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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00043-2016 · 17 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00043-2016
RUC
16-9-0001481-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CLUB DE CAMPO COYA CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0001481-7 RIT N° : GR-19-00043-2016 Rancagua, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: UNO. A fojas 1, comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, en representación de CLUB DE CAMPO COYA, RUT N°82.840.200-5, representada legalmente por don Manuel Alejandro Castillo Sandoval, RUT N°7.807.303-9,Ingeniero Civil Mecánico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cruz del Sur N° 133, Oficina 1003, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones la totalidad de las liquidaciones números 214, 215 y 216, emitidas por VI a Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII” o “Servicio”), notificadas el día 30 de agosto de 2016. Las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto de primera categoría, las que corresponden a los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013, por las sumas –netas de reajustes y recargos legales- de; $17.235.493. para el AT 2011; $ 54.635.696 para el AT 2012 y $64.784.922 para el AT 2013. El actor funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: En cuanto a los antecedentes y fundamentos del reclamo, el reclamante señala que, se inició con un proceso de fiscalización a su declaración de impuesto a la renta del año 2013, agregando que, con fecha 28 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°25, por la cual se le solicitó que presentara, rectificara, confirmara o aclarara las declaraciones correspondientes a los años tributarios 2011 a 2013 (las correspondientes a los AT 2011 y 2012 no se encontraban declaradas). Indica el actor que, dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, acompañando la documentación de la cual disponía, señalando que no se pudo determinar la base imponible para los años solicitados y comprometiendo la entrega de otros documentos. Continúa agregando que, con fecha 30 de agosto de 2016, se le notificaron las liquidaciones que reclama, las cuales poseen como fundamento, lo siguiente: a) En la página cuatro de la sección denominada "fundamentos de la liquidación", se señala que debido que no se aportaron los antecedentes necesarios para determinar la pérdida tributaria declarada para la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2013, como tampoco antecedentes que permitan determinar la renta líquida imponible correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012, se procederá a tasar la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico líquida imponible de dichos años tributarios conforme al artículo 64 del Código Tributario. b) Se agrega que se tomará como base la información de las declaraciones mensuales de impuesto presentadas para los ejercicios comerciales 2010, 2011 y 2012. c) Se indica que la información de las declaraciones juradas correspondientes a pagos de remuneraciones y honorarios (1887 y 1879), no se considerarán debido a que se encuentran observadas y no se habrían aportado libros de remuneraciones. d) Para los tres períodos tributarios que son materia de la liquidación, el Servicio de Impuestos Internos determina la renta líquida imponible a través del siguiente método: "Por tanto, la Base Imponible de Primera Categoría para el AT 2011 corresponde al monto que resulta restar a los ingresos generados, los costos y/o gastos, que según los formularios 29, también se soportaron en el referido año tributario(...)" Indica el reclamante, que de acuerdo con dichas argumentaciones y fundándose en los artículos 21, 22, 59, 60, 63 inciso primero, y 64 incisos primero y segundo, todos del Código Tributario, las liquidaciones reclamadas tasan la base imponible de primera categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Señala el actor, que el procedimiento utilizado para tal efecto consistió en tomar la información contenida en las declaraciones de impuesto mensual declaradas en el formulario 29, y la información entregada para ingreso de declaraciones mensuales fuera de plazo; es decir, se consideraron las ventas y las compras declaradas, estimándose por parte del Servicio, que la Renta Líquida Imponible para cada año tributario es la diferencia positiva existente entre compras y ventas. En consecuencia, señala el reclamante, la determinación de la base imponible se realizó en base a una tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. A la luz de lo anterior, agrega el reclamante que presentó recurso de Reposición Administrativa voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue resuelto con fecha 11 de octubre de 2016 por la autoridad tributaria, la cual dio ha lugar a lo pedido sólo respecto de un elemento de la liquidación N°215, en aquella parte relacionada con los pagos previsionales mensuales no considerados íntegramente. De esa forma, se accedió a rebajar del impuesto determinado la suma de $1.311.912, y no la suma de $112.253 imputada en la liquidación. Indica la reclamante que en todo lo demás se mantuvieron íntegramente las liquidaciones reclamadas. Sostiene la reclamante que, el SII ha aplicado en forma errónea el procedimiento de tasación de la base imponible, toda vez que ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico dado aplicación a una norma legal que no corresponde y se ha alejado por completo de los métodos previstos por el artículo 35 de la Ley de impuesto a la renta, al establecer la renta líquida imponible por medio de una base presunta, fuera del procedimiento legal, llega a un resultado que se aleja de la realidad económica y tributaria del reclamante de los años que han sido materia de liquidación, motivo por el cual rendirá prueba destinada a desvirtuar la aplicación de dicha presunción. En un segundo capítulo, la reclamante se refiere a los supuestos errores de derecho en los que el Servicio habría incurrido en la determinación de la base imponible, en resumen, y a su la referida determinación debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y no con sujeción al artículo 64 del Código Tributario. Luego en el tercer capítulo, se refiere a los errores de hecho que tendría la tasación, sosteniendo que acreditará que los criterios establecidos por el Servicio no conducen a la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, por ello las liquidaciones deben ser modificadas. En un cuarto capítulo que destina al Derecho, hace alusión a las normas Constitucionales a las cuales el Servicio debe ajustar su actuar, insistiendo en que en la especie era aplicable la norma contenida en el artículo 35 de la ley de la Renta para la determinación de la base imponible. A continuación, se refiere a diversa jurisprudencia que respaldaría su tesis de que en la especie corresponde la aplicación del artículo 35 de la ley de la Renta y no como equivocadamente lo habría hecho el Servicio, valiéndose del artículo 64 del Código Tributario. Finalmente, el reclamante solicita, dar lugar al reclamo en todas sus partes, con costas. DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de diciembre de 2016, virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de las Liquidaciones N° 214, 215 y 216 de 30 de agosto 2016, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de fojas 35, de 16 de enero de 2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando se rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes que exponen resumidamente a continuación. En un primer capítulo se refiere a los antecedentes del reclamo; En un segundo apartado la autoridad tributaria hace referencia a los argumentos esgrimidos por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico Luego, en el capítulo III denominado “Contestación del Reclamo”, el Servicio de Impuestos Internos, procede a contestarlo, precisando como primer punto que, respecto de los años tributarios 2010 y 2011, la reclamante pese a haber ejecutado operaciones de venta no presentó las declaraciones de renta por dichos periodos. En cuanto al año tributario 2013, señala que el contribuyente declaró renta en dicho periodo mediante F 22 folio 235418893. El 21 de junio del 2013, se notificó al contribuyente (Notificación N°1307845), informándose las observaciones en relación con su declaración F 22 del AT 2013: A09 Control de rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de primera categoría; A32 Control de quienes declaran en el recuadro N°6 datos de FUT; A33 Control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en F22 se respalden con lo declarado en F22 del año anterior; A36 Control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores en el F22; A48 Control de retenciones declaradas en el recuadro N° 1 por contribuyentes del artículo 42 N° 2 y 48 de la LIR; F69 Control de contribuyentes que solicitan devolución por créditos contra Impuesto global complementario, sin créditos ni impuestos pagados; F95 Control de declaraciones juradas observadas F1879 y F1887; V53 Control de la mayor deducción por concepto de pagos provisionales (PPM) registrados en Tesorería. Indica el Servicio que se citó al contribuyente el día 28 de abril del 2016 (Notificación N° 25),solicitándole la documentación que respaldare la determinación de la base imponible de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, al igual que la declaración en los respectivos F22; gasto por remuneraciones y honorarios, declarado en el código 631 del F22 del AT 2013; determinación de la renta líquida imponible de primera categoría declarada en el código 643 del F22 del AT 2013; imputación de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 del F22 del AT 2013; PPM imputados en el código 36 del F22 del AT 2013. Agrega el S.I.I, que el contribuyente respondió con fecha 28 de junio del 2016, señalando que no le es posible determinar la base imponible de primera categoría y pérdida tributaria de arrastre de los años tributarios solicitados y entrega respaldos de compraventa, remuneraciones, PPM, honorarios de los años comerciales 201O, 2011 y 2012 indicando que respecto de algunos libros de remuneraciones no fue posible su reconfección. En virtud de estos antecedentes, se emiten las liquidaciones N°214, N°215 y N°216 el 30 de agosto del 2016. Luego el Servicio, refiriéndose a la tasación en virtud del artículo 64 del Código Tributario y no conforme al artículo 35 de la LIR como sostiene el contribuyente en su reclamo, sostiene que el artículo 35 de la LIR establece una presunción que procede Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico cuando se cumplen sus presupuestos, y no corresponde al único procedimiento para realizar la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría. Por otro lado, sostiene el Servicio que la presunción del artículo 35 LIR sólo procede "cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”. Indica el Servicio que para el caso de la reclamante, justamente no ocurre esto, toda vez que en los hechos que fundamentan las liquidaciones, no concurre el presupuesto para que proceda tal presunción, pues existían antecedentes en poder de la administración tributaria en virtud de los cuales se podía llegar a determinar la renta líquida imponible: declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado y la solicitud de ingreso fuera de plazo de formularios 29, por lo que el SII utiliza la herramienta contemplada en el artículo 64 del Código Tributario para efectuar la tasación y ello con los antecedentes que disponía. Continuando con sus argumentos, el Servicio sostiene que dicha tasación, se practica en un proceso de auditoría tributaria, procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de verificar que las declaraciones de impuestos sean la expresión fidedigna de las operaciones registras en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas y asimismo establecer si las bases imponibles, créditos exenciones, franquicias, tasas e impuestos están debidamente determinados, y en el evento que existan diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los recargos legales, a través de una liquidación de impuesto, la que procede justamente cuando un contribuyente citado no da respuesta a una citación o da respuesta que no satisface los requerimientos del Servicio; liquidación que en definitiva consiste en la determinación de un impuesto que por cierto incluye a aquellas determinaciones resultantes de una tasación (artículos 21, 22 y 27 del Código tributario), pudiéndose para estos efectos tasar la base imponible con los antecedentes que el Servicio tenga en su poder (artículo 64 y 65 del Código Tributario), por lo que la tasación practicada en virtud del artículo 64 del Código Tributario, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Agrega el Servicio que, el recurrente no presentó declaraciones anuales de impuestos en relación con los AT 2011 y 2012 y, por lo tanto, en virtud del artículo 22 del Código Tributario, el Servicio, previos a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, fijó los impuestos adeudados con el mérito de los antecedentes en relación a las rentas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico contribuyente que disponía: Las declaraciones de los formularios 29 para esos años. Concluye la autoridad tributaria que la utilización de la herramienta contemplada en el artículo 64 del Código Tributario es de más acierto que la del artículo 35 de la LIR, pues evidentemente se condice con la realidad material del contribuyente para dichos años tributarios, tal como se detalla en el cuerpo de las liquidaciones impugnadas. A mayor abundamiento, sostiene el Servicio que el procedimiento se ha ajustado absolutamente a la normativa vigente, tanto del punto de vista legal como Constitucional. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado dentro de plazo, el traslado conferido, en relación con el reclamo interpuesto por el reclamante con fecha 17 de diciembre del 2016 en contra las liquidaciones N° 214, 215 y 216, todas del 30 de agosto del 2016, solicitando se rechace en su totalidad, con costas. CUATRO. La Resolución de fojas 53, de 22 de mayo de 2017, que declaró la nulidad de todo lo obrado. Resolución que fue objeto de reposición con apelación en subsidio y en definitiva fue dejada sin efecto por resolución de fojas 99, de 14 de febrero de 2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. CINCO. Certificación de fojas 105, de 15 de octubre de 2018, del hecho de encontrarse concluida la etapa de discusión en la presente causa. SEIS. La resolución de fojas 106, de 10 de mayo de 2018, por la cual se recibió la causa a prueba. Resolución que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte reclamante que rola a fojas 110 y que finalmente fuere acogido en parte por el Tribunal mediante resolución de fojas 120 y siguientes. La apelación fue declarada desistida por resolución de fojas 128. SIETE. Presentación del reclamante, de fojas 130, de 10 de julio de 2018, por la cual, solicita la exhibición de documentos. OCHO. La presentación de fojas 136, de 20 de julio de 2018, por medio de la cual, el reclamante acompaña y reitera documentos en parte de prueba, los cuales se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 220. NUEVE. La presentación de fojas 222, de 23 de julio de 2018, por medio de la cual, la parte reclamante acompañó documentos en parte de prueba y solicita oficios, documentos los cuales se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 227. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico DIEZ. Oficio de fojas 230, de 27 de julio de 2018, por medio del cual el Director Regional del SII, cumple la diligencia de exhibición conforme a lo consignado en resolución de fojas 247. ONCE. Presentación de fojas 242, por la cual, el Servicio solicitó inadmisibilidad probatoria, de la cual se dio traslado a la contraria a fojas 247 y se ordenó su tramitación por cuerda separada. DOCE. Certificaciones de fojas 271 a 274, de 11 de septiembre de 2018, en la cuales se certifica la entrega de los Oficios N°52, N°55, N°56 y N°57 al reclamante según lo solicitado en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 222. TRECE. Documento de fojas 275, el cual contiene respuesta a Oficio N° 57 de 2018, emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo. CATORCE. Oficio Ordinario 4A N°3071/2018 de FONASA de fojas 288, por medio del cual, don Luis Brito Rosales, Jefe de División de Fiscalía de dicha entidad, da respuesta a Oficio N° 55/2018. QUINCE. Presentación de fojas 293, por la cual, la parte reclamante, haciendo uso del plazo de citación, solicita se reitere Oficio a FONASA, en los términos señalados. Solicitud a la cual se accedió mediante resolución de fojas 294, emitiéndose Oficio N° 69/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, cuya copia rola a fojas 301. DIECISEIS. Documento de fojas 296, que contiene respuesta a Oficio N° 52/2018, emitido por Previred, recepcionado con fecha 05 de noviembre de 2018. DIECISIETE. Documento de fojas 303, por el cual, El Instituto de seguridad del Trabajo, complementa respuesta contenida en documento de fojas 275. DIECIOCHO. Documento de fojas 308, el cual contiene respuesta a Oficio N° 56/2018 del tribunal, emitido por Caja de Compensación los Andes. DIECINUEVE. Oficio Ordinario 4A N° 34157/2018 de FONASA de fojas 313, de fecha 17 de diciembre de 2018, el cual contiene respuesta a Oficio N° 69/2018 del Tribunal. VEINTE. Presentación del reclamante de fojas 320, de 11 de abril de 2018, mediante la cual solicita tener presente las consideraciones que indica. VEINTIUNO. Resolución de fojas 326, de 26 de junio de 2019, que cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció don Mauricio Calvo Arellano, en representación de CLUB DE CAMPO COYA. reclamando contra la totalidad de las Liquidaciones números 214, 215 y 216 de 30 de agosto de 2016, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, con costas. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene que en las liquidaciones reclamadas hay un error de Derecho al aplicarse para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta el procedimiento de tasación contemplado en el artículo 64 del Código Tributario, utilizando la información que poseía el Servicio obtenida de los formularios 29 presentados por la reclamante en los periodos respectivos; A su juicio, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Impuesto a la Renta. Además, sostiene que acreditará que la determinación de la base imponible para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, difiere de la realidad económica y tributaria de Club de Campo Coya. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los Vistos, a fojas 35, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral TRES referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido que el procedimiento utilizado para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta conforme al artículo 64 del Código Tributario es correcto, toda vez que los actos administrativos reclamados son producto de una tasación practicada derivan de las propias actuaciones del contribuyente, como son sus presentaciones de F29 y declaraciones rectificatorias F29, razón por la cual el procedimiento de tasación del artículo 64 del Código Tributario se ajustó a Derecho siendo improcedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta tal como sostiene el contribuyente reclamante. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico 1. Que, la reclamante no presentó declaración de impuesto a la renta para los años tributarios 2011 y 2012. 2. Que, con fecha 28 de abril de 2016 se emitió la Citación N°25, a la cual el contribuyente dio respuesta el día 28 de junio de 2016, respuesta, que a juicio del Servicio fue insuficiente para desvirtuar las observaciones formuladas en la Citación. 3. Que, con fecha 30 de agosto de 2016 fueron emitidas las liquidaciones N°214 a N°216, las que se reclaman en estos autos. CUARTO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 1.- En determinar si corresponde para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 64 del Código Tributario o lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.- En determinar la cuantía de la base imponible para los mismos periodos tributarios. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos y controvertidos en estos autos, a fojas 106 se recibió la causa a prueba, modificada y complementada por resolución de fojas 223, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Gastos por concepto de honorarios y remuneraciones en que habría incurrido la reclamante en los años tributarios 2011, 2012 y 2013; y efectividad de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2013. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los mismos. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. SÉPTIMO: Que, a fojas 242, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes documentos: I. Comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales: De acuerdo al detalle del cuadro indicado por el reclamante. II. Libros y registros de Club de Campo Coya: a) Registros contables sobre pago de remuneraciones y honorarios: De acuerdo al cuadro detalle indicado por el reclamante. b) Registros internos: 1. Libro de remuneraciones correspondiente al mes de julio de 2012; 2. Cuadratura de remuneraciones período de julio de 2012; 3. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período septiembre de 2012; 4. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores, septiembre de 2012; 5. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período octubre de 2012; 6. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores, octubre de 2012; 7. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período noviembre de 2012; 8. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores, noviembre de 2012; 9. Detalle de Haberes y descuentos, por remuneraciones período diciembre de 2012; 1O. Liquidación general de remuneraciones de trabajadores, diciembre 2012 III. Detalle de boletas de honorarios electrónicas recibidas, obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos Internos: 1. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 201O, por un total bruto de $7.894.291. 2. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 2010. 3. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2011, por un total bruto de $21.958.317. 4. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 201O. 5. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2012, por un total bruto de $35.050.325. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico 6. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 2012. Que, el Servicio fundamenta su solicitud en el hecho de que en la Citación N° 25 de 28 de abril 2016 se le solicitó en forma específica y determinadamente que presentara: 1. Libro Diario y Mayor- Libros impresos en hojas foliadas y en archivos magnéticos, de acuerdo al formato señalado en Anexo N°1 que se acompañó al presente documento, correspondiente a los AT 2011 a 2013 Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII con firmas del Representante Legal y Contador, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 2. Determinación de la renta líquida imponible, en hojas foliadas autorizadas por el SII, correspondiente a los AT 2011 A 2013. 3. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 4. Libro F.U.T., Libro con el detalle analítico de la composición del mismo desde sus inicios, en hojas autorizadas, con firma del Rep. Legal y el Contador, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 5. Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 6. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 7. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 8. Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 9. Documentación fehaciente que acredite los costos, gastos o rebajas a los ingresos brutos, de conformidad a los artículos 30 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los AT 2011 a 2013. 10. Antecedentes necesarios para la confección de declaraciones juradas 1879 y/o 1887, del año tributario 2013. 11. Libro de retenciones de honorarios del año tributario 2013. 12. Libro de remuneraciones del año tributario 2013. 13. Contratos de trabajo y honorarios vigentes del año tributario 2013 Finiquitos cancelados durante el año tributario 2013. Liquidaciones de sueldo emitidas durante el año tributario 2013. Boletas de Honorarios recibidas durante el año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico OCTAVO: Que a fojas 247, se confirió traslado a la reclamante, ordenando la tramitación del incidente en cuaderno separado. NOVENO: Que, a fojas 7 y siguientes la parte reclamante, evacuando el traslado, señaló que, en el caso de autos, no concurren los requisitos para declarar la inadmisibilidad que se pretende, indica que, en el caso de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, ellos no se solicitaron en forma específica y determinada. Que, en cuanto a los registros contables sobre pago de remuneraciones y honorarios. Tal como consta en el Número 2, letras B), letra C), y D) del Ordinario DJU N° 84 de 27 de julio de 2018, así como en escrito de fojas 235, donde se cumple lo ordenado; los registros de pago de remuneraciones y honorarios se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, por ello no procede solicitar a su respecto la inadmisibilidad. Por su parte y en lo que respecta a los registros internos referidos a pagos de remuneraciones, ellos tampoco habrían sido solicitado en forma determinada y específica en la Citación. Por último, agrega que, en lo que respecta al detalle de boletas electrónicas recibidas, obtenidas de página web del SII, cabe señalar que estos Informes anuales y mensuales sobre boletas de honorarios recibidas, que se han acompañado, no son documentación de la cual disponga mi representada, sino que corresponden a información elaborada por el propio Servicio. DÉCIMO: Que, a fojas 12 del cuaderno incidental se recibió a prueba el articulo por el termino de 08 días, fijando como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que respecto de los documentos cuya inadmisibilidad se solicita, se cumplen los requisitos y presupuestos de hecho que harían aplicable la sanción establecida en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario. 2. Efectividad que los antecedentes y documentos cuya inadmisibilidad se pide, fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, en la Citación respectiva, de modo determinado y específico. 3. Efectividad que la documentación cuya inadmisibilidad se pide relativa a los registros contables sobre pago de remuneraciones y honorarios, y a los registros internos referidos también al pago de remuneraciones, se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos al momento de la Citación. DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 14 del cuaderno incidental, el Servicio acompañó en parte de prueba documentos consistentes en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico Copia de Citación N° 25 de 28 de abril de 2016 y anexo, y Copia de respuesta de citación de fecha 28 de junio de 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, fojas 22 del cuaderno incidental, el reclamante acompañó en parte de prueba copia de Ordinario DJU N° 84 y copia de escrito de fojas 235. DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la inadmisibilidad probatoria es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas. b) Antecedentes solicitados determinada y específicamente en una citación. c) Antecedentes deben estar en poder del contribuyente, pese a ello no los acompaña en forma integra dentro del plazo de respuesta a la citación. DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar si en la especie se cumplen los requisitos exigidos por la norma para la declaración de inadmisibilidad: En cuanto a la relación que debe existir entre los antecedentes y las operaciones fiscalizadas, se puede concluir que, dado que todos los documentos respecto de los cuales se solicita la inadmisibilidad, sirven para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, este requisito se cumple respecto de los documentos cuya inadmisibilidad se solicita. Otro aspecto que corresponde verificar es, si la solicitud de antecedentes hecha en la Citación N° 25 de 28 de abril de 2016, fue determinada y específica. Al efecto se debe tener en cuenta que, dicha determinación y especificidad debe ser entendida en términos racionales, de tal manera que se permita la aplicación de la norma, de este modo, a juicio de este sentenciador, no es necesario precisar el nombre de cada uno de los documentos que se requieren para la determinación de la renta, ello pues resulta imposible que el Servicio pueda anticiparse a cada uno de los documentos de los cuales pueda disponer como respaldo a sus registros. En la especie, la reclamante ha alegado que, respecto de los documentos singularizados como comprobantes de pagos previsionales y registros internos referidos a pago de remuneraciones, ellos no fueron solicitados de forma específica y determinada en la Citación N° 25 de 28 de abril de 2016, por ello no correspondería aplicar la sanción de inadmisibilidad solicitada. Al efecto y revisado tanto el escrito en que solicita la inadmisibilidad y la citación referida, se puede concluir que el ente fiscalizador Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico solicitó al contribuyente la acreditación del gasto por remuneraciones y honorarios correspondiente al año tributario 2013, requiriendo al efecto información para la confección de declaraciones juradas de sueldos y honorarios, Libro de retenciones de honorarios, libro de remuneraciones, contratos de trabajo y honorarios vigentes, liquidaciones de sueldo y boletas de honorarios. A ello se debe agregar que cada libro debe presentarse con sus respaldos. Por su parte, el detalle de documentos solicitados, en el cual se incluye el libro de remuneraciones, que es donde regularmente se registran los pagos previsionales, determina que sí haya existido un requerimiento específico de dichos antecedentes. En lo que respecta a los documentos constituidos por registros internos referidos al pago de remuneraciones, la parte reclamante acompañó un registro o respaldo interno de libro de remuneraciones y cuadratura de remuneraciones de julio de 2012, y detalle de haberes y descuentos por remuneraciones y liquidación general de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, el reclamante ha alegado que no fueron solicitados específica y determinadamente por el Servicio, siendo válido en este punto, lo dicho anteriormente, en cuanto a que habiéndose solicitado la acreditación del gasto por remuneraciones y honorarios correspondiente al año tributario 2013, requiriendo al efecto Libro de retenciones de honorarios, libro de remuneraciones, contratos de trabajo y honorarios vigentes, liquidaciones de sueldo y boletas de honorarios, se entiende comprendida toda la documentación de respaldo necesaria para la confección de los referidos libros, siendo imposible para el Servicio imaginar el sin número de registros internos que puede llevar un contribuyente. Por último, en lo que dice relación con la exigencia de que los documentos hayan estado en poder del contribuyente y pese a ello no los acompaña en forma oportuna, dicho requisito no se cumple respecto de los documentos que se obtienen de la base de datos del Servicio, como es el documento singularizado como detalle de boletas electrónicas recibidas. En el mismo sentido la reclamante alega que los documentos conformados por registros de pago de remuneraciones y honorarios, fue entregada al Servicio, tal como da cuenta el Ordinario DJU N° 84 de 27 de julio 2018, por lo que habiéndose entregado oportunamente no procede solicitar su inadmisibilidad. DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo en cuenta las probanzas acompañadas por las partes y las consideraciones consignadas en el considerando precedente, a la luz de los puntos de prueba señalados fojas 12 del cuaderno incidental, se puede arribar a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico En cuanto a los puntos de prueba uno y dos cabe señalar que las exigencias contenidas en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, conforme a lo expresado en el considerando anterior, se cumplen respecto de los documentos individualizados como comprobantes de pagos de cotizaciones y los registros internos consistentes en cuadratura de remuneraciones periodo julio 2012, detalle de haberes y descuentos por remuneraciones correspondientes a los meses septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2012 y liquidación general de remuneraciones de trabajadores correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad. Por su parte, respecto de los documentos individualizados como informe anual de boletas electrónicas recibidas e informe mensual de boletas recibidas, en los años 2010, 2011 y 2012, no se cumple el requisito relativo al hecho de que los documentos se encontraren en poder del contribuyente y que este no los hubiese acompañado oportunamente, ello pues dichos informes se obtienen del sitio web del ente fiscalizador, teniendo, en consecuencia, acceso el fiscalizador a dicha información. Por lo anterior, respecto de estos documentos no se decretará la inadmisibilidad probatoria. En cuanto al tercer punto de prueba, se puede establecer que efectivamente durante la etapa de fiscalización, la reclamante aportó los registros contables sobre pago de remuneraciones y retenciones correspondientes a los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013, que fueron remitidos a este tribunal a través del Ordinario DJU N° 84 de 27 de julio de 2018, por lo tanto a su respecto no se decretará la inadmisibilidad probatoria, sin perjuicio de la valoración que de ellos se haga al fallar lo principal de estos autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en síntesis, se acogerá en parte la solicitud de inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio de Impuestos Internos, declarándose inadmisibles los siguientes documentos: comprobantes de pagos de cotizaciones correspondientes al año 2012 y los registros internos consistentes en cuadratura de remuneraciones periodo julio 2012, detalle de haberes y descuentos por remuneraciones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y liquidación general de remuneraciones de trabajadores correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. DECIMO SÉPTIMO: Que, previo a analizar la prueba rendida por las partes y tal como se señaló en el considerando CUARTO de la presente sentencia, dentro de los aspectos discutidos de autos, dice relación con determinar si corresponde para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, la aplicación del procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico contenido en el artículo 64 del Código Tributario o lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, en este sentido, se debe señalar que, es cierto que el ordenamiento jurídico tributario entrega dos procedimientos para la determinación de la base imponible: el primero establecido en el artículo 64 del Código Tributario, y el segundo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el cual se presume una renta mínima imponible cuando esta no pueda determinarse clara y fehacientemente. Que, respecto al primero, esto es la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario, debe necesariamente relacionarse con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que faculta al Servicio para tasar la base imponible de los impuestos con los antecedentes que se encuentren en su poder, por cuanto dicha norma, es categórica al disponer que el SII podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes de que disponga, cuando el contribuyente haya estado obligado a presentar declaración y no lo haya hecho, condición que en la especie se cumple para los años tributarios 2011 y 2012. Además, la misma norma exige previamente la realización de los trámites del artículo 63 y 64 del Código Tributario, los cuales también se han cumplido en el caso de autos. De este modo el ente público ha resguardado el interés del contribuyente, por cuanto lo ha instado a aportar sus antecedentes brindándole la oportunidad procesal administrativa, aun cuando no hubiere efectuado las respectivas declaraciones a las cuales estaba obligado. Que, así las cosas, no existiendo una norma expresa tributaria que obligue al Servicio a utilizar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta de modo preferente o exclusivo, no se vislumbra infracción de ley ni a la Constitución en la aplicación del procedimiento de tasación del inciso 2do. Del artículo 64 del Código Tributario, el que por lo demás no ha sido cuestionado en sí. Que, si bien en nuestra legislación común, específicamente en el artículo 13 del Código Civil, se consagra el principio de la especialidad, él no es aplicable al caso sublite, puesto que, para la aplicación del principio de especialidad, se requiere que entre las normas exista una oposición, vale decir que, de su aplicación se obtengan resultados incompatibles. En la especie, lo que se establece en ambas normas son procedimientos alternativos que conducen a un mismo resultado, cual es, determinar la base imponible del impuesto a la renta, y es por ello que, se estima que, en su aplicación lo que hay, es la posibilidad de optar por uno u otro procedimiento, sin que ello implique una infracción al principio de especialidad ni al de juridicidad. En el hecho, se podría arribar a resultados diferentes en cuanto a los montos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. 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Por presentación de fojas 136, el actor acompañó los siguientes documentos, que se detallan a continuación: 1. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo Coya, correspondientes al año tributario 2011; 2. Dos hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2011. 3. Ocho hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2011; 4. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo Coya, correspondientes al año tributario 2012; 5. Dos hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2012; 6. Siete hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2012; 7. Consulta de declaraciones juradas presentadas por Club de Campo Coya, correspondientes al año tributario 2013; 8. Tres hojas conteniendo Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, sobre pago de honorarios profesionales, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2013; 9. Seis hojas conteniendo el Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1887, sobre pago de remuneraciones afectas al artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentada por Club de Campo Coya para el año tributario 2013; 10.Las impresiones de declaraciones mensuales de impuesto Formulario 29, correspondientes a los periodos tributarios 01/2010; 02/2010; 03/2010; 12/2010; 12/2011; 01/2012; 06/2012; 07/2012; 08/2012; 09/2012; 10/2012; 11/2012 y 12/2012. 11. Impresiones de datos de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29. Estos datos, guardados en las bases del Servicio de Impuestos Internos, corresponden a declaraciones que fueron ingresadas en las bases informáticas del SII, a efectos de proceder al giro del monto de los impuestos que se adeudaban para los siguientes períodos tributarios: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2011; y febrero, marzo, abril, y mayo del año 2012. 12. Impresión de consulta y pagos de giros de impuestos mensuales, correspondientes a los giros emitidos a Club de Campo Coya, RUT 82.840.200-5, por declaraciones mensuales de impuesto formulario 29, correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012. 13.Circular N°86, del año 1972, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue remitida al suscrito por Resolución Exenta LTNot 0014426, de fecha 01 de junio de 2018, que también se acompaña. 14. Impresión de Circular N°24 de 7 de febrero de 1975, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 15. Ordinario N°2302, de 25 de abril de 1975, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 16. Oficio NQ 3.392, del24 de agosto de 2000, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 222, se acompañaron documentos respecto de los cuales el Servicio solicitó inadmisibilidad, la cual fue resuelta en el Considerando anterior, acogiéndola en parte, en consecuencia, de dicha presentación serán admitidos como elementos de prueba los siguientes: Registros contables sobre pago de remuneraciones y honorarios correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012. Detalle de boletas electrónicas recibidas, obtenidas de la página web del Servicio: 1. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2010, por un total bruto de $7.894.291. 2. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 2010. 3. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2011, por un total bruto de $21.958.317. 4. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico 5. Informe anual de boletas electrónicas recibidas en el año 2011, por un total bruto de $35.050.325. 6. Informe mensual de boletas electrónicas recibidas en los meses de enero a diciembre del año 2012. SOLICITUD DE OFICIOS Que la parte reclamante, solicito oportunamente que se oficiara a las entidades que se detallan a continuación, recibiéndose las respuestas correspondientes: 1. Servicios de Administración Previsional S.A. (PreviRed), cuya respuesta rola a fojas 2. Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuya respuesta rola a fojas 288 y 313. 3. Caja de Compensación Los Andes, cuya respuesta rola a fojas 308. 4. Instituto de Seguridad del Trabajo, cuya respuesta rola a fojas 275 y 303. Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por la contraria. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Que la parte reclamante, a fojas 130, solicitó exhibición de los documentos que se encontraban en poder del Servicio, al efecto el Servicio acompañó los documentos detallados en Oficio DJU N° 84 de fojas 230. DÉCIMO NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la parte reclamada no rindió prueba alguna en estos autos. III. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 106 y 120. VIGÉSIMO: Que, resuelto lo anterior en relación a la controversia de derecho planteada por la reclamante, corresponde al Tribunal, ya detallada la prueba rendida por las partes, su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como único hecho controvertido, la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de Gastos por concepto de honorarios y remuneraciones en que habría incurrido la reclamante en los años tributarios 2011, 2012 y 2013; y efectividad de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2013. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico Que, para efectos de un mejor análisis, se analizará la prueba rendida asociada a cada periodo tributario. Año tributario 2011: Que, respecto al gasto incurrido por la reclamante para este año tributario por concepto de honorarios y remuneraciones, se debe tener en cuenta la documentación que se señala a continuación: Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se revisó el documento de fojas 140 y 141, correspondiente al detalle de la declaración jurada 1879 y los documentos acompañados a fojas 224 consistente en informe de boletas de honorarios en conjunto con el libro de retenciones( a los cuales se les asignó la custodia N° 37/2018). Que de este modo lo anterior permite tener por acreditado fehacientemente un gasto por honorarios para el año tributario 2011 equivalente a $7.894.268. Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente exístela inexistencia de libro de remuneraciones para todos los meses y/o periodo del año 2010, por ende, al no encontrarse la información en forma completa, no será considerada para la determinación del gasto. Que, si bien se recibió información de las instituciones oficiadas, conforme a lo solicitado por el reclamante, a saber: Fonasa, Instituto de Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación los Andes y Previred, la utilización de ella, puede llevar necesariamente a errores, como por ejemplo duplicar el gasto, más aún, si en algunos casos no se detalla el nombre del trabajador respecto de quién se hicieron los referidos pagos previsionales, como es el caso de Fonasa y Caja de Compensación los Andes, donde se informan montos totales. Que a la luz de lo anterior, de la documentación tenida a la vista, a juicio de este sentenciador, aparece como más indubitable y precisa, la información proporcionada por Previred, institución que, proporcionó un detalle de los pagos recibidos, asociados a cada trabajador y, a su vez, señalando el monto de la renta imponible, por lo cual y atendido el detalle de la información proporcionada, es que este Sentenciador, tendrá en cuenta los montos informados a fojas 298, (documento al cual se le asignó la custodia N° 44-2018). Que en consecuencia y en mérito de lo razonado precedentemente, que sumados los montos que aparecen como remuneración imponible para el año comercial 2010, se tendrá por acreditado por concepto de sueldos la suma de $15.700.569. Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio, utilizando como base los formularios 29, presentados por la reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible determinada para el año tributario 2011 en la liquidación y que rola a fojas 16, un gasto por concepto de honorarios y remuneraciones equivalente a $23.594.837. Por lo anterior se deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en lo resolutivo de este fallo. Año tributario 2012: Que, respecto al gasto incurrido por la reclamante para este año tributario por concepto de honorarios y remuneraciones, se debe tener en cuenta la documentación que se señala a continuación. Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se revisó el documento de fojas 151 y 152, correspondiente al detalle de la declaración jurada 1879y los documentos acompañados a fojas 224(A los cuales se les asignó la custodia N° 37/2018) consistente en informe de boletas de honorarios en conjunto con el libro de retenciones. Que, de este modo, lo anterior permite tener por acreditado fehacientemente un gasto por honorarios para el año tributario 2012 equivalente a $21.958.317. Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente la inexistencia de libro de remuneraciones para todos los meses y/o periodo del año 2011, por ende, al no encontrarse la información en forma completa, no será considerada para la determinación del gasto. Que, tal como se señaló respecto al Año Tributario anterior, si bien se recibió información de las instituciones oficiadas, conforme a lo solicitado por el reclamante, a saber: Fonasa, Instituto de Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación los Andes y Previred, la utilización de ella puede llevar necesariamente a errores, como por ejemplo, duplicar el gasto, más aún, si en algunos casos no se detalla ni precisa el nombre del trabajador respecto de quién se hicieron los referidos pagos previsionales, como es el caso de Fonasa y Caja de Compensación los Andes, donde se informan montos totales. Que, precisado lo anterior, y en atención a la documentación tenida a la vista, a juicio de este Sentenciador, aparece como más indubitable y cierta, la información proporcionada por la institución Previred, la cual proporcionó un detalle de los pagos recibidos, asociados a cada trabajador y, a su vez, señalando el monto de la renta imponible. Por lo anterior y atendido el detalle de la información proporcionada ya referida, es que este Sentenciador, tendrá en cuenta los montos informados a fojas 298, (documento al cual se le asignó la custodia N° 44-2018). Que, en consecuencia, y en mérito de lo razonado precedentemente, sumados los montos que aparecen como remuneración imponible para Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico el año comercial 2011, se tendrá por acreditado por concepto de sueldos la suma de $91.348.861. Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio, utilizando como base los formularios 29, presentados por la reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva. Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible determinada para el año tributario 2012 en la liquidación y que rola a fojas 17, un gasto por concepto de honorarios y remuneraciones equivalente a $113.307.178. Por lo anterior se deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en lo resolutivo de este fallo. Año tributario 2013: Que, finalmente, respecto al gasto incurrido por la reclamante para este año tributario por concepto de honorarios y remuneraciones, se debe tener en cuenta la documentación que se señala a continuación. Para efectos de tener por acreditado el gasto en honorarios se revisaron los documentos de fojas 161, 162 y 163, correspondiente al detalle de la declaración jurada 1879 y los documentos acompañados a fojas 224 (A los cuales se les asignó la custodia N°37/2018) consistente en informe de boletas de honorarios electrónicas recibidas. Que, de este modo, lo anterior permite tener por acreditado un gasto por honorarios para el año tributario 2013 equivalente a $35.050.325. Que, en cuanto al gasto en sueldos, cabe hacer presente mismo que se ha señalado respecto a los otros dos años tributarios analizados; La inexistencia de libro de remuneraciones para todos los meses y/o periodo del año 2012, por ende, al no encontrarse la información en forma completa, no será considerada. Que, tal como se ha sostenido hasta la saciedad, si bien se recibió información de las instituciones oficiadas, conforme a lo solicitado por el reclamante, a saber: Fonasa, Instituto de Seguridad del Trabajo, Caja de Compensación los Andes y Previred, la utilización de ella puede llevar necesariamente a errores, como por ejemplo duplicar el gasto, más aún, si en algunos casos no se detalla el nombre del trabajador respecto de quién se hicieron los referidos pagos previsionales, como es el caso de Fonasa y Caja de Compensación los Andes, donde se informan montos totales. Que, precisado lo anterior, y en atención a la documentación tenida a la vista, a juicio de este Sentenciador, aparece como más indubitable, la proporcionada por Previred, institución que proporcionó un detalle de los pagos recibidos, asociados a cada trabajador y, a su vez, señalando el monto de la renta imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico Por lo anterior y atendido el detalle de la información proporcionada, es que este Sentenciador, tendrá en cuenta los montos informados a fojas 298, (al cual como se dijo, se le asignó la custodia N° 44-2018). Que, en consecuencia, y en mérito de lo razonado, que sumados los montos que aparecen como remuneración imponible para el año comercial 2012, se tendrá por acreditado por concepto de sueldos la suma de $164.854.983. Que, en cuanto a la base imponible determinada por el Servicio, utilizando como base los formularios 29, presentados por la reclamante y que fueran acompañados a fojas 170 y siguientes, no difieren de los montos consignados en la liquidación respectiva. Que, así las cosas, corresponderá deducir de la base imponible determinada para el año tributario 2013 en la liquidación y que rola a fojas 18, un gasto por concepto de honorarios y remuneraciones equivalente a $199.905.308. Por lo anterior se deberá reliquidar este año tributario, conforme se establecerá en lo resolutivo de este fallo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, encontrándose establecido el gasto por remuneraciones incurrido por el reclamante durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, corresponde pronunciarse respecto del segundo aspecto de hecho contenido en el único punto de prueba establecido en estos autos, cual es, la supuesta pérdida de arrastre que podría imputar al año tributario 2013. Al respecto, se hace presente que no se ha señalado ni se ha rendido en estos autos prueba o antecedente alguno, relativo a cuáles serían las cuentas de gastos que darían origen a la perdida que se quiere imputar, imposibilitando la verificación de su existencia por parte de este sentenciador. Por lo anterior en lo que dice relación con la perdida de arrastre que se pretende utilizar para el año tributario 2013, se tendrá para todos los efectos legales por no acreditada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas y conforme se viene diciendo y habiéndose acreditado en parte el único punto de prueba establecido en estos autos, este Sentenciador acogerá parcialmente el reclamo, reconociendo el derecho del reclamante a deducir de la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos, los montos por gastos en remuneraciones señalados y detallados para cada año tributario, en el considerando Vigésimo primero. IV. COSTAS VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo parcialmente, no resulta procedente la condena en costas conforme se desprende del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que cada parte se hará cargo de sus costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, artículos 30 y 31 y siguientes del Decreto Ley N° 824, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: I. HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de inadmisibilidad probatoria. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS. EN CUANTO A LO PRINCIPAL: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, deducido por CLUB DE CAMPO COYA, RUT N°82.840.200-5, ya individualizado en contra de las Liquidaciones números 214, 215 y 216, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2016. II. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA RELIQUIDAR las Liquidaciones 214, 215 y 216 de 30 de agosto de 2016, según lo establecido en el considerando Vigésimo Primero de esta Sentencia. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001481-7 RIT N° : GR-19-00043-2016 CUANTIA: 6.456,53 UTM Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb62059-868c-4560-9018-86502c1a833c Timbre Electrónico 2019-07-17T12:08:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.