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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00004-2023 · 3 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00004-2023
RUC
23-9-0000304-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“GUTIERREZ GONZALEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 23-9-0000304-2 RIT GR-07-00004-2023 Talca, tres de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 27 y siguientes y, además, presentación complementaria de fojas 31, comparece el contribuyente don HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RUT N°9.684.301-1, con giro en locomoción colectiva, domiciliado en calle Padre Arnoldo Van Der Mer N°255, Villa Manuel Larraín, de la comuna de Curicó, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución, eliminando la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 8036-10, de la comuna de Teno, manteniendo el carácter agrícola y exento del pago de contribuciones por Impuesto Territorial que tenía dicho predio y ordenando la devolución de lo que pagó por concepto de contribuciones, mediante los Folios 1428036322 y 0007/359931, de fechas 30.09.2022 y 14.02.2023, respectivamente. Agregando que, en defecto de lo anterior, si se determinare que dicha cobranza corresponde, solicita que sólo se le obligue a pagar contribuciones desde julio del año 2022. Fundamentando su reclamación, manifiesta que, con fecha 07.07.2022, compró el predio agrícola denominado parcela N°18, El Trebolar, ubicado en la comuna de Teno, de una superficie de 0,5 hectáreas, cuyo rol de avalúo fiscal corresponde al N°8036-10, siendo inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, el 21.07.2022. Con posterioridad tomó conocimiento de que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., cambió el destino de dicho predio de agrícola a eriazo, ante lo cual presentó una solicitud administrativa ante el referido órgano fiscalizador, pidiendo que el destino volviera a ser agrícola, petición que fue rechazada mediante la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 2 Al respecto, expone que actualmente el terreno cuenta con una plantación que consta de tomates, cebollas, zapallo italiano, zapallo amarillo, choclos, papas y otras hortalizas que son de exclusivo uso familiar, por lo que este terreno cultivado por él mismo continúa siendo agrícola, contando con derechos de agua para regadío según consta en la escritura de compraventa que adjunta. Agrega que dicho predio nunca ha contado con suministro de luz eléctrica, ni agua potable, por lo cual continúa siendo un terreno agrícola y no un sitio eriazo, conforme a lo establecido en el artículo 1, letra A, de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, haciendo presente que, si bien no existe un lucro formal en forma de ganancia de dinero con lo que se produce en su predio, si existe un aprovechamiento de la cosecha que abastece a toda su familia, siendo una forma indirecta de rentar con el terreno. Añade que el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante correo electrónico de fecha 27.02.2023, certificó que no se registra cambio de uso de suelo hasta dicha fecha, de lo que infiere que el predio continúa en carácter de agrícola y no de sitio eriazo. Hace presente también que, en la escritura de compraventa respectiva, se consigna textualmente que “La propiedad se encuentra EXENTA del pago de impuesto territorial a los bienes raíces bajo el N°8036-10 de la comuna de Teno” y, la misma escritura estipula que el predio tiene derechos de agua, por ser esta de tipo agrícola. Detalla que ni él ni el anterior dueño han solicitado cambio de uso de suelo y que éste trabajó la parcela varios años en uso agrícola que él mantiene. Además, indica que no existen construcciones en el lugar que demuestren otro uso. Dice que, con posterioridad a haber adquirido la parcela inscrita a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces con fecha 21.07.2022, el S.I.I. emitió un correo electrónico de cobranza, con fecha 30.09.2022 por un monto de $41.890.- correspondiente al folio 1428036322, y un segundo cobro, emitido con fecha 14.02.2023 por la cantidad de $126.534.-, de acuerdo a folio 0007/359931, montos que pagó por temor a ser infraccionado, pese a los antecedentes que demuestran que el uso del suelo no corresponde a sitio eriazo. Finalmente, señala que no proceden los cobros a su persona, ya que él adquirió la propiedad el segundo semestre del año 2022, por lo que, si correspondiera dicha cobranza, debería iniciarse desde esa fecha y no por el periodo completo de dicho año, por lo que solicita permitir la devolución de los dineros pagados y no incorporar el pago de contribuciones para el predio en cuestión, determinando que sigue siendo un terreno agrícola y eliminando el destino de sitio eriazo, de modo tal que siga siendo un predio exento del pago de contribuciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 3 territoriales. A fojas 34, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que individualiza. A fojas 37 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N°72, de fecha 13.01.2023; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se reproducen, en síntesis, a continuación. Al respecto, en primer lugar, señala que en la Resolución Exenta N°72 reclamada en autos, se indica que el contribuyente solicitó al S.I.I. la modificación al catastro de bienes raíces, a través de la presentación N°3795002, de fecha 06.12.2022, requiriendo el cambio del destino del bien raíz, Rol de avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno, de eriazo a agrícola y que, habiendo tenido a la vista las fotografías presentadas por el contribuyente y los antecedentes tributarios registrados en su base de datos, no se pudo tener por acreditado fehacientemente el destino agrícola de la propiedad, conclusión que, además, es concordante con lo expuesto en el Informe Técnico N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023, en el que se indica que la actividad agrícola no es el destino preferente del bien raíz, ya que no hay una explotación económica agropecuaria que genere renta, sino que la actividad agrícola es secundaria, debido a que se cultivan huertos familiares de consumo básico, sin comercialización. Por otro lado, manifiesta que el valor comercial del terreno (precio de transferencia) es superior al de los predios agrícolas del entorno y que en la base de datos del Servicio el propietario no registra giro o actividad comercial relacionada con la agricultura, por lo cual no existe error en la clasificación, por cuanto las características del bien raíz concuerdan con la descripción de parcela de agrado, definida en la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, por lo que se encuentra correctamente enrolado en la Serie No Agrícola. A continuación, plantea la improcedencia del reclamo, por encontrarse ajustada a la normativa vigente la Resolución EX. N°72 de 2023, señalando que el predio Rol de Avalúo N° 8036-10, de la comuna de Teno, “se encuentra actualmente enrolado en la serie No Agrícola, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 4 ubicación Rural, destino Eriazo emplazado en Área Homogénea SSS019, con una superficie de 5000 m2 afecto al pago de contribuciones a contar del primer semestre del 2022.” Agrega que, producto de un Plan de Fiscalización efectuado el año 2022, el predio sufrió un cambio de serie, clasificándose en la Segunda Serie No Agrícola, conforme a lo dispuesto por la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, emitida por el S.I.I., la que señala en el punto 3.1.1., letra c), que “se deben incluir en la Segunda Serie No Agrícola los inmuebles denominados parcelas de agrado, que corresponden a bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de una superficie igual o mayor 0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos familiares de consumo básico y sin comercialización.” Alega que resulta relevante tener presente que, conforme al artículo 1, letra A, de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, “La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio, y que de acuerdo con nuestros registros, el contribuyente no cuenta con inicio de actividad, compras de insumos y/o por tanto no registra facturación, ni venta, de acuerdo a la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, (SICT).” En relación con lo anterior, indica que a la fecha el reclamante no ha acreditado la labor agrícola de la propiedad, materia que tampoco se encuentra fundamentada en el reclamo de autos, con documentación fehaciente que dé cuenta de la efectividad de la referida labor agrícola que reclama. Asimismo, manifiesta que, conforme a lo dispuesto en la citada Circular N°15, la destinación preferente debe evaluarse en función de las rentas que produzca o pueda producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Análisis que debe considerar, entre otros factores, la superficie del predio destinado o apto para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta. Al respecto, plantea que funcionarios del S.I.I., constataron que la superficie destinada a explotación agrícola corresponde solamente a unos 350 metros cuadrados aproximadamente, de un total de 5.000 metros cuadrados de terreno y que la producción agrícola es para autoconsumo, coincidiendo con lo definido como “parcela de agrado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 5 Por otra parte, sostiene que si bien la reclamante expone que el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) emitió un certificado que acredita que no se registra un cambio en uso de suelo de la propiedad, es necesario tener presente que tanto la clasificación de la serie, como el destino vigente del Rol 8036-10, de Teno, se encuentran efectuados conforme a la normativa para inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces; en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario y en la Circular N°15 de 2019, por lo cual, para fines tributarios el uso de suelo definido por el SAG es independiente y no tiene relación con la clasificación que hace el S.I.I. en relación con la determinación del correspondiente avalúo fiscal. A mayor abundamiento, señala que la propiedad fue adquirida por el contribuyente reclamante en $30.000.000, es decir, al doble del precio pagado por su antiguo dueño en 2018, monto que, a su vez es 5,2 veces superior al valor comercial de los predios agrícolas del entorno. Por otra parte, en cuanto a la afirmación del reclamante, consistente en que existe “cobranza hacia mi sin ser dueño (anteriormente)”, expone que, respecto de la vigencia del cambio de serie que genera los cobros de contribuciones, a raíz de las transferencias efectuadas en el sector durante el año 2021 y en el marco del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario año 2021 que lleva a cabo el S.I.I., cuyo objetivo es la actualización de los avalúos fiscales y/o las contribuciones de los bienes raíces, se procedió a revisar la tasación fiscal de la propiedad cuestionada, detectando que “se debía actualizar el registro de tasación del predio y modificar el destino de bien raíz, realizado mediante Folio 2828 N°1471 con fecha 20/04/2022, Resolución A07.06.00018335 y Notificación 205109, actualizando el catastro con fecha 10.08.2022, vigencia primer semestre del año 2022, razón por la cual existe un desfase entre la tasación y la compraventa, enterándose el contribuyente del cambio de serie con posterioridad a su adquisición.” Finalmente, conforme a lo expuesto, señala que el predio respecto del cual se solicita su modificación en el catastro de bienes raíces no presenta las condiciones y características para estar clasificado en la Serie Agrícola del Rol de avalúos y contribuciones del S.I.I., motivo por el cual solicita a este Tribunal, confirmar la Resolución EX. N° 72, de fecha 31.01.2023, con costas. A fojas 42, se citó a las partes a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 6 A fojas 43, rola certificado de Ministra de Fe del Tribunal dando cuenta que, habiendo efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de conciliación decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia de la parte reclamante. A fojas 44 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 50 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, mediante presentación de fojas de fojas 47 y siguiente. A fojas 76 y vuelta, a petición de la parte reclamada, se citó a don Héctor Gutiérrez González a la audiencia de absolución de posiciones decretada en autos, y se tuvo por acompañado el correspondiente pliego de posiciones, presentado por la misma parte mediante escrito de fojas 52. A fojas 77, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 61. A fojas 78 y vuelta, se citó a las partes a la audiencia de exhibición de documentos decretada en autos a solicitud de la parte reclamada, mediante escrito de fojas 73. A fojas 80, se dispuso la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles. A fojas 93, rola certificado de la ministra de fe del Tribunal dando cuenta que, habiéndose efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de absolución de posiciones decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inasistencia del contribuyente reclamante. A fojas 94, rola certificado de la ministra de fe del Tribunal dando cuenta que, habiéndose efectuado los llamados respectivos para la realización de la audiencia de exhibición de documentos decretada en autos, esta no pudo realizarse debido a la inconcurrencia de la parte reclamante. A fojas 95, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 27 y siguientes y escrito complementario de fojas 31, comparece el contribuyente don HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RUT N°9.684.301-1, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución, eliminando la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 8036-10, de la comuna de Teno, manteniendo el carácter agrícola y exento del pago de contribuciones por Impuesto Territorial que tenía dicho predio y ordenando la devolución de lo que pagó por concepto de contribuciones, mediante los Folios 1428036322 y 0007/359931, de fechas 30.09.2022 y 14.02.2023, respectivamente. Agregando que, en defecto de lo anterior, si se determinare que dicha cobranza corresponde, solicita que sólo se le obligue a pagar contribuciones desde julio del año 2022. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 37 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución EX. N° 72, de fecha 13.01.2023, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, confirmando la resolución antes indicada, por las consideraciones ya expresadas, resumidamente, en la parte expositiva de esta sentencia, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos corresponde a la Resolución EX. N°72, de fecha 13.01.2023, que rechazó la solicitud de modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3795002, de fecha 06.12.2022, efectuada por el contribuyente reclamante, en la que requirió la modificación del destino del Bien Raíz Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, de sitio eriazo a predio agrícola. En virtud de lo anterior y teniendo presente que la resolución reclamada en autos dice relación con elementos que forman parte de la base imponible del Impuesto Territorial, se infiere que la cuantía de lo disputado en el presente juicio es indeterminada. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 8 alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1°) Que la resolución reclamada tiene su origen en la petición administrativa N°3795002, presentada por el contribuyente reclamante ante el S.I.I., con fecha 06.12.2022, solicitando la modificación del destino del bien raíz Rol de avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, de eriazo a agrícola. 2°) Que el referido inmueble fue comprado y adquirido para sí por el contribuyente reclamante, mediante escritura pública de fecha 07.07.2022, quedando inscrito el dominio a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, el 21.07.2022; 3°) Que, el predio cuenta con plantaciones agrícolas para el autoconsumo personal y familiar del contribuyente reclamante; y 4°) Que el inmueble, previo a la modificación efectuada por el S.I.I., tenía el carácter de predio agrícola. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en la resolución reclamada y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que en autos existe controversia sobre la calidad de agrícola del predio Rol de avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 44 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin perjuicio de lo anterior, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1. A fojas 1 y vuelta, fotocopia de Resolución EX. N°72, DE 13.01.2023. 2. A fojas 2, fotocopia de comprobante de solicitud F2118, de fecha 06.12.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 9 3. A fojas 3, fotocopia de carta del contribuyente reclamante, dirigida al Jefe de Avaluaciones del S.I.I., de fecha 19.12.2022. 4. A fojas 4 y siguiente, fotocopia de “Certificado de Avalúo Fiscal”, de la propiedad cuestionada, periodos primer semestre de 2022 y primer semestre de 2023. 5. A fojas 6, fotocopia de correo electrónico, de fecha 27.02.2023, de funcionario del Servicio de Agrícola y Ganadero (SAG) dirigido al contribuyente reclamante. 6. A fojas 7 y 8, fotocopia de certificado de deuda, de fecha 19.12.2022 y 14.02.2023, respectivamente. 7. A fojas 9, fotocopia de “Aviso Recibo de Tesorería”, de fecha 14.02.2023. 8. A fojas 10, Certificado de Pago de la Tesorería General de la República, de fecha 03.10.2022. 9. A fojas 11 y siguiente, fotocopia de “Certificado de Informaciones previas”, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Teno, de fecha 10.03.2023. 10. A fojas 13 y siguientes, fotocopia de escritura de compraventa, de fecha 07.07.2022. 11. A fojas 20 y vuelta, fotocopia de “Declaración Jurada artículo 75 del Código Tributario”, de fecha 07.07.2022. 12. A fojas 21 y siguientes, fotocopia de set de fotos de predio cuestionado. NOVENO: Que, por su lado, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 54 y siguientes, Declaraciones sobre enajenación e Inscripción de Bienes Raíces. 2. A fojas 59, Tabla de Valores Unitarios de Suelo para la localidad de Teno, por hectáreas, al 2° semestre de 2019. 3. A fojas 60 y vuelta, impresión de registro S.I.C.T de actividades económicas del contribuyente. Asimismo, mediante escrito de fojas 52, solicitó citar al contribuyente reclamante a absolver posiciones, prueba que no pudo rendirse ante la inasistencia del contribuyente absolvente, según consta en Certificado de fojas 93. Por último, solicitó la exhibición por parte de la reclamante de los documentos descritos en presentación de fojas 73, audiencia que no pudo efectuarse ante la inasistencia de la parte reclamante, según consta en Certificado de fojas 94. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 10 artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el N°8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, corresponde a las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” I. CALIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE. DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que, en la escritura pública de compraventa, otorgada con fecha 07.07.2022, mediante la cual compró y adquirió, para sí, el predio Rol de Avalúo N°8036- 10, de la comuna de Teno, se consigna explícitamente que: “La propiedad se encuentra EXENTA del pago de impuesto territorial a los bienes raíces bajo el N°8036-10 de la comuna de Teno”. Agregando que, actualmente, el terreno cuenta con una plantación de diversas hortalizas que son de exclusivo uso familiar, por lo que este terreno cultivado por él mismo continúa siendo agrícola, contando con derechos de agua para regadío según consta también en la escritura de compraventa respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 11 Señala que dicho predio nunca ha contado con suministro de luz eléctrica ni agua potable, por lo cual continúa siendo un terreno agrícola y no un sitio eriazo, conforme a lo establecido en el artículo 1, letra A, de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, haciendo presente que, si bien no existe un lucro formal en forma de ganancia de dinero con lo que se produce en su predio, si existe un aprovechamiento de la cosecha que abastece a toda su familia, siendo una forma indirecta de rentar con el terreno. Añade que el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante correo electrónico de fecha 27.02.2023, certificó que no se registra cambio de uso de suelo hasta dicha fecha, de lo que infiere que el predio continúa en carácter de agrícola y no de sitio eriazo. Detalla que el anterior dueño y él, nunca solicitaron el cambio de uso de suelo y que aquel trabajó el bien raíz varios años en uso agrícola, lo cual él mantiene. Indicando, además, que no existen construcciones en el lugar que demuestren otro uso. Como fundamento de su pretensión acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que la resolución impugnada en autos señala que el S.I.I., teniendo a la vista las fotografías presentadas y los antecedentes tributarios registrados en su base de datos, no tuvo por acreditado fehacientemente el destino agrícola de la propiedad, en concordancia con lo expuesto en el Informe Técnico N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023, en el que se indica que la actividad agrícola no es el destino preferente del bien raíz, ya que no hay una explotación económica agropecuaria que genere renta, sino que la actividad agrícola es secundaria, debido a que se cultivan huertos familiares de consumo básico, sin comercialización. Por otro lado, manifiesta que el valor comercial del terreno es superior al de los predios agrícolas del entorno y que en la base de datos del Servicio el propietario no registra giro o actividad comercial relacionada con la agricultura, por lo cual no existe error en la clasificación, atendido que las características del bien raíz concuerdan con la descripción de parcela de agrado, definida en el punto 3.1.1., letra c), de la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, por lo que se encuentra correctamente enrolado en la Segunda Serie No Agrícola, toda vez que corresponde a un bien raíz ubicado en un sector rural, de una superficie igual o mayor 0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos familiares de consumo básico y sin comercialización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 12 Señala que, conforme al artículo 1, letra A, de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, “La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”. Agregando al respecto, que, acorde a lo dispuesto en la Circular N°15 citada, el análisis de dicha destinación preferente en función de las rentas debe considerar, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta. Señalando al respecto que funcionarios del S.I.I., habrían constatado que la superficie destinada a explotación agrícola corresponde solamente a unos 350 metros cuadrados, aproximadamente, de un total de 5000 metros cuadrados de terreno y que la producción agrícola es para autoconsumo, coincidiendo con lo definido como “parcela de agrado”. En relación con lo anterior, indica que a la fecha el reclamante no ha acreditado con documentación fehaciente la efectividad de la referida labor agrícola que reclama, añadiendo que de acuerdo con los registros del S.I.I., el contribuyente no cuenta con inicio de actividades, compras de insumos, no registra facturación, ni venta, de acuerdo con la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario. Para acreditar sus dichos rindió y solicitó las pruebas descritas en el considerando Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el asunto en controversia, cabe señalar que el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en su parte pertinente, señala: “Artículo 1°. Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán es dos series: " A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 13 La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador establece explícitamente dos situaciones en las que un predio, cualquiera sea su ubicación, puede ser clasificado en la Primera Serie, esto es, como un bien raíz agrícola y que son las siguientes: 1) Que el terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal; o bien, 2) Que el terreno sea económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal en forma predominante. Además, la norma legal en comento establece que la “destinación preferente”, a la que se hace referencia, debe evaluarse en función de las rentas que produzcan o puedan producir las actividades agropecuarias o forestales y los demás fines a que se pueda destinar el terreno. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, del texto del artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y de lo razonado en el considerando precedente, se infiere que en esta materia el legislador no admite únicamente la destinación efectiva y actual de un predio a actividades agropecuarias o forestales para reconocer su calidad de bien raíz agrícola, sino que la norma legal en análisis también otorga la calidad de agrícola a un bien raíz cuando el terreno sea económicamente susceptible de dichas producciones, en forma predominante. Ahora bien, respecto del significado del vocablo “susceptible”, cuando es utilizado como adjetivo, cuyo es el caso en el artículo 1 en comento, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española lo define como “Capaz de recibir la acción o el efecto que se expresan a continuación” y agrega que es sinónimo de “Capaz”, “Apto”. Por lo tanto, para que un bien raíz tenga la calidad de agrícola sería suficiente con que el predio, económicamente, sea capaz o tenga la aptitud para desarrollar actividades agropecuarias o forestales y no solamente cuando dichas actividades se estén ejerciendo efectivamente. El referido criterio del legislador se reitera, claramente, también en el texto del inciso segundo, letra A, del referido artículo 1°, cuando dispone que: “La destinación preferente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 14 se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” Esto es, el legislador distingue, expresamente, entre las rentas que produzcan o pueda producir la actividad agropecuaria, de lo cual se deduce que está indudablemente admitiendo tanto la producción efectiva y actual, como la aptitud o capacidad de producción potencial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, corresponde analizar si el predio Rol de Avalúo 8036-10, de la comuna de Teno, de propiedad del contribuyente reclamante, se encuentra en alguna de las dos situaciones contempladas por el legislador en la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, para ser clasificado en la Primera Serie como bien raíz agrícola. Es decir, procede determinar si dicho predio está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o, si es económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal en forma predominante. A) DESTINACIÓN PREFERENTE A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O FORESTAL. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la destinación preferente a la producción agrícola o forestal del predio Rol de Avalúo 8036-10, conforme al análisis de los antecedentes y pruebas aportadas en autos, aplicando las reglas de la sana crítica, es dable concluir que dicho inmueble no se encuentra actualmente en la primera situación contemplada por el legislador en la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, para ser clasificado en la Primera Serie como bien raíz Agrícola. Lo anterior, principalmente, porque la situación descrita requiere, a juicio de este sentenciador, que el predio o terreno esté siendo efectivamente utilizado en producciones agropecuarias o forestales y que dichas actividades produzcan o puedan producir efectivamente rentas, condición que no se cumple en el caso de autos, toda vez que el propio contribuyente reclamante, según consta a fojas 27 y 27 vuelta, expone que “Actualmente el terreno cuenta con una plantación que consta de tomates, cebollas, zapallo italiano, zapallo amarillo, choclos, papas y otras hortalizas que son de exclusivo uso familiar y abastecen mi hogar, el de mis hijas y además se extiende a la familia de sus parejas, …”. Agregando que “si bien no existe un lucro formal en ganancia de dinero con lo que se produce en el predio, si existe aprovechamiento de la cosecha que abastece a toda mi familia…”. A lo expuesto se suma que de la copia del informe del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (S.I.C.T.) de actividades económicas del contribuyente reclamante, que rola a fojas 60, consta que éste no registra inicio de actividades, ni compras de insumos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 15 facturaciones ni ventas, que demuestren la actual destinación preferente a la producción agrícola o forestal del predio indicado, ni la generación de rentas respectivas. En consecuencia, no es posible tener por establecida la destinación preferente del predio a la producción agrícola o forestal, atendido que tal como consta de lo expuesto, la producción que actualmente allí se desarrolla está destinada fundamentalmente al autoconsumo familiar y no a la comercialización. B) SUSCEPTIBILIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA O FORESTAL EN FORMA PREDOMINANTE. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la segunda situación contemplada por el legislador en el artículo 1° letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para que el terreno sea económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal en forma predominante, debe indicarse que, analizados los antecedentes probatorios acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el predio Rol de Avalúo N°8036- 10, de la comuna de Teno, está comprendido dentro de dicha situación y, por tanto, debe reconocerse la calidad de agrícola del bien raíz del contribuyente reclamante. Lo anterior, teniendo en consideración, en primer lugar, que la situación descrita no exige que el predio esté siendo efectivamente destinado a la producción agropecuaria o forestal de manera predominante, sino que sólo requiere que el bien raíz sea “económicamente susceptible” de dicha producción, esto es, desde la perspectiva del significado clásico del concepto de economía, que permita o sea capaz de actividades de producción, distribución, comercio y consumo bienes, en este caso, agropecuarios y forestales, mediante una administración eficaz y razonable del inmueble en cuestión, condición que, a juicio de este sentenciador, cumple el predio Rol de Avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno y que se desprende de los siguientes antecedentes allegados al proceso, los cuales no fueron objetados por la parte reclamada: 1) Fotocopia de la escritura de compraventa, de fecha 07.07.2022, que rola a fojas 13 y siguientes, en la que consta que es un predio “resultante de la subdivisión de una propiedad agrícola” y que, a la fecha de la celebración del contrato se encontraba exenta del pago de impuesto territorial, de lo que se observa que las partes declaran y dejan constancia que el origen del predio del contribuyente reclamante fue una subdivisión de una propiedad agrícola, de lo que se infiere que los terrenos resultantes también debían tener la calidad de predio agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 16 2) Fotocopia de Declaración Jurada Artículo 75 del Código Tributario, de fecha 07.07.2022, que rola a fojas 20, que da cuenta que el vendedor, don Manuel Gómez Aguayo, RUT N°8.272.144-4, declara que la propiedad corresponde a una “PROPIEDAD AGRÍCOLA SIN CONSTRUCCIONES.”, de lo que se infiere que, a esa fecha, el anterior propietario también declaraba y reconocía la calidad de predio agrícola. 3) Certificado de Avalúo Fiscal del Primer Semestre de 2022, que rola a fojas 4, en el que se indica “Destino del bien raíz: AGRÍCOLA”, de lo que se colige que, respecto del primer semestre del año 2022, el propio órgano fiscalizador le reconocía la destinación agrícola al bien raíz del reclamante. 4) Que, del conjunto de 11 fotografías a color, las cuales rolan a fojas 21 y siguientes, se observa la existencia de un sitio y entorno netamente campestre, con un sector dedicado al cultivo agrícola, con riego, no vislumbrándose la presencia de construcciones de ningún tipo, lo que es propio y característico de un predio susceptible de producción agrícola. 5) Que, en correo electrónico que rola a fojas 6 y que fue emitido, con fecha 27.02.2023, por don Luis Ángel Pérez Sánchez, Ingeniero Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en respuesta a una consulta, informa que, a esa fecha, no había registros en dicho servicio sobre cambios de uso de suelo respecto del inmueble Rol N°8036-10, de la comuna de Teno, de lo que es posible inferir que ante el SAG, organismo técnico sobre la materia, al día 27.02.2023, el predio del contribuyente reclamante mantenía registrado su carácter agrícola. 6) Que la parte reclamada, en su escrito de contestación que rola a fojas 37 y siguientes, consigna una tabla de valor comercial y clasificación de uso de suelo, en el numeral 4, a fojas 39, en que el propio órgano fiscalizador afirma que 0,25 hectáreas, es decir el 50% del predio en cuestión, corresponden a la 4ta. Categoría de Riego, en tanto, la otra mitad, se indica que pertenece a la 6ta. Categoría, de Secano Arable. Al respecto, cabe tener presente que, conforme con lo establecido en el Anexo N°1, sobre “Tabla De Clasificación de Terrenos (Suelos) según su Capacidad Potencial de Uso Actual”, incorporado por la Resolución Ex. SII N°144, de 31.12.2019, que “Fija Definiciones Técnicas y Aprueba Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola”, la 4ta. Categoría de Riego, corresponde a terrenos regados, que si bien presentan limitaciones para ciertos cultivos, en general se adaptan para cereales, empastadas, viñas y algunos frutales. En tanto, la 6ta. Categoría, de Secano Arable, a que alude la reclamada, no existe en el referido Anexo N°1, pudiendo corresponder a la Clase 4 de Terrenos de Secano Arables, que también con limitaciones, permiten cultivos ocasionales de cereales, pastos o viñas, bajo manejo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 17 cuidadoso con bajos rendimientos. En todo caso, de lo expuesto se infiere que el propio órgano fiscalizador expone que la totalidad de la superficie del predio tiene a lo menos aptitud agrícola potencial. Además, se desprende que el predio referido puede contar efectivamente con aptitud pecuaria y forestal, actividades económicas que también facultan a un terreno para estar comprendido legalmente en los bienes raíces de la Primera Seria, Agrícola. En efecto, del examen de la referida “Tabla De Clasificación de Terrenos (Suelos) según su Capacidad Potencial de Uso Actual”, del S.I.I., se observa que incluye, en su letra c), “Terrenos de Secano No Arables”, respecto de los cuales, pese a ser de una clase agrícola notoriamente inferior al predio de autos, expresamente se indica que tienen aptitud pecuaria y forestal, por lo que es dable colegir que el predio del reclamante, a fortiori, con mayor razón puede desarrollar tales producciones, permitiéndole estar comprendido en los bienes raíces de la Primera Seria, Agrícola, que como ya se ha dicho, no sólo comprende actividades agrícolas propiamente tales, sino también pecuarias y forestales. 7) Que, del Certificado de Informaciones Previas, rolante a fojas 11 y siguiente, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Teno, con fecha 10.03.2023, consta que se califica al predio en cuestión como Rural, ratificando, en su numeral 2, que, de acuerdo con el Plano Regulador Comunal aplicable, el área donde se ubica el terreno también es rural. Consignando, posteriormente, que no existen obras de urbanización. Lo expuesto permite inferir que el predio en cuestión no sólo tiene calificación rural, sino que, además, está ubicado en un área de la misma calidad rural, lo que, a juicio de este sentenciador, está en concordancia con el potencial agropecuario o forestal que exige la norma legal en comento, toda vez que como es sabido, y por aplicación de las máximas de la experiencia, dichas actividades suelen ser posibles y normales, como regla general, en áreas de contexto rurales. VIGÉSIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando precedente, es dable concluir que el predio Rol de Avalúo N°8036-10 de la comuna de Teno, es económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal de manera predominante, pues del mérito de autos y especialmente de lo afirmado por la propia parte reclamada, se colige que la totalidad de la superficie del predio es apta para la producción agrícola, pecuaria o forestal, que tiene acceso a agua de riego y que el terreno está inserto en un contexto netamente rural que si bien, por sí sólo, no determina el carácter agropecuario, si lo permite y facilita enormemente, conforme a las máximas de la experiencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario, del examen de los antecedentes y pruebas acompañados por el S.I.I., no se observan antecedentes que permitan sustentar que la propiedad deba ser incluida en la Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas y, menos aún, se vislumbran antecedentes objetivos y comprobables que justifiquen el cambio del predio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 18 Agrícola a No Agrícola. En efecto, tanto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, reclamada, como la presentación del S.I.I., rolante a fojas 37 y siguientes, mediante la cual la reclamada contestó la reclamación de autos, sostienen que la actividad agrícola no es el destino preferente del indicado bien raíz; que no existe una explotación económica agropecuaria que genere renta y que la actividad agrícola es secundaria, citando, para sustentar dichas aseveraciones, los análisis y constataciones realizados por funcionarios del S.I.I., en el Informe Técnico N°422023ITC151839, de fecha 30.01.2023. Sin embargo, dicho Informe Técnico no consta en autos, toda vez que no fue acompañado por la reclamada. Además, no se observa la concurrencia en el proceso de ningún otro antecedente o prueba, ya sea documental, testimonial o de otra naturaleza, que permita sustentar tanto los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, como de la referida contestación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamada sustenta la decisión contenida en la Resolución EX. S.I.I. N°72, de fecha 31.01.2023, en que no habría error en la clasificación del predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, en la Serie No agrícola, ubicación Rural, destino Eriazo, por cuanto correspondería a una “Parcela de Agrado”, conforme a la definición dada en la Circular N°15, emitida por el S.I.I. con fecha 15.03.2019, que al respecto señala, en su punto 3.1.1., letra c), que “se deben incluir en la Segunda Serie No Agrícola los inmuebles denominados parcelas de agrado, que corresponden a bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de una superficie igual o mayor 0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos familiares de consumo básico y sin comercialización.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que si bien la Circular N°15, de fecha 15.03.2019, describe las características que debe reunir un terreno para ser calificado como “Parcela de Agrado” y por ende, incluido en la Segunda Serie No Agrícola, de los mismos antecedentes aportados por la parte reclamada, consistentes en los formularios de “DECLARACIÓN SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAICES”, que rolan a fojas 54 y siguientes, se desprende que en relación con el predio de la reclamante, no concurre el requisito de ser un bien raíz de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas del entorno, fijado por la citada Circular N°15, para ser incluido en la Segunda Serie No Agrícola, atendido que, por el contrario, del análisis de los referidos formularios se concluye que su valor comercial es inferior al de otros predios agrícolas del entorno. En efecto, consta a fojas 54 y siguientes, que los predios Roles de Avalúo Nos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 19 8036-6 y 8036-5, al 03.11.2021, fueron enajenados a $35.000.000 cada uno. En tanto, el predio Rol de Avalúo N°8036-21, fue enajenado, el 17.08.2022, a $40.524.944. Por su parte, consta de autos, que el bien raíz de la parte reclamante fue enajenado, en julio de 2022, por un precio de $30.000.000, que evidentemente es inferior a los precios de los predios del entorno que cita el S.I.I., razón por la cual dicho argumento deberá ser desestimado, toda vez que la prueba aportada por la reclamada contradice su propia alegación y acredita una situación, precisamente, contraria a lo que requiere la Circular N°15 para que proceda la calificación de un predio como “parcela de agrado”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, las circunstancias precedentemente descritas permiten concluir que el predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, de propiedad de la parte reclamante es un bien raíz agrícola, al ser económicamente susceptible para desarrollar actividades agropecuarias de forma predominante, sin perjuicio de que a la fecha de interposición del reclamo solo se explotaba para el consumo familiar y, por tanto, en esta parte, deberá acogerse la reclamación de autos, debiendo disponerse que se deje sin efecto la Resolución EX.S.I.I. N°72, dictada por el S.I.I. con fecha 31.01.2023, y que el predio antes descrito pase a tener la calificación de bien raíz de la Primera Serie, Agrícola, para los efectos del Impuesto Territorial. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, también deberá acogerse la devolución solicitada por la parte reclamante de lo pagado por concepto de contribuciones del año 2022, correspondientes al Folio 1428036322, por un monto de $41.890.-, y Folio 0007/3599531, por la suma de $126.534.-, ambos emitidos por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023, respectivamente, por cuanto al haberse determinado la procedencia de acoger la petición principal de autos, esto es, dejar sin efecto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones antes expresadas, se concluye que no existe razón legal que permita sustentar el cobro ni menos el pago de dichos giros, toda vez que se ha establecido en autos que no había fundamento para cambiar la clasificación del predio en cuestión, desde la Primera Serie, bien raíz Agrícola, a la Segunda Serie, bien raíz No Agrícola, destino Eriazo. Atendido lo cual tales cobros, al ser accesorios de un acto administrativo establecido como erróneo y dejado sin efecto, deberán también ser privados de todo efecto legal, procediendo la devolución de las sumas correspondientes al contribuyente reclamante. Por otra parte, y a mayor abundamiento, los referidos Giros, Folio 1428036322, por un monto de $41.890.- y Folio 0007/3599531, por la suma de $126.534.-, ambos emitidos por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023, deben ser dejados sin efecto, además, atendido que infringen lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N°17.235, sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 20 Impuesto Territorial, que, en su parte pertinente, establece lo siguiente: “Artículo 13°: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año.” En efecto, en el caso de autos, el hecho que determinó la modificación del avalúo y/o contribuciones respectivos, ocurrió entre el 20.04.2022 y el 10.08.2022, acorde a lo señalado por la propia parte reclamada a fojas 39, en su escrito de contestación del reclamo, en que expone lo siguiente: “…se procedió a revisar la tasación fiscal de la propiedad cuestionada, detectándose que se debía actualizar el registro de tasación del predio y modificar el destino de bien raíz, realizado mediante Folio 2828 N°1471 con fecha 20/04/2022, Resolución A07.06.00018335 y Notificación 205109, actualizando el catastro con fecha 10.08.2022, vigencia primer semestre del año 2022, razón por la cual existe un desfase entre la tasación y la compraventa, enterándose el contribuyente del cambio de serie con posterioridad a su adquisición.” Así las cosas, atendido que la causal de modificación del predio de autos corresponde a la causal establecida en la letra d) del referido artículo 10°, esto es, “d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”, este sentenciador colige que la modificación del avalúo y contribuciones del predio en cuestión debería haber regido, para el caso que hubiera sido procedente, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinaba tal modificación, es decir, desde el 1° de enero del año 2023, y no con vigencia al primer semestre del año 2022 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 21 como determinó el S.I.I, pues esta época implica darle a tal modificación un efecto retroactivo no autorizado por el legislador. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito de autos, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución EX.S.I.I. N°72, dictada con fecha 31.01.2023, por el S.I.I., al haberse determinado que el predio correspondiente al Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, corresponde a un terreno que económicamente es susceptible de producciones agropecuaria o forestal en forma predominante, atendido lo cual procede que sea clasificado en la Primera Serie como bien raíz Agrícola, y no en la serie No Agrícola, destino Eriazo, como erradamente lo clasificó la indicada Resolución reclamada y, por tanto, deberá acogerse la reclamación de autos, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; que el predio antes descrito pase a tener la calificación de bien raíz de la Primera Serie, Agrícola, para los efectos del Impuesto Territorial; y que se proceda a la devolución de los pagado efectivamente por el contribuyente reclamante respecto de los Giros Folio 1428036322, por un monto de $41.890.- y Folio 0007/3599531, por la suma de $126.534.-, emitidos por el S.I.I., con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HÉCTOR HERNÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RUT N°9.684.301-1, ya individualizado, en contra de la Resolución EX. N°72, de fecha 31.01.2023, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos siguientes: - DÉJASE SIN EFECTO la Resolución antes indicada, debiendo calificarse al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 22 predio Rol de Avalúo N°8036-10, de la comuna de Teno, como Bien Raíz de la Primera Serie, Agrícola; y - DEVUÉLVASE al contribuyente reclamante lo, efectivamente, pagado respecto de los Giros Folio 1428036322 y Folio 0007/3599531, emitidos por el S.I.I. y con vencimientos al 30.09.2022 y 28.02.2023, respectivamente. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 23 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c93b7b8e4d4c68a329d7801a570245 Timbre Electrónico 2024-04-03T16:18:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.