Texto de la sentencia
CAUSA : “ARMIJO FARIAS, RODRIGO CON S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0000443-2
RIT N° : GR-19-00011-2015
Rancagua, ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 17 de abril de 2015,
complementada por presentación de fojas 14, ambas de don RODRIGO
ANDRÉS ARMIJO FARIAS, Ingeniero en Administración de Empresas,
cédula nacional de identidad número 13.502.915-7, domiciliado en
calle Recreo N°118, local N°5, de comuna de Rancagua, quien dentro
de plazo deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la
Resolución Ex. N°106101000354, de fecha 15 de enero de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, y que se le entregue la devolución solicitada. El actor
funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en
síntesis, se exponen a continuación.
Señala el reclamante, que con fecha 15 de Enero del 2015 recibió
del SII, RES. N° EX_106101000354, en la cual se le notifica que
respecto la declaración anual de impuesto a la Renta, folio
203151712, año 2012, se resolvió improcedente la devolución
solicitada en razón de dicha declaración. El fundamento de tal
resolución se basa en que el agente retenedor, SANI AIR RODA
Ltda., RUT N°77.905.370-2, no habría efectuado las declaraciones
correspondientes sobre las retenciones devengadas de las boletas
de servicios emitidas por el reclamante.
Agrega, que a la fecha de su presentación el agente retenedor,
aludido ha realizado las respectivas declaraciones de las
retenciones referidas, según propia declaración y los registros
que mantiene el SII de tal información.
Señala además, que en su calidad de prestador de servicio ha
presentado los documentos correspondientes y ha efectuado su
declaración en los plazos legales. Expone también, que previo al
reclamo ha efectuado las diligencias correspondientes, ante el
SII, aportando los antecedentes del caso, las boletas emitidas y
recepcionadas conformes por la sociedad SANI AIR RODA LTDA. y la
respuesta es la resolución aludida más arriba.
Hace presente que, en consideración a que ha cumplido con las
disposiciones tributarias, relacionadas con la emisión de las
respectivas boletas por servicios, efectivamente, realizados al
agente retenedor, y que por su parte dicho agente ha declarado
ante la autoridad las boletas que emitió por los servicios
contratados, le corresponde la devolución por parte del SII, de
las retenciones efectuadas y declaradas por el agente retenedor,
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por el valor total de $229.908. Por lo expuesto solicita se ordene
tal devolución, dejando sin efecto la resolución reclamada.
Finalmente solicita al Tribunal se sirva tener por presentado
reclamo en contra de la resolución que le niega la devolución,
procediendo a dar curso a ella.
DOS. La resolución de fojas 16, de 13 de mayo de 2015 por la cual
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término legal.
TRES. La presentación de fojas 18, de 04 de junio de 2015, por la
cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle
Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua contesta el reclamo
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°106101000354 de
fecha 15 de enero de 2015, solicitando se rechace en todas sus
partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con costas.
Funda su presentación en las razones que en síntesis, se exponen
resumidamente a continuación.
En el primer apartado, la reclamada se refiere a los antecedentes
del reclamo y en el segundo a los fundamentos expuestos por la
reclamante.
Luego en el capítulo III, procede a contestar derechamente el
reclamo.
Expone la autoridad, que el contribuyente con fecha 02 de Abril de
2012 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012,
mediante formulario 22 folio 203151712, en la cual declara rentas
por concepto de sueldos y honorarios, solicitando una devolución
de $410.550, por el 100% de las retenciones soportadas, por las
boletas de honorarios emitidas durante el año 2011, cifra que fue
impugnada en el proceso normal de operación renta, con la
Observación F75 y la Observación F99. Producto de lo anterior es
que quedó retenida la cantidad de $229.908, autorizándose sólo la
devolución de $180.642, la cual es efectuada mediante depósito
bancario con fecha 29 de mayo de 2012, por la cantidad de
$182.990, que incluía el reajuste por la variación del IPC de
diciembre a la fecha de la devolución.
Continua señalando el Servicio, que analizados los antecedentes
disponibles en sus bases de datos, se estableció que la totalidad
de las retenciones respecto de las cuales el contribuyente Rodrigo
Armijo Farias solicitó su devolución, corresponden a boletas de
honorarios electrónicas emitidas al contribuyente Soc. Comercial
Sani Air Roda Ltda., RUT N°77.905.270-2, por las cuales esta
última le habría efectuado retenciones por un valor nominal de
$400.000, las que actualizadas al 31 de Diciembre de 2011
ascendían a la cantidad de $410.550. Sin embargo, agrega también,
la declaración jurada 1879 BIS, de la sociedad aludida fue
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impugnada con la observación R66, debido a que no se encontraba la
totalidad de estas retenciones enteradas en arcas fiscales, por
cuanto Comercial Sani Air Roda, solo declaró y pagó las
declaraciones de los periodos enero, julio y agosto de 2011.
Respecto a los otros periodos los presentó para giro y actualmente
se encuentran adeudados. De este modo, y considerando los periodos
del año 2011 y otros anteriores y posteriores, la sociedad adeuda
la cantidad neta de $46.972.488, la que actualizada asciende a
$91.308.147.
Indica también, que la sociedad aludida, según las boletas de
honorarios recibidas durante el año 2011, efectuó retenciones por
un total de $530.556, de las cuales como se indicó $400.000,
correspondían a Rodrigo Armijo Farías y $130.556 a otra persona.
De dicha cantidad, solo se enteró por la sociedad la suma de
$230.556, correspondiente a los periodos enero y agosto de 2011,
de los cuales $100.000, corresponden a Rodrigo Armijo y los
$130.556 restantes a la otra persona. Conforme a lo anterior, la
declaración de impuesto a la renta del reclamante relativa al Año
Tributario 2012, fue impugnada reteniéndosele parte de la
devolución solicitada, debido a la observación: "F75: Control a
Contribuyentes Debido a que algún Retenedor que le informo
Honorarios tiene su información Impugnada.".
Añade la reclamada, que para solucionar la observación, el
contribuyente debió presentar en el Servicio de Impuestos Internos
los Certificados N°1 sobre Honorarios y/o Certificados N°2 sobre
Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados
por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre
del representante legal de la empresa o institución retenedora, lo
que no hizo.
Asimismo expone, que el contribuyente no concurrió ni acompañó
documentación necesaria para solucionar su situación, pese a haber
recibido una comunicación al respecto, además del hecho que tenía
retenido más del 50% de la devolución solicitada, por lo cual
habiendo transcurrido más de dos años desde la impugnación y no
habiendo el contribuyente aclarado con la documentación
correspondiente las impugnaciones a su declaración de renta, se
dictó la Resolución Reclamada, en la cual se declaró improcedente
la devolución del saldo a favor ascendente a $229.908.
Agrega que, tampoco se acompañó la documentación exigida para
salvar la observación, documentación que ya fue detallada y que
conforme al artículo 21 del Código Tributario, le impone al
contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de
sus declaraciones, debiendo haber presentado la documentación a
fin de que se evaluare una eventual devolución del monto retenido.
Concluye, que la omisión por parte de la Sociedad, a la cual el
reclamante le emite boletas de honorarios, fue el motivo por el
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cual en la resolución reclamada no se le devolviere la suma de
$229.908 retenida. Si la Sociedad Comercial Sani Air Roda Ltda.,
hubiera solucionado sus observaciones con fecha anterior a la
dictación de la resolución reclamada, no se le hubiera denegado la
devolución al reclamante por parte del Servicio.
En síntesis, conforme a lo expuesto y según los antecedentes con
que contaba el Servicio a la fecha de dictación del acto
reclamado, se verificaban en la especie fundamentos para denegar
la devolución, por lo cual dicha resolución no adolece de ningún
vicio que pudiere implicar su anulación.
CUATRO. Resolución de fojas 25, de 10 de noviembre de 2015, por
la cual se recibió la causa a prueba.
CINCO. Presentación de la reclamada de fojas 29, de 16 de
noviembre de 2015, por la que acompaña su lista de testigo, la que
se tuvo por presentada por resolución de fojas 30.
SEIS. Prueba testimonial de la reclamada de fojas 32 y siguientes.
SIETE. Presentación de la reclamada de fojas 35, por la cual
acompaña documentos.
OCHO. Actuación de fojas 55, por la cual se certificó que el
término probatorio se encontraba vencido.
NUEVE. Resolución de fojas 56, de 10 de marzo de 2016, por la cual
el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don RODRIGO ARMIJO FARIAS, ya
individualizado, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°106101000354, la cual deniega parte de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, solicitando sea dejada sin efecto y se proceda a
la devolución del saldo retenido. Funda su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral
Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en
este considerando.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamante
expone que procede la devolución del saldo retenido por haberse
cumplido en la especie con las disposiciones tributarias que
regula la materia, habiendo, el agente retenedor, declarado las
boletas giradas por el reclamante.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral tres) de los
vistos, a fojas 23, corre la contestación del SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación
en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido previamente, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que el contribuyente presentaría
diversas anotaciones negativas por inconcurrencias al Servicio y
omisión de declaraciones. Además, la empresa que habría efectuado
las retenciones al contribuyente reclamante, no enteró en arcas
fiscales el total del monto retenido.
TERCERO: Que, teniendo presente el tenor del acto reclamado, y lo
consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
lo siguiente:
3.1 Si el servicio le informó al actor, con anterioridad a la
dictación del acto reclamado, que habían inconsistencias en su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, en relación con
la información entregada por algún agente retenedor; y si en
efecto, se verificaron tales inconsistencias.
3.2 Si el reclamante acreditó ante la autoridad administrativa,
previo a la dictación del acto reclamado, que efectivamente se
realizaron las retenciones que invoca.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y
la discusión de autos, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por ellas, estimando el Tribunal que un hecho de
estas características se refiere a la circunstancia de que con
fecha 15 de enero de 2015, se emitió por el Servicio de Impuestos
Internos la Resolución Ex. N°106101000354, por la cual se declara
improcedente la devolución de la cantidad de $229.908.- solicitada
por el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, folio 203151712.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, a fojas 25 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó
al reclamante, con anterioridad a la emisión de la Resolución
reclamada, las inconsistencias de su declaración de renta y la
información entregada por algún agente retenedor. Efectividad
de haberse notificado uno o más requerimientos de antecedentes
al reclamante durante el año 2012. Forma de la notificación
respectiva y fecha de la misma.
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2. Efectividad de haberse verificado inconsistencias entre
lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año
Tributario 2012, y la información sobre honorarios entregada
por los agentes retenedores. Detalle y naturaleza de las
inconsistencias.
3. Efectividad de habérsele practicado al reclamante las
retenciones por honorarios, que incluye en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. Detalle, fecha y
monto de las retenciones respectivas.
4. Efectividad de que el reclamante presentó al Servicio
documentos y antecedentes con anterioridad a la emisión del
acto reclamado. Detalle y naturaleza de los mismos.
SEXTO: Que, la interlocutoria de prueba fue notificada a las
partes en la forma establecida en la ley, según consta en
testimonio de fojas 26 y certificación de fojas 27, sin que haya
sido objeto de recurso alguno.
I. PRUEBA APORTADA AL PROCESO
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio sólo el Servicio de
Impuestos Internos rindió prueba en estos autos, consistente en la
testimonial de fojas 32, de don Hernán Eduardo Padilla Silva y en
la prueba instrumental acompañada de fojas 37 a fojas 50, ambas
inclusive.
Que, resulta útil consignar también, respecto de la prueba
documental aportada, que ella no fue objeto de impugnación u
objeción alguna por la otra parte, lo que el tribunal tendrá
presente a la hora de su análisis.
OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no
tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA
NOVENO: Que, como ya se ha expuesto, el primer hecho a probar
establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 25, se refirió
a la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le
comunicó al reclamante, con anterioridad a la emisión de la
Resolución reclamada, las inconsistencias de su declaración de
renta y la información entregada por algún agente retenedor.
Que, revisada la prueba aportada al proceso, específicamente el
documento de fojas 37, correspondiente a una copia certificada de
Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente
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(SIIC), Vector Renta, Año Tributario 2012, se desprende que con
fecha 06 de mayo de 2012 se emitió una carta aviso al
contribuyente y con fecha 11 de diciembre de 2012, se despachó
Carta de Atención Virtual N°125000428 asociada a la Unidad 06101.
Que, tales circunstancias además, son confirmadas por la
declaración del testigo de fojas 32, quien expresa que
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al
contribuyente, con anterioridad a la emisión del acto impugnado,
que su declaración de renta Año Tributario 2012, había sido
impugnada.
Que, por lo expuesto, el Tribunal tendrá por acreditado el primer
hecho controvertido.
DÉCIMO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la carga de
acreditar la efectividad de haberse verificado inconsistencias
entre lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año
Tributario 2012, y la información sobre honorarios entregada por
los agentes retenedores. Detalle y naturaleza de las
inconsistencias.
Que, en cuanto a la verificación de las referidas inconsistencias,
resulta útil el testimonio del testigo Padilla Silva, quien a
fojas 33, expone claramente que éstas tenían su origen en la
circunstancia de que por una parte el actor solicitó una
devolución de $420.000.- aproximadamente correspondientes a
retenciones por concepto de boletas de honorarios electrónicas
emitidas durante el año 2011 a la Sociedad Comercial Sani Air Roda
Ltda., la que a su vez tenía su declaración jurada 1879 bis
impugnada por cuanto en dicha declaración jurada informó haber
efectuado retenciones por un monto de $530.336.- en circunstancias
que sólo había enterado en arcas fiscales la cantidad de $230.336,
y la diferencia se encontraba girada e impaga, situación que,
según el testigo, se mantenía a la fecha de su testimonio. Agrega
además, que la declaración de Impuesto a la renta del reclamante
fue impugnada por cuanto una o más de las declaraciones juradas de
sus agentes retenedores se encontraban impugnadas, indicándosele
que debía acreditar la efectividad de haber soportado las
retenciones, para lo cual entre otros cosas debía presentar el
Certificado N°1 sobre Honorarios Percibidos o el Certificado N°2
sobre Honorarios y Dieta de Directores.
Que, asimismo, el testimonio anterior, se confirma al revisar los
documentos de fojas 39, 47 y 48, de los que desprende que el
agente retenedor, en este caso la sociedad aludida, no enteró en
arcas fiscales el total de las retenciones realizadas y mantenía
además, a la fecha de emisión de los documentos, deuda fiscal por
el ejercicio comercial 2011.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal se convence de que en la
especie si se verificaron inconsistencias que afectaron la
declaración de Impuesto a la Renta del reclamante respecto del Año
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Tributario 2012, que consistieron en la circunstancia de que uno
de sus agentes retenedores no había enterado en arcas fiscales el
monto total que se informaba retenido, por lo que ello necesitaba
ser aclarado.
Que, conforme a la prueba aportada, y visto lo dispuesto en el
artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Tribunal
estima, que si por una parte un contribuyente informa que se le
efectuaron determinadas retenciones y por la otra, otro
contribuyente --en este caso el agente retenedor-- no enteró en
todo o en parte tales retenciones, ello sin duda origina y
constituye una inconsistencia que necesariamente debe ser aclarada
--en caso de que la autoridad así lo estimare pertinente-- antes
de proceder a una devolución de impuestos.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal tendrá por acreditado
también el segundo hecho controvertido establecido en la
interlocutoria de fojas 25.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el tercer hecho a probar establecido en la
resolución de fojas 25, impuso la carga de acreditar la
eefectividad de habérsele practicado al reclamante las retenciones
por honorarios, que incluye en su Declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2012. Detalle, fecha y monto de las
retenciones respectivas.
Que, conforme a la prueba rendida, especialmente teniendo presente
el documento de fojas 38, se confirman las retenciones que la
empresa SANI AIR RODA LTDA. le efectuó al contribuyente
reclamante. Que, por lo demás, el testigo presentado al juicio
señaló que el reclamante emitió 8 boletas de honorarios, respecto
de las cuales la sociedad referida, habría soportado la retención.
Que, por lo tanto, en virtud de las probanzas analizadas, el
Tribunal tendrá por acreditada las circunstancias referidas a este
tercer hecho controvertido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha expuesto, el cuarto hecho
controvertido establecido en la interlocutoria de prueba, impuso
la carga de acreditar la efectividad de que el reclamante presentó
al Servicio de Impuestos Internos documentos y antecedentes con
anterioridad a la emisión del acto reclamado. Detalle y naturaleza
de los mismos.
Que, revisada la prueba aportada al proceso, no se acompañó a él
antecedente alguno que le permita al Tribunal confirmar tal
circunstancia, ni durante el término probatorio, ni con
anterioridad como documentos fundantes del reclamo.
Que, por lo demás, lo anterior se confirma con el propio
testimonio del testigo de autos, quien a fojas 34, señala lo
siguiente:
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“De acuerdo a los antecedentes que existen en la base
de datos del SII y los que pude analizar, no
existe constancia alguna de que el contribuyente
haya presentado antecedentes de la emisión de la
resolución denegatoria, ya que el sistema de
operación renta no registra ningún código de
atención. Asimismo el contribuyente no ha aportado
antecedente alguno que acredite que había concurrido
al SII.
Que, del modo expuesto, el Tribunal no está en condiciones de
adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el
hecho en análisis y por tal razón deberá tenerlo por no
acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en síntesis, el Tribunal ha adquirido
convicción en cuanto a la verificación de los siguientes hechos:
- Que, el reclamante solicitó, en su declaración de Impuesto a
la Renta AT 2012 una devolución de $410.550;
- Que, previo a procesar la solicitud de devolución, la
autoridad administrativa detectó inconsistencias relacionadas
con la declaración de impuestos del reclamante, por la falta
de coincidencia con la información relativa a uno de sus
agentes retenedores, por cuanto éste no habría enterado en
arcas fiscales la totalidad de las retenciones que habría
efectuado;
- Que, constada la inconsistencia por la autoridad, se le
informó al contribuyente, para efectos de que la aclarara, lo
que se hizo con anterioridad a la dictación de la resolución
reclamada;
- Que, ante la comunicación de la autoridad, el contribuyente
nada hizo, ni menos aportó antecedentes para acreditar que
efectivamente se verificaron las retenciones;
- Que, ante la inactividad del contribuyente se procesa y emite
la resolución reclamada, que contiene la observación código
F75 cuyo tenor es el siguiente:
“El monto informado como retenciones por rentas
provenientes de honorarios y/o remuneraciones de
directores, declaradas en el código [198] del Formulario
22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada
por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F75).” (Sic)
DÉCIMO CUARTO: Que, confirmado por el Tribunal los hechos y
circunstancias que motivan el reclamo, corresponde entonces
analizar si la conducta desplegada por la autoridad, materializada
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finalmente, a través del acto reclamado, ha sido dictada conforme
a derecho o por el contrario, adolece de vicios que ameritan que
sea dejada sin efecto.
Que, al efecto, resulta pertinente tener presente la norma
contenida en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a la Renta que
dispone lo siguiente:
“La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a
retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá
únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la
retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya
debido retener el impuesto acredite que dicha retención se
efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad
por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a
efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el
impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo
dispuesto en el artículo 73.”
Que, visto el tenor de la norma citada, queda en evidencia que
habiéndose verificado inconsistencias asociadas a la declaración
de impuesto a la renta del reclamante respecto del Año Tributario
2012, relacionadas con las retenciones que debía haber hecho uno
de sus agentes retenedores, correspondía que el contribuyente
hubiere aclarado tales inconsistencias, acreditando --para
eximirse de responsabilidad, tal como lo dispone la norma-- que
efectivamente se efectuaron las retenciones.
Que, del modo expuesto, y ante la inactividad del actor en sede
administrativa y la falta de acreditación del hecho de haberse
realizado las retenciones, éste si resultaba responsable del pago
de los impuestos, razón por la cual, la autoridad administrativa
no estaba en condiciones de acceder a la solicitud de devolución
en los términos en que se hizo, máxime, además, si en la especie,
no fue enterada en arcas fiscales, la totalidad de los impuestos
retenidos. Conforme a lo anterior, el acto reclamado se ha dictado
con arreglo a la ley y a las circunstancias de hecho que le
antecedieron, de manera tal, que no corresponde que sea dejado sin
efecto, debiendo por tanto rechazarse la reclamación en su
totalidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que NO se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor si
ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, lo
eximirá de su condena en costas.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley N°824 Sobre Impuesto a
la Renta; en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y en las demás normas citadas.
RESUELVO:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don RODRIGO
ANDRÉS ARMIJO FARIAS, ya individualizado, en contra de la
Resolución Ex N°106101000354 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 15 de enero de 2015. EN
CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000443-2
RIT N° : GR-19-00011-2015
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723
Timbre Electrónico
2016-03-11T13:09:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.