Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00001-2021 · 6 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00001-2021
- RUC
- 21-9-0000092-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA con MULTISERVICIOS TALCA
SPA”
RUC 21-9-0000092-4
RIT GS-07-00001-2021
Talca, seis de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 47 y siguientes, comparece don RODRIGO BRAVO VALLEJOS, RUT N°
9.980.934-5, abogado, en representación de MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT N°
76.251.828-7, representada por doña DEYANIRA ANGÉLICA ACEVEDO RAMÍREZ, todos
domiciliados, para estos efectos, en Panamericana Sur Kilómetro 242, San Rafael, quien
formula descargos, conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N°1, de
fecha 27.01.2021, que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Expone que en el acta de denuncia se indica que la infracción imputada se habría
configurado al contabilizar facturas que han sido calificadas como falsas por el S.I.I., supuesto
que alega no se ajusta a la realidad y es erróneo, ya que todas las facturas cuestionadas
corresponden a operaciones reales, del giro de la empresa, necesarias para el desarrollo de sus
operaciones y que exhiben, a simple vista, todas las características de una factura fidedigna, sin
que existiera medio posible para su representada de siquiera sospechar de las irregularidades
denunciadas.
Señala que las facturas se refieren a operaciones cuyos montos, en ciertos
períodos, no resultan significativos en comparación con el volumen de la empresa lo que hace
absurdo e inverosímil que se haya pretendido burlar los intereses fiscales y acarrear los graves
trastornos que estas facturas han ocasionado a su representada con su utilización. Agregando
que, de las 15 facturas cuestionadas, la N°330 emitida por la Sociedad Comercial 31 SpA
contabilizada en el mes de marzo de 2019, equivale sólo al 14,8% del IVA declarado en el
período y es la única calificada de irregular en el período; misma situación que ocurre con la
factura N° 117 contabilizada en julio de 2019, que representa un 20,2% del IVA crédito fiscal de
ese mes.
Indica que, debido a que opera preferentemente en zonas rurales, la mayoría de
sus operaciones se efectúan en efectivo, lo que se confirma con los saldos y giros que
semanalmente se realizan desde la cuenta corriente, así como del efectivo que se mantiene
diariamente en caja.
Por lo demás, dice que, si se analiza la actividad de la empresa en su conjunto, lo
razonable es calificar estas operaciones como reales y atribuir las inconsistencias o
irregularidades supuestamente detectadas a aquellos proveedores que emitieron las facturas
por sus operaciones, quienes, en el evento de haber omitido el ingreso en arcas fiscales el
impuesto recargado en ellas y que les fue pagado, deben asumir la responsabilidad por los
hechos que les son propios.
Por otro lado, alega que la contribuyente reclamante chequeó la situación
tributaria de los proveedores en el sitio web del S.I.I. al momento de realizar las operaciones
con ellos, quienes no registraban anotaciones negativas que hicieran prever un eventual
rechazo del crédito fiscal que luego, de buena fe, fue utilizado en el F29 de los períodos
respectivos. Añadiendo que, atendida la escasa magnitud de las operaciones cuestionables, es
razonable y lógico que se paguen en efectivo, por no aceptarse otro modo de pago por los
proveedores.
En cuanto a las facturas cuestionadas y emitidas por:
a. Comercial Morales Pacheco SpA, de enero y febrero de 2018; y de Sociedad Comercial P y P
SpA, de enero de 2018: Alega que eran proveedores activos, reales y reconocidos por el S.I.I.,
según aparecía en el sitio web del S.I.I., el cual reflejaba que llevaban operando más de un año
antes de emitir las facturas cuestionadas, sin que existieran anotaciones negativas a esa fecha.
Agregando que el comportamiento irregular de los proveedores, sin domicilio conocido e
inconcurrentes, contrasta con aquel de la contribuyente denunciada, quien ha sido revisada en
los últimos períodos tributarios por el S.I.I., con un 100% de cumplimiento a todos los
requerimientos efectuados, todo lo cual ratifica que no puede determinarse responsabilidad a su
respecto, sin otro antecedente que el mal comportamiento atribuible al proveedor.
b. Sociedad Don Matías Spa, de enero de 2018: Dice que las anotaciones negativas no estaban
en el sistema web del S.I.I., reiterando lo indicado previamente en cuanto al comportamiento de
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la contribuyente denunciada y a que se pretenda atribuir responsabilidad de un tercero, sin otro
antecedente que no sea el mal comportamiento de este último.
c. Sociedad Comercial Sote SpA, de febrero de 2018: Señala que, a pesar de que este
proveedor registra un comportamiento irregular desde el inicio de sus operaciones, la factura
obedece a una adquisición de material correspondiente a 76 planchas de fierro, que ingresaron
a su inventario y que fueron utilizadas e incorporadas en la confección de contenedores en el
mismo período, lo que se acreditará.
d. Comercial y Consultora LP SpA, de mayo, junio y julio de 2018: Menciona que se calificó al
proveedor de subdeclarante e inconcurrente, sin que de ello pueda desprenderse la
irregularidad de la denunciada. Añadiendo que en el acto reclamado ni siquiera se calificó a las
operaciones facturadas de irregulares, las cuales obedecen a adquisiciones de material de
cemento, soldadura y fierro, los que ingresaron a su inventario y fueron utilizadas e
incorporadas en la confección de contenedores en el período de referencia, según se
acreditará.
e. Sociedad Comercial M2 SpA, de junio de 2018: Señala que la factura corresponde a la
adquisición de soldadura, generador eléctrico y 2 trozadoras de perfiles, reiterando lo relativo al
ingreso al inventario y su utilización en la confección de contenedores, según acreditará.
f. Consultora y Servicios Ser SpA, de enero de 2019: Indica que la factura es verdadera, la
operación es real y no corresponde le sea objetada a la contribuyente denunciada, pues no le
es vinculante que el proveedor sea subdeclarante y haya incurrido en irregularidades.
g. Inmobiliaria y Consultora FER SpA, y Sociedad Comercial 31 SpA: Dice que, al igual que en
casos ya descritos, las objeciones son hechos propios del proveedor, que escapan a las
actuaciones y su posibilidad de revisión por la contribuyente denunciada, como lo es la
subdeclaración y otras irregularidades verificadas en meses posteriores a las operaciones
efectuadas.
Alega que, para que se configure un delito tributario, es necesario el elemento
subjetivo de dolo o malicia por parte de a quien se imputa la infracción, elemento relevante para
determinar si se trata de una figura simplemente contravencional o delictual, previstas en el N° 3
o 4 del artículo 97 del Código Tributario, respectivamente. Señalando que, en su caso, no se ha
acreditado ni concurre la intencionalidad de la figura típica, pues ha actuado registrando
operaciones reales que, sin embargo, carecen de respaldos suficientes para acreditar su
materialidad por tratarse de servicios y materiales consumibles y, mayormente, por tratarse de
transacciones pagadas en efectivo; reproche que podría establecer que las facturas no dan
derecho a crédito fiscal, de conformidad a una interpretación estricta del N° 5 del artículo 23 de
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la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no a la presencia del dolo que configura la
hipótesis denunciada.
Reitera que, de existir alguna irregularidad, es de quienes emitieron las facturas y
omitieron el pago del impuesto recargado y debidamente pagado por su parte, con quienes no
ha tenido concierto y ha resultado ser una víctima de ellos, no procediendo se le aplique
sanción alguna, sin perjuicio de la rectificación de los formularios observados y el pago de los
impuestos que corresponda.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la referida acta de denuncia, sin que se
aplique sanción alguna, por no existir infracción que lo amerite.
A fojas 66, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N° 14.956.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente
N°1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 71 y siguientes, comparece, por la parte reclamada, doña MARÍA
VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado respecto de los descargos formulados en contra
del Acta de Denuncia N°1, de fecha 27.01.2021; solicitando se confirme la actuación en todas
sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan,
en síntesis, a continuación.
Señala que, en proceso de recopilación de antecedentes, luego de revisados los
Registros de Compra Venta de los períodos de agosto de 2017 a junio de 2019, como asimismo
la información contenida en la base de datos del S.I.I., se detectó que la contribuyente
denunciada, en los períodos tributarios de enero, febrero, mayo a julio de 2018, y enero y marzo
de 2019, incurrió en diversas irregularidades tributarias encaminadas a disminuir su real carga
impositiva respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que amparó, indebidamente,
crédito fiscal IVA mediante el registro en su contabilidad y posterior declaración en los
Formularios 29 (F29) de 15 facturas falsas, supuestamente emitidas por 10 proveedores, cuyo
comportamiento tributario, en algunos casos ha sido calificado por el S.I.I. como agresivo, por
tratarse de posibles traspasadores de IVA, o bien por presentar conductas irregulares que han
sido objeto de anotación por el órgano fiscalizador, como por ejemplo la Causal 45 al no ser
ubicados en domicilio informado, Causal 104 por no acreditar domicilio, Causal 1006 con
acreditación de actividad pendiente, y otros que habían emitido facturas por montos relevantes
y presentan declaraciones F29 calzadas por realizar subdeclaración de crédito fiscal. Por lo
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anterior, dice que se efectuó la Notificación N° 92, de 26.08.2019, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, para prestar declaración jurada, lo que aconteció
con fecha 29.08.2019.
Indica que las irregularidades anteriores constan en el Informe de recopilación de
Antecedentes N° 13, de fecha 09.09.2020 y en el Informe Legal N° 2, de fecha 23.09.2020,
emitidos por la VII Dirección Regional del S.I.I., los que fueron conocidos por el Director del
órgano fiscalizador, quien mediante el Memorándum S/N°, de fecha 14.12.2020, decidió deducir
la acción infraccional para perseguir sólo la aplicación de la sanción pecuniaria.
En cuanto a la alegación de la parte reclamante denunciada sobre efectividad de
las operaciones efectuadas y que las irregularidades serían atribuibles a los supuestos
proveedores, dice que en el escrito de descargos no se dan a conocer ni se acompañan
antecedentes concretos que permitan corroborar la existencia real de las operaciones
cuestionadas en las facturas objetadas, ya sea cómo se llevaron a cabo o en cuanto a su pago,
ya que sólo se alegó que estas se habrían pagado siempre en efectivo, sin quedar respaldo
documentario alguno, lo cual resulta, a lo menos, extraño. Agregando que tampoco se refirió al
análisis de otros antecedentes distintos de las observaciones que alega le son inoponibles
respecto de los proveedores y que dan cuenta de lo irregular e inestable del comercio con
aquellos. Estimando que las argumentaciones son de tipo general e inespecíficos, lo que
contrasta con lo que considera es lo contundente e irrefutable de las fundamentaciones
contenidas en el Acta de Denuncia de autos.
Señala que lo expuesto precedentemente es importante porque la denunciada se
encontraba acogida a lo establecido en el artículo 14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
esto es, en Régimen de Impuesto de Primera Categoría con deducción parcial de crédito en los
impuestos y, en esa calidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del
Código Tributario, debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, lo que no
habría cumplido, al tenor de los hechos relatados.
Expone, a continuación, los argumentos señalados en el Acta de Denuncia y que
sirvieron de fundamento a la calificación efectuada por el S.I.I., en cuanto a la falsedad de las
facturas y que corresponden a los siguientes:
1. Proveedor: COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT: 76.768.413-4
Representante Legal: Pablo Rogelio Morales Pacheco, RUT: 17.494.046-0
Domicilio: 18 norte A con 1 oriente 836 Padre Hurtado, Talca
Giro: Actividades de apoyo a la agricultura; Preparación del terreno; Terminación y
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acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores; Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en
comercios especializados; Transporte de carga por carretera.
“Facturas Electrónicas Nº230 Y 379: Se rechaza el crédito fiscal de estas
facturas por encontrarse amparado en documentos calificados como falsos, teniendo en
consideración que no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones
que respaldan. Además, cabe señalar que el emisor de las facturas no registra camiones tolva
de su propiedad, ni inversiones en otro tipo de vehículos, ni tampoco existe evidencia de que
cuente con trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos
y honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de $5.000.000 y
el socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto. También, el capital inicial no es
consistente con los montos facturados, ya que luego de sólo cinco meses de iniciar sus
actividades facturó más de 634 millones en un mes (enero 2018), todo esto hace cuestionar la
veracidad de las operaciones respaldadas en las facturas detalladas.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala, que: “Si se
contrataron esos servicios, el pago se realizó en efectivo”. Al solicitarle la acreditación del pago
de las facturas de acuerdo con lo establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica
que el pago fue realizado en efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que
por lo mismo daba facilidades para cancelar.”
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar las declaraciones de
impuestos en formularios 29 de COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT: 76.768.413-4,
de los períodos enero y febrero 2018, detectándose lo siguiente:
• Período Enero 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6527247506 de fecha 09.03.2018,
declara un total de débito fiscal de $101.327.620 y un total crédito fiscal de
$101.299.558, resultando un impuesto determinado de $28.062, el que se encuentra
observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras
del periodo 01/2018 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal
declarado, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha
sido enterado en arcas fiscales.
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• Período Febrero 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6541604556 de fecha
03.04.2018, declara un total de débito fiscal de $81.812.641 y un total crédito fiscal de
$81.799.664, resultando un impuesto determinado de $12.977, el que se encuentra
observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras
del periodo 02/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal
declarado por un monto de $461.700, encontrándose la diferencia de crédito fiscal sin
respaldo, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha
sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en sus
formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
2. Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SPA RUT: 76.786.823-5
Representante Legal: Juan Manuel Diaz Castro RUT: 13.505.766-5
Domicilio: Quechereguas 1185, Molina
Giro: Actividades de apoyo a la agricultura; Terminación y acabado de edificios; Venta al
por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; Transporte de carga
por carretera.
“Factura Electrónica Nº113: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado en documento calificado como falso, teniendo en consideración que no
se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda. Además,
cabe señalar que el emisor de las facturas no tiene sucursales informadas y el domicilio
informado a este Servicio fue visitado en julio 2019 y no fue ubicado en dicho domicilio, por lo
que no existe evidencia de que el contribuyente cuente con bodegas o espacio donde
almacenar los materiales que comercializa, además, cabe indicar que en el Registro de compra
no existen facturas que respalden adquisiciones en el mismo periodo ni en periodos anteriores
la cantidad de material que fue comercializado en la factura electrónica Nº113, ni tampoco
existe evidencia de que cuente con trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones
juradas 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente), tampoco cuenta con vehículos
de carga de su propiedad ni registra facturas de fletes, además como capital inicial informa un
monto de $5.000.000 y el socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto.
También, el capital inicial no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo en el
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periodo de 01/2018 emite DTE por un monto bruto de $230.222.527, en el periodo 02/2018 por
un monto bruto de $182.298.950, en el periodo 03/2018 por un monto bruto de $109.658.943.
Así, todo lo anterior permite cuestionar la veracidad de las operaciones
respaldadas en la factura detallada.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que “Si esos
materiales los compramos para confeccionar contenedores modulares, ese material llegó en
camión de ellos despachaban sus productos, el pago se realizó en efectivo, le pagamos de tres
veces, don Juan Diaz pasaba a buscar el dinero.”.
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SPA, RUT: 76.786.823-5, de
enero 2018, detectándose lo siguiente:
• Período Enero 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6527256996 de fecha 09.03.2018,
declara un total de débito fiscal de $36.758.218 y un total crédito fiscal de $36.721.886,
resultando un impuesto determinado de $36.332, el que se encuentra observado debido
a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del periodo
01/2018 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado, por
lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha sido enterado
en arcas fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su
formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
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fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
3. Proveedor: CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CAPITAL SPA
RUT: 76.794.761-5
Representante Legal: Luis Fernando Gutierrez Valeria RUT: 19.345.594-8
Domicilio: 16 Oriente 2808 Villa El Parque 3, Talca
Giro: Fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares; Terminación y
acabado de edificios; Transporte de carga por carretera; Servicios de producción de
obras de teatro, conciertos, espectáculos de danza, otras prod. escénicas.
“Factura Electrónica Nº74: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado en documento calificado como falso, teniendo en consideración que no
se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda. Además,
cabe señalar que el emisor de las facturas no registra camiones de su propiedad, ni inversiones
en otro tipo de vehículos, ni tampoco existe evidencia de que cuente con trabajadores, ya que
no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente),
además como capital inicial informa un monto de $5.000.000 y el socio no registra ingresos que
puedan justificar dicho monto. También, el capital inicial no es consistente con los montos
facturados, ya que, por ejemplo, en periodo de noviembre 2017 emite documentos tributarios
por un monto total sobre 120 millones de pesos, todo esto hace cuestionar la veracidad de las
operaciones respaldadas en las facturas detalladas.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que “Si, contratamos
fletes, ellos trasladaban los contenedores que nosotros vendíamos o si necesitábamos algún
flete los llamábamos y ellos lo hacían con sus camiones, el pago fue en efectivo, el flete no salía
si no le pagábamos”.
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CAPITAL SPA, RUT:
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76.794.761-5, de enero 2018, detectándose lo siguiente:
• Período Enero 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6568080836 de fecha 18.05.2018,
declara un total de débito fiscal de $ 17.402.100 y un total crédito fiscal de $17.399.624,
resultando un impuesto determinado de $2.476, el que se encuentra observado debido a
sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del periodo 01/2018
no registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado, por lo que no
es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha sido enterado en arcas
fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su
formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
4. Proveedor: SOCIEDAD DON MATIAS SPA, RUT: 76.806.394-K
Representante Legal: Matías Ignacio Pech Fuentes RUT: 15.907.183-9
Domicilio: 25 sur 190, Santa María de Colín, Talca
Giro: Preparación del Terreno; Terminación y acabo de edificios; Servicios de producción
de obras de teatro, conciertos, espectáculos de danza, otras prod. escénicas.
“Facturas Electrónicas Nº19 Y 20: Se rechaza el crédito fiscal de estas facturas
por encontrarse amparado en documentos calificados como falsos, teniendo en consideración
que no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan.
Además, cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que
cuente con trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos
y honorarios, respectivamente), por lo que no hay respaldo de que cuente con mano de obra
para efectuar los servicios que fueron facturados, además como capital inicial informa un monto
de $5.000.000 y el socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto, además el
capital inicial no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en periodo de
diciembre 2017 emite documentos tributarios por un monto total sobre 112 millones de pesos,
todo esto hace cuestionar la veracidad de las operaciones respaldadas en las facturas
detalladas.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
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DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que “Si, el
confeccionaba contenedores y los reparaba, era obra vendida, después los contenedores
llegaban a nuestras dependencias con fletes realizados por ellos, el pago fue en efectivo”.
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD DON MATIAS SPA, RUT: 76.806.394-K, del período
enero 2018, el que no ha sido declarado por la contribuyente, por lo que no es posible acreditar
que el impuesto recargado en la factura ha sido enterado en arcas fiscales.”
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su
formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
5. Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SPA, RUT: 76.824.138-4
Representante Legal: Alejandro Antonio Lara Lara RUT: 17.904.951-1
Domicilio: 12 de Octubre 420 D, Villa Alegre
Giro: Terminación y acabo de edificios; Venta al por menor de artículos de ferretería y
materiales de construcción.
“Factura Electrónica Nº12: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado en documento calificado como falso, teniendo en consideración que no
se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda. Además,
cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que cuente con
trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y
honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de $5.000.000 y el
socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto, además el capital inicial no es
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consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en periodo de febrero 2018 emite
documentos tributarios por un monto total sobre 190 millones de pesos, todo esto hace
cuestionar la veracidad de las operaciones respaldadas en la factura detallada. No existe
evidencia de que cuente con bodegas de almacenaje, donde guardar el material que fue
comercializado según la factura emitida, ya que el domicilio informado 12 de Octubre 420 D,
Villa Alegre, fue registrado en calidad de arrendado notarial, pero no existe registro de que haya
presentado el contrato correspondiente de respaldo, por lo que a la fecha el domicilio aún se
encuentra pendiente de acreditación.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que “Si compramos el
material, Raúl nos llamó ofreciéndonos las planchas y luego ellos mismos fueron a dejar el
material a nuestras oficinas, el pago en efectivo”.
Al solicitarle la acreditación del pago de la factura de acuerdo con lo establecido
en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en efectivo, ya que el
proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SPA, RUT: 76.824.138-4, del
período febrero 2018, detectándose lo siguiente:
• Período Febrero 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6556943376 de fecha
26.04.2018, declara un total de débito fiscal de $ 30.393.811 y un total crédito fiscal de $
30.389.442, resultando un impuesto determinado de $4.369, el que se encuentra
observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras
del periodo 02/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal
declarado por un monto de $9.210, por lo que no es posible acreditar que el impuesto
recargado en la factura ha sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo que, “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito fiscal se
encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente MULTISERVICIOS TALCA SPA,
registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
12
Timbre Electrónico
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
6. Proveedor: COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT: 76.843.077-2
Representante Legal: Pedro Abraham Agurto Peña RUT: 17.410.546-4
Domicilio: Monseñor Alejandro Hunee 7833 Santiago, Pudahuel
Giro: Actividades de apoyo a la agricultura, Terminación y acabado de edificios; Venta al
por menor en comercios especializados de pescado, mariscos y productos conexos;
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción.
“Facturas Electrónicas Nº37, 71, 72 y 117: Se rechaza el crédito fiscal de estas
facturas por encontrarse amparado en documentos calificados como falsos, teniendo en
consideración que no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones
que respaldan. Además, cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe
evidencia de que cuente con trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887
ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto
de $5.000.000 y el socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto, además el
capital inicial no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en período de
mayo 2018 emite documentos tributarios por un monto total sobre 210 millones de pesos, todo
esto hace cuestionar la veracidad de las operaciones respaldadas en las facturas detalladas. No
existe evidencia de que cuente con bodegas de almacenaje, donde guardar el material que fue
comercializado según la factura emitida, ya que el domicilio informado Monseñor Alejandro
Hunee 7833, Santiago, Pudahuel, se encontraría en calidad de arrendado, pero no existe
registro de que haya presentado el contrato correspondiente de respaldo, por lo que a la fecha
el domicilio aún se encuentra pendiente de acreditación, además, cabe señalar que dicho
domicilio fue visitado y no se ubicó al contribuyente.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que: “Sí, los
materiales fueron comprados, nosotros compramos harto material porque a veces hacemos
galpones y mantenemos stock para hacer contendedores, por eso compramos fierro, soldadura,
planchas”.
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
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Timbre Electrónico
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974 “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar las declaraciones de
impuestos en formularios 29 de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT: 76.843.077-2, de
los períodos mayo, junio y julio 2018, detectándose lo siguiente:
• Período Mayo 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6603316106 de fecha 22.07.2018,
declara un total de débito fiscal de $33.677.135 y un total crédito fiscal de $33.674.886,
resultando un impuesto determinado de $2.249, el que se encuentra observado debido a
sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del periodo 05/2018
no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado, por lo que no
es posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas ha sido enterado en arcas
fiscales.
• Período Junio 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6609535186 de fecha 10.08.2018,
declara un total de débito fiscal de $32.314.034 y un total crédito fiscal de $32.310.886,
resultando un impuesto determinado de $3.148, el que se encuentra observado debido a
sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del periodo 06/2018
no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado, por lo que no
es posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas ha sido enterado en arcas
fiscales.
• Período Julio 2018: Presenta Formulario 29 folio N°6613609546 de fecha 15.08.2018,
declara un total de débito fiscal de $43.428.910 y un total crédito fiscal de $43.422.822,
resultando un impuesto determinado de $6.088, el que se encuentra observado debido a
sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del periodo 07/2018
no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado, por lo que no
es posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas ha sido enterado en arcas
fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en sus
formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
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Timbre Electrónico
7. Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT: 76.845.183-4
Representante Legal: Roberto Ignacio Castro Aravena RUT: 18.693.376-1
Domicilio: Avenida Travesía 8727 Padre Hurtado, Pudahuel
Giro: Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para
vehículos automotores; Venta al por mayor de maquinaria metalúrgica, para la minería,
extracción de petróleo y construcción; Transporte de carga por carretera; Alquiler de
maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. Civil, sin operarios.
“Factura Electrónica Nº112: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado en documento calificado como falso, teniendo en consideración que no
se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda. Además,
cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que cuente con
trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y
honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de $5.000.000 y el
socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto, además el capital inicial no es
consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en periodo de junio 2018 emite
documentos tributarios por un monto total sobre 367 millones de pesos, todo esto hace
cuestionar la veracidad de las operaciones respaldadas en las facturas detalladas. No existe
evidencia de que cuente con bodegas de almacenaje, donde guardar el material que fue
comercializado según la factura emitida, ya que el domicilio informado Avenida Travesía 8727
Padre Hurtado, Pudahuel, fue registrado en calidad de arrendado, pero no existe registro de
que haya presentado el contrato correspondiente de respaldo, por lo que a la fecha el domicilio
aún se encuentra pendiente de acreditación, además, cabe señalar que dicho domicilio fue
visitado y no se ubicó al contribuyente.
Se agrega a esto que en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que: “Si compramos
la soldadura y las trozadoras, se las compramos a José Durán, él traslado esto así los
productos llegaron a nuestro local y ahí le pagamos en efectivo”.
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974: “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
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Timbre Electrónico
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT: 76.845.183-4, del
período junio 2018, detectándose lo siguiente:
• Período junio 2018: presenta formulario 29 folio Nº6609515696 de fecha
10.08.2018, declarando un total débito de $ 58.752.929 y un total crédito de
$58.750.228, lo que resulta en un impuesto determinado de $2.701, esta declaración se
encuentra observada por sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
Compras no existen documentos tributarios recibidos que respalden el crédito fiscal
declarado, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha
sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su
formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
8. Proveedor: CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT: 76.964.729-5
Representante Legal: Claudio Jesús Ayala Osses RUT: 18.360.079-6
Domicilio: 18 Norte A 836 Padre Hurtado, Talca
Giro: Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones;
Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por mayor de
huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.c.p.; Venta al por mayor de maquinaria
para la industria textil, del cuero y del calzado; Venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales de construcción; Transporte de carga por carretera.
“Factura Electrónica Nº15: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado con un documento calificado como falso, teniendo en consideración que
no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda. Además,
cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que cuente con
trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y
honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de $5.000.000 y el
socio no registra ingresos que puedan justificar dicho monto. También, el capital inicial no es
consistente con los montos facturados, ya que, por ejemplo, en el primer periodo de inicio de
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Timbre Electrónico
actividades correspondiente al mes de enero 2019 emite documentos tributarios por un monto
total sobre 452 millones de pesos, todo esto hace cuestionar la veracidad de las operaciones
respaldadas en las facturas detalladas. No existe evidencia de que cuente con bodegas de
almacenaje, donde guardar el material que fue comercializado según la factura emitida, ya que
el domicilio informado 18 Norte A 836 Padre Hurtado, Talca, fue registrado en calidad de
arrendado, pero no existe registro de que haya presentado el contrato correspondiente de
respaldo, por lo que a la fecha el domicilio aún se encuentra pendiente de acreditación,
además, cabe señalar que dicho domicilio fue visitado y no se ubicó al contribuyente.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que: “Si, las planchas
la usamos para hacer los container, Claudio llamaba para ofrecer las planchas y se encargaba
del despacho, el pago se hacía en efectivo”.
Al solicitarle la acreditación del pago de la factura de acuerdo con lo establecido
en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en efectivo, ya que el
proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974: “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos de CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA, RUT: 76.964.729-5, del período
enero 2019, detectándose lo siguiente:
• Período enero 2019: declara el formulario 29 Folio Nº6707244296 de fecha 08.02.2019,
en que declara un total de débito fiscal de $72.186.286 y un total de crédito fiscal de
$72.181.886 y se encuentra observado por un monto de $72.179.424 al declarar
crédito fiscal en el Formulario 29 mayor al registrado en su Registro de Compras, ya que
en el Registro de Compras sólo aparece una factura electrónica recibida por un monto
de $2.462, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha
sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo a su respecto lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende
que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente
MULTISERVICIOS TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito
fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
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Timbre Electrónico
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
9. Proveedor: INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SPA, RUT: 76.957.031-4
Representante Legal: Ruddy Andrés Morales Valdes RUT: 16.024.770-3
Domicilio: 12 norte 5117 Parque del Sol, Talca
Giro: Construcción de obras de ingeniería civil; Corretaje al por mayor de productos
agrícolas; Venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios de la
elaboración de madera; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de
construcción e ing. Civil sin operarios; Servicios de producción de obras de teatro,
conciertos, espectáculos de danza, otras prod. Escénicas.
“Factura Electrónica Nº99: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado con un documento calificado como falso, teniendo en consideración que
no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda. Además,
cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que cuente con
trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y
honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de
$5.000.000, lo que no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en el
primer periodo de inicio de actividades correspondiente al mes de enero 2019 emite
documentos tributarios por un monto total sobre 334 millones de pesos, todo esto hace
cuestionar la veracidad de las operaciones respaldadas en las facturas detalladas. No existe
evidencia de que cuente con camiones ni otro tipo de vehículos, además tampoco existen
facturas de proveedores por arriendo camiones con los cuales podría haber realizado los fletes
que fueron facturados.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que: “Sí, fueron fletes
contratados para contenedores de 40 que vendimos, el pago fue en efectivo”.
Al solicitarle la acreditación del pago de la factura de acuerdo con lo establecido
en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en efectivo, ya que el
proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974: “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
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Timbre Electrónico
impuestos de INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SPA, RUT: 76.957.031-4, del período
enero 2019, detectándose lo siguiente:
• Período enero 2019: declara el formulario 29 Folio Nº6717834776 de fecha 20.02.2019,
en que declara un total de débito fiscal de $53.450.502 y un total de crédito fiscal de
$53.449.866 y se encuentra observado por sobredeclaración de crédito fiscal, debido a
que el monto declarado de crédito fiscal en el Formulario 29 es mayor al registrado en su
Registro de Compras, ya que en el Registro de Compras no aparecen documentos
recibidos, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura ha
sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se desprende que el crédito
fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente MULTISERVICIOS
TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su
formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
10. Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT: 76.942.256-0
Representante Legal: Matilde Soledad Andrea Vargas Valdés RUT: 16.588.757-3
Domicilio: Villa La Granja 061 Camino a Colin, Maule
Giro: Extracción de Madera; Terminación y acabado de edificios; Venta de partes,
piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales de construcción; Venta al por menor de artículos de papelería y
escritorio en comercios especializados; Transporte de carga por carretera; Alquiler de
maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios.
“Factura Electrónica Nº330: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por
encontrarse amparado en documento calificado como falso, teniendo en consideración que no
se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda. Además,
cabe señalar que en cuanto al emisor de las facturas no existe evidencia de que cuente con
trabajadores, ya que no ha presentado declaraciones juradas 1887 ni 1879 (sueldos y
honorarios, respectivamente), además como capital inicial informa un monto de $5.000.000, lo
que no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, en el primer periodo de
inicio de actividades correspondiente al mes de marzo 2019 emite documentos tributarios por
un monto total sobre 1.003 millones de pesos, todo esto hace cuestionar la veracidad de las
operaciones respaldadas en la factura detallada. No existe evidencia de que cuente con
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Timbre Electrónico
bodegas, ya que el domicilio corresponde a una propiedad con destino habitacional.
Se agrega a esto que, en Declaración Jurada de fecha 29.08.2019 tomada a
DEYANIRA ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT: 18.228.148-4, señala que: “Si compramos
el material, con la misma operatoria de los demás proveedores, el material llegaba a nuestras
oficinas y el pago se realizó en efectivo.”
Al solicitarle la acreditación del pago de las facturas de acuerdo con lo
establecido en el art.23 Nº5 del D.L.825 de 1974, se indica que el pago fue realizado en
efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades
para cancelar.
Considerando lo estipulado en el inciso quinto del Nº5 del artículo 23 del D.L. 825
de 1974: “No obstante lo dispuesto en los inciso segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, se procede a revisar la declaración de
impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT: 76.942.256-0, del
período marzo 2019 detectándose lo siguiente:
• Período Marzo 2019: Presenta Formulario 29 folio N°6750075956 de fecha 20.04.2019,
declara un total de débito fiscal de $181.167.750 y un total crédito fiscal de
$181.152.238, resultando un impuesto determinado de $15.512, el que se encuentra
observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras
del periodo 03/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal
declarado por un monto de $67.062, por lo que no es posible acreditar que el impuesto
recargado en la factura ha sido enterado en arcas fiscales.
Concluyendo a su respecto lo siguiente: Conforme a lo expuesto, se desprende
que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente
MULTISERVICIOS TALCA SPA, registró en su Registro de compra y la consideró como crédito
fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Esta maniobra, le permitió aumentar los montos por concepto de IVA crédito
fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.”
Luego, se refiere a la supuesta inexistencia de dolo, esto es, del elemento
subjetivo del tipo infraccional, señalando que se trata de un dolo especial de carácter tributario
civil, de carácter objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el
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Timbre Electrónico
artículo 97 N° 4 inciso segundo, entendiendo que la malicia exigida en la norma se configura
con el solo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa, como lo es el caso sub lite.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que la conducta desplegada por la denunciada es
dolosa, toda vez que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado desde
su inicio de actividades con fecha 21.03.2013, quien a través de su representante legal y única
socia, doña Deyanira Acevedo Ramírez, procedió a registrar y contabilizar 15 facturas falsas
que respaldan un monto que equivale al 53% del IVA crédito fiscal declarado en los períodos
respectivos y cuya comisión se verificó en 7 períodos mensuales en 2 años comerciales
distintos, ocasionando un perjuicio fiscal por concepto de IVA que asciende a la suma de
$28.739.638.-, actualizado a enero de 2021. Lo precedente, unido al hecho que la
representante legal reconoció, ante funcionarios del S.I.I., ser la dueña de la empresa y estar a
cargo de la administración, además de no conocer a todos los proveedores, el haber efectuado
todos los pagos en efectivo y que varias de las operaciones las realizó con “José Durán Pinto”,
RUT N° 15.599.306-5, constituyen antecedentes que dan cuenta de la malicia en su actuar,
permitiendo configurar la figura ilícita que no ha sido desvirtuada.
Al respecto, indica que en la declaración jurada de fecha 29.08.2019, doña
Deyanira Acevedo Ramírez reconoció ante las funcionarias del S.I.I., doña Guisela Osses
Valderrama y doña Andrea Gutiérrez Carvajal, que no conocía a todos los proveedores, ya que
las transacciones las efectuaba con don José Durán Pinto, a lo que se agrega que en dos
declaraciones juradas tomadas a contribuyentes que poseen proveedores en común
(GALPONES Y CUBIERTAS TALCA LIMITADA, RUT N° 76.440.476-9, y BERTA DONOSO
ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9), se identificó a esta misma persona, es decir, a don José
Pinto Durán, como la persona con la cual realizaban los negocios y a quien le pagaban,
operando de la misma forma en estos casos, esto es, presentándose personalmente en las
oficinas para ofrecer sus productos y servicios, y que luego pasaban a dejar las mercaderías y
después a retirar los pagos en efectivo, ya que daba facilidades de pago.
Por otra parte, agrega que doña KATALIN DELLANIRA MEJÍAS ROJAS, RUT N°
19.474.272-K, concurrió voluntariamente ante el S.I.I. y, mediante declaración de fecha
21.08.2019, manifestó haber iniciado actividades por sugerencia de una amiga que ya estaba
trabajando con José Durán Pinto, quien le había creado una empresa, que era legal, pero que
no existía físicamente. Manifestando que cuando le presentaron a este último, él señaló que “le
crearía una empresa en un día y que todo era legal pero que físicamente no existía y que había
que tener unos meses para darle antigüedad y tener movimiento, para después concurrir al
banco a solicitar un crédito de aproximadamente cincuenta o sesenta millones, de lo que él le iba
21
Timbre Electrónico
a entregar el 10% por los gastos que le significaba tener la empresa”. Indicando que, para
realizar los trámites en el Servicio, un amigo de él, don Alejandro García Barrueto, la acompañó
para solicitar clave de acceso, el cual le envió a José Durán Pinto para que él hiciera los
trámites. Además, dijo que había recibido $150.000 semanales de parte de don José Durán
Pinto, pago que muchas veces no ocurrió y que la hacía firmar cheques, siendo acompañado de
otras personas a quien le entregaba el dinero. Asimismo, declaró que las operaciones
respaldadas en las facturas emitidas no son reales, ya que nunca se han realizado estas
operaciones y que ella se dio cuenta de que había facturas emitidas cuando quiso postular a
una casa y al ingresar a la página del Servicio le aparecieron muchos documentos emitidos.
En conocimiento de lo anterior, dice que se solicitó al Departamento de
Informática del S.I.I., información de las IP desde las cuales la denunciada, Berta Donoso
Escobar y Galpones y Cubierta Talca Ltda., su contador y sus proveedores enviaron información
al S.I.I. sobre temas relacionados con la declaración de F29, F22 y emisión de DTE por parte de
los proveedores en cuestión, de cuyo análisis pudo comprobar que algunos de los proveedores
hacían uso de la misma red de internet a la hora de ingresar a la página web del S.I.I., para
efectuar sus trámites tributarios, en el mismo domicilio o lugar físico en el que se encontraba la
red (router). Recalcando que dicha dirección IP es una dirección numérica única e irrepetible,
entregada por la red (router, señal de internet móvil, etc.) a la cual está conectado el equipo
(computador, Tablet, celular, etc.), ya que ningún router puede tener la misma señal IP que otro
router, los cuales son distintos siempre entre sí.
A continuación, detalla que los contribuyentes que presentaron la misma
dirección IP, para efectos tributarios de emisión de DTE, son los siguientes:
a) IP 200.86.226.188, desde el cual se emitieron las facturas electrónicas que
corresponden a los períodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2018:
- Comercial Morales Pacheco SpA, RUT N° 76.768.413-4, que pertenece a la jurisdicción
de Talca.
- Sociedad Comercial M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, que pertenece a la jurisdicción de
Santiago Poniente.
- Maquinarias Continental SpA, RUT N° 76.843.228-7, que pertenece a la jurisdicción de
Maipú.
- Sociedad Comercial SOTE SpA, RUT N° 76.824.138-4, que pertenece a la jurisdicción
de Linares.
- Comercial y Consultora LP SpA, RUT N° 76.843.077-2, que pertenece a la jurisdicción
de Santiago Poniente.
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Timbre Electrónico
b) IP 190.163.202.171, desde el cual se emitieron facturas electrónicas de julio de 2018:
- Comercial y Consultora LP SpA, RUT N° 76.843.077-2, que pertenece a la jurisdicción
de Santiago Poniente.
- Consultora Despegar SpA, RUT N° 76.864.082-3, que pertenece a la jurisdicción de
Maipú.
c) IP 191.119.100.142, desde el cual se emitieron las facturas electrónicas del período de
mayo de 2019:
- Sociedad Comercial 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, que pertenece a la jurisdicción de
Talca.
- Construcciones DF SpA, RUT N° 76.996.634-K, que pertenece a la jurisdicción de Talca.
d) IP 190.163.202.86, desde el cual se emitieron las facturas electrónicas del período de
enero de 2018:
- Comercial Morales Pacheco SpA, RUT N° 76.768.413-4, que pertenece a la jurisdicción
de Talca.
- Comercial P y P SpA, RUT N° 76.786.823-5, que pertenece a la jurisdicción de Curicó.
- Constructora y Transportes Capital SpA, RUT N° 76.794.761-5, que pertenece a la
jurisdicción de Talca.
- Sociedad don Matías SpA, RUT N° 76.806.394-K, que pertenece a la jurisdicción de
Talca.
e) IP 186.67.134.162, desde el cual se emitieron las facturas electrónicas del período de
enero de 2019:
- Consultora y Servicios SER SpA, RUT N° 76.964.729-5, que pertenece a la jurisdicción
de Talca.
- Inmobiliaria y Consultora FER SpA, RUT N° 76.957.031-, que pertenece a la jurisdicción
de Talca.
De lo anterior, dice que se puede observar que los contribuyentes pertenecen a
distintas jurisdicciones, pero sus facturas fueron emitidas desde una misma IP y que, algunos
contribuyentes usan más de un IP dependiendo del período de emisión de las facturas.
Añade que el conjunto de los antecedentes relatados se tuvo a la vista para optar
por la aplicación de una sanción pecuniaria, en lugar de perseguir la acción criminal, decisión
que no tiene que ver con la falta de configuración de los ilícitos cometidos y su evidente
responsabilidad, sino que obedeció a la facultad discrecional del S.I.I., atendiendo a criterios de
funcionamiento interno de dicha repartición pública y optimización de sus recursos.
23
Timbre Electrónico
Por ello, señala que no es posible entender que el supuesto desconocimiento de
la conducta irregular de los proveedores pueda ser considerada para evitar la aplicación de una
eventual sanción pecuniaria, toda vez que los hechos atribuidos se encuentran configurados y
cumplen con los presupuestos de la norma, más aun cuando ninguna de las operaciones
consignadas en las facturas ha sido acreditada, como tampoco el pago de las mismas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Al respecto, dice que la configuración del delito imputado requiere la concurrencia
de los siguientes requisitos copulativos, que se encontrarían cumplidos:
a) Que se trate de un contribuyente afecto a IVA;
b) Realización de maniobras tendientes a aumentar los créditos que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, el cual se configura ya que
la denunciada, a través de su representante legal, en los períodos tributarios indicados
procedió a incorporar al registro de Compras y Ventas y declarar en el formulario 29, un
IVA crédito fiscal mayor al que le correspondía, proveniente de 15 facturas falsas,
emitidas por 10 proveedores, algunos de los cuales son presuntos traspasadores de
IVA. Añadiendo que, si bien se trata de un delito de peligro, en que se requiere que las
maniobras sean tendientes a causar daño patrimonial al Fisco, aunque éste no sea
efectivamente causado, en el caso de autos dicha conducta ocasionó un perjuicio fiscal
por concepto de IVA, respaldado en facturas falsas, que asciende a $26.737.098.-, a
valor histórico, y a $28.739.638.-, actualizado a enero de 2021.
c) Realización de las referidas maniobras en forma maliciosa, lo que se desprende de una
serie de antecedentes, tales como: simulación de operaciones comerciales inexistentes
(compras materiales, fletes y mano de obra), registro de facturas falsas en la
contabilidad, declaración de créditos fiscales inexistentes en el Formulario 29, aumento
indebido de crédito fiscal y disminución de la carga impositiva correspondiente. Además
de la permanencia y reiteración de las referidas maniobras en el tiempo, esto es, en 7
períodos mensuales, abarcando 2 años comerciales distintos; el hecho de poseer
asesoría contable; el 53% de crédito fiscal total del período; el número de facturas (15)
recibidas de contribuyentes cuyo comportamiento de emisión ha sido calificado de
agresivo, por corresponder a posibles traspasadores de IVA; y todo ello unido a otras
circunstancias que dan cuenta que la denunciada ha actuado de manera dolosa, con
una intencionalidad directa, dirigida a defraudar al Fisco.
Señala que el cúmulo de antecedentes expuesto reúnen las características de
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes de la existencia del delito y de la
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Timbre Electrónico
participación de la denunciada, quien no sabía o no podía menos que saber de la falsedad de
las facturas y, no obstante ello, las incorporó en su contabilidad, puesto que se trata de una
contribuyente que inició actividades en el año 2013, por lo que lleva años realizando su
actividad económica. Agregando que, al tratarse de una SpA con una única socia y
representante legal, se puede concluir que es ella quien se ha beneficiado en exclusiva de la
realización de las maniobras descritas, valiéndose además de asesoría contable, que la ayuda
en su administración, según sus propios dichos. Y que, en dicho contexto, se puede concluir
que las declaraciones de impuestos son también falsas, ya que incorporó consciente y
deliberadamente facturas falsas, por lo que no corresponden a la realidad de los hechos, los
que indujeron a una liquidación de impuestos inferior al que correspondía.
En cuanto a la culpabilidad y participación, dice que la responsable de la
infracción es la sociedad denunciada, representada legalmente por Deyanira Angélica Acevedo
Ramírez, por lo que le cabe participación a título de autor, en conformidad al artículo 15 N° 1 del
Código Penal, tomando participación del hecho de manera inmediata y directa, en relación con
el artículo 99 del Código Tributario, que prescribe sanciones corporales y los apremios, en su
caso, se aplicarán a quien debió cumplir con la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a
los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento.
En relación con el perjuicio fiscal total del IVA, señala que este equivale a
$26.737.098.-, a valor histórico, y a $28.739.638.-, actualizado a enero de 2021, indicando que
el 53% del IVA crédito fiscal declarado por la denunciada fue respaldado con facturas
ideológicamente falsas.
Para efectos de determinar el quantum de la multa a aplicar, dice se deben
considerar las circunstancias agravantes contenidas en los Nos. 4, 5 y 7 del artículo 104 del
Código Tributario, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiera haber tenido en la obligación
legal; el perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; y el grado de negligencia o el dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, acciones que califica de dolosas.
Finalmente, solicita se rechacen los descargos presentados y se disponga, en
definitiva, la aplicación de la multa en su grado máximo, es decir, de un 300% del impuesto
adeudado, con costas.
A fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
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Timbre Electrónico
A fojas 123 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, en cuanto se eliminaron los
puntos de prueba Nos. 4 y 6, pasando el N° 5 a denominarse N° 4.
A fojas 127, a solicitud de la parte reclamada que rola a fojas 125, se reanudó el
término probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación
con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379.
A fojas 559, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada, en su escrito que rola a fojas 530 y siguientes, y se ordenó dar
cumplimiento a lo ordenado a su respecto.
A fojas 563 y vuelta, se citó a absolver posiciones a doña Deyanira Angélica
Acevedo Ramírez y se tuvo por acompañado el pliego de posiciones a su respecto, a solicitud
de la parte reclamada que rola a fojas 561.
A fojas 564, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el solo
efecto de efectuar la absolución de posiciones decretada en autos.
A fojas 598, se certifica que se llamó a la absolvente Deyanira Angélica Acevedo
Ramírez, quien no concurrió a la audiencia fijada.
A fojas 599 y vuelta, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 559 y por
acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en su escrito que
rola a fojas 595 y vuelta.
A fojas 601, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 602, como medida para mejor resolver, se decretó que la parte reclamada
agregara los registros de Compras y Ventas de la parte reclamante, mencionados en la
denuncia de autos, correspondientes a los períodos en que se habrían cometido los hechos
denunciados.
A fojas 644, se tuvo por acompañados los documentos indicados por la parte
reclamada a fojas 642 y por cumplida la medida para mejor resolver decretada, con citación.
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Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 47 y siguientes, comparece don RODRIGO BRAVO
VALLEJOS, RUT N° 9.980.934-5, en representación de MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT
N° 76.251.828-7, representada por doña DEYANIRA ANGÉLICA ACEVEDO RAMÍREZ, ya
individualizados, quien formula descargos, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento
General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario,
en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 27.01.2021, notificada en igual fecha y que fue
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la
cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N° 4 del Código Tributario. Solicitando, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de
derecho ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia, tener por formulados los
descargos y que se acojan, dejando sin efecto la referida acta y no se aplique sanción alguna,
por no existir infracción que lo amerite.
SEGUNDO: Que, a fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña
MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado respecto de los descargos formulados en contra
del Acta de Denuncia N°1, de fecha 27.01.2021; solicitando se confirme la actuación de dicho
Servicio, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la
reclamante de autos y se disponga la aplicación del máximo de las sanciones establecidas en la
ley, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta a fojas 3 y siguientes, se ha cursado denuncia en
contra de la contribuyente MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT N° 76.251.828-7, representada
por doña DEYANIRA ANGÉLICA ACEVEDO RAMÍREZ, con giro de fabricación de productos
metálicos para uso estructura, venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados
(incluye compraventa), alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios n.c.p., por
haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en atención a que habría realizado maniobras para disminuir su carga
tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, generando un perjuicio fiscal
ascendente a $26.737.098, asociado a aquellas irregularidades constitutivas de un ilícito
tributario, realizadas en enero, febrero, mayo, junio y julio de 2018, y enero y marzo de 2019, e
que reajustado a enero de 2021 alcanza la suma de $28.739.638.-
Al respecto, en el acta de denuncia se indica que, mediante revisión de
cumplimiento del programa “Utilización del Crédito Fiscal. Posible Uso Indebido”, que tiene
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Timbre Electrónico
como objetivo verificar la correcta utilización del IVA crédito fiscal proveniente de facturas
recibidas de contribuyentes cuyo comportamiento de emisión ha sido clasificado como agresivo,
considerando para análisis los últimos 24 meses, con fecha 17.07.2019, se efectuó la
Notificación F3285, folio 821646, solicitando antecedentes a la denunciada, quien en
cumplimiento al mismo acompañó, con fecha 25.07.2019, los documentos que indica, con los
cuales, además del acceso a los “Registro Compra Venta” de los períodos de agosto de 2017 a
junio de 2019 y la información contenida en la base de datos del S.I.I., se detectó en los meses
de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2018, y enero y marzo de 2019, la existencia de
irregularidades en algunos proveedores como por ejemplo: registro de causal 52 por
considerarse posibles traspasadores de IVA, causal 45 al no ser ubicados en domicilio
informado, causal 1014 por no acreditar domicilio, causal 1006 por acreditación de actividad
pendiente, emisión de facturas por montos relevantes y con declaraciones de formularios 29
calzados al realizar sobredeclaración de crédito fiscal. En virtud de lo anterior, con fecha
26.08.2019, mediante Notificación N° 92, se solicitó a la contribuyente su comparecencia
personal para prestar declaración jurada, presentándose doña DEYANIRA ANGÉLICA
ACEVEDO RAMÍREZ, RUT N° 18.228.148-4, con fecha 29.08.2019. Agregándose que, con
fecha 26.08.2019, mediante Notificación N° 93, se solicitó acreditar la efectividad material de las
operaciones respaldadas en las facturas presentadas, lo que se cumplió con fecha 29.08.2019.
Agregando que, luego de los procedimientos que se indican y que se aplicaron
en la revisión que abarcó desde julio de 2017 a junio de 2019, se concluyó que en los períodos
de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2018, y enero y marzo de 2019, la denunciada incurrió
en irregularidades tributarias, en relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto
a la Renta, al aumentar indebidamente los montos de IVA crédito fiscal a que legalmente tenía
derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de facturas falsas en su Registro de
Compras y declarados en sus formularios 29. Añadiendo que estas facturas dan cuenta de
compras materiales, fletes y mano de obra a proveedores de las cuales no se ha podido
acreditar su efectividad y materialidad. Señalando que esta maniobra le permitió disminuir la
carga tributaria que debía soportar por concepto de IVA, con el consiguiente perjuicio fiscal, ya
mencionado previamente.
El detalle global de los montos de IVA crédito fiscal asociados a cada proveedor
corresponde al siguiente:
RUT PROVEEDOR Período N° Neto $ IVA $ Total $
Fact.
1 76.768.413-4 Comercial Morales 01/2018 230 10.600.000 2.014.000 12.614.000
Pacheco SpA
02/2018 379 16.400.000 3.116.000 19.516.000
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Timbre Electrónico
2 76.186.823-5 Sociedad Comercial 01/2018 113 17.427.500 3.311.225 20.738.725
P Y P SpA
3 76.794.761-5 Constructora y 01/2018 74 13.800.000 2.622.000 16.422.000
Transportes de
Capital SpA
4 76.806.394-K Sociedad Don Matias 01/2018 19 3.290.000 625.100 3.915.100
SpA 01/2018 20 8.400.000 1.596.000 9.996.000
5 76.824.138-K Sociedad Comercial 02/2018 12 5.727.280 993.183 6.220.463
Sote SpA
6 76.843.077-2 Comercial y 05/2018 37 15.871.780 3.015.638 18.887.418
Consultora LP SpA 06/2018 71 10.995.420 2.089.130 13.084.550
06/2018 72 1.995.525 379.150 2.374.675
07/2018 117 10.122.680 1.923.309 12.045.989
7 76.845.183-4 Sociedad Comercial 06/2018 112 4.946.032 939.746 5.885.778
M2 SpA
8 76.964.729-5 Consultora y 01/2019 15 12.036.072 2.286.854 14.322.926
Servicios SER SpA
9 76.957.031-4 Inmobiliaria y 01/2019 99 4.200.000 798.000 4.998.000
Consultora FER SpA
10 76.942.256-0 Sociedad Comercial 03/2019 330 5.409.280 1.027.763 6.437.043
31 SpA
TOTAL IVA: $26.737.098
Además, en el acta se indican los elementos probatorios considerados para
dichos efectos y se señala que las conductas descritas permiten sostener que la denunciada
cometió reiteradamente la figura descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, con las “circunstancias agravantes de responsabilidad penal
establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 del Código Tributario”.
Agrega que el dolo se desprende de una serie de antecedentes, tales como la
variedad de las conductas realizadas, su permanencia y reiteración en el tiempo; el porcentaje
de crédito fiscal observado en el período fiscalizado, que asciende a un 53% del IVA crédito
fiscal total del período; el número de 15 facturas recibidas de contribuyentes cuyo
comportamiento de emisión ha sido clasificado de agresivo, por corresponder a posibles
traspasadores de IVA; unido a otras circunstancias que permiten sostener que la denunciada ha
actuado con una intencionalidad directa, dirigida a defraudar al Fisco, mediante múltiples
maniobras: Simular operaciones comerciales inexistentes (compra de materiales, fletes y mano
de obra); registrar facturas falsas en la contabilidad; declarar créditos fiscales inexistentes en el
formulario 29; aumentar indebidamente su crédito fiscal y reducir la carga impositiva
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Timbre Electrónico
correspondiente.
CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se determinó por el Tribunal que
la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y según el Sistema
de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 522,91
Multa UTM 0
Reajuste UTM 39,16
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 562,07
QUINTO: Que, del acta de denuncia de autos, la cual rola de fojas 3 y siguientes,
se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario:
- Que, maliciosamente, incorporó facturas falsas en su contabilidad y, luego, las
utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos
tributarios de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2018, y enero y marzo de 2019, aumentando
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación
con dicho impuesto.
SEXTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecta a Impuesto al Valor Agregado; y
b) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los
períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas
impugnadas por el órgano fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa
sobre:
1) Si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
2) Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
30
Timbre Electrónico
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los que esta debía recaer, y respecto de los cuales se eliminaron los Nos. 4 y 6, al acogerse el
recurso de reposición de la parte reclamada, según consta a fojas 123 y vuelta.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó
prueba alguna. Mientras que al momento de interponer sus descargos sólo acompañó un
Mandato Judicial, por escritura pública, de fecha 04.02.2021, que rola a fojas 42 y siguientes.
DÉCIMO: Que la reclamada y denunciante de autos, dentro del término
probatorio, acompañó como prueba documental los siguientes antecedentes:
1) A fojas 129 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT
N° 76.251.828-7.
2) A fojas 134 y siguientes, y a fojas 567 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29, de los periodos: enero, febrero, mayo, junio y julio 2018 y enero
y marzo 2019 de contribuyente MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT N° 76.251.828-7.
3) A fojas 141, factura electrónica N° 12 emitida por contribuyente RUT N° 76.824.138-4.
4) A fojas 142, factura electrónica N° 15 emitida por contribuyente RUT N° 76.964.729-5.
5) A fojas 143, factura electrónica Nº 19 emitida por contribuyente RUT N° 76.806.394-K.
6) A fojas 144, factura electrónica Nº 20 emitida por contribuyente RUT N° 76.806.394-K.
7) A fojas 145, factura electrónica Nº 37 emitida por contribuyente RUT N° 76.843.077-2.
8) A fojas 146, factura electrónica Nº 71 emitida por contribuyente RUT N° 76.843.077-2.
9) A fojas 147, factura electrónica Nº 72 emitida por contribuyente RUT N° 76.843.077-2.
10) A fojas 148, factura electrónica Nº 74 emitida por contribuyente RUT N° 76.794.761-5.
11) A fojas 149, factura electrónica Nº 99 emitida por contribuyente RUT N° 76.957.031-4.
12) A fojas 150, factura electrónica Nº 112 emitida por contribuyente RUT N° 76.845.183-4.
13) A fojas 151, factura electrónica Nº 113 emitida por contribuyente RUT N° 76.786.823-5.
14) A fojas 152, factura electrónica Nº 117 emitida por contribuyente RUT N° 76.843.077-2.
15) A fojas 153, factura electrónica Nº 230 emitida por contribuyente RUT N° 76.768.413-4.
16) A fojas 154, factura electrónica Nº 330 emitida por contribuyente RUT N° 76.942.256-0.
17) A fojas 155, factura electrónica Nº 379 emitida por contribuyente RUT N° 76.768.413-4.
18) A fojas 156 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO
SPA, RUT N° 76.768.413-4.
19) A fojas 162 y siguientes, y a fojas 593 y siguiente, Registro venta contribuyente
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Timbre Electrónico
COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4, periodos enero a mayo
2018.
20) A fojas 166 y siguiente, Registro compra contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO
SPA, RUT N° 76.768.413-4, periodos enero y febrero 2018.
21) A fojas 168 y 581, Formulario 29 folio 6527247506 periodo enero 2018 contribuyente
COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
22) A fojas 169 y 582, Formulario 29 folio 6541604556 periodo febrero 2018 contribuyente
COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
23) A fojas 170 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente COMERCIAL MORALES
PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4, años tributarios 2020-2019-2018.
24) A fojas 173 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante COMERCIAL
MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4, años tributarios 2020-2019-2018.
25) A fojas 176 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente PABLO ROGELIO MORALES
PACHECO, RUT N° 17.494.046-0.
26) A fojas 180 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente PABLO ROGELIO
MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0, años tributarios 2020-2019-2018.
27) A fojas 183, Detalle Declaración jurada por Informado PABLO ROGELIO MORALES
PACHECO, RUT N° 17.494.046-0, años tributarios 2020-2019-2018.
28) A fojas 184 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado PABLO ROGELIO
MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0, años tributarios 2019-2018.
29) A fojas 186, Detalle Declaración jurada 1879 por Informado PABLO ROGELIO MORALES
PACHECO, RUT N° 17.494.046-0, año tributario 2020.
30) A fojas 202 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL PYP SPA,
RUT N° 76.786.823-5.
31) A fojas 207 y siguientes, Registro venta contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL PYP SPA,
RUT N° 76.786.823-5, periodos enero a marzo 2018.
32) A fojas 210, Registro compra contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL PYP SPA, RUT N°
76.786.823-5, periodo enero 2018.
33) A fojas 211 y 583, Formulario 29 folio 6527256996 periodo enero 2018 contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL PYP SPA, RUT N° 76.786.823-5.
34) A fojas 212 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
PYP SPA, RUT N° 76.786.823-5, años tributarios 2020-2019-2018.
35) A fojas 215 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante SOCIEDAD
COMERCIAL PYP SPA, RUT N° 76.786.823-5, años tributarios 2020-2019-2018.
36) A fojas 218 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente JUAN MANUEL DIAZ CASTRO,
RUT N° 13.505.766-5 37.
37) A fojas 221 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente JUAN MANUEL DIAZ
CASTRO, RUT N° 13.505.766-5, años tributarios 2020-2019-2018.
32
Timbre Electrónico
38) A fojas 224 y siguientes, Detalle inversión camioneta patente AC7578 contribuyente JUAN
MANUEL DIAZ CASTRO, RUT N° 13.505.766-5.
39) A fojas 227 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado JUAN MANUEL DIAZ
CASTRO, RUT N° 13.505.766-5, años tributarios 2020-2019-2018.
40) A fojas 230 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente CONSTRUCTORA Y
TRANSPORTES CAPITAL SPA, RUT N° 76.794.761-5.
41) A fojas 235 y siguiente, Registro venta contribuyente CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES
CAPITAL SPA, RUT N° 76.794.761-5, periodos enero 2018 y noviembre 2017.
42) A fojas 237, Registro compra contribuyente CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CAPITAL
SPA, RUT N° 76.794.761-5, periodo enero 2018.
43) A fojas 238 y 584, Formulario 29 folio 6568080836 periodo enero 2018 contribuyente
CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CAPITAL SPA, RUT N° 76.794.761-5.
44) A fojas 239 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente CONSTRUCTORA Y
TRANSPORTES CAPITAL SPA, RUT N° 76.794.761-5, años tributarios 2020-2019-2018.
45) A fojas 245 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante CONSTRUCTORA Y
TRANSPORTES CAPITAL SPA, RUT N° 76.794.761-5, años tributarios 2020-2019-2018.
46) A fojas 246 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente LUIS FERNANDO GUTIERREZ
VALERIA, RUT N° 19.345.594-8.
47) A fojas 248, Detalle Vectores Certdor contribuyente LUIS FERNANDO GUTIERREZ
VALERIA, RUT N° 19.345.594-8, año tributario 2020.
48) A fojas 249 y siguiente, Detalle inversión vehículo patente TJ3335 contribuyente LUIS
FERNANDO GUTIERREZ VALERIA, RUT N° 19.345.594-8.
49) A fojas 251 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado LUIS FERNANDO
GUTIERREZ VALERIA, RUT N° 19.345.594-8, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
50) A fojas 255 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado LUIS FERNANDO
GUTIERREZ VALERIA, RUT N° 19.345.594-8, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
51) A fojas 271 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS SPA,
RUT N° 76.806.394-K.
52) A fojas 276 y siguiente, Registro venta contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS SPA, RUT
N° 76.806.394-K, periodos enero 2018 y diciembre 2017.
53) A fojas 278 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS
SPA, RUT N° 76.806.394-K, años tributarios 2020-2019-2018.
54) A fojas 281 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante SOCIEDAD DON
MATIAS SPA, RUT N° 76.806.394- K, años tributarios 2020-2019-2018.
55) A fojas 284 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente MATIAS IGNACIO PEICH
FUENTES, RUT N° 15.907.183-9.
56) A fojas 287 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente MATIAS IGNACIO PEICH
FUENTES, RUT N° 15.907.183- 9, años tributarios 2020-2019-2018.
33
Timbre Electrónico
57) A fojas 290 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado MATIAS IGNACIO
PEICH FUENTES, RUT N° 15.907.183-9, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
58) A fojas 294 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado MATIAS IGNACIO
PEICH FUENTES, RUT N° 15.907.183-9, años tributarios 2018-2017.
59) A fojas 300 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SOTE
SPA, RUT N° 76.824.138-4.
60) A fojas 305 y siguiente, Registro venta contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SPA,
RUT N° 76.824.138-4, periodos febrero y marzo 2018.
61) A fojas 307, Registro compra contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SPA, RUT N°
76.824.138-4, periodo febrero 2018.
62) A fojas 308 y 585, Formulario 29 folio 6556943376 periodo febrero 2018 contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SPA, RUT N° 76.824.138-4.
63) A fojas 309 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
SOTE SPA, RUT N° 76.824.138- 4, años tributarios 2020-2019-2018.
64) A fojas 312 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante SOCIEDAD
COMERCIAL SOTE SPA, RUT N° 76.824.138-4, años tributarios 2020-2019-2018.
65) A fojas 315 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente ALEJANDRO ANTONIO LARA
LARA, RUT N° 17.904.951-1.
66) A fojas 318 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente ALEJANDRO ANTONIO
LARA LARA, RUT N° 17.904.951- 1, años tributarios 2020-2019-2018.
67) A fojas 321 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado ALEJANDRO ANTONIO
LARA LARA, RUT N° 17.904.951-1, años tributarios 2020-2019-2018.
68) A fojas 324 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP
SPA, RUT N° 76.843.077-2.
69) A fojas 330 y siguientes, Registro Compras y Ventas contribuyente COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077- 2, periodos mayo, junio y julio 2018.
70) A fojas 336 y 586, Formulario 29 folio 6603316106 periodo mayo 2018 contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
71) A fojas 337 y587, Formulario 29 folio 6609535186 periodo junio 2018 contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
72) A fojas 338 y 588, Formulario 29 folio 6613609546 periodo julio 2018 contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
73) A fojas 339 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2, años tributarios 2020-2019-2018.
74) A fojas 342 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2, años tributarios 2020-2019-2018
75) A fojas 345 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO
PEÑA, RUT N° 17.410.546-4.
34
Timbre Electrónico
76) A fojas 348 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente PEDRO ABRAHAM
AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546- 4, años tributarios 2020-2019-2018.
77) A fojas 351 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado PEDRO ABRAHAM
AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
78) A fojas 355 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado PEDRO ABRAHAM
AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
79) A fojas 363, Detalle vector saldo disponible para realizar inversiones AT2019 contribuyente
PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4.
80) A fojas 364 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA,
RUT N° 76.845.183-4.
81) A fojas 369 y siguientes, Registro venta contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA,
RUT N° 76.845.183-4, periodos junio, julio y agosto 2018.
82) A fojas 372, Registro compra contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N°
76.845.183-4, periodo junio 2018.
83) A fojas 373 y 589, Formulario 29 folio 6609515696 periodo junio 2018 contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
84) A fojas 374 y siguientes, Detalle Vectores Certdor contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4, años tributarios 2020-2019-2018.
85) A fojas 377 y siguiente, Detalle Declaraciones juradas por declarante SOCIEDAD
COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4, años tributarios 2020-2019.
86) A fojas 379 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO
ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1.
87) A fojas 382 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente ROBERTO IGNACIO
CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1, años tributarios 2020-2019.
88) A fojas 384, Detalle vector saldo disponible para realizar inversiones AT2019 contribuyente
ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1.
89) A fojas 385 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado ROBERTO IGNACIO
CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1, años tributarios 2020-2019-2018.
90) A fojas 388 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado ROBERTO
IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1, años tributarios 2020-2019-2018.
91) A fojas 398 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER
SPA, RUT N° 76.964.729-5.
92) A fojas 403 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente CONSULTORA Y
SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5, años tributarios 2020-2019.
93) A fojas 405, Registro compra contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT
N° 76.964.729-5, periodo enero 2019.
94) A fojas 406 y 590, Formulario 29 folio 6707244296 periodo enero 2019 contribuyente
CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
35
Timbre Electrónico
95) A fojas 407 y siguiente, Detalle Declaraciones juradas por declarante CONSULTORA Y
SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5, año tributario 2020.
96) A fojas 408 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES,
RUT N° 18.360.079-6.
97) A fojas 411 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA
OSSES, RUT N° 18.360.079-6, años tributarios 2020-2019.
98) A fojas 413, Detalle vector saldo disponible para realizar inversiones AT2020 contribuyente
CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6.
99) A fojas 414 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado CLAUDIO JESUS AYALA
OSSES, RUT N° 18.360.079- 6, años tributarios 2020-2019-2018.
100) A fojas 417 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado CLAUDIO JESUS
AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6, años tributarios 2020-2019-2018.
101) A fojas 429 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA
FER SPA, RUT N° 76.957.031-4.
102) A fojas 435, Registro compra contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SPA,
RUT N° 76.957.031-4, periodo enero 2019.
103) A fojas 436 y siguiente, Registro venta contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA
FER SPA, RUT N° 76.957.031-4, periodos enero y febrero 2019.
104) A fojas 438 y 591, Formulario 29 folio 6717834776 periodo enero 2019 contribuyente
INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SPA, RUT N° 76.957.031-4.
105) A fojas 439 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente INMOBILIARIA Y
CONSULTORA FER SPA, RUT N° 76.957.031-4, años tributarios 2020-2019.
106) A fojas 441 y siguiente, Detalle Declaraciones juradas por declarante INMOBILIARIA Y
CONSULTORA FER SPA, RUT N° 76.957.031-4, años tributarios 2020-2019.
107) A fojas 443 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente RUDDY ANDRES MORALES
VALDES, RUT N° 16.024.770- 3.
108) A fojas 446 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente RUDDY ANDRES
MORALES VALDES, RUT N° 16.024.770-3, años tributarios 2020-2019.
109) A fojas 448 y siguiente, Detalle Declaración jurada por Informado RUDDY ANDRES
MORALES VALDES, RUT N° 16.024.770-3, años tributarios 2020-2019.
110) A fojas 450 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado RUDDY ANDRES
MORALES VALDES, RUT N° 16.024.770-3, años tributarios 2019-2018.
111) A fojas 454 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA,
RUT N° 76.942.256-0.
112) A fojas 460 y siguiente, Registro venta contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA,
RUT N° 76.942.256-0, periodos marzo y abril 2019.
113) A fojas 462, Registro compra contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N°
76.942.256-0, periodo marzo 2019.
36
Timbre Electrónico
114) A fojas 463 y 592, Formulario 29 folio 6750075956 periodo marzo 2019 contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
115) A fojas 464 y siguiente, Detalle Vectores Certdor contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
31 SPA, RUT N° 76.942.256-0, años tributarios 2020-2019.
116) A fojas 466 y siguientes, Detalle Declaraciones juradas por declarante SOCIEDAD
COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0, años tributarios 2020-2019.
117) A fojas 468 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente MATILDE SOLEDAD ANDREA
VARGAS VALDES, RUT N° 16.588.757-3.
118) A fojas 471, Detalle vector saldo disponible para realizar inversiones AT2019 contribuyente
MATILDE SOLEDAD ANDREA VARGAS VALDES, RUT N° 16.588.757-3.
119) A fojas 472, Detalle bien raíz rol 138-14 propiedad de contribuyente MATILDE SOLEDAD
ANDREA VARGAS VALDES, RUT N° 16.588.757-3.
120) A fojas 473 y siguientes, Detalle Declaración jurada por Informado MATILDE SOLEDAD
ANDREA VARGAS VALDES, RUT N° 16.588.757-3, años tributarios 2020-2019-2018-2017.
121) A fojas 477 y siguientes, Detalle Declaración jurada 1887 por Informado MATILDE
SOLEDAD ANDREA VARGAS VALDES, RUT N° 16.588.757-3, año tributario 2017.
122) A fojas 481 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente CENTRO SOCIAL Y CULTURAL
LA RUEDA, RUT N° 53.310.914-4.
123) A fojas 484 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente EMPRESAS VARGAS SPA, RUT
N° 76.655.982-4.
124) A fojas 489 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente TRANSPORTES M Y M SPA, RUT
N° 76.768.412-6.
125) A fojas 493 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente EMPRESAS LOS ALAMOS SPA,
RUT N° 76.771.327-4.
126) A fojas 497 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL
SPA, RUT N° 76.843.228- 7.
127) A fojas 503 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente MAQUINARIAS Y TRANSPORTES
DON SANTIAGO SPA, RUT N° 76.921.992-7.
128) A fojas 506 y siguientes, Cartilla SICT de contribuyente AMAPOLAS SPA, RUT N°
77.175.348-5.
129) A fojas 509 y siguientes, Declaración jurada de fecha 29.08.2019 de DEYANIRA
ANGELICA ACEVEDO RAMIREZ, RUT N° 18.228.148-4, y copia de cédula de identidad.
130) A fojas 521 y siguiente, Resumen de hoja de trabajo con individualización de proveedores
de facturas falsas.
131) A fojas 523, copia de Notificación F3285 Folio N°821646, de fecha 17.07.2019.
132) A fojas 524, copia de Acta de recepción F3309, de fecha 25.07.2019.
133) A fojas 525, copia de Notificación Nº92, de fecha 26.08.2019.
134) A fojas 525 y siguientes, copia de Notificación Nº93, de fecha 26.08.2019
37
Timbre Electrónico
Que, adicionalmente, a través del Oficio Reservado N° 1/2021, de fecha
04.02.2021, que rola a fojas 40, la parte reclamada remitió el acta de denuncia de autos, la
Notificación N° 7, de fecha 27.01.2021 y un memorándum del Director al Subdirector Jurídico en
que comunica la decisión sobre ejercicio de acción infraccional por delito tributario, que rolan a
fojas 1 y siguientes.
UNDÉCIMO: Que, por último, en cumplimiento de la medida para mejor resolver
decretada por el Tribunal a fojas 602 y vuelta, se tuvo por agregados, a fojas 644, la siguiente
documentación aportada por la parte reclamada:
1) Registros de compras y ventas de la contribuyente reclamante y denunciada en autos,
MULTISERVICIOS TALCA SpA, correspondientes a enero a diciembre de 2018.
2) Registros de compras y ventas de la contribuyente reclamante y denunciada en autos,
MULTISERVICIOS TALCA SpA, correspondientes a enero a marzo de 2019.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
38
Timbre Electrónico
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la convicción.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente y atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si, en el caso, se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
1) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos
imputados en el acta de denuncia; y
39
Timbre Electrónico
2) De tenerse por acreditado lo anterior, si la contribuyente denunciada, utilizando
las facturas objetadas respecto de los períodos tributarios enero, febrero, mayo, junio y julio de
2018, y enero y marzo de 2019, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada, en los períodos de enero,
febrero, mayo, junio y julio de 2018, y enero y marzo de 2019, incorporó en el Registro del Libro
de Compra y Ventas y declaró en los respectivos Formularios 29, Crédito Fiscal IVA proveniente
de un total de 15 facturas con membretes de los siguientes contribuyentes: COMERCIAL
MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.268.413-4; SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SpA, RUT
N° 76.786.823-5; CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE CAPITAL SpA, RUT N°
76.794.761-5; SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K; SOCIEDAD
COMERCIAL SOTE SpA, RUT N° 76.824.138-4; COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT
N° 76.843.077-2; SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4; CONSULTORA Y
SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT
N° 76.957.031-4; y SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, las que
adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
señaladas, resumidamente, en el considerando Tercero de esta sentencia.
Que, al respecto, la parte reclamante señala que todas las facturas cuestionadas
corresponden a operaciones de su giro, son reales y que los montos no son significativos en
comparación con el volumen de la empresa, por lo que es absurdo e inverosímil que se haya
pretendido burlar los intereses fiscales y acarrear los graves trastornos que le ha generado con
su utilización. Agregando que, debido a que opera preferentemente en zonas rurales, la
mayoría de sus operaciones son en efectivo. Además, indica que, al tiempo de las
adquisiciones, los proveedores no registraban anotaciones negativas y no contaba con
antecedentes que le permitieran sospechar sino todo lo contrario.
Por su lado, la parte reclamada indica que los argumentos esgrimidos por la
denunciada son de tipo genérico, ya que no se hace cargo, en específico, de la calificación de
falsedad ideológica de cada una de las facturas, así por ejemplo como se desarrollaron las
operaciones y tampoco aporta pruebas en tal sentido. Señalando, a continuación, las
argumentaciones mediante las cuales fundamentó el acta de denuncia reclamada en autos.
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Timbre Electrónico
Para acreditar sus alegaciones sólo la parte reclamada aportó los antecedentes
descritos en los considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
A. PROVEEDOR: COMERCIAL MORALES PACHECO SpA
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a
las facturas Nos. 230 y 379, por un monto total de $12.614.000 y $ 19.516.000, de fecha
23.01.2018 y 27.02.2018, que rolan a fojas 153 y 155, respectivamente, las cuales tienen el
membrete de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N°76.768.413-
4, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor
en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que tales facturas son ideológicamente falsas, toda vez que de ellos se desprende
que la mencionada sociedad no habría tenido la capacidad física ni económica para llevar a
efecto las operaciones que se describen en los documentos, y debido a que es posible concluir
que se trataría de un contribuyente que no ejerce un comercio real y serio.
Se concluye lo anterior del análisis en conjunto de los siguientes antecedentes
aportados en estos autos, no objetados por la parte denunciada:
a) Que la factura N° 230, de fecha 23.01.2018, señala en su glosa la operación sobre
“arriendo de camiones tolva mes de diciembre y enero”, cantidad 1, por el monto
neto $10.600.000, IVA $2.014.000 y total $12.614.000.- Mientras que la factura N° 379,
de fecha 27.02.2018, describe la operación sobre “mano de obra en estructura de
contenedores y modificación de contenedores”, por el monto neto de $16.400.000,
IVA de $3.166.0000 y total de $19.516.000.-
b) Que, sin embargo, no consta que la sociedad COMERCIAL MORALES PACHECO SpA,
haya adquirido, ya sea con anterioridad ni en la misma época, camiones tolva que
permitieran el arriendo de aquellos a la contribuyente denunciada, según se comprueba
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Timbre Electrónico
de los vectores Certdor de dicha contribuyente que rolan a fojas 170 y 171, en los
cuales no constan operaciones de dicho tenor. Que, asimismo, tampoco consta que
hubiese subarrendado los mismos, según se comprueba de los antecedentes del
proveedor acompañados, así del Registro de Compras del mismo mes de las facturas,
esto es, de enero de 2018, que rola a fojas 166, en el cual no consta haya recibido
facturas de otros contribuyentes y el que, por lo demás, no coincide con la información
declarada en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago de Simultáneo de
Impuestos del mismo período, que rola a fojas 581, pues en este se registraron créditos
por facturas recibidas por la suma de $101.299.558, créditos que, al no constar en el
Registro de Compras, se deduce no tendrían respaldos por parte del proveedor
declarante, lo cual también le resta credibilidad a la operación indicada en la factura de
autos.
c) Que llama la atención que en los Formularios 29 correspondientes a los períodos de
emisión de las facturas cuestionadas, esto es, enero y de febrero de 2018, de la
sociedad que se alega habría prestado los servicios, es decir, de COMERCIAL
MORALES PACHECO SpA, que rolan a fojas 581 y 582, aquella declaró créditos
fiscales prácticamente calzados (igualados) con los débitos fiscales de facturas que
habría emitido, por cantidades cuantiosas que no guardan relación con la mínima
cantidad de IVA que determinó como suma a pagar. Así, en enero de 2018, dicha
contribuyente declaró créditos por facturas recibidas por la suma de $101.299.558 y
débitos fiscales por facturas y notas de crédito emitidas por la cantidad de
$101.327.620, determinando un IVA por sólo la cantidad de $28.062. Misma situación
que ocurrió en la declaración correspondiente al mes de febrero de 2018, donde declaró
créditos por facturas recibidas por la suma de $81.799.664 y débitos fiscales por
facturas y notas de crédito emitidas por la cantidad de $81.812.641, determinando un
IVA a pagar por sólo la cantidad de $12.977. Que lo anterior, unido a otros
antecedentes que se señalarán, corresponde a una práctica que, según máximas de
experiencia, emplean contribuyentes irregulares que no ejercen un comercio real y
serio, sino que serían traspasadores de crédito fiscal, es decir, serían emisores de
facturas ideológicamente falsas, los cuales, por lo general, tienen un comportamiento
que incluye un capital que no se condice con el monto de las operaciones en relación
con la reciente fecha de inicio de actividades, como ocurre en el caso, en que la
sociedad habría iniciado actividades recién con fecha 16.08.2017 y con un capital
enterado por solo la suma de $5.000.000, según consta en la Cartilla SICT que rola a
fojas 156 y siguientes, pero sus operaciones de compras superan más que con creces
esos montos, según se desprende de los montos de los créditos fiscales declarados en
los formularios 29 antes mencionados en que, en el mes de enero de 2018, toda vez
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Timbre Electrónico
que partir de esas cantidades declaradas, que corresponden al IVA crédito fiscal
equivalente a la tasa del 19%, se puede calcular que los montos netos de costos y/o
gastos de las operaciones habrían ascendido a $533.155.568, y, en el mes de febrero
de 2018, habrían ascendido a la suma de $430.524.547, cantidades de compras que no
resultan creíbles considerando el monto de capital informado y las referencias sobre el
patrimonio económico del único dueño y socio de la sociedad proveedora, según se
indicará más adelante, además de no concordar sus registros de compra con las
declaraciones de impuestos mensuales efectuadas en los formularios 29, en que
declara créditos muy superiores a aquellos que se indican en los registros de compras.
d) Que, tal y como se indicó previamente, los Registros de Compras de los meses de
emisión de las facturas, esto es, de enero de 2018 y de febrero de 2018, que rolan a
fojas 166 y 167, que se consideran por este sentenciador en atención a que el
proveedor es un contribuyente obligado a facturación electrónica, según consta de su
Cartilla SICT que rola a fojas 156 y siguientes, no coinciden con la información
declarada en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago de Simultáneo de
Impuestos de aquellos períodos, que rolan a fojas 581 y 582. En efecto, en el registro
de compras de enero no hay información de facturas recibidas y, sin embargo, en el
Formulario 29 de dicho período se declararon créditos por facturas recibidas por la
suma de $101.299.558; y en el caso de febrero, en Registro de Compras indica un IVA
de sólo $461.700, pero en el Formulario 29 de ese mes se declararon créditos fiscales
por facturas recibidas por la suma de $81.799.664, deduciéndose, en consecuencia,
que los créditos declarados no tendrían respaldos por parte del proveedor declarante, lo
cual también le resta credibilidad y permite dudar sobre la efectividad de las
operaciones indicadas en las facturas de autos.
e) Que, asimismo, conforme a la cartilla SICT de la contribuyente COMERCIAL MORALES
PACHECO SpA, que rola a fojas 156 y siguientes, el único accionista y representante
de la sociedad es don Pablo Rogelio Morales Pache, RUT N° 17.494.046-0, misma
información que se verifica del SICT de este último, que rola a fojas 176 y siguientes;
así como también consta que se declaró un capital inicial enterado por la suma de
$5.000.000. Sin embargo, de los autos no constan antecedentes que permitan tener por
acreditado que aquel haya tenido camiones tolva o que pudiera efectuar las labores de
mano de obra por sí solo, lo que, en todo caso, no fue alegado por la parte reclamante.
Es más, de los antecedentes aportados por el S.I.I. en relación con el único socio y, por
tanto, dueño de la sociedad, no consta que haya tenido ingresos suficientes como para
justificar el aporte inicial aportado por $5.000.000, por cuanto de las declaraciones
juradas presentadas por terceros contribuyentes, que rolan a fojas 184 y siguientes,
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Timbre Electrónico
sólo se acreditan ingresos esporádicos en algunos meses del año y por sumas que sólo
permiten presumir gastos de vida, por ejemplo, en el mes de abril de 2018 (fojas 190 y
siguiente), habría percibido desde un tercero contribuyente una renta total neta por la
suma de $324.995 y, en el mes de noviembre y diciembre de 2018 (fojas 192 y
siguiente), habría percibido la suma $396.411.-, rentas como trabajador que permiten
dudar de la efectividad de haberse realizado alguna de las millonarias operaciones de la
sociedad COMERCIAL MORALES PACHECO SpA de que era dueño.
f) Que, por otro lado, adicionalmente a lo precedente, cabe mencionar que del análisis de
los Formularios 29 de la contribuyente denunciada, esto es, de las declaraciones
primitivas que rolan a fojas 567 y siguiente, y de las declaraciones rectificatorias que
rolan a fojas 574 y siguiente, en conjunto con el examen de los Registros de Compras
de enero y febrero de 2018, que rolan a fojas 603 y siguiente, y a fojas 606 y siguiente,
se comprueba que, con fecha 06.05.2021 y 10.05.2021, aquella rectificó sus
declaraciones primitivamente efectuadas de enero y febrero de 2018, deduciendo el IVA
crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas de autos.
Que, finalmente, teniendo en consideración lo razonado previamente y los
montos de las operaciones señaladas en las facturas, se concluye que se ha acreditado la
falsedad ideológica de las facturas Nos. 230 y 379, del contribuyente COMERCIAL MORALES
PACHECO SpA, no resultando posible otorgar credibilidad a lo alegado por la parte reclamante
en relación con la efectividad de las operaciones señaladas en las facturas Nos. 230 y 379,
quien, no obstante haber interpuesto descargos, no indicó detalles en cuanto a cómo se
habrían prestado los servicios sino que sólo se limitó a hacer presente su comportamiento
tributario regular e indicar que realizó el pago en efectivo por no ser aceptado otro modo de
pago por el proveedor, pero sin aportar pruebas en apoyo de su pretensión.
B. PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SpA.
VIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la factura N° 113, de fecha
23.01.2018, que tiene el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SpA,
RUT N° 76.786.823-5, cabe señalar que luego de analizados los diversos antecedentes
relacionados que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que la factura mencionada es ideológicamente falsa, por cuanto de ellos se
desprende que la referida sociedad no pudo proveer la operación detallada en el documento,
pues no habría tenido la capacidad física y económica para llevarla a efecto, y debido a que se
trataría de un contribuyente que no ejerce un comercio real y serio.
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Timbre Electrónico
Se desprende lo anterior del análisis pormenorizado de la documentación,
legalmente aportada y no objetada, que se indicará a continuación:
a) Que, la factura N° 113, de fecha 23.01.2018, que rola a fojas 151, emitida por el
supuesto proveedor, describe la venta de 510 kilos de soldadura 7018 a $3.320 y un
total de $1.693.200; 530 kilos de soldadura 6011 a $2.940 y un total de $1.558.200; 60
vigas de fierro 75x200 a $73.200 y un total de $4.392.000, 48 perfiles cuadrado 75x75 a
$60.450 y un total de $2.901.600, 50 galones anticorrosivo negro a $31.460 y un total
de $1.1573.000, 55 cajas piso flotante Holztek 8 mm harbur oak xl a $36.100 y un total
de $1.985.500 y 50 planchas de acero lisa inox a $66.480 y un total de $3.324.000, por
la suma neta de $17.427.500, IVA de $3.311.225 y un total de $20.738.725.-
b) Que, teniendo presente que el supuesto proveedor, es contribuyente obligado a
facturación electrónica, según consta de la Cartilla SICT que rola a fojas 202 y
siguientes, se considera el documento sobre Registro de compras electrónico
presentado por el órgano fiscalizador, correspondiente a enero de 2018, que rola a fojas
210, período de emisión de la factura referida, en que consta que el presunto emisor no
recibió facturas de compras de materiales, de lo cual se deduce que no pudo desarrollar
las operaciones de venta de mercaderías a la contribuyente denunciada, consignadas
en la factura cuestionada, toda vez que consigna “No hay información de Registro”.
c) Que, además, no puede verificarse ni presumirse la existencia de stock previo de
mercaderías, dado que no se aportaron antecedentes que permitan comprobar o
presumir su existencia y toda vez que, en el mismo período de enero de 2018 se
registraron, en total, 35 operaciones de venta con facturas electrónicas, según consta
del correspondiente registro de ventas que rola a fojas 207, por la suma total de
$230.222.527, lo cual no parece creíble teniendo presente que no hay registro de
compras y debido a que la sociedad había iniciado actividades sólo dos meses antes, el
día 16.10.2017, con $5.000.000 de capital inicial, lo que permite, a lo menos, dudar de
la existencia de tales operaciones.
d) Que, asimismo, consta a fojas 583, en el Formulario 29 sobre declaración Mensual y
Pago Simultaneo de Impuestos del mes de enero de 2018, que el contribuyente emisor
de la factura determinó un IVA a pagar por la suma de $36.332, cantidad ínfima que no
se condice con los montos declarados por concepto de débitos fiscales por facturas
emitidas por la suma de $36.758.218 y créditos fiscales por la suma de $36.721.886, ya
que resultan prácticamente calzados, circunstancia que, conforme a máximas de
experiencia, es más bien propia de contribuyentes que no ejercen un comercio real sino
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Timbre Electrónico
que se refiere a sujetos traspasadores de crédito fiscal, conclusión que se deduce,
además, teniendo presente la cartilla SICT del proveedor, que rola a fojas 202 y
siguientes, en la cual consta que se trata de un contribuyente que recién había iniciado
operaciones con fecha 16.10.2017 y con un capital inicial aportado de $5.000.000, suma
que resulta insuficiente en relación con las operaciones de compra que habría tenido
que efectuar para desarrollar sus operaciones, toda vez que, según Registros de Venta
del período de enero de 2018 habría emitido 35 facturas por un total de $230.222.527,
así como montos similares de ventas en los períodos de febrero y marzo de 2018.
e) Que, tal y como se indicó en la letra b), el supuesto contribuyente proveedor no registró
compras en el período de enero de 2018, lo cual no resulta consistente ni coincidente
con la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos del mes de enero de
2018, que rola a fojas 583, por cuanto en aquella declaró créditos fiscales por la suma
de $36.721.886, aun cuando no tenía facturas de compras registradas, conducta que no
es propia de contribuyentes de comportamiento regular.
f) Que, por lo demás, al igual que en el caso anterior, se trataría de una sociedad con un
único dueño, don JUAN MANUEL DÍAZ CASTRO, RUT N° 13.505.466-5, quien,
conforme a los antecedentes aportados, no tendría la capacidad para haber efectuado,
según consta de los vectores acompañados y que rolan a fojas 221 y siguientes, el
aporte inicial de la sociedad por la suma de $5.000.000, señalado a fojas 202 como
enterado.
g) Que, por otro lado, adicionalmente a lo precedente, cabe mencionar que del análisis de
los Formularios 29 de la contribuyente denunciada, esto es, de la declaración primitiva
que rola a fojas 567, y de la declaración rectificatoria que rola a fojas 574, en conjunto
con el examen del Registro de Compra de enero de 2018, que rola a fojas 603 y
siguiente, se comprueba que, con fecha 06.05.2021, aquella rectificó su declaración
primitivamente efectuada de enero de 2018, deduciendo el IVA crédito fiscal
correspondiente a la factura cuestionada en estudio.
Que, finalmente, conforme a lo precedente ha sido desacreditado lo alegado por
la parte reclamante en cuanto a que el proveedor operaba hacía más de un año antes de emitir
la factura cuestionada, pues sólo tenía una antigüedad de casi 3 meses y que, si bien a la
fecha de la operación efectivamente no tenía anotaciones negativas, si hay antecedentes a esa
época que permiten sostener y concluir que no pudo llevar a efecto la operación descrita en la
factura, según se ha razonado previamente. Agregándose que, asimismo, deberá desatenderse
lo alegado por la parte denunciada en cuanto a que la operación se habría efectuado, pues no
obstante haberse fijado un punto de prueba en relación con la efectividad de las operaciones,
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Timbre Electrónico
no se aportaron pruebas para su acreditación y/o desvirtuar aquellas que acompañó la
denunciante. Añadiéndose que la parte reclamante sólo indicó como dato de la operación en
estudio el que se habría pagado en efectivo, no resultando creíble con la sola mención de la
denunciada y sin pruebas agregadas, que el proveedor sólo aceptara dinero en efectivo, más
aún considerando los montos detallados en la factura y en atención a las circunstancias que se
han tenido por acreditadas precedentemente.
C. PROVEEDOR: CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE CAPITAL SpA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar, analizada la factura N° 74, de fecha
10.01.2018, que rola a fojas 148, que tiene el membrete del contribuyente CONSTRUCTORA Y
TRANSPORTES DE CAPITAL SpA, RUT N° 76.794.761-5, en conjunto con las pruebas
allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que
la factura mencionada es ideológicamente falsa, por cuanto de los antecedentes se desprende
que la sociedad antes mencionada no pudo proveer el servicio descrito en ella sobre “arriendo
de camiones mes de noviembre, diciembre y enero”, por la suma de $13.800.000, IVA de
$2.622.000, total de $16.422.000, ya que no tendría la capacidad física y económica para
llevarla a efecto, y debido a que se trataría de un contribuyente irregular que no ejerce un
comercio real y serio.
Que, al respecto, lo anterior se concluye teniendo presente que:
a) El supuesto proveedor no registra la propiedad ni tenencia de camiones ni inversiones al
respecto, así como tampoco consta que se haya tratado de un subarrendamiento, de lo
que se desprende que no tendría la capacidad para prestar el servicio de arriendo de
dichos vehículos. Lo anterior según se comprueba de la Cartilla SICT y vectores del
contribuyente, que rolan a fojas 230 y siguientes, y a fojas 239 y siguientes.
b) Que, por lo demás, la glosa de la factura en estudio sólo es genérica, pues no señala el
número de camiones ni se refiere al tipo de ellos o sus patentes de identificación,
antecedentes estos últimos que habrían permitido verificar, a través de otros
adicionales, la efectividad de la operación, sino que sólo hace una mención general de
la operación, lo cual le resta credibilidad a la factura al no poder ser contrastada con
otros elementos.
c) Que, adicionalmente, cabe considerar que el supuesto proveedor es un contribuyente
obligado a facturación electrónica, según consta de la Cartilla SICT que rola a fojas 230
y siguientes, razón por la cual debe otorgarse valor al documento sobre Registro de
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Timbre Electrónico
compras electrónico presentado por el órgano fiscalizador, correspondiente a enero de
2018, que rola a fojas 237, período de emisión de la factura referida, en que consta que
el presunto emisor no recibió facturas de compras de materiales o de servicios, como
por ejemplo habría ocurrido si hubiese subarrendado los camiones mencionados en la
factura, de lo cual se deduce que no pudo desarrollar dicho servicio.
d) Que, las conductas del supuesto proveedor dan cuenta de circunstancias que, conforme
a máximas de la experiencia, son más bien propias de contribuyentes irregulares, que
no ejercen un comercio real sino que se refieren a sujetos traspasadores de crédito
fiscal, toda vez que la sociedad emisora, CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE
CAPITAL SpA, no contaba con facturas recibidas, según su registro de compras del
período de enero de 2018, pero aun así declaró créditos fiscales prácticamente
calzados con sus débitos fiscales. En efecto, en el Formulario 29 sobre declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2018, que rola a fojas
584, registró débitos fiscales por facturas y notas de créditos emitidas por la suma de
$17.402.100 y créditos fiscales por la suma de $17.399.624, estos últimos sin respaldos
en el Registro de Compras, cantidades que resultan prácticamente calzadas y que le
permitieron declarar un IVA a pagar por sólo la suma de $2.476.-
e) Que, a lo anterior, se agrega que, teniendo presente la cartilla SICT del proveedor, que
rola a fojas 230 y siguientes, se trataría de una sociedad que recién había iniciado
operaciones con fecha 26.10.2017 y con un capital inicial aportado de $5.000.000, dato
que llama la atención si se considera que en noviembre de 2017 emitió 20 facturas
electrónicas por un IVA de $19.259.370 y un total de $120.624.475.- y en enero de 2018
un total de 13 facturas electrónicas por un IVA de $18.143.100 y un total de
$113.633.100.-, según consta a fojas 235 y siguiente, unido a que la sociedad sólo tiene
un único dueño y accionista, don LUIS FERNANDO GUTIERREZ VALERIA, RUT N°
19.345.594-8, quien, conforme a su Cartilla SICT y vectores, y sin contar con otros
antecedentes que permitan desvirtuar y concluir algo distinto, no reuniría las
condiciones para efectuar el número de operaciones descritas ni por los montos
señalados, pues sus antecedentes dan cuenta de haber obtenido rentas netas anuales
en el año 2017 por la suma de $35.006 y $1.665.501, mientras que en el año 2018
habría obtenido una renta neta total de $3.159.376, conforme a las declaraciones de
terceros que rolan a fojas 265 y siguientes.
f) Que, por otro lado, se suma a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la
contribuyente denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 567, y de
la declaración rectificatoria que rola a fojas 574, en conjunto con el examen del Registro
de Compra de enero de 2018, que rola a fojas 603 y siguiente, de los cuales se
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Timbre Electrónico
comprueba que, con fecha 06.05.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente
efectuada de enero de 2018, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la
factura cuestionada en estudio.
Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por la parte reclamante se comprueba
que efectivamente las anotaciones negativas son posteriores a la fecha de la factura cuya
falsedad se ha tenido por establecida. Sin embargo, las circunstancias del proveedor no
permiten establecer que haya ejercido un comercio real y serio, sino que más bien permiten
dudar razonablemente sobre la efectividad de las operaciones de arriendo de camiones, según
se ha razonado. Que, asimismo, deberá desatenderse lo alegado por la parte denunciada en
cuanto a que habría pagado en efectivo, en atención a las circunstancias que se han tenido por
acreditadas y a lo que se adiciona que no resulta creíble, con la sola mención de la denunciada
y sin pruebas agregadas, que la proveedora sólo aceptara dinero en efectivo, más aún
considerando los montos de la operación detallada en la factura.
D. PROVEEDOR: SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuarto lugar, en relación con las facturas Nos.
19 y 20, de fecha 04.01.2018 y 05.01.2018, que rolan a fojas 143 y 144, respectivamente, con
membrete del contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K, conforme
a las reglas de la sana crítica, se concluye que es posible dar por acreditada la falsedad
ideológica de dichos documentos, por cuanto, no existiendo otras probanzas agregadas al
proceso, de los antecedentes acompañados se desprende que la sociedad antes mencionada
no pudo proveer los servicios detallados en las mismas, ya que no tendría la capacidad física y
económica para llevarla a efecto, y debido a que se trataría de un contribuyente irregular que
no ejerce un comercio real y serio.
Que, al respecto, se tiene presente que:
a) La factura N° 19, de fecha 04.01.2018, se refiere al servicio de “Reparaciones
contenedores con materiales incluidos, obra vendida”, por la suma neta de
$3.290.000, IVA $625.000 y total de $3.915.100; mientras que la factura N° 20, de fecha
05.01.2018, se refiere a la “Confección de contenedores con materiales incluidos,
obra vendida”, por la suma neta de $8.400.000, IVA $1.596.000 y total de $9.996.000.-
Sin embargo, de los antecedentes acompañados en relación con el supuesto proveedor
no se desprende la efectividad del ejercicio de la actividad indicada en las facturas,
considerando los montos de las facturas y el hecho de que la sociedad había iniciado
sus actividades recién un mes antes de la emisión de las facturas, esto es, con fecha
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Timbre Electrónico
04.12.2017, con $5.000.000 de capital inicial, y más aun considerando que se trata de
un contribuyente que no ha declarado IVA durante todo su ciclo tributario, pero que en
el mismo mes de inicio de actividades, en diciembre de 2017, emitió 18 facturas
electrónicas por la suma total de $112.236.185.-, mientras que, en enero de 2018,
emitió también 18 facturas electrónicas, por la suma total de $112.962.299, según
consta a fojas 276 y 277, todo lo cual permite dudar razonablemente sobre la
efectividad de las operaciones.
b) Que, asimismo, tampoco puede presumirse, sin mediar prueba alguna y sin alegaciones
a su respecto, que los servicios de reparaciones, confección de obras y suministro de
materiales, hayan sido prestados sólo mediante el desarrollo personal de la actividad
por parte del único dueño de la sociedad, don MATÍAS IGNACIO PEICH FUENTES,
RUT N° 15.907.183-9, dado que, del análisis de la cartilla SICT, vectores certdor y
declaraciones juradas sobre remuneraciones percibidas desde otros terceros, según
consta a fojas 284 y siguientes, 287 y siguientes 290 y siguientes, y 294 y siguientes,
dicha persona no contaría con la capacidad económica para ello y dado que en el
mismo ejercicio también emitió más facturas, lo cual hace difícil sostener que haya
podido ejecutar personalmente esa cantidad de servicios teniendo presente la
envergadura de las operaciones descritas en las facturas cuestionadas y los montos
totales de las 18 facturas emitidas en el mismo período de enero de 2018.
c) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 567, y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 574, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
enero de 2018, que rola a fojas 603 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 06.05.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada de enero de
2018, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas en
estudio.
Que, por otro lado, en cuanto a lo alegado por la parte reclamante o denunciada,
de la cartilla SICT del supuesto proveedor se comprueba que efectivamente tiene una
anotación negativa de fecha 22.05.2019, posterior a la fecha de las facturas en análisis, lo cual
no es imputable al contribuyente denunciado. Sin embargo, la falsedad de las facturas no se ha
establecido en consideración a dicho antecedente sino debido a que las circunstancias
acreditadas no permiten establecer que el supuesto proveedor haya efectivamente ejercido las
operaciones descritas en las facturas, pues de ellas es posible colegir que no ejerce un
comercio real y serio, según se ha razonado.
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Timbre Electrónico
Que, finalmente, deberá desatenderse lo alegado por la parte denunciada en
cuanto a que habría pagado en efectivo, en atención a las circunstancias que se han tenido por
acreditadas y a lo que se adiciona que no resulta creíble, con la sola mención de la denunciada
y sin pruebas agregadas, que el proveedor sólo aceptara dinero en efectivo, teniendo presente
los montos de las operaciones detalladas en las facturas.
E. PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SpA, RUT N° 76.824.138-4.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en quinto lugar, en relación con la factura N° 12, de
fecha 27.02.2018, que rola a fojas 141, con membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL SOTE SpA, RUT N° 76.824.138-4, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que es posible dar por acreditada la falsedad ideológica de dichos documentos, por
cuanto, no existiendo otras probanzas agregadas al proceso, de los antecedentes
acompañados se desprende que la sociedad antes mencionada no pudo proveer las
mercaderías detalladas en las mismas, ya que no tendría la capacidad física y económica para
efectuar la venta de esos materiales, y debido a que se trataría de un contribuyente irregular
que no ejerce un comercio real y serio.
Se concluye lo anterior considerando lo siguiente:
a) La factura N° 12, de fecha 27.02.2018, cuestionada en autos, da cuenta de una compra
de 76 unidades de planchas de fierro, a $68.780 cada una, neto de $5.227.280, IVA de
$993.183, total de $6.220.463.-
b) Que, sin embargo, del registro de compras del mes de febrero de 2018, que rola a fojas
307, se constata que sólo recibió 2 facturas electrónicas de compras por la suma neta
de $48.473, IVA de $9.210 y total de $57.683.-, lo cual no permite colegir la existencia
de stock que permita la venta de las planchas de fierro a que se refiere la factura de
autos.
c) Que, además, de los antecedentes acompañados es posible constatar que la referida
supuesta proveedora inició sus actividades con fecha 20.01.2018, con $5.000.000 de
capital, pero emitió 29 facturas electrónicas de venta en el mes siguiente, esto es, en
febrero de 2018 por la suma $208.092.229, mientras que en marzo de 2018 emitió 13
facturas electrónicas por la suma de $80.940.585.-, según consta de los Registros de
Venta respectivos que rolan a fojas 305 y 306, lo cual no parece acorde a la ejecución
de un comercio real y serio, conforme a máximas de experiencia de este sentenciador,
toda vez que el capital informado no se condice con el necesario para solventar las
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Timbre Electrónico
operaciones facturadas, más aun teniendo presente que las compras del mes de
febrero de 2018, en que se emitió la factura de autos, ascienden sólo a 2 facturas
electrónicas recibidas, por la suma de $57.683.-, como ya se describió, por lo que no
habría respaldos para presumir que se trate de ventas reales efectuadas, así como
tampoco es posible presumir que contara con un stock previo de mercaderías, en
atención a la fecha de inicio de sus actividades que sólo tenía un mes de antigüedad y,
aun cuando no se acompañó el registro de compras del mes anterior, debido al volumen
de facturas electrónicas emitidas en el mes de febrero de 2018.
d) Que del formulario 29, sobre Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
IVA, del período de emisión de la factura de autos, esto es, de febrero de 2018, que rola
a fojas 585, es posible constatar que la supuesta proveedora determinó un IVA a pagar
de sólo $4.369.-, en circunstancias que también declaró débitos fiscales totales por la
suma de $30.393.811 y créditos fiscales totales por la suma de $30.389.442, no
obstante que su registro de compras del mes da cuenta de un IVA crédito fiscal sólo por
la suma de $9.210, es decir, se trataría de una declaración de IVA calzado, lo cual,
conforme a máximas de experiencia y considerando las circunstancias relatadas en las
letras precedentes, es más bien propio de contribuyentes irregulares, que no ejercen un
comercio real y serio, es decir, se trataría de un traspasador de crédito fiscal IVA.
e) Que, por lo demás, en apoyo a la conclusión anterior, se tiene presente que el único
dueño y accionista de la supuesta sociedad proveedora es don ALEJANDRO ANTONIO
LARA LARA, RUT N° 17.904.951-1, quien no tendría ingresos ni bienes informados que
permitan colegir que realmente aportó la suma de $5.000.000 para la constitución de la
SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SpA, así como tampoco es posible siquiera presumir el
desenvolvimiento personal de la actividad que supuestamente desarrollaría la
contribuyente emisora de la factura en análisis. Lo anterior según se verifica del análisis
de la Cartilla SICT, vectores del contribuyente y declaraciones juradas de terceros, que
rolan a fojas 315 y siguientes.
f) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 568, y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 575, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
febrero de 2018, que rola a fojas 606 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 10.05.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada respecto de
febrero de 2018, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura
cuestionada en estudio.
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Timbre Electrónico
Que, finalmente, no podrá acogerse lo alegado por la parte denunciada sobre la
efectividad de la operación, en atención a los multiplicidad y gravedad de los argumentos antes
mencionados y por cuanto no rindió la prueba ofrecida sobre ingreso de la mercadería en sus
inventarios, así como tampoco es posible presumir la existencia de un pago en efectivo, en
atención a las circunstancias que se han tenido por acreditadas y a lo que se adiciona que no
resulta creíble, con la sola mención del denunciada y sin pruebas agregadas, que los
proveedores sólo aceptaran dinero en efectivo, teniendo presente el monto de la operación
detallada en la factura.
F. PROVEEDOR: COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en sexto lugar, respecto de las facturas electrónicas
Nos. 37, 71, 72 y 117, de fechas 23.05.2018, 22.06.2018, 22.06.2018 y 31.07.2018, que rolan a
fojas 145, 146, 147 y 152, respectivamente, con membrete del contribuyente COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2, analizados los antecedentes de autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es posible dar por acreditada la
falsedad ideológica de los documentos en referencia, por cuanto, no existiendo otras
probanzas agregadas al proceso, de ellos se desprende que la sociedad antes mencionada no
pudo proveer las mercaderías que se detallan en las mismas, ya que no tendría la capacidad
física y económica para llevarla a efecto, y debido a que se trataría de un contribuyente
irregular que no ejerce un comercio real y serio, razones que permiten establecer que la
sociedad denunciada no habría efectuado las compras de dichos materiales a esa supuesta
proveedora y, por lo tanto, las facturas son ideológicamente falsas.
Que, se concluye lo precedente en consideración a lo siguiente:
a) La factura N° 37, de fecha 23.05.2018, detalla la venta de 130 sacos de cemento, 7.000
kilos de fierro de construcción, 600 kilos de soldadura, 50 perfiles tubulares cuadrado
100 x 100 x 4mm x 6 metros, 60 perfiles tubulares cuadrado 100 x 100 x 3mm x 6
metros, 12 perfiles polietileno 25 mm y 40 planchas laminado caliento 5 mm x 1 x 3
metros, por la suma neta de $15.871.780, IVA de $3.015.368 y un total de
$18.887.418.-
b) La factura N° 71, de fecha 22.06.2018, detalla la venta de 280 kilos de soldadura, 60
planchas laminado caliente 4 mm x 1 x 3 metros cintac., 40 planchas fierro laminado frío
genérico o.5 mm x 1 x 3 m, 60 planchas diamantado p/piso 2,5 x 1 mt cintac., 40
planchas fierro laminada frío genérico 1mm 1x3 m, 30 perfiles tubulares cuadrado 100 x
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Timbre Electrónico
100 x 4 mm x 6 m y 30 perfiles tubulares cuadrado 100 x 100 x 3 mm x 6 m, por la suma
neta de $10.995.420, IVA de $2.089.130 y un total de $13.084.550.-
c) La factura N° 72, de fecha 22.06.2018, detalla la venta de 15 perfiles polietileno gris 10
mm x 250 mt y 80 planchas de zinc, por la suma neta de $1.995.525, IVA de $379.150 y
un total de $2.374.675.-
d) La factura N° 117, de fecha 31.07.2018, detalla la venta de 4.000 kilos de fierro de
construcción, 45 planchas laminado caliente 4 mm x 1 x 3 mt cntac, 20 perfiles
polietileno gris 10 mm x 250 mt, 34 perfiles tubulares cuadrado 100 x 100 x 4mm x 6 m,
y 300 kilos de soldadura, por la suma neta de $10.122.680, IVA de $1.923.309 y un total
de $12.045.989.-
e) Que del registro de compras de los meses de emisión de las facturas, esto es, de mayo,
junio y julio de 2018, que rolan a fojas 330, 332 y 334, se constata que el supuesto
proveedor no tiene facturas recibidas, es decir, no tiene compras registradas en dichos
meses, por lo que es posible concluir que no pudo llevar a efecto la venta de las
mercaderías detalladas previamente en las letras precedentes, así como tampoco es
posible sostener que haya contado con un stock previo, ello en consideración a la
reciente fecha de constitución e inicio de actividades que corresponde al día 09.03.2018
y 14.03.2018, respectivamente; al capital enterado de sólo $5.000.000, que no se
condice con los montos de las facturas emitidas y; a lo que se añade que, en los
mismos períodos de las facturas cuestionadas habría emitido más facturas electrónicas,
así en mayo emitió 33 facturas electrónicas por el total de $213.781.207, en junio emitió
32 facturas electrónicas por el total de $208.503.661 y en julio emitió 33 facturas
electrónicas por el total de $273.313.849; de todo lo cual es posible inferir que no pudo
vender materiales sin contar con la compra de ellos.
f) Que, considerando la naturaleza de los productos que supuestamente habrían sido
vendidos, debe manifestarse que de las pruebas agregadas al proceso tampoco es
posible sostener que estos hayan sido producidos por el supuesto proveedor, atendida
la envergadura de la sociedad en cuestión (ello considerando el monto de capital inicial
enterado, la fecha de constitución y de inicio de sus actividades, ya mencionados) y el
hecho que habría necesitado contar con instalaciones y trabajadores adicionales,
circunstancias que no se acreditaron en autos.
g) Que, de los formularios 29, sobre Declaración mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos IVA, de los períodos de emisión de las facturas de autos, que rolan a fojas
586 y siguientes, se constata que el supuesto proveedor realizó declaraciones calzadas
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Timbre Electrónico
de débitos y créditos fiscales, de tal forma que el IVA determinado a pagar asciende a
mínimas cantidades que no se condicen con los montos de las operaciones. Así, en
mayo de 2015, declaró débitos totales por la suma de $33.677.135 y créditos fiscales
totales por la suma de $33.674.886, determinando un IVA de $2.249; en junio de 2018
declaró débitos totales por la suma de $32.314.034 y créditos fiscales totales por la
suma de $32.310.886, determinando un IVA de $3.148; y en julio de 2018 declaró
débitos totales por la suma de $43.428.910 y créditos fiscales totales por la suma de
$43.422.822, determinando un IVA de $6.088; todo lo cual no parece propio con el
desarrollo efectivo de la actividad comercial de compra y venta de mercaderías, a lo que
se añade que los registros de compras acompañados, antes mencionados y que rolan a
fojas 330, 332 y 334, dan cuenta de que la sociedad proveedora no recibió facturas de
ningún proveedor, por lo que se tratarían de declaraciones de crédito fiscal sin respaldo
alguno.
h) Que, conforme a máximas de experiencia y considerando las circunstancias relatadas
en las letras precedentes, es posible concluir que la sociedad emisora de las facturas es
un contribuyente irregular, que no ejerce un comercio real y serio, es decir, se trataría
de un traspasador de crédito fiscal IVA, y que no pudo llevar a efecto la venta de las
mercaderías detalladas en los documentos antes referido, por lo que se trataría de
ventas inexistentes, es decir, de facturas ideológicamente falsas.
i) Que, por lo demás, en apoyo a la conclusión anterior, se tiene presente que el único
dueño y accionista de la supuesta sociedad proveedora es don PEDRO ABRAHAM
AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4, quien, conforme a las probanzas agregadas a
los autos, no tendría ingresos ni bienes informados que permitan colegir que realmente
aportó la suma de $5.000.000 para la constitución de la sociedad COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SpA, así como tampoco es posible siquiera presumir el
desenvolvimiento personal de la actividad que supuestamente desarrollaría la
contribuyente emisora de la factura en análisis. Lo anterior, por cuanto en el año 2017
sólo tiene ingresos informados por la suma de $87.314, mientras que, en el año 2018
tiene una renta total anual de $2.168.665, según se verifica del análisis de la Cartilla
SICT, vectores del contribuyente y declaraciones juradas de terceros, que rolan a fojas
345 y siguientes, y en especial a fojas 359 y siguiente, y a fojas 361 y siguiente.
j) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de las declaraciones primitivas que rolan a fojas 569, 570 y 571, y
de las declaraciones rectificatorias que rolan a fojas 576, 577 y 578, en conjunto con el
examen del Registro de Compra de mayo, junio y julio de 2018, que rolan a fojas 613 y
siguiente, a fojas 616 y siguiente, y a fojas 618 y siguiente, de los cuales se comprueba
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Timbre Electrónico
que, con fecha 13.05.2021 y 11.06.2021, aquella rectificó sus declaraciones
primitivamente efectuadas respecto de mayo, junio y julio de 2018, deduciendo el IVA
crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas antes referidas.
Que, por último, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante y
denunciada, cabe señalar que la efectividad de las operaciones no aparece revestida de algún
fundamento acreditado en autos, sino todo lo contrario, en atención a la multiplicidad y
gravedad de los antecedentes relatados es posible concluir que estas no se llevaron a efecto,
más aun teniendo presente que, no obstante haberlo ofrecido, no rindió prueba alguna en
relación al ingreso de la mercadería en sus inventarios, así como tampoco es posible presumir
la existencia de un pago en efectivo, en atención a las circunstancias que se han tenido por
acreditadas y a lo que se adiciona que no resulta creíble, con la sola mención de la denunciada
y sin pruebas agregadas, que los proveedores sólo aceptaban dinero en efectivo, teniendo
presente el monto de las operaciones detalladas en las facturas.
G. PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en séptimo lugar, respecto de la factura electrónica
N° 112, de fecha 22.06.2018, que rola a fojas 150, con membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, analizados los antecedentes de autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, se concluye que es posible dar por acreditada la falsedad
ideológica de la factura indicada, por cuanto de ellos se concluye que la sociedad denunciada
no pudo adquirir de la proveedora las mercaderías descritas en la factura en estudio, toda vez
que esta última no contaba con la capacidad física y económica para llevarla a efecto, y debido
a que se trataría de un contribuyente irregular que no ejerce un comercio real y serio.
Que se concluye lo precedente en consideración a lo siguiente:
a) La factura N° 112, de fecha 22.06.2018, detalla la venta de 2 soldadura indura 1,5 kw
inverweld 1600, 2 esmeril recto 750 w makita, 2 esmeril angular 1500 w acero 5
pulgadas, 1 generador eléctrico a gasolina 5000 w kipor, 2 tronzadora de perfiles 2200
w y 400 kilos de barra de soldar, por la suma neta de $4.946.032, IVA de $939.746 y un
total de $5.885.778.
b) Que, sin embargo, atendida la fecha en que supuestamente se habría efectuado la
venta de las mercaderías, la SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA no registra compras en
el periodo de junio de 2018, razón por la cual no pudo efectuar la venta de aquellas. En
efecto, conforme al registro de compras de dicho período, que rola a fojas 372, la
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Timbre Electrónico
sociedad no recibió facturas de compras, de lo que se infiere que no contaba con
existencias, más aun considerando que, en el mismo período emitió 51 documentos
sobre facturas electrónicas de ventas, por la suma neta de $309.225.941, IVA de
$58.752.929 y un total de $367.978.870, según consta del registro de Ventas
correspondientes a dicho mes, que rola a fojas 371.
c) Que no parece creíble, atendido los antecedentes de la sociedad proveedora, conforme
a su Cartilla SICT y vectores certdor, que rolan a fojas 364 y siguientes, y a fojas 374 y
siguientes, y sin mediar pruebas en contrario, que aquella hubiere podido abastecer la
venta de las facturas electrónicas emitidas en el período de junio de 2018, entre ellas la
cuestionada en autos, toda vez que se trata de una sociedad constituida con fecha
15.03.2018 y con inicio de actividades el día 16.03.2018, con $5.000.000 de capital
inicial, según consta a fojas 364 y siguientes, lo cual no se condice con el monto de la
operaciones facturadas en el referido período, esto es, por la suma total de
$367.978.870 y a lo que se añade que se trata de un contribuyente que declaró débitos
y créditos calzados en el mismo mes de junio de 2018 y no declarante desde agosto de
2018.
d) Que, adicionalmente, considerando la naturaleza de los productos que supuestamente
habría sido vendidos, de las pruebas agregadas al proceso tampoco es posible sostener
que estos hayan sido producidos por el supuesto proveedor, atendido que se trata de
una contribuyente de menor tamaño (ello considerando el monto de capital inicial
enterado, la fecha de constitución y de inicio de sus actividades, ya mencionados) y el
hecho que habría necesitado contar con instalaciones y trabajadores adicionales,
circunstancias respecto de las cuales no se aportaron antecedentes y que no pueden
desprenderse de aquellos agregados en autos.
e) Que, tal y como se ha indicado, conforme al Formulario 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos del mes de junio de 2018, que rola a fojas 589, la
sociedad proveedora declaró débitos fiscales por la suma total de $ 58.752.929 y
créditos totales por la suma de $58.750.228, determinando un IVA de $2.701,
circunstancia que, conforme a máximas de experiencia, es más bien propia de
contribuyentes que no ejercen un comercio real sino que se refiere a sujetos
traspasadores de crédito fiscal, conclusión que se deduce, además, teniendo presente
la cartilla SICT del proveedor, que rola a fojas 364 y siguientes, en la cual consta que se
trata de un contribuyente que recién había iniciado operaciones con fecha 16.03.2018 y
con un capital inicial aportado de $5.000.000, suma que resulta insuficiente en relación
con las operaciones de compra que habría tenido que efectuar para desarrollar sus
operaciones, según se ha indicado previamente.
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Timbre Electrónico
f) Que, además, también es posible concluir que el único dueño y accionista de la
sociedad proveedora, esto es, don ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N°
18.693.376-1, no pudo desarrollar la actividad por sí solo, toda vez que sólo habría
percibido una renta total neta de $107.646 y de $19.960 durante el año 2018, de lo cual
se infiere que no contaba con recursos ni bienes para solventar dicha actividad, según
consta a fojas 394 y siguientes.
g) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 570, y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 577, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
junio de 2018, que rolan a fojas 616 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 13.05.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada respecto de
junio de 2018, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura cuestionada
en estudio.
Que, en relación con las alegaciones de la parte reclamante y denunciada,
aquella indicó que los materiales habían sido ingresados en su inventario, lo que acreditaría
con la documentación que aportaría, los cuales no acompañó. Sin perjuicio de ello, atendido los
hechos acreditados por la parte denunciante, según se ha razonado, deberá desestimarse lo
alegado, más aún cuando, teniendo presente los montos de la operación cuestionada, tampoco
es posible presumir la existencia de un pago en efectivo, según también alegó la denunciada,
ya que no resulta creíble, con la sola mención de la denunciada y sin pruebas agregadas, que
los proveedores sólo aceptaran dinero en efectivo, teniendo presente el monto de la operación
detallada en la factura.
H. PROVEEDOR: CONSULTORA Y SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en octavo lugar, respecto de la factura electrónica N°
15, de fecha 24.01.2019, que rola a fojas 142, con membrete del contribuyente CONSULTORA
Y SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5, cabe señalar que analizados los antecedentes
de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es posible dar por
acreditada la falsedad ideológica de la factura indicada, por cuanto de ellos se desprende que
la sociedad denunciada no pudo adquirir de la proveedora las mercaderías descritas en la
factura cuestionada, toda vez que esta última no contaba con la capacidad física y económica
para llevarla a efecto, y debido a que se trataría de un contribuyente irregular que no ejerce un
comercio real y serio.
Que, se concluye lo precedente en consideración a lo siguiente:
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Timbre Electrónico
a) La factura N° 15, de fecha 24.01.2019, detalla la venta de 5.000 unidades de fierro de
construcción, 70 planchas laminado caliente 3mm x 1 x 3 mt, 60 planchas laminado
caliente 4 mm x 1 x 3 mt y 6 pack tubular aluminio 100 x 50 x 1,5 titanio 6 m, por la
suma neta de $12.036.072, IVA de $2.286.854 y un total de $14.322.926.-
b) Que, conforme al registro de compras de la supuesta proveedora, que rola a fojas 405,
aquella sólo recibió 1 documento sobre factura electrónica de compra, por el monto neto
de $12.956, IVA de $2.462 y un total de $15.418, montos que no permiten concluir que
haya contado con stock para efectuar la venta de la cantidad de materiales descritos en
la factura electrónica N° 15, de autos.
c) Que, por lo demás, tampoco es posible concluir que la contribuyente proveedora haya
contado con inventario o existencias de una fecha anterior a la factura, por cuanto la
factura en estudio se emitió en el mismo mes en que, conforme a la Cartilla SICT de la
supuesta proveedora, que rola a fojas 398 y siguientes, la contribuyente CONSULTORA
Y SERVICIOS SER SpA se constituyó e inició sus actividades, lo que ocurrió con fecha
10.01.2019 y 15.01.2019, respectivamente.
d) Que, asimismo, de la Cartilla SICT se constata que el capital inicial informado por la
supuesta proveedora, ascendió a la suma de $5.000.000.-, monto este último que no se
condice con el volumen de operaciones facturadas electrónicamente en el mismo
período, toda vez que, según el formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo, del período de enero de 2019, que rola a fojas 590, emitió 72 documentos
por un débito fiscal de $75.986.286, lo que equivale a operaciones por el monto total de
$394.736.842, mientras que también declaró haber recibido 198 documentos del giro,
con un crédito fiscal total de $72.181.886; es decir, según dicho documento sus
operaciones de compras habrían ascendido a la suma de $379.904.663, lo cual
tampoco se condice con su registro de compras, según se ha mencionado en la letra b)
precedente, en el cual se registra que sólo recibió una factura en el mismo período, por
lo que se trataría de una declaración de impuestos sin respaldos de compras,
circunstancia que, según máximas de la experiencia, no es propia de un contribuyente
regular que ejerce un comercio real y serio.
e) Que, del formulario 29, antes mencionado, también se advierte que la declaración de
débitos y créditos fiscales se encuentra calzada, toda vez que declaró un débito fiscal
de $72.186.286 y un crédito fiscal total de $72.181.886, determinando un IVA de sólo
$4.400, circunstancia esta última que, conforme a máximas de la experiencia, tampoco
es propia de contribuyentes regulares sino que corresponde más bien a traspasadores
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Timbre Electrónico
de crédito fiscal, más aun considerando que se trata de un contribuyente que no tenía
remanentes de crédito fiscal previo, toda vez que recién había iniciado su ciclo tributario
y sus operaciones;
f) Que el único dueño y accionista de la sociedad CONSULTORA Y SERVICIOS SER SpA
es don CLAUDIO JESÚS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6, respecto de quien no
es posible verificar haya contado con los recursos ni medios para aportar el capital
inicial de $5.000.000, según consta de su Cartilla SICT y de los vectores certdor, que
rolan a fojas 408 y siguientes, y toda vez que de las declaraciones efectuadas por
terceros, que rolan a fojas 414 y siguientes, se constata que más bien se trata de un
trabajador que ejecuta labores esporádicas, sólo en algunos meses del año, dando
cuenta que le fueron pagadas las siguientes rentas totales netas: en abril de 2018, la
suma de $79.289; en febrero de 2019, la suma de $10.269; en marzo de 2019, la suma
de $20.447; en noviembre y diciembre del año 2019, el total de $187.843; y en
noviembre de 2020, las sumas de $71.272 y de $52.546.-
g) Que, de los antecedentes y lo razonado previamente, es posible concluir que las
operaciones descritas en la factura N° 15 no se habrían realizado con el supuesto
proveedor y que, por lo tanto, se trata de una factura ideológicamente falsa, por cuanto
no parece creíble que la sociedad CONSULTORA Y SERVICIOS SER SpA haya podido
abastecer los materiales indicados en dicho documento, considerando los montos y el
número de operaciones declaradas, no obstante que se trataba de una sociedad que
recién había iniciado sus actividades, con el monto capital informado, en la que sólo
figura un único dueño y accionista, respecto de quien se verifica no tendría recursos
para el desenvolvimiento personal de la actividad.
h) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 572, y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 579, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
enero de 2019, que rola a fojas 634 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 09.07.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada respecto de
enero de 2019, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura
cuestionada en estudio.
Que, por otro lado, la parte reclamante y denunciada sólo se limitó a señalar que
la operación es real y que las objeciones se basan en irregularidades propias del proveedor, lo
cual será desestimado por este Tribunal en atención a las razones antes mencionadas y los
múltiples y graves antecedentes ya relatados previamente. Que así también, en relación con la
existencia de un pago en efectivo, según también alegó la denunciada, cabe señalar que no
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resulta creíble, con la sola mención de aquella y sin pruebas agregadas, que los proveedores
sólo aceptaban dinero en efectivo, teniendo presente el monto de la operación detallada en la
factura.
I. PROVEEDOR: INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT N° 76.957.031-4
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en noveno lugar, respecto de la factura electrónica
N° 99, de fecha 24.01.2019, que rola a fojas 149, con membrete del contribuyente
INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT N° 76.957.031-4, analizados los
antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que deberá
tenerse por acreditada la falsedad ideológica de la factura indicada, por cuanto, no existiendo
pruebas en contra, de ellos se concluye que la sociedad denunciada no pudo recibir el servicio
fletes, ya que la sociedad proveedora no contaba con la capacidad física y económica para
prestar el referido servicio, y debido a que se trataría de un contribuyente irregular que no
ejerce un comercio real y serio.
Que, se concluye lo precedente en consideración a lo siguiente:
a) La factura N° 99, de fecha 24.01.2019, indica en su glosa “fletes durante el mes”, por la
suma neta de $4.200.000, IVA de $798.000 y un total de $4.998.000.-, operación que,
conforme a los antecedentes de autos, no se habría efectuado, ya que la sociedad
emisora de la factura no contaba con bienes que permitieran prestar dicho servicio,
operación que, por lo demás, no se especifica, ya que sólo indica “fletes durante el
mes”, sin precisar su cantidad, qué se habría transportado, a qué mes se refiere, tipo de
servicio de flete prestado, etc., o cualquier otro antecedente que permita identificar las
características del servicio, efectuando una mención general de la operación, lo cual le
resta credibilidad a la factura;
b) Que, conforme a la Cartilla SICT de INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, que
rola a fojas 429 y siguientes, dicha sociedad se constituyó e inició sus actividades con
fecha 19.12.2018, informando un capital inicial de $5.000.000.- Que, sin embargo, la
contribuyente en referencia no registra la propiedad ni tenencia de vehículos, camiones
ni inversiones al respecto, así como tampoco consta que se haya tratado de un
subarrendamiento, de lo que se desprende que no tendría la capacidad para prestar el
servicio de arriendo de dichos vehículos.
c) Que, además, conforme al Registro de compras electrónico de la sociedad
INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, correspondiente al mes de emisión de la
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Timbre Electrónico
factura en cuestión, esto es, enero de 2019, que rola a fojas 435, aquella no recibió
facturas de compras de ningún tipo, como por ejemplo habría ocurrido si hubiese
prestado el servicio de fletes mediante el subarrendamiento de vehículos o a través de
otros contribuyentes o si hubiese adquirido bienes para desenvolver la actividad a su
respecto, de lo cual se deduce que no pudo desarrollar dicho servicio.
d) Que, a pesar de no haber recibido facturas de compras y sólo contar con un capital
inicial de $5.000.000, la sociedad emisora de la factura, INMOBILIARIA Y
CONSULTORA FER SpA, registra la emisión de 48 facturas electrónicas en el mismo
período de enero de 2019, por montos considerables, que corresponden a las sumas
de: neto de $281.318.430, IVA de $53.450.502 y un total de $334.768.932, según
consta a fojas 436; cantidad de operaciones y montos que no se condicen con el capital
informado y con el hecho de no contar con facturas de compras, así como tampoco con
el hecho de que había comenzado sus operaciones con fecha 19.12.2018, esto es,
apenas en la segunda mitad del mes anterior a dichas supuestas operaciones y sin
contar con medios suficientes para ello.
e) Que, adicionalmente, el registro de compras del mes de enero de 2019 de la
contribuyente emisora INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA no se encuentra
conforme con su Formulario 29, que rola a fojas 591, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, en el cual indicó haber recibido 121 facturas del giro, por un
IVA de $53.449.866, lo que, teniendo presente la tasa del 19% de IVA, equivale a haber
ejecutado operaciones por el monto neto total de $281.315.084, operaciones estas
últimas que, en consecuencia, no tendrían respaldo, toda vez que se prefiere a este
respecto el Registro de Compras que rola a fojas 435, el cual se confecciona por el S.I.I.
en base a los documentos tributarios electrónicos o que se encuentren en soporte
distinto y que sean recibidos por los contribuyentes, que fue creado mediante la
Resolución Exenta N° 61, de fecha 12.07.2017.
f) Que, las conductas del supuesto proveedor dan cuenta de circunstancias que, conforme
a máximas de la experiencia, son más bien propias de contribuyentes irregulares, que
no ejercen un comercio real sino que se refieren a sujetos traspasadores de crédito
fiscal. En efecto, según se indicó la sociedad emisora INMOBILIARIA Y CONSULTORA
FER SpA no contaba con facturas recibidas, según su registro de compras del período
de enero de 2019, pero aun así declaró créditos fiscales prácticamente calzados con
sus débitos fiscales. En efecto, en el Formulario 29 sobre declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2019, que rola a fojas 591, registró
débitos fiscales por facturas emitidas por la suma de $53.450.502 y créditos fiscales por
la suma de $53.449.866, estos últimos sin respaldos en el Registro de Compras, según
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Timbre Electrónico
ya se ha mencionado, cantidades que resultan prácticamente calzadas y que le
permitieron determinar un IVA de sólo $636.-
g) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 572 y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 579, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
enero de 2019, que rola a fojas 634 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 09.07.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada respecto de
enero de 2019, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura
cuestionada en estudio.
Que, finalmente, en atención a la multiplicidad de las pruebas reseñadas y no
existiendo otras probanzas que desvirtúen lo concluido, no podrá acogerse lo planteado por la
parte reclamante y denunciada en relación con la existencia de un pago en efectivo, toda vez
que no resulta creíble que el proveedor cuestionado sólo aceptaba dinero en efectivo, teniendo
presente el monto de la operación detallada en la factura. Que, así también cabe señalar que,
si bien las pruebas dan cuenta de irregularidades del proveedor en estudio, no resulta efectivo
lo aseverado por la denunciada en cuanto a que estas anomalías se presentaron con
posterioridad a las operaciones, toda vez que, según se ha verificado en autos, son coetáneas
al mes en que el contribuyente proveedor operó con la denunciada.
J. PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en décimo lugar, del análisis de la factura electrónica
N° 330, de fecha 27.03.2019, que rola a fojas 154, con membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que deberá tenerse por acreditada la falsedad ideológica de la factura indicada, por
cuanto, no existiendo pruebas que desvirtúen lo establecido, de los antecedentes que obran en
autos se desprende que la sociedad denunciada no pudo proveer los materiales descritos en el
documento, ya que la sociedad proveedora no contaba con la capacidad física y económica
para desarrollar dicha venta y debido a que se trataría de un contribuyente irregular que no
ejerce un comercio real y serio.
Que se establece lo anterior en consideración a lo siguiente:
a) La factura N° 330, de fecha 27.03.2019, indica en su glosa la venta de 14 “pack tubular
aluminio 100 x 50 x 1,5 mm titanio 6 metros, 6 unidades superfil”, 2.980 kg. de fierro de
construcción y 130 kg. de soldadura, por la suma neta de $5.409.280, IVA de
$1.027.763 y un total de $6.437.043.-, operación que, conforme a los antecedentes de
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autos, no se habría efectuado, ya que la sociedad emisora de la factura no contaba con
bienes que permitieran efectuar dicha operación de venta.
b) Que, conforme a la Cartilla SICT de SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, que rola a fojas
454 y siguientes, dicha sociedad se constituyó e inició sus actividades con fecha
13.11.2018, informando un capital inicial de $5.000.000.- Sin embargo, la referida
contribuyente registra operaciones que no se condicen con el capital inicial informado,
las que, además, tampoco se corresponden con los Registros de Compras y Ventas que
rolan a fojas 460 y siguientes.
c) En efecto, según el Registro de Compras del período de marzo de 2019, mes en que se
emitió la factura en análisis, que rola a fojas 462, el contribuyente habría recibido 5
facturas electrónicas por el monto neto de $776.373, IVA de $147.510 y un total de
$923.883, además de 1 nota de crédito electrónica por el monto neto de $423.412, IVA
de $80.448 y un total de $503.860.- Sin embargo, el Registro de Ventas del mismo mes,
que rola a fojas 460, indica que emitió 145 facturas electrónicas por el monto neto de
$1.022.980.178, IVA de $194.366.233 y un total de $1.217.346.411, además de 1 Nota
de débito electrónica por el monto neto de $2.252.000, IVA de $427.880 y un total de
$2.679.880, y 11 Notas de Crédito Electrónicas por el monto neto de $181.717.700, IVA
de $34.526.363 y un total de $216.244.063; montos operacionales que no parecen
creíbles para la sociedad en cuestión, teniendo presente el monto del capital inicial con
el cual recién se había constituido, lo que induce a colegir que no habría contado con el
stock necesario para efectuar la venta descrita en la factura N° 330 y, a lo que se
agrega, que en el Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, que rola a fojas 592, consta que efectuó una declaración calzada de Iva,
según se indicará más adelante.
d) Que, como se ha indicado, no obstante que la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA sólo
tenía 5 facturas electrónicas recibidas, luego en el Formulario 29, que rola a fojas 592,
declaró haber recibido 265 facturas del giro, indicando un crédito fiscal de
$181.232.686, lo que, en consecuencia, al hacer el cálculo matemático considerando
que dicho monto representa una tasa de 19% de IVA (esto es, 181.232.686*100/19),
habría significado que sus operaciones de compra ascendieron a un monto neto de
$953.856.242, a lo que se adiciona 1 nota de crédito por la suma de $80.448,
declarando por tanto créditos totales por la suma $181.152.238, cantidad que resulta
calzada con el monto de los débitos totales por la suma de $181.167.750, determinando
un IVA de sólo $15.512.-, circunstancias todas las anteriores que, conforme a máximas
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de la experiencia, no corresponden a un contribuyente que desarrolla un comercio real
sino que más bien se trataría de un contribuyente traspasador de crédito fiscal;
e) Que adicionalmente, se constata que el único dueño y accionista de la sociedad
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA es doña MATILDE SOLEDAD ANDREA VARGAS
VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3, respecto de quien no es posible verificar que haya
contado con los recursos ni medios para aportar el capital inicial de $5.000.000, según
consta de su Cartilla SICT y del documento sobre certdor que indica el vector de saldo
disponible para realizar inversiones de años tributarios anteriores, el cual da cuenta que
sólo habría contado con $1.241.532.-
f) Que, se agrega a lo precedente el análisis de los Formularios 29 de la contribuyente
denunciada, esto es, de la declaración primitiva que rola a fojas 573 y de la declaración
rectificatoria que rola a fojas 580, en conjunto con el examen del Registro de Compra de
marzo de 2019, que rola a fojas 639 y siguiente, de los cuales se comprueba que, con
fecha 12.07.2021, aquella rectificó su declaración primitivamente efectuada respecto de
marzo de 2019, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura
cuestionada en estudio.
Que, por otro lado, la parte reclamante y denunciada de autos sólo se limitó a
señalar que las objeciones eran propias del proveedor y que escapaban de su ámbito de
revisión, además de indicar que eran irregularidades verificadas en meses posteriores a las
operaciones, pero no indicó antecedentes adicionales en su defensa, así como tampoco aportó
pruebas tendientes a desvirtuar aquellas que rolan en estos y que fueron acompañadas por la
parte denunciante, a fin de desacreditar las conclusiones que se obtenían de ellas.
Añadiéndose que, en atención al monto de la operación y sin que se hubieren agregados
antecedentes a su respecto, no resulta creíble que el pago se hubiese efectuado en efectivo ni
que el proveedor cuestionado sólo aceptaba dinero en efectivo, razones por las que deberá
desestimarse lo alegado por la parte reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador y
conforme a las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y
de experiencia descritos en los considerandos previos, debe tenerse por acreditada la
falsedad ideológica que se ha imputado por el órgano fiscalizador respecto de las facturas
electrónicas Nos. 230 y 379, de fecha 23.01.2018 y 27.02.2018, de la contribuyente
COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.268.413-4; de la factura electrónica N°
113, de fecha 23.01.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SpA, RUT N°
76.786.823-5; de la factura electrónica N° 74, de fecha 10.01.2018, de la contribuyente
CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE CAPITAL SpA, RUT N° 76.794.761-5; de las
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facturas electrónicas Nos. 19 y 20, de fecha 04.01.2018 y 05.01.2018, de la contribuyente
SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K; de la factura electrónica N° 12, de
fecha 27.02.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SpA, RUT N°
76.824.138-4; de las facturas electrónicas Nos. 37, 71, 72 y 117, de fechas 23.05.2018,
22.06.2018, 22.06.2018 y 31.07.2018, respectivamente, de la contribuyente COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; de la factura electrónica N° 112, de fecha
22.06.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4; de la
factura electrónica N° 15, de fecha 24.01.2019, de la contribuyente CONSULTORA Y
SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; de la factura electrónica N° 99, de fecha
24.01.2019, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT N°
76.957.031-4; y de la factura electrónica N° 330, de fecha 27.03.2019, de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde ahora
pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra”
debe entenderse, a juicio de este sentenciador, como toda acción que tenga por objeto
aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que
saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en
plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, que conociendo de un recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No.
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Timbre Electrónico
4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala
lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre
este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el
Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la
falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo
declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de
2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma
es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y,
en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente
falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la
falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales
irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias
declaraciones” (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-
2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de
2015).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma
que la conducta desplegada por la denunciada es dolosa, por cuanto se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado; que maliciosamente procedió a simular
operaciones comerciales inexistentes (compras de materiales, fletes y mano de obra), a
registrar facturas falsas en la contabilidad, a declarar créditos fiscales inexistentes en el
Formulario 29, a aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y, como consecuencia, procedió
a reducir la carga impositiva correspondiente.
Indicando que el dolo se desprende de una serie de antecedentes, tales como la
variedad de las irregularidades detectadas; su permanencia y reiteración en el tiempo; el
porcentaje de crédito fiscal observado en el período fiscalizado, que asciende a un 53% del IVA
crédito fiscal total del período; la cantidad de facturas recibidas de contribuyentes cuyo
comportamiento de emisión ha sido clasificado como agresivo, por corresponder a posibles
traspasadores de IVA.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que la parte reclamante rechaza el dolo que se habría
atribuido en la comisión de la infracción imputada, por cuanto señala que la intencionalidad no
se encuentra acreditada por el S.I.I. ni concurre a su respecto, ya que su actuación se refiere al
registro de operaciones reales, aunque carece de respaldos suficientes para probar su
materialidad por tratarse se servicios y materiales consumibles, y pagadas, mayormente,
mediante el pago efectivo, reproche que sólo permitiría establecer que las facturas no darían
derecho a crédito fiscal, pero no una actuación dolosa prevista en el N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario. Además, agrega que, de existir alguna irregularidad, esta se encontraría en
quienes emitieron las facturas y omitieron el pago de los impuestos respectivos que efectuó a
los proveedores, con quienes no hubo concierto, por lo que la contribuyente sería una víctima
de tales sujetos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada reitera lo ya indicado
en el acta de denuncia, señalando que la malicia se desprende de la variedad de las
irregularidades detectadas ya mencionadas, las cuales permiten establecer la existencia del
ilícito y la participación de la denunciada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que
están acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho
que se desprende de las propias alegaciones de las partes y de los distintos documentos que
obran en el proceso, tales como: Cartilla SICT de la contribuyente denunciada, que rola a fojas
129 y siguientes, Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29,
que rolan a fojas 134 y siguientes, y a fojas 567 y siguientes, y el Registro de Compras y
Ventas que rola a fojas 603 y siguientes;
2) Que, la parte reclamante no cuestionó y se encuentra, además, acreditado del
Registro de Compras y Ventas que rola a fojas 603 y siguientes, que ésta incorporó las facturas
objetadas por la denunciante y cuya falsedad ideológica se ha tenido por acreditada, esto es,
las facturas electrónicas Nos. 230 y 379, de fecha 23.01.2018 y 27.02.2018, de la
contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.268.413-4; de la factura
electrónica N° 113, de fecha 23.01.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL P Y P
SpA, RUT N° 76.786.823-5; de la factura electrónica N° 74, de fecha 10.01.2018, de la
contribuyente CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE CAPITAL SpA, RUT N° 76.794.761-5;
de las facturas electrónicas Nos. 19 y 20, de fecha 04.01.2018 y 05.01.2018, de la
contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K; de la factura electrónica
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N° 12, de fecha 27.02.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SOTE SpA, RUT N°
76.824.138-4; de las facturas electrónicas Nos. 37, 71, 72 y 117, de fechas 23.05.2018,
22.06.2018, 22.06.2018 y 31.07.2018, respectivamente, de la contribuyente COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; de la factura electrónica N° 112, de fecha
22.06.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4; de la
factura electrónica N° 15, de fecha 24.01.2019, de la contribuyente CONSULTORA Y
SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; de la factura electrónica N° 99, de fecha
24.01.2019, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT N°
76.957.031-4; y de la factura electrónica N° 330, de fecha 27.03.2019, de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0.
En efecto, al examinar el Registro de Compras y Ventas de la contribuyente
denunciada, en conjunto con el análisis de los créditos fiscales declarados en los formularios 29
respectivos, se observa que las cantidades declaradas correspondientes a crédito fiscal IVA,
son concordantes con los montos respectivos consignados en las facturas cuestionadas, cuya
falsedad ideológica se ha tenido por acreditada; y
3) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las
que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se
desprende de un análisis comparativo y sistemático de dichos Formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 134 y siguientes, y a fojas 567 y siguientes, con el
detalle del Registro de Compras y Ventas antes señalado, que rola a fojas 603 y siguientes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si la denunciada, a través
de los hechos descritos en los Nos. 2 y 3 del considerando precedente, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, debe indicarse que, en el caso
de autos, constan los siguientes antecedentes que permiten tener por acreditado el actuar
malicioso de la contribuyente denunciada:
a) Que, según consta de la Cartilla SICT que rola a fojas 129 y siguientes, la
denunciada registra como fecha de inicio de sus actividades el día 21.03.2013, lo cual permite
presumir que, a la fecha de las irregularidades detectadas, tenía experiencia como
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado;
b) Que, según consta de la declaración jurada de la dueña y representante legal
de la contribuyente denunciada, doña DEYANIRA ANGÉLICA ACEVEDO RAMÍREZ, que rola a
fojas 509 y siguientes, ésta declaró que la administración de la empresa es ejercida por ella,
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por su esposo o por su contadora doña Giovanna Cancino López, refiriendo que ha contado
con asesoría contable, ya sea para la facturación como para la confección de balances;
c) Que la única y exclusiva beneficiada con la inclusión de las facturas objetadas
en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, es la propia denunciada;
d) Que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas,
representa un promedio relevante en relación con el total del crédito fiscal declarado en los
períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas. Así, en el mes de enero de 2018
equivale a un 90.86%, en febrero de 2018 equivale a un 48.17%, en mayo de 2018 equivale a
un 70.7%, en junio de 2018 equivale a un 55.03%, en julio de 2018 equivale a un 26.23% y en
enero de 2019 equivale a un 32.41%, mientras que sólo en marzo de 2019 es un porcentaje
menor que, de todas maneras, alcanza a un 14.49%; correspondiendo, en consecuencia, a un
promedio total de 48.27%;
e) Que las irregularidades detectadas son reiteradas y ocurren en 7 (siete)
períodos mensuales en el lapso comprendido entre enero de 2018 a marzo de 2019 y que no
se trata de 1 o 2 facturas impugnadas, sino de 15 (quince) facturas, de 10 (diez) distintos
proveedores;
f) Que los 10 emisores de las facturas, cuya falsedad ideológica se ha tenido por
establecida, reúnen las mismas o similares características, esto es, se trata de Sociedades por
Acciones, con un único dueño del 100% de las acciones, que declararon un aporte inicial de
$5.000.000, que dicho aporte no se condice con las facultades económicas del único dueño ni
con el alto volumen y montos de las operaciones facturadas una vez recién declarado el inicio
de sus actividades, y que las facturas cuestionadas fueron emitidas al poco tiempo de haber
iniciado sus actividades.
g) Que, durante el presente juicio, la contribuyente denunciada procedió a
rectificar sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
correspondientes a los períodos de enero, febrero, mayo a julio de 2018, y de enero y marzo de
2019, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas en autos;
Que, según lo expuesto y razonado precedentemente, y conforme a las reglas
de la lógica y las máximas de experiencia, se desprende que los montos de las operaciones
cuestionadas son sumamente relevantes para la contribuyente denunciada y que
encontrándose previamente establecido que las referidas facturas son ideológicamente falsas,
no es razonable considerar que su registro en la contabilidad y posterior inclusión en la
respectiva declaración de impuesto, pudieren ser circunstancias desconocidas por la
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contribuyente denunciada, y menos aún que ignorase el resultado gravoso de su actuar para el
Fisco y, a su vez, beneficioso para la denunciada.
Que, así las cosas, las múltiples circunstancias señaladas, en su conjunto, tienen
la gravedad, precisión y concordancia suficientes para concluir que la denunciada sabía o no
podía menos que saber que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del IVA
crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que resulta forzoso colegir que efectivamente la
denunciada, en el caso de autos, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el Impuesto
al Valor Agregado que debía pagar en los períodos mensuales a los que se refieren las facturas
cuestionadas establecidas precedentemente como ideológicamente falsas y que, por tanto, se
encuentra configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4°
del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la conclusión anterior se ve reforzada, además, por
el hecho que la reclamante no rindió probanza alguna tendiente a acreditar sus alegaciones, por
cuanto, aun cuando señaló que carecía de respaldos suficientes para probar su materialidad
aduciendo que se trataba de servicios y materiales consumibles, y pagadas, mayormente,
mediante el pago efectivo, ello no obsta a que pudo haber acompañado otros antecedentes
como por ejemplo el libro de existencias u otros afines.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien los elementos que
permiten determinar la calificación de las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas,
son aparentemente atribuibles, principalmente, a los proveedores de la denunciada, las
similares y/o coincidentes características entre aquellos que se han tenido por acreditadas, son
de tal naturaleza que, en su conjunto, admiten ser calificadas de graves, que afectan y
repercuten, necesariamente, en la falta de efectividad de las operaciones, dado que no son
circunstancias aisladas, sino vinculadas, pues el conjunto de irregularidades configura una
imposibilidad fáctica respecto de las compras consignadas en los documentos impugnados,
afectando sustancialmente su verosimilitud y en consecuencia, su efectividad, y donde el nexo
final lo constituye la contribuyente denunciada.
Que lo anterior, desde el momento en que ha quedado establecida la falsedad
ideológica de las facturas cuestionadas, necesariamente repercute en la concurrencia de
malicia o dolo por parte de la denunciada, pues es esta quien ha registrado dichas facturas en
su contabilidad, declarándolas en los respectivos Formularios 29, obteniendo el beneficio
tributario proveniente de un mayor crédito fiscal indebido, todo lo cual, conforme a lo razonado
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Timbre Electrónico
en el precedente considerando, no podía sino ser de conocimiento de la contribuyente
denunciada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes razonado, en
relación con los hechos descritos y analizados en que ha incurrido la contribuyente denunciada,
respecto de las facturas que se han tenido como ideológicamente falsas y respectivos períodos
objetados por el órgano fiscalizador, cabe manifestar que este sentenciador ha llegado al
convencimiento que en autos existen antecedentes probatorios suficientes que permiten tener
por configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, respecto de las facturas electrónicas Nos. 230 y 379, de fecha
23.01.2018 y 27.02.2018, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT
N° 76.268.413-4; de la factura electrónica N° 113, de fecha 23.01.2018, de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL P Y P SpA, RUT N° 76.786.823-5; de la factura electrónica N° 74, de
fecha 10.01.2018, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES DE CAPITAL
SpA, RUT N° 76.794.761-5; de las facturas electrónicas Nos. 19 y 20, de fecha 04.01.2018 y
05.01.2018, de la contribuyente SOCIEDAD DON MATIAS SpA, RUT N° 76.806.394-K; de la
factura electrónica N° 12, de fecha 27.02.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
SOTE SpA, RUT N° 76.824.138-4; de las facturas electrónicas Nos. 37, 71, 72 y 117, de fechas
23.05.2018, 22.06.2018, 22.06.2018 y 31.07.2018, respectivamente, de la contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; de la factura electrónica N°
112, de fecha 22.06.2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N°
76.845.183-4; de la factura electrónica N° 15, de fecha 24.01.2019, de la contribuyente
CONSULTORA Y SERVICIOS SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; de la factura electrónica N°
99, de fecha 24.01.2019, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA FER SpA, RUT
N° 76.957.031-4; y de la factura electrónica N° 330, de fecha 27.03.2019, de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, y, por tanto, la denuncia interpuesta
deberá ser confirmada en esta parte y disponerse la aplicación de la sanción correspondiente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella
respecto de los hechos denunciados, en esta sede jurisdiccional corresponde aplicar sólo
aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de enero de 2021, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $28.739.638.-, lo que, actualizado al mes de
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junio de 2023 y aplicando el factor de reajuste de 23,9%, según variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 53 del
Código Tributario, corresponde a la cantidad de $35.608.411.-
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo
107 del Código Tributario señala que esta se aplicará dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de
acuerdo con los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2°
del citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, específicamente,
de su representante legal y única dueña, cabe hacer presente que en autos no existen
antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia
modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del número
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual, actualizado al mes de actualizado al mes de
junio de 2023, corresponde a la cantidad de $35.608.411.-
d) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que
corresponde aplicar la circunstancia atenuante del número 6° del artículo 107 del Código
Tributario; y
e) Que, del mérito de autos, se observa que, durante el presente juicio, la parte
denunciada rectificó sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos correspondientes a los períodos de enero, febrero, mayo a julio de 2018, y de enero
y marzo de 2019, deduciendo el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas
en autos, antecedente que parece justo tomar en consideración, atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias, por lo que resulta procedente aplicar la circunstancia atenuante
del número 8° del artículo 107 del Código Tributario;
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, se desestimará lo sostenido por
la denunciante, en cuanto a que en el presente caso debieran aplicarse las circunstancias
agravantes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 108 del Código Tributario.
Que, al efecto, no resulta procedente aplicar la circunstancia del número 4° del
artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el
denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que la contribuyente
denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal
infringida, razón por la que dicho elemento ya se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, que se
ha tenido por configurado.
Que, asimismo, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el actuar del denunciada, contemplado como agravante en el número 7°
del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia”
en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda
como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, no
se acogerá la pretensión de la parte denunciante consistente en que se imponga a la
contribuyente denunciada el máximo de la multa aplicable por la comisión de la infracción
tributaria contemplada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario,
esto es, de 300% del perjuicio fiscal sino que, en definitiva, se aplicará una multa ascendente
sólo a la cantidad de $42.730.093.-, equivalente al 120% del perjuicio fiscal determinado en
autos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
contribuyente denunciada por no haber sido vencida totalmente, al no acogerse plenamente la
pretensión fiscal en cuanto al monto de la multa que debía aplicarse en el caso de autos,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
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los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a los descargos interpuestos por don RODRIGO BRAVO
VALLEJOS, RUT N°9.980.934-5, en representación de MULTISERVICIOS TALCA SPA, RUT
N° 76.251.828-7, ambos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N°1, de fecha
27.01.2021, que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo con el razonamiento establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°1, de fecha 27.01.2021, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada MULTISERVICIOS TALCA SPA,
RUT N° 76.251.828-7, representada legalmente por doña DEYANIRA ANGÉLICA ACEVEDO
RAMÍREZ, una multa de $42.730.093.- (cuarenta y dos millones setecientos treinta mil
noventa y tres pesos), equivalente al 120% de los impuestos defraudados por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, por haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el
inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, según lo establecido en la
parte considerativa de este fallo.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber
resultado vencida totalmente, de acuerdo con lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda 76
Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.