Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2022 · 27 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00007-2022
- RUC
- 22-9-0000453-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“NORAMBUENA SANTANDER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
TALCA”
RUC 22-9-0000453-2
RIT GR-07-00007-2022
Talca, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, complementada mediante escrito de fojas 38 y siguientes,
comparece don PABLO YÁÑEZ VIERA, RUT N° 18.981.828-9, abogado, en representación de
doña NORA CECILIA ANGÉLICA NORAMBUENA SANTANDER, RUT N°4.410.176-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Darío Salas N°0233, comuna y ciudad de Linares, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
180403800, de fecha 20.07.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, (S.I.I.), la cual
determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2018, solicitando se deje sin
efecto en atención a los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, expone que su representada es empresaria individual y
contribuyente de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario establecidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta; registra inicio de actividades ante el S.I.I. a contar del
01.01.1993 y el 08.01.2000 informó como giro o actividad aquella correspondiente a “compra,
venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, desarrollando, particularmente, la actividad
de “arriendo de bienes raíces urbanos”, por la cual determina la base imponible según renta
efectiva mediante contabilidad completa y se encuentra acogida al régimen general de
tributación establecido en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al
año tributario 2018. Asimismo, dice que, en su calidad de empresario individual ha realizado
una separación patrimonial, asignando los bienes raíces urbanos que explota a su empresa
individual, diferenciándolos claramente de los bienes que posee a título personal. En relación
con el año tributario 2018, expone que presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, a
través del Formulario 22, mediante el cual declaró lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
2
Código
F22
Concepto Monto
18
Base Impuesto Primera Categoría sobre rentas
efectivas determinadas según contabilidad completa
$34.329.279
20
Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa.
$8.582.320
36 Pagos Provisionales, según Art. 84. $6.743.300
116
Remanente de crédito por Impuesto de Primera
Categoría proveniente de línea 42.
$6.291.591
170 Base imponible anual de IUSC o IGC $35.715.410
85 SALDO A FAVOR $4.452.571
Por otra parte, señala que, con fecha 10.03.2021, el S.I.I. emitió la Citación N°
181307855, a través de la cual le informa que su declaración de impuestos presenta la siguiente
observación: “A18: De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos
por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos [109], [628],
[651] o [18] del formulario 22, se encontrarían subdeclarados.” y, posteriormente, con fecha
20.07.2021, emitió la liquidación de autos, reiterando la observación planteada en la Citación.
En virtud de lo anterior, expone que la contribuyente, con fecha 02.09.2021,
interpuso el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), solicitando que se acoja y
autorice la presentación de la declaración rectificatoria del Formulario 22, en la que corregía la
omisión contable de los ingresos obtenidos por arriendos por la suma de $12.841.139, los que
correspondían a ingresos de primera categoría, percibidos contablemente en carácter de
empresaria individual. Además, a través del recurso antes referido, señala que solicitó dejar sin
efecto la liquidación en cuestión, fundado en una errónea determinación del cálculo de los
impuestos finales de la contribuyente, al no reconocer como crédito el Impuesto de Primera
Categoría al que tiene derecho, en circunstancias que la propia liquidación reconocería que los
ingresos obtenidos tributan con el Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que, en respuesta a la solicitud antes referida, con fecha 12.01.2022, el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VII Dirección Regional de
Talca, emitió y notificó la Resolución Exenta Nº140.899, a través de la cual solo hizo lugar en
parte a lo solicitado, esto es, acogiendo la solicitud de rectificación de la declaración presentada
en conjunto con el recurso interpuesto, ordenando modificar la liquidación de autos,
determinando una diferencia impositiva inferior al monto liquidado inicialmente, pero
desestimando el crédito por Impuesto de Primera Categoría, por concepto de las rentas
provenientes del arrendamiento de los bienes raíces no agrícolas y, adicionalmente, rechazó el
uso del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a esa fecha. Lo anterior, fundado en una errónea aplicación del artículo 39 Nº3 de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
3
referida ley, por considerar que los ingresos obtenidos por la actividad realizada por la
contribuyente, a título de empresaria individual, se encontraban exentos del Impuesto de
Primera Categoría, estando afectos únicamente al Impuesto Global Complementario y, en
consecuencia, no procedía deducir el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado.
En virtud de lo anterior, dice que con fecha 19.01.2022, interpuso un recurso
jerárquico en contra de la resolución antes referida, fundado en la existencia de un error de
derecho por errónea aplicación del artículo 39 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al
extenderlo a un caso que no correspondería. Sin embargo, agrega que la resolución del Director
del Servicio de Impuestos Internos rechazó dicho recurso.
En resumen, dice que el S.I.I., a través de la liquidación que reclama, determinó
diferencias de impuestos considerando los ingresos provenientes de la explotación de bienes
raíces no agrícolas como rentas obtenidas por persona natural, en circunstancias que los
obtuvo en su calidad de empresaria individual, a partir de los activos asignados al giro de su
empresa. Señala que la errónea apreciación del S.I.I. le habría extendido indebidamente la
aplicación del artículo 39 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece una exención
del Impuesto de Primera Categoría a “La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas
obtenida por personas naturales” y, además, le habría impedido hacer uso del beneficio
tributario establecido por el artículo 14 ter letra C de la referida ley, vigente en el periodo
tributario fiscalizado, el cual permite deducir de la renta líquida imponible gravada con Impuesto
de Primera Categoría, hasta un 50% de la renta que se mantuvo invertida en la empresa.
En relación con los vicios e infracciones en que habría incurrido la liquidación de
autos, alega lo siguiente:
1. Falta de fundamentación de la liquidación reclamada.
Al respecto, si bien reconoce que en la liquidación se indica que la declaración
presenta la siguiente observación o inconsistencia: “A18: De acuerdo a la información con que
cuenta el SII en relación a sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos
declarados en los códigos [109], [628], [651] o [18] del formulario 22, se encontrarían
subdeclarados”, dice que no se explicaría de qué modo se produce dicha subdeclaración o
debido a qué disposiciones legales, el tratamiento tributario concedido a las rentas de bienes
raíces no agrícolas, habrían sido insuficientemente declarada, así como tampoco entregaría las
razones por las cuales el tratamiento dado por la contribuyente sería improcedente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
4
En virtud de lo anterior, estima que el acto administrativo terminal se encuentra
viciado, por cuanto la fundamentación proporcionada no entregaría la suficiente información a la
contribuyente en relación de cómo se producen los errores, dado que el S.I.I. procedió a
determinar diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, agregando
la suma de $12.841.139, porque no habría formado parte de la base imponible de los referidos
impuestos, pero omitiendo todo pronunciamiento relativo a las razones por las cuales procede a
realizar los agregados en las bases imponibles de los impuestos liquidados.
En consecuencia, alega que la lectura del texto de la liquidación reclamada
demostraría la carencia de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, lo
que se traduciría en un grave vicio consistente en la infracción del deber de fundamentación
impuesto por el artículo 8º bis Nº4 letra a) del Código Tributario y los artículos 11 y 41 de la Ley
de Bases de los Procedimientos Administrativos, transformando así la liquidación de autos en
un acto administrativo inválido que debería ser dejado sin efecto.
2. Falsa aplicación del artículo 39 Nº3 y contravención formal del artículo 41 Nº1, ambos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, en primer lugar, señala que la contribuyente reclamante inició
actividades como empresaria individual y que, por las rentas de bienes raíces no agrícolas,
determina renta efectiva según contabilidad completa. Además, sostiene que se sujeta a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no le es aplicable
la exención del artículo 39 Nº3 de la referida ley, como lo sostendría, erradamente, el S.I.I. en la
Resolución RAV, por cuanto estima que la franquicia no beneficia a quienes sean
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, lo que no solo incluiría a las personas
jurídicas sino también a la empresa individual.
Por otro lado, dice que no comparte la interpretación dada por el S.I.I. en la
Circular Nº39, de 2016, en el sentido que para la exención bastaría que sean personas
naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Adicional, por
cuanto, según se desprendería de los artículos 41 Nº1 y 14, ambos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, para efectos tributarios, el legislador reconocería una ficción que permite generar una
separación patrimonial, respecto de las personas naturales, distinguiendo los bienes que tiene a
título personal de aquellos que tiene asignados en su empresa. En consecuencia, sostiene que
si los bienes raíces se encuentran asignados al giro de la empresa individual la franquicia no
alcanza a los ingresos obtenidos por el arrendamiento, debiendo formar parte de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, si tales bienes corresponden al
peculio personal, las rentas se afectarían solo con el impuesto final respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
5
En virtud de lo anterior, dice que la exención del Impuesto de Primera Categoría
establecido por el artículo 39 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no beneficia a las rentas
obtenidas por la contribuyente reclamante, ya que no se trata de ingresos obtenidos por una
persona natural, sino que de rentas obtenidas por una empresaria individual.
A su turno, hace presente que la interpretación antes referida fue ratificada por el
S.I.I., en el Oficio Ordinario Nº522 del 19.02.2021, donde concluye que la exención
contemplada por el artículo 39 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no puede ser aplicada a
empresarios individuales, siendo una franquicia tributaria establecida en beneficio exclusivo de
las rentas de las personas naturales. Además, señala que al ser la interpretación administrativa
llevada a cabo por el Director Nacional del S.I.I. un ejercicio meramente declarativo de la norma
en cuestión, la contribuyente perfectamente pudo llegar a la misma conclusión y que, aún
cuando el oficio antes referido sea de una fecha posterior, dicha interpretación, como lo
reconocería el propio S.I.I., se hace sobre la base de una norma que no habría sido objeto de
modificaciones legales, en dicho sentido se habría pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones
de Santiago, con fecha 07.04.2022, en causa Rol Nº159-2021.
En definitiva, señala que la infracción de derecho provoca que la liquidación no
reconozca en la contribuyente reclamante una base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, al considerar que las rentas del empresario individual se encuentran exentas de
dicho impuesto. Además, dice que hace aplicable un hecho gravado con Impuesto Global
Complementario que no se ha verificado, por cuanto el incremento patrimonial se produjo en la
empresa individual, la que debe tributar con Impuesto de Primera Categoría sobre tales rentas y
también infringe el artículo 41 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al pretender gravar con
Impuesto Global Complementario las rentas de arrendamiento que, conforme a derecho, deben
formar parte únicamente de la base imposible del Impuesto de Primera Categoría, al provenir de
bienes raíces asignados a la empresa individual.
3. Falsa aplicación del artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este aspecto, hace presente que el artículo 14 ter letra C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la época del periodo fiscalizado, establecía una franquicia
tributaria en beneficio de las PYMES, con el objetivo de incentivar el ahorro y la reinversión de
las utilidades obtenidas por estos contribuyentes. En dicho sentido, señala que la franquicia
permitía a los contribuyentes rebajar de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría, hasta un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se
mantenga invertida en la empresa. En el caso, dice que la contribuyente reclamante cumplió
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
6
con todos los requisitos exigidos para optar al beneficio tributario antes mencionado, por lo que
procedía, conforme a derecho, que accediera a dicha rebaja.
En consecuencia, estima que la correcta aplicación del derecho en el caso de
estos autos debe, en primer lugar, reconocer los ingresos del empresario individual como
afectos al Impuesto de Primera Categoría, ya que no procedería aplicar la exención establecida
en el artículo 39 Nº3, al ser exclusivo de las personas naturales. Y, en segundo lugar, debe
reconocer la utilización de la franquicia tributaria en favor de la contribuyente reclamante, ya
que se tratan de ingresos que conforman la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
y cumple con todos los requisitos establecidos para su procedencia.
4. Infracción del principio lógico de la no contradicción.
En subsidio, la reclamante alega infracción del principio lógico de la no
contradicción, solicitando dejar sin efecto la liquidación en aquella parte que determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
Funda su solicitud, señalando que si bien el S.I.I. sostiene que la contribuyente
reclamante es beneficiara de la exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 39 Nº3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo indiferente si los activos que generan la renta
forman parte de la empresa individual, de todas maneras, liquida diferencias de Impuesto de
Primera Categoría al considerar subdeclarados los ingresos por rentas de arrendamiento. Así
las cosas, estima que la infracción alegada es evidente, pues por una parte sostiene que la
reclamante es acreedora de la franquicia para luego, infringiendo dicha proporción, liquidar una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, motivo que le parece suficiente para dejar sin
efecto la liquidación por dicho concepto.
Finalmente, en virtud de lo anterior, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
y en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, solicita se tenga
por interpuesto el reclamo en contra de la liquidación de autos, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, se resuelva dejarla sin efecto.
A fojas 48, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N° 14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de
la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
7
ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 180403800, de fecha 20.07.2021; solicitando se rechace el reclamo, con
expresa condena en costas, confirmando en todas sus partes la actuación del S.I.I. y que se
ordene el giro de los impuestos correspondientes, en atención a los antecedentes de hecho y
de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, expone que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría y Global Complementario, registra el giro de compra, venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles. En cuanto a la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2018, presentada con fecha 25.04.2018, por medio del
Formulario 22, Folio N°234403098, dice que fue impugnada a través de la Citación Nº
181307855 de fecha 10.03.2021, mediante la cual se le informó la siguiente observación: “A18
Que el monto de los ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, informados en el código
[955] ó [1037] del F22, folio 234403098 del año tributario 2018, ascendentes a $0 y $0
respectivamente, sean los que corresponden, ya que según la información que obra en poder del
Servicio, éstos se encontrarían subdeclarados.”. En relación con la Citación, señala que la
contribuyente no dio respuesta ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
En virtud de lo anterior, dice que se practicó la liquidación de autos,
determinando una diferencia de impuestos, respecto de la cual la contribuyente solicitó la
revisión de los cobros efectuados. Sin embargo, dice que el Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la D.R. Talca, a través de la Resolución Ex. Nº 140.899, de
fecha 12.01.2022, solo dio lugar en parte a lo solicitado, motivo por el cual la reclamante
interpuso recurso jerárquico, el que fue rechazado por el Director a través de la Resolución
NºRJ-149780-2022, de fecha 10.05.2022.
En relación con los motivos para rechazar el reclamo, invoca los siguientes
argumentos:
1. La liquidación se encuentra debidamente fundada.
Rechaza, categóricamente, la alegación de la reclamante, señalando que la
liquidación se apega estrictamente al principio de juridicidad y cumple con todos los requisitos
necesarios para la validez de un acto administrativo, por lo que no existiría ilegalidad en su
emisión. Reafirma lo anterior, diciendo que la reclamante pudo presentar ante el S.I.I.,
reposición administrativa voluntaria y recurso jerárquico, incluso reconociendo omisiones en sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
8
declaraciones y presentando propuesta de rectificatoria. Además, que la reclamante pudo
reclamar aspectos de fondo de la liquidación, por lo que estima que habría tomado cabal
conocimiento de las diferencias de impuesto que presentaba su declaración correspondiente al
año tributario 2018.
Por su parte, dice que la liquidación objeto del reclamo especifica los
fundamentos legales y la manera en la cual se ha determinado el impuesto, indicando las
partidas, observaciones, códigos y montos de los impuestos, así como el reintegro
correspondiente, por lo que no le resulta sostenible el argumento basado en la supuesta falta de
fundamentos.
2. Aplicación de los artículos 14 ter letra C, 39 Nº3 y 41 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En primer lugar, señala que la reclamante se encontraba obligada a determinar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa y acogida al régimen general de tributación establecido en el artículo 14
letra A) de la Ley sobre impuesto a la renta.
En relación con las rentas de los bienes raíces, expone que el artículo 20 N°1
letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable para el año tributario 2018, establece que
tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravarán
con la renta efectiva de dichos bienes. Asimismo, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 4 del N°1 del artículo 54 de la referida ley, las rentas obtenidas por contribuyentes
personas naturales se deben incorporar a la base imponible del impuesto global
complementario. Por último, dice que, en el caso que la renta efectiva proveniente de bienes
raíces no agrícolas sea obtenida por personas naturales, se encuentra exenta del Impuesto de
Primera Categoría, pero afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, conforme lo
dispone el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, explica que según el Oficio N°2107, de fecha 22.09.2017, para los
efectos de la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría, sólo basta que el
contribuyente sea persona natural, sin que sea necesario distinguir la forma en que determina
su renta efectiva, ya sea mediante contabilidad completa o según contrato. Así las cosas,
sostiene que en nada cambia que el empresario individual continúe siendo calificado como un
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina su renta efectiva mediante
contabilidad completa, sino que simplemente se encuentra exento de dicho tributo y, por lo
tanto, le son aplicables todas las disposiciones que afecten o beneficien a cualquier
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
9
contribuyente obligado a determinar su renta efectiva en la Primera Categoría, según
contabilidad completa.
En el caso de autos, señala que la contribuyente reclamante omitió rentas
obtenidas por el arriendo de bienes raíces no agrícolas, generando el agregado por
$12.841.139, como da cuenta la liquidación reclamada, suma que, posteriormente, habría
reconocido ante el S.I.I. al presentar una propuesta de rectificatoria, la cual coincidiría con la
información contenida en su balance y contratos de arriendo que también habría aportado.
Respecto de lo alegado por la reclamante, en cuanto a que en la liquidación no
habrían sido aplicados correctamente los créditos por Impuesto de Primera Categoría en la
determinación del Impuesto Global Complementario, señala que esta declaró erróneamente las
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría al atribuirse crédito por las mismas, para
imputarlo contra el Impuesto Global determinado, en circunstancias que debió determinar su
renta líquida imponible según contabilidad completa, atribuyéndosela directamente a la base
imponible de global, sin crédito asociado, determinando su obligación tributaria con dichos
antecedentes. Por su parte, en relación con la rebaja a la renta líquida imponible, por aplicación
del beneficio establecido en la letra C del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señala que resulta improcedente, por cuanto al determinar la renta líquida, según detalle que
expone, se obtendría una pérdida de ($4.155.683.-)
Ahora bien, sobre el cuestionamiento a la interpretación establecida en el Oficio
N°2107, de fecha 22.09.2017, respecto a los contribuyentes beneficiados con la exención
establecida en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hacer presente que esta
se mantuvo vigente hasta la dictación del Oficio N°522, de fecha 19.02.2021, mediante el cual
se modificó expresamente el criterio anterior. Así las cosas, sostiene que tanto la Liquidación de
autos como la Resolución Exenta N°140.899, aplican la exención establecida en el artículo 39
N°3 de la referida ley de acuerdo con las instrucciones vigentes para el año tributario 2018, por
lo que, a su juicio, las normas en comento se encuentran correctamente aplicadas.
3. Infracción del principio lógico de la no contradicción.
En relación con la solicitud subsidiaria de la reclamante, esto es, que de
establecerse que a la reclamante se le aplica la franquicia tributaria, no procedería la
determinación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría contenidas en la liquidación,
hace presente que la interpretación establecida en el Oficio N°2107, de fecha 22.09.2017,
referente a los contribuyentes beneficiados con la exención, se mantuvo vigente hasta la
dictación del Oficio N°522, de fecha 19.02.2021, el cual modificó expresamente el criterio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
10
contenido en el oficio anterior. En virtud de lo anterior, sostiene que tanto la Liquidación como la
Resolución Exenta N°140.899, aplican la exención establecida en el artículo 39 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta de acuerdo con las instrucciones vigentes para el año tributario
2018, por lo que, a su juicio, resulta correcta la determinación efectuada por la liquidación
reclamada, ajustándose cabalmente a la normativa aplicable.
Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
expuestos, y demás normas que sean pertinentes, solicita que se confirme la liquidación
reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, y que se
ordene el giro de los impuestos correspondientes, con expresa condenación en costas.
A fojas 61, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en
su oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte
reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a
fojas 81.
A fojas 82 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
debía recaer.
A fojas 156, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escritos de fojas 106 y de fojas 136 y vuelta.
A fojas 170, se decretó tener presente las observaciones a la prueba planteadas
por la parte reclamada y reclamante, las cuales rolan a fojas 158 y siguientes, y a fojas 161 y
siguientes, respectivamente.
A fojas 180, de decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, lo
planteado por la parte reclamante a través del escrito que rola a fojas 175 y siguientes.
A fojas 181, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 25 y siguientes, complementada
mediante escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don PABLO YÁÑEZ VIERA, en
representación de doña NORA CECILIA ANGÉLICA NORAMBUENA SANTANDER, RUT
N°4.410.176-9, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
11
reclamo tributario en contra de las Liquidación N° 180403800, de fecha 20.07.2021, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencia por concepto de
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto del año tributario 2018. Solicitando que se deje sin efecto, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 53 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°180403800, de fecha
20.07.2021. Solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas, confirmando en
todas sus partes la actuación del S.I.I.; y que se ordene el giro de los impuestos
correspondientes, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la
Liquidación N°180403800, de fecha 20.07.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que rola, a fojas 1 y siguientes; a través de la cual se determinó diferencias por concepto
de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, respecto del año tributario 2018.
En los antecedentes de la liquidación se consigna que, a través de la Citación N°
181307855, de fecha 10.03.2021, se le informó a la contribuyente reclamante que su declaración
de Renta del año tributario 2018, folio 234403098, presentaba la siguiente observación “A18: De
acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos por concepto de
arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos [109], [628], [651] ó [18] del
formulario 22, se encontrarían subdeclarados”, por lo que debía aclarar las inconsistencias.
Agregando que, en virtud que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y/o
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios tendientes a solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos:
Período
Tributario
Tipo de Impuesto
Monto al
30-04-2018
Art. 53 Inc.
1° C.T. al
01-07-2021
Intereses Art. 53
Inc. 3° C.T. al
01-07-2021
Total al 01-
07-2021
2018
Impuesto de
Primera Categoría
$3.239.177 $359.549 $1.721.990 $5.320.716
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
12
Período
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30-04-2018
Art. 53 Inc. 1°
C.T. al 01-07-
2021
Intereses Art.
53 Inc. 3° C.T.
al 01-07-2021
Multa Art. 97
N°11 C.T. al
01-07-2021
Total al 01-
07-2021
2018 Reintegro $1.884.183 $177.113 $1.144.019 $1.236.778 $4.442.093
Finalmente, como detalle de la liquidación se observa un recuadro donde se
agrega a la base imponible declarada, tanto en Primera Categoría como Global
Complementario, el monto de $12.841.139, señalando que se trata de rentas por concepto de
arriendo de bienes raíces, de acuerdo al Art. 20 N°1 de la LIR, que no habrían formado parte de
la base imponible del impuesto declarado en su declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario 22.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 87,96
Multa UTM 21,23
Reajuste UTM 9,21
Intereses UTM 49,2
Cuantía Bruta UTM 167,6
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período a que se
refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de la Primera Categoría,
acogida al régimen de tributación establecido en el artículo 14 letra A), vigente para el año
tributario 2018 (Régimen de Renta Atribuida);
2.- Que la reclamante registra ante el S.I.I. el giro de compra, venta y alquiler
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
13
(excepto amoblados) de inmuebles; y
3.- Que los ingresos obtenidos por la contribuyente reclamante, por concepto de
arriendo, respecto del período liquidado, provienen de la explotación de bienes raíces no
agrícolas.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación
con los siguientes tópicos:
1) Sobre la suficiencia en la fundamentación de la liquidación reclamada en
autos; y
2) Sobre la correcta interpretación que se le debe dar a la exención establecida
en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la situación tributaria
particular de la contribuyente reclamante de autos.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 61, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta
en acta de fojas 81.
NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 82 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando el punto
sobre la cual ésta debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios probatorios:
1) A fojas 85, balance general de la contribuyente reclamante, respecto del año comercial 2017,
folio Nº74.
2) A fojas 86, certificado de capital propio tributario de la contribuyente reclamante al
31.12.2017, folio Nº75.
3) A fojas 87, libro auxiliar de activo fijo tributario de la contribuyente reclamante al 31.12.2017,
folio Nº82.
4) A fojas 88, libro de inventario y balance de la contribuyente reclamante al 31.12.2017, folio
N°83.
5) A fojas 89 y siguientes, libro mayor de la contribuyente reclamante, del periodo comprendido
entre el 01.01.2017 y el 31.12.2017, folios Nº50 al Nº66.
6) A fojas 98 y siguientes, libro diario de la contribuyente reclamante, del periodo comprendido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
14
entre el 01.01.2017 y el 31.12.2017, folios Nº35 al Nº49.
7) A fojas 108 y siguientes, copia de inscripción de dominio vigente del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Linares, inscrita a fojas 244 vuelta número 357 del año
1999.
8) A fojas 110 y siguientes, copia de inscripción de dominio vigente del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Linares, inscrita a fojas 90 número 89 del año 1979.
9) A fojas 112, detalle de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante, extraído del sitio
web del Servicio de Impuestos Internos.
10) A fojas 113 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento entre la reclamante y Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, de fecha 04.06.2010.
11) A fojas 120 y siguientes, copia de modificación de contrato de arrendamiento entre la
reclamante y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, de fecha 25.06.2015.
12) A fojas 123 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento entre la reclamante y ATC
Sitios de Chile S.A., de fecha 18.03.2011.
13) A fojas 130 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento entre la reclamante y Marco
Tulio Chávez Pérez, de fecha 14.03.2012.
14) A fojas 132 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento entre la reclamante y Gustavo
Antonio Martínez Villalobos, de fecha 01.04.2013.
15) A fojas 134 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento entre la reclamante y
Sociedad Comercial de Entretenimientos Electrónicos Hemisferio Sur Ltda., de fecha
01.04.2016.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante, acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de la liquidación reclamada en autos.
2) A fojas 3, copia del comprobante de notificación de la liquidación reclamada en autos.
3) A fojas 4 y siguientes, resolución exenta Nº 140.899, de fecha 12.01.20220.
4) A fojas 7, copia del comprobante de notificación de la resolución exenta Nº 140.899.
5) A fojas 8 y siguientes, copia de la resolución Nº RJ-149780-2022, de fecha 10.05.2022,
emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
6) A fojas 10 y siguientes, copia del comprobante de notificación de la resolución Nº RJ-149780-
2022.
7) A fojas 12 y siguientes, copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago de fecha 07.04.2022, en causa Rol Nº 159-2021.
8) A fojas 15 y siguientes, copia de la escritura pública de mandato judicial de fecha 04.07.2022.
9) A fojas 19, fotocopia de cédula nacional de identidad de la contribuyente reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
15
10) A fojas 20 y siguiente, fotocopia de cédula nacional de identidad de don Pablo Ignacio
Yáñez Viera.
11) A fojas 22, copia de certificado de título de don Pablo Ignacio Yáñez Viera.
12) A fojas 23, fotocopia de la cédula nacional de identidad de don Vicente Javier Yáñez Viera.
13) A fojas 24, copia de certificado de egreso de don Vicente Javier Yáñez Viera.
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni
aportó, dentro de plazo legal, prueba alguna en la presente causa. A lo que se agrega que
tampoco aportó algún antecedente fundante al momento de evacuar el traslado de la
reclamación.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
16
I. FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
DÉCIMO QUINTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en
autos que la parte reclamante alega que no se explica, en la liquidación de autos, de qué modo
se produce la subdeclaración o debido a qué disposiciones legales, el tratamiento tributario
concedido a las rentas de bienes raíces no agrícolas, habrían sido insuficientemente declarada,
así como tampoco entregaría las razones por las cuales el tratamiento dado por la contribuyente
sería improcedente.
En efecto, sostiene que de la lectura del texto de la liquidación se demuestra la
carencia de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo lo que, a su juicio,
se traduce en un grave vicio consistente en la infracción del deber de fundamentación impuesto
por los artículos 8º bis Nº4 letra a) del Código Tributario y 11 y 41 de la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos, transformando así la liquidación de autos en un acto
administrativo invalido que debería ser dejado sin efecto.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada, señala que la liquidación
se apega estrictamente al principio de juridicidad y cumple con todos los requisitos necesarios
para la validez de un acto administrativo, por lo que no existiría ilegalidad en su emisión.
En cuanto a los fundamentos de la liquidación, hace presente que la reclamante
presentó reposición administrativa voluntaria y recurso jerárquico, incluso reconociendo
omisiones en sus declaraciones y presentando propuesta de rectificatoria. Además, estima que
pudo alegar aspectos de fondo de la liquidación, por lo que, a su juicio, habría tomado cabal
conocimiento de las diferencias de impuestos que presentaba su declaración correspondiente al
año tributario 2018.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que de la Ley
N°19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se
desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta
y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
17
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
18
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en
este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte
Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000,
conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto.
Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la
mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación, en los
términos alegados por la recurrente, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha
alegación no podrá prosperar.
En efecto, si bien de la liquidación que rola a fojas 1 y siguientes, no se
desprende de dónde el órgano fiscalizador obtuvo la información ni cómo determina el monto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
19
subdeclarado, pues solamente señala que proviene de ingresos por concepto de arriendo de
bienes raíces, ha sido la propia parte reclamante quien ha indicado en su presentación que al
interponer el recurso de reposición administrativa, presentó declaración rectificatoria del
Formulario 22, a través de la cual corrige la omisión contable de los ingresos por arriendos por
la suma de $12.841.139, monto que es concordante con la observación efectuada por el S.I.I.,
que se indica en la liquidación de autos, de lo que se desprende que tenía conocimiento
respecto del origen de la subdeclaración en comento. El reconocimiento anterior es
consecuente, además, con lo descrito en el considerando 5° de la Resolución Ex. N°140.899,
que dice relación con el fundamento del recurso de reposición administrativa y que rola a fojas 4
y siguientes, la cual se pronunció respecto del recurso de reposición antes referido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la
reclamación, en esta parte, deberá desestimarse.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 N°3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, según consta en autos, la parte
reclamante alega que no le es aplicable la exención del artículo 39 Nº3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta como, erradamente, lo sostendría el S.I.I. en la Resolución RAV, por
cuanto, a su juicio, la franquicia no beneficia a quienes sean contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría, lo que no solo incluiría a las personas jurídicas sino que también a la
empresa individual.
Al respecto, expone que, si los bienes raíces se encuentran asignados al giro de
la empresa individual, la franquicia no alcanza a los ingresos obtenidos a raíz del
arrendamiento, debiendo formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En virtud de lo anterior, dice que la exención en comento no beneficia a las rentas obtenidas por
la contribuyente reclamante, ya que no se trata de ingresos obtenidos por una persona natural,
sino que de rentas obtenidas en calidad de un empresario individual.
Por otra parte, indica que la interpretación antes referida fue ratificada por el S.I.I.
en el Oficio Ordinario Nº522 del 19.02.2021, y que, si bien el referido oficio es posterior a los
hechos que motivan su reclamación, el análisis realizado por la autoridad tributaria es,
igualmente, aplicable al caso de autos, por cuanto, como lo reconocería el propio S.I.I., se basa
en el texto del artículo 39 Nº3, el cual no habría sido modificado.
En virtud de lo anterior, dice que esta infracción de derecho provoca que la
liquidación no reconozca a la reclamante una base imponible del Impuesto de Primera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
20
Categoría, además de hacer aplicable un hecho gravado con Impuesto Global Complementario
que no se habría verificado, por cuanto el incremento patrimonial se produjo en la empresa
individual que debe tributar con Impuesto de Primera Categoría sobre tales rentas.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, la parte reclamada señala que la
renta efectiva proveniente de bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales se
encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, pero afecta al Impuesto Global
Complementario o Adicional, conforme lo dispone el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
En efecto, dice que según el Oficio N°2107, de fecha 22.09.2017, para la
aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría, sólo basta que el contribuyente
sea persona natural, sin que sea necesario distinguir la forma en que determina su renta
efectiva, ya sea mediante contabilidad completa o según contrato, por lo que en nada cambia
que el empresario individual continúe siendo calificado como un contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, sino que
simplemente se encuentra exento de dicho tributo. Agregando que la interpretación establecida
en el Oficio N°2107 se mantuvo vigente hasta la dictación del Oficio N°522, de fecha
19.02.2021, mediante el cual se modificó expresamente el criterio anterior.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 39 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establece, entre otras, la siguiente exención al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta:
“Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las
siguientes rentas:
1° ….
2° ….
3° La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas
naturales.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la norma legal antes transcrita y
teniendo presente que la Ley sobre Impuesto a la Renta reconoce, para efectos tributarios, una
separación patrimonial entre los bienes que posee una persona natural a título personal,
respecto de aquellos asignados a su empresa en calidad de empresario individual, en concepto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
21
de este sentenciador, debe entenderse, para los efectos del artículo 39 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que el término “personas naturales” aplica única y exclusivamente para
aquellas personas que no desarrollan una actividad en calidad de empresario individual,
entendido este último como una entidad integrada por el capital, dedicada a realizar actividades
ya sean comerciales o industriales, entre otras, y que no está organizada como una persona
jurídica, sino que se encuentra formada por una sola persona natural.
Lo razonado se desprende de lo, expresamente, establecido en el párrafo
segundo del N°10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, introducido por la letra c)
del N°1 del artículo segundo de la Ley N°21.210, y que ya se encontraba contenido en el inciso
primero del artículo 41 de la misma norma legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la parte
reclamante, sobre la inaplicabilidad de la exención establecida en el artículo 39 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos obtenidos por concepto del arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes de autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha exención, respecto
del período liquidado, no es aplicable a la reclamante de autos.
En efecto, tal como se razonó en el considerando Vigésimo Quinto, la exención
en comento no aplica para aquellos contribuyentes que conforman un capital y desarrollan una
actividad en calidad de empresario individual, como se verifica en el caso de autos, atendido
que las rentas efectivas obtenidas por la contribuyente reclamante, respecto del año tributario
2018, por el arriendo de bienes raíces no agrícolas, ha sido determinada mediante contabilidad
completa, respecto de bienes que forman parte de los activos de la empresa individual de la
recurrente.
Se arriba a lo anterior, por cuanto, según consta en la propia liquidación de autos
la contribuyente reclamante tiene el giro de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblado) de
inmuebles”, registrando dentro de sus activos los inmuebles no agrícolas que se detallan en el
libro inventario y balance que rola a fojas 88, bienes raíces que, según se desprende de los
registros contables (libro mayor y libro diario) acompañados por la reclamante que rola a fojas
89 y siguientes y que no han sido cuestionados por la contraria, son los generadores de las
rentas en cuestión. Además, cabe señalar que de los antecedentes consignados en la
Resolución Exenta N°140.899, que rola a fojas 4 y siguientes, especialmente de lo descrito en
el considerando 20°, se desprende que los ingresos del giro obtenidos por la contribuyente
reclamante, por la suma de $71.132.980, que luego han sido calificados como exentos del
Impuesto de Primera Categoría, provienen del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
22
que es concordante con lo consignado en el balance general que rola a fojas 85, por concepto
de ingresos por arriendo, acompañado por la reclamante y respecto del cual la parte reclamada
no ha planteado cuestionamiento alguno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve
alterado por lo sostenido por la parte reclamada, en relación con que el Oficio N°522, de fecha
19.02.2021, no sería aplicable para el año tributario 2018, atendido que en dicho período estaba
vigente el Oficio N°2107, de fecha 22.09.2017, que establecía, para el caso de autos, la
exención del Impuesto de Primera Categoría, por cuanto la interpretación administrativa
efectuada por el Director Nacional del S.I.I. sólo es vinculante para los funcionarios del órgano
fiscalizador más no para los contribuyentes, los que de acogerse voluntariamente y de buena fe
a dicha interpretación se ven beneficiados en el sentido que en tal caso el S.I.I. no podrá
aplicar con efecto retroactivo una nueva interpretación que el Director Nacional pueda
determinar respecto de las normas legales tributarias. De lo anterior se desprende que la
interpretación del Director del S.I.I. tiene por característica que rige in actum y, por tanto, debe
aplicarse a todos los procedimientos de fiscalización que se encuentren pendientes de
tramitación y no solo a aquellos que a futuro desarrolle el S.I.I.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de autos debe tenerse presente que,
según se constata en el propio Oficio N°522, de fecha 19.02.2021, el cual se encuentra
publicado en la página web del S.I.I., el cambio de criterio no tuvo su causa en una modificación
legal ni tampoco en la Circular N°39 de 2016, que impartió instrucciones al respecto, razón por
la cual nada impide que la contribuyente, en este caso, hubiera entendido la norma legal en
cuestión, ya en el año tributario 2018, según el criterio interpretativo que el S.I.I. estableció a
través del Oficio N°522, de fecha 19.02.2021, tantas veces referido.
Por último, también resulta relevante destacar que a la fecha de la Citación
N°181307855, esto es, al día 10.03.2021, que precedió a la liquidación de autos ya se
encontraba vigente el nuevo criterio interpretativo del Director Nacional del S.I.I., en cuanto a
que un empresario individual no se beneficia con la exención del Impuesto de Primera
Categoría, lo que, a juicio de este sentenciador, podría ser el motivo por el cual la renta
subdeclarada por la reclamante, a través de la liquidación, se afectó originalmente con Impuesto
de Primera Categoría, hecho que luego, a través de la resolución que resolvió el recurso de
reposición administrativa voluntario lo revierte, estableciendo, en forma errónea, la exención de
Impuesto de Primera Categoría.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, la reclamación en esta parte
deberá ser acogida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
23
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER LETRA C) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, la parte reclamante, alega que la
correcta aplicación del derecho en el caso de autos debe, en primer lugar, reconocer los
ingresos del empresario individual como afectos al Impuesto de Primera Categoría, ya que no
procede aplicar la exención establecida en el artículo 39 Nº3, que es exclusivo de las personas
naturales. Y, en segundo lugar, debe reconocer la utilización de la franquicia tributaria del
artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta en favor de la reclamante, ya que se
tratan de ingresos que conforman la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y
cumple con todos los requisitos establecidos para su procedencia.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la contribuyente
reclamante declaró erróneamente rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría al atribuirse
crédito por las mismas, para imputarlo contra el Impuesto Global determinado, en circunstancias
que debió determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, atribuyéndosela
directamente a la base imponible de global, sin crédito asociado, determinando su obligación
tributaria con dichos antecedentes. Así las cosas, en relación con el beneficio establecido en la
letra C del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que resulta improcedente,
por cuanto al determinar la renta líquida, según detalle que expone, se obtendría una pérdida de
($4.155.683.-)
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la alegación de la parte
reclamante que dice relación con el derecho a utilizar el beneficio tributario establecido en el
artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el período tributario
objeto de la liquidación de autos, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos,
analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberá ser
acogida sólo en cuanto a reconocer el derecho al referido beneficio, quedando el monto efectivo
sujeto al cumplimiento de los demás requisitos que establece dicha norma legal, el cual deberá
ser determinado por el órgano fiscalizador, en cumplimiento al procedimiento de reliquidación
que será ordenado en la presente sentencia.
Lo anterior, es en concordancia con lo razonado en el considerando Vigésimo
Sexto, esto es, atendido que se acogió la inaplicabilidad de la exención del Impuesto de Primera
Categoría del artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello necesariamente conlleva
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
24
a que la pérdida determinada por el órgano fiscalizador ($4.155.683.-) sea revertida por el
agregado de la suma de $71.132.980, correspondiente a los ingresos del giro obtenidos por la
contribuyente reclamante, los que habían sido calificados por el órgano fiscalizador como
exentos. En virtud de lo anterior, corresponderá al órgano fiscalizador determinar la base
imponible para el Impuesto de Primera Categoría, considerando que los ingresos de la
contribuyente reclamante antes referidos no se encuentran exentos de dicho impuesto y, para la
aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 14 ter letra C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente para el período tributario objeto de la liquidación de autos, deberá
determinar el monto de la rebaja a la base imponible, teniendo en consideración los demás
requisitos que contempla dicha norma legal.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación con la alegación
subsidiaria de la reclamante, esta es, de dejar sin efecto la liquidación en aquella parte que
determina diferencias del Impuesto de Primera Categoría, por infracción del principio lógico de
la no contradicción, este sentenciador no se pronunciará, atendido a lo resuelto en los
considerandos precedentes, según lo establecido en el artículo 170 N°6 del Código de
Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado, parcialmente, los fundamentos de la Liquidación N°180403800, de fecha
20.07.2021, y, en virtud de ello, la reclamación interpuesta deberá ser acogida en parte,
ordenándose a la parte reclamada reliquidar los impuestos correspondientes, aplicando el
beneficio tributario establecido en el artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en cuestión, en base al cumplimiento de los requisitos legales para ello, por parte de la
contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
25
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO
YÁÑEZ VIERA, en representación de don NORA CECILIA ANGÉLICA NORAMBUENA
SANTANDER, RUT N° 4.410.176-9, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°
180403800, de fecha 20.07.2021, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de este fallo.
En consecuencia, RELIQUÍDENSE los impuestos correspondientes.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
26
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 27-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f83c5328a2949ed962ac344787b1a47
Timbre Electrónico
2023-12-27T15:51:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.