Texto de la sentencia
CAUSA : “PEREZ ACUÑA con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001025-8
RIT N° : ES-19-00024-2014
Rancagua, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 13 de junio de 2014, de don
LUIS PEREZ ACUÑA, RUT N° 8.228.761-2, comerciante, domiciliado en
calle Brasil N° 1016, comuna y ciudad de Rancagua por la cual
deduce reclamo en contra de la Infracción contenida en el
Formulario 3294 N° 1194739, con fecha 30 de mayo de 2014, emitido
por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante, que con fecha 30 de mayo de 2014, fue
notificado de la infracción sancionada con el número 6 del artículo
97 del Código Tributario.
Indica, el contribuyente, que dicha infracción es injusta y
arbitraria y que en ningún momento tuvo la intención de no exhibir
la documentación solicitada por la fiscalizadora, ya que cuando se
solicita la documentación, se encontraba en el local una señorita
recién llegada al negocio que no sabía dónde se encontraba la
documentación tributaria. Indica luego que cuando él llega, la
funcionaria a cargo, le solicitó su cédula de identidad, la que no
tenía, dado que se la había entregado al contador para que timbrara
boletas de ventas y servicios, como acredita, según dice, con copia
del comprobante respectivo que acompaña al reclamo.
Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
Infracción F3294 N°1194739 de fecha 30 de mayo de 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, darle curso progresivo y en
definitiva se deje sin efecto la sanción impuesta, condonando el
pago total o en subsidio, rebajarla a un monto prudencial.
DOS. Presentación de fojas 8, de 02 de julio de 2014, de don Luis
Aguirre Pérez, quien en su calidad de Director de la VI Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle
Estado N° 154, Rancagua, por la cual contesta el reclamo
solicitando su rechazo en todas sus partes con costas y la
aplicación de la sanción que en derecho corresponda, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, el
Servicio señala que con fecha 30 de mayo de 2014, se constituyó en
el domicilio comercial del reclamante, la Fiscalizadora doña Erika
Faune Quintanilla, a efectos de practicar una fiscalización en
terreno de registro contables y documentación tributaria inherentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
al giro del contribuyente, sin embargo, no pudo revisar el libro de
compras y ventas ni los talonarios de boletas solicitados ya que
las personas que en ese momento se encontraban en el local, no se
los proporcionaron. En virtud de los anterior, a través del
formulario 3294 Folio 1194739, notificó al contribuyente de la
infracción sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario.
En un segundo acápite el Servicio se refiere a los fundamentos del
reclamo indicando que el reclamante en ningún caso niega la
conducta sancionada.
En el capítulo siguiente, el Servicio se refiere al marco normativo
aplicable, específicamente a las Facultades que ostenta, a las
obligaciones tributarias y a la obligación de exhibir documentación
tributaria. Al efecto, cita los artículos 1°, 42 N°2, 51 y 86 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 59 y
62 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y en
particular la Circular N°64 del año 2001, emitida por esa entidad
de control.
Posteriormente, en el capítulo denominado “Consideraciones para el
rechazo del reclamo”, expone que incluso en la hipótesis planteada
por el actor, en cuanto a que su contador se encontraba en el
Servicio de Impuestos Internos, timbrando talonarios de boletas,
igualmente tenía la obligación de mantener un talonario de boletas
en el local comercial. Asimismo, la circunstancia alegada, tampoco
lo eximía de la obligación de mantener en el local el
correspondiente libro de compras y ventas o en su caso, una
certificación emitida por su contador, por la que se acreditare
que el libro en cuestión en estaba en su posesión.
Refiere la autoridad tributaria, que tratándose de infracciones
tributarias, como la del caso de autos, no se requiere la
concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo,
bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la
norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del
infractor. Por lo anterior, expone que al haberse verificado los
supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°6,
corresponde la aplicación de la sanción prevista por la ley.
Finalmente solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
solicitando que se aplique la sanción que en derecho corresponda
con costas.
TRES. Resolución de fojas 15, de 20 de octubre de 2014, por la cual
se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días,
estableciéndose los hechos sustanciales y pertinentes que fueron
controvertidos por las partes.
CUATRO. Certificación de fojas 17, de 21 de octubre de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de
fojas 15, al reclamante don Luis Pérez Acuña.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
CINCO. Presentación de fojas 18, de 27 de octubre de 2014, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de testigos.
SEIS. Presentación de fojas 21, de 05 de noviembre de 2014, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos alega entorpecimiento; y en
el otrosí, en subsidio, solicita se decrete diligencia probatoria.
SIETE. Resolución de fojas 22, de 07 de noviembre de 2014, por la
que se proveyó presentación de fojas 21, resolviéndose por una
parte, no ha lugar a la solicitud de entorpecimiento de lo
principal; y por la otra, dándose lugar a la solicitud de
diligencias, decretándose la citación para prestar declaración de
doña ERIKA FAUNE QUINTANILLA y don LUIS PEREZ ACUÑA.
OCHO. Las certificaciones de fojas 24 y 25, ambas de 11 de
noviembre de 2014, que dan cuenta del despacho de las cartas
certificadas ordenadas a fojas 22.
NUEVE. La declaración de fojas 26, de 26 de noviembre de 2014, de
doña ERIKA EMMA FAUNE QUINTANILLA.
DIEZ. La actuación de fojas 28, de 26 de noviembre de 2014, por la
que se certificó la no comparencia de don LUIS PEREZ ACUÑA para el
día y hora fijado por resolución de fojas 22.
ONCE. Resolución de fojas 29 de veinticuatro de febrero de 2015,
por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don LUIS PEREZ ACUÑA, RUT N° 8.228.761-2,
quien deduce reclamo en contra de la Infracción contenida en el
Formulario 3294 N° 1194739 de fecha 30 de mayo de 2014 emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el
pago de la multa, por los fundamentos de hecho y de derecho
consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en que solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes y que se aplique la sanción que en derecho corresponda, con
costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se
dan por enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar si los hechos
que se le imputan a reclamante se ajusta al tipo infraccional
previsto en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, de manera de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
poder concluir si corresponde o no que sea sancionado por dicho
ilícito.
CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando
anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a don Luis Pérez Acuña, la Infracción
N°1194739, imputando la conducta descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2. Que, en ningún caso el actor ha fundado su reclamo en la
circunstancia de haber exhibido la documentación requerida con
fecha 30 de mayo de 2014.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 15 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de
Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014.
2. Efectividad de verificarse en la especie, las circunstancias y
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario
en relación con la conducta denunciada.
3. Efectividad de haberse negado el contribuyente reclamante, a
exhibir la documentación en los términos que se describe en la
notificación de infracción reclamada.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a
lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
OCTAVO: Que, ni el reclamante ni el Servicio, aportaron,
rindieron, ofrecieron, produjeron o solicitaron probanza alguna
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
durante el término probatorio, al tenor de los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la
interlocutoria respectiva.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo principal de
presentación de fojas 21, el Servicio alegó entorpecimiento
respecto de la prueba de testigos que ofreció a fojas 18 y en el
otrosí solicitó como diligencia de prueba que se citara a declarar
a doña Erika Faune Quintanilla y a don Carlo Díaz Lagos.
Que, por resolución de fojas 22, sin perjuicio de no acogerse el
entorpecimiento, el tribunal decretó, en uso de la facultad
contenida en el N°4 del artículo 165 del Código Tributario, como
diligencia probatoria, la citación a prestar declaración de la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña
ERIKA FAUNE QUINTANILLA y del reclamante don LUIS PEREZ ACUÑA,
compareciendo al efecto, sólo la primera de ellos, cuyo testimonio
rola a fojas 26 y 27.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no por
acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa
a prueba.
Que, dicho análisis y ponderaciones debe hacerse considerando el
marco normativo que regula el tipo infraccional imputado, que está
constituido por artículos contenidos en dos cuerpos legales a
saber, el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con el
artículo 62 del DL N°825/1974 Ley Sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 97, N°6 del CT:
“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o
el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la
inspección de establecimientos de comercio, agrícolas,
industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad
a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a
una unidad tributaria anual”.
Artículo 62, del DL N°825/1974 Ley Sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios:
“Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser
mantenidos permanentemente en el negocio o
establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día,
las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
anteriores.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente
hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas
en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código
Tributario, sin necesidad de la notificación previa
exigida en la última de dichas disposiciones”.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 15.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar los hechos y circunstancias que originan la
Notificación de Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014.
Que, al efecto, resulta útil revisar la declaración de doña ERIKA
FAUNE QUINTANILLA, quien, en lo pertinente declaró lo siguiente,
respecto de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2014, a
saber:
A fojas 26:
“...Por instrucciones del Servicio, específicamente por
un plan de fiscalización venia dentro de esta nomina el
visitar al contribuyente señor Luis Pérez Acuña, no
recuerdo RUT. Al momento de llegar al local, nos
identificamos como funcionarios del SII con nuestras
respectivas credenciales, junto a mi colega Carlos
Diaz, quien es el auxiliar. Posteriormente, le
solicitamos a las personas que estaban atendiendo, en
un local ubicado en calle Brasil, no recuerda número
del local, cuyo giro es artículos de celulares. Nos
atendió una señorita que no se identificó y además un
joven que a consultarle quien era señalo que era hijo
del dueño del local. No exhibieron ninguna
documentación, ni boletas ni libro de compra y
ventas....” (sic)
A fojas 26 y 26 vuelta:
“...El joven hacía constantes llamadas al parecer a su
padre y no nos prestó ninguna cooperación para exhibir
la documentación tributaria necesaria para la
revisión...” (sic)
A fojas 26 vuelta:
“...Lo que si con mi colega de trabajo don Carlos Díaz
con quien fuimos a fiscalizar, nos percatamos de dos
ventas en las cuales no emitieron la correspondiente
boleta. Nuevamente consultamos por el talonario de
boletas, pero ambos no respondieron a lo requerido por
lo que le dijimos que tenían que cerrar el local, hasta
que no fueran a buscar el talonario de boletas, dado
que no hubo de parte de ellos de ninguna cooperación,
se procedió a cursar la infracción por entrabamiento a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
la fiscalización tipificada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario...” (sic)
A fojas 26 vuelta:
“...De hecho le solicitamos la documentación como
contribuyente, no fue habida por nosotros, ya que
manifestaba que estaba siendo timbrada. Actuó en forma
muy grosera y estaba muy molesto. No permitió entonces
la fiscalización...”
A fojas 27:
“...Si se le acabaron las boletas no debió haber
abierto el local hasta no tener la nueva numeración de
las boletas timbradas porque tienen que ser
correlativa. No me demostró que no le quedaban boletas,
ni tampoco boletas antiguas, es decir había nula
documentación tributaria”. (SIC)
Del testimonio anterior, es posible extraer que efectivamente con
fecha 30 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, concurrieron al local comercial del reclamante, en
cumplimiento de un plan de fiscalización y le solicitaron a las
personas que se encontraban en su interior la exhibición de la
documentación tributaria consistente en el libro de Compras y
Ventas y las boletas de venta, y que estos no se las exhibieron a
los fiscalizadores del Servicio.
Que, en consecuencia, conforme a la prueba analizada
precedentemente, más lo expuesto por el propio reclamante en su
reclamo y visto además, que tales antecedentes revisten las
características de precisión y concordancia suficientes, para tener
por acreditadas las circunstancias que originaron la Notificación
de Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014, que no han
sido otras, que las referidas precedentemente, respecto de la
declaración de fojas 26.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO y TERCER PUNTO DE
PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 15.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como segundo y tercer punto de prueba se
estableció judicialmente la necesidad de acreditar la efectividad
de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en relación con la
conducta denunciada y la efectividad de haberse negado el
contribuyente reclamante, a exhibir la documentación en los
términos que se describe en la notificación de infracción
reclamada.
Que, a efectos de acreditar lo anterior, resulta útil también la
declaración de doña ERIKA FAUNE QUINTANILLA. En efecto, revisado su
testimonio de fojas 26, cuyas partes pertinentes se han reproducido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
en el considerando anterior se constata que la fiscalizadora
efectivamente se presentó en el local del reclamante, solicitó el
talonario de boletas y el libro de Compras y Ventas a las personas
que estaban en el local y éstas no exhibieron la documentación
requerida.
Que, conforme al mérito de lo expuesto, unido a los propios dichos
del actor contenidos en su reclamo, el Tribunal está en condiciones
de concluir, en base a las reglas de la sana critican que lo
gobiernan en este proceso, que la conducta que se le imputa al
reclamante o mejor dicho la omisión respectiva, no es otra que la
constatada precedentemente, la que sin duda satisface la exigencia
del tipo infraccional contenido en el la primera parte del artículo
97 N°6 del Código Tributario, por cuanto al comparecer el
funcionario fiscalizador en el local comercial del denunciado y
requerir al contribuyente o sus dependientes la exhibición del
libro de Compras y Ventas y del talonario de boletas --documentos
que están obligados a mantener permanentemente en el negocio,
conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios-- dicha exhibición no se verificó.
Que, en consecuencia conforme a la prueba analizada
precedentemente, más lo expuesto por el contribuyente en su
reclamo, se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie
existen antecedentes que reúnen las características de precisión y
concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la
convicción necesaria, para dar por acreditada la efectividad de
haberse verificado en la especie, las circunstancias y supuestos de
hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario en relación con la
conducta denunciada, habiéndose acreditado que no le fueron
exhibidos al funcionario del Servicio, la documentación requerida –
Libro de Compras y Ventas y talonarios de Boletas-- en los términos
que se describe en la notificación de infracción reclamada.
Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores,
el Tribunal tendrá por acreditado el segundo y tercer punto
establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 15.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte y en relación a los hechos
comprobados, la primera conducta contenida en el artículo 97 Nº 6
del Código Tributario sanciona la no exhibición de libros de
contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por
el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual.
DÉCIMO CUARTO: Que, resulta pertinente tener presente además, que
en el caso en análisis y siguiendo en esto al profesor don JORGE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
BERMUDEZ SOTO
1
, estimamos que esta denuncia corresponde a hechos
que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza
administrativa (artículo 105 del Código Tributario), que impone al
contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo
contenido es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente
comerciante enfrentado a un proceso de fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, ante la solicitud de exhibición de
la documentación tributaria que está obligado a mantener
permanentemente al interior del local comercial debe exhibirla, y
si no lo hiciere, sin causa legal que lo eximiere, incurre en el
hecho ilícito sancionado en la norma citada, sin que sea necesario
para la configuración de la infracción denunciada, y su eventual
sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la
culpa, entendida esta última como negligencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, justamente por lo señalado en el considerando
anterior, en nada afecta las conclusiones a que ha arribado el
Tribunal, las alegaciones del actor, tendientes a minimizar los
efectos de su conducta, invocando para ello que todo se debió a que
la dependiente no sabía dónde estaba la documentación tributaria,
o que él no habría tenido la intención de no exhibir la
documentación requerida, sin en definitiva no la exhibió, por
cuanto verificada la conducta respectiva; y que ella sea
coincidente con el tipo infraccional --el hecho objetivo
propiamente tal-- procede la sanción sin necesidad de atender a
elementos subjetivos como los que invoca el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener
presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se
contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad
de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias,
ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una
atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte
1
BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit. Legalpublishing, año 2014,
páginas 343 y 344, sobre el principio de culpabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, y atendida la naturaleza de la infracción
imputada, no es posible considerar esta circunstancia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, corresponde consignar la
falta absoluta de cooperación por parte del reclamante a
esclarecer los hechos en que funda su reclamo, quien incluso
habiendo sido citado a declarar en el proceso no lo hizo.
Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo
107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya
expuesto en los considerandos Decimocuarto y Decimoquinto, en
el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible
acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el
ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a
mayor abundamiento, pesan sobre los contribuyentes una serie de
obligaciones tributarias accesorias, como lo es el deber de
mantener los documentos tributarios pertinentes, debidamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos al interior del
local comercial y exhibirlos a la autoridad competente de ser
requeridos para ello. Por lo anterior, al no haberse acreditado
el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en
condiciones de concluir que la conducta u omisión del
reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la
hora de aplicar la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancia
atenuante de responsabilidad y una agravante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de aplicar una multa por la
infracción denunciada, el artículo 97 N°6 del Código Tributario que
sanciona la no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director
Regional de acuerdo con las disposiciones legales, confiere al Juez
la posibilidad aplicar una multa que va desde el mínimo de una
Unidad Tributaria Mensual a un máximo de una Unidad Tributaria Anual.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la
multa a aplicar en este caso.
III. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla
al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso y especialmente visto el tenor del reclamo, que
el reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón
por la cual procederá su condena en costas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N° 6, 107, 115, 131 bis, 132, 144,
148 y 165 del Código Tributario; artículo 62 del D.L. N°825/1974
Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
LUIS PEREZ ACUÑA, RUT N° 8.228.761-2, en contra de la
Infracción contenida en el Formulario 3294 N°1194739 de 30 de
mayo de 2014.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el
Formulario 3294, Folio N°1194739, notificada el día 30 de
mayo de 2014, a don LUIS PEREZ ACUÑA, por contravención
sancionada en el artículo 97 N° 6, primera parte, del Código
Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE al reclamante, don LUIS PEREZ ACUÑA, RUT N°
8.228.761-2, una multa ascendente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS
MENSUALES.
IV. QUE, SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a don LUIS PEREZ ACUÑA, por medio de carta certificada
al domicilio de calle Brasil N° 1016, comuna de Rancagua, según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, mediante su
publicación integra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 14-9-0001025-8
RIT N° : ES-19-00024-2014
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e26c1b2b-1f55-468a-9f42-391dc127f365
Timbre Electrónico
2015-02-25T15:38:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.