Texto de la sentencia
CAUSA : “ITURRIETA ROMERO, MARCELO ANDRÉS con S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0002137-7
RIT N° : GR-19-00037-2013
RANCAGUA, DIEZ DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 15 de Noviembre de 2013,
de don MARCELO ANDRES ITURRIETA ROMERO, cédula de identidad nacional
N° 10.968.542-9, empresario, domiciliado en Ibieta N° 543, comuna de
Rancagua, por la cual interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Rancagua, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o
el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen
se exponen a continuación.
En el acápite “Antecedentes de la Liquidación”, el reclamante
sostiene que las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente
la notificación folio Número 0049848 de fecha 13 de marzo del año
2013 y la citación N° 30 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la
cual se le citó a fin que justificara el origen de los fondos
utilizados para pagar las siguientes inversiones efectuadas durante
el año 2009, Año Tributario 2010:
1. Compra de camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa
patente CBBW88K, por un monto de $ 8.532.800; y
2. Compra de bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa
patente TU 4973, por un monto de $ 40.206.800.-
Indica el reclamante, que en dicha citación se solicita justificar
el origen de los fondos utilizados para pagar cada una de las
inversiones detalladas precedentemente.
A lo anterior, agrega, que no pudo aportar los antecedentes
requeridos en razón de que desde el año 2000 y hasta septiembre del
año 2011, la contabilidad la llevaba el contador don Boris Jorge
Escobar Escobar, cedula de identidad N° 9.968.677-4, el que desde el
11 de septiembre del año 2011, se encuentra privado de libertad en
el penal Santiago 1 hasta la fecha del reclamo. Por lo anterior,
cuando el Servicio requirió la documentación correspondiente a las
operaciones del año 2009, el señor Escobar se encontraba
imposibilitado de entregarla atendida su condición, por lo que de
este modo, expone, que por causas que no le son imputables, no
acompañó la documentación requerida, lo que trajo como consecuencia
la emisión de las liquidaciones en contra de las que recurre, las
cuales tienen como base no tener por acreditado, fehacientemente el
origen y disponibilidad de los fondos con las cuales se efectuaron
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las inversiones respectivas.
Agrega, que estas objeciones afectan el impuesto a la renta del
compareciente, presentado según folio N° 95876770 con fecha 1 de
mayo de 2010, las que deberán quedar sin efecto, al justificarse,
según se demostrará en esta presentación y en la secuela del
procedimiento, el origen y disponibilidad de los fondos con los
cuales se realizaron las inversiones objetadas.
Luego, en el acápite denominado “respuesta a liquidaciones“ se
refiere a los recursos con los cuales realizó las inversiones objeto
de las liquidaciones, indicando que ellas se realizaron con recursos
provenientes de un crédito Fogape otorgado por el BancoEstado y con
recursos provenientes de un mutuo otorgado por Factorline S.A. Según
lo expuesto, expone también que las inversiones se realizaron con
recursos que ya declararon el impuesto correspondiente o bien se
encuentran exentas de dicha declaración.
Se refiere a continuación, al origen de los fondos de cada
inversión, señalando que respecto de la compra de la camioneta marca
Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente CBBW88K, por un monto
de $8.532.800, ella fue financiada mediante un crédito otorgado por
BancoEstado a través del beneficio Fondo de Garantía Pequeño
Empresario (FOGAPE) que está precisamente diseñado para financiar
proyectos de inversión como la compra de maquinarias, vehículos de
trabajo, equipos, herramientas, instalaciones, inmuebles con fines
productivos y otros. Al respecto expone, que el crédito fue cursado
el 29 de abril del año 2009, lleva el número de operación 5922588,
por un monto de $10.804.489.-, se pactó que sería pagado en 36
cuotas por un valor de $400.360 cada una con vencimiento con los 7
de cada mes. De esta forma, indica el reclamante, la inversión
referida se encuentra plenamente justificada en cuanto al origen y
disponibilidad de los fondos con los cuales se realizó.
Respecto de la segunda inversión, aquella correspondiente a la
adquisición del Bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa
patente TU 4973, por un monto de $40.206.800.- dice que dicho
vehículo fue comprado a Pulmman Cargo S.A., mediante instrumento
privado de fecha 10 de septiembre del año 2009, suscrito ante la
notario suplente Carmen Soza Muñoz en el precio de $40.000.000.
Indica que la inversión tiene dos fuentes de financiamiento. Por una
parte un mutuo con garantía prendaria otorgado por Factorline S.A.,
mediante escritura pública de fecha 15 de octubre del año 2009,
otorgada ante la notario de Santiago doña María Acharan Toledo, por
un monto de $30.000.000, que sería pagado en 60 cuotas iguales
mensuales y sucesivas de $878.735, con vencimiento la primera de
ellas el 14 de noviembre del 2009, lo que se confirma mediante
documento privado suscrito con fecha 14 de agosto de 2009, por el
cual instruyó a Factorline para que con el dinero proveniente del
mutuo, pagara a Pullman Cargo S.A., por concepto de precio de la
compra del bus la suma de $30.000.000. Por otra parte, y respecto
del saldo de precio, indica que este ha sido financiado con el
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producto de los ingresos propios de su actividad comercial.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de
las liquidaciones N° 0107 y N° 0108, ambas de fecha 25 de julio de
2013, acogerla dejando sin efecto tales liquidaciones, disponiendo
también la devolución de las sumas solicitadas en la declaración
anual del Año Tributario 2010 folio N° 95876770, declarando que nada
adeuda respecto de dicha declaración.
Alega también, en lo que fuere procedente, la prescripción de lo
eventualmente adeudado por concepto de impuesto a la renta, a que se
refiere la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200
y siguientes del Código Tributario.
DOS. Resolución de fojas 25, de 17 de diciembre de 2013, por la cual
respecto de lo principal, se tiene por interpuesto reclamo de fojas
1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término legal.
TRES. La presentación de fojas 27, de 10 de enero de 2014, por la
cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.423-4,
con domicilio en calle Estado N° 154 de la comuna y ciudad de
Rancagua, en lo principal contesta el reclamo, solicitando tener por
evacuado el traslado y que se rechace la reclamación en todas sus
partes, confirmando las actuaciones del Servicio. Funda su
contestación en las consideraciones que resumidamente se tratan a
continuación.
En el capítulo I de su contestación, el Sii se refiere a las
inconsistencias que se detectaron a la declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2010 del actor, relativas al origen con que
financió ciertas inversiones.
Indica luego, que con fecha 13 de Marzo de 2013, se le notificó al
reclamante un requerimiento de antecedentes mediante carta aviso
folio N° 0049848, para que se presentare con ellos el día 28 de
Marzo de 2013, a fin de aclarar las observaciones efectuadas a su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010.
Agrega el Servicio, que dado que el reclamante no dio cumplimiento
al requerimiento, con fecha 24 de abril de 2013, se emitió la
Citación N° 30, por la cual se le informó al contribuyente que, de
según revisión efectuada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 201O, hay antecedentes que ameritan ser rectificados,
aclarados, ampliados o confirmados, que dicen relación con la
justificación del origen de los fondos destinados al pago de
$8.532.800.- efectuado el día 12 de mayo de 2009 y de $40.206.800.-
realizada el 11 de septiembre de 2009, por la compra de la camioneta
Hyundai Porter H.R. 2.5, año 2009, placa patente CBBW88-K y del Bus
Mercedes Benz 0400 RSE, del año 2000, placa patente TU4973.
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Señala el Servicio de Impuestos Internos, que en el cuerpo de la
citación referida, se le solicitó expresamente al contribuyente
acompañar una serie de documentos que son los que se detallan en el
escrito, a fojas 28 y 29.
En relación con la documentación requerida, expone el Sii, que en la
citación se le hizo presente al contribuyente, lo dispuesto en el
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, respecto de la
inadmisibilidad probatoria en caso de no acompañar los documentos
solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el
contribuyente tampoco dio cumplimiento en el plazo señalado de un
mes, ni tampoco solicitó prórroga de éste, razón por la cual, con
fecha 26 de Julio de 2013, el Servicio notificó por cédula a la
reclamante las liquidaciones N° 0107 y 108 ambas de fecha 25 de
Julio de 2013.
En el capítulo siguiente, referido a la contestación del reclamo,
reitera el hecho de que a pesar de que el contribuyente fue objeto
de múltiples requerimientos de la autoridad respecto del Año
Tributario 2010, no se presentó ante el SII ni acompañó la
documentación que le fue requerida.
Luego expone, que la inactividad del reclamante entrabó la labor de
fiscalización entregada por ley al Servicio, de modo tal que los
procesos internos de validación de sus declaraciones de impuesto
siguieron su curso normal, concluyendo en las Liquidaciones
reclamadas, emitidas exclusivamente en base a las diferencias
detectadas en la declaración formulario 22.
Reitera, el ente fiscalizador, que la inconcurrencia del reclamante
a los requerimientos efectuados y la falta de respuesta a la
Citación hecha conforme a la ley, trajo como consecuencia la
imposibilidad para la autoridad de tener por acreditado el origen de
los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas.
Luego, invocando el artículo 21 del Código Tributario, indica que es
el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos
los documentos que le fueran solicitados, la verdad de la
información y cálculos consignados en sus declaraciones. Expone al
efecto, que la norma referida es clara al indicar que la carga de la
prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo
del contribuyente, refiriéndose también, al significado del término
acreditar según la Real Academia Española. Para reafirmar su punto,
cita jurisprudencia de la Corte Suprema en los autos Rol N° 4962-02.
En el punto siguiente, se refiere a la presunción del artículo 70 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que el inciso primero
presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas y que el inciso segundo hace extensiva dicha presunción de
renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida
que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los
que ha solventado tales erogaciones.
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En relación a la presunción referida expone, que determinada por el
Servicio la existencia de gastos, desembolsos o inversiones,
corresponde al contribuyente probar –para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra-- que ellos fueron
solventados con rentas que pagaron impuesto, con rentas exentas, con
rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o con
ingresos no constitutivos de rentas.
Así indica, la norma en cuestión, contiene una presunción de
carácter simplemente legal, que el contribuyente podrá desvirtuar
acreditando el origen de los fondos con los que se financiaron las
inversiones. Para efectos de lo anterior, el Servicio solicita la
comparecencia de los contribuyentes otorgándoles la posibilidad de
desvirtuar la presunción en la instancia administrativa mediante la
documentación que éste requiere de modo tal, que si el contribuyente
no concurre, la presunción no resulta desvirtuada y procede efectuar
la correspondiente liquidación por esta causa como ha ocurrido en el
caso particular.
En cuanto a la permanencia y empleo de los fondos, señala el
Servicio que el contribuyente debe acreditar también que con ellos
fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que
bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma
equivalente al egreso efectuado.
En relación a la justificación del origen de los fondos que el actor
hace en su reclamo, respecto de la adquisición de la camioneta marca
Hyundai, fondos que dice provenir de un crédito FOGAPE del Banco
Estado, el Servicio señala que no basta sólo con demostrar que se
tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con éste se
financió la operación, situación que el contribuyente no ha
acreditado en esta sede. En este sentido expone, que es
perfectamente posible asumir que los fondos respectivos pudieron ser
empleados para obtener cualquier otro bien o realizar cualquier otra
operación, sin que el actor se haya esmerado en demostrar que el
crédito fue destinado al pago de la inversión objetada.
Respecto de la justificación del origen de los fondos con que dice
el actor haber financiado la adquisición de un Bus marca Mercedes
Benz, en que una parte se habría financiado con crédito por
$30.000.000.- y la otra $10.000.000.- con los ingresos de su giro,
el SII señala que revisadas sus bases de datos y de acuerdo a las
declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y
Servicios del actor, éste no tiene ingresos suficientes para
sustentar la operación. Así, la única forma de determinar si contaba
con dichos fondos en su patrimonio, es examinar su contabilidad la
que no fue acompañada en sede administrativa, razón por la cual no
fue posible verificar dicha disponibilidad.
Luego, en el punto 6. del capítulo II de su presentación, se refiere
a la prescripción alegada por el reclamante, señalando, que el
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artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. En este caso, dicho plazo venció el 30
de abril de 2013 y por efecto de la Citación N° 30 notificada con
fecha 24 de abril de 2013, se amplió hasta el día 30 de julio de
2013, razón por la cual las liquidaciones reclamadas fueron
válidamente emitidas y notificadas dentro de los plazo legales
establecidos por la normas vigentes, de modo que la solicitud de
declaración de prescripción debe ser totalmente desechada por
improcedente e infundada.
Finalmente, la entidad pública solicita tener por evacuado dentro de
plazo el traslado conferido respecto del reclamo de fojas 1, que se
rechace en todas sus partes confirmándose las liquidaciones
reclamadas, con costas
CUATRO. La resolución de fojas 37, de 15 de enero de 2014, que en lo
medular, tuvo por contestado el reclamo y confirió traslado al actor
respecto de la objeción de documentos hecha en el primer otrosí de
la presentación de fojas 27.
CINCO. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
42, por la cual solicita tener por evacuado --en rebeldía de la
parte reclamante-- el traslado conferido a fojas 37 respecto de la
objeción de documentos deducida a fojas 27.
SEIS. La resolución de fojas 43, de 24 de enero de 2014, por la cual
se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte reclamante, el
traslado conferido a fojas 37, dejándose para definitiva la
resolución de la objeción de documentos planteada a fojas 27.
SIETE. La Resolución de fojas 45, de 18 de julio de 2014, por la que
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Detalle de los antecedentes y documentos que se habrían solicitado
al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en la
Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
2. Efectividad que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por
causas no imputables a él, los antecedentes y documentos que le
fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el
año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del
automóvil marca Hyundai Porter H.R. 2,5, año 2009, placa patente
única: CBBW88-K, por la suma de $8.532.800.
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4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el
año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del bus,
marca Mercedes Benz RSE 0400, año 2000 placa patente única:
TU4973-3, por la suma de $40.206.800.
OCHO. Certificación de fojas 47, de 18 de julio de 2014, del hecho
de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 45
al abogado don Marcelo Cabezas Medina a su domicilio designado a
fojas 6, de calle Ibieta N° 543, comuna de Rancagua.
NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de
julio de 2014, rolante a fojas 48, por la cual acompaña documentos.
DIEZ. Presentación del reclamante, de fojas 53, también de fecha 31
de julio de 2014, por la cual presente su lista de testigos.
ONCE. Resolución de fojas 54, de 06 de agosto de 2014, que respecto
de la presentación de fojas 48 tuvo por acompañados los documentos,
con citación y respecto de la de fojas 53, resolvió no ha lugar por
extemporánea.
DOCE. Actuación de fojas 59, de 27 de agosto de 2014, por la cual el
Secretario Abogado del Tribunal, certificó que el término
probatorio se encontraba vencido.
TRECE. Resolución de fojas 60, de 08 de octubre de 2014, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS EN EL PRIMER
OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 27
PRIMERO: Por presentación de fojas 27, en el primer otrosí de ella y
conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de
Procedimiento Civil, la reclamada dice objetar los documentos
acompañados a fojas 8 y a fojas 20 del expediente de autos, por no
constar su autenticidad ni integridad. Sin embargo, al desarrollar
cada objeción, se refiere a los documentos de fojas 19 y 20,
describiendo en cada caso el documento que objeta, que justamente
corresponden a los rolantes a fojas 19 y 20, sin aludir de modo
alguno al documento de fojas 8.
SEGUNDO: En consecuencia y en razón de lo expuesto anteriormente, el
Tribunal tendrá por documentos objetados los rolantes a fojas 19 y
20 y no el que rola a fojas 8, estimando que la referencia al
documento de fojas 8, sólo ha sido un “error de cita” de la parte
reclamada.
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TERCERO: En cuanto a la objeción al documento de fojas 19, la
reclamada la funda en la circunstancia de que la copia pertinente no
cumpliría con los requisitos para ser considerada como un documento
fidedigno dado que no ha sido validada su autenticidad mediante
competente funcionario. Por su parte, respecto del documento de
fojas 20 señala, que éste se refiere a un listado de cuotas y fechas
sin que se establezca con claridad a qué clase de documento
corresponde, quien lo emite y además no cuenta con ningún elemento
que dé cuenta de su autenticidad.
CUARTO: Que, conferido el respectivo traslado a la reclamante, dada
su inactividad, a fojas 43, se tuvo por evacuado en su rebeldía el
traslado respectivo, disponiéndose que la objeción documental sería
resuelta en la sentencia definitiva, por lo que corresponde
resolverla ahora.
QUINTO: Que, de lo planteado por la reclamada, dos serían los
documentos objetados:
1. El documento de fojas 19, consistente en original de contrato de
compraventa de fecha 10 de septiembre de 2009, respecto de un
vehículo motorizado, más precisamente un Bus, apareciendo las
firmas de los comparecientes autorizadas ante notario.
2. El documento de fojas 20, consistente en un listado de cuotas
asociadas a un crédito, con información del cliente, su RUT,
fecha de curse, N° de cuotas, plazo, monto cuota, con timbre y
firma de BancoEstado Microempresas S.A.
Que, las objeciones planteadas, conforme al artículo 346 N° 3 del
Código de Procedimiento Civil, se fundan en la circunstancia de no
constar la integridad ni autenticidad de ambos documentos.
SEXTO: Que, como primera cosa, se debe tener presente que la norma
que se invoca para sustentar las objeciones, esto es el artículo 346
N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en la
especie dada la naturaleza y la calidad de los suscriptores de los
documentos objetados. En efecto, la norma en cuestión sólo aplica en
la medida de haber habido documentos acompañados en esa forma,
documentos que debieron haber sido suscritos por la parte contra la
cual se quieren hacer valer. Sin embargo, ninguno de los documentos
objetados fueron suscritos por el Servicio de Impuestos Internos,
sino que por el propio reclamante y terceros, por tanto, desde el
punto de vista estrictamente jurídico, la objeción está mal
sustentada al equivocar la parte las normas que invoca para
fundarla.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
es pertinente consignar, que respecto de la alegación de no constar
la integridad de ambos documentos, el Servicio fuera de enunciar la
causal, no ha señalado de qué manera se configura. En otras
palabras, cita la causal de la objeción, por falta de integridad,
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pero no la explica ni fundamenta, por lo que no puede aceptarse la
objeción, al no aportarse razones y antecedentes al Tribunal para
poder estimar la falta de integridad alegada.
Que, por lo demás al revisar los documentos de fojas 19 y 20 no
aparece de modo alguno que se trate de documentos incompletos o que
les falte alguna pieza o parte, en mérito de lo cual, el Tribunal no
puede concluir que estemos en presencia de documentos no íntegros,
correspondiendo, por tanto rechazar la objeción por dicha causal.
OCTAVO: Que, respecto de la falta de autenticidad alegada, se debe
tener presente que conforme la naturaleza de los documentos, esto
es, por tratarse de documentos privados, la doctrina y la
jurisprudencia están contestes en que esta clase de documentos sólo
puede objetarse por falsedad o por falta de integridad. Del modo
expuesto, no procede respecto de tales documentos la objeción por
falta de autenticidad, toda vez que nadie ha afirmado que se trate
de documentos auténticos en el sentido jurídico de la palabra.
NOVENO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones
esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación de las
objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la materia,
el Tribunal rechazará las objeciones, sin perjuicio --por cierto--
del eventual valor probatorio que en definitiva se le pudiere dar a
cada documento, de presentarse oportunamente de conformidad a la
ley.
II. EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO: Que, como se expuso en el número Uno de los Vistos, a fojas
1 comparece don MARCELO ANDRÉS ITURRIETA ROMERO, cédula de identidad
nacional N° 10.968.542-9, quien deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 0107 y N° 0108 ambas de 25 de julio de 2013.
En cuanto a los fundamentos esgrimidos por el reclamante, resumidos
en el número Uno de los Vistos, estos se dirigen a desvirtuar el
acto reclamado, toda vez que a juicio del actor, se encontraría
acreditado el origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones que originan las liquidaciones reclamadas, inversiones
que corresponden a las siguientes:
1. Inversión consistente en compra de camioneta marca Hyundai
Porter H.R., año 2009, placa patente CBBW88K, por un monto de $
8.532.800, efectuada con fecha 12 de mayo de 2009; y
2. Inversión consistente en compra de bus marca Mercedes Benz,
modelo 0400 RSE, placa patente TU 4973, por un monto de
$40.206.800, efectuada con fecha 11 de septiembre de 2009.
En efecto, el actor indica que el origen de los fondos con que
realizó la compra de la camioneta marca Hyundai se atribuye a un
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crédito cursado el 29 de abril de 2009, obtenido del BancoEstado a
través del Fondo de Garantía Pequeño Empresario (FOGAPE) por la suma
de $10.804.489.- Por otra parte, y respecto del origen de los fondos
con que adquirió el Bus, dice que $30.000.000.- los obtuvo de un
crédito otorgado por la empresa Factorline S.A. mediante escritura
pública de fecha 15 de octubre de 2009, ante la notario de Santiago
María Acharan Toledo y el saldo tiene su origen en los ingresos
propios de su actividad comercial.
Esgrime además, que los antecedentes justificativos del origen de
los fondos asociados a cada inversión, no le fue posible
acompañarlos en respuesta a la Citación N° 30, dado que en el mes de
septiembre de 2011 su contador, don Boris Jorge Escobar Escobar,
quien le llevaba la contabilidad desde el año 2000, quedó privado de
libertad en el penal Santiago 1, privación que se mantenía hasta la
fecha del reclamo.
Finalmente, y según las normas contenidas en los artículos 200 y
siguientes del Código Tributario, alega, en lo que fuere pertinente,
la prescripción de lo eventualmente adeudado por concepto de
impuesto a la renta, a que se refiere la liquidación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el número Tres de los
Vistos, en lo medular el Servicio de Impuestos Internos alega lo
siguiente.
Que, en concreto el actor no acreditó en la etapa administrativa, el
origen de los fondos con que financió la compra de dos vehículos,
una camioneta marca Hyundai adquirida con fecha 12 de mayo de 2009
en la suma de 8.532.800 y un bus marca Mercedes Benz adquirido con
fecha 11 de septiembre de 2009 en la suma de 40.206.800.-
Que, además, el actor no puede acreditar ahora, en sede
jurisdiccional, el origen de los fondos con la documentación que le
fue requerida mediante la Citación N° 30, y que no acompañó en la
etapa administrativa, en razón de la inadmisibilidad probatoria
establecida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario.
Que en razón de lo expuesto y ante la falta de acreditación del
origen de los fondos de las inversiones cuestionadas correspondía y
corresponde hoy, aplicar la presunción de renta establecida en el
artículo 70 de la ley de impuesto a la renta.
Respecto de la justificación del origen de los fondos que el actor
hace en su reclamo, el SII indica que no basta sólo con demostrar
que se tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con
éste se financió la operación, situación que el contribuyente no ha
acreditado en esta sede.
En relación a la justificación del origen de los fondos que el actor
hace en su reclamo, respecto de la adquisición de la camioneta marca
Hyundai, el Servicio indica que no basta sólo con demostrar que se
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tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con éste se
financió la operación, situación que el contribuyente no ha
acreditado en esta sede.
Respecto de la justificación del origen de los fondos que se
utilizaron para adquirir el Bus marca Mercedes Benz, en que una
parte se habría financiado con crédito por $30.000.000.- y la otra
$10.000.000.- con los ingresos de su giro, el indica que revisadas
sus bases de datos y de acuerdo a las declaraciones de Impuesto a la
Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios del actor, éste no tiene
ingresos suficientes para sustentar la operación. Así, la única
forma de determinar si contaba con dichos fondos en su patrimonio,
es examinar su contabilidad la que no fue acompañada en sede
administrativa, razón por la cual no fue posible verificar dicha
disponibilidad.
Que respecto de la prescripción invocada, dicha alegación debe
rechazarse dado que todas las actuaciones que llevó adelante el
Servicio, a saber, citación y liquidaciones posteriores, se
efectuaron dentro de los plazos legales, de lo que se sigue que no
estaban prescritas las acciones de cobro de impuestos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las
liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los
escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha
centrado en determinar los siguientes:
1. El detalle de los antecedentes que le fueron solicitados al
actor mediante la Citación N° 30 de abril de 2013;
2. Si efectivamente el actor estuvo impedido de acompañar, por
causas no imputables a él, los antecedentes que le fueron
requeridos en la Citación N° 30; y
3. En determinar el origen de los fondos con los que el reclamante
realizó las inversiones contenidas en la liquidaciones
respectivas, inversiones que corresponden a las individualizadas
en el considerando décimo primero precedente.
DECIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 13 de marzo de 2013, se le notificó al reclamante
un requerimiento de antecedentes, al que no concurrió ni
acompañó los antecedentes solicitados.
2. Que, el actor efectivamente recibió la Citación N° 30 de 24 de
abril de 2013, por la cual se le pidieron una serie de
antecedentes.
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3. Que, respecto de la Citación referida el contribuyente no dio
respuesta a ella argumentando que estuvo impedido de hacerlo
dado que la información pertinente estaba en poder de su
contador quedó privado de libertad desde el día 11 de septiembre
de 2011 y hasta la fecha del reclamo.
4. Que con fecha 26 de julio de 2013 le fueron notificadas al
reclamante las liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25
de julio de 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 45, se recibió la causa a prueba, estableciéndose
como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las
partes, los siguientes:
1. Detalle de los antecedentes y documentos que se habrían
solicitado al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos,
en la Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
2. Efectividad que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por
causas no imputables a él, los antecedentes y documentos que le
fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el
año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del
automóvil marca Hyundai Porter H.R. 2,5, año 2009, placa patente
única: CBBW88-K, por la suma de $8.532.800.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el
año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del
bus, marca Mercedes Benz RSE 0400, año 2000 placa patente única:
TU4973-3, por la suma de $40.206.800.
DÉCIMO QUINTO: Que, con respecto de la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende de la certificación de fojas 47,
de 18 de julio de 2014, la reclamante fue notificada válidamente de
dicha resolución mediante el despacho de la respectiva carta
certificada.
DECIMO SEXTO: Que, notificada a ambas partes la resolución que
recibió la causa a prueba sólo la reclamada, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos aportó prueba al proceso. En efecto mediante
presentación de fojas 48, acompañó con citación, los siguientes
documentos:
1. Copia autorizada de Acta de Notificación de fecha 25 de abril de
2013 la cual, según señala, pone en conocimiento del reclamante
la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013; y
2. Copia autorizada de la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013, la
cual, según indica, daría cuenta de los documentos y
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antecedentes solicitados al contribuyente.
Que, en el contexto de lo expuesto, resulta útil consignar, que la
única actividad probatoria realizada por la reclamante luego de
notificado el auto de prueba, fue la presentación de su lista de
testigos, la que fue presentada extemporáneamente una vez vencido el
plazo legal para ello. En efecto, el inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario establece, que en los primeros dos días del
probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de
que piensa valerse. Sin embargo, en el caso de autos, el actor
presentó su lista de testigos el día 31 de julio de 2014, en
circunstancias que el auto de prueba le fue notificado con fecha 22
de julio de 2014, es decir, varios días después de haber vencido el
plazo para hacerlo.
Que, por tanto, en el contexto de lo expresado, la reclamante no
aportó, solicitó o produjo prueba alguna durante el término
probatorio.
DECIMO SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria.
En el caso que nos ocupa, el legislador tributario ha establecido
una regla especial sobre la materia, en el artículo 132 inciso
tercero que establece lo siguiente:
“El término probatorio será de veinte días y dentro de
él se deberá rendir toda la prueba”.
DECIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no pueden confundirse aquellos
documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito
de reclamación, presentados antes de abierto el término probatorio,
con los instrumentos probatorios, que permiten corroborar la
pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez que, los
primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en
juicio, o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los
documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho
que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho
Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974,
Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está
documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o
su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer
Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35),
y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en
este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo
125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es
demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor
dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la
constituyen.
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Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la
incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser
acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión-
han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se
respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad
de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las
partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes
más importantes que poseen y especialmente en el derecho de
objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el
inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios,
que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria,
adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de
convicción que de ellos emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios que han de acompañarse o solicitarse, una
vez iniciada la etapa probatoria –-según el tenor del artículo 132
inciso tercero ya citado-- tienen por objeto fundamental dilucidar
la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la
dictación del Auto de Prueba, a diferencia de aquellos que se
acompañan al escrito de reclamo cuya finalidad es posibilitar la
admisibilidad de éste.
DECIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, en razón,
de que por lo dispuesto en el artículo 148 del referido código,
habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en
el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez,
y por lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal,
nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las
cosas, y conforme el tenor de la última norma citada, habría que
concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier
estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en
primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede
ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del
artículo 132 tantas veces referido, toda vez que dicha disposición
establece --de manera clara y evidente-- que en lo que toca al
procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de
veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y
obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el
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procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse
dentro del término probatorio, por lo que aquella producida,
solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará
extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal
al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de
las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o
documentos acompañados al juicio antes del término probatorio fueren
considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar,
dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren
reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no
hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de
establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa
supletoria para el caso de no existir una disposición especial,
resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe
aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue también, que
el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del
artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se
dispone, y no lo que a diferencia se establece en la norma
supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada
antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla,
implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo
restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie
de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este
sentenciador no está facultado constitucional ni legalmente.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos
acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el
término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados
por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la
Litis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la
oportunidad procesal correspondiente, sin que además, se hubieren
acompañado con la intención de producir convicción en el Juez,
conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la
resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes,
ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales
hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus
pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer
los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta
pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y
antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del
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término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz
de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario y de las consideraciones efectuadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento de la conclusión
arribada en el considerando precedente, esto es --que el reclamante
no aportó prueba al juicio para intentar acreditar sus alegaciones,
y que la presentada conjuntamente con el reclamo no puede ser
considerada por el Tribunal en atención a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 132 del Código Tributario— resulta pertinente
tener presente lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 ya
referido, que dispone lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que éste
último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Que, corresponde considerar la norma citada, toda vez que el
Servicio --según se lee a fojas 29-- la invocó expresamente,
refiriéndose a que en la citación respectiva se le hizo presente al
contribuyente la inadmisibilidad probatoria en caso de no acompañar
los documentos respectivos en sede administrativa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, según se lee a fojas 2, el
reclamante señala, respecto de la citación de que fue objeto, que no
pudo aportar los antecedentes requeridos por causas no imputables a
él, dado que desde el año 2000 y hasta septiembre de 2011 la
contabilidad la llevaba el contador don Boris Jorge Escobar Escobar,
cédula de identidad N° 9.968.677, quien desde el 11 de septiembre de
2011 y hasta la fecha de presentación del reclamo, se encontraba
privado de libertad en el penal Santiago 1.
En relación con tal afirmación, el Tribunal recogió en la
interlocutoria de prueba de fojas 45, un punto de prueba consistente
en que se acreditare la efectividad de que el reclamante estuvo
impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los
antecedentes y documentación que le fuere solicitada en la Citación
N° 30 de abril de 2013.
Que, en lo que respecta a este punto, no se aportó prueba alguna al
juicio destinada a aclarar lo anterior, de modo tal que el Tribunal
no está, ni puede estar en condiciones de tener por justificada la
imposibilidad que alega el reclamante, en cuanto a no haber podido
acompañar los documentos requeridos por la citación. Que de este
modo, no acreditada tal imposibilidad, el reclamante debió haber
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acompañado los documentos pertinentes en el plazo que establece la
ley, y si no lo hizo corresponde aplicar la sanción prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario en cuanto a la
inadmisibilidad probatoria de aquellos documentos que le fueron
solicitados determinada y específicamente por el órgano fiscalizador
a través de la citación correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, visto lo anterior, resulta pertinente
confirmar, qué antecedentes fueron los que se le solicitaron al
reclamante en la citación y la forma en que ellos fueron
solicitados. Al efecto, se estableció también, un punto de prueba
destinado a que se acreditare el detalle de los antecedentes y
documentos que le habrían sido solicitados al actor mediante la
referida citación.
Que, en este contexto, por presentación de fojas 48, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó copia autorizada de la Citación N° 30 de
24 de abril de 2013, la que rola a fojas 50. Que, conforme el tenor
de la citación, es posible comprobar que por ella se le solicitaron
al actor una serie de documentos y antecedentes destinados a
acreditar el origen de los fondos con que financió la compra de la
camioneta Huynday y del Bus Mercedes Benz, en el precio de
$8.532.800.- y $40.2016.800.- respectivamente. Que, revisada la
copia respectiva, consta en ella que se solicitaron al actor, entre
otros, los siguientes antecedentes:
- Contrato de compra venta de los vehículos o factura por la
adquisición de los vehículos;
- Documentos que acrediten la obtención de créditos o préstamos
más sus respectivas cartolas de pagos a la fecha de la
notificación de la citación, en el caso de pretender justificar
sus inversiones con créditos.
Que además, la propia citación recalca que de justificarse el origen
de los citados dineros con préstamos o créditos, deberá acreditar
éstos en forma fehaciente, acompañando el detalle referente a ellos,
plazos, fechas de pago y montos pagados, así como también el saldo
insoluto a la fecha.
Que, tal cual se lee de la citación y de sus partes pertinentes
aludidas precedentemente, es claro que se le solicitaron al actor
los contratos de compra venta de los vehículos y las facturas
respectivas como asimismo, los documentos que acreditaren la
obtención de créditos o préstamos más sus cartolas de pagos.
Que, con respecto a las solicitudes de documentos referidas, el
Tribunal estima que ellas gozan de la determinación y especificación
de que habla el inciso 11° del artículo 132 ya aludido. En otras
palabras, a juicio del Tribunal, la solicitud de documentos hecha
por la Citación N° 30 --en lo que respecta a contratos de
compraventa y documentos justificativos de los créditos— es una
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solicitud de documentos hecha de manera específica y determinada, en
ningún caso ambigua, de modo de poder ser comprendida y entendida
fácilmente por su destinatario.
Que, concluido lo anterior, en la especie --de estimarse
hipotéticamente una conclusión contraria a la consignada en el
considerando vigésimo de esta sentencia, es decir, de estimarse que
el Tribunal si está facultado para revisar y valorar los documentos
fundantes acompañados al escrito de reclamo y no reiterados dentro
del término probatorio— resultaría aplicable la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos rolantes desde fojas 15 a
fojas 21, ambas inclusive, toda vez que tales documentos
corresponden al contrato de compraventa de uno de los vehículos y a
documentos relativos a créditos o préstamos que habría obtenido el
actor con sus cartolas respectivas.
Que, del modo expuesto, si hipotéticamente se estimase no procedente
la conclusión arribada en el considerando vigésimo de la presente
resolución, el actor tampoco habría aportado la prueba necesaria a
efectos de acreditar el origen de los fondos con los cuales financió
la compra de los vehículos a que alude la Citación N° 30 de 2013,
toda vez que los restantes documentos acompañados que rolan de fojas
11 a fojas 14 corresponden a certificados de Inscripción y
Anotaciones emitidos por el Servicio de Registro Civil e
Identificación que de modo alguno resultan ser idóneos para
acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la
adquisición de dos vehículos en el año 2009.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del
proceso se puede constatar que solo el Servicio de Impuestos
Internos aportó prueba en la etapa probatoria, destinada ésta a
dilucidar el detalle de los antecedentes y documentos que se habrían
solicitado al reclamante por el órgano fiscalizador, en la Citación
N° 30 de 24 de abril de 2013, trámite que sirvió de antecedente para
las liquidaciones que objeta el reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, y
a la falta de prueba allegada al juicio por parte del reclamante, el
Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los hechos
controvertidos y más precisamente, como ya se ha dicho, no está en
posibilitado de establecer y determinar que el reclamante estuvo
impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los
antecedentes y documentos que le fueron solicitados por el Servicio
de Impuestos Internos en la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013.
Que, con respecto a la acreditación del origen de los fondos con los
cuales el reclamante realizó --en el año comercial 2009-- las
inversiones de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas, el
Tribunal carece de los elementos de juicio para determinarlo, toda
vez que no se aportó prueba al efecto para acreditar en cada caso,
el origen de los fondos con los cuales se realizó cada una de ellas.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al
proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un “Non
liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma relevancia el
principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se
refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene
interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con
los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o como lo
define el connotado tratadista internacional don Hernando Devis
Echandía, en su obra “Compendio del Derecho Procesal, Pruebas
Judiciales”, Tomo II, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín Colombia,
en la cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal,
que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al
juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que
le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e
indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba
de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella
o favorables a la otro parte.
Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra legislación,
tanto común, como especial en materia tributaria, contiene normas
que nos permiten resolver el problema de la carga de la prueba, es
decir, normas que nos permiten establecer a cuál de las partes en el
juicio se le deben asignar las consecuencias desfavorables ante la
falta de prueba de los hechos que en él se ventilan.
Que, en efecto, en relación a la materia el artículo 70 del Código
Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo con consideración lo expuesto en el
artículo 70 antes citado, el Tribunal puede concluir, que ya sea en
sede administrativa o jurisdiccional, correspondía que el reclamante
acreditare el origen de los fondos con los cuales financió –en el
año 2009-- la adquisición de dos vehículos (adquisición que no fue
controvertida) específicamente la camioneta marca Hyundai, placa
patente CBBW88-K, por la suma de $8.532.800 y la adquisición del bus
marca Mercedes Benz, placa patente TU4973-3, por la suma de
$40.206.800; y que al no haberlo hecho, implica necesariamente que
se debe aplicar y hacer efectiva la presunción establecida en la
norma citada, tal cual se hizo en las liquidaciones reclamadas.
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Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la
carga de la prueba reside en el actor, quien debía aportar la prueba
necesaria para desvirtuar la presunción de renta que le afecta y al
no haberlo hecho la presunción no resulta desvirtuada y por tanto
será el que deba soportar las consecuencias desfavorables de la
falta de prueba.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prescripción alegada por el
actor, resulta útil tener presente lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario. En efecto la referida norma establece, que el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Establece también, refiriéndose al
plazo referido, se entenderá aumentado por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Que, en el contexto de lo expuesto, revisada las liquidaciones
reclamadas, ellas se refieren al Impuesto a la Renta del
contribuyente correspondiente al Año Tributario 2010, por lo que el
pago respectivo debió verificarse hasta el día 30 de abril de 2010.
Así las cosas, al haberse notificado la Citación N° 30 con fecha 24
de Abril de 2013 --conforme al artículo 63 del Código del ramo-- el
plazo de prescripción que originalmente vencía el 30 de abril de
2013 se aumentó en 3 meses a contar del día 01 de mayo de 2013 y en
consecuencia venció el día 31 de julio del mismo año, por expresa
disposición del artículo 48 del Código Civil.
Que, del modo expuesto al haberse notificado las liquidaciones
reclamadas con fecha 26 de julio de 2013, estas se notificaron
dentro de los plazos legales, sin que aún se hubieren cumplido
respecto de los impuestos liquidados los plazos de prescripción.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por tanto, en virtud de las conclusiones
arribadas en los considerandos anteriores, al no haberse rendido
prueba respecto de la imposibilidad de haber acompañado los
antecedentes requeridos en la Citación N° 30 de 2013; ni tampoco
prueba alguna para acreditar el origen de los fondos con los cuales
se realizaron cada una de las inversiones de compra de vehículos a
que aluden, tanto la citación referida, como las liquidaciones
reclamadas, lo que no le ha permitido al actor desvirtuar la
presunción establecida en el artículo 70 del Código Tributario; y al
no proceder tampoco la prescripción alegada por el reclamante, el
Tribunal deberá rechazar la reclamación deducida a fojas 1.
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TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos
precedentes, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por
la falta de prueba allegada al proceso por parte del reclamante, lo
que le imposibilitó acreditar sus alegaciones y especialmente el
origen de los fondos con los cuales financió las inversiones
aludidas en las liquidaciones; y asimismo, por no resultar
procedente la prescripción alegada, atendido que las actuaciones del
órgano fiscalizador fueron realizadas dentro del plazo legal
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos previos, el Tribunal estima que la reclamante ha
tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le
condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las
disposiciones contenidas en los artículos 70, 115, 123 y siguientes,
132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren
pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA A FOJAS 27
SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte
reclamada en el primer otrosí de su presentación de fojas 27,
respecto de los documentos acompañados a fojas 20 y 21 de autos,
sin costas por no haber sido solicitadas.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. NO HA LUGAR, a la reclamación de fojas 1 deducida por don
MARCELO ANDRES ITURRIETA ROMERO, cédula de identidad
nacional N° 10.968.542-9, en contra de las Liquidaciones N°
0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, emitidas
por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia se confirman las referidas
liquidaciones.
2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0002137-7
RIT N° : GR-19-00037-2013
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.