Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2019 · 29 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00029-2019
- RUC
- 19-9-0001020-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0001020-9
RIT GR-07-00029-2019
Causas acumuladas:
“CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC19-9-0001051-9; RIT GR-07-00032-2019
“GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0001021-7; RIT GR-07-00028-2019
“HURTADO OLAVARRIA, RODRIGO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0001052-7; RIT GR-07-00030-2019
Talca, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N° 19-9-
0001020-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6, abogado,
domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de la contribuyente
SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, RUT N° 76.120.007-0, del giro de su
denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 963, oficina 212, Talca, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de
fecha 23.04.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en el período tributario mayo
2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se
exponen a continuación.
Primeramente, expone que, con motivo de una fiscalización, el S.I.I. estimó que
existen diferencias de impuestos, respecto del año tributario 2016. Así, a través de la
Liquidación N° 66, establece una diferencia por concepto de Impuesto a la Renta de la Primera
Categoría, ascendente a la suma de $56.699.603 y, en la Liquidación N° 67, una suma de
$4.107.982, por saldo a favor percibido indebidamente, producto de la devolución de impuestos
recibida por reintegro de pagos provisionales mensuales, la que tiene la condición de ser
consecuencial de la suerte de la Liquidación N° 66, que de ser acogida la reclamación de dicha
liquidación se haría improcedente obtener la restitución pretendida.
En cuanto al fundamento de su reclamación, expone lo siguiente:
A) NO DEBEN CONSIDERARSE EN LA BASE IMPONIBLE AQUELLAS SUMAS QUE DE
MANERA TRANSITORIA SE HALLABAN EN PODER DEL SOCIO.
Al respecto, explica que la mecánica del negocio consiste en que los pagos que
recibe el personal de secretaría, de parte de los diferentes pacientes, por aplicación práctica
eran entregados al socio Fernando Guevara García o a cualquiera de los socios, quienes a su
vez, y amparados en una rendición que cumple el rol de control interno, proceden a resguardar
los caudales de la sociedad depositándolos transitoriamente en sus cuentas personales, pero
siempre con cargo al cumplimiento de sus obligaciones como socios, reconociendo que el
dominio del dinero es de su titular, en este caso de la sociedad. Lo anterior, por no contar la
Clínica con una cuenta corriente bancaria.
Entiende que las razones del rechazo, que se dieron en la etapa administrativa,
serían básicamente por dos motivos: “1) que el monto de las planillas que corresponden a
ingresos diarios por ventas, y que fueron entregados transitoriamente al socio no cuadran con
las cartolas bancarias (depósitos); y 2) que dicho monto de las planillas ($152.082.823), no
cuadra con la cuenta por cobrar registrada en el balance ascendente a $267.060.488.-“. En
virtud de lo anterior, hace las siguientes precisiones:
1) Monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios por ventas y que fueron
entregados transitoriamente al socio no cuadran con las cartolas bancarias.
Sobre el particular, estima que no es necesario ni requisito dicha cuadratura, por
cuanto le resulta natural que el socio deposite ingresos de diferentes fuentes, además de no
estar obligado en caso alguno a depositar únicamente aquellos valores que eran entregados de
manera transitoria por la sociedad para su custodia o resguardo, por lo que sería perfectamente
posible manejar, en una misma cuenta, dineros que son de su dominio y dineros de un tercero
que mantenía en custodia. Además, hace presente que siendo el dinero un bien de naturaleza
fungible y tratándose de dineros que no son de dominio de quien los tiene en su poder, este
tiene el carácter de depositario, por lo que correspondería aplicar las reglas del depósito
irregular, conforme lo establece la regla del artículo 2217, 2221 y 2222 del Código Civil, lo que
confiere al depositario un verdadero título traslaticio que lo faculta a usar y gozar de la cosa, con
obligación de restituir otro tanto de la misma calidad y cantidad, lo que no habría sido entendido
de la misma forma por el órgano fiscalizador, por cuanto estimó que los dineros no son de la
Sociedad, sino que lisa y llanamente serían de dominio del socio, asimilándolo a retiros,
razonamiento que, a su juicio, confunde la pérdida de la cosa con el cumplimiento del contrato
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de depósito.
Asimismo, sostiene que, desde que los dineros fueron percibidos por el
depositario, no hay pérdida para su titular (Servicios Odontológicos GHC Ltda.), por cuanto el
dinero no pudo haberse perdido del patrimonio de la sociedad, dado que no se hizo el reparto
de estos, así, no habiendo retiros, esos dineros están en manos del socio en virtud de un
depósito irregular, lo que luego fue refrendado por un mandato sin representación. En
consecuencia, dice que no es posible estimar la presencia de retiros, por cuanto el objeto del
depósito, que en definitiva es dinero, otorga al depositario un título traslaticio con la obligación
de restituir igual cantidad y calidad, lo que implicaría que el depositario puede usar, empero
sujeto a la obligación de restitución.
Por otra parte, afirma que el dinero no ha cambiado de dueño por lo que,
partiendo de la base que el dinero en depósito no puede desaparecer porque sí, le resulta
perfectamente posible que en manos del socio se hayan encontrado dineros de la sociedad, por
cuanto en el caso confluyen un contrato de depósito, más un mandato que facultó al mandatario
a depositar dineros en su cuenta personal. Además, estima que la existencia del contrato de
depósito se encuentra acreditada, pues así lo declara y reconoce el depositario, así como que el
socio, en resguardo de los intereses sociales, procedió a depositar el dinero en su cuenta
personal que luego usó para la adquisición de un inmueble y en una inversión social (FFMM).
En cuanto al mandato, en lo que se refiere a hechos anteriores al otorgado por
escritura pública, dice que concluir que la falta de instrumento importa la no existencia de este
es derechamente un error, por cuanto el mandato es de carácter consensual, atendido lo
dispuesto en el artículo 2123 del Código Civil. Si bien reconoce que el mandato otorgado por
escritura pública es de noviembre de 2015, señala que ello no quiere decir que, con anterioridad
a ello, la dinámica de los hechos fuese diferente a lo ya descrito, esto es, que de manera
sistemática el personal de secretaría entregaba los valores de la recaudación diaria al socio
Fernando Guevara, lo que a su juicio importa un verdadero mandato, el cual se suma al acto
formal del 10.11.2015. En conclusión, dice que el mandato es consensual y que basta la
aceptación de ambas partes, que era lo que en los hechos ocurría.
2) Suma de planillas diarias no cuadra con la cuenta por cobrar consignada en el
balance.
También dice que este hecho no tiene relevancia ni puede ser motivo para el
rechazo, por cuanto dicha cuenta se puede justificar parcialmente por una vía y parcialmente
por otras diferentes, que es como ocurriría en el caso. Así, explica que la cuenta por cobrar se
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sostiene en las planillas diarias depositadas en la cuenta del socio Fernando Guevara, por la
suma de $147.112.218; y en Fondos Mutuos por $120.000.000. En cuanto a la diferencia,
ascendente a $4.970.605, que se produce entre el monto de las planillas diarias y lo depositado
en cuenta corriente dice que, si bien no fue depositada, sí habría sido considerada para la
inversión en Fondos Mutuos.
Por otra parte, expone que no es posible comprender que se pueda exigir la
existencia de una caja física con dinero, menos aun cuando ella ha acumulado montos como los
involucrados en la especie, por lo que fue necesario poner en resguardo los dineros mediante
su depósito en cuenta corriente bancaria que, si bien es personal del socio, este reconoce
desde siempre el dominio ajeno sobre las sumas de dinero. Agrega que el socio se encontraba
en condición de tenedor de dinero ajeno y que fue la misma sociedad, mediante escritura
pública del 10.11.2015, la que otorgó mandato al socio Fernando Guevara para que invirtiera los
fondos sociales en la forma que estimara más segura y ventajosa. Además, hace presente que
el mandato lo autoriza obrar sin representación, lo que lo habilita a actuar a nombre propio en lo
que se refiere a la teneduría de dicho dinero, razón por la cual es perfectamente plausible
comprender que dineros de la mandante (Servicios Odontológicos GHC Ltda.) pudiesen haber
sido depositados en la cuenta corriente personal del socio.
Por último, cuestiona el actuar del ente fiscalizador quien, sin tener en cuenta la
dinámica de funcionamiento del giro social, la ausencia de cuenta corriente bancaria y el
“señorío” diario del socio Fernando Guevara sobre el negocio social, habría reducido su análisis
solo a una cuestión numérica, prescindiendo de las instituciones jurídicas y de aplicar su
razonamiento al hecho de que está en presencia de un socio que se halla en la obligación de
resguardar los haberes sociales, atendido la base contractual del pacto social y la regla general
del artículo 1546 del Código Civil que le imponen obrar con la máxima diligencia, la que no es
precisamente mantener dinero en una caja física. Además, señala que el S.I.I. no estaría
considerando las prohibiciones de tomar dinero social para sí en ausencia de un pacto,
prohibiciones establecidas en el artículo 404 del Código de Comercio, dando por cierto, en base
a la mera conjetura, de que el dinero físico no se encontró en caja al momento de la
fiscalización.
B) INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS.
En cuanto a los fondos de caja de la Sociedad, que se encontrarían invertidos por
el socio en un fondo mutuo, entiende que el rechazo se debe a que:
1) El mandato entre la sociedad y el socio no consigna montos, instrumentos de
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inversión, operaciones o contratos específicos que permitan relacionar los retiros con el
cumplimiento de este.
Cuestiona lo anterior, haciendo presente que, con fecha 10.11.2015, ante Notaría
Durán, se otorgó mandato sin representación al señor Fernando Guevara, el cual le permite
tomar inversiones, en su nombre, con dineros de la sociedad. Además, sostiene que no es
necesario que el mandato deba ser específico en cuanto a señalar con precisión un hecho,
acto, o contrato futuro, especialmente cuando se trata de mandatos para la administración de
bienes, por cuanto el mandato, como acto de confianza, solo expone un encargo general, sin
que se pueda especificar ahí actos o contratos futuros, pues resultaría imposible.
2) No existiría registro en la contabilidad relativa al Fondo Mutuo (FFMM).
Al respecto, si bien reconoce que la inversión tomada en Fondos Mutuos, por la
suma de $120.000.000, con fecha 24.11.2015, no se encuentra registrada en la contabilidad al
31.12.2015, dice que ello es debido a que está a nombre del socio, pero que se encuentra
dentro del saldo de la cuenta por cobrar que este posee, lo que a su juicio es perfectamente
posible ya que el socio se encontraba autorizado para contratar a su propio nombre, y fue así
como lo hizo.
En relación con la representación, expone que es una institución jurídica
autónoma que puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes, pero que en cualquier
caso produce los mismos efectos, esto es, el acto o contrato obliga al representado como si
hubiera contratado el mismo, salvo excepciones que no vendrían al caso. Rechaza la tesis de
que la facultad o poder de representación sea un elemento esencial del mandato, como al
parecer lo entendería el S.I.I., dado que desatiende la naturaleza del mandato. Explica que no
hay representación cuando el mandatario contrata a su propio nombre, por cuanto es esencial a
esta que se contrate a nombre de otro. En consecuencia, dice que cuando el mandatario puede
actuar a nombre propio hay mandato, pero no representación, por lo que de ello se
desprendería que esta no es una cosa de la esencia del mandato.
3) Únicamente se encuentra registrado un abono en la cartola bancaria del socio
Fernando Guevara, y al -parecer- no se encontraría registrada la inversión misma en el FFMM.
Sobre el particular, hace presente que, tratándose el dinero de un bien fungible,
el socio hizo uso de los dineros puestos en su custodia (depósito irregular), procediendo a
reponerlos mediante un crédito bancario otorgado por el Banco Santander.
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En efecto, dice que dicho crédito consta como abono en la cuenta personal del
socio el día 17.11.2015, por la suma de $130.001.500, y luego consta que, con fecha
24.11.2015, tomó una inversión consistente en Fondos Mutuos por la suma de $120.000.000, el
que correspondería a valores puestos en custodia por parte de la sociedad Servicios
Odontológicos GHC Ltda., los cuales a la fecha del reclamo se encuentran pendientes de
rendición de cuentas. Así, sostiene que los fondos referidos tienen por causa un mandato
ejecutado con fondos del mandante, lo que se encontraría suficientemente acreditado en todos
sus extremos, tanto en la disponibilidad y origen de los fondos por parte del mandante, así
como el acto jurídico del mandato y la existencia de la inversión de dineros de propiedad del
mandante.
C) EL ERROR NO PUEDE SER FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
En el caso, sostiene que el proceso que dio origen a las liquidaciones reclamadas
fue única y exclusivamente por errores cometidos en la contabilidad, por el contador encargado
de ella. Si bien reconoce su responsabilidad como contribuyente, dice que no existe evasión
tributaria alguna, ni menos una acción positiva efectuada por él en tal sentido.
Estima que el mayor error cometido en la contabilidad fue haber contabilizado de
manera errónea determinadas operaciones, las que si se hubiesen consignado de manera
correcta harían cuadrar de manera casi perfecta la caja, justificando íntegramente su existencia
y ubicación física, descartando de paso la determinación de una base imponible como la que se
ve en la actuación realizada por el funcionario del S.I.I.
Asimismo, dice que si un contribuyente comete errores, como es el caso, ello no
puede dar pie a que la administración se aproveche de ello y gire impuestos que no proceden,
al no darse los supuestos para el nacimiento de la obligación tributaria. Señala que el error es
evidente, dado que no sería entendible que una cuenta caja de esa magnitud se encuentre
físicamente, puesto que los recursos se usan, se invierten y se resguardan. Además, desde el
punto de vista legal, dice tener pleno derecho a corregir sus asientos contables en la forma que
manda el Código de Comercio, mediante los respectivos asientos, donde lo importante, en
estos casos, es el soporte contable, los antecedentes, documentos y en general todo elemento
que de origen a un asiento contable.
Finalmente, en mérito de lo que expone y de las disposiciones legales citadas, y
de las demás normas que en derecho correspondan, solicita que se acoja el reclamo, dejando
sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas.
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A fojas 80 y siguientes, complementado a través del escrito de fojas 86, en causa
RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, comparece doña PAOLA PACHECO
FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de
fecha 23.04.2019, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, y ordenando se giren los impuestos
correspondientes, con costas, en atención a los argumentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Primeramente, indica que el S.I.I. como resultado de un proceso de fiscalización,
a contribuyentes acogidos al régimen de tributación establecido en el artículo 14 Bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, requirió a la contribuyente mediante Notificación N° 114, de fecha
27.08.2015, su documentación tributaria y contable, la cual fue aportada oportunamente dentro
del plazo legal; y posteriormente, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 60
del Código Tributario, mediante resolución N° 666, se dispuso tomar inventario físico de la caja
de la sociedad con fecha 08.10.2015, la cual dio como resultado un saldo de caja de $0, no
existiendo dinero físico, ni documentos o valores representativos de éste, en circunstancias que
la contabilidad de la empresa consignaba al 31.12.2015, un saldo en la cuenta caja de
$254.942.820.
Asimismo, dice que con fecha 12.05.2017, se notificó a la contribuyente la
Citación N° 37, comunicando las diferencias de Impuesto a la Renta, determinadas como
consecuencia del análisis realizado a la contabilidad aportada, así como del inventario físico
practicado. Señala que, en respuesta a la citación, la contribuyente aportó nueva
documentación, entre la cual acompañó la contabilidad corregida de los años comerciales 2014
y 2015, logrando desvirtuar parcialmente las diferencias de impuestos informadas mediante la
referida citación.
En virtud de lo anterior, dice que con fecha 24.04.2019, se procedió a notificar por
cédula las liquidaciones de autos, respecto de las cuales, con fecha 07.06.2019, la reclamante
dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante Resolución Ex. N°
110.236, de fecha 15.10.2019, desestimando los fundamentos de la solicitud y confirmando las
referidas liquidaciones.
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I. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Tras hacer presente que la reclamante, en su oportunidad, se acogió al régimen
de beneficio tributario contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
explica que tal como lo señala la norma, es requisito para que opere dicho beneficio tributario,
que consiste en la postergación del pago del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, que los ingresos de la Sociedad se mantengan, necesariamente, en el
patrimonio de la empresa, lo que se verifica mediante la correcta y fidedigna contabilización de
los ingresos o activos de la empresa y la inexistencia de retiros directos, indirectos o presuntos.
En cuanto al concepto de contabilidad fidedigna, señala que todo contribuyente
obligado a llevar contabilidad debe cumplir con criterios básicos contables, que dicen relación
con un registro fiel de las operaciones comerciales realizadas, además que dicho registro sea
cronológico, así como registrar en forma oportuna las inversiones o adquisición de bienes
relativos a su actividad comercial. Sin embargo, conforme a los antecedentes contenidos en las
liquidaciones, dice que la contribuyente no dio cumplimiento a dicha obligación, por cuanto
habría registrado en su contabilidad ingresos en la cuenta caja, que no eran reales, ello por
cuanto al momento de efectuar su arqueo de caja, con fecha 08.10.2015, se había constatado
saldo $0.
Por otra parte, respecto con lo planteado por la contribuyente, en el sentido que
no es posible exigir la existencia de una caja física con dinero, menos aun cuando ella ha
acumulado montos como los involucrados en la especie, señala que el S.I.I. debe atenerse a la
información proporcionada por el propio contribuyente a través de sus registros contables. Así
las cosas, y tal como lo plantea la contraria, lo poco razonable o inverosímil de ese registro
contable conduce al S.I.I. a verificar tal información, por lo que se practicó la Citación N° 37, con
la finalidad que la contribuyente diera una explicación acerca del destino de los fondos faltantes,
aportando la documentación que acreditara la efectividad de sus dichos. Sin embargo, se habría
constatado que del total del saldo contable de la cuenta caja, por la suma de $356.294.743,
hubo fondos por $267.060.488, respecto de los cuales no se acreditó contablemente su destino,
por cuanto la información de respaldo aportada no habría sido consistente entre sí.
En relación con la inexistencia de retiros ya sean directos, indirectos o presuntos,
que permiten la postergación del pago de los respectivos impuestos, dice que suele ocurrir que
los contribuyentes, con el objeto de eludir el pago oportuno de los impuestos, efectúan
desembolsos encubiertos (retiros indirectos) o bien retiros presuntos. En el caso, dice que la
propia reclamante habría argumentado que el faltante de la cuenta “Caja” se explica mediante la
existencia de desembolsos por parte de la empresa a la cuenta personal del socio Fernando
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Guevara durante al menos los años comerciales 2014 y 2015, sin contraprestación alguna, por
lo que no le queda sino concluir que se está en presencia de retiros presuntos, motivo por el
cual se emitieron las liquidaciones reclamadas.
II. FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
Tras plantear que deben ser desestimadas las alegaciones invocadas por la
reclamante, se hace cargo de ellas bajo los siguientes argumentos:
1) No deben considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera
transitoria se hallaban en poder del socio.
Al respecto, en primer lugar, señala que la entrega de los fondos a los socios, por
el hecho de no contar la sociedad con cuenta corriente, no resiste una razón lógica alguna, ello
porque, a su juicio, no existe inconveniente alguno de los bancos para aperturar una cuenta
corriente a una persona jurídica que no presenta problemas financieros, menos aun
considerando la solvencia económica que la empresa reflejaría en su contabilidad. Así las
cosas, dice que el no tener cuenta corriente para resguardar los fondos es únicamente una
decisión de los socios, quienes habrían optado por disponer de sus ingresos de forma
inmediata, mediante el traspaso diario de los ingresos a sus cuentas personales, y que en el
caso que la sociedad efectivamente hubiera estado impedida de contar con una cuenta
corriente a su nombre, debió haber dispuesto una cuenta exclusiva para los depósitos de la
sociedad, de manera de haber llevado un adecuado y transparente registro de los fondos.
En cuanto a la explicación que la caja diaria era entregada a cualquiera de los
socios para ser depositada en sus respectivas cuentas corrientes, dice que tampoco tiene
asidero alguno, por cuanto en el proceso de fiscalización sólo se aportaron antecedentes de la
cuenta corriente del socio Fernando Guevara, respecto de la cual se pretende justificar el total
de los fondos faltantes en caja, no obstante que, según lo expresado en el reclamo, también
hubo depósitos en las cuentas de los otros socios que no fueron informados en el proceso de
fiscalización, ni en la Reposición Administrativa Voluntaria.
Sobre la alegación referida a que los fondos se encontraban en posesión de los
socios en forma transitoria, dice que dicha expresión no es aceptable puesto que se pretende
dar a entender que los fondos depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara,
permanecerían en su cuenta por un breve período, para luego ser restituidos a la caja social o
bien en otra cuenta de fines similares. Sin embargo, conforme a los antecedentes aportados,
dicha práctica se realizó en forma constante durante dos años, sin finalidad alguna, estando a
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plena disposición de este para sus fines particulares, los que habrían sido aparentemente
utilizados una vez que la sociedad fue sometida al proceso de fiscalización a finales del año
2015, lo que le lleva a presumir que, de no haberse hecho la fiscalización, los fondos en
cuestión habrían seguido en posesión de los socios sin utilidad alguna para la sociedad.
Por otra parte, dice que en la escritura de constitución de la sociedad se
establecería una modalidad de resguardo de los fondos sociales, consistente en la inversión de
ellos de forma consentida de al menos dos socios, por lo que la tenencia de los fondos en las
cuentas personales de ellos, solo se explicaría desde la óptica de los retiros materiales no
contabilizados, por cuanto el faltante de caja no presentaría una explicación lógica a la luz de
los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización.
2) Inversión en Fondos Mutuos.
En cuanto a dicha inversión, dice que no existen antecedentes fiables que
permitan aseverar que los dineros empleados, por la suma de $120.000.000, suscrito por el
socio Fernando Guevara a su nombre, hayan sido proporcionados por la sociedad, por cuanto
el mandato especial otorgado por la sociedad al socio Fernando Guevara, de fecha 10.11.2015,
a su juicio, otorga facultades inusualmente amplias para disponer de los fondos societarios, sea
a nombre de esta o del socio. Además, dice que ningún antecedente aportado permite afirmar
que el fondo mutuo contratado por el socio no sea en definitiva financiado con fondos propios y
en su propio interés, toda vez que no existirían registros fiables que permitan tener por
acreditados los traspasos de fondos desde la sociedad a la cuenta del socio en cuestión, lo que
se vería refrendado por el hecho que en la contabilidad aportada por la reclamante no existiría
un registro contable del supuesto Fondo Mutuo. Así las cosas, estima que el mandato surge
como una reacción al proceso de fiscalización realizado por el S.I.I., debido a que existió, desde
la constitución de la sociedad, radicada razonablemente en dos socios, la faculta de suscribir
actos comerciales, pero que una vez enfrentada la sociedad a un proceso de fiscalización,
habría surgido la urgencia de acreditar que los fondos seguían en la empresa, resolviendo
invertirlos no conforme al mecanismo societario contemplado en la escritura de constitución de
la sociedad, sino en una modalidad diferente y extraordinariamente discrecional.
Agrega que, además de lo excepcionalmente amplio y permisivo del mandato en
cuestión, de forma más inusual aún, a 20 días de otorgado el mandato, se habría realizado una
modificación societaria donde, por una parte, la socia Carmen Caamaño, renuncia a dicha
sociedad, renunciando a las responsabilidades y a las utilidades producidas o no repartidas, así
como en las que se produzcan a futuro, transfiriendo la totalidad de sus derechos sociales en la
suma de su aporte inicial de $1.100.000, suma que sería ínfima considerando que el capital
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social a la fecha de su cesión, y respecto del cual tenía derecho a un tercio, superaba los
cientos de millones, situación que, al menos, considera anómala de existir efectivamente fondos
a distribuir, y por otra, el socio Rodrigo Hurtado, transfiere el 70% de los derechos que le
corresponden sobre la sociedad, en la suma de $770.000, quedando en definitiva la sociedad
reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara con un 90,001% y el socio Rodrigo
Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Por lo anterior, presume que tal generosidad, al
momento de renunciar al patrimonio social, puede eventualmente explicarse en parte, bajo el
contexto del faltante de caja y su correlación de retiros presuntos realizados por los socios.
3) El error contable no puede ser fuente de la obligación tributaria.
Al respecto, expone que la inconsistencia no puede justificarse livianamente
como un error, ello por cuanto, al menos durante el período fiscalizado entre los años 2014 y
2015, se habrían registrado sistemáticamente los ingresos percibidos en una cuenta caja, en
circunstancias que tales fondos fueron entregados diariamente a los socios en forma directa,
incumpliendo con ello los principios por los cuales se rige la contabilidad. Agrega que, si bien en
el proceso de fiscalización no se objetó la nueva contabilidad aportada por la reclamante, esta
siguió presentando las mismas inconsistencias, relativas a la falta de coincidencia entre las
planillas diarias, las cartolas diarias del socio Fernando Guevara y el faltante de la cuenta caja,
lo que no permitió tener por conciliadas tales partidas.
En definitiva, sostiene que las liquidaciones fueron emitidas conforme a derecho,
dentro de plazo y debidamente notificadas a la reclamante, y que el faltante de caja constituye
contablemente un egreso de la cuenta caja, el cual hace presumir retiros no contabilizados
conforme lo dispuesto en los artículos 14 Bis y 54 de la Ley de la sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en
especial lo dispuesto en los artículos 21, 63, 132 y 200 del Código Tributario, artículos 48 del
Código Civil, artículo 6° en lo que resulten aplicables y otras normas pertinentes; solicita se
confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, con costas.
A fojas 88, se llamó a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de
arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por las partes, por lo que no fue posible
llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 93.
A fojas 106 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC
N° 19-9-0001051-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6,
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abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de doña
CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N° 11.319.747-1, odontóloga,
domiciliada en calle 1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de
fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los
períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación
N° 10, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios
Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socia, se determinaron en el año
tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de
retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
partidas que, a su vez, tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que
serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme
a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de
la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto
a la Renta como socia de la referida sociedad.
Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un
impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la
determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún
no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo
deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega
que no es posible pretender que la reclamante altere su base del Impuesto Global
Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto
respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión.
En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del
reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del
Impuesto a la Renta de la empresa y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la
reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía
procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos.
12
Timbre Electrónico
Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales citadas y demás
normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las
liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas.
A fojas 115 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC
N° 19-9-0001051-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se
rechace el reclamo de autos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, dice que en ejercicio de sus facultades, encaminado a verificar el
correcto uso del Crédito Fiscal y declaración del Débito Fiscal, y en Renta con ocasión a que el
S.I.I. estimó la falta de dinero o capital en caja de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC
Ltda., de la cual la reclamante de autos es socia, se procedió a efectuar la respectiva Citación,
notificada por cédula el día 29.04.2019, para que presentara antecedentes tributarios con los
que pudiera desvirtuar el referido acto administrativo. En respuesta a la referida citación, dice
que la contribuyente solicitó dejar sin efecto dicho acto administrativo o en subsidio rebajar la
Base Imponible, fundado en que la contribuyente “Servicios Odontológicos GHC Ltda.”, había
presentado ante el S.I.I. recursos administrativos y jurisdiccionales, los que aún no habían sido
resueltos, entendiendo que mientras se encuentren pendientes de resolución los referidos
recursos el S.I.I. no podría citarla.
Sostiene que las Liquidaciones Nos. 207 a 209, reclamadas en autos, no
adolecen de vicios de forma o de fondo. Así, luego de referirse a los fundamentos de la
reclamante, dice que, en el caso, el S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente
liquidar los impuestos pendientes. Así, expone que la Liquidación N° 207, corresponde a
diferencias de Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros y que en ningún caso
tiene su origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la sociedad Servicios
Odontológicos GHC Ltda., como la reclamante pretende hacer creer, sino que tiene su origen en
la situación contable en dicha fiscalización consistente en la caja faltante; y en cuanto a las
Liquidaciones Nos. 208 y 209, que son por conceptos de Reintegro, tampoco tienen su origen o
relación con la Liquidación N° 66, antes referida.
En conclusión, estima que la parte reclamante, en esta instancia jurisdiccional, no
habría aportado antecedentes tributarios suficientes con los que pudiera fundamentar sus
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Timbre Electrónico
pretensiones jurídicas. Además, sostiene que sus argumentos se limitarían a relacionar las
liquidaciones de la Sociedad, con las liquidaciones reclamadas en estos autos, que son actos
administrativos efectuados en contra de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas
distintas, por lo que se resuelva en cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes,
tendrían efecto sólo en sus respectivas liquidaciones.
Por último, y de conformidad con lo que expone, y lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas; solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
A fojas 122 (ex fojas 28), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin
embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no
fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 132 (ex fojas 38) y
vuelta.
A fojas 133 (ex fojas 39) y vuelta se dispuso, de oficio y conforme a lo establecido
en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa
“CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”,
RUC 19-9-0001051-9, RIT GR-07-00032-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS
GHC LTDA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-
00029-2019, que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más
antigua, y se procedió a la refoliación correspondiente.
A fojas 147 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC
N° 19-9-0001021-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6,
abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de don
FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6, odontólogo, domiciliado en calle
1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales
determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al
año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios enero, octubre y
diciembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación
N° 12, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios
14
Timbre Electrónico
Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socio, se determinaron en el año
tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de
retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
partidas que a su vez tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que
serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme
a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de
la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto
a la Renta como socia de la referida sociedad.
Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un
impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la
determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún
no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo
deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega
que no es posible pretender que el reclamante altere su base del Impuesto Global
Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto
respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión.
En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del
reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del
Impuesto a la Renta de la empresa, y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la
reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía
procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos.
Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales que cita y demás
normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las
liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas.
A fojas 156 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2019, RUC
N° 19-9-0001021-7, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se
rechace el reclamo de autos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, dice que en ejercicio de sus facultades, encaminado a verificar el
15
Timbre Electrónico
correcto uso del Crédito Fiscal y declaración del Débito Fiscal, y en Renta con ocasión a que el
S.I.I. estimó la falta de dinero o capital en caja de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC
Ltda., de la cual la reclamante de autos es socio, se procedió a efectuar Citación N° 12,
notificada por cédula el día 29.04.2019, para que presentara antecedentes tributarios con los
que pudiera desvirtuar el referido acto administrativo. En respuesta a la referida citación, dice
que la contribuyente solicitó dejar sin efecto dicho acto administrativo o en subsidio rebajar la
Base Imponible, fundado en que la contribuyente “Servicios Odontológicos GHC Ltda.”, había
presentado ante el S.I.I. recursos administrativos y jurisdiccionales, los que aún no habían sido
resueltos, entendiendo que mientras se encuentren pendientes de resolución los referidos
recursos el S.I.I. no podría citarla.
Sostiene que las Liquidaciones Nos. 213 a 216, reclamadas en autos, no
adolecen de vicios de forma o de fondo. Así, luego de referirse a los fundamentos de la
reclamante, dice que, en el caso, el S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente
liquidar los impuestos pendientes. Así las cosas, expone que la Liquidación N° 213,
corresponde a diferencias de Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros y que
en ningún caso tiene su origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la sociedad
Servicios Odontológicos GHC Ltda., como la reclamante pretende hacer creer, sino que tiene su
origen en la situación contable en dicha fiscalización consistente en la caja faltante; y en cuanto
a las Liquidaciones Nos. 214 a 216, que son por conceptos de Reintegro, tampoco tienen su
origen o relación con la Liquidación N° 66 antes referida.
En conclusión, estima que la parte reclamante, en esta instancia jurisdiccional, no
habría aportado antecedentes tributarios suficientes con los que pudiera fundamentar sus
pretensiones jurídicas. Además, sostiene que sus argumentos se limitarían a relacionar las
liquidaciones de la Sociedad, con las liquidaciones reclamadas en estos autos, que son actos
administrativos efectuados en contra de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas
distintas, por lo que se resuelva en cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes,
tendrían efecto sólo en sus respectivas liquidaciones.
Por último, y de conformidad con lo que expone, y lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas; solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
A fojas 163 (ex fojas 28), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin
embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no
fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 168 (ex fojas 33) y
vuelta.
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Timbre Electrónico
A fojas 169 (ex fojas 34) y vuelta se dispuso, de oficio y conforme a lo establecido
en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa
“GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-
0001021-7, RIT GR-07-00028-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA
con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019,
que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más antigua, y se
procedió a la refoliación correspondiente.
A fojas 183 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2019, RUC
N° 19-9-0001052-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N° 10.650.303-6,
abogado, domiciliado en calle 4 Norte N° 620, 2° piso, Talca, en representación de don
RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N° 7.885.398-0, odontólogo, domiciliado en
calle 1 Norte N° 963, oficina 213, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todas de fecha
27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios
mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, señala que con fecha 29.04.2019, el S.I.I. le notificó la Citación
N° 11, informándole, entre otros, que de la auditoría practicada a la Sociedad Servicios
Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 75.120.007-0, de la cual es socio, se determinaron en el año
tributario 2016, diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de tratamiento contable de
retiros, que incide en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
partidas que a su vez tendrían incidencia en el Impuesto Global Complementario, por lo que
serían agregadas en su base imponible de dicho impuesto en el mismo año tributario, conforme
a la proporción que le corresponde en dicha sociedad. En consecuencia, dice que el motivo de
la Citación fue para efectos de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto
a la Renta como socia de la referida sociedad.
Expone que, a través de las liquidaciones de autos, se pretende determinar un
impuesto, sobre un eventual ingreso que aún no estaría determinado en su base, por cuanto la
determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., aún
no estaría determinada, dado que existe recurso jurisdiccional pendiente, por el reclamo
deducido por dicha sociedad, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67. Así las cosas, alega
que no es posible pretender que el reclamante altere su base del Impuesto Global
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Timbre Electrónico
Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto
respecto de la sociedad de que forma parte, estando esta última aún en discusión.
En definitiva, señala que la confirmación o rechazo de las liquidaciones objeto del
reclamo de autos, tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del
Impuesto a la Renta de la empresa, y que los antecedentes son, en esencia, los mismos de la
reclamación deducida por la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., que por economía
procesal no se reproducen, además de encontrarse acumulada en estos autos.
Por último, en mérito de lo que expone, de las normas legales que cita y demás
normas que en derecho correspondan, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto las
liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas.
A fojas 192 (ex fojas 21), se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el
traslado del reclamo decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta.
A fojas 193 (ex fojas 22), se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin
embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas, por lo que no
fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 204 (ex fojas 33).
A fojas 197 (ex fojas 26), comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N°
12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio
y poder.
A fojas 212 (ex fojas 41) y vuelta, se dispuso de oficio y conforme a lo establecido
en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa
“HURTADO OLAVARRIA, RODRIGO con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-
0001052-7, RIT GR-07-00030-2019, a los autos “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA
con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019,
que emana directa e inmediatamente de los mismos hechos por ser ésta la más antigua, y se
procedió a la refoliación correspondiente.
A fojas 214 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales debía recaer.
A fojas 220, se reanudó el término probatorio, solicitado por la parte reclamante a
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Timbre Electrónico
fojas 218.
A fojas 224, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 222.
A fojas 236 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 247, se decretó tener presente las observaciones a la prueba planteada
por la parte reclamada, que rolan a fojas 242 y siguientes.
A fojas 251, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 66 y siguientes, en causa RIT N° GR-
07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en
representación de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, RUT N°
76.120.007-0, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de
fecha 23.04.2019, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en el período tributario mayo
2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin
efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a
las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes,
complementado a través del escrito de fojas 86, en causa RIT N° GR-07-00029-2019, RUC N°
19-9-0001020-9, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de fecha 23.04.2019. Solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
y ordenando se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los fundamentos ya
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, asimismo, a fojas 106 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT
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Timbre Electrónico
N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece don MAURICIO LOZANO
DONAIRE, en representación de doña CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT
N° 11.319.747-1, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, todas de fecha
27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios
mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus
respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
CUARTO: Que, conforme se indicó, a fojas 115 (ex fojas 21) y siguientes, en
causa RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, comparece doña PAOLA
PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208
y 209, todas de fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, por
los motivos que se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva previa.
QUINTO: Que, a su vez, a fojas 147 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT N°
GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE,
en representación de don FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 27.08.2019, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales
determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al
año tributario 2016; y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios octubre, diciembre y
enero de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando se
acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos y sus respectivos giros de
impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, a fojas 156 (ex fojas 21) y siguientes, en causa RIT
N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
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Timbre Electrónico
N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de
fecha 27.08.2019, solicitando se rechace el reclamo de autos, con costas, por los motivos que
se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva de la presente resolución.
SÉPTIMO: Que, por último, a fojas 183 (ex fojas 12) y siguientes, en causa RIT
N° GR-07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, comparece don MAURICIO LOZANO
DONAIRE, en representación de don RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N°
7.885.398-0, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, todas de fecha
27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2016; y por Reintegro del artículo 97, en los períodos
tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Solicitando se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones de
autos y sus respectivos giros de impuestos, con costas, conforme a los fundamentos descritos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
OCTAVO: Que, al respecto, a fojas 192 (ex fojas 21), en causa RIT N° GR-07-
00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el
traslado del reclamo decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta.
NOVENO: Que, debido a que la acción entablada en las causas RIT N° GR-07-
00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, caratulada “SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA
con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; RIT N° GR-07-00032-2019, RUC N° 19-9-
0001051-9, caratulada “CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, CARMEN LUISA con SII-VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; RIT N° GR-07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7,
caratulada “GUEVARA GARCÍA, FERNANDO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y en
la RIT N° GR-07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, caratulada “HURTADO OLAVARRIA,
RODRIGO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, emanan directa e inmediatamente de
unos mismos hechos, y que los juicios se encuentran sometidos a una misma clase de
procedimiento y su substanciación se encontraba en instancias análogas, se dispuso mediante
las resoluciones que rolan a fojas 133 (ex fojas 39) y vuelta; a fojas 169 (ex fojas 34) y vuelta; y
a fojas 212 (ex fojas 41) y vuelta, respectivamente, de oficio, la acumulación de las causas a la
primera, por ser la más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola
sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que los actos reclamados, en estos autos acumulados, lo constituyen
las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, que rolan a fojas 1 y siguientes, a través
de las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto de la
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en el
período tributario mayo 2016, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la
contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA; las Liquidaciones Nos. 207,
208 y 209, de fecha 27.08.2019, que rolan a fojas 95 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las
cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en los
períodos tributarios mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, todos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de la contribuyente CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN
CRISTÓBAL; las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, de fecha 27.08.2019, que rolan a
fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó
diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario
2016 y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios octubre, diciembre y enero de 2017,
respectivamente, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del contribuyente
FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA; y las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, de fecha
27.08.2019, que rolan a fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, a través de las cuales el órgano
fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2016 y Reintegro del artículo 97, en los períodos tributarios
mayo de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto del contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA.
Dentro de los antecedentes de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, se consigna que,
en el marco de un Programa de Fiscalización sobre contribuyentes acogidos al régimen de
tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con fecha 27.08.2015, se
efectuó Notificación N° 114, solicitando la documentación que se menciona. Asimismo, se hace
presente que, dentro de plazo legal, la contribuyente dio cumplimiento a la notificación señalada,
presentando los antecedentes que se indican. También se consigna que con fecha 08.10.2015, se
procedió a tomar inventario físico de la Caja de la Sociedad, en el domicilio que indica, el cual, al
momento de efectuar el recuento físico, arrojó que la Sociedad no tenía dinero alguno ni
documentos o valores representativos de dinero, ni en ese domicilio ni en otro distinto.
Se agrega, en las liquidaciones en comento que, si bien la documentación fue
devuelta a la contribuyente, con fecha 04.08.2016, mediante Notificación N° 735182, volvió a
requerir documentación contable del ejercicio comercial 2015 y de enero a agosto de 2016; y que
de la auditoría efectuada a la documentación tributario contable antes mencionada se
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta, las que se dieron a conocer mediante Citación
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Timbre Electrónico
N° 37, notificada por cédula en día 12.05.2017.
Finalmente, se indica que, del análisis de la documentación aportada en respuesta
a la Citación antes referida, se estableció que la contribuyente no logró desvirtuar en su totalidad
la actuación del S.I.I., por lo que en consideración a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las respectivas
liquidaciones de impuestos, producto de agregar a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada, la diferencia de Inventario de Caja determinada al 31.12.2015, producto que
al estar la Sociedad acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los retiros determinados y no contabilizados en la Sociedad, se encuentran afectos al
Impuesto de Primera Categoría, y para los socios de la Sociedad, afectos al Impuesto Global
Complementario según su porcentaje de participación en las utilidades.
Que, por su parte, tanto en las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, practicadas a
la contribuyente Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal; como en las Liquidaciones Nos. 213,
214, 215 y 216, practicadas al contribuyente Fernando José Guevara García; así como también
en las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, practicadas al contribuyente Rodrigo Simón Hurtado
Olavarría, se establece que, en revisión practicada a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC
Limitada, RUT N° 76.120.007-0, de la cual los referidos contribuyentes son socios con una
participación individual del 33,33%, en el Año Tributario 2016, se determinaron diferencias de Caja
que se presumen retiros no contabilizados, los que en definitiva se traducen en mayores rentas
afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que inciden en sus respectivas
declaraciones de Impuesto Global Complementario, en proporción a sus participaciones en las
utilidades de la Sociedad.
Se observa, de las respectivas liquidaciones, que las diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría fueron puestas en conocimiento de la Sociedad Servicios
Odontológicos GHC Limitada, mediante las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019,
mientras que las diferencias que afectan a los socios de Servicios Odontológicos GHC Ltda., se
les pusieron en conocimiento mediante sus respectivas citaciones, todas notificadas por cédula el
día 29.04.2019. Asimismo, se consigna que los respectivos contribuyentes solicitaron prórroga
para dar respuesta a la Citación, y que esta fue concedida por un mes. También se señala que los
argumentos invocados en la respuesta a las citaciones serían inaplicables.
Finalmente, se indica que lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 24 del Código Tributario, da origen a las diferencias en el Impuesto a la Renta,
procediendo a practicar las respectivas liquidaciones de impuestos, producto de agregar a la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario declarada, la diferencia de Inventario de Caja
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Timbre Electrónico
determinada al 31.12.2015, según sus respectivos porcentajes de participación en las utilidades
en la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda.
Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados
a estos autos, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $102.897.008, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso, lo que
equivale a 2073,58 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
UNDÉCIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
DUODÉCIMO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones de autos, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Limitada, RUT N°
76.120.007-0, en el año tributario 2016, estaba acogida al régimen de tributación del artículo 14
Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a dicha fecha;
2) Que los contribuyentes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, RUT N°
11.319.747-1; Fernando José Guevara García, RUT N° 9.953.661-6; y Rodrigo Simón Hurtado
Olavarría, RUT N° 7.885.398-0, al término del año comercial 2015, tributario 2016, tenían una
participación en la sociedad Servicios Odontológicos GHC Limitada, RUT N° 76.120.007-0, en
un 33,33%, cada uno; y
3) Que los contribuyentes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, RUT N°
11.319.747-1; Fernando José Guevara García, RUT N° 9.953.661-6; y Rodrigo Simón Hurtado
Olavarría, RUT N° 7.885.398-0, son contribuyentes del Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes
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Timbre Electrónico
respecto a si los dineros considerados como egresos de caja, que en las liquidaciones
reclamadas se presumen como retiros no contabilizados, permanecían o no al término del año
comercial 2015 en el patrimonio de la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia obligatoria de
conciliación, mediante resoluciones de fojas 88; fojas 122 (ex fojas 28); fojas 163 (ex fojas 28); y
fojas 193 (ex fojas 22), en dichas audiencias las partes no llegaron a acuerdo para conciliar,
según consta en actas de fojas 93; fojas 132 (ex fojas 38) y vuelta; fojas 168 (ex fojas 33) y
vuelta; y fojas 204 (ex fojas 33), respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 214 y vuelta, se recibió la causa a prueba,
fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer.
DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del término probatorio, las partes reclamantes sólo
rindieron prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 236 y siguientes, donde legalmente
juramentadas e interrogadas, al tenor de los puntos de prueba de fojas 214 y vuelta, depusieron
doña MARCELA DEL PILAR SANTANDER RETAMALES, RUT N° 11.695.887-2; doña
PATRICIA YOLANDA PALMA ROJAS, RUT N° 11.438.579-4; y doña ELIZABETH MARGARITA
ARAVENA YÁÑEZ, RUT N° 13.857.947-6.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la
reclamante SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, acompañó los siguientes
documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019;
2) A fojas 7 y siguientes, copia de Citación N° 37, de fecha 10.05.2017;
3) A fojas 12 y siguientes, copia de Respuesta a Citación N° 37, de fecha 29.06.2017;
4) A fojas 29 y siguientes, copia de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada ante el
S.I.I. de fecha 07.06.2019;
5) A fojas 37 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 110.236, de fecha 15.10.2019;
6) A fojas 41 y siguientes, copia de escritura pública de Mandato de fecha 19.08.2014;
7) A fojas 44 y siguientes, copia de escritura de Mandato, de fecha 10.11.2015;
8) A fojas 47 y siguientes, copia de escritura Rendición de cuentas, de fecha 10.11.2015;
9) A fojas 51 y siguientes, copia de escritura de Constitución social;
10) A fojas 56 y vuelta, copia de Inscripción N° 722, año 2010, del Registro de comercio;
11) A fojas 57 y siguientes, copia de escritura de Modificación social, de fecha 04.12.2015;
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Timbre Electrónico
12) A fojas 60 y vuelta, copia de Inscripción a fojas 121 N° 48, año 2016, del Registro de
comercio; y
13) A fojas 62 y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 13.12.2019.
14) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N°T-8-2019, que
contiene lo siguiente:
I. Archivador color amarillo, marca Torre, que contiene los siguientes documentos: a) Anexo
01 "Resumen Rendiciones Diarias GHC y Guevara Hurtado Ltda.", del periodo 10.01.2014
al 31.07.2015 con respaldos, respecto de sociedades GHC y Guevara Hurtado y Cía.
Ltda.; b) Cartolas bancarias Nos. 158 al 181, período enero 2014 a diciembre 2015, con
respaldo de las rendiciones diarias de depósitos; c) Contabilidad corregida año 2014,
folios timbrados del 308 al 320; d) Contabilidad corregida año 2015, folios timbrados del
321 al 335; y e) Cartola de fondo mutuo al 31.12.2015;
II. 1 caja con 32 talonarios de boletas de ventas y servicios no afecto o exento de IVA de
GHC, Nos. 3.551 al 5.000 y del 5.101 al 5.250; y
III. 1 caja con 91 talonarios de boletas de ventas y servicios no afecto o exento de IVA de
Guevara Hurtado Ltda., Nos. 35.801 al 40.000 y 40.051 al 40.400.
Que, por su parte, la reclamante CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL,
acompañó como antecedentes fundantes de su reclamación, los siguientes documentos:
1) A fojas 95 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 207 a 209, de fecha
27.08.2019; y
2) A fojas 102 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019,
otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez.
Que, por su lado, el reclamante FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA,
acompañó como antecedente fundante de su reclamación, los siguientes documentos:
1) A fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 213 a 216, de fecha
27.08.2019; y
2) A fojas 143 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019,
otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez.
Que, por último, el reclamante RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA,
acompañó como antecedente fundante de su reclamación, los siguientes documentos:
1) A fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 210 a 212, de fecha
27.08.2019; y
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Timbre Electrónico
2) A fojas 179 (ex fojas 8) y siguientes, copia de Mandato judicial, de fecha 12.12.2019,
otorgado en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no
rindió prueba alguna, así como tampoco aportó antecedentes al momento de evacuar el
traslado de las reclamaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, debe
tenerse presente lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento jurisdiccional.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la acumulación de causas en estos autos,
en primer lugar, la reclamación se analizará en relación con las alegaciones de la sociedad
SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA y, posteriormente, en base a lo concluido
sobre dicha reclamación, se resolverá las reclamaciones interpuestas por los socios de la
referida sociedad.
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Timbre Electrónico
I. SUMAS QUE SE ENCONTRARÍAN DE MANERA TRANSITORIA EN PODER DEL SOCIO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido,
consta en autos que la reclamante SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LIMITADA, sostiene
que no debe considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera transitoria se
hallaban en poder del socio.
Entiende que las razones del rechazo, que se dieron en la etapa administrativa,
serían básicamente por dos motivos: “1) que el monto de las planillas que corresponden a
ingresos diarios por ventas, y que fueron entregados transitoriamente al socio no cuadran con
las cartolas bancarias (depósitos); y 2) que dicho monto de las planillas ($152.082.823), no
cuadra con la cuenta por cobrar registrada en el balance ascendente a $267.060.488.-“
En cuanto a que el monto de las planillas que corresponden a ingresos diarios
por ventas, que fueron entregados transitoriamente al socio, no cuadran con las cartolas
bancarias (depósitos), estima que no es necesario ni requisito que ello ocurra, por cuanto le
resulta natural que el socio deposite ingresos de diferentes fuentes, además de no estar
obligado en caso alguno a depositar únicamente aquellos valores que eran entregados de
manera transitoria por la sociedad para su custodia o resguardo, por lo que es perfectamente
posible manejar en una misma cuenta dineros que son de su dominio y dineros de un tercero
que mantenía en custodia. Agregando que al ser el dinero un bien de naturaleza fungible y
tratándose de dineros que no son de dominio de quien los tiene en su poder, este tiene el
carácter de depositario, por lo que correspondería aplicar las reglas del depósito irregular, lo
que confiere al depositario un verdadero título traslaticio que lo faculta a usar y gozar de la
cosa, con obligación de restituir otro tanto de la misma calidad y cantidad. Sin embargo, lo
anterior no habría sido entendido de la misma forma por el S.I.I., por cuanto estimó que los
dineros no son de la sociedad, sino que lisa y llanamente serían de dominio del socio,
asimilándolo a retiros. Además, dice que el dinero no pudo haberse perdido del patrimonio de la
sociedad, porque no se hizo el reparto de estos, por lo que, no habiendo retiros, esos dineros
están en manos del socio en virtud de un depósito irregular, lo que luego fue refrendado por un
mandato sin representación. Afirma que el dinero no ha cambiado de dueño por lo que,
partiendo de la base que el dinero en depósito no puede desaparecer porque sí, le resulta
perfectamente posible que en manos del socio se halla encontrado dineros de la sociedad.
Respecto del hecho que la suma de las planillas diarias no cuadre con la cuenta
por cobrar consignada en el balance, señala que ello tampoco tiene relevancia ni puede ser
motivo para el rechazo, por cuanto dicha cuenta se puede justificar parcialmente por una vía y
parcialmente por otras diferentes, que es como ocurriría en el caso. Así, dice que la cuenta por
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Timbre Electrónico
cobrar se sostiene en las planillas diarias depositadas en la cuenta del socio Fernando
Guevara, por la suma de $147.112.218; y en Fondos Mutuos por $120.000.000; y que la
diferencia, que asciende a $4.970.605, entre el monto de las planillas diarias y lo depositado en
cuenta corriente, si bien no fue depositada, sí habría sido considerada para la inversión en
Fondos Mutuos.
Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los
considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, para
que opere el beneficio tributario contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, consistente en la postergación del pago del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, es requisito que los ingresos se mantengan necesariamente en el patrimonio
de la empresa. Sin embargo, dice que, conforme a los antecedentes contenidos en las
liquidaciones, la contribuyente no dio cumplimiento a dicha obligación, por cuanto habría
registrado en su contabilidad ingresos en la cuenta caja que no eran reales, ello por cuanto al
momento de efectuar el arqueo de caja, se constató saldo $0. Agrega que la propia reclamante
habría argumentado que el faltante de la cuenta “Caja” se explica mediante la existencia de
desembolsos por parte de la empresa a la cuenta personal del socio Fernando Guevara durante
al menos los años comerciales 2014 y 2015, sin contraprestación alguna, por lo que no le queda
sino concluir que se está en presencia de retiros presuntos, motivo por el cual se emitieron las
liquidaciones reclamadas.
Ahora bien, en relación con lo planteado por la reclamante, en el sentido que no
deben considerarse en la base imponible aquellas sumas que de manera transitoria se hallaban
en poder del socio, señala que la entrega de los fondos a los socios, por el hecho de no contar
la Sociedad con cuenta corriente, no resulta razonable como fundamento. Además, que el no
tener cuenta corriente para resguardar los fondos es únicamente una decisión de los socios,
quienes habrían optado por disponer de sus ingresos de forma inmediata, mediante el traspaso
diario de los ingresos a sus cuentas personales y que en el caso que la Sociedad efectivamente
hubiera estado impedida de contar con una cuenta corriente a su nombre, debió haber
dispuesto una cuenta exclusiva para los depósitos de la sociedad, de manera de haber llevado
un adecuado y transparente registro de los fondos.
Sobre la explicación que la caja diaria era entregada a cualquiera de los socios
para ser depositada en sus respectivas cuentas corrientes, dice que tampoco tiene asidero
alguno, por cuanto en el proceso de fiscalización sólo se habrían aportado antecedentes de la
cuenta corriente del socio Fernando Guevara, respecto de la cual se pretende justificar el total
29
Timbre Electrónico
de los fondos faltantes de caja.
En cuanto a que los fondos se encontraban en posesión de los socios en forma
transitoria, dice que dicha expresión no es aceptable puesto que se pretende dar a entender
que los fondos depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara, permanecerían
en su cuenta por un breve período, para luego ser restituidos a la caja social o bien en otra
cuenta de fines similares. Además, señala que dicha práctica se realizó en forma constante
durante dos años, sin finalidad alguna, estando a plena disposición de este para sus fines
particulares, los que habrían sido aparentemente utilizados una vez que la Sociedad fue
sometida al proceso de fiscalización a finales del año 2015, lo que le lleva a presumir que de no
haberse hecho la fiscalización los fondos en cuestión habrían seguido en posesión de los socios
sin utilidad alguna para la sociedad. Asimismo, hace presente que en la escritura de
constitución de la sociedad se establece una modalidad de resguardo de los fondos sociales,
consistente en la inversión de ellos de forma consentida de al menos dos socios, por lo que la
tenencia de los fondos en las cuentas personales de ellos, solo se explicaría desde la óptica de
los retiros materiales no contabilizados, por cuanto el faltante de caja no presentaría una
explicación lógica a la luz de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2016, en su inciso primero, y en lo pertinente,
señala: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa,
por rentas del artículo 20° de esta ley, (…), podrán optar por pagar los impuestos anuales de
primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en
especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que
distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin
distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En
todo lo demás se aplicará las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los
contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. …”
Que, de lo transcrito precedentemente, se desprende de su texto vigente para el
año tributario 2015, que los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, tienen un sistema de tributación excepcional consistente en que tanto el impuesto
anual de Primera Categoría como el impuesto Global Complementario o Adicional, se pagarán
respecto de todos los retiros o las cantidades que distribuyan a cualquier título, según
corresponda, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante Servicios Odontológicos GHC Ltda., en el sentido que no deben considerarse en la
base imponible aquellas sumas de dinero que de manera transitoria se hallaban en poder del
socio, debe manifestarse que conforme a los antecedentes de autos, analizados según las
reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante no ha
logrado acreditar que, en definitiva, el faltante de caja cuestionado, que es el fundamento de las
Liquidaciones Nos. 66 y 67, permanecía al término del año comercial 2015 en el patrimonio de
la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., por lo que, en virtud de ello, dicha
alegación deberá ser desestimada.
En efecto, si bien del balance general al 31.12.2015, folio SII N° 335, que forma
parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, se observa la cuenta contable “Cuenta por
Cobrar (Fernando Guevara)” con saldo deudor de $267.060.488, que según la reclamante
corresponde a los dineros depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara
García, a título de depósito irregular, al respecto debe indicarse que del análisis de los registros
propiamente tales, así como de la documentación que los sustentan, no es posible dar por
acreditado que tales valores, efectivamente, existan en favor de Servicios Odontológicos GHC
Ltda. y en contra del socio Fernando Guevara García, como lo sostiene la reclamante.
Así, por ejemplo, de la documentación que forma parte de la Custodia del
Tribunal bajo el N° T-8-2019, especialmente de la revisión de los libros diario y mayor y cartolas
bancarias, se observan contabilizaciones sindicadas con la glosa “Rendición Fernando
Guevara”. Sin embargo, de la prueba rendida no se verifica ningún antecedente de respaldo,
más que la equivalencia numérica con los distintos depósitos efectuados en la cuenta corriente
del referido socio, registro contable que, en definitiva, aumenta el saldo de la “Cuenta por
Cobrar (Fernando Guevara)”, disminuyendo la cuenta “Caja”, sin justificar el origen de dichos
valores, dado que son complementarios a los ingresos percibidos y depositados conforme dan
cuenta las rendiciones por pagos sustentados en las boletas emitidas. Además, se puede
observar que la cuenta “Caja”, en el registro de apertura para el año comercial 2014, ya traía un
saldo de $224.715.905, conforme da cuenta el Libro diario folio SII N° 308, que forma parte de
la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, lo que permite concluir que los abonos efectuados
a dicha cuenta no hacen más que reclasificar valores, que no se encontraban físicamente en la
Sociedad, incorporándolos a una cuenta por cobrar sin sustento alguno. Lo anterior resulta tan
evidente dado que, al analizar los registros contables de los años comerciales 2014 y 2015, se
observa que los ingresos por servicios se registraron directamente a “Cuenta por Cobrar
(Fernando Guevara)”, no obstante que reiteradamente se registran egresos de la cuenta “Caja”,
que amparados con la glosa “Rendición Fernando Guevara”, aumentan el saldo de la “Cuenta
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Timbre Electrónico
por Cobrar (Fernando Guevara)”, lo que provoca que al 29.09.2015, el saldo de la cuenta
“Caja” se reduzca a $9.264, esto evidencia que la rectificación de la contabilidad tuvo por
finalidad reclasificar valores, pero no aporta antecedentes sobre la existencia u origen de estos.
Por otra parte, el mandato especial de fecha 10.11.2015, otorgado por la
contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., al socio Fernando Guevara García, cuya
copia rola a fojas 44 y siguientes, el cual lo faculta, en la cláusula SEGUNDA, para que “…
invierta los fondos sociales de la sociedad en la forma que estime más segura y ventajosa…”, por
sí mismo no permite demostrar cuáles son los valores que estarían invertidos y en qué
instrumentos, menos aun cuando los valores cuestionados, conforme dan cuenta las
liquidaciones de autos, fueron detectados producto del inventario físico de caja con fecha
08.10.2015, esto es, con anterioridad a la firma del mandato antes referido.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, cuya acta rola a
fojas 236 y siguientes, si bien los testigos allí declarantes concuerdan en que los dineros eran
entregados al socio Fernando Guevara García, ello no permite acreditar que dichos valores
permanecieran en el patrimonio de la reclamante, ya sea en dinero en efectivo o invertidos en
algún activo en favor de esta. En particular, lo declarado por doña ELIZABETH MARGARITA
ARAVENA YÁÑEZ, RUT N° 13.857.947-6, en cuanto a que “…En el balance, luego de rehacer
la contabilidad quedó una cuenta por cobrar, en donde están los dineros que en su minuto fueron
depositados de GHC en la cuenta de don Fernando Guevara.”, sólo refleja que se hicieron
registros contables, más no permite acreditar la existencia de dichos valores en el patrimonio de
la reclamante. Lo mismo ocurre, en cuanto a la repregunta sobre “…si sabe si don Fernando
Guevara reconocía el dominio de la sociedad GHC sobre los dineros que tenía él en su cuenta
corriente”, donde señaló: “Sí, sé que los reconocía, y de acuerdo a lo entregado, sé que estaban
en su cuenta corriente”, ello por cuanto, no existen documentos que permitan acreditar la
existencia de dichos valores, por el contrario, de los movimientos de la cuenta corriente se
observa la utilización del dinero para fines diversos al sentido de inversiones en beneficio de la
reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado
con la alegación de la reclamante, en el sentido de que los dineros se encontrarían en poder del
socio Fernando Guevara García, en calidad de depositario, respecto del cual correspondería
aplicar las reglas del depósito irregular, -modalidad que a su juicio facultaría para usar y gozar
de la cosa, con obligación de restituir-, y que posteriormente habría sido formalizado mediante
un mandato sin representación. Lo anterior, por cuanto entender que, desde el punto de vista
tributario, un mandato adecuado a condiciones muy particulares o invocar simplemente la figura
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Timbre Electrónico
de depósito irregular, permite disponer de los dineros de la sociedad a título gratuito, podría
constituir una forma burda de eludir el debido cumplimiento de pagar los impuestos que, en este
caso, establece la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así las cosas, en el caso, solo cabe concluir que los dineros, que fueron
depositados en la cuenta corriente del socio Fernando Guevara García y que, contablemente,
se encuentran registrados en “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, no se encuentran en
poder del socio depositario, por cuanto no se ha acreditado que dichos valores estén
resguardados o invertidos por el socio en cuestión en favor de Servicios Odontológicos GHC
Ltda.
II. INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, la reclamante Servicios
Odontológicos GHC Ltda., sostiene que parte de los fondos de caja de la sociedad se
encuentran invertidos por el socio en un Fondos Mutuo, haciendo presente que con fecha
10.11.2015, en la Notaría Durán, se otorgó mandato sin representación al señor Fernando
Guevara, el cual le permite tomar inversiones en su nombre, con dineros de la sociedad. En
cuanto al mandato, señala que no es necesario que deba ser específico en cuanto a indicar con
precisión un hecho, acto, o contrato futuro, especialmente cuando se trata de mandatos para la
administración de bienes, en tanto el mandato como acto de confianza solo expone un encargo
general, pero sin que se pueda especificar ahí actos o contratos futuros, pues resultaría
imposible. Por último, reconoce que la inversión tomada en Fondos Mutuos, por la suma de
$120.000.000, con fecha 24.11.2015, no se encuentra registrada en la contabilidad, porque está
a nombre del socio, pero que se encuentra dentro del saldo de la cuenta por cobrar que este
posee.
Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los
considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada señala que no existen
antecedentes fiables que permitan aseverar que los dineros empleados en la inversión de
fondos mutuos, por la suma de $120.000.000, suscrito por el socio Fernando Guevara, a su
nombre, hayan sido proporcionados por la Sociedad, por cuanto el mandato especial que le
otorgó la sociedad, de fecha 10.11.2015, a su juicio, otorga facultades inusualmente amplias
para disponer de los fondos societarios, sea a nombre de esta o del socio. Además, dice que
ningún antecedente aportado permite afirmar que el fondo mutuo contratado no sea en definitiva
financiado con fondos propios y en su propio interés, toda vez que no existirían registros fiables
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Timbre Electrónico
que permitan tener por acreditados los traspasos de fondos desde la Sociedad a la cuenta del
socio en cuestión, lo que se vería refrendado por el hecho que en la contabilidad aportada por la
reclamante no existiría un registro contable del supuesto Fondo Mutuo.
Hace presente que, además, de lo excepcionalmente amplio y permisivo del
mandato en cuestión, de forma más inusual aún, a 20 días de otorgado el mandato, se habría
realizado una modificación societaria donde, por una parte, la socia Carmen Caamaño, renuncia
a dicha sociedad, renunciando a las responsabilidades y a las utilidades producidas o no
repartidas, así como en las que se produzcan a futuro, transfiriendo la totalidad de sus derechos
sociales en la suma de su aporte inicial de $1.100.000, suma que sería ínfima considerando que
el capital social a la fecha de su cesión, y respecto del cual tenía derecho a un tercio, superaba
los cientos de millones, situación que, al menos, considera anómala de existir efectivamente
fondos a distribuir, y por otra, el socio Rodrigo Hurtado, transfiere el 70% de los derechos que le
corresponden sobre la sociedad, en la suma de $770.000, quedando en definitiva la sociedad
reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara con un 90,001% y el socio Rodrigo
Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Por lo anterior, presume que tal generosidad, al
momento de renunciar al patrimonio social, puede eventualmente explicarse en parte, bajo el
contexto del faltante de caja y su correlación de retiros presuntos realizados por los socios.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la inversión en fondos mutuos, cabe
señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana
critica, se concluye que no se encuentra acreditado que dicha inversión sea en favor de la
sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., por lo que la alegación planteada deberá ser
desestimada.
En efecto, el Fondo Mutuo, por la suma de $120.000.000, tomado a nombre de
Fernando Guevara García, cuya copia de cartola de movimientos forma parte de la Custodia del
Tribunal bajo el N° T-8-2019, y que según la reclamante forma parte del saldo de la cuenta
contable “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, no permite acreditar por sí misma que
represente una inversión a favor de Servicios Odontológicos GHC Ltda. Por el contrario,
además de no estar la inversión registrada en la contabilidad de la reclamante se desprende,
conforme a la trazabilidad relatada en autos y cartola bancaria N° 180 del banco Santander,
cuya copia forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-2019, que se sustenta en un
préstamo obtenido por el socio Fernando Guevara García, lo cual implica que de haber
correspondido a dineros proporcionados al socio, con anterioridad por la Sociedad, deja en
evidencia que dichos recursos fueron utilizados en beneficio del socio en cuestión. En otras
palabras, los valores resguardados por el referido socio habrían tenido un uso distinto, esto es,
no habrían sido destinados, en su oportunidad, a inversiones en beneficio de Servicios
34
Timbre Electrónico
Odontológicos GHC Ltda.
Además, cabe señalar que, al revisar la cartola de movimientos de Fondos
Mutuos antes referida, se observa una inversión en Fondos Mutuos con fecha 31.03.2015, por
la suma de $5.100.000, respecto del cual el rescate se efectuó el 05.04.2015, por un monto de
$5.101.584. No obstante, tanto la inversión como el mayor valor obtenido en el rescate no se
observan registrados en la contabilidad de Servicios Odontológicos GHC Ltda. Lo mismo
ocurre, a modo de ejemplo, respecto de un depósito a plazo tomado el 20.06.2014, por la suma
de $100.000.000, desde la cuenta personal del socio Fernando Guevara García, conforme da
cuenta la cartola bancaria N° 163 del banco Santander, y abonado el 27.08.2014, por la suma
de $100.481.831, en la cuenta personal del referido socio, conforme da cuenta la cartola
bancaria N° 165 del referido banco, cuyas copias forman parte de la Custodia del Tribunal bajo
el N° T-8-2019. Así las cosas, puede observarse que las inversiones tomadas por el socio,
desde la cuenta corriente, donde supuestamente mantenía los valores en resguardo de los
intereses de la Sociedad que representa, se efectuaban a título personal, por lo que no queda
más que concluir que los dineros depositados en la cuenta corriente del socio nunca formaron
parte del patrimonio de la reclamante y, en definitiva, representan retiros no contabilizados.
A mayor abundamiento, teniendo presente que la propia reclamante ha señalado
que el Fondo Mutuo está suscrito a nombre del socio Fernando Guevara García y que se
encuentra sustentado en un préstamo bancario obtenido por este último, es razonable concluir
que al menos dicho monto no se encontraba, físicamente, resguardado por el socio. Así, todo
lleva a presumir, conforme a las máximas de la experiencia, que estos valores contabilizados en
la cuenta contable “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, corresponden a meros registros
contables y no representan un activo para la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., lo
que, en definitiva, lleva a concluir que dicho registro pudo tener como finalidad ocultar el uso de
los dineros por parte de los socios, al omitir la contabilización oportuna de los retiros
propiamente tales.
Que, por último, teniendo presente que el capital social de Servicios
Odontológicos GHC Ltda., al término del año comercial 2015, sobrepasa los $350.000.000,
según balance tributario folio SII 335, que forma parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-8-
2019, no resulta razonable que, según la escritura de Modificación social, de fecha 04.12.2015,
cuya copia rola a fojas 57 y siguientes, la socia Carmen Caamaño, se retire en forma voluntaria
de la sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., cediendo y transfiriendo la totalidad de sus
derechos sociales a don Fernando Guevara García, en la suma de $1.100.000, cesión que
según se indica comprende la totalidad de las acciones, derechos y haberes que le
correspondían o podrán haberle correspondido en la sociedad, renunciando a las
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Timbre Electrónico
responsabilidades y a las utilidades producidas o no repartidas, así como en las que se
produzcan a futuro, por cuanto no se condice con el capital social a la fecha de su cesión, y
respecto del cual tenía derecho a un tercio. Lo mismo ocurre respecto del socio Rodrigo
Hurtado, quien cede y transfiere el 70% de los derechos que le corresponden sobre la sociedad
Servicios Odontológicos GHC Ltda., a don Fernando Guevara García, en la suma de $770.000,
quedando, en definitiva, la sociedad reclamante compuesta por los socios Fernando Guevara
con un 90,001% y el socio Rodrigo Hurtado con un 9,999% de la sociedad. Dado lo anterior y
conforme a las máximas de la experiencia, es razonable poner en duda la exigibilidad, por parte
de la reclamante, de los valores registrados en “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”.
III. ERROR NO PUEDE SER FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
TRIGÉSIMO: Que, por último, la reclamante estima que el proceso que dio origen
a las liquidaciones de autos se origina única y exclusivamente por errores cometidos en la
contabilidad. Si bien reconoce su responsabilidad como contribuyente, dice que no existiría
evasión tributaria alguna, menos una acción positiva efectuada por ella en tal sentido. Sostiene
que el error es evidente, dado que no sería entendible que una cuenta caja, de esa magnitud,
se encuentre físicamente. Además, desde el punto de vista legal, dice tener pleno derecho a
corregir sus asientos contables en la forma que manda el Código de Comercio, mediante los
respectivos asientos y que lo importante, en estos casos, es el soporte contable, los
antecedentes, documentos y en general todo elemento que de origen a un asiento contable.
Para sustentar sus alegaciones, la reclamante rindió la prueba descrita en los
considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada, señala que la
inconsistencia no puede justificarse livianamente como un error, ello por cuanto, al menos
durante el período fiscalizado entre los años 2014 y 2015, se habrían registrado
sistemáticamente los ingresos percibidos en una cuenta caja, en circunstancias que tales
fondos fueron entregados diariamente a los socios en forma directa, incumpliendo con ello los
principios por los cuales se rige la contabilidad. En conclusión, sostiene que las liquidaciones
fueron emitidas conforme a derecho, dentro de plazo y debidamente notificadas y que el faltante
constituye contablemente un egreso de la cuenta “Caja”, lo cual hace presumir retiros no
contabilizados conforme lo dispuesto en los artículos 14 bis y 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el supuesto error contable
alegado, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del proceso, analizados según las
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Timbre Electrónico
reglas de la sana critica, se concluye que no se encuentra acreditado en autos, que las
liquidaciones reclamadas tengan su origen en un error meramente contable, como lo estima la
reclamante, por lo que dicha alegación, también deberá ser desestimada.
En efecto, el haber contabilizado de manera errónea o no haber reclasificado
oportunamente la cuenta “Caja” a “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)”, como se
desprende de la reclamación, en los términos alegados, resulta irrelevante. Lo anterior, por
cuanto se debe tener presente que cualquiera sea la forma en que se hubieran registrado los
ingresos, lo importante son los antecedentes que sustentan dicho registro, en el caso, si bien la
reclamante sostiene que los dineros están en custodia de uno de los socios, lo cierto es que no
se ha acreditado con prueba suficiente, según lo razonado en los considerandos anteriores, la
efectividad de ello sino que, por el contrario, todo hace presumir, conforme a las máximas de la
experiencia, que los socios disponían de dichos recursos en la medida que los iban obteniendo,
por lo que el supuesto error contable, más bien se produce en la omisión del registro de los
retiros y no si se debió registrar en la “Cuenta por Cobrar (Fernando Guevara)” en lugar de
haberlo hecho, inicialmente, en la cuenta “Caja”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante
Servicios Odontológicos GHC Ltda., RUT N° 76.120.007-0, no ha desvirtuado los antecedentes
en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, por lo que la
reclamación deberá ser rechazada, confirmándose los actos administrativos reclamados.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, resuelta la reclamación interpuesta por Servicios
Odontológicos GHC Ltda., respecto de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019,
corresponde analizar las reclamaciones de los respectivos socios, cuyas causas se encuentran
acumuladas en estos autos.
IV. RECLAMACIONES DE LOS SOCIOS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en estos autos acumulados, los
reclamantes Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, respecto de las liquidaciones Nos. 207, 208
y 209; Fernando José Guevara García; en relación con las liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y
216; y Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, respecto de las liquidaciones Nos. 210, 211 y 212,
todos socios de la contribuyente SOCIEDAD SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA.,
alegan la improcedencia de las liquidaciones, fundados en que el Impuesto a la Renta de la
Sociedad aún no estaría determinado, atendido el reclamo tributario deducido por esta, en
contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67.
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Timbre Electrónico
Así las cosas, dicen que no es posible pretender alterar la base del Impuesto
Global Complementario, como consecuencia de haberse determinado diferencias de impuesto
respecto de la Sociedad de que forman parte, estando esta última aún en discusión, por cuanto
tiene directa relación con lo que ocurra a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta de la
empresa.
Para sustentar sus alegaciones, los reclamantes rindieron la prueba descrita en
los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de los socios reclamantes Carmen Luisa
Caamaño San Cristóbal y Fernando José Guevara García, la parte reclamada sostiene que
las liquidaciones en cuestión no adolecen de vicios de forma o de fondo dado que, en el caso, el
S.I.I. no se encontraba impedido para citar y posteriormente liquidar los impuestos. Así, expone
que las liquidaciones correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario, por
concepto de retiros, como aquellas por conceptos de Reintegro, en ningún caso tienen su
origen o relación con la Liquidación N° 66, emitida a la Sociedad Servicios Odontológicos GHC
Ltda., como los reclamantes pretenden hacer creer, sino que, en la situación contable,
detectada en la fiscalización, consistente en la caja faltante. Estima que las partes reclamantes,
en esta instancia jurisdiccional, no habrían aportado antecedentes tributarios suficientes con los
que pudieran fundamentar sus pretensiones jurídicas y que sus argumentos se limitarían a
relacionar las liquidaciones de la Sociedad, que son actos administrativos efectuados en contra
de distintos contribuyentes, por diferencias impositivas distintas, y que lo que se resuelva en
cada uno de los reclamos interpuesto por los reclamantes, tendrían efecto sólo en sus
respectivas liquidaciones.
Por otra parte, en relación con la reclamación interpuesta por don Rodrigo Simón
Hurtado Olavarría, también socio de Servicios Odontológicos GHC Ltda., según consta a fojas
192 (ex fojas 21), se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo,
decretado mediante resolución de fojas 191 (ex fojas 20) y vuelta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo alegado por los reclamantes, cabe
señalar que, la existencia de recurso jurisdiccional pendiente, en cuanto a la procedencia de la
determinación del Impuesto a la Renta de la Sociedad Servicios Odontológicos GHC Ltda., en la
que participan los reclamantes, no es impedimento para que el órgano fiscalizador ejerza su
accionar en relación a los socios que la conforman, ello por cuanto, no existe norma legal que le
impida tal actuación, por el contrario, de exigirse que el órgano fiscalizador tuviese que esperar
la dictación de la sentencia judicial, respecto de la reclamación de la sociedad antes referida,
existiría el inminente riesgo del vencimiento de los plazos de prescripción contemplados en el
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Timbre Electrónico
artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual dicha alegación deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en relación con el fondo del asunto
controvertido, debe señalarse que, conforme a lo concluido en el considerando Trigésimo
Tercero y los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica,
se colige que los reclamantes no han desvirtuado las impugnaciones hechas por el órgano
fiscalizador, a través de las liquidaciones reclamadas en estos autos, por lo que, en virtud de
ello, la reclamación deberá ser desestimada.
En efecto, tanto las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, practicadas a la
contribuyente Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal que rolan a fojas 95 (ex fojas 1) y
siguientes; las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, practicadas al contribuyente Fernando
José Guevara García, que rolan a fojas 136 (ex fojas 1) y siguientes; como las Liquidaciones
Nos. 210, 211 y 212, practicadas al contribuyente Rodrigo Simón Hurtado Olavarría, que rolan a
fojas 172 (ex fojas 1) y siguientes, según se desprende de las mismas, tuvieron su origen en los
hechos que determinaron el faltante de caja, que se comprende en las Liquidaciones Nos. 66 y
67, de fecha 23.04.2019, emitidas por el S.I.I. a la contribuyente SERVICIOS
ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., RUT N° 76.120.007-0, las cuales fueron reclamadas ante este
Tribunal y cuya tramitación quedó bajo el RUC 19-9-0001020-9, RIT GR-07-00029-2019, a la
cual fueron acumuladas.
Que, tal como se concluyó en el considerando Trigésimo Tercero de esta
sentencia, las Liquidaciones Nos. 66 y 67, de fecha 23.04.2019, emitidas por el S.I.I. a la
contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., que originaron las liquidaciones
bajo análisis, fueron confirmadas, vale decir, la reclamante no logró acreditar que el faltante de
caja cuestionado, que es el fundamento de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, permanecía en el
patrimonio de la contribuyente Servicios Odontológicos GHC Ltda., al término del año comercial
2015, por lo que dicho faltante procede tenerlo por retirado.
Que, así las cosas, teniendo presente que la Servicios Odontológicos GHC Ltda.
se encontraba, en el período liquidado, acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sistema de tributación que consistía en que tanto el impuesto anual de la primera
categoría como el impuesto global complementario o adicional se pagan respecto de todos los
retiros o las cantidades que distribuyan a cualquier título, según corresponda, sin distinguir o
considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, en el caso no
cabe sino concluir que resultaba del todo procedente gravar con el Impuesto Global
Complementario, el faltante de caja que fue detectado durante la fiscalización a la contribuyente
Servicios Odontológicos GHC Ltda., a cada uno de los socios, a saber, a los reclamantes
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Timbre Electrónico
Carmen Luisa Caamaño San Cristóbal, Fernando José Guevara García y Rodrigo Simón
Hurtado Olavarría, ello en la proporción de la participación del 33,33% que poseían, a esa
fecha.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante
CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N°11.319.747-1, no ha desvirtuado los
antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209, de fecha
27.08.2019, por lo que la reclamación deberá ser rechazada, confirmándose los actos
administrativos reclamados.
Que, asimismo, en lo que respecta a la reclamación interpuesta por el
contribuyente FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N°9.953.661-6, también se llega a
la convicción que no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones
Nos. 213, 214, 215 y 216, de fecha 27.08.2019, por lo que la reclamación deberá ser rechazada,
confirmándose los actos reclamados.
Que, por último, en lo que respecta a la reclamación interpuesta por el
contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N°7.885.398-0, se llega a la
convicción que este tampoco ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las
Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212, de fecha 27.08.2019, por lo que la reclamación también
deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO: Que, por último, conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, se condenarán en costas a las partes reclamantes por estimarse
que no tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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Timbre Electrónico
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00029-2019, RUC N° 19-9-0001020-9, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en
representación de la contribuyente SERVICIOS ODONTOLÓGICOS GHC LTDA., RUT N°
76.120.007-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 66 y 67, ambas de
fecha 23.04.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes indicadas.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00032-2019, RUC N° 19-9-0001051-9, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en
representación de la contribuyente CARMEN LUISA CAAMAÑO SAN CRISTÓBAL, RUT N°
11.319.747-1, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 207, 208 y 209,
todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas.
III. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00028-2019, RUC N° 19-9-0001021-7, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en
representación del contribuyente FERNANDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, RUT N° 9.953.661-6,
ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 213, 214, 215 y 216, todas de
fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones precedentemente indicadas.
IV. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR-
07-00030-2019, RUC N° 19-9-0001052-7, por don MAURICIO LOZANO DONAIRE, en
representación del contribuyente RODRIGO SIMÓN HURTADO OLAVARRÍA, RUT N°
7.885.398-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 210, 211 y 212,
todas de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de este fallo.
Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
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Timbre Electrónico
V. SE CONDENAN EN COSTAS a las partes reclamantes, por estimarse que no
tuvieron motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule42
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.