Texto de la sentencia
CAUSA : “LYON LYON, JUAN con S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0001615-5
RIT N° : GR-19-00039-2015
Rancagua, A CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de diciembre de 2015, por la
cual don Felipe Guevara Sinclair, abogado, RUT N° 14.123.179-0 en
representación de don JUAN ROBERTO LYON LYON, RUT N°4.603.484-8,
ambos domiciliados en Hijuela N°1, El Peumo, comuna de Pichidegua,
solicita dejar sin efecto la Liquidación N°12, de 28 de agosto de
2015, por la que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el
“Sii” le determinó diferencias de impuesto Global Complementario.
El actor funda su pretensión en base a los antecedentes de hecho y
derecho que en resumen se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes de la Liquidación
Reclamada”, el actor expresa que la Liquidación, le objeta el
aporte de capital que habría efectuado al momento de constituir la
sociedad Inversiones Hendaya Limitada, según consta de la
escritura pública de fecha “14 de junio de 2011” (Sic). En efecto,
y conforme reproduce la Liquidación, el aporte de capital que se
realizó al momento de constituir la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada fue equivalente a $343.200.000, el que se distribuyó
asignado un 1% a la plena propiedad, equivalente a $26.400.000, y
el 30% a un usufructo vitalicio de los derechos sociales,
equivalente a $316.800.000. En este contexto, la liquidación
acepta el beneficio de la reinversión respecto de los $26.400.000
y lo rechaza respecto de los $316.000.000, por no cumplirse
respecto de ellos los beneficios legales.
Posteriormente en un segundo apartado titulado “Respuesta a la
Liquidación Reclamada”, el actor se refiere en particular a los
puntos considerados por la autoridad para su decisión. Así en el
sub capítulo 2.1, denominado “Falta de argumentos y antecedentes
de derecho en la liquidación N° 12 de fecha 28 de agosto de 2015”
el contribuyente expresa que la Liquidación impugnada, no se
sustenta en ningún punto de derecho ni análisis jurídico para
objetar la naturaleza jurídica del usufructo constituido. Esta
omisión de fundamentos confunde y dificulta la defensa, ya que no
existe argumentación jurídica la cual desvirtuar.
En el punto 2.2. siguiente, arguye el reclamante, que la
Liquidación de autos es contradictoria, por cuanto por un lado
afirma que se cumplen todas las formalidades para que pueda operar
el mecanismo de la reinversión, sin embargo, sin expresión de un
argumento legal suficiente, señala que parte importante de la
reinversión no es procedente.
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Luego, en el punto 2.3, refiriéndose a la naturaleza jurídica de
los bienes reinvertidos, indica que resulta importante aclarar
desde un punto de vista jurídico los activos que fueron objeto de
reinversión. En este contexto, expresa que financió la reinversión
en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada, mediante retiro de
utilidades que hizo desde la sociedad Inversiones Manitoba
Limitada por la cantidad de $343.200.000, la cual se materializó
en efectivo, mediante cheque personal de fecha 2 de diciembre de
2011, girado por el reclamante en favor de la sociedad Inversiones
Hendaya Limitada.
En este sentido, agrega, que para los efectos propios de lo
dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de la
Renta, la reinversión de utilidades efectuada en la sociedad
Inversiones Hendaya Limitada, se materializó mediante aporte que
se pagó en efectivo, dentro del plazo legal que la misma norma
consagra, y cumpliendo para estos propósitos con la emisión de los
certificados y anotaciones registrales pertinentes en la sociedad
receptora de la reinversión.
En el subcapítulo siguiente --al que erróneamente le asigna el
número 2.2-- procede a explicar la forma en que se segregó la
inversión correspondiente a los derechos en la sociedad
Inversiones Hendaya Limitada, en cuanto al usufructo y la nuda
propiedad. Así, y luego de explicar el derecho de usufructo
conforme al artículo 764 del Código Civil, expresa que al momento
de constituir la sociedad Hendaya Limitada, la reclamante se
reservó para sí, el 30% del valor de su inversión en esta sociedad
en calidad de usufructuario, teniendo dicho usufructo un valor
real y tangible, consistente en $316.800.000. De este modo,
expresa, que la Liquidación incurre en un error conceptual, al
establecer que la contribuyente no hizo un aporte efectivo de
capital, sino que la constitución de meros derechos consistentes
en un porcentaje de participación sobre las utilidades, toda vez
que el aporte de capital se encuentra plenamente acreditado, dado
que éste fue realizado en efectivo, según da cuenta el cheque
nominativo que la actora emitió para la sociedad Inversiones
Hendaya Limitada.
Afirma el reclamante que conforme indica el Código Civil, es
absolutamente legítimo que se pueda constituir un usufructo sobre
derechos sociales de una sociedad de personas, acto respecto del
cual se cumplieron todos los requisitos y el SII no lo impugnó. Al
efecto, agrega el contribuyente, que el usufructo se constituyó
utilizando la asignación de valores de la Ley de Herencias y
Donaciones, haciendo patente que la autoridad tributaria, no
objetó la distribución de los valores de la asignación entre la
nuda propiedad y el usufructo de los derechos sociales
correspondientes al aumento de capital social.
Sobre el particular, indica que conforme lo ha dispuesto la misma
normativa del Servicio, el usufructo debe tener un valor, ya que
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como tal, es un bien corporal mueble el cual es susceptible de
enajenación, razón por la cual, para acceder a la propiedad del
30% del usufructo de la sociedad, debió desembolsar una cantidad
de dinero para cumplir con la formalidad legal de tener que pagar
por éste, situación que efectivamente se cumplió y se acreditó.
En este contexto cita jurisprudencia administrativa del propio
Servicio, para reafirmar la idea, respecto del requisito de la
norma de la reinversión que exige aumentos efectivos de capital,
se ha concluido que éstos pueden ser en cualquier especie o valor
pecuniario según los registros contables de la empresa o sociedad
de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión; siendo el
usufructo un bien corporal mueble, que tiene la condición de
especie y tiene un valor pecuniario. Conforme a lo anterior, la
reclamante concluye que la autoridad fiscal ha aceptado que los
aumentos de capital efectuados con ocasión de una reinversión sean
pagados mediante el aporte de cualquier especie mueble o inmueble
con valor pecuniario, reconociéndole expresamente al derecho real
de usufructo dicha cualidad.
En razón de lo expuesto, el reclamante expresa que resulta
evidente que la constitución del usufructo efectuado, tiene un
valor económico, representado por la utilidad real que tiene
derecho a percibir por dicha inversión, de lo que se sigue, que
resulta ilógico que el usufructo objeto de la liquidación se
traduzca sólo en "meros derechos".
Posteriormente el reclamante, presenta un cuadro, a través del
cual explica cómo se determinó la segregación de la inversión que
realizó entre nuda propiedad y usufructo, conforme a los
antecedentes que se acompañaron en la etapa de fiscalización, y
cuyo detalle es el siguiente:
Luego conforme al cuadro anterior, destaca los siguientes
aspectos:
a) Que, el total del capital de la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada ascendió a $2.640.000.000.
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b) Que Juan Roberto Lyon Lyon aportó el 1% de plena propiedad
equivalente a $26.400.000 y 30% de Usufructo por $316.800.000.
Total de inversión ascendente a $343.200.000.
c) Que doña Maria Isabel Valdivieso aportó el 1% de plena
propiedad equivalente a $26.400.000 y 30% de usufructo por
$316.800.000. Total de inversión ascendente a $343.200.000.
d) Que Maria Isabel Lyon Valdivieso, Tomas Lyon Valdivieso, Maria
Lyon Valdivieso y Teresa Lyon Valdivieso, aportaron plena
propiedad, por un 0,5% cada uno, equivalente a $13.200.000.
e) Que por su parte la sociedad Inversiones La Esperanza Limitada
aporto el 36% de plena propiedad por un total de 950.400.000 y
nuda propiedad correspondiente al 60% por el mismo valor de
950.400.000. Es decir, un total de inversión ascendente a
$1.900.800.000.
En razón de lo expuesto, la actora expresa que, el 40% de la
propiedad en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada corresponde
a plena propiedad para sus socios, señalando también, que el otro
60% de la propiedad, se desmembró entre nuda propiedad y
usufructo. Así indica, que el 60% del capital de la sociedad
corresponde a la cantidad de $1.584.000.000. De este valor, el
40%, esto es $633.600.000 se asignó para usufructo y el 60%, la
cantidad de $950.400.000 se asignó a la nuda propiedad.
Señala también, dado que el usufructo asignado a los socios fue
vitalicio, que para la distribución de valor entre usufructo y
nuda propiedad se tomó en consideración el articulo 6 N°3 de la
Ley de Herencia y Donaciones, lo que en definitiva implicó, dada
la edad del reclamante a la fecha de constitución de la sociedad,
69 años, que el valor del usufructo respecto del total del bien,
representaba el 40%. En esta parte indica que la escritura de
constitución de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada es de
fecha 07 de junio de 2011, en circunstancias que en la hoja 1 del
reclamo señaló que era de fecha 14 de junio de 2011.
En un capítulo denominado de “Conclusión”, consigna las
siguientes:
a) La reinversión efectuada con fecha 2 de diciembre de 2011,
cumplió con la normativa dispuesta en el artículo 14 letra A
N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, existiendo los documentos
fundantes que la acreditan, la cual materializó en efectivo
mediante cheque depositado en la cuenta corriente de la
sociedad receptora de la reinversión.
b) Que resulta ilógico considerar que parte de dicha reinversión
no se materializó, y que, por tanto, se le debe dar la
naturaleza de un retiro y agregar a la base imponible del
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impuesto global complementario de esta contribuyente. Ello,
por cuanto este último nunca percibió tales rentas.
c) Que, el usufructo al ser un derecho real mueble, susceptible
de enajenación, tiene un valor asignable que, en este caso se
determinó conforme a la normativa tributaria vigente a la
fecha en que se disgrego la inversión que el reclamante
efectuó en la sociedad Inversiones Hendaya Limitada.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 45, de 05 de enero de
2016, por la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando su total
rechazo con expresa condena en costas, por los fundamentos que, en
síntesis, se exponen a continuación.
En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del
Reclamo” y “Fundamentos expuestos por el Contribuyente”,
respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a
describir los antecedentes previos a las liquidaciones
reclamadas y los fundamentos de la reclamación.
Luego, en el tercer capítulo de su presentación, denominado
“Contestación del Reclamo”, procede derechamente a contestar el
reclamo, expresando que la reclamante no está haciendo un aporte
efectivo de capital, sino que se está haciendo una constitución de
meros derechos, consistentes en un porcentaje de participación
sobre las utilidades, transfiriendo la nuda propiedad a
Inversiones La Esperanza. Al respecto, indica, que se debe tener
presente que el usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en
usufructo, ya que reconoce el derecho del nudo propietario; tiene
propiedad y la posesión solo sobre su derecho real de usufructo.
Lo que el usufructuario solamente adquiere es el derecho real que
tiene sobre el bien que recibe, para poder usar y gozar
eventualmente de sus frutos.
A continuación, la entidad estatal se refiere al caso previsto en
el artículo 789 del Código Civil, que en doctrina se ha denominado
cuasiusufructo, cuando este recae sobre bienes fungibles, como en
el caso del dinero, ya que, en este caso, el usufructuario
efectivamente se hace dueño de las especies debiendo entregar
otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que estas
tengan al terminar el usufructo. Como contrapartida, la norma
dispone que el propietario se hace meramente acreedor a la entrega
de dichas especies al termino del usufructo. De lo anterior, se
concluye, que efectivamente el usufructuario de dinero, como en el
mutuo, se hace dueño de éste, por tratarse de cosas fungibles,
pero surgiendo una deuda u obligación con el dueño, la obligación
de restituir la misma cantidad al termino del usufructo, si este
acto es gratuito.
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A juicio de la reclamada, en este caso, se trata de una obligación
de género, por lo cual, respecto de los riesgos, a diferencia del
usufructo sobre cosas no fungibles, el usufructuario no se libera
de su obligación por la pérdida de la cosa, ya que el género no
perece. Agrega el ente fiscalizador, que al aportar el
contribuyente sólo el usufructo vitalicio de los derechos
sociales, no está haciendo propiamente una reinversión, ya que la
ley exige expresamente que las reinversiones constituyan un
aumento efectivo de capital. La situación del reclamante es
distinta, ya que sólo aporta un usufructo vitalicio sobre los
derechos sociales, el cual, además, está sujeto a un plazo
indeterminado, cual es la muerte del usufructuario, sujetando de
esta manera su aporte a una modalidad, ya que una vez que se
produzca el hecho, la plena propiedad se consolidara en un
tercero.
Por otra parte, asevera el Servicio, el contribuyente
desnaturaliza el usufructo, ya que como el mismo señala en su
reclamo, el 60% del capital de la sociedad corresponde a la
cantidad de $1.584.000.000. De este valor asignó el 40% para el
usufructo, es decir, la suma de $633.600.000, de los cuales la
mitad corresponde al dinero que aporta Juan Lyon y la otra mitad a
la reclamante, y que la liquidación no consideró como un aporte
efectivo de capital. Así se desnaturaliza acto, ya que entrega a
Hendaya esta cantidad, como una valorización de las utilidades
reales a que tiene derecho a percibir por dicha inversión, dado
que en el usufructo de dinero propiamente tal, el usufructuario
percibiría los frutos que emanan del dinero, acá en cambio se hace
un cálculo mediante el cual, como el usufructo asignado a los
socios es vitalicio, se utiliza para valorizar este usufructo la
Ley de Herencia y Donaciones.
Reitera el Servicio que, en la especie, no estamos en presencia de
un aumento efectivo de capital para efectos tributarios, dado que
la entrega de efectivo por $316.800.000, no tiene un carácter
definitivo, ya que está sujeta a una modalidad, un plazo de
carácter indefinido, que una vez cumplido implicará que la plena
propiedad pasará a un tercero, esto es la Sociedad La Esperanza
Limitada. Agrega la autoridad, que a pesar de que el contribuyente
reconoce en su reclamación este usufructo por $316.800.000, como
contrapartida, no señala ni aporta antecedente alguno sobre quién
es el nudo propietario. Entendemos que intrínsecamente a la
facultad de goce del usufructuario, está la nuda propiedad del
dueño del bien, situación que no se aclara en el escrito de
reclamo. En el usufructo coexisten dos derechos reales, el del
nudo propietario titular del derecho real de dominio, y el del
usufructuario, quien tiene un derecho de use y goce.
Además, señala la autoridad, en la escritura de constitución de
Inversiones Hendaya Limitada, no se incluyen dentro de los
porcentajes de participación en la sociedad los $316.800.000 que
entregan el reclamante y doña María Isabel Valdivieso, ya que
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ambos aportan en plena propiedad un 1% cada uno, los aportes de
los cuatro hijos suman un 2% del capital, y finalmente el 96%
restante lo aporta Inversiones La Esperanza, que aporta
$1.900.800.000. Esto podría ser indicio del carácter de
transitorio del monto entregado de $316.800.000 del reclamante, ya
que no lo incorporan en la escritura con un porcentaje respecto
del 100% del capital. En otras palabras, cuando se cumpla el plazo
del usufructo, la plena propiedad se consolidará en un tercero,
sin afectar mayormente los porcentajes de participación de los
restantes socios de Hendaya.
Respecto de la cita del Oficio Ordinario N°554, expone que este no
se refiere al tema en particular del usufructo, y ni siquiera se
menciona expresamente en él este derecho real. Expresa además, que
el oficio, reitera que la reinversión se podrá hacer mediante
aumentos efectivos de capital, indicando en su letra c) que
respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, estos
pueden ser en cualquier especie o valor pecuniario según los
registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa
el retiro destinado a reinversión, sin que la conclusión contenida
en el reclamo a este respecto, en que se señaló que ”... en el
caso de marras, el usufructo es un bien corporal mueble, que tiene
la condición de especie y tiene un valor pecuniario”, sea una
conclusión del oficio, sino que es del propio contribuyente. Lo
anterior lo aclaramos, ya que el contribuyente coloca dicha frase
entre comillas, lo cual podría llevar a confusión. Agrega la
autoridad, que bien es cierto, con la dictación de la Ley 20.630,
cambia la concepción que tenía el Servicio del aporte, ya que
antes de la dictación de dicha ley no era necesario que dichos
aportes se realizaran mediante escritura pública o se
establecieran en el contrato social, aun así, sostenemos que este
aporte no es un aumento efectivo de capital, como exige la norma
de la reinversión.
TRES. Resolución de fojas 53, de 26 de mayo de 2016, en virtud de
la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
CUATRO. Actuación de fojas 56, de 26 de mayo de 2016, por la
cual se certificó el hecho de haberse despachado por carta
certificada la resolución de fojas 53, por la que recibió la causa
a prueba.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 60, de 31 de mayo de
2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se
tuvo por presentada por Resolución de fojas 61.
SEIS. Presentación del Reclamante de fojas 63, de 01 de junio de
2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se
tuvo presentada por resolución de fojas 64.
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SIETE. Presentación del Servicio de fojas 66, por la cual acompañó
documentos que indica.
OCHO. Actuaciones de fojas 73 y siguientes, con los testimonios de
los testigos presentados por la parte reclamada don Wilson Ávila
Mena y don José Manuel Molina Castro.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 76, por la cual
solicitó tener presente una serie de consideraciones a la prueba
acompañada al proceso.
DIEZ. Resolución de fojas 88, por la cual se citó a las partes a
oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 comparece don JUAN ROBERTO LYON LYON, quien de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra la Liquidación N°12,
de 28 de agosto de 2015, solicitando que sea dejada sin efecto.
El actor, funda su presentación en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene,
que la liquidación reclamada adolece de vicios y defectos, y que
la reinversión por $343.200.000 que realizó con cheque personal
girado con fecha 02 de diciembre de 2011 en favor de la sociedad
Inversiones Hendaya Ltda. la financió con los recursos y
utilidades que retiró de la sociedad Inversiones Manitoba
Limitada, cumple con la normativa contemplada en el artículo 14
letra A N°1 letra c) de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
posibilita la suspensión de la tributación asociada a dicho
retito. Además, indica, que es perfectamente ajustado a la ley que
la reinversión pueda realizarse a través de un usufructo, lo que
según dice, ha sido aceptado por el Servicio para lo cual cita
Oficio de este organismo.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 45 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el
reclamo interpuesto con expresa condena en costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que en la especie no se está haciendo una
reinversión propiamente tal, ya que no se verifica un aumento
efectivo de capital, aportándose sólo un usufructo vitalicio sobre
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derechos sociales a plazo indefinido, implicando que, a la muerte
del usufructuario, la plena propiedad sobre tales derechos se
consolidará en un tercero, por lo que en definitiva el aporte no
tiene un carácter definitivo. En este contexto, el Servicio
esgrime que, al recaer el usufructo sobre cosas fungibles, se está
en presencia de un cuasi usufructo, en que el usufructuario se
mira como deudor de las cosas fungibles con obligación de
restituirlas al nudo propietario al termino del usufructo, si éste
es gratuito.
TERCERO: Que, del tenor del acto reclamado, como de los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se
ha centrado en determinar, si parte de la inversión efectuada por
el reclamante en la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. --aquella
parte asociada al usufructo por $316.800.000-- cumple con los
requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A N° 1
letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerada
un reinversión de utilidades, de modo que se suspenda la
tributación del reclamante asociada a dichas utilidades y retiros.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos
y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 29 de agosto de 2015, le fue notificada al
reclamante la Liquidación Número 12, emitida el día 28 de
agosto de 2015;
2. Que, en relación con la liquidación aludida, con fecha 13 de
junio de 2011, el reclamante suscribió escritura pública de
constitución de la Sociedad Inversiones Hendaya Limitada;
3. Que, no ha sido controvertido por las partes, que, en el acto
de la constitución de la sociedad referida en el numeral
precedente, el reclamante comprometió aportar, como parte del
capital social, la cantidad de $343.200.000;
4. Que, no ha sido controvertido por las partes, que el
reclamante retiró de la sociedad Inversiones Manitoba Limitada
la cantidad de $343.200.000;
5. Que, no ha sido objeto de controversia, la circunstancia de
que la sociedad Manitoba Limitada, sea un contribuyente de
Primera Categoría obligado a declarar rentas según
contabilidad completa.
6. Que, no fue controvertido por las partes, la circunstancia que
la Sociedad Inversiones Hendaya Limitada sea un contribuyente
obligado a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa con arreglo a las disposiciones
previstas en el Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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7. Que, tampoco ha sido objeto de controversia entre las partes,
la circunstancia relativa al cumplimiento del plazo que
establece la ley para hacer la reinversión. En otras palabras,
la autoridad tributaria no ha hecho reparo alguno a este
respecto.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 53 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación N°12 de fecha 28 de agosto de
2015, adolece de algún vicio o defecto que afecte su validez.
2. Efectividad de verificarse en la especie, los requisitos
establecidos en la letra c) del N°1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del
retiro de utilidades por $343.200.000, efectuado por el actor
en 2011 desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada.
3. Efectividad de haberse depositado y pagado el cheque, a que
se alude en la liquidación, girado por el reclamante con
fecha 02 de diciembre de 2011, en favor de la Sociedad
Inversiones Hendaya Limitada.
4. Fecha, naturaleza, estipulaciones y contenido del acto
jurídico por el cual se habrían constituido los usufructos a
que se alude en el reclamo.
SEXTO: Que, asentada la discusión y controversia de autos,
corresponde singularizar los antecedentes aportados al proceso a
efectos de dilucidarla, los cuales se detallan a continuación.
Que, como antecedentes fundantes del reclamo el actor acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de 13 de junio de 2011, suscrita en
la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
2. Comprobantes de registro contable.
3. Liquidación N°12 de fecha 28 de agosto de 2015.
4. Notificación Folio 1453201 de fecha 29 de agosto de 2015.
5. Oficio N°554, de 6 de marzo de 2007 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
6. Copia de escritura pública de 26 de noviembre de 2015,
otorgada en la Notaria de Santiago de don Sergio Carmona
Barrales.
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7. Páginas uno y final de Resolución Exenta N°71 de 01 de octubre
de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua.
Asimismo, y a pesar de haber ofrecido testimonial, según se lee a
fojas 63, los testigos respectivos no se presentaron a la
audiencia de rigor, así como tampoco el apoderado de la
reclamante, según se lee a fojas 73.
Por su parte, por presentación de fojas 66, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1. Cartilla SIIC del contribuyente Inversiones Hendaya Limitada,
RUT N° 76.156.115-4.
2. Cartilla SIIC del contribuyente Inversiones La Esperanza
Limitada, RUT N° 76.155.492-1.
En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas
73 y siguientes, corren los testimonios de los testigos don WILSON
DAN AVILA MENA y don JOSÉ MANUEL MOLINA CASTRO.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis de los antecedentes allegados al
proceso, el Tribunal considera necesario revisar y tener presente
la norma contenida en la letra c) del N°1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la
época de los hechos, esto es, a diciembre de 2011.
Al respecto, la citada norma --en lo pertinente al caso en
estudio-- establece lo siguiente:
“Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto
al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto
de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad
completa.
1°.- Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, (...).
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del
fondo de utilidades tributables (...).
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva
por medio de contabilidad completa con arreglo a las
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disposiciones del Título II, no se gravarán con los
impuestos global complementario o adicional mientras
no sean retiradas de la sociedad que recibe la
inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se
(...).
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de
capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisiciones de acciones de
pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que se efectuó el retiro. (...).
Lo dispuesto en esta letra también procederá (...).
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones
(...).
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado
(...).
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a
que se refiere esta letra, deberán informar a la
sociedad receptora al momento en que ésta perciba la
inversión, el monto del aporte que corresponda a las
utilidades tributables que no hayan pagado el
Impuesto Global Complementario o Adicional y el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito
sin el cual el inversionista no podrá gozar del
tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad
deberá acusar recibo de la inversión y del crédito
asociado a ésta e informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora
sea una sociedad anónima, ésta deberá informar
también a dicho Servicio el hecho de la enajenación
de las acciones respectivas.”
(El destacado es nuestro)
OCTAVO: Que, a la luz de la norma citada, se puede concluir, que
para que un socio de una sociedad de personas, contribuyente de
primera categoría con contabilidad completa --como es el caso del
reclamante-- pueda suspender la tributación del impuesto global
complementario o adicional por las utilidades y retiros que hace
desde dicha sociedad, debe cumplir los siguientes requisitos
copulativos, a saber:
8.1 Que, se haya verificado un retiro desde una sociedad de
personas que es contribuyente de primera categoría, obligada a
declarar según contabilidad completa;
8.2 Que, las rentas y retiros efectuados, se inviertan en una
empresa obligada a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el Título II
de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
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8.3 Que, las referidas rentas no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta;
8.4 Que, la reinversión se haya materializado mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago;
8.5 Que, la reinversión se haya materializado dentro de los veinte
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro;
8.6 Que, al momento en que se perciba la reinversión por la
sociedad receptora de ésta, los contribuyentes que la realizan,
le informen a ésta el monto del aporte que corresponda a las
utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría.
Que, tal como se aprecia de los requisitos anotados, el derecho de
un contribuyente para retirar utilidades, y no tributarlas con
Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, está
sujeto a una serie de condiciones legales, formales, de registro e
información o publicidad, que deben cumplirse inequívocamente y
dentro de un espacio acotado de tiempo.
NOVENO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, corresponde al
Tribunal la ponderación de los antecedentes aportados al proceso
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del juicio.
I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE
PRUEBA
DÉCIMO: Que, como primer hecho controvertido, la interlocutoria de
prueba de fojas 53, impuso a las partes la carga de acreditar la
efectividad de que la Liquidación N°12, de 28 de agosto de 2015,
adolecía de algún vicio o defecto que afectase su validez.
Que, revisando todos y cada uno de los antecedentes y testimonios
allegados al proceso detallados en el considerando Sexto de esta
sentencia, no es posible advertir en ellos elementos o
circunstancias, ni siquiera meros indicios, que tengan la virtud
de confirmar la tesis del reclamante, en cuanto a que la
Liquidación N°12, adolecía de vicios que afectaren su validez.
Que, por lo demás, al revisar el acto reclamado que se dice adolecer
de vicios o defectos, como la falta de argumentos y antecedentes de
derecho, o que adolezca de contradicciones e inconsistencias, el
Tribunal no logra visualizar tales vicios e inconsistencias,
estimando por otra parte que, este está debidamente fundado, y tanto
es así que, el actor pudo ejercer adecuada y oportunamente su
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derecho de defensa, controvirtiendo el contenido y partidas del acto
reclamado.
Que, conforme a lo expuesto y no existiendo prueba alguna que
permita arribar a una conclusión distinta a la anotada, el
Tribunal tendrá por no acreditado el hecho número 1 de la
interlocutoria de prueba, concluyendo, además, que el referido
acto no adolece de vicio o defecto alguno, que pudiere afectar su
validez.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el auto de prueba también
impuso a las partes, como segundo hecho a acreditar, la
efectividad de verificarse en la especie, los requisitos
establecidos en la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del retiro de
utilidades por $343.200.000, efectuado por el actor en 2011 desde
la sociedad Inversiones Manitoba Limitada. Asimismo, y como tercer
hecho controvertido, se estableció la efectividad de haberse
depositado y pagado el cheque, a que se alude en la liquidación,
girado por el reclamante con fecha 02 de diciembre de 2011, en
favor de la sociedad Inversiones Hendaya Limitada.
Que, a este respecto, y sin perjuicio de otras aseveraciones del
actor, este ha manifestado --según se lee a fojas 5-- que la
reinversión se materializó en efectivo, mediante cheque personal
girado por él con fecha 02 de diciembre de 2011 en favor de la
sociedad Inversiones Hendaya Limitada.
Que, lo mismo lo reafirma en su presentación de fojas 76, en que a
fojas 83, expresa lo siguiente:
“Por otro lado, se acompañó al proceso copia del asiento
contable del aporte de capital efectuado por don Juan Lyon
Lyon a la sociedad “Inversiones Hendaya Limitada” por la
suma de $343.200.000, así como copia del cheque emitido por
el actor en favor de dicha sociedad con su respectiva
boleta de depósito por ese valor, documentos que en
definitiva permiten tener por acreditado la efectividad de
la reinversión, así como los montos por los cuales ella fue
realizada.”
Lo anterior, además, lo repite a fojas 84, a propósito del tercer
hecho de la interlocutoria de prueba.
Que, a la luz de las afirmaciones del reclamante, al revisar la
pieza de fojas 26, ésta contiene copias --no objetadas-- del cheque
Serie 2011GW N°5636308, de la cuenta corriente N°881-01898-08
asociada a don JUAN LYON LYON, girado nominativo y cruzado por la
cantidad de $343.200.000, en favor de la sociedad Inversiones
Hendaya Ltda. Que, asimismo, en la misma pieza de fojas 26, se
contiene copia de la “BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL”
N°4560036-8, de fecha 30 de noviembre de 2011. Ambas copias,
corresponden a las que se muestran en las imágenes siguientes, en
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las que se han destacado el número de la cuenta y el titular de
ella:
Imagen N°1: Copia cheque Serie 2011GW N°5636308 girado con fecha 02 de diciembre de 2011.
Imagen N°2: Copia de BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL N°4560036-8.
Que, en cuanto a la copia del cheque, con ella sólo es posible
acreditar la emisión del mismo, pero en ningún caso que éste
efectivamente se hubiere depositado en alguna cuenta bancaria
perteneciente a la sociedad Inversiones Hendaya Ltda., ni menos aún,
que se hubiere cobrado o pagado dicho cheque.
Que, por otra parte, al revisar la copia de la Boleta única de
depósito, de ella sólo es posible desprender, que con fecha 30 de
noviembre de 2011, se efectuó un depósito en moneda nacional, en la
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cuenta corriente N°881-01898-08 del Banco de Chile (también Edwards
y Citi), que tiene asociada como titular al propio reclamante don
JUAN LYON LYON. En otras palabras, con la boleta de depósito
referida, sólo es posible acreditar el depósito que se realizó en
una cuenta corriente perteneciente al propio reclamante, pero en
ningún caso que se haya efectuado algún depósito en alguna cuenta
bancaria perteneciente a la sociedad Inversiones Hendaya Ltda. Lo
anterior, por cierto, sin perjuicio de que una boleta de depósito
con cheque, sólo tiene la virtud de acreditar el depósito de dicha
orden de pago, pero en ningún caso de que efectivamente se hubiere
pagado el cheque asociado a dicho depósito, ya que perfectamente
pudo ser protestado, o bien, objeto de una orden de no pago.
Queremos reflejar con lo expuesto, que el depósito de un cheque no
es sinónimo de que éste efectivamente se hubiere pagado, a
diferencia de lo que ocurriría si se acompañare una Boleta de
Depósito en dinero en efectivo.
Que, así las cosas, incluso para el caso de que se hubiere
acompañado una Boleta de Depósito en una cuenta bancaria de la
sociedad Inversiones Hendaya Ltda. –-lo que no se hizo-- dicho
instrumento tampoco permitiría acreditar que el cheque asociado al
depósito efectivamente se hubiere pagado.
Que, en cuanto al asiento contable que invoca el reclamante, para lo
cual acompaña la pieza de fojas 25, la que en su parte pertinente se
muestra en las imágenes 3 y 4 siguientes, debe señalarse --sin
perjuicio de que el documento en cuestión, sólo corresponde a una
hoja con anotaciones computacionales, no suscrita ni firmada por
nadie, ni tampoco tiene algún timbre que permita asociarla a alguna
empresa o institución-- que la contabilidad no es sólo los registros
y anotaciones, sino que necesita y es condición de ella, que se
encuentre sustentada en la documentación de respaldo que justifique
las anotaciones y registros, ya que sin tales antecedentes no tiene
ningún valor. Pues las simples anotaciones y registros sin la
documentación de respaldo que confirme tales registros, son
justamente simples anotaciones sin valor tributario alguno, que no
permiten dar por acreditado un determinado hecho económico que debe
ser reconocido por el contribuyente, por cuanto, es la documentación
de respaldo que da cuenta del hecho económico, la que posibilita su
registro contable.
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Imagen N°3: Parte del documento de Fojas 25.
Imagen N°4: Ampliación del documento de Fojas 25.
En este contexto, el documento analizado, hace referencia al
depósito N°4560047, de 02 de diciembre de 2011, sin que se haya
acompañado a los autos dicho comprobante de depósito, toda vez que
el acompañado a fojas 26 -–tal como se expuso-- corresponde a la
BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL N°4560036-8.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo
precedente, el Tribunal está en condiciones de consignar, que no se
acreditó en el proceso, la circunstancia de que efectivamente se
hubiere depositado el cheque girado por el reclamante con fecha 02
de diciembre de 2011, en favor de la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada, en alguna cuenta bancaria de dicha sociedad, ni tampoco
que dicho documento se hubiere cobrado o pagado, de lo que se sigue,
que en la especie no se acreditó el tercer hecho establecido en la
interlocutoria de prueba de fojas 53, sin que se hubieren aportado
al proceso otros antecedentes que permitan concluir lo contrario.
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Que, al no haberse acreditado el pago del cheque con el que el actor
dice haber materializado su reinversión de utilidades --retiradas
desde la sociedad Inversiones Manitoba Limitada-- el Tribunal está
en condiciones de concluir, que en este caso, no se verificó un
aporte efectivo de capital en la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada, toda vez que no se ha acreditado en los autos, que el
flujo de dineros, que por vía de retiros, salió de la sociedad
Inversiones Manitoba Limitada, efectivamente hubiere ingresado a la
sociedad que se dice destinataria de ellos.
Que, en este contexto, e independientemente de las fórmulas que se
hubieren establecido en la escritura de constitución de Inversiones
Hendaya Limitada --lo que se analizará más adelante-- en opinión de
este Sentenciador, en la especie no se ha cumplido con uno de los
requisitos que se establecían en la letra c) del N°1 de la letra A)
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la
época de los hechos y que se detallaron en el considerando octavo
precedente, que al tener el carácter de copulativos, implica que
si no se cumple con uno de ellos, es como si no se cumpliere con
ninguno.
A mayor abundamiento, se puede sostener también que, si no se ha
acreditado efectivamente que se hubiere cobrado y pagado el cheque
con que el reclamante afirma haber cumplido con la obligación de
aportar su parte del capital de la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada, conforme a la escritura de constitución de dicha sociedad,
en la especie, no puede entenderse que lo haya hecho, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 37 del DFL N°707, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, conforme a dicha norma,
el cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de
éstas cuando no es pagado. De lo anterior se sigue, que si el actor
giró el cheque cuya copia corre a fojas 26, para cumplir con su
obligación de pagar su aporte de capital comprometido con dicha
sociedad –-entendemos que así fue y no fue girado con ánimo de
donación ni a título gratuito-- dicha obligación no se extingue si
el cheque no ha sido cobrado y pagado, quedando --por tanto--
pendiente la obligación de aportar, y confirmándose con ello que en
la especie no ha habido un aumento efectivo de capital.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los
considerandos anteriores y a mayor abundamiento de ellos, la norma
de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos,
establecía también como requisito de la reinversión --según se
estableció en el motivo octavo precedente-- que al momento en que
se perciba la reinversión por la sociedad receptora de ella, los
contribuyentes que la realizan, deben informarle a ésta el monto del
aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan
pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito
por Impuesto de Primera Categoría.
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Que, revisados los antecedentes aportados al proceso, ninguno de
ellos dice relación con el cumplimiento del requisito anotado, por
lo que el Tribunal no puede tenerlo por acreditado, lo que confirma
la conclusión ya arribada, en cuanto a que no se ha acreditado en la
especie, el cumplimento integro de todos los requisitos establecidos
en la norma del artículo 14 ya tantas veces citada.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y conforme a lo expuesto en los
motivos precedentes, el Tribunal tendrá por no acreditado los hechos
1., 2., y 3. de la interlocutoria de prueba de fojas 53.
DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expresado, y sin perjuicio de que
el Tribunal ya está en condiciones de resolver la controversia de
autos, rechazando la reclamación, toda vez, que no se ha acreditado
en éstos la existencia de vicios o defecto en el acto reclamado, sin
que tampoco se hubiere acreditado el debido cumplimiento de los
requisitos necesarios para que el reclamante hubiere podido
suspender su tributación de impuesto global complementario en el
contexto de lo expuesto en la norma del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta tantas veces citada, igualmente estima
necesario referirse y analizar el cuarto hecho contenido en la
interlocutoria de prueba de fojas 53, referido a la necesidad de
acreditar la fecha, naturaleza, estipulaciones y contenido del
acto jurídico por el cual se habrían constituido los usufructos a
que se alude en el reclamo.
Que, en relación a este hecho, por presentación de fojas 76, --
específicamente a fojas 84-- el reclamante manifestó lo siguiente:
“Dicho hecho se encuentra debidamente acreditado por esta
parte mediante escritura pública de constitución social
de “Inversiones Hendaya Limitada” de fecha 13 de junio de
2011, otorgada en la Notaria Pública de Santiago de don
Patricio Raby Benavente, repertorio notarial número 5793-
2011, acompañada al reclamo de autos.”
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, previo al análisis de los
antecedentes aportados al proceso, en relación al hecho en
cuestión, corresponde tener claridad sobre la naturaleza y
características del usufructo, sus requisitos y la normativa que
lo regula, para así poder constatar si en este caso particular,
efectivamente se constituyó o no el referido derecho de usufructo.
Que, en primer lugar, se hace necesario tener presente lo que al
efecto disponen los artículos 764 y 765 del Código Civil, y que
citamos a continuación, a saber:
Artículo 764:
“El derecho de usufructo es un derecho real que consiste
en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su forma y substancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver
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igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.”
Artículo 765:
“El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de
la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.”
Que, para el fin perseguido, útil resulta señalar que la doctrina
está conteste en cuanto a estimar, como elemento del usufructo, la
presencia de al menos dos personas, por una parte, el
usufructuario que tiene las facultades del uso y goce de la cosa,
y por la otra, el nudo propietario, que, si bien es cierto, está
privado del uso y goce, tiene la facultad de disposición. Así lo
concluyen los connotados juristas don Arturo Alessandri R., don
Manuel Somarriva U., y don Antonio Vodanovic H., en su obra
“Tratado de los Derechos Reales”1. Por su parte, don Daniel
Peñailillo Arévalo, en su obra sobre la materia, nos indica
también, sobre el elemento personal, que para que exista usufructo
deben concurrir tres sujetos. El “Constituyente”, que es quien
crea el derecho de usufructo; el “Nudo Propietario”, que es quien
tiene la propiedad de la cosa fructuaria, sin el uso y el goce, y
puede ser el mismo constituyente, caso en el cual conserva la
propiedad nuda, o un tercero, a quien se le atribuye; y el
“Usufructuario” que es el titular del derecho real2. En otras
palabras, para el profesor Peñailillo, también es necesaria la
concurrencia de al menos dos personas --para el caso que el
constituyente quede como nudo propietario-- siendo tres sólo para
el supuesto en que el constituyente quede privado de la nuda
propiedad y se la traspase a un tercero.
Que, por otra parte, y en cuanto a la forma de constitución del
usufructo, el artículo 766 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 766:
“El derecho de usufructo se puede constituir de varios
modos:
1º. Por la ley;
2º. Por testamento;
3º. Por donación, venta u otro acto entre vivos;
1. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, “Tratado de los Derechos Reales”,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, 5ª Edición, tomo I, pág. 127. Dirección VLex: https://
app.vlex.com/#CL/vid/321666923.
2. Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes la Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2010, 4ª Edición, pág. 201. Dirección VLex: https://app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:
CL/el+usufructo/CL/vid/275274391
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https://app.vlex.com/#CL/
4º. Se puede también adquirir un usufructo por
prescripción.”
Que, en relación a esta norma y a la forma de constitución del
usufructo, la doctrina es pacífica en relación a la materia,
agrupando las formas y modos que establece la ley de manera más
sistemática, al hablar de usufructo legal, al dispuesto por la
ley; de usufructo voluntario, al que emana de la voluntad del
hombre --sea por acto entre vivos o por testamento-- y al
usufructo mixto al que se adquiere por prescripción, agregando
también, al que tiene su origen en una sentencia judicial3.
Que, por su parte, y en relación a esta materia, en obra citada el
profesor Peñailillo nos ilustra, que es habitual agrupar las
fuentes de los números 2 y 3 del artículo 766 citado, en una sola,
como aquella forma de constituir el usufructo por voluntad del
propietario, agregando a la clasificación la sentencia judicial4.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente las ideas anotadas en el
motivo precedente, corresponde determinar ahora, a qué clase de
usufructo --en relación a la forma de constitución-- se refiere al
que alude e invoca el actor en su reclamo.
Que, revisado los antecedentes de autos, sin duda alguna, no se ha
invocado por el reclamante que el usufructo que menciona en su
presentación de fojas 1, sea uno de origen legal o generado a raíz
de una sentencia judicial, ni menos aún, que se haya constituido
por testamento, o bien, adquirido por prescripción. En efecto, al
revisar el reclamo, se puede inferir de él, que en la especie se
trataría de un usufructo de aquellos que se constituyen por
voluntad del propietario o “voluntario”, constituido por acto
jurídico entre vivos y que, en este caso --y en palabras de la
actora-- recaería sobre derechos sociales.
Que, ahora bien, en relación a este tipo o clase de usufructo –-
nos referimos a aquel que se constituye por voluntad del hombre y
por acto entre vivos-- las formalidades dependerán de la
naturaleza de la cosa fructuaria. Así, y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, si el usufructo
recayere sobre inmuebles, necesariamente debe otorgarse por
instrumento público inscrito, de lo que se sigue que en este caso
es solemne, y a contrario sensu, en todos los demás casos en que
no recae sobre inmuebles, será por tanto, consensual, lo que es
corroborado por los autores citados en sus respectivas obras5-6.
3. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 137.
4. Peñailillo Arévalo, Daniel, Obra citada, pág. 203.
5. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 142.
6. Peñailillo Arévalo, Daniel, Obra citada, pág. 204.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, habiendo esclarecido el marco
normativo y doctrinario que regula el derecho real de usufructo y
su constitución --al menos, en los aspectos que a este reclamo
importa-- corresponde, entonces, analizar los antecedentes
aportados al proceso, para ver si conforme a ellos es posible que
el Tribunal pueda formarse convicción respecto del acto por el
cual se constituyó el usufructo, sus estipulaciones y contenido.
Que, al efecto, la reclamante ha sostenido, según se desprende de
su presentación de fojas 76, que el usufructo en cuestión se
encuentra acreditado por la escritura pública de constitución de
la sociedad “Inversiones Hendaya Limitada” para lo cual se hace
necesario tener presente también --en su parte pertinente-- el
artículo de la escritura de constitución de la sociedad
Inversiones Hendaya Ltda., por el que se estableció el capital de
la sociedad y la forma en que los socios lo enterarían, a saber,
el Artículo Séptimo, que, en lo pertinente, citamos a
continuación:
“El capital social es la suma única y total de dos mil
seiscientos cuarenta millones de pesos, que los socios
aportan y enteran en dinero efectivo de la siguiente forma:
a) don Juan Roberto Lyon Lyon con la suma de trescientos
cuarenta y tres millones doscientos mil pesos, equivalentes
al uno por ciento de la plena propiedad de los derechos
sociales y al treinta por ciento del usufructo vitalicio de
los derechos sociales. El monto del aporte por el uno por
ciento de la plena propiedad de los derechos sociales
asciende a la suma de veintiséis millones cuatrocientos mil
pesos, y el monto del aporte del treinta por ciento del
usufructo vitalicio de los derechos sociales asciende a la
suma de trescientos dieciséis millones ochocientos mil
pesos, cantidades que serán pagadas en dinero efectivo
dentro del plazo de un año contados desde esta fecha; b)
doña María Isabel Valdivieso Ovalle (...); c) doña María
Isabel Lyon Valdivieso, con la suma (...); d) don Tomás
Jorge Lyon Valdivieso, con la suma (...); e) doña María
Lyon Valdivieso, con la suma (...); f) doña Teresa Lyon
Valdivieso, con la suma (...) y g) la sociedad “Inversiones
Esperanza Limitada con la suma de mil novecientos millones
ochocientos mil pesos, equivalentes al treinta y seis por
ciento de la plena propiedad de los derechos sociales y al
sesenta por ciento de la nuda propiedad de los derechos
sociales. El monto del aporte por el treinta y seis por
ciento de la plena propiedad de los derechos sociales
asciende a la suma de novecientos cincuenta millones
cuatrocientos mil pesos, y el monto del aporte del sesenta
por ciento de la nuda propiedad de los derechos sociales
asciende a la suma de novecientos cincuenta millones
cuatrocientos mil pesos, cantidades que serán pagadas en
dinero efectivo dentro del plazo de un año contados desde
esta fecha.” (El destacado y subrayado es nuestro).
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DÉCIMO NOVENO: Que, al revisar la escritura social de constitución
de Inversiones Hendaya Limitada, y específicamente la letra a) del
artículo séptimo antes citado, que se refiere a la forma en que el
reclamante concurre al capital social, el Tribunal puede
constatar, que efectivamente en dicha letra se alude a un
usufructo vitalicio de los derechos sociales, particularmente al
“treinta por ciento del usufructo de los derechos sociales”.
Que, sin embargo, corresponde señalar --por muy obvio que parezca-
- que no porqué en una escritura --pública o privada-- se aluda a
un “usufructo” ello quiere decir que en dicha escritura se está
constituyendo alguno, si en la especie, en ella no se contienen
los elementos esenciales y cláusulas necesarias para la
constitución.
Que, teniendo presente lo anterior, ello es justamente lo que
sucede en este caso, ya que en lo que toca al reclamante, en el
artículo séptimo letra a), sólo se está aludiendo a un usufructo,
pero no se establece en dicha letra, ni en ninguna otra
disposición de la escritura de fojas 14, que por dicho acto se
hubiere constituido un usufructo, quien lo habría constituido y en
favor de quien, y sobre qué se constituía. Que, en efecto, incluso
tratando de entender la lógica del reclamante, al revisar la
escritura social no es posible determinar quién es el
constituyente y/o propietario de la cosa o derechos respecto de
los cuales se constituiría el usufructo, tampoco se puede
determinar quién sería el nudo propietario de tal cosa o derechos,
a pesar, por cierto, que el titular de los derechos sociales,
siempre será el socio que concurre a la constitución enterando su
aporte o comprometiéndose a enterarlo.
Que, de lo expuesto se sigue, que el primer titular y dueño de los
derechos sociales es la persona natural o jurídica que concurre a
la constitución de una sociedad de personas, enterando o
comprometiendo enterar una determinada proporción del capital
social, a cambio de lo cual recibirá una participación en la
sociedad, proporcional al monto de sus aportes, la que estará dada
y representada por sus derechos sociales en ella. Que, en efecto,
y tal como lo expresa don Alvaro Puelma Accorsi en su obra
“Sociedades”, la proporción entre el total del capital social y el
capital que corresponde a cada socio, señala los derechos de
estos, de eventual recuperación de aportes en caso de disolución
de la sociedad, y a falta de norma contractual, determina los
derechos de los socios sobre las utilidades, fondos de
revalorización y otros que pueden existir7.
Que, asentado lo anterior, las personas -–socios-- que
concurrieron a la constitución de la sociedad Inversiones Hendaya
7. Puelma Accorsi, Alvaro, “Sociedades”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, 3ª Edición, tomo I, pág. 332.
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Limitada, son los primeros titulares de los derechos sociales que
en razón de sus aportes tienen en la sociedad. Así y a cambio de
sus aportes -–pagados o comprometidos pagar-- obtienen derechos
sociales en dicha sociedad, pero en ningún caso el usufructo de
ellos. En este sentido, con el acto de la constitución nacen y se
generan derechos sociales para las personas que concurrieron a
constituir la sociedad, derechos sobre los que estas personas son
titulares o dueños. En este contexto, sólo los titulares o dueños
de tales derechos sociales, podrían, eventualmente, constituir y
entregar -–como constituyentes-- el usufructo de éstos a terceros.
Es decir, sólo una vez constituida la sociedad y cumplida las
formalidades legales, un socio de ella podría entregar el
usufructo de sus derechos a un tercero, distinto del socio titular
de tales derechos y obviamente también distinto de la sociedad.
Que, así las cosas, por las razones expuestas, estimamos, que el
pacto contenido en la letra a) del artículo séptimo de la
escritura de constitución de la sociedad Inversiones Hendaya
Limitada, fuera de no ajustarse a las normas y principios que
regulan las sociedades de personas, incurre en errores
conceptuales, toda vez que por él se pretende, que una determinada
persona que concurre a la constitución de una sociedad de
personas, con el fin de ser socia de ella, aporte capital y se
comprometa a aportar la mayor parte de éste, no a cambio de
derechos sociales, sino a cambio de un eventual “usufructo” de los
derechos, lo que no es admisible a la luz de las normas que
regulan la materia. Que, por lo demás, si hipotéticamente se
aceptara la fórmula empleada -–que como hemos dicho, estimamos no
procedente-- en el pacto no se dice nada sobre respecto de quién
se adquiere el derecho de usufructo sobre los derechos sociales,
es decir, quien sería el nudo propietario de tales derechos,
estimando también, que no podría serlo la sociedad, ya que en este
tipo de sociedades no resulta admisible que la sociedad sea la
dueña de sus propios derechos sociales; ni tampoco otro socio, por
cuanto nada se dice en tal sentido.
Que, por las razones y motivos esgrimidos, el Tribunal se convence
que en la especie, fuera de aludirse y utilizarse la expresión
“usufructo” en la letra a) del artículo séptimo de la escritura
acompañada a fojas 14, ni por ella, ni por ninguna otra
disposición contenida en dicha escritura, ni tampoco en ningún
otro antecedente aportado al proceso, se puede sostener y concluir
que algún titular de los derechos sociales de la sociedad
Inversiones Hendaya Limitada, hubiere constituido un usufructo
respecto de sus derechos sociales, en favor de algún socio de
dicha sociedad, y menos aún, en favor del reclamante de autos,
razón por la cual, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto
hecho contenido en la interlocutoria de prueba de fojas 53, sin
que las simples afirmaciones contenidas en la escritura y los
dichos del reclamante en este proceso, tengan la virtud que
posibilite tenerlo por constituido. Lo anterior, por cierto, sin
perjuicio, además, de las objeciones formales y conceptuales que
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el Tribunal ha esgrimido respecto de la fórmula para el entero del
capital social y los derechos que el reclamante recibe a cambio de
su aporte, utilizada por los constituyentes de la sociedad
Inversiones Hendaya Limitada.
Que, asimismo, corresponde tener presente también, que si un socio
de sociedad de personas, eventualmente, entregare el usufructo de
sus derechos sociales a un tercero --sin la autorización de los
demás socios-- ello podría vulnerar la norma contenida en el
numeral tercero del artículo 404 del Código de Comercio, que
justamente le prohíbe al socio ceder a cualquier título su interés
en la sociedad, toda vez que, al ceder el uso y goce sobre los
derechos sociales, reservándose para sí sólo la facultad de
disposición, en definitiva lo que cede es justamente su interés en
la sociedad, lo que con justa razón se prohíbe al tratarse de una
sociedad de personas.
Que, en todo caso, las conclusiones anteriores en nada se
contradicen con lo dispuesto en el artículo 2082 del Código Civil,
que expresamente permite y posibilita que los aportes al fondo
común puedan hacerse en usufructo. En otras palabras, las
conclusiones anteriores, no desconocen la posibilidad de que, en
la constitución de sociedades de personas, el aporte se pueda
cumplir mediante usufructos de los que ya era titular la persona
que concurre a la constitución de una nueva sociedad, pero ello es
distinto de sostener, que a cambio del aporte de un determinado
socio, éste recibirá el usufructo de los derechos sociales y no la
plena propiedad de tales derechos, máxime, cuando en parte alguna
aparece el constituyente del supuesto usufructo, como ocurre en el
caso que nos ocupa.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo precedente,
especialmente lo expuesto respecto de los derechos que a cambio de
su aporte social recibiría el reclamante, lo cierto es, que él, se
comprometió a que su aporte en el capital social, esto es, la
cantidad de $342.200.000.- lo pagaría en dinero efectivo dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de la escritura social,
esto es, el día 13 de junio de 2011, razón por la cual --para
efectos de este proceso-- lo sustancial era determinar, si en la
especie, y en relación al pago efectivo de su aporte de capital --
que el actor dijo haber efectuado a través del cheque cuya copia
acompañó a fojas 26-- podía aplicar el beneficio de suspensión de
la tributación contenido en la letra c) del N°1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que como dijimos
en motivos precedentes, no aplica, dado que como ya se consignó en
considerandos anteriores, en este caso concreto no se cumplieron
los requisitos que dicha norma establece para la suspensión de la
tributación del impuesto global complementario o adicional según
corresponda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto, razonado y
concluido en los considerandos precedentes, este sentenciador se
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ha formado la convicción, de que la reclamación de autos carece de
fundamentos legales para ser acogida, máxime que en estos autos no
se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que el actor
pueda acceder al beneficio de postergación de tributación respecto
del retiro de utilidades que efectuó desde la sociedad Inversiones
Manitoba Limitada, razón por la cual deberá rechazarse la
reclamación en todas sus partes, consolidándose así el acto
reclamado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso el actor no ha tenido motivos plausibles para
litigar, razón por la cual lo condenará a las costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes y
170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
JUAN ROBERTO LYON LYON, en contra de la Liquidación N°12, de
28 de agosto de 2015. EN CONSECUENCIA, se confirma el acto
reclamado.
II. QUE SE CONDENA en costas al reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamante, por medio de
carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 15-9-0001615-5
RIT N° : GR-19-00039-2015
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-08-04T12:18:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.