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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00005-2013 · 4 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00005-2013
RUC
13-9-0000294-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. CAUSA : “TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000294-1 RIT N° : GR-19-00005-2013 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de 2013, de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario, cédula de identidad nacional N°7.486.871-1, en representación de la sociedad “TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA”, RUT N° 76.002.279-9, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549, Lo Miranda, Comuna de Doñihue, por la cual, deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000007 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer. Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012, le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000007, por parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente el “SII”, por la que se le denegó la devolución del saldo a favor por un monto de $30.164.976.- correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 (sic). Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 60, que le fuere notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al efecto, y de lo que se logra entender del reclamo, la negativa obedecería a que no se habrían acompañado antecedentes suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario 2010 (sic). Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él, tales como: que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores, por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones, debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se acreditan todas las rentas y cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores, de modo tal que en la medida que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico estos gastos sean necesarios, estén contabilizados, pagados o provisionados, acreditados y que correspondan al periodo 2009, se aceptan tributariamente como gasto, por tanto, pueden ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2010 (sic). Señala además, que mantiene un Libro de Retenciones, también timbrado por el SII, donde registra los honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a disposición de los prestadores de servicios, que al haber sido correctamente consignados en la declaración jurada 1879 y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, pueden deducirse en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Luego indica, como otro hecho no controvertido, que los montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361, corresponden efectivamente a los montos debidamente contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios pagados durante el año 2009 (sic), que están contabilizados y representados en diferentes cuentas de resultado en el Balance Tributario del Año Tributario 2010 (sic). Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute, indicando que respecto de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, el monto de $204.235.095.-, que incluyó en su Formulario 22, asociado al pago de remuneraciones, correspondiente al monto efectivamente pagado por remuneraciones, que está debidamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En relación con lo anterior, expone que los montos por remuneraciones y honorarios informados en las declaraciones juradas 1887 y 1879, están de acuerdo con lo declarado en el Código 361, lo cual puede ser verificado al revisar la contabilidad y las declaraciones juradas anotadas. Luego indica que el valor declarado en el Código 361 del recuadro N°2, está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los antecedentes que se aportan al reclamo. A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de $204.235.095.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 para el Año Tributario 2010 y en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de $30.164.976.-, que en rigor corresponde, según señala, a los pagos provisionales mensuales que efectuó durante el año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000007, de 19 de noviembre de 2013(sic), por denegación de devolución de pagos provisionales mensuales por un monto de $30.164.976 correspondiente al Año Tributario 2011, darle curso y en definitiva ordenar al Servicio que proceda con la devolución pertinente. En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor acompañó los siguientes documentos: 1° Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario 2011; 2° Libro de Remuneraciones año comercial 2010; 3° Libro de Retenciones año comercial 2010; 4° Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y 1879 del año 2010; 5° Balance Tributario año comercial 2010; 6° Personería para representar al contribuyente, correspondiente a copia de una inscripción del extracto en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Los documentos referidos rolan de fojas 7 a fojas 59, ambas inclusive. En el Segundo Otrosí de la presentación, el contribuyente solicito el aviso a los correos electrónicos [email protected] y oz.abogados @gmail.com del hecho de notificarse una resolución en el proceso. En el Tercer Otrosí designó como domicilio válido para la notificación de resoluciones, el de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí hizo presente su personería y en el Quinto Otrosí designó abogado patrocinante y apoderado a la abogado doña Paola Andrea Oliva Cornejo quien autorizó poder con fecha 19 de marzo de 2013 según consta a fojas 6 vta. DOS. Resolución de fojas 60, de 26 de marzo de 2013, en virtud de la cual respecto de lo principal de la presentación de fojas 1, se ordenó al reclamante dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo, bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado. Respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] del primer otrosí de la presentación ya aludida, se resolvió estese a lo resuelto precedentemente, sin perjuicio de que igualmente se ordenó incorporar los documentos al expediente. Finalmente y respecto de lo solicitado en el segundo, tercer, cuarto y quinto otrosí, a todo se resolvió, téngase presente. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 62, de 03 de abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple lo ordenado a fojas 60, en el Primer Otrosí acompaña documentos y en el Segundo solicita se resuelva derechamente la presentación de fojas 1. Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. En este contexto, desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne a los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto por remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el año comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 ascendió a $204.235.095. Además, indica que dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones del SII respecto del llenado del Recuadro N° 2, código 631 y que los gastos respectivos se encuentran debidamente contabilizados en sus libros auxiliares de remuneraciones y honorarios, que fueron autorizados y timbrados por el mencionado servicio, de los que se desprende que el monto por concepto de remuneraciones y honorarios es el antes señalado. Asimismo, indica que tales libros se encuentran centralizados en los libros de contabilidad completa, específicamente en el Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, también timbrados por el SII. Luego inserta cuadro, en que descompone las distintas partidas que comprenden las remuneraciones, con el detalle del gasto por este concepto y por los conceptos de “Otros no imponibles”, “Aporte patronal”, “Seguro de Cesantía”, “Honorarios”, los que en total suma la misma cantidad de pesos antes señalada, es decir $204.235.095. Posteriormente, se refiere a las declaraciones juradas por las cuales se informó el monto de las remuneraciones y honorarios del año 2010. Así, respecto de las remuneraciones imponibles, en las que según dice, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico se considera los conceptos de “otros no imponibles” “aporte patronal” y “seguro de cesantía”, mediante Declaración Jurada N° 1887 se declaró la cantidad de $164.067.085. Por su parte, respecto de los honorarios que se informaron mediante la Declaración Jurada N° 1879 se declaró la suma de $11.120.550, monto actualizado, a partir de la suma nominal contenida en el Balance Tributario, ascendente a $10.999.999. Luego de lo anterior, expone que puede verificarse que el monto contabilizado por concepto de gastos de remuneraciones y honorarios es coincidente con el declarado en el Formulario 22, recuadro N° 2, código 631 del Año Tributario 2011. Finalmente en lo que a este tema respecta, reconoce que es un hecho cierto, que lo declarado en el Formulario 22 por $204.235.095 no coincide con lo declarado en las declaraciones juradas anotadas, lo que a su juicio, constituye sólo un dato para efectos de verificación, sin que ello implique un rechazo del mismo, toda vez los gastos respectivos efectivamente corresponden a los gastos del ejercicio comercial 2010 y se encuentran acreditados mediante la contabilidad y sus respaldos, que dice adjuntar. Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que en la especie cumplen con los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala también, que el monto de las remuneraciones y honorarios contabilizados durante el año 2010 no es excesivo de acuerdo al monto declarado en el Formulario 22 del Año Tributario 2011. Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario. Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber: 1° Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes Rafael Riquelme Limitada; 2° Declaración Jurada N° 1879 folio 7860001, sobre honorarios, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico 3° Declaración Jurada N° 1887 folio 560001, sobre remuneraciones emitido por el Servicio de Impuestos Internos; y 4° Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de 2012 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución de saldo ascendente a $30.164.976. Los documentos referidos rolan de fojas 73 a 81, ambas inclusive. CUATRO. Resolución de fojas 82, de 10 de abril de 2013, por la cual se le requiere a la reclamante, que previo a proveer su reclamo, acompañe los siguientes documentos: 1° Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas 1 y fojas 62; 2° Resolución Exenta N° 60 de fecha 20 de febrero de 2013; y 3° Formulario por el que se notifica la resolución aludida en el numeral precedente. CINCO. Presentación de fojas 84, de 16 de abril de 2013, por la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido a la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio Guzmán Morales, quien sólo con fecha 19 de abril de 2013 acreditó su calidad de abogado y autorizó el poder respectivo según consta a fojas 84 y 92 vuelta respectivamente, luego de haberse requerido su comparecencia personal por resolución de fojas 91 de fecha 17 de abril de 2013. SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 85, de 16 de abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 82, acompañando los originales de los documentos requeridos por el Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 86 a 90, ambas inclusive. SIETE. Resolución de fojas 93, de 29 de abril de 2013, por la que se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos indicados en la presentación de fojas 85. Asimismo, por la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. También, se tuvo presente sólo el correo electrónico estudiocontable704 @yahoo.es, para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Tributario y el domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, para efectos de las notificaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 131 bis del mismo cuerpo legal. Además, por la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte mediante sus presentaciones de fojas 1, 62 y 85, disponiéndose que para efectos de su impugnación se estuviese a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. OCHO. Presentación de fojas 95 de 03 de mayo de 2013, por la que el abogado de la reclamante, don Patricio Alejandro Guzmán Morales, renuncia al patrocinio y poder otorgado por el contribuyente. NUEVE. Resolución de fojas 96, de 06 de mayo de 2013, que tuvo presente la renuncia del abogado don Patricio Alejandro Guzmán Morales, y ordenó, que para efectos de ella, se diere estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 4 del artículo 1° de la Ley N°18.120. DIEZ. La presentación de fojas 98, de 23 de mayo de 2013, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal evacua traslado conferido a fojas 93; en el primer otrosí, acredita personería; en el segundo otrosí, solicita tener presente medios de prueba que indica; en el tercer otrosí, solicita aviso de notificación a la siguiente dirección de correo electrónico correspondiente a [email protected] y en el cuarto otrosí, designa abogado patrocinante y confiere poder. En lo principal de su presentación el Servicio solicita tener por evacuado el traslado conferido por resolución del Tribunal de 29 de abril de 2013, solicitando que se rechace en todas sus partes la reclamación y que se confirmen las actuaciones del Servicio, por las consideraciones que dice exponer en los apartados siguiente y que se resumen a continuación. En el capítulo I de su contestación, denominado “Antecedentes”, se relata un resumen de los hechos de la causa desde que el reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Año Tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico Posteriormente, en el capítulo II, denominado “Falta de Acreditación y Carga de la Prueba”, el SII expone que la resolución reclamada, justamente se funda en que el contribuyente no acreditó la exactitud de los montos consignados en su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011. En particular, lo que se objeta es el monto de los gastos en remuneraciones declarado. Al efecto, el SII indica que tales gastos deben ser acreditados, no de cualquier manera, sino de forma fehaciente, ósea, “Que hace fe, fidedigno”, según la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que a su turno, respecto del concepto de “fidedigno” indica que corresponde a “Digno de fe y crédito”. Asimismo, expone que al tratarse el contribuyente de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, debe cumplir con las disposiciones de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, en virtud de las cuales, no sólo existe la obligación para los contribuyentes de llevar los libros de contabilidad y los auxiliares, sino que además deben contar con la documentación de respaldo de tales anotaciones. Concluye el capítulo señalando que es en el contribuyente en quien recae la obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto impugnado, toda vez que conforme al artículo 21, pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no se ha acompañado documentación alguna tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, el ente administrativo estima que procede rechazar el reclamo y confirmar la resolución impugnada. En el capítulo siguiente denominado “Ausencia de Vicios de Ilegalidad o Errores de Mérito en la Resolución Sometida a Reclamación”, en resumen, el Servicio expone lo siguiente. Que el contribuyente no ha señalado que exista una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve; más aún ha indicado que las objeciones que se le formularon a su declaración son producto de sus errores. En efecto, reconoce el error que se produce entre lo declarado en las declaraciones juradas 1887 y 1879 y lo declarado en el respectivo formulario 22. Luego indica que queda de manifiesto que la resolución impugnada no adolece de ningún vicio de ilegalidad o errores Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico de mérito cometido por el SII, de modo tal que no existe controversia en torno a la legalidad de la resolución. Expone también, que al no haberse contado con la documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en caso alguno se puede acceder a la reclamación, pues como acto administrativo que es, no le afectan vicios de validez o errores de mérito en la apreciación de los hechos acreditados al momento de sus emisión que permitan invalidarla o modificarla de forma alguna. Luego indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad y mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad. Posteriormente, en el capítulo IV denominado “Improcedencia de Realizar una Auditoría o Revisión, a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Presentada por la Sociedad”, la entidad fiscalizadora se refiere primeramente a las normas contenidas en los artículo 1 de la Ley Orgánica del SII y en los artículos 59 y 63 del Código Tributario, indicando que éstas le confieren al ente fiscalizador la facultad de examinar las declaraciones de impuesto de los contribuyentes, especialmente si contienen una solicitud de devolución, como en el caso de autos, respecto del Año Tributario 2011. En este sentido expone, al Tribunal sólo le corresponde controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal vigente y con respeto de los derechos del contribuyente. Indica también, que en lo que se refiere a un mayor gasto por concepto de gasto por remuneraciones, la sociedad debió haber acreditado el monto total desembolsado por este concepto a través de los contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, pago de cotizaciones previsionales, finiquitos etc. Luego señala que no basta el balance acompañado y el libro mayor de remuneraciones, ya que claramente dichos registros no se bastan a sí mismos para acreditar la naturaleza y el monto de los gastos declarados. Por lo expuesto, dice que conocer la petición del contribuyente en cuanto a dar lugar a la rectificación fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional, implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII, pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en la legislación vigente. Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho organismo puede ejercer al efecto sus facultades fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte de Concepción de marzo de 2012. Posteriormente, en el capítulo V denominado “Improcedencia de Otorgar la Devolución Solicitada por el Contribuyente en su Reclamación” de su contestación, el Servicio plantea, como otra alegación, que resulta improcedente otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, reiterando que éste nunca aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del Año Tributario 2011. Así, señala el SII que es importante tener presente, que cuando se detectan las inconsistencias, el SII procede a fiscalizar la declaración del contribuyente, solicitando la documentación necesaria para la revisión, según las observaciones formuladas, sin que el contribuyente haya aportado ningún antecedente, de modo tal que la resolución no puede ser objetada en cuanto a su fundamento, ya que al momento de ser emitida, no se contaba con la documentación necesaria para verificar los montos declarados en relación a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico las objeciones efectuadas. En cuanto a la documentación acompañada al reclamo, indica que ella es totalmente insuficiente para lograr establecer el real gasto en remuneraciones del reclamante, ya que sólo acompaña datos del balance, pero no la documentación de sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones previsionales, finiquitos, etc., que permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido; y que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. ONCE. La resolución de fojas 104, de 31 de mayo de 2013, por la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo electrónico notificació[email protected], para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y se tuvo presente la personería y el patrocinio y poder conferidos. DOCE. Presentación del SII, de fojas 106, de 10 de julio de 2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado don Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo. TRECE. La resolución de fojas 107, de 11 de julio de 2013, que tiene presente la revocación y el otorgamiento de un nuevo patrocinio y poder. CATORCE. La resolución de fojas 109, de 19 de julio de 2013, que fijos autos para resolver, atendido el estado actual de tramitación de la causa y los dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. QUINCE. La resolución de fojas 111, de 24 de julio de 2013, que ordenó al reclamante designar abogado patrocinante y conferir poder, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la respectiva resolución. Dicha resolución se ordenó notificar al representante del reclamante don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, por carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico mailto:notificació[email protected] certificada, al domicilio ubicado en Carretera H-30, N° 2549, Lo Miranda, comuna de Doñihue. DIECISEIS. Certificación del Secretario Abogado del Tribunal, de fojas 113, de fecha 24 de julio de 2013, del hecho de haberse despachado la carta certificada ordenada a fojas 111. DIECISIETE. La presentación del SII de fojas 114, de 21 de agosto de 2013, a través de la cual solicita certificación. DIECIOCHO. La resolución de fojas 115, de 22 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó la certificación solicitada a fojas 114. DIECINUEVE. Certificación del Secretario Abogado del Tribunal, de fecha 23 de agosto de 2013, que certifica que el reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de 24 de julio de 2013, habiendo transcurrido el plazo que se le otorgó al efecto. VEINTE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 118, de 28 de agosto de 2013, a través de la cual solicita que se tenga por no presentado el reclamo. VEINTIUNO. La resolución de fojas 119, de 29 de agosto de 2013, que confiere traslado al reclamante por el término legal. VEINTIDOS. La resolución de fojas 121, de 09 de septiembre de 2013, que tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 119, en rebeldía de la parte reclamante. Decretándose AUTOS. VEINTITRES. La resolución de fojas 123, de 03 de octubre de 2013, que resolviendo petición de fojas 118, declaró no ha lugar a ella por improcedente. VEINTICUATRO. La resolución de fojas 125, de 10 de octubre de 2013, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por el reclamante en el año comercial 2010, tributario 2011”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico Además, se ordenó, que dicha interlocutoria fuera notificada a la parte reclamante, la sociedad TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA, a través de su representante designado en autos, don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, por CARTA CERTIFICADA al domicilio ubicado en Carretera H-30 N° 2549, Lo Miranda, comuna de Doñihue, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. VEINTICINCO. Certificación del Secretario Abogado del Tribunal, de fojas 127, de fecha 10 de octubre de 2013, por la que se certifica que se despachó carta certificada ordenada a fojas 125. VEINTISEIS. Resolución de fojas 128, de 14 de octubre de 2013, que de oficio, declaró la nulidad de todo lo obrado, a partir de la resolución de fojas 125 inclusive esto es la resolución que recibió la causa a prueba dictada con fecha 10 de octubre de 2013. Quedando la causa en estado de dictarse la resolución que recibe la causa a prueba. VEINTISIETE. Resolución de fojas 130, de fecha 21 de octubre de 2013, por la que se tuvo por recibido de la empresa de Correos de Chile, sobre con embalaje plástico, singularizado con el número 0001-04.483.392, que fuera despachado por el Tribunal con fecha 10 de octubre de 2013, según da cuenta certificación de fojas 127, bajo el N° de Referencia 6000135144581, ordenándose la custodia del mismo, sin perjuicio de ordenarse también, que copia de éste se incorporase al expediente a continuación de la resolución, y luego de ello, se certifique por el Secretario Abogado del Tribunal el contenido del mismo. VEINTIOCHO: Certificación de fojas 132, de 21 de octubre de 2013, por la que se certificó que el embalaje plástico referido en numeral anterior, contenía sobre dirigido a don Rafael Riquelme Madariaga relativo a la notificación ordenada a fojas 125. VEINTINUEVE. Resolución de fojas 133, de fecha 21 de octubre de 2013, que recibió la causa a prueba, por el término legal, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por el reclamante en el año comercial 2010, tributario 2011”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico Además, por la misma resolución se ordenó que ella fuera notificada a la parte reclamante, la sociedad TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA, a través de su representante designado en autos, don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, por CARTA CERTIFICADA al domicilio ubicado en Rubio N°285, oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. TREINTA. Certificación de fojas 135, de fecha 21 de octubre de 2013, que por la que se certifica el hecho de que con esta fecha, se despachó carta certificada ordenada a fojas 133. TREINTA y UNO. Resolución de fojas 136, de fecha 29 de Noviembre de 2013, que ordenó al Secretario Abogado del Tribunal, certificar si el termino probatorio se encontraba vencido. TREINTA y DOS. Certificación del Secretario Abogado del Tribunal de fojas 138, de fecha 02 de diciembre de 2013, por la que se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. TREINTA y TRES. Presentación de la parte reclamante, de fojas 139, de fecha 27 de diciembre de 2013, a través de la cual confiere patrocinio y poder, y solicita aviso mediante correo electrónico que indica. TREINTA y CUATRO. Resolución de fojas 141, de fecha 30 de diciembre de 2013, que tuvo por conferido el patrocinio y poder al abogado don RODRIGO EDUARDO VALENZUELA NUÑEZ, y se presente sólo el correo electrónico correspondiente a [email protected]. TREINTA y CINCO. Presentación de la parte reclamante, de fojas 143, de fecha 08 de enero de 2014, de téngase presente. TREINTA y SEIS. Resolución de fojas 146, de fecha 15 de enero de 2014, que tuvo presente lo expuesto a fojas 143. TREINTA y SIETE. Presentación de la parte reclamante, de fojas 148, de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual solicita se cite a las partes a oír sentencia. TREINTA y OCHO. Presentación de la parte reclamada, de fojas 149 de 23 de enero de 2014, a través de la cual solicita se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico mailto:[email protected] tenga presente lo que indica y que se rechace la solicitud de la contraria. TREINTA y NUEVE. Resolución de fojas 153, de fecha 24 de enero de 2014, por la que se proveyeron presentaciones de fojas 148 y 149, resolviéndose respecto de la primera, como se pide cítese a las partes a oír sentencia; y respecto de la segunda téngase presente en lo que en derecho fuere procedente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de 2012, fundado en que le fue denegada la devolución de impuestos solicitada, por un monto de $30.164.976.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año 2010 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta del Año Tributario 2011. Al efecto indica, haber registrado el monto de sus ingresos y el del total de las remuneraciones y honorarios, según las propias instrucciones impartidas por el SII, anotaciones que están debidamente contabilizadas en libros auxiliares de remuneraciones y de honorarios, autorizados y timbrados por dicha entidad fiscalizadora. Además, señala que durante el año 2009(sic), se hicieron las respectivas Declaraciones Juradas N° 1887 y 1879, entendiendo el Tribunal a la luz de la presentación de fojas 62 y del acto reclamado, que se refería al año 2010 y no al 2009 como erróneamente consignó en su presentación de fojas 1. De este modo, expone, el monto por concepto de remuneraciones ascendente a $204.235.095.- registrado en el Formulario 22, se encuentra debidamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación pertinente contenida en la resolución reclamada. Que sin perjuicio de lo anterior, reconoce que se produce una diferencia entre el monto declarado en el Formulario 22 y el declarado en las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, pero que la misma no afecta que su gasto sea aceptado toda vez que el mismo se produjo, se trata de gastos pagados o adeudados, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico lo que dice acreditar con la contabilidad y libros auxiliares, y en sus respaldos que dice adjuntar. En cuanto al derecho, el contribuyente indica que las remuneraciones y honorarios en que incurrió en el año comercial 2010, Tributario 2011, son gastos aceptados por cuanto en la especie se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En definitiva el actor solicita al Tribunal que se le acepte el gasto de $204.235.095.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 para el Año Tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de $30.164.976.-, que según indica, corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por el contribuyente durante el año 2010. SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, expone que el fundamento de la declaración que denegó la devolución radica en que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos. Agrega la entidad de control, que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes, que nunca acompañó en la etapa de fiscalización, cuando le fueron solicitados. Así, al no haberse presentado el contribuyente en la etapa de fiscalización, ni acompañado todos los antecedentes necesarios para verificar su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011, no se advierte motivo alguno para revocar o modificar lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que no es posible dar lugar a lo solicitado, ya que el acto reclamado se ajusta a Derecho en todas sus partes y a la situación de hecho existente al momento de resolver. Asimismo indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de competencia para conocer del reclamo de autos. Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose las observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la resolución reclamada, indica, que el contribuyente nunca acompañó en la etapa de fiscalización, antecedentes para poder validar su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011, por lo que no puede fundar su reclamación en tales antecedentes, ya que ellos no serían idóneos para discutir la pertinencia de la resolución respectiva. En cuanto al error que reconoce el contribuyente, señala que este simple reconocimiento no desvirtúa las objeciones contenidas en la resolución reclamada, ya que igualmente el Servicio debe realizar verificaciones mínimas de los antecedentes. Luego expone que la documentación acompañada al reclamo es totalmente insuficiente para lograr establecer el real gasto en remuneraciones, ya que sólo se refiere a datos del balance, pero no se acompaña la documentación de sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones previsionales, finiquitos, etc., que permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de reclamo, complementación del reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de establecer, que la discusión de autos se centra en lo siguiente: a) Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene competencia para conocer del reclamo de autos, y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico aspectos que van más allá de la forma y legalidad del acto administrativo reclamado; o bien, su competencia sólo queda reducida a determinar si el acto administrativo en cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le correspondería controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de haberse requerido en sede administrativa, no le fueron proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. b) En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos, por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene derecho el reclamante en el Año Tributario 2011, toda vez que éstos fueron observados por el Servicio y si producto de esta determinación resulta posible acceder a la devolución solicitada por el contribuyente. CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la discusión, aludido en la letra a. del considerando precedente, por tratarse de una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una discusión en que se plantean, por el Servicio de Impuestos Internos, dudas respecto de la competencia del Tribunal para conocer y fallar del reclamo de autos y respecto de las materias de las que puede conocer; el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos lo que hará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, el Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de resoluciones administrativas como la impugnada en estos autos. SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una resolución, como la reclamada en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico Que, como se ha dicho, el aceptar la tesis del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En otras palabras, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. SÉPTIMO. Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han revisado y verificado las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por el Servicio, es decir, que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia ---en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. De este modo, y al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia, a juicio de este sentenciador, no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio. OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le permitirían formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante. NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras). DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. Que, por las razones expuestas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007- 2013 de este Tribunal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como de hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: a) Que el reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa; b) Que el reclamante posee más de 5 trabajadores con contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a llevar un libro auxiliar de remuneraciones; y c) Que no se efectuaron observaciones de forma ni de legalidad del acto administrativo reclamado. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, corresponde señalar que a fojas 133 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico “Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por el reclamante en el año comercial 2010, Tributario 2011”. DÉCIMO QUINTO: Que, según se desprende de la certificación de fojas 135, de 21 de octubre de 2013, la reclamante fue notificada válidamente de la resolución de fojas 133 por la que se recibió la causa a prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna dentro del término probatorio. Que así las cosas, a fojas 138, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, sin que conste en el proceso que entre la notificación del auto de prueba y la certificación referida se hubiera aportado, solicitado o producido alguna prueba por parte de alguno de los intervinientes. Que, en el contexto de lo expuesto, los únicos antecedentes acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el término probatorio, mediante los escritos de fojas 1, fojas 62, y fojas 85, esto es, en la etapa de admisibilidad y discusión. DÉCIMO SEPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba que se contengan en la respectiva interlocutoria. DÉCIMO OCTAVO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág. 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo 348 referido, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 antes aludido, toda vez que dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba. En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes del término probatorio, fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia. Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo anterior, se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se establece, y no lo que, a diferencia, se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este Sentenciador no está facultado legalmente. VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la litis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, en concordancia y conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos. Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del proceso se puede constatar que ninguna de las partes aportó prueba alguna destinada a dilucidar los hechos controvertidos a efectos de acreditar sus alegaciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado el hecho controvertido y más precisamente, no está en condiciones de establecer y determinar la existencia y monto de los gastos por concepto de remuneraciones en que habría incurrido el reclamante en el año 2010, tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un “Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o como lo define el connotado tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, en la cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro parte. Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra legislación, tanto común, como especial en materia tributaria, contiene normas que nos permiten resolver el problema de la carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de prueba de los hechos que en él se ventilan. Es así, como el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la regla general del derecho común, al establecer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario, establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo cuerpo legal se dispone, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, y en lo pertinente, en el inciso segundo se dispone, que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata del Procedimiento General de Reclamaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior y en las normas transcritas, el Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso, desvirtuar la actuaciones del Servicio, de lo que se sigue, que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello, en este último caso, al procedimiento general de reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en la especie. Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la carga de la prueba reside en el actor o reclamante, por lo que frente a hechos no acreditados, será él, el que deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Que por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010 incurrió en cierto monto de gastos por concepto de remuneraciones lo cual no fue acreditado en el proceso, lo que fuerza a que este Tribunal deba rechazar la reclamación, según se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de consignar que el reclamante no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos que sirven de sustento al acto administrativo por el cual se deniega la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, desde el momento en que no aportó al juicio ninguna prueba al efecto. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que la reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le imposibilitó a la primera acreditar sus alegaciones; y no por la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la acción deducida. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; normas constitucionales referidas; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la falta de competencia del Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal sólo le corresponde controlar la legalidad del actuar del ente fiscalizador, en los términos expuestos en su escrito de contestación. II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la sociedad TRANSPORTES RAFAEL RIQUELME LIMITADA, RUT N° 76.002.279-9, ya individualizado. III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000007 de 19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC Nº: 13-9-0000294-1 RIT N°: GR-19-00005-2013 Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 709e0b1f-95ed-4c44-afe5-e2ce356d8361 Timbre Electrónico 2014-04-04T11:57:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.