Texto de la sentencia
CAUSA : HORMAZABAL NAVARRETE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC Nº : 13-9-0002067-2
RIT N° : ES-19-00035-2013
Rancagua, TREINTA DE DICIEMBRE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 30 de Octubre de 2013, de don
EDUARDO HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad nacional
N°5.052.289-k, con giro de venta de artículos electrónicos para
automóviles, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 355,
comuna de Rancagua, por la cual reclama en contra de la Notificación
de Infracción N° 0995912 emitida con fecha 11 de Octubre 2013, por
el Servicio de Impuestos Internos --en adelante para efectos de esta
sentencia, indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o
el “Sii”--, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de
derecho, que resumidamente se pasan a exponer.
Sostiene el reclamante, que con fecha 11 de octubre de 2013, fue
notificado de la multa tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, a través de formulario N° 0995912, disponiendo de 15
días hábiles para interponer descargos en contra de la multa.
Indica el reclamante, a fin de explicar las razones de la
infracción, que el día 01 de abril de 2013, se presentó en su local,
un cliente, el cual, necesitaba cambiar las cremalleras de su
vehículo, ante lo cual, se le dio a conocer el presupuesto por un
repuesto nuevo, que lo rechaza solicitando que sólo se reparen las
cremalleras, ante lo cual, lo contactan con el taller que se
dedicaba a dicha actividad, y en donde ellos se pusieron de acuerdo
en el monto de la reparación. Expone también, que como el cliente en
esos momentos no disponía de efectivo, realizó una transferencia a
cuenta del reclamante desde su “Redcompra” por la suma de $100.000,
pagando los servicios del reclamante y los del taller externo.
Indica que su trabajo consistió en sacar las cremalleras, llevarlas
para su reparación e ir a buscarlas una vez arregladas.
Precisa a continuación, que cuando el cliente retiró el vehículo,
emitió la boleta N° 668.544, de fecha 01 de abril de 2013, por los
servicios realizados, cuyo monto fue de $50.000. Por su parte,
indica que el taller que realizó la reparación cobro su trabajo, y
emitió, cuando la reclamante pagó sus servicios, una boleta por los
restantes $50.000, ante lo cual el cliente exigió que la boleta
debía ser por la suma de $100.000, a lo que le replicaron que su
trabajo consistió en sacar las cremalleras, y una vez reparadas,
volver a instalarlas y cuyo costo era de $50.000, por lo que debían
emitir la boleta de servicios por dicho monto.
Luego, relata que el cliente al cual le prestaron el servicio, se
dirigió al SERNAC y presentó como prueba la boleta N°668.544,
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organismo que comunicó el hecho al Servicio de Impuestos Internos,
institución que los llamó a una fiscalización, donde expusieron su
caso, pero fueron sancionados con la no emisión de boleta, a pesar
de que queda claramente demostrado que no se infringió ninguna norma
vigente. Es más, señala, que emitió la boleta antes de terminar el
trabajo por la prestación de dichos servicios y declaró dicho
documento, en la forma que establece la ley. Señala también, que la
infracción se encuentra mal cursada en el fondo y forma, pues la
boleta se emitió y se encuentra en poder del cliente, el cual, la
utilizó para reclamar ante el SERNAC y el artículo 97 N° 10,
penaliza la no emisión de la boleta, por ello no corresponde.
Además, indica que entregaron la boleta del taller que reparó las
cremalleras al cliente.
Argumenta a continuación, que emitió la boleta inmediatamente cuando
le pagaron, y que no correspondía que la boleta se emitiera por los
$100.000.- que fueron transferidos desde la “Redcompra” del cliente,
y que si se analiza el daño fiscal, los $100.000 pagados por el
cliente, se encuentran desglosados en dos boletas, una por
instalación de las cremalleras y la otra por la reparación, es
decir, el impuesto se encuentra pagado, por quien genero por su
actividad propia los trabajos efectuados.
Finalmente, solicita al Tribunal que se revierta la infracción
notificada, porque la boleta se emitió según lo estipula la ley, y
porque se pagaron los impuestos correspondientes.
DOS. Resolución de fojas 9, de 14 de noviembre de 2013, por la cual
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término legal de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 165
N°4 del Código Tributario.
TRES. La presentación de fojas 11, de 26 de noviembre 2013, por la
cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna de Rancagua, que en lo principal, evacua
traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes y que se aplique la sanción que corresponda con costas, por
los argumentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes de
hecho”, el SII expone que la infracción cursada, tiene su origen en
una denuncia de evasión realizada, vía internet, con fecha 15 de
abril de 2013, por don Marcos Alberto Sandoval Hurtado, quien expuso
que en el local de Sound Center ubicado en Antonio Matta N° 346,
Rancagua, dejó su automóvil para reparar el alza vidrios y que el
valor de dicha reparación ascendía a $100.000. Que, al momento de
retirar su automóvil el dueño del local le manifestó que no le daría
la boleta por un monto grande a menos que le pagara, además, el
impuesto de aproximadamente $30.000, a lo que el denunciante le
señaló que no tenía que pagar dicho monto, frente a lo cual el dueño
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del local le dijo que no le daría la boleta. Ante ello, el
denunciante insistió dado que la boleta le permitiría reclamar en
caso de falta de arreglo, insistiendo por su parte el dueño, en que
le daría la boleta por un monto menor o nada, ante lo cual el
denunciante tuvo que aceptar o quedaba sin respaldo.
Expone luego, la entidad fiscalizadora, que ante la denuncia, con
fecha 30 de agosto de 2013, el fiscalizador del Sii, don Víctor
Matus Silva, notificó al contribuyente denunciado (el reclamante),
para que concurriera a las oficinas del Servicio el día 04 de
Septiembre de 2013, acompañando boletas de venta, facturas de venta,
libro de compraventas, facturas de proveedores y formulario 29 todo
del periodo abril de 2013. A dicha notificación, el reclamante
concurrió y acompañó lo solicitado y además, acompañó fotocopia de
boleta N° 668544 de 01 Abril de 2013, emitida por él y fotocopia de
duplicado de boleta N° 04700 de 13 de abril de 2013, por un valor de
$50.000, emitida por don Leonardo Danilo Vega Sanchez, RUT N°
10.157.646-9.
Expone el Servicio, que luego de analizar los antecedentes, el mismo
fiscalizador junto al fiscalizador don Rafael Huanquief Catrileo,
concurrió al domicilio del reclamante y con fecha 11 de Octubre de
2013, le notificó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código tributario, Folio N° 0995912, consistente en no otorgar
documento legal por reparación de cremallera de tres puertas por un
valor de $100.000, pago efectuado el día 01 de abril de 2013.
Posteriormente, en el acápite II, se refiere a los argumentos
esgrimidos por la reclamante, y en el III al Marco Normativo que
regula la materia, refiriéndose en detalle a las facultades que
ostenta el Servicio de Impuestos Internos; a las obligaciones
tributarias; a la obligación de emitir documentación tributaria y a
la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, indicando respecto del caso puntual, que el
contribuyente no cumplió con la obligación de otorgar boleta en la
forma que prescribe la ley, no cumpliendo el documento emitido con
los requisitos legales y reglamentarios para su otorgamiento. Además
señala, que según los propios dichos del reclamante, la boleta fue
emitida fraccionadamente ya que se le pagó por el servicio de
reparación de cremallera la suma de $100.000 y no $50.000 como se
consignó en el documento, enterando en definitiva un menor monto de
impuesto que el que legalmente correspondía. Concluye el capítulo,
diciendo que tanto el Código Tributario como la ley del IVA y su
reglamento, cuando utilizan la expresión “otorgamiento” o “emisión”
se refieren a un documento que ha sido correctamente llenado, de
acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y además
oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los Servicios
respectivos.
Finalmente en el acápite IV, denominado “Consideraciones para el
rechazo del Reclamo”, expone que la controversia se centra en dos
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aspectos, por un parte en si los hechos expuestos por el reclamante
justifican la no emisión de la boleta de acuerdo a la ley y en
segundo lugar si se justifica la emisión fraccionada.
Indica también, que a pesar de que el actor intenta justificar su
conducta infraccional presentando como prueba dos fotocopias de
boletas, una propia, la N°668544 de fecha 01 de abril de 2013 por
$50.000, que registra “Rep Cremalleras 3 puertas” y otra de un
tercero, la N°04700 fechada 13 de abril de 2013 que registra “3
cambio de piola plásticos a cremalleras Nissan mistral” por $50.000,
lo cierto es, que de acuerdo a lo que expone, con fecha 01 de abril
de 2013, recibió la suma integra de $100.000 por concepto de
prestación del servicio de reparación de cremalleras, bastando para
ello, una somera lectura del escrito de reclamo para poder concluir
que los hechos allí descritos no pueden justificar la conducta
desplegada ni desvirtuar la existencia de la infracción. Indica el
Servicio, que tratándose de infracciones tributarias como en este
caso, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como
elemento subjetivo, bastando que se verifiquen los supuestos que la
norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del
infractor. Así las cosas, en el caso de autos, verificándose los
supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N° 10, se
encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de
la sanción que en derecho corresponde.
Finalmente, señala que de los antecedentes descritos es posible
establecer que al momento de recibir el pago de $100.000 convenido,
el contribuyente reclamante se encontraba obligado a emitir la
documentación tributaria, la que debía emitirse por el monto total
percibido y en el momento en que se percibió.
CUATRO. La resolución de fojas 21, de 30 de abril de 2014, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho
días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
CINCO. Certificación de fojas 23, de 30 de abril de 2014, del hecho
de haberse despachado por carta certificada, a don Eduardo
Hormazabal Navarrete, la resolución que contiene interlocutoria de
prueba, según lo ordenado a fojas 21.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 24,
de 06 de mayo de 2014, por la cual presenta lista de testigos.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 27,
de 12 de mayo de 2014, por la cual reitera la documentación
acompañada y acompaña otros documentos.
OCHO. Resolución de fojas 31, de 13 de mayo de 2014, por la cual se
tienen por reiterados los documentos presentados por el Servicio.
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NUEVE. Testimonial de fojas 33, presentada por la parte del
Servicio, en que con fecha 13 de Mayo de 2014, rinde testimonio don
VICTOR ARTURO MATUS SILVA.
DIEZ. Presentación de la reclamada, de fojas 36, de 14 de mayo de
2014, por la cual cumple lo ordenado, en cuanto hace coincidir los
documentos que ha solicitado tener por reiterados.
ONCE. Resolución de fojas 45, de 15 de mayo de 2014, en virtud de la
cual, respecto de la presentación del Servicio de fojas 36, se
tienen por reiterados los documentos presentados y por acompañada
Fotocopia de boleta N° 04700 de 13 de abril de 2013 y Fotocopia de
boleta N° 668544 de 1° de abril de 2013, con citación.
Asimismo, por la misma resolución se resuelve presentación del actor
de fojas 39, disponiéndose que previo a proveer, hágase coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
DOCE. Resolución de fojas 55, de 30 de julio de 2014, por lo cual,
se ordena certificar por el Secretario del Tribunal, si el
reclamante dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 45, respecto de la
presentación de fojas 39.
TRECE. Certificación del Secretario del Tribunal, de fojas 57, de 31
de julio de 2014, por la cual certifica que el reclamante don
Eduardo Hormazabal Navarrete, no dio cumplimiento a lo ordenado en
resolución de fojas 45, referida a la presentación de fojas 39.
CATORCE. Resolución de fojas 58, de 04 de agosto de 2014, por la que
se ordenó a la reclamante dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 45,
respecto de la presentación de fojas 39, dentro del plazo de 5 días
contados desde la notificación de la resolución respectiva, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fojas 39.
QUINCE. Resolución de fojas 63, de 13 de agosto de 2014, por la
cual, se ordenó certificar al Secretario del Tribunal, si el
reclamante había dado cumplimiento a lo ordenado a fojas 58,
respecto de la presentación de fojas 39.
DIECISEIS. Actuación del Secretario (S) del Tribunal, de fojas 65,
de 14 de agosto de 2014, por la cual, certificó que el reclamante
don Eduardo Hormazabal Navarrete, no dio cumplimiento a lo ordenado
por resolución de fojas 58, referida a la presentación de fojas 39.
DIECISIETE. Resolución de fojas 66, de 18 de agosto de 2014, por lo
cual, se resolvió para todos los efectos legales, tener por no
presentado el escrito del reclamante de fojas 39, de 14 de mayo de
2014.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 71, de 30 de diciembre de 2014, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en numeral Uno de los Vistos, don
Eduardo Hormazabal Navarrete, ha deducido reclamo en contra de la
Notificación de Infracción N° 0995912 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de Octubre 2013, referida al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en razón de no haberse
otorgado documento legal por reparación de cremallera de tres
puertas por un valor de $100.000, pagado con fecha 01 de abril de
2013.
En síntesis, expone el actor que no procede la sanción cursada dado
que él, en todo momento, cumplió con la normativa legal vigente ya
que en la especie el valor de sus servicios consistentes --en sacar
las cremalleras, llevarlas para su reparación e ir a buscarlas una
vez arregladas-- sólo ascendió a la cantidad de $50.000 y que los
otros $50.000 pagados, correspondían a la reparación de las
cremalleras, servicio prestado no por él, sino por un taller externo
con el cual el cliente llegó a un acuerdo al respecto.
Que, respecto de la circunstancia de haber recibido $100.000.-
explica el hecho diciendo que como el cliente no disponía de dinero
en efectivo al momento de pagar, realizó una transferencia desde su
tarjeta Redcompra por la suma referida. De este modo, con la suma
transferida el cliente dejaba pagado sus servicios, más la
reparación que hizo el taller externo.
Del modo expuesto, indica que a él sólo le correspondía emitir la
boleta por sus servicios y no por los del taller externo, por lo
tanto la boleta emitida con fecha 01 de abril de 2013 está bien
emitida de conformidad a la ley.
Señala también, que la sanción cursada, por la no emisión de boleta,
no procede dado que si se emitió la boleta correspondiente y se
declaró dicho documento en la forma que establece la ley, sin que en
la especie se haya infringido norma alguna.
Indica además, que el artículo 55, inciso primero del decreto 825,
establece que la emisión de la boleta, debe hacerse cuando se haga
entrega real o simbólica de las especies, pero como los servicios
que se prestaron son considerados como venta, entregaron la boleta
inmediatamente cuando se los pagaron, no realizando ninguna acción
dilatoria del impuesto, pero lo que pretendía el cliente es que la
boleta fuera por lo que el transfirió desde su Redcompra, lo cual
involucra que debe pagar un débito fiscal por la diferencia que su
empresa no ha generado, pagar una provisión que tampoco ha generado
y que no se ajusta a los hechos acaecidos. Expone también, respecto
del daño fiscal, que el impuesto se encuentra pagado, por quien
genero por su actividad propia los trabajos efectuados, el actor y
el taller externo respectivamente.
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SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres) de los Vistos,
a fojas 11 comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contestando
el reclamo.
En síntesis, el Servicio expone que la controversia se centra en dos
aspectos, por un parte en si los hechos expuestos por el reclamante
justifican la no emisión de la boleta de acuerdo a la ley y en
segundo lugar si se justifica la emisión fraccionada.
Indica además, que de acuerdo a los dichos del propio reclamante,
con fecha 01 de abril de 2013, él recibió la suma integra de
$100.000 por concepto de prestación del servicio de reparación de
cremalleras, bastando para ello una somera lectura del escrito de
reclamo para poder concluir que los hechos allí descritos no pueden
justificar la conducta desplegada ni desvirtuar la existencia de la
infracción. Indica el Servicio, que tratándose de infracciones
tributarias como es el caso, no se requiere la concurrencia de la
intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifiquen los
supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o
culpabilidad por parte del infractor. Por tanto, en el presente
caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del
artículo 97 N° 10, se encuentra consumada esta infracción y
corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde.
Del modo expuesto, señala que de los antecedentes descritos es
posible establecer que al momento de recibir el pago de $100.000,
convenido por los contratantes, el contribuyente reclamante se
encontraba obligado a emitir la documentación tributaria, la que
debía emitirse por el monto total, al momento en que se percibió el
pago total del precio del servicio.
TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 01 de abril de 2013, el reclamante recibió
mediante transferencia electrónica, del cliente don Marcos
Alberto Sandoval Hurtado, la suma total de $100.000, por
servicios prestados a su favor;
2. Que, con la misma fecha el actor emitió la boleta N° 668.544,
por un monto de $50.000; y
3. Que con fecha 11 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a don Eduardo Hormazabal Navarrete, la
infracción N° 0995912, descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, configurada por “No otorgar
documento legal por reparación de cremallera de tres puertas por
un valor de $100.000, pago efectuado el día 01 de abril de 2013;
CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
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fojas 21 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el artículo 97 N° 10 de Código tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 0995912.
2. Efectividad de haber existido un acuerdo entre el cliente -a que
se alude en el reclamo- y el taller que habría reparado las
cremalleras, que haya implicado la existencia de dos contratos
de prestación de servicios diversos, que hubiesen posibilitado
la emisión de boletas independientes.
QUINTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a
lo establecido en la ley.
SÉXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, las partes deberán rendir
diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el
N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, el reclamante, no aporto prueba alguna en estos
autos, según se desprende de resolución de fojas 66, de 18 de
agosto de 2014, por lo cual, se resolvió para todos los efectos
legales, tener por no presentado el escrito del reclamante de fojas
39, de 14 de mayo de 2014, por lo cual, la parte reclamante no
rindió, ofreció, produjo o solicito probanza alguna al tenor de los
hechos controvertidos.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos
Internos rindió prueba documental, acompañando en el cuarto otrosí
de la contestación del reclamo, copia de denuncia de evasión 199927-
3 de fecha 15 de abril de 2013. Durante la fase probatoria el
Servicio de Impuestos Internos solicitó a fojas 27, tener por
reiterados el documento acompañado en el cuarto otrosí de
contestación ya individualizado. Asimismo a fojas 27 y 36 solicitó
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tener por ratificados y acompañados los documentos consistentes en
a) Fotocopia autorizada de infracción Folio 0995912 de 11/10/2013.
b) Fotocopia simple de boletas N° 04700 y 668544 entregada al
fiscalizador por el reclamante c) Fotocopia simple de notificación
719822 de 30/08/2013.
Finalmente el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
testimonial, la que corre de fojas 33 a 35, ambas inclusive,
constituida por la declaración de don Víctor Arturo Matus Silva.
NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener
por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes
y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la
causa a prueba.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de
acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código tributario en relación
con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 0995912.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y
analizada en detalle la misma, se puede constatar que los únicos
antecedentes materiales aportados al proceso son los documentos
enumerados y detallados en el considerando OCTAVO de esta sentencia
y que dicen relación con los documentos que dan cuenta de la
denuncia de evasión infracción, fotocopias simple de boletas N°04700
y N°668544 entregada al fiscalizador por el reclamante y fotocopia
simple de notificación 719822 de 30 de agosto de 2013.
Del mismo modo, se tiene presente, la declaración del testigo de la
reclamada, don Víctor Arturo Matus Silva, de fojas 33, de fecha 13
de mayo de 2014, de la cual, es posible sustraer los siguientes
antecedentes de convicción:
“Aproximadamente en el mes de julio de 2013 se me asignó la
revisión de una denuncia recibida por internet por el S.I.I. En
ella se indicaba o se denunciaba la no emisión de documento
legal por parte del señor Hormazabal. Para verificar esto se
concurrió al domicilio de Avenida Matta, donde este señor tiene
un local de venta de productos electrónicos y otros accesorios
para automóviles. Al llegar se le pidió los últimos documentos
emitidos, el libro de compra-ventas, a lo que el contribuyente
indicó, que el libro lo tenía su contador. Se le efectuó una
notificación para que presentara este libro y todas o todos los
documentos emitidos en el periodo abril, ya que debíamos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014.
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verificar una denuncia por una venta que el habría efectuado
por un valor de $100.000 ante la cual el no habría emitido
documento legal. Frente a esta afirmación, el contribuyente
indicó estar preparado para esto, porque recordaba
perfectamente haber efectuado una venta en el mes de abril y
que él se había negado a emitir la boleta por este valor,
porque él tenía que pagar a un tercero el trabajo de
reparación, exhibiendo una boleta emitida por él, por la suma
de $50.000 y otra de un tercero, por otros $50.000. Después,
que aporto la documentación en la oficina y verificado que no
había emitido documento alguno por el monto de $100.000, se
procedió a efectuar la infracción.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario señalar que el artículo 97 Nº 10
del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20
días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona
está representada por el no otorgamiento de los documentos
tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las
formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
Que, ha de tenerse presente que el artículo 53 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los
contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados
a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos.
A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley
y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento.
A mayor abundamiento, el inciso 7° del artículo 55 de la ley en
comento indica con meridiana claridad: “En caso de prestaciones de
servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio”.
Que, en este sentido, la conducta denunciada por el órgano
fiscalizador, en relación a la no emisión de la documentación
tributaria, la que debía emitirse por el monto total de $100.000, al
momento en que se percibió el pago del precio del servicio,
satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que
contempla la norma del articulo 97 N° 10 del Código Tributario,
para la existencia de la infracción denunciada, esto es, encontrarse
afecto a impuesto y no otorgar documentos tributarios u otorgarlos
sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
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Que, en el caso en análisis y siguiendo al Prof. JORGE BERMUDEZ
SOTO
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estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen
una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo
105 del Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente
un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una
obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante,
enfrentado al hecho económico “venta” debe emitir conforme a la
norma, el documento tributario pertinente, sin que sea necesario
para la configuración del ilícito denunciado, y su eventual sanción,
la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa,
entendida esta última como negligencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, razonado lo anterior y
revisada la prueba descrita en el considerando precedente que fue
aportada sólo por el Servicio de Impuestos Internos, se puede
aseverar que en la especie existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, precisión y concordancia
suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción
necesaria, para dar por acreditado las circunstancias por las
cuales, el reclamante, don Eduardo Eugenio Hormazabal Navarrete,
recibió por los servicios prestados con fecha 01 de abril de 2013,
la suma de $ 100.000 por parte del cliente, otorgando el reclamante
en el acto, una boleta sólo por la suma de $50.000, conducta
denunciada que originó la Notificación de Infracción N° 0995912, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el
Tribunal tendrá por acreditado el primer hecho establecido en la
interlocutoria de prueba de fojas 21.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO CUARTO: Que, el auto de prueba fijó como segundo punto de
prueba, el concerniente a la Efectividad de haber existido un
acuerdo entre el cliente --a que se alude en el reclamo- y el taller
que habría reparado las cremalleras, que haya implicado la
existencia de dos contratos de prestación de servicios diversos, que
hubiesen posibilitado la emisión de boletas independientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el mérito de autos y de la prueba
aportada al proceso, el Tribunal no está en condiciones de tener por
acreditada la existencia de un acuerdo entre el cliente a que se
alude en el reclamo, don Eduardo Hormazabal Navarrete y un segundo
taller, que según el actor, habría reparado las cremalleras, y que a
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BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit.
Legalpublishing, año 2014, páginas 343 y 344, sobre el principio de
culpabilidad.
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su vez haya implicado la existencia de dos contratos de prestación
de servicios diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de dos
boletas independientes. En efecto, no se ha acompañado a los autos,
antecedente alguno que sustente la existencia del acuerdo en
cuestión.
Que, del modo expuesto el punto de prueba respectivo deberá tenerse
por no acreditado.
DÉCIMO SÉXTO: Así, en el contexto de lo expuesto, acreditada la
conducta del reclamante que satisface el tipo infraccional,
correspondía al actor, a través de su teoría del caso, desvirtuar
las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
que sirven de sustento al acto administrativo infraccional. Sin
embargo la petición efectuada por el reclamante en la presentación
de fojas 1, tal como se explica y detalla en el considerando
anterior de esta resolución, deberá ser desestimada por la carencia
de antecedentes que permitiesen concluir a esta Magistratura la
existencia de un acuerdo entre el cliente -a que se alude en el
reclamo- y el taller que habría reparado las cremalleras, que haya
implicado la existencia de dos contratos de prestación de servicios
diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de boletas
independientes. Y que en el evento de haberse acreditado esta
relación contractual, hubiere permitido a este sentenciador
desestimar por completo la denuncia efectuada por el órgano
fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben
tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se
contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los
antecedentes que obran en el proceso, se desprende que el
denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía
registrada, previamente, condena por otras infracciones de la
misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el
denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser
consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y 4°
del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o
alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, por
parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o
efectivamente afectado por una situación o circunstancia de
desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le
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impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las
conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas
en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían
a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, tomando en consideración el monto
del servicio prestado y el impuesto a pagar, el perjuicio
fiscal no reviste por tanto, un detrimento de elevada gravedad.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la
documentación acompañada, que éste si compareció ante el
Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar sus
excusas, acompañando las boletas por los servicios prestados,
sin perjuicio que estas no fueron ratificadas ni acompañadas en
la fase probatoria.
e) Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a
considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto
en el párrafo final del considerando DÉCIMO SEGUNDO, en el
sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible
acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el
ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a
mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de
obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el
deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios
pertinentes. Y en razón de ello, la existencia o no de
negligencia o dolo, no puede utilizarse o considerarse para
aumentar o disminuir la sanción a aplicar.
Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando
precedente, este Sentenciador considerará la existencia de dos
circunstancias atenuantes de responsabilidad, que beneficiaran al
denunciado, al momento de fijar el monto de multa, correspondiendo
por tanto establecerla en el mínimo que permite la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción
que corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del
inciso primero del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que respecto a la multa pudiere ser
equivalente entre un cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura
de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la
infracción.
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DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
VIGÉSIMO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículo 2 N°1, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, de fecha 30 de octubre de 2013 por don EDUARDO
EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad nacional
N°5.052.289-k, giro comercial venta de artículos electrónicos
para automóviles, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N°
355, comuna de Rancagua, ya individualizado en autos.
II. TÉNGASE POR ACREDITA la infracción contenida en el Formulario
3294, Folio N°0995912, notificada el día 11 de Octubre de
2013, a don EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, por
contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso
primero del Código Tributario, emitida por la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE al reclamante EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE,
cédula de identidad nacional N° 5.052.289-k, la multa
ascendente a 2 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y la clausura
por UN DÍA de la sucursal ubicada en calle Manuel Antonio
Matta N° 346, comuna de Rancagua.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado don
EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, por medio de carta
certificada, despachada a su domicilio, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
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del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0002067-2
RIT N° : ES-19-00035-2013
Dictada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autorizada por don David Alejandro Ortúzar
Cornejo, Secretario Abogado Subrogante.
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS DAVID ALEJANDRO ORTUZAR CORNEJO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Marco Antonio Pontigo Donoso
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2014-12-30T14:08:15-0200
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.