Texto de la sentencia
CAUSA : “INGENIERÍA EN GESTIÓN Y PROYECTOS LTDA CON SII”
RUC Nº : 15-9-0000917-5
RIT N° : GR-19-00019-2015
Rancagua, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 14 de agosto de 2015, por la
cual don José Miguel Silva Farías, Rut 6.811.007-6, Ingeniero, en
representación de la empresa Ingeniería en Gestión y Proyectos
Ltda., Rut N° 78.750.470-1, ambos domiciliados para estos efectos
en calle César Jiménez 1086, villa los Naturales, Rancagua, deduce
reclamo en contra de la Resolución N° 173, de fecha 23 de abril de
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación:
Señala el reclamante que con fecha 23 de abril de 2015 el SII
emitió la Resolución Exenta N° 173 que le denegó la devolución
solicitada en su declaración de Renta Año Tributario 2012,
ascendente a la suma de $1.164.008. Indica que esta se basa
principalmente en diferencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, las que no han podido ser corregidas dado el
bloqueo existente en internet, y que de hacerlo respaldaría la
solicitud de devolución presentada, como a continuación se
detalla. También como respaldo a la negación de la devolución el
SII presenta situaciones administrativas que son reconocidas como
responsabilidad de su empresa, dado que no ha contado con una
asesoría contable adecuada, pero que no debieran invalidar la
solicitud de devolución del PPM ante la pérdida sufrida en el
ejercicio del año 2011. A continuación, señala el detalle de las
observaciones contenidas en el acto impugnado, explicando cada una
en la siguiente forma a saber:
i. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBSERVADA POR ENCONTRARSE RESTRINGIDO EL
TIMBRAJE DE DOCUMENTOS O SER INCONCURRENTE A NOTIFICACIONES
EFECTUADAS POR EL SII. Lo anterior corresponde a la codificación
de la observación F01 asignada por el SII. Al respecto señala el
actor que corresponde a una situación administrativa que debe
corregir, pero que no debiera invalidar la declaración de renta.
ii. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBSERVADA PORQUE POSEE ANOTACIONES EN
EL REGISTRO DE INICIO DE ACTIVIDADES. Lo anterior corresponde a la
codificación de la observación F23 asignada por el SII. Precisa
que esto corresponde a una situación administrativa que debe
revisar y corregir si corresponde, pero que no debiera invalidar
la declaración de renta.
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iii. LA DEDUCCION POR PAGOS PROVISIONALES DE LA LINEA 49, CODIGO
[36], ES MENOR AL MONTO PROVISIONADO DURANTE EL EJERCICIO
COMERCIAL. Lo anterior corresponde a la codificación de la
observación C53 asignada por el SII. Al respecto señala que ha
revisado esta situación y reconoce el PPM declarado de $ 1.164.008
esta incorrecto y es menor que el monto neto registrado como PPM
en las declaraciones mensuales y que suma la cantidad de $
1.893.024, cuyo monto actualizado según el SII es de $1.904.464,
hecho que hubiese generado una solicitud de mayor de devolución de
impuesto, dadas las pérdidas del ejercicio año 2011.
iv. SUS DECLARACIONES JURADAS QUE DISTRIBUYEN CRÉDITOS POR
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA, IMPUESTO ADICIONAL, IMPUESTO ÚNICO
DE 2° CATEGORIA O RETENCIONES SE ENCUENTRAN OBSERVADAS. Lo
anterior corresponde a la codificación de la observación F95
asignada por el SII. En cuanto a esta observación, señala el actor
que ha revisado la Declaración Jurada 1887 y el monto neto sin
actualizar de $1.143.399.- es completamente consistente con lo
pagado mensualmente en Formulario F-29, y como valor actualizado
se indicó $1.162.998.- por lo que, si existiera alguna diferencia
u observación, esta debiera ser mínima y originada en algún factor
de actualización. Del mismo modo, con relación a la DJ 1879, el
valor actualizado allí indicado es de $841.938.- y corresponde a
la suma de los valores netos pagados e indicados en F29 que fue de
$817.377.-, por lo que, si existiera alguna diferencia u
observación, esta debiera ser mínima y originada en algún factor
de actualización. Para efectos de respaldo del pago de honorarios,
tenemos los contratos de servicios firmados por los profesionales
y los informes emitidos. En el Sitio del Internet del SII, no
hemos encontrado las otras DJ mencionadas como observadas.
v. SEGUN ANTECEDENTES CON QUE CUENTA ESTE SERVICIO, EL MONTO
UTILIZADO COMO GASTO POR DEPRECIACION, A QUE SE REFIERE EL N° 5
DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA, DECLARADO EN EL RECUADRO
N°2, CODIGO [632], PODRIA SER EXCESIVO. Lo anterior corresponde a
la codificación de la observación B01 asignada por el SII. Señala
el actor que el monto total declarado como depreciación es de $
2.194.433 y corresponde principalmente a las compras de una cámara
digital, dos computadores y un vehículo, este último debido a la
necesidad de movilización en Calama y desde Calama a la División
Radomiro Tomic, y dado que no teníamos ninguna alternativa de
transporte y por los altos costos de los arriendos de camionetas
que estaban pagando en dicha zona. Todas las compras están
debidamente respaldadas con facturas, registradas como activos.
vi. UD. DECLARÓ HABER DETERMINADO LA BASE IMPONIBLE DE SUS RENTAS,
SEGÚN SISTEMA DE RENTA EFECTIVA CON CONTABILIDAD COMPLETA, Y NO
REGISTRA INFORMACIÓN EN EL RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT DE SU
FORMULARIO 22. Lo anterior corresponde a la codificación de la
observación A32 asignada por el SII. Señala el reclamante que es
correcta la observación y ella se debe a una mala asesoría
contable en la que se le indicó que dadas las pérdidas del
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ejercicio 2011, ello no era necesario, situación que puede
corregir.
vii. SEGÚN ANTECEDENTES CON QUE CUENTA ESTE SERVICIO, EL MONTO
UTILIZADO COMO GASTO POR REMUNERACIONES, A QUE SE REFIERE EL N°6
DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA, DECLARADO EN EL RECUADRO
N°2, CÓDIGO 631, PODRIA SER EXCESIVO. Lo anterior corresponde a la
codificación de la observación A09 asignada por el SII. Indica que
el monto utilizado es consistente con la suma de los montos netos
indicados en las declaraciones Juradas DJ 1887 y DJ 1879, al que
debe agregarse un monto de $ 12.238.265 correspondiente a los 5
finiquitos pagados en el ejercicio 2011.
viii. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBJETADA POR NO CONCURRIR A LAS
OFICINAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CUANDO SE LE
REQUIRIÓ, EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS ANTERIORES CON EL OBJETO DE
RESOLVER DIFERENCIAS EN SU FORMULARIO 22, ORIGINADAS A PARTIR DE
LOS ANTECEDENTES DECLARADOS POR UD. Lo anterior corresponde a la
codificación de la observación F53 asignada por el SII. En cuanto
a esta observación señala que esto corresponde a una observación
de carácter administrativo que no debiera invalidar la devolución
solicitada, la no resolución de diferencias indicadas, como
resultado de malas asesorías contables, sólo le originó daños al
no lograr las devoluciones de impuesto solicitadas en años
anteriores para los socios de la empresa. Existe constancia de
presentación al Servicio. La última fecha en que fue al SII fue el
29 de abril del 2013, en la que solicitó instrucciones.
Luego y, copiando el texto de la Resolución reclamada, el actor
transcribe los fundamentos de derecho de la misma, basados en lo
dispuesto, el Artículo 21 del Código Tributario, aclarando que
posee toda la documentación que respalda la veracidad de las
declaraciones, dada la alta exigencia de Codelco en los temas
laborales, empresa a la que prestamos servicio ese año.
Continúa haciendo alusión los fundamentos del acto reclamado,
donde la autoridad fiscalizadora reseña los requerimientos
efectuados mediante notificación carta folio N°120209838 para que
se presentara el día 31 de julio de 2012, en la cual se requirió
al solicitante que aclarara las observaciones hechas a su
declaración Renta Año Tributario 2012. Agrega que en la fecha
mencionada el personal que trabajaba en estos temas había sido
finiquitado, ya estaban terminados los contratos con Codelco y la
asesoría contable de dicha época no solucionó este tema.
Siguiendo con los fundamentos de la Resolución, se refiere al
considerando cuarto el que transcribe, reiterando que corresponde
a una observación de carácter administrativo que no debiera
invalidar la devolución solicitada, la no resolución de
diferencias indicadas, como resultado de malas asesorías
contables, solo les originó daños al no lograr las devoluciones de
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impuesto solicitadas en años anteriores para los socios de la
empresa.
Finalmente, concluye el actor que conforme a los hechos descritos
precedentemente, solicita la devolución del monto de $1.164.008
dado que la cuantificación de las observaciones realizadas a los
valores presentados en su declaración de renta no es significativa
y no altera lo solicitado a devolución. Reconoce que debe
solucionar los problemas administrativos, para lo cual hará las
gestiones ante el SII, solicitando un plazo razonable para ello.
Por todo lo anterior, el reclamante solicita que se tenga por
presentado reclamo en contra del SII, por la negación a la
devolución de impuesto solicitada, se deje sin efecto la
Resolución 173 y se ordene la devolución de la suma solicitada que
asciende a $1.164.008.
En el Primer Otrosí acompaña documento; En el Segundo Otrosí
indica correo electrónico; en el Tercer Otrosí fija domicilio; En
el Cuarto Otrosí Personería y en Quinto Otrosí asume la
representación.
DOS. Resolución de fojas 26, de 09 de septiembre de 2015, por
medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La Presentación de fojas 28, de 02 de octubre de 2015, por
la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de
Rancagua, evacúa el traslado conferido con fecha 09 de septiembre
de 2015, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, solicitando se rechace la reclamación, con
expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones que se
resumen a continuación:
En un primer capítulo que denomina ANTECEDENTES, se refiere en
detalle al acto reclamado, transcribiendo su texto en su
totalidad.
Luego en un segundo apartado denominado “RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE”
el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el
actor.
Posteriormente, en el acápite III, titulado “CONTESTACIÓN DEL
RECLAMO”, el Servicio señala que efectivamente, con fecha 23 de
abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución Exenta N° 173, que declara improcedente la devolución
ascendente a $1.164.008, a favor del contribuyente Ingeniería en
Gestión y Proyectos Limitada.
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Indica el SII, que dicha denegación de devolución reclamada,
obedece a que el contribuyente no presentó en su oportunidad los
antecedentes que le fueron solicitados por el SII, a fin de
resolver las observaciones a su declaración de renta.
Indica el Servicio, que la Resolución N°173, se notificó al
contribuyente por proceso de operación renta el día 26 de junio de
2012 mediante notificación carta folio N°120209838 para que se
presentara el día 31 de Julio de 2012, en el cual se requirió al
solicitante que aclarara las observaciones hechas a su declaración
Renta Año Tributario 2012. El contribuyente, no se presentó en el
día señalado en dicha carta y tampoco presentó los antecedentes
que respalden o justifiquen los datos informados en la declaración
formulario 22 año tributario 2012.
Agrega el órgano fiscalizador que, los antecedentes fueron
específicamente solicitados en la carta de notificación,
individualizados de forma clara y concreta, los cuales son los
siguientes: Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje
de documentos. Formularios 21 del ejercicio comercial que se
declara. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara,
cuando han sido presentados en papel. Antecedentes necesarios para
la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893,
1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara. Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados. Análisis de la cuenta
depreciación acumulada. Control financiero-tributario del activo
fijo y su depreciación. Ajustes a la Renta Líquida. Análisis de
cuentas de Activo Fijo. Libros mayores contables asociados al
activo fijo. Libro FUT. Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia.
Manifiesta el Servicio que debido al incumplimiento del
contribuyente a lo solicitado en la notificación de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos
no pudo efectuar las verificaciones de las operaciones afectas al
Artículo 1° del D.L. 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta con la
documentación respaldatoria, para poder verificar las
observaciones hechas a su declaración de Renta. A la fecha de
dictación de la resolución reclamada, el contribuyente no presentó
los antecedentes solicitados, que justifiquen ni respalden los
datos informados en la declaración Formulario 22 Año Tributario
2012, los cuales además no han sido presentados a la fecha en el
SII.
El Servicio en su escrito cita para los efectos correspondientes,
la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
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O'Higgins, señaló que, respecto al requerimiento contemplado en el
artículo 59 del Código Tributario, "está vigente la Circular N°49
del Servicio de Impuestos Internos de 12 de agosto de 2010, la
cual instruye sobre modificaciones incorporada al artículo 59 del
Código Tributario, por la Ley N°20.420". Posteriormente el fallo
hace un análisis de la carta acompañada en esa oportunidad por el
Servicio, concluyendo que cumple con lo instruido por la circular
citada, señalando "se tendrá por acreditado el hecho de haber
cumplido el Servicio de Impuestos Internos con el requerimiento
contemplado en el artículo 59 del Código Tributario".
Señala que la Circular citada establece en lo pertinente, lo
siguiente:
"Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera
solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el
funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer
un requerimiento expreso de éstos.
Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de
documentación, resulta conveniente, para efectos de prueba, que en
el requerimiento respectivo se exprese la individualización del
contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se
indique en términos explícitos que se le solicita poner a
disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para
un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique,
en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le
especificarán, identificándolos en forma clara y concreta".
Agrega el Servicio que la carta N°120209838, de fecha 22 de junio
de 2012, del SII al reclamante, contiene la individualización del
contribuyente con nombre y razón social, domicilio y RUT. También
se indica en términos explícitos que se le solicita concurrir al
Servicio a sus oficinas ubicadas en calle Estado N°154, Rancagua,
en día y hora determinada (31 de julio de 2012, en horario de 8:30
a 13:00 horas), y continúa la carta solicitando documentación al
contribuyente, la cual se identifica de forma clara y concreta,
documentación que ya fue señalada anteriormente. Esta carta cumple
con lo ordenado por la Circular N°49 ya citada y su formato es el
mismo al utilizado en la carta que analiza el fallo.
Luego, el SII refiriéndose a los alcances del Articulo 21 del
Código Tributario señala que, resulta claro que es obligación del
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, de lo cual se
desprende que era obligación del contribuyente, presentar la
documentación en el Servicio con la finalidad de evaluar una
eventual devolución del monto retenido. Más aún, sí hay
observaciones a la declaración de renta, el contribuyente tiene el
deber de presentar en el Servicio los antecedentes que se le
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solicitan. En este sentido la jurisprudencia de los tribunales de
justicia ha sido clara y contundente, al establecer que, de
conformidad al artículo 19 del Código Civil, es claro el sentido
de la norma del referido artículo 21, en cuanto a que el onus
probandi o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de
cargo del contribuyente. En el mismo tenor, la Excma. Corte
Suprema en fallo de 23 de mayo de 2001 sostuvo: "De lo transcrito
surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde
al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma, de modo
que no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al
artículo 19 del Código Civil, ya que su sentido es claro."
Por su parte indica que también es evidente, y así lo ha sostenido
la jurisprudencia, que el mandato legal al Servicio de Impuestos
Internos en orden a no prescindir de los antecedentes legalmente
presentados por el contribuyente, no significa que el Servicio
deba aceptar el mérito que el contribuyente quiera asignarle a
dichos documentos. A mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley
de la Renta, establece que es un requisito indispensable para que
los desembolsos efectuados por el contribuyente sean aceptados
como gastos su acreditación o justificación en forma fehaciente
ante el Servicio, hecho que en la especie no ha ocurrido.
Además, agrega el SII, que es necesario señalar, que el
contribuyente no ha presentado documentación que justifique su
declaración de Impuestos a la Renta, formulario 22 de los años
tributarios 2007, 2008, 201O y 2011, periodos en los cuales se
encuentra inconcurrente. Además, el contribuyente tiene bloqueo
por causal 52, por tener objetadas sus declaraciones juradas 1887
y 1879, por motivo de anotaciones fuertes preventivas del jefe del
departamento.
De lo ya expuesto, concluye la autoridad tributaria que, se puede
observar, que la omisión por parte del contribuyente, fue el
motivo por el cual la resolución reclamada deniega la devolución
de $1.164.008, la cual se encuentra retenida. Si el contribuyente,
hubiera solucionado sus observaciones con fecha anterior a la
dictación de la resolución reclamada, hubiera podido eventualmente
obtener la devolución por parte del Servicio, sin llegar a esta
instancia de reclamo ante Tribunal.
Que, a mayor abundamiento, indica el ente fiscalizador que el
reclamante tampoco presentó en su oportunidad ante el mismo
Servicio, la documentación necesaria para poder evaluar si
eventualmente se le podía devolver todo o parte el monto retenido.
Por esta razón se hace imposible lo señalado por el contribuyente
en su reclamo, ya que asevera que el Servicio toma la decisión
denegatoria sin tomar en cuenta sus antecedentes, lo cual en parte
es cierto, pero esta situación se debió a su omisión de presentar
la documentación de respaldo de su situación tributaria, la cual
constituye un deber legal del contribuyente. El Servicio no puede
liberar una devolución, teniendo el contribuyente observaciones no
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resueltas, y sin corroborar la veracidad de lo declarado, lo cual
es lo que sucedió en el caso de este contribuyente, quien incluso
tiene inconcurrencias de años anteriores.
Agrega a lo anterior que la reclamante, no señala que en la
resolución denegatoria exista una errónea apreciación de los
hechos respecto de los cuales se resuelve. De esta manera, queda
manifiesto que la Resolución Impugnada no adolece de ningún vicio
de ilegalidad o error de mérito cometido por este Servicio.
Respecto de su declaración AT 2012, señala el SII que el
contribuyente reconoce en varias partes de su reclamo que
existieron errores y situaciones administrativas que deben
corregir en su declaración. Respecto a estos errores, no se
procesó rectificatoria alguna -ya que él nunca la presento dentro
del procedimiento correspondiente- por lo que la Resolución
impugnada emitida por este Servicio está ajustada completamente a
Derecho. Las objeciones que justifican la fiscalización son
efectivas y el contribuyente no presentó la documentación
correspondiente ni formuló tampoco una solicitud de corrección de
errores propios del artículo 126 del Código Tributario. De esta
forma resulta evidente que no existe controversia en torno a la
legalidad de la resolución ya que el reclamo deducido por el
contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban
ser resueltos por el Reclamo establecido en el art. 123 y
siguientes del Código Tributario. Respecto del fundamento preciso
de la resolución, en el sentido de no haberse contado a la fecha
de dictación de la resolución con la documentación y antecedentes
necesarios para verificar los datos de la declaración de impuesto
a la renta del contribuyente, el contribuyente señala que "esto
corresponde a una observación de carácter administrativo que no
debiera invalidar la devolución solicitada", lo cual es erróneo,
ya que sobre el contribuyente pesa una obligación legal de prueba,
la cual ya fue descrita anteriormente. Agrega que "Tenemos toda la
documentación que respalda la veracidad de las declaraciones, dada
la alta exigencia de Codelco en los temas laborales", pero dicha
documentación no fue presentada en el Servicio, como le fue
solicitada. El contribuyente no cuestiona la validez de este acto,
sino que señala que el fundamento principal del Servicio para el
rechazo a la devolución es solo de naturaleza administrativa, lo
cual no debería invalidar su devolución. En su reclamo el
contribuyente reconoce que “la última fecha en que fui al SII fue
el 29 de abril de 2013, en la que solicité instrucciones", fecha
que es posterior a la carta N°120209838, de fecha 22 de junio de
2012, no realizando el contribuyente desde esa fecha alguna acción
tendiente a resolver su declaración observada.
Hace presente el SII que, además, que la declaración de impuestos
en donde el contribuyente solicita la devolución, no obliga al
Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras. Así
también, lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que, conociendo
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de acciones deducidas por particulares, impugnando las decisiones
del Servicio de Impuestos Internos, ha sostenido que: “…el
recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los
remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte
considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya
devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base
exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el
propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para
el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado va que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene
facultades para examinar v revisar las declaraciones que los
contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las
facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo
que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 v
siguientes. “(Rol 85-2012, C.A. de Concepción, 14 de marzo de
2012)
En síntesis, concluye el SII que, de acuerdo a los fundamentos
expuestos anteriormente, según los antecedentes con que contaba el
Servicio a la fecha de dictación de la resolución reclamada, tenía
fundamentos para denegar la devolución, por lo cual, dicha
resolución se encuentra dictada conforme a derecho.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el reclamo dentro del
plazo solicitando se rechace y se confirmen las actuaciones del
Servicio, con costas.
En el Primer Otrosí personería; En el Segundo Otrosí señala correo
electrónico; En el Tercer Otrosí indica medios de prueba y En el
Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 36, de 07 de octubre de 2015, por
medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 38, de 26 de agosto de 2016, en virtud
de la cual se recibió la causa a prueba.
SEIS. La Presentación del Reclamante de fojas 42, de 21 de
septiembre de 2016, por medio de la cual ratifica los documentos
acompañados al reclamo.
SIETE. Presentación de fojas 43, de 21 de septiembre de 2016, por
la cual el Servicio acompaño documentos.
OCHO. Resolución de fojas 57, de 31 de enero de 2017, por la cual
se cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno de los vistos don
José Miguel Silva Farías, en representación de la empresa
Ingeniería en Gestión y Proyectos Ltda., interpuso reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°173, que deniega la devolución
solicitada por el año tributario 2012, en formulario N° 22 folio
234046932, fundando su reclamo en las consideraciones de hecho y
derecho que se consignaron en el numeral Uno antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando, solicitando que se deje sin efecto la Resolución y
se ordene la devolución de la suma solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a
lo siguiente, a saber:
Que, la reclamante asegura tener derecho a la devolución
solicitada por un monto de $ 1.164.008, pese a las diversas
observaciones consignadas en el acto reclamado y que sirven a la
denegatoria del ente fiscalizador. En cuanto a las observaciones
alega que algunas son de carácter meramente administrativos, otras
habrían sido causadas por una mala asesoría, pero que posee toda
la documentación necesaria para acreditar la veracidad de su
declaración su otorgamiento.
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral TRES de los vistos, a
fojas 28 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por las que solicita confirmar la actuación reclamada desechando
en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y derecho que se enunciaron
en los numeral TRES referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa, en
resumen, lo siguiente:
Que, el acto se encuentra correctamente emitido, toda vez que el
contribuyente reclamante no presentó en su oportunidad los
antecedentes que le fueron solicitados para resolver las
observaciones de su declaración de renta, teniendo la obligación
de acreditar la verdad de sus declaraciones, conforme lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega además que, no se
ha alegado que exista un error en la apreciación de los hechos, o
que la Resolución adolezca de algún vicio de ilegalidad o error
cometido por el Servicio.
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TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han
sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las
partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
2. Que, la reclamante solicitó devolución de impuestos por el
año tributario 2012 por un monto de $1.164.008, la cual fue
denegada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23
de abril de 2015 mediante Resolución Exenta N° 173.
CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si el reclamante tenía derecho a la devolución solicitada por el
año Tributario 2012.
QUINTO: Que, en cuanto a lo centralmente discutido en estos autos,
se recibió la causa a prueba, a fojas 38, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, con
anterioridad a la emisión del acto reclamado, requirió de
conformidad a la ley al contribuyente, para que presentará
antecedentes y aclarase las observaciones efectuadas a su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.
2.- Documentos y antecedentes presentados por el reclamante al
Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la dictación del
Acto Reclamado.
3.- Monto y detalle de los gastos por concepto de depreciación y
remuneraciones incurridos por el reclamante en el Año Tributario
2012.
4.- Efectividad de verificarse en la especie, los requisitos y
supuestos de hecho que harían procedentes la devolución solicitada
por el reclamante.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron
las probanzas que se detallan a continuación.
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7.1 Prueba Documental rendida por la reclamante, copia simple de:
a. Resolución Exenta N° 173 del SII de Rancagua.
b. Registro fecha Resolución de Sitio SII
c. Registro fecha presentación en SII.
d. Formulario F-22 AT 2012
e. Escritura Constitución Sociedad Ingeniería en Gestión y
Proyectos Ltda.
f. Registro Resumen Finiquitos año 2011
g. Registro Depreciación año 2011Resolución del Tribunal
Tributario de fecha 18 de agosto de 2015
h. Resolución Exenta N° 173 del SII de Rancagua
i. Registro de fecha Resolución obtenida de Sitio SII
j. Formulario F-22 AT 2012
k. Resumen de las partidas y montos cuestionados.
l. Libro de Remuneraciones año 2011
m. Certificados Previsionales de todos los trabajadores año 2011
n. Resumen de pago de Honorarios, contratos y boletas de
Honorarios.
o. Resumen de Finiquitos y copia de Finiquitos.
p. Resumen de pago de impuestos mensuales y copia de Formularios
F29.
q. Resumen de ingresos del año 2011.
r. Resumen depreciación y respaldos.
7.2 Prueba Documental rendida por la reclamada:
a. Copia autorizada de carta de fecha 22 junio de 2012, folio
120209838
b. Copia autorizada de carta de fecha 21 junio de 2013, folio
130207830.
c. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año
tributario 2012 del reclamante.
d. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año
tributario 2012 del reclamante.
Que, la documentación acompañada no fue objeto de impugnación por
las partes.
OCTAVO: Que, corresponde realizar el análisis de las pruebas
rendidas a la luz de los puntos de prueba establecidos a fojas 38.
8.1 Análisis de la prueba rendida al primer punto de prueba.
Que a fojas 45 y 47 rolan documentos consistentes en copia
autorizada de carta de fecha 22 junio de 2012, folio 120209838 y
copia autorizada de carta de fecha 21 junio de 2013, folio
130207830, en los cuales se lee con claridad que el ente
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fiscalizador, comunicó en dos ocasiones al contribuyente
reclamante el estado de su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, específicamente que
se encontraba observado, invitándolo a acercarse a las oficinas
del SII y, para el caso de no estar de acuerdo con la información
que dicho organismo estatal tiene disponible en su sitio web, le
indica cual es la documentación que debe acompañar para la
verificación de las diferencias.
Que, en base a los documentos previamente señalados, este Tribunal
tendrá por acreditado el primer punto de prueba en orden a que el
Servicio de Impuestos Internos, con anterioridad a la emisión del
acto reclamado, requirió mediante dos cartas al contribuyente,
para que presentará antecedentes y aclarase las observaciones
efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012.
8.2 Análisis de la prueba rendida al segundo punto de prueba.
No se rindió prueba alguna relativa a este punto de prueba, en la
documentación acompañada a estos autos no hay documentos ni
antecedentes que den cuenta de que el reclamante haya presentado
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a
la dictación del Acto Reclamado. Por lo anterior se tendrá por no
acreditado el segundo punto de prueba.
8.3 Análisis de la prueba rendida al tercer punto de prueba.
Que, para acreditar este hecho la parte reclamante acompañó
documentación consistente en registro resumen finiquitos año 2011,
registro depreciación año 2011, resumen de las partidas y montos
cuestionados, libro de remuneraciones año 2011, certificados
previsionales de todos los trabajadores año 2011 resumen de pago
de honorarios, contratos y boletas de honorarios, resumen de
finiquitos y copia de finiquitos, resumen depreciación y
respaldos.
Que, respecto de la documentación detallada se puede mencionar lo
siguiente:
1.- En cuanto al gasto de remuneraciones, el monto declarado no se
logra tener por acreditado dado que la información es incompleta e
inconsistente, así por ejemplo no se acompañaron los contratos de
trabajo; respecto de los finiquitos, específicamente el pagado a
doña Sandra Ibarra Pérez, Rut: 12.911.840-7, en el finiquito se
declara recibir un monto de $ 4.454.832 y luego se acompaña otro
documento en que la misma persona declara recibir de la empresa,
por concepto de finiquito, $78.000.-
2.- En cuanto a la suma declarada por concepto de depreciación,
que el contribuyente señaló corresponde a especies adquiridas por
la empresa para el desarrollo de su actividad, entre ellas un
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automóvil, del cual se acompaña una copia de factura, donde se lee
claramente que la venta se hizo a don José Miguel Silva Farías,
RUT 6.811.007-6, quién es socio y representante de la reclamante.
En consecuencia, en ningún caso el vehículo pertenece al activo de
la empresa. Respecto de los otros bienes signados por la
reclamante como integrantes del activo fijo que le habría
habilitado para imputar la depreciación declarada en el formulario
22, solo se acompaña una copia de una factura por un computador,
pero no se puede leer el monto.
Que, por las consideraciones anteriores no se tendrá por
acreditado este tercer punto de prueba.
8.3 Análisis de la prueba rendida al cuarto punto de prueba.
Que, finalmente se estableció como hecho a probar efectividad de
verificarse en la especie, los requisitos y supuestos de hecho que
harían procedentes la devolución solicitada por el reclamante, al
efecto se debe señalar que, en la especie, y tratándose de un
contribuyente que declara su renta en base a contabilidad
completa, resulta indispensable tener a la vista la documentación
contable y sus antecedentes de respaldo, ello con la finalidad de
acreditar los montos consignados en la declaración de impuesto
correspondiente, tal como lo establece el artículo 21 del Código
Tributario.
Que, en estos autos, no se ha acompañado por la reclamante la
contabilidad que en su condición de contribuyente de primera
categoría que declara renta efectiva con contabilidad completa
está obligado a llevar. Por lo anterior, este cuarto punto de
prueba se tendrá por no acreditado.
NOVENO: Que, de las observaciones contenidas en el acto reclamado,
tal como lo ha alegado el contribuyente, hay algunas que son
meramente administrativas, como ocurre con la restricción de
timbraje por inconcurrencias, poseer anotaciones en el registro de
inicio de actividades e inconcurrencia a operación renta por años
anteriores, respecto de estas observaciones no corresponde a este
Tribunal pronunciarse, entendiendo este Sentenciador que son
necesaria para el debido control de los contribuyentes por parte
de la autoridad administrativa.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con aquellas observaciones
originadas en diferencias detectadas por el ente fiscalizador,
entre la información que él mantiene y la consignada por el
contribuyente en su formulario 22 correspondiente al año
tributario 2012, se arriba a la conclusión de que ellas no han
sido desvirtuadas por la reclamante, conforme a lo señalado en el
considerando OCTAVO de esta sentencia.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo antes expuesto, las alegaciones de la
reclamante, dirigidas a desvirtuar lo resuelto en la Resolución
Exenta N°173 de 23 de abril de 2015, serán desestimadas
completamente, lo que en definitiva resultará en el rechazo del
reclamo deducido en esta causa.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y a pesar de que se rechazará completamente el reclamo,
quedando, por tanto, la parte reclamante completamente vencida en
estos autos y, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no se le condenará a las costas del juicio
por considerar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para
litigar.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 21, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 30 y siguientes de la Ley de la Renta;
artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, de 14 de
agosto de 2015, interpuesto por don JOSÉ MIGUEL SILVA
FARÍAS, en representación de la empresa INGENIERÍA EN
GESTIÓN Y PROYECTOS LTDA., ya individualizados, en contra de
la Resolución Exenta N° 173, que denegó la devolución de
Impuestos por la suma de $1.164.008, de fecha 23 de abril de
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI
Dirección Regional, Rancagua.
II. SE CONFIRMA LA ACTUACION RECLAMADA: Resolución Exenta N°173
de 23 de abril de 2015, en todas sus partes, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6
del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de
carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 15-9-0000917-5
RIT N° : GR-19-00019-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-02-03T12:02:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.