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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00026-2016 · 26 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00026-2016
RUC
16-9-0000896-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA: “SOCIEDAD COMERCIAL CARYMA LIMITADA con SII” RUC : 16-9-0000896-5 RIT : ES-19-00026-2016 RANCAGUA, A VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don Mauricio Antonio Gaete Yáñez, RUT N°12.008.507-7, en representación de la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., RUT N°76.041.666-5, cuyo giro comercial es la compra y venta de excedentes industriales, ambos domiciliados con domicilio en calle Luco N°136, de la comuna de San Francisco de Mostazal, solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N° 1295239, por la cual reclama en contra de la Notificación de Infracción N°1196358 de fecha 04 de agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Indica el contribuyente que con fecha 14 de junio de 2016, su conductor don José Curapil Huircalaf, cedula de identidad N°15.260.738-5, fue controlado en la Ruta 5 Sector de Paine, en control existente del Servicio de Impuestos Internos, transportando 6.900 kilos aproximadamente de chatarra, desde San Francisco de Mostazal a la Fábrica de Aceros y Reciclajes Arellano S.A., RUT N° 76.033.246-1, ubicada en la Comuna de Maipú. Dicha carga era transportada con la Guía de Despacho N°760 debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la que por un error involuntario no se registró la fecha de traslado. Por lo anterior el conductor fue notificado con la infracción Folio N°1214412 quedando citado para el día 21 de junio de 2016, aplicándosele una multa de $54.500.- que dice haber cancelado en el acto. Agrega el reclamante, que todo lo anterior dio origen a la Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de Agosto de 2016, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona el NO OTROGAMIENTO DE GUIAS DE DESPACHO, FACTURAS, NOTAS DE DEBITOS, NOTAS DE CREDITOS BOLETAS en los casos y formas exigidas por las leyes, siendo que la Guía de Despacho, a juicio del actor, cumplía con todos los requisitos para no provocar perjuicio fiscal; ya que al emitirla no hubo dolo ni intención de no cancelar el tributo correspondiente, puesto que las facturas las emite el comprador, por existir la obligación de cambio de sujeto, cumpliendo cabalmente con la obligación de cancelar en impuesto lo que demuestra que no existe perjuicio fiscal alguno. Añade además, que el no tener registrada la fecha, es un registro accesorio y formal, clasificado como leve según Circular N°1 del año 2004, para efecto de aplicar sanciones del N°10 del artículo 97 aludido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico Señala también, que el monto de la transacción asciende a $483.000.- valor neto, por tanto corresponde un valor de impuesto de $91.770.- el que fue retenido en Factura de Compra Nº23892 con fecha 14 de junio de 2016, RUT Retenedor Nº76.033.246-1, por el total de los kilos transportados en la guía cuestionada. Finalmente solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje sin efecto la Notificación de Infracción Nº1196358 de 04 de Agosto de 2016, tomando en consideración que nunca hubo dolo ni perjuicio fiscal. En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación N° 788299, sin fecha; 2. Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de agosto de 2016; 3. Coipa de Guía de Despacho N° 760; 4. Copia de Factura de Compra N° 23892; 5. Copia de Resolución N° 330 de 21 de junio de 2016; 6. Copia de Giro y Comprobante de Pago de 21 de junio de 2016; 7. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad Comercial CARYMA LIMITADA, suscrita en la Cuarta Notaría de Rancagua con fecha 03 de octubre de 2008, más copia de Extracto, certificados de vigencia de mayo de 2015 y copia de publicación en Diario Oficial de octubre de 2008.. DOS. Presentación de fojas 20, de 29 de agosto de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, la autoridad tributaria indica que con fecha 14 de junio de 2016, en el contexto de una fiscalización de control carretero, en el puesto de control del Servicio de Impuestos Internos ubicado en la localidad de Paine, se controló un camión de carga Placa Patente FG 4136, RUT del chofer N°15.260.738-5, a quien se le realizó una revisión documentaria. Al efecto, el chofer señaló que venía viajando desde San Francisco de Mostazal hacía la comuna de Maipú en la ciudad de Santiago. Al momento de la fiscalización, se pudo constatar que la guía de despacho con la que el transportista trasladaba la mercadería (chatarra) no tenía fecha. El chofer que realizaba el traslado, identificó a la contribuyente como Sociedad Comercial Caryma Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico Por lo anterior, con fecha 04 de agosto de 2016 por medio de formulario 3294, Folio N°1196358, se notificó la infracción sancionada en el N°1O del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en la emisión y otorgamiento de guía de despacho N°00760 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, al no consignarse en ella, la fecha de emisión, a efecto del traslado para venta de 7000 kilos aproximados de chatarra vendida al RUT N° 76.033.246-1. En un segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. Posteriormente en el subcapítulo 1. del Capítulo III, denominado “Facultades del Servicio de Impuestos Internos”, la autoridad fiscal se refiere al ámbito de competencias y facultades que la ley le confiere para el cumplimiento de sus fines de aplicación y fiscalización de impuestos, citando al efecto los artículos 1°, 42 N°2 y 51 de su Ley Orgánica, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. Luego en el numeral 2. del mismo capítulo III, trata las Obligaciones Tributarias, especialmente las obligaciones accesorias de los contribuyentes, como son las de emitir documentos, portarlos y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma y oportunidad exigidos por las leyes y reglamentos. A continuación en el subcapítulo 3. denominado “La obligación de emitir de acuerdo a la Ley documentación tributaria”, citando el artículo 55 del Decreto Ley N°825, expone que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 70, del Decreto Supremo N°55 de Hacienda, de 1977, que son los siguientes: 1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio de Impuestos Internos al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. 2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Sil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico 4. Deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. En el subcapítulo siguiente denominado “Infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario”, citando la norma en cuestión, indica que el contribuyente no cumplió con la obligación de otorgar la guía de despacho en la forma exigida por la ley. Señala al efecto, que no otorgar la guía en la forma que establece la ley, genera una responsabilidad del dueño de las especies, correspondiendo que se le sancione conforme a la norma del artículo 97 aludida. Luego en el acápite IV, intitulado “CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio señala que tratándose de infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos subjetivos, bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En virtud de lo anterior, expone, que la norma tampoco exige que se haya producido efectivamente un perjuicio al interés fiscal, por lo que verificándose los supuestos de hecho de ella, se encuentra consumada la infracción correspondiendo la aplicación de la sanción respectiva. Indica además, que de los antecedentes descritos es posible establecer que no es controvertido en este caso, la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 tantas veces aludida, dado que el propio reclamante reconoce los hechos sancionados, manifestando que se trató de un error involuntario. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes y la aplicación de la sanción que en derecho corresponda, con la debida condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 26, de 30 de agosto de 2016, que tuvo por contestado el reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 28, de 21 de septiembre de 2016, por la que estimando el Tribunal que no era necesario recibir la causa a prueba, citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, corre presentación de don Mauricio Antonio Gaete Yáñez, en representación de la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., por la cual reclama en contra de la Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de Agosto de 2016, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que producto de un error involuntario no se registró la fecha en la Guía de Despacho N°760, que fue con la que su chofer transportaba las mercaderías -– aproximadamente 6.900 kilos de chatarra-- el día de la fiscalización, esto es el día 14 de junio de 2016. Además, indica que no hubo dolo ni se generó perjuicio fiscal alguno, señalando también, que conforme a Circular N°1 de 2004 del SII, la omisión de la fecha se clasifica como infracción leve. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda su contestación en que en este caso en particular, no existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada, por cuanto el propio reclamante reconoce haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al señalar expresamente que por un error involuntario en la Guía de Despacho N°760, no se registró la fecha del traslado de las mercaderías. Además indica, que tratándose de infracciones tributarias, como la de autos, para su aplicación, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos subjetivos, ni tampoco que se haya producido efectivamente un perjuicio al interés fiscal, por lo que verificándose los supuestos de hecho de ella, se encuentra consumada la infracción correspondiendo la aplicación de la sanción respectiva. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de la Guía de Despacho en la forma que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber los siguientes: 1. Que, con fecha 04 de agosto de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1196358, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor haber emitido determinados documentos tributarios, específicamente guías de despacho, con omisiones legales; y 3. Que, ha sido reconocido expresamente por el actor, que producto de un error involuntario, la Guía de Despacho N°760 - -con la que su chofer don José Curapil Huircalaf respaldaba el traslado de mercaderías aproximadamente 6.900 kilos de chatarra el día 14 de junio de 2016-- no tenía registrada la fecha de traslado. 4. Que, también ha sido reconocido por el actor, que la transacción asociada a la operación de venta de chatarra ascendió a la cantidad de $483.000.- QUINTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, y teniendo presente el reconocimiento expreso del reclamante --en cuanto a la omisión de la fecha en la Guía de Despacho N°760-- resulta pertinente tener a la vista la norma que se alega vulnerada, que corresponde a la del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que --a estos autos respecta-- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (...) (...) 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)” Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico “Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. (...). (...)Tratándose de los contratos señalados(...) (...) Cuando se trate de los contratos indicados(...) (...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar(...) (...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.(...)”. Que, por último, en relación a la discusión de autos, se debe tener en consideración además, lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en lo atingente a la presente causa dispone, que la guía que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4. Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico SEXTO: Que, a la luz de las consideraciones precedentes, el expreso reconocimiento del actor contenido en el reclamo, unido al hecho de que efectivamente al revisar la copia de la guía de despacho N°760 acompañada por el reclamante a fojas 5, el Tribunal adquiere plena convicción de que en la guía referida, efectivamente se omitió indicar la fecha de la misma. Que, por otra parte, visto las normas citadas en el considerando anterior, especialmente las de los artículos 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio y 70 del Reglamento de dicha ley, en las Guías de Despacho que emiten los contribuyentes debe, necesariamente, consignarse la fecha de la misma, dado que así lo mandata la ley. SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto, el actor ha argumentado también, en relación a la omisión en la fecha de la Guía de Despacho, que no hubo dolo ni se generó perjuicio fiscal alguno, alegando además, que conforme a la Circular N°1 de 2004 del SII, la omisión de la fecha se clasifica como infracción leve. Que, respecto de la falta de dolo y perjuicio fiscal, corresponde señalar que el ilícito contemplado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al igual como la mayor parte de los ilícitos contemplados en dicho artículo, es un ilícito de mera actividad y no de resultado, razón por la cual no constituyen requisitos de punibilidad, ni el dolo ni el perjuicio fiscal, siendo suficiente, para aplicar la sanción, la circunstancia de verificarse la conducta descrita en la norma. En otras palabras, no es necesario que se produzca efecto alguno para que proceda aplicar la sanción, ya que sólo se necesita la verificación de la conducta descrita en la norma. Por lo demás, tanto el dolo como el perjuicio fiscal son elementos a considerar para efectos de la aplicación de la sanción, pero en ningún caso, constituyen elementos del tipo infraccional. Que, en cuanto a la alegación relacionada con la Circular N°1, corresponde consignar que en este caso particular, quien debe resolver sobre la aplicación de la sanción relacionada con la infracción cursada al contribuyente, es este Tribunal especial, para el cual no son vinculantes ni le obligan, las normas administrativas, entre ellas, las previstas por Circulares del Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, dichas normas no constituyen fuentes formales del derecho que deba cumplir y aplicar un Tribunal de la República, ni tampoco este Tribunal Tributario y Aduanero. OCTAVO: Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal ha adquirido plena convicción de que en la especie se omitió consignar en la Guía de Despacho N°760, la fecha de la misma, por lo que ésta no se emitió en la forma que exige la ley, de lo que se sigue a su vez, que en este caso particular, se verifican los supuestos de hecho contemplados en la primera parte del inciso primero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario, que a su turno posibilitan la aplicación de las sanciones que dicha norma establece. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos precedentes para efectos de determinar la sanción a aplicar, se deben tener presente cada una de las circunstancias a que se refiere el artículo 107 del Código Tributario, las que se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que la conducta denunciada, correspondía a una conducta ilícita expresamente sancionada por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el bajo monto de la operación asociada a la emisión de la Guía de Despacho y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de la conducta cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia prevista en el N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico señalar que sin perjuicio de que tales elementos no forman parte del tipo infraccional, si deben analizarse a la luz del artículo 107. En este contexto, el propio reclamante ha señalado que la infracción se verifica producto de un error, sin que por otra parte, la autoridad administrativa haya controvertido tal circunstancia o le haya imputado dolo. De este modo el Tribunal puede concluir que la circunstancia de que el actor omitió la fecha en la Guía de Despacho N°760 se debió a negligencia y no a dolo, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad. DÉCIMO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, le confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales, todo asociado a la clausura de hasta 20 días, de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Que, de este modo, teniendo presente que el monto de la operación asociada a la guía de despacho que no fue emitida en conformidad a la ley, ascendió a la cantidad de $483.000, implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $241.500.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $2.415.000. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales, teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual a la fecha asciende a $45.999.- y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $551.988.- Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas, este Tribunal estima que la parte reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., RUT N°76.041.666-5. EN CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la Notificación de Infracción N°1196358, de 04 de agosto de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. APLÍQUESE al reclamante, la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., RUT N°76.041.666-5, una multa ascendente a SEIS (06) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y UN (01) DÍA DE CLAUSURA del establecimiento ubicado en calle Luco N° 136, comuna de San Francisco de Mostazal. III. QUE SE CONDENA en costas a la parte reclamante. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000896-5 RIT N° : ES-19-00026-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a00ee166-f524-486b-b1d0-448a78ac45f7 Timbre Electrónico 2016-09-26T10:53:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.