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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00007-2013 · 19 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00007-2013
RUC
13-9-0000296-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CAUSA : “TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000296-8 RIT N° : GR-19-00007-2013 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de 2013, de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario, cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la sociedad “TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA”, RUT N° 76.002.896-7, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549, Lo Miranda, Comuna de Doñihue, por la cual, deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000001 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer. Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012, le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000001, por parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente el “SII”, por la que se le denegó la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por un monto de $51.725.446.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año 2010 y utilizados en la Declaración de Impuesto a la renta referida. Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 61, que le fuere notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al efecto, y de lo que se logra entender del reclamo, la negativa obedecería a que no se habrían acompañaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar el monto declarado por concepto de remuneraciones pagadas durante el año tributario 2011. Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él, tales como, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores, por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones, debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se acreditan todas las remuneraciones y cotizaciones que paga o declara, tal como lo exige la Ley, lo que permite que ellas constituyan gastos aceptados. Señala además, que mantiene un Libro de Retenciones, también timbrado por el SII, donde registra los honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a disposición de los prestadores de servicios, que al haber sido correctamente consignados en la declaración jurada 1879 y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, pueden deducirse en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Indica además, como otro hecho no controvertido, que los montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361, corresponden efectivamente a los montos debidamente contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios pagados durante el año 2010. Señala el reclamante, que luego de verificar los débitos fiscales declarados en el periodo de enero a diciembre de 2010, que implican ingresos por $2.627.906.216.-, se constata una diferencia de $263.176.- en relación con el monto de los ingresos declarados en el Formulario 22 por la cantidad de $2.627.643.040.-, la que será rectificada directamente en el Formulario N° 22 del AT 2011. Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute, indicando que respecto de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, el monto de $565.705.348.-, que incluyó en su Formulario 22, asociado a remuneraciones, está efectivamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En relación con lo anterior, expone que los montos por remuneraciones y honorarios informados en las declaraciones juradas, están de acuerdo a los libros de remuneraciones y retenciones, por lo que el valor declarado en el Formulario 22, está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los antecedentes que se aportan al reclamo. En cuanto al monto de los ingresos declarado en el Formulario 22, por la suma de $2.627.643.040.-, reconoce que éste no coincide con lo declarado en los Formularios 29 durante todo el 2010, que corresponde a $2.627.906.216.-, indicando que se rectificara, por encontrarse subdeclarados. A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de $565.705.348.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 para el año tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de $51.725.446.-, que en rigor corresponde, según señala, a los pagos provisionales mensuales que efectuó durante el año 2010. Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000001, de 19 de noviembre de 2011, darle curso y se acoja, a fin de ordenar al SII, que proceda la devolución del saldo de los pagos provisionales mensuales del año tributario 2011. En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor acompañó los siguientes documentos, todos vinculados a la sociedad reclamante, a saber: 1. Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario 2011; 2. Libro de Remuneraciones año comercial 2010; 3. Libro de Retenciones año comercial 2010; 4. Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y 1879 del año 2010; 5. Balance Tributario año comercial 2010; 6. Impresión Libro Mayor año comercial 2010; 7. Copia de escritura pública de personería. Los documentos referidos rolan de fojas 9 a fojas 112, ambas inclusive. En el Segundo Otrosí de la presentación, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el contribuyente solicitó el aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] del hecho de notificarse una resolución en el proceso. En el Tercer Otrosí designó como domicilio válido para la notificación de resoluciones, el de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí hizo presente su personería y en el Quinto Otrosí designó abogado patrocinante y apoderado a la abogado doña Paola Andrea Oliva Cornejo quien autorizó poder con fecha 19 de marzo de 2013 según consta a fojas 8. DOS. Resolución de fojas 113, de 26 de marzo de 2013, en virtud de la cual se ordenó al reclamante dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo, bajo el apercibimiento de tenerlo por no presentado. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 115, de 03 de abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple lo ordenado a fojas 113, en el Primer Otrosí acompaña documentos y en el Segundo solicita se resuelva derechamente la presentación de fojas 1. Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en al artículo 125 del Código Tributario. En este contexto, desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne a los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la mailto:[email protected] mailto:[email protected] presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto por remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el año comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 ascendió a $565.705.348. Además, indica que dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones del SII respecto del llenado del Formulario 22 y que los gastos respectivos se encuentran debidamente contabilizados en sus libros auxiliares de remuneraciones y honorarios, que fueron autorizados y timbrados por el mencionado servicio, de los que desprende que el monto por concepto de remuneraciones y honorarios es el antes señalado. Asimismo, indica que tales libros se encuentran centralizados en los libros de contabilidad completa, específicamente en el Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, también timbrados por el SII. Luego inserta cuadro en que descomponen las distintas partidas que comprenden las remuneraciones, con el detalle del gasto por este concepto y por los conceptos de “Otros no imponibles”, “Aporte patronal”, “Seguro de Cesantía”, “Honorarios”, los que en total suma la misma cantidad de pesos antes señalada, es decir $565.705.348. Luego se refiere a las declaraciones juradas por las cuales se informó el monto de las remuneraciones y honorarios del año 2010, reconociendo que la sumatoria de ambas declaraciones no coincide con lo declarado en el Formulario 22, pero no obstante ello, los gastos correspondientes igualmente corresponden al ejercicio comercial 2010 y se encuentran acreditados mediante la contabilidad y sus respaldos, que dice adjuntar. Luego y respecto de los ingresos, reitera lo reconocido en la reclamación, en cuanto a la diferencia de $236.176.- que se produce entre lo declarado en el Formulario 22 y lo declarado en el 2010 en los Formularios 29, agregando que dicho monto debe ser considerado y rectificado generando el impacto en el Impuesto de Primera Categoría correspondiente y una disminución en la devolución solicitada por un monto de $44.740.- equivalente al 17% sobre $236.176. Con respecto a los retiros efectivos, contabilizados en el año 2010, expone que el monto declarado en la Declaración Jurada 1886, es de $18.214.500.-, con un crédito e incremento por Impuesto de Primera Categoría de $3.730.677.- y lo que efectivamente se declaró en Formulario 22 por este concepto, fue la cantidad de $3.730.676.-, verificándose que en este caso no existen diferencias que sustenten la observación F95, planteada por el Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que en la especie cumplen con los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario. Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber: 1. Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes Doña Ofelia Limitada; 2. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración Jurada N° 1879; 3. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración Jurada N° 1887; y 4. Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de 2012 Los documentos referidos rolan de fojas 129 a 136, ambas inclusive. CUATRO. Resolución de fojas 137, de 15 de abril de 2013, por la cual se le requiere a la reclamante, como trámite previo a proveer su reclamo, que acompañe los siguientes documentos fundantes del mismo, a saber: 1. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas 1 y fojas 115; 2. Resolución Exenta N° 61 de fecha 20 de febrero de 2013; y 3. Formulario por el que se notifica la resolución aludida en el numeral precedente. CINCO. Presentación de fojas 139, de 16 de abril de 2013, por la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido a la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio Guzmán Morales quien con fecha 19 de abril acreditó su calidad de abogado y autorizó el poder respectivo según consta a fojas 139 y 141 vuelta. SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 142, de 20 de abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 137, acompañando los originales de los documentos requeridos por el Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 143 a 148, ambas inclusive. SIETE. Resolución de fojas 149, de 29 de abril de 2013, por la que se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 137 e interpuesto el reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, confiriéndosele el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días. Asimismo, se tuvo presente sólo el correo electrónico [email protected], para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y el domicilio de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua, para efectos de las notificaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 131 bis del mismo cuerpo legal. También, por la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte mediante sus presentaciones de fojas 1, 115 y 142, disponiéndose que para efectos de su impugnación se estuviese a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. OCHO. Presentación del abogado de la reclamante de fojas 151, de 03 de mayo de 2013, por la cual renuncia al patrocinio y poder otorgado por el contribuyente. NUEVE. Resolución de fojas 152, de 09 de mayo de 2013, donde se ordena, que previo a proveer la presentación de fojas 151, se aclare el RIT a que alude la misma. DIEZ. La presentación de fojas 154, de 23 de mayo de 2013, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal evacua traslado conferido a fojas 149; en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, solicita tener presente medios de prueba que indica; en el Tercer Otrosí, solicita aviso de notificación a dirección de correo electrónico correspondiente a [email protected]; y en el Cuarto Otrosí designa abogado patrocinante y confiere poder. Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por contestado el reclamo y que se confirme la Resolución Exenta N° 10610100000, de fecha 19 de noviembre de 2012, con costas. En lo medular, el Servicio indica que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al mailto:[email protected] mailto:[email protected] momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes que nunca fueron conocidos por el SII, dado que el reclamante nunca los acompañó en la etapa de fiscalización, cuando le fueron solicitados. Asimismo, expone que al no haberse presentado el contribuyente en la etapa de fiscalización, ni acompañado todos los antecedentes necesarios para verificar su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011, a juicio del Servicio no se advierte motivo alguno para revocar o modificar lo resuelto por su Director Regional. Así las cosas, resulta claro que no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante dado que la resolución reclamada se ajusta a Derecho en todas sus partes y, además, a la situación de hecho existente al momento de resolver. Luego indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad y mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad. Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en exceso de impuestos que, presuntamente, hubiere efectuado, por cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando a continuación, que al Tribunal le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. Luego por las razones que expone, señala que el conocer la petición del contribuyente en cuanto a que se haga lugar a la devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional, implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII, pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en la legislación vigente. Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho organismo puede ejercer al efecto sus facultades fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte de Concepción de marzo de 2012. Posteriormente, en el capítulo IV de su contestación, el Servicio plantea, como otra alegación, que es improcedente otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, reiterando que éste nunca aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, para luego referirse en particular a las observaciones formuladas. Respecto de la observación relativa a la rebaja excesiva de gastos por remuneraciones, en lo fundamental, señala que no basta con la sola concordancia en el traspaso de los datos entre la contabilidad y los formularios y/o declaraciones, sino que se requiere una revisión en profundidad de la contabilidad y los documentos que la respaldan, como por ejemplo contratos de trabajo, de honorarios, finiquitos, planillas de cotizaciones, entre otros. Posteriormente, reitera nuevamente que la revisión debió haber sido hecha por el SII, ya que es él, el Organismo que tiene las facultades exclusivas de fiscalización de los impuestos internos del país, lo que en este caso no pudo concretarse por inconcurrencia del reclamante. De este modo, según señala, no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, toda vez que dicha norma dispone que los gastos en cuestión, deben ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que en este caso no se verificó. Con respecto a la omisión de la declaración de ingresos del actor, y frente al hecho, según expone, que es el propio contribuyente quien reconoce que se declararon menos ingresos a la luz de lo declarado en los Formularios 29, el Servicio indica, que lo afirmado por el contribuyente resulta insuficiente para desvirtuar la constatación efectuada a la fecha de la emisión de la Resolución, señalando también, que cualquier rectificatoria que se hiciere en el futuro, la que aún no se ha hecho, trae aparejado la revisión de los antecedentes que la sustentan. A continuación, en el punto 3 del capítulo IV referido, el Servicio se refiere a las inconsistencias entre el Impuesto Único retenido y el enterado en arcas fiscales, señalando, que no resulta efectivo lo señalado por el contribuyente respecto de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, por cuanto, si bien éste modificó las declaraciones aludidas, ellas mantienen inconsistencias entre lo declarado por el actor y los datos que maneja el Servicio. Asimismo, indica que no es efectivo lo afirmado por el reclamante en cuanto a que ya fueron acreditados los valores observados, ya que éste no ha aportado documentación alguna durante el proceso de fiscalización, reiterando una vez más, que sólo al Servicio le corresponde la fiscalización de los impuestos internos no estando facultado el Tribunal para revisar los antecedentes que no han sido aportados en sede administrativa, en la etapa de fiscalización correspondiente. Como última alegación, el Servicio esgrime que pesa sobre el contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones, invocando para ello el artículo 17 y especialmente el inciso primero del artículo 21, ambos del Código Tributario, que establecen la carga probatoria. Se refiere también, al artículo 59 del Código Tributario, que permite al Servicio, dentro de los plazos de prescripción, examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, debiendo probar el contribuyente la verdad de sus declaraciones con la documentación pertinente, si así lo solicitare el Servicio, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual se dictó la resolución reclamada, encontrándose por tanto, ajustada a Derecho. Cita al efecto sendos fallos de la Excma. Corte Suprema de los años 2004 y 2009, que avalan su posición. Luego concluye que la resolución reclamada no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para que el Servicio pudiera verificar la información consignada en la declaración de impuestos respectiva. Finalmente, el Servicio solicita, tener por contestado el reclamo, y que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. ONCE. La resolución de fojas 160, de 30 de mayo de 2013, por la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo electrónico notificació[email protected], para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y se tuvo presente la personaría y el patrocinio y poder conferidos. DOCE. La resolución de fojas 162, de 09 de julio de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba. mailto:notificació[email protected] TRECE. Certificación de fojas 164, de 10 de julio de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de fojas 162. CATORCE. Presentación del SII, de fojas 165, de 10 de julio de 2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado don Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo. QUINCE. La resolución de fojas 166, de 12 de julio de 2013, que tiene presente la revocación y el otorgamiento de un nuevo patrocinio y poder. DIECISEIS. La presentación del SII, de fojas 168, de 15 de julio de 2013, a través de la cual deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. DIECISIETE. La resolución de fojas 172, de 26 de julio de 2013, que declaro no ha lugar a la reposición, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo y ordenando se eleven los autos al superior jerárquico. DIECIOCHO. La presentación de fojas 177, de 05 de agosto de 2013, firmada únicamente por el representante de la sociedad reclamante, don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, quien en lo principal, acompaña documentos; en el Primer Otrosí solicita tener presente lo que señala; y en el Segundo Otrosí confiere patrocinio y poder al abogado Juan Eduardo Soto Parada, sin que conste en la presentación que éste la hubiese firmado. DIECINUEVE. La resolución de fojas 234, de 09 de agosto de 2013, que ordenó, previo a proveer escrito de fojas 177, que se constituyere el patrocinio y poder conforme a derecho, dentro de tercero día; y resolución de fojas 236, de 14 de agosto de 2013, por la que se apercibe a la reclamante a dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 234, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fojas 177. VEINTE. La certificación de fojas 241, de 28 de agosto de 2013, por la que se certificó que había transcurrido el plazo otorgado a la reclamante para constituir el patrocinio y poder conforme a derecho, sin que ello se hubiese verificado. VEINTIUNO. La resolución de fojas 242, de 03 de septiembre de 2013, por la que se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 236, y en consecuencia, y para todos los efectos legales, se tuvo por no presentado el escrito del reclamante, de fojas 177, de 05 de agosto de 2013, ordenándose, además, el desglose de toda la documentación acompañada al escrito referido, rolante de fojas 183 a 233, ambas inclusive. VEINTIDOS. Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, rolante a fojas 251 del expediente de autos, recaída en la apelación concedida a fojas 172, y en virtud de la cual se confirmó la resolución del Tribunal de fojas 162, por la que se recibió la causa a prueba. VEINTITRES. Certificación de fojas 254, por la que se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. VEINTICUATRO. Resolución de fojas 255, de 25 de octubre de 2013, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de 2012, fundado en que le fue denegada la devolución de impuestos solicitada, por un monto de $51.725.446.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año 2010 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta del Año Tributario 2011. Al efecto indica haber registrado el monto de sus ingresos y el del total de las remuneraciones y honorarios, según las propias instrucciones impartidas por el SII, anotaciones que están debidamente contabilizadas en libros auxiliares de remuneraciones y de honorarios, autorizados y timbrados por dicha entidad fiscalizadora. Además, señala que durante el año 2010, se hicieron las respectivas Declaraciones Juradas N° 1887 y 1879. De este modo, expone, que el monto por concepto de remuneraciones ascendente a $565.705.348.-, registrado en el Formulario 22, se encuentra debidamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de la observación pertinente contenida en la resolución reclamada. Respecto de los ingresos, reconoce que luego de verificar los débitos fiscales declarados en el periodo de enero a diciembre de 2010 mediante los Formularios 29, que implican ingresos por $2.627.906.216.-, se constata una diferencia de $263.176.- en relación con el monto de los ingresos declarados en el Formulario 22 por la cantidad de $2.627.643.040.-, la que según señala, debe ser rectificada generando el impacto en el Impuesto de Primera Categoría correspondiente y una disminución en la devolución solicitada, por un monto de $44.740.- equivalente al 17% sobre $236.176. Con respecto a los retiros efectivos, contabilizados en el año 2010, expone que el monto declarado en la Declaración Jurada 1886, es de $18.214.500.-, con un crédito e incremento por Impuesto de Primera Categoría de $3.730.677.- y lo que efectivamente se declaró en Formulario 22 por este concepto, fue la cantidad de $3.730.676.-, verificándose que en este caso no existen diferencias que sustenten la observación planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su resolución de noviembre de 2011. En cuanto al derecho, el contribuyente indica que las remuneraciones y honorarios en que incurrió en el año 2010 son gastos aceptados por cuanto en la especie se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En definitiva el actor solicita al Tribunal que se le acepte el gasto de $565.705.348.- por concepto de remuneraciones y honorarios declarados en su Formulario 22 para el año tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de $51.725.446.-, que corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por el contribuyente durante el año 2010. SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, expone que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes que nunca fueron conocidos por el SII, dado que nunca los acompañó en la etapa de fiscalización, cuando le fueron solicitados. Así, al no haberse presentado el contribuyente en la etapa de fiscalización, ni acompañado todos los antecedentes necesarios para verificar su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011, no se advierte motivo alguno para revocar o modificar lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que no es posible dar lugar a lo solicitado, ya que el acto reclamado se ajusta a Derecho en todas sus partes y a la situación de hecho existente al momento de resolver. Al no haberse hecho objeciones de legalidad de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de competencia para conocer el presente reclamo. Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en exceso de impuestos que, presuntamente hubiere efectuado, por cuanto dicha actividad es privativa del ente administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando también, que al Tribunal le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente improcedente en el marco de una reclamación tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser admitido. En resumen, lo que el Servicio expone, es que no se puede revisar en sede jurisdiccional antecedentes que a pesar de haberlos solicitado, no le fueron proporcionados al Servicio en la instancia administrativa, ya que convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la resolución reclamada, indica, respecto de la rebaja excesiva de gastos por remuneraciones, que no basta con la sola concordancia en el traspaso de los datos entre la contabilidad y los formularios y/o declaraciones, sino que se requiere una revisión en profundidad de la contabilidad y los documentos que la respaldan, como por ejemplo contratos de trabajo, de honorarios, finiquitos, planillas de cotizaciones, entre otros, reiterando que únicamente es el SII el órgano establecido por la ley para revisar dicha documentación. De este modo, expone, que si la documentación no fue acompañada al Servicio en la etapa administrativa, en la especie no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, norma que dispone que los gastos en cuestión, deben ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la omisión de la declaración de ingresos que el actor reconoce, dice que lo expuesto por este último resulta insuficiente para desvirtuar la observación contenida en el acto reclamado, y que cualquier rectificatoria, que aún no se ha hecho, trae aparejado la revisión de los antecedentes que la sustentan. Que, en lo que dice relación con las declaraciones juradas 1887 y 1879 señala que aunque el contribuyente las haya modificado, ellas aún mantienen inconsistencias entre lo declarado y los datos que maneja el Servicio, por lo que aún está pendiente que sean subsanadas. Como última alegación, el Servicio esgrime que pesa sobre el contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 y especialmente el inciso primero del artículo 21, ambos del Código Tributario, que establecen la carga probatoria. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de establecer, que la discusión de autos se centra en lo siguiente: a. Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene competencia para conocer el reclamo de autos, y de aspectos que van más allá de la forma y legalidad del acto administrativo reclamado; o bien, su competencia sólo queda reducida a determinar si el acto administrativo en cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le correspondería controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de haberse requerido en sede administrativa, no le fueron proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. b. En determinar el monto efectivo de los ingresos que el reclamante obtuvo en el año comercial 2010, elemento esencial para establecer la correcta determinación de la devolución solicitada en su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2011, toda vez que ello fue observado por el ente administrativo. c. En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos, por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene derecho el reclamante en el año tributario 2011, toda vez que éstos también fueron observados por el Servicio. d. En establecer el monto de los créditos distribuidos por el reclamante respecto del Año Tributario 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría, retenciones y demás que correspondan, conforme a lo informado en sus declaraciones juradas. CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la discusión, aludido en la letra a. del considerando precedente, por tratarse de una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una discusión en que se plantean, por el Servicio de Impuestos Internos, dudas respecto de la competencia del Tribunal para conocer y fallar del reclamo de autos y respecto de las materias de las que puede conocer; el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos y de la prueba acompañada para dilucidar tales hechos, lo que hará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, que el Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de todas las resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos. SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal, no puede conocer el fondo de un asunto que va más allá de revisar la legalidad del acto reclamado, implicaría, de algún modo, restringir la competencia que la Ley N° 20.322, le ha conferido a estos Tribunales, los cuales conforme a esta tesis, no podrían conocer y recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En otras palabras, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a que los hechos materia de prueba sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se trate de hechos que digan relación únicamente con el cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de esta manera se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer aspectos de fondo del acto reclamado, a pesar de que en un caso particular y el mérito del mismo, éstos pudiesen resultar sustanciales, pertinentes y controvertidos; lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a la normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya presentado en la instancia administrativa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han revisado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de limitación alguna para que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Que, a mayor abundamiento, de las presentaciones del Servicio, no es posible advertir ni deducir en la línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la Resolución reclamada, con la aportación, en sede jurisdiccional, de antecedentes que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho, la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el del artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para en el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le permitirían al Tribunal formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante. NOVENO: Que, en lo que dice relación con una auditoría tributaria, cabe tener presente que los procesos de auditoria tributaria presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por nuestra Corte Suprema en innumerables sentencias. DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. Que, por las razones expuestas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, no está demás constatar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron planteados por el Servicio de Impuestos Internos en su apelación subsidiaria deducida a fojas 168, en contra de la resolución de fojas 162 que recibió la causa a prueba, apelación que en definitiva fue desechada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmándose la resolución apelada y con ello el criterio de este Tribunal, según se lee a fojas 251. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como de hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: a) Que el reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. b) Que el reclamante posee más de 5 trabajadores con contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a llevar un libro auxiliar de remuneraciones. c) Que no se efectuaron observaciones de forma ni de legalidad del acto administrativo reclamado. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, corresponde señalar que a fojas 162 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad y monto de los ingresos netos por ventas que la reclamante obtuvo en el en el año comercial 2010, Tributario 2011. 2. Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por la reclamante en el año comercial 2010, Tributario 2011. 3. Efectividad, procedencia y monto de los créditos distribuidos por la reclamante durante el año comercial 2010, Tributario 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría, retenciones y demás que correspondan, conforme a lo informado en sus declaraciones juradas. DÉCIMO QUINTO: Que, según se desprende de la certificación de fojas 164, de 10 de julio de 2013, la reclamante fue notificada válidamente de la resolución de fojas 162 por la que se recibió la causa a prueba. Que en este contexto, con fecha 05 de agosto de 2013, y por tanto dentro del término probatorio, el representante legal de la reclamante presentó escrito mediante el cual en lo principal, acompañaba documentos; en el Primer Otrosí solicitaba tener presente lo que señalaba y en el Segundo otrosí, confería patrocinio y poder al abogado don Juan Eduardo Soto Parada. Que, revisada la presentación antes referida, rolante a fojas 177, el Tribunal pudo constatar que ella sólo estaba suscrita por el representante de la empresa reclamante, como se desprende al revisar la única firma contenida en el escrito, que es la misma contenida en la presentación de fojas 1, debajo de la cual se consigna de puño y letra, el RUT del suscriptor, que en este caso corresponde al de don Rafael Enrique Riquelme Madariaga. Que, frente a esta situación, por resolución de fojas 234, de 09 de agosto de 2013, el Tribunal resolvió, que previo a proveer la presentación de fojas 177, debía constituirse, dentro de tercero día, el patrocinio y poder conforme a derecho. Que, al no haberse cumplido lo ordenado a fojas 234, por resolución de fojas 236, de 14 de agosto de 2013, el Tribunal --teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y en el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N° 18.120-- ordenó, dar estricto cumplimiento a ello, en el sentido de constituir el patrocinio y poder conforme a derecho, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fojas 177. Que, posteriormente y con el mérito de la certificación de fojas 241, por resolución de fojas 242, de 03 de septiembre de 2013, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 236, y en consecuencia, y para todos los efectos legales, tuvo por no presentado el escrito de fojas 177, dejando a disposición de la parte la documentación acompañada y ordenando además, el desglose de las piezas pertinentes, foliadas de fojas 183 a 233, ambas inclusive. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, se infiere que la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna en el término probatorio, y la única documentación acompañada a los autos dentro de dicho periodo, se tuvo por no presentada según ya se explicó. Que, así las cosas, los únicos antecedentes acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el término probatorio, mediante los escritos de fojas 1, fojas 115 y fojas 142. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria. DÉCIMO OCTAVO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez, que los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, en razón de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma citada, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 ya referido, toda vez que dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba. En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia. Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se establece, y no lo que a diferencia se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este sentenciador no está facultado legalmente. VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la littis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos. Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del proceso se puede constatar que ninguna de las partes aportó prueba alguna destinada a dilucidar los hechos controvertidos de modo de acreditar sus alegaciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los hechos controvertidos y más precisamente, no está en condiciones de establecer y determinar la existencia y monto de los ingresos netos por ventas que el reclamante tuvo en el año comercial 2010; como asimismo, tampoco está en condiciones de establecer los gastos que por concepto de remuneraciones éste tuvo en el mismo periodo. En cuanto al monto de los créditos distribuidos por el actor en el año comercial 2010, forzoso es concluir que respecto de ellos, el Tribunal tampoco está en condiciones de establecerlos, toda vez que no se aportó prueba al efecto. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente consignar respecto de los ingresos, que el actor ha reconocido en el proceso, que los ingresos declarados en su Formulario 22 en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011 estaban sub declarados, reconociendo una menor declaración por $213.176. De ser así, al actor sólo le queda exponer la situación ante el Servicio de Impuestos Internos, para que a través del procedimiento administrativo idóneo se rectifique la declaración correspondiente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un “Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o como lo define el connotado tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio del Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, Tomo II, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín Colombia, en la cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro parte. Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra legislación, tanto común, como especial en materia tributaria, contiene normas que nos permiten resolver el problema de la carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de prueba de los hechos que en él se ventilan. Es así, como el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la regla general del derecho común, al establecer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario, se establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo cuerpo legal se dispone, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, y en lo pertinente, en el inciso segundo se dispone, que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata del Procedimiento General de Reclamaciones. VIGÉSIMO CUARTO: Que teniendo con consideración lo expuesto en el considerando anterior y en las normas transcritas, el Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso, desvirtuar la actuaciones del Servicio, de lo que se sigue, que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello, en este último caso, al procedimiento general de reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en la especie. Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la carga de la prueba reside en el actor, por lo que frente a hechos no acreditados, será él, el que deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Que por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010 tuvo cierta cantidad de ingresos, incurrió en cierto monto de gastos por concepto de remuneraciones y distribuyó una determinada cantidad de créditos a sus socios, todo lo cual no fue acreditado en el proceso, lo que fuerza a que este Tribunal deba rechazar la reclamación, según se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. Que, así las cosas, el reclamante no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos que sirven de sustento al acto administrativo por el cual se deniega la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, desde el momento en que no aportó al juicio ninguna prueba al efecto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la reclamación deducida en autos, atendida la falta de antecedentes aportados por el actor al proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que la reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le imposibilitó a la primera acreditar sus alegaciones; y no por la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la acción deducida. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; normas constitucionales referidas; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la falta de competencia del Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal sólo le corresponde controlar la legalidad del actuar del ente fiscalizador, en los términos expuestos en su escrito de contestación. II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de la sociedad TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA, RUT N° 76.002.896-7, ya individualizado. III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autorizada por doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. RUC Nº : 13-9-0000296-8 RIT N° : GR-19-00007-2013 GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-11-19T09:51:39-0300 GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.