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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2019 · 29 de diciembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00029-2019
RUC
19-9-0001020-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0001020-9 RIT GR-07-00029-2019 Causas acumuladas: “CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC19-9-0001051-9; RIT GR-07-00032-2019 “GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0001021-7; RIT GR-07-00028-2019 “HURTADO OLAVARRIA, RODRIGO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0001052-7; RIT GR-07-00030-2019 Talca, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N° 19-9- 0001020-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, RUT N° 76.120.007-0, del giro de su denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 963, oficina 212, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en el período tributario mayo 2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, expone que, con motivo de una fiscalización, el S.I.I. estimó que existen diferencias de impuestos, respecto del año tributario 2016. Así, a través de la Liquidación N° 66, establece una diferencia por concepto de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, ascendente a la suma de $56.699.603 y, en la Liquidación N° 67, una suma de $4.107.982, por saldo a favor percibido indebidamente, producto de la devolución de impuestos recibida por reintegro de pagos provisionales mensuales, la que tiene la condición de ser consecuencial de la suerte de la Liquidación N° 66, que de ser acogida la reclamación de dicha liquidación se haría improcedente obtener la restitución pretendida. En cuanto al fundamento de su reclamación, expone lo siguiente: A) NO DEBEN CONSIDERARSE EN LA BASE IMPONIBLE AQUELLAS SUMAS QUE DE MANERA TRANSITORIA SE HALLABAN EN PODER DEL SOCIO. Al respecto, explica que la mecánica del negocio consiste en que los pagos que recibe el personal de secretaría, de parte de los diferentes pacientes, por aplicación práctica eran entregados al socio Fernando Guevara García o a cualquiera de los socios, quienes a su vez, y amparados en una rendición que cumple el rol de control interno, proceden a resguardar los caudales de la sociedad depositándolos transitoriamente en sus cuentas personales, pero siempre con cargo al cumplimiento de sus obligaciones como socios, reconociendo que el dominio del dinero es de su titular, en este caso de la sociedad. Lo anterior, por no contar la Clínica con una cuenta corriente bancaria. Entiende que las razones del rechazo, que se dieron en la etapa administrativa, serían básicamente por dos motivos: “1) que el monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios por ventas, y que fueron entregados transitoriamente al socio no cuadran con las cartolas bancarias (depósitos); y 2) que dicho monto de las planillas ($152.082.823), no cuadra con la cuenta por cobrar registrada en el balance ascendente a $267.060.488.-“. En virtud de lo anterior, hace las siguientes precisiones: 1) Monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios por ventas y que fueron entregados transitoriamente al socio no cuadran con las cartolas bancarias. Sobre el particular, estima que no es necesario ni requisito dicha cuadratura, por cuanto le resulta natural que el socio deposite ingresos de diferentes fuentes, además de no estar obligado en caso alguno a depositar únicamente aquellos valores que eran entregados de manera transitoria por la sociedad para su custodia o resguardo, por lo que sería perfectamente posible manejar, en una misma cuenta, dineros que son de su dominio y dineros de un tercero que mantenía en custodia. Además, hace presente que siendo el dinero un bien de naturaleza fungible y tratándose de dineros que no son de dominio de quien los tiene en su poder, este tiene el carácter de depositario, por lo que correspondería aplicar las reglas del depósito irregular, conforme lo establece la regla del artículo 2217, 2221 y 2222 del Código Civil, lo que confiere al depositario un verdadero título traslaticio que lo faculta a usar y gozar de la cosa, con obligación de restituir otro tanto de la misma calidad y cantidad, lo que no habría sido entendido de la misma forma por el órgano fiscalizador, por cuanto estimó que los dineros no son de la Sociedad, sino que lisa y llanamente serían de dominio del socio, asimilándolo a retiros, razonamiento que, a su juicio, confunde la pérdida de la cosa con el cumplimiento del contrato 2 Timbre Electrónico de depósito. Asimismo, sostiene que, desde que los dineros fueron percibidos por el depositario, no hay pérdida para su titular (Servicios Odontológicos GHC Ltda.), por cuanto el dinero no pudo haberse perdido del patrimonio de la sociedad, dado que no se hizo el reparto de estos, así, no habiendo retiros, esos dineros están en manos del socio en virtud de un depósito irregular, lo que luego fue refrendado por un mandato sin representación. En consecuencia, dice que no es posible estimar la presencia de retiros, por cuanto el objeto del depósito, que en definitiva es dinero, otorga al depositario un título traslaticio con la obligación de restituir igual cantidad y calidad, lo que implicaría que el depositario puede usar, empero sujeto a la obligación de restitución. Por otra parte, afirma que el dinero no ha cambiado de dueño por lo que, partiendo de la base que el dinero en depósito no puede desaparecer porque sí, le resulta perfectamente posible que en manos del socio se hayan encontrado dineros de la sociedad, por cuanto en el caso confluyen un contrato de depósito, más un mandato que facultó al mandatario a depositar dineros en su cuenta personal. Además, estima que la existencia del contrato de depósito se encuentra acreditada, pues así lo declara y reconoce el depositario, así como que el socio, en resguardo de los intereses sociales, procedió a depositar el dinero en su cuenta personal que luego usó para la adquisición de un inmueble y en una inversión social (FFMM). En cuanto al mandato, en lo que se refiere a hechos anteriores al otorgado por escritura pública, dice que concluir que la falta de instrumento importa la no existencia de este es derechamente un error, por cuanto el mandato es de carácter consensual, atendido lo dispuesto en el artículo 2123 del Código Civil. Si bien reconoce que el mandato otorgado por escritura pública es de noviembre de 2015, señala que ello no quiere decir que, con anterioridad a ello, la dinámica de los hechos fuese diferente a lo ya descrito, esto es, que de manera sistemática el personal de secretaría entregaba los valores de la recaudación diaria al socio Fernando Guevara, lo que a su juicio importa un verdadero mandato, el cual se suma al acto formal del 10.11.2015. En conclusión, dice que el mandato es consensual y que basta la aceptación de ambas partes, que era lo que en los hechos ocurría. 2) Suma de planillas diarias no cuadra con la cuenta por cobrar consignada en el balance. También dice que este hecho no tiene relevancia ni puede ser motivo para el rechazo, por cuanto dicha cuenta se puede justificar parcialmente por una vía y parcialmente por otras diferentes, que es como ocurriría en el caso. Así, explica que la cuenta por cobrar se 3 Timbre Electrónico sostiene en las planillas diarias depositadas en la cuenta del socio Fernando Guevara, por la suma de $147.112.218; y en Fondos Mutuos por $120.000.000. En cuanto a la diferencia, ascendente a $4.970.605, que se produce entre el monto de las planillas diarias y lo depositado en cuenta corriente dice que, si bien no fue depositada, sí habría sido considerada para la inversión en Fondos Mutuos. Por otra parte, expone que no es posible comprender que se pueda exigir la existencia de una caja física con dinero, menos aun cuando ella ha acumulado montos como los involucrados en la especie, por lo que fue necesario poner en resguardo los dineros mediante su depósito en cuenta corriente bancaria que, si bien es personal del socio, este reconoce desde siempre el dominio ajeno sobre las sumas de dinero. Agrega que el socio se encontraba en condición de tenedor de dinero ajeno y que fue la misma sociedad, mediante escritura pública del 10.11.2015, la que otorgó mandato al socio Fernando Guevara para que invirtiera los fondos sociales en la forma que estimara más segura y ventajosa. Además, hace presente que el mandato lo autoriza obrar sin representación, lo que lo habilita a actuar a nombre propio en lo que se refiere a la teneduría de dicho dinero, razón por la cual es perfectamente plausible comprender que dineros de la mandante (Servicios Odontológicos GHC Ltda.) pudiesen haber sido depositados en la cuenta corriente personal del socio. Por último, cuestiona el actuar del ente fiscalizador quien, sin tener en cuenta la dinámica de funcionamiento del giro social, la ausencia de cuenta corriente bancaria y el “señorío” diario del socio Fernando Guevara sobre el negocio social, habría reducido su análisis solo a una cuestión numérica, prescindiendo de las instituciones jurídicas y de aplicar su razonamiento al hecho de que está en presencia de un socio que se halla en la obligación de resguardar los haberes sociales, atendido la base contractual del pacto social y la regla general del artículo 1546 del Código Civil que le imponen obrar con la máxima diligencia, la que no es precisamente mantener dinero en una caja física. Además, señala que el S.I.I. no estaría considerando las prohibiciones de tomar dinero social para sí en ausencia de un pacto, prohibiciones establecidas en el artículo 404 del Código de Comercio, dando por cierto, en base a la mera conjetura, de que el dinero físico no se encontró en caja al momento de la fiscalización. B) INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS. En cuanto a los fondos de caja de la Sociedad, que se encontrarían invertidos por el socio en un fondo mutuo, entiende que el rechazo se debe a que: 1) El mandato entre la sociedad y el socio no consigna montos, instrumentos de 4 Timbre Electrónico inversión, operaciones o contratos específicos que permitan relacionar los retiros con el cumplimiento de este. Cuestiona lo anterior, haciendo presente que, con fecha 10.11.2015, ante Notaría Durán, se otorgó mandato sin representación al señor Fernando Guevara, el cual le permite tomar inversiones, en su nombre, con dineros de la sociedad. Además, sostiene que no es necesario que el mandato deba ser específico en cuanto a señalar con precisión un hecho, acto, o contrato futuro, especialmente cuando se trata de mandatos para la administración de bienes, por cuanto el mandato, como acto de confianza, solo expone un encargo general, sin que se pueda especificar ahí actos o contratos futuros, pues resultaría imposible. 2) No existiría registro en la contabilidad relativa al Fondo Mutuo (FFMM). Al respecto, si bien reconoce que la inversión tomada en Fondos Mutuos, por la suma de $120.000.000, con fecha 24.11.2015, no se encuentra registrada en la contabilidad al 31.12.2015, dice que ello es debido a que está a nombre del socio, pero que se encuentra dentro del saldo de la cuenta por cobrar que este posee, lo que a su juicio es perfectamente posible ya que el socio se encontraba autorizado para contratar a su propio nombre, y fue así como lo hizo. En relación con la representación, expone que es una institución jurídica autónoma que puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes, pero que en cualquier caso produce los mismos efectos, esto es, el acto o contrato obliga al representado como si hubiera contratado el mismo, salvo excepciones que no vendrían al caso. Rechaza la tesis de que la facultad o poder de representación sea un elemento esencial del mandato, como al parecer lo entendería el S.I.I., dado que desatiende la naturaleza del mandato. Explica que no hay representación cuando el mandatario contrata a su propio nombre, por cuanto es esencial a esta que se contrate a nombre de otro. En consecuencia, dice que cuando el mandatario puede actuar a nombre propio hay mandato, pero no representación, por lo que de ello se desprendería que esta no es una cosa de la esencia del mandato. 3) Únicamente se encuentra registrado un abono en la cartola bancaria del socio Fernando Guevara, y al -parecer- no se encontraría registrada la inversión misma en el FFMM. Sobre el particular, hace presente que, tratándose el dinero de un bien fungible, el socio hizo uso de los dineros puestos en su custodia (depósito irregular), procediendo a reponerlos mediante un crédito bancario otorgado por el Banco Santander. 5 Timbre Electrónico En efecto, dice que dicho crédito consta como abono en la cuenta personal del socio el día 17.11.2015, por la suma de $130.001.500, y luego consta que, con fecha 24.11.2015, tomó una inversión consistente en Fondos Mutuos por la suma de $120.000.000, el que correspondería a valores puestos en custodia por parte de la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., los cuales a la fecha del reclamo se encuentran pendientes de rendición de cuentas. Así, sostiene que los fondos referidos tienen por causa un mandato ejecutado con fondos del mandante, lo que se encontraría suficientemente acreditado en todos sus extremos, tanto en la disponibilidad y origen de los fondos por parte del mandante, así como el acto jurídico del mandato y la existencia de la inversión de dineros de propiedad del mandante. C) EL ERROR NO PUEDE SER FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. En el caso, sostiene que el proceso que dio origen a las liquidaciones reclamadas fue única y exclusivamente por errores cometidos en la contabilidad, por el contador encargado de ella. Si bien reconoce su responsabilidad como contribuyente, dice que no existe evasión tributaria alguna, ni menos una acción positiva efectuada por él en tal sentido. Estima que el mayor error cometido en la contabilidad fue haber contabilizado de manera errónea determinadas operaciones, las que si se hubiesen consignado de manera correcta harían cuadrar de manera casi perfecta la caja, justificando íntegramente su existencia y ubicación física, descartando de paso la determinación de una base imponible como la que se ve en la actuación realizada por el funcionario del S.I.I. Asimismo, dice que si un contribuyente comete errores, como es el caso, ello no puede dar pie a que la administración se aproveche de ello y gire impuestos que no proceden, al no darse los supuestos para el nacimiento de la obligación tributaria. Señala que el error es evidente, dado que no sería entendible que una cuenta caja de esa magnitud se encuentre físicamente, puesto que los recursos se usan, se invierten y se resguardan. Además, desde el punto de vista legal, dice tener pleno derecho a corregir sus asientos contables en la forma que manda el Código de Comercio, mediante los respectivos asientos, donde lo importante, en estos casos, es el soporte contable, los antecedentes, documentos y en general todo elemento que de origen a un asiento contable. Finalmente, en mérito de lo que expone y de las disposiciones legales citadas, y de las demás normas que en derecho correspondan, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas. 6 Timbre Electrónico A fojas 80 y siguientes, complementado a través del escrito de fojas 86, en causa RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, y ordenando se giren los impuestos correspondientes, con costas, en atención a los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, indica que el S.I.I. como resultado de un proceso de fiscalización, a contribuyentes acogidos al régimen de tributación establecido en el artículo 14 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requirió a la contribuyente mediante Notificación N° 114, de fecha 27.08.2015, su documentación tributaria y contable, la cual fue aportada oportunamente dentro del plazo legal; y posteriormente, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 60 del Código Tributario, mediante resolución N° 666, se dispuso tomar inventario físico de la caja de la sociedad con fecha 08.10.2015, la cual dio como resultado un saldo de caja de $0, no existiendo dinero físico, ni documentos o valores representativos de éste, en circunstancias que la contabilidad de la empresa consignaba al 31.12.2015, un saldo en la cuenta caja de $254.942.820. Asimismo, dice que con fecha 12.05.2017, se notificó a la contribuyente la Citación N° 37, comunicando las diferencias de Impuesto a la Renta, determinadas como consecuencia del análisis realizado a la contabilidad aportada, así como del inventario físico practicado. Señala que, en respuesta a la citación, la contribuyente aportó nueva documentación, entre la cual acompañó la contabilidad corregida de los años comerciales 2014 y 2015, logrando desvirtuar parcialmente las diferencias de impuestos informadas mediante la referida citación. En virtud de lo anterior, dice que con fecha 24.04.2019, se procedió a notificar por cédula las liquidaciones de autos, respecto de las cuales, con fecha 07.06.2019, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 110.236, de fecha 15.10.2019, desestimando los fundamentos de la solicitud y confirmando las referidas liquidaciones. 7 Timbre Electrónico I. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Tras hacer presente que la reclamante, en su oportunidad, se acogió al régimen de beneficio tributario contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explica que tal como lo señala la norma, es requisito para que opere dicho beneficio tributario, que consiste en la postergación del pago del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, que los ingresos de la Sociedad se mantengan, necesariamente, en el patrimonio de la empresa, lo que se verifica mediante la correcta y fidedigna contabilización de los ingresos o activos de la empresa y la inexistencia de retiros directos, indirectos o presuntos. En cuanto al concepto de contabilidad fidedigna, señala que todo contribuyente obligado a llevar contabilidad debe cumplir con criterios básicos contables, que dicen relación con un registro fiel de las operaciones comerciales realizadas, además que dicho registro sea cronológico, así como registrar en forma oportuna las inversiones o adquisición de bienes relativos a su actividad comercial. Sin embargo, conforme a los antecedentes contenidos en las liquidaciones, dice que la contribuyente no dio cumplimiento a dicha obligación, por cuanto habría registrado en su contabilidad ingresos en la cuenta caja, que no eran reales, ello por cuanto al momento de efectuar su arqueo de caja, con fecha 08.10.2015, se había constatado saldo $0. Por otra parte, respecto con lo planteado por la contribuyente, en el sentido que no es posible exigir la existencia de una caja física con dinero, menos aun cuando ella ha acumulado montos como los involucrados en la especie, señala que el S.I.I. debe atenerse a la información proporcionada por el propio contribuyente a través de sus registros contables. Así las cosas, y tal como lo plantea la contraria, lo poco razonable o inverosímil de ese registro contable conduce al S.I.I. a verificar tal información, por lo que se practicó la Citación N° 37, con la finalidad que la contribuyente diera una explicación acerca del destino de los fondos faltantes, aportando la documentación que acreditara la efectividad de sus dichos. Sin embargo, se habría constatado que del total del saldo contable de la cuenta caja, por la suma de $356.294.743, hubo fondos por $267.060.488, respecto de los cuales no se acreditó contablemente su destino, por cuanto la información de respaldo aportada no habría sido consistente entre sí. En relación con la inexistencia de retiros ya sean directos, indirectos o presuntos, que permiten la postergación del pago de los respectivos impuestos, dice que suele ocurrir que los contribuyentes, con el objeto de eludir el pago oportuno de los impuestos, efectúan desembolsos encubiertos (retiros indirectos) o bien retiros presuntos. En el caso, dice que la propia reclamante habría argumentado que el faltante de la cuenta “Caja” se explica mediante la existencia de desembolsos por parte de la empresa a la cuenta personal del socio Fernando 8 Timbre Electrónico Guevara durante al menos los años comerciales 2014 y 2015, sin contraprestación alguna, por lo que no le queda sino concluir que se está en presencia de retiros presuntos, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas. II. FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO. Tras plantear que deben ser desestimadas las alegaciones invocadas por la reclamante, se hace cargo de ellas bajo los siguientes argumentos: 1) No deben considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera transitoria se hallaban en poder del socio. Al respecto, en primer lugar, señala que la entrega de los fondos a los socios, por el hecho de no contar la sociedad con cuenta corriente, no resiste una razón lógica alguna, ello porque, a su juicio, no existe inconveniente alguno de los bancos para aperturar una cuenta corriente a una persona jurídica que no presenta problemas financieros, menos aun considerando la solvencia económica que la empresa reflejaría en su contabilidad. Así las cosas, dice que el no tener cuenta corriente para resguardar los fondos es únicamente una decisión de los socios, quienes habrían optado por disponer de sus ingresos de forma inmediata, mediante el traspaso diario de los ingresos a sus cuentas personales, y que en el caso que la sociedad efectivamente hubiera estado impedida de contar con una cuenta corriente a su nombre, debió haber dispuesto una cuenta exclusiva para los depósitos de la sociedad, de manera de haber llevado un adecuado y transparente registro de los fondos. En cuanto a la explicación que la caja diaria era entregada a cualquiera de los socios para ser depositada en sus respectivas cuentas corrientes, dice que tampoco tiene asidero alguno, por cuanto en el proceso de fiscalización sólo se aportaron antecedentes de la cuenta corriente del socio Fernando Guevara, respecto de la cual se pretende justificar el total de los fondos faltantes en caja, no obstante que, según lo expresado en el reclamo, también hubo depósitos en las cuentas de los otros socios que no fueron informados en el proceso de fiscalización, ni en la Reposición Administrativa Voluntaria. Sobre la alegación referida a que los fondos se encontraban en posesión de los socios en forma transitoria, dice que dicha expresión no es aceptable puesto que se pretende dar a entender que los fondos depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara, permanecerían en su cuenta por un breve período, para luego ser restituidos a la caja social o bien en otra cuenta de fines similares. Sin embargo, conforme a los antecedentes aportados, dicha práctica se realizó en forma constante durante dos años, sin finalidad alguna, estando a 9 Timbre Electrónico plena disposición de este para sus fines particulares, los que habrían sido aparentemente utilizados una vez que la sociedad fue sometida al proceso de fiscalización a finales del año 2015, lo que le lleva a presumir que, de no haberse hecho la fiscalización, los fondos en cuestión habrían seguido en posesión de los socios sin utilidad alguna para la sociedad. Por otra parte, dice que en la escritura de constitución de la sociedad se establecería una modalidad de resguardo de los fondos sociales, consistente en la inversión de ellos de forma consentida de al menos dos socios, por lo que la tenencia de los fondos en las cuentas personales de ellos, solo se explicaría desde la óptica de los retiros materiales no contabilizados, por cuanto el faltante de caja no presentaría una explicación lógica a la luz de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización. 2) Inversión en Fondos Mutuos. En cuanto a dicha inversión, dice que no existen antecedentes fiables que permitan aseverar que los dineros empleados, por la suma de $120.000.000, suscrito por el socio Fernando Guevara a su nombre, hayan sido proporcionados por la sociedad, por cuanto el mandato especial otorgado por la sociedad al socio Fernando Guevara, de fecha 10.11.2015, a su juicio, otorga facultades inusualmente amplias para disponer de los fondos societarios, sea a nombre de esta o del socio. Además, dice que ningún antecedente aportado permite afirmar que el fondo mutuo contratado por el socio no sea en definitiva financiado con fondos propios y en su propio interés, toda vez que no existirían registros fiables que permitan tener por acreditados los traspasos de fondos desde la sociedad a la cuenta del socio en cuestión, lo que se vería refrendado por el hecho que en la contabilidad aportada por la reclamante no existiría un registro contable del supuesto Fondo Mutuo. Así las cosas, estima que el mandato surge como una reacción al proceso de fiscalización realizado por el S.I.I., debido a que existió, desde la constitución de la sociedad, radicada razonablemente en dos socios, la faculta de suscribir actos comerciales, pero que una vez enfrentada la sociedad a un proceso de fiscalización, habría surgido la urgencia de acreditar que los fondos seguían en la empresa, resolviendo invertirlos no conforme al mecanismo societario contemplado en la escritura de constitución de la sociedad, sino en una modalidad diferente y extraordinariamente discrecional. Agrega que, además de lo excepcionalmente amplio y permisivo del mandato en cuestión, de forma más inusual aún, a 20 días de otorgado el mandato, se habría realizado una modificación societaria donde, por una parte, la socia Carmen Caamaño, renuncia a dicha sociedad, renunciando a las responsabilidades y a las utilidades producidas o no repartidas, así como en las que se produzcan a futuro, transfiriendo la totalidad de sus derechos sociales en la suma de su aporte inicial de $1.100.000, suma que sería ínfima considerando que el capital 10 Timbre Electrónico social a la fecha de su cesión, y respecto del cual tenía derecho a un tercio, superaba los cientos de millones, situación que, al menos, considera anómala de existir efectivamente fondos a distribuir, y por otra, el socio Rodrigo Hurtado, transfiere el 70% de los derechos que le corresponden sobre la sociedad, en la suma de $770.000, quedando en definitiva la sociedad reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara con un 90,001% y el socio Rodrigo Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Por lo anterior, presume que tal generosidad, al momento de renunciar al patrimonio social, puede eventualmente explicarse en parte, bajo el contexto del faltante de caja y su correlación de retiros presuntos realizados por los socios. 3) El error contable no puede ser fuente de la obligación tributaria. Al respecto, expone que la inconsistencia no puede justificarse livianamente como un error, ello por cuanto, al menos durante el período fiscalizado entre los años 2014 y 2015, se habrían registrado sistemáticamente los ingresos percibidos en una cuenta caja, en circunstancias que tales fondos fueron entregados diariamente a los socios en forma directa, incumpliendo con ello los principios por los cuales se rige la contabilidad. Agrega que, si bien en el proceso de fiscalización no se objetó la nueva contabilidad aportada por la reclamante, esta siguió presentando las mismas inconsistencias, relativas a la falta de coincidencia entre las planillas diarias, las cartolas diarias del socio Fernando Guevara y el faltante de la cuenta caja, lo que no permitió tener por conciliadas tales partidas. En definitiva, sostiene que las liquidaciones fueron emitidas conforme a derecho, dentro de plazo y debidamente notificadas a la reclamante, y que el faltante de caja constituye contablemente un egreso de la cuenta caja, el cual hace presumir retiros no contabilizados conforme lo dispuesto en los artículos 14 Bis y 54 de la Ley de la sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en especial lo dispuesto en los artículos 21, 63, 132 y 200 del Código Tributario, artículos 48 del Código Civil, artículo 6° en lo que resulten aplicables y otras normas pertinentes; solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas. A fojas 88, se llamó a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por las partes, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 93. A fojas 106 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, 11 Timbre Electrónico abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de doña CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N° 11.319.747-1, odontóloga, domiciliada en calle 1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación N° 10, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socia, se determinaron en el año tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, partidas que, a su vez, tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta como socia de la referida sociedad. Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega que no es posible pretender que la reclamante altere su base del Impuesto Global Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión. En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos. 12 Timbre Electrónico Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales citadas y demás normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas. A fojas 115 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, dice que en ejercicio de sus facultades, encaminado a verificar el correcto uso del Crédito Fiscal y declaración del Débito Fiscal, y en Renta con ocasión a que el S.I.I. estimó la falta de dinero o capital en caja de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., de la cual la reclamante de autos es socia, se procedió a efectuar la respectiva Citación, notificada por cédula el día 29.04.2019, para que presentara antecedentes tributarios con los que pudiera desvirtuar el referido acto administrativo. En respuesta a la referida citación, dice que la contribuyente solicitó dejar sin efecto dicho acto administrativo o en subsidio rebajar la Base Imponible, fundado en que la contribuyente “Servicios Odontológicos GHC Ltda.”, había presentado ante el S.I.I. recursos administrativos y jurisdiccionales, los que aún no habían sido resueltos, entendiendo que mientras se encuentren pendientes de resolución los referidos recursos el S.I.I. no podría citarla. Sostiene que las Liquidaciones Nos. 207 a 209, reclamadas en autos, no adolecen de vicios de forma o de fondo. Así, luego de referirse a los fundamentos de la reclamante, dice que, en el caso, el S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente liquidar los impuestos pendientes. Así, expone que la Liquidación N° 207, corresponde a diferencias de Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros y que en ningún caso tiene su origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., como la reclamante pretende hacer creer, sino que tiene su origen en la situación contable en dicha fiscalización consistente en la caja faltante; y en cuanto a las Liquidaciones Nos. 208 y 209, que son por conceptos de Reintegro, tampoco tienen su origen o relación con la Liquidación N° 66, antes referida. En conclusión, estima que la parte reclamante, en esta instancia jurisdiccional, no habría aportado antecedentes tributarios suficientes con los que pudiera fundamentar sus 13 Timbre Electrónico pretensiones jurídicas. Además, sostiene que sus argumentos se limitarían a relacionar las liquidaciones de la Sociedad, con las liquidaciones reclamadas en estos autos, que son actos administrativos efectuados en contra de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas distintas, por lo que se resuelva en cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes, tendrían efecto sólo en sus respectivas liquidaciones. Por último, y de conformidad con lo que expone, y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas; solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. A fojas 122 (ex fojas 28), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 132 (ex fojas 38) y vuelta. A fojas 133 (ex fojas 39) y vuelta se dispuso, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa “CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001051-9, RIT GR-07-00032-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07- 00029-2019, que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más antigua, y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 147 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de don FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6, odontólogo, domiciliado en calle 1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios enero, octubre y diciembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación N° 12, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios 14 Timbre Electrónico Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socio, se determinaron en el año tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, partidas que a su vez tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta como socia de la referida sociedad. Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega que no es posible pretender que el reclamante altere su base del Impuesto Global Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión. En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa, y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos. Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales que cita y demás normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas. A fojas 156 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, dice que en ejercicio de sus facultades, encaminado a verificar el 15 Timbre Electrónico correcto uso del Crédito Fiscal y declaración del Débito Fiscal, y en Renta con ocasión a que el S.I.I. estimó la falta de dinero o capital en caja de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., de la cual la reclamante de autos es socio, se procedió a efectuar Citación N° 12, notificada por cédula el día 29.04.2019, para que presentara antecedentes tributarios con los que pudiera desvirtuar el referido acto administrativo. En respuesta a la referida citación, dice que la contribuyente solicitó dejar sin efecto dicho acto administrativo o en subsidio rebajar la Base Imponible, fundado en que la contribuyente “Servicios Odontológicos GHC Ltda.”, había presentado ante el S.I.I. recursos administrativos y jurisdiccionales, los que aún no habían sido resueltos, entendiendo que mientras se encuentren pendientes de resolución los referidos recursos el S.I.I. no podría citarla. Sostiene que las Liquidaciones Nos. 213 a 216, reclamadas en autos, no adolecen de vicios de forma o de fondo. Así, luego de referirse a los fundamentos de la reclamante, dice que, en el caso, el S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente liquidar los impuestos pendientes. Así las cosas, expone que la Liquidación N° 213, corresponde a diferencias de Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros y que en ningún caso tiene su origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., como la reclamante pretende hacer creer, sino que tiene su origen en la situación contable en dicha fiscalización consistente en la caja faltante; y en cuanto a las Liquidaciones Nos. 214 a 216, que son por conceptos de Reintegro, tampoco tienen su origen o relación con la Liquidación N° 66 antes referida. En conclusión, estima que la parte reclamante, en esta instancia jurisdiccional, no habría aportado antecedentes tributarios suficientes con los que pudiera fundamentar sus pretensiones jurídicas. Además, sostiene que sus argumentos se limitarían a relacionar las liquidaciones de la Sociedad, con las liquidaciones reclamadas en estos autos, que son actos administrativos efectuados en contra de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas distintas, por lo que se resuelva en cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes, tendrían efecto sólo en sus respectivas liquidaciones. Por último, y de conformidad con lo que expone, y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas; solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. A fojas 163 (ex fojas 28), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 168 (ex fojas 33) y vuelta. 16 Timbre Electrónico A fojas 169 (ex fojas 34) y vuelta se dispuso, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa “GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9- 0001021-7, RIT GR-07-00028-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019, que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más antigua, y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 183 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de don RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N° 7.885.398-0, odontólogo, domiciliado en calle 1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación N° 11, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socio, se determinaron en el año tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, partidas que a su vez tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta como socia de la referida sociedad. Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega que no es posible pretender que el reclamante altere su base del Impuesto Global 17 Timbre Electrónico Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión. En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa, y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos. Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales que cita y demás normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas. A fojas 192 (ex fojas 21), se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta. A fojas 193 (ex fojas 22), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 204 (ex fojas 33). A fojas 197 (ex fojas 26), comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 212 (ex fojas 41) y vuelta, se dispuso de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa “HURTADO OLAVARRIA, RODRIGO con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9- 0001052-7, RIT GR-07-00030-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019, que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más antigua, y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 214 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer. A fojas 220, se reanudó el término probatorio, solicitado por la parte reclamante a 18 Timbre Electrónico fojas 218. A fojas 224, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 222. A fojas 236 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 247, se decretó tener presente las observaciones a la prueba planteada por la parte reclamada, que rolan a fojas 242 y siguientes. A fojas 251, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR- 07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, RUT N° 76.120.007-0, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en el período tributario mayo 2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes, complementado a través del escrito de fojas 86, en causa RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, y ordenando se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los fundamentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, asimismo, a fojas 106 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT 19 Timbre Electrónico N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de doña CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N° 11.319.747-1, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO: Que, conforme se indicó, a fojas 115 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, por los motivos que se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva previa. QUINTO: Que, a su vez, a fojas 147 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de don FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios octubre, diciembre y enero de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEXTO: Que, por su parte, a fojas 156 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT 20 Timbre Electrónico N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, por los motivos que se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva de la presente resolución. SÉPTIMO: Que, por último, a fojas 183 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de don RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N° 7.885.398-0, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. OCTAVO: Que, al respecto, a fojas 192 (ex fojas 21), en causa RIT N° GR-07- 00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta. NOVENO: Que, debido a que la acción entablada en las causas RIT N° GR-07- 00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, caratulada “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9- 0001051-9, caratulada “CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, caratulada “GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y en la RIT N° GR-07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, caratulada “HURTADO OLAVARRIA, RODRIGO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos, y que los juicios se encuentran sometidos a una misma clase de procedimiento y su substanciación se encontraba en instancias análogas, se dispuso mediante las resoluciones que rolan a fojas 133 (ex fojas 39) y vuelta; a fojas 169 (ex fojas 34) y vuelta; y a fojas 212 (ex fojas 41) y vuelta, respectivamente, de oficio, la acumulación de las causas a la primera, por ser la más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente. 21 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que los actos reclamados, en estos autos acumulados, lo constituyen las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, que rolan a fojas 1 y siguientes, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en el período tributario mayo 2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA; las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, de fecha 27.08.2019, que rolan a fojas 95 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la contribuyente CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL; las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, de fecha 27.08.2019, que rolan a fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios octubre, diciembre y enero de 2017, respectivamente, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del contribuyente FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA; y las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, de fecha 27.08.2019, que rolan a fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA. Dentro de los antecedentes de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, se consigna que, en el marco de un Programa de Fiscalización sobre contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con fecha 27.08.2015, se efectuó Notificación N° 114, solicitando la documentación que se menciona. Asimismo, se hace presente que, dentro de plazo legal, la contribuyente dio cumplimiento a la notificación señalada, presentando los antecedentes que se indican. También se consigna que con fecha 08.10.2015, se procedió a tomar inventario físico de la Caja de la Sociedad, en el domicilio que indica, el cual, al momento de efectuar el recuento físico, arrojó que la Sociedad no tenía dinero alguno ni documentos o valores representativos de dinero, ni en ese domicilio ni en otro distinto. Se agrega, en las liquidaciones en comento que, si bien la documentación fue devuelta a la contribuyente, con fecha 04.08.2016, mediante Notificación N° 735182, volvió a requerir documentación contable del ejercicio comercial 2015 y de enero a agosto de 2016; y que de la auditoría efectuada a la documentación tributario contable antes mencionada se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta, las que se dieron a conocer mediante Citación 22 Timbre Electrónico N° 37, notificada por cédula en día 12.05.2017. Finalmente, se indica que, del análisis de la documentación aportada en respuesta a la Citación antes referida, se estableció que la contribuyente no logró desvirtuar en su totalidad la actuación del S.I.I., por lo que en consideración a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las respectivas liquidaciones de impuestos, producto de agregar a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada, la diferencia de Inventario de Caja determinada al 31.12.2015, producto que al estar la Sociedad acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros determinados y no contabilizados en la Sociedad, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, y para los socios de la Sociedad, afectos al Impuesto Global Complementario según su porcentaje de participación en las utilidades. Que, por su parte, tanto en las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, practicadas a la contribuyente Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal; como en las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, practicadas al contribuyente Fernando José Guevara García; así como también en las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, practicadas al contribuyente Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, se establece que, en revisión practicada a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Limitada, RUT N° 76.120.007-0, de la cual los referidos contribuyentes son socios con una participación individual del 33,33%, en el Año Tributario 2016, se determinaron diferencias de Caja que se presumen retiros no contabilizados, los que en definitiva se traducen en mayores rentas afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que inciden en sus respectivas declaraciones de Impuesto Global Complementario, en proporción a sus participaciones en las utilidades de la Sociedad. Se observa, de las respectivas liquidaciones, que las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría fueron puestas en conocimiento de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Limitada, mediante las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, mientras que las diferencias que afectan a los socios de Servicios Odontológicos GHC Ltda., se les pusieron en conocimiento mediante sus respectivas citaciones, todas notificadas por cédula el día 29.04.2019. Asimismo, se consigna que los respectivos contribuyentes solicitaron prórroga para dar respuesta a la Citación, y que esta fue concedida por un mes. También se señala que los argumentos invocados en la respuesta a las citaciones serían inaplicables. Finalmente, se indica que lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, da origen a las diferencias en el Impuesto a la Renta, procediendo a practicar las respectivas liquidaciones de impuestos, producto de agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario declarada, la diferencia de Inventario de Caja 23 Timbre Electrónico determinada al 31.12.2015, según sus respectivos porcentajes de participación en las utilidades en la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda. Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $102.897.008, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso, lo que equivale a 2073,58 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). UNDÉCIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. DUODÉCIMO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones de autos, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Limitada, RUT N° 76.120.007-0, en el año tributario 2016, estaba acogida al régimen de tributación del artículo 14 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a dicha fecha; 2) Que los contribuyentes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, RUT N° 11.319.747-1; Fernando José Guevara García, RUT N° 9.953.661-6; y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, RUT N° 7.885.398-0, al término del año comercial 2015, tributario 2016, tenían una participación en la sociedad Servicios Odontológicos GHC Limitada, RUT N° 76.120.007-0, en un 33,33%, cada uno; y 3) Que los contribuyentes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, RUT N° 11.319.747-1; Fernando José Guevara García, RUT N° 9.953.661-6; y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, RUT N° 7.885.398-0, son contribuyentes del Impuesto Global Complementario. DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes 24 Timbre Electrónico respecto a si los dineros considerados como egresos de caja, que en las liquidaciones reclamadas se presumen como retiros no contabilizados, permanecían o no al término del año comercial 2015 en el patrimonio de la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia obligatoria de conciliación, mediante resoluciones de fojas 88; fojas 122 (ex fojas 28); fojas 163 (ex fojas 28); y fojas 193 (ex fojas 22), en dichas audiencias las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta en actas de fojas 93; fojas 132 (ex fojas 38) y vuelta; fojas 168 (ex fojas 33) y vuelta; y fojas 204 (ex fojas 33), respectivamente. DÉCIMO QUINTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 214 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer. DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del término probatorio, las partes reclamantes sólo rindieron prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 236 y siguientes, donde legalmente juramentadas e interrogadas, al tenor de los puntos de prueba de fojas 214 y vuelta, depusieron doña MARCELA DEL PILAR SANTANDER RETAMALES, RUT N° 11.695.887-2; doña PATRICIA YOLANDA PALMA ROJAS, RUT N° 11.438.579-4; y doña ELIZABETH MARGARITA ARAVENA YÁÑEZ, RUT N° 13.857.947-6. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la reclamante SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019; 2) A fojas 7 y siguientes, copia de Citación N° 37, de fecha 10.05.2017; 3) A fojas 12 y siguientes, copia de Respuesta a Citación N° 37, de fecha 29.06.2017; 4) A fojas 29 y siguientes, copia de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada ante el S.I.I. de fecha 07.06.2019; 5) A fojas 37 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 110.236, de fecha 15.10.2019; 6) A fojas 41 y siguientes, copia de escritura pública de Mandato de fecha 19.08.2014; 7) A fojas 44 y siguientes, copia de escritura de Mandato, de fecha 10.11.2015; 8) A fojas 47 y siguientes, copia de escritura Rendición de cuentas, de fecha 10.11.2015; 9) A fojas 51 y siguientes, copia de escritura de Constitución social; 10) A fojas 56 y vuelta, copia de Inscripción N° 722, año 2010, del Registro de comercio; 11) A fojas 57 y siguientes, copia de escritura de Modificación social, de fecha 04.12.2015; 25 Timbre Electrónico 12) A fojas 60 y vuelta, copia de Inscripción a fojas 121 N° 48, año 2016, del Registro de comercio; y 13) A fojas 62 y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 13.12.2019. 14) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N°T-8-2019, que contiene lo siguiente: I. Archivador color amarillo, marca Torre, que contiene los siguientes documentos: a) Anexo 01 "Resumen Rendiciones Diarias GHC y Guevara Hurtado Ltda.", del periodo 10.01.2014 al 31.07.2015 con respaldos, respecto de sociedades GHC y Guevara Hurtado y Cía. Ltda.; b) Cartolas bancarias Nos. 158 al 181, período enero 2014 a diciembre 2015, con respaldo de las rendiciones diarias de depósitos; c) Contabilidad corregida año 2014, folios timbrados del 308 al 320; d) Contabilidad corregida año 2015, folios timbrados del 321 al 335; y e) Cartola de fondo mutuo al 31.12.2015; II. 1 caja con 32 talonarios de boletas de ventas y servicios no afecto o exento de IVA de GHC, Nos. 3.551 al 5.000 y del 5.101 al 5.250; y III. 1 caja con 91 talonarios de boletas de ventas y servicios no afecto o exento de IVA de Guevara Hurtado Ltda., Nos. 35.801 al 40.000 y 40.051 al 40.400. Que, por su parte, la reclamante CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, acompañó como antecedentes fundantes de su reclamación, los siguientes documentos: 1) A fojas 95 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 207 a 209, de fecha 27.08.2019; y 2) A fojas 102 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019, otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez. Que, por su lado, el reclamante FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, acompañó como antecedente fundante de su reclamación, los siguientes documentos: 1) A fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 213 a 216, de fecha 27.08.2019; y 2) A fojas 143 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019, otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez. Que, por último, el reclamante RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, acompañó como antecedente fundante de su reclamación, los siguientes documentos: 1) A fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 210 a 212, de fecha 27.08.2019; y 26 Timbre Electrónico 2) A fojas 179 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019, otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez. DÉCIMO OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba alguna, así como tampoco aportó antecedentes al momento de evacuar el traslado de las reclamaciones. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento jurisdiccional. VIGÉSIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la acumulación de causas en estos autos, en primer lugar, la reclamación se analizará en relación con las alegaciones de la sociedad SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA y, posteriormente, en base a lo concluido sobre dicha reclamación, se resolverá las reclamaciones interpuestas por los socios de la referida sociedad. 27 Timbre Electrónico I. SUMAS QUE SE ENCONTRARÍAN DE MANERA TRANSITORIA EN PODER DEL SOCIO. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, sostiene que no debe considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera transitoria se hallaban en poder del socio. Entiende que las razones del rechazo, que se dieron en la etapa administrativa, serían básicamente por dos motivos: “1) que el monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios por ventas, y que fueron entregados transitoriamente al socio no cuadran con las cartolas bancarias (depósitos); y 2) que dicho monto de las planillas ($152.082.823), no cuadra con la cuenta por cobrar registrada en el balance ascendente a $267.060.488.-“ En cuanto a que el monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios por ventas, que fueron entregados transitoriamente al socio, no cuadran con las cartolas bancarias (depósitos), estima que no es necesario ni requisito que ello ocurra, por cuanto le resulta natural que el socio deposite ingresos de diferentes fuentes, además de no estar obligado en caso alguno a depositar únicamente aquellos valores que eran entregados de manera transitoria por la sociedad para su custodia o resguardo, por lo que es perfectamente posible manejar en una misma cuenta dineros que son de su dominio y dineros de un tercero que mantenía en custodia. Agregando que al ser el dinero un bien de naturaleza fungible y tratándose de dineros que no son de dominio de quien los tiene en su poder, este tiene el carácter de depositario, por lo que correspondería aplicar las reglas del depósito irregular, lo que confiere al depositario un verdadero título traslaticio que lo faculta a usar y gozar de la cosa, con obligación de restituir otro tanto de la misma calidad y cantidad. Sin embargo, lo anterior no habría sido entendido de la misma forma por el S.I.I., por cuanto estimó que los dineros no son de la sociedad, sino que lisa y llanamente serían de dominio del socio, asimilándolo a retiros. Además, dice que el dinero no pudo haberse perdido del patrimonio de la sociedad, porque no se hizo el reparto de estos, por lo que, no habiendo retiros, esos dineros están en manos del socio en virtud de un depósito irregular, lo que luego fue refrendado por un mandato sin representación. Afirma que el dinero no ha cambiado de dueño por lo que, partiendo de la base que el dinero en depósito no puede desaparecer porque sí, le resulta perfectamente posible que en manos del socio se halla encontrado dineros de la sociedad. Respecto del hecho que la suma de las planillas diarias no cuadre con la cuenta por cobrar consignada en el balance, señala que ello tampoco tiene relevancia ni puede ser motivo para el rechazo, por cuanto dicha cuenta se puede justificar parcialmente por una vía y parcialmente por otras diferentes, que es como ocurriría en el caso. Así, dice que la cuenta por 28 Timbre Electrónico cobrar se sostiene en las planillas diarias depositadas en la cuenta del socio Fernando Guevara, por la suma de $147.112.218; y en Fondos Mutuos por $120.000.000; y que la diferencia, que asciende a $4.970.605, entre el monto de las planillas diarias y lo depositado en cuenta corriente, si bien no fue depositada, sí habría sido considerada para la inversión en Fondos Mutuos. Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, para que opere el beneficio tributario contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en la postergación del pago del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, es requisito que los ingresos se mantengan necesariamente en el patrimonio de la empresa. Sin embargo, dice que, conforme a los antecedentes contenidos en las liquidaciones, la contribuyente no dio cumplimiento a dicha obligación, por cuanto habría registrado en su contabilidad ingresos en la cuenta caja que no eran reales, ello por cuanto al momento de efectuar el arqueo de caja, se constató saldo $0. Agrega que la propia reclamante habría argumentado que el faltante de la cuenta “Caja” se explica mediante la existencia de desembolsos por parte de la empresa a la cuenta personal del socio Fernando Guevara durante al menos los años comerciales 2014 y 2015, sin contraprestación alguna, por lo que no le queda sino concluir que se está en presencia de retiros presuntos, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas. Ahora bien, en relación con lo planteado por la reclamante, en el sentido que no deben considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera transitoria se hallaban en poder del socio, señala que la entrega de los fondos a los socios, por el hecho de no contar la Sociedad con cuenta corriente, no resulta razonable como fundamento. Además, que el no tener cuenta corriente para resguardar los fondos es únicamente una decisión de los socios, quienes habrían optado por disponer de sus ingresos de forma inmediata, mediante el traspaso diario de los ingresos a sus cuentas personales y que en el caso que la Sociedad efectivamente hubiera estado impedida de contar con una cuenta corriente a su nombre, debió haber dispuesto una cuenta exclusiva para los depósitos de la sociedad, de manera de haber llevado un adecuado y transparente registro de los fondos. Sobre la explicación que la caja diaria era entregada a cualquiera de los socios para ser depositada en sus respectivas cuentas corrientes, dice que tampoco tiene asidero alguno, por cuanto en el proceso de fiscalización sólo se habrían aportado antecedentes de la cuenta corriente del socio Fernando Guevara, respecto de la cual se pretende justificar el total 29 Timbre Electrónico de los fondos faltantes de caja. En cuanto a que los fondos se encontraban en posesión de los socios en forma transitoria, dice que dicha expresión no es aceptable puesto que se pretende dar a entender que los fondos depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara, permanecerían en su cuenta por un breve período, para luego ser restituidos a la caja social o bien en otra cuenta de fines similares. Además, señala que dicha práctica se realizó en forma constante durante dos años, sin finalidad alguna, estando a plena disposición de este para sus fines particulares, los que habrían sido aparentemente utilizados una vez que la Sociedad fue sometida al proceso de fiscalización a finales del año 2015, lo que le lleva a presumir que de no haberse hecho la fiscalización los fondos en cuestión habrían seguido en posesión de los socios sin utilidad alguna para la sociedad. Asimismo, hace presente que en la escritura de constitución de la sociedad se establece una modalidad de resguardo de los fondos sociales, consistente en la inversión de ellos de forma consentida de al menos dos socios, por lo que la tenencia de los fondos en las cuentas personales de ellos, solo se explicaría desde la óptica de los retiros materiales no contabilizados, por cuanto el faltante de caja no presentaría una explicación lógica a la luz de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2016, en su inciso primero, y en lo pertinente, señala: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por rentas del artículo 20° de esta ley, (…), podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicará las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. …” Que, de lo transcrito precedentemente, se desprende de su texto vigente para el año tributario 2015, que los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen un sistema de tributación excepcional consistente en que tanto el impuesto anual de Primera Categoría como el impuesto Global Complementario o Adicional, se pagarán respecto de todos los retiros o las cantidades que distribuyan a cualquier título, según corresponda, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. 30 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante Servicios Odontológicos GHC Ltda., en el sentido que no deben considerarse en la base imponible aquellas sumas de dinero que de manera transitoria se hallaban en poder del socio, debe manifestarse que conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar que, en definitiva, el faltante de caja cuestionado, que es el fundamento de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, permanecía al término del año comercial 2015 en el patrimonio de la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., por lo que, en virtud de ello, dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, si bien del balance general al 31.12.2015, folio SII N° 335, que forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, se observa la cuenta contable “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)” con saldo deudor de $267.060.488, que según la reclamante corresponde a los dineros depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara García, a título de depósito irregular, al respecto debe indicarse que del análisis de los registros propiamente tales, así como de la documentación que los sustentan, no es posible dar por acreditado que tales valores, efectivamente, existan en favor de Servicios Odontológicos GHC Ltda. y en contra del socio Fernando Guevara García, como lo sostiene la reclamante. Así, por ejemplo, de la documentación que forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, especialmente de la revisión de los libros diario y mayor y cartolas bancarias, se observan contabilizaciones sindicadas con la glosa “Rendición Fernando Guevara”. Sin embargo, de la prueba rendida no se verifica ningún antecedente de respaldo, más que la equivalencia numérica con los distintos depósitos efectuados en la cuenta corriente del referido socio, registro contable que, en definitiva, aumenta el saldo de la “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, disminuyendo la cuenta “Caja”, sin justificar el origen de dichos valores, dado que son complementarios a los ingresos percibidos y depositados conforme dan cuenta las rendiciones por pagos sustentados en las boletas emitidas. Además, se puede observar que la cuenta “Caja”, en el registro de apertura para el año comercial 2014, ya traía un saldo de $224.715.905, conforme da cuenta el Libro diario folio SII N° 308, que forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, lo que permite concluir que los abonos efectuados a dicha cuenta no hacen más que reclasificar valores, que no se encontraban físicamente en la Sociedad, incorporándolos a una cuenta por cobrar sin sustento alguno. Lo anterior resulta tan evidente dado que, al analizar los registros contables de los años comerciales 2014 y 2015, se observa que los ingresos por servicios se registraron directamente a “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, no obstante que reiteradamente se registran egresos de la cuenta “Caja”, que amparados con la glosa “Rendición Fernando Guevara”, aumentan el saldo de la “Cuenta 31 Timbre Electrónico por Cobrar (Fernando Guevara)”, lo que provoca que al 29.09.2015, el saldo de la cuenta “Caja” se reduzca a $9.264, esto evidencia que la rectificación de la contabilidad tuvo por finalidad reclasificar valores, pero no aporta antecedentes sobre la existencia u origen de estos. Por otra parte, el mandato especial de fecha 10.11.2015, otorgado por la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., al socio Fernando Guevara García, cuya copia rola a fojas 44 y siguientes, el cual lo faculta, en la cláusula SEGUNDA, para que “… invierta los fondos sociales de la sociedad en la forma que estime más segura y ventajosa…”, por sí mismo no permite demostrar cuáles son los valores que estarían invertidos y en qué instrumentos, menos aun cuando los valores cuestionados, conforme dan cuenta las liquidaciones de autos, fueron detectados producto del inventario físico de caja con fecha 08.10.2015, esto es, con anterioridad a la firma del mandato antes referido. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, cuya acta rola a fojas 236 y siguientes, si bien los testigos allí declarantes concuerdan en que los dineros eran entregados al socio Fernando Guevara García, ello no permite acreditar que dichos valores permanecieran en el patrimonio de la reclamante, ya sea en dinero en efectivo o invertidos en algún activo en favor de esta. En particular, lo declarado por doña ELIZABETH MARGARITA ARAVENA YÁÑEZ, RUT N° 13.857.947-6, en cuanto a que “…En el balance, luego de rehacer la contabilidad quedó una cuenta por cobrar, en donde están los dineros que en su minuto fueron depositados de GHC en la cuenta de don Fernando Guevara.”, sólo refleja que se hicieron registros contables, más no permite acreditar la existencia de dichos valores en el patrimonio de la reclamante. Lo mismo ocurre, en cuanto a la repregunta sobre “…si sabe si don Fernando Guevara reconocía el dominio de la sociedad GHC sobre los dineros que tenía él en su cuenta corriente”, donde señaló: “Sí, sé que los reconocía, y de acuerdo a lo entregado, sé que estaban en su cuenta corriente”, ello por cuanto, no existen documentos que permitan acreditar la existencia de dichos valores, por el contrario, de los movimientos de la cuenta corriente se observa la utilización del dinero para fines diversos al sentido de inversiones en beneficio de la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado con la alegación de la reclamante, en el sentido de que los dineros se encontrarían en poder del socio Fernando Guevara García, en calidad de depositario, respecto del cual correspondería aplicar las reglas del depósito irregular, -modalidad que a su juicio facultaría para usar y gozar de la cosa, con obligación de restituir-, y que posteriormente habría sido formalizado mediante un mandato sin representación. Lo anterior, por cuanto entender que, desde el punto de vista tributario, un mandato adecuado a condiciones muy particulares o invocar simplemente la figura 32 Timbre Electrónico de depósito irregular, permite disponer de los dineros de la sociedad a título gratuito, podría constituir una forma burda de eludir el debido cumplimiento de pagar los impuestos que, en este caso, establece la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así las cosas, en el caso, solo cabe concluir que los dineros, que fueron depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara García y que, contablemente, se encuentran registrados en “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, no se encuentran en poder del socio depositario, por cuanto no se ha acreditado que dichos valores estén resguardados o invertidos por el socio en cuestión en favor de Servicios Odontológicos GHC Ltda. II. INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, la reclamante Servicios Odontológicos GHC Ltda., sostiene que parte de los fondos de caja de la sociedad se encuentran invertidos por el socio en un Fondos Mutuo, haciendo presente que con fecha 10.11.2015, en la Notaría Durán, se otorgó mandato sin representación al señor Fernando Guevara, el cual le permite tomar inversiones en su nombre, con dineros de la sociedad. En cuanto al mandato, señala que no es necesario que deba ser específico en cuanto a indicar con precisión un hecho, acto, o contrato futuro, especialmente cuando se trata de mandatos para la administración de bienes, en tanto el mandato como acto de confianza solo expone un encargo general, pero sin que se pueda especificar ahí actos o contratos futuros, pues resultaría imposible. Por último, reconoce que la inversión tomada en Fondos Mutuos, por la suma de $120.000.000, con fecha 24.11.2015, no se encuentra registrada en la contabilidad, porque está a nombre del socio, pero que se encuentra dentro del saldo de la cuenta por cobrar que este posee. Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada señala que no existen antecedentes fiables que permitan aseverar que los dineros empleados en la inversión de fondos mutuos, por la suma de $120.000.000, suscrito por el socio Fernando Guevara, a su nombre, hayan sido proporcionados por la Sociedad, por cuanto el mandato especial que le otorgó la sociedad, de fecha 10.11.2015, a su juicio, otorga facultades inusualmente amplias para disponer de los fondos societarios, sea a nombre de esta o del socio. Además, dice que ningún antecedente aportado permite afirmar que el fondo mutuo contratado no sea en definitiva financiado con fondos propios y en su propio interés, toda vez que no existirían registros fiables 33 Timbre Electrónico que permitan tener por acreditados los traspasos de fondos desde la Sociedad a la cuenta del socio en cuestión, lo que se vería refrendado por el hecho que en la contabilidad aportada por la reclamante no existiría un registro contable del supuesto Fondo Mutuo. Hace presente que, además, de lo excepcionalmente amplio y permisivo del mandato en cuestión, de forma más inusual aún, a 20 días de otorgado el mandato, se habría realizado una modificación societaria donde, por una parte, la socia Carmen Caamaño, renuncia a dicha sociedad, renunciando a las responsabilidades y a las utilidades producidas o no repartidas, así como en las que se produzcan a futuro, transfiriendo la totalidad de sus derechos sociales en la suma de su aporte inicial de $1.100.000, suma que sería ínfima considerando que el capital social a la fecha de su cesión, y respecto del cual tenía derecho a un tercio, superaba los cientos de millones, situación que, al menos, considera anómala de existir efectivamente fondos a distribuir, y por otra, el socio Rodrigo Hurtado, transfiere el 70% de los derechos que le corresponden sobre la sociedad, en la suma de $770.000, quedando en definitiva la sociedad reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara con un 90,001% y el socio Rodrigo Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Por lo anterior, presume que tal generosidad, al momento de renunciar al patrimonio social, puede eventualmente explicarse en parte, bajo el contexto del faltante de caja y su correlación de retiros presuntos realizados por los socios. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la inversión en fondos mutuos, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana critica, se concluye que no se encuentra acreditado que dicha inversión sea en favor de la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., por lo que la alegación planteada deberá ser desestimada. En efecto, el Fondo Mutuo, por la suma de $120.000.000, tomado a nombre de Fernando Guevara García, cuya copia de cartola de movimientos forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, y que según la reclamante forma parte del saldo de la cuenta contable “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, no permite acreditar por sí misma que represente una inversión a favor de Servicios Odontológicos GHC Ltda. Por el contrario, además de no estar la inversión registrada en la contabilidad de la reclamante se desprende, conforme a la trazabilidad relatada en autos y cartola bancaria N° 180 del banco Santander, cuya copia forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, que se sustenta en un préstamo obtenido por el socio Fernando Guevara García, lo cual implica que de haber correspondido a dineros proporcionados al socio, con anterioridad por la Sociedad, deja en evidencia que dichos recursos fueron utilizados en beneficio del socio en cuestión. En otras palabras, los valores resguardados por el referido socio habrían tenido un uso distinto, esto es, no habrían sido destinados, en su oportunidad, a inversiones en beneficio de Servicios 34 Timbre Electrónico Odontológicos GHC Ltda. Además, cabe señalar que, al revisar la cartola de movimientos de Fondos Mutuos antes referida, se observa una inversión en Fondos Mutuos con fecha 31.03.2015, por la suma de $5.100.000, respecto del cual el rescate se efectuó el 05.04.2015, por un monto de $5.101.584. No obstante, tanto la inversión como el mayor valor obtenido en el rescate no se observan registrados en la contabilidad de Servicios Odontológicos GHC Ltda. Lo mismo ocurre, a modo de ejemplo, respecto de un depósito a plazo tomado el 20.06.2014, por la suma de $100.000.000, desde la cuenta personal del socio Fernando Guevara García, conforme da cuenta la cartola bancaria N° 163 del banco Santander, y abonado el 27.08.2014, por la suma de $100.481.831, en la cuenta personal del referido socio, conforme da cuenta la cartola bancaria N° 165 del referido banco, cuyas copias forman parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019. Así las cosas, puede observarse que las inversiones tomadas por el socio, desde la cuenta corriente, donde supuestamente mantenía los valores en resguardo de los intereses de la Sociedad que representa, se efectuaban a título personal, por lo que no queda más que concluir que los dineros depositados en la cuenta corriente del socio nunca formaron parte del patrimonio de la reclamante y, en definitiva, representan retiros no contabilizados. A mayor abundamiento, teniendo presente que la propia reclamante ha señalado que el Fondo Mutuo está suscrito a nombre del socio Fernando Guevara García y que se encuentra sustentado en un préstamo bancario obtenido por este último, es razonable concluir que al menos dicho monto no se encontraba, físicamente, resguardado por el socio. Así, todo lleva a presumir, conforme a las máximas de la experiencia, que estos valores contabilizados en la cuenta contable “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, corresponden a meros registros contables y no representan un activo para la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., lo que, en definitiva, lleva a concluir que dicho registro pudo tener como finalidad ocultar el uso de los dineros por parte de los socios, al omitir la contabilización oportuna de los retiros propiamente tales. Que, por último, teniendo presente que el capital social de Servicios Odontológicos GHC Ltda., al término del año comercial 2015, sobrepasa los $350.000.000, según balance tributario folio SII 335, que forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8- 2019, no resulta razonable que, según la escritura de Modificación social, de fecha 04.12.2015, cuya copia rola a fojas 57 y siguientes, la socia Carmen Caamaño, se retire en forma voluntaria de la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., cediendo y transfiriendo la totalidad de sus derechos sociales a don Fernando Guevara García, en la suma de $1.100.000, cesión que según se indica comprende la totalidad de las acciones, derechos y haberes que le correspondían o podrán haberle correspondido en la sociedad, renunciando a las 35 Timbre Electrónico responsabilidades y a las utilidades producidas o no repartidas, así como en las que se produzcan a futuro, por cuanto no se condice con el capital social a la fecha de su cesión, y respecto del cual tenía derecho a un tercio. Lo mismo ocurre respecto del socio Rodrigo Hurtado, quien cede y transfiere el 70% de los derechos que le corresponden sobre la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., a don Fernando Guevara García, en la suma de $770.000, quedando, en definitiva, la sociedad reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara con un 90,001% y el socio Rodrigo Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Dado lo anterior y conforme a las máximas de la experiencia, es razonable poner en duda la exigibilidad, por parte de la reclamante, de los valores registrados en “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”. III. ERROR NO PUEDE SER FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. TRIGÉSIMO: Que, por último, la reclamante estima que el proceso que dio origen a las liquidaciones de autos se origina única y exclusivamente por errores cometidos en la contabilidad. Si bien reconoce su responsabilidad como contribuyente, dice que no existiría evasión tributaria alguna, menos una acción positiva efectuada por ella en tal sentido. Sostiene que el error es evidente, dado que no sería entendible que una cuenta caja, de esa magnitud, se encuentre físicamente. Además, desde el punto de vista legal, dice tener pleno derecho a corregir sus asientos contables en la forma que manda el Código de Comercio, mediante los respectivos asientos y que lo importante, en estos casos, es el soporte contable, los antecedentes, documentos y en general todo elemento que de origen a un asiento contable. Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada, señala que la inconsistencia no puede justificarse livianamente como un error, ello por cuanto, al menos durante el período fiscalizado entre los años 2014 y 2015, se habrían registrado sistemáticamente los ingresos percibidos en una cuenta caja, en circunstancias que tales fondos fueron entregados diariamente a los socios en forma directa, incumpliendo con ello los principios por los cuales se rige la contabilidad. En conclusión, sostiene que las liquidaciones fueron emitidas conforme a derecho, dentro de plazo y debidamente notificadas y que el faltante constituye contablemente un egreso de la cuenta “Caja”, lo cual hace presumir retiros no contabilizados conforme lo dispuesto en los artículos 14 bis y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el supuesto error contable alegado, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del proceso, analizados según las 36 Timbre Electrónico reglas de la sana critica, se concluye que no se encuentra acreditado en autos, que las liquidaciones reclamadas tengan su origen en un error meramente contable, como lo estima la reclamante, por lo que dicha alegación, también deberá ser desestimada. En efecto, el haber contabilizado de manera errónea o no haber reclasificado oportunamente la cuenta “Caja” a “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, como se desprende de la reclamación, en los términos alegados, resulta irrelevante. Lo anterior, por cuanto se debe tener presente que cualquiera sea la forma en que se hubieran registrado los ingresos, lo importante son los antecedentes que sustentan dicho registro, en el caso, si bien la reclamante sostiene que los dineros están en custodia de uno de los socios, lo cierto es que no se ha acreditado con prueba suficiente, según lo razonado en los considerandos anteriores, la efectividad de ello sino que, por el contrario, todo hace presumir, conforme a las máximas de la experiencia, que los socios disponían de dichos recursos en la medida que los iban obteniendo, por lo que el supuesto error contable, más bien se produce en la omisión del registro de los retiros y no si se debió registrar en la “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)” en lugar de haberlo hecho, inicialmente, en la cuenta “Caja”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante Servicios Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 76.120.007-0, no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, por lo que la reclamación deberá ser rechazada, confirmándose los actos administrativos reclamados. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, resuelta la reclamación interpuesta por Servicios Odontológicos GHC Ltda., respecto de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, corresponde analizar las reclamaciones de los respectivos socios, cuyas causas se encuentran acumuladas en estos autos. IV. RECLAMACIONES DE LOS SOCIOS. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en estos autos acumulados, los reclamantes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, respecto de las liquidaciones Nos. 207, 208 y 209; Fernando José Guevara García; en relación con las liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216; y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, respecto de las liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todos socios de la contribuyente SOCIEDAD SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., alegan la improcedencia de las liquidaciones, fundados en que el Impuesto a la Renta de la Sociedad aún no estaría determinado, atendido el reclamo tributario deducido por esta, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. 37 Timbre Electrónico Así las cosas, dicen que no es posible pretender alterar la base del Impuesto Global Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto respecto de la Sociedad de que forman parte, estando esta última aún en discusión, por cuanto tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa. Para sustentar sus alegaciones, los reclamantes rindieron la prueba descrita en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de los socios reclamantes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal y Fernando José Guevara García, la parte reclamada sostiene que las liquidaciones en cuestión no adolecen de vicios de forma o de fondo dado que, en el caso, el S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente liquidar los impuestos. Así, expone que las liquidaciones correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros, como aquellas por conceptos de Reintegro, en ningún caso tienen su origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., como los reclamantes pretenden hacer creer, sino que, en la situación contable, detectada en la fiscalización, consistente en la caja faltante. Estima que las partes reclamantes, en esta instancia jurisdiccional, no habrían aportado antecedentes tributarios suficientes con los que pudieran fundamentar sus pretensiones jurídicas y que sus argumentos se limitarían a relacionar las liquidaciones de la Sociedad, que son actos administrativos efectuados en contra de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas distintas, y que lo que se resuelva en cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes, tendrían efecto sólo en sus respectivas liquidaciones. Por otra parte, en relación con la reclamación interpuesta por don Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, también socio de Servicios Odontológicos GHC Ltda., según consta a fojas 192 (ex fojas 21), se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo, decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo alegado por los reclamantes, cabe señalar que, la existencia de recurso jurisdiccional pendiente, en cuanto a la procedencia de la determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., en la que participan los reclamantes, no es impedimento para que el órgano fiscalizador ejerza su accionar en relación a los socios que la conforman, ello por cuanto, no existe norma legal que le impida tal actuación, por el contrario, de exigirse que el órgano fiscalizador tuviese que esperar la dictación de la sentencia judicial, respecto de la reclamación de la sociedad antes referida, existiría el inminente riesgo del vencimiento de los plazos de prescripción contemplados en el 38 Timbre Electrónico artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual dicha alegación deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en relación con el fondo del asunto controvertido, debe señalarse que, conforme a lo concluido en el considerando Trigésimo Tercero y los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que los reclamantes no han desvirtuado las impugnaciones hechas por el órgano fiscalizador, a través de las liquidaciones reclamadas en estos autos, por lo que, en virtud de ello, la reclamación deberá ser desestimada. En efecto, tanto las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, practicadas a la contribuyente Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal que rolan a fojas 95 (ex fojas 1) y siguientes; las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, practicadas al contribuyente Fernando José Guevara García, que rolan a fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes; como las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, practicadas al contribuyente Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, que rolan a fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, según se desprende de las mismas, tuvieron su origen en los hechos que determinaron el faltante de caja, que se comprende en las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, emitidas por el S.I.I. a la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., RUT N° 76.120.007-0, las cuales fueron reclamadas ante este Tribunal y cuya tramitación quedó bajo el RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019, a la cual fueron acumuladas. Que, tal como se concluyó en el considerando Trigésimo Tercero de esta sentencia, las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, emitidas por el S.I.I. a la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., que originaron las liquidaciones bajo análisis, fueron confirmadas, vale decir, la reclamante no logró acreditar que el faltante de caja cuestionado, que es el fundamento de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, permanecía en el patrimonio de la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., al término del año comercial 2015, por lo que dicho faltante procede tenerlo por retirado. Que, así las cosas, teniendo presente que la Servicios Odontológicos GHC Ltda. se encontraba, en el período liquidado, acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sistema de tributación que consistía en que tanto el impuesto anual de la primera categoría como el impuesto global complementario o adicional se pagan respecto de todos los retiros o las cantidades que distribuyan a cualquier título, según corresponda, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, en el caso no cabe sino concluir que resultaba del todo procedente gravar con el Impuesto Global Complementario, el faltante de caja que fue detectado durante la fiscalización a la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., a cada uno de los socios, a saber, a los reclamantes 39 Timbre Electrónico Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, Fernando José Guevara García y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, ello en la proporción de la participación del 33,33% que poseían, a esa fecha. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N°11.319.747-1, no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, de fecha 27.08.2019, por lo que la reclamación deberá ser rechazada, confirmándose los actos administrativos reclamados. Que, asimismo, en lo que respecta a la reclamación interpuesta por el contribuyente FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N°9.953.661-6, también se llega a la convicción que no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, de fecha 27.08.2019, por lo que la reclamación deberá ser rechazada, confirmándose los actos reclamados. Que, por último, en lo que respecta a la reclamación interpuesta por el contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N°7.885.398-0, se llega a la convicción que este tampoco ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, de fecha 27.08.2019, por lo que la reclamación también deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones reclamadas. CUADRAGÉSIMO: Que, por último, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se condenarán en costas a las partes reclamantes por estimarse que no tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. 40 Timbre Electrónico SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., RUT N° 76.120.007-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes indicadas. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación de la contribuyente CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N° 11.319.747-1, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de esta resolución. Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas. III. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación del contribuyente FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones precedentemente indicadas. IV. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en representación del contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N° 7.885.398-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de este fallo. Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas. 41 Timbre Electrónico V. SE CONDENAN EN COSTAS a las partes reclamantes, por estimarse que no tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Juez Tribunal del Maule42 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.