Texto de la sentencia
CAUSA : “MONSALVE ARCE con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0001287-3
RIT N° : VD-19-00035-2016
Rancagua, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
VISTOS:
La presentación del reclamante de fojas 13, de 25 de noviembre de 2016,
por la cual, solicita se tenga por cumplido lo ordenado; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 1, de 07 de noviembre de 2016,
don RAMON RAFAEL ACUÑA RODRIGUEZ, en representación de don HECTOR
GUILLERMO MONSALVE ARCE, deduce reclamación a través del procedimiento
especial de vulneración de Derechos.
SEGUNDO: Que, por resolución de fojas 11, de 08 de noviembre de 2016, el
Tribunal resolvió, que previo a proveer la presentación de fojas 1, se
diere estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código
Tributario, especialmente a sus numerales 2° y 4°, a objeto de subsanar
las omisiones de que adolecía el reclamo, en cuanto a precisar el acto u
omisión que se alega vulneradora de Derechos y precisar las peticiones
que se someten a la consideración del Tribunal, en torno a aclarar lo que
se solicita al Tribunal.
Para efectos de lo anterior, al reclamante se le dio un plazo de 15 días,
contados desde la notificación de la resolución respectiva, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 13, de 25 de noviembre de 2016,
el reclamante solicita que se tenga por cumplido lo ordenado, solicitando
que se acoja la reclamación a tramitación.
Que, sin perjuicio, de que mediante su presentación de fojas 13, el
actor pretende dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 11, en estricto
rigor no lo hace, toda vez, que al revisar en detalle la referida
presentación, ella no es clara en cuanto a señalar cual sería la acción
u omisión de la autoridad que alega vulneradora de derechos.
En este contexto, y en lo que dice relación con precisar el acto u
omisión que se alegan vulnerados, la reclamante señala lo siguiente:
“Efectuada la respuesta del contribuyente o sin ella el
procedimiento culmina con el acto terminal llamado
liquidación o resolución, normados en el artículo 24 del
Código Tributario y/o artículo 37 d este mismo cuerpo legal.
Dicho esto, entro a precisar el punto uno señalado. Los
ACTOS y OMISIONES que alego vulneradores de los derechos
contemplados en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, están constituidos
por la violación del procedimiento de revisión del impuesto
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a la renta del año tributario 2012 (comercial 2011), ya que
el Fiscalizador actuante no respetó los actos
administrativos que puntualmente he señalado en forma
precedente, al momento de practicar la revisión del
cumplimiento de la declaración de renta del año 2012 de mi
representado.” (Sic).
Asimismo, el actor indica también lo siguiente respecto:
“...ya que debido a los actos y omisiones que he hecho
presente y que, a mi juicio son productos de la forma
irregular y mal llevada de los procedimientos de
fiscalización señalados, tanto en nuestro propio Código
Tributario, el que debe ser respetado por los funcionarios
administrativos del Servicio de Impuestos Internos, como
por los propios contribuyentes, han permitido que
prácticamente el Servicio, en este caso como ha actuado, ha
transformado los giros u órdenes de ingreso en verdaderas
exacciones ilegales y no en el pago de impuestos o
diferencias de impuestos, determinados conforme a derecho.”
Que, al revisar las afirmaciones del reclamante, contenidas en las citas
anteriores, como primera cosa, el actor no aclara si la vulneración de
derechos que alega es producto de un acto o bien, de una omisión, no
pudiendo lógicamente, ser al mismo tiempo producto de ambas. En efecto,
al revisar el texto de la presentación de fojas 13, se desprende que según
el reclamante la vulneración tendría su origen en un acto y al mismo
tiempo en una omisión.
Por otra parte, de los párrafos citados, pareciera ser, que, según el
reclamante, los actos vulneratorios podrían ser una liquidación o a una
resolución, e incluso a un giro, sin que se precise o distinga claramente
a cuál de todos ellos se refiere, sin perjuicio, por cierto, de la
factibilidad de reclamar de dichos actos por el procedimiento de
vulneración de derechos.
Por otra parte, dice también el actor, que los actos y omisiones que alega
vulneradores de derechos, están constituidos por la violación del
procedimiento de revisión del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.
En esta parte, cabe preguntarse, cual es, específicamente, el vicio de
procedimiento que sería vulneratorio de derechos, ya que nada dice al
respecto, y sólo en términos extremadamente generales, afirma que éste se
ha violado, sin indicar cómo o cuándo se ha vulnerado. Tampoco señala la
norma que habría sido infringida por la autoridad.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando anterior,
siendo de tal ambigüedad y falta de precisión la presentación del actor
de fojas 13, de la que no es posible extraer y concluir cual sería la
acción u omisión vulneradora de derechos que se le imputa a la autoridad,
el Tribunal no puede tener por cumplido lo ordenado a fojas 11, debiendo,
por tanto, hacer efectivo el apercibimiento en ella establecido.
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QUINTO: Que, del modo expuesto, no habiéndose cumplido por el actor lo
ordenado a fojas 11, procede hacer efectiva la sanción legal contenida
en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario, debiéndose
tener por no presentada la reclamación de fojas 1, para todos los
efectos legales.
SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las
razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 125, 131 bis, 148, 155, 157 del Código Tributario.
RESUELVO:
A FOJAS 13: TENGASE POR NO CUMPLIDO LO ORDENADO a fojas 11. EN
CONSECUENCIA, se hace efectiva, la sanción legal contenida en el
inciso final del artículo 125 del código tributario, teniéndose por no
presentada, para todos los efectos legales, la reclamación de fojas 1,
de de 07 de noviembre de 2016, deducida por don RAMON RAFAEL ACUÑA
RODRIGUEZ, en representación de don HECTOR GUILLERMO MONSALVE ARCE,
Manténganse los documentos en el expediente, hasta que sea requerida
su devolución por la parte solicitante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, al
domicilio ubicado en calle O´CARROL N°365 de la comuna de Rancagua de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-12-06T10:14:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.