Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00014-2019 · 13 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00014-2019
- RUC
- 19-9-0000580-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GAETE JARA MARÍA SOLEDAD con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-90000580-9
RIT GR-07-00014-2019
Talca, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece la contribuyente doña MARÍA SOLEDAD
GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, factor de comercio, domiciliada en Parcela 10 lote 14,
Fundo San Luis Unihue, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por
diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del
período abril del año 2016, y de Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio y
noviembre del año 2015.
Señala que el S.I.I. pretende la existencia de obligaciones tributarias por
concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al
Valor Agregado montos a los que adiciona sendas multas e intereses, sin expresar los motivos
de la multa y la forma de cálculo de los intereses.
Manifiesta que el órgano fiscalizador ha transgredido el debido proceso o el
derecho a un proceso racional y justo, ya que aplicó multas sin expresar el fundamento legal y
mucho menos el procedimiento de cálculo de las mismas. Dice que la circunstancia de expresar
el tipo infraccional por el cual aplica las multas no hace más que poner de manifiesto la
arbitrariedad con que actuó el S.I.I. y la falta de fundamento de los actos reclamados.
Expone que el S.I.I. para proceder a la aplicación de multas, se ampara en la
existencia de una liquidación de impuestos que fue reclamada y que actualmente se encuentra
en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Sin perjuicio de que en dicha
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liquidación no se expresa el fundamento legal para la aplicación de las multas. Al respecto, dice
que la reclamada solo se ha limitado a expresar meras cifras cuyo pago pretende, sin expresar
el fundamento fáctico y jurídico de las mismas.
Señala que, de la sola lectura de los actos reclamados, se desprende que no
resulta posible entender la forma de cálculo y mucho menos el motivo o fundamento para
aplicar las multas. De esta manera dichos actos no resultan válidos, ya que no se ajustan a la
normativa legal ni constitucional que los regula.
Manifiesta que es indiscutible que los actos de la administración deben
manifestar expresamente sus fundamentos, con una claridad tal que permita al destinatario
comprender los motivos que guiaron la determinación adoptada y alzarse en contra de ella en
caso que el mejor resguardo de sus derechos así lo aconseje. Lo anterior, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley Orgánica Constitucional de la Administración del
Estado y los artículos 16 y 41 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos.
Por último, alega la inconsistencia de los giros reclamados con las liquidaciones
que le sirvieron de base, ya que en estas últimas no se expresa el supuesto fáctico ni jurídico de
la aplicación de las multas giradas. Dice que el artículo 124 del Código Tributario obliga a la
reclamada a conformar la emisión de los giros a la liquidación que le antecede, circunstancia
que el caso de autos no se cumple, por lo tanto, es del todo procedente la anulación de los
giros.
En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de los
Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, y que sean dejados
sin efecto o se anulen, con costas.
A fojas 17, comparece por la reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT
N° 12.492.598-3, en su calidad de Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y
poder a los abogados que indica.
A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, RUT N° 9.646.080-5, abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Giros Nos.
2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, solicitando sea rechazada en
todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
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Como antecedentes, indica que el S.I.I., dentro de un proceso de fiscalización
mediante la Notificación N° 17, de 23.02.2017, solicitó a la contribuyente reclamante que
acreditara el origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones en fondos mutuos
informadas. Producto de que la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, se le
practicó la Citación N° 24, de fecha 25.04.2017, en la se le reiteró que acreditara el origen de
los fondos con que habría efectuado las inversiones cuestionadas, de conformidad a lo
estipulado en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del
Código Tributario.
A la referida citación la contribuyente dio respuesta, acreditando parcialmente las
inversiones impugnadas, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se practicaron las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, las que fueron
reclamadas ante este Tribunal, desestimando S.S dicha reclamación mediante sentencia
definitiva de fecha 28.12.2018.
Dice que de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, se advierte
que mediante dichas liquidaciones se establecieron diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondientes a los períodos tributarios de abril, julio y noviembre de 2015, originados por no
haberse acreditado en forma fehaciente ante el S.I.I. el origen de fondos empleados la
adquisición de fondos mutuos de BCI. Asimismo, y de forma consecuente se establecen
diferencias respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para el período de abril de 2016.
Asimismo, dice que, del examen de los giros reclamados, es posible observar
que estos consisten en cobros por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, advirtiendo que se encuentran totalmente conformes con las liquidaciones
que les sirvieron de antecedentes, toda vez que en cada uno de los giros se hace referencia
expresa al número de la liquidación que lo antecede, así como al impuesto que lo genera y el
monto asociado.
Por otro lado, señala que la contraria fundamenta la procedencia de su
reclamación en una supuesta inconsistencia entre los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y
2905227 y las liquidaciones que le sirven de antecedente, al no expresar las liquidaciones el
sustento fáctico y jurídico para la aplicación de multas. Argumento que, a su juicio, más que
reflejar una inconsistencia o disconformidad entre los actos administrativos señalados reflejaría,
conforme a las propias alegaciones formuladas por la reclamante, una falencia que compartirían
ambos actos administrativos, que es la falta de sustento fáctico que justifiquen la aplicación de
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multas.
En virtud de lo anterior, expone que el reclamo de autos no cumple con el
requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo
liquidación y giro solo podrá reclamarse de este último si no se conformara con el primero,
razón por la cual se debería desestimar la pretensión de la reclamante.
A continuación, en relación con la falta de fundamentos alegada por la
reclamante, rechaza categóricamente dicha aseveración, ya que los giros constituyen un acto
de autoridad, una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las
liquidaciones que los anteceden y en las cuales se determinó su alcance y contenido y que
constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar parte
integrante de la motivación o fundamentación de los giros. Agregando que cada giro consigna
de manera precisa el número de la liquidación a la que acceden, el tipo de impuesto que lo
genera, así como el monto preciso de éste, no existiendo posibilidad de equivocación respecto
del antecedente que lo genera.
Señala que el hecho que las liquidaciones constituyan el antecedente de los giros
reclamados resulta tremendamente relevante a la luz de la norma del inciso final del artículo 41
de la Ley N° 19.880, que dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
Lo anterior, es lo que en doctrina se denomina “motivation per relationem” o
“motivation in aliude”, que dada la norma del inciso final del artículo 41 señalado, se traduce en
la unidad orgánica del expediente administrativo, que le sirve de antecedente a los giros y que
constituyen su motivación.
A mayor abundamiento, manifiesta que la alegación de la contraria implica el
incumplimiento de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, debiendo
considerarse al respecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880,
en el sentido de que no cualquier vicio acarrea la ineficacia del acto administrativo, criterio que
ha sido consagrado por la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de
que siempre se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos,
que consiste en el mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada
irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que
el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.
A l respecto solicita tener presente la invariable jurisprudencia de la Excma. Corte
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Suprema, que aplica el principio de conservación que implica conceptualizar la nulidad como un
instituto de aplicación excepcional en relación con la ilegalidad del acto administrativo sólo por
vicios que revisten los caracteres de gravedad y esencialidad, tanto en cuanto conculquen
garantías del administrado. Al respecto cita sentencia de fecha 10.12.2014, dictada en causa
Rol N° 16.706-2014.
En relación con la fundamentación de los intereses y multas, lo primero que hace
presente es que la determinación de éstos se realizó en las Liquidaciones Nos. 481 a 484,
cuyos ítems no fueron cuestionados por la reclamante en la oportunidad procesal pertinente, ya
que tales liquidaciones fueron reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los
expresados en el presente caso, siendo los giros solo una orden de enterar en arcas fiscales los
impuestos y sus correspondientes accesorios.
Por otra parte, señala que en las mismas liquidaciones se le informa al
contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas, siendo en este
caso las dispuestas en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que se
encuentran debidamente respaldadas, no siendo efectivo lo expresado por la contraria al
sostener que dichas liquidaciones no expresan el fundamento legal para la aplicación de las
multas.
A mayor abundamiento, agrega que al ser el giro una orden de pago para enterar
en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente
matemático técnico, que escapa de la regulación general dada por la normativa aludida por el
reclamante de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, como ha sido reconocido
por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en la causa Rol N°
16.588-2014.
Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus
partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 34 y 35, rola acta de la audiencia de conciliación, en la que, finalmente, no
se llegó a acuerdo entre las partes.
A fojas 36 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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A fojas 45, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante presentación de fojas 44.
A fojas 57, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 56.
A fojas a 58, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se describió, a fojas 10 y siguientes, comparece la
contribuyente doña MARÍA SOLEDAD GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, ya
individualizada, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período abril
del año 2016, y de Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio y noviembre del año
2015. Solicitando, en base a las razones de hecho y de derecho expresados en la parte
expositiva, se declare la nulidad de los mismos, por carecer de fundamentos suficientes
respecto de las cantidades determinadas por concepto de interés y multas y, además, porque
no se encontrarían conformes con las liquidaciones que los anteceden.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto a fojas 26 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019. Solicitando, en
definitiva, que el reclamo interpuesto sea rechazado con expresa condenación en costas,
confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros
Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905207, de fecha 09.05.2019, a través de los cuales el
órgano fiscalizador estableció los montos a pagar por concepto de Impuesto Único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período abril del año 2016, y de Impuesto
al Valor Agregado por los meses de abril, julio y noviembre del año 2015, por un monto total de
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$20.082.873, incluidos reajustes, interés y multas. En la glosa de los giros se indican,
respectivamente, las Liquidaciones N° 481, 482, 483 y 484, de fecha 09.08.2017, el monto del
impuesto determinado y el período al cual se refieren cada una de dichas actuaciones.
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende un monto total de $13.827.340.-,
incluidos reajustes, interés y multas, lo que equivale a 283,69 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, según consta en autos, las partes no controvierten lo siguiente:
1) Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de
fecha 09.08.2017.
2) Que las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, fueron reclamadas ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
3) Que, con fecha 28.12.2018, se dictó sentencia definitiva respecto de la reclamación
interpuesta por la contribuyente en contra de las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha
09.08.2017, rechazando la reclamación, la que fue apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Talca.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los escritos de
reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que existe controversia respecto de los
siguientes tópicos:
1. Fundamentación de los actos reclamados, en relación con los intereses y multas consignados
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en los mismos; y
2. Conformidad de los giros reclamados con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 36 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1) A fojas 46 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017.
2) A fojas 52 y siguientes, fotocopia de Citación N° 24, de fecha 25.04.2017.
Xxxx
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227,
de fecha 09.05.2019.
2) A fojas 9, Acta de Notificación N° 135/2019.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
prueba DOCUMENTAL que rola a fojas 39 y siguientes, consistente en una copia certificada de
las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.
DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la improcedencia de la reclamación alegada por la parte reclamada,
fundada en que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario establece que toda
persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en el caso en que hubiese liquidación y
giro, no puede reclamarse de éste último, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación
que le haya servido de antecedente. Agregando que, en el presente caso, existiendo liquidación
y giro, la reclamante no alegó la disconformidad de éstos con las liquidaciones de base, sino
que más bien argumentó una serie de circunstancias que tienen que ver con defectos que
afectarían a las liquidaciones, actos administrativos no reclamados.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario,
señala lo siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
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Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, al establecer las funciones de tales órganos jurisdiccionales,
contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:..”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, algún recurso de reposición en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así su
oportunidad procesal para hacerlo, según lo establecido en el artículo 133 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la reclamada, se colige que
dicho cuestionamiento deberá ser rechazado. La anterior, atendido que en el presente caso la
parte reclamante, precisamente, ha alegado la disconformidad de los giros respecto de las
liquidaciones que les sirvieron de antecedente, hipótesis contenida en el artículo 124 antes
transcrito y porque la falta de fundamentación de los actos reclamados que también ha alegado
la parte reclamante constituye un eventual vicio de nulidad respecto del cual este sentenciador
debe pronunciarse, conforme lo dispuesto el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, en virtud de lo expuesto, la improcedencia planteada por la parte reclamada
deberá ser desestimada.
II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entrando al análisis del fondo de lo discutido, consta
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en autos que la parte reclamante alega que el órgano fiscalizador ha transgredido el debido
proceso o el derecho a un proceso racional y justo, ya que aplicó multas sin expresar el
fundamento legal y mucho menos el procedimiento de cálculo de las mismas. Dice que la
circunstancia de expresar el tipo infraccional por el cual aplica las multas no hace más que
poner de manifiesto la arbitrariedad con que actuó el S.I.I. y la falta de fundamento de los actos
reclamados.
Expone que el S.I.I. para proceder a la aplicación de multas, se ampara en la
existencia de una liquidación de impuestos que fue reclamada y que actualmente se encuentra
en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Sin perjuicio de que en dicha
liquidación no se expresa el fundamento legal para la aplicación de las multas. Al respecto, dice
que la reclamada solo se ha limitado a expresar meras cifras cuyo pago pretende, sin expresar
el fundamento fáctico y jurídico de las mismas.
Señala que de la sola lectura de los actos reclamados no resulta posible entender
la forma de cálculo y mucho menos el motivo o fundamento para aplicar las multas. De esta
manera dichos actos no resultan válidos, ya que no se ajustan a la normativa legal ni
constitucional que los regula.
Manifiesta que es indiscutible que los actos de la administración deben
manifestar expresamente sus fundamentos, con una claridad tal que permita al destinatario
comprender los motivos que guiaron la determinación adoptada y alzarse en contra de ella en
caso que el mejor resguardo de sus derechos así lo aconseje. Lo anterior, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley Orgánica Constitucional de la Administración del
Estado y los artículos 16 y 41 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos.
Para acreditar su alegación aportó los documentos descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada rechaza
categóricamente la alegación de la reclamante, ya que los giros constituyen un acto de
autoridad, una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones
que los anteceden y en las cuales se determinó su alcance y contenido y que constituyen una
justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar parte integrante de la
motivación o fundamentación de los giros. Agregando que cada giro consigna de manera
precisa el número de la liquidación a la que acceden, el tipo de impuesto que lo genera, así
como el monto preciso de éste, no existiendo posibilidad de equivocación respecto del
antecedente que lo genera.
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Señala que el hecho que las liquidaciones constituyan el antecedente de los giros
reclamados resulta tremendamente relevante a la luz de la norma del inciso final del artículo 41
de la Ley N° 19.880, que dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” Lo anterior es lo que
en doctrina se denomina “motivation per relationem” o “motivation in aliude”, que dada la norma
antes trascrita se traduce en la unidad orgánica del expediente administrativo, que le sirve de
antecedente a los giros y que constituyen su motivación.
Ahora bien, respecto de la fundamentación de los intereses y multas, hace
presente que la determinación de éstos se realizó en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, cuyos
ítems no fueron cuestionados por la reclamante en la oportunidad procesal pertinente, ya que
tales liquidaciones fueron reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los expresados
en el presente caso, siendo los giros solo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos
y sus correspondientes accesorios. Agregando que en las mismas liquidaciones se le informa a
la contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas, siendo en
este caso las dispuestas en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que se
encuentran debidamente respaldadas, no siendo efectivo lo expresado por la contraria al
sostener que dichas liquidaciones no expresan el fundamento legal para la aplicación de las
multas.
A mayor abundamiento, agrega que al ser el giro una orden de pago para enterar
en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente
matemático técnico, que escapa a la regulación general dada por la normativa aludida por el
reclamante de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, como ha sido reconocido
por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en la causa Rol N°
16.588-2014.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en el considerando Décimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la fundamentación de los giros
reclamados, cabe manifestar que de la interpretación de la Ley N° 19.880, sobre bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
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Que, además, se ha entendido que para considerar fundado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo
indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia
lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de
razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, la trascendencia de la fundamentación radica en
que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador
tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su
patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor
relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los
motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera,
permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas
razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido
proceso.
VIGÉSIMO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte Suprema en
fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000, conociendo de un
Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto.
Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
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que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la
mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo anterior, respecto de la falta de
fundamentación jurídica que habilite al S.I.I. para aplicar intereses y multas, alegada por la
reclamante, cabe señalar que tales recargos derivan, por una parte, de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone que todo impuesto que no se
pague dentro del plazo legal deberá reajustarse en el mismo porcentaje de aumento que haya
experimentado el Índice de Precios del Consumidor en el periodo comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago. Y, por la otra, del artículo 97 N° 11 del Código Tributario que, en su
parte pertinente, establece el pago de una multa equivalente a un 10% de los impuestos
adeudados, ante el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo.
Multa que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo
exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Agregándose que, en
los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el S.I.I. en procesos de
fiscalización, la multa prevista y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
Normas legales que la contribuyente reclamante no podría desconocer, atendido
que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley,
conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con la falta de
fundamentación respecto del cálculo para determinar los intereses y multas consignados
en los giros, cabe señalar que, analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio,
conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del tenor literal de los giros reclamados, se
concluye que, en el caso de autos, dichos actos administrativos contienen una fundamentación
suficiente para su acertada inteligencia, en cuanto a los hechos que los originan y, por tanto, no
se vislumbra la afectación del derecho a defensa alegada por la reclamante.
En efecto, de la simple lectura de los giros reclamados, cuyos originales rolan a
fojas 1 y siguientes, se constata que en el ítem “Glosa” se hace referencia al número de
liquidación a la que accede cada giro; al hecho de que dicha liquidación fue reclamada por la
contribuyente reclamante; y al tipo de impuesto, período tributario y monto de los tributos
girados. A lo que debe agregarse que tales actuaciones administrativas que precedieron a los
giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, cuyas copias
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fueron acompañadas por la propia parte reclamante, consignan para cada período tributario e
impuesto liquidado, de manera explícita, el monto aplicado por concepto de reajuste del artículo
53 del Código Tributario y por concepto de multa del artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal,
por lo que dadas esas circunstancias y la presunción de conocimiento de dichas normas
legales, según el artículo 8° del Código Civil, en el caso, no parece razonable que la reclamante
alegue no entender la forma de cálculo y el motivo o fundamento para la aplicación de tales
recargos.
Ello, por cuanto, de haber aplicado la contribuyente reclamante los
procedimientos determinados para tales efectos en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código
Tributario, a los montos consignados en las liquidaciones antes descritas, por concepto de
intereses y multas, respectivamente, habría arribado a los mismos montos detallados en los
giros reclamados, debidamente actualizados.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en el caso de autos no cabe
sino concluir que, sin perjuicio que la norma legal deba presumirse conocida por todos, la
contribuyente tenía conocimiento que los giros reclamados se habían originado por las
diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha
09.08.2017, y que contenían el desglose de los recargos aplicados por concepto de intereses y
multas, por lo que, perfectamente, estaba en condiciones de verificar la correlación de dichos
valores con los consignados en los giros reclamados y, por tanto, en esas circunstancias no se
observa la falta de fundamentación alegada por la reclamante ni menos la vulneración a su
derecho de defensa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de conformidad a lo antes
expuesto, la alegación de falta de fundamentación de los giros reclamados deberá ser
desestimada.
III. DISCONFORMIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
falta de coherencia entre las liquidaciones y los giros objeto del reclamo, al no expresar, las
liquidaciones que le sirvieron de antecedente, el supuesto fáctico ni jurídico para la aplicación
de las multas giradas. Agregando que el artículo 124 del Código Tributario obliga a la reclamada
a conformar la emisión de los giros a la liquidación que le antecede, circunstancia que el caso
de autos no se cumple, por lo tanto, es del todo procedente la anulación de los giros.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto la reclamada señala que la contraria
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fundamenta la procedencia de su reclamación en una supuesta inconsistencia entre los Giros
Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227 y las liquidaciones que le sirven de antecedente,
conforme al supuesto legal contenido en el artículo 124 del Código Tributario, al no expresar las
liquidaciones el sustento fáctico y jurídico para la aplicación de multas. Argumento que, a su
juicio, más que reflejar una inconsistencia o disconformidad entre los actos administrativos
señalados reflejaría, conforme a las propias alegaciones formuladas por la reclamante, una
falencia que compartirían ambos actos administrativos, que es la falta de sustento fáctico que
justifiquen la aplicación de multas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente que las actuaciones reclamadas en
estos autos lo constituyen los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha
09.05.2019, según ya se indicó en el considerando Tercero, y luego de analizadas las pruebas
aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que con esta alegación lo
que se ha pretendido impugnar por la parte reclamante, en definitiva, son los fundamentos de
las Liquidaciones Nos. 481 a 484, de fecha 09.08.2017, actos administrativos distintos y previos
a los actos reclamados en el presente juicio.
En efecto, la parte reclamante expresa que la falta de coherencia alegada deriva
del hecho que las liquidaciones antes descritas no expresarían el supuesto fáctico ni jurídico
para la aplicación de las multas giradas, por lo que al no cuestionar directamente a los giros
reclamados no resulta pertinente efectuar un análisis ni menos emitir un pronunciamiento sobre
dicha alegación. De estimarse algo distinto, se estaría permitiendo a la contribuyente reclamar
nuevamente en contra de actuaciones del S.I.I. que ya fueron reclamadas ante este mismo
Tribunal, lo que no resulta procedente.
Que, así las cosas, la alegación de disconformidad planteada por la parte
reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado debidamente los Giros Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha
09.05.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose los actos
reclamados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
SOLEDAD GAETE JARA, RUT N° 10.110.243-2, ya individualizada, en contra de los Giros
Nos. 2905341, 2905273, 2905209 y 2905227, de fecha 09.05.2019, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2020-08-13T20:03:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.