Rancagua, UNO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
CAUSA : “TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000295-K
RIT N° : GR-19-00006-2013
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de 2013,
de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario, cédula
de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la
sociedad “TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA”, RUT N°
76.002.915-7, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549,
Lo Miranda, Comuna de Doñihue, VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins, por la cual, deduce reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000002
de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan
a exponer.
Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012,
le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000002, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente el
“SII”, por la que se le denegó la devolución solicitada en su
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por un
monto de $23.705.034.-, correspondiente a los pagos
provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año comercial
2010 y utilizados en la Declaración de Impuesto a la renta
referida. Indica también, que respecto de dicha resolución,
presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF) la cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 61, que
le fuere notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al
efecto, y de lo que se logra entender del reclamo, la negativa
obedecería a que no se habrían acompañaron antecedentes
suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por
concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario
2011.
Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él,
tales como, que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores,
por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones,
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debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se acreditan
todas las remuneraciones y cotizaciones, tal como lo exige la
Ley, lo que permite que ellas constituyan gastos aceptados.
Señala además, que mantiene un Libro de Retenciones, también
timbrado por el SII, donde registra los honorarios pagados,
abonados en cuenta y puestos a disposición de los prestadores
de servicios, que al haber sido correctamente consignados en
la declaración jurada 1879 y conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, pueden deducirse en el
proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible.
Indica además, como otro hecho no controvertido, que los
montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361,
corresponden efectivamente a los montos debidamente
contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios
pagados durante el año 2011 (SIC).
Posteriormente, se refiere al monto de los retiros efectivos,
que los socios realizaron en el año 2010, señalando que dichos
retiros se encuentran debidamente contabilizados por el
contribuyente y correctamente imputados al Fondo de Utilidades
Tributarias, sin embargo, según señala, al realizar la DJ
1886, se ha generado una diferencia de $6.071.500.- que
corresponde a un error en la presentación, por tanto,
corresponde efectuar una rectificatoria a la DJ 1886 para que
lo declarado en el Recuadro N° 6 Código 226 coincida y se
libere la observación señalada por el SII.
Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute,
indicando que respecto de su declaración de impuesto a la
renta del Año Tributario 2011, el monto de $379.681.811.-, que
incluyó en su Formulario 22, asociado a remuneraciones, está
efectivamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro
de remuneraciones y en el libro de retenciones
correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación
A-09 del SII. En relación con lo anterior, expone que los
montos por remuneraciones y honorarios informados en las
declaraciones juradas, están de acuerdo a la contabilidad, por
lo que el valor declarado en el Código 361 del Recuadro N° 2,
está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los
antecedentes que se aportan al reclamo. En cuanto al monto de
los retiros efectivos declarados en el Recuadro N° 6, por un
monto de $75.286.600, indica, que efectivamente no coinciden
con lo declarado en la declaración jurada 1886 por un monto de
$69.215.100.- señalando también, que se rectificará su valor
de tal forma que ambos coincidan con los realmente
contabilizados, según podrá verificarse en los mayores
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contables de la cuenta retiros de socios del año 2010.
A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas
que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de
$379.681.811.- por concepto de remuneraciones y honorarios
declarados en su Formulario 22 para el Año Tributario 2011 y
en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de
$23.705.034.-, que en rigor corresponde, según señala, a los
pagos provisionales mensuales que provisionó durante el año
2010.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000002, de 19 de noviembre de 2013
(SIC), darle curso y en definitiva se acoja, a fin de ordenar
al SII, que proceda la devolución del saldo de los pagos
provisionales mensuales del año tributario 2011.
En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor
acompañó los siguientes documentos:
1. Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario
2011;
2. Libro de Remuneraciones año comercial 2010;
3. Libro de Retenciones año comercial 2010;
4. Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y
1879 del año 2010;
5. Balance Tributario año comercial 2010;
6. Cuenta de Mayor de Retiros Efectivos del año 2010;
7. Libro Fondo de Utilidades Tributarias Año Tributario 2011;
8. Personería para representar al contribuyente,
correspondiente a copia de una inscripción del extracto en
el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
Los documentos referidos rolan de fojas 9 a fojas 104, ambas
inclusive.
En el Segundo Otrosí de la presentación, el contribuyente
solicitó el aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected] del hecho
de notificarse una resolución en el proceso. En el Tercer
Otrosí designó como domicilio válido para la notificación de
resoluciones, el de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio
Andrés Bello, comuna de Rancagua, Región del Libertador
Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí hizo presente su
personería y en el Quinto Otrosí designó abogado patrocinante
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y apoderado a la abogado doña Paola Andrea Oliva Cornejo quien
autorizó poder con fecha 19 de marzo de 2013 según consta a
fojas 8.
DOS. Resolución de fojas 105, de 26 de marzo de 2013, en
virtud de la cual, respecto de lo principal de la presentación
de fojas 1, se ordenó al reclamante dar estricto cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en
cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo,
bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado. Respecto
del primer otrosí de la presentación ya aludida, se resolvió
estese a lo resuelto precedentemente, sin perjuicio de que
igualmente se ordenó incorporar los documentos al expediente.
Finalmente y respecto de lo solicitado en el segundo, tercer,
cuarto y quinto otrosí, a todo se resolvió, téngase presente.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 107, de 03 de
abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple lo
ordenado a fojas 105, en el Primer Otrosí acompaña documentos
y en el Segundo solicita se resuelva derechamente la
presentación de fojas 1.
Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por
el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que
debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en el
artículo 125 del Código Tributario. En este contexto,
desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne a
los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la
presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que
se someten a la consideración del Tribunal.
En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente
reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto por
remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el año
comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para
efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta año
tributario 2011 ascendió a $379.681.811. Además, indica que
dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones
del SII respecto del Recuadro N° 2 Código 631 y que los gastos
respectivos se encuentran debidamente contabilizados en sus
libros auxiliares de remuneraciones y honorarios, que fueron
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autorizados y timbrados por el mencionado servicio, de los que
desprende que el monto por concepto de remuneraciones y
honorarios es el antes señalado. Asimismo, indica que tales
libros se encuentran centralizados en los libros de
contabilidad completa, específicamente en el Libro Diario,
Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, también
timbrados por el SII. Luego inserta cuadro en que descompone
las distintas partidas que comprenden las remuneraciones, con
el detalle del gasto por este concepto y por los conceptos de
“Otros no imponibles”, “Aporte patronal”, “Seguro de
Cesantía”, “Honorarios”, los que en total suma la misma
cantidad de pesos antes señalada, es decir $379.681.811.
Luego se refiere a las declaraciones juradas por las cuales se
informó como monto de las remuneraciones y honorarios del año
2010 la cantidad de $337.137.542, que no considera “Otros No
Imponibles”, “Aporte patronal”, y “Seguro de cesantía”,
señalando que la diferencia que se produce no implica un
rechazo en el uso del gasto por tal concepto en la
determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2011.
Asimismo, reconoce que lo declarado en ambas declaraciones
juradas no coincide con lo declarado en el Recuadro N° 2
Código 631, generándose una diferencia de $237.749, pero no
obstante ello, los gastos correspondientes igualmente
corresponden al ejercicio comercial 2010 y se encuentran
acreditados mediante la contabilidad y sus respaldos, que dice
adjuntar.
Luego y respecto de los retiros, indica que los socios
efectuaron retiros mensuales por un monto de $1.300.000, por
lo que cada socio retiró $15.600.000 anuales. Expone también
que el monto total anual de los retiros actualizados es de
$69.215.100.- En relación a su impacto en el Libro FUT, señala
que los retiros efectivos actualizados imputados al Fondo de
Utilidades Tributarias que se afectaron con tasa de impuesto
de primera categoría de un 17%, consumen créditos por impuesto
de primera categoría por un monto de $14.176.572. Así, dice
que el monto de los retiros actualizados e informados en el
formulario 1886 del año 2010, es el antes indicado con crédito
e incremento por impuesto de primera categoría de 14 millones
y fracción referidos precedentemente. Finalmente reconoce que
el monto de los retiros efectivos declarados en el Formulario
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22 Año Tributario 2011, por $75.286.600 no es coincidente con
el monto informado en la Declaración Jurada 1886, ascendente a
$69.215.100.- lo que genera una diferencia de $6.071.500.- que
no implica un ajuste en la determinación de la base imponible
de primera categoría, sin que tenga efecto en la devolución
que se está solicitando, ya que sólo impacta a las
declaraciones de renta anuales de los socios, por lo que se
debe modificar el dato en el código 266, para solucionar la
observación A-30.
Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se
refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por
el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que en
la especie cumplen con los requisitos que al efecto se
establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto a los retiros indica, que de acuerdo al artículo
126 del Código Tributario se solicita rectificar la
declaración de anual de impuesto a la renta del Año Tributario
2011, modificando el dato sobre los retiros efectivos del año
2010, declarados en el Código 226 del recuadro N° 6, por un
monto de $75.286.600, dado que el verdadero valor de los
retiros reajustados, contabilizaos y declarados en las
declaraciones juradas es de $69.215.100.-
Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido
lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el
sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 125 del Código
Tributario.
Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la
reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber:
1. Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes Don
Eduardo Limitada;
2. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración
Jurada N° 1879;
3. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración
Jurada N° 1887; y
4. Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de
2012
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Los documentos referidos rolan de fojas 120 a 127, ambas
inclusive.
CUATRO. Resolución de fojas 128, de 15 de abril de 2013, por
la cual se le requiere a la reclamante, como trámite previo a
proveer su reclamo, que acompañe los siguientes documentos:
1. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas
1 y fojas 107;
2. Resolución Exenta N° 62 de fecha 20 de febrero de 2013; y
3. Formulario por el que se notifica la resolución aludida en
el numeral precedente.
CINCO. Presentación de fojas 130, de 16 de abril de 2013, por
la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido a
la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo
patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio
Guzmán Morales, quien con fecha 19 de abril autorizó el poder
respectivo según consta a fojas 130, luego haberse requerido
su comparecencia personal por resolución de fojas 131 de 19 de
abril de 2013.
SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 133, de 20 de
abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 128,
acompañando los originales de los documentos requeridos por el
Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 134 a 139, ambas
inclusive.
SIETE. Resolución de fojas 140, de 26 de abril de 2013, por la
que se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 128 e interpuesto
el reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, confiriéndosele el
correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se tuvo presente sólo el correo electrónico
[email protected], para efectos del aviso
contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código
Tributario y el domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704,
Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, para efectos de las
notificaciones contempladas en el inciso tercero del artículo
131 bis del mismo cuerpo legal. También, por la misma
resolución se tuvo por acompañados los documentos presentados
por la parte mediante sus presentaciones de fojas 1, 107 y
133, disponiéndose que para efectos de su impugnación se
estuviese a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil.
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OCHO. Presentación del abogado de la reclamante de fojas 142,
de 03 de mayo de 2013, por la cual renuncia al patrocinio y
poder otorgado por el contribuyente.
NUEVE. Resolución de fojas 143, de 09 de mayo de 2013, que
teniendo presente la renuncia del abogado don Patricio
Alejandro Guzmán Morales, ordena, que para efectos de ella, se
dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil en el artículo 1 inciso cuarto
de la Ley N° 18.120.
DIEZ. La presentación de fojas 145, de 22 de mayo de 2013,
por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos, en lo Principal evacua traslado conferido a
fojas 140, en el Primer Otrosí acredita personería; en el
Segundo Otrosí, solicita tener presente medios de prueba
que indica; en el Tercer Otrosí, solicita aviso de
notificación a dirección de correo electrónico
correspondiente a
[email protected]; y en el
Cuarto Otrosí designa abogado patrocinante y confiere
poder.
Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por
contestado el reclamo y que se rechace en todas sus partes
la reclamación, confirmándose la Resolución Exenta N°
106101000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, con costas,
por las consideraciones que, resumidamente, se muestran a
continuación.
En el capítulo I de su contestación, denominado “Antecedentes
del Reclamo”, se relata un resumen de los hechos desde que el
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la
renta, Año Tributario 2011.
Posteriormente, en el capítulo II, denominado “Falta de
Acreditación y Carga de la Prueba”, el SII expone que la
resolución reclamada, justamente se funda en que el
contribuyente no acreditó la exactitud de los montos
consignados en su declaración de impuesto a la renta Año
Tributario 2011. En particular, lo que se objeta el monto de
los gastos en remuneraciones declarado. Al efecto, el SII
indica que tales gastos deben ser acreditados, no de cualquier
manera, sino de forma fehaciente, ósea, “Que hace fe,
fidedigno”, según la define el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, que a su turno, respecto del concepto
de “fidedigno” indica que corresponde a “Digno de fe y
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crédito”. Asimismo, expone que al tratarse el contribuyente de
un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, debe cumplir con las disposiciones de
los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y
artículos 16 a 20 del Código Tributario, en virtud de las
cuales, no sólo existe la obligación para los contribuyentes
de llevar los libros de contabilidad y los auxiliares, sino
que además deben contar con la documentación de respaldo de
tales anotaciones.
Concluye el capítulo señalando que es en el contribuyente en
quien recae la obligación de probar y justificar en forma
fehaciente el gasto impugnado, toda vez que conforme al
artículo 21, pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la
etapa de fiscalización como en el presente reclamo, y teniendo
en consideración que no se ha acompañado documentación alguna
tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el
Servicio, el ente administrativo estima que procede rechazar
el reclamo y confirmar la resolución impugnada.
En el capítulo siguiente denominado “Ausencia de vicios de
ilegalidad o errores de mérito en la resolución reclamada”, en
lo medular, el Servicio indica que la resolución reclamada se
encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha
indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al
momento de emitirla, ni tampoco que exista una errónea
apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve.
Por el contrario hace peticiones concretas que indican que él
claramente tiene claro que su declaración de impuesto a la
renta no ha sido revisada por el órgano público competente,
reconociendo además, el error incurrido respecto de los
retiros en que reconoce una diferencia entre la información
consignada en su declaración de impuestos y la que se contiene
en las declaraciones juradas respectivas, reconociendo también
que respecto de este punto es necesario una rectificatoria.
Asimismo, expone que al no haberse contado con la
documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la
declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en
caso alguno se puede acceder a la reclamación, pues como acto
administrativo que es, no le afectan vicios de validez o
errores de mérito en la apreciación de los hechos acreditados
al momento de sus emisión que permitan invalidarla o
modificarla de forma alguna.
Luego indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad
y mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de
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competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de
estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de dicha ciudad.
Posteriormente, en el capítulo denominado “Improcedencia de
Realizar una Auditoría o Revisión por parte del tribunal, a la
declaración anual de impuesto a la renta presentada por la
sociedad”, la entidad fiscalizadora señala, que en esta sede
judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o
revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del
reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en
exceso de impuestos que, presuntamente, hubiere efectuado, por
cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo
en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando a
continuación, que al Tribunal le corresponde controlar que el
Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco
legal correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente.
Luego por las razones que expone, señala que el conocer la
petición del contribuyente en cuanto a que se haga lugar a la
devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose
las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser
totalmente improcedente en el marco de una reclamación
tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una
auditoría tributaria a los antecedentes contables del
contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos
del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala
que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional,
implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII,
pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el
propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo
que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita
fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de
Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta
procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de
antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió
el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se
transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en
la legislación vigente.
Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el
Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no
otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo
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que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó
una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho
organismo puede ejercer al efecto sus facultades
fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte
de Concepción de marzo de 2012.
Posteriormente, en el capítulo V de su contestación, el
Servicio plantea, como otra alegación, que resulta
improcedente otorgar la devolución solicitada por el
contribuyente en su reclamación, reiterando que éste nunca
aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
información consignada en su declaración de impuestos anuales
a la renta del Año Tributario 2011, para luego referirse en
particular a las observaciones formuladas.
Respecto de la observación consistente en la no coincidencia
entre lo declarado en formulario 22 y lo declarado en DJ 1886,
el Servicio reitera, que el propio contribuyente ha reconocido
que existe una diferencia entre lo declarado en el formulario
22 y las declaraciones juradas 1886, reconociendo expresamente
que corresponde realizar una rectificatoria a dicha
declaración jurada. Asimismo, indica que en el FUT acompañado
por el contribuyente al Tribunal se registran retiros por la
suma de $69.215.100, por lo que no sólo habría que rectificar
la declaración jurada antes aludida sino que también el FUT
del año 2011.
Respecto de la observación relativa a un mayor gasto por
remuneraciones, dice que el contribuyente afirma en el reclamo
que no hay diferencia entre lo contabilizado y lo declarado en
las DJ 1887 u 1879, y el monto declarado en el código 361, es
decir, no acepta la observación del SII en la cual se le
informa que el gasto respectivo es excesivo. Indica también
que de los antecedentes con que cuenta el ente administrativo,
igualmente se verifica una diferencia entre lo declarado en el
Formulario 22, en el cual en el código 631 se registra la suma
de $379.681.811, en circunstancias que en las declaraciones
juradas 1887 de remuneraciones y 1879, se registran
respectivamente, las cantidades de $337.137.542 y $1.011.365,
lo que evidencia una diferencia que necesariamente debe ser
verificada y auditada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la documentación acompañada al reclamo, indica que
ella es totalmente insuficiente para lograr establecer el real
gasto en remuneraciones del reclamante, ya que sólo acompaña
datos del balance, pero no la documentación de sustento como
contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de
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cotizaciones previsionales, finiquitos, etc. Que permitan
verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos
autorizados por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos
a la Renta.
Luego se refiere al hecho de que el contribuyente ha
reconocido que debe presentar rectificatoria, la que a la
fecha de la contestación no había sido presentada.
Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado dentro de
plazo el traslado conferido; y que se confirmen las
actuaciones reclamada, desechando el reclamo en todas sus
partes, con costas.
ONCE. La resolución de fojas 152, de 31 de mayo de 2013, por
la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo
electrónico notificació
[email protected], para efectos del
aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del
Código Tributario y se tuvo presente la personaría y el
patrocinio y poder conferidos.
DOCE. Presentación del SII, de fojas 154, de 10 de julio de
2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado don
Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y
poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo.
TRECE. La resolución de fojas 155, de 11 de julio de 2013, que
tiene presente la revocación y el otorgamiento de un nuevo
patrocinio y poder.
CATORCE. Resolución de fojas 157, de 26 de julio de 2013, por
la que vistos la renuncia del abogado de la reclamante don
Patricio Guzmán Morales, se solicitó a esta parte que diere
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del
Código Tributario y designare abogado patrocinante
confiriéndole el respectivo poder, dentro del plazo de 15 días
contados desde la notificación de la respectiva resolución.
Asimismo, se ordenó que la respectiva resolución fuere
notificada por carta certificada a la reclamante a través de
su representante designado en autos, don Rafael Enrique
Riquelme Madariaga al domicilio correspondiente a Carretera H-
30 N° 2549, Lo Miranda comuna de Doñihue.
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mailto:notificació
[email protected]
QUINCE. La certificación de fojas 159 de 29 de julio de 2013,
por la que se certificó que con esa fecha se despachó carta
certificada a la reclamante según lo ordenado a fojas 157.
DIECISEIS. La resolución de fojas 160, de 12 de septiembre de
2013, por la cual se recibió la causa a prueba, ordenándose la
notificación a la reclamante por carta certificada despachada
a través de su representante designado en autos, don Rafael
Enrique Riquelme Madariaga, al domicilio correspondiente a
Carretera H-30 N° 2549, Lo Miranda comuna de Doñihue.
DIECISIETE. Certificación de fojas 162, de 13 de septiembre de
2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada
resolución de fojas 160.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 163, de 03 de octubre de 2013,
por la que se tuvo por recibido de la empresa de Correos de
Chile, sobre con embalaje plástico, singularizado con el
número 999-17.041.663, que fuera despachado por el Tribunal
con fecha 13 de septiembre de 2013, según da cuenta
certificación de fojas 160, bajo el N° de Referencia
3072399209156, ordenándose la custodia del mismo, que quedó
con el N° 13, sin perjuicio de ordenarse también, que copia de
éste se incorporase al expediente a continuación de la
resolución, y luego de ello, se certifique por el Secretario
Abogado del Tribunal el contenido del mismo.
DIECINUEVE. Certificación de fojas 165, de 03 de octubre de
2013, por la que se certificó que embalaje plástico referido
en numeral dieciocho anterior, contenía sobre dirigido a don
Rafael Riquelme Madariaga relativo a la notificación ordenada
a fojas 160.
VEINTE: Resolución de fojas 166, de 14 de octubre de 2013, en
virtud de la cual, en razón de haberse despachado la carta
certificada ordenada a fojas 160, a un domicilio distinto de
aquel que correspondía de conformidad a la ley, se declaró la
nulidad de lo obrado en autos a partir de la resolución de
fojas 160, quedando la causa en estado pendiente de dictación
de la resolución que recibe la causa a prueba.
VEINTIUNO. La resolución de fojas 168, de 21 de octubre de
2013, por la cual se recibió la causa a prueba, ordenándose la
notificación a la reclamante por carta certificada despachada
a través de su representante designado en autos, don Rafael
Enrique Riquelme Madariaga, al domicilio de calle Rubio N°
285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua.
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VEINTIDOS. Certificación de fojas 170, de 21 de octubre de
2013, por la que se certificó que con esa fecha fue despachada
carta certificada ordenada a fojas 168.
VEINTITRES. Certificación de fojas 173, por la que se
certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
VEINTICUATRO. Presentación de fojas 174, de 27 de diciembre de
2013, por la que don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, en
representación de la sociedad Transportes don Eduardo Limitada
en lo principal confiere patrocinio y poder; y en el otrosí
solicita aviso mediante correo electrónico a las direcciones
que indica.
VEINTICINCO. Resolución de fojas 176, de 30 de diciembre de
2013, que la que se tuvo presente el patrocinio y poder al
abogado don RODRIGO EDUARDO VALENZUELA NUÑEZ, y se accedió al
aviso solicitado, pero sólo respecto del correo electrónico
correspondiente a
[email protected].
VEINTISEIS. Presentación de la parte reclamante, de fojas 178,
de 08 de enero de 2014, a través de la cual solicita se tenga
presente lo que indica.
VEINTISIETE. Resolución de fojas 181, de fecha 15 de enero de
2014, que tuvo presente lo expuesto a fojas 178.
VEINTIOCHO. Presentación de la parte reclamante, de fojas 183,
de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual solicita se
cite a las partes, a oír sentencia.
VEINTINUEVE. Presentación de la parte reclamada, de fojas 184,
de 23 de enero de 2014, a través de la cual solicita se tenga
presente lo que indica y que se rechace la solicitud de la
contraria.
TREINTA. Resolución de fojas 188, de fecha 24 de enero de
2014, que cito a las partes a oír sentencia.
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mailto:
[email protected]
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de
los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES DON
EDUARDO LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 106101000002 de 19 de noviembre de
2012, fundado en que le fue denegada la devolución de
impuestos solicitada, por un monto de $23.705.034,
correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM)
pagados durante el año 2010 y utilizados en la declaración de
impuestos de la renta del Año Tributario 2011.
Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la
cual le fue denegada. Al efecto, expone que la negativa del
SII obedecería a que no se habrían acompañado antecedentes
suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por
concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario
2011.
En cuanto a los hechos no discutidos por él, dice que tributa
en base a renta efectiva según contabilidad completa y que al
tener más de cinco trabajadores, está obligado a llevar el
Libro de Remuneraciones, mediante el cual se acreditan todas
las remuneraciones y cotizaciones, tal como lo exige la Ley,
lo que permite que ellas constituyan gastos aceptados. Señala
además, que mantiene un Libro de Retenciones, donde registra
los honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a
disposición de los prestadores de servicios, que al haber sido
correctamente consignados en la declaración jurada 1879 pueden
deducirse en el proceso de determinación de la Renta Líquida
Imponible. Así las cosas, expone que los montos declarados en
el Formulario 22 corresponden efectivamente a los montos
debidamente contabilizados, por concepto de remuneraciones y
honorarios pagados durante el Año Tributario 2011.
También en relación a los hechos no discutidos, dice que el
monto de los retiros efectivos, que los socios realizaron en
el año 2010, se encuentran debidamente contabilizados por el
contribuyente y correctamente imputados al Fondo de Utilidades
Tributarias, reconociendo que al realizar la DJ 1886, se ha
generado una diferencia de $6.071.500.- que corresponde a un
error en la presentación, por lo que corresponde efectuar una
rectificatoria de ella para hacerla coincidente con lo
declarado en el Formulario 22, de manera que se libere la
observación señalada por el SII.
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Luego, respecto de los hechos que discute, expone que respecto
de su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2011, el monto de $379.681.811.-, incluido en el Formulario
22, por concepto de remuneraciones, está efectivamente
contabilizado, pagado y sustentado con el libro de
remuneraciones y con el libro de retenciones correspondiente,
razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En
relación con ello, indica que los montos por remuneraciones y
honorarios informados en las declaraciones juradas, están de
acuerdo a la contabilidad, por lo que el valor declarado está
debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los
antecedentes que se aportan al reclamo. Asimismo, señala que
el monto antes aludido, y su inclusión en el Formulario 22, se
efectuó conforme a las instrucciones del propio Servicio de
Impuestos Internos sobre la materia, para el llenado del
Recuadro N° 2, Código 631; y que tanto las remuneraciones, y
las partidas que ella incluye, como los honorarios del año
2010, fueron informados a través de las Declaraciones Juradas
1887 y 1879 respectivamente.
Respecto de los retiros efectivos por $75.286.600, reconoce
que no coinciden con lo declarado en la declaración jurada
1886 por un monto de $69.215.100.- por lo que rectificará su
valor, de tal forma que ambos coincidan con los realmente
contabilizados, según podrá verificarse en los mayores
contables de la cuenta retiros de socios del año 2010. En este
contexto, y según claramente se lee de la presentación
complementaria del reclamo de fojas 107 y siguientes, el actor
reconoce haber incurrido en un error al realizar la
Declaración Jurada 1886, en la que se declaró por este
concepto la cantidad de $69.215.100.- en circunstancias que en
el Formulario 22 Año Tributario 2011, declaró la cantidad de
$75.286.600, generándose de esta manera una diferencia de
$6.071.500.-
Que, respecto de lo anterior, el actor sostiene a fojas 114 y
siguientes, que esta diferencia no tendría efecto en la
devolución del pago provisional mensual que solicita, pero
igualmente ha reconocido que se debe modificar la información
respectiva en el Formulario 22, solicitando al efecto, que
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario se rectifique la declaración de renta anual del Año
Tributario 2011, en cuanto a que se modifique el monto de los
retiros efectivos declarados en el Formulario 22, por
$75.286.600, en razón de que el monto que corresponde es el de
$69.215.100.-
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Finalmente, el actor solicita al Tribunal que se le acepte el
gasto de $379.681.811.- por concepto de remuneraciones y
honorarios declarados en su Formulario 22 Año Tributario 2011
y en consecuencia, se proceda a la devolución de la cantidad
de $23.705.034 correspondiente a los Pagos Provisionales
Mensuales del Año Tributario 2011.
SEGUNDO: Que, como primera cosa, luego de referirse a los
antecedentes del reclamo, el SII indica, que pesa sobre el
contribuyente la obligación de probar la verdad de sus
declaraciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en
la jurisdiccional, de modo tal que teniendo en consideración
que el reclamante no ha acompañado documentación tendiente a
desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio,
procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la
Resolución N° 106101000002 de 19 de noviembre de 2012.
Señala también, el ente administrativo, que la resolución
reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el
contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se
hubiere infringido al momento de emitirla, más aún éste hace
peticiones concretas que suponen que tiene claro que su
declaración de impuesto a la renta no ha sido revisada por el
órgano público competente, reconociendo además, el error
incurrido respecto de los retiros, en que reconoce una
diferencia entre la información consignada en su declaración
de impuestos y la que se contiene en las declaraciones juradas
respectivas, reconociendo también que respecto de este punto
es necesario una rectificatoria.
Asimismo, indica que al no haberse contado con la
documentación y antecedentes necesarios de respaldo de la
declaración, al momento de dictar la resolución reclamada, en
no se puede acceder a la reclamación, pues como acto
administrativo que es, no le afectan vicios de validez o
errores de mérito que permitan invalidarla o modificarla de
forma alguna. Así el Tribunal carecería de competencia para
conocer el presente reclamo.
Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta
sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o
revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del
reclamante, por cuanto dicha actividad es privativa del ente
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de
su Ley Orgánica, señalando también, que al Tribunal le
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corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos
haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente.
Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del
contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos
solicitada, verificando y subsanándose las observaciones
realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente
improcedente en el marco de una reclamación tributaria,
implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría
tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo
que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación
tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de
fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes
pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por
el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser
admitido. En resumen, lo que el Servicio expone, es que no se
puede revisar en sede jurisdiccional antecedentes que a pesar
de haberlos solicitado, no le fueron proporcionados al
Servicio en la instancia administrativa, ya que convertiría al
Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no está previsto en
nuestro ordenamiento jurídico.
Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la resolución
reclamada, indica, respecto de la rebaja excesiva de gastos
por remuneraciones, que no basta con la sola concordancia en
el traspaso de los datos entre la contabilidad y los
formularios y/o declaraciones, sino que se requiere una
revisión en profundidad de la contabilidad y los documentos
que la respaldan, como por ejemplo contratos de trabajo, de
honorarios, finiquitos, planillas de cotizaciones, entre
otros, reiterando que únicamente es el SII el órgano
establecido por la ley para revisar dicha documentación. De
este modo, expone, que si la documentación no fue acompañada
al Servicio en la etapa administrativa, en la especie no se
cumpliría con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de
la Renta, norma que dispone que los gastos en cuestión, deben
ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, en cuanto a las observaciones efectuadas por el SII a la
declaración de impuestos del contribuyente del Año Tributario
2011, el órgano administrativo indica respecto de la aquella
consistente en la no coincidencia entre lo declarado en
formulario 22 y lo declarado en la Declaración Jurada 1886,
que el propio contribuyente ha reconocido que existe una
diferencia entre lo declarado en el formulario 22 y las
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declaraciones juradas, reconociendo expresamente que
corresponde realizar una rectificatoria a dicha declaración
jurada. Asimismo, indica que en el FUT acompañado por el
contribuyente al Tribunal se registran retiros por la suma de
$69.215.100, por lo que no sólo habría que rectificar la
declaración jurada antes aludida sino que también el FUT del
año 2011.
Respecto de la observación relativa a un mayor gasto por
remuneraciones, dice que de los antecedentes con que cuenta el
ente administrativo, igualmente se verifica una diferencia
entre lo declarado en el Formulario 22, esto es la suma de
$379.681.811, y lo declarado en las declaraciones juradas 1887
y 1879, que registran las cantidades de $337.137.542 y
$1.011.365 respectivamente, lo que evidencia una diferencia
que necesariamente debe ser verificada y auditada por el
Servicio de Impuestos Internos.
En relación con lo anterior, y respecto de la documentación
acompañada al reclamo, indica que ella es totalmente
insuficiente para lograr establecer el real gasto en
remuneraciones del reclamante, ya que sólo acompaña datos del
balance, pero no la documentación de sustento como contratos
de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones
previsionales, finiquitos, etc. Que permitan verificar que
efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el
artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado
oportunamente el reclamo; y que se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes, con
costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N°
106101000002 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de
reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en
los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones
de establecer, que la discusión de autos se centra en lo
siguiente:
a. Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de
legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene
competencia para conocer el reclamo de autos, y de aspectos
que van más allá de la forma y legalidad del acto
administrativo reclamado; o bien, su competencia sólo queda
reducida a determinar si el acto administrativo en
cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de
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las circunstancias de hecho existentes al momento de
dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le
correspondería controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente. En este contexto, forma parte también de la
discusión, el determinar si resulta posible revisar y
conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de
haberse requerido en sede administrativa, no le fueron
proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello
convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no
correspondería conforme a la legislación vigente.
b. En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos,
por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene
derecho el reclamante en el Año Tributario 2011, toda vez
que éstos fueron observados por el Servicio.
CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la
discusión, aludido en la letra a. del considerando precedente,
por tratarse de una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una
discusión en que se plantean, por el Servicio de Impuestos
Internos, dudas respecto de la competencia del Tribunal para
conocer y fallar del reclamo de autos y respecto de las
materias de las que puede conocer; el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos, lo
que hará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la legalidad
del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado
dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto
administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello,
los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, que el
Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco
legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros
aspectos de fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
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independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de todas
las resoluciones administrativas como la reclamada en estos
autos.
SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que
el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
resolución, como la reclamada en estos autos.
Que, en este orden de ideas, el aceptar la tesis del Servicio,
implicaría, restringir la competencia que la ley le ha
conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales
no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos
de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos
pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente
con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a
la luz de las presentaciones del juicio. En otras palabras, el
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aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer
requisitos adicionales para deducir un reclamo y para
establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en
que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se
contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia
de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos
y hechos que digan relación únicamente con la verificación del
cumplimiento de las formalidades legales relativas a la
emisión del acto impugnado. Es decir, de esta modo, se
excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda
conocer aspectos de fondo del acto reclamado, a pesar de que
en un caso particular y el mérito del mismo, ello sea
procedente o bien de acuerdo al mérito del proceso existan
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; lo que sin
duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una infracción a las
normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las
normas constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el artículo
1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, como lo ha señalado el órgano
fiscalizador, se han revisado y verificado las disposiciones
tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la
existencia de la limitación planteada por el Servicio, es
decir, que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo
del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya
presentado en la etapa administrativa, la documentación
requerida.
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Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación,
no es posible advertir en la línea argumental que desarrolla
el Servicio, la forma en que arriba a la conclusión que
defiende; en efecto, no resulta clara la circunstancia de no
ser admisible que el administrado intente controvertir la
motivación de un determinado acto administrativo, en este caso
la liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en
sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el
órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia
---en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le
permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de
las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando
el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a
resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica
conocer todos los argumentos sin que deba existir
discriminación entre los fundamentos que se invoquen,
admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe,
sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo
debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del
Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de
razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un
menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, y al no existir norma alguna que limite al juez
para conocer un asunto de su competencia, a juicio de este
sentenciador, no resultan jurídicamente viables las
alegaciones del Servicio.
OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador
ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de
mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia
administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de
la norma contenida en el del artículo 132 inciso décimo
primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece,
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el
inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma
similar para en el caso que nos ocupa, no resulta
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jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer y
pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción
deducida y que justamente le permitirían al Tribunal formarse
convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por
el reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una auditoría
tributaria, cabe tener presente que los procesos de auditoria
tributaria presentan finalidades y características distintas a
las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación
del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar ---como
consecuencia de lo anterior--- garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19.
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo
ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir
que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar
los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124
del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en el
cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer
valer la parte reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni
comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra
plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo
de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él, sin
que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como de
hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente
sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio
de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para facilitar la resolución del
conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
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a) Que, el reclamante es una sociedad de responsabilidad
limitada, que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa.
b) Que, el reclamante posee más de 5 trabajadores con contrato
de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a
llevar un libro auxiliar de remuneraciones.
c) Que, no se efectuaron observaciones de forma ni de
legalidad del acto administrativo reclamado.
d) Que, en lo que dice relación con los retiros efectivos
efectuados por los socios en el Año Tributario 2011, el
actor reconoce haber incurrido en un error al realizar la
Declaración Jurada 1886, en la que se declaró por este
concepto la cantidad de $69.215.100.- en circunstancias que
en el Formulario 22 Año Tributario 2011, declaró la
cantidad de $75.286.600, generándose de esta manera una
diferencia de $6.071.500.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, corresponde señalar que a fojas 168 se recibió la
causa a prueba, estableciéndose como hecho, sustancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad y monto de los gastos por concepto de
remuneraciones incurridos por el reclamante en el año
comercial 2010, Tributario 2011.
DÉCIMO CUARTO: Que, según se desprende de la certificación de
fojas 170, de 21 de octubre de 2013, la reclamante fue
notificada válidamente de la resolución de fojas 168 por la
que se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere
que la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna
dentro del término probatorio. A fojas 173, se certificó que
el término probatorio se encontraba vencido, sin que conste en
el proceso que entre la notificación del auto de prueba y la
certificación referida se hubiera aportado, solicitado o
producido alguna prueba por parte de alguna de las partes.
Que, así las cosas, los únicos antecedentes acompañados por la
reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el
término probatorio, mediante los escritos de fojas 1, fojas
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107, y fojas 133, esto es en la etapa de admisibilidad y
discusión.
DÉCIMO SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, a
la luz de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, según el mérito de los puntos de prueba contenidos
en la respectiva interlocutoria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos
fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de
reclamación o en los escritos de complementación, presentados
antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos
probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la
pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez, que los
primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho
ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la
admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales
específicamente está documentado el derecho del actor, es
decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo
J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”,
Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35), y que han de
acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso,
en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125
del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es
demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o
mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que
la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la
incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser
acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
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derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición
contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario, en razón de que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del referido código, habría que recurrir de
manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero
del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón
de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo
legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo
código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma
citada, habría que concluir que los instrumentos podrían
presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el
vencimiento del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no
puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso
tercero del artículo 132 ya referido, toda vez que dicha
disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo
que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término
probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir
toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido
natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir,
que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda
la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo
que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho
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término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser
utilizada por el Tribunal al momento de resolver la
controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere
que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados
al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados
como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del
término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren
reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no
hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de
establecer los hechos que servirán de fundamento a su
sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una
normativa supletoria para el caso de no existir una
disposición especial, resulta evidente concluir, que de
existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la
supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador
tributario al mantener la norma del inciso tercero del
artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se
establece, y no lo que a diferencia se establece en la norma
supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una
aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y
valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso
tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente
desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que
implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que
ciertamente, este sentenciador no está facultado legalmente.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos
aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad
a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser
considerados ni menos valorados por esta Magistratura para
resolver el asunto litigioso objeto de la littis, ya que no
han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad
procesal correspondiente, sin que además se hubieren
acompañado con la intención de producir convicción en el Juez,
conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que
es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las
partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se
conocían tales hechos.
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Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes,
sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de
establecer los hechos que servirán de sustento a la presente
sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no
recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren
aportado con antelación al inicio del término probatorio, por
cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de
las consideraciones efectuadas.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del
proceso se puede constatar que ninguna de las partes aportó
prueba alguna destinada a dilucidar los hechos controvertidos
de modo de acreditar sus alegaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a las consideraciones
precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el
Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los
hechos controvertidos y más precisamente, no está en
condiciones de establecer y determinar la existencia y monto
de los gastos, por concepto de remuneraciones, en que
incurrió el reclamante en el año comercial 2010, tributario
2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, resulta pertinente consignar, respecto de los
retiros que los socios efectuaron en el Año Tributario 2011,
que el actor ha reconocido que la información que ha declarado
en su Formulario 22 en el proceso de declaración anual de
impuesto a la renta Año Tributario 2011, es diversa a la
declarada en la declaración jurada 1886, verificándose una
diferencia de $6.071.500, motivo por el cual ha solicitado
rectificar la declaración anual de impuesto a la renta Año
Tributario 2011, a la luz de lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
Que, visto lo solicitado y especialmente lo dispuesto en los
artículos 126 y 127 del Código Tributario, sólo se admite
rectificación conjunta con el reclamo, en el caso de haberse
practicado una reliquidación de impuestos por parte del ente
administrativo, lo que en este caso no se verifica, dado que
se ha reclamado de una resolución y no de una liquidación. Que
de este modo, el Tribunal no se encuentra facultado para
revisar, procesar y admitir la rectificación que se pretende,
por lo que respecto de ella no se acogerá tal solicitud,
quedándole al reclamante exponer la situación ante quien
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corresponda de ser pertinente. Sobre el particular, resulta
útil consignar que la reclamante no solicitó la incorporación
de algún hecho relativo a esta materia en la interlocutoria de
prueba respectiva, sin que tampoco produjera o aportara prueba
al efecto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al
proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un
“Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma
relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme
a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las
partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un
hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que
éste no se haya probado; o como lo define el connotado
tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su
obra “Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado
por Adolfo Alvarado Velloso”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni
Editores, en la cual expone, que la carga de la prueba es una
noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de
la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no
encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los
hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente
establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales
hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o
favorables a la otro parte.
Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra
legislación, tanto común, como especial en materia tributaria,
contiene normas que nos permiten resolver el problema de la
carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten
establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben
asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de
prueba de los hechos que en él se ventilan.
Es así, como el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la
regla general del derecho común, al establecer que incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
ésta.
Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario, se
establece que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo cuerpo
legal se dispone, que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
Asimismo, y en lo pertinente, en el inciso segundo se dispone,
que para obtener que se anule o modifique una liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata del
Procedimiento General de Reclamaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo con consideración lo expuesto
en el considerando anterior y en las normas transcritas, el
Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o
jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el
acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso,
desvirtuar las actuaciones del Servicio, de lo que se sigue,
que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las
declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del
Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello,
en este último caso, al procedimiento general de reclamaciones
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, como justamente sucede en la especie.
Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable
que la carga de la prueba reside en el actor, por lo que
frente a hechos no acreditados, será él, el que deba soportar
las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.
Que, por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar
su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010
incurrió en cierto monto de gastos por concepto de
remuneraciones, lo cual no fue acreditado en el proceso, lo
que fuerza a que este Tribunal deba rechazar la reclamación,
según se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir que el reclamante
no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos que sirven de sustento al acto
administrativo por el cual se deniega la devolución solicitada
en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2011,
desde el momento en que no aportó al juicio, en la etapa
procesal correspondiente, ninguna prueba al efecto.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, virtud de lo expuesto en los
considerandos precedentes, el Tribunal se inclinará por
rechazar la reclamación deducida en autos, atendida la falta
de generación y producción de prueba por parte del actor en el
proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva la reclamación de autos
se rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que
la reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le
imposibilitó a la primera acreditar sus alegaciones; y no por
la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la
labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la
acción deducida.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en
consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; normas constitucionales referidas; razones
legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral
1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las disposiciones
contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y siguientes, 132
y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren
pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la falta de competencia del
Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal sólo
le corresponde controlar la legalidad del actuar del ente
fiscalizador, en los términos expuestos en su escrito de
contestación.
II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de
identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de
la sociedad TRANSPORTES DON EDUARDO LIMITADA, RUT N°
76.002.915-7, ya individualizado.
III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000002 de
19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
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IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins. Autorizada por don
Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante.
RUC Nº : 13-9-0000296-8
RIT N° : GR-19-00007-2013
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.