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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00003-2016 · 19 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00003-2016
RUC
16-9-0000066-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MUÑOZ SORIANO CON SII” RUC Nº : 16-9-0000066-2 RIT N° : GR-19-00003-2016 Rancagua, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de febrero de 2016, de doña JOHANNINA MUÑOZ SORIANO, trabajadora independiente, cedula nacional de identidad N°13.302.084—5 domiciliada en calle Maria Ogaz N°965, Los Cesares, comuna de Rengo, quien deduce reclamo contra en de los giro folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”,. El actor funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a continuación: Indica la actora que con fecha 30 de diciembre del año 2015, voluntariamente compareció ante la unidad respectiva del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua a efectos de proceder a rectificar declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012, situación que declara fue sorpresiva, ya que tanto las operaciones que le dieron origen como su descripción, registro, desarrollo y calculo contable le eran desconocidas totalmente dada su condición de simple particular. Señala la reclamante en su relato, que la gestión y manejo de su negocio que generaba IVA mensual, las realizaba el señor José Moreno Moreno, por lo cual el día de su comparecencia ante el Servicio, lo hizo acompañada de un contador, doña Marcia Echeverría, quien carecía de poder suficiente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectuar rectificaciones, y aclaraciones de Impuestos, como las requeridas ese día por el órgano administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Que sin perjuicio de lo anterior, señala la actora que dichas actuaciones se verificaron y ejecutaron ese día 30 de diciembre de 2015 por la contadora que ese día la acompañaba, a pesar de su oposición, todo lo cual fue verificado en presencia de la señora fiscalizadora Bárbara Navarro. Continua indicando la actora que los hechos que rodearon la rectificación de Impuestos resultan cuestionables y fundante del presente reclamo, por cuanto ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, ha sido la propia contribuyente, quien en desconocimiento del actuar técnico de su contadora doña Marcia Rebolledo, quien carente de atribuciones correspondientes fue quien solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la emisión de los giros practicados, sin que hubiese precedido una citación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico liquidación de Impuestos, una vez realizada la rectificactoria "voluntaria" del formulario 29 por los periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012 (sic). Que a la luz de lo señalado precedentemente, la actora cita el artículo 24 del Código Tributario, el cual indica que excepcionalmente permitiría que se emita una orden de ingreso, es decir giro, sin que previamente se emitiese una liquidación de impuestos, como son los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y el caso de quiebra del contribuyente. Asimismo, sustenta su reclamo en lo prevenido en los artículos 29 y 36 del Código Tributario. A mayor abundamiento la actora cita además, el artículo 36 bis del D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48 del 30 de septiembre del 2004, la cual ciertamente instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los documentos que deben ser presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los documentos de identificación; copia contribuyente de la(s) declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso que las declaraciones fueron realizadas en papel, además si se declara por medio electrónico debe presentar formulario compacto. Reitera el actor, que el caso de la actuación de la contribuyente señora Ingrid Muñoz, ante el Servicio, el día 30 de diciembre de 2016, se ha tener presente que la declaración no fue presentada por medio electrónico y debiéndose haber presentado el borrador de la rectificactoria previamente confeccionada por el contribuyente; junto con todos aquellos documentos de respaldo según que hubiesen correspondido, tales como libros auxiliares de contabilidad respectivos; y si corregirán remanentes, la misma documentación para los periodos a modificar o rectificar. Que por lo anterior y la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes citada se puede concluir, según la actora, que la rectificación de impuestos, necesariamente es un acto esencialmente voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se modifican, no pudiendo ello haber tenido de modo lugar alguno, como ocurría en la especie, ya que la contadora doña Marcia Echeverría, solo acompañaba a la actora contribuyente doña Ingrid Muñoz, sin ninguna autorización ni atribuciones sobre el particular. Que de esta manera indica la reclamante y al tenor de los hechos y análisis de las normas pertinentes, concluye que su declaración y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico rectificación de impuestos a efectos de proceder en derecho, debió ser expresa y constar en un documento en el cual manifestara su voluntad de rectificar, constancia que en el caso del acto del día 30 de diciembre del año 2015, no ocurrió. Finalmente indica, que debe tenerse presente por el Tribunal, que en el acta N°2210024 que corresponde a la notificación de los giros reclamados, su firma en dicho acto administrativo solo evidencia el hecho que solo toma conocimiento únicamente de la respectiva notificación del giro y de la declaración rectificactoria confeccionada en el sistema computacional por la funcionaria señora Bárbara Navarro, sin que en parte alguna conste que fue elaborada a su petición, documentos que, como resulta evidente, únicamente pueden dar cuenta de que la autoridad puso en conocimiento del interesado la orden de ingreso en cuestión, y la rectificación de la declaración de impuesto que le sirve de antecedente, lo que no implica aceptación de su contenido, ni mucho menos que se extendió a requerimiento del contribuyente; ni que es fruto de un procedimiento de rectificación de declaración de impuestos voluntaria. A mayor abundamiento indica la actora que ni siquiera existe el borrador de declaración rectificactoria que, según normativa pertinente que obliga al respectivo Servicio, debe acompañarse a la solicitud del contribuyente, precisamente para que quede constancia expresa de la voluntad del contribuyente. En síntesis manifiesta la actora que jamás y de modo alguno en atención a su voluntad de notificarse de los giros reclamados, manifestó a través de un acto propio la rectificación de los impuestos, la cual en los hechos, la efectuó y aceptó una contadora que ese día 30 de diciembre solo la acompañaba, por lo cual la declaración rectificactoria que dio origen a los giros reclamados, no fue de manera alguna emitido a petición suya, por lo que solicita al Tribunal declarar la existencia de un vicio de nulidad del acto de los giros notificados el día 30 de diciembre del año 2015, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades legales debiendo de haber practicado liquidación previa en la especie por no encontrarse dentro de los casos de excepción del artículo 24 del Código Tributario. Por lo anterior solicita se acoja a tramitación el reclamo y en definitiva se declare la existencia de un vicio de nulidad de los giros folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, dejándoseles sin efecto En el primer otrosí: acompaña documentos y en el segundo otrosí: patrocinio y poder DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 21, de 26 de febrero de 2016, por la cual, don Claudio Ambiado Araya, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, en lo principal, evacua el traslado conferido a fojas 19, en los términos que, resumidamente, se exponen a continuación: En el acápite I de su contestación, denominado “Reclamo del Contribuyente”, el Servicio realiza una exposición de los principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de reclamo. En el capítulo II, denominado “Contestación del Reclamo” el Servicio contesta derechamente el reclamo indicado que este resulta totalmente infundado. Señala que la reclamante pretende negar lo obrado por ella el día 30 de diciembre de 2015 escudándose en una pretendida actuación sin poder de su contadora, doña Marcia Echeverría. Sin embargo indica la reclamada que, ello no es efectivo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron suscritas por la reclamante. Ahí se encuentra su firma no desconocida. El hecho que la acompañara su contadora es una notoria garantía que en la oportunidad tenía una asesoría directa por una persona de su confianza. La reclamante no ha hecho valer ninguna circunstancia que limitara su entendimiento ni su voluntad. Se trata de una persona mayor de edad y que libre y responsablemente decidió en su momento iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Que por otra parte, señala el órgano administrativo que el procedimiento de rectificactoria establecido por la Circular 48 de 2004 se cumplió a cabalidad, según los siguientes puntos que expone: 1.- Indica que la documentación tributaria de la contribuyente se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fecha de las Rectificactorias, en la especie con fecha 28/01/2014, en razón de notificación F3285 Folio 720137, existiendo acta de recepción de documentos que da cuenta de la entrega a la Administración Tributaria de un Libro de Compras y Ventas con registros de diciembre de 2012 a diciembre de 2013 y de un total de 10 facturas de 4 proveedores que se detallan en el Acta, la que se acompañará en su oportunidad procesal. 2.- Que la contribuyente, al 30 de diciembre de 2015, estaba en completo conocimiento de las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que con fecha 14 de enero de 2015 se le había despachado la Citación N°6, que se acompañara en su oportunidad, en la cual se detallaban observaciones para los períodos mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto septiembre, noviembre y diciembre de 2013. 3.- Que no es efectivo señala el Servicio que no se cuente con las respectivas propuestas de rectificactorias. Ellas, suscritas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico por la reclamante, serán acompañadas durante el término probatorio. 4.- Además señala la reclamada, que además las propuestas signadas por la contribuyente, se acompañaran las declaraciones rectificadas firmadas por la reclamante, como los respectivos giros notificados a la contribuyente, con su respectiva firma. Todo ello descarta de manera absoluta lo argumentado por la defensa. 5.- Finalmente indica el Servicio que se acompañará Declaración Jurada de la reclamante de fecha 30 de diciembre de 2015, donde luego de reconocer que ella le "prestó su nombre" a su pareja José Manuel Moreno Donoso, RUT N° 14.337.026-7, a fin de que este trabajara, en la última pregunta responde: “Yo estoy muy afectada por este tema, a la vez que me siento estafada porque tengo que responder por esto. Estoy preocupada porque tengo que responder, las platas, vales vistas y cheques llegaban a mi nombre, pero yo no administré ese dinero, se lo pase a mi pareja". Concluye sobre estos puntos el Sii, que la reclamante sabía perfectamente su situación tributaria, se encontraba además asesorada. Claramente, pretende otra vez descargar su responsabilidad en otra persona y eludir hacerse responsable de sus actos propios. A mayor abundamiento señala el Servicio y como ya lo ha expresado, el día 30 de diciembre de 2015 la reclamante se presentó al Servicio al final de un proceso de fiscalización por facturas falsas incorporadas en su contabilidad, en el marco de la Citación 06 de enero de 2015. La reclamante estaba asistida por una profesional de su propia elección y confianza, quien en la oportunidad no suscribió acto alguno a nombre de la reclamante. A la luz de lo anterior, el Servicio indica que demostrará en su oportunidad, que es la propia reclamante ante las evidencia de la existencia de múltiples facturas falsas indicadas en la Citación antes referida, quien decidió libremente rectificar sus declaraciones de impuestos, asistida por una profesional de su confianza y que dicha la actividad de asesoría no requiere mandato, cuando es el propio contribuyente quien se presenta personalmente ante la administración. Señala que si el consejo prestado por la asesora se estima -posteriormente­ que no fue idóneo, ello no es oponible a la Administración Tributaria, es de exclusiva responsabilidad de la reclamante. Continua en su alegación el Servicio que por un lado nadie obligó a la contribuyente a iniciar actividades y requerir documentación contable al efecto. Ello es de su propia responsabilidad, como asimismo de las consecuencias del desarrollo de su giro. Pero el reconocimiento que ella era un "mero iniciador de actividades" puede ser un reconocimiento de autoría del delito del artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico N°23 del Código Tributario, pero jamás una excusa para evitar las consecuencias de sus actos. Que las rectificactorias corrigieron la incorporación de facturas falsas en la contabilidad de la reclamante. En síntesis, señala el Servicio que la propuesta de rectificactoria, las notificaciones y los giros aparecen suscritos por la reclamante, quien, había sido notificada a mediados de mes de la Citación 06 en la cual se le daba conocimiento detallado de las "irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que la reclamante decide concurrir a las oficinas del SII con asesoría profesional. Claramente la contribuyente reclamante conocía los motivos por los que decide rectificar, y contaba con asesoría profesional directa. Carece de fundamento negar a posteriori la validez de lo actuado y que al estar frente a un caso de impuesto de retención o recargo en la hipótesis de los incisos 2° y 4° del artículo 24 del Código Tributario, por lo que en la especie no correspondía liquidar el impuesto, sino derechamente girarlo. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes y que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo otrosí: solicita aviso de notificación; En el tercer otrosí: medios de prueba y en el cuarto otrosí: patrocinio y poder. TRES. Resolución de fojas 30, de 31 de marzo de 2016, por la cual se recibió la causa a prueba. CUATRO. Certificación de fojas 33, de 1 de abril de 2016, del hecho de haberse despachado por carta certificada al reclamante, la resolución de fojas 30, por la que se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de recurso alguno. CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 34, de 06 de abril de 2016, por la cual, acompaña lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de fojas 35. SEIS. Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 37 y 69, de 21 de abril de 2016, por medio de las cuales se acompaña documentos que indica, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 75. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 77 de 22 de abril de 2016, por medio de la cual se acompaña documentos que indica, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 91. OCHO. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 93 a fojas 94 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico NUEVE. Certificación de fojas 97, de 26 de mayo de 2016, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. DIEZ. Resolución de fojas 98, de 13 de julio de 2016 por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña JOHANNINA MUÑOZ SORIANO quien deduce reclamo en contra de los giro folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, solicitando al Tribunal dejarlos sin efecto, en virtud de la existencia de un vicio de nulidad del acto de los giros que le fueron notificados el día 30 de diciembre de 2015, toda vez que no se está dentro de los casos de excepción que contempla el artículo 24 del Código Tributario. La actora funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 21 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber: 1. En determinar si la reclamante suscribió voluntariamente o un tercero autorizado por esta una o más rectificactorias en relación a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. 2. En determinar también, si en la especie se cumplieron a cabalidad los procedimientos legales y administrativos de atención y asistencia a los contribuyentes que deban declarar impuestos en el formulario 29, rectificar o modificar una declaración anterior, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, la actora es contribuyente de Impuesto al Valor agregado. 2. Que, según se lee a fojas 1 y 2, la reclamante reconoce que compareció el día 30 de diciembre de 2015 a la Unidad respectiva del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 32, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad que la reclamante efectuó una o más rectificactorias de sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por los periodos asociados a los giros reclamados. Fecha, antecedentes, contenido y detalle de las mismas.” SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE: SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no presentó, ni produjo y solicitó prueba alguna dentro del término probatorio. II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA: OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó, produjo y solicitó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos establecidos en la interlocutoria respectiva, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. Prueba Instrumental rendida por la reclamada. NOVENO: Que, por presentación de fojas 37, la reclamante acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico 1.- Declaración Jurada de fecha 30 de diciembre de 2015, prestada por doña Ingrid Muñoz Soriano. 2.- Declaración Jurada de fecha 30 de diciembre de 2015, prestada por don José Manuel Moreno Donoso. 3.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período Febrero de 2013 4.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período Febrero de 2013 5.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a Febrero de 2013. 6.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período marzo de 2013. 7.- Rectificactoria declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período marzo de 2013. 8.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a marzo de 2013. 9.- Propuesta de declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período abril de 2013. 10.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período abril de 2013. 11.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a abril de 2013. 12.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período mayo de 2013. 13.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período mayo de 2013. 14.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a mayo de 2013. 15.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período junio de 2013. 16.- Rectificactoria declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período junio de 2013. 17.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico 18.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período agosto de 2013. 19.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período agosto de 2013. 20.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a agosto de 2013. 21.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período diciembre de 2013. 22.- Rectificatoria Declaración mensual F29, efectuada por la reclamante para el correspondiente a diciembre de 2013. 23.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a diciembre de 2013. 24.- Original Libro de Compraventas de la reclamante, timbrado con fecha 8/01/2013, al cual acceden las copias indicadas anteriormente. En su interior se encuentran corcheteados en los meses pertinentes, los Formularios 29 primitivos correspondientes a los meses de diciembre de 2012 a noviembre de 2013. Que mayor abundamiento, por presentación de fojas 69, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1.- Propuesta de Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período noviembre de 2013. 2.- Rectificactoria Declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante para el período noviembre de 2013. 3.- Copias Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente a noviembre de 2013. Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación, por resolución de fojas 75, la que ordenó también la custodia del documento singularizado con el número 24 por tratarse de documentos físicos no escaneables. A la documental pertinente se le asignó la Custodia N°09/2016. Finalmente, por presentación de fojas 77, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de Citación 06 de 14 de enero de 2015, efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano. 2.- Copia autorizada de Notificación Citación 06 de 14 de enero de 2015 a doña Ingrid Muñoz Soriano, practicada por cédula el 14/01/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico 3.- Copia autorizada Notificación 2210024 , efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano el 30 de diciembre de 2015, de los giros 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, 603414696. 4.- Copia autorizada de los giros 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, 603414696 practicados a la reclamante el 30 de diciembre de 2015. Esta instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación, por resolución de fojas 91, de fecha 25 de abril de 2016. Prueba testimonial de la reclamada. DÉCIMO: Que, a fojas 31, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no del punto de prueba fijado en autos, es necesario revisar la normativa legal en que debe basar su procedimiento del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencia de impuestos y así esclarecer la existencia del vicio de nulidad que alega la reclamante. Así las cosas, es necesario tener presente que la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la administración, es a través de la emisión de una la Liquidación de Impuestos, a la luz de lo prevenido el artículo 24 del Código Tributario. Dicha norma señala que; “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Que, siguiendo el análisis del artículo 24 del Código ramo, es dable concluir que sólo por excepción se permite en nuestra normativa tributaria que el Servicio emita la orden de ingreso sin antes emitir la Liquidación de impuestos, a saber, los casos contemplados en el del artículo 24 del Código del ramo, es decir, en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico penal por delito tributario; y el caso de quiebra del contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que siguiendo con el análisis sistemático de nuestra normativa tributaria encontramos lo prevenido en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario que se ocupan de la obligación, forma y plazo en que los contribuyentes deben presentar declaraciones de impuestos, para la correcta determinación del tributo a que se encuentra obligado a pagar. Que, a mayor abundamiento el artículo 36 bis, norma agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, faculta al contribuyente para efectuar una nueva declaración de Impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, a saber; “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes.” Que, conforme a lo indicado, debemos relacionar la norma anteriormente citada con el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07 de diciembre de 1978, que en su artículo 8, dispone en los mismos términos la facultad del contribuyente para que voluntariamente puedan efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Finalmente, la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48 del 30 de septiembre del 2004, instruye a los funcionarios del Servicio estableciendo el procedimiento administrativo de atención y asistencia a los contribuyentes que deban declarar impuestos en el formulario 29, rectificar o modificar una declaración anterior, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos o a través de la aplicación de impuestos mensuales por Internet, ya sea de forma voluntaria o por algún proceso de fiscalización, definiendo por ejemplo los documentos necesarios que el contribuyente debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/29 http://app.vlex.com/#/vid/238902154 http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/36.bis http://app.vlex.com/#/vid/238902154 http://app.vlex.com/#/vid/235233058/node/7 http://app.vlex.com/#/vid/235233058 http://app.vlex.com/#/vid/238902154/node/97 http://app.vlex.com/#/vid/238902154 presentar para realizar cada uno de los trámites relacionados a impuestos mensuales declarados en el Formulario 29. DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede apreciar de la normativa tributaria legal, reglamentaria y administrativa citada y analizada en los considerandos anteriores, se puede concluir que se faculta a los contribuyentes a rectificar sus declaraciones de Impuestos necesariamente a través de un acto expreso, voluntario y inequívoco de este, que involucra un nuevo cálculo de la deuda tributaria que conlleva a alterar y/o modificar el contenido de la declaración practicada anteriormente y a una nueva determinación del impuesto a pagar. Es decir, la declaración del contribuyente ha de ser expresa y debe constar en un documento en el cual este manifiesta su voluntad inequívoca de rectificar, por lo que resulta del todo improcedente aceptar que este las declaraciones rectificactorias de los contribuyente puedan ser de carácter tácito. II.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA: DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en el considerando OCTAVO dentro del término probatorio, solo la parte reclamada presentó, produjo y solicitó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos establecidos en la interlocutoria respectiva. Que, así las cosas la parte reclamante no presento, produjo ni solicitó dentro del término probatorio, ninguna prueba tendiente a acreditar los vicios de nulidad de los giros reclamados. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para acreditar el punto de prueba de fojas 30, en lo pertinente la parte reclamada acompañó en primera instancia como prueba documental a fojas 37, no objetada por la contraria, una declaración Jurada de la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano prestada ante la fiscalizadora tributaria doña Bárbara Navarro en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua con fecha 30 de diciembre de 2015, la cual se encuentra rubricada con su nombre, Rut y firma. Que dicha declaración jurada efectuada por la contribuyente otorga certeza al Tribunal de la comparecencia ante el Servicio de la reclamante el día 30 de diciembre de 2015 por un proceso de fiscalización, tal como lo indicó el Servicio, lo cual contradice lo indicado por la reclamante en cuanto a su comparecencia voluntaria. Qué asimismo, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su presentación de fojas 37, sendas propuestas de declaración mensual F29 y sus respectivas declaraciones rectificactorias F29 por los periodos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y diciembre del año 2013; propuestas y declaraciones las cuales en su contenido aparecen confeccionadas con letra manuscrita y rubricadas con la firma de la contribuyente Rut 13.302.084-5 y la de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico Internos N° 2138 doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama de la formar como se puede apreciar en los documentos que rolan a fojas 41 y 42. DÉCIMO SEXTO: Que, los documentos referidos, corresponden a propuesta de rectificación de la declaración Mensual F29, efectuada por la reclamante por el periodo Febrero de 2013) y Rectificatoria Declaración Mensual F29 por el mismo periodo. Que dicho documento se replica tanto en su forma y fondo por los periodos Marzo (fojas 45 y 46), Abril (fojas 49 y 50), Mayo (fojas 53 y 54), Junio (fojas 57 y 58), Agosto (Fojas 61 y 62), noviembre (fojas 70 y 71) y diciembre del año 2013 (fojas 65 y 66) documentos acompañados por el Servicio en presentaciones de fojas 37 y fojas 69. Que de la simple lectura de dichos documentos se puede concluir que estos han sido completados de forma manuscrita y rubricados por la contribuyente que ahí indica y que sería la propia reclamante doña Ingrid Muñoz Soriano. Asimismo, se observa otra firma que corresponde a la de doña Bárbara Navarro Fiscalizador Tributario. Finalmente, no se observa ninguna firma de la contadora Marcia Echeverría o Marcia Rebolledo a quien alude la actora en su reclamo, la cual habría solicitado y efectuado las propuestas y declaraciones rectificatorias, por la reclamante, actuación que habría llevado a emitir los giros cuya nulidad se solicita. Que a mayor abundamiento, el Servicio a fin de acreditar el punto de prueba fijado a fojas 50, acompañó como prueba documental las respectivas copias de libro de compraventas de la reclamantes de los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y diciembre del año 2013 y el Original de Libro de Compraventas de la reclamante timbrado con fecha 08 de enero de 2013 que contiene los formularios 29 en donde se puede apreciar las declaraciones primitivas correspondientes a los periodos diciembre 2012 a noviembre 2013 efectuadas por la contribuyente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, en cuanto a la prueba documental se acompaña por el Servicio a fojas 77, copia autorizada de Citación 06 de 14 de enero de 2015 y copia autorizada de Notificación de Citación, efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano, tendientes a que la contribuyente rectificara, ampliare o confirmare sus declaraciones de Impuesto a las Venta y Servicios por los periodos Enero a Diciembre de 2013 ante observaciones al crédito fiscal por gastos no acreditados fehacientemente por encontrarse respaldados en facturas presuntamente falsas o no fidedignas, documentos los cuales ratifican lo señalado por el órgano fiscalizador en cuanto a que la contribuyente Muñoz Soriano se encontraba en total y completo conocimiento de las observaciones planteadas por el Servicio en virtud del proceso de fiscalización por el cual fue notificada, lo que desvirtúa completamente lo señalado por la contribuyente a fojas 1 y 2 en su reclamo en relación a que en fecha 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico diciembre del año 2015, voluntariamente comparecí ante la unidad respectiva del Servicio de Impuestos Internos, de esta ciudad, e efectos de proceder a rectificar declaraciones de impuestos al valor Agregado de los periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012, situación que para mí fue una sorpresa, ya que tanto las operaciones que le dieron origen como su descripci6n, registro, desarrollo y calculo contable me eran desconocidas (sic) DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, el Servicio en su presentación de fojas 77, acompañó copia autorizada de Notificación 2210024 , efectuada a doña Ingrid Muñoz Soriano el 30 de diciembre de 2015, de los giros 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, 603414696 y copia autorizada de los mismos giros practicados a la reclamante el mismo día 30 de diciembre de 2015. Que, el documento de la notificación 2210024 practicada a la contribuyente, rolante a fojas 82Documento del cual se desprende con mediana claridad y certeza que los giros reclamados fueron puestos en conocimiento y suscritos en forma personal y voluntariamente por la contribuyente doña Ingrid Johannina Muñoz Soriano con fecha 30 de diciembre de 2015 a las 16.11 horas, según da cuenta su nombre y firma rubricada en el documento que se observa. DÉCIMO NOVENO: Que dicha prueba documental acompañada por la reclamada, es ratificada por el testimonio de la testigo doña BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA, Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, la cual por lo demás, tiene el carácter de ministro de fe en las condiciones que indica el artículo 86 del Código Tributario, quien en audiencia de prueba testimonial de fecha 25 de abril de 2016, actuación que rola a fojas 31 de autos, previa juramentación indicó lo siguiente: “Al respecto a la contribuyente se le notificó citación en enero de 2015, para que rectifique, confirme, aclare o amplié las declaraciones de formulario 29 del año comercial 2013. Producto de loa anterior, el 30 de diciembre de 2015 se presentó en forma personal la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano acompañada de su contadora, con su abogado, no recordando los nombres de ellos y de quien dijo ser su pareja, del cual recuerdo el apellido, que es Moreno. Aproximadamente a las 15:00 horas del 30 de diciembre de 2015 se le tomo en primera instancia, declaración jurada a la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano respecto de las facturas de proveedores que registra en su libro de compras y ventas y que producto de la revisión del Servicio, se determinaron que son falsas. La contribuyente declaró, que ella no desarrolla la actividad, informada al Servicio y que ella solamente presto su Rut para que su pareja desarrollara la actividad. Posteriormente se le tomo declaración jurada a la pareja de la señora Ingrid Muñoz Soriano, el Señor Moreno, el cual señalo que los servicios indicados en las facturas de proveedores de la señora Muñoz fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico efectivamente realizados, pero los documentos fueron entregados por una persona distinta a quien presto los servicios. Aproximadamente a las 15:30 horas del 30 de diciembre de 2015, la contribuyente Muñoz Soriano presentó en forma personal propuestas de rectificactoria de formulario 29, copias legalizadas del libro de compras y ventas del año comercial 2013 y documentación tributaria de respaldo de dichos formularios 29. Una vez verificada la concordancia de las propuestas presentadas y firmadas por la contribuyente se procedió a ingresar en el sistema computacional del SII, las rectificactorias de los periodos febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013. Producto de dicha rectificactoria se originaron giros, los cuales le fueron entregados en forma personal a la contribuyente, pidiéndole que firmara un formulario N° 3300, donde se le notifica la entrega de los giros, documento que ella firmo en 2 copias y que también consta con mi firma y timbre, quedando con una copia para la contribuyente y otra copia en el expediente del SII. Todas las actuaciones ante el SII en relación a la rectificactoria la realizó personalmente la contribuyente y firmo la propuesta de rectificactoria, copia de formulario 29 ya rectificado y el formulario N° 3300 de notificación de giro, siendo entonces la actuación de la contadora y el abogado solo presencial, ya que no aportaron antecedentes ni realizaron ninguna actuación.” Que en dicho testimonio, la fiscalizador de Impuestos Internos da fe respecto al procedimiento llevada a cabo el día 30 de diciembre de 2015 respecto a la contribuyente Muñoz Soriano, donde en lo pertinente y medular señala que “la contribuyente Muñoz Soriano presentó en forma personal propuestas de rectificactoria de formulario 29 y que ……”Una vez verificada la concordancia de las propuestas presentadas y firmadas por la contribuyente se procedió a ingresar en el sistema computacional del SII, las rectificactorias de los periodos febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013. Producto de dicha rectificactoria se originaron giros, los cuales le fueron entregados en forma personal a la contribuyente, pidiéndole que firmara un formulario N° 3300, donde se le notifica la entrega de los giros, documento que ella firmo en 2 copias (el destacado es nuestro); Que dicho testimonio solo viene a ratificar y dar pleno valor probatorio a la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la notificación de la Citación practicada a la contribuyente y el cumplimiento cabal e íntegro de la directrices señalado en el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos regulado en la Circular N° 48 del año 2004, que conllevó a la emisión de los giros reclamados en relación a la contribuyente Ingrid Muñoz Soriano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, de la forma que han resultado acreditadas las circunstancias en que se emitieron los giros reclamados, se puede concluir que se ha acreditado con total certeza en este estadio procesal, el punto de prueba fijado a fojas 32 de autos, en cuanto a que la contribuyente doña Ingrid Muñoz Soriano fue requerida por el Servicio en un proceso de fiscalización y habiéndose presentado ante la funcionaria fiscalizadora doña Bárbara Navarro, la contribuyente de forma libre y voluntaria, y debidamente asesorada, efectuó propuesta y rectificactorias de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por los periodos asociados a los giros reclamados correspondientes a los meses febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2013, en forma personal el día 30 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. Que, tal como se señaló en el considerando noveno de esta sentencia la rectificación de declaraciones en lo que se refiere al Impuesto al Valor agregado, se encuentra reglada en el artículo 8 del D.S. 910 de Hacienda del año 1978, norma que debe ser relacionada con lo que dispone el artículo 36 bis del Código Tributario naturalmente lleva a concluir a esta magistratura que la rectificactoria es un acto que emana de la voluntad del contribuyente y que así ha ocurrido en la especie, no habiéndose acreditado por parte de la reclamante u observado por parte de esta magistratura ningún vicio del consentimiento respecto a los actos jurídicos realizados por la reclamante, lo que se desprende del análisis y ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, ya efectuadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, no hay duda alguna para este sentenciador que la contribuyente citada legalmente y en forma libre, voluntaria y espontánea y en presencia de la funcionaria fiscalizadora del Servicio, confeccionó las propuestas y declaró las rectificactorias de impuestos pertinentes por los periodos observados, procediéndose así a la emisión de los correspondientes giros derivados de tal actuar, sin que se hubiese precedido una liquidación de impuestos, ello en uso del derecho que le concede a la administración el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y pecando de reiterativo, la reclamante no acompañó dentro del término probatorio probanza alguna que acreditase los supuestos vicios de nulidad de los giros que reclama o por lo menos indicios de alguna supuesta arbitrariedad de la que adolecería los actos reclamados. Es decir, la parte reclamante en la especie no acreditó ninguna circunstancia de hecho que determinara la arbitrariedad, insuficiencia, falta de fundamento, vicios o ilegalidad que conllevará a determinar la nulidad de los giros reclamados. Que, menos aún se ha acreditado en estos autos la supuesta intervención en contra su voluntad de un mandatario sin poderes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico especial para ello, en la confección de las propuestas y rectificaciones de Impuestos ante el Servicio, que en la especie, sería la actuación de la contadora de nombre Marcia Echeverría o Marcia Rebolledo como sostiene abiertamente la reclamante en su presentación de fojas 1. Que, por tanto, sumando la falta de antecedentes documentales y/o testimoniales que le hubiese permitido a la reclamante acreditar esta actuación contumaz de su contadora, de actuar contra su voluntad ante el organismo fiscalizador, y analizando la prueba acompañada por la reclamada, se concluye por esta magistratura que no existe probanza alguna que sostenga los hechos descritos en el reclamo de fojas 1, lo que conlleva a que los dichos de la reclamante se tornen carentes de toda verosimilitud. VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, en virtud que la falta de antecedentes y prueba allegada al proceso por la reclamante que acreditase vicios de nulidad de los giros, el hecho que los giros derivados de la propuestas y rectificactorias emanan y son consecuencia de un acto propio de la contribuyente y por no concurrir ninguna causal que provoque la nulidad de estos, no resulta procedente, entonces, el reclamo formulado conforme a lo preceptuado en el artículo 124 del Código Tributario, de manera que deberá ser rechazado en su totalidad. III. COSTAS VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación, en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso y especialmente visto el tenor del reclamo, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 24, 29, 36 bis, 123, 124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; articulo 8 del D.S. 910 de Hacienda de 1978, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas citadas y aplicables al caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a67d09a-75bb-44b7-9889-d709f9a5034a Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña INGRID JOHANNINA MUÑOZ SORIANO, RUT N°13.302.084-5, en contra de en contra de los giros folios número 6034141516, 6034144306, 6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 603414696 emitidos con fecha 30 de diciembre de 2015 por la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN los giros reclamados. II. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000066-2 RIT N° : GR-19-00003-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.