Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2023 · 18 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00024-2023
- RUC
- 23-9-0000951-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000951-2
RIT GR-07-00024-2023
Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS,
RUT N° 7.909.180-4, médico veterinario, domiciliado en calle 2 ½ Norte N° 3585, de la comuna
de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023;
9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor
Agregado; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se
exponen a continuación.
Señala que en materia tributaria “cobra especial interés la prescripción en su fase
extintiva o liberatoria”, establecida en los artículos 200 y 201 del Código Tributario,
transcribiendo lo correspondiente al inciso primero del artículo 200, del cual, dice, se desprende
que el plazo que dispondrá el S.I.I. para liquidar, revisar liquidaciones y girar impuestos será de
tres años. Agregando que para determinar el inicio del cómputo del plazo y de su aumento, en
caso de haberse realizado una citación, se debe dilucidar en primer término si existe alguna
norma especial y, en su defecto, recurrir a las reglas generales contempladas en el artículo 48
del Código Civil, indicando que, al respecto, el artículo 200, ya citado, regula expresamente que
el plazo comienza a transcurrir “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”.
A continuación, alega que, en el caso de autos, el S.I.I. se excedió ampliamente
en el plazo que tenía para girar los tributos, pues el vencimiento de los impuestos
correspondiente a los giros Nos. 9261189, 9249463, 9262023 y 9249477, debían haberse
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pagado el 30.04.2020, 12.05.2019, 12.04.2020 y al 12.01.2020, respectivamente, por lo que se
encuentran prescritos.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se declare la prescripción y se deje
sin efecto los actos reclamados, con costas.
A fojas 12, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio
y poder.
A fojas 48 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°
16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los
Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de
fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023, solicitando sea rechazada en todas sus
partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Al respecto, indica que, como resultado de un proceso de fiscalización, con fecha
29.06.2021 el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 160, 161 y 162, correspondientes a diferencias
impositivas determinadas respecto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de abril y
diciembre de 2019, además de marzo de 2020 y la Liquidación N° 163 por Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020.
Agregado que tales liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente reclamante con fecha
15.11.2021, ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero, en autos RUC 21-9-0000772-3,
RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha
15.06.2023 que resolvió HA LUGAR EN PARTE, dejando parcialmente sin efecto las
liquidaciones reclamadas y ordenando al S.I.I. el recálculo correspondiente a las mismas.
Sentencia que fue apelada por la parte reclamante con fecha 28.06.2023 y confirmada, con
costas, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 24-2023 del Libro
Tributario, con fecha 15.11.2023.
Agrega que, producto del recálculo ordenado, se emitieron los Giros reclamados
en estos autos, los cuales fueron notificados con fecha 30 y 31.08.2023.
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Señala que el contribuyente reclamante omitió antecedentes relevantes para el
análisis respectivo, como lo es la notificación previa de las liquidaciones antes referidas, así
como el hecho de que estas fueron reclamadas judicialmente, hechos que, en su conjunto,
hacen aplicables aumentos, prórrogas y la suspensión del plazo, conforme a lo dispuesto en los
artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario, los cuales permiten concluir que los giros son
válidos, por haberse emitido dentro de los plazos de prescripción.
En este sentido, señala que en el proceso de fiscalización que dio origen a las
liquidaciones de autos se emitió la Citación N°3, de 2021, y que el contribuyente reclamante
solicitó prórroga para dar respuesta a la misma, la cual fue concedida por el plazo de un mes
mediante la Resolución Exenta N° 44, de fecha 19.04.2021, hechos que, en su conjunto,
permiten ampliar el plazo en 4 meses adicionales al plazo original de tres años para emitir las
liquidaciones.
Por otra parte, teniendo presente que el contribuyente reclamante dedujo
reclamación tributaria en contra de las referidas liquidaciones con fecha 15.11.2021 y que se
emitió sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, esta acción produjo la suspensión del plazo de
prescripción, según lo dispuesto en el artículo 24, ya referido, por cuanto el Servicio tiene la
prohibición de girar los impuestos contenidos en las Liquidaciones Nos. 160 a 163, hasta el
momento en que el juez sustanciador resuelva el reclamo deducido en contra de las mismas.
A modo de ilustración del cómputo del plazo, analiza la prescripción del período
de impuesto más antiguo correspondiente al mes de abril de 2019, según la Liquidación N° 160,
de fecha 29.06.2021, referido al Impuesto al Valor Agregado, que vencía el día 12.05.2019, por
lo que la prescripción se verificaría el día 12.05.2022. Sin embargo, habiéndose deducido
reclamación tributaria con fecha 15.11.2021, a partir de ese día el S.I.I. se vio impedido de girar
los impuestos asociados a dicha liquidación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 24 ya mencionado, operando, en consecuencia, la suspensión de dicho plazo,
quedando un resto de 5 meses para emitir los giros, al cual, además, debe agregarse el
aumento en 3 meses por haberse emitido la Citación N°3, de 2021, y un mes por la prórroga del
plazo para su respuesta, concedido mediante la Resolución Exenta N° 44, de fecha 19.04.2021.
Así, dice que al dictarse la sentencia definitiva de fecha 15.06.2023, aun restaban 9 meses para
la emisión y notificación de los giros, quedando demostrado que los giros se emitieron dentro
del plazo legal de prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior y según se indica en la Circular N° 73, de fecha
11.10.2001, estima que el plazo de 3 o 6 años de que dispone para girar impuestos se
interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, perdiéndose el tiempo
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transcurrido y comenzando a correr un nuevo término que siempre será de tres años, conforme
a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario.
Finalmente, solicita se confirmen los giros reclamados y se rechace, en
consecuencia, la reclamación tributaria, ordenando el pago del giro de los impuestos
correspondientes, con costas.
A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
efecto por cuanto sólo concurrió la parte reclamada, según consta a fojas 55.
A fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
A fojas 64, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 56 y vuelta, y se
concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la
misma parte.
A fojas 80, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 78 y vuelta, y se concedió tener la vista los
autos RUC 21-9-0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitados ante este
mismo Tribunal.
A fojas 84, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 5 y siguientes, comparece don
RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT N° 7.909.180-4, ya individualizado, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros
folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha
31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado; actuaciones
que solicita se dejen sin efecto, con costas, por cuanto indica, en resumen, que los actos
administrativos se emitieron fuera del término legal de prescripción de tres años, contados
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desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, conforme a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 48 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado
y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha
30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha
21.08.2023, por cuanto indica que se emitieron dentro del plazo de prescripción de tres años
previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, según los argumentos descritos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde a los Giros folios
Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha
31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, respecto de los cuales se acompañaron los
correspondientes “Aviso Recibo Tesorería”, que indican como fecha de emisión el día
03.11.2023, que rolan a fojas 1 y siguientes, que se refieren a los giros reclamados antes
señalados, cuyo detalle es el siguiente:
1. El documento que rola a fojas 1, se refiere al Giro folio 9261189, de fecha 30.08.2023, sobre
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período
tributario 04.2020, que señala como antecedente la Liquidación N° “000000020214163”.
2. El documento que rola a fojas 2, se refiere al Giro folio 9249463, de fecha 21.08.2023, sobre
Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 04.2019, que señala como
antecedente la Liquidación N° “000000002021160”.
3. El documento que rola a fojas 3, se refiere al Giro folio 9262023, de fecha 31.08.2023, sobre
Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 03.2020, que señala como
antecedente la Liquidación N° “000000002021162”.
4. El documento que rola a fojas 4, se refiere al Giro folio 9249477, de fecha 21.08.2023, sobre
Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 12.2019, que señala como
antecedente la Liquidación N° “000000002021162”.
CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se
determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias
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Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA), corresponde a la siguiente:
Cuantía Neta UTM
336,31
Multa UTM
0
Reajuste UTM
95,31
Intereses UTM
381,81
Cuantía Bruta UTM
813,43
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el giro
reclamado, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de Impuesto a la
Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si los
giros reclamados se encuentran emitidos dentro del plazo legal de tres años de prescripción
ordinaria de la acción fiscalizadora del S.I.I.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación fundante:
1) A fojas 1, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9261189,
de fecha 30.08.2023, sobre Impuesto Único Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto del período tributario 04.2020.
2) A fojas 2, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9249463,
de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario
04.2019.
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3) A fojas 3, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9262023,
de fecha 31.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario
03.2020.
4) A fojas 4, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9249477,
de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario
12.2019.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 66 y siguiente, Citación N° 3, de fecha 17.02.2021;
2) A fojas 67 y vuelta, Notificación N° 21, de fecha19.03.2021, respecto de Citación N° 3, ya
referida;
3) A fojas 68, Resolución Ex. N° 55, de fecha 19.04.2021, sobre “Otorga Prórroga”;
4) A fojas 68 y vuelta, Notificación 34, de fecha 22.04.2021, respecto de Resolución N° 55,
antes mencionada;
5) A fojas 69 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
9261189;
6) A fojas 70 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
9249463;
7) A fojas 71 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
9262023;
8) A fojas 72 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
9249477;
9) A fojas 73 y vuelta, certificado de notificación Giros folios 9249463, 9249477 y 9261189;
10) A fojas 74 y vuelta, certificado de notificación Giro folio 9262023;
11) A fojas 75 y siguientes, Liquidaciones Nos. 160 a 163, de fecha 29.06.2021; y
12) A fojas 77 y vuelta, certificado de notificación de Liquidaciones Nos. 160 a 163, antes
indicadas.
B. Además, solicitó y obtuvo tener a la vista el expediente RUC 21-9-0000772-3, RUT GR-07-
00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitado ante este Tribunal.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, con anterioridad a contestar la reclamación
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tributaria, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 14 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y
Multas, folio 9249477, de fecha 21.08.2023, Glosa Reliquidación N° 13, de fecha 24.07.2023
Impuesto al Valor Agregado, período tributario 12-2019;
2) A fojas 15 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y
Multas, folio 9249463, de fecha 21.08.2023, Glosa Reliquidación N° 12, de fecha 24.07.2023,
según sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 15.06.2023. Impuesto al Valor
Agregado, período tributario 04-2019;
3) A fojas 16 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y
Multas, folio 9262023, de fecha 31.08.2023, Glosa Liquidación 162 de fecha 29.06.2021
notificada con fecha 30.06.2021 por correo electrónico. Impuesto al Valor Agregado, período
tributario 03-2020;
4) A fojas 17 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y
Multas, folio 9261189, de fecha 30.08.2023, Glosa Reliquidación N° 14, de fecha 24.07.2023,
según sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 15.06.2023. Impuesto Único Art. 21
Ley de Impuesto a la Renta, período tributario 04-2020;
5) A fojas 23 y siguiente, copia de Liquidaciones Nos. 160 a 163, de fecha 29.06.2021; y
6) A fojas 31 y siguientes, copia de sentencia definitiva de fecha 15.06.2023, en autos RUC 21-
9-0000772-3, RUT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, dictada por este Tribunal.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente lo dispuesto en la
parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y
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el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte
reclamante alega que los giros de autos folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de
fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023 se
encuentran emitidos fuera del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
toda vez que debían haberse pagado el 30.04.2020, 12.05.2019, 12.04.2020 y al 12.01.2020,
respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que los giros de
autos se emitieron dentro del término legal aumentado de tres años y cuatro meses, durante el
cual operó la suspensión del plazo.
Lo anterior por cuanto, con anterioridad, se emitió la Citación N°3, de 2021, se
concedió una prórroga del plazo para dar respuesta a la misma por un mes y se emitieron las
Liquidaciones Nos. 160 a 163, con fecha 29.06.2021, estas últimas que fueron reclamadas
judicialmente con fecha 15.11.2021. Agregando que en la causa judicial respectiva, RUC 21-9-
0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo
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Tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, por lo que el S.I.I. se vio impedido
de girar los impuestos asociados a aquellas a partir de la fecha de la reclamación y hasta la
dictación de la sentencia definitiva, operando, en consecuencia, la suspensión del plazo durante
dicho período de tiempo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 en
relación con el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior,
además, sostiene que el plazo se interrumpió por la notificación de las liquidaciones,
perdiéndose el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo de 3 años.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la oportunidad de emisión del giro de los
impuestos, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado
en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se
girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de
aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo
respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido
acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda
se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia
superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”
Es decir, los impuestos ya liquidados se girarán una vez transcurrido el plazo
para reclamar judicialmente de los primeros, esto es, luego de transcurrido el término de 90
días, previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario. Al respecto, si hubiere
reclamación tributaria, se girará lo correspondiente a la parte no reclamada, mientras que
aquellas partidas objeto de la reclamación tributaria se girarán una vez se notifique el fallo
respectivo que las desestime, o bien una vez que se revoque y se encuentre ejecutoriado el
fallo que las acogió previamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en lo que concierne al caso, en materia
de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., los incisos primero, segundo y cuarto del
artículo 200 del Código Tributario, vigente al momento en que empezó a correr el plazo de
prescripción, establecen lo siguiente:
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“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que,
por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trata de la revisión de impuestos sujetos a
declaración, el plazo será de seis años, en caso de que aquella no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
A lo que debe agregarse que, en el evento de haberse practicado una citación y
que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los
plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido,
respectivamente; y de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo
63, los plazos se aumentarán, adicionalmente, en un mes más.
Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I., por regla general, sólo
puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, para liquidar un impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de tres o seis años, según
corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. Debiendo añadirse que, por aplicación de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción
antes indicado, de tres o seis años, se suspenderá durante el período en que el Servicio esté
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impedido, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte
de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido
objeto de una reclamación tributaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario,
referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de
Tesorería, contempla lo siguiente:
“Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria”.
VIGÉSIMO: Que, del texto del artículo 201 del Código Tributario se desprende,
en primer lugar, que la acción de cobro que tiene el Fisco debe ser ejercida dentro del plazo de
tres o seis años, en los mismos términos que los plazos contemplados para la acción
fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados del mismo modo, esto es,
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto.
En segundo lugar, se desprende que el plazo que tiene el Fisco para ejercer la
acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso
segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo
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establecido en los incisos siguientes.
Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos
consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código
Tributario, referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido
de girar los impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación
tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, de una interpretación literal y lógica del
artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe
concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes
de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora del S.I.I.
En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente
contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de
prescripción de la acción de cobro del Fisco.
En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200,
y computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de
“Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse
extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos,
textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en dicha norma, cual
es, la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás
recargo, o también conocida como acción de cobro.
La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final
del artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción
fiscalizadora del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los
plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a
contrario sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica,
de manera explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde
aplicar dicha normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más.
Que, por lo demás, entender que, luego de notificada una liquidación, se
interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este
sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas
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tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora
por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200
del Código Tributario, ya que se extenderían a seis o nueve años, más los aumentos
correspondientes, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia
tributaria. Esto último, pues transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga al S.I.I.
para ejercer la acción de fiscalización, contaría con un nuevo plazo de tres años sólo para girar
los impuestos que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo que en la práctica podría
generar, por un lado, un evidente perjuicio económico para los contribuyentes producto de los
recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses) y, por otro,
resultaría un plazo excesivo y poco razonable, considerando que la regla general para el
ejercicio de la acción de fiscalización es de tres años, dentro de los cuales el órgano fiscalizador
puede citar, liquidar y girar, mientras que el nuevo plazo sólo tendría por finalidad efectuar la
última de estas actuaciones administrativas, no obstante que los impuestos ya se encuentran
determinados previamente en la liquidación respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este
sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime
García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing
Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la
acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de
Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados
desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la
siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba
corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste
sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres
años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier
diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo
que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos.”1.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, primeramente, deberá desestimarse
la alegación planteada por la parte reclamada en cuanto a que estima procedente aplicar la
institución de la interrupción respecto del plazo de prescripción que el órgano fiscalizador tenía
para notificar el giro reclamado de autos, atendido que dicho acto administrativo forma parte de
la acción fiscalizadora del S.I.I., con relación a la cual, según ya se razonó, la interrupción no es
1 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de
Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71.
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procedente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, teniendo presente lo anterior, cabe
señalar que de los antecedentes que obran en autos es posible tener por acreditados, conforme
a las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 17.02.2021, se emitió la Citación N° 3, notificada con fecha 19.03.2021,
según consta del mismo documento que rola a fojas 66 y siguiente, y de la Notificación N° 21,
de fecha 19.03.2021, que rola a fojas 67 vuelta;
2) Que, con fecha 19.04.2021, se concedió prórroga para responder la Citación N° 3, de 2021,
según consta de la Resolución Ex. N°55, de fecha 19.04.2021, que fue comunicada al
contribuyente reclamante mediante la Notificación N° 34, de fecha 22.04.2021, que rolan a
fojas 68 y vuelta, respectivamente;
3) Que, con fecha 30.06.2021, se notificaron las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163,
emitidas con fecha 29.06.2021, correspondientes las tres primeras a Impuesto al Valor
Agregado de los períodos 04.2019, 12.2019 y 03.2020, respectivamente, mientras que la última
se refiere a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del período
04.2020, lo cual se comprueba de las liquidaciones que rolan a fojas 23 y siguientes, y a fojas
75 y siguientes, y de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada con fecha 15.06.2023 en los
autos RUC 21-9-0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitados ante
este Tribunal y que se han tenido a la vista;
4) Que, con fecha 15.11.2021, el contribuyente reclamante interpuso reclamación tributaria en
contra de las liquidaciones antes referida, según consta de los autos RIT GR-07-00017-2021,
antes mencionados;
5) Que, con fecha 15.06.2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva en los autos RUC 21-9-
0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, la cual fue confirmada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 15.11.2023, y que se encuentra ejecutoriada por
haberse dictado el cúmplase respectivo, con fecha 31.01.2024, según consta de los autos ya
referidos. En la referida sentencia se acogió parcialmente el reclamo, en cuanto se tuvo por
acreditado parcialmente el origen de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas en
las liquidaciones reclamadas, ordenando el recálculo correspondiente;
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6) Que, con fecha 21.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9249477, en
relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 12.2019, con vencimiento al 12.01.2020
y en referencia con la Liquidación N° 161, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a
fojas 14 y 72, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 4;
7) Que, con fecha 21.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9249463, en
relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 04.2019, con vencimiento al 12.05.2019
y en referencia con la Liquidación N° 160, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a
fojas 15 y 70, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 2;
8) Que, con fecha 30.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9261189, en
relación con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período
04.2020, con vencimiento al 30.04.2020 y en referencia con la Liquidación N° 163, de 2021,
según consta del respectivo giro que rola a fojas 17 y 69, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola
a fojas 1;
9) Que, con fecha 30.08.2023, se notificó al contribuyente reclamante de los precedentes Giros
folios 9249477, 9249463 y 9261189, mediante correo electrónico, según consta a fojas 73 y
vuelta;
10) Que, con fecha 31.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9262023, en
relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 03.2020, con vencimiento al 12.04.2020
y en referencia con la Liquidación N° 162, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a
fojas 16 y 71, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 3;
11) Que, con fecha 31.08.2023, se notificó al contribuyente reclamante el Giro folio 9262023,
mediante correo electrónico, según consta a fojas 74 y vuelta; y
12) Que, con fecha 03.11.2023, el contribuyente reclamante dedujo reclamación tributaria en
contra de los giros previamente señalados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente que, según se ha determinado, los
giros de autos han sido notificados con fecha 30 y 31 de agosto de 2023, corresponde analizar
si a esa fecha la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita o no.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como se indicó anteriormente, los plazos de
prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración
del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del
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Impuesto a la Renta corresponde, por regla general, hasta el día 30 de abril de cada año, según
se desprende del artículo 69 en relación con el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Mientras que el plazo respecto del Impuesto al Valor Agregado corresponde hasta el día 12 de
cada mes respecto de los impuestos devengados en el mes anterior, según se indica en el
artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Así las cosas, teniendo presente que los giros se refieren a los períodos de
04.2019, 12.2019 y 03.2020 respecto del Impuesto al Valor Agregado y 04.2020 en relación al
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde ya se puede verificar
que el plazo de vencimiento del pago del impuesto correspondía, respectivamente, al día
12.05.2019, 12.01.2020, 12.04.2020 y 30.04.2020, por lo que el término de prescripción
ordinaria vencía originalmente los días 12.05.2022, 12.01.2023, 12.04.2023 y 30.04.2023, plazo
que debe entenderse aumentado en 4 meses en cada caso, es decir, hasta el día 12.09.2022,
12.05.2023, 12.08.2023 y 30.08.2023, por haberse emitido la Citación N° 3, de fecha
17.02.2021, y por haberse concedido prórroga de un mes al contribuyente reclamante, para dar
respuesta a esta última, según se ha establecido en autos y conforme a lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
Que, sin embargo, también se ha establecido en autos que el órgano fiscalizador
notificó con fecha 30.06.2021 las Liquidaciones Nos. 160 a 163, respecto de las cuales el
contribuyente reclamante interpuso reclamación tributaria con fecha 15.11.2021 y se dictó
sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, por lo que concurren las circunstancias previstas en
el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo
201 del mismo cuerpo legal, en cuanto que el S.I.I. se vio impedido de girar los impuestos ya
liquidados mientras estaba corriendo el término para reclamar judicialmente de aquellas y luego,
al haberse interpuesto la acción judicial, hasta la notificación de la sentencia definitiva a dicha
parte en relación con aquellas partidas que fueron desestimadas por el Tribunal, hecho que
ocurrió con fecha 15.06.2023, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, según
consta a fojas 138 vuelta del expediente respectivo.
Que, en consecuencia, encontrándose impedido el S.I.I. de girar los impuestos
liquidados que fueron reclamados judicialmente por el contribuyente reclamante, debe
entenderse suspendido el término de prescripción ordinaria desde el día 30.06.2021 hasta el día
15.06.2023, fecha en la cual el órgano fiscalizador fue notificado de la sentencia de primera
instancia que acogió sólo en parte la reclamación tributaria, que ordenó el recálculo
correspondiente y que dejó sin efecto parcialmente las Liquidaciones Nos. 160 a 163.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por tanto, teniendo en consideración la suspensión
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del plazo de prescripción desde el día 30.06.2021 hasta el día 15.06.2023, solo cabe concluir
que los giros reclamados en autos se encuentran emitidos y notificados dentro del término
aumentado de tres años y cuatro meses.
En efecto, considerando el período de la diferencia de impuestos más antiguo,
esto es, el Giro folio 9249463 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período de
04.2019, con vencimiento al día 12.05.2019, a la fecha de su emisión ocurrido el día 21.08.2023
y notificación con fecha 30.08.2023, el término de tres años y cuatro meses no había
transcurrido.
Lo anterior debido a que el plazo que comenzó a correr a partir del día
12.05.2019 se vio suspendido entre los días 30.06.2021 hasta el día 15.06.2023, por lo que sólo
alcanzaron a transcurrir dos años, 1 mes y 18 días hasta el día 30.06.2021. Y, por otro lado, una
vez terminado el impedimento y reanudado el término desde el día 15.06.2023 sólo
transcurrieron, adicionalmente, 1 mes y 15 días más, hasta el día 30.08.2023, fecha en que se
notificó el giro respectivo, de lo cual se concluye que a esta última data no habían transcurrido
el término de tres años y cuatro meses de prescripción ordinaria, misma conclusión a la que
debe llegarse respecto de los demás Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9262023,
de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023, que fueron emitidos en una fecha más
reciente a la indicada respecto del Giro folio 9249463, cuyo detalle se ha reseñado previamente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por consiguiente y de acuerdo a todo lo analizado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los Giros folios Nos. 9261189,
de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y
9249477, de fecha 21.08.2023, que rolan a fojas 14 y siguientes, y a fojas 69 y siguientes,
fueron practicados por el S.I.I. dentro del término de prescripción ordinaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y, por tanto, corresponde desestimar la
reclamación interpuesta y disponer la confirmación de los giros reclamados.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, se condenará en costas a la parte
reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RICARDO
ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT N° 7.909.180-4, ya individualizado, en contra de los Giros
folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha
31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMANSE los giros antes descritos.
II. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido vencida
totalmente en autos y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d
Timbre Electrónico
20
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d
Timbre Electrónico
2024-06-18T19:14:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.