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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00026-2017 · 5 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00026-2017
RUC
17-9-0000720-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

__________________________________________________________________________________ CAUSA : “SOC. AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 17-9-0000720-5 RIT N° : GR-19-00026-2017 Rancagua, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE VISTOS: UNO. A fojas 1, comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, RUT N°10.375.690-1, en representación SOC. AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LIMITADA, RUT N°76.016.396-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Fundo Santa Ana S/N, comuna de Rengo, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 149/2017, de fecha 28 de abril de 2017, notificada por correo electrónico, emanada de la VI Dirección Regional de Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante “SII” o “el Servicio”), por medio de la cual se rebajó la pérdida tributaria declarada por la Sociedad para el Año Tributario 2016, pasando de la cantidad inicialmente declarada de $717.205.525 a la cantidad de $465.256.740, haciendo lugar en parte a la devolución solicitada, autorizando únicamente un monto de $68.142.702, de los $110.938.995, originalmente solicitados en el Formulario 22, Folio 232350576 presentado para el AT 2016. El reclamo se basa en siguientes antecedentes de hecho y derecho que, resumidamente se exponen. En un primer capítulo la reclamante se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización que concluyeron con la Resolución que se impugna, al efecto señala que, en un primer término solicitó en su declaración de impuesto a la renta una devolución ascendente a $110.938.995., compuesta por los siguientes conceptos: a) $3.794.956, por crédito SENCE por gastos de capacitación; b) $119.531.420, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ("PPUA"); y, e) $12.387.381, por concepto de Impuesto Único del inciso 1° del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ("LIR"). Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2016, fue notificado para que entregara una serie de antecedentes los que fueron acompañados por la Sociedad con fecha 12 y 16 de diciembre de 2016. Luego con fecha 10 de febrero de 2017, se le notificó la Citación N°02, por la cual se le solicitaba acreditar la pérdida declarada por $717.205.525, correspondiente al Año Tributario 2016, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a las siguientes cuentas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ NOMBRE CTA. NUMERO CTA. ACTIVOS PASIVOS PERDIDA GANANCIA OBLI. BANCOS E INS. FINANC 220100201 (sic) 1.438.721.204 CUENTA POR PAGAR EERR 220500101 7·464.816.144 REAJUSTE PRESTAMO EERR UF 220500102 574·430.391 REAJUSTE PRESTAMO EERR 520300106 33.713.628 REAJUSTE PRESTAMO EERR UF 63400111 (sic) 294.780.078 GASTOS BANCARIOS 630300102 9.659·486 INTERESES FINANCIEROS 630300103 38.502.076 PERDIDA OPERACIONALFORWA 630400110 27.999.000 DIF. DE CAMBIO 630600103 (sic) 44.897·545 Señala que con fecha 8 de marzo de 2017, dio respuesta a la mencionada Citación, aportando la documentación requerida y explicando detalladamente lo solicitado por el Servicio. Sin embargo, la Resolución Exenta N°149/2017 rebajó la pérdida tributaria declarada, pasando de la cantidad de $717.205.525, a la cantidad de $465.256.740, lo cual a su vez significó que se rechazara una porción significativa de la devolución originalmente solicitada. A continuación, en el apartado B, transcribe parte de los fundamentos que se consignan en la Resolución para disminuir la perdida. En el siguiente acápite, señala que dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 77/2017. Luego de referirse a estos antecedentes generales y previos al reclamo, señala cuáles son sus fundamentos de hecho y derecho para impugnar la Resolución Exenta N°149. Fijando como primer fundamento la manifiesta falta de fundamentación del acto impugnado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ La referida falta de fundamentación, en primer lugar, estaría constituida por infracción a las disposiciones de la Ley N°19.880, en cuanto a que descansa sobre errores, careciendo de todo fundamento. El primero de esos errores estará constituido por el hecho de que la resolución confunde la naturaleza jurídica de un mutuo. Los mutuos son contratos reales, cuya existencia y validez no está sujeta al cumplimiento de solemnidades como erradamente pretende el SII. Previo a entrar a analizar el error en que incurrió el SII respecto a la naturaleza jurídica de estos contratos, expone los antecedentes de hecho relacionados con el gasto por concepto de reajuste asociado a préstamos o mutuos celebrados por su representada, que el SII ha cuestionado en la Resolución: La Sociedad registra dentro de su Balance al 31.12.2015, un gasto por concepto de reajuste de pasivos, el cual dice relación con diversos contratos de mutuo o préstamos de dinero celebrados con las sociedades "Monplá S.A.", "Inversiones Monplá S.A.", "Inmobiliaria Santa Ana Limitada" e "Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A." Dichos mutuos o préstamos de dinero (por una solicitud del propio Servicio, como se verá más adelante) se reajustan anualmente según la variación de la UF, generando un eventual gasto o ingreso para la sociedad según varíe el valor de dicha unidad. Asimismo, los montos adeudados relacionados con los mutuos celebrados por su representada son documentados mediante reconocimientos de deuda. En particular, en el AT 2016 la Sociedad reconoció un gasto por concepto de reajuste por un monto de $294.780.078. Tal como se señaló, dicho gasto obedece a la variación del valor de la UF, respecto de las sumas de dinero que fueron recibidas por su representada en calidad de mutuos o préstamos de dinero. Agrega que, como se podrá apreciar a lo largo de su escrito, el Servicio de Impuestos Internos, no consideró como suficiente la existencia de contratos de mutuo, como respaldo del reconocimiento como gasto de los reajustes en UF que estos generaron en el AT 2016, privándoles de todo valor (los cuales fueron acreditados fehacientemente con la contabilidad y cartolas bancarias, entre otros documentos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Reitera el considerando 8° de la Resolución reclamada y que fue reiterado en la resolución que resolvió la reposición administrativa voluntaria, donde el SII indica lo siguiente: "(...)un reconocimiento de deuda no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero, por no encontrarse suscrito por ambas partes, ni señalar cual es la naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no pudiendo determinar sus alcances". Señala que el Servicio comete un error de carácter técnico gravísimo, el cual está dado por la confusión entre los conceptos de reconocimiento de deuda y de mutuo o préstamo, situación que lo ha hecho interpretar y descartar erróneamente los antecedentes presentados por la Sociedad durante la etapa de fiscalización y por lo tanto rechazar, erradamente, el gasto por concepto de reajuste por préstamos celebrados por Agrícola Santa Ana. A continuación, señala las características propias del contrato de mutuo o "préstamo de consumo", que se define según el artículo 2196 del Código Civil, como "Un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad". Dicho contrato se caracteriza, según lo señalado por el profesor Meza Barros, en su Manual de Derecho Civil "De las fuentes de las Obligaciones", como un contrato real, unilateral y naturalmente oneroso. Resaltando la característica de real de dicho contrato, esto es, que se perfecciona por la entrega de la cosa, sin requerir solemnidades en su otorgamiento, mencionando al efecto diferentes autores. Precisa que la Resolución Exenta N° 77 contiene un error manifiesto al señalar que se requiere el cumplimiento de requisitos formales para su validez legal, desconociendo de esta forma su carácter de real. A juicio de la reclamante, la existencia del traspaso de dinero y el reconocimiento en las contabilidades de las sociedades de dichos prestamos, sería suficiente para tener por acreditados los mutuos. Como un segundo error señala que, el Servicio de Impuestos Internos hace una errónea interpretación de los reconocimientos de deuda suscritos por Agrícola Santa Ana. Así, en el considerando 8° de la Resolución reclamada, se establece Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ que,"(...) un reconocimiento de deuda no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero, por no encontrarse suscrito por ambas partes, ni señalar cual es la naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no pudiendo determinar sus alcances". Sobre el particular, agrega que, un reconocimiento de deuda, consiste en una declaración unilateral de voluntad, en virtud de la cual, una persona se declara como obligada a pagar una suma de dinero a otra, lo cual no es desconocido del Servicio quién lo ha definido de manera administrativa, a través de oficios señalando que es "una declaración unilateral de voluntad en la cual AAAAA, reconoce adeudar una cierta suma de dinero en moneda extranjera más sus correspondientes intereses, a la exportadora XXXX Limitada( ...)". Refuerza su definición con lo establecido en jurisprudencia del TTA del Maule. Asegura cumplir con los requisitos propios de un reconocimiento de deuda, por las cuales la reclamante declara adeudar ciertas sumas a título de mutuo o préstamo de consumo, sin generar nuevas deudas. Nuevamente la reclamante señala la existencia de un supuesto vicio en la Resolución Exenta N° 77, que como ya se mencionó, no es el acto reclamado. En lo que respecta a este argumento concluye que, existe una evidente vulneración al deber u obligación del SII en orden a fundar adecuadamente sus actos administrativos terminales, los cuales, afectan indudablemente los derechos de los contribuyentes, además de una flagrante vulneración a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, puesto que se ha desconocido en forma arbitraria el hecho que mi representada cumplió a cabalidad con la obligación que en dicha disposición legal se establece, fundado en exigencias que no le son oponibles a su representada, por ser técnicamente erradas y no estar establecidas en la ley. Un tercer error de la Resolución, que la dejaría sin fundamento, sería la errónea interpretación que el SII hace de la limitación contenida en el artículo 26 del D.L 3.475/80 La referida norma dispone "Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos". Al respecto cabe señalar que el Servicio incurre en un error manifiesto de interpretación de la norma, toda vez que priva de valor probatorio y de acreditación a todo aquel documento que no ha pagado los impuestos establecidos en el DL 3.475, que establece el Impuesto de Timbres y Estampillas, no obstante, NO resultar aplicable dicho tributo a los reconocimientos de deuda, como lo ha reconocido históricamente el propio Servicio en diversos pronunciamientos. Lo mismo ha sido resuelto por la Corte Suprema en diversos fallos. Concluye al respecto que, el Servicio de Impuestos Internos yerra en la dictación de la Resolución, en primer lugar, al no considerar los contratos de mutuo celebrados por Agrícola Santa Ana y sus empresas relacionadas, sus efectos y requisitos de existencia y validez, intentando exigir diversas solemnidades para un contrato que, por su esencia, es real y no solemne. La reclamante plantea como segundo fundamento para dejar sin efecto la Resolución, el hecho de que ella contendría una decisión arbitraria y vulneraría gravemente la legítima confianza de su representada. En relación a la Legitima confianza que se habría visto vulnerada, manifiesta que con el objeto de poder financiar sus operaciones Agrícola Santa Ana, ha solicitado financiamiento a diversas empresas relacionadas. Agrega que, ha sido objeto de diversas fiscalizaciones por parte del Servicio, rectificando, previa revisión del Servicio, los años tributarios 2014 y 2015, sin que en dichas oportunidades le fuese objetado las cuentas en que registraba el reajuste en UF que en la Resolución objeto del Reclamo se cuestionan y que, registran los mismos conceptos que se discuten. Consecuencia de lo anterior, y al no haber sido cuestionado anteriormente por el tratamiento que daba a dichas cuentas, es que siente vulnerado el principio de la legítima confianza, agregando que el Servicio no puede desconocer sus propios actos, puesto que la Resolución tiene por objeto cuestionar el efecto de un gasto contabilizado por Agrícola Santa Ana, cuentas que ya han sido fiscalizadas y validadas previamente por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de las rectificactorias que experimentaron los resultados de los años tributarios 2015 y 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ En respaldo de su alegación el reclamante cita jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de Corte de apelaciones, donde se declara expresamente que el Servicio en las circunstancias que se señalan, ha vulnerado la legitima confianza del contribuyente, concluyendo de los fallos citados que, el Servicio de Impuestos Internos no puede desentenderse de sus fiscalizaciones previas, puesto que ello no sólo resulta contrario al principio de buena fe que informa todo nuestro Derecho, sino que impone además dejar al contribuyente en una situación de permanente incertidumbre respecto de cualquier fiscalización de la que puede ser objeto por parte del ente impositivo, vulnerando además la legítima confianza del contribuyente depositada en actuaciones y validaciones previas de la propia autoridad fiscal, las que luego con el correr del tiempo y al ser desconocidas mediante una nueva actuación, se torna esta última en arbitraria y vulneratoria de los derechos de los contribuyentes. Continúa señalando que, a partir de lo anterior, no resulta coherente que, si el propio Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y validó en gran medida la pérdida tributaria en su origen, sin afectar las cuentas N°220500101 y N°630400111, posteriormente pretenda impugnarlas sin fundamento alguno que lo justifique, en abierta contravención a sus propios actos previos. Lo anterior, cobra mayor importancia, a su juicio, considerando que para el AT 2015, el propio Servicio revisó y validó la partida en la que se registra el gasto por concepto de reajuste, que para el AT 2016 cuestiona, contraviniendo sus actos propios. En efecto, la acción de fiscalización del ente impositivo necesariamente debió haber reconocido lo actuado con anterioridad por la propia autoridad fiscal, razón por lo que no resulta aceptable admitir el cambio de criterio, ya que no existen nuevos antecedentes ni fundamentos que justifiquen este actuar diferente por parte del Servicio de Impuestos Internos. De hecho, gran parte de los pasivos que generan efectos en resultado por reajustes en UF se originan antes del Año Tributario 2014, razón por la cual, ya fueron fiscalizados y validados por el Servicio de Impuestos Internos en actuaciones previas, pudiendo observarse en los años siguientes sólo las variaciones en la UF y el pago de pasivos, no existiendo en consecuencia razones ni fundamentos para desconocer los reajustes por parte de la autoridad fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Como tercer y último fundamento de su reclamación, la actora señala que, los gastos por concepto de reajuste se encuentran fehacientemente acreditados. Las contabilidades de las sociedades involucradas han registrado en forma consistente y simétrica los contratos de mutuo (activos y pasivos) y sus efectos (ingresos y gastos). Señala que, en efecto, los movimientos por concepto de reajuste de la cuenta de balance N° 630400111 de Agrícola Santa Ana, son consistentes y tienen como contrapartida las cuentas balance que registran los ingresos por tal concepto en las empresas con las que se celebraron los mutuos o préstamos de dinero, señalando a que cuenta de balance corresponde a cada empresa relacionada. Ejemplificando con una operación específica y agregando que dichos registros se repiten para cada una de las operaciones. Señala que, el Servicio solo en la etapa de fiscalización puede exigir la documentación conforme al artículo 21 del Código Tributario, en la medida que la ley obligue a dichos medios de prueba, y que ha dado respuesta a todos los requerimientos del Servicio, acompañando los respaldos a que le obliga la ley tributaria. A continuación, hace un resumen de los tres grandes fundamentos que le sirven de sustento a su reclamación para terminar solicitando que, se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 149, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por el Grupo N° 1 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes empresas de la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente acogerlo a tramitación, para que en definitiva, se deje sin efecto el mencionado acto administrativo, resolviendo acoger el Reclamo en todas sus partes, y en consecuencia se autorice la totalidad de la devolución solicitada mediante Formulario 22, Folio N°232350576, por un monto de $110.938.995. DOS. A fojas 74, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada en calle Estado N°154, comuna de Rancagua contestando el reclamo presentado por la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, el Servicio, relata una serie de hechos verificados en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Posteriormente en un segundo acápite la entidad pública, resume los fundamentos expuesto por el reclamante. Luego, en un tercer apartado el SII, contesta el reclamo, indicando en resumen lo siguiente: Que, la cuenta rechazada por la resolución es la cuenta 630100111, por un monto de $294.780.078, sobre reajuste del préstamo señalado anteriormente entre empresas relacionadas en UF. Según explica el contribuyente en esta cuenta registra el reajuste del periodo por la variación en UF, de los pasivos registrados en la Cuenta 220500101, de cuenta a pagar EERR. El contribuyente en su reclamo señala que el Servicio de Impuestos Internos yerra en la dictación de la Resolución, al no considerar los contratos de mutuo celebrados por Agrícola Santa Ana y sus empresas relacionadas. Al respecto, si analizamos la respuesta del contribuyente, no señala en que consiste la operación y cuál es su finalidad, a la cual solamente en el reclamo le da tratamiento de mutuo u operación de crédito de dinero. Para respaldar dichos pasivos el contribuyente presenta cuatro documentos privados de reconocimientos de deuda, los cuales son los siguientes: 1.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a pagar como deudora directa a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A, la suma de $4.395.209.286, la que se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso. 2.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a pagar como deudora directa a Inversiones Monpla S.A, la suma de $107.170.754, la que se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso. 3.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a pagar como deudora directa a Monpla S.A., la suma de $3.275.977.871, la que se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ 4.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a pagar como deudora directa a Inmobiliaria Santa Ana Ltda, la suma de $260.888.624, la que se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso. Indica el Servicio que, de la lectura de los mencionados documentos, se puede apreciar que no explican cuál es el tipo de relación que existe entre las empresas, ni establece fechas de pago. Se trata de declaraciones unilaterales, donde Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario se obliga, no se señala además cual es la fuente de la obligación de donde nacería la deuda que se está reconociendo. Señalar que, en todos estos documentos, la redacción da a entender que se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento, entre la fecha de suscripción del documento y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso, es decir desde el 31 de diciembre de 2015 hasta su pago, por lo que podría desprenderse que, entre el 1 de enero al 30 de diciembre de ese año, no se produciría reajuste alguno. Al respecto, señala que un reconocimiento de deuda no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero, por no encontrarse suscrito por ambas partes (Oficio No 3558, de 07.08.2006 del Servicio de Impuestos Internos). Además, los documentos no señalan cual es la naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no señalan que se trate de un mutuo u operación de crédito de dinero, ni tampoco porque concepto adeuda dicha cantidad, es más el reconocimiento de deuda podría deberse a otro tipo de operación diverso a un mutuo. Por esta razón, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de ejercer sus facultades fiscalizadoras, ya que no se pueden determinar los alcances de dicha operación. Así, al no señalar los reconocimientos de deuda presentados por el contribuyente cual es la naturaleza del acto jurídico del cual derive el reajuste, el Servicio no pudo analizar en la instancia de fiscalización si dicho reajuste en UF es necesario para producir la renta (artículo 31 incisos 1o y 2° Ley de la Renta), lo cual se solicita acreditar en la citación. Este razonamiento lo recoge la resolución reclamada, junto con los antecedentes que se tuvieron en cuenta para llegar a esta determinación, por lo cual no existió una falta de fundamentación del acto, como hace ver el reclamante. Es efectivo que un contrato pueda ser consensual o real, es decir, que en materia civil no le sean exigibles formalidades para su otorgamiento y que produzca plenos efectos, la cual es Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ una de las alegaciones del contribuyente, pero no se puede dejar de lado que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación que respalde las operaciones registradas. A lo anterior hay que agregar además que el mutuo u operación de crédito de dinero, debe pagar impuesto de timbres y estampilla según lo dispuesto en el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N° 3.475, lo cual en este caso el contribuyente no realizó, a pesar de afirmar en este reclamo que habría celebrado contratos de mutuo. En otras palabras, un reconocimiento de deuda por sí solo no es medio de prueba suficiente de que se haya celebrado un mutuo, y que este sea precisamente reajustable de acuerdo al artículo 2° de la Ley 18.010, que dispone que las operaciones de crédito de dinero pueden ser reajustables o no. En este sentido el fallo caratulado "BERRIOS PICHUN CON SII", RUC 15-9-0001448-9, RIT GR-19-000031-2015, de este Tribunal, resuelve "Que, al no haberse acreditado en estos autos la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, y conforme a lo dispuesto en la Ley de impuesto a la Renta, dichos ingresos deben ser considerados como montos retirados de la empresa", es decir, reafirma que es deber del contribuyente probar la existencia de un determinado contrato. Por otra parte, es deber del Servicio, verificar la veracidad de las anotaciones contables y que estas tengan el debido respaldo documentario, esto lo ha ratificado en sentencia en causa RUC 14-9-0001346-k, GR-19-00036-2014, caratulada "Inmobiliaria Isamédica Limitada con SII", de este Tribunal, donde en la sentencia señala "Que, estas actividades de verificación o comprobación que debe efectuar, la administración tributaria, es por esencia la labor de fiscalización o de policía, que es una de las tres potestades básicas que el Servicio posee(fiscalizar, interpretar y sancionar) y que nadie puede desconocer, ni menos censurar como insistentemente lo hace el actor en su reclamo". En relación al artículo 26 del decreto ley ya citado, que señala el contribuyente en su reclamo, el cual dispone una infracción "Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ correspondan", este artículo no estuvo dentro de los fundamentos utilizados en la resolución reclamada para resolver. Por esta razón, no corresponde ahondar en rebatir los fundamentos que el contribuyente entrega, teniendo en cuenta además que el tributo que afecta a los mutuos entre privados debe pagarse únicamente mediante ingreso de dinero en Tesorerías, por lo que no corresponde esta sanción, por lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, que señala que lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos. Independiente de lo que dispone la legislación civil en el artículo 1443 del Código Civil, que señala que "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.", en materia tributaria, sí bien dichas categorías de contratos son plenamente aplicables, el contribuyente debe probar de acuerdo a los dispuesto en el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones y de las operaciones que sirvan para el cálculo de un impuesto, por lo que debió acreditar los mutuos que generaron la pérdida por los reajustes en UF y su necesariedad para efectos de lo dispuesto en la Ley de la Renta. En cuanto a la vulneración al principio de legítima confianza que señala el contribuyente es necesario señalar que el artículo 200 del Código Tributario faculta al Servicio, para "liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". En este orden de cosas, no es oportuna la intención del contribuyente de pretender la aplicación de principios y teorías doctrinales como las invocadas (Principio de Confianza Legítima y Teoría de los Actos Propios), pues este Servicio no ha hecho más que ejercer sus facultades fiscalizadoras entregadas por ley, velando por la correcta aplicación de la normativa tributaria la cual tiene como finalidad obtener la correcta aplicación de leyes para conseguir medios económicos pare financiar el cumplimiento de los fines del Estado, en atención al interés colectivo. A mayor ahondamiento, este Servicio se encuentra facultado por el Título IV del Libro Primero Quinto y por el Titulo VI del Libro Tercero, ambos del Código Tributario, para dentro del término de tres Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, liquidar el impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar aquellos a que hubiere lugar. Finalmente, el SII solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 149 de fecha 28 de abril de 2017, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. TRES. La resolución de fojas 83, de 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual, se recibió la causa a prueba. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio. Por resolución de fojas 106, de 17 de enero de 2018, se acogió en parte el recurso, concediéndose el recurso de apelación. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por Resolución de fecha 10 de mayo de 2018, confirmó la Resolución apelada con modificaciones. Por Resolución de fojas 340 de 29 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de un término especial de prueba. CUATRO. La presentación de la reclamante de fojas 116 y 271 por la cual acompaña los documentos detallados a fojas 121 a fojas 267. CINCO. Presentación de la parte reclamante de fojas 343, de fecha 07 de junio de 2018, por la cual solicita se tenga presente y acompaña documentos. SEIS. La resolución de fojas 371, de 29 de enero de 2019, que cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció don Gonzalo Schmidt Gabler en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LIMITADA, quién interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 149 de 28 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se redujo el monto de la perdida determinada por la reclamante para el año tributario 2016, accediendo parcialmente a la devolución solicitada, en resumen las alegaciones en las que se funda para solicitar que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ se deje sin efecto la Resolución, son los siguientes: • En primer lugar señala que la Resolución adolece de una manifiesta falta de fundamentación. Lo anterior se puede apreciar en la confusión que demuestra el Servicio respecto a la naturaleza jurídica de un contrato de mutuo y respecto a su forma de celebración, así como también respecto a los errores que mantiene la Resolución en relación al alcance que tienen los reconocimientos de deuda dentro del ordenamiento jurídico nacional. • Adicionalmente, a su juicio, la Resolución debe ser dejada sin efecto ya que es arbitraria y vulnera gravemente la legítima confianza de su representada. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, no respeta procesos de fiscalización realizados a la Sociedad en años anteriores, en los que validó el gasto por concepto de reajuste, así como también olvida que dicho reajuste tiene su origen en una fiscalización realizada respecto de la sociedad Inversiones el Molino de Santa Rosa S.A., vulnerando así sus actos propios y la legítima confianza de su representada como contribuyente. • Finalmente, señala que, la Resolución debe ser dejada sin efecto ya que Agrícola Santa Ana acreditó fehacientemente durante la fiscalización el gasto por concepto de reajuste, durante la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, con toda la documentación necesaria y suficiente para la acreditación del gasto por concepto de reajuste asociados a contratos de mutuo, por lo que no resulta procedente que el SII los deseche sin entregar razones fundadas, de acuerdo a lo establecido en sus propias instrucciones. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 74, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que se objetó la cuenta correspondiente a reajustes en UF de la cuenta de préstamo entre empresas relacionadas, por no haber sido acreditados los contratos de mutuos respectivos, siendo insuficientes los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. 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CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, la reclamante registró en su contabilidad una cuenta de pérdida número 630400111, denominada “Reajuste préstamo EERR UF”, incluida en su balance por un monto de $294.780.078; cuenta que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra acreditada. 2. Que, la reclamante presentó declaración rectificatoria por los años tributarios 2014 y 2015. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, estos quedaron establecidos por las resoluciones de fojas 83, 106, 105 y 343 fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en el siguiente tenor: 1. Efectividad de haberse celebrado los mutuos de dinero a que se alude en el reclamo, entre la reclamante y sus empresas relacionadas. Fechas de otorgamiento y/o celebración y detalle de las condiciones y estipulaciones de los mismos. 2. Efectividad que los reajustes por pasivos que la reclamante alega tener derecho a deducir como gasto en el año tributario 2016, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. 3. Efectividad que el gasto por concepto de reajuste en UF, asociados a los contratos de mutuo, fue validado al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2014 y 2015. Hechos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ circunscritas [SIC] que habrían motivado lo anterior. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Así mismo, dicho artículo, señala que se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Luego la citada norma señala que, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, durante el termino probatorio, la parte reclamante acompañó abundante prueba documental la que se encuentra detallada en escritos de fojas 120 a 267, 359 a 360. Que, la parte reclamada no acompañó ni impugnó prueba alguna en estos autos. NOVENO: Que, resulta conveniente dejar establecido la naturaleza y elementos del contrato de mutuo regulado en el Código Civil, para luego poder analizar si esas circunstancias resultan acreditadas o no por la parte reclamante, haciendo desde ya hincapié en que sin perjuicio de que los contratos sean en su mayoría consensuales, los contratantes deben emplear una Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ diligencia acorde a la importancia de los asuntos, sobre todo si las obligaciones que se derivan de dichos contratos tienen que ser acreditadas ante terceros y, en el caso específico, no ante cualquier tercero, sino que ante el Fisco, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario. Que, el contrato de mutuo se encuentra definido en el artículo 2196 del Código Civil de la siguiente manera “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. A continuación, en el artículo 2197 el mismo cuerpo legal señala “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Estableciendo así claramente su carácter de contrato real, salvo que en una de las partes sólo se obligara a la entrega. En los artículos siguientes destinados a la regulación de este contrato, se puede leer que en el respectivo contrato pueden o no estipularse intereses, que pueden ser convencionales o en su defecto legales, cuando no se ha especificado la cuota de los mismos, así se extrae de los artículos 2204, 2205, 2206 y 2007. Que, en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, no se ha establecido ninguna solemnidad para el contrato en comento ya sea para su otorgamiento o para la prueba de su existencia. Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, existen otras normas en el ordenamiento jurídico que, atendida la cuestión en disputa cobran aquí importancia. Así por ejemplo el artículo 1709, a propósito de la prueba de las obligaciones, establece que “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”, norma que si bien está establecida para la prueba de las obligaciones entre las partes de un contrato, no es inocua en el tema que nos ocupa, pues si la escrituración está establecida para hacer valer la obligación respecto de los otorgantes, parece lógico que la misma exigencia o incluso una mayor se debe considerar para acreditar la existencia de contratos frente a terceros que pueden verse afectados por el acuerdo de las partes, en la especie, ese tercero que corresponde al Fisco de Chile, requiere sin duda un estándar de prueba mayor que el mero acuerdo o declaración de las partes en cuanto a la existencia de una obligación. Es en este contexto donde la norma establecida en la Ley de Impuesto de Timbres y estampillas cobra mayor relevancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Que, la Ley de Impuesto de timbres y estampillas ha establecido una sanción para quienes no documenten la obligación, entendiendo que solo habrá impuesto en la medida que exista el documento que da cuenta de ella y, por ende, no configuren el hecho gravado establecido en el N°3 del artículo 1°, señalando en su artículo 26 qué “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, no tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.” ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO: Que, es conveniente dejar establecido, que el sistema de valoración de la prueba en el procedimiento general de reclamación tributaria, está establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que ordena que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, dentro del proceso contencioso administrativo verificado en esta sede jurisdiccional. Que, con el objeto de establecer la existencia del contrato de mutuo, se tendrá en cuenta especialmente los documentos individualizados como: 1. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $107.170.754, de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá. 2. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $3.275.977.871, de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá. 3. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inmobiliaria Santa Ana Ltda. por $260.888.624, de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá. 4· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por $4.395.209.286, de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ 5· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $2.088.556.584, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 6. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $37.600.000, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 7. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por $1.521.239.000, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 8. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Monplá Inversiones Internacionales S.A. por $1.546.499.312, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 9· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Monplá Inversiones Internacionales S.A. por $1.464.749.568, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 10. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $39.722.535, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 11. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $2.596.818.228, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 12. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por $1.819.763.181, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá. 13. Declaración realizada por Inversiones Monplá S.A. en escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el repertorio 4169/2018. 14. Declaración realizada por Monplá S.A. en escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el repertorio 4167/2018. 15. Declaración realizada por Inversiones Santa Ana Limitada en escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el repertorio 4168/2018. 16. Declaración realizada por Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. en escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el repertorio 4170/2018. Que, en lo que respecta a los reconocimientos de deuda singularizados en los numerales 1 a 12 de este considerando, cabe hacer presente las siguientes precisiones: a) Tal como lo ha alegado la reclamante, los reconocimientos de deuda no dan cuenta de una operación de crédito de dinero y, por lo mismo no se encuentran afectos al impuesto de timbres y estampillas. b) Los reconocimientos de deuda son una declaración unilateral de voluntad, difícilmente podría dar cuenta de la existencia de un contrato. c) Los reconocimientos de deudas acompañados, constan en simples copias de instrumentos privados, por lo mismo no hay certeza de la fecha de su otorgamiento. d) En cuanto a las declaraciones que se contienen en dichos documentos, son genéricas y habituales para este tipo de documentos, en lo que dice relación con la causa de la obligación monetaria declarada, solo señala en términos amplios que ellas son reales y lícitas, recogiendo así las exigencias propias de los actos jurídicos, pero dejando abierta la causa de la obligación. e) Por último, la redacción de la cláusula Segunda, que se repite en todos los reconocimientos de deuda acompañados, reemplaza cualesquiera otros de la misma naturaleza otorgados con anterioridad, lo anterior deja en evidencia dos cosas: el carácter unilateral de la declaración y su facilidad para modificar atendida su calidad de instrumento privado unilateral, restando certeza a las declaraciones contenidas en él. Que, por todas las razones expresadas previamente, este Sentenciador no ponderará la prueba consistente en los reconocimientos de deuda, singularizados en los numerales 1 a 12 de este considerando, básicamente por estimar que no son más que una mera declaración de quién quiere acreditar la existencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ obligaciones que le otorgan a sí mismo un beneficio en términos tributarios como es aumentar la pérdida del ejercicio y en definitiva obtener una mayor devolución. Por otra parte, y, en lo que respecta a las declaraciones individualizadas en los numerales 13 a 16, cabe hacer presente las siguientes precisiones: a) Todas fueron otorgadas con fecha posterior al inicio de este juicio. b) Las declaraciones corresponden a relacionados, este último factor pone en tela de juicio dos aspectos: 1) La exigibilidad de las obligaciones declaradas y 2) La posibilidad de que dicha declaración haya sido efectuada con el fin de favorecer a algunas de las relacionadas. c) Las declaraciones presentadas no acreditan a juicio de este Sentenciador la existencia del contrato ni sus cláusulas, sólo hacen coincidir lo establecido en los reconocimientos de deuda, que ya fueron desestimados como prueba, con las supuestas acreencias de los relacionados. Que, por las razones enunciadas precedentemente, las declaraciones individualizadas en los numerales 13 a 16 serán desestimadas como prueba documental en estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamante en su escrito de 09 de febrero de 2018 señala que la efectividad de haberse celebrado los mutuos de dinero y las condiciones y estipulaciones de los mismos, a su juicio, se acredita especialmente con las cartolas bancarias y contabilidades aportadas, tanto del acreedor como del deudor. Al efecto dichos documentos se encuentran individualizados en los numerales 24 a 641 del escrito de fojas 116 y siguientes. La documentación acompañada se puede dividir en dos secciones: una que corresponde a documentación contable y la otra formada por documentos bancarios. Que, en cuanto a la documentación contable hay que tener en cuenta las características de la contabilidad, la cual forma un sistema ordenado cronológicamente que da cuenta de operaciones económicas realizadas por una persona. El registro de dichas operaciones requiere necesariamente el título o antecedente que lo justifica y sirve de respaldo a las anotaciones que se registran en los diversos asientos. Es así como este Tribunal, en diversas ocasiones ha señalado que las meras anotaciones en los libros o registros carecen de mérito probatorio por si solas, por lo tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ para que este Sentenciador las considere en los términos prescritos por la ley, es necesario que se haya acompañado toda aquella documentación que ha servido de sustento a las anotaciones efectuadas. En este orden de ideas, es necesario dejar establecido que en el sistema contable se debe tener el respaldo y después efectuar el registro del hecho económico. Las meras anotaciones, carentes de título o antecedente, nada acreditan. Que, en la especie, la reclamante quiere hacer lo contrario a lo expresado en el párrafo anterior, quiere acreditar con sus propias anotaciones, la existencia de un contrato de mutuo, lo anterior invierte el orden lógico del sistema contable. Otra vez, al igual que como se dejó establecido a propósito de los reconocimientos de deuda, el reclamante quiere valerse de asientos contables que no tienen ningún antecedente para acreditar la existencia de los contratos de mutuos y sus condiciones para finalmente obtener un resultado tributario que le permita acceder a la devolución denegada por la Resolución reclamada. Por su parte, la documentación que dice relación con las operaciones bancarias, a lo más sirven para acreditar los traspasos de dinero, pero no dan cuenta de cuál es la causa de dichos traspasos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante el escrito de fojas 116, la reclamante acompañó una serie de documentos que dicen relación con otras cuentas de gastos registradas en su contabilidad, adjuntando comprobantes de egreso con documentos de respaldo en el libro de facturas/compras de los años 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, individualizados en los numerales 642 a 1273, 1355 a 1373 y 1396 a 1412. En la misma presentación, individualizados en los números 1274 a 1354, 1374 a 1395 y 1413 a 1472, se acompañaron una serie de documentos que dan cuenta del gasto incurrido por la reclamante en remuneraciones y gastos previsionales. Que, atendido a que la Resolución impugnada solo rechaza una cuenta específica de pérdida denominada “reajuste préstamo EERR UF”, la documentación señalada en este considerando no será considerada por no tener relación con ella. DÉCIMO TERCERO: Que, de las probanzas tenidas a la vista y las consideraciones precedentes, este Sentenciador se ve impedido de tener por acreditado el primer punto de prueba y por ende no puede arribar a la conclusión de que en la especie haya existido uno o más contratos de mutuo entre la reclamante y sus relacionados, que justifiquen las anotaciones efectuadas en la cuenta objetada por el órgano fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO CUARTO: Que, la circunstancia contenida en el segundo punto de prueba, es una consecuencia directa de la existencia previa de los contratos de mutuos que originarían los registros en la respectiva cuenta de gastos que se encuentra precisamente observada por el Servicio, cual es la cuenta 630100111, por un monto de $294.780.078, sobre reajuste de préstamo entre empresas relacionadas en UF. Que, habiéndose dejado establecido en el considerando precedente que, a juicio de este Sentenciador, no se ha acreditado la existencia de los mutuos, resulta innecesario analizar este punto de prueba, dado que tal como se viene diciendo es una consecuencia de la existencia de los mutuos, sin mutuos no hay cuenta de reajuste de los mismos que se pueda rebajar como gasto. Que, conforme a todo lo expuesto precedentemente tanto en este considerando, como en los anteriores, los que se dan por reiterados por razones de economía procesal, permiten a este Sentenciador, tener por no acreditado el segundo punto de prueba de la interlocutoria. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO QUINTO: Que, para acreditar este tercer punto de prueba la parte reclamante acompañó en presentación de fojas 343 los siguientes documentos: l. Copia de Resolución Exenta N°77, emitida con fecha o6 de julio de 2017, que resuelve Solicitud de Reposición Administrativa y notificación N° 67543. Documentos Relativos a Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, Año Tributario 2014 2. Notificación N°69725, emitida por el SII con fecha 16 de septiembre de 2014. 3. Formulario 22, folio N° 237845254, previo a la declaración rectificatoria. 4. Consulta de Estado Declaración Renta 2014, posterior a la rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ 5. Formulario 22, folio N° 51106144, posterior a la declaración rectificatoria, acompañado en el N°21 del escrito de acompaña documentos. 6. Balance al 31 de diciembre de 2013 folio N°10505 al 10508, Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, Año Tributario 2015. 7. Notificación N°0121361, emitida por el SII con fecha 4 de noviembre de 2015. 8. Formulario 22, folio N°243024845, previo a la declaración rectificatoria. 9. Consulta de Estado Declaración Renta 2015 posterior a la declaración rectificatoria. 10. Formulario 22, folio N° 51482215, posterior a la declaración rectificatoria 11. Balance al 31 de diciembre de 2014, folio N°13598 al 13601, cuyo original 12. Renta Líquida Imponible, Folio N°13872, posterior a la declaración rectificatoria. 13. Análisis de Consistencia de la Variación Patrimonial (Programa de Fiscalización control de los conceptos que originan un PPUA AT2015). Documentos Relativos a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A., Año Tributario 2014. 14. Formulario 22, folio N° 239591734, previo a la declaración rectificatoria. 15. Formulario 22, folio N° 50738954, posterior a la declaración rectificatoria, 16. Copia de Balance al 31 de diciembre de 2013, Folio N° 1793 17. Copia Autorizada de Renta Líquida Imponible, Folio N°1794, previa a la declaración rectificatoria. 18. Copia Autorizada de Determinación Fondo de Utilidades Tributarias y no tributarias, Folio N° 1796 y 1797, previo a la declaración rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ 19. Renta Líquida Imponible, Folio N° 1809, posterior a la declaración rectificatoria. 20. Copia Autorizada de Determinación Fondo de Utilidades Tributarias y no tributarias, Folio N° 1810 y 1811, posterior a la declaración rectificatoria. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como lo ha sostenido la parte reclamante a fojas 29 y siguientes, por los años tributarios 2014 y 2015, se presentaron declaraciones rectificatorias, previo requerimiento del SII destinado fiscalizar las perdidas declaradas para cada periodo, cuestión que no ha sido discutida. Que, de los propios dichos de la reclamante, se obtiene que para el año tributario 2014, la rectificatoria incluyó el ajuste a las cuentas “Depreciación casa Patronal y gastos relacionados a dicha casa”. Lo anterior también se encuentra establecido expresamente en la Resolución Ex. N° 77 de 06/07/2017, la cual se refiere al alcance de la auditoría realizada y las verificaciones efectuadas Que, para el año tributario 2015, la reclamante afirma que se efectuaron agregados a las cuentas denominadas “Depreciación activos en leasing”, “Ajuste Patrimonial” y una deducción relacionada con el “Ajuste al impuesto a la renta a recuperar”. Que, respecto de las cuentas señaladas no cabe duda que, previo a su rectificación debe haber existido una revisión específica de su contenido. Que, respecto de la cuenta en la cual se ha centrado la discusión en estos autos, relativa al reajuste en UF asociados a los supuestos mutuos contratados con empresas relacionadas, no se ha acreditado que haya existido una revisión particular en los años tributarios 2014 y 2015. Solo respecto del año tributario 2015, en la Resolución Ex. N° 77 de 06/07/2017, se deja establecido que la validación efectuada respecto de la cuenta “Reajuste Prestamos EERR”, fue meramente contable, verificando con cada una de las empresas, tuviera contabilizado como ganancia el reajuste en UF, sin que se verificaran inconsistencias. Vale decir, la revisión efectuada en específico de esta cuenta, fue meramente formal, sin que se fuera revisado el fondo de ella. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho en esta sentencia, la contabilidad es un sistema de registro que debe dar cuenta de las diversas operaciones económicas de una empresa o negocio, siendo necesario para el registro el sustento material del mismo, esto es, por ejemplo, las ventas y compras efectuadas, los créditos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ contratados, los gastos incurridos, etc., en un determinado periodo, para arribar a un resultado final que puede ser de ganancia o pérdida. Por ello, este Sentenciador, siempre ha sostenido que la contabilidad formalmente llevada, pero que no está acompañada de la documentación sustentatoria, pertinente e idónea, carece de valor. Que, tal como se ha dejado establecido para el primer punto de prueba, en estos autos no se ha acreditado la existencia de los mutuos o préstamos y, por ello, tampoco se puedo tener por acreditado el punto de prueba número dos, que resulta ser una consecuencia del primero. Que, en este tercer punto lo que se busca establecer es si, en la especie, existió una verificación de la cuenta relativa al reajuste en UF de los préstamos con relacionadas, pero ya no desde un punto meramente formal, cómo se hizo para el año tributario 2015, sino que desde una perspectiva más de fondo, esto es, si estaba correctamente registrada la referida cuenta de gasto, consecuencia de los préstamos o mutuos. Este elemento material, de fondo, es el que no se puede tener por establecido para los años 2014 y 2015, por el contrario, de la documentación acompañada, específicamente de la Resolución N° 77, fluye con toda claridad que la revisión de dicha cuenta fue meramente formal. Por lo anterior, no se puede arribar a la conclusión de que haya existido por parte del Servicio una validación de la referida cuenta, en los periodos tributarios anteriores que, haya derivado en una legítima confianza para seguir tratando de la misma forma la cuenta en cuestión, para los periodos tributarios siguientes. Que, por otro lado, es sabido, que las perdidas tributarias se encuentran constituidas por un conjunto de cuentas de gastos, que deben ser acreditadas, las que en este caso específico se reducen a una de ellas, y que el Servicio ha fiscalizado dentro de los márgenes que la ley le permite, la perdida tributaria del año 2016, sin vulnerar la legítima confianza alegada por la reclamante. Que, por lo demás el Principio de Confianza Legítima, es una construcción doctrinaria, amparada y recogida parcialmente por la jurisprudencia, y tiene sentido cuando no hay norma expresa que regule una situación entre la Administración y el ciudadano, por lo tanto a juicio de este sentenciador, no tiene mayor cabida, cuando estamos en presencia de una relación permanente, entre el SII y el contribuyente, vinculación que es dinámica, que esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ antecedida permanentemente de declaraciones interesadas del propio contribuyente, las que deben ser constantemente verificadas a través del ejercicio de la potestad de policía del Estado en materia tributaria, que siempre debe enfrentarse a nuevos escenarios, precisamente “construidos” por el contribuyente. Así las cosas, para esta magistratura, en derecho público tributario, no existe el Principio de Confianza Legítima, que permita coartar, limitar o restringir las potestades de fiscalización del ente administrativo. Una situación diversa, por ejemplo, es el ejercicio de la potestad de Interpretación que posee el SII, que atendido la existencia del Artículo 26 del Código Tributario, si nos conduce a pensar en la existencia y aplicación del “Principio de Confianza Legítima”, cuando dice que, no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos DÉCIMO QUINTO a DÉCIMO SÉPTIMO, no se tendrá por acredito el tercer punto de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y, teniendo en cuenta que no han sido acreditados los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, sumado a las consideraciones de derecho consignadas en el considerando NOVENO este Sentenciador se convence que en el caso de autos no hubo contrato de mutuo que permitiera tener una cuenta de gasto asociado al reajuste en UF de los mismos y que el Servicio actúo dentro del marco legal que le permite la ley en su rol de fiscalizador al rechazar la cuenta de gasto relativa al reajuste en UF de los préstamos con relacionados, sin que se pudiera establecer que en periodos tributarios anteriores se hubiese revisado el contenido material de dicha cuenta que, a su vez, derivara en la confianza o certeza del contribuyente de que sus registros estaban correctamente efectuados, por haber sido revisados previamente por el ente fiscalizador. Que, además, en la especie, y según las normas anotadas en el considerando NOVENO, el contribuyente tenía una obligación de entrega de una cosa cuyo valor excede las 2UTM, por lo tanto, debió constar por escrito. Está claro que dicho contrato no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ documentó y, si no se documentó, nunca pago el impuesto de timbres y estampillas, por ello no puede hacerlo valer ante las autoridades. Darle valor a este contrato frente al Fisco, sería perjudicarlo dos veces desde el punto de vista de la Tributación: primero una operación de crédito de dinero que no cumple con el impuesto de timbres y estampillas y segundo reconocer la existencia de un gasto por intereses, que determina la existencia de una perdida que en último eslabón de la cadena otorga el derecho a una devolución. En resumen, no paga el impuesto que correspondía por la operación de crédito de dinero y pretende una devolución de impuesto por un gasto originado en dicha operación. Que, por lo anterior, el reclamo de autos será rechazado en todas sus partes, conforme se establecerá en la parte resolutiva. VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador, que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no hará efectiva la condena en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1709, 2196 y siguientes del Código Civil; Articulo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas; Artículos 6, 21, 124 y siguientes y 132 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la LIR; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 149/2017, de fecha 28 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se confirma la Resolución Reclamada 2. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS a la Reclamante. 3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico __________________________________________________________________________________ NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC Nº : 17-9-0000720-5 RIT N° : GR-19-00026-2017 CUANTIA : 918,37 UTM Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b Timbre Electrónico 2019-02-05T11:00:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.