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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00033-2014 · 13 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00033-2014
RUC
14-9-0001226-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUE CON S.I.I” RUC Nº: 14-9-0001226-9 RIT N°: GR-19-00033-2014 Rancagua, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 30 de julio de 2014, de don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINÍCOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, RUT N°76.228.010-8, domiciliada en Avenida Las Torres 0698 de la comuna de Rancagua, quien dentro de plazo solicita dejar sin efecto la Liquidación Centralizada N° 106101000046, notificada con fecha 14 de abril de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen: La primera alegación de la parte reclamante se encuentra contenida en Lo Principal de su presentación, donde solicita la nulidad del acto emitido por el Servicio de Impuestos Internos, porque a su juicio el acto estaría afectado por los siguientes vicios que se pasan a exponer: a) Omisión del trámite esencial de citación previa del artículo 63 del Código Tributario, la que sería obligatoria conforme al artículo 21 del Código del ramo. b) La Liquidación impugnada carecería de la acertada inteligencia y transgrediría los requisitos que el Servicio ha establecido para la emisión correcta de las liquidaciones, pues en ella no se establecería ningún procedimiento, método o forma de cálculo de cómo se llega a determinar las diferencias que se pretenden agregar a la base imponible, ni por qué se disminuye el crédito contra el impuesto determinado, afectando así el debido proceso, al no existir certeza de las causas por las cuales el Servicio actúa como lo hace, limitando o reduciendo la legítima defensa y el debido proceso. Refiere el reclamante que es la propia institución la que en su Manual, al establecer los requisitos formales que deben contener las liquidaciones, indica, entre otros elementos, que se deben señalar los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico precisos que sirvieron de base para practicarla. Requisitos similares estarían establecidos en otros documento del SII, Suplemento 6(12)-213, según el cual en la liquidación deberá expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan, lo que en la liquidación objeto de autos no se habría cumplido, pues al agregar a la base imponible de Primera Categoría la suma de $266.382.647, se menciona como base los formularios 29 presentados, sin señalar cuales ni cuándo ni por qué monto. Agregándose como argumento, unas declaraciones juradas que no se especifican ni valorizan. Del mismo modo, al agregar $10.202.621, se remite al código 631 del recuadro 2 del formulario 22 y declaraciones juradas de honorarios y remuneraciones. No obstante, no entrega ninguna información de cómo se determina la diferencia. Lo mismo se repetiría con el crédito por contribuciones, el que se acepta en parte. Finalmente solicita que por los vicios señalados previamente se decrete la nulidad de la Liquidación centralizada N° 106101000046. En el Primer Otrosí de la presentación, en subsidio de lo principal, reclama respecto de la Liquidación N° 106101000046 y de todas sus partidas, solicitando la corrección de errores propios conforme al artículo 127 de la ley del ramo. Inicia su reclamo señalando que ignora absolutamente cómo es que el Servicio llega a establecer las diferencias que señala, conforme al texto de la liquidación las observaciones a la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2011, folio 90109541 presentada por el reclamante, serían las siguientes: A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, recuadro N° 2, en los código (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados. Agregándose a la base imponible de Primera Categoría de $ 266.382.647. A09: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N° 2, código (631), podría ser excesivo. Agregando la liquidación la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico $10.202.621. A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del formulario 22, y detallado en el código (365) del recuadro N°7, en el reverso del formulario 22. Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces resulta excesivo. Fijando dicho crédito en $126.158. Totalizando la liquidación, incluidos intereses, reajustes y multas al 30/04/2011 $75.990.095. Hace presente la reclamante que en la etapa procesal respectiva acreditará con la documentación correspondiente que los montos declarados en el formulario 22, para el año tributario 2011, se encuentran correctamente determinados. Acompañando detalle de las cuentas respectivas. Solicita finalmente la reclamante, que se tenga por interpuesto el reclamo, en subsidio de lo principal, y que en definitiva se resuelva dejar sin efecto la liquidación o se den por acreditadas las observaciones, todo ello con expresa condena en costas. Además, invoca lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, a fin de que se le permita corregir su declaración de impuestos, en lo que respecta al crédito por contribuciones, todo vez que este puede ser utilizado como gasto, conforme a la ley. DOS. Resolución de fojas 36, de 05 de agosto de 2014 por la cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 125 del Código Tributario. TRES. Presentación de fojas 38, de 08 de agosto de 2014, por la cual la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado a fojas 36. CUATRO. Resolución de fojas 40, de 12 de agosto de 2014, por la cual el Tribunal proveyendo presentación de Fojas 01, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos, de lo solicitado En Lo Principal y Primer Otrosí. CINCO. La presentación de fojas 42, de fecha 05 de septiembre de 2014, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico ciudad de Rancagua que En Lo Principal, contesta la alegación de nulidad, solicitando su rechazo, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: En un primer apartado que la parte reclamada denomina “Antecedentes”, se refiere a la emisión de la Liquidación impugnada. A continuación en un segundo capítulo, haciéndose cargo de la alegación de nulidad de la reclamante, señala que no se hace referencia al tipo de nulidad que se alega, haciendo algunas precisiones para el caso que se tratara de la nulidad de Derecho Público, para la cual el Tribunal Tributario carecería de competencia para declararla, concluyendo que dicha declaración es propia del Derecho Civil sustantivo, siendo de competencia de ese ramo quienes deben pronunciarse sobre la materia. Luego, el Servicio, refiriéndose a la omisión de citación del artículo 63 del Código Tributario, señala. La parte reclamante, nuevamente erra al afirmar que, en la especie, el trámite de la citación establecido en el artículo 63 del Código del ramo, era obligatorio. La citada norma constituye un medio especial de fiscalización y ello se entiende con meridiana claridad de la simple lectura del inciso primero del referido artículo, que dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” Afirma la entidad pública que el trámite de la citación es facultativo, y solo es obligatorio - según el inciso segundo del artículo 63- en los casos que la Ley dispone. A saber: a) Cuando el Servicio de Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; b) En el caso contenido en el artículo 27 del Código Tributario; c) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, que ninguno de estos tres casos concurre en la especie, en consecuencia la citación simplemente, no era obligatoria si no que facultativa. Pero más aún, indica la autoridad tributaria, la contraria no se ha visto privada de ejercer sus derechos ya que si bien su representado no lo citó -porque no estaba obligado a ello- le envió una carta fechada el 28 de septiembre de 2011, notificada el 10 de octubre de 2011, mediante la cual se le informaba que la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011 ha sido observada por ser inconsecuente con la información de que disponía el Servicio de Impuestos Internos. De esta carta no hubo respuesta del contribuyente, simplemente no se presentó ante esta administración, no acompañó los documentos destinados a desvirtuar los supuestos errores de esta parte, y todo esto en absoluta ignorancia y omisión a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, no es efectivo que el SII habría decidido prescindir en de la contabilidad de la sociedad reclamante para dictar la liquidación impugnada. Sobre la supuesta transgresión de los requisitos establecidos para una liquidación, el SII señala. La Sociedad Comercial y Vitivinícola Río Lontué Limitada, funda su segunda alegación de nulidad afirmando que la liquidación impugnada no cumpliría con los requisitos que al respecto establece el propio Servicio de Impuestos Internos, en el caso específico, no contendría los antecedentes precisos que sirven de base para practicarla. Sin embargo, cabe señalar que en la referida Liquidación, el SII esgrime, las causales precisas para objetar la declaración de impuestos, estas son: Observación A08; Observación A09 y Observación A99, las cuales ya fueron señaladas en el número UNO de los vistos. Específica la reclamada, indica que estas observaciones tienen incidencia directa en la determinación del impuesto liquidado, por cuanto los ingresos, gastos por pago de remuneraciones, y créditos por pago de contribuciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico bienes raíces, forman parte de la determinación de la renta líquida imponible declarada por la sociedad. Tal como habría señalado, a pesar de habérsele solicitado oportunamente al contribuyente reclamante, para que aportara los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones de que fue objeto su declaración de renta para el año tributario 2011, no lo hizo, por lo que no se permitió al Servicio aclarar o desvirtuar su posición. De manera que la liquidación reclamada en estos autos se funda precisamente en que el contribuyente no acreditó la exactitud de los montos consignados en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Asimismo insiste la reclamada, en los recuadros que constan en la Liquidación N°106101000046, se señalan con meridiana claridad la razón de los agregados que se hacen. Cada ítem indica detalladamente las razones a las que obedece el monto porque se desprende de la información de que dispone este Servicio. De esta forma, la alegación sobre falta de fundamentos o de inteligencia del acto administrativo en comento, carece de los mínimos razonamientos por lo que necesariamente debe ser desechada. Sobre el alcance del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos indica lo siguiente. Señala que al respecto la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara y contundente, al establecer que, de conformidad al artículo 19 del Código Civil, el sentido de la norma del referido artículo 21 que establece que el onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al efecto cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, de 23 de mayo de 2001 que sostuvo: “De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma, de modo que no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, ya que su sentido es claro.” Agrega que, en consecuencia, recayendo en el contribuyente la obligación de probar y justificar en forma fehaciente lo declarado para el año tributario 2011, y considerando que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por este Servicio, esta parte estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Liquidación N°106101000046 de fecha 16 de diciembre de 2013. Solicita que se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado a la alegación de nulidad interpuesta por el reclamante, solicitando sea rechazada con expresa condenación en costas. A continuación, en el Primer Otrosí de su presentación el Servicio evacua traslado respecto del reclamo interpuesto en forma subsidiaria a la alegación de nulidad del reclamante señalando que no ha sido cuestionado por el contribuyente reclamante, que a la fecha de la emisión de la Liquidación objetada, el Servicio de Impuestos Internos no contaba con la documentación y antecedentes necesarios para verificar los datos de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, a pesar de que ellos fueron expresamente solicitados, tal como se explicó en el primer otrosí de esta presentación. En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo emitido sin vicios de legalidad, no será posible, en ningún caso, acceder a la reclamación intentada. Al efecto cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema, dictado en Recurso Ingreso N° 6160-2009. A continuación la parte reclamada se refiere a la improcedencia de realizar una auditoría a la declaración presentada por la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, le corresponde a este Servicio “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Continua señalando que por su parte, el art. 59 del Código Tributario, que establece “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. De igual manera, para resolver acerca de la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Por su parte el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el”Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” Las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, en concordancia con otras informaciones de que dispone, en la especie las propias declaraciones en formulario 29 presentadas por la Sociedad Comercial y Vitivinícola Rio Lontué Limitada, y otras declaraciones juradas presentadas por terceros. Agrega, la reclamada que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este caso concreto, tal como se ha señalado precedentemente, la resolución reclamada fue dictada conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes de los que disponía a la fecha de su emisión, sin que éste haya podido analizar otros documentos, porque estos antecedentes nunca fueron aportados en la etapa de fiscalización por parte del contribuyente. Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a la consecuencial conclusión de que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la juridicidad de su actuar. Esta situación claramente no puede ser admitida. En respaldo a su alegación el Servicio cita diversos fallos emanados de Tribunales Tributarios y Aduaneros así como también de Cortes de Apelaciones. Por último, la reclamada se refiere a la aplicabilidad del artículo 127 del Código Tributario señalando que en la especie cabe señalar que la contraria nuevamente se confunde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Dicha norma establece supuestos de hecho que deben cumplirse para que nazca el derecho a solicitar la rectificación de errores en la liquidación: 1. Se debe reclamar en contra de una reliquidación, no en contra de una liquidación. 2. Debe existir una revisión de antecedentes previamente, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y que haya dado origen a la reliquidación. En el caso que nos ocupa, estas circunstancias no concurren ya que se reclama en contra de una liquidación y no en contra de una reliquidación. Además, el artículo 127 del Código Tributario, es una excepción a la norma general establecida en el artículo 126 del mismo cuerpo legal. De esa manera, y como las excepciones son de Derecho estricto, debemos entender que al no cumplirse el presupuesto de hecho establecido en la referida disposición, necesariamente no corresponde su aplicación. Termina solicitando que se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante en el primer otrosí de su reclamo, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas. SEIS. La resolución de fojas 54, de 12 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo. SIETE. Resolución de fojas 59, de 21 de abril de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. OCHO. Presentaciones de fojas 63 y 64 de la parte reclamada y reclamante, respectivamente, ambas de 27 de abril de 2015, por la cual señalan lista de testigos, ambas se tuvieron por presentadas a fojas 65. NUEVE. Presentación de fojas 67 de la parte reclamada, de 15 de mayo de 2015, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 75. DIEZ. Presentación de la parte reclamante de fojas 77, por la cual solicita tener presente al momento de la resolución de la Litis y acompaña documentos, presentación proveída a fojas 106. ONCE. Testimonial de fojas 108 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico DOCE. Presentación de fojas 113 de la parte reclamada, de 18 de mayo de 2015, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 117. TRECE. Presentación de fojas 119 de la parte reclamada, de 22 de mayo de 2015, por la cual en lo principal solicita apercibimiento y objeta documentos, y en el Otrosí acompaña documentos, dándose traslado respecto de lo principal y se tuvieron por acompañados los documentos a fojas 122. CATORCE. Presentación de la parte reclamante de fojas 124, de 28 de mayo de 2015, por la cual evacua traslado y acompaña documento. Presentación proveída a fojas 146. QUINCE. Certificación de fojas 150 del Secretario Abogado del Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término probatorio. DIECISEIS. Resolución de fojas 151, 11 de abril 2016, por medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los vistos, a fojas 1, compareció don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINÍCOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, ya individualizada, quien en Lo Principal, solicita que se declare la nulidad de la Liquidación N° 106101000046, notificada con fecha 14 de abril de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, la cual determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un total al 31 de diciembre de 2013 de $75.990.095 correspondiente al año tributario 2011. En Primer Otrosí, en subsidio, deduce reclamo en contra del mismo acto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral UNO., los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos las alegaciones del reclamo deducido, estas se resumen en las siguientes: Respecto de la solicitud de nulidad planteada en lo principal, ella estaría justificada por adolecer el acto reclamado de vicios tales como la falta de Citación previa Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico conforme al artículo 63 del Código Tributario y carecer de los elementos para una acertada inteligencia. Por su parte los fundamentos del reclamo planteado en subsidio, radicarían básicamente en el hecho de encontrarse correctamente determinados los valores declarados en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011. Además invoca lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral CINCO de los vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación, para solicitar que se rechace la solicitud de nulidad, en el hecho de que no existen los vicios alegados por la reclamante, pues el trámite de Citación en el caso de autos no es obligatorio conforme a la ley y que la liquidación no habría transgredido los requisitos establecidos para su emisión, pues el contribuyente encontrándose informado respecto de las observaciones que presentaba su declaración de impuesto, no concurrió al SII para acreditar la efectividad de lo declarado. Emitiéndose la liquidación reclamada. En cuanto a la reclamación deducida, señala que la liquidación fue emitida con los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de su emisión, dada la falta de concurrencia del contribuyente, agregando que el Tribunal se encontraría impedido de efectuar una auditoria. Por último y, en cuanto a la solicitud de aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la reclamada señala que es improcedente por no tratarse de una reliquidación, sino de una liquidación. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos, de forma centralizada, la Liquidación N° 106101000046, la que fue notificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. 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CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos: a) Determinar si en la especie concurre algún vicio que determine la nulidad del acto reclamado. b) Determinar si los montos declarados en el Formulario 22 folio 90109541, se encuentran correctamente consignados. c) Establecer si en la especie es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. d) En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. Que, este sentenciador se referirá primeramente a aquellas cuestiones que constituyen alegaciones de derecho y que resulta necesario dilucidar en forma previa a revisar aquellos hechos que se han establecido como sustanciales, controvertidos y pertinentes. QUINTO: Que, la reclamante ha invocado dos supuestos vicios que determinarían la nulidad del acto reclamado, los que fueron referidos en el UNO de los vistos y que en resumen dicen relación con la falta de citación previa y la falta de antecedentes de la Liquidación para su acertada inteligencia. SEXTO: Que, en lo que dice relación con la citación previa se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico debe señalar que, existe consenso entre los autores nacionales, en que la citación corresponde a “una actuación del SII que consiste en una comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva, por la cual se le emplaza para que dentro del plazo de un mes presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración anterior”. De la definición señalada, queda claro quién puede hacer la citación, a quién va dirigida y cuál es su finalidad. Que, en cuanto a la obligatoriedad de la citación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario: “El jefe de la oficina respectiva podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca cómo trámite previo…” Que, del texto de la norma citada se puede entender claramente, que por regla general el trámite de citación es facultativo para el Servicio, salvo en aquellos casos en que la propia ley la haya establecido como trámite previo. Por ello es necesario revisar cuales son los casos en que es un trámite previo a la liquidación, para determinar si en el caso de autos se debió o no citar a la Reclamante. Que, el autor Pedro Massone Parodi, en su libro Principios del Derecho Tributario, señala cuales son los casos en que la citación es obligatoria, conforme a la legislación vigente: 1.- Si un contribuyente no presentase declaración, estando obligado a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario). 2.- Si las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no son fidedignos (artículo 21 inciso 2° del Código Tributario). 3.- Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos, siempre que el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada y no se trate de separar los ingresos o gastos que correspondan a inmuebles de aquellos que corresponden a bienes muebles (artículo 27, inciso 2° del Código Tributario. 4.- Dentro del marco de las normas sobre precios de Transferencia establecidas por la Ley N° 20.630, y para los efectos de impugnar conforme al artículo 41.E de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, los precios, valores o rentabilidades respectivos, el SII deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los métodos que establece el mismo artículo . 5.- Los bienes respecto de los cuales la Ley de Impuesto a la Herencia no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad (de tasar) establecida en el artículo 64 del Código Tributario, se debe citar. Que, en el caso sometido a la decisión de este Sentenciador, el origen de la diferencia de impuesto determinada en el acto reclamado, se encuentra en una supuesta subdeclaración de ingresos, imputación de crédito por pago de contribuciones raíces y gasto por remuneraciones excesivos por el año tributario 2011. Situación que no corresponde a ninguno de los casos en los cuales la ley ha previsto el trámite de citación, cómo parte del proceso de fiscalización. Que así las cosas, por corresponder la alegación a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, respecto de la cual este Sentenciador ha expuesto previamente su convicción, no cabe otra cosa que desechar la alegación planteada por el reclamante como argumento para solicitar la nulidad de Liquidación. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la procedencia de realizar una auditoria en sede jurisdiccional, cuestión que el ente fiscalizador considera atentatoria de las facultades que le ha conferido la ley, se debe señalar lo siguiente: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos. OCTAVO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario….” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una Liquidación, como la reclamada en estos autos. Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. NOVENO. Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando CUARTO, a fojas 59, se recibió la causa a prueba, fijando cómo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico 1. Efectividad de que la Liquidación N°106101000046 de fecha 16 de diciembre de 2013, adolece de manifiesta falta de fundamento para su acertada inteligencia. 2. Efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011. Monto y detalle de los eventuales ingresos adicionales. 3. Efectividad, monto y detalle, de los gastos por concepto de remuneraciones, incurridos por la reclamante en el Año Comercial 2010, Tributario 2011. 4. Efectividad, monto y detalle, de los créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de Bienes Raíces, que tiene derecho a hacer valer el reclamante en el Año Comercial 2010, Tributario 2011. 5. Supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Detalle, naturaleza y monto de los errores de que adolecería la declaración del contribuyente, por la que sustenta la rectificación. DÉCIMO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de fojas 60 y certificación de fojas 62, sin que haya sido objeto de impugnación por las partes de este juicio. DÉCIMO PRIMERO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 119. DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante presentación de fecha 22 de mayo de 2015, la parte reclamada solicitó apercibimiento y objetó los documentos acompañados por la reclamante a fojas 77. En lo que respecta al apercibimiento solicitado, señala que la obligación de la actora en orden a individualizar todos y cada uno de los documentos acompañados, el incumplimiento de dicha supuesta obligación, a su juicio, generaría la sanción de tener por no presentados los documentos. Que, por otra parte y, objetando los documentos contables acompañados, señala que ellos carecerían de autenticidad, al no haber concordancia entre los números de folio de dichos documentos, la fecha de timbraje y el periodo tributario liquidado, y carecer de la documentación de respaldo. Finalmente solicita que se aperciba a la parte reclamante para que dentro del tercero día individualice los documentos que constituyen los legajos consignados en los numerales N°1 y N°2, bajo el apercibimiento de que se tengan por no presentados si no lo hiciera en tiempo y forma; y se tengan por objetados los documentos de los números 3, 4 y 5, por falta de autenticidad por existir una grave inconsistencia en la foliación asignada y carecer de documentación de respaldo. DÉCIMO TERCERO. Que, a fojas 124, la parte reclamante evacuando el traslado, en resumen, señaló la falta de norma legal que establezca la sanción solicitada por la reclamada. A su vez, señala que la falta de integridad alegada por el Servicio, es una paradoja, pues primero objeta los documentos de respaldo de la contabilidad e inmediatamente después se objeta la contabilidad por falta de documentación de respaldo. Solicita se desestime la acción deducida por la reclamada. DÉCIMO CUARTO. Que, tal como ha sido alegado por la parte reclamante, no existe norma legal que establezca la sanción solicitada, si bien las partes deben individualizar los documentos que allegan al proceso, no es posible sancionar dicha falta de individualización de la manera expresada por la reclamada, esto es, teniéndolos por no presentados, cuestión que impediría al Tribunal, hacer cualquier tipo de valoración de los documentos acompañados. Además, en la especie se trata de documentos que sirven de sustento a las anotaciones registradas en los libros de contabilidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico debiendo este sentenciador determinar su suficiencia al momento de ponderar la prueba. DÉCIMO QUINTO. Que, impugnando los documentos acompañados, la reclamada, indistintamente se refiere a la falta de autenticidad y a la falta de integridad, causales que difieren en su origen y en el tipo de documentos a los que se aplica. Así mientras la autenticidad es un atributo que se otorga a los instrumentos públicos, la falta de integridad es una causal propia de impugnación de los documentos privados. Por lo anterior y, no habiéndose acompañado en los documentos ningún instrumento público resulta totalmente improcedente la alegación. Que, en lo que se refiere a la falta de integridad de los documentos impugnados se debe señalar que, por la voz “integridad”, aplicada a un objeto material -como son los documentos acompañados- debemos entender, un estado del objeto en el cual este se encuentra completo, sin carencias de partes, sin que se haya esbozado por la reclamada de qué manera o cómo estaría constituida la falta de integridad en el caso concreto. Que, por lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Magistratura, no resulta procedente la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos por carecer de todo fundamento factico y jurídico. Que, no se condenara en costas a la reclamada por no haber sido solicitadas, a pesar de haber sido totalmente vencida en este incidente. III.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. III.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE: DÉCIMO SEXTO. Que, dentro del término probatorio la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Un legajo de facturas de proveedores, más una boleta de honorarios, todo correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010, conteniendo un total de 201 documentos. 2. Un legajo de 144 documentos conteniendo comprobantes de pago de imposiciones del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico 3. Libro Diario año 2010 en hojas timbradas por el SII, folios, 769 al 800; y 808 al 815. 4. Libro Mayor año 2012, en hojas timbradas por el SII, folios 816 al 872. 5. Balance Tributario de 8 columnas, Registro de Renta Líquida y Libro FUT del año 2010, en hojas timbradas por el SII, folios 873 al 881. 6. Certificados de pago de contribuciones, correspondientes a bienes raíces agrícolas. Así mismo, en esa carpeta va la nota de débito N° 27 y las facturas de ventas N° 122, 123, 124, 125, 126 y 129. DÉCIMO SÉPTIMO. Que, la parte reclamante también rindió prueba testimonial, presentando los atestados de doña MARÍA VERÓNICA LARA YAÑEZ y don CRISTIAN ORLANDO GAETE CARO, los cuales rolan a fojas 108 y siguientes. III.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA. DÉCIMO OCTAVO. Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes documentos en parte de prueba: 1. Copia de sistema informático de vector externo del contribuyente en general y luego copia detalle de Inversiones Formulario 29/22, Formularios y nóminas. 2. Formulario 22 de la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, correspondiente al año tributario 2011. 3. Carta de información Actualizada al 01 de septiembre de 2011 N° 510204785 emitido al reclamante SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, donde se le informa por el Servicio de Impuestos Internos de las observaciones detectadas en su declaración de renta año tributario 2011. DÉCIMO NOVENO. Que, la parte reclamada también rindió prueba testimonial, compareciendo ante el Tribunal don MIGUEL ANDRÉS VALENZUELA KOHL, cuyo testimonio rola a fojas 111 y 112. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico IV.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO. Que, en relación al primer punto, la parte reclamante formuló diversas alegaciones a fojas 77, citando en respaldo de las mismas, sentencias del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. Sin que se aportaran otros elementos probatorios destinados a establecer la falta de antecedentes para su acertada inteligencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta necesario revisar el texto del acto reclamado que rola a fojas 12 y siguientes, para determinar en definitiva si contiene la información necesaria para que el contribuyente quede lo suficientemente informado respecto de la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó la diferencia de impuestos liquidada. Que, en una primera parte, la Liquidación señala cuales son las observaciones que habría presentado la declaración de impuesto presentada por el contribuyente, correspondiente al año tributario 2011 y que frente a la falta de antecedentes para los fines del artículo 21 del Código Tributario, se habría procedido a practicar la Liquidación de Impuestos. A continuación se señala el monto total liquidado, para luego detallar cuales son las cantidades que se agregan a la base imponible y que precisamente tienen relación con las observaciones practicadas. Lo que permite, con cierta claridad, entender la forma en que el ente fiscalizador procede a determinar la nueva base imponible. Aunque, no se entreguen los datos precisos de cómo se arriba a esos cálculos, cuestión que, sin embargo, no la priva de la acertada inteligencia. Que conforme a lo expresado, no se tendrá por acreditado el primer punto de prueba. V.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes que obran en la causa que dicen relación con la no declaración del total de los ingresos percibidos por el reclamante durante el año tributario 2011, se puede establecer que esta diferencia se produciría por la venta efectuada por RÍO LONTUÉ LIMITADA, de un inmueble durante el ejercicio comercial 2010. Así se lee en la liquidación y de los documentos acompañados a fojas 68 y 71. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Que, en presentación de fojas 77 y, refiriéndose a este segundo punto de prueba, el reclamante no desconoce la operación, ni tampoco el monto de ella, detallando la forma de calcular el ingreso que habría declarado en el Formulario 22. VIGÉSIMO TERCERO. Que, con el objeto de verificar la correcta determinación del mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz y que fue declarada por el contribuyente en formulario 22, se procedió a verificar los asientos registrados en el Libro Diario folio 769 y 798; Libro Mayor folio 825 y en Balance General folio 873, estableciéndose que estos se ajustan a los principios contables generalmente aceptados. Lo anterior es coincidente con lo declarado por doña MARIA VERÓNICA LARA YAÑEZ a fojas 108 vuelta. VIGÉSIMO CUARTO. Que, conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, lo que queda gravado es el mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles, el que en el caso de autos fue correctamente determinado y agregado a los ingresos del periodo, por ello no se estima procedente agregar a la base imponible el monto total de la operación, desconociendo el costo del bien enajenado. Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y no habiéndose acreditado la existencia de otros ingresos que debieron ser declarados por el contribuyente, se tendrá por no acreditado este segundo punto de prueba. VI.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO QUINTO. Que con el objeto de acreditar el monto y detalle de los gastos por concepto de remuneraciones, la parte reclamante acompañó un legajo de 144 documentos correspondientes a comprobantes de pago de imposiciones del periodo. Además en presentación de fojas 77, a propósito de este tercer punto de prueba, hace referencia a diferentes registros, que le permitirían acreditar el monto declarado por concepto de remuneraciones en formulario 22 por el año Tributario 2011. VIGÉSIMO SEXTO. Que, analizada la prueba documental acompañada, en la cual no se encuentra el “Libro de Remuneraciones” ni mucho menos cualquier otro documento que permita determinar el monto efectivamente pagado por este concepto. Los comprobantes de pagos de imposiciones previsionales, solo dan cuenta de la solución de estas, pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico no del total de las remuneraciones efectivamente pagadas por el periodo. Idéntico criterio se puede aplicar respecto de la boleta de honorarios acompañada, toda vez que no se adjuntó el “Libro de Retenciones”. Por otra parte, la información contenida en el Libro Mayor, en cuanto a la cuenta de remuneraciones, no puede ser verificada por este Sentenciador, por no disponerse de toda la documentación de respaldo. Que, en relación con este punto, la prueba testimonial rendida por la reclamante nada aporta, pues si bien los testigos se refieren a diversos documentos y registros contables, ellos no fueron presentados al Tribunal, impidiendo la verificación de la exactitud del monto declarado por concepto de remuneraciones. Por su parte, la prueba testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos, de fojas 112, es ilustrativa de la forma en que se produce la diferencia entre lo declarado y lo consignado en las declaraciones juradas respectivas, lo que determino el monto liquidado por este concepto. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por lo anteriormente expuesto, se tendrá por gasto por concepto de remuneraciones, aquella suma que el Servicio de Impuestos Internos no ha discutido, esto es, la diferencia entre lo declarado por el contribuyente en el código 631 del formulario 22 y la suma agregada por la administración tributaria en la Liquidación por este concepto. VII.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a la legislación vigente, tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, entre otros, los siguientes contribuyentes: a. Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso décimo segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico b. Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; c. Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada. VIGÉSIMO NOVENO. Que para que sea procedente el crédito se debe cumplir ciertos requisitos, siendo entre otros: a. Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; y b. Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría. TRIGÉSIMO. Que, el contribuyente acompañó certificado de pago de contribuciones por cada una de las cuatro cuotas del año 2010, correspondientes a los siguientes Roles de Avalúo: 140- 00549-040, 140-00549-041, 140-00551-191 y 140-00549-007, todos de la comuna de Curicó. Que, de los inmuebles señalados precedentemente, tres de ellos fueron objeto de enajenación con fecha 30/09/2010, según da cuenta el documento de fojas 71, correspondientes a los Roles 140-00549-007, 140-00549-041 y 140-00551-191. Dicha enajenación no ha sido desconocida por el reclamante, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico que permite presumir a este Tribunal que el contribuyente tuvo el dominio de los inmuebles hasta el 30/09/2010. Lo anterior le permitiría usar cómo crédito el pago correspondiente hasta la tercera cuota, la cual tiene fecha de vencimiento igual a la de la enajenación. Que, en lo que respecta al inmueble Rol 140-00549-040 no se han acompañado documentos que permitan tener por establecido que el contribuyente detentaba la calidad de propietario o usufructuario que le permitiera imputar el crédito por impuesto territorial. Que, por lo anteriormente expuesto se tendrá por acreditado el derecho al crédito solo respecto de las tres primeras cuotas correspondientes al año 2010, de los inmuebles 140- 00549-007, 140-00549-041 y 140-00551-191, esto es, la suma de $373.878. VII.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL QUINTO PUNTO DE PRUEBA TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de Código Tributario, para poder hacer efectivo el derecho que le confiere la ley, es necesario en primer término la existencia de una reliquidación, actuación que a juicio de este Tribunal difiere del acto administrativo denominado Liquidación y que constituye el objeto de reclamación en estos autos. Que, si nos situamos en el área contable y específicamente en el ámbito de la legislación tributaria, la “Liquidación” corresponde a un acto administrativo, emanado sólo de un órgano público competente, que en el caso concreto es el Servicio de Impuestos Internos, documento sujeto a las formalidades propias de cualquier otro acto administrativo (Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado) y a las especificaciones particulares contenidas en el artículo 24 del Código Tributario, a las cuales deben agregarse aquellas exigencias, autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares, específicamente la N° 58 de septiembre del año 2000. Es decir, todo el conocimiento técnico y la legislación aplicable al caso, lo entiende en idénticos términos. En este mismo sentido también lo ha comprendido la jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada en la causa Rol N° 129-2015 seguida Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo siguiente: “Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”. Asimismo, el autor tributario Christian Aste Mejías, en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”. En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios del Derecho Tributario”, señala que la “Liquidación” es un acto escrito, emanado de la administración tributaria. A mayor abundamiento, también destacamos lo expuesto por el profesor Abundio Perez Rodrigo que en su Libro “Manual de Código Tributario”, sexta edición del año 2008, comparte en las páginas 251 y siguientes las mismas conclusiones vertidas, así como lo que a continuación se expresará. Que, sentado lo anterior, en el caso de autos, el acto reclamado está constituido por una Liquidación, acto que este Tribunal entiende, es diverso a una reliquidación, necesitando esta última, la existencia de una Liquidación previa, originada ya sea en un proceso de fiscalización conforme a la normativa establecida en el Código del ramo o como consecuencia de la autodeterminación de impuesto que hace el contribuyente a través de las diversas declaraciones juradas que existen. Que, como última consideración ha de tenerse presente que la pretensión del actor, de solicitar rectificación de una declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el ejercicio de la acción de reclamación de una Liquidación, probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto sistema de solución de controversias, que era dominado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y evidentes las diferencias anotadas en los párrafos precedentes. Que, así las cosas, para este Tribunal, en el caso concreto, al no existir una reliquidación de hecho y de derecho, entiende que no resulta procedente la rectificación solicitada y fundada en el artículo 127 del Código Tributario. Por lo anterior, no se tendrá por acreditado este punto de prueba. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 119 FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1. SE RECHAZA, la objeción de documentos deducida por la parte reclamada deducida a fojas 119, respecto de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 77, por carecer absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho. 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, sólo por no haber sido solicitadas. II. EN CUANTO AL FONDO: A. SOLICITUD DE NULIDAD: 1. NO HA LUGAR, a la solicitud de Nulidad planteada en lo principal del escrito de fojas 01. 2. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar el Tribunal que la parte tuvo motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico B. RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LTDA, ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 106101000046, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 en forma centralizada por el Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con fecha 14-04-2014. EN CONSECUENCIA, RELIQUIDENSE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS, conforme a lo establecido en la presente Sentencia. 2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001226-9 RIT N° : GR-19-00033-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4ebb7d-dab4-4e1f-b960-540ed9f27a9e Timbre Electrónico 2016-04-13T11:56:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.