Texto de la sentencia
CAUSA : “MACHULAS MUÑOZ CON S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0000320-7
RIT N° : GR-19-00007-2015
Rancagua, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 01 de abril de
2015, de don SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, Topógrafo,
cédula nacional de identidad número 9.303.240-3, domiciliado
en pasaje Los Granados N°3070, Girasoles II, ciudad y comuna
de Rancagua, quien dentro de plazo solicita dejar sin efecto
la Resolución Exenta N°106101000222, de fecha 11 de diciembre
de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado
como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo
establecido por el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a
continuación se resumen.
Indica el contribuyente, que en enero de 2015 recibió por
correo certificado, Resolución Exenta N°106101000222 de fecha
11 de diciembre de 2014, que declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $722.721
(setecientos veinte y dos mil setecientos veinte y un pesos),
correspondiente al Año Tributario 2012, según formulario 22,
Folio 234823082.
Hace presente que dicho monto corresponde a retenciones
realizadas y enteradas en arcas fiscales, por los distintos
clientes personas naturales y jurídicas, que actuaron en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 74, número 2,
de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que la prestación de
los servicios profesionales que realiza corresponde a lo
indicado en el artículo 42, número 2, del mismo cuerpo legal.
Agrega que en cuanto al cumplimiento legal del caso, revisó
todas y cada una de las retenciones realizadas, informadas al
Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Jurada
formulario 1879, y ellas resultan todas aceptadas por el
organismo fiscalizador sin observación o reparo alguno.
Señala el reclamante, que el considerando número 3 de la
Resolución Exenta N° 106101000222, se indica como objeción a
la declaración del año tributario 2012: "Su declaración ha
sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de
Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones efectuadas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
por el SII (observación F01)”, lo que no guarda relación
alguna en cuanto al saldo a favor retenido, el que tiene su
origen en retenciones de segunda categoría y debió haber sido
devuelto según lo establecido el artículo 97, de la Ley de
Impuesto a la Renta, esto es, dentro del plazo de 30 días
siguientes a la fecha del vencimiento normal de la
declaración de impuesto a la renta.
Finalmente el actor, solicita que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, se deje
sin efecto la Resolución reclamada y ordene al organismo
fiscalizador que realice la devolución del saldo a favor
retenido, equivalente a $722.721, más el reajuste legal
señalado en el artículo 97, de la Ley de Impuesto a la Renta.
DOS. Resolución de fojas 21, de 04 de mayo de 2015 por la
cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
TRES. La presentación de fojas 23, de fecha 28 de mayo de
2015, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad
de Rancagua contesta reclamo interpuesto en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000222 de fecha 11 de diciembre de
2014, solicitando se rechace en todas sus partes, confirmando
las actuaciones del Servicio, en consideración a las razones
que a continuación se exponen resumidamente.
En un primer apartado que la parte reclamada se refiere a los
antecedentes del reclamo y en un segundo apartado repite los
argumentos que la parte reclamante expuso a fojas 1 y
siguientes.
En el tercer capítulo de su presentación el SII contesta el
reclamo señalando lo siguiente:
Refiere que don Sergio Fernando Machulas Muñoz, a través del
formulario 22 folio 234823082, efectuó su declaración anual
de renta correspondiente al año tributario 2012. En ella
figura como saldo a favor, la suma de $722.7221 (setecientos
veintidós mil setecientos veinte y un mil pesos).
Manifiesta el Servicio, que con fecha 23 de mayo del año
2012, se practica el cruce de vectores correspondientes y ya
desde esa fecha figura una impugnación reteniéndose el monto
señalado en el formulario 22 del año tributario 2012, por el
contribuyente Sr. Machulas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
Con la misma fecha el SII publica una carta aviso al
reclamante, señalándole la impugnación y los motivos. Lo
anterior, es nuevamente informado al Sr. Machulas mediante
Carta de Atención Virtual N° 325000658, con fecha 21 de enero
del 2013.
Ante la inconcurrencia del contribuyente reclamante en estos
autos, al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de
diciembre del año 2014, emitió la Resolución Exenta N°
106101000222, en virtud de la cual se resuelve declarar
improcedente la devolución de saldo a favor retenido,
solicitada por don Sergio Machulas Muñoz, ascendente a
$722.721 (setecientos veintidós mil setecientos veinte y un
mil pesos).
Agrega el órgano público que la Resolución reclamada, se
fundamenta en el artículo 21 y 35 del Código Tributario, la
revisión de los antecedentes del reclamante, y se le indica
que el código de observación es el F01: Declaración observada
por encontrarse restringido el Timbraje de documentos o ser
inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SII, por
cuanto, y como se señala en la misma resolución, considerando
cuarto, a la fecha de ella, vale decir al 11 de diciembre del
2014, el contribuyente no había aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en el formulario 22
folio 234823082, no demostrando la procedencia de la
devolución.
Señala el Servicio, que en conformidad a los antecedentes que
posee, se practicó la retención del saldo a favor de Impuesto
a la Renta del Año tributario 2012, ya que a esa fecha el
reclamante mantenía 4 anotaciones negativas, del 01 de
noviembre del 2008, del 16 de enero del 2009, del 15 de marzo
del 201O y del 13 de abril del 2011, la primera
correspondiente al tipo de anotación 4302 y las tres últimas
al tipo 431O. Explicando en detalle a que corresponde cada
anotación.
Indica la entidad de control que el Sr. Machulas, es un
contribuyente afecto a IVA desde el año 2006 al 2015, cuyo
giros correspondían a comercio de artículos de oficina,
comercio al por menor de computadores, software y
suministros; y reparaciones de efectos personales y enseres
domésticos. Y registraba las anotaciones 4302 y 431O, como se
señaló precedentemente, su situación nunca fue regularizada,
nunca aportó antecedentes para acreditar las observaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
indicadas en sus anotaciones, razón por la cual se emite la
resolución exenta que deniega la devolución la cual reclama
ante este Tribunal.
Informa el Servicio que el día 6 de marzo del año 2015, el
reclamante aporta materialmente antecedentes en el área de
Término de Giro; lo que había intentado practicar vía
internet con fecha 19 de noviembre del 2014, pero que al no
presentarse antecedentes necesarios materialmente en el
Servicio, no se había podido concretar.
Ahora bien, cuando el reclamante practica el término de giro
el 6 de marzo del 2015, se regulariza su situación, y se
eliminan las anotaciones negativas registradas a esa fecha,
ya que el término de giro solicitado es al 30 de noviembre
del 2008.(SIC)
En conclusión, y a la luz de lo señalado, a la fecha de la
impugnación de la declaración de renta del Sr. Machulas y de
la emisión de la resolución centralizada que deniega la
devolución de impuesto reclamada por el contribuyente
correspondiente al AT 2012, el reclamante, aún mantenía
anotaciones de inconcurrencias, siendo recién subsanadas con
el término de giro de fecha 6 de marzo del año 2015; por lo
tanto, la resolución se encuentra absolutamente ajustada a
los antecedentes existentes a su fecha de emisión, fecha en
la que existían las irregularidades ya referidas por parte
del reclamante y que sólo fueron subsanadas en la fecha
indicada, más de tres meses después de la emisión de la
resolución, al dar efectivo termino de giro de sus
actividades que lo obligaban como sujeto de IVA, previa
regularización de sus anotaciones, irregularidades que se
mantuvieron por casi dos años y ocho meses después de la
primera noticia que tuvo el Sr. Machulas, respecto a su
situación y a los requerimientos de antecedentes por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente solicita al Tribunal, tener por evacuado dentro de
plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 01 de abril del 2015, en contra de la
Resolución Exenta N° 16101000222, de fecha 11 de diciembre
de 2014, solicitando el rechazo del mismo, con costas
CUATRO. Resolución de fojas 28, de 29 de mayo de 2015, por la
cual se tuvo por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 30, de 06 de noviembre de 2015,
por medio de la cual se recibió la causa a prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
SEIS. Presentación de fojas 34, de 11 de noviembre de 2015,
por la cual la parte reclamada acompaña lista de testigo. La
que se tuvo por presentada por resolución de fojas 35.
SIETE. Presentación de fojas 37, por la cual la reclamada
reitera y acompaña documentos. Presentación proveída a fojas
43.
OCHO. Testimonial de fojas 45 y siguientes.
NUEVE. Certificación de fojas 49, del Secretario Abogado del
Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término
probatorio.
DIEZ. Resolución de fojas 50, de 11 de febrero de 2016, por
medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don SERGIO FERNANDO MACHULAS
MUÑOZ, ya individualizado, quien interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta N°106101000222 emitida
centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 11 de diciembre de 2014, la cual deniega la devolución
solicitada en declaración de impuesto correspondiente al año
tributario 2012, fundando su pretensión en los antecedentes
de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya
referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos los antecedentes
del reclamo deducido, estos se resumen en la correcta
declaración de las retenciones realizadas, informadas al
Servicio de impuestos Internos y que se encontrarían
aceptadas por el organismo fiscalizador.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 23, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que el contribuyente
presentaría diversas anotaciones negativas por
inconcurrencias al Servicio y omisión de declaraciones.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquello que no ha sido
controvertido por las partes, referente a que con fecha 11 de
diciembre de 2014, se emitió por el Servicio de Impuestos
Internos Resolución Exenta N°106101000222, por la cual se
declara improcedente la devolución solicitada en declaración
folio 234823082 por el año tributario 2012, por $722.721.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si los fundamentos expuestos en la Resolución
reclamada, esto es, la existencia de encontrarse restringido
el timbraje, ha sido suficiente para denegar la devolución
solicitada por la parte actuante en estos autos.
QUINTO: Que a fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijando
cómo hechos como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos le
comunicó al reclamante, con anterioridad a la emisión de
la Resolución reclamada, de irregularidades que mantenía
respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, solicitándole antecedentes. Efectividad
de haberse notificado uno o más requerimientos de
antecedentes al reclamante en 2012 y 2013. Forma de las
notificaciones y fechas de las mismas.
2. Efectividad que a la fecha de emisión de la resolución
reclamada el actor mantenía anotaciones negativas e
irregularidades en las bases informáticas del Servicio
de Impuestos Internos. Detalle y naturaleza de las
mismas.
3. Efectividad, que a la fecha de emisión de la resolución
reclamada el actor tenía la calidad de contribuyente
afecto a IVA y que mantuvo dicha calidad hasta el año
2015.
4. Efectividad, que en marzo de 2015 el actor realiza el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
término de giro en relación a su actividad como sujeto
de IVA.
SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las
partes en la forma establecida en la ley, según consta en
testimonio de fojas 31 y certificación de fojas 33, sin que
haya sido objeto de impugnación por las partes de este
juicio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes,
acompañados por las partes en los escritos de reclamación o
de contestación, que han sido presentados antes de abierto el
término probatorio, con los instrumentos probatorios
propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del
actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con
la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda
vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar
el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar
la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los
cuales específicamente está documentado el derecho del actor,
es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof.
Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio
Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y
que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir,
o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los
actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de
la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al
ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
II. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES
II.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA PARTE
RECLAMANTE.
OCTAVO: Que, la parte reclamante no acompañó ni solicito
prueba alguna en estos autos.
II.2 PRUEBA RENDIDA SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA PARTE
RECLAMADA
NOVENO: Que la parte reclamada en este juicio acompañó las
siguientes pruebas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
9.1 Prueba Documental, consistente en:
a) Resolución Exenta N° l061Ol000222, de fecha ll de
diciembre de 2014, que consta en autos a fojas 3 Y 4.
b) Certificado de término de giro Internet de fecha 6 de
marzo del 2015, Folio 950382285, que consta en el
expediente a fojas 9.
c) Informe N° 216, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito
por la fiscalizadora Mónica Cabaña Gajardo.
d) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, de las Anotaciones Negativas y Anotaciones,
correspondiente al contribuyente RUT N° 9.303.240-3
(Sergio Machulas Muñoz), en la que se señala que a la
fecha de solicitud de término de giro y resolución de
término de giro corresponde al 06 de marzo del 2015,
fecha a la cual mantenía anotaciones negativas.
e) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al contribuyente RUT
N°9.303.240-3 (Sergio Machulas Muñoz), donde constan los
eventos Operación renta, relacionadas al año tributario
2012 (Folio 234823082) en el que se refleja cruce de
vector, impugnaciones (ambos el 23 de mayo del 2012)
carta aviso de fecha 23 de mayo del 2012 y carta de
atención virtual del21 de enero del 2013.
f) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, de Declaración Anual de Renta Formulario 22,
año tributario 2012, correspondiente al contribuyente
RUT N° 9.303.240-3 (Sergio Machulas Muñoz), Folio
234823082, resolución sin devolución.
9.2 Prueba Testimonial a fojas 45 y siguiente corre el
testimonio de doña MONICA PATRICIA CABAÑA GAJARDO, quién
presto declaración a los puntos dos, tres y cuatro,
establecidos en la interlocutoria de prueba.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO: Que, del documento de fojas 41, correspondiente a
copia del sistema informático del Servicio, donde constan los
eventos de operación renta año tributario 2012, se puede
establecer que con fecha 23-05-2012 y 21-01-2013, se le envió
al contribuyente carta aviso y carta de atención virtual,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
respectivamente.
Que, el documento señalado da cuenta de que el Servicio de
Impuestos Internos comunicó, con anterioridad a la emisión
del acto impugnado, al contribuyente que su declaración de
renta año tributario 2012, presentaba inconsistencias a
través de los medios descritos y en las fechas señaladas, por
ello se tendrá por acreditado el primer punto de prueba.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, este punto de prueba se tendrá por
acreditado, a la luz del documento de 40, en el cual se
registran diversas anotaciones negativas asociadas al RUT del
reclamante, circunstancia que también es señalada por la
testigo y que se lee a fojas 45 vuelta.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba rendida y en relación con
este punto, solo consta la declaración de las testigo Cabaña
Guajardo, quién indica al realizar informe N° 216, acompañado
en estos autos verificó en el sistema que el contribuyente
tenia actividades comerciales afectas a IVA.
Que el Tribunal considera insuficiente las prueba rendida, el
sólo testimonio, para dar por acreditado este punto.
VI. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO TERCERO: Que revisado el documento de fojas 9,
correspondiente a Certificado de Termino de Giro, el informe
de fojas 39 y la declaración de fojas 46 vuelta, se puede
tener por establecido que el contribuyente SERGIO FERNANDO
MACHULAS MUÑOZ, RUT N° 9.303.240-3, efectuó termino de giro
por el periodo 01-01-2008 al 30-11-2008, declaración que fue
recepcionada el 06 de marzo de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizada la prueba rendida en autos se
puede establecer que a la fecha de emisión del acto
reclamado, existían las circunstancias que sirvieron de
fundamento al ente fiscalizador para denegar la devolución
solicitada, y que se resumen como observación F01
correspondiente a encontrarse restringido el timbraje de
documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas
por el SII, anotaciones que fueron latamente explicadas por
la reclamada y probadas en la etapa procesal correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el
considerando anterior, ha quedado establecido en autos, a
través del informe acompañado a fojas 39 y la declaración de
la testigo CABAÑA GAJARDO de fojas 45 y siguientes, que las
anotaciones que tenía el contribuyente fueron subsanadas con
el termino de giro de fecha 06 de marzo de 2015.
Que, en consecuencia, este Tribunal estima que no existiendo
en la actualidad las referidas anotaciones y, habiendo
cambiado las circunstancias de hecho, no existe ningún
fundamento para retener la devolución solicitada por el
contribuyente y a la cual tiene derecho conforme a la ley,
razón por la cual este Sentenciador acogerá el reclamo
interpuesto.
VII. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada,
por no haber sido solicitadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las
disposiciones contenidas en los artículos 8 bis, 115, 123 y
siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, ya individualizado, en
contra de la Resolución Exenta N° 106101000222, de 11 de
diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta
N° 106101000222, de 11 de diciembre de 2014 emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, DEBIENDO PROCEDERSE A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000320-7
RIT N° : GR-19-00007-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b
Timbre Electrónico
2016-02-16T11:40:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.