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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00017-2013 · 1 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00017-2013
RUC
13-9-0000472-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CASTILLO HABIB, MILTON MARCELO” RUC Nº : 13-9-0000472-3 RIT N° : GR-19-00017-2013 Rancagua, a 30 de Septiembre de dos mil catorce. VISTOS: UNO. La Presentación de fojas 1, de fecha 08 de mayo de 2013, de don MILTON CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.446-1, Contratista Agrícola, domiciliado en calle Requehua N° 498, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, por la cual interpone Reclamo en contra de las Liquidaciones números 11.192, 11.193, 11.194, 11.195, 11.196, 11.197, 11.198, 11.199, 11.200, 11.205, 11.206 y 11.207, todas de fecha 23 de enero de 2013, (el reclamante dice 2012, pero de la revisión de los documentos fundantes se aprecia que son de 2013), emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Rancagua, fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen se exponen a continuación. Sostiene el reclamante que las liquidaciones reclamadas, no cumplen con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que exigen que toda notificación debe contener copia íntegra de lo actuado, sus proveídos, informes y documentos fundantes, para su acertada inteligencia, lo que se dispone también en los artículos 11 y 12 del Código Tributario. Asimismo, indica que se violenta el artículo 19 N° 2 y 3 de nuestra carta fundamental, por cuanto ha quedado en posición desventajosa ante el Servicio, transgrediéndose el principio de “igualdad ante la ley” y que por otra parte se violenta también el principio constitucional de “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. A lo anterior, agrega en el primer capítulo del reclamo, que no se han puesto a su disposición los elementos fundantes de las liquidaciones, tales como, Notificación Folio 0168010 de 27 de mayo de 2011; Citación N° 82 de 22 de noviembre de 2012; Notificación también de fecha 22 de noviembre de 2012, presuntamente efectuada, pero que dice no constar, a doña Amelia Habib; copias autorizadas de una serie de facturas de originales, duplicados y triplicados que indica y de declaraciones juradas; para indicar finalmente que no se ha puesto a su disposición el Informe N° 93 de 11 de octubre de 2012 de la Unidad de Santa Cruz. Por lo expuesto, señala que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, normas de carácter imperativo, por lo que sin estos antecedentes resulta absolutamente imposible efectuar una defensa jurídica seria, diligente, prolija y protegiendo las garantías constitucionales y legales ya indicadas. Para efectos de sus alegaciones cita el artículo 130 del Código Tributario, que señala que el contribuyente podrá imponerse de los antecedentes en cualquier estado de la causa o tramitación. Sostiene además el reclamante que el Servicio, actuó en forma arbitraria e ilegal, al dar valor probatorio a los informes y declaraciones juradas, sin dar el derecho a la parte de objetar e impugnar su procedencia, validez, autenticidad e integridad ni tampoco realizar observaciones de ningún tipo. El reclamante destaca que todos los hechos señalados lo perjudican abiertamente, causando graves e insignes perjuicios de toda índole. En el segundo capítulo del reclamo, denominado “Normativa Legal Citada no corresponde”, el contribuyente indica que las liquidaciones invocan normas del Decreto Ley N° 824 de año 1974, que este no contiene toda vez que el mismo sólo tiene 18 artículos, y la Ley de la Renta se contiene sólo en el primero de ellos. Luego en el capítulo III, denominado “Agregados a la Renta Líquida que no corresponden”, expone que todos y cada uno de los agregados a la base imponible declarada no proceden, tanto en los años comerciales 2010 como 2011, toda vez que es imposible que el fiscalizador actuante haya verificado que dichas facturas se han contabilizado, puesto que esta parte jamás ha aportado la contabilidad. (sic) Reitera el reclamante que no se han registrado los montos de las facturas cuestionadas, toda vez que habría que remitirse al Libro diario y mayor de contabilidad para hacerlos, y ellos no han sido vistos por el Servicio. Señala que cualquier funcionario del S.I.I., no puede obviar, puesto que debe verificar en que cuenta se han registrado efectivamente estas facturas. Todo lo anterior debe ser probado por el ente fiscalizador y no a través de una mera indicación. Señala el contribuyente, que se pretende suponer la contabilización de las facturas, sin mencionar su registro en el Libro Diario o Libro Mayor, lo cual es inaceptable, no solo legalmente, sino de toda razonabilidad lógica. Expone a continuación, que el fiscalizador ha tenido una actitud desprolija, negligente y en total discordancia con normas básicas de fiscalización y contabilización, toda vez que siendo los fiscalizadores Ministros de FE, según lo dispone el artículo 86 de Código Tributario, sólo pueda dar fe de los antecedentes que le constan por su apreciación real de los hechos. Finalmente, respecto de lo principal de su presentación, pide que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones detalladas al inicio de este numeral, solicitando que se dejen sin efecto por ser ambiguas, incompletas, inexactas, sin fundamentos, sin presunciones legales, no habiéndose ni siquiera aportado los antecedentes mínimos y básicos que la igualdad ante la Ley requiere, y por contener vicios y errores manifiestos en su determinación. Luego en el primer otrosí, en subsidio de lo principal solicita, que se decrete la prescripción de cada uno de los cobros y de las Liquidaciones reclamadas, dado que al no haberse probado la falsedad de las facturas, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, de conformidad al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. En relación a la prescripción alegada expone que el Director del Servicio de Impuestos Internos, puede accionar por dos caminos diferentes, según lo indica el artículo 161 del Código Tributario. El primero es ejercer la acción penal corporal y las accesorias, conforme al artículo 97 N°4, del Código Tributario y el segundo es la aplicación de una multa y/o sanción pecuniaria por la infracción, lo que implica necesariamente la renuncia definitiva a la persecución penal, puesto que el Servicio debe optar por uno u otro camino, pero no por ambos. Refiere el actor, que en el caso concreto, mediante Acta de Denuncia N°5, de fecha 28 de marzo del año 2013, el Director Regional, ha decidido la aplicación de una sanción pecuniaria, y no la vía penal, lo que necesariamente trae como consecuencia, que el plazo de prescripción es el menor, ósea de 3 años, que sería otro en caso de aplicarse una pena corporal. El reclamante señala que para aplicar los 6 años de prescripción, el órgano competente debe declarar el hecho de que no ha habido declaración o ella es maliciosamente falsa, debiendo probarse esto por la autoridad administrativa, lo que en la especie no es posible si el contribuyente no ha sido citado legalmente, ni ha exhibido sus libros contables. Concluye, solicitando, que en subsidio de lo principal, se declare la prescripción de las liquidaciones por haber transcurrido 3 años desde la supuesta comisión de la infracción, según acta denuncia aportada por el propio Servicio, la que deberá obrar en su contra. En el segundo otrosí indica como correo electrónico para efectos de notificaciones el de [email protected]; en el tercer Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA domiciliado en calle Walker Martínez N° 361, 2° piso de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua; y en el cuarto otrosí acompaña documentos que indica. mailto:[email protected] DOS. Resolución de fojas 16, de fecha 13 de mayo de 2013, por la que se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de las solicitudes contenidas en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 1. TRES. La Presentación de fojas 18, de 16 de mayo de 2013, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, en lo principal deduce reposición en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2013; en el primer otrosí acredita personería; en el segundo solicita suspensión del procedimiento; en el tercero solicita aviso de notificación a correo electrónico que indica; y en el cuarto designa abogado patrocinante y apoderado a don Mauricio Calvo Arellano y confiere poder a los abogados que señala. CUATRO. La Resolución de fojas 20, de 17 de mayo de 2013, por la que se confirió traslado al reclamante de la reposición deducida y se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en presentación de fojas 18. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 22, por la que evacuó traslado conferido a fojas 20. SEIS. Resolución de fojas 48, de 17 de junio de 2013, por la que no se da lugar a la reposición deducida, y deja firme la resolución que confirió traslado para contestar el reclamo. SIETE. La presentación de fojas 52, de 10 de julio de 2013, por la que el Servicio revoca el patrocinio y poder conferido al abogado don Mauricio Calvo Arellano y confiere nuevo patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe de Departamento Jurídico de la VI Dirección Regional Rancagua, con domicilio en Estado N° 154, 2do piso, comuna de Rancagua. OCHO. La presentación de fojas 55, de 11 de julio de 2013, por la que el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal contesta el Reclamo de fojas 1, solicitando su rechazo total y la confirmación de sus actuaciones. En el primer otrosí evacúa el traslado respecto de la excepción de la prescripción y en segundo, ofrece Medios de prueba que indica. Respecto del reclamo propiamente tal, en el primer capítulo de su contestación, denominado “Antecedentes”, el Servicio se refiere a las alegaciones del actor sintetizando lo que pide. En el capítulo II, denominado “Contestación del Reclamo” el ente administrativo contesta el reclamo, indicando que las liquidaciones no tienen vicios de ilegalidad o errores de mérito, destacando que el contribuyente ha reconocido el hecho de que no acompañó la contabilidad cuando debía hacerlo, y en ese sentido no es posible que se beneficie de su propia conducta dolosa. Indica la entidad de control, que al no haberse cuestionado por el reclamante el fundamento preciso de las liquidaciones, es más al reconocer expresamente que la contabilidad no ha sido acompañada, no resulta posible, en ningún caso, acceder a la reclamación intentada, pues considerada como acto administrativo, no existen vicios en las liquidaciones que permitan invalidarlas o modificarlas. Posteriormente, en el punto 2. del capítulo II, dice que producto de la fiscalización efectuada al reclamante se estableció para los períodos tributarios de enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo y abril de 2011, que éste aumentó en forma indebida los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios que tenía derecho a hacer valer; y que este aumento se ejecutó a través de la obtención de facturas falsas, las cuales registró en su libro de compras y ventas con el propósito de rebajar el impuesto a las ventas y servicios que debió pagar por las operaciones realizadas en los meses mencionados, según consta en Acta de Denuncia N°5, que acompañará en la etapa procesal que corresponda. Indica además, que con fecha 22 de noviembre de 2012, se notificó por cédula a través de doña AMELIA HABIB ESCANDOR, a don MILTON CASTILLO HABIB, la Citación N° 82 de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cual se le requirió, para que en el plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuesto relativas al Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011 y aquellas relativas al Impuesto a la Renta años tributarios 2011 y 2012, sin que la reclamante diere respuesta a ella, por lo que se procedió a liquidar las partidas citadas. Respecto de lo alegado por el actor, en relación a las notificaciones y al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que en la especie y dada la naturaleza de sus actuaciones, resulta absolutamente improcedente someterse a las reglas contenidas en el Código de enjuiciamiento para regular la etapa administrativa. Al efecto indica, que las normas aplicables están contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Tributario. De este modo expone, en relación a lo dispuesto en el artículo 11 referido que con fecha 22 de noviembre de 2012, se notificó por cédula al reclamante a través de la persona de doña Amelia Habib Escandor, la Citación N° 82 de 22 de noviembre de 2012. Por otra parte y en relación al artículo 12 ya citado, dice que habiéndose producido la notificación por cédula, se acompañó copia íntegra de la liquidación y de las partidas, detallándose en el cuerpo de la misma el origen de los montos que son objeto de la liquidación, su naturaleza y antecedentes del proceso de fiscalización, constituyendo ello datos suficientes para la acertada inteligencia del notificado. Es más, indica que como se acreditó en el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones, con fecha 09 de junio de 2011, el reclamante prestó declaración jurada ante el Servicio, en donde tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que este organismo estaba realizando y el significado de ellas, reconociendo que compraba facturas a un sujeto por las cuales pagaba el 50% del valor del IVA. Concluyendo sobre el punto, expone que el reclamante siempre supo el contexto en el que se produjo la fiscalización, la determinación de las diferencias de impuestos y el origen de las partidas contenidas en las liquidaciones. Luego en el punto 3. del Capítulo II, se refiere a las alegaciones del actor, relativas a que las liquidaciones se fundan en normativa que no resulta aplicable, por cuanto ninguno de los artículos citados por el Servicio en sus actuaciones se refieren a la Ley de la Renta, la que sólo existe en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824. Al efecto señala que el contribuyente no tiene problemas en comprender de forma cabal que la referencia normativa de las liquidaciones alude a la ley de la renta. En el punto 4., titulado “De las partidas reclamadas” expresa que el contribuyente no cuestiona el fondo de las partidas relativas al Impuesto al Valor Agregado contenidas en las Liquidaciones, limitándose a realizar solamente alegaciones de forma que no dicen relación con la validez y mérito de las liquidaciones aludidas, de modo que éstas deben ser confirmadas por el Tribunal, ya que no constituyen un hecho alegado por el reclamante. En este punto indica, respecto de lo señalado por el contribuyente --en cuanto a que los agregados a la base imponible declarada no proceden por cuanto es imposible que el fiscalizador actuante haya verificado la contabilización de las facturas, puesto que el contribuyente jamás aportó la contabilidad— que durante el proceso de fiscalización, se examinaron los libros de compras y ventas de don Milton Marcelo Castillo Habib, de los periodos comprendidos entre octubre de 2009 y abril de 2011, ambos inclusive, en los cuales consta la incorporación de las facturas que dan origen a las liquidaciones reclamadas. Luego, el ente administrativo, reitera que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por dicha entidad al momento de su emisión. Para sustentar su tesis, cita partes pertinentes de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Concepción de fecha 03 de mayo de 2013. A continuación de las alusiones al fallo referido, el Servicio señala que de conformidad a la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, razón por la cual si el actor afirma que a las liquidaciones les afectan vicios deberá dar cuenta de ello y acreditarlo según lo que establece el artículo 21 del Código Tributario. Sobre este tópico cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de 23 de mayo de 2001, señalando que recae sobre el contribuyente la obligación de probar y justificar en forma fehaciente la veracidad de sus declaraciones tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, de modo que al no hacerlo procede rechazar el reclamo. Por último, solicita tener por evacuado el traslado y que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en el reclamo en todas sus partes con costas. A continuación, en el Primer Otrosí, el Servicio evacua el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción deducida por el reclamante, señalando que el Código Tributario establece diversas clases de prescripción para diversos procesos. Así, indica que el inciso primero del artículo 200 establece una prescripción ordinaria de 3 años para liquidar, revisar y girar impuestos y el inciso segundo una prescripción extraordinaria de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta hubiese sido maliciosamente falsa. Asimismo, indica que el inciso final de la norma referida, establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. En razón de lo anterior, indica que el reclamante parece confundir los distintos tipos de prescripción y la naturaleza de los procedimientos a los que ellas acceden. En efecto, expresa la entidad administrativa que la naturaleza del procedimiento general de reclamo de liquidaciones se sujeta a las reglas procesales descritas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y en subsidio a las normas de procedimiento civil, y no a un procedimiento penal ni infraccional, razón por la cual el planteamiento del reclamante en relación a los tiempos de prescripción es absolutamente impertinente en esta sede. Luego expone, que aclarado lo anterior, corresponde indicar que el proceso de fiscalización que determinó las diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas, tuvo su origen en una auditoría motivada por la incautación de facturas falsas al imputado Jonathan Castro Ortega, estableciéndose la falsedad de las facturas por el Sii en la respectiva etapa de fiscalización. A continuación y con respecto a la alegación del actor relativa a que para poder aplicarse un plazo de prescripción de 6 años, debe declararse por el órgano competente el hecho de que no ha habido declaración o ella es maliciosamente falsa, lo que debe probarse, invoca nuevamente el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Concepción antes referido, que en lo pertinente establece que en el caso de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo. Del modo expuesto, el Servicio concluye que establecida la falsedad de las facturas registradas en la contabilidad del reclamante, se hacen aplicables las normas de prescripción señaladas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, aumentando el plazo de prescripción a 6 años. A mayor abundamiento, el Servicio indica que con fecha 22 de noviembre de 2012, al reclamante se le practicó una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, aumentando los plazos de revisión de 3 años, en tres meses de acuerdo a lo señalado por el inciso cuarto del artículo 200 del citado cuerpo legal. Finalmente, solicita que se rechace en todas sus partes la excepción planteada por el reclamante por carecer de fundamento, y se ratifiquen las actuaciones del Servicio con expresa condenación en costas. NUEVE. La Resolución de fojas 68, de 16 de enero de 2014, por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse registrado facturas falsas en los Libros de Contabilidad del reclamante. Hechos, circunstancias y montos de los eventuales registros; 2. Efectividad de haber efectuado el reclamante, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a través de los formularios 29 y formulario 22. Hechos, circunstancias, períodos y montos de las eventuales declaraciones. DIEZ. Certificación de fojas 70, de fecha 16 de enero de 2014, de despacho de carta certificada al abogado don Francisco Javier Donoso Barriga, según lo ordenado a fojas 68. ONCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 71, de 21 de enero de 2014, por la cual presenta su lista de testigos. DOCE. La declaración de la testigo doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama efectuada con fecha 12 de febrero de 2014, rolante a fojas 74. TRECE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 77, de 12 de febrero de 2014, por la cual en lo principal, solicita se tenga a la vista documentación que indica y en el otrosí, acompaña documentos con citación. CATORCE. La resolución de fojas 136, de 17 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal accedió a la solicitud del Sii de fojas 77, de traer a la vista ciertos documentos y tuvo por acompañados los documentos singularizados en el otrosí de la referida presentación. QUINCE. Resolución de fojas 138, de 11 de julio de 2014, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. DIECISEIS. Resolución de fojas 140, de 11 de agosto de 2014, en virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 numerales 1 y 2, se decretaron como medidas para mejor resolver las siguientes: - Que se trajeren a la vista y se dejaren copias, de los documentos singularizados en lo principal de la presentación de fojas 77, de 12 de febrero de 2014, que se encuentran agregados en causa de este Tribunal, caratulada “Castillo Habib con SII” RUC N° 13-9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013. - Que se trajere a la vista y se dejare copia, de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de junio de 2014 en causa de este Tribunal caratulada “Castillo Habib con SII” RUC N° 13- 9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013, con certificación de ejecutoriedad si procediere. DIECISIETE. Resolución de fojas 142, de 18 de Agosto de 2014, por la que se complementó la resolución de fojas 140, disponiendo que la acción de traer a la vista los documentos respectivos se verificará mediante la incorporación al expediente de las copias respectivas, debiendo certificarse el hecho por el Secretario del Tribunal dentro del plazo de tercero día. DIECIOCHO. Certificación de fojas 144, por la que con fecha 19 de agosto de 2014, el Secretario Abogado del Tribunal certificó que se adjuntaron al expediente, las copias autorizadas de los documentos que se ordenó traer a la vista por resolución de fojas 140. Las copias respectivas correspondientes a copias de: i) Informe N° 592; ii) de un Cuaderno de Pruebas compuesto de 64 fojas; iii) del Libro de Compra y Ventas del reclamante de los periodos octubre de 2009 a abril de 2011; iv) de Impresiones de las bases informáticas del SII correspondientes a las declaraciones mensuales de IVA del reclamante periodos enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011; y v) de Sentencia Definitiva de 10 de junio de 2014 dictada por este Tribunal en causa RIT N° GS-19-00014-2013 caratulada “SII con Castillo Habib, Milton” con certificación de ejecutoria, corren desde fojas 145 a fojas 262, ambas inclusive. DIECINUEVE. Resolución de fojas 263, de 20 de agosto de 2014 por la que se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 140 y por agregadas las copias pertinentes. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que, tal como se expuso en numeral Uno, de los Vistos, a fojas 1, comparece don MILTON CASTILLO HABIB, ya individualizado, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 11.192, 11.193, 11.194, 11.195, 11.196, 11.197, 11.198, 11.199, 11.200, 11.205, 11.206 y 11.207, todas de fecha 23 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI RANCAGUA, de Rancagua, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen a continuación. En resumen, las alegaciones del reclamante son las siguientes: - Liquidaciones reclamadas no cumplen con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no contener copia íntegra de los documentos fundantes, lo que impediría su acertada inteligencia y una adecuada defensa jurídica. Lo anterior, también implicaría una vulneración de los artículos 11 y 12 del Código Tributario y de los principios constitucionales de “igualdad ante la ley” y de “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. - Que, el actuar del Servicio ha sido arbitrario e ilegal al haber dado valor probatorio a los informes y declaraciones juradas, sin haber dado el derecho al actor a objetar e impugnar su procedencia, validez, autenticidad e integridad, ni la posibilidad de efectuar observación alguna. - Que liquidaciones invocan normas del Decreto Ley N° 824 de año 1974, que este no contiene toda vez que el mismo sólo tiene 18 artículos y la Ley de la Renta se contiene sólo en el primero de ellos. Así, si liquidaciones se fundan en normas que no corresponden deben desecharse. - Que los agregados a la Base Imponible declarada en los años comerciales 2010 y 2011 no proceden toda vez que es imposible que el fiscalizador actuante haya verificado que dichas facturas se han contabilizado, puesto que señala que nunca aportó la contabilidad. En otras palabras, que al no haberse acreditado el registro de las facturas ni sus montos en el libro diario y mayor, no puede sostenerse que se haya hecho el registro, y por tanto la liquidación carece de fundamento. Que por las alegaciones referidas, el actor solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por ser estas ambiguas, incompletas, inexactas, sin fundamentos, sin presunciones legales y contener vicios y errores manifiestos en su determinación. Asimismo, en el primer otrosí del escrito de fojas 1, solicita, subsidiariamente para el caso de no acogerse la petición de lo principal, que se decrete la prescripción de cada uno de los cobros y de las Liquidaciones reclamadas en lo principal, ya que al no haberse probado la falsedad de las facturas, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, contenido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, no correspondiendo en la especie aplicar el plazo de prescripción de 6 años, dado que no se ha ejercido la acción penal y no se persigue una pena corporal. De esta manera concluye, solicitando, en subsidio de lo principal, que se declare la prescripción de las liquidaciones por haber transcurrido 3 años desde la supuesta comisión de la infracción, según acta denuncia aportada por el propio Servicio, la que deberá obrar en su contra. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral ocho de los vistos, a fojas 55, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI Dirección Rancagua, debidamente representado por su abogado patrocinante y apoderado don Jorge Hidalgo Cárcamo, contestando el reclamo y evacuando el traslado de la excepción de prescripción en el primer otrosí. Respecto del reclamo, solicita su rechazo y que se confirmen las actuaciones reclamadas, por los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, las alegaciones y fundamentos de la contestación son los siguientes: - Que las liquidaciones no tienen vicios de ilegalidad o errores de mérito, destacándose el hecho de que el contribuyente no acompañó la contabilidad cuando debía hacerlo, siendo inaceptable que se beneficie de su propia conducta dolosa. - Que los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no se aplican al procedimiento administrativo llevado a cabo por el Servicio, sin que tampoco se hayan vulnerado las normas contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Tributario al momento de emitir las liquidaciones. - Que en el cuerpo de las liquidaciones se detalla claramente el origen de los montos liquidados, su naturaleza y antecedentes del proceso de fiscalización, constituyendo ello datos suficientes para la acertada inteligencia del notificado. - Que el reclamante aumentó en forma indebida los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios que tenía derecho a hacer valer por ciertos períodos tributarios entre enero de 2010 y abril de 2011. Que el aumento de los créditos, se verificó a través de la obtención de facturas falsas, las cuales registró en su libro de compras y ventas a fin de rebajar el impuesto a las ventas y servicios que debió pagar por las operaciones realizadas en los meses respectivos, lo que implicó además, la consiguiente disminución en la Renta Líquida de los Años Tributarios 2011 y 2012. - Que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de conformidad a la Ley N°19.880, razón por la cual si el contribuyente estima que a las liquidaciones les afectan vicios el deberá acreditarlo a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Respecto de la excepción de prescripción planteada, en síntesis el Servicio, fundamenta su posición de rechazo de la misma, en el hecho de haberse establecido --en la auditoría respectiva-- la falsedad de ciertas facturas utilizadas por el reclamante en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que hace aplicable en la especie las normas de prescripción establecidas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de 6 años y no el de 3 como lo alega el actor. Del modo expuesto solicita el rechazo total de la excepción, con costas. TERCERO: Que, atendido de las liquidaciones reclamadas, todas de fecha 23 de enero de 2013, y de los escritos de reclamo y contestación, cuyos fundamentos hemos extractado en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de establecer, que la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos: a) En determinar, si las liquidaciones impugnadas adolecen de vicios que impidieran su acertada inteligencia y una adecuada defensa jurídica; y de vicios formales en la enunciación de sus normas fundantes que afectaren su validez, todo lo cual podría implicar una vulneración de los principios constitucionales de “igualdad ante la ley” y de “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. b) En determinar, si el reclamante efectivamente aumentó en forma indebida los créditos fiscales del impuesto a las ventas y servicios que tenía derecho a hacer valer por los periodos tributarios correspondiente a los meses de enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011. En este contexto corresponde dilucidar si se determinó correctamente la pretensión impositiva por parte del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado por los periodos liquidados y en lo que respecta al Impuesto a la Renta. c) En determinar si resulta procedente la prescripción alegada por el reclamante en subsidio del reclamo de lo principal. CUARTO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, no ha sido controvertido ni alegado por el reclamante la circunstancia de ser un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni del Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Que, las liquidaciones impugnadas fueron notificadas al reclamante con fecha 25 de enero de 2013, según el mismo lo reconoce a fojas 1, lo que es concordante a su vez con el contenido del documento de fojas 9. 3. Que, las liquidaciones reclamadas son las que rolan a fojas 10 y siguientes del expediente de autos. 4. Que, en lo que dice relación con los “Antecedentes” que se describen en el cuerpo de las Liquidaciones, no se ha controvertido ni alegado por el actor el contenido y relato ahí descrito, dirigiéndose las alegaciones únicamente a aspectos de forma. Que, de este modo el contribuyente no ha alegado la falta de citación previa a los actos reclamados, específicamente que no haya recibido la Citación N° 82 de 22 de noviembre de 2012, de lo que se sigue que no resulta controvertida tal circunstancia. 5. Que, por otra parte, y en cuanto a la no procedencia de los agregados a la Renta Líquida el contribuyente tampoco dirige sus alegaciones a objetar los montos y cifras consignadas en las liquidaciones, sino más bien, en alegar la imposibilidad para el Sii, de poder hacer tales agregados por la falta de antecedentes y la contabilidad que el contribuyente dice no haber aportado. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, corresponde señalar que a fojas 68 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse registrado facturas falsas en los Libros de Contabilidad del reclamante. Hechos, circunstancias y montos de los eventuales registros; 2. Efectividad de haber efectuado el reclamante, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a través de los formularios 29 y formulario 22. Hechos, circunstancias, períodos y montos de las eventuales declaraciones. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a ambas partes, la interlocutoria de prueba, según se lee a fojas 69 y 70, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin que el actor rindiera, ofreciera, produjera o solicitara prueba alguna. De esto modo, rindió la prueba que se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SII. 8.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR EL SII. Que a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 77, el Servicio solicitó tener a la vista una serie de documentos, que individualiza, los que habían sido acompañados a la causa del Tribunal RIT N° 13-9-0000381-6. Asimismo, en el otrosí de su presentación, acompañó una serie de documentos, todos los cuales se detallan a continuación. Toda esta prueba se tuvo por acompañada al proceso en la forma legal correspondiente sin que la parte reclamante la haya impugnado, objetado u observado de modo alguno. 8.1.1 Prueba instrumental que el SII solicitó tener a la vista: 1. INFORME N° 592 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama; 2. CUADERNO DE PRUEBAS DE 64 FOJAS, compuesto por los siguientes antecedentes: a. Diferencias de Impuestos Determinadas a Milton Castillo Habib por la fiscalizadora Bárbara Navarro; b. Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de Milton Castillo Habib emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro; c. Registro FUT de Milton Castillo Habib emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro; d. Declaración Jurada emitida por Milton Castillo Habib de fecha 9 de junio de 2011; e. Declaración Jurada emitida por Ángel Muñoz Cartagena de fecha 8 de junio de 2011; f. Declaración Jurada emitida por Hemardo Sánchez Huerta de fecha 22 de agosto de 2012; g. Anexo1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Folio 86 de fecha 2 de octubre de 2012; h. Anexo 2: Informe Verificación de Documentos Tributarios Folio 93 de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por Claudia Vera González; i. Factura N° 0049 emitida por Fresia Contreras Gálvez RUT N° 5.884.181-1 a Milton Castillo Habib; j. Factura N° 000602 emitida por Hemardo Sánchez Huerta EIRL RUT N° 76.032.274-1 a Milton Castillo Habib; k. Fotocopia de la Factura N° 00602 emitida por Hemardo Sánchez Huerta a Fix Work Ingeniería Limitada; l. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Hemardo Sánchez Huerta donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00602; m. Factura N° 000158 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; n. Fotocopia de la Factura N° 00158 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; o. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00158 y 00159; p. Factura N° 000159 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; q. Fotocopia de la Factura N° 00159 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; r. Factura N° 000182 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; s. Fotocopia de la Factura N° 00182 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; t. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00182; u. Factura N°000208 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; v. Fotocopia de la Factura N° 00208 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S.A.; w. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00208; x. Factura N°000209 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; y. Fotocopia de la Factura N° 000209 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; z. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00209; aa. Factura N° 000233 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; bb. Fotocopia de la Factura N° 00233 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; cc. Factura N° 000234 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; dd. Fotocopia de la Factura N° 00234 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; ee. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a las Facturas N° 00233 y 00234; ff. Factura N° 000246 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; gg. Fotocopia de la Factura N° 00246 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A: hh. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00246; ii. Factura N° 000247 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; jj. Fotocopia de la Factura N° 00247 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A. (nula); kk. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00247; ll. Factura N°000260 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; mm. Fotocopia de la Factura N° 00260 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; nn. Fotocopia autorizada del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00260; oo. Factura N° 000272 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib. 3. LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS del contribuyente, de los períodos entre octubre de 2009 y abril de 2011, ambos inclusive; 4. IMPRESIONES DE LAS BASES INFORMÁTICAS DEL SERVICIO, correspondientes a las declaraciones mensuales de impuesto - Formulario 29- correspondientes a los períodos tributarios de enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011. Se consigna que los instrumentos y documentos que se solicitaron traer a la vista, se trajeron a la vista mediante la incorporación al expediente de copias autorizadas de ellos, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fojas 140 y resolución complementaria de fojas 142. 8.1.2 Prueba instrumental acompañada por el SII: 1. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Milton Castillo Habib de fecha 9 de junio de 2011; 2. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Ángel Muñoz Cartagena de fecha 8 de junio de 2011; 3. Copia simple de Declaración Jurada emitida por Hemardo Sánchez Huerta de fecha 22 de agosto de 2012; 4. Copia simple de Factura N° 0049 emitida por Fresia Contreras Gálvez RUT N° 5.884.181-1 a Milton Castillo Habib; 5. Copia simple Factura N° 000602 emitida por Hemardo Sánchez Huerta EIRL RUT N° 76.032.274-1 a Milton Castillo Habib; 6. Fotocopia de la Factura N° 00602 emitida por Hemardo Sánchez Huerta a Fix Work Ingeniería Limitada; 7. Fotocopia del libro de compras y ventas de Hemardo Sánchez Huerta donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00602; 8. Fotocopia de la Factura N° 000158 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; 9. Copia simple del Libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00158 y 00159; 10. Copia simple de fotocopia de la Factura N° 000159 emitida por Ángel Richard Muñoz a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; 11. Copia de simple de Factura N°000182 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 12. Fotocopia de la Factura N° 00182 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; 13. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00182; 14. Copia simple de Factura N°000208 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N°11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 15. Fotocopia de la Factura N° 00208 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S.A.; 16. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00208; 17. Copia simple de Factura N°000209 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 18. Copia simple de Fotocopia de la Factura N° 000209 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Comercializadora y Servicios El Delirio S. A; 19. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00209; 20. Copia simple de Factura N° 000233 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 21. Fotocopia de la Factura N° 00233 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; 22. Copia simple de Factura N° 000234 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 23. Fotocopia de la Factura N° 00234 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; 24. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a las Facturas N° 00233 y 00234; 25. Fotocopia de Factura N° 000246 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 26. Fotocopia de la Factura N° 00246 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A: 27. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00246; 28. Fotocopia de Factura N° 000247 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 29. Fotocopia de la Factura N° 00247 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A. (nula); 30. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00247; 31. Fotocopia de Factura N°000260 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib; 32. Fotocopia de la Factura N° 00260 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena a Fundo El Delirio S. A; 33. Fotocopia del libro de compras y ventas de Ángel Richard Muñoz Cartagena donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 00260; 34. Fotocopia de Factura N° 000272 emitida por Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4 a Milton Castillo Habib. 35. Impresiones de las bases informáticas de este Servicio correspondientes a las declaraciones mensuales de impuesto - Formulario 29- correspondientes a los períodos tributarios de enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011. 36. Impresiones de las bases informáticas del Servicio correspondiente a las declaraciones de impuesto a la renta formulario 22, correspondiente a los periodos tributarios 2011 y 2012. 37. Copias simples de acta de recepción de documentación de fecha 01 de junio de 2011. 8.2 PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL SII. A fojas 74, corre declaración de fecha 12 de febrero de 2014, de la testigo doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, la que emitió en audiencia celebrada en presencia de la parte del Servicio de Impuestos Interno y en rebeldía de la parte reclamante. NOVENO: Por otra parte, por resolución de fojas 140, de 11 de agosto de 2014, complementada por resolución de fojas 142, el Tribunal decretó las siguientes medidas: - Que se trajeren a la vista y se dejaren copias, de los documentos singularizados en lo principal de la presentación de fojas 77, y cuyo detalle se consignó en el punto 8.1.1. precedente; y - Que se trajere a la vista y se dejare copia, de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de junio de 2014 en causa de este Tribunal caratulada “Castillo Habib con SII” RUC N° 13- 9-0000381-6, RIT GS-19-00014-2013, con certificación de ejecutoriedad si procediere. Los documentos que se trajeron a la vista corren de fojas 145 a 240, ambas inclusive; y la copia de la sentencia definitiva de fojas 241 a fojas 260. Asimismo, a fojas 262, corre certificado de ejecutoriedad de la sentencia referida. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse registrado facturas falsas en los Libros de Contabilidad del reclamante. Hechos, circunstancias y montos de los eventuales registros. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se desprende de la Liquidación de fojas 10 y del escrito de contestación, el SII le ha rechazado al reclamante el uso del crédito fiscal asociado a una serie de facturas, que considera falsas, vinculadas a los siguientes proveedores: a) Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N° 11.759.280-4, giro: Técnico Agrícola, contratista de mano de obra agrícola, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo; b) Hemardo Sanchez Huerta E.I.R.L, RUT N° 76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco; y c) Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N°5.884.181-1 RUT N°5.884.181-1, giro: contratista de mano de obra agrícola y obras menores, domiciliada en calle El Cóndor de Apalta S/N°, comuna de Santa Cruz. Las facturas rechazadas y su detalle (número, monto, fecha de otorgamiento, etc.) se contienen en el siguiente cuadro: (Cuadro N° 1) R UT N OM B R E P R OVEED OR F EC H A N ° F A C T UR A N ET O IVA T OT A L 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 28-01-2010 000158 3.759.485 714.302 4.473.787 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 28-01-2010 000159 1.549.800 294.462 1.844.262 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 30-11-2010 0182 8.755.700 1.663.583 10.419.283 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 30-12-2010 000208 15.614.220 2.966.702 18.580.922 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 30-12-2010 000209 5.068.980 963.106 6.032.086 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 31-01-2011 000233 4.882.000 927.580 5.809.580 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 31-01-2011 000234 6.865.920 1.304.525 8.170.445 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 28-02-2011 000246 5.662.000 1.075.780 6.737.780 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 28-02-2011 000247 6.966.000 1.323.540 8.289.540 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 31-03-2011 000260 5.793.964 1.100.853 6.894.817 11.759.280-4 ANGEL RICHARD M UNOZ CARTAGENA 31/04/2011 000272 3.160.000 600.400 3.760.400 76.032.274-1 HEM ARDO SANCHEZ HUERTA E.J.R.L. 30/12/201o 000602 705.400 134.026 839.426 5.884.181-1 FRESIA CONTRERAS GALVEZ 30-03-2010 0049 3.600.000 684.000 4.284.000 T OT A LES 72.383.469 13.752.859 86.136.328 En el contexto de lo expuesto, la labor del Tribunal será determinar si a la luz de la prueba aportada al proceso se acredita la falsedad de las facturas antes indicadas. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 000158, 000159, 0182, 000208, 000209, 000233, 000234, 000246, 000247, 000260 y 000272 referidas al contribuyente don Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N° 11.759.280-4, ya individualizado, se han tomado en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso, a saber: 13.1 Informe N° 592 de fecha 28 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 145, que consigna las siguientes conclusiones: i) “De acuerdo a los antecedentes recopilados y analizados en el presente informe pericial, se logró establecer que el contribuyente recibió y registro en su Libro de Compras facturas de proveedores ideológica y materialmente falsas, dado que no fueron emitidas por el contribuyente indicado en el membrete, donde el duplicado difiere del original, triplicado y cuadruplicado en poder del contribuyente.”; ii) “De acuerdo a lo indicado en el presente informe el contribuyente reconoció haber comprado las facturas.”; 13.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas a don Milton Castillo Habib” elaborado por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste. Documento rolante a fojas 151 y siguientes; 13.3 Prueba testimonial de fojas 74, consistente en declaración de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, quien a fojas 74 declara lo siguiente: “Si, es efectivo, que el contribuyente MILTON CASTILLO HABIB, registró facturas falsas, en su Libro de Compra y Ventas, y realizó los correspondientes asientos contables, de las mismas facturas”. Declara también: “Producto de la revisión de los antecedentes indicados anteriormente, constate que el contribuyente CASTILLO HABIB, registro en su Libro de Compras y Ventas, facturas, del Sr. ÁNGEL MUÑOZ CARTAGENA, de la Sociedad Hemardo Sánchez Huerta E.l.R.L., y de la Sra. Fresia Contreras Gálvez. Las facturas de estos proveedores son falsas, por las siguientes razones: En el caso de don ÁNGEL MUÑOZ C. Las facturas 11, tienen un cuño con el número 220, que corresponde a la Unidad de San Vicente de T.T., siendo que el Sr. Muñoz C., tiene dirección de la comuna de Rengo, y por lo tanto realiza su timbraje en la Dirección Regional Rancagua; además en declaración jurada que me correspondió tomar junto con el Sr. WILSON AVILA MENA, FISCALIZADOR del Servicio, y en mi calidad de FISCALIZADORA TRIBUTARIA y en cumplimiento de órdenes de mi Jefatura directa, en junio del año 2011, al Sr. Muñoz C., este señala no conocer al Sr. Castillo Habib, no haber realizado ninguna transacción comercial con él y que las facturas que se le mostraron difieren en formato a las facturas por él emitidas; además en declaración jurada, también tomada por mí, en junio de 2011, al Sr. MILTON CASTILLO HABIB, reconoce haber comprado facturas al Sr. FERNANDO ARAVENA ORTEGA, del proveedor, Ángel Muñoz Cartagena, por las cuales, le pagaba el 50 por ciento del I.V.A. consignado en las facturas...”. 13.4 Copia de la declaración jurada del reclamante don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 09 de junio de 2011, rolante a fojas 84 del expediente de autos, en la cual reconoce lo siguiente: i) Haber conocido a don Ángel Muñoz Cartagena, hace poco tiempo, desde que prestó la declaración, especificando que lo conoció a fines de mayo después de que el Sii le notificó; ii) Que compró dichas facturas a un intermediario, de nombre Fernando Aravena; iii) Que pagaba en efectivo la mitad del I.V.A. indicado en la factura, al vendedor Fernando Aravena; iv) Que el vendedor lo llamaba por teléfono los días 7 y 8 de cada mes (coincidente con el plazo para declarar y pagar el impuesto contenido en las facturas); v) Que los servicios indicados en las facturas no fueron realizados por el señor Ángel Muñoz Cartagena u otra persona. 13.5 Declaración Jurada del contribuyente don Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N°11.759.280-4, de fecha 08 de junio de 2011, contenida rolante a fojas 87 y 159 del expediente de autos, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V. que en resumen se refiere a lo siguiente: i) Que conoció a don Milton Castillo Habib, el 31 de mayo del año 2011, ya que él lo buscó y llego a su domicilio en la comuna de Rengo; ii) Que el reclamante le mostró unas facturas, que reconoció como falsas, no eran suyas, llamándole la atención el timbre contenido en ellas; iii) Que cuando se le exhiben y le consulta si reconoce las Facturas N° 000158 y 000159, ambas de fecha 28 de enero de 2010, indica que no, señalando que el formato es distinto son facturas pequeñas, que no es su letra y que la glosa que dice las facturas no corresponde a su giro; iv) Que el 01 de junio de 2011, interpuso una denuncia en Carabineros de Rengo, Parte N° 1021, en base a los antecedentes recibidos. 13.6 Los antecedentes que constan en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 150 y siguientes, consistentes en copias de las facturas originales del proveedor don Ángel Richard Muñoz Cartagena RUT N° 11.759.280-4, N° 000158 (fojas 175), N° 000159 (fojas 179), N°0182 (fojas 183), 000208 (fojas 187), 000209 (fojas 191), 000233 (fojas 195), 000234 (fojas 198), 000246 (fojas 202), 000247 (fojas 206), 000260 (fojas 210) y 000272, de las que claramente se desprende que fueron emitidas a una persona distinta del reclamante, específicamente a “Comercial y Servicios el Delirio S.A.” y a “Fundo El Delirio S.A.”, lo que se confirma con las copias de piezas pertinentes del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente referido, el señor Muñoz Cartagena, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las facturas individualizadas, quedando en evidencia que en cada caso, es distinto al reclamante de autos; 13.7 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, que contiene los periodos de octubre de 2009 a abril de 2011, en el cual aparecen contabilizadas, en los meses que se indican, las facturas asociadas al proveedor Ángel Muñoz, que se contienen en el siguiente cuadro: (Cuadro N° 2) PERIODO Factura N° Proveedor RUT Valor Compras IVA Total Facturas ene-10 000158 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 3.759.485 714.302 4.473.787 ene-10 000159 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 1.549.800 294.462 1.844.262 nov-10 0182 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 8.755.700 1.663.583 10.419.283 dic-10 000208 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 15.614.220 2.966.702 18.580.922 dic-10 000209 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.068.980 963.106 6.032.086 ene-11 000233 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 4.882.000 927.580 5.809.580 ene-11 000234 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 6.865.920 1.304.525 8.170.445 feb-11 000246 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.662.000 1.075.780 6.737.780 feb-11 000247 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 6.966.000 1.323.540 8.289.540 mar-11 000260 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 5.793.964 1.100.853 6.894.817 abr-11 000272 Angel Muñoz C. 11.759.280-4 3.160.000 600.400 3.760.400 Lo anterior, según se lee a fojas 219, 225, 227 y 229 del expediente de autos. Del análisis de estos antecedentes, es posible constatar que el actor efectivamente registró en su libro de Compra y Ventas las facturas cuya autenticidad se objetó por el Servicio y se revisa en el presente considerando. 13.8 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada, dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014 en la causa “S.I.I. con CASTILLO HABIB, MILTON MARCELO.” RUC Nº: 13-9-0000381-6, RIT N°: GS-19-00014-2013, que corre a fojas 241 y siguientes del expediente de autos en virtud de la cual se confirmó denuncia del SII, contenida en Acta de Denuncia N° 5 de 28 de marzo de 2013, disponiéndose en lo pertinente de su parte resolutiva, lo siguiente: “RESUELVO Y SE DECLARA: I. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, asociada a la siguiente infracción, impuesto y periodo, a saber: La contenida en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en lo que dice relación con la Declaración Mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios (F.29), del contribuyente don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, ya individualizado en estos autos, respecto de los siguientes periodos y facturas: - Enero del año comercial 2010, Facturas N° 000158 y 000159, ambas del 28 de enero de 2010, referidas al contribuyente Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N°11.759.280-4. II. RESPECTO DE LOS PERIODOS NO PRESCRITOS, SE CONFIRMA LA DENUNCIA CONTENIDA EN ACTA DE DENUNCIA N°5, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2013, DE FOJAS 3, EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE DON MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1 ya individualizado, en relación a los siguientes ilícitos, a saber: El contemplado en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el abultamiento malicioso del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, utilizando facturas falsas con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que correspondía sólo respecto de las siguientes facturas y periodos: a. Facturas Números: - 000182 de Noviembre de 2010; - 000208 y 000209 de Diciembre de 2010; - 000233 y 000234 de Enero de 2011; - 000246 y 000247 de febrero de 2011; - 000260 de Marzo de 2011; - 000272 de abril de 2011. Todas referidas al contribuyente Ángel Richard Muñoz Cartagena, RUT N° 11.759.280-4. b. Factura Número 000602 de diciembre de 2010: Referida al contribuyente Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L, RUT N° 76.032.274-1. c. Factura Número 0049 de marzo de 2010: Referida a la contribuyente doña Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N° 5.884.181-1. III. APLÍQUESE al contribuyente ya individualizada, don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, la siguiente multa según la naturaleza del tributo eludido, en virtud de la responsabilidad que se le ha establecido respecto de los ilícitos denunciados, a saber: Respecto de la infracción al INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, una MULTA de $12.744.095.- (doce millones setecientos cuarenta y cuatro mil noventa y cinco pesos) equivalente al 100% del tributo eludido, más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo a la normativa legal vigente”. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la factura N° 000602, referida al contribuyente Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L, RUT N° 76.032.274-1, ya individualizado, se han tomado en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso, a saber: 14.1 El Informe N°592 de fecha 27 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, analizado en el considerando anterior; 14.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas a don Milton Castillo Habib” elaborado por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., analizado en el considerando anterior; 14.3 Prueba testimonial de fojas 74, correspondiente a declaración de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, ya revisada en el considerando precedente, estimándose pertinente tener presente lo siguiente respecto de la factura N° 000602: “En el caso del proveedor Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., la factura registrada por el Sr. MILTON CASTILLO HABIB, en su libro de Compras y ventas, en el mes de diciembre de 2010, también consigna un cuño con el número 220, correspondiente a la unidad de San Vicente de T.T., siendo que el contribuyente es de Coltauco, y por lo tanto realiza su timbraje, en la Dirección Regional Rancagua, además le tome declaración jurada al representado Sr. Hemardo Sanchez Huerta, quien indico que la factura exhibida no corresponde al formato de las facturas por el emitidas y que en el detalle, consigna la venta de botines de seguridad, mercadería que él no vende en su rubro de ferretería; dice además, no conocer al Sr. CASTILLO HABIB, ni haber realizado transacción comercial con él...”. “El reclamante, en su declaración jurada, que tome en junio de 2011, reconoce, haber comprado, la factura del proveedor Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L. al Sr FERNANDO ARAVENA ORTEGA”. 14.4 Copia de declaración jurada del reclamante don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 09 de junio de 2011, la que rola a fojas 84 del expediente de autos, en la que reconoce haber comprado a Fernando Aravena, la factura N° 00602, relativa al contribuyente don Hemardo Sanchez Huerta E.I.R.L. RuT N° 76.032.274-1 14.5 Copia de declaración jurada de don Hemardo Daniel Sánchez Huerta, RUT N° 12.105.232-6, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 22 de agosto de 2012, rolante a fojas 91 y 163, quien en resumen señaló lo siguiente: i) Que no conoce al señor Castillo, y que él no tiene a la venta botines de seguridad marca “Bata”; ii) Que la factura en análisis, no tiene su logo, y no es de las facturas que él emitió. 14.6 Copia de la factura original N° 00602, del proveedor Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L, rolante a fojas 171, de la que claramente se desprende que fue emitida a una persona distinta del reclamante, específicamente a la empresa “Fix Work Ingeniería Ltda.”, lo que se confirma además, con la copia de pieza pertinente del Libro de Compras, Ventas y Servicios del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero destinatario de la factura individualizada, quedando en evidencia que es distinto al reclamante de autos; 14.7 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, ya aludido en el considerando anterior, que contiene los periodos de octubre de 2009 a abril de 2011, en el cual aparece contabilizada, en el mes de Diciembre de 2010, la Factura N° 000602, del proveedor Hemardo Sanchez, RUT N° 76.032.274- 1asociada a monto neto de $705.400, un IVA de $134.026 y un total de $839.426. Lo anterior, según se lee a fojas 225 del expediente de autos. Del análisis de este antecedente, es posible constatar que el actor efectivamente registró en su libro de Compra y Ventas la facturas cuya autenticidad se objetó por el Servicio y se revisa en el presente considerando. 14.8 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada, dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014, aludida en el punto 13.8 del considerando décimo tercero precedente, por la que se sancionó al reclamante; y se estableció que efectivamente éste había hecho uso de facturas falsas, entre ellas la N° 00602 del proveedor Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N°76.032.274-1. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la factura N° 049, referida a la contribuyente doña Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N° 5.884.181-1, ya individualizada, se han tomado en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso, a saber: 15.1 El Informe N°592 de fecha 27 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, analizado en el considerando décimo tercero precedente; 15.2 Documento denominado “Diferencias de Impuestos determinadas a don Milton Castillo Habib” elaborado por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., analizado en el considerando décimo tercero anterior; 15.3 Prueba testimonial de fojas 74, correspondiente a declaración de doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, ya revisada en el décimo cuarto, estimándose pertinente tener presente lo siguiente respecto de la factura N° 0049: “Respecto de la factura de la Sra. FRESIA CONTRERAS GALVEZ, esta factura, tiene el timbre N° 220 correspondiente a la Unidad de San Vicente de T.T., siendo que la contribuyente es de Santa Cruz, y por lo tanto debe realizar su timbraje en la Unidad de Santa Cruz. En cuanto al monto corresponde a $684.000, en IVA.”. 15.4 Copia de declaración jurada del reclamante don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N°12.493.445-1, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 09 de junio de 2011, la que rola a fojas 84 del expediente de autos, en la que reconoce haber comprado facturas a Fernando Aravena. 15.5 Copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios del reclamante, rolante a fojas 215 y siguientes, ya aludido, que contiene los periodos de octubre de 2009 a abril de 2011, en el cual aparece contabilizada, en el mes de marzo de 2010, la Factura N° 0049, del proveedor Fresia de las Mercedes Contreras Galvez, RUT N° 5.884.181-1, asociada a monto neto de $3.600.000, un IVA de $684.000 y un total de $4.284.000. Lo anterior, según se lee a fojas 221 del expediente de autos. Del análisis de este antecedente, es posible constatar que el actor efectivamente registró en su libro de Compra y Ventas la factura cuya autenticidad se objetó por el Servicio y se revisa en el presente considerando. 15.6 Copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada, dictada por este Tribunal con fecha 10 de junio de 2014, aludida en el punto 13.8 del considerando décimo tercero precedente, por la que se sancionó al reclamante; y se estableció que efectivamente éste había hecho uso de facturas falsas, entre ellas la N° 0049 del proveedor Fresia de las Mercedes Contreras Gálvez, RUT N°5.884.181-1. DÉCIMO SÉXTO: Que, sin perjuicio de la prueba analizada en los considerandos anteriores, resulta útil discernir qué es lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz, ha señalado en su obra “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex año 2006, página 38, que por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc. Que, en consecuencia, por lo razonado en los considerandos precedentes y existiendo en la especie antecedentes suficientes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia; lo que unido a las reglas que regulan la actividad del Juez a la hora de valorar la prueba aportada al proceso, llevan a este Sentenciador a la convicción de que las facturas estimadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos --que se detallan en Cuadro N° 1, inserto en el considerando décimo segundo— efectivamente corresponden a documentos y facturas no emitidas por los proveedores que aparecen consignados en ellas y representan o se refieren a operaciones inexistentes que nunca se realizaron. Además, tales documentos y las operaciones ficticias que pretendían justificar, fueron registradas por el actor en su libro de Compras y Ventas. Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de haberse registrado facturas falsas en los Libros de Contabilidad del reclamante, ilícito que comenzaba con la compra por parte de éste de dichas facturas a terceras personas, referidas a distintos proveedores formales y ciertos, las que registró en sus libros contables, específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos que corren entre el mes de enero del año 2010 y el mes abril del año 2011. Que, las facturas falsas que el reclamante adquirió y registró en su contabilidad en los meses de enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010; y en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, son justamente aquellas que se individualizan en el cuadro inserto en el considerando décimo segundo del presente fallo y cuyas copias corren a fojas 166, 169, 173, 177, 181, 185, 189, 193, 196, 200, 204, 208 y 212 del expediente de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del modo expuesto, y tal como se estableció en la sentencia definitiva cuya copia rola a fojas 241 y siguientes --que no fue objeto de recurso alguno-- queda demostrado que el reclamante efectivamente desplegó un conjunto de actos, a través de los cuales ejecutó conductas prohibidas por el legislador, por las cuales y en virtud de la sentencia referida, se le sancionó como responsable de abultar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, utilizando facturas falsas con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que le correspondía. Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el primer hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 68. IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, el auto de prueba fijó como segundo punto de prueba, el siguiente: “Efectividad de haber efectuado el reclamante, declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a través de los formularios 29 y formulario 22. Hechos, circunstancias, períodos y montos de las eventuales declaraciones.” Que, --de las declaraciones de impuestos a las Ventas y Servicios del actor por los periodos impugnados, de que dan cuenta las copias de los Formularios 29 de fojas 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240, que contienen la Declaración y Pago simultaneo Mensual del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos enero, marzo, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011-- es posible observar, que dichas declaraciones se efectuaron conforme a la información consignada en el Libro de Compra, Ventas y Servicios del reclamante, en el que como ya se dijo, se registraron la totalidad de las facturas contenidas en el Cuadro N° 1 del considerando décimo segundo, es decir, la totalidad de las facturas, que según lo concluido en considerandos anteriores, son falsas. En efecto, lo anterior, se confirma al comparar los montos a pagar que se consignan en las copias de cada Formulario 29 y las cifras que se registraron en el respectivo libro, según se lee a fojas 220, 222, 225, 227, 229 y 230. Que, por consiguiente, si se han utilizado facturas falsas para incrementar los créditos del Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho el contribuyente, ello implica a su vez, que la renta líquida imponible también se ha visto afectada al haberse considerado dentro de los gastos el monto equivalente a los pagos asociados a tales facturas falsas --lo que no correspondía-- todo lo cual se aprecia, al revisar la liquidación de fojas 10, en relación con las piezas de fojas 131 y 133, correspondientes a impresiones de las bases informáticas del SII de las declaraciones de impuesto a la renta (Formulario 22) del reclamante de los Años Tributarios 2011 y 2012; y en relación también, con las anotaciones en el Libro de Compra y Ventas del reclamante cuya copia rola a fojas 215 y siguientes del expediente de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta útil tener presente, lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido por una declaración de impuestos maliciosamente falsa. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay Peña 1 , el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica la volición de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Según el mismo autor, la aplicación de sanciones por este delito (97 N° 4) supone acreditar que el contribuyente falto deliberadamente a la verdad en hechos sustanciales de su declaración, o que se hubiere establecido que la omisión de antecedentes ha podido influir en la determinación de impuestos y que estos se dejaron consignar. Asimismo, la 1 DUMAY PEÑA, Alejandro , El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. Jurisprudencia de la Corte Suprema 2 , ha concluido que al emplear el tipo el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. A la luz de lo expuesto, se puede concluir que, estamos en presencia de una declaración maliciosamente falsa, cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado un menor impuesto a las ventas y servicios y un menor impuesto a la renta, por los periodos liquidados, debido a la utilización consiente por parte del reclamante de facturas falsas, que por una parte -- por efecto de la compensación de los créditos contra los débitos- - implicaron un menor pago de Impuesto al Valor Agregado y por la otra, una menor renta líquida imponible, no cabe sino concluir, que las declaraciones propiamente tales fueron declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón a lo expuesto en los considerandos anteriores y a las reglas con este Tribunal debe apreciar la prueba aportada al proceso, se tendrá por acreditado el segundo hecho controvertido, y por tanto acreditada la circunstancia de que el reclamante efectuó en los periodos liquidados declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, a través de los formularios 29 y 22 respectivamente. V. RESPECTO DE LA ALEGACIÓN CONSISTENTE EN SI LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS ADOLECEN DE VICIOS QUE IMPIDIERAN SU ACERTADA INTELIGENCIA Y UNA ADECUADA DEFENSA JURÍDICA; Y DE VICIOS FORMALES EN LA ENUNCIACIÓN DE SUS NORMAS FUNDANTES QUE AFECTAREN SU VALIDEZ VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con respecto a las alegaciones de forma efectuadas por el actor consistentes en que las liquidaciones impugnadas adolecen de vicios que impedirían su acertada inteligencia y una adecuada defensa jurídica, incumpliéndose con ello los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de vicios formales en la enunciación de sus normas 2 CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre 2003, pág. 186-187. fundantes que afectaren su validez; el Tribunal estima que tales alegaciones resultan del todo improcedentes por las razones que se expresan a continuación: 22.1 Que, los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo alguno resultaban aplicables en sede administrativa. 22.2 Que, visto el texto de las liquidaciones, su contenido resulta claro y evidente, posibilitando que cualquier persona y en este caso el reclamante, pudiere haber hecho valer los argumentos y alegaciones que estimase pertinentes para atacar las afirmaciones y conclusiones que en ellas se contienen. Por lo demás, si el actor, estimaba necesario algún antecedente adicional vinculado a las liquidaciones perfectamente pudo haberlo solicitado a la entidad administrativa dentro de los 90 días de plazo que tenía para reclamar, estando esta última obligada a entregarlos, lo que no consta en el proceso haber sucedido. 22.3 Que, a que las liquidaciones invocan normas del Decreto Ley N° 824 de año 1974, que este no contiene, el desechará tal alegación en razón que visto el cuerpo de la liquidación ella establece en su página 1, bajo el título “NORMATIVA APLICABLE” en lo pertinente lo siguiente: “Art. 14, 21, 29 al 33, 35, 52 y siguientes de la Ley de la Renta DL 824/74” Que, tal redacción de modo alguno constituye un vicio como el alegado por el actor, toda vez que a juicio del Tribunal la cita de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta es correcta, no dejando duda de los artículos pertinentes aplicables en la especie y confirmando que la Ley de la Renta está contenida en el Decreto Ley N° 824 del año 1974. No deja de llamar la atención del Tribunal la alegación del actor en este sentido, dado que queda evidentemente claro que las normas citadas se refieren a ciertos artículos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta sin que ello constituya un vicio que afecte la validez del acto administrativo y menos aún, los derechos del contribuyente o la posibilidad de ejercerlos. 22.4 Que, de modo alguno se han afectado las garantías o derechos del contribuyente imposibilitando el ejercicio legítimo de sus derechos, toda vez que siempre pudo haber impugnado en sede administrativa los actos pertinentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, y sin duda también, en sede jurisdiccional como en efecto lo ha hecho con la presentación del reclamo de autos. En otras palabras, el contribuyente siempre ha podido impugnar los actos de la administración cuya validez y mérito rechaza, y prueba de ello es la propia reclamación deducida en esta sede. 22.5 Que, conforme a las consideraciones precedentes y el mérito de los antecedentes del proceso, el Tribunal estima que el actuar del Servicio no ha sido arbitrario ni tampoco ilegal, estimando también, que tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de “igualdad ante la ley” de la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Que, del modo expuesto, corresponde que el Tribunal rechace y desestime las alegaciones del actor analizadas en este capítulo. VI. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL RECLAMANTE VIGÉSIMO TERCERO: Que, en subsidio de la petición de lo principal el reclamante ha alegado la prescripción de cada uno de los cobros y de las liquidaciones reclamadas en lo principal del escrito de fojas 1, fundando su pretensión en la circunstancia de que al no haberse probado la falsedad de las facturas, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, contenido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, no correspondiendo en la especie aplicar el plazo de prescripción de 6 años, dado que no se ha ejercido la acción penal y no se persigue una pena corporal. Que, al efecto resulta útil tener presente lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, incisos primero y segundo, a saber: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”. Que, asimismo atendido el tenor de la alegación esgrimida, corresponde tener presente también lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disposición que establece que el plazo para pagar el Impuesto al Valor Agregado devengado en un determinado mes, es hasta el día 12 del mes siguiente, salvo que recaiga día feriado, sábado o 31 de diciembre, caso en el cual se prorrogará el vencimiento original hasta el primer día hábil siguiente, según lo establecido el artículo 36° del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. Que, revisada las liquidaciones reclamadas del impuesto al valor agregado, la más antigua se refiere al periodo tributario de enero del año 2010, respecto de impuestos sujetos a declaración que debieron pagarse en febrero de 2010, más precisamente hasta el día 12 de dicho mes. Que, tal como ha quedado establecido en estos autos, el reclamante fue notificado de las Liquidaciones reclamadas con fecha 25 de enero de 2013, de lo que se sigue que incluso respecto de la liquidación relativa al periodo tributario más antiguo, la N° 11.192 relativa a impuestos devengados en el mes de enero de 2010, que debieron pagarse en el mes de febrero de 2010, no se cumple el plazo de prescripción de 3 años que se establece en el inciso primero del artículo 200 antes citado. Que, en lo que respecta a la prescripción de las acciones para el cobro del impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, respecto de los cuales se emitieron las liquidaciones N° 11.206 y 11.207, ambas de 23 de enero de 2013, notificadas también con fecha 25 de enero de 2013, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el impuesto respectivo debe declararse y pagarse en el mes de abril de cada año en relación a las rentas obtenidas en el año comercial anterior, de lo que se sigue que el plazo de prescripción de 3 años respecto de los impuestos del Año Tributario 2011 venció en abril de 2014 y respecto del Año Tributario 2012 vencerá en abril de 2015. Lo anterior, por cierto sin considerar el aumento por efecto de citación. De este modo, habiéndose notificado las liquidaciones en el mes de enero de 2013, ello se hizo antes de cumplirse el plazo de 3 años, interrumpiendo cualquier plazo de prescripción en curso. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de ello ha de considerarse especialmente, otra circunstancia no controvertida entre las partes, que se refiere al hecho de que el reclamante fue efectivamente citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, y dicha actuación administrativa produce el efecto legal de extender en tres meses los plazos de prescripción, sean estos ordinarios o excepcionales. De este modo, al plazo de prescripción original de 3 años antes ya referido, corresponde que se amplié en 3 meses, dejando más que en evidencia que las liquidaciones respectivas notificadas al actor con fecha 25 de enero de 2013 fueron notificadas antes de cumplirse el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario sin que por tanto resulte procedente la prescripción alegada. Que, a mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, y habiéndose acreditado en autos que las declaraciones de los impuestos a las ventas y servicios y del impuesto a la renta fueron maliciosamente falsas, corresponde en la especie aplicar el plazo de prescripción de 6 años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de lo que se sigue, sin lugar a dudas, que la prescripción alegada por el actor debe ser desechada en su totalidad. Que, por tanto, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes tanto respecto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la Renta liquidados, la liquidación respectiva, ha sido notificada antes de cumplirse si quiera los 3 años que contempla el inciso primero referido artículo 200, razón por la cual no corresponde acoger la prescripción alegada por el actor. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, a juicio del Tribunal resulta pertinente consignar, la improcedencia de las alegaciones del reclamante en orden a deslegitimar la acción de la entidad fiscalizadora, derivada del uso de la opción que le confiere el ordenamiento jurídico, en cuanto a perseguir las sanciones penales o solo las multas y penalidades infraccionales, respecto de una conducta ilícita tributaria, por cuanto entiende que el Legislador previendo estas circunstancias estableció que un mismo hecho puede ser analizado desde distintos puntos de vista por la autoridad administrativa, dado que las conductas ilícitas y lesivas alteran las declaraciones de impuestos y vulneran la potestad tributaria del Estado. Del modo expuesto, esa conducta contraria a derecho, puede, por una parte, ser objeto de una persecución infraccional, ante este Tribunal especializado, sólo para efectos obtener la aplicación de una sanción consistente en una multa, a fin de velar por el respeto a la integridad del patrimonio fiscal; y por otra, ser también, objeto de acciones penales, para perseguir ese mismo hecho, si se considera que la multa infraccional no es suficiente reproche, intentando ante otro Tribunal que se declare la privación de libertad y de otros derechos al contribuyente imputado, sin que todo ello signifique una vulneración de sus derechos. Todo lo anterior por cierto, de ninguna manera inhibe las facultades que la Ley le confiere a la autoridad administrativa para ejercer acciones destinadas al cobro de los impuestos adeudados producto de las actuaciones ilegítimas de los contribuyentes. Que, en consecuencia, toda alegación sobre ese derecho de opción que posee la administración tributaria es infundado, improcedente e inoponible al caso de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en los considerandos precedentes deberá rechazarse en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 1 por el contribuyente don MILTON CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.445-1 VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá condenar en costas al contribuyente reclamante por no haber resultado procedentes ninguna de sus alegaciones y por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 24, 63, 123 y siguientes, 148 Y 200 del Código Tributario; artículos 23, 52, 53 y 64 del Decreto Ley N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 29 a 31, 36, 69 y 72 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR, a la reclamación de fojas 1, deducida por don MILTON CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.445-1, en contra de las Liquidaciones: N°11.192, 11.193, 11.194, 11.195, 11.196, 11.197, 11.198, 11.199, 11.200, 11.205, 11.206 y 11.207, todas de fecha 23 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI DIRECCIÓN REGIONAL RANCAGUA. En consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas; II. SE CONDENA EN COSTAS a don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB, RUT N° 12.493.445-1, por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar; III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente don MILTON MARCELO CASTILLO HABIB y a su apoderado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.