Texto de la sentencia
__________________________________________________________________________________
CAUSA : “SOC. AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LIMITADA
con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0000720-5
RIT N° : GR-19-00026-2017
Rancagua, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE
VISTOS:
UNO. A fojas 1, comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado,
RUT N°10.375.690-1, en representación SOC. AGRÍCOLA SANTA ANA
DEL ROSARIO LIMITADA, RUT N°76.016.396-1, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Fundo Santa Ana S/N, comuna
de Rengo, quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 149/2017, de fecha 28 de abril de 2017,
notificada por correo electrónico, emanada de la VI Dirección
Regional de Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en
adelante “SII” o “el Servicio”), por medio de la cual se rebajó
la pérdida tributaria declarada por la Sociedad para el Año
Tributario 2016, pasando de la cantidad inicialmente declarada
de $717.205.525 a la cantidad de $465.256.740, haciendo lugar en
parte a la devolución solicitada, autorizando únicamente un
monto de $68.142.702, de los $110.938.995, originalmente
solicitados en el Formulario 22, Folio 232350576 presentado para
el AT 2016. El reclamo se basa en siguientes antecedentes de
hecho y derecho que, resumidamente se exponen.
En un primer capítulo la reclamante se refiere a los antecedentes
del proceso de fiscalización que concluyeron con la Resolución
que se impugna, al efecto señala que, en un primer término
solicitó en su declaración de impuesto a la renta una devolución
ascendente a $110.938.995., compuesta por los siguientes
conceptos: a) $3.794.956, por crédito SENCE por gastos de
capacitación; b) $119.531.420, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas ("PPUA"); y, e) $12.387.381, por
concepto de Impuesto Único del inciso 1° del art. 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta ("LIR").
Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2016, fue notificado
para que entregara una serie de antecedentes los que fueron
acompañados por la Sociedad con fecha 12 y 16 de diciembre de
2016. Luego con fecha 10 de febrero de 2017, se le notificó la
Citación N°02, por la cual se le solicitaba acreditar la pérdida
declarada por $717.205.525, correspondiente al Año Tributario
2016, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de
la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a las siguientes
cuentas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
NOMBRE CTA. NUMERO CTA. ACTIVOS PASIVOS PERDIDA GANANCIA
OBLI. BANCOS E INS. FINANC 220100201
(sic)
1.438.721.204
CUENTA POR PAGAR EERR 220500101 7·464.816.144
REAJUSTE PRESTAMO EERR UF 220500102 574·430.391
REAJUSTE PRESTAMO EERR 520300106 33.713.628
REAJUSTE PRESTAMO EERR UF 63400111
(sic)
294.780.078
GASTOS BANCARIOS 630300102 9.659·486
INTERESES FINANCIEROS 630300103 38.502.076
PERDIDA OPERACIONALFORWA 630400110 27.999.000
DIF. DE CAMBIO 630600103
(sic)
44.897·545
Señala que con fecha 8 de marzo de 2017, dio respuesta a la
mencionada Citación, aportando la documentación requerida y
explicando detalladamente lo solicitado por el Servicio. Sin
embargo, la Resolución Exenta N°149/2017 rebajó la pérdida
tributaria declarada, pasando de la cantidad de $717.205.525, a
la cantidad de $465.256.740, lo cual a su vez significó que se
rechazara una porción significativa de la devolución
originalmente solicitada.
A continuación, en el apartado B, transcribe parte de los
fundamentos que se consignan en la Resolución para disminuir la
perdida.
En el siguiente acápite, señala que dedujo recurso de reposición
administrativa voluntaria, el cual fue rechazado por el Servicio
de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 77/2017.
Luego de referirse a estos antecedentes generales y previos al
reclamo, señala cuáles son sus fundamentos de hecho y derecho
para impugnar la Resolución Exenta N°149. Fijando como primer
fundamento la manifiesta falta de fundamentación del acto
impugnado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
La referida falta de fundamentación, en primer lugar, estaría
constituida por infracción a las disposiciones de la Ley
N°19.880, en cuanto a que descansa sobre errores, careciendo de
todo fundamento.
El primero de esos errores estará constituido por el hecho de
que la resolución confunde la naturaleza jurídica de un mutuo.
Los mutuos son contratos reales, cuya existencia y validez no
está sujeta al cumplimiento de solemnidades como erradamente
pretende el SII.
Previo a entrar a analizar el error en que incurrió el SII
respecto a la naturaleza jurídica de estos contratos, expone los
antecedentes de hecho relacionados con el gasto por concepto de
reajuste asociado a préstamos o mutuos celebrados por su
representada, que el SII ha cuestionado en la Resolución:
La Sociedad registra dentro de su Balance al 31.12.2015, un gasto
por concepto de reajuste de pasivos, el cual dice relación con
diversos contratos de mutuo o préstamos de dinero celebrados con
las sociedades "Monplá S.A.", "Inversiones Monplá S.A.",
"Inmobiliaria Santa Ana Limitada" e "Inversiones El Molino de
Santa Rosa S.A." Dichos mutuos o préstamos de dinero (por una
solicitud del propio Servicio, como se verá más adelante) se
reajustan anualmente según la variación de la UF, generando un
eventual gasto o ingreso para la sociedad según varíe el valor
de dicha unidad.
Asimismo, los montos adeudados relacionados con los mutuos
celebrados por su representada son documentados mediante
reconocimientos de deuda.
En particular, en el AT 2016 la Sociedad reconoció un gasto por
concepto de reajuste por un monto de $294.780.078. Tal como se
señaló, dicho gasto obedece a la variación del valor de la UF,
respecto de las sumas de dinero que fueron recibidas por su
representada en calidad de mutuos o préstamos de dinero.
Agrega que, como se podrá apreciar a lo largo de su escrito, el
Servicio de Impuestos Internos, no consideró como suficiente la
existencia de contratos de mutuo, como respaldo del
reconocimiento como gasto de los reajustes en UF que estos
generaron en el AT 2016, privándoles de todo valor (los cuales
fueron acreditados fehacientemente con la contabilidad y
cartolas bancarias, entre otros documentos).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Reitera el considerando 8° de la Resolución reclamada y que fue
reiterado en la resolución que resolvió la reposición
administrativa voluntaria, donde el SII indica lo siguiente:
"(...)un reconocimiento de deuda no puede considerarse como un
documento que contenga una operación de crédito de dinero, por
no encontrarse suscrito por ambas partes, ni señalar cual es la
naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no
pudiendo determinar sus alcances".
Señala que el Servicio comete un error de carácter técnico
gravísimo, el cual está dado por la confusión entre los conceptos
de reconocimiento de deuda y de mutuo o préstamo, situación que
lo ha hecho interpretar y descartar erróneamente los
antecedentes presentados por la Sociedad durante la etapa de
fiscalización y por lo tanto rechazar, erradamente, el gasto por
concepto de reajuste por préstamos celebrados por Agrícola Santa
Ana.
A continuación, señala las características propias del contrato
de mutuo o "préstamo de consumo", que se define según el artículo
2196 del Código Civil, como "Un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo
a restituir otras tantas del mismo género y calidad".
Dicho contrato se caracteriza, según lo señalado por el profesor
Meza Barros, en su Manual de Derecho Civil "De las fuentes de
las Obligaciones", como un contrato real, unilateral y
naturalmente oneroso. Resaltando la característica de real de
dicho contrato, esto es, que se perfecciona por la entrega de la
cosa, sin requerir solemnidades en su otorgamiento, mencionando
al efecto diferentes autores.
Precisa que la Resolución Exenta N° 77 contiene un error
manifiesto al señalar que se requiere el cumplimiento de
requisitos formales para su validez legal, desconociendo de esta
forma su carácter de real.
A juicio de la reclamante, la existencia del traspaso de dinero
y el reconocimiento en las contabilidades de las sociedades de
dichos prestamos, sería suficiente para tener por acreditados
los mutuos.
Como un segundo error señala que, el Servicio de Impuestos
Internos hace una errónea interpretación de los reconocimientos
de deuda suscritos por Agrícola Santa Ana. Así, en el
considerando 8° de la Resolución reclamada, se establece
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
que,"(...) un reconocimiento de deuda no puede considerarse como
un documento que contenga una operación de crédito de dinero,
por no encontrarse suscrito por ambas partes, ni señalar cual es
la naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no
pudiendo determinar sus alcances".
Sobre el particular, agrega que, un reconocimiento de deuda,
consiste en una declaración unilateral de voluntad, en virtud de
la cual, una persona se declara como obligada a pagar una suma
de dinero a otra, lo cual no es desconocido del Servicio quién
lo ha definido de manera administrativa, a través de oficios
señalando que es "una declaración unilateral de voluntad en la
cual AAAAA, reconoce adeudar una cierta suma de dinero en moneda
extranjera más sus correspondientes intereses, a la exportadora
XXXX Limitada( ...)". Refuerza su definición con lo establecido
en jurisprudencia del TTA del Maule.
Asegura cumplir con los requisitos propios de un reconocimiento
de deuda, por las cuales la reclamante declara adeudar ciertas
sumas a título de mutuo o préstamo de consumo, sin generar nuevas
deudas.
Nuevamente la reclamante señala la existencia de un supuesto
vicio en la Resolución Exenta N° 77, que como ya se mencionó, no
es el acto reclamado.
En lo que respecta a este argumento concluye que, existe una
evidente vulneración al deber u obligación del SII en orden a
fundar adecuadamente sus actos administrativos terminales, los
cuales, afectan indudablemente los derechos de los
contribuyentes, además de una flagrante vulneración a lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario,
puesto que se ha desconocido en forma arbitraria el hecho que mi
representada cumplió a cabalidad con la obligación que en dicha
disposición legal se establece, fundado en exigencias que no le
son oponibles a su representada, por ser técnicamente erradas y
no estar establecidas en la ley.
Un tercer error de la Resolución, que la dejaría sin fundamento,
sería la errónea interpretación que el SII hace de la limitación
contenida en el artículo 26 del D.L 3.475/80 La referida norma
dispone "Los documentos que no hubieren pagado los tributos a
que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer
ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales,
ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del
impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que
correspondan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto
de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en
Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta
ley y el Servicio de Impuestos Internos".
Al respecto cabe señalar que el Servicio incurre en un error
manifiesto de interpretación de la norma, toda vez que priva de
valor probatorio y de acreditación a todo aquel documento que no
ha pagado los impuestos establecidos en el DL 3.475, que
establece el Impuesto de Timbres y Estampillas, no obstante, NO
resultar aplicable dicho tributo a los reconocimientos de deuda,
como lo ha reconocido históricamente el propio Servicio en
diversos pronunciamientos. Lo mismo ha sido resuelto por la Corte
Suprema en diversos fallos.
Concluye al respecto que, el Servicio de Impuestos Internos yerra
en la dictación de la Resolución, en primer lugar, al no
considerar los contratos de mutuo celebrados por Agrícola Santa
Ana y sus empresas relacionadas, sus efectos y requisitos de
existencia y validez, intentando exigir diversas solemnidades
para un contrato que, por su esencia, es real y no solemne.
La reclamante plantea como segundo fundamento para dejar sin
efecto la Resolución, el hecho de que ella contendría una
decisión arbitraria y vulneraría gravemente la legítima
confianza de su representada. En relación a la Legitima confianza
que se habría visto vulnerada, manifiesta que con el objeto de
poder financiar sus operaciones Agrícola Santa Ana, ha
solicitado financiamiento a diversas empresas relacionadas.
Agrega que, ha sido objeto de diversas fiscalizaciones por parte
del Servicio, rectificando, previa revisión del Servicio, los
años tributarios 2014 y 2015, sin que en dichas oportunidades le
fuese objetado las cuentas en que registraba el reajuste en UF
que en la Resolución objeto del Reclamo se cuestionan y que,
registran los mismos conceptos que se discuten.
Consecuencia de lo anterior, y al no haber sido cuestionado
anteriormente por el tratamiento que daba a dichas cuentas, es
que siente vulnerado el principio de la legítima confianza,
agregando que el Servicio no puede desconocer sus propios actos,
puesto que la Resolución tiene por objeto cuestionar el efecto
de un gasto contabilizado por Agrícola Santa Ana, cuentas que ya
han sido fiscalizadas y validadas previamente por el Servicio de
Impuestos Internos a propósito de las rectificactorias que
experimentaron los resultados de los años tributarios 2015 y
2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
En respaldo de su alegación el reclamante cita jurisprudencia
tanto de la Corte Suprema como de Corte de apelaciones, donde se
declara expresamente que el Servicio en las circunstancias que
se señalan, ha vulnerado la legitima confianza del
contribuyente, concluyendo de los fallos citados que, el
Servicio de Impuestos Internos no puede desentenderse de sus
fiscalizaciones previas, puesto que ello no sólo resulta
contrario al principio de buena fe que informa todo nuestro
Derecho, sino que impone además dejar al contribuyente en una
situación de permanente incertidumbre respecto de cualquier
fiscalización de la que puede ser objeto por parte del ente
impositivo, vulnerando además la legítima confianza del
contribuyente depositada en actuaciones y validaciones previas
de la propia autoridad fiscal, las que luego con el correr del
tiempo y al ser desconocidas mediante una nueva actuación, se
torna esta última en arbitraria y vulneratoria de los derechos
de los contribuyentes.
Continúa señalando que, a partir de lo anterior, no resulta
coherente que, si el propio Servicio de Impuestos Internos
fiscalizó y validó en gran medida la pérdida tributaria en su
origen, sin afectar las cuentas N°220500101 y N°630400111,
posteriormente pretenda impugnarlas sin fundamento alguno que lo
justifique, en abierta contravención a sus propios actos
previos.
Lo anterior, cobra mayor importancia, a su juicio, considerando
que para el AT 2015, el propio Servicio revisó y validó la
partida en la que se registra el gasto por concepto de reajuste,
que para el AT 2016 cuestiona, contraviniendo sus actos propios.
En efecto, la acción de fiscalización del ente impositivo
necesariamente debió haber reconocido lo actuado con
anterioridad por la propia autoridad fiscal, razón por lo que no
resulta aceptable admitir el cambio de criterio, ya que no
existen nuevos antecedentes ni fundamentos que justifiquen este
actuar diferente por parte del Servicio de Impuestos Internos.
De hecho, gran parte de los pasivos que generan efectos en
resultado por reajustes en UF se originan antes del Año
Tributario 2014, razón por la cual, ya fueron fiscalizados y
validados por el Servicio de Impuestos Internos en actuaciones
previas, pudiendo observarse en los años siguientes sólo las
variaciones en la UF y el pago de pasivos, no existiendo en
consecuencia razones ni fundamentos para desconocer los
reajustes por parte de la autoridad fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Como tercer y último fundamento de su reclamación, la actora
señala que, los gastos por concepto de reajuste se encuentran
fehacientemente acreditados. Las contabilidades de las
sociedades involucradas han registrado en forma consistente y
simétrica los contratos de mutuo (activos y pasivos) y sus
efectos (ingresos y gastos).
Señala que, en efecto, los movimientos por concepto de reajuste
de la cuenta de balance N° 630400111 de Agrícola Santa Ana, son
consistentes y tienen como contrapartida las cuentas balance que
registran los ingresos por tal concepto en las empresas con las
que se celebraron los mutuos o préstamos de dinero, señalando a
que cuenta de balance corresponde a cada empresa relacionada.
Ejemplificando con una operación específica y agregando que
dichos registros se repiten para cada una de las operaciones.
Señala que, el Servicio solo en la etapa de fiscalización puede
exigir la documentación conforme al artículo 21 del Código
Tributario, en la medida que la ley obligue a dichos medios de
prueba, y que ha dado respuesta a todos los requerimientos del
Servicio, acompañando los respaldos a que le obliga la ley
tributaria.
A continuación, hace un resumen de los tres grandes fundamentos
que le sirven de sustento a su reclamación para terminar
solicitando que, se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 149, emitida con fecha 28 de
abril de 2017, por el Grupo N° 1 del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes empresas de la VI Dirección
Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando expresamente acogerlo a tramitación, para que en
definitiva, se deje sin efecto el mencionado acto
administrativo, resolviendo acoger el Reclamo en todas sus
partes, y en consecuencia se autorice la totalidad de la
devolución solicitada mediante Formulario 22, Folio N°232350576,
por un monto de $110.938.995.
DOS. A fojas 74, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la VI Dirección
Regional Rancagua, domiciliada en calle Estado N°154, comuna de
Rancagua contestando el reclamo presentado por la Sociedad
Agrícola Santa Ana Limitada, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, el Servicio,
relata una serie de hechos verificados en sede administrativa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Posteriormente en un segundo acápite la entidad pública, resume
los fundamentos expuesto por el reclamante.
Luego, en un tercer apartado el SII, contesta el reclamo,
indicando en resumen lo siguiente:
Que, la cuenta rechazada por la resolución es la cuenta
630100111, por un monto de $294.780.078, sobre reajuste del
préstamo señalado anteriormente entre empresas relacionadas en
UF. Según explica el contribuyente en esta cuenta registra el
reajuste del periodo por la variación en UF, de los pasivos
registrados en la Cuenta 220500101, de cuenta a pagar EERR.
El contribuyente en su reclamo señala que el Servicio de
Impuestos Internos yerra en la dictación de la Resolución, al no
considerar los contratos de mutuo celebrados por Agrícola Santa
Ana y sus empresas relacionadas. Al respecto, si analizamos la
respuesta del contribuyente, no señala en que consiste la
operación y cuál es su finalidad, a la cual solamente en el
reclamo le da tratamiento de mutuo u operación de crédito de
dinero.
Para respaldar dichos pasivos el contribuyente presenta cuatro
documentos privados de reconocimientos de deuda, los cuales son
los siguientes:
1.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa
Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a
pagar como deudora directa a Inversiones El Molino de Santa Rosa
S.A, la suma de $4.395.209.286, la que se reajustará conforme a
la variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del
pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso.
2.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa
Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a
pagar como deudora directa a Inversiones Monpla S.A, la suma de
$107.170.754, la que se reajustará conforme a la variación de la
Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de la
suma adeudada o parte de ella en su caso.
3.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa
Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a
pagar como deudora directa a Monpla S.A., la suma de
$3.275.977.871, la que se reajustará conforme a la variación de
la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del pago efectivo de
la suma adeudada o parte de ella en su caso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
4.- Con fecha 31 de diciembre de 2015, Sociedad Agrícola Santa
Ana del Rosario, reconoce adeudar a esta fecha y se obliga a
pagar como deudora directa a Inmobiliaria Santa Ana Ltda, la
suma de $260.888.624, la que se reajustará conforme a la
variación de la Unidad de Fomento, entre esta fecha y la del
pago efectivo de la suma adeudada o parte de ella en su caso.
Indica el Servicio que, de la lectura de los mencionados
documentos, se puede apreciar que no explican cuál es el tipo de
relación que existe entre las empresas, ni establece fechas de
pago. Se trata de declaraciones unilaterales, donde Sociedad
Agrícola Santa Ana del Rosario se obliga, no se señala además
cual es la fuente de la obligación de donde nacería la deuda que
se está reconociendo. Señalar que, en todos estos documentos, la
redacción da a entender que se reajustará conforme a la variación
de la Unidad de Fomento, entre la fecha de suscripción del
documento y la del pago efectivo de la suma adeudada o parte de
ella en su caso, es decir desde el 31 de diciembre de 2015 hasta
su pago, por lo que podría desprenderse que, entre el 1 de enero
al 30 de diciembre de ese año, no se produciría reajuste alguno.
Al respecto, señala que un reconocimiento de deuda no puede
considerarse como un documento que contenga una operación de
crédito de dinero, por no encontrarse suscrito por ambas partes
(Oficio No 3558, de 07.08.2006 del Servicio de Impuestos
Internos). Además, los documentos no señalan cual es la
naturaleza del acto principal del cual deriva el reajuste, no
señalan que se trate de un mutuo u operación de crédito de
dinero, ni tampoco porque concepto adeuda dicha cantidad, es más
el reconocimiento de deuda podría deberse a otro tipo de
operación diverso a un mutuo. Por esta razón, el Servicio de
Impuestos Internos se vio impedido de ejercer sus facultades
fiscalizadoras, ya que no se pueden determinar los alcances de
dicha operación. Así, al no señalar los reconocimientos de deuda
presentados por el contribuyente cual es la naturaleza del acto
jurídico del cual derive el reajuste, el Servicio no pudo
analizar en la instancia de fiscalización si dicho reajuste en
UF es necesario para producir la renta (artículo 31 incisos 1o
y 2° Ley de la Renta), lo cual se solicita acreditar en la
citación. Este razonamiento lo recoge la resolución reclamada,
junto con los antecedentes que se tuvieron en cuenta para llegar
a esta determinación, por lo cual no existió una falta de
fundamentación del acto, como hace ver el reclamante.
Es efectivo que un contrato pueda ser consensual o real, es
decir, que en materia civil no le sean exigibles formalidades
para su otorgamiento y que produzca plenos efectos, la cual es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
una de las alegaciones del contribuyente, pero no se puede dejar
de lado que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en
Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21
inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga
de acompañar al proceso, no sólo sus antecedentes contables,
sino que la correspondiente documentación que respalde las
operaciones registradas. A lo anterior hay que agregar además
que el mutuo u operación de crédito de dinero, debe pagar
impuesto de timbres y estampilla según lo dispuesto en el
artículo 1° N°3 del Decreto Ley N° 3.475, lo cual en este caso
el contribuyente no realizó, a pesar de afirmar en este reclamo
que habría celebrado contratos de mutuo. En otras palabras, un
reconocimiento de deuda por sí solo no es medio de prueba
suficiente de que se haya celebrado un mutuo, y que este sea
precisamente reajustable de acuerdo al artículo 2° de la Ley
18.010, que dispone que las operaciones de crédito de dinero
pueden ser reajustables o no.
En este sentido el fallo caratulado "BERRIOS PICHUN CON SII",
RUC 15-9-0001448-9, RIT GR-19-000031-2015, de este Tribunal,
resuelve "Que, al no haberse acreditado en estos autos la
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, y
conforme a lo dispuesto en la Ley de impuesto a la Renta, dichos
ingresos deben ser considerados como montos retirados de la
empresa", es decir, reafirma que es deber del contribuyente
probar la existencia de un determinado contrato.
Por otra parte, es deber del Servicio, verificar la veracidad de
las anotaciones contables y que estas tengan el debido respaldo
documentario, esto lo ha ratificado en sentencia en causa RUC
14-9-0001346-k, GR-19-00036-2014, caratulada "Inmobiliaria
Isamédica Limitada con SII", de este Tribunal, donde en la
sentencia señala "Que, estas actividades de verificación o
comprobación que debe efectuar, la administración tributaria, es
por esencia la labor de fiscalización o de policía, que es una
de las tres potestades básicas que el Servicio posee(fiscalizar,
interpretar y sancionar) y que nadie puede desconocer, ni menos
censurar como insistentemente lo hace el actor en su reclamo".
En relación al artículo 26 del decreto ley ya citado, que señala
el contribuyente en su reclamo, el cual dispone una infracción
"Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se
refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante
las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni
tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del
impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
correspondan", este artículo no estuvo dentro de los fundamentos
utilizados en la resolución reclamada para resolver. Por esta
razón, no corresponde ahondar en rebatir los fundamentos que el
contribuyente entrega, teniendo en cuenta además que el tributo
que afecta a los mutuos entre privados debe pagarse únicamente
mediante ingreso de dinero en Tesorerías, por lo que no
corresponde esta sanción, por lo dispuesto en el inciso segundo
de la misma norma, que señala que lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo
impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan
con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de
Impuestos Internos.
Independiente de lo que dispone la legislación civil en el
artículo 1443 del Código Civil, que señala que "El contrato es
real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de
la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que
sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando
se perfecciona por el solo consentimiento.", en materia
tributaria, sí bien dichas categorías de contratos son
plenamente aplicables, el contribuyente debe probar de acuerdo
a los dispuesto en el artículo 21 ya citado, la verdad de sus
declaraciones y de las operaciones que sirvan para el cálculo de
un impuesto, por lo que debió acreditar los mutuos que generaron
la pérdida por los reajustes en UF y su necesariedad para efectos
de lo dispuesto en la Ley de la Renta.
En cuanto a la vulneración al principio de legítima confianza
que señala el contribuyente es necesario señalar que el artículo
200 del Código Tributario faculta al Servicio, para "liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago". En este orden de cosas, no es oportuna
la intención del contribuyente de pretender la aplicación de
principios y teorías doctrinales como las invocadas (Principio
de Confianza Legítima y Teoría de los Actos Propios), pues este
Servicio no ha hecho más que ejercer sus facultades
fiscalizadoras entregadas por ley, velando por la correcta
aplicación de la normativa tributaria la cual tiene como
finalidad obtener la correcta aplicación de leyes para conseguir
medios económicos pare financiar el cumplimiento de los fines
del Estado, en atención al interés colectivo. A mayor
ahondamiento, este Servicio se encuentra facultado por el Título
IV del Libro Primero Quinto y por el Titulo VI del Libro Tercero,
ambos del Código Tributario, para dentro del término de tres
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, liquidar el impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar aquellos a que hubiere
lugar.
Finalmente, el SII solicita tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución Ex. N° 149 de fecha 28 de abril de 2017, solicitando
que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas.
TRES. La resolución de fojas 83, de 11 de diciembre de 2017, por
medio de la cual, se recibió la causa a prueba. Dicha resolución
fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio.
Por resolución de fojas 106, de 17 de enero de 2018, se acogió
en parte el recurso, concediéndose el recurso de apelación.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por Resolución
de fecha 10 de mayo de 2018, confirmó la Resolución apelada con
modificaciones.
Por Resolución de fojas 340 de 29 de mayo de 2018, se ordenó la
apertura de un término especial de prueba.
CUATRO. La presentación de la reclamante de fojas 116 y 271 por
la cual acompaña los documentos detallados a fojas 121 a fojas
267.
CINCO. Presentación de la parte reclamante de fojas 343, de fecha
07 de junio de 2018, por la cual solicita se tenga presente y
acompaña documentos.
SEIS. La resolución de fojas 371, de 29 de enero de 2019, que
cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 compareció don Gonzalo Schmidt Gabler en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA DEL ROSARIO
LIMITADA, quién interpuso reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 149 de 28 de abril de 2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos mediante la cual se redujo el monto de la
perdida determinada por la reclamante para el año tributario
2016, accediendo parcialmente a la devolución solicitada, en
resumen las alegaciones en las que se funda para solicitar que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
se deje sin efecto la Resolución, son los siguientes:
• En primer lugar señala que la Resolución adolece de una
manifiesta falta de fundamentación. Lo anterior se puede
apreciar en la confusión que demuestra el Servicio respecto a la
naturaleza jurídica de un contrato de mutuo y respecto a su forma
de celebración, así como también respecto a los errores que
mantiene la Resolución en relación al alcance que tienen los
reconocimientos de deuda dentro del ordenamiento jurídico
nacional.
• Adicionalmente, a su juicio, la Resolución debe ser dejada
sin efecto ya que es arbitraria y vulnera gravemente la legítima
confianza de su representada. En efecto, el Servicio de Impuestos
Internos, no respeta procesos de fiscalización realizados a la
Sociedad en años anteriores, en los que validó el gasto por
concepto de reajuste, así como también olvida que dicho reajuste
tiene su origen en una fiscalización realizada respecto de la
sociedad Inversiones el Molino de Santa Rosa S.A., vulnerando
así sus actos propios y la legítima confianza de su representada
como contribuyente.
• Finalmente, señala que, la Resolución debe ser dejada sin
efecto ya que Agrícola Santa Ana acreditó fehacientemente
durante la fiscalización el gasto por concepto de reajuste,
durante la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos
Internos, con toda la documentación necesaria y suficiente para
la acreditación del gasto por concepto de reajuste asociados a
contratos de mutuo, por lo que no resulta procedente que el SII
los deseche sin entregar razones fundadas, de acuerdo a lo
establecido en sus propias instrucciones.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 74, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus
partes el reclamo interpuesto, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora ha sostenido, que se objetó la cuenta
correspondiente a reajustes en UF de la cuenta de préstamo entre
empresas relacionadas, por no haber sido acreditados los
contratos de mutuos respectivos, siendo insuficientes los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
reconocimientos de deuda que acompaño en instancia
administrativa. Agrega el ente fiscalizador que no existiría una
vulneración a la legitima confianza del contribuyente, toda vez
que ha actuado dentro de las facultades que le confiere la ley.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado
en determinar, si en la especie existieron los contratos de mutuo
que dieron origen a la cuenta de gastos que fue rechazada por la
Resolución reclamada, disminuyendo la pérdida del ejercicio y,
en consecuencia, la devolución solicitada.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por
las partes, a saber, los siguientes:
1. Que, la reclamante registró en su contabilidad una cuenta
de pérdida número 630400111, denominada “Reajuste préstamo
EERR UF”, incluida en su balance por un monto de
$294.780.078; cuenta que, a juicio del Servicio de
Impuestos Internos no se encuentra acreditada.
2. Que, la reclamante presentó declaración rectificatoria por
los años tributarios 2014 y 2015.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
estos quedaron establecidos por las resoluciones de fojas 83,
106, 105 y 343 fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, en el siguiente tenor:
1. Efectividad de haberse celebrado los mutuos de dinero a que
se alude en el reclamo, entre la reclamante y sus empresas
relacionadas. Fechas de otorgamiento y/o celebración y
detalle de las condiciones y estipulaciones de los mismos.
2. Efectividad que los reajustes por pasivos que la reclamante
alega tener derecho a deducir como gasto en el año
tributario 2016, cumplen con los requisitos y supuestos de
hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos
necesarios para producir la renta.
3. Efectividad que el gasto por concepto de reajuste en UF,
asociados a los contratos de mutuo, fue validado al
contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de los años tributarios 2014 y 2015. Hechos y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
circunscritas [SIC] que habrían motivado lo anterior.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del
término probatorio.
Así mismo, dicho artículo, señala que se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.
Luego la citada norma señala que, la prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Y al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por
la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria
de prueba.
OCTAVO: Que, durante el termino probatorio, la parte reclamante
acompañó abundante prueba documental la que se encuentra
detallada en escritos de fojas 120 a 267, 359 a 360.
Que, la parte reclamada no acompañó ni impugnó prueba alguna en
estos autos.
NOVENO: Que, resulta conveniente dejar establecido la naturaleza
y elementos del contrato de mutuo regulado en el Código Civil,
para luego poder analizar si esas circunstancias resultan
acreditadas o no por la parte reclamante, haciendo desde ya
hincapié en que sin perjuicio de que los contratos sean en su
mayoría consensuales, los contratantes deben emplear una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
diligencia acorde a la importancia de los asuntos, sobre todo si
las obligaciones que se derivan de dichos contratos tienen que
ser acreditadas ante terceros y, en el caso específico, no ante
cualquier tercero, sino que ante el Fisco, conforme lo establece
el artículo 21 del Código Tributario.
Que, el contrato de mutuo se encuentra definido en el artículo
2196 del Código Civil de la siguiente manera “El mutuo o préstamo
de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir
otras tantas del mismo género y calidad”.
A continuación, en el artículo 2197 el mismo cuerpo legal señala
“No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y
la tradición transfiere el dominio”. Estableciendo así claramente
su carácter de contrato real, salvo que en una de las partes sólo
se obligara a la entrega. En los artículos siguientes destinados
a la regulación de este contrato, se puede leer que en el
respectivo contrato pueden o no estipularse intereses, que pueden
ser convencionales o en su defecto legales, cuando no se ha
especificado la cuota de los mismos, así se extrae de los
artículos 2204, 2205, 2206 y 2007.
Que, en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, no se ha
establecido ninguna solemnidad para el contrato en comento ya sea
para su otorgamiento o para la prueba de su existencia.
Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, existen otras
normas en el ordenamiento jurídico que, atendida la cuestión en
disputa cobran aquí importancia. Así por ejemplo el artículo 1709,
a propósito de la prueba de las obligaciones, establece que
“Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen
la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades
tributarias”, norma que si bien está establecida para la prueba
de las obligaciones entre las partes de un contrato, no es inocua
en el tema que nos ocupa, pues si la escrituración está
establecida para hacer valer la obligación respecto de los
otorgantes, parece lógico que la misma exigencia o incluso una
mayor se debe considerar para acreditar la existencia de contratos
frente a terceros que pueden verse afectados por el acuerdo de
las partes, en la especie, ese tercero que corresponde al Fisco
de Chile, requiere sin duda un estándar de prueba mayor que el
mero acuerdo o declaración de las partes en cuanto a la existencia
de una obligación. Es en este contexto donde la norma establecida
en la Ley de Impuesto de Timbres y estampillas cobra mayor
relevancia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Que, la Ley de Impuesto de timbres y estampillas ha establecido
una sanción para quienes no documenten la obligación, entendiendo
que solo habrá impuesto en la medida que exista el documento que
da cuenta de ella y, por ende, no configuren el hecho gravado
establecido en el N°3 del artículo 1°, señalando en su artículo
26 qué “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que
se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante
las autoridades judiciales, administrativas y municipales, no
tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del
impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que
correspondan.”
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO: Que, es conveniente dejar establecido, que el sistema de
valoración de la prueba en el procedimiento general de reclamación
tributaria, está establecido en el inciso 15° del artículo 132
del Código Tributario, que ordena que la prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, dentro del proceso contencioso administrativo
verificado en esta sede jurisdiccional.
Que, con el objeto de establecer la existencia del contrato de
mutuo, se tendrá en cuenta especialmente los documentos
individualizados como:
1. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $107.170.754, de fecha
31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá.
2. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $3.275.977.871, de fecha 31 de
diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone Plá.
3. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inmobiliaria Santa Ana Ltda. por $260.888.624,
de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don Carlos Montrone
Plá.
4· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por
$4.395.209.286, de fecha 31 de diciembre de 2015, firmado por don
Carlos Montrone Plá.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
5· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $2.088.556.584, de fecha 1 de
enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá.
6. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $37.600.000, de fecha
1 de enero de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá.
7. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por
$1.521.239.000, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don
Carlos Montrone Plá.
8. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Monplá Inversiones Internacionales S.A. por
$1.546.499.312, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don
Carlos Montrone Plá.
9· Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Monplá Inversiones Internacionales S.A. por
$1.464.749.568, de fecha 1 de enero de 2014, firmado por don
Carlos Montrone Plá.
10. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones Monplá S.A. por $39.722.535, de fecha
31 de diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá.
11. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Monplá S.A. por $2.596.818.228, de fecha 31 de
diciembre de 2014, firmado por don Carlos Montrone Plá.
12. Reconocimiento de deuda de Sociedad Agrícola Santa Ana del
Rosario Ltda. a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A. por
$1.819.763.181, de fecha 31 de diciembre de 2014, firmado por don
Carlos Montrone Plá.
13. Declaración realizada por Inversiones Monplá S.A. en
escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el
repertorio 4169/2018.
14. Declaración realizada por Monplá S.A. en escritura pública
de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago
de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el repertorio 4167/2018.
15. Declaración realizada por Inversiones Santa Ana Limitada en
escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo el
repertorio 4168/2018.
16. Declaración realizada por Inversiones El Molino de Santa Rosa
S.A. en escritura pública de fecha 8 de febrero de 2018, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado, bajo
el repertorio 4170/2018.
Que, en lo que respecta a los reconocimientos de deuda
singularizados en los numerales 1 a 12 de este considerando, cabe
hacer presente las siguientes precisiones:
a) Tal como lo ha alegado la reclamante, los reconocimientos
de deuda no dan cuenta de una operación de crédito de dinero
y, por lo mismo no se encuentran afectos al impuesto de
timbres y estampillas.
b) Los reconocimientos de deuda son una declaración unilateral
de voluntad, difícilmente podría dar cuenta de la existencia
de un contrato.
c) Los reconocimientos de deudas acompañados, constan en
simples copias de instrumentos privados, por lo mismo no hay
certeza de la fecha de su otorgamiento.
d) En cuanto a las declaraciones que se contienen en dichos
documentos, son genéricas y habituales para este tipo de
documentos, en lo que dice relación con la causa de la
obligación monetaria declarada, solo señala en términos
amplios que ellas son reales y lícitas, recogiendo así las
exigencias propias de los actos jurídicos, pero dejando
abierta la causa de la obligación.
e) Por último, la redacción de la cláusula Segunda, que se
repite en todos los reconocimientos de deuda acompañados,
reemplaza cualesquiera otros de la misma naturaleza
otorgados con anterioridad, lo anterior deja en evidencia
dos cosas: el carácter unilateral de la declaración y su
facilidad para modificar atendida su calidad de instrumento
privado unilateral, restando certeza a las declaraciones
contenidas en él.
Que, por todas las razones expresadas previamente, este
Sentenciador no ponderará la prueba consistente en los
reconocimientos de deuda, singularizados en los numerales 1 a 12
de este considerando, básicamente por estimar que no son más que
una mera declaración de quién quiere acreditar la existencia de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
obligaciones que le otorgan a sí mismo un beneficio en términos
tributarios como es aumentar la pérdida del ejercicio y en
definitiva obtener una mayor devolución.
Por otra parte, y, en lo que respecta a las declaraciones
individualizadas en los numerales 13 a 16, cabe hacer presente
las siguientes precisiones:
a) Todas fueron otorgadas con fecha posterior al inicio de este
juicio.
b) Las declaraciones corresponden a relacionados, este último
factor pone en tela de juicio dos aspectos: 1) La
exigibilidad de las obligaciones declaradas y 2) La
posibilidad de que dicha declaración haya sido efectuada con
el fin de favorecer a algunas de las relacionadas.
c) Las declaraciones presentadas no acreditan a juicio de este
Sentenciador la existencia del contrato ni sus cláusulas,
sólo hacen coincidir lo establecido en los reconocimientos
de deuda, que ya fueron desestimados como prueba, con las
supuestas acreencias de los relacionados.
Que, por las razones enunciadas precedentemente, las
declaraciones individualizadas en los numerales 13 a 16 serán
desestimadas como prueba documental en estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamante en su escrito de 09 de febrero
de 2018 señala que la efectividad de haberse celebrado los mutuos
de dinero y las condiciones y estipulaciones de los mismos, a su
juicio, se acredita especialmente con las cartolas bancarias y
contabilidades aportadas, tanto del acreedor como del deudor. Al
efecto dichos documentos se encuentran individualizados en los
numerales 24 a 641 del escrito de fojas 116 y siguientes. La
documentación acompañada se puede dividir en dos secciones: una
que corresponde a documentación contable y la otra formada por
documentos bancarios.
Que, en cuanto a la documentación contable hay que tener en cuenta
las características de la contabilidad, la cual forma un sistema
ordenado cronológicamente que da cuenta de operaciones económicas
realizadas por una persona. El registro de dichas operaciones
requiere necesariamente el título o antecedente que lo justifica
y sirve de respaldo a las anotaciones que se registran en los
diversos asientos. Es así como este Tribunal, en diversas
ocasiones ha señalado que las meras anotaciones en los libros o
registros carecen de mérito probatorio por si solas, por lo tanto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
para que este Sentenciador las considere en los términos
prescritos por la ley, es necesario que se haya acompañado toda
aquella documentación que ha servido de sustento a las anotaciones
efectuadas. En este orden de ideas, es necesario dejar establecido
que en el sistema contable se debe tener el respaldo y después
efectuar el registro del hecho económico. Las meras anotaciones,
carentes de título o antecedente, nada acreditan.
Que, en la especie, la reclamante quiere hacer lo contrario a lo
expresado en el párrafo anterior, quiere acreditar con sus propias
anotaciones, la existencia de un contrato de mutuo, lo anterior
invierte el orden lógico del sistema contable. Otra vez, al igual
que como se dejó establecido a propósito de los reconocimientos
de deuda, el reclamante quiere valerse de asientos contables que
no tienen ningún antecedente para acreditar la existencia de los
contratos de mutuos y sus condiciones para finalmente obtener un
resultado tributario que le permita acceder a la devolución
denegada por la Resolución reclamada.
Por su parte, la documentación que dice relación con las
operaciones bancarias, a lo más sirven para acreditar los
traspasos de dinero, pero no dan cuenta de cuál es la causa de
dichos traspasos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante el escrito de fojas 116, la
reclamante acompañó una serie de documentos que dicen relación
con otras cuentas de gastos registradas en su contabilidad,
adjuntando comprobantes de egreso con documentos de respaldo en
el libro de facturas/compras de los años 2009,2010, 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015, individualizados en los numerales 642 a 1273,
1355 a 1373 y 1396 a 1412.
En la misma presentación, individualizados en los números 1274 a
1354, 1374 a 1395 y 1413 a 1472, se acompañaron una serie de
documentos que dan cuenta del gasto incurrido por la reclamante
en remuneraciones y gastos previsionales.
Que, atendido a que la Resolución impugnada solo rechaza una
cuenta específica de pérdida denominada “reajuste préstamo EERR
UF”, la documentación señalada en este considerando no será
considerada por no tener relación con ella.
DÉCIMO TERCERO: Que, de las probanzas tenidas a la vista y las
consideraciones precedentes, este Sentenciador se ve impedido de
tener por acreditado el primer punto de prueba y por ende no
puede arribar a la conclusión de que en la especie haya existido
uno o más contratos de mutuo entre la reclamante y sus
relacionados, que justifiquen las anotaciones efectuadas en la
cuenta objetada por el órgano fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO CUARTO: Que, la circunstancia contenida en el segundo punto
de prueba, es una consecuencia directa de la existencia previa
de los contratos de mutuos que originarían los registros en la
respectiva cuenta de gastos que se encuentra precisamente
observada por el Servicio, cual es la cuenta 630100111, por un
monto de $294.780.078, sobre reajuste de préstamo entre empresas
relacionadas en UF.
Que, habiéndose dejado establecido en el considerando precedente
que, a juicio de este Sentenciador, no se ha acreditado la
existencia de los mutuos, resulta innecesario analizar este punto
de prueba, dado que tal como se viene diciendo es una consecuencia
de la existencia de los mutuos, sin mutuos no hay cuenta de
reajuste de los mismos que se pueda rebajar como gasto.
Que, conforme a todo lo expuesto precedentemente tanto en este
considerando, como en los anteriores, los que se dan por
reiterados por razones de economía procesal, permiten a este
Sentenciador, tener por no acreditado el segundo punto de prueba
de la interlocutoria.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO QUINTO: Que, para acreditar este tercer punto de prueba
la parte reclamante acompañó en presentación de fojas 343 los
siguientes documentos:
l. Copia de Resolución Exenta N°77, emitida con fecha o6 de julio
de 2017, que resuelve Solicitud de Reposición Administrativa y
notificación N° 67543.
Documentos Relativos a Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario,
Año Tributario 2014
2. Notificación N°69725, emitida por el SII con fecha 16 de
septiembre de 2014.
3. Formulario 22, folio N° 237845254, previo a la declaración
rectificatoria.
4. Consulta de Estado Declaración Renta 2014, posterior a la
rectificatoria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
5. Formulario 22, folio N° 51106144, posterior a la declaración
rectificatoria, acompañado en el N°21 del escrito de acompaña
documentos.
6. Balance al 31 de diciembre de 2013 folio N°10505 al 10508,
Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario, Año Tributario 2015.
7. Notificación N°0121361, emitida por el SII con fecha 4 de
noviembre de 2015.
8. Formulario 22, folio N°243024845, previo a la declaración
rectificatoria.
9. Consulta de Estado Declaración Renta 2015 posterior a la
declaración rectificatoria.
10. Formulario 22, folio N° 51482215, posterior a la declaración
rectificatoria
11. Balance al 31 de diciembre de 2014, folio N°13598 al 13601,
cuyo original
12. Renta Líquida Imponible, Folio N°13872, posterior a la
declaración rectificatoria.
13. Análisis de Consistencia de la Variación Patrimonial
(Programa de Fiscalización control de los conceptos que
originan un PPUA AT2015).
Documentos Relativos a Inversiones El Molino de Santa Rosa S.A.,
Año Tributario 2014.
14. Formulario 22, folio N° 239591734, previo a la declaración
rectificatoria.
15. Formulario 22, folio N° 50738954, posterior a la declaración
rectificatoria,
16. Copia de Balance al 31 de diciembre de 2013, Folio N° 1793
17. Copia Autorizada de Renta Líquida Imponible, Folio N°1794,
previa a la declaración rectificatoria.
18. Copia Autorizada de Determinación Fondo de Utilidades
Tributarias y no tributarias, Folio N° 1796 y 1797, previo a
la declaración rectificatoria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
19. Renta Líquida Imponible, Folio N° 1809, posterior a la
declaración rectificatoria.
20. Copia Autorizada de Determinación Fondo de Utilidades
Tributarias y no tributarias, Folio N° 1810 y 1811, posterior
a la declaración rectificatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como lo ha sostenido la parte reclamante
a fojas 29 y siguientes, por los años tributarios 2014 y 2015,
se presentaron declaraciones rectificatorias, previo
requerimiento del SII destinado fiscalizar las perdidas
declaradas para cada periodo, cuestión que no ha sido discutida.
Que, de los propios dichos de la reclamante, se obtiene que para
el año tributario 2014, la rectificatoria incluyó el ajuste a las
cuentas “Depreciación casa Patronal y gastos relacionados a dicha
casa”. Lo anterior también se encuentra establecido expresamente
en la Resolución Ex. N° 77 de 06/07/2017, la cual se refiere al
alcance de la auditoría realizada y las verificaciones efectuadas
Que, para el año tributario 2015, la reclamante afirma que se
efectuaron agregados a las cuentas denominadas “Depreciación
activos en leasing”, “Ajuste Patrimonial” y una deducción
relacionada con el “Ajuste al impuesto a la renta a recuperar”.
Que, respecto de las cuentas señaladas no cabe duda que, previo
a su rectificación debe haber existido una revisión específica
de su contenido.
Que, respecto de la cuenta en la cual se ha centrado la discusión
en estos autos, relativa al reajuste en UF asociados a los
supuestos mutuos contratados con empresas relacionadas, no se ha
acreditado que haya existido una revisión particular en los años
tributarios 2014 y 2015. Solo respecto del año tributario 2015,
en la Resolución Ex. N° 77 de 06/07/2017, se deja establecido que
la validación efectuada respecto de la cuenta “Reajuste Prestamos
EERR”, fue meramente contable, verificando con cada una de las
empresas, tuviera contabilizado como ganancia el reajuste en UF,
sin que se verificaran inconsistencias. Vale decir, la revisión
efectuada en específico de esta cuenta, fue meramente formal, sin
que se fuera revisado el fondo de ella.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho en esta sentencia, la
contabilidad es un sistema de registro que debe dar cuenta de las
diversas operaciones económicas de una empresa o negocio, siendo
necesario para el registro el sustento material del mismo, esto
es, por ejemplo, las ventas y compras efectuadas, los créditos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
contratados, los gastos incurridos, etc., en un determinado
periodo, para arribar a un resultado final que puede ser de
ganancia o pérdida. Por ello, este Sentenciador, siempre ha
sostenido que la contabilidad formalmente llevada, pero que no
está acompañada de la documentación sustentatoria, pertinente e
idónea, carece de valor.
Que, tal como se ha dejado establecido para el primer punto de
prueba, en estos autos no se ha acreditado la existencia de los
mutuos o préstamos y, por ello, tampoco se puedo tener por
acreditado el punto de prueba número dos, que resulta ser una
consecuencia del primero.
Que, en este tercer punto lo que se busca establecer es si, en
la especie, existió una verificación de la cuenta relativa al
reajuste en UF de los préstamos con relacionadas, pero ya no desde
un punto meramente formal, cómo se hizo para el año tributario
2015, sino que desde una perspectiva más de fondo, esto es, si
estaba correctamente registrada la referida cuenta de gasto,
consecuencia de los préstamos o mutuos. Este elemento material,
de fondo, es el que no se puede tener por establecido para los
años 2014 y 2015, por el contrario, de la documentación
acompañada, específicamente de la Resolución N° 77, fluye con
toda claridad que la revisión de dicha cuenta fue meramente
formal.
Por lo anterior, no se puede arribar a la conclusión de que haya
existido por parte del Servicio una validación de la referida
cuenta, en los periodos tributarios anteriores que, haya derivado
en una legítima confianza para seguir tratando de la misma forma
la cuenta en cuestión, para los periodos tributarios siguientes.
Que, por otro lado, es sabido, que las perdidas tributarias se
encuentran constituidas por un conjunto de cuentas de gastos, que
deben ser acreditadas, las que en este caso específico se reducen
a una de ellas, y que el Servicio ha fiscalizado dentro de los
márgenes que la ley le permite, la perdida tributaria del año
2016, sin vulnerar la legítima confianza alegada por la
reclamante.
Que, por lo demás el Principio de Confianza Legítima, es una
construcción doctrinaria, amparada y recogida parcialmente por
la jurisprudencia, y tiene sentido cuando no hay norma expresa
que regule una situación entre la Administración y el ciudadano,
por lo tanto a juicio de este sentenciador, no tiene mayor cabida,
cuando estamos en presencia de una relación permanente, entre el
SII y el contribuyente, vinculación que es dinámica, que esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
antecedida permanentemente de declaraciones interesadas del
propio contribuyente, las que deben ser constantemente
verificadas a través del ejercicio de la potestad de policía del
Estado en materia tributaria, que siempre debe enfrentarse a
nuevos escenarios, precisamente “construidos” por el
contribuyente. Así las cosas, para esta magistratura, en derecho
público tributario, no existe el Principio de Confianza Legítima,
que permita coartar, limitar o restringir las potestades de
fiscalización del ente administrativo.
Una situación diversa, por ejemplo, es el ejercicio de la potestad
de Interpretación que posee el SII, que atendido la existencia
del Artículo 26 del Código Tributario, si nos conduce a pensar
en la existencia y aplicación del “Principio de Confianza
Legítima”, cuando dice que, no procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos
DÉCIMO QUINTO a DÉCIMO SÉPTIMO, no se tendrá por acredito el
tercer punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y, teniendo en cuenta que no
han sido acreditados los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos, sumado a las consideraciones de
derecho consignadas en el considerando NOVENO este Sentenciador
se convence que en el caso de autos no hubo contrato de mutuo
que permitiera tener una cuenta de gasto asociado al reajuste en
UF de los mismos y que el Servicio actúo dentro del marco legal
que le permite la ley en su rol de fiscalizador al rechazar la
cuenta de gasto relativa al reajuste en UF de los préstamos con
relacionados, sin que se pudiera establecer que en periodos
tributarios anteriores se hubiese revisado el contenido material
de dicha cuenta que, a su vez, derivara en la confianza o certeza
del contribuyente de que sus registros estaban correctamente
efectuados, por haber sido revisados previamente por el ente
fiscalizador.
Que, además, en la especie, y según las normas anotadas en el
considerando NOVENO, el contribuyente tenía una obligación de
entrega de una cosa cuyo valor excede las 2UTM, por lo tanto,
debió constar por escrito. Está claro que dicho contrato no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
documentó y, si no se documentó, nunca pago el impuesto de
timbres y estampillas, por ello no puede hacerlo valer ante las
autoridades. Darle valor a este contrato frente al Fisco, sería
perjudicarlo dos veces desde el punto de vista de la Tributación:
primero una operación de crédito de dinero que no cumple con el
impuesto de timbres y estampillas y segundo reconocer la
existencia de un gasto por intereses, que determina la existencia
de una perdida que en último eslabón de la cadena otorga el
derecho a una devolución. En resumen, no paga el impuesto que
correspondía por la operación de crédito de dinero y pretende
una devolución de impuesto por un gasto originado en dicha
operación.
Que, por lo anterior, el reclamo de autos será rechazado en todas
sus partes, conforme se establecerá en la parte resolutiva.
VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador, que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no hará
efectiva la condena en costas, conforme lo dispone el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1709, 2196 y
siguientes del Código Civil; Articulo 26 de la Ley de Timbres y
Estampillas; Artículos 6, 21, 124 y siguientes y 132 del Código
Tributario; artículos 29 y siguientes de la LIR; y Artículos 144
y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por don Gonzalo
Schmidt Gabler, en representación SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA
ANA DEL ROSARIO LIMITADA, ambos ya individualizados, en
contra de la Resolución Exenta N° 149/2017, de fecha 28 de
abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
EN CONSECUENCIA, se confirma la Resolución Reclamada
2. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS a la Reclamante.
3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
__________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 17-9-0000720-5
RIT N° : GR-19-00026-2017
CUANTIA : 918,37 UTM
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e35b83ae-f998-4d57-8c08-cf875c348e8b
Timbre Electrónico
2019-02-05T11:00:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.