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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00040-2014 · 11 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00040-2014
RUC
14-9-0001635-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ZAMORANO ORTIZ Y CIA LIMITADA CON SII” RUC Nº : 14-9-0001635-3 RIT N° : ES-19-00040-2014 Rancagua, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 03 octubre de 2014, de don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, médico, domiciliado en calle Cáceres N°480, comuna de Rancagua, en representación de la sociedad SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, del mismo domicilio, complementada por presentación de fojas 29, de 24 de octubre de 2014, mediante la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1194951 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la cual --según dice-- se le sanciona por entrabar la fiscalización conforme a lo establecido en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. Funda su pretensión en los antecedentes, que resumidamente se exponen a continuación. Señala la reclamante, que con fecha 22 de junio de 2012, recibió carta del Servicio de Impuestos Internos, indicando observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, folio N° 228184212, por la cual se le invitaba a concurrir para el día 08 de agosto de 2012, fecha en la cual se presentó el contador con los documentos requeridos, siendo asignado el caso, con fecha 10 de agosto de 2012, a la fiscalizadora doña María Loreto Fazzi, según firma y timbre estampados sobre la carta mencionada. Expone también, que posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2012, se cursa Notificación N° 591457, solicitando presentar el día 03 de diciembre de 2012, la contabilidad completa, el libro de balance e inventario, el libro FUT, el libro diario, el mayor y documentación de respaldo por las cuentas de pérdidas, los que se llevaron al Servicio en la fecha respectiva, siendo prueba de ello, lo escrito por la fiscalizadora en la misma notificación N° 591457, al señalar 1 “debe presentar balances firmados”, 2 “debe presentar libro de remuneraciones” (que no estaba solicitado) y 3 “Falta detalle de los documentos recibidos”. Continua el actor, señalando que el 19 de noviembre de 2013, 11 meses y 16 días después, una funcionaria escribe nuevamente sobre la misma notificación N° 591457, lo siguiente: 1. “al revisar los documentos de respaldo por los gastos, estos no cumplen requisitos para mantenerlos, por lo tanto debe eliminarlos y hacer los ajustes extra contables”, y 2. “Ya estaban marcadas las cuentas del año 2009”. Al efecto indica, que como se puede apreciar en el N°1 se comprueba que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico Servicio si tuvo en su poder la documentación solicitada, cuando dice “al revisar los documentos de respaldo” y en el punto N° 2 hace mención expresa a un balance del año 2009, con lo que se comprueba, a su juicio, que también tuvo a la vista dicho documento contable. Continua reseñando la reclamante, que con fecha 27 de mayo de 2014, producto del permanente “bloqueo” para timbrar boletas profesionales desde el 02 de agosto de 2013, según se acredita con los formularios 3230, en donde fueron restringiendo dicho timbraje, la fiscalizadora escribe sobre una hoja de balance del año 2009, folio 3350, lo siguiente: 1.“debe presentar análisis del Activo Fijo”; 2.“Debe presentar cotizaciones previsionales” y 3.“Debe presentar libro control de timbraje”. Menciona luego, que con fecha 28 de mayo de 2014, al día siguiente de las notas en el balance, se le entregaron 12 legajos con documentación de respaldo, según consta en Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, en donde la propia fiscalizadora indica como observación que le falta revisar la documentación de los años comerciales 2010 y 2011. Señala también, que con fecha 13 de junio de 2014, el contador presenta los libros de remuneraciones y que el 22 de agosto de 2014, se le vuelve a restringir el timbraje de boletas según formulario 3230, donde se señala que quedan condicionados para “aportar antecedentes y solucionar anotaciones”. Por último, con fecha 10 de septiembre de 2014, por un nuevo timbraje, se aportan dos contratos de arrendamiento para reiterar el respaldo por dicho gasto. El primero de fecha 02 de septiembre de 1992 por arrendamiento de consulta en Rancagua y el segundo de fecha 30 de mayo de 2008, por arriendo de consulta en Santiago. Finalmente solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1194951 y toda sanción que de ella pueda emanar. Complementando su presentación, a fojas 29 agrega, que cada vez que se presentaban ante el Servicio, le requerían más antecedentes, primero fueron los Libros Diario, Mayor y Balance; posteriormente tuvo que confeccionar el libro de egresos, aun cuando, el contribuyente es de Segunda Categoría, pero tributa en Primera Categoría; por tanto, los primeros libros son suficientes para la fiscalización. Para terminar, agrega, que al cumplir casi dos años de la notificación, solicitaban nuevos antecedentes, cada vez que se presentaban, y le restringían el timbraje de boletas de honorarios, documento indispensable para ejercer su profesión, por lo que reitera la solicitud de dejar sin efecto la notificación reclamada, solicitando además que se ordene al organismo fiscalizador no impedir el timbraje de los documentos señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico DOS. Resolución de fojas 32, de 30 de octubre de 2014, en virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de Notificación de Infracción N°1194951 del Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose el respectivo traslado a la entidad administrativa. TRES. Presentación de fojas 34, de 13 de noviembre de 2014, de don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, y luego de referirse a los argumentos esgrimidos por el actor, se refiere al marco normativo en que se genera la infracción de autos. Es así, que como primera cosa, señala que conforme a distintas disposiciones que cita, entre ellas la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los fiscalizadores del ente administrativo, cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones conforme lo establecen los artículos 51 de la ley referida y el artículo 86 del Código Tributario. Expone también, respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que éstos se encuentran afectos a una serie de obligaciones mientras sean contribuyentes, siendo su obligación principal la de pagar los impuestos que las leyes establecen, verificándose además, una serie de otras obligaciones accesorias, que los contribuyentes deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación principal. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la de exhibir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y oportunidad que estos dispongan. Luego, en el Capítulo III de su presentación, se refiere a las consideraciones para el rechazo del reclamo, indicando que el contribuyente basa su reclamo en el hecho de haber presentado parte de la documentación de respaldo de las cuentas de Balance del año 2009, pero se debe tener presente que la revisión es con respecto a lo declarado en el formulario 22 del Año Tributario 2012. Para efectos de lo anterior se le envió la notificación N° 120209826 del 22 de junio de 2012, para concurrir el día 08 de agosto de 2012, por la que se le solicitó que acompañare el Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultado, libro de Inventarios y Balances, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, otros Libros de Contabilidad, Ajustes a la Renta Líquida y Antecedentes que acrediten la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico pérdida. Señala además, que el día 3 de diciembre de 2012, se presentó en las oficinas un mandatario acreditado del contribuyente, con Balance del año 2009, sin las firmas correspondientes, oportunidad en la cual se reiteró la necesidad de contar con las cuentas de gastos del año 2009 respecto de las cuales debía aportar los antecedentes previamente requeridos en notificación de 21 de noviembre de 2012. Las cuentas de gasto de Balance al 31 de diciembre de 2009, por las cuales se solicitó respaldo fueron las siguientes: Remuneraciones, Movilización, Aporte patronal seguro, Gastos Médicos, Teléfono, Luz, Gastos de Viajes Y traslados, Seguros, Arriendos y Gastos Comunes, Comisión Bancaria, Gastos de Restaurant y Alimentación, Reparación de Consulta; Insumos Agrícolas, Combustibles y Lubricantes, Gastos de Farmacia, Arriendo de Vehículos, Servicios de Seguridad, Gastos de Computación, Patente Comercial, Honorarios, Depreciación, Gastos Generales; depreciación acumulada Vehículos, Crédito Automotriz, Depreciación acumulada muebles. Indica el ente fiscalizador, que en dicha oportunidad, quedó pendiente también, además de la información de respaldo de las cuentas de gastos del año 2009, que se presentaren también, los registros contables de los años 2010 y 2011, más la documentación que respaldara las cuentas de gastos de esos años y la pérdida de ejercicios anteriores rebajada como gasto en el Año Tributario 2012. Agrega el Servicio, que recién el 19 de noviembre de 2013, el contribuyente presentó documentación de respaldo respecto de algunas de las cuentas de gastos solicitadas, no siendo posible darlas por acreditadas por completo, ya que sólo presentó boletas de ventas y servicios, vales de peaje y de gastos personales del representante legal. En este contexto y dado que la documentación acompañada no cumplía con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley N°824, de la Ley de la Renta para ser aceptados como gastos, se le indicó que debía agregarlos a la Renta Líquida Imponible del año y por ende hacer los ajustes extracontables pertinentes. Además, se le recordó que las cuentas de pérdida de ese año ya estaban marcadas por lo que correspondía presentar la documentación de respaldo de las cuentas que quedaban pendientes de ese año y la documentación de los años 2010 y 2011. Continua el organismo fiscalizador señalando, que con fecha 27 de mayo de 2014, se le reiteró al contribuyente la solicitud de presentar el análisis del activo fijo desde el año 2009 en adelante, las cotizaciones previsionales pagadas desde el año 2009 en adelante y el libro de control de timbraje, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, quedando pendiente que acreditara parte de las cuentas de gastos que se habían marcado el 3 de diciembre de 2012 y la revisión de los años 2010 y 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico Indica también, que con fecha 28 de mayo de 2014 se confeccionó el acta de recepción de documentación que consignó la recepción de 12 legajos con documentación de respaldo parcial por gastos y costos del año comercial 2009, por revisión de perdida tributaria del AT 2012, dejándose en dicha acta observación que como cita, reproduce al efecto y es la siguiente: “Recepción parcial de la documentación ya que falta revisar la documentación de los años comerciales 2010 y 2011 y restos de los respaldos del año 2009”. Agrega también, que efectivamente con fecha 10 de septiembre de 2014, el contribuyente aportó dos contratos de arriendo para realizar el trámite del timbraje. Concluyendo su presentación señala, que tal como lo expone el contribuyente, si bien ha aportado documentación, lo ha hecho sólo en forma parcial, con respecto a algunas cuentas de gastos y solo por el año comercial 2009, por tanto a la fecha no ha dado cumplimiento íntegro a la primera notificación y por la cual se cursó la infracción. Agrega el ente fiscalizador, que en razón que el actor no dio cumplimiento a los requerimientos formales y verbales de documentación, es que con fecha 21 de octubre de 2014 se procedió a practicar una nueva notificación a fin de que presentare una serie de documentación para el día 28 de octubre de 2014. Finalmente el Servicio solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con la debida condenación en costas. CUATRO. Resolución de fojas 39, de 06 de enero de 2015, por la cual se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de que el reclamante entrabó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, al no haber aportado los antecedentes para dar cumplimiento a la notificación N°591457 del 21 noviembre de 2012, por revisión de operación renta año tributario 2012. Fechas, Clases y/o naturaleza de los actos requeridos, periodos tributarios y otras circunstancias relevantes. 2. Efectividad de que el reclamante se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos en las fechas que indica en su reclamo y acompañó los documentos y antecedentes que señala. CINCO. Certificación de fojas 41, de 06 de enero de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de fojas 39, a don Sergio Zamorano Ortiz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico SEIS. Presentación de fojas 42, de 12 de enero de 2015, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de testigos. SIETE. Presentación de fojas 45, de 13 de enero de 2015, por la cual la reclamante ratificó documentos y presentó lista de testigos, la cual se tuvo por no presentada por resolución de fojas 46, por extemporánea. OCHO. Testimonial de fojas 48, rendida por doña MARIA LORETTO FAZZI MIRANDA con fecha 19 de enero de 2015. NUEVE. Actuación de fojas 56, de 07 de mayo de 2015, por la que se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. NUEVE: Resolución de fojas 57, de 08 de mayo de 2015, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, en representación de SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y CIA LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1194951 de 23 de septiembre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, por los fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis el actor funda su reclamo en la circunstancia de no haberse entrabado de modo alguno la fiscalización por parte del Servicio y haber aportado, siempre, todos los antecedentes que le fueron requeridos. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 34, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. En síntesis, el Servicio funda su contestación en la circunstancia de que el contribuyente no ha aportado toda la documentación que se le ha solicitado, efectuando sólo aportes parciales, respecto de algunas cuentas de gastos y sólo del año comercial 2009, sin que haya dado cumplimiento íntegro a la primera notificación que se le hizo y por la cual se le cursó la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la conducta desplegada por la reclamante se ajusta al tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de manera de poder concluir si corresponde o no que sea sancionada por ello en los términos establecidos en la Notificación de Infracción N° 1194951, rolante a fojas 24. En otras palabras, la discusión de autos dice relación con determinar, si efectivamente el actor entrabó de algún modo la fiscalización que el Servicio inició en el año 2012; y acompañó o no la documentación que la autoridad administrativa le requirió por Notificación Folio N° 591457 de 21 de noviembre de 2012. CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, a juicio del Tribunal resulta útil, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el contribuyente recibió notificación N°120209826, de fecha 22 de junio de 2012, para concurrir a las oficinas del Servicio el día 08 de agosto de 2012. 2. Que, con fecha 21 de noviembre de 2012 se notificó al contribuyente mediante formulario 3285 folio 591457 para concurrir a las oficinas del Servicio con fecha 03 de diciembre de 2012, oportunidad en la que concurrió el notificado, quien reconoce que la fiscalizadora hizo anotaciones en la documento de Notificación antes referido. 3. Que, el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013. 4. Que, el día 27 de mayo de 2014 se realizó al contribuyente una nueva solicitud de documentos. 5. Que, con fecha 28 de mayo de 2014 se efectuó recepción de documentos por parte de la fiscalizadora a cargo del caso. 6. Que, con fecha 10 de septiembre de 2014 se aportaron por el contribuyente dos contratos de arriendo. 7. Que, con fecha 23 de septiembre de 2014 se le notificó al actor la Notificación N°1194951 reclamada en estos autos. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 39 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico 1. Efectividad de que el reclamante entrabó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, al no haber aportado los antecedentes para dar cumplimiento a la notificación N° 591457 del 21 de noviembre de 2012, por revisión de Operación Renta 2012. Fechas, clases y/o naturaleza de los documentos requeridos, periodos tributarios y otras circunstancias relevantes. 2. Efectividad de que el reclamante se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos en las fechas que indica en su reclamo y acompañó los documentos y antecedentes que señala. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, el reclamante, durante el término probatorio reiteró la prueba instrumental acompañada en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, consistente en: - Carta del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de junio de 2012, folio 120209826, con anotaciones de un fiscalizador, rolante a fojas 4. - Fotocopia de Notificación N° 591457 del 21 de noviembre de 2012 con anotaciones de la fiscalizadora de 03 de diciembre de 2012 y de 19 de noviembre de 2013, rolante a fojas 6. - 11 Formularios 3230 de timbraje de documentos, según detalle: 21/06/2013 folio 32360; 02/08/2013 folio 38798; 03/09/2013 folio 47443; 19/11/2013 folio 55308; 13/02/2014 folio 07905; 14/03/2014 folio 13151; 24/05/2014 folio 29999; 27/05/2014 folio 25570; 07/08/2014 folio 36998; 22/08/2014 folio 39501; 10/09/2014 folio 42594, todos rolantes de fojas 7 a fojas 17 ambas inclusive. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico - Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309 de fecha 28 de mayo de 2014, rolante a fojas 18. - Balance General año comercial 2009, Folios 3350 y 3349, con anotaciones de la fiscalizadora del día 27 de mayo de 2014, rolante a fojas 19. - Documento del SII con resumen de boletas emitidas por el contribuyente en el año 2009, rolante a fojas 21. - Contratos de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 1992 y otro cuya vigencia se inició con fecha 30 de mayo de 2008, rolantes a fojas 22 y 23 respectivamente. - Notificación de Infracción N° 1194951, de fecha 23 de septiembre de 2014, rolante a fojas 24. - Copia de extracto de constitución de Sociedad “ZAMORANO ORTIZ y CIA LTDA.”, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, rolante a fojas 25. NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos sólo rindió prueba testimonial, la que corre de fojas 48 a 50, ambas inclusive, constituida por la declaración de doña MARÍA LORETTO FAZZI MIRANDA realizada con fecha 19 de enero de 2015. DÉCIMO: Que, la prueba descrita en los considerandos octavo y noveno precedente, constituye toda la prueba aportada, ratificada y reiterada por las partes durante el término probatorio, y es la que tendrá en cuenta este Sentenciador para efectos de tener por acreditados o no los hechos establecidos en la interlocutoria de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 39. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba, establecido en la interlocutoria de fojas 39, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de haber ejecutado el denunciado alguna conducta o incurrido en alguna omisión, que se encuadre dentro los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1194951. DÉCIMO TERCERO: Que, para efectos de lo anterior, esto es, el Tribunal tendrá en consideración la siguiente prueba aportada al Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico proceso, que es la que resulta atingente con el punto en cuestión, a saber: 1. Carta de fecha 22 de junio de 2012, de fojas 4; 2. Documento correspondiente a Notificación N°591457 de 21 de noviembre 2012, de fojas 6; 3. Formularios 3230, acompañados a fojas 7, 8, 10, 13, 14, 16; 4. Acta de recepción de documentación de 21 de noviembre de 2012, de fojas 18; y 5. Testimonial de doña María Loreto Fazzi Miranda, rolante a fojas 48 y siguientes. Que, conforme a la prueba aludida, revisada y analizada en detalle la misma, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos: Que, efectivamente mediante carta de fecha 22 de junio de 2012, rolante a fojas 4, se le solicitó al reclamante diversa documentación tributaria a fin de subsanar las diferencias y observaciones a su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2012, requiriéndosele específicamente la siguiente, a saber: Libro FUT, Libro de Inventarios y Balances; Determinación de La Renta Líquida Imponible y Antecedentes contables que la determinaron; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; Otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y Ajustes a la Renta Líquida. Que, adicionalmente, el requerimiento de información fue reiterado mediante Notificación N°591457 de fecha 21 de noviembre 2012, por el cual se requirió la comparecencia del contribuyente para el día 03 de diciembre de 2012, y que acompañare también la documentación de respaldo por las cuentas de pérdidas. Efectivamente en la fecha indicada se presentó un mandatario del contribuyente, pero, sin embargo, no se cumplió a cabalidad con el requerimiento de aportar toda la documentación solicitada, lo que queda en evidencia al revisar el documento de fojas 6, en el cual la fiscalizadora anotó el detalle de los documentos que debía presentar, lo que además se confirma con la declaración de fojas 48. Que, del modo expuesto y a la luz de los hechos descritos, el Tribunal está en condiciones de concluir --al menos preliminarmente-- que en la especie se confirma el incumplimiento del actor al requerimiento de antecedentes por parte de la autoridad administrativa, y con ello la conducta infraccional descrita en el numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, ya que en efecto, al presentarse ante la autoridad no puso a su disposición toda la información requerida, como ha quedado consignado anteriormente. Que, a mayor abundamiento, respecto de las conclusiones preliminares arribadas precedentemente, conforme a la prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico aportada, se puede constatar también, que entre el 03 de diciembre de 2012 y el 28 de mayo de 2014, el reclamante concurrió en diversas oportunidades a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para realizar timbraje de documentos, observándose en los formularios 3230, acompañados por el propio actor a fojas 7, 8, 10, 13 y 14 que se encontraba pendiente el cumplimiento de la notificación que solicitaba la información. En efecto, según se lee del documento de fojas 7, de 21 de junio de 2013, en el cuadro denominado “Observación/Notificación” se anotó lo siguiente “C42 aportar antecedentes a MLF el 24/06/13”. Por otra parte, en el documento de fojas 10, en el mismo cuadro se anotó “no ha dado cumplimiento total a la notificación para verificar la pérdida tributaria”. Asimismo, en Formulario 3230 de mayo de 2014, rolante a fojas 13, se anotó “C42 no ha dado cumplimiento sólo ha presentado documentación parcial por año 2009”. Que, además de lo anterior, y según consta de documento de fojas 18, F3309, correspondiente a “ACTA DE RECEPCIÓN/ENTRGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN” relativa a Notificación N°591457, recién con fecha 28 de mayo de 2014, se recepcionó por la fiscalizadora M. Loreto Fazzi Miranda, parte de la documentación solicitada, correspondiente sólo a documentación parcial de gastos y costos del año comercial 2009, por revisión de pérdida tributaria del Año Tributario 2012. En efecto, en el cuerpo del documento se anotó lo siguiente en relación a los antecedentes presentados: “12 legajos con documentación de respaldo parcial por gastos y costos del año comercial 2009, por revisión de pérdida tributaria del AT 2012” (Sic) Asimismo, en el mismo documento como observación de anotó lo siguiente: “Obs.: Recepción parcial de la documentación ya que falta revisar la documentación de los año comerciales 2010 y 2011 y resto de los respaldos del año 2009” (Sic) Lo anterior, se aprecia mejor al revisar la imagen del documento de fojas 18 --ya aludido-- que se inserta a continuación, firmado tanto por el representante del reclamante, como por la funcionaria del Sii doña M. Loreto Fazzi Miranda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico Imagen N° 1, Documento de fojas 18 Que, en el contexto de lo expuesto, con posterioridad a la entrega parcial de documentación, y antes de que se cursara la infracción se observó y reiteró nuevamente, en formulario de timbraje rolante a fojas 16, de 22 de agosto de 2014, en el cuadro “OBSERVACIÓN/NOTIFICACIÓN” que antes del próximo timbraje el contribuyente debía aportar antecedentes y solucionar anotaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada al proceso, referida y analizada precedentemente, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada la circunstancia y el hecho de que el contribuyente entrabó la fiscalización, al no proporcionar la documentación necesaria para realizar la revisión de los registros que sirven de sustento a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2012. Cumplimiento que dilató por un extenso periodo, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la fiscalizadora a cargo del caso y que fueron registrados en los documentos que se acompañaron a la causa. Qué, por los antecedentes expuestos, este Tribunal, no puede sino concluir que la falta de oportunidad y de integridad en la entrega de lo solicitado por la autoridad administrativa, constituye una forma de entorpecer la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, organismo que según la ley orgánica que lo establece “es el encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté entregado especialmente encomendado por la ley a otra autoridad diferente”. Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el primer punto de prueba establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 39. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 39. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba, que impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de que el reclamante se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos en las fechas que indica en su reclamo y acompañó los documentos y antecedentes que señala, corresponde consignar que conforme a la prueba aportada al proceso, analizada en gran parte en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente el actor --ya sea personalmente o debidamente representado-- se presentó en diversas oportunidades ante el Servicio de Impuestos, a saber, en los meses de agosto y diciembre de 2012, como se desprende de las piezas de fojas 4 y 6 respectivamente. Asimismo, se presentó también, en las fechas que dan cuenta los Formularios F3230 de timbraje de documentos, rolantes de fojas 7 a fojas 17, ambas inclusive, fechados entre junio de 2013 y septiembre de 2014. Por último y como queda de manifiesto en el documento de fojas 18, analizado respecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico primer punto de prueba, el contribuyente se presentó también ante la autoridad administrativa con fecha 28 de mayo de 2014. Que despejado lo anterior, resulta útil tener presente que la discrepancia de autos se centra, más precisamente, en torno a cuál fue la documentación que el actor presentó al ente fiscalizador, ya que se le pretende sancionar justamente por no haber entregado toda la documentación solicitada. Para estos efectos, y tal como se expuso respecto del análisis del primer punto de prueba, este sentenciador tendrá especialmente en cuenta el documento de fojas 18 consistente en el “ACTA DE RECEPCIÓN/ ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN” cuya imagen se insertó como Imagen N°1 en el considerando décimo tercero, en el que se evidencia que se omitió en la entrega la información correspondiente a los años comerciales 2010 y 2011, lo que confirma con la testimonial rendida en autos, específicamente según se lee a fojas 48 vuelta y 49. Que, conforme al mérito de lo expuesto -–respecto del segundo punto de prueba-- el Tribunal está en condiciones de concluir que el actor efectivamente se presentó ante el Servicio en diversas oportunidades a partir del mes de agosto de 2012 y hasta septiembre de 2014, sin embargo, sin perjuicio de haberse presentado, sólo aportó parcialmente los antecedentes que le fueron solicitados y requeridos reiteradamente, desde el mes de junio de 2012, por carta respectiva y por Notificación N°591457 de 21 de noviembre 2012. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que contempla la norma del articulo 97 N°6 del Código Tributario, en lo relativo al entrabamiento de la fiscalización por parte del reclamante de autos don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, verificándose los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en la norma descrita, consistente en una multa cuya extensión corre desde una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal descarta su aplicación, toda vez que la conducta denunciada no genera dicho perjuicio al Fisco. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se tendrá en consideración, pues no ha habido un reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, se debe consignar que al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente consignar también, que en la especie, no se hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, pesan sobre los contribuyentes una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de poner a disposición del ente fiscalizador la contabilidad y su documentación sustentatoria, necesaria para verificar las declaraciones de impuestos, en la especie la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2012, razón por la cual, constatado el ilícito procede la sanción --en este caso la omisión de entregar antecedentes-- sin necesidad de exigir mayores requisitos. Lo anterior por cierto, no obsta a que se pueda acreditar el dolo para los efectos de la magnitud de la sanción a aplicar --lo que como se ha dicho-- en este caso no se ha acreditado. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancias atenuante de responsabilidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°6 del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde una Unidad Tributaria Mensual a un máximo de una Unidad Tributaria Anual. Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso. III. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°06, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, en representación de SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, ya individualizado en autos. II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el Formulario 3294, Folio N°1194951, de fojas 24, notificada el día 23 de septiembre de 2014, a don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, RUT N°7.546.055-4, en representación de SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, por contravención sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. APLÍQUESE a la reclamante, la sociedad SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.479.910-7, una multa ascendente a 6 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado, la sociedad SERGIO ZAMORANO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, a través de su representante, don SERGIO ALBERTO ZAMORANO ORTIZ, por medio de carta certificada, despachada al domicilio de calle Cáceres N° 480, de la comuna y ciudad de Rancagua, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001635-3 RIT N° : ES-19-00040-2014 Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88bcb577-ef45-46bc-92db-4ab6bed0d15f Timbre Electrónico 2015-05-11T09:17:44-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.