Texto de la sentencia
CAUSA : “CARRASCO POZO, HERMANOS Y CÍA LIMITADA, CON S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000857-4
RIT N° : ES-19-00023-2016
RANCAGUA, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don José Patricio Carrasco
Pozo, RUT N°9.145.248-0, en representación de la sociedad CARRASCO
POZO HERMANOS Y COMPAÑIA, RUT N°78.458.740-1, giro comercial
industrial, ambos con domicilio en Longitudinal Sur Km 155, Lote
Uno, comuna de Chimbarongo, por la cual solicita dejar sin efecto
Notificación de Infracción N°1361026, de 28 de julio de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, control carretero de
Angostura. Funda su presentación en los antecedentes que
resumidamente se exponen a continuación.
Indica el contribuyente que se la ha cursado la Notificación de
Infracción N°1361026, de 28 de Julio de 2016, conforme al Artículo
97 N°10 del Código Tributario, dado el traslado de mercadería con
guía de despacho vencida N°136, la cual, según dice, se emitió con
fecha 28 de julio de 2016.
Reconoce el reclamante, que efectivamente la guía de despacho N°136
se encontraba vencida ya que su vigencia, según el tenor del propio
documento, era hasta el día 31 de diciembre del año 2010. Agrega
luego, que, mediante dicha guía, trasladaba 10.000 kilos de
chatarra al momento en que fue fiscalizado, pero que el mismo 28 de
Julio de 2016, se emitió la factura correspondiente, la N°1945, por
la mercadería en cuestión aludida en la referida guía, por un monto
neto de $1.000.000, factura que se encuentra declarada en el mes
respectivo, por lo que el interés fiscal está plenamente protegido.
Luego indica, que no registra infracciones tributarias anteriores.
Finalmente, el actor solicita, que con el mérito de lo expuesto se
deje sin efecto la Notificación de Infracción Nº1361026 de 28 de
julio de 2016.
En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes
documentos:
1. Notificación de Infracción N°1361026;
3. Coipa de Guía de Despacho N°136;
4. Copia de Factura N°1945;
5. Copia simple de extracto de Sociedad Carrasco Pozo Hermanos y
Cía.
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DOS. Presentación de fojas 26, de 20 de septiembre de 2016, por
medio de la cual, don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”
o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, el
Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el
actor
En un segundo capítulo denominado “MOTIVOS QUE DETERMINAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO” el Servicio señala que de acuerdo a los
antecedentes que posee, al momento de ser fiscalizado el camión
placa patente FZ-7912 en el control carretero de Paine, por el
funcionario del Servicio don JAIME DE LOS REYES MORA, el chofer,
señor JOSÉ CARRASCO POZO, no presentó documento tributario que
amparara el traslado de 12 toneladas de despuntes metálicos, por lo
que sólo entonces, a requerimiento del funcionario, emitió la
factura de venta N°1945 de la empresa reclamante, como se
acreditará en su oportunidad procesal. Así indica la autoridad, en
la especie, se configuran todos los presupuestos constitutivos de
la infracción impartida, es decir el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las Leyes, conforme lo
disponen los artículos 55 inciso final del DL N°825 y artículos 69
y 70 del D.S. N°55 de Hacienda de 1977.
Agrega también el SII, que, sin perjuicio de lo señalado, si se
analizan los argumentos dados en el escrito de reclamo, se está
frente a un reconocimiento expreso del actor de los hechos
constitutivos de la infracción reclamada. Así, el reclamante indica
que transportaba mercadería con guías de despacho vencidas,
vencidas hace sesenta y seis meses contados desde la fecha de la
infracción. De este modo, los propios hechos relatados en el
reclamo planteado por el contribuyente, resultan suficientes para
tener por cumplidos los requisitos legales de la infracción, toda
vez que el contribuyente debía haber anulado las guías de despacho
fuera de vigencia, al punto que la omisión de dicha anulación se
encuentra sancionada por el Artículo 109 del Código Tributario. Por
su parte, el uso de un documento que ha debido ser anulado está
sancionado por el N°10 del Artículo 97 del Código Tributario.
Indica además, la reclamada, que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 71 bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, la Dirección del SII, fijará con carácter de
obligatorio otros requisitos o características para las facturas,
facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de
débito y notas de crédito y sus respectivas copias. De este modo,
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la emisión de dichos documentos sin cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento o por la Dirección del Servicio, hará
aplicable lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley
N°825, de 1974, y las sanciones que establecen el N°10 del artículo
97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
Posteriormente la autoridad señala, que mediante el resolutivo 3°
de la Resolución Ex. SII N°14, de 08 de febrero de 2005, modificada
por las Resoluciones Ex. SII N°51, de 27 de mayo 2005 y N°32, de 24
de marzo 2006, se estableció que toda factura de ventas y
servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito,
nota de crédito y guía de despacho que fueren timbradas en las
Unidades del Servicio, sólo podían ser emitidos hasta el 31 de
diciembre del año siguiente en que se materializó el respectivo
timbraje. De esta manera, con posterioridad a esa fecha, no podrá
ser emitida, careciendo de validez tributaria. Como consecuencia de
esto, tales documentos deberán ser inutilizados por los
contribuyentes, dentro del mes de enero siguiente al año en que
dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos
uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos
Luego en el acápite III, titulado “CONCLUSIÓN”, el Servicio expone,
que el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en
todas sus partes, por cuanto el Servicio cursó la infracción
reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus
competencias, en base a los antecedentes con que disponía a la
fecha de imposición, sin que la circunstancia alegada por el actor
consistente en haber declarado la factura respectiva en el periodo,
no resulta idónea para salvar la infracción cometida.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo en todas sus partes y la aplicación de la
sanción que en derecho corresponda, con la debida condenación en
costas.
TRES. Resolución de fojas 32, de 10 de noviembre de 2016, por la
cual se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Presentación de fojas 35, de 11 de noviembre de 2016, por
la cual el reclamante en lo principal, señala nuevo domicilio; en
el primer otrosí, solicita tener presente nuevo correo electrónico
para los efectos correspondientes; y en el segundo otrosí; designa
abogado patrocinante y le confiere poder al abogado habilitado para
el ejercicio profesional don Leonardo Flores Ruz. Por resolución de
fojas 37, de 14 de noviembre de 2016, se tuvo presente el domicilio
el correo electrónico, así como también el patrocinio y poder
conferido.
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CINCO. Actuación de fojas 36, de 11 de noviembre de 2016, por la
cual se certificó, que con fecha 10 de noviembre de 2016, se
despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 32.
SEIS. Presentación de fojas 39, de 15 de noviembre de 2016, por la
cual el reclamante, en lo principal, acompaña documentos que
indica; en el primer otrosí, repone con apelación en subsidio, la
resolución que recibió la causa a prueba; y en el segundo otrosí,
presenta lista de testigos.
SIETE. Presentación de fojas 55, de 15 de noviembre de 2016, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos en lo principal, presenta
lista de testigos; en el primer otrosí, solicita exhorto; y en el
segundo otrosí, acompaña documentos que indica.
OCHO. Resolución de fojas 58, de 16 de noviembre de 2016, por la
que se proveyó presentación de fojas 39, dando traslado al servicio
de impuestos internos por el término legal respecto de la
reposición deducida.
NUEVE. Presentación de fojas 60, de 18 de noviembre de 2016, por la
cual la autoridad fiscal evacua el traslado conferido respecto de
la reposición del primer otrosí de la presentación de fojas 39.
DIEZ. Presentación del actor de fojas 63, de 22 de noviembre de
2016, por la cual solicita tener presente una serie de
consideraciones que indica.
ONCE. Resolución de fojas 67, de 24 de noviembre de 2016, por la
cual el Tribunal resolvió no dar lugar al recurso de reposición e
fojas 39, concediendo la apelación deducida en subsidio del mismo.
DOCE. Resolución de fojas 70, de 25 de noviembre de 2016, por la
cual se accedió al exhorto solicitado por la reclamada en el primer
otrosí de presentación de fojas 55, facultándose al Tribunal
exhortado para dictar todas las resoluciones necesarias para la
práctica de la diligencia probatoria encomendada, consistente en
tomar testimonio al testigo de la reclamada don Jaime de los Reyes
Mora.
TRECE. Oficio N°076/2016 de este Tribunal, de fojas 72, de 25 de
noviembre de 2016, por el cual se remitió exhorto, al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CATORCE. Actuación de fojas 77, por la que rinde testimonio la
testigo de a reclamante doña Ketty Margarita Bozan Bravo.
QUINCE. Oficio N°238/2016 de fojas 79, por el cual el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, devuelve
a este Tribunal, el exhorto ordenado a fojas 70, debidamente
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diligenciado. A fojas 88, corre la testimonial rendida por el
testigo presentado por la reclamada, don Jaime de los Reyes Mora.
DIECISEIS. Resolución de fojas 94, de 09 de enero de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, comparece don don José Patricio Carrasco Pozo, en
representación de la sociedad CARRASCO POZO HERMANOS Y COMPAÑIA,
RUT N°78.458.740-1, quien interpuso reclamo en contra de la
NOTIFICACION DE INFRACCION N°1361026 de fecha 28 de Julio de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea
dejada sin efecto. Funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que a pesar de que ese día
trasladaba mercaderías con una guía de despacho cuya vigencia
estaba vencida, no procede aplicar la sanción, toda vez que ese
mismo día emitió la factura N°1945, la que se encontraba declarada
en el mes respectivo, por lo que el interés fiscal se encuentra
protegido, sin que hubiere perjuicio fiscal.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos,
a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus
partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con
costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa
a la empresa, la no emisión un documento tributario propio, ni la
posesión de un documento de terceros que le amparara el traslado de
las especies, para su comercialización. Omisión, que, a juicio de
la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían
aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por la no emisión de un documento tributario (guía de
despacho o factura propia o de terceros) en la forma que establece
la ley.
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CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, y para facilitar la resolución del juicio de autos, resulta
necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 28 de julio de 2016, el Servicio emitió y
entregó a la persona del don José Patricio Carrasco Pozo la
Notificación de Infracción N°1361026, fundada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario, cuyo original rola a fojas 2
y en copia a fojas 56;
2. Que, no ha sido controvertido por el actor la circunstancia de
que a quien se le entregó y emitió la Notificación de
Infracción reclamada en autos, fue al representante de la
sociedad “Carrasco Pozo Hermanos y Compañía” don José Patricio
Carrasco Pozo.
3. Que, tampoco ha sido controvertido por las partes, la
circunstancia de que el monto de la operación, según lo
establecido por la propia autoridad administrativa en el acto
reclamado, ascendiera a $1.000.000.
4. Que, no ha sido controvertido por el actor, que el día 28 de
julio de 2016, trasladaba chatarra para su venta.
5. Que, tampoco ha sido controvertido por las partes, la
circunstancia de que el monto de la operación, según lo
establecido por la propia autoridad administrativa en el acto
reclamado, ascendiera a $1.000.000.-
6. Que, no ha sido controvertido que la empresa reclamante no
registra infracciones tributarias anteriores.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 32 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada.
2. Oportunidad en que se emitió la factura N° 001945, de fecha 28
de julio de 2016, por parte del reclamante.
SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
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Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron y
produjeron prueba, a fin de lograr esclarecer los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
7.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante
Por presentación de fojas 39, la reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1. Duplicado Servicio de Impuestos Internos, de Guía de Despacho
N° 000136, de fecha 27 de Julio de 2016, emitida por Carrasco
Pozo Hnos. Y Cia.;
2. Talonario de Facturas de Carrasco Pozo Hnos. y Cía. con fecha
vigencia de emisión hasta 30 de Junio de 2017, desde Factura
N°001932 hasta la N°001950;
3. Formulario 29 de Carrasco Pozo Hnos. y Cía., de los Períodos
Tributarios Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto de 2016;
4. Copia Autorizada del Libro de Compras y Ventas IVA de la
Sociedad Carrasco Pozo Hnos. y Cía. con los registros de julio
de 2016.
7.2 Testimonial rendida por la reclamante
A fojas 77, corre testimonial de la parte reclamante, consistente
en la declaración de doña Ketty Margarita Bozan Bravo.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA.
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada
Por presentación de fojas 55, la reclamada acompañó los siguientes
documentos:
1. Copia de la Notificación de infracción folio N°1361026 de fecha
28 de julio de 2016; y
2. Copia de la Factura N°1945, de fecha 28 de julio de 2016
Contribuyente Carrasco Pozo Hermanos y Cía.
8.2 Testimonial rendida por la reclamada
A fojas 88, corre testimonial de la parte reclamada, consistente en
la declaración de don Jaime de os Reyes Mora.
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NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes
y controvertidos en la interlocutoria de fojas 20, según lo
establece el artículo 132 del Código Tributario, habida
consideración de lo que a continuación se expresara.
DÉCIMO: Que, el primer punto de prueba impuso la exigencia de
acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada.
Que, en relación a los hechos que originan la emisión del acto
reclamado, y sin perjuicio de verificarse algunos no controvertidos
por las partes, hay otros respecto de los cuales no hay
coincidencia entre ellas, sobre todo el referido a que el día de la
fiscalización el reclamante transportaba las mercaderías con una
guía de despacho, a saber, la Guía de Despacho N°136. En efecto,
del relato del reclamante se infiere que este transportaba las
mercaderías respectivas con la Guía de Despacho antes referida, en
circunstancias que el Servicio expresa, a fojas 27, que quien
conducía el camión placa patente FZ-7912, el chofer don Jose
Carrasco Pozo, no presentó documento tributario que amparara el
traslado de las mercaderías transportadas correspondiente a
chatarra.
Que, a efectos de avanzar con el análisis, resulta necesario
aclarar lo anterior, a fin de que el Tribunal tenga claridad sobre
un aspecto esencial de la discusión.
Que, a este respecto, a fojas 77, corre el testimonio de la testigo
presentada por la reclamante, doña Ketty Margarita Bozan Bravo,
quien, respecto del primero punto de prueba, en lo pertinente,
señala lo siguiente:
“Don José Carrasco me llama a la oficina el día 28 de julio
de 2016 para informarme que el camión que se fue cargado
con chatarra con dirección a Santiago paso al control de
Paine y un fiscalizador del SII lo retuvo por que portaba
una guía de despacho vencida el año 2010, legalmente
timbrada ante el SII. A razón de eso le solicitan a don
José que fuera de inmediato con la factura emitida por la
venta de la chatarra al control de Paine. El me contó esto
y yo le señalé que se fuera de inmediato con la factura
hecha.”
Posteriormente, respecto del segundo punto de prueba, a fojas 78
vuelta, la testigo expresó lo siguiente:
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“Don José viajó de Chimbarongo hasta el control de Paine a
dejar la respectiva factura, ya que él no iba en el
camión”.
Que, por otra parte, el testigo presentado por el Servicio de
Impuestos Internos, don Jaime De los Reyes Mora, a fojas 89 declaró
lo siguiente:
“Ese día 28 del mes de la infracción, julio de 2016, dentro
de la tarde después de las 16:00 horas, pasó el
contribuyente en un camión cargando chatarra y metal, por
la información que me entregó el contribuyente, esta
provenía de una empresa de metal o fábrica de maquinaria
agrícola de que él es representante legal. Al ser
fiscalizado este no aportó guía de despacho, ni factura
para el traslado del material de chatarra.”
Que, como se aprecia de los testimonios citados, los testigos
tampoco son contestes en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, ya
que por una parte el testigo de la reclamante afirma que la
chatarra se transportaba con una guía de despacho vencida y por la
otra, el testigo del Servicio indica que el contribuyente no aportó
ni guía de despacho ni factura alguna al momento de ser
fiscalizado.
Que, así las cosas, el Tribunal debe resolver a que testimonio le
da más valor o si por el contrario descarta ambos.
Que, para efectos de lo anterior, resulta útil traer a colación el
hecho no controvertido por el reclamante, consignado en el propio
acto reclamado, en que se expresa claramente que a quien se le
emite la Notificación de Infracción reclamada, es a don José
Patricio Carrasco Pozo, en su calidad de representante de la
sociedad reclamante.
Por su parte, en relación con lo anterior, a fojas 89, el testigo
de la reclamada declaró lo siguiente, frente a la pregunta de si el
contribuyente se encontraba sólo al momento de ser infraccionado.
“Si, estaba solo, el mismo venía manejando su camión, eso
fue lo que pude observar.”
Luego, frente a la contra interrogación hecha por el apoderado del
reclamante, consistente en aclarar si estaba la persona del
contribuyente en ese momento, el testigo responde lo siguiente:
“Yo me dirigí en todo momento al contribuyente.”
Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, esto es, la información
consignada en el propio acto reclamado, en cuanto a que contra
quien se cursa dicho acto, es a don José Patricio Carrasco Pozo,
como representante de la reclamante, lo que no fue controvertido
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por ella, unido, además, al testimonio del propio funcionario del
Servicio de Impuestos Internos --ministro de fe, conforme a lo
dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y 86 del Código Tributario-- quien fue un
testigo presencial de lo ocurrido, y declaró que quien manejaba el
camión en el momento que fue fiscalizado era justamente el
contribuyente, entiéndase don José Patricio Carrasco Pozo, el
Tribunal le dará mayor valor a dichas circunstancias y testimonio,
por sobre el de la testigo de oídas, doña Ketty Margarita Bozan
Bravo, convenciéndose que la fiscalización se verificó en los
términos expuestos anteriormente por el testigo de la reclamada.
Que, por las razones anotadas, el Tribunal estima que pierde
credibilidad el testimonio de doña Ketty Bozan, y resulta poco
verás a la luz de los demás antecedentes anotados, sobre todo, ante
la conclusión de que quien iba manejando el camión era el propio
representante de la reclamante, y no que éste no iba en el camión,
como categóricamente lo afirma a fojas 78 vuelta.
Que, así las cosas, a juicio del Tribunal por las mismas razones
anotadas, el Tribunal estima más veras el testimonio del testigo
presencial presentado por el Servicio de Impuestos Internos,
ministro de fe por lo demás, que el de la señora Bozan, por lo que
respecto al hecho de si la mercadería transportada el día de la
fiscalización se hacía con alguna Guía de Despacho, el Tribunal
estimará tal circunstancia por no acreditada, concluyendo que la
mercadería era trasladada sin documento alguno, haciendo prevalecer
también a este respecto, el testimonio del testigo don Jaime de Los
Reyes Mora.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la exigencia
de acreditar la oportunidad en que se emitió por parte del
reclamante, la factura N°001945, de fecha 28 de julio de 2016.
Que, al respecto, de la prueba documental de fojas 43, esto es, el
Talonario de Facturas del contribuyente; copias Libro Ventas
I.V.A., de fojas 52, donde se registra correctamente la emisión de
la factura en estudio; copia de la factura N°001945, de fojas 57,
que indica con claridad la fecha de emisión, documento que no ha
sido objetado por las partes; y la declaración de don Jaime de Los
Reyes Mora, de fojas 88, se puede colegir y concluir, sin lugar a
dudas, que la factura N°001945, fue emitida con fecha 28 de julio
de 2016, por el señor Carrasco Pozo, luego de haber sido
fiscalizado transportando mercadería en el camión placa patente FZ-
7912, sin guía de despacho o factura alguna.
Que, por lo demás, y a mayor abundamiento de las conclusiones
anteriores, y sin perjuicio de las aprehensiones del Tribunal
respecto del testimonio de doña Ketty Margarita Bozan Bravo,
igualmente ella confirma dichas conclusiones, al señalar que la
factura se emitió después de la infracción cursada.
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Que, así las cosas, el Tribunal se ha convencido de que la
oportunidad en que se emitió la factura N° 001945, fue con
posterioridad a haberse constatado por la autoridad fiscalizadora,
que la reclamante transportaba las mercaderías sin guía de despacho
o factura alguna que amparara dicho transporte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejados los hechos controvertidos,
corresponde entonces, tener a la vista la norma que se alega
vulnerada, esto es, el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que
en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”.
Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al
efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley
N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
y que es lo siguiente:
“ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de
las especies(...)
Tratándose de los contratos señalados en (...)
Cuando se trate de los contratos indicados (...)
Sin embargo, los contribuyentes podrán (...)
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos. (...)
Las boletas deberán ser emitidas en el momento (...)
En caso de prestaciones de servicios, las boletas (...)
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La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la
factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados bienes corporales muebles que no importen
ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente,
será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de las normas citadas y visto las
circunstancias acreditadas en autos, referidas a que el día de la
fiscalización, esto es, el 28 de julio de 2016, el contribuyente
reclamante transportaba mercaderías para su venta sin documento
tributario alguno, específicamente sin la Guía de Despacho o
Factura que conforme a la Ley debía emitir, resulta procedente
entonces, la aplicación de las sanciones contempladas en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario por el no otorgamiento de la
factura correspondiente en los casos y en la forma exigidos por las
leyes.
Que, conforme a lo expuesto corresponde que el Tribunal rechace el
reclamo, lo que deberá hacer en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, no son óbice para las conclusiones anteriores,
el hecho alegado por el actor respecto de la falta de perjuicio
fiscal, toda vez que el ilícito denunciado es de naturaleza
objetiva, o, dicho de otro modo, no es un ilícito de resultado. De
esta manera no requiere de un resultado concreto para verificarse,
dado que pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones
tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir
los documentos tributarios que establece la ley, que deben ser
cumplidas por los destinatarios, y que frente a su incumplimiento,
deben ser perseguidas por la autoridad tributaria, independiente de
que si con ello se generó o no perjuicio fiscal.
DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones contenidas en
los motivos anteriores, a juicio del Tribunal resulta necesario
dejar constancia, que en este caso, al igual como se ha verificado
en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos,
informa, comunica y transmite a los contribuyentes la posible
comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del
Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”,
representa un serio obstáculo a la comprensión y entendimiento por
parte de los particulares de las conductas que se le imputan por la
autoridad fiscal, resultando muchas veces ilegible tales
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imputaciones escritas a mano por los fiscalizadores que las cursan.
En este contexto, ello importa --por sí sólo-- un obstáculo que sin
duda afecta el derecho a defensa de los contribuyentes que tienen
que tener total y plena claridad respecto de las conductas ilícitas
que le son atribuidas, lo que muchas veces no se cumple, atendida
su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al
propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura los
antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado
una infracción tributaria, y que luego son notificados al
contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento, que
muchas veces, como dijimos, resulta del todo ilegible e
inentendible.
Además, este formulario contiene en su reverso información
absolutamente errada, por cuanto comunica al contribuyente
notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional del
Servicio, y no ante este Tribunal, conforme lo dispone la
legislación vigente, desde la entrada en funcionamiento de los
nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros. En la imagen siguiente,
se deja en evidencia lo expuesto anteriormente.
Imagen N° 1:
Que, así las cosas, el Tribunal hace presente una vez más, la
necesidad de que la autoridad administrativa pueda revisar sus
procedimientos en relación al formulario 3294, que utiliza para el
ejercicio de sus funciones, dado que como se ha dicho, este
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contiene información incorrecta que puede confundir a los
contribuyentes, fuera de que el formato reducido, muchas veces
impide el correcto entendimiento de las conductas, que, escritas a
mano, se imputan a los particulares.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener
presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se
contienen y que separada o grupalmente se analizan a continuación,
en los siguientes términos:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el reclamante, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad
de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte
del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por
la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
el bajo monto de las operaciones expuestas en la denuncia y la
circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no
ha denunciado perjuicio fiscal alguno.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado
antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal
concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer
los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente
tales circunstancias.
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e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo
107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, entendemos de que en
el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la
existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito
denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor
abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de
obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el
deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios
pertinentes, que se encuentre vigentes y debidamente timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tendrá
presente a la hora de aplicar la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancia
atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del
inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la
posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el
cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el
quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se
hubiere cometido la infracción por hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente que el monto de la operación,
que conforme al acto reclamado asciende a la cantidad de $1.000.000
implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el
cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la
suma de $500.000.- y como margen superior el quinientos por ciento
de ella, que corresponde a $5.000.000.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la
norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2
Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las
40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo
presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de
enero de 2017 asciende a $46.229 y el de la Unidad Tributaria Anual
a la cantidad de $554.748, ello nos lleva a concluir, que el límite
mínimo equivale a $92.458 y el máximo a la cantidad de $22.189.920,
de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo
anterior respetan los limites mínimo y máximo antes referidos,
razón por la cual la multa a aplicar se establecerá conforme a
dichos márgenes.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los márgenes
indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en
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el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
que en términos categóricos e imperativos, ordena que las
infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de que no existe norma legal
alguna que obligue a esta magistratura a consignar una
circunstancia como a la que se referirá en este considerando,
igualmente ha estimado necesario consignarla.
Que, a la fecha, está pendiente de resolución de la apelación que,
en subsidio, dedujere el reclamante en el primer otrosí de su
presentación de fojas 39, en contra de la interlocutoria de prueba
de fojas 32, por la cual solicitó incorporar un nuevo hecho a dicha
interlocutoria, por considerarlo a su juicio sustancial, pertinente
y controvertido. Dado que el Tribunal no acogió la reposición
deducida al respecto, a fojas 67, accedió a la apelación respectiva
en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose las copias
correspondientes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua
para su conocimiento y posterior resolución.
En este contexto y dado que la apelación se concedió en el sólo
efecto devolutivo --como resultaba procedente según a la resolución
recurrida-- y a la fecha aún esta no se ha resuelto, ni tampoco se
le ha notificado ni comunicado de forma alguna al Tribunal la
circunstancia de haberse concedido orden de no innovar respecto del
recurso deducido, conforme lo establece el artículo 192 del Código
de Procedimiento Civil, corresponde concluir, que nada le impide a
este Tribunal dictar la presente sentencia definitiva.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas, este Tribunal
estima que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para
litigar, por ello y conforme lo dispone el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, no procederá a condenarlo al pago de las
costas del juicio.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto
en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106,
107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto Ley
N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la
sociedad CARRASCO POZO HERMANOS Y COMPAÑIA, RUT N°78.458.740-1.
EN CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida
en la Notificación de Infracción N°1361026, de 28 de julio de
2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente a QUINCE (15)
Unidades Tributarias Mensuales y UN (01) DÍA DE CLAUSURA del
establecimiento ubicado en Longitudinal Sur Km 155, Lote Uno,
comuna de Chimbarongo.
III. QUE, NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada,
despachada al domicilio de calle Bueras N° 141, comuna de Rancagua,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHIVESE.
RUC Nº : 16-9-0000857-4
RIT N° : ES-19-00023-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-01-13T09:53:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.