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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2023 · 18 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00024-2023
RUC
23-9-0000951-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 23-9-0000951-2 RIT GR-07-00024-2023 Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT N° 7.909.180-4, médico veterinario, domiciliado en calle 2 ½ Norte N° 3585, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación. Señala que en materia tributaria “cobra especial interés la prescripción en su fase extintiva o liberatoria”, establecida en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, transcribiendo lo correspondiente al inciso primero del artículo 200, del cual, dice, se desprende que el plazo que dispondrá el S.I.I. para liquidar, revisar liquidaciones y girar impuestos será de tres años. Agregando que para determinar el inicio del cómputo del plazo y de su aumento, en caso de haberse realizado una citación, se debe dilucidar en primer término si existe alguna norma especial y, en su defecto, recurrir a las reglas generales contempladas en el artículo 48 del Código Civil, indicando que, al respecto, el artículo 200, ya citado, regula expresamente que el plazo comienza a transcurrir “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. A continuación, alega que, en el caso de autos, el S.I.I. se excedió ampliamente en el plazo que tenía para girar los tributos, pues el vencimiento de los impuestos correspondiente a los giros Nos. 9261189, 9249463, 9262023 y 9249477, debían haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 2 pagado el 30.04.2020, 12.05.2019, 12.04.2020 y al 12.01.2020, respectivamente, por lo que se encuentran prescritos. Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se declare la prescripción y se deje sin efecto los actos reclamados, con costas. A fojas 12, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 48 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Al respecto, indica que, como resultado de un proceso de fiscalización, con fecha 29.06.2021 el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 160, 161 y 162, correspondientes a diferencias impositivas determinadas respecto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de abril y diciembre de 2019, además de marzo de 2020 y la Liquidación N° 163 por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020. Agregado que tales liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente reclamante con fecha 15.11.2021, ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero, en autos RUC 21-9-0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 15.06.2023 que resolvió HA LUGAR EN PARTE, dejando parcialmente sin efecto las liquidaciones reclamadas y ordenando al S.I.I. el recálculo correspondiente a las mismas. Sentencia que fue apelada por la parte reclamante con fecha 28.06.2023 y confirmada, con costas, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 24-2023 del Libro Tributario, con fecha 15.11.2023. Agrega que, producto del recálculo ordenado, se emitieron los Giros reclamados en estos autos, los cuales fueron notificados con fecha 30 y 31.08.2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 3 Señala que el contribuyente reclamante omitió antecedentes relevantes para el análisis respectivo, como lo es la notificación previa de las liquidaciones antes referidas, así como el hecho de que estas fueron reclamadas judicialmente, hechos que, en su conjunto, hacen aplicables aumentos, prórrogas y la suspensión del plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario, los cuales permiten concluir que los giros son válidos, por haberse emitido dentro de los plazos de prescripción. En este sentido, señala que en el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones de autos se emitió la Citación N°3, de 2021, y que el contribuyente reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la misma, la cual fue concedida por el plazo de un mes mediante la Resolución Exenta N° 44, de fecha 19.04.2021, hechos que, en su conjunto, permiten ampliar el plazo en 4 meses adicionales al plazo original de tres años para emitir las liquidaciones. Por otra parte, teniendo presente que el contribuyente reclamante dedujo reclamación tributaria en contra de las referidas liquidaciones con fecha 15.11.2021 y que se emitió sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, esta acción produjo la suspensión del plazo de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 24, ya referido, por cuanto el Servicio tiene la prohibición de girar los impuestos contenidos en las Liquidaciones Nos. 160 a 163, hasta el momento en que el juez sustanciador resuelva el reclamo deducido en contra de las mismas. A modo de ilustración del cómputo del plazo, analiza la prescripción del período de impuesto más antiguo correspondiente al mes de abril de 2019, según la Liquidación N° 160, de fecha 29.06.2021, referido al Impuesto al Valor Agregado, que vencía el día 12.05.2019, por lo que la prescripción se verificaría el día 12.05.2022. Sin embargo, habiéndose deducido reclamación tributaria con fecha 15.11.2021, a partir de ese día el S.I.I. se vio impedido de girar los impuestos asociados a dicha liquidación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 ya mencionado, operando, en consecuencia, la suspensión de dicho plazo, quedando un resto de 5 meses para emitir los giros, al cual, además, debe agregarse el aumento en 3 meses por haberse emitido la Citación N°3, de 2021, y un mes por la prórroga del plazo para su respuesta, concedido mediante la Resolución Exenta N° 44, de fecha 19.04.2021. Así, dice que al dictarse la sentencia definitiva de fecha 15.06.2023, aun restaban 9 meses para la emisión y notificación de los giros, quedando demostrado que los giros se emitieron dentro del plazo legal de prescripción. Sin perjuicio de lo anterior y según se indica en la Circular N° 73, de fecha 11.10.2001, estima que el plazo de 3 o 6 años de que dispone para girar impuestos se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, perdiéndose el tiempo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 4 transcurrido y comenzando a correr un nuevo término que siempre será de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario. Finalmente, solicita se confirmen los giros reclamados y se rechace, en consecuencia, la reclamación tributaria, ordenando el pago del giro de los impuestos correspondientes, con costas. A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a efecto por cuanto sólo concurrió la parte reclamada, según consta a fojas 55. A fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer. A fojas 64, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 56 y vuelta, y se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la misma parte. A fojas 80, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 78 y vuelta, y se concedió tener la vista los autos RUC 21-9-0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitados ante este mismo Tribunal. A fojas 84, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 5 y siguientes, comparece don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT N° 7.909.180-4, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, por cuanto indica, en resumen, que los actos administrativos se emitieron fuera del término legal de prescripción de tres años, contados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 5 desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 48 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, por cuanto indica que se emitieron dentro del plazo de prescripción de tres años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, según los argumentos descritos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde a los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, respecto de los cuales se acompañaron los correspondientes “Aviso Recibo Tesorería”, que indican como fecha de emisión el día 03.11.2023, que rolan a fojas 1 y siguientes, que se refieren a los giros reclamados antes señalados, cuyo detalle es el siguiente: 1. El documento que rola a fojas 1, se refiere al Giro folio 9261189, de fecha 30.08.2023, sobre Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período tributario 04.2020, que señala como antecedente la Liquidación N° “000000020214163”. 2. El documento que rola a fojas 2, se refiere al Giro folio 9249463, de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 04.2019, que señala como antecedente la Liquidación N° “000000002021160”. 3. El documento que rola a fojas 3, se refiere al Giro folio 9262023, de fecha 31.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 03.2020, que señala como antecedente la Liquidación N° “000000002021162”. 4. El documento que rola a fojas 4, se refiere al Giro folio 9249477, de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 12.2019, que señala como antecedente la Liquidación N° “000000002021162”. CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 6 Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), corresponde a la siguiente: Cuantía Neta UTM 336,31 Multa UTM 0 Reajuste UTM 95,31 Intereses UTM 381,81 Cuantía Bruta UTM 813,43 QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el giro reclamado, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si los giros reclamados se encuentran emitidos dentro del plazo legal de tres años de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del S.I.I. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9261189, de fecha 30.08.2023, sobre Impuesto Único Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período tributario 04.2020. 2) A fojas 2, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9249463, de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 04.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 7 3) A fojas 3, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9262023, de fecha 31.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 03.2020. 4) A fojas 4, “Aviso Recibo Tesorería” de fecha 03.11.2023, que se refiere Giro folio 9249477, de fecha 21.08.2023, sobre Impuesto al Valor Agregado, respecto del período tributario 12.2019. DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 66 y siguiente, Citación N° 3, de fecha 17.02.2021; 2) A fojas 67 y vuelta, Notificación N° 21, de fecha19.03.2021, respecto de Citación N° 3, ya referida; 3) A fojas 68, Resolución Ex. N° 55, de fecha 19.04.2021, sobre “Otorga Prórroga”; 4) A fojas 68 y vuelta, Notificación 34, de fecha 22.04.2021, respecto de Resolución N° 55, antes mencionada; 5) A fojas 69 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 9261189; 6) A fojas 70 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 9249463; 7) A fojas 71 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 9262023; 8) A fojas 72 y vuelta, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 9249477; 9) A fojas 73 y vuelta, certificado de notificación Giros folios 9249463, 9249477 y 9261189; 10) A fojas 74 y vuelta, certificado de notificación Giro folio 9262023; 11) A fojas 75 y siguientes, Liquidaciones Nos. 160 a 163, de fecha 29.06.2021; y 12) A fojas 77 y vuelta, certificado de notificación de Liquidaciones Nos. 160 a 163, antes indicadas. B. Además, solicitó y obtuvo tener a la vista el expediente RUC 21-9-0000772-3, RUT GR-07- 00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitado ante este Tribunal. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, con anterioridad a contestar la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 8 tributaria, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 14 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, folio 9249477, de fecha 21.08.2023, Glosa Reliquidación N° 13, de fecha 24.07.2023 Impuesto al Valor Agregado, período tributario 12-2019; 2) A fojas 15 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, folio 9249463, de fecha 21.08.2023, Glosa Reliquidación N° 12, de fecha 24.07.2023, según sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 15.06.2023. Impuesto al Valor Agregado, período tributario 04-2019; 3) A fojas 16 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, folio 9262023, de fecha 31.08.2023, Glosa Liquidación 162 de fecha 29.06.2021 notificada con fecha 30.06.2021 por correo electrónico. Impuesto al Valor Agregado, período tributario 03-2020; 4) A fojas 17 y vuelta, Formulario 21, sobre Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, folio 9261189, de fecha 30.08.2023, Glosa Reliquidación N° 14, de fecha 24.07.2023, según sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 15.06.2023. Impuesto Único Art. 21 Ley de Impuesto a la Renta, período tributario 04-2020; 5) A fojas 23 y siguiente, copia de Liquidaciones Nos. 160 a 163, de fecha 29.06.2021; y 6) A fojas 31 y siguientes, copia de sentencia definitiva de fecha 15.06.2023, en autos RUC 21- 9-0000772-3, RUT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, dictada por este Tribunal. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 9 el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento jurisdiccional. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte reclamante alega que los giros de autos folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023 se encuentran emitidos fuera del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que debían haberse pagado el 30.04.2020, 12.05.2019, 12.04.2020 y al 12.01.2020, respectivamente. DÉCIMO QUINTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que los giros de autos se emitieron dentro del término legal aumentado de tres años y cuatro meses, durante el cual operó la suspensión del plazo. Lo anterior por cuanto, con anterioridad, se emitió la Citación N°3, de 2021, se concedió una prórroga del plazo para dar respuesta a la misma por un mes y se emitieron las Liquidaciones Nos. 160 a 163, con fecha 29.06.2021, estas últimas que fueron reclamadas judicialmente con fecha 15.11.2021. Agregando que en la causa judicial respectiva, RUC 21-9- 0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 10 Tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, por lo que el S.I.I. se vio impedido de girar los impuestos asociados a aquellas a partir de la fecha de la reclamación y hasta la dictación de la sentencia definitiva, operando, en consecuencia, la suspensión del plazo durante dicho período de tiempo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 en relación con el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, además, sostiene que el plazo se interrumpió por la notificación de las liquidaciones, perdiéndose el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo de 3 años. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la oportunidad de emisión del giro de los impuestos, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario establece lo siguiente: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.” Es decir, los impuestos ya liquidados se girarán una vez transcurrido el plazo para reclamar judicialmente de los primeros, esto es, luego de transcurrido el término de 90 días, previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario. Al respecto, si hubiere reclamación tributaria, se girará lo correspondiente a la parte no reclamada, mientras que aquellas partidas objeto de la reclamación tributaria se girarán una vez se notifique el fallo respectivo que las desestime, o bien una vez que se revoque y se encuentre ejecutoriado el fallo que las acogió previamente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en lo que concierne al caso, en materia de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, vigente al momento en que empezó a correr el plazo de prescripción, establecen lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 11 “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que, por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trata de la revisión de impuestos sujetos a declaración, el plazo será de seis años, en caso de que aquella no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. A lo que debe agregarse que, en el evento de haberse practicado una citación y que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido, respectivamente; y de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo 63, los plazos se aumentarán, adicionalmente, en un mes más. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I., por regla general, sólo puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de tres o seis años, según corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. Debiendo añadirse que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción antes indicado, de tres o seis años, se suspenderá durante el período en que el Servicio esté Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 12 impedido, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario, referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de Tesorería, contempla lo siguiente: “Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. VIGÉSIMO: Que, del texto del artículo 201 del Código Tributario se desprende, en primer lugar, que la acción de cobro que tiene el Fisco debe ser ejercida dentro del plazo de tres o seis años, en los mismos términos que los plazos contemplados para la acción fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados del mismo modo, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. En segundo lugar, se desprende que el plazo que tiene el Fisco para ejercer la acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 13 establecido en los incisos siguientes. Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código Tributario, referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido de girar los impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, de una interpretación literal y lógica del artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción de cobro del Fisco. En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de “Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos, textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en dicha norma, cual es, la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargo, o también conocida como acción de cobro. La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final del artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción fiscalizadora del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a contrario sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica, de manera explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde aplicar dicha normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más. Que, por lo demás, entender que, luego de notificada una liquidación, se interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 14 tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200 del Código Tributario, ya que se extenderían a seis o nueve años, más los aumentos correspondientes, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia tributaria. Esto último, pues transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga al S.I.I. para ejercer la acción de fiscalización, contaría con un nuevo plazo de tres años sólo para girar los impuestos que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo que en la práctica podría generar, por un lado, un evidente perjuicio económico para los contribuyentes producto de los recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses) y, por otro, resultaría un plazo excesivo y poco razonable, considerando que la regla general para el ejercicio de la acción de fiscalización es de tres años, dentro de los cuales el órgano fiscalizador puede citar, liquidar y girar, mientras que el nuevo plazo sólo tendría por finalidad efectuar la última de estas actuaciones administrativas, no obstante que los impuestos ya se encuentran determinados previamente en la liquidación respectiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos.”1.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, primeramente, deberá desestimarse la alegación planteada por la parte reclamada en cuanto a que estima procedente aplicar la institución de la interrupción respecto del plazo de prescripción que el órgano fiscalizador tenía para notificar el giro reclamado de autos, atendido que dicho acto administrativo forma parte de la acción fiscalizadora del S.I.I., con relación a la cual, según ya se razonó, la interrupción no es 1 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 15 procedente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, teniendo presente lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes que obran en autos es posible tener por acreditados, conforme a las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 17.02.2021, se emitió la Citación N° 3, notificada con fecha 19.03.2021, según consta del mismo documento que rola a fojas 66 y siguiente, y de la Notificación N° 21, de fecha 19.03.2021, que rola a fojas 67 vuelta; 2) Que, con fecha 19.04.2021, se concedió prórroga para responder la Citación N° 3, de 2021, según consta de la Resolución Ex. N°55, de fecha 19.04.2021, que fue comunicada al contribuyente reclamante mediante la Notificación N° 34, de fecha 22.04.2021, que rolan a fojas 68 y vuelta, respectivamente; 3) Que, con fecha 30.06.2021, se notificaron las Liquidaciones Nos. 160, 161, 162 y 163, emitidas con fecha 29.06.2021, correspondientes las tres primeras a Impuesto al Valor Agregado de los períodos 04.2019, 12.2019 y 03.2020, respectivamente, mientras que la última se refiere a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del período 04.2020, lo cual se comprueba de las liquidaciones que rolan a fojas 23 y siguientes, y a fojas 75 y siguientes, y de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada con fecha 15.06.2023 en los autos RUC 21-9-0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitados ante este Tribunal y que se han tenido a la vista; 4) Que, con fecha 15.11.2021, el contribuyente reclamante interpuso reclamación tributaria en contra de las liquidaciones antes referida, según consta de los autos RIT GR-07-00017-2021, antes mencionados; 5) Que, con fecha 15.06.2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva en los autos RUC 21-9- 0000772-3, RIT GR-07-00017-2021, caratulados “BAEZA BUSTOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, la cual fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 15.11.2023, y que se encuentra ejecutoriada por haberse dictado el cúmplase respectivo, con fecha 31.01.2024, según consta de los autos ya referidos. En la referida sentencia se acogió parcialmente el reclamo, en cuanto se tuvo por acreditado parcialmente el origen de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas, ordenando el recálculo correspondiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 16 6) Que, con fecha 21.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9249477, en relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 12.2019, con vencimiento al 12.01.2020 y en referencia con la Liquidación N° 161, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a fojas 14 y 72, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 4; 7) Que, con fecha 21.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9249463, en relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 04.2019, con vencimiento al 12.05.2019 y en referencia con la Liquidación N° 160, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a fojas 15 y 70, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 2; 8) Que, con fecha 30.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9261189, en relación con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período 04.2020, con vencimiento al 30.04.2020 y en referencia con la Liquidación N° 163, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a fojas 17 y 69, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 1; 9) Que, con fecha 30.08.2023, se notificó al contribuyente reclamante de los precedentes Giros folios 9249477, 9249463 y 9261189, mediante correo electrónico, según consta a fojas 73 y vuelta; 10) Que, con fecha 31.08.2023, el S.I.I. emitió el giro reclamado en autos, folio 9262023, en relación con el Impuesto al Valor Agregado del período 03.2020, con vencimiento al 12.04.2020 y en referencia con la Liquidación N° 162, de 2021, según consta del respectivo giro que rola a fojas 16 y 71, y del Aviso Recibo Tesorería, que rola a fojas 3; 11) Que, con fecha 31.08.2023, se notificó al contribuyente reclamante el Giro folio 9262023, mediante correo electrónico, según consta a fojas 74 y vuelta; y 12) Que, con fecha 03.11.2023, el contribuyente reclamante dedujo reclamación tributaria en contra de los giros previamente señalados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente que, según se ha determinado, los giros de autos han sido notificados con fecha 30 y 31 de agosto de 2023, corresponde analizar si a esa fecha la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita o no. VIGÉSIMO SEXTO: Que, como se indicó anteriormente, los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 17 Impuesto a la Renta corresponde, por regla general, hasta el día 30 de abril de cada año, según se desprende del artículo 69 en relación con el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Mientras que el plazo respecto del Impuesto al Valor Agregado corresponde hasta el día 12 de cada mes respecto de los impuestos devengados en el mes anterior, según se indica en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, teniendo presente que los giros se refieren a los períodos de 04.2019, 12.2019 y 03.2020 respecto del Impuesto al Valor Agregado y 04.2020 en relación al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde ya se puede verificar que el plazo de vencimiento del pago del impuesto correspondía, respectivamente, al día 12.05.2019, 12.01.2020, 12.04.2020 y 30.04.2020, por lo que el término de prescripción ordinaria vencía originalmente los días 12.05.2022, 12.01.2023, 12.04.2023 y 30.04.2023, plazo que debe entenderse aumentado en 4 meses en cada caso, es decir, hasta el día 12.09.2022, 12.05.2023, 12.08.2023 y 30.08.2023, por haberse emitido la Citación N° 3, de fecha 17.02.2021, y por haberse concedido prórroga de un mes al contribuyente reclamante, para dar respuesta a esta última, según se ha establecido en autos y conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario. Que, sin embargo, también se ha establecido en autos que el órgano fiscalizador notificó con fecha 30.06.2021 las Liquidaciones Nos. 160 a 163, respecto de las cuales el contribuyente reclamante interpuso reclamación tributaria con fecha 15.11.2021 y se dictó sentencia definitiva con fecha 15.06.2023, por lo que concurren las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, en cuanto que el S.I.I. se vio impedido de girar los impuestos ya liquidados mientras estaba corriendo el término para reclamar judicialmente de aquellas y luego, al haberse interpuesto la acción judicial, hasta la notificación de la sentencia definitiva a dicha parte en relación con aquellas partidas que fueron desestimadas por el Tribunal, hecho que ocurrió con fecha 15.06.2023, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, según consta a fojas 138 vuelta del expediente respectivo. Que, en consecuencia, encontrándose impedido el S.I.I. de girar los impuestos liquidados que fueron reclamados judicialmente por el contribuyente reclamante, debe entenderse suspendido el término de prescripción ordinaria desde el día 30.06.2021 hasta el día 15.06.2023, fecha en la cual el órgano fiscalizador fue notificado de la sentencia de primera instancia que acogió sólo en parte la reclamación tributaria, que ordenó el recálculo correspondiente y que dejó sin efecto parcialmente las Liquidaciones Nos. 160 a 163. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por tanto, teniendo en consideración la suspensión Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. 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Y, por otro lado, una vez terminado el impedimento y reanudado el término desde el día 15.06.2023 sólo transcurrieron, adicionalmente, 1 mes y 15 días más, hasta el día 30.08.2023, fecha en que se notificó el giro respectivo, de lo cual se concluye que a esta última data no habían transcurrido el término de tres años y cuatro meses de prescripción ordinaria, misma conclusión a la que debe llegarse respecto de los demás Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023, que fueron emitidos en una fecha más reciente a la indicada respecto del Giro folio 9249463, cuyo detalle se ha reseñado previamente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por consiguiente y de acuerdo a todo lo analizado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023; y 9249477, de fecha 21.08.2023, que rolan a fojas 14 y siguientes, y a fojas 69 y siguientes, fueron practicados por el S.I.I. dentro del término de prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y, por tanto, corresponde desestimar la reclamación interpuesta y disponer la confirmación de los giros reclamados. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 19 SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RICARDO ALFREDO BAEZA BUSTOS, RUT N° 7.909.180-4, ya individualizado, en contra de los Giros folios Nos. 9261189, de fecha 30.08.2023; 9249463, de fecha 21.08.2023; 9262023, de fecha 31.08.2023 y 9249477, de fecha 21.08.2023, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, CONFÍRMANSE los giros antes descritos. II. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido vencida totalmente en autos y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 20 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd32ffd97bc14dabba8179caab6d3d7d Timbre Electrónico 2024-06-18T19:14:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.