Texto de la sentencia
CAUSA : “PANADERIA DON SAMUEL Spa CON SII”
RUC Nº : 14-9-0000212-3
RIT N° : ES-19-00006-2014
Rancagua, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de febrero de 2014, de
doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, RUT N° 14.444.028-5,
domiciliada en Pasaje Verano N° 1177, Población Raúl Venegas, de
Pelequén, comuna de Malloa, en representación de Panadería Don
Samuel Spa, RUT N° 76.296.809-6, con domicilio esta última en
calle Facundo García N° 76, Población San Luis de Pelequén,
comuna de Malloa, por la cual deduce reclamo en contra del Acta
de Denuncia de Infracción N° 0774442 de 06 de febrero de 2014,
del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que
resumidamente se exponen a continuación.
Señala la reclamante, que con fecha 06 de febrero de 2014, el
funcionario del Servicio, don Luis Núñez Díaz, se presentó en el
domicilio comercial de su representada, observando que las
facturas números 18,19, 20, 21, 22 y 23 se extendieron por
personal de turno de su establecimiento sin el debido timbraje
por parte del Servicio de Impuestos Internos, de lo que se
percató sólo al momento de la fiscalización. Al efecto, reconoce
el hecho señalando, que sin perjuicio de lo anterior, se cumplió
con la debida tributación asociada a ellas, y que todo se debió
a un error involuntario no existiendo mala fe. Agrega que
reconoce el error, que no se ha hecho mal uso de los documentos
respectivos y que es primera vez que se ve enfrentada a una
situación como la descrita.
Luego indica que el monto total reclamado asciende a
$1.134.069.- que corresponde al monto total de las facturas
emitidas con fecha 31 de enero de 2014, objeto de la infracción.
En cuanto al derecho, señala que en mérito de los artículos 6,
7, 10, 15, 16, 17, 19,20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del
Código Tributario, dice oponerse a la Notificación de
Infracción, deduciendo el reclamo a fin de que se deje sin
efecto la multa respectiva o en su defecto sea rebajada en su
grado máximo, por ser la primera vez que se le cursa una
infracción de estas características.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la infracción cursada,
puesto que las facturas, motivo de la infracción, se encuentran
timbradas o visadas por el fiscalizador aludido y se encuentran
reflejadas en los libros contables, entregándose las mercaderías
respectivas y sin que haya existido dolo o mal uso de los
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documentos.
DOS. Resolución de fojas 23, de 28 de febrero de 2014, en virtud
de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del
Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de
Notificación de Infracción N° 0774442 de la VI Dirección
Regional Rancagua el SII, por infracción prevista y sancionada
en el artículo 97, N°10 del Código Tributario, confiriéndose el
respectivo traslado a la entidad administrativa.
TRES. Presentación de fojas 25, de 12 de marzo de 2014, de don
LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.423-4, en lo principal, evacúa traslado solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación
en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En síntesis, y luego de referirse a los antecedentes del reclamo
y a los argumentos esgrimidos por el actor, se refiere al marco
normativo en que se genera la infracción de autos. Es así, que
como primera cosa, señala que conforme a distintas disposiciones
que cita, entre ellas la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, los fiscalizadores del ente administrativo, cuentan
con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar
las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus
actuaciones conforme lo establecen los artículos 51 de la ley
referida y el artículo 86 del Código Tributario.
Expone también, respecto de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, que éstos se encuentran afectos a una serie de
obligaciones durante su vida, siendo su obligación principal la
de pagar los impuestos que las leyes establecen, verificándose
además, una serie de otras obligaciones accesorias, que los
contribuyentes deben cumplir a fin de resguardar debidamente el
cumplimiento de la obligación principal.
Luego se refiere específicamente a la obligación de emitir
documentación tributaria, fundada en lo dispuesto en los
artículos 88 del Código tributario y 52 y siguientes del DL N°
825. Para efectos de lo anterior, transcribe el contenido de
dichas disposiciones, entre ellas el artículo 54 del Decreto Ley
referido, que dispone que los comprobantes a que se refieren los
artículos anteriores deberán extenderse en formularios
previamente timbrados de acuerdo a la ley, los que deberán
contener las especificaciones que señala el reglamento contenido
en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de 1977. Por su parte el
citado reglamento, establece en su artículo 69 letra a), los
requisitos que deben cumplir las facturas o boletas que están
obligados a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y
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53 de la ley, y que consisten en que debe estar numeradas en
forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías. En
relación con esto último, expone que el artículo 17 del DL 3.475
de 1980, modificado por la Ley N° 17.990 de 1981 estableció que
el timbraje de las facturas debe realizarse en el Servicio de
Impuestos Internos, procedimiento que a su vez ha sido regulado
por la Circular N° 19 de 11 de mayo de 1995 del referido
servicio.
Posteriormente, en el Capítulo IV, el SII se refiere a la
infracción contemplada en el artículo 97, N° 10 del Código
Tributario, destacando que la norma en cuestión sanciona
especialmente, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
sin el timbre correspondiente, con multas del cincuenta al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales.
En el Acápite siguiente se centra en las consideraciones para el
rechazo del reclamo, haciendo presente que tratándose de
infracciones tributarias, no se requiere la concurrencia de la
intencionalidad como elemento subjetivo, ni culpa ni dolo,
bastando únicamente que se verifiquen los supuestos de hecho que
la norma establece, como sucede en el caso de autos, dado que al
momento de recibir el pago convenido, la reclamante se
encontraba obligada a emitir, conforme a la ley, la
documentación tributaria respectiva, lo que no ocurrió conforme
ella misma reconoce.
Finalmente solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 35, de 12 de agosto de 2014, por la
cual se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días
y se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 97, N°10 del Código Tributario en relación con
la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 0774442.
CINCO. Certificación de fojas 37, de 12 de agosto de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de
fojas 35, a doña Ana Del Carmen Tobar Lizana.
SEIS. Presentación de fojas 38, de 18 de agosto de 2014, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de
testigos y reitera documentos.
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SIETE. Testimonial de fojas 41, rendida por don LUIS FREDY
ERNESTO NUÑEZ DIAZ con fecha 25 de agosto de 2014.
OCHO. Actuación de fojas 46, de 02 de septiembre de 2014, por la
que se certificó que el término probatorio se encontraba
vencido.
NUEVE: Resolución de fojas 47, de 29 de enero de 2015, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA,
en representación de PANADERÍA DON SAMUEL SPA, quien deduce
reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 0774442
de 06 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejar sin efecto la sanción y la multa impuesta, por
los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral
Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos
en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes y que se aplique la sanción que en derecho
corresponda, con expresa condenación en costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si la conducta desplegada por la reclamante se ajusta
al tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, de manera de poder concluir si corresponde o no que
sea sancionada por dicho ilícito.
CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando
anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a
saber:
1. Que, con fecha 06 de febrero de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a doña Ana Tobar Lizama, como
representante de la sociedad Panadería don Samuel Spa la
infracción N°0774442, descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por
emitir facturas del folio #18 al #23 sin timbre del Servicio
de Impuestos Internos por venta de pan.
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2. Que, el monto de la operación asociada a la infracción
notificada ascendió a la cantidad de $1.134.069.-
3. Que, la propia reclamante ha reconocido en autos que las
facturas de su empresa las N° 18, 19, 20, 21, 22 y 23 fueron
emitidas sin el debido timbraje del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 35 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
único hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación
de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario en relación con la conducta
denunciada. Hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 0774442”.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad
a lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito
en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la
prueba de la cual las partes han de servirse para sus
propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, el reclamante, no aportó, rindió, ofreció, produjo
o solicitó probanza alguna durante el término probatorio, al
tenor de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
establecidos en la interlocutoria de prueba.
NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de
Impuestos Internos reiteró la prueba instrumental acompañada en
el cuarto otrosí de la contestación del reclamo, correspondiente
a la siguiente:
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- Copia de la Notificación de Infracción folio N° 0774442 de
06 de febrero de 2014;
- Comprobante de fiscalización folio N° 3624066 de 06 de
febrero de 2014;
- Cartilla SIIC de la reclamante.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
testimonial, la que corre de fojas 41 a 42, ambas inclusive,
constituida por la declaración de don Luis Fredy Ernesto Núñez
Díaz.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria
por la que se recibió la causa a prueba.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL ÚNICO PUNTO DE PRUEBA
ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 35.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el único punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la
especie, los supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 de
Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos
y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°
0774442.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y
analizada en detalle la misma, se puede constatar que los únicos
instrumentos y documentos aportados y reiterados al proceso en
la etapa probatoria, son los documentos detallados en el
considerando NOVENO de esta sentencia.
En cuanto a la prueba de testigos, corresponde tener presente,
la declaración de don Luis Fredy Ernesto Núñez Díaz, de fojas
41, de fecha 25 de agosto de 2014, quien jurando decir verdad,
expone lo siguiente:
“El día 06 de febrero del presente año, concurrí a
un proceso de fiscalización en la localidad de
Pelequen, con la finalidad de fiscalizar
contribuyentes en la citada localidad. Al entrar al
local, ubicado en un pasaje, solicité la
documentación del contribuyente, que estaba en uso,
a la encargada, percatándome que las facturas de
ventas, no tenían el sello oficial del Servicio de
Impuestos Internos, procediendo a notificar
infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, que consiste en la emisión de
documentos sin el timbre del Servicio”.
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Luego y ante la pregunta para que señale la cantidad de
documentos que no registraban timbres del Servicio, responde lo
siguiente:
“Los folios de las facturas que no se encontraban
timbradas y consideras en la denuncia eran los
folios 18 al 23, por lo tanto eran 6 facturas de
venta”.
Posteriormente consultado si los documentos referidos fueron
emitidos y otorgados o no, responde:
“El contribuyente, solo tenía en su poder el
duplicado de Servicio de Impuestos Internos y
cuadriplicado de cobro ejecutivo, por lo tanto, se
encontraban emitidas u otorgadas”
A continuación, cuando se le exhibe al testigo el documento de
fojas 30 y se le pregunta cuál es el que se le exhibe, el
testigo respondió:
“Se me exhibe el documento de notificación de
infracción folio 0774442 de fecha 06 de febrero de
2014, cursada a las 13:20 horas de la Panadería Don
Samuel Spa.”
Finalmente respondiendo las últimas dos repreguntas indica que
la infracción la cursó él a la panadería Sociedad Panadería Don
Samuel SpA.
DÉCIMO TERCERO: Que por otra parte, y como ya se ha expresado en
el proceso, la propia reclamante ha reconocido en su reclamo que
emitió y entregó en el periodo de enero de 2014, 6 facturas que
no habían sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos,
como se lee a fojas 2, en que indica:
“... aprobando en casi todo la revisión realizada,
salvo que observó que las facturas números 18, 19,
20, 21, 22 y 23, todas por obraban en ese entonces
en el poder del contador contratado y que hoy obran
en mi poder, dándosele la correspondiente
Tributación en la operación IVA del mes de enero
pasado, y por un error involuntario, y no
existiendo mala fe, se extendieron dichos
documentos por el personal de turno sin el debido
timbraje ante el Servicio de Impuestos
Internos...”.
Expone también:
“Indico a SS., que tal error lo reconozco, sin
querer o existir mal uso de los mencionados
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documentos comerciales. Agrego a SS., que es la
primera vez que me veo afectada o imputada por
alguna infracción o hecho generador de multas por
fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos.”.
“Esta actuación tal como antes se describió es un
hecho involuntario, no existiendo el ánimo de dolo
o mal uso de los mencionados instrumentos
comerciales.”
“El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la
suma de $1.134.069...()...que corresponde al monto
total de las facturas emitidas con fecha 31 de
enero de 2014, objeto de la notificación e
infracción y del presente reclamo.”
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada al proceso,
referida y analizada precedentemente, más el propio
reconocimiento hecho por la reclamante en su reclamo, el
Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la
especie existen antecedentes que reúnen las características de
multiplicidad, precisión y concordancia suficientes, que llevan
a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por
acreditada la circunstancia y el hecho de que en el mes de enero
de 2014, la contribuyente, la Sociedad Panadería don Samuel Spa,
emitió y otorgó 6 facturas de ventas, las número 18, 19, 20, 21,
22 y 23, todas las cuales no se encontraban timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos, conducta denunciada que originó
la Notificación de Infracción N° 0774442, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
Que, el Tribunal puede concluir también, que el monto total de
las operaciones asociadas a las facturas emitidas asciende a la
cantidad de $1.134.069.
Que, por las razones expresadas en los considerandos
anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el único hecho
establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 35.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte y en relación a los hechos
comprobados, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario sanciona
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
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Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se
sanciona está representada por la circunstancia de utilizarse
por un determinado contribuyente facturas sin el timbre
correspondiente, que en este caso se refiere al timbre que debe
estampar el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto
en el artículo 69 letra a) del Decreto Supremo N° 55, de
hacienda, de 1977, que contiene Reglamento de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto
en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta
denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos
autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo
infraccional que contempla la norma del articulo 97 N° 10 del
Código Tributario, en lo relativo al uso de facturas sin el
timbre correspondiente, posibilitándose con ello la aplicación
de la sanción establecida al efecto por el legislador
tributario.
Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en
análisis y siguiendo en esto al profesor don JORGE BERMUDEZ
SOTO
1
, estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que
satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza
administrativa (artículo 105 del Código Tributario) y accesoria,
que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y
diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación de hacer, es
decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho
económico “venta” debe emitir conforme a la norma, el documento
tributario pertinente, en este caso una factura debidamente
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que sea
necesario para la configuración del ilícito denunciado, y su
eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como
el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, justamente por lo señalado en el
considerando anterior, en nada afecta las conclusiones a que ha
arribado el Tribunal, las alegaciones del actor, tendientes a
minimizar los efectos de su conducta, invocando para ello que
todo se debió a un error involuntario, que no hubo mala fe, que
no que no hizo mal uso de los documentos respectivos y que era
la primera vez que se ve enfrentada a una situación como la
ocurrida, por cuanto verificada la conducta respectiva, y que
ella sea coincidente con el tipo infraccional, el hecho objetivo
propiamente tal, procede la sanción sin necesidad de atender a
elementos subjetivos como los que invoca el reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme
a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se
deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha
1 BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit. Legalpublishing, año
2014, páginas 343 y 344, sobre el principio de culpabilidad.
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norma se contienen y que separadamente se analizan a
continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1°
y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer
la infracción, tenía registrada, previamente, condena por
otras infracciones de la misma especie ni semejantes a
aquellas por las que se le denuncia en estos autos,
debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos
autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto
en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al
verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser
consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o
expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea
amenazado o efectivamente afectado por una situación o
circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación
sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente probadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración el bajo monto de las operaciones asociadas a
la facturas que originan la denuncia y la circunstancia de
que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado
perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de
elevada gravedad para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá
presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante
respecto de las conductas cuya infracción persigue el
Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
reiteramos lo ya expuesto en el considerando DÉCIMO SEXTO,
en el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace
exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo,
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por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva,
toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los
contribuyentes una serie de obligaciones tributarias
accesorias de control, como lo es el deber de emitir
conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes,
debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte
de la administración, el Tribunal queda en condiciones de
concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha
sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar
la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de dos
circunstancias atenuantes de responsabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del
inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la
posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el
cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el
quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 Unidades
Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias
Anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que
se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las
operaciones asociadas a las facturas mal utilizadas asciende a
la cantidad de $1.134.069, implica que la multa a aplicar tiene
como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad
referida, que corresponde a la suma de $567.034,5.- y como
margen superior el quinientos por ciento de ella, que
corresponde a $5.670.345.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
respetan a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma,
toda vez que el inferior es superior a 2 Unidades Tributarias
Mensuales y el superior a 40 Unidades Tributarias Anuales,
teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual
a la fecha asciende a $43.198.- y el de la Unidad Tributaria
Anual a la cantidad de $518.376.-
Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer
la multa a aplicar en este caso.
II. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna,
quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
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corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del
juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso y especialmente ante el propio reconocimiento
de la actora de los hechos que motivan la notificación de
infracción, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 69 letra a) del
Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículo 17 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
doña ANA DEL CARMEN TOBAR LIZAMA, cédula de identidad
nacional N° 14.444.028-5, en representación de PANADERÍA
DON SAMUEL SPA, RUT N° 76.296.809-6, ya individualizado en
autos.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el
Formulario 3294, Folio N°0774442, notificada el día 06 de
febrero de 2014, a doña Ana Tobar Lizama, en
representación de Panadería don Samuel Spa, por
contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso
primero del Código Tributario, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE a la reclamante, la sociedad PANADERÍA DON
SAMUEL SPA, RUT N° 76.296.809-6, una multa ascendente a 14
UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y la clausura por UN DÍA de
la sucursal ubicada en calle Facundo García N° 76,
Población San Luis de Pelequén, comuna de Malloa.
IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante por no haber
tenido motivos plausibles para litigar.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6
del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado,
la sociedad PANADERÍA DON SAMUEL SPA, a través de su
representante designado en autos, doña ANA DEL CARMEN TOBAR
LIZAMA, por medio de carta certificada, despachada a ambos
domicilios consignados en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0000212-3
RIT N° : ES-19-00006-2014
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por don Marco
Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-01-29T15:52:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.