Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00004-2023 · 3 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00004-2023
- RUC
- 23-9-0000304-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“GUTIERREZ GONZALEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000304-2
RIT GR-07-00004-2023
Talca, tres de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 27 y siguientes y, además, presentación complementaria de fojas 31,
comparece el contribuyente don HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RUT
N°9.684.301-1, con giro en locomoción colectiva, domiciliado en calle Padre Arnoldo Van Der
Mer N°255, Villa Manuel Larraín, de la comuna de Curicó, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023,
de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto la referida resolución, eliminando la calificación de sitio eriazo efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 8036-10, de la comuna de
Teno, manteniendo el carácter agrícola y exento del pago de contribuciones por Impuesto
Territorial que tenía dicho predio y ordenando la devolución de lo que pagó por concepto de
contribuciones, mediante los Folios 1428036322 y 0007/359931, de fechas 30.09.2022 y
14.02.2023, respectivamente. Agregando que, en defecto de lo anterior, si se determinare que
dicha cobranza corresponde, solicita que sólo se le obligue a pagar contribuciones desde julio
del año 2022.
Fundamentando su reclamación, manifiesta que, con fecha 07.07.2022, compró
el predio agrícola denominado parcela N°18, El Trebolar, ubicado en la comuna de Teno, de una
superficie de 0,5 hectáreas, cuyo rol de avalúo fiscal corresponde al N°8036-10, siendo inscrito
a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, el 21.07.2022. Con posterioridad
tomó conocimiento de que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., cambió el
destino de dicho predio de agrícola a eriazo, ante lo cual presentó una solicitud administrativa
ante el referido órgano fiscalizador, pidiendo que el destino volviera a ser agrícola, petición que
fue rechazada mediante la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, reclamada en autos.
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Al respecto, expone que actualmente el terreno cuenta con una plantación que
consta de tomates, cebollas, zapallo italiano, zapallo amarillo, choclos, papas y otras hortalizas
que son de exclusivo uso familiar, por lo que este terreno cultivado por él mismo continúa
siendo agrícola, contando con derechos de agua para regadío según consta en la escritura de
compraventa que adjunta.
Agrega que dicho predio nunca ha contado con suministro de luz eléctrica, ni
agua potable, por lo cual continúa siendo un terreno agrícola y no un sitio eriazo, conforme a lo
establecido en el artículo 1, letra A, de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, haciendo
presente que, si bien no existe un lucro formal en forma de ganancia de dinero con lo que se
produce en su predio, si existe un aprovechamiento de la cosecha que abastece a toda su
familia, siendo una forma indirecta de rentar con el terreno.
Añade que el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante correo electrónico de fecha
27.02.2023, certificó que no se registra cambio de uso de suelo hasta dicha fecha, de lo que
infiere que el predio continúa en carácter de agrícola y no de sitio eriazo.
Hace presente también que, en la escritura de compraventa respectiva, se
consigna textualmente que “La propiedad se encuentra EXENTA del pago de impuesto territorial
a los bienes raíces bajo el N°8036-10 de la comuna de Teno” y, la misma escritura estipula que
el predio tiene derechos de agua, por ser esta de tipo agrícola. Detalla que ni él ni el anterior
dueño han solicitado cambio de uso de suelo y que éste trabajó la parcela varios años en uso
agrícola que él mantiene. Además, indica que no existen construcciones en el lugar que
demuestren otro uso.
Dice que, con posterioridad a haber adquirido la parcela inscrita a su nombre en
el Conservador de Bienes Raíces con fecha 21.07.2022, el S.I.I. emitió un correo electrónico de
cobranza, con fecha 30.09.2022 por un monto de $41.890.- correspondiente al folio
1428036322, y un segundo cobro, emitido con fecha 14.02.2023 por la cantidad de $126.534.-,
de acuerdo a folio 0007/359931, montos que pagó por temor a ser infraccionado, pese a los
antecedentes que demuestran que el uso del suelo no corresponde a sitio eriazo.
Finalmente, señala que no proceden los cobros a su persona, ya que él adquirió
la propiedad el segundo semestre del año 2022, por lo que, si correspondiera dicha cobranza,
debería iniciarse desde esa fecha y no por el periodo completo de dicho año, por lo que
solicita permitir la devolución de los dineros pagados y no incorporar el pago de contribuciones
para el predio en cuestión, determinando que sigue siendo un terreno agrícola y eliminando el
destino de sitio eriazo, de modo tal que siga siendo un predio exento del pago de contribuciones
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territoriales.
A fojas 34, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su
representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que individualiza.
A fojas 37 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N°72, de fecha
13.01.2023; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus partes, con
costas, por los fundamentos que se reproducen, en síntesis, a continuación.
Al respecto, en primer lugar, señala que en la Resolución Exenta N°72 reclamada
en autos, se indica que el contribuyente solicitó al S.I.I. la modificación al catastro de bienes
raíces, a través de la presentación N°3795002, de fecha 06.12.2022, requiriendo el cambio del
destino del bien raíz, Rol de avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno, de eriazo a agrícola y
que, habiendo tenido a la vista las fotografías presentadas por el contribuyente y los
antecedentes tributarios registrados en su base de datos, no se pudo tener por acreditado
fehacientemente el destino agrícola de la propiedad, conclusión que, además, es concordante
con lo expuesto en el Informe Técnico N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023, en el que se
indica que la actividad agrícola no es el destino preferente del bien raíz, ya que no hay una
explotación económica agropecuaria que genere renta, sino que la actividad agrícola es
secundaria, debido a que se cultivan huertos familiares de consumo básico, sin
comercialización.
Por otro lado, manifiesta que el valor comercial del terreno (precio de
transferencia) es superior al de los predios agrícolas del entorno y que en la base de datos del
Servicio el propietario no registra giro o actividad comercial relacionada con la agricultura, por lo
cual no existe error en la clasificación, por cuanto las características del bien raíz concuerdan
con la descripción de parcela de agrado, definida en la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, por
lo que se encuentra correctamente enrolado en la Serie No Agrícola.
A continuación, plantea la improcedencia del reclamo, por encontrarse ajustada a
la normativa vigente la Resolución EX. N°72 de 2023, señalando que el predio Rol de Avalúo N°
8036-10, de la comuna de Teno, “se encuentra actualmente enrolado en la serie No Agrícola,
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ubicación Rural, destino Eriazo emplazado en Área Homogénea SSS019, con una superficie de
5000 m2 afecto al pago de contribuciones a contar del primer semestre del 2022.”
Agrega que, producto de un Plan de Fiscalización efectuado el año 2022, el
predio sufrió un cambio de serie, clasificándose en la Segunda Serie No Agrícola, conforme a lo
dispuesto por la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, emitida por el S.I.I., la que señala en el
punto 3.1.1., letra c), que “se deben incluir en la Segunda Serie No Agrícola los inmuebles
denominados parcelas de agrado, que corresponden a bienes raíces que se ubican en sectores
rurales, regularmente de una superficie igual o mayor 0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor
comercial del terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación
agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos familiares de consumo
básico y sin comercialización.”
Alega que resulta relevante tener presente que, conforme al artículo 1, letra A, de
la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, “La destinación preferente se evaluará en función de
las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio, y que de acuerdo con nuestros registros, el contribuyente no cuenta con
inicio de actividad, compras de insumos y/o por tanto no registra facturación, ni venta, de
acuerdo a la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
(SICT).”
En relación con lo anterior, indica que a la fecha el reclamante no ha acreditado
la labor agrícola de la propiedad, materia que tampoco se encuentra fundamentada en el
reclamo de autos, con documentación fehaciente que dé cuenta de la efectividad de la referida
labor agrícola que reclama.
Asimismo, manifiesta que, conforme a lo dispuesto en la citada Circular N°15, la
destinación preferente debe evaluarse en función de las rentas que produzca o pueda producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Análisis que debe
considerar, entre otros factores, la superficie del predio destinado o apto para la producción
agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario,
arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta. Al respecto, plantea
que funcionarios del S.I.I., constataron que la superficie destinada a explotación agrícola
corresponde solamente a unos 350 metros cuadrados aproximadamente, de un total de 5.000
metros cuadrados de terreno y que la producción agrícola es para autoconsumo, coincidiendo
con lo definido como “parcela de agrado”.
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Por otra parte, sostiene que si bien la reclamante expone que el Servicio Agrícola
Ganadero (SAG) emitió un certificado que acredita que no se registra un cambio en uso de
suelo de la propiedad, es necesario tener presente que tanto la clasificación de la serie, como el
destino vigente del Rol 8036-10, de Teno, se encuentran efectuados conforme a la normativa
para inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces; en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, en el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario y en la Circular N°15 de
2019, por lo cual, para fines tributarios el uso de suelo definido por el SAG es independiente y
no tiene relación con la clasificación que hace el S.I.I. en relación con la determinación del
correspondiente avalúo fiscal.
A mayor abundamiento, señala que la propiedad fue adquirida por el
contribuyente reclamante en $30.000.000, es decir, al doble del precio pagado por su antiguo
dueño en 2018, monto que, a su vez es 5,2 veces superior al valor comercial de los predios
agrícolas del entorno.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación del reclamante, consistente en que
existe “cobranza hacia mi sin ser dueño (anteriormente)”, expone que, respecto de la vigencia
del cambio de serie que genera los cobros de contribuciones, a raíz de las transferencias
efectuadas en el sector durante el año 2021 y en el marco del Plan de Gestión de Cumplimiento
Tributario año 2021 que lleva a cabo el S.I.I., cuyo objetivo es la actualización de los avalúos
fiscales y/o las contribuciones de los bienes raíces, se procedió a revisar la tasación fiscal de la
propiedad cuestionada, detectando que “se debía actualizar el registro de tasación del predio y
modificar el destino de bien raíz, realizado mediante Folio 2828 N°1471 con fecha 20/04/2022,
Resolución A07.06.00018335 y Notificación 205109, actualizando el catastro con fecha
10.08.2022, vigencia primer semestre del año 2022, razón por la cual existe un desfase entre la
tasación y la compraventa, enterándose el contribuyente del cambio de serie con posterioridad a
su adquisición.”
Finalmente, conforme a lo expuesto, señala que el predio respecto del cual se
solicita su modificación en el catastro de bienes raíces no presenta las condiciones y
características para estar clasificado en la Serie Agrícola del Rol de avalúos y contribuciones
del S.I.I., motivo por el cual solicita a este Tribunal, confirmar la Resolución EX. N° 72, de fecha
31.01.2023, con costas.
A fojas 42, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 43, rola certificado de Ministra de Fe del Tribunal dando cuenta que,
habiendo efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de conciliación
decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 44 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 50 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, mediante
presentación de fojas de fojas 47 y siguiente.
A fojas 76 y vuelta, a petición de la parte reclamada, se citó a don Héctor
Gutiérrez González a la audiencia de absolución de posiciones decretada en autos, y se tuvo
por acompañado el correspondiente pliego de posiciones, presentado por la misma parte
mediante escrito de fojas 52.
A fojas 77, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 61.
A fojas 78 y vuelta, se citó a las partes a la audiencia de exhibición de
documentos decretada en autos a solicitud de la parte reclamada, mediante escrito de fojas 73.
A fojas 80, se dispuso la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 93, rola certificado de la ministra de fe del Tribunal dando cuenta que,
habiéndose efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de
absolución de posiciones decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia
del contribuyente reclamante.
A fojas 94, rola certificado de la ministra de fe del Tribunal dando cuenta que,
habiéndose efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de exhibición
de documentos decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inconcurrencia de la
parte reclamante.
A fojas 95, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 27 y siguientes y escrito
complementario de fojas 31, comparece el contribuyente don HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, RUT N°9.684.301-1, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023,
de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto la referida resolución, eliminando la calificación de sitio eriazo efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 8036-10, de la comuna de
Teno, manteniendo el carácter agrícola y exento del pago de contribuciones por Impuesto
Territorial que tenía dicho predio y ordenando la devolución de lo que pagó por concepto de
contribuciones, mediante los Folios 1428036322 y 0007/359931, de fechas 30.09.2022 y
14.02.2023, respectivamente. Agregando que, en defecto de lo anterior, si se determinare que
dicha cobranza corresponde, solicita que sólo se le obligue a pagar contribuciones desde julio
del año 2022.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 37 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado Jefe del Departamento
Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución EX.
N° 72, de fecha 13.01.2023, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, confirmando la
resolución antes indicada, por las consideraciones ya expresadas, resumidamente, en la parte
expositiva de esta sentencia, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos corresponde a la Resolución
EX. N°72, de fecha 13.01.2023, que rechazó la solicitud de modificación al Catastro de Bienes
Raíces N°3795002, de fecha 06.12.2022, efectuada por el contribuyente reclamante, en la que
requirió la modificación del destino del Bien Raíz Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de
Teno, de sitio eriazo a predio agrícola.
En virtud de lo anterior y teniendo presente que la resolución reclamada en autos
dice relación con elementos que forman parte de la base imponible del Impuesto Territorial, se
infiere que la cuantía de lo disputado en el presente juicio es indeterminada.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
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alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1°) Que la resolución reclamada tiene su origen en la petición administrativa
N°3795002, presentada por el contribuyente reclamante ante el S.I.I., con fecha 06.12.2022,
solicitando la modificación del destino del bien raíz Rol de avalúo N°8036-10, de la comuna de
Teno, de eriazo a agrícola.
2°) Que el referido inmueble fue comprado y adquirido para sí por el
contribuyente reclamante, mediante escritura pública de fecha 07.07.2022, quedando inscrito el
dominio a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Curicó, el 21.07.2022;
3°) Que, el predio cuenta con plantaciones agrícolas para el autoconsumo
personal y familiar del contribuyente reclamante; y
4°) Que el inmueble, previo a la modificación efectuada por el S.I.I., tenía el
carácter de predio agrícola.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en la resolución
reclamada y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que en
autos existe controversia sobre la calidad de agrícola del predio Rol de avalúo N°8036-10, de la
comuna de Teno.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 44 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin perjuicio de lo anterior, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante:
1. A fojas 1 y vuelta, fotocopia de Resolución EX. N°72, DE 13.01.2023.
2. A fojas 2, fotocopia de comprobante de solicitud F2118, de fecha 06.12.2022.
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3. A fojas 3, fotocopia de carta del contribuyente reclamante, dirigida al Jefe de Avaluaciones
del S.I.I., de fecha 19.12.2022.
4. A fojas 4 y siguiente, fotocopia de “Certificado de Avalúo Fiscal”, de la propiedad
cuestionada, periodos primer semestre de 2022 y primer semestre de 2023.
5. A fojas 6, fotocopia de correo electrónico, de fecha 27.02.2023, de funcionario del Servicio
de Agrícola y Ganadero (SAG) dirigido al contribuyente reclamante.
6. A fojas 7 y 8, fotocopia de certificado de deuda, de fecha 19.12.2022 y 14.02.2023,
respectivamente.
7. A fojas 9, fotocopia de “Aviso Recibo de Tesorería”, de fecha 14.02.2023.
8. A fojas 10, Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, de fecha
03.10.2022.
9. A fojas 11 y siguiente, fotocopia de “Certificado de Informaciones previas”, de la Dirección de
Obras de la I. Municipalidad de Teno, de fecha 10.03.2023.
10. A fojas 13 y siguientes, fotocopia de escritura de compraventa, de fecha 07.07.2022.
11. A fojas 20 y vuelta, fotocopia de “Declaración Jurada artículo 75 del Código Tributario”, de
fecha 07.07.2022.
12. A fojas 21 y siguientes, fotocopia de set de fotos de predio cuestionado.
NOVENO: Que, por su lado, dentro del término probatorio, la parte reclamada
presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 54 y siguientes, Declaraciones sobre enajenación e Inscripción de Bienes Raíces.
2. A fojas 59, Tabla de Valores Unitarios de Suelo para la localidad de Teno, por hectáreas, al 2°
semestre de 2019.
3. A fojas 60 y vuelta, impresión de registro S.I.C.T de actividades económicas del
contribuyente.
Asimismo, mediante escrito de fojas 52, solicitó citar al contribuyente reclamante
a absolver posiciones, prueba que no pudo rendirse ante la inasistencia del contribuyente
absolvente, según consta en Certificado de fojas 93.
Por último, solicitó la exhibición por parte de la reclamante de los documentos
descritos en presentación de fojas 73, audiencia que no pudo efectuarse ante la inasistencia de
la parte reclamante, según consta en Certificado de fojas 94.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
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artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, cabe tener presente que, conforme a lo
establecido en el N°8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, corresponde a las funciones de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
I. CALIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en
autos que la parte reclamante alega que, en la escritura pública de compraventa, otorgada con
fecha 07.07.2022, mediante la cual compró y adquirió, para sí, el predio Rol de Avalúo N°8036-
10, de la comuna de Teno, se consigna explícitamente que: “La propiedad se encuentra
EXENTA del pago de impuesto territorial a los bienes raíces bajo el N°8036-10 de la comuna de
Teno”.
Agregando que, actualmente, el terreno cuenta con una plantación de diversas
hortalizas que son de exclusivo uso familiar, por lo que este terreno cultivado por él mismo
continúa siendo agrícola, contando con derechos de agua para regadío según consta también
en la escritura de compraventa respectiva.
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Señala que dicho predio nunca ha contado con suministro de luz eléctrica ni agua
potable, por lo cual continúa siendo un terreno agrícola y no un sitio eriazo, conforme a lo
establecido en el artículo 1, letra A, de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, haciendo
presente que, si bien no existe un lucro formal en forma de ganancia de dinero con lo que se
produce en su predio, si existe un aprovechamiento de la cosecha que abastece a toda su
familia, siendo una forma indirecta de rentar con el terreno.
Añade que el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante correo electrónico de fecha
27.02.2023, certificó que no se registra cambio de uso de suelo hasta dicha fecha, de lo que
infiere que el predio continúa en carácter de agrícola y no de sitio eriazo. Detalla que el anterior
dueño y él, nunca solicitaron el cambio de uso de suelo y que aquel trabajó el bien raíz varios
años en uso agrícola, lo cual él mantiene. Indicando, además, que no existen construcciones en
el lugar que demuestren otro uso.
Como fundamento de su pretensión acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que la
resolución impugnada en autos señala que el S.I.I., teniendo a la vista las fotografías
presentadas y los antecedentes tributarios registrados en su base de datos, no tuvo por
acreditado fehacientemente el destino agrícola de la propiedad, en concordancia con lo
expuesto en el Informe Técnico N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023, en el que se indica
que la actividad agrícola no es el destino preferente del bien raíz, ya que no hay una explotación
económica agropecuaria que genere renta, sino que la actividad agrícola es secundaria, debido
a que se cultivan huertos familiares de consumo básico, sin comercialización.
Por otro lado, manifiesta que el valor comercial del terreno es superior al de los
predios agrícolas del entorno y que en la base de datos del Servicio el propietario no registra
giro o actividad comercial relacionada con la agricultura, por lo cual no existe error en la
clasificación, atendido que las características del bien raíz concuerdan con la descripción de
parcela de agrado, definida en el punto 3.1.1., letra c), de la Circular N°15, de fecha
15.03.2019, por lo que se encuentra correctamente enrolado en la Segunda Serie No Agrícola,
toda vez que corresponde a un bien raíz ubicado en un sector rural, de una superficie igual o
mayor 0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los predios
agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se
cultivan huertos familiares de consumo básico y sin comercialización.
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Señala que, conforme al artículo 1, letra A, de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, “La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”.
Agregando al respecto, que, acorde a lo dispuesto en la Circular N°15 citada, el análisis de
dicha destinación preferente en función de las rentas debe considerar, entre otros factores, la
superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua
de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero
tenedor y sus declaraciones de renta. Señalando al respecto que funcionarios del S.I.I., habrían
constatado que la superficie destinada a explotación agrícola corresponde solamente a unos
350 metros cuadrados, aproximadamente, de un total de 5000 metros cuadrados de terreno y
que la producción agrícola es para autoconsumo, coincidiendo con lo definido como “parcela de
agrado”.
En relación con lo anterior, indica que a la fecha el reclamante no ha acreditado
con documentación fehaciente la efectividad de la referida labor agrícola que reclama,
añadiendo que de acuerdo con los registros del S.I.I., el contribuyente no cuenta con inicio de
actividades, compras de insumos, no registra facturación, ni venta, de acuerdo con la
información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario.
Para acreditar sus dichos rindió y solicitó las pruebas descritas en el
considerando Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el asunto en controversia, cabe señalar que el
artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en su parte pertinente, señala:
“Artículo 1°. Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones
de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán es dos series:
" A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
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La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma antes transcrita, se desprende que el
legislador establece explícitamente dos situaciones en las que un predio, cualquiera sea su
ubicación, puede ser clasificado en la Primera Serie, esto es, como un bien raíz agrícola y que
son las siguientes:
1) Que el terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal; o bien,
2) Que el terreno sea económicamente susceptible de producción agropecuaria o
forestal en forma predominante.
Además, la norma legal en comento establece que la “destinación preferente”, a
la que se hace referencia, debe evaluarse en función de las rentas que produzcan o puedan
producir las actividades agropecuarias o forestales y los demás fines a que se pueda destinar el
terreno.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, del texto del artículo 1° letra A) de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y de lo razonado en el considerando precedente, se infiere
que en esta materia el legislador no admite únicamente la destinación efectiva y actual de un
predio a actividades agropecuarias o forestales para reconocer su calidad de bien raíz agrícola,
sino que la norma legal en análisis también otorga la calidad de agrícola a un bien raíz cuando
el terreno sea económicamente susceptible de dichas producciones, en forma predominante.
Ahora bien, respecto del significado del vocablo “susceptible”, cuando es utilizado
como adjetivo, cuyo es el caso en el artículo 1 en comento, el Diccionario de la Lengua de la
Real Academia Española lo define como “Capaz de recibir la acción o el efecto que se expresan
a continuación” y agrega que es sinónimo de “Capaz”, “Apto”. Por lo tanto, para que un bien raíz
tenga la calidad de agrícola sería suficiente con que el predio, económicamente, sea capaz o
tenga la aptitud para desarrollar actividades agropecuarias o forestales y no solamente cuando
dichas actividades se estén ejerciendo efectivamente.
El referido criterio del legislador se reitera, claramente, también en el texto del
inciso segundo, letra A, del referido artículo 1°, cuando dispone que: “La destinación preferente
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se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria
y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” Esto es, el legislador distingue,
expresamente, entre las rentas que produzcan o pueda producir la actividad agropecuaria, de lo
cual se deduce que está indudablemente admitiendo tanto la producción efectiva y actual, como
la aptitud o capacidad de producción potencial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente,
corresponde analizar si el predio Rol de Avalúo 8036-10, de la comuna de Teno, de propiedad
del contribuyente reclamante, se encuentra en alguna de las dos situaciones contempladas por
el legislador en la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, para ser clasificado
en la Primera Serie como bien raíz agrícola. Es decir, procede determinar si dicho predio está
destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o, si es económicamente
susceptible de producción agropecuaria o forestal en forma predominante.
A) DESTINACIÓN PREFERENTE A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O FORESTAL.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la destinación preferente a la producción
agrícola o forestal del predio Rol de Avalúo 8036-10, conforme al análisis de los antecedentes y
pruebas aportadas en autos, aplicando las reglas de la sana crítica, es dable concluir que dicho
inmueble no se encuentra actualmente en la primera situación contemplada por el legislador en
la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, para ser clasificado en la Primera
Serie como bien raíz Agrícola.
Lo anterior, principalmente, porque la situación descrita requiere, a juicio de este
sentenciador, que el predio o terreno esté siendo efectivamente utilizado en producciones
agropecuarias o forestales y que dichas actividades produzcan o puedan producir efectivamente
rentas, condición que no se cumple en el caso de autos, toda vez que el propio contribuyente
reclamante, según consta a fojas 27 y 27 vuelta, expone que “Actualmente el terreno cuenta
con una plantación que consta de tomates, cebollas, zapallo italiano, zapallo amarillo, choclos,
papas y otras hortalizas que son de exclusivo uso familiar y abastecen mi hogar, el de mis hijas y
además se extiende a la familia de sus parejas, …”. Agregando que “si bien no existe un lucro
formal en ganancia de dinero con lo que se produce en el predio, si existe aprovechamiento de la
cosecha que abastece a toda mi familia…”.
A lo expuesto se suma que de la copia del informe del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (S.I.C.T.) de actividades económicas del contribuyente reclamante, que
rola a fojas 60, consta que éste no registra inicio de actividades, ni compras de insumos,
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facturaciones ni ventas, que demuestren la actual destinación preferente a la producción
agrícola o forestal del predio indicado, ni la generación de rentas respectivas.
En consecuencia, no es posible tener por establecida la destinación preferente
del predio a la producción agrícola o forestal, atendido que tal como consta de lo expuesto, la
producción que actualmente allí se desarrolla está destinada fundamentalmente al
autoconsumo familiar y no a la comercialización.
B) SUSCEPTIBILIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA O
FORESTAL EN FORMA PREDOMINANTE.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la segunda situación contemplada por el
legislador en el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para que el
terreno sea económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal en forma
predominante, debe indicarse que, analizados los antecedentes probatorios acompañados en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el predio Rol de Avalúo N°8036-
10, de la comuna de Teno, está comprendido dentro de dicha situación y, por tanto, debe
reconocerse la calidad de agrícola del bien raíz del contribuyente reclamante.
Lo anterior, teniendo en consideración, en primer lugar, que la situación descrita
no exige que el predio esté siendo efectivamente destinado a la producción agropecuaria o
forestal de manera predominante, sino que sólo requiere que el bien raíz sea “económicamente
susceptible” de dicha producción, esto es, desde la perspectiva del significado clásico del
concepto de economía, que permita o sea capaz de actividades de producción, distribución,
comercio y consumo bienes, en este caso, agropecuarios y forestales, mediante una
administración eficaz y razonable del inmueble en cuestión, condición que, a juicio de este
sentenciador, cumple el predio Rol de Avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno y que se
desprende de los siguientes antecedentes allegados al proceso, los cuales no fueron objetados
por la parte reclamada:
1) Fotocopia de la escritura de compraventa, de fecha 07.07.2022, que rola a
fojas 13 y siguientes, en la que consta que es un predio “resultante de la subdivisión de una
propiedad agrícola” y que, a la fecha de la celebración del contrato se encontraba exenta del
pago de impuesto territorial, de lo que se observa que las partes declaran y dejan constancia
que el origen del predio del contribuyente reclamante fue una subdivisión de una propiedad
agrícola, de lo que se infiere que los terrenos resultantes también debían tener la calidad de
predio agrícola.
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2) Fotocopia de Declaración Jurada Artículo 75 del Código Tributario, de fecha
07.07.2022, que rola a fojas 20, que da cuenta que el vendedor, don Manuel Gómez Aguayo,
RUT N°8.272.144-4, declara que la propiedad corresponde a una “PROPIEDAD AGRÍCOLA SIN
CONSTRUCCIONES.”, de lo que se infiere que, a esa fecha, el anterior propietario también
declaraba y reconocía la calidad de predio agrícola.
3) Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2022, que rola a fojas 4,
en el que se indica “Destino del bien raíz: AGRÍCOLA”, de lo que se colige que, respecto del
primer semestre del año 2022, el propio órgano fiscalizador le reconocía la destinación agrícola
al bien raíz del reclamante.
4) Que, del conjunto de 11 fotografías a color, las cuales rolan a fojas 21 y
siguientes, se observa la existencia de un sitio y entorno netamente campestre, con un sector
dedicado al cultivo agrícola, con riego, no vislumbrándose la presencia de construcciones de
ningún tipo, lo que es propio y característico de un predio susceptible de producción agrícola.
5) Que, en correo electrónico que rola a fojas 6 y que fue emitido, con fecha
27.02.2023, por don Luis Ángel Pérez Sánchez, Ingeniero Forestal del Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG), en respuesta a una consulta, informa que, a esa fecha, no había registros en
dicho servicio sobre cambios de uso de suelo respecto del inmueble Rol N°8036-10, de la
comuna de Teno, de lo que es posible inferir que ante el SAG, organismo técnico sobre la
materia, al día 27.02.2023, el predio del contribuyente reclamante mantenía registrado su
carácter agrícola.
6) Que la parte reclamada, en su escrito de contestación que rola a fojas 37 y
siguientes, consigna una tabla de valor comercial y clasificación de uso de suelo, en el numeral
4, a fojas 39, en que el propio órgano fiscalizador afirma que 0,25 hectáreas, es decir el 50% del
predio en cuestión, corresponden a la 4ta. Categoría de Riego, en tanto, la otra mitad, se indica
que pertenece a la 6ta. Categoría, de Secano Arable. Al respecto, cabe tener presente que,
conforme con lo establecido en el Anexo N°1, sobre “Tabla De Clasificación de Terrenos
(Suelos) según su Capacidad Potencial de Uso Actual”, incorporado por la Resolución Ex. SII
N°144, de 31.12.2019, que “Fija Definiciones Técnicas y Aprueba Tablas de Valores de Terrenos
y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola”, la 4ta.
Categoría de Riego, corresponde a terrenos regados, que si bien presentan limitaciones para
ciertos cultivos, en general se adaptan para cereales, empastadas, viñas y algunos frutales. En
tanto, la 6ta. Categoría, de Secano Arable, a que alude la reclamada, no existe en el referido
Anexo N°1, pudiendo corresponder a la Clase 4 de Terrenos de Secano Arables, que también
con limitaciones, permiten cultivos ocasionales de cereales, pastos o viñas, bajo manejo
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cuidadoso con bajos rendimientos. En todo caso, de lo expuesto se infiere que el propio órgano
fiscalizador expone que la totalidad de la superficie del predio tiene a lo menos aptitud agrícola
potencial. Además, se desprende que el predio referido puede contar efectivamente con aptitud
pecuaria y forestal, actividades económicas que también facultan a un terreno para estar
comprendido legalmente en los bienes raíces de la Primera Seria, Agrícola. En efecto, del
examen de la referida “Tabla De Clasificación de Terrenos (Suelos) según su Capacidad
Potencial de Uso Actual”, del S.I.I., se observa que incluye, en su letra c), “Terrenos de Secano
No Arables”, respecto de los cuales, pese a ser de una clase agrícola notoriamente inferior al
predio de autos, expresamente se indica que tienen aptitud pecuaria y forestal, por lo que es
dable colegir que el predio del reclamante, a fortiori, con mayor razón puede desarrollar tales
producciones, permitiéndole estar comprendido en los bienes raíces de la Primera Seria,
Agrícola, que como ya se ha dicho, no sólo comprende actividades agrícolas propiamente tales,
sino también pecuarias y forestales.
7) Que, del Certificado de Informaciones Previas, rolante a fojas 11 y siguiente,
emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Teno, con fecha 10.03.2023,
consta que se califica al predio en cuestión como Rural, ratificando, en su numeral 2, que, de
acuerdo con el Plano Regulador Comunal aplicable, el área donde se ubica el terreno también
es rural. Consignando, posteriormente, que no existen obras de urbanización. Lo expuesto
permite inferir que el predio en cuestión no sólo tiene calificación rural, sino que, además, está
ubicado en un área de la misma calidad rural, lo que, a juicio de este sentenciador, está en
concordancia con el potencial agropecuario o forestal que exige la norma legal en comento,
toda vez que como es sabido, y por aplicación de las máximas de la experiencia, dichas
actividades suelen ser posibles y normales, como regla general, en áreas de contexto rurales.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando precedente, es dable
concluir que el predio Rol de Avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno, es económicamente
susceptible de producción agropecuaria o forestal de manera predominante, pues del mérito de
autos y especialmente de lo afirmado por la propia parte reclamada, se colige que la totalidad
de la superficie del predio es apta para la producción agrícola, pecuaria o forestal, que tiene
acceso a agua de riego y que el terreno está inserto en un contexto netamente rural que si bien,
por sí sólo, no determina el carácter agropecuario, si lo permite y facilita enormemente,
conforme a las máximas de la experiencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario, del examen de los antecedentes y
pruebas acompañados por el S.I.I., no se observan antecedentes que permitan sustentar que la
propiedad deba ser incluida en la Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas y, menos aún,
se vislumbran antecedentes objetivos y comprobables que justifiquen el cambio del predio de
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Agrícola a No Agrícola.
En efecto, tanto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, reclamada, como
la presentación del S.I.I., rolante a fojas 37 y siguientes, mediante la cual la reclamada contestó
la reclamación de autos, sostienen que la actividad agrícola no es el destino preferente del
indicado bien raíz; que no existe una explotación económica agropecuaria que genere renta y
que la actividad agrícola es secundaria, citando, para sustentar dichas aseveraciones, los
análisis y constataciones realizados por funcionarios del S.I.I., en el Informe Técnico
N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023. Sin embargo, dicho Informe Técnico no consta en
autos, toda vez que no fue acompañado por la reclamada. Además, no se observa la
concurrencia en el proceso de ningún otro antecedente o prueba, ya sea documental,
testimonial o de otra naturaleza, que permita sustentar tanto los fundamentos fácticos de la
resolución impugnada, como de la referida contestación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamada
sustenta la decisión contenida en la Resolución EX. S.I.I. N°72, de fecha 31.01.2023, en que no
habría error en la clasificación del predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, en la
Serie No agrícola, ubicación Rural, destino Eriazo, por cuanto correspondería a una “Parcela de
Agrado”, conforme a la definición dada en la Circular N°15, emitida por el S.I.I. con fecha
15.03.2019, que al respecto señala, en su punto 3.1.1., letra c), que “se deben incluir en la
Segunda Serie No Agrícola los inmuebles denominados parcelas de agrado, que corresponden a
bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de una superficie igual o mayor
0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas
del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan
huertos familiares de consumo básico y sin comercialización.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que si bien la Circular
N°15, de fecha 15.03.2019, describe las características que debe reunir un terreno para ser
calificado como “Parcela de Agrado” y por ende, incluido en la Segunda Serie No Agrícola, de
los mismos antecedentes aportados por la parte reclamada, consistentes en los formularios de
“DECLARACIÓN SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAICES”, que rolan a fojas
54 y siguientes, se desprende que en relación con el predio de la reclamante, no concurre el
requisito de ser un bien raíz de un valor comercial del terreno superior al de los predios
agrícolas del entorno, fijado por la citada Circular N°15, para ser incluido en la Segunda Serie
No Agrícola, atendido que, por el contrario, del análisis de los referidos formularios se concluye
que su valor comercial es inferior al de otros predios agrícolas del entorno.
En efecto, consta a fojas 54 y siguientes, que los predios Roles de Avalúo Nos.
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8036-6 y 8036-5, al 03.11.2021, fueron enajenados a $35.000.000 cada uno. En tanto, el predio
Rol de Avalúo N°8036-21, fue enajenado, el 17.08.2022, a $40.524.944. Por su parte, consta de
autos, que el bien raíz de la parte reclamante fue enajenado, en julio de 2022, por un precio de
$30.000.000, que evidentemente es inferior a los precios de los predios del entorno que cita el
S.I.I., razón por la cual dicho argumento deberá ser desestimado, toda vez que la prueba
aportada por la reclamada contradice su propia alegación y acredita una situación,
precisamente, contraria a lo que requiere la Circular N°15 para que proceda la calificación de un
predio como “parcela de agrado”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, las circunstancias precedentemente
descritas permiten concluir que el predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, de
propiedad de la parte reclamante es un bien raíz agrícola, al ser económicamente susceptible
para desarrollar actividades agropecuarias de forma predominante, sin perjuicio de que a la
fecha de interposición del reclamo solo se explotaba para el consumo familiar y, por tanto, en
esta parte, deberá acogerse la reclamación de autos, debiendo disponerse que se deje sin
efecto la Resolución EX.S.I.I. N°72, dictada por el S.I.I. con fecha 31.01.2023, y que el predio
antes descrito pase a tener la calificación de bien raíz de la Primera Serie, Agrícola, para los
efectos del Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, también deberá acogerse la devolución
solicitada por la parte reclamante de lo pagado por concepto de contribuciones del año 2022,
correspondientes al Folio 1428036322, por un monto de $41.890.-, y Folio 0007/3599531, por la
suma de $126.534.-, ambos emitidos por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023,
respectivamente, por cuanto al haberse determinado la procedencia de acoger la petición
principal de autos, esto es, dejar sin efecto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones antes
expresadas, se concluye que no existe razón legal que permita sustentar el cobro ni menos el
pago de dichos giros, toda vez que se ha establecido en autos que no había fundamento para
cambiar la clasificación del predio en cuestión, desde la Primera Serie, bien raíz Agrícola, a la
Segunda Serie, bien raíz No Agrícola, destino Eriazo. Atendido lo cual tales cobros, al ser
accesorios de un acto administrativo establecido como erróneo y dejado sin efecto, deberán
también ser privados de todo efecto legal, procediendo la devolución de las sumas
correspondientes al contribuyente reclamante.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, los referidos Giros, Folio 1428036322,
por un monto de $41.890.- y Folio 0007/3599531, por la suma de $126.534.-, ambos emitidos
por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023, deben ser dejados sin efecto,
además, atendido que infringen lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N°17.235, sobre
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Impuesto Territorial, que, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
“Artículo 13°: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que
el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del
artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal
siempre que se soliciten dentro de ese mismo año.”
En efecto, en el caso de autos, el hecho que determinó la modificación del avalúo
y/o contribuciones respectivos, ocurrió entre el 20.04.2022 y el 10.08.2022, acorde a lo
señalado por la propia parte reclamada a fojas 39, en su escrito de contestación del reclamo, en
que expone lo siguiente: “…se procedió a revisar la tasación fiscal de la propiedad cuestionada,
detectándose que se debía actualizar el registro de tasación del predio y modificar el destino de
bien raíz, realizado mediante Folio 2828 N°1471 con fecha 20/04/2022, Resolución
A07.06.00018335 y Notificación 205109, actualizando el catastro con fecha 10.08.2022, vigencia
primer semestre del año 2022, razón por la cual existe un desfase entre la tasación y la
compraventa, enterándose el contribuyente del cambio de serie con posterioridad a su
adquisición.”
Así las cosas, atendido que la causal de modificación del predio de autos
corresponde a la causal establecida en la letra d) del referido artículo 10°, esto es, “d) Cambio de
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al
artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o
en las contribuciones”, este sentenciador colige que la modificación del avalúo y contribuciones
del predio en cuestión debería haber regido, para el caso que hubiera sido procedente, desde el
1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinaba tal modificación,
es decir, desde el 1° de enero del año 2023, y no con vigencia al primer semestre del año 2022
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como determinó el S.I.I, pues esta época implica darle a tal modificación un efecto retroactivo
no autorizado por el legislador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito de autos, este
sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos
de la Resolución EX.S.I.I. N°72, dictada con fecha 31.01.2023, por el S.I.I., al haberse
determinado que el predio correspondiente al Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno,
corresponde a un terreno que económicamente es susceptible de producciones agropecuaria o
forestal en forma predominante, atendido lo cual procede que sea clasificado en la Primera
Serie como bien raíz Agrícola, y no en la serie No Agrícola, destino Eriazo, como erradamente lo
clasificó la indicada Resolución reclamada y, por tanto, deberá acogerse la reclamación de
autos, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; que el predio antes descrito pase a
tener la calificación de bien raíz de la Primera Serie, Agrícola, para los efectos del Impuesto
Territorial; y que se proceda a la devolución de los pagado efectivamente por el contribuyente
reclamante respecto de los Giros Folio 1428036322, por un monto de $41.890.- y Folio
0007/3599531, por la suma de $126.534.-, emitidos por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022
y 28.02.2023.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HÉCTOR HERNÁN
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RUT N°9.684.301-1, ya individualizado, en contra de la Resolución
EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los
términos siguientes:
- DÉJASE SIN EFECTO la Resolución antes indicada, debiendo calificarse al
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predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, como Bien Raíz de la Primera Serie,
Agrícola; y
- DEVUÉLVASE al contribuyente reclamante lo, efectivamente, pagado respecto
de los Giros Folio 1428036322 y Folio 0007/3599531, emitidos por el S.I.I. y con vencimientos al
30.09.2022 y 28.02.2023, respectivamente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.