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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00045-2014 · 31 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00045-2014
RUC
14-9-0001932-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A CON S.I.I” RUC Nº : 14-9-0001932-8 RIT N° : GR-19-00045-2014 Rancagua, TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DOS MIL DIECIOCHO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don Jacobus Pretorius, RUT N°22.747.713-K, en representación de la sociedad SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A. RUT N°76.299.170-5 del giro casinos de juego, ambos domiciliados en Panamericana Sur Kilómetro 57, comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones números 2, 3 y 4, todas de 24 de julio de 2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejarlas sin efecto o anularlas, y declarando en definitiva, su derecho a rebajar de su renta líquida imponible, en adelante denominada como la “RLI”, como gasto necesario para producir la renta, los desembolsos relacionados con “cortesías” entregadas gratuitamente por la Sociedad a sus clientes durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, con costas. Explica el reclamante, que por los actos impugnados se le liquidaron ciertas diferencias de impuestos, por concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante la “LIR”, relacionados con las cortesías referidas, al no cumplir éstas con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la ley aludida. El actor funda su reclamo, en los antecedentes de hecho y derecho que, en síntesis, se exponen a continuación. En un primer capítulo signado con la letra “A.”, el actor se refiere a los antecedents del proceso de fiscalización y liquidación. Así expresa, que, durante el año 2013, se le requirió para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible y Perdida de Ejercicios Anteriores, respecto a los años tributarios 2012 y 2013. La revisión comprendió también el año tributario 2011. De dice que dio cumplimiento por cartas de febrero y noviembre de 2013. Expresa también, que a pesar del cumplimiento indicado, a juicio del Servicio, existirían ciertas inconsistencias respecto de la deducción como gasto necesario para producir la renta de las "cortesías" entregadas gratuitamente a ciertos clientes, razón por la cual, mediante la Citación N°6, notificada en febrero de 2014, la autoridad citó al contribuyente a efectos de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, debiendo acreditar que la deducción como gastos de "cortesías" entregadas gratuitamente a ciertos clientes, cumplía con los requisitos para ser calificadas como gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 de la LIR. Expresa, que, conforme a la Citación, los reparos de la autoridad decían relación con que las "cortesías" entregadas (i) no beneficiaban a todos los clientes del casino, sino que solamente a algunos, y (ii) no eran obligatorias para ella, razón por la cual se le requirió la documentación que respalde las partidas referidas y la necesariedad del gasto asociado a ellas. En este contexto, señala que con fecha 24 de marzo de 2014, se contestó la Citación, acompañando una serie de antecedentes, con los que, a su juicio, se justificaba el carácter de "gasto necesario" de las cortesías conforme al artículo 31 referido. En relación a estos requisitos, expuso: - Que los desembolsos se devengan al momento de la entrega; - Que se relacionan directamente con el giro de la empresa, en cuanto inciden directamente en sus ingresos, ya que su entrega depende del nivel de juego del cliente y tiene por objeto la fidelización de éste para con el casino; - Constituyen gastos necesarios para generar la renta, ya que su entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo en el casino, lo que al final deriva en la generación de mayores ingresos provenientes del giro de la Sociedad; - Su entrega se enmarca dentro en una política de ventas que es estructural en esta industria, tanto a nivel nacional como internacional, y cuya entrega no constituye un acto discrecional ni arbitrario, sino que obedece al cumplimiento de las políticas comerciales, contables y tributarias de la Sociedad. - Fueron debidamente acreditadas durante el proceso de fiscalización. Continuando su relato, el actor señala, que, a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para la deducción de las cortesías, en julio de 2014, le notificaron las liquidaciones reclamadas, estableciendo en forma genérica que la Sociedad no habría acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos referidos. En concreto, no se acreditó que las "cortesías" 1) se relacionen con el giro o actividad de la Sociedad; y que 2) constituyeran un gasto necesario, en términos que sean obligatorias e inevitables para obtener la renta. Así la autoridad, sólo dio por acreditadas algunas de las partidas objetadas en la Citación, las que no tenían directa relación con cortesías entregadas a clientes, impugnando, en consecuencia, la necesariedad solamente respecto de las partidas que detalla en cuadros que inserta, de los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013, partidas que corresponden a las siguientes cuentas: “Jugadores – alojamiento”; “Jugadores – Bebidas”; “Jugadores – comidas”; y “Jugadores – Vouchers”. Prosiguiendo su exposición, el reclamante señala que, a la suma total de las pérdidas asociada a las partidas contenidas en los cuadros, respecto de cada año tributario, el Servicio aplicó la tasa del impuesto multa de 35%, del artículo 21 de la LIR, liquidando un impuesto total de $4.613.069.157, más reajustes e intereses. En el segundo capítulo de su reclamación, signado con la letra “B.”, referido a los antecedentes de hecho, el reclamante justamente se refiere a ellos. Así, en primer término, se refiere a los antecedentes relativos al proceso de constitución de la sociedad reclamante, y del consorcio internacional del que forma parte. También alude a que la Sociedad fue autorizada por Resolución Exenta N° 347, de diciembre de 2006, emitida por la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante la “SCJ”, para operar un casino de juegos en la comuna de San Francisco de Mostazal, denominado "Monticello Grand Casino y Mundo de Entretencion". Agrega, además, luego de referirse a las máquinas y mesas de juego que contempla el proyecto, que dentro de las instalaciones del casino operan 2 restaurantes, 3 bares y un bar/pub como servicios anexos, contando también el complejo, con un Hotel de cinco estrellas, un Centro de Convenciones y un Centro Comercial, a lo cual acceden 2.100 estacionamientos en superficie y subterráneos, como también, accesos vehiculares y peatonales. Asimismo, el actor expone, que conforme al artículo 17 de la Ley de Casinos, la sociedad operadora de un casino debe tener por objeto exclusivo la operación de un casino de juego, señalando también, que dentro de la definición de casino que establece la ley, se contempla, además, del desarrollo de juegos de azar, el funcionamiento de servicios anexos, tales como restaurante, bar, salas de espectáculos, etc. Asimismo, expresa, que el otorgamiento de licencias para operar un casino exige que la respectiva propuesta se enmarque en un “proyecto integral”, para lo cual aporta una definición. Así indica, que, para cumplir con el Proyecto Integral, el casino Monticello se estructuró a través de dos sociedades, una filial operadora del casino y sus servicios anexos, y una matriz (SFI Resorts S.A.), que sería dueña de las demás instalaciones y desarrollaría las demás actividades, sin perjuicio de la entrega de determinados locales a terceros para su explotación. Luego, en el punto 5, del capítulo II, se refiere a los periodos de revisión, años tributarios 2011, 2012, y 2013, señalando que el Casino reconoció gastos por concepto de "cortesías" por un total de $13.129.107.197, los que se desglosan en "cortesías" por a) Bienes (alimentos y bebidas) comercializados por la propia Sociedad; b) Alimentos y bebidas entregados por terceros administradores de bares y restaurantes que forman parte del Proyecto Integral; y c) Alojamiento entregado por SFI Resorts S.A., sociedad que forma parte también del Proyecto Integral, a través de la administración del hotel. El detalle de la información se contiene en cuandro que inserta y que es el siguiente. P C e o r i o d o s T r i b u t a r i r t e s í a s e n A l i m e n t y B e b i d a s C o r t e s í a s e n A l o j a m i e n t o H o t e l C o r t e s í a s R e t a i l E x t e r n o ( A S M ) T o t a l C o r t e s í a s o o s s 1 1 3 . . . A 8 2 1 T 3 7 0 4 3 8 2 . . . 0 7 0 8 6 1 6 4 5 6 1 9 2 5 7 . . . . 9 1 4 5 5 3 5 4 5 5 6 6 3 1 5 . . . A 2 8 0 T 1 2 1 5 8 1 4 4 2 0 . 6 8 . 1 2 . 6 8 . 4 9 1 1 7 7 6 2 . . . . 4 7 4 6 5 2 6 4 2 3 8 3 3 1 4 . . . A 2 6 9 T 7 5 3 6 2 8 5 5 2 . . . . 0 1 8 0 9 1 1 1 1 4 3 7 1 3 3 . . . . 4 7 8 0 0 5 4 0 9 0 9 8 1 T 8 4 3 o . . . t 3 7 1 a 2 5 5 2 l 5 2 0 9 e . . . . s 5 9 5 1 6 8 5 0 8 1 6 7 . . . . 8 6 7 1 1 0 7 9 6 8 3 7 A continuación, en el punto 6) del mismo capítulo, procede a explicar en qué consisten las “cortesías”, cómo y por qué se entregan, y cual es el procedimiento interno y objetivo que existe para ello. Así, en primer término, explica en “qué consisten” las "cortesías"”, señalando que en el rubro de casinos son conocidas como "comps", abreviatura de la palabra en inglés "complimentary" y que se puede traducir, precisamente, como "atención" o "regalo de cortesía". Los comps pueden consistir en variadas prestaciones que empresas otorgan a sus clientes con fines de fidelización, y pueden ser de diversa naturaleza, como por ejemplo prestaciones en dinero, entrega de bienes físicos como artículos de vestir, souvenirs, alimentos y/o bebidas, o también pueden consistir en servicios tales como de transporte o alojamiento. En la industria de casinos, las "cortesías" más comunes son la entrega de bebidas, alimentos y alojamiento. Es justamente este tipo de "cortesías" las que entrega el casino Monticello a sus clientes. Luego, en segundo lugar, se refiere a “Cómo” y “Por qué” se entregan. Al efecto indica, que las "cortesías" son una herramienta de negocios, que forma parte esencial de la estructura de ventas en la industria. Originalmente, las "cortesías" fueron concebidas por los casinos como un mecanismo para poder diferenciar su oferta de juegos de la competencia (otros casinos), ofreciendo beneficios para mejorar la experiencia del jugador y, al mismo tiempo, agregando mayor valor a su visita. Con el tiempo, el concepto de "experiencia" ha resultado cada vez más esencial para entender los “comps” entregados por Monticello, por cuanto lo que ofrece el Proyecto Integral del cual el casino es parte, no solamente es la posibilidad de una ganancia pecuniaria por la vía de realizar apuestas, sino que un conjunto de experiencias de entretención. En efecto, el servicio que presta el casino es mucho más que apuestas, pues para ello el cliente puede hacerlo ya sea a través de internet o en su casa con otras personas. Lo que importa hoy, tanto para el cliente como para el casino, es entregar (o recibir, desde la perspectiva de donde se mire) un servicio integral destinado a engrandecer esta "experiencia" para el cliente. Lo anterior queda de manifiesto en Monticello a través de la existencia del hotel, salas de espectáculos, bares, restaurantes, discoteque, bowling, parque de entretenciones, centro comercial y juegos y guardería infantiles existentes en el complejo. Así expresa, los programas de "cortesías" juegan un rol trascendental en los ingresos del casino, en cuanto la entrega de estos “comps” incrementa el tiempo dedicado al juego por parte de los clientes y, en consecuencia, las cantidades apostadas, así como también la cantidad de visitas por cada cliente. De este modo concluye, señalando que el resultado global siempre es una mayor venta y su corolario, una mayor cantidad de ingresos. En tercer término, la reclamante se refiere a los “sujetos destinatarios” de las “cortesías”. Así explica, que para la determinación de la naturaleza y cuantía de la prestación de "cortesías" que se entrega a una persona determinada, el historial de juego y el potencial de juego de dicho cliente son factores que resultan sumamente relevantes. En efecto, se entregan mayores “cortesías” a quienes juegan más o tienen el potencial de un mayor juego. Agrega, además, que los jugadores con mayores apuestas son los que producen un mayor "hold” –explicando, en nota a pie de página, que el “Hold” se refiere a la proporción de los desembolsos de los jugadores que retiene el casino-- pero no solamente en términos absolutos, sino que también una mayor rentabilidad relativa, si se comparan los ingresos producidos por ellos con los montos de “comps”, invertidos por el casino en tales clientes. Para explicar la segmentación de entrega de "cortesías" por categoría de jugador, hace referencia al principio de negocio conocido como la "Ley de Pareto" o "Regla del "80/20", indicando que por esta teoría el 80% de los ingresos proviene del 20% de sus clientes, por lo que la empresa debe enfocar sus esfuerzos en mantener esa elite que le reporta mayor rentabilidad. De esta manera, señala que el Casino dirige sus esfuerzos de otorgamiento de “comps”, a los grupos de clientes de las categorías "Gold" y "Platinum", distinguiendo el tipo de cliente, en base a criterios y reglas objetivas dado que obedecen a criterios de negocios predefinidos, y de general aplicación, pues son aplicables a todo y cualquier cliente que cumpla un determinado nivel (potencial) de apuestas y/o visitas. En cuarto lugar, la actora se refiere al “procedimiento interno” para el otorgamiento de las “Cortesías”. Sin perjuicio de lo anterior, previo a referirse al procedimiento, indica que la entrega de “cortesías”, constituye una herramienta fundamental de negocio, que, como gasto, es decir, esfuerzo económico realizado por la empresa, va en directa relación con la generación de sus ventas. En este sentido, expresa que la industria de los casinos se ha sofisticado a tal punto que hoy existen fórmulas matemáticas que permiten determinar los beneficiarios y montos de las "cortesías", para efectos de lograr adecuadamente su objetivo, esto es, fidelizar al cliente y producir mayores ingresos tributables. Luego, en cuanto al procedimiento propiamente tal, señala que la Sociedad cuenta con estrictos procedimientos que aseguran que las "cortesías" sean efectivamente dirigidas a los referidos beneficiarios y no sean distraídas con otros fines. En efecto, expresa, que existen estrictos controles internos con el objeto de fiscalizar y verificar la aplicación de los criterios y el cumplimiento de los procedimientos referidos. Así indica que: i. Existe un programa que determina la ganancia potencial ("Earning Potential", o "EP") de cada cliente del casino; ii. Existe personal dedicado a atender y supervisar la atención de clientes a la luz del sistema mencionado, ofreciendo o autorizando “cortesías” dentro de los estándares determinados; iii. Existe una autorización previa de un funcionario de nivel ejecutivo, de cada "cortesía"; iv. Existe un procedimiento e instructivo interno que regula todo lo anteriormente señalado, el cual es obligatorio para los funcionarios intervinientes; y v. Existe un análisis estadístico de las cortesías. En el punto 7) siguiente, también dentro del capítulo segundo, la reclamante procede a explicar en detalle los distintos pasos que se aludieron anteriormente, y que forman parte del procedimiento de entrega de las “cortesías”, reiterando que su otorgamiento no constituye un acto discrecional o aleatorio, sino que es parte del giro mismo de la Sociedad, y es consecuencia de una política comercial preestablecida y objetiva. Posteriormente en un tercer capítulo de su reclamación, signado con la letra “C.”, el actor se refiere a los fundamentos de derecho de la misma. Así, en el punto 1.), reitera la necesidad de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas confirmando el derecho de la Sociedad para deducir como gasto necesario para producir la renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, los desembolsos por "cortesías", al cumplir éstos con todos los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR. En un segundo punto, agrega que este tipo de desembolsos son mundialmente reconocidos como parte integrante y esencial del negocio de los casinos de juego, toda vez que su entrega tiene una importante y directa correlación con los ingresos generados por aquellos. En los puntos siguientes, 3, 4 y 5, invocando nuevamente el artículo 31 de la LIR, cita jurisprudencia administrativa del Servicio, específicamente el Oficio N°190 de 2011, para detallar los requisitos para que un desembolso pueda ser deducido como gasto necesario para producir la renta. Al efecto enumera los siguientes requisitos, a saber: a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, indispensables y no superfluos; c. Que no se encuentren ya rebajados; d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, pagado o adeudado al término del ejercicio; y e. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Posteriormente, y a partir del punto 6 en adelante, de este tercer capítulo de la reclamación, y hasta el punto 25, el actor analiza como a su juicio, en la especie los desembolsos por “Cortesías” cumplen con todos y cada uno de los requisitos que detalló anteriormente. Así, en un primer subcapítulo signado con la letra A.) se refiere al requisito relativo a que el gasto se relacione directamente con el giro de la empresa. Al efecto, explica, que esta clase de desembolsos, resultan indispensables para efectos del desarrollo del giro de la Sociedad, agregando que la entrega de las “Cortesías” no es algo meramente accidental, sino todo lo contrario, es consustancial al negocio de casinos de juego, tanto a nivel local como internacional. Al efecto reitera que a nivel internacional, estas cortesías existen en las más variadas jurisdicciones y, de hecho, hay algunos países, como Estados Unidos de América, en que existe una regulación específica para este tipo de gastos, denominados "Promotional Allowances", admitiéndose concretamente su deducción de los ingresos brutos del casino, por formar parte de su negocio mismo. Expresa, además, independientemente de que, en Chile, no exista regulación específica al respecto, son varios casinos del país que desarrollan este tipo de programas de fidelización. Luego, reiterando la idea de que la entrega de "cortesías" forma parte del Proyecto Integral de la Sociedad, explica que ello lo hace, no sólo por vía de mantener un edificio que cuente con máquinas de juego, sino que también, a través de un lugar físico de esparcimiento, que incluye las más variadas formas de entretención, como tiendas, hotel, restaurantes, etc. Al efecto cita a los autores Denis P. Rudd y Lincoln H. Marshall, que, según el actor, serían especializados en materia de casinos, quienes en obra a que alude a pie de página, estimarían que el producto en la industria de casinos es considerado una combinación de servicios y entretenimiento, por la vía de proveer a los clientes de experiencias únicas de entretención, reforzando sus experiencias a través de "cortesías", lo que asegura la propia supervivencia del casino. En el punto 9) siguiente, reitera que la entrega de "cortesías" resulta imprescindible para desarrollar el giro de la Sociedad, ya que permite que los clientes se mantengan jugando en el casino y satisfagan el deseo de entretención que los lleva a acudir a él, agregando que tienen un efecto de fidelización y al recibirla el cliente se retira con una agradable sensación de recompensa, que lo lleva a querer volver y elegir el casino Monticello antes que cualquier otro de la competencia. Para reforzar esta idea, expresa que esto también ocurre en otras industrias, como es el caso de las aerolíneas a través de sus programas de fidelización. En los puntos 10) y 11) siguientes, para reafirmar las conclusiones expuestas, en cuanto a que la entrega de “Cortesías” resulta necesaria para el desarrollo del giro del Casino, cita jurisprudencia administrativa del Servicio, una en relación a la industria de Casinos, el Oficio 2.984 de 2009; y la otra referida a una inmobiliaria, para lo cual cita el Oficio N°1.726 también de 2009, concluyendo a su vez, que a su juicio, la entidad fiscal ha reconocido como criterio que resulta admisible la deducción como gasto tributario, de los desembolsos que se efectúen con la finalidad de fomentar o desarrollar la actividad propia del negocio del contribuyente. Posteriormente, en un segundo subcapítulo signado con la letra B.), el actor se refiere al requisito de que se trate de un gasto necesario para producir la renta, indispensable y no superfluo. Al efecto expresa, que el propio Servicio ha entendido que necesario para producir la renta, implica concluir que se trata de algo indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse --en opinión de la autoridad-- como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta respectiva. Así, reitera, que la entrega de ”Cortesías”, no proviene de un acto discrecional de la Sociedad, dado que éstas son entregadas de acuerdo a un procedimiento objetivo establecido por la empresa precisamente con la finalidad de dirigir ese recurso económico de la manera más eficiente y eficaz posible a fin de incrementar sus ingresos, posibilitando que los clientes, según su categoría, se encuentren a gusto jugando, en la medida que no les falte nada, (por ejemplo, bebida, comida, etc.), y así se mantengan apostando, lo cual, en último término, se traduce en un incremento de las ganancias de la Sociedad, fidelizando a su vez al cliente para que vuelva al casino y se generen mayores ingresos en el futuro. Expresa también que, para efectos de conocer el comportamiento de un jugador y, su categoría y nivel de juego, la Sociedad ha diseñado un programa denominado "Most Valued Guests" ("MVG"), que se traduce en una serie de beneficios y privilegios para aquellos clientes que han optado, en forma gratuita y voluntaria, a ser miembros del mismo. El programa contempla cuatro categorías de jugadores, "Maroon", "Silver", "Gold" y "Platinum", y un sistema de acumulación de puntos “MVG” para ir de una categoría más baja a una superior, en directa relación a la cantidad y frecuencia de juego de los clientes. Para el casino, la pertenencia de un jugador a una de estas categorías le significa información histórica de su comportamiento de juego, la cual es parte integrante de la base de cálculo de su potencial de ganancia, que abrevia con la sigla “EP”, lo que, a través de una operación matemática, determina el valor de las "cortesías" a entregar a cada cliente. Destaca también, que su estrategia de otorgamiento de “cortesías”, está orientada principalmente a los clientes de las categorías más altas "Gold" y "Platinum", pues en ellas se encuentran aquellos clientes que más apuestan, lo cual deriva en mayores ingresos para la Sociedad. Así, concluye que existe una clara correlación entre el otorgamiento de dichos beneficios y el volumen de apuestas de los clientes, pudiendo observarse que aquellos clientes que han recibido "cortesías" presentan un volumen de apuestas significativamente mayor al de aquellos que no los han recibido. Asimismo, se ha observado que el volumen de apuestas de los clientes que han recibido beneficios se mantiene estable en el tiempo, mientras que el volumen de apuestas de los clientes que no han recibido "cortesías" tiende a disminuir. Para ilustrar de mejor manera las conclusiones anteriores inserta dos graficos. El primero con la relación entre el total de la ganancia potencial (EP) y las “cortesías” entregadas; y el segundo con la relación entre los promedios de “ganacia potencial” por visita de los clientes beneficiados con “cortesías” versus de aquellos que no fueron beneficiados. En este punto expresa que se ha encargado a la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, validar las conclusiones anteriores, y, comprobar matemáticamente, que existe una correlación directa entre la entrega de comps y el aumento de ganancias para el casino (EP). Finalmente, en este subcapítulo concluye que ha quedado de manifiesto que la entrega de “cortesías” resulta del todo indispensable para el desarrollo del giro de la Sociedad. Al efecto, también inserta cuadro con el detalle del total de “cortesías” entregadas en los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y el porcentaje que éstas representan en el total de los ingresos, tanto del casino como del proyecto integral. Luego, en el tercer subcapítulo del Capítulo C) --relativo a los Fundamentos de Derecho-- signado con la letra “C.)”, el reclamante se refiere al requisito de todo gasto, consistente en que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Al efecto indica, que, sin perjuicio de tratarse de una materia no controvertida por la autoridad tributaria, igualmente explica como se ha cumplido con el requisito en cuestión, para lo cual separa el tratamiento aplicable a “Cortesías Propias” de aquellas “Cortesías Adquiridos de Terceros”, explicando el procedimiento aplicable en cada caso, y la contabilización de las mismas, para lo cual inserta cuadros con ejemplos de contabilización según sean “cortesías” propias o de terceros. Así, concluye que las prestaciones de "cortesías" se encuentran debidamente registradas en la contabilidad, contándose, además, con la documentación que respalda cada asiento contable, quedando acreditado fehacientemente el desembolso con la boleta emitida por el prestador definitivo, el propio Casino, la sociedad "SFI Resorts S.A.", respecto de los alojamientos, o la empresa “Alimentos San Martin Limitada", respecto de alimentos y bebidas entregados a través de los restaurantes Santa Brasa o Santa Masa. Al efecto, reitera que todos los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio durante la fiscalización, lo que se reconoce en la propia liquidación reclamada, específicamente en la página 16. A continuación, en el cuarto subcapítulo del Capítulo en análisis1, signado con la letra “D.)” el reclamante se refiere a los requisitos del gasto, consistente en que efectivamente se haya incurrido en él y se encuentre pagado o adeudado al termino del ejercicio respectivo y no se hubiere ya rebajado como parte dek costo, señalando que en la especie se cumple con ambos. Finalmente, en el actor solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo en todas sus partes, con costas, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, declarando, en definitiva, su derecho a rebajar de su renta líquida imponible, como gasto necesario para producir la renta, aquellos desembolsos relacionados con "cortesías" entregadas gratuitamente a sus clientes durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por montos totales anuales de $3.108.667.546, $5.054.496.643 y $4.965.943.008, respectivamente. DOS. Presentación del Servicio de fojas 180, por medio de la cual don Cristián Vargas Méndez, en su calidad de Subdirector Jurídico la institución, domiciliado en Almirante Lorenzo Gatuzzo N°124, séptimo piso, de la comuna de Santiago, asume la representación de la entidad fiscal en estos autos, designando abogado patrocinante y confiriéndole poder a don Manuel Subiabre Cárdenas, y confiriendo poder también a los demás abogados que se detallaron en dicha presentación. TRES. Presentación de fojas 189 por la cual don Ignacio Pacheco Ramirez, evacua el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. 1. Capítulo “C”, titulado “Fundamentos de Derecho”, según se lee a fojas 19, en la página 19 del reclamo. En un primer capítulo, la autoridad se refiere a los antecedentes de la reclamante y a los del proceso de fiscalización. Así en relación a estos últimos, da cuenta de los antecedentes que le fueron requeridos al reclamante, y de los presentados por éste, en febrero y mayo de 2013, respecto de los caules la autoridad detectó inconsistencias relativas a la deducción como gasto necesario para producir la renta de “Cortesías” entregadas gratuitamente sólo a ciertos clientes. En efecto, detectó que se habría rebajado como gasto en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012 las referidas “Cortesias” consistentes en almuerzos, cenas, bebidas alcoholicas y alojamiento en hotel, entregadas gratuitamente a determinados y especiales clientes, sin que con los antecedentes aportados se hubiere podido justificar que tales desembolsos, cumplían con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR. Agrega, que, en el mes de febrero de 2014, se emitió la Citación N°6, a efectos de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, debiendo acreditar que las “Cortesías” entregadas cumplían con los requisitos del referido artículo 31, para considerarse gasto necesario para producir la renta. Luego, expresa que con fecha 24 de marzo de 2014, el contribuyente da respuesta a la Citación, invocando los mismos argumentos, que han sido invocados en este proceso, los que fueron desetimnados por el Servicio, razón por la cual, con fecha 24 de julio de 2014, se emiten la Liquidaciones reclamadas en autos, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por constituir las "Cortesías entregadas gratuitamente a terceros", partidas representativas de desembolsos de dinero, que sin cumplir con los requisitos exigidos para ser calificados de gastos necesarios, estaban disminuyendo la renta líquida declarada por el Casino, de los años tributarios referidos, conforme a los artículos 33 N°1 letra g) y 31 de la LIR. Así, expresa --en cuadro que inserta-- que por el año tributario 2011 se determinan diferencias por $1.088.033.641 que con reajuste e intereses asciende a $1.919.405.586. Por el año tributario 2012 la cantidad de $1.769.073.825, que más reajuste e intereses asciende a $2.649.594.939. Finalmente, por el año tributario 2013 se determina la cantidad $1.755.961.691 que más reajuste e intereses queda en $2.265.058.885, lo que en total implica diferencias por $6.834.059.410 con reajustes e interes al mes de julio de 2014. Agrega, además, que dichas diferencias se obtienen de aplicar las normas referidas, a las partidas de gastos rechazados que detalla en cuadros que inserta, con la determinación de la Renta Líquida Imponible y de las bases imponibles de cada periodo tributario. Luego en el Capítulo II de su presentación se refiere y analiza los argumentos esgrimidos por el reclamante, agregando que, en la respuesta a la Citación, el contribuyente sólo acompañó muestras de la información solicitada. Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. Así, en un primer subcapítulo de este tercer apartado, signado con la letra A.), la autoridad se refiere a las consideraciones relativas a la improcedencia de la presentacion de nuevos antecedentes no aportados en la fiscalizacion. En sinstesis, señala, que el ámbito en que debe ejercer su Jurisdicción el Tribunal se encuentra determinado por los actos recurridos, que en este caso está constituido por la integridad de las Liquidaciones, las que expresamente indican que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar que determinados desembolsos efectuados durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, cumpliesen los requisitos legales para ser deducidos como gasto necesario. De este modo concluye, que las Liquidaciones tienen mérito suficiente, toda vez, que se han fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, sin que corresponda fundar su impugnación, en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlas, sobre todo cuando esos antecedentes fueron solicitados específicamente en la Citación respectiva. Es decir, en caso de presentarse en esta sede, antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de emitirse las liquidaciones, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en base a ellos la pertinencia de las liquidaciones. Al efecto, cita diversa jurisprudencia de distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, citando también, opinión dada por la Excelentísima Corte Suprema en relación al proyecto de Ley que modifica Ley N°20.322. Luego expresa, que el objeto del juicio debe consistir en determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones se encuentran ajustados a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista a la fecha de su emisión. Así concluye, que lo que corresponde en la etapa jurisdiccional, es revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados en la etapa de auditoria, en caso de existir discrepancia respecto de la aplicación de la ley, así como también, el verificar que el proceso de fiscalización se hubiere desarrollado con respecto de las garantías y derechos del contribuyente y que las actuaciones se encuentren debidamente fundadas conforme a la Ley N°19.880, considerando que la etapa jurisdiccional no constituye una nueva auditoría tributaria. En el segundo sub capítulo de este Capítulo III, signado con la letra B.), el Servicio se refiere a que las partidas de gastos rechazados incluidas en las liquidaciones reclamadas no cumplen con los requisitos establecidos por el articulo 31 de la LIR. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente, en primer lugar que el reclamante no plantea controversia alguna respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIR, para la aplicación del impuesto único con tasa del 35%, dirigiendo su argumentación, para desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, principalmente, a que las partidas liquidadas, cumplen con todos los requisitos establecidos por el articulo 31 de la referida ley, para calificar como un gasto necesario para producir la renta. Añade a su vez, que justamente, las liquidaciones reclamadas, haciendo aplicación de esos requisitos, concluyeron frente a los argumentos del actor, que las cortesías entregadas gratuitamente a terceros no podían ser calificadas como un gasto necesario para producir la renta, lo que ratifica en su presentación. Para fundar lo anterior, en un primer sub apartado, signado con la letra “B.1”, relativo al concepto de gasto necesario para producir la renta, el Servicio, justamente se refiere al mismo. En este contexto, señala que la reclamante, como contribuyente de primera categoría, debe dar cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, por lo cual no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para deducirse de la renta bruta, sino que es primordial que este haya sido necesario para producir la renta que se declara, entendiendo que el concepto de gasto necesario, no sólo dice relación con la naturaleza del gasto, sino que también con el monto, su proporcionalidad y oportunidad. Al respecto, invocando la Jurisprudencia, judicial y administrativa de la norma aludida, expresa que para que sea deducible un gasto, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos: a. Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. b. Que, se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. c. Que, no se hayan rebajado como parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. d. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea pagado o adeudado al término del ejercicio. e. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, la autoridad reconoce que las liquidaciones reclamadas no plantean, objeciones en cuanto al cumplimiento de los requisitos expuestos en las letras c) y d) precedentes, motivo por el cual --señala la autoridad-- se abstendrá de entrar en un análisis al respecto. En consecuencia, procede a analizar cada uno de los requisitos anotados, a excepción de los singularizados en las letras c) y d) precedentes. Así, en primer lugar, respecto al requisito relativo a que el gasto se relacione directamente con el giro del contribuyente, expresa que conforme se concluyó durante la fiscalización, no se pudo establecer, de modo fehaciente, que las cortesías entregadas gratuitamente a determinados clientes del casino, consistentes en almuerzos, cenas, bebidas alcohólicas, y alojamientos en hotel, entre otros, correspondieran a un gasto relacionado directamente con el giro o actividad del contribuyente, ya que, por definición, debe entenderse que su actividad o giro, en particular, son los juegos de azar, la entretención, en cambio, el entregar regalos de cortesías y en forma gratuita a los clientes que tienen un alto nivel de juego, con objeto de que siga jugando, es un acto voluntario del Casino, una liberalidad que no está relacionada con la necesariedad en el desarrollo de la actividad del contribuyente. Dice también, que las cortesías entregadas a determinados y especiales clientes como fidelización no poseen una relación directa con la actividad de casino de juego, en cuanto el vínculo que une su entrega no resulta inminente o necesario para la ejecución de sus labores. Por la propia naturaleza de un casino de juego, las actividades de fidelización o promocionales, no pueden considerarse necesarias ni tampoco forman parte del giro ordinario, pues de aceptarse esta posición, un establecimiento de comercio podría aducir siempre y con los mismos fundamentos, que cualquier actividad con fines de captar clientela, ajena al rubro del contribuyente, sería un gasto necesario para producir la renta. Al efecto, cita sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de 23 de agosto de 2013, en causa Rol 7- 2013, en que, analizando estas cortesías, como gastos del giro, para efectos de la utilización del crédito fiscal IVA asociado a dichos gastos, concluyó que no formaban parte de su giro ordinario. En segundo lugar, respecto del requisito señalado en la letra “b”, relativo a la necesariedad del gasto, luego de esbozar la alegación de la reclamante a este respecto, señala que según la Jurisprudencia por gastos necesarios debe entenderse, que corresponden a "aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta". Agrega la autoridad, que este concepto ha sido tomado del Diccionario de la Real Academia Española, que entiende por necesario a "aquello que es menester e indispensablemente o hace falta para un fin". Por lo tanto, los gastos deben haber sido necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de establecer. En el mismo sentido, se ha señalado que los gastos deberán reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte y, por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. Acorde con lo anterior, la ley explicita en relación con el giro de la empresa, que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. Dice también el Servicio, que, de los antecedentes aportados por el actor, se desprende en forma clara y fehaciente que la obligación de pago de las cortesías tiene su génesis en un acto voluntario del Casino, por lo que no cumpliría con el requisito de ser necesario en términos que haya sido obligatorio a inevitable incurrir en él para obtener la renta. Así, para que un gasto sea necesario para producir la renta, debe ser indispensable o hacer falta para lograr ese fin, lo que sólo cumple el gasto inevitable u obligatorio, carácter que no poseen los pagos efectuados en virtud de decisiones unilaterales o voluntarias con el fin de beneficiar a determinados y especiales clientes, como es el caso de las "cortesías", puesto que son erogaciones absolutamente evitables. Para reafirmar sus conclusiones, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 20 de marzo de 2006, de causa Rol N°4546-2005 y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, contenida en fallo de 21 de noviembre de 2005, causa Rol N°591-2005. Conforme a lo dicho, concluye, que, al no haber estado el Casino obligado a incurrir en el pago de las cortesías entregadas gratuita y voluntariamente a terceros, éstas no pueden ser condideradas ni calificadas tributariamente como gastos necesarios para producir la renta. Posteriormente, respecto del requisito relativo a que los gastos se deben justificar fehacientemente ante el Servicio, expresa que ello no se produjo, dado que como lo señaló el contribuyente al contestar la Citación N°6, en cuanto a que los antecedentes contables estaban a disposición del Servicio para ser revisados, en los hechos no aportó antecedente para verificar que los desembolsos correspondían a gastos necesarios, y cuando se visitan las oficinas del Casino, el día 05 de junio de 2014, los documentos aportados correspondían a facturas de proveedores y boletas emitidas por el propio Casino. Por lo anterior, y al no cumplir las cortesías entregadas con las condiciones de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por la otra inevitables, obligatorios, indispensables o imprescindibles para producir la renta, se concluyó que los desembolosos por cortesías no constituían un gasto necesario para generar la renta. Luego, en un segundo sub capítulo de la letra “B” del capítulo III, signado con la letra “B.2”, la autoridad se refiere a los criterios de razonabilidad y generalidad esgrimidos por el reclamante, para sustentar la necesariedad del desembolso por cortesías. Al efecto, y aludiendo a lo dicho por el actor, en cuanto a que para autorizar una cortesía, existen criterios internos que se encuentran plasmados en un instructivo que es conocido y debe ser respetado por todos los trabajadores de la empresa, llevándose, además, un estricto y detallado registro contable de cada operación, la autoridad expresa, que el contribuyente no aportó durante la fiscalización los antecedentes mencionados, que permitiesen establecer la existencia de estos instructivos que contengan criterios internos que deben respetar los trabajadores con facultades suficientes para la entrega de estos beneficios a determinados específicos clientes del casino. En definitiva, expresa que del análisis a los antecedentes acompañados en sede administrativa, los desembolsos por cortesías, no cumplían con los requisitos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, dado que, se entregaban sólo a ciertos clientes, y no a todos; no existía ninguna obligatoriedad para el Casino de otorgarlas, ya que no hay ningún contrato o norma legal que lo obligue a efectuar el gasto; y al no existir obligatoriedad, se hace totalmente evitable incurrir en este desembolso, de manera tal que las liquidaciones reclamadas rechazaron correctamente los referidos desembolsos. En el Capítulo IV siguiente, de las conclusiones, el Servicio justamente se refiere a ellas. Así indica, que, a su juicio, la discusión de autos se reduce a verificar si el contribuyente, dentro del proceso de fiscalización, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 31 de la LIR para considerar como gasto necesario para producir la renta, aquellas partidas de gastos rechazados que le fueron citadas por el órgano fiscalizador, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013. De este modo, la falta de acreditación fehaciente de ciertos desembolsos de dinero hace que sea procedente el actuar de este Servicio al haber aplicado el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravando dichas partidas con el Impuesto Único de tasa 35% establecido en dicha norma, de acuerdo al texto vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas. En tal sentido, resdpecto de las cortesías entregadas, ha quedado de manifiesto que la reclamante no aportó antecedentes suficientes en la etapa administrativa, no acreditando el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31 tantas veces ya citado, en especial la acreditación fehaciente de que los desembolsos por cortesías correspondieren al giro ordinario del negocio y resultan necesarios para producir la renta, sin que por lo demás, la etapa jurisdiccional pueda constituir una nueva auditoría tributaria. Finalmente, el Servicio solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmandse las actuaciones reclamadas, con costas. Cabe hacer presente, que, por el primer otrosí de su contestación, la autoridad solicitó la declaración de inadmisibilidad del documento correspondiente al Procedimiento e Instructivo acompañado bajo el número 5 del primer otrosí del reclamo. Asimismo, por el segundo otrosí de la misma presentación, objeto los documentos que acompañados como “Anexo D”, Tomos III a IX del escrito de reclamo, por faltos de integridad. CUATRO. La resolución de fojas 222, en virtud de la cual se rechazó tanto la inadmisibilidad solicitada en el primer otrosí de la presentación del Servicio de fojas 184, como la objeción de documentos impetrada en el segundo otrosí de la misma presentación. CINCO. Resolución de fojas 226, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso. SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 234, por la cual deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de fojas 226. Por presentación de fojas 248 el Servicio evacuo el traslado respectivo, producto de la reposición entablada. Resolución de fojas 270, por la que se dio lugar en parte a la reposición respectiva, modificándose los hechos 3 y 6 de la interlocutoria de fojas 226, y negándose lugar a ella, respecto de la modificación del hecho número 4. En razón de lo anterior, se tuvo por interpuesta la apelación subsidiaria, respecto a la parte que no acogió la reposición, elevándose los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Por resolución de 11 de agosto de 2017, rolante a fojas 633 (Tomo II), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó, en lo apelado, la resolución de fojas 226 y 226 vuelta. SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 274, por la cual presentó su lista de testigos, la que se tuvo presente por resolución de fojas 276. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 282, por la cual acompañó documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 310. NUEVE. Presentación de la reclamante fojas 301, por la cual en lo principal acompañó estudio estadístico que indica y en el otrosí curriculum vitae de los autores del referido estudio. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados también por resolución de fojas 310. DIEZ. Resolución de fojas 310, por la cual se ordenó la apertura de un segunto tomo, el “Tomo II”, dada la extensión del primero. ONCE. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola de fojas 315 a fojas 336; y de fojas 450 a fojas 479. DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 337, por la cual en lo principal reitera documentos que indica; y en el primer, segundo y cuarto otrosí, acompaña documentos que detalla. Los referidos documentos se tuvieron por reiterados y acompañados por resolución de fojas 549. TRECE. Presentación del Servicio de fojas 480, por la cual acompaña documentos, los que también se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 549. CATORCE. Presentación de la reclamante de fojas 496, por la cual, tanto en lo principal como en los otrosíes, acompaña diversos documentos que detalla, entre ellos un “CD” (disco compacto). Los referidos documentos se tuvieron por acompñados por la misma resolución de fojas 549. Respecto del “CD” acompañado a los autos, y producto de la reposición deducida por el Servicio a fojas 553, por resolución de fojas 561, por tratarse de un documento electrónico, se citó a las partes a audiencia de percepción documental para día y hora detallado en la misma resolución. La referida audiencia se realizó con fecha 27 de junio de 2017, según dan cuenta las piezas de fojas 571 y siguientes. QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 531, por la cual en lo principal acompaña documentos y en el otrosí, solicita inspección personal del Tribunal. Los documentos respectivos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 549. En cuanto a la inspección personal solicitada, se accedió a ella por resolución de fojas 563, decretándose originalmente para el día 04 de julio de 2017, para lo cual se fijó, además, un término especial de prueba según da cuenta la resolución de fojas 566. Conforme presentación de la reclamante de fojas 578, la referida diligencia fue pospuesta para el día 07 de julio de 2017, realizándose en definitiva en la fecha indicada, según da cuenta el acta de fojas 584. DIECISEIS. Presentación de la reclamante de fojas 596, por la cual acompaña documentos, los cuales tuvieron por acompañados por resolución de fojas 616. DIECISIETE. Resolución de fojas 635, por la cual se ordenó la apertura de un tercer tomo, el “Tomo III”, dada la extensión del segundo. DIECIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 637, por la cual solicita tener presente diversas consideraciones al momento de resolver. DIECINUEVE. Resolución de fojas 744, por la cual se citó a las partes a oir sentencia. VEINTE. Resolución de fojas 746, por la cual el Tribunal ordenó las medidas para mejor resolver que se detallaron en ella. VEINTIUNO. Actuación de fojas 749, se tomó declaración a don Jorge Iván Castro Cáceres, en razón de las medidas para mejor resolver decretadas. VEINTIDOS. Presentación de la reclamante de fojas 750, por la cual solicitó ampliación de plazo para el cumplimiento de las medidas decretadas, a lo cual se accedió por resolución de fojas 751. VEINTITRES. Presentación de la reclamante de fojas 753, por la que, en lo principal, y en cumplimiento de la medida decretada, acompaña documentos que indica; y en el otrosí solicita tener presente una serie de consideraciones que indica. La misma presentación fue complementada por la de fojas 761. VEINTICUATRO. Resolución de fojas 762, por la que se solicitó al reclamante dar cumplimiento en forma a las medidas decretadas a fojas 746. De la referida resolución, por presentación de fojas 775, el Servicio dedujo reposición, de la cual se le dio traslado a la reclamante, el que fue evacuado a fojas 775. Por resolución de fojas 792, y por las consideraciones contenidas en ella, se rechazó la reposición. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. VEINTICINCO. Presentación de la reclamante de fojas 792, por la cual acompaña documentos que indica. VEINTISEIS. Resolución de fojas 810, por la que se tuvieron por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció la sociedad SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A., deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones números 2, 3 y 4, por las que se le determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, ascendentes a $4.613.069.157, más reajustes e intereses. Lo anterior, por no cumplir las cortesías entregadas por el Casino, con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la referida ley, para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, solicitando que sean dejadas sin efecto, y que se declare su derecho a rebajar de su renta líquida imponible, los respectivos desembolsos, con costas. El actor funda su presentación, en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sustenta su acción en lo siguiente. En razón, de que las "cortesías" entregadas, cumplen con todos los requisitos para ser deducidas como gasto de la renta líquida imponible, en cuanto: 1.1 Se relacionen directamente con el giro del contribuyente, al incidir directamente en los ingresos del casino, ya que su entrega depende del nivel de juego del cliente y tiene por objeto su fidelización con la empresa. Además, por cuanto son mundialmente reconocidas como parte integrante y esencial del negocio de los casinos de juego, toda vez que su entrega tiene una importante y directa correlación con los ingresos generados por aquellos. Por otra parte, el propio Servicio ha aceptado, a través de Oficios 1.726 y 2.984, ambos de 2009; que resulta admisible la deducción como gasto tributario, de los desembolsos que se efectúen con la finalidad de fomentar o desarrollar la actividad propia del negocio del contribuyente. 1.2 Resultan necesarias para producir la renta toda vez que: - Su entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo en el casino, lo que en ultimo término deriva en la generación de los ingresos provenientes del giro de la Sociedad, así como ocurre con las más variadas industrias. - Se enmarcan en una política de ventas que es estructural en esta industria, tanto a nivel nacional como internacional; - Su entrega no constituye un acto discrecional ni arbitrario, sino que obedece a un estricto cumplimiento de las políticas comerciales, contables y tributarias de la Sociedad; - Su entrega se hace conforme a un procedimiento objetivo destinado a dirigir el recurso económico de la manera más eficiente y eficaz posible a fin de incrementar los ingresos del negocio; - Su otorgamiento, genera un aumento importante en las ganancias del Casino, siendo, por tanto, su entrega esencial para su negocio. - No se encuentran rebajadas como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; - Se encuentran pagadas, y se devengan al momento de la entrega de las mismas a los clientes de la empresa, y tienen su origen en una prestación real y efectiva por parte de ella; y - Se justificaron fehacientemente ante el Servicio, a través de la documentación entregada en su oportunidad. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los Vistos, a fojas 184, corre la contestación del Servicio, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral TRES. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora sustenta su posición en lo siguiente. 2.1 En primer lugar, en que las Liquidaciones reclamadas tienen mérito suficiente, toda vez, que se han fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, sin que corresponda sustentar su impugnación, en antecedentes que no fueron entregados por el contribuyente y por tanto no pudieron ser conocidos por la administración al momento de emitirlas. En otras palabras, lo único que le corresponde al Tribunal es determinar i)si los actos administrativos se dictaron conforme a la ley y han sido debidamente fundados; ii) si se dictaron conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista al momento de su dictación, sin que puedan verse alterada sus decisiones en virtud de antecedentes no acompañados durante la fiscalización; y iii) que se hubieren dictado con pleno respeto de los derechos y garantías del contribuyente, sin que la estapa jurisdiccional pueda constituir una instancia para una nueva auditoría tributaria o revisión de los antecedentes que no fueron aportados durante la fiscalización. En síntesis, al Tribunal sólo le corresponde controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. 2.2 En segundo lugar en que las partidas de gastos rechazados incluidas en las liquidaciones reclamadas --las cortesías entregadas gratuitamente-- no cumplen con los requisitos establecidos por el articulo 31 de la LIR, para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. En concreto, por no relacionarse directamente con el giro del contribuyente, ni tener el carácter de necesarios al no ser obligatorias, inevitables, indispensables o imprescindibles para la generación de las rentas. TERCERO: Que, atendido el tenor de las liquidaciones reclamadas como de los escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en condiciones de establecer, que la discusión de autos se centra en lo siguiente: 3.1 Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de legalidad formal respecto de las liquidaciones impugnadas – por falta de motivos o fundamentos conforme a la ley N° 19.880-- el Tribunal estaría facultado para conocer el reclamo de autos, y de aspectos que van más allá de la forma y legalidad de los actos administrativos reclamados; pudiendo también revisar y conocer, en sede jurisdiccional, antecedentes que a pesar de haberse requerido en sede administrativa --en palabras de la autoridad-- no le fueron proporcionados al Servicio en esa instancia2; o que por el contrario, no estaría facultado para ello, y su competencia sólo queda reducida a determinar si el acto administrativo en cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente, a luz de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le correspondería controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que la sede jurisdiccional constituya una nueva auditoría tributaria. 2. Independientemente de constatarse si efectivamente el contribuyente aportó o no toda la documentación requerida por a Citación respectiva, resulta necesario, esclarecer en primer término, si la tesis planteada por la autoridad resulta procedente desde un punto de vista jurídico, o bien, no resulta procedente, caso en el cual el Tribunal tendrá que descartarla. Lo anterior, por cuanto, --por razones de economía procesal-- sólo si eventualmente se concluyere que la tesis del Servicio es pertinente, recién confirmado lo anterior, corresponderá abocarse a determinar a su vez, si efectivamente, como lo dice el Servicio, el contribuyente no aportó todos los antecedentes que le fueron solicitados por la Citación reespectiva; ya que de lo contrario, de descartarse la tesis de la autoridad, no tendría ninguna relevancia el determinar, para la resolución del juicio, que antecedentes se aportaron o no en la etapa administrativa, en tanto cuanto, habrá que analizar todos los que se hubieren aportado como prueba en este juicio, sin distinción de si el mismo fue acompañado o no durante la etapa administrativa. En este sentido, si se quisiere excluir prueba aportada a este proceso, el Servicio tenía la herramienta jurídica de la “inadmisibilidad probatoria”, que no fue solicitada en este proceso en la oportunidad procesal correspondiente; y la solicitada por el primer otrosí de la contestación de fojas 184, fue desestimada por resolución de fojas 222, que no fue objeto de recurso alguno. De este modo en determinar si es procedente, la alegación del Servicio, en cuanto el Tribunal sólo estaría limitado a declarar --ante la falta de antecedentes solicitados en la Citación respectiva3-- que, respecto de las Liquidaciones reclamadas, el contribuyente no pudo desvirtuar en la etapa administrativa, las partidas liquidadas. 3.2 En determinar, para el caso de acogerse la tesis del servicio --explicada en el punto anterior-- si efectivamente el contribuyente aportó toda la documentación que le fue requerida por la citación N°6, o bien, no la aportó, ya que, conforme a ello, se podrá determinar si los actos reclamados se han ajustado o no al mérito de los antecedentes de que disponía la autoridad al momento de dictarlos. 3.3 Si los desembolsos, correspondientes a cortesías entregadas gratuitamente por el contribuyente a sus clientes en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, pueded ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta a la luz de las normas contenidas en el artículo 31 de la LIR. En efecto, en determinar, si en la especie, tales erogaciones cumplen con los requisitos para ser consideradas “gastos necesarios”, específicamente si cumplen con los requisitos, i) de relacionarse directamente con el giro del contribuyentese; ii) de resultar necesarios para producir la renta; y iii) de que se hubieren justificado fehacientemente ante el Servicio, lo que, en opinión de la autoridad, implica acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los mismos. CUARTO: Que, en relación al tercer requisito para la deducibilidad del gasto, referido en el literal “iii”, del punto 3.3 precedente, se debe tener presente que el Servicio no ha objetado que el gasto no se hubiere rebajado como costo, ni tampoco que se hubiere incurrido efectivamente en él o que efectivamente estuviere pagado, y que hubiere implicado un flujo efectivo de dinero, dado que ese el supuesto del artículo 21 de la LIR4, ni menos aún ha 3. Ello es parte de la base de la alegación de la autoridad, que el reclamante no aportó todos los antecedentes en sede administrativa. 4. Por lo demás, así lo reconoce el Servicio en la página 22 de su contestación, al expresar --en relación al requisito del gasto de que se encuentren pagados o devengados-- que no existe reparo en cuanto a su pago, toda vez que ello constituye un supuesto básico para la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR. De este modo si la autoridad entiende y acepta que no existe reparo u objeción alguna en cuanto al pago o la verificación de haberse realizado los desembolsos por “cortesías”, necesariamente se desprende de ello, que tampoco existe objeción de su monto, de lo contrario habría sido imposible el cálculo del Impuesto Único referido. Que, asimismo, y siendo el Casino un contribuyente de primera categoría que debe tributar en base a renta efectiva, determinada por contabilidad completa, necesariamente se debe colegir también, que los desembolsos por cortesía y su cuantía y monto se obtuvo o debió obtenerse de la contabilidad, o bien, se desprendió de ella la constatción de que efectivamente el congtribuyente incurrió, en los ejercicios correspondientes, en los desembolsos respectivos; ya que de lo contrario, si tales desembolsos no hubieren estado registrados efectivamente en la contabilidad, y no tuvieren el respaldo documentario que posibilita su acreditación, la autoridad habría estado imposibilitada de constatar el desembolso efectivo, y que ellos implicaron un flujo efectivo de dinero, requisito indispensable para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En otras palabras, si el Servicio no hubiere tenido por acreditada la contabilización de los desembolsos - -registro y documentación sustentatoria-- no podría haber confirmado el flujo efectivo de dineros, y sin tal objetado el monto de los desembolsos. De esta, manera no hay cuestionamiento del Servicio, o mejor dicho, se desprende del propio actuar de la autoridad, que ella tuvo certeza en cuanto a que efectivamente se hubieren efectuado los desembolsos; las épocas en que se efectuaron; y los montos y cuantías de los mismos, ya que sólo así pudo haber aplicado el artículo 21 de la LIR, lo que a su vez implica concluir, que tales partidas efectivamente debían estar contabilizadas adecuadamente, ya que de lo contrario, no podría haberse estimado, concluido ni dispuesto, que efectivamente el contribuyente las hubiere rebajado como gasto en el proceso de determinación de su renta líquida imponible. De este modo, en cuanto a este tercer requisito --que se hubieren justificado fehacientemente ante el Servicio-- y a los requisitos que en opinión del Servicio se requieren a su vez para tenerlo por cumplido --que se acredite la naturaleza, necesidad, efectividad y monto-- cabe señalar que, si bien es cierto, el Servicio expresa que el contribuyente no lo ha cumplido, en estricto rigor --en opinión del Tribunal-- si lo ha hecho, dado que en la especie no ha habido dudas respecto de la naturaleza de las erogaciones, el Servicio en todo momento ha sabido cual es la naturaleza de las mismas --ello se desprende claramente de los actos reclamados y de la contestación-- ya que justamente ha estimado que no se relacionan con el giro del contribuyente, de lo contrario ello no habría sido posible. Por su parte, en cuanto a la efectividad y monto, por las razones ya expresadas, ello tampoco ha sido objeto de dudas por parte de la autoridad, razón por la cual, a su respecto, tampoco se verifica una controversia efectiva. Por último, respecto del último sub requisito --la necesidad-- asociado al requisito referido a la “acreditación fehaciente ante el Servicio”, sólo cabe señalar que, en estricto rigor, dicho requsito se vincula con el requisito mayor, relativo a la “necesariedad”, que justamente ha sido objeto de controversia, sin que corresponda estimarse que no se cumple con la “acreditación fehaciente” por la falta de “necesariedad” o “necesidad”, en tanto cuanto, se trata de un requisito independiente que debe analizarse de esa forma. En otras palabras, en opinión del Tribunal, no puede estimarse que no se cumple con el requisito de la acreditación fehaciente, porque no se cumple con la “necesidad”, dado, que tal requisito se debe analizar en forma independiente y no como parte de otro, que es lo que sucedería, bajo línea argumental del Servicio. Dicho de otro modo, lo que objeta en realidad la autoridad administrativa, al cuestionar el cumplimiento del requisito de “la acreditación fehaciente”, no es dicha acreditación sino la “necesidad” o “necesariedad” del gasto, por lo tanto, es ahí donde debe enfocarse el análisis, y no en la “acreditación fehaciente” propiamente tal --que en rigor por lo confirmación no podría haber aplicado el artículo 21 en los términos que lo aplica en las liquidaciones reclamadas, ya que, sin la acreditación contable de las partidas respectivas, no se podía confirmar el flujo efectivo de dinero. En consecuencia, el requisito en cuestión --que los gastos se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio-- sin duda se ha cumplido. dicho anteriormente-- no ha sido motivo de reparo estricto. Debido a lo anterior, y para efectos de fijar la controversia de autos, el Tribunal estimará, que no es parte de ella, el requsito del “Gasto”, relativo a la “justificación fehacientemente del desembolso ante el Servicio”, limitándose únicamente la discusión referida en el numeral 3.3. del considerando anterior, a los requisitos consignados en los literales i) y ii), relativos a que éste resulte necesario para generar la renta y diga relación con el giro del contribuyentese. II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en los CONSIDERANDOS TERCERO y CUARTO precedentes, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -- como cuestión previa-- de la alegación del Servicio referida en el punto 3.1 del MOTIVO TERCERO, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de la posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes, que en su opinión no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porque en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello, respecto de los que, según el Servicio, no fueron acmpañados en la respuesta a la Citación. Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones y discusión referida en el punto 3.1 del Cconsiderando tercero, a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los antecedentes aportados al proceso. SEXTO: Que, el Servicio ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le habrían sido solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría revisar si, desde un punto de vista formal, todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos. Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N°20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto administrativo. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso, ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la tesis del Servicio, se estaría vulnerando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya explicados, sino que también, se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo y 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y trasgrede lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República. Que, así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala categóricamente el órgano fiscalizador. Al respecto se han revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto, aunque el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Por lo demás, cualquier liquidación se puede impugnar tanto por vulneración e incumplimiento de la ley formal, así como también por vulneración de las normas sustantivas. Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso las liquidaciones reclamadas, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza del artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio a este respecto. OCTAVO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma, contenida en el inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. Que, conforme a lo expuesto, al no existir una norma similar, en relación a la alegación en análisis, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue --a priori-- a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante. NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N°3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras). DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, específicamente la norma de inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso décimo segundo, inadmisibilidad que a pesar de haber sido soliictada en el primer otrosí del escrito de contestación, fue desechada por el Tribunal por resolución de fojas 222. Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal. Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para poder revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que ello implique una auditoría tributaria, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las conclusiones vertidas en los motivos QUINTO a DÉCIMO PRIMERO anteriores, y habiendo descartado el Tribunal la tesis sostenida por el Servicio, consistente en que el Tribunal sólo estaría facultado a revisar si el acto administrativo, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de manera tal, que sólo le correspondería controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que la sede jurisdccional constituya una nueva auditoría, corresponde, en consecuencia, excluir de la discusión, aquella referida en el punto 3.2 del CONSIDERANDO TERCERO, relativa a esclarecer si efectivamente el contribuyente aportó o no --en la etapa administrativa y ante la Ciatción que le fuere notificada-- toda la documentación requerida en la referida citación, en tanto cuanto, a juicio del Tribunal y lo dicho en esta sentencia, éste no tiene limitaciones para conocer de todo tipo de discusión que se plantee a través de los preocedimientos que establece la ley, contenidos en el Libro III del Código Tributario, entre ellos el Procedimiento General de Reclamaciones, en relación a los actos reclamables conforme a dicho procedimiento, pudiendo conocer y revisar también todos los antecedentes y prueba que se aporte en el marco de un reclamo, sin exclusión de ninguna, salvo excepcionalmente aquella que se pudiere declarar inadmisible conforme al inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario, inadmisibilidad que no sido requerida oportunamente respecto de ninguno de los antecedentes aportados a los autos, y la soliictada en el primer otrosí de la presentación de fojas 184, fue desechada por la resolución de fojas 222, sin que esta última fuere objeto de recurso alguno. Que, por lo dicho, y habiéndose ya despejado la discusión referida en el punto 3.1 del CONSIDERANDO TERCERO, y descartado de la discusión, la del punto 3.2 del mismo considerando, ésta ha quedado circunscrita, entonces, únicamente a la descrita en el punto 3.3 del considerando aludido, que dice relación con determinar sin en la especie, los desembolsos por concepto de “Cortesías” cumplen con los requisitos para ser deducidos como gastos, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, específicamente con los requisitos de ser necesarios para producir la renta y relacionarse con el giro del reclamante, dado que respecto de los demás requisitos para la deducción como gastos no ha habido controversia5, y respecto del requisito relativo “a que los gastos se acrediten fehacientemente ante el Servicio”, el Tribunal la ha despejado, tal como explicó en el MOTIVO CUARTO precedente. 5. Que no se hayan rebajado como parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta y que se haya incurrido efectivamente en ellos. En cuanto al requisito relativo a que se hubieren acreditado fehacientente ante el Servicio, tal como se dijo en considerandos de este fallo, el Tribunal ha concluido que respecto del mismo tampoco hay controversia, o si la hay ella ha sido descartada, por el Tribunal. II.2 CONSIDERACIONES DE FONDO DÉCIMO TÉRCERO: Que, despejadas las cuestiones previas, tendientes a determinar cual es el objeto preciso de la controversia de autos, respecto de ella, útil resulta establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 13.1 Que, no ha sido controvertido, que con fechas 09 de enero de 2013 y 16 de octubre del mismo año, se le notificaron al contribuyente dos requrimientos de antecedentes a fin de verificarse la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible y pérdida de ejercicios anteriores de los años tributarios 2012 y 2013. En la oportunidad se le solicitaron antecedentes de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. 13.2 Que, con fechas 10 de febrero y 05 de noviembre de 2013 respectivamente, el contribuyente dio respuesta a los requerimientos, aportando antecedentes. 13.3 Que, con fecha 18 de febrero de 2014, el Servicio le notificó al contribuyente la Citación N°6, para que rectificae, aclarare, ampliare o confirmare sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. 13.4 Que, no ha sido controvertido, que por la referida citación se le solicitó al contribuyente que acreditare que la deducción como gastos necesarios para producir la renta de cortesías entregadas gratuitamente a ciertos clientes del casino, cumplirían con los requisitos copulativos parar ser calificadas como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo con el artículo 31 de la LIR. 13.5 Que, no ha sido controvertido que con fecha 24 de marzo de 2014, el contribuyente contestó la citación, reconociéndose por la autoridad que acompañó una muestra de Vouchers de consumo de bienes tales como bebidas o alimentos que entrega en un bar o restaurante del mismo Casino; y ordenes de consumo y talonario de vouchers, para las prestaciones efectuadas a través de terceros; planilla que agrupa todos los consumos del mes de todas las unidades; boletas que agrupa todos los consumos indicados; y libros contables. 13.6 Que, con fecha 30 de julio de 2014, le fueron notificadas a la reclamante las Liquidaciones números 2, 3 y 4, por las cuales se le determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ascendentes a $4.613.069.157, que más reajustes e intereses ascendieron al mes de julio de 2014, a la cantidad de $6.834.059.410. 13.7 Que, en cuanto a los requisitos para la deducción de gastos de la renta bruta, no ha sido controvertido que, en el caso de autos, los desembolsos por cortesías no han formado parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 13.8 Que, tampoco ha sido controvertido, que se hubiere incurrido efectivamente en los desembolsos por cortesía. 13.9 Que, también en relación con los requisitos para la deducción de los gastos de la renta bruta, conforme se consignó en el motivo CUARTO precedente, tampoco ha resultado controvertida la naturaleza, monto, efectividad y oportunidad de los desembolsos por cortesías, y en consecuencia, no ha resultado controvertido el requisito de que los desembolosos se hubieren acreditado fehacientemente ante el Servicio, o mejor dicho esta ya ha sido despejada. 13.10 Que, no ha resultado controvertida la circunstancia que el reclamante no haya objetado ni impugnado, la aplicación y procedencia del artículo 21 de la LIR y en consecuencia, la procedencia de la aplicación del Impuesto Único del 35% respectivo y de los requisitos para ello, enfocando más bien sus alegaciones, en que los desembolsos por cortesías si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la ley referida, para su deducción como gasto en el proceso de determinación de su renta líquida imponible para los años tributarios 2011, 2012 y 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, y lo concluido también en el CONSIDERANDO CUARTO, el Tribunal puede confirmar que la discusión de autos ha quedado limitada y acotada a si los desembolsos por cortesía en que incurrió la reclamente durante los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, efectivamente cumplen con los requisitos para su deduccióm como gasto, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, específicamente con los requisitos de resultar necesarias para generar la renta y relacionarse con el giro del contribuyente, en tanto cuanto, respecto de los demás requisitos para su deducción, no ha habido controversia en cuanto a su cumplimiento. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjucio de lo colegido en el motivo precedente, por la interlocutoria de fojas 265, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que los desembolsos por cortesías efectuados por la reclamante respecto de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y que se detallan en las Liquidaciones reclamadas, se relacionan con el giro de la reclamante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las Liquidaciones reclamadas, fueron necesarios para producir la renta del reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 e inciden directamente en la generación de dicha renta, en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las Liquidaciones reclamadas, tuvieron un efecto real en la generación de mayores ingresos para el casino. Efectividad de verificarse en la especie, una relación de causalidad --causa – efecto-- entre la regalía entregada y el mayor ingreso percibido y que las regalías fueron entregadas con anterioridad a la generación de la renta en cada caso y cliente en particular. 4. Efectividad que la determinación de los beneficiados por las cortesías obedecen a criterios objetivos, establecidos en el marco de políticas comerciales contables y tributarias de la sociedad reclamante. Detalle del proceso de determinación y entrega de las cortesías en cada caso particular. 5. Título o derecho en virtud del cual los terceros, tales como SFI Resorts S.A., entregan alojamiento y otras prestaciones a personas naturales clientes de la reclamante y perciben un pago por tales prestaciones. 6. Detalle y monto de los ingresos percibidos por la reclamante asociado a cada cliente beneficiado con cortesías en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Detalle y naturaleza de las cortesías entregadas en cada caso particular. Porcentaje que representan los ingresos de los clientes con cortesías respecto del total de los ingresos por juego. Datos y supuestos de hecho que validen el respectivo porcentaje. DÉCIMO SEXTO: Que, por presentación de fojas 234, la reclamante dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la referida interlocutoria de prueba, solicitando la modificación de los puntos N°3, N°4 y N°6. Por Resolución de fojas 226, se acogió en parte la reposición, modificándose sólo los puntos 3 y 6, según la redacción propuesta por la reclamante, quedando los nuevos puntos de prueba 3 y 6 del siguiente tenor: N°3: “Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las Liquidaciones reclamadas, tuvieron un efecto real en la generación de mayores ingresos para el casino. Efectividad de verificarse en la especie, una relación de causalidad --causa - efecto-- entre las regalías entregadas y el mayor ingreso percibido y que las regalías fueron entregadas con anterioridad a la generación de la renta.” N°6: “Detalle y monto de los ingresos percibidos por la reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Detalle y naturaleza de las cortesías entregadas. Porcentaje que representan los ingresos de los clientes con cortesías respecto del total de los ingresos por juego. Datos y supuestos de hecho que validen el respectivo porcentaje.” Dado que no se acogió la reposición respecto del punto N°4 que también se solicitó modificar, por la misma resolución de fojas 266, se concedió la apelación deducida de modo subsidiario. En definitiva, por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, de 11 de agosto de 2017, rolante a fojas 633 de estos autos, no se dio lugar a la apelación, confirmándose en lo apelado la interlocutoria de prueba de fojas 226, y en consecuencia manteniéndose la redacción original del punto de prueba N°4. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto, corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. DÉCIMO OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ampliado por resolución de fojas 566, ambas partes aportaron prueba al proceso. 18.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE El reclamante aportó la siguiente prueba instrumental: - Aportó todos los documentos individualizados en su presentación de fojas 282. A la mayor parte de los documentos se les asignó las Custodias N°12-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 310 y según dan cuenta las constancias de fojas 286 a fojas 291. Los documentos no custodiados corren de fojas 292 a fojas 300. - Por lo principal de la presentación de fojas 301, acompañó Informe elaborado por dos académicos del Departamento de Ingeniería Industrial de la Facultad de Física y Matemáticas de la Universidad de Chile, los profesores don Teodoro Wigodski don Andrés Musalem. Por el otrosí de la misma presentación, acompañó los curriculum vitae de dichos académicos. Al informe también se le asignó la Custodia N°12- 2017, según lo ordenado por resolución de fojas 310, y según dan cuenta la constancia de fojas 304. Los Curriculum Vitae corren de fojas 305 a fojas 309. - Por lo principal de la presentación de fojas 337, reiteró todos los documentos que fueron acompañados al reclamo, y que fueron debidamente individualizados por presentación de fojas 65, y a los cuales se les asignó la Custodia N°29-2014, según da cuenta la constancia de fojas 44. - Acompañó todos los documentos individualizados en el primer, segundo y cuarto otrosí de la presentación de fojas 337. A la mayor parte de los documentos se les asignó las Custodias N°20-2017 y N°21-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 549 y según dan cuenta las constancias de fojas 416 a fojas 427. Los documentos no custodiados corren de fojas 428 a fojas 449. - Acompañó todos los documentos individualizados en lo principal, y primer y segundo otrosí de presentación de fojas 496. A la mayor parte de los documentos se les asignó la Custodia N°22-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 549 y según dan cuenta las constancias de fojas 498 a fojas 502. Los documentos no custodiados corren de fojas 503 a fojas 529. Respecto del “CD” acompañado en el segundo otrosí de la presentación de fojas 496, se le asignó la Custodia N°23-2017, también ordenada por resolución de fojas 549. Asimismo, y por tratarse de un documento electrónico, por resolución de fojas 561, dándose lugar a la reposición deducida por el Servicio respecto de la resolución de fojas 549 en la parte que tuvo por acompañado el referido documento, se citó a la respectiva audiencia de percepción documental. A fojas 571 y siguientes corre el acta de la audiencia referida. - Acompañó todos los documentos individualizados en lo principal de presentación de fojas 531. A los documentos se les asignó la Custodia N°22-2017 y N°24-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 549 y según dan cuenta las constancias de fojas 535 a fojas 548. - Acompañó los documentos individualizados por presentación de fojas 596. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a fojas 274 corre la lista de testigos respectiva. En cuanto a los testimonios de los testigos, estos corren de 315 a fojas 336; y de fojas 450 a fojas 479. Respecto de prueba adicional requerida por la reclamante, por el otrosí de presentación de fojas 531, la actora solicitó inspección personal del Tribunal, a lo que el Tribunal accedió por resolución de fojas 563, fijando la diligencia originalmente para el día 04 de julio de 2017, la que luego se reprogramó por petición de la reclamante, para el día 07 de julio de 2017, según da cuenta la resolución de fojas 579. El Acta de la respectiva audiciencia y su Anexo, corren de fojas 584 a fojas 595. 18.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la prueba instrumental acompañada por presentación de fojas 480. Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. 18.3 MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER Que, adicionalmente a la prueba renida por las partes, y haciendo uso de sus facultades legales, por resolución de fojas 746, el Tribunal ordenó las medidas para mejor resolver que se decretaron en la referida resolución, consistentes en lo siguiente: 1. Que, que la reclamante acompañe listado con la totalidad de los clientes “Platinum” del Casino, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 obtenida del Programa Managment System, que incluya el siguiente detalle e información: - Nombre; - RUT; - Número de cliente; - Detalle del total de cortesías entregadas en cada caso; - Detalle de la pérdida total acumulada por cada cliente; y - Potencial de cortesía y/o “Comps” a las que puede acceder cada cliente. 2. Que, que la reclamante acompañe a los autos, la información asociada a todos sus demás clientes distintos de “Platinium” de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 obtenida del Programa Managment System, que incluya la siguiente información: - El monto total de las cortesías entregadas a todos estos clientes; - El monto total de la pérdida acumulada por los respectivos clientes. 3. Que, compareciere a declarar ante el Tribunal el trabajador de la reclamante, don Jorge Iván Castro Cáceres, quien participó en la diligencia de Inspección Personal llevada adelante en el proceso. En cuanto a la medida decretada en el numeral 3. precedente su cumplimiento consta a fojas 749. En cuanto al cumplimiento de las medidas decretadas en los numerales ”1.” y “2.” precedentes, su cumplimiento se verificó por presentaciones de fojas 753, complementada por presentaciones de fojas 761 y de fojas 792. A los documentos acompañados por presentación de fojas 753 se les asignó la Custodia N°25-2018, según lo ordenado por resolución de fojas 764 y según dan cuenta las constancias de fojas 757 y fojas 758. A los documentos acompañados por presentación de fojas 792 se les asignó las Custodias N°34-2018 N°35-2018, según lo ordenado por resolución de fojas 810 y según dan cuenta las constancias de fojas 799 a fojas 809. DÉCIMO NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. II.3 Análisis del único aspecto objeto de discusión, relativo a que los desembolsos por cortesía sean necesarios para producir la renta y se relacionen con el giro del reclamante, en relación con el primer y segundo punto de prueba. VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, y como se ha dicho en la presente Sentencia, ha quedado suficientemente confirmado que la discusión de autos ha quedado limitada y acotada únicamente a determinar si los desembolsos por cortesía en que incurrió la reclamente durante los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, efectivamente cumplen con los requisitos para su deducción como gasto, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, específicamente, con los requisitos de resultar necesarias para la generación de la renta y relacionarse con el giro del contribuyente, en tanto cuanto, respecto de los demás requisitos para que proceda su deducción, no ha habido controversia a su respecto de ellos. Conforme a lo anterior el Tribunal se abocará al análisis conjunto de los puntos uno y dos de la interlocutoria de prueba, que, sin duda, son los que han recogido la esencia de la discusión verificada en estos autos, en cuanto a que, por ellos, justamente se dispuso, la carga de acreditar si los desembolsos en que incurrió la reclamante en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, por concepto de cortesías, fueron necesarios para producir la renta y se relacionan con su giro. Por lo demás, al revisar los fundamentos que esgrime el reclamante para sustentar que los desembolsos por cortesía se relacionan con su giro, según se desprende de los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 del Cápitulo “C” del escrito de reclamación (páginas 22 a 25 del reclamo), queda en evidencia que ello lo sustenta en gran medida, en la circunstancia de que las cortesías resultan indispensables para el desarrollo del giro de la empresa y por lo tanto para la generación de la renta. Así se lee claramente de los puntos anotados. De lo anterior, se sigue, por tanto, que la reclamante justifica la relación con el giro, en la necesariedad que los desembolsos tienen con el desarrollo de la actividad de la empresa, por tanto, para la generación de la riqueza, ingresos y renta de la misma, y que los desembolsos, justamente tienen como finalidad fomentar el desarrollo de la actividad propia del Casino y la generación de su renta. Que, así las cosas, bajo la línea argumental que desarrolla la reclamante, queda en evidencia la necesidad de que el Tribunal analice en primer término, si en la especie se virifica y constata el vínculo de necesariedad que invoca la empresa con la generación de su renta, respecto de los desembolsos en que incurrió por cortesías entregadas gratuitamente a cierto tipo de clientes durante los ejercicios comerciales referidos, ya que es en razón de dicho vínculo, que justifica a su vez que los desembolsos se relacionen con su giro. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el camino para dilucidar si los desembolsos por cortesías, efectivamente pueden considerarse como gastos necesarios para producir la renta, a la luz de lo dispueto en el artículo 31 de la LIR, necesariamente --dado que la ley no lo aclara-- debe determinarse que se debe entenderse por algo necesario, ya que sólo así, podrá determinarse, en definitiva, si los desembolsos por cortesía han sido o no necesarios para la generación de la renta. Que, en este contexto, y para avanzar en esta tarea, el Tribunal tendrá presente la definición de “Necesario” que da el Diccionario de la Lengua Española6, que en entre sus acepciones establece las siguientes: “necesario, ria Del lat. necessarius. 1. adj. Dicho de una persona o una cosa: Que hace falta indispensablemente para algo. 2. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 3. adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo. 4. adj. Dicho de una causa (...)" (Lo destacado y subrayado es nuestro) 6. Obtenido del sitio web oficial del Diciconario de la Lengua Española, del sitio de la Real Academia Española, www.rae.es Que, de las acepciones descritas, se puede desprender en consecuencia, que algo es necesario, cuando resulta indispensable, forzoso, inevitable y obligatorio para un determinado fin. Que, así las cosas, el Tribunal comparte y adhiere a los conceptos invocados por el Servicio en su contestación, atribuidos a la Excelentísima Corte Suprema, que en causa Rol N°4556-2005, concluyó que un gasto es necesario, si el contribuyente ha debido incurrir forzosa e inevitablemente para generar la renta líquida imponible. Que, asimismo, el Tribunal también adhiere –-en relación con la necesariedad del gasto-- al concepto invocado por la autoridad fiscal, atribuido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual en fallo dictado en causa Rol N°591-2005, concluyó que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de inevitables, insustituibles u obligatorios. Que, del modo expuesto, y en base a los conceptos aludidos, el Tribunal se convence, que algo será “necesario” para un determinado fin, cuando resulta indispensable, forzoso, inevitable u obligatorio para dicho fin, y por tanto, será bajo dicho parámetro que analizará si los desembolsos por cortesías en que incurrió la reclamante en los años tributarios 2011, 2012, y 2013 (ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012) efectivamente resultaron necesarios para producir y generar su renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, a efectos de esclarecer si los desembolsos por cortesía resultaron necesarios para producir la renta del contribuyente, útil resulta recordar y tener presente los argumentos esgrimidos por el actor a este respecto, y que, en síntesis, son los siguientes: - Que, las cortesías incrementan los ingresos de la empresa. - Su otorgamiento, genera un aumento importante en las ganancias del Casino, siendo, por tanto, su entrega esencial para su negocio. - Su entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo en el casino, lo que en ultimo término deriva en la generación de los ingresos provenientes del giro de la Sociedad. - Se enmarcan en una política de ventas que es estructural en esta industria, tanto a nivel nacional como internacional. - Su entrega se hace conforme a un procedimiento objetivo destinado a dirigir el recurso económico de la manera más eficiente y eficaz posible a fin de incrementar los ingresos del negocio. Que, a la luz de lo anterior, corresponde que el Tribunal revise y analice la prueba aportada al proceso a fin de determinar si conforme a ella, efectivamente se verifica lo afirmado por el reclamante o por el contrario ello no se verifica. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo anterior, y al revisar las alegaciones de la reclamante a este respecto, en lo sustancial ella ha esgrimido, que las cortesías tienen un efecto importante en el incremento de los ingresos del casino, resultando indispensables para el desarrollo de su actividad, existiendo una clara correlación entre el otorgamiento de los beneficios y el volumen de apuestas de los clientes, afirmando, además, que en aquellos clientes que han recibido cortesías se verifica un volumen de apuestas significativamente mayor al de aquellos que no las han recibido. Que, luego de revisar la documentación y antecedentes aportados al proceso, y la información contenida en ella, especialmente luego de haber ingresado a bases de dato, de archivo “Excel”, toda la información relativa a la pérdida acumulada de los clientes “Platinum” y al total de las cortesías entregadas a cada cliente, procesada hasta los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, y que se contiene en los documentos correspondientes a “pantallazos” extraidos del sistema “Casino Managment System”, y que fueren acompañados por la reclamante a su presentación de fojas 792, luego de procesar y revisar más de 4.000 registros, el Tribunal ha llegado a la convicción que las “cortesías” no tienen un efecto real en las apuestas de los clientes, o dicho de otra manera, no se constata ni verifica la correlación entre la entrega de la cortesía y el aumento significativo en las apuestas de los jugadores, producto de ellas. Que, en efecto ello queda en evidencia al revisar los cuadros que se insertan a continuación, que agrupan, respecto de cada periodo (2010, 2011 y 2012) a todos aquellos clientes que registraban pérdidas acumuladas superiores a los mil millones de pesos ($1.000.000.000)7. 7. Corresponde tener presente que sin perjuicio de lo que el Tribunal pretende ilustrar con cada cuadro --que la cortesía no es relavante para efectos de influir en la decisión de jun jugador de jugar y apostar-- cabe señalar, que tal como se explica en la presentación de fojas 792, puede que un cliente se repita respecto de un año a otro, ya que lo que se contiene en los cuadros, que refleja los “pantallazos” del Sistema Casino Managment System, que fueron acompañados por la referida presentación, es al cliente que pertenece, en el periodo respectivo, a la categoría “Platinum”, de manera tal que si el cliente ha permanecido en la categoría los tres periodos, igualmente aparecerá en la información asociada al periodo. Se hace presente que la columna “N° Cliente”, corresponde al número que correlativo asociado a cada cliente, que le asignó la reclamate al “pantallazo” antes referido. Cuadro N°1 – Periodo 2010: C O R R E IV O 1 2 3 4 5 6 7 8 9 LA T N ° C L IE N 5 8 9 3 0 2 5 8 4 3 8 9 0 6 2 6 7 4 8 9 4 1 5 5 2 4 T E A 2 2 2 2 2 2 2 2 2 Ñ 0 0 0 0 0 0 0 0 0 O 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 R U T 1 4 ,5 4 9 ,8 7 3 1 4 ,6 7 7 ,1 3 4 5 ,6 3 2 ,7 5 4 8 ,5 7 5 ,1 4 6 4 ,1 3 6 ,3 4 5 1 1 ,5 3 0 ,7 8 0 1 2 ,2 6 9 ,4 1 3 6 ,4 3 7 ,2 4 7 2 1 ,4 1 4 ,5 7 8 V E D IG IT R IF IC A 2 3 1 8 2 0 5 5 2 OD O R $ $ $ $ $ $ $ $ $ P É R D A C U 2 ,4 0 1 ,8 6 1 ,7 3 1 ,5 4 1 ,2 8 1 ,1 4 1 ,1 2 1 ,1 1 1 ,1 1 ID A M U 3 ,0 4 ,7 1 ,8 9 ,5 1 ,9 4 ,3 8 ,7 1 ,7 0 ,4 R E A L A D A 3 1 ,1 6 1 ,4 0 3 ,0 3 0 ,1 3 8 ,4 1 9 ,0 9 1 ,1 7 2 ,6 9 6 ,5 L 4 6 9 4 0 0 2 5 5 5 5 9 7 5 3 5 6 0 C O R T E S ÍA A C U M U L A D A $ 4 1 ,5 9 9 ,0 8 2 $ 1 5 ,0 1 6 ,0 6 2 $ 3 ,3 4 4 ,7 6 0 $ 2 ,9 7 2 ,4 2 8 $ 6 ,1 5 8 ,2 2 0 $ 2 ,3 1 5 ,0 1 9 $ 4 ,1 9 2 ,3 1 1 $ 1 ,0 2 2 ,1 8 0 $ 5 ,5 8 2 ,6 0 6 P O R 1 0 0 0 0 0 0 0 0 C E .7 .8 .1 .1 .4 .2 .3 .0 .5 N 3 1 9 9 8 0 7 9 0 T % % % % % % % % % A JE Cuadro N°2 – Periodo 2011: DIGITO PÉRDIDA REAL CORRELATIVO CLIENTE AÑO RUT CORTESÍA ACUMULADA PORCENTAJE VERIFICADOR ACUMULADA 1 738 2011 14,549,873 2 2,403,031,146 41,599,082 1.73% 2 35 2011 14,677,134 3 1,864,761,494 15,016,062 0.81% 3 307 2011 5,632,754 1 1,731,803,000 3,344,760 0.19% 4 537 2011 8,575,146 8 1,549,530,125 2,972,428 0.19% 5 1313 2011 4,136,345 2 1,281,938,455 6,158,220 0.48% 6 321 2011 11,530,780 0 1,144,319,059 2,315,019 0.20% 7 593 2011 12,269,413 5 1,128,791,175 4,192,311 0.37% 8 508 2011 6,437,247 5 1,111,772,635 1,022,180 0.09% 9 645 2011 21,414,578 2 1,110,496,560 5,582,606 0.50% Cuadro N°3 – Periodo 2012: CORRELATI DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE VO VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA 1 711 2012 14,549,873 2 $2,403,031,146 $41,599,082 1.73% 2 29 2012 14,677,134 3 $1,864,761,494 $15,016,062 0.81% 3 290 2012 5,632,754 1 $1,731,803,000 $3,344,760 0.19% 4 521 2012 8,575,146 8 $1,549,530,125 $2,972,428 0.19% 5 1400 2012 4,136,345 2 $1,281,938,455 $6,158,220 0.48% 6 52 2012 7,995,119 6 $1,239,976,960 $22,820,919 1.84% 7 1456 2012 21,926,538 7 $1,149,354,955 $3,188,141 0.28% 8 302 2012 11,530,780 0 $1,144,319,059 $2,315,019 0.20% 9 566 2012 12,269,413 5 $1,128,791,175 $4,192,311 0.37% 10 489 2012 6,437,247 5 $1,111,772,635 $1,022,180 0.09% 11 619 2012 21,414,578 2 $1,110,496,560 $5,582,606 0.50% Que, tal como se aprecia al revisar los cuadros anteriores, queda en evidencia que, a pesar del bajo porcentaje de la cortesía entregada en cada caso, que en algunos casos ni siquiera logra superar el 0,2% de la “cortesía acumulada v/s la pérdida acumulada”, igualmente los jugadores han pérdido, y por lo tanto ingresado al Casino, sumás superiores a los mil millones de pesos ($1.000.000.000). En algunos de los casos superiores a los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000); y en uno, incluso superiores a los dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), específicamente $2.403.031.146.- asociado al cliente RUT N° 14.549.873-2, que ha permaneció como cliente Platinum los tres periodos, 2010, 2011 y 2012. Que, así las cosas, en opinión del Tribunal resulta casi obvio, que, si un particular ha pérdido y está dispuesto a perder, más de $2.000.000.000.- en el Casino, su atracción hacia el juego no va a varíar mucho por unas bebidas más o comidas más que le puedan entregar gratuitamente, ya que a juicio del Tribunal con ellas o sin ellas, igualmente dicho particular jugará, tal como lo evidencia la información analizada, en que en la mayor parte de los casos, salvo dos, se entregaron cortesías inferiores al 0,5%, respecto de las pérdidas sufridas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, cuando se revisan y analizan en cada periodo los casos en que la cortesía acumulada representa un diez por ciento o más de la pérdida acumulada, se podría esperar, que a la luz de la línea argumental que desarrolla la reclamante, que los montos de pérdida acumulada por cada cliente fueran muy superiores a los casos analizados en el motivo precedente, en tanto cuanto la “cortesía” relativa, que se entregó en estos casos, ciertamente resulta mayor. Sin embargo, al revisar estos casos, en que la cortesía representó el 10% o más de la pérdida acumulada del cliente, y por ende de la ganacia para el Casino, se constata que en tales casos los montos de pérdida acumulada en contadas excepciones superan los cien millones de pesos ($100.000.000). Lo anterior queda en evidencia al revisar los siguientes cuadros8 respecto de cada periodo. Cuadro N°4 – Periodo 2010 – Parte 1: C o rre la o 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 1 5 1 6 1 7 1 8 1 9 2 0 2 1 2 2 2 3 2 4 2 5 2 6 2 7 2 8 2 9 3 0 t iv C LIE N T 2 9 0 8 8 4 3 3 4 1 1 5 1 8 4 7 1 3 8 5 0 7 2 6 4 4 1 4 4 7 1 7 3 8 0 5 8 1 6 9 1 3 1 5 0 2 0 7 7 3 6 8 0 0 5 6 6 3 6 1 9 2 5 9 4 4 9 2 3 0 7 1 4 8 8 0 8 8 4 2 7 1 7 4 2 8 6 6 6 E A Ñ O 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 R U T 1 3 ,2 3 1 ,7 9 2 9 ,0 9 2 ,9 7 7 7 ,2 6 7 ,6 4 4 3 ,1 8 9 ,2 9 2 7 ,0 0 0 ,6 6 7 4 ,5 4 2 ,9 3 1 1 3 ,0 9 7 ,8 1 8 9 ,3 5 8 ,9 2 5 7 ,9 3 5 ,9 3 1 6 ,7 9 4 ,0 9 4 1 2 ,1 5 5 ,7 4 8 1 1 ,2 6 5 ,0 6 0 9 ,9 3 6 ,2 7 4 1 3 ,7 1 5 ,0 7 5 7 ,6 3 2 ,3 4 2 8 ,3 3 9 ,1 7 7 7 ,5 1 5 ,7 0 5 1 4 ,6 5 3 ,4 9 1 1 0 ,0 9 9 ,2 3 7 9 ,0 3 4 ,6 4 0 4 ,1 0 7 ,1 1 9 5 ,9 2 0 ,3 4 6 1 3 ,6 9 0 ,3 0 0 6 ,7 9 0 ,9 8 6 1 1 ,3 4 8 ,8 6 5 1 3 ,0 7 7 ,8 0 5 8 ,8 9 8 ,0 6 8 1 3 ,0 7 7 ,0 8 9 6 ,1 7 5 ,7 1 3 V E D IG IT R IF IC A 5 1 0 9 7 8 5 4 9 6 7 1 K 1 9 4 3 0 K 7 2 0 4 9 4 4 9 4 9 OD O R P É R D ID A R E A L A C U M U LA D A $ 6 7 ,8 5 7 ,2 0 0 $ 1 4 6 ,9 4 2 ,9 9 7 $ 1 6 8 ,8 2 9 ,0 5 7 $ 1 9 ,6 2 7 ,0 8 3 $ 1 1 7 ,9 0 0 ,6 4 3 $ 7 3 ,2 6 8 ,0 3 4 $ 2 7 ,6 1 7 ,2 0 4 $ 7 3 ,4 4 9 ,5 5 4 $ 7 2 ,5 5 2 ,0 8 0 $ 1 1 8 ,7 0 8 ,5 4 2 $ 1 0 6 ,0 0 0 ,4 5 9 $ 1 3 3 ,7 4 9 ,8 7 6 $ 3 4 ,7 4 4 ,7 4 8 $ 5 4 ,6 3 7 ,9 4 0 $ 5 9 ,1 5 7 ,2 2 7 $ 3 1 ,0 2 6 ,0 8 7 $ 7 ,5 6 3 ,6 4 6 $ 5 4 ,1 8 8 ,1 0 0 $ 2 5 ,0 2 4 ,6 1 9 $ 9 8 ,7 4 4 ,4 1 2 $ 3 4 ,7 3 4 ,8 9 8 $ 5 0 ,8 2 1 ,9 8 0 $ 3 6 ,6 5 5 ,0 2 3 $ 5 2 ,6 8 7 ,9 8 6 $ 5 ,2 4 9 ,0 9 2 $ 8 0 ,4 8 6 ,5 2 3 $ 1 3 3 ,8 5 7 ,0 5 0 $ 4 0 ,5 9 6 ,1 6 7 $ 2 3 ,0 7 8 ,8 1 0 $ 5 0 ,3 9 9 ,9 5 1 C O R T E S ÍA A C U M U LA D A $ 6 ,7 9 2 ,0 6 0 $ 1 4 ,8 9 8 ,1 8 4 $ 1 7 ,2 2 2 ,1 2 2 $ 2 ,0 0 7 ,0 5 2 $ 1 2 ,1 1 6 ,1 5 0 $ 7 ,5 3 2 ,4 7 0 $ 2 ,8 7 7 ,4 0 1 $ 7 ,6 5 3 ,8 3 1 $ 7 ,6 3 2 ,7 8 0 $ 1 2 ,5 0 6 ,7 0 3 $ 1 1 ,5 2 2 ,4 3 0 $ 1 4 ,6 7 6 ,9 2 0 $ 3 ,9 2 3 ,9 0 0 $ 6 ,3 1 4 ,9 6 6 $ 6 ,9 6 2 ,8 0 0 $ 3 ,6 8 6 ,4 0 1 $ 9 1 5 ,1 0 0 $ 6 ,6 2 6 ,8 8 8 $ 3 ,1 8 2 ,8 9 2 $ 1 2 ,6 6 2 ,9 3 2 $ 4 ,6 0 0 ,7 0 3 $ 6 ,7 5 5 ,5 3 1 $ 4 ,9 7 2 ,4 2 0 $ 7 ,2 0 3 ,1 0 1 $ 7 8 0 ,0 0 0 $ 1 2 ,4 9 4 ,7 2 3 $ 2 1 ,2 2 4 ,5 1 5 $ 6 ,5 7 6 ,8 0 0 $ 3 ,8 8 3 ,3 0 0 $ 8 ,7 2 2 ,5 3 5 P O R C E N T A 1 0 .0 1 % 1 0 .1 4 % 1 0 .2 0 % 1 0 .2 3 % 1 0 .2 8 % 1 0 .2 8 % 1 0 .4 2 % 1 0 .4 2 % 1 0 .5 2 % 1 0 .5 4 % 1 0 .8 7 % 1 0 .9 7 % 1 1 .2 9 % 1 1 .5 6 % 1 1 .7 7 % 1 1 .8 8 % 1 2 .1 0 % 1 2 .2 3 % 1 2 .7 2 % 1 2 .8 2 % 1 3 .2 5 % 1 3 .2 9 % 1 3 .5 7 % 1 3 .6 7 % 1 4 .8 6 % 1 5 .5 2 % 1 5 .8 6 % 1 6 .2 0 % 1 6 .8 3 % 1 7 .3 1 % JE 8. El correlativo va en orden ascendente conforme al porcentaje que representa la cortesía respecto de la pérdida acumulada, iniciando en los casos en que representan un 10% y desde ese piso aumentando el porcentaje. Cuadro N°4 – Periodo 2010 – Parte 2: 3 3 3 3 3 3 3 3 3 4 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 9 2 1 7 4 6 2 4 4 1 6 7 0 6 8 6 8 8 4 4 4 7 9 8 5 7 8 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 1 ,6 4 2 ,0 3 8 4 ,0 7 8 ,9 4 7 7 ,0 4 0 ,0 6 7 6 ,3 7 4 ,0 6 3 6 ,9 8 3 ,9 5 0 1 7 ,1 3 4 ,8 8 5 1 4 ,5 9 9 ,1 9 4 6 ,7 8 0 ,7 3 3 3 ,4 0 6 ,3 2 6 1 4 ,6 4 4 ,2 5 9 1 2 7 2 9 4 3 2 5 5 $ 3 7 ,8 5 6 ,4 9 6 $ 3 9 ,3 2 0 ,7 9 4 $ 3 5 ,6 2 4 ,8 0 7 $ 5 3 ,5 0 4 ,2 3 6 $ 1 6 ,2 9 2 ,4 7 6 $ 3 ,0 2 0 ,3 7 5 $ 3 ,4 5 3 ,2 3 7 $ 7 6 9 ,8 3 4 $ 1 ,3 9 4 ,7 8 4 $ 1 6 ,9 2 5 $ 6 ,5 5 3 ,0 7 1 $ 6 ,8 5 4 ,6 8 0 $ 6 ,6 2 5 ,9 7 5 $ 1 0 ,2 6 9 ,5 4 4 $ 3 ,1 7 1 ,7 5 7 $ 6 6 8 ,5 6 8 $ 1 ,2 3 9 ,0 7 0 $ 3 2 2 ,7 0 0 $ 1 ,5 9 1 ,1 0 0 $ 2 1 5 ,5 0 0 1 7 .3 1 % 1 7 .4 3 % 1 8 .6 0 % 1 9 .1 9 % 1 9 .4 7 % 2 2 .1 4 % 3 5 .8 8 % 4 1 .9 2 % 1 1 4 .0 8 % 1 2 7 3 .2 6 % Como bien se aprecia al analizar la información contenida en el Cuadro N°4, se desprende claramente de ella, que a pesar de que los porcentajes de cortesía v/s la pérdida acumulada, supera el 10%, no se logra alcanzar, ni siquiera acercarse, salvo contadas excepciones, a los montos de pérdida acumulada reflejada en los Cuadros N°1, 2, y 3 precedentes, en que los porcentajes y la relación de cortesía v/s la pérdida, no superaban el uno por ciento (1%), salvo únicamente en dos casos. Por lo anterior, se constata también, que el mayor porcentaje de cortesías, en nada incide en un mayor juego de los clientes, en tanto cuanto, a pesar de que, en los casos del cuadro anterior, se llega a una relación porcentual del 15% o más por ciento, en gran parte de los casos, ello ni siquiera implica una pérdida acumulada superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en cada caso. En cuanto a los casos de excepción aludidos, al revisarlos resultan bastante sorpredentes, dado que, los de los correlativos 10, 11, 12 y 27, reflejan una relación porcentual –-entre cortesía y pérdida acumulada-- superior en todos los casos, al diez por ciento (10%) y en el 27, superior al 15%, lo que confirma que a pesar de tal esfuerzo económico, tampoco ni si quiera la pérdida acumulada se acerca a los montos de pérdida los Cuadros 1, 2, y 3 precedentes, que como dijimos, con porcentajes de “cortesía” muy, pero muy menores, tenían pérdidas acumuladas superiores a los mil millones de pesos, y en uno de los casos, incluso, pérdidas superiores a los dos mil millones de pesos. Que, de lo anterior, se deriva, entonces, la absoluta falta de relación entre entregar mayores porcentajes de cortesía y la pérdida que puede sufrir un cliente, o lo que es lo mismo, la cantidad y monto de dinero que juega. En efecto, como ya se dijo, a pesar de incrementarse de forma relevante, los porcentajes de cortesías entregadas a los clientes, por sobre el 10% de la pérdida, ello no ha tenido un efecto real, en un mayor juego o apuestas por parte de los clientes; y viceversa cuando se verifican montos de pérdida acumulada extremadamente cuantiosos, que superan los mil millones de pesos, los porcentajes de cortesías, fueron ínfimos, sin ni siquiera superar el dos por ciento (2%) de la relación porcentual entre cortesía v/s pérdida. Que, lo anterior, se corrobora a su vez al revisar la información con todos los casos del 2011, en que la relación entre la cortesía entregada y la pérdida acumulada superó el 10%, y que se contiene en el siguiente cuadro: Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 1: DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA Correlativo CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA 1 352 2011 13.231.792 5 67.857.200 6.792.060 10,01% 2 40 2011 8.260.443 K 44.191.580 4.449.450 10,07% 3 461 2011 11.491.868 7 93.984.549 9.472.953 10,08% 4 523 2011 8.697.722 2 52.700.845 5.331.441 10,12% 5 1241 2011 9.092.977 1 146.942.997 14.898.184 10,14% 6 1129 2011 14.167.497 8 107.071.685 10.884.745 10,17% 7 403 2011 7.267.644 0 168.829.057 17.222.122 10,20% 8 132 2011 3.189.292 9 19.627.083 2.007.052 10,23% 9 1282 2011 6.497.925 6 182.178.865 18.641.130 10,23% 10 219 2011 7.000.667 7 117.900.643 12.116.150 10,28% 11 924 2011 4.542.931 8 73.268.034 7.532.470 10,28% 12 1104 2011 22.517.980 8 70.235.056 7.243.020 10,31% 13 1168 2011 13.097.818 5 27.617.204 2.877.401 10,42% 14 943 2011 9.358.925 4 73.449.554 7.653.831 10,42% 15 540 2011 7.935.931 9 72.552.080 7.632.780 10,52% 16 549 2011 6.794.094 6 118.708.542 12.506.703 10,54% 17 235 2011 7.816.263 5 60.067.486 6.356.700 10,58% 18 1349 2011 10.150.071 3 88.008.793 9.335.465 10,61% 19 1446 2011 11.627.855 3 21.372.610 2.271.190 10,63% 20 1451 2011 10.508.808 6 63.276.722 6.727.938 10,63% 21 1018 2011 8.564.485 8 112.085.622 11.955.454 10,67% 22 944 2011 8.731.510 K 42.426.433 4.536.800 10,69% 23 741 2011 10.980.892 K 61.041.204 6.583.506 10,79% Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 2: 2 2 2 2 2 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 6 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 9 6 1 2 0 9 4 3 6 1 0 7 9 1 4 1 7 1 4 4 1 1 0 3 1 3 9 9 7 8 9 1 4 1 0 1 3 4 1 8 6 9 1 3 0 7 2 3 3 1 7 5 1 3 0 1 2 4 5 1 0 1 4 1 2 9 5 9 6 8 6 7 0 1 0 7 2 1 3 5 4 1 3 4 5 1 2 8 1 6 8 8 0 1 1 3 6 5 4 4 5 4 1 1 2 2 7 7 4 5 6 0 2 6 1 3 6 9 1 3 3 2 2 0 5 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 7 .9 3 8 .4 2 0 1 2 .1 5 5 .7 4 8 1 2 .6 8 8 .9 0 5 1 1 .2 6 5 .0 6 0 7 .7 9 8 .0 2 7 8 .8 6 5 .7 4 7 9 .9 3 6 .2 7 4 7 .5 1 7 .0 8 4 3 .5 9 5 .6 4 2 7 .6 9 9 .8 4 2 1 3 .7 1 5 .0 7 5 1 2 .7 5 0 .1 6 7 5 .1 9 1 .8 3 8 1 2 .8 9 3 .4 1 5 7 .6 3 2 .3 4 2 1 2 .2 3 4 .6 8 3 8 .3 3 9 .1 7 7 1 1 .2 4 2 .0 5 0 9 .6 6 0 .4 4 3 7 .5 1 5 .7 0 5 1 4 .7 3 8 .7 4 7 1 4 .6 5 3 .4 9 1 9 .3 2 6 .5 5 4 6 .1 5 4 .4 7 4 1 0 .1 8 6 .5 1 9 1 0 .0 9 9 .2 3 7 9 .0 3 4 .6 4 0 7 .0 9 3 .9 0 1 1 1 .2 2 8 .0 6 9 9 .0 4 4 .8 3 5 4 .1 0 7 .1 1 9 5 .9 2 0 .3 4 6 N O T IE N E 7 .3 5 1 .4 4 2 1 3 .6 9 0 .3 0 0 9 .8 0 5 .8 3 8 1 4 .0 1 1 .6 9 4 R 8 7 4 1 K 0 K K 5 6 1 K K 4 9 8 4 9 2 3 4 0 8 7 3 K 7 0 3 8 2 0 U 8 4 9 7 T 7 0 .9 1 9 .0 7 3 1 0 6 .0 0 0 .4 5 9 4 7 4 .6 6 7 .2 2 2 1 3 3 .7 4 9 .8 7 6 3 6 .1 7 2 .0 3 5 1 0 0 .6 7 5 .0 3 5 3 4 .7 4 4 .7 4 8 6 1 .4 0 0 .0 5 8 4 1 .1 0 2 .2 9 9 7 5 .2 6 9 .8 7 4 5 4 .6 3 7 .9 4 0 4 0 .3 8 9 .7 0 8 4 3 .8 3 6 .9 1 7 5 6 .0 7 3 .1 8 2 5 9 .1 5 7 .2 2 7 2 8 .5 1 9 .7 8 5 3 1 .0 2 6 .0 8 7 5 7 .6 1 0 .0 3 3 4 3 .4 3 5 .0 8 7 7 .5 6 3 .6 4 6 2 6 .4 5 0 .7 8 4 5 4 .1 8 8 .1 0 0 4 2 .5 3 0 .0 3 3 5 6 .2 5 4 .4 0 5 3 4 .3 2 3 .6 2 4 2 5 .0 2 4 .6 1 9 9 8 .7 4 4 .4 1 2 6 9 .0 0 8 .5 3 7 9 9 .0 9 8 .8 6 5 9 8 .9 4 8 .2 4 9 3 4 .7 3 4 .8 9 8 5 0 .8 2 1 .9 8 0 3 6 .6 5 5 .0 2 3 6 5 .0 0 8 .5 5 6 5 2 .6 8 7 .9 8 6 2 8 .5 5 3 .3 1 9 2 2 .3 4 4 .7 1 2 7 .6 9 9 .1 8 7 1 1 .5 2 2 .4 3 0 5 1 .8 3 2 .4 6 0 1 4 .6 7 6 .9 2 0 4 .0 0 3 .2 1 0 1 1 .3 2 8 .7 9 4 3 .9 2 3 .9 0 0 6 .9 6 3 .0 0 0 4 .6 8 6 .1 0 0 8 .6 8 1 .1 6 9 6 .3 1 4 .9 6 6 4 .7 0 0 .4 6 0 5 .1 0 8 .8 5 1 6 .5 5 5 .9 6 4 6 .9 6 2 .8 0 0 3 .3 7 1 .4 7 0 3 .6 8 6 .4 0 1 6 .9 1 0 .9 5 0 5 .2 2 4 .5 1 0 9 1 5 .1 0 0 3 .2 1 3 .8 0 0 6 .6 2 6 .8 8 8 5 .2 8 0 .2 8 0 6 .9 9 6 .2 5 0 4 .3 3 8 .8 9 0 3 .1 8 2 .8 9 2 1 2 .6 6 2 .9 3 2 8 .8 5 1 .1 7 0 1 2 .8 5 5 .6 6 3 1 2 .8 6 0 .9 7 1 4 .6 0 0 .7 0 3 6 .7 5 5 .5 3 1 4 .9 7 2 .4 2 0 8 .8 8 4 .9 0 0 7 .2 0 3 .1 0 1 3 .9 7 3 .9 0 0 3 .2 5 6 .5 3 9 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 3 3 3 3 3 3 3 4 ,8 ,8 ,9 ,9 ,0 ,2 ,2 ,3 ,4 ,5 ,5 ,6 ,6 ,6 ,7 ,8 ,8 ,0 ,0 ,1 ,1 ,2 ,4 ,4 ,6 ,7 ,8 ,8 ,9 ,0 ,2 ,2 ,5 ,6 ,6 ,9 ,5 6 7 2 7 7 5 9 4 0 3 6 4 5 9 7 2 8 0 3 0 5 3 2 4 4 2 2 3 7 0 5 9 7 7 7 2 7 % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 3: 61 1053 2011 12,052,417 8 14,069,545 2,060,715 14.65% 62 173 2011 6,970,986 9 5,249,092 780,000 14.86% 63 673 2011 10,104,176 K 54,912,971 8,278,570 15.08% 64 577 2011 5,882,015 6 47,289,321 7,134,251 15.09% 65 533 2011 8,040,591 K 21,182,227 3,208,800 15.15% 66 57 2011 12,241,169 9 18,191,015 2,764,800 15.20% 67 1085 2011 11,348,865 4 80,486,523 12,494,723 15.52% 68 1395 2011 10,960,769 K 7,434,735 1,161,168 15.62% 69 279 2011 13,074,208 4 17,829,800 2,804,433 15.73% 70 346 2011 12,829,601 8 2,504,609 394,100 15.73% 71 1155 2011 13,077,805 4 133,857,050 21,224,515 15.86% 72 930 2011 8,898,068 9 40,596,167 6,576,800 16.20% 73 521 2011 13,077,089 4 23,078,810 3,883,300 16.83% 74 330 2011 5,212,776 9 239,857,285 41,509,693 17.31% 75 846 2011 6,175,713 9 50,399,951 8,722,535 17.31% 76 1383 2011 21,642,038 1 37,856,496 6,553,071 17.31% 77 985 2011 4,078,947 2 39,320,794 6,854,680 17.43% 78 647 2011 7,017,676 9 57,136,317 10,160,400 17.78% 79 1160 2011 12,417,415 5 12,213,798 2,223,500 18.20% 80 654 2011 7,255,618 6 28,511,455 5,213,150 18.28% 81 509 2011 6,374,063 2 53,504,236 10,269,544 19.19% 82 918 2011 6,983,950 9 16,292,476 3,171,757 19.47% 83 1114 2011 15,384,731 2 1,820,004 360,900 19.83% 84 707 2011 10,918,806 9 22,507,719 4,843,400 21.52% 85 1298 2011 9,885,736 2 18,317,970 4,032,953 22.02% 86 1202 2011 17,134,885 4 3,020,375 668,568 22.14% 87 1424 2011 16,301,271 5 14,143,602 3,307,000 23.38% 88 737 2011 14,700,453 2 34,805,035 8,249,025 23.70% 89 55 2011 7,273,120 4 11,097,584 2,709,535 24.42% 90 177 2011 16,213,066 8 27,424,733 7,943,030 28.96% 91 1413 2011 21,601,752 8 1,219,200 370,000 30.35% 92 822 2011 14,527,902 K 1,672,275 580,000 34.68% 93 1157 2011 14,599,194 3 3,453,237 1,239,070 35.88% 94 583 2011 6,780,733 2 769,834 322,700 41.92% 95 996 2011 11,844,851 0 12,236,872 9,079,970 74.20% 96 9 2011 3,406,326 5 1,394,784 1,591,100 114.08% 97 723 2011 14,644,259 5 16,925 215,500 1273.26% Pues bien, al revisar el Cuadro N°6, fuera de también verficarse algunos casos aislados en que la pérdida supera los cien millones de pesos, en la mayor parte de ellos no lo hace, a pesar de que el esfuerzo de la empresa representó, en estos casos, más del 10% de la pérdida acumulada. Es más, incluso el esfuerzo superó en varios casos --los que se destacan en color amarillo del correlativo 84 al 96-- el 20% de cortesías respecto de la pérdida acumulada por el cliente, llegando incluso a superar el 30% en alguno de los casos, sin embargo, y sin perjuicio de ello, la pérdida acumulada en tales casos nunca superó, ni siquiera los treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). En otras palabras, a pesar de que en estos casos el Casino entregó cortesías que representaron más del 20% de las pérdidas acumuladas por dichos clientes, ello no se vio reflejado en un mayor juego, o una mayor pérdida para los clientes o una ganancia para el Casino, y muy lejos de los niveles de pérdida por sobre los mil millones de pesos, reflejados en los Cuadros N°1, 2 y 3, a pesar que en tales casos, las cortesías --como ya se ha dicho-- representaban respecto de la pérdida, porcentajes inferiores al 1,5%. Es decir, con menores porcentajes de cortesía, los clientes perdieron y gastaron mucho más que en otros casos --relativamente hablando-- en que los porcentajes de cortesías superaron el 10% en relación con la pérdida acumulada. Conforme a lo expuesto, el Tribunal ha adquirido la convicción que las cortesías entregadas gratuitamente por el Casino a sus clientes no han tenido un efecto real en los niveles de pérdida de éstos, ya que casos con mayores porcentajes de cortesía, tienen asociado niveles de juego y pérdida muy menores, a otros casos, en que los porcentajes de cortesía son muy exiguos, y a pesar de ello, los niveles de pérdida se disparan, por sobre los mil millones de pesos. Que, las conclusiones anteriores se confirman a su vez, al revisar la misma información --nos referimos a los casos en que el porcentaje de cortesía superó el 10%-- respecto del año 2012, la cual se muestra en el cuadro siguiente: Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 1: Correlativ DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE o VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA 1 334 2012 13.231.792 5 67.857.200 6.792.060 10,01% 2 265 2012 12.585.603 9 38.222.066 3.830.900 10,02% 3 1107 2012 10.536.725 2 37.803.475 3.800.760 10,05% 4 35 2012 8.260.443 K 44.191.580 4.449.450 10,07% 5 505 2012 8.697.722 2 52.700.845 5.331.441 10,12% Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 2: 6 1301 2012 9.092.977 1 146.942.997 14.898.184 10,14% 7 1156 2012 14.167.497 8 107.071.685 10.884.745 10,17% 8 380 2012 7.267.644 0 168.829.057 17.222.122 10,20% 9 925 2012 12.660.603 6 93.071.963 9.514.766 10,22% 10 122 2012 3.189.292 9 19.627.083 2.007.052 10,23% 11 1350 2012 6.497.925 6 182.178.865 18.641.130 10,23% 12 205 2012 7.000.667 7 117.900.643 12.116.150 10,28% 13 924 2012 4.542.931 8 73.268.034 7.532.470 10,28% 14 1126 2012 22.517.980 8 70.235.056 7.243.020 10,31% 15 117 2012 9.967.275 7 93.018.952 9.630.845 10,35% 16 722 2012 8.913.562 1 63.769.595 6.605.800 10,36% 17 947 2012 9.358.925 4 73.449.554 7.653.831 10,42% 18 1152 2012 9.265.988 7 15.672.330 1.642.250 10,48% 19 504 2012 5.077.003 6 33.889.344 3.551.821 10,48% 20 1240 2012 7.098.093 2 14.493.211 1.523.700 10,51% 21 526 2012 7.935.931 9 72.552.080 7.632.780 10,52% 22 532 2012 6.794.094 6 118.708.542 12.506.703 10,54% 23 220 2012 7.816.263 5 60.067.486 6.356.700 10,58% 24 1066 2012 12.912.002 9 36.286.261 3.843.160 10,59% 25 1413 2012 5.193.243 9 18.415.448 1.951.300 10,60% 26 1656 2012 11.627.855 3 21.372.610 2.271.190 10,63% 27 1366 2012 11.747.067 9 33.338.209 3.543.530 10,63% 28 1678 2012 7.207.687 7 9.683.470 1.029.500 10,63% 29 1676 2012 10.508.808 6 63.276.722 6.727.938 10,63% 30 1025 2012 8.564.485 8 112.085.622 11.955.454 10,67% 31 948 2012 8.731.510 K 42.426.433 4.536.800 10,69% 32 713 2012 10.980.392 K 61.041.204 6.583.506 10,79% 33 1375 2012 23.101.390 3 118.320.730 12.768.524 10,79% 34 962 2012 7.938.420 8 70.919.073 7.699.187 10,86% 35 196 2012 12.155.748 7 106.000.459 11.522.430 10,87% 36 1363 2012 8.083.358 K 47.136.625 5.124.523 10,87% 37 407 2012 12.688.905 4 474.667.222 51.832.460 10,92% 38 1094 2012 11.265.060 1 133.749.876 14.676.920 10,97% 39 1576 2012 7.798.027 k 36.172.035 4.003.210 11,07% 40 1349 2012 11.236.120 0 21.467.314 2.396.590 11,16% Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 3: 41 1688 2012 12.404.905 9 33.224.900 3.714.775 11,18% 42 136 2012 8.865.747 0 100.675.035 11.328.794 11,25% 43 1125 2012 9.936.274 K 34.744.748 3.923.900 11,29% 44 1547 2012 7.517.084 K 61.400.058 6.963.000 11,34% 45 776 2012 3.595.642 5 41.102.299 4.686.100 11,40% 46 1562 2012 7.699.842 6 75.269.874 8.681.169 11,53% 47 393 2012 6.970.737 8 57.606.775 6.648.597 11,54% 48 1454 2012 13.715.075 1 54.637.940 6.314.966 11,56% 49 861 2012 12.750.167 K 40.389.708 4.700.460 11,64% 50 1393 2012 5.191.838 K 43.836.917 5.108.851 11,65% 51 1714 2012 14.327.166 8 73.021.910 8.511.700 11,66% 52 218 2012 12.893.415 4 56.073.182 6.555.964 11,69% 53 163 2012 7.632.342 9 59.157.227 6.962.800 11,77% 54 1386 2012 12.234.683 8 28.519.785 3.371.470 11,82% 55 231 2012 8.339.177 4 31.026.087 3.686.401 11,88% 56 1022 2012 11.242.050 9 57.610.033 6.910.950 12,00% 57 1377 2012 9.660.443 2 43.435.087 5.224.510 12,03% 58 963 2012 9.155.167 5 38.820.245 4.679.520 12,05% 59 870 2012 8.431.757 8 25.483.963 3.077.141 12,07% 60 973 2012 7.515.705 3 7.563.646 915.100 12,10% 61 1087 2012 14.653.491 0 54.188.100 6.626.888 12,23% 62 487 2012 15.804.383 1 14.241.714 1.746.500 12,26% 63 1462 2012 6.154.474 7 56.254.405 6.996.250 12,44% 64 1402 2012 13.249.726 5 23.849.939 3.011.450 12,63% 65 1348 2012 10.186.519 3 34.353.624 4.338.890 12,63% 66 1726 2012 10.115.078 K 10.350.961 1.310.300 12,66% 67 64 2012 10.099.237 K 25.024.619 3.182.892 12,72% 68 787 2012 9.034.640 7 98.744.412 12.662.932 12,82% 69 1496 2012 7.093.901 0 69.008.537 8.851.170 12,83% 70 421 2012 11.228.069 3 99.098.865 12.855.663 12,97% 71 385 2012 9.044.835 8 98.978.249 12.860.971 12,99% 72 1316 2012 14.122.767 K 9.610.780 1.254.950 13,06% 73 212 2012 4.107.119 2 34.734.898 4.600.703 13,25% 74 721 2012 5.920.346 0 50.821.980 6.755.531 13,29% 75 166 2012 7.367.648 7 34.499.667 4.619.353 13,39% Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 4: 76 574 2012 36.655.023 4.972.420 13,57% 77 56 2012 7.351.442 8 65.008.556 8.884.900 13,67% 78 348 2012 13.690.300 4 52.687.986 7.203.101 13,67% 79 1434 2012 9.805.838 9 28.553.319 3.973.900 13,92% 80 192 2012 14.011.694 7 22.344.712 3.256.539 14,57% 81 1064 2012 12.052.417 8 14.069.545 2.060.715 14,65% 82 1677 2012 7.558.745 7 9.604.342 1.437.100 14,96% 83 1017 2012 6.223.626 4 8.801.075 1.323.490 15,04% 84 645 2012 10.104.176 K 54.912.971 8.278.570 15,08% 85 555 2012 5.882.015 6 47.289.321 7.134.251 15,09% 86 1170 2012 8.552.120 9 55.134.639 8.345.241 15,14% 87 51 2012 12.241.169 9 18.191.015 2.764.800 15,20% 88 1103 2012 11.348.865 4 80.486.523 12.494.723 15,52% 89 1543 2012 10.960.769 K 7.434.735 1.161.168 15,62% 90 264 2012 13.074.208 4 17.829.800 2.804.433 15,73% 91 329 2012 12.829.601 8 2.504.609 394.100 15,73% 92 1184 2012 13.077.805 4 133.857.050 21.224.515 15,86% 93 931 2012 8.898.068 9 40.596.167 6.576.800 16,20% 94 502 2012 13.077.089 4 23.078.810 3.883.300 16,83% 95 667 2012 5.319.493 1 41.479.635 7.119.802 17,16% 96 312 2012 5.212.776 9 239.857.285 41.509.693 17,31% 97 835 2012 6.175.713 9 50.399.951 8.722.535 17,31% 98 1528 2012 21.642.038 1 37.856.496 6.553.071 17,31% 99 994 2012 4.078.947 2 39.320.794 6.854.680 17,43% 100 621 2012 7.017.676 9 57.136.317 10.160.400 17,78% 101 1189 2012 12.417.415 5 12.213.798 2.223.500 18,20% 102 23 2012 7.040.067 7 35.624.807 6.625.975 18,60% 103 490 2012 6.374.063 2 53.504.236 10.269.544 19,19% 104 1138 2012 15.384.731 2 1.820.004 360.900 19,83% 105 715 2012 6.555.634 0 21.665.407 4.356.220 20,11% Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 5: 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 6 7 6 1 3 8 0 2 3 5 1 5 9 5 7 1 0 6 5 1 4 9 1 6 5 5 5 9 1 3 3 6 6 1 7 7 7 1 7 2 0 1 0 0 2 5 6 9 6 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 0 .9 1 8 .8 0 6 9 .8 8 5 .7 3 6 9 .3 5 8 .3 7 2 1 6 .3 0 1 .2 7 1 1 4 .7 0 0 .4 5 3 5 .6 1 4 .6 9 4 7 .2 7 3 .1 2 0 1 6 .2 1 3 .0 6 6 6 .7 8 0 .7 3 3 1 3 .7 2 0 .8 7 5 1 4 .6 8 5 .4 7 7 1 0 .4 1 5 .5 2 7 1 1 .8 4 4 .8 5 1 3 .4 0 6 .3 2 6 1 4 .6 4 4 .2 5 9 9 2 8 5 2 6 4 8 2 K K 8 0 5 5 2 2 .5 0 7 .7 1 9 1 8 .3 1 7 .9 7 0 1 8 .8 5 9 .8 9 0 1 4 .1 4 3 .6 0 2 3 4 .8 0 5 .0 3 5 2 1 .9 1 9 .6 8 1 1 1 .0 9 7 .5 8 4 2 7 .4 2 4 .7 3 3 7 6 9 .8 3 4 1 1 .4 5 4 .6 8 5 1 6 .1 3 8 .4 9 0 4 .0 2 6 .7 9 0 3 .2 6 5 .6 0 3 1 2 .2 3 6 .8 7 2 1 .3 9 4 .7 8 4 1 6 .9 2 5 4 4 4 3 8 5 2 7 4 9 2 2 9 1 .8 .0 .1 .3 .2 .3 .7 .9 3 2 .8 .1 .6 .3 .0 .5 2 1 4 3 6 0 4 3 0 4 2 5 6 0 6 7 9 5 3 .4 2 .9 2 .1 7 .0 9 .0 2 .7 9 .5 3 .0 .7 0 6 .3 6 .2 6 .2 2 .8 9 .9 1 .1 .5 0 0 5 6 0 2 6 3 3 0 2 6 4 6 7 0 0 0 3 0 0 5 5 5 0 8 0 4 4 0 0 2 1 ,5 2 % 2 2 ,0 2 % 2 2 ,0 7 % 2 3 ,3 8 % 2 3 ,7 0 % 2 4 ,3 3 % 2 4 ,4 2 % 2 8 ,9 6 % 4 1 ,9 2 % 4 2 ,4 0 % 5 6 ,8 0 % 6 4 ,7 2 % 7 2 ,3 6 % 7 4 ,2 0 % 1 1 4 ,0 8 % 1 2 7 3 ,2 6 % Pues bien, y tal como se señaló, y sin perjuicio de lo ya explicado, en cuanto a que la información de cada cliente se puede repetir respecto de un año a otro, en la medida que se mantengan como clientes “Platinum”, lo cierto es, que la información contenida en el Cuadro N°7, nos lleva a la misma conclusión arribada al analizar los otros periodos, en cuanto a que a pesar de elevarse los porcentajes de cortesía acumulada v/s la pérdida acumulada de cada cliente, muy por sobre el 1,5% (que es el porcentaje que se puede asociar a los clientes con pérdidas superiores a los mil millones de pesos), ello no ha implicado una mayor pérdida por parte de los clientes, salvo por casos muy excepcionales, que justamente son la excepción y no la regla. Además, aquí también se dan casos en que a pesar de que los porcentajes de cortesía superan el 20%, la pérdida acumulada ni si quiera llega a los treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, las conclusiones anteriores se ven corroboradas aún más, si se analizan los porcentajes promedio de cortesías por niveles de pérdida. Conforme a la línea argumental del reclamante, los datos debieran confirmar que a mayor cortesía mayor nivel de pérdida o juego por parte del cliente, lo que representa un mayor ingreso para el casino. Sin embargo, al analizar los porcentajes promedio por niveles de pérdida se llega a resultados completamente inversos. Al efecto tomaremos como ejemplo, la información del periodo 2010, obtenida de los “pantallazos” ya referidos9 y que fueren acompañados por el actor en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal. Así, primero tomaremos los porcentajes promedio de la mitad hacia arriba, hasta llegar a los casos con mayores niveles de pérdida, y luego se revisarán los porcentajes promedio de la mitad hacia abajo. De este modo, como se dijo en la nota de pie de página N°9, para un total de 854 casos, una vez ordenados y filtrados estos según el monto de la pérdida acumulada, de mayor a menor o viceversa, ya que para efectos del análisis ello resulta irrelevante, se tomará la mitad con las mayores pérdidas acumuladas y luego la mitad descendente, desde el punto medio hasta el caso con menor pérdida acumulada. Que, hecho el análisis descrito se constató la información contenida en los siguientes cuadros: Cuadro N°8: P ro m e d io P e rd id a a c u m u la d a P e rio d o T o ta l p o rc e n ta je T o ta l c a s o s p o rc e n ta je C o rte s ía v / s p é rd id a M ita d 1 h a c ia a 2 0 1 0 6 0 0 .8 % 4 2 7 3 .7 5 % rrib a 4 2 7 c a s o s d e $ 7 1 .5 7 6 9 1 5 h a s ta $ 2 .4 0 3 .0 3 1 .1 4 6 Cuadro N°9: Perdida acumulada Mitad hacia abajo 427 casos de $71.575.915 hasta $215.000 Periodo 2010 Total porcentaje 2887.7% Total casos 427 Promedio porcentaje Cortesía v/s 6.76% pérdida Como se aprecia al revisar los cuadros anteriores, contrario a la tesis del reclamante, el mayor procentaje promedio --en la relación cortesias acumuladas v/s pérdida acumulada-- se verifica en los 427 casos en que la pérdida fue inferor a los setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) arrojando un porcentaje promedio de 6,76%, en circunstancias que en los 427 casos en que la pérdida acumulada por cliente fue superior a los setenta y dos millones 9. Se debe tener presente que, para efectos del análisis de la información del año 2010, contenida y extraida de los archivadores N°1 y N°2 del 2010, acompañados por la reclamante por su presentación de fojas 792, se analizaron sólo aquellos casos en que efectivamente hubo cortesías, o que esta no fue igual a cero, dado que justamente lo que se intenta determinar es el impacto de las cortesías en el juego de los clientes. Así, respecto del año 2010, y conforme a la información contenida en los referidos archivadores, se llegó a un universo de 854 casos, que es el universo que se tendrá en cuenta para el análisis que se realizará en el considerando Vigésimo quinto. ($72.000.000), el procentaje promedio fue inferior, siendo de 3,75%. Del modo expuesto queda en evidencia, una vez más, que mayor entrega de cortesías no implica mayores niveles de juego o pérdida de un cliente, ya que, conforme a los datos e información histórica analizada, se da justamente lo contrario, en que verificándose porcentajes de cortesía menores, las apuestas de los clientes y su pérdida ha sido mayor, respecto de casos en que los porcentajes de cortesía, en relación con las pérdidas, ha sido mayor. Por otra parte, al analizar los promedios de los porcentajes según rangos de pérdida, también se constata la misma situación en cuanto a qué a mayores niveles de pérdida acumulada, menores son los procentajes de cortesías entregadas. Al efecto, útil resulta revisar los cuadros siguientes: Cuadro N°10 – 9 casos con pérdidas superiores a los mil millones de pesos: Perdida acumulada 9 casos pérdida superior a 1.000 millones Periodo 2010 Total porcentaje 4.6% Total casos 9 Promedio porcentaje Cortesía v/s 0.51% pérdida Cuadro N°11 – Detalle información cuadro N°10: C o rre o 1 2 3 4 5 6 7 8 9 la t iv C LIE N T 5 8 9 3 0 2 5 8 4 3 8 9 0 6 2 6 7 4 8 9 4 1 5 5 2 4 E A Ñ O 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 2 0 1 0 R U T 1 4 ,5 4 9 ,8 7 3 1 4 ,6 7 7 ,1 3 4 5 ,6 3 2 ,7 5 4 8 ,5 7 5 ,1 4 6 4 ,1 3 6 ,3 4 5 1 1 ,5 3 0 ,7 8 0 1 2 ,2 6 9 ,4 1 3 6 ,4 3 7 ,2 4 7 2 1 ,4 1 4 ,5 7 8 V E D IG IT R IF IC A 2 3 1 8 2 0 5 5 2 OD O R $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1 P É R D ID A R E A L A C U M U LA D A 2 ,4 0 3 ,0 3 1 ,1 4 6 1 ,8 6 4 ,7 6 1 ,4 9 4 1 ,7 3 1 ,8 0 3 ,0 0 0 1 ,5 4 9 ,5 3 0 ,1 2 5 1 ,2 8 1 ,9 3 8 ,4 5 5 1 ,1 4 4 ,3 1 9 ,0 5 9 1 ,1 2 8 ,7 9 1 ,1 7 5 1 ,1 1 1 ,7 7 2 ,6 3 5 1 ,1 1 0 ,4 9 6 ,5 6 0 3 ,3 2 6 ,4 4 3 ,6 4 9 C O R T E S ÍA A C U M U LA D A $ 4 1 ,5 9 9 ,0 8 2 $ 1 5 ,0 1 6 ,0 6 2 $ 3 ,3 4 4 ,7 6 0 $ 2 ,9 7 2 ,4 2 8 $ 6 ,1 5 8 ,2 2 0 $ 2 ,3 1 5 ,0 1 9 $ 4 ,1 9 2 ,3 1 1 $ 1 ,0 2 2 ,1 8 0 $ 5 ,5 8 2 ,6 0 6 $ 8 2 ,2 0 2 ,6 6 8 % P ro m e d io P O R 1 0 0 0 0 0 0 0 0 4 0 C E .7 .8 .1 .1 .4 .2 .3 .0 .5 .5 .5 N 3 1 9 9 8 0 7 9 0 7 1 T % % % % % % % % % % % A JE Cuadro N°12 – 19 casos con rango de pérdida entre 500 y 999 millones de pesos: P ro m e P e T d io rd id a a c u m u la d a P e rio d o o ta l p o rc e n ta je T o ta l c a s o s p o rc e n ta je C o rte s p é rd id a ía v / s 1 9 2 0 1 5 3 .7 1 9 2 .8 2 0 % % ra n g o e n tre 5 0 0 m m illo n illo e s n e s y 9 9 9 (m e n o s d e m il m illo n e s ) Cuadro N°13 – Detalle información cuadro N°12: C o r r e la o 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 1 5 1 6 1 7 1 8 1 9 t iv C L IE N T 5 3 5 8 2 5 8 9 0 1 0 3 5 8 8 1 3 2 6 4 4 9 3 8 9 4 4 3 2 9 8 5 1 0 8 6 9 5 3 3 6 0 5 5 8 3 2 2 8 5 1 1 8 6 E A 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 Ñ 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 O 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 R U T 1 2 ,0 8 4 ,5 1 0 2 2 ,2 2 2 ,2 2 2 7 ,9 8 3 ,0 0 3 1 3 ,9 1 3 ,1 5 9 1 1 ,8 7 2 ,4 8 1 4 ,7 9 5 ,8 6 1 8 ,6 6 0 ,5 4 5 1 0 ,6 7 1 ,5 3 9 7 ,0 7 4 ,8 7 6 1 2 ,5 0 6 ,4 7 3 1 0 ,6 8 7 ,4 1 4 6 ,6 1 5 ,2 7 5 1 4 ,5 9 8 ,6 8 1 1 0 ,0 9 8 ,3 3 7 8 ,8 9 0 ,0 6 2 3 ,9 3 1 ,8 8 8 6 ,9 1 6 ,9 4 5 8 ,5 3 0 ,7 9 6 6 ,3 7 6 ,7 9 8 V E D IG IT R IF IC A 1 2 8 2 K K 7 4 2 6 K 8 8 0 6 1 7 7 0 OD O R P É R A C $ 9 1 $ 8 6 $ 8 4 $ 7 2 $ 7 1 $ 7 0 $ 6 7 $ 6 5 $ 6 1 $ 5 9 $ 5 4 $ 5 4 $ 5 3 $ 5 2 $ 5 2 $ 5 2 $ 5 1 $ 5 1 $ 5 0 DU 3 6 0 8 0 1 3 4 0 9 7 3 5 7 4 1 3 3 8 ID M ,3 ,3 ,0 ,1 ,9 ,9 ,7 ,5 ,6 ,5 ,5 ,9 ,4 ,7 ,8 ,8 ,6 ,1 ,9 AU 9 8 7 6 7 1 7 0 9 0 6 0 9 8 1 5 1 8 0 R E L A D 8 ,2 0 ,0 6 ,4 3 ,0 6 ,5 0 ,5 4 ,3 9 ,3 1 ,5 6 ,9 9 ,3 0 ,7 5 ,6 0 ,3 2 ,1 9 ,8 6 ,9 9 ,6 8 ,5 AA 7 0 8 9 9 4 0 9 4 9 6 7 9 7 0 2 2 3 3 L 5 0 0 0 0 0 4 8 5 7 0 0 5 5 2 0 1 2 5 C O R T E S ÍA A C U M U L A D A $ 4 ,1 2 2 ,3 4 0 $ 1 3 ,3 1 0 ,8 4 4 $ 3 2 ,1 8 5 ,1 3 7 $ 1 9 ,8 5 3 ,6 6 4 $ 5 8 ,9 5 4 ,8 1 6 $ 7 ,8 7 0 ,7 7 6 $ 3 7 ,6 6 2 ,6 2 1 $ 8 ,2 8 0 ,4 3 2 $ 1 1 ,4 9 6 ,9 6 0 $ 5 7 ,8 3 2 ,4 8 4 $ 2 8 ,1 7 5 ,8 8 4 $ 1 ,4 5 1 ,0 2 0 $ 1 ,5 1 0 ,9 9 1 $ 1 2 ,6 0 8 ,6 2 0 $ 1 7 ,7 6 7 ,5 2 8 $ 1 2 ,2 5 6 ,3 6 7 $ 1 ,5 0 6 ,1 6 0 $ 1 4 ,2 3 6 ,6 5 9 $ 2 ,2 1 9 ,1 8 1 % p r o m e d io P O R C E N T 0 .5 % 1 .5 % 3 .8 % 2 .7 % 8 .3 % 1 .1 % 5 .6 % 1 .3 % 1 .9 % 9 .6 % 5 .1 % 0 .3 % 0 .3 % 2 .4 % 3 .4 % 2 .3 % 0 .3 % 2 .8 % 0 .4 % 5 3 .7 % 2 .8 2 % A JE Cuadro N°14 – 270 casos con rango de pérdida entre 100 y 499 millones de pesos: P ro m e d P e rd id a a c u m u la d a P e rio d o T o ta l p o rc e n ta je T o ta l c a s o s io p o rc e n ta je C o rte p é rd id a s ía v / s 2 7 0 c a s o 2 0 1 0 1 1 2 2 ,6 % 2 7 0 4 ,1 6 % s R a n g o e n tre 1 0 0 m illo mn e illo s n e s y 4 9 9 (m e n o s d e 5 0 0 m illo n e s ) Cuadro N°15 – 300 casos con rango de pérdida entre 100 mil pesos y 49 millones de pesos: P ro m e d P e rd id a a c u m u la d a P e rio d o T o ta l p o rc e n ta je T o ta l c a s o s io p o rc e n ta je C o rte p é rd id a s ía v / s 3 0 0 c a s o 2 0 1 0 1 2 1 5 ,8 % 3 0 0 4 ,0 5 % s R a n g o e n tre 1 0 0 m illo mn e il p s e s o s y 4 9 (m e n o s d e 5 0 m illo n e s ) Respecto del cuadro anterior, y a pesar de estar dentro del rango respectivo y haber sido entregada la información por el propio reclamante10, se omitió del análisis el caso asociado al cliente N°578, RUT N°14.644.259-5, para no afectar el análisis, dado que si se hubiere considerado, el porcentaje promedio asociado al rango revisado se hubiera disparado a 8,27%. La información del caso y cliente omitido es la siguiente. Cuadro N°16: C L IE N T 5 7 8 E A Ñ O 2 0 1 0 1 4 .6 R U T 4 4 .2 5 9 V E D IG IT R IF IC A 5 OD O R P É R D A C U $ 1 ID A R M U L A 6 .9 2 E A L D A 5 C O R T E S ÍA A C U M U L A D A $ 2 1 5 .5 0 0 P O 1 R 2 C 7 E 3 N T ,3 A % JE Que, pues bien, tal como se muestra en los Cuadros N°10 al 15, se constata una vez más, que mayores pérdidas no tienen asociadas mayores cortesías. Al contrario, y como ya se dijo, al revisar el Cuadro N°10, frente a un nivel de pérdidas inmensas y sumamente considerables, que superan en cada caso los mil millones de pesos, el promedio del porcentaje, de las cortesías entregadas v/s la pérdida, no superó ni siquiera el 0,6%, lo que confirma, una vez más, la conclusión del Tribunal, ya arribada en motivos anteriores, en cuanto a que las cortesías no tienen un efecto real en incrementar el juego de los clientes, ya que ante un nivel de cortesías bastante bajo, los clientes detallados en el Cuadro N°11, generaron una pérdida acumulada de $13.326.443.649 lo que 10. Caso N°578 contenido en Archivador N°1-2010, acompañado por presentación de la reclamante de fojs 792. como contrapartida representó un ingreso para el casino, en circunstancias que las cortesías recibidas por los mismos clientes, representó menos del 0,52% de la pérdida. Dicho de otra manera, las cortesías entregadas a estos clientes, en opinión del Tribunal, no tuvieron ningún efecto real en la pérdida y/o juego del cliente, y por tanto en los ingresos del Casino. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, corresponde tener presente también, en relación con la interrogante plasmada en la interlocutoria de prueba, específicamente en el punto tercero, respecto de si las cortesías efectivamente fueron entregadas con anterioridad a la generación de las rentas. Que, a este respecto, se debe tener presente conforme se lee al final de la página 27 del reclamo (fojas 27), que el propio reclamante reconoce que su estrategia de entrega de cortesías se orienta principalmente a los clientes categorías “Gold” y “Platinum”, ya que en ellas se encuentran los clientes que más apuestan. Por otra parte, al revisar los testimonios de fojas 465 y fojas 478 y la declaración de fojas 749, los tres declarantes están contestes y confirman que para llegar a la categoría “Platinum”, se requieren tres mil puntos (3.000) y un punto en maquinas tragamonedas equivale a $50.000.- y en mesas de juego, un punto equivales a $250.000.- Esto último sólo lo señala el declarante de fojas 749. Que, así las cosas, queda en evidencia que para que un cliente pueda llegar a ser un cliente de la categoría “Platinum” tiene que haber registrado apuestas, sólo en maquinas tragamonedas, de a lo menos, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), ya que así llega a los 3.000 puntos. Si, por el contrario, no juega sólo en maquinas, el monto total superaría los $150.000.000.- y si sólo juega en mesas, tendría que llegar a un monto de juego equivalente a $750.000.000.- ya que sólo así podría lograr los 3.000.- que se requieren para acceder a la categoría. Que, así las cosas, si para efectos de análisis, se parte del supuesto que los clientes sólo juegan en maquinas tragamonedas –- en ellos el punto vale menos ($50.000)-- y se toma en cuenta la base de clientes Platinum del año 2012, acompañada a través de “pantallazos” al escrito de fojas 792, con un universo de 1.751 clientes, cabe concluir que cada uno de los referidos clientes calificó para la categoría en cuestión, y por tanto llego a acumular 3.000 puntos. Que, de este modo, se puede concluir también, que, a lo menos, si se estima que los 1.751 clientes sólo jugaban maquinas, cada uno de ellos debió haber jugado el monto equivalente a $150.000.000.- que es lo que exige la regla anotada para acceder a la categoría. Que, del modo expuesto, se concluye a su vez, que la totalidad de los clientes tuvieron que haber jugado en conjunto, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta millones de pesos ($262.650.000.000), para poder haber alcanzado el nivel de puntos necesarios para acceder a la categoría Platinum, que, además, entiende el Tribunal, los puntos se mantienen por un periodo de 12 meses, al cabo del cual se van perdiendo según se desprende de la declaración de fojas 749. Que, así las cosas, si somos extremadamente conservadores, y estimamos que, de la cantidad jugada11, los clientes sólo perdieron el 30% de ella, lo que equivale a $78.795.000.000, podemos concluir a su vez, que ello repercutió en un ingreso para el Casino. Que, a la luz de lo señalado, queda en evidencia a su vez, que del universo de 1.751, que accedieron a ser clientes Platinum el año 2012, ellos a lo menos, para poder haber accedido a dicha categoría, debieron haber generado una ganancia superior a los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), para el Casino de, y ello antes de poder haber accedido a los beneficios de cortesías que la categoría les permitía, de lo que se desprende a su vez, como inevitable conclusión, que en buena parte, los ingresos y las rentas del casino se obtuvieron con anterioridad a las cortesías, de modo tal que en ningún caso dichos beneficios pudieron se necesarios para le generación de las rentas, en tanto cuanto, como se ha dicho, era condición esencial para acceder a la categoría Platinum, que las rentas se generaren con anterioridad. En el marco de lo concluido se confirma, una vez más, que las cortesías no tienen un efecto real en la generación de las rentas del casino, siendo en gran medida entregadas una vez que la renta ya se ha generado, como ha quedado suficientemente confirmado en los párrafos precedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto y concluido en los motivos precedentes el Tribunal ha adquirido la convicción que en la especie, las cortesías entregadas gratuitamente por la reclamante a sus clientes, durante los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, no resultaban ni resultan necesarias e indispensable para la generación de los ingresos del Casino, sin que tengan un efecto real en las apuestas de los clientes, en tanto cuanto, tal como quedó en evidencia al analizar la información contenida en los cuadros insertados en esta sentencia, en el caso de los clientes que reflejaban una pérdida acumulada 11. Como se trata de apuestas y cantidad jugada, difícilmente se puede estimar que el 100% de la cantidad jugada fue pérdida para el cliente e ingreso para el Casino, pero sin duda, tampoco puede estimarse que los clientes siempre ganaron, y que por tales niveles de apuestas el Casino sólo perdió y tuvo que pagar premios. Tal escenario es aún más improbable, y casi imposible. No podemos olvidar, que la experiencia indica que el Casino en los grandes números siempre gana. Por tal razón, incluso podría sostenerse que, del cien por ciento de las veces, gana más del cincuenta por ciento de ellas. Sin embargo, para ser razonables y sumamente conservadores, en este caso se estimará que, del total apostado, sólo significó pérdida para el cliente y ganancia para el Casino, el treinta por ciento (30%). superior a los mil millones de pesos, el porcentaje de cortesía representaba un fracción infima de la misma, por tanto, ella resultaba del todo inmaterial e intrascendente para la generación de la renta, representada por la pérdida de los clientes. Que, en este contexto, en opinión del Tribunal, las referidas cortesías, no tienen un efecto real en el incremento de los ingresos de la empresa, ni puede decirse que sean la causa real que incide en que un jugador juegue y apueste más12-13, ni que su otorgamiento, genere un aumento importante en las ganancias del Casino, ya que nada de ello se deriva de la información histórica analizada por el Tribunal. Por lo demás, y tal cual se concluyó en el motivo precedente, gran parte de las rentas asociadas a los clientes Platinum, se generan con anterioridad a la entrega de las cortesías --el alcanzar la categoría Platinum y las grandes apuestas para ello-- son un requisito esencial para la entrega de los beneficios gratuitos, de manera tal que bajo ningún punto de vista pudieron ser necesarias para la generación de dichas rentas. 12. En relación con las causas del juego y el juego mismo, se podrían esgrimir multiples razones para justificar, porqué un particular decide y opta jugar en un Casino. Entre ellas, sin duda debemos contar la capacidad económica y patrimonial del individuo, ya que por muchas ganas y deseos que alguien tenga de jugar un determinado juego, y durante mucho tiempo, si su capacidad económica y patrimonial no se lo permite, difícilmente podrá permanecer muchas horas jugando. De aquí surge la evidente inquietud, que nos hace preguntarnos si los clientes de la reclamante que han perdido y por tanto entregado al Casino, cuantiosas sumas de dinero por sobre los quinientos millones de pesos en muchos casos y por sobre los mil millones de pesos en otros, lo hacen por la expectativa de recibir una bebida de regalo; un snack; una comida; etc., o más bien, lo hacen porque, en primer lugar, tienen la capacidad económica para ello. Disponen del dinero y la caja necesaria para ello, y sin duda deben sentir una atracción por el juego. Nadie que destine tales cantidades de dinero a una actividad recreativa --por decirlo de alguna manera-- no siente atracción por dicha actividad. Así, entonces podemos concluir, que el primer requisito, es diponer de los fondos y recursos para jugar, y sobretodo para jugar y perder sumas de dinero por sobre los quinientos millones de pesos. Sin embargo, quizás la pregunta habría que hacerla de manera diversa, si a los referidos clientes no se les regalaran o entregaran gratuitamente algunas bebidas, snacks o comidas, ellos se desistirían a caso de concurrir al Casino y jugar. En opinión del Tribunal, y conforme se desprende de la información conetnida en los cuadros insertos en esta sentencia, tales clientes igualmente jugarían en el Casino, como de hecho lo hicieron, ya que como se ha concluido, las Cortesías no han tenido un efecto real en el incremento en el juego. 13. Por otra parte, y volviendo a las causas del juego, y porqué un jugador que puede, decide jugar, útil resulta tener a la vista lo expuesto por le Profesor de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales, don Juan Ignacio Contardo González, quien en su publicación sobre “Concepto de Juego de Destreza y de Azar. Tribunal Constitucional, Rol 2758-2015, 10 de septiembre de 2015” (Revista Chilena de Derecho privado, N° 25, pp. 203-215), en el capítulo relativo al Sentido de la Prohibición de las Deudas Contraídas en los Juegos de Azar, nos ilustra, señalando que, en la actualidad, hay al menos tres razones para la restricción., invocando como primera razón, la circunstancia de que el juego puede traer aperejada una adicción, la ludopatía. Así dice el autor, el control de la pasión por el juego en algunos casos puede derivar en algún tipo de trastorno de control de impulso al estilo de la cleptomanía o la piromanía. Siendo, así las cosas, lo que por lo demás es de público conocimiento, también dentro de las causas que pueden llevar a un individuo a jugar, más allá de la simple razón de esparcimiento y entretenimiento, está el que sufra una patología y una adicción, que es denominada ludopatía. Así, el ludópata, obviamente no necesita de regalos, ni bebidas, o snacks entregados gratuitamente para concurrir al Casino a jugar, ya que es un adicto que no puede evitarlo, y por todos los medios tratará de asistir y apostar en el Casino. Por lo anterior, resulta del todo indiferente lo que se le pueda ofrecer gratis al ludopata, como resulta del todo indiferente lo que se le pueda entregar gratis a quien tiene una adicción al cigarrillo o al alcohol. Se debe tener presente, que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define “ludopatía”, Del lat. ludus 'juego' y -patía., como 1. f. Adicción patológica a los juegos electrónicos o de azar. Que, en consecuencia, en opinión del Tribunal las cortesías entregadas gratuitamente a los clientes durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 (ejercicios comerciales 2010, 2011, y 2012) no constituyen gastos necesarios para la generación de las rentas respectivas, sin que corresponda o haya correspondido su deducción como gasto en el proceso de determinación de la renta líquida imponible conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR. Por otra parte, y por las razones ya invocadas en el presente fallo, los desembolsos por cortesía no resultan indispensable ni relevantes para efectos de la generación de las rentas –-las rentas igualmente se generaron y generarán con cortesía o sin ella-- ni menos obligatorias para el Casino, que en ultimo término, es a través de sus funcionarios –-según relataron los testigos en estrados-- es quien dedice si se entrega o no una determinada cortesía, todo lo cual justifica su rechazo como desembolso necesario para producir la renta. Que, por lo demás, a igual conclusión arribó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia dictada en causa RIT GR-07-00018-2012, que a su vez fuere confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2013, y que en lo sustancial concluyó que las actividades promocionales -–se refiere a regalías y cortesías-- no pueden considerarse necesarias ni tampoco forman parte del giro ordinario del contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, corresponde consignar también, que la demás prueba aportada a los autos no tiene la virtud de hacer variar las conclusiones a las que ha arrivado el Tribunal y se consignaron en los motivos precedentes, ni siquiera el Informe y Estudio de la Universidad de Chile que fuere acompañado al proceso. En efecto, en opinión del Tribunal la información, analisis y resultados del informe, al basar sus concusiones principalmente en estadísticas y proyecciones y refirirse, en lo sustancial, a ingresos potenciales, más que a ingresos reales y efectivamente percibidos, no tiene la fuerza para hacer variar la opinión del Tribunal, frente al analisis de datos e información concreta y efectiva de cada jugador, e ingresos, pérdida y cortesías reales, sufrida y entregadas a cada uno de ellos, obtenidos de la revisión de más de cuatro mil (4.000.-) registros, aportados por el propio actor, respecto de los años 2010, 2011 y 2012. Por lo anterior, luego de revisar la demás prueba aportada al proceso, el Tribunal tiene el pleno convencimiento, que ninguna de ella, puede hacer variar las conclusiones a las que ha llegado, y se consignaron latamente en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, no deja de llamar la atención que, si efectivamente la cortesía tuviese un efecto real en generar mayor juego e ingresos para el Casino, sólo se las entreguen a los clientes de las categorías “Gold” y “Platinum” -–que en palabras de la propia reclamante, aglutinan a aquellos clientes que más apuestan en el Casino-- ya que de ser efectivas las conclusiones del informe de la Universidad de Chile, que efectivamente la entrega de las cortesías implica y genera un aumento en las ganacias del casino, lo lógico sería –-y el sentido común nos indica-- que a fin de incrementar los ingresos, las cortesías se entreguen a aquellos clientes que juegan menos, y no a aquellos que juegan más, ya que así, se posibilitaría que los que juegan menos, con el tiempo se transformen en clientes con un alto nivel de apuestas, ya que ello conforme a la tesis de la reclamante –-ya descartada en estos autos-- sería un efecto propio de la entrega de las cortesías a clientes con bajas apuestas. Que, a la luz de lo anterior, y dado que el Casino concentra sus esfuerzos en entregar cortesías a los clientes “que más apuestan” según ya se explicó y se lee a fojas 27 y 27 vuelta; y no como dictaría la lógica, en aquellos que menos apuestan14 (pie de página, si tengo una herramienta comprobada, según el informe de la Universidad de Chile, que posibilita que los clientes apuesten más), los esfuerzos habría que dirigirlos hacia ellos y no hacia quienes ya han conformidado ser buenos apostadores. En este contexto, y sin perjuicio de lo dicho en motivos anteriores, para efectos del análisis, surge como natural inquietud –-lo que ya ha sido despejado por el Tribunal15-- si los 14. Si tengo una herramienta comprobada, que, según el informe de la Universidad de Chile, posibilita que los clientes apuesten más, sin duda la aprovecharía en incentivar justamente a aquellos que tienen menores apuestas, a fin de cambiar sus hábitos y conductas, y no en los que concentran las mayores apuestas, ya que los hábitos y conductas de estos último ya están confirmadas y confirmada también su predisposición al juego. De este modo resulta un tanto incoherente, el actuar de la reclamante que enfoca sus esfuerzos en los clientes Platinum, que conforme ya se dijo, está confirmado su predisposición al juego, en circunstancia que como se dijo, de ser efectiva la herramienta, habría que enfocarla en los clientes que juegan menos. Por lo expuesto, estima el Tribunal, que la tesis de la reclamante, y de la cual pretende convencer al Tribunal --que los clientes Platinum, que históricamente son clientes que apuestan más, lo que, además, se verifica por la simple circunstancia de poder acceder a dicha categoría-- apuestan más, por efecto de las cortesías. Que, lo anterior, fuera de haberse descartado por el análisis de la información aportada al proceso, resulta de bastante poca lógica, pudiendo estimar razonablemente el Tribunal, que los clientes Platinum, son clientes que apuestan más, por la sencilla razón de su predisposición, gusto y placer de jugar, lo que queda en evidencia antes de ser cliente Platinum, y justamente por haber cumplido los requisitos para ello –-tener apuestas por sobre los 150 millones de pesos-- y por tanto, lo que queda en evidencia antes de percibir alguna cortesía, lo que confirma lo innecesario de ella para la generación de las rentas. En otras palabras, si los referidos jugadores, ya eran clientes con disposición a jugar y aficionados al juego --el sentido común y la lógica nos indican, que cualquier sujeto que destina 150 millones de pesos a jugar en el casino, tiene una disposición natural hacie el juego, sintiéndose sin duda atraído por él-- tal predisposición no variará por una bebidas, snacks o comidas que les regale el casino, que por lo demás, dada la capacidad económica y patrimonial, que les permite el nivel de apuestas referido, simpre podrán adquirir si las requieren. Dicho de otra manera, tales jugadores siempre han tenido la predisposición de jugar y la atracción por el juego, por lo que las cortesías a las que pueden acceder después de haber jugado 150 millones de pesos, no es la que ha gatillado tal atracción, y por lo tanto no es la que en definitiva ha influido en la generación de las rentas, que siempre se generarán dada la especial actividad que ofrece el Casino. 15. El Tribunal ya ha despejado que las cortesías no tienen un efecto real en la generación de mayores ingresos para el Casino, toda vez que a menores porcentajes de cortesías v/s pérdida de los clientes, las pérdidas de éstos, son mayores niveles de apuestas que el Informe de la Universidad de Chile le asigna a quienes reciben cortesías, tiene su causa en las cortesías, o bien, en la circunstancia que respecto de tales clientes ya se había constatado que resultaban grandes apostadores. En efecto, dichos clientes, antes de recibir las cortesías ya se había constatado que eran grandes apostadores y jugadores, por lo que era natural en ellos su disposición hacia el juego. En opinión del Tribunal, y tal como ya se ha consignado en motivos anteriores, la cortesía no tienen un efecto real en el incremento de las apuestas de los clientes que las reciben, y que en palabras del propio reclamante, antes de recibirlas y para calificar a ellas, necesitaban ser clientes “Platinum”, es decir, clientes que ya eran los clientes que más apostaban en el Casino, y por tanto naturalmente clientes atraídos por el juego, sin que conforme a la información analizada, haya sido la cortesía la que generó su disposición y atracción a jugar en el Casino. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos anteriores, que ya le permitirían al Tribunal rechazar el reclamo, por no resultar necesarias las cortesías para la generación de las rentas del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 31 de la LIR, ya tantas veces aludido, al Tribunal le parece pertinente hacerse cargo también de otras alegaciones de la reclamante, explicando porqué no está de acuerdo con ellas, ni hacen variar lo concluido respecto de las cortesías. En este contexto, corresponde tener presente que el actor ha esgrimido como argumento, la circunstancias de que las cortesías o “Comps”, son mundialmente reconocidas en la industria y aceptadas como gasto en otras jurisdicciones, aludiendo específicamente a que en Estados Unidos se acepta su deducción de los ingresos brutos. Al efecto, sólo corresponde señalar que lo que se disponga o acepte en otras jurisdicciones en nada puede influir en la decisión de un Tribunal de la República de Chile, que debe resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento conforme a la legislación nacional, de manera tal, que sin en Chile, no existe una norma expresa como la que pudiere existir en Estados Unidos, que de modo expreso posibilita la deducción de las cortesías como gasto, la norma americana ningún efecto tiene en nuestro país, menos aún el tratamiento que se pueda hacer de las cortesías en otras jurisdicciones. Lo anterior, también se aplica para la literatura y libros que el actor ha acompañado al proceso, los que fuera de ilustrar la opinión de los autores, sobre lo que ellos estiman son los efectos de las cortesías, ningún efecto vinculante tiene, menos aún la fuerza para alterar las conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal, en cuanto a que las cortesías entregadas por el Casino, mucho mayores, que respecto del universo de casos en que los porcentajes de cortesía son mayores respecto de la pérdida de los clientes. En otras palabras, a mayor cortesía no se verifica mayor pérdida, y a bajos niveles de cortesía, se constató que la pérdida adquiere dimensiones importantes por sobre los quinientos millones de pesos. Por lo tanto, el mayor juego o pérdida de los clientes no se vincula a una mayor o menor cortesía entregada. no han resultado necesarias para la generación de sus rentas en los periodos liquidados. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el actor ha alegado también, en relación con la literatura que aporta al proceso, que la cortesía es una herramienta esencial en la industria del juego que le permite ser competitivo a modo de diferenciarse de su competencia. En este cotexto, en párrafo que cita a fojas 661, de obra estadounidense denominada “Casino Managment: A Strategic Approach”, se destaca el siguiente, a fojas 662: “Un Comp. en un casino es una herramienta de marketing que es esencial para seguir siendo competitivo en la industria del juego. Nunca antes fue la industria del juego tan competitiva y desafiante, y esto ha generado la necesidad de contar con un departamento de marketing creativo y efectivo. En la actualidad, el nivel de competencia ha impulsado a los casinos a diseñar y desarrollar un sistema de Comps. que recompense y estimule patrones de apuestas y revisar el establecimiento de juegos, tratando de mantener al mismo tiempo un nivel adecuada de ganancias para el casino.” (El destacado y subrayado es nuestro) Que, en opinión del Tribunal, el contenido del párrafo anterior, en relación a lo competitivo de la industria, sin duda alguna se entiende y adquiere sentido si se tiene en mente la ciudad de la Vegas, del país norteamericano. Quien, razonablemente informado, podría cuestionar la feroz competencia que existe entre los casinos que ahí se encuentran, por captar clientela y mayor participación de mercado, jurisdicción en que, además, por lo dicho por la reclamante, existiría norma expresa que posibilitaría la deducción, como gasto, de las cortesías, haciendo esencial para dicho mercado la entrega de las mismas. Sin embargo, la conclusión anterior, difícilmente puede aplicarse a la realidad chilena. En efecto, dada nuestra legislación de Casinos, que posibilita la existencia de máximo tres Casinos por región16, se verifica, en los hechos, prácticamente un monopolio legal, que hace prácticamente nula la competencia. De este modo, y conforme a la realidad chilena tal herramienta –-las cortesías-- en los términos que se pretende justificar en el párrafo reproducido, en caso alguno, resulta esencial para la existencia o subsitencia del Casino que opera la reclamante, confirmándose así, una vez más, que las cortesías que entrega y ha entregado gratuitamente a sus clientes, no resultan esenciales para su 16. El atículo 16, de la Ley N° 19.995 dispone lo siguiente: “Podrán autorizarse y funcionar sólo hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente ley; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juegos en una misma región. Con todo, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.” negocio, menos aún necesarias para producir y generar su renta. Por lo demás en el caso de nuestra Región del Libertador Bernardo O´Higgins, existen sólo dos Casinos, uno en la ciudad de Santa Cruz, y el otro a más de cien kilómetros de distancia, que es administrado por la reclamante. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, tal como ya se dijo en considerandos anteriores de este fallo, al revisar la línea argumental de la reclamante, para sustentar que el gasto en cortesías se relaciona con su giro, gran parte de ella se basa en que el carácter de indispensables que en opinión del actor, dichos desembolsos tienen para el desarrollo del giro, siendo propios del al negocio mismo, y parte fundamental del proyecto integral que la empresa se ha obligado a desarrollar conforme a la ley de Casinos, y el permiso para operar entregado por la autoridad. De este modo el Casino, cumple con la normativa respectiva no sólo por la vía de mantener un edificio que cuente con máquinas de juego, sino que también, a través de un lugar físico de esparcimiento, que incluye las más variadas formas de entretención, como tiendas, hotel, restaurantes, etc. Que, a este respecto, correponde señalar, que como ya se ha concluido en motivos anteriores, el Tribunal se ha convencido, que las cortesías no resultan necesarias para la generación de las rentas del Casino y por tanto tampoco indispensables ni esenciales al negocio mismo, menos cuando en nuestro país, --a diferencia de lo que puede ocurrir en Estados Unidos, por ejemplo-- lo operadores prácticamente tienen monopolios legales a nivel regional, que impiden la instalación de competidores en la misma región. En rigor sólo se admiten hasta tres casinos por región, por lo tanto, hasta dos competidores, existiendo en la región de O´Higgins sólo dos casinos a una distancia de más de cien kilómetros entre ellos. Además, en el caso del Casino operado por la reclamante, este tiene el beneficio, de no sólo captar clientes de su región, si no que también, de la propia Región Metropolitana, que por razones geográficas ningún otra Casino del país tiene, salvo los ubicados en Viña del Mar y Los Andes. Que, por otra parte, en cuanto a la realización y desarrollo del proyecto integral al que ha aludido en reiteradas ocasiones la reclamante, corresponde consignar que nadie, menos la autoridad tributaria ha objetado o impugnado que la reclamante pueda realizar otras actividades afines con su negocio y entregar servicios anexos a los del juego propiemante tal. Nadie discute ni objeta aquello, de manera que siempre podrá llevar adelante las demás actividades afines en el marco de dicho proyecto integral. Sin embargo, la objeción y reparo de la autoridad es otra, y dice relación con que tales prestaciones y servicios anexos los entregue de forma gratuita. En este sentido, el desarrollar su proyecto integral, de modo alguno implica entregar prestaciones, servicios y/o bienes en forma gratuita, ello en ningún caso resulta imprescindible y/o necesario para la realización de dicho proyecto, constituyendo una mera liberalidad, y por tanto, una entrega no obligatoria y no necesaria, en consecuencia, para la generación de sus rentas, sin perjuicio, por cierto, de las demás razones esgrimidas en esta sentencia, para restarle el carcter de necesarias para producir la renta, a las cortesías. En la misma línea, cabe tener presente también, que nadie le ha objetado a la actora, que administre restaurantes, tenga un hotel, venda alimentos y bebidas, tenga bowling, realice espectáculos, ello no es lo que ha sido objeto de reproche, ni tampoco los gastos asociados a la generación y prestación de tales servicios y/o bienes, como podrían ser los gastos del personal del Hotel, de los restautantes, de luz y servicis básicos para pretar tales servicios, etc. Lo que se ha cuestionado y objetado es que tales prestaciones se entreguen de manera gratuita, ello, en opinión del Tribunal, no resulta necesario, imprescindible o inevitable bajo ningún punto de vista, tal cual se ha concluido el Tribunal en considerandos precedentes. Si la reclamante quiere desarrollar su proyecto integral, entregando prestaciones vinculadas al negocio del Casino, como alimentos, bebidas, alojamiento en Hotel, bowling, etc., entiende el Tribunal, que la autoridad no lo ha cuestionado, pero no resulta necesario o imprescindible para ello, que tales prestaciones, bienes y servicios los tenga que entregar en forma gratuita. Ello no es de la esencia de tales servicios, ni necesario para ello, ni para generar la renta de la empresa. Pagar prestaciones a terceros y a empresas relacionadas como es su matriz, por bienes y servicios que se entregan gratuitamente a clientes del Casino, no resulta necesario ni inevitable para la generación de sus rentas, que principalmente se originan en el juego y a las apuestas que dichos clientes efectúan. Además, cuando respecto de los clientes Platinum, ya se ha corroborado su disposición hacia el juego –-para llegar a esa categoría necesita tres mil puntos, lo que a $50.000 el punto implica haber jugado una gran cantidad de dinero-- sin duda, queda en evidencia la falta de necesariedad para haber generado las rentas que le permitieron llegar a esa categoría, como las que podrían generar en el futuro. Que, en consecuencia, y al no resultar indispensables para el desarrollo del negocio del Casino la entrega de las cortesías, en los términos latamente expuestos en esta sentencia, ni tampoco indispensables para el desarrollo de su proyecto integral, sólo queda concluir, que tales desembolsos no se vinculan con el giro del negocio del Casino, siendo ello una razón más para rechazar el reclamo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo expuesto en lo motivos anteriores, no está de más tener presente, el tenor literal de la disposición del artículo 31 de la LIR, específicamente su inciso primero, en relación a la referencia que dicha norma hace para vincular los gastos, con el giro del negocio o empresa. La norma, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (...)”. (El destacado y subrayado es nuestro) Que, al revisar la norma citada, queda en evidencia también –como ya se ha dicho-- que los requisitos para la deducción de los gastos son copulativos, es decir, tienen que verificarse todos o de lo contrario no procede la deducción. Sin embargo, se debe tener presente también, que, en opinión de este Sentenciador, dificilmente podemos estar frente a un gasto que por una parte no resulta necesario para generar la renta, y que por la otra si se vincula o destina al giro del negocio o empresa; y viceversa, difícilmente podremos encontrar un gasto que, no vinculando al giro de la empresa, pueda ser necesario para producir la renta de la misma. Que, lo anterior, le permite concluir al Tribunal –-sin perjuicio de las conclusiones ya arribadas en motivos precedentes, y a mayor abundamiento de ello-- que, al haberse colegido por el Tribunal, que los desembolsos en cortesías no resultaban necesarios para generar la renta de la reclamante en los periodos liquidados, ello implica concluir a su vez, que tales desembolsos tampoco se pueden vincular con el giro de la empresa. Por otra parte, y luego de revisar la norma en detalle, ello le permite concluir también, que ésta expresamente dispone, que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio, de lo que se sigue -–a contrariu sensu-- que sí resultan perfectamente deducibles los gastos incurridos en la adquisición, mantención y explotación de bienes, que sí se destinan al giro del negocio. Pues bien, frente a esta última hipótesis, cabe consignar, que en opinión del Tribunal, el legislador ha incluido un requisito adicional a los ya analizados, que es, que el gasto se vincule con la adquisición, mantención o explotación de algún bien, y que éste sea el que se destine al giro del negocio o empresa. Que, de lo anterior, se deriva en consecuencia, que no basta que el desembolso se pueda potencialmente vincular con el giro de la empresa, sino que el desembolso debe necesariamente tener su causa o razón de ser, en la adquisición, mantención o explotación de algún bien, y si no es así, bajo ningún punto de vista puede dedudirse como gasto. En este sentido, cuando por las cortesías, se pagan por la reclamante, bienes y/o servicios que no se destinan a la empresa misma, sino que van en beneficios de terceros, (los clientes del Casino), ello bajo ningún punto de vista, implica un desembolso en la adquisición, mantención o explotación de algún bien, que el Casino destina al giro del negocio o empresa, y por tal razón, sin perjuicio de la demás ya esgrimidas, bajo ningún punto de vista resulta aceptable la deducción de tales cortesías en el proceso de determinación de la renta líquida de la empresa, en los periodos liquidados. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente y sin perjuicio de que puede no resultar directamente vinculado con la controversia de autos, el Tribunal estima pertinente consignar que al pagar la reclamante alimentos, bebidas, alojamientos, etc. a sociedades relacionadas, como lo es su matriz, y a terceros, respecto de las cortesías externas, lo que sin perjuicio de posibilitar la generación de mayores ingresos para su matriz que administra y tiene a su cargo el Hotel, ($1.273.042.135.- en AT 2011; $1.821.127.723.- en AT 2012; y $1.658.811.750 en AT 2013), indirectamente al pretender rebajarse la cortesía como gasto de la reclamante, la venta por parte de la proveedora del bien, producto o servicio (Bebidas, alimentos, Snacks, Alojamiento), de algún modo aparace subsidiada por el Fisco, en tanto cuanto, al rebajarse el precio pagado por la reclamane de sus ingresos brutos, implica en definitiva, que el costo real para quien lo asume, no fue el precio pagado, sino que dicho precio menos la parte que representaría el menor impuesto a la renta que debería pagar la reclamante, de aceptarse la rebaja de las cortesías como gasto. De este modo, la actividad de fidelización como la denomina la actora, sin perjuicio de posibilitar mayores ventas por parte de su matriz controladora, y de terceros, posibilita que tales ventas se ven, de algún modo subsidiadas por la deducción que se pretende y solicita en el reclamo, lo que sin duda es una consideración que no se puede perder de vista a la hora de analizar la situación de las cortesías. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del modo expuesto en los motivos anteriores, y teniendo presente las poderosas y contundentes razones esgrimidas para concluir que las cortesías entregadas gratuitamente por la reclamante a sus clientes en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, no resultan necesarias para producir la renta, ni dicen relación con la adquisición, mantención o explotación de bienes destinados al giro de la empresa, corresponde, en consecuencia, que sea rechazado el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. Que, por razones de economía procesal, y la circunstancia de ya estar en condiciones de resolver la reclamación de autos, el Tribunal se abstendrá de analizar y revisar los demás hechos controvertidos contenidos en la interlocutoria de prueba, sin perjuicio, por cierto, que tal como se consignó en considerandos previos, la discusión de autos se centró, en lo sustancial, en determinar si los desembolsos por cortesía resultaban necesarios para la generación de la renta del contribuyente y relacionados con su giro, todo lo cual ya se analizó y despejó latamente en los motivos anteriores-- dado que los demás puntos de prueba, adicionales al primero y al segundo, se refieren a una especificación de éstos, sin perjuicio también, que muchas de los aspectos abordados en los mismos, también ya fueron despejados a en esta sentencia. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y sin perjuicio de que el reclamo se rechazará en su totalidad, el Tribunal no dispondrá la condena en costas del reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme se establece en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cada parte deberá hacerse cargo de sus costas. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 124 y siguientes y 148 del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FOJAS 1, EN CONSECUENCIA, se confirman las actuaciones reclamadas, SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001932-8 RIT N° : GR-19-00045-2014 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don DAVID ORTUZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.