Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUE CON S.I.I”
RUC Nº: 14-9-0001226-9
RIT N°: GR-19-00033-2014
Rancagua, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 30 de julio de
2014, de don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINÍCOLA RÍO
LONTUÉ LIMITADA, RUT N°76.228.010-8, domiciliada en Avenida
Las Torres 0698 de la comuna de Rancagua, quien dentro de
plazo solicita dejar sin efecto la Liquidación Centralizada
N° 106101000046, notificada con fecha 14 de abril de 2014,
emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido
por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por
las razones de hecho y de derecho que a continuación se
resumen:
La primera alegación de la parte reclamante se encuentra
contenida en Lo Principal de su presentación, donde solicita
la nulidad del acto emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, porque a su juicio el acto estaría afectado por los
siguientes vicios que se pasan a exponer:
a) Omisión del trámite esencial de citación previa del
artículo 63 del Código Tributario, la que sería obligatoria
conforme al artículo 21 del Código del ramo.
b) La Liquidación impugnada carecería de la acertada
inteligencia y transgrediría los requisitos que el Servicio
ha establecido para la emisión correcta de las liquidaciones,
pues en ella no se establecería ningún procedimiento, método
o forma de cálculo de cómo se llega a determinar las
diferencias que se pretenden agregar a la base imponible, ni
por qué se disminuye el crédito contra el impuesto
determinado, afectando así el debido proceso, al no existir
certeza de las causas por las cuales el Servicio actúa como
lo hace, limitando o reduciendo la legítima defensa y el
debido proceso. Refiere el reclamante que es la propia
institución la que en su Manual, al establecer los requisitos
formales que deben contener las liquidaciones, indica, entre
otros elementos, que se deben señalar los antecedentes
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precisos que sirvieron de base para practicarla. Requisitos
similares estarían establecidos en otros documento del SII,
Suplemento 6(12)-213, según el cual en la liquidación deberá
expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas
de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las
razones por las cuales se gravan, lo que en la liquidación
objeto de autos no se habría cumplido, pues al agregar a la
base imponible de Primera Categoría la suma de $266.382.647,
se menciona como base los formularios 29 presentados, sin
señalar cuales ni cuándo ni por qué monto. Agregándose como
argumento, unas declaraciones juradas que no se especifican
ni valorizan.
Del mismo modo, al agregar $10.202.621, se remite al código
631 del recuadro 2 del formulario 22 y declaraciones juradas
de honorarios y remuneraciones. No obstante, no entrega
ninguna información de cómo se determina la diferencia. Lo
mismo se repetiría con el crédito por contribuciones, el que
se acepta en parte.
Finalmente solicita que por los vicios señalados previamente
se decrete la nulidad de la Liquidación centralizada N°
106101000046.
En el Primer Otrosí de la presentación, en subsidio de lo
principal, reclama respecto de la Liquidación N° 106101000046
y de todas sus partidas, solicitando la corrección de errores
propios conforme al artículo 127 de la ley del ramo.
Inicia su reclamo señalando que ignora absolutamente cómo es
que el Servicio llega a establecer las diferencias que
señala, conforme al texto de la liquidación las observaciones
a la declaración de impuesto correspondiente al año
tributario 2011, folio 90109541 presentada por el reclamante,
serían las siguientes:
A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso del formulario 22, recuadro N° 2, en los código
(628), (851), (629) o (651), no se encontrarían
totalmente declarados. Agregándose a la base imponible
de Primera Categoría de $ 266.382.647.
A09: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se
refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el recuadro N° 2, código (631), podría ser
excesivo. Agregando la liquidación la suma de
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$10.202.621.
A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el
crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el
anverso del formulario 22, y detallado en el código
(365) del recuadro N°7, en el reverso del formulario 22.
Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por
concepto de contribuciones de bienes raíces resulta
excesivo. Fijando dicho crédito en $126.158. Totalizando
la liquidación, incluidos intereses, reajustes y multas
al 30/04/2011 $75.990.095.
Hace presente la reclamante que en la etapa procesal
respectiva acreditará con la documentación correspondiente
que los montos declarados en el formulario 22, para el año
tributario 2011, se encuentran correctamente determinados.
Acompañando detalle de las cuentas respectivas.
Solicita finalmente la reclamante, que se tenga por
interpuesto el reclamo, en subsidio de lo principal, y que en
definitiva se resuelva dejar sin efecto la liquidación o se
den por acreditadas las observaciones, todo ello con expresa
condena en costas.
Además, invoca lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, a fin de que se le permita corregir su
declaración de impuestos, en lo que respecta al crédito por
contribuciones, todo vez que este puede ser utilizado como
gasto, conforme a la ley.
DOS. Resolución de fojas 36, de 05 de agosto de 2014 por la
cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 125 del Código Tributario.
TRES. Presentación de fojas 38, de 08 de agosto de 2014, por
la cual la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado a
fojas 36.
CUATRO. Resolución de fojas 40, de 12 de agosto de 2014, por
la cual el Tribunal proveyendo presentación de Fojas 01, se
dio traslado al Servicio de Impuestos Internos, de lo
solicitado En Lo Principal y Primer Otrosí.
CINCO. La presentación de fojas 42, de fecha 05 de septiembre
de 2014, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la
VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y
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ciudad de Rancagua que En Lo Principal, contesta la
alegación de nulidad, solicitando su rechazo, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación:
En un primer apartado que la parte reclamada denomina
“Antecedentes”, se refiere a la emisión de la Liquidación
impugnada.
A continuación en un segundo capítulo, haciéndose cargo de la
alegación de nulidad de la reclamante, señala que no se hace
referencia al tipo de nulidad que se alega, haciendo algunas
precisiones para el caso que se tratara de la nulidad de
Derecho Público, para la cual el Tribunal Tributario
carecería de competencia para declararla, concluyendo que
dicha declaración es propia del Derecho Civil sustantivo,
siendo de competencia de ese ramo quienes deben pronunciarse
sobre la materia.
Luego, el Servicio, refiriéndose a la omisión de citación del
artículo 63 del Código Tributario, señala.
La parte reclamante, nuevamente erra al afirmar que, en la
especie, el trámite de la citación establecido en el artículo
63 del Código del ramo, era obligatorio.
La citada norma constituye un medio especial de fiscalización
y ello se entiende con meridiana claridad de la simple
lectura del inciso primero del referido artículo, que
dispone:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior.”
Afirma la entidad pública que el trámite de la citación es
facultativo, y solo es obligatorio - según el inciso segundo
del artículo 63- en los casos que la Ley dispone. A saber:
a) Cuando el Servicio de Impuestos Internos ha declarado
no fidedigna la contabilidad o los antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente;
b) En el caso contenido en el artículo 27 del Código
Tributario;
c) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar
una declaración de impuestos no la hubiere presentado.
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Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, que ninguno de
estos tres casos concurre en la especie, en consecuencia la
citación simplemente, no era obligatoria si no que
facultativa.
Pero más aún, indica la autoridad tributaria, la contraria no
se ha visto privada de ejercer sus derechos ya que si bien su
representado no lo citó -porque no estaba obligado a ello- le
envió una carta fechada el 28 de septiembre de 2011,
notificada el 10 de octubre de 2011, mediante la cual se le
informaba que la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2011 ha sido
observada por ser inconsecuente con la información de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos.
De esta carta no hubo respuesta del contribuyente,
simplemente no se presentó ante esta administración, no
acompañó los documentos destinados a desvirtuar los supuestos
errores de esta parte, y todo esto en absoluta ignorancia y
omisión a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
En consecuencia, no es efectivo que el SII habría decidido
prescindir en de la contabilidad de la sociedad reclamante
para dictar la liquidación impugnada.
Sobre la supuesta transgresión de los requisitos establecidos
para una liquidación, el SII señala.
La Sociedad Comercial y Vitivinícola Río Lontué Limitada,
funda su segunda alegación de nulidad afirmando que la
liquidación impugnada no cumpliría con los requisitos que al
respecto establece el propio Servicio de Impuestos Internos,
en el caso específico, no contendría los antecedentes
precisos que sirven de base para practicarla.
Sin embargo, cabe señalar que en la referida Liquidación, el
SII esgrime, las causales precisas para objetar la
declaración de impuestos, estas son: Observación A08;
Observación A09 y Observación A99, las cuales ya fueron
señaladas en el número UNO de los vistos.
Específica la reclamada, indica que estas observaciones
tienen incidencia directa en la determinación del impuesto
liquidado, por cuanto los ingresos, gastos por pago de
remuneraciones, y créditos por pago de contribuciones de
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bienes raíces, forman parte de la determinación de la renta
líquida imponible declarada por la sociedad.
Tal como habría señalado, a pesar de habérsele solicitado
oportunamente al contribuyente reclamante, para que aportara
los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones
de que fue objeto su declaración de renta para el año
tributario 2011, no lo hizo, por lo que no se permitió al
Servicio aclarar o desvirtuar su posición. De manera que la
liquidación reclamada en estos autos se funda precisamente en
que el contribuyente no acreditó la exactitud de los montos
consignados en su declaración de impuesto a la renta del AT
2011.
Asimismo insiste la reclamada, en los recuadros que constan
en la Liquidación N°106101000046, se señalan con meridiana
claridad la razón de los agregados que se hacen. Cada ítem
indica detalladamente las razones a las que obedece el monto
porque se desprende de la información de que dispone este
Servicio. De esta forma, la alegación sobre falta de
fundamentos o de inteligencia del acto administrativo en
comento, carece de los mínimos razonamientos por lo que
necesariamente debe ser desechada.
Sobre el alcance del artículo 21 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos indica lo siguiente.
Señala que al respecto la jurisprudencia de los tribunales de
justicia ha sido clara y contundente, al establecer que, de
conformidad al artículo 19 del Código Civil, el sentido de la
norma del referido artículo 21 que establece que el onus
probandi o carga de la prueba en materia tributaria, resulta
de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Al efecto cita un fallo
de la Excma. Corte Suprema, de 23 de mayo de 2001 que
sostuvo: “De lo transcrito surge de modo incuestionable que
la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo
dice textualmente la norma, de modo que no existe forma de
entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código
Civil, ya que su sentido es claro.”
Agrega que, en consecuencia, recayendo en el contribuyente la
obligación de probar y justificar en forma fehaciente lo
declarado para el año tributario 2011, y considerando que no
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ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas por este Servicio, esta parte estima
que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la
Liquidación N°106101000046 de fecha 16 de diciembre de 2013.
Solicita que se tenga por evacuado dentro de plazo el
traslado a la alegación de nulidad interpuesta por el
reclamante, solicitando sea rechazada con expresa condenación
en costas.
A continuación, en el Primer Otrosí de su presentación el
Servicio evacua traslado respecto del reclamo interpuesto en
forma subsidiaria a la alegación de nulidad del reclamante
señalando que no ha sido cuestionado por el contribuyente
reclamante, que a la fecha de la emisión de la Liquidación
objetada, el Servicio de Impuestos Internos no contaba con la
documentación y antecedentes necesarios para verificar los
datos de la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente, a pesar de que ellos fueron expresamente
solicitados, tal como se explicó en el primer otrosí de esta
presentación. En consecuencia, al tratarse de un acto
administrativo emitido sin vicios de legalidad, no será
posible, en ningún caso, acceder a la reclamación intentada.
Al efecto cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema,
dictado en Recurso Ingreso N° 6160-2009.
A continuación la parte reclamada se refiere a la
improcedencia de realizar una auditoría a la declaración
presentada por la contraria, conforme a lo establecido en el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, le corresponde a este Servicio “la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente”.
Continua señalando que por su parte, el art. 59 del Código
Tributario, que establece “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”. De igual
manera, para resolver acerca de la exactitud de las
declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario,
establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con
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los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración”.
Por su parte el artículo 63 del Código Tributario establece,
en el mismo sentido, que el”Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
Las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, en concordancia con otras informaciones de
que dispone, en la especie las propias declaraciones en
formulario 29 presentadas por la Sociedad Comercial y
Vitivinícola Rio Lontué Limitada, y otras declaraciones
juradas presentadas por terceros.
Agrega, la reclamada que al Tribunal Tributario y Aduanero,
le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente
y en respeto de los derechos del contribuyente. En este caso
concreto, tal como se ha señalado precedentemente, la
resolución reclamada fue dictada conforme a Derecho y de
acuerdo a los antecedentes de los que disponía a la fecha de
su emisión, sin que éste haya podido analizar otros
documentos, porque estos antecedentes nunca fueron aportados
en la etapa de fiscalización por parte del contribuyente.
Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional,
constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias
al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la
posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por
el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que
conllevaría a la consecuencial conclusión de que no tendría
sentido la existencia de un órgano administrativo
fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador
de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal
que controle la juridicidad de su actuar. Esta situación
claramente no puede ser admitida. En respaldo a su alegación
el Servicio cita diversos fallos emanados de Tribunales
Tributarios y Aduaneros así como también de Cortes de
Apelaciones.
Por último, la reclamada se refiere a la aplicabilidad del
artículo 127 del Código Tributario señalando que en la
especie cabe señalar que la contraria nuevamente se confunde.
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Dicha norma establece supuestos de hecho que deben cumplirse
para que nazca el derecho a solicitar la rectificación de
errores en la liquidación:
1. Se debe reclamar en contra de una reliquidación, no en
contra de una liquidación.
2. Debe existir una revisión de antecedentes previamente,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y que haya
dado origen a la reliquidación.
En el caso que nos ocupa, estas circunstancias no concurren
ya que se reclama en contra de una liquidación y no en contra
de una reliquidación.
Además, el artículo 127 del Código Tributario, es una
excepción a la norma general establecida en el artículo 126
del mismo cuerpo legal. De esa manera, y como las excepciones
son de Derecho estricto, debemos entender que al no cumplirse
el presupuesto de hecho establecido en la referida
disposición, necesariamente no corresponde su aplicación.
Termina solicitando que se tenga por evacuado dentro de plazo
el traslado al reclamo tributario interpuesto por el
reclamante en el primer otrosí de su reclamo, solicitando se
confirme la actuación reclamada, con costas.
SEIS. La resolución de fojas 54, de 12 de septiembre de 2014,
en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.
SIETE. Resolución de fojas 59, de 21 de abril de 2015, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba.
OCHO. Presentaciones de fojas 63 y 64 de la parte reclamada y
reclamante, respectivamente, ambas de 27 de abril de 2015,
por la cual señalan lista de testigos, ambas se tuvieron por
presentadas a fojas 65.
NUEVE. Presentación de fojas 67 de la parte reclamada, de 15
de mayo de 2015, por la cual acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 75.
DIEZ. Presentación de la parte reclamante de fojas 77, por la
cual solicita tener presente al momento de la resolución de
la Litis y acompaña documentos, presentación proveída a fojas
106.
ONCE. Testimonial de fojas 108 y siguiente.
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DOCE. Presentación de fojas 113 de la parte reclamada, de 18
de mayo de 2015, por la cual acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 117.
TRECE. Presentación de fojas 119 de la parte reclamada, de 22
de mayo de 2015, por la cual en lo principal solicita
apercibimiento y objeta documentos, y en el Otrosí acompaña
documentos, dándose traslado respecto de lo principal y se
tuvieron por acompañados los documentos a fojas 122.
CATORCE. Presentación de la parte reclamante de fojas 124, de
28 de mayo de 2015, por la cual evacua traslado y acompaña
documento. Presentación proveída a fojas 146.
QUINCE. Certificación de fojas 150 del Secretario Abogado del
Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término
probatorio.
DIECISEIS. Resolución de fojas 151, 11 de abril 2016, por
medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
vistos, a fojas 1, compareció don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ
GÓMEZ, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y
VITIVINÍCOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, ya individualizada, quien
en Lo Principal, solicita que se declare la nulidad de la
Liquidación N° 106101000046, notificada con fecha 14 de abril
de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría por un total al 31 de diciembre
de 2013 de $75.990.095 correspondiente al año tributario
2011. En Primer Otrosí, en subsidio, deduce reclamo en contra
del mismo acto, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y derecho, que se expusieron en el numeral UNO., los
que se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos las alegaciones
del reclamo deducido, estas se resumen en las siguientes:
Respecto de la solicitud de nulidad planteada en lo
principal, ella estaría justificada por adolecer el acto
reclamado de vicios tales como la falta de Citación previa
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conforme al artículo 63 del Código Tributario y carecer de
los elementos para una acertada inteligencia.
Por su parte los fundamentos del reclamo planteado en
subsidio, radicarían básicamente en el hecho de encontrarse
correctamente determinados los valores declarados en el
Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011. Además
invoca lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral CINCO de los
vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación, para solicitar que se rechace la solicitud
de nulidad, en el hecho de que no existen los vicios alegados
por la reclamante, pues el trámite de Citación en el caso de
autos no es obligatorio conforme a la ley y que la
liquidación no habría transgredido los requisitos
establecidos para su emisión, pues el contribuyente
encontrándose informado respecto de las observaciones que
presentaba su declaración de impuesto, no concurrió al SII
para acreditar la efectividad de lo declarado. Emitiéndose la
liquidación reclamada.
En cuanto a la reclamación deducida, señala que la
liquidación fue emitida con los antecedentes con que el
Servicio contaba al momento de su emisión, dada la falta de
concurrencia del contribuyente, agregando que el Tribunal se
encontraría impedido de efectuar una auditoria.
Por último y, en cuanto a la solicitud de aplicar lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la
reclamada señala que es improcedente por no tratarse de una
reliquidación, sino de una liquidación.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió por el
Servicio de Impuestos Internos, de forma centralizada,
la Liquidación N° 106101000046, la que fue notificada
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por cédula con fecha 14 de abril de 2014, mediante la
cual se determina una diferencia de impuesto de Primera
Categoría, por un total de $75.990.095, al 31/12/2013.
2. Que, el reclamante es contribuyente de Primera Categoría
en base a renta efectiva, determinada con contabilidad
completa.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en los
siguientes aspectos:
a) Determinar si en la especie concurre algún vicio que
determine la nulidad del acto reclamado.
b) Determinar si los montos declarados en el Formulario 22
folio 90109541, se encuentran correctamente consignados.
c) Establecer si en la especie es procedente la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
d) En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado
dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos
del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría
quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le
son propias. En este contexto, forma parte también de la
discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer
en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que
ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que
no correspondería conforme a la legislación vigente.
Que, este sentenciador se referirá primeramente a aquellas
cuestiones que constituyen alegaciones de derecho y que
resulta necesario dilucidar en forma previa a revisar
aquellos hechos que se han establecido como sustanciales,
controvertidos y pertinentes.
QUINTO: Que, la reclamante ha invocado dos supuestos vicios
que determinarían la nulidad del acto reclamado, los que
fueron referidos en el UNO de los vistos y que en resumen
dicen relación con la falta de citación previa y la falta de
antecedentes de la Liquidación para su acertada inteligencia.
SEXTO: Que, en lo que dice relación con la citación previa se
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debe señalar que, existe consenso entre los autores
nacionales, en que la citación corresponde a “una actuación
del SII que consiste en una comunicación escrita notificada
al contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva,
por la cual se le emplaza para que dentro del plazo de un mes
presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme
su declaración anterior”. De la definición señalada, queda
claro quién puede hacer la citación, a quién va dirigida y
cuál es su finalidad.
Que, en cuanto a la obligatoriedad de la citación se debe
tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario: “El jefe de la oficina respectiva
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca cómo
trámite previo…”
Que, del texto de la norma citada se puede entender
claramente, que por regla general el trámite de citación es
facultativo para el Servicio, salvo en aquellos casos en que
la propia ley la haya establecido como trámite previo. Por
ello es necesario revisar cuales son los casos en que es un
trámite previo a la liquidación, para determinar si en el
caso de autos se debió o no citar a la Reclamante.
Que, el autor Pedro Massone Parodi, en su libro Principios
del Derecho Tributario, señala cuales son los casos en que la
citación es obligatoria, conforme a la legislación vigente:
1.- Si un contribuyente no presentase declaración, estando
obligado a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario).
2.- Si las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente no son
fidedignos (artículo 21 inciso 2° del Código Tributario).
3.- Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos
de ingresos o de gastos, siempre que el contribuyente no esté
obligado a llevar contabilidad separada y no se trate de
separar los ingresos o gastos que correspondan a inmuebles de
aquellos que corresponden a bienes muebles (artículo 27,
inciso 2° del Código Tributario.
4.- Dentro del marco de las normas sobre precios de
Transferencia establecidas por la Ley N° 20.630, y para los
efectos de impugnar conforme al artículo 41.E de la Ley de
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Impuesto a la Renta, los precios, valores o rentabilidades
respectivos, el SII deberá citar al contribuyente de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a
precios, valores o considerando rentabilidades normales de
mercado, según alguno de los métodos que establece el mismo
artículo .
5.- Los bienes respecto de los cuales la Ley de Impuesto a la
Herencia no establece regla de valoración, serán considerados
en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la
facultad (de tasar) establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, se debe citar.
Que, en el caso sometido a la decisión de este Sentenciador,
el origen de la diferencia de impuesto determinada en el acto
reclamado, se encuentra en una supuesta subdeclaración de
ingresos, imputación de crédito por pago de contribuciones
raíces y gasto por remuneraciones excesivos por el año
tributario 2011. Situación que no corresponde a ninguno de
los casos en los cuales la ley ha previsto el trámite de
citación, cómo parte del proceso de fiscalización.
Que así las cosas, por corresponder la alegación a una
materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de
los hechos, respecto de la cual este Sentenciador ha expuesto
previamente su convicción, no cabe otra cosa que desechar la
alegación planteada por el reclamante como argumento para
solicitar la nulidad de Liquidación.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la procedencia de realizar una
auditoria en sede jurisdiccional, cuestión que el ente
fiscalizador considera atentatoria de las facultades que le
ha conferido la ley, se debe señalar lo siguiente:
Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no
resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo
podría revisar la legalidad del actuar de la entidad
administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal
vigente al momento de dictar el acto administrativo
reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente.
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Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N°
20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos
autos.
OCTAVO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha
hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario….”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
Liquidación, como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la
ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
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los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba
sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que
dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y
consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En
síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría
establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y
para establecer los hechos que pudieren ser materia de
prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que
se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia
de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de
reclamos y hechos que digan relación únicamente con la
verificación del cumplimiento de las formalidades legales
relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este
modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez
pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el
mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda
alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la
actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto
del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya
citado.
NOVENO. Que, despejadas las alegaciones revisadas en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos
discutidos en estos autos, consignados en el considerando
CUARTO, a fojas 59, se recibió la causa a prueba, fijando
cómo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
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1. Efectividad de que la Liquidación N°106101000046 de
fecha 16 de diciembre de 2013, adolece de manifiesta
falta de fundamento para su acertada inteligencia.
2. Efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos
declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario
2011. Monto y detalle de los eventuales ingresos
adicionales.
3. Efectividad, monto y detalle, de los gastos por concepto
de remuneraciones, incurridos por la reclamante en el
Año Comercial 2010, Tributario 2011.
4. Efectividad, monto y detalle, de los créditos imputables
al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de Bienes Raíces, que tiene derecho a
hacer valer el reclamante en el Año Comercial 2010,
Tributario 2011.
5. Supuestos de hecho que harían procedente la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario. Detalle, naturaleza y monto de los errores
de que adolecería la declaración del contribuyente,
por la que sustenta la rectificación.
DÉCIMO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las
partes en la forma establecida en la ley, según consta en
testimonio de fojas 60 y certificación de fojas 62, sin que
haya sido objeto de impugnación por las partes de este
juicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
respectiva resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
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II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 119.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante presentación de fecha 22 de
mayo de 2015, la parte reclamada solicitó apercibimiento y
objetó los documentos acompañados por la reclamante a fojas
77. En lo que respecta al apercibimiento solicitado, señala
que la obligación de la actora en orden a individualizar
todos y cada uno de los documentos acompañados, el
incumplimiento de dicha supuesta obligación, a su juicio,
generaría la sanción de tener por no presentados los
documentos.
Que, por otra parte y, objetando los documentos contables
acompañados, señala que ellos carecerían de autenticidad, al
no haber concordancia entre los números de folio de dichos
documentos, la fecha de timbraje y el periodo tributario
liquidado, y carecer de la documentación de respaldo.
Finalmente solicita que se aperciba a la parte reclamante
para que dentro del tercero día individualice los documentos
que constituyen los legajos consignados en los numerales N°1
y N°2, bajo el apercibimiento de que se tengan por no
presentados si no lo hiciera en tiempo y forma; y se tengan
por objetados los documentos de los números 3, 4 y 5, por
falta de autenticidad por existir una grave inconsistencia en
la foliación asignada y carecer de documentación de respaldo.
DÉCIMO TERCERO. Que, a fojas 124, la parte reclamante
evacuando el traslado, en resumen, señaló la falta de norma
legal que establezca la sanción solicitada por la reclamada.
A su vez, señala que la falta de integridad alegada por el
Servicio, es una paradoja, pues primero objeta los documentos
de respaldo de la contabilidad e inmediatamente después se
objeta la contabilidad por falta de documentación de
respaldo. Solicita se desestime la acción deducida por la
reclamada.
DÉCIMO CUARTO. Que, tal como ha sido alegado por la parte
reclamante, no existe norma legal que establezca la sanción
solicitada, si bien las partes deben individualizar los
documentos que allegan al proceso, no es posible sancionar
dicha falta de individualización de la manera expresada por
la reclamada, esto es, teniéndolos por no presentados,
cuestión que impediría al Tribunal, hacer cualquier tipo de
valoración de los documentos acompañados. Además, en la
especie se trata de documentos que sirven de sustento a las
anotaciones registradas en los libros de contabilidad,
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debiendo este sentenciador determinar su suficiencia al
momento de ponderar la prueba.
DÉCIMO QUINTO. Que, impugnando los documentos acompañados, la
reclamada, indistintamente se refiere a la falta de
autenticidad y a la falta de integridad, causales que
difieren en su origen y en el tipo de documentos a los que se
aplica. Así mientras la autenticidad es un atributo que se
otorga a los instrumentos públicos, la falta de integridad es
una causal propia de impugnación de los documentos privados.
Por lo anterior y, no habiéndose acompañado en los documentos
ningún instrumento público resulta totalmente improcedente la
alegación.
Que, en lo que se refiere a la falta de integridad de los
documentos impugnados se debe señalar que, por la voz
“integridad”, aplicada a un objeto material -como son los
documentos acompañados- debemos entender, un estado del
objeto en el cual este se encuentra completo, sin carencias
de partes, sin que se haya esbozado por la reclamada de qué
manera o cómo estaría constituida la falta de integridad en
el caso concreto.
Que, por lo expuesto precedentemente, a juicio de esta
Magistratura, no resulta procedente la objeción planteada por
el Servicio de Impuestos Internos por carecer de todo
fundamento factico y jurídico.
Que, no se condenara en costas a la reclamada por no haber
sido solicitadas, a pesar de haber sido totalmente vencida en
este incidente.
III.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
III.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO SEXTO. Que, dentro del término probatorio la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Un legajo de facturas de proveedores, más una boleta de
honorarios, todo correspondiente a los meses de enero a
diciembre del año 2010, conteniendo un total de 201
documentos.
2. Un legajo de 144 documentos conteniendo comprobantes de
pago de imposiciones del año 2010.
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3. Libro Diario año 2010 en hojas timbradas por el SII,
folios, 769 al 800; y 808 al 815.
4. Libro Mayor año 2012, en hojas timbradas por el SII,
folios 816 al 872.
5. Balance Tributario de 8 columnas, Registro de Renta
Líquida y Libro FUT del año 2010, en hojas timbradas por
el SII, folios 873 al 881.
6. Certificados de pago de contribuciones, correspondientes
a bienes raíces agrícolas. Así mismo, en esa carpeta va
la nota de débito N° 27 y las facturas de ventas N° 122,
123, 124, 125, 126 y 129.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, la parte reclamante también rindió
prueba testimonial, presentando los atestados de doña MARÍA
VERÓNICA LARA YAÑEZ y don CRISTIAN ORLANDO GAETE CARO, los
cuales rolan a fojas 108 y siguientes.
III.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA.
DÉCIMO OCTAVO. Que, el Servicio de Impuestos Internos,
acompañó los siguientes documentos en parte de prueba:
1. Copia de sistema informático de vector externo del
contribuyente en general y luego copia detalle de
Inversiones Formulario 29/22, Formularios y nóminas.
2. Formulario 22 de la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL Y
VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, correspondiente al año
tributario 2011.
3. Carta de información Actualizada al 01 de septiembre de
2011 N° 510204785 emitido al reclamante SOCIEDAD
COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LIMITADA, donde se
le informa por el Servicio de Impuestos Internos de las
observaciones detectadas en su declaración de renta año
tributario 2011.
DÉCIMO NOVENO. Que, la parte reclamada también rindió prueba
testimonial, compareciendo ante el Tribunal don MIGUEL ANDRÉS
VALENZUELA KOHL, cuyo testimonio rola a fojas 111 y 112.
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IV.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO
DE PRUEBA.
VIGÉSIMO. Que, en relación al primer punto, la parte
reclamante formuló diversas alegaciones a fojas 77, citando
en respaldo de las mismas, sentencias del Tribunal Tributario
y Aduanero de Temuco. Sin que se aportaran otros elementos
probatorios destinados a establecer la falta de antecedentes
para su acertada inteligencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta necesario revisar el texto del
acto reclamado que rola a fojas 12 y siguientes, para
determinar en definitiva si contiene la información necesaria
para que el contribuyente quede lo suficientemente informado
respecto de la forma en que el Servicio de Impuestos Internos
determinó la diferencia de impuestos liquidada.
Que, en una primera parte, la Liquidación señala cuales son
las observaciones que habría presentado la declaración de
impuesto presentada por el contribuyente, correspondiente al
año tributario 2011 y que frente a la falta de antecedentes
para los fines del artículo 21 del Código Tributario, se
habría procedido a practicar la Liquidación de Impuestos. A
continuación se señala el monto total liquidado, para luego
detallar cuales son las cantidades que se agregan a la base
imponible y que precisamente tienen relación con las
observaciones practicadas. Lo que permite, con cierta
claridad, entender la forma en que el ente fiscalizador
procede a determinar la nueva base imponible. Aunque, no se
entreguen los datos precisos de cómo se arriba a esos
cálculos, cuestión que, sin embargo, no la priva de la
acertada inteligencia.
Que conforme a lo expresado, no se tendrá por acreditado el
primer punto de prueba.
V.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO
DE PRUEBA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes que obran
en la causa que dicen relación con la no declaración del
total de los ingresos percibidos por el reclamante durante el
año tributario 2011, se puede establecer que esta diferencia
se produciría por la venta efectuada por RÍO LONTUÉ LIMITADA,
de un inmueble durante el ejercicio comercial 2010. Así se
lee en la liquidación y de los documentos acompañados a fojas
68 y 71.
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Que, en presentación de fojas 77 y, refiriéndose a este
segundo punto de prueba, el reclamante no desconoce la
operación, ni tampoco el monto de ella, detallando la forma
de calcular el ingreso que habría declarado en el Formulario
22.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, con el objeto de verificar la correcta
determinación del mayor valor obtenido en la enajenación del
bien raíz y que fue declarada por el contribuyente en
formulario 22, se procedió a verificar los asientos
registrados en el Libro Diario folio 769 y 798; Libro Mayor
folio 825 y en Balance General folio 873, estableciéndose que
estos se ajustan a los principios contables generalmente
aceptados. Lo anterior es coincidente con lo declarado por
doña MARIA VERÓNICA LARA YAÑEZ a fojas 108 vuelta.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, conforme a la Ley de Impuesto a la
Renta, lo que queda gravado es el mayor valor obtenido en la
enajenación de inmuebles, el que en el caso de autos fue
correctamente determinado y agregado a los ingresos del
periodo, por ello no se estima procedente agregar a la base
imponible el monto total de la operación, desconociendo el
costo del bien enajenado.
Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y no
habiéndose acreditado la existencia de otros ingresos que
debieron ser declarados por el contribuyente, se tendrá por
no acreditado este segundo punto de prueba.
VI.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO
DE PRUEBA.
VIGÉSIMO QUINTO. Que con el objeto de acreditar el monto y
detalle de los gastos por concepto de remuneraciones, la
parte reclamante acompañó un legajo de 144 documentos
correspondientes a comprobantes de pago de imposiciones del
periodo. Además en presentación de fojas 77, a propósito de
este tercer punto de prueba, hace referencia a diferentes
registros, que le permitirían acreditar el monto declarado
por concepto de remuneraciones en formulario 22 por el año
Tributario 2011.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, analizada la prueba documental
acompañada, en la cual no se encuentra el “Libro de
Remuneraciones” ni mucho menos cualquier otro documento que
permita determinar el monto efectivamente pagado por este
concepto. Los comprobantes de pagos de imposiciones
previsionales, solo dan cuenta de la solución de estas, pero
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no del total de las remuneraciones efectivamente pagadas por
el periodo.
Idéntico criterio se puede aplicar respecto de la boleta de
honorarios acompañada, toda vez que no se adjuntó el “Libro
de Retenciones”.
Por otra parte, la información contenida en el Libro Mayor,
en cuanto a la cuenta de remuneraciones, no puede ser
verificada por este Sentenciador, por no disponerse de toda
la documentación de respaldo.
Que, en relación con este punto, la prueba testimonial
rendida por la reclamante nada aporta, pues si bien los
testigos se refieren a diversos documentos y registros
contables, ellos no fueron presentados al Tribunal,
impidiendo la verificación de la exactitud del monto
declarado por concepto de remuneraciones.
Por su parte, la prueba testimonial rendida por el Servicio
de Impuestos Internos, de fojas 112, es ilustrativa de la
forma en que se produce la diferencia entre lo declarado y lo
consignado en las declaraciones juradas respectivas, lo que
determino el monto liquidado por este concepto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por lo anteriormente expuesto, se
tendrá por gasto por concepto de remuneraciones, aquella suma
que el Servicio de Impuestos Internos no ha discutido, esto
es, la diferencia entre lo declarado por el contribuyente en
el código 631 del formulario 22 y la suma agregada por la
administración tributaria en la Liquidación por este
concepto.
VII.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO
DE PRUEBA
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a la legislación vigente,
tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces, entre otros, los siguientes contribuyentes:
a. Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de
propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya
sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad
determinada mediante contabilidad completa o acogidos a
renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y
3° de la letra a) e inciso décimo segundo de la letra b)
del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
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b. Los contribuyentes que sean propietarios o
usufructuarios que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por
el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta;
c. Los contribuyentes que exploten en calidad de
propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas
mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a
título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las
empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas)
y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea
superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos
bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo,
según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes
mencionada.
VIGÉSIMO NOVENO. Que para que sea procedente el crédito se
debe cumplir ciertos requisitos, siendo entre otros:
a. Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al
crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios
del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que
correspondan al período finalizado al 31 de diciembre
del año respectivo respecto del cual se está declarando
el impuesto de Primera Categoría del que se pueden
deducir como crédito; y
b. Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de
presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley
de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de
Primera Categoría.
TRIGÉSIMO. Que, el contribuyente acompañó certificado de pago
de contribuciones por cada una de las cuatro cuotas del año
2010, correspondientes a los siguientes Roles de Avalúo: 140-
00549-040, 140-00549-041, 140-00551-191 y 140-00549-007,
todos de la comuna de Curicó.
Que, de los inmuebles señalados precedentemente, tres de
ellos fueron objeto de enajenación con fecha 30/09/2010,
según da cuenta el documento de fojas 71, correspondientes a
los Roles 140-00549-007, 140-00549-041 y 140-00551-191. Dicha
enajenación no ha sido desconocida por el reclamante, por lo
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que permite presumir a este Tribunal que el contribuyente
tuvo el dominio de los inmuebles hasta el 30/09/2010. Lo
anterior le permitiría usar cómo crédito el pago
correspondiente hasta la tercera cuota, la cual tiene fecha
de vencimiento igual a la de la enajenación.
Que, en lo que respecta al inmueble Rol 140-00549-040 no se
han acompañado documentos que permitan tener por establecido
que el contribuyente detentaba la calidad de propietario o
usufructuario que le permitiera imputar el crédito por
impuesto territorial.
Que, por lo anteriormente expuesto se tendrá por acreditado
el derecho al crédito solo respecto de las tres primeras
cuotas correspondientes al año 2010, de los inmuebles 140-
00549-007, 140-00549-041 y 140-00551-191, esto es, la suma de
$373.878.
VII.ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL QUINTO PUNTO
DE PRUEBA
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 127 de Código Tributario, para poder hacer efectivo
el derecho que le confiere la ley, es necesario en primer
término la existencia de una reliquidación, actuación que a
juicio de este Tribunal difiere del acto administrativo
denominado Liquidación y que constituye el objeto de
reclamación en estos autos.
Que, si nos situamos en el área contable y específicamente en
el ámbito de la legislación tributaria, la “Liquidación”
corresponde a un acto administrativo, emanado sólo de un
órgano público competente, que en el caso concreto es el
Servicio de Impuestos Internos, documento sujeto a las
formalidades propias de cualquier otro acto administrativo
(Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado) y a las especificaciones
particulares contenidas en el artículo 24 del Código
Tributario, a las cuales deben agregarse aquellas exigencias,
autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares,
específicamente la N° 58 de septiembre del año 2000. Es
decir, todo el conocimiento técnico y la legislación
aplicable al caso, lo entiende en idénticos términos.
En este mismo sentido también lo ha comprendido la
jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de
agosto de 2015, dictada en la causa Rol N° 129-2015 seguida
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ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala
lo siguiente:
“Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar
que esta constituye un acto administrativo en virtud del
cual el Servicio de Impuesto Internos determina un
impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que
presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la
facultad de la administración para fiscalizar y aplicar
los impuestos con los antecedentes que obren en su
poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”.
Asimismo, el autor tributario Christian Aste Mejías, en su
obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta
edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con
toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo
por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un
impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita
Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”.
En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone
Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios
del Derecho Tributario”, señala que la “Liquidación” es un
acto escrito, emanado de la administración tributaria.
A mayor abundamiento, también destacamos lo expuesto por el
profesor Abundio Perez Rodrigo que en su Libro “Manual de
Código Tributario”, sexta edición del año 2008, comparte en
las páginas 251 y siguientes las mismas conclusiones
vertidas, así como lo que a continuación se expresará.
Que, sentado lo anterior, en el caso de autos, el acto
reclamado está constituido por una Liquidación, acto que este
Tribunal entiende, es diverso a una reliquidación,
necesitando esta última, la existencia de una Liquidación
previa, originada ya sea en un proceso de fiscalización
conforme a la normativa establecida en el Código del ramo o
como consecuencia de la autodeterminación de impuesto que
hace el contribuyente a través de las diversas declaraciones
juradas que existen.
Que, como última consideración ha de tenerse presente que la
pretensión del actor, de solicitar rectificación de una
declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el
ejercicio de la acción de reclamación de una Liquidación,
probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que
se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto
sistema de solución de controversias, que era dominado por el
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Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional
ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están
entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la
administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo
escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y
evidentes las diferencias anotadas en los párrafos
precedentes.
Que, así las cosas, para este Tribunal, en el caso concreto,
al no existir una reliquidación de hecho y de derecho,
entiende que no resulta procedente la rectificación
solicitada y fundada en el artículo 127 del Código
Tributario. Por lo anterior, no se tendrá por acreditado este
punto de prueba.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1°
de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 119
FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1. SE RECHAZA, la objeción de documentos deducida por la
parte reclamada deducida a fojas 119, respecto de los
documentos acompañados por la reclamante a fojas 77, por
carecer absolutamente de fundamentos de hecho y de
derecho.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, sólo por no
haber sido solicitadas.
II. EN CUANTO AL FONDO:
A. SOLICITUD DE NULIDAD:
1. NO HA LUGAR, a la solicitud de Nulidad planteada en lo
principal del escrito de fojas 01.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar el Tribunal que la
parte tuvo motivo plausible para litigar.
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B. RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
don PATRICIO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en representación
de SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUÉ LTDA, ya
individualizada, en contra de la Liquidación N°
106101000046, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013
en forma centralizada por el Servicio de Impuestos
Internos y notificada por cédula con fecha 14-04-2014.
EN CONSECUENCIA, RELIQUIDENSE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS,
conforme a lo establecido en la presente Sentencia.
2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado
ninguna de las partes totalmente vencida.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001226-9
RIT N° : GR-19-00033-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-04-13T11:56:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.