Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2020 · 16 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000567-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE FRUTA SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 20-9-0000567-K
RIT GR-07-00010-2020
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 69 y siguientes, comparece doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA
LEIVA, RUT N°13.755.893-9, abogada, en representación de la SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA DE FRUTA SpA, RUT N°76.098.379-9, con giro de venta al por mayor
de materias primas agrícolas, mayorista de frutas y verduras, y otras actividades empresariales,
ambas con domicilio para estos efectos en Resto Loteo A Parcela 21 S/N Prod. y Porvenir,
comuna de Romeral, Región del Maule, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 182 a 193, de fecha 11.12.2019,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las
cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
períodos de enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto a diciembre de 2018 y enero de 2019; y
de Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2019, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto en todas
sus partes, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
Primeramente, señala que la reclamante es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría tributando por sus rentas
efectivas determinadas según balance general, con contabilidad completa, conforme a las
normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31.12.2019.
Expone que, según se desprende de las liquidaciones de autos, el S.I.I. habría
detectado la existencia de eventuales irregularidades tributarias consistentes en la
incorporación en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos de los
Formularios 29, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2017 a diciembre
de 2018, IVA crédito fiscal sin documentar y la utilización de crédito fiscal respaldados con
facturas presumidas como falsas.
Agrega que, de acuerdo con lo establecido en la Notificación N°964, de fecha
26.11.2018, el proceso de fiscalización se enfocó, principalmente, respecto de los proveedores
que indica y en los meses comprendidos entre enero de 2017 a octubre de 2018 y que, una vez
teniendo a la vista los documentos aportados por la contribuyente y la información electrónica
contenida en su base de datos, determinó supuestas diferencias de Impuesto al Valor Agregado
y de Impuesto de Primera Categoría, las que fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente mediante Citación Nº20, de fecha 30.08.2019. Señala que, a pesar de haber
aportado documentación en tiempo y forma, el S.I.I. procedió a la emisión de las liquidaciones
que reclama en autos.
En cuanto a las Liquidaciones Nos. 182 a 192, relativas al Impuesto al Valor
Agregado, señala que el fundamento consiste en considerar las operaciones que dan cuenta las
facturas que generan el IVA crédito fiscal, como ideológicamente falsas y/o que no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios establecidos. Así, del universo de proveedores
comprendidos en la fiscalización, el S.I.I. emitió las liquidaciones en base a facturas que fueron
emitidas por los contribuyentes Frutícola y Transportes Curisur SpA, RUT Nº76.698.047-3; y
Agrocomercial Limber SpA, RUT Nº76.826.006-0, esto por cuanto las consideró como facturas
falsas.
Además, dice que rechazó la procedencia del remanente de IVA crédito fiscal,
correspondiente al período diciembre de 2018, sobre la base de una supuesta inexistencia,
dado que el Formulario N°29 del mes precedente no habría generado un remanente sino una
diferencia de impuesto a pagar. Explica que, en dicho período, se registró el remanente inicial
que se producía si se consideraban las facturas que no se incorporaron al mes de mayo, el que
se anotó en ese mes porque la rectificación no pudo realizarse por falta de autorización del S.I.I.
En consecuencia, sostiene que, al incluir los documentos faltantes del mes de mayo de 2018,
se genera un remanente de crédito fiscal IVA en el mes de diciembre.
En relación con el rechazo del IVA crédito fiscal, alega que el comportamiento
tributario de los proveedores que emitieron las facturas registradas por la reclamante no es
motivo suficiente para fundamentar la eventual falsedad de las operaciones.
Así las cosas, en relación con el proveedor AGROCOMERCIAL LIMBER SpA,
dice que el S.I.I. concluyó en las liquidaciones que las operaciones no fueron efectivas,
refiriéndose a la fecha de inicio de actividades del referido proveedor y que, en función del
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capital y monto de las operaciones desarrolladas por dicha empresa, no habría sido posible
haber efectuado esa cantidad de ventas. Además, se habría referido a consideraciones sobre
los propietarios de la empresa, domicilio e información aportada por la Municipalidad
correspondiente, sobre las actividades desarrolladas por el proveedor en cuestión, quedando
nuevamente de manifiesto que el cuestionamiento del S.I.I., asociado a las facturas calificadas
como falsas, respondería a las características del proveedor y no a hechos que sean atribuibles
a la reclamante. Asimismo, expone que el S.I.I. habría señalado que en las declaraciones de
IVA presentadas por “Agrocomercial Limber SpA”, existiría un escaso o nulo pago de
impuestos, situación que tampoco empecé a la reclamante lo que, a su juicio, evidencia que la
actuación del S.I.I. va dirigida a obtener la recaudación del impuesto en la cadena posterior de
IVA y no respecto del contribuyente que habría incurrido en la infracción.
Por su parte, en cuanto al proveedor FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES CURISUR
SpA, expone que el S.I.I. esgrime como argumentos, al igual que el proveedor antes referido, la
fecha de inicio de actividades, declaraciones de impuestos y capital inicial; que se remite a los
propietarios de la empresa haciendo referencia a los atributos tributarios de los mismos, tales
como la fecha de inicio de actividades, sus declaraciones de impuestos y domicilio tributario, en
análogos términos; y que señala que los dos proveedores cuestionados habrían efectuado
operaciones entre ellos lo que habría derivado en un no pago de impuestos. Así, estima que los
descargos del S.I.I. se concentran en terceros que, si bien han mantenido operaciones con la
reclamante, ello no determina que éstas necesariamente sean falsas.
En resumen, sostiene que la conclusión del S.I.I. implica atribuir una sanción a un
contribuyente que no ha incurrido en las faltas que indica la autoridad administrativa, por lo
demás, dice que la contribuyente reclamante no tiene ningún conocimiento de los hechos que
se le imputan tanto a Agrocomercial Limber SpA, como a Frutícola y Transportes Curisur SpA,
por lo que no puede considerase que esté de mala fe respecto de sus declaraciones.
En relación con el Impuesto a la Renta, dice que, a juicio del S.I.I., la reclamante
no habría aportado la información suficiente para acreditar la base imponible declarada, por lo
que se aplicó el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando un porcentaje sobre
las ventas equivalente al 4,46%, tomando como base porcentajes de rentabilidad obtenida por
los contribuyentes que señala. Sin embargo, el S.I.I. no habría indicado, en pasaje alguno de las
liquidaciones, el tipo de productos que comercializan los contribuyentes señalados, ni qué
parámetros, además de la ubicación, se utilizaron para establecer el porcentaje señalado, lo
cual resultaría insuficiente para fundamentar la liquidación, dejándola en indefensión.
En cuanto al Derecho, luego de referirse, en términos generales, a los requisitos
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relativos al derecho al crédito fiscal del IVA, así como a la causal de pérdida de este, expone, en
este último caso, que para calificar una factura como falsa y producir el efecto de negar la
utilización del crédito fiscal que en ellas se establece, dicha calificación no puede
fundamentarse en el mero capricho de la autoridad tributaria, sino que debe sustentarse con
argumentos de fondo lo que, a su juicio, no ocurre en la especie.
En el caso, señala que si bien en las liquidaciones se indican diversas
circunstancias que determinarían que las operaciones cuestionadas no corresponden a
operaciones fidedignas, todas ellas corresponderían a hechos propios del proveedor y/o del
prestador de servicios respectivo, sin que puedan, razonablemente, atribuirse a las operaciones
de la reclamante, por lo que no correspondería considerar que se trata de operaciones que no
son reales y, por tanto, las facturas que dan cuenta de las mismas sean documentos no
fidedignos, puesto que el S.I.I. fundamentaría dicha calificación, principalmente, en la falta de
declaraciones, inconcurrencia o por no ser habido el proveedor correspondiente. Así las cosas,
estima que, de acuerdo con lo expuesto en la Circular N°93 de 2001, las circunstancias
expuestas en las liquidaciones no son suficientes para cuestionar las operaciones de la
reclamante, por lo que, para que proceda la utilización del IVA crédito fiscal correspondiente,
debería comprobarse, únicamente, el cumplimiento de los requisitos de emisión y pago de la
factura respectiva.
Respecto de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones, sostiene que se
cumplen los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del número 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, existiendo dudas, por parte del S.I.I., en cuanto a la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas respectivas. No comparte la
calificación realizada por el S.I.I., señalando que los cuestionamientos tienen su fundamento en
irregularidades vinculadas a sus proveedores y ninguno de los antecedentes en los que
fundamenta dicha calificación se refieren directamente a la reclamante, por lo que, a su juicio,
bastaría con haber cumplido con la obligación de pagar las facturas respectivas mediante
cheque, vale vista nominativos o transferencia bancaria electrónica, además de los requisitos
que indica, para que según lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 de la referida norma legal,
proceda la utilización del crédito fiscal derivado de las operaciones cuestionadas.
Señala que, si bien su alegación central se resume en que es la autoridad
tributaria la que debe probar, existiendo factura y pago, que la operación respectiva es
materialmente falsa, se servirá de todos los medios probatorios que la ley provee para acreditar
la existencia de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Ahora bien, en relación con la tasación de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría y aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sostiene que el resultado tributario está representado por lo establecido en el balance de
8 columnas registrado al 31.12.2018, mismo que sirvió de base para la determinación de la
Renta Líquida Imponible y el Capital Propio Tributario de la empresa y de la Declaración Jurada
N°1939 sobre Rentas Afectas a Impuestos, respectiva, por lo que solicita al Tribunal que sea
considerado dicho resultado, señalando que la determinación de una base imponible utilizando
la facultad de tasación implica imposibilidad de determinar el resultado del contribuyente,
cuestión que en el caso no habría acontecido. Además, estima que la Liquidación N°193,
correspondiente al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no está
suficientemente fundamentada, por lo que procedería dejarla sin efecto, atendido que el S.I.I. no
habría indicado qué tipo de productos ni qué parámetros, además de la ubicación, se utilizaron
para establecer el porcentaje y equiparar las bases imponibles.
En resumen, estima que las Liquidaciones Nos. 182 a 192, deben dejarse sin
efecto ya que, a su juicio, no procede la calificación de falsas de las facturas que dan cuenta de
las operaciones cuestionadas y, además, acreditará en la oportunidad procesal correspondiente
que ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre el
Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, dice que se debe reconocer la procedencia
del IVA crédito fiscal y ratificar las declaraciones contenidas en los Formularios N°29,
cuestionados a través de las referidas liquidaciones. Asimismo, sostiene que no corresponde
cuestionar la base imponible declarada en el Formulario N°22, año tributario 2019, y que dio
origen a la Liquidación N°193, atendido que el parámetro para fijar el porcentaje sobre las
ventas no estaría suficientemente justificado y que, como lo acreditará, los montos contenidos
en la declaración de impuestos responden a lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en consideración a los fundamentos expuestos y a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas invocadas, solicita tener por interpuesto el reclamo y
acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto las liquidaciones de autos, estableciendo la
procedencia de la utilización del IVA crédito fiscal declarado; y que se valide la determinación
de la base imponible para el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2019, dejando sin efecto la aplicación del Impuesto del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y dar lugar a la devolución de la diferencia de Pagos Provisionales Mensuales, conforme
a lo declarado en el Formulario N°22, respectivo.
A fojas 91, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
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N°60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 93 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de reposición en contra de la resolución
de fojas 89, que tuvo por interpuesto la reclamación tributaria en contra de las liquidaciones de
autos; solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, se tenga por no presentada con expresa
condena en costas, por los fundamentos que expone. Recurso que fue desestimado mediante
resolución de fojas 102 y vuelta.
A fojas 104 y siguientes, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 182 a 193, de fecha
11.12.2019; solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por los argumentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Primeramente, expone que, mediante Notificación N°964, de fecha 26.11.2018,
se realizó un requerimiento de antecedentes a la reclamante, oportunidad en que se le solicitó
la documentación que indica, ante lo cual la contribuyente habría dado cumplimiento parcial,
aportando los libros y facturas que señala. Sin embargo, indica que no habría aportado
antecedentes de respaldo que acrediten la efectividad de las operaciones cuestionadas según
le fue requerido.
Así las cosas, dice que, en consideración a la declaración jurada ante funcionario
del S.I.I., que los representantes legales de la reclamante habrían prestado, con fecha
03.12.2018, además de los antecedentes aportados, junto con la información electrónica con
que contaba el S.I.I., se procedió a poner en conocimiento de la contribuyente las
inconsistencias e irregularidades constatadas en materia de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta, a través de la Citación N°20, notificada con fecha 11.09.2019.
Por otra parte, reconoce que la reclamante, en respuesta a la citación, aportó
nuevos antecedentes, consistentes en copia de facturas electrónicas, guías de despacho,
comprobantes de ingreso de bodega, copias de cheques, comprobantes de egreso y estado de
cuenta bancario. Empero, dice que no logró desvirtuar los fundamentos que respaldan las
partidas contenidas en la citación, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones de autos, por
los conceptos de: i) Rechazo de Crédito Fiscal IVA registrado en el Libro de Compras y Ventas
y declarado en Formularios 29, por encontrarse respaldado con facturas falsas, correspondiente
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a los periodos tributarios que indica; ii) Rechazo de Remanente de Crédito Fiscal utilizado
indebidamente, correspondiente al periodo tributario diciembre 2018; y iii) Además, atendido
que la contribuyente tampoco habría acreditado la base imponible declarada en la renta del año
tributario 2019, Formulario 22, se procedió a liquidar el Impuesto de Primera Categoría, fijando
la base imponible en un porcentaje de rentabilidad sobre las ventas realizadas por la
contribuyente durante el año comercial 2018, en cumplimiento del Oficio Ordinario N°667, de
fecha 10.12.2019.
Hace presente que la reclamante registra inicio de actividades desde el
25.05.2010, con giro de “Venta al Por Mayor de Frutas y Verduras”, y que la actividad
desarrollada por ésta se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, dice que,
de acuerdo con las alegaciones formuladas por la reclamante, referentes a la procedencia del
crédito fiscal IVA, es importante la jurisprudencia de este Tribunal, para lo cual, en relación con
la normativa aplicable, cita el fallo de fecha 21.09.2020, en causa RIT GR-07-00005-2019,
considerandos Vigésimo Cuarto y siguientes.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, sobre el argumento de la
contraria, en el sentido que el rechazo de los créditos fiscales correspondería a hechos propios
del proveedor y/o prestador de servicios respectivo, no atribuibles a las operaciones de la
reclamante, señala que tal como quedó establecido a partir de la auditoría practicada a la
contribuyente se detectó, en el período bajo revisión que indica, la existencia de crédito fiscal
amparado en facturas falsas. Sostiene que el conjunto de circunstancias detectadas y de que
da cuenta el análisis de los argumentos de rechazo del crédito fiscal, practicado en las
liquidaciones, conducen necesariamente a concluir que se trata de hechos y/o indicios
acreditados, graves y reiterados que permiten reconstruir los mismos, de forma coherente,
lógica y racional, en el sentido de que la emisión de los documentos objetados se efectuó sin
dar cabal cumplimiento a los requisitos previstos por el articulo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios. A su turno, luego de referirse a las normas de excepción para no
perder el derecho al crédito fiscal, dice que la reclamante efectúa un análisis de las operaciones
cuestionadas aseverando, sin dar mayor razón de sus dichos, que ellas se verificaron de la
forma descrita en la documentación y sosteniendo en definitiva que, en razón a que existen
ventas que efectivamente realizó, ello es prueba irrefutable de la veracidad de las compras.
A su turno, hace presente que, durante la instancia administrativa, se requirió a la
reclamante para que acreditara haber dado cumplimiento a las normas de prevención relativas
al pago, dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al
estar en presencia de facturas falsas y que no cumplan con los requisitos legales y/o
reglamentarios, ello con el fin de no perder el derecho al crédito fiscal, no pudiendo cumplir con
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las exigencias legales. Estima que, en el reclamo de autos, la recurrente tampoco habría
aportado antecedentes que permitan aclarar las circunstancias en que se desarrollaron las
operaciones ni la veracidad de las mismas, en el entendido que la efectividad de las
operaciones no solo se refiere a la efectividad de haber efectuado las compras que dan cuenta
las facturas rechazadas, sino que dichas compras se realizaron a los proveedores que estas
consignan en su membrete, en las fechas y por los montos y cantidades que se señalan,
circunstancias que no se habrían acreditado, pese a los requerimientos del S.I.I., de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, ni en el proceso de fiscalización, ni en el marco
del presente reclamo.
Señala que, en el marco del artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, se requiere que
el contribuyente, que pretenda hacer uso del crédito fiscal emanado de las operaciones que
haya realizado, demuestre que dichas operaciones fueron efectivas, esto es, que se trate de
operaciones reales, lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad, sin
perder de vista que su objetivo final es evitar la evasión tributaria y precaver eventuales delitos
tributarios. En el caso de autos, advierte que existe una serie de antecedentes objetivos,
precisos y contestes que permiten al S.I.I. considerar que las facturas cuestionadas son falsas.
Por otra parte, dice que, atendido que la alegación de la contraria implica el
incumplimiento de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, debe
considerarse lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 19.880, que dispone: "El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado". No obstante, sostiene que los actos reclamados explicitan
cuáles son las causales por las que se ha arribado a la determinación de impuestos y que,
justamente, el hecho que la contribuyente pudiese haber controvertido y argumentado en contra
de las liquidaciones objeto del reclamo de autos, daría cuenta que ha tomado conocimiento
cabal de las determinaciones en ellas realizadas y, por lo tanto, su derecho a impugnarlas se
encontraría salvaguardado. Además, solicita tener presente la invariable jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema en cuanto a que aplica el principio de conservación, lo que implica
conceptualizar la nulidad como un instituto de aplicación excepcional en relación con la
ilegalidad del acto administrativo sólo por vicios que revisten los caracteres de gravedad y
esencialidad, en cuanto conculquen garantías del administrado. En lo concreto, señala que esta
doctrina ha recibido reciente consagración en sentencia de fecha 10.12.2014, Rol N°16.706-
2014.
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Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que las objeciones planteadas para rechazar
el crédito fiscal consignado en las facturas objeto del reclamo se ajustan a la Ley, las que se
encuentran debidamente fundamentadas en las liquidaciones. En efecto, señala que, a partir de
un estudio de las bases de datos del S.I.I., efectuadas por el área de análisis del delito
tributario, se determinó que un grupo de contribuyentes, a pocos meses de haberse constituido,
declararon en sus Formularios N°29 crédito fiscal IVA significativamente superior al detallado en
su Registro de Compra y Ventas (RCV), encontrándose vinculados entre ellos, motivo por el
cual, el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, mediante Memorándum N°190 de fecha
07.08.2018, solicitó iniciar un proceso de revisión y análisis de antecedentes relativos a los
contribuyentes emisores de documentación tributaria posiblemente irregular.
Así las cosas, en relación con AGROCOMERCIAL LIMBER SPA, señala que, en
base a dicho proceso de revisión y antecedentes, los cuales aportará en la etapa procesal
correspondiente, sumado al comportamiento de la reclamante, omisivo en sus obligaciones
tributarias destinadas a respaldar la efectividad de sus declaraciones, rechazó el crédito fiscal
consignado en las facturas que indica, respecto de las cuales detalla la documentación que la
sustentaría y la forma de pago de las mismas. Además, en cuanto a la conducta de
Agrocomercial Limber SPA, entre otros, menciona que:
• Se constituyó como sociedad por acciones (SpA) el 23.01.2018, declarando un capital inicial
de $3.000.000, e inició su actividad comercial el 19.02.2018, lo que no se condice con el
monto de las operaciones que declaró en los períodos comprendidos entre los meses de
febrero a diciembre de 2018, dado que informó haber efectuado ventas netas por
$545.575.684;
• El creador de la sociedad, de acuerdo con el análisis de sus ingresos que expone, no
contaría con los $3.000.000, para iniciar la sociedad;
• La proveedora en cuestión registra anotación negativa causal 45, de fecha 05.10.2018, por
cuanto no habría sido ubicada en el domicilio informado;
• La Ilustre Municipalidad de Curicó, mediante Oficio N°49, informó que no cuenta con
información de la sociedad en referencia; y
• La proveedora declaró créditos fiscales de montos muy similares a los débitos, créditos que,
de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el S.I.I., serían ficticios, dado que, de la
información contenida en el Registro de Compras y Ventas, se observa que sólo habría
registrado compras por un IVA de $3.874; y desde agosto de 2018, se encontraría en
situación de no declarante de IVA. En consecuencia, sostiene que la supuesta proveedora
no registra compra alguna de frutas desde su inicio de actividades, así como tampoco
habría podido demostrar haber mantenido stock de fruta (manzanas) para efectuar las
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operaciones de ventas que consignan las facturas emitidas a la reclamante, en los meses
de febrero a julio de 2018.
Ahora bien, respecto de FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES CURISUR SpA, también
señala que se rechazó el crédito fiscal consignado en las facturas que indica, respecto de las
cuales detalla la documentación que la respaldaría y la forma de pago de estas. Asimismo, en
relación con la conducta de Frutícola y Transportes Curisur SpA, entre otros antecedentes, lo
siguiente:
• Se constituyó como SpA el 25.01.2017, con un capital inicial de $5.000.000, e inició su
actividad comercial el 28.02.2017. Sin embargo, declaró tener movimiento sólo en diciembre
de 2017, enero y febrero de 2018, justamente en los meses en que emitió las facturas
cuestionadas. Además, señala que los montos consignados en dichos documentos no se
condicen con el capital aportado, ya que en esos tres meses declaró ventas netas por
$527.982.663 y compras netas de $572.949.726;
• El representante legal, socio mayoritario con un 99% de participación, no registra inicio de
actividades y durante los años tributarios 2017 y 2018 no habría declarado rentas anuales,
que demuestren ingresos suficientes para hacer el aporte respectivo;
• El domicilio informado correspondería a una oficina virtual y no fue ubicada en dicho lugar;
• La Ilustre Municipalidad de Curicó, mediante Oficio N°49, informó que no cuenta con
información de la sociedad consultada, ni tramitó la obtención de permiso municipal; y
• La supuesta proveedora no registraría compra de fruta que le hubiera permitido realizar las
transacciones cuestionadas, dado que sólo registraría créditos fiscales por $36.974, durante
el año comercial 2017, y por $66.277, en el año comercial 2018.
Por su parte, los representantes legales de la reclamante, en declaración jurada
ante funcionarios del S.I.I., con fecha 03.12.2018, habrían señalado, entre otros, que las guías
de despacho son emitidas por el proveedor y a fin de mes emiten las facturas, los pagos son
realizados con transferencia electrónica, cheque o efectivo, sin contratos, órdenes de compras y
ventas, ni correos electrónicos, sólo guías de despacho.
En resumen, sostiene que todas las facturas cuestionadas adolecen de
irregularidades, suficientemente acreditadas, ya sea porque se trata de factura falsa, respecto
de la cual no se habría acreditado la efectividad material de la operación; y/o porque se trata de
facturas que no dan cumplimiento a requisitos legales y reglamentarios, lo cual le permite
concluir, fundadamente, que se trata de documentos que no han dado cabal cumplimiento a los
requisitos del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825.
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Respecto del rechazo del remanente de Crédito Fiscal, sostiene que la
contribuyente no desvirtuó las partidas 1 a la 9 de la Citación, atendido que no habría cumplido
a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974, por lo cual,
producto del incumplimiento a las normas de prevención antes referida, como falta de
acreditación, por parte de la reclamante, de la efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas cuestionadas, no procedía declarar remanente de crédito fiscal en el período
diciembre de 2018. Así las cosas, señala que la diferencia fue liquidada por tratarse de un
remanente de crédito fiscal inexistente debido a que, en el mes anterior, esto es noviembre de
2018, no quedó remanente para el mes siguiente, sino que resultó impuesto a pagar.
En relación a los medios probatorios ofrecidos por la reclamante, para acreditar la
existencia de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, estima que las alegaciones vertidas, a fin de
desvirtuar los actos reclamados, adolecen de ser generales e imprecisas y no especificarían
argumentos o elementos de fondo respecto de los cuestionamientos esgrimidos por el S.I.I., que
a su juicio, no es otra cosa que la acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas cuestionadas, además del cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios. En efecto, dice que la reclamante se limita a señalar que acreditará
durante el proceso, pero no formularía alegaciones claras y precisas ni expresaría fundamentos
que pudieren ser acreditados. Por lo anterior, dice que la reclamante no desvirtúa de manera
alguna las imputaciones que efectúa el S.I.I. ni argumenta nada respecto de cada uno de los
antecedentes que tuvo en consideración para fundamentar los actos administrativos
cuestionados.
En cuanto a la carga de la prueba, dice que, de conformidad con el artículo 21 del
Código Tributario, esta recae sobre el contribuyente, de forma tal que, frente a la falta de
pruebas, la consecuencia es que se debe confirmar la actuación del S.I.I., señalando que el
referido criterio ha sido ratificado en forma unánime por la Excma. Corte Suprema de Justicia,
en fallo sobre Recurso de Casación en el Fondo. SEGUNDA SALA – 19.01.2015 – ROL 15.324-
2013; y Sentencia de fecha 01.08.2016, pronunciada en Causa Rol 7312-2015.
Respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
expone que atendido que la reclamante no acreditó la base imponible para el cálculo del
Impuesto de Primera Categoría de la referida norma legal, en la declaración de renta del año
tributario 2019, se requirió a través de la Citación N°20, para que presentara toda la
documentación de respaldo tales como Libros Diario, Mayor, Balance, RLI y Registros
Empresariales (RAI, DDAN, REX y SAC), indicándole que de no dar cumplimiento a lo
solicitado, se procedería a tasar la renta mínima imponible en virtud de lo dispuesto en el
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artículo 35 de la ley del ramo. Sin embargo, transcurrido el plazo legal establecido para tal
efecto, la reclamante no habría presentado la contabilidad ni los registros empresariales, no
acreditando, por lo tanto, la renta efectiva de la empresa.
En consideración a lo anterior, dice que se procedió a liquidar el Impuesto,
teniendo presente que ante la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la base
imponible del Impuesto a la Renta por el año tributario 2019, la Jefa de Unidad de Curicó
actuando por Orden de la Directora Regional, fijó mediante Oficio Ordinario N°667 de fecha
10.12.2019, la base imponible de Primera Categoría para el año tributario 2019, en un
porcentaje de rentabilidad sobre las ventas realizadas por la contribuyente durante el año
comercial 2018, guarismo que ascendió a 4,46%, el que habría sido calculado tomando como
base porcentajes de rentabilidad obtenidos por los contribuyentes que señala, quienes girarían
en el mismo rubro. Conforme a lo anterior, dice que, de conformidad a lo establecido en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicó el Impuesto Único de 40%,
establecido en el inciso 1° de dicho artículo, a las rentas determinadas de acuerdo con el
artículo 35 de la citada norma legal.
En otro orden de cosas, alega la improcedencia del reclamo, atendido que, a su
juicio, carecería de fundamentos, en virtud de que la reclamante habría omitido señalar las
razones de hecho y de derecho, que permitan desvirtuar o restar valor a las liquidaciones
reclamadas, vale decir, la reclamante no habría esgrimido defecto alguno en ellas, por lo que no
se cumpliría lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, relativo a los requisitos
formales que debe cumplir toda reclamación. En efecto, dice que la reclamante sólo se habría
limitado a señalar lisa y llanamente que el S.I.I. debe acreditar la falsedad de las facturas
impugnadas, pero que en ningún caso señala cuál o cuáles serían los antecedentes que
acreditan la efectividad de las operaciones consignadas en dichas facturas, ni mucho menos
razones debidamente explicadas y fundamentadas, por las cuales los actos administrativos
debieran ser anulados, al respecto, da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el
recurso de reposición, que rola a fojas 93 y siguientes.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
antes expuestos, en especial lo dispuesto en los artículos 21, 24, 59, 60 y 132 del Código
Tributario, artículos 23 y siguientes, 52 y 54 del Decreto Ley N°825, en lo que resulten
aplicables, y otras normas pertinentes en la especie, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando totalmente el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 153, se llamó a las partes a audiencia de conciliación. Sin embargo, en su
oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte
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reclamante, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola
a fojas 155.
A fojas 156 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales debía recaer, la que fue modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, mediante
resolución de fojas 200 y siguientes.
A fojas 209, se reanudó el término probatorio, solicitado por la parte reclamada a
fojas 207.
A fojas 214, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante,
que rola a fojas 210.
A fojas 215, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 212.
A fojas 223 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 230 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escritos de fojas 227 y siguientes.
A fojas 349, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escritos de fojas 317; y aquellos presentados por
la parte reclamante, a fojas 321.
A fojas 350, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 344.
A fojas 351, se ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación; a la
Dirección del Trabajo; a la Superintendencia de Pensiones; y a Previred, conforme a lo
solicitado por la parte reclamada, a lo principal del escrito que rola a fojas 346 y siguientes; y se
confirió traslado, respecto de la exhibición de documentos solicitada al otrosí del referido
escrito. Además, se amplió el término probatorio para el solo efecto de la tramitación y
respuesta de los oficios decretados en autos.
A fojas 371, se decretó tener presente las observaciones a la prueba, formuladas
por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 364 y siguientes.
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A fojas 373, se agregó a los autos ORD 333, remitido por el Director Regional del
Trabajo (S) y se tuvo por cumplido lo ordenado mediante Oficio N°39/2023, de 2023, de este
Tribunal, con citación.
A fojas 377, se agregó a los autos Oficio Ordinario, remitido por la
Superintendencia de Pensiones, a través de correo electrónico de fecha 11.12.2023.
A fojas 382, se agregó a los autos el Oficio Ordinario N°2966-175-23, remitido por
AFP Provida S.A. y se tuvo por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023,
de 2023, de este Tribunal, con citación.
A fojas 383, se agregó a los autos Oficio 40/2023, remitido por AFP Uno S.A., y
se tuvo por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023, de 2023, de este
Tribunal, con citación.
A fojas 388, se agregó a los autos GG/0780/23, emitido por AFP Cuprum, y se
tuvo por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023, de 2023, de este
Tribunal, con citación.
A fojas 389, se agregó a los autos respuesta N° 2559520-1/23, remitida por AFP
Habitat, y se tuvo por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023, de 2023,
de este Tribunal, con citación.
A fojas 392, se agregó a los autos respuesta remitida por AFP Planvital y se tuvo
por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023, de 2023, de este Tribunal,
con citación.
A fojas 395, se agregó a los autos respuesta remitida por AFP Capital y se tuvo
por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante Oficio N°40/2023, de 2023, de este Tribunal,
con citación.
A fojas 399, se agregó a los autos Oficio Ordinario, remitido por la
Superintendencia de Pensiones, mediante correo electrónico de fecha 05.01.2024.
A fojas 417, se agregó a los autos Oficio Ordinario N°2174, remitido por la
Superintendencia de Pensiones, sólo respecto de carta de la Administradora de Fondos de
Pensiones A.F.P. MODELO S.A. y se tuvo por cumplido, parcialmente, lo ordenado mediante
Oficio N°40/2023, de 2023, de este Tribunal, con citación.
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A fojas 418, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 69 y siguientes, comparece doña
PAULA ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, en representación de la SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA DE FRUTA SpA, RUT N° 76.098.379-9, ambas ya individualizadas,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 182 a 193, de fecha 11.12.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto a
diciembre de 2018 y enero de 2019; y de Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2019. Solicitando que éstas
sean dejadas sin efecto en todas sus partes, conforme a las argumentaciones latamente
expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 104 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 182 a 193, de fecha
11.12.2019. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en
la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 182 a 193, de fecha 11.12.2019, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan, a fojas 2 y siguientes y a fojas 239 y
siguientes, a través de las cuales se determinan diferencias por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos de enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto a diciembre de
2018 y enero de 2019; y de Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2019.
En las liquidaciones se consigna que, con fecha 26.11.2018, se efectuó
Notificación N°964, ante la cual la contribuyente dio cumplimiento parcial y que, de la revisión de
los antecedentes aportados y aquellos en poder del S.I.I., se determinaron diferencias de
impuestos las que fueron puestas en conocimiento de la contribuyente reclamante, mediante la
Citación N°20, de fecha 30.08.2019.
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Agregándose que, tras un análisis de la respuesta a la citación, la contribuyente no
desvirtuó las partidas de la referida Citación, por cuanto no cumplió a cabalidad con lo dispuesto
en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones
de impuestos, bajo los siguientes conceptos: A) Rechazo de Crédito Fiscal respaldado con
facturas falsas; B) Rechazo de Remanente Crédito Fiscal utilizado indebidamente; y C)
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por rentas determinadas de
acuerdo con el artículo 35 del mismo cuerpo legal, respecto del año tributario 2019.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 3379,29
Multa UTM 1726,12
Reajuste UTM 143,68
Intereses UTM 906,53
Cuantía Bruta UTM 6155,62
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa,
antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes que la
reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, tributando en renta efectiva con contabilidad completa.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre los
siguientes tópicos:
1) La suficiencia de los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos,
para calificar como falsas las facturas cuestionadas en ellas;
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2) La efectividad o inexistencia de las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas en las liquidaciones de autos;
3) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero
del N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al momento del pago
de las facturas cuestionadas;
4) La procedencia del remanente de crédito fiscal IVA declarado por la
contribuyente reclamante respecto del período tributario diciembre de 2018; y
5) La suficiencia de los elementos que establece el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para fundamentar la tasación de la base imponible del impuesto
respectivo, que da cuenta la Liquidación N° 193, reclamada en autos.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 153, en dicha oportunidad las partes no llegaron a acuerdo, según
consta en acta de fojas 155.
NOVENO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 156 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Resolución que fue modificada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, al resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte
reclamada, según resolución de fojas 200 y siguiente.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) INSTRUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N°T-8-2023 y que
consiste en la siguiente:
• Balance tributario año 2018, de la contribuyente reclamante.
• Libro diario año 2017 y 2018, de la contribuyente reclamante.
• Libro mayor años 2017 y 2018, de la contribuyente reclamante.
• Facturas electrónicas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15 y 16, emitidas por la
contribuyente Limber SpA.
• Guías de Despacho electrónica emitidas por la contribuyente Limber SpA.
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• Comprobante de recepción de fruta manzana, por guías de despacho electrónicas de
Limber SpA. Nº1 a Nº223.
• Tarjetas de existencias manzanas, respecto del proveedor Limber SpA.
• Cartolas Bancarias Banco BBVA Nos. 18, 19, 20, 21, 22 y 23, año 2018.
• Auxiliar cuenta contable Proveedores Nacionales, respecto de Limber SpA, del año
2018.
• Facturas electrónicas Nos. 21, 22 y 25, emitidas por la contribuyente Curisur SpA.
• Guías de despacho electrónica emitidas por la contribuyente Curisur SpA.
• Comprobante de recepción de fruta por guías de despacho electrónicas de Curisur SpA.
Nº224 a Nº244.
• Tarjetas de existencias moras, respecto del proveedor Curisur SpA.
• Tarjetas de existencias cerezas, respecto del proveedor Curisur SpA.
• Cartola Bancaria Banco BBVA N°16, año 2018.
• Auxiliar análisis cuenta contable Proveedores Nacionales, respecto de Curisur SpA, del
año 2018.
• Facturas de ventas electrónicas emitidas por venta de manzanas.
• Facturas de ventas electrónicas emitidas por venta de moras y cerezas.
• Registro de compras, enero a julio 2018.
• Registro de ventas, diciembre 2017 a julio 2018.
• Verificación de facturas electrónicas de Limber SpA., en el portal web del SII.
• Copia del informe sobre “Verificación de las facturas” electrónicas de Curisur SpA, en el
portal web del SII.
• Formularios 29, de la contribuyente reclamante, períodos enero a junio 2018.
• Formularios 29, del proveedor Limber SpA., períodos febrero a julio 2018.
• Formularios 29, del proveedor Curisur SpA., períodos diciembre 2017 a enero 2018.
• Libro de remuneraciones año 2018 y 2019.
• Declaración jurada 1887, correspondiente a los años tributarios 2019 y 2020.
• Informe Tributario elaborado por la profesional Katia Villalobos Valenzuela, de fecha
25.09.2023, referente a la contribuyente reclamante.
2) A fojas 318 y siguientes, guías electrónicas Nos. 139, 140 y 141, con membrete de la
contribuyente Agrocomercial Limber SPA, RUT N°76.826.006-0.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 223 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso, legalmente
juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba N°3, de fojas 156 y vuelta, modificado
por resolución de fojas 200, doña KATIA VILLALOBOS VALENZUELA, C.I. N°9.408.256-0.
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UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes antecedentes fundantes:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de las liquidaciones reclamadas en autos;
2) A fojas 27 y siguientes, copia de Resolución Ex. N°116163, de fecha 10.06.2020, que se
pronunció respecto de la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV);
3) A fojas 37 y siguientes, comprobante de ingreso del Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV);
4) A fojas 39 y siguientes, copia simple de Escritura Pública de transformación de Sociedad, de
fecha 02.06.2019, respecto de la reclamante;
5) A fojas 61 y siguiente, fotocopia simple de la Cédula Nacional de Identidad de doña Ximena
Plaza Lobos;
6) A fojas 63 y siguiente, fotocopia simple de la Cédula Nacional de Identidad de don Fernando
Marín Zúñiga; y
7) A fojas 65 y siguientes, Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 12.08.2020,
Repertorio Nº 2131/2020, otorgado ante don Eduardo del Campo Vial, Notario Público de la
ciudad de Curicó.
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 231, notificación N°964, de fecha 26.11.2018, practicada a la contribuyente
reclamante.
2) A fojas 232, notificación N°141, de fecha 11.09.2019, practicada a la contribuyente
reclamante.
3) A fojas 233 y siguientes, citación N°20 de fecha 30.08.2019, practicada a la contribuyente
reclamante.
4) A fojas 238, ordinario N°667, de fecha 10.12.2019, emitido por el Jefe de Unidad de Curicó,
del S.I.I.
5) A fojas 239 y siguientes, liquidaciones Nos. 182 a 193, de fecha 11.12.2019.
6) A fojas 252 y siguientes, oficio reservado RC N°13, de fecha 13.05.2019, del Departamento
de Delitos Tributarios.
7) A fojas 300 y siguientes, facturas electrónicas Nos. 21, 22 y 25, con membrete de Frutícola y
Transportes Curisur SpA, RUT N°76.698.047-3.
8) A fojas 303 y siguientes, facturas electrónicas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15 y
16, con membrete de Agrocomercial Limber SpA, RUT N° 76.826.006-0.
9) A fojas 323 y siguientes, querella presentada por el S.I.I. en contra de Radivel Aguilar
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Castillo, RUT N°14.248.140-5.
10) A fojas 342 y siguientes, sentencia dictada en causa caratulada “FERNANDO JAVIER
BARRAZA LUENGO C/ VÍCTOR HUGO ARCE FIGUEROA” RIT 4306-2019, RUC
1910035524-0.
B) OFICIOS:
A fojas 351, se ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación; Dirección del Trabajo;
Superintendencia de Pensiones; y Previred, conforme a lo solicitado a lo principal del escrito
que rola a fojas 346 y siguientes. En relación con los respectivos oficios, se agregaron a los
autos los siguientes documentos: la respuesta remitida por el Director Regional del Trabajo (S),
a través del ORD 333, que rola a fojas 372, respecto del Oficio N°39/2023, de este Tribunal; así
como aquellas que rolan a fojas 378 de AFP Provida S.A.; a fojas 380 de AFP Uno S.A.; a fojas
384 de AFP Cuprum; a fojas 385 de AFP Habitat; a fojas 390 de AFP Planvital; a fojas 393 de
AFP Capital; y a fojas 410 de AFP Modelo S.A., todas en relación con lo ordenado mediante el
Oficio N°40/2023, de este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
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Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de
estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO SEXTO: Que, previo al análisis del asunto controvertido y sin perjuicio
de lo ya resuelto a fojas 102 y vuelta, consta en autos que la parte reclamada, en su escrito de
contestación a la reclamación, alega la improcedencia de la reclamación tributaria fundado en
que la presentación no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario,
relativo a los requisitos formales que debe cumplir toda reclamación.
Así, sostiene que la contraria habría omitido señalar las razones de hecho y de
derecho que permitan desvirtuar o restar valor a las liquidaciones reclamadas, vale decir, que la
reclamante no habría esgrimido defecto alguno en ellas, sino que sólo se habría limitado a
señalar, lisa y llanamente, que el S.I.I. debe acreditar la falsedad de las facturas impugnadas,
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pero que en ningún caso señala cuál o cuáles serían los antecedentes que acreditan la
efectividad de las operaciones consignadas en dichas facturas, ni mucho menos razones
debidamente explicadas y fundamentadas por las cuales los actos administrativos debieran ser
anulados dando, al respecto, por reproducidas las alegaciones efectuadas en el recurso de
reposición de fojas 93 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular y tal como se estableció en la
resolución de fojas 102 y vuelta, cabe señalar que, en concepto de este sentenciador, la
reclamación de autos contiene los argumentos suficientes para dar cumplimiento a los
requisitos de admisibilidad que establece el N°2 del artículo 125 del Código Tributario.
Lo anterior por cuanto, resumidamente, la parte reclamante fundamenta su
presentación, en relación con el rechazo de los créditos fiscales, señalando que el
comportamiento tributario de los proveedores que emitieron las facturas no es motivación
suficiente para sostener una supuesta falsedad de las operaciones cuestionadas; además hace
presente que utilizará todos los medios probatorios que la ley provee para acreditar la existencia
de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto al Valor Agregado; y, en relación con las diferencias determinadas por
concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, alega que el S.I.I. no habría
indicado los antecedentes suficientes para fundamentar dicha liquidación, situación que la
dejaría en la indefensión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la alegación
de la parte reclamada deberá ser desestimada.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, consta en autos que la parte reclamante alega que el
comportamiento tributario de los proveedores que emitieron las facturas cuestionadas no es
motivo suficiente para fundamentar la eventual falsedad de las operaciones.
Así, expone que, para calificar una factura como falsa y producir el efecto de
negar la utilización del crédito fiscal que en ellas se establece, dicha calificación no puede
fundamentarse en el mero capricho de la autoridad tributaria, sino que debe sustentarse con
argumentos de fondo lo que, a su juicio, no ocurre en la especie. Si bien reconoce que el S.I.I.
indica en las liquidaciones diversas circunstancias que determinarían que las operaciones
cuestionadas no corresponden a operaciones fidedignas, señala que todas las circunstancias a
que hace referencia en ellas corresponden a hechos propios del proveedor y/o del prestador de
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servicios respectivo, sin que se trate de hechos que puedan razonablemente atribuirse a las
operaciones de la reclamante.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que, tal como quedó
establecido a partir de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó la existencia de
crédito fiscal amparado en facturas falsas. Estima que las objeciones planteadas, para rechazar
el crédito fiscal consignado en las facturas objeto del reclamo se ajustan a la ley y se
encuentran debida y suficientemente fundamentadas en las liquidaciones.
En el caso, sostiene que todas las facturas cuestionadas adolecen de
irregularidades suficientemente acreditadas, ya sea porque se tratan de facturas falsas,
respecto de las cuales no se habría acreditado la efectividad material de la operación; y/o
porque se trata de facturas que no dan cumplimiento a requisitos legales y reglamentarios, lo
cual permite concluir, fundadamente, que se trata de documentos que no han dado cabal
cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, en primer lugar cabe hacer
presente que las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador en las liquidaciones de autos
se fundamentan solo en cuanto a que estas serían ideológicamente falsas, mas no que,
además, se tratarían de facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes, como lo afirma la parte reclamada en escrito de contestación a la
reclamación de autos y, por tanto, en esta parte corresponde desestimar de plano dicho
planteamiento.
Que, teniendo presente lo anterior, en relación con los fundamentos para calificar
como falsas a las facturas cuestionadas en autos, cabe señalar que de la Ley N°19.880, que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
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Timbre Electrónico
En efecto, el artículo 11 de la Ley N°19.880, consigna lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar
con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de
la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en
que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración
o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N°19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo
o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
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Timbre Electrónico
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N°3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en
este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada,
aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte
Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N°4533-2000,
conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En
primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta
señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
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Timbre Electrónico
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la
expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad
que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su
dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera
voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo razonado en los considerandos
anteriores y en relación con los fundamentos por los cuales el órgano fiscalizador califica como
ideológicamente falsas a las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, cabe señalar
que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que tales circunstancias, en su conjunto, constituyen
una fundamentación suficiente y razonable para dudar respecto de la veracidad de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas.
En efecto, las irregularidades tributarias de la contribuyente AGROCOMERCIAL
LIMBER SpA, RUT N°76.826.006-0, descritas en las liquidaciones de autos, entre otras, que el
capital inicial de proveedora, este es, la suma de $3.000.000, no se condice con el monto de las
ventas netas por $545.575.684, declaradas en los períodos comprendidos entre los meses de
febrero a diciembre de 2018, por lo que resultaría poco probable que contara con la capacidad
económica para comprar las respectivas mercaderías; el hecho que la proveedora declaró
créditos fiscales de montos muy similares a los débitos, créditos que, de acuerdo con los
antecedentes con que cuenta el S.I.I., serían ficticios dado que, de acuerdo con la información
contenida en el Registro de Compras y Ventas, sólo habría registrado compras por un IVA de
$3.874 y, desde agosto de 2018, se encontraría en situación de no declarante de IVA; y que la
proveedora no demostró haber mantenido stock de fruta para efectuar las operaciones de
ventas consignadas en las facturas cuestionadas, pues no registraría compra alguna desde su
inicio de actividades, son todas situaciones que, pese a no ser de responsabilidad de la
contribuyente reclamante, son anomalías que, evidentemente, permiten poner en duda la
veracidad de las operaciones que dan cuenta dichos documentos y, por lo tanto, si respecto de
tal situación la contribuyente reclamante alega la efectividad de esas operaciones tiene la carga
de acreditar dicha pretensión para desvirtuar la falsedad ideológica imputada por el órgano
fiscalizador, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario.
De igual forma, las irregularidades tributarias de la contribuyente FRUTÍCOLA Y
TRANSPORTES CURISUR SpA, RUT N°76.698.047-3, descritas en las liquidaciones de autos,
entre otras, que la sociedad se constituyó con un capital inicial de $5.000.000 y declaró
movimientos sólo en los meses en que emitió las facturas cuestionadas, cuyos montos no se
condicen con el capital aportado, declarando en tres meses ventas netas por $527.982.663 y
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Timbre Electrónico
compras netas de $572.949.726, por lo que sería muy poco probable que contara con la
capacidad económica en relación con el capital declarado; que el domicilio informado
corresponde a una oficina virtual y no fue ubicada en dicho lugar; y que la supuesta proveedora
no registraría compras que le hubiera permitido realizar las transacciones cuestionadas, dado
que sólo registraría créditos fiscales por $36.974 durante el año comercial 2017 y por $66.277,
en el año comercial 2018, si bien no son de responsabilidad de la contribuyente reclamante, son
situaciones anómalas que, evidentemente, permiten poner en duda la veracidad de las
operaciones que dan cuenta dichos documentos y, por lo tanto, en tal situación la contribuyente
reclamante se encuentra con la carga de tener que desvirtuar la falsedad ideológica imputada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de este
sentenciador, en el caso hay que distinguir entre la falta o insuficiencia en la fundamentación de
la liquidación de autos, con el hecho que la parte reclamante no esté de acuerdo con dicha
motivación. En esta segunda situación, lo que corresponde es que la parte reclamante desvirtúe
con pruebas suficientes las impugnaciones plasmadas en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, no cabe sino concluir que la reclamación, en esta parte, deberá ser desestimada.
III. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES Y CUMPLIMENTO DE LAS NORMAS
ESTABLECIDAS EN EL N°5 DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO LEY N°825.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, consta en autos que el S.I.I., a través
de las Liquidaciones Nos. 182 a 192 de autos, rechazó el crédito fiscal respaldado con las
Facturas Nos. 21, 22 y 25, de fecha 30.11.2017 y 29.01.2018, respectivamente, de la
contribuyente FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES CURISUR SPA, RUT N°76.698.047-3; y
también rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,
14, 15 y 16, de fecha 27.02.2018, 28.02.2018, 15.03.2018, 27.03.2018, 12.04.2018, 30.04.2018,
21.04.2018, 09.05.2018, 16.05.2018, 30.05.2018, 27.06.2018, 29.06.2018, 29.06.2018 y
23.07.2018, respectivamente, de la contribuyente AGROCOMERCIAL LIMBER SPA, RUT
N°76.826.006-0, fundado en que se tratarían de facturas falsas, por las razones consignadas en
las mismas liquidaciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que se
cumplen los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del número 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, existiendo dudas, por parte del S.I.I., en cuanto a la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas respectivas, calificación que
dice no compartir, puesto que los cuestionamientos tendrían su fundamento en irregularidades
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vinculadas a sus proveedores y ninguno de los antecedentes en los que fundamenta dicha
calificación se refieren directamente a la reclamante. Así las cosas, estima que basta con haber
cumplido con la obligación de pagar las facturas respectivas mediante cheque, vale vista
nominativos o transferencia bancaria electrónica, para que según lo dispuesto en el artículo 23
Nº5 de la referida norma legal, proceda la utilización del crédito fiscal derivado de las
operaciones cuestionadas.
Ahora bien, respecto de la acreditación material de los requisitos para el
aprovechamiento del crédito fiscal del IVA, expone que si bien su alegación central se resume
en que la autoridad tributaria es la que debe probar, existiendo factura y pago, que la operación
respectiva es materialmente falsa, se servirá de todos los medios probatorios que la ley provee
para acreditar la existencia de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que, durante la
instancia administrativa, se requirió a la contribuyente reclamante a que acreditara haber dado
cumplimiento a las normas de prevención relativas al pago, dispuestas en el artículo 23 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al estar en presencia de facturas falsas, ello con
el fin de no perder el derecho al crédito fiscal.
En relación con la efectividad de las operaciones, dice que no solo se refiere a la
efectividad de haber efectuado las compras que dan cuenta las facturas rechazadas, sino que
dichas compras se realizaron a los proveedores que éstas consignan en su membrete, en las
fechas y por los montos y cantidades que se señalan, circunstancias que no se habrían
acreditado, pese a los requerimientos del S.I.I., de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, ni en el proceso de fiscalización, ni en el marco del presente reclamo.
Expone que, en el marco del artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, de 1974, se
requiere necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal
emanado de las operaciones que haya realizado demuestre que dichas operaciones fueron
efectivas, esto es, que se trate de operaciones reales, lo que constituye el sustento lógico de la
misma norma en su totalidad, sin perder de vista que su objetivo final es evitar la evasión
tributaria y precaver eventuales delitos tributarios. En relación con lo anterior, advierte que
existe una serie de antecedentes objetivos, precisos y contestes que permiten al S.I.I.
considerar que las facturas cuestionadas son falsas.
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Timbre Electrónico
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
TRIGÉSIMO: Que, sobre la materia, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, vigente para el período liquidado, dispone en su inciso primero que los
contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá
en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°.
Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 5° del mismo artículo 23 se establecen
normas de prevención en relación con el crédito fiscal IVA, consignando lo siguiente:
“5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
“Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
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según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la norma antes descrita, se desprende que sólo
en la medida que se determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas, falsas,
que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace
el crédito fiscal amparado en facturas que han sido registradas y utilizadas en declaraciones de
impuesto por un determinado contribuyente y, en ese caso, éste tiene el derecho de impugnar
dicha calificación del órgano fiscalizador; o bien tiene el derecho de asilarse en alguna de las
situaciones de excepción, contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de la
misma norma legal, para mantener igualmente su derecho al crédito fiscal.
Que, a su vez, teniendo presente la redacción del inciso quinto del N°5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, antes transcrito, debe
considerarse que la circunstancia ahí prevista, que se refiere a la acreditación de que el
impuesto fue recargado y enterado, efectivamente, en arcas fiscales por el vendedor, otorga
derecho al crédito fiscal aun si no se da cumplimiento a lo requerido en los incisos anteriores,
de lo cual se concluye que es una medida de prevención del crédito fiscal preferente y que, por
tanto, su análisis puede anteponerse al de las circunstancias anteriores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, teniendo en cuenta lo razonado
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Timbre Electrónico
precedentemente y habiéndose señalado por la parte reclamante que se servirá de todos los
medios probatorios que la ley provee para acreditar la existencia de las operaciones y que se
cumplen los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del número 5 del artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponde analizar dichas alegaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que, en consideración a
los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones que dan cuenta tanto las facturas emitidas por FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES
CURISUR SpA como aquellas emitidas por AGROCOMERCIAL LIMBER SpA.
Lo anterior, en virtud del análisis de la prueba rendida en autos, a través de la
cual se colige lo siguiente:
a) En cuanto a los registros que la reclamante acompañó denominándolos
“Tarjetas de existencias moras” y “Tarjetas de existencias cerezas”, ambas sólo en relación con
el proveedor Frutícola y Transportes Curisur SpA.; y “Tarjetas de existencias manzanas”, en
relación sólo con el proveedor Agrocomercial Limber SpA, las cuales se encuentran en la
Custodia del Tribunal bajo el N°T-8-2023 y que, según se observa, están elaboradas a partir de
sus respectivas facturas y guías de despacho, cabe señalar que estas no resultan suficientes
para tener por acreditado que las compras, efectivamente, se realizaron y, menos aún, que
hubiesen sido efectuadas a Frutícola y Transportes Curisur SpA y Agrocomercial Limber SpA,
según corresponda. Ello por cuanto, en primer lugar, no existe certeza en autos que tanto
Frutícola y Transportes Curisur SpA, como Agrocomercial Limber SpA, hubieran sido los únicos
proveedores del tipo de fruta que dan cuenta sus facturas cuestionadas, para su relación directa
con las facturas de ventas emitidas por la contribuyente reclamante, ello sumado a que los
referidos registros, además de considerar las facturas objetadas de autos, es un ordenamiento
cronológico de los mismos. A lo que se agrega que, si bien se acompañaron registros de control
interno, denominados “Recepción de fruta”, asociados a las guías de despacho que son el
antecedentes de las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador, los que se encuentran en
la custodia del Tribunal antes referida, tampoco resultan suficientes, como complemento, para
probar su efectividad, dado que, según se observa de los mismos, corresponden a documentos
que han sido impresos en el año 2022 y que, si bien consignan la fecha de las supuestas
operaciones, no se acompañaron, por ejemplo, las copias de los comprobantes de pesaje, ni
algún otro documento generado en la época en que habrían ocurrido las operaciones, por lo
que no se acredita que los comprobantes de recepción de fruta hubieran sido, efectivamente,
los documentos que se habrían generado en esa oportunidad.
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Timbre Electrónico
En virtud de lo anterior, debe concluirse que la trazabilidad documental aportada
por la reclamante, por sí sola, no es un antecedente suficiente que permita acreditar la
efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas que se cuestionan en las
liquidaciones de autos.
b) Que, a la misma conclusión se arriba del denominado “Informe Tributario”, de
fecha 25.09.2023, elaborado por doña Katia Villalobos Valenzuela, contador auditor,
acompañado por la parte reclamante y que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N°
T- 8-2023, atendido que, si bien en el informe se efectúa un análisis relativo a las compras que
darían cuenta las facturas que se cuestionan en las liquidaciones de autos, otros antecedentes
relevantes como de los choferes y vehículos que habrían efectuado el transporte de la fruta, no
han sido suficientemente acreditados en autos. En efecto, no se ha acreditado,
fehacientemente, entre otros aspectos, las características y capacidad de los vehículos que
habrían efectuado el transporte de la fruta, cuyas patentes aparecen mencionadas en las guías
de despachos; tampoco quienes son los propietarios de los respectivos vehículos y la validación
y vínculo de los choferes que aparecen mencionados en las guías de despachos con el
respectivo vehículo, todos antecedentes que resultan sustanciales para su ponderación por el
Tribunal, pues su sola referencia a determinadas verificaciones, por parte de la profesional que
elaboró el informe, no resulta suficiente para dar por acreditadas sus afirmaciones.
Que, la falta de acreditación antes descrita, se ve refrendada con la prueba
testimonial de doña KATIA VILLALOBOS VALENZUELA, RUT N°9.408.256-0, profesional que
elaboró el informe a que se hace referencia precedentemente, cuya acta rola a fojas 223 y
siguientes, quien respecto de la repregunta N°7: “…, si sabe, a través de qué tipos de vehículos,
ya sea, auto particular, camioneta, camión u otros, se realizaba el transporte y quiénes eran los
propietarios.”, señaló: “En general eran vehículos con tara suficiente para acreditar la
efectividad del transporte. En el informe se especifican los choferes y las patentes de los
vehículos mediante los cuales se llevó a cabo el transporte de las frutas. Sin embargo, debido al
carácter privado de la información relacionada con los propietarios de esos vehículos esta
profesional no tuvo acceso a esa información, la cual puede ser obtenida del registro nacional de
vehículos motorizados con el número de la placa patente, por personas que tenga la facultad
legal para requerir dichos antecedentes.” Asimismo, ante la repregunta N°8: “…, quién contrató
los choferes que realizaban el transporte de las frutas.”, respondió: “No tengo esa información.”.
Por lo anterior, es la misma testigo quien reconoce, en su declaración, que no tuvo acceso a
toda la información, en este caso, sobre la propiedad de los vehículos que habrían efectuado el
transporte y el vínculo de los choferes con el medio de transporte que habrían utilizado.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, además consta en autos
que la parte reclamante sostiene haber dado cumplimiento a las normas de prevención, en
cuanto al pago de las facturas objetadas, contenidas en los incisos segundo y tercero del N°5
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal
alegación tampoco se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, si bien la parte reclamante aportó documentación, entre otras, cartolas
bancarias, Libro diario y Libro mayor, documentos que se encuentran en la Custodia del
Tribunal bajo el N°T-8-2023, en primer lugar, cabe hacer presente que, del análisis de los
registros contables, particularmente, del Libro mayor folio 1200 y siguientes, se observa que los
pagos a los proveedores cuestionados se efectuaron a través de una parte en dinero efectivo y
la otra mediante cheques de la cuenta corriente del Banco BBVA de la contribuyente
reclamante, situación que, desde ya, no permite tener por acreditado el cumplimiento de los
requisitos de la norma legal en análisis. A lo que debe agregarse que, de los registros contables
propiamente tales, no resulta posible relacionar cada pago y forma de pago con su respectiva
factura, atendida la falta de información al respecto. Además, en relación con los pagos
mediante cheques, cabe hacer presente que las fotocopias de los mismos no fueron
acompañadas al proceso, lo que impide al Tribunal hacer las verificaciones y ponderaciones
respectivas, en cuanto a si se efectuó el pago con cheque nominativo a nombre del emisor de la
factura y, en su caso, si se consignó, en el reverso del documento, el número de rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Lo anterior, en lo pertinente, se ve refrendado en el denominado “Informe
Tributario”, de fecha 25.09.2023, elaborado por doña Katia Villalobos Valenzuela, contador
auditor, acompañado por la parte reclamante, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal
bajo el N°T-8-2023, el cual, en las páginas 51 y siguientes, respecto de AGROCOMERCIAL
LIMBER SPA; y páginas 58 y siguientes, en relación con FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES
CURISUR SpA, da cuenta de la forma de pago de las respectivas facturas cuestionadas.
Específicamente, donde informa que las facturas en parte fueron pagadas con cheque
nominativo y la otra en efectivo, conclusión que es concordante con los registros contables,
según lo analizado precedentemente. Ahora bien, en relación con los pagos con cheque, donde
informa que habrían sido nominativos, cabe señalar que la sola aseveración de la profesional no
resulta suficiente para darlo por acreditado, atendido que, como ya se indicó, no se
acompañaron las respectivas fotocopias para su ponderación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos
anteriores, debe concluirse que la contribuyente reclamante, en relación con las facturas Nos.
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21, 22 y 25, todas con membrete de la contribuyente FRUTÍCOLA Y TRANSPORTES
CURISUR SPA, RUT N°76.698.047-3, como así también respecto de las facturas Nos. 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15 y 16, todas con membrete de la contribuyente AGROCOMERCIAL
LIMBER SPA, RUT N°76.826.006-0, no ha logrado acreditar, en esta instancia jurisdiccional, la
efectividad de las operaciones consignadas en las mismas ni tampoco haber dado cumplimiento
a las normas de prevención de los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que la reclamación, en esta parte, deberá ser
desestimada.
IV. RECHAZO DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, consta en autos que el órgano
fiscalizador, a través de las liquidaciones reclamadas, rechazó la procedencia del remanente de
IVA crédito fiscal, registrado en el código 504 del formulario 29 del mes de diciembre de 2018,
atendido que sería inexistente, conforme a los argumentos que en la misma consigna.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que, en
dicho período, se registró el remanente inicial que se producía si se consideraban las facturas
que no se incorporaron al mes de mayo, el que se anotó en ese mes porque la rectificación no
pudo realizarse por falta de autorización del S.I.I. En consecuencia, sostiene que, al incluir los
documentos faltantes del mes de mayo de 2018, se genera un remanente de crédito fiscal IVA
en el mes de diciembre.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que la
contribuyente no desvirtuó las Partidas Nos. 1 a la 9 de la Citación, atendido que no habría
cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974,
por lo tanto, debido al incumplimiento a las normas de prevención antes referida, como falta de
acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, no
procedía declarar remanente de crédito fiscal en el período diciembre de 2018. Así las cosas,
afirma que la diferencia fue liquidada por tratarse de un remanente de crédito fiscal inexistente
debido a que, en el mes anterior, vale decir noviembre de 2018, no quedó remanente para el
mes siguiente, sino que resultó impuesto a pagar.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizados los
antecedentes que obran en el proceso, este sentenciador llega a la convicción que la
procedencia de dicho remanente no se encuentra acreditada.
En efecto, atendida la alegación de la parte reclamante, a fojas 156 y vuelta, se
fijó el siguiente punto de prueba “4) Hechos que sustentan o hacen improcedente el remanente de
crédito fiscal IVA declarado por la contribuyente reclamante respecto del período tributario
diciembre de 2018, cuestionado en las liquidaciones de autos.”. Sin embargo, en esa instancia
jurisdiccional, la parte reclamante no aportó antecedente alguno que permitiera, al menos,
conocer la composición y origen de dicho remanente.
CUADRAGÉSIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, no cabe
sino concluir que la reclamante no ha acreditado la procedencia del remanente de crédito fiscal
IVA del mes de diciembre de 2018, que fue objetado por el S.I.I. a través de las liquidaciones de
autos y, por lo tanto, la reclamación en esta parte deberá ser rechazada.
V. TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, según consta en autos, por
aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el órgano fiscalizador practicó la
tasación de la renta mínima imponible de la contribuyente reclamante determinando, a través de
la Liquidación N°193, de fecha 11.12.2019, diferencias por concepto de Impuesto Único del
artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el año tributario
2019.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que
sus resultados tributarios deben ser considerados por el Tribunal, ya que la determinación de la
base imponible utilizando la facultad de tasación implica la imposibilidad de haberla
determinado, cuestión que, en el caso, no habría acontecido.
Además, estima que la liquidación en cuestión no está suficientemente
fundamentada, por lo que procedería dejarla sin efecto, atendido que el S.I.I. no habría indicado
qué tipo de productos ni qué parámetros, además de la ubicación, se utilizaron para establecer
el porcentaje y equiparar las bases imponibles.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamada sostiene que
se requirió a la contraria, a través de la Citación N°20, para que presentara toda la
documentación de respaldo tales como Libros Diario, Mayor, Balance, RLI y Registros
Empresariales (RAI, DDAN, REX y SAC), indicándole que, de no dar cumplimiento a lo
solicitado, se procedería a tasar la renta mínima imponible en virtud de lo dispuesto en el
artículo 35 de la ley del ramo. Sin embargo, transcurrido el plazo legal establecido para tal
efecto, no habría presentado la Contabilidad ni los Registros empresariales, no acreditando, por
lo tanto, la renta efectiva de la empresa.
En consideración a lo anterior, dice que se procedió a liquidar el Impuesto,
teniendo presente que ante la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la base
imponible del Impuesto a la Renta por el año tributario 2019, la Jefa de Unidad de Curicó
actuando por orden de la Directora Regional, fijó mediante Oficio Ordinario N°667 de fecha
10.12.2019, la base imponible de Primera Categoría para el año tributario 2019, en un
porcentaje de rentabilidad sobre las ventas realizadas por la contribuyente durante el año
comercial 2018, guarismo que ascendió a 4,46%, el que habría sido calculado tomando como
base porcentajes de rentabilidad obtenidos por los contribuyentes que señala, quienes girarían
en el mismo rubro.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de la fiscalización, señala lo siguiente:
“Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara
y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
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No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior, no podrá
prosperar la primera alegación de la parte reclamante, consistente en que debiera considerarse su
resultado tributario al 31.12.2018, la cual basó, según se entiende de sus dichos, en que no
concurriría el presupuesto fijado en la norma que permite aplicar la facultad de tasación, esto es,
que no habría acontecido una imposibilidad para el S.I.I. para determinar la base imponible con sus
antecedentes.
Lo anterior, por cuanto la parte reclamante no acompañó prueba en relación con
dicha alegación, no obstante haberse fijado un punto de prueba que permitía acreditar si el acto
reclamado contenía o carecía de los elementos suficientes establecidos en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para fundamentar la tasación de la base imponible del impuesto
correspondiente.
Que, al efecto, cabe considerar que, si bien la parte reclamante alegó un hecho
negativo, aquello no la liberaba de la carga probatoria, toda vez que, por el contrario, una
alegación de esa naturaleza obliga a quien la plantea a probar los fundamentos de la misma,
mediante el establecimiento del hecho positivo que la acredite, vale decir, “la prueba de un
hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario”1, salvo que su prueba
resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, vaga o indeterminada, como sería el
caso de tener que acreditar que nunca se ha estado en cierto lugar, situación que no ocurre en
la especie, pues, al indicar que no se había producido la imposibilidad del S.I.I. para determinar
su renta líquida, aquello podía probarse, por ejemplo, mediante la incorporación a los autos de
los antecedentes que la contribuyente puso a su disposición, en su oportunidad, de tal forma
de desacreditar el fundamento invocado por el órgano fiscalizador en virtud de la cual justificó
la aplicación de la facultad de tasación.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante cuestiona
la falta de fundamentación del acto reclamado argumentando que no se habría indicado el tipo de
productos ni los parámetros, además de la ubicación, que se utilizaron para establecer el
porcentaje de utilidad para equiparar las bases imponibles.
1 “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Tomo Segundo, de los autores don Arturo
Alessandri, don Manuel Somarriva y don Antonio Vodanovic, año 1991, página 413.
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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, del mérito de las liquidaciones de
autos, cuyas fotocopias rolan a fojas 1 y siguientes, y a fojas 239 y siguientes, se comprueba que
en ellas se consigna que, para efectos del Impuesto de Primera Categoría, la renta mínima
imponible ha sido fijada mediante Oficio N°667, de fecha 10.12.2019, de la Jefa de Unidad de
Curicó, actuando por orden de la Directora Regional, en un porcentaje de rentabilidad sobre las
ventas de la reclamante, durante el año comercial 2018, cuyo guarismo, que asciende a 4,46%,
fue calculado en base a la información de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes, que giran en el mismo rubro, esto es, los contribuyentes Sociedad
Comercializadora de Frutas Torres y la sociedad Agrocomercial San Antonio Limitada, respecto de
quienes se identificó tanto su RUT, como el domicilio y el giro informado ante el S.I.I., según se
indica a continuación:
1. Contribuyente : SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE FRUTAS TORRES Y PIEROLA
LIMITADA
Rut : 76.545.487-5
Domicilio : Curicó
Giro : Venta al por mayor de frutas y verduras, Cód. 463011
2. Contribuyente : AGROCOMERCIAL SAN ANTONIO LIMITADA
Rut : 76.448.057-0
Domicilio : Romeral
Giro : Venta al por mayor de frutas y verduras, Cód. 463011
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto al primero de los
requisitos que el legislador establece que debe considerarse, en el caso de utilizarse un promedio
de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, a juicio de este sentenciador, por la
expresión "que giren en el mismo ramo", dada su naturaleza y el contexto en que está inserta
dentro del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse como aquella
actividad que real o efectivamente desarrollaba el contribuyente fiscalizado.
En tal sentido, corresponde considerar la actividad que realmente ejerce el
contribuyente, más allá de los giros consignados en el aviso de iniciación de actividades, pues
el hecho que se haya declarado una determinada actividad en dicha actuación administrativa no
significa siempre que se vaya a desarrollar, pues por diversas circunstancias podría nunca
ejercerse; y, por el contrario, la circunstancia que se haya omitido una determinada actividad no
implica una imposibilidad efectiva de su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad por la
eventuales infracciones tributarias que pudieran configurarse en tal situación.
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CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, no se encuentra controvertido por
la parte reclamante y así se constata, además, de los antecedentes que obran en autos,
analizados según las reglas de la sana crítica, que el giro desarrollado, efectivamente, por la
contribuyente reclamante corresponde al de “Venta al por mayor de frutas y verduras”, así como
tampoco se encuentra controvertido que el giro desarrollado por los otros contribuyentes,
considerados para efectos de la tasación, desarrollen el giro de “Venta al por mayor de frutas y
verduras”.
QUINCUAGÉSIMO: Que, por otro lado, en cuanto al segundo elemento
considerado por el legislador, en el caso de utilizarse un promedio de los porcentajes obtenidos
por otros contribuyentes, en concepto de este Tribunal, la frase "que giren en la misma plaza" del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado el sentido y contexto de dicha norma,
corresponde entenderla referida al lugar o área territorial en que, efectivamente, el
contribuyente desarrolla su actividad económica.
La afirmación precedente se sustenta, por una parte, en que, a falta de definición
legal, el término “plaza” debiera interpretarse en su sentido natural y obvio, conforme a lo
establecido en el artículo 20 del Código Civil. En ese escenario, el Diccionario de la Real
Academia Española consigna las siguientes acepciones pertinentes del vocablo “plaza”: “//2.
Lugar donde se venden artículos diversos, se tiene el trato común con los vecinos, y se celebran
las ferias, los mercados y las fiestas públicas.” “//8. Población en que se hacen operaciones
considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro. //9. Gremio o reunión de
negociantes de una plaza de comercio”, lo que permite sustentar que tal término está referido al
lugar o área territorial en que se desarrolla una actividad económica.
Ahora bien, teniendo presente lo anterior, para una adecuada interpretación de la
frase “que giren en la misma plaza” cobra especial importancia el sentido y contexto del artículo
35 de la Ley de la Renta, que corresponde a los elementos de interpretación lógico y
sistemático de los artículos 19, 22 y 24 de nuestro Código Civil, respectivamente.
Desde ese punto de vista, cabe señalar que la norma del artículo 35 de la Ley de
la Renta tiene por objeto establecer una presunción de renta mínima imponible para los
contribuyentes afectos con el Impuesto de Primera Categoría, respecto de los cuales el órgano
fiscalizador se encuentra impedido de determinar la renta líquida imponible, de manera clara y
fehacientemente, sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. Para tales
efectos, la norma en comento contempla una presunción equivalente al 10% del capital efectivo
invertido por el contribuyente en su actividad o a un porcentaje de las ventas realizadas por
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aquel durante el ejercicio respectivo, el que será determinado por la Dirección Regional del S.I.I.
competente.
Es en relación con esta última situación que la norma regula la forma de cálculo
del porcentaje de utilidad que será aplicado al monto de las ventas realizadas por el
contribuyente fiscalizado, estableciendo que esa determinación debe efectuarse tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por las ventas
realizadas por el mismo contribuyente o por otros que giren en el mismo ramo y en la misma
plaza.
Así las cosas, no cabe sino inferir que la norma en comento permite al órgano
fiscalizador utilizar el promedio de porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes, en la medida que sean comparables con el fiscalizado, y para que ello ocurra,
razonablemente, deben desarrollar no sólo el mismo giro, sino que también deben ejercerlo en
el mismo lugar que aquel. Criterio general que se encuentra ratificado por lo señalado en el
Oficio N°3392, de fecha 24.08.2000, del propio S.I.I.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, teniendo en consideración lo
razonado precedentemente, se estima por este sentenciador que, para que la determinación de
la renta mínima imponible sea lo más ajustada a la situación del contribuyente fiscalizado, los
otros contribuyentes considerados para los efectos de la tasación deben ejercer su actividad
económica en el mismo lugar o área territorial en que, efectivamente, aquel desarrolla su giro.
De no entenderse de esta manera, el ejercicio de la facultad en comento podría
basarse en resultados o situaciones económicas de contribuyentes muy disímiles con el
contribuyente fiscalizado. Ello debido a que la magnitud de ventas y márgenes de
comercialización de una actividad económica son, por regla general y a excepción de ciertas
actividades económicas, distintas entre una comuna y otra, entre una provincia y otra, y también
entre una región y otra.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, en el caso de autos, la parte
reclamante no basó su alegación en posibles diferencias respecto a la localidad en donde
ejerce su actividad en relación con aquellas en donde se desarrolla el giro de los otros
contribuyentes SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE FRUTAS TORRES y la SOCIEDAD
AGROCOMERCIAL SAN ANTONIO LIMITADA, así como tampoco acreditó que existieran
discrepancias, sino que sólo se limitó a indicar que el S.I.I. no había señalado dicha circunstancia
en el acto reclamado, lo cual no resulta efectivo, por cuanto de las liquidaciones reclamadas se
verifica que en ellas se consigna el domicilio de aquellos, el cual corresponde a Curicó y a
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Romeral, respectivamente.
Que, por lo demás, la norma en comento del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta exige que los contribuyentes a comparar “giren en la misma plaza”, plaza esta última
que, no existiendo prueba aportadas en contrario y conforme a máximas de experiencia, en el caso
del giro de los contribuyentes, esto es, de Venta al por Mayor de Frutas y Verduras, puede
estimarse que abarca tanto las comunas de Curicó como de Romeral, lugar este último que es
vecino y aledaño a la primera y que, atendido que son colindantes, comparten, por lo general, los
tipos de cultivos de frutas y verduras que se comercializan en la provincia de Curicó e incluso a
otras ciudades, lo que se corrobora considerando, además, la propia conducta de la
contribuyente reclamante quien pretendió incorporar costos y/o gastos basados en facturas que,
aunque se ha determinado son ideológicamente falsas, tienen el membrete de dos
contribuyentes con domicilios en la comuna de Curicó, es decir, que no corresponden a su
domicilio en la comuna de Romeral.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por consiguiente, dando aplicación a la
interpretación determinada por este Tribunal respecto del vocablo “plaza” del artículo 35 de la Ley
de la Renta y no existiendo pruebas que desvirtúen los fundamentos de la Liquidación N°193,
en cuanto a que el lugar o área territorial, es decir, la plaza en que ejercen su actividad los otros
contribuyentes sea diferente al de la contribuyente reclamante, a pesar de haberse fijado un
punto de prueba en relación con los elementos que fundamentaron la tasación practicada por el
órgano fiscalizador, en el caso forzoso es concluir que el ejercicio de la facultad de tasación por
parte del Servicio de Impuestos Internos se hizo dando cumplimiento a la norma legal en análisis.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, en relación con la falta de
fundamentación suficiente alegada por la parte reclamante, en cuanto a otros elementos no
considerados por el S.I.I., debe indicarse que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
no exige, específicamente, que los “otros contribuyentes” comparables al contribuyente
respecto de quien se efectúa la tasación, tengan otras características especiales a considerar,
ya sea en el ejercicio del giro o en cuanto a la plaza.
Sin perjuicio de lo anterior, del mérito de los antecedentes se constata que la
liquidación contiene elementos que permiten identificar a los contribuyentes cuya información se
utilizó para efectos de practicar la tasación, respecto de quienes la parte reclamante no señaló
ni acreditó alguna circunstancia que la diferencie de ellos, de tal forma de verificar la existencia
o falta de alguna información que permita considerar una insuficiencia en el acto administrativo
reclamado, sino que sólo se limitó a indicar que la liquidación carecía de fundamentación
suficiente en cuanto no se indica el tipo de producto que se consideró para establecer el
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porcentaje de utilidad, así como tampoco los parámetros y la ubicación, elementos estos últimos
respecto de los cuales tampoco se hace presente ni se acreditó alguna disconformidad con la
contribuyente reclamante, ya sea en cuanto a su giro y plaza, o bien que los porcentajes de
utilidad no correspondieran por alguna otra razón.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, no habiéndose desvirtuado por la parte
reclamante el fundamento de la Liquidación N°193, de fecha 11.12.2019, que dice relación con
la tasación de la renta mínima imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, afectándose ésta con el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la
misma norma legal, solo cabe rechazar la alegación planteada por la parte reclamante y, por
tanto, la devolución de la diferencia de Pagos Provisionales Mensuales, solicitada conforme
habría sido declarada en el Formulario N°22, respectivo, desde ya resulta del todo
improcedente.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de conformidad a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no
ha desvirtuado los fundamentos en que se sustentan las Liquidaciones Nos. 182 a 193, todas
de fecha 11.12.2019 y, por lo tanto, deberá rechazarse, en todas sus partes, la reclamación
tributaria interpuesta y confirmarse las liquidaciones de autos.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña PAULA
ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA DE FRUTA SpA, RUT N°76.098.379-9, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones Nos. 182 a 193, todas de fecha 11.12.2019, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte
considerativa de esta sentencia.
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En virtud de lo anterior, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule 43
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.