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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00023-2014 · 19 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00023-2014
RUC
14-9-0000903-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CHACANA ARANCIBIA con S.I.I.” RUC N° : 14-9-0000903-9 RIT N° : AB-19-00023-2014 Rancagua, DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 16 de mayo de 2014, de doña CARMEN GLORIA CHACANA ARANCIBIA, de profesión Ingeniera, Rol Único Tributario N° 9.552.522-9, domiciliada para estos efectos en calle Bueras 359, oficina 601, de esta ciudad de Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble Rol N° 45-10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- b, Machali, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación. Señala la reclamante que, es propietaria de una casa habitación ubicada en la comuna de Machalí, calle Santa Aurora N°8-B, rol de avalúo N° 45-10 de Machalí; cuyo título de dominio rola inscrito a fojas 4725 N°4166 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2000. Indica la actora, que hasta el año 2013 el inmueble se encontraba avaluado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma total de $73.307.817.-, avalúo que se descomponía de la siguiente forma; a) Superficie del terreno es de 2841 mt2 y tenía un avalúo fiscal el año 2013 de $25.737.531.- a razón de $9.059. el metro cuadrado, en circunstancia que para el año 2014 aparece figurando ahora con un avalúo de $56.052.930.- a razón de $19.730.- el metro cuadrado de terreno, esto es, el aumento de avalúo de terreno es de $10.671.- por metro, lo que equivale a un taza de más del 117%; y b) Construcción de 196 m2. la cual el año 2013 tenía un avalúo de $47.570.286.- a razón de $242.705.- el m2 y ahora durante el 2014 aumentó su valor a $60.336.561.- esto es, a razón de $307.840.- el metro cuadrado de construcción, lo que representa un aumento del 26,6% de su valor. Indica que como se podrá apreciar hasta el año 2013 su propiedad valía $73.307.808.- y ahora valdría $116.389.491., aumentando su valor fiscal en más de 58,7%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Agrega la actora que, que el aumento de avalúo asciende a la suma de $43.081.683.-, impactando en el pago del Impuesto Territorial en 76,55 %, a modo ejemplar, señala la forma cómo aumenta este gravamen impositivo - desde $145.627.- en abril de 2013 – 1° cuota de contribuciones , hasta pagar la suma de $180.599.- para la 1° cuota 2014, haciéndose más gravosa aún, los años 2015 subiendo la 1o cuota a $217.939.-; luego para el año 2016 sube aún más a $256.930.-, esto es, el aumento asciende a 76,55%, a modo de conclusión, de pagar de pagar $580.000.- por todo el año 2013, pasaría a ser gravada con $1.024.000.- por el año 2016, lo cual no se compadece con el valor real del inmueble, sus características peculiares y mucho menos con los beneficios fiscales del entorno en el que se encuentra emplazado. En efecto, señala que su propiedad no tiene los servicios básicos que debiera proporcionar el Estado, a saber: a.- El terreno no tiene conexión al sistema de alcantarillado público, para evacuar aguas servidas, debiendo la actora costear con sus propios recursos un sistema de fosa séptica y drenaje de aguas negras para poder habilitar la vivienda para su uso. b.- El inmueble se encuentra en terreno inundable, emplazado entre dos canales de regadío agrícola, cuya canalización debió costear la reclamante, para evitar inundaciones frecuentes; en los hecho el terreno está situado a 8 metros bajo la cota del nivel de la avenida San Juan o camino a Machalí, sin que existan obras ejecutadas por el Estado para evitar el desborde del Canal y la suscrita no tiene los recursos para efectuar por si misma las obras de alto costo y así evitar ser alcanzada por las aguas del canal. c.- El inmueble no se encuentra conectado a camino público pavimentado o asfaltado por el Estado. Señala que fueron los vecinos quienes logaron realizar dichas obras sin el apoyo que debió dar el Estado a los pobladores del sector. d.- El inmueble no cuenta con accesos de veredas elaboradas por el Estado, que permita a los peatones que a diario transitan por la calle, acceder a la avenida San Juan también denominada Camino a Machalí. e.- No cuentan con plazas, ni áreas verdes, y el retiro de los escombros y basuras es un servicio muy precario. f.- Cabe destacar que el terreno tiene forma irregular, en efecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico el deslinde Oriente está conformado por 22 metros con línea oblicua con borde del canal de por medio y en línea quebrada de 15 metros y 12 metros con el mismo canal de riego; por lo que no se representa una figura paralelogramo rectangular, como ha sido erróneamente considerado por el nuevo reavalúo fiscal. g.- Sumado a lo anterior, el terreno tiene una topografía además irregular, en efecto entre el frente y el fondo existen más de 3 metros de diferencia de altura, en efecto el frente se encuentra en la cota 531,20 metros, mientras que el fondo se encuentra en la cota 535 de altura, cuestión que el nuevo avalúo no considera. Continua la reclamante, indicando que el avaluó asignado por el Servicio de Impuestos Internos al terreno en cuestión no dice relación con la generalidad de los predios que se encuentran en el área homogénea (HAB O15 de Machalí), en la cual se emplaza, por lo cual el Servicio debiera de efectuar los ajustes correspondientes, de conformidad a las características propias del terreno. A mayor abundamiento, la actora expresa que en cuanto a la edificación existente en el terreno, con anterioridad al reavalúo el M2 de construcción tenía un valor de $242.705.-, mientras que actualmente el M2 asciende a $307.840.- lo cual es del todo incomprensible para la reclamante, pues su propiedad tiene una data de más de 20 años, además no existe ninguna obra realizada en la construcción que haya variado su tipo, clase o calidad. Que, por el contrario su propiedad tiene más de 20 años de antigüedad, por lo cual debiera de depreciarse a 0,8% anual, tratándose construcción de albañilería como es el caso, y si durante el año 2013, el M2 se avaluaba en $242.705.- no hay razón alguna para considerar el aumento al 26,6% de su valor, o sea a $307.840.-, sin que haya variado el tipo, clase o calidad e la misma. Finalmente, indica que de acuerdo a todo lo expuesto el fundamento de este recurso de reclamación se encuentra en lo que dispone el artículo 149, en sus números 2° y 4° del Código Tributario, en atención a que ha habido una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, así como también de la clasificación de la calidad del terreno, sumado a una inclusión errónea del mayor valor adquirido por su propiedad con ocasión de mejoras costeadas por ella. Por tanto solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII para el 2014 y mantener el que regía hasta el año 2013, tanto para el terreno como para las construcciones que sobre él existe, o en subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del proceso estime pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico En el Primer Otrosí: Acompaña documentos, con citación; En el Segundo Otrosí: Fija domicilio; En el Tercer Otrosí: Notificación que indica y en el Cuarto Otrosí: fija domicilio. DOS. La presentación de fojas 28, de 18 de junio 2014, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.423-4, En Lo Principal, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes del reclamo”, el Servicio se refiere a que a contar del 1° de enero de 2014, comenzó el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, y el correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.732. Agrega que, entre dichos inmuebles sujetos a reavalúo, encontramos la propiedad de la reclamante, Rol de avalúo fiscal N°45-10 de la comuna de Machalí. A continuación en un segundo apartado señalado como “Argumentos Esgrimidos Por La Reclamante”, el Servicio reproduce los argumentos planteados por el reclamante en su presentación de fojas 1. Que, el Servicio, en su tercer acápite de su contestación, singularizada como “Marco Normativo”, determina y cita las normas legales que ordenan su actuar y que generan el aumento del avalúo fiscal determinado. Así, indica que el artículo 4° de la Ley N°17.235 señala: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (...) 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y obras de urbanización y equipamiento de que disponen." Estas instrucciones técnicas se impartieron en la Res. Ex. N°. 108 de fecha 27 de diciembre de 2013, que fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; y en Circular del SII N°6 del 30.01.2014 que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas habitaciones revaluados. El Predio Rol de Avalúo N° 45-10 de la Comuna de Machalí, según Plano de precios de la comuna se emplaza en el Área Homogénea HAB 015, que corresponde a una área de destino habitacional, que se caracteriza por construcciones de calidad Alta y densidad constructiva baja, la cual posee un rango de Lote Tipo entre 800 m2 y 3200 m2 y un valor por M2 de terreno de $ 19.305 vigente al 01.07.2013. Detalle de Terreno: Línea AH Frente Guía 1,00 Coeficiente Corrector Superficie M2 Valor $1M2 al 01.01.2013 Avaluó $al 01.01.2013 54.845.505 1 HAB015 37,50 1,00 2.841 19.305 Detalle del Cálculo del Coeficiente Corrector: Coeficiente Corrector (C) Factores Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Detalle de Plano de Precios. Área Homogénea HAB 015: Detalle de Construcción Construcciones Indica el Servicio que existe Permiso de Edificación N° 70 del año 1995 y Certificado de Recepción Definitiva de fecha 05 de Julio de 1996, en él se recepciona 196,75 metros cuadrados de construcción. De acuerdo al anexo 5, de Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, que establece Tablas de Valores Unitarios de Construcciones, se determina que el valor por metro cuadrado para una construcción de Albañilería de calidad 2 es de $ 502.692 al 01 de julio 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, indica que los valores de las construcciones se ajustarán según la edad, desde el año 2013 inclusive hacia atrás. Señala que dado que la construcción es de albañilería, la depreciación por edad es de un 0,8 % anual y como data del año 1996 le corresponde 18 años, lo que equivale a 14,4 %. Por ende, de acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, se establece que el valor unitario de construcción se ajusta por un factor, según la comuna de ubicación de ésta, para el caso de la Comuna de Machalí este factor es de 0.70 (es decir reduce el valor determinado en un 30 % adicional). Indica el Servicio que al respecto es necesario considerar: • Que la Resolución Exenta SII N°08 del 18 de enero del 2006, fijo los valores de terrenos y construcción que se aplicaron a las propiedades habitacionales, a partir del 01 de enero 2006 y que tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013; • Que la Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, fijó los valores de terrenos y construcción que se aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir del 01 de enero de 2014; • Que la propiedad se emplaza en el área Homogénea, de HAB 015, que se ubica en el Sector Urbano, cuyo uso predominante del suelo es Habitacional, de categoría constructiva Alta, con Nivel de Densificación Bajo; • Que la forma del terreno es muy similar a la de un rectángulo, solo el deslinde oriente es en línea quebrada, y de acuerdo a la Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, no le correspondería aplicar corrector al valor por este motivo. • Que con relación a la Topografía, el terreno posee un desnivel pero este no impide el aprovechamiento óptimo del terreno. • Que, esta Área Homogénea (HAB 015) se estableció exclusivamente para los predios pertenecientes a este sector (Santa Aurora) y por lo tanto para determinar el valor de terreno se tuvo en consideración todas las particularidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico del mismo, a saber, la cercanía al Estero Machalí, la topografía existente en el lugar, el acceso a la avenida San Juan. • Que de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial el predio se emplaza dentro del plano Regulador en la Zona ZU-3: Zona Residencial 3.- que corresponde a los sectores de vocación residencial de densidad media, en que se permite uso mixto en torno la vialidad estructurante. Abarca los sectores Camino El Recreo, Barros Negros, el entorno a Av. San Juan desde el estero Machalí hacia el Casco Fundacional. • Que entre los datos que se consideraron para obtener el valor del área Homogénea están los siguientes: En consecuencia indica el órgano fiscalizador, no corresponde la aplicación de un ajuste al valor del terreno ni de construcción del inmueble Rol de avalúo N° 45-10 de la comuna de Machalí, adicional a los ya aplicados. Manzana Predio M2 terreno Área Homogénea Destino Muestra de F2890 Fecha F2890 Tipo de Muestra F2890 Valor de Suelo por m2 de F2890 en$ Valor de Suelo por m2 de F2890 en UF 00045 00026 728 HAB015 w 29.904.50 4 28022008 Terreno 41.077,62 1,88 00045 00029 800 HAB015 w 22.702.84 4 28072010 Terreno 28.378,56 1,30 00045 00031 644 HAB015 H 98.517.64 5 26042010 Con Construcci ón 75.724,52 3,46 00045 00032 644 HAB015 H 74.435.55 4 29102010 Con Construcci ón 38.329,97 1,75 00045 00034 1428 HAB015 w 26.529.52 0 15072010 Terreno 18.578,10 0,85 00045 00035 1026 HAB015 w 24.490.01 5 30122010 Terreno 23.869,41 1,09 00045 00036 1026 HAB015 w 20.406.93 0 40374 Terreno 19.889,80 0,91 00045 00037 1392 HAB015 w 22.447.62 3 15072010 Terreno 16.126,17 0,74 00046 00011 1294 HAB015 H 113.184.5 09 01012011 Con Construcci ón 44.443,72 2,03 00046 00020 1396 HAB015 H 108.216.6 54 13012011 Con Construcci ón 6.747,74 0,31 00046 00022 1386 HAB015 w 24.545.51 1 17062009 Terreno 17.709,60 0,81 00046 00023 1615 HAB015 H 128.269.9 74 12112010 Con Construcci ón 20.510,00 0,94 00046 00025 1145 HAB015 H 125.380.1 23 09092009 Con Construcci ón 46.565,23 2,13 00045 00039 3166 HAB015 w 38.773.16 8 06122010 Terreno 12.246,74 0,56 00045 00039 3166 HAB015 w 38.805.99 0 06122010 Terreno 12.257,10 0,56 1,29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Lo anterior, dado que las situaciones particulares y generales que afectan al inmueble en estudio, se encuentran consideradas en el estudio del área homogénea en que se ubica, y en la cual se han atendido las características propias del lugar, su topografía, accesibilidad, ubicación, vialidad, formas y superficies. La diferencia que expone la propietaria del inmueble, al comparar los avalúos del año 2013 versus los del año 2014, obedece única y exclusivamente a la diferencia establecida por aplicación del reavalúo del año 2006, que se refleja en los valores del año 2013, el que fue fijado hace 8 años y que se ha actualizado solo por el respectivo IPC. Como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a contar del 1 de enero de 2014, es de $116.389.491 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones. El detalle del avalúo es el siguiente: AVALÚO DE TERRENO $ 56.052.930 AVALÚODE CONSTRUCCIONES $ 60.336.561 AVALÚO TOTAL $ 116.389.491 AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO (1} $ 20.086.180 AVALÚO AFECTO A IMPUESTO $ 96.303.311 Señala el Servicio que, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre inmediatamente anterior. Como en el caso de su propiedad el aumento es mayor, se aplica un mecanismo de incremento gradual de contribuciones. De esta manera, el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones de su bien raíz se incrementa de la siguiente forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico CUOTA AÑO CONTRIBUCIÓN NETA TRIMESTRAL (2) SOBRETASA BENEFICIO FISCAL 0,025% {3) CUOTA DE CONTRIBUCIONES A PAGAR (4) (NO INCLUYE DERECHOS DE ASEO) y 2 2014 $177.808 $2.791 $180.599 3y4 2014 $195.589 $2.791 $198.380 1y2 2015 $215.148 $2.791 $ 217.939 3y4 2015 $236.663 $2.791 $239.454 1y2 2016 $254.139 $2.791 $256.930 3y4 2016 $254.139 $2.791 $256.930 1y2 2017 $254.139 $2.791 $256.930 3y4 2017 $234.139 $2.791 $236.930 Por tanto, ruega al tribunal confirmar la actuación reclamada considerando lo expuesto en su contestación y se rechace el reclamo en todas sus partes. Además, la reclamada en el Primer Otrosí acredita personería; En el Segundo Otrosí ofrece medios de prueba; En el Tercer Otrosí solicita aviso por correo electrónico y en el Cuarto Otrosí confiere patrocinio y poder. TRES. Presentación del reclamante de fojas 39, de 10 de julio de 2014, por la cual solicita se reciba la causa a prueba. CUATRO. Resolución de fojas 40, de 14 de julio de 2014, por la cual se resolvió; Como se pide. Autos CINCO: Resolución de fojas 42, de 14 de Agosto de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de veinte días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie del inmueble de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico SEIS. Certificación de fojas 44, de 14 agosto de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada, a don Sergio Bellemans Valenzuela, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 42. SIETE. Presentación de fojas 45, de fecha 18 de agosto de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos. OCHO. Resolución de fojas 46, de 19 de agosto de 2014, en la que se resuelve; No Ha Lugar. Reitérese en la oportunidad procesal que corresponda. NUEVE. Presentación de fojas 48, de fecha 19 de agosto de 2014, por la cual el reclamante, deduce recurso de Reposición con Apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 42, que recibió la causa a prueba, de la cual se dio traslado al Servicio por resolución de fojas 50. DIEZ: Presentación de fojas 52, de fecha 13 de octubre de 2014, por la cual el reclamante, en lo principal: acusa rebeldía; en el Otrosí: se resuelva. ONCE: Resolución de fojas 53, de 15 de octubre de 2014, en la que se resuelve, a lo principal: téngase por evacuado en rebeldía del servicio de impuestos internos, el traslado conferido por resolución de fojas 50. Al Otrosí: Como se pide. Autos. DOCE: Presentación de fojas 55, de fecha 15 de octubre de 2014, por la cual el Servicio, solicita se tenga presente. TRECE: Resolución de fojas 56, de 20 de octubre de 2014, en la que se resuelve; Téngase presente, en lo que en derecho fuera procedente. CATORCE. Resolución de fojas 58, de 19 de diciembre de 2014, en la que se resuelve no ha lugar a la reposición, rija resolución de fojas 42. Para todos los efectos a que haya lugar, el primer día del término probatorio, será el siguiente hábil al de la notificación de la presente resolución. A la apelación subsidiaria, téngase por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 14 de agosto de 2014, que rola a fojas 42 y siguiente de estos autos. Concédase la apelación, en el sólo efecto devolutivo; y Elévense los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, para su conocimiento y posterior resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico QUINCE. Presentación de fojas 61, de 22 de diciembre de 2014, por la cual el reclamante presenta lista de testigos y solicita citación bajo apercibimiento. DIECISEIS. Resolución de fojas 63, de 24 de diciembre de 2014, por la cual, el Tribunal resuelve a lo principal; téngase por presentada la lista de testigos; Cíteseles, mediante carta certificada, a todos los testigos individualizados con excepción del designado con el numeral 5, toda vez que no se ha indicado domicilio, para las audiencias de los días 12, 13 y 14 de enero del año 2015, a las 11:30 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicadas en calle Estado N°93 de la comuna de Rancagua. Las citaciones decretadas se perfeccionaran mediante el despacho de la carta certificada respectiva que contendrá copia de la presente resolución. DIECISIETE. Certificación de fojas 75 del Secretario del Tribunal de 05 de enero de 2015, mediante la cual certifica que, el día 29 de diciembre de 2014, fueron entregadas y despachadas a través de la empresa Correos de Chile, Sucursal Rancagua, las 05 cartas certificadas, según dan cuenta los documentos que anteceden esta certificación, que contienen copia de la resolución de fojas 63 de 24 de diciembre de 2014. DIECIOCHO: Presentación de fojas 76, de 14 de enero de 2015, por la cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento. DIECINUEVE. Presentación de fojas 82, de 14 de enero de 2015, por la cual el reclamante acompaña documentos. VEINTE. Presentación de fojas 87, de 14 de enero de 2015, por la cual el reclamante solicita designación de perito. VEINTIUNO. Resolución de fojas 90, de 21 de enero de 2015, por la cual el Tribunal resuelve; a fojas 76: Téngase por acompañado el documento, con citación. a fojas 82: Téngase por acompañados los documentos, con citación. Respecto al Plano de Estudio Topográfico singularizado en el número 1 de la presentación de fojas 82, dado que no es posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordena su custodia debiendo dejarse constancia en los autos, de que se trata de un documento “Físico No Escaneable”. A fojas 87: como se pide, a costa de la parte reclamante. Al efecto, se cita a las partes a una audiencia con arreglo al artículo 414 del código de procedimiento civil, que se llevará a efecto el día martes 27 de enero de 2015 a las 11:00. Se solicita a la parte reclamante que acompañe a esta audiencia el listado oficial de Peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua vigente al año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico VEINTIDOS. Presentación de fojas 92, de 23 de enero de 2015, por la cual el reclamante objeta documento que indica. VEINTITRES. Resolución de fojas 94, de 26 de enero de 2015, por la cual se resuelve; a fojas 92: Traslado al Servicio de Impuestos Internos. Tramítese por cuerda separada conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto compúlsense las piezas pertinentes. VEINTICUATRO. Acta de fojas 96, de 27 de enero de 2015, en la consta audiencia de designación de perito. VEINTICINCO. Certificación del Secretario del Tribunal de fojas 98, de 27 de enero de 2015, mediante la cual certifica que envío con esta fecha correo electrónico a doña Loreto Placencio Lamas, según lo ordenado a fojas 96. VEINTISEIS. Presentación de fojas 99, de 05 de febrero de 2015, por la cual la perito designada doña Loreto Placencio Lamas, En lo principal: notificándose, acepta cargo y jura desempeñarlo de manera fiel; Primer Otrosí: fija honorarios. Segundo Otrosí: cita a diligencia de reconocimiento Tercer Otrosí: solicita consignación de cantidad prudencial. Cuarto Otrosí: solicita plazo. VEINTISIETE. Resolución de fojas 101, de 13 de febrero de 2015, por la cual, se resuelve a lo principal: Téngase presente la aceptación del cargo y el juramento prestado por la perito doña LORETO PLACENCIO LAMAS, cédula de identidad nacional N° 13.990.449-4. Al Primer Otrosi: TENGASE PRESENTE la fijación de honorarios en la cantidad de 26 Unidades de Fomento líquidas sin incluir impuestos. En Consecuencia, Se ordena a la reclamante, consignar en la cuenta corriente N° 000-0-900150-6 del Banco Estado, RUT N° 61.979.490-7, cuyo titular es la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cantidad de 26 Unidades de Fomento más los impuestos respectivos. Todo en su equivalente en pesos según el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la consignación efectiva. Visto que la consignación ordenada incluye impuestos, el perito designado será la responsable del pago de ellos. Hecha la consignación, infórmese al Tribunal. VEINTIOCHO: Presentación de fojas 106, de 18 de febrero de 2015, por la cual el reclamante se desiste de peritaje. VEINTINUEVE. Resolución de fojas 107, de 19 de febrero de 2015, por la cual, se resuelve: Como se pide. Téngase por desistido, para todos los efectos a que haya lugar, del peritaje concedido a fojas 90. Notifíquese a las partes de conformidad a lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. Notifíquese a la perito, doña Loreto Placencio Lamas, POR carta certificada despachada a su domicilio de calle Hermanos Carrera N° 85, comuna de Requinoa, VI Región. Lo anterior, sin perjuicio de despachársele también, para facilitar su conocimiento, correo electrónico a la dirección [email protected], al que se le adjuntara la presente resolución, de lo que se dejara constancia en el expediente TREINTA: Certificación del Secretario del Tribunal de fojas 103, de 20 de febrero de 2015, mediante la cual certifica que envió con esta fecha correo electrónico a doña Loreto Placencio Lamas, adjuntando resolución de fecha 19 de febrero m según lo ordenado en autos. TREINTA Y UNO: Certificación del Secretario del Tribunal de fojas 110, de 23 de febrero de 2015, mediante la cual certifica se ingresó y despacho a través de Correos de Chile, carta certificada que contiene resolución de fojas 107. TREINTA Y DOS: Presentación de fojas 111, de 06 de abril de 2015, por la cual el reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia. TREINTA Y TRES. Resolución de fojas 112, de 09 de abril de 2015, por la cual, se resuelve previo a proveer, Certifíquese por el Secretario del Tribunal, si el término probatorio se encuentra vencido. TREINTA Y CUATRO: Certificación del Secretario del Tribunal de fojas 114, de 06 de mayo de 2015, mediante la cual certifica que el término probatorio se encuentra vencido. TREINTA Y CINCO: Presentación de fojas 115, de 07 de mayo de 2015, por la cual el reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia. TREINTA Y SEIS. Resolución de fojas 116, de trece de mayo de 2015, por la cual, se resuelve Autos. TREINTA Y SIETE. Resolución de fojas 118, de 2015, por la cual, se resuelve; Cítese a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico mailto:[email protected] CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA EN PRESENTACIÓN DE FOJAS 92 PRIMERO: Por presentación de fojas 92, el reclamante, objetó el documento de fojas 77 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fojas 76, específicamente “Informe Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido por el fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana, constructor civil, funcionario del Departamento de avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zuñiga”. La objeción formulada, se funda en que el documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos se vuelve a referir nuevamente a la tabla a partir de la cual se obtuvieron los valores del Área Homogénea en la que estaría la propiedad de la reclamante, sin embargo en dicha tabla se incluyen terrenos cuya superficie es inferior al mínimo del rango definido para dicha Área Homogénea, lo cual convierte a dicha tabla en ineficaz para los efectos que el Servicio de Impuestos Internos pretende otorgarle. En consecuencia la actora objeta el valor probatorio del documento acompañado por la contraria, desconociéndole todo valor probatorio en el presente juicio. SEGUNDO: Que, que por resolución de fojas 94, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos y se ordenó tramitar por cuerda separada conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto compúlsense las piezas pertinentes. TERCERO: Presentación de fojas 5, de 29 de enero de 2015, del cuaderno incidental, mediante la cual, el Servicio evacua traslado conferido a fojas 3 del mismo cuaderno. Que en forma resumida, El Servicio señala que la contraparte, objeta, desconociéndole todo valor probatorio al informe acompañado, en el presente juicio. Indica, que en materia tributaria y de acuerdo lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. Continua el Servicio que, debe ser justamente el Juez quien debe valorar en la sentencia la prueba rendida, no estando sujeto a ninguna regla en cuanto a la ponderación de dicha prueba, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico tanto es sólo el Tribunal quien podría ponderar el valor probatorio de un documento, pero en ningún caso esta es facultad de una de las partes, como pretende la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio con el fin de que el Tribunal disponga de más antecedentes, y pueda constatar que el informe en cuestión, resulta pertinente y de gran valor probatorio, en esta causa, resulta importante exponer una serie de antecedentes para clarificar la metodología utilizada para fijar el valor de terreno, e indicar la determinación del rango de superficie predial representativo para el Área Homogénea, en el caso de autos en virtud de Procedimiento aplicado por el SII en la determinación de reavalúos de bienes raíces no agrícolas 2014. Finalmente esgrime el Servicio, y de acuerdo lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un documento puede ser objetado por falsedad o falta de integridad, lo que en ningún caso fue alegado por la contraparte. CUARTO: Que, en consecuencia y del análisis los escritos de las partes, la objeción planteada no se fundaría en la falta de autenticidad e integridad del documento en cuestión, sino que se alega su valor probatorio. QUINTO: Que, resulta atingente tener presente que dada la naturaleza y características del documento objetado, la impugnación se produce en el caso del reconocimiento judicial, y este reconocimiento se produce, necesariamente, cuando alguien alegó o impugnó el documento, hipótesis prevista en el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que sólo admite como fundamentos de la impugnación la alegación de falsedad o falta de integridad del documento privado acompañado al juicio. En efecto, del tenor de la objeción planteada por la reclamante, no se desprende de ella que ésta haya sido deducida según lo dispuesto en citado artículo, sino más bien, se cuestiona su valor probatorio, confundiendo por ende, la forma idónea en que se deben impugnar los documentos privados, por lo cual, esta magistratura, le corresponde rechazar la objeción por esa sola circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, el Reclamante, CARMEN GLORIA CHACANA ARANCIBIA, de profesión Ingeniera, Rol Único Tributario N° 9.552.522-9, domiciliada para estos efectos en calle Bueras 359, oficina 601, de esta ciudad de Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble Rol N° 45-10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- b, Machali, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SÉPTIMO: Que, como se expuso en el numeral Dos) de los vistos, con fecha 18 de junio de 2014, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, en representación del SII, contesta el reclamo señalando que el avaluó y el impuesto territorial de la propiedad signada con el Rol de Avaluó N°45-10, ubicado en ubicado en calle Santa Aurora N° 8- b, Machali, ha sido correctamente determinado, por lo que solicita que no se dé lugar a la reclamación con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando OCTAVO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta ajustado a los hechos y al derecho, el reavalúo determinado para la propiedad signada con el Rol de Avaluó N°45- 10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- B, Machalí, toda vez que la actora alega que le corresponde un avaluó y una contribución menor a la determinada por el SII. Lo anterior, por cuanto estima que el valor tanto del terreno como de las construcciones, es menor al que ha considerado el Servicio al determinar el avaluó reclamado en relación a la generalidad de los predios que se encuentran en el área homogénea donde se encuentra ubicada la propiedad, procediendo además en la especie, dada las características de la propiedad, la aplicación de factores de ajustes que disminuirían su valor al incluirse erróneamente por parte del Servicio un mayor valor adquirido por la propiedad con ocasión de las mejoras costeadas por la propia reclamante. En este contexto corresponde dilucidar si se determinó correctamente por parte del Servicio el avalúo, mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico aplicación de las tablas de clasificación sobre el terreno individualizado y si existió una inclusión errónea del mayor valor adquirido con ocasión de mejoras costeadas por la propia actora. NOVENO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. La calidad de propietaria de la reclamante, respecto del inmueble ubicado en calle Santa Aurora N° 8-B, de la comuna y ciudad de Machalí y que el referido inmueble se encuentra afecto al impuesto teritorial. 2. Que, el avaluó asignado a la propiedad Rol N° 45-10 de la comuna de Machalí, discutido en estos autos corresponde al inmueble ubicado en Santa Aurora N° 8-B, de la comuna y ciudad de Machalí. 3. Que el destino de la propiedad Rol N° 45-10 de la comuna de Machalí es de carácter no Agrícola con destino habitacional. 4. Que el inmueble Rol N° 45-10 de la comuna de Machalí fue sujeto a revalúo conforme al proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas correspondiente a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley 20.732, iniciado a contar del 1° de enero de 2014 en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 42, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie del inmueble de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio; siendo rechazada la reposición por resolución de fojas 58, con fecha 19 de diciembre de 2014, concediéndose en la apelación en subsidio, sin que se elevasen al autos al Tribunal Superior, por no haber sido consignado el monto correspondiente a las fotocopias. Que la resolución de fojas 58 que rechazo el recurso de reposición incoado por la reclamante, no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. De esto modo la parte reclamante rindió prueba documental la que se pasara a revisar en los próximos considerandos. 12.1 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante Que la reclamante, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, acompañó en la etapa probatoria, la siguiente prueba documental: 1. Plano de Estudio Topográfico de la parcela Santa Aurora, Sitio 88, de propiedad de doña Carmen Gloria Chacana Arancibia. 2. Tres fotografías del Canal del Estero de Machalí, en la parte que atraviesa el Lote Santa Aurora- Los Acacios. Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación, en cada caso, sin que la contraria la objetare de modo alguno. Que en cuanto a los documentos acompañados en la etapa de discusión, específicamente en el primer otrosí de la presentación del reclamante de fojas 1, estos no fueron reiterados por la parte reclamante en la etapa probatoria, cuestión que será analizada en detalle en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, es del caso señalar que la parte reclamante sin perjuicio de acompañar lista de testigos y ordenar su citación, tal como fue realizado por el Tribunal, según consta en certificación del Secretario del tribunal de fojas 75, de 05 de enero de 2015, esta no rindió prueba testimonial dentro de los días fijados para aquella. Que, del mismo modo, sin perjuicio de haberse solicitado y acogido por el Tribunal a fojas 90 la prueba pericial solicitada por la parte reclamante, consta en presentación de fojas 106, de 18 de febrero de 2015, el desistimiento de la prueba pericial por parte de la actora, lo cual se tuvo presente por el Tribunal, para todos los efectos que haya lugar. DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó en la etapa probatoria, la siguiente prueba documental: 14.1 Prueba Instrumental de la parte reclamada - Informe Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido por el fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana, constructor civil, funcionario del Departamento de avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga. La instrumental anotada se tuvo por acompañada con citación, en cada caso, siendo objetado el valor probatorio de este documento por la contraria. 14.2 Prueba Testimonial de la parte reclamada La parte reclamada no rindió prueba testimonial. DÉCIMO QUINTO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al analizar la prueba rendida por el reclamante, en relación al Plano de Estudio Topográfico del inmueble de fecha 10 de abril de 2014, confeccionado por el Topógrafo Cristian Morales , este no tiene elementos de juicio para poder concluir que efectivamente existe errores en la tabla de clasificación respecto de la calidad del terreno y del bien gravado, toda vez que este estudio analiza las cotas del terreno - estudio de altura de un punto sobre el nivel del mar o sobre otro plano de nivel -sin que exista una conclusión en dicho estudio por parte del profesional o un análisis profundo y detallado, que permita acreditar errores en el área homogénea donde se ubica el inmueble materia de litis y que provoque a lo menos la convicción en este sentenciador de la existencia de particularidades que hagan a lo menos presumir de algún error en el avalúo efectuado por el órgano fiscalizador, careciendo por tanto el documento de total fuerza probatoria y atingencia respecto al punto de prueba a probar. Que, en relación a las tres fotografías del Canal del Estero de Machalí, acompañadas por el reclamante, no puede percibirse por este sentenciador que correspondan al canal de regadío aludido y que atraviese el Lote Santa Aurora- Los Acacios, como lo expone el reclamante, ya que son simples imágenes- sin certificar por algún ministro de fe-, que a lo menos pueda constituir una presunción de la verosimilitud de su contenido. Que, a mayor abundamiento, tampoco se han allegado arribado otros elementos probatorios que permitan provocar la convicción necesaria que el contenido de las imágenes son las que indica la actora, sin perjuicio de señalar que tal como el estudio topográfico allegado al juicio, no existe conexión alguna entre las fotografías acompañadas como probanza, con el punto de prueba fijado en la interlocutoria de fojas 42. Que, por lo anterior, conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, se puede constatar que no existen antecedentes aportados al proceso que se refieran a una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, ya que en nada aportan para acreditar el punto de prueba mencionado, en virtud de falta de atingencia, y pertinencia los documentos acompañados por la reclamante en presentación de fojas 82, esto es Plano de Estudio Topográfico de la parcela Santa Aurora, Sitio 88 y las tres fotografías del Canal del Estero de Machalí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Que, respecto al Informe Técnico N° 1057 de fecha 11 de junio de 2014, acompañado por el Servicio en presentación de fojas 76 de autos, este solo viene a confirmar la metodología y procedimiento aplicables por el Servicio en la determinación de reavalúos de bienes raíces no agrícolas 2014, y en particular las situaciones particulares y generales que afectan al inmueble de la actora, atendiendo las características en donde se encuentra ubicada, topografía, superficie y vialidad etc., procedimiento aplicado al inmueble rol N° 45-10, que ha sido cuestionado por la actora y como se señaló en el considerando no ha podido ser desvirtuado por esta con la prueba allegada al juicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, por las razones expuestas y las reglas de la sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, siendo insuficiente y escasa la prueba destinada a acreditar la errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí no está en condiciones de tener por acreditado el hecho, establecido en el punto 1 de la interlocutoria de prueba de fojas 42. Que, en consecuencia, esta Magistratura no tendrá por acreditado el hecho establecido en el primer punto de prueba, por la falta de prueba relevante y pertinente a la exigencia judicial planteada. III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde analizar la prueba que las partes aportaron, respecto del segundo punto de prueba, contenido en la interlocutoria de prueba, que dice relación con la efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie del inmueble de autos. VIGÉSIMO: Que, tal como se señaló y analizó previamente en el considerando Décimo Séptimo de esta resolución, que conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, tampoco se puede constatar que existen antecedentes aportados al proceso que acrediten la efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie del inmueble de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Que, tal como se dijo, tanto el estudio topográfico y las fotográficos acompañados por la actora en nada aportan a este sentenciador para sustentar las alegaciones realizas por la actora ahora en relación a errores sobre el mayor valor adquirido con ocasión de mejoras realizadas por la actora, las cuales, a la luz de los documentos acompañados no se pueden acreditar en lo más mínimo. Que, como se ha dicho anteriormente, el Tribunal tampoco tendrá por acreditado el hecho establecido en el segundo punto de prueba, por la falta de prueba relevante y pertinente a la exigencia judicial planteada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es pertinente señalar que el reclamo se ha ajustado al procedimiento establecido en el artículo 149 del Código Tributario que regula el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces. Que este procedimiento, en subsidio aplica las normas contenidas en el Título II de este libro, es decir, las normas del procedimiento general de las reclamaciones, ello en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. Despejado lo anterior, es menester señalar que, tal como se dijo anteriormente, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria. En el caso que nos ocupa, el legislador tributario ha establecido una regla especial sobre la materia, en el artículo 132 inciso tercero que establece lo siguiente: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria –-según el tenor del artículo 132 inciso tercero ya citado-- tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba, a diferencia de aquellos que se acompañan al escrito de reclamo cuya finalidad es posibilitar la admisibilidad de éste. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario,- aplicable en la especie por lo prescrito en el artículo 151 del Código Tributario como se indicó en el considerando vigésimo primero- en razón, de que por lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y por lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma citada, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 tantas veces referido, toda vez que dicha disposición establece --de manera clara y evidente-- que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba. En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, y lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario- en cuanto prescribe la aplicación de las normas del procedimiento general de reclamos, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita-, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes del término probatorio fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia. Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se dispone, y no lo que a diferencia se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este sentenciador no está facultado constitucional ni legalmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por la actora en su presentación de fojas 1, con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la Litis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además, se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos. Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 151 del mismo texto y de las consideraciones efectuadas. Este criterio ha sido acogido por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Rol N°774-2014-CIVIL, con fecha 15 de diciembre de 2014, en el considerando 5°, que señala: “Que, establecida del referido modo la controversia de esta segunda instancia, es parecer de estos sentenciadores, que en la especie, el agravio denunciado por el apelante, no tiene lugar ni asidero legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer grado en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto del fallo, quedó fehacientemente establecido; primeramente, que la carga de la prueba u onus probandi, recaía en el contribuyente; y que, la producción de la misma, debía efectuarse, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, quedó igualmente establecido en el proceso, -motivo 15º del fallo, - que el apelante, no aportó, ni produjo, en la oportunidad procesal correspondiente, probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que eventualmente pudiesen justificar su pretensión; habida consideración de lo cual, se hace menester el compartir la decisión de primera instancia.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la circunstancia de no haberse acreditado los hechos descritos en los puntos 1 y 2 de la interlocutoria de prueba toma relevancia el tema de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado. Que, en este contexto, y a falta de norma especial, corresponde recurrir al principio general del derecho común, contenido en el artículo 1.698 del Código Civil, que en lo pertinente dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, que se puede traducir en que corresponde probar un hecho al que lo alega. Que, del modo expuesto, y habiendo sido el propio reclamante quien categóricamente afirmó una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado, así como también la clasificación de la calidad del terreno y una inclusión errónea del mayor valor adquirido con ocasión de mejoras costeadas por la actora, al tenor de lo prescrito en el artículo 149 N° 2 y N° 4 del Código Tributario, pesaba sobre ella, la carga de acreditar sus afirmaciones o los supuestos de ella, y por tanto, es él quien debe asumir las consecuencias desfavorables de no haberlas acreditado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, la falta de acreditación de sus alegaciones por parte de la reclamante -- no resulta posible para este Sentenciador acoger la reclamación de autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento de la conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, esto es --que el reclamante no aportó prueba suficiente y pertinente al juicio para intentar acreditar sus alegaciones, y que la presentada conjuntamente con el reclamo no puede ser considerada por el Tribunal en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 151 del mismo código— resulta pertinente tener presente que dentro de las alegaciones de la actora, hace alusión a lo prevenido en el artículo 149 N° 4 del Código Tributario que reza; La reclamación y la reposición, en su caso, solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales; Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° dela ley N° 11.575. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de la remisión que hace la norma a la prevista en el artículo 8° de la ley N° 11.575, se hace del todo necesario transcribir y analizar la disposición anteriormente citada. Así las cosas, el artículo 8 de la ley N° 11.575 señala que; La tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos. Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego. Las tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora. Las mejoras que dan lugar a este beneficio son: a) Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos. Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley". Que, del tenor literal de la norma en comento de ley N° 11.575, que regula el reavalúo general de los bienes raíces, claramente hace alusión directa a la tasación de predios agrícolas. Que, dentro de los hechos no controvertidos en estos autos, se determinó que el inmueble rol de avaluó 45-10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- B, comuna de Machalí es un predio habitacional o no agrícola, y cuyo revaluó se determinó en base conforme al proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas correspondiente a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley 20.732, iniciado a contar del 1° de enero de 2014, en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. Que de este modo, las alegaciones vertidas por el reclamante en su presentación de fojas 1, es equivoca en su sustento jurídico, toda vez que al fundamentar su reclamo en el artículo 149 N° 4 del Código Tributario en relación a la “inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por ella”, soslaya el hecho que la norma en comento se refiere a inmuebles de carácter agrícolas, en circunstancias que el inmueble de su propiedad, reevaluado por el órgano fiscalizador, corresponde a un bien no agrícola y/o habitacional, sobre el cual se realizó el proceso de revaluó en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, el reclamo deducido de todas formas no hubiese prosperado por la evidente carencia de fundamentos jurídicos acorde a las normas en que se sustenta. VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, sin embargo, de la lectura del petitorio de la presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 28, se desprende que no fueron solicitadas las costas por ente fiscalizador. Que, del modo expuesto, y por no haber sido solicitadas el Tribunal estima no procederá condenar en costas a la parte reclamante. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149 y 151 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y 25 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículo 8 de la ley N° 11.575, normas legales citadas y demás que resultaren pertinentes; y principios generales del derecho invocados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO DEDUCIDA A FOJAS 92. 1. SE RECHAZA la objeción de documento, deducida por la parte reclamante en su presentación de fojas 92, respecto del documento acompañado a fojas 76 de autos, correspondiente Informe Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido por el fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana, constructor civil, funcionario del Departamento de avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga”. 2. Sin costas por no haber sido solicitadas. II. EN CUANTO AL FONDO 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por doña CARMEN GLORIA CHACANA ARANCIBIA, contra el Avalúo asignado al inmueble Rol N° 45-10, de la comuna de Machalí, correspondiente al inmueble ubicado en calle Santa Aurora N° 8- B. En consecuencia, rija el avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos. 2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido solicitadas. 3. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico RUC Nº : 14-9-0000903-9 RIT N° : AB-19-00023-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40be32b8-a6b8-46f7-a60f-6cdf63aae948 Timbre Electrónico 2015-08-19T13:35:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.