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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00023-2016 · 2 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00023-2016
RUC
16-9-0000857-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CARRASCO POZO, HERMANOS Y CÍA LIMITADA, CON S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0000857-4 RIT N° : ES-19-00023-2016 RANCAGUA, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don José Patricio Carrasco Pozo, RUT N°9.145.248-0, en representación de la sociedad CARRASCO POZO HERMANOS Y COMPAÑIA, RUT N°78.458.740-1, giro comercial industrial, ambos con domicilio en Longitudinal Sur Km 155, Lote Uno, comuna de Chimbarongo, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°1361026, de 28 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, control carretero de Angostura. Funda su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Indica el contribuyente que se la ha cursado la Notificación de Infracción N°1361026, de 28 de Julio de 2016, conforme al Artículo 97 N°10 del Código Tributario, dado el traslado de mercadería con guía de despacho vencida N°136, la cual, según dice, se emitió con fecha 28 de julio de 2016. Reconoce el reclamante, que efectivamente la guía de despacho N°136 se encontraba vencida ya que su vigencia, según el tenor del propio documento, era hasta el día 31 de diciembre del año 2010. Agrega luego, que, mediante dicha guía, trasladaba 10.000 kilos de chatarra al momento en que fue fiscalizado, pero que el mismo 28 de Julio de 2016, se emitió la factura correspondiente, la N°1945, por la mercadería en cuestión aludida en la referida guía, por un monto neto de $1.000.000, factura que se encuentra declarada en el mes respectivo, por lo que el interés fiscal está plenamente protegido. Luego indica, que no registra infracciones tributarias anteriores. Finalmente, el actor solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje sin efecto la Notificación de Infracción Nº1361026 de 28 de julio de 2016. En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación de Infracción N°1361026; 3. Coipa de Guía de Despacho N°136; 4. Copia de Factura N°1945; 5. Copia simple de extracto de Sociedad Carrasco Pozo Hermanos y Cía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico DOS. Presentación de fojas 26, de 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual, don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor En un segundo capítulo denominado “MOTIVOS QUE DETERMINAN EL RECHAZO DEL RECLAMO” el Servicio señala que de acuerdo a los antecedentes que posee, al momento de ser fiscalizado el camión placa patente FZ-7912 en el control carretero de Paine, por el funcionario del Servicio don JAIME DE LOS REYES MORA, el chofer, señor JOSÉ CARRASCO POZO, no presentó documento tributario que amparara el traslado de 12 toneladas de despuntes metálicos, por lo que sólo entonces, a requerimiento del funcionario, emitió la factura de venta N°1945 de la empresa reclamante, como se acreditará en su oportunidad procesal. Así indica la autoridad, en la especie, se configuran todos los presupuestos constitutivos de la infracción impartida, es decir el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las Leyes, conforme lo disponen los artículos 55 inciso final del DL N°825 y artículos 69 y 70 del D.S. N°55 de Hacienda de 1977. Agrega también el SII, que, sin perjuicio de lo señalado, si se analizan los argumentos dados en el escrito de reclamo, se está frente a un reconocimiento expreso del actor de los hechos constitutivos de la infracción reclamada. Así, el reclamante indica que transportaba mercadería con guías de despacho vencidas, vencidas hace sesenta y seis meses contados desde la fecha de la infracción. De este modo, los propios hechos relatados en el reclamo planteado por el contribuyente, resultan suficientes para tener por cumplidos los requisitos legales de la infracción, toda vez que el contribuyente debía haber anulado las guías de despacho fuera de vigencia, al punto que la omisión de dicha anulación se encuentra sancionada por el Artículo 109 del Código Tributario. Por su parte, el uso de un documento que ha debido ser anulado está sancionado por el N°10 del Artículo 97 del Código Tributario. Indica además, la reclamada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección del SII, fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias. De este modo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico la emisión de dichos documentos sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento o por la Dirección del Servicio, hará aplicable lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, de 1974, y las sanciones que establecen el N°10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda. Posteriormente la autoridad señala, que mediante el resolutivo 3° de la Resolución Ex. SII N°14, de 08 de febrero de 2005, modificada por las Resoluciones Ex. SII N°51, de 27 de mayo 2005 y N°32, de 24 de marzo 2006, se estableció que toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho que fueren timbradas en las Unidades del Servicio, sólo podían ser emitidos hasta el 31 de diciembre del año siguiente en que se materializó el respectivo timbraje. De esta manera, con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de validez tributaria. Como consecuencia de esto, tales documentos deberán ser inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos Luego en el acápite III, titulado “CONCLUSIÓN”, el Servicio expone, que el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio cursó la infracción reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha de imposición, sin que la circunstancia alegada por el actor consistente en haber declarado la factura respectiva en el periodo, no resulta idónea para salvar la infracción cometida. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes y la aplicación de la sanción que en derecho corresponda, con la debida condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 32, de 10 de noviembre de 2016, por la cual se recibió la causa a prueba. CUATRO. Presentación de fojas 35, de 11 de noviembre de 2016, por la cual el reclamante en lo principal, señala nuevo domicilio; en el primer otrosí, solicita tener presente nuevo correo electrónico para los efectos correspondientes; y en el segundo otrosí; designa abogado patrocinante y le confiere poder al abogado habilitado para el ejercicio profesional don Leonardo Flores Ruz. Por resolución de fojas 37, de 14 de noviembre de 2016, se tuvo presente el domicilio el correo electrónico, así como también el patrocinio y poder conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico CINCO. Actuación de fojas 36, de 11 de noviembre de 2016, por la cual se certificó, que con fecha 10 de noviembre de 2016, se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 32. SEIS. Presentación de fojas 39, de 15 de noviembre de 2016, por la cual el reclamante, en lo principal, acompaña documentos que indica; en el primer otrosí, repone con apelación en subsidio, la resolución que recibió la causa a prueba; y en el segundo otrosí, presenta lista de testigos. SIETE. Presentación de fojas 55, de 15 de noviembre de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos en lo principal, presenta lista de testigos; en el primer otrosí, solicita exhorto; y en el segundo otrosí, acompaña documentos que indica. OCHO. Resolución de fojas 58, de 16 de noviembre de 2016, por la que se proveyó presentación de fojas 39, dando traslado al servicio de impuestos internos por el término legal respecto de la reposición deducida. NUEVE. Presentación de fojas 60, de 18 de noviembre de 2016, por la cual la autoridad fiscal evacua el traslado conferido respecto de la reposición del primer otrosí de la presentación de fojas 39. DIEZ. Presentación del actor de fojas 63, de 22 de noviembre de 2016, por la cual solicita tener presente una serie de consideraciones que indica. ONCE. Resolución de fojas 67, de 24 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal resolvió no dar lugar al recurso de reposición e fojas 39, concediendo la apelación deducida en subsidio del mismo. DOCE. Resolución de fojas 70, de 25 de noviembre de 2016, por la cual se accedió al exhorto solicitado por la reclamada en el primer otrosí de presentación de fojas 55, facultándose al Tribunal exhortado para dictar todas las resoluciones necesarias para la práctica de la diligencia probatoria encomendada, consistente en tomar testimonio al testigo de la reclamada don Jaime de los Reyes Mora. TRECE. Oficio N°076/2016 de este Tribunal, de fojas 72, de 25 de noviembre de 2016, por el cual se remitió exhorto, al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CATORCE. Actuación de fojas 77, por la que rinde testimonio la testigo de a reclamante doña Ketty Margarita Bozan Bravo. QUINCE. Oficio N°238/2016 de fojas 79, por el cual el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, devuelve a este Tribunal, el exhorto ordenado a fojas 70, debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico diligenciado. A fojas 88, corre la testimonial rendida por el testigo presentado por la reclamada, don Jaime de los Reyes Mora. DIECISEIS. Resolución de fojas 94, de 09 de enero de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don don José Patricio Carrasco Pozo, en representación de la sociedad CARRASCO POZO HERMANOS Y COMPAÑIA, RUT N°78.458.740-1, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1361026 de fecha 28 de Julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que a pesar de que ese día trasladaba mercaderías con una guía de despacho cuya vigencia estaba vencida, no procede aplicar la sanción, toda vez que ese mismo día emitió la factura N°1945, la que se encontraba declarada en el mes respectivo, por lo que el interés fiscal se encuentra protegido, sin que hubiere perjuicio fiscal. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa a la empresa, la no emisión un documento tributario propio, ni la posesión de un documento de terceros que le amparara el traslado de las especies, para su comercialización. Omisión, que, a juicio de la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de un documento tributario (guía de despacho o factura propia o de terceros) en la forma que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, y para facilitar la resolución del juicio de autos, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 28 de julio de 2016, el Servicio emitió y entregó a la persona del don José Patricio Carrasco Pozo la Notificación de Infracción N°1361026, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuyo original rola a fojas 2 y en copia a fojas 56; 2. Que, no ha sido controvertido por el actor la circunstancia de que a quien se le entregó y emitió la Notificación de Infracción reclamada en autos, fue al representante de la sociedad “Carrasco Pozo Hermanos y Compañía” don José Patricio Carrasco Pozo. 3. Que, tampoco ha sido controvertido por las partes, la circunstancia de que el monto de la operación, según lo establecido por la propia autoridad administrativa en el acto reclamado, ascendiera a $1.000.000. 4. Que, no ha sido controvertido por el actor, que el día 28 de julio de 2016, trasladaba chatarra para su venta. 5. Que, tampoco ha sido controvertido por las partes, la circunstancia de que el monto de la operación, según lo establecido por la propia autoridad administrativa en el acto reclamado, ascendiera a $1.000.000.- 6. Que, no ha sido controvertido que la empresa reclamante no registra infracciones tributarias anteriores. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 32 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. 2. Oportunidad en que se emitió la factura N° 001945, de fecha 28 de julio de 2016, por parte del reclamante. SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron y produjeron prueba, a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. 7.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante Por presentación de fojas 39, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Duplicado Servicio de Impuestos Internos, de Guía de Despacho N° 000136, de fecha 27 de Julio de 2016, emitida por Carrasco Pozo Hnos. Y Cia.; 2. Talonario de Facturas de Carrasco Pozo Hnos. y Cía. con fecha vigencia de emisión hasta 30 de Junio de 2017, desde Factura N°001932 hasta la N°001950; 3. Formulario 29 de Carrasco Pozo Hnos. y Cía., de los Períodos Tributarios Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2016; 4. Copia Autorizada del Libro de Compras y Ventas IVA de la Sociedad Carrasco Pozo Hnos. y Cía. con los registros de julio de 2016. 7.2 Testimonial rendida por la reclamante A fojas 77, corre testimonial de la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Ketty Margarita Bozan Bravo. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA. 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada Por presentación de fojas 55, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de la Notificación de infracción folio N°1361026 de fecha 28 de julio de 2016; y 2. Copia de la Factura N°1945, de fecha 28 de julio de 2016 Contribuyente Carrasco Pozo Hermanos y Cía. 8.2 Testimonial rendida por la reclamada A fojas 88, corre testimonial de la parte reclamada, consistente en la declaración de don Jaime de os Reyes Mora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de fojas 20, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. DÉCIMO: Que, el primer punto de prueba impuso la exigencia de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Que, en relación a los hechos que originan la emisión del acto reclamado, y sin perjuicio de verificarse algunos no controvertidos por las partes, hay otros respecto de los cuales no hay coincidencia entre ellas, sobre todo el referido a que el día de la fiscalización el reclamante transportaba las mercaderías con una guía de despacho, a saber, la Guía de Despacho N°136. En efecto, del relato del reclamante se infiere que este transportaba las mercaderías respectivas con la Guía de Despacho antes referida, en circunstancias que el Servicio expresa, a fojas 27, que quien conducía el camión placa patente FZ-7912, el chofer don Jose Carrasco Pozo, no presentó documento tributario que amparara el traslado de las mercaderías transportadas correspondiente a chatarra. Que, a efectos de avanzar con el análisis, resulta necesario aclarar lo anterior, a fin de que el Tribunal tenga claridad sobre un aspecto esencial de la discusión. Que, a este respecto, a fojas 77, corre el testimonio de la testigo presentada por la reclamante, doña Ketty Margarita Bozan Bravo, quien, respecto del primero punto de prueba, en lo pertinente, señala lo siguiente: “Don José Carrasco me llama a la oficina el día 28 de julio de 2016 para informarme que el camión que se fue cargado con chatarra con dirección a Santiago paso al control de Paine y un fiscalizador del SII lo retuvo por que portaba una guía de despacho vencida el año 2010, legalmente timbrada ante el SII. A razón de eso le solicitan a don José que fuera de inmediato con la factura emitida por la venta de la chatarra al control de Paine. El me contó esto y yo le señalé que se fuera de inmediato con la factura hecha.” Posteriormente, respecto del segundo punto de prueba, a fojas 78 vuelta, la testigo expresó lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico “Don José viajó de Chimbarongo hasta el control de Paine a dejar la respectiva factura, ya que él no iba en el camión”. Que, por otra parte, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don Jaime De los Reyes Mora, a fojas 89 declaró lo siguiente: “Ese día 28 del mes de la infracción, julio de 2016, dentro de la tarde después de las 16:00 horas, pasó el contribuyente en un camión cargando chatarra y metal, por la información que me entregó el contribuyente, esta provenía de una empresa de metal o fábrica de maquinaria agrícola de que él es representante legal. Al ser fiscalizado este no aportó guía de despacho, ni factura para el traslado del material de chatarra.” Que, como se aprecia de los testimonios citados, los testigos tampoco son contestes en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, ya que por una parte el testigo de la reclamante afirma que la chatarra se transportaba con una guía de despacho vencida y por la otra, el testigo del Servicio indica que el contribuyente no aportó ni guía de despacho ni factura alguna al momento de ser fiscalizado. Que, así las cosas, el Tribunal debe resolver a que testimonio le da más valor o si por el contrario descarta ambos. Que, para efectos de lo anterior, resulta útil traer a colación el hecho no controvertido por el reclamante, consignado en el propio acto reclamado, en que se expresa claramente que a quien se le emite la Notificación de Infracción reclamada, es a don José Patricio Carrasco Pozo, en su calidad de representante de la sociedad reclamante. Por su parte, en relación con lo anterior, a fojas 89, el testigo de la reclamada declaró lo siguiente, frente a la pregunta de si el contribuyente se encontraba sólo al momento de ser infraccionado. “Si, estaba solo, el mismo venía manejando su camión, eso fue lo que pude observar.” Luego, frente a la contra interrogación hecha por el apoderado del reclamante, consistente en aclarar si estaba la persona del contribuyente en ese momento, el testigo responde lo siguiente: “Yo me dirigí en todo momento al contribuyente.” Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, esto es, la información consignada en el propio acto reclamado, en cuanto a que contra quien se cursa dicho acto, es a don José Patricio Carrasco Pozo, como representante de la reclamante, lo que no fue controvertido Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico por ella, unido, además, al testimonio del propio funcionario del Servicio de Impuestos Internos --ministro de fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario-- quien fue un testigo presencial de lo ocurrido, y declaró que quien manejaba el camión en el momento que fue fiscalizado era justamente el contribuyente, entiéndase don José Patricio Carrasco Pozo, el Tribunal le dará mayor valor a dichas circunstancias y testimonio, por sobre el de la testigo de oídas, doña Ketty Margarita Bozan Bravo, convenciéndose que la fiscalización se verificó en los términos expuestos anteriormente por el testigo de la reclamada. Que, por las razones anotadas, el Tribunal estima que pierde credibilidad el testimonio de doña Ketty Bozan, y resulta poco verás a la luz de los demás antecedentes anotados, sobre todo, ante la conclusión de que quien iba manejando el camión era el propio representante de la reclamante, y no que éste no iba en el camión, como categóricamente lo afirma a fojas 78 vuelta. Que, así las cosas, a juicio del Tribunal por las mismas razones anotadas, el Tribunal estima más veras el testimonio del testigo presencial presentado por el Servicio de Impuestos Internos, ministro de fe por lo demás, que el de la señora Bozan, por lo que respecto al hecho de si la mercadería transportada el día de la fiscalización se hacía con alguna Guía de Despacho, el Tribunal estimará tal circunstancia por no acreditada, concluyendo que la mercadería era trasladada sin documento alguno, haciendo prevalecer también a este respecto, el testimonio del testigo don Jaime de Los Reyes Mora. DÉCIMO PRIMERO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la exigencia de acreditar la oportunidad en que se emitió por parte del reclamante, la factura N°001945, de fecha 28 de julio de 2016. Que, al respecto, de la prueba documental de fojas 43, esto es, el Talonario de Facturas del contribuyente; copias Libro Ventas I.V.A., de fojas 52, donde se registra correctamente la emisión de la factura en estudio; copia de la factura N°001945, de fojas 57, que indica con claridad la fecha de emisión, documento que no ha sido objetado por las partes; y la declaración de don Jaime de Los Reyes Mora, de fojas 88, se puede colegir y concluir, sin lugar a dudas, que la factura N°001945, fue emitida con fecha 28 de julio de 2016, por el señor Carrasco Pozo, luego de haber sido fiscalizado transportando mercadería en el camión placa patente FZ- 7912, sin guía de despacho o factura alguna. Que, por lo demás, y a mayor abundamiento de las conclusiones anteriores, y sin perjuicio de las aprehensiones del Tribunal respecto del testimonio de doña Ketty Margarita Bozan Bravo, igualmente ella confirma dichas conclusiones, al señalar que la factura se emitió después de la infracción cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico Que, así las cosas, el Tribunal se ha convencido de que la oportunidad en que se emitió la factura N° 001945, fue con posterioridad a haberse constatado por la autoridad fiscalizadora, que la reclamante transportaba las mercaderías sin guía de despacho o factura alguna que amparara dicho transporte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejados los hechos controvertidos, corresponde entonces, tener a la vista la norma que se alega vulnerada, esto es, el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”. Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es lo siguiente: “ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies(...) Tratándose de los contratos señalados en (...) Cuando se trate de los contratos indicados (...) Sin embargo, los contribuyentes podrán (...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. (...) Las boletas deberán ser emitidas en el momento (...) En caso de prestaciones de servicios, las boletas (...) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de las normas citadas y visto las circunstancias acreditadas en autos, referidas a que el día de la fiscalización, esto es, el 28 de julio de 2016, el contribuyente reclamante transportaba mercaderías para su venta sin documento tributario alguno, específicamente sin la Guía de Despacho o Factura que conforme a la Ley debía emitir, resulta procedente entonces, la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por el no otorgamiento de la factura correspondiente en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Que, conforme a lo expuesto corresponde que el Tribunal rechace el reclamo, lo que deberá hacer en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, no son óbice para las conclusiones anteriores, el hecho alegado por el actor respecto de la falta de perjuicio fiscal, toda vez que el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, o, dicho de otro modo, no es un ilícito de resultado. De esta manera no requiere de un resultado concreto para verificarse, dado que pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir los documentos tributarios que establece la ley, que deben ser cumplidas por los destinatarios, y que frente a su incumplimiento, deben ser perseguidas por la autoridad tributaria, independiente de que si con ello se generó o no perjuicio fiscal. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones contenidas en los motivos anteriores, a juicio del Tribunal resulta necesario dejar constancia, que en este caso, al igual como se ha verificado en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos, informa, comunica y transmite a los contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a la comprensión y entendimiento por parte de los particulares de las conductas que se le imputan por la autoridad fiscal, resultando muchas veces ilegible tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico imputaciones escritas a mano por los fiscalizadores que las cursan. En este contexto, ello importa --por sí sólo-- un obstáculo que sin duda afecta el derecho a defensa de los contribuyentes que tienen que tener total y plena claridad respecto de las conductas ilícitas que le son atribuidas, lo que muchas veces no se cumple, atendida su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura los antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento, que muchas veces, como dijimos, resulta del todo ilegible e inentendible. Además, este formulario contiene en su reverso información absolutamente errada, por cuanto comunica al contribuyente notificado, del derecho de reclamar ante la Dirección Regional del Servicio, y no ante este Tribunal, conforme lo dispone la legislación vigente, desde la entrada en funcionamiento de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros. En la imagen siguiente, se deja en evidencia lo expuesto anteriormente. Imagen N° 1: Que, así las cosas, el Tribunal hace presente una vez más, la necesidad de que la autoridad administrativa pueda revisar sus procedimientos en relación al formulario 3294, que utiliza para el ejercicio de sus funciones, dado que como se ha dicho, este Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico contiene información incorrecta que puede confundir a los contribuyentes, fuera de que el formato reducido, muchas veces impide el correcto entendimiento de las conductas, que, escritas a mano, se imputan a los particulares. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separada o grupalmente se analizan a continuación, en los siguientes términos: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el bajo monto de las operaciones expuestas en la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente tales circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, entendemos de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes, que se encuentre vigentes y debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente que el monto de la operación, que conforme al acto reclamado asciende a la cantidad de $1.000.000 implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $500.000.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $5.000.000. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de enero de 2017 asciende a $46.229 y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $554.748, ello nos lleva a concluir, que el límite mínimo equivale a $92.458 y el máximo a la cantidad de $22.189.920, de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo anterior respetan los limites mínimo y máximo antes referidos, razón por la cual la multa a aplicar se establecerá conforme a dichos márgenes. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los márgenes indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de que no existe norma legal alguna que obligue a esta magistratura a consignar una circunstancia como a la que se referirá en este considerando, igualmente ha estimado necesario consignarla. Que, a la fecha, está pendiente de resolución de la apelación que, en subsidio, dedujere el reclamante en el primer otrosí de su presentación de fojas 39, en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 32, por la cual solicitó incorporar un nuevo hecho a dicha interlocutoria, por considerarlo a su juicio sustancial, pertinente y controvertido. Dado que el Tribunal no acogió la reposición deducida al respecto, a fojas 67, accedió a la apelación respectiva en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose las copias correspondientes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua para su conocimiento y posterior resolución. En este contexto y dado que la apelación se concedió en el sólo efecto devolutivo --como resultaba procedente según a la resolución recurrida-- y a la fecha aún esta no se ha resuelto, ni tampoco se le ha notificado ni comunicado de forma alguna al Tribunal la circunstancia de haberse concedido orden de no innovar respecto del recurso deducido, conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, corresponde concluir, que nada le impide a este Tribunal dictar la presente sentencia definitiva. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas, este Tribunal estima que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, por ello y conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no procederá a condenarlo al pago de las costas del juicio. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la sociedad CARRASCO POZO HERMANOS Y COMPAÑIA, RUT N°78.458.740-1. EN CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la Notificación de Infracción N°1361026, de 28 de julio de 2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente a QUINCE (15) Unidades Tributarias Mensuales y UN (01) DÍA DE CLAUSURA del establecimiento ubicado en Longitudinal Sur Km 155, Lote Uno, comuna de Chimbarongo. III. QUE, NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio de calle Bueras N° 141, comuna de Rancagua, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHIVESE. RUC Nº : 16-9-0000857-4 RIT N° : ES-19-00023-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d47e4eb0-50e1-462d-a7ad-10c59cc183ac Timbre Electrónico 2017-01-13T09:53:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.