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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00032-2015 · 28 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00032-2015
RUC
15-9-0001455-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “GUAJARDO ARELLANO, XIMENA CON SII” RUC Nº : 15-9-0001455-1 RIT N° : GR-19-00032-2015 Rancagua, VEINTIOCHO DE JULIO DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO, empresaria, cedula nacional de identidad N°9.908.683-1, con domicilio para estos efectos en calle Los Copihues N° 582, Barrio El Tenis, ciudad de Rancagua, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 565 a 567, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2015, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, en adelante indistintamente el Servicio o el SII. Que las liquidaciones de impuestos se refieren a diferencias determinadas por el S.I.I. relativas al Impuesto de Primera categoría global complementario y reintegro de devolución indebida del art 97 de la L.I.R. Año Tributario 2014, por montos netos de $129.729 la liquidación 565; $4.540.224 la liquidación 566; y $1.012.734 la liquidación 567, respectivamente. Que en el cuerpo de liquidaciones, se indica como antecedente, que en revisión practicada a la empresa Transportes Servired Limitada RUT 77.068.960-0, de la cual la reclamante es socia, se detectó la contabilización de boletas de honorarios emitidas por ella, las que según el art. 33 N°1 de la LIR se consideran gastos rechazados por no cumplir con lo señalado en el art. 31 N°6 de dicha norma.- Que se establece que a la base imponible de global complementario declarada en ese ejercicio de $45.183.855.-, se agrega una partida o elemento por lo que denomina gastos rechazados por la emisión de nueve boletas de honorarios, números 45 a 53 por un total actualizado de $13.734.000., determinando una nueva base de $58.917.855, de ello se sigue una diferencia de impuesto global complementario actualizado al 30 de Abril de 2014 de $4.540.224, más un incremento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico 10% conforme al artículo 21 de LIR. Además se determina un nuevo impuesto de primera categoría por un total actualizado al 30/4/2014 de $129.729 sin establecer procedimiento al efecto. Por último se agrega una partida en base al artículo 97 de la LIR por $1.012.734, actualizado a mayo de 2014. Que es un hecho cierto que emitió nueve boletas a la empresa Transportes Servired, por el sueldo empresarial, emitidas en los meses de Enero a Junio de 2013; Agosto, Septiembre y Noviembre, todas de 2013, cobrando $1.500.000 en cada una. A continuación la reclamante transcribe diversas normas jurídicas, artículos 123, 124 del Código Tributario, artículos 21, 31 N° 6 y 33 letra g, de la ley de la Renta. Por otro lado, señala los requisitos que deben reunir las liquidaciones, para su validez, conforme a la Circular 63 del 2000, del Servicio de Impuestos Internos y al suplemento 6(12)-213, del S.I.I., Alega que en cuanto al agregado hecho a la base imponible declarada por $13.734.000, no se esgrime fundamento legal alguno para dicha acción, sólo se informa que soy socia de una sociedad y que le emití boletas que son gastos rechazados. Por lo que amén del vicio antes indicado, la falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base imponible de global complementario también invalida este elemento/ partida, ya que no es posible saber cuál es la norma vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente, amén que esa forma de actuar resulta contraria a las instrucciones del propio Servicio respecto de los requisitos de las liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente para dejar sin efecto o nulo este agregado, con las consecuenciales en la liquidación 565 reclamada. Agrega que la norma la norma contenida en el artículo 31 N°6, en caso alguno señala respecto de las boletas de honorarios de los socios de una empresa, que sean un gasto rechazado per se. En ninguna parte de la norma se establece esa sanción. Asimismo, ni la liquidación ni su cuerpo indica por que dichas boletas podrían serlo. En estas condiciones es imposible defenderse por desconocer en qué hecho contrario a la norma hace consistir el S.I.I. el rechazo a este gasto.- Con todo, analizando la norma pertinente de las remuneraciones, inciso tercero del art. 31 n°6 de la L.I.R. ella, en lo que podría ser aplicable a su caso, textualmente dice: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico "..., se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número l”. Precisa que de la norma legal fluye naturalmente que a la hora de establecer un monto limita al denominado sueldo empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes del art.42 N°1 de la L.I.R. La ley jamás ha puesto ni pone condiciones al tipo de remuneración que perciba el socio, en todo caso está fuera de discusión, y reiteradamente resuelto por nuestros Tribunales Superiores, que el concepto de remuneración de esta norma no tiene nada que ver con el del Código del Trabajo, sino que incluye todo monto que recibe el socio o empresario individual que efectiva y permanente trabaje en la empresa. Además, como se puede advertir el tiempo verbal que emplea el legislador: "HUBIERA ESTADO AFECTO A COTIZACIONES PREVISIONALES", sólo puede significar que no se refiere solo a rentas del 42 N°1 indicado, sino que claramente contempla la posibilidad del trabajo independiente del art. 42 N°2, rentas que de haber sido del 42 N°1, habrían estado afectas a cotizaciones previsionales. No existe otra forma de entenderlo. La Ley es clara. Para entenderlo de otro modo, y que sólo se acepte las rentas del art. 42 n°1 de la L.I.R., la ley habría dicho "hasta el monto que haya estado afecta a cotizaciones previsionales", cerrando en ese caso la puerta a una remuneración diferente que no se haya afectado con cotizaciones previsionales. Que a continuación dicha norma agrega, sin necesidad la verdad, que esas remuneraciones "se considerarán rentas del 42 N°1". De ello se sigue, que no son rentas de ese número, pero por una ficción legal, se considerarán como que allí están clasificadas, pero sólo para efectos de su tributación en el impuesto global complementario. Pero ello no muta la naturaleza de la prestación, la que puede ser de ambos tipos del art. 42 de la L.I.R. Tampoco la ley impone un requisito que deba haber pagado cotizaciones previsionales. Se imagina S.S., un empresario individual haciendo una planilla de imposiciones en que el empleador es él, y el trabajador.... Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico También es él. Esa interpretación nos conduce directo al absurdo. Distinto era el caso en la antigua norma que contenía el sueldo empresarial, resabio que ha nublado la correcta interpretación que los funcionarios deben hacer de la norma actualmente vigente. La antigua norma sí claramente exigía como requisito el pago de cotizaciones previsionales. Textualmente señalaba: "con todo, en el caso del empresario individual, socio de sociedad desde personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las únicas remuneraciones cuya deducción procederá serán los sueldos que se asignen a tales personas, siempre que éstas trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa, y sólo por aquella parte sobre la cual se calculen y efectúen imposiciones previsionales en una institución de previsión social..." Es grande la diferencia. Este texto fue derogado por la Ley 18.293, de 1984. Luego, este inciso tercero del N° 6 del Art. 31, fue intercalado por el N° 11, letra d), del Art. 1° de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990 claramente ampliando el concepto del modo que lo hemos explicitado. A mayor abundamiento, ni aún la Circular 42 de 1990 del S.I.I. entiende que el sueldo empresarial debe pagar cotizaciones previsionales. Sólo se refiere a esa materia a la hora de indicar el límite o tope para que dicho gasto sea aceptado, conforme lo dice en el requisito copulativo N°2 a que se refiere la Letra e) "Reposición del beneficio sueldo empresarial" del Numeral 2 del apartado Instrucciones, de la referida Circular. Y por último, si todo lo anterior fuese poco, a este respecto, conviene recordar que desde el 01/01/2012 los honorarios del 42 N°2 de la L.I.R. también están afectos a cotizaciones previsionales, qué duda cabe. En efecto, la ley 20.255 estableció que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y salud, por lo que si esa fuese la tacha del SII, tampoco sería pertinente. Finalmente alega, que es del caso también advertir del grueso (SIC) error de conceptos que se plasma en la determinación de la liquidación 565, respecto de la aplicación de un sobre- impuesto del 10% por $1.373.400, invocando el artículo 21 de la Ley de la Renta, que nada tiene que ver en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico En efecto, dicha disposición es aplicable sólo para los cuatro literales del inciso respectivo, que dicen relación con los denominados retiros presuntos provenientes del beneficio obtenido por un socio, en este caso. En el caso de la liquidación reclamada, ninguna de las hipótesis anteriores forma parte de lo que podría entenderse cuestionado por el S.I.I., por lo que se concluye que este monto de impuesto carece de todo sustento legal, o que es derechamente ilegal, y que obedece a un dislate del Servicio que debe ser corregido. Lo anterior, obviamente que tiene efectos consecuenciales en las liquidaciones 566 y 567 reclamadas. Termina su presentación solicitando al Tribunal que, conforme a los antecedentes de hecho y derecho expuestos, documentación que se acompaña, tenga a bien acoger el presente reclamo, y dejar sin efecto las Liquidaciones de impuestos N° 565, 5666 y 567 de 22 de julio de 2015. En el primer otrosí: señala medios de prueba; En el segundo otrosí: fija domicilio e indica correo electrónico para aviso de notificación; En el tercer otrosí: acompaña documentos; En el cuarto otrosí: personería. DOS. Resolución de fojas 18, de 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 20, de 17 de diciembre 2015, por medio de la cual contesta reclamo y solicita se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones de este Servicio, con costas, en virtud de los argumentos que se resumen a continuación: En un primer capítulo la reclamada se refiere a los antecedentes del reclamo, para referirse a continuación, en un segundo apartado a los fundamentos expuestos por el contribuyente. Limitándose a reproducir lo señalado por la reclamante. El Servicio expone sus argumentos en un tercer acápite, donde explica en detalle por qué se emitieron las liquidaciones reclamadas y la forma de arribar a los distintos cálculos, señalando: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico Que en un proceso de revisión efectuado a Transportes Servired Limitada, RUT N° 77.068.960-0, de la cual la reclamante es socia, se detectó la contabilización de boletas de honorarios emitidas por la contribuyente Sra. Guajardo. En virtud del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, éstas se consideraron gasto rechazado en la Sociedad, ya que no se cumple con lo señalado en el N° 6 del artículo 31 de la misma ley. Así las cosas, con fecha 19 de febrero del 2015, mediante formulario 3285 folio N° 720359, se le solicitó a la reclamante acreditar la tributación de los gastos rechazados de los años tributarios 2012, 2013 y 2014. La contribuyente, ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el día 4 de marzo del 2015, rectificó la declaración de Renta de los años tributarios 2012 y 2013, agregando los gastos rechazados informados por la sociedad Transportes Servired Limitada, correspondientes a las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Guajardo Arellano a la Sociedad. En razón de ello, se emitieron giros respecto al año tributario 2012 por diferencia de impuesto de $315.102 y por reintegro de $2.071.215; y respecto al año tributario 2013 por diferencia de impuesto de $11.055 y por reintegro de $2.828.221. Respecto al año tributario 2014, la reclamante no rectifica y no presentó antecedente alguno que acreditara la declaración como gasto rechazado de las boletas de honorarios emitidas por la reclamante a la Sociedad en dicho período. Por esta razón, con fecha 21 de abril del 2015, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, se le notifica por cédula en la persona de Wilfredo Gelsis, RUT N°9.030.627-8, Citación N°41 de fecha 14 de abril del 2015, en virtud de la cual se le requiere responder dentro del plazo de un mes contado desde la notificación. El plazo señalado transcurrió, y la reclamante no respondió a la citación, razón por la cual, con fecha 22 de julio del 2015, se practican las liquidaciones 565, 566 y 567 por Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $129.729 (liquidación 565), por Impuesto Global Complementario por la cantidad de $4.540.224 (liquidación N° 566) y por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta la cantidad de $1.012.734 (liquidación No 567). Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico La contribuyente expresa en el reclamo interpuesto ante este Tribunal que las liquidaciones emitidas por este Servicio y su determinación, no encuentran fundamento legal; sin embargo cabe mencionar en este sentido lo siguiente: En primer lugar, de lo expuesto precedentemente en esta contestación, el Servicio de Impuestos Internos en forma previa a emitir las liquidaciones, siguió un procedimiento del cual la reclamante tomó pleno conocimiento, tuvo la posibilidad de aportar antecedentes, y más aún, justamente por cuanto fue notificada del mismo y la reclamante ya sabe cuáles son los cuestionamientos, es que voluntariamente rectifica en relación a los años tributarios 2012 y 2013. Así, y al no realizar la misma acción respecto del año 2014, podría entenderse, que poseía algún antecedente que diera razón de ello, sin embargo durante los meses que este procedimiento se mantuvo en vigencia, nunca aportó antecedentes que desvirtuaran las impugnaciones formuladas por este Servicio. Agrega que el procedimiento seguido, de requerir información y luego de notificar la citación N° 41, se basa en normas legales, para el caso en el artículo 63 del Código Tributario. En segundo lugar, y como la contribuyente no aporta antecedentes una vez practicada la citación N° 41 de fecha 14 de abril del 2015, notificada el día 21 de abril del 2015 y transcurridos y vencidos los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, es que y sólo luego de ello, el Servicio practica las liquidaciones, las que se encuentran amparadas y justamente se fundamentan legalmente en el artículo 24 inciso 1°, 63 y 64 del Código Tributario en relación con los artículos 31 N° 6, 42 N° 1, 33 letra g y artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Las normas referidas, señalan que se aceptará como gasto, la remuneración de un socio, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiese estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, considerándose renta, y si no se cumple con estos requisitos debe practicarse deducción de estas cantidades; y como puede apreciarse en el caso sublite, la Sra. Guajardo únicamente emite boletas de honorarios esporádicamente, situación que no corresponde a lo descrito en el artículo 31 LIR. La Sra. Guajardo no es trabajadora dependiente de la Sociedad en la que tiene la calidad de socia, prueba de ello, es que la reclamante está obligada al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico Impuesto de Global Complementario y no al impuesto único al que se encuentran afectos los trabajadores dependientes. Adicionalmente, señala que el artículo 21 de la LIR, justamente desde el año tributario en adelante, establece que los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional que sean socios de sociedades de personas, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las partidas del N° 1 del artículo 33, es decir y para el caso, retiro de cantidades de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de bienes del activo, cuando con ello se beneficie a un socio, debiendo deducirse en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la sociedad, impuesto cuyo importe se incrementará en un 10% a dicha cantidad, situación en la que se encuentra la Sra. Guajardo. Que como puede apreciarse, las liquidaciones practicadas se encuentran absolutamente ajustadas a derecho, y encuentran fundamento legal en las normas ya citadas las que se ajustan a la situación expuesta precedentemente. Ahora bien y en tercer lugar, respecto a la determinación de las liquidaciones, éstas se encuentran fundamentadas ya que la base imponible del Global Complementario declarada en el Formulario 22 folio N° 223010964 corresponde a la cantidad de $45.183.855, debiendo agregarse a ella las sumas correspondientes a los gastos rechazados por la emisión de boletas de honorarios emitidas por la Sra. Guajardo a Transportes Servired Limitada, empresa de la cual la Sra. Guajardo es socia, y que corresponden a un total actualizado de $13.734.000, totalizando una base imponible del Impuesto Global Complementario de $58.917.855, aplicando este valor en la tabla correspondiente al Impuesto Global Complementario, nos da un valor de $9.212.644, al que se debe agregar el incremento del 10% del gasto rechazado establecido en el artículo 21 de la LIR vigente para el año tributario 2014, vale decir $1.373.400. A ello deducimos $6.139.204, valor que corresponde a créditos por Impuesto de primera categoría declarados en Formulario 22, lo que nos da un total de $4.446.840, que es el valor del Impuesto Global Complementario determinado al 31 de diciembre del 2013. A este monto, debemos agregar $93.384 correspondiente al reajuste del artículo 72 LIR (un 2,1%), lo que en definitiva nos da un monto de Impuesto Global Complementario de $4.540.224, para abril del 2014, que es el valor que se plasma en la liquidación N° 566, el que más el reajuste e Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, nos da un valor de $5.889.919. Ahora bien, el Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente corresponde a $1.670.231, suma a la cual debemos deducir los PPM ($169.770) y las retenciones ($1.373.400). Dando un total de $127.061, suma a la que se adicionan $2.668 (reajuste de l2, 1% del artículo 72 LIR), lo que totaliza $129.729, como valor de Impuesto de Primera Categoría al 30 de abril del 2014. Este es el valor que indica la liquidación N° 565, suma que más los reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario, determina $168.204. Finalmente, y en relación con la Liquidación N°567, ella se fundamenta legalmente en el artículo 97 en su inciso 6° de la LIR, y teniendo en consideración que con fecha 19 de mayo del 2014, se hizo devolución de $1.012.734 a la contribuyente, ello corresponde a sumas devueltas indebidamente, toda vez que provienen de cálculos de auditoría en los cuales aún no se detectaba el rechazo de gastos de las boletas de honorarios emitidas por la contribuyente a la sociedad en que ella es socia, se practica entonces la mencionada liquidación, la que más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, totaliza una suma de $1.813.047. Que como se puede apreciar, las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran absolutamente fundadas, tanto desde el punto de vista del procedimiento administrativo que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos, en los cálculos de las liquidaciones y en las normas legales que en definitiva se traducen en la procedencia de las liquidaciones reclamadas. Por las razones expuestas solicita rechazar en su totalidad el reclamo interpuesto por la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano, con costas. En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo otrosí: solicita aviso de notificación; En el tercer otrosí: señala medios de prueba y en el cuarto otrosí: patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 29, de 18 de diciembre de 2015, por la cual se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico CINCO. La Resolución de fojas 34, de 16 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba. SEIS. Certificación de fojas 37, de 17 de mayo de 2016, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas 34, por la que se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. SIETE. Presentación del reclamado de fojas 38, de 20 de mayo de 2016, por la cual, acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 47. OCHO. Presentación del reclamado de fojas 46, de 20 de mayo de 2016, por la cual acompaña lista de testigo, rolando el testimonio a fojas 49 y siguientes. NUEVE. La Presentación del reclamante de fojas 52, de 10 de junio de 2016, por la cual acompaña documentos, los cuales se tuvieron por agregados a fojas 61v. DIEZ. Certificación de fojas 68, de 20 de julio de 2016, por la cual se certifica que el término probatorio se encuentra vencido. ONCE. Resolución de fojas 69 de 25 de julio de 2016, por la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I.EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO, ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones N° 565, 566 y 567, todas de fecha 22 de julio de 2015 y notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2015, correspondientes al año tributario 2014, solicitando que se dejen sin efecto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace en su totalidad el reclamo interpuesto, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de julio de 2015 emitió las liquidaciones N° 565, 566 y 567 las que fueron notificadas a la reclamante con fecha 28 de julio de 2015. 2. Que, la reclamante durante el ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, emitió boletas de honorarios a la empresa Transportes Servired Limitada, RUT 77.068.960-0, de la cual es socia, por un monto de $13.500.000. Monto que fue rechazado a la sociedad como gasto. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si las liquidaciones emitidas por el ente fiscalizador se encuentran ajustadas a derecho. QUINTO: Que a fojas 34 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de vicios o defectos que afectan su validez. Detalle y Naturaleza de los mismos. 2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho contemplados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren habilitado a la Sociedad Transportes SERVIRED Limitada a deducir como gasto los honorarios pagados a la reclamante que se detallan en la Liquidación reclamada. SEXTO: Que, el auto de prueba fue notificado a las partes según dan cuenta testimonio de fojas 35 y certificación de fojas 37, no siendo dicha resolución objeto de recurso alguno. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE: OCTAVO: Que la parte reclamante, mediante presentación de fojas 52, solicitó tener por acompañados los documentos presentados junto al reclamo y que rolan de fojas 11 a 14, consistentes en: 1. Formulario de Notificación Folio 1377712. 2. Liquidaciones N°565, 566 y 567 de 22 de julio de 2015. 3. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas año 2013. II.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA: NOVENO: La parte reclamada acompañó prueba documental consistente en: 1. Notificación Folio 1377712 de fecha 28 de julio del 2015, a la contribuyente Ximena Alejandra Guajardo Arellano, por cédula en la persona de Wilfredo Gelsis, respecto de las liquidaciones N°565, 566 y 567 e informativo del procedimiento de reclamaciones. 2. Liquidaciones 565 a 567 del 22 de julio del 9015, respecto a la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano. 3. Monto de diferencias -detalle de concepto de Liquidaciones 565 a 567, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano. 4. Notificación Folio 995597, de fecha 21 de abril del 2015, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico Guajardo Arellano, por cédula en la persona de Wilfredo Gelsis M., de la Citación N° 41 de fecha 14 de abril del 2015. 5. Citación N° 41, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano, de fecha 14 de abril del 2015. 6. Fotocopia de Notificación Folio 720359, de fecha 19 de febrero del 2015, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano, por cédula en la persona de Hugo Gómez Rubio. 7. Fotocopia de Notificación Folio 720358, de fecha 19 de febrero del 2015, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo Arellano, por cédula en la persona de Leila Rivera Astudillo. DÉCIMO: La reclamada también rindió prueba testimonial, presentando a estrados a don ARIEL ESTEBAN SANTIBAÑEZ VÁSQUEZ, cuyo testimonio rola a fojas 49 y siguientes. III.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA: DÉCIMO PRIMERO: Que, revisados los documentos acompañados a estos autos, no es posible establecer la existencia de algún vicio o defecto en los actos reclamados. Por el contrario, de la prueba documental se puede leer con claridad que el ente fiscalizador efectuó el procedimiento establecido en la ley, citando conforme a derecho a la reclamada a fin de que modificara su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, entregando los antecedentes suficientes y necesarios para entender el proceso de fiscalización desarrollado. A continuación, y ante la falta de respuesta a la citación N° 41 de 14 de abril de 2015, se procedió a liquidar los impuestos correspondiente. En el cuerpo de las liquidaciones reclamadas, se lee con claridad cuál es la causa de la determinación de la diferencia de impuesto y sus fundamentos legales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto previamente, permite a este Tribunal llegar a la convicción de que en la especie, no hay vicio o defecto legal en los actos reclamados, sino que ellos constituyen actos administrativos debidamente fundados, tanto en los hechos como el derecho, no afectando de manera alguna la comprensión de los mismos, ni el derecho a defensa Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico de la reclamada. Es por ello que este sentenciador tendrá por no acreditado este primer punto de prueba. III.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA: DÉCIMO TERCERO: Que, antes de establecer si este punto de prueba se encuentra o no acreditado es necesario hacer mención a que, tal como se lee en la liquidación, el origen de las diferencias de impuesto determinadas se encuentran en el rechazo del gasto originado en el pago de las boletas de honorarios emitidas por la reclamante a la empresa Transportes Servired Limitada, RUT 77.068.960-0, de la cual la reclamante es socia en 1%. En este contexto, los actos reclamados son consecuencia de este rechazo y de la aplicación de la normativa vigente. DÉCIMO CUARTO: Que, atendido el origen de las liquidaciones, se estableció este segundo punto de prueba, que busca determinar la procedencia del gasto por honorarios pagados a una de sus socias por la empresa Transportes Servired, sin duda una cuestión de hecho, que no solo pasa por el tipo de pago efectuado, honorarios, sino que más bien por la circunstancia de que la socia y reclamante en estos autos, haya prestado efectiva y permanentemente los servicios como lo exige la ley. Que al efecto, no se ha rendido prueba por la reclamante, más que sus alegaciones consignadas en el escrito de reclamo, y que improcedentemente reitera en el probatorio mediante presentación de fojas 52, procesalmente es inconcebible presentar las propias argumentaciones como prueba. Que, tampoco se ha acreditado en autos que la sociedad, a la cual se le han impugnado los gastos, haya desplegado actividad alguna destinada a acreditar la procedencia del gasto, y que en definitiva permitiera establecer la improcedencia de las liquidaciones reclamadas. Que por lo anterior y, ante la falta de elementos probatorios que permitan a este sentenciador, llegar a la convicción de que en la especie se reúnen los elementos establecidos en la ley que permitan rebajar como gasto los honorarios pagados a la socia, se tendrá por no acreditado este segundo punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, es necesario revisar la legislación aplicable en la especie, especialmente aquella que se refiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico a los efectos que se producen en la tributación de los socios cuando en la sociedad se rechazan gastos que lo que hacen es beneficiar a un socio determinado. La norma que regula esta materia está establecida en el artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, norma que en su parte pertinente dispone: “Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie, las circunstancias de hecho acreditan la aplicación de la norma transcrita, toda vez que tal como se señala en el texto de la Citación N° 41 y en los antecedentes de las liquidaciones practicadas, hay una sociedad de personas a la cual se le ha rechazado un gasto y éste sin duda ha beneficiado directamente a uno de sus socios. Ahora bien, la parte reclamada ha alegado la procedencia del gasto por honorarios efectuado por la sociedad de la cual es socia, pero no ha allegado prueba alguna que permita sostener que en la especie se cumplen los requisitos para la deducción del gasto, en cuanto a que se hayan prestado en forma efectiva y permanente los servicios profesionales de la reclamada a la sociedad de la cual es socia. DÉCIMO SÉPTIMO: En suma, de los antecedentes que obran en la causa, este Sentenciador puede concluir con total precisión que las actuaciones impugnadas son consecuencia de la aplicación de la legislación vigente por parte del Organismo Fiscalizador, sin que se haya demostrado a su respecto la existencia de algún vicio o ilegalidad. Por ello, solo cabe rechazar el reclamo interpuesto a fojas 01 por doña XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO. IV.- CONDENA EN COSTAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, estimando este Tribunal que la parte reclamante no ha tenido motivo plausible para litigar, se le condenará en costas, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: EN CUANTO AL FONDO: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO, ya individualizada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico en contra de las Liquidaciones N° 565, 566 y 567 de 22 de julio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN la actuaciones señaladas. 2. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001455-1 RIT N° : GR-19-00032-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b07b30be-2be6-4989-9d08-85c56377db29 Timbre Electrónico 2016-07-28T10:27:10-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.