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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00006-2013 · 1 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00006-2013
RUC
13-9-0000295-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, UNO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE CAUSA : “TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000295-K RIT N° : GR-19-00006-2013 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de 2013, de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario, cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la sociedad “TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA”, RUT N° 76.002.915-7, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549, Lo Miranda, Comuna de Doñihue, VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, por la cual, deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000002 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer. Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012, le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000002, por parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente el “SII”, por la que se le denegó la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por un monto de $23.705.034.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año comercial 2010 y utilizados en la Declaración de Impuesto a la renta referida. Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 61, que le fuere notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al efecto, y de lo que se logra entender del reclamo, la negativa obedecería a que no se habrían acompañaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario 2011. Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él, tales como, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores, por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se acreditan todas las remuneraciones y cotizaciones, tal como lo exige la Ley, lo que permite que ellas constituyan gastos aceptados. Señala además, que mantiene un Libro de Retenciones, también timbrado por el SII, donde registra los honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a disposición de los prestadores de servicios, que al haber sido correctamente consignados en la declaración jurada 1879 y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, pueden deducirse en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Indica además, como otro hecho no controvertido, que los montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361, corresponden efectivamente a los montos debidamente contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios pagados durante el año 2011 (SIC). Posteriormente, se refiere al monto de los retiros efectivos, que los socios realizaron en el año 2010, señalando que dichos retiros se encuentran debidamente contabilizados por el contribuyente y correctamente imputados al Fondo de Utilidades Tributarias, sin embargo, según señala, al realizar la DJ 1886, se ha generado una diferencia de $6.071.500.- que corresponde a un error en la presentación, por tanto, corresponde efectuar una rectificatoria a la DJ 1886 para que lo declarado en el Recuadro N° 6 Código 226 coincida y se libere la observación señalada por el SII. Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute, indicando que respecto de su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2011, el monto de $379.681.811.-, que incluyó en su Formulario 22, asociado a remuneraciones, está efectivamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y en el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En relación con lo anterior, expone que los montos por remuneraciones y honorarios informados en las declaraciones juradas, están de acuerdo a la contabilidad, por lo que el valor declarado en el Código 361 del Recuadro N° 2, está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los antecedentes que se aportan al reclamo. En cuanto al monto de los retiros efectivos declarados en el Recuadro N° 6, por un monto de $75.286.600, indica, que efectivamente no coinciden con lo declarado en la declaración jurada 1886 por un monto de $69.215.100.- señalando también, que se rectificará su valor de tal forma que ambos coincidan con los realmente contabilizados, según podrá verificarse en los mayores Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico contables de la cuenta retiros de socios del año 2010. A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de $379.681.811.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 para el Año Tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de $23.705.034.-, que en rigor corresponde, según señala, a los pagos provisionales mensuales que provisionó durante el año 2010. Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000002, de 19 de noviembre de 2013 (SIC), darle curso y en definitiva se acoja, a fin de ordenar al SII, que proceda la devolución del saldo de los pagos provisionales mensuales del año tributario 2011. En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor acompañó los siguientes documentos: 1. Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario 2011; 2. Libro de Remuneraciones año comercial 2010; 3. Libro de Retenciones año comercial 2010; 4. Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y 1879 del año 2010; 5. Balance Tributario año comercial 2010; 6. Cuenta de Mayor de Retiros Efectivos del año 2010; 7. Libro Fondo de Utilidades Tributarias Año Tributario 2011; 8. Personería para representar al contribuyente, correspondiente a copia de una inscripción del extracto en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Los documentos referidos rolan de fojas 9 a fojas 104, ambas inclusive. En el Segundo Otrosí de la presentación, el contribuyente solicitó el aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] del hecho de notificarse una resolución en el proceso. En el Tercer Otrosí designó como domicilio válido para la notificación de resoluciones, el de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí hizo presente su personería y en el Quinto Otrosí designó abogado patrocinante Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] y apoderado a la abogado doña Paola Andrea Oliva Cornejo quien autorizó poder con fecha 19 de marzo de 2013 según consta a fojas 8. DOS. Resolución de fojas 105, de 26 de marzo de 2013, en virtud de la cual, respecto de lo principal de la presentación de fojas 1, se ordenó al reclamante dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo, bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado. Respecto del primer otrosí de la presentación ya aludida, se resolvió estese a lo resuelto precedentemente, sin perjuicio de que igualmente se ordenó incorporar los documentos al expediente. Finalmente y respecto de lo solicitado en el segundo, tercer, cuarto y quinto otrosí, a todo se resolvió, téngase presente. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 107, de 03 de abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple lo ordenado a fojas 105, en el Primer Otrosí acompaña documentos y en el Segundo solicita se resuelva derechamente la presentación de fojas 1. Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. En este contexto, desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne a los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto por remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el año comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 ascendió a $379.681.811. Además, indica que dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones del SII respecto del Recuadro N° 2 Código 631 y que los gastos respectivos se encuentran debidamente contabilizados en sus libros auxiliares de remuneraciones y honorarios, que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico autorizados y timbrados por el mencionado servicio, de los que desprende que el monto por concepto de remuneraciones y honorarios es el antes señalado. Asimismo, indica que tales libros se encuentran centralizados en los libros de contabilidad completa, específicamente en el Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, también timbrados por el SII. Luego inserta cuadro en que descompone las distintas partidas que comprenden las remuneraciones, con el detalle del gasto por este concepto y por los conceptos de “Otros no imponibles”, “Aporte patronal”, “Seguro de Cesantía”, “Honorarios”, los que en total suma la misma cantidad de pesos antes señalada, es decir $379.681.811. Luego se refiere a las declaraciones juradas por las cuales se informó como monto de las remuneraciones y honorarios del año 2010 la cantidad de $337.137.542, que no considera “Otros No Imponibles”, “Aporte patronal”, y “Seguro de cesantía”, señalando que la diferencia que se produce no implica un rechazo en el uso del gasto por tal concepto en la determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2011. Asimismo, reconoce que lo declarado en ambas declaraciones juradas no coincide con lo declarado en el Recuadro N° 2 Código 631, generándose una diferencia de $237.749, pero no obstante ello, los gastos correspondientes igualmente corresponden al ejercicio comercial 2010 y se encuentran acreditados mediante la contabilidad y sus respaldos, que dice adjuntar. Luego y respecto de los retiros, indica que los socios efectuaron retiros mensuales por un monto de $1.300.000, por lo que cada socio retiró $15.600.000 anuales. Expone también que el monto total anual de los retiros actualizados es de $69.215.100.- En relación a su impacto en el Libro FUT, señala que los retiros efectivos actualizados imputados al Fondo de Utilidades Tributarias que se afectaron con tasa de impuesto de primera categoría de un 17%, consumen créditos por impuesto de primera categoría por un monto de $14.176.572. Así, dice que el monto de los retiros actualizados e informados en el formulario 1886 del año 2010, es el antes indicado con crédito e incremento por impuesto de primera categoría de 14 millones y fracción referidos precedentemente. Finalmente reconoce que el monto de los retiros efectivos declarados en el Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico 22 Año Tributario 2011, por $75.286.600 no es coincidente con el monto informado en la Declaración Jurada 1886, ascendente a $69.215.100.- lo que genera una diferencia de $6.071.500.- que no implica un ajuste en la determinación de la base imponible de primera categoría, sin que tenga efecto en la devolución que se está solicitando, ya que sólo impacta a las declaraciones de renta anuales de los socios, por lo que se debe modificar el dato en el código 266, para solucionar la observación A-30. Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que en la especie cumplen con los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto a los retiros indica, que de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario se solicita rectificar la declaración de anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2011, modificando el dato sobre los retiros efectivos del año 2010, declarados en el Código 226 del recuadro N° 6, por un monto de $75.286.600, dado que el verdadero valor de los retiros reajustados, contabilizaos y declarados en las declaraciones juradas es de $69.215.100.- Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario. Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber: 1. Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes Don Eduardo Limitada; 2. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración Jurada N° 1879; 3. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración Jurada N° 1887; y 4. Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico Los documentos referidos rolan de fojas 120 a 127, ambas inclusive. CUATRO. Resolución de fojas 128, de 15 de abril de 2013, por la cual se le requiere a la reclamante, como trámite previo a proveer su reclamo, que acompañe los siguientes documentos: 1. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas 1 y fojas 107; 2. Resolución Exenta N° 62 de fecha 20 de febrero de 2013; y 3. Formulario por el que se notifica la resolución aludida en el numeral precedente. CINCO. Presentación de fojas 130, de 16 de abril de 2013, por la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido a la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio Guzmán Morales, quien con fecha 19 de abril autorizó el poder respectivo según consta a fojas 130, luego haberse requerido su comparecencia personal por resolución de fojas 131 de 19 de abril de 2013. SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 133, de 20 de abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 128, acompañando los originales de los documentos requeridos por el Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 134 a 139, ambas inclusive. SIETE. Resolución de fojas 140, de 26 de abril de 2013, por la que se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 128 e interpuesto el reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, confiriéndosele el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se tuvo presente sólo el correo electrónico [email protected], para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y el domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, para efectos de las notificaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 131 bis del mismo cuerpo legal. También, por la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte mediante sus presentaciones de fojas 1, 107 y 133, disponiéndose que para efectos de su impugnación se estuviese a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico mailto:[email protected] OCHO. Presentación del abogado de la reclamante de fojas 142, de 03 de mayo de 2013, por la cual renuncia al patrocinio y poder otorgado por el contribuyente. NUEVE. Resolución de fojas 143, de 09 de mayo de 2013, que teniendo presente la renuncia del abogado don Patricio Alejandro Guzmán Morales, ordena, que para efectos de ella, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 1 inciso cuarto de la Ley N° 18.120. DIEZ. La presentación de fojas 145, de 22 de mayo de 2013, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal evacua traslado conferido a fojas 140, en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, solicita tener presente medios de prueba que indica; en el Tercer Otrosí, solicita aviso de notificación a dirección de correo electrónico correspondiente a [email protected]; y en el Cuarto Otrosí designa abogado patrocinante y confiere poder. Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por contestado el reclamo y que se rechace en todas sus partes la reclamación, confirmándose la Resolución Exenta N° 106101000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, con costas, por las consideraciones que, resumidamente, se muestran a continuación. En el capítulo I de su contestación, denominado “Antecedentes del Reclamo”, se relata un resumen de los hechos desde que el reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Año Tributario 2011. Posteriormente, en el capítulo II, denominado “Falta de Acreditación y Carga de la Prueba”, el SII expone que la resolución reclamada, justamente se funda en que el contribuyente no acreditó la exactitud de los montos consignados en su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011. En particular, lo que se objeta el monto de los gastos en remuneraciones declarado. Al efecto, el SII indica que tales gastos deben ser acreditados, no de cualquier manera, sino de forma fehaciente, ósea, “Que hace fe, fidedigno”, según la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que a su turno, respecto del concepto de “fidedigno” indica que corresponde a “Digno de fe y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico mailto:[email protected] crédito”. Asimismo, expone que al tratarse el contribuyente de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, debe cumplir con las disposiciones de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, en virtud de las cuales, no sólo existe la obligación para los contribuyentes de llevar los libros de contabilidad y los auxiliares, sino que además deben contar con la documentación de respaldo de tales anotaciones. Concluye el capítulo señalando que es en el contribuyente en quien recae la obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto impugnado, toda vez que conforme al artículo 21, pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no se ha acompañado documentación alguna tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, el ente administrativo estima que procede rechazar el reclamo y confirmar la resolución impugnada. En el capítulo siguiente denominado “Ausencia de vicios de ilegalidad o errores de mérito en la resolución reclamada”, en lo medular, el Servicio indica que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al momento de emitirla, ni tampoco que exista una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve. Por el contrario hace peticiones concretas que indican que él claramente tiene claro que su declaración de impuesto a la renta no ha sido revisada por el órgano público competente, reconociendo además, el error incurrido respecto de los retiros en que reconoce una diferencia entre la información consignada en su declaración de impuestos y la que se contiene en las declaraciones juradas respectivas, reconociendo también que respecto de este punto es necesario una rectificatoria. Asimismo, expone que al no haberse contado con la documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en caso alguno se puede acceder a la reclamación, pues como acto administrativo que es, no le afectan vicios de validez o errores de mérito en la apreciación de los hechos acreditados al momento de sus emisión que permitan invalidarla o modificarla de forma alguna. Luego indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad y mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad. Posteriormente, en el capítulo denominado “Improcedencia de Realizar una Auditoría o Revisión por parte del tribunal, a la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la sociedad”, la entidad fiscalizadora señala, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en exceso de impuestos que, presuntamente, hubiere efectuado, por cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando a continuación, que al Tribunal le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. Luego por las razones que expone, señala que el conocer la petición del contribuyente en cuanto a que se haga lugar a la devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional, implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII, pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en la legislación vigente. Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho organismo puede ejercer al efecto sus facultades fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte de Concepción de marzo de 2012. Posteriormente, en el capítulo V de su contestación, el Servicio plantea, como otra alegación, que resulta improcedente otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, reiterando que éste nunca aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del Año Tributario 2011, para luego referirse en particular a las observaciones formuladas. Respecto de la observación consistente en la no coincidencia entre lo declarado en formulario 22 y lo declarado en DJ 1886, el Servicio reitera, que el propio contribuyente ha reconocido que existe una diferencia entre lo declarado en el formulario 22 y las declaraciones juradas 1886, reconociendo expresamente que corresponde realizar una rectificatoria a dicha declaración jurada. Asimismo, indica que en el FUT acompañado por el contribuyente al Tribunal se registran retiros por la suma de $69.215.100, por lo que no sólo habría que rectificar la declaración jurada antes aludida sino que también el FUT del año 2011. Respecto de la observación relativa a un mayor gasto por remuneraciones, dice que el contribuyente afirma en el reclamo que no hay diferencia entre lo contabilizado y lo declarado en las DJ 1887 u 1879, y el monto declarado en el código 361, es decir, no acepta la observación del SII en la cual se le informa que el gasto respectivo es excesivo. Indica también que de los antecedentes con que cuenta el ente administrativo, igualmente se verifica una diferencia entre lo declarado en el Formulario 22, en el cual en el código 631 se registra la suma de $379.681.811, en circunstancias que en las declaraciones juradas 1887 de remuneraciones y 1879, se registran respectivamente, las cantidades de $337.137.542 y $1.011.365, lo que evidencia una diferencia que necesariamente debe ser verificada y auditada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la documentación acompañada al reclamo, indica que ella es totalmente insuficiente para lograr establecer el real gasto en remuneraciones del reclamante, ya que sólo acompaña datos del balance, pero no la documentación de sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico cotizaciones previsionales, finiquitos, etc. Que permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Luego se refiere al hecho de que el contribuyente ha reconocido que debe presentar rectificatoria, la que a la fecha de la contestación no había sido presentada. Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido; y que se confirmen las actuaciones reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. ONCE. La resolución de fojas 152, de 31 de mayo de 2013, por la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo electrónico notificació[email protected], para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y se tuvo presente la personaría y el patrocinio y poder conferidos. DOCE. Presentación del SII, de fojas 154, de 10 de julio de 2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado don Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo. TRECE. La resolución de fojas 155, de 11 de julio de 2013, que tiene presente la revocación y el otorgamiento de un nuevo patrocinio y poder. CATORCE. Resolución de fojas 157, de 26 de julio de 2013, por la que vistos la renuncia del abogado de la reclamante don Patricio Guzmán Morales, se solicitó a esta parte que diere estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y designare abogado patrocinante confiriéndole el respectivo poder, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la respectiva resolución. Asimismo, se ordenó que la respectiva resolución fuere notificada por carta certificada a la reclamante a través de su representante designado en autos, don Rafael Enrique Riquelme Madariaga al domicilio correspondiente a Carretera H- 30 N° 2549, Lo Miranda comuna de Doñihue. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico mailto:notificació[email protected] QUINCE. La certificación de fojas 159 de 29 de julio de 2013, por la que se certificó que con esa fecha se despachó carta certificada a la reclamante según lo ordenado a fojas 157. DIECISEIS. La resolución de fojas 160, de 12 de septiembre de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba, ordenándose la notificación a la reclamante por carta certificada despachada a través de su representante designado en autos, don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, al domicilio correspondiente a Carretera H-30 N° 2549, Lo Miranda comuna de Doñihue. DIECISIETE. Certificación de fojas 162, de 13 de septiembre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 160. DIECIOCHO. Resolución de fojas 163, de 03 de octubre de 2013, por la que se tuvo por recibido de la empresa de Correos de Chile, sobre con embalaje plástico, singularizado con el número 999-17.041.663, que fuera despachado por el Tribunal con fecha 13 de septiembre de 2013, según da cuenta certificación de fojas 160, bajo el N° de Referencia 3072399209156, ordenándose la custodia del mismo, que quedó con el N° 13, sin perjuicio de ordenarse también, que copia de éste se incorporase al expediente a continuación de la resolución, y luego de ello, se certifique por el Secretario Abogado del Tribunal el contenido del mismo. DIECINUEVE. Certificación de fojas 165, de 03 de octubre de 2013, por la que se certificó que embalaje plástico referido en numeral dieciocho anterior, contenía sobre dirigido a don Rafael Riquelme Madariaga relativo a la notificación ordenada a fojas 160. VEINTE: Resolución de fojas 166, de 14 de octubre de 2013, en virtud de la cual, en razón de haberse despachado la carta certificada ordenada a fojas 160, a un domicilio distinto de aquel que correspondía de conformidad a la ley, se declaró la nulidad de lo obrado en autos a partir de la resolución de fojas 160, quedando la causa en estado pendiente de dictación de la resolución que recibe la causa a prueba. VEINTIUNO. La resolución de fojas 168, de 21 de octubre de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba, ordenándose la notificación a la reclamante por carta certificada despachada a través de su representante designado en autos, don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, al domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico VEINTIDOS. Certificación de fojas 170, de 21 de octubre de 2013, por la que se certificó que con esa fecha fue despachada carta certificada ordenada a fojas 168. VEINTITRES. Certificación de fojas 173, por la que se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. VEINTICUATRO. Presentación de fojas 174, de 27 de diciembre de 2013, por la que don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, en representación de la sociedad Transportes don Eduardo Limitada en lo principal confiere patrocinio y poder; y en el otrosí solicita aviso mediante correo electrónico a las direcciones que indica. VEINTICINCO. Resolución de fojas 176, de 30 de diciembre de 2013, que la que se tuvo presente el patrocinio y poder al abogado don RODRIGO EDUARDO VALENZUELA NUÑEZ, y se accedió al aviso solicitado, pero sólo respecto del correo electrónico correspondiente a [email protected]. VEINTISEIS. Presentación de la parte reclamante, de fojas 178, de 08 de enero de 2014, a través de la cual solicita se tenga presente lo que indica. VEINTISIETE. Resolución de fojas 181, de fecha 15 de enero de 2014, que tuvo presente lo expuesto a fojas 178. VEINTIOCHO. Presentación de la parte reclamante, de fojas 183, de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual solicita se cite a las partes, a oír sentencia. VEINTINUEVE. Presentación de la parte reclamada, de fojas 184, de 23 de enero de 2014, a través de la cual solicita se tenga presente lo que indica y que se rechace la solicitud de la contraria. TREINTA. Resolución de fojas 188, de fecha 24 de enero de 2014, que cito a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico mailto:[email protected] CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012, fundado en que le fue denegada la devolución de impuestos solicitada, por un monto de $23.705.034, correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año 2010 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta del Año Tributario 2011. Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la cual le fue denegada. Al efecto, expone que la negativa del SII obedecería a que no se habrían acompañado antecedentes suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario 2011. En cuanto a los hechos no discutidos por él, dice que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa y que al tener más de cinco trabajadores, está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones, mediante el cual se acreditan todas las remuneraciones y cotizaciones, tal como lo exige la Ley, lo que permite que ellas constituyan gastos aceptados. Señala además, que mantiene un Libro de Retenciones, donde registra los honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a disposición de los prestadores de servicios, que al haber sido correctamente consignados en la declaración jurada 1879 pueden deducirse en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Así las cosas, expone que los montos declarados en el Formulario 22 corresponden efectivamente a los montos debidamente contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios pagados durante el Año Tributario 2011. También en relación a los hechos no discutidos, dice que el monto de los retiros efectivos, que los socios realizaron en el año 2010, se encuentran debidamente contabilizados por el contribuyente y correctamente imputados al Fondo de Utilidades Tributarias, reconociendo que al realizar la DJ 1886, se ha generado una diferencia de $6.071.500.- que corresponde a un error en la presentación, por lo que corresponde efectuar una rectificatoria de ella para hacerla coincidente con lo declarado en el Formulario 22, de manera que se libere la observación señalada por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico Luego, respecto de los hechos que discute, expone que respecto de su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2011, el monto de $379.681.811.-, incluido en el Formulario 22, por concepto de remuneraciones, está efectivamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y con el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En relación con ello, indica que los montos por remuneraciones y honorarios informados en las declaraciones juradas, están de acuerdo a la contabilidad, por lo que el valor declarado está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los antecedentes que se aportan al reclamo. Asimismo, señala que el monto antes aludido, y su inclusión en el Formulario 22, se efectuó conforme a las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, para el llenado del Recuadro N° 2, Código 631; y que tanto las remuneraciones, y las partidas que ella incluye, como los honorarios del año 2010, fueron informados a través de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879 respectivamente. Respecto de los retiros efectivos por $75.286.600, reconoce que no coinciden con lo declarado en la declaración jurada 1886 por un monto de $69.215.100.- por lo que rectificará su valor, de tal forma que ambos coincidan con los realmente contabilizados, según podrá verificarse en los mayores contables de la cuenta retiros de socios del año 2010. En este contexto, y según claramente se lee de la presentación complementaria del reclamo de fojas 107 y siguientes, el actor reconoce haber incurrido en un error al realizar la Declaración Jurada 1886, en la que se declaró por este concepto la cantidad de $69.215.100.- en circunstancias que en el Formulario 22 Año Tributario 2011, declaró la cantidad de $75.286.600, generándose de esta manera una diferencia de $6.071.500.- Que, respecto de lo anterior, el actor sostiene a fojas 114 y siguientes, que esta diferencia no tendría efecto en la devolución del pago provisional mensual que solicita, pero igualmente ha reconocido que se debe modificar la información respectiva en el Formulario 22, solicitando al efecto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario se rectifique la declaración de renta anual del Año Tributario 2011, en cuanto a que se modifique el monto de los retiros efectivos declarados en el Formulario 22, por $75.286.600, en razón de que el monto que corresponde es el de $69.215.100.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico Finalmente, el actor solicita al Tribunal que se le acepte el gasto de $379.681.811.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 Año Tributario 2011 y en consecuencia, se proceda a la devolución de la cantidad de $23.705.034 correspondiente a los Pagos Provisionales Mensuales del Año Tributario 2011. SEGUNDO: Que, como primera cosa, luego de referirse a los antecedentes del reclamo, el SII indica, que pesa sobre el contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en la jurisdiccional, de modo tal que teniendo en consideración que el reclamante no ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Resolución N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012. Señala también, el ente administrativo, que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al momento de emitirla, más aún éste hace peticiones concretas que suponen que tiene claro que su declaración de impuesto a la renta no ha sido revisada por el órgano público competente, reconociendo además, el error incurrido respecto de los retiros, en que reconoce una diferencia entre la información consignada en su declaración de impuestos y la que se contiene en las declaraciones juradas respectivas, reconociendo también que respecto de este punto es necesario una rectificatoria. Asimismo, indica que al no haberse contado con la documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en no se puede acceder a la reclamación, pues como acto administrativo que es, no le afectan vicios de validez o errores de mérito que permitan invalidarla o modificarla de forma alguna. Así el Tribunal carecería de competencia para conocer el presente reclamo. Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del reclamante, por cuanto dicha actividad es privativa del ente administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando también, que al Tribunal le Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. En resumen, lo que el Servicio expone, es que no se puede revisar en sede jurisdiccional antecedentes que a pesar de haberlos solicitado, no le fueron proporcionados al Servicio en la instancia administrativa, ya que convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la resolución reclamada, indica, respecto de la rebaja excesiva de gastos por remuneraciones, que no basta con la sola concordancia en el traspaso de los datos entre la contabilidad y los formularios y/o declaraciones, sino que se requiere una revisión en profundidad de la contabilidad y los documentos que la respaldan, como por ejemplo contratos de trabajo, de honorarios, finiquitos, planillas de cotizaciones, entre otros, reiterando que únicamente es el SII el órgano establecido por la ley para revisar dicha documentación. De este modo, expone, que si la documentación no fue acompañada al Servicio en la etapa administrativa, en la especie no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, norma que dispone que los gastos en cuestión, deben ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, en cuanto a las observaciones efectuadas por el SII a la declaración de impuestos del contribuyente del Año Tributario 2011, el órgano administrativo indica respecto de la aquella consistente en la no coincidencia entre lo declarado en formulario 22 y lo declarado en la Declaración Jurada 1886, que el propio contribuyente ha reconocido que existe una diferencia entre lo declarado en el formulario 22 y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico declaraciones juradas, reconociendo expresamente que corresponde realizar una rectificatoria a dicha declaración jurada. Asimismo, indica que en el FUT acompañado por el contribuyente al Tribunal se registran retiros por la suma de $69.215.100, por lo que no sólo habría que rectificar la declaración jurada antes aludida sino que también el FUT del año 2011. Respecto de la observación relativa a un mayor gasto por remuneraciones, dice que de los antecedentes con que cuenta el ente administrativo, igualmente se verifica una diferencia entre lo declarado en el Formulario 22, esto es la suma de $379.681.811, y lo declarado en las declaraciones juradas 1887 y 1879, que registran las cantidades de $337.137.542 y $1.011.365 respectivamente, lo que evidencia una diferencia que necesariamente debe ser verificada y auditada por el Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, y respecto de la documentación acompañada al reclamo, indica que ella es totalmente insuficiente para lograr establecer el real gasto en remuneraciones del reclamante, ya que sólo acompaña datos del balance, pero no la documentación de sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones previsionales, finiquitos, etc. Que permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado oportunamente el reclamo; y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de establecer, que la discusión de autos se centra en lo siguiente: a. Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene competencia para conocer el reclamo de autos, y de aspectos que van más allá de la forma y legalidad del acto administrativo reclamado; o bien, su competencia sólo queda reducida a determinar si el acto administrativo en cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le correspondería controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de haberse requerido en sede administrativa, no le fueron proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. b. En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos, por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene derecho el reclamante en el Año Tributario 2011, toda vez que éstos fueron observados por el Servicio. CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la discusión, aludido en la letra a. del considerando precedente, por tratarse de una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una discusión en que se plantean, por el Servicio de Impuestos Internos, dudas respecto de la competencia del Tribunal para conocer y fallar del reclamo de autos y respecto de las materias de las que puede conocer; el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos, lo que hará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, que el Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de todas las resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos. SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una resolución, como la reclamada en estos autos. Que, en este orden de ideas, el aceptar la tesis del Servicio, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En otras palabras, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de esta modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer aspectos de fondo del acto reclamado, a pesar de que en un caso particular y el mérito del mismo, ello sea procedente o bien de acuerdo al mérito del proceso existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han revisado y verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por el Servicio, es decir, que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación, no es posible advertir en la línea argumental que desarrolla el Servicio, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia ---en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. De este modo, y al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia, a juicio de este sentenciador, no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio. OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el del artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para en el caso que nos ocupa, no resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le permitirían al Tribunal formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante. NOVENO: Que, en lo que dice relación con una auditoría tributaria, cabe tener presente que los procesos de auditoria tributaria presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar ---como consecuencia de lo anterior--- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19. DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como de hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico a) Que, el reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. b) Que, el reclamante posee más de 5 trabajadores con contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a llevar un libro auxiliar de remuneraciones. c) Que, no se efectuaron observaciones de forma ni de legalidad del acto administrativo reclamado. d) Que, en lo que dice relación con los retiros efectivos efectuados por los socios en el Año Tributario 2011, el actor reconoce haber incurrido en un error al realizar la Declaración Jurada 1886, en la que se declaró por este concepto la cantidad de $69.215.100.- en circunstancias que en el Formulario 22 Año Tributario 2011, declaró la cantidad de $75.286.600, generándose de esta manera una diferencia de $6.071.500.- DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, corresponde señalar que a fojas 168 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho, sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por el reclamante en el año comercial 2010, Tributario 2011. DÉCIMO CUARTO: Que, según se desprende de la certificación de fojas 170, de 21 de octubre de 2013, la reclamante fue notificada válidamente de la resolución de fojas 168 por la que se recibió la causa a prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna dentro del término probatorio. A fojas 173, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, sin que conste en el proceso que entre la notificación del auto de prueba y la certificación referida se hubiera aportado, solicitado o producido alguna prueba por parte de alguna de las partes. Que, así las cosas, los únicos antecedentes acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el término probatorio, mediante los escritos de fojas 1, fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico 107, y fojas 133, esto es en la etapa de admisibilidad y discusión. DÉCIMO SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez, que los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. DÉCIMO OCTAVO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, en razón de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma citada, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 ya referido, toda vez que dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba. En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia. Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se establece, y no lo que a diferencia se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este sentenciador no está facultado legalmente. DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la littis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del proceso se puede constatar que ninguna de las partes aportó prueba alguna destinada a dilucidar los hechos controvertidos de modo de acreditar sus alegaciones. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los hechos controvertidos y más precisamente, no está en condiciones de establecer y determinar la existencia y monto de los gastos, por concepto de remuneraciones, en que incurrió el reclamante en el año comercial 2010, tributario 2011. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente consignar, respecto de los retiros que los socios efectuaron en el Año Tributario 2011, que el actor ha reconocido que la información que ha declarado en su Formulario 22 en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011, es diversa a la declarada en la declaración jurada 1886, verificándose una diferencia de $6.071.500, motivo por el cual ha solicitado rectificar la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011, a la luz de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Que, visto lo solicitado y especialmente lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Tributario, sólo se admite rectificación conjunta con el reclamo, en el caso de haberse practicado una reliquidación de impuestos por parte del ente administrativo, lo que en este caso no se verifica, dado que se ha reclamado de una resolución y no de una liquidación. Que de este modo, el Tribunal no se encuentra facultado para revisar, procesar y admitir la rectificación que se pretende, por lo que respecto de ella no se acogerá tal solicitud, quedándole al reclamante exponer la situación ante quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico corresponda de ser pertinente. Sobre el particular, resulta útil consignar que la reclamante no solicitó la incorporación de algún hecho relativo a esta materia en la interlocutoria de prueba respectiva, sin que tampoco produjera o aportara prueba al efecto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un “Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o como lo define el connotado tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, en la cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro parte. Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra legislación, tanto común, como especial en materia tributaria, contiene normas que nos permiten resolver el problema de la carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de prueba de los hechos que en él se ventilan. Es así, como el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la regla general del derecho común, al establecer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario, se establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo cuerpo legal se dispone, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, y en lo pertinente, en el inciso segundo se dispone, que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata del Procedimiento General de Reclamaciones. VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo con consideración lo expuesto en el considerando anterior y en las normas transcritas, el Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso, desvirtuar las actuaciones del Servicio, de lo que se sigue, que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello, en este último caso, al procedimiento general de reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en la especie. Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la carga de la prueba reside en el actor, por lo que frente a hechos no acreditados, será él, el que deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Que, por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010 incurrió en cierto monto de gastos por concepto de remuneraciones, lo cual no fue acreditado en el proceso, lo que fuerza a que este Tribunal deba rechazar la reclamación, según se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir que el reclamante no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos que sirven de sustento al acto administrativo por el cual se deniega la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2011, desde el momento en que no aportó al juicio, en la etapa procesal correspondiente, ninguna prueba al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la reclamación deducida en autos, atendida la falta de generación y producción de prueba por parte del actor en el proceso. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que la reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le imposibilitó a la primera acreditar sus alegaciones; y no por la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la acción deducida. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; normas constitucionales referidas; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la falta de competencia del Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal sólo le corresponde controlar la legalidad del actuar del ente fiscalizador, en los términos expuestos en su escrito de contestación. II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la sociedad TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA, RUT N° 76.002.915-7, ya individualizado. III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. RUC Nº : 13-9-0000296-8 RIT N° : GR-19-00007-2013 GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e34c4c0-19d0-47e4-b7ff-011902270ef3 Timbre Electrónico 2014-04-01T12:05:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.