Texto de la sentencia
CAUSA : “PLANA ZENTENO, EDUARDO con S.I.I.”
RUC : 17-9-000940-2
RIT : ES-19-00028-2017
RANCAGUA, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 complementada con presentación
de fojas 13, de don EDUARDO PLANA ZENTENO, RUT N°7.298.062-4,
giro comercio, domiciliado en Rancagua 547 local 1, San
Fernando, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación
de Infracción N°1395957, de fecha 30 de agosto de 2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el
“Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante que, como persona natural su actividad
como comerciante la ejerce en tres locales distintos, San
Fernando donde tiene la Casa Matriz, Linares calle Lautaro N°
447, sucursal y Parral también sucursal, este negocio consiste
en comprar y vender todo tipo productos, los cuales son
adquiridos en empresas distribuidoras y vendedoras ubicadas en
la ciudad de Santiago.
Agrega que, para efectuar el proceso de adquisición solicita
por teléfono las mercaderías que se necesitan y posteriormente
concurre con su camión al local de la distribuidora para el
retiro, donde le entregan la mercadería junto con la
documentación, factura y procede a efectuar el reparto a las
distintas sucursales. Señala que también tiene una sociedad
"Establecimientos Planetario Ltda.", donde participa con un
70% de los derechos, mantiene local comercial en la ciudad de
Curicó, que actúa como casa Matriz, y ejerce la misma
actividad de comerciante.
En cuanto a los antecedentes de la infracción, menciona que,
el día 30 de agosto del 2017, efectivamente se trasladaba
desde la ciudad de Linares a la ciudad de Curicó, siendo
controlado por personal del S.I.I, en el sector Camarico,
peaje Rio Claro, Región del Maule, donde se le solicitó la
documentación soportante de las mercaderías que se trasladaba.
Ante el requerimiento entregó las facturas de las mercaderías
que correspondían a las facturas que le habían entregado los
vendedores de ellas, facturas electrónicas N° 91028, 91029,
91030, 91031 y 91034 todas de fecha 24 de agosto 2017,
emitidas por Andretti Trading S.A., factura electrónica
N°68867 de fecha 31.07.2017, emitida por la Sociedad Muli
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S.A., factura electrónica N° 000003893 de fecha 28.08.2017,
emitida por la Sociedad Importadora Latina Limitada. Agregando
que, dado que las fechas de las facturas no coincidían con el
día de traslado, el 30.08.2017, se le notificó la infracción
por no haber emitido guías de despacho para el traslado de las
mercaderías.
Señala que, habiendo retirado las mercaderías de las empresas
vendedoras ubicadas en la ciudad de Santiago, el 29.08.2017,
de los locales de las empresas Andretti, Muli e Importadora
Latina, se efectuó la entrega con las facturas antes
individualizadas, dado a que ya se encontraban facturadas con
fechas anteriores, debido a que los pedidos se efectúan con
anterioridad por teléfono y posteriormente se procede a su
retiro, en un camión que le pertenece, así se retira la
mercadería en todos los locales que se ha efectuado compra.
En este caso en particular, las mercaderías habían sido
retiradas el día 29 de agosto 2017, y fueron cargadas en su
camión conforme a un orden de destino, primero las que se
destinaban a la casa matriz de San Fernando, después las que
iban destinadas a Curicó y por último las que iban destinadas
a Linares.
Continúa agregando que, para poder hacer descarga, tenía que
descargar primero las que estaban destinadas a Linares y
posteriormente las que estaban destinadas a Curicó, que
pertenece a la sociedad en que participa, Establecimientos
Planetario limitada, y por último debía descargar las
destinadas al local de la ciudad de San Fernando.
El viaje de transporte de Santiago a Linares se efectuó el día
29.08.2017, a altas horas de la noche, teniendo que pernoctar
en Linares y al otro día 30.08.2017 continuar con el reparto
hacia Curicó, en este trayecto es donde fue controlado por
personal del SII.
Precisa que, las mercaderías fueron retiradas en los locales
de Santiago el día 29.08.2017, con las facturas electrónicas
N°91028, 91029, 91030, 91031 y 91034 de Andretti, todas con
fecha 24 de agosto 2017, de Muli N°68867 de fecha 31.07.2017,
y otra de Importadora Latina N°000003893, con estas fueron
trasladadas a sus diferentes destinos ya indicados, prueba de
ello es que la factura emitida por Muli, la número 68867, se
encuentra estampado un timbre de retiro de mercadería con
fecha 29.08.2017.
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En consecuencia, las mercaderías que se trasladaban contaban
con documentos legales tributarios que efectivamente no
correspondían a la misma fecha de traslado, pero correspondían
a las mercaderías que se trasladaban, prueba de ello es que el
valor que consigno en la notificación que curso el funcionario
del SII., corresponde a la suma de los valores finales de las
facturas que se utilizaban para el traslado, $1.871.000.
De esta manera, la disposición utilizada para notificar la
infracción fue errónea, puesto que, a su juicio se debió haber
notificado el traslado mercaderías con documentación que no
cumplía con los requisitos legales, con facturas que indican
otra fecha distinta a la fecha del traslado, que es muy
diferente no haber emitido un documento legal por ello, dado a
la gravedad de indicar que no se ha emitido guía de despacho
para su traslado.
Por otra parte, en la infracción notificada por el SII, se
deja establecido que "NO OTORGA GUIAS DE DESPACHO PARA
TRANSPORTAR A POSIBLE VENTA ......", lo que no constituye
infracción donde existe perjuicio al interés fiscal, no había
venta ni transferencia de dominio donde pudiese haber una
evasión de impuesto no era venta, solo era traslado de las
mercaderías a las sucursales, así queda establecido en dicha
notificación.
Por tal motivo, la calificación del hecho notificado no tiene
la gravedad ni se condice con la disposición por la cual fue
tipificada, dado que por el simple fundamento utilizado por el
SII, y conforme a sus instrucciones internas mediante
circulares emitidas por este mismo, es calificado este hecho
como grave, y sancionado con la máxima pena que establece el
Código Tributario, siendo que, a su parecer, es una infracción
leve o menos graves al menos, al no haber un perjuicio
monetario al Fisco, el monto de la multa que se quiere aplicar
en este caso sería el 300% de los defraudado con una
condonación del 200%, quedando entonces la multa por el monto
de la operación notificada es decir en $1.871.000.
A continuación, hace un análisis de lo dispuesto en la
Circular N°1 de 02 de enero del 2004, concluyendo que la
infracción notificada al menos debió ser calificada como menos
grave, puesto que las mercaderías trasladas se encontraban
respaldadas con facturas que no cumplían con los requisitos
legales por ser de otra fecha, pero se condicen con las
mercaderías trasladadas.
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A su presentación, acompañó copia de Notificación de
Infracción N°1395957, fotocopia de su cédula de identidad, y
copia de las facturas mencionadas.
DOS. Presentación de fojas 32, de 12 de octubre de 2017, por
la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente
representado por quien comparece en su nombre contesta el
reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES”, señala que
el contribuyente que al ser fiscalizado en el Peaje de
Camarico por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos
don Fernando García, se le solicitó documentos en relación a
la mercadería que transportaba, específicamente guías de
despacho, las cuales no tenía, pese a eso, el reclamante alega
que le entregó las facturas que documentaban dicha mercadería,
de hecho, de estas facturas sacaron la información para cursar
la infracción, facturas que desglosan artículos que
correspondía a lo que transportaba. Señala que las facturas
están extendidas a su nombre y empresa que representa. Que el
monto que el fiscalizador coloca en la infracción es de
$1.871.000 y sus facturas suman $1.873.806, facturas que él
tuvo a la vista.
En un segundo capítulo, la reclamada expone los motivos que
determinan, a su juicio, el rechazo del reclamo, los cuales se
exponen a continuación
1. De acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, al
momento de ser fiscalizado el camión placa patente HJBB34,
en el Peaje Camarico San Rafael el día 30-08-2017 de Sur a
Norte, por el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos Fernando García Castro, el contribuyente Eduardo
Plana Zenteno, quien conducía el camión, no presenta guía
de despacho por el transporte 7 cajas de cotillón, 100
banderas patrias, 100 volantines plásticos, 4 set de boxeo
infantil.
2. El Servicio señala que, si se analizan los fundamentos del
reclamo, se estaría ante un reconocimiento del propio
actor de los hechos constitutivos de la infracción
reclamada. El reclamante señala que transportaba dicha
mercadería sin contar con la guía de despacho
correspondiente. El contribuyente señala que portaba
facturas que avalaban el traslado de las mercancías, pero
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dichas facturas son emitidas en Santiago, siendo
fiscalizado el contribuyente circulando desde el sur.
3. Agrega que, el contribuyente, entre sus actividades tiene
iniciación por comercio por menor de juguetes y venta al
por menor de productos de confiterías, cigarrillos, y
otros, actividades afectas a IVA, por lo cual deben
cumplir con las exigencias establecidas en la ley, entre
ellas la obligación establecida en el artículo 55°, inciso
octavo, del D.L. N°825, que dispone la obligación de
exhibir guía de despacho, factura o boleta, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afectas al impuesto al valor
agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte
de carga.
En el tercer capítulo, el Servicio se refiere al marco
normativo dentro del cual se enmarca su función fiscalizadora,
haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 1, 42 y 51
de su Ley Orgánica y lo dispuesto en el artículo 105 del
Código Tributario.
A continuación, en el mismo capítulo hace mención a las
diversas obligaciones a las que quedan afectos los
contribuyentes, indicando que la principal es la de pagar los
impuestos, pero que además existen una serie de obligaciones
accesorias que deben cumplir, dentro de estas últimas se
encuentra de emitir documentos, portarlos y exhibirlos a
requerimiento del funcionario habilitado en la forma y
oportunidad establecidos por las leyes y reglamentos.
Por su parte la obligación de emitir de acuerdo a la Ley
documentación tributaria se encuentra contemplada en el
artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825, de 1974, dispone
la obligación de exhibir guía de despacho, factura o boleta, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al impuesto al valor agregado,
efectuado en vehículos destinados al transporte de carga,
señalando además, que el obligado a emitir la guía de despacho
es el vendedor o prestador de servicios, quien también deberá
emitirla cuando dichos traslados no importen venta.
La guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor, en
el momento de la entrega real o simbólica de las especies,
debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 70,
del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977.
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Que la Resolución EX. SII N°51 del Servicio de Impuestos
Internos, establece que, en las facturas, facturas de compras
y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas,
utilizadas en el traslado de especies en vehículos destinados
al transporte de carga, deberá constar la "Patente del
vehículo destinado al transporte de carga, en el que se
realizará el traslado de los bienes corporales muebles, sea
que la operación constituya o no venta."
La infracción a las normas referidas precedentemente se
encuentra establecida en el artículo 97 N°10 del código
tributario.
Concluye que, de las normas legales transcritas
precedentemente, se desprende que el traslado de bienes
corporales muebles, efectuado en vehículos destinados al
transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas,
debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la
forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando
dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de
vendedor o prestador de servicios, es decir, debe tratarse de
sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no cumplir
con la referida obligación, genera una responsabilidad del
dueño de las especies, puesto que, si dicho documento no es
emitido de acuerdo a la ley, el infractor, será sancionado de
acuerdo a lo establecido en el Art. 97 N°10 del Código
Tributario, como ha ocurrido en la especie.
Finalmente señala que, como se ha expresado en el cuerpo de su
presentación, el reclamo intentado por el contribuyente debe
ser rechazado en todas sus partes, con costas, por cuanto el
Servicio cursó la infracción reclamada ajustada a Derecho y
dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a
los antecedentes con que disponía a la fecha y momento de
imposición.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, el reclamante además
ha reconocido en estos autos que no portaba con los documentos
requeridos, verificándose de esta forma se todos y cada uno de
los supuestos de hecho que la norma del artículo 97 N°10
establece y exige, encontrándose consumada la infracción,
correspondiendo por tanto la aplicación de la sanción
respectiva.
Por todo lo anterior, el Servicio solicita rechazar en su
totalidad el reclamo interpuesto por la reclamante, con
expresa condenación en costas.
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TRES. Resolución de fojas 40, de 11 de diciembre de 2017, por
la que se recibió la causa a prueba. La cual fue válidamente
notificada a las partes y no fue objeto de recurso alguno.
CUATRO. Presentación de fojas 44, de 15 de diciembre de 2017,
por la cual el Servicio, presenta lista de testigos y solicita
exhorto, la cual se resolvió mediante resolución de fojas 45.
CINCO. Presentación de fojas 48, de 21 de diciembre de 2017,
por la cual el reclamante ratifica los documentos acompañados
al reclamo, lo anterior fue resuelto a fojas 49.
SEIS. Actuación de fojas 59, correspondiente al testimonio de
don Fernando García Castro, testigo presentado por el Servicio
de Impuestos Internos.
SIETE. Resolución de fojas 62, de 09 de febrero de 2018, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos,
a fojas 1, comparece don EDUARDO PLANA ZENTENO, quien
interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION
N°1395957, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, fundando su reclamación en los
hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se
tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que
se resumen en que, solicita dejar sin efecto la infracción
puesto que al momento de ser fiscalizado, portaba las facturas
de los proveedores de las mercaderías que había adquirido en
Santiago, para ser distribuidas en sus distintas sucursales,
pese a que las facturas tenían una fecha anterior al traslado.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal
señala que el contribuyente ha infringido la obligación de
emitir guía de despacho en los casos y formas que establece la
legislación vigente. Infracción que se encuentra expresamente
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
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TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se verifican los supuestos de
hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario (en adelante CT), por
la no emisión de un documento tributario, guía de despacho, en
la forma que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos
reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los
siguientes:
1. Que, con fecha 30 de agosto de 2017, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1395957 fundada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, cuya copia rola a fojas 3;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente:
"No otorga guías de despacho para transportar a posible
venta 7 cajas de cotillon-100 kls de bandera plastica-150
volantines-4 autos de arrastre-4 set boxeo, en el momento
de la fiscalización no trae documentos para transporte de
Linares a Curicó."
3. Que, no ha sido discutido por las partes, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios del
reclamante.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 40 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario
en relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad que el reclamante portaba la documentación
necesaria que dispone la ley (facturas o guías de
despacho) para el traslado de las mercaderías que
transportaba el día 30 de agosto de 2017.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
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partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes
reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
8.1 Prueba Aportada por la reclamante.
Que, la reclamante acompañó prueba documental consistente en:
• Facturas electrónicas 91028; 91029; 91030; 91031 y 91034,
todas de fecha 24 de agosto de 2017, emitidas por Andretti
Trading S. A.
• Factura electrónica 68867 de fecha 31 de agosto de 2017,
emitida por la Sociedad Muli S. A.
• Factura electrónica 000003893 de fecha 28 de agosto de
2017, emitida por la Sociedad Importadora Latina Limitada.
Que, los documentos señalados no fueron impugnados por la
contraria.
8.2 Prueba Aportada por la reclamada.
Que, en estos autos el Servicio solo ha aportado como prueba
el testimonio de don Fernando García Castro, el cual rola a
fojas 59.
NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos controvertidos del
proceso.
DÉCIMO: Que, como primer punto de prueba se ha establecido la
efectividad de concurrir en la especie las circunstancias de
hecho que hacen procedente la aplicación sanción contemplada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, lo cual nos
obliga a analizar la referida norma.
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Que, la conducta descrita en el artículo 97 N°10 del CT, y al
respecto es menester señalar lo siguiente.
Dicha conducta tipificada, dispone en la parte pertinente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, ...”.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción...”.
10.1 Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos
señalar, que tiene como hipótesis central “el no otorgar guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”.
Dicha descripción posee un verbo o figura rectora, que es la
de “no otorgar” esos documentos tributarios, en los casos y en
la forma exigida por la ley.
De lo anterior surge la necesidad de buscar en el sistema
legal tributario la norma o el conjunto de disposiciones
legales que señalen o establezcan los casos en los cuales
existe el deber del contribuyente de otorgar uno o más de esos
documentos tributarios.
Al efecto, la norma que impone la obligación de control, es
decir, los casos en los cuales debe otorgarse el documento,
es, por regla general el DL N°825/1974, que contiene la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en el PÁRRAFO
2º, titulado, “De las facturas y otros comprobantes de ventas y
servicios”1, establece una serie de hipótesis o caso en los
1 “ARTÍCULO 52.- Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en
la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.
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ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta
ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o de contratos de
arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del
artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta
ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos,
en los casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a
los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la
última numeración del día, por el valor total de las ventas o
servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual
deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El
original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que
disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º
del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la
boleta señalada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones
facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos
electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de
las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las
boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del
contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los
comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y
condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en
que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios
electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio
de pago electrónico importe necesariamente la generación de la
boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente
respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles
o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen
infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar
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decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282,
no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el
inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar
por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una
o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar
al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en
alguna de las situaciones referidas, solicitando a los
organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas
del territorio nacional que no cuentan con los servicios o
suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información
deberá ser entregada por los organismos referidos en forma
periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos
Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y
mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos
deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que
sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del
contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que
la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos,
ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el
contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como
zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del
Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en
el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo
en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente
timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar
el timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos
anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener
las especificaciones que señale el reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a
que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de
un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma
electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto
la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que
las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en
soporte de papel.
ARTÍCULO 55.- En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración
se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en
la letra l) del artículo 8º, la factura deberá emitirse en el
momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o
parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se
efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles,
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la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la
escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las
sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier
título.
Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el
concesionario original o el concesionario por cesión, en los
períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la
concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de obras de uso público a que hace
referencia la letra h) del artículo 16, la factura
correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el
concesionario perciba los ingresos provenientes de la
explotación de las obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la
terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas
las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que
se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de
la guía o guías respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán
ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión
de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma
prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario,
siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.
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cuales un contribuyente está obligado a otorgar uno o más de
esos documentos tributarios.
Pues bien, efectuando una atenta lectura y comprensión de los
artículos 52, 53, 54 y 55 en toda su larga y completa
extensión, nos permite concluir, que sólo algunas personas que
posean la calidad de contribuyente afectos a los impuestos de
esa ley (IVA) estarán obligadas a emitir determinados
documentos tributarios, según reza el encabezado del artículo
53 de la ley en estudio.
Que, del mismo modo, se puede colegir que, sólo los
contribuyentes afectos al IVA, están obligados a emitir uno o
más documentos tributarios, al momento de una venta a terceros,
o cuando decide efectuar el traslado de su activo realizables,
también denominado “bienes corporales muebles” o “especies
afecta al impuesto” en cuestión, ya sea que importe o no una
venta.
Así las cosas, con los antecedentes del caso, a la luz de esas
normas y de las conclusiones parciales arribadas, nos permite
sostener como correcta interpretación del artículo 97 N°10 del
CT, que, en primer orden, el único sujeto activo respecto del
cual se puede invocar dicha norma para sancionarlo, es un
sujeto activo calificado, es decir, un contribuyente, que posea
la calidad de vendedor de especies afectas al impuesto al valor
agregado, debidamente enrolado por esa clase de impuesto.
10.2 Una segunda conclusión central en nuestro estudio y
proceso exegético, surge de modo natural, cuando el N°10 del
art 97 del CT, exige que ese sujeto activo calificado de
vendedor, de especies afectas al impuesto al valor agregado, no
otorgue alguno de los “documentos tributarios” que allí se
mencionan, a modo ejemplar, facturas, guías de despacho
boletas, entre otros.
10.3 Por último, la norma en estudio sanciona el “no
otorgamiento” de la respectiva documentación tributaria (o el
fraccionamiento del monto de las ventas u otras operaciones),
pero sólo respecto de especies afectas al impuesto al valor
agregado, no respecto de cualquier bien corporal mueble. Esto
es así, porque al efecto, es necesario relacionar y vincular
esta regla de castigo con la norma que impone el deber de
otorgar alguno de los documentos tributarios ya aludidos para
poder ser exhibidos a la autoridad tributaria, que es por
regla general, el artículo 55 del DL N°825/1974, Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente la primera
oración del último inciso, que indica lo siguiente:
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“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga”. (énfasis agregado)
Así mismo esta norma que impone el deber, nos entrega el
concepto de “bienes corporales muebles”. Efectivamente, la
norma citada obliga a que se otorgue, porte y exhiba a los
agentes del SII, la guía de despacho, factura o boleta
respectiva, durante el traslado de especies afecta al Impuesto
al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga.
Esta es la naturaleza jurídica del concepto “bienes corporales
muebles”, es decir, debe tratarse de especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, no cualquier bien mueble o corporal, no cualquier
cosa, sea inanimado o semoviente, sino que deben tratarse
necesariamente de ESPECIES AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, es decir, bienes del activo realizable de un sujeto
activo calificado, como contribuyente de impuesto al valor
agregado.
10.4 Que, en estos autos, no ha sido discutida la calidad de
sujeto del impuesto al valor agregado del reclamante, ni
tampoco ha sido controvertido que las especies muebles
trasladadas estaban destinadas a su comercialización, según los
propios dichos del reclamante fueron mercaderías adquiridas en
la ciudad de Santiago para comercializar en sus distintos
locales. Por lo anterior, dichos elementos del tipo
infraccional se encuentran acreditados.
DECÍMO PRIMERO: Que, respecto a la exigencia legal de
sancionar el “no otorgamiento” de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, hay que estarse a
lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55 del
Ministerio de Hacienda del año 19772, que dispone que la forma
física y el contenido que deben tener los documentos
tributarios, tanta veces enumerados.
2 Al efecto, y a modo de ejemplo, véanse los artículos 69 y 70, entre
otros del DS N°55/1977.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a las alegaciones formuladas por
el contribuyente, el traslado de las mercaderías se habría
hecho amparado en las facturas que le habrían emitido sus
proveedores y que se encuentran acompañadas a estos autos a
fojas 18 y siguientes, por ello es necesario determinar si
dichos documentos eran suficientes para efectuar el traslado o
en definitiva debió emitir las guías de despacho, conforme a
lo sancionado por el ente fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las facturas acompañadas se lee con
claridad que ellas fueron emitidas con fecha 24 de agosto de
2017 y el contribuyente fue fiscalizado el día 30 del mismo
mes.
Además, los referidos documentos, tienen como domicilio la
ciudad de Linares y Curicó, lugares en los cuales el
contribuyente tiene sucursales.
Que, resulta relevante destacar que el contribuyente, según se
deja constancia en la infracción notificada, no posee
documentación para traslado de Linares a Curicó.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo consignado precedentemente y, aun
siendo discutible, atendida la fecha de emisión de las
facturas y la fecha de la fiscalización, las facturas
acompañadas solo habrían sido suficientes para amparar el
traslado hasta el domicilio consignado en ellas, y en todo
caso en dirección de norte a sur, es decir, desde Santiago,
lugar de adquisición de las mercaderías, hasta el lugar de
destino, Linares o Curicó, según los documentos aportados por
el propio reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, careciendo de documentación
emitida por terceros, puesto que ya se ha descartado la
suficiencia de las facturas acompañadas, para amparar el
traslado desde Linares a Curicó de mercaderías, con
independencia de si ellas estaban destinadas a la venta o no,
el contribuyente debió emitir la correspondiente guía de
despacho. En consecuencia, se ha infringido por el
contribuyente PLANA ZENTENO, la obligación ya analizada de
emitir guías de despacho en la forma y en los casos
establecidos por la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se viene diciendo a partir del
considerando Décimo, en la especie, se cumplen los supuestos
de hecho que hacen procedente la aplicación de la multa
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dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en su
inciso primero.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba
establecido a fojas 40, esto es, efectividad de que el
reclamante portaba la documentación necesaria que establece la
ley, para el traslado de las mercaderías, se reitera aquí todo
lo dicho respecto del punto de prueba uno, en los
considerandos DÉCIMO A DÉCIMO QUINTO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en síntesis, habiéndose analizado y
examinado las probanzas allegadas al presente juicio y
especialmente los hechos descritos en la notificación de
infracción; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado la
plena convicción de la existencia de la infracción denunciada
por cuanto, los hechos imputados se subsumen en la descripción
normativa del ilícito infraccional supuestamente vulnerado,
esto es el 97 N° 10 del Código Tributario.
Que, así las cosas, resulta inequívoco y forzoso rechazar, en
todas sus partes, el reclamo de fojas 1.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable,
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, se deben tener presente cada una de las
circunstancias que en dicha norma se contienen y que
separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
hecho presente por la autoridad tributaria que el
denunciado haya sido objeto de alguna sanción tributaria
anteriormente. Debiendo, por tanto, concluirse que el
denunciado en estos autos no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o
expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o
efectivamente afectado por una situación o circunstancia
de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que
le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender
que las conductas denunciadas, pormenorizadas y
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suficientemente corroboradas y confirmadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían
a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en
relación a la materia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que la
infractora prestare para esclarecer su situación, se
tendrá presente que el caso de autos ha habido cooperación
por parte del denunciado tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar
que este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, es un elemento objetivo del tipo, razón por
la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar
la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario,
corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante
ni el contribuyente denunciado, invocaron o alegaron
alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de
una o más circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal
al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto
de multa, podrá recorrer en toda su extensión los márgenes que
establece la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiendo llegado a la convicción de que
el reclamo será desechado y, teniendo en cuenta que la
infracción cometida no ha ocasionado perjuicio fiscal
efectivo, puesto que no se ha dejado de pagar el Impuesto,
solamente se ha traslado mercaderías sin la documentación
necesaria para tal efecto, la infracción será sancionada con
el mínimo establecido en la ley, esto es, multa del 50 por
ciento de la operación y 01 día de clausura.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se rechazará el reclamo todas sus
partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente
vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las
costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que
conforme al mérito del proceso que, el reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, razón por la cual no se
procederá a la condena en costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 55 del Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don EDUARDO PLANA ZENTENO, cedula identidad N°7.298.065-
4, en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1395957,
de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
II. APLIQUESE UNA MULTA equivalente al cincuenta por ciento
de la operación y UN DÍA DE CLAUSURA del establecimiento,
denominado CASA MATRIZ, ubicada en la comuna de Linares,
calle Lautaro N°447.
III. QUE NO SE CONDENA en costas al RECLAMANTE.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número
6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente
reclamante, por medio de carta certificada, despachada al
domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
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Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 17-9-0000940-2
RIT N° : ES-19-00028-2017
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-02-15T13:21:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.