Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00007-2015 · 16 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00007-2015
RUC
15-9-0000320-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MACHULAS MUÑOZ CON S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0000320-7 RIT N° : GR-19-00007-2015 Rancagua, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 01 de abril de 2015, de don SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, Topógrafo, cédula nacional de identidad número 9.303.240-3, domiciliado en pasaje Los Granados N°3070, Girasoles II, ciudad y comuna de Rancagua, quien dentro de plazo solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°106101000222, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen. Indica el contribuyente, que en enero de 2015 recibió por correo certificado, Resolución Exenta N°106101000222 de fecha 11 de diciembre de 2014, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $722.721 (setecientos veinte y dos mil setecientos veinte y un pesos), correspondiente al Año Tributario 2012, según formulario 22, Folio 234823082. Hace presente que dicho monto corresponde a retenciones realizadas y enteradas en arcas fiscales, por los distintos clientes personas naturales y jurídicas, que actuaron en cumplimiento de lo establecido en el artículo 74, número 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que la prestación de los servicios profesionales que realiza corresponde a lo indicado en el artículo 42, número 2, del mismo cuerpo legal. Agrega que en cuanto al cumplimiento legal del caso, revisó todas y cada una de las retenciones realizadas, informadas al Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Jurada formulario 1879, y ellas resultan todas aceptadas por el organismo fiscalizador sin observación o reparo alguno. Señala el reclamante, que el considerando número 3 de la Resolución Exenta N° 106101000222, se indica como objeción a la declaración del año tributario 2012: "Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones efectuadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico por el SII (observación F01)”, lo que no guarda relación alguna en cuanto al saldo a favor retenido, el que tiene su origen en retenciones de segunda categoría y debió haber sido devuelto según lo establecido el artículo 97, de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha del vencimiento normal de la declaración de impuesto a la renta. Finalmente el actor, solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, se deje sin efecto la Resolución reclamada y ordene al organismo fiscalizador que realice la devolución del saldo a favor retenido, equivalente a $722.721, más el reajuste legal señalado en el artículo 97, de la Ley de Impuesto a la Renta. DOS. Resolución de fojas 21, de 04 de mayo de 2015 por la cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. TRES. La presentación de fojas 23, de fecha 28 de mayo de 2015, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua contesta reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 106101000222 de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando se rechace en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, en consideración a las razones que a continuación se exponen resumidamente. En un primer apartado que la parte reclamada se refiere a los antecedentes del reclamo y en un segundo apartado repite los argumentos que la parte reclamante expuso a fojas 1 y siguientes. En el tercer capítulo de su presentación el SII contesta el reclamo señalando lo siguiente: Refiere que don Sergio Fernando Machulas Muñoz, a través del formulario 22 folio 234823082, efectuó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2012. En ella figura como saldo a favor, la suma de $722.7221 (setecientos veintidós mil setecientos veinte y un mil pesos). Manifiesta el Servicio, que con fecha 23 de mayo del año 2012, se practica el cruce de vectores correspondientes y ya desde esa fecha figura una impugnación reteniéndose el monto señalado en el formulario 22 del año tributario 2012, por el contribuyente Sr. Machulas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico Con la misma fecha el SII publica una carta aviso al reclamante, señalándole la impugnación y los motivos. Lo anterior, es nuevamente informado al Sr. Machulas mediante Carta de Atención Virtual N° 325000658, con fecha 21 de enero del 2013. Ante la inconcurrencia del contribuyente reclamante en estos autos, al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de diciembre del año 2014, emitió la Resolución Exenta N° 106101000222, en virtud de la cual se resuelve declarar improcedente la devolución de saldo a favor retenido, solicitada por don Sergio Machulas Muñoz, ascendente a $722.721 (setecientos veintidós mil setecientos veinte y un mil pesos). Agrega el órgano público que la Resolución reclamada, se fundamenta en el artículo 21 y 35 del Código Tributario, la revisión de los antecedentes del reclamante, y se le indica que el código de observación es el F01: Declaración observada por encontrarse restringido el Timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SII, por cuanto, y como se señala en la misma resolución, considerando cuarto, a la fecha de ella, vale decir al 11 de diciembre del 2014, el contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en el formulario 22 folio 234823082, no demostrando la procedencia de la devolución. Señala el Servicio, que en conformidad a los antecedentes que posee, se practicó la retención del saldo a favor de Impuesto a la Renta del Año tributario 2012, ya que a esa fecha el reclamante mantenía 4 anotaciones negativas, del 01 de noviembre del 2008, del 16 de enero del 2009, del 15 de marzo del 201O y del 13 de abril del 2011, la primera correspondiente al tipo de anotación 4302 y las tres últimas al tipo 431O. Explicando en detalle a que corresponde cada anotación. Indica la entidad de control que el Sr. Machulas, es un contribuyente afecto a IVA desde el año 2006 al 2015, cuyo giros correspondían a comercio de artículos de oficina, comercio al por menor de computadores, software y suministros; y reparaciones de efectos personales y enseres domésticos. Y registraba las anotaciones 4302 y 431O, como se señaló precedentemente, su situación nunca fue regularizada, nunca aportó antecedentes para acreditar las observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico indicadas en sus anotaciones, razón por la cual se emite la resolución exenta que deniega la devolución la cual reclama ante este Tribunal. Informa el Servicio que el día 6 de marzo del año 2015, el reclamante aporta materialmente antecedentes en el área de Término de Giro; lo que había intentado practicar vía internet con fecha 19 de noviembre del 2014, pero que al no presentarse antecedentes necesarios materialmente en el Servicio, no se había podido concretar. Ahora bien, cuando el reclamante practica el término de giro el 6 de marzo del 2015, se regulariza su situación, y se eliminan las anotaciones negativas registradas a esa fecha, ya que el término de giro solicitado es al 30 de noviembre del 2008.(SIC) En conclusión, y a la luz de lo señalado, a la fecha de la impugnación de la declaración de renta del Sr. Machulas y de la emisión de la resolución centralizada que deniega la devolución de impuesto reclamada por el contribuyente correspondiente al AT 2012, el reclamante, aún mantenía anotaciones de inconcurrencias, siendo recién subsanadas con el término de giro de fecha 6 de marzo del año 2015; por lo tanto, la resolución se encuentra absolutamente ajustada a los antecedentes existentes a su fecha de emisión, fecha en la que existían las irregularidades ya referidas por parte del reclamante y que sólo fueron subsanadas en la fecha indicada, más de tres meses después de la emisión de la resolución, al dar efectivo termino de giro de sus actividades que lo obligaban como sujeto de IVA, previa regularización de sus anotaciones, irregularidades que se mantuvieron por casi dos años y ocho meses después de la primera noticia que tuvo el Sr. Machulas, respecto a su situación y a los requerimientos de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente solicita al Tribunal, tener por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 01 de abril del 2015, en contra de la Resolución Exenta N° 16101000222, de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo del mismo, con costas CUATRO. Resolución de fojas 28, de 29 de mayo de 2015, por la cual se tuvo por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 30, de 06 de noviembre de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico SEIS. Presentación de fojas 34, de 11 de noviembre de 2015, por la cual la parte reclamada acompaña lista de testigo. La que se tuvo por presentada por resolución de fojas 35. SIETE. Presentación de fojas 37, por la cual la reclamada reitera y acompaña documentos. Presentación proveída a fojas 43. OCHO. Testimonial de fojas 45 y siguientes. NUEVE. Certificación de fojas 49, del Secretario Abogado del Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término probatorio. DIEZ. Resolución de fojas 50, de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, ya individualizado, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°106101000222 emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, la cual deniega la devolución solicitada en declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos los antecedentes del reclamo deducido, estos se resumen en la correcta declaración de las retenciones realizadas, informadas al Servicio de impuestos Internos y que se encontrarían aceptadas por el organismo fiscalizador. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 23, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que el contribuyente presentaría diversas anotaciones negativas por inconcurrencias al Servicio y omisión de declaraciones. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquello que no ha sido controvertido por las partes, referente a que con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos Resolución Exenta N°106101000222, por la cual se declara improcedente la devolución solicitada en declaración folio 234823082 por el año tributario 2012, por $722.721. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si los fundamentos expuestos en la Resolución reclamada, esto es, la existencia de encontrarse restringido el timbraje, ha sido suficiente para denegar la devolución solicitada por la parte actuante en estos autos. QUINTO: Que a fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijando cómo hechos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al reclamante, con anterioridad a la emisión de la Resolución reclamada, de irregularidades que mantenía respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, solicitándole antecedentes. Efectividad de haberse notificado uno o más requerimientos de antecedentes al reclamante en 2012 y 2013. Forma de las notificaciones y fechas de las mismas. 2. Efectividad que a la fecha de emisión de la resolución reclamada el actor mantenía anotaciones negativas e irregularidades en las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos. Detalle y naturaleza de las mismas. 3. Efectividad, que a la fecha de emisión de la resolución reclamada el actor tenía la calidad de contribuyente afecto a IVA y que mantuvo dicha calidad hasta el año 2015. 4. Efectividad, que en marzo de 2015 el actor realiza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico término de giro en relación a su actividad como sujeto de IVA. SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de fojas 31 y certificación de fojas 33, sin que haya sido objeto de impugnación por las partes de este juicio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por las partes en los escritos de reclamación o de contestación, que han sido presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. II. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES II.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA PARTE RECLAMANTE. OCTAVO: Que, la parte reclamante no acompañó ni solicito prueba alguna en estos autos. II.2 PRUEBA RENDIDA SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA PARTE RECLAMADA NOVENO: Que la parte reclamada en este juicio acompañó las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico 9.1 Prueba Documental, consistente en: a) Resolución Exenta N° l061Ol000222, de fecha ll de diciembre de 2014, que consta en autos a fojas 3 Y 4. b) Certificado de término de giro Internet de fecha 6 de marzo del 2015, Folio 950382285, que consta en el expediente a fojas 9. c) Informe N° 216, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por la fiscalizadora Mónica Cabaña Gajardo. d) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, de las Anotaciones Negativas y Anotaciones, correspondiente al contribuyente RUT N° 9.303.240-3 (Sergio Machulas Muñoz), en la que se señala que a la fecha de solicitud de término de giro y resolución de término de giro corresponde al 06 de marzo del 2015, fecha a la cual mantenía anotaciones negativas. e) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente RUT N°9.303.240-3 (Sergio Machulas Muñoz), donde constan los eventos Operación renta, relacionadas al año tributario 2012 (Folio 234823082) en el que se refleja cruce de vector, impugnaciones (ambos el 23 de mayo del 2012) carta aviso de fecha 23 de mayo del 2012 y carta de atención virtual del21 de enero del 2013. f) Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, de Declaración Anual de Renta Formulario 22, año tributario 2012, correspondiente al contribuyente RUT N° 9.303.240-3 (Sergio Machulas Muñoz), Folio 234823082, resolución sin devolución. 9.2 Prueba Testimonial a fojas 45 y siguiente corre el testimonio de doña MONICA PATRICIA CABAÑA GAJARDO, quién presto declaración a los puntos dos, tres y cuatro, establecidos en la interlocutoria de prueba. III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO: Que, del documento de fojas 41, correspondiente a copia del sistema informático del Servicio, donde constan los eventos de operación renta año tributario 2012, se puede establecer que con fecha 23-05-2012 y 21-01-2013, se le envió al contribuyente carta aviso y carta de atención virtual, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico respectivamente. Que, el documento señalado da cuenta de que el Servicio de Impuestos Internos comunicó, con anterioridad a la emisión del acto impugnado, al contribuyente que su declaración de renta año tributario 2012, presentaba inconsistencias a través de los medios descritos y en las fechas señaladas, por ello se tendrá por acreditado el primer punto de prueba. IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO PRIMERO: Que, este punto de prueba se tendrá por acreditado, a la luz del documento de 40, en el cual se registran diversas anotaciones negativas asociadas al RUT del reclamante, circunstancia que también es señalada por la testigo y que se lee a fojas 45 vuelta. V. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba rendida y en relación con este punto, solo consta la declaración de las testigo Cabaña Guajardo, quién indica al realizar informe N° 216, acompañado en estos autos verificó en el sistema que el contribuyente tenia actividades comerciales afectas a IVA. Que el Tribunal considera insuficiente las prueba rendida, el sólo testimonio, para dar por acreditado este punto. VI. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO TERCERO: Que revisado el documento de fojas 9, correspondiente a Certificado de Termino de Giro, el informe de fojas 39 y la declaración de fojas 46 vuelta, se puede tener por establecido que el contribuyente SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, RUT N° 9.303.240-3, efectuó termino de giro por el periodo 01-01-2008 al 30-11-2008, declaración que fue recepcionada el 06 de marzo de 2015. DÉCIMO CUARTO: Que, analizada la prueba rendida en autos se puede establecer que a la fecha de emisión del acto reclamado, existían las circunstancias que sirvieron de fundamento al ente fiscalizador para denegar la devolución solicitada, y que se resumen como observación F01 correspondiente a encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SII, anotaciones que fueron latamente explicadas por la reclamada y probadas en la etapa procesal correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, ha quedado establecido en autos, a través del informe acompañado a fojas 39 y la declaración de la testigo CABAÑA GAJARDO de fojas 45 y siguientes, que las anotaciones que tenía el contribuyente fueron subsanadas con el termino de giro de fecha 06 de marzo de 2015. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que no existiendo en la actualidad las referidas anotaciones y, habiendo cambiado las circunstancias de hecho, no existe ningún fundamento para retener la devolución solicitada por el contribuyente y a la cual tiene derecho conforme a la ley, razón por la cual este Sentenciador acogerá el reclamo interpuesto. VII. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido solicitadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 8 bis, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don SERGIO FERNANDO MACHULAS MUÑOZ, ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000222, de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 106101000222, de 11 de diciembre de 2014 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, DEBIENDO PROCEDERSE A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0000320-7 RIT N° : GR-19-00007-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cddebf2-dc8a-494f-80c2-0ba9d6f4aa7b Timbre Electrónico 2016-02-16T11:40:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.