Texto de la sentencia
CAUSA : “WINNER MACHINE S.A. CON S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000834-5
RIT N° : GR-19-00022-2016
Rancagua, A TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 08 de agosto de 2016,
complementada por presentación de fojas 34 de 19 de agosto de
2016, por la cual don Wladimir Alejandro Román Miquel,
abogado, cédula nacional de identidad N° 12.875.374-5 en
representación de WINNER MACHINE S.A., RUT N° 99.578.360-6,
conforme a mandato judicial, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Alcázar número 411, Rancagua, por la cual
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 167 de
29 de abril de 2016, emitida por Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o
el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Señala el reclamante que mediante el acto impugnado se le
denegó la devolución solicitada para el año tributario 2015,
en formulario 22 folio 240743665, ascendente a $2.528.315.
Agrega, que las observaciones contenidas en el acto reclamado
son las siguientes:
A09, Según Antecedentes con que cuenta el servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se
refiere el N°6 del Artículo 31 de la ley de renta,
declarado en el recuadro N° 2, Código (631}, podría ser
excesivo.
F01, la declaración ha sido observada por encontrarse
restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente
a notificaciones del SII.
F95, las declaraciones juradas que distribuyen créditos
por impuesto de primera categoría, impuesto adicional,
impuesto único de 2° categoría o retenciones, se
encuentran observadas.
Q01, la declaración ha sido seleccionada para una
revisión de los conceptos que generaron su pago
provisional por impuesto de primera categoría por
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utilidades absorbidas declarado en los códigos (167) y/o
(912) del formulario 22.
Continua señalando que, conforme a los hechos descritos
precedentemente, a su juicio no se configuran los supuestos
fácticos y de derecho impetrados por la Dirección Regional del
SII para retener la totalidad de la devolución solicitada, en
tanto la argumentación del SII no es del todo real, esto en
razón de que su representada efectivamente concurrió a la
citación del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma
y lamentablemente no fue recibida ni considerada por no tener
toda la documentación solicitada, lo faltante eran algunos
talonarios de boletas que no correspondían al periodo
tributario 2015 si no a otros años tributarios, los que se
extraviaron debido a un desorden administrativo que reconoce,
pero no puede ser factor de no recibir al contribuyente en una
revisión solicitada por el propio SII, en sus demás argumentos
solo existen presunciones del SII que no constituyen un hecho
cierto.
En cuanto al derecho, invoca las normas del artículo 124 y 21
del Código Tributaria, resultando esta última vulnerada al no
haberse recibido al contribuyente por el SII.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta
N° 167 de 29 de abril de 2016 y que se ordene al Servicio que
proceda a la devolución solicitada ascendente a la suma de
$2.528.315
En el Primer Otrosí: acompaña documentos; En el Segundo: aviso
de notificación como indica; En el Tercer Otrosí: fija
domicilio; En el Cuarto Otrosí: personería y en el Quinto
Otrosí: se tenga presente.
DOS. Resolución de fojas 35, de 19 de agosto de 2016, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Resolución Ex. N° 167 de 29 de abril de 2016,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación de fojas 37, de 12 de septiembre de 2016,
por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, Director
Regional (S) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa
condena en costas, en atención a los siguientes argumentos.
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En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo
apartado se refiere a los fundamentos invocados por la
reclamante.
En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo, fundado
en los argumentos que se señalan a continuación:
Refiriéndose a las observaciones contenidas en la Resolución
impugnada señala que:
La observación A09. "Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera
categoría", tiene por objetivo controlar que los
contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos
por remuneraciones en el código 631 del recuadro N° 2 del
formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de
sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y
sueldos (declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887).
Señala que, en el formulario 22, código 631, el contribuyente
señaló como gasto por remuneraciones $77.723.431. Luego en la
declaración jurada 1879, señala un monto de $204.989, por lo
que existe discordancia entre lo señalado en el formulario 22
y los valores que deberían consignarse en el formulario-
declaración jurada 1879.
La observación F95. "Declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuesto de primera categoría, impuesto
adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones,
con observación", esta observación se realiza a los
contribuyentes en el evento que la información que se posee en
el Servicio respecto a las Declaraciones Juradas que reparten
créditos presentadas se encuentran observadas o fueron
recibidas con reparos.
Es del caso, que este gasto no coincide con la declaración
1887 presentada por el contribuyente. La declaración 1887,
presenta inconsistencias en lo referente al monto del impuesto
único retenido, en especial, rentas pagadas en el año
tributario 2015 y rentas accesorias pagadas entre enero y
abril del año siguiente. El monto declarado en la declaración
jurada 1887 asciende a un valor de $465.596. En el formulario
22, código 631, el contribuyente señaló como gasto por
remuneraciones $77.723.431. Observándose los valores
consignados en la declaración 1887 con el formulario 22, la
inconsistencia es evidente.
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Posteriormente se le requirió para que el 04 de abril del 2016
aportara al Servicio documentación que acreditaran la
procedencia de la pérdida, balance tributario, detalle y
acreditación de la renta líquida, todo el ejercicio comercial
2011, 2012, 2013 y 2014; y ello con la finalidad de acreditar
la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas para el año tributario
2015, con la documentación de respaldo respectiva.
Cabe señalar que, la contribuyente reclamante no dio
cumplimiento a este requerimiento, producto de lo cual, el
Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar las
verificaciones de las operaciones afectas al artículo 1° de la
Ley de Impuesto a la Renta, pues no se contó con la
documentación de respaldo que dio origen a la renta líquida
del Impuesto de Primera categoría del año tributario 2015,
ascendente a una pérdida tributaria detallada en el código 643
de $10.078.391.
La Observación Q01. "Selección de declaración para revisión de
los conceptos que generaron pago provisional por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas declaradas en
códigos 167 y/o 912 del formulario 22, respectivamente", tiene
por objetivo controlar que la deducción a los Impuestos
Anuales a la Renta declarada en el código 167 y/o 912, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas con y/o sin derecho a devolución, se
encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 31 No 3 y 41 A letra O N°7 de la Ley
de la Renta. Y en este caso se genera precisamente por la
falta de antecedentes.
Observación F01. Ésta es una observación de control del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto corresponde a
"Observación a declaración por restricción de timbraje de
documentos o inconcurrencias a notificaciones del SII".
El contribuyente en mantiene dos anotaciones 431O en los
registros del Servicio que provienen de la falta de
declaración en períodos relacionados con formularios 29. Una
de ellas es de fecha 14 de agosto del 2014, que incide en el
año tributario 2015 en renta.
Con estos antecedentes, con fecha 29 de abril del año 2016, se
emite Resolución Exenta N°167, mediante la cual se deniega la
devolución solicitada por la contribuyente Winner Machine SA,
respecto del año tributario 2015 presentada mediante
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formulario 22 folio 240743665, resolución que se notifica por
cédula el día 29 de abril del 2016.
La presentación de devolución de impuesto efectuada por el
contribuyente, practicaba un reconocimiento de pérdida
tributaria del ejercicio, de acuerdo al artículo 29 al 33 de
la Ley sobre impuesto a la Renta, por un monto de $10.078.391,
solicitando en definitiva un saldo a favor ascendente a
$2.528.315, correspondiente al pago provisional por impuesto
de primera categoría de utilidades absorbidas (art.31 No 3 DL
824 Ley sobre impuesto a la Renta) por el valor de $868.063 y
pago provisional mensual por un monto de $1.660.252.
El Servicio de Impuestos Internos, retuvo en su totalidad la
devolución solicitada, ya que con los antecedentes e
información que poseía el Servicio a la fecha de la resolución
y hasta esta fecha, y efectuadas las validaciones de rigor, se
pudo determinar la existencia de las observaciones señaladas,
razón que sirvió de fundamento a la retención total del monto
solicitado.
Afirma la reclamada que, la resolución que se encuentra
ajustada a derecho y fundada en observaciones que fueron
puestas en conocimiento del reclamante, quien tuvo la
posibilidad de presentar documentación que respaldara su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2015 en relación con las inconsistencias que este
Servicio le señaló existir.
Finalmente solicita tener por evacuado dentro de plazo, el
traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante
con fecha 8 de agosto del 2016, en contra de las Resolución
Exenta N° 167 del 29 de abril del 2016, solicitando se rechace
en su totalidad, con costas.
En el Primer Otrosí personería; En el Segundo Otrosí correo
electrónico; En el Tercer Otrosí medios de prueba; En el
Cuarto Otrosí acompaña documentos y en el Quinto Otrosí
patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 58, de 30 de marzo de 2017 por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue
notificada por carta certificada a la parte reclamante, según
da cuenta certificación de fojas 61, resolución que no fue
objeto de impugnación por las partes.
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CINCO. La actuación de la reclamada de fojas 62, de 18 de
abril de 2017, por la cual acompaña y reitera documentos, los
que se tuvieron por acompañados y reiterados a fojas 69.
SEIS. Certificación de fojas 73, de 30 de junio de 2017, en
cuanto a que el termino probatorio se encuentra vencido.
SIETE. Resolución de fojas 74, de 06 de julio de 2017, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don Wladimir Alejandro Román
Miquel, en representación de WINNER MACHINE S.A., ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 167 de 29 de abril de 2016, emitida por
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron
consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente
reproducidos en este considerando y que se resumen en que, a
juicio de la reclamante no se configuran los supuestos
fácticos y de derecho señalados por el Servicio para
fundamentar la retención total de la devolución solicitada
para el año 2015.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 37, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el
numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, se detectaron diversas inconsistencias entre los datos
declarados en el Formulario 22 y la información que posee el
Servicio, configurándose las anotaciones A09, F01, F95 y Q01,
las cuales fueron puestas en conocimiento del contribuyente
oportunamente, sin que este acompañara la documentación
necesaria para respaldar su declaración.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
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1. Que, Winner Machine S.A es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Que, para el año tributario 2015, la contribuyente
solicitó devolución de impuestos por un monto de
$2.528.315., monto que fue denegado por la resolución N°
167 de 29 de abril de 2016.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación
con determinar si el contribuyente tenía derecho o no a la
devolución solicitada.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 58, se recibe la causa a prueba. Se fija
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Supuestos de hecho que harían procedente la
devolución de la cantidad de $2.528.315.- requerida por
el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2015.
2. Monto y cuantía del gasto por remuneraciones
incurrido por el reclamante en el año comercial 2014, a
hacer valer en su Declaración de Impuesto a la Renta año
tributario 2015. Detalle y naturaleza de los mismos.
3. Efectividad que el reclamante tiene derecho a hacer
valer, para el año tributario 2015, el resultado de
pérdida de $10.078.391, que se consigna en el Código 643,
de su Formulario 22, cuya copia rola a fojas 10.
Supuestos de hecho que originan y sustentarían dicho
resultado.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
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Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamada
presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
OCTAVO: Que, la reclamada acompañó los siguientes documentos:
1. Copia de documento extraído de sistema informático del
Servicio de Impuestos Internos, CERTDOR, en el que consta
Declaración Jurada 1879 del contribuyente RUT N° 99.578.360-6,
correspondiente al período 2015.
2. Copia de documento extraído de sistema informático del
Servicio de Impuestos Internos, CERTDOR, en el que consta
Declaración Jurada 1887 del contribuyente RUT N° 99.578.360-6,
correspondiente al período 2015.
3. Copia de documento extraído de sistema informático del
Servicio de Impuestos Internos, CERTDOR, en el que consta que
la Declaración Jurada 1887 del contribuyente RUT N°
99.578.360-6, correspondiente al período 2015, se encuentra
observada, por presentar inconsistencias respecto al monto
actualizado de Impuesto Único Retenido.
4. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, contribuyente Winner Machine SA. RUT
N° 99.578.360-6, de Declaración Anual de Renta Formulario 22
año tributario 2015, folio 240743665.
5. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, contribuyente Winner Machine SA. RUT
N° 99.578.360-6, de los eventos Operación Renta respecto al
año tributario 2015.
6. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, contribuyente Winner Machine SA. RUT
N°99.578.360-6, de documento donde consta en su tercera página
sus anotaciones negativas.
7. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, contribuyente Winner Machine SA. RUT
N° 99.578.360-6, de Vectores asociados a observación A09 del
año 2015.
8. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, contribuyente Winner Machine SA. RUT
N° 99.578.360-6, de Vectores asociados a observación F95 del
año 2015.
9. Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos, CERTDOR, contribuyente Winner Machine SA.
RUT N°99.578.360-6, de Observaciones DJ (declaraciones
juradas) por contribuyente, formulario 1887, año 2015, folio
789501 y sus observaciones.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados por la
contraria.
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NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por la parte
reclamada, corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a
la luz de lo establecido a fojas 58.
DÉCIMO: Que, de los documentos acompañados a estos autos, no
es posible tener por acreditado ninguno de los hechos
establecidos como sustanciales controvertidos y pertinentes,
por el contrario, la prueba rendida por la parte reclamada
confirma la procedencia de cada una de las observaciones que
sirvieron de fundamento para la retención del total de la
devolución solicitada.
Que, las anotaciones practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, son reflejo de la función que le es propia, esto es,
la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y resultan
procedentes cuando la información de la que dispone el
Servicio difiere de la consignada por el declarante, como es
el caso.
Que, no habiendo concurrido ante el ente administrativo a
solucionar las observaciones, se retuvo la devolución
solicitada, acto que legítimamente fue reclamado ante este
Tribunal, pero pese a haberse establecido en estos autos
diversos hechos como sustanciales, controvertidos y
pertinentes, para declarar la procedencia o improcedencia de
lo solicitado, la parte reclamante no rindió prueba alguna
para arribar a la conclusión de que los datos consignados en
el Formulario 22 se encuentran correctamente determinados y
respaldados por la documentación pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto previamente, los
antecedentes acompañados al expediente y la legislación
aplicable al caso, no se puede tener por acreditada la
procedencia de la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo consignado en los
considerandos anteriores, este Sentenciador deberá desestimar
las alegaciones de la reclamante, no dando lugar al reclamo.
DÉCIMO TERCERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo,
se condenará en costas a la parte reclamante, y por estimar el
Sentenciador, que no ha tenido motivos plausibles para
litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 124, 125 y 13 del Código
Tributario; Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; Artículos 144 y siguientes y 170 del
Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y
demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
Wladimir Alejandro Román Miquel, en representación de
WINNER MACHINE S.A., en contra de la Resolución Exenta N°
167, de 29 de abril de 2016, emitida por Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO EN TODAS
SUS PARTES.
III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6,
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI
Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-07-13T13:04:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.