Rancagua, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
CAUSA : “TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000296-8
RIT N° : GR-19-00007-2013
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 18 de marzo de
2013, de don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, empresario,
cédula de identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación
de la sociedad “TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA”, RUT N°
76.002.896-7, ambos domiciliados en carretera H-30, N° 2549,
Lo Miranda, Comuna de Doñihue, por la cual, deduce reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000001
de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan
a exponer.
Sostiene el reclamante que con fecha 19 de noviembre de 2012,
le fue notificada la Resolución Exenta N° 106101000001, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o simplemente el
“SII”, por la que se le denegó la devolución solicitada en su
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por un
monto de $51.725.446.-, correspondiente a los pagos
provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año 2010 y
utilizados en la Declaración de Impuesto a la renta referida.
Indica también, que respecto de dicha resolución, presentó
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la
cual le fue denegada por Resolución Exenta N° 61, que le fuere
notificada con fecha 20 de febrero de 2013. Al efecto, y de lo
que se logra entender del reclamo, la negativa obedecería a
que no se habrían acompañaron antecedentes suficientes que
permitieran acreditar el monto declarado por concepto de
remuneraciones pagadas durante el año tributario 2011.
Luego se refiere a una serie de hechos no discutidos por él,
tales como, que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa; que tiene más de cinco trabajadores,
por lo que está obligado a llevar el Libro de Remuneraciones,
debidamente timbrado por el SII, mediante el cual se acreditan
todas las remuneraciones y cotizaciones que paga o declara,
tal como lo exige la Ley, lo que permite que ellas constituyan
gastos aceptados. Señala además, que mantiene un Libro de
Retenciones, también timbrado por el SII, donde registra los
honorarios pagados, abonados en cuenta y puestos a disposición
de los prestadores de servicios, que al haber sido
correctamente consignados en la declaración jurada 1879 y
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la
Renta, pueden deducirse en el proceso de determinación de la
Renta Líquida Imponible.
Indica además, como otro hecho no controvertido, que los
montos declarados en el Recuadro N° 2, Código 361,
corresponden efectivamente a los montos debidamente
contabilizados, por concepto de remuneraciones y honorarios
pagados durante el año 2010.
Señala el reclamante, que luego de verificar los débitos
fiscales declarados en el periodo de enero a diciembre de
2010, que implican ingresos por $2.627.906.216.-, se constata
una diferencia de $263.176.- en relación con el monto de los
ingresos declarados en el Formulario 22 por la cantidad de
$2.627.643.040.-, la que será rectificada directamente en el
Formulario N° 22 del AT 2011.
Posteriormente, el actor se refiere a los hechos que discute,
indicando que respecto de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, el monto de $565.705.348.-, que
incluyó en su Formulario 22, asociado a remuneraciones, está
efectivamente contabilizado, pagado y sustentado con el libro
de remuneraciones y el libro de retenciones correspondiente,
razón por la cual discrepa de la observación A-09 del SII. En
relación con lo anterior, expone que los montos por
remuneraciones y honorarios informados en las declaraciones
juradas, están de acuerdo a los libros de remuneraciones y
retenciones, por lo que el valor declarado en el Formulario
22, está debidamente acreditado y podrá ser confirmado con los
antecedentes que se aportan al reclamo. En cuanto al monto de
los ingresos declarado en el Formulario 22, por la suma de
$2.627.643.040.-, reconoce que éste no coincide con lo
declarado en los Formularios 29 durante todo el 2010, que
corresponde a $2.627.906.216.-, indicando que se rectificara,
por encontrarse subdeclarados.
A continuación el reclamante detalla las peticiones concretas
que efectúa, solicitando que se le acepte el gasto de
$565.705.348.- por concepto de remuneraciones y honorarios
declarados en su Formulario 22 para el año tributario 2011 y
en consecuencia se acceda a la devolución de la cantidad de
$51.725.446.-, que en rigor corresponde, según señala, a los
pagos provisionales mensuales que efectuó durante el año 2010.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario se tenga por presentado reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000001, de 19 de noviembre de 2011,
darle curso y se acoja, a fin de ordenar al SII, que proceda
la devolución del saldo de los pagos provisionales mensuales
del año tributario 2011.
En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor
acompañó los siguientes documentos, todos vinculados a la
sociedad reclamante, a saber:
1. Formulario 22 sobre impuesto a la Renta Año Tributario
2011;
2. Libro de Remuneraciones año comercial 2010;
3. Libro de Retenciones año comercial 2010;
4. Impresiones de INTERNET de Declaraciones Juradas 1887 y
1879 del año 2010;
5. Balance Tributario año comercial 2010;
6. Impresión Libro Mayor año comercial 2010;
7. Copia de escritura pública de personería.
Los documentos referidos rolan de fojas 9 a fojas 112, ambas
inclusive.
En el Segundo Otrosí de la presentación, y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el
contribuyente solicitó el aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected] del hecho
de notificarse una resolución en el proceso. En el Tercer
Otrosí designó como domicilio válido para la notificación de
resoluciones, el de calle Rubio N° 285, Oficina 704, Edificio
Andrés Bello, comuna de Rancagua, Región del Libertador
Bernardo O´Higgins. En el Cuarto Otrosí hizo presente su
personería y en el Quinto Otrosí designó abogado patrocinante
y apoderado a la abogado doña Paola Andrea Oliva Cornejo quien
autorizó poder con fecha 19 de marzo de 2013 según consta a
fojas 8.
DOS. Resolución de fojas 113, de 26 de marzo de 2013, en
virtud de la cual se ordenó al reclamante dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código
Tributario, en cuanto a subsanar las omisiones de que adolecía
el reclamo, bajo el apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 115, de 03 de
abril de 2013, a través de la cual, en lo principal, cumple lo
ordenado a fojas 113, en el Primer Otrosí acompaña documentos
y en el Segundo solicita se resuelva derechamente la
presentación de fojas 1.
Con respecto a lo principal, el actor cumple lo ordenado por
el Tribunal, en lo que dice relación con los requisitos que
debe cumplir el reclamo a la luz de lo dispuesto en al
artículo 125 del Código Tributario. En este contexto,
desarrolla en particular, los requisitos en lo que concierne a
los antecedentes del reclamante; los fundamentos de la
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
presentación y sus documentos fundantes; y las peticiones que
se someten a la consideración del Tribunal.
En lo que a los fundamentos se refiere, el contribuyente
reitera lo señalado en el reclamo, precisando que el gasto por
remuneraciones y honorarios pagados y provisionados en el año
comercial 2010, que se declaró en el Formulario 22 para
efectos de la Declaración de Impuesto a la Renta año
tributario 2011 ascendió a $565.705.348. Además, indica que
dicho proceder está sustentado en las propias instrucciones
del SII respecto del llenado del Formulario 22 y que los
gastos respectivos se encuentran debidamente contabilizados en
sus libros auxiliares de remuneraciones y honorarios, que
fueron autorizados y timbrados por el mencionado servicio, de
los que desprende que el monto por concepto de remuneraciones
y honorarios es el antes señalado. Asimismo, indica que tales
libros se encuentran centralizados en los libros de
contabilidad completa, específicamente en el Libro Diario,
Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, también
timbrados por el SII. Luego inserta cuadro en que descomponen
las distintas partidas que comprenden las remuneraciones, con
el detalle del gasto por este concepto y por los conceptos de
“Otros no imponibles”, “Aporte patronal”, “Seguro de
Cesantía”, “Honorarios”, los que en total suma la misma
cantidad de pesos antes señalada, es decir $565.705.348. Luego
se refiere a las declaraciones juradas por las cuales se
informó el monto de las remuneraciones y honorarios del año
2010, reconociendo que la sumatoria de ambas declaraciones no
coincide con lo declarado en el Formulario 22, pero no
obstante ello, los gastos correspondientes igualmente
corresponden al ejercicio comercial 2010 y se encuentran
acreditados mediante la contabilidad y sus respaldos, que dice
adjuntar.
Luego y respecto de los ingresos, reitera lo reconocido en la
reclamación, en cuanto a la diferencia de $236.176.- que se
produce entre lo declarado en el Formulario 22 y lo declarado
en el 2010 en los Formularios 29, agregando que dicho monto
debe ser considerado y rectificado generando el impacto en el
Impuesto de Primera Categoría correspondiente y una
disminución en la devolución solicitada por un monto de
$44.740.- equivalente al 17% sobre $236.176.
Con respecto a los retiros efectivos, contabilizados en el año
2010, expone que el monto declarado en la Declaración Jurada
1886, es de $18.214.500.-, con un crédito e incremento por
Impuesto de Primera Categoría de $3.730.677.- y lo que
efectivamente se declaró en Formulario 22 por este concepto,
fue la cantidad de $3.730.676.-, verificándose que en este
caso no existen diferencias que sustenten la observación F95,
planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente y en cuanto a los fundamentos de derecho, se
refiere a que las remuneraciones y honorarios incurridos por
el contribuyente en el año 2010 son gasto aceptado dado que en
la especie cumplen con los requisitos que al efecto se
establecen en el artículo 31 inciso primero y artículo 31 N° 6
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal tener por cumplido
lo ordenado por resolución de 26 de marzo de 2013, en el
sentido de tener por cumplidos todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 125 del Código
Tributario.
Como se indicó, por el Primer Otrosí de la presentación, la
reclamante acompañó los siguientes documentos, a saber:
1. Certificado de Vigencia de la Sociedad Transportes Doña
Ofelia Limitada;
2. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración
Jurada N° 1879;
3. Impresión INTERNET de Detalle consulta de Declaración
Jurada N° 1887; y
4. Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de
2012
Los documentos referidos rolan de fojas 129 a 136, ambas
inclusive.
CUATRO. Resolución de fojas 137, de 15 de abril de 2013, por
la cual se le requiere a la reclamante, como trámite previo a
proveer su reclamo, que acompañe los siguientes documentos
fundantes del mismo, a saber:
1. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
a que alude el reclamante en sus presentaciones de fojas
1 y fojas 115;
2. Resolución Exenta N° 61 de fecha 20 de febrero de 2013; y
3. Formulario por el que se notifica la resolución aludida en
el numeral precedente.
CINCO. Presentación de fojas 139, de 16 de abril de 2013, por
la cual la reclamante revoca el patrocinio y poder conferido a
la abogado Paola Andrea Oliva Cornejo; y designa como nuevo
patrocinante, confiriéndole poder, al abogado don Patricio
Guzmán Morales quien con fecha 19 de abril acreditó su calidad
de abogado y autorizó el poder respectivo según consta a fojas
139 y 141 vuelta.
SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 142, de 20 de
abril de 2013, por la que cumple lo ordenado a fojas 137,
acompañando los originales de los documentos requeridos por el
Tribunal, todos los cuales rolan de fojas 143 a 148, ambas
inclusive.
SIETE. Resolución de fojas 149, de 29 de abril de 2013, por la
que se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 137 e interpuesto
el reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, confiriéndosele el
correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal de 20 días. Asimismo, se tuvo presente
sólo el correo electrónico
[email protected], para
efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131
bis del Código Tributario y el domicilio de calle Rubio N°
285, Oficina 704, Edificio Andrés Bello, comuna de Rancagua,
para efectos de las notificaciones contempladas en el inciso
tercero del artículo 131 bis del mismo cuerpo legal. También,
por la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos
presentados por la parte mediante sus presentaciones de fojas
1, 115 y 142, disponiéndose que para efectos de su impugnación
se estuviese a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil.
OCHO. Presentación del abogado de la reclamante de fojas 151,
de 03 de mayo de 2013, por la cual renuncia al patrocinio y
poder otorgado por el contribuyente.
NUEVE. Resolución de fojas 152, de 09 de mayo de 2013, donde
se ordena, que previo a proveer la presentación de fojas 151,
se aclare el RIT a que alude la misma.
DIEZ. La presentación de fojas 154, de 23 de mayo de 2013, por
la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo
Principal evacua traslado conferido a fojas 149; en el
Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí,
solicita tener presente medios de prueba que indica; en el
Tercer Otrosí, solicita aviso de notificación a dirección
de correo electrónico correspondiente a
[email protected]; y en el Cuarto Otrosí designa
abogado patrocinante y confiere poder.
Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por
contestado el reclamo y que se confirme la Resolución
Exenta N° 10610100000, de fecha 19 de noviembre de 2012, con
costas.
En lo medular, el Servicio indica que la resolución reclamada
se encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha
indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa
de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes que
nunca fueron conocidos por el SII, dado que el reclamante
nunca los acompañó en la etapa de fiscalización, cuando le
fueron solicitados. Asimismo, expone que al no haberse
presentado el contribuyente en la etapa de fiscalización, ni
acompañado todos los antecedentes necesarios para verificar su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011,
a juicio del Servicio no se advierte motivo alguno para
revocar o modificar lo resuelto por su Director Regional. Así
las cosas, resulta claro que no es posible dar lugar a lo
solicitado por el reclamante dado que la resolución reclamada
se ajusta a Derecho en todas sus partes y, además, a la
situación de hecho existente al momento de resolver. Luego
indica, que al no haberse hecho objeciones de legalidad y
mérito de la resolución impugnada, el Tribunal carecería de
competencia para conocer el presente reclamo. En apoyo de
estas alegaciones el Servicio cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de dicha ciudad.
Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta
sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o
revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del
reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en
exceso de impuestos que, presuntamente, hubiere efectuado, por
cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo
en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica, señalando a
continuación, que al Tribunal le corresponde controlar que el
Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco
legal correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente.
Luego por las razones que expone, señala que el conocer la
petición del contribuyente en cuanto a que se haga lugar a la
devolución de impuestos solicitada, verificando y subsanándose
las observaciones realizadas por el Servicio, fuera de ser
totalmente improcedente en el marco de una reclamación
tributaria, implica realizar en la etapa jurisdiccional una
auditoría tributaria a los antecedentes contables del
contribuyente, lo que según indica, escapa a los propósitos
del procedimiento de reclamación tributaria. Además, señala
que proceder a una revisión en la etapa jurisdiccional,
implicaría quitarle las facultades de fiscalización al SII,
pudiendo el contribuyente elegir si es fiscalizado por el
propio Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo
que no puede ser admitido. Para sustentar lo anterior cita
fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción y de
Temuco, ambos del año 2012. Luego concluye, que no resulta
procedente, que en esta sede se efectúe una revisión de
antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista cuando emitió
el acto reclamado, ya que ello implicaría que el Tribunal se
transforme en órgano fiscalizador, lo que no está amparado en
la legislación vigente.
Luego, refuerza la idea planteada, señalando que dado que el
Servicio tiene la facultad de revisar las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes, dichas declaraciones no
otorgan derechos indubitados si no meras expectativas, por lo
que la declaración de impuestos en la cual el actor solicitó
una devolución, no obliga al Servicio, toda vez que dicho
organismo puede ejercer al efecto sus facultades
fiscalizadoras. Al efecto, cita fallo de la Ilustrísima Corte
de Concepción de marzo de 2012.
Posteriormente, en el capítulo IV de su contestación, el
Servicio plantea, como otra alegación, que es improcedente
otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su
reclamación, reiterando que éste nunca aportó antecedentes
suficientes o necesarios para verificar la información
consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta
del año tributario 2011, para luego referirse en particular a
las observaciones formuladas.
Respecto de la observación relativa a la rebaja excesiva de
gastos por remuneraciones, en lo fundamental, señala que no
basta con la sola concordancia en el traspaso de los datos
entre la contabilidad y los formularios y/o declaraciones,
sino que se requiere una revisión en profundidad de la
contabilidad y los documentos que la respaldan, como por
ejemplo contratos de trabajo, de honorarios, finiquitos,
planillas de cotizaciones, entre otros. Posteriormente,
reitera nuevamente que la revisión debió haber sido hecha por
el SII, ya que es él, el Organismo que tiene las facultades
exclusivas de fiscalización de los impuestos internos del
país, lo que en este caso no pudo concretarse por
inconcurrencia del reclamante. De este modo, según señala, no
se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de
la Ley de la Renta, toda vez que dicha norma dispone que los
gastos en cuestión, deben ser acreditados o justificados ante
el Servicio de Impuestos Internos, lo que en este caso no se
verificó.
Con respecto a la omisión de la declaración de ingresos del
actor, y frente al hecho, según expone, que es el propio
contribuyente quien reconoce que se declararon menos ingresos
a la luz de lo declarado en los Formularios 29, el Servicio
indica, que lo afirmado por el contribuyente resulta
insuficiente para desvirtuar la constatación efectuada a la
fecha de la emisión de la Resolución, señalando también, que
cualquier rectificatoria que se hiciere en el futuro, la que
aún no se ha hecho, trae aparejado la revisión de los
antecedentes que la sustentan.
A continuación, en el punto 3 del capítulo IV referido, el
Servicio se refiere a las inconsistencias entre el Impuesto
Único retenido y el enterado en arcas fiscales, señalando, que
no resulta efectivo lo señalado por el contribuyente respecto
de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, por cuanto, si bien
éste modificó las declaraciones aludidas, ellas mantienen
inconsistencias entre lo declarado por el actor y los datos
que maneja el Servicio. Asimismo, indica que no es efectivo lo
afirmado por el reclamante en cuanto a que ya fueron
acreditados los valores observados, ya que éste no ha aportado
documentación alguna durante el proceso de fiscalización,
reiterando una vez más, que sólo al Servicio le corresponde la
fiscalización de los impuestos internos no estando facultado
el Tribunal para revisar los antecedentes que no han sido
aportados en sede administrativa, en la etapa de fiscalización
correspondiente.
Como última alegación, el Servicio esgrime que pesa sobre el
contribuyente la obligación de probar la verdad de sus
declaraciones, invocando para ello el artículo 17 y
especialmente el inciso primero del artículo 21, ambos del
Código Tributario, que establecen la carga probatoria. Se
refiere también, al artículo 59 del Código Tributario, que
permite al Servicio, dentro de los plazos de prescripción,
examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes,
debiendo probar el contribuyente la verdad de sus
declaraciones con la documentación pertinente, si así lo
solicitare el Servicio, lo que no ocurrió en este caso, razón
por la cual se dictó la resolución reclamada, encontrándose
por tanto, ajustada a Derecho. Cita al efecto sendos fallos de
la Excma. Corte Suprema de los años 2004 y 2009, que avalan su
posición. Luego concluye que la resolución reclamada no hace
más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que
el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para que
el Servicio pudiera verificar la información consignada en la
declaración de impuestos respectiva.
Finalmente, el Servicio solicita, tener por contestado el
reclamo, y que se confirme la actuación reclamada, desechando
el reclamo en todas sus partes, con costas.
ONCE. La resolución de fojas 160, de 30 de mayo de 2013, por
la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo
electrónico notificació
[email protected], para efectos del
aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del
Código Tributario y se tuvo presente la personaría y el
patrocinio y poder conferidos.
DOCE. La resolución de fojas 162, de 09 de julio de 2013, por
la cual se recibió la causa a prueba.
mailto:notificació
[email protected]
TRECE. Certificación de fojas 164, de 10 de julio de 2013, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución
de fojas 162.
CATORCE. Presentación del SII, de fojas 165, de 10 de julio de
2013, donde revoca patrocinio y poder conferido al abogado don
Mauricio Calvo Arellano, y confiere un nuevo patrocinio y
poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo.
QUINCE. La resolución de fojas 166, de 12 de julio de 2013,
que tiene presente la revocación y el otorgamiento de un nuevo
patrocinio y poder.
DIECISEIS. La presentación del SII, de fojas 168, de 15 de
julio de 2013, a través de la cual deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio, en contra de la
interlocutoria de prueba.
DIECISIETE. La resolución de fojas 172, de 26 de julio de
2013, que declaro no ha lugar a la reposición, y tuvo por
interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo y ordenando
se eleven los autos al superior jerárquico.
DIECIOCHO. La presentación de fojas 177, de 05 de agosto de
2013, firmada únicamente por el representante de la sociedad
reclamante, don Rafael Enrique Riquelme Madariaga, quien en lo
principal, acompaña documentos; en el Primer Otrosí solicita
tener presente lo que señala; y en el Segundo Otrosí confiere
patrocinio y poder al abogado Juan Eduardo Soto Parada, sin
que conste en la presentación que éste la hubiese firmado.
DIECINUEVE. La resolución de fojas 234, de 09 de agosto de
2013, que ordenó, previo a proveer escrito de fojas 177, que
se constituyere el patrocinio y poder conforme a derecho,
dentro de tercero día; y resolución de fojas 236, de 14 de
agosto de 2013, por la que se apercibe a la reclamante a dar
cumplimiento a lo ordenado a fojas 234, dentro del plazo de
tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el
escrito de fojas 177.
VEINTE. La certificación de fojas 241, de 28 de agosto de
2013, por la que se certificó que había transcurrido el plazo
otorgado a la reclamante para constituir el patrocinio y poder
conforme a derecho, sin que ello se hubiese verificado.
VEINTIUNO. La resolución de fojas 242, de 03 de septiembre de
2013, por la que se hizo efectivo el apercibimiento decretado
a fojas 236, y en consecuencia, y para todos los efectos
legales, se tuvo por no presentado el escrito del reclamante,
de fojas 177, de 05 de agosto de 2013, ordenándose, además, el
desglose de toda la documentación acompañada al escrito
referido, rolante de fojas 183 a 233, ambas inclusive.
VEINTIDOS. Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, rolante a fojas
251 del expediente de autos, recaída en la apelación concedida
a fojas 172, y en virtud de la cual se confirmó la resolución
del Tribunal de fojas 162, por la que se recibió la causa a
prueba.
VEINTITRES. Certificación de fojas 254, por la que se
certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
VEINTICUATRO. Resolución de fojas 255, de 25 de octubre de
2013, por la que se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los numerales Uno y Tres de
los Vistos, el Reclamante, la sociedad “TRANSPORTES DOÑA
OFELIA LIMITADA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000001 de 19 de noviembre de 2012,
fundado en que le fue denegada la devolución de impuestos
solicitada, por un monto de $51.725.446.-, correspondiente a
los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados durante el año
2010 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta
del Año Tributario 2011.
Al efecto indica haber registrado el monto de sus ingresos y
el del total de las remuneraciones y honorarios, según las
propias instrucciones impartidas por el SII, anotaciones que
están debidamente contabilizadas en libros auxiliares de
remuneraciones y de honorarios, autorizados y timbrados por
dicha entidad fiscalizadora. Además, señala que durante el año
2010, se hicieron las respectivas Declaraciones Juradas N°
1887 y 1879. De este modo, expone, que el monto por concepto
de remuneraciones ascendente a $565.705.348.-, registrado en
el Formulario 22, se encuentra debidamente contabilizado,
pagado y sustentado con el libro de remuneraciones y el libro
de retenciones correspondiente, razón por la cual discrepa de
la observación pertinente contenida en la resolución
reclamada.
Respecto de los ingresos, reconoce que luego de verificar los
débitos fiscales declarados en el periodo de enero a diciembre
de 2010 mediante los Formularios 29, que implican ingresos por
$2.627.906.216.-, se constata una diferencia de $263.176.- en
relación con el monto de los ingresos declarados en el
Formulario 22 por la cantidad de $2.627.643.040.-, la que
según señala, debe ser rectificada generando el impacto en el
Impuesto de Primera Categoría correspondiente y una
disminución en la devolución solicitada, por un monto de
$44.740.- equivalente al 17% sobre $236.176.
Con respecto a los retiros efectivos, contabilizados en el año
2010, expone que el monto declarado en la Declaración Jurada
1886, es de $18.214.500.-, con un crédito e incremento por
Impuesto de Primera Categoría de $3.730.677.- y lo que
efectivamente se declaró en Formulario 22 por este concepto,
fue la cantidad de $3.730.676.-, verificándose que en este
caso no existen diferencias que sustenten la observación
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su
resolución de noviembre de 2011.
En cuanto al derecho, el contribuyente indica que las
remuneraciones y honorarios en que incurrió en el año 2010 son
gastos aceptados por cuanto en la especie se cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero y
artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En definitiva el actor solicita al Tribunal que se le acepte
el gasto de $565.705.348.- por concepto de remuneraciones y
honorarios declarados en su Formulario 22 para el año
tributario 2011 y en consecuencia se acceda a la devolución de
la cantidad de $51.725.446.-, que corresponde a los Pagos
Provisionales Mensuales efectuados por el contribuyente
durante el año 2010.
SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos
al contestar el reclamo, expone que la resolución reclamada se
encuentra exenta de vicios, y que el contribuyente no ha
indicado cuál es la norma legal que se hubiere infringido al
momento de emitirla, limitándose sólo a señalar que discrepa
de las observaciones realizadas, acompañando antecedentes que
nunca fueron conocidos por el SII, dado que nunca los acompañó
en la etapa de fiscalización, cuando le fueron solicitados.
Así, al no haberse presentado el contribuyente en la etapa de
fiscalización, ni acompañado todos los antecedentes necesarios
para verificar su declaración anual de impuesto a la renta año
tributario 2011, no se advierte motivo alguno para revocar o
modificar lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos,
de modo que no es posible dar lugar a lo solicitado, ya que el
acto reclamado se ajusta a Derecho en todas sus partes y a la
situación de hecho existente al momento de resolver. Al no
haberse hecho objeciones de legalidad de la resolución
impugnada, el Tribunal carecería de competencia para conocer
el presente reclamo.
Posteriormente, la entidad fiscalizadora señala, que en esta
sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o
revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del
reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en
exceso de impuestos que, presuntamente hubiere efectuado, por
cuanto dicha actividad es privativa del ente administrativo
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley
Orgánica, señalando también, que al Tribunal le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado
dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los
derechos del contribuyente.
Luego expone, que de conocer el Tribunal la petición del
contribuyente y dar lugar a la devolución de impuestos
solicitada, verificando y subsanándose las observaciones
realizadas por el Servicio, fuera de ser totalmente
improcedente en el marco de una reclamación tributaria,
implica realizar en la etapa jurisdiccional una auditoría
tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo
que escapa a los propósitos del procedimiento de reclamación
tributaria, e implicaría quitarle al SII sus facultades de
fiscalización, lo que posibilitaría que los contribuyentes
pudieren elegir ser fiscalizados por el propio Servicio o por
el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no puede ser
admitido. En resumen, lo que el Servicio expone, es que no se
puede revisar en sede jurisdiccional antecedentes que a pesar
de haberlos solicitado, no le fueron proporcionados al
Servicio en la instancia administrativa, ya que convertiría al
Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no está previsto en
nuestro ordenamiento jurídico.
Que, en cuanto a las observaciones formuladas en la resolución
reclamada, indica, respecto de la rebaja excesiva de gastos
por remuneraciones, que no basta con la sola concordancia en
el traspaso de los datos entre la contabilidad y los
formularios y/o declaraciones, sino que se requiere una
revisión en profundidad de la contabilidad y los documentos
que la respaldan, como por ejemplo contratos de trabajo, de
honorarios, finiquitos, planillas de cotizaciones, entre
otros, reiterando que únicamente es el SII el órgano
establecido por la ley para revisar dicha documentación. De
este modo, expone, que si la documentación no fue acompañada
al Servicio en la etapa administrativa, en la especie no se
cumpliría con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de
la Renta, norma que dispone que los gastos en cuestión, deben
ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto de la omisión de la declaración de ingresos que el
actor reconoce, dice que lo expuesto por este último resulta
insuficiente para desvirtuar la observación contenida en el
acto reclamado, y que cualquier rectificatoria, que aún no se
ha hecho, trae aparejado la revisión de los antecedentes que
la sustentan.
Que, en lo que dice relación con las declaraciones juradas
1887 y 1879 señala que aunque el contribuyente las haya
modificado, ellas aún mantienen inconsistencias entre lo
declarado y los datos que maneja el Servicio, por lo que aún
está pendiente que sean subsanadas.
Como última alegación, el Servicio esgrime que pesa sobre el
contribuyente la obligación de probar la verdad de sus
declaraciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 y
especialmente el inciso primero del artículo 21, ambos del
Código Tributario, que establecen la carga probatoria.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor de la Resolución Exenta N°
106101000001 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de
reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en
los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones
de establecer, que la discusión de autos se centra en lo
siguiente:
a. Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de
legalidad a la resolución impugnada, el Tribunal tiene
competencia para conocer el reclamo de autos, y de aspectos
que van más allá de la forma y legalidad del acto
administrativo reclamado; o bien, su competencia sólo queda
reducida a determinar si el acto administrativo en
cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de
las circunstancias de hecho existentes al momento de
dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le
correspondería controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente. En este contexto, forma parte también de la
discusión, el determinar si resulta posible revisar y
conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de
haberse requerido en sede administrativa, no le fueron
proporcionados al Servicio en esa instancia, ya que ello
convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no
correspondería conforme a la legislación vigente.
b. En determinar el monto efectivo de los ingresos que el
reclamante obtuvo en el año comercial 2010, elemento
esencial para establecer la correcta determinación de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto
correspondiente al año tributario 2011, toda vez que ello
fue observado por el ente administrativo.
c. En determinar el monto efectivo de los gastos deducidos,
por concepto de remuneraciones según el numeral 6 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a que tiene
derecho el reclamante en el año tributario 2011, toda vez
que éstos también fueron observados por el Servicio.
d. En establecer el monto de los créditos distribuidos por el
reclamante respecto del Año Tributario 2011, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de Segunda Categoría, retenciones y demás
que correspondan, conforme a lo informado en sus
declaraciones juradas.
CUARTO: Que, en relación con el primer aspecto de la
discusión, aludido en la letra a. del considerando precedente,
por tratarse de una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una
discusión en que se plantean, por el Servicio de Impuestos
Internos, dudas respecto de la competencia del Tribunal para
conocer y fallar del reclamo de autos y respecto de las
materias de las que puede conocer; el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos y
de la prueba acompañada para dilucidar tales hechos, lo que
hará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
el Tribunal sólo tendría competencia para revisar la legalidad
del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado
dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto,
teniendo en consideración para ello, los antecedentes que
previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el
contribuyente. En otras palabras, que el Tribunal sólo podría
revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin
tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que
vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de todas
las resoluciones administrativas como la reclamada en estos
autos.
SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que
el Tribunal, no puede conocer el fondo de un asunto que va más
allá de revisar la legalidad del acto reclamado, implicaría,
de algún modo, restringir la competencia que la Ley N° 20.322,
le ha conferido a estos Tribunales, los cuales conforme a esta
tesis, no podrían conocer y recibir prueba sobre aspectos de
fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos
pudiesen constituir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En
otras palabras, el aceptar esta línea argumentativa,
implicaría establecer requisitos adicionales para establecer
los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se
debiera atender sólo, a que los hechos materia de prueba sean
sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además,
se trate de hechos que digan relación únicamente con el
cumplimiento de las formalidades legales relativas a la
emisión del acto impugnado. Es decir, de esta manera se
excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda
conocer aspectos de fondo del acto reclamado, a pesar de que
en un caso particular y el mérito del mismo, éstos pudiesen
resultar sustanciales, pertinentes y controvertidos; lo que
sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que
exista norma expresa en tal sentido, e implica una infracción
a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a
la normas constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no se haya presentado en la instancia
administrativa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se
han revisado las disposiciones tributarias pertinentes, no
observando este sentenciador la existencia de limitación
alguna para que este Tribunal deba inhibirse de conocer del
fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no
haya presentado en la etapa administrativa, la documentación
requerida.
Que, a mayor abundamiento, de las presentaciones del Servicio,
no es posible advertir ni deducir en la línea argumental que
desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que
defiende; en efecto, no resulta clara la circunstancia de no
ser admisible que el administrado intente controvertir la
motivación de un determinado acto administrativo, en este caso
la Resolución reclamada, con la aportación, en sede
jurisdiccional, de antecedentes que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente
esta instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho,
la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho
las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando
el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a
resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica
conocer todos los argumentos sin que deba existir
discriminación entre los fundamentos que se invoquen,
admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe,
sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe
revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio
de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la
labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio.
OCTAVO: Que por lo demás, cuando la intención del legislador
ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de
mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia
administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de
la norma contenida en el del artículo 132 inciso décimo
primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece,
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el
inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma
similar para en el caso que nos ocupa, no resulta
jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer y
pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción
deducida y que justamente le permitirían al Tribunal formarse
convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por
el reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una auditoría
tributaria, cabe tener presente que los procesos de auditoria
tributaria presentan finalidades y características distintas a
las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación
del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar, como
consecuencia de lo anterior, garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por nuestra Corte Suprema en innumerables sentencias.
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo
ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir
que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar
los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124
del mismo cuerpo legal, y aún más, tramitar un proceso en el
cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer
valer la parte reclamada.
Que, por las razones expuestas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que
al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del
actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de
aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se
enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en
estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no está demás constatar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron planteados por el
Servicio de Impuestos Internos en su apelación subsidiaria
deducida a fojas 168, en contra de la resolución de fojas 162
que recibió la causa a prueba, apelación que en definitiva fue
desechada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua,
confirmándose la resolución apelada y con ello el criterio de
este Tribunal, según se lee a fojas 251.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni
comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra
plenamente facultado y es competente para conocer del reclamo
de autos y de las acciones y alegaciones contenidas en él, sin
que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, como de
hecho queda de manifiesto con la dictación de la presente
sentencia, por lo cual rechazará las alegaciones del Servicio
de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del
conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
a) Que el reclamante es una sociedad de responsabilidad
limitada, que tributa en base a renta efectiva según
contabilidad completa.
b) Que el reclamante posee más de 5 trabajadores con contrato
de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a
llevar un libro auxiliar de remuneraciones.
c) Que no se efectuaron observaciones de forma ni de legalidad
del acto administrativo reclamado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, corresponde señalar que a fojas 162 se recibió la
causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad y monto de los ingresos netos por ventas que
la reclamante obtuvo en el en el año comercial 2010,
Tributario 2011.
2. Efectividad y monto de los gastos por concepto de
remuneraciones incurridos por la reclamante en el año
comercial 2010, Tributario 2011.
3. Efectividad, procedencia y monto de los créditos
distribuidos por la reclamante durante el año comercial
2010, Tributario 2011, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda
Categoría, retenciones y demás que correspondan, conforme
a lo informado en sus declaraciones juradas.
DÉCIMO QUINTO: Que, según se desprende de la certificación de
fojas 164, de 10 de julio de 2013, la reclamante fue
notificada válidamente de la resolución de fojas 162 por la
que se recibió la causa a prueba. Que en este contexto, con
fecha 05 de agosto de 2013, y por tanto dentro del término
probatorio, el representante legal de la reclamante presentó
escrito mediante el cual en lo principal, acompañaba
documentos; en el Primer Otrosí solicitaba tener presente lo
que señalaba y en el Segundo otrosí, confería patrocinio y
poder al abogado don Juan Eduardo Soto Parada.
Que, revisada la presentación antes referida, rolante a fojas
177, el Tribunal pudo constatar que ella sólo estaba suscrita
por el representante de la empresa reclamante, como se
desprende al revisar la única firma contenida en el escrito,
que es la misma contenida en la presentación de fojas 1,
debajo de la cual se consigna de puño y letra, el RUT del
suscriptor, que en este caso corresponde al de don Rafael
Enrique Riquelme Madariaga.
Que, frente a esta situación, por resolución de fojas 234, de
09 de agosto de 2013, el Tribunal resolvió, que previo a
proveer la presentación de fojas 177, debía constituirse,
dentro de tercero día, el patrocinio y poder conforme a
derecho.
Que, al no haberse cumplido lo ordenado a fojas 234, por
resolución de fojas 236, de 14 de agosto de 2013, el Tribunal
--teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 129
del Código Tributario y en el artículo 2, inciso cuarto, de la
Ley N° 18.120-- ordenó, dar estricto cumplimiento a ello, en
el sentido de constituir el patrocinio y poder conforme a
derecho, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de
tener por no presentado el escrito de fojas 177.
Que, posteriormente y con el mérito de la certificación de
fojas 241, por resolución de fojas 242, de 03 de septiembre de
2013, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado a
fojas 236, y en consecuencia, y para todos los efectos
legales, tuvo por no presentado el escrito de fojas 177,
dejando a disposición de la parte la documentación acompañada
y ordenando además, el desglose de las piezas pertinentes,
foliadas de fojas 183 a 233, ambas inclusive.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando
anterior, se infiere que la reclamante no aportó, solicitó o
produjo prueba alguna en el término probatorio, y la única
documentación acompañada a los autos dentro de dicho periodo,
se tuvo por no presentada según ya se explicó.
Que, así las cosas, los únicos antecedentes acompañados por la
reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el
término probatorio, mediante los escritos de fojas 1, fojas
115 y fojas 142.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
interlocutoria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos
fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de
reclamación o en los escritos de complementación, presentados
antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos
probatorios, que permiten corroborar la pretensión del actor
en la etapa probatoria; toda vez, que los primeros, sólo
tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio,
o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales
específicamente está documentado el derecho del actor, es
decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo
J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”,
Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35), y que han de
acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso,
en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125
del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es
demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o
mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que
la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la
incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser
acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición
contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario, en razón de que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del referido código, habría que recurrir de
manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero
del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón
de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo
legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo
código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma
citada, habría que concluir que los instrumentos podrían
presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el
vencimiento del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no
puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso
tercero del artículo 132 ya referido, toda vez que dicha
disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo
que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término
probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir
toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido
natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir,
que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda
la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo
que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho
término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser
utilizada por el Tribunal al momento de resolver la
controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere
que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados
al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados
como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del
término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren
reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no
hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de
establecer los hechos que servirán de fundamento a su
sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una
normativa supletoria para el caso de no existir una
disposición especial, resulta evidente concluir, que de
existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la
supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador
tributario al mantener la norma del inciso tercero del
artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se
establece, y no lo que a diferencia se establece en la norma
supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una
aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y
valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso
tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente
desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que
implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que
ciertamente, este sentenciador no está facultado legalmente.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos
documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse
abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni
menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto
litigioso objeto de la littis, ya que no han sido incorporados
al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente,
sin que además se hubieren acompañado con la intención de
producir convicción en el Juez, conforme al mérito y tenor de
la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
necesariamente deben ser probados por las partes, ya que
sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales
hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes,
sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de
establecer los hechos que servirán de sustento a la presente
sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no
recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren
aportado con antelación al inicio del término probatorio, por
cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de
las consideraciones efectuadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme al mérito
del proceso se puede constatar que ninguna de las partes
aportó prueba alguna destinada a dilucidar los hechos
controvertidos de modo de acreditar sus alegaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones
precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio, el
Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los
hechos controvertidos y más precisamente, no está en
condiciones de establecer y determinar la existencia y monto
de los ingresos netos por ventas que el reclamante tuvo en el
año comercial 2010; como asimismo, tampoco está en condiciones
de establecer los gastos que por concepto de remuneraciones
éste tuvo en el mismo periodo. En cuanto al monto de los
créditos distribuidos por el actor en el año comercial 2010,
forzoso es concluir que respecto de ellos, el Tribunal tampoco
está en condiciones de establecerlos, toda vez que no se
aportó prueba al efecto.
Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta
pertinente consignar respecto de los ingresos, que el actor ha
reconocido en el proceso, que los ingresos declarados en su
Formulario 22 en el proceso de declaración anual de impuesto a
la renta Año Tributario 2011 estaban sub declarados,
reconociendo una menor declaración por $213.176. De ser así,
al actor sólo le queda exponer la situación ante el Servicio
de Impuestos Internos, para que a través del procedimiento
administrativo idóneo se rectifique la declaración
correspondiente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al
proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un
“Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma
relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme
a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las
partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un
hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que
éste no se haya probado; o como lo define el connotado
tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su
obra “Compendio del Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”,
Tomo II, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín Colombia, en la
cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal,
que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le
indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el
proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben
fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de
las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar
las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro
parte.
Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra
legislación, tanto común, como especial en materia tributaria,
contiene normas que nos permiten resolver el problema de la
carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten
establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben
asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de
prueba de los hechos que en él se ventilan.
Es así, como el Código Civil en su artículo 1.698 contiene la
regla general del derecho común, al establecer que incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
ésta.
Por su parte en el artículo 17 del Código Tributario, se
establece que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario; y a su turno en el artículo 21 del mismo cuerpo
legal se dispone, que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
Asimismo, y en lo pertinente, en el inciso segundo se dispone,
que para obtener que se anule o modifique una liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata del
Procedimiento General de Reclamaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que teniendo con consideración lo expuesto en
el considerando anterior y en las normas transcritas, el
Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o
jurisdiccional, corresponde y pesa sobre el contribuyente el
acreditar la veracidad de sus declaraciones, o en su caso,
desvirtuar la actuaciones del Servicio, de lo que se sigue,
que la carga de la prueba reside en quien ha efectuado las
declaraciones respectivas o en quien alega que el actuar del
Servicio es incorrecto o improcedente recurriendo para ello,
en este último caso, al procedimiento general de reclamaciones
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, como justamente sucede en la especie.
Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable
que la carga de la prueba reside en el actor, por lo que
frente a hechos no acreditados, será él, el que deba soportar
las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.
Que por lo demás, ha sido el contribuyente quien para fundar
su reclamación ha afirmado que en el año comercial 2010 tuvo
cierta cantidad de ingresos, incurrió en cierto monto de
gastos por concepto de remuneraciones y distribuyó una
determinada cantidad de créditos a sus socios, todo lo cual no
fue acreditado en el proceso, lo que fuerza a que este
Tribunal deba rechazar la reclamación, según se consignará en
la parte resolutiva de esta sentencia.
Que, así las cosas, el reclamante no fue capaz de desvirtuar
las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos que sirven de sustento al acto administrativo por el
cual se deniega la devolución solicitada en el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2011, desde el momento en
que no aportó al juicio ninguna prueba al efecto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, virtud de lo expuesto en los
considerandos precedentes, el Tribunal se inclinará por
rechazar la reclamación deducida en autos, atendida la falta
de antecedentes aportados por el actor al proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en definitiva la reclamación de autos se
rechazará por la falta de prueba allegada al proceso, que la
reclamante ni la reclamada aportaron, lo que le imposibilitó a
la primera acreditar sus alegaciones; y no por la alegaciones
del ente fiscalizador destinadas a inhibir la labor del
Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la acción
deducida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en
consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; normas constitucionales referidas; razones
legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral
1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las disposiciones
contenidas en los artículos 17, 21, 115, 123 y siguientes, 132
y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren
pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZAN las alegaciones del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la falta de competencia del
Tribunal, como asimismo, en cuanto a que al Tribunal sólo
le corresponde controlar la legalidad del actuar del ente
fiscalizador, en los términos expuestos en su escrito de
contestación.
II. QUE SE RECHAZA la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don RAFAEL ENRIQUE RIQUELME MADARIAGA, cédula de
identidad nacional N° 7.486.871-1, en representación de
la sociedad TRANSPORTES DOÑA OFELIA LIMITADA, RUT N°
76.002.896-7, ya individualizado.
III. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 106101000001 de
19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins. Autorizada por doña
Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular.
RUC Nº : 13-9-0000296-8
RIT N° : GR-19-00007-2013
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-11-19T09:51:39-0300
GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.