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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00021-2015 · 30 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00021-2015
RUC
15-9-0001096-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD GASTRONOMICA ALTURAS DE MACHU PICHU CON SII” RUC Nº : 15-9-00001096-3 RIT N° : ES-19-00021-2015 RANCAGUA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. VISTOS: UNO. La Presentación de fojas 1, de 04 de septiembre de 2015, por la cual don RONALD TITO CANO LÓPEZ, empresario, RUT N°22.569.175- 4, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, RUT N°76.384.374-2, ambos con domicilio en Avenida San Juan N°133, locales 5 y 6, de la comuna de Machalí, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1195875, de 20 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando no dar lugar a la sanción de clausura limitando el castigo a la multa impuesta. Funda se presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante que con fecha 20 de agosto de 2015, compareció don Alejandro Riffo Salgado, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, a su establecimiento ubicado en el domicilio antes señalado, imputando una infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es, por no otorgamiento de boleta por venta de comida en esa fecha, por un monto de $24.400 y instruyendo emitir la boleta respectiva, ante lo cual, con la misma fecha se emite boleta N°1663 por un monto de $24.400. Agrega al respecto, que la orden de emitir la boleta era innecesaria, porque el consumo fiscalizado por el funcionario sí causó una boleta, singularizada con el número 1655, que fue emitida por el cajero del establecimiento, por el mismo monto de $24.400, con la salvedad que dicha boleta 1655 contiene un error, debido a que el cajero transcribe mal la fecha, al manuscribir "19" en vez de "20" en el casillero "día" de la boleta precitada. Luego, junto con señalar que a su juicio la clausura de dos días es excesiva, considerando que el contribuyente no registra anotaciones, refiere una serie de compromisos que habría adoptado para evitar que la situación se repita. Posteriormente, y luego de invocar los principios de tipicidad y proporcionalidad del orden administrativo, indica que su reclamación se funda en que la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario se refiere a la "no emisión" de comprobantes de ventas y servicios que la ley les atribuye el mérito de acreditación de pago del tributo, mientras que la realidad de los hechos da cuenta que en el establecimiento de dicha sociedad sí hubo una emisión de boleta, pero con error en el día; y la equivocación en la data cronológica de una boleta no es un acto de punición administrativa, a menos que tal conducta deba Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico ser acomodada, forzosamente, en la descripción típica del repetido artículo y número del Código Tributario, es decir, con violación al principio de tipicidad. Agrega también, que en defecto de lo anterior, si el Tribunal considerase que la conducta sí se encuadra en el tipo de la norma tributaria, no corresponde la aplicación de la multa y la suspensión del ejercicio comercial del establecimiento por dos días, pues con ello se estaría afectando el principio de proporcionalidad, ya que el castigo sería más gravoso que la conducta en sí misma. DOS. La presentación de fojas 56, de 26 de octubre de 2015, por la cual don LUIS AGUIRRE PEREZ, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Funda su presentación en los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes del reclamo”, el Servicio efectúa un resumen de los antecedentes tenidos a la vista para cursar la infracción, en virtud de lo prevenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Luego en el apartado siguiente denominado “Fundamentos expuestos por el contribuyente”, el órgano fiscalizador sólo se limita a constatar los argumentos esgrimidos por el actor en su presentación, en relación a la infracción cursada. Posteriormente, en el capítulo III, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. Expone la autoridad, que el día 20 de agosto del año 2015, los funcionarios del Servicio, don Alejandro Riffo Salgado y doña Elena Rodríguez Arcos, practicaron una fiscalización al Restaurant Alturas de Machu Picchu, ubicado en la calle San Juan 133-C locales 5 y 6, Machalí, de acuerdo a comprobante de fiscalización N° 4065781. Continua señalando la autoridad, que en este procedimiento, los funcionarios detectaron ciertas irregularidades, como es que las comandas, son el soporte documental o vale, donde la persona encargada, maitre o garzón, anota la demanda que realiza el cliente de los productos que ofrece el local, o no coincidían con los valores que finalmente constaban en las boletas entregadas a los clientes (boletas con valores menores a lo que realmente los clientes del lugar consumían), o simplemente no eran reflejados en boleta alguna, como fue el caso que finalmente originó la infracción N°1195875. Agrega también, que es en este contexto, que los fiscalizadores le solicitaron la exhibición de comandas y los talonarios de boletas, pudiendo observar que la última boleta utilizada ese día correspondía a la N°1662, lo que consta en comprobante de fiscalización N°4065781. Luego se practica la observación y comparación del contenido en las comandas con las boletas. Añade que gran parte de las comandas no coincidían con los valores reflejados en las boletas, no obstante y para el caso en cuestión, la comanda N°01288671, reflejaba por varios conceptos, un valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico total de consumo de $24.400 (veinticuatro mil cuatrocientos pesos), cantidad por la cual no se había emitido boleta alguna. Esto es observado por los fiscalizadores, quienes le solicitan al cajero emitir el documento tributario respectivo, que correspondió a la boleta N°1663 de 20 de agosto de 2015. Continúa la reclamada, refiriéndose ahora, a la alegación de la reclamante sobre una supuesta vulneración a los principios de tipicidad y proporcionalidad. Al efecto, y partiendo del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de boletas en la forma que exige la ley, llega a los artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 67 de su reglamento, normas que establecen justamente la forma en que deben emitirse las boletas por los contribuyentes obligados a emitirlas y que disponen que éstas se deben emitir en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, cumpliéndose los requisitos del artículo 69 del Reglamento. Así señala, que habiéndose efectuado un servicio el día 20 de agosto del 2015 en el restaurante del reclamante, de acuerdo a la comanda N°01288671; el contribuyente debió emitir, con la misma fecha una boleta, por los $24.400 correspondiente al consumo de la comanda respectiva, concluyendo el Servicio, que de una simple observación de lo ocurrido, se satisface la conducta punible señalada en la norma, por cuanto, el contribuyente no otorga boleta para determinados consumos que constan en la comanda ya individualizada, documento interno de la propia reclamante, de manera tal, que al vincularlo con el principio de responsabilidad objetiva –-entendido en el sentido de que el juicio de reprochabilidad del infractor descansa en su obrar independiente de las motivaciones internas que lo conducen, debiendo descartarse en consecuencia, el elemento subjetivo y con ello el dolo y la culpa--, se despeja cualquier pretendida vulneración al principio de tipicidad que invoca la reclamante. Que, en cuanto al principio de proporcionalidad, señala que conforme a la ley, no corresponde imponer solo una multa, sino que necesariamente ella debe ir acompañada de la clausura del establecimiento, por lo que, en ningún caso se vulnera el principio de proporcionalidad, como lo pretende el reclamante, ya que conforme a la norma en cuestión, la sanción de clausura puede ser hasta por un máximo de 20 días. Finalmente solicita que se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas. TRES. Resolución de fojas 67, de 25 de enero de 2016, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. CUATRO. Certificación de fojas 70, de 25 de enero de 2016, del hecho de haberse despachado por carta certificada a don Ronald Tito Cano López, la resolución de fojas 67, por la que se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 71, de 29 de enero de 2016, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 77. SEIS. Presentación, también del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 72, de 29 de enero de 2016, por medio de la cual acompaña documentos que indica. SIETE. Presentación del reclamante de fojas 79, de 30 de enero de 2015, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 81. OCHO. Actuación de fojas 83, correspondiente a testimonial rendida por la parte reclamante. NUEVE. Actuación de fojas 86, correspondiente a testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos. DIEZ. Presentación de fojas 88, de 04 de febrero de 2016, del Servicio, por la cual en lo principal alega entorpecimiento y solicita ampliación de término probatorio, para rendir la testimonial de doña Elena Rodríguez Arcos. ONCE. Resolución de fojas 92, de 5 de febrero de 2016, por la cual se hace lugar al entorpecimiento alegado, ampliándose el término probatorio por un día hábil. DOCE. Actuación de fojas 94, correspondiente Al testimonio de doña Elena de Carmen Rodriguez Arcos, testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. TRECE. Presentación de fojas 97, de 08 de febrero de 2016, mediante la cual el reclamante acompaña documentos, lo cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 112, según se lee a fojas 113 vuelta. CATORCE. Actuación de fojas 117, de 23 de marzo de 2016, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. QUINCE. Resolución de fojas 118, de 29 de marzo de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1, comparece don RONALD TITO CANO LÓPEZ, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, quien dedujo reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1195875, de 20 de agosto del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto. Lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actora funda su reclamo en la circunstancia de que la infracción conforme al artículo 97 N°7 del Código Tributario, no debió ser cursada toda vez que el consumo fiscalizado por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos sí originó una boleta, singularizada con el número 1655, que por error del cajero, fue emitida por el monto correspondiente, esto es la cantidad de $24.400, pero con fecha 19 de agosto de 2015 y no como correspondía con fecha 20 de agosto. Por lo anterior, alega que sí hubo emisión de boleta por el servicio prestado, no procediendo la infracción y sanción consecutiva por la no emisión, dada la falta de tipicidad, alegando también una vulneración al principio de proporcionalidad en relación a la notificación de infracción cursada. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 54 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscal funda su contestación en la circunstancia de que en la especie efectivamente verifican los supuestos de hecho para la aplicación de la sanción por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no haber emitido boleta el día 20 de agosto de 2015, asociada a los consumos por $24.400. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en los términos que imputa la autoridad fiscal, por la no emisión de boleta atendido el consumo registrado en la comanda N°01288671, por un monto total de $24.400. En este contexto, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis de no emisión de documento tributario, --en la especie la emisión de boleta-- en los casos y formas que determina las leyes, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico 1. Que, no ha sido controvertido por el reclamante, su calidad de contribuyente del IVA obligado a emitir y entregar boletas por las ventas de alimento que realiza. 2. Que, con fecha 20 de agosto de 2015, la reclamante efectuó, entre otras, una venta de comida por la cantidad de $24.400. 3. Que, respecto de la venta antes referida, no se emitió ninguna boleta que consignara, en el mismo documento, el monto y la fecha indicada. 4. Que, con fecha 20 de agosto de 2015, el Servicio emitió y entregó a la reclamante la Notificación de Infracción N°1195875, sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. 5. Que, la no emisión de la Boleta, que imputa el órgano fiscalizador, se vincula con una venta por un consumo por la cantidad de $24.400. 6. Que, ante la no emisión de boleta imputada por la autoridad, ésta le solicita al contribuyente que emita la que corresponda, quien en definitiva emite, con fecha 20 de agosto de 2015, la boleta N°1663 por la cantidad de $24.400.- QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 67, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el siguiente: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1195875. 2. Efectividad que el actor, emitió la boleta N°1655, con fecha 20 de agosto de 2015, pero que singularizó erradamente con fecha 19 de agosto de 2015. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante. Por presentación de fojas 97, la reclamante acompañó fotocopias de Boletas de Ventas y Servicios números 01655, 01656 y 01663 emitidas por la Sociedad Gastronómica Alturas de Machu Pichhu Spa, la cual se tuvo por acompañada por resolución de fojas 112. 8.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamante. A fojas 83 y 85, corre testimonial de la parte reclamante, rendida por don JONATHAN FERNANDO BAHAMONDES ROZAS y don LUIS MANUEL GUERRERO ARELLANO. NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba: 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. Por presentación de fojas 72, la reclamada acompañó los siguientes documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 77, a saber: 1. Fotocopia de comanda N° 01288671, de fecha 20 de agosto del 2015, por un valor de consumo total de $24.400. 2. Fotocopia de comprobante de fiscalización N°4065781 al contribuyente Sociedad Gastronómica Restaurant Alturas de Machu Picchu SpA, de fecha 20 de agosto del 2015. 3. Fotocopia de notificación de infracción N° 1195875, de fecha 20 de agosto del 2015. 4. Fotocopia de boleta N°01663 de la Sociedad Gastronómica Restaurant Alturas de Machu Picchu SpA, de fecha 20 de agosto del 2015, por la cantidad de $24.400. 9.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 86 y 94, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don ALEJANDRO HERNÁN RIFFO SALGADO y doña ELENA DEL CARMEN RODRIGUEZ ARCOS, respectivamente. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditado o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba, resulta necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el artículo 97 N°10 del Código Tributario --que constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” DECIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue por la autoridad administrativa es aquella que consiste en el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidas por las leyes. Que, en relación con la infracción cursada, ha de tenerse presente que el artículo 53 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento. A mayor abundamiento, el inciso 7° del artículo 55 de la ley en comento indica con meridiana claridad que en caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Que, en el caso en análisis y siguiendo al Prof. JORGE BERMUDEZ SOTO estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho económico “venta” debe emitir conforme a la norma, el documento tributario pertinente, sin que sea necesario para la configuración del ilícito denunciado, y su eventual sanción, la acreditación de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia1. DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuere imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción”, reclamada en autos, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la Circular N°64 del año 2001, lo cual dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado. Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que constituye una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, entre ellos, el principio de culpabilidad, del cual deriva el principio de presunción de inocencia, vinculados éstos a los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como presunto autor de una infracción tributaria. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente. 1 BERMUDEZ SOTO, Jorge. “Derecho Administrativo General”, Legalpublishing 2014, pág. 343. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha dicho, el primer hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 67, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1195875. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, en relación al propio reconocimiento del reclamante, el Tribunal está en condiciones de concluir que en la especie efectivamente el día 20 de agosto de 2015, hubo una venta de alimentos en el establecimiento del actor ubicado en Avenida San Juan N°133, locales 5 y 6, por la que se percibió la cantidad de $24.400.- Que, en relación a lo anterior, el Tribunal puede concluir también, que respecto de dicha venta, el día 20 de agosto de 2015, no se emitió boleta alguna por dicho monto, en la que se hubiere consignado como fecha de la venta, la del día 20 de agosto de 2015. Que, en otras palabras, conforme a los antecedentes allegados al proceso --reconocimiento del actor y prueba testimonial-- el Tribunal se convence de que el día 20 de agosto de 2015, no se emitió ninguna boleta por $24.400.- que consignare como fecha de la misma la del 20 de agosto de 2015. Lo anterior se desprende claramente de la reclamación, cuando a fojas 1, el actor señala lo siguiente: “...Sin embargo, la orden de emitir boleta era innecesaria, porque el consumo fiscalizado por el funcionario sí causó una boleta, singularizada con el número 1655, que fue emitida por el cajero del establecimiento, por el mismo monto de $24.400 con la salvedad que dicha boleta 1655 contiene un error, debido a que el cajero transcribe mal la fecha, al manuscribir “19” en vez de “20” en el casillero “día” de la boleta precitada.” (Sic) Que, por otra parte el propio testigo de la reclamante, don Jonathan Fernando Bahamondes Rozas, a fojas 83 vuelta, declaró lo siguiente: “...En virtud de que las comandas no coinciden a la revisión del SII, estos me señalaron que boletas y encontraron una boleta de $24.400 aproximadamente que no estaba en el talonario. Señalo que revisaron una por una, hasta encontrar una que no estaba, ya que nada les cuadraba. Respecto a esa boleta, yo revise el talonario, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico existe una boleta por el mismo monto, pero con una fecha errónea de fecha 19 de agosto de 2015, y cuando fueron a fiscalizar fue el día 20 de agosto. Al percatarme del error, le señalé a los funcionarios que fue un error, y que esta es la boleta que corresponde a la comanda del consumo del cliente.” (Sic) Que, asimismo, don Luis Manuel Guerrero Arellano, también testigo presentado por el actor, a fojas 85 declaró lo siguiente: “Yo estaba ese día en la terraza trabajando, no recuerdo muy bien el día, y vi que mi compañero Hugo emitió la boleta y que se había equivocado en la fecha.” (Sic) Luego, a fojas 85 vuelta, frente a la pregunta de si había visto la emisión errónea a que aludía o ello se lo había mencionado don Hugo, responde lo siguiente: “Si. Me lo menciono solamente don Hugo” (Sic) DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha razonado en el considerando anterior, ha quedado en evidencia que el día 20 de agosto el contribuyente reclamante no emitió ninguna boleta por $24.400 en la que consignare como fecha de la misma, justamente la antes indicada. Que, de esta manera, el Tribunal ya estaría en condiciones de resolver la controversia de autos, teniendo por acreditada la conducta imputada por la autoridad y que haría aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Que, sin embargo, en la especie no resulta posible concluir el análisis sólo en lo anterior, ya que el contribuyente ha alegado que respecto de la venta de alimentos que se verificó el día 20 de agosto de 2015, cuyo precio ascendía a la cantidad de $24.400, a diferencia de lo que dice la autoridad, el día 20 de agosto si se emitió la respectiva boleta, pero con un error en la fecha de la misma, razón por la cual no puede sancionársele por la norma del artículo 97 N°10, tantas veces citado, por cuanto en la especie no habría habido una omisión en la emisión de la boleta, sino sólo, un acción negligente que a juicio del reclamante no ameritaría la suspensión de actividades. DÉCIMO OCTAVO: Que, en razón de la alegación descrita en el considerando precedente, fue que justamente se estableció el segundo hecho descrito en la interlocutoria de prueba, que impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de que el actor, emitió la boleta N°1655 el día 20 de agosto de 2015, pero que singularizó erradamente con fecha 19 de agosto de 2015. Que, para efectos de confirmar lo anterior, como primera cosa, corresponde revisar los testimonios de fojas 83 y 85, de los testigos presentados por la reclamante. Es así, como del testimonio de don Jonathan Fernando Bahamondes Rozas, se desprende Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico que él, al percatarse del error en la anotación de la fecha, le habría expuesto la situación a los funcionarios del Servicio. Que, en cuanto al otro testimonio, el de don Luis Manuel Guerrero Arellano, el Tribunal lo descartará por cuanto lo estima en cierto grado contradictorio, ya que por una parte éste expuso haber visto, que su compañero Hugo emitió la boleta y que se había equivocado en la fecha, en circunstancias que cuando es contrainterrogado por la autoridad fiscal, y se le consulta si efectivamente había visto la emisión errónea de la boleta o si ello le fue mencionado por su compañero, él contesta que esto le fue mencionado por don Hugo. Que, de este modo, el Tribunal le restará todo valor al referido testimonio, por cuanto se trata de un testigo no presencial, que por lo demás, declara algo que no es efectivo, que luego corrige al ser contrainterrogado. Que, por otra parte, y en relación al hecho en análisis, a fojas 86 y 94 respectivamente, corren los testimonios de los propios funcionarios que realizaron la fiscalización el día 20 de agosto de 2015, quienes están contestes en la circunstancia de que el día de la fiscalización, el cajero que se encontraba en el local, les reconoció que no se había emitido boleta respecto de la comanda emitida por $24.000. En efecto, a fojas 86 vuelta, don Alejandro Hernán Riffo Salgado declaró lo siguiente: “...Le preguntamos al cajero que pasaba con esas comandas de las cuales no habían boletas emitidas, y él nos indicó que estaba solo y que no había tenido tiempo de emitir las boletas por las comandas fiscalizadas. Posterior a ello, tomamos una comanda al azar que fue emitida con fecha 20 de agosto de 2015, emitida alrededor de las 18:30 horas aproximadamente y que no contaba con su respectiva boleta de ventas y servicio. En este caso específico el cajero reconoció que no se había emitido el documento respectivo y a petición nuestra se le pidió que emitiera documento por ese consumo, a lo cual él accedió sin ningún problema.” (Sic) Luego agrega: “...En cuanto al monto de la comanda tomada al azar, esta era de aproximadamente de $24.400, no recuerdo si el número de comanda.” (Sic) Que, por su parte, la testigo doña Elena del Carmen Rodriguez Arcos, a fojas 95 declaró lo siguiente: “...Empezamos a cuadrar y nos percatamos que más o menos el 50%, de las comandas no tenía asociado una boleta o un comprobante transbank, lo hicimos con todas las boletas del día, nos detuvimos en una, para cursar la infracción, le pedimos al cajero, respecto de tres comandas que cuadrara el monto de la comanda con las boletas y/o los comprobantes transbank, y en algunas le faltaba, en otros le sobraba, pero nunca cuadró el monto de la comanda. Le dimos bastante tiempo para que cuadrara los monto, no lo logro hacer y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico vista de ello, se tomó una, y se le ordeno emitir la boleta, por el monto, y el cajero reconoció que no estaba emitida la boleta.” (Sic) Luego contestando si recordaba el monto indicado en la comanda por la cual el Servicio ordenó emitir la boleta respondió $24.400. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente el tenor de los testimonios aludidos en el considerando anterior, y el hecho de que hay dos testigos contestes en la circunstancia de que respecto de la venta de $24.400.- no se emitió boleta, y sólo uno que afirma que si se emitió pero con error en la fecha; y considerando también, que el testimonio de los testigos contestes corresponde al de dos funcionarios, Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, debe tenerse en cuenta respecto de ellos, el carácter de Ministro de fe que ostentan, conforme lo disponen los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario. Que, por lo anterior, el Tribunal se inclinará por darle mayor valor al testimonio de los referidos funcionarios, razón por la cual tendrá por cierto lo que afirman, y por tanto, por cierta también, la circunstancia de que el día de la fiscalización, 20 de agosto de 2015, no se emitió boleta alguna relacionada con la venta hecha por el reclamante por la cantidad de $24.400.- descartando de esta forma --y en su totalidad-- la hipótesis planteada por el actor, en cuanto a que asociada a dicha venta, sí hubo una emisión de boleta pero con error en la fecha, de lo que se sigue además, que el segundo hecho establecido en la interlocutoria de prueba se tendrá por no acreditado. Que, corresponde consignar también, que la conclusión anterior, tampoco se ve alterada, al revisar las fotocopias de boletas de ventas números 01655, 01656 y 01663 acompañadas por el reclamante a fojas 98, 99 y 100. En efecto, de ellas no se logra evidenciar el error que se alega, en la fecha de emisión de la boleta N°01655, toda vez que de la simple observación de dichos documentos, sólo se puede confirmar la fecha cierta de su emisión, más no un yerro en las fechas cronológicas de las boletas acompañadas. Que, en este sentido, útil le hubiese resultado al Tribunal, para haber constatado un posible yerro en la fecha de emisión de la boleta N°01655, que se hubiese acompañado a los autos, el talonario de boletas respectivo, en que se podría haber verificado la secuencia cronológica de emisión de boletas en el tiempo según sus fechas, en que eventualmente, a simple vista podría haber acusado el error en una fecha de emisión, sin embargo, dicho documento no fue acompañado a los autos, por lo que mayor análisis resulta inoficioso. VIGÉSIMO: Que, por lo tanto, teniendo en consideración las razones anotadas en los motivos precedentes a la luz de la prueba aportada al proceso, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada la circunstancia y el hecho de que el día 20 de agosto de 2015, la contribuyente, Sociedad Gastronómica Alturas de Machu Pichuu, no emitió la boleta correspondiente por un consumo de $24.400, conducta denunciada que originó la Notificación de Infracción N°1196238, por parte del Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97 N°10 del Código Tributario. VIGESIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que contempla la norma del articulo 97 N°10 del Código Tributario, correspondiendo por tanto, la aplicación de la sanción establecida al efecto por el legislador tributario. Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley. VIGESIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deberán ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de la denunciada, que padezca o se vea amenazada o efectivamente afectada por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma y la circunstancia de haberse ordenado por los fiscalizadores la emisión de la Boleta respectiva, que correspondió a la N°1663, ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se tendrá en consideración, pues no ha habido un reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto en el considerando décimo segundo, en cuanto a que, en el caso en estudio, no se ha hecho exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que --y a mayor abundamiento-- pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es la de emitir la correspondiente boleta en los casos que establece la ley. Por lo anterior, el Tribunal no atenderá a esta circunstancia al momento de establecer la sanción a aplicar. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de sólo una circunstancia atenuante de responsabilidad y ninguna agravante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, la norma del inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, posibilita que el Juez pueda aplicar su sanción dentro de los márgenes que ella señala, que van desde el cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales. Que, asimismo, el inciso segundo de la referida norma dispone que en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de, hasta 20 días, de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Que, de lo anterior se sigue, que al proceder la sanción prevista en el inciso primero, necesariamente corresponde también la clausura en los términos del inciso segundo, por la sencilla razón que así lo establece la ley al emplear la expresión “además”. En este contexto, se debe rechazar también la alegación del actor a este respecto, por absoluta falta de fundamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso, como asimismo, aquellos establecidos en relación a la clausura. II. CONDENA EN COSTAS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 2 N°1, 53, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RONALD TITO CANO LÓPEZ, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, RUT N° 76.384.374-2, ya individualizada en autos. EN CONSECUENCIA, APLÍQUESE a la reclamante, una MULTA ASCENDENTE A $97.600.- (NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS), equivalente al 400% del monto de la operación ($24.400.-). ASIMISMO, SE ORDENA LA CLAUSURA POR 4 DÍAS de los locales 5 y 6, ubicados en Avenida San Juan N° 133, comuna de Machalí. II. SE CONDENA en costas a la parte reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al contribuyente denunciado, SOCIEDAD GASTRONÓMICA RESTAURANT ALTURAS DE MACHU PICCHU SpA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001096-3 RIT N° : ES-19-00021-2015 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c00b671-ad56-4f9a-a658-5dd92e8a06bc Timbre Electrónico 2016-03-30T11:36:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.