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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00011-2015 · 11 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00011-2015
RUC
15-9-0000443-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ARMIJO FARIAS, RODRIGO CON S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0000443-2 RIT N° : GR-19-00011-2015 Rancagua, ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 17 de abril de 2015, complementada por presentación de fojas 14, ambas de don RODRIGO ANDRÉS ARMIJO FARIAS, Ingeniero en Administración de Empresas, cédula nacional de identidad número 13.502.915-7, domiciliado en calle Recreo N°118, local N°5, de comuna de Rancagua, quien dentro de plazo deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Resolución Ex. N°106101000354, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, y que se le entregue la devolución solicitada. El actor funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a continuación. Señala el reclamante, que con fecha 15 de Enero del 2015 recibió del SII, RES. N° EX_106101000354, en la cual se le notifica que respecto la declaración anual de impuesto a la Renta, folio 203151712, año 2012, se resolvió improcedente la devolución solicitada en razón de dicha declaración. El fundamento de tal resolución se basa en que el agente retenedor, SANI AIR RODA Ltda., RUT N°77.905.370-2, no habría efectuado las declaraciones correspondientes sobre las retenciones devengadas de las boletas de servicios emitidas por el reclamante. Agrega, que a la fecha de su presentación el agente retenedor, aludido ha realizado las respectivas declaraciones de las retenciones referidas, según propia declaración y los registros que mantiene el SII de tal información. Señala además, que en su calidad de prestador de servicio ha presentado los documentos correspondientes y ha efectuado su declaración en los plazos legales. Expone también, que previo al reclamo ha efectuado las diligencias correspondientes, ante el SII, aportando los antecedentes del caso, las boletas emitidas y recepcionadas conformes por la sociedad SANI AIR RODA LTDA. y la respuesta es la resolución aludida más arriba. Hace presente que, en consideración a que ha cumplido con las disposiciones tributarias, relacionadas con la emisión de las respectivas boletas por servicios, efectivamente, realizados al agente retenedor, y que por su parte dicho agente ha declarado ante la autoridad las boletas que emitió por los servicios contratados, le corresponde la devolución por parte del SII, de las retenciones efectuadas y declaradas por el agente retenedor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico por el valor total de $229.908. Por lo expuesto solicita se ordene tal devolución, dejando sin efecto la resolución reclamada. Finalmente solicita al Tribunal se sirva tener por presentado reclamo en contra de la resolución que le niega la devolución, procediendo a dar curso a ella. DOS. La resolución de fojas 16, de 13 de mayo de 2015 por la cual se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. TRES. La presentación de fojas 18, de 04 de junio de 2015, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua contesta el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°106101000354 de fecha 15 de enero de 2015, solicitando se rechace en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con costas. Funda su presentación en las razones que en síntesis, se exponen resumidamente a continuación. En el primer apartado, la reclamada se refiere a los antecedentes del reclamo y en el segundo a los fundamentos expuestos por la reclamante. Luego en el capítulo III, procede a contestar derechamente el reclamo. Expone la autoridad, que el contribuyente con fecha 02 de Abril de 2012 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, mediante formulario 22 folio 203151712, en la cual declara rentas por concepto de sueldos y honorarios, solicitando una devolución de $410.550, por el 100% de las retenciones soportadas, por las boletas de honorarios emitidas durante el año 2011, cifra que fue impugnada en el proceso normal de operación renta, con la Observación F75 y la Observación F99. Producto de lo anterior es que quedó retenida la cantidad de $229.908, autorizándose sólo la devolución de $180.642, la cual es efectuada mediante depósito bancario con fecha 29 de mayo de 2012, por la cantidad de $182.990, que incluía el reajuste por la variación del IPC de diciembre a la fecha de la devolución. Continua señalando el Servicio, que analizados los antecedentes disponibles en sus bases de datos, se estableció que la totalidad de las retenciones respecto de las cuales el contribuyente Rodrigo Armijo Farias solicitó su devolución, corresponden a boletas de honorarios electrónicas emitidas al contribuyente Soc. Comercial Sani Air Roda Ltda., RUT N°77.905.270-2, por las cuales esta última le habría efectuado retenciones por un valor nominal de $400.000, las que actualizadas al 31 de Diciembre de 2011 ascendían a la cantidad de $410.550. Sin embargo, agrega también, la declaración jurada 1879 BIS, de la sociedad aludida fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico impugnada con la observación R66, debido a que no se encontraba la totalidad de estas retenciones enteradas en arcas fiscales, por cuanto Comercial Sani Air Roda, solo declaró y pagó las declaraciones de los periodos enero, julio y agosto de 2011. Respecto a los otros periodos los presentó para giro y actualmente se encuentran adeudados. De este modo, y considerando los periodos del año 2011 y otros anteriores y posteriores, la sociedad adeuda la cantidad neta de $46.972.488, la que actualizada asciende a $91.308.147. Indica también, que la sociedad aludida, según las boletas de honorarios recibidas durante el año 2011, efectuó retenciones por un total de $530.556, de las cuales como se indicó $400.000, correspondían a Rodrigo Armijo Farías y $130.556 a otra persona. De dicha cantidad, solo se enteró por la sociedad la suma de $230.556, correspondiente a los periodos enero y agosto de 2011, de los cuales $100.000, corresponden a Rodrigo Armijo y los $130.556 restantes a la otra persona. Conforme a lo anterior, la declaración de impuesto a la renta del reclamante relativa al Año Tributario 2012, fue impugnada reteniéndosele parte de la devolución solicitada, debido a la observación: "F75: Control a Contribuyentes Debido a que algún Retenedor que le informo Honorarios tiene su información Impugnada.". Añade la reclamada, que para solucionar la observación, el contribuyente debió presentar en el Servicio de Impuestos Internos los Certificados N°1 sobre Honorarios y/o Certificados N°2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora, lo que no hizo. Asimismo expone, que el contribuyente no concurrió ni acompañó documentación necesaria para solucionar su situación, pese a haber recibido una comunicación al respecto, además del hecho que tenía retenido más del 50% de la devolución solicitada, por lo cual habiendo transcurrido más de dos años desde la impugnación y no habiendo el contribuyente aclarado con la documentación correspondiente las impugnaciones a su declaración de renta, se dictó la Resolución Reclamada, en la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $229.908. Agrega que, tampoco se acompañó la documentación exigida para salvar la observación, documentación que ya fue detallada y que conforme al artículo 21 del Código Tributario, le impone al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, debiendo haber presentado la documentación a fin de que se evaluare una eventual devolución del monto retenido. Concluye, que la omisión por parte de la Sociedad, a la cual el reclamante le emite boletas de honorarios, fue el motivo por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico cual en la resolución reclamada no se le devolviere la suma de $229.908 retenida. Si la Sociedad Comercial Sani Air Roda Ltda., hubiera solucionado sus observaciones con fecha anterior a la dictación de la resolución reclamada, no se le hubiera denegado la devolución al reclamante por parte del Servicio. En síntesis, conforme a lo expuesto y según los antecedentes con que contaba el Servicio a la fecha de dictación del acto reclamado, se verificaban en la especie fundamentos para denegar la devolución, por lo cual dicha resolución no adolece de ningún vicio que pudiere implicar su anulación. CUATRO. Resolución de fojas 25, de 10 de noviembre de 2015, por la cual se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación de la reclamada de fojas 29, de 16 de noviembre de 2015, por la que acompaña su lista de testigo, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 30. SEIS. Prueba testimonial de la reclamada de fojas 32 y siguientes. SIETE. Presentación de la reclamada de fojas 35, por la cual acompaña documentos. OCHO. Actuación de fojas 55, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. NUEVE. Resolución de fojas 56, de 10 de marzo de 2016, por la cual el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don RODRIGO ARMIJO FARIAS, ya individualizado, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°106101000354, la cual deniega parte de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la Renta Año Tributario 2012, solicitando sea dejada sin efecto y se proceda a la devolución del saldo retenido. Funda su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Que, sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamante expone que procede la devolución del saldo retenido por haberse cumplido en la especie con las disposiciones tributarias que regula la materia, habiendo, el agente retenedor, declarado las boletas giradas por el reclamante. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral tres) de los vistos, a fojas 23, corre la contestación del SERVICIO DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Que, sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que el contribuyente presentaría diversas anotaciones negativas por inconcurrencias al Servicio y omisión de declaraciones. Además, la empresa que habría efectuado las retenciones al contribuyente reclamante, no enteró en arcas fiscales el total del monto retenido. TERCERO: Que, teniendo presente el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 Si el servicio le informó al actor, con anterioridad a la dictación del acto reclamado, que habían inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, en relación con la información entregada por algún agente retenedor; y si en efecto, se verificaron tales inconsistencias. 3.2 Si el reclamante acreditó ante la autoridad administrativa, previo a la dictación del acto reclamado, que efectivamente se realizaron las retenciones que invoca. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, estimando el Tribunal que un hecho de estas características se refiere a la circunstancia de que con fecha 15 de enero de 2015, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos la Resolución Ex. N°106101000354, por la cual se declara improcedente la devolución de la cantidad de $229.908.- solicitada por el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, folio 203151712. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 25 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al reclamante, con anterioridad a la emisión de la Resolución reclamada, las inconsistencias de su declaración de renta y la información entregada por algún agente retenedor. Efectividad de haberse notificado uno o más requerimientos de antecedentes al reclamante durante el año 2012. Forma de la notificación respectiva y fecha de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico 2. Efectividad de haberse verificado inconsistencias entre lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año Tributario 2012, y la información sobre honorarios entregada por los agentes retenedores. Detalle y naturaleza de las inconsistencias. 3. Efectividad de habérsele practicado al reclamante las retenciones por honorarios, que incluye en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. Detalle, fecha y monto de las retenciones respectivas. 4. Efectividad de que el reclamante presentó al Servicio documentos y antecedentes con anterioridad a la emisión del acto reclamado. Detalle y naturaleza de los mismos. SEXTO: Que, la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de fojas 26 y certificación de fojas 27, sin que haya sido objeto de recurso alguno. I. PRUEBA APORTADA AL PROCESO SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio sólo el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba en estos autos, consistente en la testimonial de fojas 32, de don Hernán Eduardo Padilla Silva y en la prueba instrumental acompañada de fojas 37 a fojas 50, ambas inclusive. Que, resulta útil consignar también, respecto de la prueba documental aportada, que ella no fue objeto de impugnación u objeción alguna por la otra parte, lo que el tribunal tendrá presente a la hora de su análisis. OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA NOVENO: Que, como ya se ha expuesto, el primer hecho a probar establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 25, se refirió a la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al reclamante, con anterioridad a la emisión de la Resolución reclamada, las inconsistencias de su declaración de renta y la información entregada por algún agente retenedor. Que, revisada la prueba aportada al proceso, específicamente el documento de fojas 37, correspondiente a una copia certificada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico (SIIC), Vector Renta, Año Tributario 2012, se desprende que con fecha 06 de mayo de 2012 se emitió una carta aviso al contribuyente y con fecha 11 de diciembre de 2012, se despachó Carta de Atención Virtual N°125000428 asociada a la Unidad 06101. Que, tales circunstancias además, son confirmadas por la declaración del testigo de fojas 32, quien expresa que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al contribuyente, con anterioridad a la emisión del acto impugnado, que su declaración de renta Año Tributario 2012, había sido impugnada. Que, por lo expuesto, el Tribunal tendrá por acreditado el primer hecho controvertido. DÉCIMO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la carga de acreditar la efectividad de haberse verificado inconsistencias entre lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año Tributario 2012, y la información sobre honorarios entregada por los agentes retenedores. Detalle y naturaleza de las inconsistencias. Que, en cuanto a la verificación de las referidas inconsistencias, resulta útil el testimonio del testigo Padilla Silva, quien a fojas 33, expone claramente que éstas tenían su origen en la circunstancia de que por una parte el actor solicitó una devolución de $420.000.- aproximadamente correspondientes a retenciones por concepto de boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el año 2011 a la Sociedad Comercial Sani Air Roda Ltda., la que a su vez tenía su declaración jurada 1879 bis impugnada por cuanto en dicha declaración jurada informó haber efectuado retenciones por un monto de $530.336.- en circunstancias que sólo había enterado en arcas fiscales la cantidad de $230.336, y la diferencia se encontraba girada e impaga, situación que, según el testigo, se mantenía a la fecha de su testimonio. Agrega además, que la declaración de Impuesto a la renta del reclamante fue impugnada por cuanto una o más de las declaraciones juradas de sus agentes retenedores se encontraban impugnadas, indicándosele que debía acreditar la efectividad de haber soportado las retenciones, para lo cual entre otros cosas debía presentar el Certificado N°1 sobre Honorarios Percibidos o el Certificado N°2 sobre Honorarios y Dieta de Directores. Que, asimismo, el testimonio anterior, se confirma al revisar los documentos de fojas 39, 47 y 48, de los que desprende que el agente retenedor, en este caso la sociedad aludida, no enteró en arcas fiscales el total de las retenciones realizadas y mantenía además, a la fecha de emisión de los documentos, deuda fiscal por el ejercicio comercial 2011. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal se convence de que en la especie si se verificaron inconsistencias que afectaron la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante respecto del Año Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico Tributario 2012, que consistieron en la circunstancia de que uno de sus agentes retenedores no había enterado en arcas fiscales el monto total que se informaba retenido, por lo que ello necesitaba ser aclarado. Que, conforme a la prueba aportada, y visto lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Tribunal estima, que si por una parte un contribuyente informa que se le efectuaron determinadas retenciones y por la otra, otro contribuyente --en este caso el agente retenedor-- no enteró en todo o en parte tales retenciones, ello sin duda origina y constituye una inconsistencia que necesariamente debe ser aclarada --en caso de que la autoridad así lo estimare pertinente-- antes de proceder a una devolución de impuestos. Que, por las razones expuestas, el Tribunal tendrá por acreditado también el segundo hecho controvertido establecido en la interlocutoria de fojas 25. DÉCIMO PRIMERO: Que, el tercer hecho a probar establecido en la resolución de fojas 25, impuso la carga de acreditar la eefectividad de habérsele practicado al reclamante las retenciones por honorarios, que incluye en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. Detalle, fecha y monto de las retenciones respectivas. Que, conforme a la prueba rendida, especialmente teniendo presente el documento de fojas 38, se confirman las retenciones que la empresa SANI AIR RODA LTDA. le efectuó al contribuyente reclamante. Que, por lo demás, el testigo presentado al juicio señaló que el reclamante emitió 8 boletas de honorarios, respecto de las cuales la sociedad referida, habría soportado la retención. Que, por lo tanto, en virtud de las probanzas analizadas, el Tribunal tendrá por acreditada las circunstancias referidas a este tercer hecho controvertido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha expuesto, el cuarto hecho controvertido establecido en la interlocutoria de prueba, impuso la carga de acreditar la efectividad de que el reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos documentos y antecedentes con anterioridad a la emisión del acto reclamado. Detalle y naturaleza de los mismos. Que, revisada la prueba aportada al proceso, no se acompañó a él antecedente alguno que le permita al Tribunal confirmar tal circunstancia, ni durante el término probatorio, ni con anterioridad como documentos fundantes del reclamo. Que, por lo demás, lo anterior se confirma con el propio testimonio del testigo de autos, quien a fojas 34, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico “De acuerdo a los antecedentes que existen en la base de datos del SII y los que pude analizar, no existe constancia alguna de que el contribuyente haya presentado antecedentes de la emisión de la resolución denegatoria, ya que el sistema de operación renta no registra ningún código de atención. Asimismo el contribuyente no ha aportado antecedente alguno que acredite que había concurrido al SII. Que, del modo expuesto, el Tribunal no está en condiciones de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho en análisis y por tal razón deberá tenerlo por no acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, en síntesis, el Tribunal ha adquirido convicción en cuanto a la verificación de los siguientes hechos: - Que, el reclamante solicitó, en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 una devolución de $410.550; - Que, previo a procesar la solicitud de devolución, la autoridad administrativa detectó inconsistencias relacionadas con la declaración de impuestos del reclamante, por la falta de coincidencia con la información relativa a uno de sus agentes retenedores, por cuanto éste no habría enterado en arcas fiscales la totalidad de las retenciones que habría efectuado; - Que, constada la inconsistencia por la autoridad, se le informó al contribuyente, para efectos de que la aclarara, lo que se hizo con anterioridad a la dictación de la resolución reclamada; - Que, ante la comunicación de la autoridad, el contribuyente nada hizo, ni menos aportó antecedentes para acreditar que efectivamente se verificaron las retenciones; - Que, ante la inactividad del contribuyente se procesa y emite la resolución reclamada, que contiene la observación código F75 cuyo tenor es el siguiente: “El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F75).” (Sic) DÉCIMO CUARTO: Que, confirmado por el Tribunal los hechos y circunstancias que motivan el reclamo, corresponde entonces analizar si la conducta desplegada por la autoridad, materializada Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico finalmente, a través del acto reclamado, ha sido dictada conforme a derecho o por el contrario, adolece de vicios que ameritan que sea dejada sin efecto. Que, al efecto, resulta pertinente tener presente la norma contenida en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone lo siguiente: “La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.” Que, visto el tenor de la norma citada, queda en evidencia que habiéndose verificado inconsistencias asociadas a la declaración de impuesto a la renta del reclamante respecto del Año Tributario 2012, relacionadas con las retenciones que debía haber hecho uno de sus agentes retenedores, correspondía que el contribuyente hubiere aclarado tales inconsistencias, acreditando --para eximirse de responsabilidad, tal como lo dispone la norma-- que efectivamente se efectuaron las retenciones. Que, del modo expuesto, y ante la inactividad del actor en sede administrativa y la falta de acreditación del hecho de haberse realizado las retenciones, éste si resultaba responsable del pago de los impuestos, razón por la cual, la autoridad administrativa no estaba en condiciones de acceder a la solicitud de devolución en los términos en que se hizo, máxime, además, si en la especie, no fue enterada en arcas fiscales, la totalidad de los impuestos retenidos. Conforme a lo anterior, el acto reclamado se ha dictado con arreglo a la ley y a las circunstancias de hecho que le antecedieron, de manera tal, que no corresponde que sea dejado sin efecto, debiendo por tanto rechazarse la reclamación en su totalidad. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que NO se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, lo eximirá de su condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley N°824 Sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas. RESUELVO: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don RODRIGO ANDRÉS ARMIJO FARIAS, ya individualizado, en contra de la Resolución Ex N°106101000354 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de enero de 2015. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0000443-2 RIT N° : GR-19-00011-2015 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8601c4e2-a952-4776-b8ec-689598e0a723 Timbre Electrónico 2016-03-11T13:09:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.