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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00019-2015 · 3 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00019-2015
RUC
15-9-0000917-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INGENIERÍA EN GESTIÓN Y PROYECTOS LTDA CON SII” RUC Nº : 15-9-0000917-5 RIT N° : GR-19-00019-2015 Rancagua, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 14 de agosto de 2015, por la cual don José Miguel Silva Farías, Rut 6.811.007-6, Ingeniero, en representación de la empresa Ingeniería en Gestión y Proyectos Ltda., Rut N° 78.750.470-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle César Jiménez 1086, villa los Naturales, Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 173, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación: Señala el reclamante que con fecha 23 de abril de 2015 el SII emitió la Resolución Exenta N° 173 que le denegó la devolución solicitada en su declaración de Renta Año Tributario 2012, ascendente a la suma de $1.164.008. Indica que esta se basa principalmente en diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que no han podido ser corregidas dado el bloqueo existente en internet, y que de hacerlo respaldaría la solicitud de devolución presentada, como a continuación se detalla. También como respaldo a la negación de la devolución el SII presenta situaciones administrativas que son reconocidas como responsabilidad de su empresa, dado que no ha contado con una asesoría contable adecuada, pero que no debieran invalidar la solicitud de devolución del PPM ante la pérdida sufrida en el ejercicio del año 2011. A continuación, señala el detalle de las observaciones contenidas en el acto impugnado, explicando cada una en la siguiente forma a saber: i. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBSERVADA POR ENCONTRARSE RESTRINGIDO EL TIMBRAJE DE DOCUMENTOS O SER INCONCURRENTE A NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR EL SII. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación F01 asignada por el SII. Al respecto señala el actor que corresponde a una situación administrativa que debe corregir, pero que no debiera invalidar la declaración de renta. ii. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBSERVADA PORQUE POSEE ANOTACIONES EN EL REGISTRO DE INICIO DE ACTIVIDADES. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación F23 asignada por el SII. Precisa que esto corresponde a una situación administrativa que debe revisar y corregir si corresponde, pero que no debiera invalidar la declaración de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico iii. LA DEDUCCION POR PAGOS PROVISIONALES DE LA LINEA 49, CODIGO [36], ES MENOR AL MONTO PROVISIONADO DURANTE EL EJERCICIO COMERCIAL. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación C53 asignada por el SII. Al respecto señala que ha revisado esta situación y reconoce el PPM declarado de $ 1.164.008 esta incorrecto y es menor que el monto neto registrado como PPM en las declaraciones mensuales y que suma la cantidad de $ 1.893.024, cuyo monto actualizado según el SII es de $1.904.464, hecho que hubiese generado una solicitud de mayor de devolución de impuesto, dadas las pérdidas del ejercicio año 2011. iv. SUS DECLARACIONES JURADAS QUE DISTRIBUYEN CRÉDITOS POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA, IMPUESTO ADICIONAL, IMPUESTO ÚNICO DE 2° CATEGORIA O RETENCIONES SE ENCUENTRAN OBSERVADAS. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación F95 asignada por el SII. En cuanto a esta observación, señala el actor que ha revisado la Declaración Jurada 1887 y el monto neto sin actualizar de $1.143.399.- es completamente consistente con lo pagado mensualmente en Formulario F-29, y como valor actualizado se indicó $1.162.998.- por lo que, si existiera alguna diferencia u observación, esta debiera ser mínima y originada en algún factor de actualización. Del mismo modo, con relación a la DJ 1879, el valor actualizado allí indicado es de $841.938.- y corresponde a la suma de los valores netos pagados e indicados en F29 que fue de $817.377.-, por lo que, si existiera alguna diferencia u observación, esta debiera ser mínima y originada en algún factor de actualización. Para efectos de respaldo del pago de honorarios, tenemos los contratos de servicios firmados por los profesionales y los informes emitidos. En el Sitio del Internet del SII, no hemos encontrado las otras DJ mencionadas como observadas. v. SEGUN ANTECEDENTES CON QUE CUENTA ESTE SERVICIO, EL MONTO UTILIZADO COMO GASTO POR DEPRECIACION, A QUE SE REFIERE EL N° 5 DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA, DECLARADO EN EL RECUADRO N°2, CODIGO [632], PODRIA SER EXCESIVO. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación B01 asignada por el SII. Señala el actor que el monto total declarado como depreciación es de $ 2.194.433 y corresponde principalmente a las compras de una cámara digital, dos computadores y un vehículo, este último debido a la necesidad de movilización en Calama y desde Calama a la División Radomiro Tomic, y dado que no teníamos ninguna alternativa de transporte y por los altos costos de los arriendos de camionetas que estaban pagando en dicha zona. Todas las compras están debidamente respaldadas con facturas, registradas como activos. vi. UD. DECLARÓ HABER DETERMINADO LA BASE IMPONIBLE DE SUS RENTAS, SEGÚN SISTEMA DE RENTA EFECTIVA CON CONTABILIDAD COMPLETA, Y NO REGISTRA INFORMACIÓN EN EL RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT DE SU FORMULARIO 22. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación A32 asignada por el SII. Señala el reclamante que es correcta la observación y ella se debe a una mala asesoría contable en la que se le indicó que dadas las pérdidas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico ejercicio 2011, ello no era necesario, situación que puede corregir. vii. SEGÚN ANTECEDENTES CON QUE CUENTA ESTE SERVICIO, EL MONTO UTILIZADO COMO GASTO POR REMUNERACIONES, A QUE SE REFIERE EL N°6 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA, DECLARADO EN EL RECUADRO N°2, CÓDIGO 631, PODRIA SER EXCESIVO. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación A09 asignada por el SII. Indica que el monto utilizado es consistente con la suma de los montos netos indicados en las declaraciones Juradas DJ 1887 y DJ 1879, al que debe agregarse un monto de $ 12.238.265 correspondiente a los 5 finiquitos pagados en el ejercicio 2011. viii. SU DECLARACIÓN HA SIDO OBJETADA POR NO CONCURRIR A LAS OFICINAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CUANDO SE LE REQUIRIÓ, EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS ANTERIORES CON EL OBJETO DE RESOLVER DIFERENCIAS EN SU FORMULARIO 22, ORIGINADAS A PARTIR DE LOS ANTECEDENTES DECLARADOS POR UD. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación F53 asignada por el SII. En cuanto a esta observación señala que esto corresponde a una observación de carácter administrativo que no debiera invalidar la devolución solicitada, la no resolución de diferencias indicadas, como resultado de malas asesorías contables, sólo le originó daños al no lograr las devoluciones de impuesto solicitadas en años anteriores para los socios de la empresa. Existe constancia de presentación al Servicio. La última fecha en que fue al SII fue el 29 de abril del 2013, en la que solicitó instrucciones. Luego y, copiando el texto de la Resolución reclamada, el actor transcribe los fundamentos de derecho de la misma, basados en lo dispuesto, el Artículo 21 del Código Tributario, aclarando que posee toda la documentación que respalda la veracidad de las declaraciones, dada la alta exigencia de Codelco en los temas laborales, empresa a la que prestamos servicio ese año. Continúa haciendo alusión los fundamentos del acto reclamado, donde la autoridad fiscalizadora reseña los requerimientos efectuados mediante notificación carta folio N°120209838 para que se presentara el día 31 de julio de 2012, en la cual se requirió al solicitante que aclarara las observaciones hechas a su declaración Renta Año Tributario 2012. Agrega que en la fecha mencionada el personal que trabajaba en estos temas había sido finiquitado, ya estaban terminados los contratos con Codelco y la asesoría contable de dicha época no solucionó este tema. Siguiendo con los fundamentos de la Resolución, se refiere al considerando cuarto el que transcribe, reiterando que corresponde a una observación de carácter administrativo que no debiera invalidar la devolución solicitada, la no resolución de diferencias indicadas, como resultado de malas asesorías contables, solo les originó daños al no lograr las devoluciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico impuesto solicitadas en años anteriores para los socios de la empresa. Finalmente, concluye el actor que conforme a los hechos descritos precedentemente, solicita la devolución del monto de $1.164.008 dado que la cuantificación de las observaciones realizadas a los valores presentados en su declaración de renta no es significativa y no altera lo solicitado a devolución. Reconoce que debe solucionar los problemas administrativos, para lo cual hará las gestiones ante el SII, solicitando un plazo razonable para ello. Por todo lo anterior, el reclamante solicita que se tenga por presentado reclamo en contra del SII, por la negación a la devolución de impuesto solicitada, se deje sin efecto la Resolución 173 y se ordene la devolución de la suma solicitada que asciende a $1.164.008. En el Primer Otrosí acompaña documento; En el Segundo Otrosí indica correo electrónico; en el Tercer Otrosí fija domicilio; En el Cuarto Otrosí Personería y en Quinto Otrosí asume la representación. DOS. Resolución de fojas 26, de 09 de septiembre de 2015, por medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. La Presentación de fojas 28, de 02 de octubre de 2015, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de Rancagua, evacúa el traslado conferido con fecha 09 de septiembre de 2015, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se rechace la reclamación, con expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones que se resumen a continuación: En un primer capítulo que denomina ANTECEDENTES, se refiere en detalle al acto reclamado, transcribiendo su texto en su totalidad. Luego en un segundo apartado denominado “RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. Posteriormente, en el acápite III, titulado “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, el Servicio señala que efectivamente, con fecha 23 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 173, que declara improcedente la devolución ascendente a $1.164.008, a favor del contribuyente Ingeniería en Gestión y Proyectos Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico Indica el SII, que dicha denegación de devolución reclamada, obedece a que el contribuyente no presentó en su oportunidad los antecedentes que le fueron solicitados por el SII, a fin de resolver las observaciones a su declaración de renta. Indica el Servicio, que la Resolución N°173, se notificó al contribuyente por proceso de operación renta el día 26 de junio de 2012 mediante notificación carta folio N°120209838 para que se presentara el día 31 de Julio de 2012, en el cual se requirió al solicitante que aclarara las observaciones hechas a su declaración Renta Año Tributario 2012. El contribuyente, no se presentó en el día señalado en dicha carta y tampoco presentó los antecedentes que respalden o justifiquen los datos informados en la declaración formulario 22 año tributario 2012. Agrega el órgano fiscalizador que, los antecedentes fueron específicamente solicitados en la carta de notificación, individualizados de forma clara y concreta, los cuales son los siguientes: Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos. Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Análisis de la cuenta depreciación acumulada. Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación. Ajustes a la Renta Líquida. Análisis de cuentas de Activo Fijo. Libros mayores contables asociados al activo fijo. Libro FUT. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Manifiesta el Servicio que debido al incumplimiento del contribuyente a lo solicitado en la notificación de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos no pudo efectuar las verificaciones de las operaciones afectas al Artículo 1° del D.L. 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta con la documentación respaldatoria, para poder verificar las observaciones hechas a su declaración de Renta. A la fecha de dictación de la resolución reclamada, el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados, que justifiquen ni respalden los datos informados en la declaración Formulario 22 Año Tributario 2012, los cuales además no han sido presentados a la fecha en el SII. El Servicio en su escrito cita para los efectos correspondientes, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico O'Higgins, señaló que, respecto al requerimiento contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, "está vigente la Circular N°49 del Servicio de Impuestos Internos de 12 de agosto de 2010, la cual instruye sobre modificaciones incorporada al artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N°20.420". Posteriormente el fallo hace un análisis de la carta acompañada en esa oportunidad por el Servicio, concluyendo que cumple con lo instruido por la circular citada, señalando "se tendrá por acreditado el hecho de haber cumplido el Servicio de Impuestos Internos con el requerimiento contemplado en el artículo 59 del Código Tributario". Señala que la Circular citada establece en lo pertinente, lo siguiente: "Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta conveniente, para efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán, identificándolos en forma clara y concreta". Agrega el Servicio que la carta N°120209838, de fecha 22 de junio de 2012, del SII al reclamante, contiene la individualización del contribuyente con nombre y razón social, domicilio y RUT. También se indica en términos explícitos que se le solicita concurrir al Servicio a sus oficinas ubicadas en calle Estado N°154, Rancagua, en día y hora determinada (31 de julio de 2012, en horario de 8:30 a 13:00 horas), y continúa la carta solicitando documentación al contribuyente, la cual se identifica de forma clara y concreta, documentación que ya fue señalada anteriormente. Esta carta cumple con lo ordenado por la Circular N°49 ya citada y su formato es el mismo al utilizado en la carta que analiza el fallo. Luego, el SII refiriéndose a los alcances del Articulo 21 del Código Tributario señala que, resulta claro que es obligación del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, de lo cual se desprende que era obligación del contribuyente, presentar la documentación en el Servicio con la finalidad de evaluar una eventual devolución del monto retenido. Más aún, sí hay observaciones a la declaración de renta, el contribuyente tiene el deber de presentar en el Servicio los antecedentes que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico solicitan. En este sentido la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara y contundente, al establecer que, de conformidad al artículo 19 del Código Civil, es claro el sentido de la norma del referido artículo 21, en cuanto a que el onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente. En el mismo tenor, la Excma. Corte Suprema en fallo de 23 de mayo de 2001 sostuvo: "De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma, de modo que no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, ya que su sentido es claro." Por su parte indica que también es evidente, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que el mandato legal al Servicio de Impuestos Internos en orden a no prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no significa que el Servicio deba aceptar el mérito que el contribuyente quiera asignarle a dichos documentos. A mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que es un requisito indispensable para que los desembolsos efectuados por el contribuyente sean aceptados como gastos su acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio, hecho que en la especie no ha ocurrido. Además, agrega el SII, que es necesario señalar, que el contribuyente no ha presentado documentación que justifique su declaración de Impuestos a la Renta, formulario 22 de los años tributarios 2007, 2008, 201O y 2011, periodos en los cuales se encuentra inconcurrente. Además, el contribuyente tiene bloqueo por causal 52, por tener objetadas sus declaraciones juradas 1887 y 1879, por motivo de anotaciones fuertes preventivas del jefe del departamento. De lo ya expuesto, concluye la autoridad tributaria que, se puede observar, que la omisión por parte del contribuyente, fue el motivo por el cual la resolución reclamada deniega la devolución de $1.164.008, la cual se encuentra retenida. Si el contribuyente, hubiera solucionado sus observaciones con fecha anterior a la dictación de la resolución reclamada, hubiera podido eventualmente obtener la devolución por parte del Servicio, sin llegar a esta instancia de reclamo ante Tribunal. Que, a mayor abundamiento, indica el ente fiscalizador que el reclamante tampoco presentó en su oportunidad ante el mismo Servicio, la documentación necesaria para poder evaluar si eventualmente se le podía devolver todo o parte el monto retenido. Por esta razón se hace imposible lo señalado por el contribuyente en su reclamo, ya que asevera que el Servicio toma la decisión denegatoria sin tomar en cuenta sus antecedentes, lo cual en parte es cierto, pero esta situación se debió a su omisión de presentar la documentación de respaldo de su situación tributaria, la cual constituye un deber legal del contribuyente. El Servicio no puede liberar una devolución, teniendo el contribuyente observaciones no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico resueltas, y sin corroborar la veracidad de lo declarado, lo cual es lo que sucedió en el caso de este contribuyente, quien incluso tiene inconcurrencias de años anteriores. Agrega a lo anterior que la reclamante, no señala que en la resolución denegatoria exista una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve. De esta manera, queda manifiesto que la Resolución Impugnada no adolece de ningún vicio de ilegalidad o error de mérito cometido por este Servicio. Respecto de su declaración AT 2012, señala el SII que el contribuyente reconoce en varias partes de su reclamo que existieron errores y situaciones administrativas que deben corregir en su declaración. Respecto a estos errores, no se procesó rectificatoria alguna -ya que él nunca la presento dentro del procedimiento correspondiente- por lo que la Resolución impugnada emitida por este Servicio está ajustada completamente a Derecho. Las objeciones que justifican la fiscalización son efectivas y el contribuyente no presentó la documentación correspondiente ni formuló tampoco una solicitud de corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario. De esta forma resulta evidente que no existe controversia en torno a la legalidad de la resolución ya que el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en el art. 123 y siguientes del Código Tributario. Respecto del fundamento preciso de la resolución, en el sentido de no haberse contado a la fecha de dictación de la resolución con la documentación y antecedentes necesarios para verificar los datos de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, el contribuyente señala que "esto corresponde a una observación de carácter administrativo que no debiera invalidar la devolución solicitada", lo cual es erróneo, ya que sobre el contribuyente pesa una obligación legal de prueba, la cual ya fue descrita anteriormente. Agrega que "Tenemos toda la documentación que respalda la veracidad de las declaraciones, dada la alta exigencia de Codelco en los temas laborales", pero dicha documentación no fue presentada en el Servicio, como le fue solicitada. El contribuyente no cuestiona la validez de este acto, sino que señala que el fundamento principal del Servicio para el rechazo a la devolución es solo de naturaleza administrativa, lo cual no debería invalidar su devolución. En su reclamo el contribuyente reconoce que “la última fecha en que fui al SII fue el 29 de abril de 2013, en la que solicité instrucciones", fecha que es posterior a la carta N°120209838, de fecha 22 de junio de 2012, no realizando el contribuyente desde esa fecha alguna acción tendiente a resolver su declaración observada. Hace presente el SII que, además, que la declaración de impuestos en donde el contribuyente solicita la devolución, no obliga al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras. Así también, lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que, conociendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico de acciones deducidas por particulares, impugnando las decisiones del Servicio de Impuestos Internos, ha sostenido que: “…el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado va que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar v revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 v siguientes. “(Rol 85-2012, C.A. de Concepción, 14 de marzo de 2012) En síntesis, concluye el SII que, de acuerdo a los fundamentos expuestos anteriormente, según los antecedentes con que contaba el Servicio a la fecha de dictación de la resolución reclamada, tenía fundamentos para denegar la devolución, por lo cual, dicha resolución se encuentra dictada conforme a derecho. Finalmente solicita se tenga por evacuado el reclamo dentro del plazo solicitando se rechace y se confirmen las actuaciones del Servicio, con costas. En el Primer Otrosí personería; En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; En el Tercer Otrosí indica medios de prueba y En el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 36, de 07 de octubre de 2015, por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 38, de 26 de agosto de 2016, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba. SEIS. La Presentación del Reclamante de fojas 42, de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual ratifica los documentos acompañados al reclamo. SIETE. Presentación de fojas 43, de 21 de septiembre de 2016, por la cual el Servicio acompaño documentos. OCHO. Resolución de fojas 57, de 31 de enero de 2017, por la cual se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno de los vistos don José Miguel Silva Farías, en representación de la empresa Ingeniería en Gestión y Proyectos Ltda., interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N°173, que deniega la devolución solicitada por el año tributario 2012, en formulario N° 22 folio 234046932, fundando su reclamo en las consideraciones de hecho y derecho que se consignaron en el numeral Uno antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando, solicitando que se deje sin efecto la Resolución y se ordene la devolución de la suma solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber: Que, la reclamante asegura tener derecho a la devolución solicitada por un monto de $ 1.164.008, pese a las diversas observaciones consignadas en el acto reclamado y que sirven a la denegatoria del ente fiscalizador. En cuanto a las observaciones alega que algunas son de carácter meramente administrativos, otras habrían sido causadas por una mala asesoría, pero que posee toda la documentación necesaria para acreditar la veracidad de su declaración su otorgamiento. SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral TRES de los vistos, a fojas 28 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por las que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y derecho que se enunciaron en los numeral TRES referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa, en resumen, lo siguiente: Que, el acto se encuentra correctamente emitido, toda vez que el contribuyente reclamante no presentó en su oportunidad los antecedentes que le fueron solicitados para resolver las observaciones de su declaración de renta, teniendo la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega además que, no se ha alegado que exista un error en la apreciación de los hechos, o que la Resolución adolezca de algún vicio de ilegalidad o error cometido por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 2. Que, la reclamante solicitó devolución de impuestos por el año tributario 2012 por un monto de $1.164.008, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de abril de 2015 mediante Resolución Exenta N° 173. CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el reclamante tenía derecho a la devolución solicitada por el año Tributario 2012. QUINTO: Que, en cuanto a lo centralmente discutido en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 38, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, con anterioridad a la emisión del acto reclamado, requirió de conformidad a la ley al contribuyente, para que presentará antecedentes y aclarase las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. 2.- Documentos y antecedentes presentados por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la dictación del Acto Reclamado. 3.- Monto y detalle de los gastos por concepto de depreciación y remuneraciones incurridos por el reclamante en el Año Tributario 2012. 4.- Efectividad de verificarse en la especie, los requisitos y supuestos de hecho que harían procedentes la devolución solicitada por el reclamante. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron las probanzas que se detallan a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico 7.1 Prueba Documental rendida por la reclamante, copia simple de: a. Resolución Exenta N° 173 del SII de Rancagua. b. Registro fecha Resolución de Sitio SII c. Registro fecha presentación en SII. d. Formulario F-22 AT 2012 e. Escritura Constitución Sociedad Ingeniería en Gestión y Proyectos Ltda. f. Registro Resumen Finiquitos año 2011 g. Registro Depreciación año 2011Resolución del Tribunal Tributario de fecha 18 de agosto de 2015 h. Resolución Exenta N° 173 del SII de Rancagua i. Registro de fecha Resolución obtenida de Sitio SII j. Formulario F-22 AT 2012 k. Resumen de las partidas y montos cuestionados. l. Libro de Remuneraciones año 2011 m. Certificados Previsionales de todos los trabajadores año 2011 n. Resumen de pago de Honorarios, contratos y boletas de Honorarios. o. Resumen de Finiquitos y copia de Finiquitos. p. Resumen de pago de impuestos mensuales y copia de Formularios F29. q. Resumen de ingresos del año 2011. r. Resumen depreciación y respaldos. 7.2 Prueba Documental rendida por la reclamada: a. Copia autorizada de carta de fecha 22 junio de 2012, folio 120209838 b. Copia autorizada de carta de fecha 21 junio de 2013, folio 130207830. c. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año tributario 2012 del reclamante. d. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año tributario 2012 del reclamante. Que, la documentación acompañada no fue objeto de impugnación por las partes. OCTAVO: Que, corresponde realizar el análisis de las pruebas rendidas a la luz de los puntos de prueba establecidos a fojas 38. 8.1 Análisis de la prueba rendida al primer punto de prueba. Que a fojas 45 y 47 rolan documentos consistentes en copia autorizada de carta de fecha 22 junio de 2012, folio 120209838 y copia autorizada de carta de fecha 21 junio de 2013, folio 130207830, en los cuales se lee con claridad que el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico fiscalizador, comunicó en dos ocasiones al contribuyente reclamante el estado de su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, específicamente que se encontraba observado, invitándolo a acercarse a las oficinas del SII y, para el caso de no estar de acuerdo con la información que dicho organismo estatal tiene disponible en su sitio web, le indica cual es la documentación que debe acompañar para la verificación de las diferencias. Que, en base a los documentos previamente señalados, este Tribunal tendrá por acreditado el primer punto de prueba en orden a que el Servicio de Impuestos Internos, con anterioridad a la emisión del acto reclamado, requirió mediante dos cartas al contribuyente, para que presentará antecedentes y aclarase las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. 8.2 Análisis de la prueba rendida al segundo punto de prueba. No se rindió prueba alguna relativa a este punto de prueba, en la documentación acompañada a estos autos no hay documentos ni antecedentes que den cuenta de que el reclamante haya presentado antecedentes al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la dictación del Acto Reclamado. Por lo anterior se tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba. 8.3 Análisis de la prueba rendida al tercer punto de prueba. Que, para acreditar este hecho la parte reclamante acompañó documentación consistente en registro resumen finiquitos año 2011, registro depreciación año 2011, resumen de las partidas y montos cuestionados, libro de remuneraciones año 2011, certificados previsionales de todos los trabajadores año 2011 resumen de pago de honorarios, contratos y boletas de honorarios, resumen de finiquitos y copia de finiquitos, resumen depreciación y respaldos. Que, respecto de la documentación detallada se puede mencionar lo siguiente: 1.- En cuanto al gasto de remuneraciones, el monto declarado no se logra tener por acreditado dado que la información es incompleta e inconsistente, así por ejemplo no se acompañaron los contratos de trabajo; respecto de los finiquitos, específicamente el pagado a doña Sandra Ibarra Pérez, Rut: 12.911.840-7, en el finiquito se declara recibir un monto de $ 4.454.832 y luego se acompaña otro documento en que la misma persona declara recibir de la empresa, por concepto de finiquito, $78.000.- 2.- En cuanto a la suma declarada por concepto de depreciación, que el contribuyente señaló corresponde a especies adquiridas por la empresa para el desarrollo de su actividad, entre ellas un Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico automóvil, del cual se acompaña una copia de factura, donde se lee claramente que la venta se hizo a don José Miguel Silva Farías, RUT 6.811.007-6, quién es socio y representante de la reclamante. En consecuencia, en ningún caso el vehículo pertenece al activo de la empresa. Respecto de los otros bienes signados por la reclamante como integrantes del activo fijo que le habría habilitado para imputar la depreciación declarada en el formulario 22, solo se acompaña una copia de una factura por un computador, pero no se puede leer el monto. Que, por las consideraciones anteriores no se tendrá por acreditado este tercer punto de prueba. 8.3 Análisis de la prueba rendida al cuarto punto de prueba. Que, finalmente se estableció como hecho a probar efectividad de verificarse en la especie, los requisitos y supuestos de hecho que harían procedentes la devolución solicitada por el reclamante, al efecto se debe señalar que, en la especie, y tratándose de un contribuyente que declara su renta en base a contabilidad completa, resulta indispensable tener a la vista la documentación contable y sus antecedentes de respaldo, ello con la finalidad de acreditar los montos consignados en la declaración de impuesto correspondiente, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario. Que, en estos autos, no se ha acompañado por la reclamante la contabilidad que en su condición de contribuyente de primera categoría que declara renta efectiva con contabilidad completa está obligado a llevar. Por lo anterior, este cuarto punto de prueba se tendrá por no acreditado. NOVENO: Que, de las observaciones contenidas en el acto reclamado, tal como lo ha alegado el contribuyente, hay algunas que son meramente administrativas, como ocurre con la restricción de timbraje por inconcurrencias, poseer anotaciones en el registro de inicio de actividades e inconcurrencia a operación renta por años anteriores, respecto de estas observaciones no corresponde a este Tribunal pronunciarse, entendiendo este Sentenciador que son necesaria para el debido control de los contribuyentes por parte de la autoridad administrativa. DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con aquellas observaciones originadas en diferencias detectadas por el ente fiscalizador, entre la información que él mantiene y la consignada por el contribuyente en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, se arriba a la conclusión de que ellas no han sido desvirtuadas por la reclamante, conforme a lo señalado en el considerando OCTAVO de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo antes expuesto, las alegaciones de la reclamante, dirigidas a desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°173 de 23 de abril de 2015, serán desestimadas completamente, lo que en definitiva resultará en el rechazo del reclamo deducido en esta causa. DÉCIMO SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y a pesar de que se rechazará completamente el reclamo, quedando, por tanto, la parte reclamante completamente vencida en estos autos y, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se le condenará a las costas del juicio por considerar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 30 y siguientes de la Ley de la Renta; artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, de 14 de agosto de 2015, interpuesto por don JOSÉ MIGUEL SILVA FARÍAS, en representación de la empresa INGENIERÍA EN GESTIÓN Y PROYECTOS LTDA., ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 173, que denegó la devolución de Impuestos por la suma de $1.164.008, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua. II. SE CONFIRMA LA ACTUACION RECLAMADA: Resolución Exenta N°173 de 23 de abril de 2015, en todas sus partes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 15-9-0000917-5 RIT N° : GR-19-00019-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caae6146-083e-4a5a-b671-33ecc23bfdf2 Timbre Electrónico 2017-02-03T12:02:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.