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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00028-2017 · 15 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00028-2017
RUC
17-9-0000940-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “PLANA ZENTENO, EDUARDO con S.I.I.” RUC : 17-9-000940-2 RIT : ES-19-00028-2017 RANCAGUA, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 complementada con presentación de fojas 13, de don EDUARDO PLANA ZENTENO, RUT N°7.298.062-4, giro comercio, domiciliado en Rancagua 547 local 1, San Fernando, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°1395957, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante que, como persona natural su actividad como comerciante la ejerce en tres locales distintos, San Fernando donde tiene la Casa Matriz, Linares calle Lautaro N° 447, sucursal y Parral también sucursal, este negocio consiste en comprar y vender todo tipo productos, los cuales son adquiridos en empresas distribuidoras y vendedoras ubicadas en la ciudad de Santiago. Agrega que, para efectuar el proceso de adquisición solicita por teléfono las mercaderías que se necesitan y posteriormente concurre con su camión al local de la distribuidora para el retiro, donde le entregan la mercadería junto con la documentación, factura y procede a efectuar el reparto a las distintas sucursales. Señala que también tiene una sociedad "Establecimientos Planetario Ltda.", donde participa con un 70% de los derechos, mantiene local comercial en la ciudad de Curicó, que actúa como casa Matriz, y ejerce la misma actividad de comerciante. En cuanto a los antecedentes de la infracción, menciona que, el día 30 de agosto del 2017, efectivamente se trasladaba desde la ciudad de Linares a la ciudad de Curicó, siendo controlado por personal del S.I.I, en el sector Camarico, peaje Rio Claro, Región del Maule, donde se le solicitó la documentación soportante de las mercaderías que se trasladaba. Ante el requerimiento entregó las facturas de las mercaderías que correspondían a las facturas que le habían entregado los vendedores de ellas, facturas electrónicas N° 91028, 91029, 91030, 91031 y 91034 todas de fecha 24 de agosto 2017, emitidas por Andretti Trading S.A., factura electrónica N°68867 de fecha 31.07.2017, emitida por la Sociedad Muli Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico S.A., factura electrónica N° 000003893 de fecha 28.08.2017, emitida por la Sociedad Importadora Latina Limitada. Agregando que, dado que las fechas de las facturas no coincidían con el día de traslado, el 30.08.2017, se le notificó la infracción por no haber emitido guías de despacho para el traslado de las mercaderías. Señala que, habiendo retirado las mercaderías de las empresas vendedoras ubicadas en la ciudad de Santiago, el 29.08.2017, de los locales de las empresas Andretti, Muli e Importadora Latina, se efectuó la entrega con las facturas antes individualizadas, dado a que ya se encontraban facturadas con fechas anteriores, debido a que los pedidos se efectúan con anterioridad por teléfono y posteriormente se procede a su retiro, en un camión que le pertenece, así se retira la mercadería en todos los locales que se ha efectuado compra. En este caso en particular, las mercaderías habían sido retiradas el día 29 de agosto 2017, y fueron cargadas en su camión conforme a un orden de destino, primero las que se destinaban a la casa matriz de San Fernando, después las que iban destinadas a Curicó y por último las que iban destinadas a Linares. Continúa agregando que, para poder hacer descarga, tenía que descargar primero las que estaban destinadas a Linares y posteriormente las que estaban destinadas a Curicó, que pertenece a la sociedad en que participa, Establecimientos Planetario limitada, y por último debía descargar las destinadas al local de la ciudad de San Fernando. El viaje de transporte de Santiago a Linares se efectuó el día 29.08.2017, a altas horas de la noche, teniendo que pernoctar en Linares y al otro día 30.08.2017 continuar con el reparto hacia Curicó, en este trayecto es donde fue controlado por personal del SII. Precisa que, las mercaderías fueron retiradas en los locales de Santiago el día 29.08.2017, con las facturas electrónicas N°91028, 91029, 91030, 91031 y 91034 de Andretti, todas con fecha 24 de agosto 2017, de Muli N°68867 de fecha 31.07.2017, y otra de Importadora Latina N°000003893, con estas fueron trasladadas a sus diferentes destinos ya indicados, prueba de ello es que la factura emitida por Muli, la número 68867, se encuentra estampado un timbre de retiro de mercadería con fecha 29.08.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico En consecuencia, las mercaderías que se trasladaban contaban con documentos legales tributarios que efectivamente no correspondían a la misma fecha de traslado, pero correspondían a las mercaderías que se trasladaban, prueba de ello es que el valor que consigno en la notificación que curso el funcionario del SII., corresponde a la suma de los valores finales de las facturas que se utilizaban para el traslado, $1.871.000. De esta manera, la disposición utilizada para notificar la infracción fue errónea, puesto que, a su juicio se debió haber notificado el traslado mercaderías con documentación que no cumplía con los requisitos legales, con facturas que indican otra fecha distinta a la fecha del traslado, que es muy diferente no haber emitido un documento legal por ello, dado a la gravedad de indicar que no se ha emitido guía de despacho para su traslado. Por otra parte, en la infracción notificada por el SII, se deja establecido que "NO OTORGA GUIAS DE DESPACHO PARA TRANSPORTAR A POSIBLE VENTA ......", lo que no constituye infracción donde existe perjuicio al interés fiscal, no había venta ni transferencia de dominio donde pudiese haber una evasión de impuesto no era venta, solo era traslado de las mercaderías a las sucursales, así queda establecido en dicha notificación. Por tal motivo, la calificación del hecho notificado no tiene la gravedad ni se condice con la disposición por la cual fue tipificada, dado que por el simple fundamento utilizado por el SII, y conforme a sus instrucciones internas mediante circulares emitidas por este mismo, es calificado este hecho como grave, y sancionado con la máxima pena que establece el Código Tributario, siendo que, a su parecer, es una infracción leve o menos graves al menos, al no haber un perjuicio monetario al Fisco, el monto de la multa que se quiere aplicar en este caso sería el 300% de los defraudado con una condonación del 200%, quedando entonces la multa por el monto de la operación notificada es decir en $1.871.000. A continuación, hace un análisis de lo dispuesto en la Circular N°1 de 02 de enero del 2004, concluyendo que la infracción notificada al menos debió ser calificada como menos grave, puesto que las mercaderías trasladas se encontraban respaldadas con facturas que no cumplían con los requisitos legales por ser de otra fecha, pero se condicen con las mercaderías trasladadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico A su presentación, acompañó copia de Notificación de Infracción N°1395957, fotocopia de su cédula de identidad, y copia de las facturas mencionadas. DOS. Presentación de fojas 32, de 12 de octubre de 2017, por la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por quien comparece en su nombre contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES”, señala que el contribuyente que al ser fiscalizado en el Peaje de Camarico por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Fernando García, se le solicitó documentos en relación a la mercadería que transportaba, específicamente guías de despacho, las cuales no tenía, pese a eso, el reclamante alega que le entregó las facturas que documentaban dicha mercadería, de hecho, de estas facturas sacaron la información para cursar la infracción, facturas que desglosan artículos que correspondía a lo que transportaba. Señala que las facturas están extendidas a su nombre y empresa que representa. Que el monto que el fiscalizador coloca en la infracción es de $1.871.000 y sus facturas suman $1.873.806, facturas que él tuvo a la vista. En un segundo capítulo, la reclamada expone los motivos que determinan, a su juicio, el rechazo del reclamo, los cuales se exponen a continuación 1. De acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, al momento de ser fiscalizado el camión placa patente HJBB34, en el Peaje Camarico San Rafael el día 30-08-2017 de Sur a Norte, por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Fernando García Castro, el contribuyente Eduardo Plana Zenteno, quien conducía el camión, no presenta guía de despacho por el transporte 7 cajas de cotillón, 100 banderas patrias, 100 volantines plásticos, 4 set de boxeo infantil. 2. El Servicio señala que, si se analizan los fundamentos del reclamo, se estaría ante un reconocimiento del propio actor de los hechos constitutivos de la infracción reclamada. El reclamante señala que transportaba dicha mercadería sin contar con la guía de despacho correspondiente. El contribuyente señala que portaba facturas que avalaban el traslado de las mercancías, pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico dichas facturas son emitidas en Santiago, siendo fiscalizado el contribuyente circulando desde el sur. 3. Agrega que, el contribuyente, entre sus actividades tiene iniciación por comercio por menor de juguetes y venta al por menor de productos de confiterías, cigarrillos, y otros, actividades afectas a IVA, por lo cual deben cumplir con las exigencias establecidas en la ley, entre ellas la obligación establecida en el artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N°825, que dispone la obligación de exhibir guía de despacho, factura o boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al impuesto al valor agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga. En el tercer capítulo, el Servicio se refiere al marco normativo dentro del cual se enmarca su función fiscalizadora, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 1, 42 y 51 de su Ley Orgánica y lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario. A continuación, en el mismo capítulo hace mención a las diversas obligaciones a las que quedan afectos los contribuyentes, indicando que la principal es la de pagar los impuestos, pero que además existen una serie de obligaciones accesorias que deben cumplir, dentro de estas últimas se encuentra de emitir documentos, portarlos y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma y oportunidad establecidos por las leyes y reglamentos. Por su parte la obligación de emitir de acuerdo a la Ley documentación tributaria se encuentra contemplada en el artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825, de 1974, dispone la obligación de exhibir guía de despacho, factura o boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al impuesto al valor agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, señalando además, que el obligado a emitir la guía de despacho es el vendedor o prestador de servicios, quien también deberá emitirla cuando dichos traslados no importen venta. La guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 70, del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico Que la Resolución EX. SII N°51 del Servicio de Impuestos Internos, establece que, en las facturas, facturas de compras y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, utilizadas en el traslado de especies en vehículos destinados al transporte de carga, deberá constar la "Patente del vehículo destinado al transporte de carga, en el que se realizará el traslado de los bienes corporales muebles, sea que la operación constituya o no venta." La infracción a las normas referidas precedentemente se encuentra establecida en el artículo 97 N°10 del código tributario. Concluye que, de las normas legales transcritas precedentemente, se desprende que el traslado de bienes corporales muebles, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas, debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de vendedor o prestador de servicios, es decir, debe tratarse de sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no cumplir con la referida obligación, genera una responsabilidad del dueño de las especies, puesto que, si dicho documento no es emitido de acuerdo a la ley, el infractor, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 97 N°10 del Código Tributario, como ha ocurrido en la especie. Finalmente señala que, como se ha expresado en el cuerpo de su presentación, el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en todas sus partes, con costas, por cuanto el Servicio cursó la infracción reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha y momento de imposición. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, el reclamante además ha reconocido en estos autos que no portaba con los documentos requeridos, verificándose de esta forma se todos y cada uno de los supuestos de hecho que la norma del artículo 97 N°10 establece y exige, encontrándose consumada la infracción, correspondiendo por tanto la aplicación de la sanción respectiva. Por todo lo anterior, el Servicio solicita rechazar en su totalidad el reclamo interpuesto por la reclamante, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico TRES. Resolución de fojas 40, de 11 de diciembre de 2017, por la que se recibió la causa a prueba. La cual fue válidamente notificada a las partes y no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Presentación de fojas 44, de 15 de diciembre de 2017, por la cual el Servicio, presenta lista de testigos y solicita exhorto, la cual se resolvió mediante resolución de fojas 45. CINCO. Presentación de fojas 48, de 21 de diciembre de 2017, por la cual el reclamante ratifica los documentos acompañados al reclamo, lo anterior fue resuelto a fojas 49. SEIS. Actuación de fojas 59, correspondiente al testimonio de don Fernando García Castro, testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. SIETE. Resolución de fojas 62, de 09 de febrero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don EDUARDO PLANA ZENTENO, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1395957, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se resumen en que, solicita dejar sin efecto la infracción puesto que al momento de ser fiscalizado, portaba las facturas de los proveedores de las mercaderías que había adquirido en Santiago, para ser distribuidas en sus distintas sucursales, pese a que las facturas tenían una fecha anterior al traslado. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal señala que el contribuyente ha infringido la obligación de emitir guía de despacho en los casos y formas que establece la legislación vigente. Infracción que se encuentra expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario (en adelante CT), por la no emisión de un documento tributario, guía de despacho, en la forma que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 30 de agosto de 2017, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1395957 fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuya copia rola a fojas 3; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "No otorga guías de despacho para transportar a posible venta 7 cajas de cotillon-100 kls de bandera plastica-150 volantines-4 autos de arrastre-4 set boxeo, en el momento de la fiscalización no trae documentos para transporte de Linares a Curicó." 3. Que, no ha sido discutido por las partes, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios del reclamante. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 40 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad que el reclamante portaba la documentación necesaria que dispone la ley (facturas o guías de despacho) para el traslado de las mercaderías que transportaba el día 30 de agosto de 2017. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. 8.1 Prueba Aportada por la reclamante. Que, la reclamante acompañó prueba documental consistente en: • Facturas electrónicas 91028; 91029; 91030; 91031 y 91034, todas de fecha 24 de agosto de 2017, emitidas por Andretti Trading S. A. • Factura electrónica 68867 de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la Sociedad Muli S. A. • Factura electrónica 000003893 de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la Sociedad Importadora Latina Limitada. Que, los documentos señalados no fueron impugnados por la contraria. 8.2 Prueba Aportada por la reclamada. Que, en estos autos el Servicio solo ha aportado como prueba el testimonio de don Fernando García Castro, el cual rola a fojas 59. NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos controvertidos del proceso. DÉCIMO: Que, como primer punto de prueba se ha establecido la efectividad de concurrir en la especie las circunstancias de hecho que hacen procedente la aplicación sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, lo cual nos obliga a analizar la referida norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico Que, la conducta descrita en el artículo 97 N°10 del CT, y al respecto es menester señalar lo siguiente. Dicha conducta tipificada, dispone en la parte pertinente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, ...”. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción...”. 10.1 Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos señalar, que tiene como hipótesis central “el no otorgar guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Dicha descripción posee un verbo o figura rectora, que es la de “no otorgar” esos documentos tributarios, en los casos y en la forma exigida por la ley. De lo anterior surge la necesidad de buscar en el sistema legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones legales que señalen o establezcan los casos en los cuales existe el deber del contribuyente de otorgar uno o más de esos documentos tributarios. Al efecto, la norma que impone la obligación de control, es decir, los casos en los cuales debe otorgarse el documento, es, por regla general el DL N°825/1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en el PÁRRAFO 2º, titulado, “De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios”1, establece una serie de hipótesis o caso en los 1 “ARTÍCULO 52.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. ARTÍCULO 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso. Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento. La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel. ARTÍCULO 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en la letra l) del artículo 8º, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título. Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico cuales un contribuyente está obligado a otorgar uno o más de esos documentos tributarios. Pues bien, efectuando una atenta lectura y comprensión de los artículos 52, 53, 54 y 55 en toda su larga y completa extensión, nos permite concluir, que sólo algunas personas que posean la calidad de contribuyente afectos a los impuestos de esa ley (IVA) estarán obligadas a emitir determinados documentos tributarios, según reza el encabezado del artículo 53 de la ley en estudio. Que, del mismo modo, se puede colegir que, sólo los contribuyentes afectos al IVA, están obligados a emitir uno o más documentos tributarios, al momento de una venta a terceros, o cuando decide efectuar el traslado de su activo realizables, también denominado “bienes corporales muebles” o “especies afecta al impuesto” en cuestión, ya sea que importe o no una venta. Así las cosas, con los antecedentes del caso, a la luz de esas normas y de las conclusiones parciales arribadas, nos permite sostener como correcta interpretación del artículo 97 N°10 del CT, que, en primer orden, el único sujeto activo respecto del cual se puede invocar dicha norma para sancionarlo, es un sujeto activo calificado, es decir, un contribuyente, que posea la calidad de vendedor de especies afectas al impuesto al valor agregado, debidamente enrolado por esa clase de impuesto. 10.2 Una segunda conclusión central en nuestro estudio y proceso exegético, surge de modo natural, cuando el N°10 del art 97 del CT, exige que ese sujeto activo calificado de vendedor, de especies afectas al impuesto al valor agregado, no otorgue alguno de los “documentos tributarios” que allí se mencionan, a modo ejemplar, facturas, guías de despacho boletas, entre otros. 10.3 Por último, la norma en estudio sanciona el “no otorgamiento” de la respectiva documentación tributaria (o el fraccionamiento del monto de las ventas u otras operaciones), pero sólo respecto de especies afectas al impuesto al valor agregado, no respecto de cualquier bien corporal mueble. Esto es así, porque al efecto, es necesario relacionar y vincular esta regla de castigo con la norma que impone el deber de otorgar alguno de los documentos tributarios ya aludidos para poder ser exhibidos a la autoridad tributaria, que es por regla general, el artículo 55 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente la primera oración del último inciso, que indica lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga”. (énfasis agregado) Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la norma citada obliga a que se otorgue, porte y exhiba a los agentes del SII, la guía de despacho, factura o boleta respectiva, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor agregado. 10.4 Que, en estos autos, no ha sido discutida la calidad de sujeto del impuesto al valor agregado del reclamante, ni tampoco ha sido controvertido que las especies muebles trasladadas estaban destinadas a su comercialización, según los propios dichos del reclamante fueron mercaderías adquiridas en la ciudad de Santiago para comercializar en sus distintos locales. Por lo anterior, dichos elementos del tipo infraccional se encuentran acreditados. DECÍMO PRIMERO: Que, respecto a la exigencia legal de sancionar el “no otorgamiento” de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, hay que estarse a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda del año 19772, que dispone que la forma física y el contenido que deben tener los documentos tributarios, tanta veces enumerados. 2 Al efecto, y a modo de ejemplo, véanse los artículos 69 y 70, entre otros del DS N°55/1977. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a las alegaciones formuladas por el contribuyente, el traslado de las mercaderías se habría hecho amparado en las facturas que le habrían emitido sus proveedores y que se encuentran acompañadas a estos autos a fojas 18 y siguientes, por ello es necesario determinar si dichos documentos eran suficientes para efectuar el traslado o en definitiva debió emitir las guías de despacho, conforme a lo sancionado por el ente fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, en las facturas acompañadas se lee con claridad que ellas fueron emitidas con fecha 24 de agosto de 2017 y el contribuyente fue fiscalizado el día 30 del mismo mes. Además, los referidos documentos, tienen como domicilio la ciudad de Linares y Curicó, lugares en los cuales el contribuyente tiene sucursales. Que, resulta relevante destacar que el contribuyente, según se deja constancia en la infracción notificada, no posee documentación para traslado de Linares a Curicó. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo consignado precedentemente y, aun siendo discutible, atendida la fecha de emisión de las facturas y la fecha de la fiscalización, las facturas acompañadas solo habrían sido suficientes para amparar el traslado hasta el domicilio consignado en ellas, y en todo caso en dirección de norte a sur, es decir, desde Santiago, lugar de adquisición de las mercaderías, hasta el lugar de destino, Linares o Curicó, según los documentos aportados por el propio reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, careciendo de documentación emitida por terceros, puesto que ya se ha descartado la suficiencia de las facturas acompañadas, para amparar el traslado desde Linares a Curicó de mercaderías, con independencia de si ellas estaban destinadas a la venta o no, el contribuyente debió emitir la correspondiente guía de despacho. En consecuencia, se ha infringido por el contribuyente PLANA ZENTENO, la obligación ya analizada de emitir guías de despacho en la forma y en los casos establecidos por la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se viene diciendo a partir del considerando Décimo, en la especie, se cumplen los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la multa Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en su inciso primero. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba establecido a fojas 40, esto es, efectividad de que el reclamante portaba la documentación necesaria que establece la ley, para el traslado de las mercaderías, se reitera aquí todo lo dicho respecto del punto de prueba uno, en los considerandos DÉCIMO A DÉCIMO QUINTO. DÉCIMO OCTAVO: Que, en síntesis, habiéndose analizado y examinado las probanzas allegadas al presente juicio y especialmente los hechos descritos en la notificación de infracción; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado la plena convicción de la existencia de la infracción denunciada por cuanto, los hechos imputados se subsumen en la descripción normativa del ilícito infraccional supuestamente vulnerado, esto es el 97 N° 10 del Código Tributario. Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso rechazar, en todas sus partes, el reclamo de fojas 1. DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha hecho presente por la autoridad tributaria que el denunciado haya sido objeto de alguna sanción tributaria anteriormente. Debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos ha habido cooperación por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, es un elemento objetivo del tipo, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el contribuyente denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una o más circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, podrá recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiendo llegado a la convicción de que el reclamo será desechado y, teniendo en cuenta que la infracción cometida no ha ocasionado perjuicio fiscal efectivo, puesto que no se ha dejado de pagar el Impuesto, solamente se ha traslado mercaderías sin la documentación necesaria para tal efecto, la infracción será sancionada con el mínimo establecido en la ley, esto es, multa del 50 por ciento de la operación y 01 día de clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso que, el reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual no se procederá a la condena en costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don EDUARDO PLANA ZENTENO, cedula identidad N°7.298.065- 4, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1395957, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. APLIQUESE UNA MULTA equivalente al cincuenta por ciento de la operación y UN DÍA DE CLAUSURA del establecimiento, denominado CASA MATRIZ, ubicada en la comuna de Linares, calle Lautaro N°447. III. QUE NO SE CONDENA en costas al RECLAMANTE. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 17-9-0000940-2 RIT N° : ES-19-00028-2017 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 15-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c787852b-be13-457f-9985-a71c97db1141 Timbre Electrónico 2018-02-15T13:21:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.