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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00006-2014 · 29 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00006-2014
RUC
14-9-0000212-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “PANADERIA DON SAMUEL Spa CON SII” RUC Nº : 14-9-0000212-3 RIT N° : ES-19-00006-2014 Rancagua, a veintinueve de enero de dos mil quince. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de febrero de 2014, de doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, RUT N° 14.444.028-5, domiciliada en Pasaje Verano N° 1177, Población Raúl Venegas, de Pelequén, comuna de Malloa, en representación de Panadería Don Samuel Spa, RUT N° 76.296.809-6, con domicilio esta última en calle Facundo García N° 76, Población San Luis de Pelequén, comuna de Malloa, por la cual deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 0774442 de 06 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación. Señala la reclamante, que con fecha 06 de febrero de 2014, el funcionario del Servicio, don Luis Núñez Díaz, se presentó en el domicilio comercial de su representada, observando que las facturas números 18,19, 20, 21, 22 y 23 se extendieron por personal de turno de su establecimiento sin el debido timbraje por parte del Servicio de Impuestos Internos, de lo que se percató sólo al momento de la fiscalización. Al efecto, reconoce el hecho señalando, que sin perjuicio de lo anterior, se cumplió con la debida tributación asociada a ellas, y que todo se debió a un error involuntario no existiendo mala fe. Agrega que reconoce el error, que no se ha hecho mal uso de los documentos respectivos y que es primera vez que se ve enfrentada a una situación como la descrita. Luego indica que el monto total reclamado asciende a $1.134.069.- que corresponde al monto total de las facturas emitidas con fecha 31 de enero de 2014, objeto de la infracción. En cuanto al derecho, señala que en mérito de los artículos 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19,20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, dice oponerse a la Notificación de Infracción, deduciendo el reclamo a fin de que se deje sin efecto la multa respectiva o en su defecto sea rebajada en su grado máximo, por ser la primera vez que se le cursa una infracción de estas características. Finalmente, solicita se deje sin efecto la infracción cursada, puesto que las facturas, motivo de la infracción, se encuentran timbradas o visadas por el fiscalizador aludido y se encuentran reflejadas en los libros contables, entregándose las mercaderías respectivas y sin que haya existido dolo o mal uso de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico documentos. DOS. Resolución de fojas 23, de 28 de febrero de 2014, en virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de Notificación de Infracción N° 0774442 de la VI Dirección Regional Rancagua el SII, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97, N°10 del Código Tributario, confiriéndose el respectivo traslado a la entidad administrativa. TRES. Presentación de fojas 25, de 12 de marzo de 2014, de don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.423-4, en lo principal, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, y luego de referirse a los antecedentes del reclamo y a los argumentos esgrimidos por el actor, se refiere al marco normativo en que se genera la infracción de autos. Es así, que como primera cosa, señala que conforme a distintas disposiciones que cita, entre ellas la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los fiscalizadores del ente administrativo, cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones conforme lo establecen los artículos 51 de la ley referida y el artículo 86 del Código Tributario. Expone también, respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que éstos se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida, siendo su obligación principal la de pagar los impuestos que las leyes establecen, verificándose además, una serie de otras obligaciones accesorias, que los contribuyentes deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación principal. Luego se refiere específicamente a la obligación de emitir documentación tributaria, fundada en lo dispuesto en los artículos 88 del Código tributario y 52 y siguientes del DL N° 825. Para efectos de lo anterior, transcribe el contenido de dichas disposiciones, entre ellas el artículo 54 del Decreto Ley referido, que dispone que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, los que deberán contener las especificaciones que señala el reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de 1977. Por su parte el citado reglamento, establece en su artículo 69 letra a), los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas que están obligados a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico 53 de la ley, y que consisten en que debe estar numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías. En relación con esto último, expone que el artículo 17 del DL 3.475 de 1980, modificado por la Ley N° 17.990 de 1981 estableció que el timbraje de las facturas debe realizarse en el Servicio de Impuestos Internos, procedimiento que a su vez ha sido regulado por la Circular N° 19 de 11 de mayo de 1995 del referido servicio. Posteriormente, en el Capítulo IV, el SII se refiere a la infracción contemplada en el artículo 97, N° 10 del Código Tributario, destacando que la norma en cuestión sanciona especialmente, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, sin el timbre correspondiente, con multas del cincuenta al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales. En el Acápite siguiente se centra en las consideraciones para el rechazo del reclamo, haciendo presente que tratándose de infracciones tributarias, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, ni culpa ni dolo, bastando únicamente que se verifiquen los supuestos de hecho que la norma establece, como sucede en el caso de autos, dado que al momento de recibir el pago convenido, la reclamante se encontraba obligada a emitir, conforme a la ley, la documentación tributaria respectiva, lo que no ocurrió conforme ella misma reconoce. Finalmente solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas. CUATRO. Resolución de fojas 35, de 12 de agosto de 2014, por la cual se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días y se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97, N°10 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 0774442. CINCO. Certificación de fojas 37, de 12 de agosto de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de fojas 35, a doña Ana Del Carmen Tobar Lizana. SEIS. Presentación de fojas 38, de 18 de agosto de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de testigos y reitera documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico SIETE. Testimonial de fojas 41, rendida por don LUIS FREDY ERNESTO NUÑEZ DIAZ con fecha 25 de agosto de 2014. OCHO. Actuación de fojas 46, de 02 de septiembre de 2014, por la que se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. NUEVE: Resolución de fojas 47, de 29 de enero de 2015, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, en representación de PANADERÍA DON SAMUEL SPA, quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 0774442 de 06 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la sanción y la multa impuesta, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se aplique la sanción que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la conducta desplegada por la reclamante se ajusta al tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de manera de poder concluir si corresponde o no que sea sancionada por dicho ilícito. CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 06 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a doña Ana Tobar Lizama, como representante de la sociedad Panadería don Samuel Spa la infracción N°0774442, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por emitir facturas del folio #18 al #23 sin timbre del Servicio de Impuestos Internos por venta de pan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico 2. Que, el monto de la operación asociada a la infracción notificada ascendió a la cantidad de $1.134.069.- 3. Que, la propia reclamante ha reconocido en autos que las facturas de su empresa las N° 18, 19, 20, 21, 22 y 23 fueron emitidas sin el debido timbraje del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 35 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 0774442”. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, el reclamante, no aportó, rindió, ofreció, produjo o solicitó probanza alguna durante el término probatorio, al tenor de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba. NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos reiteró la prueba instrumental acompañada en el cuarto otrosí de la contestación del reclamo, correspondiente a la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico - Copia de la Notificación de Infracción folio N° 0774442 de 06 de febrero de 2014; - Comprobante de fiscalización folio N° 3624066 de 06 de febrero de 2014; - Cartilla SIIC de la reclamante. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial, la que corre de fojas 41 a 42, ambas inclusive, constituida por la declaración de don Luis Fredy Ernesto Núñez Díaz. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL ÚNICO PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 35. DÉCIMO PRIMERO: Que, el único punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 0774442. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, se puede constatar que los únicos instrumentos y documentos aportados y reiterados al proceso en la etapa probatoria, son los documentos detallados en el considerando NOVENO de esta sentencia. En cuanto a la prueba de testigos, corresponde tener presente, la declaración de don Luis Fredy Ernesto Núñez Díaz, de fojas 41, de fecha 25 de agosto de 2014, quien jurando decir verdad, expone lo siguiente: “El día 06 de febrero del presente año, concurrí a un proceso de fiscalización en la localidad de Pelequen, con la finalidad de fiscalizar contribuyentes en la citada localidad. Al entrar al local, ubicado en un pasaje, solicité la documentación del contribuyente, que estaba en uso, a la encargada, percatándome que las facturas de ventas, no tenían el sello oficial del Servicio de Impuestos Internos, procediendo a notificar infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que consiste en la emisión de documentos sin el timbre del Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico Luego y ante la pregunta para que señale la cantidad de documentos que no registraban timbres del Servicio, responde lo siguiente: “Los folios de las facturas que no se encontraban timbradas y consideras en la denuncia eran los folios 18 al 23, por lo tanto eran 6 facturas de venta”. Posteriormente consultado si los documentos referidos fueron emitidos y otorgados o no, responde: “El contribuyente, solo tenía en su poder el duplicado de Servicio de Impuestos Internos y cuadriplicado de cobro ejecutivo, por lo tanto, se encontraban emitidas u otorgadas” A continuación, cuando se le exhibe al testigo el documento de fojas 30 y se le pregunta cuál es el que se le exhibe, el testigo respondió: “Se me exhibe el documento de notificación de infracción folio 0774442 de fecha 06 de febrero de 2014, cursada a las 13:20 horas de la Panadería Don Samuel Spa.” Finalmente respondiendo las últimas dos repreguntas indica que la infracción la cursó él a la panadería Sociedad Panadería Don Samuel SpA. DÉCIMO TERCERO: Que por otra parte, y como ya se ha expresado en el proceso, la propia reclamante ha reconocido en su reclamo que emitió y entregó en el periodo de enero de 2014, 6 facturas que no habían sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, como se lee a fojas 2, en que indica: “... aprobando en casi todo la revisión realizada, salvo que observó que las facturas números 18, 19, 20, 21, 22 y 23, todas por obraban en ese entonces en el poder del contador contratado y que hoy obran en mi poder, dándosele la correspondiente Tributación en la operación IVA del mes de enero pasado, y por un error involuntario, y no existiendo mala fe, se extendieron dichos documentos por el personal de turno sin el debido timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos...”. Expone también: “Indico a SS., que tal error lo reconozco, sin querer o existir mal uso de los mencionados Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico documentos comerciales. Agrego a SS., que es la primera vez que me veo afectada o imputada por alguna infracción o hecho generador de multas por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.”. “Esta actuación tal como antes se describió es un hecho involuntario, no existiendo el ánimo de dolo o mal uso de los mencionados instrumentos comerciales.” “El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de $1.134.069...()...que corresponde al monto total de las facturas emitidas con fecha 31 de enero de 2014, objeto de la notificación e infracción y del presente reclamo.” DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada al proceso, referida y analizada precedentemente, más el propio reconocimiento hecho por la reclamante en su reclamo, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada la circunstancia y el hecho de que en el mes de enero de 2014, la contribuyente, la Sociedad Panadería don Samuel Spa, emitió y otorgó 6 facturas de ventas, las número 18, 19, 20, 21, 22 y 23, todas las cuales no se encontraban timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, conducta denunciada que originó la Notificación de Infracción N° 0774442, por parte del Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Que, el Tribunal puede concluir también, que el monto total de las operaciones asociadas a las facturas emitidas asciende a la cantidad de $1.134.069. Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el único hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 35. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte y en relación a los hechos comprobados, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario sanciona el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por la circunstancia de utilizarse por un determinado contribuyente facturas sin el timbre correspondiente, que en este caso se refiere al timbre que debe estampar el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 69 letra a) del Decreto Supremo N° 55, de hacienda, de 1977, que contiene Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que contempla la norma del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, en lo relativo al uso de facturas sin el timbre correspondiente, posibilitándose con ello la aplicación de la sanción establecida al efecto por el legislador tributario. Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en análisis y siguiendo en esto al profesor don JORGE BERMUDEZ SOTO 1 , estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho económico “venta” debe emitir conforme a la norma, el documento tributario pertinente, en este caso una factura debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que sea necesario para la configuración del ilícito denunciado, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, justamente por lo señalado en el considerando anterior, en nada afecta las conclusiones a que ha arribado el Tribunal, las alegaciones del actor, tendientes a minimizar los efectos de su conducta, invocando para ello que todo se debió a un error involuntario, que no hubo mala fe, que no que no hizo mal uso de los documentos respectivos y que era la primera vez que se ve enfrentada a una situación como la ocurrida, por cuanto verificada la conducta respectiva, y que ella sea coincidente con el tipo infraccional, el hecho objetivo propiamente tal, procede la sanción sin necesidad de atender a elementos subjetivos como los que invoca el reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha 1 BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit. Legalpublishing, año 2014, páginas 343 y 344, sobre el principio de culpabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el bajo monto de las operaciones asociadas a la facturas que originan la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto en el considerando DÉCIMO SEXTO, en el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes, debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad. DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las operaciones asociadas a las facturas mal utilizadas asciende a la cantidad de $1.134.069, implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $567.034,5.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $5.670.345. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, respetan a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior es superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior a 40 Unidades Tributarias Anuales, teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual a la fecha asciende a $43.198.- y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $518.376.- Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso. II. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso y especialmente ante el propio reconocimiento de la actora de los hechos que motivan la notificación de infracción, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 69 letra a) del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 17 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, cédula de identidad nacional N° 14.444.028-5, en representación de PANADERÍA DON SAMUEL SPA, RUT N° 76.296.809-6, ya individualizado en autos. II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el Formulario 3294, Folio N°0774442, notificada el día 06 de febrero de 2014, a doña Ana Tobar Lizama, en representación de Panadería don Samuel Spa, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso primero del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. APLÍQUESE a la reclamante, la sociedad PANADERÍA DON SAMUEL SPA, RUT N° 76.296.809-6, una multa ascendente a 14 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y la clausura por UN DÍA de la sucursal ubicada en calle Facundo García N° 76, Población San Luis de Pelequén, comuna de Malloa. IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado, la sociedad PANADERÍA DON SAMUEL SPA, a través de su representante designado en autos, doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, por medio de carta certificada, despachada a ambos domicilios consignados en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0000212-3 RIT N° : ES-19-00006-2014 Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b65576c-6526-4d0a-81f3-46db2a0f92ef Timbre Electrónico 2015-01-29T15:52:26-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.