CAUSA : “CHACANA ARANCIBIA con S.I.I.”
RUC N° : 14-9-0000903-9
RIT N° : AB-19-00023-2014
Rancagua, DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 16 de mayo de
2014, de doña CARMEN GLORIA CHACANA ARANCIBIA, de profesión
Ingeniera, Rol Único Tributario N° 9.552.522-9, domiciliada para
estos efectos en calle Bueras 359, oficina 601, de esta ciudad de
Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra del Avalúo asignado
al inmueble Rol N° 45-10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- b,
Machali, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, de
Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a
continuación.
Señala la reclamante que, es propietaria de una casa habitación
ubicada en la comuna de Machalí, calle Santa Aurora N°8-B, rol de
avalúo N° 45-10 de Machalí; cuyo título de dominio rola inscrito
a fojas 4725 N°4166 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Rancagua del año 2000.
Indica la actora, que hasta el año 2013 el inmueble se encontraba
avaluado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma total de
$73.307.817.-, avalúo que se descomponía de la siguiente forma;
a) Superficie del terreno es de 2841 mt2 y tenía un avalúo fiscal
el año 2013 de $25.737.531.- a razón de $9.059. el metro
cuadrado, en circunstancia que para el año 2014 aparece
figurando ahora con un avalúo de $56.052.930.- a razón de
$19.730.- el metro cuadrado de terreno, esto es, el aumento de
avalúo de terreno es de $10.671.- por metro, lo que equivale a
un taza de más del 117%; y
b) Construcción de 196 m2. la cual el año 2013 tenía un avalúo de
$47.570.286.- a razón de $242.705.- el m2 y ahora durante el
2014 aumentó su valor a $60.336.561.- esto es, a razón de
$307.840.- el metro cuadrado de construcción, lo que
representa un aumento del 26,6% de su valor.
Indica que como se podrá apreciar hasta el año 2013 su propiedad
valía $73.307.808.- y ahora valdría $116.389.491., aumentando su
valor fiscal en más de 58,7%.
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Timbre Electrónico
Agrega la actora que, que el aumento de avalúo asciende a la suma
de $43.081.683.-, impactando en el pago del Impuesto Territorial
en 76,55 %, a modo ejemplar, señala la forma cómo aumenta este
gravamen impositivo - desde $145.627.- en abril de 2013 – 1° cuota
de contribuciones , hasta pagar la suma de $180.599.- para la 1°
cuota 2014, haciéndose más gravosa aún, los años 2015 subiendo la
1o cuota a $217.939.-; luego para el año 2016 sube aún más a
$256.930.-, esto es, el aumento asciende a 76,55%, a modo de
conclusión, de pagar de pagar $580.000.- por todo el año 2013,
pasaría a ser gravada con $1.024.000.- por el año 2016, lo cual no
se compadece con el valor real del inmueble, sus características
peculiares y mucho menos con los beneficios fiscales del entorno
en el que se encuentra emplazado.
En efecto, señala que su propiedad no tiene los servicios básicos
que debiera proporcionar el Estado, a saber:
a.- El terreno no tiene conexión al sistema de alcantarillado
público, para evacuar aguas servidas, debiendo la actora costear
con sus propios recursos un sistema de fosa séptica y drenaje de
aguas negras para poder habilitar la vivienda para su uso.
b.- El inmueble se encuentra en terreno inundable, emplazado entre
dos canales de regadío agrícola, cuya canalización debió costear
la reclamante, para evitar inundaciones frecuentes; en los hecho
el terreno está situado a 8 metros bajo la cota del nivel de la
avenida San Juan o camino a Machalí, sin que existan obras
ejecutadas por el Estado para evitar el desborde del Canal y la
suscrita no tiene los recursos para efectuar por si misma las
obras de alto costo y así evitar ser alcanzada por las aguas del
canal.
c.- El inmueble no se encuentra conectado a camino público
pavimentado o asfaltado por el Estado. Señala que fueron los
vecinos quienes logaron realizar dichas obras sin el apoyo que
debió dar el Estado a los pobladores del sector.
d.- El inmueble no cuenta con accesos de veredas elaboradas por el
Estado, que permita a los peatones que a diario transitan por la
calle, acceder a la avenida San Juan también denominada Camino a
Machalí.
e.- No cuentan con plazas, ni áreas verdes, y el retiro de los
escombros y basuras es un servicio muy precario.
f.- Cabe destacar que el terreno tiene forma irregular, en efecto,
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el deslinde Oriente está conformado por 22 metros con línea
oblicua con borde del canal de por medio y en línea quebrada de 15
metros y 12 metros con el mismo canal de riego; por lo que no se
representa una figura paralelogramo rectangular, como ha sido
erróneamente considerado por el nuevo reavalúo fiscal.
g.- Sumado a lo anterior, el terreno tiene una topografía además
irregular, en efecto entre el frente y el fondo existen más de 3
metros de diferencia de altura, en efecto el frente se encuentra
en la cota 531,20 metros, mientras que el fondo se encuentra en la
cota 535 de altura, cuestión que el nuevo avalúo no considera.
Continua la reclamante, indicando que el avaluó asignado por el
Servicio de Impuestos Internos al terreno en cuestión no dice
relación con la generalidad de los predios que se encuentran en el
área homogénea (HAB O15 de Machalí), en la cual se emplaza, por lo
cual el Servicio debiera de efectuar los ajustes correspondientes,
de conformidad a las características propias del terreno.
A mayor abundamiento, la actora expresa que en cuanto a la
edificación existente en el terreno, con anterioridad al reavalúo
el M2 de construcción tenía un valor de $242.705.-, mientras que
actualmente el M2 asciende a $307.840.- lo cual es del todo
incomprensible para la reclamante, pues su propiedad tiene una
data de más de 20 años, además no existe ninguna obra realizada en
la construcción que haya variado su tipo, clase o calidad. Que,
por el contrario su propiedad tiene más de 20 años de antigüedad,
por lo cual debiera de depreciarse a 0,8% anual, tratándose
construcción de albañilería como es el caso, y si durante el año
2013, el M2 se avaluaba en $242.705.- no hay razón alguna para
considerar el aumento al 26,6% de su valor, o sea a $307.840.-,
sin que haya variado el tipo, clase o calidad e la misma.
Finalmente, indica que de acuerdo a todo lo expuesto el fundamento
de este recurso de reclamación se encuentra en lo que dispone el
artículo 149, en sus números 2° y 4° del Código Tributario, en
atención a que ha habido una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, así como también de la
clasificación de la calidad del terreno, sumado a una inclusión
errónea del mayor valor adquirido por su propiedad con ocasión de
mejoras costeadas por ella.
Por tanto solicita eliminar el nuevo avalúo propuesto por el SII
para el 2014 y mantener el que regía hasta el año 2013, tanto para
el terreno como para las construcciones que sobre él existe, o en
subsidio rebajarlo en los montos que de acuerdo al mérito del
proceso estime pertinentes.
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En el Primer Otrosí: Acompaña documentos, con citación; En el
Segundo Otrosí: Fija domicilio; En el Tercer Otrosí: Notificación
que indica y en el Cuarto Otrosí: fija domicilio.
DOS. La presentación de fojas 28, de 18 de junio 2014, por la cual
don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.423-4, En Lo Principal, evacúa traslado solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en
costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes del reclamo”, el
Servicio se refiere a que a contar del 1° de enero de 2014,
comenzó el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas,
correspondiente a aquellos con destino habitacional,
estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, y el
correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, según lo establece la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.732.
Agrega que, entre dichos inmuebles sujetos a reavalúo,
encontramos la propiedad de la reclamante, Rol de avalúo fiscal
N°45-10 de la comuna de Machalí.
A continuación en un segundo apartado señalado como “Argumentos
Esgrimidos Por La Reclamante”, el Servicio reproduce los
argumentos planteados por el reclamante en su presentación de
fojas 1.
Que, el Servicio, en su tercer acápite de su contestación,
singularizada como “Marco Normativo”, determina y cita las normas
legales que ordenan su actuar y que generan el aumento del avalúo
fiscal determinado.
Así, indica que el artículo 4° de la Ley N°17.235 señala:
"El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: (...)
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones
y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
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importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios y considerando los sectores de ubicación y obras de
urbanización y equipamiento de que disponen."
Estas instrucciones técnicas se impartieron en la Res. Ex. N°. 108
de fecha 27 de diciembre de 2013, que fija valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
habitacional y los correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas; y en Circular del SII N°6 del 30.01.2014 que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de
bienes raíces no agrícolas habitaciones revaluados.
El Predio Rol de Avalúo N° 45-10 de la Comuna de Machalí, según
Plano de precios de la comuna se emplaza en el Área Homogénea HAB
015, que corresponde a una área de destino habitacional, que se
caracteriza por construcciones de calidad Alta y densidad
constructiva baja, la cual posee un rango de Lote Tipo entre 800
m2 y 3200 m2 y un valor por M2 de terreno de $ 19.305 vigente al
01.07.2013.
Detalle de Terreno:
Línea
AH
Frente
Guía
1,00
Coeficiente
Corrector
Superficie
M2
Valor $1M2 al
01.01.2013
Avaluó $al
01.01.2013
54.845.505
1 HAB015 37,50 1,00 2.841 19.305
Detalle del Cálculo del Coeficiente Corrector:
Coeficiente Corrector (C)
Factores
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Detalle de Plano de Precios. Área Homogénea HAB 015:
Detalle de Construcción
Construcciones
Indica el Servicio que existe Permiso de Edificación N° 70 del
año 1995 y Certificado de Recepción Definitiva de fecha 05 de
Julio de 1996, en él se recepciona 196,75 metros cuadrados de
construcción.
De acuerdo al anexo 5, de Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de
diciembre de 2013, que establece Tablas de Valores Unitarios
de Construcciones, se determina que el valor por metro
cuadrado para una construcción de Albañilería de calidad 2 es
de $ 502.692 al 01 de julio 2013.
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De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de
diciembre de 2013, indica que los valores de las
construcciones se ajustarán según la edad, desde el año 2013
inclusive hacia atrás.
Señala que dado que la construcción es de albañilería, la
depreciación por edad es de un 0,8 % anual y como data del año
1996 le corresponde 18 años, lo que equivale a 14,4 %.
Por ende, de acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N° 108
del 27 de diciembre de 2013, se establece que el valor
unitario de construcción se ajusta por un factor, según la
comuna de ubicación de ésta, para el caso de la Comuna de
Machalí este factor es de 0.70 (es decir reduce el valor
determinado en un 30 % adicional).
Indica el Servicio que al respecto es necesario considerar:
• Que la Resolución Exenta SII N°08 del 18 de enero del
2006, fijo los valores de terrenos y construcción que se
aplicaron a las propiedades habitacionales, a partir del
01 de enero 2006 y que tuvieron vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2013;
• Que la Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de
2013, fijó los valores de terrenos y construcción que se
aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir del
01 de enero de 2014;
• Que la propiedad se emplaza en el área Homogénea, de HAB
015, que se ubica en el Sector Urbano, cuyo uso predominante
del suelo es Habitacional, de categoría constructiva Alta, con
Nivel de Densificación Bajo;
• Que la forma del terreno es muy similar a la de un
rectángulo, solo el deslinde oriente es en línea quebrada, y
de acuerdo a la Resolución Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre
de 2013, no le correspondería aplicar corrector al valor por
este motivo.
• Que con relación a la Topografía, el terreno posee un
desnivel pero este no impide el aprovechamiento óptimo del
terreno.
• Que, esta Área Homogénea (HAB 015) se estableció
exclusivamente para los predios pertenecientes a este sector
(Santa Aurora) y por lo tanto para determinar el valor de
terreno se tuvo en consideración todas las particularidades
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del mismo, a saber, la cercanía al Estero Machalí, la
topografía existente en el lugar, el acceso a la avenida San
Juan.
• Que de acuerdo al Instrumento de Planificación
Territorial el predio se emplaza dentro del plano Regulador en
la Zona ZU-3: Zona Residencial 3.- que corresponde a los
sectores de vocación residencial de densidad media, en que se
permite uso mixto en torno la vialidad estructurante. Abarca
los sectores Camino El Recreo, Barros Negros, el entorno a Av.
San Juan desde el estero Machalí hacia el Casco Fundacional.
• Que entre los datos que se consideraron para obtener el
valor del área Homogénea están los siguientes:
En consecuencia indica el órgano fiscalizador, no corresponde
la aplicación de un ajuste al valor del terreno ni de
construcción del inmueble Rol de avalúo N° 45-10 de la comuna
de Machalí, adicional a los ya aplicados.
Manzana
Predio
M2
terreno
Área
Homogénea
Destino
Muestra
de F2890
Fecha
F2890
Tipo de
Muestra
F2890
Valor de
Suelo
por m2 de
F2890 en$
Valor
de
Suelo
por m2
de
F2890
en UF
00045 00026 728 HAB015 w 29.904.50
4
28022008 Terreno 41.077,62 1,88
00045 00029 800 HAB015 w 22.702.84
4
28072010 Terreno 28.378,56 1,30
00045 00031 644 HAB015 H 98.517.64
5
26042010 Con
Construcci
ón
75.724,52 3,46
00045 00032 644 HAB015 H 74.435.55
4
29102010 Con
Construcci
ón
38.329,97 1,75
00045 00034 1428 HAB015 w 26.529.52
0
15072010 Terreno 18.578,10 0,85
00045 00035 1026 HAB015 w 24.490.01
5
30122010 Terreno 23.869,41 1,09
00045 00036 1026 HAB015 w 20.406.93
0
40374 Terreno 19.889,80 0,91
00045 00037 1392 HAB015 w 22.447.62
3
15072010 Terreno 16.126,17 0,74
00046 00011 1294 HAB015 H 113.184.5
09
01012011 Con
Construcci
ón
44.443,72 2,03
00046 00020 1396 HAB015 H 108.216.6
54
13012011 Con
Construcci
ón
6.747,74 0,31
00046 00022 1386 HAB015 w 24.545.51
1
17062009 Terreno 17.709,60 0,81
00046 00023 1615 HAB015 H 128.269.9
74
12112010 Con
Construcci
ón
20.510,00 0,94
00046 00025 1145 HAB015 H 125.380.1
23
09092009 Con
Construcci
ón
46.565,23 2,13
00045 00039 3166 HAB015 w 38.773.16
8
06122010 Terreno 12.246,74 0,56
00045 00039 3166 HAB015 w 38.805.99
0
06122010 Terreno 12.257,10 0,56
1,29
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Lo anterior, dado que las situaciones particulares y generales
que afectan al inmueble en estudio, se encuentran consideradas
en el estudio del área homogénea en que se ubica, y en la cual
se han atendido las características propias del lugar, su
topografía, accesibilidad, ubicación, vialidad, formas y
superficies.
La diferencia que expone la propietaria del inmueble, al
comparar los avalúos del año 2013 versus los del año 2014,
obedece única y exclusivamente a la diferencia establecida por
aplicación del reavalúo del año 2006, que se refleja en los
valores del año 2013, el que fue fijado hace 8 años y que se
ha actualizado solo por el respectivo IPC.
Como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes
disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a contar del 1 de
enero de 2014, es de $116.389.491 y la propiedad se mantiene
afecta al pago de contribuciones.
El detalle del avalúo es el siguiente:
AVALÚO DE TERRENO $ 56.052.930
AVALÚODE CONSTRUCCIONES $ 60.336.561
AVALÚO TOTAL $ 116.389.491
AVALÚO EXENTO DE IMPUESTO (1} $ 20.086.180
AVALÚO AFECTO A IMPUESTO $ 96.303.311
Señala el Servicio que, la Ley N° 17.235, en su artículo 3°,
inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes
raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer
semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del
semestre inmediatamente anterior. Como en el caso de su
propiedad el aumento es mayor, se aplica un mecanismo de
incremento gradual de contribuciones.
De esta manera, el valor nominal de las cuotas trimestrales de
contribuciones de su bien raíz se incrementa de la siguiente
forma
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CUOTA AÑO CONTRIBUCIÓN
NETA TRIMESTRAL
(2)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% {3)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES A
PAGAR (4) (NO
INCLUYE DERECHOS DE
ASEO)
y 2 2014 $177.808 $2.791 $180.599
3y4 2014 $195.589 $2.791 $198.380
1y2 2015 $215.148 $2.791 $ 217.939
3y4 2015 $236.663 $2.791 $239.454
1y2 2016 $254.139 $2.791 $256.930
3y4 2016 $254.139 $2.791 $256.930
1y2 2017 $254.139 $2.791 $256.930
3y4 2017 $234.139 $2.791 $236.930
Por tanto, ruega al tribunal confirmar la actuación reclamada
considerando lo expuesto en su contestación y se rechace el
reclamo en todas sus partes. Además, la reclamada en el Primer
Otrosí acredita personería; En el Segundo Otrosí ofrece medios
de prueba; En el Tercer Otrosí solicita aviso por correo
electrónico y en el Cuarto Otrosí confiere patrocinio y
poder.
TRES. Presentación del reclamante de fojas 39, de 10 de julio
de 2014, por la cual solicita se reciba la causa a prueba.
CUATRO. Resolución de fojas 40, de 14 de julio de 2014, por la
cual se resolvió; Como se pide. Autos
CINCO: Resolución de fojas 42, de 14 de Agosto de 2014, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de veinte
días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que en la especie existió una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la
calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol
N°45-10 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias.
2. Efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión
del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol
N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras
costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie del
inmueble de autos.
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SEIS. Certificación de fojas 44, de 14 agosto de 2014, del hecho
de haberse despachado por carta certificada, a don Sergio
Bellemans Valenzuela, la resolución que contiene interlocutoria de
prueba, según lo ordenado a fojas 42.
SIETE. Presentación de fojas 45, de fecha 18 de agosto de 2014,
por la cual el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de
testigos.
OCHO. Resolución de fojas 46, de 19 de agosto de 2014, en la que
se resuelve; No Ha Lugar. Reitérese en la oportunidad procesal que
corresponda.
NUEVE. Presentación de fojas 48, de fecha 19 de agosto de 2014,
por la cual el reclamante, deduce recurso de Reposición con
Apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 42, que
recibió la causa a prueba, de la cual se dio traslado al Servicio
por resolución de fojas 50.
DIEZ: Presentación de fojas 52, de fecha 13 de octubre de 2014,
por la cual el reclamante, en lo principal: acusa rebeldía; en el
Otrosí: se resuelva.
ONCE: Resolución de fojas 53, de 15 de octubre de 2014, en la que
se resuelve, a lo principal: téngase por evacuado en rebeldía del
servicio de impuestos internos, el traslado conferido por
resolución de fojas 50. Al Otrosí: Como se pide. Autos.
DOCE: Presentación de fojas 55, de fecha 15 de octubre de 2014,
por la cual el Servicio, solicita se tenga presente.
TRECE: Resolución de fojas 56, de 20 de octubre de 2014, en la que
se resuelve; Téngase presente, en lo que en derecho fuera
procedente.
CATORCE. Resolución de fojas 58, de 19 de diciembre de 2014, en la
que se resuelve no ha lugar a la reposición, rija resolución de
fojas 42. Para todos los efectos a que haya lugar, el primer día
del término probatorio, será el siguiente hábil al de la
notificación de la presente resolución.
A la apelación subsidiaria, téngase por interpuesto recurso de
apelación en contra de la resolución de fecha 14 de agosto de
2014, que rola a fojas 42 y siguiente de estos autos. Concédase la
apelación, en el sólo efecto devolutivo; y Elévense los autos para
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, para su
conocimiento y posterior resolución.
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QUINCE. Presentación de fojas 61, de 22 de diciembre de 2014, por
la cual el reclamante presenta lista de testigos y solicita
citación bajo apercibimiento.
DIECISEIS. Resolución de fojas 63, de 24 de diciembre de 2014, por
la cual, el Tribunal resuelve a lo principal; téngase por
presentada la lista de testigos; Cíteseles, mediante carta
certificada, a todos los testigos individualizados con excepción
del designado con el numeral 5, toda vez que no se ha indicado
domicilio, para las audiencias de los días 12, 13 y 14 de enero
del año 2015, a las 11:30 horas, en las dependencias de este
Tribunal, ubicadas en calle Estado N°93 de la comuna de Rancagua.
Las citaciones decretadas se perfeccionaran mediante el despacho
de la carta certificada respectiva que contendrá copia de la
presente resolución.
DIECISIETE. Certificación de fojas 75 del Secretario del Tribunal
de 05 de enero de 2015, mediante la cual certifica que, el día 29
de diciembre de 2014, fueron entregadas y despachadas a través de
la empresa Correos de Chile, Sucursal Rancagua, las 05 cartas
certificadas, según dan cuenta los documentos que anteceden esta
certificación, que contienen copia de la resolución de fojas 63 de
24 de diciembre de 2014.
DIECIOCHO: Presentación de fojas 76, de 14 de enero de 2015, por
la cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento.
DIECINUEVE. Presentación de fojas 82, de 14 de enero de 2015, por
la cual el reclamante acompaña documentos.
VEINTE. Presentación de fojas 87, de 14 de enero de 2015, por la
cual el reclamante solicita designación de perito.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 90, de 21 de enero de 2015, por la
cual el Tribunal resuelve; a fojas 76: Téngase por acompañado el
documento, con citación. a fojas 82: Téngase por acompañados los
documentos, con citación. Respecto al Plano de Estudio Topográfico
singularizado en el número 1 de la presentación de fojas 82, dado
que no es posible incorporarlos materialmente al expediente, se
ordena su custodia debiendo dejarse constancia en los autos, de
que se trata de un documento “Físico No Escaneable”. A fojas 87:
como se pide, a costa de la parte reclamante. Al efecto, se cita a
las partes a una audiencia con arreglo al artículo 414 del código
de procedimiento civil, que se llevará a efecto el día martes 27
de enero de 2015 a las 11:00. Se solicita a la parte reclamante
que acompañe a esta audiencia el listado oficial de Peritos de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua vigente al año 2015.
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VEINTIDOS. Presentación de fojas 92, de 23 de enero de 2015, por
la cual el reclamante objeta documento que indica.
VEINTITRES. Resolución de fojas 94, de 26 de enero de 2015, por la
cual se resuelve; a fojas 92: Traslado al Servicio de Impuestos
Internos. Tramítese por cuerda separada conforme con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento
Civil. Al efecto compúlsense las piezas pertinentes.
VEINTICUATRO. Acta de fojas 96, de 27 de enero de 2015, en la
consta audiencia de designación de perito.
VEINTICINCO. Certificación del Secretario del Tribunal de fojas
98, de 27 de enero de 2015, mediante la cual certifica que envío
con esta fecha correo electrónico a doña Loreto Placencio Lamas,
según lo ordenado a fojas 96.
VEINTISEIS. Presentación de fojas 99, de 05 de febrero de 2015,
por la cual la perito designada doña Loreto Placencio Lamas, En lo
principal: notificándose, acepta cargo y jura desempeñarlo de
manera fiel; Primer Otrosí: fija honorarios. Segundo Otrosí: cita
a diligencia de reconocimiento Tercer Otrosí: solicita
consignación de cantidad prudencial. Cuarto Otrosí: solicita
plazo.
VEINTISIETE. Resolución de fojas 101, de 13 de febrero de 2015,
por la cual, se resuelve a lo principal: Téngase presente la
aceptación del cargo y el juramento prestado por la perito doña
LORETO PLACENCIO LAMAS, cédula de identidad nacional N°
13.990.449-4. Al Primer Otrosi: TENGASE PRESENTE la fijación de
honorarios en la cantidad de 26 Unidades de Fomento líquidas sin
incluir impuestos. En Consecuencia, Se ordena a la reclamante,
consignar en la cuenta corriente N° 000-0-900150-6 del Banco
Estado, RUT N° 61.979.490-7, cuyo titular es la Unidad
Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la
cantidad de 26 Unidades de Fomento más los impuestos respectivos.
Todo en su equivalente en pesos según el valor de la Unidad de
Fomento vigente a la fecha de la consignación efectiva. Visto que
la consignación ordenada incluye impuestos, el perito designado
será la responsable del pago de ellos. Hecha la consignación,
infórmese al Tribunal.
VEINTIOCHO: Presentación de fojas 106, de 18 de febrero de 2015,
por la cual el reclamante se desiste de peritaje.
VEINTINUEVE. Resolución de fojas 107, de 19 de febrero de 2015,
por la cual, se resuelve: Como se pide. Téngase por desistido,
para todos los efectos a que haya lugar, del peritaje concedido a
fojas 90. Notifíquese a las partes de conformidad a lo dispuesto
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en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Notifíquese a la perito, doña Loreto Placencio Lamas, POR carta
certificada despachada a su domicilio de calle Hermanos Carrera N°
85, comuna de Requinoa, VI Región. Lo anterior, sin perjuicio de
despachársele también, para facilitar su conocimiento, correo
electrónico a la dirección
[email protected], al que se
le adjuntara la presente resolución, de lo que se dejara
constancia en el expediente
TREINTA: Certificación del Secretario del Tribunal de fojas 103,
de 20 de febrero de 2015, mediante la cual certifica que envió con
esta fecha correo electrónico a doña Loreto Placencio Lamas,
adjuntando resolución de fecha 19 de febrero m según lo ordenado
en autos.
TREINTA Y UNO: Certificación del Secretario del Tribunal de fojas
110, de 23 de febrero de 2015, mediante la cual certifica se
ingresó y despacho a través de Correos de Chile, carta certificada
que contiene resolución de fojas 107.
TREINTA Y DOS: Presentación de fojas 111, de 06 de abril de 2015,
por la cual el reclamante solicita se cite a las partes a oír
sentencia.
TREINTA Y TRES. Resolución de fojas 112, de 09 de abril de 2015,
por la cual, se resuelve previo a proveer, Certifíquese por el
Secretario del Tribunal, si el término probatorio se encuentra
vencido.
TREINTA Y CUATRO: Certificación del Secretario del Tribunal de
fojas 114, de 06 de mayo de 2015, mediante la cual certifica que
el término probatorio se encuentra vencido.
TREINTA Y CINCO: Presentación de fojas 115, de 07 de mayo de 2015,
por la cual el reclamante solicita se cite a las partes a oír
sentencia.
TREINTA Y SEIS. Resolución de fojas 116, de trece de mayo de 2015,
por la cual, se resuelve Autos.
TREINTA Y SIETE. Resolución de fojas 118, de 2015, por la cual, se
resuelve; Cítese a las partes a oír sentencia.
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mailto:
[email protected]
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA EN PRESENTACIÓN
DE FOJAS 92
PRIMERO: Por presentación de fojas 92, el reclamante, objetó el
documento de fojas 77 acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en su presentación de fojas 76, específicamente “Informe
Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido por el
fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana, constructor civil,
funcionario del Departamento de avaluaciones de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y visado por
el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zuñiga”.
La objeción formulada, se funda en que el documento acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos se vuelve a referir nuevamente a
la tabla a partir de la cual se obtuvieron los valores del Área
Homogénea en la que estaría la propiedad de la reclamante, sin
embargo en dicha tabla se incluyen terrenos cuya superficie es
inferior al mínimo del rango definido para dicha Área Homogénea,
lo cual convierte a dicha tabla en ineficaz para los efectos que
el Servicio de Impuestos Internos pretende otorgarle. En
consecuencia la actora objeta el valor probatorio del documento
acompañado por la contraria, desconociéndole todo valor probatorio
en el presente juicio.
SEGUNDO: Que, que por resolución de fojas 94, se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos y se ordenó tramitar
por cuerda separada conforme con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto
compúlsense las piezas pertinentes.
TERCERO: Presentación de fojas 5, de 29 de enero de 2015, del
cuaderno incidental, mediante la cual, el Servicio evacua traslado
conferido a fojas 3 del mismo cuaderno. Que en forma resumida, El
Servicio señala que la contraparte, objeta, desconociéndole todo
valor probatorio al informe acompañado, en el presente juicio.
Indica, que en materia tributaria y de acuerdo lo dispone el
artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por
el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Continua el Servicio que, debe ser justamente el Juez quien debe
valorar en la sentencia la prueba rendida, no estando sujeto a
ninguna regla en cuanto a la ponderación de dicha prueba, por lo
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tanto es sólo el Tribunal quien podría ponderar el valor
probatorio de un documento, pero en ningún caso esta es facultad
de una de las partes, como pretende la reclamante. Sin perjuicio de
lo anterior, el Servicio con el fin de que el Tribunal disponga de
más antecedentes, y pueda constatar que el informe en cuestión,
resulta pertinente y de gran valor probatorio, en esta causa,
resulta importante exponer una serie de antecedentes para
clarificar la metodología utilizada para fijar el valor de
terreno, e indicar la determinación del rango de superficie
predial representativo para el Área Homogénea, en el caso de autos
en virtud de Procedimiento aplicado por el SII en la determinación
de reavalúos de bienes raíces no agrícolas 2014.
Finalmente esgrime el Servicio, y de acuerdo lo dispone el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un documento puede
ser objetado por falsedad o falta de integridad, lo que en ningún
caso fue alegado por la contraparte.
CUARTO: Que, en consecuencia y del análisis los escritos de las
partes, la objeción planteada no se fundaría en la falta de
autenticidad e integridad del documento en cuestión, sino que se
alega su valor probatorio.
QUINTO: Que, resulta atingente tener presente que dada la
naturaleza y características del documento objetado, la
impugnación se produce en el caso del reconocimiento judicial, y
este reconocimiento se produce, necesariamente, cuando alguien
alegó o impugnó el documento, hipótesis prevista en el Nº 3 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que sólo admite
como fundamentos de la impugnación la alegación de falsedad o
falta de integridad del documento privado acompañado al juicio.
En efecto, del tenor de la objeción planteada por la reclamante,
no se desprende de ella que ésta haya sido deducida según lo
dispuesto en citado artículo, sino más bien, se cuestiona su valor
probatorio, confundiendo por ende, la forma idónea en que se deben
impugnar los documentos privados, por lo cual, esta magistratura,
le corresponde rechazar la objeción por esa sola circunstancia.
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II. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, el
Reclamante, CARMEN GLORIA CHACANA ARANCIBIA, de profesión
Ingeniera, Rol Único Tributario N° 9.552.522-9, domiciliada para
estos efectos en calle Bueras 359, oficina 601, de esta ciudad de
Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra del Avalúo asignado
al inmueble Rol N° 45-10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- b,
Machali, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, por
los fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando.
SÉPTIMO: Que, como se expuso en el numeral Dos) de los vistos, con
fecha 18 de junio de 2014, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, en
representación del SII, contesta el reclamo señalando que el
avaluó y el impuesto territorial de la propiedad signada con el
Rol de Avaluó N°45-10, ubicado en ubicado en calle Santa Aurora N°
8- b, Machali, ha sido correctamente determinado, por lo que
solicita que no se dé lugar a la reclamación con costas.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando
OCTAVO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si resulta ajustado a los hechos y al derecho, el reavalúo
determinado para la propiedad signada con el Rol de Avaluó N°45-
10, ubicado en calle Santa Aurora N° 8- B, Machalí, toda vez que
la actora alega que le corresponde un avaluó y una contribución
menor a la determinada por el SII.
Lo anterior, por cuanto estima que el valor tanto del terreno como
de las construcciones, es menor al que ha considerado el Servicio
al determinar el avaluó reclamado en relación a la generalidad de
los predios que se encuentran en el área homogénea donde se
encuentra ubicada la propiedad, procediendo además en la especie,
dada las características de la propiedad, la aplicación de
factores de ajustes que disminuirían su valor al incluirse
erróneamente por parte del Servicio un mayor valor adquirido por
la propiedad con ocasión de las mejoras costeadas por la propia
reclamante.
En este contexto corresponde dilucidar si se determinó
correctamente por parte del Servicio el avalúo, mediante la
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aplicación de las tablas de clasificación sobre el terreno
individualizado y si existió una inclusión errónea del mayor valor
adquirido con ocasión de mejoras costeadas por la propia actora.
NOVENO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. La calidad de propietaria de la reclamante, respecto del
inmueble ubicado en calle Santa Aurora N° 8-B, de la comuna y
ciudad de Machalí y que el referido inmueble se encuentra
afecto al impuesto teritorial.
2. Que, el avaluó asignado a la propiedad Rol N° 45-10 de la
comuna de Machalí, discutido en estos autos corresponde al
inmueble ubicado en Santa Aurora N° 8-B, de la comuna y
ciudad de Machalí.
3. Que el destino de la propiedad Rol N° 45-10 de la comuna de
Machalí es de carácter no Agrícola con destino habitacional.
4. Que el inmueble Rol N° 45-10 de la comuna de Machalí fue
sujeto a revalúo conforme al proceso de reevaluó de bienes
raíces no agrícolas correspondiente a aquellos con destino
habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece
la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y
la ley 20.732, iniciado a contar del 1° de enero de 2014 en
virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de
diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
se recibió la causa a prueba, a fojas 42, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que en la especie existió una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la
calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol
N°45-10 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias.
2. Efectividad de que en la especie existió una errónea
inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada
con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de
mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o
serie del inmueble de autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta fue objeto de recurso de reposición
con apelación en subsidio; siendo rechazada la reposición por
resolución de fojas 58, con fecha 19 de diciembre de 2014,
concediéndose en la apelación en subsidio, sin que se elevasen al
autos al Tribunal Superior, por no haber sido consignado el monto
correspondiente a las fotocopias.
Que la resolución de fojas 58 que rechazo el recurso de reposición
incoado por la reclamante, no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a
lo establecido en la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron diversas
pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
De esto modo la parte reclamante rindió prueba documental la que
se pasara a revisar en los próximos considerandos.
12.1 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante
Que la reclamante, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, acompañó en la etapa probatoria, la siguiente prueba
documental:
1. Plano de Estudio Topográfico de la parcela Santa Aurora,
Sitio 88, de propiedad de doña Carmen Gloria Chacana
Arancibia.
2. Tres fotografías del Canal del Estero de Machalí, en la parte
que atraviesa el Lote Santa Aurora- Los Acacios.
Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación,
en cada caso, sin que la contraria la objetare de modo alguno.
Que en cuanto a los documentos acompañados en la etapa de
discusión, específicamente en el primer otrosí de la presentación
del reclamante de fojas 1, estos no fueron reiterados por la parte
reclamante en la etapa probatoria, cuestión que será analizada en
detalle en los considerandos siguientes.
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DÉCIMO TERCERO: Que, es del caso señalar que la parte reclamante
sin perjuicio de acompañar lista de testigos y ordenar su
citación, tal como fue realizado por el Tribunal, según consta en
certificación del Secretario del tribunal de fojas 75, de 05 de
enero de 2015, esta no rindió prueba testimonial dentro de los
días fijados para aquella.
Que, del mismo modo, sin perjuicio de haberse solicitado y acogido
por el Tribunal a fojas 90 la prueba pericial solicitada por la
parte reclamante, consta en presentación de fojas 106, de 18 de
febrero de 2015, el desistimiento de la prueba pericial por parte
de la actora, lo cual se tuvo presente por el Tribunal, para todos
los efectos que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó en la etapa
probatoria, la siguiente prueba documental:
14.1 Prueba Instrumental de la parte reclamada
- Informe Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido
por el fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana,
constructor civil, funcionario del Departamento de
avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos y visado por el Jefe de
Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga.
La instrumental anotada se tuvo por acompañada con citación, en
cada caso, siendo objetado el valor probatorio de este documento
por la contraria.
14.2 Prueba Testimonial de la parte reclamada
La parte reclamada no rindió prueba testimonial.
DÉCIMO QUINTO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener o no por acreditados, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar efectividad de que en la especie existió una
errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la
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calidad del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10
de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al analizar la prueba rendida
por el reclamante, en relación al Plano de Estudio Topográfico del
inmueble de fecha 10 de abril de 2014, confeccionado por el
Topógrafo Cristian Morales , este no tiene elementos de juicio
para poder concluir que efectivamente existe errores en la tabla
de clasificación respecto de la calidad del terreno y del bien
gravado, toda vez que este estudio analiza las cotas del terreno -
estudio de altura de un punto sobre el nivel del mar o sobre otro
plano de nivel -sin que exista una conclusión en dicho estudio por
parte del profesional o un análisis profundo y detallado, que
permita acreditar errores en el área homogénea donde se ubica el
inmueble materia de litis y que provoque a lo menos la convicción
en este sentenciador de la existencia de particularidades que
hagan a lo menos presumir de algún error en el avalúo efectuado
por el órgano fiscalizador, careciendo por tanto el documento de
total fuerza probatoria y atingencia respecto al punto de prueba a
probar.
Que, en relación a las tres fotografías del Canal del Estero de
Machalí, acompañadas por el reclamante, no puede percibirse por
este sentenciador que correspondan al canal de regadío aludido y
que atraviese el Lote Santa Aurora- Los Acacios, como lo expone el
reclamante, ya que son simples imágenes- sin certificar por algún
ministro de fe-, que a lo menos pueda constituir una presunción de
la verosimilitud de su contenido.
Que, a mayor abundamiento, tampoco se han allegado arribado otros
elementos probatorios que permitan provocar la convicción
necesaria que el contenido de las imágenes son las que indica la
actora, sin perjuicio de señalar que tal como el estudio
topográfico allegado al juicio, no existe conexión alguna entre
las fotografías acompañadas como probanza, con el punto de prueba
fijado en la interlocutoria de fojas 42.
Que, por lo anterior, conforme a la prueba rendida, revisada y
analizada en detalle la misma, se puede constatar que no existen
antecedentes aportados al proceso que se refieran a una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad
del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la
comuna de Machalí, ya que en nada aportan para acreditar el punto
de prueba mencionado, en virtud de falta de atingencia, y
pertinencia los documentos acompañados por la reclamante en
presentación de fojas 82, esto es Plano de Estudio Topográfico de
la parcela Santa Aurora, Sitio 88 y las tres fotografías del Canal
del Estero de Machalí.
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Que, respecto al Informe Técnico N° 1057 de fecha 11 de junio de
2014, acompañado por el Servicio en presentación de fojas 76 de
autos, este solo viene a confirmar la metodología y procedimiento
aplicables por el Servicio en la determinación de reavalúos de
bienes raíces no agrícolas 2014, y en particular las situaciones
particulares y generales que afectan al inmueble de la actora,
atendiendo las características en donde se encuentra ubicada,
topografía, superficie y vialidad etc., procedimiento aplicado al
inmueble rol N° 45-10, que ha sido cuestionado por la actora y
como se señaló en el considerando no ha podido ser desvirtuado por
esta con la prueba allegada al juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las razones expuestas y las reglas de la
sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la hora
de valorar los antecedentes aportados al proceso, siendo
insuficiente y escasa la prueba destinada a acreditar la errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la calidad
del terreno y del bien gravado, signado con el rol N°45-10 de la
comuna de Machalí no está en condiciones de tener por acreditado
el hecho, establecido en el punto 1 de la interlocutoria de prueba
de fojas 42.
Que, en consecuencia, esta Magistratura no tendrá por acreditado
el hecho establecido en el primer punto de prueba, por la falta de
prueba relevante y pertinente a la exigencia judicial planteada.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde analizar la prueba que las partes
aportaron, respecto del segundo punto de prueba, contenido en la
interlocutoria de prueba, que dice relación con la efectividad de
que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor
adquirido de la propiedad signada con el rol N°45-10 de la comuna
de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante.
Naturaleza jurídica y/o serie del inmueble de autos.
VIGÉSIMO: Que, tal como se señaló y analizó previamente en el
considerando Décimo Séptimo de esta resolución, que conforme a la
prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, tampoco
se puede constatar que existen antecedentes aportados al proceso
que acrediten la efectividad de que en la especie existió una
errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad
signada con el rol N°45-10 de la comuna de Machalí, con ocasión de
mejoras costeadas por la reclamante. Naturaleza jurídica y/o serie
del inmueble de autos.
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Que, tal como se dijo, tanto el estudio topográfico y las
fotográficos acompañados por la actora en nada aportan a este
sentenciador para sustentar las alegaciones realizas por la actora
ahora en relación a errores sobre el mayor valor adquirido con
ocasión de mejoras realizadas por la actora, las cuales, a la luz
de los documentos acompañados no se pueden acreditar en lo más
mínimo.
Que, como se ha dicho anteriormente, el Tribunal tampoco tendrá
por acreditado el hecho establecido en el segundo punto de prueba,
por la falta de prueba relevante y pertinente a la exigencia
judicial planteada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es pertinente señalar que el reclamo se ha
ajustado al procedimiento establecido en el artículo 149 del
Código Tributario que regula el procedimiento de reclamo de
avalúos de bienes raíces. Que este procedimiento, en subsidio
aplica las normas contenidas en el Título II de este libro, es
decir, las normas del procedimiento general de las reclamaciones,
ello en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
Despejado lo anterior, es menester señalar que, tal como se dijo
anteriormente, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
interlocutoria. En el caso que nos ocupa, el legislador tributario
ha establecido una regla especial sobre la materia, en el artículo
132 inciso tercero que establece lo siguiente:
“El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, no pueden confundirse
aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en
el escrito de reclamación, presentados antes de abierto el término
probatorio, con los instrumentos probatorios, que permiten
corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria; toda
vez que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el
derecho ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la
admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los
documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el
derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de
Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está
documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o
su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer
Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág
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35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad,
cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi
o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la
constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la
incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser
acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado
que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales
son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los
litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las
partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes
más importantes que poseen y especialmente en el derecho de
objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el
inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios,
que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria,
adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de
convicción que de ellos emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios que han de acompañarse o solicitarse, una
vez iniciada la etapa probatoria –-según el tenor del artículo 132
inciso tercero ya citado-- tienen por objeto fundamental dilucidar
la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la
dictación del Auto de Prueba, a diferencia de aquellos que se
acompañan al escrito de reclamo cuya finalidad es posibilitar la
admisibilidad de éste.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario,-
aplicable en la especie por lo prescrito en el artículo 151 del
Código Tributario como se indicó en el considerando vigésimo
primero- en razón, de que por lo dispuesto en el artículo 148 del
referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la
normativa contenida en el Libro primero del Código de
Procedimiento Civil, lo que a su vez, y por lo establecido en el
artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el
artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor
de la última norma citada, habría que concluir que los
instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y
hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia.
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Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede
ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero
del artículo 132 tantas veces referido, toda vez que dicha
disposición establece --de manera clara y evidente-- que en lo que
toca al procedimiento general de reclamaciones, el término
probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la
prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, y lo dispuesto en el artículo 151 del Código
Tributario- en cuanto prescribe la aplicación de las normas del
procedimiento general de reclamos, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita-, no queda más que interpretarla en su
sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a
concluir, que en el procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces establecido en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término
probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada
fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no
puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la
controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que
los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al
juicio antes del término probatorio fueren considerados como
prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término
probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y
acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el
Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los
hechos que servirán de fundamento a su sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa
supletoria para el caso de no existir una disposición especial,
resulta evidente concluir, que de existir disposición especial
debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue
también, que el legislador tributario al mantener la norma del
inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo
que en ella se dispone, y no lo que a diferencia se establece en
la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada
antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla,
implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo
restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie
de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este
sentenciador no está facultado constitucional ni legalmente.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos
acompañados por la actora en su presentación de fojas 1, con
anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden
ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para
resolver el asunto litigioso objeto de la Litis, ya que no han
sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal
correspondiente, sin que además, se hubieren acompañado con la
intención de producir convicción en el Juez, conforme al mérito y
tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que
fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
necesariamente deben ser probados por las partes, ya que
sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales
hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus
pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer
los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia,
resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los
documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación
al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta
procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 151 del
mismo texto y de las consideraciones efectuadas.
Este criterio ha sido acogido por la I. Corte de Apelaciones de
Rancagua, en la causa Rol N°774-2014-CIVIL, con fecha 15 de
diciembre de 2014, en el considerando 5°, que señala:
“Que, establecida del referido modo la controversia
de esta segunda instancia, es parecer de estos
sentenciadores, que en la especie, el agravio
denunciado por el apelante, no tiene lugar ni asidero
legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente
a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer
grado en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto
del fallo, quedó fehacientemente establecido;
primeramente, que la carga de la prueba u onus
probandi, recaía en el contribuyente; y que, la
producción de la misma, debía efectuarse, en el
período probatorio respectivo, de conformidad con el
artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo,
quedó igualmente establecido en el proceso, -motivo
15º del fallo, - que el apelante, no aportó, ni
produjo, en la oportunidad procesal correspondiente,
probanza alguna acerca de las situaciones fácticas
que eventualmente pudiesen justificar su pretensión;
habida consideración de lo cual, se hace menester el
compartir la decisión de primera instancia.”
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la circunstancia de no haberse
acreditado los hechos descritos en los puntos 1 y 2 de la
interlocutoria de prueba toma relevancia el tema de la carga de la
prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación
de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la
prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que
acarrea que éste no se haya probado.
Que, en este contexto, y a falta de norma especial, corresponde
recurrir al principio general del derecho común, contenido en el
artículo 1.698 del Código Civil, que en lo pertinente dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta, que se puede traducir en que corresponde probar
un hecho al que lo alega.
Que, del modo expuesto, y habiendo sido el propio reclamante quien
categóricamente afirmó una errónea aplicación de las tablas de
clasificación respecto al bien gravado, así como también la
clasificación de la calidad del terreno y una inclusión errónea
del mayor valor adquirido con ocasión de mejoras costeadas por la
actora, al tenor de lo prescrito en el artículo 149 N° 2 y N° 4
del Código Tributario, pesaba sobre ella, la carga de acreditar
sus afirmaciones o los supuestos de ella, y por tanto, es él quien
debe asumir las consecuencias desfavorables de no haberlas
acreditado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores, la falta de acreditación de sus
alegaciones por parte de la reclamante -- no resulta posible para
este Sentenciador acoger la reclamación de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento de la conclusiones
arribadas en los considerandos precedentes, esto es --que el
reclamante no aportó prueba suficiente y pertinente al juicio para
intentar acreditar sus alegaciones, y que la presentada
conjuntamente con el reclamo no puede ser considerada por el
Tribunal en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 151 del
mismo código— resulta pertinente tener presente que dentro de las
alegaciones de la actora, hace alusión a lo prevenido en el
artículo 149 N° 4 del Código Tributario que reza; La reclamación y
la reposición, en su caso, solo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales;
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
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ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8° dela ley N° 11.575.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de la remisión que hace la norma a
la prevista en el artículo 8° de la ley N° 11.575, se hace del
todo necesario transcribir y analizar la disposición anteriormente
citada.
Así las cosas, el artículo 8 de la ley N° 11.575 señala que;
La tasación de los predios agrícolas comprenderá
solamente el valor de los suelos. Se incluirán también
las casas patronales por el valor que exceda de 150
sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas
viníferas, en terrenos de riego. Las tasaciones que
pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor
valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de
mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas
dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y
se mantendrá este beneficio mientras el predio se
conserve en poder de quien ejecutó la mejora. Las mejoras
que dan lugar a este beneficio son: a) Represas,
tranques, canales u otras obras artificiales permanentes
de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje
hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los
habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y
destronques en terrenos planos y lomajes suaves,
técnicamente aptos para el cultivo; d) Empastadas
artificiales permanentes en terrenos de secano; e)
Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para
defenderlos contra la erosión, para la contención de
dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y
caminos. Transcurrido el plazo de veinte años a que se
refiere este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo
general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta
ley".
Que, del tenor literal de la norma en comento de ley N° 11.575,
que regula el reavalúo general de los bienes raíces, claramente
hace alusión directa a la tasación de predios agrícolas.
Que, dentro de los hechos no controvertidos en estos autos, se
determinó que el inmueble rol de avaluó 45-10, ubicado en calle
Santa Aurora N° 8- B, comuna de Machalí es un predio habitacional
o no agrícola, y cuyo revaluó se determinó en base conforme al
proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas correspondiente
a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de
conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no
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edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo
establece la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley
20.455 y la ley 20.732, iniciado a contar del 1° de enero de 2014,
en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de
diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
Que de este modo, las alegaciones vertidas por el reclamante en su
presentación de fojas 1, es equivoca en su sustento jurídico, toda
vez que al fundamentar su reclamo en el artículo 149 N° 4 del
Código Tributario en relación a la “inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas
por ella”, soslaya el hecho que la norma en comento se refiere a
inmuebles de carácter agrícolas, en circunstancias que el inmueble
de su propiedad, reevaluado por el órgano fiscalizador,
corresponde a un bien no agrícola y/o habitacional, sobre el cual
se realizó el proceso de revaluó en virtud de lo ordenado en
Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, el reclamo deducido
de todas formas no hubiese prosperado por la evidente carencia de
fundamentos jurídicos acorde a las normas en que se sustenta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se rechazará el reclamo todas sus partes, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, sin embargo, de la lectura del petitorio de la presentación
del Servicio de Impuestos Internos de fojas 28, se desprende que
no fueron solicitadas las costas por ente fiscalizador.
Que, del modo expuesto, y por no haber sido solicitadas el
Tribunal estima no procederá condenar en costas a la parte
reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley N°
20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149 y
151 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y 25 de la Ley N°
17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículo 8 de la ley N° 11.575,
normas legales citadas y demás que resultaren pertinentes; y
principios generales del derecho invocados.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO DEDUCIDA A FOJAS 92.
1. SE RECHAZA la objeción de documento, deducida por la parte
reclamante en su presentación de fojas 92, respecto del
documento acompañado a fojas 76 de autos, correspondiente
Informe Técnico N°1057 de fecha 11 de junio de 2014, emitido
por el fiscalizador tasador Williams Padilla Maturana,
constructor civil, funcionario del Departamento de
avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos y visado por el Jefe de Departamento de
Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga”.
2. Sin costas por no haber sido solicitadas.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por doña CARMEN
GLORIA CHACANA ARANCIBIA, contra el Avalúo asignado al
inmueble Rol N° 45-10, de la comuna de Machalí,
correspondiente al inmueble ubicado en calle Santa Aurora N°
8- B. En consecuencia, rija el avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber
sido solicitadas.
3. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE
CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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RUC Nº : 14-9-0000903-9
RIT N° : AB-19-00023-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-08-19T13:35:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.