Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRÍCOLA TRES VALLES CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-000001509-0
RIT N° : GR-19-00046-2016
Rancagua, A DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. La presentación de don Eduardo Alfredo Otero Sandoval,
Rut N°6.725.220-9, Abogado, en representación de AGRICOLA
TRES VALLES S.A., RUT:76.215.114-6, ambos domiciliados en
Calle Estado N°171, Departamento 21, comuna y ciudad de
Rancagua, quien solicita dejar sin efecto la Liquidación
N°217, de fecha 30 de agosto de 2016, emitida por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado
como “Servicio”, o “SII, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
La reclamante en un primer capítulo denominado “Contexto en
el que se desarrolla la Acción Fiscalizadora del Servicio”,
hace un resumen de su plan de negocios y operaciones.
El contribuyente también destaca una serie de denuncias y
querellas presentadas en los Tribunales competentes, así como
el inicio de un juicio arbitral para la disolución y
liquidación de Henar Residuos Ltda.
Posteriormente el reclamante, en un segundo apartado,
titulado “La Acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos”, indica que, con fecha 14 de julio del 2015, el SII
lo notifico a través de formulario 3301, folio N°0192735 para
que presentara los libros y documentos que en dicha actuación
se señalan.
Posteriormente, con fecha 02 de octubre del 2015, el SII
practico Notificación complementaria de la anterior, para que
presentara o imprimiera en éstos el Resumen del Formulario N°
29 que ordenaba.
La reclamante afirma que, con fechas 14 de septiembre del
2015 y 5 de octubre del 2015, hizo entrega de los libros de
contabilidad auxiliares y principales, facturas de ventas,
facturas de proveedores para que el Servicio, practicara la
revisión o auditoria que estimara necesaria.
Declara el actor que, coopero en cada una de las etapas en
que fue avanzando la fiscalización y auditoria, allanándose
incluso a la rectificación de declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de los periodos febrero, marzo y abril del año
2015.
Señala el reclamante que, con fecha 29.04.2016, el Servicio
practicó la Citación N°48, a través de la cual solicitó
acreditar lo siguiente:
a) La determinación de la Renta Líquida Imponible (Pérdida
Tributaria), de acuerdo al mecanismo de los artículos
29° al 33° de la Ley de la Renta, por $15.328.767,
registrada en el F.22, Año Tributario 2013, folio
239926753.
b) Las cantidades registradas en los Códigos 628; 630; 631;
635; 638 y 645 del Recuadro N°2, Base Imponible 1ª
Categoría del F. 22, Año Tributario 2013.
c) Aclarar, contabilizaciones mal efectuadas, en especial
las relacionadas con la compra de la bien raíz, rol 47-
50 de la comuna de Teno, consignado en escrituras con
los Repertorios que se indican de la Notaria Rene León
N°2709/2012; N°3.890/2012 y, 6439/2012., Notario Rene
León.
d) Aportar los antecedentes que sustenten, la determinación
de la perdida tributaria.
e) Aportar el Registro FUT en relación a las pérdidas de
arrastre y su consistencia.
f) Acreditar, demostrar y documentar el valor de los saldos
de las siguientes cuentas del Pasivo:
1) Cuentas por Pagar $ 32.000.000,-
2) Cta. Cte. por Pagar Hen $ 130.000.000,-
3) Capital socio JVC $ 8.000.000,-
4) Capital socio Henar $ 8.000.000,-
5) Capital socio AMS $ 4.000.000,-
g) Acreditar, demostrar y documentar el valor de los saldos
de las siguientes cuentas del Activo:
1) Operación Pendiente $ 32.000.000,-
2) Bienes Raíces $ 130.000.000,-
3) Caja $ 12.466.396,-
h) Aclarar las contabilizaciones consignadas en los folios
que se indican:
i) L. Diario, folio 251, 11/05/2012 Promesa C. Vta.
$162.000.000,-
ii) L. Diario, folio 254, 27/07/2012 Pago Promesa V.
Vista $ 20.000.000,-
iii) L. Diario, folio 258, 12/11/2012, Pago compromiso
cred. $ 130.000.000,-
Refiere la contribuyente, que solicito prórroga para entregar
respuesta, la que efectivamente entrego con fecha 30.06.2016.
Al efecto, la reclamante a objeto de acreditar y documentar
los saldos de las cuentas de activo y pasivo, del Balance
General al 31.12.2012 presentado en folio 267, acompañó a su
respuesta las siguientes fotocopias de escrituras, todas
otorgadas en la Notaria de Rene León de la ciudad de Curicó:
-Repertorio N° 2709 de 28/05/2012, Promesa de
Compraventa Gerardo Armijo a Hermogenes Lopez M.
-Repertorio N° 3.901 de 27/07/2012, Modificación Promesa
de Compraventa de 28/05/2012, Armijo con Lopez.
-Repertorio N° 6.439 de 27/11/2012, Compraventa,
Hipoteca, Prohibiciones, Agrícola Tres Valles S.A.,
Sociedad Henar Residuos Ltda.; Hermogenes Lopez M. y
Banco de Crédito e Inversiones.
Añade el actor que, el SII no consideró satisfactoria la
respuesta y procedió a determinar los impuestos que, a su
juicio correspondían, a través de la Liquidación N° 217 de
30.08.2012, materia de esta reclamación.
El contribuyente afirma que dicha respuesta no fue del todo
satisfactoria, por cuanto los documentos que respaldan sus
dichos, Vales Vista y documentos en Bancos, Notarias, Archivo
Judicial, etc., no estaban a su alcance, en razón del quiebre
que se produjo entre los socios de Henar Residuos Ltda.
Señala el reclamante que, en el punto 3 de la Liquidación
reclamada, los funcionarios actuantes, determinaron a partir
del análisis de tres contratos relacionados con la compra del
bien raíz y de los derechos de aguas, del predio Rol de
Avalúo N° 47- 50 de la Comuna de Teno, en Anexo N° 1, un
Déficit de Caja. Y concluyen del análisis de dichos
contratos, como asimismo de los asientos contables
registrados en la contabilidad de reclamante, los siguientes
hechos establecidos:
La existencia de ingresos a caja sin respaldo;
Un egreso de Caja no contabilizado;
La existencia de Pasivos Inexistentes y,
La existencia de Déficit de Caja.
Los últimos de estos hechos establecidos, déficit de Caja le
permiten gravar estos "déficits de caja" —al considerar que
se debe justificar el Origen de Fondos de los mismos en
virtud del artículo 70° de la Ley de la Renta, en relación
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del
artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Grava, además con dicho tributo, diversos gastos rechazados
pagados —respecto los cuales- no se acompañó en la auditoria
la documentación sustentatoria que acreditara lo necesario
del gasto.
De este modo, al determinar las Bases Imponibles de los
Impuestos de P. Categoría y del artículo 21° agrupa las
partidas de las liquidaciones en dos grupos:
GRUPO A
Origen de fondos por déficit de caja, pago de pasivos
inexistentes, egresos de caja no contabilizados (Artículos
14°, 20 N° 3, 21°, 29° y 70° de la LIR).
GRUPO B.
Gastos deducidos de los Ingresos Brutos, no detallados ni
respaldados, ni acreditados fehacientemente (artículos 30° y
31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta, actual texto).
El reclamante indica que, desarrollara el reclamo de la
liquidación, siguiendo este ordenamiento y conceptos.
III. LA RECLAMACION DE "AGRICOLA TRES VALLES EN CONTRA DE LA
LIQUIDACION N° 217 de 30.08.2016"
LOS HECHOS
En los párrafos que siguen, la reclamante analizó cada una de
las partidas que forman parte de la liquidación materia de
este reclamo.
Como se dijo, los funcionarios clasificaron las diferencias o
partidas en dos Grupos:
GRUPO A:
ORIGEN DE FONDOS POR DEFICIT DE CAJA, PAGO DE PASIVOS
INEXISTENTES, EGRESOS DE CAJA NO CONTABILIZADOS (ARTICULOS
14°, 20 N° 3, 21°, 29° Y 70° DE LA LIR)
Los déficits de caja fueron determinados por funcionarios
fiscalizadores, a partir de las tres escrituras, la de
28.05.2012, Repertorio N° 2.709/2012; del 27.07.2012,
Repertorio N° 3.901/2012 y, de 27.11.2012 Repertorio N°
6.439/2012
PRIMERA ESCRITURA:
I. Lectura e interpretación del Contrato de Promesa,
Repertorio N° 2709/2012, Notaria Rene León, Curia) de fecha
28.05.2012.
De la lectura de la cláusula tercera del contrato
individualizado en el epígrafe, se establecen los siguientes
hechos:
o El precio de la compraventa prometida es $ 162.000.000,-
o Dicho precio se paga y se pagará:
• Con $ 20.000.000, en este acto, mediante entrega Vale
Vista N° 14009525 del Banco Crédito e Inversiones,
Oficina Rancagua.
• Con $ 122.000.000, en el acto de suscripción escritura
definitiva, mediante Vale Vista, con instrucciones al
Notario de ser entregado al promitente vendedor, una vez
inscrito el inmueble a nombre de la compradora.
• Con $ 20.000.000, que se pagaran al promitente
vendedor una vez que se regularicen e inscriban a nombre
de la compradora los derechos de aprovechamiento de
aguas.
Como se puede apreciar los pagos del precio del objeto de
esta compraventa se efectuaron a través de Vales Vista.
Cuestión Previa al análisis de los asientos contables
relacionados con la operación:
El capítulo 2-6 de la Recopilación de Normas de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras)
establece que:
"Los Vales a la Vista que emiten los bancos por cuenta de
terceros, pueden originarse solamente por la entrega de
dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos
disponibles que mantenga en cuenta corriente..."
II. Análisis del Asiento Contable por esta operación
registrado en el libro diario de día 28.05.2012:
1) Operaciones Pendientes $ 162.000.000,-
Caja $ 20.000.000,-
Cuentas por Pagar $ 162.000.000,-
Por firma de promesa compra bien raíz
2) Caja $ 20.000.000,-
Cuentas por Pagar $ 20.000.000,-
Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la
contabilidad, interpreto correctamente el contrato.
Por él Debe crea una Cuenta de Activo, denominada Operaciones
Pendientes por $162.000.000, que representa los activos que
ingresarían al patrimonio de Tres Valles S. A. de
perfeccionarse la compraventa prometida.
Por el Haber, atendido que los Vales Vista, son prácticamente
dinero en efectivo dicha persona, registro en la Cuenta Caja
un egreso ficticio, por $20.000.000, correspondiente al valor
del Vale Vista.
Por el Haber, además en este asiento 1), se consideró como
una Cuenta por Pagar el total del precio de la compraventa
prometida por $120.000.000.
Respecto el asiento 2), la persona a cargo de la
contabilidad, considerando una vez más que los Vales Vista
son prácticamente dinero en efectivo, registra un ingreso
ficticio a Caja por $20.000.000.
Indudablemente que, el registro del Vale N°14009525 del Banco
Crédito e Inversiones, Oficina Rancagua, por $20.000.000, en
la contabilidad de Tres Valles S.A. constituye una especial
forma de su registro que, basada en las técnicas contables,
no altera la representación financiera de la operación.
SEGUNDA ESCRITURA:
III. Lectura e interpretación Contrato de Promesa, Repertorio
N° 3901/2012, Notaria Rene León, Curicó de fecha 27.07.2012.
En la cláusula primera del contrato individualizado en el
epígrafe, se reconoce que con fecha 28 de mayo del 2012 se
suscribió el contrato de promesa analizado precedentemente.
En la cláusula segunda, establecen que modifican el contrato
anterior, en cuanto a la fecha que la escritura de
compraventa definitiva debe otorgarse, estableciendo que
dicho plazo es entre el 30 de julio y el 1° de Octubre del
2012.
En esta misma cláusula en un segundo punto las partes
reconocen que el vendedor ha acreditado que los derechos de
aprovechamiento de aguas de la propiedad, se encuentran
regularizados, modifican la condición establecida en la
compraventa original y,
En un punto tres, acuerdan adelantar parte del pago del
precio total de la propiedad y los derechos de
aprovechamiento de aguas, pagando en este acto a la
promitente vendedora, la cantidad que se señala en la forma
que se indica:
o Paga el precio de los derechos de aprovechamiento de aguas
por $20.000.000,
o Dicho precio se paga y se pagara
• Con $ 20.000.000,- en este acto, mediante entrega
Vale Vista N° 0140942 del Santander, Oficina
Rancagua.
Dejan establecidos los contratantes que el saldo de precio es
$122.000.000.
IV. Análisis del Asiento Contable por esta operación
registrado en el libro diario de día 27.07.2012
Nuevamente, aplicando el criterio que el Vale Vista es,
prácticamente efectivo, la persona a cargo de la
contabilidad, realiza los siguientes registros:
1) Caja $ 20.000.000,-
Cuentas por Pagar $ 20.000.000,-
Por Vale Vista entregado por
2) Cuentas por Pagar $ 20.000.000,-
Caja $ 20.000.000,-
Por pago de promesa compra bien raíz
Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la
contabilidad, efectúa por tratarse de Vale Vista, un ingreso
ficticio a Caja por $20.000.000,
Respecto el asiento 2), la persona a cargo de la
contabilidad, efectúa por tratarse de Vale Vista, un egreso
ficticio de Caja por $20.000.000,
TERCERA ESCRITURA
V. Lectura e interpretación Contrato de Compraventa,
Hipotecas y Prohibiciones, Agrícola Tres Valles S. A.,
Sociedad Henar Residuos Ltda., Hermogenes Lopez y Banco de
Crédito e Inversiones, Repertorio N°6439/2012, Notaria Rene
León, Curicó de fecha 27.11.2012.
En lo que se refiere al precio esta escritura señala en su
cláusula tercera que el precio de la compraventa es de
$130.000.000, que se paga en dinero efectivo y al contado.
Aclarando que dicho precio, corresponde a $110.000.000, por
el inmueble y $20.000.000, por los derechos de agua.
Sin embargo, esto no es así, el pago del precio quedó
condicionado a la inscripción del inmueble objeto de la
compra a nombre de la promitente compradora, libre de
hipotecas, gravámenes, prohibiciones, interdicciones y
litigios.
Por tal razón, conforme a esta primera escritura, se dejaron
instrucciones al notario y, se pagó el precio con Vale Vista.
VI. Análisis del Asiento Contable por esta operación
registrado en el libro diario de día 27.11.2012
1) Cuentas por Pagar $ 130.000.000,-
Cta. Cte. por Pagar Henar $ 130.000.000,-
Por firma de promesa compra bien raíz
2) Bienes Raíces $ 130.000.000,-
Operaciones Pendientes $ 130.000.000,-
Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la
contabilidad, interpreto correctamente el contrato, por él
Debe abonó la Cuenta por Pagar, a la que había llevado todas
las acreencias anteriores y, abono Cta. Cte. por Pagar Henar,
en virtud de que esta sociedad de acuerdo al contrato es la
deudora del crédito hipotecario solicitado al Banco de
Crédito y, obligación que por acuerdo verbal debería pagar
Agrícola Tres Valles.
En cuanto al asiento 2) cerró las Operaciones Pendientes,
creadas en virtud de Contrato de Promesa de fecha 28.05.2012
y dejo registrado en el Activo el predio por $130.000.000.
LOS FUNCIONARIOS FISCALIZADORES INCURREN, EN LA LIQUIDACION
RECLAMADA EN CONSIDERACIONES ERRONEAS, RESPECTO LOS HECHOS EN
QUE FUNDAMENTAN EL COBRO DE LOS IMPUESTOS QUE PRETENDEN
|
A. PRIMERA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que todos los pagos de que dan cuenta las escrituras, se
efectúan en efectivo y al contado.
Concluyen los funcionarios en el capítulo, "Compra de Bien
Raíz Rol 47-50 de la Comuna de Teno", a continuación del
cuadro que allí se inserta y que muestra la descripción,
detalle y hecho relevante de cada una de las tres escrituras
en análisis (página 10 de las Liquidaciones), que:
"Los hechos económicos anteriores, ocurridos durante el año
comercial 2012, inciden directamente en la cuenta CAJA de la
empresa Agrícola Tres Valles, toda vez que, de la lectura de
las tres escrituras públicas detalladas precedentemente,
todos los pagos se efectúan en efectivo y al contado,
destacándose tres fechas que implican ABONOS contables, es
decir, disminuciones o egresos a la Caja, quedando (sic)
a) 28/05/2012, firma de promesa de venta por $ 20.000.000,-
b) 27/07/2012, pago de derecho de agua por $ 20.000.000,-
c) 27/11/2012, suscripción escritura de la compraventa por
$130.000.000,-
Por el contrario, ninguna de las tres escrituras da cuenta de
que los pagos fueron en efectivo, en efecto:
La primera de estas escrituras, de fecha 28.05.2012 establece
en su cláusula tercera que, el pago fue efectuado, mediante
la entrega del Vale Vista N° 14009525 del Banco Crédito e
Inversiones, Oficina Rancagua;
La segunda escritura, de fecha 27.07.2012, da cuenta en su
cláusula segunda, que el pago se efectúa mediante la entrega
Vale Vista N° 0140942 del Banco Santander, Oficina Rancagua.
La tercera escritura, de fecha 27.11.2012, si bien en su
cláusula tercera da cuenta que el pago se paga en dinero
efectivo y al contado, este se efectuó con Vale Vista del
Banco de Crédito, un indicio de la forma en que se efectuó
dicho pago lo constituye la Solicitud de Vale Vista que los
señores Henríquez y Armijo efectúan al Banco de Crédito e
Inversiones, de la emisión de dicho documento para el pago
del precio de la propiedad en la comuna de Teno.
CONCLUSION ACERTADA: Ninguno de los pagos de que dan cuenta
las escrituras en análisis, se efectuó en dinero efectivo,
todos se efectuaron a través de vales vista.
B. SEGUNDA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que existen dos comprobantes que no se relacionan con lectura
de hechos económicos que se desprendan de las escrituras
públicas acompañadas.
Estas conclusiones se encuentran en la página 11 de las
Liquidaciones y expresan:
"Contablemente en el Libro Diario Folio Hojas Nos 251, 251,
254, 255, 258 y 259, que contienen anotaciones desde el
11.05.2012 al 31.12.2012, se encuentran contabilizaciones
relacionadas con 2 comprobantes, las cuales no se relacionan
con la lectura y los hechos económicos que se desprenden de
las escrituras públicas entes detalladas y que corresponden
a:
1) Comprobante de Ingreso N° 4, cargo a caja por
$20.000.000,-
2) Comprobante de Ingreso N° 5, cargo a caja por
$20.000.000,-
Como se expresó en este reclamo, al analizar los asientos
contables de las operaciones, estos asientos de los
Comprobantes N° 4 y 5, registran un Ingreso Ficticio a Caja
en virtud de que los dos pagos de que dan cuenta, un anticipo
del precio en la escritura de 28.05.2012 por $20.000.000, y
el pago de los derechos de aprovechamiento de aguas de la
escritura de 27.07.2012, igualmente, por $20.000.000, se
realizaron con vales vista.
La técnica contable utilizada, como se dijo registra un
ingreso ficticio a caja y un egreso ficticio, al considerar a
los vales vistas como un símil del dinero en efectivo.
CONCLUSION ACERTADA: Las contabilizaciones de los
Comprobantes de Ingreso N°4 y 5, guardan directa relación con
las escrituras señaladas y, constituyen un ingreso ficticio a
caja en razón de la técnica contable utilizada. Al haberse
efectuado los pagos con vales vista, se efectúa un ingreso y
egreso ficticio a caja, en la misma fecha y por igual monto.
C. TERCERA Conclusión errónea de los funcionarios actuantes.
Que, al no tener respaldo, ni sustento los ingresos a caja
efectuados a través de los Comprobantes Contables N°4 y 5, el
efecto directo será REVERSAR el cargo con un abono, para así
ANULAR EL EFECTO CONTABLE del mismo por corresponder a un
INGRESO SIN RESPALDO.
Seguidamente, en la página 11 de la Liquidación señalan:
"De los antecedentes de respaldo relacionados con la compra
del Bien Raíz, Rol y del análisis de auditoria efectuada a
los asientos contables relacionados con los comprobantes de
Ingreso N°4 y N° 5 se desprende que ellos no tienen respaldo
ni sustento, por lo que el efecto directo será reversar el
cargo con un ABONO por la misma cantidad y en la misma fecha,
para sí anular el efecto contable del mismo por corresponder
en la especie a un INGRESO SIN RESPALDO"
CONCLUSION ACERTADA: Como se dijo y ha quedado demostrado al
analizar los contratos y asientos contables, en la especie -
lo que se hace con los comprobantes contables N° 4 y N° 5- es
efectuar un ingreso ficticio a caja, ya que paralelamente se
hace un egreso ficticio ya que el pago de los $ 20.000.000,-
no se hizo con dinero efectivo desde la caja, sino con los
Vales Vistas N° 14009525 del Banco Crédito e Inversiones
Oficina Rancagua, para la primera operación del 28.05.2012 y,
Vale Vista N°0140942 del Banco Santander, Oficina Rancagua,
para la segunda operación.
Si se pretende, como se propone efectuar un abono a caja,
para anular el efecto del Ingreso sin Respaldo, igualmente
habría que efectuar un cargo a caja, para anular el efecto de
un egreso ficticio, ya que no hubo un egreso de dinero desde
la cuenta caja como se expresó.
D. CUARTA Conclusión errónea de los funcionarios actuantes.
Que falta incorporar un EGRESO relacionado con el pago del
saldo de precio de la compraventa por la suma de
$130.000.000,- el efecto directo de lo anterior -concluye-
implica disminuir la cuenta contable Caja en la referida
cantidad.
Como se dijo, aunque la escritura indique que el pago del
saldo fue en efectivo, lo cierto es que se dejaron con el
notario instrucciones para que se entregara vale vista al
vendedor una vez que la propiedad estuviera inscrita. De modo
que, tampoco se efectuó pago en dinero efectivo que amerite
incorporar a la Caja -como lo pretenden los fiscalizadores-
un egreso por $130.000.000.
El asiento efectuado de Bienes Raíces a Cuentas por Pagar
Henar por $130.000.000, es el que la técnica contable
aconseja.
De modo que no corresponde efectuar la disminución de la
cuenta caja efectuada por los fiscalizadores.
CONCLUSION ACERTADA: No hay egreso alguno en dinero en
efectivo que se deba incorporar a la Cuenta Caja; si bien la
escritura señala que se efectuó en dinero en efectivo,
cuestión de normal ocurrencia en la práctica comercial, para
evitar escrituras de cancelación cuando se acredita la
inscripción del predio en el Registro de Propiedades a nombre
del comprador; el pago del precio en este caso, como se
demostrara en la etapa procesal correspondiente se efectuó
con vale vista ya que se dejaron instrucciones al notario, de
que entregara este documento al vendedor, una vez que el
vendedor acreditara ante el Notario estar inscrita la
propiedad a nombre del comprador.
E. QUINTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que es un HECHO ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE INGRESOS A CAJA
SIN RESPALDO.
Lo anterior, en relación a los Comprobantes de Ingresos N° 4
y N° 5, reconocen que dan cuenta de un ingreso por concepto
de vale vista y, dejan expresamente establecido que, en
ninguna etapa de la revisión de auditoria, ni en la respuesta
de la Citación N° 48, se ha aportado, ni detallado cuales
serían los vales vista, no demostrando el origen de los
mismos.
Sin entrar al análisis de la prueba instrumental, ni de las
instrucciones de la Circular N° 8 del año 2000 señalada como
fuente legal de la liquidación materia de este reclamo,
resulta al menos extraño que las escrituras acompañadas de
28.05.2012 y 27.07.2012 si constituyan prueba de que su
representado efectuó las Promesas de Compraventa que estas
contienen, pagando los valores que allí se señalan, todo esto
es cierto y se encuentra acreditado para los funcionarios.
Pero, curiosamente no se encuentra acreditado que los pagos
se efectuaron con los Vales Vista que, LAS PROPIAS ESCRITURAS
INDIVIDUALIZAN.
CONCLUSION ACERTADA: Hay presunciones graves, que hacen
suponer la existencia de los Vales Vista, desde ya, su
individualización en las cláusulas de pago de cada una de las
escrituras, los asientos contables, etc.; en consecuencia, no
puede ser un hecho establecido los ingresos a caja sin
respaldo, estos no son más que aspectos de la técnica
contable.
F. SEXTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, respecto la Escritura Repertorio N° 6439/2001, existe
compra bien raíz ROL 47-50 de la comuna de Teno, pagados en
efectivo y al contado.
Agrega que, el pago del saldo de precio es, al contado y en
efectivo, y que, no existe nada que indique que los fondos
por la compra del inmueble, provenían de Henar Limitada, como
erróneamente la contabilidad al crear pasivos inexistentes
correspondientes a Cuentas por Pagar por $32.000.000, y
Cuenta Corriente por Pagar Henar por $130.000.000.
Lo expresado por mi representada durante el proceso de
auditoria no ha faltado a la verdad. En efecto, el saldo del
precio de la propiedad se efectuó por Henar Residuos Ltda.,
como asimismo el pago de los otros $40.000.000, de que dan
cuenta las dos escrituras de Promesa de Compraventa
analizadas.
El actor alude que, al inicio de esta reclamación, señalo que
Henar Residuos Ltda. se encuentra en un juicio arbitral, ante
el juez arbitro señor Carlos Herrero de la ciudad de San
Fernando, por lo que no ha sido posible conseguir copias de
los vales vista, gestión que también se está efectuando en el
Banco Crédito e Inversiones y Santander.
No obstante, lo anterior, se adjuntan a esta reclamación dos
documentos que constituyen presunciones graves, precisas y
concordantes de la existencia de Vales Vista para el pago del
saldo de precio de la Compraventa, uno está constituido por
una fotocopia de solicitud efectuada por los representantes
de Henar Residuos Ltda., señores Henríquez y Armijo al Banco
de Crédito de fecha 30 de octubre del 2012, en que se
solicita:
"... toma vale vista a nombre de don LOPEZ MARIANGEL,
HERMOGENES ALFONSO por la suma de $130.000.000, (ciento
treinta millones de pesos), los cuales serán para
cancelar compra de la propiedad, estos valores deben ser
entregados en custodia al notario con instrucciones de
ser entregados una vez inscrita la propiedad a
comprar..."
Agregan los solicitantes del Vale Vista:
"La presente solicitud es con cargo a crédito cursado por
MS$130.000.000,- (ciento treinta millones de pesos), cursados
a nombre de la empresa Henar Residuos Ltda."
El otro instrumento, son las instrucciones entregadas por los
abogados al Notario señor Rene León con motivo del
otorgamiento de la compraventa de la escritura con fecha 27
de noviembre del 2012.
En dicho documento se expresa:
"Por el presente acto, la sociedad compradora, RUT
76.215.114-6, para pagar el precio de la compraventa, deja en
su depósito y custodia tres vales a la vista, tomados en el
Banco de Crédito e Inversiones, a favor de don Hermogenes
Alfonso Lopez Mariángel, el comprador, cuyo detalle es el
siguiente: a) Vale a la vista N° 06421847, tomado con fecha
31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000
(cuarenta y cinco millones de pesos); b) vale a la vista
N°06421848, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por
la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) ;
c) vale a la vista N° 06421850, tomado con fecha 31 de
octubre del año 2012, por la suma de $40.000.000 (cuarenta
millones de pesos)."
Si bien, los fiscalizadores actuantes no contaron con los
documentos que señalamos en los párrafos anteriores y
acompañamos en esta oportunidad, la conclusión es que, NO
EXISTE UN EGRESO DE CAJA NO CONTABILIZADO, por cuanto el pago
del saldo de precio se efectúo con tres vales vista,
solicitados por Henar Residuos Ltda., a su banco, Banco de
Crédito e Inversiones, según solicitud acompañada y, este por
razones estrictamente de política bancaria, emitió no uno
como solicitaron, sino tres vales vista al día siguiente de
la solicitud.
CONCLUSION ACERTADA: No existen egresos de caja no
contabilizados, existe un pago del saldo de precio con vale
vistas cuyos fondos provienen de Henar Limitada, de un
préstamo que esta obtuvo del Banco de Crédito e Inversiones.
G. SEPTIMA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, existen Pasivos Inexistentes.
No son inexistentes los pasivos que señalan los funcionarios:
Cuentas por Pagar $ 32.000.000,-
Cta. Cte. por Pagar Henar $ 130.000.000,-
Sobre la materia, necesario es señalar que dichos pasivos,
tienen su propia contra cuenta en el activo, que son las
siguientes:
Operaciones Pendientes por $32.000.000, versus Cuentas por
Pagar por $32.000.000, al respecto hay que considerar que el
contrato de promesa inicial de 28.05.2012 consignaba un
precio de $162.000.000, finalmente contra dichas cuentas solo
se abonaron y cargaron los $130.000.000, correspondientes al
precio final señalado en la escritura definitiva quedando un
saldo que corresponde ajustar entre ambas cuentas.
Por su parte, la Cuenta Bienes Raíces por $130.000.000, se
cargó con abono a Operaciones Pendientes por dicho valor,
$130.000.000, suma que corresponde al precio final según
contrato de fecha 27.11.2012.
No obstante, lo anterior, como lo señalan los liquidadores el
precio final de la operación fue de $170.000.000,
correspondiendo $150.000.000, a la bien raíz y $20.000.000,
al aprovechamiento de los derechos de aguas.
Igualmente, corresponde a $170.000.000, la deuda de Agrícola
Tres Valles con Henar Residuos Ltda., correspondiente a lo
siguiente:
a) Anticipo al precio de la compraventa, $20.000.000, según
contrato de promesa de 28.05.2012, mediante vale vista N°
14009525 del Banco de Crédito e Inversiones;
b) Pago del precio de los derechos de aprovechamiento de
aguas, $20.000.000, según contrato de promesa de 27.07.2012,
modificatorio del primero, mediante vale vista N°0140942 del
Banco Santander y,
c) Pago del saldo de precio de la operación, $130.000.000,
según contrato compraventa definitivo de 27.11.2012, vales
vistas según el siguiente detalle: a) vale a la vista N°
06421847, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la
suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos); b)
vale a la vista N° 06421848, tomado con fecha 31 de octubre
del año 2012, por la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco
millones de pesos); c) vale a la vista N° 06421850, tomado
con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de
$40.000.000.
CONCLUSION ACERTADA: Existen Pasivos en la situación
financiera de Agrícola 3 Valles S.A., estos se encuentran
representados principalmente en las Cuentas por Pagar y
Cuentas por Pagar Henar por las sumas indicadas. No podría
ser de otro modo ya que la reclamante no contaba con los
recursos y estos fueron proporcionados por Henar Residuos
Industriales.
H. OCTAVA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, existen Déficit de Caja
Esta es, la conclusión errónea más importante de las
liquidaciones pues el Anexo N° 1 denominado "Detalle de la
Cuenta Caja según Auditoria", está construido sobre hechos
que no se ajustan con la realidad, conforme lo hemos
desarrollado en las letras A a la G anteriores; y por ello
repite parte de lo señalado en los párrafos precedentes de su
escrito:
Reversa Comprobante N° 4
En línea 3 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria"
(achurada en plomo)
Registra: Glosa; Promesa de Compra Bien Raíz; Tipo de
Comprobante: Ingreso, Haber $20.000.000, Observación de
Auditoria, Reversa Comprobante 4, Descripción Documentación:
Ingreso sin respaldo. Como se dijo al impugnar esta partida,
el ingreso a Caja, a través del Comprobante Contable N°4, es
un Ingreso Ficticio, como lo es también el egreso correlativo
en igual fecha y por el mismo monto ya que, por una cuestión
de técnica contable al efectuarse el pago con el vale vista
N°14009525 del Banco de Crédito e Inversiones;
Reversa Comprobante N°5
En línea 6 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria"
(achurada en plomo)
Registra: Glosa; Promesa de Compra Bien Raíz; Tipo de
Comprobante: Ingreso, Haber $20.000.000, Observación de
Auditoria, Reversa Comprobante 5, Descripción Documentación:
Ingreso sin respaldo.
Como se dijo al impugnar esta partida, el ingreso a Caja, a
través del Comprobante Contable N°4, es un Ingreso Ficticio,
como lo es también el egreso correlativo en igual fecha y por
el mismo monto ya que, por una cuestión de técnica contable
al efectuarse el pago con el vale vista N°0140942 del Banco
Santander que señala la escritura de fecha 22.07.2012.
Incorpora Egreso de Caja por $130.000.000,
En línea 14 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria"
(achurada en plomo)
Registra: Fecha: 27.11.2012. Glosa; Suscripción escritura de
Compraventa; Tipo de Comprobante: Egreso según auditoria,
Haber $130.000.000, Observación de Auditoria, Déficit de
Caja, Descripción Documentación: Egreso por Compra según
escritura.
Como se indicó, el saldo de precio no se pagó en efectivo
como pretenden los fiscalizadores, sino que, con vales vistas
solicitados por Henar Residuos Ltda., al Banco de Crédito
Inversiones, según se desprende de solicitud efectuada por
los socios de dicha empresa a su banco y, de la copia de las
instrucciones de Notario en cuyo oficio se suscribió la
escritura de compraventa definitiva. Los vales Vista con que
se efectuaron los pagos, son los siguientes a) Vale a la
vista N°06421847, tomado con fecha 31 de octubre del año
2012, por la suma de $45.000.000, (cuarenta y cinco millones
de pesos); b) vale a la vista N°06421848, tomado con fecha 31
de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000,
(cuarenta y cinco millones de pesos); c) vale a la vista N°
06421850, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la
suma de $40.000.000,
Establecido lo anterior, la cuenta caja queda como se muestra
en ANEXO N°1A.
Con el Flujo de Caja anterior se acredita que no existen
déficit de caja.
CONCLUSION ES RESPECTO EL GRUPO A ORIGEN DE FONDOS POR
DEFICIT DE CAJA, PAGO DE PASIVOS INEXISTENTES, EGRESOS DE
CAJA NO CONTABILIZADOS
De acuerdo a lo desarrollado en los párrafos anteriores, no
se producen déficit de caja en la contabilidad de mi
representada, toda vez como se ha dicho y se probara en la
etapa procesal correspondientes todos los pagos de las
operaciones analizadas se efectuaron a través de vales vista
proporcionados por terceros y Henar Residuos Ltda.
GRUPO B:
Gastos deducidos de los Ingresos Brutos, no detallados ni
respaldados, ni acreditados fehacientemente (artículos 300 y
31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta, actual texto).
Este Grupo incluye las siguientes partidas:
Gastos Declarados en el Código 635, correspondientes al
concepto "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos,
Recuadro N° 2, Base Imponible 1a. Categoría por $4.513.579.
Gastos Declarados en el Código 630, correspondientes al
concepto "Costo Directo Bienes y Servicios", consignado en el
recuadro N° 2 denominado "Base Imponible 1ª. Categoría." Por
$10.120.942.
Para que dichas partidas se deduzcan de la Base Imponible del
Impuesto de 1ª Categoría y, luego se agreguen al Impuesto
Único del artículo 21°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, es menester que no estén acreditadas y se encuentren
pagadas.
En la etapa procesal correspondiente, esta reclamante
acreditará dichas partidas y, corresponderá a la reclamada,
esto es, al Servicio de Impuestos Internos, con respecto
aquellas partidas que no se acredite el costo o gasto,
demostrar en ese Tribunal que se encuentran pagadas.
RESUMEN FINAL EN CUANTO A LOS HECHOS EN RELACION AL IMPUESTO
DE 1a. CATEGORIA,
Del Grupo A téngase por reclamadas las siguientes agregadas
(partidas) a la Base Imponible, por no existir los déficits
de caja que estos señalan:
Julio 2012, Partida N° 1 por $20.220.000; agosto 2012,
Partida N°2 por $404.400; septiembre 2012, Partida N°3
$44.844 Partida N°4 $4.098.072 y Partida N° 5 por $1.009.000;
octubre 2012, Partida N°6 por $250.250; noviembre 2012,
Partida N°7 por $27.778, N°8 por $130.000.000 y N°9 por
$250.000, diciembre 2012, partida N°10 por $619.864 y Partida
N°11 por $880.000.
Del Grupo B, téngase por reclamadas las siguientes partidas,
por cuanto se acreditarán documentalmente en el momento
procesal que corresponda, los siguientes agregados, partidas:
N°12 Gastos del Código 635 del Recuadro N°2, Base Imponible
por $4.513.579, y, N°13, Costo de Bienes y Servicios, Código
630 del Recuadro N°2 por $10.120.942.
Igualmente, ténganse por reclamados -en base a lo señalado en
los párrafos precedentes y, los siguientes elementos
desagregados de la Base Imponible de 1a. Categoría:
Del Grupo A
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
15, Partida detallada en elemento N° 2, Déficit de Caja por -
$404.400,-
16, Partida detallada en elemento N° 3, Déficit de Caja por -
$44.844,-
17, Partida detallada en elemento N° 4, Déficit de Caja por -
$4.098.072,-
18, Partida detallada en elemento N° 5, Déficit de Caja por -
$1.009.000,-
19, Partida detallada en elemento N° 6, Déficit de Caja por -
$250.250,-
20, Partida detallada en elemento N° 7, Déficit de Caja por -
$27.778,-
21, Partida detallada en elemento N° 8, Déficit de Caja por -
$130.000.000,-
22, Partida detallada en elemento N° 9, Déficit de Caja por -
$250.000,-
23, Partida detallada en elemento N° 10, Déficit de Caja por
-$619.864,-
24, Partida detallada en elemento N° 11, Déficit de Caja por
-$880.000,-
Del Grupo B
25, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 635
-$4.513.579,-
26, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 630
-$10.120.942,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
En relación al Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21:
Igualmente, ténganse por reclamados -en base a lo señalado en
los párrafos precedentes y, los siguientes elementos
desagregados de la Base Imponible de 1a. Categoría:
Del Grupo A
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
15, Partida detallada en elemento N° 2, Déficit de Caja por -
$404.400,-
16, Partida detallada en elemento N° 3, Déficit de Caja por -
$44.844,-
17, Partida detallada en elemento N° 4, Déficit de Caja por -
$4.098.072,-
18, Partida detallada en elemento N° 5, Déficit de Caja por -
$1.009.000,-
19, Partida detallada en elemento N° 6, Déficit de Caja por -
$250.250,-
20, Partida detallada en elemento N° 7, Déficit de Caja por -
$27.778,-
21, Partida detallada en elemento N° 8, Déficit de Caja por -
$130.000.000,-
22, Partida detallada en elemento N° 9, Déficit de Caja por -
$250.000,-
23, Partida detallada en elemento N° 10, Déficit de Caja por
-$619.864,-
24, Partida detallada en elemento N° 11, Déficit de Caja por
-$880.000,-
Del Grupo B
25, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 635
-$4.513.579,-
26, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 630
-$10.120.942,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por -
$20.220.000,-
EL DERECHO:
El fundamento de las liquidaciones practicadas, está
contenido en las siguientes normas:
Respecto, al origen de fondos por déficit de caja, pago de
pasivos inexistentes, los artículos 14°, 20 N° 3, 21° y 70°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo señalan las
liquidaciones.
La norma, que incorporó al inciso 3° del artículo 21° de la
Ley de la Renta, está contenida en la Circular N° 37 de 1995,
que señala:
En el inciso tercero del artículo 21, la ley modificatoria,
vino a corregir un vacío legal, al agregar como otras rentas
afectas al Impuesto Único que establece dicha norma, aquellas
que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo
70 de la ley del ramo, incorporando expresamente en dicho
inciso este último precepto legal.
En consecuencia, cuando a los contribuyentes afectos al
Impuesto único en referencia -esto es, a las sociedades
anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del
articulo 58 N°1 de la Ley de la Renta- se les aplique la
disposición del artículo 70, y estos no prueben el origen de
los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, la presunción de utilidades a que se refiere
dicho artículo, se afectara con el Impuesto Único del inciso
tercero del artículo 21, en los términos que lo preceptúa tal
disposición.
En la especie, al no producirse los déficits de caja que
establecen erróneamente los fiscalizadores en su Cuadro Anexo
N° 1, no tiene aplicación el artículo 70° respecto Origen de
Fondos.
Además, no tiene aplicación, por cuanto el pago del precio
del bien raíz fue efectuado con vales vista, proporcionados
por terceros, en el caso de autos, Henar Residuos Ltda.
En consecuencia, si no hay aplicación del artículo 70° por
las razones anotadas, como consecuencia de lo anterior, no
hay aplicación al impuesto que contempla el inciso 3° del
artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concluir lo contrario, esto es la aplicación del impuesto del
inciso 3° del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta a
los hechos analizados en este reclamo, importaría aplicarlo a
un hecho no gravado por el legislador.
En cuanto a los gastos pagados, deducidos de los ingresos
brutos, habrá que estarse a lo que tanto la reclamante como
la reclamada prueben en la etapa procesal correspondiente
respecto la acreditación y requisitos del gasto.
El reclamante finaliza su presentación, solicitando sea
acogida su reclamación y se en definitiva se deje sin efecto
la Liquidación N° 217 de 30 de agosto de 2016.
En el Primer Otrosí acompaña documentos; En el Segundo Otrosí
señala correo electrónico; En el Tercer Otrosí fija
domicilio; En el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto
Otrosí asume patrocinio y poder.
DOS. Presentación de fojas 104, de 19 de enero de 2017, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos
efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo
de fojas 1, solicitando se rechace en su totalidad con
costas, de acuerdo a los antecedentes que exponen a
continuación.
En el capítulo I denominado “RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE”, el
Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo.
En el segundo capítulo, el Servicio contesta el reclamo
fundado en los argumentos que se señalan a continuación:
Señala el ente público que, el reclamante compró según
escritura pública de compraventa de fecha 27 de noviembre de
2012, N° de Repertorio 6.439 de la Notaria de Curicó de don
Rene León, el inmueble Rol de Avalúo N°47-50 de la Comuna de
Teno en la suma $110.000.000 y sus derechos de aguas por
$20.000.000 pagando en dinero en efectivo y al contado. Esta
operación es la que origina las observaciones del Grupo A de
la liquidación, relativos al origen de fondos por déficit de
caja y pago de pasivos inexistentes.
EL SII, citando al contribuyente, señala que éste alega que
pagó la compraventa de manera distinta a la señalada en el
instrumento público antes mencionado, aduciendo instrucciones
privadas que darían cuenta del pago mediante vale vistas
bancarios con fondos provenientes de un tercero, la Sociedad
Henar Ltda., haciéndose efectivos, no al contado, sino al
momento de la inscripción a nombre del reclamante.
Manifiesta el Servicio que, las contraescrituras privadas no
son oponibles a terceros, como dispone el artículo 1707 del
Código Civil, por lo que, respecto a dicha entidad, la
compraventa se entiende que es en los términos indicados en
la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa
antes indicada, es decir, en efectivo y al contado, debiendo
justificar la inversión en dichos términos, sin que lo haya
hecho, ni jurídica ni contablemente, en sede administrativa.
Afirma la reclamada que, aún en el evento de considerar los
pagos como realizados de manera distinta a la descrita en el
instrumento público antes indicado, ni aun así se han
acreditado contable ni jurídicamente dichas circunstancias.
Al respecto no existe mutuo, cuenta corriente mercantil,
títulos de crédito, nada que justifique tales operaciones,
por lo que, siguiendo las reglas generales, se incorporaron
dichos fondos como ingresos no registrados y se trataron de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, en la liquidación reclamada.
A continuación, el Servicio analiza pormenorizadamente los
errores reclamados por el contribuyente en su libelo y los
aborda en particular de acuerdo a lo expuesto en el numeral
precedente.
En primer lugar, se refiere al reclamo de las diferencias o
partidas del Grupo A. de la liquidación, vale decir, Origen
de fondos por déficit de caja, pago pasivo inexistentes y
egresos de caja no contabilizados, y luego al Grupo B de la
liquidación reclamada.
A) "Primera Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que todos los pagos de que dan cuenta las escrituras, se
efectúan en efectivo y al contado.
El reclamo en este punto, a juicio del Servicio carece de
justificación por los motivos que se pasan a exponer:
• El artículo 1707 del Código Civil dispone:
"Las escrituras privadas hechas por los contratantes para
alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto
contra terceros." No corresponde, por tanto, tener presente
indicios provenientes de instrucciones privadas que alteran
el contenido de lo expresado en la cláusula tercera de la
escritura pública de compra del inmueble.
• Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento,
contablemente un vale vista debe ingresar a la contabilidad
como un ingreso cuyo asiento es caja -la cual puede contener
dinero en efectivo, cheques y vale vista entre otros
conceptos que importan liquidez, es decir, disponibilidad
inmediata de efectivo- contra forma de pago o pasivo, y en
cuya glosa debe indicar los datos mínimos del vale vista.
Ello no ocurrió en los registros contables del 2012, el
reclamante se limita a crear un pasivo saldando un pasivo -
cuentas por pagar y crea el pasivo cuentas por pagar Henar
por 130 millones- Si el primer pasivo no está acreditado el
segundo tampoco, lo que ocurre en el caso sub lite.
• Los argumentos esgrimidos por la reclamante carecen de
sustento. El pago mediante Vale Vista Bancario requiere por
definición disponer en cuenta corriente del Banco que expide
el título, de los fondos de que da cuenta dicho título de
crédito. Así las cosas, dichos fondos no aparecían reflejados
en la contabilidad de la parte reclamada, cuestión que fue
planteada en la Citación N°48, en particular en su
Observación N°3.2, sin que se diera respuesta a este ítem. De
ser efectivo que los vales vista fueron proporcionados con
dineros de un tercero, ello debería estar fundado en un
documento que diera cuenta de un mutuo, pagare u otro acto
que sirviera de causa para dicho pago, y de todo ello haber
reflejo en la contabilidad, cosa que no sucede en el caso de
autos.
• En el Libro Diario del reclamante, contenido en hoja suelta
folio 000258, el contribuyente consigna en el comprobante de
traspaso 00000012 de fecha 27 de noviembre de 2012 un pasivo
de $130.000.000, denominado cuenta corriente por pagar H, la
cual es inexistente toda vez que analizado el Libro Diario
Folio 000251 en el comprobante de egreso 00000012 se consigna
una cuenta por pagar de $142.000.000, la cual carece de
sustento documentario tal como se le indicó en la página 5 de
la Citación 48 y en los puntos 10 y 12 de la liquidación.
Por lo expuesto lo obrado en la página 10 de la liquidación
reclamada es correcto y se ajusta al mérito de los
antecedentes tenidos a la vista.
B. "SEGUNDA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que existen dos comprobantes que no se relacionan con lectura
de hechos económicos que se desprendan de las escrituras
públicas acompañadas.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I. carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• La contabilidad debe basarse en el uso de una técnica
contable la cual solo registre hechos económicos reales y
ciertos, contabilizados cronológicamente y de forma
fidedigna. Los ingresos consignados con los comprobantes de
ingreso 4 y 5 se consignaron en Libro Diario folios 000251,
000252 y 000254, bajo la glosa caja contra cuentas por pagar.
Dichos asientos resultan erróneos y no producen efectos
contables (aumento de la cuenta caja) toda vez que ambos no
poseen respaldo documentario, el cual debería estar
constituido por los vales vistas y adicionalmente el origen
de los fondos, propios o de un tercero, caso en el cual
debería reflejarse el pasivo contablemente y sustentarse
documentalmente el acto al cual este pasivo accede (Contrato,
título de crédito, etc.).
• Como ya se expresó anteriormente, el hecho que no tiene
sustento es que existen dos pagos por 20 millones de pesos
cada uno, pagos que se efectuaron mediante vale vista. Sin
embargo, el origen de esos fondos, no encuentran respaldo
contable. Si esos fondos eran de un tercero —Henar Limitada-,
debieran estar contabilizados y deberían existir los
contratos o títulos de crédito que justificaran ese traspaso
de fondos.
• Por otra parte en las escrituras indicadas por el
reclamante no existe referencia alguna a que los vale vista
son de un tercero ni menos indican el título o motivo por el
que estos pagos se realizaba.
Por lo expuesto, lo obrado a fojas 11 de la liquidación se
ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista.
"TERCERA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, al no tener respaldo, ni sustento los ingresos a caja
efectuados a través de los Comprobantes Contables N°4 y 5, el
efecto directo será REVERSAR el cargo con un abono, para así
ANULAR EL EFECTO CONTABLE del mismo por corresponder a un
INGRESO SIN RESPALDO.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I. carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer.
Los motivos por los que debe desecharse lo razonado en este
punto son los siguientes:
• Como ya se dijo en el acápite anterior, los asientos
contables correspondientes a los comprobantes de ingreso N°4
y N°5, que dicen relación a los Vale Vista consignados en las
escrituras de promesa de compraventa efectuadas por la
reclamante, se sustentan no sobre operaciones reales y
concretas contablemente registradas y fundamentadas
documentalmente. Frente a esta circunstancia, el Servicio
procede dentro del marco de la auditoria a corregir ajustando
el saldo de la cuenta caja a la fecha de cada comprobante de
ingreso lo que se materializa en reversar el ingreso ficticio
con un abono por la misma cantidad en la liquidación.
• Nuevamente el reclamante se confunde. No es solución que
los pagos hayan sido efectuados por vale vista tomados por
Henar Limitada. Lo que se discute es que se ignora en base a
qué acto o contrato esos pagos se hacen en favor del
reclamante, determinando que la contabilidad sea objetada en
razón de que la justificación de esos fondos no existe, por
lo tanto, los asientos no son reales y exactos.
Por lo expuesto, lo obrado a fojas 11 de la liquidación se
ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista.
D. "CUARTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que falta incorporar un EGRESO relacionado con el pago del
saldo de precio de la compraventa por la suma de $
130.000.000,- el efecto directo de lo anterior - concluye-
implica disminuir la cuenta contable Caja en la referida
cantidad.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I. carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• Toda la argumentación expuesta por el reclamante en este
punto es contraria a lo dispuesto en el artículo 1707 del
Código Civil, ya citado.
• En el libro diario correspondiente al mes de noviembre de
2012, folios 000258 no existe la contabilización del hecho
Escritura Pública de Venta. Por lo que la auditoria
tributaria procedió a incorporar dicho egreso de caja en el
cálculo del saldo de la cuenta al día 27 de noviembre de
2012, como parte integrante de la caja, constituyendo este
abono de cuenta caja genera un saldo negativo el cual de
acuerdo a la técnica contable no puede ser real, toda vez que
el saldo mínimo de la cuenta caja es cero, por lo que esos
130 millones negativo, se entiende pagados con ingresos
omitidos por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 70 de la LIR.
• En este punto se incurren en diversas imprecisiones:
1.- No existe vínculo contractual que dé cuenta de una
obligación pendiente de Tres Valles S.A. en beneficio de la
Sociedad Henar.
2.- Aun en el evento de aceptar las instrucciones, es un
hecho indesmentible que el pago se encuentra realizado, por
cuanto, de los documentos presentados por la propia
reclamante, se da cuenta que el pago se realizó mediante vale
vista bancarios, los que exigen disponer de los fondos al
momento de tomar dichos títulos de crédito. Esos instrumentos
fueron dejados en custodia hasta la inscripción a nombre del
comprador del inmueble, lo que ocurrió con fecha 31 de enero
de 2013 cuando se inscribió el inmueble a fojas 1054 N°511
del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Curicó a nombre de la sociedad reclamante de autos. Así las
cosas, los pagos se realizaron, pero los flujos de efectivo
no se reflejaron en la contabilidad.
3.- Contablemente, de haber existido un vínculo contractual
con Henar Limitada, debería haberse reflejado el ingreso de
dichos fondos y por supuesto el pago de ellos al comprador.
Pero no corresponde fijar contablemente cuentas por pagar, y
no reflejar ni el ingreso ni el egreso de dichos fondos.
Por lo expuesto, lo obrado a fojas 12 de la liquidación se
ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista.
E. "QUINTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que es un HECHO ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE INGRESOS A CAJA
SIN RESPALDO.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I., carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• De la lectura de las escrituras públicas de promesa de
compraventas adjuntas por la reclamante resulta claro que la
forma de pago fue mediante vale vista, identificándose los
Pagares por su Número y Banco emisor. Nada se dice sobre que
los vale vistas fueran tomados por un tercero, ni menos sobre
el origen de esos fondos;
• Contablemente no se encuentra reflejado el hecho de haber
tomado el vale vista. Debió haber reflejado en su
contabilidad un asiento que indicara el vale vista contra
forma de pago o pasivo, y este caso la cuenta por pagar
Henar, la cual carece de sustento documentario que la
explique;
• El vale vista por su naturaleza implica que existe un
respaldo en efectivo, el cual carece de sustento contable.
Por lo expuesto, lo obrado a fojas 12 de la liquidación se
ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista.
F. "SEXTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, respecto la Escritura Repertorio N° 6439/2001, existe
compra bien raíz ROL 47-50 de la Comuna de Teno, pagados en
efectivo y al contado.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I., carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• El reclamante nunca acredito el momento en el cual
ingresaron los vales vista a la contabilidad de la empresa y
cómo ingresaron, es decir el acto o contrato al cual esos
vale vistas accederían. Nada de eso existe en la
contabilidad. La contabilidad carece de glosas y las fechas
no son consistentes con los hechos de que da cuenta las
escrituras y la cuenta caja según auditoria incluida en la
página 19 de la liquidación.
• El hecho que los pagos se hubieran efectuado mediante vale
vistas no tiene mayor relevancia. La duda que no despejó el
reclamante ante la administración tributaria fue el por qué
Tres Valles S.A. hizo uso de los vales vista de Henar
Limitada; porque esos dineros se usaron para adquirir un bien
a nombre de una sociedad distinta a quien pagaba; cual fue el
contrato o título de crédito que hace justificable dicho
pago. Las respuestas a dichas preguntas no fueron respondidas
por la reclamante en su tiempo y oportunidad, requiriéndose
expresamente en la Citación 48, letra c) y letra f) N°2 de
manera específica. Lo anterior importa consecuencialmente que
los fondos empleados para adquirir el inmueble carecen de
respaldo, con todas los efectos contables y tributarios que
ello conlleva.
G. "SEPTIMA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, existen Pasivos Inexistentes.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I., carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• Los 32 millones que corresponden a diferencia entre lo que
se pagaron en la escritura y lo que indica la contabilidad,
cantidad que es, además, la diferencia entre comparar la
promesa con la escritura de venta. Dicha diferencia
constituye a todas luces un pasivo inexistente.
• Por otra parte se le solicito en la Citación 48, en la
observación N°3.2 año tributario 2013, se informara —entre
otros puntos- sobre la existencia de antecedentes que
acreditaran, demostraran y documentaran la transferencia de
fondos entre Henar y Tres Valles, tales como mutuo, cuenta
corriente o cualquier documento que fundamentara un pasivo en
favor de Henar, sin que hasta la fecha haya explicado y
documentado con antecedentes este punto.
• Su libro diario no da cuenta de situaciones pendientes
entre Henar y Tres Valles, ni relaciona a esas sociedades
como deudor y acreedor. Tampoco existe contratos o actos que
establezcan la obligación de pago de 170 millones de uno en
favor de otro.
Por lo expuesto, lo obrado a fojas 13 de la liquidación se
ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista.
H. "OCTAVA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes.
Que, existen Déficit de Caja.
El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite
I., carece de justificación por los motivos que se pasan a
exponer:
• Las operaciones reversadas obedecen una labor de auditoria
que busca dejar sin efecto un aumento de caja que carece de
sustento documentario, impide aumentar la caja en sumas no
acreditadas ni probadas.
• El egreso de los 130 millones no estaba consignado en el
Libro Diario del mes de noviembre, por lo que procedió a
incorporar dicho hecho económico al saldo cronológico de la
misma. La escritura consigna pago al contado. La existencia
de los vale vista en nada altera dicha forma de pago, pues el
efecto del vale vista es idéntico al del efectivo en su
registro en la cuenta caja. Por otra parte, como ya se ha
dicho, la entrada a caja de los dineros asociados a los vale
vista no se han consignado en la contabilidad y además
carecen de respaldo documental en la contabilidad de la
reclamante.
Diferencias o Partidas del denominado GRUPO B. de la
Liquidación- "Gastos deducidos de los ingresos brutos, no
detallados ni respaldados, ni acreditados fehacientemente
(artículos 300 y 31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta,
actual texto).
“Este Grupo incluye las siguientes partidas y al efecto el
Servicio transcribe parte del reclamo:
Gastos Declarados en el Código 635, correspondientes al
concepto "Otros Gastos Deducidos de los ingresos brutos,
Recuadro N°2, Base imponible 1ª Categoría por $ 4.513.579,-
Gastos Declarados en el Código 630, correspondientes al
concepto "Costo Directo Bienes y Servicios", consignado en el
recuadro N°2 denominado "Base Imponible 1ª Categoría." Por
$10.120.942,-
Para que dichas partidas se deduzcan de la base imponible del
impuesto de 1ª Categoría y, luego se agreguen al impuesto
único del artículo 21°, ambos de la Ley sobre impuesto a la
renta, es menester que no estén acreditadas y se encuentren
pagadas.
En la etapa procesal correspondiente, esta reclamante
acreditará dichas partidas y, corresponderá a la reclamada,
esto es, al Servicio de Impuestos Internos, con respecto
aquellas partidas que no se acredite el costo o gasto,
demostrar en ese Tribunal que se encuentran pagadas."
Afirma el Servicio que, el reclamo referido al Grupo B de la
liquidación carece de fundamentos. A la fecha del reclamo
carecen de respaldo documentario, que fueron solicitados
oportunamente a la reclamante en la Citación 48, observación
3.1 año tributario 2013. Dicha carencia es reconocida por el
propio contribuyente toda vez que señala: "En la etapa
procesal correspondiente, esta reclamante acreditará dichas
partidas y, corresponderá a la reclamada...".
Manifiesta el SII que, el reclamo carece de fundamento toda
vez que la liquidación se ajusta a los antecedentes que se
tuvieron a la vista al momento de la fiscalización, los
cuales permitieron concluir conforme a derecho lo expuesto en
la liquidación reclamada.
Agrega el Servicio que, durante el desarrollo de las
actuaciones de fiscalización, al contribuyente, ya desde la
Citación N°48 del 28 de abril de 2016 se le observo,
determinadamente pasivos inexistentes, activos subvalorados y
origen de fondos respecto de las cuentas del Balance AT 2013
ya indicadas al refutar las impugnaciones reseñadas en los
acápites anteriores.
El contribuyente no dio cumplimiento a la Citación N°48 en
los puntos antes reseñados, motivo por el cual se procedió a
emitir la liquidación reclamada.
Como se desprende del propio reclamo, a la fecha el
contribuyente no ha logrado justificar, contable ni
jurídicamente, más de 150 millones de pesos, como ya se ha
expresado a lo largo de este acápite. El contribuyente no
puede pretender, como indica en el apartado "EL DERECHO" de
su reclamo evadir la aplicación del artículo 70 de la Ley de
la Renta, pues como se ha repetido una y otra vez a lo largo
de esta contestación, no acreditó de manera legal y oportuna
el origen de los fondos utilizados para adquirir un inmueble
en la suma de $130.000.000.- y derechos de aguas accesorios
por $20.000.000.- aplicándose entonces el inciso 2° del
artículo 70 de la Ley de la Renta.
El acto recurrido se ajusta a la ley y al mérito de los
antecedentes acompañados en sede administrativa, no siendo
atendibles los argumentos esgrimidos por la parte reclamante,
toda vez que no es procedente dar valor a contraescrituras
privadas en desmedro del contenido de escrituras públicas; y
aun en el evento de dar valor a las contraescrituras, lo ahí
manifestado no tiene fundamento contable ni jurídico para
explicar ingresos sin respaldo, egresos no contabilizados,
pasivos inexistentes y déficit de caja que da cuenta la
Liquidación N°217 de 30 de agosto de 2016.
TRES. La Resolución de fojas 124, de 11 de mayo de 2017, por
la cual se recibió la causa a prueba, fijando los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Complementada por
resolución de fojas 151.
CUATRO. Certificación de fojas 127, de 17 de mayo de 2017,
del hecho de haberse despachado por carta certificada al
abogado del reclamante, la resolución de fojas 124, por la
cual se recibió la causa a prueba.
CINCO. Presentación de la reclamada de fojas 128, de 17 de
mayo de 2017, por la que señala lista de testigos, la que se
tuvo por presentada a fojas 130.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 129, de 17 de mayo
de 2017, por la que indica lista de testigos, la que se tuvo
por presentada a fojas 130.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 134, de 19 de
mayo de 2017, por medio de la cual presenta reposición en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
La reposición fue resuelta por el Tribunal, dando ha lugar en
parte, mediante resolución de fojas 151, incorporando un
cuarto hecho a probar.
OCHO. La presentación de fojas 162, de 03 de julio de 2017,
en virtud de la cual, el contribuyente ratifica los
documentos individualizados del 4 a l0, en el primer otrosí
del reclamo de fojas 1, los cuales se tuvieron por
ratificados mediante resolución de fojas 166.
NUEVE. La presentación de fojas 163, de 03 de julio de 2017,
por medio de la cual, el reclamante en lo principal, solicito
oficios, y acompañó Acta de Recepción de Documentación por el
SII, que se tuvo por acompañado a fojas 166.
Respecto a los oficios, estos fueron concedidos a fojas 177.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 169, de 04 de
julio de 2017, por la cual acompañó documentos como medio de
prueba, los que se tuvieron por acompañados en resolución de
fojas 177.
ONCE. La presentación de fojas 181, de 04 de julio de 2017,
en virtud de la cual, el reclamante acompañó documentos como
medio de prueba, los que se tuvieron por acompañados en
resolución de fojas 186, de fecha 04 de julio de 2017.
DOCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada que
rola a fojas 188 y siguientes.
TRECE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante que
rola a fojas 191 y siguientes.
CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos
de fojas 209, de 05 de julio de 2017, por medio de la cual,
acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados
mediante resolución de fojas 260.
QUINCE. Comunicación, de fojas 269 de 31 de julio de 2017,
proveniente del Banco Santander, en respuesta a Oficio
042/2017 de este Tribunal, el cual se tuvo por recepcionada
en resolución de fojas 270.
DIECISEIS. Ordinario N° 77317274227, de fojas 272 de fecha 14
de agosto de 2017, por medio de la cual el Servicio de
Impuestos Internos da respuesta a Oficio 044/2017, de este
Tribunal, y por el cual acompañó documentos en formato CD,
los que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas
274.
DIECISIETE. Ordinario N°63, de fojas 276, de fecha 31 de
agosto de 2017, por el cual el Servicio, remitió antecedentes
solicitados en Oficio N°44/2017 de este Tribunal.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 280, de 03 enero de 2018 en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don Eduardo Alfredo Otero
Sandoval, en representación de AGRICOLA TRES VALLES S.A.,
quien solicita dejar sin efecto la Liquidación N°217, de
fecha 30 de agosto de 2016, fundando su reclamación en los
hechos que fueron consignados en el numeral Uno. y que se
tienen por enteramente reproducidos en este considerando y
que en resumen alega que la liquidación considera
erróneamente un déficit de caja y que, por lo tanto, en el
caso concreto no es aplicable el Art. 70 de la LIR ni el Art.
21 de esa norma, por cuanto el pago del precio del bien raíz
fue efectuado con “Vale Vistas”, proporcionados por terceros,
a saber, HENAR RESIDUOS LIMITADA. Y respecto a los gastos
deducidos, el reclamante indica que “…en la etapa procesal
correspondiente… [a]creditará dichas partidas…” (SIC).
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 104, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en
el numeral DOS. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, el reclamante no habría acreditado más de 150 millones
de pesos en ingresos, sin respaldo, así como egresos no
contabilizados, declarando pasivos inexistentes y déficit de
caja no justificados.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1. Que, AGRICOLA TRES VALLES S.A., es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta.
2. Que, con fecha 30/08/2016, se emitió por el Servicio de
Impuestos Internos la Liquidación N°217, por concepto de
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL
N°825 LIR, al año tributario 2013, las cuales son objeto
de la reclamación.
3. Que, con fecha 30/04/2016, se notificó al reclamante la
Citación N°48, que antecede a la Liquidación N°217, ya
referida.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, a
este Tribunal corresponde establecer si la liquidación fue
correctamente emitida.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 124, complementada por resolución de
fojas 151, se recibe la causa a prueba, fijándose, en
consecuencia, los siguientes hechos como sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante
financió los desembolsos, pagos y gastos asociados a los
déficit de caja, que se detallan en la letra A), en las
páginas 15 y 16 de la liquidación reclamada.
2. Efectividad que los recursos y/o fondos con que se
financiaron los desembolsos y cantidades a que se alude
en el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos no
renta o rentas exentas de la reclamante.
3. Efectividad que las cantidades detalladas en los números
12 y 13 de la letra B) de la página 17 de la liquidación
reclamada, cumplen con los supuestos de hecho y
requisitos legales para su deducción como costo o gasto
de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
4. Efectividad que respecto de las cantidades a que se alude
en el punto de prueba número 3, se verificó un desembolso
de dinero o pago efectivo.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual
las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS
POR LAS PARTES.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio ordinario y
extraordinario decretado en estos autos, la parte RECLAMANTE
aportó y produjo los siguientes elementos probatorios.
8.1 DOCUMENTAL.
A fojas 162, el contribuyente ratifico los siguientes
documentos:
1. Querella de Juan C. G. Henríquez, socio de Henar
Residuos Ltda., en contra de Gerardo Armijo.
2. Denuncia de Juan C. G. Henríquez en contra de Agrícola
Tres Valles S.A.
3. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio
2709/2012 de 28.05.2012.
4. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio
3901/2012 de 27.07.2012.
5. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio
6439/2012/ de 27.11.2012.
6. Normas SBIF.
7. Solicitud de Representantes Legales de Henar Ltda. a
Banco de Crédito e Inversiones emita vale vista.
A fojas 163, el contribuyente acompaño el siguiente
documento:
1. Acta de Recepción de Documentación, de 14.09.2015.
Por presentación del reclamante de fojas 169, acompañó los
siguientes documentos:
1. Pagare Operación N°005605024409 del Banco de Crédito e
Inversiones.
2. Vale Vista N° 06421850 del Banco Crédito e Inversiones
de fecha 31.10.2012 por $40.000.000.
3. Vale Vista N°06421847 del Banco Crédito e Inversiones de
fecha 31.10.2012 por $45.000.000.
4. Vale Vista N° 06421848 del Banco Crédito e Inversiones
de fecha 31.10.2012 por $45.000.000.
A fojas 181, el reclamante acompañó los documentos que se
detallan a continuación:
1. Copias autorizadas de instrucciones N°351 de 27.11.2012,
con recepción conforme de vales vistas por vendedor de
la propiedad.
2. Certificado de Hipotecas y Gravámenes de Conservador de
Bienes Raíces de Curicó, del Lote P6Resto del Fundo El
Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de
Propiedad del año 2013.
3. Certificado de Prohibiciones, Interdicciones y/o
Embargos del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del
Lote A o Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054,
Número 511 del Registro de Propiedad del año 2013.
Todos estos documentos, no fueron impugnados por la
contraria.
8.2 TESTIMONIAL.
A fojas 191 y siguientes, corre el testimonio de don PEDRO
LEONARDO PALMA ESPINOZA; a fojas 195 la declaración de doña
SANDRA DORIS VILLANUEVA VALENZUELA; a fojas 199, el
testimonio de doña RAQUEL ORFILIA BARAHONA MUÑOZ; y a fojas
201 el testimonio de don RICARDO ARISTIDES PALMA ESPÍNOZA.
8.3 SOLICITUD DE OFICIOS
El reclamante a fojas 163, solicito oficios, los que fueron
concedidos a fojas 177.
Comunicación, de fojas 269 de 31 de julio de 2017,
proveniente del Banco Santander, en respuesta a Oficio
042/2017 de este Tribunal, el cual se tuvo por recepcionada
en resolución de fojas 270.
Ordinario N° 77317274227, de fojas 272 de fecha 14 de agosto
de 2017, por medio de la cual el Servicio de Impuestos
Internos da respuesta a Oficio 044/2017, de este Tribunal, y
por el cual acompañó documentos en formato CD.
Ordinario N°63, de fojas 276, de fecha 31 de agosto de 2017,
por el cual el Servicio, remite antecedentes solicitados en
Oficio N°44/2017 de este Tribunal.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio ordinario y
extraordinario decretado en estos autos, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS aportó y produjo los siguientes elementos
probatorios.
9.1 DOCUMENTAL
Por actuación de fojas 209, el SII, acompañó los siguientes
documentos:
1. Respuesta a Citación N°48 efectuada por representante
legal de la reclamante, con sus anexos, Escritura
Pública de 27/11/2012 Repertorio N° 6.439 y Escritura
Pública de fecha 28/5/2012, Repertorio N° 2.709, ambas
del Notario de Curicó, Rene León y Escritura Pública de
Constitución Sociedad Agrícola Tres Valles de fecha
11/05/2012 Repertorio N° 3568-2012 del Notario de
Rancagua don Ernesto Montoya.
2. Solicitud de Prórroga de Citación N°48 de 29/04/2016
Folio 77316040066 con sus antecedentes.
3. Citación N°48 de 29/04/2016 con Notificación de fecha
30/04/2016.
4. Liquidación N° 217 de 30/08/2016.
5. Balance General Ejercicio entre mayo a diciembre de 2012
de Agrícola Tres Valles S.A. Folio 267.
6. Balance General Ejercicio entre enero a diciembre de
2013 de Agrícola Tres Valles S.A. Folios 321 y 322.
7. Libro Diario Agrícola Tres Valles Folios 251 a 260, mayo
a diciembre de 2012.
8. Libro Mayor Agrícola Tres Valles Folios 261 a 266, mayo
a diciembre de 2012.
9. Escritura Pública de 27/11/2012 Repertorio N° 6.439 y
Escritura Pública de fecha 28/5/2012, Repertorio
N°2.709, ambas del Notario de Curicó Rene León y
modificación de promesa de compraventa de fecha 27 de
julio de 2012. Rep. 3901.
10. Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
11. F.22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
reclamante correspondiente al año 2013, Folio 239926753.
Documentos que no fueron impugnados por la contraria.
9.2 TESTIMONIAL.
A fojas 188 y siguientes, corre el testimonio de doña LORETO
ALEJANDRA AGUILAR CARRASCO.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADOS EN RELACIÓN A LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 124 y RESOLUCION
COMPLEMENTARIA DE FOJAS 151.
DÉCIMO: Que, el primer hecho a probar establecido en la
interlocutoria dice relación con acreditar el origen de los
fondos con los cuales la reclamante financió los desembolsos,
pagos y gastos asociados a los déficit de caja, que se
detallan en la letra A), en las páginas 15 y 16 de la
liquidación reclamada.
Que, acreditar el origen de fondos, es una cuestión de hecho
que consiste en señalar con precisión, de donde se obtuvieron
determinados recursos económicos, cual es o cual fue la
fuente de esos dineros (que podría ser una donación, un mutuo
(préstamo o crédito), ingresos rentas, ingresos no rentas o
ingresos exentos, por ejemplo) que permitieron al reclamante,
en este caso concreto, realizar un determinado gasto,
desembolso o inversión que consistió en la compra de una
propiedad y los derechos de agua, que accedían a ese predio,
como dan cuenta los documentos de fojas 49 y 62, que
consisten en sendas escrituras públicas de promesa de
compraventa y de compraventa, hipotecas y prohibiciones, a
nombre de la reclamante, respectivamente.
Que, resulta relevante, en este estadio, fijar las normas
centrales de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el DL N°824, sobre las cual descansa la Liquidación
impugnada, reglas que establecen una presunción judicial que
debe desvirtuar el reclamante y que es del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
(398)
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos,
pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que
hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario se entenderán aumentados por el término de
seis meses contados desde la notificación de la citación
efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan
de tal incumplimiento.
Artículo 71.- Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de
un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director. En estos casos el
Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el
correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a
las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo
acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director
Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan
atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta
de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta
no se compadeciere significativamente con la capacidad de
producción o explotación de dicha actividad, el Director
Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el
Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos
que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los
efectos legales.”
Que, al respecto, además es conveniente dejar asentado, que
no puede confundirse la existencia o presencia de un
documento bancario denominado “vale vista”, que es el simple
“contenedor o continente” jurídico-bancario, de una suma de
dinero, con el origen o fuente de esos recursos económicos
reconocidos en esos documentos, los cuales necesariamente,
debieron ser, depositados en forma previa, antes de emitirse
el o los mentados vale vista, por el o los bancos receptores
de esos dineros. El vale vista no tiene causa, no se
relaciona con un antecedente jurídico previo.
Tal, como lo indica el documento acompañado por la parte
reclamante a fojas 78, denominado “Normas SBIF”, se entiende
que el “vale vista”, que emite un banco, puede originarse
solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del
tomador o contra fondos disponibles que mantenga este en
cuenta corriente.
Que, en el caso concreto la autoridad fiscalizadora, solicitó
a través de la citación y de la Liquidación, que el
reclamante indicara con claridad y precisión, el origen o
fuente inmediata de los dineros contenidos o reflejados en la
serie de vale vistas que el contribuyente registro en su
contabilidad, asignándole a esos registros virtudes o efectos
tributarios y contables inexistentes.
Que, en este sentido, el pagare y los vale vistas acompañados
a fojas 170, 173, 174 y 175 respectivamente, registrados y
contabilizados, al mero arbitrio del reclamante, no son
idóneos o pertinentes para acreditar el origen de los fondos,
sino que simplemente, dan cuenta o son demostrativos de una
cantidad de dinero, previamente depositada por una persona,
en una entidad bancaria, pero no explican ni justifican cual
es la fuente inmediata de esos dineros utilizados por la
empresa reclamante, en su exclusivo beneficio, para la compra
de un activo inmovilizado.
A mayor abundamiento el PAGARE, que corre entre fojas 170 a
172, ambas inclusive, fue suscrito en calidad de deudor
principal, por la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, y sólo en
la condición jurídica de AVAL, por parte de la reclamante.
Acto jurídico indesmentible, que nos indican que el
beneficiario del crédito, y por consiguiente de los recursos
económicos obtenidos desde una entidad bancaria, es la
empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA y no la reclamante.
Que, existe en autos la declaración de uno de los testigos,
presentado por la propia parte reclamante, que controvierte y
desacredita sus propias aseveraciones y teoría del caso, que
está basada únicamente en que el origen de los fondos,
proviene de la mera existencia de una serie de vale vista.
En efecto el testigo a fojas 192, señala lo siguiente:
“El origen de los fondos es un préstamo o pasivo que
hizo la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, a la empresa
Agrícola Tres Valles S.A. para la compra de derechos de
agua y una propiedad agrícola ubicada en la comuna de
TENO, localidad del Guanaco.
Entiendo que se generaron al respecto unos vale vistas,
recuerdo que el de 20 millones, fue entregado a Gerardo
Armijo, quien es el representante de la reclamante, por
parte de HENAR RESIDUOS LIMITADA. Y así el Sr. Armijo,
con el vale vista pago los derechos de agua de la
propiedad singularizada anteriormente. Esto ocurrió
enjulio del año 2012.
Respecto al monto de 130 millones, yo sé que se
emitieron tres vales vistas, yo no sé quién tomo esos
vale vista, pero entiendo que es el banco BCI, quien
otorgo un préstamo a la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA,
y esos instrumentos se utilizaron para el pago de la
propiedad que comprada por AGRICOLA TRES VALLES.
Y así se da la figura que el banco BCI otorga un crédito
a empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, y este monto de 130
millones es prestado nuevamente desde HENAR a AGRICOLA
TRES VALLES. Esto ocurrió en noviembre del año 2012.”
Que, de dicho testimonio se podría entender o desprender de
que la empresa reclamante, AGRICOLA TRES VALLES S.A., a su
vez, obtuvo un préstamo de dinero de parte de HENAR RESIDUOS
LIMITADA, pero esa posible fuente de los recursos, no es el
núcleo de la teoría explicativa levantada por el reclamante
en su presentación de fojas 1 y siguientes, sostenida para
impugnar la liquidación de marras. Por el contrario, el actor
en forma consistente y reiterada ha aseverado que el origen
de los fondos es la existencia de una serie de vale vistas. Y
al efecto, citamos al reclamante cuando a fojas 18, señala:
“Además, no tiene aplicación, por cuanto el pago del
precio del bien raíz fue efectuado con vales vista,
proporcionados por terceros, en el caso de autos Henar
Residuos Ltda.”(SIC)
Que, no obstante, lo señalado por el actor, y de lo expuesto
en la declaración del tercero imparcial, de ese mismo
testimonio, y de las probanzas revisadas, se puede concluir
que la reclamante de autos, no registro en su contabilidad
ese préstamo referido por el testigo, como formalmente debió
haberlo hecho.
También se puede concluir que, entre las partes (que pudieron
haberse llamado mutuante y mutuario, o prestamista y
beneficiario), no se celebró ni se otorgó ningún documento,
que diera cuenta de esa operación de dinero, en el evento de
que hubiere existido, vulnerándose así, lo dispuesto en el DL
N°3475 de 1980, Sobre Timbres y Estampillas.
Y al efecto conviene recordar que, el artículo 26 del
decreto ley citado señala y sanciona lo siguiente:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que
se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer
ante las autoridades judiciales, administrativas y
municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se
acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses
y sanciones que correspondan”. (Énfasis agregado)
Que, en estos autos no se ha acompañado documento o
antecedente alguno, respaldatorio, esencial y preferente,
propios de una contabilidad integra que debe llevar
necesariamente un contribuyente de Primera Categoría,
obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna y
emitidos conforme a la Ley, a través de los cuales se dé
cuenta de la existencia de un mutuo u operación de crédito o
de dinero entre al reclamante y la empresa HENAR RESIDUOS
LIMITADA, al efecto las declaraciones de uno o más testigos
son del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con
efectos tributarios, la existencia de esa operación, aun
cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar cuenta de
ello, con algunas anotaciones simplemente coincidente en los
montos.
Que, es importante recordar la existencia del artículo 21 del
Código Tributario que, impone a todo contribuyente -en
especial a aquellos sometidos al régimen de contabilidad
completa, como es el caso de la reclamante que es una
SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Es decir, en cada caso, el contribuyente debe
generar las pruebas documentales o antecedentes documentales
necesarios, serios y reales, para luego proceder a
confeccionar su contabilidad, en base a esos antecedentes, y
no basarse en meros dichos o actividades de creatividad
contable, ajenas a la correcta técnica contable-tributaria,
imperante en el área que nos convoca.
Que, refuerza la tesis anterior la existencia del Artículo 71
de la LIR, contenido en el DL N°824, ya citado que indica con
meridiana claridad que, si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de
un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director.
Que, así las cosas, bajo el imperio de las normas citadas solo
cabe aceptar como prueba, la existencia de una contabilidad
completa y fidedigna, como así también lo determina el inciso
16 del artículo 132 del Código Tributario que nos indica que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Que, también obran en autos las declaraciones a fojas 195, de
doña SANDRA DORIS VILLANUEVA VALENZUELA; a fojas 199, el
testimonio de doña RAQUEL ORFILIA BARAHONA MUÑOZ; y a fojas
201 el testimonio de don RICARDO ARISTIDES PALMA ESPÍNOZA,
que en nada modifican lo ya concluido, por el contrario, nos
permiten acrecentar la convicción ya expresada, en los
párrafos anteriores.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de la copia de la Escritura de
Compraventa de fojas 62, a nombre de la reclamante, y de las
copias autorizadas de las Instrucciones N°351 de 27.11.2012,
rolante a fojas 182 y de los Certificados de Hipotecas y
Gravámenes de Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del
Lote P 6 Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054, Número
511 del Registro de Propiedad del año 2013 y Certificado de
Prohibiciones, Interdicciones y/o Embargos del Conservador de
Bienes Raíces de Curicó, del Lote A o Resto del Fundo El
Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de Propiedad
del año 2013, de fojas 184 y 185, se puede concluir lo
siguiente.
Que, efectivamente y tal como lo determino la autoridad
fiscalizadora en la Liquidación N°217 de 30.08.2016, y que
fuera impugnada por la reclamante, se acredita primero, la
compra de una propiedad y sus derechos de agua a nombre de la
empresa reclamante, y en segundo lugar se da por establecida
y se confirma la existencia de un déficit de caja, no
justificado, toda vez que la actora pudo comprar para sí, la
propiedad y los derechos agua en la suma total de
$130.000.000 (ciento treinta millones de pesos), pasando a
formar parte de su activo fijo inmovilizado, inscribiéndolo a
su nombre, sin dar cuenta del origen o fuente de los fondos
con los cuales pago el precio de la compraventa.
DECIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de
lo que se señalara más adelante, se declara que no se
consideraran ni se ponderaran de modo alguno, como elementos
de convicción, los siguientes documentos: Querella de Juan C.
G. Henríquez, socio de Henar Residuos Ltda., en contra de
Gerardo Armijo; Denuncia de Juan C. G. Henríquez en contra de
Agrícola Tres Valles S.A.; Escritura Publica Notaria Rene
León, Repertorio 3901/2012 de 27.07.2012; Solicitud de
Representantes Legales de Henar Ltda. a Banco de Crédito e
Inversiones emita vale vista; Acta de Recepción de
Documentación, de 14.09.2015;, por no corresponder, ni
guardar relación alguna con el punto de prueba.
Que, asimismo, se declara que no se consideraran ni se
ponderaran de modo alguno, como elementos de convicción, los
siguientes instrumentos: Respuesta a Citación N°48 efectuada
por representante legal de la reclamante, con sus anexos,
Solicitud de Prórroga de Citación N°48 de 29.04.2016 Folio
77316040066 con sus antecedentes; Escritura Pública de
27.11.2012 Repertorio N° 6.439 y Escritura Pública de fecha
28.5.2012, Repertorio N°2.709, ambas del Notario de Curicó
Rene León y modificación de promesa de compraventa de fecha
27 de julio de 2012. Rep. 3901; y Cartilla SIIC del
contribuyente reclamante por no corresponder, ni guardar
relación alguna con el punto de prueba.
DECIMO TERCERO: Que, a la luz de todo lo expuesto y razonado
en los considerandos anteriores, es menester señalar que se
tendrá por no acreditado el origen de los fondos con los
cuales la reclamante financió los desembolsos, pagos y gastos
asociados a los déficit de caja, que se detallan en la letra
A), en las páginas 15 y 16 de la liquidación reclamada.
Que, tal como señaló en párrafos anteriores, la Liquidación
impugnada se basó en presunciones legales (contenidas en los
arts. 70 y 71 de la LIR), que debieron ser desvirtuadas por
el reclamante, a través de la actividad probatoria, que en el
caso concreto no se ha verificado, consolidándose así las
premisas previstas por el legislador tributario y todos los
efectos legales expresamente establecidos en las citadas
normas.
Que, en el mismo sentido, esta Sentenciadora, comparte y
confirma todo lo expuesto por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación y en la contestación del reclamo
en cuanto al tratamiento contable que se debió dar a la
compra de la bien raíz.
Que, a mayor abundamiento, es conveniente dejar asentado que,
en el supuesto evento, que hoy, en este estadio procesal, se
pudiere indicar o alegar por parte del actor que, la
verdadera fuente u origen de los recursos con los cuales ésta
pago el precio de la compraventa de una propiedad y sus
derechos de agua, es un préstamo o mutuo, u otra operación de
crédito o de dinero, esta nueva alegación sería del todo
extemporánea e injustificada, atendido todo lo escrutado,
analizado, expuesto, razonado y concluido en los párrafos y
considerandos precedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, la segunda de las exigencias judiciales
fue establecer la efectividad que los recursos y/o fondos con
que se financiaron los desembolsos y cantidades a que se
alude en el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos
no renta o rentas exentas de la reclamante.
Reiteramos que, no obstante, lo señalado por el actor, y de
lo expuesto en las declaraciones de sus testigos, que corren
entre fojas 191 a 204, ambas inclusive, y de todas las demás
probanzas revisadas, se puede concluir que la reclamante de
autos, no registro en su contabilidad ese “presunto” préstamo
referido por los testigos, como debió haberlo hecho. También
se puede concluir que, entre las partes (que pudieron haberse
llamado mutuante y mutuario, o prestamista y beneficiario),
no se celebró ni se otorgó ningún documento o instrumento,
que diera cuenta de esa operación de dinero, para el evento
en que hubiere existido, vulnerándose así, lo dispuesto en el
DL N°3475 de 1980, Sobre Timbres y Estampillas, y quedando
expuesto a las limitaciones del artículo 26, ya referidas.
Que, en estos autos no se ha acompañado documento o
antecedente alguno, respaldatorio, esencial y preferente,
propios de una contabilidad integra que debe llevar
necesariamente un contribuyente de Primera Categoría,
obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna y
emitidos conforme a la Ley, a través de los cuales se dé
cuenta de la existencia de un mutuo u operación de crédito o
de dinero entre al reclamante y la empresa HENAR RESIDUOS
LIMITADA, al efecto las declaraciones de uno o más testigos
son del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con
efectos tributarios, la existencia de esa operación, aun
cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar cuenta de
ello, con algunas anotaciones simplemente coincidente en los
montos.
Que, es importante recordar, nuevamente, la existencia del
artículo 21 del Código Tributario que, impone a todo
contribuyente -en especial a aquellos sometidos al régimen de
contabilidad completa, como es el caso de la reclamante que
es una SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Es decir, en cada caso, el
contribuyente debe generar las pruebas documentales o
antecedentes documentales necesarios, serios y reales, para
luego proceder a confeccionar su contabilidad, en base a esos
antecedentes, y no basarse en meros dichos o actividades de
creatividad contable, ajenas a la correcta técnica contable-
tributaria, imperante en el área que nos convoca.
Que, refuerza la tesis anterior la existencia del Artículo 71
de la LIR, contenido en el DL N°824, ya citado que indica con
meridiana claridad que, si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de
un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director.
Que, así las cosas, bajo el imperio de las normas citadas solo
cabe aceptar como prueba, la existencia de una contabilidad
completa y fidedigna, como así también lo determina el inciso
16 del artículo 132 del Código Tributario que nos indica que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Que, sobre este punto, sin perjuicio de señalar que no se ha
aportado ninguna probanza idónea y conducente al respecto,
nos remitimos in extenso, y damos íntegramente por
reproducido todo el examen a las probanzas realizadas, su
enunciación y exclusión, así como todo lo obrado, señalado,
razonado y concluido en los considerandos DECIMO, DECIMO
PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, por cuanto todo lo allí contenido y
expuesto, permite arribar a este Sentenciador a la conclusión
de que, los recursos y/o fondos con que se financiaron la
compra de la propiedad y sus derechos de agua, no constituyen
pasivos, no son ingresos no renta y no son rentas exentas de
la reclamante.
DECIMO QUINTO: Que, a la luz de todo lo expuesto y razonado
en los considerandos anteriores, es menester señalar que se
tendrá por no acreditado que los recursos y/o fondos con que
se financiaron los desembolsos y cantidades a que se alude en
el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos no renta o
rentas exentas de la reclamante.
Que, a mayor abundamiento, la Liquidación impugnada en estos
autos, se basó en presunciones legales (contenidas en los
arts. 70 y 71 de la LIR), que debieron ser desvirtuadas por
el reclamante, a través de la actividad probatoria, que, en
el caso concreto, no se ha verificado, consolidándose así las
premisas previstas por el legislador tributario y todos los
efectos legales expresamente establecidos en las citadas
normas.
DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba, estableció a
las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que
las cantidades detalladas en los números 12 y 13 de la letra
B) de la página 17 de la liquidación reclamada, cumplen con
los supuestos de hecho y requisitos legales para su deducción
como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Que, para efectos de orden, señalamos que nos estamos
refiriendo a Gastos Declarados en el Código 635,
correspondientes al concepto "Otros Gastos Deducidos de los
Ingresos Brutos, Recuadro N° 2, Base Imponible 1a. Categoría”
por la suma de $4.513.579, y a Gastos Declarados en el Código
630, correspondientes al concepto "Costo Directo Bienes y
Servicios", consignado en el recuadro N° 2 denominado "Base
Imponible 1ªCategoría", por la cantidad de $10.120.942.
Que, atendido el detalle expuesto, la íntima relación y
vinculación que existe entre el Tercer y Cuarto punto de
prueba, que solicita acreditar la efectividad que respecto de
las cantidades a que se alude en el punto de prueba número 3,
se verificó un desembolso de dinero o pago efectivo, y a la
luz de la expresa e imperiosa necesidad de dictar una
sentencia clara, coherente y concordante entre todas sus
partes, procederemos a resolver ambos asuntos o
interrogantes, en forma simultánea, en base a las mismas
labores de percepción, análisis y/o exclusión de las
probanzas allegadas al proceso, y de los mismo razonamientos
y conclusiones que a continuación expondremos.
Al respecto, la parte pertinente del artículo 30, del DL
N°824, sobre Impuesto a la renta, dispone que la renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría
en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta.
A su vez, el mismo cuerpo legal en el artículo 31, nos indica
en lo pertinente, que la renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará, deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales1 están contestes -la cual este Tribunal
1. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014.
comparte- en cuanto a los requisitos generales que deben
cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta,
conforme a la norma citada. De este modo, se ha concluido que
tales requisitos son los siguientes:
1. Que el gasto sea necesario para producir la renta;
2. Que éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30,
es decir, como costo directo;
3. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente;
4. Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y
5. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la
empresa o negocio.
Que, sin perjuicio de lo reseñado, se debe tener presente
también, que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente está obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DECIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, lo razonado y
concluido se confirma, por el hecho de no haberse acompañado
documentos o antecedente alguno, respaldatorio, esencial y
preferente, propios de una contabilidad integra que debe
llevar necesariamente un contribuyente de Primera Categoría,
obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna,
documentación que le hubiere permitido al Tribunal verificar
que las operaciones cumplen con los supuestos de hecho y
requisitos legales para deducir como costo o gasto, las
cantidades impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos
en la liquidación, por cuanto no se ha cumplido con los
artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Que, así las cosas, no corresponde que se acepte que un
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta tenga por acreditado un determinado
costo o gasto, si no presenta, entre otras cosas, la
contabilidad y libros que exige la ley –artículos 16 y
siguientes del Código Tributario- para acreditar la
efectividad de sus operaciones.
Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014.
Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero
de 2015, autos Rol GR-18-00041-2013.
Que, al efecto las declaraciones de uno o más testigos son
del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con
efectos tributarios, la existencia de esa costos o gastos,
aun cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar
cuenta de ello, con algunas anotaciones simplemente
coincidente en los montos.
Que, es importante recordar, nuevamente, la existencia del
artículo 21 del Código Tributario que, impone a todo
contribuyente -en especial a aquellos sometidos al régimen de
contabilidad completa, como es el caso de la reclamante que
es una SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Es decir, en cada caso, el
contribuyente debe generar las pruebas documentales o
antecedentes documentales necesarios, serios y reales, para
luego proceder a confeccionar su contabilidad, en base a esos
antecedentes, y no basarse en meros dichos o actividades de
creatividad contable, ajenas a la correcta técnica contable-
tributaria, imperante en el área que nos convoca.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, conforme a lo ya
señalado, y habiéndose analizado y revisado toda la prueba
aportada al proceso -según el detalle consignado en los
considerandos OCTAVO y NOVENO- ya sea, instrumento a
instrumento, declaración a declaración, ni al revisarla en su
conjunto y de manera sistémica, permiten a este Tribunal
llegar a la natural conclusión de que, en la especie se
hubieren cumplido con los supuestos de hecho y requisitos
legales, para que los montos asociados a gastos objetados
oportunamente por la autoridad, puedan ser deducidos como
costo o gasto de conformidad a la ley, y que respecto de
ellos, tampoco se ha acreditado de conformidad a las normas
tributarias que, se hubiere verificado un pago o desembolso
efectivo.
Que, en razón de lo expuesto, el Tribunal tendrá por no
acreditados los puntos Tercero y Cuarto de la interlocutoria
de prueba de autos.
III CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se no acogerá el reclamo en todas sus
partes, quedando por tanto la parte reclamante completamente
vencida, y la circunstancia, de que, a juicio del Tribunal,
ésta no ha tenido motivos plausibles para litigar, se
condenará al reclamante a las costas del juicio.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo prescrito en la Ley N°19.880 sobre
Procedimiento Administrativo; artículos 15, 29, 30, 31, 32 y
33 de la Ley de la Renta D.L. N°824/1974; artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; y lo dispuesto en los
artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
AGRÍCOLA TRES VALLES S.A. ya individualizada. EN
CONSECUENCIA, SE CONFIRMA en todas sus partes la
Liquidación N°217, de fecha 30 de agosto de 2016 emitida
por Servicio de Impuestos Internos.
2. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 16-9-0001509-0
RIT N° : GR-19-00046-2016
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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