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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00014-2019 · 13 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00014-2019
RUC
19-9-0000580-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GAETE JARA MARÍA SOLEDAD con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-90000580-9 RIT GR-07-00014-2019 Talca, trece de agosto de dos mil veinte VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece la contribuyente doña MARÍA SOLEDAD GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, factor de comercio, domiciliada en Parcela 10 lote 14, Fundo San Luis Unihue, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período abril del año 2016, y de Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio y noviembre del año 2015. Señala que el S.I.I. pretende la existencia de obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado montos a los que adiciona sendas multas e intereses, sin expresar los motivos de la multa y la forma de cálculo de los intereses. Manifiesta que el órgano fiscalizador ha transgredido el debido proceso o el derecho a un proceso racional y justo, ya que aplicó multas sin expresar el fundamento legal y mucho menos el procedimiento de cálculo de las mismas. Dice que la circunstancia de expresar el tipo infraccional por el cual aplica las multas no hace más que poner de manifiesto la arbitrariedad con que actuó el S.I.I. y la falta de fundamento de los actos reclamados. Expone que el S.I.I. para proceder a la aplicación de multas, se ampara en la existencia de una liquidación de impuestos que fue reclamada y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Sin perjuicio de que en dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 2 liquidación no se expresa el fundamento legal para la aplicación de las multas. Al respecto, dice que la reclamada solo se ha limitado a expresar meras cifras cuyo pago pretende, sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las mismas. Señala que, de la sola lectura de los actos reclamados, se desprende que no resulta posible entender la forma de cálculo y mucho menos el motivo o fundamento para aplicar las multas. De esta manera dichos actos no resultan válidos, ya que no se ajustan a la normativa legal ni constitucional que los regula. Manifiesta que es indiscutible que los actos de la administración deben manifestar expresamente sus fundamentos, con una claridad tal que permita al destinatario comprender los motivos que guiaron la determinación adoptada y alzarse en contra de ella en caso que el mejor resguardo de sus derechos así lo aconseje. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley Orgánica Constitucional de la Administración del Estado y los artículos 16 y 41 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos. Por último, alega la inconsistencia de los giros reclamados con las liquidaciones que le sirvieron de base, ya que en estas últimas no se expresa el supuesto fáctico ni jurídico de la aplicación de las multas giradas. Dice que el artículo 124 del Código Tributario obliga a la reclamada a conformar la emisión de los giros a la liquidación que le antecede, circunstancia que el caso de autos no se cumple, por lo tanto, es del todo procedente la anulación de los giros. En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, y que sean dejados sin efecto o se anulen, con costas. A fojas 17, comparece por la reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, en su calidad de Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.646.080-5, abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 3 Como antecedentes, indica que el S.I.I., dentro de un proceso de fiscalización mediante la Notificación N° 17, de 23.02.2017, solicitó a la contribuyente reclamante que acreditara el origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones en fondos mutuos informadas. Producto de que la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, se le practicó la Citación N° 24, de fecha 25.04.2017, en la se le reiteró que acreditara el origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones cuestionadas, de conformidad a lo estipulado en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario. A la referida citación la contribuyente dio respuesta, acreditando parcialmente las inversiones impugnadas, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, las que fueron reclamadas ante este Tribunal, desestimando S.S dicha reclamación mediante sentencia definitiva de fecha 28.12.2018. Dice que de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, se advierte que mediante dichas liquidaciones se establecieron diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos tributarios de abril, julio y noviembre de 2015, originados por no haberse acreditado en forma fehaciente ante el S.I.I. el origen de fondos empleados la adquisición de fondos mutuos de BCI. Asimismo, y de forma consecuente se establecen diferencias respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el período de abril de 2016. Asimismo, dice que, del examen de los giros reclamados, es posible observar que estos consisten en cobros por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, advirtiendo que se encuentran totalmente conformes con las liquidaciones que les sirvieron de antecedentes, toda vez que en cada uno de los giros se hace referencia expresa al número de la liquidación que lo antecede, así como al impuesto que lo genera y el monto asociado. Por otro lado, señala que la contraria fundamenta la procedencia de su reclamación en una supuesta inconsistencia entre los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227 y las liquidaciones que le sirven de antecedente, al no expresar las liquidaciones el sustento fáctico y jurídico para la aplicación de multas. Argumento que, a su juicio, más que reflejar una inconsistencia o disconformidad entre los actos administrativos señalados reflejaría, conforme a las propias alegaciones formuladas por la reclamante, una falencia que compartirían ambos actos administrativos, que es la falta de sustento fáctico que justifiquen la aplicación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 4 multas. En virtud de lo anterior, expone que el reclamo de autos no cumple con el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro solo podrá reclamarse de este último si no se conformara con el primero, razón por la cual se debería desestimar la pretensión de la reclamante. A continuación, en relación con la falta de fundamentos alegada por la reclamante, rechaza categóricamente dicha aseveración, ya que los giros constituyen un acto de autoridad, una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones que los anteceden y en las cuales se determinó su alcance y contenido y que constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar parte integrante de la motivación o fundamentación de los giros. Agregando que cada giro consigna de manera precisa el número de la liquidación a la que acceden, el tipo de impuesto que lo genera, así como el monto preciso de éste, no existiendo posibilidad de equivocación respecto del antecedente que lo genera. Señala que el hecho que las liquidaciones constituyan el antecedente de los giros reclamados resulta tremendamente relevante a la luz de la norma del inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” Lo anterior, es lo que en doctrina se denomina “motivation per relationem” o “motivation in aliude”, que dada la norma del inciso final del artículo 41 señalado, se traduce en la unidad orgánica del expediente administrativo, que le sirve de antecedente a los giros y que constituyen su motivación. A mayor abundamiento, manifiesta que la alegación de la contraria implica el incumplimiento de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, debiendo considerarse al respecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, en el sentido de que no cualquier vicio acarrea la ineficacia del acto administrativo, criterio que ha sido consagrado por la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de que siempre se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, que consiste en el mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. A l respecto solicita tener presente la invariable jurisprudencia de la Excma. Corte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 5 Suprema, que aplica el principio de conservación que implica conceptualizar la nulidad como un instituto de aplicación excepcional en relación con la ilegalidad del acto administrativo sólo por vicios que revisten los caracteres de gravedad y esencialidad, tanto en cuanto conculquen garantías del administrado. Al respecto cita sentencia de fecha 10.12.2014, dictada en causa Rol N° 16.706-2014. En relación con la fundamentación de los intereses y multas, lo primero que hace presente es que la determinación de éstos se realizó en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, cuyos ítems no fueron cuestionados por la reclamante en la oportunidad procesal pertinente, ya que tales liquidaciones fueron reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los expresados en el presente caso, siendo los giros solo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus correspondientes accesorios. Por otra parte, señala que en las mismas liquidaciones se le informa al contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas, siendo en este caso las dispuestas en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que se encuentran debidamente respaldadas, no siendo efectivo lo expresado por la contraria al sostener que dichas liquidaciones no expresan el fundamento legal para la aplicación de las multas. A mayor abundamiento, agrega que al ser el giro una orden de pago para enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente matemático técnico, que escapa de la regulación general dada por la normativa aludida por el reclamante de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, como ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en la causa Rol N° 16.588-2014. Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 33, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 34 y 35, rola acta de la audiencia de conciliación, en la que, finalmente, no se llegó a acuerdo entre las partes. A fojas 36 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 6 A fojas 45, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, mediante presentación de fojas 44. A fojas 57, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 56. A fojas a 58, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se describió, a fojas 10 y siguientes, comparece la contribuyente doña MARÍA SOLEDAD GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, ya individualizada, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período abril del año 2016, y de Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio y noviembre del año 2015. Solicitando, en base a las razones de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, se declare la nulidad de los mismos, por carecer de fundamentos suficientes respecto de las cantidades determinadas por concepto de interés y multas y, además, porque no se encontrarían conformes con las liquidaciones que los anteceden. SEGUNDO: Que, según lo expuesto a fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019. Solicitando, en definitiva, que el reclamo interpuesto sea rechazado con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905207, de fecha 09.05.2019, a través de los cuales el órgano fiscalizador estableció los montos a pagar por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período abril del año 2016, y de Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio y noviembre del año 2015, por un monto total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 7 $20.082.873, incluidos reajustes, interés y multas. En la glosa de los giros se indican, respectivamente, las Liquidaciones N° 481, 482, 483 y 484, de fecha 09.08.2017, el monto del impuesto determinado y el período al cual se refieren cada una de dichas actuaciones. Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende un monto total de $13.827.340.-, incluidos reajustes, interés y multas, lo que equivale a 283,69 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, según consta en autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1) Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017. 2) Que las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero. 3) Que, con fecha 28.12.2018, se dictó sentencia definitiva respecto de la reclamación interpuesta por la contribuyente en contra de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, rechazando la reclamación, la que fue apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1. Fundamentación de los actos reclamados, en relación con los intereses y multas consignados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 8 en los mismos; y 2. Conformidad de los giros reclamados con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 36 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) A fojas 46 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017. 2) A fojas 52 y siguientes, fotocopia de Citación N° 24, de fecha 25.04.2017. Xxxx NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019. 2) A fojas 9, Acta de Notificación N° 135/2019. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la prueba DOCUMENTAL que rola a fojas 39 y siguientes, consistente en una copia certificada de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 9 I. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS. DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde analizar la improcedencia de la reclamación alegada por la parte reclamada, fundada en que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en el caso en que hubiese liquidación y giro, no puede reclamarse de éste último, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Agregando que, en el presente caso, existiendo liquidación y giro, la reclamante no alegó la disconformidad de éstos con las liquidaciones de base, sino que más bien argumentó una serie de circunstancias que tienen que ver con defectos que afectarían a las liquidaciones, actos administrativos no reclamados. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo siguiente: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 10 Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, al establecer las funciones de tales órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:..” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, algún recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así su oportunidad procesal para hacerlo, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la reclamada, se colige que dicho cuestionamiento deberá ser rechazado. La anterior, atendido que en el presente caso la parte reclamante, precisamente, ha alegado la disconformidad de los giros respecto de las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, hipótesis contenida en el artículo 124 antes transcrito y porque la falta de fundamentación de los actos reclamados que también ha alegado la parte reclamante constituye un eventual vicio de nulidad respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse, conforme lo dispuesto el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, en virtud de lo expuesto, la improcedencia planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entrando al análisis del fondo de lo discutido, consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 11 en autos que la parte reclamante alega que el órgano fiscalizador ha transgredido el debido proceso o el derecho a un proceso racional y justo, ya que aplicó multas sin expresar el fundamento legal y mucho menos el procedimiento de cálculo de las mismas. Dice que la circunstancia de expresar el tipo infraccional por el cual aplica las multas no hace más que poner de manifiesto la arbitrariedad con que actuó el S.I.I. y la falta de fundamento de los actos reclamados. Expone que el S.I.I. para proceder a la aplicación de multas, se ampara en la existencia de una liquidación de impuestos que fue reclamada y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Sin perjuicio de que en dicha liquidación no se expresa el fundamento legal para la aplicación de las multas. Al respecto, dice que la reclamada solo se ha limitado a expresar meras cifras cuyo pago pretende, sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las mismas. Señala que de la sola lectura de los actos reclamados no resulta posible entender la forma de cálculo y mucho menos el motivo o fundamento para aplicar las multas. De esta manera dichos actos no resultan válidos, ya que no se ajustan a la normativa legal ni constitucional que los regula. Manifiesta que es indiscutible que los actos de la administración deben manifestar expresamente sus fundamentos, con una claridad tal que permita al destinatario comprender los motivos que guiaron la determinación adoptada y alzarse en contra de ella en caso que el mejor resguardo de sus derechos así lo aconseje. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley Orgánica Constitucional de la Administración del Estado y los artículos 16 y 41 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos. Para acreditar su alegación aportó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada rechaza categóricamente la alegación de la reclamante, ya que los giros constituyen un acto de autoridad, una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones que los anteceden y en las cuales se determinó su alcance y contenido y que constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar parte integrante de la motivación o fundamentación de los giros. Agregando que cada giro consigna de manera precisa el número de la liquidación a la que acceden, el tipo de impuesto que lo genera, así como el monto preciso de éste, no existiendo posibilidad de equivocación respecto del antecedente que lo genera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 12 Señala que el hecho que las liquidaciones constituyan el antecedente de los giros reclamados resulta tremendamente relevante a la luz de la norma del inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” Lo anterior es lo que en doctrina se denomina “motivation per relationem” o “motivation in aliude”, que dada la norma antes trascrita se traduce en la unidad orgánica del expediente administrativo, que le sirve de antecedente a los giros y que constituyen su motivación. Ahora bien, respecto de la fundamentación de los intereses y multas, hace presente que la determinación de éstos se realizó en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, cuyos ítems no fueron cuestionados por la reclamante en la oportunidad procesal pertinente, ya que tales liquidaciones fueron reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los expresados en el presente caso, siendo los giros solo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus correspondientes accesorios. Agregando que en las mismas liquidaciones se le informa a la contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas, siendo en este caso las dispuestas en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que se encuentran debidamente respaldadas, no siendo efectivo lo expresado por la contraria al sostener que dichas liquidaciones no expresan el fundamento legal para la aplicación de las multas. A mayor abundamiento, agrega que al ser el giro una orden de pago para enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente matemático técnico, que escapa a la regulación general dada por la normativa aludida por el reclamante de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, como ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en la causa Rol N° 16.588-2014. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en el considerando Décimo. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la fundamentación de los giros reclamados, cabe manifestar que de la interpretación de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 13 Que, además, se ha entendido que para considerar fundado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que, a mayor abundamiento, la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. VIGÉSIMO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000, conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°): “…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 14 que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo anterior, respecto de la falta de fundamentación jurídica que habilite al S.I.I. para aplicar intereses y multas, alegada por la reclamante, cabe señalar que tales recargos derivan, por una parte, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone que todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal deberá reajustarse en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios del Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Y, por la otra, del artículo 97 N° 11 del Código Tributario que, en su parte pertinente, establece el pago de una multa equivalente a un 10% de los impuestos adeudados, ante el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Multa que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Agregándose que, en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el S.I.I. en procesos de fiscalización, la multa prevista y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. Normas legales que la contribuyente reclamante no podría desconocer, atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con la falta de fundamentación respecto del cálculo para determinar los intereses y multas consignados en los giros, cabe señalar que, analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del tenor literal de los giros reclamados, se concluye que, en el caso de autos, dichos actos administrativos contienen una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, en cuanto a los hechos que los originan y, por tanto, no se vislumbra la afectación del derecho a defensa alegada por la reclamante. En efecto, de la simple lectura de los giros reclamados, cuyos originales rolan a fojas 1 y siguientes, se constata que en el ítem “Glosa” se hace referencia al número de liquidación a la que accede cada giro; al hecho de que dicha liquidación fue reclamada por la contribuyente reclamante; y al tipo de impuesto, período tributario y monto de los tributos girados. A lo que debe agregarse que tales actuaciones administrativas que precedieron a los giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, cuyas copias Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 15 fueron acompañadas por la propia parte reclamante, consignan para cada período tributario e impuesto liquidado, de manera explícita, el monto aplicado por concepto de reajuste del artículo 53 del Código Tributario y por concepto de multa del artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal, por lo que dadas esas circunstancias y la presunción de conocimiento de dichas normas legales, según el artículo 8° del Código Civil, en el caso, no parece razonable que la reclamante alegue no entender la forma de cálculo y el motivo o fundamento para la aplicación de tales recargos. Ello, por cuanto, de haber aplicado la contribuyente reclamante los procedimientos determinados para tales efectos en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, a los montos consignados en las liquidaciones antes descritas, por concepto de intereses y multas, respectivamente, habría arribado a los mismos montos detallados en los giros reclamados, debidamente actualizados. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en el caso de autos no cabe sino concluir que, sin perjuicio que la norma legal deba presumirse conocida por todos, la contribuyente tenía conocimiento que los giros reclamados se habían originado por las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, y que contenían el desglose de los recargos aplicados por concepto de intereses y multas, por lo que, perfectamente, estaba en condiciones de verificar la correlación de dichos valores con los consignados en los giros reclamados y, por tanto, en esas circunstancias no se observa la falta de fundamentación alegada por la reclamante ni menos la vulneración a su derecho de defensa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de conformidad a lo antes expuesto, la alegación de falta de fundamentación de los giros reclamados deberá ser desestimada. III. DISCONFORMIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la falta de coherencia entre las liquidaciones y los giros objeto del reclamo, al no expresar, las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, el supuesto fáctico ni jurídico para la aplicación de las multas giradas. Agregando que el artículo 124 del Código Tributario obliga a la reclamada a conformar la emisión de los giros a la liquidación que le antecede, circunstancia que el caso de autos no se cumple, por lo tanto, es del todo procedente la anulación de los giros. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto la reclamada señala que la contraria Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 16 fundamenta la procedencia de su reclamación en una supuesta inconsistencia entre los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227 y las liquidaciones que le sirven de antecedente, conforme al supuesto legal contenido en el artículo 124 del Código Tributario, al no expresar las liquidaciones el sustento fáctico y jurídico para la aplicación de multas. Argumento que, a su juicio, más que reflejar una inconsistencia o disconformidad entre los actos administrativos señalados reflejaría, conforme a las propias alegaciones formuladas por la reclamante, una falencia que compartirían ambos actos administrativos, que es la falta de sustento fáctico que justifiquen la aplicación de multas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente que las actuaciones reclamadas en estos autos lo constituyen los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, según ya se indicó en el considerando Tercero, y luego de analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que con esta alegación lo que se ha pretendido impugnar por la parte reclamante, en definitiva, son los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, actos administrativos distintos y previos a los actos reclamados en el presente juicio. En efecto, la parte reclamante expresa que la falta de coherencia alegada deriva del hecho que las liquidaciones antes descritas no expresarían el supuesto fáctico ni jurídico para la aplicación de las multas giradas, por lo que al no cuestionar directamente a los giros reclamados no resulta pertinente efectuar un análisis ni menos emitir un pronunciamiento sobre dicha alegación. De estimarse algo distinto, se estaría permitiendo a la contribuyente reclamar nuevamente en contra de actuaciones del S.I.I. que ya fueron reclamadas ante este mismo Tribunal, lo que no resulta procedente. Que, así las cosas, la alegación de disconformidad planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado debidamente los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose los actos reclamados. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 17 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA SOLEDAD GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, ya individualizada, en contra de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a15cd6ee24e4de0b9956f6f96ea4f1b Timbre Electrónico 2020-08-13T20:03:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.