Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00011-2021 · 29 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00011-2021
- RUC
- 21-9-0000554-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“RUIZ RODRIGO, RODRIGO JORGE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”
RUC 21-9-0000554-2
RIT GR-07-00011-2021
Talca, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 69 y siguientes, comparece don RODRIGO RUIZ RODRIGO, RUT N°
7.034.236-7, domiciliado para estos efectos en calle 2 Oriente Nº 1659-A, Talca, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 84, 85 y 86, todas de fecha 21.04.2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría,
respecto de los años tributarios 2018 y 2019; y Reintegro del artículo 97, correspondiente a
agosto de 2019, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando se dejen sin efecto, en
atención a los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, indica que inició sus actividades en la ciudad de Talca, hace más
de 10 años, para desarrollar el giro de venta de Materiales de construcción, agregando que
distribuye y comercializa productos sólo a través de postulaciones a CHILE COMPRAS y que,
desde su inicio, ha realizado ventas al por mayor de materiales de construcción, exclusivamente
a instituciones públicas y municipalidades.
En cuanto a los antecedentes del proceso de fiscalización, reconoce que se le
practicó la Citación N° 26, de fecha 24.07.2020, pero que, a través de ella, no se habría
solicitado ninguna documentación en forma determinada y específica, por lo que, a su criterio,
decidió acompañar la documentación que describe.
Asimismo, señala que si bien en las liquidaciones reclamadas, en la parte
Antecedentes, se consigna que: ”de la revisión a sus registros contables y tributarios, en los
años tributario 2017, 2018 y 2019 y los registros de compras venta de los periodos mensuales
correspondientes a octubre del año 2016 a agosto del año 2019, se determinaron diferencias de
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impuestos a la ley sobre impuesto a la Renta, relativos al artículo 1° del D.L N° 824 de 1974, y
del impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre impuestos a las Ventas y servicios…”, no se
indica la documentación que se le solicitó, ello por cuanto, en definitiva, no se le solicitó ninguna
documentación en forma determinada y específica. Así las cosas, estima que la referencia de la
revisión a los registros contables y tributarios de los períodos 2017, 2018 y 2019, es genérica, al
no señalar que registros se tuvieron a la vista y que respaldos fueron auditados.
Por su parte, expone que al tomar conocimiento de las diferencias de Impuesto al
Valor Agregado que le fueron informadas en la Citación N° 26, decidió subsanar la totalidad de
ellas procediendo a rectificar los períodos de septiembre de 2017 a mayo de 2019, y no sólo
eso, sino que, realizando un gran esfuerzo económico, pagó todos los giros que fueron emitidos
por las rectificaciones de impuestos mensuales. En cuanto al rechazo del costo, por las facturas
cuestionadas por el S.I.I., dice que nada respondió en la referida Citación, porque siempre
entendió que independientemente de que fuera rechazado el Impuesto al Valor agregado de las
facturas, el S.I.I. consideraría que no puede haber ventas sin costo, pues le resulta de toda
lógica reconocer que siempre existe un costo asociado a cada venta, especialmente,
considerando que el 100% de la venta la realiza a empresas del Estado y Municipalidades. En
cuanto a los fundamentos de su reclamación, alega:
I. Nulidad de las Liquidaciones, por cuanto contravendrían el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Al respecto, estima que el S.I.I. no contó con los antecedentes que permitieran la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios
2017, 2018 y 2019, por lo que debió aplicar el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dice que, al agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los valores netos
de las facturas impugnadas, sin explicar la razón del por qué, no se aplicó el artículo 35 de la
norma legal antes referida. Asimismo, señala que el establecer aumentos de base imponible de
acuerdo a los ingresos brutos y no sobre la renta, es aplicar un impuesto sin que la ley lo
establezca, en abierta contravención del principio de legalidad tributaria o de reserva de ley en
materia tributaria, contemplados en nuestra Carta fundamental, lo que en definitiva implica que
el S.I.I. se aparte de la esfera u orbita de su competencia, ya que al rechazar el costo de las
compras, por haber facturas impugnadas, dejaría sin costo una parte importante de las ventas,
las cuales si serían consideradas en un 100% de su monto.
En definitiva, estima que el S.I.I. debió obligatoriamente establecer la Renta
Mínima Imponible utilizando el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que sería el
medio que la ley le franquea cuando no dispone de toda la documentación contable para
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determinar la verdadera base imponible a la cual se le aplica el impuesto a la renta. Así, señala
que el actuar del S.I.I., contraviene el artículo 7, inciso 2 y 3 de la Constitución Política de la
Republica, el cual establece que los órganos del estado deben actuar bajo la esfera de su
competencia que la ley les atribuye, por lo que todo acto más allá de estas facultades
conferidas sería Nulo.
II. Nulidad de las liquidaciones producto que parte de las ventas asociadas, habrían
quedado sin costo.
Tras referirse a los conceptos de base imponible y renta, expone que no puede
existir una renta sin costos, ello por cuanto, según lo define la ley, renta es “Ingresos que
constituyan utilidad” y para que se constituya dicha utilidad, necesariamente se deben
descontar los costos de aquella actividad. Sin embargo, dice que el S.I.I habría hecho caso
omiso a esta máxima de cualquier actividad comercial y, para liquidar el referido impuesto, optó
por agregar todos los valores netos de las facturas impugnadas, aumentando la base imponible
sólo con los ingresos brutos, por lo que no determinó la renta, ya que dicho procedimiento
dejaría sin costo parte importante de las venta asociadas, que por lo demás, se habrían
realizado sólo a organismos públicos o municipalidades, sosteniendo que todas las ventas son
acreditables en un 100% .
Finalmente, en mérito a lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el
artículo 124 y siguientes del Código Tributario, solicita tener por interpuesto el reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, todas del 21.04.2021, y que se acoja, a lo menos,
una de las peticiones concretas señaladas, esto es: anular las liquidaciones reclamadas,
atendido que el S.I.I., al no contar con la documentación suficiente debió aplicar el artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establecer la renta mínima imponible; y/o dejar sin efecto
las referidas liquidaciones, por haberse agregado a la base imponible el valor neto de las
facturas impugnadas, dejando sin costo parte importante de las ventas realizadas a organismos
fiscales y Municipalidades, con costas.
A fojas 87, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N° 14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de
la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 89 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
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Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, todas de fecha 21.04.2021; solicitando se rechace el reclamo
presentado, con expresa condena en costas, confirmando en todas sus partes las actuaciones
del S.I.I., en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Primeramente, expone que mediante Notificación N° 109, de fecha 25.09.2019,
practicada por correo electrónico a la dirección [email protected], se requirió al
contribuyente reclamante para que presentara los antecedentes tributarios y contables que
indica, con motivo de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los
períodos tributarios octubre de 2016 a agosto de 2019, ante lo cual, con fecha 29.10.2019, la
contadora, en representación del contribuyente, habría hecho entrega de los antecedentes que
indica. Agregando que, posteriormente, mediante Notificación N° 2, de fecha 29.01.2020,
practicada por el mismo medio, se requirió para que presentara en formato digital los libros y
registros que indica, respecto del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2017, 2018 y
2019, ante lo cual el contribuyente habría dado respuesta con fecha 16.04.2020, fuera del plazo
ampliado otorgado, aportando por correo electrónico Libro diario del año 2018, y los Balances
de los años 2017 y 2018; y mediante correo electrónico de fecha 20.04.2020, los Libros diario
de siete periodos de 2017.
A su turno, expone que, una vez analizada la documentación aportada, el S.I.I.
emitió la Citación N° 26, de fecha 24.07.2020, mediante la cual se informó al reclamante de las
diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto a la
Renta de los periodos auditados, solicitándose que rectificara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos. Así las cosas, dice que el contribuyente dio respuesta a la
Citación, con fecha 24.09.2020, informando que procedería a rectificar las declaraciones
mensuales de impuestos, rectificación que se habría verificado el día 28.09.2020, no
manifestando reparo alguno respecto del rechazo como costo de las facturas objetadas en
relación al Impuesto a la Renta, informado mediante la referida Citación, por lo cual se procedió,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a emitir
las liquidaciones reclamadas.
I. Nulidad de las liquidaciones, por cuanto se habrían realizado contraviniendo el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tras citar la norma legal en cuestión, señala que para que sea aplicable dicha
modalidad de determinación de la renta, es requisito necesario que la renta no pueda
determinarse en base a los antecedentes que disponga el Servicio, consistentes en aquellos
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aportados por el propio contribuyente, así como aquellos que disponga el Servicio en sus bases
de datos.
En el caso, dice que el contribuyente fue objeto de sucesivas notificaciones en
las cuales se le requirió distinta documentación, la cual habría sido entregada parcialmente de
forma física en las oficinas del S.I.I., así como de manera virtual, mediante correos electrónicos
remitidos por la contadora de la empresa, al funcionario a cargo de la fiscalización. Contrario a
lo sostenido por el reclamante, señala que fue el mismo contribuyente quien al aportar los
Libros de compras y ventas de los períodos de enero a diciembre de 2017; los Libros diarios de
siete períodos de 2017, así como los Balances de los años comerciales 2017 y 2018, posibilitó
que el S.I.I. pudiera auditar la contabilidad de los años tributarios 2018 y 2019, los cuales son
objeto de las liquidaciones de autos.
Asimismo, sostiene que, para determinar el impuesto liquidado, se requiere,
únicamente, del análisis del registro del Libro diario de los años comerciales 2017 y 2018, de los
cuales se dispuso, los que estarían en concordancia con el balance comercial del año 2017 y
2018 respectivo, balance que también habría sido aportado, efectuándose los ajustes
correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, respecto de los años tributarios 2018 y 2019.
Estima que, en el caso, no se configuran los presupuestos legales del artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que facultan al S.I.I para aplicar la presunción de renta
mínima imponible, toda vez que sí dispuso de los registros contables necesarios que
permitieran determinar en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible del reclamante
respecto de los años tributarios 2018 y 2019. Además, hace presente que las liquidaciones
reclamadas relativas al Impuestos a la Renta no versan sobre el año comercial 2019, por lo cual
la referencia a la falta de documentación del año 2019, que habría señalado la recurrente, no
resulta pertinente al reclamo de autos.
Con todo, señala que el actuar del S.I.I. se ajusta cabalmente a las normas
constitucionales y legales vigentes, en especial a los artículos 6 y 7 así como 19 N° 21, 24 y 26
de la Constitución y, también, a lo dispuesto por las leyes N°18.575 y N°19.880.
Finalmente, señala que no resulta posible sostener que exista algún vicio de
nulidad de derecho público que pudiese afectar a las liquidaciones objeto del reclamo de autos,
por cuanto se encontrarían perfectamente ajustadas a derecho. Es más, dice que el
contribuyente al ser puesto en conocimiento de las diferencias observadas y no justificadas en
IVA procedió a rectificarlas (reconociendo tácitamente la efectividad de las diferencias
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detectadas), mas no subsanó o acreditó las diferencias respecto del Impuesto a la Renta,
cuestión que el contribuyente reconocería expresamente en su reclamo.
II. Nulidad de las Liquidaciones atendido que el S.I.I. habría dejado parte de las ventas,
sin costo.
Al respecto, señala que existe un procedimiento de determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, tal como lo disponen los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que, para determinar la renta líquida imponible, la
normativa establece que se deben deducir los gastos necesarios, de lo que se obtiene la renta
bruta, la cual se obtiene deduciendo de los ingresos brutos, los costos directos. Asimismo, en
relación con los costos directos, señala que estos deben estar debidamente acreditados
mediante los respectivos documentos tributarios que, en el caso de mercaderías adquiridas en
el país, lo constituyen las respectivas facturas de compra en las cuales se consigna el precio de
adquisición de los bienes que dan cuenta, los cuales son considerados como costo directo.
Ahora bien, en cuanto al respaldado con facturas ideológicamente falsas, expone
que existen dos efectos inmediatos y directos de la utilización de dichas facturas, el primero
consiste en la pérdida del crédito fiscal consignado en ellas, tal como lo consigna de forma
expresa el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado; y el otro dice relación
con el rechazo como costo directo de los montos netos contenidos en las facturas calificadas
como falsas por el S.I.I., por cuanto la falsedad que se sostiene, no dice relación con una
falsedad material de las facturas, sino una falsedad ideológica, toda vez que dan cuenta de
operaciones inexistentes y, por lo mismo, no es posible sostener que tales documentos
amparan transacciones de materiales o bienes, representativos de costos directos reales de los
bienes vendidos o de los servicios prestados por el contribuyente a terceros. En dicho sentido,
expresa que aceptar dichos montos como costos reales, configuraría una contradicción
inaceptable, por cuanto estaría sosteniendo que, para efectos de IVA, tales facturas
representan operaciones ficticias, pero para efectos de Renta serían operaciones reales,
cuestión que a su juicio no resiste lógica alguna.
Del mismo modo, expresa que tal como se consigna en las liquidaciones
reclamadas, en la Citación se expusieron todos los antecedentes que el S.I.I. tuvo en
consideración para calificar las facturas como falsas, antecedentes que dice no reproduce,
básicamente por el hecho que en el reclamo de autos la contraria no refutaría el carácter de
falsedad de las facturas objetadas, así como tampoco plantearía argumentos que tengan por
finalidad acreditar la efectividad de las operaciones, sino más bien, entiende que se limita a
plantear un argumento lógico contable consistente en se procedió a agregar los netos de las
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facturas objetadas a la base imponible, dejando parte de las ventas sin costos de las compras lo
que, si bien a priori, pareciera de toda lógica que se reconozcan tales costos, sostiene que no
es efectivo, por cuanto el contribuyente no acreditaría la relación entre estos supuestos costos y
sus ventas declaradas.
A su turno, señala que una factura que no da derecho a crédito fiscal, por tratarse
de una factura que respalda operaciones ficticias, tampoco es un documento que pueda
utilizarse para acreditar un costo para la empresa, ya que constituiría un costo irreal o ficticio, al
no representar un aumento real del stock de la empresa.
Por su parte, sostiene que, en el caso de autos, los supuestos costos de las
facturas objetadas corresponden exclusivamente a utilidades rebajadas indebidamente de las
utilidades del periodo pertinente, como comúnmente ocurriría en la utilización de las facturas
falsas. Lo anterior, según dice, se desprendería de un simple análisis de los balances de los
años comerciales 2017 y 2018 aportados por el propio contribuyente, ello en relación a los
rendimientos anuales de la empresa, antes y después de agregar las facturas falsas a la base
imponible de primera categoría, así las cosas, dice que para el año comercial 2017 la
rentabilidad, antes de hacer los agregados correspondientes a los montos consignados en las
facturas falsas, era de 9,23% y después de hacer los agregados la rentabilidad sería de 14,4%,
porcentaje que evidenciaría que el reclamante sigue teniendo costos. Lo mismo ocurriría
respecto al año comercial 2018, en el cual, sin los agregados, la empresa arrojaría una
rentabilidad de 0,27%, y luego, aun cuando se suman los agregados por costos indebidos y por
Impuesto a la Renta, su rentabilidad sube a un 15,3%, lo que sería muy similar al año comercial
2017.
Con todo, señala que es posible concluir, de manera evidente, que el reclamante
al utilizar las facturas cuestionadas tuvo como objetivo final la disminución de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría para disminuir ficticiamente el monto del impuesto a pagar,
por lo cual no solamente no habría acreditado la procedencia de los costos, conforme fue
requerido en el proceso de auditoría realizado, sino que cuestionaría el hecho que el S.I.I. haya
aplicado estrictamente la ley, rechazando costos que no se encontrarían acreditados conforme
a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto, estima que el reclamo de autos debe
ser desestimado en todas sus partes, en base a los fundamentos vertidos en su presentación,
solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
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A fojas 109, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en
su oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte
reclamante, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola
a fojas 111 y vuelta.
A fojas 112 y vuelta, complementada con la providencia de fojas 139 y siguientes,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer.
A fojas 137 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 112
y vuelta, concediéndose el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 148, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 145.
A fojas 156, se denegó, por las razones que se indican, la exhibición de
documentos solicitada por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 153 y
siguientes.
A fojas 193 y siguientes, rola acta de audiencia de la prueba testimonial de la
parte reclamante.
A fojas 244, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 187 y siguientes.
A fojas 246, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 240.
A fojas 252, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 200 y siguiente.
A fojas 267, se resolvió al mérito de autos y se tuvieron por acompañados, con
citación, los documentos presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 260.
A fojas 282 y vuelta, rola acta de audiencia de percepción documental respecto
del “pendrive” aportado por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 243.
A fojas 283, se decretó tener presente la observación a la prueba planteada por
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la parte reclamante, que rola a fojas 272 y siguientes.
A fojas 284, se decretó tener presente la observación a la prueba planteada por
la parte reclamada, que rola a fojas 279 y siguientes.
A fojas 285, se tuvo por cumplido lo ordenado a la parte reclamada, en la
resolución que rola a fojas 156, y por acompañados, con citación, los documentos presentados
por la misma, mediante escrito de fojas 243.
A fojas 291, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 69 y siguientes, comparece don
RODRIGO RUIZ RODRIGO, RUT N° 7.034.236-7, ya individualizado, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86,
todas de fecha 21.04.2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales
determinaron diferencia por concepto de Impuesto de la Primera Categoría, respecto de los
años tributarios 2018 y 2019; y por Reintegro del artículo 97, correspondiente a agosto de 2019,
todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando que se dejen sin efecto, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 89 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, todas
de fecha 21.04.2021. Solicitando que se rechace el reclamo, confirmando en todas sus partes
las actuaciones del S.I.I., con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta
resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, todas de fecha 21.04.2021, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan, a fojas 1 y siguientes; a través de las cuales se determinó
diferencias por concepto de Impuesto de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios
2018 y 2019; y Reintegro del artículo 97, correspondiente a agosto de 2019, todos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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En los antecedentes de las liquidaciones se consigna que, de la revisión
practicada a los registros contables y tributarios del contribuyente, respecto de los años
tributarios 2017, 2018 y 2019, y los registros de compra venta de los períodos tributarios
octubre del año 2016 a agosto de 2019, se determinaron diferencias de impuestos relativas a la
Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios, las que fueron puestas en conocimiento del reclamante mediante
Citación N° 26 del 24.07.2020, practicada en virtud del artículo 63 del Código Tributario, y
notificada por correo electrónico, con igual fecha.
Se agrega que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación,
y que esta fue concedida por un mes. Además, se hace presente que el reclamante tiene
acogida su empresa al régimen de tributación del artículo 14, letra A) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigente a la fecha de los años tributarios citados.
Asimismo, se señala que en respuesta a la Citación N° 26, el reclamante
manifestó su decisión de proceder a rectificar las declaraciones mensuales de impuestos, para
subsanar las diferencias del Impuesto al Valor Agregado, procedimiento que según se consigna
en las liquidaciones de autos, se llevó a efecto el día 28.09.2020, rectificando la totalidad de los
períodos afectados por el rechazo del crédito fiscal. En cuanto a las diferencias de Impuesto a
la Renta consignados en la referida Citación, se indica que el contribuyente, en su respuesta, no
hace mención.
Finalmente, tras consignarse un resumen de las declaraciones rectificatorias y
giros de impuestos emitidos, se procede a detallar las liquidaciones bajo los siguientes
conceptos: A) Gastos rechazados por impuestos no aceptados como gastos por la Ley sobre
Impuesto a la renta, pagado en mayo del año 2017; y B) Rechazo de costos declarados por no
acreditarse con la documentación legal respectiva.
Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados
por el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por
el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $350.905.389,
incluido el reajuste y los intereses; lo que equivale a 6720,65 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
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reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos entre las partes, los
siguientes hechos:
1) Que el contribuyente reclamante está acogido, en materia de Impuesto a la Renta, al régimen
de tributación del artículo 14 letra A) de la ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los
años tributarios 2018 y 2019;
2) Que, respecto de las diferencias por Impuesto al Valor Agregado, informadas en la Citación
N° 26, fueron rectificadas las respectivas declaraciones de impuesto y emitidos los
correspondientes giros; y
3) Que, en cuanto a la diferencia por concepto de Impuesto a la Renta, la reclamante nada
respondió en la referida Citación.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación con
los siguientes tópicos:
1) Si el órgano fiscalizador, respecto de los períodos que dieron origen a las liquidaciones
reclamadas en autos, dispuso de los antecedentes necesarios para la determinación de la renta
líquida imponible de forma clara y fehaciente; y
2) Si, por la aplicación de las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, las liquidaciones de autos dejaron sin costo a parte de las ventas de
dichos períodos.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 109, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta
en acta de fojas 111 y vuelta.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución que rola a fojas 112 y vuelta, complementada con la providencia de fojas
139 y siguientes, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-1-2022:
a) Tres archivadores con Órdenes de Compras de Julio 2017;
b) Dos archivadores con Órdenes de Compras de Agosto 2017;
c) Dos archivadores con Órdenes de Compras de Enero 2018;
d) Dos archivadores con Órdenes de Compras de Febrero 2018; y
e) Un archivador con Órdenes de Compras de Enero y Febrero 2019.
B.- TESTIMONIAL:
A fojas 193 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba N° 1, fijado en la resolución de fojas 112
y vuelta, doña SUSANA DE LOS ÁNGELES FICA MONROY, RUT N° 10.459.005-5.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de las liquidaciones reclamadas en autos; y
2) A fojas 65, Acta de recepción/entrega y/o de acceso documentación de fecha 29.10.2019.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
1) En cumplimiento a lo ordenado en la resolución que rola a fojas 156, la reclamada acompañó
la siguiente documentación, la cual se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-
2022:
a) Dos libros de compras y ventas período enero a diciembre 2017;
b) Veinte facturas períodos enero 2017 a febrero 2018;
c) Dos Declaraciones (DIN);
d) Veinticinco archivadores con facturas de proveedores de octubre 2016 a julio 2017; y
e) 1 Pendrive color metálico, cuya acta de audiencia de percepción documental rola a fojas
282 y vuelta, el que contiene archivos con la siguiente información: Libros diario años 2017
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y 2018 en formato “excel”; Balance general años 2017 y 2018 en formato “pdf”; e impresión
de correos de fecha 16.04.2020 y 17.04.2020.
2) A fojas 157 y siguiente, Balance general al 31.12.2017.
3) A fojas 159, Formulario 22 del año tributario 2018.
4) A fojas 160, Formulario 22 del año tributario 2019.
5) A fojas 161 y siguientes, Formularios 29 anulados y vigentes de los períodos de enero de
2018 a enero de 2019.
6) A fojas 202, Balance general ejercicio 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.
7) A fojas 203 y siguientes, copia de la Citación N° 26 de fecha 24.07.2020.
8) A fojas 236, copia de Acta de Recepción/Entrega de documentación de fecha 29.10.2019.
9) A fojas 237 y siguientes, copia de Notificación N° 02 de fecha 29.01.2020.
10) A fojas 239, Certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 24.07.2020.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
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medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en estos autos que, a través de las Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, todas
de fecha 21.04.2021, el S.I.I determinó diferencias por concepto de Impuesto de la Primera
Categoría, respecto de los años tributarios 2018 y 2019; y Reintegro del artículo 97,
correspondiente a agosto de 2019, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se fundamentan
las liquidaciones en los agregados a la base imponible, declarada por el contribuyente
reclamante, por una parte, por el rechazo del gasto correspondiente al pago del Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría, efectuado en mayo del año 2017, el cual no sería aceptado
como tal por la Ley sobre Impuesto a la Renta; y por otra, en el rechazo de costos declarados,
por no haberse acreditado con la documentación legal respectiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, previo al análisis de las
alegaciones de las partes, cabe hacer presente que la Partida N° 1 de las liquidaciones de
autos, comprendida en el concepto A) “Gastos rechazados por impuestos no aceptados como
gastos por la Ley sobre Impuesto a la renta, período mayo del año 2017”, si bien forma parte de
los actos reclamos, del análisis de la reclamación no se observa que la parte reclamante
hubiera presentado descargos, así como tampoco presentó pruebas tendientes a desvirtuarla,
por lo que, en virtud de ello, dicha partida, necesariamente, no pude ser considerada
reclamada. Así las cosas, en lo sucesivo del fallo, se procederá a analizar las alegaciones y
probanzas respecto de las partidas restantes amparadas bajo el concepto B) “Rechazo de
costos declarados, por no haberse acreditado con la documentación legal respectiva”.
DÉCIMO SEXTO: Que, como primer fundamento, la parte reclamante alega que
el S.I.I. habría contravenido el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que este
no habría contado con los antecedentes que permitieran la determinación de la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Señala que, al
establecer agregados a la base imponible del Impuesto de la Primera Categoría, adicionándole
los valores netos de las facturas impugnadas, genera un impuesto sin que la ley lo establezca,
en abierta contravención del principio de legalidad tributaria o de reserva de ley en materia
tributaria, contemplados en nuestra Carta fundamental, lo que provoca que el S.I.I. se aparte de
la esfera u orbita de su competencia.
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En conclusión, estima que el S.I.I. debió obligatoriamente establecer la Renta
Mínima Imponible utilizando el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que ese sería
el medio que la ley establece cuando no dispone de toda la documentación contable para
determinar la verdadera base imponible a la cual se le aplica el impuesto a la renta. Así las
cosas, sostiene que el actuar del S.I.I., habría contravenido el artículo 7, inciso 2 y 3 de la
Constitución Política de la Republica, que establece que los órganos del estado deben actuar
bajo la esfera de su competencia que la ley les atribuye por lo que todo acto más allá de estas
facultades conferidas sería Nulo.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que para que
sea aplicable la determinación de la renta que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, es requisito necesario que esta no pueda determinarse en base a los antecedentes
que disponga el S.I.I., consistentes en aquellos aportados por el propio contribuyente, así como
aquellos que disponga el Servicio en sus bases de datos. En el caso, dice que, contrario a lo
sostenido por el reclamante, fue el mismo contribuyente quien al aportar los Libros de compras
y ventas de los períodos de enero a diciembre de 2017; los Libros diarios de siete períodos de
2017, así como los Balances de los años comerciales 2017 y 2018, posibilitó que el S.I.I.
pudiera auditar la contabilidad de los años tributarios 2018 y 2019, los cuales son objeto de las
liquidaciones reclamadas. Además, dice que, para determinar el impuesto liquidado, se
requiere, únicamente, del análisis del registro del Libro diario de los años comerciales 2017 y
2018, de los cuales sí dispuso, los que estarían en concordancia con el balance comercial del
año 2017 y 2018 respectivo, balance que también habría sido aportado.
En definitiva, estima que, en el caso, no se configuran los presupuestos legales
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que facultan al S.I.I para aplicar la
presunción de renta mínima imponible, toda vez que sí dispuso de los registros contables
necesarios que permitieron determinar en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible del
reclamante respecto de los años tributarios 2018 y 2019. En virtud de lo anterior, sostiene que
el actuar del S.I.I. se ajusta cabalmente a las normas constitucionales y legales vigentes, en
especial a los artículos 6 y 7, así como 19 N° 21, 24 y 26 de la Constitución y, también, a lo
dispuesto por las Leyes Nos. 18.575 y 19.880.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Undécimo.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, y en lo pertinente, el artículo 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: “La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
Números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta...”. Y, en
relación con los gastos, el inciso primero del artículo 31 de la norma legal antes referida,
dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
Que, en virtud de lo citado precedentemente, la renta líquida afecta al impuesto
de la Primera Categoría se determina, rebajando de los ingresos brutos, los costos directos y
los gastos necesarios para producir la renta, además de los ajustes, agregados y deducciones,
según correspondan, establecidos en los artículos 32 y 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización que dieron origen a las
liquidaciones de autos, establece, en lo pertinente: “Cuando la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el servicio en
el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional,…”.
Que, de lo transcrito precedentemente, se desprende que la aplicación del inciso
tercero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es excepcional, por lo que sólo
cuando la renta líquida imponible no se pueda determinar clara y fehacientemente, ya sea por
la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, que sea imputable al contribuyente, el
Director Regional podrá tasar la base imponible bajo las opciones que determina dicha norma
legal. Así las cosas, corresponderá al órgano fiscalizador especificar cuáles fueron los
antecedentes requeridos en la fiscalización o, cuando corresponda, fundamentar las
circunstancias, que impidieron la determinación de la renta líquida de forma clara y fehaciente.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la primera alegación de la reclamante, en el
sentido que el Servicio de Impuesto Internos no habría contado con los antecedentes que
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permitieran la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los
años tributarios liquidados, estimando que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no se
encuentra acreditado el vicio de nulidad de las liquidaciones, en los términos alegados.
En efecto, tal como se desprende de los antecedentes de la Citación N° 26, que
rola a fojas 203 y siguientes, es posible concluir, contrario a lo sostenido por la reclamante, que
el órgano fiscalizador dispuso de la documentación necesaria para efectuar la auditoría a los
registros contables y tributarios, respecto de los períodos liquidados, la que según se indica, fue
solicitada mediante Notificación N° 109, de fecha 25.09.2019, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, la que fue cumplida, aunque fuera del plazo legal, en su totalidad; y a través de la
Notificación N° 2 del 29.01.2020, respecto del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y del Impuesto Único del artículo 21 de la referida norma legal, por los años
tributarios 2017, 2018 y 2019, respecto de la cual dio cumplimiento parcial, y también fuera del
plazo ampliado, al presentar según, se indica, sólo los registros contables de los años
comerciales 2017 y 2018, lo que es reconocido por el reclamante en la etapa procesal,
especialmente, a fojas 153 y siguientes, donde solicitó exhibición de los documentos en poder
del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior, sumado a la prueba testimonial rendida en autos, por doña SUSANA
DE LOS ÁNGELES FICA MONROY, RUT N° 10.459.005-5, que rola a fojas 193 y siguientes, no
hace más que confirmar la entrega de antecedentes al órgano fiscalizador, tales como libros de
compras y ventas, facturas, borradores de libro diario y balances, entre otros y, si bien la testigo
declaró que no hizo entrega de los respaldos de los registros contables, pese a que no
especificó cuáles serías los respaldos omitidos, en concepto de este sentenciador ello no es
obstáculo, en el caso de autos, para determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría de forma clara y fehaciente, por cuanto según se acredita, el órgano fiscalizador sí
contó con libros de compras y ventas, facturas de proveedores, libros diarios año 2017 y 2018,
balance general años 2017 y 2018, entre otros, documentación que fue aportada por la
reclamada y se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2022.
Así las cosas, según se observa, la documentación aportada por el reclamante
en la instancia administrativa permitió al órgano fiscalizador revisar la determinación de la base
imponible, oportunidad en que incluso detectó irregularidades, como fue el cuestionamiento de
algunas facturas de proveedores, lo que, según consta en autos, fue informado al contribuyente
a través de la Citación N° 26, que rola a fojas 203 y siguientes. En definitiva, la documentación
aportada al órgano fiscalizador, tales como libros de compras y ventas, facturas, borradores de
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libro diario y balances, son antecedentes que conforme a las máximas de la experiencia sirven
de base para la auditoría y permiten, razonablemente, formarse una opinión respecto de la
veracidad de las operaciones que da cuenta el contribuyente. Según se desprende del caso,
para el órgano fiscalizador, la contabilidad resultaba fidedigna, salvo el registro particular de
determinadas facturas, respecto de las cuales solicitó acreditar la efectividad de dichas
operaciones, lo que fue requerido a través de la citación antes referida. Sin embargo, según
consta en el proceso, el reclamante, en respuesta a la citación, optó por rectificar los créditos
fiscales cuestionados, sin dar respuesta alguna en relación con los efectos en la determinación
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, constituyendo así partidas
rechazadas, las que fueron agregadas a través de las liquidaciones de autos.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte reclamante, en las
observaciones a la prueba, que rolan a fojas 272 y siguientes, en el sentido que el órgano
fiscalizador no contó con la contabilidad en hojas timbradas, cabe señala que dicha observación
debe ser desestimada de plano, por cuanto se trata de documentación que fue aportada por el
propio contribuyente al órgano fiscalizador y no puede pretender, en esta instancia
jurisdiccional, desconocer la autenticidad de la misma, menos aun cuando el órgano
fiscalizador, probablemente en virtud de la presunción del actuar de buena fe del contribuyente,
no presentó ningún reparo a la misma.
En otro orden de cosas, cabe hacer presente que, si bien en la Citación N° 26,
que rola a fojas 203 y siguientes, no se especifica determinadamente la documentación
solicitada, sí se indica, en los antecedentes, que debe presentar todos los medios de prueba,
que le permitan acreditar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, tales como: cheques
con que efectuó los pagos; documentos de ingreso de los materiales que consignan las facturas
impugnadas; contratos con los proveedores relacionados con las facturas impugnadas; y
documentación y pagos de los servicios de transporte que trasladaron las mercaderías. En
virtud de lo anterior, es evidente que lo que se solicitó al reclamante fue que, con la
documentación legal respectiva, acreditara y probara fehacientemente la efectividad de las
adquisiciones o la utilización de servicios que le darían derecho a los créditos fiscales y costos
inherentes a las adquisiciones que consignan las facturas impugnadas por estimar el órgano
fiscalizador que se tratarían de facturas falsas.
Así las cosas, la alegación del reclamante resulta infundada, por cuanto, según
se desprende, lo que motivó las liquidaciones de autos, fue la falta de acreditación de las
facturas objetadas, ante lo cual, tal como lo reconoce el recurrente en su reclamación, nada dijo
en respuesta a la citación, situación que se repite en esta instancia jurisdiccional, dado que
tampoco alegó ni acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas
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cuestionadas en las liquidaciones de autos, omisión que, en el caso, no implica una falta de
antecedentes para la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
respecto de los períodos liquidados, por parte del órgano fiscalizador, como lo sostiene el
reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, del análisis de la prueba
rendida en autos, en particular, de los antecedentes de las Liquidaciones que rolan a fojas 1 y
siguientes, en concordancia, según se desprende de la Citación N° 26, de fojas 203 y
siguientes, se logra establecer que lo que motivó las liquidaciones fue el rechazo del costo que
dan cuenta las facturas que en ellas se cuestionan, producto que el reclamante no los acreditó
en sede administrativa, con la documentación legal respectiva, así como tampoco probó,
fehacientemente, la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le dan
derecho a utilizar los respectivos costos. En resumen, lo que se cuestiona en las liquidaciones
de autos es la falta de acreditación de algunos costos, en particular, que el órgano fiscalizador
requirió producto de la revisión.
Por su parte, según se observa, a través de la Citación N° 26, se instó al
reclamante, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos
de acuerdo con el detalle que en ella se entrega, haciendo presente que, de no ser justificadas, se
gravarían con todos los impuestos que procedan, debidamente reajustados, cuando así
correspondiere. Además, se establece, claramente, que se rechaza el costo y/o gastos, por estar
respaldado con facturas falsas. Así las cosas, lo que correspondía al reclamante era, en
respuesta a la Citación, desvirtuar las referidas imputaciones. Sin embargo, este deja claro, en su
reclamación, que en sede administrativa no respondió nada en relación con el rechazo del costo,
situación que tampoco ha sido invocada ni menos acreditado en sede jurisdiccional.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, no
cabe sino concluir que la alegación en análisis deberá ser desestimada.
II. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR HABERSE DEJADO PARTE DE LAS VENTAS
SIN COSTO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como segundo argumento de nulidad de las
liquidaciones, la reclamante alega que no puede existir una renta sin costos, ello por cuanto,
según lo define la ley, renta es “Ingresos que constituyan utilidad” y para que se constituya
dicha utilidad, necesariamente se deben descontar los costos de aquella actividad. Sin
embargo, dice que el S.I.I. optó por agregar todos los valores netos de las facturas impugnadas,
aumentando la base imponible sólo con los ingresos brutos, procedimiento que habría dejado
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sin costo parte importante de las ventas asociadas.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que tal como
lo disponen los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para determinar la renta
líquida imponible, la normativa establece que se deben deducir los gastos necesarios, de lo que
se obtiene la renta bruta, la cual se obtiene deduciendo de los ingresos brutos, los costos
directos y, en relación a los costos directos, estos deben estar debidamente acreditados
mediante los respectivos documentos tributarios, que en el caso de mercaderías adquiridas en
el país, lo constituyen las respectivas facturas de compra en las cuales se consigna el precio de
adquisición de los bienes que dan cuenta, los cuales son considerados como costo directo.
En cuanto al rechazo del costo por estar respaldado con las facturas calificadas
como falsas por el S.I.I., señala que la falsedad que se sostiene, no dice relación con una
falsedad material de las facturas, sino una falsedad ideológica, toda vez que dan cuenta de
operaciones inexistentes y, por lo mismo, no es posible sostener que tales documentos
amparan transacciones de materiales o bienes, representativos de costos directos reales de los
bienes vendidos o de los servicios prestados por el contribuyente a terceros, sino que
constituirían un costo irreal o ficticio, al no representar un aumento real del stock de la empresa.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a esta segunda alegación de la reclamante,
cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que también deberá ser desestimada, por
cuanto no acreditó su pretensión en los términos planteados.
En efecto, el punto de prueba N° 2, fijado a fojas 112 y vuelta, el cual fue
reemplazado mediante resolución de fojas 139 y siguientes, en virtud del recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamada, establece: “2) Ventas de la contribuyente reclamante respecto
de las cuales las liquidaciones de autos no habrían considerado el correspondiente costo.
Acreditación de los respectivos costos, su pago efectivo y la relación directa de éstos con las
ventas consignadas en las facturas objetadas.”. En virtud de lo anterior, la reclamante tenía la
oportunidad procesal de acreditar, entre otros, cuales fueron las ventas que, producto de las
liquidaciones de autos, habrían quedado sin costo. Sin embargo, de la prueba rendida, tanto de
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los archivadores con Órdenes de Compras que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo
el N° T-1-2022; como de los Libros de Compras y Ventas y facturas, entre otros, que forman
parte de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2022; y de la prueba testimonial rendida en
autos, por doña SUSANA DE LOS ÁNGELES FICA MONROY, RUT N° 10.459.005-5, que rola a
fojas 193 y siguientes, no es posible para este Tribunal determinar, ni mucho menos validar,
cuáles son las ventas que estarían asociadas a las facturas cuestionadas en autos, atendido a
que no se acompañó, entre otros, el detalle y la correlación entre los productos vendidos y las
compras asociadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el
reclamante centró su alegación en que el procedimiento del órgano fiscalizador, consistente en
agregar a la base imponible declarada el valor neto de las facturas cuestionadas, hacía dejar
parte de sus ventas sin costo, pero sin detallar cuáles de estas tendrían dicha condición, en
circunstancias que debió acreditar, conforme al fundamento de las liquidaciones reclamadas, la
efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas, vale decir,
desvirtuar la falsedad imputada. A lo que se debe agregar que corresponde al contribuyente
ejercer el derecho de rebajar los costos y/o gastos necesarios para producir la renta, con la
documentación respectiva que lo sustenta y, en caso de objeciones por parte del órgano
fiscalizador, desvirtuarlas conforme a los medios de prueba que permite la ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de conformidad a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 84, 85 y 86, de fecha 21.04.2021,
emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos y, por lo
tanto, deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones antes
descritas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2022.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO RUIZ
RODRIGO, RUT N° 7.034.236-7, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 84, 85
y 86, todas de fecha 21.04.2021, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de este fallo.
En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2022-12-29T14:07:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.