Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRÍCOLA LAS PETROCAS LTDA. con S.I.I.”
RUC N° : 15-9-0000286-3
RIT N° : GR-19-00003-2015
CAUSA ACUMULADA:
RUC N° : 15-9-0001248-6
RIT N° : GR-19-00025-2015
RANCAGUA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 24 de marzo
de 2015, por las cual los abogados PATRICIO LEIVA SALINAS y
PEDRO ÁVILA CASTRO, Abogados, ambos en representación de la
sociedad AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, del giro de su
denominación, R.U.T. N° 76.487.330-0, todos con domicilio en
camino Tipaume S/N°, Lo de Lobos, comuna de Rengo, deducen
reclamación en contra de la Resolución N° 5542 de 20 de
noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Antecedentes de hecho:
Señala el reclamante que la referida resolución, solo accedió
en forma parcial a la rectificación de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, de Sociedad
Agrícola Las Petrocas Limitada, contenida en la solicitud F2117
folio 77314472764, de 20 de marzo de 2014. Dicha rectificación
tenía por finalidad deducir de la base imponible del impuesto
de 1a categoría del año 2013 de Sociedad Agrícola Las Petrocas
Limitada, el equivalente a US$ 387.001,86 por concepto de gasto
por intereses devengados en el período.
Refiere que la resolución sólo aprobó rebajar el equivalente a
US$ 92.035,08, argumentando que los intereses restantes estaban
"prescritos", fundada en los artículos 126 N°1, 200 inciso 1°
y 59, todos del Código Tributario. Mencionando, además, el
examen de la escritura de reprogramación de 25 de mayo de 2012
y su aclaración de 30 de diciembre de 2013.
Explica que la Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada recibió
durante el año 2006, nueve mutuos de dinero: Tres de
"Inversiones y Asesorías Toconce S.A."; tres de "Asesorías e
Inversiones C&C Limitada"; y, tres de "Inmobiliaria e
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Inversiones Pedernales S.A.". por un total de US$ 924.684,142
después de detallar dichos contratos, agrega que todos fueron
convenidos sin intereses y que dicha circunstancia no fue
cuestionada por la autoridad administrativa.
Indica que los referidos préstamos no fueron solucionados por
Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, lo que motivó que ella
y sus tres acreedoras reprogramaran las deudas, por escritura
pública de 25 de mayo de 2012 otorgada ante el Notario de
Santiago don Gonzalo Hurtado con el Repertorio N° 1625-2012,
aclarada por otra de 30 de diciembre de 2013 otorgada ante el
suplente del Notario de Rancagua don Jaime Bernales con el
Repertorio N° 7132-2013. En la referida reprogramación, la
reclamante acordó con sus acreedoras -principalmente- dos
cosas: a) que los nueve préstamos ya no serían gratuitos y
pasarían a ser onerosos desde su origen; y, b) que la nueva
deuda así determinada, se pagaría en ocho cuotas iguales
anuales y sucesivas con una tasa de interés anual de 6%, cuyo
primer vencimiento sería el 30 de octubre de 2012 y el último
el 30 de octubre de 2019. La nueva modalidad en la contratación
implicó el incremento de la deuda anterior en US$ 386.997,
según el detalle que indica en su presentación
Conforme a lo pactado el primer vencimiento de los préstamos
así reprogramados fue el 30 de octubre de 2012 y, el último,
será el 30 de octubre de 2019.
Agrega que la reprogramación anterior fundamentó la solicitud
de rectificación de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada de
20 de marzo de 2014, F2117 folio 77314472764 para corregir la
declaración de impuesto a la renta de Sociedad Agrícola Las
Petrocas Limitada del año tributario 2013, para que se
reconocieran como gasto de ese período los intereses devengados
el 25 de Mayo de 2012, en razón de haber mutado los nueve
préstamos de gratuitos a onerosos; y, en definitiva, que esos
intereses fueran rebajados de la base imponible de su impuesto
de primera categoría del referido año tributario, deducción
que había omitido. La referida rectificación fue presentada
antes de cumplirse el plazo que otorga el artículo 126 inciso
3° del Código Tributario. La deducción pedida ascendió al
equivalente a U$ 387.001,86.-.
Reitera que todos los préstamos originalmente eran gratuitos,
de modo que antes de la reprogramación de 25 de mayo de 2012,
no devengaron intereses, sólo en esta última fecha, los
acreedores adquirieron el derecho a percibirlos. Antes, no eran
titulares de ese crédito. De igual modo, las deudas
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correlativas por dicho concepto tampoco gravaban a la
reclamante.
Precisa que la Resolución N°5542 rechazó la rebaja de la
totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo de 2012,
porque entendió que la parte inadmitida se había devengado
antes de tres años computados desde la petición. A juicio de
la reclamante es conveniente detenerse en este punto de la
reclamación para destacar que el disenso entre el ente
fiscalizador y la sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada no
dice relación con la existencia del gasto ni con su necesidad,
no hay cuestionamiento sobre esos aspectos. El rechazo de la
rebaja de la totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo
de 2012, sólo se basa en que la rectificatoria correspondiente
se habría presentado vencido el plazo del artículo 126 inciso
3° del Código Tributario.
Retomando la argumentación, el actor indica que, la Resolución
N° 5542 rehusó aprobar la deducción porque -erróneamente-
identificó la oportunidad en que se "devengaron" los intereses
con el lapso considerado para su cuantificación.
Como se ha insistido, los mutuos originalmente eran gratuitos,
o sea, nunca generaron intereses antes de ser pactada esa
ganancia, lo que sólo ocurrió cuando se transformaron en
onerosos, el 25 de mayo de 2012.
El devengo, explica, es un concepto jurídico definido en el
artículo 2° N° 2 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Esa
disposición señala que se entenderá "2.- Por "renta devengada",
aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye
un crédito para su titular.
Los intereses son rentas, por tanto, se debe aplicar la
definición legal, luego, para que un interés se encuentre
"devengado", el acreedor debe "tener" derecho a percibirlo o,
si se prefiere, debe constituir un crédito para él.
Precisa el reclamante, que el error jurídico de la Resolución
N° 5542, reside en que justifica la denegatoria para deducir
la totalidad de los intereses desatendiendo la citada
definición legal, porque, conforme el artículo 2 N° 2 del D.L.
824, los acreedores de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada
sólo tuvieron derecho a percibir intereses por los nueve
préstamos, el 25 de mayo de 2012. Por tanto, sólo en esa fecha
se devengaron.
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Simultáneamente, señala, la Resolución N° 5542 infringe el
artículo 126 inciso 3° del Código Tributario, que autoriza a
rectificar las declaraciones impositivas dentro del plazo de
tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento, porque el hecho fundante de la corrección ocurrió
recién el 25 de mayo de 2012, no antes. De manera que la
rectificatoria presentada el 20 de marzo de 2014, fue realizada
vigente el plazo legal.
Finalmente solicita tener por deducida reclamación contra la
Resolución N°5542 de 20 de Noviembre de 2014 de la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos,
solicitando se acoja a tramitación y se acceda a ella,
declarando que se aprueba en su totalidad la rectificación de
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013
F2117 folio 77314472764 de Sociedad Agrícola Las Petrocas
Limitada RUT N° 76.487.330-0, reconociendo como gasto del
período el equivalente a US$ 387.001,86 o la cantidad que SS.
determine- por concepto de intereses devengados en ese lapso;
ordenando, en consecuencia, su rebaja de la base imponible de
primera categoría del referido año tributario, con costas.
En el Primer Otrosí de la presentación acompaña documentos; En
el Segundo Otrosí mandato judicial y en el Tercer Otrosí asume
patrocinio.
DOS. Que con fecha 06 de octubre de 2015, la reclamante a
través de una nueva presentación judicial, reclamó de las
Liquidaciones N°418 y 419 de 16 de junio de 2015, emitidas por
la Dirección Regional Rancagua del SII, por medio de las cuales
se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría
por un total de $55.062.069.- y también adeudaría el reintegro
de $12.680.336.- por concepto de una devolución de impuesto
que no habría sido procedente. Las liquidaciones citan los
artículos 31 N° 3 y N° 1 de la Ley de la Renta, 126 N°1, 21 y
200 del Código Tributario.
Señala el reclamante que, según la motivación del acto, los
montos determinados en las liquidaciones reclamadas surgirían
de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de años
anteriores que se habría consignado y utilizado en la
declaración de renta formulario 22 del año tributario 2014
luego de "regularizar la carga financiera determinada a través
de la Resolución Ex. N° 5542 del 20/11/2014" por parte del ente
fiscalizador.
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De acuerdo con lo anterior, el fundamento de las liquidaciones
reclamadas es consecuencia de la Resolución Ex. N° 5542 (ya
reclamada), en la declaración de renta del año tributario 2014.
En ese acto administrativo el ente fiscalizador accedió
parcialmente a la rectificación de la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, de Sociedad Agrícola Las
Petrocas Limitada, rectificatoria que tenía por finalidad
deducir de la base imponible de su impuesto de primera
categoría del año 2013 el equivalente a US$387.001,86 por
concepto de gasto por intereses devengados en el período. La
Resolución N° 5542 sólo aprobó rebajar el equivalente a
U$92.035,08 argumentando que los intereses restantes estaban
"prescritos".
Para fundamentar la reclamación de las Liquidaciones N° 418 y
419 de 16 de junio de 2015, utiliza los mismos argumentos que
sustentan la reclamación de la Resolución N° 5542, dado que
las primeras se basan en esta última para determinar los
tributos y reintegros impugnados. De acuerdo con lo anterior,
el argumento de las liquidaciones reclamadas en el sentido que
no se habría acreditado la pérdida tributaria de años
anteriores resulta desvirtuado porque, en rigor, lo que el ente
fiscalizador hizo al emitirlas fue "regularizar la carga
financiera determinada a través de la Resolución Ex. N° 5542
del 20/11/2014".
A continuación el contribuyente, repite los fundamentos de la
reclamación en contra de la referida Resolución Ex. N° 5542,
ya resumidos en párrafos anteriores, indicando que los mismos
errores de la Resolución se traspasan a las liquidaciones,
mencionando como fundamento legal del reclamo la infracción al
artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 del D.L.
824, Ley de Impuesto a la Renta, porque a pesar de expresar
que las liquidaciones se fundan en la falta de acreditación de
las pérdidas tributarias de años anteriores para rechazar las
utilizadas la declaración de renta del año tributario 2014, no
es dicha falta de prueba el fundamento último de las
liquidaciones, su fundamento es la Resolución N° 5542.
Esa resolución, a su vez, sustenta el rechazo a la
rectificatoria de su representada del año tributario 2013, en
que pedía reconocer como pérdida intereses pactados en mayo de
2012, se habría presentado vencido el plazo del artículo 126
inciso 3° del Código Tributario, disposición que también
resulta vulnerada.
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A juicio del reclamante también se vulneró el artículo 31 N°1
del D.L. N°824, que explícitamente autoriza a deducir como
gasto los intereses devengados sobre cantidades adeudadas
relativas al giro, dentro del año a que se refiere el impuesto.
Asimismo, vulneró el artículo 31 N° 3 del D.L. N°824, que
autoriza deducir las pérdidas de los años anteriores.
Señala el actor, que las Liquidaciones N°418 y N° 419, al igual
que la Resolución N°5542, vulneran además el artículo 2° N° 2
del D.L. N°824, Ley de Impuesto a la Renta, porque los intereses
son rentas, y a ellos se les debe aplicar la definición legal
acerca de cuándo se entienden devengados. La infracción
anterior importa la vulneración del artículo 20 del Código
Civil según el cual, cuando el legislador ha definido
expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.
También las Liquidaciones N°418 y N° 419, al igual que la
Resolución N° 5542, vulnerarían el artículo 200 inciso 1° del
Código Tributario, invocados como fundamento de las
liquidaciones. Esa disposición regula el trienio dentro del
cual el ente fiscalizador puede ejercer válidamente sus
facultades de revisión de declaraciones impositivas, o liquidar
y girar tributos. En este caso, se trató de una rectificación
promovida por el contribuyente y no de una acción fiscalizadora
del Servicio, por tanto, no es pertinente.
Finalmente, solicita tener por deducida reclamación contra las
Liquidaciones N° 418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, del
Director Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos,
solicitamos se acoja a tramitación y se acceda a ella,
dejándolas sin efecto y declarando que procede la rebaja como
gasto de la pérdida tributaria de años anteriores contenidas
en la declaración de renta formulario 22 del año tributario
2014 de nuestra representada, todo ello con costas.
En el Primer Otrosí solicita acumulación de autos; Segundo
Otrosí fija domicilio urbano; Tercer Otrosí señala correo
electrónico; Cuarto Otrosí acompaña documentos y Quinto Otrosí
patrocinio.
TRES. A fojas 61 se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos respecto del reclamo deducido en contra de la
Resolución Exenta N°5542 de 20 de noviembre de 2014.
CUATRO: La presentación de fojas 63, de 08 de mayo de 2015,
por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado
N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director
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de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.423-4, evacúa traslado solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en
costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes
del reclamo, para luego en un segundo acápite señalar los
principales aspectos del acto reclamado, especialmente en lo
que dice relación con la reprogramación de los mutuos pactados
por la reclamante y sus diversos acreedores.
En un tercer capítulo el ente fiscalizador transcribe los
considerandos pertinentes de la Resolución reclamada
señalando:
"Que, de acuerdo al análisis de las Escrituras de
Reprogramación de Pagos Repertorio 1625/2012,
Aclaración y Complementación repertorio 7132/2013,
Antecedentes contables y normas legales antes
trascritas, se deprende que procede reconocer
parcialmente el monto de los intereses solicitados
por el contribuyente, toda vez que éstos corresponden
al devengo de intereses desde la fecha de otorgamiento
de los mutuos y la reprogramación de fecha 25/05/2012,
fechas que se señalaron en punto 1.i y montos en punto
1.ii, y que se incorporan valores prescritos de
acuerdo a las normas legales señaladas
precedentemente, esto es, valores devengados desde la
fecha de otorgamiento al 31/12/2010, todo ello se
explica en cuadro resumen adjunto a la presente
Resolución y que forma parte íntegra de ésta.”
Indica el Servicio que de acuerdo a lo señalado en considerando
7°, HA LUGAR EN PARTE a la solicitud presentada por la empresa
AGRICOLA LAS PETROCAS LIMITADA R.U.T. 76.487.330-0,
representada por el Sr. FRANCISCO JAVIER DEL CORAZON VALENZUELA
ROLLAN R.U.T. No 07.160.806-9 domiciliada en HIJUELA STA FUNDO
EL SAUCE S/N CAMINO TIPAUME, Comuna de RENGO, en F2117 FOLIO
77314472764 del 20/03/2014 en donde solicita incorporar, como
gasto (Pérdida), a su declaración de renta F22 del Año
Tributario 2013 folio 227565673 intereses devengados por
reprogramación de deudas bajo documentos repertorios 1625/2012
y 7132/2013 y por la cantidad de $92.035,08 Dólares."
A continuación, señala que la Resolución se encuentra ajustada
a los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos refiere que
existen 9 mutuos celebrados por la empresa reclamante todos
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celebrados en el año comercial 2006, señalando su detalle, y
en todos y cada uno de ellos se indica en una cláusula que:
“…y no devengará intereses de ninguna especie". Por su parte
todos contienen una cláusula que indica: "En caso de mora o
simple retardo en el pago de la obligación se devengará a
título de interés penal, el máximo permitido estipular para
este tipo de operaciones".
Luego, agrega la entidad pública, se refiere a la
REPROGRAMACIÓN DE PAGOS de fecha 25/05/2012 indicando que en
dicho documento se estipula la reprogramación de varios mutuos
entre los que se encuentran los nueve antes individualizados,
pero por montos distintos a los originales. Cada uno de ellos
hace referencia a que los pagos de los mutuos se harán en
cuotas con vencimiento los días 30 de octubre de cada año a
contar del año 2012, ello en todos los casos.
Además, al hacer referencia a intereses se estipula en cada
uno de ellos, en el número "tres: El cálculo de las cuotas
antes referidas incluye en interés del seis por ciento anual,
convenido entre las partes". Cabe hacer presente en este punto
que el interés se estipula en realización al nuevo valor
acordado en la reprogramación, que no dicen relación con los
montos original de los mutuos. haciendo presente que, en este
documento, no se hace referencia alguna a las diferencias entre
el valor original de los mutuos y la reconocida en la
reprogramación.
El Servicio, alude que en un nuevo documento denominado
ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN REPROGRAMACIÓN DE PAGOS (Fecha
30/12/2013), en la cláusula segunda hace referencia a los
intereses en los siguientes términos:
"A)La suma de US$85.965, correspondía a los intereses
devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos
mutuos y la fecha de la misma reprogramación."
B)La suma de US$96.710, correspondía a los intereses devengados
entre la fecha de otorgamiento de los respectivos mutuos y la
fecha de la misma reprogramación."
C)La suma de US$204.322, correspondía a los intereses
devengados entre la fecha de otorgamiento de los respectivos
mutuos y la fecha de la misma reprogramación."
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Hace presente, la entidad reclamada, que la reprogramación y
aclaración posterior, sólo mencionan valores globales sin hacer
un análisis financiero y aritmético de cálculo de los intereses
respecto de cada uno de los mutuos otorgados y menos hace
referencia respecto de la determinación y devengo de los
intereses.
Insiste el Servicio, destacando que ninguno de los documentos
explica el motivo de los nuevos montos reconocidos, por lo que
en la resolución reclamada se adjuntó un anexo denominado
"Devengo Intereses en Dólares", aplicándose para ello los
criterios fijados por el Servicio de Impuestos Internos, todo
ello en relación a los montos globales fijados por las partes.
Refiriéndose al derecho la reclamada indica que, a partir de
todos los hechos anteriores es posible constatar que el
Servicio actuó conforme a la ley dictando una Resolución
ajustada a derecho, en todas sus partes:
En primer lugar, indica la entidad pública, que el artículo
126 del Código Tributario, prescribe "No constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea…,
N° 1 Corregir errores propios del contribuyente".
Agrega que, por su parte el inciso segundo del mismo artículo
126 prescribe "Las peticiones a que se refiere los números
precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años,
contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento".
Manifiesta la reclamada que, según se aprecia en la solicitud
administrativa presentada ante ellos, a través del formulario
2117 Folio 77314472764 de fecha 20/03/2014, el contribuyente
manifiesta que fue fiscalizado por renta Año Tributario 2013
por pérdidas acumuladas, y que en fecha posterior a dicha
fiscalización se detectaron nuevos antecedentes que hacen que
las pérdidas acumuladas sean mayores a las declaradas,
correspondiendo dichas perdidas a deudas reprogramadas por
terceros que significaron el reconocimiento de mayores deudas
por concepto de intereses devengados. Por lo que solicita se
corrija y reconozca la pérdida tributaria.
Señala que así entonces, en términos del nombrado artículo 126,
el acto que sirve de fundamento a la petición del reclamante
ha sido la aclaración y complementación reprogramación de pagos
de fecha 30/12/2013. Ello porque es allí, donde se define que
la diferencia entre los montos originales de los mutuos del
año 2006 y los estipulados en la reprogramación del 2012
correspondían a intereses y por tanto a un gasto tributario,
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razón por la cual, a priori, desde ese momento se ha computado
el término legal para impetrar el reconocimiento del gasto.
Así, por tanto, habiéndose cursado al Servicio de Impuestos
Internos una petición de reconocimiento de gasto no declarado
en forma presuntamente errónea, ella habrá de regirse en todo
por las normas que la encauzan, cual es las del nombrado
ordenamiento y específicamente el artículo 126.
Indica el Servicio que, respecto a lo señalado por la
reclamante en cuanto a que los gastos (intereses) deben
aceptarse en su totalidad ya que este derecho nace el
25/05/2012, ya que desde ese momento los acreedores adquirieron
el derecho a percibirlos, se debe tener presente que el texto
del inciso tercero del artículo 126 tiene carácter imperativo,
siendo claro su tenor literal, motivo por el que no admite la
interpretación de sus términos. En efecto, la disposición
utiliza vocablos categóricos para enunciar la fórmula de
cómputo del plazo, pues afirma que el mismo debe contabilizarse
"desde el acto o hecho que le sirve de fundamento", no
admitiendo otra posibilidad. En este punto lo que afirma la
reclamante no es efectivo en tanto en dicha escritura nada se
dijo respecto que las diferencias de montos correspondían a
intereses, sólo hizo referencia a un interés del 6% anual,
respecto de este nuevo monto estipulado en la reprogramación.
Agrega que, el artículo 126 es un plazo de caducidad, por tal
razón obliga al ejercicio del derecho sólo dentro de su
vigencia pues si así no se cumple, el derecho se extinguirá
irremediablemente.
Es por lo anterior, que el Servicio de Impuestos Internos y de
acuerdo a los cálculos por períodos que el mismo Servicio
realizara, ya que, como se dijo en los documentos sólo se
entregaron montos globales, se le reconoció como gasto por
concepto de intereses hasta el 31/12/2011 por un monto de
US$92.035,08. Esto corresponde a los períodos año comercial
2011 y 5 meses del año comercial 2012, esto es desde 01/01/2012
a 25/05/2012 fecha desde la que se fijaron intereses del 6%
sobre nuevos montos.
En otro apartado se refiere a lo alegado por la reclamante, en
cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente
habría identificado la oportunidad en que se devengaron los
intereses con el lapso considerado para su cuantificación, esto
es desde su otorgamiento a la reprogramación. A este respecto,
la Autoridad tributaria señala que la reclamante se equivoca,
ya que el Servicio a través de la Res. Ex reclamada sólo hace
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referencia a lo declarado por las propias partes involucradas
quienes en la escritura de aclaración de 30/12/2013, en la
cláusula segunda hace referencia a los intereses en los
siguientes términos:
“A) B) C) ......la suma de ......., correspondía a
los intereses devengados entre la fecha de
otorgamiento de los respectivos mutuos y la fecha de
la misma reprogramación.”
Explica, el Servicio, que por ello en la Resolución solo se
replicó lo declarado por las partes, en calculo y método
aritmético, No existiendo controversia respecto al carácter
gratuito de los mutuos originales celebrados en al año 2006,
sin embargo, dicha gratuidad fue cambiada por las partes el
30/12/2013, lo que originó que las obligaciones se retrotraen
al otorgamiento de los mutuos, tal como lo estipulan las partes
en su aclaración, transcrito en párrafo anterior.
Continúa señalando que cuando el reclamante hace mención en su
reclamo al devengo señalando que se encuentra definido en el
artículo 2° N°2 del DL 824/74, prescribiendo: " 2.- Por renta
devengada, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independiente de su actual exigencia y que constituye un
crédito para su titular"
Al Servicio le resulta importante, destacar que en efecto este
artículo hace referencia a que esta definición, pero ella es
aplicable a "RENTA", es decir aplicable al incremento de
patrimonio y no al detrimento del patrimonio que afecta al
deudor de la obligación, en este caso gasto por intereses, por
lo que la norma el reclamante la interpreta erróneamente.
Explica que las reglas para aplicar el concepto "GASTO" es el
definido en el artículo 31 de D.L. N°824/74.
Finalmente, la Autoridad tributaria, solicita de conformidad
con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por
Agrícola Las Petrocas Ltda., solicitando desde ya se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
CINCO: A fojas 134, rola la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTO DE INTERNOS, al reclamo deducido en contra de las
Liquidaciones N° 418 y 419 de 16 de junio de 2015, en dicha
presentación el ente fiscalizador luego de señalar los
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antecedentes del reclamo y de las liquidaciones impugnadas,
reitera los argumentos planteados en la contestación del
reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 5542 de
20 de noviembre de 2014, y que fueron expuestos en el
considerando precedente.
Concluye su presentación solicitando conforme a las
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por Agrícola Las Petrocas
Ltda., representada por Patricio Leiva Salinas y Pedro Ávila
Castro, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
SEIS: La solicitud de acumulación de autos de fojas 78,
planteada en el primer otrosí de la presentación por la cual
se deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 418 y N°
419 de 16 de junio 2015, la cual fuera resuelta a fojas 150,
con fecha 17 de diciembre de 2015, ordenando acumular la causa
RIT GR-19-00025-2015 (reclamo de Liquidaciones) a la causa RIT
GR-19-00003-2015.
SIETE: Resolución de fojas 153, de 19 de abril de 2015, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de
veinte días.
OCHO: Presentación de la parte Reclamante de fojas 157, por la
cual acompaña lista de testigos.
NUEVE: A fojas 160, presentación de la parte reclamante,
deduciendo reposición con apelación en subsidio. De la
reposición se confirió traslado a la reclamada por resolución
de fojas 163.
DIEZ: A fojas 165, presentación del Servicio de Impuestos
Internos, por la cual evacua el traslado conferido.
ONCE: Resolución de fojas 169, de 31 de mayo de 2016, por la
cual se resuelve Ha lugar en Parte a la Reposición y concede
apelación
DOCE: Presentación de la parte Reclamada de fojas 172, por la
cual acompaña lista de testigos.
TRECE: Resolución de fojas 192, de fecha 04 de octubre de 2016,
por la cual la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua,
confirma resolución de fojas 169, de 31 de mayo de 2016.
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CATORCE: Resolución de fojas 193, de 18 de enero de 2017, por
la cual, se resuelve: Cítese a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno y Dos de los
Vistos, los abogados Patricio Leiva Salinas y Pedro Ávila
Castro, ambos en representación de la sociedad AGRÍCOLA LAS
PETROCAS LIMITADA, mediante presentación de fojas 1 y
siguientes, de 24 de marzo de 2015 y presentación de fojas 78
de 06 de octubre de 2015, han deducido reclamación en contra
de la Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014 y en contra
de las Liquidaciones N° 418 y N° 419 de 16 de junio de 2015,
actos emitidos por la Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto y se
acepte la rebaja de gasto por concepto de intereses
US$387.001,86, para el año tributario 2013.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y
derecho que se consignaron en los numerales Uno y Dos antes
aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en
síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:
Que, la reclamante solicitó la rebaja de gasto por
concepto de intereses US$387.001,86, para el año
tributario 2013. Los cuales se habrían originado en una
reprogramación de mutuos celebrados por diversos
acreedores en el año 2006, y que solo a contar del año
2012, en virtud de una reprogramación, generaron intereses
desde la fecha de su otorgamiento.
Que, a juicio de la reclamante, el ente fiscalizador
erróneamente accedió parcialmente a la rectificación
solicitada, aceptando solo la rebaja como gasto la suma
de US$92.035.08, argumentando que el resto habría sido
solicitado fuera de plazo conforme a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario.
Que, en lo que respecta al plazo del artículo 126, la
reclamante señala que solo a contar del año 2012 se
devengaron los intereses, por ello la solicitud, por la
totalidad del monto, se habría efectuado dentro de plazo.
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SEGUNDO: Que, como se expuso en los numerales TRES y CUATRO de
los vistos, a fojas 63 y a fojas 134 corren las contestaciones
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por las que solicita
confirmar las actuaciones reclamadas desechando en todas sus
partes las reclamaciones, con costas. Funda su contestación en
las razones de hecho y derecho que se enunciaron en los
numerales TRES y CUATRO referidos, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa,
en resumen, lo siguiente:
Que, las actuaciones impugnadas se encuentran ajustadas a
los hechos y al derecho, así señala que para efectos de
establecer el acto que sirve de fundamento a la solicitud,
este sería la escritura de aclaración y complementación
de la reprogramación de pagos de fecha 30/12/2013, por
ser dicho instrumento el que establece la diferencia entre
los montos originales de los mutuos del 2006 y los
estipulados en la reprogramación de 2012, corresponden a
intereses y por tanto a un gasto tributario, siendo ese
el momento para computar el término legal establecido en
el artículo 126 del Código Tributario para impetrar el
reconocimiento del gasto.
Que, el artículo 126 del Código Tributario es categórico
en su redacción, no admitiendo interpretación alguna y
que lo que afirma el reclamante no es efectivo pues en la
escritura de 25/05/2012, nada se dijo respecto de las
diferencias de montos que correspondían a intereses, solo
se hizo referencia a un interés anual del 6%.
Que, de acuerdo a los cálculos por períodos que el mismo
se realizaron, ya que como se dijo en los documentos sólo
se entregaron montos globales, le reconoció como gasto
por concepto de intereses hasta el 31/12/2011 por un monto
de US$92.035,08. Esto corresponde a los períodos año
comercial 2011 y 5 meses del año comercial 2012, esto es
desde 01/01/2012 a 25/05/2012 fecha desde la que se
fijaron intereses del 6% sobre nuevos montos.
Que, el contribuyente hace una interpretación errada del
concepto de Devengo, el cual es aplicable a “Renta” y no
a “Gasto”.
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TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por
las partes que el reclamante posee la calidad de
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta.
2. Que, la reclamante durante el año 2006, celebro nueve
contratos de mutuo, con diversos acreedores, los cuales
fueron pactados con cláusula de gratuidad.
3. Que, los referidos contratos de mutuo, fueron objeto de
reprogramación, por no haber sido solucionados, mediante
escritura de 25 de mayo de 2012, otorgada ante Notario de
Santiago don Gonzalo Hurtado, aclarada por otro
instrumento de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada
ante el Notario Suplente del Notario de Rancagua don Jaime
Bernales. Acordando en dicha programación, que los
prestamos ya no serían gratuitos y pasarían a ser onerosos
desde su inicio y que la nueva deuda se pagaría en ocho
cuotas anuales iguales y sucesivas con interés anual del
6%, siendo el primer vencimiento el 30 de octubre de 2012.
4. Que, la reclamante solicitó reconocer como gasto
tributario del N°1 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
los intereses pagados como resultado de la reprogramación
ya aludida, para el año tributario 2013, por un monto de
US$387.001,86.
5. Que, el Servicio de Impuestos Internos accedió
parcialmente a lo solicitado, reconociendo como gasto del
año tributario 2013, la cantidad de US$92.035,08.
CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar cuál es el monto que la contribuyente reclamante
tiene derecho a imputar como gasto del N° 1 del artículo 31 de
la Ley de la Renta para el año tributario 2013, a saber, si
US$387.001,86 equivalente al monto solicitado, o solamente los
US$92.035,08, aceptados por el ente fiscalizador.
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QUINTO: Que, en cuanto a lo centralmente discutido en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 153, resolución
que fue objeto de recurso de reposición y apelación en
subsidio, estableciéndose finalmente como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Acto o hecho que sirvió de fundamento a la petición del
actor de 20 de marzo de 2014, por la que solicita se
corrija y reconozca una determinada pérdida tributaria,
en los términos de lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario. Fecha, naturaleza y contenido
del acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud
respectiva.
2. Efectividad, monto y procedencia de la perdida de
ejercicios anteriores declarada en formulario 22
correspondiente al año tributario 2014, folio
228582834.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, ni la parte reclamante ni
la reclamada rindieron prueba, a fin de lograr acreditar los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Ello a pesar de haber acompañado lista de
testigos en la oportunidad procesal correspondiente.
SÉPTIMO: Que, no habiéndose rendido prueba por las partes, el
Tribunal se centrará en la normativa aplicable en la especie,
teniendo en cuenta los documentos acompañados al reclamo y que
dan cuenta de actos que no han sido objetados en estos autos.
OCTAVO: Que, en primer término, este sentenciador se referirá
a dos aspectos que llaman su atención respecto de lo que han
planteado las partes en este juicio y, que, sin entrar en un
análisis mayor, al no haber sido objeto de la discusión, parece
apartarse de la normativa vigente en cuanto a la regulación de
los intereses y a la deducción de estos como gastos.
NOVENO: Que, las operaciones de crédito de dinero se encuentran
reguladas en la Ley N° 18.010 de 27 de junio de 1981, normativa
que resulta plenamente aplicable a las operaciones celebradas
por la reclamante y sus acreedores. En dicho cuerpo legal se
establecen algunas normas que es conveniente recordar:
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Que, el artículo 12 señala que en las operaciones de Crédito
de Dinero la gratuidad no se presume, se requiere pacto
expreso, tal como se estableció en los mutuos que son objeto
de este juicio.
Que, respecto de los intereses, se consigna expresamente en el
inciso segundo del artículo 11, que ellos se devengan día por
día. Lo anterior, implica que el derecho a percibirlos nace a
medida que pasa el tiempo, es decir, para el futuro.
Que, en este contexto, no se entiende por este Sentenciador,
como la reprogramación, pudo establecer intereses
retroactivos, desde la fecha de otorgamiento de los mutuos y
que dicho gasto haya sido aceptado, aunque parcialmente por la
Administración. La reclamante explica en su presentación que
la razón de dicha reprogramación, fue la falta de cumplimiento
del pago de la obligación. Pero ello no se condice con las
propias cláusulas de los contratos de mutuo, donde se
establecía claramente una sanción para el caso de mora o simple
retardo, y en razón de ello se establecía un interés penal
equivalente al máximo convencional. Evidenciando, que al
momento de contratar las partes contemplaron la posibilidad de
que la deudora no cumpliese su obligación de pago,
estableciendo la sanción ya señalada.
Que, si bien, por el principio de autonomía de la voluntad,
las partes pueden establecer las convenciones que estimen
pertinentes, siempre que no se encuentren prohibidas por la
ley, no de deja de llamar la atención a este Tribunal, los
efectos que la reprogramación con efectos retroactivos,
pretende generar en materia tributaria.
DÉCIMO: Que, un segundo aspecto que llama la atención de este
Tribunal, dice relación con los requisitos que todo gasto debe
cumplir para ser objeto de deducción en la determinación de la
renta líquida imponible, uno de ellos es la necesariedad, esto
es, el gasto debe ser necesario para producir la renta del
periodo en el cual se pretende utilizar. En la especie, los
intereses pagados durante el ejercicio comercial 2012,
corresponden a intereses que habrían generado los mutuos del
año 2006, y por ello se debería entender que el costo del
dinero obtenido de terceros, habría servido para generar las
rentas de ese año y de los sucesivos.
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Dicha serie de nuevos actos jurídicos pugnan con las normas
que autorizan a la deducción de los gastos, con la relación
ingreso-gasto, el querer imputar intereses, a operaciones
ocurridas en años pretéritos, mutuos pactados originalmente
sin intereses, y que seis años más tarde generan un gasto para
el deudor, cuando ya se había producido las rentas en los años
2006 y siguientes.
Así, la interrogante que se le genera a este Sentenciador es,
si los intereses pagados en el año 2012, por cantidades
adeudadas a partir del año 2006, cumplen con la condición de
ser necesarios y más todavía con las exigencias del N°1 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que autoriza a
deducir como gasto del periodo tributario cuando: “los
intereses pagados o devengados, sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto”.
Así las cosas, en el caso en cuestión, las cantidades se
adeudaron desde el año 2006 y como se dijo en el párrafo
precedente, no es posible devengar intereses por periodos
anteriores, y considerarlos como necesarios para producir la
renta, cuando esta ya se produjo por parte del reclamante, sin
inconveniente alguno, es decir, la renta se produjo anualmente
de igual modo, sin la necesidad de tener que pagar intereses
ni antes ni menos en el presente para producir esas rentas.
DÉCIMO PRIMERO: En síntesis, las aprensiones de este Tribunal,
dicen relación con el hecho de no haberse objetado por el ente
fiscalizador los requisitos del gasto, especialmente en cuanto
a la efectiva necesariedad, aspecto que el reclamante no duda
en hacer presente en libelo de reclamo y reiterar al momento
de impugnar el auto de prueba.
Que, estas aprehensiones son válidas por cuanto este Tribunal
contencioso administrativo está llamado por la Ley, para
conocer y resolver disputas jurídicas entre los contribuyentes
y la Administración Tributaria, reguladas por normas
Constitucionales y legales, de orden público, que versan sobre
la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad,
y del deber de los ciudadanos de cumplir con sus cargas públicas
constitucionales de pagar los impuestos que en derecho fuere
procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado previamente,
corresponde revisar si en el entendido del órgano fiscalizador,
se ha hecho una correcta aplicación de la norma. Al efecto, es
necesario determinar cuál fue el hecho que sirve de fundamento
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para solicitar la rectificación de la declaración de Impuesto
a la Renta, correspondiente al año tributario 2013.
Que, a juicio del ente fiscalizador, el acto que sirvió de
fundamento para efectuar la solicitud conforme al artículo 126,
es la escritura de fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada ante
la Notario Suplente, Francisca Salas Medina, de la Segunda
Notaria de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela, ello en
atención a que sería en dicho documento, donde se establece
con claridad cuál es el monto que corresponde a intereses para
los diversos mutuos reprogramados.
Que, por lo anterior, aparece lógica la conclusión arribada
por el ente fiscalizador, pues, solo con esa fecha se
estableció el monto exacto adeudado por concepto de intereses.
Además, y, en el mismo acto, los contratantes se encargan de
dejar claramente establecido que las sumas corresponden a
intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los
respectivos mutuos (año 2006) y la fecha de la reprogramación.
Que, así las cosas, la operación de cálculo efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos y, que forma parte del acto
reclamado, rolante a fojas 12, resulta coherente, pues se
prorratea el monto de los intereses adeudados, teniendo en
cuenta la fecha de otorgamiento de los mutuos y la fecha de
reprogramación de los mismos. El referido calculo le permitió
al ente fiscalizador estimar como prescritos, aquellos
intereses devengados entre la fecha de otorgamiento de los
mutuos y el 31/12/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo
126 y 200 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamante ha insistido
en que la fecha del devengo de los intereses sería la fecha de
la reprogramación de los mutuos, dado que recién ahí habría
nacido el derecho del acreedor para exigir el pago de los
intereses, ajustándose, a su juicio, a las normas establecidas
en la Ley de la Renta para el devengo de la misma, especialmente
la definición dada por el legislador en el artículo 2 N° 2 de
la Renta. Lo anterior podría ser, desde la perspectiva de
considerar el ingreso el acreedor, pero no para el gasto,
concepto que aparece regulado a propósito de las deducciones
que se pueden efectuar a los ingresos del periodo, vale decir,
precisamente lo opuesto a la renta, que equivale a aumento del
patrimonio y no gastos, que implican necesariamente una
disminución del mismo.
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Que, en este mismo sentido, acompañó copia de Escritura Pública
de fecha 30 de diciembre de 2014, de fojas 45, donde las partes
contratantes aclaran y rectifican la reprogramación de pagos
pactada entre la reclamante y sus acreedores. En el referido
instrumento se lee (fojas 47v) “Once) Consecuentemente con lo
anterior, los comparecientes, en el carácter que lo hacen,
declaran y reiteran que los intereses convenidos para los
servicios de los diversos mutuos convenidos entre las
“sociedades acreedoras” y “la sociedad deudora”, solo se
pactaron y, por ende, se devengaron, a partir de la fecha de
la escritura de reprogramación, esto es, a partir del día
veinticinco de mayo del año dos mil doce y no antes. No
obstante, lo anterior, para el cálculo de los intereses se tomó
en consideración el plazo transcurrido entre la fecha de
otorgamiento de cada mutuo y la reprogramación tantas veces
citada.”
Que, la cláusula transcrita, pugna con la legislación vigente,
ello pues los contratantes olvidan que es la propia ley la que
se ha encargado de establecer la oportunidad en que se devengan
los intereses, día a día, para el futuro, tal como se dejara
establecido en el considerando NOVENO.
Que, este Tribunal solo puede ver en la convención señalada,
un intento desesperado del contribuyente por reducir su carga
tributaria (aumentando la pérdida), incorporando gastos que ni
siquiera alcanzan para estimar que reunieron los requisitos
para ser deducidos como tales en la oportunidad
correspondiente, pues no se debe olvidar que los referidos
mutuos, fueron pactados sin intereses, circunstancia que las
partes modificaron seis años más tarde y, que forzando las
normas legales aplicables quiere utilizar conforme al artículo
31 N° 1 de la Ley de la Renta, ignorando completamente la
relación que debe existir entre ingreso (percibido o devengado)
y gasto (pagado o adeudado) para el periodo tributario
respectivo, es decir, el año comercial. En otros términos, a
la luz de lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la
Renta, los intereses que se pueden rebajar como gasto son
aquellos que se pagan o adeudan en el ejercicio comercial
correspondiente.
Que, por lo tanto, no es posible, para efectos de la Ley de la
Renta, a juicio de este sentenciador, esta suerte de efecto
retroactivo de los intereses que las partes han ideado y
pactado en diversos instrumentos, con la sola intención de
aumentar sus gastos y en definitiva rebajar su carga
tributaria, aumentando su resultado pérdida.
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Que, por lo antes expuesto, las alegaciones de la reclamante,
dirigidas a desvirtuar lo resuelto en la Resolución N°5542 de
20 de noviembre de 2014, serán desestimadas completamente, lo
que en definitiva resultará en el rechazo del reclamo deducido
en esta causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo además en cuenta, que se encuentra
acumulado a estos autos el reclamo deducido en contra de las
Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015, las cuales
fueron emitidas como consecuencia de lo resuelto en la
Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014, y respecto de
las cuales, las partes han esgrimido los mismos argumentos ya
analizados, no cabe sino arribar a idéntica conclusión,
debiendo declarar el rechazo del referido reclamo.
DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas y teniendo presente que se rechazarán los reclamos,
quedando, por tanto, la parte reclamante completamente vencida
en estos autos y, según lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, se le condenará a las costas
del juicio en favor del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta; artículos
144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 1 y siguientes de la Ley N° 18.010; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, de 24
de marzo de 2015, deducido por la SOCIEDAD AGRÍCOLA
LAS PETROCAS LIMITADA, en contra de la Resolución N°
5542 de 20 de noviembre de 2014, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional,
Rancagua.
II. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 78 y siguientes, de
fecha 06 de octubre de 2015, deducido por la SOCIEDAD
AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA, en contra de las
Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015,
emitidas por la Dirección Regional Rancagua
III. SE CONFIRMAN LAS ACTUACIONES RECLAMADAS: Esto es la
Resolución N° 5542 de 20 de noviembre de 2014 y las
Liquidaciones N°418 y N° 419 de 16 de junio de 2015,
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en todas sus partes, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
IV. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de
carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 15-9-0000286-3
RIT N° : GR-19-00003-2015
CAUSA ACUMULADA:
RUC N° : 15-9-0001248-6
RIT N° : GR-19-00025-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-01-2017.
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Timbre Electrónico
2017-01-24T11:39:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.