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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00003-2015 · 24 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00003-2015
RUC
15-9-0000286-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRÍCOLA LAS PETROCAS LTDA. con S.I.I.” RUC N° : 15-9-0000286-3 RIT N° : GR-19-00003-2015 CAUSA ACUMULADA: RUC N° : 15-9-0001248-6 RIT N° : GR-19-00025-2015 RANCAGUA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 24 de marzo de 2015, por las cual los abogados PATRICIO LEIVA SALINAS y PEDRO ÁVILA CASTRO, Abogados, ambos en representación de la sociedad AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.487.330-0, todos con domicilio en camino Tipaume S/N°, Lo de Lobos, comuna de Rengo, deducen reclamación en contra de la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación. Antecedentes de hecho: Señala el reclamante que la referida resolución, solo accedió en forma parcial a la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, contenida en la solicitud F2117 folio 77314472764, de 20 de marzo de 2014. Dicha rectificación tenía por finalidad deducir de la base imponible del impuesto de 1a categoría del año 2013 de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, el equivalente a US$ 387.001,86 por concepto de gasto por intereses devengados en el período. Refiere que la resolución sólo aprobó rebajar el equivalente a US$ 92.035,08, argumentando que los intereses restantes estaban "prescritos", fundada en los artículos 126 N°1, 200 inciso 1° y 59, todos del Código Tributario. Mencionando, además, el examen de la escritura de reprogramación de 25 de mayo de 2012 y su aclaración de 30 de diciembre de 2013. Explica que la Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada recibió durante el año 2006, nueve mutuos de dinero: Tres de "Inversiones y Asesorías Toconce S.A."; tres de "Asesorías e Inversiones C&C Limitada"; y, tres de "Inmobiliaria e Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Inversiones Pedernales S.A.". por un total de US$ 924.684,142 después de detallar dichos contratos, agrega que todos fueron convenidos sin intereses y que dicha circunstancia no fue cuestionada por la autoridad administrativa. Indica que los referidos préstamos no fueron solucionados por Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, lo que motivó que ella y sus tres acreedoras reprogramaran las deudas, por escritura pública de 25 de mayo de 2012 otorgada ante el Notario de Santiago don Gonzalo Hurtado con el Repertorio N° 1625-2012, aclarada por otra de 30 de diciembre de 2013 otorgada ante el suplente del Notario de Rancagua don Jaime Bernales con el Repertorio N° 7132-2013. En la referida reprogramación, la reclamante acordó con sus acreedoras -principalmente- dos cosas: a) que los nueve préstamos ya no serían gratuitos y pasarían a ser onerosos desde su origen; y, b) que la nueva deuda así determinada, se pagaría en ocho cuotas iguales anuales y sucesivas con una tasa de interés anual de 6%, cuyo primer vencimiento sería el 30 de octubre de 2012 y el último el 30 de octubre de 2019. La nueva modalidad en la contratación implicó el incremento de la deuda anterior en US$ 386.997, según el detalle que indica en su presentación Conforme a lo pactado el primer vencimiento de los préstamos así reprogramados fue el 30 de octubre de 2012 y, el último, será el 30 de octubre de 2019. Agrega que la reprogramación anterior fundamentó la solicitud de rectificación de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada de 20 de marzo de 2014, F2117 folio 77314472764 para corregir la declaración de impuesto a la renta de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada del año tributario 2013, para que se reconocieran como gasto de ese período los intereses devengados el 25 de Mayo de 2012, en razón de haber mutado los nueve préstamos de gratuitos a onerosos; y, en definitiva, que esos intereses fueran rebajados de la base imponible de su impuesto de primera categoría del referido año tributario, deducción que había omitido. La referida rectificación fue presentada antes de cumplirse el plazo que otorga el artículo 126 inciso 3° del Código Tributario. La deducción pedida ascendió al equivalente a U$ 387.001,86.-. Reitera que todos los préstamos originalmente eran gratuitos, de modo que antes de la reprogramación de 25 de mayo de 2012, no devengaron intereses, sólo en esta última fecha, los acreedores adquirieron el derecho a percibirlos. Antes, no eran titulares de ese crédito. De igual modo, las deudas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico correlativas por dicho concepto tampoco gravaban a la reclamante. Precisa que la Resolución N°5542 rechazó la rebaja de la totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo de 2012, porque entendió que la parte inadmitida se había devengado antes de tres años computados desde la petición. A juicio de la reclamante es conveniente detenerse en este punto de la reclamación para destacar que el disenso entre el ente fiscalizador y la sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada no dice relación con la existencia del gasto ni con su necesidad, no hay cuestionamiento sobre esos aspectos. El rechazo de la rebaja de la totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo de 2012, sólo se basa en que la rectificatoria correspondiente se habría presentado vencido el plazo del artículo 126 inciso 3° del Código Tributario. Retomando la argumentación, el actor indica que, la Resolución N° 5542 rehusó aprobar la deducción porque -erróneamente- identificó la oportunidad en que se "devengaron" los intereses con el lapso considerado para su cuantificación. Como se ha insistido, los mutuos originalmente eran gratuitos, o sea, nunca generaron intereses antes de ser pactada esa ganancia, lo que sólo ocurrió cuando se transformaron en onerosos, el 25 de mayo de 2012. El devengo, explica, es un concepto jurídico definido en el artículo 2° N° 2 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Esa disposición señala que se entenderá "2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Los intereses son rentas, por tanto, se debe aplicar la definición legal, luego, para que un interés se encuentre "devengado", el acreedor debe "tener" derecho a percibirlo o, si se prefiere, debe constituir un crédito para él. Precisa el reclamante, que el error jurídico de la Resolución N° 5542, reside en que justifica la denegatoria para deducir la totalidad de los intereses desatendiendo la citada definición legal, porque, conforme el artículo 2 N° 2 del D.L. 824, los acreedores de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada sólo tuvieron derecho a percibir intereses por los nueve préstamos, el 25 de mayo de 2012. Por tanto, sólo en esa fecha se devengaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Simultáneamente, señala, la Resolución N° 5542 infringe el artículo 126 inciso 3° del Código Tributario, que autoriza a rectificar las declaraciones impositivas dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, porque el hecho fundante de la corrección ocurrió recién el 25 de mayo de 2012, no antes. De manera que la rectificatoria presentada el 20 de marzo de 2014, fue realizada vigente el plazo legal. Finalmente solicita tener por deducida reclamación contra la Resolución N°5542 de 20 de Noviembre de 2014 de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos, solicitando se acoja a tramitación y se acceda a ella, declarando que se aprueba en su totalidad la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 F2117 folio 77314472764 de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada RUT N° 76.487.330-0, reconociendo como gasto del período el equivalente a US$ 387.001,86 o la cantidad que SS. determine- por concepto de intereses devengados en ese lapso; ordenando, en consecuencia, su rebaja de la base imponible de primera categoría del referido año tributario, con costas. En el Primer Otrosí de la presentación acompaña documentos; En el Segundo Otrosí mandato judicial y en el Tercer Otrosí asume patrocinio. DOS. Que con fecha 06 de octubre de 2015, la reclamante a través de una nueva presentación judicial, reclamó de las Liquidaciones N°418 y 419 de 16 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del SII, por medio de las cuales se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría por un total de $55.062.069.- y también adeudaría el reintegro de $12.680.336.- por concepto de una devolución de impuesto que no habría sido procedente. Las liquidaciones citan los artículos 31 N° 3 y N° 1 de la Ley de la Renta, 126 N°1, 21 y 200 del Código Tributario. Señala el reclamante que, según la motivación del acto, los montos determinados en las liquidaciones reclamadas surgirían de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de años anteriores que se habría consignado y utilizado en la declaración de renta formulario 22 del año tributario 2014 luego de "regularizar la carga financiera determinada a través de la Resolución Ex. N° 5542 del 20/11/2014" por parte del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico De acuerdo con lo anterior, el fundamento de las liquidaciones reclamadas es consecuencia de la Resolución Ex. N° 5542 (ya reclamada), en la declaración de renta del año tributario 2014. En ese acto administrativo el ente fiscalizador accedió parcialmente a la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, rectificatoria que tenía por finalidad deducir de la base imponible de su impuesto de primera categoría del año 2013 el equivalente a US$387.001,86 por concepto de gasto por intereses devengados en el período. La Resolución N° 5542 sólo aprobó rebajar el equivalente a U$92.035,08 argumentando que los intereses restantes estaban "prescritos". Para fundamentar la reclamación de las Liquidaciones N° 418 y 419 de 16 de junio de 2015, utiliza los mismos argumentos que sustentan la reclamación de la Resolución N° 5542, dado que las primeras se basan en esta última para determinar los tributos y reintegros impugnados. De acuerdo con lo anterior, el argumento de las liquidaciones reclamadas en el sentido que no se habría acreditado la pérdida tributaria de años anteriores resulta desvirtuado porque, en rigor, lo que el ente fiscalizador hizo al emitirlas fue "regularizar la carga financiera determinada a través de la Resolución Ex. N° 5542 del 20/11/2014". A continuación el contribuyente, repite los fundamentos de la reclamación en contra de la referida Resolución Ex. N° 5542, ya resumidos en párrafos anteriores, indicando que los mismos errores de la Resolución se traspasan a las liquidaciones, mencionando como fundamento legal del reclamo la infracción al artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta, porque a pesar de expresar que las liquidaciones se fundan en la falta de acreditación de las pérdidas tributarias de años anteriores para rechazar las utilizadas la declaración de renta del año tributario 2014, no es dicha falta de prueba el fundamento último de las liquidaciones, su fundamento es la Resolución N° 5542. Esa resolución, a su vez, sustenta el rechazo a la rectificatoria de su representada del año tributario 2013, en que pedía reconocer como pérdida intereses pactados en mayo de 2012, se habría presentado vencido el plazo del artículo 126 inciso 3° del Código Tributario, disposición que también resulta vulnerada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico A juicio del reclamante también se vulneró el artículo 31 N°1 del D.L. N°824, que explícitamente autoriza a deducir como gasto los intereses devengados sobre cantidades adeudadas relativas al giro, dentro del año a que se refiere el impuesto. Asimismo, vulneró el artículo 31 N° 3 del D.L. N°824, que autoriza deducir las pérdidas de los años anteriores. Señala el actor, que las Liquidaciones N°418 y N° 419, al igual que la Resolución N°5542, vulneran además el artículo 2° N° 2 del D.L. N°824, Ley de Impuesto a la Renta, porque los intereses son rentas, y a ellos se les debe aplicar la definición legal acerca de cuándo se entienden devengados. La infracción anterior importa la vulneración del artículo 20 del Código Civil según el cual, cuando el legislador ha definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. También las Liquidaciones N°418 y N° 419, al igual que la Resolución N° 5542, vulnerarían el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, invocados como fundamento de las liquidaciones. Esa disposición regula el trienio dentro del cual el ente fiscalizador puede ejercer válidamente sus facultades de revisión de declaraciones impositivas, o liquidar y girar tributos. En este caso, se trató de una rectificación promovida por el contribuyente y no de una acción fiscalizadora del Servicio, por tanto, no es pertinente. Finalmente, solicita tener por deducida reclamación contra las Liquidaciones N° 418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, del Director Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos, solicitamos se acoja a tramitación y se acceda a ella, dejándolas sin efecto y declarando que procede la rebaja como gasto de la pérdida tributaria de años anteriores contenidas en la declaración de renta formulario 22 del año tributario 2014 de nuestra representada, todo ello con costas. En el Primer Otrosí solicita acumulación de autos; Segundo Otrosí fija domicilio urbano; Tercer Otrosí señala correo electrónico; Cuarto Otrosí acompaña documentos y Quinto Otrosí patrocinio. TRES. A fojas 61 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°5542 de 20 de noviembre de 2014. CUATRO: La presentación de fojas 63, de 08 de mayo de 2015, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.423-4, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo, para luego en un segundo acápite señalar los principales aspectos del acto reclamado, especialmente en lo que dice relación con la reprogramación de los mutuos pactados por la reclamante y sus diversos acreedores. En un tercer capítulo el ente fiscalizador transcribe los considerandos pertinentes de la Resolución reclamada señalando: "Que, de acuerdo al análisis de las Escrituras de Reprogramación de Pagos Repertorio 1625/2012, Aclaración y Complementación repertorio 7132/2013, Antecedentes contables y normas legales antes trascritas, se deprende que procede reconocer parcialmente el monto de los intereses solicitados por el contribuyente, toda vez que éstos corresponden al devengo de intereses desde la fecha de otorgamiento de los mutuos y la reprogramación de fecha 25/05/2012, fechas que se señalaron en punto 1.i y montos en punto 1.ii, y que se incorporan valores prescritos de acuerdo a las normas legales señaladas precedentemente, esto es, valores devengados desde la fecha de otorgamiento al 31/12/2010, todo ello se explica en cuadro resumen adjunto a la presente Resolución y que forma parte íntegra de ésta.” Indica el Servicio que de acuerdo a lo señalado en considerando 7°, HA LUGAR EN PARTE a la solicitud presentada por la empresa AGRICOLA LAS PETROCAS LIMITADA R.U.T. 76.487.330-0, representada por el Sr. FRANCISCO JAVIER DEL CORAZON VALENZUELA ROLLAN R.U.T. No 07.160.806-9 domiciliada en HIJUELA STA FUNDO EL SAUCE S/N CAMINO TIPAUME, Comuna de RENGO, en F2117 FOLIO 77314472764 del 20/03/2014 en donde solicita incorporar, como gasto (Pérdida), a su declaración de renta F22 del Año Tributario 2013 folio 227565673 intereses devengados por reprogramación de deudas bajo documentos repertorios 1625/2012 y 7132/2013 y por la cantidad de $92.035,08 Dólares." A continuación, señala que la Resolución se encuentra ajustada a los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos refiere que existen 9 mutuos celebrados por la empresa reclamante todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico celebrados en el año comercial 2006, señalando su detalle, y en todos y cada uno de ellos se indica en una cláusula que: “…y no devengará intereses de ninguna especie". Por su parte todos contienen una cláusula que indica: "En caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación se devengará a título de interés penal, el máximo permitido estipular para este tipo de operaciones". Luego, agrega la entidad pública, se refiere a la REPROGRAMACIÓN DE PAGOS de fecha 25/05/2012 indicando que en dicho documento se estipula la reprogramación de varios mutuos entre los que se encuentran los nueve antes individualizados, pero por montos distintos a los originales. Cada uno de ellos hace referencia a que los pagos de los mutuos se harán en cuotas con vencimiento los días 30 de octubre de cada año a contar del año 2012, ello en todos los casos. Además, al hacer referencia a intereses se estipula en cada uno de ellos, en el número "tres: El cálculo de las cuotas antes referidas incluye en interés del seis por ciento anual, convenido entre las partes". Cabe hacer presente en este punto que el interés se estipula en realización al nuevo valor acordado en la reprogramación, que no dicen relación con los montos original de los mutuos. haciendo presente que, en este documento, no se hace referencia alguna a las diferencias entre el valor original de los mutuos y la reconocida en la reprogramación. El Servicio, alude que en un nuevo documento denominado ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN REPROGRAMACIÓN DE PAGOS (Fecha 30/12/2013), en la cláusula segunda hace referencia a los intereses en los siguientes términos: "A)La suma de US$85.965, correspondía a los intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos y la fecha de la misma reprogramación." B)La suma de US$96.710, correspondía a los intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos y la fecha de la misma reprogramación." C)La suma de US$204.322, correspondía a los intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos y la fecha de la misma reprogramación." Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Hace presente, la entidad reclamada, que la reprogramación y aclaración posterior, sólo mencionan valores globales sin hacer un análisis financiero y aritmético de cálculo de los intereses respecto de cada uno de los mutuos otorgados y menos hace referencia respecto de la determinación y devengo de los intereses. Insiste el Servicio, destacando que ninguno de los documentos explica el motivo de los nuevos montos reconocidos, por lo que en la resolución reclamada se adjuntó un anexo denominado "Devengo Intereses en Dólares", aplicándose para ello los criterios fijados por el Servicio de Impuestos Internos, todo ello en relación a los montos globales fijados por las partes. Refiriéndose al derecho la reclamada indica que, a partir de todos los hechos anteriores es posible constatar que el Servicio actuó conforme a la ley dictando una Resolución ajustada a derecho, en todas sus partes: En primer lugar, indica la entidad pública, que el artículo 126 del Código Tributario, prescribe "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea…, N° 1 Corregir errores propios del contribuyente". Agrega que, por su parte el inciso segundo del mismo artículo 126 prescribe "Las peticiones a que se refiere los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento". Manifiesta la reclamada que, según se aprecia en la solicitud administrativa presentada ante ellos, a través del formulario 2117 Folio 77314472764 de fecha 20/03/2014, el contribuyente manifiesta que fue fiscalizado por renta Año Tributario 2013 por pérdidas acumuladas, y que en fecha posterior a dicha fiscalización se detectaron nuevos antecedentes que hacen que las pérdidas acumuladas sean mayores a las declaradas, correspondiendo dichas perdidas a deudas reprogramadas por terceros que significaron el reconocimiento de mayores deudas por concepto de intereses devengados. Por lo que solicita se corrija y reconozca la pérdida tributaria. Señala que así entonces, en términos del nombrado artículo 126, el acto que sirve de fundamento a la petición del reclamante ha sido la aclaración y complementación reprogramación de pagos de fecha 30/12/2013. Ello porque es allí, donde se define que la diferencia entre los montos originales de los mutuos del año 2006 y los estipulados en la reprogramación del 2012 correspondían a intereses y por tanto a un gasto tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico razón por la cual, a priori, desde ese momento se ha computado el término legal para impetrar el reconocimiento del gasto. Así, por tanto, habiéndose cursado al Servicio de Impuestos Internos una petición de reconocimiento de gasto no declarado en forma presuntamente errónea, ella habrá de regirse en todo por las normas que la encauzan, cual es las del nombrado ordenamiento y específicamente el artículo 126. Indica el Servicio que, respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a que los gastos (intereses) deben aceptarse en su totalidad ya que este derecho nace el 25/05/2012, ya que desde ese momento los acreedores adquirieron el derecho a percibirlos, se debe tener presente que el texto del inciso tercero del artículo 126 tiene carácter imperativo, siendo claro su tenor literal, motivo por el que no admite la interpretación de sus términos. En efecto, la disposición utiliza vocablos categóricos para enunciar la fórmula de cómputo del plazo, pues afirma que el mismo debe contabilizarse "desde el acto o hecho que le sirve de fundamento", no admitiendo otra posibilidad. En este punto lo que afirma la reclamante no es efectivo en tanto en dicha escritura nada se dijo respecto que las diferencias de montos correspondían a intereses, sólo hizo referencia a un interés del 6% anual, respecto de este nuevo monto estipulado en la reprogramación. Agrega que, el artículo 126 es un plazo de caducidad, por tal razón obliga al ejercicio del derecho sólo dentro de su vigencia pues si así no se cumple, el derecho se extinguirá irremediablemente. Es por lo anterior, que el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a los cálculos por períodos que el mismo Servicio realizara, ya que, como se dijo en los documentos sólo se entregaron montos globales, se le reconoció como gasto por concepto de intereses hasta el 31/12/2011 por un monto de US$92.035,08. Esto corresponde a los períodos año comercial 2011 y 5 meses del año comercial 2012, esto es desde 01/01/2012 a 25/05/2012 fecha desde la que se fijaron intereses del 6% sobre nuevos montos. En otro apartado se refiere a lo alegado por la reclamante, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente habría identificado la oportunidad en que se devengaron los intereses con el lapso considerado para su cuantificación, esto es desde su otorgamiento a la reprogramación. A este respecto, la Autoridad tributaria señala que la reclamante se equivoca, ya que el Servicio a través de la Res. Ex reclamada sólo hace Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico referencia a lo declarado por las propias partes involucradas quienes en la escritura de aclaración de 30/12/2013, en la cláusula segunda hace referencia a los intereses en los siguientes términos: “A) B) C) ......la suma de ......., correspondía a los intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos y la fecha de la misma reprogramación.” Explica, el Servicio, que por ello en la Resolución solo se replicó lo declarado por las partes, en calculo y método aritmético, No existiendo controversia respecto al carácter gratuito de los mutuos originales celebrados en al año 2006, sin embargo, dicha gratuidad fue cambiada por las partes el 30/12/2013, lo que originó que las obligaciones se retrotraen al otorgamiento de los mutuos, tal como lo estipulan las partes en su aclaración, transcrito en párrafo anterior. Continúa señalando que cuando el reclamante hace mención en su reclamo al devengo señalando que se encuentra definido en el artículo 2° N°2 del DL 824/74, prescribiendo: " 2.- Por renta devengada, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigencia y que constituye un crédito para su titular" Al Servicio le resulta importante, destacar que en efecto este artículo hace referencia a que esta definición, pero ella es aplicable a "RENTA", es decir aplicable al incremento de patrimonio y no al detrimento del patrimonio que afecta al deudor de la obligación, en este caso gasto por intereses, por lo que la norma el reclamante la interpreta erróneamente. Explica que las reglas para aplicar el concepto "GASTO" es el definido en el artículo 31 de D.L. N°824/74. Finalmente, la Autoridad tributaria, solicita de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Agrícola Las Petrocas Ltda., solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. CINCO: A fojas 134, rola la contestación del SERVICIO DE IMPUESTO DE INTERNOS, al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 418 y 419 de 16 de junio de 2015, en dicha presentación el ente fiscalizador luego de señalar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico antecedentes del reclamo y de las liquidaciones impugnadas, reitera los argumentos planteados en la contestación del reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 5542 de 20 de noviembre de 2014, y que fueron expuestos en el considerando precedente. Concluye su presentación solicitando conforme a las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Agrícola Las Petrocas Ltda., representada por Patricio Leiva Salinas y Pedro Ávila Castro, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. SEIS: La solicitud de acumulación de autos de fojas 78, planteada en el primer otrosí de la presentación por la cual se deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 418 y N° 419 de 16 de junio 2015, la cual fuera resuelta a fojas 150, con fecha 17 de diciembre de 2015, ordenando acumular la causa RIT GR-19-00025-2015 (reclamo de Liquidaciones) a la causa RIT GR-19-00003-2015. SIETE: Resolución de fojas 153, de 19 de abril de 2015, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de veinte días. OCHO: Presentación de la parte Reclamante de fojas 157, por la cual acompaña lista de testigos. NUEVE: A fojas 160, presentación de la parte reclamante, deduciendo reposición con apelación en subsidio. De la reposición se confirió traslado a la reclamada por resolución de fojas 163. DIEZ: A fojas 165, presentación del Servicio de Impuestos Internos, por la cual evacua el traslado conferido. ONCE: Resolución de fojas 169, de 31 de mayo de 2016, por la cual se resuelve Ha lugar en Parte a la Reposición y concede apelación DOCE: Presentación de la parte Reclamada de fojas 172, por la cual acompaña lista de testigos. TRECE: Resolución de fojas 192, de fecha 04 de octubre de 2016, por la cual la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirma resolución de fojas 169, de 31 de mayo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico CATORCE: Resolución de fojas 193, de 18 de enero de 2017, por la cual, se resuelve: Cítese a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno y Dos de los Vistos, los abogados Patricio Leiva Salinas y Pedro Ávila Castro, ambos en representación de la sociedad AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, mediante presentación de fojas 1 y siguientes, de 24 de marzo de 2015 y presentación de fojas 78 de 06 de octubre de 2015, han deducido reclamación en contra de la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014 y en contra de las Liquidaciones N° 418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, actos emitidos por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto y se acepte la rebaja de gasto por concepto de intereses US$387.001,86, para el año tributario 2013. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y derecho que se consignaron en los numerales Uno y Dos antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:  Que, la reclamante solicitó la rebaja de gasto por concepto de intereses US$387.001,86, para el año tributario 2013. Los cuales se habrían originado en una reprogramación de mutuos celebrados por diversos acreedores en el año 2006, y que solo a contar del año 2012, en virtud de una reprogramación, generaron intereses desde la fecha de su otorgamiento.  Que, a juicio de la reclamante, el ente fiscalizador erróneamente accedió parcialmente a la rectificación solicitada, aceptando solo la rebaja como gasto la suma de US$92.035.08, argumentando que el resto habría sido solicitado fuera de plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.  Que, en lo que respecta al plazo del artículo 126, la reclamante señala que solo a contar del año 2012 se devengaron los intereses, por ello la solicitud, por la totalidad del monto, se habría efectuado dentro de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, como se expuso en los numerales TRES y CUATRO de los vistos, a fojas 63 y a fojas 134 corren las contestaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por las que solicita confirmar las actuaciones reclamadas desechando en todas sus partes las reclamaciones, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y derecho que se enunciaron en los numerales TRES y CUATRO referidos, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa, en resumen, lo siguiente:  Que, las actuaciones impugnadas se encuentran ajustadas a los hechos y al derecho, así señala que para efectos de establecer el acto que sirve de fundamento a la solicitud, este sería la escritura de aclaración y complementación de la reprogramación de pagos de fecha 30/12/2013, por ser dicho instrumento el que establece la diferencia entre los montos originales de los mutuos del 2006 y los estipulados en la reprogramación de 2012, corresponden a intereses y por tanto a un gasto tributario, siendo ese el momento para computar el término legal establecido en el artículo 126 del Código Tributario para impetrar el reconocimiento del gasto.  Que, el artículo 126 del Código Tributario es categórico en su redacción, no admitiendo interpretación alguna y que lo que afirma el reclamante no es efectivo pues en la escritura de 25/05/2012, nada se dijo respecto de las diferencias de montos que correspondían a intereses, solo se hizo referencia a un interés anual del 6%.  Que, de acuerdo a los cálculos por períodos que el mismo se realizaron, ya que como se dijo en los documentos sólo se entregaron montos globales, le reconoció como gasto por concepto de intereses hasta el 31/12/2011 por un monto de US$92.035,08. Esto corresponde a los períodos año comercial 2011 y 5 meses del año comercial 2012, esto es desde 01/01/2012 a 25/05/2012 fecha desde la que se fijaron intereses del 6% sobre nuevos montos.  Que, el contribuyente hace una interpretación errada del concepto de Devengo, el cual es aplicable a “Renta” y no a “Gasto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 2. Que, la reclamante durante el año 2006, celebro nueve contratos de mutuo, con diversos acreedores, los cuales fueron pactados con cláusula de gratuidad. 3. Que, los referidos contratos de mutuo, fueron objeto de reprogramación, por no haber sido solucionados, mediante escritura de 25 de mayo de 2012, otorgada ante Notario de Santiago don Gonzalo Hurtado, aclarada por otro instrumento de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada ante el Notario Suplente del Notario de Rancagua don Jaime Bernales. Acordando en dicha programación, que los prestamos ya no serían gratuitos y pasarían a ser onerosos desde su inicio y que la nueva deuda se pagaría en ocho cuotas anuales iguales y sucesivas con interés anual del 6%, siendo el primer vencimiento el 30 de octubre de 2012. 4. Que, la reclamante solicitó reconocer como gasto tributario del N°1 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los intereses pagados como resultado de la reprogramación ya aludida, para el año tributario 2013, por un monto de US$387.001,86. 5. Que, el Servicio de Impuestos Internos accedió parcialmente a lo solicitado, reconociendo como gasto del año tributario 2013, la cantidad de US$92.035,08. CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar cuál es el monto que la contribuyente reclamante tiene derecho a imputar como gasto del N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta para el año tributario 2013, a saber, si US$387.001,86 equivalente al monto solicitado, o solamente los US$92.035,08, aceptados por el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a lo centralmente discutido en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 153, resolución que fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio, estableciéndose finalmente como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Acto o hecho que sirvió de fundamento a la petición del actor de 20 de marzo de 2014, por la que solicita se corrija y reconozca una determinada pérdida tributaria, en los términos de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Fecha, naturaleza y contenido del acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud respectiva. 2. Efectividad, monto y procedencia de la perdida de ejercicios anteriores declarada en formulario 22 correspondiente al año tributario 2014, folio 228582834. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, ni la parte reclamante ni la reclamada rindieron prueba, a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Ello a pesar de haber acompañado lista de testigos en la oportunidad procesal correspondiente. SÉPTIMO: Que, no habiéndose rendido prueba por las partes, el Tribunal se centrará en la normativa aplicable en la especie, teniendo en cuenta los documentos acompañados al reclamo y que dan cuenta de actos que no han sido objetados en estos autos. OCTAVO: Que, en primer término, este sentenciador se referirá a dos aspectos que llaman su atención respecto de lo que han planteado las partes en este juicio y, que, sin entrar en un análisis mayor, al no haber sido objeto de la discusión, parece apartarse de la normativa vigente en cuanto a la regulación de los intereses y a la deducción de estos como gastos. NOVENO: Que, las operaciones de crédito de dinero se encuentran reguladas en la Ley N° 18.010 de 27 de junio de 1981, normativa que resulta plenamente aplicable a las operaciones celebradas por la reclamante y sus acreedores. En dicho cuerpo legal se establecen algunas normas que es conveniente recordar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Que, el artículo 12 señala que en las operaciones de Crédito de Dinero la gratuidad no se presume, se requiere pacto expreso, tal como se estableció en los mutuos que son objeto de este juicio. Que, respecto de los intereses, se consigna expresamente en el inciso segundo del artículo 11, que ellos se devengan día por día. Lo anterior, implica que el derecho a percibirlos nace a medida que pasa el tiempo, es decir, para el futuro. Que, en este contexto, no se entiende por este Sentenciador, como la reprogramación, pudo establecer intereses retroactivos, desde la fecha de otorgamiento de los mutuos y que dicho gasto haya sido aceptado, aunque parcialmente por la Administración. La reclamante explica en su presentación que la razón de dicha reprogramación, fue la falta de cumplimiento del pago de la obligación. Pero ello no se condice con las propias cláusulas de los contratos de mutuo, donde se establecía claramente una sanción para el caso de mora o simple retardo, y en razón de ello se establecía un interés penal equivalente al máximo convencional. Evidenciando, que al momento de contratar las partes contemplaron la posibilidad de que la deudora no cumpliese su obligación de pago, estableciendo la sanción ya señalada. Que, si bien, por el principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden establecer las convenciones que estimen pertinentes, siempre que no se encuentren prohibidas por la ley, no de deja de llamar la atención a este Tribunal, los efectos que la reprogramación con efectos retroactivos, pretende generar en materia tributaria. DÉCIMO: Que, un segundo aspecto que llama la atención de este Tribunal, dice relación con los requisitos que todo gasto debe cumplir para ser objeto de deducción en la determinación de la renta líquida imponible, uno de ellos es la necesariedad, esto es, el gasto debe ser necesario para producir la renta del periodo en el cual se pretende utilizar. En la especie, los intereses pagados durante el ejercicio comercial 2012, corresponden a intereses que habrían generado los mutuos del año 2006, y por ello se debería entender que el costo del dinero obtenido de terceros, habría servido para generar las rentas de ese año y de los sucesivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Dicha serie de nuevos actos jurídicos pugnan con las normas que autorizan a la deducción de los gastos, con la relación ingreso-gasto, el querer imputar intereses, a operaciones ocurridas en años pretéritos, mutuos pactados originalmente sin intereses, y que seis años más tarde generan un gasto para el deudor, cuando ya se había producido las rentas en los años 2006 y siguientes. Así, la interrogante que se le genera a este Sentenciador es, si los intereses pagados en el año 2012, por cantidades adeudadas a partir del año 2006, cumplen con la condición de ser necesarios y más todavía con las exigencias del N°1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que autoriza a deducir como gasto del periodo tributario cuando: “los intereses pagados o devengados, sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto”. Así las cosas, en el caso en cuestión, las cantidades se adeudaron desde el año 2006 y como se dijo en el párrafo precedente, no es posible devengar intereses por periodos anteriores, y considerarlos como necesarios para producir la renta, cuando esta ya se produjo por parte del reclamante, sin inconveniente alguno, es decir, la renta se produjo anualmente de igual modo, sin la necesidad de tener que pagar intereses ni antes ni menos en el presente para producir esas rentas. DÉCIMO PRIMERO: En síntesis, las aprensiones de este Tribunal, dicen relación con el hecho de no haberse objetado por el ente fiscalizador los requisitos del gasto, especialmente en cuanto a la efectiva necesariedad, aspecto que el reclamante no duda en hacer presente en libelo de reclamo y reiterar al momento de impugnar el auto de prueba. Que, estas aprehensiones son válidas por cuanto este Tribunal contencioso administrativo está llamado por la Ley, para conocer y resolver disputas jurídicas entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, reguladas por normas Constitucionales y legales, de orden público, que versan sobre la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad, y del deber de los ciudadanos de cumplir con sus cargas públicas constitucionales de pagar los impuestos que en derecho fuere procedente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, corresponde revisar si en el entendido del órgano fiscalizador, se ha hecho una correcta aplicación de la norma. Al efecto, es necesario determinar cuál fue el hecho que sirve de fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico para solicitar la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013. Que, a juicio del ente fiscalizador, el acto que sirvió de fundamento para efectuar la solicitud conforme al artículo 126, es la escritura de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notario Suplente, Francisca Salas Medina, de la Segunda Notaria de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela, ello en atención a que sería en dicho documento, donde se establece con claridad cuál es el monto que corresponde a intereses para los diversos mutuos reprogramados. Que, por lo anterior, aparece lógica la conclusión arribada por el ente fiscalizador, pues, solo con esa fecha se estableció el monto exacto adeudado por concepto de intereses. Además, y, en el mismo acto, los contratantes se encargan de dejar claramente establecido que las sumas corresponden a intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos (año 2006) y la fecha de la reprogramación. Que, así las cosas, la operación de cálculo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y, que forma parte del acto reclamado, rolante a fojas 12, resulta coherente, pues se prorratea el monto de los intereses adeudados, teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento de los mutuos y la fecha de reprogramación de los mismos. El referido calculo le permitió al ente fiscalizador estimar como prescritos, aquellos intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los mutuos y el 31/12/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamante ha insistido en que la fecha del devengo de los intereses sería la fecha de la reprogramación de los mutuos, dado que recién ahí habría nacido el derecho del acreedor para exigir el pago de los intereses, ajustándose, a su juicio, a las normas establecidas en la Ley de la Renta para el devengo de la misma, especialmente la definición dada por el legislador en el artículo 2 N° 2 de la Renta. Lo anterior podría ser, desde la perspectiva de considerar el ingreso el acreedor, pero no para el gasto, concepto que aparece regulado a propósito de las deducciones que se pueden efectuar a los ingresos del periodo, vale decir, precisamente lo opuesto a la renta, que equivale a aumento del patrimonio y no gastos, que implican necesariamente una disminución del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Que, en este mismo sentido, acompañó copia de Escritura Pública de fecha 30 de diciembre de 2014, de fojas 45, donde las partes contratantes aclaran y rectifican la reprogramación de pagos pactada entre la reclamante y sus acreedores. En el referido instrumento se lee (fojas 47v) “Once) Consecuentemente con lo anterior, los comparecientes, en el carácter que lo hacen, declaran y reiteran que los intereses convenidos para los servicios de los diversos mutuos convenidos entre las “sociedades acreedoras” y “la sociedad deudora”, solo se pactaron y, por ende, se devengaron, a partir de la fecha de la escritura de reprogramación, esto es, a partir del día veinticinco de mayo del año dos mil doce y no antes. No obstante, lo anterior, para el cálculo de los intereses se tomó en consideración el plazo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de cada mutuo y la reprogramación tantas veces citada.” Que, la cláusula transcrita, pugna con la legislación vigente, ello pues los contratantes olvidan que es la propia ley la que se ha encargado de establecer la oportunidad en que se devengan los intereses, día a día, para el futuro, tal como se dejara establecido en el considerando NOVENO. Que, este Tribunal solo puede ver en la convención señalada, un intento desesperado del contribuyente por reducir su carga tributaria (aumentando la pérdida), incorporando gastos que ni siquiera alcanzan para estimar que reunieron los requisitos para ser deducidos como tales en la oportunidad correspondiente, pues no se debe olvidar que los referidos mutuos, fueron pactados sin intereses, circunstancia que las partes modificaron seis años más tarde y, que forzando las normas legales aplicables quiere utilizar conforme al artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, ignorando completamente la relación que debe existir entre ingreso (percibido o devengado) y gasto (pagado o adeudado) para el periodo tributario respectivo, es decir, el año comercial. En otros términos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, los intereses que se pueden rebajar como gasto son aquellos que se pagan o adeudan en el ejercicio comercial correspondiente. Que, por lo tanto, no es posible, para efectos de la Ley de la Renta, a juicio de este sentenciador, esta suerte de efecto retroactivo de los intereses que las partes han ideado y pactado en diversos instrumentos, con la sola intención de aumentar sus gastos y en definitiva rebajar su carga tributaria, aumentando su resultado pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico Que, por lo antes expuesto, las alegaciones de la reclamante, dirigidas a desvirtuar lo resuelto en la Resolución N°5542 de 20 de noviembre de 2014, serán desestimadas completamente, lo que en definitiva resultará en el rechazo del reclamo deducido en esta causa. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo además en cuenta, que se encuentra acumulado a estos autos el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, las cuales fueron emitidas como consecuencia de lo resuelto en la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014, y respecto de las cuales, las partes han esgrimido los mismos argumentos ya analizados, no cabe sino arribar a idéntica conclusión, debiendo declarar el rechazo del referido reclamo. DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazarán los reclamos, quedando, por tanto, la parte reclamante completamente vencida en estos autos y, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le condenará a las costas del juicio en favor del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta; artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1 y siguientes de la Ley N° 18.010; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, de 24 de marzo de 2015, deducido por la SOCIEDAD AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, en contra de la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua. II. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 78 y siguientes, de fecha 06 de octubre de 2015, deducido por la SOCIEDAD AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Rancagua III. SE CONFIRMAN LAS ACTUACIONES RECLAMADAS: Esto es la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014 y las Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico en todas sus partes, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. IV. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 15-9-0000286-3 RIT N° : GR-19-00003-2015 CAUSA ACUMULADA: RUC N° : 15-9-0001248-6 RIT N° : GR-19-00025-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7af2e961-3474-4422-a490-351037513cbd Timbre Electrónico 2017-01-24T11:39:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.