Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00007-2021 · 28 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00007-2021
- RUC
- 21-9-0000507-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“S.I.I. – VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA
IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”
RUC 21-9-0000507-0
RIT GS-07-00007-2021
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 08.07.2021,
notificada por cédula con fecha 14.07.2021, por infracción sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, representada legalmente por don
MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA, RUT N° 6.675.777-3, giro impregnadora de maderas,
compra venta de maderas; domiciliada en Km. 14 Parcela 178 S/N° San Ramón, Constitución,
Región del Maule, por la realización de maniobras para disminuir su carga tributaria respecto
del Impuesto a las Ventas y Servicios, generando un perjuicio fiscal ascendente a $41.171.275,
asociado a irregularidades constitutivas de un ilícito tributario, cometidas en los períodos
tributarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y
enero y marzo de 2019, el que reajustado a junio de 2021, alcanza a la suma de $44.687.772.-.
En el acta de denuncia se consigna que, en cumplimiento del Programa “Plan
Regional de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas”, se notificó a la contribuyente
MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la Notificación N° 122, de fecha 29.11.2019,
conforme al artículo Único de la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo de un mes,
acompañara sus declaraciones de impuestos Formulario 22 y Formulario 29, respectivamente,
registros de compra y ventas y la documentación sustentatoria de las anotaciones registradas
en estos, del período mayo del año 2018 a septiembre 2019. Todo ello con el objeto de
practicar auditoría al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del
Impuesto Único del artículo 21, establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974,
por los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019 y por los períodos tributarios correspondientes a los
meses desde mayo del año 2018 a septiembre 2019, por el Impuesto al Valor Agregado de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establecido en el Decreto Ley N° 825 de 1974.
Agregándose que, transcurrido el plazo otorgado, la contribuyente no dio
cumplimiento al requerimiento efectuado por el S.I.I., y que con fecha 01.06.2020, el Comité de
Recopilación de Antecedentes de la VII Dirección Regional de Talca, tomó la decisión de iniciar
un proceso de Recopilación de Antecedentes respecto a la indicada empresa, incorporando la
anotación negativa 4103, e informando de esta situación con fecha 05.06.2020.
Añade que, de los antecedentes tenidos a la vista y otros obtenidos por el S.I.I.,
se constató que en los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018, y enero y marzo de 2019, la empresa “Miguel Marcelo Puppo Alegría
Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, RUT 76.228.349-
2, incorporó en el Registro del Libro de Compra y Ventas y, declaró en los respectivos
Formularios 29, Crédito Fiscal IVA proveniente de un total de 13 facturas falsas con membretes
de los siguientes supuestos proveedores: Maquital SPA, RUT N° 76.805.944-6; Sociedad
Comercial Cimajuna SPA, RUT N° 76.848.131-8; Sociedad Agrícola y Comercial La Montaña
SPA, RUT N° 76.811.145-6; Maquinarias, Construcción y Movimiento de Tierra Patricio Antonio
Ramírez Carreño E.I.R.L, RUT N° 76.489.178-3; y de Servicios y Asesorías SPA, RUT N°
76.613.248-0.
Señala que las irregularidades descritas permitieron a la denunciada disminuir su
carga tributaria y enterar un menor pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado,
ocasionando un perjuicio fiscal que alcanza a los $ 41.171.275, valor histórico, equivalente al
57,6% del total del crédito fiscal declarado en los períodos señalados.
Expresa que se revisaron los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019, respecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Único del artículo 21, establecido en
el D.L N° 824 de 1974; y los períodos tributarios comprendidos desde mayo del año 2018 a
septiembre de 2019, respecto del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecido en el D.L N° 825 de 1974.
Se indica que la denunciada es contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA) conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L.825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios) y que, adicionalmente, para los años tributarios 2019 y 2020 debía
declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según
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contabilidad completa, explicando que el representante legal, don MIGUEL MARCELO PUPPO
ALEGRIA, RUT N°6.675.777-3, tributa con el Impuesto Global Complementario, conforme a los
Artículos 52 al 56 del D.L. N° 824 de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta).
Describe que, en el proceso de revisión efectuado, que abarcó los períodos
tributarios mayo del año 2018 a septiembre de 2019, se detectaron las siguientes
irregularidades tributarias en relación con el Impuesto a la Ventas y Servicios y al Impuesto a la
Renta:
- Rechazo del IVA crédito fiscal por utilización de facturas falsas, conforme al
Artículo 23 Nº 5 del D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), se
establece que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este Impuesto”.
- En lo relacionado al Impuesto a la Renta, el gasto de las facturas calificadas
como falsas no cumple con el requisito señalado en el artículo 31 inciso 1º, del D.L.824 de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, puesto que no están acreditados o justificados de
forma fehaciente ante el Servicio.
Se indica, además, que, para los períodos revisados, la contribuyente
denunciada se encuentra acogida al Régimen de Renta Atribuida del Art. 14 letra A) de la LIR,
desde el 01.01.2017 y como tal afecto a dicho régimen de Impuesto de Primera Categoría,
debiendo, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna y que, en los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, deberá ajustar los sistemas de esta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Además, se indica que debe llevar los siguientes Registros de Rentas Empresariales: RAP
(Registro de Rentas Atribuidas Propias); DDAN (Diferencia entre depreciación normal y
acelerada); REX (Rentas exentas e ingresos no constitutivos de rentas); y SAC (Saldo
Acumulado de crédito).
Por último, el detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será
descrito en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
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A fojas 1 y siguiente, rola el acta de denuncia y sus documentos adjuntos, los que
fueron enviados por el Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 3/2021, de fecha 19.07.2021.
A fojas 29, se dispuso “A sus autos” el Acta de Denuncia N° 2/2021, de fecha
08.07.2021, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, se tuvo presente la comparecencia, acreditación de personería y
otorgamiento de patrocinio y poder efectuadas por la parte denunciante.
A fojas 163 y siguientes, se tuvieron por acompañados los documentos indicados
por la parte denunciante, a través de escrito de fojas 161; y se recibió la causa a prueba por el
término legal.
A fojas 170, a petición de la parte denunciante, se citó a don MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRÍA, en su calidad de representante legal de la parte denunciada, a absolver
posiciones en la audiencia fijada para tal efecto, la cual no se realizó debido a que no concurrió
el absolvente, según consta en certificación de fojas 172.
A fojas 180, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2/2021, de
fecha 08.07.202, por parte de la contribuyente denunciada.
A fojas 181, se citó a oír sentencia.
A fojas 183, se decretó medida para mejor resolver, disponiendo que la parte
denunciante debía agregar a los autos el documento que se indica.
A fojas 201, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas
183.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en
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el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que durante los
períodos revisados consignó en su Registro de compras y declaró en sus formularios 29
correspondientes a los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018, y, enero y marzo de 2019, 13 facturas falsas de los proveedores que se
detallan a continuación, generando un perjuicio fiscal ascendente a $41.171.275, asociado a
irregularidades constitutivas de un ilícito tributario, el que reajustado a junio de 2021, alcanza a
la suma de $44.687.772.-.
En relación con la descripción pormenorizada de las irregularidades denunciadas,
la denunciante presenta, en primer lugar, un detalle global de los montos asociados a cada
proveedor considerando los créditos consignados en el Registro de compras de la contribuyente
en revisión y luego un detalle de los documentos emitidos por cada proveedor.
I. Detalle global de los montos de IVA Crédito fiscal asociados a cada proveedor.
Nº RUT PROVEEDORES Cantidad de Monto IVA $
documentos
1 76.805.944-6 MAQUITAL SPA 6 $ 21.333.048
2 76.848.131-8 SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA 1 $ 2.066.250
3 76.811.145-6 SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA 3 $ 8.195.977
MONTAÑA SPA
4 76.489.178-3 MAQUINARIAS, CONSTRUCCION Y 1 $ 3.515.000
MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO
ANTONIO RAMIREZ E.I.R.L
5 76.613.248-0 SERVICIOS Y ASESORIAS SPA 2 $ 6.061.000
TOTALES 13 $ 41.171.275
II.- Detalle de la documentación emitida por cada proveedor.
1. Contribuyente: MAQUITAL SPA,
RUT N° 76.805.944-6
Representante legal: Juan Machuca Valenzuela RUT 11.894.135-7
Domicilio: 2 Sur 841 Oficina 32, Talca
Actividad: Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de carga por
carretera, obras menores en construcción.
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N° de Neto IVA Total ROLA A FOJAS
Fecha de emisión
factura $ $ $
31/05/2018 80 26.496.000.- 5.034.240.- 31.530.240.- 13
31/05/2018 81 26.136.000.- 4.965.840.- 31.101.840.- 14
30/06/2018 99 9.026.400.- 1.715.016.- 10.741.416.- 15
31/07/2018 108 8.140.800.- 1.546.752.- 9.687.552.- 16
31/07/2018 110 10.512.000.- 1.997.280.- 12.509.280.- 17
31/08/2018 121 31.968.000.- 6.073.920.- 38.041.920.- 18
TOTAL 112.279.200. 21.333.048. 133.612.248.-
Señala la denunciante que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran
declarados y utilizados en Formularios 29, Folios 6586908886, 6601112386, 6616092646 y
6634603966 de los períodos mayo, junio, julio y agosto de 2018 y que, según las visitas en
terreno efectuadas por funcionarios del S.I.I., el presunto emisor MAQUITAL SPA no se
encuentra ubicado en el domicilio que mantiene registrado ante el ente fiscalizador,
correspondiente a calle Dos Sur N° 841, oficina 32, de la ciudad de Talca, razón por la cual se
procedió a registrar una anotación negativa en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
SICT.
Agrega que, respecto de las facturas Nº 80, 81, 99, 108, 110 y 121, se rechaza el
crédito fiscal IVA respectivo, por encontrarse amparado en documentos calificados como falsos,
teniendo en consideración que no se encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las
operaciones que respaldan, según los siguientes antecedentes:
a) El domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina N° 32,
de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan concluir
que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de actividades,
toda vez que al corresponder a una oficina no posee la aptitud ni la capacidad para ello.
b) La empresa ni su representante legal tienen registrados vehículos a su
nombre, que les permitan ejecutar la actividad de transporte de carga por carretera.
c) El único accionista y representante legal de la empresa MAQUITAL SPA, es
Juan Machuca Valenzuela, RUT Nº 11.894.135-7, de profesión Contador General, quien no ha
probado tener maquinaria agrícola para prestar los servicios que requiere la actividad de
servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados.
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d) Según información registrada en el sistema computacional del Servicio de
Impuestos Internos, la supuesta proveedora no registra trabajadores contratados, así como
tampoco la contratación de profesionales independientes, ni servicios de terceros que le permita
desarrollar las actividades declaradas en la iniciación de actividades.
e) Desde mayo del año 2018 a noviembre del año 2019, período de notificación
de la revisión, la supuesta proveedora no registra adquisiciones de bienes ni contratación de
servicios, por lo que las ventas de madera que consignan las facturas con membrete de
MAQUITAL SPA, en poder de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de
Maderas E.I.R.L, no tienen respaldo material, al carecer de productos para vender y
equipamiento para prestar servicios.
f) Finalmente, se concluye que desde mayo a agosto del año 2018, MAQUITAL
SPA, declaró crédito fiscal IVA respaldado con facturas ideológicamente falsas de proveedores
que no existen en sus domicilios, ni registran las actividades que requieren las operaciones que
consignan las respectivas facturas, como tampoco poseen los productos transados, ya que sus
proveedores no tienen cómo justificar la existencia de los productos comercializados,
presentando en definitiva, declaraciones maliciosamente falsas, al consignar crédito fiscal
ficticio con el objeto de cubrir el débito fiscal declarado, según detalla en Acta de Denuncia de
autos, respecto de facturas con membrete de los supuestos proveedores Carlos German
Chandía Chandía, Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL y Sociedad de
Transportes y Maquinarias Transur SPA.
2. Contribuyente: SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA.
RUT N°: 76.848.131-8
Domicilio: Pasaje avenida Colín N° 1632, Santa Teresita de Colín, Maule.
Actividad: Ventas al por mayor de materiales de construcción y venta al por
menor de muebles.
Factura contabilizada por “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L" en el Registro del Libro de Compra y Ventas
correspondiente al período marzo del año 2019, que fue emitida por este proveedor:
N° FECHA VALOR NETO IVA TOTAL DETALLE ROLA A
FAC. FOJAS
33 31/03/2019 10.875.000.- 2.066.250.- 12.941.250.- Venta de materiales 41
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Detalles generales del proveedor.
- Según visitas en terreno efectuadas por funcionarios del S.I.I., plasmadas en
Informe N° 34 de 07.02.2020, se determinó que la empresa no funciona en el domicilio
declarado.
- Registra anotación negativa, de fecha 12.04.2019, por tratarse de un
contribuyente que presenta declaraciones de impuestos que contienen crédito fiscal IVA falso.
Factura N° 33: Se rechaza el crédito fiscal de esta factura por encontrarse
amparado en un documento calificado como falso, teniendo en consideración que no se
encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda, conforme a
los siguientes antecedentes:
a) En marzo de 2019, período de emisión de la factura referida, el presunto
emisor no registra compras de materiales que le permitiesen desarrollar las operaciones
consignadas en esta. Además, respalda su crédito fiscal mediante el registro y declaración de
facturas falsas con membrete de Luis Díaz Saldías, respecto de quien se verificó que no
disponía de productos para vender, por cuanto durante su ciclo de vida tributario emitió solo dos
facturas, precisamente a “Sociedad Comercial Cimajuna SPA”, por “materiales” y por “ventas y
servicios”, sin mediar compras de materiales ni la contratación de trabajadores o prestadores de
servicios que pudieran llevar a cabo los “servicios” prestados.
b) De acuerdo con el Registro de Compra y Ventas de la SOCIEDAD
COMERCIAL CIMAJUNA SPA, en marzo de 2019, esta registra crédito fiscal respaldado con
facturas ideológicamente falsas del contribuyente Luis Eduardo Diaz Saldías, RUT Nº
16.944.070-0 declarado en los respectivos formularios 29. Además, no es ubicado en el
domicilio declarado.
c) El contribuyente Luis Eduardo Díaz Saldías, registra anotación negativa de
fecha 11.04.2019, por presentar declaraciones de impuestos con crédito fiscal inexistente.
d) El Registro de Compra y Ventas de Luis Díaz Saldías, de marzo de 2019,
consigna crédito fiscal por el valor de $2.261, mientras que el formulario 29, Folio 6752643766
del referido período, registra crédito fiscal por $ 11.252.261, lo que permite concluir que es una
declaración de impuestos que contiene datos falsos.
e) Por último, en el acta de denuncia, se concluye que la empresa “MIGUEL
MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L”, registró en su
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contabilidad una factura ideológicamente falsa del proveedor SOCIEDAD COMERCIAL
CIMAJUNA SPA, y declaró en el correspondiente formulario 29, un exceso de crédito fiscal
amparado en el referido documento, disminuyendo con ello el impuesto a pagar a que se
encontraba obligado por concepto de IVA.
3. Contribuyente: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA.
RUT N°: 76.811.145-6
Domicilio: Potrero Grande Hijuela A 1, Curicó
Actividad: Cultivo de otros frutos y nueces, actividades de apoyo a la
agricultura, transporte de carga por carretera.
Facturas contabilizadas por “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L”, en el Registro del Libro de Compra y Ventas, de los
meses correspondientes a septiembre, octubre y diciembre del año 2018.
N° FECHA VALOR NETO IVA $ TOTAL $ DETALLE ROLA A
FAC. $ FOJAS
17 30/09/2018 2.824.068.- 536.573.- 3.360.641.- Arriendo maquinaria 51
18 30/10/2018 23.987.654.- 4.557.654.- 28.545.308.- Madera de pino 52
21 10/12/2018 16.325.000.- 3.101.750.- 19.426.750.- Arriendo maquinaria 53
TOTAL 43.136.722 8.195.977 51.332.699
La denunciante rechaza el crédito fiscal de estas facturas por estar amparado en
documentos calificados como falsos y no encontrarse acreditada la materialidad y efectividad de
las operaciones que estas respaldan, conforme a lo siguiente:
a) En los períodos de emisión de las facturas en referencia, el presunto emisor
“SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA”, no registra compras de madera
de pino ni ha acreditado tener maquinarias para el arriendo, que le permitiesen realizar las
operaciones comerciales detalladas en las facturas, destacándose, además, que respalda su
crédito fiscal mediante el registro y declaración de facturas falsas, que el Acta de Denuncia
detalla más adelante, con membrete de la empresa Servicios y Asesorías SPA, RUT
76.613.248-0, respecto de quien se verificó, que no disponía de productos para vender, por
cuanto no efectuó compras de materiales ni contrató trabajadores o prestadores de servicios
que pudieran llevar a cabo los “servicios” supuestamente prestados, siendo relevante señalar
que de esta situación da cuenta el Registro de Compras y Ventas respectivo, en el cual se
constata que no existen compras en los períodos de emisión de las facturas cuestionadas, de lo
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cual se concluye que presentó declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, con
crédito fiscal IVA inexistente.
b) En cuanto al referido proveedor, “Servicio y Asesorías SPA”, RUT Nº
76.613.248-0, con domicilio camino a San Clemente KM 8, Talca, la denunciante sostiene que:
b.1) Registra anotación negativa de fecha 11.01.2019, por presentar
declaraciones de impuestos que dan cuenta de crédito fiscal inexistente.
b.2) Según Informe N° 36, de 07.02.2020, del Grupo de Fiscalización de la
VII DR Talca, verificado el domicilio de la empresa, se determinó que la empresa no funciona en
dicho domicilio.
b.3) De la revisión efectuada al Registro de Compra Ventas de la empresa
“Servicios y Asesorías SPA”, correspondiente a octubre de 2018, se constató que aquel no
consigna crédito fiscal durante el referido período, no obstante, el formulario 29, Folio
6668593306, registra la declaración de crédito fiscal IVA por un valor de $ 43.756.332, de lo que
presume que el referido formulario 29, corresponde a una declaración que contiene datos
falsos, lo que en definitiva permitió a la empresa “Servicios y Asesorías SPA” utilizar un crédito
fiscal ficticio en contra de sus débitos fiscales declarados y, a su vez, a la empresa SOCIEDAD
AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, aprovechar un crédito fiscal indebido que
imputó a sus débitos fiscales por el monto de $ 4.085.000.-
b.4) En diciembre del año 2018 la empresa “Servicios y Asesorías SPA” no
presentó declaración de impuestos mensuales. Sin embargo, el Registro de Compra y Ventas
consigna un débito fiscal de $ 44.139.280.-, no registrando Crédito Fiscal IVA durante el
período, lo que permitió a la empresa SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA
SPA, aprovechar un crédito fiscal indebido que imputó a sus débitos fiscales por el monto de $
3.135.000.-.
c) Que, de acuerdo con información extraída de las bases de datos del S.I.I., la
“SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA” es una contribuyente que no
posee maquinarias para prestar servicios ni trabajadores o prestadores de servicios que
pudieran llevar a cabo los “servicios” prestados, razón por la cual es posible concluir que las
facturas emitidas por la Sociedad Servicios y Asesorías SA, son ideológicamente falsas.
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d) Finalmente, concluye de lo expuesto, que la empresa “MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L”, registró en su contabilidad
facturas ideológicamente falsas del proveedor SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA
MONTAÑA SPA, y declaró en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos un exceso de crédito fiscal, amparado en los referidos documentos,
disminuyendo con ello el impuesto a pagar a que se encontraba obligado por concepto de IVA.
4. Contribuyente: MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE
TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L.
RUT N° : 76.489.178-3
Domicilio : Pasaje 3 ½ sur B 2889 Las Brisas de San Miguel, Talca
Actividad : Preparación de terrenos, terminación y acabado de
edificios.
N° FECHA VALOR NETO IVA TOTAL DETALLE ROLA A
FAC. FOJAS
53 31/01/2019 18.500.000.- 3.515.000.- 22.015.000.- Movimiento de tierra 63
El monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en
Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio 6716712726 de enero del año
2019.
Detalles generales del proveedor:
i. Registra anotación negativa de fecha 25.04.2019, por no dar cumplimiento a
requerimiento del Servicio para fiscalización.
ii. Según Informe N° 35 de 07.02.2020, emitido por Fiscalizadores de la VII DR
Talca del S.I.I., verificado el domicilio de la empresa, se constató que la empresa no funciona en
dicho lugar.
Rechaza el crédito fiscal de la factura N° 53, por encontrarse amparado en un
documento calificado como falso, pues no está acreditada la materialidad y efectividad de las
operaciones que respalda, según los siguientes antecedentes:
a) En enero del año 2019, período de emisión de la factura en referencia, el
presunto emisor no acredita poseer maquinarias que le permitan ejecutar el trabajo de
movimiento de tierras detallado en la factura cuestionada, respaldando además su crédito fiscal
mediante el registro y declaración de una factura falsa, que detalla más adelante, con membrete
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de la empresa “Constructora Patricio Atria Ardiles SPA”, RUT Nº 76.238.689-5, respecto de
quien se verificó:
a.1) Que no ha acreditado poseer maquinarias para el arriendo, ni efectuó
compras de materiales y combustible, ni tuvo trabajadores o prestadores de servicios que
pudieran llevar a cabo los “servicios” prestados. Del Registro de Compras y Ventas respectivo,
consta que no existen compras en los períodos de emisión de las facturas cuestionadas, de lo
cual se concluye que presentó declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, con
crédito fiscal IVA inexistente.
a.2) Según Informe N°119 del 27.07.2020, verificado el domicilio de esta
empresa, se determinó que se trata de una casa habitación y que la empresa no funciona en
dicho domicilio.
a.3) Registra anotación negativa preventiva de fecha 29.03.2019, debido a
la presentación de declaraciones de impuestos que dan cuenta de crédito fiscal IVA inexistente;
y, además, anotación negativa de fecha 11.04.2019, por no ser ubicado en procedimiento de
verificación de facturas emitidas.
a.4) En enero de 2019, no consigna crédito fiscal, sin perjuicio que el
Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, folio 6704524266,
contiene registro de Crédito Fiscal IVA inexistente por un monto de $6.658.634.-, lo que permite
presumir que es una declaración que contiene datos falsos, que permitieron a la empresa
Constructora Patricio Atria Ardiles SPA utilizar un crédito fiscal ficticio en contra de sus débitos
fiscales declarados y, a la vez, a la empresa MAQUINARIAS, CONSTRUCCION Y
MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CARREÑO E.I.R.L., aprovechar un
crédito fiscal indebido que imputó a sus débitos fiscales por el monto de $ 6.067.840.-.
b) De lo anterior se concluye que la factura emitida por MAQUINARIAS,
CONSTRUCCION Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CARREÑO
E.I.R.L a la empresa “Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada”, constituye un documento ideológicamente falso, al
tratarse de transacciones ficticias por cuanto la señalada empresa no posee maquinarias para
prestar los servicios detallados en la factura impugnada, y, como se explica más adelante,
cubre sus débitos fiscales con créditos fiscales que provienen de facturas que consignan
operaciones ficticias.
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Timbre Electrónico
c) Por último, conforme a lo expuesto, se infiere que la empresa “MIGUEL
MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L”, registró en su
contabilidad una factura ideológicamente falsa del proveedor MAQUINARIAS,
CONSTRUCCION Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CARREÑO
E.I.R.L, y declaró en el Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, respectivo, un exceso de crédito fiscal, amparado en la factura detallada,
disminuyendo con ello el impuesto a pagar a que se encontraba obligado por concepto de IVA.
5. Contribuyente: SERVICIOS Y ASESORIAS SPA
RUT N° : 76.613.248-0
Domicilio : Camino san Clemente km. 8, Talca
Actividad : Arriendo de maquinaria, movimiento de tierra, contrato en
obras menores, estructura metálica
N° FECHA VALOR NETO IVA $ TOTAL $ DETALLE ROLA A
FAC. $ FOJAS
61 31/10/2018 15.150.000.- 2.878.500.- 18.028.500.- Instalación y montaje 72
galpón
75 30/11/2018 16.750.000.- 3.182.500.- 19.932.500.- Fabricación e 73
instalación de equipos
TOTAL 31.900.000 6.061.000 37.961.000
Señala que se rechaza el crédito fiscal de estas facturas por encontrarse
amparado en documentos calificados como falsos, teniendo en consideración que no se
encuentra acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan, conforme
a los siguientes antecedentes:
a) El contribuyente “Servicios y Asesorías SPA” registra anotación negativa
preventivo de fecha 11.01.2019, por tratarse de un contribuyente que presenta declaraciones de
impuestos que contienen crédito fiscal inexistente.
b) Según Informe N° 36 del 07.02.2020, verificado el domicilio de la empresa, se
determinó que la empresa no funciona en dicho domicilio.
c) El presunto emisor “Servicios y Asesorías SPA” no acreditó poseer maquinaria
para prestar los servicios detallados en los documentos cuestionados, ni tampoco trabajadores
o prestadores de servicios que pudieran realizar los “servicios” prestados, razón que permite
presumir fundadamente que las facturas emitidas por la Sociedad Servicios y Asesorías SPA,
son ideológicamente falsas, ya que dan cuenta de transacciones ficticias.
13
Timbre Electrónico
d) De la revisión efectuada al Registro de Compra y Ventas de la empresa
Servicios y Asesorías SPA, correspondiente a octubre de 2018, se constató que aquel no
consigna crédito fiscal. No obstante, el formulario 29, Folio 6668593306, registra la declaración
de crédito fiscal IVA por un valor de $ 43.756.332.- de lo cual se presume que el referido
formulario 29, corresponde a una declaración impuestos que contiene datos falsos, lo que en
definitiva permitió a la empresa Servicios y Asesorías SPA utilizar un crédito fiscal ficticio en
contra de sus débitos fiscales declarados y, a su vez, a la empresa Miguel Marcelo Puppo
Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, aprovechar un crédito fiscal indebido que imputó a
sus débitos fiscales por el monto de $ 2.878.500.-.
e) En relación con el período de noviembre 2018, se constató que la empresa
Servicios y Asesorías SPA no presentó declaración de impuestos mensuales, no obstante que
el Registro de Compra y Ventas del período consigna un débito fiscal de $ 15.871.270, y no
registrando Crédito Fiscal IVA durante el período. Lo anterior le permitió a la empresa Miguel
Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, aprovechar un crédito fiscal indebido
que imputó a sus débitos fiscales por el monto de $ 3.182.500.-.
f) Finalmente, se infiere que la empresa “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L”, registró en su contabilidad facturas ideológicamente
falsas del proveedor SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, y declaró en el Formulario 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, respectivo, un exceso de crédito fiscal,
amparado en las facturas detalladas, disminuyendo con ello el impuesto a pagar a que se
encontraba obligado por concepto de IVA.
III.- Conclusiones de la denunciante.
De la revisión y análisis de los antecedentes reunidos y de la documentación
contable y tributaria de “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE
MADERAS E.I.R.L”, es posible concluir que durante los periodos de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero y marzo de 2019 incurrió en
irregularidades tributarias, al aumentar indebidamente los montos de IVA crédito fiscal a que
legalmente tenía derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de facturas falsas en su
Registro de Compras y declarados en sus formularios 29. Estas facturas dan cuenta de
operaciones de venta de materiales, arriendo de maquinarias, instalación y montaje de
galpones, fabricación e instalación de equipos, cuya efectividad y materialidad no se ha podido
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Timbre Electrónico
acreditar. Dichas maniobras le permitieron disminuir la carga tributaria que debía soportar, por
concepto del Impuesto al Valor Agregado, con el consiguiente perjuicio fiscal.
En virtud de lo anterior, sostiene que el perjuicio fiscal por el uso de facturas
falsas por parte de “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS
E.I.R.L”, RUT N°76.228.349-2, asciende a $41.171.275, respecto del Impuesto al Valor
Agregado que, actualizado a junio de 2021, corresponde a $44.687.772.
IV.- Tipificación de las conductas descritas.
En el acta de denuncia se sostiene que la contribuyente MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L., cometió reiteradamente la figura
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, aplicándose
además las circunstancias agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso
segundo del artículo 111 y artículo 112 del Código Tributario.
V.- Perjuicio fiscal.
El perjuicio fiscal total estimado, considerando el crédito fiscal impugnado por las
13 facturas falsas, emitidas por los proveedores antes individualizados, es el que detalla a
continuación:
CREDITO FISCAL CREDITO TOTAL
PERÍODO DECLARADO FISCAL PORCENTAJE REAJUSTE REAJUSTADO
IMPUGNADO Al 30/04/2021
MAYO 2018 11.585.422.- 10.000.080.- 85.3% 1,095 10.950.088.-
JUNIO 2018 3.905.107.- 1.715.016.- 43,9% 1,091 1.871.082.-
JULIO 2018 10.423.579.- 3.544.032.- 34,0% 1,090 3.862.995.-
AGOSTO 2018 7.996.673.- 6.073.920.- 76,0% 1,087 6.602.351.-
SEPTIEMBRE 2018 1.462.994.- 536.573.- 36.7% 1,085 582.182.-
OCTUBRE 2018 9.353.981.- 7.436.154.- 79,5% 1,081 8.038.482.-
NOVIEMBRE 2018 9.431.103.- 3.182.500.- 33,7% 1,077 3.427.553.-
DICIEMBRE 2018 3.474.384.- 3.101.750.- 89,3% 1,077 3.340.585.-
ENERO 2019 10.643.186.- 3.515.000.- 33,0% 1,078 3.789.170.-
MARZO 2019 3.205.490.- 2.066.250.- 64,5% 1,076 2.223.285.-
TOTAL 71.481.919.- 41.171.275.- 44.687.772.-
Al respecto, se consigna que las maniobras llevadas a cabo provocaron un
perjuicio fiscal total, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de $41.171.275, actualizado
a junio de 2021, que alcanza a la suma de $44.687.772.-
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Timbre Electrónico
En cuanto al perjuicio por concepto de Impuesto a la Renta, se indica que no se
pudo determinar por cuanto el contribuyente no presentó la contabilidad, por lo que el S.I.I.
procedió a tasar la Renta Mínima Imponible del Año Tributario 2019, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 60 del Código Tributario, en relación con el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
VI.- Estado del cobro de los impuestos.
Al respecto, en el acta se indica que la denunciada no ha rectificado las
declaraciones de impuestos correspondientes de forma voluntaria, por lo que el caso será
tratado como auditoria emergente y se procederá a citar las partidas y efectuar las liquidaciones
correspondientes en caso de que la contribuyente no dé cumplimiento o no rectifique dentro de
la auditoría realizada.
VII.- Prescripción.
Se indica que, tratándose del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4
inciso 2° del Código Tributario, la acción penal se encuentra vigente para todas las
irregularidades detectadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 del Código
Tributario, 21 y 94 del Código Penal, comenzado a prescribir en mayo de 2028.
Aclara que la acción sancionatoria se encuentra vigente en los términos del
artículo 200, inciso final, del Código Tributario y Circular Nº 63 de 2006, respecto de las
maniobras cometidas en los períodos tributarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2018, y, enero y marzo de 2019, por concepto de Impuesto
al Valor Agregado.
VIII.- Culpabilidad y participación.
En el acta se consigna que el responsable de la infracción al artículo 97 N°4,
inciso segundo, del Código Tributario es la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO
ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L, RUT N° 76.228.349-2, representada
legalmente por MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA, RUT N° 6.675.777-3, por lo que le cabe
participación a título de autor, en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, de la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, tomando participación en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en
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Timbre Electrónico
relación con el artículo 99 del Código Tributario, que prescribe que las sanciones corporales y
los apremios, en su caso, se aplicaran a quien debió cumplir con la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos y a
los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.
IX.- Dolo.
En cuanto al dolo, se consigna que se desprende de la variedad de las
irregularidades detectadas, su permanencia y reiteración en el tiempo; el porcentaje de crédito
fiscal observado en el período fiscalizado, que asciende a un 57,6 % del IVA crédito fiscal total
del período; y el número de facturas (13) recibidas de 5 contribuyentes distintos, lo que da
cuenta inequívoca de que la denunciada, ha actuado inobjetablemente de manera dolosa, con
una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, mediante las siguientes
maniobras:
1) Simular operaciones comerciales inexistentes (compras materiales, fletes y
mano de obra).
2) Registrar facturas falsas en la contabilidad.
3) Declarar créditos fiscales inexistentes en Formulario 29.
4) Aumentar indebidamente su crédito fiscal.
5) Reducir la carga impositiva correspondiente.
Finalmente, agrega que, con fecha 09.04.2019, de conformidad a los artículos 34
y 60 del Código Tributario, en oficinas del S.I.I., se tomó declaración jurada a MIGUEL PUPPO
ALEGRIA, representante legal de MIGUEL MARCELO PUPPO IMPREGNADORA DE
MADERAS E.I.R.L, quien manifestó ser el administrador de la empresa y estar a cargo de las
compras y ventas de la misma, así como de dar el visto bueno a los pagos de los proveedores,
los que se efectúan en efectivo, otros con cheques y algunos intercambiando mercaderías;
que su contador es don Juan Machuca Valenzuela, RUT 11.894.135- 7, con oficina en calle 2
Sur 1 y 2 Oriente, manifestando desconocer que el Sr. Machuca Valenzuela es el representante
legal de MAQUITAL SPA. Agregando que no ha efectuado operaciones comerciales con
Machuca y que los pagos a la empresa se efectuaban con cheques que él mismo le entregaba
a este último, en su calidad de contador, quien a su vez pagaba a quienes le entregaban
maderas a nombre de la empresa MAQUITAL SPA.
Concluye que dichos elementos, sumado a que Maquital SPA no posee
elementos para desarrollar las actividades declaradas de Transportista de Carga y Contratista
en servicios mecanizados y no mecanizados, y que su domicilio es el mismo del contador Juan
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Timbre Electrónico
Machuca V., quien además, fue en reiteradas ocasiones mandatario de “Constructora Manuel
Luciano Catalán Reyes E.I.R.L”, apreciados en su conjunto permiten presumir que las referidas
operaciones comerciales con MAQUITAL SPA, no se habrían realizado efectivamente, como el
Sr. Puppo Alegría pretende hacer creer al S.I.I..
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de fecha 15.09.2022, que rola a
fojas 180, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°
2, de fecha 08.07.2021, que rola a fojas 1 y siguientes.
TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se determinó por el Tribunal
que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $44.687.772.-, incluido el
reajuste legal correspondiente; lo que equivale a 856,73 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, del acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos imputa a la contribuyente denunciada la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer la denunciada, en su
calidad de contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con las
cantidades que debía pagar.
QUINTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res.
N° 3, de fecha 19.07.2021, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 25, Notificación N° 58-2021, folio 1683854, de fecha 14.07.2021.
2) A fojas 26, Decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20.5.2021,
mediante la cual decide la interposición de Acta de Denuncia en contra de MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, 76.228.349-2.
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Timbre Electrónico
SEXTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 144 y siguientes, la
denunciante acompañó, como sustento al Acta de Denuncia de autos, los siguientes
documentos:
1) A fojas 38 a 40, Cartilla SICT de la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L, RUT: 76.228.349-2.
2) A fojas 41 a 42, Fotocopia de Notificación N° 122, Folio 483799, de fecha 29.11.2019.
3) A fojas 43 a 46, Declaración jurada de fecha 09.04.2019, de MIGUEL PUPPO ALEGRIA,
RUT: 6.675.777-3.
4) A fojas 47 a 49, Cartilla SICT de contribuyente MAQUITAL SPA, RUT: 76.805.944-6.
5) A fojas 50, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 80, de fecha 31.05.2018, con membrete de
Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
6) A fojas 51, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 81, de fecha 31.05.2018, con membrete de
Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
7) A fojas 52, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 99, de fecha 30.06.2018, con membrete
Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
8) A fojas 53, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 110, de fecha 31.07.2018, con membrete de
Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
9) A fojas 54, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 108, de fecha 31.07.2018, con membrete de
Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
10) A fojas 55, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 121, de fecha 31.08.2018, con membrete
de Maquital SPA, RUT 76.805.944-6.
11) A fojas 56 a 58, Cartilla SICT del contribuyente Carlos Germán Chandía Chandía, RUT
16.294.129.
12) A fojas 59, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 3, de fecha 31.05.2018, con membrete de
Carlos Germán Chandía Chandía, RUT 16.294.129-1.
13) A fojas 60, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 7, de fecha 30.06.2018, con membrete de
Carlos Germán Chandía Chandía, RUT 16.294.129-1.
14) A fojas 61, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 8, de fecha 30.06.2018, con membrete de
Carlos Germán Chandía Chandía, RUT: 16.294.129-1.
15) A fojas 62 a 64, Cartilla SICT de contribuyente CONSTRUCTORA MANUEL LUCIANO
CATALAN REYES E.I.R.L, RUT 76.612.664-2.
16) A fojas 65, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 37, de fecha 31.05.2018, con membrete de
CONSTRUCTORA MANUEL LUCIANO CATALAN REYES E.I.R.L, RUT 76.612.664-2.
17) A fojas 66, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 49, de fecha 30.06.2018, con membrete de
CONSTRUCTORA MANUEL LUCIANO CATALAN REYES E.I.R.L, RUT 76.612.664-2.
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18) A fojas 67, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 69, de fecha 31.07.2018, con membrete de
CONSTRUCTORA MANUEL LUCIANO CATALAN REYES E.I.R.L, RUT 76.612.664-2.
19) A fojas 68, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 96, de fecha 31.08.2018, con membrete de
CONSTRUCTORA MANUEL LUCIANO CATALAN REYES E.I.R.L, RUT 76.612.664-2.
20) A fojas 69, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 121, de fecha
27.07.2020.
21) A fojas 70 a 72, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y
MAQUINARIAS TRANSUR SPA, RUT 76.846.829-K.
22) A fojas 73, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 25, de fecha 30.04.2018, con membrete de
SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS TRANSUR SPA, RUT 76.846.829-K.
23) A fojas 74., Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 38, de fecha 31.05.2018, con membrete
SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS TRANSUR SPA, RUT 76.846.829-K.
24) A fojas 75, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 58, de fecha 31.07.2018, con membrete de
SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS TRANSUR SPA, RUT 76.846.829-K.
25) A fojas 76, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 120, de fecha
27.07.2020.
26) A fojas 77 a 79, Cartilla SICT de contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA,
RUT 76.848.131-8.
27) A fojas 80, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 33, de fecha 31.03.2019, con membrete de
SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT 76.848.131-8.
28) A fojas 81, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 34, de fecha
07.02.2020.
29) A fojas 82 a 84, Cartilla SICT de contribuyente LUIS EDUARDO DÍAZ SALDÍAS, RUT
16.944.070-0.
30) A fojas 85, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 2, de fecha 31.03.2019, con membrete de
LUIS EDUARDO DIAZ SALDIAS, RUT 16.944.070-0.
31) A fojas 86, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 3, de fecha 31.03.2019, con membrete de
LUIS EDUARDO DIAZ SALDIAS, RUT 16.944.070-0.
32) A fojas 87, Copia Formulario 29, folio 6752643766, período marzo 2019 del contribuyente
LUIS EDUARDO DIAZ SALDIAS, RUT 16.944.070-0.
33) A fojas 88 a 90, Cartilla SICT de la contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL
LA MONTAÑA SPA, RUT 76.811.145-6.
34) A fojas 91, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 17 de fecha 30.09.2018, con membrete de
SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT 76.811.145-6.
35) A fojas 92, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 18, de fecha 30.10.2018, con membrete
SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT. 76.811.145-6.
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36) A fojas 93, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 21, de fecha 10.12.2018, con membrete de
SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT 76.811.145-6.
37) A fojas 94 a 96, Cartilla SICT de contribuyente SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT
76.613.248-0.
38) A fojas 97, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 62, de fecha 31.10.2018, con membrete de
SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT 76.613.248-0.
39) A fojas 98, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 95, de fecha 31.12.2018, con membrete de
SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT 76.613.248-0.
40) A fojas 99, Copia Formulario 29, folio 6668593306, período octubre de 2018, del
contribuyente SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT 76.613.248-0.
41) A fojas 100, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 36, de fecha
07.02.2020.
42) A fojas 101 a 103, Cartilla SICT del contribuyente MAQUINARIAS, CONSTRUCCION Y
MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CARREÑO E.I.R.L, RUT
76.489.178-3.
43) A fojas 104, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 35, de fecha
07.02.2020.
44) A fojas 105 a 107, Cartilla SICT de contribuyente CONSTRUCTORA PATRICIO ATRIA
ARDILES Spa, RUT 76.238.689-5.
45) A fojas 108, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 102, de fecha 30.01.2019, con membrete
de CONSTRUCTORA PATRICIO ATRIA ARDILES Spa, RUT 76.238.689- 5.
46) A fojas 109, Copia de Anexo N° 2, Informe de Verificación de documentos N° 119, de fecha
27.07.2020.
47) A fojas 110, Copia Formulario 29, folio 6704524266, del período enero de 2019, del
contribuyente MAQUINARIAS, CONSTRUCCION Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO
ANTONIO RAMIREZ CARREÑO E.I.R.L, RUT 76.489.178-3.
48) A fojas 111 a 113, Cartilla SICT del contribuyente SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT
76.613.248-0.
49) A fojas 114, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 61, de fecha 31.10.2018, con membrete
de SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT 76.613.248-0.
50) A fojas 115, Copia S.I.I. de Factura Electrónica N° 75, de fecha 30.11.2018, con membrete
de SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT 76.613.248-0.
51) A fojas 116 a 126, Copia de Formularios 29, folios 6586908886, período mayo de 2018;
6601112386, período junio de 2018; 6616092646, período julio de 2018; 6634603966, período
agosto de 2018; 6650458866, período septiembre de 2018; 6665162906, período octubre
de 2018; 6683026906, período noviembre de 2018; 6701470876, período diciembre de
2018; 6716712726, período enero de 2019; 6734554976, período febrero de 2019;
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Timbre Electrónico
6752376406, período marzo de 2019; del contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA
IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L, RUT 76.228.349-2.
52) A fojas 127 y siguientes, Copia de Formularios 29, folios 6604897406, período mayo de
2018; 6604897656, período junio de 2018; 6706353506, período julio de 2018; y folio
6706350266, período agosto de 2018, del contribuyente MAQUITAL SPA, RUT 76.805.944-6.
53) A fojas 131, Copia Formulario 29, folios 6589688916, período mayo de 2018, del
contribuyente CARLOS GERMAN CHANDIA CHANDIA, RUT 16.294.129-1.
54) A fojas 132 a 135, Copias Formularios 29 folio 6588996286 mayo-2018; folio 6605420056
junio-2018; folio 6620441286 julio-2018; folio 6636087716 agosto-2018, de Constructora
Manuel Luciano Catalan Reyes E.I.R.L. RUT: 76.612.664-2.
55) A fojas 136 a 139, Copia Formularios 29, folios 6572266536, período marzo de 2018;
6588835406, período abril de 2018; 6604092606, período mayo de 2018; y, 6604093776,
período junio de 2018, del contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS
TRANSUR SPA., RUT 76.846.829- K.
56) A fojas 140, Copia de Formulario 29, folio 6750553186, período marzo de 2019 del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT: 76.848.131-8.
57) A fojas 141 a 143, Copia Formularios 29, folios 6649937206, período septiembre de 2018;
6667102616, período octubre de 2018; y, 6701487496, período diciembre de 2018, del
contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT:76.811.145-6.
SÉPTIMO: Que, por último, mediante escrito de fojas 199, la denunciante
acompañó los siguientes documentos de la contribuyente denunciada, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver ordenada a fojas 183:
1) A fojas 185 y siguientes, Registro de Compras de la parte denunciada; y
2) A fojas 195 y siguientes, Registro de Ventas.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fecha 13.05.2022, que rola a fojas 163 y siguiente, se recibió la causa a
prueba, señalando los puntos sobre los cuales debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la denunciante no acompañó
pruebas.
DÉCIMO: Que, mediante escrito de fojas 151 a 152 vuelta, la denunciante
acompañó, en formato papel, los documentos que allí señala, respecto de los cuales, atendido
su volumen, se decretó su custodia bajo el N° T-1-2021.
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Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, a través de escrito de fojas 161 y siguientes, la denunciante
acompañó, los documentos que rolan desde fojas 155 a 160.
DUODÉCIMO: Que el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva
la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente y atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
1) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos
imputados en el acta de denuncia; y
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Timbre Electrónico
2) Si la contribuyente denunciada, utilizando facturas falsas provenientes de
proveedores que presentan irregularidades tributarias y respecto de los períodos tributarios
enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada, en los períodos de mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero y marzo de 2019,
incorporó en el Registro del Libro de Compra y Ventas y declaró en los respectivos Formularios
29, Crédito Fiscal IVA proveniente de un total de 13 facturas con membretes de los siguientes
contribuyentes: MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6; SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA
SPA, RUT N° 76.848.131-8; SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT
N° 76.811.145-6; MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO
ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L, RUT N° 76.489.178-3; y de SERVICIOS Y
ASESORÍAS SPA, RUT N° 76.613.248-0, las que adolecerían de falsedad por las razones que
en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó los antecedentes descritos en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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Timbre Electrónico
A) PROVEEDOR: MAQUITAL SPA.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a
las facturas Nos. 80 y 81, por un monto total de $31.530.240 y $ 31.101.840, respectivamente,
ambas de fecha 31.05.2018; factura N° 99, por un monto total de $10.741.416, de fecha
30.06.2018; facturas Nos. 108 y 110, por un monto total de $9.687.552 y $12.509.280,
respectivamente, ambas de fecha 31.07.2018; y factura N° 121, por un monto total de
$38.041.920, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente
MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, debe indicarse que luego de analizados los diversos
antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que tales facturas son ideológicamente
falsas.
Lo anterior se desprende del análisis de los antecedentes aportados por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial de lo informado en cuanto a que:
(1) El domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina N° 32,
de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan concluir
que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de actividades,
esto es, Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de carga por carretera,
obras menores en construcción, toda vez que al corresponder a una oficina no posee la aptitud
ni la capacidad para ello, según se desprende de la cartilla SICT de la referida contribuyente
Maquital SPA, que rola a fojas 47 y ss, y del contenido de la declaración jurada de fecha
09.04.2019, que rola a fojas 43 y siguientes, prestada por don Miguel Puppo Alegría, ante el
S.I.I., en representación de la denunciada.
(2) Según consta en los Formularios 29, de la aparente proveedora Maquital
SPA, que rolan a fojas 127 y siguientes de autos, esta no registra gasto alguno por servicios de
terceros, contratación de profesionales independientes, ni gastos o costos por concepto de
vehículos de transporte, servicios de transporte, o cualquier otro costo, gasto o insumo que le
permitieran desarrollar efectivamente no sólo las actividades declaradas en su declaración de
inicio de actividades, sino que tampoco reflejan gasto alguno que permita sustentar
mínimamente incluso, la existencia de actividades ineludibles para la realización de las
supuestas ventas de madera que habría efectuado a la denunciada en ese período. Por el
contrario, del análisis conjunto de los citados Formularios 29 y, además, de las facturas que
rolan a fojas 59 y ss., 65 y ss. y 73 y ss., a nombre de los supuestos proveedores de Maquital
SPA, Carlos Germán Chandía Chandía, RUT 16.294.129-1; Constructora Manuel Luciano
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Timbre Electrónico
Catalán Reyes E.I.R.L., RUT 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur
SPA, RUT 76.846.829-K, se colige que las únicas compras efectuadas por Maquital SPA en
esos períodos, corresponden exclusivamente a tales operaciones, no registrándose ningún otro
tipo de adquisición. Lo antes expuesto, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, no
puede sino conducir a concluir la imposibilidad fáctica de la veracidad de las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas emitidas a nombre de Maquital SPA, toda vez que no
es posible concebir que una empresa que supuestamente comercia con especies físicas de
gran volumen, como son miles de pulgadas y cientos de metros cúbicos de madera, lo que
requiere necesariamente de gastos en transporte, almacenaje, pago de servicios de todo tipo,
de suministro y de terceros, etc., no incurra gasto alguno por tales conceptos, sino que tan sólo
registre compras a tres únicos proveedores, que precisamente corresponden a quienes le
habrían provisto la madera necesaria, que posteriormente habría vendido a la denunciada, la
cual por lo demás resulta insuficiente, tal como se determina más adelante.
(3) Efectivamente, del examen del mérito de autos, específicamente, de las
Facturas impugnadas Nos. 80, 81, 99, 108, 110 y 121, que rolan a fojas 50 y ss., se constata
que, desde mayo a agosto de 2018, la contribuyente denunciada registra compras por 17.661
pulgadas y 480,1 metros cúbicos, de madera de pino, a Maquital SPA. Sin embargo, el único
proveedor de madera de Maquital SPA en ese período, don Carlos Germán Chandía Chandía,
RUT 16.294.129-1, según consta en el Registro de Compras y Ventas de la denunciada, que
rola a fojas 185 y ss., y en las Facturas Nos. 3, de 31.05.2018; 7 y 8, ambas de 30.06.2018, de
dicho aparente proveedor, que rolan a fojas 59 y ss., sólo le habría vendido un total de 1.181
pulgadas y 225 metros de madera, de lo que se infiere una diferencia sustantiva de 16.480
pulgadas y 255,1 metros cúbicos respectivamente.
(4) El único accionista y representante legal de la empresa MAQUITAL SPA, es
don Juan Machuca Valenzuela, RUT Nº 11.894.135-7, de profesión contador general, respecto
del cual no hay antecedentes que permitan tener por acreditado la tenencia de maquinaria
agrícola para prestar los servicios que requiere la actividad de servicios agrícolas mecanizados
y no mecanizados, según se desprende de la cartilla SICT que rola a fojas 47 y ss., y de la
declaración jurada de fecha 09.04.2019, que rola a fojas 43 y siguientes, prestada por don
Miguel Puppo Alegría, ante el S.I.I., en representación de la denunciada.
(5) Que, a su vez, durante el período correspondiente a los meses de mayo a
agosto del año 2018, el aparente proveedor MAQUITAL SPA, habría declarado crédito fiscal
IVA respaldado con facturas ideológicamente falsas de proveedores que no existen en sus
domicilios, ni registran las actividades que requieren las operaciones que consignan las
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Timbre Electrónico
respectivas facturas, como tampoco poseen los productos transados, ya que sus proveedores
no tienen cómo justificar la existencia de los productos comercializados.
Efectivamente, de la cartilla SICT que rola a fojas 47 y siguientes, da cuenta que
la supuesta proveedora inició actividades con fecha 24.11.2017, con un capital enterado de
$5.000.000, lo que analizado en conjunto con los Formularios 29, que rola a fojas 127 y
siguientes, se observa que pocos meses después de su inicio de actividades, emitió los
documentos tributarios cuestionados por un monto bruto de $133.612.248, lo que conforme a
las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente
emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar
operaciones por esos montos.
(6) Que, además, de los antecedentes de autos, especialmente, de la Cartilla
SICT que rola fojas 47 y ss., y de la declaración jurada que rola a fojas 43 y ss., consta que el
único accionista de MAQUITAL SPA, don Juan Machuca Valenzuela es a su vez el contador de
la contribuyente denunciada en autos, y su correo electrónico figura como contacto ante el
Servicio de Impuestos Internos, de los proveedores de Maquital SPA, Carlos Chandía Chandía,
y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, según consta en las cartillas SICT de
dichos contribuyentes, que rolan a fojas 56 y siguientes y a fojas 70 y siguientes.
(7) Que, en relación con lo expuesto precedentemente, en declaración jurada de
fecha 09.04.2019, que rola a fojas 43 y siguientes, prestada por don MIGUEL PUPPO
ALEGRIA, RUT: 6.675.777-3, ante el S.I.I., en virtud de los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, en calidad de representante de la contribuyente denunciada, admite que es el
administrador de la empresa; que efectúa las compras y ventas él mismo; que paga a sus
proveedores en efectivo, a otros con cheques y a algunos intercambiando las mercaderías,
pero no aporta detalle ni prueba alguna al respecto; agregando que cuando paga con cheque,
lo hace a través de una cuenta corriente a nombre de la empresa y que debería estar
contabilizada, que los cheques los emite la secretaria y que no sabe si los emite nominativos; si
bien reconoce la realización de compras a la empresa Maquital SPA, sostiene que no recuerda
el lugar de las operaciones y que trataba con un vendedor, cuyo nombre no recuerda, porque le
dejaban las mercaderías en la empresa y no sabe de donde las traían; añade que no sabía que
su propio contador, don Juan Machuca Valenzuela es el único accionista y representante legal
de la empresa Maquital SPA, y que nunca ha tenido relaciones comerciales con dicha persona;
no obstante lo anterior, dice que pagaron a dicho proveedor con cheques nominativos, los
cuales no aporta, y que se los entregaba a su contador para que éste a su vez se los entregara
a las personas que le llevaban las maderas.
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Timbre Electrónico
(8) Que, a lo anterior, se agrega que a su vez, los supuestos proveedores de
Maquital SPA, esto es don Carlos Germán Chandía Chandía, RUT 16.294.129-1; Constructora
Manuel Luciano Catalán Reyes E.I.R.L., RUT 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y
Maquinarias Transur SPA, RUT 76.846.829-K, presentan irregularidades tributarias y fácticas,
tales como la ausencia de actividades y recursos que requieren las operaciones que consignan
las respectivas facturas, y la inexistencia de los productos supuestamente transados, que
hacen imposible dar por establecida la efectividad material de las operaciones comerciales
registradas en las facturas impugnadas, todo lo cual consta en las cartillas SICT, facturas e
Informes de Verificación de documentos respectivos, que rolan desde fojas 56 a 79, y de los
Formularios 29 pertinentes, que rolan desde fojas 131 a 138 de autos.
VIGÉSIMO: Que, examinadas detenidamente todos las piezas procesales y
documentos que conforman el mérito de autos, se constata que no existe antecedente alguno
que pudiere constituir a lo menos un indicio de la efectiva existencia de las operaciones que
dan cuenta las indicadas facturas impugnadas. En efecto, la contribuyente denunciada,
estando debidamente emplazada, no ha comparecido a esta instancia jurisdiccional ni mucho
menos ha aportado algún elemento que permita sustentar razonablemente la efectividad de las
referidas operaciones comerciales, tales como guías de despacho, antecedentes serios y
precisos que den cuenta del pago, como cheques, comprobantes de transferencias electrónicas
o de pago en efectivo, registros de contabilización de cuentas bancarias, contratos de
compraventa de mercaderías, testigos y/o pagos relativos al transporte y recepción de la
madera, inventarios de existencias, u otros que permitan sustentar la efectividad de las
operaciones. Por el contrario, no es posible soslayar, que, del análisis racional y lógico del
conjunto de antecedentes allegados por la parte denunciante, se infiere la imposibilidad
material de la efectividad de las operaciones, atendido que de los datos y circunstancias que
conforman el mérito de autos, se desprende la ausencia total de condiciones materiales
básicas del supuesto proveedor Maquital SPA y de sus respectivos aparentes proveedores,
para establecer la credibilidad acerca de la existencia de las cuestionadas transacciones
comerciales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, a la luz
de las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de
experiencia, y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, este sentenciador
concluye, que el conjunto de los antecedentes precedentemente examinados es suficiente para
tener por acreditado que la denunciada no efectuó las operaciones de compra consignadas en
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Timbre Electrónico
las facturas cuestionadas que tienen el membrete del proveedor MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6, de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que
las facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
B) PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa
a la factura N° 33, de fecha 31.03.2019, por un monto total de 12.941.250.-, que tiene el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-
8, cabe señalar que, luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que tal factura es ideológicamente falsa, toda vez que del análisis de los
antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante, se desprende que en marzo de
2019, período de emisión de la factura referida, el presunto emisor no registra compras de
materiales que le permitiesen desarrollar las operaciones consignadas en esta. Asimismo,
consta en autos que únicamente respalda su crédito fiscal mediante la declaración de facturas
con membrete de Luis Eduardo Diaz Saldías, RUT Nº 16.944.070-0, según se consigna en las
facturas que rolan a fojas 85 y 86, respecto de quien se verificó que no disponía de productos
para vender, por cuanto durante su ciclo de vida tributario emitió solo dos facturas,
precisamente a “Sociedad Comercial Cimajuna SPA”, como consta en Formulario 29 que rola a
fojas 87, por materiales y ventas y servicios, sin que registre a su vez compras de materiales ni
la contratación de trabajadores o prestadores de servicios que pudieran llevar a cabo los
servicios prestados. Al respecto, el referido contribuyente Luis Eduardo Díaz, registra anotación
negativa de fecha 11.04.2019, por presentar declaraciones de impuestos con crédito fiscal
inexistente, como figura en su Cartilla SICT que rola a fojas 82. La ausencia de actividades y
recursos que requiere la venta que consigna la respectiva factura, hace imposible dar por
establecida la efectividad material de la operación comercial registrada en ésta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, del mérito de autos se constata
que no existe antecedente alguno que pudiere constituir a lo menos un indicio de la efectiva
existencia de la operación que da cuenta las indicada factura impugnada, toda vez que la
contribuyente denunciada, estando debidamente emplazada, no ha comparecido a esta
instancia jurisdiccional ni mucho menos ha aportado algún elemento que permita sustentar
razonablemente la realidad de las referida operación comercial, tales como guías de despacho,
antecedentes serios y precisos que den cuenta del pago, como cheques, comprobantes de
transferencias electrónicas o de pago en efectivo, registros de contabilización de cuentas
bancarias, contratos de compraventa de mercaderías, testigos y/o pagos relativos al transporte
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Timbre Electrónico
y recepción de la madera, inventarios de existencias, u otros que permitan sustentar la
efectividad de las operaciones. Por el contrario, del análisis racional y lógico del conjunto de
antecedentes allegados por la parte denunciante, se infiere la imposibilidad material de la
efectividad de las operaciones, atendido que de los datos y circunstancias que conforman el
mérito de autos, se desprende la ausencia total de condiciones materiales básicas del supuesto
proveedor y de sus respectivos aparentes proveedores, para establecer la credibilidad acerca
de la existencia de las cuestionadas transacciones comerciales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, a la luz
de las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de
experiencia, y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, este sentenciador
concluye, que el conjunto de los antecedentes precedentemente examinados es suficiente para
tener por acreditado que la denunciada no efectuó las operaciones de compra consignadas en
las facturas cuestionadas que tienen el membrete del proveedor SOCIEDAD COMERCIAL
CIMAJUNA SPA, RUT N°: 76.848.131-8, de lo que se infiere que esas adquisiciones son
inexistentes y por ende, que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
C) PROVEEDOR: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, respecto de la falsedad que se imputa
a las facturas N°17, de fecha 30.09.2018, por un monto de $3.360.641.-; N°18, de fecha
30.10.2018, por la suma de $28.545.308.-; y N°21, de fecha 10.12.2018, por la cantidad de
$19.426.750.-, que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N°76.811.145-6, cabe señalar que, luego de
analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión aportados por el
órgano fiscalizador denunciante, y conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no
se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los
referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación.
En efecto, la imputación formulada por la denunciante en cuanto a que en los
períodos de emisión de las facturas en referencia, el emisor “SOCIEDAD AGRICOLA Y
COMERCIAL LA MONTAÑA SPA” no registra compras de madera de pino ni ha acreditado
tener maquinarias para el arriendo, que le permitiesen realizar las operaciones comerciales
detalladas en las facturas, no ha sido acreditado de manera alguna por la denunciante, toda
vez que no acompañó las pruebas específicas para arribar con certeza a tal conclusión.
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Por el contrario, consta de los Formularios 29 de la emisora en comento, que
rolan a fojas 141 y siguientes, que en los períodos respectivos sí registra facturas recibidas y
crédito por facturas de su giro. Tampoco acredita que esta emisora respalde su crédito fiscal
mediante el registro y declaración de facturas falsas de la empresa Servicios y Asesorías SPA,
RUT 76.613.248-0, que según la denunciante no disponía de productos para vender, conforme
a lo asentado en el Registro de Compras y Ventas de esta empresa, atendido que el órgano
fiscalizador no acompaña dicho Registro de Compras y Ventas respectivo ni ninguna otra
prueba al respecto.
En cuanto al resto de las impugnaciones sostenidas por la denunciante, tales
como que el proveedor, “Servicio y Asesorías SPA”, RUT Nº 76.613.248-0, registra una
anotación negativa, de fecha posterior, por lo demás, a los hechos denunciados, o que con
fecha 07.02.2020, se habría determinado que la empresa no funciona en el domicilio declarado,
se estima que por sí solas son imputaciones insuficientes para dar por acreditada la falsedad
imputada de las facturas analizadas en este considerando.
Asimismo, las alusiones de la denunciante con respecto a posibles omisiones o
irregularidades en el Registro de Compras y Ventas de la empresa “Servicios y Asesorías
SPA”, e 2018, no han podido ser corroboradas por este sentenciador por cuanto dicho Registro
no fue acompañado a estos autos.
Finalmente, la impugnación planteada por la denunciante consistente en que, de
acuerdo con información extraída de las bases de datos del S.I.I., la “SOCIEDAD AGRICOLA Y
COMERCIAL LA MONTAÑA SPA” es una contribuyente que no posee maquinarias para
prestar servicios ni trabajadores o prestadores de servicios que pudieran llevar a cabo los
servicios prestados, tampoco podrá tenerse por acreditada, toda vez que la denunciante no ha
aportado ni precisado la información extraída de las bases de datos del S.I.I. a que se refiere.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento y tal como se analizará más
adelante, en relación con el examen sobre concurrencia de malicia por parte de la denunciada,
cabe hacer presente que respecto de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
LA MONTAÑA SPA, RUT N°76.811.145-6, sólo se encuentra consignada en el Registro de
Compras de la contribuyente denunciada, la factura N°21, de fecha 10.12.2018, no
encontrándose incorporadas las demás facturas objetadas, esto es, las Nos. 17, de fecha
30.09.2018, y 18, de fecha 30.10.2018.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, a la luz
de las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de
experiencia, este sentenciador concluye, que no existen antecedentes mínimamente suficientes
para tener por acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas que tienen el membrete de la
contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N°
76.811.145-6, por lo que se desestimará lo denunciado por el ente fiscalizador al respecto.
D) PROVEEDOR: MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA
PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, en lo que concierne a la falsedad que se
imputa a la factura N°53, de fecha 31.01.2019, por un monto total de $22.015.000.-, que tiene
el membrete de la contribuyente MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE
TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., RUT N° 76.489.178-3, cabe
manifestar que, luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión aportados por el órgano fiscalizador denunciante, y conforme a las reglas de la sana
crítica, se concluye que no se ha acreditado en autos que tal factura sea ideológicamente falsa,
toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación.
En efecto, en cuanto a los cuestionamientos sostenidos por la denunciante,
consistentes en que el indicado proveedor registra una anotación negativa, de fecha
25.04.2019, o que mediante Informe N°35, de fecha 07.02.2020, se habría determinado que la
empresa no funciona en el domicilio declarado, se estima que, además de dar cuenta de
circunstancias posteriores al período correspondiente a la factura impugnada, tales
imputaciones, por sí solas son insuficientes para concluir la falsedad de esta.
A su vez, la objeción referida a que el emisor en comento, en enero del año 2019,
período de emisión de la factura en referencia, no acredita poseer maquinarias que le permitan
ejecutar el trabajo de movimiento de tierras detallado en la factura cuestionada, no ha sido
acreditado de manera alguna por la denunciante. Por el contrario, consta del Formulario 29
respectivo, que rola a fojas 110, que en el período relacionado sí registra facturas recibidas y
crédito por facturas de su giro.
En tanto, las impugnaciones que formula la denunciante respecto de la
contribuyente “Constructora Patricio Atria Ardiles SPA”, RUT Nº 76.238.689-5, como supuesta
proveedora de la emisora de la factura N°53 en comento, tampoco han resultado acreditadas en
autos, toda vez que el órgano fiscalizador sustenta tal objeción en lo que se encontraría
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Timbre Electrónico
asentado en el Registro de Compras y Ventas de aquella contribuyente, pero no aportó en
autos dicho antecedente contable.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, acorde a lo razonado, a juicio de este sentenciador,
a la luz de las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de
experiencia, este sentenciador concluye, que no existen antecedentes mínimamente suficientes
para tener por acreditada la falsedad de la factura cuestionada que tiene el membrete de la
contribuyente MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO
ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., por lo que se desestimará lo denunciado por el ente
fiscalizador al respecto.
E) PROVEEDOR: SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT N° 76.613.248-0
TRIGÉSIMO: Que, por último, en lo que concierne a la falsedad que se imputa a
las facturas N°61, de fecha 31.10.2018, por un monto de $18.028.500.-, y N°75, de fecha
30.11.2018, por la suma de $19.932.500.-, con el membrete de la contribuyente SERVICIOS Y
ASESORIAS SPA, RUT N° 76.613.248-0, cabe indicar que, luego de analizados los diversos
antecedentes atingentes al proveedor en cuestión aportados por el órgano fiscalizador
denunciante, y conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se concluye que no se
ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los
referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación.
En efecto, en cuanto a las impugnaciones sostenidas por la denunciante,
consistentes en que, el indicado proveedor registra una anotación negativa preventiva, de
fecha 11.01.2019, o que mediante Informe N° 36, de fecha 07.02.2020, se habría determinado
que la empresa no funciona en el domicilio declarado, se estima que, por sí solas, tales
imputaciones no son suficientes para concluir la falsedad alegada. Así es como, en el caso de
la anotación negativa, no se fundamenta el motivo ni se acompaña antecedente probatorio
alguno. En tanto, el informe citado da cuenta de circunstancias comprobadas de modo muy
posterior al período correspondiente a las facturas impugnadas.
A su vez, la objeción referida a que el emisor en comento no acredita poseer
maquinarias que le permitan ejecutar el trabajo de movimiento de tierras detallado en la factura
cuestionada, ni tampoco trabajadores o prestadores de servicios que pudieran realizar los
servicios prestados, no se sustenta en antecedente alguno aportado en autos por la
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Timbre Electrónico
denunciante. Por el contrario, consta del Formulario 29 respectivo, que rola a fojas 99, que en
el período relacionado sí registra facturas recibidas y crédito por facturas de su giro.
En tanto, las impugnaciones formuladas por la denunciante, en relación al
Registro de Compras y Ventas de la empresa Servicios y Asesorías SPA, correspondiente a
octubre y noviembre de 2018, tampoco han podido ser corroboradas, toda vez que el órgano
fiscalizador no acompañó el pertinente Registro de Compras y Ventas de dicho contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, a la luz de las reglas de la sana
crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de experiencia, debe concluirse
que no existen antecedentes mínimamente suficientes para tener por acreditada la falsedad de
las facturas cuestionadas que tienen el membrete de la contribuyente SERVICIOS Y
ASESORIAS SPA, RUT N° 76.613.248-0, por lo que se desestimará lo denunciado por el ente
fiscalizador al respecto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador,
solo debe tenerse por acreditada la falsedad ideológica que se ha imputado por el órgano
fiscalizador respecto de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; de la factura
N° 99, de fecha 30.06.2018; de las facturas Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y de
factura N° 121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente
MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; y de la factura N°33, de fecha 31.03.2019, que tiene el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-
8.
En virtud de lo anterior, el análisis que se realizará a continuación solo tendrá
relación con las facturas antes indicadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde
ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas,
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra”
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Timbre Electrónico
debe entenderse, a juicio de este sentenciador, como toda acción que tenga por objeto
aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que
saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en
plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, que conociendo de un recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No.
4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala
lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre
este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el
Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la
falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo
declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de
2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma
es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y,
en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente
falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la
falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales
irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias
declaraciones” (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-
2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de
2015).
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que
la conducta desplegada por la denunciada es dolosa, por cuanto se trata de una contribuyente
afecta al Impuesto al Valor Agregado; y que maliciosamente procedió a simular operaciones
comerciales inexistentes, a registrar facturas falsas en la contabilidad, a declarar créditos
fiscales inexistentes, a aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y, como consecuencia,
procedió a reducir la carga impositiva correspondiente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizados
los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye
que están acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho
que se desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como: Cartilla
SICT de la contribuyente denunciada, que rola a fojas 38 y siguientes y Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, que rola a fojas 116 y siguientes.
2) Que, efectivamente, en el Registro de Compras y Ventas de la denunciada se
incorporaron las facturas objetadas por la denunciante y cuya falsedad ideológica se ha tenido
por acreditada, esto es, las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de
fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N° 121, de fecha
31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6; y la factura N°33, de fecha 31.03.2019, que tiene el membrete de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-8.
Lo anterior se verifica del análisis detallado del Registro de Compras y Ventas de
la denunciada, que fue acompañado por la denunciante en cumplimiento de la medida para
mejor resolver decretada por resolución de fojas 183; y los formularios 29 presentados por la
parte denunciante respecto de los períodos tributarios comprendidos entre mayo de 2018 y
marzo de 2019, ambos inclusive, que rolan a fojas 116 y siguientes.
3) Que, al examinar el Registro de Compras y Ventas antes referido, del análisis
de los créditos fiscales declarados en los formularios 29 respectivos, se observa que las
cantidades declaradas correspondientes a crédito fiscal IVA, son concordantes con los montos
respectivos consignados en las facturas cuestionadas.
4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las
que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se
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desprende de un análisis comparativo y sistemático de dichos Formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 116 y siguientes, con el detalle del Registro de
Compras y Ventas antes señalado, que rola a fojas 185 y siguientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si la
contribuyente denunciada realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), debe señalarse que en el caso de autos existen los siguientes elementos que
permiten tener por acreditado el actuar malicioso por parte de la denunciada, a saber:
a) La dilatada experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
que posee la denunciada, según consta en la cartilla SICT correspondiente a ella, que rola a
fojas 38 y ss. de autos;
b) Que la administración de la empresa, las compras y ventas, el pago a los
proveedores, la emisión de facturas, entre otras, son efectuadas personalmente por el propio
dueño y representante legal de la denunciada, don MIGUEL PUPPO ALEGRIA, RUT:
6.675.777-3, según consta en su declaración jurada prestada con fecha 09.04.2019, ante el
S.I.I., que rola a fojas 43 y siguientes;
c) Que el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas
en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, es la propia denunciada;
d) Que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas,
representa un promedio relevante en relación con el total del crédito fiscal declarado en los
períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas;
e) Que el promedio de compras de la denunciada, asciende a tan sólo 34
operaciones mensuales, la mayoría de las cuales corresponden a montos sumamente bajos,
muy inferiores en todo caso a los montos consignados en las facturas cuestionadas, de lo que
se colige que el control y conocimiento de tales adquisiciones no justifica en caso alguno un
probable desconocimiento de las compras cuestionadas por el órgano fiscalizador; y
f) Que las irregularidades detectadas son reiteradas y ocurren durante un largo
período de tiempo y que no se trata de 1 o 2 facturas impugnadas, sino de 7 facturas, de
distintos proveedores.
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Timbre Electrónico
Atendido lo expuesto, y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, se desprende que se trata de montos de operaciones sumamente relevantes para
la contribuyente denunciada y que encontrándose previamente establecido que las referidas
facturas son ideológicamente falsas, no es razonable considerar que su registro en la
contabilidad y posterior inclusión en la respectiva declaración de impuesto, pudieren ser
circunstancias desconocidas por la contribuyente denunciada, y menos aún que ignorase el
resultado gravoso de su actuar para el Fisco y, a su vez, beneficioso para la denunciada.
Que, en efecto, las circunstancias señaladas, en su conjunto, tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficientes para concluir que la denunciada sabía o no podía menos
que saber que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal a
que tenía derecho, por lo que forzoso es colegir que efectivamente la denunciada realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con el Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en
los períodos mensuales a los que se refieren las facturas cuestionadas establecidas
precedentemente como ideológicamente falsas, y que, por tanto, se encuentra configurada la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien los elementos que
permiten determinar la calificación de las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas,
son aparentemente atribuibles principalmente a los proveedores de la denunciada, no es
posible pretender que tal circunstancia sea inconexa respecto del actuar de la denunciada,
pues están indudablemente vinculadas, toda vez que el propio dueño y representante legal de
la denunciada declara haber realizado tales compras, y es él quien consuma el objetivo final de
tales facturas ideológicamente falsas, al recibirlas, incorporarlas en su contabilidad y
declararlas a través de los respectivos Formularios 29. Ciertamente, la entidad y multiplicidad
de las impugnaciones formuladas por el S.I.I., son de tal naturaleza y gravedad, que no sólo
dicen relación con los supuestos proveedores de la denunciada, sino que afectan y repercuten,
necesariamente, en la falta de efectividad de las operaciones, dado que no son circunstancias
aisladas, sino vinculadas, pues el conjunto de irregularidades configura una imposibilidad
fáctica respecto de las compras consignadas en los documentos impugnados, afectando
sustancialmente su verosimilitud y en consecuencia, su efectividad.
Pues bien, desde el momento en que ha quedado establecida la falsedad
ideológica de las facturas cuestionadas, necesariamente ello repercute en la concurrencia de
malicia o dolo por parte de la denunciada, pues es esta quien ha registrado dichas facturas en
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su contabilidad, declarándolas en los respectivos Formularios 29, obteniendo el beneficio
tributario proveniente del mayor crédito fiscal obtenido indebidamente, todo lo cual , conforme a
lo razonado en el precedente considerando, no podía sino ser de conocimiento de la
contribuyente denunciada, atendida la gestión personal y directa efectuada por su único
administrador y representante legal.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, en relación con los hechos descritos y analizados en que ha incurrido la
contribuyente denunciada, respecto de las facturas que se han tendido como ideológicamente
falsas y respectivos períodos objetados por el órgano fiscalizador, cabe manifestar que este
sentenciador ha llegado al convencimiento que en autos existen antecedentes probatorios
suficientes que permiten tener por configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas Nos. 80 y 81,
ambas de fecha 31.05.2018; factura N° 99, de fecha 30.06.2018; facturas Nos. 108 y 110,
ambas de fecha 31.07.2018; y factura N° 121, de fecha 31.08.2018, todas emitidas por la
contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6; y, asimismo, respecto de la factura N°
33, de fecha 31.03.2019, emitida por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA
SPA, RUT N°: 76.848.131-8.
En efecto, la contribuyente denunciada, utilizando las facturas falsas indicadas,
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar
por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios de mayo,
junio, julio y agosto de 2018; y marzo de 2019, por lo que la denuncia interpuesta deberá ser
confirmada en esta parte y disponerse la aplicación de la multa correspondiente, teniendo como
base de cálculo el perjuicio fiscal generado por la utilización de sólo estas facturas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario y conforme a los
antecedentes que rolan en autos, este sentenciador concluye que no se encuentra acreditada
suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas Nos. 17 y 18, de fechas 30.09.2018 y
30.10.2018, respectivamente, ambas con el membrete de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N°76.811.145-6, toda vez que no existe
probanza alguna en autos que permita tener por comprobado que dichas facturas fueron
efectivamente registradas por la denunciada en su Registro de Compras y Ventas y tampoco
consta que las haya declarado a través de los Formularios 29 pertinentes, lo cual impide
concluir que respecto de tales facturas la denunciada habría incurrido en maniobras
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fraudulentas, lo que trae como consecuencia que se deberá rechazar, en esta parte, la
denuncia interpuesta y, en virtud de ello, disponerse la anulación parcial del acta de denuncia
que rola a fojas 1 y siguientes.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y conforme a lo razonado en los
precedentes considerandos, a juicio de este sentenciador, no se encuentra acreditada
suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, toda vez que respecto de las facturas que a continuación se
señalan, no existen antecedentes probatorios mínimamente suficientes que acrediten la
falsedad ideológica que se les imputa:
1) Facturas Nos. 17 y 18, de fechas 30.09.2018 y 30.10.2018, respectivamente,
ambas con el membrete de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA
MONTAÑA SPA, RUT N° 76.811.145-6;
2) Factura N°53, de fecha 31.01.2019, emitida por MAQUINARIAS,
CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO
E.I.R.L., RUT N° 76.489.178-3; y
3) Facturas Nos. 61, de fecha 31.10.2018, y 75, de fecha 30.11.2018, emitidas
por la contribuyente SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT N°76.613.248-0.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo
107 del Código Tributario señala que esta se aplicará dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de
acuerdo con los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2°
del citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, específicamente,
de su representante legal y único dueño, cabe hacer presente que en autos no existen
antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia
modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario;
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Timbre Electrónico
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que
corresponde aplicar la circunstancia atenuante del número 6° del artículo 107 del Código
Tributario;
d) Que, del mérito de autos, no se observa la concurrencia de situaciones que
hagan procedente aplicar la circunstancia atenuante del número 8° del artículo 107 del Código
Tributario;
e) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el actuar del denunciada, contemplado como agravante en el número 7° del
citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar
un criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos
oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como
circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico;
f) Que, asimismo, no resulta procedente aplicar la circunstancia del número 4°
del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido
el denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que la contribuyente
denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal
infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario; y
g) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del
número 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su
oportunidad, por la conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de
diciembre del presente año asciende a la cantidad de $27.400.578.-
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, se desestimará lo sostenido por
la denunciante, en cuanto a que en el presente caso deberían aplicarse las circunstancias
agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso segundo de artículo 111 y en el
artículo 112 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
En efecto, respecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 111 citado,
a juicio de este sentenciador, no se observan en autos antecedentes que permitan sustentar
que la denunciada haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria o se
haya concertado con otros para realizarlo. A su vez, en relación con la existencia de
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, se concluye que en el presente caso tales
elementos están subsumidos en la denuncia de autos y en el tipo infraccional contemplado en
el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que su aplicación
significaría considerarlo doblemente, para configurar la infracción tributaria y además como
circunstancia agravante, lo que infringiría el criterio jurídico conocido como “non bis in ídem”.
Por su parte, también se desestimará la aplicación como agravante de lo
dispuesto en el artículo 112 indicado, en primer lugar, porque dicha norma se refiere
expresamente a infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cuyo no es
el caso de autos, y, además, porque en concepto de este sentenciador, la norma en comento
no tiene la naturaleza jurídica de una agravante, sino la de una regla de concurso real o
material de delitos.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo respecto de la utilización de
las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos.
108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N° 121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales
tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; y la factura
N°33, de fecha 31.03.2019, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-8, de acuerdo con lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a
una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo
97 del Código Tributario, en relación con las facturas objetadas con el membrete de las
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contribuyentes SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N°
76.811.145-6; MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO
ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., RUT N°76.489.178-3; y, SERVICIOS Y ASESORIAS
SPA, RUT N° 76.613.248-0, conforme a razonado en la parte considerativa de esta resolución.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MIGUEL MARCELO PUPPO
ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, una multa de $41.100.867.- (cuarenta
y un millones cien mil ochocientos sesenta y siete pesos), equivalente al 150% de los
impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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Timbre Electrónico
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.