Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00022-2023 · 17 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00022-2023
- RUC
- 23-9-0000909-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ORÓSTICA FUENZALIDA con SII VII DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 23-9-0000909-1
RIT GR-07-00022-2023
Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece don JUAN CARLOS OROSTICA FUENZALIDA,
RUT N° 12.371.171-8, empresario, domiciliado en calle 1 Oriente N° 1585, de la comuna de Talca,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio
254983379, de fecha 01.08.2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.); actuación que solicita se deje sin efecto, por las razones que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que el giro que reclama corresponde al período tributario con vencimiento
al 30.04.2019, por diferencia de impuesto por liquidación “DIF.IMP.LIQ.RTA.”.
Indica que la prescripción es una institución de derecho común y que en materia
tributaria “cobra especial interés la prescripción en su fase extintiva o liberatoria”, establecida en
los artículos 200 y 201 del Código Tributario, transcribiendo lo correspondiente al inciso primero
del artículo 200, del cual, dice, se desprende que el plazo que dispondrá el S.I.I. para liquidar,
revisar liquidaciones y girar impuestos será de tres años. Agregando que para determinar el inicio
del cómputo del plazo y de su aumento, en caso de haberse realizado una citación, se debe
dilucidar en primer término si existe alguna norma especial y, en su defecto, recurrir a las reglas
generales contempladas en el artículo 48 del Código Civil, indicando que, al respecto, el artículo
200, ya citado, regula expresamente que el plazo comienza a transcurrir “desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Alega que el S.I.I. realizó con fecha 01.08.2023 el giro que se reclama, excediendo
el plazo que tenía para girar el tributo, por lo que se encuentra prescrito.
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Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se declare la prescripción y se deje sin
efecto el acto reclamado, con costas.
A fojas 7, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 17 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°
16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de del
Giro folio 254983379, de fecha 01.08.2023, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con
costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Indica que, con fecha 24.01.2022, procedió a notificar al contribuyente reclamante,
mediante carta certificada, la Citación N° 191303712, de fecha 14.01.2022, en relación con su
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, folio 254983379, presentada con
fecha 31.10.2020, acto administrativo que no fue respondido. En atención lo anterior, dice que
emitió la Liquidación N° 190401055, de fecha 21.04.2022, que notificó el día 03.05.2022,
mediante carta certificada, y en la cual determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2019, respecto de la que, con fecha
01.08.2023, emitió el giro reclamado de autos.
En primer lugar, señala que la reclamación tributaria en contra del giro de autos es
improcedente por existir total conformidad entre dicho acto administrativo con la liquidación, esta
última que no fue reclamada en su oportunidad, por lo que ha quedado firme. Cita, al efecto, lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto no puede reclamarse del giro si este
se encuentra conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Agregando que,
con fecha 21.04.2022, mediante la Liquidación N° 190401055, se determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al
período de abril de 2019, que al 30.04.2019 ascendió a $22.360.773, monto que es exactamente
idéntico al contenido nominalmente en el giro reclamado.
Por lo demás, indica que el contribuyente reclamante tendría conocimiento de que
el giro fue antecedido de una liquidación, por cuanto señaló en la reclamación que el giro “es por
diferencia de impuesto por liquidación DIF. IMP. LIQ. RTA”, pero que convenientemente nada dice
sobre tal circunstancia, obviando la carga de acreditar la disconformidad entre ambos actos
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administrativos.
En segundo lugar, señala que la prescripción alegada es improcedente puesto que,
a la fecha de emisión del giro, el plazo aún estaba vigente. Lo anterior debido a que, con fecha
14.01.2022, emitió la Citación N°191303712, notificada mediante carta certificada de fecha
24.01.2022, aumentando el término de prescripción en tres meses, conforme a lo dispuesto en
los artículos 63 y 200 del Código Tributario. Añadiendo que, luego, con fecha 21.04.2022, se
emitió la Liquidación N°190401055, que fue notificada mediante carta certificada enviada el día
03.05.2022, dentro del plazo de prescripción aumentado en tres meses, según se ha señalado.
Por otro lado, en cuanto al giro reclamado, de fecha 01.08.2023, estima necesario
indicar que, en atención a lo previsto en el artículo 124, antes mencionado, la única causal de
reclamo ante este Tribunal es su disconformidad con el monto liquidado, debiendo entender que
dicha norma tiene sentido debido a que la prescripción debe conocerse y alegarse como
excepción en el procedimiento a que se refiere el artículo 177 del Código Tributario, por lo que
este Tribunal Tributario y Aduanero carecería de competencia, ya que la ley la ha otorgado a otro
órgano y en un procedimiento diferente.
Asimismo, cita lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario e indica que la
expresión “Estos plazos de prescripción se interrumpirán” hace alusión a las prescripciones de
ambos artículos y que, a mayor abundamiento, en el numeral 2 del articulado se establece que
los plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga notificación administrativa de
un giro o liquidación y que en el mismo sentido se ha establecido en la Circular N° 73, de 2001,
razón por la que la prescripción alegada no ha operado, por haberse interrumpido por la
notificación de la liquidación.
A continuación, hace presente que el contribuyente reclamante sólo alegó la
prescripción, pero no formuló ningún argumento de fondo orientado a desvirtuar la materia de la
Observación de renta A63, relativo a la procedencia del crédito puesto a disposición de la
sociedad ascendente a la suma de $22.249.525, declarado en el código [58] del formulario 22,
folio 254983379, del año tributario 2019, el cual no guarda relación con las cantidades informadas
a través de las declaraciones juradas Nos. 1837 y 1924, por las sociedades de las cuales es
socio.
Finalmente, solicita se confirme el giro reclamado y se rechace, en consecuencia,
la reclamación tributaria, ordenando el pago del giro de los impuestos correspondientes, con
costas.
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A fojas 24 y vuelta, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se
llevó a efecto por cuanto sólo concurrió la parte reclamada, según consta a fojas 28.
A fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
A fojas 37, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 33 y vuelta, y se ordenó oficiar a Correos de
Chile, a solicitud de la misma parte antes señalada, que rola a fojas 35.
A fojas 38, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para efectos de
realizar la diligencia de oficio precedente.
A fojas 39, rola copia del Oficio N° 9/2024, enviado a Correos de Chile, el cual no
fue respondido.
A fojas 45, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 2 y siguientes, comparece don JUAN
CARLOS OROSTICA FUENZALIDA, RUT N° 12.371.171-8, ya individualizado, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio 254983379, de fecha
01.08.2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.),
que determinó diferencias de impuesto por “DIF.IMP.LIQ.RTA.”, correspondiente al período
tributario con vencimiento al 30.04.2019; actuación que solicita se deje sin efecto, con costas, por
cuanto indica, en resumen, que el acto administrativo se emitió excediendo el término legal de
prescripción de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 17 y siguientes, comparece don
ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro folio 254983379, de fecha 01.08.2023,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por cuanto indica que la reclamación
tributaria es improcedente por haberse deducido en contra de un giro que se conforma con la
liquidación que le precede y debido a que el acto reclamado se emitió dentro del plazo legal de
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prescripción de tres años, según los argumentos descritos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde al Giro folio
254983379, de fecha 01.08.2023, respecto del cual se acompañó el “Aviso Recibo Tesorería”,
que rola a fojas 1, de fecha 12.10.2023, que indica como fecha de emisión del giro el día
01.08.2023 y fecha de “LIQUID. RECAR” el día 31.08.2023, por “DIF.IMP.LIQ.RTA.” por el monto
neto de $22.360.773, correspondiente al período tributario de abril de 2019.
CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se
determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA), corresponde a la siguiente:
Cuantía Neta UTM
352,05
Multa UTM
0
Reajuste UTM
110,19
Intereses UTM
374,42
Cuantía Bruta UTM
836,66
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por
el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad
a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el giro reclamado,
no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta y del
Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Procedencia de la reclamación en contra del giro de autos; y
2) Si el giro reclamado se encuentra emitido dentro del plazo legal de tres años de
prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del S.I.I.
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OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba
alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación
fundante:
- A fojas 1, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 12.10.2023, que se refiere Giro folio 254983379,
de fecha 01.08.2023, sobre “DIF.IMP.LIQ.RTA.”, respecto del período tributario 04.2019.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó la
siguiente prueba documental:
- A fojas 32, Nómina con timbre de Correos de Chile, con códigos de seguimiento, “PROYECTO
LIQUIDACIONES AT 2019”.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, con anterioridad a contestar la reclamación
tributaria, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 10, Formulario Compacto sobre Declaración Anual de Renta correspondiente al año
tributario 2019.
2) A fojas 11 y siguiente, Citación “Plan Observaciones Cruce Tributario Operación Renta AT
2019”, de fecha 14.01.2022.
3) A fojas 13, certificación de envío, de fecha 17.03.2022, respecto de “Citaciones AT2019 N°
191303712”.
4) A fojas 14 y siguiente, Liquidación N° 190401055, de fecha 21.04.2022.
5) A fojas 16, certificación de envío, de fecha 27.05.2022, respecto de “Liquidaciones AT2019 N°
190401055”.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente lo dispuesto en la parte
final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN TRIBUTARIA
DÉCIMO CUARTO: Que, previo a analizar la alegación de prescripción de la parte
reclamante, corresponde analizar la alegación de la parte reclamada sobre improcedencia de
acoger a tramitación la reclamación tributaria, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto, afirma que, al existir liquidación y giro, el
contribuyente no podía interponer la acción en contra de este último, salvo que no estuviera
conforme con la liquidación, hipótesis que no se cumple, ya que los actos son concordantes al
haberse practicado el giro por el mismo monto liquidado, más sus intereses, reajustes y mulas.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
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pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a dicho
articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales
contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad
al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y a mayor
abundamiento, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte
reclamada, sobre improcedencia del reclamo tributario de autos, se concluye, además, que
deberá ser desestimada dicha alegación de la reclamada.
Lo anterior se fundamenta en que, si bien el artículo 124 del Código Tributario
establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se trate de
giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el numeral 8), antes transcrito, del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, establece que estos Tribunales son competentes para conocer y
declarar, a petición de parte, entre otras materias y dentro de su ámbito territorial, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, señalando que “Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación
esta última que se presenta en la especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la
nulidad de los giros emitidos por el S.I.I., alegando el vicio de prescripción de la acción
fiscalizadora del S.I.I., respecto del cual el Tribunal debe pronunciarse, tratándose, por lo demás,
de una norma posterior al artículo 124 del Código Tributario y que, por tanto, debe preferirse por
este órgano jurisdiccional.
Que, concluir algo distinto implicaría limitar el derecho de defensa de los
contribuyentes, haciendo inaplicable la última de las materias de competencia otorgada a estos
Tribunales en relación con la nulidad de los actos administrativos y, consecuentemente, validar
todo giro emitido por el S.I.I. aun cuando este puede haber vulnerado gravemente los requisitos
legales que perjudiquen su existencia o validez, como por ejemplo en el caso de haber sido
suscritos por funcionarios fuera de su competencia o fuera de los plazos legales que validan y
facultan su actuar.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte
reclamante alega que el giro corresponde al período tributario de renta de abril de 2019, por lo
que, al haber sido emitido con fecha 01.08.2023, excedió el término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, según lo dispuesto en el artículo
200 del Código Tributario, toda vez que se trataría de diferencia de impuesto por liquidación
“DIF.IMP.LIQ.RTA.”, con vencimiento al 30.04.2019.
VIGÉSIMO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que el giro de autos se
encuentra precedido de la Citación N° 191303712, de fecha 14.01.2022, y de la Liquidación N°
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19040155, de fecha 21.04.2022, notificadas por carta certificada enviadas con fecha 24.01.2022
y 03.05.2022, respectivamente, por lo que esta última se emitió dentro del plazo legal. Indicando
que, al haberse notificado la liquidación referida, el plazo de prescripción fue interrumpido
conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario y, en consecuencia,
comenzó a correr un nuevo plazo de tres años para emitir el giro, contado desde la notificación
mencionada, el cual no transcurrió entre una fecha y otra.
Reitera, además, que la única causal de reclamo respecto de los giros es su
disconformidad con el monto liquidado y que se debe entender que lo señalado en el artículo 124
del Código Tributario tiene sentido debido a que la prescripción de un giro debe ser alegada en
la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Tributario, ante otro órgano y en un
procedimiento diverso, por lo que este Tribunal no sería competente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la oportunidad de emisión del giro de
los impuestos, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado
en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se
girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes
a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del
reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal
Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido
conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o
partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y
Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte
una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se
encuentre firme o ejecutoriado.”
Es decir, los impuestos ya liquidados se girarán una vez transcurrido el plazo para
reclamar judicialmente de los primeros, esto es, luego de transcurrido el término de 90 días,
previsto en el inciso tercero del artículo 124. Ahora bien, si hubiere reclamación tributaria, se
girará lo correspondiente a la parte no reclamada, mientras que aquellas partidas objeto de la
reclamación tributaria se girarán una vez que se notifique el fallo respectivo que las desestime, o
bien una vez que se revoque y se encuentre ejecutoriado el fallo que las acogió previamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, en lo que concierne al caso, en materia
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de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., los incisos primero, segundo y cuarto del
artículo 200 del Código Tributario, vigente al momento en que empezó a correr el plazo de
prescripción, establecen lo siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.”
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los
términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que,
por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trata de la revisión de impuestos sujetos a
declaración, el plazo será de seis años, en caso de que aquella no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
A lo que debe agregarse que, en el evento de haberse practicado una citación y
que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los
plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido,
respectivamente; y de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo
63, los plazos se aumentarán, adicionalmente, en un mes más.
Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I., por regla general, sólo
puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, para liquidar un impuesto, revisar cualquier
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deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de tres o seis años, según
corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. Debiendo añadirse que, por aplicación de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción antes
indicado, de tres o seis años, se suspenderá durante el período en que el Servicio esté impedido,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una
reclamación tributaria.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario,
referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de Tesorería,
contempla lo siguiente:
“Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo
del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo
término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u
obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán
durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de
una reclamación tributaria”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del texto del artículo 201 del Código Tributario se
desprende, en primer lugar, que la acción de cobro que tiene el Fisco debe ser ejercida dentro
del plazo de tres o seis años, en los mismos términos que los plazos contemplados para la acción
fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados del mismo modo, esto es, desde
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la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto.
En segundo lugar, se desprende que el plazo que tiene el Fisco para ejercer la
acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso
segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo
establecido en los incisos siguientes.
Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos
consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código Tributario,
referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido de girar los
impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación tributaria,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo tanto, de una interpretación literal y lógica del
artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe
concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes
de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora
del S.I.I.
En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente
contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de prescripción
de la acción de cobro del Fisco.
En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y
computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de
“Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse
extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos,
textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en dicha norma, cual
es, la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás
recargo, o también conocida como acción de cobro.
La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final del
artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción fiscalizadora
del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los plazos
establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a contrario
sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica, de manera
explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde aplicar dicha
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normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más.
Que, por lo demás, entender que, luego de notificada una liquidación, se
interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este
sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas
tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora
por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, ya que se extenderían a seis o nueve años, más los aumentos
correspondientes, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia tributaria.
Esto último, pues transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga al S.I.I. para ejercer
la acción de fiscalización, contaría con un nuevo plazo de tres años sólo para girar los impuestos
que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo que en la práctica podría generar, por un lado,
un evidente perjuicio económico para los contribuyentes producto de los recargos legales
asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses) y, por otro, resultaría un plazo
excesivo y poco razonable, considerando que la regla general para el ejercicio de la acción de
fiscalización es de tres años, dentro de los cuales el órgano fiscalizador puede citar, liquidar y
girar, mientras que el nuevo plazo sólo tendría por finalidad efectuar la última de estas
actuaciones administrativas, no obstante que los impuestos ya se encuentran determinados
previamente en la liquidación respectiva.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este
sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime
García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing
Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la acción
de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de Impuestos
Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados desde la fecha
en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la siguiente: Se interrumpió
la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba corriendo paralelamente con la
facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste sólo le resta un año para reliquidar
el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres años. “En resumen, la acción del
Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo que se interrumpe es la acción del Fisco
para perseguir el pago de los tributos.”1.”
1 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de
Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, primeramente, deberá desestimarse
la alegación planteada por la parte reclamada, en cuanto a que estima procedente aplicar la
institución de la interrupción respecto del plazo de prescripción que el órgano fiscalizador tenía
para notificar el giro reclamado de autos, atendido que dicho acto administrativo forma parte de
la acción fiscalizadora del S.I.I., con relación a la cual, según ya se razonó, la interrupción no es
procedente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente lo anterior, cabe señalar
que de los antecedentes que obran en autos es posible tener por acreditados, conforme a las
reglas de la sana crítica, los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 31.10.2020, el contribuyente reclamante presentó su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2019, según consta del
formulario 22 compacto, que rola a fojas 10;
2) Que, con fecha 14.01.2022, se emitió la Citación N° 191303712, lo cual se comprueba de la
copia del correspondiente acto que rola a fojas 11 y siguiente en relación con los documentos
que se detallan a continuación;
3) Que, con fecha 21.04.2022, se emitió la Liquidación N° 190401055, lo cual se comprueba de
la copia del correspondiente acto que rola a fojas 14 y siguiente, documento en el cual se indica
que la Citación antes referida fue notificada mediante carta certificada;
4) Que, con fecha 03.05.2022, se envió comunicación al contribuyente reclamante respecto de
la Liquidación N° 190401055, lo cual se verifica de la Nómina con timbre de Correos de Chile de
dicha data, que rola a fojas 32, en que se indica bajo el correlativo 2069 el nombre del
contribuyente reclamante, con código de seguimiento N° 1181695365885, fecha que coincide
con aquella del documento sobre Certificación de Envío que rola a fojas 16;
5) Que, con fecha 01.08.2023, se emitió el Giro folio 254983379, reclamado en autos, por el
concepto de “DIF. IMPTO. LIQ. RTA”, del período tributario 04.2019, con vencimiento al
30.04.2023.
TRIGÉSIMO: Que, para el cómputo de los plazos y para establecer si el giro
reclamado se encuentra efectuado dentro del plazo de prescripción, resulta necesario determinar
la fecha de su notificación al contribuyente reclamante. Al respecto, cabe señalar que teniendo
presente que la parte reclamante reconoce como fecha de emisión del acto reclamado el día
01.08.2023 y que no ha señalado una fecha distinta de notificación, deberá tenerse por notificado
al contribuyente reclamante con dicha data.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, determinado lo anterior y teniendo por notificado al
contribuyente reclamante del giro reclamado el día 01.08.2023, corresponde analizar si a esa
fecha la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita o no.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se indicó anteriormente, los plazos de
prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del
término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del
Impuesto a la Renta corresponde, por regla general, hasta el día 30 de abril de cada año, según
se desprende del artículo 69 en relación con el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que el plazo respecto del año tributario 2019 debe contarse desde el día 30.04.2019.
Así las cosas, desde ya se puede verificar que, en estos autos, el plazo de
prescripción ordinaria contado desde el día 30.04.2019, fecha en que vencía el impuesto
respectivo, tenía como fecha primitiva de término el día 30.04.2022, plazo respecto del cual
corresponde considerar el aumento de tres meses, al tenerse por acreditada la Citación N°
191303712, de fecha 14.01.2022, conforme a la copia del acto administrativo respectivo en
relación con la copia y notificación de la Liquidación N° 190401055, que dan cuenta de la emisión
de la citación previa y que se han tenido por acreditados mediante el análisis relacionado de los
documentos que rolan a fojas 11 y siguiente, a fojas 14 y siguiente, a fojas 16 y a fojas 32, según
se ha indicado en el considerando Vigésimo Noveno.
En efecto, si bien, para acreditar la notificación de la citación y liquidación antes
señaladas, la parte reclamada acompañó los documentos titulados como “Certificación de Envío”,
que rolan a fojas 13 y a fojas 16, aquellos antecedentes por sí solos se consideran insuficientes
para acreditar dicha circunstancia debido a que se encuentran emitidos por un funcionario de la
misma parte que los presenta y que no son coetáneos con la notificación que indican. Sin
embargo, se otorgará valor a aquel que rola a fojas 16, que se refiere al envío de la carta
certificada de fecha 03.05.2022, que da cuenta de la comunicación de la Liquidación N°
190401055, al encontrarse acompañada de la Nómina timbrada por Correos de Chile, que rola a
fojas 32, por cuanto este último puede ser relacionado con la referida liquidación que le sirve de
antecedente y esta última con la Citación N° 191303712.
Que, por lo demás, al haberse enviado la carta certificada con fecha 03.05.2022,
debe entenderse notificado al contribuyente reclamante con fecha 06.05.2022 respecto de la
Liquidación N°190401055, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 11 del Código
Tributario, circunstancia que tiene el efecto de suspender el plazo de prescripción por 90 días,
esto es, hasta el día 25.08.2022, que corresponde al término para reclamar judicialmente y
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durante el cual el S.I.I. se encontró impedido de girar, conforme a lo previsto en el inciso final del
artículo 200 en relación con el inciso segundo del artículo 24 e inciso tercero del artículo 124, del
Código Tributario.
En consecuencia, habiéndose suspendido el plazo el día 06.05.2022 y hasta el día
25.08.2022, sólo habían transcurrido 3 años y 6 días, por lo que al reanudarse el plazo de
prescripción aumentado de 3 años y tres meses este venció el día 19.11.2022, mientras que, por
otro lado, el giro de autos se emitió recién con fecha 01.08.2023, esto es, fuera del término legal
de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del S.I.I.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, lo alegado por la parte reclamante en
cuanto a que la prescripción debe ser alegada en la oportunidad prevista en el artículo 177 del
Código Tributario, ante otro órgano y en un procedimiento diverso, cabe señalar lo ya razonado
en el considerando Décimo Octavo en cuanto a lo previsto en el numeral 8), antes transcrito, del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que establece las materias de que es competente este tribunal, a lo
que se adiciona que el procedimiento que regula el artículo 177 antes mencionado corresponde
a la etapa de cobro ejecutivo, es decir, de ejecución del giro lo cual se efectúa por el Servicio de
Tesorerías y es posterior a la eventual impugnación de la acción fiscalizadora del S.I.I., como
ocurre en el caso de autos, debiendo desestimarse, por tanto, la alegación en estudio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por consiguiente y de acuerdo a todo lo analizado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el Giro folio N° 254983379, de
fecha 01.08.2023, a que se refiere el Aviso Recibo Tesorería que rola a fojas 1, fue practicado por
el S.I.I. respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, conforme a lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario y, por tanto, corresponde acoger la reclamación interpuesta
y disponer la nulidad del giro reclamado.
TRGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN CARLOS
OROSTICA FUENZALIDA, RUT N° 12.371.171-8, ya individualizado, en contra del Giro folio N°
254983379, de fecha 01.08.2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, ANÚLASE el giro ante descrito.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2024-06-17T21:39:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.