Texto de la sentencia
CAUSA : “GUAJARDO ARELLANO, XIMENA CON SII”
RUC Nº : 15-9-0001455-1
RIT N° : GR-19-00032-2015
Rancagua, VEINTIOCHO DE JULIO DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por
medio de la cual XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO,
empresaria, cedula nacional de identidad N°9.908.683-1, con
domicilio para estos efectos en calle Los Copihues N° 582,
Barrio El Tenis, ciudad de Rancagua, quien de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°
565 a 567, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de
2015, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, en
adelante indistintamente el Servicio o el SII.
Que las liquidaciones de impuestos se refieren a diferencias
determinadas por el S.I.I. relativas al Impuesto de Primera
categoría global complementario y reintegro de devolución
indebida del art 97 de la L.I.R. Año Tributario 2014, por
montos netos de $129.729 la liquidación 565; $4.540.224 la
liquidación 566; y $1.012.734 la liquidación 567,
respectivamente.
Que en el cuerpo de liquidaciones, se indica como
antecedente, que en revisión practicada a la empresa
Transportes Servired Limitada RUT 77.068.960-0, de la cual la
reclamante es socia, se detectó la contabilización de boletas
de honorarios emitidas por ella, las que según el art. 33 N°1
de la LIR se consideran gastos rechazados por no cumplir con
lo señalado en el art. 31 N°6 de dicha norma.-
Que se establece que a la base imponible de global
complementario declarada en ese ejercicio de $45.183.855.-,
se agrega una partida o elemento por lo que denomina gastos
rechazados por la emisión de nueve boletas de honorarios,
números 45 a 53 por un total actualizado de $13.734.000.,
determinando una nueva base de $58.917.855, de ello se sigue
una diferencia de impuesto global complementario actualizado
al 30 de Abril de 2014 de $4.540.224, más un incremento del
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10% conforme al artículo 21 de LIR. Además se determina un
nuevo impuesto de primera categoría por un total actualizado
al 30/4/2014 de $129.729 sin establecer procedimiento al
efecto. Por último se agrega una partida en base al artículo
97 de la LIR por $1.012.734, actualizado a mayo de 2014.
Que es un hecho cierto que emitió nueve boletas a la empresa
Transportes Servired, por el sueldo empresarial, emitidas en
los meses de Enero a Junio de 2013; Agosto, Septiembre y
Noviembre, todas de 2013, cobrando $1.500.000 en cada una.
A continuación la reclamante transcribe diversas normas
jurídicas, artículos 123, 124 del Código Tributario,
artículos 21, 31 N° 6 y 33 letra g, de la ley de la Renta.
Por otro lado, señala los requisitos que deben reunir las
liquidaciones, para su validez, conforme a la Circular 63 del
2000, del Servicio de Impuestos Internos y al suplemento
6(12)-213, del S.I.I.,
Alega que en cuanto al agregado hecho a la base imponible
declarada por $13.734.000, no se esgrime fundamento legal
alguno para dicha acción, sólo se informa que soy socia de
una sociedad y que le emití boletas que son gastos
rechazados. Por lo que amén del vicio antes indicado, la
falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base
imponible de global complementario también invalida este
elemento/ partida, ya que no es posible saber cuál es la
norma vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente,
amén que esa forma de actuar resulta contraria a las
instrucciones del propio Servicio respecto de los requisitos
de las liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente
para dejar sin efecto o nulo este agregado, con las
consecuenciales en la liquidación 565 reclamada.
Agrega que la norma la norma contenida en el artículo 31 N°6,
en caso alguno señala respecto de las boletas de honorarios
de los socios de una empresa, que sean un gasto rechazado per
se. En ninguna parte de la norma se establece esa sanción.
Asimismo, ni la liquidación ni su cuerpo indica por que
dichas boletas podrían serlo. En estas condiciones es
imposible defenderse por desconocer en qué hecho contrario a
la norma hace consistir el S.I.I. el rechazo a este gasto.-
Con todo, analizando la norma pertinente de las
remuneraciones, inciso tercero del art. 31 n°6 de la L.I.R.
ella, en lo que podría ser aplicable a su caso, textualmente
dice:
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"..., se aceptará como gasto la remuneración del socio
de sociedades de personas y socio gestor de sociedades
en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, número l”.
Precisa que de la norma legal fluye naturalmente que a la
hora de establecer un monto limita al denominado sueldo
empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no
sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes
del art.42 N°1 de la L.I.R. La ley jamás ha puesto ni pone
condiciones al tipo de remuneración que perciba el socio, en
todo caso está fuera de discusión, y reiteradamente resuelto
por nuestros Tribunales Superiores, que el concepto de
remuneración de esta norma no tiene nada que ver con el del
Código del Trabajo, sino que incluye todo monto que recibe el
socio o empresario individual que efectiva y permanente
trabaje en la empresa.
Además, como se puede advertir el tiempo verbal que emplea el
legislador: "HUBIERA ESTADO AFECTO A COTIZACIONES
PREVISIONALES", sólo puede significar que no se refiere solo
a rentas del 42 N°1 indicado, sino que claramente contempla
la posibilidad del trabajo independiente del art. 42 N°2,
rentas que de haber sido del 42 N°1, habrían estado afectas a
cotizaciones previsionales. No existe otra forma de
entenderlo. La Ley es clara. Para entenderlo de otro modo, y
que sólo se acepte las rentas del art. 42 n°1 de la L.I.R.,
la ley habría dicho "hasta el monto que haya estado afecta a
cotizaciones previsionales", cerrando en ese caso la puerta a
una remuneración diferente que no se haya afectado con
cotizaciones previsionales.
Que a continuación dicha norma agrega, sin necesidad la
verdad, que esas remuneraciones "se considerarán rentas del
42 N°1". De ello se sigue, que no son rentas de ese número,
pero por una ficción legal, se considerarán como que allí
están clasificadas, pero sólo para efectos de su tributación
en el impuesto global complementario. Pero ello no muta la
naturaleza de la prestación, la que puede ser de ambos tipos
del art. 42 de la L.I.R. Tampoco la ley impone un requisito
que deba haber pagado cotizaciones previsionales. Se imagina
S.S., un empresario individual haciendo una planilla de
imposiciones en que el empleador es él, y el trabajador....
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También es él. Esa interpretación nos conduce directo al
absurdo.
Distinto era el caso en la antigua norma que contenía el
sueldo empresarial, resabio que ha nublado la correcta
interpretación que los funcionarios deben hacer de la norma
actualmente vigente. La antigua norma sí claramente exigía
como requisito el pago de cotizaciones previsionales.
Textualmente señalaba: "con todo, en el caso del empresario
individual, socio de sociedad desde personas o socios
gestores de sociedades en comandita por acciones, las únicas
remuneraciones cuya deducción procederá serán los sueldos que
se asignen a tales personas, siempre que éstas trabajen
efectiva y permanentemente en el negocio o empresa, y sólo
por aquella parte sobre la cual se calculen y efectúen
imposiciones previsionales en una institución de previsión
social..." Es grande la diferencia. Este texto fue derogado
por la Ley 18.293, de 1984. Luego, este inciso tercero del N°
6 del Art. 31, fue intercalado por el N° 11, letra d), del
Art. 1° de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio
de 1990 claramente ampliando el concepto del modo que lo
hemos explicitado.
A mayor abundamiento, ni aún la Circular 42 de 1990 del
S.I.I. entiende que el sueldo empresarial debe pagar
cotizaciones previsionales. Sólo se refiere a esa materia a
la hora de indicar el límite o tope para que dicho gasto sea
aceptado, conforme lo dice en el requisito copulativo N°2 a
que se refiere la Letra e) "Reposición del beneficio sueldo
empresarial" del Numeral 2 del apartado Instrucciones, de la
referida Circular.
Y por último, si todo lo anterior fuese poco, a este
respecto, conviene recordar que desde el 01/01/2012 los
honorarios del 42 N°2 de la L.I.R. también están afectos a
cotizaciones previsionales, qué duda cabe. En efecto, la ley
20.255 estableció que los trabajadores a honorarios estarán
obligados a realizar cotizaciones previsionales para
pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y salud, por lo que si esa fuese la tacha del
SII, tampoco sería pertinente.
Finalmente alega, que es del caso también advertir del grueso
(SIC) error de conceptos que se plasma en la determinación de
la liquidación 565, respecto de la aplicación de un sobre-
impuesto del 10% por $1.373.400, invocando el artículo 21 de
la Ley de la Renta, que nada tiene que ver en este caso.
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En efecto, dicha disposición es aplicable sólo para los
cuatro literales del inciso respectivo, que dicen relación
con los denominados retiros presuntos provenientes del
beneficio obtenido por un socio, en este caso.
En el caso de la liquidación reclamada, ninguna de las
hipótesis anteriores forma parte de lo que podría entenderse
cuestionado por el S.I.I., por lo que se concluye que este
monto de impuesto carece de todo sustento legal, o que es
derechamente ilegal, y que obedece a un dislate del Servicio
que debe ser corregido. Lo anterior, obviamente que tiene
efectos consecuenciales en las liquidaciones 566 y 567
reclamadas.
Termina su presentación solicitando al Tribunal que, conforme
a los antecedentes de hecho y derecho expuestos,
documentación que se acompaña, tenga a bien acoger el
presente reclamo, y dejar sin efecto las Liquidaciones de
impuestos N° 565, 5666 y 567 de 22 de julio de 2015.
En el primer otrosí: señala medios de prueba; En el segundo
otrosí: fija domicilio e indica correo electrónico para aviso
de notificación; En el tercer otrosí: acompaña documentos; En
el cuarto otrosí: personería.
DOS. Resolución de fojas 18, de 24 de noviembre de 2015, por
medio de la cual se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 20, de 17 de diciembre 2015, por medio de la cual
contesta reclamo y solicita se rechace la reclamación en
todas sus partes, confirmando las actuaciones de este
Servicio, con costas, en virtud de los argumentos que se
resumen a continuación:
En un primer capítulo la reclamada se refiere a los
antecedentes del reclamo, para referirse a continuación, en
un segundo apartado a los fundamentos expuestos por el
contribuyente. Limitándose a reproducir lo señalado por la
reclamante.
El Servicio expone sus argumentos en un tercer acápite, donde
explica en detalle por qué se emitieron las liquidaciones
reclamadas y la forma de arribar a los distintos cálculos,
señalando:
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Que en un proceso de revisión efectuado a Transportes
Servired Limitada, RUT N° 77.068.960-0, de la cual la
reclamante es socia, se detectó la contabilización de boletas
de honorarios emitidas por la contribuyente Sra. Guajardo. En
virtud del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, éstas se
consideraron gasto rechazado en la Sociedad, ya que no se
cumple con lo señalado en el N° 6 del artículo 31 de la misma
ley.
Así las cosas, con fecha 19 de febrero del 2015, mediante
formulario 3285 folio N° 720359, se le solicitó a la
reclamante acreditar la tributación de los gastos rechazados
de los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
La contribuyente, ante el requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, el día 4 de marzo del 2015, rectificó la
declaración de Renta de los años tributarios 2012 y 2013,
agregando los gastos rechazados informados por la sociedad
Transportes Servired Limitada, correspondientes a las boletas
de honorarios emitidas por la Sra. Guajardo Arellano a la
Sociedad.
En razón de ello, se emitieron giros respecto al año
tributario 2012 por diferencia de impuesto de $315.102 y por
reintegro de $2.071.215; y respecto al año tributario 2013
por diferencia de impuesto de $11.055 y por reintegro de
$2.828.221.
Respecto al año tributario 2014, la reclamante no rectifica y
no presentó antecedente alguno que acreditara la declaración
como gasto rechazado de las boletas de honorarios emitidas
por la reclamante a la Sociedad en dicho período. Por esta
razón, con fecha 21 de abril del 2015, en virtud del artículo
63 del Código Tributario, se le notifica por cédula en la
persona de Wilfredo Gelsis, RUT N°9.030.627-8, Citación N°41
de fecha 14 de abril del 2015, en virtud de la cual se le
requiere responder dentro del plazo de un mes contado desde
la notificación.
El plazo señalado transcurrió, y la reclamante no respondió a
la citación, razón por la cual, con fecha 22 de julio del
2015, se practican las liquidaciones 565, 566 y 567 por
Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $129.729
(liquidación 565), por Impuesto Global Complementario por la
cantidad de $4.540.224 (liquidación N° 566) y por reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta la cantidad de
$1.012.734 (liquidación No 567).
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La contribuyente expresa en el reclamo interpuesto ante este
Tribunal que las liquidaciones emitidas por este Servicio y
su determinación, no encuentran fundamento legal; sin embargo
cabe mencionar en este sentido lo siguiente:
En primer lugar, de lo expuesto precedentemente en esta
contestación, el Servicio de Impuestos Internos en forma
previa a emitir las liquidaciones, siguió un procedimiento
del cual la reclamante tomó pleno conocimiento, tuvo la
posibilidad de aportar antecedentes, y más aún, justamente
por cuanto fue notificada del mismo y la reclamante ya sabe
cuáles son los cuestionamientos, es que voluntariamente
rectifica en relación a los años tributarios 2012 y 2013.
Así, y al no realizar la misma acción respecto del año 2014,
podría entenderse, que poseía algún antecedente que diera
razón de ello, sin embargo durante los meses que este
procedimiento se mantuvo en vigencia, nunca aportó
antecedentes que desvirtuaran las impugnaciones formuladas
por este Servicio.
Agrega que el procedimiento seguido, de requerir información
y luego de notificar la citación N° 41, se basa en normas
legales, para el caso en el artículo 63 del Código
Tributario.
En segundo lugar, y como la contribuyente no aporta
antecedentes una vez practicada la citación N° 41 de fecha 14
de abril del 2015, notificada el día 21 de abril del 2015 y
transcurridos y vencidos los plazos establecidos en el
artículo 63 del Código Tributario, es que y sólo luego de
ello, el Servicio practica las liquidaciones, las que se
encuentran amparadas y justamente se fundamentan legalmente
en el artículo 24 inciso 1°, 63 y 64 del Código Tributario en
relación con los artículos 31 N° 6, 42 N° 1, 33 letra g y
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las normas referidas, señalan que se aceptará como gasto, la
remuneración de un socio, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiese estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, considerándose renta, y si no se cumple con
estos requisitos debe practicarse deducción de estas
cantidades; y como puede apreciarse en el caso sublite, la
Sra. Guajardo únicamente emite boletas de honorarios
esporádicamente, situación que no corresponde a lo descrito
en el artículo 31 LIR. La Sra. Guajardo no es trabajadora
dependiente de la Sociedad en la que tiene la calidad de
socia, prueba de ello, es que la reclamante está obligada al
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Impuesto de Global Complementario y no al impuesto único al
que se encuentran afectos los trabajadores dependientes.
Adicionalmente, señala que el artículo 21 de la LIR,
justamente desde el año tributario en adelante, establece que
los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o
Adicional que sean socios de sociedades de personas, deberán
declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda,
sobre las partidas del N° 1 del artículo 33, es decir y para
el caso, retiro de cantidades de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de bienes del activo, cuando
con ello se beneficie a un socio, debiendo deducirse en la
determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría de la sociedad, impuesto cuyo importe se
incrementará en un 10% a dicha cantidad, situación en la que
se encuentra la Sra. Guajardo.
Que como puede apreciarse, las liquidaciones practicadas se
encuentran absolutamente ajustadas a derecho, y encuentran
fundamento legal en las normas ya citadas las que se ajustan
a la situación expuesta precedentemente.
Ahora bien y en tercer lugar, respecto a la determinación de
las liquidaciones, éstas se encuentran fundamentadas ya que
la base imponible del Global Complementario declarada en el
Formulario 22 folio N° 223010964 corresponde a la cantidad de
$45.183.855, debiendo agregarse a ella las sumas
correspondientes a los gastos rechazados por la emisión de
boletas de honorarios emitidas por la Sra. Guajardo a
Transportes Servired Limitada, empresa de la cual la Sra.
Guajardo es socia, y que corresponden a un total actualizado
de $13.734.000, totalizando una base imponible del Impuesto
Global Complementario de $58.917.855, aplicando este valor en
la tabla correspondiente al Impuesto Global Complementario,
nos da un valor de $9.212.644, al que se debe agregar el
incremento del 10% del gasto rechazado establecido en el
artículo 21 de la LIR vigente para el año tributario 2014,
vale decir $1.373.400. A ello deducimos $6.139.204, valor que
corresponde a créditos por Impuesto de primera categoría
declarados en Formulario 22, lo que nos da un total de
$4.446.840, que es el valor del Impuesto Global
Complementario determinado al 31 de diciembre del 2013. A
este monto, debemos agregar $93.384 correspondiente al
reajuste del artículo 72 LIR (un 2,1%), lo que en definitiva
nos da un monto de Impuesto Global Complementario de
$4.540.224, para abril del 2014, que es el valor que se
plasma en la liquidación N° 566, el que más el reajuste e
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intereses establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario, nos da un valor de $5.889.919.
Ahora bien, el Impuesto de Primera Categoría declarado por la
contribuyente corresponde a $1.670.231, suma a la cual
debemos deducir los PPM ($169.770) y las retenciones
($1.373.400). Dando un total de $127.061, suma a la que se
adicionan $2.668 (reajuste de l2, 1% del artículo 72 LIR), lo
que totaliza $129.729, como valor de Impuesto de Primera
Categoría al 30 de abril del 2014. Este es el valor que
indica la liquidación N° 565, suma que más los reajustes e
intereses del artículo 53 del Código Tributario, determina
$168.204.
Finalmente, y en relación con la Liquidación N°567, ella se
fundamenta legalmente en el artículo 97 en su inciso 6° de la
LIR, y teniendo en consideración que con fecha 19 de mayo del
2014, se hizo devolución de $1.012.734 a la contribuyente,
ello corresponde a sumas devueltas indebidamente, toda vez
que provienen de cálculos de auditoría en los cuales aún no
se detectaba el rechazo de gastos de las boletas de
honorarios emitidas por la contribuyente a la sociedad en que
ella es socia, se practica entonces la mencionada
liquidación, la que más los reajustes e intereses
establecidos en el artículo 53 del Código Tributario,
totaliza una suma de $1.813.047.
Que como se puede apreciar, las liquidaciones practicadas por
el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran
absolutamente fundadas, tanto desde el punto de vista del
procedimiento administrativo que llevó a cabo el Servicio de
Impuestos Internos, en los cálculos de las liquidaciones y en
las normas legales que en definitiva se traducen en la
procedencia de las liquidaciones reclamadas.
Por las razones expuestas solicita rechazar en su totalidad
el reclamo interpuesto por la contribuyente doña Ximena
Alejandra Guajardo Arellano, con costas.
En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo
otrosí: solicita aviso de notificación; En el tercer otrosí:
señala medios de prueba y en el cuarto otrosí: patrocinio y
poder.
CUATRO. Resolución de fojas 29, de 18 de diciembre de 2015,
por la cual se tiene por contestado el reclamo.
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CINCO. La Resolución de fojas 34, de 16 de mayo de 2016, en
virtud de la cual se recibe la causa a prueba.
SEIS. Certificación de fojas 37, de 17 de mayo de 2016, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado
don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas 34, por
la que se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de
recurso alguno.
SIETE. Presentación del reclamado de fojas 38, de 20 de mayo
de 2016, por la cual, acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 47.
OCHO. Presentación del reclamado de fojas 46, de 20 de mayo
de 2016, por la cual acompaña lista de testigo, rolando el
testimonio a fojas 49 y siguientes.
NUEVE. La Presentación del reclamante de fojas 52, de 10 de
junio de 2016, por la cual acompaña documentos, los cuales se
tuvieron por agregados a fojas 61v.
DIEZ. Certificación de fojas 68, de 20 de julio de 2016, por
la cual se certifica que el término probatorio se encuentra
vencido.
ONCE. Resolución de fojas 69 de 25 de julio de 2016, por la
cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I.EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció doña XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO
ARELLANO, ya individualizada, quien deduce reclamo en contra
de las liquidaciones N° 565, 566 y 567, todas de fecha 22 de
julio de 2015 y notificadas por cédula con fecha 28 de julio
de 2015, correspondientes al año tributario 2014, solicitando
que se dejen sin efecto, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el
numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace en su totalidad
el reclamo interpuesto, con costas. Funda su contestación en
las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el
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numeral referido previamente, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de
julio de 2015 emitió las liquidaciones N° 565, 566 y 567
las que fueron notificadas a la reclamante con fecha 28 de
julio de 2015.
2. Que, la reclamante durante el ejercicio comercial 2013,
año tributario 2014, emitió boletas de honorarios a la
empresa Transportes Servired Limitada, RUT 77.068.960-0,
de la cual es socia, por un monto de $13.500.000. Monto
que fue rechazado a la sociedad como gasto.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si las liquidaciones emitidas por el ente
fiscalizador se encuentran ajustadas a derecho.
QUINTO: Que a fojas 34 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que las Liquidaciones reclamadas,
adolecen de vicios o defectos que afectan su validez.
Detalle y Naturaleza de los mismos.
2. Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho contemplados en el numeral 6° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
hubieren habilitado a la Sociedad Transportes SERVIRED
Limitada a deducir como gasto los honorarios pagados
a la reclamante que se detallan en la Liquidación
reclamada.
SEXTO: Que, el auto de prueba fue notificado a las partes
según dan cuenta testimonio de fojas 35 y certificación de
fojas 37, no siendo dicha resolución objeto de recurso
alguno.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
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resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE:
OCTAVO: Que la parte reclamante, mediante presentación de
fojas 52, solicitó tener por acompañados los documentos
presentados junto al reclamo y que rolan de fojas 11 a 14,
consistentes en:
1. Formulario de Notificación Folio 1377712.
2. Liquidaciones N°565, 566 y 567 de 22 de julio de 2015.
3. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas año
2013.
II.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA:
NOVENO: La parte reclamada acompañó prueba documental
consistente en:
1. Notificación Folio 1377712 de fecha 28 de julio del
2015, a la contribuyente Ximena Alejandra Guajardo
Arellano, por cédula en la persona de Wilfredo Gelsis,
respecto de las liquidaciones N°565, 566 y 567 e
informativo del procedimiento de reclamaciones.
2. Liquidaciones 565 a 567 del 22 de julio del 9015,
respecto a la contribuyente doña Ximena Alejandra Guajardo
Arellano.
3. Monto de diferencias -detalle de concepto de
Liquidaciones 565 a 567, respecto de la contribuyente doña
Ximena Alejandra Guajardo Arellano.
4. Notificación Folio 995597, de fecha 21 de abril del
2015, respecto de la contribuyente doña Ximena Alejandra
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Guajardo Arellano, por cédula en la persona de Wilfredo
Gelsis M., de la Citación N° 41 de fecha 14 de abril del
2015.
5. Citación N° 41, respecto de la contribuyente doña
Ximena Alejandra Guajardo Arellano, de fecha 14 de abril
del 2015.
6. Fotocopia de Notificación Folio 720359, de fecha 19 de
febrero del 2015, respecto de la contribuyente doña Ximena
Alejandra Guajardo Arellano, por cédula en la persona de
Hugo Gómez Rubio.
7. Fotocopia de Notificación Folio 720358, de fecha 19 de
febrero del 2015, respecto de la contribuyente doña Ximena
Alejandra Guajardo Arellano, por cédula en la persona de
Leila Rivera Astudillo.
DÉCIMO: La reclamada también rindió prueba testimonial,
presentando a estrados a don ARIEL ESTEBAN SANTIBAÑEZ
VÁSQUEZ, cuyo testimonio rola a fojas 49 y siguientes.
III.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER
PUNTO DE PRUEBA:
DÉCIMO PRIMERO: Que, revisados los documentos acompañados a
estos autos, no es posible establecer la existencia de algún
vicio o defecto en los actos reclamados. Por el contrario, de
la prueba documental se puede leer con claridad que el ente
fiscalizador efectuó el procedimiento establecido en la ley,
citando conforme a derecho a la reclamada a fin de que
modificara su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014, entregando los
antecedentes suficientes y necesarios para entender el
proceso de fiscalización desarrollado. A continuación, y ante
la falta de respuesta a la citación N° 41 de 14 de abril de
2015, se procedió a liquidar los impuestos correspondiente.
En el cuerpo de las liquidaciones reclamadas, se lee con
claridad cuál es la causa de la determinación de la
diferencia de impuesto y sus fundamentos legales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto previamente, permite a
este Tribunal llegar a la convicción de que en la especie, no
hay vicio o defecto legal en los actos reclamados, sino que
ellos constituyen actos administrativos debidamente fundados,
tanto en los hechos como el derecho, no afectando de manera
alguna la comprensión de los mismos, ni el derecho a defensa
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de la reclamada. Es por ello que este sentenciador tendrá por
no acreditado este primer punto de prueba.
III.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO
PUNTO DE PRUEBA:
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de establecer si este punto de
prueba se encuentra o no acreditado es necesario hacer
mención a que, tal como se lee en la liquidación, el origen
de las diferencias de impuesto determinadas se encuentran en
el rechazo del gasto originado en el pago de las boletas de
honorarios emitidas por la reclamante a la empresa
Transportes Servired Limitada, RUT 77.068.960-0, de la cual
la reclamante es socia en 1%. En este contexto, los actos
reclamados son consecuencia de este rechazo y de la
aplicación de la normativa vigente.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido el origen de las liquidaciones,
se estableció este segundo punto de prueba, que busca
determinar la procedencia del gasto por honorarios pagados a
una de sus socias por la empresa Transportes Servired, sin
duda una cuestión de hecho, que no solo pasa por el tipo de
pago efectuado, honorarios, sino que más bien por la
circunstancia de que la socia y reclamante en estos autos,
haya prestado efectiva y permanentemente los servicios como
lo exige la ley.
Que al efecto, no se ha rendido prueba por la reclamante, más
que sus alegaciones consignadas en el escrito de reclamo, y
que improcedentemente reitera en el probatorio mediante
presentación de fojas 52, procesalmente es inconcebible
presentar las propias argumentaciones como prueba.
Que, tampoco se ha acreditado en autos que la sociedad, a la
cual se le han impugnado los gastos, haya desplegado
actividad alguna destinada a acreditar la procedencia del
gasto, y que en definitiva permitiera establecer la
improcedencia de las liquidaciones reclamadas.
Que por lo anterior y, ante la falta de elementos probatorios
que permitan a este sentenciador, llegar a la convicción de
que en la especie se reúnen los elementos establecidos en la
ley que permitan rebajar como gasto los honorarios pagados a
la socia, se tendrá por no acreditado este segundo punto de
prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, es necesario revisar la legislación
aplicable en la especie, especialmente aquella que se refiere
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a los efectos que se producen en la tributación de los socios
cuando en la sociedad se rechazan gastos que lo que hacen es
beneficiar a un socio determinado. La norma que regula esta
materia está establecida en el artículo 21 de la ley de
Impuesto a la Renta, norma que en su parte pertinente
dispone:
“Los contribuyentes de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y los socios de sociedades de
personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se
encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis,
deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a
continuación en los literales i) al iv) de este inciso,
impuestos cuyo importe se incrementará en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta
tributación se aplicará en reemplazo de la establecida
en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de
personas, procediendo su deducción en la determinación
de la renta líquida imponible de primera categoría de la
empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el
Servicio determinará fundadamente el beneficio
experimentado por el accionista, empresario individual o
socio de una sociedad de personas. Se entenderá que
dichas partidas benefician a las personas señaladas,
cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no
emancipados legalmente, o a cualquier otra persona
relacionada con aquellos, en los términos del artículo
100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más
accionistas o socios y no sea posible determinar el
monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos,
se afectarán con la tributación establecida en este
inciso, en proporción al número de acciones que posean o
a su participación en las utilidades de la empresa o
sociedad respectiva.”
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DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie, las circunstancias de hecho
acreditan la aplicación de la norma transcrita, toda vez que
tal como se señala en el texto de la Citación N° 41 y en los
antecedentes de las liquidaciones practicadas, hay una
sociedad de personas a la cual se le ha rechazado un gasto y
éste sin duda ha beneficiado directamente a uno de sus
socios. Ahora bien, la parte reclamada ha alegado la
procedencia del gasto por honorarios efectuado por la
sociedad de la cual es socia, pero no ha allegado prueba
alguna que permita sostener que en la especie se cumplen los
requisitos para la deducción del gasto, en cuanto a que se
hayan prestado en forma efectiva y permanente los servicios
profesionales de la reclamada a la sociedad de la cual es
socia.
DÉCIMO SÉPTIMO: En suma, de los antecedentes que obran en la
causa, este Sentenciador puede concluir con total precisión
que las actuaciones impugnadas son consecuencia de la
aplicación de la legislación vigente por parte del Organismo
Fiscalizador, sin que se haya demostrado a su respecto la
existencia de algún vicio o ilegalidad. Por ello, solo cabe
rechazar el reclamo interpuesto a fojas 01 por doña XIMENA
ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO.
IV.- CONDENA EN COSTAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, estimando este Tribunal que la parte
reclamante no ha tenido motivo plausible para litigar, se le
condenará en costas, conforme al artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y
siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21,
31, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
EN CUANTO AL FONDO:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña
XIMENA ALEJANDRA GUAJARDO ARELLANO, ya individualizada,
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en contra de las Liquidaciones N° 565, 566 y 567 de 22
de julio de 2015, emitidas por la Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. EN
CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN la actuaciones señaladas.
2. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001455-1
RIT N° : GR-19-00032-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-07-28T10:27:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.