Texto de la sentencia
CAUSA : “ZAMORANO ORTIZ Y CIA LIMITADA CON SII”
RUC Nº : 14-9-0001635-3
RIT N° : ES-19-00040-2014
Rancagua, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 03 octubre de 2014, de don
SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, médico,
domiciliado en calle Cáceres N°480, comuna de Rancagua, en
representación de la sociedad SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, del mismo domicilio, complementada
por presentación de fojas 29, de 24 de octubre de 2014, mediante
la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N° 1194951 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, con fecha 23 de septiembre de
2014, por la cual --según dice-- se le sanciona por entrabar la
fiscalización conforme a lo establecido en el artículo 97 N°6
del Código Tributario. Funda su pretensión en los antecedentes,
que resumidamente se exponen a continuación.
Señala la reclamante, que con fecha 22 de junio de 2012, recibió
carta del Servicio de Impuestos Internos, indicando
observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta del año
Tributario 2012, folio N° 228184212, por la cual se le invitaba
a concurrir para el día 08 de agosto de 2012, fecha en la cual
se presentó el contador con los documentos requeridos, siendo
asignado el caso, con fecha 10 de agosto de 2012, a la
fiscalizadora doña María Loreto Fazzi, según firma y timbre
estampados sobre la carta mencionada.
Expone también, que posteriormente, con fecha 21 de noviembre de
2012, se cursa Notificación N° 591457, solicitando presentar el
día 03 de diciembre de 2012, la contabilidad completa, el libro
de balance e inventario, el libro FUT, el libro diario, el mayor
y documentación de respaldo por las cuentas de pérdidas, los que
se llevaron al Servicio en la fecha respectiva, siendo prueba de
ello, lo escrito por la fiscalizadora en la misma notificación
N° 591457, al señalar 1 “debe presentar balances firmados”, 2
“debe presentar libro de remuneraciones” (que no estaba
solicitado) y 3 “Falta detalle de los documentos recibidos”.
Continua el actor, señalando que el 19 de noviembre de 2013, 11
meses y 16 días después, una funcionaria escribe nuevamente
sobre la misma notificación N° 591457, lo siguiente: 1. “al
revisar los documentos de respaldo por los gastos, estos no
cumplen requisitos para mantenerlos, por lo tanto debe
eliminarlos y hacer los ajustes extra contables”, y 2. “Ya
estaban marcadas las cuentas del año 2009”. Al efecto indica,
que como se puede apreciar en el N°1 se comprueba que el
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Servicio si tuvo en su poder la documentación solicitada, cuando
dice “al revisar los documentos de respaldo” y en el punto N° 2
hace mención expresa a un balance del año 2009, con lo que se
comprueba, a su juicio, que también tuvo a la vista dicho
documento contable.
Continua reseñando la reclamante, que con fecha 27 de mayo de
2014, producto del permanente “bloqueo” para timbrar boletas
profesionales desde el 02 de agosto de 2013, según se acredita
con los formularios 3230, en donde fueron restringiendo dicho
timbraje, la fiscalizadora escribe sobre una hoja de balance del
año 2009, folio 3350, lo siguiente: 1.“debe presentar análisis
del Activo Fijo”; 2.“Debe presentar cotizaciones previsionales”
y 3.“Debe presentar libro control de timbraje”.
Menciona luego, que con fecha 28 de mayo de 2014, al día
siguiente de las notas en el balance, se le entregaron 12
legajos con documentación de respaldo, según consta en Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, en
donde la propia fiscalizadora indica como observación que le
falta revisar la documentación de los años comerciales 2010 y
2011.
Señala también, que con fecha 13 de junio de 2014, el contador
presenta los libros de remuneraciones y que el 22 de agosto de
2014, se le vuelve a restringir el timbraje de boletas según
formulario 3230, donde se señala que quedan condicionados para
“aportar antecedentes y solucionar anotaciones”. Por último, con
fecha 10 de septiembre de 2014, por un nuevo timbraje, se
aportan dos contratos de arrendamiento para reiterar el respaldo
por dicho gasto. El primero de fecha 02 de septiembre de 1992
por arrendamiento de consulta en Rancagua y el segundo de fecha
30 de mayo de 2008, por arriendo de consulta en Santiago.
Finalmente solicita se deje sin efecto la Notificación de
Infracción N°1194951 y toda sanción que de ella pueda emanar.
Complementando su presentación, a fojas 29 agrega, que cada vez
que se presentaban ante el Servicio, le requerían más
antecedentes, primero fueron los Libros Diario, Mayor y Balance;
posteriormente tuvo que confeccionar el libro de egresos, aun
cuando, el contribuyente es de Segunda Categoría, pero tributa
en Primera Categoría; por tanto, los primeros libros son
suficientes para la fiscalización.
Para terminar, agrega, que al cumplir casi dos años de la
notificación, solicitaban nuevos antecedentes, cada vez que se
presentaban, y le restringían el timbraje de boletas de
honorarios, documento indispensable para ejercer su profesión, por
lo que reitera la solicitud de dejar sin efecto la notificación
reclamada, solicitando además que se ordene al organismo
fiscalizador no impedir el timbraje de los documentos señalados.
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DOS. Resolución de fojas 32, de 30 de octubre de 2014, en virtud
de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del
Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de
Notificación de Infracción N°1194951 del Servicio de Impuestos
Internos, confiriéndose el respectivo traslado a la entidad
administrativa.
TRES. Presentación de fojas 34, de 13 de noviembre de 2014, de
don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo
principal, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes con expresa condenación en costas, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En síntesis, y luego de referirse a los argumentos esgrimidos
por el actor, se refiere al marco normativo en que se genera la
infracción de autos. Es así, que como primera cosa, señala que
conforme a distintas disposiciones que cita, entre ellas la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los fiscalizadores
del ente administrativo, cuentan con todas las facultades
necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones
tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de
pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones
conforme lo establecen los artículos 51 de la ley referida y el
artículo 86 del Código Tributario.
Expone también, respecto de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, que éstos se encuentran afectos a una serie de
obligaciones mientras sean contribuyentes, siendo su obligación
principal la de pagar los impuestos que las leyes establecen,
verificándose además, una serie de otras obligaciones
accesorias, que los contribuyentes deben cumplir a fin de
resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación
principal. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra
la de exhibir los documentos exigidos por las leyes y
reglamentos, en la forma y oportunidad que estos dispongan.
Luego, en el Capítulo III de su presentación, se refiere a las
consideraciones para el rechazo del reclamo, indicando que el
contribuyente basa su reclamo en el hecho de haber presentado
parte de la documentación de respaldo de las cuentas de Balance
del año 2009, pero se debe tener presente que la revisión es con
respecto a lo declarado en el formulario 22 del Año Tributario
2012. Para efectos de lo anterior se le envió la notificación N°
120209826 del 22 de junio de 2012, para concurrir el día 08 de
agosto de 2012, por la que se le solicitó que acompañare el
Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultado, libro de Inventarios y Balances, Determinación de la
Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron, otros Libros de Contabilidad, Ajustes a la Renta
Líquida y Antecedentes que acrediten la procedencia de la
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pérdida.
Señala además, que el día 3 de diciembre de 2012, se presentó en
las oficinas un mandatario acreditado del contribuyente, con
Balance del año 2009, sin las firmas correspondientes,
oportunidad en la cual se reiteró la necesidad de contar con las
cuentas de gastos del año 2009 respecto de las cuales debía
aportar los antecedentes previamente requeridos en notificación
de 21 de noviembre de 2012. Las cuentas de gasto de Balance al
31 de diciembre de 2009, por las cuales se solicitó respaldo
fueron las siguientes: Remuneraciones, Movilización, Aporte
patronal seguro, Gastos Médicos, Teléfono, Luz, Gastos de Viajes
Y traslados, Seguros, Arriendos y Gastos Comunes, Comisión
Bancaria, Gastos de Restaurant y Alimentación, Reparación de
Consulta; Insumos Agrícolas, Combustibles y Lubricantes, Gastos
de Farmacia, Arriendo de Vehículos, Servicios de Seguridad,
Gastos de Computación, Patente Comercial, Honorarios,
Depreciación, Gastos Generales; depreciación acumulada
Vehículos, Crédito Automotriz, Depreciación acumulada muebles.
Indica el ente fiscalizador, que en dicha oportunidad, quedó
pendiente también, además de la información de respaldo de las
cuentas de gastos del año 2009, que se presentaren también, los
registros contables de los años 2010 y 2011, más la
documentación que respaldara las cuentas de gastos de esos años
y la pérdida de ejercicios anteriores rebajada como gasto en el
Año Tributario 2012.
Agrega el Servicio, que recién el 19 de noviembre de 2013, el
contribuyente presentó documentación de respaldo respecto de
algunas de las cuentas de gastos solicitadas, no siendo posible
darlas por acreditadas por completo, ya que sólo presentó
boletas de ventas y servicios, vales de peaje y de gastos
personales del representante legal. En este contexto y dado que
la documentación acompañada no cumplía con lo establecido en el
artículo 31 del Decreto Ley N°824, de la Ley de la Renta para
ser aceptados como gastos, se le indicó que debía agregarlos a
la Renta Líquida Imponible del año y por ende hacer los ajustes
extracontables pertinentes. Además, se le recordó que las
cuentas de pérdida de ese año ya estaban marcadas por lo que
correspondía presentar la documentación de respaldo de las
cuentas que quedaban pendientes de ese año y la documentación de
los años 2010 y 2011.
Continua el organismo fiscalizador señalando, que con fecha 27
de mayo de 2014, se le reiteró al contribuyente la solicitud de
presentar el análisis del activo fijo desde el año 2009 en
adelante, las cotizaciones previsionales pagadas desde el año
2009 en adelante y el libro de control de timbraje, todo
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario,
quedando pendiente que acreditara parte de las cuentas de gastos
que se habían marcado el 3 de diciembre de 2012 y la revisión de
los años 2010 y 2011.
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Indica también, que con fecha 28 de mayo de 2014 se confeccionó
el acta de recepción de documentación que consignó la recepción
de 12 legajos con documentación de respaldo parcial por gastos y
costos del año comercial 2009, por revisión de perdida
tributaria del AT 2012, dejándose en dicha acta observación que
como cita, reproduce al efecto y es la siguiente: “Recepción
parcial de la documentación ya que falta revisar la
documentación de los años comerciales 2010 y 2011 y restos de
los respaldos del año 2009”.
Agrega también, que efectivamente con fecha 10 de septiembre de
2014, el contribuyente aportó dos contratos de arriendo para
realizar el trámite del timbraje.
Concluyendo su presentación señala, que tal como lo expone el
contribuyente, si bien ha aportado documentación, lo ha hecho
sólo en forma parcial, con respecto a algunas cuentas de gastos
y solo por el año comercial 2009, por tanto a la fecha no ha
dado cumplimiento íntegro a la primera notificación y por la
cual se cursó la infracción. Agrega el ente fiscalizador, que en
razón que el actor no dio cumplimiento a los requerimientos
formales y verbales de documentación, es que con fecha 21 de
octubre de 2014 se procedió a practicar una nueva notificación a
fin de que presentare una serie de documentación para el día 28
de octubre de 2014.
Finalmente el Servicio solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes, con la debida condenación en costas.
CUATRO. Resolución de fojas 39, de 06 de enero de 2015, por la
cual se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que el reclamante entrabó la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, al no haber aportado los
antecedentes para dar cumplimiento a la notificación
N°591457 del 21 noviembre de 2012, por revisión de operación
renta año tributario 2012. Fechas, Clases y/o naturaleza de
los actos requeridos, periodos tributarios y otras
circunstancias relevantes.
2. Efectividad de que el reclamante se presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos en las fechas que indica en
su reclamo y acompañó los documentos y antecedentes que
señala.
CINCO. Certificación de fojas 41, de 06 de enero de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de
fojas 39, a don Sergio Zamorano Ortiz.
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SEIS. Presentación de fojas 42, de 12 de enero de 2015, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de
testigos.
SIETE. Presentación de fojas 45, de 13 de enero de 2015, por la
cual la reclamante ratificó documentos y presentó lista de
testigos, la cual se tuvo por no presentada por resolución de
fojas 46, por extemporánea.
OCHO. Testimonial de fojas 48, rendida por doña MARIA LORETTO
FAZZI MIRANDA con fecha 19 de enero de 2015.
NUEVE. Actuación de fojas 56, de 07 de mayo de 2015, por la que
se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
NUEVE: Resolución de fojas 57, de 08 de mayo de 2015, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ,
en representación de SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y CIA LIMITADA, quien
deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°
1194951 de 23 de septiembre de 2014, del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejarla sin efecto, por los fundamentos
consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan
por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis el actor funda su
reclamo en la circunstancia de no haberse entrabado de modo
alguno la fiscalización por parte del Servicio y haber aportado,
siempre, todos los antecedentes que le fueron requeridos.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 34, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con expresa condenación en costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
En síntesis, el Servicio funda su contestación en la
circunstancia de que el contribuyente no ha aportado toda la
documentación que se le ha solicitado, efectuando sólo aportes
parciales, respecto de algunas cuentas de gastos y sólo del año
comercial 2009, sin que haya dado cumplimiento íntegro a la
primera notificación que se le hizo y por la cual se le cursó la
infracción.
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TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si la conducta desplegada por la reclamante se ajusta
al tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, de manera de poder concluir si corresponde o no que
sea sancionada por ello en los términos establecidos en la
Notificación de Infracción N° 1194951, rolante a fojas 24.
En otras palabras, la discusión de autos dice relación con
determinar, si efectivamente el actor entrabó de algún modo la
fiscalización que el Servicio inició en el año 2012; y acompañó
o no la documentación que la autoridad administrativa le
requirió por Notificación Folio N° 591457 de 21 de noviembre de
2012.
CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando
anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, a juicio del Tribunal resulta útil, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por
ellas, a saber:
1. Que, el contribuyente recibió notificación N°120209826, de
fecha 22 de junio de 2012, para concurrir a las oficinas del
Servicio el día 08 de agosto de 2012.
2. Que, con fecha 21 de noviembre de 2012 se notificó al
contribuyente mediante formulario 3285 folio 591457 para
concurrir a las oficinas del Servicio con fecha 03 de
diciembre de 2012, oportunidad en la que concurrió el
notificado, quien reconoce que la fiscalizadora hizo
anotaciones en la documento de Notificación antes referido.
3. Que, el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos
Internos con fecha 19 de noviembre de 2013.
4. Que, el día 27 de mayo de 2014 se realizó al contribuyente
una nueva solicitud de documentos.
5. Que, con fecha 28 de mayo de 2014 se efectuó recepción de
documentos por parte de la fiscalizadora a cargo del caso.
6. Que, con fecha 10 de septiembre de 2014 se aportaron por el
contribuyente dos contratos de arriendo.
7. Que, con fecha 23 de septiembre de 2014 se le notificó al
actor la Notificación N°1194951 reclamada en estos autos.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 39 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
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1. Efectividad de que el reclamante entrabó la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, al no haber aportado los
antecedentes para dar cumplimiento a la notificación N°
591457 del 21 de noviembre de 2012, por revisión de
Operación Renta 2012. Fechas, clases y/o naturaleza de los
documentos requeridos, periodos tributarios y otras
circunstancias relevantes.
2. Efectividad de que el reclamante se presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos en las fechas que indica en
su reclamo y acompañó los documentos y antecedentes que
señala.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad
a lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en
el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba
de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe
ser rendida dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, el reclamante, durante el término probatorio
reiteró la prueba instrumental acompañada en el primer otrosí de
su presentación de fojas 1, consistente en:
- Carta del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de
junio de 2012, folio 120209826, con anotaciones de un
fiscalizador, rolante a fojas 4.
- Fotocopia de Notificación N° 591457 del 21 de noviembre de
2012 con anotaciones de la fiscalizadora de 03 de diciembre
de 2012 y de 19 de noviembre de 2013, rolante a fojas 6.
- 11 Formularios 3230 de timbraje de documentos, según
detalle: 21/06/2013 folio 32360; 02/08/2013 folio 38798;
03/09/2013 folio 47443; 19/11/2013 folio 55308; 13/02/2014
folio 07905; 14/03/2014 folio 13151; 24/05/2014 folio 29999;
27/05/2014 folio 25570; 07/08/2014 folio 36998; 22/08/2014
folio 39501; 10/09/2014 folio 42594, todos rolantes de fojas
7 a fojas 17 ambas inclusive.
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- Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación,
formulario 3309 de fecha 28 de mayo de 2014, rolante a fojas
18.
- Balance General año comercial 2009, Folios 3350 y 3349, con
anotaciones de la fiscalizadora del día 27 de mayo de 2014,
rolante a fojas 19.
- Documento del SII con resumen de boletas emitidas por el
contribuyente en el año 2009, rolante a fojas 21.
- Contratos de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 1992
y otro cuya vigencia se inició con fecha 30 de mayo de 2008,
rolantes a fojas 22 y 23 respectivamente.
- Notificación de Infracción N° 1194951, de fecha 23 de
septiembre de 2014, rolante a fojas 24.
- Copia de extracto de constitución de Sociedad “ZAMORANO
ORTIZ y CIA LTDA.”, inscrita en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, rolante a fojas
25.
NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de
Impuestos Internos sólo rindió prueba testimonial, la que corre
de fojas 48 a 50, ambas inclusive, constituida por la
declaración de doña MARÍA LORETTO FAZZI MIRANDA realizada con
fecha 19 de enero de 2015.
DÉCIMO: Que, la prueba descrita en los considerandos octavo y
noveno precedente, constituye toda la prueba aportada,
ratificada y reiterada por las partes durante el término
probatorio, y es la que tendrá en cuenta este Sentenciador para
efectos de tener por acreditados o no los hechos establecidos en
la interlocutoria de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria
por la que se recibió la causa a prueba.
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 39.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba, establecido en
la interlocutoria de fojas 39, impuso la carga procesal de
acreditar la efectividad de haber ejecutado el denunciado alguna
conducta o incurrido en alguna omisión, que se encuadre dentro
los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario. Hechos y circunstancias que originan la Notificación
de Infracción N°1194951.
DÉCIMO TERCERO: Que, para efectos de lo anterior, esto es, el
Tribunal tendrá en consideración la siguiente prueba aportada al
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proceso, que es la que resulta atingente con el punto en
cuestión, a saber:
1. Carta de fecha 22 de junio de 2012, de fojas 4;
2. Documento correspondiente a Notificación N°591457 de 21 de
noviembre 2012, de fojas 6;
3. Formularios 3230, acompañados a fojas 7, 8, 10, 13, 14, 16;
4. Acta de recepción de documentación de 21 de noviembre de
2012, de fojas 18; y
5. Testimonial de doña María Loreto Fazzi Miranda, rolante a
fojas 48 y siguientes.
Que, conforme a la prueba aludida, revisada y analizada en
detalle la misma, se pueden dar por establecidos los siguientes
hechos:
Que, efectivamente mediante carta de fecha 22 de junio de 2012,
rolante a fojas 4, se le solicitó al reclamante diversa
documentación tributaria a fin de subsanar las diferencias y
observaciones a su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2012, requiriéndosele específicamente la siguiente, a
saber: Libro FUT, Libro de Inventarios y Balances; Determinación
de La Renta Líquida Imponible y Antecedentes contables que la
determinaron; Antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida; Otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8
columnas y Estado de Resultados; y Ajustes a la Renta Líquida.
Que, adicionalmente, el requerimiento de información fue
reiterado mediante Notificación N°591457 de fecha 21 de
noviembre 2012, por el cual se requirió la comparecencia del
contribuyente para el día 03 de diciembre de 2012, y que
acompañare también la documentación de respaldo por las cuentas
de pérdidas. Efectivamente en la fecha indicada se presentó un
mandatario del contribuyente, pero, sin embargo, no se cumplió a
cabalidad con el requerimiento de aportar toda la documentación
solicitada, lo que queda en evidencia al revisar el documento de
fojas 6, en el cual la fiscalizadora anotó el detalle de los
documentos que debía presentar, lo que además se confirma con la
declaración de fojas 48.
Que, del modo expuesto y a la luz de los hechos descritos, el
Tribunal está en condiciones de concluir --al menos
preliminarmente-- que en la especie se confirma el
incumplimiento del actor al requerimiento de antecedentes por
parte de la autoridad administrativa, y con ello la conducta
infraccional descrita en el numeral 6 del artículo 97 del Código
Tributario, ya que en efecto, al presentarse ante la autoridad
no puso a su disposición toda la información requerida, como ha
quedado consignado anteriormente.
Que, a mayor abundamiento, respecto de las conclusiones
preliminares arribadas precedentemente, conforme a la prueba
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aportada, se puede constatar también, que entre el 03 de
diciembre de 2012 y el 28 de mayo de 2014, el reclamante
concurrió en diversas oportunidades a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos para realizar timbraje de documentos,
observándose en los formularios 3230, acompañados por el propio
actor a fojas 7, 8, 10, 13 y 14 que se encontraba pendiente el
cumplimiento de la notificación que solicitaba la información.
En efecto, según se lee del documento de fojas 7, de 21 de junio
de 2013, en el cuadro denominado “Observación/Notificación” se
anotó lo siguiente “C42 aportar antecedentes a MLF el 24/06/13”.
Por otra parte, en el documento de fojas 10, en el mismo cuadro
se anotó “no ha dado cumplimiento total a la notificación para
verificar la pérdida tributaria”. Asimismo, en Formulario 3230
de mayo de 2014, rolante a fojas 13, se anotó “C42 no ha dado
cumplimiento sólo ha presentado documentación parcial por año
2009”.
Que, además de lo anterior, y según consta de documento de fojas
18, F3309, correspondiente a “ACTA DE RECEPCIÓN/ENTRGA Y/O
ACCESO DOCUMENTACIÓN” relativa a Notificación N°591457, recién
con fecha 28 de mayo de 2014, se recepcionó por la fiscalizadora
M. Loreto Fazzi Miranda, parte de la documentación solicitada,
correspondiente sólo a documentación parcial de gastos y costos
del año comercial 2009, por revisión de pérdida tributaria del
Año Tributario 2012. En efecto, en el cuerpo del documento se
anotó lo siguiente en relación a los antecedentes presentados:
“12 legajos con documentación de respaldo parcial por
gastos y costos del año comercial 2009, por revisión
de pérdida tributaria del AT 2012” (Sic)
Asimismo, en el mismo documento como observación de anotó lo
siguiente:
“Obs.: Recepción parcial de la documentación ya que
falta revisar la documentación de los año comerciales
2010 y 2011 y resto de los respaldos del año 2009”
(Sic)
Lo anterior, se aprecia mejor al revisar la imagen del documento
de fojas 18 --ya aludido-- que se inserta a continuación,
firmado tanto por el representante del reclamante, como por la
funcionaria del Sii doña M. Loreto Fazzi Miranda.
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Imagen N° 1, Documento de fojas 18
Que, en el contexto de lo expuesto, con posterioridad a la
entrega parcial de documentación, y antes de que se cursara la
infracción se observó y reiteró nuevamente, en formulario de
timbraje rolante a fojas 16, de 22 de agosto de 2014, en el
cuadro “OBSERVACIÓN/NOTIFICACIÓN” que antes del próximo timbraje
el contribuyente debía aportar antecedentes y solucionar
anotaciones.
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DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada al proceso,
referida y analizada precedentemente, el Tribunal se encuentra
en condiciones de concluir, que en la especie existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad,
precisión y concordancia suficientes, que llevan a este
Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada
la circunstancia y el hecho de que el contribuyente entrabó la
fiscalización, al no proporcionar la documentación necesaria
para realizar la revisión de los registros que sirven de
sustento a su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al Año Tributario 2012. Cumplimiento que dilató por un extenso
periodo, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la
fiscalizadora a cargo del caso y que fueron registrados en los
documentos que se acompañaron a la causa.
Qué, por los antecedentes expuestos, este Tribunal, no puede
sino concluir que la falta de oportunidad y de integridad en la
entrega de lo solicitado por la autoridad administrativa,
constituye una forma de entorpecer la labor fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, organismo que según la ley
orgánica que lo establece “es el encargado de la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté entregado
especialmente encomendado por la ley a otra autoridad
diferente”.
Que, por las razones expresadas en los considerandos
anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el primer punto
de prueba establecido en la interlocutoria de prueba de fojas
39.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA
ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 39.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba, que
impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de que el
reclamante se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos en
las fechas que indica en su reclamo y acompañó los documentos y
antecedentes que señala, corresponde consignar que conforme a la
prueba aportada al proceso, analizada en gran parte en los
considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de
concluir que efectivamente el actor --ya sea personalmente o
debidamente representado-- se presentó en diversas oportunidades
ante el Servicio de Impuestos, a saber, en los meses de agosto y
diciembre de 2012, como se desprende de las piezas de fojas 4 y
6 respectivamente. Asimismo, se presentó también, en las fechas
que dan cuenta los Formularios F3230 de timbraje de documentos,
rolantes de fojas 7 a fojas 17, ambas inclusive, fechados entre
junio de 2013 y septiembre de 2014. Por último y como queda de
manifiesto en el documento de fojas 18, analizado respecto del
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primer punto de prueba, el contribuyente se presentó también
ante la autoridad administrativa con fecha 28 de mayo de 2014.
Que despejado lo anterior, resulta útil tener presente que la
discrepancia de autos se centra, más precisamente, en torno a
cuál fue la documentación que el actor presentó al ente
fiscalizador, ya que se le pretende sancionar justamente por no
haber entregado toda la documentación solicitada. Para estos
efectos, y tal como se expuso respecto del análisis del primer
punto de prueba, este sentenciador tendrá especialmente en
cuenta el documento de fojas 18 consistente en el “ACTA DE
RECEPCIÓN/ ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN” cuya imagen se
insertó como Imagen N°1 en el considerando décimo tercero, en el
que se evidencia que se omitió en la entrega la información
correspondiente a los años comerciales 2010 y 2011, lo que
confirma con la testimonial rendida en autos, específicamente
según se lee a fojas 48 vuelta y 49.
Que, conforme al mérito de lo expuesto -–respecto del segundo
punto de prueba-- el Tribunal está en condiciones de concluir
que el actor efectivamente se presentó ante el Servicio en
diversas oportunidades a partir del mes de agosto de 2012 y
hasta septiembre de 2014, sin embargo, sin perjuicio de haberse
presentado, sólo aportó parcialmente los antecedentes que le
fueron solicitados y requeridos reiteradamente, desde el mes de
junio de 2012, por carta respectiva y por Notificación N°591457
de 21 de noviembre 2012.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta
denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos
autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo
infraccional que contempla la norma del articulo 97 N°6 del
Código Tributario, en lo relativo al entrabamiento de la
fiscalización por parte del reclamante de autos don SERGIO
ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, verificándose los supuestos de hecho que
hacen aplicable la sanción contemplada en la norma descrita,
consistente en una multa cuya extensión corre desde una Unidad
Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes
del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o
más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad,
que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto
en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener
presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se
contienen y que separadamente se analizan a continuación, a
saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1°
y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
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agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer
la infracción, tenía registrada, previamente, condena por
otras infracciones de la misma especie ni semejantes a
aquellas por las que se le denuncia en estos autos,
debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos
autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto
en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al
verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser
consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°
y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o
expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea
amenazado o efectivamente afectado por una situación o
circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación
sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente probadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal descarta su
aplicación, toda vez que la conducta denunciada no genera
dicho perjuicio al Fisco.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, no se
tendrá en consideración, pues no ha habido un reconocimiento
hecho por el propio reclamante respecto de las conductas
cuya infracción persigue el Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
se debe consignar que al no haberse acreditado el dolo por
parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones
de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha
sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar
la sanción.
Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente
consignar también, que en la especie, no se hace exigible
acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto
el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez
que, pesan sobre los contribuyentes una serie de
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obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es
el deber de poner a disposición del ente fiscalizador la
contabilidad y su documentación sustentatoria, necesaria
para verificar las declaraciones de impuestos, en la especie
la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año
Tributario 2012, razón por la cual, constatado el ilícito
procede la sanción --en este caso la omisión de entregar
antecedentes-- sin necesidad de exigir mayores requisitos.
Lo anterior por cierto, no obsta a que se pueda acreditar el
dolo para los efectos de la magnitud de la sanción a aplicar
--lo que como se ha dicho-- en este caso no se ha
acreditado.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario,
corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni
el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de una
circunstancias atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°6 del
Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la
extensión de la multa que va desde una Unidad Tributaria Mensual
a un máximo de una Unidad Tributaria Anual.
Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer
la multa a aplicar en este caso.
III. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna,
quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del
juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena
en costas.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
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lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°06, 107, 115, 131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, en
representación de SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, ya individualizado en autos.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el
Formulario 3294, Folio N°1194951, de fojas 24, notificada
el día 23 de septiembre de 2014, a don SERGIO ALBERTO
ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, en representación de
SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N°78.479.910-7, por contravención sancionada en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE a la reclamante, la sociedad SERGIO ZAMORANO
ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, una multa
ascendente a 6 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado,
la sociedad SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, a través
de su representante, don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, por
medio de carta certificada, despachada al domicilio de calle
Cáceres N° 480, de la comuna y ciudad de Rancagua, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001635-3
RIT N° : ES-19-00040-2014
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por doña
Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-05-11T09:17:44-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.