Texto de la sentencia
CAUSA : “CLUB DE CAMPO COYA CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0001481-7
RIT N° : GR-19-00043-2016
Rancagua, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS:
UNO. A fojas 1, comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, en
representación de CLUB DE CAMPO COYA, RUT N°82.840.200-5,
representada legalmente por don Manuel Alejandro Castillo
Sandoval, RUT N°7.807.303-9,Ingeniero Civil Mecánico, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Cruz del Sur N° 133,
Oficina 1003, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo
tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones la
totalidad de las liquidaciones números 214, 215 y 216, emitidas
por VI a Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante “SII” o “Servicio”), notificadas el día 30
de agosto de 2016. Las liquidaciones reclamadas determinan
diferencias de impuesto de primera categoría, las que corresponden
a los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013, por las sumas –netas
de reajustes y recargos legales- de; $17.235.493. para el AT 2011;
$ 54.635.696 para el AT 2012 y $64.784.922 para el AT 2013.
El actor funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación:
En cuanto a los antecedentes y fundamentos del reclamo, el
reclamante señala que, se inició con un proceso de fiscalización a
su declaración de impuesto a la renta del año 2013, agregando que,
con fecha 28 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°25,
por la cual se le solicitó que presentara, rectificara, confirmara
o aclarara las declaraciones correspondientes a los años
tributarios 2011 a 2013 (las correspondientes a los AT 2011 y 2012
no se encontraban declaradas).
Indica el actor que, dio respuesta a la citación dentro del plazo
legal, acompañando la documentación de la cual disponía, señalando
que no se pudo determinar la base imponible para los años
solicitados y comprometiendo la entrega de otros documentos.
Continúa agregando que, con fecha 30 de agosto de 2016, se le
notificaron las liquidaciones que reclama, las cuales poseen como
fundamento, lo siguiente:
a) En la página cuatro de la sección denominada "fundamentos de
la liquidación", se señala que debido que no se aportaron los
antecedentes necesarios para determinar la pérdida tributaria
declarada para la declaración anual de impuesto a la renta del
Año Tributario 2013, como tampoco antecedentes que permitan
determinar la renta líquida imponible correspondiente a los
años tributarios 2011 y 2012, se procederá a tasar la renta
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líquida imponible de dichos años tributarios conforme al
artículo 64 del Código Tributario.
b) Se agrega que se tomará como base la información de las
declaraciones mensuales de impuesto presentadas para los
ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012.
c) Se indica que la información de las declaraciones juradas
correspondientes a pagos de remuneraciones y honorarios (1887
y 1879), no se considerarán debido a que se encuentran
observadas y no se habrían aportado libros de remuneraciones.
d) Para los tres períodos tributarios que son materia de la
liquidación, el Servicio de Impuestos Internos determina la
renta líquida imponible a través del siguiente método: "Por
tanto, la Base Imponible de Primera Categoría para el AT 2011
corresponde al monto que resulta restar a los ingresos
generados, los costos y/o gastos, que según los formularios
29, también se soportaron en el referido año tributario(...)"
Indica el reclamante, que de acuerdo con dichas argumentaciones y
fundándose en los artículos 21, 22, 59, 60, 63 inciso primero, y
64 incisos primero y segundo, todos del Código Tributario, las
liquidaciones reclamadas tasan la base imponible de primera
categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Señala el
actor, que el procedimiento utilizado para tal efecto consistió en
tomar la información contenida en las declaraciones de impuesto
mensual declaradas en el formulario 29, y la información entregada
para ingreso de declaraciones mensuales fuera de plazo; es decir,
se consideraron las ventas y las compras declaradas, estimándose
por parte del Servicio, que la Renta Líquida Imponible para cada
año tributario es la diferencia positiva existente entre compras y
ventas.
En consecuencia, señala el reclamante, la determinación de la base
imponible se realizó en base a una tasación conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
A la luz de lo anterior, agrega el reclamante que presentó recurso
de Reposición Administrativa voluntaria en contra de las
Liquidaciones reclamadas, el que fue resuelto con fecha 11 de
octubre de 2016 por la autoridad tributaria, la cual dio ha lugar
a lo pedido sólo respecto de un elemento de la liquidación N°215,
en aquella parte relacionada con los pagos previsionales mensuales
no considerados íntegramente. De esa forma, se accedió a rebajar
del impuesto determinado la suma de $1.311.912, y no la suma de
$112.253 imputada en la liquidación. Indica la reclamante que en
todo lo demás se mantuvieron íntegramente las liquidaciones
reclamadas.
Sostiene la reclamante que, el SII ha aplicado en forma errónea el
procedimiento de tasación de la base imponible, toda vez que ha
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dado aplicación a una norma legal que no corresponde y se ha
alejado por completo de los métodos previstos por el artículo 35
de la Ley de impuesto a la renta, al establecer la renta líquida
imponible por medio de una base presunta, fuera del procedimiento
legal, llega a un resultado que se aleja de la realidad económica
y tributaria del reclamante de los años que han sido materia de
liquidación, motivo por el cual rendirá prueba destinada a
desvirtuar la aplicación de dicha presunción.
En un segundo capítulo, la reclamante se refiere a los supuestos
errores de derecho en los que el Servicio habría incurrido en la
determinación de la base imponible, en resumen, y a su la referida
determinación debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y no con sujeción al
artículo 64 del Código Tributario.
Luego en el tercer capítulo, se refiere a los errores de hecho que
tendría la tasación, sosteniendo que acreditará que los criterios
establecidos por el Servicio no conducen a la determinación de la
renta líquida imponible de la reclamante, por ello las
liquidaciones deben ser modificadas.
En un cuarto capítulo que destina al Derecho, hace alusión a las
normas Constitucionales a las cuales el Servicio debe ajustar su
actuar, insistiendo en que en la especie era aplicable la norma
contenida en el artículo 35 de la ley de la Renta para la
determinación de la base imponible. A continuación, se refiere a
diversa jurisprudencia que respaldaría su tesis de que en la
especie corresponde la aplicación del artículo 35 de la ley de la
Renta y no como equivocadamente lo habría hecho el Servicio,
valiéndose del artículo 64 del Código Tributario.
Finalmente, el reclamante solicita, dar lugar al reclamo en todas
sus partes, con costas.
DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de diciembre de 2016, virtud de
la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de
las Liquidaciones N° 214, 215 y 216 de 30 de agosto 2016,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 35, de 16 de enero de
2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando se
rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes
que exponen resumidamente a continuación.
En un primer capítulo se refiere a los antecedentes del reclamo;
En un segundo apartado la autoridad tributaria hace referencia a
los argumentos esgrimidos por la reclamante.
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Luego, en el capítulo III denominado “Contestación del Reclamo”,
el Servicio de Impuestos Internos, procede a contestarlo,
precisando como primer punto que, respecto de los años tributarios
2010 y 2011, la reclamante pese a haber ejecutado operaciones de
venta no presentó las declaraciones de renta por dichos periodos.
En cuanto al año tributario 2013, señala que el contribuyente
declaró renta en dicho periodo mediante F 22 folio 235418893. El
21 de junio del 2013, se notificó al contribuyente (Notificación
N°1307845), informándose las observaciones en relación con su
declaración F 22 del AT 2013: A09 Control de rebaja como gasto por
remuneraciones efectuadas por contribuyentes de primera categoría;
A32 Control de quienes declaran en el recuadro N°6 datos de FUT;
A33 Control de que las pérdidas de ejercicios anteriores
declaradas en F22 se respalden con lo declarado en F22 del año
anterior; A36 Control de lo declarado como reposición pérdida
tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores en el F22; A48
Control de retenciones declaradas en el recuadro N° 1 por
contribuyentes del artículo 42 N° 2 y 48 de la LIR; F69 Control de
contribuyentes que solicitan devolución por créditos contra
Impuesto global complementario, sin créditos ni impuestos pagados;
F95 Control de declaraciones juradas observadas F1879 y F1887; V53
Control de la mayor deducción por concepto de pagos provisionales
(PPM) registrados en Tesorería.
Indica el Servicio que se citó al contribuyente el día 28 de abril
del 2016 (Notificación N° 25),solicitándole la documentación que
respaldare la determinación de la base imponible de primera
categoría de los años tributarios 2011 y 2012, al igual que la
declaración en los respectivos F22; gasto por remuneraciones y
honorarios, declarado en el código 631 del F22 del AT 2013;
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría
declarada en el código 643 del F22 del AT 2013; imputación de la
pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 del F22
del AT 2013; PPM imputados en el código 36 del F22 del AT 2013.
Agrega el S.I.I, que el contribuyente respondió con fecha 28 de
junio del 2016, señalando que no le es posible determinar la base
imponible de primera categoría y pérdida tributaria de arrastre de
los años tributarios solicitados y entrega respaldos de
compraventa, remuneraciones, PPM, honorarios de los años
comerciales 201O, 2011 y 2012 indicando que respecto de algunos
libros de remuneraciones no fue posible su reconfección.
En virtud de estos antecedentes, se emiten las liquidaciones
N°214, N°215 y N°216 el 30 de agosto del 2016.
Luego el Servicio, refiriéndose a la tasación en virtud del
artículo 64 del Código Tributario y no conforme al artículo 35 de
la LIR como sostiene el contribuyente en su reclamo, sostiene que
el artículo 35 de la LIR establece una presunción que procede
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cuando se cumplen sus presupuestos, y no corresponde al único
procedimiento para realizar la tasación de la base imponible del
impuesto de primera categoría.
Por otro lado, sostiene el Servicio que la presunción del artículo
35 LIR sólo procede "cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia”. Indica el Servicio que para el
caso de la reclamante, justamente no ocurre esto, toda vez que en
los hechos que fundamentan las liquidaciones, no concurre el
presupuesto para que proceda tal presunción, pues existían
antecedentes en poder de la administración tributaria en virtud de
los cuales se podía llegar a determinar la renta líquida
imponible: declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado
y la solicitud de ingreso fuera de plazo de formularios 29, por lo
que el SII utiliza la herramienta contemplada en el artículo 64
del Código Tributario para efectuar la tasación y ello con los
antecedentes que disponía.
Continuando con sus argumentos, el Servicio sostiene que dicha
tasación, se practica en un proceso de auditoría tributaria,
procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por
parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal,
como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la
normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de
verificar que las declaraciones de impuestos sean la expresión
fidedigna de las operaciones registras en sus libros de
contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen
todas las transacciones económicas efectuadas y asimismo
establecer si las bases imponibles, créditos exenciones,
franquicias, tasas e impuestos están debidamente determinados, y
en el evento que existan diferencias, proceder a efectuar el cobro
de los tributos con los recargos legales, a través de una
liquidación de impuesto, la que procede justamente cuando un
contribuyente citado no da respuesta a una citación o da respuesta
que no satisface los requerimientos del Servicio; liquidación que
en definitiva consiste en la determinación de un impuesto que por
cierto incluye a aquellas determinaciones resultantes de una
tasación (artículos 21, 22 y 27 del Código tributario), pudiéndose
para estos efectos tasar la base imponible con los antecedentes
que el Servicio tenga en su poder (artículo 64 y 65 del Código
Tributario), por lo que la tasación practicada en virtud del
artículo 64 del Código Tributario, se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
Agrega el Servicio que, el recurrente no presentó declaraciones
anuales de impuestos en relación con los AT 2011 y 2012 y, por lo
tanto, en virtud del artículo 22 del Código Tributario, el
Servicio, previos a los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, fijó los impuestos adeudados con el
mérito de los antecedentes en relación a las rentas del
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contribuyente que disponía: Las declaraciones de los formularios
29 para esos años.
Concluye la autoridad tributaria que la utilización de la
herramienta contemplada en el artículo 64 del Código Tributario es
de más acierto que la del artículo 35 de la LIR, pues
evidentemente se condice con la realidad material del
contribuyente para dichos años tributarios, tal como se detalla en
el cuerpo de las liquidaciones impugnadas. A mayor abundamiento,
sostiene el Servicio que el procedimiento se ha ajustado
absolutamente a la normativa vigente, tanto del punto de vista
legal como Constitucional.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por
evacuado dentro de plazo, el traslado conferido, en relación con
el reclamo interpuesto por el reclamante con fecha 17 de diciembre
del 2016 en contra las liquidaciones N° 214, 215 y 216, todas del
30 de agosto del 2016, solicitando se rechace en su totalidad, con
costas.
CUATRO. La Resolución de fojas 53, de 22 de mayo de 2017, que
declaró la nulidad de todo lo obrado. Resolución que fue objeto de
reposición con apelación en subsidio y en definitiva fue dejada
sin efecto por resolución de fojas 99, de 14 de febrero de 2018,
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua.
CINCO. Certificación de fojas 105, de 15 de octubre de 2018, del
hecho de encontrarse concluida la etapa de discusión en la
presente causa.
SEIS. La resolución de fojas 106, de 10 de mayo de 2018, por la
cual se recibió la causa a prueba. Resolución que fue objeto del
recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte
reclamante que rola a fojas 110 y que finalmente fuere acogido en
parte por el Tribunal mediante resolución de fojas 120 y
siguientes. La apelación fue declarada desistida por resolución de
fojas 128.
SIETE. Presentación del reclamante, de fojas 130, de 10 de julio
de 2018, por la cual, solicita la exhibición de documentos.
OCHO. La presentación de fojas 136, de 20 de julio de 2018, por
medio de la cual, el reclamante acompaña y reitera documentos en
parte de prueba, los cuales se tuvieron por acompañados con
citación, por resolución de fojas 220.
NUEVE. La presentación de fojas 222, de 23 de julio de 2018, por
medio de la cual, la parte reclamante acompañó documentos en parte
de prueba y solicita oficios, documentos los cuales se tuvieron
por acompañados mediante resolución de fojas 227.
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DIEZ. Oficio de fojas 230, de 27 de julio de 2018, por medio del
cual el Director Regional del SII, cumple la diligencia de
exhibición conforme a lo consignado en resolución de fojas 247.
ONCE. Presentación de fojas 242, por la cual, el Servicio solicitó
inadmisibilidad probatoria, de la cual se dio traslado a la
contraria a fojas 247 y se ordenó su tramitación por cuerda
separada.
DOCE. Certificaciones de fojas 271 a 274, de 11 de septiembre de
2018, en la cuales se certifica la entrega de los Oficios N°52,
N°55, N°56 y N°57 al reclamante según lo solicitado en el Primer
Otrosí de la presentación de fojas 222.
TRECE. Documento de fojas 275, el cual contiene respuesta a Oficio
N° 57 de 2018, emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo.
CATORCE. Oficio Ordinario 4A N°3071/2018 de FONASA de fojas 288,
por medio del cual, don Luis Brito Rosales, Jefe de División de
Fiscalía de dicha entidad, da respuesta a Oficio N° 55/2018.
QUINCE. Presentación de fojas 293, por la cual, la parte
reclamante, haciendo uso del plazo de citación, solicita se
reitere Oficio a FONASA, en los términos señalados. Solicitud a la
cual se accedió mediante resolución de fojas 294, emitiéndose
Oficio N° 69/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, cuya copia
rola a fojas 301.
DIECISEIS. Documento de fojas 296, que contiene respuesta a Oficio
N° 52/2018, emitido por Previred, recepcionado con fecha 05 de
noviembre de 2018.
DIECISIETE. Documento de fojas 303, por el cual, El Instituto de
seguridad del Trabajo, complementa respuesta contenida en
documento de fojas 275.
DIECIOCHO. Documento de fojas 308, el cual contiene respuesta a
Oficio N° 56/2018 del tribunal, emitido por Caja de Compensación
los Andes.
DIECINUEVE. Oficio Ordinario 4A N° 34157/2018 de FONASA de fojas
313, de fecha 17 de diciembre de 2018, el cual contiene respuesta
a Oficio N° 69/2018 del Tribunal.
VEINTE. Presentación del reclamante de fojas 320, de 11 de abril
de 2018, mediante la cual solicita tener presente las
consideraciones que indica.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 326, de 26 de junio de 2019, que
cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció don Mauricio Calvo Arellano, en
representación de CLUB DE CAMPO COYA. reclamando contra la
totalidad de las Liquidaciones números 214, 215 y 216 de 30 de
agosto de 2016, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin
efecto, con costas.
El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene
que en las liquidaciones reclamadas hay un error de Derecho al
aplicarse para la determinación de la base imponible del impuesto
a la renta el procedimiento de tasación contemplado en el artículo
64 del Código Tributario, utilizando la información que poseía el
Servicio obtenida de los formularios 29 presentados por la
reclamante en los periodos respectivos; A su juicio, se debió
aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Impuesto a la
Renta.
Además, sostiene que acreditará que la determinación de la base
imponible para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, difiere de
la realidad económica y tributaria de Club de Campo Coya.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los
Vistos, a fojas 35, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones
reclamadas, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral TRES referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido que el procedimiento utilizado para la determinación
de la base imponible del impuesto a la renta conforme al artículo
64 del Código Tributario es correcto, toda vez que los actos
administrativos reclamados son producto de una tasación practicada
derivan de las propias actuaciones del contribuyente, como son sus
presentaciones de F29 y declaraciones rectificatorias F29, razón
por la cual el procedimiento de tasación del artículo 64 del
Código Tributario se ajustó a Derecho siendo improcedente la
aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta tal
como sostiene el contribuyente reclamante.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos
hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las
partes, a saber, los siguientes:
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1. Que, la reclamante no presentó declaración de impuesto a la
renta para los años tributarios 2011 y 2012.
2. Que, con fecha 28 de abril de 2016 se emitió la Citación
N°25, a la cual el contribuyente dio respuesta el día 28
de junio de 2016, respuesta, que a juicio del Servicio
fue insuficiente para desvirtuar las observaciones
formuladas en la Citación.
3. Que, con fecha 30 de agosto de 2016 fueron emitidas las
liquidaciones N°214 a N°216, las que se reclaman en estos
autos.
CUARTO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo
siguiente:
1.- En determinar si corresponde para la determinación de la base
imponible del Impuesto a la Renta de los años tributarios
2011, 2012 y 2013, la aplicación del procedimiento contenido
en el artículo 64 del Código Tributario o lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- En determinar la cuantía de la base imponible para los mismos
periodos tributarios.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos y controvertidos
en estos autos, a fojas 106 se recibió la causa a prueba,
modificada y complementada por resolución de fojas 223,
estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido,
el siguiente:
Gastos por concepto de honorarios y remuneraciones en que
habría incurrido la reclamante en los años tributarios 2011,
2012 y 2013; y efectividad de la pérdida tributaria de
arrastre declarada en el año tributario 2013. Detalle,
naturaleza, fecha y cuantía de los mismos.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
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servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
SÉPTIMO: Que, a fojas 242, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes
documentos:
I. Comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales: De
acuerdo al detalle del cuadro indicado por el reclamante.
II. Libros y registros de Club de Campo Coya:
a) Registros contables sobre pago de remuneraciones y
honorarios: De acuerdo al cuadro detalle indicado por el
reclamante.
b) Registros internos:
1. Libro de remuneraciones correspondiente al mes de julio de
2012;
2. Cuadratura de remuneraciones período de julio de 2012;
3. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período
septiembre de 2012;
4. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores,
septiembre de 2012;
5. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período
octubre de 2012;
6. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores,
octubre de 2012;
7. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período
noviembre de 2012;
8. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores,
noviembre de 2012;
9. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período
diciembre de 2012; 1O. Liquidación general de remuneraciones
de trabajadores, diciembre 2012
III. Detalle de boletas de honorarios electrónicas recibidas,
obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos
Internos:
1. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año
201O, por un total bruto de $7.894.291.
2. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
de enero a diciembre del año 2010.
3. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año
2011, por un total bruto de $21.958.317.
4. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
de enero a diciembre del año 201O.
5. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año
2012, por un total bruto de $35.050.325.
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6. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
de enero a diciembre del año 2012.
Que, el Servicio fundamenta su solicitud en el hecho de que en la
Citación N° 25 de 28 de abril 2016 se le solicitó en forma
específica y determinadamente que presentara:
1. Libro Diario y Mayor- Libros impresos en hojas foliadas y en
archivos magnéticos, de acuerdo al formato señalado en Anexo
N°1 que se acompañó al presente documento, correspondiente a
los AT 2011 a 2013 Balance General de 8 columnas a nivel de
subcuentas, autorizado por el SII con firmas del Representante
Legal y Contador, correspondiente a los AT 2011 a 2013.
2. Determinación de la renta líquida imponible, en hojas foliadas
autorizadas por el SII, correspondiente a los AT 2011 A 2013.
3. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para
la determinación de la RLI, correspondiente a los AT 2011 a
2013.
4. Libro F.U.T., Libro con el detalle analítico de la composición
del mismo desde sus inicios, en hojas autorizadas, con firma
del Rep. Legal y el Contador, correspondiente a los AT 2011 a
2013.
5. Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y
antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT,
correspondiente a los AT 2011 a 2013.
6. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus
variaciones, correspondiente a los AT 2011 a 2013.
7. Documentación de sustento y análisis de la Corrección
Monetaria Financiera y Tributaria, correspondiente a los AT
2011 a 2013.
8. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación
acelerada o normal, correspondiente a los AT 2011 a 2013.
9. Documentación fehaciente que acredite los costos, gastos o
rebajas a los ingresos brutos, de conformidad a los artículos
30 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a
los AT 2011 a 2013.
10. Antecedentes necesarios para la confección de declaraciones
juradas 1879 y/o 1887, del año tributario 2013.
11. Libro de retenciones de honorarios del año tributario 2013.
12. Libro de remuneraciones del año tributario 2013.
13. Contratos de trabajo y honorarios vigentes del año tributario
2013 Finiquitos cancelados durante el año tributario 2013.
Liquidaciones de sueldo emitidas durante el año tributario
2013. Boletas de Honorarios recibidas durante el año
tributario 2013.
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OCTAVO: Que a fojas 247, se confirió traslado a la reclamante,
ordenando la tramitación del incidente en cuaderno separado.
NOVENO: Que, a fojas 7 y siguientes la parte reclamante, evacuando
el traslado, señaló que, en el caso de autos, no concurren los
requisitos para declarar la inadmisibilidad que se pretende,
indica que, en el caso de comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales, ellos no se solicitaron en forma específica y
determinada.
Que, en cuanto a los registros contables sobre pago de
remuneraciones y honorarios. Tal como consta en el Número 2,
letras B), letra C), y D) del Ordinario DJU N° 84 de 27 de julio
de 2018, así como en escrito de fojas 235, donde se cumple lo
ordenado; los registros de pago de remuneraciones y honorarios se
encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, por ello
no procede solicitar a su respecto la inadmisibilidad.
Por su parte y en lo que respecta a los registros internos
referidos a pagos de remuneraciones, ellos tampoco habrían sido
solicitado en forma determinada y específica en la Citación.
Por último, agrega que, en lo que respecta al detalle de boletas
electrónicas recibidas, obtenidas de página web del SII, cabe
señalar que estos Informes anuales y mensuales sobre boletas de
honorarios recibidas, que se han acompañado, no son documentación
de la cual disponga mi representada, sino que corresponden a
información elaborada por el propio Servicio.
DÉCIMO: Que, a fojas 12 del cuaderno incidental se recibió a
prueba el articulo por el termino de 08 días, fijando como puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que respecto de los documentos cuya
inadmisibilidad se solicita, se cumplen los requisitos y
presupuestos de hecho que harían aplicable la sanción
establecida en el inciso 12 del artículo 132 del Código
Tributario.
2. Efectividad que los antecedentes y documentos cuya
inadmisibilidad se pide, fueron solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos, en la Citación respectiva, de modo
determinado y específico.
3. Efectividad que la documentación cuya inadmisibilidad se pide
relativa a los registros contables sobre pago de
remuneraciones y honorarios, y a los registros internos
referidos también al pago de remuneraciones, se encontraban en
poder del Servicio de Impuestos Internos al momento de la
Citación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 14 del cuaderno incidental, el
Servicio acompañó en parte de prueba documentos consistentes en:
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Copia de Citación N° 25 de 28 de abril de 2016 y anexo, y Copia de
respuesta de citación de fecha 28 de junio de 2016.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, fojas 22 del cuaderno incidental, el
reclamante acompañó en parte de prueba copia de Ordinario DJU N°
84 y copia de escrito de fojas 235.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el inciso 12 del
artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la
inadmisibilidad probatoria es necesario que concurran los
siguientes elementos:
a) Antecedentes relacionados directamente con las operaciones
fiscalizadas.
b) Antecedentes solicitados determinada y específicamente en una
citación.
c) Antecedentes deben estar en poder del contribuyente, pese a
ello no los acompaña en forma integra dentro del plazo de
respuesta a la citación.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar si
en la especie se cumplen los requisitos exigidos por la norma para
la declaración de inadmisibilidad:
En cuanto a la relación que debe existir entre los antecedentes y
las operaciones fiscalizadas, se puede concluir que, dado que
todos los documentos respecto de los cuales se solicita la
inadmisibilidad, sirven para la determinación de la base imponible
del impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013,
este requisito se cumple respecto de los documentos cuya
inadmisibilidad se solicita.
Otro aspecto que corresponde verificar es, si la solicitud de
antecedentes hecha en la Citación N° 25 de 28 de abril de 2016,
fue determinada y específica. Al efecto se debe tener en cuenta
que, dicha determinación y especificidad debe ser entendida en
términos racionales, de tal manera que se permita la aplicación de
la norma, de este modo, a juicio de este sentenciador, no es
necesario precisar el nombre de cada uno de los documentos que se
requieren para la determinación de la renta, ello pues resulta
imposible que el Servicio pueda anticiparse a cada uno de los
documentos de los cuales pueda disponer como respaldo a sus
registros.
En la especie, la reclamante ha alegado que, respecto de los
documentos singularizados como comprobantes de pagos previsionales
y registros internos referidos a pago de remuneraciones, ellos no
fueron solicitados de forma específica y determinada en la
Citación N° 25 de 28 de abril de 2016, por ello no correspondería
aplicar la sanción de inadmisibilidad solicitada. Al efecto y
revisado tanto el escrito en que solicita la inadmisibilidad y la
citación referida, se puede concluir que el ente fiscalizador
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solicitó al contribuyente la acreditación del gasto por
remuneraciones y honorarios correspondiente al año tributario
2013, requiriendo al efecto información para la confección de
declaraciones juradas de sueldos y honorarios, Libro de
retenciones de honorarios, libro de remuneraciones, contratos de
trabajo y honorarios vigentes, liquidaciones de sueldo y boletas
de honorarios. A ello se debe agregar que cada libro debe
presentarse con sus respaldos. Por su parte, el detalle de
documentos solicitados, en el cual se incluye el libro de
remuneraciones, que es donde regularmente se registran los pagos
previsionales, determina que sí haya existido un requerimiento
específico de dichos antecedentes.
En lo que respecta a los documentos constituidos por registros
internos referidos al pago de remuneraciones, la parte reclamante
acompañó un registro o respaldo interno de libro de remuneraciones
y cuadratura de remuneraciones de julio de 2012, y detalle de
haberes y descuentos por remuneraciones y liquidación general de
remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2012, el reclamante ha alegado que no fueron
solicitados específica y determinadamente por el Servicio, siendo
válido en este punto, lo dicho anteriormente, en cuanto a que
habiéndose solicitado la acreditación del gasto por remuneraciones
y honorarios correspondiente al año tributario 2013, requiriendo
al efecto Libro de retenciones de honorarios, libro de
remuneraciones, contratos de trabajo y honorarios vigentes,
liquidaciones de sueldo y boletas de honorarios, se entiende
comprendida toda la documentación de respaldo necesaria para la
confección de los referidos libros, siendo imposible para el
Servicio imaginar el sin número de registros internos que puede
llevar un contribuyente.
Por último, en lo que dice relación con la exigencia de que los
documentos hayan estado en poder del contribuyente y pese a ello
no los acompaña en forma oportuna, dicho requisito no se cumple
respecto de los documentos que se obtienen de la base de datos del
Servicio, como es el documento singularizado como detalle de
boletas electrónicas recibidas.
En el mismo sentido la reclamante alega que los documentos
conformados por registros de pago de remuneraciones y honorarios,
fue entregada al Servicio, tal como da cuenta el Ordinario DJU N°
84 de 27 de julio 2018, por lo que habiéndose entregado
oportunamente no procede solicitar su inadmisibilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo en cuenta las probanzas acompañadas
por las partes y las consideraciones consignadas en el
considerando precedente, a la luz de los puntos de prueba
señalados fojas 12 del cuaderno incidental, se puede arribar a las
siguientes conclusiones:
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En cuanto a los puntos de prueba uno y dos cabe señalar que las
exigencias contenidas en el inciso 12 del artículo 132 del Código
Tributario, conforme a lo expresado en el considerando anterior,
se cumplen respecto de los documentos individualizados como
comprobantes de pagos de cotizaciones y los registros internos
consistentes en cuadratura de remuneraciones periodo julio 2012,
detalle de haberes y descuentos por remuneraciones
correspondientes a los meses septiembre, octubre , noviembre y
diciembre de 2012 y liquidación general de remuneraciones de
trabajadores correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012, en consecuencia, corresponde
declarar su inadmisibilidad.
Por su parte, respecto de los documentos individualizados como
informe anual de boletas electrónicas recibidas e informe mensual
de boletas recibidas, en los años 2010, 2011 y 2012, no se cumple
el requisito relativo al hecho de que los documentos se
encontraren en poder del contribuyente y que este no los hubiese
acompañado oportunamente, ello pues dichos informes se obtienen
del sitio web del ente fiscalizador, teniendo, en consecuencia,
acceso el fiscalizador a dicha información. Por lo anterior,
respecto de estos documentos no se decretará la inadmisibilidad
probatoria.
En cuanto al tercer punto de prueba, se puede establecer que
efectivamente durante la etapa de fiscalización, la reclamante
aportó los registros contables sobre pago de remuneraciones y
retenciones correspondientes a los ejercicios comerciales 2011,
2012 y 2013, que fueron remitidos a este tribunal a través del
Ordinario DJU N° 84 de 27 de julio de 2018, por lo tanto a su
respecto no se decretará la inadmisibilidad probatoria, sin
perjuicio de la valoración que de ellos se haga al fallar lo
principal de estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en síntesis, se acogerá en parte la solicitud
de inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio de
Impuestos Internos, declarándose inadmisibles los siguientes
documentos: comprobantes de pagos de cotizaciones correspondientes
al año 2012 y los registros internos consistentes en cuadratura de
remuneraciones periodo julio 2012, detalle de haberes y descuentos
por remuneraciones correspondientes a los meses septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2012 y liquidación general de
remuneraciones de trabajadores correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
DECIMO SÉPTIMO: Que, previo a analizar la prueba rendida por las
partes y tal como se señaló en el considerando CUARTO de la
presente sentencia, dentro de los aspectos discutidos de autos,
dice relación con determinar si corresponde para la determinación
de la base imponible del Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, la aplicación del procedimiento
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contenido en el artículo 64 del Código Tributario o lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, en este sentido, se debe señalar que, es cierto que el
ordenamiento jurídico tributario entrega dos procedimientos para
la determinación de la base imponible: el primero establecido en
el artículo 64 del Código Tributario, y el segundo contemplado en
el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el cual se
presume una renta mínima imponible cuando esta no pueda
determinarse clara y fehacientemente.
Que, respecto al primero, esto es la facultad de tasar del
artículo 64 del Código Tributario, debe necesariamente
relacionarse con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que
faculta al Servicio para tasar la base imponible de los impuestos
con los antecedentes que se encuentren en su poder, por cuanto
dicha norma, es categórica al disponer que el SII podrá fijar los
impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes de que
disponga, cuando el contribuyente haya estado obligado a presentar
declaración y no lo haya hecho, condición que en la especie se
cumple para los años tributarios 2011 y 2012. Además, la misma
norma exige previamente la realización de los trámites del
artículo 63 y 64 del Código Tributario, los cuales también se han
cumplido en el caso de autos.
De este modo el ente público ha resguardado el interés del
contribuyente, por cuanto lo ha instado a aportar sus antecedentes
brindándole la oportunidad procesal administrativa, aun cuando no
hubiere efectuado las respectivas declaraciones a las cuales
estaba obligado.
Que, así las cosas, no existiendo una norma expresa tributaria que
obligue al Servicio a utilizar el procedimiento contemplado en el
artículo 35 de la Ley de la Renta de modo preferente o exclusivo,
no se vislumbra infracción de ley ni a la Constitución en la
aplicación del procedimiento de tasación del inciso 2do. Del
artículo 64 del Código Tributario, el que por lo demás no ha sido
cuestionado en sí.
Que, si bien en nuestra legislación común, específicamente en el
artículo 13 del Código Civil, se consagra el principio de la
especialidad, él no es aplicable al caso sublite, puesto que, para
la aplicación del principio de especialidad, se requiere que entre
las normas exista una oposición, vale decir que, de su aplicación
se obtengan resultados incompatibles. En la especie, lo que se
establece en ambas normas son procedimientos alternativos que
conducen a un mismo resultado, cual es, determinar la base
imponible del impuesto a la renta, y es por ello que, se estima
que, en su aplicación lo que hay, es la posibilidad de optar por
uno u otro procedimiento, sin que ello implique una infracción al
principio de especialidad ni al de juridicidad. En el hecho, se
podría arribar a resultados diferentes en cuanto a los montos,
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pero aun así parece más acertado y ajustado a la realidad utilizar
la información de la cual dispone el Servicio proporcionada por el
propio contribuyente versus la utilización de la información de
terceros que ejercen una actividad semejante.
Que, así las cosas, no se acogerá la alegación formulada por la
reclamante en cuanto a que, en la especie, debió aplicarse la
norma del artículo 35 de la Ley de la Renta.
II. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS
PARTES.
DÉCIMO OCTAVO: Que, encontrándose resuelta la incidencia,
corresponde analizar las probanzas rendidas y solicitadas por las
partes, respecto del único punto de prueba fijado como hecho
discutido en estos autos a fojas 106 y complementada a 122.
PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
PRUEBA INSTRUMENTAL.
Por presentación de fojas 136, el actor acompañó los siguientes
documentos, que se detallan a continuación:
1. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo
Coya, correspondientes al año tributario 2011;
2. Dos hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración Jurada
1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada por
Club de Campo Coya para el año tributario 2011.
3. Ocho hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración
Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo
42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de
Campo Coya para el año tributario 2011;
4. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo
Coya, correspondientes al año tributario 2012;
5. Dos hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración Jurada
1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada por
Club de Campo Coya para el año tributario 2012;
6. Siete hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración
Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo
42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de
Campo Coya para el año tributario 2012;
7. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo
Coya, correspondientes al año tributario 2013;
8. Tres hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración
Jurada 1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada
por Club de Campo Coya para el año tributario 2013;
9. Seis hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración
Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo
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42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de
Campo Coya para el año tributario 2013;
10.Las impresiones de declaraciones mensuales de impuesto
Formulario 29, correspondientes a los periodos tributarios
01/2010; 02/2010; 03/2010; 12/2010; 12/2011; 01/2012; 06/2012;
07/2012; 08/2012; 09/2012; 10/2012; 11/2012 y 12/2012.
11. Impresiones de datos de declaración mensual y pago simultáneo
de impuestos formulario 29. Estos datos, guardados en las bases
del Servicio de Impuestos Internos, corresponden a
declaraciones que fueron ingresadas en las bases informáticas
del SII, a efectos de proceder al giro del monto de los
impuestos que se adeudaban para los siguientes períodos
tributarios: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de
2011; y febrero, marzo, abril, y mayo del año 2012.
12. Impresión de consulta y pagos de giros de impuestos mensuales,
correspondientes a los giros emitidos a Club de Campo Coya, RUT
82.840.200-5, por declaraciones mensuales de impuesto
formulario 29, correspondientes a los años calendarios 2010,
2011 y 2012.
13.Circular N°86, del año 1972, del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, la que fue remitida al suscrito por
Resolución Exenta LTNot 0014426, de fecha 01 de junio de 2018,
que también se acompaña.
14. Impresión de Circular N°24 de 7 de febrero de 1975, del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
15. Ordinario N°2302, de 25 de abril de 1975, del Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos.
16. Oficio NQ 3.392, del24 de agosto de 2000, del Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 222, se acompañaron documentos respecto de los cuales el
Servicio solicitó inadmisibilidad, la cual fue resuelta en el
Considerando anterior, acogiéndola en parte, en consecuencia, de
dicha presentación serán admitidos como elementos de prueba los
siguientes:
Registros contables sobre pago de remuneraciones y honorarios
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.
Detalle de boletas electrónicas recibidas, obtenidas de la página
web del Servicio:
1. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2010,
por un total bruto de $7.894.291.
2. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
de enero a diciembre del año 2010.
3. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2011,
por un total bruto de $21.958.317.
4. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
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5. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2011,
por un total bruto de $35.050.325.
6. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses
de enero a diciembre del año 2012.
SOLICITUD DE OFICIOS
Que la parte reclamante, solicito oportunamente que se oficiara a
las entidades que se detallan a continuación, recibiéndose las
respuestas correspondientes:
1. Servicios de Administración Previsional S.A. (PreviRed), cuya
respuesta rola a fojas
2. Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuya respuesta rola a fojas
288 y 313.
3. Caja de Compensación Los Andes, cuya respuesta rola a fojas
308.
4. Instituto de Seguridad del Trabajo, cuya respuesta rola a fojas
275 y 303.
Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por la
contraria.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Que la parte reclamante, a fojas 130, solicitó exhibición de los
documentos que se encontraban en poder del Servicio, al efecto el
Servicio acompañó los documentos detallados en Oficio DJU N° 84 de
fojas 230.
DÉCIMO NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la parte reclamada no rindió
prueba alguna en estos autos.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 106 y 120.
VIGÉSIMO: Que, resuelto lo anterior en relación a la controversia
de derecho planteada por la reclamante, corresponde al Tribunal,
ya detallada la prueba rendida por las partes, su revisión,
análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a
fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del
proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como único hecho controvertido, la
interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de
acreditar la efectividad de Gastos por concepto de honorarios y
remuneraciones en que habría incurrido la reclamante en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013; y efectividad de la pérdida
tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2013.
Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los mismos.
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Que, para efectos de un mejor análisis, se analizará la prueba
rendida asociada a cada periodo tributario.
Año tributario 2011:
Que, respecto al gasto incurrido por la reclamante para este año
tributario por concepto de honorarios y remuneraciones, se debe
tener en cuenta la documentación que se señala a continuación:
Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se
revisó el documento de fojas 140 y 141, correspondiente al detalle
de la declaración jurada 1879 y los documentos acompañados a fojas
224 consistente en informe de boletas de honorarios en conjunto
con el libro de retenciones( a los cuales se les asignó la
custodia N° 37/2018). Que de este modo lo anterior permite tener
por acreditado fehacientemente un gasto por honorarios para el año
tributario 2011 equivalente a $7.894.268.
Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente exístela
inexistencia de libro de remuneraciones para todos los meses y/o
periodo del año 2010, por ende, al no encontrarse la información
en forma completa, no será considerada para la determinación del
gasto.
Que, si bien se recibió información de las instituciones
oficiadas, conforme a lo solicitado por el reclamante, a saber:
Fonasa, Instituto de Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación
los Andes y Previred, la utilización de ella, puede llevar
necesariamente a errores, como por ejemplo duplicar el gasto, más
aún, si en algunos casos no se detalla el nombre del trabajador
respecto de quién se hicieron los referidos pagos previsionales,
como es el caso de Fonasa y Caja de Compensación los Andes, donde
se informan montos totales. Que a la luz de lo anterior, de la
documentación tenida a la vista, a juicio de este sentenciador,
aparece como más indubitable y precisa, la información
proporcionada por Previred, institución que, proporcionó un
detalle de los pagos recibidos, asociados a cada trabajador y, a
su vez, señalando el monto de la renta imponible, por lo cual y
atendido el detalle de la información proporcionada, es que este
Sentenciador, tendrá en cuenta los montos informados a fojas 298,
(documento al cual se le asignó la custodia N° 44-2018).
Que en consecuencia y en mérito de lo razonado precedentemente,
que sumados los montos que aparecen como remuneración imponible
para el año comercial 2010, se tendrá por acreditado por concepto
de sueldos la suma de $15.700.569.
Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio,
utilizando como base los formularios 29, presentados por la
reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no
difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva.
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Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible
determinada para el año tributario 2011 en la liquidación y que
rola a fojas 16, un gasto por concepto de honorarios y
remuneraciones equivalente a $23.594.837. Por lo anterior se
deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en
lo resolutivo de este fallo.
Año tributario 2012:
Que, respecto al gasto incurrido por la reclamante para este año
tributario por concepto de honorarios y remuneraciones, se debe
tener en cuenta la documentación que se señala a continuación.
Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se
revisó el documento de fojas 151 y 152, correspondiente al detalle
de la declaración jurada 1879y los documentos acompañados a fojas
224(A los cuales se les asignó la custodia N° 37/2018) consistente
en informe de boletas de honorarios en conjunto con el libro de
retenciones. Que, de este modo, lo anterior permite tener por
acreditado fehacientemente un gasto por honorarios para el año
tributario 2012 equivalente a $21.958.317.
Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente la
inexistencia de libro de remuneraciones para todos los meses y/o
periodo del año 2011, por ende, al no encontrarse la información
en forma completa, no será considerada para la determinación del
gasto.
Que, tal como se señaló respecto al Año Tributario anterior, si
bien se recibió información de las instituciones oficiadas,
conforme a lo solicitado por el reclamante, a saber: Fonasa,
Instituto de Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación los Andes
y Previred, la utilización de ella puede llevar necesariamente a
errores, como por ejemplo, duplicar el gasto, más aún, si en
algunos casos no se detalla ni precisa el nombre del trabajador
respecto de quién se hicieron los referidos pagos previsionales,
como es el caso de Fonasa y Caja de Compensación los Andes, donde
se informan montos totales.
Que, precisado lo anterior, y en atención a la documentación
tenida a la vista, a juicio de este Sentenciador, aparece como más
indubitable y cierta, la información proporcionada por la
institución Previred, la cual proporcionó un detalle de los pagos
recibidos, asociados a cada trabajador y, a su vez, señalando el
monto de la renta imponible. Por lo anterior y atendido el detalle
de la información proporcionada ya referida, es que este
Sentenciador, tendrá en cuenta los montos informados a fojas 298,
(documento al cual se le asignó la custodia N° 44-2018).
Que, en consecuencia, y en mérito de lo razonado precedentemente,
sumados los montos que aparecen como remuneración imponible para
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el año comercial 2011, se tendrá por acreditado por concepto de
sueldos la suma de $91.348.861.
Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio,
utilizando como base los formularios 29, presentados por la
reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no
difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva.
Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible
determinada para el año tributario 2012 en la liquidación y que
rola a fojas 17, un gasto por concepto de honorarios y
remuneraciones equivalente a $113.307.178. Por lo anterior se
deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en
lo resolutivo de este fallo.
Año tributario 2013:
Que, finalmente, respecto al gasto incurrido por la reclamante
para este año tributario por concepto de honorarios y
remuneraciones, se debe tener en cuenta la documentación que se
señala a continuación.
Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se
revisaron los documentos de fojas 161, 162 y 163, correspondiente
al detalle de la declaración jurada 1879 y los documentos
acompañados a fojas 224 (A los cuales se les asignó la custodia
N°37/2018) consistente en informe de boletas de honorarios
electrónicas recibidas. Que, de este modo, lo anterior permite
tener por acreditado un gasto por honorarios para el año
tributario 2013 equivalente a $35.050.325.
Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente mismo que
se ha señalado respecto a los otros dos años tributarios
analizados; La inexistencia de libro de remuneraciones para todos
los meses y/o periodo del año 2012, por ende, al no encontrarse la
información en forma completa, no será considerada.
Que, tal como se ha sostenido hasta la saciedad, si bien se
recibió información de las instituciones oficiadas, conforme a lo
solicitado por el reclamante, a saber: Fonasa, Instituto de
Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación los Andes y Previred,
la utilización de ella puede llevar necesariamente a errores, como
por ejemplo duplicar el gasto, más aún, si en algunos casos no se
detalla el nombre del trabajador respecto de quién se hicieron los
referidos pagos previsionales, como es el caso de Fonasa y Caja de
Compensación los Andes, donde se informan montos totales.
Que, precisado lo anterior, y en atención a la documentación
tenida a la vista, a juicio de este Sentenciador, aparece como más
indubitable, la proporcionada por Previred, institución que
proporcionó un detalle de los pagos recibidos, asociados a cada
trabajador y, a su vez, señalando el monto de la renta imponible.
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Por lo anterior y atendido el detalle de la información
proporcionada, es que este Sentenciador, tendrá en cuenta los
montos informados a fojas 298, (al cual como se dijo, se le asignó
la custodia N° 44-2018).
Que, en consecuencia, y en mérito de lo razonado, que sumados los
montos que aparecen como remuneración imponible para el año
comercial 2012, se tendrá por acreditado por concepto de sueldos
la suma de $164.854.983.
Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio,
utilizando como base los formularios 29, presentados por la
reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no
difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva.
Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible
determinada para el año tributario 2013 en la liquidación y que
rola a fojas 18, un gasto por concepto de honorarios y
remuneraciones equivalente a $199.905.308. Por lo anterior se
deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en
lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, encontrándose establecido el gasto por
remuneraciones incurrido por el reclamante durante los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, corresponde pronunciarse respecto
del segundo aspecto de hecho contenido en el único punto de prueba
establecido en estos autos, cual es, la supuesta pérdida de
arrastre que podría imputar al año tributario 2013. Al respecto,
se hace presente que no se ha señalado ni se ha rendido en estos
autos prueba o antecedente alguno, relativo a cuáles serían las
cuentas de gastos que darían origen a la perdida que se quiere
imputar, imposibilitando la verificación de su existencia por
parte de este sentenciador. Por lo anterior en lo que dice
relación con la perdida de arrastre que se pretende utilizar para
el año tributario 2013, se tendrá para todos los efectos legales
por no acreditada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas y conforme se viene diciendo
y habiéndose acreditado en parte el único punto de prueba
establecido en estos autos, este Sentenciador acogerá parcialmente
el reclamo, reconociendo el derecho del reclamante a deducir de la
base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos,
los montos por gastos en remuneraciones señalados y detallados
para cada año tributario, en el considerando Vigésimo primero.
IV. COSTAS
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo parcialmente, no resulta
procedente la condena en costas conforme se desprende del artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que cada parte
se hará cargo de sus costas.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, artículos 30 y 31 y siguientes del Decreto Ley N° 824,
en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y
Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de inadmisibilidad
probatoria.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS.
EN CUANTO A LO PRINCIPAL:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, deducido por CLUB DE
CAMPO COYA, RUT N°82.840.200-5, ya individualizado en contra
de las Liquidaciones números 214, 215 y 216, emitidas por la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 30 de agosto de 2016.
II. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA RELIQUIDAR las Liquidaciones 214,
215 y 216 de 30 de agosto de 2016, según lo establecido en el
considerando Vigésimo Primero de esta Sentencia.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0001481-7
RIT N° : GR-19-00043-2016
CUANTIA: 6.456,53 UTM
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-07-17T12:08:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.