Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD GASTRONOMICA ALTURAS DE MACHU PICHU CON SII”
RUC Nº : 15-9-00001096-3
RIT N° : ES-19-00021-2015
RANCAGUA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.
VISTOS:
UNO. La Presentación de fojas 1, de 04 de septiembre de 2015, por
la cual don RONALD TITO CANO LÓPEZ, empresario, RUT N°22.569.175-
4, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT
ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, RUT N°76.384.374-2, ambos con
domicilio en Avenida San Juan N°133, locales 5 y 6, de la comuna
de Machalí, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N°1195875, de 20 de agosto del 2015, emitida por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando no
dar lugar a la sanción de clausura limitando el castigo a la multa
impuesta. Funda se presentación en los argumentos que
resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante que con fecha 20 de agosto de 2015,
compareció don Alejandro Riffo Salgado, funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, a su establecimiento ubicado en el
domicilio antes señalado, imputando una infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, esto es, por no otorgamiento de boleta
por venta de comida en esa fecha, por un monto de $24.400 y
instruyendo emitir la boleta respectiva, ante lo cual, con la
misma fecha se emite boleta N°1663 por un monto de $24.400. Agrega
al respecto, que la orden de emitir la boleta era innecesaria,
porque el consumo fiscalizado por el funcionario sí causó una
boleta, singularizada con el número 1655, que fue emitida por el
cajero del establecimiento, por el mismo monto de $24.400, con la
salvedad que dicha boleta 1655 contiene un error, debido a que el
cajero transcribe mal la fecha, al manuscribir "19" en vez de "20"
en el casillero "día" de la boleta precitada.
Luego, junto con señalar que a su juicio la clausura de dos días
es excesiva, considerando que el contribuyente no registra
anotaciones, refiere una serie de compromisos que habría adoptado
para evitar que la situación se repita.
Posteriormente, y luego de invocar los principios de tipicidad y
proporcionalidad del orden administrativo, indica que su
reclamación se funda en que la conducta descrita en el numeral 10
del artículo 97 del Código Tributario se refiere a la "no emisión"
de comprobantes de ventas y servicios que la ley les atribuye el
mérito de acreditación de pago del tributo, mientras que la
realidad de los hechos da cuenta que en el establecimiento de
dicha sociedad sí hubo una emisión de boleta, pero con error en el
día; y la equivocación en la data cronológica de una boleta no es
un acto de punición administrativa, a menos que tal conducta deba
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ser acomodada, forzosamente, en la descripción típica del repetido
artículo y número del Código Tributario, es decir, con violación
al principio de tipicidad. Agrega también, que en defecto de lo
anterior, si el Tribunal considerase que la conducta sí se
encuadra en el tipo de la norma tributaria, no corresponde la
aplicación de la multa y la suspensión del ejercicio comercial del
establecimiento por dos días, pues con ello se estaría afectando
el principio de proporcionalidad, ya que el castigo sería más
gravoso que la conducta en sí misma.
DOS. La presentación de fojas 56, de 26 de octubre de 2015, por la
cual don LUIS AGUIRRE PEREZ, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado
en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando
su rechazo en todas sus partes, con costas. Funda su presentación
en los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes del reclamo”, el
Servicio efectúa un resumen de los antecedentes tenidos a la vista
para cursar la infracción, en virtud de lo prevenido en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario. Luego en el apartado
siguiente denominado “Fundamentos expuestos por el contribuyente”,
el órgano fiscalizador sólo se limita a constatar los argumentos
esgrimidos por el actor en su presentación, en relación a la
infracción cursada.
Posteriormente, en el capítulo III, el Servicio procede a
contestar derechamente el reclamo. Expone la autoridad, que el día
20 de agosto del año 2015, los funcionarios del Servicio, don
Alejandro Riffo Salgado y doña Elena Rodríguez Arcos, practicaron
una fiscalización al Restaurant Alturas de Machu Picchu, ubicado
en la calle San Juan 133-C locales 5 y 6, Machalí, de acuerdo a
comprobante de fiscalización N° 4065781.
Continua señalando la autoridad, que en este procedimiento, los
funcionarios detectaron ciertas irregularidades, como es que las
comandas, son el soporte documental o vale, donde la persona
encargada, maitre o garzón, anota la demanda que realiza el
cliente de los productos que ofrece el local, o no coincidían con
los valores que finalmente constaban en las boletas entregadas a
los clientes (boletas con valores menores a lo que realmente los
clientes del lugar consumían), o simplemente no eran reflejados en
boleta alguna, como fue el caso que finalmente originó la
infracción N°1195875.
Agrega también, que es en este contexto, que los fiscalizadores le
solicitaron la exhibición de comandas y los talonarios de boletas,
pudiendo observar que la última boleta utilizada ese día
correspondía a la N°1662, lo que consta en comprobante de
fiscalización N°4065781. Luego se practica la observación y
comparación del contenido en las comandas con las boletas. Añade
que gran parte de las comandas no coincidían con los valores
reflejados en las boletas, no obstante y para el caso en cuestión,
la comanda N°01288671, reflejaba por varios conceptos, un valor
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total de consumo de $24.400 (veinticuatro mil cuatrocientos
pesos), cantidad por la cual no se había emitido boleta alguna.
Esto es observado por los fiscalizadores, quienes le solicitan al
cajero emitir el documento tributario respectivo, que correspondió
a la boleta N°1663 de 20 de agosto de 2015.
Continúa la reclamada, refiriéndose ahora, a la alegación de la
reclamante sobre una supuesta vulneración a los principios de
tipicidad y proporcionalidad. Al efecto, y partiendo del tipo
infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que
sanciona el no otorgamiento de boletas en la forma que exige la
ley, llega a los artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios y artículo 67 de su reglamento, normas que
establecen justamente la forma en que deben emitirse las boletas
por los contribuyentes obligados a emitirlas y que disponen que
éstas se deben emitir en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, cumpliéndose los requisitos del artículo 69 del
Reglamento.
Así señala, que habiéndose efectuado un servicio el día 20 de
agosto del 2015 en el restaurante del reclamante, de acuerdo a la
comanda N°01288671; el contribuyente debió emitir, con la misma
fecha una boleta, por los $24.400 correspondiente al consumo de la
comanda respectiva, concluyendo el Servicio, que de una simple
observación de lo ocurrido, se satisface la conducta punible
señalada en la norma, por cuanto, el contribuyente no otorga
boleta para determinados consumos que constan en la comanda ya
individualizada, documento interno de la propia reclamante, de
manera tal, que al vincularlo con el principio de responsabilidad
objetiva –-entendido en el sentido de que el juicio de
reprochabilidad del infractor descansa en su obrar independiente
de las motivaciones internas que lo conducen, debiendo descartarse
en consecuencia, el elemento subjetivo y con ello el dolo y la
culpa--, se despeja cualquier pretendida vulneración al principio
de tipicidad que invoca la reclamante.
Que, en cuanto al principio de proporcionalidad, señala que
conforme a la ley, no corresponde imponer solo una multa, sino que
necesariamente ella debe ir acompañada de la clausura del
establecimiento, por lo que, en ningún caso se vulnera el
principio de proporcionalidad, como lo pretende el reclamante, ya
que conforme a la norma en cuestión, la sanción de clausura puede
ser hasta por un máximo de 20 días.
Finalmente solicita que se rechace el reclamo interpuesto en todas
sus partes, con costas.
TRES. Resolución de fojas 67, de 25 de enero de 2016, por medio de
la cual se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Certificación de fojas 70, de 25 de enero de 2016, del
hecho de haberse despachado por carta certificada a don Ronald
Tito Cano López, la resolución de fojas 67, por la que se recibió
la causa a prueba.
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CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
71, de 29 de enero de 2016, por la cual, acompaña lista de
testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas
77.
SEIS. Presentación, también del Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 72, de 29 de enero de 2016, por medio de la cual acompaña
documentos que indica.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 79, de 30 de enero de
2015, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
presentada por resolución de fojas 81.
OCHO. Actuación de fojas 83, correspondiente a testimonial rendida
por la parte reclamante.
NUEVE. Actuación de fojas 86, correspondiente a testimonial
rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
DIEZ. Presentación de fojas 88, de 04 de febrero de 2016, del
Servicio, por la cual en lo principal alega entorpecimiento y
solicita ampliación de término probatorio, para rendir la
testimonial de doña Elena Rodríguez Arcos.
ONCE. Resolución de fojas 92, de 5 de febrero de 2016, por la cual
se hace lugar al entorpecimiento alegado, ampliándose el término
probatorio por un día hábil.
DOCE. Actuación de fojas 94, correspondiente Al testimonio de doña
Elena de Carmen Rodriguez Arcos, testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos.
TRECE. Presentación de fojas 97, de 08 de febrero de 2016,
mediante la cual el reclamante acompaña documentos, lo cuales se
tuvieron por acompañados por resolución de fojas 112, según se lee
a fojas 113 vuelta.
CATORCE. Actuación de fojas 117, de 23 de marzo de 2016, por la
cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
QUINCE. Resolución de fojas 118, de 29 de marzo de 2016, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos,
a fojas 1, comparece don RONALD TITO CANO LÓPEZ, en representación
de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU
SpA, quien dedujo reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N°1195875, de 20 de agosto del 2015, emitida por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto. Lo
anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en
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el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actora funda su
reclamo en la circunstancia de que la infracción conforme al
artículo 97 N°7 del Código Tributario, no debió ser cursada toda
vez que el consumo fiscalizado por el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos sí originó una boleta, singularizada con el
número 1655, que por error del cajero, fue emitida por el monto
correspondiente, esto es la cantidad de $24.400, pero con fecha 19
de agosto de 2015 y no como correspondía con fecha 20 de agosto.
Por lo anterior, alega que sí hubo emisión de boleta por el
servicio prestado, no procediendo la infracción y sanción
consecutiva por la no emisión, dada la falta de tipicidad,
alegando también una vulneración al principio de proporcionalidad
en relación a la notificación de infracción cursada.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
Vistos, a fojas 54 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscal funda
su contestación en la circunstancia de que en la especie
efectivamente verifican los supuestos de hecho para la aplicación
de la sanción por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por no haber emitido boleta el día 20 de agosto de
2015, asociada a los consumos por $24.400.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si en la especie procede o no la aplicación de la multa
establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en los
términos que imputa la autoridad fiscal, por la no emisión de
boleta atendido el consumo registrado en la comanda N°01288671,
por un monto total de $24.400.
En este contexto, corresponde determinar si las conductas
desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis de no
emisión de documento tributario, --en la especie la emisión de
boleta-- en los casos y formas que determina las leyes, como lo ha
imputado la administración a fin de concluir si procede o no la
aplicación de las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a
saber, los siguientes:
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1. Que, no ha sido controvertido por el reclamante, su calidad de
contribuyente del IVA obligado a emitir y entregar boletas por
las ventas de alimento que realiza.
2. Que, con fecha 20 de agosto de 2015, la reclamante efectuó,
entre otras, una venta de comida por la cantidad de $24.400.
3. Que, respecto de la venta antes referida, no se emitió ninguna
boleta que consignara, en el mismo documento, el monto y la
fecha indicada.
4. Que, con fecha 20 de agosto de 2015, el Servicio emitió y
entregó a la reclamante la Notificación de Infracción
N°1195875, sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario.
5. Que, la no emisión de la Boleta, que imputa el órgano
fiscalizador, se vincula con una venta por un consumo por la
cantidad de $24.400.
6. Que, ante la no emisión de boleta imputada por la autoridad,
ésta le solicita al contribuyente que emita la que
corresponda, quien en definitiva emite, con fecha 20 de agosto
de 2015, la boleta N°1663 por la cantidad de $24.400.-
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 67, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el siguiente:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias
que originan la Notificación de Infracción N° 1195875.
2. Efectividad que el actor, emitió la boleta N°1655, con fecha
20 de agosto de 2015, pero que singularizó erradamente con
fecha 19 de agosto de 2015.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a
lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
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Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en
el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de
la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
Por presentación de fojas 97, la reclamante acompañó fotocopias de
Boletas de Ventas y Servicios números 01655, 01656 y 01663
emitidas por la Sociedad Gastronómica Alturas de Machu Pichhu Spa,
la cual se tuvo por acompañada por resolución de fojas 112.
8.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamante.
A fojas 83 y 85, corre testimonial de la parte reclamante, rendida
por don JONATHAN FERNANDO BAHAMONDES ROZAS y don LUIS MANUEL
GUERRERO ARELLANO.
NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de
Impuestos Internos rindió la siguiente prueba:
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
Por presentación de fojas 72, la reclamada acompañó los siguientes
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 77, a saber:
1. Fotocopia de comanda N° 01288671, de fecha 20 de agosto del
2015, por un valor de consumo total de $24.400.
2. Fotocopia de comprobante de fiscalización N°4065781 al
contribuyente Sociedad Gastronómica Restaurant Alturas de
Machu Picchu SpA, de fecha 20 de agosto del 2015.
3. Fotocopia de notificación de infracción N° 1195875, de fecha
20 de agosto del 2015.
4. Fotocopia de boleta N°01663 de la Sociedad Gastronómica
Restaurant Alturas de Machu Picchu SpA, de fecha 20 de agosto
del 2015, por la cantidad de $24.400.
9.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 86 y 94, corre testimonial de la parte reclamada, rendida
por don ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO y doña ELENA DEL CARMEN
RODRIGUEZ ARCOS, respectivamente.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditado o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes
y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la
causa a prueba.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba, resulta
necesario revisar con detención la conducta descrita por el
legislador en el artículo 97 N°10 del Código Tributario --que
constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad
administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente:
"El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
DECIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos
anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue por
la autoridad administrativa es aquella que consiste en el no
otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidas por
las leyes.
Que, en relación con la infracción cursada, ha de tenerse presente
que el artículo 53 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos a los
impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso
respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo
54 del mismo cuerpo legal señala que los comprobantes a que se
refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios
previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las
especificaciones que señala el Reglamento.
A mayor abundamiento, el inciso 7° del artículo 55 de la ley en
comento indica con meridiana claridad que en caso de prestaciones de
servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en
que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
Que, en el caso en análisis y siguiendo al Prof. JORGE BERMUDEZ SOTO
estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una
hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del
Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente un deber
de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación
de hacer, es decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho
económico “venta” debe emitir conforme a la norma, el documento
tributario pertinente, sin que sea necesario para la configuración
del ilícito denunciado, y su eventual sanción, la acreditación de un
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elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última
como negligencia1.
DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de
fiscalización, así como analizada y fijada la estructura del tipo
infraccional que fuere imputado por la autoridad administrativa al
reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente
recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo,
denominado “Notificación de Infracción”, reclamada en autos, se ha
efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el
ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del
Código Tributario.
Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la Circular
N°64 del año 2001, lo cual dice relación con la constatación,
verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de
una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual
podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente
la comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del
artículo 105 del Código Tributario.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura
considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada
Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una
potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho
Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que constituye una
manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que
es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, entre ellos, el principio de culpabilidad, del cual
deriva el principio de presunción de inocencia, vinculados éstos a
los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc;
por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de
Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la
comisión de la infracción administrativa denunciada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto
sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener
presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio
de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere
sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad
administrativa como presunto autor de una infracción tributaria.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar la existencia y grado de
desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente.
1
BERMUDEZ SOTO, Jorge. “Derecho Administrativo General”, Legalpublishing 2014, pág. 343.
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I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS
ESTABLECIDOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha dicho, el primer hecho establecido
en la interlocutoria de prueba de fojas 67, impuso la carga
procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie,
los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario
en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias
que originan la Notificación de Infracción N° 1195875.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y
analizada en detalle la misma, en relación al propio
reconocimiento del reclamante, el Tribunal está en condiciones de
concluir que en la especie efectivamente el día 20 de agosto de
2015, hubo una venta de alimentos en el establecimiento del actor
ubicado en Avenida San Juan N°133, locales 5 y 6, por la que se
percibió la cantidad de $24.400.-
Que, en relación a lo anterior, el Tribunal puede concluir
también, que respecto de dicha venta, el día 20 de agosto de 2015,
no se emitió boleta alguna por dicho monto, en la que se hubiere
consignado como fecha de la venta, la del día 20 de agosto de
2015.
Que, en otras palabras, conforme a los antecedentes allegados al
proceso --reconocimiento del actor y prueba testimonial-- el
Tribunal se convence de que el día 20 de agosto de 2015, no se
emitió ninguna boleta por $24.400.- que consignare como fecha de
la misma la del 20 de agosto de 2015.
Lo anterior se desprende claramente de la reclamación, cuando a
fojas 1, el actor señala lo siguiente:
“...Sin embargo, la orden de emitir boleta era innecesaria,
porque el consumo fiscalizado por el funcionario sí causó
una boleta, singularizada con el número 1655, que fue
emitida por el cajero del establecimiento, por el mismo
monto de $24.400 con la salvedad que dicha boleta 1655
contiene un error, debido a que el cajero transcribe mal la
fecha, al manuscribir “19” en vez de “20” en el casillero
“día” de la boleta precitada.” (Sic)
Que, por otra parte el propio testigo de la reclamante, don
Jonathan Fernando Bahamondes Rozas, a fojas 83 vuelta, declaró lo
siguiente:
“...En virtud de que las comandas no coinciden a la
revisión del SII, estos me señalaron que boletas y
encontraron una boleta de $24.400 aproximadamente que no
estaba en el talonario. Señalo que revisaron una por una,
hasta encontrar una que no estaba, ya que nada les
cuadraba. Respecto a esa boleta, yo revise el talonario, y
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existe una boleta por el mismo monto, pero con una fecha
errónea de fecha 19 de agosto de 2015, y cuando fueron a
fiscalizar fue el día 20 de agosto. Al percatarme del
error, le señalé a los funcionarios que fue un error, y que
esta es la boleta que corresponde a la comanda del consumo
del cliente.” (Sic)
Que, asimismo, don Luis Manuel Guerrero Arellano, también testigo
presentado por el actor, a fojas 85 declaró lo siguiente:
“Yo estaba ese día en la terraza trabajando, no recuerdo
muy bien el día, y vi que mi compañero Hugo emitió la
boleta y que se había equivocado en la fecha.” (Sic)
Luego, a fojas 85 vuelta, frente a la pregunta de si había visto
la emisión errónea a que aludía o ello se lo había mencionado don
Hugo, responde lo siguiente:
“Si. Me lo menciono solamente don Hugo” (Sic)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha razonado en el considerando
anterior, ha quedado en evidencia que el día 20 de agosto el
contribuyente reclamante no emitió ninguna boleta por $24.400 en
la que consignare como fecha de la misma, justamente la antes
indicada.
Que, de esta manera, el Tribunal ya estaría en condiciones de
resolver la controversia de autos, teniendo por acreditada la
conducta imputada por la autoridad y que haría aplicable la
sanción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Que, sin embargo, en la especie no resulta posible concluir el
análisis sólo en lo anterior, ya que el contribuyente ha alegado
que respecto de la venta de alimentos que se verificó el día 20 de
agosto de 2015, cuyo precio ascendía a la cantidad de $24.400, a
diferencia de lo que dice la autoridad, el día 20 de agosto si se
emitió la respectiva boleta, pero con un error en la fecha de la
misma, razón por la cual no puede sancionársele por la norma del
artículo 97 N°10, tantas veces citado, por cuanto en la especie no
habría habido una omisión en la emisión de la boleta, sino sólo,
un acción negligente que a juicio del reclamante no ameritaría la
suspensión de actividades.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en razón de la alegación descrita en el
considerando precedente, fue que justamente se estableció el
segundo hecho descrito en la interlocutoria de prueba, que impuso
la carga procesal de acreditar la efectividad de que el actor,
emitió la boleta N°1655 el día 20 de agosto de 2015, pero que
singularizó erradamente con fecha 19 de agosto de 2015.
Que, para efectos de confirmar lo anterior, como primera cosa,
corresponde revisar los testimonios de fojas 83 y 85, de los
testigos presentados por la reclamante. Es así, como del
testimonio de don Jonathan Fernando Bahamondes Rozas, se desprende
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que él, al percatarse del error en la anotación de la fecha, le
habría expuesto la situación a los funcionarios del Servicio.
Que, en cuanto al otro testimonio, el de don Luis Manuel Guerrero
Arellano, el Tribunal lo descartará por cuanto lo estima en cierto
grado contradictorio, ya que por una parte éste expuso haber
visto, que su compañero Hugo emitió la boleta y que se había
equivocado en la fecha, en circunstancias que cuando es
contrainterrogado por la autoridad fiscal, y se le consulta si
efectivamente había visto la emisión errónea de la boleta o si
ello le fue mencionado por su compañero, él contesta que esto le
fue mencionado por don Hugo. Que, de este modo, el Tribunal le
restará todo valor al referido testimonio, por cuanto se trata de
un testigo no presencial, que por lo demás, declara algo que no es
efectivo, que luego corrige al ser contrainterrogado.
Que, por otra parte, y en relación al hecho en análisis, a fojas
86 y 94 respectivamente, corren los testimonios de los propios
funcionarios que realizaron la fiscalización el día 20 de agosto
de 2015, quienes están contestes en la circunstancia de que el día
de la fiscalización, el cajero que se encontraba en el local, les
reconoció que no se había emitido boleta respecto de la comanda
emitida por $24.000. En efecto, a fojas 86 vuelta, don Alejandro
Hernán Riffo Salgado declaró lo siguiente:
“...Le preguntamos al cajero que pasaba con esas comandas
de las cuales no habían boletas emitidas, y él nos indicó
que estaba solo y que no había tenido tiempo de emitir las
boletas por las comandas fiscalizadas. Posterior a ello,
tomamos una comanda al azar que fue emitida con fecha 20 de
agosto de 2015, emitida alrededor de las 18:30 horas
aproximadamente y que no contaba con su respectiva boleta
de ventas y servicio. En este caso específico el cajero
reconoció que no se había emitido el documento respectivo y
a petición nuestra se le pidió que emitiera documento por
ese consumo, a lo cual él accedió sin ningún problema.”
(Sic)
Luego agrega:
“...En cuanto al monto de la comanda tomada al azar, esta
era de aproximadamente de $24.400, no recuerdo si el número
de comanda.” (Sic)
Que, por su parte, la testigo doña Elena del Carmen Rodriguez
Arcos, a fojas 95 declaró lo siguiente:
“...Empezamos a cuadrar y nos percatamos que más o menos el
50%, de las comandas no tenía asociado una boleta o un
comprobante transbank, lo hicimos con todas las boletas del
día, nos detuvimos en una, para cursar la infracción, le
pedimos al cajero, respecto de tres comandas que cuadrara
el monto de la comanda con las boletas y/o los comprobantes
transbank, y en algunas le faltaba, en otros le sobraba,
pero nunca cuadró el monto de la comanda. Le dimos bastante
tiempo para que cuadrara los monto, no lo logro hacer y en
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vista de ello, se tomó una, y se le ordeno emitir la
boleta, por el monto, y el cajero reconoció que no estaba
emitida la boleta.” (Sic)
Luego contestando si recordaba el monto indicado en la comanda por
la cual el Servicio ordenó emitir la boleta respondió $24.400.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente el tenor de los testimonios
aludidos en el considerando anterior, y el hecho de que hay dos
testigos contestes en la circunstancia de que respecto de la venta
de $24.400.- no se emitió boleta, y sólo uno que afirma que si se
emitió pero con error en la fecha; y considerando también, que el
testimonio de los testigos contestes corresponde al de dos
funcionarios, Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
debe tenerse en cuenta respecto de ellos, el carácter de Ministro
de fe que ostentan, conforme lo disponen los artículos 51 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código
Tributario.
Que, por lo anterior, el Tribunal se inclinará por darle mayor
valor al testimonio de los referidos funcionarios, razón por la
cual tendrá por cierto lo que afirman, y por tanto, por cierta
también, la circunstancia de que el día de la fiscalización, 20 de
agosto de 2015, no se emitió boleta alguna relacionada con la
venta hecha por el reclamante por la cantidad de $24.400.-
descartando de esta forma --y en su totalidad-- la hipótesis
planteada por el actor, en cuanto a que asociada a dicha venta, sí
hubo una emisión de boleta pero con error en la fecha, de lo que
se sigue además, que el segundo hecho establecido en la
interlocutoria de prueba se tendrá por no acreditado.
Que, corresponde consignar también, que la conclusión anterior,
tampoco se ve alterada, al revisar las fotocopias de boletas de
ventas números 01655, 01656 y 01663 acompañadas por el reclamante
a fojas 98, 99 y 100. En efecto, de ellas no se logra evidenciar
el error que se alega, en la fecha de emisión de la boleta
N°01655, toda vez que de la simple observación de dichos
documentos, sólo se puede confirmar la fecha cierta de su emisión,
más no un yerro en las fechas cronológicas de las boletas
acompañadas. Que, en este sentido, útil le hubiese resultado al
Tribunal, para haber constatado un posible yerro en la fecha de
emisión de la boleta N°01655, que se hubiese acompañado a los
autos, el talonario de boletas respectivo, en que se podría haber
verificado la secuencia cronológica de emisión de boletas en el
tiempo según sus fechas, en que eventualmente, a simple vista
podría haber acusado el error en una fecha de emisión, sin
embargo, dicho documento no fue acompañado a los autos, por lo que
mayor análisis resulta inoficioso.
VIGÉSIMO: Que, por lo tanto, teniendo en consideración las razones
anotadas en los motivos precedentes a la luz de la prueba aportada
al proceso, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir,
que en la especie existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, precisión y concordancia
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suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción
necesaria, para dar por acreditada la circunstancia y el hecho de
que el día 20 de agosto de 2015, la contribuyente, Sociedad
Gastronómica Alturas de Machu Pichuu, no emitió la boleta
correspondiente por un consumo de $24.400, conducta denunciada que
originó la Notificación de Infracción N°1196238, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97
N°10 del Código Tributario.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta
denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos
autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional
que contempla la norma del articulo 97 N°10 del Código Tributario,
correspondiendo por tanto, la aplicación de la sanción establecida
al efecto por el legislador tributario.
Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el
Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1;
y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la
ley.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la
sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, se deben tener presente cada una de las
circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente
se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada en estos autos no posee la
calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1°
y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deberán ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte
de la denunciada, que padezca o se vea amenazada o
efectivamente afectada por una situación o circunstancia de
desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le
impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las
conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
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derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma y
la circunstancia de haberse ordenado por los fiscalizadores la
emisión de la Boleta respectiva, que correspondió a la N°1663,
ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración,
sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique
un detrimento para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, no se tendrá en
consideración, pues no ha habido un reconocimiento hecho por
el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción
persigue el Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo
107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya
expuesto en el considerando décimo segundo, en cuanto a que,
en el caso en estudio, no se ha hecho exigible acreditar la
existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito
denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que --y a mayor
abundamiento-- pesa sobre los contribuyentes una serie de
obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es la
de emitir la correspondiente boleta en los casos que establece
la ley. Por lo anterior, el Tribunal no atenderá a esta
circunstancia al momento de establecer la sanción a aplicar.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de sólo una
circunstancia atenuante de responsabilidad y ninguna agravante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción que corresponde a la infracción denunciada, la norma del
inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario,
posibilita que el Juez pueda aplicar su sanción dentro de los
márgenes que ella señala, que van desde el cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales.
Que, asimismo, el inciso segundo de la referida norma dispone que
en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero
éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de, hasta 20
días, de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
Que, de lo anterior se sigue, que al proceder la sanción prevista
en el inciso primero, necesariamente corresponde también la
clausura en los términos del inciso segundo, por la sencilla razón
que así lo establece la ley al emplear la expresión “además”. En
este contexto, se debe rechazar también la alegación del actor a
este respecto, por absoluta falta de fundamento.
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Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer
la multa a aplicar en este caso, como asimismo, aquellos
establecidos en relación a la clausura.
II. CONDENA EN COSTAS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna,
quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en
costas.
VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144,
148 y 165 del Código Tributario; artículo 2 N°1, 53, 54 y 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
RONALD TITO CANO LÓPEZ, en representación de la SOCIEDAD
GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, RUT N°
76.384.374-2, ya individualizada en autos. EN CONSECUENCIA,
APLÍQUESE a la reclamante, una MULTA ASCENDENTE A $97.600.-
(NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS), equivalente al 400%
del monto de la operación ($24.400.-). ASIMISMO, SE ORDENA LA
CLAUSURA POR 4 DÍAS de los locales 5 y 6, ubicados en Avenida
San Juan N° 133, comuna de Machalí.
II. SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE al contribuyente denunciado, SOCIEDAD GASTRONÓMICA
RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001096-3
RIT N° : ES-19-00021-2015
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-03-30T11:36:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.