Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00043-2025 · 9 de julio de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00043-2025
- RUC
- 25-9-0001281-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“GÓMEZ ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 25-9-0001281-0
RIT ES-07-00043-2025
Talca, nueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folios 5-7, comparece doña MARÍA ELIZABETH GÓMEZ ORELLANA, RUT
N°11.372.848-5, comerciante, domiciliada en calle 19 Sur N°83, Villa San Marcos, comuna de
Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la
Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, cursada por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No otorgamiento de boleta
electrónica por la venta de pan. Al momento de la fiscalización y en reconocimiento de la
infracción emite boleta electrónica por $1.000 de fecha 05/09/25”.
Primeramente, expone que el día 05.09.2025, cuando se le notificó la infracción
recamada en autos, en la caja del establecimiento se encontraba atendiendo su hijo Benjamín,
quien habitualmente realiza ese trabajo. Sin embargo, sostiene que la boleta electrónica se
emitió, pero no se imprimió el comprobante porque el cliente no lo quiso llevar. Agregando que,
en el almacén, se utiliza el programa “LOCAL SHOP” para las ventas al crédito o débito, que
pertenece a la empresa Chile-Tabacos, sistema que, una vez realizado el pago, pregunta si
quiere la boleta para imprimirla, pero una vez ya emitida por el software.
En relación con los hechos denunciados, explica que, como a las 18:47:13 horas
del día 05.09.2025, efectivamente se emitió la boleta electrónica por $1.060, pero la
fiscalizadora de todas maneras hizo que su hijo emitiera otra por $1.000, pero en horario
mucho más tarde, correspondiendo la boleta real a la de $1.060.
En definitiva, estima que no se verifica la infracción que se le imputa, por cuanto
la boleta efectivamente se emitió por el monto real de la venta, que fue de $1.060 y no de
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$1.000, haciendo presente que la conducta que castiga el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, no habría ocurrido.
Finalmente, en virtud de lo expuesto y lo establecido en los artículos 97 N°10,
165 y siguientes del Código Tributario y demás normas aplicables, solicita tener por presentado
reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1030991, someterlo a tramitación y, en
definitiva, se acoja declarando que no existe la infracción, absolviéndola de toda multa o
sanción. En subsidio, para el evento que se estime que existe mérito para infraccionarla, pide
que se aplique la sanción en su tramo mínimo.
A folio 11, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A folios 15-19, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO ACUÑA
BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de
Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025; solicitando se rechace el reclamo interpuesto con
condena en costas, confirmando en todas sus partes la actuación reclamada, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, relata que en un proceso de fiscalización en terreno de control de
emisión y registro de documentos de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, efectuado por las funcionarias Paula Corvalán Améstica y Gabriela Fuentes Moreno,
en la dirección 19 Sur 83, Villa San Marcos, de la ciudad de Talca, el día 05.09.2025, a partir de
las 18:46 horas, las referidas funcionarias constataron que el hijo de la contribuyente
reclamante, en una venta efectuada en el establecimiento comercial de propiedad de esta
última, no emitió ni hizo entrega de una boleta de venta a un cliente al momento de realizar una
compra, en dinero efectivo, por la suma de $1.000.-
Agrega que, al constatar tal omisión, las funcionarias del Servicio, además de
proceder a notificar la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, folio N°1030991, por el “no otorgamiento de boleta electrónica por la venta de pan”,
solicitaron al dependiente que emitiera una boleta electrónica folio N° 194850, por el monto de
la venta, concluyendo la fiscalización a las 19:00 horas.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, reitera los hechos
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descritos precedentemente, agregando que, en dicha fiscalización, se constató que la
contribuyente operaba con dos máquinas para la emisión de boletas, un Pos compra aquí y un
Pos mercado pago.
En relación a lo argumentado por la reclamante, en el sentido de que sí se
habría emitido la respectiva boleta electrónica por la referida venta, para lo cual acompaña un
listado de informe de ventas, en el cual se registra la emisión de una boleta folio N°201585, a
las 18:47 horas, por la suma de $1.060, la que correspondería a la venta de pan por la cual fue
infraccionada, así como el registro de la boleta folio N°194833 que se emitió por la suma de
$1.000, a las 19:06, a requerimiento del Servicio, señala que tales hechos son inconsistentes
con los antecedentes que emanan de la propia fiscalización, así como de la información que
dispone el Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, sostiene que la fiscalización se realizó entre las 18:46 y 19:00
horas, razón por la cual la emisión de la boleta folio 194833 a las 19:06 se encuentra fuera del
plazo en el cual se efectuó la fiscalización y dentro del cual se procedió a emitir la boleta
solicitada, cuyo folio constaría en el reverso de la infracción N°1030991, la que corresponde a
la boleta electrónica N°194850.
Luego, en relación con la boleta folio 201585, emitida a las 18:47 horas, señala
que dicha información no es consistente con la que se informó al Servicio, conforme detalla en
el siguiente cuadro:
Así las cosas, dice que la boleta folio N°201585, según el registro aportado por
la reclamante, la información remitida por el contribuyente a través del programa LOCAL SHOP,
registra como horario de emisión las 17:57 horas, mientras que la boleta folio N°194833, que
figura con horario de emisión las 19:06 horas, según el mismo sistema informa como horario de
emisión las 18:20 horas. En consecuencia, sostiene que ambas boletas electrónicas fueron
emitidas antes del inicio del horario de la fiscalización efectuada.
Con todo, observa un conjunto de inconsistencias en los antecedentes
expuestos por la reclamante, tanto en lo referente a los términos en los cuales se desarrolló la
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fiscalización, así como del hecho de que sea efectivo que la boleta folio N°201585 hubiera sido
emitida como consecuencia de la venta de pan, que dio origen a la infracción cursada, por
presentar diferencias respecto del monto de la operación presenciada por las funcionarias, así
como por la hora de emisión que indica la reclamante.
En virtud de lo expuesto, afirma que la reclamante no emitió por la venta
realizada el correspondiente documento tributario, conducta que fue constatada por las
funcionarias del Servicio y por la cual solicitaron al dependiente, hijo de la contribuyente, que
procediera a emitir la boleta electrónica. En todo caso, hace presente que el hijo de la
reclamante no se opuso a emitir el referido documento, ni expresó que se hubiera emitido la
boleta al momento de la venta, sino que procedió a emitirla por los $1.000.-
Finalmente, estima que se configuran los presupuestos legales del N°10 del
artículo 97 del Código Tributario y, en virtud de ello, solicita que se rechace en todas sus partes
el reclamo de autos y se establezca la aplicación del máximo de las multas y días de clausura
que establece la ley, con condena en costas.
A folio 23, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, la
referida audiencia no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según
da cuenta el Certificado que rola a folio 25.
A folios 26-26vta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales debía recaer.
A folio 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada,
según escrito de folio 34.
A folios 42-45, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A folio 52, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada, mediante escrito de folio 50.
A folio 54, se citó a las partes a oír sentencia.
A folio 56, como medida para mejor resolver, se decretó agregar a los autos, por
la parte reclamada, detalle de la información electrónica enviada por la contribuyente
reclamante al Servicio de Impuestos Internos, en relación con la emisión de las boletas
electrónicas folios Nos. 201585, 194833 y 194850, todas del año 2025, y los antecedentes de
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respaldo correspondientes.
A folio 61, consta resolución que decretó, previo a proveer el escrito de la parte
reclamada de folio 59 y atendido el formato electrónico de la información que se indica en dicho
escrito, audiencia de percepción documental para el día que en la misma se indica.
A folios 63-64, rola acta de la audiencia de percepción documental respecto del
pendrive acompañado por la parte reclamada, mediante escrito de folio 59, el que se encuentra
en la custodia del Tribunal bajo el N° T-02-2026.
A folio 65, se tuvo por acompañado el documento indicado y por cumplida, con
citación, la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fecha 03.06.2026,
que rola a folio 56.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a folios 5-7, comparece doña MARÍA
ELIZABETH GÓMEZ ORELLANA, RUT N°11.372.848-5, ya individualizada, quien interpone
reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la
Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, cursada por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario; solicitando que se acoja la
reclamación declarando que no existe la infracción, absolviéndola de toda multa o sanción; y,
en subsidio, para el evento que se estime que existe mérito para infraccionarla, pide que se
aplique la sanción en su tramo mínimo, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a folios 15-19, por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
la Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025; solicitando que se rechace en
todas sus partes el reclamo de autos y se establezca la aplicación del máximo de las multas y
días de clausura que establece la ley, con condena en costas, por los fundamentos latamente
expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Notificación
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de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, que rola a folios 46-47, a través de la cual se
imputa a la contribuyente reclamante la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgamiento de boleta electrónica por la
venta de pan. Al momento de la fiscalización y en reconocimiento de la infracción emite boleta
electrónica por $1.000 de fecha 05/09/25”. Consignando como monto de la operación
denunciada, la cantidad de $1.000.
CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, teniendo presente la naturaleza de la
materia reclamada, se estableció por este Tribunal que la cuantía de lo disputado en el
presente juicio es indeterminada.
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas, siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia
administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso de autos, se desprende que no se encuentra
controvertido lo siguiente:
1. Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que, el día 05.09.2025, la contribuyente denunciada fue fiscalizada por
funcionarias del S.I.I., en su local ubicado en 19 Sur N°83, Villa San Marcos, de la ciudad de
Talca; y
3. Que el hijo de la contribuyente denunciada, a petición de las funcionarias del
S.I.I., emitió una boleta electrónica por la suma de $1.000.-
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si en
el caso de autos, efectivamente, se configura la infracción tributaria denunciada.
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OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a las partes a una audiencia de
conciliación, mediante resolución de folio 23, esta no fue realizada, conforme da cuenta el
certificado que rola a folio 25.
NOVENO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a folio 26-26vta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, como documentos fundantes,
acompañó los siguientes antecedentes:
1) A folio 1, imagen del anverso de Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025;
y
2) A folios 2-4, informe de ventas entre las 17:01 horas y las 19:20 horas, del día 05.09.2025,
que habría sido emitido por el software Localshop POS.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó y/o
rindió los siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A folios 46-47, imagen del anverso y reverso de Notificación de Infracción N°1030991 de
fecha 05.09.2025; y
2) A folios 48-49, Comprobante de visita N° 2393832 de fecha 05.09.2025.
B) TESTIMONIAL:
A folios 42-45, acta de audiencia testimonial en la que, legalmente juramentadas e interrogadas
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso doña GABRIELA DEL CARMEN
FUENTES MORENO, RUT N°12.589.517-4; y doña PAULA ANDREA CORVALAN AMÉSTICA,
RUT N°11.676.461-K.
DUODÉCIMO: Que, mediante escrito de folio 59 y en cumplimiento a lo
ordenado como medida para mejor resolver, la parte reclamada acompañó lo requerido, a
través de un pendrive cuya acta de percepción documental rola a folios 63-64.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, tratándose de una infracción tributaria
que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios
tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho
Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa
Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
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rendir las pruebas que estime pertinentes.
- CONFIGURACIÓN O NULIDAD DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso se encuentra
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o si, por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiéndose tener presente para
ello el tenor de la Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, descrita en el
considerando Tercero.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala
que cuando se le notificó la infracción reclamada, en la caja del establecimiento se encontraba
atendiendo su hijo Benjamín. Alegando que la boleta electrónica se otorgó, pero no se imprimió
el comprobante porque el cliente no lo quiso llevar. Así las cosas, explica que, como a las
18:47:13 horas, del día 05.09.2025, se emitió la boleta electrónica por $1.060, pero que la
fiscalizadora de todas maneras hizo que su hijo emitiera otra por $1.000, pero en horario
mucho más tarde y correspondiendo la boleta real al monto de $1.060.
Por lo anterior, estima que no se verifica en el caso la infracción que se le
imputa, por cuanto la conducta que castiga el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, no
habría ocurrido.
Para fundamentar sus dichos, la parte reclamante aportó los antecedentes
descritos en el considerando Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, en un
proceso de fiscalización en terreno de control de emisión y registro de documentos, las
funcionarias que indica constataron que el hijo de la contribuyente reclamante, en una venta
efectuada, no emitió ni hizo entrega de una boleta de venta a un cliente, al momento de
realizarse dicha operación en dinero efectivo por la suma de $1.000. Agregando que, al
constatar tal omisión, las funcionarias del Servicio, además de proceder a notificar la infracción
objeto del reclamo de autos, solicitaron al dependiente que emitiera una boleta electrónica folio
N°194850, por el monto de la venta, concluyendo la fiscalización a las 19:00 horas.
En relación con lo argumentado por la reclamante, en el sentido de que se
habría emitido la respectiva boleta electrónica por la referida venta, para lo cual acompaña un
listado de informe de ventas, en el que se registra la emisión de una boleta folio N°201585, a
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las 18:47 horas, por la suma de $1.060, la que correspondería a la venta de pan por la cual fue
infraccionada, así como del registro de la boleta N°194833 que se emitió por la suma de
$1.000, a las 19:06 horas, a requerimiento de las funcionarias del S.I.I., señala que tales
hechos son inconsistentes con los antecedentes que emanan de la propia fiscalización, así
como de la información que dispone el Servicio.
En primer lugar, sostiene que la fiscalización se realizó entre las 18:46 y 19:00
horas. Luego, en relación con la boleta folio N°201585, emitida a las 18:47 horas, señala que,
según el registro aportado por la reclamante, la información remitida por la contribuyente a
través del programa LOCAL SHOP, registra como horario de emisión las 17:57 horas, mientras
que la boleta folio N°194833, que figura con horario de emisión 19:06, según el mismo sistema
informa como hora de emisión las 18:20 horas. En consecuencia, sostiene que ambas boletas
electrónicas fueron emitidas antes del inicio del horario de la fiscalización efectuada.
En virtud de lo expuesto, afirma que la reclamante no emitió por la venta
realizada el correspondiente documento tributario, conducta que fue constatada por las
funcionarias del Servicio y por la cual solicitaron al dependiente, hijo de la contribuyente, que
procediera a emitir la boleta electrónica. En todo caso, hace presente que el hijo de la
reclamante no se opuso a emitir el referido documento, ni expresó que se hubiera emitido la
boleta al momento de la venta, sino que procedió a emitirla por los $1.000.-
Para demostrar sus alegaciones, la parte reclamada aportó y/o rindió las pruebas
descritas en el considerando Undécimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción tributaria y
sanciones aplicables al respecto:
“El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al
Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
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unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas
además deberán ser sancionadas con clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte,
maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en
internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de
la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial.
Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente
de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de
acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión
del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar
por el periodo que dure la clausura.
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor o prestador de
servicios, ya sea porque no se otorgan o no se envía la información electrónica al Servicio de
Impuestos Internos de las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o
boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los
requisitos legales o reglamentarios.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la configuración de la infracción
denunciada en autos, debe manifestarse que los antecedentes que obran en el proceso,
analizados según las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que la contribuyente
denunciada, efectivamente, incurrió en la infracción tributaria contemplada en el inciso primero
del N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
En efecto, para resolver la controversia, en la resolución que recibió la causa a
prueba, que rola a folios 26-26vta, se fijó como primer punto de prueba el siguiente: “1) Hechos
que acreditarían que la contribuyente reclamante incurrió en la infracción tributaria que se
denuncia por el órgano fiscalizador, a través de la Notificación de Infracción N°1030991, de
fecha 05.09.2025, en los términos descritos en la misma”.
En virtud de lo anterior, la parte reclamada rindió prueba testimonial, la cual rola
a folios 42-45, en la que, legalmente juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba
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antes descrito, declaró doña GABRIELA DEL CARMEN FUENTES MORENO, RUT
N°12.589.517-4, lo siguiente: “El día 05.09.2025, nos encontrábamos junto a Paula Corvalan
realizando labores de presencia fiscalizadora en terreno, en el sector asignado Villa San
Marcos, dentro de los locales que visitamos ingresamos a este local comercial y junto a Paula
observamos una venta de pan por $1.000.- donde el cliente paga en efectivo y el dependiente del
local no emite la boleta respectiva. (…) por lo que procedimos a informar al dependiente que
corresponde que emitiera la boleta que está señalada al reverso de la infracción y se la
entregara al cliente, eso fue a las 18:47 horas. Entonces, mientras le explicamos que
correspondía a una infracción, el dependiente no opuso ninguna contrariedad a lo que le
estábamos informando ya que reconoció el hecho que le explicamos… (…). Procedimos a cerrar
la visita a las 19:00 horas, con la firma de la infracción…”.
Del mismo modo, doña PAULA ANDREA CORVALAN AMÉSTICA, RUT
N°11.676.461-K, funcionaria del S.I.I., prestó declaración y, al tenor del referido punto de
prueba N°1, cuya acta rola a folios 42-45, señala lo siguiente: “Ese día estábamos efectuando
presencia fiscalizadora en el Sector Villa San Marcos, eso fue el 05.09.2025, entramos a las
18:46 horas a un local, nos quedamos esperando porque había mucho público, era la hora de la
compra del pan. En ese momento, vimos que el cajero vendió pan y no entregó la boleta. Nos
presentamos como funcionarias del S.I.I., presentamos nuestras credenciales identificándonos
con nuestros nombres, le pedimos al cajero que emitiera la boleta por el pago en efectivo del
pan. El cajero emitió la boleta y se la entregó al cliente. Le informamos que se cursaría una
infracción por la no emisión de la boleta… (…). Notificamos al cajero la inflación la cual fue
firmada por la Sra. Gabriela Fuentes y yo, le entregamos la infracción al cajero, quien no hizo
ningún reparo o reclamo, él firmó y nosotras también y nos retiramos a las 19:00 horas del
local.)”
Que, así las cosas, de las declaraciones antes transcritas se desprende que
ambas testigos están contestes en sus dichos y ratifican, en estrado, los hechos que configuran
la infracción tributaria denunciada, esto es, que el día 05.09.2025, entre las 18:46 y 18:47
horas, entraron al local de la contribuyente denunciada y observaron que el hijo de la
contribuyente reclamante vendió pan a un cliente, por el monto de $1.000.-, lo que se pagó en
dinero en efectivo y por el cual no se emitió la boleta correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario, y a pesar de haberse fijado como
segundo punto de prueba los “Hechos que acreditarían que la contribuyente reclamante emitió,
oportunamente, la respectiva boleta por la venta objeto de la Notificación de Infracción de
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autos.”, la denunciada no aportó pruebas suficientes para acreditar que emitió la boleta por la
venta de pan presenciada por los funcionarios del S.I.I., limitándose solo a afirmar y no a
acreditar que, a eso de las 18:47 horas del día 05.09.2025, habría emitido la boleta electrónica
folio N°201585 por $1.060, respecto de la operación cuestionada por el órgano fiscalizador en
la denuncia de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo razonado precedentemente en nada se ve
alterado por el “informe de ventas”, que rola a folios 2-4 y que fue acompañado por la parte
reclamante, junto con su escrito de reclamación, pues de dicho documento y de la información
proporcionada por la parte reclamada, en cumplimiento de la medida para mejor resolver
decretada en autos, a través del pendrive que se encuentra en la custodia del Tribunal bajo el
N° T-02-2026 y cuya acta de percepción documental rola de folios 63-64, se observa que
existen desajustes horarios entre el informe acompañado por la reclamante, versus la
información recibida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), lo que
impide tener por acreditada, a priori, la hora en que, realmente, se emitieron las boletas por la
contribuyente reclamante.
Lo anterior tiene mucha importancia pues, como ya se indicó, si bien la
controversia en la presente causa dice relación con la efectividad de haberse emitido
oportunamente la boleta electrónica por la venta en cuestión, ello no ha sido acreditado en
autos, toda vez que la boleta folio N°201585, asociada a las 18:47 horas del día 05.09.2025,
por el monto de $1.060 y que la parte reclamante indica que correspondería a la operación
cuestionada, habría sido recepcionada por el S.I.I. a las 17:57 horas del mismo día 05.09.2025,
conforme da cuenta el acta de percepción documental que rola de folios 63-64, vale decir,
antes del horario que, según indica la parte reclamante, habría sido emitido dicho documento
tributario, lo que no se ajusta a las reglas de la lógica.
A lo que se agrega que tal situación es totalmente opuesta con lo que se observa
en relación con la boleta folio N°194850, emitida por la contribuyente reclamante durante el
procedimiento de fiscalización y que fue consignado en el reverso de la Notificación de
Infracción de autos, cuya imagen rola de folios 46-47, la cual no se comprende en el “informe
de ventas”, que rola a folios 2-4, acompañado por la parte reclamante. En efecto, de la
información antes referida, se tiene que la boleta folio N°194850 fue recepcionada por el S.I.I. a
las 19:13 horas del día 05.09.2025, esto es, posterior al término de la fiscalización que,
conforme a lo declarado por las testigos antes referidas, había sido a las 19:00 horas.
En virtud de las inconsistencias antes descritas y a falta de pruebas adicionales
que sustenten la alegación de la reclamante, no es posible dar por acreditado que la boleta
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folio N°201585, por el monto de $1.060, corresponda efectivamente a la venta cuestionada por
el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la convicción de que los hechos expuestos y
analizados en que incurrió la denunciada, permiten tener por configurada en la especie, la
infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la
Notificación de Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, cursada por funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar en el caso de autos,
el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar
la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deben
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el
caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad, establecida en el No. 3° del artículo 165, al no
existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis correspondiente;
c) En autos no existen antecedentes graves o relevantes que permitan aplicar,
como atenuante o agravante, la circunstancia modificatoria de responsabilidad contemplada en el
No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario, por lo que no será considerada en la
determinación de la sanción a aplicar;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $160.-, lo que se estima insuficiente para aplicar como
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agravante la circunstancia del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en estos autos, existen antecedentes que demuestran que la denunciada
prestó la debida cooperación durante la fiscalización, razón por la cual corresponde aplicar como
atenuante la circunstancia contemplada en el No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Que, por último, en autos no existen antecedentes sobre el grado de negligencia
con que la contribuyente reclamante habría incurrido en la infracción denunciada, por lo que no
será considerará para aplicarla como agravante del No. 7° del artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña MARÍA ELIZABETH
GÓMEZ ORELLANA, RUT N°11.372.848-5, ya individualizada, en contra de la Notificación de
Infracción N°1030991, de fecha 05.09.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1030991,
de fecha 05.09.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por la infracción
contemplada en el inciso primero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
II. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, doña MARÍA ELIZABETH GÓMEZ
ORELLANA, RUT N°11.372.848-5, por haber incurrido en la infracción establecida en el inciso
primero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, la multa mínima establecida para dicha
infracción, que en el caso asciende a la suma de $143.298.- (ciento cuarenta y tres mil
doscientos noventa y ocho pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales del mes
de julio del presente año, y una clausura de 1 día del establecimiento en que se cometió la
infracción.
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III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N°7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
2026-07-09T13:53:32-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.