CAUSA : “S.I.I. con CASTILLO HABIB, MILTON MARCELO”
RUC Nº : 13-9-0000472-3
RIT N° : GR-19-00017-2013
Rancagua, a 30 de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
UNO. La Presentación de fojas 1, de fecha 08 de mayo de 2013, de
don MILTON CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.446-1, Contratista
Agrícola, domiciliado en calle Requehua N° 498, comuna de San
Vicente de Tagua Tagua, por la cual interpone Reclamo en contra
de las Liquidaciones números 11.192, 11.193, 11.194, 11.195,
11.196, 11.197, 11.198, 11.199, 11.200, 11.205, 11.206 y 11.207,
todas de fecha 23 de enero de 2013, (el reclamante dice 2012,
pero de la revisión de los documentos fundantes se aprecia que
son de 2013), emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Rancagua, fundando su pretensión en los antecedentes que en
resumen se exponen a continuación.
Sostiene el reclamante que las liquidaciones reclamadas, no
cumplen con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, disposiciones que exigen que toda
notificación debe contener copia íntegra de lo actuado, sus
proveídos, informes y documentos fundantes, para su acertada
inteligencia, lo que se dispone también en los artículos 11 y 12
del Código Tributario. Asimismo, indica que se violenta el
artículo 19 N° 2 y 3 de nuestra carta fundamental, por cuanto ha
quedado en posición desventajosa ante el Servicio,
transgrediéndose el principio de “igualdad ante la ley” y que por
otra parte se violenta también el principio constitucional de “la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
A lo anterior, agrega en el primer capítulo del reclamo, que no
se han puesto a su disposición los elementos fundantes de las
liquidaciones, tales como, Notificación Folio 0168010 de 27 de
mayo de 2011; Citación N° 82 de 22 de noviembre de 2012;
Notificación también de fecha 22 de noviembre de 2012,
presuntamente efectuada, pero que dice no constar, a doña Amelia
Habib; copias autorizadas de una serie de facturas de originales,
duplicados y triplicados que indica y de declaraciones juradas;
para indicar finalmente que no se ha puesto a su disposición el
Informe N° 93 de 11 de octubre de 2012 de la Unidad de Santa
Cruz. Por lo expuesto, señala que no se cumple con lo dispuesto
en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, normas de
carácter imperativo, por lo que sin estos antecedentes resulta
absolutamente imposible efectuar una defensa jurídica seria,
diligente, prolija y protegiendo las garantías constitucionales y
legales ya indicadas.
Para efectos de sus alegaciones cita el artículo 130 del Código
Tributario, que señala que el contribuyente podrá imponerse de
los antecedentes en cualquier estado de la causa o tramitación.
Sostiene además el reclamante que el Servicio, actuó en forma
arbitraria e ilegal, al dar valor probatorio a los informes y
declaraciones juradas, sin dar el derecho a la parte de objetar e
impugnar su procedencia, validez, autenticidad e integridad ni
tampoco realizar observaciones de ningún tipo.
El reclamante destaca que todos los hechos señalados lo
perjudican abiertamente, causando graves e insignes perjuicios de
toda índole.
En el segundo capítulo del reclamo, denominado “Normativa Legal
Citada no corresponde”, el contribuyente indica que las
liquidaciones invocan normas del Decreto Ley N° 824 de año 1974,
que este no contiene toda vez que el mismo sólo tiene 18
artículos, y la Ley de la Renta se contiene sólo en el primero de
ellos.
Luego en el capítulo III, denominado “Agregados a la Renta
Líquida que no corresponden”, expone que todos y cada uno de los
agregados a la base imponible declarada no proceden, tanto en los
años comerciales 2010 como 2011, toda vez que es imposible que el
fiscalizador actuante haya verificado que dichas facturas se han
contabilizado, puesto que esta parte jamás ha aportado la
contabilidad. (sic)
Reitera el reclamante que no se han registrado los montos de las
facturas cuestionadas, toda vez que habría que remitirse al Libro
diario y mayor de contabilidad para hacerlos, y ellos no han sido
vistos por el Servicio. Señala que cualquier funcionario del
S.I.I., no puede obviar, puesto que debe verificar en que cuenta
se han registrado efectivamente estas facturas. Todo lo anterior
debe ser probado por el ente fiscalizador y no a través de una
mera indicación.
Señala el contribuyente, que se pretende suponer la
contabilización de las facturas, sin mencionar su registro en el
Libro Diario o Libro Mayor, lo cual es inaceptable, no solo
legalmente, sino de toda razonabilidad lógica.
Expone a continuación, que el fiscalizador ha tenido una actitud
desprolija, negligente y en total discordancia con normas básicas
de fiscalización y contabilización, toda vez que siendo los
fiscalizadores Ministros de FE, según lo dispone el artículo 86
de Código Tributario, sólo pueda dar fe de los antecedentes que
le constan por su apreciación real de los hechos.
Finalmente, respecto de lo principal de su presentación, pide que
se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones
detalladas al inicio de este numeral, solicitando que se dejen
sin efecto por ser ambiguas, incompletas, inexactas, sin
fundamentos, sin presunciones legales, no habiéndose ni siquiera
aportado los antecedentes mínimos y básicos que la igualdad ante
la Ley requiere, y por contener vicios y errores manifiestos en
su determinación.
Luego en el primer otrosí, en subsidio de lo principal solicita,
que se decrete la prescripción de cada uno de los cobros y de las
Liquidaciones reclamadas, dado que al no haberse probado la
falsedad de las facturas, corresponde la aplicación del término
legal de prescripción de 3 años, de conformidad al inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario.
En relación a la prescripción alegada expone que el Director del
Servicio de Impuestos Internos, puede accionar por dos caminos
diferentes, según lo indica el artículo 161 del Código
Tributario. El primero es ejercer la acción penal corporal y las
accesorias, conforme al artículo 97 N°4, del Código Tributario y
el segundo es la aplicación de una multa y/o sanción pecuniaria
por la infracción, lo que implica necesariamente la renuncia
definitiva a la persecución penal, puesto que el Servicio debe
optar por uno u otro camino, pero no por ambos.
Refiere el actor, que en el caso concreto, mediante Acta de
Denuncia N°5, de fecha 28 de marzo del año 2013, el Director
Regional, ha decidido la aplicación de una sanción pecuniaria, y
no la vía penal, lo que necesariamente trae como consecuencia,
que el plazo de prescripción es el menor, ósea de 3 años, que
sería otro en caso de aplicarse una pena corporal.
El reclamante señala que para aplicar los 6 años de prescripción,
el órgano competente debe declarar el hecho de que no ha habido
declaración o ella es maliciosamente falsa, debiendo probarse
esto por la autoridad administrativa, lo que en la especie no es
posible si el contribuyente no ha sido citado legalmente, ni ha
exhibido sus libros contables.
Concluye, solicitando, que en subsidio de lo principal, se
declare la prescripción de las liquidaciones por haber
transcurrido 3 años desde la supuesta comisión de la infracción,
según acta denuncia aportada por el propio Servicio, la que
deberá obrar en su contra.
En el segundo otrosí indica como correo electrónico para efectos
de notificaciones el de
[email protected]; en el tercer Otrosí,
confiere patrocinio y poder al abogado don FRANCISCO JAVIER
DONOSO BARRIGA domiciliado en calle Walker Martínez N° 361, 2°
piso de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua; y en el cuarto
otrosí acompaña documentos que indica.
mailto:
[email protected]
DOS. Resolución de fojas 16, de fecha 13 de mayo de 2013, por la
que se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de las
solicitudes contenidas en lo principal y en el primer otrosí de
la presentación de fojas 1.
TRES. La Presentación de fojas 18, de 16 de mayo de 2013, por la
que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el
“SII” o el “Sii”, en lo principal deduce reposición en contra de
la resolución de fecha 13 de mayo de 2013; en el primer otrosí
acredita personería; en el segundo solicita suspensión del
procedimiento; en el tercero solicita aviso de notificación a
correo electrónico que indica; y en el cuarto designa abogado
patrocinante y apoderado a don Mauricio Calvo Arellano y confiere
poder a los abogados que señala.
CUATRO. La Resolución de fojas 20, de 17 de mayo de 2013, por la
que se confirió traslado al reclamante de la reposición deducida
y se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en
presentación de fojas 18.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 22, por la que evacuó
traslado conferido a fojas 20.
SEIS. Resolución de fojas 48, de 17 de junio de 2013, por la que
no se da lugar a la reposición deducida, y deja firme la
resolución que confirió traslado para contestar el reclamo.
SIETE. La presentación de fojas 52, de 10 de julio de 2013, por
la que el Servicio revoca el patrocinio y poder conferido al
abogado don Mauricio Calvo Arellano y confiere nuevo patrocinio y
poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe de Departamento
Jurídico de la VI Dirección Regional Rancagua, con domicilio en
Estado N° 154, 2do piso, comuna de Rancagua.
OCHO. La presentación de fojas 55, de 11 de julio de 2013, por la
que el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal contesta
el Reclamo de fojas 1, solicitando su rechazo total y la
confirmación de sus actuaciones. En el primer otrosí evacúa el
traslado respecto de la excepción de la prescripción y en
segundo, ofrece Medios de prueba que indica.
Respecto del reclamo propiamente tal, en el primer capítulo de su
contestación, denominado “Antecedentes”, el Servicio se refiere a
las alegaciones del actor sintetizando lo que pide.
En el capítulo II, denominado “Contestación del Reclamo” el ente
administrativo contesta el reclamo, indicando que las
liquidaciones no tienen vicios de ilegalidad o errores de mérito,
destacando que el contribuyente ha reconocido el hecho de que no
acompañó la contabilidad cuando debía hacerlo, y en ese sentido
no es posible que se beneficie de su propia conducta dolosa.
Indica la entidad de control, que al no haberse cuestionado por
el reclamante el fundamento preciso de las liquidaciones, es más
al reconocer expresamente que la contabilidad no ha sido
acompañada, no resulta posible, en ningún caso, acceder a la
reclamación intentada, pues considerada como acto administrativo,
no existen vicios en las liquidaciones que permitan invalidarlas
o modificarlas.
Posteriormente, en el punto 2. del capítulo II, dice que producto
de la fiscalización efectuada al reclamante se estableció para
los períodos tributarios de enero, marzo, noviembre y diciembre
de 2010, y enero, febrero, marzo y abril de 2011, que éste
aumentó en forma indebida los créditos fiscales de impuesto a las
ventas y servicios que tenía derecho a hacer valer; y que este
aumento se ejecutó a través de la obtención de facturas falsas,
las cuales registró en su libro de compras y ventas con el
propósito de rebajar el impuesto a las ventas y servicios que
debió pagar por las operaciones realizadas en los meses
mencionados, según consta en Acta de Denuncia N°5, que acompañará
en la etapa procesal que corresponda.
Indica además, que con fecha 22 de noviembre de 2012, se notificó
por cédula a través de doña AMELIA HABIB ESCANDOR, a don MILTON
CASTILLO HABIB, la Citación N° 82 de fecha 22 de noviembre de
2012, por la cual se le requirió, para que en el plazo de un mes
rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuesto
relativas al Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios
enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero,
marzo y abril de 2011 y aquellas relativas al Impuesto a la Renta
años tributarios 2011 y 2012, sin que la reclamante diere
respuesta a ella, por lo que se procedió a liquidar las partidas
citadas.
Respecto de lo alegado por el actor, en relación a las
notificaciones y al artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, indica que en la especie y dada la naturaleza de sus
actuaciones, resulta absolutamente improcedente someterse a las
reglas contenidas en el Código de enjuiciamiento para regular la
etapa administrativa.
Al efecto indica, que las normas aplicables están contenidas en
los artículos 11 y 12 del Código Tributario. De este modo expone,
en relación a lo dispuesto en el artículo 11 referido que con
fecha 22 de noviembre de 2012, se notificó por cédula al
reclamante a través de la persona de doña Amelia Habib Escandor,
la Citación N° 82 de 22 de noviembre de 2012.
Por otra parte y en relación al artículo 12 ya citado, dice que
habiéndose producido la notificación por cédula, se acompañó
copia íntegra de la liquidación y de las partidas, detallándose
en el cuerpo de la misma el origen de los montos que son objeto
de la liquidación, su naturaleza y antecedentes del proceso de
fiscalización, constituyendo ello datos suficientes para la
acertada inteligencia del notificado. Es más, indica que como se
acreditó en el proceso de fiscalización que dio origen a las
liquidaciones, con fecha 09 de junio de 2011, el reclamante
prestó declaración jurada ante el Servicio, en donde tuvo pleno
conocimiento de las actuaciones que este organismo estaba
realizando y el significado de ellas, reconociendo que compraba
facturas a un sujeto por las cuales pagaba el 50% del valor del
IVA.
Concluyendo sobre el punto, expone que el reclamante siempre supo
el contexto en el que se produjo la fiscalización, la
determinación de las diferencias de impuestos y el origen de las
partidas contenidas en las liquidaciones.
Luego en el punto 3. del Capítulo II, se refiere a las
alegaciones del actor, relativas a que las liquidaciones se
fundan en normativa que no resulta aplicable, por cuanto ninguno
de los artículos citados por el Servicio en sus actuaciones se
refieren a la Ley de la Renta, la que sólo existe en el artículo
1° del Decreto Ley N° 824. Al efecto señala que el contribuyente
no tiene problemas en comprender de forma cabal que la referencia
normativa de las liquidaciones alude a la ley de la renta.
En el punto 4., titulado “De las partidas reclamadas” expresa que
el contribuyente no cuestiona el fondo de las partidas relativas
al Impuesto al Valor Agregado contenidas en las Liquidaciones,
limitándose a realizar solamente alegaciones de forma que no
dicen relación con la validez y mérito de las liquidaciones
aludidas, de modo que éstas deben ser confirmadas por el
Tribunal, ya que no constituyen un hecho alegado por el
reclamante.
En este punto indica, respecto de lo señalado por el
contribuyente --en cuanto a que los agregados a la base imponible
declarada no proceden por cuanto es imposible que el fiscalizador
actuante haya verificado la contabilización de las facturas,
puesto que el contribuyente jamás aportó la contabilidad— que
durante el proceso de fiscalización, se examinaron los libros de
compras y ventas de don Milton Marcelo Castillo Habib, de los
periodos comprendidos entre octubre de 2009 y abril de 2011,
ambos inclusive, en los cuales consta la incorporación de las
facturas que dan origen a las liquidaciones reclamadas.
Luego, el ente administrativo, reitera que el objeto del juicio
consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las
liquidaciones se encuentran ajustados a derecho, atendidos los
antecedentes tenidos a la vista por dicha entidad al momento de
su emisión. Para sustentar su tesis, cita partes pertinentes de
sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de
Concepción de fecha 03 de mayo de 2013.
A continuación de las alusiones al fallo referido, el Servicio
señala que de conformidad a la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, razón por la cual si
el actor afirma que a las liquidaciones les afectan vicios deberá
dar cuenta de ello y acreditarlo según lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario. Sobre este tópico cita un
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de 23 de mayo de 2001,
señalando que recae sobre el contribuyente la obligación de
probar y justificar en forma fehaciente la veracidad de sus
declaraciones tanto en la etapa administrativa como en la
jurisdiccional, de modo que al no hacerlo procede rechazar el
reclamo.
Por último, solicita tener por evacuado el traslado y que se
confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en el reclamo en
todas sus partes con costas.
A continuación, en el Primer Otrosí, el Servicio evacua el
traslado conferido respecto de la excepción de prescripción
deducida por el reclamante, señalando que el Código Tributario
establece diversas clases de prescripción para diversos procesos.
Así, indica que el inciso primero del artículo 200 establece una
prescripción ordinaria de 3 años para liquidar, revisar y girar
impuestos y el inciso segundo una prescripción extraordinaria de
6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta hubiese sido maliciosamente falsa. Asimismo, indica que el
inciso final de la norma referida, establece que las acciones
para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en 3 años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción.
En razón de lo anterior, indica que el reclamante parece
confundir los distintos tipos de prescripción y la naturaleza de
los procedimientos a los que ellas acceden. En efecto, expresa la
entidad administrativa que la naturaleza del procedimiento
general de reclamo de liquidaciones se sujeta a las reglas
procesales descritas en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario y en subsidio a las normas de procedimiento civil, y
no a un procedimiento penal ni infraccional, razón por la cual el
planteamiento del reclamante en relación a los tiempos de
prescripción es absolutamente impertinente en esta sede.
Luego expone, que aclarado lo anterior, corresponde indicar que
el proceso de fiscalización que determinó las diferencias
contenidas en las liquidaciones reclamadas, tuvo su origen en una
auditoría motivada por la incautación de facturas falsas al
imputado Jonathan Castro Ortega, estableciéndose la falsedad de
las facturas por el Sii en la respectiva etapa de fiscalización.
A continuación y con respecto a la alegación del actor relativa a
que para poder aplicarse un plazo de prescripción de 6 años, debe
declararse por el órgano competente el hecho de que no ha habido
declaración o ella es maliciosamente falsa, lo que debe probarse,
invoca nuevamente el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
la ciudad de Concepción antes referido, que en lo pertinente
establece que en el caso de liquidaciones reclamadas, no se está
frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo
tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un
pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
Del modo expuesto, el Servicio concluye que establecida la
falsedad de las facturas registradas en la contabilidad del
reclamante, se hacen aplicables las normas de prescripción
señaladas en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, aumentando el plazo de prescripción a 6 años.
A mayor abundamiento, el Servicio indica que con fecha 22 de
noviembre de 2012, al reclamante se le practicó una citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario, aumentando los
plazos de revisión de 3 años, en tres meses de acuerdo a lo
señalado por el inciso cuarto del artículo 200 del citado cuerpo
legal.
Finalmente, solicita que se rechace en todas sus partes la
excepción planteada por el reclamante por carecer de fundamento,
y se ratifiquen las actuaciones del Servicio con expresa
condenación en costas.
NUEVE. La Resolución de fojas 68, de 16 de enero de 2014, por la
que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días
y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse registrado facturas falsas en los
Libros de Contabilidad del reclamante. Hechos, circunstancias
y montos de los eventuales registros;
2. Efectividad de haber efectuado el reclamante, declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas, a través de los
formularios 29 y formulario 22. Hechos, circunstancias,
períodos y montos de las eventuales declaraciones.
DIEZ. Certificación de fojas 70, de fecha 16 de enero de 2014, de
despacho de carta certificada al abogado don Francisco Javier
Donoso Barriga, según lo ordenado a fojas 68.
ONCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
71, de 21 de enero de 2014, por la cual presenta su lista de
testigos.
DOCE. La declaración de la testigo doña Bárbara Marlene Navarro
Valderrama efectuada con fecha 12 de febrero de 2014, rolante a
fojas 74.
TRECE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 77, de 12 de febrero de 2014, por la cual en lo principal,
solicita se tenga a la vista documentación que indica y en el
otrosí, acompaña documentos con citación.
CATORCE. La resolución de fojas 136, de 17 de febrero de 2014, en
virtud de la cual el Tribunal accedió a la solicitud del Sii de
fojas 77, de traer a la vista ciertos documentos y tuvo por
acompañados los documentos singularizados en el otrosí de la
referida presentación.
QUINCE. Resolución de fojas 138, de 11 de julio de 2014, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
DIECISEIS. Resolución de fojas 140, de 11 de agosto de 2014, en
virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
159 numerales 1 y 2, se decretaron como medidas para mejor
resolver las siguientes:
- Que se trajeren a la vista y se dejaren copias, de los
documentos singularizados en lo principal de la presentación
de fojas 77, de 12 de febrero de 2014, que se encuentran
agregados en causa de este Tribunal, caratulada “Castillo
Habib con SII” RUC N° 13-9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013.
- Que se trajere a la vista y se dejare copia, de la sentencia
definitiva dictada con fecha 10 de junio de 2014 en causa de
este Tribunal caratulada “Castillo Habib con SII” RUC N° 13-
9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013, con certificación de
ejecutoriedad si procediere.
DIECISIETE. Resolución de fojas 142, de 18 de Agosto de 2014, por
la que se complementó la resolución de fojas 140, disponiendo que
la acción de traer a la vista los documentos respectivos se
verificará mediante la incorporación al expediente de las copias
respectivas, debiendo certificarse el hecho por el Secretario del
Tribunal dentro del plazo de tercero día.
DIECIOCHO. Certificación de fojas 144, por la que con fecha 19 de
agosto de 2014, el Secretario Abogado del Tribunal certificó que
se adjuntaron al expediente, las copias autorizadas de los
documentos que se ordenó traer a la vista por resolución de fojas
140. Las copias respectivas correspondientes a copias de: i)
Informe N° 592; ii) de un Cuaderno de Pruebas compuesto de 64
fojas; iii) del Libro de Compra y Ventas del reclamante de los
periodos octubre de 2009 a abril de 2011; iv) de Impresiones de
las bases informáticas del SII correspondientes a las
declaraciones mensuales de IVA del reclamante periodos enero,
marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y
abril de 2011; y v) de Sentencia Definitiva de 10 de junio de
2014 dictada por este Tribunal en causa RIT N° GS-19-00014-2013
caratulada “SII con Castillo Habib, Milton” con certificación de
ejecutoria, corren desde fojas 145 a fojas 262, ambas inclusive.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 263, de 20 de agosto de 2014 por
la que se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver
decretada a fojas 140 y por agregadas las copias pertinentes.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
I. ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que, tal como se expuso en numeral Uno, de los Vistos, a
fojas 1, comparece don MILTON CASTILLO HABIB, ya individualizado,
quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
11.192, 11.193, 11.194, 11.195, 11.196, 11.197, 11.198, 11.199,
11.200, 11.205, 11.206 y 11.207, todas de fecha 23 de enero de
2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI
RANCAGUA, de Rancagua, fundando su pretensión en los antecedentes
de hecho y de derecho, que se exponen a continuación.
En resumen, las alegaciones del reclamante son las siguientes:
- Liquidaciones reclamadas no cumplen con lo dispuesto en los
artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
al no contener copia íntegra de los documentos fundantes, lo
que impediría su acertada inteligencia y una adecuada defensa
jurídica. Lo anterior, también implicaría una vulneración de
los artículos 11 y 12 del Código Tributario y de los
principios constitucionales de “igualdad ante la ley” y de
“la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”.
- Que, el actuar del Servicio ha sido arbitrario e ilegal al
haber dado valor probatorio a los informes y declaraciones
juradas, sin haber dado el derecho al actor a objetar e
impugnar su procedencia, validez, autenticidad e integridad,
ni la posibilidad de efectuar observación alguna.
- Que liquidaciones invocan normas del Decreto Ley N° 824 de
año 1974, que este no contiene toda vez que el mismo sólo
tiene 18 artículos y la Ley de la Renta se contiene sólo en
el primero de ellos. Así, si liquidaciones se fundan en
normas que no corresponden deben desecharse.
- Que los agregados a la Base Imponible declarada en los años
comerciales 2010 y 2011 no proceden toda vez que es imposible
que el fiscalizador actuante haya verificado que dichas
facturas se han contabilizado, puesto que señala que nunca
aportó la contabilidad. En otras palabras, que al no haberse
acreditado el registro de las facturas ni sus montos en el
libro diario y mayor, no puede sostenerse que se haya hecho
el registro, y por tanto la liquidación carece de fundamento.
Que por las alegaciones referidas, el actor solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas, por ser estas ambiguas,
incompletas, inexactas, sin fundamentos, sin presunciones legales
y contener vicios y errores manifiestos en su determinación.
Asimismo, en el primer otrosí del escrito de fojas 1, solicita,
subsidiariamente para el caso de no acogerse la petición de lo
principal, que se decrete la prescripción de cada uno de los
cobros y de las Liquidaciones reclamadas en lo principal, ya que
al no haberse probado la falsedad de las facturas, corresponde la
aplicación del término legal de prescripción de 3 años, contenido
en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, no
correspondiendo en la especie aplicar el plazo de prescripción de
6 años, dado que no se ha ejercido la acción penal y no se
persigue una pena corporal.
De esta manera concluye, solicitando, en subsidio de lo
principal, que se declare la prescripción de las liquidaciones
por haber transcurrido 3 años desde la supuesta comisión de la
infracción, según acta denuncia aportada por el propio Servicio,
la que deberá obrar en su contra.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral ocho de los vistos,
a fojas 55, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI
Dirección Rancagua, debidamente representado por su abogado
patrocinante y apoderado don Jorge Hidalgo Cárcamo, contestando
el reclamo y evacuando el traslado de la excepción de
prescripción en el primer otrosí. Respecto del reclamo, solicita
su rechazo y que se confirmen las actuaciones reclamadas, por los
argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
En síntesis, las alegaciones y fundamentos de la contestación son
los siguientes:
- Que las liquidaciones no tienen vicios de ilegalidad o
errores de mérito, destacándose el hecho de que el
contribuyente no acompañó la contabilidad cuando debía
hacerlo, siendo inaceptable que se beneficie de su propia
conducta dolosa.
- Que los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil no se aplican al procedimiento administrativo llevado a
cabo por el Servicio, sin que tampoco se hayan vulnerado las
normas contenidas en los artículos 11 y 12 del Código
Tributario al momento de emitir las liquidaciones.
- Que en el cuerpo de las liquidaciones se detalla claramente
el origen de los montos liquidados, su naturaleza y
antecedentes del proceso de fiscalización, constituyendo ello
datos suficientes para la acertada inteligencia del
notificado.
- Que el reclamante aumentó en forma indebida los créditos
fiscales de impuesto a las ventas y servicios que tenía
derecho a hacer valer por ciertos períodos tributarios entre
enero de 2010 y abril de 2011. Que el aumento de los
créditos, se verificó a través de la obtención de facturas
falsas, las cuales registró en su libro de compras y ventas a
fin de rebajar el impuesto a las ventas y servicios que debió
pagar por las operaciones realizadas en los meses
respectivos, lo que implicó además, la consiguiente
disminución en la Renta Líquida de los Años Tributarios 2011
y 2012.
- Que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de conformidad a la Ley N°19.880, razón por la
cual si el contribuyente estima que a las liquidaciones les
afectan vicios el deberá acreditarlo a la luz de lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario.
Respecto de la excepción de prescripción planteada, en síntesis
el Servicio, fundamenta su posición de rechazo de la misma, en el
hecho de haberse establecido --en la auditoría respectiva-- la
falsedad de ciertas facturas utilizadas por el reclamante en sus
declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que hace
aplicable en la especie las normas de prescripción establecidas
en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por
lo que el plazo de prescripción aplicable es el de 6 años y no el
de 3 como lo alega el actor.
Del modo expuesto solicita el rechazo total de la excepción, con
costas.
TERCERO: Que, atendido de las liquidaciones reclamadas, todas de
fecha 23 de enero de 2013, y de los escritos de reclamo y
contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en los
considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de
establecer, que la discusión de autos se ha centrado en los
siguientes aspectos:
a) En determinar, si las liquidaciones impugnadas adolecen de
vicios que impidieran su acertada inteligencia y una adecuada
defensa jurídica; y de vicios formales en la enunciación de
sus normas fundantes que afectaren su validez, todo lo cual
podría implicar una vulneración de los principios
constitucionales de “igualdad ante la ley” y de “la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
b) En determinar, si el reclamante efectivamente aumentó en
forma indebida los créditos fiscales del impuesto a las
ventas y servicios que tenía derecho a hacer valer por los
periodos tributarios correspondiente a los meses de enero,
marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo
y abril de 2011. En este contexto corresponde dilucidar si se
determinó correctamente la pretensión impositiva por parte
del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación
con el Impuesto al Valor Agregado por los periodos liquidados
y en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
c) En determinar si resulta procedente la prescripción alegada
por el reclamante en subsidio del reclamo de lo principal.
CUARTO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos,
resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, no ha sido controvertido ni alegado por el reclamante la
circunstancia de ser un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni del Impuesto
a las Ventas y Servicios.
2. Que, las liquidaciones impugnadas fueron notificadas al
reclamante con fecha 25 de enero de 2013, según el mismo lo
reconoce a fojas 1, lo que es concordante a su vez con el
contenido del documento de fojas 9.
3. Que, las liquidaciones reclamadas son las que rolan a fojas
10 y siguientes del expediente de autos.
4. Que, en lo que dice relación con los “Antecedentes” que se
describen en el cuerpo de las Liquidaciones, no se ha
controvertido ni alegado por el actor el contenido y relato
ahí descrito, dirigiéndose las alegaciones únicamente a
aspectos de forma. Que, de este modo el contribuyente no ha
alegado la falta de citación previa a los actos reclamados,
específicamente que no haya recibido la Citación N° 82 de 22
de noviembre de 2012, de lo que se sigue que no resulta
controvertida tal circunstancia.
5. Que, por otra parte, y en cuanto a la no procedencia de los
agregados a la Renta Líquida el contribuyente tampoco dirige
sus alegaciones a objetar los montos y cifras consignadas en
las liquidaciones, sino más bien, en alegar la imposibilidad
para el Sii, de poder hacer tales agregados por la falta de
antecedentes y la contabilidad que el contribuyente dice no
haber aportado.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
corresponde señalar que a fojas 68 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse registrado facturas falsas en los
Libros de Contabilidad del reclamante. Hechos, circunstancias
y montos de los eventuales registros;
2. Efectividad de haber efectuado el reclamante, declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas, a través de los
formularios 29 y formulario 22. Hechos, circunstancias,
períodos y montos de las eventuales declaraciones.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a ambas partes, la
interlocutoria de prueba, según se lee a fojas 69 y 70, esta no
fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme
dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley.
II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos
Internos rindió prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin que
el actor rindiera, ofreciera, produjera o solicitara prueba
alguna.
De esto modo, rindió la prueba que se analizará en los
considerandos siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SII.
8.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR EL SII.
Que a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas
77, el Servicio solicitó tener a la vista una serie de
documentos, que individualiza, los que habían sido acompañados a
la causa del Tribunal RIT N° 13-9-0000381-6. Asimismo, en el
otrosí de su presentación, acompañó una serie de documentos,
todos los cuales se detallan a continuación. Toda esta prueba se
tuvo por acompañada al proceso en la forma legal correspondiente
sin que la parte reclamante la haya impugnado, objetado u
observado de modo alguno.
8.1.1 Prueba instrumental que el SII solicitó tener a la vista:
1. INFORME N° 592 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama;
2. CUADERNO DE PRUEBAS DE 64 FOJAS, compuesto por los siguientes
antecedentes:
a. Diferencias de Impuestos Determinadas a Milton
Castillo Habib por la fiscalizadora Bárbara Navarro;
b. Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de
Impuestos de Milton Castillo Habib emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro;
c. Registro FUT de Milton Castillo Habib emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro;
d. Declaración Jurada emitida por Milton Castillo Habib de
fecha 9 de junio de 2011;
e. Declaración Jurada emitida por Ángel Muñoz Cartagena de
fecha 8 de junio de 2011;
f. Declaración Jurada emitida por Hemardo Sánchez
Huerta de fecha 22 de agosto de 2012;
g. Anexo1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios
Folio 86 de fecha 2 de octubre de 2012;
h. Anexo 2: Informe Verificación de Documentos Tributarios
Folio 93 de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por
Claudia Vera González;
i. Factura N° 0049 emitida por Fresia Contreras Gálvez
RUT N° 5.884.181-1 a Milton Castillo Habib;
j. Factura N° 000602 emitida por Hemardo Sánchez
Huerta EIRL RUT N° 76.032.274-1 a Milton Castillo Habib;
k. Fotocopia de la Factura N° 00602 emitida por Hemardo
Sánchez Huerta a Fix Work Ingeniería Limitada;
l. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Hemardo Sánchez Huerta donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00602;
m. Factura N° 000158 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena, RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
n. Fotocopia de la Factura N° 00158 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios
El Delirio S. A;
o. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00158 y 00159;
p. Factura N° 000159 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
q. Fotocopia de la Factura N° 00159 emitida por
Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y
Servicios El Delirio S. A;
r. Factura N° 000182 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
s. Fotocopia de la Factura N° 00182 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios
El Delirio S. A;
t. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00182;
u. Factura N°000208 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
v. Fotocopia de la Factura N° 00208 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S.A.;
w. Fotocopia autorizada del libro de compras y
ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta
la venta correspondiente a la Factura N° 00208;
x. Factura N°000209 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
y. Fotocopia de la Factura N° 000209 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios
El Delirio S. A;
z. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00209;
aa. Factura N° 000233 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
bb. Fotocopia de la Factura N° 00233 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
cc. Factura N° 000234 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
dd. Fotocopia de la Factura N° 00234 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
ee. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a las Facturas N° 00233 y 00234;
ff. Factura N° 000246 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
gg. Fotocopia de la Factura N° 00246 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A:
hh. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00246;
ii. Factura N° 000247 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
jj. Fotocopia de la Factura N° 00247 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A. (nula);
kk. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00247;
ll. Factura N°000260 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
mm. Fotocopia de la Factura N° 00260 emitida por Ángel
Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
nn. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de
Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta
correspondiente a la Factura N° 00260;
oo. Factura N° 000272 emitida por Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib.
3. LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS del contribuyente, de los períodos
entre octubre de 2009 y abril de 2011, ambos inclusive;
4. IMPRESIONES DE LAS BASES INFORMÁTICAS DEL SERVICIO,
correspondientes a las declaraciones mensuales de impuesto -
Formulario 29- correspondientes a los períodos tributarios de
enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero,
marzo y abril de 2011.
Se consigna que los instrumentos y documentos que se solicitaron
traer a la vista, se trajeron a la vista mediante la
incorporación al expediente de copias autorizadas de ellos, en
cumplimiento de medida para mejor resolver de fojas 140 y
resolución complementaria de fojas 142.
8.1.2 Prueba instrumental acompañada por el SII:
1. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Milton
Castillo Habib de fecha 9 de junio de 2011;
2. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Ángel Muñoz
Cartagena de fecha 8 de junio de 2011;
3. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Hemardo
Sánchez Huerta de fecha 22 de agosto de 2012;
4. Copia simple de Factura N° 0049 emitida por Fresia
Contreras Gálvez RUT N° 5.884.181-1 a Milton Castillo
Habib;
5. Copia simple Factura N° 000602 emitida por Hemardo Sánchez
Huerta EIRL RUT N° 76.032.274-1 a Milton Castillo Habib;
6. Fotocopia de la Factura N° 00602 emitida por Hemardo
Sánchez Huerta a Fix Work Ingeniería Limitada;
7. Fotocopia del libro de compras y ventas de Hemardo Sánchez
Huerta donde consta la venta correspondiente a la Factura N°
00602;
8. Fotocopia de la Factura N° 000158 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S.
A;
9. Copia simple del Libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00158 y 00159;
10. Copia simple de fotocopia de la Factura N° 000159 emitida por
Ángel Richard Muñoz a Comercializadora y Servicios El Delirio
S. A;
11. Copia de simple de Factura N°000182 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
12. Fotocopia de la Factura N° 00182 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S.
A;
13. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00182;
14. Copia simple de Factura N°000208 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
15. Fotocopia de la Factura N° 00208 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S.A.;
16. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00208;
17. Copia simple de Factura N°000209 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo
Habib;
18. Copia simple de Fotocopia de la Factura N° 000209 emitida
por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y
Servicios El Delirio S. A;
19. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00209;
20. Copia simple de Factura N° 000233 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
21. Fotocopia de la Factura N° 00233 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
22. Copia simple de Factura N° 000234 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
23. Fotocopia de la Factura N° 00234 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
24. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a las
Facturas N° 00233 y 00234;
25. Fotocopia de Factura N° 000246 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo
Habib;
26. Fotocopia de la Factura N° 00246 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A:
27. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00246;
28. Fotocopia de Factura N° 000247 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
29. Fotocopia de la Factura N° 00247 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A. (nula);
30. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00247;
31. Fotocopia de Factura N°000260 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib;
32. Fotocopia de la Factura N° 00260 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A;
33. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard
Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 00260;
34. Fotocopia de Factura N° 000272 emitida por Ángel Richard
Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib.
35. Impresiones de las bases informáticas de este Servicio
correspondientes a las declaraciones mensuales de impuesto -
Formulario 29- correspondientes a los períodos tributarios de
enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero,
marzo y abril de 2011.
36. Impresiones de las bases informáticas del Servicio
correspondiente a las declaraciones de impuesto a la renta
formulario 22, correspondiente a los periodos tributarios
2011 y 2012.
37. Copias simples de acta de recepción de documentación de fecha
01 de junio de 2011.
8.2 PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL SII.
A fojas 74, corre declaración de fecha 12 de febrero de 2014, de
la testigo doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, la que emitió
en audiencia celebrada en presencia de la parte del Servicio de
Impuestos Interno y en rebeldía de la parte reclamante.
NOVENO: Por otra parte, por resolución de fojas 140, de 11 de
agosto de 2014, complementada por resolución de fojas 142, el
Tribunal decretó las siguientes medidas:
- Que se trajeren a la vista y se dejaren copias, de los
documentos singularizados en lo principal de la presentación
de fojas 77, y cuyo detalle se consignó en el punto 8.1.1.
precedente; y
- Que se trajere a la vista y se dejare copia, de la sentencia
definitiva dictada con fecha 10 de junio de 2014 en causa de
este Tribunal caratulada “Castillo Habib con SII” RUC N° 13-
9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013, con certificación de
ejecutoriedad si procediere.
Los documentos que se trajeron a la vista corren de fojas 145 a
240, ambas inclusive; y la copia de la sentencia definitiva de
fojas 241 a fojas 260. Asimismo, a fojas 262, corre certificado
de ejecutoriedad de la sentencia referida.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar la efectividad de haberse registrado
facturas falsas en los Libros de Contabilidad del reclamante.
Hechos, circunstancias y montos de los eventuales registros.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se desprende de la Liquidación de
fojas 10 y del escrito de contestación, el SII le ha rechazado al
reclamante el uso del crédito fiscal asociado a una serie de
facturas, que considera falsas, vinculadas a los siguientes
proveedores:
a) Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N° 11.759.280-4, giro:
Técnico Agrícola, contratista de mano de obra agrícola,
domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de
Rengo;
b) Hemardo Sanchez Huerta E.I.R.L, RUT N° 76.032.274-1, giro:
ferretería y mueblería al por mayor, constructora,
domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de
Coltauco; y
c) Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N°5.884.181-1
RUT N°5.884.181-1, giro: contratista de mano de obra agrícola
y obras menores, domiciliada en calle El Cóndor de Apalta
S/N°, comuna de Santa Cruz.
Las facturas rechazadas y su detalle (número, monto, fecha de
otorgamiento, etc.) se contienen en el siguiente cuadro:
(Cuadro N° 1)
R UT
N OM B R E
P R OVEED OR
F EC H A N ° F A C T UR A N ET O IVA T OT A L
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
28-01-2010 000158 3.759.485 714.302 4.473.787
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
28-01-2010 000159 1.549.800 294.462 1.844.262
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
30-11-2010 0182 8.755.700 1.663.583 10.419.283
11.759.280-4
ANGEL RICHARD
M UNOZ CARTAGENA
30-12-2010 000208 15.614.220 2.966.702 18.580.922
11.759.280-4
ANGEL RICHARD
M UNOZ CARTAGENA
30-12-2010 000209 5.068.980 963.106 6.032.086
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
31-01-2011 000233 4.882.000 927.580 5.809.580
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
31-01-2011 000234 6.865.920 1.304.525 8.170.445
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
28-02-2011 000246 5.662.000 1.075.780 6.737.780
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
28-02-2011 000247 6.966.000 1.323.540 8.289.540
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
31-03-2011 000260 5.793.964 1.100.853 6.894.817
11.759.280-4
ANGEL RICHARD M UNOZ
CARTAGENA
31/04/2011 000272 3.160.000 600.400 3.760.400
76.032.274-1
HEM ARDO SANCHEZ
HUERTA E.J.R.L.
30/12/201o 000602 705.400 134.026 839.426
5.884.181-1
FRESIA CONTRERAS
GALVEZ
30-03-2010 0049 3.600.000 684.000 4.284.000
T OT A LES 72.383.469 13.752.859 86.136.328
En el contexto de lo expuesto, la labor del Tribunal será
determinar si a la luz de la prueba aportada al proceso se
acredita la falsedad de las facturas antes indicadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 000158, 000159,
0182, 000208, 000209, 000233, 000234, 000246, 000247, 000260 y
000272 referidas al contribuyente don Ángel Richard Muñoz
Cartagena, RUT N° 11.759.280-4, ya individualizado, se han tomado
en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba allegados
al proceso, a saber:
13.1 Informe N° 592 de fecha 28 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas
145, que consigna las siguientes conclusiones:
i) “De acuerdo a los antecedentes recopilados y analizados
en el presente informe pericial, se logró establecer
que el contribuyente recibió y registro en su Libro de
Compras facturas de proveedores ideológica y
materialmente falsas, dado que no fueron emitidas por
el contribuyente indicado en el membrete, donde el
duplicado difiere del original, triplicado y
cuadruplicado en poder del contribuyente.”;
ii) “De acuerdo a lo indicado en el presente informe el
contribuyente reconoció haber comprado las facturas.”;
13.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas
a don Milton Castillo Habib” elaborado por la fiscalizadora
del SII, doña Barbara Navarro V., que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en
un aumento de éste. Documento rolante a fojas 151 y
siguientes;
13.3 Prueba testimonial de fojas 74, consistente en declaración
de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, quien a fojas 74
declara lo siguiente:
“Si, es efectivo, que el contribuyente MILTON CASTILLO HABIB,
registró facturas falsas, en su Libro de Compra y Ventas, y
realizó los correspondientes asientos contables, de las
mismas facturas”.
Declara también:
“Producto de la revisión de los antecedentes indicados
anteriormente, constate que el contribuyente CASTILLO HABIB,
registro en su Libro de Compras y Ventas, facturas, del Sr.
ÁNGEL MUÑOZ CARTAGENA, de la Sociedad Hemardo Sánchez
Huerta E.l.R.L., y de la Sra. Fresia Contreras Gálvez. Las
facturas de estos proveedores son falsas, por las
siguientes razones:
En el caso de don ÁNGEL MUÑOZ C. Las facturas 11, tienen un
cuño con el número 220, que corresponde a la Unidad de San
Vicente de T.T., siendo que el Sr. Muñoz C., tiene dirección
de la comuna de Rengo, y por lo tanto realiza su timbraje en
la Dirección Regional Rancagua; además en declaración jurada
que me correspondió tomar junto con el Sr. WILSON AVILA MENA,
FISCALIZADOR del Servicio, y en mi calidad de FISCALIZADORA
TRIBUTARIA y en cumplimiento de órdenes de mi Jefatura
directa, en junio del año 2011, al Sr. Muñoz C., este señala
no conocer al Sr. Castillo Habib, no haber realizado ninguna
transacción comercial con él y que las facturas que se le
mostraron difieren en formato a las facturas por él emitidas;
además en declaración jurada, también tomada por mí, en
junio de 2011, al Sr. MILTON CASTILLO HABIB, reconoce haber
comprado facturas al Sr. FERNANDO ARAVENA ORTEGA, del
proveedor, Ángel Muñoz Cartagena, por las cuales, le pagaba
el 50 por ciento del I.V.A. consignado en las
facturas...”.
13.4 Copia de la declaración jurada del reclamante don MILTON
MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha
09 de junio de 2011, rolante a fojas 84 del expediente de
autos, en la cual reconoce lo siguiente:
i) Haber conocido a don Ángel Muñoz Cartagena, hace poco
tiempo, desde que prestó la declaración, especificando
que lo conoció a fines de mayo después de que el Sii le
notificó;
ii) Que compró dichas facturas a un intermediario, de
nombre Fernando Aravena;
iii) Que pagaba en efectivo la mitad del I.V.A. indicado en
la factura, al vendedor Fernando Aravena;
iv) Que el vendedor lo llamaba por teléfono los días 7 y 8
de cada mes (coincidente con el plazo para declarar y
pagar el impuesto contenido en las facturas);
v) Que los servicios indicados en las facturas no fueron
realizados por el señor Ángel Muñoz Cartagena u otra
persona.
13.5 Declaración Jurada del contribuyente don Ángel Richard Muñoz
Cartagena, RUT N°11.759.280-4, de fecha 08 de junio de 2011,
contenida rolante a fojas 87 y 159 del expediente de autos,
prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro
V. que en resumen se refiere a lo siguiente:
i) Que conoció a don Milton Castillo Habib, el 31 de mayo
del año 2011, ya que él lo buscó y llego a su domicilio
en la comuna de Rengo;
ii) Que el reclamante le mostró unas facturas, que
reconoció como falsas, no eran suyas, llamándole la
atención el timbre contenido en ellas;
iii) Que cuando se le exhiben y le consulta si reconoce las
Facturas N° 000158 y 000159, ambas de fecha 28 de enero
de 2010, indica que no, señalando que el formato es
distinto son facturas pequeñas, que no es su letra y
que la glosa que dice las facturas no corresponde a su
giro;
iv) Que el 01 de junio de 2011, interpuso una denuncia en
Carabineros de Rengo, Parte N° 1021, en base a los
antecedentes recibidos.
13.6 Los antecedentes que constan en el Cuaderno de Pruebas, que
rola a fojas 150 y siguientes, consistentes en copias de las
facturas originales del proveedor don Ángel Richard Muñoz
Cartagena RUT N° 11.759.280-4, N° 000158 (fojas 175), N°
000159 (fojas 179), N°0182 (fojas 183), 000208 (fojas 187),
000209 (fojas 191), 000233 (fojas 195), 000234 (fojas 198),
000246 (fojas 202), 000247 (fojas 206), 000260 (fojas 210) y
000272, de las que claramente se desprende que fueron
emitidas a una persona distinta del reclamante,
específicamente a “Comercial y Servicios el Delirio S.A.” y
a “Fundo El Delirio S.A.”, lo que se confirma con las copias
de piezas pertinentes del Libro de Compras, Ventas y
Servicios, del contribuyente referido, el señor Muñoz
Cartagena, donde se consigna el verdadero destinatario de
cada una de las facturas individualizadas, quedando en
evidencia que en cada caso, es distinto al reclamante de
autos;
13.7 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios
del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, que
contiene los periodos de octubre de 2009 a abril de 2011, en
el cual aparecen contabilizadas, en los meses que se
indican, las facturas asociadas al proveedor Ángel Muñoz,
que se contienen en el siguiente cuadro:
(Cuadro N° 2)
PERIODO Factura N° Proveedor RUT
Valor
Compras
IVA
Total
Facturas
ene-10 000158 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 3.759.485 714.302 4.473.787
ene-10 000159 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 1.549.800 294.462 1.844.262
nov-10 0182 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 8.755.700 1.663.583 10.419.283
dic-10 000208 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 15.614.220 2.966.702 18.580.922
dic-10 000209 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.068.980 963.106 6.032.086
ene-11 000233 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 4.882.000 927.580 5.809.580
ene-11 000234 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 6.865.920 1.304.525 8.170.445
feb-11 000246 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.662.000 1.075.780 6.737.780
feb-11 000247 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 6.966.000 1.323.540 8.289.540
mar-11 000260 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.793.964 1.100.853 6.894.817
abr-11 000272 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 3.160.000 600.400 3.760.400
Lo anterior, según se lee a fojas 219, 225, 227 y 229 del
expediente de autos.
Del análisis de estos antecedentes, es posible constatar que
el actor efectivamente registró en su libro de Compra y
Ventas las facturas cuya autenticidad se objetó por el
Servicio y se revisa en el presente considerando.
13.8 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada,
dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014 en
la causa “S.I.I. con CASTILLO HABIB, MILTON MARCELO.” RUC
Nº: 13-9-0000381-6, RIT N°: GS-19-00014-2013, que corre a
fojas 241 y siguientes del expediente de autos en virtud de
la cual se confirmó denuncia del SII, contenida en Acta de
Denuncia N° 5 de 28 de marzo de 2013, disponiéndose en lo
pertinente de su parte resolutiva, lo siguiente:
“RESUELVO Y SE DECLARA:
I. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, asociada a
la siguiente infracción, impuesto y periodo, a saber:
La contenida en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, en lo que dice relación con la
Declaración Mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios
(F.29), del contribuyente don MILTON MARCELO CASTILLO
HABIB, RUT N°12.493.445-1, ya individualizado en estos
autos, respecto de los siguientes periodos y facturas:
- Enero del año comercial 2010, Facturas N° 000158 y
000159, ambas del 28 de enero de 2010, referidas al
contribuyente Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT
N°11.759.280-4.
II. RESPECTO DE LOS PERIODOS NO PRESCRITOS, SE CONFIRMA LA
DENUNCIA CONTENIDA EN ACTA DE DENUNCIA N°5, DE FECHA 28
DE MARZO DE 2013, DE FOJAS 3, EN CONTRA DEL
CONTRIBUYENTE DON MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT
N°12.493.445-1 ya individualizado, en relación a los
siguientes ilícitos, a saber:
El contemplado en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, por el abultamiento malicioso del
crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios,
utilizando facturas falsas con la finalidad de liquidar
un impuesto inferior al que correspondía sólo respecto
de las siguientes facturas y periodos:
a. Facturas Números:
- 000182 de Noviembre de 2010;
- 000208 y 000209 de Diciembre de 2010;
- 000233 y 000234 de Enero de 2011;
- 000246 y 000247 de febrero de 2011;
- 000260 de Marzo de 2011;
- 000272 de abril de 2011.
Todas referidas al contribuyente Ángel Richard Muñoz
Cartagena, RUT N° 11.759.280-4.
b. Factura Número 000602 de diciembre de 2010:
Referida al contribuyente Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L, RUT N° 76.032.274-1.
c. Factura Número 0049 de marzo de 2010:
Referida a la contribuyente doña Fresia de las Mercedes
Contreras Gálvez, RUT N° 5.884.181-1.
III. APLÍQUESE al contribuyente ya individualizada, don
MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, la
siguiente multa según la naturaleza del tributo eludido,
en virtud de la responsabilidad que se le ha establecido
respecto de los ilícitos denunciados, a saber:
Respecto de la infracción al INCISO SEGUNDO del artículo
97 N° 4 del Código Tributario, una MULTA de
$12.744.095.- (doce millones setecientos cuarenta y
cuatro mil noventa y cinco pesos) equivalente al 100%
del tributo eludido, más los reajustes e intereses que
procedan de acuerdo a la normativa legal vigente”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la factura N° 000602, referida
al contribuyente Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L, RUT N°
76.032.274-1, ya individualizado, se han tomado en cuenta y
ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso,
a saber:
14.1 El Informe N°592 de fecha 27 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, analizado en el
considerando anterior;
14.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas
a don Milton Castillo Habib” elaborado por la
fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., analizado en
el considerando anterior;
14.3 Prueba testimonial de fojas 74, correspondiente a
declaración de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, ya
revisada en el considerando precedente, estimándose
pertinente tener presente lo siguiente respecto de la
factura N° 000602:
“En el caso del proveedor Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., la factura registrada por el Sr. MILTON CASTILLO
HABIB, en su libro de Compras y ventas, en el mes de
diciembre de 2010, también consigna un cuño con el número
220, correspondiente a la unidad de San Vicente de T.T.,
siendo que el contribuyente es de Coltauco, y por lo tanto
realiza su timbraje, en la Dirección Regional Rancagua,
además le tome declaración jurada al representado Sr. Hemardo
Sanchez Huerta, quien indico que la factura exhibida no
corresponde al formato de las facturas por el emitidas y que
en el detalle, consigna la venta de botines de seguridad,
mercadería que él no vende en su rubro de ferretería; dice
además, no conocer al Sr. CASTILLO HABIB, ni haber realizado
transacción comercial con él...”.
“El reclamante, en su declaración jurada, que tome en junio
de 2011, reconoce, haber comprado, la factura del proveedor
Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L. al Sr FERNANDO ARAVENA
ORTEGA”.
14.4 Copia de declaración jurada del reclamante don MILTON
MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha
09 de junio de 2011, la que rola a fojas 84 del expediente
de autos, en la que reconoce haber comprado a Fernando
Aravena, la factura N° 00602, relativa al contribuyente don
Hemardo Sanchez Huerta E.I.R.L. RuT N° 76.032.274-1
14.5 Copia de declaración jurada de don Hemardo Daniel Sánchez
Huerta, RUT N° 12.105.232-6, prestada ante la fiscalizadora
del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 22 de agosto de
2012, rolante a fojas 91 y 163, quien en resumen señaló lo
siguiente:
i) Que no conoce al señor Castillo, y que él no tiene a la
venta botines de seguridad marca “Bata”;
ii) Que la factura en análisis, no tiene su logo, y no es de
las facturas que él emitió.
14.6 Copia de la factura original N° 00602, del proveedor Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L, rolante a fojas 171, de la que
claramente se desprende que fue emitida a una persona
distinta del reclamante, específicamente a la empresa “Fix
Work Ingeniería Ltda.”, lo que se confirma además, con la
copia de pieza pertinente del Libro de Compras, Ventas y
Servicios del contribuyente referido, donde se consigna el
verdadero destinatario de la factura individualizada,
quedando en evidencia que es distinto al reclamante de
autos;
14.7 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios
del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, ya aludido
en el considerando anterior, que contiene los periodos de
octubre de 2009 a abril de 2011, en el cual aparece
contabilizada, en el mes de Diciembre de 2010, la Factura N°
000602, del proveedor Hemardo Sanchez, RUT N° 76.032.274-
1asociada a monto neto de $705.400, un IVA de $134.026 y un
total de $839.426. Lo anterior, según se lee a fojas 225 del
expediente de autos.
Del análisis de este antecedente, es posible constatar que
el actor efectivamente registró en su libro de Compra y
Ventas la facturas cuya autenticidad se objetó por el
Servicio y se revisa en el presente considerando.
14.8 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada,
dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014,
aludida en el punto 13.8 del considerando décimo tercero
precedente, por la que se sancionó al reclamante; y se
estableció que efectivamente éste había hecho uso de
facturas falsas, entre ellas la N° 00602 del proveedor
Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N°76.032.274-1.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la factura N° 049, referida a la
contribuyente doña Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT
N° 5.884.181-1, ya individualizada, se han tomado en cuenta y
ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso,
a saber:
15.1 El Informe N°592 de fecha 27 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la
fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, analizado en el
considerando décimo tercero precedente;
15.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas
a don Milton Castillo Habib” elaborado por la fiscalizadora
del SII, doña Barbara Navarro V., analizado en el
considerando décimo tercero anterior;
15.3 Prueba testimonial de fojas 74, correspondiente a
declaración de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, ya
revisada en el décimo cuarto, estimándose pertinente tener
presente lo siguiente respecto de la factura N° 0049:
“Respecto de la factura de la Sra. FRESIA CONTRERAS
GALVEZ, esta factura, tiene el timbre N° 220 correspondiente
a la Unidad de San Vicente de T.T., siendo que la
contribuyente es de Santa Cruz, y por lo tanto debe realizar
su timbraje en la Unidad de Santa Cruz. En cuanto al monto
corresponde a $684.000, en IVA.”.
15.4 Copia de declaración jurada del reclamante don MILTON
MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha
09 de junio de 2011, la que rola a fojas 84 del expediente
de autos, en la que reconoce haber comprado facturas a
Fernando Aravena.
15.5 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios
del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, ya
aludido, que contiene los periodos de octubre de 2009 a
abril de 2011, en el cual aparece contabilizada, en el mes
de marzo de 2010, la Factura N° 0049, del proveedor Fresia
de las Mercedes Contreras Galvez, RUT N° 5.884.181-1,
asociada a monto neto de $3.600.000, un IVA de $684.000 y un
total de $4.284.000. Lo anterior, según se lee a fojas 221
del expediente de autos.
Del análisis de este antecedente, es posible constatar que
el actor efectivamente registró en su libro de Compra y
Ventas la factura cuya autenticidad se objetó por el
Servicio y se revisa en el presente considerando.
15.6 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada,
dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014,
aludida en el punto 13.8 del considerando décimo tercero
precedente, por la que se sancionó al reclamante; y se
estableció que efectivamente éste había hecho uso de
facturas falsas, entre ellas la N° 0049 del proveedor Fresia
de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N°5.884.181-1.
DÉCIMO SÉXTO: Que, sin perjuicio de la prueba analizada en los
considerandos anteriores, resulta útil discernir qué es lo que se
entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala
Ortiz, ha señalado en su obra “Facturas Falsas”, Editorial Punto
Lex año 2006, página 38, que por factura falsa se entiende
aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad.
En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material,
esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse
adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar
una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear
los timbres del Servicio, etc.
Que, en consecuencia, por lo razonado en los considerandos
precedentes y existiendo en la especie antecedentes suficientes
que reúnen las características de multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia; lo que unido a las reglas que regulan
la actividad del Juez a la hora de valorar la prueba aportada al
proceso, llevan a este Sentenciador a la convicción de que las
facturas estimadas como falsas por el Servicio de Impuestos
Internos --que se detallan en Cuadro N° 1, inserto en el
considerando décimo segundo— efectivamente corresponden a
documentos y facturas no emitidas por los proveedores que
aparecen consignados en ellas y representan o se refieren a
operaciones inexistentes que nunca se realizaron. Además, tales
documentos y las operaciones ficticias que pretendían justificar,
fueron registradas por el actor en su libro de Compras y Ventas.
Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por
acreditado, el hecho de haberse registrado facturas falsas en los
Libros de Contabilidad del reclamante, ilícito que comenzaba con
la compra por parte de éste de dichas facturas a terceras
personas, referidas a distintos proveedores formales y ciertos,
las que registró en sus libros contables, específicamente en su
Libro de Compras y Ventas, en los periodos que corren entre el
mes de enero del año 2010 y el mes abril del año 2011.
Que, las facturas falsas que el reclamante adquirió y registró en
su contabilidad en los meses de enero, marzo, noviembre y
diciembre de 2010; y en los meses de enero, febrero, marzo y
abril de 2011, son justamente aquellas que se individualizan en
el cuadro inserto en el considerando décimo segundo del presente
fallo y cuyas copias corren a fojas 166, 169, 173, 177, 181, 185,
189, 193, 196, 200, 204, 208 y 212 del expediente de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del modo expuesto, y tal como se estableció
en la sentencia definitiva cuya copia rola a fojas 241 y
siguientes --que no fue objeto de recurso alguno-- queda
demostrado que el reclamante efectivamente desplegó un conjunto
de actos, a través de los cuales ejecutó conductas prohibidas por
el legislador, por las cuales y en virtud de la sentencia
referida, se le sancionó como responsable de abultar
maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y
Servicios, utilizando facturas falsas con la finalidad de
liquidar un impuesto inferior al que le correspondía.
Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores,
el Tribunal tendrá por acreditado el primer hecho establecido en
la interlocutoria de prueba de fojas 68.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, el auto de prueba fijó como segundo punto de
prueba, el siguiente: “Efectividad de haber efectuado el
reclamante, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a
través de los formularios 29 y formulario 22. Hechos,
circunstancias, períodos y montos de las eventuales
declaraciones.”
Que, --de las declaraciones de impuestos a las Ventas y Servicios
del actor por los periodos impugnados, de que dan cuenta las
copias de los Formularios 29 de fojas 233, 234, 235, 236, 237,
238, 239 y 240, que contienen la Declaración y Pago simultaneo
Mensual del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos enero,
marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y
abril de 2011-- es posible observar, que dichas declaraciones se
efectuaron conforme a la información consignada en el Libro de
Compra, Ventas y Servicios del reclamante, en el que como ya se
dijo, se registraron la totalidad de las facturas contenidas en
el Cuadro N° 1 del considerando décimo segundo, es decir, la
totalidad de las facturas, que según lo concluido en
considerandos anteriores, son falsas. En efecto, lo anterior, se
confirma al comparar los montos a pagar que se consignan en las
copias de cada Formulario 29 y las cifras que se registraron en
el respectivo libro, según se lee a fojas 220, 222, 225, 227, 229
y 230.
Que, por consiguiente, si se han utilizado facturas falsas para
incrementar los créditos del Impuesto al Valor Agregado a que
tenía derecho el contribuyente, ello implica a su vez, que la
renta líquida imponible también se ha visto afectada al haberse
considerado dentro de los gastos el monto equivalente a los pagos
asociados a tales facturas falsas --lo que no correspondía-- todo
lo cual se aprecia, al revisar la liquidación de fojas 10, en
relación con las piezas de fojas 131 y 133, correspondientes a
impresiones de las bases informáticas del SII de las
declaraciones de impuesto a la renta (Formulario 22) del
reclamante de los Años Tributarios 2011 y 2012; y en relación
también, con las anotaciones en el Libro de Compra y Ventas del
reclamante cuya copia rola a fojas 215 y siguientes del
expediente de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, resulta útil tener presente, lo que tanto la
jurisprudencia como la doctrina han entendido por una declaración
de impuestos maliciosamente falsa. En efecto, para el profesor
don Alejandro Dumay Peña
1
, el uso de la expresión
“maliciosamente” en el tipo, implica la volición de algo malo, la
elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración
consiente de la maldad. Según el mismo autor, la aplicación de
sanciones por este delito (97 N° 4) supone acreditar que el
contribuyente falto deliberadamente a la verdad en hechos
sustanciales de su declaración, o que se hubiere establecido que
la omisión de antecedentes ha podido influir en la determinación
de impuestos y que estos se dejaron consignar. Asimismo, la
1 DUMAY PEÑA, Alejandro , El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra
Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009,
pág. 341.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
2
, ha concluido que al emplear
el tipo el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador
demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho
ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la
conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar
al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir.
A la luz de lo expuesto, se puede concluir que, estamos en
presencia de una declaración maliciosamente falsa, cuando uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere,
siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al
interés fiscal.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado un menor
impuesto a las ventas y servicios y un menor impuesto a la renta,
por los periodos liquidados, debido a la utilización consiente
por parte del reclamante de facturas falsas, que por una parte --
por efecto de la compensación de los créditos contra los débitos-
- implicaron un menor pago de Impuesto al Valor Agregado y por la
otra, una menor renta líquida imponible, no cabe sino concluir,
que las declaraciones propiamente tales fueron declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón a lo expuesto en los
considerandos anteriores y a las reglas con este Tribunal debe
apreciar la prueba aportada al proceso, se tendrá por acreditado
el segundo hecho controvertido, y por tanto acreditada la
circunstancia de que el reclamante efectuó en los periodos
liquidados declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a
través de los formularios 29 y 22 respectivamente.
V. RESPECTO DE LA ALEGACIÓN CONSISTENTE EN SI LAS
LIQUIDACIONES IMPUGNADAS ADOLECEN DE VICIOS QUE
IMPIDIERAN SU ACERTADA INTELIGENCIA Y UNA ADECUADA
DEFENSA JURÍDICA; Y DE VICIOS FORMALES EN LA ENUNCIACIÓN
DE SUS NORMAS FUNDANTES QUE AFECTAREN SU VALIDEZ
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con respecto a las alegaciones de forma
efectuadas por el actor consistentes en que las liquidaciones
impugnadas adolecen de vicios que impedirían su acertada
inteligencia y una adecuada defensa jurídica, incumpliéndose con
ello los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; y de vicios formales en la enunciación de sus normas
2 CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre 2003,
pág. 186-187.
fundantes que afectaren su validez; el Tribunal estima que tales
alegaciones resultan del todo improcedentes por las razones que
se expresan a continuación:
22.1 Que, los artículos 38 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, de modo alguno resultaban aplicables en
sede administrativa.
22.2 Que, visto el texto de las liquidaciones, su contenido
resulta claro y evidente, posibilitando que cualquier
persona y en este caso el reclamante, pudiere haber hecho
valer los argumentos y alegaciones que estimase pertinentes
para atacar las afirmaciones y conclusiones que en ellas se
contienen. Por lo demás, si el actor, estimaba necesario
algún antecedente adicional vinculado a las liquidaciones
perfectamente pudo haberlo solicitado a la entidad
administrativa dentro de los 90 días de plazo que tenía para
reclamar, estando esta última obligada a entregarlos, lo que
no consta en el proceso haber sucedido.
22.3 Que, a que las liquidaciones invocan normas del Decreto Ley
N° 824 de año 1974, que este no contiene, el desechará tal
alegación en razón que visto el cuerpo de la liquidación
ella establece en su página 1, bajo el título “NORMATIVA
APLICABLE” en lo pertinente lo siguiente:
“Art. 14, 21, 29 al 33, 35, 52 y siguientes de la Ley de la
Renta DL 824/74”
Que, tal redacción de modo alguno constituye un vicio como
el alegado por el actor, toda vez que a juicio del Tribunal
la cita de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta es
correcta, no dejando duda de los artículos pertinentes
aplicables en la especie y confirmando que la Ley de la
Renta está contenida en el Decreto Ley N° 824 del año 1974.
No deja de llamar la atención del Tribunal la alegación del
actor en este sentido, dado que queda evidentemente claro
que las normas citadas se refieren a ciertos artículos de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta sin que ello constituya un
vicio que afecte la validez del acto administrativo y menos
aún, los derechos del contribuyente o la posibilidad de
ejercerlos.
22.4 Que, de modo alguno se han afectado las garantías o derechos
del contribuyente imposibilitando el ejercicio legítimo de
sus derechos, toda vez que siempre pudo haber impugnado en
sede administrativa los actos pertinentes emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos, y sin duda también, en sede
jurisdiccional como en efecto lo ha hecho con la
presentación del reclamo de autos. En otras palabras, el
contribuyente siempre ha podido impugnar los actos de la
administración cuya validez y mérito rechaza, y prueba de
ello es la propia reclamación deducida en esta sede.
22.5 Que, conforme a las consideraciones precedentes y el mérito
de los antecedentes del proceso, el Tribunal estima que el
actuar del Servicio no ha sido arbitrario ni tampoco ilegal,
estimando también, que tampoco se han vulnerado los
principios constitucionales de “igualdad ante la ley” de la
“igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos”.
Que, del modo expuesto, corresponde que el Tribunal rechace y
desestime las alegaciones del actor analizadas en este capítulo.
VI. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL RECLAMANTE
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en subsidio de la petición de lo principal
el reclamante ha alegado la prescripción de cada uno de los
cobros y de las liquidaciones reclamadas en lo principal del
escrito de fojas 1, fundando su pretensión en la circunstancia de
que al no haberse probado la falsedad de las facturas,
corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3
años, contenido en el artículo 200 inciso primero del Código
Tributario, no correspondiendo en la especie aplicar el plazo de
prescripción de 6 años, dado que no se ha ejercido la acción
penal y no se persigue una pena corporal.
Que, al efecto resulta útil tener presente lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario, incisos primero y segundo, a
saber:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.”.
Que, asimismo atendido el tenor de la alegación esgrimida,
corresponde tener presente también lo dispuesto en el artículo
64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
disposición que establece que el plazo para pagar el Impuesto al
Valor Agregado devengado en un determinado mes, es hasta el día
12 del mes siguiente, salvo que recaiga día feriado, sábado o 31
de diciembre, caso en el cual se prorrogará el vencimiento
original hasta el primer día hábil siguiente, según lo
establecido el artículo 36° del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario.
Que, revisada las liquidaciones reclamadas del impuesto al valor
agregado, la más antigua se refiere al periodo tributario de
enero del año 2010, respecto de impuestos sujetos a declaración
que debieron pagarse en febrero de 2010, más precisamente hasta
el día 12 de dicho mes.
Que, tal como ha quedado establecido en estos autos, el
reclamante fue notificado de las Liquidaciones reclamadas con
fecha 25 de enero de 2013, de lo que se sigue que incluso
respecto de la liquidación relativa al periodo tributario más
antiguo, la N° 11.192 relativa a impuestos devengados en el mes
de enero de 2010, que debieron pagarse en el mes de febrero de
2010, no se cumple el plazo de prescripción de 3 años que se
establece en el inciso primero del artículo 200 antes citado.
Que, en lo que respecta a la prescripción de las acciones para el
cobro del impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 y
2012, respecto de los cuales se emitieron las liquidaciones N°
11.206 y 11.207, ambas de 23 de enero de 2013, notificadas
también con fecha 25 de enero de 2013, se debe tener presente que
conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, el impuesto respectivo debe declararse y
pagarse en el mes de abril de cada año en relación a las rentas
obtenidas en el año comercial anterior, de lo que se sigue que
el plazo de prescripción de 3 años respecto de los impuestos del
Año Tributario 2011 venció en abril de 2014 y respecto del Año
Tributario 2012 vencerá en abril de 2015. Lo anterior, por cierto
sin considerar el aumento por efecto de citación.
De este modo, habiéndose notificado las liquidaciones en el mes
de enero de 2013, ello se hizo antes de cumplirse el plazo de 3
años, interrumpiendo cualquier plazo de prescripción en curso.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de ello
ha de considerarse especialmente, otra circunstancia no
controvertida entre las partes, que se refiere al hecho de que el
reclamante fue efectivamente citado conforme al artículo 63 del
Código Tributario, y dicha actuación administrativa produce el
efecto legal de extender en tres meses los plazos de
prescripción, sean estos ordinarios o excepcionales. De este
modo, al plazo de prescripción original de 3 años antes ya
referido, corresponde que se amplié en 3 meses, dejando más que
en evidencia que las liquidaciones respectivas notificadas al
actor con fecha 25 de enero de 2013 fueron notificadas antes de
cumplirse el plazo de prescripción establecido en el artículo 200
del Código Tributario sin que por tanto resulte procedente la
prescripción alegada.
Que, a mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, y
habiéndose acreditado en autos que las declaraciones de los
impuestos a las ventas y servicios y del impuesto a la renta
fueron maliciosamente falsas, corresponde en la especie aplicar
el plazo de prescripción de 6 años contemplado en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, de lo que se
sigue, sin lugar a dudas, que la prescripción alegada por el
actor debe ser desechada en su totalidad.
Que, por tanto, conforme a lo expuesto en los considerandos
precedentes tanto respecto del Impuesto al Valor Agregado como
del Impuesto a la Renta liquidados, la liquidación respectiva, ha
sido notificada antes de cumplirse si quiera los 3 años que
contempla el inciso primero referido artículo 200, razón por la
cual no corresponde acoger la prescripción alegada por el actor.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando anterior, a juicio del Tribunal resulta pertinente
consignar, la improcedencia de las alegaciones del reclamante en
orden a deslegitimar la acción de la entidad fiscalizadora,
derivada del uso de la opción que le confiere el ordenamiento
jurídico, en cuanto a perseguir las sanciones penales o solo las
multas y penalidades infraccionales, respecto de una conducta
ilícita tributaria, por cuanto entiende que el Legislador
previendo estas circunstancias estableció que un mismo hecho
puede ser analizado desde distintos puntos de vista por la
autoridad administrativa, dado que las conductas ilícitas y
lesivas alteran las declaraciones de impuestos y vulneran la
potestad tributaria del Estado. Del modo expuesto, esa conducta
contraria a derecho, puede, por una parte, ser objeto de una
persecución infraccional, ante este Tribunal especializado, sólo
para efectos obtener la aplicación de una sanción consistente en
una multa, a fin de velar por el respeto a la integridad del
patrimonio fiscal; y por otra, ser también, objeto de acciones
penales, para perseguir ese mismo hecho, si se considera que la
multa infraccional no es suficiente reproche, intentando ante
otro Tribunal que se declare la privación de libertad y de otros
derechos al contribuyente imputado, sin que todo ello signifique
una vulneración de sus derechos. Todo lo anterior por cierto, de
ninguna manera inhibe las facultades que la Ley le confiere a la
autoridad administrativa para ejercer acciones destinadas al
cobro de los impuestos adeudados producto de las actuaciones
ilegítimas de los contribuyentes.
Que, en consecuencia, toda alegación sobre ese derecho de opción
que posee la administración tributaria es infundado, improcedente
e inoponible al caso de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en los
considerandos precedentes deberá rechazarse en todas sus partes
la reclamación deducida a fojas 1 por el contribuyente don MILTON
CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.445-1
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá
condenar en costas al contribuyente reclamante por no haber
resultado procedentes ninguna de sus alegaciones y por estimar
el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 24, 63, 123 y siguientes, 148 Y 200
del Código Tributario; artículos 23, 52, 53 y 64 del Decreto Ley
N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 29 a 31, 36, 69 y 72 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta; artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil,
normas legales citadas y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR, a la reclamación de fojas 1, deducida por don
MILTON CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.445-1, en contra de las
Liquidaciones: N°11.192, 11.193, 11.194, 11.195, 11.196,
11.197, 11.198, 11.199, 11.200, 11.205, 11.206 y 11.207,
todas de fecha 23 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, VI DIRECCIÓN REGIONAL RANCAGUA. En
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas;
II. SE CONDENA EN COSTAS a don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB,
RUT N° 12.493.445-1, por haber sido totalmente vencido y no
haber tenido motivos plausibles para litigar;
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente don MILTON
MARCELO CASTILLO HABIB y a su apoderado por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.