Texto de la sentencia
CAUSA: “SOCIEDAD COMERCIAL CARYMA LIMITADA con SII”
RUC : 16-9-0000896-5
RIT : ES-19-00026-2016
RANCAGUA, A VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don Mauricio Antonio Gaete
Yáñez, RUT N°12.008.507-7, en representación de la sociedad
COMERCIAL CARYMA LTDA., RUT N°76.041.666-5, cuyo giro comercial es
la compra y venta de excedentes industriales, ambos domiciliados
con domicilio en calle Luco N°136, de la comuna de San Francisco de
Mostazal, solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°
1295239, por la cual reclama en contra de la Notificación de
Infracción N°1196358 de fecha 04 de agosto de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, fundando su presentación en los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el contribuyente que con fecha 14 de junio de 2016, su
conductor don José Curapil Huircalaf, cedula de identidad
N°15.260.738-5, fue controlado en la Ruta 5 Sector de Paine, en
control existente del Servicio de Impuestos Internos, transportando
6.900 kilos aproximadamente de chatarra, desde San Francisco de
Mostazal a la Fábrica de Aceros y Reciclajes Arellano S.A., RUT N°
76.033.246-1, ubicada en la Comuna de Maipú. Dicha carga era
transportada con la Guía de Despacho N°760 debidamente autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos, en la que por un error
involuntario no se registró la fecha de traslado. Por lo anterior
el conductor fue notificado con la infracción Folio N°1214412
quedando citado para el día 21 de junio de 2016, aplicándosele una
multa de $54.500.- que dice haber cancelado en el acto.
Agrega el reclamante, que todo lo anterior dio origen a la
Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de Agosto de 2016, por
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona
el NO OTROGAMIENTO DE GUIAS DE DESPACHO, FACTURAS, NOTAS DE
DEBITOS, NOTAS DE CREDITOS BOLETAS en los casos y formas exigidas
por las leyes, siendo que la Guía de Despacho, a juicio del actor,
cumplía con todos los requisitos para no provocar perjuicio fiscal;
ya que al emitirla no hubo dolo ni intención de no cancelar el
tributo correspondiente, puesto que las facturas las emite el
comprador, por existir la obligación de cambio de sujeto,
cumpliendo cabalmente con la obligación de cancelar en impuesto lo
que demuestra que no existe perjuicio fiscal alguno. Añade además,
que el no tener registrada la fecha, es un registro accesorio y
formal, clasificado como leve según Circular N°1 del año 2004,
para efecto de aplicar sanciones del N°10 del artículo 97 aludido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016.
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Señala también, que el monto de la transacción asciende a
$483.000.- valor neto, por tanto corresponde un valor de impuesto
de $91.770.- el que fue retenido en Factura de Compra Nº23892 con
fecha 14 de junio de 2016, RUT Retenedor Nº76.033.246-1, por el
total de los kilos transportados en la guía cuestionada.
Finalmente solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje sin
efecto la Notificación de Infracción Nº1196358 de 04 de Agosto de
2016, tomando en consideración que nunca hubo dolo ni perjuicio
fiscal.
En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes
documentos:
1. Notificación N° 788299, sin fecha;
2. Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de agosto de 2016;
3. Coipa de Guía de Despacho N° 760;
4. Copia de Factura de Compra N° 23892;
5. Copia de Resolución N° 330 de 21 de junio de 2016;
6. Copia de Giro y Comprobante de Pago de 21 de junio de 2016;
7. Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad
Comercial CARYMA LIMITADA, suscrita en la Cuarta Notaría de
Rancagua con fecha 03 de octubre de 2008, más copia de
Extracto, certificados de vigencia de mayo de 2015 y copia de
publicación en Diario Oficial de octubre de 2008..
DOS. Presentación de fojas 20, de 29 de agosto de 2016, por medio de
la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”,
ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el
reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, la
autoridad tributaria indica que con fecha 14 de junio de 2016, en
el contexto de una fiscalización de control carretero, en el puesto
de control del Servicio de Impuestos Internos ubicado en la
localidad de Paine, se controló un camión de carga Placa Patente FG
4136, RUT del chofer N°15.260.738-5, a quien se le realizó una
revisión documentaria. Al efecto, el chofer señaló que venía
viajando desde San Francisco de Mostazal hacía la comuna de Maipú
en la ciudad de Santiago.
Al momento de la fiscalización, se pudo constatar que la guía de
despacho con la que el transportista trasladaba la mercadería
(chatarra) no tenía fecha. El chofer que realizaba el traslado,
identificó a la contribuyente como Sociedad Comercial Caryma
Limitada.
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Por lo anterior, con fecha 04 de agosto de 2016 por medio de
formulario 3294, Folio N°1196358, se notificó la infracción
sancionada en el N°1O del Artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la emisión y otorgamiento de guía de despacho
N°00760 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, al no
consignarse en ella, la fecha de emisión, a efecto del traslado
para venta de 7000 kilos aproximados de chatarra vendida al RUT N°
76.033.246-1.
En un segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA
RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos
esgrimidos por el actor.
Posteriormente en el subcapítulo 1. del Capítulo III, denominado
“Facultades del Servicio de Impuestos Internos”, la autoridad
fiscal se refiere al ámbito de competencias y facultades que la ley
le confiere para el cumplimiento de sus fines de aplicación y
fiscalización de impuestos, citando al efecto los artículos 1°, 42
N°2 y 51 de su Ley Orgánica, en relación con el artículo 86 del
Código Tributario.
Luego en el numeral 2. del mismo capítulo III, trata las
Obligaciones Tributarias, especialmente las obligaciones accesorias
de los contribuyentes, como son las de emitir documentos, portarlos
y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma
y oportunidad exigidos por las leyes y reglamentos.
A continuación en el subcapítulo 3. denominado “La obligación de
emitir de acuerdo a la Ley documentación tributaria”, citando el
artículo 55 del Decreto Ley N°825, expone que la guía de despacho
que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, debe cumplir con los requisitos
contenidos en el artículo 70, del Decreto Supremo N°55 de Hacienda,
de 1977, que son los siguientes:
1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de
las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio
del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de
dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerado por el Servicio de Impuestos Internos al requerir
la guía, según la naturaleza o características del traslado.
2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y
precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser
timbradas por el Sil.
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4. Deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o
copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el
original a la factura que posteriormente reciba.
5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la
correspondiente factura.
En el subcapítulo siguiente denominado “Infracción del artículo 97
N°10 del Código Tributario”, citando la norma en cuestión, indica
que el contribuyente no cumplió con la obligación de otorgar la
guía de despacho en la forma exigida por la ley. Señala al efecto,
que no otorgar la guía en la forma que establece la ley, genera una
responsabilidad del dueño de las especies, correspondiendo que se
le sancione conforme a la norma del artículo 97 aludida.
Luego en el acápite IV, intitulado “CONSIDERACIONES PARA EL
RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio señala que tratándose de
infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere
la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos
subjetivos, bastando para ello sólo que se verifiquen los
supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o
culpabilidad por parte del infractor. En virtud de lo anterior,
expone, que la norma tampoco exige que se haya producido
efectivamente un perjuicio al interés fiscal, por lo que
verificándose los supuestos de hecho de ella, se encuentra
consumada la infracción correspondiendo la aplicación de la sanción
respectiva.
Indica además, que de los antecedentes descritos es posible
establecer que no es controvertido en este caso, la comisión de la
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 tantas veces aludida,
dado que el propio reclamante reconoce los hechos sancionados,
manifestando que se trató de un error involuntario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo en todas sus partes y la aplicación de la
sanción que en derecho corresponda, con la debida condenación en
costas.
TRES. Resolución de fojas 26, de 30 de agosto de 2016, que tuvo por
contestado el reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 28, de 21 de septiembre de 2016, por la
que estimando el Tribunal que no era necesario recibir la causa a
prueba, citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a
fojas 1, corre presentación de don Mauricio Antonio Gaete Yáñez, en
representación de la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., por la cual
reclama en contra de la Notificación de Infracción N°1196358 de 04
de Agosto de 2016, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron
en el numeral referido, las que se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que producto de un error
involuntario no se registró la fecha en la Guía de Despacho N°760,
que fue con la que su chofer transportaba las mercaderías -–
aproximadamente 6.900 kilos de chatarra-- el día de la
fiscalización, esto es el día 14 de junio de 2016. Además, indica
que no hubo dolo ni se generó perjuicio fiscal alguno, señalando
también, que conforme a Circular N°1 de 2004 del SII, la omisión de
la fecha se clasifica como infracción leve.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos,
a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus
partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con
costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda
su contestación en que en este caso en particular, no existe
controversia alguna en cuanto a la infracción cursada, por cuanto
el propio reclamante reconoce haber incurrido en la falta
tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al señalar
expresamente que por un error involuntario en la Guía de Despacho
N°760, no se registró la fecha del traslado de las mercaderías.
Además indica, que tratándose de infracciones tributarias, como la
de autos, para su aplicación, no se requiere la concurrencia de la
intencionalidad o descuido como elementos subjetivos, ni tampoco
que se haya producido efectivamente un perjuicio al interés fiscal,
por lo que verificándose los supuestos de hecho de ella, se
encuentra consumada la infracción correspondiendo la aplicación de
la sanción respectiva.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían
aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por la no emisión de la Guía de Despacho en la forma
que establece la ley.
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CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos
y no controvertidos por ellas, a saber los siguientes:
1. Que, con fecha 04 de agosto de 2016, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1196358,
fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor haber emitido determinados documentos tributarios,
específicamente guías de despacho, con omisiones legales; y
3. Que, ha sido reconocido expresamente por el actor, que
producto de un error involuntario, la Guía de Despacho N°760 -
-con la que su chofer don José Curapil Huircalaf respaldaba el
traslado de mercaderías aproximadamente 6.900 kilos de
chatarra el día 14 de junio de 2016-- no tenía registrada la
fecha de traslado.
4. Que, también ha sido reconocido por el actor, que la
transacción asociada a la operación de venta de chatarra
ascendió a la cantidad de $483.000.-
QUINTO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, y
teniendo presente el reconocimiento expreso del reclamante --en
cuanto a la omisión de la fecha en la Guía de Despacho N°760--
resulta pertinente tener a la vista la norma que se alega
vulnerada, que corresponde a la del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, que en lo que --a estos autos respecta-- dispone lo
siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica: (...)
(...) 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”
Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al
efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley
N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
y que es lo siguiente:
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“Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de
las especies. (...).
(...)Tratándose de los contratos señalados(...)
(...) Cuando se trate de los contratos indicados(...)
(...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar(...)
(...) En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente
deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.(...)”.
Que, por último, en relación a la discusión de autos, se debe tener
en consideración además, lo dispuesto en el artículo 70 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
en lo atingente a la presente causa dispone, que la guía que debe
ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de
las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio
del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de
dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerado por el Servicio al requerir la guía, según la
naturaleza o características del traslado;
2. Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3. Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y
precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser
timbradas por el Servicio;
4. Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y
segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador,
quien adherirá el original a la factura que posteriormente
reciba.
5. El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la
correspondiente factura.
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SEXTO: Que, a la luz de las consideraciones precedentes, el expreso
reconocimiento del actor contenido en el reclamo, unido al hecho de
que efectivamente al revisar la copia de la guía de despacho N°760
acompañada por el reclamante a fojas 5, el Tribunal adquiere plena
convicción de que en la guía referida, efectivamente se omitió
indicar la fecha de la misma.
Que, por otra parte, visto las normas citadas en el considerando
anterior, especialmente las de los artículos 55 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicio y 70 del Reglamento de dicha ley,
en las Guías de Despacho que emiten los contribuyentes debe,
necesariamente, consignarse la fecha de la misma, dado que así lo
mandata la ley.
SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto, el actor ha argumentado también,
en relación a la omisión en la fecha de la Guía de Despacho, que no
hubo dolo ni se generó perjuicio fiscal alguno, alegando además,
que conforme a la Circular N°1 de 2004 del SII, la omisión de la
fecha se clasifica como infracción leve.
Que, respecto de la falta de dolo y perjuicio fiscal, corresponde
señalar que el ilícito contemplado en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, al igual como la mayor parte de los ilícitos
contemplados en dicho artículo, es un ilícito de mera actividad y
no de resultado, razón por la cual no constituyen requisitos de
punibilidad, ni el dolo ni el perjuicio fiscal, siendo suficiente,
para aplicar la sanción, la circunstancia de verificarse la
conducta descrita en la norma. En otras palabras, no es necesario
que se produzca efecto alguno para que proceda aplicar la sanción,
ya que sólo se necesita la verificación de la conducta descrita en
la norma. Por lo demás, tanto el dolo como el perjuicio fiscal son
elementos a considerar para efectos de la aplicación de la sanción,
pero en ningún caso, constituyen elementos del tipo infraccional.
Que, en cuanto a la alegación relacionada con la Circular N°1,
corresponde consignar que en este caso particular, quien debe
resolver sobre la aplicación de la sanción relacionada con la
infracción cursada al contribuyente, es este Tribunal especial,
para el cual no son vinculantes ni le obligan, las normas
administrativas, entre ellas, las previstas por Circulares del
Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, dichas normas no
constituyen fuentes formales del derecho que deba cumplir y aplicar
un Tribunal de la República, ni tampoco este Tribunal Tributario y
Aduanero.
OCTAVO: Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal ha
adquirido plena convicción de que en la especie se omitió consignar
en la Guía de Despacho N°760, la fecha de la misma, por lo que ésta
no se emitió en la forma que exige la ley, de lo que se sigue a su
vez, que en este caso particular, se verifican los supuestos de
hecho contemplados en la primera parte del inciso primero del
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numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario, que a su turno
posibilitan la aplicación de las sanciones que dicha norma
establece.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos
precedentes para efectos de determinar la sanción a aplicar, se
deben tener presente cada una de las circunstancias a que se
refiere el artículo 107 del Código Tributario, las que se analizan
a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el reclamante, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad
de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte
del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere
conocer y/o dejar de entender y comprender que la conducta
denunciada, correspondía a una conducta ilícita expresamente
sancionada por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
el bajo monto de la operación asociada a la emisión de la Guía
de Despacho y la circunstancia de que en la especie el órgano
administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que
implique un detrimento de elevada gravedad para el erario
fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el
reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de la
conducta cuya infracción persigue el Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia prevista en el N°7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia
o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, corresponde
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señalar que sin perjuicio de que tales elementos no forman
parte del tipo infraccional, si deben analizarse a la luz del
artículo 107. En este contexto, el propio reclamante ha
señalado que la infracción se verifica producto de un error,
sin que por otra parte, la autoridad administrativa haya
controvertido tal circunstancia o le haya imputado dolo. De
este modo el Tribunal puede concluir que la circunstancia de
que el actor omitió la fecha en la Guía de Despacho N°760 se
debió a negligencia y no a dolo, lo que tendrá presente a la
hora de aplicar la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias
atenuantes de responsabilidad.
DÉCIMO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por
la infracción denunciada, el inciso primero del artículo 97 N°10
del Código Tributario, le confiere al Juez la posibilidad recorrer
la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del
monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas,
con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40
Unidades Tributarias Anuales, todo asociado a la clausura de hasta
20 días, de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.
Que, de este modo, teniendo presente que el monto de la operación
asociada a la guía de despacho que no fue emitida en conformidad a
la ley, ascendió a la cantidad de $483.000, implica que la multa a
aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la
cantidad referida, que corresponde a la suma de $241.500.- y como
margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a
$2.415.000.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la
norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2
Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las
40 Unidades Tributarias Anuales, teniendo presente, que el valor de
la Unidad Tributaria Mensual a la fecha asciende a $45.999.- y el
de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $551.988.-
Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en
el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
que en términos categóricos e imperativos, ordena que las
infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas, este
Tribunal estima que la parte reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en
costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144,
148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la
sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA., RUT N°76.041.666-5. EN
CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida
en la Notificación de Infracción N°1196358, de 04 de agosto
de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. APLÍQUESE al reclamante, la sociedad COMERCIAL CARYMA LTDA.,
RUT N°76.041.666-5, una multa ascendente a SEIS (06) UNIDADES
TRIBUTARIAS MENSUALES y UN (01) DÍA DE CLAUSURA del
establecimiento ubicado en calle Luco N° 136, comuna de San
Francisco de Mostazal.
III. QUE SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por
medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en
su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016.
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Timbre Electrónico
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000896-5
RIT N° : ES-19-00026-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 26-09-2016.
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Timbre Electrónico
2016-09-26T10:53:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.