Texto de la sentencia
CAUSA : “MORENO SILVA, CAMILO CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0001348-6
RIT N° : GR-19-00035-2014
Rancagua, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 12 de agosto de
2014, de don CAMILO ANDRES MORENO SILVA, cédula nacional de
identidad número 15.104.635-5, transportista, domiciliado en
Sitio 9, Grupo Habitacional La Cruz, Sector 1, comuna y
ciudad de Rancagua, quien dentro de plazo interpone reclamo
en contra de la Liquidación N°106101000008, notificada por
cédula con fecha 25 de abril de 2014, la cual determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente
al año tributario 2011, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido
por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por
las razones de hecho y de derecho que a continuación se
resumen:
Que, en cuanto a los hechos la parte reclamante indica que el
origen de la Liquidación que reclama emanaría de la Citación
N° 112300349, de fecha 22 de Octubre de 2012, notificada sólo
el 14 de Agosto de 2013, y a través de la cual se le solicitó
la justificación del origen de los fondos con los cuales
adquirió un inmueble y tres vehículos, durante el año 2010.
Agrega que no dio respuesta a la referida citación por
desconocimiento, procediendo el Servicio a emitir la
Liquidación que se reclama.
Hace presente el actor que es un contribuyente que tributa
bajo el régimen de Renta Presunta, por lo que contablemente
sólo lleva el Libro de Compraventa en base al cual realiza
sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado.
Las inversiones que se le solicitó justificar refiere que se
materializaron mediante créditos bancarios, ingresos
provenientes de su actividad comercial y venta de vehículos
que permitieron la adquisición de otros, como acreditará más
adelante, conforme a la documentación que acompaña; el
detalle de las inversiones es el siguiente:
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1.- Bien raíz, adquirido el 17 de Diciembre de 2010, Notaría
de don Jaime Bernales V., en la suma de $ 11.000.000.-
2.- VEHICULO MARCA SSANGYONS, placa patente según Citación
CJPC 126, adquirido con fecha 05/04/2010, según el S.I.I. en
la suma de $11.290.000.-
3.- VEHICULO MARCA FORD, placa Patente según Citación YH
3361-4, año 2005, adquirido según el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 04/01/2010, en la suma de $12.764.305.-,
en circunstancias que de acuerdo al Contrato de Declaración
de Transferencia ante el Servicio del Registro Civil, la
adquisición de este vehículo se materializó el 30 de
Noviembre del año 2009 en la suma de 11.900.000. -
4.- AUTO USADO MARCA GOREN, Placa Patente JE 9456-8 adquirido
según el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14/05/2010,
en la suma de $3.287.887, en circunstancias que de acuerdo
con el Contrato de Compraventa de vehículo Motorizado, la
compra se materializó el 12 de Abril del año 2010, por un
valor de $2.000.000.
Para justificar el origen de los fondos con los cuales habría
realizado las inversiones, el reclamante señala que a partir
del año 2009 obtuvo diversos créditos, más la venta de un
vehículo e ingresos de su actividad de transporte, según el
siguiente detalle:
CREDITO BANCO SANTANDER
05/08/2009
10.600.000
CREDITO BANCO CHILE
23/09/2009
11.149.429
VENTA DE CAMIONETA USADA Factura W
182.
30/09/2009
8.500.000
INGRESOS DEL TRANSPORTE 2009
31/12/2009
16.435.979
CREDITO BANCO SANTANDER
24/03/2010
9.500.000
CREDITO BANCO CHILE
05/06/2010
2.199.423
INGRESOS DEL TRANSPORTE 2010
31/12/2010
16.435.979
TOTALES
74.820.810
Que de acuerdo a estos ingresos, cuya documentación de
respaldo adjunta en el primer otrosí de su presentación, las
inversiones cuestionadas se materializaron conforme se
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describe en el siguiente gráfico:
FECHA
FECHAA
INGRESOS INVERSIÓN
SEGÚN SII
INVERSIÓN REAL SALDO
05/08/2009
10.600.000
10.600.000
23/09/2009
11.149.429
21.749.429
30/09/2009
8.500.000
30.249.429
31/12/2009
16.435.979
46.685.408
04/01/2010
(30-NOV.-2009)
12.764.305
11.900.000
34.785.408
24/03/2010
9.500.000
44.285.408
05/04/2010
11.290.000
11.290.000
32.995.408
14/05/2010
3.287.887
2.000.000
30.995.408
05/06/2010
2.199.423
33.194.831
17/12/2010
11.000.000
11.000.000
22.194.831
31/12/2010
16.435.979
38.630.810
TOTALES
74.820.810
38.342.192
36.190.000
Señala que en relación con el camión marca FORD CARGO 1721,
año 2005, rechaza categóricamente la justificación de origen
de fondos solicitada, por cuanto la Unidad Fiscalizadora,
erróneamente lo ha incluido en el año comercial 2010, año
tributario 2011, pues este vehículo fue adquirido el día 30
de Noviembre del año 2009, tributario 2010, como se acredita
con original de la Declaración de Transferencia ante el
Servicio del Registro Civil de Doñihue que se acompaña. El 04
de Enero del 2010 que cita el funcionario revisor,
corresponde al timbre que el funcionario estampó en el
documento, una vez que los interesados hicieron cancelación
del impuesto a la transferencia. Por lo anterior, el
reclamante estima, que esta inversión debe rebajarse
íntegramente de la Liquidación reclamada, atendiendo que su
cuestionamiento es improcedente, por no corresponder al año
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tributario señalado tanto en la citación hecha conforme al
artículo 63 del Código Tributario, como en la respectiva
Liquidación.
Indica en relación a la camioneta marca SSANGYONG, año 2010,
adquirida según Factura N° 6531, de fecha 29 de marzo del año
2010, en la suma de $11.290.000.- y el Remolque marca GOREN,
año de fabricación 1980, Placa Patente JE 9458, comprado el
12 de Abril de 2010 en $2.000.000.-se justifican ambas
inversiones con la venta de una Camioneta usada, de igual
marca, año de fabricación 2007, en la suma de $7.142.857,
valor neto, conforme a Factura de Venta N°182, de fecha
30/09/2009, que se acompaña, y además, con el crédito
obtenido en el Banco Santander el 24 de marzo del año 2010,
por la cantidad de $9.500.000.-, ingresos que en su conjunto
totalizan $16.642.857.- Con ello señala justificar plenamente
la inversión de cada uno de estos vehículos observados por el
Servicio de Impuestos Internos.
En lo que atañe a la adquisición del bien raíz, expresa que
fue adquirido mediante escritura pública suscrita con fecha
17 de diciembre del año 2010, ante el Notario doña Francisca
Salas Medina, suplente del titular don Jaime Bernales
Valenzuela, en la suma de $11.000.000.- y se justifica
plenamente conforme el detalle de ingresos antes transcrito
y, en el cual, puede observarse, además, un saldo a favor del
reclamante ascendente a $38.630.810.-, una vez deducida esta
última inversión.
Concluye su presentación señalando que, conforme a los
antecedentes expuestos, fundamentos y documentación
acompañada, el recurrente considera categóricamente
justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos
Internos ha observado, solicitando al Tribunal tener por
presentada la Reclamación, acogerla y dejar sin efecto la
Liquidación número 106101000008, notificada con fecha 25 de
Abril de 2014.
En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante
acompaña documentos para sustentar lo expuesto en lo
principal. En el Segundo Otrosí la parte reclamante señala
correo electrónico y domicilio; y en el Tercer Otrosí,
patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 66, de 25 de agosto de 2014, en
virtud de la cual se provee la presentación de fojas 1,
dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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TRES. La presentación de fojas 68, de fecha 17 de septiembre
de 2014, por la que doña INGRID Briceño Muñoz, Director (s)
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154,
comuna y ciudad de Rancagua que en Lo Principal, contesta
reclamo; en el Primer Otrosí acredita personería; en el
Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación; en el
Tercer Otrosí, señala medios de prueba; en el Cuarto
Otrosí acompaña documento; y en el Quinto Otrosí designa
como abogado patrocinante a don JORGE SEBASTIÁN HIDALGO
CÁRCAMO y confiere poder a los abogados, doña ROCÍO NÚÑEZ
ROMERO, doña JOHANA CHAURA LEICHTLE, don MARIO LUENGO
TRONCOSO y a don IGNACIO PACHECO RAMÍREZ todos del mismo
domicilio del poderdante.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes
del Reclamo”, el Servicio indica la calidad de contribuyente
del reclamante y sus actividades económicas y luego se
precisa la fecha de notificación de la citación y de la
Liquidación reclamada, refiriendo el detalle de las
inversiones que solicitó justificar de la se relata un
resumen de los hechos, desde la fecha en que se generó la
observación A08 (subdeclaración de ingresos) a la fecha de
emisión de la Liquidación reclamada. Refiriendo el detalle de
las inversiones que solicitó justificar.
En un segundo apartado se refiere a los fundamentos expuestos
por el contribuyente.
A continuación el reclamado, en un tercer capítulo, titulado
pertinencia de la actuación del Servicio de impuestos
Internos, la institución fiscalizadora se refiere al hecho de
que el contribuyente no ha cuestionado la legalidad de la
Liquidación y que en ese contexto se tenga presente los
siguientes aspectos:
1. La Liquidación no adolece de vicio de legalidad o error
de mérito cometido por el Servicio, existiendo un
reconocimiento por parte del contribuyente en orden a
que nunca presentó los antecedentes requeridos por
causas que no prueba.
2. La Liquidación reclamada se ajusta en su mérito a los
hechos respecto de los cuáles debía resolver.
En un cuarto capítulo de la contestación el Servicio se
refiere “Improcedencia de realizar una auditoria”, el SII
hace mención al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio
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de Impuestos Internos lo establecido en el artículo 59, 60 y
63 del Código Tributario. Normas que a su juicio permitirían
sostener que al Tribunal Tributario y Aduanero, le
corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos
haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente. En este caso
concreto, tal como ha señalado precedentemente, la
Liquidación reclamada fue dictada conforme a Derecho y de
acuerdo a los antecedentes de los que disponía el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha de su emisión, sin que éste
haya podido analizar otros documentos, porque estos
antecedentes nunca fueron aportados en la etapa de
fiscalización por parte del contribuyente.
Indica el Servicio que proceder con una revisión en esta
etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de
fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos,
entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el
Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a la
consecuencial conclusión de que no tendría sentido la
existencia de un órgano administrativo fiscalizador,
quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un
órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle
la juridicidad de su actuar. Esta situación claramente no
puede ser admitida y menos aceptar como pretende el
reclamante que el contribuyente pueda optar por una u otra
auditoría.
Concluye el órgano fiscalizador, que no resulta procedente
revisar en esta etapa antecedentes que el Servicio de
Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la
Liquidación reclamada. A su juicio es SII el facultado en
forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos
internos del en los que tenga interés el Fisco.
A continuación en una apartado denominado “Justificación de
inversiones” el reclamado teniendo en cuenta que el actor es
contribuyente de renta presunta y el objeto de la materia
reclamada, realiza un análisis de los dispuesto en los
artículos 70 e inciso primero del artículo 71, ambos de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Complementa su análisis con lo dispuesto en la Circular N° 8
de 07 de febrero de 2000, emitida por el ente fiscalizador,
destinado a establecer cuál es el hecho que debe probar el
Servicio y el contribuyente en materia de justificación de
inversiones.
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Que, el Servicio hace presente que en el caso concreto, el
contribuyente trata de justificar el origen de sus
inversiones con diversas formas de ingresos, entre ellos,
créditos, ingresos por su actividad. Convenientemente,
confecciona un cuadro, donde se señalan los ingresos y por
otra parte se descuentan sólo las inversiones que son materia
de este reclamo.
Puntualiza que respecto de los ingresos del reclamante, ésta
realiza actividades de transporte terrestre, sujetas al
régimen de tributación de renta presunta según las reglas
descritas en el artículo 34 bis de la Ley de la Renta. De
este modo, la renta líquida imponible se encuentra
determinada por el 10% del valor corriente en plaza de cada
vehículo.
En virtud de lo anterior, el reclamante no establece su base
imponible en base a las reglas contenidas en los artículo 29
a 33 de la ley de la renta, siendo titular de las reglas
excepcionales de tributación ya señaladas.
A mayor abundamiento, agrega el SII, que como se acreditará,
el año tributario 2011 el reclamante declaró una base
imponible de impuesto global complementario ascendente a
$1.330.727.-,base que, por la naturaleza del impuesto,
contiene todos los ingresos de la reclamante que sean
susceptibles de gravar con impuesto. Y declaró además una
base imponible de renta presunta ascendente a $1.663.000.-
Por su parte, refiere que la reclamante señala en el cuerpo
de su reclamo, que los ingresos relativos a las operaciones
de su giro de transportista en el año comercial 2010
corresponden a la suma de $16.435.979.-
Así las cosas, se estaría frente a una circunstancia que
necesariamente recae en los ingresos de vida del
contribuyente, por cuanto, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, no es dable presumir que el reclamante, de acuerdo a
la base de impuesto global complementario declarada, perciba
anualmente la suma de $1.330.727.-
De este modo, el Servicio señala que a su juicio, se hace
necesario establecer cuáles fueron los ingresos efectivos
percibidos por la reclamante, los cuales vendrían a
determinar fehacientemente la existencia de fondos
suficientes para solventar las inversiones objetadas.
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Que, por lo anterior, procedió a citar al contribuyente con
fecha 22 de octubre de 2102, a fin de que éste pudiese
acompañar documentación suficiente relativa a sus ingresos o
bien, a todas aquellas pruebas que pudiesen dar cuanta de la
existencia de los fondos suficientes ya señalados, opción que
como se ha señalado, el reclamante optó por desechar.
Complementa lo señalado, con lo dispuesto en la Circular N° 8
del 07 de febrero de 2000, en orden a que en el caso de los
contribuyentes que tributan en base a renta presunta, éstos
pueden acreditar el origen de los fondos con que efectúan sus
inversiones o desembolsos con cualquier medio de prueba
documental, no siendo exigible respecto de ellas libros de
contabilidad toda vez que no se encuentran obligados a
demostrar sus rentas en base a ellos. Sin embargo, en los
casos que estos contribuyentes manifiesten que han obtenido
rentas por un monto superior a las presumidas de derecho por
la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, deberán acreditarlas mediante
contabilidad fidedigna. Al respecto, expresa que, como norma
general, la obligación se refiere a contabilidad completa,
debiendo entenderse por tal aquella que está compuesta por
los Libros Diario, Mayor, de Inventarios y Balances o sus
equivalentes, y aquellos otros registros exigidos por
disposiciones legales o reglamentarias especiales, como es el
caso de los Libros de Compraventas, Remuneraciones, etc.
Al respecto, señala el Servicio la relevancia de los dichos
de la propia reclamante en relación a los ingresos percibidos
con ocasión de las actividades de su giro de transportista,
pero como se ha expresado precedentemente, si ésta pretende
alegar la existencia de rentas superiores a las presumidas de
derecho, deberá acreditar la existencia de éstas por medio de
contabilidad.
De este modo, afirma el órgano fiscalizador que, con la
información contenida en las bases de datos del Servicio, y
en base los propios antecedentes aportados por el reclamante,
no es posible presumir que éste cuenta con los fondos
suficientes para solventar las inversiones objetadas.
Finalmente solicita que conforme a lo expuesto y lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario y demás
disposiciones legales citadas, se tenga por evacuado dentro
de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 12 de agosto de 2014, en contra de la
Liquidación N° 106101000008, de fecha 16 de diciembre de
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2013, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechándolo en todas sus partes, con costas.
CUATRO. La resolución de fojas 78, de 22 de septiembre de
2014, en virtud de la cual se tiene por contestado el
reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 80, de 16 de marzo de 2015, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba.
SEIS. Comprobante de Correos de Chile, de fojas 82 de fecha
16 de marzo de 2015, por medio de la cual se notifica de
Interlocutoria de Prueba a la abogado doña Macarena Ubilla
Trujillo.
SIETE. Presentación de fojas 83, de 02 de abril de 2015, por
medio de la cual, la parte reclamada acompaña documentos, con
citación.
OCHO. La resolución de fojas 88, de 09 de abril de 2015, que
tiene por acompañados los documentos, con citación.
NUEVE. Certificación de fojas 92, de 02 de octubre de 2015,
por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por medio de
la cual certifica que el vencimiento del término probatorio,
conforme a lo ordenado a fojas 90.
DIEZ. La Resolución de fojas 93, de 10 de noviembre de 2015,
por medio de la cual el Tribunal resuelve, cítese a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don CAMILO ANDRÉS MORENO SILVA,
transportista, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°106101000008, notificada por cédula con fecha
25 de abril de 2014, solicitando que se deje sin efecto,
fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido,
los que se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en que el origen de los fondos con los cuales habría
efectuado las inversiones respecto de las que se le solicitó
justificación se encontraría en los ingresos obtenidos de su
actividad de transporte, venta de vehículos y de diversos
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créditos solicitados a instituciones financieras, los que le
habrían permito efectuar las inversiones durante el año
tributario 2011.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 68, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- En la ausencia de vicios de ilegalidad en la Liquidación
reclamada.
- En la improcedencia de realizar una auditoría en sede
jurisdiccional.
- Falta de acreditación de los ingresos conforme a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta
y según lo dispuesto en la Circular N°8 de 07 de febrero
del año 2000.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió en
contra del contribuyente reclamante la Liquidación
N°106101000008, por impuestos adeudados al 30 de abril
de 2011, la que fue notificada por cédula con fecha 25
de abril de 2014.
2. Que, el contribuyente reclamante desarrolla actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, tributando en base a renta
presunta.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de la Liquidación
reclamada, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado
en los siguientes aspectos, a saber:
1° En determinar el origen de los fondos con los cuales el
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reclamante efectuó las inversiones señaladas en la
citación N°112300349 de 22 de octubre 2012, y respecto
de las cuales se emitió la Liquidación reclamada.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya
actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de
los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en
esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto,
forma parte también de la discusión, el determinar si
resulta posible revisar y conocer en sede
jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya
que ello convertiría al Tribunal en un ente
fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la
legislación vigente.
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando
precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como
cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el
punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se
refiere a las dudas de la administración, respecto de
posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer
en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a
disposición del Servicio en la etapa administrativa.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder
las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de
ser pertinente.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo
podría revisar la legalidad del actuar de la entidad
administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal
vigente al momento de dictar el acto administrativo
reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente.
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Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N°
20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente el conocimiento de la
reclamación de Liquidaciones administrativas como la de estos
autos.
SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha
hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario….”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
Liquidación, como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la
ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
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los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba
sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que
dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y
consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En
síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría
establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y
para establecer los hechos que pudieren ser materia de
prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que
se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia
de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de
reclamos y hechos que digan relación únicamente con la
verificación del cumplimiento de las formalidades legales
relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este
modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez
pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el
mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda
alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la
actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto
del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya
citado.
OCTAVO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos
presentan finalidades y características distintas a las de
verificación de hechos, su calificación y la aplicación del
derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como
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consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se
encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que
además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal
Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol
N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
NOVENO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, el principio de tutela
jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano
tiene frente a la administración, se puede concluir que es
una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los
reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo
124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en
el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido
hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de
que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad
del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de
aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se
enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en
el caso de autos.
DÉCIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa
Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre
apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos,
en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa
RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en
los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos
discutidos en estos autos, consignados en el considerando
Cuarto, a fojas 80, se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes,
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controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Efectividad que el reclamante efectuó, con fecha 04 de
enero de 2010, una inversión consistente en la
adquisición del vehículo marca Ford, placa patente YH
3361-4, por la suma de $12.764.305.
2. Efectividad que el reclamante efectuó, con fecha 04 de
Mayo de 2010, una inversión consistente en la
adquisición del vehículo marca Goren, placa patente
JE94588, por la suma de $3.287.887.
3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante
realizó, en el año comercial 2010, la inversión
consistente en la compra del bien raíz Rol N°
0910800021, código 6101, por la suma de $11.000.000.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante
realizó, en el año comercial 2010, la inversión
consistente en la compra del vehículo marca Ssangyong,
placa patente CJPC126, por la suma de $11.290.000.
5. Origen de los fondos con los cuales el reclamante
realizó, en el año comercial 2010, la inversión
consistente en la compra del vehículo marca Goren, placa
patente JE94588, por la suma de $3.287.887.
6. Origen de los fondos con los cuales el reclamante
realizó, en el año comercial 2010, la inversión
consistente en la compra del vehículo marca Ford, placa
patente YH 3361-4, por la suma de $12.764.305.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a la resolución que recibió
la causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de
Notificación” de fojas 81 y la certificación de fojas 82,
ambos de 16 de marzo de 2015, tanto la reclamante como la
reclamada fueron notificados válidamente de ella. Sin que
fuera impugnada por las partes la referida interlocutoria.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
respectiva resolución.
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Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes
el derecho y la carga procesal de presentar, producir y
solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE.
Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la
reclamante no rindió prueba alguna dentro del término
probatorio, así se desprende del mérito de autos, ya que a
fojas 82 se certificó el envío de carta certificada que
contenía el auto de prueba a la parte reclamante y a fojas
92, se certificó que el término probatorio se encontraba
vencido.
Que, en el contexto de lo expuesto, los documentos
acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados
antes de iniciado el término probatorio, mediante el escrito
de fojas 1, como antecedentes sustentarios del reclamo
deducido en lo principal.
DÉCIMO QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el
mérito de los puntos de prueba que se contengan en la
respectiva interlocutoria.
DÉCIMO SEXTO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos
fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de
reclamación o en los escritos de complementación, presentados
antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos
probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la
pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente
se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de
prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de
justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de
posibilitar la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los
cuales específicamente está documentado el derecho del actor,
es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof.
Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio
Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y
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que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su
finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir,
o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los
actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de
la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al
ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ciertamente, la distinción señalada
sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición
contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario, puesto que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del referido código, habría que recurrir de
manera supletoria a la normativa contenida en el Libro
primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y
en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho
cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del
mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo
348 referido, habría que concluir que los instrumentos
podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el
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vencimiento del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la conclusión no
puede ser la señalada, justamente por la existencia del
inciso tercero del artículo 132 antes aludido, toda vez que
dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que
en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones
tributario, el término probatorio es de veinte días y dentro
de él se debe rendir toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido
natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir,
que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda
la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo
que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho
término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser
utilizada por el Tribunal al momento de resolver la
controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere
que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados
al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados
como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del
término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren
reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de
no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos
de establecer los hechos que servirán de fundamento a su
sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una
normativa supletoria para el caso de no existir una
disposición especial, resulta evidente concluir, que de
existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la
supletoria. De lo anterior, se sigue también, que el
legislador tributario al establecer la norma del inciso
tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo
que en ella se establece, y no lo que, a diferencia, se
establece en la norma supletoria, contenida en el artículo
348 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba,
documentos aportados antes del inicio del término probatorio,
y efectuar el análisis y valoración, implicaría ir contra el
texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda
vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de
derogación de la norma, para lo que ciertamente, este
Sentenciador no está facultado legalmente.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos
aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad
al hecho de haberse abierto el término probatorio, no pueden
ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura
para resolver el asunto litigioso, ya que no han sido
incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal
correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la
intención de producir convicción en el Juez, en concordancia
y conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de
prueba, que es la resolución que fija los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente
deben ser probados por las partes, ya que sencillamente
cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes,
sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de
establecer los hechos que servirán de sustento a la presente
sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no
recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren
aportado con antelación al inicio del término probatorio, por
cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de
las consideraciones efectuadas.
DÉCIMO NOVENO: PRUEBA INSTRUMENTAL APORTADA Y RENDIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la parte reclamada durante el término probatorio
acompañó los siguientes documentos:
1. Certificado de Inscripciones y anotaciones vigentes en
el registro de vehículos motorizados, folio N°
500066420313 en el cual consta y se registra inscripción
de fecha 14/04/2010 del vehículo placa patente JE 9458-
8, a nombre del reclamante Camilo Andrés Moreno Silva.
2. Certificado de Inscripciones y anotaciones vigentes en
el registro de vehículos motorizados, folio N°
500066420193 en el cual consta y se registra inscripción
de fecha 04/01/2010 del vehículo placa patente YH 3361-
4, a nombre del reclamante Camilo Andrés Moreno Silva.
VIGÉSIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, los hechos fijados como
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sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según
lo establece el artículo 132 del Código Tributario.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO
DE PRUEBA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Para tener por acreditados estos puntos, se
tendrá cómo prueba suficiente los documentos acompañados por
la reclamada a fojas 83, los cuales no fueron impugnados y
que fueron detallados en el considerando DÉCIMO NOVENO.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER, CUARTO, QUINTO
Y SEXTO PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente que la parte
reclamada no ha rendido prueba alguna en el caso de marras, y
lo consignado en los considerandos DÉCIMO CUARTO A DÉCIMO
NOVENO, no se tendrán por acreditados los hechos establecidos
como sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en
los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución
de fojas 80.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en definitiva la reclamación de autos
se rechazará por insuficiencia de prueba allegada al proceso
por la reclamante, lo que la imposibilitó de acreditar sus
alegaciones, en cuanto a la acreditación del origen de los
fondos con los cuales realizó las inversiones solicitadas
justificar por el Servicio de impuestos Internos, y que
dieron lugar a la emisión a la Liquidación reclamada en estos
autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en
consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1°
de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 70 y
71 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don CAMILO ANDRÉS MORENO SILVA, RUT N° 15.104.635-5,
Transportista, ya individualizado.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA la Liquidación
N°106101000008, de 16 de diciembre de 2013 y notificada
por cédula con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001348-6
RIT N° : GR-19-00035-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-11-11T13:54:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.