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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00035-2013 · 30 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00035-2013
RUC
13-9-0002067-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : HORMAZABAL NAVARRETE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC Nº : 13-9-0002067-2 RIT N° : ES-19-00035-2013 Rancagua, TREINTA DE DICIEMBRE DOS MIL CATORCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 30 de Octubre de 2013, de don EDUARDO HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad nacional N°5.052.289-k, con giro de venta de artículos electrónicos para automóviles, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 355, comuna de Rancagua, por la cual reclama en contra de la Notificación de Infracción N° 0995912 emitida con fecha 11 de Octubre 2013, por el Servicio de Impuestos Internos --en adelante para efectos de esta sentencia, indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”--, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer. Sostiene el reclamante, que con fecha 11 de octubre de 2013, fue notificado de la multa tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, a través de formulario N° 0995912, disponiendo de 15 días hábiles para interponer descargos en contra de la multa. Indica el reclamante, a fin de explicar las razones de la infracción, que el día 01 de abril de 2013, se presentó en su local, un cliente, el cual, necesitaba cambiar las cremalleras de su vehículo, ante lo cual, se le dio a conocer el presupuesto por un repuesto nuevo, que lo rechaza solicitando que sólo se reparen las cremalleras, ante lo cual, lo contactan con el taller que se dedicaba a dicha actividad, y en donde ellos se pusieron de acuerdo en el monto de la reparación. Expone también, que como el cliente en esos momentos no disponía de efectivo, realizó una transferencia a cuenta del reclamante desde su “Redcompra” por la suma de $100.000, pagando los servicios del reclamante y los del taller externo. Indica que su trabajo consistió en sacar las cremalleras, llevarlas para su reparación e ir a buscarlas una vez arregladas. Precisa a continuación, que cuando el cliente retiró el vehículo, emitió la boleta N° 668.544, de fecha 01 de abril de 2013, por los servicios realizados, cuyo monto fue de $50.000. Por su parte, indica que el taller que realizó la reparación cobro su trabajo, y emitió, cuando la reclamante pagó sus servicios, una boleta por los restantes $50.000, ante lo cual el cliente exigió que la boleta debía ser por la suma de $100.000, a lo que le replicaron que su trabajo consistió en sacar las cremalleras, y una vez reparadas, volver a instalarlas y cuyo costo era de $50.000, por lo que debían emitir la boleta de servicios por dicho monto. Luego, relata que el cliente al cual le prestaron el servicio, se dirigió al SERNAC y presentó como prueba la boleta N°668.544, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico organismo que comunicó el hecho al Servicio de Impuestos Internos, institución que los llamó a una fiscalización, donde expusieron su caso, pero fueron sancionados con la no emisión de boleta, a pesar de que queda claramente demostrado que no se infringió ninguna norma vigente. Es más, señala, que emitió la boleta antes de terminar el trabajo por la prestación de dichos servicios y declaró dicho documento, en la forma que establece la ley. Señala también, que la infracción se encuentra mal cursada en el fondo y forma, pues la boleta se emitió y se encuentra en poder del cliente, el cual, la utilizó para reclamar ante el SERNAC y el artículo 97 N° 10, penaliza la no emisión de la boleta, por ello no corresponde. Además, indica que entregaron la boleta del taller que reparó las cremalleras al cliente. Argumenta a continuación, que emitió la boleta inmediatamente cuando le pagaron, y que no correspondía que la boleta se emitiera por los $100.000.- que fueron transferidos desde la “Redcompra” del cliente, y que si se analiza el daño fiscal, los $100.000 pagados por el cliente, se encuentran desglosados en dos boletas, una por instalación de las cremalleras y la otra por la reparación, es decir, el impuesto se encuentra pagado, por quien genero por su actividad propia los trabajos efectuados. Finalmente, solicita al Tribunal que se revierta la infracción notificada, porque la boleta se emitió según lo estipula la ley, y porque se pagaron los impuestos correspondientes. DOS. Resolución de fojas 9, de 14 de noviembre de 2013, por la cual se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. TRES. La presentación de fojas 11, de 26 de noviembre 2013, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, que en lo principal, evacua traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se aplique la sanción que corresponda con costas, por los argumentos que, en síntesis, se expresan a continuación. En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes de hecho”, el SII expone que la infracción cursada, tiene su origen en una denuncia de evasión realizada, vía internet, con fecha 15 de abril de 2013, por don Marcos Alberto Sandoval Hurtado, quien expuso que en el local de Sound Center ubicado en Antonio Matta N° 346, Rancagua, dejó su automóvil para reparar el alza vidrios y que el valor de dicha reparación ascendía a $100.000. Que, al momento de retirar su automóvil el dueño del local le manifestó que no le daría la boleta por un monto grande a menos que le pagara, además, el impuesto de aproximadamente $30.000, a lo que el denunciante le señaló que no tenía que pagar dicho monto, frente a lo cual el dueño Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico del local le dijo que no le daría la boleta. Ante ello, el denunciante insistió dado que la boleta le permitiría reclamar en caso de falta de arreglo, insistiendo por su parte el dueño, en que le daría la boleta por un monto menor o nada, ante lo cual el denunciante tuvo que aceptar o quedaba sin respaldo. Expone luego, la entidad fiscalizadora, que ante la denuncia, con fecha 30 de agosto de 2013, el fiscalizador del Sii, don Víctor Matus Silva, notificó al contribuyente denunciado (el reclamante), para que concurriera a las oficinas del Servicio el día 04 de Septiembre de 2013, acompañando boletas de venta, facturas de venta, libro de compraventas, facturas de proveedores y formulario 29 todo del periodo abril de 2013. A dicha notificación, el reclamante concurrió y acompañó lo solicitado y además, acompañó fotocopia de boleta N° 668544 de 01 Abril de 2013, emitida por él y fotocopia de duplicado de boleta N° 04700 de 13 de abril de 2013, por un valor de $50.000, emitida por don Leonardo Danilo Vega Sanchez, RUT N° 10.157.646-9. Expone el Servicio, que luego de analizar los antecedentes, el mismo fiscalizador junto al fiscalizador don Rafael Huanquief Catrileo, concurrió al domicilio del reclamante y con fecha 11 de Octubre de 2013, le notificó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código tributario, Folio N° 0995912, consistente en no otorgar documento legal por reparación de cremallera de tres puertas por un valor de $100.000, pago efectuado el día 01 de abril de 2013. Posteriormente, en el acápite II, se refiere a los argumentos esgrimidos por la reclamante, y en el III al Marco Normativo que regula la materia, refiriéndose en detalle a las facultades que ostenta el Servicio de Impuestos Internos; a las obligaciones tributarias; a la obligación de emitir documentación tributaria y a la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, indicando respecto del caso puntual, que el contribuyente no cumplió con la obligación de otorgar boleta en la forma que prescribe la ley, no cumpliendo el documento emitido con los requisitos legales y reglamentarios para su otorgamiento. Además señala, que según los propios dichos del reclamante, la boleta fue emitida fraccionadamente ya que se le pagó por el servicio de reparación de cremallera la suma de $100.000 y no $50.000 como se consignó en el documento, enterando en definitiva un menor monto de impuesto que el que legalmente correspondía. Concluye el capítulo, diciendo que tanto el Código Tributario como la ley del IVA y su reglamento, cuando utilizan la expresión “otorgamiento” o “emisión” se refieren a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y además oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los Servicios respectivos. Finalmente en el acápite IV, denominado “Consideraciones para el rechazo del Reclamo”, expone que la controversia se centra en dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico aspectos, por un parte en si los hechos expuestos por el reclamante justifican la no emisión de la boleta de acuerdo a la ley y en segundo lugar si se justifica la emisión fraccionada. Indica también, que a pesar de que el actor intenta justificar su conducta infraccional presentando como prueba dos fotocopias de boletas, una propia, la N°668544 de fecha 01 de abril de 2013 por $50.000, que registra “Rep Cremalleras 3 puertas” y otra de un tercero, la N°04700 fechada 13 de abril de 2013 que registra “3 cambio de piola plásticos a cremalleras Nissan mistral” por $50.000, lo cierto es, que de acuerdo a lo que expone, con fecha 01 de abril de 2013, recibió la suma integra de $100.000 por concepto de prestación del servicio de reparación de cremalleras, bastando para ello, una somera lectura del escrito de reclamo para poder concluir que los hechos allí descritos no pueden justificar la conducta desplegada ni desvirtuar la existencia de la infracción. Indica el Servicio, que tratándose de infracciones tributarias como en este caso, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, bastando que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Así las cosas, en el caso de autos, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N° 10, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde. Finalmente, señala que de los antecedentes descritos es posible establecer que al momento de recibir el pago de $100.000 convenido, el contribuyente reclamante se encontraba obligado a emitir la documentación tributaria, la que debía emitirse por el monto total percibido y en el momento en que se percibió. CUATRO. La resolución de fojas 21, de 30 de abril de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. CINCO. Certificación de fojas 23, de 30 de abril de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada, a don Eduardo Hormazabal Navarrete, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 21. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 24, de 06 de mayo de 2014, por la cual presenta lista de testigos. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 27, de 12 de mayo de 2014, por la cual reitera la documentación acompañada y acompaña otros documentos. OCHO. Resolución de fojas 31, de 13 de mayo de 2014, por la cual se tienen por reiterados los documentos presentados por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico NUEVE. Testimonial de fojas 33, presentada por la parte del Servicio, en que con fecha 13 de Mayo de 2014, rinde testimonio don VICTOR ARTURO MATUS SILVA. DIEZ. Presentación de la reclamada, de fojas 36, de 14 de mayo de 2014, por la cual cumple lo ordenado, en cuanto hace coincidir los documentos que ha solicitado tener por reiterados. ONCE. Resolución de fojas 45, de 15 de mayo de 2014, en virtud de la cual, respecto de la presentación del Servicio de fojas 36, se tienen por reiterados los documentos presentados y por acompañada Fotocopia de boleta N° 04700 de 13 de abril de 2013 y Fotocopia de boleta N° 668544 de 1° de abril de 2013, con citación. Asimismo, por la misma resolución se resuelve presentación del actor de fojas 39, disponiéndose que previo a proveer, hágase coincidir la suma con el cuerpo del escrito. DOCE. Resolución de fojas 55, de 30 de julio de 2014, por lo cual, se ordena certificar por el Secretario del Tribunal, si el reclamante dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 45, respecto de la presentación de fojas 39. TRECE. Certificación del Secretario del Tribunal, de fojas 57, de 31 de julio de 2014, por la cual certifica que el reclamante don Eduardo Hormazabal Navarrete, no dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de fojas 45, referida a la presentación de fojas 39. CATORCE. Resolución de fojas 58, de 04 de agosto de 2014, por la que se ordenó a la reclamante dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 45, respecto de la presentación de fojas 39, dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fojas 39. QUINCE. Resolución de fojas 63, de 13 de agosto de 2014, por la cual, se ordenó certificar al Secretario del Tribunal, si el reclamante había dado cumplimiento a lo ordenado a fojas 58, respecto de la presentación de fojas 39. DIECISEIS. Actuación del Secretario (S) del Tribunal, de fojas 65, de 14 de agosto de 2014, por la cual, certificó que el reclamante don Eduardo Hormazabal Navarrete, no dio cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas 58, referida a la presentación de fojas 39. DIECISIETE. Resolución de fojas 66, de 18 de agosto de 2014, por lo cual, se resolvió para todos los efectos legales, tener por no presentado el escrito del reclamante de fojas 39, de 14 de mayo de 2014. DIECIOCHO. Resolución de fojas 71, de 30 de diciembre de 2014, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en numeral Uno de los Vistos, don Eduardo Hormazabal Navarrete, ha deducido reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 0995912 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de Octubre 2013, referida al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en razón de no haberse otorgado documento legal por reparación de cremallera de tres puertas por un valor de $100.000, pagado con fecha 01 de abril de 2013. En síntesis, expone el actor que no procede la sanción cursada dado que él, en todo momento, cumplió con la normativa legal vigente ya que en la especie el valor de sus servicios consistentes --en sacar las cremalleras, llevarlas para su reparación e ir a buscarlas una vez arregladas-- sólo ascendió a la cantidad de $50.000 y que los otros $50.000 pagados, correspondían a la reparación de las cremalleras, servicio prestado no por él, sino por un taller externo con el cual el cliente llegó a un acuerdo al respecto. Que, respecto de la circunstancia de haber recibido $100.000.- explica el hecho diciendo que como el cliente no disponía de dinero en efectivo al momento de pagar, realizó una transferencia desde su tarjeta Redcompra por la suma referida. De este modo, con la suma transferida el cliente dejaba pagado sus servicios, más la reparación que hizo el taller externo. Del modo expuesto, indica que a él sólo le correspondía emitir la boleta por sus servicios y no por los del taller externo, por lo tanto la boleta emitida con fecha 01 de abril de 2013 está bien emitida de conformidad a la ley. Señala también, que la sanción cursada, por la no emisión de boleta, no procede dado que si se emitió la boleta correspondiente y se declaró dicho documento en la forma que establece la ley, sin que en la especie se haya infringido norma alguna. Indica además, que el artículo 55, inciso primero del decreto 825, establece que la emisión de la boleta, debe hacerse cuando se haga entrega real o simbólica de las especies, pero como los servicios que se prestaron son considerados como venta, entregaron la boleta inmediatamente cuando se los pagaron, no realizando ninguna acción dilatoria del impuesto, pero lo que pretendía el cliente es que la boleta fuera por lo que el transfirió desde su Redcompra, lo cual involucra que debe pagar un débito fiscal por la diferencia que su empresa no ha generado, pagar una provisión que tampoco ha generado y que no se ajusta a los hechos acaecidos. Expone también, respecto del daño fiscal, que el impuesto se encuentra pagado, por quien genero por su actividad propia los trabajos efectuados, el actor y el taller externo respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres) de los Vistos, a fojas 11 comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contestando el reclamo. En síntesis, el Servicio expone que la controversia se centra en dos aspectos, por un parte en si los hechos expuestos por el reclamante justifican la no emisión de la boleta de acuerdo a la ley y en segundo lugar si se justifica la emisión fraccionada. Indica además, que de acuerdo a los dichos del propio reclamante, con fecha 01 de abril de 2013, él recibió la suma integra de $100.000 por concepto de prestación del servicio de reparación de cremalleras, bastando para ello una somera lectura del escrito de reclamo para poder concluir que los hechos allí descritos no pueden justificar la conducta desplegada ni desvirtuar la existencia de la infracción. Indica el Servicio, que tratándose de infracciones tributarias como es el caso, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por tanto, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N° 10, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde. Del modo expuesto, señala que de los antecedentes descritos es posible establecer que al momento de recibir el pago de $100.000, convenido por los contratantes, el contribuyente reclamante se encontraba obligado a emitir la documentación tributaria, la que debía emitirse por el monto total, al momento en que se percibió el pago total del precio del servicio. TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 01 de abril de 2013, el reclamante recibió mediante transferencia electrónica, del cliente don Marcos Alberto Sandoval Hurtado, la suma total de $100.000, por servicios prestados a su favor; 2. Que, con la misma fecha el actor emitió la boleta N° 668.544, por un monto de $50.000; y 3. Que con fecha 11 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don Eduardo Hormazabal Navarrete, la infracción N° 0995912, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por “No otorgar documento legal por reparación de cremallera de tres puertas por un valor de $100.000, pago efectuado el día 01 de abril de 2013; CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico fojas 21 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 0995912. 2. Efectividad de haber existido un acuerdo entre el cliente -a que se alude en el reclamo- y el taller que habría reparado las cremalleras, que haya implicado la existencia de dos contratos de prestación de servicios diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de boletas independientes. QUINTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, las partes deberán rendir diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, el reclamante, no aporto prueba alguna en estos autos, según se desprende de resolución de fojas 66, de 18 de agosto de 2014, por lo cual, se resolvió para todos los efectos legales, tener por no presentado el escrito del reclamante de fojas 39, de 14 de mayo de 2014, por lo cual, la parte reclamante no rindió, ofreció, produjo o solicito probanza alguna al tenor de los hechos controvertidos. OCTAVO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, acompañando en el cuarto otrosí de la contestación del reclamo, copia de denuncia de evasión 199927- 3 de fecha 15 de abril de 2013. Durante la fase probatoria el Servicio de Impuestos Internos solicitó a fojas 27, tener por reiterados el documento acompañado en el cuarto otrosí de contestación ya individualizado. Asimismo a fojas 27 y 36 solicitó Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico tener por ratificados y acompañados los documentos consistentes en a) Fotocopia autorizada de infracción Folio 0995912 de 11/10/2013. b) Fotocopia simple de boletas N° 04700 y 668544 entregada al fiscalizador por el reclamante c) Fotocopia simple de notificación 719822 de 30/08/2013. Finalmente el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial, la que corre de fojas 33 a 35, ambas inclusive, constituida por la declaración de don Víctor Arturo Matus Silva. NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 0995912. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, se puede constatar que los únicos antecedentes materiales aportados al proceso son los documentos enumerados y detallados en el considerando OCTAVO de esta sentencia y que dicen relación con los documentos que dan cuenta de la denuncia de evasión infracción, fotocopias simple de boletas N°04700 y N°668544 entregada al fiscalizador por el reclamante y fotocopia simple de notificación 719822 de 30 de agosto de 2013. Del mismo modo, se tiene presente, la declaración del testigo de la reclamada, don Víctor Arturo Matus Silva, de fojas 33, de fecha 13 de mayo de 2014, de la cual, es posible sustraer los siguientes antecedentes de convicción: “Aproximadamente en el mes de julio de 2013 se me asignó la revisión de una denuncia recibida por internet por el S.I.I. En ella se indicaba o se denunciaba la no emisión de documento legal por parte del señor Hormazabal. Para verificar esto se concurrió al domicilio de Avenida Matta, donde este señor tiene un local de venta de productos electrónicos y otros accesorios para automóviles. Al llegar se le pidió los últimos documentos emitidos, el libro de compra-ventas, a lo que el contribuyente indicó, que el libro lo tenía su contador. Se le efectuó una notificación para que presentara este libro y todas o todos los documentos emitidos en el periodo abril, ya que debíamos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico verificar una denuncia por una venta que el habría efectuado por un valor de $100.000 ante la cual el no habría emitido documento legal. Frente a esta afirmación, el contribuyente indicó estar preparado para esto, porque recordaba perfectamente haber efectuado una venta en el mes de abril y que él se había negado a emitir la boleta por este valor, porque él tenía que pagar a un tercero el trabajo de reparación, exhibiendo una boleta emitida por él, por la suma de $50.000 y otra de un tercero, por otros $50.000. Después, que aporto la documentación en la oficina y verificado que no había emitido documento alguno por el monto de $100.000, se procedió a efectuar la infracción.” DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario señalar que el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. Que, ha de tenerse presente que el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento. A mayor abundamiento, el inciso 7° del artículo 55 de la ley en comento indica con meridiana claridad: “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Que, en este sentido, la conducta denunciada por el órgano fiscalizador, en relación a la no emisión de la documentación tributaria, la que debía emitirse por el monto total de $100.000, al momento en que se percibió el pago del precio del servicio, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que contempla la norma del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, para la existencia de la infracción denunciada, esto es, encontrarse afecto a impuesto y no otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico Que, en el caso en análisis y siguiendo al Prof. JORGE BERMUDEZ SOTO 1 estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho económico “venta” debe emitir conforme a la norma, el documento tributario pertinente, sin que sea necesario para la configuración del ilícito denunciado, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, razonado lo anterior y revisada la prueba descrita en el considerando precedente que fue aportada sólo por el Servicio de Impuestos Internos, se puede aseverar que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditado las circunstancias por las cuales, el reclamante, don Eduardo Eugenio Hormazabal Navarrete, recibió por los servicios prestados con fecha 01 de abril de 2013, la suma de $ 100.000 por parte del cliente, otorgando el reclamante en el acto, una boleta sólo por la suma de $50.000, conducta denunciada que originó la Notificación de Infracción N° 0995912, por parte del Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el primer hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 21. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO CUARTO: Que, el auto de prueba fijó como segundo punto de prueba, el concerniente a la Efectividad de haber existido un acuerdo entre el cliente --a que se alude en el reclamo- y el taller que habría reparado las cremalleras, que haya implicado la existencia de dos contratos de prestación de servicios diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de boletas independientes. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el mérito de autos y de la prueba aportada al proceso, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditada la existencia de un acuerdo entre el cliente a que se alude en el reclamo, don Eduardo Hormazabal Navarrete y un segundo taller, que según el actor, habría reparado las cremalleras, y que a 1 BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit. Legalpublishing, año 2014, páginas 343 y 344, sobre el principio de culpabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico su vez haya implicado la existencia de dos contratos de prestación de servicios diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de dos boletas independientes. En efecto, no se ha acompañado a los autos, antecedente alguno que sustente la existencia del acuerdo en cuestión. Que, del modo expuesto el punto de prueba respectivo deberá tenerse por no acreditado. DÉCIMO SÉXTO: Así, en el contexto de lo expuesto, acreditada la conducta del reclamante que satisface el tipo infraccional, correspondía al actor, a través de su teoría del caso, desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos que sirven de sustento al acto administrativo infraccional. Sin embargo la petición efectuada por el reclamante en la presentación de fojas 1, tal como se explica y detalla en el considerando anterior de esta resolución, deberá ser desestimada por la carencia de antecedentes que permitiesen concluir a esta Magistratura la existencia de un acuerdo entre el cliente -a que se alude en el reclamo- y el taller que habría reparado las cremalleras, que haya implicado la existencia de dos contratos de prestación de servicios diversos, que hubiesen posibilitado la emisión de boletas independientes. Y que en el evento de haberse acreditado esta relación contractual, hubiere permitido a este sentenciador desestimar por completo la denuncia efectuada por el órgano fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, tomando en consideración el monto del servicio prestado y el impuesto a pagar, el perjuicio fiscal no reviste por tanto, un detrimento de elevada gravedad. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que éste si compareció ante el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar sus excusas, acompañando las boletas por los servicios prestados, sin perjuicio que estas no fueron ratificadas ni acompañadas en la fase probatoria. e) Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto en el párrafo final del considerando DÉCIMO SEGUNDO, en el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes. Y en razón de ello, la existencia o no de negligencia o dolo, no puede utilizarse o considerarse para aumentar o disminuir la sanción a aplicar. Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, este Sentenciador considerará la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, que beneficiaran al denunciado, al momento de fijar el monto de multa, correspondiendo por tanto establecerla en el mínimo que permite la ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del inciso primero del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que respecto a la multa pudiere ser equivalente entre un cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGÉSIMO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 2 N°1, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, de fecha 30 de octubre de 2013 por don EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad nacional N°5.052.289-k, giro comercial venta de artículos electrónicos para automóviles, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 355, comuna de Rancagua, ya individualizado en autos. II. TÉNGASE POR ACREDITA la infracción contenida en el Formulario 3294, Folio N°0995912, notificada el día 11 de Octubre de 2013, a don EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. APLÍQUESE al reclamante EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad nacional N° 5.052.289-k, la multa ascendente a 2 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y la clausura por UN DÍA de la sucursal ubicada en calle Manuel Antonio Matta N° 346, comuna de Rancagua. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado don EDUARDO EUGENIO HORMAZABAL NAVARRETE, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 13-9-0002067-2 RIT N° : ES-19-00035-2013 Dictada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por don David Alejandro Ortúzar Cornejo, Secretario Abogado Subrogante. MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS DAVID ALEJANDRO ORTUZAR CORNEJO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff13bcc-0251-4e10-80be-dc96701a02d7 Timbre Electrónico 2014-12-30T14:08:15-0200 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.