Texto de la sentencia
CAUSA : “MUÑOZ SORIANO CON SII”
RUC Nº : 16-9-0000066-2
RIT N° : GR-19-00003-2016
Rancagua, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de febrero de 2016,
de doña JOHANNINA MUÑOZ SORIANO, trabajadora independiente, cedula
nacional de identidad N°13.302.084—5 domiciliada en calle Maria
Ogaz N°965, Los Cesares, comuna de Rengo, quien deduce reclamo
contra en de los giro folios números 6034141516, 6034144306,
6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y
6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”,. El actor
funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en
síntesis, se exponen a continuación:
Indica la actora que con fecha 30 de diciembre del año 2015,
voluntariamente compareció ante la unidad respectiva del Servicio
de Impuestos Internos de Rancagua a efectos de proceder a
rectificar declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los
periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a
Diciembre, todas del año 2012, situación que declara fue
sorpresiva, ya que tanto las operaciones que le dieron origen como
su descripción, registro, desarrollo y calculo contable le eran
desconocidas totalmente dada su condición de simple particular.
Señala la reclamante en su relato, que la gestión y manejo de su
negocio que generaba IVA mensual, las realizaba el señor José
Moreno Moreno, por lo cual el día de su comparecencia ante el
Servicio, lo hizo acompañada de un contador, doña Marcia
Echeverría, quien carecía de poder suficiente ante el Servicio de
Impuestos Internos para efectuar rectificaciones, y aclaraciones
de Impuestos, como las requeridas ese día por el órgano
administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario. Que sin perjuicio de lo anterior, señala la
actora que dichas actuaciones se verificaron y ejecutaron ese día
30 de diciembre de 2015 por la contadora que ese día la
acompañaba, a pesar de su oposición, todo lo cual fue verificado
en presencia de la señora fiscalizadora Bárbara Navarro.
Continua indicando la actora que los hechos que rodearon la
rectificación de Impuestos resultan cuestionables y fundante del
presente reclamo, por cuanto ante el mismo Servicio de Impuestos
Internos, ha sido la propia contribuyente, quien en
desconocimiento del actuar técnico de su contadora doña Marcia
Rebolledo, quien carente de atribuciones correspondientes fue
quien solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la emisión
de los giros practicados, sin que hubiese precedido una citación y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
liquidación de Impuestos, una vez realizada la rectificactoria
"voluntaria" del formulario 29 por los periodos Febrero a Junio,
Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012
(sic).
Que a la luz de lo señalado precedentemente, la actora cita el
artículo 24 del Código Tributario, el cual indica que
excepcionalmente permitiría que se emita una orden de ingreso, es
decir giro, sin que previamente se emitiese una liquidación de
impuestos, como son los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales
se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y el caso
de quiebra del contribuyente. Asimismo, sustenta su reclamo en lo
prevenido en los artículos 29 y 36 del Código Tributario.
A mayor abundamiento la actora cita además, el artículo 36 bis del
D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficial de
07.12.1978, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48
del 30 de septiembre del 2004, la cual ciertamente instruye a los
funcionarios del Servicio respecto de los documentos que deben ser
presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los
documentos de identificación; copia contribuyente de la(s)
declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso que las
declaraciones fueron realizadas en papel, además si se declara por
medio electrónico debe presentar formulario compacto.
Reitera el actor, que el caso de la actuación de la contribuyente
señora Ingrid Muñoz, ante el Servicio, el día 30 de diciembre de
2016, se ha tener presente que la declaración no fue presentada
por medio electrónico y debiéndose haber presentado el borrador de
la rectificactoria previamente confeccionada por el contribuyente;
junto con todos aquellos documentos de respaldo según que hubiesen
correspondido, tales como libros auxiliares de contabilidad
respectivos; y si corregirán remanentes, la misma documentación
para los periodos a modificar o rectificar.
Que por lo anterior y la normativa legal, reglamentaria y
administrativa antes citada se puede concluir, según la actora,
que la rectificación de impuestos, necesariamente es un acto
esencialmente voluntario y que este deba ser expreso de su autor,
para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la
declaración que se modifican, no pudiendo ello haber tenido de
modo lugar alguno, como ocurría en la especie, ya que la contadora
doña Marcia Echeverría, solo acompañaba a la actora contribuyente
doña Ingrid Muñoz, sin ninguna autorización ni atribuciones sobre
el particular.
Que de esta manera indica la reclamante y al tenor de los hechos y
análisis de las normas pertinentes, concluye que su declaración y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
rectificación de impuestos a efectos de proceder en derecho, debió
ser expresa y constar en un documento en el cual manifestara su
voluntad de rectificar, constancia que en el caso del acto del día
30 de diciembre del año 2015, no ocurrió.
Finalmente indica, que debe tenerse presente por el Tribunal, que
en el acta N°2210024 que corresponde a la notificación de los
giros reclamados, su firma en dicho acto administrativo solo
evidencia el hecho que solo toma conocimiento únicamente de la
respectiva notificación del giro y de la declaración
rectificactoria confeccionada en el sistema computacional por la
funcionaria señora Bárbara Navarro, sin que en parte alguna conste
que fue elaborada a su petición, documentos que, como resulta
evidente, únicamente pueden dar cuenta de que la autoridad puso en
conocimiento del interesado la orden de ingreso en cuestión, y la
rectificación de la declaración de impuesto que le sirve de
antecedente, lo que no implica aceptación de su contenido, ni
mucho menos que se extendió a requerimiento del contribuyente; ni
que es fruto de un procedimiento de rectificación de declaración
de impuestos voluntaria.
A mayor abundamiento indica la actora que ni siquiera existe el
borrador de declaración rectificactoria que, según normativa
pertinente que obliga al respectivo Servicio, debe acompañarse a
la solicitud del contribuyente, precisamente para que quede
constancia expresa de la voluntad del contribuyente.
En síntesis manifiesta la actora que jamás y de modo alguno en
atención a su voluntad de notificarse de los giros reclamados,
manifestó a través de un acto propio la rectificación de los
impuestos, la cual en los hechos, la efectuó y aceptó una
contadora que ese día 30 de diciembre solo la acompañaba, por lo
cual la declaración rectificactoria que dio origen a los giros
reclamados, no fue de manera alguna emitido a petición suya, por
lo que solicita al Tribunal declarar la existencia de un vicio de
nulidad del acto de los giros notificados el día 30 de diciembre
del año 2015, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos
excedió sus facultades legales debiendo de haber practicado
liquidación previa en la especie por no encontrarse dentro de los
casos de excepción del artículo 24 del Código Tributario.
Por lo anterior solicita se acoja a tramitación el reclamo y en
definitiva se declare la existencia de un vicio de nulidad de los
giros folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086,
6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696,
todos de fecha 30 de diciembre de 2015, dejándoseles sin efecto
En el primer otrosí: acompaña documentos y en el segundo otrosí:
patrocinio y poder
DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 21,
de 26 de febrero de 2016, por la cual, don Claudio Ambiado Araya,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N°154, comuna y
ciudad de Rancagua, en lo principal, evacua el traslado conferido
a fojas 19, en los términos que, resumidamente, se exponen a
continuación:
En el acápite I de su contestación, denominado “Reclamo del
Contribuyente”, el Servicio realiza una exposición de los
principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de
reclamo.
En el capítulo II, denominado “Contestación del Reclamo” el
Servicio contesta derechamente el reclamo indicado que este
resulta totalmente infundado. Señala que la reclamante pretende
negar lo obrado por ella el día 30 de diciembre de 2015
escudándose en una pretendida actuación sin poder de su contadora,
doña Marcia Echeverría. Sin embargo indica la reclamada que, ello
no es efectivo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron
suscritas por la reclamante. Ahí se encuentra su firma no
desconocida. El hecho que la acompañara su contadora es una
notoria garantía que en la oportunidad tenía una asesoría directa
por una persona de su confianza. La reclamante no ha hecho valer
ninguna circunstancia que limitara su entendimiento ni su
voluntad. Se trata de una persona mayor de edad y que libre y
responsablemente decidió en su momento iniciar actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Que por otra parte, señala el órgano administrativo que el
procedimiento de rectificactoria establecido por la Circular 48 de
2004 se cumplió a cabalidad, según los siguientes puntos que
expone:
1.- Indica que la documentación tributaria de la contribuyente se
encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos con
anterioridad a la fecha de las Rectificactorias, en la especie con
fecha 28/01/2014, en razón de notificación F3285 Folio 720137,
existiendo acta de recepción de documentos que da cuenta de la
entrega a la Administración Tributaria de un Libro de Compras y
Ventas con registros de diciembre de 2012 a diciembre de 2013 y de
un total de 10 facturas de 4 proveedores que se detallan en el
Acta, la que se acompañará en su oportunidad procesal.
2.- Que la contribuyente, al 30 de diciembre de 2015, estaba en
completo conocimiento de las observaciones planteadas por el
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que con fecha 14 de enero
de 2015 se le había despachado la Citación N°6, que se acompañara
en su oportunidad, en la cual se detallaban observaciones para los
períodos mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto
septiembre, noviembre y diciembre de 2013.
3.- Que no es efectivo señala el Servicio que no se cuente con
las respectivas propuestas de rectificactorias. Ellas, suscritas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
por la reclamante, serán acompañadas durante el término
probatorio.
4.- Además señala la reclamada, que además las propuestas signadas
por la contribuyente, se acompañaran las declaraciones
rectificadas firmadas por la reclamante, como los respectivos
giros notificados a la contribuyente, con su respectiva firma.
Todo ello descarta de manera absoluta lo argumentado por la
defensa.
5.- Finalmente indica el Servicio que se acompañará Declaración
Jurada de la reclamante de fecha 30 de diciembre de 2015, donde
luego de reconocer que ella le "prestó su nombre" a su pareja José
Manuel Moreno Donoso, RUT N° 14.337.026-7, a fin de que este
trabajara, en la última pregunta responde: “Yo estoy muy afectada
por este tema, a la vez que me siento estafada porque tengo que
responder por esto. Estoy preocupada porque tengo que responder,
las platas, vales vistas y cheques llegaban a mi nombre, pero yo
no administré ese dinero, se lo pase a mi pareja".
Concluye sobre estos puntos el Sii, que la reclamante sabía
perfectamente su situación tributaria, se encontraba además
asesorada. Claramente, pretende otra vez descargar su
responsabilidad en otra persona y eludir hacerse responsable de
sus actos propios.
A mayor abundamiento señala el Servicio y como ya lo ha expresado,
el día 30 de diciembre de 2015 la reclamante se presentó al
Servicio al final de un proceso de fiscalización por facturas
falsas incorporadas en su contabilidad, en el marco de la Citación
06 de enero de 2015. La reclamante estaba asistida por una
profesional de su propia elección y confianza, quien en la
oportunidad no suscribió acto alguno a nombre de la reclamante.
A la luz de lo anterior, el Servicio indica que demostrará en su
oportunidad, que es la propia reclamante ante las evidencia de la
existencia de múltiples facturas falsas indicadas en la Citación
antes referida, quien decidió libremente rectificar sus
declaraciones de impuestos, asistida por una profesional de su
confianza y que dicha la actividad de asesoría no requiere
mandato, cuando es el propio contribuyente quien se presenta
personalmente ante la administración. Señala que si el consejo
prestado por la asesora se estima -posteriormente que no fue
idóneo, ello no es oponible a la Administración Tributaria, es de
exclusiva responsabilidad de la reclamante.
Continua en su alegación el Servicio que por un lado nadie obligó
a la contribuyente a iniciar actividades y requerir documentación
contable al efecto. Ello es de su propia responsabilidad, como
asimismo de las consecuencias del desarrollo de su giro. Pero el
reconocimiento que ella era un "mero iniciador de actividades"
puede ser un reconocimiento de autoría del delito del artículo 97
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
N°23 del Código Tributario, pero jamás una excusa para evitar las
consecuencias de sus actos. Que las rectificactorias corrigieron
la incorporación de facturas falsas en la contabilidad de la
reclamante.
En síntesis, señala el Servicio que la propuesta de
rectificactoria, las notificaciones y los giros aparecen suscritos
por la reclamante, quien, había sido notificada a mediados de mes
de la Citación 06 en la cual se le daba conocimiento detallado de
las "irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que
la reclamante decide concurrir a las oficinas del SII con asesoría
profesional. Claramente la contribuyente reclamante conocía los
motivos por los que decide rectificar, y contaba con asesoría
profesional directa. Carece de fundamento negar a posteriori la
validez de lo actuado y que al estar frente a un caso de impuesto
de retención o recargo en la hipótesis de los incisos 2° y 4° del
artículo 24 del Código Tributario, por lo que en la especie no
correspondía liquidar el impuesto, sino derechamente girarlo.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando
su rechazo en todas sus partes y que se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo otrosí:
solicita aviso de notificación; En el tercer otrosí: medios de
prueba y en el cuarto otrosí: patrocinio y poder.
TRES. Resolución de fojas 30, de 31 de marzo de 2016, por la cual
se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Certificación de fojas 33, de 1 de abril de 2016, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al reclamante,
la resolución de fojas 30, por la que se recibió la causa a
prueba, la cual no fue objeto de recurso alguno.
CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
34, de 06 de abril de 2016, por la cual, acompaña lista de
testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de fojas
35.
SEIS. Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
37 y 69, de 21 de abril de 2016, por medio de las cuales se
acompaña documentos que indica, los que se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 75.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
77 de 22 de abril de 2016, por medio de la cual se acompaña
documentos que indica, los que se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 91.
OCHO. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que
rola a fojas 93 a fojas 94 vuelta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
NUEVE. Certificación de fojas 97, de 26 de mayo de 2016, por la
cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
DIEZ. Resolución de fojas 98, de 13 de julio de 2016 por la que se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció doña JOHANNINA MUÑOZ SORIANO quien deduce
reclamo en contra de los giro folios números 6034141516,
6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666,
6034139986, y 6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015,
solicitando al Tribunal dejarlos sin efecto, en virtud de la
existencia de un vicio de nulidad del acto de los giros que le
fueron notificados el día 30 de diciembre de 2015, toda vez que no
se está dentro de los casos de excepción que contempla el artículo
24 del Código Tributario.
La actora funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
vistos, a fojas 21 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en que solicita confirmar la actuación reclamada
desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a
saber:
1. En determinar si la reclamante suscribió voluntariamente o un
tercero autorizado por esta una o más rectificactorias en
relación a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.
2. En determinar también, si en la especie se cumplieron a
cabalidad los procedimientos legales y administrativos de
atención y asistencia a los contribuyentes que deban declarar
impuestos en el formulario 29, rectificar o modificar una
declaración anterior, en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber:
1. Que, la actora es contribuyente de Impuesto al Valor agregado.
2. Que, según se lee a fojas 1 y 2, la reclamante reconoce que
compareció el día 30 de diciembre de 2015 a la Unidad
respectiva del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 32, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que la reclamante efectuó una o más
rectificactorias de sus Declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, por los periodos asociados a los giros reclamados.
Fecha, antecedentes, contenido y detalle de las mismas.”
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del
término probatorio.
II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE:
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no presentó, ni produjo y
solicitó prueba alguna dentro del término probatorio.
II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA:
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada
presentó, produjo y solicitó prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos establecidos en la interlocutoria respectiva, toda la cual
se analizará en los considerandos siguientes.
Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
NOVENO: Que, por presentación de fojas 37, la reclamante acompañó
los siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
1.- Declaración Jurada de fecha 30 de diciembre de 2015, prestada
por doña Ingrid Muñoz Soriano.
2.- Declaración Jurada de fecha 30 de diciembre de 2015, prestada
por don José Manuel Moreno Donoso.
3.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período Febrero de 2013
4.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período Febrero de 2013
5.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a Febrero de 2013.
6.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período marzo de 2013.
7.- Rectificactoria declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período marzo de 2013.
8.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a marzo de 2013.
9.- Propuesta de declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período abril de 2013.
10.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período abril de 2013.
11.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a abril de 2013.
12.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período mayo de 2013.
13.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período mayo de 2013.
14.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a mayo de 2013.
15.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período junio de 2013.
16.- Rectificactoria declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período junio de 2013.
17.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a junio de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
18.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período agosto de 2013.
19.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período agosto de 2013.
20.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a agosto de 2013.
21.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período diciembre de 2013.
22.- Rectificatoria Declaración mensual F29, efectuada por la
reclamante para el correspondiente a diciembre de 2013.
23.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a diciembre de 2013.
24.- Original Libro de Compraventas de la reclamante, timbrado con
fecha 8/01/2013, al cual acceden las copias indicadas
anteriormente. En su interior se encuentran corcheteados en los
meses pertinentes, los Formularios 29 primitivos correspondientes
a los meses de diciembre de 2012 a noviembre de 2013.
Que mayor abundamiento, por presentación de fojas 69, la reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período noviembre de 2013.
2.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la
reclamante para el período noviembre de 2013.
3.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente
a noviembre de 2013.
Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación,
por resolución de fojas 75, la que ordenó también la custodia del
documento singularizado con el número 24 por tratarse de
documentos físicos no escaneables. A la documental pertinente se
le asignó la Custodia N°09/2016.
Finalmente, por presentación de fojas 77, la reclamada acompañó
los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Citación 06 de 14 de enero de 2015,
efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano.
2.- Copia autorizada de Notificación Citación 06 de 14 de enero de
2015 a doña Ingrid Muñoz Soriano, practicada por cédula el
14/01/2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
3.- Copia autorizada Notificación 2210024 , efectuada a doña
Ingrid Muñoz Soriano el 30 de diciembre de 2015, de los giros
6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016,
6034145666, 6034139986, 603414696.
4.- Copia autorizada de los giros 6034141516, 6034144306,
6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986,
603414696 practicados a la reclamante el 30 de diciembre de 2015.
Esta instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación,
por resolución de fojas 91, de fecha 25 de abril de 2016.
Prueba testimonial de la reclamada.
DÉCIMO: Que, a fojas 31, corre testimonial de la parte reclamada,
rendida por doña BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de
la eventual acreditación o no del punto de prueba fijado en autos,
es necesario revisar la normativa legal en que debe basar su
procedimiento del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencia de impuestos y así esclarecer la existencia del vicio
de nulidad que alega la reclamante.
Así las cosas, es necesario tener presente que la forma legal de
determinar diferencias de impuesto por parte de la administración,
es a través de la emisión de una la Liquidación de Impuestos, a la
luz de lo prevenido el artículo 24 del Código Tributario. Dicha
norma señala que;
“A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una Liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago”.
Que, siguiendo el análisis del artículo 24 del Código ramo, es
dable concluir que sólo por excepción se permite en nuestra
normativa tributaria que el Servicio emita la orden de ingreso sin
antes emitir la Liquidación de impuestos, a saber, los casos
contemplados en el del artículo 24 del Código del ramo, es decir,
en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que
no hayan sido declarados oportunamente, correspondiente a sumas
contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
penal por delito tributario; y el caso de quiebra del
contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que siguiendo con el análisis sistemático de
nuestra normativa tributaria encontramos lo prevenido en los
artículos 29 y siguientes del Código Tributario que se ocupan de
la obligación, forma y plazo en que los contribuyentes deben
presentar declaraciones de impuestos, para la correcta
determinación del tributo a que se encuentra obligado a pagar.
Que, a mayor abundamiento el artículo 36 bis, norma agregada al
Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, faculta
al contribuyente para efectuar una nueva declaración de Impuestos,
rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, a
saber;
“Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la
suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos
que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números
3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedentes.”
Que, conforme a lo indicado, debemos relacionar la norma
anteriormente citada con el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en
el Diario Oficial de 07 de diciembre de 1978, que en su artículo
8, dispone en los mismos términos la facultad del contribuyente
para que voluntariamente puedan efectuar una nueva declaración,
pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este
decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del
Código Tributario, si fueren procedentes.
Finalmente, la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48
del 30 de septiembre del 2004, instruye a los funcionarios del
Servicio estableciendo el procedimiento administrativo de atención
y asistencia a los contribuyentes que deban declarar impuestos en
el formulario 29, rectificar o modificar una declaración anterior,
en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos o a través de
la aplicación de impuestos mensuales por Internet, ya sea de forma
voluntaria o por algún proceso de fiscalización, definiendo por
ejemplo los documentos necesarios que el contribuyente debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/29
http://app.vlex.com/#/vid/238902154
http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/36.bis
http://app.vlex.com/#/vid/238902154
http://app.vlex.com/#/vid/235233058/node/7
http://app.vlex.com/#/vid/235233058
http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/97
http://app.vlex.com/#/vid/238902154
presentar para realizar cada uno de los trámites relacionados a
impuestos mensuales declarados en el Formulario 29.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede apreciar de la normativa
tributaria legal, reglamentaria y administrativa citada y
analizada en los considerandos anteriores, se puede concluir que
se faculta a los contribuyentes a rectificar sus declaraciones de
Impuestos necesariamente a través de un acto expreso, voluntario y
inequívoco de este, que involucra un nuevo cálculo de la deuda
tributaria que conlleva a alterar y/o modificar el contenido de la
declaración practicada anteriormente y a una nueva determinación
del impuesto a pagar. Es decir, la declaración del contribuyente
ha de ser expresa y debe constar en un documento en el cual este
manifiesta su voluntad inequívoca de rectificar, por lo que
resulta del todo improcedente aceptar que este las declaraciones
rectificactorias de los contribuyente puedan ser de carácter
tácito.
II.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE
PRUEBA:
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en el considerando OCTAVO
dentro del término probatorio, solo la parte reclamada presentó,
produjo y solicitó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
establecidos en la interlocutoria respectiva. Que, así las cosas
la parte reclamante no presento, produjo ni solicitó dentro del
término probatorio, ninguna prueba tendiente a acreditar los
vicios de nulidad de los giros reclamados.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para acreditar
el punto de prueba de fojas 30, en lo pertinente la parte
reclamada acompañó en primera instancia como prueba documental a
fojas 37, no objetada por la contraria, una declaración Jurada de
la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano prestada ante la
fiscalizadora tributaria doña Bárbara Navarro en la unidad del
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua con fecha 30 de
diciembre de 2015, la cual se encuentra rubricada con su nombre,
Rut y firma. Que dicha declaración jurada efectuada por la
contribuyente otorga certeza al Tribunal de la comparecencia ante
el Servicio de la reclamante el día 30 de diciembre de 2015 por un
proceso de fiscalización, tal como lo indicó el Servicio, lo cual
contradice lo indicado por la reclamante en cuanto a su
comparecencia voluntaria.
Qué asimismo, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su
presentación de fojas 37, sendas propuestas de declaración mensual
F29 y sus respectivas declaraciones rectificactorias F29 por los
periodos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio,
Agosto y diciembre del año 2013; propuestas y declaraciones las
cuales en su contenido aparecen confeccionadas con letra
manuscrita y rubricadas con la firma de la contribuyente Rut
13.302.084-5 y la de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
Internos N° 2138 doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama de la
formar como se puede apreciar en los documentos que rolan a fojas
41 y 42.
DÉCIMO SEXTO: Que, los documentos referidos, corresponden a
propuesta de rectificación de la declaración Mensual F29,
efectuada por la reclamante por el periodo Febrero de 2013) y
Rectificatoria Declaración Mensual F29 por el mismo periodo.
Que dicho documento se replica tanto en su forma y fondo por los
periodos Marzo (fojas 45 y 46), Abril (fojas 49 y 50), Mayo (fojas
53 y 54), Junio (fojas 57 y 58), Agosto (Fojas 61 y 62),
noviembre (fojas 70 y 71) y diciembre del año 2013 (fojas 65 y
66) documentos acompañados por el Servicio en presentaciones de
fojas 37 y fojas 69. Que de la simple lectura de dichos documentos
se puede concluir que estos han sido completados de forma
manuscrita y rubricados por la contribuyente que ahí indica y que
sería la propia reclamante doña Ingrid Muñoz Soriano. Asimismo, se
observa otra firma que corresponde a la de doña Bárbara Navarro
Fiscalizador Tributario. Finalmente, no se observa ninguna firma
de la contadora Marcia Echeverría o Marcia Rebolledo a quien alude
la actora en su reclamo, la cual habría solicitado y efectuado las
propuestas y declaraciones rectificatorias, por la reclamante,
actuación que habría llevado a emitir los giros cuya nulidad se
solicita.
Que a mayor abundamiento, el Servicio a fin de acreditar el punto
de prueba fijado a fojas 50, acompañó como prueba documental las
respectivas copias de libro de compraventas de la reclamantes de
los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y
diciembre del año 2013 y el Original de Libro de Compraventas de
la reclamante timbrado con fecha 08 de enero de 2013 que contiene
los formularios 29 en donde se puede apreciar las declaraciones
primitivas correspondientes a los periodos diciembre 2012 a
noviembre 2013 efectuadas por la contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, en cuanto a la prueba
documental se acompaña por el Servicio a fojas 77, copia
autorizada de Citación 06 de 14 de enero de 2015 y copia
autorizada de Notificación de Citación, efectuada a doña Ingrid
Muñoz Soriano, tendientes a que la contribuyente rectificara,
ampliare o confirmare sus declaraciones de Impuesto a las Venta y
Servicios por los periodos Enero a Diciembre de 2013 ante
observaciones al crédito fiscal por gastos no acreditados
fehacientemente por encontrarse respaldados en facturas
presuntamente falsas o no fidedignas, documentos los cuales
ratifican lo señalado por el órgano fiscalizador en cuanto a que
la contribuyente Muñoz Soriano se encontraba en total y completo
conocimiento de las observaciones planteadas por el Servicio en
virtud del proceso de fiscalización por el cual fue notificada, lo
que desvirtúa completamente lo señalado por la contribuyente a
fojas 1 y 2 en su reclamo en relación a que en fecha 30 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
diciembre del año 2015, voluntariamente comparecí ante la unidad
respectiva del Servicio de Impuestos Internos, de esta ciudad, e
efectos de proceder a rectificar declaraciones de impuestos al
valor Agregado de los periodos Febrero a Junio, Agosto a
Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012, situación
que para mí fue una sorpresa, ya que tanto las operaciones que le
dieron origen como su descripci6n, registro, desarrollo y calculo
contable me eran desconocidas (sic)
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, el Servicio en su presentación de
fojas 77, acompañó copia autorizada de Notificación 2210024 ,
efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano el 30 de diciembre de 2015,
de los giros 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636,
6034141016, 6034145666, 6034139986, 603414696 y copia autorizada
de los mismos giros practicados a la reclamante el mismo día 30 de
diciembre de 2015. Que, el documento de la notificación 2210024
practicada a la contribuyente, rolante a fojas 82Documento del
cual se desprende con mediana claridad y certeza que los giros
reclamados fueron puestos en conocimiento y suscritos en forma
personal y voluntariamente por la contribuyente doña Ingrid
Johannina Muñoz Soriano con fecha 30 de diciembre de 2015 a las
16.11 horas, según da cuenta su nombre y firma rubricada en el
documento que se observa.
DÉCIMO NOVENO: Que dicha prueba documental acompañada por la
reclamada, es ratificada por el testimonio de la testigo doña
BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA, Fiscalizador Tributario del
Servicio de Impuestos Internos, la cual por lo demás, tiene el
carácter de ministro de fe en las condiciones que indica el
artículo 86 del Código Tributario, quien en audiencia de prueba
testimonial de fecha 25 de abril de 2016, actuación que rola a
fojas 31 de autos, previa juramentación indicó lo siguiente:
“Al respecto a la contribuyente se le notificó citación en enero
de 2015, para que rectifique, confirme, aclare o amplié las
declaraciones de formulario 29 del año comercial 2013. Producto de
loa anterior, el 30 de diciembre de 2015 se presentó en forma
personal la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano acompañada de su
contadora, con su abogado, no recordando los nombres de ellos y de
quien dijo ser su pareja, del cual recuerdo el apellido, que es
Moreno.
Aproximadamente a las 15:00 horas del 30 de diciembre de 2015 se
le tomo en primera instancia, declaración jurada a la
contribuyente Ingrid Muñoz Soriano respecto de las facturas de
proveedores que registra en su libro de compras y ventas y que
producto de la revisión del Servicio, se determinaron que son
falsas. La contribuyente declaró, que ella no desarrolla la
actividad, informada al Servicio y que ella solamente presto su
Rut para que su pareja desarrollara la actividad. Posteriormente
se le tomo declaración jurada a la pareja de la señora Ingrid
Muñoz Soriano, el Señor Moreno, el cual señalo que los servicios
indicados en las facturas de proveedores de la señora Muñoz fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
efectivamente realizados, pero los documentos fueron entregados
por una persona distinta a quien presto los servicios.
Aproximadamente a las 15:30 horas del 30 de diciembre de 2015, la
contribuyente Muñoz Soriano presentó en forma personal propuestas
de rectificactoria de formulario 29, copias legalizadas del libro
de compras y ventas del año comercial 2013 y documentación
tributaria de respaldo de dichos formularios 29. Una vez
verificada la concordancia de las propuestas presentadas y
firmadas por la contribuyente se procedió a ingresar en el sistema
computacional del SII, las rectificactorias de los periodos
febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre
de 2013. Producto de dicha rectificactoria se originaron giros,
los cuales le fueron entregados en forma personal a la
contribuyente, pidiéndole que firmara un formulario N° 3300, donde
se le notifica la entrega de los giros, documento que ella firmo
en 2 copias y que también consta con mi firma y timbre, quedando
con una copia para la contribuyente y otra copia en el expediente
del SII. Todas las actuaciones ante el SII en relación a la
rectificactoria la realizó personalmente la contribuyente y firmo
la propuesta de rectificactoria, copia de formulario 29 ya
rectificado y el formulario N° 3300 de notificación de giro,
siendo entonces la actuación de la contadora y el abogado solo
presencial, ya que no aportaron antecedentes ni realizaron ninguna
actuación.”
Que en dicho testimonio, la fiscalizador de Impuestos Internos da
fe respecto al procedimiento llevada a cabo el día 30 de diciembre
de 2015 respecto a la contribuyente Muñoz Soriano, donde en lo
pertinente y medular señala que “la contribuyente Muñoz Soriano
presentó en forma personal propuestas de rectificactoria de
formulario 29 y que ……”Una vez verificada la concordancia de las
propuestas presentadas y firmadas por la contribuyente se procedió
a ingresar en el sistema computacional del SII, las
rectificactorias de los periodos febrero, marzo, abril mayo,
junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013. Producto de dicha
rectificactoria se originaron giros, los cuales le fueron
entregados en forma personal a la contribuyente, pidiéndole que
firmara un formulario N° 3300, donde se le notifica la entrega de
los giros, documento que ella firmo en 2 copias (el destacado es
nuestro);
Que dicho testimonio solo viene a ratificar y dar pleno valor
probatorio a la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la notificación de la Citación
practicada a la contribuyente y el cumplimiento cabal e íntegro de
la directrices señalado en el procedimiento de atención y
asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o
rectifiquen el formulario 29 de declaración y pago simultáneo
mensual de impuestos regulado en la Circular N° 48 del año 2004,
que conllevó a la emisión de los giros reclamados en relación a la
contribuyente Ingrid Muñoz Soriano.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, de la forma que han resultado acreditadas las
circunstancias en que se emitieron los giros reclamados, se puede
concluir que se ha acreditado con total certeza en este estadio
procesal, el punto de prueba fijado a fojas 32 de autos, en cuanto
a que la contribuyente doña Ingrid Muñoz Soriano fue requerida por
el Servicio en un proceso de fiscalización y habiéndose presentado
ante la funcionaria fiscalizadora doña Bárbara Navarro, la
contribuyente de forma libre y voluntaria, y debidamente
asesorada, efectuó propuesta y rectificactorias de declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado, por los periodos asociados a los
giros reclamados correspondientes a los meses febrero, marzo,
abril mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013, en forma
personal el día 30 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos.
Que, tal como se señaló en el considerando noveno de esta
sentencia la rectificación de declaraciones en lo que se refiere
al Impuesto al Valor agregado, se encuentra reglada en el artículo
8 del D.S. 910 de Hacienda del año 1978, norma que debe ser
relacionada con lo que dispone el artículo 36 bis del Código
Tributario naturalmente lleva a concluir a esta magistratura que
la rectificactoria es un acto que emana de la voluntad del
contribuyente y que así ha ocurrido en la especie, no habiéndose
acreditado por parte de la reclamante u observado por parte de
esta magistratura ningún vicio del consentimiento respecto a los
actos jurídicos realizados por la reclamante, lo que se desprende
del análisis y ponderación de los elementos de convicción
allegados al proceso, ya efectuadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, no hay duda alguna para este
sentenciador que la contribuyente citada legalmente y en forma
libre, voluntaria y espontánea y en presencia de la funcionaria
fiscalizadora del Servicio, confeccionó las propuestas y declaró
las rectificactorias de impuestos pertinentes por los periodos
observados, procediéndose así a la emisión de los correspondientes
giros derivados de tal actuar, sin que se hubiese precedido una
liquidación de impuestos, ello en uso del derecho que le concede a
la administración el inciso tercero del artículo 24 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y pecando de
reiterativo, la reclamante no acompañó dentro del término
probatorio probanza alguna que acreditase los supuestos vicios de
nulidad de los giros que reclama o por lo menos indicios de alguna
supuesta arbitrariedad de la que adolecería los actos reclamados.
Es decir, la parte reclamante en la especie no acreditó ninguna
circunstancia de hecho que determinara la arbitrariedad,
insuficiencia, falta de fundamento, vicios o ilegalidad que
conllevará a determinar la nulidad de los giros reclamados.
Que, menos aún se ha acreditado en estos autos la supuesta
intervención en contra su voluntad de un mandatario sin poderes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
especial para ello, en la confección de las propuestas y
rectificaciones de Impuestos ante el Servicio, que en la especie,
sería la actuación de la contadora de nombre Marcia Echeverría o
Marcia Rebolledo como sostiene abiertamente la reclamante en su
presentación de fojas 1.
Que, por tanto, sumando la falta de antecedentes documentales y/o
testimoniales que le hubiese permitido a la reclamante acreditar
esta actuación contumaz de su contadora, de actuar contra su
voluntad ante el organismo fiscalizador, y analizando la prueba
acompañada por la reclamada, se concluye por esta magistratura que
no existe probanza alguna que sostenga los hechos descritos en el
reclamo de fojas 1, lo que conlleva a que los dichos de la
reclamante se tornen carentes de toda verosimilitud.
VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, en virtud que la falta de
antecedentes y prueba allegada al proceso por la reclamante que
acreditase vicios de nulidad de los giros, el hecho que los giros
derivados de la propuestas y rectificactorias emanan y son
consecuencia de un acto propio de la contribuyente y por no
concurrir ninguna causal que provoque la nulidad de estos, no
resulta procedente, entonces, el reclamo formulado conforme a lo
preceptuado en el artículo 124 del Código Tributario, de manera
que deberá ser rechazado en su totalidad.
III. COSTAS
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación, en parte alguna,
quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso y especialmente visto el tenor del reclamo, que
la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón
por la cual procederá su condena en costas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 24, 29, 36 bis, 123, 124, 125, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; articulo 8 del D.S. 910 de
Hacienda de 1978, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y demás normas citadas y aplicables al caso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña INGRID
JOHANNINA MUÑOZ SORIANO, RUT N°13.302.084-5, en contra de en
contra de los giros folios número 6034141516, 6034144306,
6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y
603414696 emitidos con fecha 30 de diciembre de 2015 por la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. EN
CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN los giros reclamados.
II. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000066-2
RIT N° : GR-19-00003-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a
Timbre Electrónico
2016-07-19T09:56:47-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.