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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00039-2015 · 4 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00039-2015
RUC
15-9-0001615-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “LYON LYON, JUAN con S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0001615-5 RIT N° : GR-19-00039-2015 Rancagua, A CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de diciembre de 2015, por la cual don Felipe Guevara Sinclair, abogado, RUT N° 14.123.179-0 en representación de don JUAN ROBERTO LYON LYON, RUT N°4.603.484-8, ambos domiciliados en Hijuela N°1, El Peumo, comuna de Pichidegua, solicita dejar sin efecto la Liquidación N°12, de 28 de agosto de 2015, por la que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii” le determinó diferencias de impuesto Global Complementario. El actor funda su pretensión en base a los antecedentes de hecho y derecho que en resumen se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes de la Liquidación Reclamada”, el actor expresa que la Liquidación, le objeta el aporte de capital que habría efectuado al momento de constituir la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, según consta de la escritura pública de fecha “14 de junio de 2011” (Sic). En efecto, y conforme reproduce la Liquidación, el aporte de capital que se realizó al momento de constituir la sociedad Inversiones Hendaya Limitada fue equivalente a $343.200.000, el que se distribuyó asignado un 1% a la plena propiedad, equivalente a $26.400.000, y el 30% a un usufructo vitalicio de los derechos sociales, equivalente a $316.800.000. En este contexto, la liquidación acepta el beneficio de la reinversión respecto de los $26.400.000 y lo rechaza respecto de los $316.000.000, por no cumplirse respecto de ellos los beneficios legales. Posteriormente en un segundo apartado titulado “Respuesta a la Liquidación Reclamada”, el actor se refiere en particular a los puntos considerados por la autoridad para su decisión. Así en el sub capítulo 2.1, denominado “Falta de argumentos y antecedentes de derecho en la liquidación N° 12 de fecha 28 de agosto de 2015” el contribuyente expresa que la Liquidación impugnada, no se sustenta en ningún punto de derecho ni análisis jurídico para objetar la naturaleza jurídica del usufructo constituido. Esta omisión de fundamentos confunde y dificulta la defensa, ya que no existe argumentación jurídica la cual desvirtuar. En el punto 2.2. siguiente, arguye el reclamante, que la Liquidación de autos es contradictoria, por cuanto por un lado afirma que se cumplen todas las formalidades para que pueda operar el mecanismo de la reinversión, sin embargo, sin expresión de un argumento legal suficiente, señala que parte importante de la reinversión no es procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico Luego, en el punto 2.3, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los bienes reinvertidos, indica que resulta importante aclarar desde un punto de vista jurídico los activos que fueron objeto de reinversión. En este contexto, expresa que financió la reinversión en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, mediante retiro de utilidades que hizo desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada por la cantidad de $343.200.000, la cual se materializó en efectivo, mediante cheque personal de fecha 2 de diciembre de 2011, girado por el reclamante en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. En este sentido, agrega, que para los efectos propios de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de la Renta, la reinversión de utilidades efectuada en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, se materializó mediante aporte que se pagó en efectivo, dentro del plazo legal que la misma norma consagra, y cumpliendo para estos propósitos con la emisión de los certificados y anotaciones registrales pertinentes en la sociedad receptora de la reinversión. En el subcapítulo siguiente --al que erróneamente le asigna el número 2.2-- procede a explicar la forma en que se segregó la inversión correspondiente a los derechos en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, en cuanto al usufructo y la nuda propiedad. Así, y luego de explicar el derecho de usufructo conforme al artículo 764 del Código Civil, expresa que al momento de constituir la sociedad Hendaya Limitada, la reclamante se reservó para sí, el 30% del valor de su inversión en esta sociedad en calidad de usufructuario, teniendo dicho usufructo un valor real y tangible, consistente en $316.800.000. De este modo, expresa, que la Liquidación incurre en un error conceptual, al establecer que la contribuyente no hizo un aporte efectivo de capital, sino que la constitución de meros derechos consistentes en un porcentaje de participación sobre las utilidades, toda vez que el aporte de capital se encuentra plenamente acreditado, dado que éste fue realizado en efectivo, según da cuenta el cheque nominativo que la actora emitió para la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. Afirma el reclamante que conforme indica el Código Civil, es absolutamente legítimo que se pueda constituir un usufructo sobre derechos sociales de una sociedad de personas, acto respecto del cual se cumplieron todos los requisitos y el SII no lo impugnó. Al efecto, agrega el contribuyente, que el usufructo se constituyó utilizando la asignación de valores de la Ley de Herencias y Donaciones, haciendo patente que la autoridad tributaria, no objetó la distribución de los valores de la asignación entre la nuda propiedad y el usufructo de los derechos sociales correspondientes al aumento de capital social. Sobre el particular, indica que conforme lo ha dispuesto la misma normativa del Servicio, el usufructo debe tener un valor, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico como tal, es un bien corporal mueble el cual es susceptible de enajenación, razón por la cual, para acceder a la propiedad del 30% del usufructo de la sociedad, debió desembolsar una cantidad de dinero para cumplir con la formalidad legal de tener que pagar por éste, situación que efectivamente se cumplió y se acreditó. En este contexto cita jurisprudencia administrativa del propio Servicio, para reafirmar la idea, respecto del requisito de la norma de la reinversión que exige aumentos efectivos de capital, se ha concluido que éstos pueden ser en cualquier especie o valor pecuniario según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión; siendo el usufructo un bien corporal mueble, que tiene la condición de especie y tiene un valor pecuniario. Conforme a lo anterior, la reclamante concluye que la autoridad fiscal ha aceptado que los aumentos de capital efectuados con ocasión de una reinversión sean pagados mediante el aporte de cualquier especie mueble o inmueble con valor pecuniario, reconociéndole expresamente al derecho real de usufructo dicha cualidad. En razón de lo expuesto, el reclamante expresa que resulta evidente que la constitución del usufructo efectuado, tiene un valor económico, representado por la utilidad real que tiene derecho a percibir por dicha inversión, de lo que se sigue, que resulta ilógico que el usufructo objeto de la liquidación se traduzca sólo en "meros derechos". Posteriormente el reclamante, presenta un cuadro, a través del cual explica cómo se determinó la segregación de la inversión que realizó entre nuda propiedad y usufructo, conforme a los antecedentes que se acompañaron en la etapa de fiscalización, y cuyo detalle es el siguiente: Luego conforme al cuadro anterior, destaca los siguientes aspectos: a) Que, el total del capital de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada ascendió a $2.640.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico b) Que Juan Roberto Lyon Lyon aportó el 1% de plena propiedad equivalente a $26.400.000 y 30% de Usufructo por $316.800.000. Total de inversión ascendente a $343.200.000. c) Que doña Maria Isabel Valdivieso aportó el 1% de plena propiedad equivalente a $26.400.000 y 30% de usufructo por $316.800.000. Total de inversión ascendente a $343.200.000. d) Que Maria Isabel Lyon Valdivieso, Tomas Lyon Valdivieso, Maria Lyon Valdivieso y Teresa Lyon Valdivieso, aportaron plena propiedad, por un 0,5% cada uno, equivalente a $13.200.000. e) Que por su parte la sociedad Inversiones La Esperanza Limitada aporto el 36% de plena propiedad por un total de 950.400.000 y nuda propiedad correspondiente al 60% por el mismo valor de 950.400.000. Es decir, un total de inversión ascendente a $1.900.800.000. En razón de lo expuesto, la actora expresa que, el 40% de la propiedad en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada corresponde a plena propiedad para sus socios, señalando también, que el otro 60% de la propiedad, se desmembró entre nuda propiedad y usufructo. Así indica, que el 60% del capital de la sociedad corresponde a la cantidad de $1.584.000.000. De este valor, el 40%, esto es $633.600.000 se asignó para usufructo y el 60%, la cantidad de $950.400.000 se asignó a la nuda propiedad. Señala también, dado que el usufructo asignado a los socios fue vitalicio, que para la distribución de valor entre usufructo y nuda propiedad se tomó en consideración el articulo 6 N°3 de la Ley de Herencia y Donaciones, lo que en definitiva implicó, dada la edad del reclamante a la fecha de constitución de la sociedad, 69 años, que el valor del usufructo respecto del total del bien, representaba el 40%. En esta parte indica que la escritura de constitución de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada es de fecha 07 de junio de 2011, en circunstancias que en la hoja 1 del reclamo señaló que era de fecha 14 de junio de 2011. En un capítulo denominado de “Conclusión”, consigna las siguientes: a) La reinversión efectuada con fecha 2 de diciembre de 2011, cumplió con la normativa dispuesta en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, existiendo los documentos fundantes que la acreditan, la cual materializó en efectivo mediante cheque depositado en la cuenta corriente de la sociedad receptora de la reinversión. b) Que resulta ilógico considerar que parte de dicha reinversión no se materializó, y que, por tanto, se le debe dar la naturaleza de un retiro y agregar a la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico impuesto global complementario de esta contribuyente. Ello, por cuanto este último nunca percibió tales rentas. c) Que, el usufructo al ser un derecho real mueble, susceptible de enajenación, tiene un valor asignable que, en este caso se determinó conforme a la normativa tributaria vigente a la fecha en que se disgrego la inversión que el reclamante efectuó en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. DOS. Presentación del Servicio de fojas 45, de 05 de enero de 2016, por la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando su total rechazo con expresa condena en costas, por los fundamentos que, en síntesis, se exponen a continuación. En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del Reclamo” y “Fundamentos expuestos por el Contribuyente”, respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a describir los antecedentes previos a las liquidaciones reclamadas y los fundamentos de la reclamación. Luego, en el tercer capítulo de su presentación, denominado “Contestación del Reclamo”, procede derechamente a contestar el reclamo, expresando que la reclamante no está haciendo un aporte efectivo de capital, sino que se está haciendo una constitución de meros derechos, consistentes en un porcentaje de participación sobre las utilidades, transfiriendo la nuda propiedad a Inversiones La Esperanza. Al respecto, indica, que se debe tener presente que el usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo, ya que reconoce el derecho del nudo propietario; tiene propiedad y la posesión solo sobre su derecho real de usufructo. Lo que el usufructuario solamente adquiere es el derecho real que tiene sobre el bien que recibe, para poder usar y gozar eventualmente de sus frutos. A continuación, la entidad estatal se refiere al caso previsto en el artículo 789 del Código Civil, que en doctrina se ha denominado cuasiusufructo, cuando este recae sobre bienes fungibles, como en el caso del dinero, ya que, en este caso, el usufructuario efectivamente se hace dueño de las especies debiendo entregar otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que estas tengan al terminar el usufructo. Como contrapartida, la norma dispone que el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de dichas especies al termino del usufructo. De lo anterior, se concluye, que efectivamente el usufructuario de dinero, como en el mutuo, se hace dueño de éste, por tratarse de cosas fungibles, pero surgiendo una deuda u obligación con el dueño, la obligación de restituir la misma cantidad al termino del usufructo, si este acto es gratuito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico A juicio de la reclamada, en este caso, se trata de una obligación de género, por lo cual, respecto de los riesgos, a diferencia del usufructo sobre cosas no fungibles, el usufructuario no se libera de su obligación por la pérdida de la cosa, ya que el género no perece. Agrega el ente fiscalizador, que al aportar el contribuyente sólo el usufructo vitalicio de los derechos sociales, no está haciendo propiamente una reinversión, ya que la ley exige expresamente que las reinversiones constituyan un aumento efectivo de capital. La situación del reclamante es distinta, ya que sólo aporta un usufructo vitalicio sobre los derechos sociales, el cual, además, está sujeto a un plazo indeterminado, cual es la muerte del usufructuario, sujetando de esta manera su aporte a una modalidad, ya que una vez que se produzca el hecho, la plena propiedad se consolidara en un tercero. Por otra parte, asevera el Servicio, el contribuyente desnaturaliza el usufructo, ya que como el mismo señala en su reclamo, el 60% del capital de la sociedad corresponde a la cantidad de $1.584.000.000. De este valor asignó el 40% para el usufructo, es decir, la suma de $633.600.000, de los cuales la mitad corresponde al dinero que aporta Juan Lyon y la otra mitad a la reclamante, y que la liquidación no consideró como un aporte efectivo de capital. Así se desnaturaliza acto, ya que entrega a Hendaya esta cantidad, como una valorización de las utilidades reales a que tiene derecho a percibir por dicha inversión, dado que en el usufructo de dinero propiamente tal, el usufructuario percibiría los frutos que emanan del dinero, acá en cambio se hace un cálculo mediante el cual, como el usufructo asignado a los socios es vitalicio, se utiliza para valorizar este usufructo la Ley de Herencia y Donaciones. Reitera el Servicio que, en la especie, no estamos en presencia de un aumento efectivo de capital para efectos tributarios, dado que la entrega de efectivo por $316.800.000, no tiene un carácter definitivo, ya que está sujeta a una modalidad, un plazo de carácter indefinido, que una vez cumplido implicará que la plena propiedad pasará a un tercero, esto es la Sociedad La Esperanza Limitada. Agrega la autoridad, que a pesar de que el contribuyente reconoce en su reclamación este usufructo por $316.800.000, como contrapartida, no señala ni aporta antecedente alguno sobre quién es el nudo propietario. Entendemos que intrínsecamente a la facultad de goce del usufructuario, está la nuda propiedad del dueño del bien, situación que no se aclara en el escrito de reclamo. En el usufructo coexisten dos derechos reales, el del nudo propietario titular del derecho real de dominio, y el del usufructuario, quien tiene un derecho de use y goce. Además, señala la autoridad, en la escritura de constitución de Inversiones Hendaya Limitada, no se incluyen dentro de los porcentajes de participación en la sociedad los $316.800.000 que entregan el reclamante y doña María Isabel Valdivieso, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico ambos aportan en plena propiedad un 1% cada uno, los aportes de los cuatro hijos suman un 2% del capital, y finalmente el 96% restante lo aporta Inversiones La Esperanza, que aporta $1.900.800.000. Esto podría ser indicio del carácter de transitorio del monto entregado de $316.800.000 del reclamante, ya que no lo incorporan en la escritura con un porcentaje respecto del 100% del capital. En otras palabras, cuando se cumpla el plazo del usufructo, la plena propiedad se consolidará en un tercero, sin afectar mayormente los porcentajes de participación de los restantes socios de Hendaya. Respecto de la cita del Oficio Ordinario N°554, expone que este no se refiere al tema en particular del usufructo, y ni siquiera se menciona expresamente en él este derecho real. Expresa además, que el oficio, reitera que la reinversión se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital, indicando en su letra c) que respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, estos pueden ser en cualquier especie o valor pecuniario según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, sin que la conclusión contenida en el reclamo a este respecto, en que se señaló que ”... en el caso de marras, el usufructo es un bien corporal mueble, que tiene la condición de especie y tiene un valor pecuniario”, sea una conclusión del oficio, sino que es del propio contribuyente. Lo anterior lo aclaramos, ya que el contribuyente coloca dicha frase entre comillas, lo cual podría llevar a confusión. Agrega la autoridad, que bien es cierto, con la dictación de la Ley 20.630, cambia la concepción que tenía el Servicio del aporte, ya que antes de la dictación de dicha ley no era necesario que dichos aportes se realizaran mediante escritura pública o se establecieran en el contrato social, aun así, sostenemos que este aporte no es un aumento efectivo de capital, como exige la norma de la reinversión. TRES. Resolución de fojas 53, de 26 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. CUATRO. Actuación de fojas 56, de 26 de mayo de 2016, por la cual se certificó el hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de fojas 53, por la que recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 60, de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por Resolución de fojas 61. SEIS. Presentación del Reclamante de fojas 63, de 01 de junio de 2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se tuvo presentada por resolución de fojas 64. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico SIETE. Presentación del Servicio de fojas 66, por la cual acompañó documentos que indica. OCHO. Actuaciones de fojas 73 y siguientes, con los testimonios de los testigos presentados por la parte reclamada don Wilson Ávila Mena y don José Manuel Molina Castro. NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 76, por la cual solicitó tener presente una serie de consideraciones a la prueba acompañada al proceso. DIEZ. Resolución de fojas 88, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece don JUAN ROBERTO LYON LYON, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra la Liquidación N°12, de 28 de agosto de 2015, solicitando que sea dejada sin efecto. El actor, funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene, que la liquidación reclamada adolece de vicios y defectos, y que la reinversión por $343.200.000 que realizó con cheque personal girado con fecha 02 de diciembre de 2011 en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. la financió con los recursos y utilidades que retiró de la sociedad Inversiones Manitoba Limitada, cumple con la normativa contemplada en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la ley sobre Impuesto a la Renta, que posibilita la suspensión de la tributación asociada a dicho retito. Además, indica, que es perfectamente ajustado a la ley que la reinversión pueda realizarse a través de un usufructo, lo que según dice, ha sido aceptado por el Servicio para lo cual cita Oficio de este organismo. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 45 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto con expresa condena en costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que en la especie no se está haciendo una reinversión propiamente tal, ya que no se verifica un aumento efectivo de capital, aportándose sólo un usufructo vitalicio sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico derechos sociales a plazo indefinido, implicando que, a la muerte del usufructuario, la plena propiedad sobre tales derechos se consolidará en un tercero, por lo que en definitiva el aporte no tiene un carácter definitivo. En este contexto, el Servicio esgrime que, al recaer el usufructo sobre cosas fungibles, se está en presencia de un cuasi usufructo, en que el usufructuario se mira como deudor de las cosas fungibles con obligación de restituirlas al nudo propietario al termino del usufructo, si éste es gratuito. TERCERO: Que, del tenor del acto reclamado, como de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si parte de la inversión efectuada por el reclamante en la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. --aquella parte asociada al usufructo por $316.800.000-- cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerada un reinversión de utilidades, de modo que se suspenda la tributación del reclamante asociada a dichas utilidades y retiros. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 29 de agosto de 2015, le fue notificada al reclamante la Liquidación Número 12, emitida el día 28 de agosto de 2015; 2. Que, en relación con la liquidación aludida, con fecha 13 de junio de 2011, el reclamante suscribió escritura pública de constitución de la Sociedad Inversiones Hendaya Limitada; 3. Que, no ha sido controvertido por las partes, que, en el acto de la constitución de la sociedad referida en el numeral precedente, el reclamante comprometió aportar, como parte del capital social, la cantidad de $343.200.000; 4. Que, no ha sido controvertido por las partes, que el reclamante retiró de la sociedad Inversiones Manitoba Limitada la cantidad de $343.200.000; 5. Que, no ha sido objeto de controversia, la circunstancia de que la sociedad Manitoba Limitada, sea un contribuyente de Primera Categoría obligado a declarar rentas según contabilidad completa. 6. Que, no fue controvertido por las partes, la circunstancia que la Sociedad Inversiones Hendaya Limitada sea un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones previstas en el Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico 7. Que, tampoco ha sido objeto de controversia entre las partes, la circunstancia relativa al cumplimiento del plazo que establece la ley para hacer la reinversión. En otras palabras, la autoridad tributaria no ha hecho reparo alguno a este respecto. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 53 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación N°12 de fecha 28 de agosto de 2015, adolece de algún vicio o defecto que afecte su validez. 2. Efectividad de verificarse en la especie, los requisitos establecidos en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del retiro de utilidades por $343.200.000, efectuado por el actor en 2011 desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada. 3. Efectividad de haberse depositado y pagado el cheque, a que se alude en la liquidación, girado por el reclamante con fecha 02 de diciembre de 2011, en favor de la Sociedad Inversiones Hendaya Limitada. 4. Fecha, naturaleza, estipulaciones y contenido del acto jurídico por el cual se habrían constituido los usufructos a que se alude en el reclamo. SEXTO: Que, asentada la discusión y controversia de autos, corresponde singularizar los antecedentes aportados al proceso a efectos de dilucidarla, los cuales se detallan a continuación. Que, como antecedentes fundantes del reclamo el actor acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de escritura pública de 13 de junio de 2011, suscrita en la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente. 2. Comprobantes de registro contable. 3. Liquidación N°12 de fecha 28 de agosto de 2015. 4. Notificación Folio 1453201 de fecha 29 de agosto de 2015. 5. Oficio N°554, de 6 de marzo de 2007 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia de escritura pública de 26 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico 7. Páginas uno y final de Resolución Exenta N°71 de 01 de octubre de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua. Asimismo, y a pesar de haber ofrecido testimonial, según se lee a fojas 63, los testigos respectivos no se presentaron a la audiencia de rigor, así como tampoco el apoderado de la reclamante, según se lee a fojas 73. Por su parte, por presentación de fojas 66, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1. Cartilla SIIC del contribuyente Inversiones Hendaya Limitada, RUT N° 76.156.115-4. 2. Cartilla SIIC del contribuyente Inversiones La Esperanza Limitada, RUT N° 76.155.492-1. En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas 73 y siguientes, corren los testimonios de los testigos don WILSON DAN AVILA MENA y don JOSÉ MANUEL MOLINA CASTRO. SÉPTIMO: Que, previo al análisis de los antecedentes allegados al proceso, el Tribunal considera necesario revisar y tener presente la norma contenida en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos, esto es, a diciembre de 2011. Al respecto, la citada norma --en lo pertinente al caso en estudio-- establece lo siguiente: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, (...). b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables (...). c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se (...). Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. (...). Lo dispuesto en esta letra también procederá (...). Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones (...). Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado (...). Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.” (El destacado es nuestro) OCTAVO: Que, a la luz de la norma citada, se puede concluir, que para que un socio de una sociedad de personas, contribuyente de primera categoría con contabilidad completa --como es el caso del reclamante-- pueda suspender la tributación del impuesto global complementario o adicional por las utilidades y retiros que hace desde dicha sociedad, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, a saber: 8.1 Que, se haya verificado un retiro desde una sociedad de personas que es contribuyente de primera categoría, obligada a declarar según contabilidad completa; 8.2 Que, las rentas y retiros efectuados, se inviertan en una empresa obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico 8.3 Que, las referidas rentas no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta; 8.4 Que, la reinversión se haya materializado mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; 8.5 Que, la reinversión se haya materializado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro; 8.6 Que, al momento en que se perciba la reinversión por la sociedad receptora de ésta, los contribuyentes que la realizan, le informen a ésta el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Que, tal como se aprecia de los requisitos anotados, el derecho de un contribuyente para retirar utilidades, y no tributarlas con Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, está sujeto a una serie de condiciones legales, formales, de registro e información o publicidad, que deben cumplirse inequívocamente y dentro de un espacio acotado de tiempo. NOVENO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, corresponde al Tribunal la ponderación de los antecedentes aportados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del juicio. I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO: Que, como primer hecho controvertido, la interlocutoria de prueba de fojas 53, impuso a las partes la carga de acreditar la efectividad de que la Liquidación N°12, de 28 de agosto de 2015, adolecía de algún vicio o defecto que afectase su validez. Que, revisando todos y cada uno de los antecedentes y testimonios allegados al proceso detallados en el considerando Sexto de esta sentencia, no es posible advertir en ellos elementos o circunstancias, ni siquiera meros indicios, que tengan la virtud de confirmar la tesis del reclamante, en cuanto a que la Liquidación N°12, adolecía de vicios que afectaren su validez. Que, por lo demás, al revisar el acto reclamado que se dice adolecer de vicios o defectos, como la falta de argumentos y antecedentes de derecho, o que adolezca de contradicciones e inconsistencias, el Tribunal no logra visualizar tales vicios e inconsistencias, estimando por otra parte que, este está debidamente fundado, y tanto es así que, el actor pudo ejercer adecuada y oportunamente su Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico derecho de defensa, controvirtiendo el contenido y partidas del acto reclamado. Que, conforme a lo expuesto y no existiendo prueba alguna que permita arribar a una conclusión distinta a la anotada, el Tribunal tendrá por no acreditado el hecho número 1 de la interlocutoria de prueba, concluyendo, además, que el referido acto no adolece de vicio o defecto alguno, que pudiere afectar su validez. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el auto de prueba también impuso a las partes, como segundo hecho a acreditar, la efectividad de verificarse en la especie, los requisitos establecidos en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del retiro de utilidades por $343.200.000, efectuado por el actor en 2011 desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada. Asimismo, y como tercer hecho controvertido, se estableció la efectividad de haberse depositado y pagado el cheque, a que se alude en la liquidación, girado por el reclamante con fecha 02 de diciembre de 2011, en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. Que, a este respecto, y sin perjuicio de otras aseveraciones del actor, este ha manifestado --según se lee a fojas 5-- que la reinversión se materializó en efectivo, mediante cheque personal girado por él con fecha 02 de diciembre de 2011 en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. Que, lo mismo lo reafirma en su presentación de fojas 76, en que a fojas 83, expresa lo siguiente: “Por otro lado, se acompañó al proceso copia del asiento contable del aporte de capital efectuado por don Juan Lyon Lyon a la sociedad “Inversiones Hendaya Limitada” por la suma de $343.200.000, así como copia del cheque emitido por el actor en favor de dicha sociedad con su respectiva boleta de depósito por ese valor, documentos que en definitiva permiten tener por acreditado la efectividad de la reinversión, así como los montos por los cuales ella fue realizada.” Lo anterior, además, lo repite a fojas 84, a propósito del tercer hecho de la interlocutoria de prueba. Que, a la luz de las afirmaciones del reclamante, al revisar la pieza de fojas 26, ésta contiene copias --no objetadas-- del cheque Serie 2011GW N°5636308, de la cuenta corriente N°881-01898-08 asociada a don JUAN LYON LYON, girado nominativo y cruzado por la cantidad de $343.200.000, en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. Que, asimismo, en la misma pieza de fojas 26, se contiene copia de la “BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL” N°4560036-8, de fecha 30 de noviembre de 2011. Ambas copias, corresponden a las que se muestran en las imágenes siguientes, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico las que se han destacado el número de la cuenta y el titular de ella: Imagen N°1: Copia cheque Serie 2011GW N°5636308 girado con fecha 02 de diciembre de 2011. Imagen N°2: Copia de BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL N°4560036-8. Que, en cuanto a la copia del cheque, con ella sólo es posible acreditar la emisión del mismo, pero en ningún caso que éste efectivamente se hubiere depositado en alguna cuenta bancaria perteneciente a la sociedad Inversiones Hendaya Ltda., ni menos aún, que se hubiere cobrado o pagado dicho cheque. Que, por otra parte, al revisar la copia de la Boleta única de depósito, de ella sólo es posible desprender, que con fecha 30 de noviembre de 2011, se efectuó un depósito en moneda nacional, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico cuenta corriente N°881-01898-08 del Banco de Chile (también Edwards y Citi), que tiene asociada como titular al propio reclamante don JUAN LYON LYON. En otras palabras, con la boleta de depósito referida, sólo es posible acreditar el depósito que se realizó en una cuenta corriente perteneciente al propio reclamante, pero en ningún caso que se haya efectuado algún depósito en alguna cuenta bancaria perteneciente a la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que una boleta de depósito con cheque, sólo tiene la virtud de acreditar el depósito de dicha orden de pago, pero en ningún caso de que efectivamente se hubiere pagado el cheque asociado a dicho depósito, ya que perfectamente pudo ser protestado, o bien, objeto de una orden de no pago. Queremos reflejar con lo expuesto, que el depósito de un cheque no es sinónimo de que éste efectivamente se hubiere pagado, a diferencia de lo que ocurriría si se acompañare una Boleta de Depósito en dinero en efectivo. Que, así las cosas, incluso para el caso de que se hubiere acompañado una Boleta de Depósito en una cuenta bancaria de la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. –-lo que no se hizo-- dicho instrumento tampoco permitiría acreditar que el cheque asociado al depósito efectivamente se hubiere pagado. Que, en cuanto al asiento contable que invoca el reclamante, para lo cual acompaña la pieza de fojas 25, la que en su parte pertinente se muestra en las imágenes 3 y 4 siguientes, debe señalarse --sin perjuicio de que el documento en cuestión, sólo corresponde a una hoja con anotaciones computacionales, no suscrita ni firmada por nadie, ni tampoco tiene algún timbre que permita asociarla a alguna empresa o institución-- que la contabilidad no es sólo los registros y anotaciones, sino que necesita y es condición de ella, que se encuentre sustentada en la documentación de respaldo que justifique las anotaciones y registros, ya que sin tales antecedentes no tiene ningún valor. Pues las simples anotaciones y registros sin la documentación de respaldo que confirme tales registros, son justamente simples anotaciones sin valor tributario alguno, que no permiten dar por acreditado un determinado hecho económico que debe ser reconocido por el contribuyente, por cuanto, es la documentación de respaldo que da cuenta del hecho económico, la que posibilita su registro contable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico Imagen N°3: Parte del documento de Fojas 25. Imagen N°4: Ampliación del documento de Fojas 25. En este contexto, el documento analizado, hace referencia al depósito N°4560047, de 02 de diciembre de 2011, sin que se haya acompañado a los autos dicho comprobante de depósito, toda vez que el acompañado a fojas 26 -–tal como se expuso-- corresponde a la BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL N°4560036-8. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de consignar, que no se acreditó en el proceso, la circunstancia de que efectivamente se hubiere depositado el cheque girado por el reclamante con fecha 02 de diciembre de 2011, en favor de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, en alguna cuenta bancaria de dicha sociedad, ni tampoco que dicho documento se hubiere cobrado o pagado, de lo que se sigue, que en la especie no se acreditó el tercer hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 53, sin que se hubieren aportado al proceso otros antecedentes que permitan concluir lo contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico Que, al no haberse acreditado el pago del cheque con el que el actor dice haber materializado su reinversión de utilidades --retiradas desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada-- el Tribunal está en condiciones de concluir, que en este caso, no se verificó un aporte efectivo de capital en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, toda vez que no se ha acreditado en los autos, que el flujo de dineros, que por vía de retiros, salió de la sociedad Inversiones Manitoba Limitada, efectivamente hubiere ingresado a la sociedad que se dice destinataria de ellos. Que, en este contexto, e independientemente de las fórmulas que se hubieren establecido en la escritura de constitución de Inversiones Hendaya Limitada --lo que se analizará más adelante-- en opinión de este Sentenciador, en la especie no se ha cumplido con uno de los requisitos que se establecían en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos y que se detallaron en el considerando octavo precedente, que al tener el carácter de copulativos, implica que si no se cumple con uno de ellos, es como si no se cumpliere con ninguno. A mayor abundamiento, se puede sostener también que, si no se ha acreditado efectivamente que se hubiere cobrado y pagado el cheque con que el reclamante afirma haber cumplido con la obligación de aportar su parte del capital de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, conforme a la escritura de constitución de dicha sociedad, en la especie, no puede entenderse que lo haya hecho, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del DFL N°707, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, conforme a dicha norma, el cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado. De lo anterior se sigue, que si el actor giró el cheque cuya copia corre a fojas 26, para cumplir con su obligación de pagar su aporte de capital comprometido con dicha sociedad –-entendemos que así fue y no fue girado con ánimo de donación ni a título gratuito-- dicha obligación no se extingue si el cheque no ha sido cobrado y pagado, quedando --por tanto-- pendiente la obligación de aportar, y confirmándose con ello que en la especie no ha habido un aumento efectivo de capital. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores y a mayor abundamiento de ellos, la norma de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, establecía también como requisito de la reinversión --según se estableció en el motivo octavo precedente-- que al momento en que se perciba la reinversión por la sociedad receptora de ella, los contribuyentes que la realizan, deben informarle a ésta el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico Que, revisados los antecedentes aportados al proceso, ninguno de ellos dice relación con el cumplimiento del requisito anotado, por lo que el Tribunal no puede tenerlo por acreditado, lo que confirma la conclusión ya arribada, en cuanto a que no se ha acreditado en la especie, el cumplimento integro de todos los requisitos establecidos en la norma del artículo 14 ya tantas veces citada. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá por no acreditado los hechos 1., 2., y 3. de la interlocutoria de prueba de fojas 53. DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expresado, y sin perjuicio de que el Tribunal ya está en condiciones de resolver la controversia de autos, rechazando la reclamación, toda vez, que no se ha acreditado en éstos la existencia de vicios o defecto en el acto reclamado, sin que tampoco se hubiere acreditado el debido cumplimiento de los requisitos necesarios para que el reclamante hubiere podido suspender su tributación de impuesto global complementario en el contexto de lo expuesto en la norma del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tantas veces citada, igualmente estima necesario referirse y analizar el cuarto hecho contenido en la interlocutoria de prueba de fojas 53, referido a la necesidad de acreditar la fecha, naturaleza, estipulaciones y contenido del acto jurídico por el cual se habrían constituido los usufructos a que se alude en el reclamo. Que, en relación a este hecho, por presentación de fojas 76, -- específicamente a fojas 84-- el reclamante manifestó lo siguiente: “Dicho hecho se encuentra debidamente acreditado por esta parte mediante escritura pública de constitución social de “Inversiones Hendaya Limitada” de fecha 13 de junio de 2011, otorgada en la Notaria Pública de Santiago de don Patricio Raby Benavente, repertorio notarial número 5793- 2011, acompañada al reclamo de autos.” DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, previo al análisis de los antecedentes aportados al proceso, en relación al hecho en cuestión, corresponde tener claridad sobre la naturaleza y características del usufructo, sus requisitos y la normativa que lo regula, para así poder constatar si en este caso particular, efectivamente se constituyó o no el referido derecho de usufructo. Que, en primer lugar, se hace necesario tener presente lo que al efecto disponen los artículos 764 y 765 del Código Civil, y que citamos a continuación, a saber: Artículo 764: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.” Artículo 765: “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.” Que, para el fin perseguido, útil resulta señalar que la doctrina está conteste en cuanto a estimar, como elemento del usufructo, la presencia de al menos dos personas, por una parte, el usufructuario que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y por la otra, el nudo propietario, que, si bien es cierto, está privado del uso y goce, tiene la facultad de disposición. Así lo concluyen los connotados juristas don Arturo Alessandri R., don Manuel Somarriva U., y don Antonio Vodanovic H., en su obra “Tratado de los Derechos Reales”1. Por su parte, don Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra sobre la materia, nos indica también, sobre el elemento personal, que para que exista usufructo deben concurrir tres sujetos. El “Constituyente”, que es quien crea el derecho de usufructo; el “Nudo Propietario”, que es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, sin el uso y el goce, y puede ser el mismo constituyente, caso en el cual conserva la propiedad nuda, o un tercero, a quien se le atribuye; y el “Usufructuario” que es el titular del derecho real2. En otras palabras, para el profesor Peñailillo, también es necesaria la concurrencia de al menos dos personas --para el caso que el constituyente quede como nudo propietario-- siendo tres sólo para el supuesto en que el constituyente quede privado de la nuda propiedad y se la traspase a un tercero. Que, por otra parte, y en cuanto a la forma de constitución del usufructo, el artículo 766 del Código Civil dispone lo siguiente: Artículo 766: “El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1º. Por la ley; 2º. Por testamento; 3º. Por donación, venta u otro acto entre vivos; 1. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, “Tratado de los Derechos Reales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, 5ª Edición, tomo I, pág. 127. Dirección VLex: https:// app.vlex.com/#CL/vid/321666923. 2. Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes la Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, 4ª Edición, pág. 201. Dirección VLex: https://app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction: CL/el+usufructo/CL/vid/275274391 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico https://app.vlex.com/#CL/ 4º. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.” Que, en relación a esta norma y a la forma de constitución del usufructo, la doctrina es pacífica en relación a la materia, agrupando las formas y modos que establece la ley de manera más sistemática, al hablar de usufructo legal, al dispuesto por la ley; de usufructo voluntario, al que emana de la voluntad del hombre --sea por acto entre vivos o por testamento-- y al usufructo mixto al que se adquiere por prescripción, agregando también, al que tiene su origen en una sentencia judicial3. Que, por su parte, y en relación a esta materia, en obra citada el profesor Peñailillo nos ilustra, que es habitual agrupar las fuentes de los números 2 y 3 del artículo 766 citado, en una sola, como aquella forma de constituir el usufructo por voluntad del propietario, agregando a la clasificación la sentencia judicial4. DÉCIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente las ideas anotadas en el motivo precedente, corresponde determinar ahora, a qué clase de usufructo --en relación a la forma de constitución-- se refiere al que alude e invoca el actor en su reclamo. Que, revisado los antecedentes de autos, sin duda alguna, no se ha invocado por el reclamante que el usufructo que menciona en su presentación de fojas 1, sea uno de origen legal o generado a raíz de una sentencia judicial, ni menos aún, que se haya constituido por testamento, o bien, adquirido por prescripción. En efecto, al revisar el reclamo, se puede inferir de él, que en la especie se trataría de un usufructo de aquellos que se constituyen por voluntad del propietario o “voluntario”, constituido por acto jurídico entre vivos y que, en este caso --y en palabras de la actora-- recaería sobre derechos sociales. Que, ahora bien, en relación a este tipo o clase de usufructo –- nos referimos a aquel que se constituye por voluntad del hombre y por acto entre vivos-- las formalidades dependerán de la naturaleza de la cosa fructuaria. Así, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, si el usufructo recayere sobre inmuebles, necesariamente debe otorgarse por instrumento público inscrito, de lo que se sigue que en este caso es solemne, y a contrario sensu, en todos los demás casos en que no recae sobre inmuebles, será por tanto, consensual, lo que es corroborado por los autores citados en sus respectivas obras5-6. 3. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 137. 4. Peñailillo Arévalo, Daniel, Obra citada, pág. 203. 5. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 142. 6. Peñailillo Arévalo, Daniel, Obra citada, pág. 204. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, habiendo esclarecido el marco normativo y doctrinario que regula el derecho real de usufructo y su constitución --al menos, en los aspectos que a este reclamo importa-- corresponde, entonces, analizar los antecedentes aportados al proceso, para ver si conforme a ellos es posible que el Tribunal pueda formarse convicción respecto del acto por el cual se constituyó el usufructo, sus estipulaciones y contenido. Que, al efecto, la reclamante ha sostenido, según se desprende de su presentación de fojas 76, que el usufructo en cuestión se encuentra acreditado por la escritura pública de constitución de la sociedad “Inversiones Hendaya Limitada” para lo cual se hace necesario tener presente también --en su parte pertinente-- el artículo de la escritura de constitución de la sociedad Inversiones Hendaya Ltda., por el que se estableció el capital de la sociedad y la forma en que los socios lo enterarían, a saber, el Artículo Séptimo, que, en lo pertinente, citamos a continuación: “El capital social es la suma única y total de dos mil seiscientos cuarenta millones de pesos, que los socios aportan y enteran en dinero efectivo de la siguiente forma: a) don Juan Roberto Lyon Lyon con la suma de trescientos cuarenta y tres millones doscientos mil pesos, equivalentes al uno por ciento de la plena propiedad de los derechos sociales y al treinta por ciento del usufructo vitalicio de los derechos sociales. El monto del aporte por el uno por ciento de la plena propiedad de los derechos sociales asciende a la suma de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos, y el monto del aporte del treinta por ciento del usufructo vitalicio de los derechos sociales asciende a la suma de trescientos dieciséis millones ochocientos mil pesos, cantidades que serán pagadas en dinero efectivo dentro del plazo de un año contados desde esta fecha; b) doña María Isabel Valdivieso Ovalle (...); c) doña María Isabel Lyon Valdivieso, con la suma (...); d) don Tomás Jorge Lyon Valdivieso, con la suma (...); e) doña María Lyon Valdivieso, con la suma (...); f) doña Teresa Lyon Valdivieso, con la suma (...) y g) la sociedad “Inversiones Esperanza Limitada con la suma de mil novecientos millones ochocientos mil pesos, equivalentes al treinta y seis por ciento de la plena propiedad de los derechos sociales y al sesenta por ciento de la nuda propiedad de los derechos sociales. El monto del aporte por el treinta y seis por ciento de la plena propiedad de los derechos sociales asciende a la suma de novecientos cincuenta millones cuatrocientos mil pesos, y el monto del aporte del sesenta por ciento de la nuda propiedad de los derechos sociales asciende a la suma de novecientos cincuenta millones cuatrocientos mil pesos, cantidades que serán pagadas en dinero efectivo dentro del plazo de un año contados desde esta fecha.” (El destacado y subrayado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, al revisar la escritura social de constitución de Inversiones Hendaya Limitada, y específicamente la letra a) del artículo séptimo antes citado, que se refiere a la forma en que el reclamante concurre al capital social, el Tribunal puede constatar, que efectivamente en dicha letra se alude a un usufructo vitalicio de los derechos sociales, particularmente al “treinta por ciento del usufructo de los derechos sociales”. Que, sin embargo, corresponde señalar --por muy obvio que parezca- - que no porqué en una escritura --pública o privada-- se aluda a un “usufructo” ello quiere decir que en dicha escritura se está constituyendo alguno, si en la especie, en ella no se contienen los elementos esenciales y cláusulas necesarias para la constitución. Que, teniendo presente lo anterior, ello es justamente lo que sucede en este caso, ya que en lo que toca al reclamante, en el artículo séptimo letra a), sólo se está aludiendo a un usufructo, pero no se establece en dicha letra, ni en ninguna otra disposición de la escritura de fojas 14, que por dicho acto se hubiere constituido un usufructo, quien lo habría constituido y en favor de quien, y sobre qué se constituía. Que, en efecto, incluso tratando de entender la lógica del reclamante, al revisar la escritura social no es posible determinar quién es el constituyente y/o propietario de la cosa o derechos respecto de los cuales se constituiría el usufructo, tampoco se puede determinar quién sería el nudo propietario de tal cosa o derechos, a pesar, por cierto, que el titular de los derechos sociales, siempre será el socio que concurre a la constitución enterando su aporte o comprometiéndose a enterarlo. Que, de lo expuesto se sigue, que el primer titular y dueño de los derechos sociales es la persona natural o jurídica que concurre a la constitución de una sociedad de personas, enterando o comprometiendo enterar una determinada proporción del capital social, a cambio de lo cual recibirá una participación en la sociedad, proporcional al monto de sus aportes, la que estará dada y representada por sus derechos sociales en ella. Que, en efecto, y tal como lo expresa don Alvaro Puelma Accorsi en su obra “Sociedades”, la proporción entre el total del capital social y el capital que corresponde a cada socio, señala los derechos de estos, de eventual recuperación de aportes en caso de disolución de la sociedad, y a falta de norma contractual, determina los derechos de los socios sobre las utilidades, fondos de revalorización y otros que pueden existir7. Que, asentado lo anterior, las personas -–socios-- que concurrieron a la constitución de la sociedad Inversiones Hendaya 7. Puelma Accorsi, Alvaro, “Sociedades”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, 3ª Edición, tomo I, pág. 332. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico Limitada, son los primeros titulares de los derechos sociales que en razón de sus aportes tienen en la sociedad. Así y a cambio de sus aportes -–pagados o comprometidos pagar-- obtienen derechos sociales en dicha sociedad, pero en ningún caso el usufructo de ellos. En este sentido, con el acto de la constitución nacen y se generan derechos sociales para las personas que concurrieron a constituir la sociedad, derechos sobre los que estas personas son titulares o dueños. En este contexto, sólo los titulares o dueños de tales derechos sociales, podrían, eventualmente, constituir y entregar -–como constituyentes-- el usufructo de éstos a terceros. Es decir, sólo una vez constituida la sociedad y cumplida las formalidades legales, un socio de ella podría entregar el usufructo de sus derechos a un tercero, distinto del socio titular de tales derechos y obviamente también distinto de la sociedad. Que, así las cosas, por las razones expuestas, estimamos, que el pacto contenido en la letra a) del artículo séptimo de la escritura de constitución de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, fuera de no ajustarse a las normas y principios que regulan las sociedades de personas, incurre en errores conceptuales, toda vez que por él se pretende, que una determinada persona que concurre a la constitución de una sociedad de personas, con el fin de ser socia de ella, aporte capital y se comprometa a aportar la mayor parte de éste, no a cambio de derechos sociales, sino a cambio de un eventual “usufructo” de los derechos, lo que no es admisible a la luz de las normas que regulan la materia. Que, por lo demás, si hipotéticamente se aceptara la fórmula empleada -–que como hemos dicho, estimamos no procedente-- en el pacto no se dice nada sobre respecto de quién se adquiere el derecho de usufructo sobre los derechos sociales, es decir, quien sería el nudo propietario de tales derechos, estimando también, que no podría serlo la sociedad, ya que en este tipo de sociedades no resulta admisible que la sociedad sea la dueña de sus propios derechos sociales; ni tampoco otro socio, por cuanto nada se dice en tal sentido. Que, por las razones y motivos esgrimidos, el Tribunal se convence que en la especie, fuera de aludirse y utilizarse la expresión “usufructo” en la letra a) del artículo séptimo de la escritura acompañada a fojas 14, ni por ella, ni por ninguna otra disposición contenida en dicha escritura, ni tampoco en ningún otro antecedente aportado al proceso, se puede sostener y concluir que algún titular de los derechos sociales de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, hubiere constituido un usufructo respecto de sus derechos sociales, en favor de algún socio de dicha sociedad, y menos aún, en favor del reclamante de autos, razón por la cual, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto hecho contenido en la interlocutoria de prueba de fojas 53, sin que las simples afirmaciones contenidas en la escritura y los dichos del reclamante en este proceso, tengan la virtud que posibilite tenerlo por constituido. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio, además, de las objeciones formales y conceptuales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico el Tribunal ha esgrimido respecto de la fórmula para el entero del capital social y los derechos que el reclamante recibe a cambio de su aporte, utilizada por los constituyentes de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada. Que, asimismo, corresponde tener presente también, que si un socio de sociedad de personas, eventualmente, entregare el usufructo de sus derechos sociales a un tercero --sin la autorización de los demás socios-- ello podría vulnerar la norma contenida en el numeral tercero del artículo 404 del Código de Comercio, que justamente le prohíbe al socio ceder a cualquier título su interés en la sociedad, toda vez que, al ceder el uso y goce sobre los derechos sociales, reservándose para sí sólo la facultad de disposición, en definitiva lo que cede es justamente su interés en la sociedad, lo que con justa razón se prohíbe al tratarse de una sociedad de personas. Que, en todo caso, las conclusiones anteriores en nada se contradicen con lo dispuesto en el artículo 2082 del Código Civil, que expresamente permite y posibilita que los aportes al fondo común puedan hacerse en usufructo. En otras palabras, las conclusiones anteriores, no desconocen la posibilidad de que, en la constitución de sociedades de personas, el aporte se pueda cumplir mediante usufructos de los que ya era titular la persona que concurre a la constitución de una nueva sociedad, pero ello es distinto de sostener, que a cambio del aporte de un determinado socio, éste recibirá el usufructo de los derechos sociales y no la plena propiedad de tales derechos, máxime, cuando en parte alguna aparece el constituyente del supuesto usufructo, como ocurre en el caso que nos ocupa. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo precedente, especialmente lo expuesto respecto de los derechos que a cambio de su aporte social recibiría el reclamante, lo cierto es, que él, se comprometió a que su aporte en el capital social, esto es, la cantidad de $342.200.000.- lo pagaría en dinero efectivo dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la escritura social, esto es, el día 13 de junio de 2011, razón por la cual --para efectos de este proceso-- lo sustancial era determinar, si en la especie, y en relación al pago efectivo de su aporte de capital -- que el actor dijo haber efectuado a través del cheque cuya copia acompañó a fojas 26-- podía aplicar el beneficio de suspensión de la tributación contenido en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que como dijimos en motivos precedentes, no aplica, dado que como ya se consignó en considerandos anteriores, en este caso concreto no se cumplieron los requisitos que dicha norma establece para la suspensión de la tributación del impuesto global complementario o adicional según corresponda. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto, razonado y concluido en los considerandos precedentes, este sentenciador se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico ha formado la convicción, de que la reclamación de autos carece de fundamentos legales para ser acogida, máxime que en estos autos no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que el actor pueda acceder al beneficio de postergación de tributación respecto del retiro de utilidades que efectuó desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada, razón por la cual deberá rechazarse la reclamación en todas sus partes, consolidándose así el acto reclamado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso el actor no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual lo condenará a las costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don JUAN ROBERTO LYON LYON, en contra de la Liquidación N°12, de 28 de agosto de 2015. EN CONSECUENCIA, se confirma el acto reclamado. II. QUE SE CONDENA en costas al reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 15-9-0001615-5 RIT N° : GR-19-00039-2015 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 04-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679a0492-f47f-4f94-bbb6-22bb4c02d488 Timbre Electrónico 2017-08-04T12:18:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.