Rancagua, CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000294-1
RIT N° : GR-19-00005-2013
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de
2013, de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario,
cédula de identidad nacional N°7.486.871-1, en representación
de la sociedad “TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA”, RUT N°
76.002.279-9, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549,
Lo Miranda, Comuna de Doñihue, por la cual, deduce reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000007
de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se
pasan a exponer.
Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012,
le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000007, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente
el “SII”, por la que se le denegó la devolución del saldo a
favor por un monto de $30.164.976.- correspondiente a la
declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010
(sic).
Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la
cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 60, que le
fuere notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al efecto,
y de lo que se logra entender del reclamo, la negativa
obedecería a que no se habrían acompañado antecedentes
suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por
concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario
2010 (sic).
Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él,
tales como: que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores,
por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones,
debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se
acreditan todas las rentas y cotizaciones previsionales y de
salud de sus trabajadores, de modo tal que en la medida que
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estos gastos sean necesarios, estén contabilizados, pagados o
provisionados, acreditados y que correspondan al periodo
2009, se aceptan tributariamente como gasto, por tanto,
pueden ser deducidos en la determinación de la renta líquida
imponible del Año Tributario 2010 (sic). Señala además, que
mantiene un Libro de Retenciones, también timbrado por el
SII, donde registra los honorarios pagados, abonados en
cuenta y puestos a disposición de los prestadores de
servicios, que al haber sido correctamente consignados en la
declaración jurada 1879 y conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, pueden deducirse en
el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible.
Luego indica, como otro hecho no controvertido, que los
montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361,
corresponden efectivamente a los montos debidamente
contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios
pagados durante el año 2009 (sic), que están contabilizados
y representados en diferentes cuentas de resultado en el
Balance Tributario del Año Tributario 2010 (sic).
Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute,
indicando que respecto de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2010, el monto de $204.235.095.-,
que incluyó en su Formulario 22, asociado al pago de
remuneraciones, correspondiente al monto efectivamente pagado
por remuneraciones, que está debidamente contabilizado,
pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro
de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de
la observación A-09 del SII. En relación con lo anterior,
expone que los montos por remuneraciones y honorarios
informados en las declaraciones juradas 1887 y 1879, están de
acuerdo con lo declarado en el Código 361, lo cual puede ser
verificado al revisar la contabilidad y las declaraciones
juradas anotadas. Luego indica que el valor declarado en el
Código 361 del recuadro N°2, está debidamente acreditado y
podrá ser confirmado con los antecedentes que se aportan al
reclamo.
A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas
que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de
$204.235.095.- por concepto de remuneraciones y honorarios
declarados en su Formulario 22 para el Año Tributario 2010 y
en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de
$30.164.976.-, que en rigor corresponde, según señala, a los
pagos provisionales mensuales que efectuó durante el año
2010.
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Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000007, de 19 de noviembre de
2013(sic), por denegación de devolución de pagos
provisionales mensuales por un monto de $30.164.976
correspondiente al Año Tributario 2011, darle curso y en
definitiva ordenar al Servicio que proceda con la devolución
pertinente.
En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor
acompañó los siguientes documentos:
1° Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario
2011;
2° Libro de Remuneraciones año comercial 2010;
3° Libro de Retenciones año comercial 2010;
4° Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y
1879 del año 2010;
5° Balance Tributario año comercial 2010;
6° Personería para representar al contribuyente,
correspondiente a copia de una inscripción del extracto
en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
Los documentos referidos rolan de fojas 7 a fojas 59, ambas
inclusive.
En el Segundo Otrosí de la presentación, el contribuyente
solicito el aviso a los correos electrónicos
[email protected] y oz.abogados @gmail.com del
hecho de notificarse una resolución en el proceso. En el
Tercer Otrosí designó como domicilio válido para la
notificación de resoluciones, el de calle Rubio N° 285,
Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua,
Región del Libertador Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí
hizo presente su personería y en el Quinto Otrosí designó
abogado patrocinante y apoderado a la abogado doña Paola
Andrea Oliva Cornejo quien autorizó poder con fecha 19 de
marzo de 2013 según consta a fojas 6 vta.
DOS. Resolución de fojas 60, de 26 de marzo de 2013, en
virtud de la cual respecto de lo principal de la presentación
de fojas 1, se ordenó al reclamante dar estricto cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en
cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo,
bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado. Respecto
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del primer otrosí de la presentación ya aludida, se resolvió
estese a lo resuelto precedentemente, sin perjuicio de que
igualmente se ordenó incorporar los documentos al expediente.
Finalmente y respecto de lo solicitado en el segundo, tercer,
cuarto y quinto otrosí, a todo se resolvió, téngase presente.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 62, de 03 de
abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple
lo ordenado a fojas 60, en el Primer Otrosí acompaña
documentos y en el Segundo solicita se resuelva derechamente
la presentación de fojas 1.
Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por
el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que
debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en el
artículo 125 del Código Tributario. En este contexto,
desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne
a los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la
presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que
se someten a la consideración del Tribunal.
En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente
reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto
por remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el
año comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para
efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011 ascendió a $204.235.095. Además, indica que
dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones
del SII respecto del llenado del Recuadro N° 2, código 631 y
que los gastos respectivos se encuentran debidamente
contabilizados en sus libros auxiliares de remuneraciones y
honorarios, que fueron autorizados y timbrados por el
mencionado servicio, de los que se desprende que el monto por
concepto de remuneraciones y honorarios es el antes señalado.
Asimismo, indica que tales libros se encuentran centralizados
en los libros de contabilidad completa, específicamente en el
Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances,
también timbrados por el SII. Luego inserta cuadro, en que
descompone las distintas partidas que comprenden las
remuneraciones, con el detalle del gasto por este concepto y
por los conceptos de “Otros no imponibles”, “Aporte
patronal”, “Seguro de Cesantía”, “Honorarios”, los que en
total suma la misma cantidad de pesos antes señalada, es
decir $204.235.095. Posteriormente, se refiere a las
declaraciones juradas por las cuales se informó el monto de
las remuneraciones y honorarios del año 2010. Así, respecto
de las remuneraciones imponibles, en las que según dice, no
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se considera los conceptos de “otros no imponibles” “aporte
patronal” y “seguro de cesantía”, mediante Declaración Jurada
N° 1887 se declaró la cantidad de $164.067.085. Por su parte,
respecto de los honorarios que se informaron mediante la
Declaración Jurada N° 1879 se declaró la suma de $11.120.550,
monto actualizado, a partir de la suma nominal contenida en
el Balance Tributario, ascendente a $10.999.999. Luego de lo
anterior, expone que puede verificarse que el monto
contabilizado por concepto de gastos de remuneraciones y
honorarios es coincidente con el declarado en el Formulario
22, recuadro N° 2, código 631 del Año Tributario 2011.
Finalmente en lo que a este tema respecta, reconoce que es un
hecho cierto, que lo declarado en el Formulario 22 por
$204.235.095 no coincide con lo declarado en las
declaraciones juradas anotadas, lo que a su juicio,
constituye sólo un dato para efectos de verificación, sin que
ello implique un rechazo del mismo, toda vez los gastos
respectivos efectivamente corresponden a los gastos del
ejercicio comercial 2010 y se encuentran acreditados mediante
la contabilidad y sus respaldos, que dice adjuntar.
Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se
refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por
el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que
en la especie cumplen con los requisitos que al efecto se
establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N°
6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala también, que el monto de las remuneraciones y
honorarios contabilizados durante el año 2010 no es excesivo
de acuerdo al monto declarado en el Formulario 22 del Año
Tributario 2011.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido
lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el
sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 125 del Código
Tributario.
Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la
reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber:
1° Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes
Rafael Riquelme Limitada;
2° Declaración Jurada N° 1879 folio 7860001, sobre
honorarios, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos;
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3° Declaración Jurada N° 1887 folio 560001, sobre
remuneraciones emitido por el Servicio de Impuestos
Internos; y
4° Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de
2012 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que
declara improcedente la devolución de saldo ascendente a
$30.164.976.
Los documentos referidos rolan de fojas 73 a 81, ambas
inclusive.
CUATRO. Resolución de fojas 82, de 10 de abril de 2013, por
la cual se le requiere a la reclamante, que previo a proveer
su reclamo, acompañe los siguientes documentos:
1° Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas
1 y fojas 62;
2° Resolución Exenta N° 60 de fecha 20 de febrero de 2013;
y
3° Formulario por el que se notifica la resolución aludida
en el numeral precedente.
CINCO. Presentación de fojas 84, de 16 de abril de 2013, por
la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido
a la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo
patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio
Guzmán Morales, quien sólo con fecha 19 de abril de 2013
acreditó su calidad de abogado y autorizó el poder respectivo
según consta a fojas 84 y 92 vuelta respectivamente, luego de
haberse requerido su comparecencia personal por resolución de
fojas 91 de fecha 17 de abril de 2013.
SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 85, de 16 de
abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 82,
acompañando los originales de los documentos requeridos por
el Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 86 a 90, ambas
inclusive.
SIETE. Resolución de fojas 93, de 29 de abril de 2013, por
la que se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados los
documentos indicados en la presentación de fojas 85.
Asimismo, por la misma resolución se tuvo por interpuesto el
reclamo, confiriéndosele el correspondiente traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
También, se tuvo presente sólo el correo electrónico
estudiocontable704 @yahoo.es, para efectos del aviso
contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código
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mailto:
[email protected]
Tributario y el domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704,
Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, para efectos de
las notificaciones contempladas en el inciso tercero del
artículo 131 bis del mismo cuerpo legal. Además, por la misma
resolución se tuvo por acompañados los documentos presentados
por la parte mediante sus presentaciones de fojas 1, 62 y 85,
disponiéndose que para efectos de su impugnación se estuviese
a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento
Civil.
OCHO. Presentación de fojas 95 de 03 de mayo de 2013, por la
que el abogado de la reclamante, don Patricio Alejandro
Guzmán Morales, renuncia al patrocinio y poder otorgado por
el contribuyente.
NUEVE. Resolución de fojas 96, de 06 de mayo de 2013, que
tuvo presente la renuncia del abogado don Patricio Alejandro
Guzmán Morales, y ordenó, que para efectos de ella, se diere
estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 4 del artículo
1° de la Ley N°18.120.
DIEZ. La presentación de fojas 98, de 23 de mayo de 2013, por
la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en
lo principal evacua traslado conferido a fojas 93; en el
primer otrosí, acredita personería; en el segundo
otrosí, solicita tener presente medios de prueba que
indica; en el tercer otrosí, solicita aviso de
notificación a la siguiente dirección de correo
electrónico correspondiente a
[email protected]
y en el cuarto otrosí, designa abogado patrocinante y
confiere poder.
En lo principal de su presentación el Servicio solicita
tener por evacuado el traslado conferido por resolución
del Tribunal de 29 de abril de 2013, solicitando que se
rechace en todas sus partes la reclamación y que se
confirmen las actuaciones del Servicio, por las
consideraciones que dice exponer en los apartados
siguiente y que se resumen a continuación.
En el capítulo I de su contestación, denominado
“Antecedentes”, se relata un resumen de los hechos de la
causa desde que el reclamante presentó su declaración anual
de impuesto a la renta, Año Tributario 2011.
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Posteriormente, en el capítulo II, denominado “Falta de
Acreditación y Carga de la Prueba”, el SII expone que la
resolución reclamada, justamente se funda en que el
contribuyente no acreditó la exactitud de los montos
consignados en su declaración de impuesto a la renta Año
Tributario 2011. En particular, lo que se objeta es el monto
de los gastos en remuneraciones declarado. Al efecto, el SII
indica que tales gastos deben ser acreditados, no de
cualquier manera, sino de forma fehaciente, ósea, “Que hace
fe, fidedigno”, según la define el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, que a su turno, respecto del
concepto de “fidedigno” indica que corresponde a “Digno de fe
y crédito”. Asimismo, expone que al tratarse el contribuyente
de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa, debe cumplir con las
disposiciones de los artículos 25 y siguientes del Código de
Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, en virtud
de las cuales, no sólo existe la obligación para los
contribuyentes de llevar los libros de contabilidad y los
auxiliares, sino que además deben contar con la documentación
de respaldo de tales anotaciones.
Concluye el capítulo señalando que es en el contribuyente en
quien recae la obligación de probar y justificar en forma
fehaciente el gasto impugnado, toda vez que conforme al
artículo 21, pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la
etapa de fiscalización como en el presente reclamo, y
teniendo en consideración que no se ha acompañado
documentación alguna tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por el Servicio, el ente administrativo estima que
procede rechazar el reclamo y confirmar la resolución
impugnada.
En el capítulo siguiente denominado “Ausencia de Vicios de
Ilegalidad o Errores de Mérito en la Resolución Sometida a
Reclamación”, en resumen, el Servicio expone lo siguiente.
Que el contribuyente no ha señalado que exista una errónea
apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve;
más aún ha indicado que las objeciones que se le formularon a
su declaración son producto de sus errores. En efecto,
reconoce el error que se produce entre lo declarado en las
declaraciones juradas 1887 y 1879 y lo declarado en el
respectivo formulario 22.
Luego indica que queda de manifiesto que la resolución
impugnada no adolece de ningún vicio de ilegalidad o errores
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de mérito cometido por el SII, de modo tal que no existe
controversia en torno a la legalidad de la resolución.
Expone también, que al no haberse contado con la
documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la
declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en
caso alguno se puede acceder a la reclamación, pues como acto
administrativo que es, no le afectan vicios de validez o
errores de mérito en la apreciación de los hechos acreditados
al momento de sus emisión que permitan invalidarla o
modificarla de forma alguna.
Luego indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad
y mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de
competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de
estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de dicha ciudad.
Posteriormente, en el capítulo IV denominado “Improcedencia
de Realizar una Auditoría o Revisión, a la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Presentada por la Sociedad”, la
entidad fiscalizadora se refiere primeramente a las normas
contenidas en los artículo 1 de la Ley Orgánica del SII y en
los artículos 59 y 63 del Código Tributario, indicando que
éstas le confieren al ente fiscalizador la facultad de
examinar las declaraciones de impuesto de los contribuyentes,
especialmente si contienen una solicitud de devolución, como
en el caso de autos, respecto del Año Tributario 2011.
En este sentido expone, al Tribunal sólo le corresponde
controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal
vigente y con respeto de los derechos del contribuyente.
Indica también, que en lo que se refiere a un mayor gasto por
concepto de gasto por remuneraciones, la sociedad debió haber
acreditado el monto total desembolsado por este concepto a
través de los contratos de trabajo, liquidaciones de
remuneraciones, pago de cotizaciones previsionales,
finiquitos etc. Luego señala que no basta el balance
acompañado y el libro mayor de remuneraciones, ya que
claramente dichos registros no se bastan a sí mismos para
acreditar la naturaleza y el monto de los gastos declarados.
Por lo expuesto, dice que conocer la petición del
contribuyente en cuanto a dar lugar a la rectificación fuera
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de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación
tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una
auditoría tributaria a los antecedentes contables del
contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos
del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala
que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional,
implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII,
pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el
propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo
que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita
fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de
Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta
procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de
antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió
el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se
transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en
la legislación vigente.
Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el
Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no
otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo
que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó
una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho
organismo puede ejercer al efecto sus facultades
fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte
de Concepción de marzo de 2012.
Posteriormente, en el capítulo V denominado “Improcedencia de
Otorgar la Devolución Solicitada por el Contribuyente en su
Reclamación” de su contestación, el Servicio plantea, como
otra alegación, que resulta improcedente otorgar la
devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación,
reiterando que éste nunca aportó antecedentes suficientes o
necesarios para verificar la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta del Año
Tributario 2011.
Así, señala el SII que es importante tener presente, que
cuando se detectan las inconsistencias, el SII procede a
fiscalizar la declaración del contribuyente, solicitando la
documentación necesaria para la revisión, según las
observaciones formuladas, sin que el contribuyente haya
aportado ningún antecedente, de modo tal que la resolución no
puede ser objetada en cuanto a su fundamento, ya que al
momento de ser emitida, no se contaba con la documentación
necesaria para verificar los montos declarados en relación a
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las objeciones efectuadas.
En cuanto a la documentación acompañada al reclamo, indica
que ella es totalmente insuficiente para lograr establecer el
real gasto en remuneraciones del reclamante, ya que sólo
acompaña datos del balance, pero no la documentación de
sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo,
pagos de cotizaciones previsionales, finiquitos, etc., que
permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante
gastos autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta.
Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado dentro de
plazo el traslado conferido; y que se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
costas.
ONCE. La resolución de fojas 104, de 31 de mayo de 2013, por
la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo
electrónico notificació
[email protected], para efectos del
aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del
Código Tributario y se tuvo presente la personería y el
patrocinio y poder conferidos.
DOCE. Presentación del SII, de fojas 106, de 10 de julio de
2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado
don Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y
poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo.
TRECE. La resolución de fojas 107, de 11 de julio de 2013,
que tiene presente la revocación y el otorgamiento de un
nuevo patrocinio y poder.
CATORCE. La resolución de fojas 109, de 19 de julio de 2013,
que fijos autos para resolver, atendido el estado actual de
tramitación de la causa y los dispuesto en el inciso segundo
del artículo 132 del Código Tributario.
QUINCE. La resolución de fojas 111, de 24 de julio de 2013,
que ordenó al reclamante designar abogado patrocinante y
conferir poder, dentro del plazo de 15 días contados desde
la notificación de la respectiva resolución.
Dicha resolución se ordenó notificar al representante del
reclamante don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, por carta
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mailto:notificació
[email protected]
certificada, al domicilio ubicado en Carretera H-30, N° 2549,
Lo Miranda, comuna de Doñihue.
DIECISEIS. Certificación del Secretario Abogado del Tribunal,
de fojas 113, de fecha 24 de julio de 2013, del hecho de
haberse despachado la carta certificada ordenada a fojas
111.
DIECISIETE. La presentación del SII de fojas 114, de 21 de
agosto de 2013, a través de la cual solicita certificación.
DIECIOCHO. La resolución de fojas 115, de 22 de agosto de
2013, mediante la cual se ordenó la certificación solicitada
a fojas 114.
DIECINUEVE. Certificación del Secretario Abogado del
Tribunal, de fecha 23 de agosto de 2013, que certifica que
el reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado en resolución
de 24 de julio de 2013, habiendo transcurrido el plazo que se
le otorgó al efecto.
VEINTE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos,
de fojas 118, de 28 de agosto de 2013, a través de la cual
solicita que se tenga por no presentado el reclamo.
VEINTIUNO. La resolución de fojas 119, de 29 de agosto de
2013, que confiere traslado al reclamante por el término
legal.
VEINTIDOS. La resolución de fojas 121, de 09 de septiembre de
2013, que tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas
119, en rebeldía de la parte reclamante. Decretándose AUTOS.
VEINTITRES. La resolución de fojas 123, de 03 de octubre de
2013, que resolviendo petición de fojas 118, declaró no ha
lugar a ella por improcedente.
VEINTICUATRO. La resolución de fojas 125, de 10 de octubre de
2013, por la que se recibió la causa a prueba, por el término
legal, fijando como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“Efectividad y monto de los gastos por concepto de
remuneraciones incurridos por el reclamante en el año
comercial 2010, tributario 2011”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014.
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Además, se ordenó, que dicha interlocutoria fuera notificada
a la parte reclamante, la sociedad TRANSPORTES RAFAEL
RIQUELME LIMITADA, a través de su representante designado en
autos, don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, por CARTA
CERTIFICADA al domicilio ubicado en Carretera H-30 N° 2549,
Lo Miranda, comuna de Doñihue, según lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
VEINTICINCO. Certificación del Secretario Abogado del
Tribunal, de fojas 127, de fecha 10 de octubre de 2013, por
la que se certifica que se despachó carta certificada
ordenada a fojas 125.
VEINTISEIS. Resolución de fojas 128, de 14 de octubre de
2013, que de oficio, declaró la nulidad de todo lo obrado, a
partir de la resolución de fojas 125 inclusive esto es la
resolución que recibió la causa a prueba dictada con fecha 10
de octubre de 2013. Quedando la causa en estado de dictarse
la resolución que recibe la causa a prueba.
VEINTISIETE. Resolución de fojas 130, de fecha 21 de octubre
de 2013, por la que se tuvo por recibido de la empresa de
Correos de Chile, sobre con embalaje plástico, singularizado
con el número 0001-04.483.392, que fuera despachado por el
Tribunal con fecha 10 de octubre de 2013, según da cuenta
certificación de fojas 127, bajo el N° de Referencia
6000135144581, ordenándose la custodia del mismo, sin
perjuicio de ordenarse también, que copia de éste se
incorporase al expediente a continuación de la resolución, y
luego de ello, se certifique por el Secretario Abogado del
Tribunal el contenido del mismo.
VEINTIOCHO: Certificación de fojas 132, de 21 de octubre de
2013, por la que se certificó que el embalaje plástico
referido en numeral anterior, contenía sobre dirigido a don
Rafael Riquelme Madariaga relativo a la notificación ordenada
a fojas 125.
VEINTINUEVE. Resolución de fojas 133, de fecha 21 de octubre
de 2013, que recibió la causa a prueba, por el término legal,
fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad y monto de los gastos por concepto de
remuneraciones incurridos por el reclamante en el año
comercial 2010, tributario 2011”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014.
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Además, por la misma resolución se ordenó que ella fuera
notificada a la parte reclamante, la sociedad TRANSPORTES
RAFAEL RIQUELME LIMITADA, a través de su representante
designado en autos, don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA,
por CARTA CERTIFICADA al domicilio ubicado en Rubio N°285,
oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, según
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
TREINTA. Certificación de fojas 135, de fecha 21 de octubre
de 2013, que por la que se certifica el hecho de que con esta
fecha, se despachó carta certificada ordenada a fojas 133.
TREINTA y UNO. Resolución de fojas 136, de fecha 29 de
Noviembre de 2013, que ordenó al Secretario Abogado del
Tribunal, certificar si el termino probatorio se encontraba
vencido.
TREINTA y DOS. Certificación del Secretario Abogado del
Tribunal de fojas 138, de fecha 02 de diciembre de 2013, por
la que se certificó que el término probatorio se encontraba
vencido.
TREINTA y TRES. Presentación de la parte reclamante, de fojas
139, de fecha 27 de diciembre de 2013, a través de la cual
confiere patrocinio y poder, y solicita aviso mediante correo
electrónico que indica.
TREINTA y CUATRO. Resolución de fojas 141, de fecha 30 de
diciembre de 2013, que tuvo por conferido el patrocinio y
poder al abogado don RODRIGO EDUARDO VALENZUELA NUÑEZ, y
se presente sólo el correo electrónico correspondiente a
[email protected].
TREINTA y CINCO. Presentación de la parte reclamante, de
fojas 143, de fecha 08 de enero de 2014, de téngase presente.
TREINTA y SEIS. Resolución de fojas 146, de fecha 15 de enero
de 2014, que tuvo presente lo expuesto a fojas 143.
TREINTA y SIETE. Presentación de la parte reclamante, de
fojas 148, de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual
solicita se cite a las partes a oír sentencia.
TREINTA y OCHO. Presentación de la parte reclamada, de fojas
149 de 23 de enero de 2014, a través de la cual solicita se
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mailto:
[email protected]
tenga presente lo que indica y que se rechace la solicitud de
la contraria.
TREINTA y NUEVE. Resolución de fojas 153, de fecha 24 de
enero de 2014, por la que se proveyeron presentaciones de
fojas 148 y 149, resolviéndose respecto de la primera, como
se pide cítese a las partes a oír sentencia; y respecto de la
segunda téngase presente en lo que en derecho fuere
procedente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de
los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES RAFAEL
RIQUELME LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de
2012, fundado en que le fue denegada la devolución de
impuestos solicitada, por un monto de $30.164.976.-,
correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM)
pagados durante el año 2010 y utilizados en la declaración de
impuestos de la renta del Año Tributario 2011.
Al efecto indica, haber registrado el monto de sus ingresos y
el del total de las remuneraciones y honorarios, según las
propias instrucciones impartidas por el SII, anotaciones que
están debidamente contabilizadas en libros auxiliares de
remuneraciones y de honorarios, autorizados y timbrados por
dicha entidad fiscalizadora. Además, señala que durante el
año 2009(sic), se hicieron las respectivas Declaraciones
Juradas N° 1887 y 1879, entendiendo el Tribunal a la luz de
la presentación de fojas 62 y del acto reclamado, que se
refería al año 2010 y no al 2009 como erróneamente consignó
en su presentación de fojas 1. De este modo, expone, el monto
por concepto de remuneraciones ascendente a $204.235.095.-
registrado en el Formulario 22, se encuentra debidamente
contabilizado, pagado y sustentado con el libro de
remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente,
razón por la cual discrepa de la observación pertinente
contenida en la resolución reclamada.
Que sin perjuicio de lo anterior, reconoce que se produce una
diferencia entre el monto declarado en el Formulario 22 y el
declarado en las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, pero que
la misma no afecta que su gasto sea aceptado toda vez que el
mismo se produjo, se trata de gastos pagados o adeudados, y
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lo que dice acreditar con la contabilidad y libros
auxiliares, y en sus respaldos que dice adjuntar.
En cuanto al derecho, el contribuyente indica que las
remuneraciones y honorarios en que incurrió en el año
comercial 2010, Tributario 2011, son gastos aceptados por
cuanto en la especie se cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 inciso primero y artículo 31
N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En definitiva el actor solicita al Tribunal que se le acepte
el gasto de $204.235.095.- por concepto de remuneraciones y
honorarios declarados en su Formulario 22 para el Año
Tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución
de la cantidad de $30.164.976.-, que según indica,
corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales efectuados
por el contribuyente durante el año 2010.
SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos
al contestar el reclamo, expone que el fundamento de la
declaración que denegó la devolución radica en que el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos.
Agrega la entidad de control, que la resolución reclamada se
encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha
indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al
momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa
de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes,
que nunca acompañó en la etapa de fiscalización, cuando le
fueron solicitados. Así, al no haberse presentado el
contribuyente en la etapa de fiscalización, ni acompañado
todos los antecedentes necesarios para verificar su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario
2011, no se advierte motivo alguno para revocar o modificar
lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, de modo
que no es posible dar lugar a lo solicitado, ya que el acto
reclamado se ajusta a Derecho en todas sus partes y a la
situación de hecho existente al momento de resolver. Asimismo
indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad de la
resolución impugnada, el Tribunal carecería de competencia
para conocer del reclamo de autos.
Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del
contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos
solicitada, verificando y subsanándose las observaciones
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realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente
improcedente en el marco de una reclamación tributaria,
implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría
tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo
que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación
tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de
fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes
pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por
el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser
admitido.
Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la
resolución reclamada, indica, que el contribuyente nunca
acompañó en la etapa de fiscalización, antecedentes para
poder validar su declaración de impuesto a la renta Año
Tributario 2011, por lo que no puede fundar su reclamación en
tales antecedentes, ya que ellos no serían idóneos para
discutir la pertinencia de la resolución respectiva.
En cuanto al error que reconoce el contribuyente, señala que
este simple reconocimiento no desvirtúa las objeciones
contenidas en la resolución reclamada, ya que igualmente el
Servicio debe realizar verificaciones mínimas de los
antecedentes. Luego expone que la documentación acompañada al
reclamo es totalmente insuficiente para lograr establecer el
real gasto en remuneraciones, ya que sólo se refiere a datos
del balance, pero no se acompaña la documentación de sustento
como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de
cotizaciones previsionales, finiquitos, etc., que permitan
verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos
autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N°
106101000007 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de
reclamo, complementación del reclamo y contestación, cuyos
fundamentos hemos extractado en los considerandos
precedentes, el Tribunal está en condiciones de establecer,
que la discusión de autos se centra en lo siguiente:
a) Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de
legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene
competencia para conocer del reclamo de autos, y de
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aspectos que van más allá de la forma y legalidad del
acto administrativo reclamado; o bien, su competencia
sólo queda reducida a determinar si el acto
administrativo en cuestión, se dictó respetando la
legalidad vigente a luz de las circunstancias de hecho
existentes al momento de dictarlo, de modo tal que al
Tribunal sólo le correspondería controlar que el Servicio
de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente. En este contexto, forma parte también de
la discusión, el determinar si resulta posible revisar y
conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar
de haberse requerido en sede administrativa, no le fueron
proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello
convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que
no correspondería conforme a la legislación vigente.
b) En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos,
por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene
derecho el reclamante en el Año Tributario 2011, toda
vez que éstos fueron observados por el Servicio y si
producto de esta determinación resulta posible acceder a
la devolución solicitada por el contribuyente.
CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la
discusión, aludido en la letra a. del considerando
precedente, por tratarse de una materia de derecho y no
relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por
referirse a una discusión en que se plantean, por el Servicio
de Impuestos Internos, dudas respecto de la competencia del
Tribunal para conocer y fallar del reclamo de autos y
respecto de las materias de las que puede conocer; el
Tribunal considera necesario y pertinente abocarse
previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de
los hechos controvertidos lo que hará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la
legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta
ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de
dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en
consideración para ello, los antecedentes que previo a su
emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente.
En otras palabras, el Tribunal sólo podría revisar si todo se
hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad
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de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de
ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
resoluciones administrativas como la impugnada en estos
autos.
SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que
el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha
hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
resolución, como la reclamada en estos autos.
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Que, como se ha dicho, el aceptar la tesis del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la
ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba
sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que
dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y
consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En
otras palabras, el aceptar esta línea argumentativa,
implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un
reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia
de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos
que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos
materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de
reclamos y hechos que digan relación únicamente con la
verificación del cumplimiento de las formalidades legales
relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este
modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez
pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el
mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda
alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una infracción a las
normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las
normas constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto
del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya
citado.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, como lo ha señalado el órgano
fiscalizador, se han revisado y verificado las disposiciones
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tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la
existencia de la limitación planteada por el Servicio, es
decir, que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo
del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya
presentado en la etapa administrativa, la documentación
requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación,
no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el
ente administrativo, la forma y manera en que llega a la
conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto
administrativo, en este caso la resolución reclamada, con la
aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no
fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo,
cuando es precisamente esta instancia ---en cuanto conoce de
los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver
en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas
por la Administración, máxime cuando el artículo primero de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su
numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones
que se le presenten; lo que implica conocer todos los
argumentos sin que deba existir discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza
el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio
probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por
ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la
legalidad formal de los actos emanados del Servicio de
Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a
la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, y al no existir norma alguna que limite al juez
para conocer un asunto de su competencia, a juicio de este
sentenciador, no resultan jurídicamente viables las
alegaciones del Servicio.
OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador
ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de
mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia
administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de
la norma contenida en el artículo 132 inciso décimo primero
del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
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solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63
y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en
el inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma
similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente
viable que el Tribunal se niegue a conocer y pronunciarse
respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que
justamente le permitirían formarse convicción de si
corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos
presentan finalidades y características distintas a las de
verificación de hechos, su calificación y la aplicación del
derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar, como
consecuencia de lo anterior, garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se
encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que
además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal
Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T. C. rol
N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que
todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede
concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer
y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz
de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo
124 del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en
el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido
hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones expuestas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de
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que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad
del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de
aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se
enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en
estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es menester
señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de
acción del Tribunal y a las materias de las que puede
conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol
N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta,
por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-
2013 de este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni
comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra
plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo
de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él,
sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como
de hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente
sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio
de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del
conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
a) Que el reclamante es una sociedad de responsabilidad
limitada, que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa;
b) Que el reclamante posee más de 5 trabajadores con
contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto
en el artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra
obligado a llevar un libro auxiliar de remuneraciones; y
c) Que no se efectuaron observaciones de forma ni de
legalidad del acto administrativo reclamado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, corresponde señalar que a fojas 133 se recibió
la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial
pertinente y controvertido el siguiente:
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“Efectividad y monto de los gastos por concepto de
remuneraciones incurridos por el reclamante en el año
comercial 2010, Tributario 2011”.
DÉCIMO QUINTO: Que, según se desprende de la certificación de
fojas 135, de 21 de octubre de 2013, la reclamante fue
notificada válidamente de la resolución de fojas 133 por la
que se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere
que la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna
dentro del término probatorio. Que así las cosas, a fojas
138, se certificó que el término probatorio se encontraba
vencido, sin que conste en el proceso que entre la
notificación del auto de prueba y la certificación referida
se hubiera aportado, solicitado o producido alguna prueba por
parte de alguno de los intervinientes.
Que, en el contexto de lo expuesto, los únicos antecedentes
acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados
antes de iniciado el término probatorio, mediante los
escritos de fojas 1, fojas 62, y fojas 85, esto es, en la
etapa de admisibilidad y discusión.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el
mérito de los puntos de prueba que se contengan en la
respectiva interlocutoria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos
fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de
reclamación o en los escritos de complementación, presentados
antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos
probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la
pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente
se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de
prueba; toda vez que, los primeros, sólo tienen el mérito de
justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de
posibilitar la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los
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cuales específicamente está documentado el derecho del actor,
es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof.
Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio
Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág. 35), y
que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su
finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir,
o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los
actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de
la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al
ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición
contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario, puesto que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del referido código, habría que recurrir de
manera supletoria a la normativa contenida en el Libro
primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y
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en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho
cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del
mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo
348 referido, habría que concluir que los instrumentos
podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el
vencimiento del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no
puede ser la señalada, justamente por la existencia del
inciso tercero del artículo 132 antes aludido, toda vez que
dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que
en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el
término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe
rendir toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido
natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir,
que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda
la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo
que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho
término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser
utilizada por el Tribunal al momento de resolver la
controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere
que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados
al juicio antes del término probatorio, fueren considerados
como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del
término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren
reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de
no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos
de establecer los hechos que servirán de fundamento a su
sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una
normativa supletoria para el caso de no existir una
disposición especial, resulta evidente concluir, que de
existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la
supletoria. De lo anterior, se sigue también, que el
legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero
del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en
ella se establece, y no lo que, a diferencia, se establece en
la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código
de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una
aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla
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y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso
tercero del artículo 132 del Código Tributario o
sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y
eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la
norma, para lo que ciertamente, este Sentenciador no está
facultado legalmente.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos
documentos acompañados por el actor con anterioridad a
haberse abierto el término probatorio, no pueden ser
considerados ni menos valorados por esta Magistratura para
resolver el asunto litigioso objeto de la litis, ya que no
han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad
procesal correspondiente, sin que además se hubieren
acompañado con la intención de producir convicción en el
Juez, en concordancia y conformidad al mérito y tenor de la
interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
necesariamente deben ser probados por las partes, ya que
sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales
hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes,
sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de
establecer los hechos que servirán de sustento a la presente
sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no
recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren
aportado con antelación al inicio del término probatorio, por
cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de
las consideraciones efectuadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme al mérito
del proceso se puede constatar que ninguna de las partes
aportó prueba alguna destinada a dilucidar los hechos
controvertidos a efectos de acreditar sus alegaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones
precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el
Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado el
hecho controvertido y más precisamente, no está en
condiciones de establecer y determinar la existencia y monto
de los gastos por concepto de remuneraciones en que habría
incurrido el reclamante en el año 2010, tributario 2011.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna
al proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir
un “Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma
relevancia el principio de la carga de la prueba, que
conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál
de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la
prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que
acarrea que éste no se haya probado; o como lo define el
connotado tratadista internacional don Hernando Devis
Echandía, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial,
anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso”, Tomo I,
Rubinzal – Culzoni Editores, en la cual expone, que la carga
de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de
juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe
fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den
certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e
indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la
prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias
desfavorables a ella o favorables a la otro parte.
Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra
legislación, tanto común, como especial en materia
tributaria, contiene normas que nos permiten resolver el
problema de la carga de la prueba, es decir, normas que nos
permiten establecer a cuál de las partes en el juicio se le
deben asignar las consecuencias desfavorables ante la falta
de prueba de los hechos que en él se ventilan. Es así, como
el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la regla
general del derecho común, al establecer que incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario,
establece que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo
cuerpo legal se dispone, que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, y en lo
pertinente, en el inciso segundo se dispone, que para obtener
que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero, que trata del Procedimiento
General de Reclamaciones.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el
considerando anterior y en las normas transcritas, el
Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o
jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el
acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso,
desvirtuar la actuaciones del Servicio, de lo que se sigue,
que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las
declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del
Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello,
en este último caso, al procedimiento general de
reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, como justamente sucede en la especie.
Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable
que la carga de la prueba reside en el actor o reclamante,
por lo que frente a hechos no acreditados, será él, el que
deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de
prueba.
Que por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar
su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010
incurrió en cierto monto de gastos por concepto de
remuneraciones lo cual no fue acreditado en el proceso, lo
que fuerza a que este Tribunal deba rechazar la reclamación,
según se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los
considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de
consignar que el reclamante no fue capaz de desvirtuar las
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos que sirven de sustento al acto administrativo por el
cual se deniega la devolución solicitada en el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2011, desde el momento en
que no aportó al juicio ninguna prueba al efecto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en definitiva la reclamación de autos se
rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que la
reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le imposibilitó
a la primera acreditar sus alegaciones; y no por la
alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la
labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la
acción deducida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en
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consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; normas constitucionales
referidas; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las
disposiciones contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y
siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la falta de competencia
del Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal
sólo le corresponde controlar la legalidad del actuar
del ente fiscalizador, en los términos expuestos en su
escrito de contestación.
II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta
por don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de
identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de
la sociedad TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA, RUT
N° 76.002.279-9, ya individualizado.
III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000007
de 19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC Nº: 13-9-0000294-1
RIT N°: GR-19-00005-2013
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo
Donoso, Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2014-04-04T11:57:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.