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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00035-2014 · 11 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00035-2014
RUC
14-9-0001348-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MORENO SILVA, CAMILO CON S.I.I” RUC Nº : 14-9-0001348-6 RIT N° : GR-19-00035-2014 Rancagua, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 12 de agosto de 2014, de don CAMILO ANDRES MORENO SILVA, cédula nacional de identidad número 15.104.635-5, transportista, domiciliado en Sitio 9, Grupo Habitacional La Cruz, Sector 1, comuna y ciudad de Rancagua, quien dentro de plazo interpone reclamo en contra de la Liquidación N°106101000008, notificada por cédula con fecha 25 de abril de 2014, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen: Que, en cuanto a los hechos la parte reclamante indica que el origen de la Liquidación que reclama emanaría de la Citación N° 112300349, de fecha 22 de Octubre de 2012, notificada sólo el 14 de Agosto de 2013, y a través de la cual se le solicitó la justificación del origen de los fondos con los cuales adquirió un inmueble y tres vehículos, durante el año 2010. Agrega que no dio respuesta a la referida citación por desconocimiento, procediendo el Servicio a emitir la Liquidación que se reclama. Hace presente el actor que es un contribuyente que tributa bajo el régimen de Renta Presunta, por lo que contablemente sólo lleva el Libro de Compraventa en base al cual realiza sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. Las inversiones que se le solicitó justificar refiere que se materializaron mediante créditos bancarios, ingresos provenientes de su actividad comercial y venta de vehículos que permitieron la adquisición de otros, como acreditará más adelante, conforme a la documentación que acompaña; el detalle de las inversiones es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico 1.- Bien raíz, adquirido el 17 de Diciembre de 2010, Notaría de don Jaime Bernales V., en la suma de $ 11.000.000.- 2.- VEHICULO MARCA SSANGYONS, placa patente según Citación CJPC 126, adquirido con fecha 05/04/2010, según el S.I.I. en la suma de $11.290.000.- 3.- VEHICULO MARCA FORD, placa Patente según Citación YH 3361-4, año 2005, adquirido según el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04/01/2010, en la suma de $12.764.305.-, en circunstancias que de acuerdo al Contrato de Declaración de Transferencia ante el Servicio del Registro Civil, la adquisición de este vehículo se materializó el 30 de Noviembre del año 2009 en la suma de 11.900.000. - 4.- AUTO USADO MARCA GOREN, Placa Patente JE 9456-8 adquirido según el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14/05/2010, en la suma de $3.287.887, en circunstancias que de acuerdo con el Contrato de Compraventa de vehículo Motorizado, la compra se materializó el 12 de Abril del año 2010, por un valor de $2.000.000. Para justificar el origen de los fondos con los cuales habría realizado las inversiones, el reclamante señala que a partir del año 2009 obtuvo diversos créditos, más la venta de un vehículo e ingresos de su actividad de transporte, según el siguiente detalle: CREDITO BANCO SANTANDER 05/08/2009 10.600.000 CREDITO BANCO CHILE 23/09/2009 11.149.429 VENTA DE CAMIONETA USADA Factura W 182. 30/09/2009 8.500.000 INGRESOS DEL TRANSPORTE 2009 31/12/2009 16.435.979 CREDITO BANCO SANTANDER 24/03/2010 9.500.000 CREDITO BANCO CHILE 05/06/2010 2.199.423 INGRESOS DEL TRANSPORTE 2010 31/12/2010 16.435.979 TOTALES 74.820.810 Que de acuerdo a estos ingresos, cuya documentación de respaldo adjunta en el primer otrosí de su presentación, las inversiones cuestionadas se materializaron conforme se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico describe en el siguiente gráfico: FECHA FECHAA INGRESOS INVERSIÓN SEGÚN SII INVERSIÓN REAL SALDO 05/08/2009 10.600.000 10.600.000 23/09/2009 11.149.429 21.749.429 30/09/2009 8.500.000 30.249.429 31/12/2009 16.435.979 46.685.408 04/01/2010 (30-NOV.-2009) 12.764.305 11.900.000 34.785.408 24/03/2010 9.500.000 44.285.408 05/04/2010 11.290.000 11.290.000 32.995.408 14/05/2010 3.287.887 2.000.000 30.995.408 05/06/2010 2.199.423 33.194.831 17/12/2010 11.000.000 11.000.000 22.194.831 31/12/2010 16.435.979 38.630.810 TOTALES 74.820.810 38.342.192 36.190.000 Señala que en relación con el camión marca FORD CARGO 1721, año 2005, rechaza categóricamente la justificación de origen de fondos solicitada, por cuanto la Unidad Fiscalizadora, erróneamente lo ha incluido en el año comercial 2010, año tributario 2011, pues este vehículo fue adquirido el día 30 de Noviembre del año 2009, tributario 2010, como se acredita con original de la Declaración de Transferencia ante el Servicio del Registro Civil de Doñihue que se acompaña. El 04 de Enero del 2010 que cita el funcionario revisor, corresponde al timbre que el funcionario estampó en el documento, una vez que los interesados hicieron cancelación del impuesto a la transferencia. Por lo anterior, el reclamante estima, que esta inversión debe rebajarse íntegramente de la Liquidación reclamada, atendiendo que su cuestionamiento es improcedente, por no corresponder al año Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico tributario señalado tanto en la citación hecha conforme al artículo 63 del Código Tributario, como en la respectiva Liquidación. Indica en relación a la camioneta marca SSANGYONG, año 2010, adquirida según Factura N° 6531, de fecha 29 de marzo del año 2010, en la suma de $11.290.000.- y el Remolque marca GOREN, año de fabricación 1980, Placa Patente JE 9458, comprado el 12 de Abril de 2010 en $2.000.000.-se justifican ambas inversiones con la venta de una Camioneta usada, de igual marca, año de fabricación 2007, en la suma de $7.142.857, valor neto, conforme a Factura de Venta N°182, de fecha 30/09/2009, que se acompaña, y además, con el crédito obtenido en el Banco Santander el 24 de marzo del año 2010, por la cantidad de $9.500.000.-, ingresos que en su conjunto totalizan $16.642.857.- Con ello señala justificar plenamente la inversión de cada uno de estos vehículos observados por el Servicio de Impuestos Internos. En lo que atañe a la adquisición del bien raíz, expresa que fue adquirido mediante escritura pública suscrita con fecha 17 de diciembre del año 2010, ante el Notario doña Francisca Salas Medina, suplente del titular don Jaime Bernales Valenzuela, en la suma de $11.000.000.- y se justifica plenamente conforme el detalle de ingresos antes transcrito y, en el cual, puede observarse, además, un saldo a favor del reclamante ascendente a $38.630.810.-, una vez deducida esta última inversión. Concluye su presentación señalando que, conforme a los antecedentes expuestos, fundamentos y documentación acompañada, el recurrente considera categóricamente justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos ha observado, solicitando al Tribunal tener por presentada la Reclamación, acogerla y dejar sin efecto la Liquidación número 106101000008, notificada con fecha 25 de Abril de 2014. En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante acompaña documentos para sustentar lo expuesto en lo principal. En el Segundo Otrosí la parte reclamante señala correo electrónico y domicilio; y en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 66, de 25 de agosto de 2014, en virtud de la cual se provee la presentación de fojas 1, dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico TRES. La presentación de fojas 68, de fecha 17 de septiembre de 2014, por la que doña INGRID Briceño Muñoz, Director (s) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua que en Lo Principal, contesta reclamo; en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación; en el Tercer Otrosí, señala medios de prueba; en el Cuarto Otrosí acompaña documento; y en el Quinto Otrosí designa como abogado patrocinante a don JORGE SEBASTIÁN HIDALGO CÁRCAMO y confiere poder a los abogados, doña ROCÍO NÚÑEZ ROMERO, doña JOHANA CHAURA LEICHTLE, don MARIO LUENGO TRONCOSO y a don IGNACIO PACHECO RAMÍREZ todos del mismo domicilio del poderdante. En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes del Reclamo”, el Servicio indica la calidad de contribuyente del reclamante y sus actividades económicas y luego se precisa la fecha de notificación de la citación y de la Liquidación reclamada, refiriendo el detalle de las inversiones que solicitó justificar de la se relata un resumen de los hechos, desde la fecha en que se generó la observación A08 (subdeclaración de ingresos) a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada. Refiriendo el detalle de las inversiones que solicitó justificar. En un segundo apartado se refiere a los fundamentos expuestos por el contribuyente. A continuación el reclamado, en un tercer capítulo, titulado pertinencia de la actuación del Servicio de impuestos Internos, la institución fiscalizadora se refiere al hecho de que el contribuyente no ha cuestionado la legalidad de la Liquidación y que en ese contexto se tenga presente los siguientes aspectos: 1. La Liquidación no adolece de vicio de legalidad o error de mérito cometido por el Servicio, existiendo un reconocimiento por parte del contribuyente en orden a que nunca presentó los antecedentes requeridos por causas que no prueba. 2. La Liquidación reclamada se ajusta en su mérito a los hechos respecto de los cuáles debía resolver. En un cuarto capítulo de la contestación el Servicio se refiere “Improcedencia de realizar una auditoria”, el SII hace mención al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico de Impuestos Internos lo establecido en el artículo 59, 60 y 63 del Código Tributario. Normas que a su juicio permitirían sostener que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este caso concreto, tal como ha señalado precedentemente, la Liquidación reclamada fue dictada conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes de los que disponía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión, sin que éste haya podido analizar otros documentos, porque estos antecedentes nunca fueron aportados en la etapa de fiscalización por parte del contribuyente. Indica el Servicio que proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a la consecuencial conclusión de que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la juridicidad de su actuar. Esta situación claramente no puede ser admitida y menos aceptar como pretende el reclamante que el contribuyente pueda optar por una u otra auditoría. Concluye el órgano fiscalizador, que no resulta procedente revisar en esta etapa antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada. A su juicio es SII el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos del en los que tenga interés el Fisco. A continuación en una apartado denominado “Justificación de inversiones” el reclamado teniendo en cuenta que el actor es contribuyente de renta presunta y el objeto de la materia reclamada, realiza un análisis de los dispuesto en los artículos 70 e inciso primero del artículo 71, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Complementa su análisis con lo dispuesto en la Circular N° 8 de 07 de febrero de 2000, emitida por el ente fiscalizador, destinado a establecer cuál es el hecho que debe probar el Servicio y el contribuyente en materia de justificación de inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico Que, el Servicio hace presente que en el caso concreto, el contribuyente trata de justificar el origen de sus inversiones con diversas formas de ingresos, entre ellos, créditos, ingresos por su actividad. Convenientemente, confecciona un cuadro, donde se señalan los ingresos y por otra parte se descuentan sólo las inversiones que son materia de este reclamo. Puntualiza que respecto de los ingresos del reclamante, ésta realiza actividades de transporte terrestre, sujetas al régimen de tributación de renta presunta según las reglas descritas en el artículo 34 bis de la Ley de la Renta. De este modo, la renta líquida imponible se encuentra determinada por el 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. En virtud de lo anterior, el reclamante no establece su base imponible en base a las reglas contenidas en los artículo 29 a 33 de la ley de la renta, siendo titular de las reglas excepcionales de tributación ya señaladas. A mayor abundamiento, agrega el SII, que como se acreditará, el año tributario 2011 el reclamante declaró una base imponible de impuesto global complementario ascendente a $1.330.727.-,base que, por la naturaleza del impuesto, contiene todos los ingresos de la reclamante que sean susceptibles de gravar con impuesto. Y declaró además una base imponible de renta presunta ascendente a $1.663.000.- Por su parte, refiere que la reclamante señala en el cuerpo de su reclamo, que los ingresos relativos a las operaciones de su giro de transportista en el año comercial 2010 corresponden a la suma de $16.435.979.- Así las cosas, se estaría frente a una circunstancia que necesariamente recae en los ingresos de vida del contribuyente, por cuanto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es dable presumir que el reclamante, de acuerdo a la base de impuesto global complementario declarada, perciba anualmente la suma de $1.330.727.- De este modo, el Servicio señala que a su juicio, se hace necesario establecer cuáles fueron los ingresos efectivos percibidos por la reclamante, los cuales vendrían a determinar fehacientemente la existencia de fondos suficientes para solventar las inversiones objetadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico Que, por lo anterior, procedió a citar al contribuyente con fecha 22 de octubre de 2102, a fin de que éste pudiese acompañar documentación suficiente relativa a sus ingresos o bien, a todas aquellas pruebas que pudiesen dar cuanta de la existencia de los fondos suficientes ya señalados, opción que como se ha señalado, el reclamante optó por desechar. Complementa lo señalado, con lo dispuesto en la Circular N° 8 del 07 de febrero de 2000, en orden a que en el caso de los contribuyentes que tributan en base a renta presunta, éstos pueden acreditar el origen de los fondos con que efectúan sus inversiones o desembolsos con cualquier medio de prueba documental, no siendo exigible respecto de ellas libros de contabilidad toda vez que no se encuentran obligados a demostrar sus rentas en base a ellos. Sin embargo, en los casos que estos contribuyentes manifiesten que han obtenido rentas por un monto superior a las presumidas de derecho por la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán acreditarlas mediante contabilidad fidedigna. Al respecto, expresa que, como norma general, la obligación se refiere a contabilidad completa, debiendo entenderse por tal aquella que está compuesta por los Libros Diario, Mayor, de Inventarios y Balances o sus equivalentes, y aquellos otros registros exigidos por disposiciones legales o reglamentarias especiales, como es el caso de los Libros de Compraventas, Remuneraciones, etc. Al respecto, señala el Servicio la relevancia de los dichos de la propia reclamante en relación a los ingresos percibidos con ocasión de las actividades de su giro de transportista, pero como se ha expresado precedentemente, si ésta pretende alegar la existencia de rentas superiores a las presumidas de derecho, deberá acreditar la existencia de éstas por medio de contabilidad. De este modo, afirma el órgano fiscalizador que, con la información contenida en las bases de datos del Servicio, y en base los propios antecedentes aportados por el reclamante, no es posible presumir que éste cuenta con los fondos suficientes para solventar las inversiones objetadas. Finalmente solicita que conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 12 de agosto de 2014, en contra de la Liquidación N° 106101000008, de fecha 16 de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico 2013, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándolo en todas sus partes, con costas. CUATRO. La resolución de fojas 78, de 22 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 80, de 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. SEIS. Comprobante de Correos de Chile, de fojas 82 de fecha 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se notifica de Interlocutoria de Prueba a la abogado doña Macarena Ubilla Trujillo. SIETE. Presentación de fojas 83, de 02 de abril de 2015, por medio de la cual, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. OCHO. La resolución de fojas 88, de 09 de abril de 2015, que tiene por acompañados los documentos, con citación. NUEVE. Certificación de fojas 92, de 02 de octubre de 2015, por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por medio de la cual certifica que el vencimiento del término probatorio, conforme a lo ordenado a fojas 90. DIEZ. La Resolución de fojas 93, de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal resuelve, cítese a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don CAMILO ANDRÉS MORENO SILVA, transportista, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°106101000008, notificada por cédula con fecha 25 de abril de 2014, solicitando que se deje sin efecto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en que el origen de los fondos con los cuales habría efectuado las inversiones respecto de las que se le solicitó justificación se encontraría en los ingresos obtenidos de su actividad de transporte, venta de vehículos y de diversos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. 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Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en los siguientes aspectos, a saber: - En la ausencia de vicios de ilegalidad en la Liquidación reclamada. - En la improcedencia de realizar una auditoría en sede jurisdiccional. - Falta de acreditación de los ingresos conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y según lo dispuesto en la Circular N°8 de 07 de febrero del año 2000. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió en contra del contribuyente reclamante la Liquidación N°106101000008, por impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, la que fue notificada por cédula con fecha 25 de abril de 2014. 2. Que, el contribuyente reclamante desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, tributando en base a renta presunta. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de la Liquidación reclamada, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber: 1° En determinar el origen de los fondos con los cuales el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico reclamante efectuó las inversiones señaladas en la citación N°112300349 de 22 de octubre 2012, y respecto de las cuales se emitió la Liquidación reclamada. 2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente el conocimiento de la reclamación de Liquidaciones administrativas como la de estos autos. SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario….” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una Liquidación, como la reclamada en estos autos. Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. OCTAVO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras). NOVENO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos. DÉCIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando Cuarto, a fojas 80, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Efectividad que el reclamante efectuó, con fecha 04 de enero de 2010, una inversión consistente en la adquisición del vehículo marca Ford, placa patente YH 3361-4, por la suma de $12.764.305. 2. Efectividad que el reclamante efectuó, con fecha 04 de Mayo de 2010, una inversión consistente en la adquisición del vehículo marca Goren, placa patente JE94588, por la suma de $3.287.887. 3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra del bien raíz Rol N° 0910800021, código 6101, por la suma de $11.000.000. 4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra del vehículo marca Ssangyong, placa patente CJPC126, por la suma de $11.290.000. 5. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra del vehículo marca Goren, placa patente JE94588, por la suma de $3.287.887. 6. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra del vehículo marca Ford, placa patente YH 3361-4, por la suma de $12.764.305. DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de Notificación” de fojas 81 y la certificación de fojas 82, ambos de 16 de marzo de 2015, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente de ella. Sin que fuera impugnada por las partes la referida interlocutoria. I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE. Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la reclamante no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, así se desprende del mérito de autos, ya que a fojas 82 se certificó el envío de carta certificada que contenía el auto de prueba a la parte reclamante y a fojas 92, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. Que, en el contexto de lo expuesto, los documentos acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el término probatorio, mediante el escrito de fojas 1, como antecedentes sustentarios del reclamo deducido en lo principal. DÉCIMO QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba que se contengan en la respectiva interlocutoria. DÉCIMO SEXTO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo 348 referido, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico vencimiento del término probatorio en primera instancia. Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 antes aludido, toda vez que dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones tributario, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba. En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia. Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo anterior, se sigue también, que el legislador tributario al establecer la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se establece, y no lo que, a diferencia, se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba, documentos aportados antes del inicio del término probatorio, y efectuar el análisis y valoración, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este Sentenciador no está facultado legalmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad al hecho de haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, en concordancia y conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos. Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas. DÉCIMO NOVENO: PRUEBA INSTRUMENTAL APORTADA Y RENDIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la parte reclamada durante el término probatorio acompañó los siguientes documentos: 1. Certificado de Inscripciones y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, folio N° 500066420313 en el cual consta y se registra inscripción de fecha 14/04/2010 del vehículo placa patente JE 9458- 8, a nombre del reclamante Camilo Andrés Moreno Silva. 2. Certificado de Inscripciones y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, folio N° 500066420193 en el cual consta y se registra inscripción de fecha 04/01/2010 del vehículo placa patente YH 3361- 4, a nombre del reclamante Camilo Andrés Moreno Silva. VIGÉSIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO PRIMERO: Para tener por acreditados estos puntos, se tendrá cómo prueba suficiente los documentos acompañados por la reclamada a fojas 83, los cuales no fueron impugnados y que fueron detallados en el considerando DÉCIMO NOVENO. III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER, CUARTO, QUINTO Y SEXTO PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente que la parte reclamada no ha rendido prueba alguna en el caso de marras, y lo consignado en los considerandos DÉCIMO CUARTO A DÉCIMO NOVENO, no se tendrán por acreditados los hechos establecidos como sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución de fojas 80. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por insuficiencia de prueba allegada al proceso por la reclamante, lo que la imposibilitó de acreditar sus alegaciones, en cuanto a la acreditación del origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones solicitadas justificar por el Servicio de impuestos Internos, y que dieron lugar a la emisión a la Liquidación reclamada en estos autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales que resultaren pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don CAMILO ANDRÉS MORENO SILVA, RUT N° 15.104.635-5, Transportista, ya individualizado. II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA la Liquidación N°106101000008, de 16 de diciembre de 2013 y notificada por cédula con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001348-6 RIT N° : GR-19-00035-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 507adb65-5b71-464d-b4e2-423519421231 Timbre Electrónico 2015-11-11T13:54:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.