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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00046-2016 · 10 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00046-2016
RUC
16-9-0001509-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRÍCOLA TRES VALLES CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-000001509-0 RIT N° : GR-19-00046-2016 Rancagua, A DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. La presentación de don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, Rut N°6.725.220-9, Abogado, en representación de AGRICOLA TRES VALLES S.A., RUT:76.215.114-6, ambos domiciliados en Calle Estado N°171, Departamento 21, comuna y ciudad de Rancagua, quien solicita dejar sin efecto la Liquidación N°217, de fecha 30 de agosto de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como “Servicio”, o “SII, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. La reclamante en un primer capítulo denominado “Contexto en el que se desarrolla la Acción Fiscalizadora del Servicio”, hace un resumen de su plan de negocios y operaciones. El contribuyente también destaca una serie de denuncias y querellas presentadas en los Tribunales competentes, así como el inicio de un juicio arbitral para la disolución y liquidación de Henar Residuos Ltda. Posteriormente el reclamante, en un segundo apartado, titulado “La Acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos”, indica que, con fecha 14 de julio del 2015, el SII lo notifico a través de formulario 3301, folio N°0192735 para que presentara los libros y documentos que en dicha actuación se señalan. Posteriormente, con fecha 02 de octubre del 2015, el SII practico Notificación complementaria de la anterior, para que presentara o imprimiera en éstos el Resumen del Formulario N° 29 que ordenaba. La reclamante afirma que, con fechas 14 de septiembre del 2015 y 5 de octubre del 2015, hizo entrega de los libros de contabilidad auxiliares y principales, facturas de ventas, facturas de proveedores para que el Servicio, practicara la revisión o auditoria que estimara necesaria. Declara el actor que, coopero en cada una de las etapas en que fue avanzando la fiscalización y auditoria, allanándose incluso a la rectificación de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos febrero, marzo y abril del año 2015. Señala el reclamante que, con fecha 29.04.2016, el Servicio practicó la Citación N°48, a través de la cual solicitó acreditar lo siguiente: a) La determinación de la Renta Líquida Imponible (Pérdida Tributaria), de acuerdo al mecanismo de los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, por $15.328.767, registrada en el F.22, Año Tributario 2013, folio 239926753. b) Las cantidades registradas en los Códigos 628; 630; 631; 635; 638 y 645 del Recuadro N°2, Base Imponible 1ª Categoría del F. 22, Año Tributario 2013. c) Aclarar, contabilizaciones mal efectuadas, en especial las relacionadas con la compra de la bien raíz, rol 47- 50 de la comuna de Teno, consignado en escrituras con los Repertorios que se indican de la Notaria Rene León N°2709/2012; N°3.890/2012 y, 6439/2012., Notario Rene León. d) Aportar los antecedentes que sustenten, la determinación de la perdida tributaria. e) Aportar el Registro FUT en relación a las pérdidas de arrastre y su consistencia. f) Acreditar, demostrar y documentar el valor de los saldos de las siguientes cuentas del Pasivo: 1) Cuentas por Pagar $ 32.000.000,- 2) Cta. Cte. por Pagar Hen $ 130.000.000,- 3) Capital socio JVC $ 8.000.000,- 4) Capital socio Henar $ 8.000.000,- 5) Capital socio AMS $ 4.000.000,- g) Acreditar, demostrar y documentar el valor de los saldos de las siguientes cuentas del Activo: 1) Operación Pendiente $ 32.000.000,- 2) Bienes Raíces $ 130.000.000,- 3) Caja $ 12.466.396,- h) Aclarar las contabilizaciones consignadas en los folios que se indican: i) L. Diario, folio 251, 11/05/2012 Promesa C. Vta. $162.000.000,- ii) L. Diario, folio 254, 27/07/2012 Pago Promesa V. Vista $ 20.000.000,- iii) L. Diario, folio 258, 12/11/2012, Pago compromiso cred. $ 130.000.000,- Refiere la contribuyente, que solicito prórroga para entregar respuesta, la que efectivamente entrego con fecha 30.06.2016. Al efecto, la reclamante a objeto de acreditar y documentar los saldos de las cuentas de activo y pasivo, del Balance General al 31.12.2012 presentado en folio 267, acompañó a su respuesta las siguientes fotocopias de escrituras, todas otorgadas en la Notaria de Rene León de la ciudad de Curicó: -Repertorio N° 2709 de 28/05/2012, Promesa de Compraventa Gerardo Armijo a Hermogenes Lopez M. -Repertorio N° 3.901 de 27/07/2012, Modificación Promesa de Compraventa de 28/05/2012, Armijo con Lopez. -Repertorio N° 6.439 de 27/11/2012, Compraventa, Hipoteca, Prohibiciones, Agrícola Tres Valles S.A., Sociedad Henar Residuos Ltda.; Hermogenes Lopez M. y Banco de Crédito e Inversiones. Añade el actor que, el SII no consideró satisfactoria la respuesta y procedió a determinar los impuestos que, a su juicio correspondían, a través de la Liquidación N° 217 de 30.08.2012, materia de esta reclamación. El contribuyente afirma que dicha respuesta no fue del todo satisfactoria, por cuanto los documentos que respaldan sus dichos, Vales Vista y documentos en Bancos, Notarias, Archivo Judicial, etc., no estaban a su alcance, en razón del quiebre que se produjo entre los socios de Henar Residuos Ltda. Señala el reclamante que, en el punto 3 de la Liquidación reclamada, los funcionarios actuantes, determinaron a partir del análisis de tres contratos relacionados con la compra del bien raíz y de los derechos de aguas, del predio Rol de Avalúo N° 47- 50 de la Comuna de Teno, en Anexo N° 1, un Déficit de Caja. Y concluyen del análisis de dichos contratos, como asimismo de los asientos contables registrados en la contabilidad de reclamante, los siguientes hechos establecidos: La existencia de ingresos a caja sin respaldo; Un egreso de Caja no contabilizado; La existencia de Pasivos Inexistentes y, La existencia de Déficit de Caja. Los últimos de estos hechos establecidos, déficit de Caja le permiten gravar estos "déficits de caja" —al considerar que se debe justificar el Origen de Fondos de los mismos en virtud del artículo 70° de la Ley de la Renta, en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Grava, además con dicho tributo, diversos gastos rechazados pagados —respecto los cuales- no se acompañó en la auditoria la documentación sustentatoria que acreditara lo necesario del gasto. De este modo, al determinar las Bases Imponibles de los Impuestos de P. Categoría y del artículo 21° agrupa las partidas de las liquidaciones en dos grupos: GRUPO A Origen de fondos por déficit de caja, pago de pasivos inexistentes, egresos de caja no contabilizados (Artículos 14°, 20 N° 3, 21°, 29° y 70° de la LIR). GRUPO B. Gastos deducidos de los Ingresos Brutos, no detallados ni respaldados, ni acreditados fehacientemente (artículos 30° y 31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta, actual texto). El reclamante indica que, desarrollara el reclamo de la liquidación, siguiendo este ordenamiento y conceptos. III. LA RECLAMACION DE "AGRICOLA TRES VALLES EN CONTRA DE LA LIQUIDACION N° 217 de 30.08.2016" LOS HECHOS En los párrafos que siguen, la reclamante analizó cada una de las partidas que forman parte de la liquidación materia de este reclamo. Como se dijo, los funcionarios clasificaron las diferencias o partidas en dos Grupos: GRUPO A: ORIGEN DE FONDOS POR DEFICIT DE CAJA, PAGO DE PASIVOS INEXISTENTES, EGRESOS DE CAJA NO CONTABILIZADOS (ARTICULOS 14°, 20 N° 3, 21°, 29° Y 70° DE LA LIR) Los déficits de caja fueron determinados por funcionarios fiscalizadores, a partir de las tres escrituras, la de 28.05.2012, Repertorio N° 2.709/2012; del 27.07.2012, Repertorio N° 3.901/2012 y, de 27.11.2012 Repertorio N° 6.439/2012 PRIMERA ESCRITURA: I. Lectura e interpretación del Contrato de Promesa, Repertorio N° 2709/2012, Notaria Rene León, Curia) de fecha 28.05.2012. De la lectura de la cláusula tercera del contrato individualizado en el epígrafe, se establecen los siguientes hechos: o El precio de la compraventa prometida es $ 162.000.000,- o Dicho precio se paga y se pagará: • Con $ 20.000.000, en este acto, mediante entrega Vale Vista N° 14009525 del Banco Crédito e Inversiones, Oficina Rancagua. • Con $ 122.000.000, en el acto de suscripción escritura definitiva, mediante Vale Vista, con instrucciones al Notario de ser entregado al promitente vendedor, una vez inscrito el inmueble a nombre de la compradora. • Con $ 20.000.000, que se pagaran al promitente vendedor una vez que se regularicen e inscriban a nombre de la compradora los derechos de aprovechamiento de aguas. Como se puede apreciar los pagos del precio del objeto de esta compraventa se efectuaron a través de Vales Vista. Cuestión Previa al análisis de los asientos contables relacionados con la operación: El capítulo 2-6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras) establece que: "Los Vales a la Vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente..." II. Análisis del Asiento Contable por esta operación registrado en el libro diario de día 28.05.2012: 1) Operaciones Pendientes $ 162.000.000,- Caja $ 20.000.000,- Cuentas por Pagar $ 162.000.000,- Por firma de promesa compra bien raíz 2) Caja $ 20.000.000,- Cuentas por Pagar $ 20.000.000,- Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la contabilidad, interpreto correctamente el contrato. Por él Debe crea una Cuenta de Activo, denominada Operaciones Pendientes por $162.000.000, que representa los activos que ingresarían al patrimonio de Tres Valles S. A. de perfeccionarse la compraventa prometida. Por el Haber, atendido que los Vales Vista, son prácticamente dinero en efectivo dicha persona, registro en la Cuenta Caja un egreso ficticio, por $20.000.000, correspondiente al valor del Vale Vista. Por el Haber, además en este asiento 1), se consideró como una Cuenta por Pagar el total del precio de la compraventa prometida por $120.000.000. Respecto el asiento 2), la persona a cargo de la contabilidad, considerando una vez más que los Vales Vista son prácticamente dinero en efectivo, registra un ingreso ficticio a Caja por $20.000.000. Indudablemente que, el registro del Vale N°14009525 del Banco Crédito e Inversiones, Oficina Rancagua, por $20.000.000, en la contabilidad de Tres Valles S.A. constituye una especial forma de su registro que, basada en las técnicas contables, no altera la representación financiera de la operación. SEGUNDA ESCRITURA: III. Lectura e interpretación Contrato de Promesa, Repertorio N° 3901/2012, Notaria Rene León, Curicó de fecha 27.07.2012. En la cláusula primera del contrato individualizado en el epígrafe, se reconoce que con fecha 28 de mayo del 2012 se suscribió el contrato de promesa analizado precedentemente. En la cláusula segunda, establecen que modifican el contrato anterior, en cuanto a la fecha que la escritura de compraventa definitiva debe otorgarse, estableciendo que dicho plazo es entre el 30 de julio y el 1° de Octubre del 2012. En esta misma cláusula en un segundo punto las partes reconocen que el vendedor ha acreditado que los derechos de aprovechamiento de aguas de la propiedad, se encuentran regularizados, modifican la condición establecida en la compraventa original y, En un punto tres, acuerdan adelantar parte del pago del precio total de la propiedad y los derechos de aprovechamiento de aguas, pagando en este acto a la promitente vendedora, la cantidad que se señala en la forma que se indica: o Paga el precio de los derechos de aprovechamiento de aguas por $20.000.000, o Dicho precio se paga y se pagara • Con $ 20.000.000,- en este acto, mediante entrega Vale Vista N° 0140942 del Santander, Oficina Rancagua. Dejan establecidos los contratantes que el saldo de precio es $122.000.000. IV. Análisis del Asiento Contable por esta operación registrado en el libro diario de día 27.07.2012 Nuevamente, aplicando el criterio que el Vale Vista es, prácticamente efectivo, la persona a cargo de la contabilidad, realiza los siguientes registros: 1) Caja $ 20.000.000,- Cuentas por Pagar $ 20.000.000,- Por Vale Vista entregado por 2) Cuentas por Pagar $ 20.000.000,- Caja $ 20.000.000,- Por pago de promesa compra bien raíz Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la contabilidad, efectúa por tratarse de Vale Vista, un ingreso ficticio a Caja por $20.000.000, Respecto el asiento 2), la persona a cargo de la contabilidad, efectúa por tratarse de Vale Vista, un egreso ficticio de Caja por $20.000.000, TERCERA ESCRITURA V. Lectura e interpretación Contrato de Compraventa, Hipotecas y Prohibiciones, Agrícola Tres Valles S. A., Sociedad Henar Residuos Ltda., Hermogenes Lopez y Banco de Crédito e Inversiones, Repertorio N°6439/2012, Notaria Rene León, Curicó de fecha 27.11.2012. En lo que se refiere al precio esta escritura señala en su cláusula tercera que el precio de la compraventa es de $130.000.000, que se paga en dinero efectivo y al contado. Aclarando que dicho precio, corresponde a $110.000.000, por el inmueble y $20.000.000, por los derechos de agua. Sin embargo, esto no es así, el pago del precio quedó condicionado a la inscripción del inmueble objeto de la compra a nombre de la promitente compradora, libre de hipotecas, gravámenes, prohibiciones, interdicciones y litigios. Por tal razón, conforme a esta primera escritura, se dejaron instrucciones al notario y, se pagó el precio con Vale Vista. VI. Análisis del Asiento Contable por esta operación registrado en el libro diario de día 27.11.2012 1) Cuentas por Pagar $ 130.000.000,- Cta. Cte. por Pagar Henar $ 130.000.000,- Por firma de promesa compra bien raíz 2) Bienes Raíces $ 130.000.000,- Operaciones Pendientes $ 130.000.000,- Respecto el asiento 1), la persona a cargo de la contabilidad, interpreto correctamente el contrato, por él Debe abonó la Cuenta por Pagar, a la que había llevado todas las acreencias anteriores y, abono Cta. Cte. por Pagar Henar, en virtud de que esta sociedad de acuerdo al contrato es la deudora del crédito hipotecario solicitado al Banco de Crédito y, obligación que por acuerdo verbal debería pagar Agrícola Tres Valles. En cuanto al asiento 2) cerró las Operaciones Pendientes, creadas en virtud de Contrato de Promesa de fecha 28.05.2012 y dejo registrado en el Activo el predio por $130.000.000. LOS FUNCIONARIOS FISCALIZADORES INCURREN, EN LA LIQUIDACION RECLAMADA EN CONSIDERACIONES ERRONEAS, RESPECTO LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTAN EL COBRO DE LOS IMPUESTOS QUE PRETENDEN | A. PRIMERA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que todos los pagos de que dan cuenta las escrituras, se efectúan en efectivo y al contado. Concluyen los funcionarios en el capítulo, "Compra de Bien Raíz Rol 47-50 de la Comuna de Teno", a continuación del cuadro que allí se inserta y que muestra la descripción, detalle y hecho relevante de cada una de las tres escrituras en análisis (página 10 de las Liquidaciones), que: "Los hechos económicos anteriores, ocurridos durante el año comercial 2012, inciden directamente en la cuenta CAJA de la empresa Agrícola Tres Valles, toda vez que, de la lectura de las tres escrituras públicas detalladas precedentemente, todos los pagos se efectúan en efectivo y al contado, destacándose tres fechas que implican ABONOS contables, es decir, disminuciones o egresos a la Caja, quedando (sic) a) 28/05/2012, firma de promesa de venta por $ 20.000.000,- b) 27/07/2012, pago de derecho de agua por $ 20.000.000,- c) 27/11/2012, suscripción escritura de la compraventa por $130.000.000,- Por el contrario, ninguna de las tres escrituras da cuenta de que los pagos fueron en efectivo, en efecto: La primera de estas escrituras, de fecha 28.05.2012 establece en su cláusula tercera que, el pago fue efectuado, mediante la entrega del Vale Vista N° 14009525 del Banco Crédito e Inversiones, Oficina Rancagua; La segunda escritura, de fecha 27.07.2012, da cuenta en su cláusula segunda, que el pago se efectúa mediante la entrega Vale Vista N° 0140942 del Banco Santander, Oficina Rancagua. La tercera escritura, de fecha 27.11.2012, si bien en su cláusula tercera da cuenta que el pago se paga en dinero efectivo y al contado, este se efectuó con Vale Vista del Banco de Crédito, un indicio de la forma en que se efectuó dicho pago lo constituye la Solicitud de Vale Vista que los señores Henríquez y Armijo efectúan al Banco de Crédito e Inversiones, de la emisión de dicho documento para el pago del precio de la propiedad en la comuna de Teno. CONCLUSION ACERTADA: Ninguno de los pagos de que dan cuenta las escrituras en análisis, se efectuó en dinero efectivo, todos se efectuaron a través de vales vista. B. SEGUNDA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que existen dos comprobantes que no se relacionan con lectura de hechos económicos que se desprendan de las escrituras públicas acompañadas. Estas conclusiones se encuentran en la página 11 de las Liquidaciones y expresan: "Contablemente en el Libro Diario Folio Hojas Nos 251, 251, 254, 255, 258 y 259, que contienen anotaciones desde el 11.05.2012 al 31.12.2012, se encuentran contabilizaciones relacionadas con 2 comprobantes, las cuales no se relacionan con la lectura y los hechos económicos que se desprenden de las escrituras públicas entes detalladas y que corresponden a: 1) Comprobante de Ingreso N° 4, cargo a caja por $20.000.000,- 2) Comprobante de Ingreso N° 5, cargo a caja por $20.000.000,- Como se expresó en este reclamo, al analizar los asientos contables de las operaciones, estos asientos de los Comprobantes N° 4 y 5, registran un Ingreso Ficticio a Caja en virtud de que los dos pagos de que dan cuenta, un anticipo del precio en la escritura de 28.05.2012 por $20.000.000, y el pago de los derechos de aprovechamiento de aguas de la escritura de 27.07.2012, igualmente, por $20.000.000, se realizaron con vales vista. La técnica contable utilizada, como se dijo registra un ingreso ficticio a caja y un egreso ficticio, al considerar a los vales vistas como un símil del dinero en efectivo. CONCLUSION ACERTADA: Las contabilizaciones de los Comprobantes de Ingreso N°4 y 5, guardan directa relación con las escrituras señaladas y, constituyen un ingreso ficticio a caja en razón de la técnica contable utilizada. Al haberse efectuado los pagos con vales vista, se efectúa un ingreso y egreso ficticio a caja, en la misma fecha y por igual monto. C. TERCERA Conclusión errónea de los funcionarios actuantes. Que, al no tener respaldo, ni sustento los ingresos a caja efectuados a través de los Comprobantes Contables N°4 y 5, el efecto directo será REVERSAR el cargo con un abono, para así ANULAR EL EFECTO CONTABLE del mismo por corresponder a un INGRESO SIN RESPALDO. Seguidamente, en la página 11 de la Liquidación señalan: "De los antecedentes de respaldo relacionados con la compra del Bien Raíz, Rol y del análisis de auditoria efectuada a los asientos contables relacionados con los comprobantes de Ingreso N°4 y N° 5 se desprende que ellos no tienen respaldo ni sustento, por lo que el efecto directo será reversar el cargo con un ABONO por la misma cantidad y en la misma fecha, para sí anular el efecto contable del mismo por corresponder en la especie a un INGRESO SIN RESPALDO" CONCLUSION ACERTADA: Como se dijo y ha quedado demostrado al analizar los contratos y asientos contables, en la especie - lo que se hace con los comprobantes contables N° 4 y N° 5- es efectuar un ingreso ficticio a caja, ya que paralelamente se hace un egreso ficticio ya que el pago de los $ 20.000.000,- no se hizo con dinero efectivo desde la caja, sino con los Vales Vistas N° 14009525 del Banco Crédito e Inversiones Oficina Rancagua, para la primera operación del 28.05.2012 y, Vale Vista N°0140942 del Banco Santander, Oficina Rancagua, para la segunda operación. Si se pretende, como se propone efectuar un abono a caja, para anular el efecto del Ingreso sin Respaldo, igualmente habría que efectuar un cargo a caja, para anular el efecto de un egreso ficticio, ya que no hubo un egreso de dinero desde la cuenta caja como se expresó. D. CUARTA Conclusión errónea de los funcionarios actuantes. Que falta incorporar un EGRESO relacionado con el pago del saldo de precio de la compraventa por la suma de $130.000.000,- el efecto directo de lo anterior -concluye- implica disminuir la cuenta contable Caja en la referida cantidad. Como se dijo, aunque la escritura indique que el pago del saldo fue en efectivo, lo cierto es que se dejaron con el notario instrucciones para que se entregara vale vista al vendedor una vez que la propiedad estuviera inscrita. De modo que, tampoco se efectuó pago en dinero efectivo que amerite incorporar a la Caja -como lo pretenden los fiscalizadores- un egreso por $130.000.000. El asiento efectuado de Bienes Raíces a Cuentas por Pagar Henar por $130.000.000, es el que la técnica contable aconseja. De modo que no corresponde efectuar la disminución de la cuenta caja efectuada por los fiscalizadores. CONCLUSION ACERTADA: No hay egreso alguno en dinero en efectivo que se deba incorporar a la Cuenta Caja; si bien la escritura señala que se efectuó en dinero en efectivo, cuestión de normal ocurrencia en la práctica comercial, para evitar escrituras de cancelación cuando se acredita la inscripción del predio en el Registro de Propiedades a nombre del comprador; el pago del precio en este caso, como se demostrara en la etapa procesal correspondiente se efectuó con vale vista ya que se dejaron instrucciones al notario, de que entregara este documento al vendedor, una vez que el vendedor acreditara ante el Notario estar inscrita la propiedad a nombre del comprador. E. QUINTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que es un HECHO ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE INGRESOS A CAJA SIN RESPALDO. Lo anterior, en relación a los Comprobantes de Ingresos N° 4 y N° 5, reconocen que dan cuenta de un ingreso por concepto de vale vista y, dejan expresamente establecido que, en ninguna etapa de la revisión de auditoria, ni en la respuesta de la Citación N° 48, se ha aportado, ni detallado cuales serían los vales vista, no demostrando el origen de los mismos. Sin entrar al análisis de la prueba instrumental, ni de las instrucciones de la Circular N° 8 del año 2000 señalada como fuente legal de la liquidación materia de este reclamo, resulta al menos extraño que las escrituras acompañadas de 28.05.2012 y 27.07.2012 si constituyan prueba de que su representado efectuó las Promesas de Compraventa que estas contienen, pagando los valores que allí se señalan, todo esto es cierto y se encuentra acreditado para los funcionarios. Pero, curiosamente no se encuentra acreditado que los pagos se efectuaron con los Vales Vista que, LAS PROPIAS ESCRITURAS INDIVIDUALIZAN. CONCLUSION ACERTADA: Hay presunciones graves, que hacen suponer la existencia de los Vales Vista, desde ya, su individualización en las cláusulas de pago de cada una de las escrituras, los asientos contables, etc.; en consecuencia, no puede ser un hecho establecido los ingresos a caja sin respaldo, estos no son más que aspectos de la técnica contable. F. SEXTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, respecto la Escritura Repertorio N° 6439/2001, existe compra bien raíz ROL 47-50 de la comuna de Teno, pagados en efectivo y al contado. Agrega que, el pago del saldo de precio es, al contado y en efectivo, y que, no existe nada que indique que los fondos por la compra del inmueble, provenían de Henar Limitada, como erróneamente la contabilidad al crear pasivos inexistentes correspondientes a Cuentas por Pagar por $32.000.000, y Cuenta Corriente por Pagar Henar por $130.000.000. Lo expresado por mi representada durante el proceso de auditoria no ha faltado a la verdad. En efecto, el saldo del precio de la propiedad se efectuó por Henar Residuos Ltda., como asimismo el pago de los otros $40.000.000, de que dan cuenta las dos escrituras de Promesa de Compraventa analizadas. El actor alude que, al inicio de esta reclamación, señalo que Henar Residuos Ltda. se encuentra en un juicio arbitral, ante el juez arbitro señor Carlos Herrero de la ciudad de San Fernando, por lo que no ha sido posible conseguir copias de los vales vista, gestión que también se está efectuando en el Banco Crédito e Inversiones y Santander. No obstante, lo anterior, se adjuntan a esta reclamación dos documentos que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de Vales Vista para el pago del saldo de precio de la Compraventa, uno está constituido por una fotocopia de solicitud efectuada por los representantes de Henar Residuos Ltda., señores Henríquez y Armijo al Banco de Crédito de fecha 30 de octubre del 2012, en que se solicita: "... toma vale vista a nombre de don LOPEZ MARIANGEL, HERMOGENES ALFONSO por la suma de $130.000.000, (ciento treinta millones de pesos), los cuales serán para cancelar compra de la propiedad, estos valores deben ser entregados en custodia al notario con instrucciones de ser entregados una vez inscrita la propiedad a comprar..." Agregan los solicitantes del Vale Vista: "La presente solicitud es con cargo a crédito cursado por MS$130.000.000,- (ciento treinta millones de pesos), cursados a nombre de la empresa Henar Residuos Ltda." El otro instrumento, son las instrucciones entregadas por los abogados al Notario señor Rene León con motivo del otorgamiento de la compraventa de la escritura con fecha 27 de noviembre del 2012. En dicho documento se expresa: "Por el presente acto, la sociedad compradora, RUT 76.215.114-6, para pagar el precio de la compraventa, deja en su depósito y custodia tres vales a la vista, tomados en el Banco de Crédito e Inversiones, a favor de don Hermogenes Alfonso Lopez Mariángel, el comprador, cuyo detalle es el siguiente: a) Vale a la vista N° 06421847, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos); b) vale a la vista N°06421848, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) ; c) vale a la vista N° 06421850, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos)." Si bien, los fiscalizadores actuantes no contaron con los documentos que señalamos en los párrafos anteriores y acompañamos en esta oportunidad, la conclusión es que, NO EXISTE UN EGRESO DE CAJA NO CONTABILIZADO, por cuanto el pago del saldo de precio se efectúo con tres vales vista, solicitados por Henar Residuos Ltda., a su banco, Banco de Crédito e Inversiones, según solicitud acompañada y, este por razones estrictamente de política bancaria, emitió no uno como solicitaron, sino tres vales vista al día siguiente de la solicitud. CONCLUSION ACERTADA: No existen egresos de caja no contabilizados, existe un pago del saldo de precio con vale vistas cuyos fondos provienen de Henar Limitada, de un préstamo que esta obtuvo del Banco de Crédito e Inversiones. G. SEPTIMA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, existen Pasivos Inexistentes. No son inexistentes los pasivos que señalan los funcionarios: Cuentas por Pagar $ 32.000.000,- Cta. Cte. por Pagar Henar $ 130.000.000,- Sobre la materia, necesario es señalar que dichos pasivos, tienen su propia contra cuenta en el activo, que son las siguientes: Operaciones Pendientes por $32.000.000, versus Cuentas por Pagar por $32.000.000, al respecto hay que considerar que el contrato de promesa inicial de 28.05.2012 consignaba un precio de $162.000.000, finalmente contra dichas cuentas solo se abonaron y cargaron los $130.000.000, correspondientes al precio final señalado en la escritura definitiva quedando un saldo que corresponde ajustar entre ambas cuentas. Por su parte, la Cuenta Bienes Raíces por $130.000.000, se cargó con abono a Operaciones Pendientes por dicho valor, $130.000.000, suma que corresponde al precio final según contrato de fecha 27.11.2012. No obstante, lo anterior, como lo señalan los liquidadores el precio final de la operación fue de $170.000.000, correspondiendo $150.000.000, a la bien raíz y $20.000.000, al aprovechamiento de los derechos de aguas. Igualmente, corresponde a $170.000.000, la deuda de Agrícola Tres Valles con Henar Residuos Ltda., correspondiente a lo siguiente: a) Anticipo al precio de la compraventa, $20.000.000, según contrato de promesa de 28.05.2012, mediante vale vista N° 14009525 del Banco de Crédito e Inversiones; b) Pago del precio de los derechos de aprovechamiento de aguas, $20.000.000, según contrato de promesa de 27.07.2012, modificatorio del primero, mediante vale vista N°0140942 del Banco Santander y, c) Pago del saldo de precio de la operación, $130.000.000, según contrato compraventa definitivo de 27.11.2012, vales vistas según el siguiente detalle: a) vale a la vista N° 06421847, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos); b) vale a la vista N° 06421848, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos); c) vale a la vista N° 06421850, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $40.000.000. CONCLUSION ACERTADA: Existen Pasivos en la situación financiera de Agrícola 3 Valles S.A., estos se encuentran representados principalmente en las Cuentas por Pagar y Cuentas por Pagar Henar por las sumas indicadas. No podría ser de otro modo ya que la reclamante no contaba con los recursos y estos fueron proporcionados por Henar Residuos Industriales. H. OCTAVA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, existen Déficit de Caja Esta es, la conclusión errónea más importante de las liquidaciones pues el Anexo N° 1 denominado "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria", está construido sobre hechos que no se ajustan con la realidad, conforme lo hemos desarrollado en las letras A a la G anteriores; y por ello repite parte de lo señalado en los párrafos precedentes de su escrito: Reversa Comprobante N° 4 En línea 3 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria" (achurada en plomo) Registra: Glosa; Promesa de Compra Bien Raíz; Tipo de Comprobante: Ingreso, Haber $20.000.000, Observación de Auditoria, Reversa Comprobante 4, Descripción Documentación: Ingreso sin respaldo. Como se dijo al impugnar esta partida, el ingreso a Caja, a través del Comprobante Contable N°4, es un Ingreso Ficticio, como lo es también el egreso correlativo en igual fecha y por el mismo monto ya que, por una cuestión de técnica contable al efectuarse el pago con el vale vista N°14009525 del Banco de Crédito e Inversiones; Reversa Comprobante N°5 En línea 6 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria" (achurada en plomo) Registra: Glosa; Promesa de Compra Bien Raíz; Tipo de Comprobante: Ingreso, Haber $20.000.000, Observación de Auditoria, Reversa Comprobante 5, Descripción Documentación: Ingreso sin respaldo. Como se dijo al impugnar esta partida, el ingreso a Caja, a través del Comprobante Contable N°4, es un Ingreso Ficticio, como lo es también el egreso correlativo en igual fecha y por el mismo monto ya que, por una cuestión de técnica contable al efectuarse el pago con el vale vista N°0140942 del Banco Santander que señala la escritura de fecha 22.07.2012. Incorpora Egreso de Caja por $130.000.000, En línea 14 del "Detalle de la Cuenta Caja según Auditoria" (achurada en plomo) Registra: Fecha: 27.11.2012. Glosa; Suscripción escritura de Compraventa; Tipo de Comprobante: Egreso según auditoria, Haber $130.000.000, Observación de Auditoria, Déficit de Caja, Descripción Documentación: Egreso por Compra según escritura. Como se indicó, el saldo de precio no se pagó en efectivo como pretenden los fiscalizadores, sino que, con vales vistas solicitados por Henar Residuos Ltda., al Banco de Crédito Inversiones, según se desprende de solicitud efectuada por los socios de dicha empresa a su banco y, de la copia de las instrucciones de Notario en cuyo oficio se suscribió la escritura de compraventa definitiva. Los vales Vista con que se efectuaron los pagos, son los siguientes a) Vale a la vista N°06421847, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000, (cuarenta y cinco millones de pesos); b) vale a la vista N°06421848, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $45.000.000, (cuarenta y cinco millones de pesos); c) vale a la vista N° 06421850, tomado con fecha 31 de octubre del año 2012, por la suma de $40.000.000, Establecido lo anterior, la cuenta caja queda como se muestra en ANEXO N°1A. Con el Flujo de Caja anterior se acredita que no existen déficit de caja. CONCLUSION ES RESPECTO EL GRUPO A ORIGEN DE FONDOS POR DEFICIT DE CAJA, PAGO DE PASIVOS INEXISTENTES, EGRESOS DE CAJA NO CONTABILIZADOS De acuerdo a lo desarrollado en los párrafos anteriores, no se producen déficit de caja en la contabilidad de mi representada, toda vez como se ha dicho y se probara en la etapa procesal correspondientes todos los pagos de las operaciones analizadas se efectuaron a través de vales vista proporcionados por terceros y Henar Residuos Ltda. GRUPO B: Gastos deducidos de los Ingresos Brutos, no detallados ni respaldados, ni acreditados fehacientemente (artículos 300 y 31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta, actual texto). Este Grupo incluye las siguientes partidas: Gastos Declarados en el Código 635, correspondientes al concepto "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, Recuadro N° 2, Base Imponible 1a. Categoría por $4.513.579. Gastos Declarados en el Código 630, correspondientes al concepto "Costo Directo Bienes y Servicios", consignado en el recuadro N° 2 denominado "Base Imponible 1ª. Categoría." Por $10.120.942. Para que dichas partidas se deduzcan de la Base Imponible del Impuesto de 1ª Categoría y, luego se agreguen al Impuesto Único del artículo 21°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es menester que no estén acreditadas y se encuentren pagadas. En la etapa procesal correspondiente, esta reclamante acreditará dichas partidas y, corresponderá a la reclamada, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, con respecto aquellas partidas que no se acredite el costo o gasto, demostrar en ese Tribunal que se encuentran pagadas. RESUMEN FINAL EN CUANTO A LOS HECHOS EN RELACION AL IMPUESTO DE 1a. CATEGORIA, Del Grupo A téngase por reclamadas las siguientes agregadas (partidas) a la Base Imponible, por no existir los déficits de caja que estos señalan: Julio 2012, Partida N° 1 por $20.220.000; agosto 2012, Partida N°2 por $404.400; septiembre 2012, Partida N°3 $44.844 Partida N°4 $4.098.072 y Partida N° 5 por $1.009.000; octubre 2012, Partida N°6 por $250.250; noviembre 2012, Partida N°7 por $27.778, N°8 por $130.000.000 y N°9 por $250.000, diciembre 2012, partida N°10 por $619.864 y Partida N°11 por $880.000. Del Grupo B, téngase por reclamadas las siguientes partidas, por cuanto se acreditarán documentalmente en el momento procesal que corresponda, los siguientes agregados, partidas: N°12 Gastos del Código 635 del Recuadro N°2, Base Imponible por $4.513.579, y, N°13, Costo de Bienes y Servicios, Código 630 del Recuadro N°2 por $10.120.942. Igualmente, ténganse por reclamados -en base a lo señalado en los párrafos precedentes y, los siguientes elementos desagregados de la Base Imponible de 1a. Categoría: Del Grupo A 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 15, Partida detallada en elemento N° 2, Déficit de Caja por - $404.400,- 16, Partida detallada en elemento N° 3, Déficit de Caja por - $44.844,- 17, Partida detallada en elemento N° 4, Déficit de Caja por - $4.098.072,- 18, Partida detallada en elemento N° 5, Déficit de Caja por - $1.009.000,- 19, Partida detallada en elemento N° 6, Déficit de Caja por - $250.250,- 20, Partida detallada en elemento N° 7, Déficit de Caja por - $27.778,- 21, Partida detallada en elemento N° 8, Déficit de Caja por - $130.000.000,- 22, Partida detallada en elemento N° 9, Déficit de Caja por - $250.000,- 23, Partida detallada en elemento N° 10, Déficit de Caja por -$619.864,- 24, Partida detallada en elemento N° 11, Déficit de Caja por -$880.000,- Del Grupo B 25, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 635 -$4.513.579,- 26, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 630 -$10.120.942,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- En relación al Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21: Igualmente, ténganse por reclamados -en base a lo señalado en los párrafos precedentes y, los siguientes elementos desagregados de la Base Imponible de 1a. Categoría: Del Grupo A 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 15, Partida detallada en elemento N° 2, Déficit de Caja por - $404.400,- 16, Partida detallada en elemento N° 3, Déficit de Caja por - $44.844,- 17, Partida detallada en elemento N° 4, Déficit de Caja por - $4.098.072,- 18, Partida detallada en elemento N° 5, Déficit de Caja por - $1.009.000,- 19, Partida detallada en elemento N° 6, Déficit de Caja por - $250.250,- 20, Partida detallada en elemento N° 7, Déficit de Caja por - $27.778,- 21, Partida detallada en elemento N° 8, Déficit de Caja por - $130.000.000,- 22, Partida detallada en elemento N° 9, Déficit de Caja por - $250.000,- 23, Partida detallada en elemento N° 10, Déficit de Caja por -$619.864,- 24, Partida detallada en elemento N° 11, Déficit de Caja por -$880.000,- Del Grupo B 25, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 635 -$4.513.579,- 26, Partida Otros Gastos Deducidos Ingresos Brutos, Cód. 630 -$10.120.942,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- 14, Partida detallada en elemento N° 1, Déficit de Caja por - $20.220.000,- EL DERECHO: El fundamento de las liquidaciones practicadas, está contenido en las siguientes normas: Respecto, al origen de fondos por déficit de caja, pago de pasivos inexistentes, los artículos 14°, 20 N° 3, 21° y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo señalan las liquidaciones. La norma, que incorporó al inciso 3° del artículo 21° de la Ley de la Renta, está contenida en la Circular N° 37 de 1995, que señala: En el inciso tercero del artículo 21, la ley modificatoria, vino a corregir un vacío legal, al agregar como otras rentas afectas al Impuesto Único que establece dicha norma, aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley del ramo, incorporando expresamente en dicho inciso este último precepto legal. En consecuencia, cuando a los contribuyentes afectos al Impuesto único en referencia -esto es, a las sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del articulo 58 N°1 de la Ley de la Renta- se les aplique la disposición del artículo 70, y estos no prueben el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, la presunción de utilidades a que se refiere dicho artículo, se afectara con el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21, en los términos que lo preceptúa tal disposición. En la especie, al no producirse los déficits de caja que establecen erróneamente los fiscalizadores en su Cuadro Anexo N° 1, no tiene aplicación el artículo 70° respecto Origen de Fondos. Además, no tiene aplicación, por cuanto el pago del precio del bien raíz fue efectuado con vales vista, proporcionados por terceros, en el caso de autos, Henar Residuos Ltda. En consecuencia, si no hay aplicación del artículo 70° por las razones anotadas, como consecuencia de lo anterior, no hay aplicación al impuesto que contempla el inciso 3° del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluir lo contrario, esto es la aplicación del impuesto del inciso 3° del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta a los hechos analizados en este reclamo, importaría aplicarlo a un hecho no gravado por el legislador. En cuanto a los gastos pagados, deducidos de los ingresos brutos, habrá que estarse a lo que tanto la reclamante como la reclamada prueben en la etapa procesal correspondiente respecto la acreditación y requisitos del gasto. El reclamante finaliza su presentación, solicitando sea acogida su reclamación y se en definitiva se deje sin efecto la Liquidación N° 217 de 30 de agosto de 2016. En el Primer Otrosí acompaña documentos; En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; En el Tercer Otrosí fija domicilio; En el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto Otrosí asume patrocinio y poder. DOS. Presentación de fojas 104, de 19 de enero de 2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando se rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes que exponen a continuación. En el capítulo I denominado “RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE”, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo. En el segundo capítulo, el Servicio contesta el reclamo fundado en los argumentos que se señalan a continuación: Señala el ente público que, el reclamante compró según escritura pública de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2012, N° de Repertorio 6.439 de la Notaria de Curicó de don Rene León, el inmueble Rol de Avalúo N°47-50 de la Comuna de Teno en la suma $110.000.000 y sus derechos de aguas por $20.000.000 pagando en dinero en efectivo y al contado. Esta operación es la que origina las observaciones del Grupo A de la liquidación, relativos al origen de fondos por déficit de caja y pago de pasivos inexistentes. EL SII, citando al contribuyente, señala que éste alega que pagó la compraventa de manera distinta a la señalada en el instrumento público antes mencionado, aduciendo instrucciones privadas que darían cuenta del pago mediante vale vistas bancarios con fondos provenientes de un tercero, la Sociedad Henar Ltda., haciéndose efectivos, no al contado, sino al momento de la inscripción a nombre del reclamante. Manifiesta el Servicio que, las contraescrituras privadas no son oponibles a terceros, como dispone el artículo 1707 del Código Civil, por lo que, respecto a dicha entidad, la compraventa se entiende que es en los términos indicados en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa antes indicada, es decir, en efectivo y al contado, debiendo justificar la inversión en dichos términos, sin que lo haya hecho, ni jurídica ni contablemente, en sede administrativa. Afirma la reclamada que, aún en el evento de considerar los pagos como realizados de manera distinta a la descrita en el instrumento público antes indicado, ni aun así se han acreditado contable ni jurídicamente dichas circunstancias. Al respecto no existe mutuo, cuenta corriente mercantil, títulos de crédito, nada que justifique tales operaciones, por lo que, siguiendo las reglas generales, se incorporaron dichos fondos como ingresos no registrados y se trataron de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta, en la liquidación reclamada. A continuación, el Servicio analiza pormenorizadamente los errores reclamados por el contribuyente en su libelo y los aborda en particular de acuerdo a lo expuesto en el numeral precedente. En primer lugar, se refiere al reclamo de las diferencias o partidas del Grupo A. de la liquidación, vale decir, Origen de fondos por déficit de caja, pago pasivo inexistentes y egresos de caja no contabilizados, y luego al Grupo B de la liquidación reclamada. A) "Primera Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que todos los pagos de que dan cuenta las escrituras, se efectúan en efectivo y al contado. El reclamo en este punto, a juicio del Servicio carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • El artículo 1707 del Código Civil dispone: "Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros." No corresponde, por tanto, tener presente indicios provenientes de instrucciones privadas que alteran el contenido de lo expresado en la cláusula tercera de la escritura pública de compra del inmueble. • Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, contablemente un vale vista debe ingresar a la contabilidad como un ingreso cuyo asiento es caja -la cual puede contener dinero en efectivo, cheques y vale vista entre otros conceptos que importan liquidez, es decir, disponibilidad inmediata de efectivo- contra forma de pago o pasivo, y en cuya glosa debe indicar los datos mínimos del vale vista. Ello no ocurrió en los registros contables del 2012, el reclamante se limita a crear un pasivo saldando un pasivo - cuentas por pagar y crea el pasivo cuentas por pagar Henar por 130 millones- Si el primer pasivo no está acreditado el segundo tampoco, lo que ocurre en el caso sub lite. • Los argumentos esgrimidos por la reclamante carecen de sustento. El pago mediante Vale Vista Bancario requiere por definición disponer en cuenta corriente del Banco que expide el título, de los fondos de que da cuenta dicho título de crédito. Así las cosas, dichos fondos no aparecían reflejados en la contabilidad de la parte reclamada, cuestión que fue planteada en la Citación N°48, en particular en su Observación N°3.2, sin que se diera respuesta a este ítem. De ser efectivo que los vales vista fueron proporcionados con dineros de un tercero, ello debería estar fundado en un documento que diera cuenta de un mutuo, pagare u otro acto que sirviera de causa para dicho pago, y de todo ello haber reflejo en la contabilidad, cosa que no sucede en el caso de autos. • En el Libro Diario del reclamante, contenido en hoja suelta folio 000258, el contribuyente consigna en el comprobante de traspaso 00000012 de fecha 27 de noviembre de 2012 un pasivo de $130.000.000, denominado cuenta corriente por pagar H, la cual es inexistente toda vez que analizado el Libro Diario Folio 000251 en el comprobante de egreso 00000012 se consigna una cuenta por pagar de $142.000.000, la cual carece de sustento documentario tal como se le indicó en la página 5 de la Citación 48 y en los puntos 10 y 12 de la liquidación. Por lo expuesto lo obrado en la página 10 de la liquidación reclamada es correcto y se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. B. "SEGUNDA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que existen dos comprobantes que no se relacionan con lectura de hechos económicos que se desprendan de las escrituras públicas acompañadas. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I. carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • La contabilidad debe basarse en el uso de una técnica contable la cual solo registre hechos económicos reales y ciertos, contabilizados cronológicamente y de forma fidedigna. Los ingresos consignados con los comprobantes de ingreso 4 y 5 se consignaron en Libro Diario folios 000251, 000252 y 000254, bajo la glosa caja contra cuentas por pagar. Dichos asientos resultan erróneos y no producen efectos contables (aumento de la cuenta caja) toda vez que ambos no poseen respaldo documentario, el cual debería estar constituido por los vales vistas y adicionalmente el origen de los fondos, propios o de un tercero, caso en el cual debería reflejarse el pasivo contablemente y sustentarse documentalmente el acto al cual este pasivo accede (Contrato, título de crédito, etc.). • Como ya se expresó anteriormente, el hecho que no tiene sustento es que existen dos pagos por 20 millones de pesos cada uno, pagos que se efectuaron mediante vale vista. Sin embargo, el origen de esos fondos, no encuentran respaldo contable. Si esos fondos eran de un tercero —Henar Limitada-, debieran estar contabilizados y deberían existir los contratos o títulos de crédito que justificaran ese traspaso de fondos. • Por otra parte en las escrituras indicadas por el reclamante no existe referencia alguna a que los vale vista son de un tercero ni menos indican el título o motivo por el que estos pagos se realizaba. Por lo expuesto, lo obrado a fojas 11 de la liquidación se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. "TERCERA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, al no tener respaldo, ni sustento los ingresos a caja efectuados a través de los Comprobantes Contables N°4 y 5, el efecto directo será REVERSAR el cargo con un abono, para así ANULAR EL EFECTO CONTABLE del mismo por corresponder a un INGRESO SIN RESPALDO. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I. carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer. Los motivos por los que debe desecharse lo razonado en este punto son los siguientes: • Como ya se dijo en el acápite anterior, los asientos contables correspondientes a los comprobantes de ingreso N°4 y N°5, que dicen relación a los Vale Vista consignados en las escrituras de promesa de compraventa efectuadas por la reclamante, se sustentan no sobre operaciones reales y concretas contablemente registradas y fundamentadas documentalmente. Frente a esta circunstancia, el Servicio procede dentro del marco de la auditoria a corregir ajustando el saldo de la cuenta caja a la fecha de cada comprobante de ingreso lo que se materializa en reversar el ingreso ficticio con un abono por la misma cantidad en la liquidación. • Nuevamente el reclamante se confunde. No es solución que los pagos hayan sido efectuados por vale vista tomados por Henar Limitada. Lo que se discute es que se ignora en base a qué acto o contrato esos pagos se hacen en favor del reclamante, determinando que la contabilidad sea objetada en razón de que la justificación de esos fondos no existe, por lo tanto, los asientos no son reales y exactos. Por lo expuesto, lo obrado a fojas 11 de la liquidación se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. D. "CUARTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que falta incorporar un EGRESO relacionado con el pago del saldo de precio de la compraventa por la suma de $ 130.000.000,- el efecto directo de lo anterior - concluye- implica disminuir la cuenta contable Caja en la referida cantidad. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I. carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • Toda la argumentación expuesta por el reclamante en este punto es contraria a lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, ya citado. • En el libro diario correspondiente al mes de noviembre de 2012, folios 000258 no existe la contabilización del hecho Escritura Pública de Venta. Por lo que la auditoria tributaria procedió a incorporar dicho egreso de caja en el cálculo del saldo de la cuenta al día 27 de noviembre de 2012, como parte integrante de la caja, constituyendo este abono de cuenta caja genera un saldo negativo el cual de acuerdo a la técnica contable no puede ser real, toda vez que el saldo mínimo de la cuenta caja es cero, por lo que esos 130 millones negativo, se entiende pagados con ingresos omitidos por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR. • En este punto se incurren en diversas imprecisiones: 1.- No existe vínculo contractual que dé cuenta de una obligación pendiente de Tres Valles S.A. en beneficio de la Sociedad Henar. 2.- Aun en el evento de aceptar las instrucciones, es un hecho indesmentible que el pago se encuentra realizado, por cuanto, de los documentos presentados por la propia reclamante, se da cuenta que el pago se realizó mediante vale vista bancarios, los que exigen disponer de los fondos al momento de tomar dichos títulos de crédito. Esos instrumentos fueron dejados en custodia hasta la inscripción a nombre del comprador del inmueble, lo que ocurrió con fecha 31 de enero de 2013 cuando se inscribió el inmueble a fojas 1054 N°511 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó a nombre de la sociedad reclamante de autos. Así las cosas, los pagos se realizaron, pero los flujos de efectivo no se reflejaron en la contabilidad. 3.- Contablemente, de haber existido un vínculo contractual con Henar Limitada, debería haberse reflejado el ingreso de dichos fondos y por supuesto el pago de ellos al comprador. Pero no corresponde fijar contablemente cuentas por pagar, y no reflejar ni el ingreso ni el egreso de dichos fondos. Por lo expuesto, lo obrado a fojas 12 de la liquidación se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. E. "QUINTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que es un HECHO ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE INGRESOS A CAJA SIN RESPALDO. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I., carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • De la lectura de las escrituras públicas de promesa de compraventas adjuntas por la reclamante resulta claro que la forma de pago fue mediante vale vista, identificándose los Pagares por su Número y Banco emisor. Nada se dice sobre que los vale vistas fueran tomados por un tercero, ni menos sobre el origen de esos fondos; • Contablemente no se encuentra reflejado el hecho de haber tomado el vale vista. Debió haber reflejado en su contabilidad un asiento que indicara el vale vista contra forma de pago o pasivo, y este caso la cuenta por pagar Henar, la cual carece de sustento documentario que la explique; • El vale vista por su naturaleza implica que existe un respaldo en efectivo, el cual carece de sustento contable. Por lo expuesto, lo obrado a fojas 12 de la liquidación se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. F. "SEXTA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, respecto la Escritura Repertorio N° 6439/2001, existe compra bien raíz ROL 47-50 de la Comuna de Teno, pagados en efectivo y al contado. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I., carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • El reclamante nunca acredito el momento en el cual ingresaron los vales vista a la contabilidad de la empresa y cómo ingresaron, es decir el acto o contrato al cual esos vale vistas accederían. Nada de eso existe en la contabilidad. La contabilidad carece de glosas y las fechas no son consistentes con los hechos de que da cuenta las escrituras y la cuenta caja según auditoria incluida en la página 19 de la liquidación. • El hecho que los pagos se hubieran efectuado mediante vale vistas no tiene mayor relevancia. La duda que no despejó el reclamante ante la administración tributaria fue el por qué Tres Valles S.A. hizo uso de los vales vista de Henar Limitada; porque esos dineros se usaron para adquirir un bien a nombre de una sociedad distinta a quien pagaba; cual fue el contrato o título de crédito que hace justificable dicho pago. Las respuestas a dichas preguntas no fueron respondidas por la reclamante en su tiempo y oportunidad, requiriéndose expresamente en la Citación 48, letra c) y letra f) N°2 de manera específica. Lo anterior importa consecuencialmente que los fondos empleados para adquirir el inmueble carecen de respaldo, con todas los efectos contables y tributarios que ello conlleva. G. "SEPTIMA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, existen Pasivos Inexistentes. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I., carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • Los 32 millones que corresponden a diferencia entre lo que se pagaron en la escritura y lo que indica la contabilidad, cantidad que es, además, la diferencia entre comparar la promesa con la escritura de venta. Dicha diferencia constituye a todas luces un pasivo inexistente. • Por otra parte se le solicito en la Citación 48, en la observación N°3.2 año tributario 2013, se informara —entre otros puntos- sobre la existencia de antecedentes que acreditaran, demostraran y documentaran la transferencia de fondos entre Henar y Tres Valles, tales como mutuo, cuenta corriente o cualquier documento que fundamentara un pasivo en favor de Henar, sin que hasta la fecha haya explicado y documentado con antecedentes este punto. • Su libro diario no da cuenta de situaciones pendientes entre Henar y Tres Valles, ni relaciona a esas sociedades como deudor y acreedor. Tampoco existe contratos o actos que establezcan la obligación de pago de 170 millones de uno en favor de otro. Por lo expuesto, lo obrado a fojas 13 de la liquidación se ajusta al mérito de los antecedentes tenidos a la vista. H. "OCTAVA Conclusión Errónea de los funcionarios actuantes. Que, existen Déficit de Caja. El reclamo en este punto, que ya fue enunciado en el acápite I., carece de justificación por los motivos que se pasan a exponer: • Las operaciones reversadas obedecen una labor de auditoria que busca dejar sin efecto un aumento de caja que carece de sustento documentario, impide aumentar la caja en sumas no acreditadas ni probadas. • El egreso de los 130 millones no estaba consignado en el Libro Diario del mes de noviembre, por lo que procedió a incorporar dicho hecho económico al saldo cronológico de la misma. La escritura consigna pago al contado. La existencia de los vale vista en nada altera dicha forma de pago, pues el efecto del vale vista es idéntico al del efectivo en su registro en la cuenta caja. Por otra parte, como ya se ha dicho, la entrada a caja de los dineros asociados a los vale vista no se han consignado en la contabilidad y además carecen de respaldo documental en la contabilidad de la reclamante. Diferencias o Partidas del denominado GRUPO B. de la Liquidación- "Gastos deducidos de los ingresos brutos, no detallados ni respaldados, ni acreditados fehacientemente (artículos 300 y 31°, inciso 1° artículo 21° Ley de la Renta, actual texto). “Este Grupo incluye las siguientes partidas y al efecto el Servicio transcribe parte del reclamo: Gastos Declarados en el Código 635, correspondientes al concepto "Otros Gastos Deducidos de los ingresos brutos, Recuadro N°2, Base imponible 1ª Categoría por $ 4.513.579,- Gastos Declarados en el Código 630, correspondientes al concepto "Costo Directo Bienes y Servicios", consignado en el recuadro N°2 denominado "Base Imponible 1ª Categoría." Por $10.120.942,- Para que dichas partidas se deduzcan de la base imponible del impuesto de 1ª Categoría y, luego se agreguen al impuesto único del artículo 21°, ambos de la Ley sobre impuesto a la renta, es menester que no estén acreditadas y se encuentren pagadas. En la etapa procesal correspondiente, esta reclamante acreditará dichas partidas y, corresponderá a la reclamada, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, con respecto aquellas partidas que no se acredite el costo o gasto, demostrar en ese Tribunal que se encuentran pagadas." Afirma el Servicio que, el reclamo referido al Grupo B de la liquidación carece de fundamentos. A la fecha del reclamo carecen de respaldo documentario, que fueron solicitados oportunamente a la reclamante en la Citación 48, observación 3.1 año tributario 2013. Dicha carencia es reconocida por el propio contribuyente toda vez que señala: "En la etapa procesal correspondiente, esta reclamante acreditará dichas partidas y, corresponderá a la reclamada...". Manifiesta el SII que, el reclamo carece de fundamento toda vez que la liquidación se ajusta a los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de la fiscalización, los cuales permitieron concluir conforme a derecho lo expuesto en la liquidación reclamada. Agrega el Servicio que, durante el desarrollo de las actuaciones de fiscalización, al contribuyente, ya desde la Citación N°48 del 28 de abril de 2016 se le observo, determinadamente pasivos inexistentes, activos subvalorados y origen de fondos respecto de las cuentas del Balance AT 2013 ya indicadas al refutar las impugnaciones reseñadas en los acápites anteriores. El contribuyente no dio cumplimiento a la Citación N°48 en los puntos antes reseñados, motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación reclamada. Como se desprende del propio reclamo, a la fecha el contribuyente no ha logrado justificar, contable ni jurídicamente, más de 150 millones de pesos, como ya se ha expresado a lo largo de este acápite. El contribuyente no puede pretender, como indica en el apartado "EL DERECHO" de su reclamo evadir la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, pues como se ha repetido una y otra vez a lo largo de esta contestación, no acreditó de manera legal y oportuna el origen de los fondos utilizados para adquirir un inmueble en la suma de $130.000.000.- y derechos de aguas accesorios por $20.000.000.- aplicándose entonces el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de la Renta. El acto recurrido se ajusta a la ley y al mérito de los antecedentes acompañados en sede administrativa, no siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, toda vez que no es procedente dar valor a contraescrituras privadas en desmedro del contenido de escrituras públicas; y aun en el evento de dar valor a las contraescrituras, lo ahí manifestado no tiene fundamento contable ni jurídico para explicar ingresos sin respaldo, egresos no contabilizados, pasivos inexistentes y déficit de caja que da cuenta la Liquidación N°217 de 30 de agosto de 2016. TRES. La Resolución de fojas 124, de 11 de mayo de 2017, por la cual se recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Complementada por resolución de fojas 151. CUATRO. Certificación de fojas 127, de 17 de mayo de 2017, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del reclamante, la resolución de fojas 124, por la cual se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación de la reclamada de fojas 128, de 17 de mayo de 2017, por la que señala lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 130. SEIS. Presentación del reclamante de fojas 129, de 17 de mayo de 2017, por la que indica lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 130. SIETE. Presentación del reclamante de fojas 134, de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual presenta reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. La reposición fue resuelta por el Tribunal, dando ha lugar en parte, mediante resolución de fojas 151, incorporando un cuarto hecho a probar. OCHO. La presentación de fojas 162, de 03 de julio de 2017, en virtud de la cual, el contribuyente ratifica los documentos individualizados del 4 a l0, en el primer otrosí del reclamo de fojas 1, los cuales se tuvieron por ratificados mediante resolución de fojas 166. NUEVE. La presentación de fojas 163, de 03 de julio de 2017, por medio de la cual, el reclamante en lo principal, solicito oficios, y acompañó Acta de Recepción de Documentación por el SII, que se tuvo por acompañado a fojas 166. Respecto a los oficios, estos fueron concedidos a fojas 177. DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 169, de 04 de julio de 2017, por la cual acompañó documentos como medio de prueba, los que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 177. ONCE. La presentación de fojas 181, de 04 de julio de 2017, en virtud de la cual, el reclamante acompañó documentos como medio de prueba, los que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 186, de fecha 04 de julio de 2017. DOCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada que rola a fojas 188 y siguientes. TRECE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante que rola a fojas 191 y siguientes. CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 209, de 05 de julio de 2017, por medio de la cual, acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 260. QUINCE. Comunicación, de fojas 269 de 31 de julio de 2017, proveniente del Banco Santander, en respuesta a Oficio 042/2017 de este Tribunal, el cual se tuvo por recepcionada en resolución de fojas 270. DIECISEIS. Ordinario N° 77317274227, de fojas 272 de fecha 14 de agosto de 2017, por medio de la cual el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a Oficio 044/2017, de este Tribunal, y por el cual acompañó documentos en formato CD, los que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 274. DIECISIETE. Ordinario N°63, de fojas 276, de fecha 31 de agosto de 2017, por el cual el Servicio, remitió antecedentes solicitados en Oficio N°44/2017 de este Tribunal. DIECIOCHO. Resolución de fojas 280, de 03 enero de 2018 en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación de AGRICOLA TRES VALLES S.A., quien solicita dejar sin efecto la Liquidación N°217, de fecha 30 de agosto de 2016, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno. y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que en resumen alega que la liquidación considera erróneamente un déficit de caja y que, por lo tanto, en el caso concreto no es aplicable el Art. 70 de la LIR ni el Art. 21 de esa norma, por cuanto el pago del precio del bien raíz fue efectuado con “Vale Vistas”, proporcionados por terceros, a saber, HENAR RESIDUOS LIMITADA. Y respecto a los gastos deducidos, el reclamante indica que “…en la etapa procesal correspondiente… [a]creditará dichas partidas…” (SIC). SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 104, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral DOS. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el reclamante no habría acreditado más de 150 millones de pesos en ingresos, sin respaldo, así como egresos no contabilizados, declarando pasivos inexistentes y déficit de caja no justificados. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1. Que, AGRICOLA TRES VALLES S.A., es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Que, con fecha 30/08/2016, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N°217, por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL N°825 LIR, al año tributario 2013, las cuales son objeto de la reclamación. 3. Que, con fecha 30/04/2016, se notificó al reclamante la Citación N°48, que antecede a la Liquidación N°217, ya referida. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, a este Tribunal corresponde establecer si la liquidación fue correctamente emitida. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 124, complementada por resolución de fojas 151, se recibe la causa a prueba, fijándose, en consecuencia, los siguientes hechos como sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante financió los desembolsos, pagos y gastos asociados a los déficit de caja, que se detallan en la letra A), en las páginas 15 y 16 de la liquidación reclamada. 2. Efectividad que los recursos y/o fondos con que se financiaron los desembolsos y cantidades a que se alude en el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos no renta o rentas exentas de la reclamante. 3. Efectividad que las cantidades detalladas en los números 12 y 13 de la letra B) de la página 17 de la liquidación reclamada, cumplen con los supuestos de hecho y requisitos legales para su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4. Efectividad que respecto de las cantidades a que se alude en el punto de prueba número 3, se verificó un desembolso de dinero o pago efectivo. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS POR LAS PARTES. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio ordinario y extraordinario decretado en estos autos, la parte RECLAMANTE aportó y produjo los siguientes elementos probatorios. 8.1 DOCUMENTAL. A fojas 162, el contribuyente ratifico los siguientes documentos: 1. Querella de Juan C. G. Henríquez, socio de Henar Residuos Ltda., en contra de Gerardo Armijo. 2. Denuncia de Juan C. G. Henríquez en contra de Agrícola Tres Valles S.A. 3. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio 2709/2012 de 28.05.2012. 4. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio 3901/2012 de 27.07.2012. 5. Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio 6439/2012/ de 27.11.2012. 6. Normas SBIF. 7. Solicitud de Representantes Legales de Henar Ltda. a Banco de Crédito e Inversiones emita vale vista. A fojas 163, el contribuyente acompaño el siguiente documento: 1. Acta de Recepción de Documentación, de 14.09.2015. Por presentación del reclamante de fojas 169, acompañó los siguientes documentos: 1. Pagare Operación N°005605024409 del Banco de Crédito e Inversiones. 2. Vale Vista N° 06421850 del Banco Crédito e Inversiones de fecha 31.10.2012 por $40.000.000. 3. Vale Vista N°06421847 del Banco Crédito e Inversiones de fecha 31.10.2012 por $45.000.000. 4. Vale Vista N° 06421848 del Banco Crédito e Inversiones de fecha 31.10.2012 por $45.000.000. A fojas 181, el reclamante acompañó los documentos que se detallan a continuación: 1. Copias autorizadas de instrucciones N°351 de 27.11.2012, con recepción conforme de vales vistas por vendedor de la propiedad. 2. Certificado de Hipotecas y Gravámenes de Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del Lote P6Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de Propiedad del año 2013. 3. Certificado de Prohibiciones, Interdicciones y/o Embargos del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del Lote A o Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de Propiedad del año 2013. Todos estos documentos, no fueron impugnados por la contraria. 8.2 TESTIMONIAL. A fojas 191 y siguientes, corre el testimonio de don PEDRO LEONARDO PALMA ESPINOZA; a fojas 195 la declaración de doña SANDRA DORIS VILLANUEVA VALENZUELA; a fojas 199, el testimonio de doña RAQUEL ORFILIA BARAHONA MUÑOZ; y a fojas 201 el testimonio de don RICARDO ARISTIDES PALMA ESPÍNOZA. 8.3 SOLICITUD DE OFICIOS El reclamante a fojas 163, solicito oficios, los que fueron concedidos a fojas 177. Comunicación, de fojas 269 de 31 de julio de 2017, proveniente del Banco Santander, en respuesta a Oficio 042/2017 de este Tribunal, el cual se tuvo por recepcionada en resolución de fojas 270. Ordinario N° 77317274227, de fojas 272 de fecha 14 de agosto de 2017, por medio de la cual el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a Oficio 044/2017, de este Tribunal, y por el cual acompañó documentos en formato CD. Ordinario N°63, de fojas 276, de fecha 31 de agosto de 2017, por el cual el Servicio, remite antecedentes solicitados en Oficio N°44/2017 de este Tribunal. NOVENO: Que, dentro del término probatorio ordinario y extraordinario decretado en estos autos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS aportó y produjo los siguientes elementos probatorios. 9.1 DOCUMENTAL Por actuación de fojas 209, el SII, acompañó los siguientes documentos: 1. Respuesta a Citación N°48 efectuada por representante legal de la reclamante, con sus anexos, Escritura Pública de 27/11/2012 Repertorio N° 6.439 y Escritura Pública de fecha 28/5/2012, Repertorio N° 2.709, ambas del Notario de Curicó, Rene León y Escritura Pública de Constitución Sociedad Agrícola Tres Valles de fecha 11/05/2012 Repertorio N° 3568-2012 del Notario de Rancagua don Ernesto Montoya. 2. Solicitud de Prórroga de Citación N°48 de 29/04/2016 Folio 77316040066 con sus antecedentes. 3. Citación N°48 de 29/04/2016 con Notificación de fecha 30/04/2016. 4. Liquidación N° 217 de 30/08/2016. 5. Balance General Ejercicio entre mayo a diciembre de 2012 de Agrícola Tres Valles S.A. Folio 267. 6. Balance General Ejercicio entre enero a diciembre de 2013 de Agrícola Tres Valles S.A. Folios 321 y 322. 7. Libro Diario Agrícola Tres Valles Folios 251 a 260, mayo a diciembre de 2012. 8. Libro Mayor Agrícola Tres Valles Folios 261 a 266, mayo a diciembre de 2012. 9. Escritura Pública de 27/11/2012 Repertorio N° 6.439 y Escritura Pública de fecha 28/5/2012, Repertorio N°2.709, ambas del Notario de Curicó Rene León y modificación de promesa de compraventa de fecha 27 de julio de 2012. Rep. 3901. 10. Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 11. F.22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante correspondiente al año 2013, Folio 239926753. Documentos que no fueron impugnados por la contraria. 9.2 TESTIMONIAL. A fojas 188 y siguientes, corre el testimonio de doña LORETO ALEJANDRA AGUILAR CARRASCO. II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADOS EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 124 y RESOLUCION COMPLEMENTARIA DE FOJAS 151. DÉCIMO: Que, el primer hecho a probar establecido en la interlocutoria dice relación con acreditar el origen de los fondos con los cuales la reclamante financió los desembolsos, pagos y gastos asociados a los déficit de caja, que se detallan en la letra A), en las páginas 15 y 16 de la liquidación reclamada. Que, acreditar el origen de fondos, es una cuestión de hecho que consiste en señalar con precisión, de donde se obtuvieron determinados recursos económicos, cual es o cual fue la fuente de esos dineros (que podría ser una donación, un mutuo (préstamo o crédito), ingresos rentas, ingresos no rentas o ingresos exentos, por ejemplo) que permitieron al reclamante, en este caso concreto, realizar un determinado gasto, desembolso o inversión que consistió en la compra de una propiedad y los derechos de agua, que accedían a ese predio, como dan cuenta los documentos de fojas 49 y 62, que consisten en sendas escrituras públicas de promesa de compraventa y de compraventa, hipotecas y prohibiciones, a nombre de la reclamante, respectivamente. Que, resulta relevante, en este estadio, fijar las normas centrales de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N°824, sobre las cual descansa la Liquidación impugnada, reglas que establecen una presunción judicial que debe desvirtuar el reclamante y que es del siguiente tenor: “Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (398) Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. Artículo 71.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.” Que, al respecto, además es conveniente dejar asentado, que no puede confundirse la existencia o presencia de un documento bancario denominado “vale vista”, que es el simple “contenedor o continente” jurídico-bancario, de una suma de dinero, con el origen o fuente de esos recursos económicos reconocidos en esos documentos, los cuales necesariamente, debieron ser, depositados en forma previa, antes de emitirse el o los mentados vale vista, por el o los bancos receptores de esos dineros. El vale vista no tiene causa, no se relaciona con un antecedente jurídico previo. Tal, como lo indica el documento acompañado por la parte reclamante a fojas 78, denominado “Normas SBIF”, se entiende que el “vale vista”, que emite un banco, puede originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga este en cuenta corriente. Que, en el caso concreto la autoridad fiscalizadora, solicitó a través de la citación y de la Liquidación, que el reclamante indicara con claridad y precisión, el origen o fuente inmediata de los dineros contenidos o reflejados en la serie de vale vistas que el contribuyente registro en su contabilidad, asignándole a esos registros virtudes o efectos tributarios y contables inexistentes. Que, en este sentido, el pagare y los vale vistas acompañados a fojas 170, 173, 174 y 175 respectivamente, registrados y contabilizados, al mero arbitrio del reclamante, no son idóneos o pertinentes para acreditar el origen de los fondos, sino que simplemente, dan cuenta o son demostrativos de una cantidad de dinero, previamente depositada por una persona, en una entidad bancaria, pero no explican ni justifican cual es la fuente inmediata de esos dineros utilizados por la empresa reclamante, en su exclusivo beneficio, para la compra de un activo inmovilizado. A mayor abundamiento el PAGARE, que corre entre fojas 170 a 172, ambas inclusive, fue suscrito en calidad de deudor principal, por la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, y sólo en la condición jurídica de AVAL, por parte de la reclamante. Acto jurídico indesmentible, que nos indican que el beneficiario del crédito, y por consiguiente de los recursos económicos obtenidos desde una entidad bancaria, es la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA y no la reclamante. Que, existe en autos la declaración de uno de los testigos, presentado por la propia parte reclamante, que controvierte y desacredita sus propias aseveraciones y teoría del caso, que está basada únicamente en que el origen de los fondos, proviene de la mera existencia de una serie de vale vista. En efecto el testigo a fojas 192, señala lo siguiente: “El origen de los fondos es un préstamo o pasivo que hizo la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, a la empresa Agrícola Tres Valles S.A. para la compra de derechos de agua y una propiedad agrícola ubicada en la comuna de TENO, localidad del Guanaco. Entiendo que se generaron al respecto unos vale vistas, recuerdo que el de 20 millones, fue entregado a Gerardo Armijo, quien es el representante de la reclamante, por parte de HENAR RESIDUOS LIMITADA. Y así el Sr. Armijo, con el vale vista pago los derechos de agua de la propiedad singularizada anteriormente. Esto ocurrió enjulio del año 2012. Respecto al monto de 130 millones, yo sé que se emitieron tres vales vistas, yo no sé quién tomo esos vale vista, pero entiendo que es el banco BCI, quien otorgo un préstamo a la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, y esos instrumentos se utilizaron para el pago de la propiedad que comprada por AGRICOLA TRES VALLES. Y así se da la figura que el banco BCI otorga un crédito a empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, y este monto de 130 millones es prestado nuevamente desde HENAR a AGRICOLA TRES VALLES. Esto ocurrió en noviembre del año 2012.” Que, de dicho testimonio se podría entender o desprender de que la empresa reclamante, AGRICOLA TRES VALLES S.A., a su vez, obtuvo un préstamo de dinero de parte de HENAR RESIDUOS LIMITADA, pero esa posible fuente de los recursos, no es el núcleo de la teoría explicativa levantada por el reclamante en su presentación de fojas 1 y siguientes, sostenida para impugnar la liquidación de marras. Por el contrario, el actor en forma consistente y reiterada ha aseverado que el origen de los fondos es la existencia de una serie de vale vistas. Y al efecto, citamos al reclamante cuando a fojas 18, señala: “Además, no tiene aplicación, por cuanto el pago del precio del bien raíz fue efectuado con vales vista, proporcionados por terceros, en el caso de autos Henar Residuos Ltda.”(SIC) Que, no obstante, lo señalado por el actor, y de lo expuesto en la declaración del tercero imparcial, de ese mismo testimonio, y de las probanzas revisadas, se puede concluir que la reclamante de autos, no registro en su contabilidad ese préstamo referido por el testigo, como formalmente debió haberlo hecho. También se puede concluir que, entre las partes (que pudieron haberse llamado mutuante y mutuario, o prestamista y beneficiario), no se celebró ni se otorgó ningún documento, que diera cuenta de esa operación de dinero, en el evento de que hubiere existido, vulnerándose así, lo dispuesto en el DL N°3475 de 1980, Sobre Timbres y Estampillas. Y al efecto conviene recordar que, el artículo 26 del decreto ley citado señala y sanciona lo siguiente: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. (Énfasis agregado) Que, en estos autos no se ha acompañado documento o antecedente alguno, respaldatorio, esencial y preferente, propios de una contabilidad integra que debe llevar necesariamente un contribuyente de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna y emitidos conforme a la Ley, a través de los cuales se dé cuenta de la existencia de un mutuo u operación de crédito o de dinero entre al reclamante y la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, al efecto las declaraciones de uno o más testigos son del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con efectos tributarios, la existencia de esa operación, aun cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar cuenta de ello, con algunas anotaciones simplemente coincidente en los montos. Que, es importante recordar la existencia del artículo 21 del Código Tributario que, impone a todo contribuyente -en especial a aquellos sometidos al régimen de contabilidad completa, como es el caso de la reclamante que es una SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es decir, en cada caso, el contribuyente debe generar las pruebas documentales o antecedentes documentales necesarios, serios y reales, para luego proceder a confeccionar su contabilidad, en base a esos antecedentes, y no basarse en meros dichos o actividades de creatividad contable, ajenas a la correcta técnica contable-tributaria, imperante en el área que nos convoca. Que, refuerza la tesis anterior la existencia del Artículo 71 de la LIR, contenido en el DL N°824, ya citado que indica con meridiana claridad que, si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. Que, así las cosas, bajo el imperio de las normas citadas solo cabe aceptar como prueba, la existencia de una contabilidad completa y fidedigna, como así también lo determina el inciso 16 del artículo 132 del Código Tributario que nos indica que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Que, también obran en autos las declaraciones a fojas 195, de doña SANDRA DORIS VILLANUEVA VALENZUELA; a fojas 199, el testimonio de doña RAQUEL ORFILIA BARAHONA MUÑOZ; y a fojas 201 el testimonio de don RICARDO ARISTIDES PALMA ESPÍNOZA, que en nada modifican lo ya concluido, por el contrario, nos permiten acrecentar la convicción ya expresada, en los párrafos anteriores. DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de la copia de la Escritura de Compraventa de fojas 62, a nombre de la reclamante, y de las copias autorizadas de las Instrucciones N°351 de 27.11.2012, rolante a fojas 182 y de los Certificados de Hipotecas y Gravámenes de Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del Lote P 6 Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de Propiedad del año 2013 y Certificado de Prohibiciones, Interdicciones y/o Embargos del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del Lote A o Resto del Fundo El Guanaco, de Fojas 1054, Número 511 del Registro de Propiedad del año 2013, de fojas 184 y 185, se puede concluir lo siguiente. Que, efectivamente y tal como lo determino la autoridad fiscalizadora en la Liquidación N°217 de 30.08.2016, y que fuera impugnada por la reclamante, se acredita primero, la compra de una propiedad y sus derechos de agua a nombre de la empresa reclamante, y en segundo lugar se da por establecida y se confirma la existencia de un déficit de caja, no justificado, toda vez que la actora pudo comprar para sí, la propiedad y los derechos agua en la suma total de $130.000.000 (ciento treinta millones de pesos), pasando a formar parte de su activo fijo inmovilizado, inscribiéndolo a su nombre, sin dar cuenta del origen o fuente de los fondos con los cuales pago el precio de la compraventa. DECIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo que se señalara más adelante, se declara que no se consideraran ni se ponderaran de modo alguno, como elementos de convicción, los siguientes documentos: Querella de Juan C. G. Henríquez, socio de Henar Residuos Ltda., en contra de Gerardo Armijo; Denuncia de Juan C. G. Henríquez en contra de Agrícola Tres Valles S.A.; Escritura Publica Notaria Rene León, Repertorio 3901/2012 de 27.07.2012; Solicitud de Representantes Legales de Henar Ltda. a Banco de Crédito e Inversiones emita vale vista; Acta de Recepción de Documentación, de 14.09.2015;, por no corresponder, ni guardar relación alguna con el punto de prueba. Que, asimismo, se declara que no se consideraran ni se ponderaran de modo alguno, como elementos de convicción, los siguientes instrumentos: Respuesta a Citación N°48 efectuada por representante legal de la reclamante, con sus anexos, Solicitud de Prórroga de Citación N°48 de 29.04.2016 Folio 77316040066 con sus antecedentes; Escritura Pública de 27.11.2012 Repertorio N° 6.439 y Escritura Pública de fecha 28.5.2012, Repertorio N°2.709, ambas del Notario de Curicó Rene León y modificación de promesa de compraventa de fecha 27 de julio de 2012. Rep. 3901; y Cartilla SIIC del contribuyente reclamante por no corresponder, ni guardar relación alguna con el punto de prueba. DECIMO TERCERO: Que, a la luz de todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, es menester señalar que se tendrá por no acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante financió los desembolsos, pagos y gastos asociados a los déficit de caja, que se detallan en la letra A), en las páginas 15 y 16 de la liquidación reclamada. Que, tal como señaló en párrafos anteriores, la Liquidación impugnada se basó en presunciones legales (contenidas en los arts. 70 y 71 de la LIR), que debieron ser desvirtuadas por el reclamante, a través de la actividad probatoria, que en el caso concreto no se ha verificado, consolidándose así las premisas previstas por el legislador tributario y todos los efectos legales expresamente establecidos en las citadas normas. Que, en el mismo sentido, esta Sentenciadora, comparte y confirma todo lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación y en la contestación del reclamo en cuanto al tratamiento contable que se debió dar a la compra de la bien raíz. Que, a mayor abundamiento, es conveniente dejar asentado que, en el supuesto evento, que hoy, en este estadio procesal, se pudiere indicar o alegar por parte del actor que, la verdadera fuente u origen de los recursos con los cuales ésta pago el precio de la compraventa de una propiedad y sus derechos de agua, es un préstamo o mutuo, u otra operación de crédito o de dinero, esta nueva alegación sería del todo extemporánea e injustificada, atendido todo lo escrutado, analizado, expuesto, razonado y concluido en los párrafos y considerandos precedentes. DÉCIMO CUARTO: Que, la segunda de las exigencias judiciales fue establecer la efectividad que los recursos y/o fondos con que se financiaron los desembolsos y cantidades a que se alude en el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos no renta o rentas exentas de la reclamante. Reiteramos que, no obstante, lo señalado por el actor, y de lo expuesto en las declaraciones de sus testigos, que corren entre fojas 191 a 204, ambas inclusive, y de todas las demás probanzas revisadas, se puede concluir que la reclamante de autos, no registro en su contabilidad ese “presunto” préstamo referido por los testigos, como debió haberlo hecho. También se puede concluir que, entre las partes (que pudieron haberse llamado mutuante y mutuario, o prestamista y beneficiario), no se celebró ni se otorgó ningún documento o instrumento, que diera cuenta de esa operación de dinero, para el evento en que hubiere existido, vulnerándose así, lo dispuesto en el DL N°3475 de 1980, Sobre Timbres y Estampillas, y quedando expuesto a las limitaciones del artículo 26, ya referidas. Que, en estos autos no se ha acompañado documento o antecedente alguno, respaldatorio, esencial y preferente, propios de una contabilidad integra que debe llevar necesariamente un contribuyente de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna y emitidos conforme a la Ley, a través de los cuales se dé cuenta de la existencia de un mutuo u operación de crédito o de dinero entre al reclamante y la empresa HENAR RESIDUOS LIMITADA, al efecto las declaraciones de uno o más testigos son del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con efectos tributarios, la existencia de esa operación, aun cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar cuenta de ello, con algunas anotaciones simplemente coincidente en los montos. Que, es importante recordar, nuevamente, la existencia del artículo 21 del Código Tributario que, impone a todo contribuyente -en especial a aquellos sometidos al régimen de contabilidad completa, como es el caso de la reclamante que es una SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es decir, en cada caso, el contribuyente debe generar las pruebas documentales o antecedentes documentales necesarios, serios y reales, para luego proceder a confeccionar su contabilidad, en base a esos antecedentes, y no basarse en meros dichos o actividades de creatividad contable, ajenas a la correcta técnica contable- tributaria, imperante en el área que nos convoca. Que, refuerza la tesis anterior la existencia del Artículo 71 de la LIR, contenido en el DL N°824, ya citado que indica con meridiana claridad que, si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. Que, así las cosas, bajo el imperio de las normas citadas solo cabe aceptar como prueba, la existencia de una contabilidad completa y fidedigna, como así también lo determina el inciso 16 del artículo 132 del Código Tributario que nos indica que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Que, sobre este punto, sin perjuicio de señalar que no se ha aportado ninguna probanza idónea y conducente al respecto, nos remitimos in extenso, y damos íntegramente por reproducido todo el examen a las probanzas realizadas, su enunciación y exclusión, así como todo lo obrado, señalado, razonado y concluido en los considerandos DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, por cuanto todo lo allí contenido y expuesto, permite arribar a este Sentenciador a la conclusión de que, los recursos y/o fondos con que se financiaron la compra de la propiedad y sus derechos de agua, no constituyen pasivos, no son ingresos no renta y no son rentas exentas de la reclamante. DECIMO QUINTO: Que, a la luz de todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, es menester señalar que se tendrá por no acreditado que los recursos y/o fondos con que se financiaron los desembolsos y cantidades a que se alude en el numeral anterior, constituyen pasivos, ingresos no renta o rentas exentas de la reclamante. Que, a mayor abundamiento, la Liquidación impugnada en estos autos, se basó en presunciones legales (contenidas en los arts. 70 y 71 de la LIR), que debieron ser desvirtuadas por el reclamante, a través de la actividad probatoria, que, en el caso concreto, no se ha verificado, consolidándose así las premisas previstas por el legislador tributario y todos los efectos legales expresamente establecidos en las citadas normas. DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba, estableció a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que las cantidades detalladas en los números 12 y 13 de la letra B) de la página 17 de la liquidación reclamada, cumplen con los supuestos de hecho y requisitos legales para su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Que, para efectos de orden, señalamos que nos estamos refiriendo a Gastos Declarados en el Código 635, correspondientes al concepto "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, Recuadro N° 2, Base Imponible 1a. Categoría” por la suma de $4.513.579, y a Gastos Declarados en el Código 630, correspondientes al concepto "Costo Directo Bienes y Servicios", consignado en el recuadro N° 2 denominado "Base Imponible 1ªCategoría", por la cantidad de $10.120.942. Que, atendido el detalle expuesto, la íntima relación y vinculación que existe entre el Tercer y Cuarto punto de prueba, que solicita acreditar la efectividad que respecto de las cantidades a que se alude en el punto de prueba número 3, se verificó un desembolso de dinero o pago efectivo, y a la luz de la expresa e imperiosa necesidad de dictar una sentencia clara, coherente y concordante entre todas sus partes, procederemos a resolver ambos asuntos o interrogantes, en forma simultánea, en base a las mismas labores de percepción, análisis y/o exclusión de las probanzas allegadas al proceso, y de los mismo razonamientos y conclusiones que a continuación expondremos. Al respecto, la parte pertinente del artículo 30, del DL N°824, sobre Impuesto a la renta, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, el mismo cuerpo legal en el artículo 31, nos indica en lo pertinente, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales1 están contestes -la cual este Tribunal 1. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014. comparte- en cuanto a los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta, conforme a la norma citada. De este modo, se ha concluido que tales requisitos son los siguientes: 1. Que el gasto sea necesario para producir la renta; 2. Que éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es decir, como costo directo; 3. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; 4. Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y 5. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio. Que, sin perjuicio de lo reseñado, se debe tener presente también, que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente está obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DECIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, lo razonado y concluido se confirma, por el hecho de no haberse acompañado documentos o antecedente alguno, respaldatorio, esencial y preferente, propios de una contabilidad integra que debe llevar necesariamente un contribuyente de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, documentación que le hubiere permitido al Tribunal verificar que las operaciones cumplen con los supuestos de hecho y requisitos legales para deducir como costo o gasto, las cantidades impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación, por cuanto no se ha cumplido con los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Que, así las cosas, no corresponde que se acepte que un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta tenga por acreditado un determinado costo o gasto, si no presenta, entre otras cosas, la contabilidad y libros que exige la ley –artículos 16 y siguientes del Código Tributario- para acreditar la efectividad de sus operaciones. Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014. Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR-18-00041-2013. Que, al efecto las declaraciones de uno o más testigos son del todo insuficiente e ineficaces para acreditar, con efectos tributarios, la existencia de esa costos o gastos, aun cuando la contabilidad del reclamante, pretenda dar cuenta de ello, con algunas anotaciones simplemente coincidente en los montos. Que, es importante recordar, nuevamente, la existencia del artículo 21 del Código Tributario que, impone a todo contribuyente -en especial a aquellos sometidos al régimen de contabilidad completa, como es el caso de la reclamante que es una SOCIEDAD ANONIMA- el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es decir, en cada caso, el contribuyente debe generar las pruebas documentales o antecedentes documentales necesarios, serios y reales, para luego proceder a confeccionar su contabilidad, en base a esos antecedentes, y no basarse en meros dichos o actividades de creatividad contable, ajenas a la correcta técnica contable- tributaria, imperante en el área que nos convoca. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, conforme a lo ya señalado, y habiéndose analizado y revisado toda la prueba aportada al proceso -según el detalle consignado en los considerandos OCTAVO y NOVENO- ya sea, instrumento a instrumento, declaración a declaración, ni al revisarla en su conjunto y de manera sistémica, permiten a este Tribunal llegar a la natural conclusión de que, en la especie se hubieren cumplido con los supuestos de hecho y requisitos legales, para que los montos asociados a gastos objetados oportunamente por la autoridad, puedan ser deducidos como costo o gasto de conformidad a la ley, y que respecto de ellos, tampoco se ha acreditado de conformidad a las normas tributarias que, se hubiere verificado un pago o desembolso efectivo. Que, en razón de lo expuesto, el Tribunal tendrá por no acreditados los puntos Tercero y Cuarto de la interlocutoria de prueba de autos. III CONDENA EN COSTAS DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante completamente vencida, y la circunstancia, de que, a juicio del Tribunal, ésta no ha tenido motivos plausibles para litigar, se condenará al reclamante a las costas del juicio. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo prescrito en la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; artículos 15, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de la Renta D.L. N°824/1974; artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por AGRÍCOLA TRES VALLES S.A. ya individualizada. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA en todas sus partes la Liquidación N°217, de fecha 30 de agosto de 2016 emitida por Servicio de Impuestos Internos. 2. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al reclamante. 3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. RUC Nº : 16-9-0001509-0 RIT N° : GR-19-00046-2016 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.