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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2021 · 15 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00017-2021
RUC
21-9-0000772-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 21-9-0000772-3 RIT GR-07-00017-2021 Talca, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, complementado con escrito de fojas 28, comparece don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT Nº 7.909.180-4, médico veterinario, domiciliado en calle 2 ½ Norte Nº 3585, Talca, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, todas de fecha 29.06.2021, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios abril y diciembre de 2019 y marzo de 2020; y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020, solicitando la anulación o eliminación de las referidas liquidaciones, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, indica que las liquidaciones se originan en virtud de que la fiscalizadora habría estimado que el reclamante no demostró con documentación legal y fidedigna el origen de los fondos con que efectuó las inversiones consistentes en la compra de dos vehículos y un bien raíz de la comuna de Talca. Al respecto, expone: 1) Que la compra de la camioneta patente LWHF37-8, marca Mitsubishi, modelo 1200 Katana CRT, año de fabricación 2020, por la suma de $19.620.000, efectuada el 13.12.2019, la realizó a través de un crédito de Global Soluciones Financieras S.A., por un valor cuota de $307.260, la cual mensualmente es descontada desde su cuenta corriente. Para la obtención de dicho crédito dice que entregó un pie, valor que fue prestado por un tercero a través de un contrato de mutuo de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 2 2) Que la compra del automóvil patente LHJT21-7, marca Fiat Uno Way de fabricación 2019, por la suma de $5.689.999, efectuada el 25.04.219, la realizó a través de un crédito Santander Consumer, por un valor cuota de $167.655, la cual mensualmente es descontada desde su cuenta corriente. Para la obtención de dicho crédito, dice que entregó un pie de $2.845.000, cuyo valor lo mantenía en su cuenta corriente para dichos efectos. 3) Que, por último, en relación con la compra del bien raíz Rol N° 930-12, código de Comuna 7201, repertorio 3207, Notario Teodoro Durán Palma, en abril de 2019, por la suma de $26.000.000, dice que la efectuó con dinero que mantenía en su cuenta corriente y por préstamos de terceros a través de un contrato mutuo de dinero. En cuanto al derecho, tras citar el artículo 21 del Código Tributario, señala que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones, o su extinción, a quien las alega. Asimismo, dice que la obligación tributaria, al ser de carácter legal, también debe ser probada, en cuanto a la existencia de aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley les asigna el efecto de hacer nacer dicha obligación, los denominados hechos gravados. Agrega que la ley presume la buena fe del contribuyente, por lo que lo normal es que se presume, de acuerdo con las reglas generales, que el contribuyente declara sus impuestos de buena fe, caso contrario, los impuestos los determinará sólo la Administración. Con todo, dice que el artículo 21 del Código Tributario establece el mismo principio consagrado en el artículo 1698 Código Civil, en cuanto a que es al contribuyente a quien le corresponde el peso de la prueba para el establecimiento de la obligación tributaria, por regla general, para lo cual debe probar la verdad de sus declaraciones, en forma coetánea con su presentación, mediante los documentos, libro de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Por su parte, señala que el S.I.I., a fin de destruir la presunción antes referida, deberá probar la existencia de obligaciones tributarias superiores a las declaradas por el contribuyente motivo por el cual, en la citación y liquidación posterior, el fiscalizador deberá probar la verdad de sus aseveraciones, en cuanto a la no fidedignidad de aquéllas. Por su parte, dice que el contribuyente que se alce en contra de la liquidación practicada en dichas condiciones deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de sus declaraciones, pudiendo hacerlo con pruebas suficientes a diferencia de lo que sucede en la declaración, que debe ser acreditada sólo con los medios de prueba que sean necesarios u obligatorios para él. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 3 Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Así las cosas, dice que el peso de la prueba recae en el Servicio para acumular los antecedentes que permitan rechazar la contabilidad del contribuyente y entrar a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, previos los trámites del artículo 63, ambos del Código Tributario. Finalmente, en virtud de lo expuesto, artículos 21, 123 bis y 124 del Código Tributario, inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, y otras normas legales pertinentes, solicita tener por formulado el reclamo tributario en contra de las liquidaciones de autos, ordenando su anulación o eliminación por falta de motivación de las mismos, por cuanto, a su juicio, todas las declaraciones de impuestos y libros contables, facturas de proveedores, facturas de ventas de las mercaderías adquiridas, contrato de compraventas de vehículos y bien raíz, permiten acreditar por sí solas la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto, por lo que procedería que se anulen las liquidaciones, dejándolas sin efecto, con expresa condena en costas. A fojas 34, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N° 14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, todas de fecha 29.06.2021; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, expone que mediante Notificación N° 3, de fecha 21.12.2020, practicada por cédula, se requirió al reclamante para que justificara el origen de los fondos utilizados en la adquisición de las inversiones que indica, solicitando que aportara los documentos que sirvan para su acreditación, con el objeto de verificar si tales fondos habían cumplido con su tributación o si se encontraban exentos de impuestos. Sin embargo, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 4 respuesta a dicha notificación, el contribuyente habría justificado parcialmente las inversiones informadas, estimándose insuficiente respecto de las siguientes inversiones: Fecha de Inversión Tipo de Inversión Monto ($) Detalle 13/12/2019 Compra camioneta patente LW HF 37-8 19.620.000 Marca Mitsubishi, modelo L200 Katana CRT 4x4, año 2020 25/04/2019 Compra automóvil patente LH JT 21-7 5.689.999 Marca Fiat Uno Way 1.4 año 2019 03/04/2019 Compra Bien raíz Rol N° 0009300012 26.000.000 Código Comuna 07201, Repertorio 3207, Notario Teodoro Durán Palma En virtud de lo anterior, señala que, con fecha 17.02.2021, se emitió la Citación N° 3, practicada por cédula mediante Notificación N° 21, de fecha 19.03.2021, para que, dentro del plazo de un mes, justificara fehacientemente con documentación legal las inversiones informadas en dicha Citación. Al respecto, dice que el contribuyente solicitó prórroga de plazo, la que fue concedida por un mes, mediante Resolución Exenta N° 55 de fecha 19.04.2021, y que, cumplido este, dio respuesta aportando documentos los cuales subió al expediente electrónico N° 1270191, con fecha 24.05.2021. Sin embargo, luego de la revisión de los documentos aportados, se estimó que eran insuficientes, motivo por el cual, con fecha 29.06.2021, se emitieron las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, las que fueron notificadas el día 30.06.2021. Agregando que si bien el contribuyente, con fecha 12.08.2021, presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) respecto de las referidas liquidaciones, posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 27.08.2021, se desistió de dicha solicitud. Además, sostiene que el contribuyente no se habría ceñido a la normativa tributaria que le es aplicable, en relación con la forma en que debe justificar el origen de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes en cuestión, dado que el año tributario 2020 habría tributado bajo el régimen del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo declarado en formulario 22 Folio N° 352778450, por lo que, a la época de las inversiones cuestionadas, sería un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y, en virtud de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le correspondería acreditar el origen de los fondos mediante dicha contabilidad. A su turno, expone que conforme a la Circular N° 8, del 07.02.2000, del S.I.I., en el caso de inversiones, gastos y desembolsos en una empresa obligada a llevar contabilidad completa, hay que diferenciar entre: “i.- Solventadas con fondos generados por la empresa”, los cuales debe probar su origen mediante contabilidad completa; y “ii.- Con fondos externos”, en cuyo caso los ingresos deben encontrase debidamente registrados en la contabilidad completa del contribuyente. Así las cosas, sostiene que el reclamante se encontraba en la obligación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 5 acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de los bienes, tanto respecto de aquellos provenientes de su actividad comercial y que individualiza como sumas de dinero existentes en su cuenta corriente, así como de aquellos fondos provenientes de préstamos contraídos tanto con instituciones financieras, como de privados, todo ello mediante su respectivo registro contable, registros que debieron ser aportados durante el proceso de fiscalización, atendido que fueron específicamente solicitados en la Citación. En definitiva, señala que el reclamante se encontraba en la obligación de llevar contabilidad completa, así como de acreditar ante el Servicio, mediante tales registros, el origen de los fondos empleados en las inversiones realizadas el año 2019, atendido que el artículo 21 del Código Tributario establece la obligación para el contribuyente de probar el origen de los fondos conforme a dichos medios, al disponer: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Por otro lado, estima que los fundamentos de derecho, en base a los cuales el reclamante cimenta sus pretensiones, deberían ser desestimados, en razón a que dicha fundamentación no poseería asidero legal al tenor de los hechos verificados, así como de la normativa pertinente al caso, la cual establece la obligación del contribuyente de acreditar en sede administrativa sus declaraciones y origen de fondos mediante el aporte de la contabilidad a la cual se encuentra obligado conforme a su régimen tributario. Sin embargo, la reclamante no se habría referido al incumplimiento de este requerimiento legal de su cargo, sino que a la normativa en cuestión, como si tal contabilidad hubiera sido aportada, llegando al contrasentido de citar el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que hacer referencia a que el Servicio no puede desestimar los antecedentes aportados así como rechazar la contabilidad acompañada, a menos que ésta sea calificada como no fidedigna, supuesto que sería inaplicable en el caso de autos atendido que el reclamante nunca habría presentado la contabilidad a la cual estaba obligado a llevar y aportar ante el S.I.I. En relación con los fundamentos del reclamo, dice que el recurrente fundamenta su pretensión en los mismos argumentos y antecedentes que fueron presentados en sede administrativa, los cuales fueron revisados en el marco de la auditoría realizada y que, conforme se indica en las liquidaciones reclamadas, no fueron suficientes para tener por acreditadas las diferencias determinadas. Así las cosas, en términos generales, señala que del análisis de los documentos aportados por el reclamante, para justificar el origen de los fondos empleados en la adquisición de los bienes cuestionados, se concluyó su falta de idoneidad para poder acreditar el origen de dichos fondos, toda vez que los documentos, a su juicio, no son dignos de fe, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 6 presentar deficiencias formales esenciales, además de reparos, especialmente, respecto de la capacidad patrimonial de sus supuestos emisores, conforme a la información que el S.I.I. dispone en sus servicios informáticos. En particular, funda el rechazo de la reclamación en base a los argumentos que se exponen a continuación: 1) En cuanto a la compra de la camioneta patente LW HF 37-8, marca Mitsubishi, Modelo Katana CRT, año de fabricación 2020, por la suma de $19.620.000, efectuada con fecha 13.12.2019, que según el reclamante se habría realizado a través de un crédito de Global Soluciones Financieras S.A., a un valor cuota de $ 307.260, que sería descontada mensualmente de su cuenta corriente, más un pie cuyo valor habría sido prestado por un tercero a través de un contrato mutuo de dinero, dice que se tuvieron por no acreditados los fondos para su compra, atendido que la operación comercial no se encontraría reflejada en su contabilidad. Al respecto, dice que la adquisición del vehículo constituye una inversión del giro, tal como se desprendería del Registro de Compras y Ventas del mes de diciembre de 2019, así como del uso del crédito fiscal reflejado en el Formulario 29 folio 6897898886. En virtud de lo anterior, señala que tanto el crédito que habría contraído con Global Soluciones Financieras S.A., así como el pago de las respectivas cuotas debieron haber sido registradas en la contabilidad, situación que no habría ocurrido; y En relación con el préstamo de $8.000.000, que le habría otorgado don Alan Moisés Muñoz Vergara y por el cual, supuestamente, se habría suscrito un contrato de mutuo con fecha 02.12.2019, dice que se desestimó dicho documento dado que presentaba deficiencias formales que lo privan de cualquier validez. Lo anterior por cuanto no presentaba la firma de los contratantes, no figuraba suscrito ante notario, así como tampoco se habría acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas, conforme lo dispuesto en el artículo 1° N° 3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (Decreto Ley N° 3.475/1980). Además, señala que se tuvo presente la capacidad económica del supuesto mutuante, respecto del cual, conforme a la información existente en los sistemas informáticos del S.I.I, el año comercial 2019, declaró rentas anuales por la suma de $810.477, por concepto de remuneraciones como trabajador dependiente, lo cual haría imposible que haya podido disponer de dicha cantidad para un préstamo, sumado a que en el contrato no se establecería un plazo cierto de retribución de los dineros supuestamente facilitados y que el reclamante no habría acreditado que tal suma, supuestamente entregada en efectivo, según el tenor del contrato, se haya depositado en alguna cuenta o exista registro de su traspaso en la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 7 2) Sobre la compra del automóvil patente LH JT 21-7, Marca Fiat Uno Way año de fabricación 2019, por $5.689.999, efectuada con fecha 25.04.2019, inversión que según el reclamante se habría realizado a través de un crédito de Santander Consumer, a un valor cuota de $167.655 la que sería descontada mensualmente de su cuenta corriente, más un pie de $2.845.000, cuyo valor lo mantenía en su cuenta corriente para dichos efectos, dice que tampoco se tuvo por justificados los fondos con los cuales se realizó. Al respecto, indica que los términos en los cuales se verificó la adquisición del vehículo en cuestión no fueron debidamente acreditados mediante la factura de venta, dado que no habría sido acompañada, impidiendo verificar si la suma de $2.845.000, consignada como cargo con fecha 23.04.2019, según da cuenta la cartola del Banco Estado aportada, correspondería efectivamente a una suma sustraída de la cuenta corriente para ser destinada para tales efectos. Por su parte, en relación con el crédito suscrito con Santander Consumer, dice que no se aportó el respectivo contrato, documento que pudiera haber permitido verificar bajo qué modalidad se suscribió el crédito en cuestión y para qué fines, así como corroborar si el monto dado en préstamo es coincidente con la suma total del valor del vehículo en cuestión, deducido el monto del pie pagado. 3) Por último, en relación con la compra del bien raíz Rol N° 000930-0012, Código Comuna 07201, Repertorio 3207, Notario Teodoro Durán Palma, por $26.000.000, efectuada en abril de 2019, que según el reclamante se realizó con dinero que mantenía en su cuenta corriente, además de préstamos de terceros a través de un contrato de mutuo de dinero, dice que se desestimaron los antecedentes por las razones que se describen a continuación. En primer término, dice que en el transcurso del proceso de fiscalización el contribuyente no aportó la escritura protocolizada de compra del bien raíz, por lo que el S.I.I. desconoce la modalidad de pago convenida, remitiéndose a los montos totales de la compra los cuales son suministrados a su sistema informático por registros públicos e instituciones financieras. Así la cosas, señala que el contribuyente, en respuesta a Citación N° 3, señaló que efectuó dos transferencias de dinero por la suma de $3.500.000 desde su cuenta corriente, tal como da cuenta la cartola del Banco Estado que se acompañó, las cuales habría sido realizadas el día previo a la compra del inmueble. Sin embargo, conforme a la información proporcionada por las referidas cartolas, no sería posible determinar a qué cuenta se realizó la transferencia, así como tampoco determinar cuál es su titular, lo que, a su juicio, impide tener por acreditado que tales transferencias guardan relación directa con la compra del inmueble en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 8 Por otra parte, en relación con el contrato de mutuo de fecha 02.04.2019, suscrito entre don Ricardo Alfredo Baeza Bustos y doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez, hace presente que tal contrato también fue desestimado por no contar con la firma de los contrayentes, no haber sido extendido ante notario y no haberse acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampilla. Además, dice que existen reparos de la capacidad económica de la mutuante, en el sentido que haya podido disponer de la suma de $20.000.000, supuestamente dados en mutuo al reclamante, teniendo en consideración que doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez, no presenta declaración de Impuesto a la Renta en el año tributario 2020 y registra únicamente 4 rescates de fondos mutuos el día 09.12.2019, por la suma total de $1.060.430. Lo anterior sumado al hecho de no establecerse un plazo cierto para la devolución de los cuantiosos fondos que habrían sido entregados, así como dejar a la voluntad y/o capacidad económica del mutuario la época y la parcialidad de su devolución. En virtud de lo anterior, le parece inverosímil aceptar el referido contrato como una justificación razonable del origen de los fondos. En resumen, y en lo atingente al caso de autos, estima que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a la normativa vigente, en especial a aquella que dice relación con la justificación de inversiones, en la cual los antecedentes aportados por el reclamante, en sede administrativa, habrían sido del todo insuficientes para acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de los bienes objetados. Del mismo modo, sostiene que, conforme a los argumentos planteados por la contraria en su escrito de reclamo, a su juicio, no se habrían aportado antecedentes que permitan desvirtuar los argumentos contenidos en las liquidaciones. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 52, se llamó a las partes a audiencia de conciliación. Sin embargo, la audiencia no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación que rola a fojas 54. A fojas 55 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual debía recaer. A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 63. A fojas 79, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 9 presentados por la reclamada, mediante escritos de fojas 77. A fojas 110 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 112, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 105 y vuelta. A fojas 118, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por la reclamada, mediante escritos de fojas 116. A fojas 125, se decretó tener presente las observaciones a la prueba planteada por la parte reclamada, que rolan a fojas 120 y siguientes. A fojas 127, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 16 y siguientes, complementado con escrito de fojas 28, comparece don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT Nº 7.909.180-4, ya individualizado, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, todas de fecha 29.06.2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de impuestos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios abril y diciembre de 2019 y marzo de 2020; y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020. Solicitando la anulación o eliminación de las referidas liquidaciones, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 37 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, todas de fecha 29.06.2021. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 10 TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, todas de fecha 29.06.2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), cuyas copias rolan a fojas 1 y siguientes; a través de las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios abril y diciembre de 2019 y marzo de 2020; y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020. Dentro de los antecedentes de las liquidaciones se consigna que, a través de la Citación N° 3, notificada por cédula con fecha 19.03.2021, se requirió al reclamante para que justificara fehacientemente con la documentación legal y reglamentaria correspondiente, y de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con los que realizó las siguientes inversiones: Fecha Tipo de Inversión Monto ($) Detalle 13/12/2019 Camioneta patente LW HF 37-8 19.620.000.- Marca Mitsubishi, modelo L200 Katana CRT 4x4 2.4 año de fabricación 2020 25/04/2019 Automóvil patente LH JT 21-7 5.689.999.- Marca Fiat Uno Way 1.4 año de fabricación 2019 03/04/2019 Bien Raíz Rol N° 0009300012 26.000.000.- Código Comuna 07201, Repertorio 3207, Notario Teodoro Durán Palma Se agrega, luego de exponer la respuesta presentada por el contribuyente, entre otros, que el reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa; que el año tributario 2020 declaró renta atribuida de $103.326; y que la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, que imparte instrucciones respecto a la fiscalización de inversiones, establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad. Por su parte, se hace presente que, en la respuesta a la Citación y antecedentes aportados, el reclamante no aportó la contabilidad de la empresa, así como tampoco los registros empresariales. Sin perjuicio de lo anterior, se consigna que se analizaron los antecedentes aportados por el reclamante, sin embargo, respecto de cada una de las inversiones cuestionadas, se concluye que no se acreditaron los fondos con los cuales éstas se efectuaron. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos, determinado diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto Único del artículo 21 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas respecto de las partidas no justificadas, en relación con las inversiones cuestionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 11 CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 576,57 Multa UTM 110,43 Reajuste UTM 25,31 Intereses UTM 151,31 Cuantía Bruta UTM 863,62 QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes los siguientes tópicos: 1) Que el reclamante es contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y que, en el año tributario 2020, tributó bajo el régimen del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 2) Que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador. SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia, entre las partes, respecto al origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos. OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación obligatoria, esta no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación del Tribunal que rola a fojas 54. NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 55 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 12 DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL: 1) A fojas 81 y siguientes, Contrato de crédito para financiamiento automotriz Global Soluciones Financieras S.A. 2) A fojas 88 y siguiente, Mandato PAC. 3) A fojas 90 y siguientes, Hoja de resumen contrato automotriz. 4) A fojas 93 y siguiente, Pagaré en pesos sin obligaciones de protesto. 5) A fojas 95, Declaración jurada de don Alan Moisés Muñoz Vergara. 6) A fojas 96 y siguientes, Contrato automotriz por la compra de automóvil. 7) A fojas 98 y siguientes, Solicitud compra automóvil. 8) A fojas 100 y siguiente, 2 cartolas bancarias. 9) A fojas 102 y vuelta, Contrato de mutuo de dinero de fecha 02.04.2019. 10) A fojas 103, Declaración jurada de Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez. 11) A fojas 104, Fotocopia cuponera pago crédito Oriencoop. B) TESTIMONIAL: A fojas 110 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 55 y vuelta, doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRÍQUEZ, RUT N° 8.987.741-5; y don ALAN MOISÉS MUÑOZ VERGARA, RUT N° 16.726.165-5. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 160 a 163, de fcha 29.06.2021; 2) A fojas 9 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 136242, de fecha 14.09.2021; y 3) A fojas 14 y siguiente, Fotocopia de Cédula de identidad de don Ricardo Alfredo Baeza Bustos. DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: 1) A fojas 72, Impresión de información contenida en Sistema Integrado de Información (SICT) de don ALAN MOISÉS MUÑOZ VERGARA, en relación con su declaración de Impuesto a la Renta años tributarios 2019 a 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 13 2) A fojas 73, Impresión de información contenida en Sistema Integrado de Información (SICT) de don ALAN MOISÉS MUÑOZ VERGARA, en relación con sus ingresos por concepto de sueldos el año comercial 2019. 3) A fojas 74, Impresión de información contenida en Sistema Integrado de Información (SICT) de doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRIQUEZ, en relación con su declaración de Impuesto a la Renta años tributarios 2016 a 2022. 4) A fojas 75, Impresión de información contenida en Sistema Integrado de Información (SICT) de doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRIQUEZ, en relación con rescates de fondos mutuos. 5) A fojas 108, Impresión de información contenida en Sistema Integrado de Información (SICT) de doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRIQUEZ, en relación con sus ingresos por concepto de sueldos el año comercial 2019. DÉCIMO TERCERO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento jurisdiccional. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 14 Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al fondo del análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que el origen de los fondos que permitieron realizar las inversiones cuestionadas, para cada una de ellas, es el siguiente: 1) La compra de la camioneta patente LWHF37-8, marca Mitsubishi, la realizó a través de un crédito de Global Soluciones Financieras S.A. y, para la obtención de dicho crédito, entregó un pie, valor que fue prestado por un tercero a través de un contrato mutuo de dinero; 2) La compra del automóvil patente LHJT21-7, marca Fiat Uno Way, la realizó a través de un crédito Santander Consumer y, para la obtención de dicho crédito, entregó un pie cuyo valor lo mantenía en su cuenta corriente para dichos efectos; y 3) La compra del bien raíz Rol N° 930-12, la realizó con dinero que mantenía en su cuenta corriente y préstamos de terceros, a través de un contrato mutuo de dinero. Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada, en cuanto a la justificación dada por el reclamante, respecto al origen de los fondos empleados en la adquisición de cada uno de los bienes cuestionados, señala para cada caso lo siguiente: (a) Camioneta patente LW HF 37-8, marca Mitsubishi, Modelo Katana CRT. En relación con la adquisición de la camioneta, indica que no se encontraría reflejada en la contabilidad del reclamante, no obstante que el vehículo constituye una inversión del giro, tal como se desprendería del Registro de Compras y Ventas del mes de diciembre de 2019, así como del uso del crédito fiscal reflejado en el Formulario 29 respectivo. Así las cosas, señala que, tanto el crédito que habría contraído con Global Soluciones Financieras S.A. como el pago de las respectivas cuotas, debieron haber sido registradas en la contabilidad, situación que no habría ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 15 Respecto del préstamo de $8.000.000, por el cual se habría suscrito un contrato de mutuo, señala que se desestimó dado que dicho documento no presentaba la firma de los contratantes, no figuraba suscrito ante notario, así como tampoco se habría acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme lo dispuesto en el artículo 1° N°3 de la Ley del ramo. Además, cuestiona la capacidad económica del supuesto mutuante por cuanto, el año comercial 2019, sólo habría declarado rentas anuales por concepto de remuneraciones como trabajador dependiente, por la suma de $810.477, así como tampoco el reclamante habría acreditado que el monto del préstamo se hubiera depositado o registrado en la contabilidad. (b) Automóvil patente LH JT 21-7, Marca Fiat Uno Way. Sobre el particular, señala que los términos en los cuales se verificó la adquisición del vehículo en cuestión no fueron debidamente acreditados, lo que impidió verificar si la suma de $2.845.000 consignada como cargo con fecha 23.04.2019, según da cuenta la cartola del Banco Estado aportada, efectivamente, correspondería a una suma sustraída de la cuenta corriente para ser destinada para tales efectos. En relación con el crédito suscrito con Santander Consumer, dice que no se aportó el respectivo contrato. (c) Bien Raíz Rol N° 000930-0012. Al respecto dice que, en respuesta a la Citación N°3, de fecha 17.02.2021, el contribuyente indicó que efectuó dos transferencias de dinero por la suma de $3.500.000, desde su cuenta corriente. Sin embargo, conforme a la información proporcionada por las referidas cartolas, no sería posible determinar a qué cuenta se realizó la transferencia, así como tampoco determinar quién es su titular, lo que, a su juicio, impide tener por acreditado que tales transferencias guardan relación directa con la compra del inmueble en cuestión. En relación con el contrato de mutuo que habría sido suscrito entre el reclamante y doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez, dice que fue desestimado por no contar con la firma de los contrayentes, no haber sido extendido ante notario y no haberse acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampilla. Además, cuestiona la capacidad económica de la mutuante para disponer de la suma de $20.000.000, atendido que no presentaría declaración de Renta en el año tributario 2020 y registraría, únicamente, 4 rescates de fondos mutuos del día 09.12.2019, por la suma total de $1.060.430. Para acreditar sus dichos la reclamada aportó la prueba descrita en el considerando Duodécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 16 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Asimismo, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo consignado en la norma legal antes referida, el contribuyente debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. DÉCIMO NOVENO: Que, previo al análisis particular de cada una de las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que al ser un hecho no controvertido que el contribuyente reclamante estaba obligado a llevar contabilidad completa, en principio, para acreditar el origen de las inversiones cuestionadas, conforme se desprende del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió acompañar dicha contabilidad. Sin embargo, la parte reclamante no presentó registro contable alguno en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 17 No obstante lo anterior, cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, “el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, la no presentación de la contabilidad, por parte del contribuyente reclamante, no impide que este sentenciador proceda a analizar y ponderar otros medios de prueba que hayan sido aportados en autos, al no tener la contabilidad, en esta instancia jurisdiccional, el carácter de medio de prueba exclusivo sino que solo de ponderación preferente. Conforme a lo anterior, a continuación, se procederá analizar y ponderar los medios de pruebas que obran en el proceso respecto del asunto controvertido. I. CAMIONETA PLACA PATENTE ÚNICA LWHF37-8. VIGÉSIMO: Que, en relación con la compra de la camioneta patente LWHF 37- 8, marca Mitsubishi, Modelo Katana CRT, por la suma de $19.620.000, efectuada el 13.12.2019 y que corresponde a la Partida N°3 de las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que, atendido el mérito de los antecedentes acompañados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso debe colegirse que se encuentra parcialmente acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó dicha inversión. En efecto, en cuanto a lo sostenido por la parte reclamante, en el sentido que la adquisición habría sido financiada, parcialmente, a través de un crédito de Global Soluciones Financieras S.A., cabe señalar que del análisis del Contrato de Crédito para financiamiento automotriz que rola a fojas 81 y siguientes, en conjunto con el mandato PAC que rola a fojas 88 y siguientes, la hoja resumen de contrato automotriz de fojas 90 y siguientes y el pagaré en pesos – sin obligación de protesto que rola a fojas 93 y siguientes, documentos que no fueron objetados por la parte reclamada y que al ser concordantes entre sí, en cuanto al monto y perfectamente relacionables, conforme a las máximas de la experiencia, con la fecha de la operación cuestionada, es posible dar por acreditado que, para la adquisición de la camioneta, el reclamante obtuvo financiamiento de Global Soluciones Financieras S.A., RUT N°76.120.857- 8, por la suma de $12.750.982. Que, por el contrario, respecto de la alegación de la reclamante consistente en que, para la obtención del crédito antes referido, entregó un pie, valor que habría sido prestado por un tercero a través de un contrato mutuo de dinero, sin especificar el monto ni de quién lo obtuvo, cabe señalar que, en esta parte, no se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos para realizar la inversión en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 18 Al respecto, consta en autos que, a fojas 110 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial, donde depuso don ALAN MOISÉS MUÑOZ VERGARA, RUT N°16.726.165-5, de la cual se desprende que el testigo antes referido habría prestado al contribuyente reclamante la suma de $8.000.000, dinero que, según declaró, habría sido para comprar una camioneta, agregando que lo había obtenido de la venta de una propiedad que era de su madre, la cual vendió con anterioridad; y, a fojas 95, rola fotocopia de declaración jurada notarial que da cuenta de un préstamo en dinero efectivo por la suma de $8.000.000 por parte de don Alan Moisés Muñoz Vergara al reclamante de autos. Sin embargo, tanto la declaración del testigo como la declaración jurada notarial no son pruebas suficientes para tener por acreditado el supuesto préstamo. Lo anterior, por cuanto la sola declaración del testigo no permite dar por acreditado el otorgamiento del préstamo que indica, considerando que no se ha demostrado, según lo alegado por la parte reclamante, la existencia del contrato de mutuo de dinero ni el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, teniendo presente lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley N°3.475, sobre Ley de Impuestos de Timbre y Estampillas, que establece que los documentos que no hubieren pagado dicho tributo no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Así como tampoco se ha acreditado que el mutuante dispusiera de dicha suma de dinero para realizar la operación que señala y, en cuanto a la declaración jurada, sólo da cuenta de hechos supuestamente ocurridos que solo competen al declarante, sin existir, en dicho documento un reconocimiento explícito por parte del supuesto receptor del dinero. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el origen de los fondos con que se efectuó la adquisición de la camioneta patente LW HF 37-8, marca Mitsubishi, modelo Katana CRT, se encuentra acreditado sólo hasta la cantidad de $12.750.982, producto del financiamiento otorgado por Global Soluciones Financieras S.A. II. AUTOMÓVIL PLACA PATENTE ÚNICA LHJT21-7. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la compra del automóvil patente LHJT21-7, marca Fiat Uno Way, por la suma de $5.689.999, efectuada el 25.04.2019 y que corresponde a la Partida N°2 de las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que, atendido el mérito de los antecedentes acompañados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso debe colegirse que se encuentra parcialmente acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó esta inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 19 Efectivamente, en relación con la alegación de que la adquisición del automóvil habría sido financiada, parcialmente, a través de un crédito de Santander Consumer S.A., cabe señalar que del análisis del Contrato de Crédito Automotriz que rola a fojas 96 y siguientes y de la Solicitud de Crédito para persona independiente de fojas 98 y siguientes, documentos que no fueron objetados por la parte reclamada y que al ser concordantes entre sí, en cuanto al monto y perfectamente relacionables, conforme a las máximas de la experiencia, con la fecha de la operación cuestionada, es posible dar por acreditado que, para la adquisición de la vehículo, el reclamante obtuvo financiamiento de Santander Consumer Chile S.A., por la cantidad de $2.845.000. En tanto, respecto del pie que habría entregado, por la suma de $2.845.000, valor que según sostiene la reclamante lo había mantenido en su cuenta corriente, cabe hacer presente que no se ha aportado antecedente alguno que acredite dicha alegación, a saber, cartola bancaria o copia de algún documento que dé cuenta del pago de dicho valor y, lo que es más importante, la trazabilidad o fuente que generó dichos recursos, por lo que no es posible dar por acreditado, en esa parte, el origen de los fondos para realizar la inversión en cuestión. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el origen de los fondos con que se efectuó la adquisición del automóvil patente LHJT21-7, marca Fiat, modelo Uno Way, se encuentra acreditado sólo hasta la cantidad de $2.845.000, producto del financiamiento otorgado por Santander Consumer S.A. III. BIEN RAÍZ ROL N°930-12, CÓDIGO DE COMUNA 7201. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, respecto de la compra del bien raíz Rol N°000930-0012, efectuada el 03.04.2019, por la suma de $26.000.000 y que corresponde a la Partida N°1 de las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que, atendido el mérito de los antecedentes acompañados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso debe concluirse que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó dicha inversión. En efecto, respecto a la parte de los fondos que, según el reclamante, provendría del dinero que mantenía en su cuenta corriente, cabe señalar que la cartola bancaria N° 141, cuyo titular es doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez, copia que rola a fojas 101, no permite acreditar el origen de dichos fondos ni tampoco que fueron empleados en la adquisición del bien raíz en cuestión, por cuanto solo da cuenta de dos transferencias que fueron efectuadas por “BAEZA BUSTOS RI”, el día 02.04.2019, por la suma de $3.500.000 cada una, mas no permite identificar la fuente generadora o el origen de dichos montos, desde el punto de vista tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 20 que es lo cuestionado en autos. En cuanto a la prueba testimonial cuya acta rola a fojas 110 y siguientes, donde legalmente juramentada depuso doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRÍQUEZ, RUT N° 8.987.741-5, quien al tenor del punto de prueba de fojas 55 y vuelta, declaró que “… se tomaron los vales vistas a través de mi cuenta corriente y para completar el valor de la casa Ricardo Baeza depositó siete millones en mi cuenta y ahí se tomaron los vales vistas para comprar la casa.”, debe indicarse que tampoco permite acreditar el origen de los dineros transferidos por don Ricardo Baeza a la cuenta bancaria de doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez y, consecuencialmente, no es posible dar por acreditado, en esa parte, el origen de los fondos empleados en la adquisición del bien raíz en cuestión. Que, por otra parte, el reclamante dice justificar el origen del resto de los fondos que permitieron la adquisición del bien raíz, con un préstamo que habría obtenido de un tercero a través de un contrato mutuo de dinero, sin especificar el monto ni de quien lo obtuvo. Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 110 y siguientes rola acta de audiencia testimonial, donde depuso doña CARMEN GLORIA SEPÚLVEDA HENRÍQUEZ, RUT N°8.987.741-5, de la cual se desprende que la testigo antes referida habría prestado al reclamante la suma de $20.000.000, dinero que, según declaró, $15.000.000 le habrían sido prestados por una hermana, a quien no individualiza, más un crédito que ella pidió en Oriencoop, dineros que posteriormente habrían sido utilizados para la obtención de los vale vista destinados a la adquisición del bien raíz. Además, a fojas 102 y vuelta, rola fotocopia de contrato de mutuo de dinero y, a fojas 103, rola fotocopia de declaración jurada notarial, ambos documentos que dan cuenta de la entrega de $20.000.000 por parte de doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez al reclamante de autos. Empero, tanto la declaración de la testigo como el contrato de mutuo de dinero y la declaración jurada notarial no resultan ser suficientes para tener por acreditado el supuesto préstamo. Lo anterior, por cuanto la sola declaración de la testigo no permite dar por acreditado el otorgamiento del préstamo que indica, considerando que no se ha probado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y, por lo tanto, respecto del contrato de mutuo debe aplicarse la limitación probatoria del artículo 26 del Decreto Ley N°3.475, sobre Ley de Timbres y Estampillas. A lo que se agrega, en relación con la declaración jurada notarial, que se trata de una exposición de supuestos hechos ocurridos que solo competen al declarante, sin existir, en dicho documento un reconocimiento explícito por parte del supuesto receptor del dinero. Por último, en relación con la emisión de los dos Vale Vista, de fecha 02.04.2019, que da cuenta la cartola bancaria N°141, cuyo titular es doña Carmen Gloria Sepúlveda Henríquez, cuya copia rola a fojas 101, uno por la suma de $18.339.805 y el otro por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 21 $7.742.172, cabe señalar que no es posible relacionarlos con la compra del bien raíz en cuestión, atendido que no se ha acompañado copia de dichos instrumentos ni documento alguno que permita identificar o correlacionar al o los beneficiaros de ellos, además de no ser coincidente la sumatoria de dichos montos con el valor de la adquisición en controversia. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el origen de los fondos con que se efectuó la adquisición del bien raíz Rol N°000930-0012, efectuada el 03.04.2019, por la suma de $26.000.000, no se encuentra acreditado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado, en forma parcial, los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, de fecha 29.06.2021, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, esto es, sólo en cuanto a tener por acreditado, parcialmente, el origen de fondos con que se efectuaron las inversiones descritas en las Partidas Nos. 2 y 3 (automóvil patente LHJT 21-7 y camioneta patente LWHF37-8, respectivamente), dejando sin efecto parcialmente las liquidaciones reclamadas y ordenando el recálculo correspondiente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT Nº 7.909.180-4, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, de fecha 29.06.2021, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de este fallo. En virtud de lo anterior, DÉJANSE PARCIALMENTE SIN EFECTO las liquidaciones antes indicadas, debiendo realizarse el recálculo correspondiente de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 22 II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c2b0d55a7ee451f9210f69dd6dc556d Timbre Electrónico 2023-06-15T17:54:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.