Texto de la sentencia
CAUSA : “SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0001932-8
RIT N° : GR-19-00045-2014
Rancagua, TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DOS MIL DIECIOCHO
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don Jacobus Pretorius,
RUT N°22.747.713-K, en representación de la sociedad SAN FRANCISCO
INVESTMENT S.A. RUT N°76.299.170-5 del giro casinos de juego,
ambos domiciliados en Panamericana Sur Kilómetro 57, comuna de San
Francisco de Mostazal, deduce reclamo, conforme al procedimiento
general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones números
2, 3 y 4, todas de 24 de julio de 2014, emitidas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como
el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejarlas sin efecto o
anularlas, y declarando en definitiva, su derecho a rebajar de su
renta líquida imponible, en adelante denominada como la “RLI”,
como gasto necesario para producir la renta, los desembolsos
relacionados con “cortesías” entregadas gratuitamente por la
Sociedad a sus clientes durante los años tributarios 2011, 2012 y
2013, con costas.
Explica el reclamante, que por los actos impugnados se le
liquidaron ciertas diferencias de impuestos, por concepto de
gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en adelante la “LIR”, relacionados con las cortesías
referidas, al no cumplir éstas con los requisitos generales
establecidos en el artículo 31 de la ley aludida. El actor funda
su reclamo, en los antecedentes de hecho y derecho que, en
síntesis, se exponen a continuación.
En un primer capítulo signado con la letra “A.”, el actor se
refiere a los antecedents del proceso de fiscalización y
liquidación. Así expresa, que, durante el año 2013, se le requirió
para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible y Perdida de Ejercicios Anteriores, respecto a los años
tributarios 2012 y 2013. La revisión comprendió también el año
tributario 2011. De dice que dio cumplimiento por cartas de
febrero y noviembre de 2013. Expresa también, que a pesar del
cumplimiento indicado, a juicio del Servicio, existirían ciertas
inconsistencias respecto de la deducción como gasto necesario para
producir la renta de las "cortesías" entregadas gratuitamente a
ciertos clientes, razón por la cual, mediante la Citación N°6,
notificada en febrero de 2014, la autoridad citó al contribuyente
a efectos de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus
declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011, 2012 y
2013, debiendo acreditar que la deducción como gastos de
"cortesías" entregadas gratuitamente a ciertos clientes, cumplía
con los requisitos para ser calificadas como gasto necesario para
producir la renta, conforme al artículo 31 de la LIR. Expresa,
que, conforme a la Citación, los reparos de la autoridad decían
relación con que las "cortesías" entregadas (i) no beneficiaban a
todos los clientes del casino, sino que solamente a algunos, y
(ii) no eran obligatorias para ella, razón por la cual se le
requirió la documentación que respalde las partidas referidas y la
necesariedad del gasto asociado a ellas.
En este contexto, señala que con fecha 24 de marzo de 2014, se
contestó la Citación, acompañando una serie de antecedentes, con
los que, a su juicio, se justificaba el carácter de "gasto
necesario" de las cortesías conforme al artículo 31 referido.
En relación a estos requisitos, expuso:
- Que los desembolsos se devengan al momento de la entrega;
- Que se relacionan directamente con el giro de la empresa, en
cuanto inciden directamente en sus ingresos, ya que su entrega
depende del nivel de juego del cliente y tiene por objeto la
fidelización de éste para con el casino;
- Constituyen gastos necesarios para generar la renta, ya que su
entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo en
el casino, lo que al final deriva en la generación de mayores
ingresos provenientes del giro de la Sociedad;
- Su entrega se enmarca dentro en una política de ventas que es
estructural en esta industria, tanto a nivel nacional como
internacional, y cuya entrega no constituye un acto
discrecional ni arbitrario, sino que obedece al cumplimiento
de las políticas comerciales, contables y tributarias de la
Sociedad.
- Fueron debidamente acreditadas durante el proceso de
fiscalización.
Continuando su relato, el actor señala, que, a pesar de haberse
acreditado el cumplimiento de los requisitos para la deducción de
las cortesías, en julio de 2014, le notificaron las liquidaciones
reclamadas, estableciendo en forma genérica que la Sociedad no
habría acreditado fehacientemente el cumplimiento de los
requisitos referidos. En concreto, no se acreditó que las
"cortesías" 1) se relacionen con el giro o actividad de la
Sociedad; y que 2) constituyeran un gasto necesario, en términos
que sean obligatorias e inevitables para obtener la renta. Así la
autoridad, sólo dio por acreditadas algunas de las partidas
objetadas en la Citación, las que no tenían directa relación con
cortesías entregadas a clientes, impugnando, en consecuencia, la
necesariedad solamente respecto de las partidas que detalla en
cuadros que inserta, de los periodos tributarios 2011, 2012 y
2013, partidas que corresponden a las siguientes cuentas:
“Jugadores – alojamiento”; “Jugadores – Bebidas”; “Jugadores –
comidas”; y “Jugadores – Vouchers”. Prosiguiendo su exposición, el
reclamante señala que, a la suma total de las pérdidas asociada a
las partidas contenidas en los cuadros, respecto de cada año
tributario, el Servicio aplicó la tasa del impuesto multa de 35%,
del artículo 21 de la LIR, liquidando un impuesto total de
$4.613.069.157, más reajustes e intereses.
En el segundo capítulo de su reclamación, signado con la letra
“B.”, referido a los antecedentes de hecho, el reclamante
justamente se refiere a ellos.
Así, en primer término, se refiere a los antecedentes relativos al
proceso de constitución de la sociedad reclamante, y del consorcio
internacional del que forma parte. También alude a que la Sociedad
fue autorizada por Resolución Exenta N° 347, de diciembre de 2006,
emitida por la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante
la “SCJ”, para operar un casino de juegos en la comuna de San
Francisco de Mostazal, denominado "Monticello Grand Casino y Mundo
de Entretencion". Agrega, además, luego de referirse a las
máquinas y mesas de juego que contempla el proyecto, que dentro de
las instalaciones del casino operan 2 restaurantes, 3 bares y un
bar/pub como servicios anexos, contando también el complejo, con
un Hotel de cinco estrellas, un Centro de Convenciones y un Centro
Comercial, a lo cual acceden 2.100 estacionamientos en superficie
y subterráneos, como también, accesos vehiculares y peatonales.
Asimismo, el actor expone, que conforme al artículo 17 de la Ley
de Casinos, la sociedad operadora de un casino debe tener por
objeto exclusivo la operación de un casino de juego, señalando
también, que dentro de la definición de casino que establece la
ley, se contempla, además, del desarrollo de juegos de azar, el
funcionamiento de servicios anexos, tales como restaurante, bar,
salas de espectáculos, etc. Asimismo, expresa, que el otorgamiento
de licencias para operar un casino exige que la respectiva
propuesta se enmarque en un “proyecto integral”, para lo cual
aporta una definición. Así indica, que, para cumplir con el
Proyecto Integral, el casino Monticello se estructuró a través de
dos sociedades, una filial operadora del casino y sus servicios
anexos, y una matriz (SFI Resorts S.A.), que sería dueña de las
demás instalaciones y desarrollaría las demás actividades, sin
perjuicio de la entrega de determinados locales a terceros para su
explotación.
Luego, en el punto 5, del capítulo II, se refiere a los periodos
de revisión, años tributarios 2011, 2012, y 2013, señalando que el
Casino reconoció gastos por concepto de "cortesías" por un total
de $13.129.107.197, los que se desglosan en "cortesías" por a)
Bienes (alimentos y bebidas) comercializados por la propia
Sociedad; b) Alimentos y bebidas entregados por terceros
administradores de bares y restaurantes que forman parte del
Proyecto Integral; y c) Alojamiento entregado por SFI Resorts
S.A., sociedad que forma parte también del Proyecto Integral, a
través de la administración del hotel. El detalle de la
información se contiene en cuandro que inserta y que es el
siguiente.
P
C
e
o
r i o d o s T r i b u t a r i
r t e s í a s e n A l i m e n t
y B e b i d a s
C o r t e s í a s e n
A l o j a m i e n t o H o t e l
C o r t e s í a s R e t a i l
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1
0
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9
6
8
3
7
A continuación, en el punto 6) del mismo capítulo, procede a
explicar en qué consisten las “cortesías”, cómo y por qué se
entregan, y cual es el procedimiento interno y objetivo que existe
para ello.
Así, en primer término, explica en “qué consisten” las
"cortesías"”, señalando que en el rubro de casinos son conocidas
como "comps", abreviatura de la palabra en inglés "complimentary"
y que se puede traducir, precisamente, como "atención" o "regalo
de cortesía". Los comps pueden consistir en variadas prestaciones
que empresas otorgan a sus clientes con fines de fidelización, y
pueden ser de diversa naturaleza, como por ejemplo prestaciones en
dinero, entrega de bienes físicos como artículos de vestir,
souvenirs, alimentos y/o bebidas, o también pueden consistir en
servicios tales como de transporte o alojamiento. En la industria
de casinos, las "cortesías" más comunes son la entrega de bebidas,
alimentos y alojamiento. Es justamente este tipo de "cortesías"
las que entrega el casino Monticello a sus clientes.
Luego, en segundo lugar, se refiere a “Cómo” y “Por qué” se
entregan. Al efecto indica, que las "cortesías" son una
herramienta de negocios, que forma parte esencial de la estructura
de ventas en la industria. Originalmente, las "cortesías" fueron
concebidas por los casinos como un mecanismo para poder
diferenciar su oferta de juegos de la competencia (otros casinos),
ofreciendo beneficios para mejorar la experiencia del jugador y,
al mismo tiempo, agregando mayor valor a su visita. Con el tiempo,
el concepto de "experiencia" ha resultado cada vez más esencial
para entender los “comps” entregados por Monticello, por cuanto lo
que ofrece el Proyecto Integral del cual el casino es parte, no
solamente es la posibilidad de una ganancia pecuniaria por la vía
de realizar apuestas, sino que un conjunto de experiencias de
entretención. En efecto, el servicio que presta el casino es mucho
más que apuestas, pues para ello el cliente puede hacerlo ya sea a
través de internet o en su casa con otras personas. Lo que importa
hoy, tanto para el cliente como para el casino, es entregar (o
recibir, desde la perspectiva de donde se mire) un servicio
integral destinado a engrandecer esta "experiencia" para el
cliente. Lo anterior queda de manifiesto en Monticello a través de
la existencia del hotel, salas de espectáculos, bares,
restaurantes, discoteque, bowling, parque de entretenciones,
centro comercial y juegos y guardería infantiles existentes en el
complejo. Así expresa, los programas de "cortesías" juegan un rol
trascendental en los ingresos del casino, en cuanto la entrega de
estos “comps” incrementa el tiempo dedicado al juego por parte de
los clientes y, en consecuencia, las cantidades apostadas, así
como también la cantidad de visitas por cada cliente. De este modo
concluye, señalando que el resultado global siempre es una mayor
venta y su corolario, una mayor cantidad de ingresos.
En tercer término, la reclamante se refiere a los “sujetos
destinatarios” de las “cortesías”. Así explica, que para la
determinación de la naturaleza y cuantía de la prestación de
"cortesías" que se entrega a una persona determinada, el historial
de juego y el potencial de juego de dicho cliente son factores que
resultan sumamente relevantes. En efecto, se entregan mayores
“cortesías” a quienes juegan más o tienen el potencial de un mayor
juego. Agrega, además, que los jugadores con mayores apuestas son
los que producen un mayor "hold” –explicando, en nota a pie de
página, que el “Hold” se refiere a la proporción de los
desembolsos de los jugadores que retiene el casino-- pero no
solamente en términos absolutos, sino que también una mayor
rentabilidad relativa, si se comparan los ingresos producidos por
ellos con los montos de “comps”, invertidos por el casino en tales
clientes. Para explicar la segmentación de entrega de "cortesías"
por categoría de jugador, hace referencia al principio de negocio
conocido como la "Ley de Pareto" o "Regla del "80/20", indicando
que por esta teoría el 80% de los ingresos proviene del 20% de sus
clientes, por lo que la empresa debe enfocar sus esfuerzos en
mantener esa elite que le reporta mayor rentabilidad. De esta
manera, señala que el Casino dirige sus esfuerzos de otorgamiento
de “comps”, a los grupos de clientes de las categorías "Gold" y
"Platinum", distinguiendo el tipo de cliente, en base a criterios
y reglas objetivas dado que obedecen a criterios de negocios
predefinidos, y de general aplicación, pues son aplicables a todo
y cualquier cliente que cumpla un determinado nivel (potencial) de
apuestas y/o visitas.
En cuarto lugar, la actora se refiere al “procedimiento interno”
para el otorgamiento de las “Cortesías”. Sin perjuicio de lo
anterior, previo a referirse al procedimiento, indica que la
entrega de “cortesías”, constituye una herramienta fundamental de
negocio, que, como gasto, es decir, esfuerzo económico realizado
por la empresa, va en directa relación con la generación de sus
ventas. En este sentido, expresa que la industria de los casinos
se ha sofisticado a tal punto que hoy existen fórmulas matemáticas
que permiten determinar los beneficiarios y montos de las
"cortesías", para efectos de lograr adecuadamente su objetivo,
esto es, fidelizar al cliente y producir mayores ingresos
tributables.
Luego, en cuanto al procedimiento propiamente tal, señala que la
Sociedad cuenta con estrictos procedimientos que aseguran que las
"cortesías" sean efectivamente dirigidas a los referidos
beneficiarios y no sean distraídas con otros fines. En efecto,
expresa, que existen estrictos controles internos con el objeto de
fiscalizar y verificar la aplicación de los criterios y el
cumplimiento de los procedimientos referidos. Así indica que:
i. Existe un programa que determina la ganancia potencial
("Earning Potential", o "EP") de cada cliente del casino;
ii. Existe personal dedicado a atender y supervisar la atención de
clientes a la luz del sistema mencionado, ofreciendo o
autorizando “cortesías” dentro de los estándares determinados;
iii. Existe una autorización previa de un funcionario de nivel
ejecutivo, de cada "cortesía";
iv. Existe un procedimiento e instructivo interno que regula todo
lo anteriormente señalado, el cual es obligatorio para los
funcionarios intervinientes; y
v. Existe un análisis estadístico de las cortesías.
En el punto 7) siguiente, también dentro del capítulo segundo, la
reclamante procede a explicar en detalle los distintos pasos que
se aludieron anteriormente, y que forman parte del procedimiento
de entrega de las “cortesías”, reiterando que su otorgamiento no
constituye un acto discrecional o aleatorio, sino que es parte del
giro mismo de la Sociedad, y es consecuencia de una política
comercial preestablecida y objetiva.
Posteriormente en un tercer capítulo de su reclamación, signado
con la letra “C.”, el actor se refiere a los fundamentos de
derecho de la misma.
Así, en el punto 1.), reitera la necesidad de dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas confirmando el derecho de la Sociedad
para deducir como gasto necesario para producir la renta de los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, los desembolsos por
"cortesías", al cumplir éstos con todos los requisitos que
establece el artículo 31 de la LIR.
En un segundo punto, agrega que este tipo de desembolsos son
mundialmente reconocidos como parte integrante y esencial del
negocio de los casinos de juego, toda vez que su entrega tiene una
importante y directa correlación con los ingresos generados por
aquellos.
En los puntos siguientes, 3, 4 y 5, invocando nuevamente el
artículo 31 de la LIR, cita jurisprudencia administrativa del
Servicio, específicamente el Oficio N°190 de 2011, para detallar
los requisitos para que un desembolso pueda ser deducido como
gasto necesario para producir la renta. Al efecto enumera los
siguientes requisitos, a saber:
a. Que se relacione directamente con el giro o actividad
que se desarrolla;
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
indispensables y no superfluos;
c. Que no se encuentren ya rebajados;
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
pagado o adeudado al término del ejercicio; y
e. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Posteriormente, y a partir del punto 6 en adelante, de este tercer
capítulo de la reclamación, y hasta el punto 25, el actor analiza
como a su juicio, en la especie los desembolsos por “Cortesías”
cumplen con todos y cada uno de los requisitos que detalló
anteriormente.
Así, en un primer subcapítulo signado con la letra A.) se refiere
al requisito relativo a que el gasto se relacione directamente con
el giro de la empresa. Al efecto, explica, que esta clase de
desembolsos, resultan indispensables para efectos del desarrollo
del giro de la Sociedad, agregando que la entrega de las
“Cortesías” no es algo meramente accidental, sino todo lo
contrario, es consustancial al negocio de casinos de juego, tanto
a nivel local como internacional. Al efecto reitera que a nivel
internacional, estas cortesías existen en las más variadas
jurisdicciones y, de hecho, hay algunos países, como Estados
Unidos de América, en que existe una regulación específica para
este tipo de gastos, denominados "Promotional Allowances",
admitiéndose concretamente su deducción de los ingresos brutos del
casino, por formar parte de su negocio mismo. Expresa, además,
independientemente de que, en Chile, no exista regulación
específica al respecto, son varios casinos del país que
desarrollan este tipo de programas de fidelización.
Luego, reiterando la idea de que la entrega de "cortesías" forma
parte del Proyecto Integral de la Sociedad, explica que ello lo
hace, no sólo por vía de mantener un edificio que cuente con
máquinas de juego, sino que también, a través de un lugar físico
de esparcimiento, que incluye las más variadas formas de
entretención, como tiendas, hotel, restaurantes, etc. Al efecto
cita a los autores Denis P. Rudd y Lincoln H. Marshall, que, según
el actor, serían especializados en materia de casinos, quienes en
obra a que alude a pie de página, estimarían que el producto en la
industria de casinos es considerado una combinación de servicios y
entretenimiento, por la vía de proveer a los clientes de
experiencias únicas de entretención, reforzando sus experiencias a
través de "cortesías", lo que asegura la propia supervivencia del
casino.
En el punto 9) siguiente, reitera que la entrega de "cortesías"
resulta imprescindible para desarrollar el giro de la Sociedad, ya
que permite que los clientes se mantengan jugando en el casino y
satisfagan el deseo de entretención que los lleva a acudir a él,
agregando que tienen un efecto de fidelización y al recibirla el
cliente se retira con una agradable sensación de recompensa, que
lo lleva a querer volver y elegir el casino Monticello antes que
cualquier otro de la competencia. Para reforzar esta idea, expresa
que esto también ocurre en otras industrias, como es el caso de
las aerolíneas a través de sus programas de fidelización.
En los puntos 10) y 11) siguientes, para reafirmar las
conclusiones expuestas, en cuanto a que la entrega de “Cortesías”
resulta necesaria para el desarrollo del giro del Casino, cita
jurisprudencia administrativa del Servicio, una en relación a la
industria de Casinos, el Oficio 2.984 de 2009; y la otra referida
a una inmobiliaria, para lo cual cita el Oficio N°1.726 también de
2009, concluyendo a su vez, que a su juicio, la entidad fiscal ha
reconocido como criterio que resulta admisible la deducción como
gasto tributario, de los desembolsos que se efectúen con la
finalidad de fomentar o desarrollar la actividad propia del
negocio del contribuyente.
Posteriormente, en un segundo subcapítulo signado con la letra
B.), el actor se refiere al requisito de que se trate de un gasto
necesario para producir la renta, indispensable y no superfluo.
Al efecto expresa, que el propio Servicio ha entendido que
necesario para producir la renta, implica concluir que se trata de
algo indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de
gasto necesario debe entenderse --en opinión de la autoridad--
como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios
respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta
respectiva. Así, reitera, que la entrega de ”Cortesías”, no
proviene de un acto discrecional de la Sociedad, dado que éstas
son entregadas de acuerdo a un procedimiento objetivo establecido
por la empresa precisamente con la finalidad de dirigir ese
recurso económico de la manera más eficiente y eficaz posible a
fin de incrementar sus ingresos, posibilitando que los clientes,
según su categoría, se encuentren a gusto jugando, en la medida
que no les falte nada, (por ejemplo, bebida, comida, etc.), y así
se mantengan apostando, lo cual, en último término, se traduce en
un incremento de las ganancias de la Sociedad, fidelizando a su
vez al cliente para que vuelva al casino y se generen mayores
ingresos en el futuro.
Expresa también que, para efectos de conocer el comportamiento de
un jugador y, su categoría y nivel de juego, la Sociedad ha
diseñado un programa denominado "Most Valued Guests" ("MVG"), que
se traduce en una serie de beneficios y privilegios para aquellos
clientes que han optado, en forma gratuita y voluntaria, a ser
miembros del mismo. El programa contempla cuatro categorías de
jugadores, "Maroon", "Silver", "Gold" y "Platinum", y un sistema
de acumulación de puntos “MVG” para ir de una categoría más baja a
una superior, en directa relación a la cantidad y frecuencia de
juego de los clientes. Para el casino, la pertenencia de un
jugador a una de estas categorías le significa información
histórica de su comportamiento de juego, la cual es parte
integrante de la base de cálculo de su potencial de ganancia, que
abrevia con la sigla “EP”, lo que, a través de una operación
matemática, determina el valor de las "cortesías" a entregar a
cada cliente. Destaca también, que su estrategia de otorgamiento
de “cortesías”, está orientada principalmente a los clientes de
las categorías más altas "Gold" y "Platinum", pues en ellas se
encuentran aquellos clientes que más apuestan, lo cual deriva en
mayores ingresos para la Sociedad. Así, concluye que existe una
clara correlación entre el otorgamiento de dichos beneficios y el
volumen de apuestas de los clientes, pudiendo observarse que
aquellos clientes que han recibido "cortesías" presentan un
volumen de apuestas significativamente mayor al de aquellos que no
los han recibido. Asimismo, se ha observado que el volumen de
apuestas de los clientes que han recibido beneficios se mantiene
estable en el tiempo, mientras que el volumen de apuestas de los
clientes que no han recibido "cortesías" tiende a disminuir.
Para ilustrar de mejor manera las conclusiones anteriores inserta
dos graficos. El primero con la relación entre el total de la
ganancia potencial (EP) y las “cortesías” entregadas; y el segundo
con la relación entre los promedios de “ganacia potencial” por
visita de los clientes beneficiados con “cortesías” versus de
aquellos que no fueron beneficiados. En este punto expresa que se
ha encargado a la Facultad de Ingeniería Industrial de la
Universidad de Chile, validar las conclusiones anteriores, y,
comprobar matemáticamente, que existe una correlación directa
entre la entrega de comps y el aumento de ganancias para el casino
(EP).
Finalmente, en este subcapítulo concluye que ha quedado de
manifiesto que la entrega de “cortesías” resulta del todo
indispensable para el desarrollo del giro de la Sociedad. Al
efecto, también inserta cuadro con el detalle del total de
“cortesías” entregadas en los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y
el porcentaje que éstas representan en el total de los ingresos,
tanto del casino como del proyecto integral.
Luego, en el tercer subcapítulo del Capítulo C) --relativo a los
Fundamentos de Derecho-- signado con la letra “C.)”, el reclamante
se refiere al requisito de todo gasto, consistente en que se
acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Al
efecto indica, que, sin perjuicio de tratarse de una materia no
controvertida por la autoridad tributaria, igualmente explica como
se ha cumplido con el requisito en cuestión, para lo cual separa
el tratamiento aplicable a “Cortesías Propias” de aquellas
“Cortesías Adquiridos de Terceros”, explicando el procedimiento
aplicable en cada caso, y la contabilización de las mismas, para
lo cual inserta cuadros con ejemplos de contabilización según sean
“cortesías” propias o de terceros. Así, concluye que las
prestaciones de "cortesías" se encuentran debidamente registradas
en la contabilidad, contándose, además, con la documentación que
respalda cada asiento contable, quedando acreditado
fehacientemente el desembolso con la boleta emitida por el
prestador definitivo, el propio Casino, la sociedad "SFI Resorts
S.A.", respecto de los alojamientos, o la empresa “Alimentos San
Martin Limitada", respecto de alimentos y bebidas entregados a
través de los restaurantes Santa Brasa o Santa Masa. Al efecto,
reitera que todos los antecedentes fueron puestos a disposición
del Servicio durante la fiscalización, lo que se reconoce en la
propia liquidación reclamada, específicamente en la página 16.
A continuación, en el cuarto subcapítulo del Capítulo en
análisis1, signado con la letra “D.)” el reclamante se refiere a
los requisitos del gasto, consistente en que efectivamente se haya
incurrido en él y se encuentre pagado o adeudado al termino del
ejercicio respectivo y no se hubiere ya rebajado como parte dek
costo, señalando que en la especie se cumple con ambos.
Finalmente, en el actor solicita tener por presentado el reclamo,
acogerlo en todas sus partes, con costas, dejando sin efecto las
liquidaciones reclamadas, declarando, en definitiva, su derecho a
rebajar de su renta líquida imponible, como gasto necesario para
producir la renta, aquellos desembolsos relacionados con
"cortesías" entregadas gratuitamente a sus clientes durante los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, por montos totales anuales de
$3.108.667.546, $5.054.496.643 y $4.965.943.008, respectivamente.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 180, por medio de la cual
don Cristián Vargas Méndez, en su calidad de Subdirector Jurídico
la institución, domiciliado en Almirante Lorenzo Gatuzzo N°124,
séptimo piso, de la comuna de Santiago, asume la representación de
la entidad fiscal en estos autos, designando abogado patrocinante
y confiriéndole poder a don Manuel Subiabre Cárdenas, y
confiriendo poder también a los demás abogados que se detallaron
en dicha presentación.
TRES. Presentación de fojas 189 por la cual don Ignacio Pacheco
Ramirez, evacua el traslado del reclamo, solicitando su total
rechazo con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
1. Capítulo “C”, titulado “Fundamentos de Derecho”, según se lee a fojas 19, en la página 19 del reclamo.
En un primer capítulo, la autoridad se refiere a los antecedentes
de la reclamante y a los del proceso de fiscalización. Así en
relación a estos últimos, da cuenta de los antecedentes que le
fueron requeridos al reclamante, y de los presentados por éste, en
febrero y mayo de 2013, respecto de los caules la autoridad
detectó inconsistencias relativas a la deducción como gasto
necesario para producir la renta de “Cortesías” entregadas
gratuitamente sólo a ciertos clientes. En efecto, detectó que se
habría rebajado como gasto en los ejercicios comerciales 2010,
2011 y 2012 las referidas “Cortesias” consistentes en almuerzos,
cenas, bebidas alcoholicas y alojamiento en hotel, entregadas
gratuitamente a determinados y especiales clientes, sin que con
los antecedentes aportados se hubiere podido justificar que tales
desembolsos, cumplían con los requisitos generales establecidos en
el artículo 31 de la LIR.
Agrega, que, en el mes de febrero de 2014, se emitió la Citación
N°6, a efectos de que el contribuyente rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos
correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, debiendo
acreditar que las “Cortesías” entregadas cumplían con los
requisitos del referido artículo 31, para considerarse gasto
necesario para producir la renta.
Luego, expresa que con fecha 24 de marzo de 2014, el contribuyente
da respuesta a la Citación, invocando los mismos argumentos, que
han sido invocados en este proceso, los que fueron desetimnados
por el Servicio, razón por la cual, con fecha 24 de julio de 2014,
se emiten la Liquidaciones reclamadas en autos, que determinaron
diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR, por constituir las "Cortesías entregadas gratuitamente a
terceros", partidas representativas de desembolsos de dinero, que
sin cumplir con los requisitos exigidos para ser calificados de
gastos necesarios, estaban disminuyendo la renta líquida declarada
por el Casino, de los años tributarios referidos, conforme a los
artículos 33 N°1 letra g) y 31 de la LIR. Así, expresa --en cuadro
que inserta-- que por el año tributario 2011 se determinan
diferencias por $1.088.033.641 que con reajuste e intereses
asciende a $1.919.405.586. Por el año tributario 2012 la cantidad
de $1.769.073.825, que más reajuste e intereses asciende a
$2.649.594.939. Finalmente, por el año tributario 2013 se
determina la cantidad $1.755.961.691 que más reajuste e intereses
queda en $2.265.058.885, lo que en total implica diferencias por
$6.834.059.410 con reajustes e interes al mes de julio de 2014.
Agrega, además, que dichas diferencias se obtienen de aplicar las
normas referidas, a las partidas de gastos rechazados que detalla
en cuadros que inserta, con la determinación de la Renta Líquida
Imponible y de las bases imponibles de cada periodo tributario.
Luego en el Capítulo II de su presentación se refiere y analiza
los argumentos esgrimidos por el reclamante, agregando que, en la
respuesta a la Citación, el contribuyente sólo acompañó muestras
de la información solicitada.
Posteriormente, en el Capítulo III, el Servicio procede a
contestar derechamente el reclamo. Así, en un primer subcapítulo
de este tercer apartado, signado con la letra A.), la autoridad se
refiere a las consideraciones relativas a la improcedencia de la
presentacion de nuevos antecedentes no aportados en la
fiscalizacion.
En sinstesis, señala, que el ámbito en que debe ejercer su
Jurisdicción el Tribunal se encuentra determinado por los actos
recurridos, que en este caso está constituido por la integridad de
las Liquidaciones, las que expresamente indican que su dictación
obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar que determinados desembolsos efectuados
durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, cumpliesen los
requisitos legales para ser deducidos como gasto necesario. De
este modo concluye, que las Liquidaciones tienen mérito
suficiente, toda vez, que se han fundado legítimamente en los
antecedentes que el contribuyente aportó, sin que corresponda
fundar su impugnación, en antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitirlas, sobre todo cuando esos
antecedentes fueron solicitados específicamente en la Citación
respectiva. Es decir, en caso de presentarse en esta sede,
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de emitirse
las liquidaciones, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en
base a ellos la pertinencia de las liquidaciones. Al efecto, cita
diversa jurisprudencia de distintos Tribunales Tributarios y
Aduaneros del país, citando también, opinión dada por la
Excelentísima Corte Suprema en relación al proyecto de Ley que
modifica Ley N°20.322.
Luego expresa, que el objeto del juicio debe consistir en
determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones se
encuentran ajustados a Derecho, atendido los antecedentes tenidos
a la vista a la fecha de su emisión. Así concluye, que lo que
corresponde en la etapa jurisdiccional, es revisar la procedencia
de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a
los antecedentes aportados en la etapa de auditoria, en caso de
existir discrepancia respecto de la aplicación de la ley, así como
también, el verificar que el proceso de fiscalización se hubiere
desarrollado con respecto de las garantías y derechos del
contribuyente y que las actuaciones se encuentren debidamente
fundadas conforme a la Ley N°19.880, considerando que la etapa
jurisdiccional no constituye una nueva auditoría tributaria.
En el segundo sub capítulo de este Capítulo III, signado con la
letra B.), el Servicio se refiere a que las partidas de gastos
rechazados incluidas en las liquidaciones reclamadas no cumplen
con los requisitos establecidos por el articulo 31 de la LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente, en primer lugar que
el reclamante no plantea controversia alguna respecto al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de
la LIR, para la aplicación del impuesto único con tasa del 35%,
dirigiendo su argumentación, para desvirtuar las Liquidaciones
reclamadas, principalmente, a que las partidas liquidadas, cumplen
con todos los requisitos establecidos por el articulo 31 de la
referida ley, para calificar como un gasto necesario para producir
la renta.
Añade a su vez, que justamente, las liquidaciones reclamadas,
haciendo aplicación de esos requisitos, concluyeron frente a los
argumentos del actor, que las cortesías entregadas gratuitamente a
terceros no podían ser calificadas como un gasto necesario para
producir la renta, lo que ratifica en su presentación.
Para fundar lo anterior, en un primer sub apartado, signado con la
letra “B.1”, relativo al concepto de gasto necesario para producir
la renta, el Servicio, justamente se refiere al mismo.
En este contexto, señala que la reclamante, como contribuyente de
primera categoría, debe dar cumplimiento a los requisitos que
establece el artículo 31 de la LIR, por lo cual no es suficiente
que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio
comercial para deducirse de la renta bruta, sino que es primordial
que este haya sido necesario para producir la renta que se
declara, entendiendo que el concepto de gasto necesario, no sólo
dice relación con la naturaleza del gasto, sino que también con el
monto, su proporcionalidad y oportunidad. Al respecto, invocando
la Jurisprudencia, judicial y administrativa de la norma aludida,
expresa que para que sea deducible un gasto, debe cumplir los
siguientes requisitos copulativos:
a. Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente.
b. Que, se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios en relación con el giro del
negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino
que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición
de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por
otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
c. Que, no se hayan rebajado como parte del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
d. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea pagado o
adeudado al término del ejercicio.
e. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
A este respecto, la autoridad reconoce que las liquidaciones
reclamadas no plantean, objeciones en cuanto al cumplimiento de
los requisitos expuestos en las letras c) y d) precedentes, motivo
por el cual --señala la autoridad-- se abstendrá de entrar en un
análisis al respecto. En consecuencia, procede a analizar cada uno
de los requisitos anotados, a excepción de los singularizados en
las letras c) y d) precedentes.
Así, en primer lugar, respecto al requisito relativo a que el
gasto se relacione directamente con el giro del contribuyente,
expresa que conforme se concluyó durante la fiscalización, no se
pudo establecer, de modo fehaciente, que las cortesías entregadas
gratuitamente a determinados clientes del casino, consistentes en
almuerzos, cenas, bebidas alcohólicas, y alojamientos en hotel,
entre otros, correspondieran a un gasto relacionado directamente
con el giro o actividad del contribuyente, ya que, por definición,
debe entenderse que su actividad o giro, en particular, son los
juegos de azar, la entretención, en cambio, el entregar regalos de
cortesías y en forma gratuita a los clientes que tienen un alto
nivel de juego, con objeto de que siga jugando, es un acto
voluntario del Casino, una liberalidad que no está relacionada con
la necesariedad en el desarrollo de la actividad del
contribuyente.
Dice también, que las cortesías entregadas a determinados y
especiales clientes como fidelización no poseen una relación
directa con la actividad de casino de juego, en cuanto el vínculo
que une su entrega no resulta inminente o necesario para la
ejecución de sus labores. Por la propia naturaleza de un casino de
juego, las actividades de fidelización o promocionales, no pueden
considerarse necesarias ni tampoco forman parte del giro
ordinario, pues de aceptarse esta posición, un establecimiento de
comercio podría aducir siempre y con los mismos fundamentos, que
cualquier actividad con fines de captar clientela, ajena al rubro
del contribuyente, sería un gasto necesario para producir la
renta. Al efecto, cita sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Talca, de 23 de agosto de 2013, en causa Rol 7-
2013, en que, analizando estas cortesías, como gastos del giro,
para efectos de la utilización del crédito fiscal IVA asociado a
dichos gastos, concluyó que no formaban parte de su giro
ordinario.
En segundo lugar, respecto del requisito señalado en la letra “b”,
relativo a la necesariedad del gasto, luego de esbozar la
alegación de la reclamante a este respecto, señala que según la
Jurisprudencia por gastos necesarios debe entenderse, que
corresponden a "aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no
sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir
hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta".
Agrega la autoridad, que este concepto ha sido tomado del
Diccionario de la Real Academia Española, que entiende por
necesario a "aquello que es menester e indispensablemente o hace
falta para un fin". Por lo tanto, los gastos deben haber sido
necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio
comercial cuyo resultado se trata de establecer. En el mismo
sentido, se ha señalado que los gastos deberán reunir la doble
condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte y,
por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta. Acorde con lo anterior, la
ley explicita en relación con el giro de la empresa, que no se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa.
Dice también el Servicio, que, de los antecedentes aportados por
el actor, se desprende en forma clara y fehaciente que la
obligación de pago de las cortesías tiene su génesis en un acto
voluntario del Casino, por lo que no cumpliría con el requisito de
ser necesario en términos que haya sido obligatorio a inevitable
incurrir en él para obtener la renta. Así, para que un gasto sea
necesario para producir la renta, debe ser indispensable o hacer
falta para lograr ese fin, lo que sólo cumple el gasto inevitable
u obligatorio, carácter que no poseen los pagos efectuados en
virtud de decisiones unilaterales o voluntarias con el fin de
beneficiar a determinados y especiales clientes, como es el caso
de las "cortesías", puesto que son erogaciones absolutamente
evitables. Para reafirmar sus conclusiones, cita jurisprudencia de
la Excelentísima Corte Suprema, de 20 de marzo de 2006, de causa
Rol N°4546-2005 y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, contenida en fallo de 21 de noviembre de 2005, causa Rol
N°591-2005.
Conforme a lo dicho, concluye, que, al no haber estado el Casino
obligado a incurrir en el pago de las cortesías entregadas
gratuita y voluntariamente a terceros, éstas no pueden ser
condideradas ni calificadas tributariamente como gastos necesarios
para producir la renta.
Posteriormente, respecto del requisito relativo a que los gastos
se deben justificar fehacientemente ante el Servicio, expresa que
ello no se produjo, dado que como lo señaló el contribuyente al
contestar la Citación N°6, en cuanto a que los antecedentes
contables estaban a disposición del Servicio para ser revisados,
en los hechos no aportó antecedente para verificar que los
desembolsos correspondían a gastos necesarios, y cuando se visitan
las oficinas del Casino, el día 05 de junio de 2014, los
documentos aportados correspondían a facturas de proveedores y
boletas emitidas por el propio Casino.
Por lo anterior, y al no cumplir las cortesías entregadas con las
condiciones de ser comunes, habituales y regulares, por una parte,
y por la otra inevitables, obligatorios, indispensables o
imprescindibles para producir la renta, se concluyó que los
desembolosos por cortesías no constituían un gasto necesario para
generar la renta.
Luego, en un segundo sub capítulo de la letra “B” del capítulo
III, signado con la letra “B.2”, la autoridad se refiere a los
criterios de razonabilidad y generalidad esgrimidos por el
reclamante, para sustentar la necesariedad del desembolso por
cortesías. Al efecto, y aludiendo a lo dicho por el actor, en
cuanto a que para autorizar una cortesía, existen criterios
internos que se encuentran plasmados en un instructivo que es
conocido y debe ser respetado por todos los trabajadores de la
empresa, llevándose, además, un estricto y detallado registro
contable de cada operación, la autoridad expresa, que el
contribuyente no aportó durante la fiscalización los antecedentes
mencionados, que permitiesen establecer la existencia de estos
instructivos que contengan criterios internos que deben respetar
los trabajadores con facultades suficientes para la entrega de
estos beneficios a determinados específicos clientes del casino.
En definitiva, expresa que del análisis a los antecedentes
acompañados en sede administrativa, los desembolsos por cortesías,
no cumplían con los requisitos para ser considerados gastos
necesarios para producir la renta, dado que, se entregaban sólo a
ciertos clientes, y no a todos; no existía ninguna obligatoriedad
para el Casino de otorgarlas, ya que no hay ningún contrato o
norma legal que lo obligue a efectuar el gasto; y al no existir
obligatoriedad, se hace totalmente evitable incurrir en este
desembolso, de manera tal que las liquidaciones reclamadas
rechazaron correctamente los referidos desembolsos.
En el Capítulo IV siguiente, de las conclusiones, el Servicio
justamente se refiere a ellas. Así indica, que, a su juicio, la
discusión de autos se reduce a verificar si el contribuyente,
dentro del proceso de fiscalización, acreditó el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el art 31 de la LIR para considerar
como gasto necesario para producir la renta, aquellas partidas de
gastos rechazados que le fueron citadas por el órgano
fiscalizador, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013. De este
modo, la falta de acreditación fehaciente de ciertos desembolsos
de dinero hace que sea procedente el actuar de este Servicio al
haber aplicado el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
gravando dichas partidas con el Impuesto Único de tasa 35%
establecido en dicha norma, de acuerdo al texto vigente a la fecha
de las operaciones fiscalizadas.
En tal sentido, resdpecto de las cortesías entregadas, ha quedado
de manifiesto que la reclamante no aportó antecedentes suficientes
en la etapa administrativa, no acreditando el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31 tantas
veces ya citado, en especial la acreditación fehaciente de que los
desembolsos por cortesías correspondieren al giro ordinario del
negocio y resultan necesarios para producir la renta, sin que por
lo demás, la etapa jurisdiccional pueda constituir una nueva
auditoría tributaria.
Finalmente, el Servicio solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, confirmandse las actuaciones reclamadas, con
costas.
Cabe hacer presente, que, por el primer otrosí de su contestación,
la autoridad solicitó la declaración de inadmisibilidad del
documento correspondiente al Procedimiento e Instructivo
acompañado bajo el número 5 del primer otrosí del reclamo.
Asimismo, por el segundo otrosí de la misma presentación, objeto
los documentos que acompañados como “Anexo D”, Tomos III a IX del
escrito de reclamo, por faltos de integridad.
CUATRO. La resolución de fojas 222, en virtud de la cual se
rechazó tanto la inadmisibilidad solicitada en el primer otrosí de
la presentación del Servicio de fojas 184, como la objeción de
documentos impetrada en el segundo otrosí de la misma
presentación.
CINCO. Resolución de fojas 226, por la cual se recibió la causa a
prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos del proceso.
SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 234, por la cual
deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra
de la interlocutoria de fojas 226. Por presentación de fojas 248
el Servicio evacuo el traslado respectivo, producto de la
reposición entablada.
Resolución de fojas 270, por la que se dio lugar en parte a la
reposición respectiva, modificándose los hechos 3 y 6 de la
interlocutoria de fojas 226, y negándose lugar a ella, respecto de
la modificación del hecho número 4. En razón de lo anterior, se
tuvo por interpuesta la apelación subsidiaria, respecto a la parte
que no acogió la reposición, elevándose los autos ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua.
Por resolución de 11 de agosto de 2017, rolante a fojas 633 (Tomo
II), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó, en
lo apelado, la resolución de fojas 226 y 226 vuelta.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 274, por la cual
presentó su lista de testigos, la que se tuvo presente por
resolución de fojas 276.
OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 282, por la cual
acompañó documentos. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 310.
NUEVE. Presentación de la reclamante fojas 301, por la cual en lo
principal acompañó estudio estadístico que indica y en el otrosí
curriculum vitae de los autores del referido estudio. Los
referidos documentos se tuvieron por acompañados también por
resolución de fojas 310.
DIEZ. Resolución de fojas 310, por la cual se ordenó la apertura
de un segunto tomo, el “Tomo II”, dada la extensión del primero.
ONCE. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola de
fojas 315 a fojas 336; y de fojas 450 a fojas 479.
DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 337, por la cual en
lo principal reitera documentos que indica; y en el primer,
segundo y cuarto otrosí, acompaña documentos que detalla. Los
referidos documentos se tuvieron por reiterados y acompañados por
resolución de fojas 549.
TRECE. Presentación del Servicio de fojas 480, por la cual
acompaña documentos, los que también se tuvieron por acompañados
por resolución de fojas 549.
CATORCE. Presentación de la reclamante de fojas 496, por la cual,
tanto en lo principal como en los otrosíes, acompaña diversos
documentos que detalla, entre ellos un “CD” (disco compacto). Los
referidos documentos se tuvieron por acompñados por la misma
resolución de fojas 549.
Respecto del “CD” acompañado a los autos, y producto de la
reposición deducida por el Servicio a fojas 553, por resolución de
fojas 561, por tratarse de un documento electrónico, se citó a las
partes a audiencia de percepción documental para día y hora
detallado en la misma resolución. La referida audiencia se realizó
con fecha 27 de junio de 2017, según dan cuenta las piezas de
fojas 571 y siguientes.
QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 531, por la cual en
lo principal acompaña documentos y en el otrosí, solicita
inspección personal del Tribunal. Los documentos respectivos se
tuvieron por acompañados por resolución de fojas 549.
En cuanto a la inspección personal solicitada, se accedió a ella
por resolución de fojas 563, decretándose originalmente para el
día 04 de julio de 2017, para lo cual se fijó, además, un término
especial de prueba según da cuenta la resolución de fojas 566.
Conforme presentación de la reclamante de fojas 578, la referida
diligencia fue pospuesta para el día 07 de julio de 2017,
realizándose en definitiva en la fecha indicada, según da cuenta
el acta de fojas 584.
DIECISEIS. Presentación de la reclamante de fojas 596, por la cual
acompaña documentos, los cuales tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 616.
DIECISIETE. Resolución de fojas 635, por la cual se ordenó la
apertura de un tercer tomo, el “Tomo III”, dada la extensión del
segundo.
DIECIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 637, por la cual
solicita tener presente diversas consideraciones al momento de
resolver.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 744, por la cual se citó a las
partes a oir sentencia.
VEINTE. Resolución de fojas 746, por la cual el Tribunal ordenó
las medidas para mejor resolver que se detallaron en ella.
VEINTIUNO. Actuación de fojas 749, se tomó declaración a don Jorge
Iván Castro Cáceres, en razón de las medidas para mejor resolver
decretadas.
VEINTIDOS. Presentación de la reclamante de fojas 750, por la cual
solicitó ampliación de plazo para el cumplimiento de las medidas
decretadas, a lo cual se accedió por resolución de fojas 751.
VEINTITRES. Presentación de la reclamante de fojas 753, por la
que, en lo principal, y en cumplimiento de la medida decretada,
acompaña documentos que indica; y en el otrosí solicita tener
presente una serie de consideraciones que indica. La misma
presentación fue complementada por la de fojas 761.
VEINTICUATRO. Resolución de fojas 762, por la que se solicitó al
reclamante dar cumplimiento en forma a las medidas decretadas a
fojas 746. De la referida resolución, por presentación de fojas
775, el Servicio dedujo reposición, de la cual se le dio traslado
a la reclamante, el que fue evacuado a fojas 775.
Por resolución de fojas 792, y por las consideraciones contenidas
en ella, se rechazó la reposición. La referida resolución no fue
objeto de recurso alguno.
VEINTICINCO. Presentación de la reclamante de fojas 792, por la
cual acompaña documentos que indica.
VEINTISEIS. Resolución de fojas 810, por la que se tuvieron por
cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció la sociedad SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A.,
deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones números 2, 3 y
4, por las que se le determinaron diferencias por concepto de
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, ascendentes a $4.613.069.157, más
reajustes e intereses. Lo anterior, por no cumplir las cortesías
entregadas por el Casino, con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la referida ley, para ser considerados gastos
necesarios para producir la renta, solicitando que sean dejadas
sin efecto, y que se declare su derecho a rebajar de su renta
líquida imponible, los respectivos desembolsos, con costas.
El actor funda su presentación, en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sustenta
su acción en lo siguiente.
En razón, de que las "cortesías" entregadas, cumplen con todos los
requisitos para ser deducidas como gasto de la renta líquida
imponible, en cuanto:
1.1 Se relacionen directamente con el giro del contribuyente, al
incidir directamente en los ingresos del casino, ya que su
entrega depende del nivel de juego del cliente y tiene por
objeto su fidelización con la empresa. Además, por cuanto son
mundialmente reconocidas como parte integrante y esencial del
negocio de los casinos de juego, toda vez que su entrega tiene
una importante y directa correlación con los ingresos
generados por aquellos.
Por otra parte, el propio Servicio ha aceptado, a través de
Oficios 1.726 y 2.984, ambos de 2009; que resulta admisible la
deducción como gasto tributario, de los desembolsos que se
efectúen con la finalidad de fomentar o desarrollar la
actividad propia del negocio del contribuyente.
1.2 Resultan necesarias para producir la renta toda vez que:
- Su entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo
en el casino, lo que en ultimo término deriva en la generación
de los ingresos provenientes del giro de la Sociedad, así como
ocurre con las más variadas industrias.
- Se enmarcan en una política de ventas que es estructural en
esta industria, tanto a nivel nacional como internacional;
- Su entrega no constituye un acto discrecional ni arbitrario,
sino que obedece a un estricto cumplimiento de las políticas
comerciales, contables y tributarias de la Sociedad;
- Su entrega se hace conforme a un procedimiento objetivo
destinado a dirigir el recurso económico de la manera más
eficiente y eficaz posible a fin de incrementar los ingresos
del negocio;
- Su otorgamiento, genera un aumento importante en las ganancias
del Casino, siendo, por tanto, su entrega esencial para su
negocio.
- No se encuentran rebajadas como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención
de la renta;
- Se encuentran pagadas, y se devengan al momento de la entrega
de las mismas a los clientes de la empresa, y tienen su origen
en una prestación real y efectiva por parte de ella; y
- Se justificaron fehacientemente ante el Servicio, a través de
la documentación entregada en su oportunidad.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los
Vistos, a fojas 184, corre la contestación del Servicio, por la
que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral TRES. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
sustenta su posición en lo siguiente.
2.1 En primer lugar, en que las Liquidaciones reclamadas tienen
mérito suficiente, toda vez, que se han fundado legítimamente
en los antecedentes que el contribuyente aportó, sin que
corresponda sustentar su impugnación, en antecedentes que no
fueron entregados por el contribuyente y por tanto no pudieron
ser conocidos por la administración al momento de emitirlas.
En otras palabras, lo único que le corresponde al Tribunal es
determinar i)si los actos administrativos se dictaron conforme
a la ley y han sido debidamente fundados; ii) si se dictaron
conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista al
momento de su dictación, sin que puedan verse alterada sus
decisiones en virtud de antecedentes no acompañados durante la
fiscalización; y iii) que se hubieren dictado con pleno
respeto de los derechos y garantías del contribuyente, sin que
la estapa jurisdiccional pueda constituir una instancia para
una nueva auditoría tributaria o revisión de los antecedentes
que no fueron aportados durante la fiscalización.
En síntesis, al Tribunal sólo le corresponde controlar que el
Servicio haya actuado dentro del marco legal correspondiente y
en respeto de los derechos del contribuyente.
2.2 En segundo lugar en que las partidas de gastos rechazados
incluidas en las liquidaciones reclamadas --las cortesías
entregadas gratuitamente-- no cumplen con los requisitos
establecidos por el articulo 31 de la LIR, para ser
considerados gastos necesarios para producir la renta. En
concreto, por no relacionarse directamente con el giro del
contribuyente, ni tener el carácter de necesarios al no ser
obligatorias, inevitables, indispensables o imprescindibles
para la generación de las rentas.
TERCERO: Que, atendido el tenor de las liquidaciones reclamadas
como de los escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está
en condiciones de establecer, que la discusión de autos se centra
en lo siguiente:
3.1 Si frente al hecho de no haberse hecho objeciones de
legalidad formal respecto de las liquidaciones impugnadas –
por falta de motivos o fundamentos conforme a la ley N°
19.880-- el Tribunal estaría facultado para conocer el
reclamo de autos, y de aspectos que van más allá de la forma
y legalidad de los actos administrativos reclamados; pudiendo
también revisar y conocer, en sede jurisdiccional,
antecedentes que a pesar de haberse requerido en sede
administrativa --en palabras de la autoridad-- no le fueron
proporcionados al Servicio en esa instancia2; o que por el
contrario, no estaría facultado para ello, y su competencia
sólo queda reducida a determinar si el acto administrativo en
cuestión, se dictó respetando la legalidad vigente, a luz de
las circunstancias de hecho existentes al momento de
dictarlo, de modo tal que al Tribunal sólo le correspondería
controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente, sin que la sede jurisdiccional constituya una
nueva auditoría tributaria.
2. Independientemente de constatarse si efectivamente el contribuyente aportó o no toda la documentación requerida por
a Citación respectiva, resulta necesario, esclarecer en primer término, si la tesis planteada por la autoridad resulta
procedente desde un punto de vista jurídico, o bien, no resulta procedente, caso en el cual el Tribunal tendrá que
descartarla. Lo anterior, por cuanto, --por razones de economía procesal-- sólo si eventualmente se concluyere que la
tesis del Servicio es pertinente, recién confirmado lo anterior, corresponderá abocarse a determinar a su vez, si
efectivamente, como lo dice el Servicio, el contribuyente no aportó todos los antecedentes que le fueron solicitados
por la Citación reespectiva; ya que de lo contrario, de descartarse la tesis de la autoridad, no tendría ninguna
relevancia el determinar, para la resolución del juicio, que antecedentes se aportaron o no en la etapa administrativa,
en tanto cuanto, habrá que analizar todos los que se hubieren aportado como prueba en este juicio, sin distinción de si
el mismo fue acompañado o no durante la etapa administrativa. En este sentido, si se quisiere excluir prueba aportada
a este proceso, el Servicio tenía la herramienta jurídica de la “inadmisibilidad probatoria”, que no fue solicitada en
este proceso en la oportunidad procesal correspondiente; y la solicitada por el primer otrosí de la contestación de
fojas 184, fue desestimada por resolución de fojas 222, que no fue objeto de recurso alguno.
De este modo en determinar si es procedente, la alegación del
Servicio, en cuanto el Tribunal sólo estaría limitado a
declarar --ante la falta de antecedentes solicitados en la
Citación respectiva3-- que, respecto de las Liquidaciones
reclamadas, el contribuyente no pudo desvirtuar en la
etapa administrativa, las partidas liquidadas.
3.2 En determinar, para el caso de acogerse la tesis del servicio
--explicada en el punto anterior-- si efectivamente el
contribuyente aportó toda la documentación que le fue
requerida por la citación N°6, o bien, no la aportó, ya que,
conforme a ello, se podrá determinar si los actos reclamados
se han ajustado o no al mérito de los antecedentes de que
disponía la autoridad al momento de dictarlos.
3.3 Si los desembolsos, correspondientes a cortesías entregadas
gratuitamente por el contribuyente a sus clientes en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, pueded ser deducidos como
gastos necesarios para producir la renta a la luz de las
normas contenidas en el artículo 31 de la LIR. En efecto, en
determinar, si en la especie, tales erogaciones cumplen con
los requisitos para ser consideradas “gastos necesarios”,
específicamente si cumplen con los requisitos, i) de
relacionarse directamente con el giro del contribuyentese;
ii) de resultar necesarios para producir la renta; y iii) de
que se hubieren justificado fehacientemente ante el Servicio,
lo que, en opinión de la autoridad, implica acreditar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los mismos.
CUARTO: Que, en relación al tercer requisito para la deducibilidad
del gasto, referido en el literal “iii”, del punto 3.3 precedente,
se debe tener presente que el Servicio no ha objetado que el gasto
no se hubiere rebajado como costo, ni tampoco que se hubiere
incurrido efectivamente en él o que efectivamente estuviere
pagado, y que hubiere implicado un flujo efectivo de dinero, dado
que ese el supuesto del artículo 21 de la LIR4, ni menos aún ha
3. Ello es parte de la base de la alegación de la autoridad, que el reclamante no aportó todos los antecedentes en sede
administrativa.
4. Por lo demás, así lo reconoce el Servicio en la página 22 de su contestación, al expresar --en relación al requisito del
gasto de que se encuentren pagados o devengados-- que no existe reparo en cuanto a su pago, toda vez que ello
constituye un supuesto básico para la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR. De este
modo si la autoridad entiende y acepta que no existe reparo u objeción alguna en cuanto al pago o la verificación de
haberse realizado los desembolsos por “cortesías”, necesariamente se desprende de ello, que tampoco existe objeción
de su monto, de lo contrario habría sido imposible el cálculo del Impuesto Único referido. Que, asimismo, y siendo el
Casino un contribuyente de primera categoría que debe tributar en base a renta efectiva, determinada por contabilidad
completa, necesariamente se debe colegir también, que los desembolsos por cortesía y su cuantía y monto se obtuvo o
debió obtenerse de la contabilidad, o bien, se desprendió de ella la constatción de que efectivamente el congtribuyente
incurrió, en los ejercicios correspondientes, en los desembolsos respectivos; ya que de lo contrario, si tales
desembolsos no hubieren estado registrados efectivamente en la contabilidad, y no tuvieren el respaldo documentario
que posibilita su acreditación, la autoridad habría estado imposibilitada de constatar el desembolso efectivo, y que
ellos implicaron un flujo efectivo de dinero, requisito indispensable para la aplicación del Impuesto Único del artículo
21 de la LIR. En otras palabras, si el Servicio no hubiere tenido por acreditada la contabilización de los desembolsos -
-registro y documentación sustentatoria-- no podría haber confirmado el flujo efectivo de dineros, y sin tal
objetado el monto de los desembolsos. De esta, manera no hay
cuestionamiento del Servicio, o mejor dicho, se desprende del
propio actuar de la autoridad, que ella tuvo certeza en cuanto a
que efectivamente se hubieren efectuado los desembolsos; las
épocas en que se efectuaron; y los montos y cuantías de los
mismos, ya que sólo así pudo haber aplicado el artículo 21 de la
LIR, lo que a su vez implica concluir, que tales partidas
efectivamente debían estar contabilizadas adecuadamente, ya que de
lo contrario, no podría haberse estimado, concluido ni dispuesto,
que efectivamente el contribuyente las hubiere rebajado como gasto
en el proceso de determinación de su renta líquida imponible.
De este modo, en cuanto a este tercer requisito --que se hubieren
justificado fehacientemente ante el Servicio-- y a los requisitos
que en opinión del Servicio se requieren a su vez para tenerlo por
cumplido --que se acredite la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto-- cabe señalar que, si bien es cierto, el Servicio expresa
que el contribuyente no lo ha cumplido, en estricto rigor --en
opinión del Tribunal-- si lo ha hecho, dado que en la especie no
ha habido dudas respecto de la naturaleza de las erogaciones, el
Servicio en todo momento ha sabido cual es la naturaleza de las
mismas --ello se desprende claramente de los actos reclamados y de
la contestación-- ya que justamente ha estimado que no se
relacionan con el giro del contribuyente, de lo contrario ello no
habría sido posible. Por su parte, en cuanto a la efectividad y
monto, por las razones ya expresadas, ello tampoco ha sido objeto
de dudas por parte de la autoridad, razón por la cual, a su
respecto, tampoco se verifica una controversia efectiva.
Por último, respecto del último sub requisito --la necesidad--
asociado al requisito referido a la “acreditación fehaciente ante
el Servicio”, sólo cabe señalar que, en estricto rigor, dicho
requsito se vincula con el requisito mayor, relativo a la
“necesariedad”, que justamente ha sido objeto de controversia, sin
que corresponda estimarse que no se cumple con la “acreditación
fehaciente” por la falta de “necesariedad” o “necesidad”, en tanto
cuanto, se trata de un requisito independiente que debe analizarse
de esa forma. En otras palabras, en opinión del Tribunal, no puede
estimarse que no se cumple con el requisito de la acreditación
fehaciente, porque no se cumple con la “necesidad”, dado, que tal
requisito se debe analizar en forma independiente y no como parte
de otro, que es lo que sucedería, bajo línea argumental del
Servicio. Dicho de otro modo, lo que objeta en realidad la
autoridad administrativa, al cuestionar el cumplimiento del
requisito de “la acreditación fehaciente”, no es dicha
acreditación sino la “necesidad” o “necesariedad” del gasto, por
lo tanto, es ahí donde debe enfocarse el análisis, y no en la
“acreditación fehaciente” propiamente tal --que en rigor por lo
confirmación no podría haber aplicado el artículo 21 en los términos que lo aplica en las liquidaciones reclamadas, ya
que, sin la acreditación contable de las partidas respectivas, no se podía confirmar el flujo efectivo de dinero. En
consecuencia, el requisito en cuestión --que los gastos se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio-- sin duda se
ha cumplido.
dicho anteriormente-- no ha sido motivo de reparo estricto.
Debido a lo anterior, y para efectos de fijar la controversia de
autos, el Tribunal estimará, que no es parte de ella, el requsito
del “Gasto”, relativo a la “justificación fehacientemente del
desembolso ante el Servicio”, limitándose únicamente la discusión
referida en el numeral 3.3. del considerando anterior, a los
requisitos consignados en los literales i) y ii), relativos a que
éste resulte necesario para generar la renta y diga relación con
el giro del contribuyentese.
II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en los CONSIDERANDOS TERCERO y
CUARTO precedentes, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --
como cuestión previa-- de la alegación del Servicio referida en el
punto 3.1 del MOTIVO TERCERO, toda vez que ella se refiere a las
dudas de la administración, respecto de la posibilidad o facultad
que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes,
que en su opinión no habrían sido puestos a disposición del
Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta
necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal
analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porque en
el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los
antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que
resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene
facultades para ello, respecto de los que, según el Servicio, no
fueron acmpañados en la respuesta a la Citación.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión referida en el punto 3.1 del Cconsiderando
tercero, a una materia de derecho y no relativa a una discusión
acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente
abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis
de los antecedentes aportados al proceso.
SEXTO: Que, el Servicio ha alegado que no resulta procedente en
esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le habrían sido
solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no
tuvo a la vista al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas,
ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de
la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco
legal vigente al momento de dictar el acto administrativo
reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes
que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el
contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría
revisar si, desde un punto de vista formal, todo se hizo dentro
del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de
otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le
ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales
no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de
fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos
pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con
ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de
las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea
argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para
deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser
materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a
aquellos que se contemplan en la Ley N°20.322 y en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos
materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y
hechos que digan relación únicamente con la verificación del
cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión
del acto administrativo. Es decir, de este modo, se excluiría a
priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un
determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de
que en un caso particular y el mérito del proceso, ello sea
procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del
Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica
una evidente infracción a las normas y principios consagrados en
la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la
actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a
la tesis del Servicio, se estaría vulnerando no sólo el Código
Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya
explicados, sino que también, se estaría vulnerando lo dispuesto
en los artículos 3°, inciso segundo y 10° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración General del Estado,
Ley N°18.575, a la cual está sujeta la entidad fiscalizadora. En
efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos
administrativos son impugnables por los medios que franquea la
Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio,
pugna profundamente con tales disposiciones; y trasgrede lo
dispuesto en la Constitución Política de la República, norma
cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer
lugar, el derecho constitucional de acción o de petición,
contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental;
y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona
que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los
Tribunales que establezca la Ley, tal como lo dispone el inciso
segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la
República.
Que, así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría,
por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que
tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal
contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y
privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para
conocer del asunto sometido a su decisión.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente
no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa
previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del
fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala
categóricamente el órgano fiscalizador. Al respecto se han
revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales
pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del
fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por
el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la
forma como del fondo del asunto, aunque el reclamante no haya
presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.
Por lo demás, cualquier liquidación se puede impugnar tanto por
vulneración e incumplimiento de la ley formal, así como también
por vulneración de las normas sustantivas.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que
desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a
la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto administrativo,
en este caso las liquidaciones reclamadas, con la aportación de
antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que
le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de
las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el
artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las
reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos
los argumentos sin que deba existir discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza del
artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio
apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que
este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma
de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un
menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma
que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes
de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a
juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables
las alegaciones del Servicio a este respecto.
OCTAVO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho--
cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de
alguna manera al reclamante que ha omitido acompañar sus
antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma, contenida en el inciso
décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente establece, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y
específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo expuesto, al no existir una norma similar, en
relación a la alegación en análisis, no resulta jurídicamente
viable que el Tribunal se niegue --a priori-- a conocer de
antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la
acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse
convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el
reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N°3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional en varias
sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre
otras).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan la
nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional,
y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la
administración, se puede concluir que es una obligación para este
Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares
deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados
en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un
proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus
pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la
propia ley establece, específicamente la norma de inadmisibilidad
de prueba contemplada en el artículo 132 inciso décimo segundo,
inadmisibilidad que a pesar de haber sido soliictada en el primer
otrosí del escrito de contestación, fue desechada por el Tribunal
por resolución de fojas 222.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar
del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de
fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las
disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013
de este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis
del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y
es competente para poder revisar en esta sede los antecedentes y
prueba aportada por el actor a los autos, sin que ello implique
una auditoría tributaria, razón por la cual rechazará las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las conclusiones vertidas en los
motivos QUINTO a DÉCIMO PRIMERO anteriores, y habiendo descartado
el Tribunal la tesis sostenida por el Servicio, consistente en que
el Tribunal sólo estaría facultado a revisar si el acto
administrativo, se dictó respetando la legalidad vigente a luz de
las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarlo, de
manera tal, que sólo le correspondería controlar que el Servicio
haya actuado dentro del marco legal y en respeto de los derechos
del contribuyente, sin que la sede jurisdccional constituya una
nueva auditoría, corresponde, en consecuencia, excluir de la
discusión, aquella referida en el punto 3.2 del CONSIDERANDO
TERCERO, relativa a esclarecer si efectivamente el contribuyente
aportó o no --en la etapa administrativa y ante la Ciatción que le
fuere notificada-- toda la documentación requerida en la referida
citación, en tanto cuanto, a juicio del Tribunal y lo dicho en
esta sentencia, éste no tiene limitaciones para conocer de todo
tipo de discusión que se plantee a través de los preocedimientos
que establece la ley, contenidos en el Libro III del Código
Tributario, entre ellos el Procedimiento General de Reclamaciones,
en relación a los actos reclamables conforme a dicho
procedimiento, pudiendo conocer y revisar también todos los
antecedentes y prueba que se aporte en el marco de un reclamo, sin
exclusión de ninguna, salvo excepcionalmente aquella que se
pudiere declarar inadmisible conforme al inciso décimo segundo del
artículo 132 del Código Tributario, inadmisibilidad que no sido
requerida oportunamente respecto de ninguno de los antecedentes
aportados a los autos, y la soliictada en el primer otrosí de la
presentación de fojas 184, fue desechada por la resolución de
fojas 222, sin que esta última fuere objeto de recurso alguno.
Que, por lo dicho, y habiéndose ya despejado la discusión referida
en el punto 3.1 del CONSIDERANDO TERCERO, y descartado de la
discusión, la del punto 3.2 del mismo considerando, ésta ha
quedado circunscrita, entonces, únicamente a la descrita en el
punto 3.3 del considerando aludido, que dice relación con
determinar sin en la especie, los desembolsos por concepto de
“Cortesías” cumplen con los requisitos para ser deducidos como
gastos, en el proceso de determinación de la renta líquida
imponible, específicamente con los requisitos de ser necesarios
para producir la renta y relacionarse con el giro del reclamante,
dado que respecto de los demás requisitos para la deducción como
gastos no ha habido controversia5, y respecto del requisito
relativo “a que los gastos se acrediten fehacientemente ante el
Servicio”, el Tribunal la ha despejado, tal como explicó en el
MOTIVO CUARTO precedente.
5. Que no se hayan rebajado como parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta y que se haya incurrido efectivamente en ellos. En cuanto al requisito relativo a que se hubieren acreditado
fehacientente ante el Servicio, tal como se dijo en considerandos de este fallo, el Tribunal ha concluido que respecto
del mismo tampoco hay controversia, o si la hay ella ha sido descartada, por el Tribunal.
II.2 CONSIDERACIONES DE FONDO
DÉCIMO TÉRCERO: Que, despejadas las cuestiones previas, tendientes
a determinar cual es el objeto preciso de la controversia de
autos, respecto de ella, útil resulta establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
13.1 Que, no ha sido controvertido, que con fechas 09 de enero de
2013 y 16 de octubre del mismo año, se le notificaron al
contribuyente dos requrimientos de antecedentes a fin de
verificarse la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible y pérdida de ejercicios anteriores de los años
tributarios 2012 y 2013. En la oportunidad se le solicitaron
antecedentes de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
13.2 Que, con fechas 10 de febrero y 05 de noviembre de 2013
respectivamente, el contribuyente dio respuesta a los
requerimientos, aportando antecedentes.
13.3 Que, con fecha 18 de febrero de 2014, el Servicio le
notificó al contribuyente la Citación N°6, para que
rectificae, aclarare, ampliare o confirmare sus
declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011,
2012 y 2013.
13.4 Que, no ha sido controvertido, que por la referida citación
se le solicitó al contribuyente que acreditare que la
deducción como gastos necesarios para producir la renta de
cortesías entregadas gratuitamente a ciertos clientes del
casino, cumplirían con los requisitos copulativos parar ser
calificadas como un gasto necesario para producir la renta
de acuerdo con el artículo 31 de la LIR.
13.5 Que, no ha sido controvertido que con fecha 24 de marzo de
2014, el contribuyente contestó la citación, reconociéndose
por la autoridad que acompañó una muestra de Vouchers de
consumo de bienes tales como bebidas o alimentos que entrega
en un bar o restaurante del mismo Casino; y ordenes de
consumo y talonario de vouchers, para las prestaciones
efectuadas a través de terceros; planilla que agrupa todos
los consumos del mes de todas las unidades; boletas que
agrupa todos los consumos indicados; y libros contables.
13.6 Que, con fecha 30 de julio de 2014, le fueron notificadas a
la reclamante las Liquidaciones números 2, 3 y 4, por las
cuales se le determinaron diferencias por concepto de
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ascendentes a
$4.613.069.157, que más reajustes e intereses ascendieron al
mes de julio de 2014, a la cantidad de $6.834.059.410.
13.7 Que, en cuanto a los requisitos para la deducción de gastos
de la renta bruta, no ha sido controvertido que, en el caso
de autos, los desembolsos por cortesías no han formado parte
del costo directo de los bienes y servicios requeridos para
la obtención de la renta.
13.8 Que, tampoco ha sido controvertido, que se hubiere incurrido
efectivamente en los desembolsos por cortesía.
13.9 Que, también en relación con los requisitos para la
deducción de los gastos de la renta bruta, conforme se
consignó en el motivo CUARTO precedente, tampoco ha
resultado controvertida la naturaleza, monto, efectividad y
oportunidad de los desembolsos por cortesías, y en
consecuencia, no ha resultado controvertido el requisito de
que los desembolosos se hubieren acreditado fehacientemente
ante el Servicio, o mejor dicho esta ya ha sido despejada.
13.10 Que, no ha resultado controvertida la circunstancia que el
reclamante no haya objetado ni impugnado, la aplicación y
procedencia del artículo 21 de la LIR y en consecuencia, la
procedencia de la aplicación del Impuesto Único del 35%
respectivo y de los requisitos para ello, enfocando más bien
sus alegaciones, en que los desembolsos por cortesías si
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la ley
referida, para su deducción como gasto en el proceso de
determinación de su renta líquida imponible para los años
tributarios 2011, 2012 y 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior,
y lo concluido también en el CONSIDERANDO CUARTO, el Tribunal
puede confirmar que la discusión de autos ha quedado limitada y
acotada a si los desembolsos por cortesía en que incurrió la
reclamente durante los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012,
efectivamente cumplen con los requisitos para su deduccióm como
gasto, en el proceso de determinación de la renta líquida
imponible, específicamente con los requisitos de resultar
necesarias para generar la renta y relacionarse con el giro del
contribuyente, en tanto cuanto, respecto de los demás requisitos
para su deducción, no ha habido controversia en cuanto a su
cumplimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjucio de lo colegido en el motivo
precedente, por la interlocutoria de fojas 265, se recibió la
causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que los desembolsos por cortesías efectuados por la
reclamante respecto de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y
que se detallan en las Liquidaciones reclamadas, se relacionan
con el giro de la reclamante, en los términos de lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las
Liquidaciones reclamadas, fueron necesarios para producir la
renta del reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 e
inciden directamente en la generación de dicha renta, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3. Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las
Liquidaciones reclamadas, tuvieron un efecto real en la
generación de mayores ingresos para el casino. Efectividad de
verificarse en la especie, una relación de causalidad --causa –
efecto-- entre la regalía entregada y el mayor ingreso percibido
y que las regalías fueron entregadas con anterioridad a la
generación de la renta en cada caso y cliente en particular.
4. Efectividad que la determinación de los beneficiados por las
cortesías obedecen a criterios objetivos, establecidos en el
marco de políticas comerciales contables y tributarias de la
sociedad reclamante. Detalle del proceso de determinación y
entrega de las cortesías en cada caso particular.
5. Título o derecho en virtud del cual los terceros, tales como SFI
Resorts S.A., entregan alojamiento y otras prestaciones a
personas naturales clientes de la reclamante y perciben un pago
por tales prestaciones.
6. Detalle y monto de los ingresos percibidos por la reclamante
asociado a cada cliente beneficiado con cortesías en los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013. Detalle y naturaleza de las
cortesías entregadas en cada caso particular. Porcentaje que
representan los ingresos de los clientes con cortesías respecto
del total de los ingresos por juego. Datos y supuestos de hecho
que validen el respectivo porcentaje.
DÉCIMO SEXTO: Que, por presentación de fojas 234, la reclamante
dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la
referida interlocutoria de prueba, solicitando la modificación de
los puntos N°3, N°4 y N°6. Por Resolución de fojas 226, se acogió
en parte la reposición, modificándose sólo los puntos 3 y 6,
según la redacción propuesta por la reclamante, quedando los
nuevos puntos de prueba 3 y 6 del siguiente tenor:
N°3:
“Efectividad que los desembolsos por cortesías, impugnados en las
Liquidaciones reclamadas, tuvieron un efecto real en la
generación de mayores ingresos para el casino. Efectividad de
verificarse en la especie, una relación de causalidad --causa -
efecto-- entre las regalías entregadas y el mayor ingreso
percibido y que las regalías fueron entregadas con anterioridad a
la generación de la renta.”
N°6:
“Detalle y monto de los ingresos percibidos por la reclamante en
los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Detalle y naturaleza de
las cortesías entregadas. Porcentaje que representan los ingresos
de los clientes con cortesías respecto del total de los ingresos
por juego. Datos y supuestos de hecho que validen el respectivo
porcentaje.”
Dado que no se acogió la reposición respecto del punto N°4 que
también se solicitó modificar, por la misma resolución de fojas
266, se concedió la apelación deducida de modo subsidiario.
En definitiva, por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua, de 11 de agosto de 2017, rolante a fojas
633 de estos autos, no se dio lugar a la apelación, confirmándose
en lo apelado la interlocutoria de prueba de fojas 226, y en
consecuencia manteniéndose la redacción original del punto de
prueba N°4.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto, corresponde
consignar que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de
prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ampliado por
resolución de fojas 566, ambas partes aportaron prueba al proceso.
18.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
El reclamante aportó la siguiente prueba instrumental:
- Aportó todos los documentos individualizados en su
presentación de fojas 282. A la mayor parte de los documentos
se les asignó las Custodias N°12-2017, según lo ordenado por
resolución de fojas 310 y según dan cuenta las constancias de
fojas 286 a fojas 291. Los documentos no custodiados corren de
fojas 292 a fojas 300.
- Por lo principal de la presentación de fojas 301, acompañó
Informe elaborado por dos académicos del Departamento de
Ingeniería Industrial de la Facultad de Física y Matemáticas
de la Universidad de Chile, los profesores don Teodoro
Wigodski don Andrés Musalem. Por el otrosí de la misma
presentación, acompañó los curriculum vitae de dichos
académicos. Al informe también se le asignó la Custodia N°12-
2017, según lo ordenado por resolución de fojas 310, y según
dan cuenta la constancia de fojas 304. Los Curriculum Vitae
corren de fojas 305 a fojas 309.
- Por lo principal de la presentación de fojas 337, reiteró
todos los documentos que fueron acompañados al reclamo, y que
fueron debidamente individualizados por presentación de fojas
65, y a los cuales se les asignó la Custodia N°29-2014, según
da cuenta la constancia de fojas 44.
- Acompañó todos los documentos individualizados en el primer,
segundo y cuarto otrosí de la presentación de fojas 337. A la
mayor parte de los documentos se les asignó las Custodias
N°20-2017 y N°21-2017, según lo ordenado por resolución de
fojas 549 y según dan cuenta las constancias de fojas 416 a
fojas 427. Los documentos no custodiados corren de fojas 428 a
fojas 449.
- Acompañó todos los documentos individualizados en lo
principal, y primer y segundo otrosí de presentación de fojas
496. A la mayor parte de los documentos se les asignó la
Custodia N°22-2017, según lo ordenado por resolución de fojas
549 y según dan cuenta las constancias de fojas 498 a fojas
502. Los documentos no custodiados corren de fojas 503 a fojas
529.
Respecto del “CD” acompañado en el segundo otrosí de la
presentación de fojas 496, se le asignó la Custodia N°23-2017,
también ordenada por resolución de fojas 549. Asimismo, y por
tratarse de un documento electrónico, por resolución de fojas
561, dándose lugar a la reposición deducida por el Servicio
respecto de la resolución de fojas 549 en la parte que tuvo
por acompañado el referido documento, se citó a la respectiva
audiencia de percepción documental. A fojas 571 y siguientes
corre el acta de la audiencia referida.
- Acompañó todos los documentos individualizados en lo principal
de presentación de fojas 531. A los documentos se les asignó
la Custodia N°22-2017 y N°24-2017, según lo ordenado por
resolución de fojas 549 y según dan cuenta las constancias de
fojas 535 a fojas 548.
- Acompañó los documentos individualizados por presentación de
fojas 596.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo
alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a
fojas 274 corre la lista de testigos respectiva. En cuanto a los
testimonios de los testigos, estos corren de 315 a fojas 336; y de
fojas 450 a fojas 479.
Respecto de prueba adicional requerida por la reclamante, por el
otrosí de presentación de fojas 531, la actora solicitó inspección
personal del Tribunal, a lo que el Tribunal accedió por resolución
de fojas 563, fijando la diligencia originalmente para el día 04
de julio de 2017, la que luego se reprogramó por petición de la
reclamante, para el día 07 de julio de 2017, según da cuenta la
resolución de fojas 579.
El Acta de la respectiva audiciencia y su Anexo, corren de fojas
584 a fojas 595.
18.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la prueba
instrumental acompañada por presentación de fojas 480. Los
documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la parte contraria.
18.3 MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER
Que, adicionalmente a la prueba renida por las partes, y haciendo
uso de sus facultades legales, por resolución de fojas 746, el
Tribunal ordenó las medidas para mejor resolver que se decretaron
en la referida resolución, consistentes en lo siguiente:
1. Que, que la reclamante acompañe listado con la totalidad de
los clientes “Platinum” del Casino, de los años tributarios
2011, 2012 y 2013 obtenida del Programa Managment System,
que incluya el siguiente detalle e información:
- Nombre;
- RUT;
- Número de cliente;
- Detalle del total de cortesías entregadas en cada caso;
- Detalle de la pérdida total acumulada por cada cliente; y
- Potencial de cortesía y/o “Comps” a las que puede acceder
cada cliente.
2. Que, que la reclamante acompañe a los autos, la información
asociada a todos sus demás clientes distintos de
“Platinium” de los años tributarios 2011, 2012 y 2013
obtenida del Programa Managment System, que incluya la
siguiente información:
- El monto total de las cortesías entregadas a todos estos
clientes;
- El monto total de la pérdida acumulada por los
respectivos clientes.
3. Que, compareciere a declarar ante el Tribunal el trabajador
de la reclamante, don Jorge Iván Castro Cáceres, quien
participó en la diligencia de Inspección Personal llevada
adelante en el proceso.
En cuanto a la medida decretada en el numeral 3. precedente su
cumplimiento consta a fojas 749.
En cuanto al cumplimiento de las medidas decretadas en los
numerales ”1.” y “2.” precedentes, su cumplimiento se verificó por
presentaciones de fojas 753, complementada por presentaciones de
fojas 761 y de fojas 792.
A los documentos acompañados por presentación de fojas 753 se les
asignó la Custodia N°25-2018, según lo ordenado por resolución de
fojas 764 y según dan cuenta las constancias de fojas 757 y fojas
758.
A los documentos acompañados por presentación de fojas 792 se les
asignó las Custodias N°34-2018 N°35-2018, según lo ordenado por
resolución de fojas 810 y según dan cuenta las constancias de
fojas 799 a fojas 809.
DÉCIMO NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
II.3 Análisis del único aspecto objeto de discusión, relativo a
que los desembolsos por cortesía sean necesarios para
producir la renta y se relacionen con el giro del
reclamante, en relación con el primer y segundo punto de
prueba.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, y como se ha dicho en la presente Sentencia, ha
quedado suficientemente confirmado que la discusión de autos ha
quedado limitada y acotada únicamente a determinar si los
desembolsos por cortesía en que incurrió la reclamente durante los
ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, efectivamente cumplen
con los requisitos para su deducción como gasto, en el proceso de
determinación de la renta líquida imponible, específicamente, con
los requisitos de resultar necesarias para la generación de la
renta y relacionarse con el giro del contribuyente, en tanto
cuanto, respecto de los demás requisitos para que proceda su
deducción, no ha habido controversia a su respecto de ellos.
Conforme a lo anterior el Tribunal se abocará al análisis conjunto
de los puntos uno y dos de la interlocutoria de prueba, que, sin
duda, son los que han recogido la esencia de la discusión
verificada en estos autos, en cuanto a que, por ellos, justamente
se dispuso, la carga de acreditar si los desembolsos en que
incurrió la reclamante en los ejercicios comerciales 2010, 2011 y
2012, por concepto de cortesías, fueron necesarios para producir
la renta y se relacionan con su giro.
Por lo demás, al revisar los fundamentos que esgrime el reclamante
para sustentar que los desembolsos por cortesía se relacionan con
su giro, según se desprende de los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 del
Cápitulo “C” del escrito de reclamación (páginas 22 a 25 del
reclamo), queda en evidencia que ello lo sustenta en gran medida,
en la circunstancia de que las cortesías resultan indispensables
para el desarrollo del giro de la empresa y por lo tanto para la
generación de la renta. Así se lee claramente de los puntos
anotados. De lo anterior, se sigue, por tanto, que la reclamante
justifica la relación con el giro, en la necesariedad que los
desembolsos tienen con el desarrollo de la actividad de la
empresa, por tanto, para la generación de la riqueza, ingresos y
renta de la misma, y que los desembolsos, justamente tienen como
finalidad fomentar el desarrollo de la actividad propia del Casino
y la generación de su renta.
Que, así las cosas, bajo la línea argumental que desarrolla la
reclamante, queda en evidencia la necesidad de que el Tribunal
analice en primer término, si en la especie se virifica y constata
el vínculo de necesariedad que invoca la empresa con la generación
de su renta, respecto de los desembolsos en que incurrió por
cortesías entregadas gratuitamente a cierto tipo de clientes
durante los ejercicios comerciales referidos, ya que es en razón
de dicho vínculo, que justifica a su vez que los desembolsos se
relacionen con su giro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el camino para dilucidar si los
desembolsos por cortesías, efectivamente pueden considerarse como
gastos necesarios para producir la renta, a la luz de lo dispueto
en el artículo 31 de la LIR, necesariamente --dado que la ley no
lo aclara-- debe determinarse que se debe entenderse por algo
necesario, ya que sólo así, podrá determinarse, en definitiva, si
los desembolsos por cortesía han sido o no necesarios para la
generación de la renta.
Que, en este contexto, y para avanzar en esta tarea, el Tribunal
tendrá presente la definición de “Necesario” que da el Diccionario
de la Lengua Española6, que en entre sus acepciones establece las
siguientes:
“necesario, ria
Del lat. necessarius.
1. adj. Dicho de una persona o una cosa: Que hace falta
indispensablemente para algo.
2. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o
suceder.
3. adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa,
como opuesto a voluntario y espontáneo.
4. adj. Dicho de una causa (...)"
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
6. Obtenido del sitio web oficial del Diciconario de la Lengua Española, del sitio de la Real Academia Española,
www.rae.es
Que, de las acepciones descritas, se puede desprender en
consecuencia, que algo es necesario, cuando resulta indispensable,
forzoso, inevitable y obligatorio para un determinado fin.
Que, así las cosas, el Tribunal comparte y adhiere a los conceptos
invocados por el Servicio en su contestación, atribuidos a la
Excelentísima Corte Suprema, que en causa Rol N°4556-2005,
concluyó que un gasto es necesario, si el contribuyente ha debido
incurrir forzosa e inevitablemente para generar la renta líquida
imponible.
Que, asimismo, el Tribunal también adhiere –-en relación con la
necesariedad del gasto-- al concepto invocado por la autoridad
fiscal, atribuido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, la cual en fallo dictado en causa Rol N°591-2005,
concluyó que los gastos serán necesarios para producir la renta
cuando tengan el carácter de inevitables, insustituibles u
obligatorios.
Que, del modo expuesto, y en base a los conceptos aludidos, el
Tribunal se convence, que algo será “necesario” para un
determinado fin, cuando resulta indispensable, forzoso, inevitable
u obligatorio para dicho fin, y por tanto, será bajo dicho
parámetro que analizará si los desembolsos por cortesías en que
incurrió la reclamante en los años tributarios 2011, 2012, y 2013
(ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012) efectivamente
resultaron necesarios para producir y generar su renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, a efectos de esclarecer si los
desembolsos por cortesía resultaron necesarios para producir la
renta del contribuyente, útil resulta recordar y tener presente
los argumentos esgrimidos por el actor a este respecto, y que, en
síntesis, son los siguientes:
- Que, las cortesías incrementan los ingresos de la empresa.
- Su otorgamiento, genera un aumento importante en las ganancias
del Casino, siendo, por tanto, su entrega esencial para su
negocio.
- Su entrega conlleva que el cliente siga jugando y consumiendo
en el casino, lo que en ultimo término deriva en la generación
de los ingresos provenientes del giro de la Sociedad.
- Se enmarcan en una política de ventas que es estructural en
esta industria, tanto a nivel nacional como internacional.
- Su entrega se hace conforme a un procedimiento objetivo
destinado a dirigir el recurso económico de la manera más
eficiente y eficaz posible a fin de incrementar los ingresos
del negocio.
Que, a la luz de lo anterior, corresponde que el Tribunal revise y
analice la prueba aportada al proceso a fin de determinar si
conforme a ella, efectivamente se verifica lo afirmado por el
reclamante o por el contrario ello no se verifica.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo
anterior, y al revisar las alegaciones de la reclamante a este
respecto, en lo sustancial ella ha esgrimido, que las cortesías
tienen un efecto importante en el incremento de los ingresos del
casino, resultando indispensables para el desarrollo de su
actividad, existiendo una clara correlación entre el otorgamiento
de los beneficios y el volumen de apuestas de los clientes,
afirmando, además, que en aquellos clientes que han recibido
cortesías se verifica un volumen de apuestas significativamente
mayor al de aquellos que no las han recibido.
Que, luego de revisar la documentación y antecedentes aportados al
proceso, y la información contenida en ella, especialmente luego
de haber ingresado a bases de dato, de archivo “Excel”, toda la
información relativa a la pérdida acumulada de los clientes
“Platinum” y al total de las cortesías entregadas a cada cliente,
procesada hasta los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012, y
que se contiene en los documentos correspondientes a “pantallazos”
extraidos del sistema “Casino Managment System”, y que fueren
acompañados por la reclamante a su presentación de fojas 792,
luego de procesar y revisar más de 4.000 registros, el Tribunal ha
llegado a la convicción que las “cortesías” no tienen un efecto
real en las apuestas de los clientes, o dicho de otra manera, no
se constata ni verifica la correlación entre la entrega de la
cortesía y el aumento significativo en las apuestas de los
jugadores, producto de ellas.
Que, en efecto ello queda en evidencia al revisar los cuadros que
se insertan a continuación, que agrupan, respecto de cada periodo
(2010, 2011 y 2012) a todos aquellos clientes que registraban
pérdidas acumuladas superiores a los mil millones de pesos
($1.000.000.000)7.
7. Corresponde tener presente que sin perjuicio de lo que el Tribunal pretende ilustrar con cada cuadro --que la cortesía
no es relavante para efectos de influir en la decisión de jun jugador de jugar y apostar-- cabe señalar, que tal como se
explica en la presentación de fojas 792, puede que un cliente se repita respecto de un año a otro, ya que lo que se
contiene en los cuadros, que refleja los “pantallazos” del Sistema Casino Managment System, que fueron
acompañados por la referida presentación, es al cliente que pertenece, en el periodo respectivo, a la categoría
“Platinum”, de manera tal que si el cliente ha permanecido en la categoría los tres periodos, igualmente aparecerá en
la información asociada al periodo.
Se hace presente que la columna “N° Cliente”, corresponde al número que correlativo asociado a cada cliente, que le
asignó la reclamate al “pantallazo” antes referido.
Cuadro N°1 – Periodo 2010:
C O R R E
IV O
1
2
3
4
5
6
7
8
9
LA T
N ° C L IE N
5 8 9
3 0
2 5 8
4 3 8
9 0 6
2 6 7
4 8 9
4 1 5
5 2 4
T E A
2
2
2
2
2
2
2
2
2
Ñ
0
0
0
0
0
0
0
0
0
O
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
R U T
1 4 ,5 4 9 ,8 7 3
1 4 ,6 7 7 ,1 3 4
5 ,6 3 2 ,7 5 4
8 ,5 7 5 ,1 4 6
4 ,1 3 6 ,3 4 5
1 1 ,5 3 0 ,7 8 0
1 2 ,2 6 9 ,4 1 3
6 ,4 3 7 ,2 4 7
2 1 ,4 1 4 ,5 7 8
V E
D IG IT
R IF IC A
2
3
1
8
2
0
5
5
2
OD
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$
$
$
$
$
$
$
$
$
P É R D
A C U
2 ,4 0
1 ,8 6
1 ,7 3
1 ,5 4
1 ,2 8
1 ,1 4
1 ,1 2
1 ,1 1
1 ,1 1
ID A
M U
3 ,0
4 ,7
1 ,8
9 ,5
1 ,9
4 ,3
8 ,7
1 ,7
0 ,4
R E A
L A D A
3 1 ,1
6 1 ,4
0 3 ,0
3 0 ,1
3 8 ,4
1 9 ,0
9 1 ,1
7 2 ,6
9 6 ,5
L
4 6
9 4
0 0
2 5
5 5
5 9
7 5
3 5
6 0
C O R T E S ÍA
A C U M U L A D A
$ 4 1 ,5 9 9 ,0 8 2
$ 1 5 ,0 1 6 ,0 6 2
$ 3 ,3 4 4 ,7 6 0
$ 2 ,9 7 2 ,4 2 8
$ 6 ,1 5 8 ,2 2 0
$ 2 ,3 1 5 ,0 1 9
$ 4 ,1 9 2 ,3 1 1
$ 1 ,0 2 2 ,1 8 0
$ 5 ,5 8 2 ,6 0 6
P O R
1
0
0
0
0
0
0
0
0
C E
.7
.8
.1
.1
.4
.2
.3
.0
.5
N
3
1
9
9
8
0
7
9
0
T
%
%
%
%
%
%
%
%
%
A JE
Cuadro N°2 – Periodo 2011:
DIGITO PÉRDIDA REAL
CORRELATIVO CLIENTE AÑO RUT CORTESÍA ACUMULADA PORCENTAJE
VERIFICADOR ACUMULADA
1 738 2011 14,549,873 2 2,403,031,146 41,599,082 1.73%
2 35 2011 14,677,134 3 1,864,761,494 15,016,062 0.81%
3 307 2011 5,632,754 1 1,731,803,000 3,344,760 0.19%
4 537 2011 8,575,146 8 1,549,530,125 2,972,428 0.19%
5 1313 2011 4,136,345 2 1,281,938,455 6,158,220 0.48%
6 321 2011 11,530,780 0 1,144,319,059 2,315,019 0.20%
7 593 2011 12,269,413 5 1,128,791,175 4,192,311 0.37%
8 508 2011 6,437,247 5 1,111,772,635 1,022,180 0.09%
9 645 2011 21,414,578 2 1,110,496,560 5,582,606 0.50%
Cuadro N°3 – Periodo 2012:
CORRELATI DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA
CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE
VO VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA
1 711 2012 14,549,873 2 $2,403,031,146 $41,599,082 1.73%
2 29 2012 14,677,134 3 $1,864,761,494 $15,016,062 0.81%
3 290 2012 5,632,754 1 $1,731,803,000 $3,344,760 0.19%
4 521 2012 8,575,146 8 $1,549,530,125 $2,972,428 0.19%
5 1400 2012 4,136,345 2 $1,281,938,455 $6,158,220 0.48%
6 52 2012 7,995,119 6 $1,239,976,960 $22,820,919 1.84%
7 1456 2012 21,926,538 7 $1,149,354,955 $3,188,141 0.28%
8 302 2012 11,530,780 0 $1,144,319,059 $2,315,019 0.20%
9 566 2012 12,269,413 5 $1,128,791,175 $4,192,311 0.37%
10 489 2012 6,437,247 5 $1,111,772,635 $1,022,180 0.09%
11 619 2012 21,414,578 2 $1,110,496,560 $5,582,606 0.50%
Que, tal como se aprecia al revisar los cuadros anteriores, queda
en evidencia que, a pesar del bajo porcentaje de la cortesía
entregada en cada caso, que en algunos casos ni siquiera logra
superar el 0,2% de la “cortesía acumulada v/s la pérdida
acumulada”, igualmente los jugadores han pérdido, y por lo tanto
ingresado al Casino, sumás superiores a los mil millones de pesos
($1.000.000.000). En algunos de los casos superiores a los mil
quinientos millones de pesos ($1.500.000.000); y en uno, incluso
superiores a los dos mil millones de pesos ($2.000.000.000),
específicamente $2.403.031.146.- asociado al cliente RUT N°
14.549.873-2, que ha permaneció como cliente Platinum los tres
periodos, 2010, 2011 y 2012.
Que, así las cosas, en opinión del Tribunal resulta casi obvio,
que, si un particular ha pérdido y está dispuesto a perder, más de
$2.000.000.000.- en el Casino, su atracción hacia el juego no va a
varíar mucho por unas bebidas más o comidas más que le puedan
entregar gratuitamente, ya que a juicio del Tribunal con ellas o
sin ellas, igualmente dicho particular jugará, tal como lo
evidencia la información analizada, en que en la mayor parte de
los casos, salvo dos, se entregaron cortesías inferiores al 0,5%,
respecto de las pérdidas sufridas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, cuando se revisan y analizan
en cada periodo los casos en que la cortesía acumulada representa
un diez por ciento o más de la pérdida acumulada, se podría
esperar, que a la luz de la línea argumental que desarrolla la
reclamante, que los montos de pérdida acumulada por cada cliente
fueran muy superiores a los casos analizados en el motivo
precedente, en tanto cuanto la “cortesía” relativa, que se entregó
en estos casos, ciertamente resulta mayor. Sin embargo, al revisar
estos casos, en que la cortesía representó el 10% o más de la
pérdida acumulada del cliente, y por ende de la ganacia para el
Casino, se constata que en tales casos los montos de pérdida
acumulada en contadas excepciones superan los cien millones de
pesos ($100.000.000).
Lo anterior queda en evidencia al revisar los siguientes cuadros8
respecto de cada periodo.
Cuadro N°4 – Periodo 2010 – Parte 1:
C o rre la
o
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1 0
1 1
1 2
1 3
1 4
1 5
1 6
1 7
1 8
1 9
2 0
2 1
2 2
2 3
2 4
2 5
2 6
2 7
2 8
2 9
3 0
t iv
C LIE N T
2 9 0
8 8 4
3 3 4
1 1 5
1 8 4
7 1 3
8 5 0
7 2 6
4 4 1
4 4 7
1 7 3
8 0 5
8 1 6
9 1 3
1 5 0
2 0 7
7 3 6
8 0 0
5 6
6 3 6
1 9 2
5 9 4
4 9 2
3 0 7
1 4 8
8 0 8
8 4 2
7 1 7
4 2 8
6 6 6
E A Ñ O
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
R U T
1 3 ,2 3 1 ,7 9 2
9 ,0 9 2 ,9 7 7
7 ,2 6 7 ,6 4 4
3 ,1 8 9 ,2 9 2
7 ,0 0 0 ,6 6 7
4 ,5 4 2 ,9 3 1
1 3 ,0 9 7 ,8 1 8
9 ,3 5 8 ,9 2 5
7 ,9 3 5 ,9 3 1
6 ,7 9 4 ,0 9 4
1 2 ,1 5 5 ,7 4 8
1 1 ,2 6 5 ,0 6 0
9 ,9 3 6 ,2 7 4
1 3 ,7 1 5 ,0 7 5
7 ,6 3 2 ,3 4 2
8 ,3 3 9 ,1 7 7
7 ,5 1 5 ,7 0 5
1 4 ,6 5 3 ,4 9 1
1 0 ,0 9 9 ,2 3 7
9 ,0 3 4 ,6 4 0
4 ,1 0 7 ,1 1 9
5 ,9 2 0 ,3 4 6
1 3 ,6 9 0 ,3 0 0
6 ,7 9 0 ,9 8 6
1 1 ,3 4 8 ,8 6 5
1 3 ,0 7 7 ,8 0 5
8 ,8 9 8 ,0 6 8
1 3 ,0 7 7 ,0 8 9
6 ,1 7 5 ,7 1 3
V E
D IG IT
R IF IC A
5
1
0
9
7
8
5
4
9
6
7
1
K
1
9
4
3
0
K
7
2
0
4
9
4
4
9
4
9
OD
O R
P É R D ID A R E A L
A C U M U LA D A
$ 6 7 ,8 5 7 ,2 0 0
$ 1 4 6 ,9 4 2 ,9 9 7
$ 1 6 8 ,8 2 9 ,0 5 7
$ 1 9 ,6 2 7 ,0 8 3
$ 1 1 7 ,9 0 0 ,6 4 3
$ 7 3 ,2 6 8 ,0 3 4
$ 2 7 ,6 1 7 ,2 0 4
$ 7 3 ,4 4 9 ,5 5 4
$ 7 2 ,5 5 2 ,0 8 0
$ 1 1 8 ,7 0 8 ,5 4 2
$ 1 0 6 ,0 0 0 ,4 5 9
$ 1 3 3 ,7 4 9 ,8 7 6
$ 3 4 ,7 4 4 ,7 4 8
$ 5 4 ,6 3 7 ,9 4 0
$ 5 9 ,1 5 7 ,2 2 7
$ 3 1 ,0 2 6 ,0 8 7
$ 7 ,5 6 3 ,6 4 6
$ 5 4 ,1 8 8 ,1 0 0
$ 2 5 ,0 2 4 ,6 1 9
$ 9 8 ,7 4 4 ,4 1 2
$ 3 4 ,7 3 4 ,8 9 8
$ 5 0 ,8 2 1 ,9 8 0
$ 3 6 ,6 5 5 ,0 2 3
$ 5 2 ,6 8 7 ,9 8 6
$ 5 ,2 4 9 ,0 9 2
$ 8 0 ,4 8 6 ,5 2 3
$ 1 3 3 ,8 5 7 ,0 5 0
$ 4 0 ,5 9 6 ,1 6 7
$ 2 3 ,0 7 8 ,8 1 0
$ 5 0 ,3 9 9 ,9 5 1
C O R T E S ÍA
A C U M U LA D A
$ 6 ,7 9 2 ,0 6 0
$ 1 4 ,8 9 8 ,1 8 4
$ 1 7 ,2 2 2 ,1 2 2
$ 2 ,0 0 7 ,0 5 2
$ 1 2 ,1 1 6 ,1 5 0
$ 7 ,5 3 2 ,4 7 0
$ 2 ,8 7 7 ,4 0 1
$ 7 ,6 5 3 ,8 3 1
$ 7 ,6 3 2 ,7 8 0
$ 1 2 ,5 0 6 ,7 0 3
$ 1 1 ,5 2 2 ,4 3 0
$ 1 4 ,6 7 6 ,9 2 0
$ 3 ,9 2 3 ,9 0 0
$ 6 ,3 1 4 ,9 6 6
$ 6 ,9 6 2 ,8 0 0
$ 3 ,6 8 6 ,4 0 1
$ 9 1 5 ,1 0 0
$ 6 ,6 2 6 ,8 8 8
$ 3 ,1 8 2 ,8 9 2
$ 1 2 ,6 6 2 ,9 3 2
$ 4 ,6 0 0 ,7 0 3
$ 6 ,7 5 5 ,5 3 1
$ 4 ,9 7 2 ,4 2 0
$ 7 ,2 0 3 ,1 0 1
$ 7 8 0 ,0 0 0
$ 1 2 ,4 9 4 ,7 2 3
$ 2 1 ,2 2 4 ,5 1 5
$ 6 ,5 7 6 ,8 0 0
$ 3 ,8 8 3 ,3 0 0
$ 8 ,7 2 2 ,5 3 5
P O R C E N T A
1 0 .0 1 %
1 0 .1 4 %
1 0 .2 0 %
1 0 .2 3 %
1 0 .2 8 %
1 0 .2 8 %
1 0 .4 2 %
1 0 .4 2 %
1 0 .5 2 %
1 0 .5 4 %
1 0 .8 7 %
1 0 .9 7 %
1 1 .2 9 %
1 1 .5 6 %
1 1 .7 7 %
1 1 .8 8 %
1 2 .1 0 %
1 2 .2 3 %
1 2 .7 2 %
1 2 .8 2 %
1 3 .2 5 %
1 3 .2 9 %
1 3 .5 7 %
1 3 .6 7 %
1 4 .8 6 %
1 5 .5 2 %
1 5 .8 6 %
1 6 .2 0 %
1 6 .8 3 %
1 7 .3 1 %
JE
8. El correlativo va en orden ascendente conforme al porcentaje que representa la cortesía respecto de la pérdida acumulada, iniciando
en los casos en que representan un 10% y desde ese piso aumentando el porcentaje.
Cuadro N°4 – Periodo 2010 – Parte 2:
3
3
3
3
3
3
3
3
3
4
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
9 2 1
7 4 6
2 4
4 1 6
7 0 6
8 6 8
8 4 4
4 7 9
8
5 7 8
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
2 1 ,6 4 2 ,0 3 8
4 ,0 7 8 ,9 4 7
7 ,0 4 0 ,0 6 7
6 ,3 7 4 ,0 6 3
6 ,9 8 3 ,9 5 0
1 7 ,1 3 4 ,8 8 5
1 4 ,5 9 9 ,1 9 4
6 ,7 8 0 ,7 3 3
3 ,4 0 6 ,3 2 6
1 4 ,6 4 4 ,2 5 9
1
2
7
2
9
4
3
2
5
5
$ 3 7 ,8 5 6 ,4 9 6
$ 3 9 ,3 2 0 ,7 9 4
$ 3 5 ,6 2 4 ,8 0 7
$ 5 3 ,5 0 4 ,2 3 6
$ 1 6 ,2 9 2 ,4 7 6
$ 3 ,0 2 0 ,3 7 5
$ 3 ,4 5 3 ,2 3 7
$ 7 6 9 ,8 3 4
$ 1 ,3 9 4 ,7 8 4
$ 1 6 ,9 2 5
$ 6 ,5 5 3 ,0 7 1
$ 6 ,8 5 4 ,6 8 0
$ 6 ,6 2 5 ,9 7 5
$ 1 0 ,2 6 9 ,5 4 4
$ 3 ,1 7 1 ,7 5 7
$ 6 6 8 ,5 6 8
$ 1 ,2 3 9 ,0 7 0
$ 3 2 2 ,7 0 0
$ 1 ,5 9 1 ,1 0 0
$ 2 1 5 ,5 0 0
1 7 .3 1 %
1 7 .4 3 %
1 8 .6 0 %
1 9 .1 9 %
1 9 .4 7 %
2 2 .1 4 %
3 5 .8 8 %
4 1 .9 2 %
1 1 4 .0 8 %
1 2 7 3 .2 6 %
Como bien se aprecia al analizar la información contenida en el
Cuadro N°4, se desprende claramente de ella, que a pesar de que
los porcentajes de cortesía v/s la pérdida acumulada, supera el
10%, no se logra alcanzar, ni siquiera acercarse, salvo contadas
excepciones, a los montos de pérdida acumulada reflejada en los
Cuadros N°1, 2, y 3 precedentes, en que los porcentajes y la
relación de cortesía v/s la pérdida, no superaban el uno por
ciento (1%), salvo únicamente en dos casos.
Por lo anterior, se constata también, que el mayor porcentaje de
cortesías, en nada incide en un mayor juego de los clientes, en
tanto cuanto, a pesar de que, en los casos del cuadro anterior, se
llega a una relación porcentual del 15% o más por ciento, en gran
parte de los casos, ello ni siquiera implica una pérdida acumulada
superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en cada
caso.
En cuanto a los casos de excepción aludidos, al revisarlos
resultan bastante sorpredentes, dado que, los de los correlativos
10, 11, 12 y 27, reflejan una relación porcentual –-entre cortesía
y pérdida acumulada-- superior en todos los casos, al diez por
ciento (10%) y en el 27, superior al 15%, lo que confirma que a
pesar de tal esfuerzo económico, tampoco ni si quiera la pérdida
acumulada se acerca a los montos de pérdida los Cuadros 1, 2, y 3
precedentes, que como dijimos, con porcentajes de “cortesía” muy,
pero muy menores, tenían pérdidas acumuladas superiores a los mil
millones de pesos, y en uno de los casos, incluso, pérdidas
superiores a los dos mil millones de pesos.
Que, de lo anterior, se deriva, entonces, la absoluta falta de
relación entre entregar mayores porcentajes de cortesía y la
pérdida que puede sufrir un cliente, o lo que es lo mismo, la
cantidad y monto de dinero que juega. En efecto, como ya se dijo,
a pesar de incrementarse de forma relevante, los porcentajes de
cortesías entregadas a los clientes, por sobre el 10% de la
pérdida, ello no ha tenido un efecto real, en un mayor juego o
apuestas por parte de los clientes; y viceversa cuando se
verifican montos de pérdida acumulada extremadamente cuantiosos,
que superan los mil millones de pesos, los porcentajes de
cortesías, fueron ínfimos, sin ni siquiera superar el dos por
ciento (2%) de la relación porcentual entre cortesía v/s pérdida.
Que, lo anterior, se corrobora a su vez al revisar la información
con todos los casos del 2011, en que la relación entre la cortesía
entregada y la pérdida acumulada superó el 10%, y que se contiene
en el siguiente cuadro:
Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 1:
DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA
Correlativo CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE
VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA
1 352 2011 13.231.792 5 67.857.200 6.792.060 10,01%
2 40 2011 8.260.443 K 44.191.580 4.449.450 10,07%
3 461 2011 11.491.868 7 93.984.549 9.472.953 10,08%
4 523 2011 8.697.722 2 52.700.845 5.331.441 10,12%
5 1241 2011 9.092.977 1 146.942.997 14.898.184 10,14%
6 1129 2011 14.167.497 8 107.071.685 10.884.745 10,17%
7 403 2011 7.267.644 0 168.829.057 17.222.122 10,20%
8 132 2011 3.189.292 9 19.627.083 2.007.052 10,23%
9 1282 2011 6.497.925 6 182.178.865 18.641.130 10,23%
10 219 2011 7.000.667 7 117.900.643 12.116.150 10,28%
11 924 2011 4.542.931 8 73.268.034 7.532.470 10,28%
12 1104 2011 22.517.980 8 70.235.056 7.243.020 10,31%
13 1168 2011 13.097.818 5 27.617.204 2.877.401 10,42%
14 943 2011 9.358.925 4 73.449.554 7.653.831 10,42%
15 540 2011 7.935.931 9 72.552.080 7.632.780 10,52%
16 549 2011 6.794.094 6 118.708.542 12.506.703 10,54%
17 235 2011 7.816.263 5 60.067.486 6.356.700 10,58%
18 1349 2011 10.150.071 3 88.008.793 9.335.465 10,61%
19 1446 2011 11.627.855 3 21.372.610 2.271.190 10,63%
20 1451 2011 10.508.808 6 63.276.722 6.727.938 10,63%
21 1018 2011 8.564.485 8 112.085.622 11.955.454 10,67%
22 944 2011 8.731.510 K 42.426.433 4.536.800 10,69%
23 741 2011 10.980.892 K 61.041.204 6.583.506 10,79%
Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 2:
2
2
2
2
2
2
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
4
4
4
4
4
4
4
4
4
4
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
6
4
5
6
7
8
9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
9 6 1
2 0 9
4 3 6
1 0 7 9
1 4 1 7
1 4 4
1 1 0 3
1 3 9 9
7 8 9
1 4 1 0
1 3 4 1
8 6 9
1 3 0 7
2 3 3
1 7 5
1 3 0 1
2 4 5
1 0 1 4
1 2 9 5
9 6 8
6 7 0
1 0 7 2
1 3 5 4
1 3 4 5
1 2 8 1
6 8
8 0 1
1 3 6 5
4 4 5
4 1 1
2 2 7
7 4 5
6 0 2
6 1
3 6 9
1 3 3 2
2 0 5
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
7 .9 3 8 .4 2 0
1 2 .1 5 5 .7 4 8
1 2 .6 8 8 .9 0 5
1 1 .2 6 5 .0 6 0
7 .7 9 8 .0 2 7
8 .8 6 5 .7 4 7
9 .9 3 6 .2 7 4
7 .5 1 7 .0 8 4
3 .5 9 5 .6 4 2
7 .6 9 9 .8 4 2
1 3 .7 1 5 .0 7 5
1 2 .7 5 0 .1 6 7
5 .1 9 1 .8 3 8
1 2 .8 9 3 .4 1 5
7 .6 3 2 .3 4 2
1 2 .2 3 4 .6 8 3
8 .3 3 9 .1 7 7
1 1 .2 4 2 .0 5 0
9 .6 6 0 .4 4 3
7 .5 1 5 .7 0 5
1 4 .7 3 8 .7 4 7
1 4 .6 5 3 .4 9 1
9 .3 2 6 .5 5 4
6 .1 5 4 .4 7 4
1 0 .1 8 6 .5 1 9
1 0 .0 9 9 .2 3 7
9 .0 3 4 .6 4 0
7 .0 9 3 .9 0 1
1 1 .2 2 8 .0 6 9
9 .0 4 4 .8 3 5
4 .1 0 7 .1 1 9
5 .9 2 0 .3 4 6
N O T IE N E
7 .3 5 1 .4 4 2
1 3 .6 9 0 .3 0 0
9 .8 0 5 .8 3 8
1 4 .0 1 1 .6 9 4
R
8
7
4
1
K
0
K
K
5
6
1
K
K
4
9
8
4
9
2
3
4
0
8
7
3
K
7
0
3
8
2
0
U
8
4
9
7
T
7 0 .9 1 9 .0 7 3
1 0 6 .0 0 0 .4 5 9
4 7 4 .6 6 7 .2 2 2
1 3 3 .7 4 9 .8 7 6
3 6 .1 7 2 .0 3 5
1 0 0 .6 7 5 .0 3 5
3 4 .7 4 4 .7 4 8
6 1 .4 0 0 .0 5 8
4 1 .1 0 2 .2 9 9
7 5 .2 6 9 .8 7 4
5 4 .6 3 7 .9 4 0
4 0 .3 8 9 .7 0 8
4 3 .8 3 6 .9 1 7
5 6 .0 7 3 .1 8 2
5 9 .1 5 7 .2 2 7
2 8 .5 1 9 .7 8 5
3 1 .0 2 6 .0 8 7
5 7 .6 1 0 .0 3 3
4 3 .4 3 5 .0 8 7
7 .5 6 3 .6 4 6
2 6 .4 5 0 .7 8 4
5 4 .1 8 8 .1 0 0
4 2 .5 3 0 .0 3 3
5 6 .2 5 4 .4 0 5
3 4 .3 2 3 .6 2 4
2 5 .0 2 4 .6 1 9
9 8 .7 4 4 .4 1 2
6 9 .0 0 8 .5 3 7
9 9 .0 9 8 .8 6 5
9 8 .9 4 8 .2 4 9
3 4 .7 3 4 .8 9 8
5 0 .8 2 1 .9 8 0
3 6 .6 5 5 .0 2 3
6 5 .0 0 8 .5 5 6
5 2 .6 8 7 .9 8 6
2 8 .5 5 3 .3 1 9
2 2 .3 4 4 .7 1 2
7 .6 9 9 .1 8 7
1 1 .5 2 2 .4 3 0
5 1 .8 3 2 .4 6 0
1 4 .6 7 6 .9 2 0
4 .0 0 3 .2 1 0
1 1 .3 2 8 .7 9 4
3 .9 2 3 .9 0 0
6 .9 6 3 .0 0 0
4 .6 8 6 .1 0 0
8 .6 8 1 .1 6 9
6 .3 1 4 .9 6 6
4 .7 0 0 .4 6 0
5 .1 0 8 .8 5 1
6 .5 5 5 .9 6 4
6 .9 6 2 .8 0 0
3 .3 7 1 .4 7 0
3 .6 8 6 .4 0 1
6 .9 1 0 .9 5 0
5 .2 2 4 .5 1 0
9 1 5 .1 0 0
3 .2 1 3 .8 0 0
6 .6 2 6 .8 8 8
5 .2 8 0 .2 8 0
6 .9 9 6 .2 5 0
4 .3 3 8 .8 9 0
3 .1 8 2 .8 9 2
1 2 .6 6 2 .9 3 2
8 .8 5 1 .1 7 0
1 2 .8 5 5 .6 6 3
1 2 .8 6 0 .9 7 1
4 .6 0 0 .7 0 3
6 .7 5 5 .5 3 1
4 .9 7 2 .4 2 0
8 .8 8 4 .9 0 0
7 .2 0 3 .1 0 1
3 .9 7 3 .9 0 0
3 .2 5 6 .5 3 9
1
1
1
1
1
1
1
1
1
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1
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3
3
3
3
3
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3
4
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,8
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,9
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6
7
2
7
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3
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2
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3
0
5
3
2
4
4
2
2
3
7
0
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7
7
7
2
7
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Cuadro N°6 – Periodo 2011 – Parte 3:
61 1053 2011 12,052,417 8 14,069,545 2,060,715 14.65%
62 173 2011 6,970,986 9 5,249,092 780,000 14.86%
63 673 2011 10,104,176 K 54,912,971 8,278,570 15.08%
64 577 2011 5,882,015 6 47,289,321 7,134,251 15.09%
65 533 2011 8,040,591 K 21,182,227 3,208,800 15.15%
66 57 2011 12,241,169 9 18,191,015 2,764,800 15.20%
67 1085 2011 11,348,865 4 80,486,523 12,494,723 15.52%
68 1395 2011 10,960,769 K 7,434,735 1,161,168 15.62%
69 279 2011 13,074,208 4 17,829,800 2,804,433 15.73%
70 346 2011 12,829,601 8 2,504,609 394,100 15.73%
71 1155 2011 13,077,805 4 133,857,050 21,224,515 15.86%
72 930 2011 8,898,068 9 40,596,167 6,576,800 16.20%
73 521 2011 13,077,089 4 23,078,810 3,883,300 16.83%
74 330 2011 5,212,776 9 239,857,285 41,509,693 17.31%
75 846 2011 6,175,713 9 50,399,951 8,722,535 17.31%
76 1383 2011 21,642,038 1 37,856,496 6,553,071 17.31%
77 985 2011 4,078,947 2 39,320,794 6,854,680 17.43%
78 647 2011 7,017,676 9 57,136,317 10,160,400 17.78%
79 1160 2011 12,417,415 5 12,213,798 2,223,500 18.20%
80 654 2011 7,255,618 6 28,511,455 5,213,150 18.28%
81 509 2011 6,374,063 2 53,504,236 10,269,544 19.19%
82 918 2011 6,983,950 9 16,292,476 3,171,757 19.47%
83 1114 2011 15,384,731 2 1,820,004 360,900 19.83%
84 707 2011 10,918,806 9 22,507,719 4,843,400 21.52%
85 1298 2011 9,885,736 2 18,317,970 4,032,953 22.02%
86 1202 2011 17,134,885 4 3,020,375 668,568 22.14%
87 1424 2011 16,301,271 5 14,143,602 3,307,000 23.38%
88 737 2011 14,700,453 2 34,805,035 8,249,025 23.70%
89 55 2011 7,273,120 4 11,097,584 2,709,535 24.42%
90 177 2011 16,213,066 8 27,424,733 7,943,030 28.96%
91 1413 2011 21,601,752 8 1,219,200 370,000 30.35%
92 822 2011 14,527,902 K 1,672,275 580,000 34.68%
93 1157 2011 14,599,194 3 3,453,237 1,239,070 35.88%
94 583 2011 6,780,733 2 769,834 322,700 41.92%
95 996 2011 11,844,851 0 12,236,872 9,079,970 74.20%
96 9 2011 3,406,326 5 1,394,784 1,591,100 114.08%
97 723 2011 14,644,259 5 16,925 215,500 1273.26%
Pues bien, al revisar el Cuadro N°6, fuera de también verficarse
algunos casos aislados en que la pérdida supera los cien millones
de pesos, en la mayor parte de ellos no lo hace, a pesar de que el
esfuerzo de la empresa representó, en estos casos, más del 10% de
la pérdida acumulada. Es más, incluso el esfuerzo superó en varios
casos --los que se destacan en color amarillo del correlativo 84
al 96-- el 20% de cortesías respecto de la pérdida acumulada por
el cliente, llegando incluso a superar el 30% en alguno de los
casos, sin embargo, y sin perjuicio de ello, la pérdida acumulada
en tales casos nunca superó, ni siquiera los treinta y cinco
millones de pesos ($35.000.000).
En otras palabras, a pesar de que en estos casos el Casino entregó
cortesías que representaron más del 20% de las pérdidas acumuladas
por dichos clientes, ello no se vio reflejado en un mayor juego, o
una mayor pérdida para los clientes o una ganancia para el Casino,
y muy lejos de los niveles de pérdida por sobre los mil millones
de pesos, reflejados en los Cuadros N°1, 2 y 3, a pesar que en
tales casos, las cortesías --como ya se ha dicho-- representaban
respecto de la pérdida, porcentajes inferiores al 1,5%. Es decir,
con menores porcentajes de cortesía, los clientes perdieron y
gastaron mucho más que en otros casos --relativamente hablando--
en que los porcentajes de cortesías superaron el 10% en relación
con la pérdida acumulada.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal ha adquirido la convicción que
las cortesías entregadas gratuitamente por el Casino a sus
clientes no han tenido un efecto real en los niveles de pérdida de
éstos, ya que casos con mayores porcentajes de cortesía, tienen
asociado niveles de juego y pérdida muy menores, a otros casos, en
que los porcentajes de cortesía son muy exiguos, y a pesar de
ello, los niveles de pérdida se disparan, por sobre los mil
millones de pesos.
Que, las conclusiones anteriores se confirman a su vez, al revisar
la misma información --nos referimos a los casos en que el
porcentaje de cortesía superó el 10%-- respecto del año 2012, la
cual se muestra en el cuadro siguiente:
Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 1:
Correlativ DIGITO PÉRDIDA REAL CORTESÍA
CLIENTE AÑO RUT PORCENTAJE
o VERIFICADOR ACUMULADA ACUMULADA
1 334 2012 13.231.792 5 67.857.200 6.792.060 10,01%
2 265 2012 12.585.603 9 38.222.066 3.830.900 10,02%
3 1107 2012 10.536.725 2 37.803.475 3.800.760 10,05%
4 35 2012 8.260.443 K 44.191.580 4.449.450 10,07%
5 505 2012 8.697.722 2 52.700.845 5.331.441 10,12%
Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 2:
6 1301 2012 9.092.977 1 146.942.997 14.898.184 10,14%
7 1156 2012 14.167.497 8 107.071.685 10.884.745 10,17%
8 380 2012 7.267.644 0 168.829.057 17.222.122 10,20%
9 925 2012 12.660.603 6 93.071.963 9.514.766 10,22%
10 122 2012 3.189.292 9 19.627.083 2.007.052 10,23%
11 1350 2012 6.497.925 6 182.178.865 18.641.130 10,23%
12 205 2012 7.000.667 7 117.900.643 12.116.150 10,28%
13 924 2012 4.542.931 8 73.268.034 7.532.470 10,28%
14 1126 2012 22.517.980 8 70.235.056 7.243.020 10,31%
15 117 2012 9.967.275 7 93.018.952 9.630.845 10,35%
16 722 2012 8.913.562 1 63.769.595 6.605.800 10,36%
17 947 2012 9.358.925 4 73.449.554 7.653.831 10,42%
18 1152 2012 9.265.988 7 15.672.330 1.642.250 10,48%
19 504 2012 5.077.003 6 33.889.344 3.551.821 10,48%
20 1240 2012 7.098.093 2 14.493.211 1.523.700 10,51%
21 526 2012 7.935.931 9 72.552.080 7.632.780 10,52%
22 532 2012 6.794.094 6 118.708.542 12.506.703 10,54%
23 220 2012 7.816.263 5 60.067.486 6.356.700 10,58%
24 1066 2012 12.912.002 9 36.286.261 3.843.160 10,59%
25 1413 2012 5.193.243 9 18.415.448 1.951.300 10,60%
26 1656 2012 11.627.855 3 21.372.610 2.271.190 10,63%
27 1366 2012 11.747.067 9 33.338.209 3.543.530 10,63%
28 1678 2012 7.207.687 7 9.683.470 1.029.500 10,63%
29 1676 2012 10.508.808 6 63.276.722 6.727.938 10,63%
30 1025 2012 8.564.485 8 112.085.622 11.955.454 10,67%
31 948 2012 8.731.510 K 42.426.433 4.536.800 10,69%
32 713 2012 10.980.392 K 61.041.204 6.583.506 10,79%
33 1375 2012 23.101.390 3 118.320.730 12.768.524 10,79%
34 962 2012 7.938.420 8 70.919.073 7.699.187 10,86%
35 196 2012 12.155.748 7 106.000.459 11.522.430 10,87%
36 1363 2012 8.083.358 K 47.136.625 5.124.523 10,87%
37 407 2012 12.688.905 4 474.667.222 51.832.460 10,92%
38 1094 2012 11.265.060 1 133.749.876 14.676.920 10,97%
39 1576 2012 7.798.027 k 36.172.035 4.003.210 11,07%
40 1349 2012 11.236.120 0 21.467.314 2.396.590 11,16%
Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 3:
41 1688 2012 12.404.905 9 33.224.900 3.714.775 11,18%
42 136 2012 8.865.747 0 100.675.035 11.328.794 11,25%
43 1125 2012 9.936.274 K 34.744.748 3.923.900 11,29%
44 1547 2012 7.517.084 K 61.400.058 6.963.000 11,34%
45 776 2012 3.595.642 5 41.102.299 4.686.100 11,40%
46 1562 2012 7.699.842 6 75.269.874 8.681.169 11,53%
47 393 2012 6.970.737 8 57.606.775 6.648.597 11,54%
48 1454 2012 13.715.075 1 54.637.940 6.314.966 11,56%
49 861 2012 12.750.167 K 40.389.708 4.700.460 11,64%
50 1393 2012 5.191.838 K 43.836.917 5.108.851 11,65%
51 1714 2012 14.327.166 8 73.021.910 8.511.700 11,66%
52 218 2012 12.893.415 4 56.073.182 6.555.964 11,69%
53 163 2012 7.632.342 9 59.157.227 6.962.800 11,77%
54 1386 2012 12.234.683 8 28.519.785 3.371.470 11,82%
55 231 2012 8.339.177 4 31.026.087 3.686.401 11,88%
56 1022 2012 11.242.050 9 57.610.033 6.910.950 12,00%
57 1377 2012 9.660.443 2 43.435.087 5.224.510 12,03%
58 963 2012 9.155.167 5 38.820.245 4.679.520 12,05%
59 870 2012 8.431.757 8 25.483.963 3.077.141 12,07%
60 973 2012 7.515.705 3 7.563.646 915.100 12,10%
61 1087 2012 14.653.491 0 54.188.100 6.626.888 12,23%
62 487 2012 15.804.383 1 14.241.714 1.746.500 12,26%
63 1462 2012 6.154.474 7 56.254.405 6.996.250 12,44%
64 1402 2012 13.249.726 5 23.849.939 3.011.450 12,63%
65 1348 2012 10.186.519 3 34.353.624 4.338.890 12,63%
66 1726 2012 10.115.078 K 10.350.961 1.310.300 12,66%
67 64 2012 10.099.237 K 25.024.619 3.182.892 12,72%
68 787 2012 9.034.640 7 98.744.412 12.662.932 12,82%
69 1496 2012 7.093.901 0 69.008.537 8.851.170 12,83%
70 421 2012 11.228.069 3 99.098.865 12.855.663 12,97%
71 385 2012 9.044.835 8 98.978.249 12.860.971 12,99%
72 1316 2012 14.122.767 K 9.610.780 1.254.950 13,06%
73 212 2012 4.107.119 2 34.734.898 4.600.703 13,25%
74 721 2012 5.920.346 0 50.821.980 6.755.531 13,29%
75 166 2012 7.367.648 7 34.499.667 4.619.353 13,39%
Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 4:
76 574 2012 36.655.023 4.972.420 13,57%
77 56 2012 7.351.442 8 65.008.556 8.884.900 13,67%
78 348 2012 13.690.300 4 52.687.986 7.203.101 13,67%
79 1434 2012 9.805.838 9 28.553.319 3.973.900 13,92%
80 192 2012 14.011.694 7 22.344.712 3.256.539 14,57%
81 1064 2012 12.052.417 8 14.069.545 2.060.715 14,65%
82 1677 2012 7.558.745 7 9.604.342 1.437.100 14,96%
83 1017 2012 6.223.626 4 8.801.075 1.323.490 15,04%
84 645 2012 10.104.176 K 54.912.971 8.278.570 15,08%
85 555 2012 5.882.015 6 47.289.321 7.134.251 15,09%
86 1170 2012 8.552.120 9 55.134.639 8.345.241 15,14%
87 51 2012 12.241.169 9 18.191.015 2.764.800 15,20%
88 1103 2012 11.348.865 4 80.486.523 12.494.723 15,52%
89 1543 2012 10.960.769 K 7.434.735 1.161.168 15,62%
90 264 2012 13.074.208 4 17.829.800 2.804.433 15,73%
91 329 2012 12.829.601 8 2.504.609 394.100 15,73%
92 1184 2012 13.077.805 4 133.857.050 21.224.515 15,86%
93 931 2012 8.898.068 9 40.596.167 6.576.800 16,20%
94 502 2012 13.077.089 4 23.078.810 3.883.300 16,83%
95 667 2012 5.319.493 1 41.479.635 7.119.802 17,16%
96 312 2012 5.212.776 9 239.857.285 41.509.693 17,31%
97 835 2012 6.175.713 9 50.399.951 8.722.535 17,31%
98 1528 2012 21.642.038 1 37.856.496 6.553.071 17,31%
99 994 2012 4.078.947 2 39.320.794 6.854.680 17,43%
100 621 2012 7.017.676 9 57.136.317 10.160.400 17,78%
101 1189 2012 12.417.415 5 12.213.798 2.223.500 18,20%
102 23 2012 7.040.067 7 35.624.807 6.625.975 18,60%
103 490 2012 6.374.063 2 53.504.236 10.269.544 19,19%
104 1138 2012 15.384.731 2 1.820.004 360.900 19,83%
105 715 2012 6.555.634 0 21.665.407 4.356.220 20,11%
Cuadro N°7 – Periodo 2012 – Parte 5:
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2
2
6
7
8
9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
1
6 7 6
1 3 8 0
2 3 5
1 5 9 5
7 1 0
6 5 1
4 9
1 6 5
5 5 9
1 3 3 6
6 1 7
7 7
1 7 2 0
1 0 0 2
5
6 9 6
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
1 0 .9 1 8 .8 0 6
9 .8 8 5 .7 3 6
9 .3 5 8 .3 7 2
1 6 .3 0 1 .2 7 1
1 4 .7 0 0 .4 5 3
5 .6 1 4 .6 9 4
7 .2 7 3 .1 2 0
1 6 .2 1 3 .0 6 6
6 .7 8 0 .7 3 3
1 3 .7 2 0 .8 7 5
1 4 .6 8 5 .4 7 7
1 0 .4 1 5 .5 2 7
1 1 .8 4 4 .8 5 1
3 .4 0 6 .3 2 6
1 4 .6 4 4 .2 5 9
9
2
8
5
2
6
4
8
2
K
K
8
0
5
5
2 2 .5 0 7 .7 1 9
1 8 .3 1 7 .9 7 0
1 8 .8 5 9 .8 9 0
1 4 .1 4 3 .6 0 2
3 4 .8 0 5 .0 3 5
2 1 .9 1 9 .6 8 1
1 1 .0 9 7 .5 8 4
2 7 .4 2 4 .7 3 3
7 6 9 .8 3 4
1 1 .4 5 4 .6 8 5
1 6 .1 3 8 .4 9 0
4 .0 2 6 .7 9 0
3 .2 6 5 .6 0 3
1 2 .2 3 6 .8 7 2
1 .3 9 4 .7 8 4
1 6 .9 2 5
4
4
4
3
8
5
2
7
4
9
2
2
9
1
.8
.0
.1
.3
.2
.3
.7
.9
3 2
.8
.1
.6
.3
.0
.5
2 1
4
3
6
0
4
3
0
4
2
5
6
0
6
7
9
5
3 .4
2 .9
2 .1
7 .0
9 .0
2 .7
9 .5
3 .0
.7 0
6 .3
6 .2
6 .2
2 .8
9 .9
1 .1
.5 0
0
5
6
0
2
6
3
3
0
2
6
4
6
7
0
0
0
3
0
0
5
5
5
0
8
0
4
4
0
0
2 1 ,5 2 %
2 2 ,0 2 %
2 2 ,0 7 %
2 3 ,3 8 %
2 3 ,7 0 %
2 4 ,3 3 %
2 4 ,4 2 %
2 8 ,9 6 %
4 1 ,9 2 %
4 2 ,4 0 %
5 6 ,8 0 %
6 4 ,7 2 %
7 2 ,3 6 %
7 4 ,2 0 %
1 1 4 ,0 8 %
1 2 7 3 ,2 6 %
Pues bien, y tal como se señaló, y sin perjuicio de lo ya
explicado, en cuanto a que la información de cada cliente se puede
repetir respecto de un año a otro, en la medida que se mantengan
como clientes “Platinum”, lo cierto es, que la información
contenida en el Cuadro N°7, nos lleva a la misma conclusión
arribada al analizar los otros periodos, en cuanto a que a pesar
de elevarse los porcentajes de cortesía acumulada v/s la pérdida
acumulada de cada cliente, muy por sobre el 1,5% (que es el
porcentaje que se puede asociar a los clientes con pérdidas
superiores a los mil millones de pesos), ello no ha implicado una
mayor pérdida por parte de los clientes, salvo por casos muy
excepcionales, que justamente son la excepción y no la regla.
Además, aquí también se dan casos en que a pesar de que los
porcentajes de cortesía superan el 20%, la pérdida acumulada ni si
quiera llega a los treinta y cinco millones de pesos
($35.000.000).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, las conclusiones anteriores se
ven corroboradas aún más, si se analizan los porcentajes promedio
de cortesías por niveles de pérdida. Conforme a la línea
argumental del reclamante, los datos debieran confirmar que a
mayor cortesía mayor nivel de pérdida o juego por parte del
cliente, lo que representa un mayor ingreso para el casino. Sin
embargo, al analizar los porcentajes promedio por niveles de
pérdida se llega a resultados completamente inversos. Al efecto
tomaremos como ejemplo, la información del periodo 2010, obtenida
de los “pantallazos” ya referidos9 y que fueren acompañados por el
actor en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada
por el Tribunal. Así, primero tomaremos los porcentajes promedio
de la mitad hacia arriba, hasta llegar a los casos con mayores
niveles de pérdida, y luego se revisarán los porcentajes promedio
de la mitad hacia abajo. De este modo, como se dijo en la nota de
pie de página N°9, para un total de 854 casos, una vez ordenados y
filtrados estos según el monto de la pérdida acumulada, de mayor a
menor o viceversa, ya que para efectos del análisis ello resulta
irrelevante, se tomará la mitad con las mayores pérdidas
acumuladas y luego la mitad descendente, desde el punto medio
hasta el caso con menor pérdida acumulada.
Que, hecho el análisis descrito se constató la información
contenida en los siguientes cuadros:
Cuadro N°8:
P ro m e d io
P e rd id a a c u m u la d a
P e rio d o
T o ta l p o rc e n ta je
T o ta l c a s o s
p o rc e n ta je C o rte s ía v / s p é rd id a
M ita d
1
h a c ia a
2 0 1 0
6 0 0 .8 %
4 2 7
3 .7 5 %
rrib a 4 2 7 c a s o s d e $ 7 1 .5 7 6 9 1 5 h a s ta $ 2 .4 0 3 .0 3 1 .1 4 6
Cuadro N°9:
Perdida acumulada Mitad hacia abajo 427 casos de $71.575.915 hasta $215.000
Periodo 2010
Total porcentaje 2887.7%
Total casos 427
Promedio porcentaje Cortesía v/s
6.76%
pérdida
Como se aprecia al revisar los cuadros anteriores, contrario a la
tesis del reclamante, el mayor procentaje promedio --en la
relación cortesias acumuladas v/s pérdida acumulada-- se verifica
en los 427 casos en que la pérdida fue inferor a los setenta y dos
millones de pesos ($72.000.000) arrojando un porcentaje promedio
de 6,76%, en circunstancias que en los 427 casos en que la pérdida
acumulada por cliente fue superior a los setenta y dos millones
9. Se debe tener presente que, para efectos del análisis de la información del año 2010, contenida y extraida de los
archivadores N°1 y N°2 del 2010, acompañados por la reclamante por su presentación de fojas 792, se analizaron
sólo aquellos casos en que efectivamente hubo cortesías, o que esta no fue igual a cero, dado que justamente lo que se
intenta determinar es el impacto de las cortesías en el juego de los clientes. Así, respecto del año 2010, y conforme a
la información contenida en los referidos archivadores, se llegó a un universo de 854 casos, que es el universo que se
tendrá en cuenta para el análisis que se realizará en el considerando Vigésimo quinto.
($72.000.000), el procentaje promedio fue inferior, siendo de
3,75%. Del modo expuesto queda en evidencia, una vez más, que
mayor entrega de cortesías no implica mayores niveles de juego o
pérdida de un cliente, ya que, conforme a los datos e información
histórica analizada, se da justamente lo contrario, en que
verificándose porcentajes de cortesía menores, las apuestas de los
clientes y su pérdida ha sido mayor, respecto de casos en que los
porcentajes de cortesía, en relación con las pérdidas, ha sido
mayor.
Por otra parte, al analizar los promedios de los porcentajes según
rangos de pérdida, también se constata la misma situación en
cuanto a qué a mayores niveles de pérdida acumulada, menores son
los procentajes de cortesías entregadas. Al efecto, útil resulta
revisar los cuadros siguientes:
Cuadro N°10 – 9 casos con pérdidas superiores a los mil millones de pesos:
Perdida acumulada 9 casos pérdida superior a 1.000 millones
Periodo 2010
Total porcentaje 4.6%
Total casos 9
Promedio porcentaje Cortesía v/s
0.51%
pérdida
Cuadro N°11 – Detalle información cuadro N°10:
C o rre
o
1
2
3
4
5
6
7
8
9
la t iv
C LIE N T
5 8 9
3 0
2 5 8
4 3 8
9 0 6
2 6 7
4 8 9
4 1 5
5 2 4
E A Ñ O
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
2 0 1 0
R U T
1 4 ,5 4 9 ,8 7 3
1 4 ,6 7 7 ,1 3 4
5 ,6 3 2 ,7 5 4
8 ,5 7 5 ,1 4 6
4 ,1 3 6 ,3 4 5
1 1 ,5 3 0 ,7 8 0
1 2 ,2 6 9 ,4 1 3
6 ,4 3 7 ,2 4 7
2 1 ,4 1 4 ,5 7 8
V E
D IG IT
R IF IC A
2
3
1
8
2
0
5
5
2
OD
O R
$
$
$
$
$
$
$
$
$
$
1
P É R D ID A R E A L
A C U M U LA D A
2 ,4 0 3 ,0 3 1 ,1 4 6
1 ,8 6 4 ,7 6 1 ,4 9 4
1 ,7 3 1 ,8 0 3 ,0 0 0
1 ,5 4 9 ,5 3 0 ,1 2 5
1 ,2 8 1 ,9 3 8 ,4 5 5
1 ,1 4 4 ,3 1 9 ,0 5 9
1 ,1 2 8 ,7 9 1 ,1 7 5
1 ,1 1 1 ,7 7 2 ,6 3 5
1 ,1 1 0 ,4 9 6 ,5 6 0
3 ,3 2 6 ,4 4 3 ,6 4 9
C O R T E S ÍA
A C U M U LA D A
$ 4 1 ,5 9 9 ,0 8 2
$ 1 5 ,0 1 6 ,0 6 2
$ 3 ,3 4 4 ,7 6 0
$ 2 ,9 7 2 ,4 2 8
$ 6 ,1 5 8 ,2 2 0
$ 2 ,3 1 5 ,0 1 9
$ 4 ,1 9 2 ,3 1 1
$ 1 ,0 2 2 ,1 8 0
$ 5 ,5 8 2 ,6 0 6
$ 8 2 ,2 0 2 ,6 6 8
% P ro m e d io
P O R
1
0
0
0
0
0
0
0
0
4
0
C E
.7
.8
.1
.1
.4
.2
.3
.0
.5
.5
.5
N
3
1
9
9
8
0
7
9
0
7
1
T
%
%
%
%
%
%
%
%
%
%
%
A JE
Cuadro N°12 – 19 casos con rango de pérdida entre 500 y 999 millones de pesos:
P ro m e
P e
T
d io
rd id a a c u m u la d a
P e rio d o
o ta l p o rc e n ta je
T o ta l c a s o s
p o rc e n ta je C o rte s
p é rd id a
ía v / s
1 9
2 0 1
5 3 .7
1 9
2 .8 2
0
%
%
ra n g o e n tre 5 0 0 m
m illo n
illo
e s
n e s y 9 9 9
(m e n o s d e m il m illo n e s )
Cuadro N°13 – Detalle información cuadro N°12:
C o r r e la
o
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1 0
1 1
1 2
1 3
1 4
1 5
1 6
1 7
1 8
1 9
t iv
C L IE N T
5 3 5
8 2 5
8 9 0
1 0 3
5 8 8
1 3
2 6 4
4 9
3 8 9
4 4 3
2 9 8
5 1 0
8 6 9
5 3 3
6 0 5
5 8 3
2 2 8
5 1
1 8 6
E A
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
Ñ
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
O
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
1 0
R U T
1 2 ,0 8 4 ,5 1 0
2 2 ,2 2 2 ,2 2 2
7 ,9 8 3 ,0 0 3
1 3 ,9 1 3 ,1 5 9
1 1 ,8 7 2 ,4 8 1
4 ,7 9 5 ,8 6 1
8 ,6 6 0 ,5 4 5
1 0 ,6 7 1 ,5 3 9
7 ,0 7 4 ,8 7 6
1 2 ,5 0 6 ,4 7 3
1 0 ,6 8 7 ,4 1 4
6 ,6 1 5 ,2 7 5
1 4 ,5 9 8 ,6 8 1
1 0 ,0 9 8 ,3 3 7
8 ,8 9 0 ,0 6 2
3 ,9 3 1 ,8 8 8
6 ,9 1 6 ,9 4 5
8 ,5 3 0 ,7 9 6
6 ,3 7 6 ,7 9 8
V E
D IG IT
R IF IC A
1
2
8
2
K
K
7
4
2
6
K
8
8
0
6
1
7
7
0
OD
O R
P É R
A C
$ 9 1
$ 8 6
$ 8 4
$ 7 2
$ 7 1
$ 7 0
$ 6 7
$ 6 5
$ 6 1
$ 5 9
$ 5 4
$ 5 4
$ 5 3
$ 5 2
$ 5 2
$ 5 2
$ 5 1
$ 5 1
$ 5 0
DU
3
6
0
8
0
1
3
4
0
9
7
3
5
7
4
1
3
3
8
ID
M
,3
,3
,0
,1
,9
,9
,7
,5
,6
,5
,5
,9
,4
,7
,8
,8
,6
,1
,9
AU
9
8
7
6
7
1
7
0
9
0
6
0
9
8
1
5
1
8
0
R E
L A D
8 ,2
0 ,0
6 ,4
3 ,0
6 ,5
0 ,5
4 ,3
9 ,3
1 ,5
6 ,9
9 ,3
0 ,7
5 ,6
0 ,3
2 ,1
9 ,8
6 ,9
9 ,6
8 ,5
AA
7
0
8
9
9
4
0
9
4
9
6
7
9
7
0
2
2
3
3
L
5
0
0
0
0
0
4
8
5
7
0
0
5
5
2
0
1
2
5
C O R T E S ÍA
A C U M U L A D A
$ 4 ,1 2 2 ,3 4 0
$ 1 3 ,3 1 0 ,8 4 4
$ 3 2 ,1 8 5 ,1 3 7
$ 1 9 ,8 5 3 ,6 6 4
$ 5 8 ,9 5 4 ,8 1 6
$ 7 ,8 7 0 ,7 7 6
$ 3 7 ,6 6 2 ,6 2 1
$ 8 ,2 8 0 ,4 3 2
$ 1 1 ,4 9 6 ,9 6 0
$ 5 7 ,8 3 2 ,4 8 4
$ 2 8 ,1 7 5 ,8 8 4
$ 1 ,4 5 1 ,0 2 0
$ 1 ,5 1 0 ,9 9 1
$ 1 2 ,6 0 8 ,6 2 0
$ 1 7 ,7 6 7 ,5 2 8
$ 1 2 ,2 5 6 ,3 6 7
$ 1 ,5 0 6 ,1 6 0
$ 1 4 ,2 3 6 ,6 5 9
$ 2 ,2 1 9 ,1 8 1
% p r o m e d io
P O R C E N T
0 .5 %
1 .5 %
3 .8 %
2 .7 %
8 .3 %
1 .1 %
5 .6 %
1 .3 %
1 .9 %
9 .6 %
5 .1 %
0 .3 %
0 .3 %
2 .4 %
3 .4 %
2 .3 %
0 .3 %
2 .8 %
0 .4 %
5 3 .7 %
2 .8 2 %
A JE
Cuadro N°14 – 270 casos con rango de pérdida entre 100 y 499 millones de pesos:
P ro m e d
P e rd id a a c u m u la d a
P e rio d o
T o ta l p o rc e n ta je
T o ta l c a s o s
io p o rc e n ta je C o rte
p é rd id a
s ía v / s
2 7 0 c a s o
2 0 1 0
1 1 2 2 ,6 %
2 7 0
4 ,1 6 %
s
R a n g o e n tre 1 0 0
m illo
mn
e
illo
s
n e s y 4 9 9
(m e n o s d e 5 0 0 m illo n e s )
Cuadro N°15 – 300 casos con rango de pérdida entre 100 mil pesos y 49 millones de
pesos:
P ro m e d
P e rd id a a c u m u la d a
P e rio d o
T o ta l p o rc e n ta je
T o ta l c a s o s
io p o rc e n ta je C o rte
p é rd id a
s ía v / s
3 0 0 c a s o
2 0 1 0
1 2 1 5 ,8 %
3 0 0
4 ,0 5 %
s
R a n g o e n tre 1 0 0
m illo
mn
e
il p
s
e s o s y 4 9
(m e n o s d e 5 0 m illo n e s )
Respecto del cuadro anterior, y a pesar de estar dentro del rango
respectivo y haber sido entregada la información por el propio
reclamante10, se omitió del análisis el caso asociado al cliente
N°578, RUT N°14.644.259-5, para no afectar el análisis, dado que
si se hubiere considerado, el porcentaje promedio asociado al
rango revisado se hubiera disparado a 8,27%. La información del
caso y cliente omitido es la siguiente.
Cuadro N°16:
C L IE N T
5 7 8
E A Ñ O
2 0 1 0 1 4 .6
R U T
4 4 .2 5 9
V E
D IG IT
R IF IC A
5
OD
O R
P É R D
A C U
$ 1
ID A R
M U L A
6 .9 2
E A L
D A
5
C O R T E S ÍA
A C U M U L A D A
$ 2 1 5 .5 0 0
P O
1
R
2
C
7
E
3
N T
,3
A
%
JE
Que, pues bien, tal como se muestra en los Cuadros N°10 al 15, se
constata una vez más, que mayores pérdidas no tienen asociadas
mayores cortesías. Al contrario, y como ya se dijo, al revisar el
Cuadro N°10, frente a un nivel de pérdidas inmensas y sumamente
considerables, que superan en cada caso los mil millones de pesos,
el promedio del porcentaje, de las cortesías entregadas v/s la
pérdida, no superó ni siquiera el 0,6%, lo que confirma, una vez
más, la conclusión del Tribunal, ya arribada en motivos
anteriores, en cuanto a que las cortesías no tienen un efecto real
en incrementar el juego de los clientes, ya que ante un nivel de
cortesías bastante bajo, los clientes detallados en el Cuadro
N°11, generaron una pérdida acumulada de $13.326.443.649 lo que
10. Caso N°578 contenido en Archivador N°1-2010, acompañado por presentación de la reclamante de fojs 792.
como contrapartida representó un ingreso para el casino, en
circunstancias que las cortesías recibidas por los mismos
clientes, representó menos del 0,52% de la pérdida. Dicho de otra
manera, las cortesías entregadas a estos clientes, en opinión del
Tribunal, no tuvieron ningún efecto real en la pérdida y/o juego
del cliente, y por tanto en los ingresos del Casino.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, corresponde tener presente
también, en relación con la interrogante plasmada en la
interlocutoria de prueba, específicamente en el punto tercero,
respecto de si las cortesías efectivamente fueron entregadas con
anterioridad a la generación de las rentas.
Que, a este respecto, se debe tener presente conforme se lee al
final de la página 27 del reclamo (fojas 27), que el propio
reclamante reconoce que su estrategia de entrega de cortesías se
orienta principalmente a los clientes categorías “Gold” y
“Platinum”, ya que en ellas se encuentran los clientes que más
apuestan.
Por otra parte, al revisar los testimonios de fojas 465 y fojas
478 y la declaración de fojas 749, los tres declarantes están
contestes y confirman que para llegar a la categoría “Platinum”,
se requieren tres mil puntos (3.000) y un punto en maquinas
tragamonedas equivale a $50.000.- y en mesas de juego, un punto
equivales a $250.000.- Esto último sólo lo señala el declarante de
fojas 749.
Que, así las cosas, queda en evidencia que para que un cliente
pueda llegar a ser un cliente de la categoría “Platinum” tiene que
haber registrado apuestas, sólo en maquinas tragamonedas, de a lo
menos, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), ya que
así llega a los 3.000 puntos. Si, por el contrario, no juega sólo
en maquinas, el monto total superaría los $150.000.000.- y si sólo
juega en mesas, tendría que llegar a un monto de juego equivalente
a $750.000.000.- ya que sólo así podría lograr los 3.000.- que se
requieren para acceder a la categoría.
Que, así las cosas, si para efectos de análisis, se parte del
supuesto que los clientes sólo juegan en maquinas tragamonedas –-
en ellos el punto vale menos ($50.000)-- y se toma en cuenta la
base de clientes Platinum del año 2012, acompañada a través de
“pantallazos” al escrito de fojas 792, con un universo de 1.751
clientes, cabe concluir que cada uno de los referidos clientes
calificó para la categoría en cuestión, y por tanto llego a
acumular 3.000 puntos. Que, de este modo, se puede concluir
también, que, a lo menos, si se estima que los 1.751 clientes sólo
jugaban maquinas, cada uno de ellos debió haber jugado el monto
equivalente a $150.000.000.- que es lo que exige la regla anotada
para acceder a la categoría.
Que, del modo expuesto, se concluye a su vez, que la totalidad de
los clientes tuvieron que haber jugado en conjunto, la cantidad de
doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta millones de
pesos ($262.650.000.000), para poder haber alcanzado el nivel de
puntos necesarios para acceder a la categoría Platinum, que,
además, entiende el Tribunal, los puntos se mantienen por un
periodo de 12 meses, al cabo del cual se van perdiendo según se
desprende de la declaración de fojas 749.
Que, así las cosas, si somos extremadamente conservadores, y
estimamos que, de la cantidad jugada11, los clientes sólo perdieron
el 30% de ella, lo que equivale a $78.795.000.000, podemos
concluir a su vez, que ello repercutió en un ingreso para el
Casino.
Que, a la luz de lo señalado, queda en evidencia a su vez, que del
universo de 1.751, que accedieron a ser clientes Platinum el año
2012, ellos a lo menos, para poder haber accedido a dicha
categoría, debieron haber generado una ganancia superior a los
cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), para el Casino
de, y ello antes de poder haber accedido a los beneficios de
cortesías que la categoría les permitía, de lo que se desprende a
su vez, como inevitable conclusión, que en buena parte, los
ingresos y las rentas del casino se obtuvieron con anterioridad a
las cortesías, de modo tal que en ningún caso dichos beneficios
pudieron se necesarios para le generación de las rentas, en tanto
cuanto, como se ha dicho, era condición esencial para acceder a la
categoría Platinum, que las rentas se generaren con anterioridad.
En el marco de lo concluido se confirma, una vez más, que las
cortesías no tienen un efecto real en la generación de las rentas
del casino, siendo en gran medida entregadas una vez que la renta
ya se ha generado, como ha quedado suficientemente confirmado en
los párrafos precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto y concluido en los
motivos precedentes el Tribunal ha adquirido la convicción que en
la especie, las cortesías entregadas gratuitamente por la
reclamante a sus clientes, durante los ejercicios comerciales
2010, 2011 y 2012, no resultaban ni resultan necesarias e
indispensable para la generación de los ingresos del Casino, sin
que tengan un efecto real en las apuestas de los clientes, en
tanto cuanto, tal como quedó en evidencia al analizar la
información contenida en los cuadros insertados en esta sentencia,
en el caso de los clientes que reflejaban una pérdida acumulada
11. Como se trata de apuestas y cantidad jugada, difícilmente se puede estimar que el 100% de la cantidad jugada fue
pérdida para el cliente e ingreso para el Casino, pero sin duda, tampoco puede estimarse que los clientes siempre
ganaron, y que por tales niveles de apuestas el Casino sólo perdió y tuvo que pagar premios. Tal escenario es aún
más improbable, y casi imposible. No podemos olvidar, que la experiencia indica que el Casino en los grandes
números siempre gana. Por tal razón, incluso podría sostenerse que, del cien por ciento de las veces, gana más del
cincuenta por ciento de ellas. Sin embargo, para ser razonables y sumamente conservadores, en este caso se
estimará que, del total apostado, sólo significó pérdida para el cliente y ganancia para el Casino, el treinta por
ciento (30%).
superior a los mil millones de pesos, el porcentaje de cortesía
representaba un fracción infima de la misma, por tanto, ella
resultaba del todo inmaterial e intrascendente para la generación
de la renta, representada por la pérdida de los clientes.
Que, en este contexto, en opinión del Tribunal, las referidas
cortesías, no tienen un efecto real en el incremento de los
ingresos de la empresa, ni puede decirse que sean la causa real
que incide en que un jugador juegue y apueste más12-13, ni que su
otorgamiento, genere un aumento importante en las ganancias del
Casino, ya que nada de ello se deriva de la información histórica
analizada por el Tribunal.
Por lo demás, y tal cual se concluyó en el motivo precedente, gran
parte de las rentas asociadas a los clientes Platinum, se generan
con anterioridad a la entrega de las cortesías --el alcanzar la
categoría Platinum y las grandes apuestas para ello-- son un
requisito esencial para la entrega de los beneficios gratuitos, de
manera tal que bajo ningún punto de vista pudieron ser necesarias
para la generación de dichas rentas.
12. En relación con las causas del juego y el juego mismo, se podrían esgrimir multiples razones para justificar, porqué
un particular decide y opta jugar en un Casino. Entre ellas, sin duda debemos contar la capacidad económica y
patrimonial del individuo, ya que por muchas ganas y deseos que alguien tenga de jugar un determinado juego, y
durante mucho tiempo, si su capacidad económica y patrimonial no se lo permite, difícilmente podrá permanecer
muchas horas jugando. De aquí surge la evidente inquietud, que nos hace preguntarnos si los clientes de la reclamante
que han perdido y por tanto entregado al Casino, cuantiosas sumas de dinero por sobre los quinientos millones de
pesos en muchos casos y por sobre los mil millones de pesos en otros, lo hacen por la expectativa de recibir una
bebida de regalo; un snack; una comida; etc., o más bien, lo hacen porque, en primer lugar, tienen la capacidad
económica para ello. Disponen del dinero y la caja necesaria para ello, y sin duda deben sentir una atracción por el
juego. Nadie que destine tales cantidades de dinero a una actividad recreativa --por decirlo de alguna manera-- no
siente atracción por dicha actividad. Así, entonces podemos concluir, que el primer requisito, es diponer de los fondos
y recursos para jugar, y sobretodo para jugar y perder sumas de dinero por sobre los quinientos millones de pesos. Sin
embargo, quizás la pregunta habría que hacerla de manera diversa, si a los referidos clientes no se les regalaran o
entregaran gratuitamente algunas bebidas, snacks o comidas, ellos se desistirían a caso de concurrir al Casino y jugar.
En opinión del Tribunal, y conforme se desprende de la información conetnida en los cuadros insertos en esta
sentencia, tales clientes igualmente jugarían en el Casino, como de hecho lo hicieron, ya que como se ha concluido,
las Cortesías no han tenido un efecto real en el incremento en el juego.
13. Por otra parte, y volviendo a las causas del juego, y porqué un jugador que puede, decide jugar, útil resulta tener a la
vista lo expuesto por le Profesor de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales, don Juan Ignacio Contardo
González, quien en su publicación sobre “Concepto de Juego de Destreza y de Azar. Tribunal Constitucional, Rol
2758-2015, 10 de septiembre de 2015” (Revista Chilena de Derecho privado, N° 25, pp. 203-215), en el capítulo
relativo al Sentido de la Prohibición de las Deudas Contraídas en los Juegos de Azar, nos ilustra, señalando que, en la
actualidad, hay al menos tres razones para la restricción., invocando como primera razón, la circunstancia de que el
juego puede traer aperejada una adicción, la ludopatía. Así dice el autor, el control de la pasión por el juego en
algunos casos puede derivar en algún tipo de trastorno de control de impulso al estilo de la cleptomanía o la
piromanía.
Siendo, así las cosas, lo que por lo demás es de público conocimiento, también dentro de las causas que pueden llevar
a un individuo a jugar, más allá de la simple razón de esparcimiento y entretenimiento, está el que sufra una patología
y una adicción, que es denominada ludopatía. Así, el ludópata, obviamente no necesita de regalos, ni bebidas, o
snacks entregados gratuitamente para concurrir al Casino a jugar, ya que es un adicto que no puede evitarlo, y por
todos los medios tratará de asistir y apostar en el Casino. Por lo anterior, resulta del todo indiferente lo que se le
pueda ofrecer gratis al ludopata, como resulta del todo indiferente lo que se le pueda entregar gratis a quien tiene una
adicción al cigarrillo o al alcohol.
Se debe tener presente, que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define “ludopatía”, Del lat.
ludus 'juego' y -patía., como 1. f. Adicción patológica a los juegos electrónicos o de azar.
Que, en consecuencia, en opinión del Tribunal las cortesías
entregadas gratuitamente a los clientes durante los años
tributarios 2011, 2012 y 2013 (ejercicios comerciales 2010, 2011,
y 2012) no constituyen gastos necesarios para la generación de las
rentas respectivas, sin que corresponda o haya correspondido su
deducción como gasto en el proceso de determinación de la renta
líquida imponible conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR.
Por otra parte, y por las razones ya invocadas en el presente
fallo, los desembolsos por cortesía no resultan indispensable ni
relevantes para efectos de la generación de las rentas –-las
rentas igualmente se generaron y generarán con cortesía o sin
ella-- ni menos obligatorias para el Casino, que en ultimo
término, es a través de sus funcionarios –-según relataron los
testigos en estrados-- es quien dedice si se entrega o no una
determinada cortesía, todo lo cual justifica su rechazo como
desembolso necesario para producir la renta.
Que, por lo demás, a igual conclusión arribó el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia dictada
en causa RIT GR-07-00018-2012, que a su vez fuere confirmada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de
segunda instancia de 23 de agosto de 2013, y que en lo sustancial
concluyó que las actividades promocionales -–se refiere a regalías
y cortesías-- no pueden considerarse necesarias ni tampoco forman
parte del giro ordinario del contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, corresponde consignar
también, que la demás prueba aportada a los autos no tiene la
virtud de hacer variar las conclusiones a las que ha arrivado el
Tribunal y se consignaron en los motivos precedentes, ni siquiera
el Informe y Estudio de la Universidad de Chile que fuere
acompañado al proceso. En efecto, en opinión del Tribunal la
información, analisis y resultados del informe, al basar sus
concusiones principalmente en estadísticas y proyecciones y
refirirse, en lo sustancial, a ingresos potenciales, más que a
ingresos reales y efectivamente percibidos, no tiene la fuerza
para hacer variar la opinión del Tribunal, frente al analisis de
datos e información concreta y efectiva de cada jugador, e
ingresos, pérdida y cortesías reales, sufrida y entregadas a cada
uno de ellos, obtenidos de la revisión de más de cuatro mil
(4.000.-) registros, aportados por el propio actor, respecto de
los años 2010, 2011 y 2012. Por lo anterior, luego de revisar la
demás prueba aportada al proceso, el Tribunal tiene el pleno
convencimiento, que ninguna de ella, puede hacer variar las
conclusiones a las que ha llegado, y se consignaron latamente en
los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, no deja de
llamar la atención que, si efectivamente la cortesía tuviese un
efecto real en generar mayor juego e ingresos para el Casino, sólo
se las entreguen a los clientes de las categorías “Gold” y
“Platinum” -–que en palabras de la propia reclamante, aglutinan a
aquellos clientes que más apuestan en el Casino-- ya que de ser
efectivas las conclusiones del informe de la Universidad de Chile,
que efectivamente la entrega de las cortesías implica y genera un
aumento en las ganacias del casino, lo lógico sería –-y el sentido
común nos indica-- que a fin de incrementar los ingresos, las
cortesías se entreguen a aquellos clientes que juegan menos, y no
a aquellos que juegan más, ya que así, se posibilitaría que los
que juegan menos, con el tiempo se transformen en clientes con un
alto nivel de apuestas, ya que ello conforme a la tesis de la
reclamante –-ya descartada en estos autos-- sería un efecto propio
de la entrega de las cortesías a clientes con bajas apuestas.
Que, a la luz de lo anterior, y dado que el Casino concentra sus
esfuerzos en entregar cortesías a los clientes “que más apuestan”
según ya se explicó y se lee a fojas 27 y 27 vuelta; y no como
dictaría la lógica, en aquellos que menos apuestan14 (pie de
página, si tengo una herramienta comprobada, según el informe de
la Universidad de Chile, que posibilita que los clientes apuesten
más), los esfuerzos habría que dirigirlos hacia ellos y no hacia
quienes ya han conformidado ser buenos apostadores.
En este contexto, y sin perjuicio de lo dicho en motivos
anteriores, para efectos del análisis, surge como natural
inquietud –-lo que ya ha sido despejado por el Tribunal15-- si los
14. Si tengo una herramienta comprobada, que, según el informe de la Universidad de Chile, posibilita que los clientes
apuesten más, sin duda la aprovecharía en incentivar justamente a aquellos que tienen menores apuestas, a fin de
cambiar sus hábitos y conductas, y no en los que concentran las mayores apuestas, ya que los hábitos y conductas
de estos último ya están confirmadas y confirmada también su predisposición al juego. De este modo resulta un
tanto incoherente, el actuar de la reclamante que enfoca sus esfuerzos en los clientes Platinum, que conforme ya se
dijo, está confirmado su predisposición al juego, en circunstancia que como se dijo, de ser efectiva la herramienta,
habría que enfocarla en los clientes que juegan menos.
Por lo expuesto, estima el Tribunal, que la tesis de la reclamante, y de la cual pretende convencer al Tribunal --que
los clientes Platinum, que históricamente son clientes que apuestan más, lo que, además, se verifica por la simple
circunstancia de poder acceder a dicha categoría-- apuestan más, por efecto de las cortesías. Que, lo anterior, fuera
de haberse descartado por el análisis de la información aportada al proceso, resulta de bastante poca lógica,
pudiendo estimar razonablemente el Tribunal, que los clientes Platinum, son clientes que apuestan más, por la
sencilla razón de su predisposición, gusto y placer de jugar, lo que queda en evidencia antes de ser cliente Platinum,
y justamente por haber cumplido los requisitos para ello –-tener apuestas por sobre los 150 millones de pesos-- y
por tanto, lo que queda en evidencia antes de percibir alguna cortesía, lo que confirma lo innecesario de ella para la
generación de las rentas.
En otras palabras, si los referidos jugadores, ya eran clientes con disposición a jugar y aficionados al juego --el
sentido común y la lógica nos indican, que cualquier sujeto que destina 150 millones de pesos a jugar en el casino,
tiene una disposición natural hacie el juego, sintiéndose sin duda atraído por él-- tal predisposición no variará por
una bebidas, snacks o comidas que les regale el casino, que por lo demás, dada la capacidad económica y
patrimonial, que les permite el nivel de apuestas referido, simpre podrán adquirir si las requieren. Dicho de otra
manera, tales jugadores siempre han tenido la predisposición de jugar y la atracción por el juego, por lo que las
cortesías a las que pueden acceder después de haber jugado 150 millones de pesos, no es la que ha gatillado tal
atracción, y por lo tanto no es la que en definitiva ha influido en la generación de las rentas, que siempre se
generarán dada la especial actividad que ofrece el Casino.
15. El Tribunal ya ha despejado que las cortesías no tienen un efecto real en la generación de mayores ingresos para el
Casino, toda vez que a menores porcentajes de cortesías v/s pérdida de los clientes, las pérdidas de éstos, son
mayores niveles de apuestas que el Informe de la Universidad de
Chile le asigna a quienes reciben cortesías, tiene su causa en las
cortesías, o bien, en la circunstancia que respecto de tales
clientes ya se había constatado que resultaban grandes
apostadores. En efecto, dichos clientes, antes de recibir las
cortesías ya se había constatado que eran grandes apostadores y
jugadores, por lo que era natural en ellos su disposición hacia el
juego. En opinión del Tribunal, y tal como ya se ha consignado en
motivos anteriores, la cortesía no tienen un efecto real en el
incremento de las apuestas de los clientes que las reciben, y que
en palabras del propio reclamante, antes de recibirlas y para
calificar a ellas, necesitaban ser clientes “Platinum”, es decir,
clientes que ya eran los clientes que más apostaban en el Casino,
y por tanto naturalmente clientes atraídos por el juego, sin que
conforme a la información analizada, haya sido la cortesía la que
generó su disposición y atracción a jugar en el Casino.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos
anteriores, que ya le permitirían al Tribunal rechazar el reclamo,
por no resultar necesarias las cortesías para la generación de las
rentas del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 31 de la
LIR, ya tantas veces aludido, al Tribunal le parece pertinente
hacerse cargo también de otras alegaciones de la reclamante,
explicando porqué no está de acuerdo con ellas, ni hacen variar lo
concluido respecto de las cortesías.
En este contexto, corresponde tener presente que el actor ha
esgrimido como argumento, la circunstancias de que las cortesías o
“Comps”, son mundialmente reconocidas en la industria y aceptadas
como gasto en otras jurisdicciones, aludiendo específicamente a
que en Estados Unidos se acepta su deducción de los ingresos
brutos. Al efecto, sólo corresponde señalar que lo que se disponga
o acepte en otras jurisdicciones en nada puede influir en la
decisión de un Tribunal de la República de Chile, que debe
resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento conforme
a la legislación nacional, de manera tal, que sin en Chile, no
existe una norma expresa como la que pudiere existir en Estados
Unidos, que de modo expreso posibilita la deducción de las
cortesías como gasto, la norma americana ningún efecto tiene en
nuestro país, menos aún el tratamiento que se pueda hacer de las
cortesías en otras jurisdicciones.
Lo anterior, también se aplica para la literatura y libros que el
actor ha acompañado al proceso, los que fuera de ilustrar la
opinión de los autores, sobre lo que ellos estiman son los efectos
de las cortesías, ningún efecto vinculante tiene, menos aún la
fuerza para alterar las conclusiones a las que ya ha arribado el
Tribunal, en cuanto a que las cortesías entregadas por el Casino,
mucho mayores, que respecto del universo de casos en que los porcentajes de cortesía son mayores respecto de la
pérdida de los clientes. En otras palabras, a mayor cortesía no se verifica mayor pérdida, y a bajos niveles de
cortesía, se constató que la pérdida adquiere dimensiones importantes por sobre los quinientos millones de pesos.
Por lo tanto, el mayor juego o pérdida de los clientes no se vincula a una mayor o menor cortesía entregada.
no han resultado necesarias para la generación de sus rentas en
los periodos liquidados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el actor ha alegado también, en relación
con la literatura que aporta al proceso, que la cortesía es una
herramienta esencial en la industria del juego que le permite ser
competitivo a modo de diferenciarse de su competencia. En este
cotexto, en párrafo que cita a fojas 661, de obra estadounidense
denominada “Casino Managment: A Strategic Approach”, se destaca el
siguiente, a fojas 662:
“Un Comp. en un casino es una herramienta de marketing que
es esencial para seguir siendo competitivo en la industria
del juego. Nunca antes fue la industria del juego tan
competitiva y desafiante, y esto ha generado la necesidad
de contar con un departamento de marketing creativo y
efectivo. En la actualidad, el nivel de competencia ha
impulsado a los casinos a diseñar y desarrollar un sistema
de Comps. que recompense y estimule patrones de apuestas y
revisar el establecimiento de juegos, tratando de mantener
al mismo tiempo un nivel adecuada de ganancias para el
casino.” (El destacado y subrayado es nuestro)
Que, en opinión del Tribunal, el contenido del párrafo anterior,
en relación a lo competitivo de la industria, sin duda alguna se
entiende y adquiere sentido si se tiene en mente la ciudad de la
Vegas, del país norteamericano. Quien, razonablemente informado,
podría cuestionar la feroz competencia que existe entre los
casinos que ahí se encuentran, por captar clientela y mayor
participación de mercado, jurisdicción en que, además, por lo
dicho por la reclamante, existiría norma expresa que posibilitaría
la deducción, como gasto, de las cortesías, haciendo esencial para
dicho mercado la entrega de las mismas.
Sin embargo, la conclusión anterior, difícilmente puede aplicarse
a la realidad chilena. En efecto, dada nuestra legislación de
Casinos, que posibilita la existencia de máximo tres Casinos por
región16, se verifica, en los hechos, prácticamente un monopolio
legal, que hace prácticamente nula la competencia. De este modo, y
conforme a la realidad chilena tal herramienta –-las cortesías--
en los términos que se pretende justificar en el párrafo
reproducido, en caso alguno, resulta esencial para la existencia o
subsitencia del Casino que opera la reclamante, confirmándose así,
una vez más, que las cortesías que entrega y ha entregado
gratuitamente a sus clientes, no resultan esenciales para su
16. El atículo 16, de la Ley N° 19.995 dispone lo siguiente:
“Podrán autorizarse y funcionar sólo hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que establece la presente ley; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser
distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juegos en una
misma región. Con todo, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a
una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.”
negocio, menos aún necesarias para producir y generar su renta.
Por lo demás en el caso de nuestra Región del Libertador Bernardo
O´Higgins, existen sólo dos Casinos, uno en la ciudad de Santa
Cruz, y el otro a más de cien kilómetros de distancia, que es
administrado por la reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, tal como ya se dijo en
considerandos anteriores de este fallo, al revisar la línea
argumental de la reclamante, para sustentar que el gasto en
cortesías se relaciona con su giro, gran parte de ella se basa en
que el carácter de indispensables que en opinión del actor, dichos
desembolsos tienen para el desarrollo del giro, siendo propios del
al negocio mismo, y parte fundamental del proyecto integral que la
empresa se ha obligado a desarrollar conforme a la ley de Casinos,
y el permiso para operar entregado por la autoridad. De este modo
el Casino, cumple con la normativa respectiva no sólo por la vía
de mantener un edificio que cuente con máquinas de juego, sino que
también, a través de un lugar físico de esparcimiento, que incluye
las más variadas formas de entretención, como tiendas, hotel,
restaurantes, etc.
Que, a este respecto, correponde señalar, que como ya se ha
concluido en motivos anteriores, el Tribunal se ha convencido, que
las cortesías no resultan necesarias para la generación de las
rentas del Casino y por tanto tampoco indispensables ni esenciales
al negocio mismo, menos cuando en nuestro país, --a diferencia de
lo que puede ocurrir en Estados Unidos, por ejemplo-- lo
operadores prácticamente tienen monopolios legales a nivel
regional, que impiden la instalación de competidores en la misma
región. En rigor sólo se admiten hasta tres casinos por región,
por lo tanto, hasta dos competidores, existiendo en la región de
O´Higgins sólo dos casinos a una distancia de más de cien
kilómetros entre ellos. Además, en el caso del Casino operado por
la reclamante, este tiene el beneficio, de no sólo captar clientes
de su región, si no que también, de la propia Región
Metropolitana, que por razones geográficas ningún otra Casino del
país tiene, salvo los ubicados en Viña del Mar y Los Andes.
Que, por otra parte, en cuanto a la realización y desarrollo del
proyecto integral al que ha aludido en reiteradas ocasiones la
reclamante, corresponde consignar que nadie, menos la autoridad
tributaria ha objetado o impugnado que la reclamante pueda
realizar otras actividades afines con su negocio y entregar
servicios anexos a los del juego propiemante tal. Nadie discute ni
objeta aquello, de manera que siempre podrá llevar adelante las
demás actividades afines en el marco de dicho proyecto integral.
Sin embargo, la objeción y reparo de la autoridad es otra, y dice
relación con que tales prestaciones y servicios anexos los
entregue de forma gratuita. En este sentido, el desarrollar su
proyecto integral, de modo alguno implica entregar prestaciones,
servicios y/o bienes en forma gratuita, ello en ningún caso
resulta imprescindible y/o necesario para la realización de dicho
proyecto, constituyendo una mera liberalidad, y por tanto, una
entrega no obligatoria y no necesaria, en consecuencia, para la
generación de sus rentas, sin perjuicio, por cierto, de las demás
razones esgrimidas en esta sentencia, para restarle el carcter de
necesarias para producir la renta, a las cortesías. En la misma
línea, cabe tener presente también, que nadie le ha objetado a la
actora, que administre restaurantes, tenga un hotel, venda
alimentos y bebidas, tenga bowling, realice espectáculos, ello no
es lo que ha sido objeto de reproche, ni tampoco los gastos
asociados a la generación y prestación de tales servicios y/o
bienes, como podrían ser los gastos del personal del Hotel, de los
restautantes, de luz y servicis básicos para pretar tales
servicios, etc. Lo que se ha cuestionado y objetado es que tales
prestaciones se entreguen de manera gratuita, ello, en opinión del
Tribunal, no resulta necesario, imprescindible o inevitable bajo
ningún punto de vista, tal cual se ha concluido el Tribunal en
considerandos precedentes.
Si la reclamante quiere desarrollar su proyecto integral,
entregando prestaciones vinculadas al negocio del Casino, como
alimentos, bebidas, alojamiento en Hotel, bowling, etc., entiende
el Tribunal, que la autoridad no lo ha cuestionado, pero no
resulta necesario o imprescindible para ello, que tales
prestaciones, bienes y servicios los tenga que entregar en forma
gratuita. Ello no es de la esencia de tales servicios, ni
necesario para ello, ni para generar la renta de la empresa. Pagar
prestaciones a terceros y a empresas relacionadas como es su
matriz, por bienes y servicios que se entregan gratuitamente a
clientes del Casino, no resulta necesario ni inevitable para la
generación de sus rentas, que principalmente se originan en el
juego y a las apuestas que dichos clientes efectúan. Además,
cuando respecto de los clientes Platinum, ya se ha corroborado su
disposición hacia el juego –-para llegar a esa categoría necesita
tres mil puntos, lo que a $50.000 el punto implica haber jugado
una gran cantidad de dinero-- sin duda, queda en evidencia la
falta de necesariedad para haber generado las rentas que le
permitieron llegar a esa categoría, como las que podrían generar
en el futuro.
Que, en consecuencia, y al no resultar indispensables para el
desarrollo del negocio del Casino la entrega de las cortesías, en
los términos latamente expuestos en esta sentencia, ni tampoco
indispensables para el desarrollo de su proyecto integral, sólo
queda concluir, que tales desembolsos no se vinculan con el giro
del negocio del Casino, siendo ello una razón más para rechazar el
reclamo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo expuesto en lo motivos
anteriores, no está de más tener presente, el tenor literal de la
disposición del artículo 31 de la LIR, específicamente su inciso
primero, en relación a la referencia que dicha norma hace para
vincular los gastos, con el giro del negocio o empresa. La norma,
en lo pertinente, dispone lo siguiente:
Artículo 31:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa (...)”.
(El destacado y subrayado es nuestro)
Que, al revisar la norma citada, queda en evidencia también –como
ya se ha dicho-- que los requisitos para la deducción de los
gastos son copulativos, es decir, tienen que verificarse todos o
de lo contrario no procede la deducción. Sin embargo, se debe
tener presente también, que, en opinión de este Sentenciador,
dificilmente podemos estar frente a un gasto que por una parte no
resulta necesario para generar la renta, y que por la otra si se
vincula o destina al giro del negocio o empresa; y viceversa,
difícilmente podremos encontrar un gasto que, no vinculando al
giro de la empresa, pueda ser necesario para producir la renta de
la misma.
Que, lo anterior, le permite concluir al Tribunal –-sin perjuicio
de las conclusiones ya arribadas en motivos precedentes, y a mayor
abundamiento de ello-- que, al haberse colegido por el Tribunal,
que los desembolsos en cortesías no resultaban necesarios para
generar la renta de la reclamante en los periodos liquidados, ello
implica concluir a su vez, que tales desembolsos tampoco se pueden
vincular con el giro de la empresa.
Por otra parte, y luego de revisar la norma en detalle, ello le
permite concluir también, que ésta expresamente dispone, que no se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio, de lo que
se sigue -–a contrariu sensu-- que sí resultan perfectamente
deducibles los gastos incurridos en la adquisición, mantención y
explotación de bienes, que sí se destinan al giro del negocio.
Pues bien, frente a esta última hipótesis, cabe consignar, que en
opinión del Tribunal, el legislador ha incluido un requisito
adicional a los ya analizados, que es, que el gasto se vincule con
la adquisición, mantención o explotación de algún bien, y que éste
sea el que se destine al giro del negocio o empresa. Que, de lo
anterior, se deriva en consecuencia, que no basta que el
desembolso se pueda potencialmente vincular con el giro de la
empresa, sino que el desembolso debe necesariamente tener su causa
o razón de ser, en la adquisición, mantención o explotación de
algún bien, y si no es así, bajo ningún punto de vista puede
dedudirse como gasto.
En este sentido, cuando por las cortesías, se pagan por la
reclamante, bienes y/o servicios que no se destinan a la empresa
misma, sino que van en beneficios de terceros, (los clientes del
Casino), ello bajo ningún punto de vista, implica un desembolso en
la adquisición, mantención o explotación de algún bien, que el
Casino destina al giro del negocio o empresa, y por tal razón, sin
perjuicio de la demás ya esgrimidas, bajo ningún punto de vista
resulta aceptable la deducción de tales cortesías en el proceso de
determinación de la renta líquida de la empresa, en los periodos
liquidados.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente y sin perjuicio de que puede no
resultar directamente vinculado con la controversia de autos, el
Tribunal estima pertinente consignar que al pagar la reclamante
alimentos, bebidas, alojamientos, etc. a sociedades relacionadas,
como lo es su matriz, y a terceros, respecto de las cortesías
externas, lo que sin perjuicio de posibilitar la generación de
mayores ingresos para su matriz que administra y tiene a su cargo
el Hotel, ($1.273.042.135.- en AT 2011; $1.821.127.723.- en AT
2012; y $1.658.811.750 en AT 2013), indirectamente al pretender
rebajarse la cortesía como gasto de la reclamante, la venta por
parte de la proveedora del bien, producto o servicio (Bebidas,
alimentos, Snacks, Alojamiento), de algún modo aparace subsidiada
por el Fisco, en tanto cuanto, al rebajarse el precio pagado por
la reclamane de sus ingresos brutos, implica en definitiva, que el
costo real para quien lo asume, no fue el precio pagado, sino que
dicho precio menos la parte que representaría el menor impuesto a
la renta que debería pagar la reclamante, de aceptarse la rebaja
de las cortesías como gasto. De este modo, la actividad de
fidelización como la denomina la actora, sin perjuicio de
posibilitar mayores ventas por parte de su matriz controladora, y
de terceros, posibilita que tales ventas se ven, de algún modo
subsidiadas por la deducción que se pretende y solicita en el
reclamo, lo que sin duda es una consideración que no se puede
perder de vista a la hora de analizar la situación de las
cortesías.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del modo expuesto en los motivos
anteriores, y teniendo presente las poderosas y contundentes
razones esgrimidas para concluir que las cortesías entregadas
gratuitamente por la reclamante a sus clientes en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, no resultan necesarias para
producir la renta, ni dicen relación con la adquisición,
mantención o explotación de bienes destinados al giro de la
empresa, corresponde, en consecuencia, que sea rechazado el
reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones
reclamadas, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente
sentencia.
Que, por razones de economía procesal, y la circunstancia de ya
estar en condiciones de resolver la reclamación de autos, el
Tribunal se abstendrá de analizar y revisar los demás hechos
controvertidos contenidos en la interlocutoria de prueba, sin
perjuicio, por cierto, que tal como se consignó en considerandos
previos, la discusión de autos se centró, en lo sustancial, en
determinar si los desembolsos por cortesía resultaban necesarios
para la generación de la renta del contribuyente y relacionados
con su giro, todo lo cual ya se analizó y despejó latamente en los
motivos anteriores-- dado que los demás puntos de prueba,
adicionales al primero y al segundo, se refieren a una
especificación de éstos, sin perjuicio también, que muchas de los
aspectos abordados en los mismos, también ya fueron despejados a
en esta sentencia.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y sin
perjuicio de que el reclamo se rechazará en su totalidad, el
Tribunal no dispondrá la condena en costas del reclamante, por
estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme se
establece en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual cada parte deberá hacerse cargo de sus costas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta; en los artículos 124 y siguientes y 148 del
Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código
de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FOJAS 1, EN CONSECUENCIA, se
confirman las actuaciones reclamadas, SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001932-8
RIT N° : GR-19-00045-2014
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don DAVID ORTUZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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