Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 7 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00035-2015 · 15 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00035-2015
RUC
15-9-0001508-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 7 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SUAZO ROYER, JENNIE con S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0001508-6 RIT N° : ES-19-00035-2015 RANCAGUA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 18 de noviembre de 2015 -- ratificada y complementada por la de fojas 9-- todas de doña JENNIE ESTEFANIA DE JESUS SUAZO ROYER, cedula nacional de identidad N° 17.507.488-0, domiciliada en Avenida La Compañía N°313, comuna de Graneros, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1196238, de 03 de noviembre del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando por una parte la condonación o rebaja de la multa para pagarla y también que se deje sin efecto la infracción, por los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación: Indica la actora, que con fecha 03 de noviembre de 2015, dentro de un proceso de fiscalización, el Servicio realizó una revisión de su documentación tributaria, esto es, del libro de Compra y Ventas, y de las boletas y facturas de proveedores. Agrega, que al momento de la revisión su trabajador, de nacionalidad extranjera, quien no comprende muy bien las leyes y normas generales de nuestro sistema tributario, cuando se le pidió el libro para su revisión, éste le entregó el anterior sin comentar que las anotaciones las tenía en un libro nuevo, en razón de un estado nervioso, pero sin ninguna mala intención de faltar a las normas legales. Una vez que fue requerida la documentación tributaria, el fiscalizador lo trató de manera inapropiada y con prepotencia, sin dejarlo explicar la situación; por lo que posterior a la revisión, emitió una infracción que encuentra arbitraria. Añade la actora, que la multa a pagar ascendería a $134.328.- pero que gracias a una condonación, que no explica mayormente, ésta quedaría en $44.776, que lamentablemente, a pesar de tener interés en pagarla, no pudo hacerlo dado que el fiscalizador no habría informado los plazos reales para poder acceder a ella. Finalmente, y reconociendo los hechos que originan su solicitud, solicita, apelando a la buena fe del Tribunal, anular, dejar sin efecto y rechazar en todas sus partes la infracción. DOS. La presentación de fojas 16, de 17 de diciembre de 2015, por la cual don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Funda su presentación en los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico En un primer capítulo denominado “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar los argumentos esgrimidos por la actora en su presentación, en relación a la infracción cursada. Luego, en un segundo apartado, titulado “Antecedentes de hecho de la infracción”, indica que, en labores de Fiscalización, desarrolladas el día 03 de noviembre de 2015, Según Orden de Trabajo 518035, en la Ciudad de Graneros, funcionarios del Servicio procedieron a fiscalizar el local ubicado en Avenida La Compañía N°313, Graneros, donde previa identificación, se procedió a solicitar las boletas y el libro de compras y ventas, exhibiendo la persona a cargo, el libro de compras y ventas de 23 folios, timbrado con fecha 30 de julio de 2014, el cual se encontraba con sus anotaciones atrasadas, ya que no registraba las compras del mes de Octubre de 2015, siendo el último registro de estos documentos el día 30 de septiembre de 2015, según folio 22, del referido libro de compras y ventas, es decir, el referido libro tenía 33 días de atraso en sus anotaciones, por lo que se le procedió a notificar la infracción. Luego y respecto de algunas afirmaciones efectuadas por reclamante, el Servicio formuló las siguientes precisiones: 1. No es efectivo que las anotaciones las tenía en un libro nuevo ya que el libro exhibido era de 23 folios y los registros del mes de Septiembre finalizaban en el folio 22, encontrándose los registros de ventas en el folio 23 y en blanco la parte correspondiente a las compras. 2. Analizado el libro de compras se constató que era una conducta habitual el hecho que la contribuyente mantenía el registro de compras con sus anotaciones atrasadas, ya que del análisis de este se constató que la contribuyente efectuaba compras durante todo el mes, compras por las cuales en su mayoría existía facturación directa, es decir no había de por medio una guía de despacho, lo cual indica que la factura le es entregada en forma simultánea con la mercadería, hecho que impide que las facturas lleguen con retraso, por lo que el hecho de registrarlas con retraso corresponde a un acto consciente y negligente de parte de la contribuyente, ya que del análisis del libro de compras y ventas se constató que normalmente difería el registro de facturas de un mes a otro con el fin de ocultar los déficit de caja. 3. Señala también, que respecto de la afirmación de la contribuyente que la persona que se encontraba atendiendo, quien era su trabajador, al ser una persona extranjera no comprendía las leyes, es cierta, solo respecto de la calidad de extranjero, ya que no se trata de un trabajador como lo señala en su escrito si no que de su cónyuge. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico 4. Señala además, que en ningún momento se actuó en forma arbitraria, procediéndose a efectuar la fiscalización acorde con las normas vigentes, indicándosele claramente los plazos que tenía, tanto para efectuar el pago de la multa por Internet o ante la oficina de procedimientos administrativos y tributarios, hecho que quedo claramente indicado en la Notificación de Infracción en la cual se le dio el plazo hasta el día 10 de noviembre de 2015, lo que resulta notorio de la mera lectura de dicha Notificación. Luego, en un tercer apartado, titulado “Marco Normativo”, el Servicio, citando normas de su Ley Orgánica, se refiere en primer término a sus facultades fiscalizadoras para lo cual cita los artículos 1 y 42 de su Ley Orgánica. Luego, prosigue su análisis destacando las obligaciones tributarias de los contribuyentes, distinguiendo la principal -–pagar impuestos-- de las accesorias, entre las cuales se encuentra el llevar registros de contabilidad conforme a la ley. Se refiere posteriormente, en el mismo capítulo, al incumplimiento de la obligación al momento de cursarse la infracción, citando el artículo 97 N°7 del Código Tributario, agregando que la referida obligación encuentra su fundamento en el artículo 59 y siguientes del DL N°825 sobre impuesto a las ventas y servicios. Señala el Servicio, que la referida ley, en su artículo 62 establece expresamente que Los libros exigidos deben ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. En base a lo expuesto indica, que esta última norma fue incumplida por la contribuyente, según lo que pudo comprobar el funcionario al momento de cursar la infracción. Luego refiriéndose a la Condonación Administrativa, expones que la facultad de condonar multas se encuentra radicada en sede administrativa y es privativa del Director Regional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Letra B N°4 del Código Tributario, facultad que para el caso sub lite se encuentra reglada en la Circular N°1 de 2004, procediendo sólo en la medida de no verificarse reclamo, resultando por tanto, improcedente la solicitud de reducción de la multa efectuada por la actora. Finalmente, el órgano fiscalizador solicita, que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del Servicio, con costas. TRES. Resolución de fojas 27, de 29 de enero de 2016, por la que se recibió la causa a prueba. En la misma resolución se ordenó notificar al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos según la forma prevista en el inciso primero del artículo 131 Bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico CUATRO. Testimonio de fojas 28, que da cuenta que con fecha 29 de enero de 2016 se publicó en el sitio de INTERNET del Tribunal la resolución de fojas 27; y actuación de fojas 30, de 2 de febrero de 2016, por la cual se certificó que con esta fecha se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 27. CINCO. Presentación de fojas 31, de 03 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos presenta su lista de testigos. SEIS. Presentación de fojas 34, de 04 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. SIETE. Actuación de fojas 38, de 09 de febrero de 2016, correspondiente al testimonio de doña Beatriz Morales Soto. OCHO. Presentación de fojas 40, de 08 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal alega entorpecimiento y solicita ampliar el término probatorio y en el otrosí, acompaña documentos. NUEVE. Resolución de fojas 44, de 09 de febrero de 2016, por la cual no se dio lugar al entorpecimiento alegado por la autoridad fiscal. DIEZ. Presentación de fojas 47, de 12 de febrero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal; Se certifique; en el otrosí: Se tenga presente. ONCE. Actuación de fojas 50, de 16 de febrero de 2016, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. DOCE. Resolución de fojas 51, de uno de marzo de 2016, por la cual, producto de un error en la foliación, se ordenó enmendarlo corrigiendo la foliación a partir de fojas 39. TRECE. Resolución de fojas 53, de 14 de marzo de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1, comparece doña JENNIE ESTEFANIA DE JESUS SUAZO ROYER, quien dedujo reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1196238, de 03 de noviembre del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando por una parte la rebaja de la multa para pagarla y por la otra se deje sin efecto. Lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico En síntesis, la actora reconociendo los hechos que se le imputan, funda su reclamo en la circunstancia de que se le permita pagar la multa rebajada de la cantidad de $134.328.- a $44.776.- por cuanto no pudo pagar dicha suma en sede administrativa dado que el plazo para hacerlo se había vencido. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 17, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda su contestación en las circunstancia de que en la especie efectivamente se constató que el contribuyente mantenía el registro de compras atrasados y que por otra parte, la facultad de condonar multas se encuentra radicada en sede administrativa y es privativa del Director Regional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Letra B N°4 del Código Tributario, siendo por tanto improcedente la solicitud de condonación que impetra el reclamante. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no hacer lugar a la solicitud de condonación impetrada por la reclamante o bien corresponde la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, en los términos que imputa la autoridad fiscal. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 03 de noviembre de 2015, el Servicio emitió y entregó a la reclamante la Notificación de Infracción N°1196238, sancionada en el N°7 del artículo 97 del Código Tributario. 2. Que, la actora reconoce y no controvierte los hechos que originan la infracción, reconociendo por tanto el atraso en el registro de operaciones en su libro de Compras y Ventas. 3. Que, al reconocer el atraso en el registro de las operaciones en su libro de Compras y Ventas, reconoce tácitamente la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 27, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1196238”. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, la reclamante, no aportó, rindió, ofreció, produjo o solicitó probanza alguna durante el término probatorio, al tenor de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba. NOVENO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba: 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. Por presentación de fojas 34, la reclamada acompañó, como documento, el original de la Notificación de Infracción Folio 1196238 reclamada en estos autos, la cual se tuvo por acompañada por resolución de fojas 36. 9.2 Prueba Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 38, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por la doña BEATRIZ MORALES SOTO. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditado o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL ÚNICO HECHO ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO PRIMERO: Que, como se ha dicho, la interlocutoria de prueba de fojas 27, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°7 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1196238. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a la prueba rendida, revisada y analizada en detalle la misma, se puede constatar que los únicos instrumentos y documentos aportados al proceso en la etapa probatoria, son los documentos detallados en el considerando NOVENO de esta sentencia. En cuanto a la prueba de testigos, corresponde tener presente, la declaración de doña Beatriz Morales Soto, de fojas 38, de fecha 09 de febrero de 2016, quien jurando decir verdad, expone lo siguiente: “Nosotros siempre salimos con una orden de trabajo junto al fiscalizador. Ese día 03 de noviembre de 2015 entre las 18:00 a 24:00 salimos a la comuna de Graneros a un procedimiento de fiscalización en terreno. Ahí me tocó trabajar con don Hernán Padilla. Nos tocó la Avenida La Compañía de la comuna de Graneros, y ahí nos tocó entrar al negocio de la contribuyente. Previamente nos identificamos con nuestras credenciales y se procede a pedir los libros y las boletas. Ahí nos dimos cuenta que tenía las ventas anotadas ingresadas al libro y las compras sin anotar, siendo el libro de compra y ventas diario, el cual debe ser anotado diariamente. Ahí constatamos que la contribuyente en el mes de octubre de 2015 no tenía ningún ingreso de las compras, esto es factura de proveedores. En ese momento se precedió a notificar la infracción, indicándosele a la persona los derechos que tiene para la rebaja de la multa que lo hiciera por internet. Además se le indicó el horario de la oficina de procedimiento administrativo si no podía por internet.” (Sic) Luego y ante la pregunta para que señale quien fue la persona que los atendió en el local, responde lo siguiente: “El esposo de la señora. Él se identificó como tal.” DÉCIMO TERCERO: Que por otra parte, y como ya se ha expresado en el proceso, la propia reclamante ha reconocido en su reclamo los hechos que originan la notificación de infracción, sin desconocerlos. En efecto, así se lee a fojas 1 y fojas 9, en que indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico “Esta actuación de proceso de fiscalización en terreno el día en cuestión, se realizó revisión del libro de compra ventas, boletas y facturas de proveedores del periodo solicitado en ese momento, mi trabajador es una persona extranjera por lo cual no comprende en mucha medida las leyes y normas generales que nuestro sistema tributario, sin bien es cierto hasta la fecha realiza de mejor manera la forma de llenar el libro, cuando se le pidió el libro para su revisión, éste le entregó el anterior sin comentar que las anotaciones las tenía en un libro nuevo, por nervios quizás pero sin ninguna mala intención de faltar a las normas legales...” Agrega además: “El VALOR TOTAL del monto de esta infracción asciende a la suma de $134.328, pero con una condonación por un monto de $89.552, da un saldo final de $44.776; dicho valor se aceptó para cancelar, pero lamentablemente la información del fiscalizador para poder acogerse a esta rebaja no fue la adecuada ya que no informó los plazos reales para poder dicha cancelación.” (Sic, con la salvedad que el destacado y subrayado es nuestro). Por otra parte, a fojas 2 y fojas 10, expone: “En conclusión, y acuerdo a las normativas vigentes y habiéndome informado de la situación en el acto, reconozco los hechos por lo que presento esta solicitud apelando a su buena predisposición y comprensión para que acepte mi petición.” (El destacado y subrayado es nuestro). Que, conforme a lo expresado, el Tribunal entiende que cuando el reclamante aceptó pagar una determinada parte de la multa, ello necesariamente implica que ha reconocido los hechos que se le imputan, a tal grado, que estuvo dispuesto a ello, ya que de no haber sido efectivos, sin duda --estima este sentenciador-- no se hubiera allanado a pagar suma alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada al proceso, referida y analizada precedentemente, más el propio reconocimiento hecho por la reclamante en sus presentaciones de fojas 1 y fojas 9, el Tribunal se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, precisión y concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada la circunstancia y el hecho de que en el mes de noviembre de 2015, la contribuyente, doña Jennie Estefanía de Jesus Suazo Royer, mantenía sus registros de compras, Libro de Compras y Ventas con sus anotaciones atrasadas, conducta denunciada que originó la Notificación de Infracción N°1196238, por parte del Servicio de Impuestos Internos, por transgresión al artículo 97 N° 7 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el único hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 27. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, y en razón a los hechos comprobados, el artículo 97 Nº7 del Código Tributario sanciona --en lo pertinente-- el hecho de mantener la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley. Que, por otra parte, el artículo 62 del Decreto Ley N° 825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone lo siguiente: “Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.” Que, de las normas anotadas, queda en evidencia que el legislador tributario ha querido sancionar el atraso en el registro de las operaciones que realizan los contribuyentes, y específicamente para el caso de los contribuyentes del IVA, el atraso en los registros en el libro de Compras y Ventas, en que se exige que las operaciones que se realizan se anoten día a día. Que, asimismo, y para el caso concreto de los contribuyentes del IVA --como es el caso del reclamante, que sin duda mantenía un libro de Compras y Ventas-- el artículo 62 antes citado, posibilita la aplicación de la sanción del artículo 97 N°7 del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en dicha norma. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, la conducta denunciada por el órgano fiscalizador, y acreditada en estos autos, satisface a cabalidad los requisitos del tipo infraccional que contempla la norma del articulo 97 N°7 del Código Tributario, en lo relativo a haber mantenido atrasado los registros en el libro de Compras y Ventas, posibilitándose con ello la aplicación de la sanción establecida al efecto por el legislador tributario. Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en análisis y siguiendo en esto al profesor don JORGE BERMUDEZ SOTO 1 , 1 BERMUDEZ SOTO, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Edit. Legalpublishing, año 2014, páginas 343 y 344, sobre el principio de culpabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario) y accesoria, que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo objeto es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante, enfrentado al hecho económico “compra o venta” debe registrar la operación en el mismo día en que se verifica, sin que sea necesario para la configuración del ilícito denunciado, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde hacerse cargo también, de la solicitud de la actora de condonación de una parte de la multa, que ella --según se lee a fojas 1-- estima ya determinada a la fecha de su reclamo, en circunstancias que la misma corresponde que sea establecida por el Tribunal. Que, de esta manera, el Tribunal desestimará la solicitud de condonación, por resultar del todo improcedente, toda vez que se refiere a una multa aún no cursada, que de no haber habido reclamación debió ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos y por el contrario al haberse deducido reclamo, corresponde que la establezca el Tribunal. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deberán ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico la denunciada, que padezca o se vea amenazada o efectivamente afectada por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma, ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto en el considerando DÉCIMO SEXTO, en el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que --y a mayor abundamiento-- pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de mantener sus contabilidad y libros auxiliares al día, y en lo que toca al libro de Copras y Ventas con sus registros diarios. Por lo anterior, el Tribunal no atenderá a esta circunstancia al momento de establecer la sanción a aplicar. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad y ninguna agravante. VIGÉSIMO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°7 del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde Una Unidad Tributaria Mensual a Una Unidad Tributaria Anual. Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico II. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso y especialmente ante el propio reconocimiento de la actora de los hechos que motivan la notificación de infracción, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°7, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 62 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña JENNIE ESTEFANIA DE JESUS SUAZO ROYER, RUT N°17.507.488-0, ya individualizada en autos. EN CONSECUENCIA, APLÍQUESE a la reclamante, una multa ascendente a 1 UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL. II. SE CONDENA en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la contribuyente denunciada, doña JENNIE ESTEFANIA DE JESUS SUAZO ROYER, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001508-6 RIT N° : ES-19-00035-2015 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce3de4b7-013a-420a-8e55-958f076caa8a Timbre Electrónico 2016-03-15T11:54:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.