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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00036-2017 · 12 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00036-2017
RUC
17-9-0001137-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VERGARA LIRA, MICHEL CON S.I.I.” RUC Nº : 17-9-00001137-7 RIT N° : GR-19-00036-2017 Rancagua, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 24 de octubre de 2017, por la cual doña Lorena Catalina Torres Chacón, Abogada, con domicilio en calle Negrete N° 395, San Fernando, mandataria judicial de don MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, Rut 14.195.453-9, ingeniero mecánico, con domicilio en Las Araucarias N° 38, Población Manuel Rodríguez, comuna de Chimbarongo, provincia de Colchagua, VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 9 a 14 de fecha 06 de julio de 2017, emitidas por de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por las cuales se determina diferencias de impuestos correspondiente a IVA por los periodos 05/2014; 06/2014; 07/2014; 08/2014 y Global Complementario y Primera Categoría por el año tributario 2015, por un monto total de $84.760.694. La reclamante funda su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: La reclamante señala que la liquidación de impuesto tiene su origen en el rechazo del crédito fiscal de 08 facturas por ser calificadas por el Servicio como no fidedignas. Además, al haberse calificado como no fidedignas, fueron agregadas a la base imponible del impuesto a la Renta generando diferencias en el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. El detalle de las facturas rechazadas es el siguiente: Período N° Proveedor Neto IVA Total Tributario Facturas Enero 2014 1436 Inversiones Santa Sofía Ltda. 34.211.681 6.500.219 40.711.900 Febrero 2014 1537 Inversiones Santa Sofía Ltda. 28.947.689 5.500.061 34.447.750 Marzo 2014 1767 Inversiones Santa Sofía Ltda. 34.213.088 6.500.487 40.713.575 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico Abril 2014 072 Comercial Narváez y Poblete Ltda. 5.526.3 15 1.050.000 6.576.315 Mayo 2014 074 Comercial Narváez Y Poblete Ltda. 23.150.672 4.398.628 27.549.300 Junio 2014 474 Sociedad Distribuidora Mundo Comercial Ltda. 4.222.891 802.349 5.025.240 Julio 2014 230 Comercial Narváez Y Poblete Ltda. 11.751.311 2.232.749 13.984.060 Agosto 2014 236 Comercial Narváez Y Poblete Ltda. 6.842.941 1.300.159 8.143.100 1 Continúa señalando que, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, opta por rechazar las impugnaciones del SII, a fin de conservar el crédito fiscal, tal y como lo indica la letra a), anteriormente singularizada. Al respecto, sostiene que el Servicio invocó erróneamente la causal del art. 23 N° 5 del D.L. N° 825, por cuanto las facturas objetadas no adolecen de irregularidad alguna que permita al Servicio calificarlas como no fidedignas. Agregando que se ha hecho una errada aplicación por parte del fiscalizador de lo dispuesto en la circular 93 del año 2001, limitándose a aseverar que el contribuyente no acreditó la efectividad de las compras descritas en las facturas, argumento que dista de ser idóneo a la hora de fundar las razones por las cuáles se estima que una factura es "no fidedigna". Del ejemplo establecido en la Circular No 93, es posible colegir que los argumentos que ponderen a una factura como indigna de fe, deben justificar de manera plausible la causal que se invoca, lo que no acontece en la especie. De esta manera, el argumento citado por el Servicio, esto es, "no haber acreditado la efectividad de las compras de materiales descritas en las facturas..." resulta absolutamente ineficaz a la hora de justificar el por qué una factura no es fidedigna, máxime si estimamos que las facturas se presumen fidedignas. Agrega que, en cuanto a la exigencia de fundamentar las razones por las cuales las facturas se califican dentro de alguna de las causales de privación del crédito fiscal, es de toda lógica, puesto que solamente una vez que se haga valer y se fundamente debidamente la existencia de alguna de tales causales, podrá el contribuyente asumir, de acuerdo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria de desvirtuar las impugnaciones del Servicio. Mal podría el contribuyente cumplir con tal carga si no se le hacen saber las razones por las cuáles se impugnan las facturas. Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones N° 9 a 14 de 06 de julio de 2017, dejarlas sin efecto, con costas. En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí Notificación por correo electrónico, en el Tercer Otrosí señala domicilio, en el Cuarto Otrosí Personería y en el Quinto Otrosí téngase presente. DOS. Resolución de fojas 20, de 25 de octubre de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Liquidaciones N°9 a 14 de 06 de julio de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 22, de 20 de noviembre 2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente facultado, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en atención a los siguientes argumentos: En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo apartado el Servicio contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: El SII afirma que, actuó de manera correcta al calificar de no fidedignas las facturas que dan origen al presente reclamo ello pues en el proceso de auditoría, se pudo detectar la utilización de facturas de proveedores, los cuales en sus sistemas se encuentran observados, pues no son declarantes de IVA o renta, se encuentran inconcurrentes, sus instalaciones no guardan relación con las operaciones consignadas, etc.; por lo que se requería, en la Citación N°2 de 12 de abril de 2017 que el contribuyente acreditara las operaciones efectuadas con los proveedores observados de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Ante la falta de respuesta del contribuyente reclamante a la Citación N°2, se emitieron las liquidaciones, rechazando el crédito fiscal por estar respaldado en facturas calificadas como no fidedignas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico Dentro de las facturas rechazadas se encuentran las facturas N° 0001436, 0001537, 0001767, emitidas por el contribuyente INVERSIONES SANTA SOFIA LIMITADA, RUT:76.120.168-9, domiciliada en AHUMADA 11 OFICINA 309 SANTIAGO CENTRO, contribuyente que gira en el rubro de obras menores construcción, transporte de carga por carretera, alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, ventas al por mayor de combustible líquidos. A continuación, el Servicio señala diversas circunstancias de hecho que determinan la calidad de “observado” del contribuyente emisor de los documentos y que determinarían que las facturas fueran no fidedignas, para luego relacionar dichas observaciones con lo dispuesto en la Circular N° 93 del 2001. Del mismo modo, y bajo causales similares, el Servicio procedió a rechazar el crédito fiscal de que daban cuenta las facturas N° 000072, 000074, 000230, 000236, emitidas por el contribuyente COMERCIAL NARVAEZ Y POBLETE LIMITADA RUT N° 76.169.629-7, domiciliado en AHUMADA 11 OFICINA 309 SANTIAGO CENTRO, contribuyente que gira en el rubro de obras menores en construcción, venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores, transporte de carga por carretera alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil y el crédito fiscal amparado en la factura N° 000474 emitida por el contribuyente SOCIEDAD DISTRIBUIDORA MUNDO COMERCIAL LIMITADA, RUT N°76.231.215-8, domiciliado en AVENIDAVITACURA N°5480 LOCAL 55 VITACURA, cuyo giro comercial es comercialización de productos para la industria agrícola forestal agropecuaria y minera. Que, así las cosas y, en cuanto al argumento de la reclamante de haber sido aplicada erróneamente la Circular N° 93 de 2001 el Servicio sostiene que ella establece solo como vía ejemplar, por lo que pueden existir múltiples otras situaciones o antecedentes que puedan presumir que no se ajustan a la verdad. En la especie, existían en poder del Servicio una serie de antecedentes que indica pormenorizadamente en su presentación, que dan cuenta de irregularidades en el presunto emisor de las facturas, irregularidades materiales, como la inexistencia de instalaciones que se condigan con las operaciones descritas, carencia de declaraciones juradas de compras y ventas, carencia de informaciones de terceros proveedores, etc. Por lo anterior se solicitó en la Citación N°2 que el contribuyente acreditara las operaciones, lo que pudo hacerlo desde su punto de vista, acreditando los pagos mediante cheques o depósitos, acreditando las obras mediante contratos de construcción, inventarios de bodega, etc. Por lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico el Servicio, con los antecedentes que tenía y que indicó en la Citación N°2, y que no fueron desvirtuados por el reclamante, procedió válidamente y en uso de sus facultades a dictar las Liquidaciones recurridas, las que se ajustan por tanto al mérito de los antecedentes. Finalmente, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente y confirmar las liquidaciones reclamadas, con costas. En el Primer Otrosí personería, en el Segundo Otrosí aviso por correo electrónico, en el Tercer Otrosí señala medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 47, de 21 de diciembre de 2017, por la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las partes en la forma señalada en la ley. CINCO. Escrito de fojas 52, de 27 de diciembre de 2017, por la cual el reclamado presenta lista de testigos. SEIS. La actuación de la reclamante de fojas 55, de 02 de enero de 2018, por la deduce reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa prueba. De dicha presentación se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, cuya contestación rola a fojas 64. SIETE. Resolución de fojas 67, de 23 de enero de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición acogiéndolo en cuanto a agregar un punto de prueba y rechazándolo en cuanto a eliminar los puntos de pruebas 1 y 2 fijados en la resolución de fojas 47. Además, se concedió recurso de apelación en la parte que no fue acogido. A fojas 111 corre resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante la cual se confirma la resolución recurrida de fojas 47. OCHO. Las presentaciones de fojas 76 y fojas 83, por las cuales el reclamado acompaña documentos. NUEVE. Presentación de fojas 88, de 15 de febrero de 2018 por la cual el Servicio alega entorpecimiento para rendir prueba testimonial, fundado en la ausencia de las testigos por encontrarse haciendo uso de su feriado legal en la fecha fijada por la audiencia. Dicho entorpecimiento fue desechado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico previo traslado a la parte reclamante, por resolución de fojas 96 y siguientes de fecha 22 de febrero de 2018. DIEZ. Resolución de fojas 113, de 28 agosto de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, doña Lorena Catalina Torres Chacón, mandataria judicial de don MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, ambos ya individualizados, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 9 a 14 de fecha 06 de julio de 2017, emitidas por de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que, se resumen en que, a juicio de la reclamante, la Administración habría hecho una errónea aplicación de lo dispuesto en la Circular N°93 del año 2001, al calificar de no fidedignas las facturas que dieron origen a las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 22, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres, antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el Servicio realizó la calificación de no fidedignas basada en diversas circunstancias que constituyen observaciones a los proveedores, citando al contribuyente conforme a las normas establecidas en el artículo 63 del Código Tributario, sin que este diera respuesta dentro del plazo legal, procediendo a emitir las liquidaciones reclamadas en base a los fundamentos que obraban en su poder. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico 1. Que, el reclamante es contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios y del impuesto a la Renta. 2. Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio mediante Citación N°2 de 12 de abril de 2017. 3. Que, con fecha 06 de julio de 2017, el Servicio emitió las Liquidaciones N°9 a 14, por las cuales se determina diferencias de impuesto en IVA y Renta. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si la calificación de no fidedignas de las facturas cuyo crédito ha sido rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra debidamente justificada a la luz de los antecedentes que obran en el proceso. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 47, se recibió la causa a prueba, interlocutoria que fue modificada por resolución de fojas 67, quedando en definitiva los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos : 1. Efectividad que las facturas individualizadas en las Liquidaciones reclamadas tienen el carácter de no fidedignas, de acuerdo a lo establecido en el numeral cinco del artículo 23 del Decreto Ley N°825”. 2. Efectividad que las facturas individualizadas en las Liquidaciones de fojas 12 y siguientes, cumplen los supuestos de hecho y requisitos legales, especialmente los establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, para que el reclamante pueda tener derecho al crédito fiscal. 3. Efectividad que los montos asociados a las facturas individualizadas en las Liquidaciones de fojas 12 y siguientes, cumplen con los supuestos de hechos y requisitos legales para su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. I. Prueba Aportada por la Reclamante. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió, ofreció o solicito prueba alguna destinada a provocar convicción. II. Prueba Aportada por la Reclamada NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental acompañando los documentos singularizados a fojas 76 consistente en: Libro de Compras y ventas con timbre de fecha 01/12/14;Libro de Compras y Ventas con fecha 25/01/13; Factura N° 01436 de Inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N° 76.120.168-9,actura N°01537 de inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N°76.120.168-9; Factura N° 1767 de inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N°76.120.168-9; Guía Despacho N° 00451, 00453, 00455, 00456, 00601,00602 y 00603, todas ellas de Inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N° 76.120.168-9; Informe Verificación N°14; 12 a 19 Consultas de obligación Declaraciones Juradas N° 337 N° 3328; cartilla SIIC de RUT N° 76.12.168-9, Inversiones Santa Sofía Limitada; Facturas 72, 74, 230 y 236 de Comercial Narváez y Poblete Limitada, RUT N° 76.169.629-7; Informe Verificación N°284; Cartilla SIIC de Comercial Narváez y Poblete Limitada, RUT N° 76.169.629-7. Factura N° 474 de Soc. Distribuidora Mundo Comercial Limitada, RUT N° 76.231.215-8. Informe Verificación N° 266 y Anexo "A" y N°1; Cartilla SIIC de Sociedad Distribuidora Mundo Comercial Limitada, RUT N° 76.231.215-8. Además, a fojas 83, la parte reclamada acompañó carpeta de auditoria de 44 fojas. Que, los referidos documentos, antecedentes y medios probatorios no fueron objeto de impugnación u objeción por parte de la contraria. DÉCIMO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes, corresponde ahora efectuar su valoración conforme a las normas de la sana crítica a la luz de los puntos de prueba establecidos en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del primer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, del tenor de este primer punto, fluye con toda claridad que, recae sobre la administración tributaria su acreditación, que tal como se ha consignado la reclamada aporto diversa prueba documental para fundar sus dichos. Que, del análisis de los diversos documentos acompañados se puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por el contribuyente Inversiones Santa Sofía Limitada, RUT N° 76.120.168-9, es posible establecer que este contribuyente presenta diversas irregularidades en su ciclo de vida, según se consigna en el informe de verificación de documentos N° 14 de 03-07-2017; dicho contribuyente no fue habido, este contribuyente tampoco dio cumplimiento a su obligación de presentar declaraciones juradas N°3327 y N°3328. Además, en la cartilla de información del contribuyente, se consignan anotaciones por inconcurrencia y no declaración de Formulario 29. 2. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por el contribuyente Comercial Narváez y Poblete Limitada, RUT N°76.169.629-9, es posible establecer que este contribuyente presenta diversas irregularidades en su ciclo de vida, según se consigna en el informe de verificación de documentos N° 284 de 19 de mayo de 2017, dicho contribuyente no fue habido; este contribuyente tampoco dio cumplimiento a su obligación de presentar declaraciones juradas N° 3327 y 3328. Además, en la cartilla de información del contribuyente, se consignan anotaciones por inconcurrencia, no declarante del formulario 22 y no declarante de Formulario 29. 3. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por el contribuyente Sociedad Distribuidora Mundo Comercial Limitada, RUT N° 76.231.215-8, es posible establecer que este contribuyente presenta diversas irregularidades en su ciclo de vida, según se consigna en el informe de verificación de documentos N° 266 de 05-05-2017 dicho contribuyente no fue habido. Además, en la cartilla de información del contribuyente, se consignan anotaciones por inconcurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio en el proceso de auditoría tributaria, citó al contribuyente, consignando expresamente las facturas que se le estaban cuestionando, según se lea fojas 34v y 35 de la carpeta de auditoria acompañada a fojas 83. Del mismo modo en el documento se lee con entera claridad que: “De la Auditoría practicada a su documentación tributaria aportada, libros de compras y de ventas, se pudo detectar el registro de facturas de proveedores por las cuales se requiere acreditar el derecho a utilización del crédito fiscal, la efectividad material de las operaciones y de los montos consignados en ellas, entre los periodos 0112014 a 1212014, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 N°1 y No5 de la Ley del IVA del DL 825 de 1974, por lo que se le solicita acreditar que los bienes y servicios guarden relación con el giro, que materialmente las operaciones y sus montos son efectivos, como asimismo acreditar que las transacciones fueron realmente efectivas, la adquisición de bienes y utilización de servicios que dan cuenta las facturas y por los valores detallados en ellas, probando diversas circunstancias de ello, tales como el traslado de los bienes, guías de despacho que acrediten el traslado, detalle de los inventarios de los bienes, lugares de bodegaje de los bienes adquiridos, detalle y forma de pago de lasas facturas presentando al documentación que avale el pago, la Ley establece que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuya aclaración se solicita, debido a que no ha presentado antecedentes que permitan obtener certeza de que las transacciones detalladas en las facturas de proveedores realmente se realizaron, la efectividad de los montos, que hayan sido necesarias para obtener los ingresos del giro, el modo en el cual se materializaron ni los medios y forma de pago de las mercaderías y utilización de servicios de dichas factura, de acuerdo a los requisitos establecidos en la normativa legal vigente señalada. De lo contrario se procederá a rechazar el crédito fiscal recargado en las facturas por adquisiciones de bienes y servicios no acreditados fehacientemente en los periodos tributarios 01/2014 a 12/2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 N° 1 y N°5 de la Ley del IVA del DL 825 de 1976 y se rechaza el costo y/o gasto asociado a las facturas de acuerdo a lo establecido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico los artículos 14 TER, artículo 52 y siguientes de la Ley de la Renta del DL 824 de 1974 ...".(Énfasis agregado) Que, en cuanto a esta citación, no ha sido un hecho discutido que, la reclamante no dio respuesta a ella, por consiguiente, no aportó al ente fiscalizador ningún antecedente que le permitiera a este organismo poder verificar la efectividad de las operaciones en las facturas que finalmente fueron categorizadas como no fidedignas, en base a los antecedentes que fueron expuestos en el considerando anterior y que fueron debidamente acreditados mediante la prueba documental acompañada por el Servicio y que ha sido analizada en detalle por este Sentenciador. DÉCIMO TERCERO: Que, desde un punto de vista de la normativa aplicable, la reclamante ha sostenido que el Servicio ha hecho una errónea aplicación de lo dispuesto en la Circular N° 93 del año 2001, estimando que, en el caso de autos, no habría similitud con los ejemplos que la propia circular expone como constitutivos de causal para estimar como no fidedigno un documento tributario. Que, al efecto, y desestimando el argumento de la reclamante, cabe consignar que, tal como lo ha dicho el Servicio y como se lee en la circular, dichas situaciones son meramente ilustrativas, no taxativas y en la especie, los argumentos utilizados por el Servicio para efectuar la calificación de no fidedignas aparecen acertados y suficientes, más aún si se tiene en cuenta la falta de respuesta del contribuyente a la citación. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y, conforme los argumentos expuestos en los considerandos Décimo Primero; Décimo Segundo y Décimo Tercero, se tendrá por acreditado el punto de prueba número 1. IV. Análisis de Prueba Aportada a la luz del segundo y tercer punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, de la lectura de ambos puntos de prueba resulta que, la carga probatoria, recae en este caso en a reclamante, quién debió acreditar que las facturas que utilizó eran idóneas para la utilización del crédito fiscal de que dan cuenta y, del mismo modo, permiten su rebaja como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Que, al efecto no se acompañó por la reclamante prueba alguna que permita a este Sentenciador tener por acreditadas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico circunstancias descritas en los puntos de prueba segundo y tercero. Por ello, se tendrán por no acreditados los puntos de prueba anteriores. DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con las conclusiones a las cuales se ha arribado en los considerandos precedentes, este Sentenciador deberá rechazar el reclamo interpuesto en estos autos. V. Condena en Costas DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su totalidad, no se condenará a la reclamante al pago de las costas, por estimarse que tenía motivo plausible para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N° 9 a 14 de fecha 06 de julio de 2017, emitidas por de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas. II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0001137-7 RIT N° : GR-19-00036-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4d3e56-7bc5-4a30-b8d7-813428df273f Timbre Electrónico 2018-09-12T09:21:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.