Texto de la sentencia
CAUSA : “VERGARA LIRA, MICHEL CON S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-00001137-7
RIT N° : GR-19-00036-2017
Rancagua, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 24 de octubre de 2017, por
la cual doña Lorena Catalina Torres Chacón, Abogada, con
domicilio en calle Negrete N° 395, San Fernando, mandataria
judicial de don MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, Rut
14.195.453-9, ingeniero mecánico, con domicilio en Las
Araucarias N° 38, Población Manuel Rodríguez, comuna de
Chimbarongo, provincia de Colchagua, VI Región del Libertador
General Bernardo O'Higgins, quién deduce reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 9 a 14 de fecha 06 de julio de 2017,
emitidas por de la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
el “Servicio“ o “SII”, por las cuales se determina
diferencias de impuestos correspondiente a IVA por los
periodos 05/2014; 06/2014; 07/2014; 08/2014 y Global
Complementario y Primera Categoría por el año tributario
2015, por un monto total de $84.760.694. La reclamante funda
su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho
y derecho que a continuación se exponen:
La reclamante señala que la liquidación de impuesto tiene su
origen en el rechazo del crédito fiscal de 08 facturas por
ser calificadas por el Servicio como no fidedignas. Además,
al haberse calificado como no fidedignas, fueron agregadas a
la base imponible del impuesto a la Renta generando
diferencias en el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario. El detalle de las facturas rechazadas es el
siguiente:
Período N°
Proveedor
Neto
IVA
Total Tributario Facturas
Enero 2014 1436 Inversiones Santa
Sofía Ltda.
34.211.681 6.500.219 40.711.900
Febrero 2014 1537 Inversiones Santa
Sofía Ltda.
28.947.689
5.500.061
34.447.750
Marzo 2014 1767 Inversiones Santa
Sofía Ltda.
34.213.088
6.500.487
40.713.575
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Abril 2014 072 Comercial Narváez
y Poblete Ltda.
5.526.3 15
1.050.000
6.576.315
Mayo 2014 074 Comercial Narváez
Y Poblete Ltda.
23.150.672
4.398.628
27.549.300
Junio 2014 474 Sociedad
Distribuidora Mundo
Comercial Ltda.
4.222.891
802.349
5.025.240
Julio 2014 230 Comercial Narváez
Y Poblete Ltda.
11.751.311
2.232.749
13.984.060
Agosto 2014 236 Comercial Narváez
Y Poblete Ltda.
6.842.941
1.300.159
8.143.100
1
Continúa señalando que, conforme lo dispuesto en el artículo
23 N° 5 de la Ley del IVA, opta por rechazar las
impugnaciones del SII, a fin de conservar el crédito fiscal,
tal y como lo indica la letra a), anteriormente
singularizada. Al respecto, sostiene que el Servicio invocó
erróneamente la causal del art. 23 N° 5 del D.L. N° 825, por
cuanto las facturas objetadas no adolecen de irregularidad
alguna que permita al Servicio calificarlas como no
fidedignas. Agregando que se ha hecho una errada aplicación
por parte del fiscalizador de lo dispuesto en la circular 93
del año 2001, limitándose a aseverar que el contribuyente no
acreditó la efectividad de las compras descritas en las
facturas, argumento que dista de ser idóneo a la hora de
fundar las razones por las cuáles se estima que una factura
es "no fidedigna". Del ejemplo establecido en la Circular No
93, es posible colegir que los argumentos que ponderen a una
factura como indigna de fe, deben justificar de manera
plausible la causal que se invoca, lo que no acontece en la
especie. De esta manera, el argumento citado por el Servicio,
esto es, "no haber acreditado la efectividad de las compras
de materiales descritas en las facturas..." resulta
absolutamente ineficaz a la hora de justificar el por qué una
factura no es fidedigna, máxime si estimamos que las facturas
se presumen fidedignas.
Agrega que, en cuanto a la exigencia de fundamentar las
razones por las cuales las facturas se califican dentro de
alguna de las causales de privación del crédito fiscal, es de
toda lógica, puesto que solamente una vez que se haga valer y
se fundamente debidamente la existencia de alguna de tales
causales, podrá el contribuyente asumir, de acuerdo al
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artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria de
desvirtuar las impugnaciones del Servicio. Mal podría el
contribuyente cumplir con tal carga si no se le hacen saber
las razones por las cuáles se impugnan las facturas.
Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra
de las liquidaciones N° 9 a 14 de 06 de julio de 2017,
dejarlas sin efecto, con costas.
En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí
Notificación por correo electrónico, en el Tercer Otrosí
señala domicilio, en el Cuarto Otrosí Personería y en el
Quinto Otrosí téngase presente.
DOS. Resolución de fojas 20, de 25 de octubre de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Liquidaciones N°9 a 14 de 06 de julio de 2017,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 22, de 20 de noviembre 2017, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente facultado,
ambos domiciliados para estos efectos en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en atención a los
siguientes argumentos:
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo.
A continuación, en un segundo apartado el Servicio contesta
el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a
continuación:
El SII afirma que, actuó de manera correcta al calificar de
no fidedignas las facturas que dan origen al presente reclamo
ello pues en el proceso de auditoría, se pudo detectar la
utilización de facturas de proveedores, los cuales en sus
sistemas se encuentran observados, pues no son declarantes
de IVA o renta, se encuentran inconcurrentes, sus
instalaciones no guardan relación con las operaciones
consignadas, etc.; por lo que se requería, en la Citación N°2
de 12 de abril de 2017 que el contribuyente acreditara las
operaciones efectuadas con los proveedores observados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario. Ante la falta de respuesta del contribuyente
reclamante a la Citación N°2, se emitieron las liquidaciones,
rechazando el crédito fiscal por estar respaldado en facturas
calificadas como no fidedignas.
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Dentro de las facturas rechazadas se encuentran las facturas
N° 0001436, 0001537, 0001767, emitidas por el contribuyente
INVERSIONES SANTA SOFIA LIMITADA, RUT:76.120.168-9,
domiciliada en AHUMADA 11 OFICINA 309 SANTIAGO CENTRO,
contribuyente que gira en el rubro de obras menores
construcción, transporte de carga por carretera, alquiler de
maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil,
ventas al por mayor de combustible líquidos. A continuación,
el Servicio señala diversas circunstancias de hecho que
determinan la calidad de “observado” del contribuyente emisor
de los documentos y que determinarían que las facturas fueran
no fidedignas, para luego relacionar dichas observaciones con
lo dispuesto en la Circular N° 93 del 2001.
Del mismo modo, y bajo causales similares, el Servicio
procedió a rechazar el crédito fiscal de que daban cuenta las
facturas N° 000072, 000074, 000230, 000236, emitidas por el
contribuyente COMERCIAL NARVAEZ Y POBLETE LIMITADA RUT N°
76.169.629-7, domiciliado en AHUMADA 11 OFICINA 309 SANTIAGO
CENTRO, contribuyente que gira en el rubro de obras menores
en construcción, venta de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores, transporte de carga por carretera
alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería
civil y el crédito fiscal amparado en la factura N° 000474
emitida por el contribuyente SOCIEDAD DISTRIBUIDORA MUNDO
COMERCIAL LIMITADA, RUT N°76.231.215-8, domiciliado en
AVENIDAVITACURA N°5480 LOCAL 55 VITACURA, cuyo giro comercial
es comercialización de productos para la industria agrícola
forestal agropecuaria y minera.
Que, así las cosas y, en cuanto al argumento de la reclamante
de haber sido aplicada erróneamente la Circular N° 93 de 2001
el Servicio sostiene que ella establece solo como vía
ejemplar, por lo que pueden existir múltiples otras
situaciones o antecedentes que puedan presumir que no se
ajustan a la verdad. En la especie, existían en poder del
Servicio una serie de antecedentes que indica
pormenorizadamente en su presentación, que dan cuenta de
irregularidades en el presunto emisor de las facturas,
irregularidades materiales, como la inexistencia de
instalaciones que se condigan con las operaciones descritas,
carencia de declaraciones juradas de compras y ventas,
carencia de informaciones de terceros proveedores, etc. Por
lo anterior se solicitó en la Citación N°2 que el
contribuyente acreditara las operaciones, lo que pudo hacerlo
desde su punto de vista, acreditando los pagos mediante
cheques o depósitos, acreditando las obras mediante contratos
de construcción, inventarios de bodega, etc. Por lo anterior,
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el Servicio, con los antecedentes que tenía y que indicó en
la Citación N°2, y que no fueron desvirtuados por el
reclamante, procedió válidamente y en uso de sus facultades a
dictar las Liquidaciones recurridas, las que se ajustan por
tanto al mérito de los antecedentes.
Finalmente, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo
interpuesto por el contribuyente y confirmar las
liquidaciones reclamadas, con costas.
En el Primer Otrosí personería, en el Segundo Otrosí aviso
por correo electrónico, en el Tercer Otrosí señala medios de
prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 47, de 21 de diciembre de 2017,
por la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue
notificada a las partes en la forma señalada en la ley.
CINCO. Escrito de fojas 52, de 27 de diciembre de 2017, por
la cual el reclamado presenta lista de testigos.
SEIS. La actuación de la reclamante de fojas 55, de 02 de
enero de 2018, por la deduce reposición con apelación en
subsidio respecto de la resolución que recibe la causa
prueba. De dicha presentación se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, cuya contestación rola a
fojas 64.
SIETE. Resolución de fojas 67, de 23 de enero de 2018, por la
cual se resuelve el recurso de reposición acogiéndolo en
cuanto a agregar un punto de prueba y rechazándolo en cuanto
a eliminar los puntos de pruebas 1 y 2 fijados en la
resolución de fojas 47. Además, se concedió recurso de
apelación en la parte que no fue acogido.
A fojas 111 corre resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua, mediante la cual se confirma la
resolución recurrida de fojas 47.
OCHO. Las presentaciones de fojas 76 y fojas 83, por las
cuales el reclamado acompaña documentos.
NUEVE. Presentación de fojas 88, de 15 de febrero de 2018 por
la cual el Servicio alega entorpecimiento para rendir prueba
testimonial, fundado en la ausencia de las testigos por
encontrarse haciendo uso de su feriado legal en la fecha
fijada por la audiencia. Dicho entorpecimiento fue desechado,
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previo traslado a la parte reclamante, por resolución de
fojas 96 y siguientes de fecha 22 de febrero de 2018.
DIEZ. Resolución de fojas 113, de 28 agosto de 2018, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, doña
Lorena Catalina Torres Chacón, mandataria judicial de don
MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, ambos ya individualizados,
quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 9 a 14
de fecha 06 de julio de 2017, emitidas por de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en
adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, fundando su
reclamación en los hechos que fueron consignados en el
numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en
este considerando y que, se resumen en que, a juicio de la
reclamante, la Administración habría hecho una errónea
aplicación de lo dispuesto en la Circular N°93 del año 2001,
al calificar de no fidedignas las facturas que dieron origen
a las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 22, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas.
El Servicio funda su contestación en las consideraciones de
hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres,
antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en
el presente considerando y que se resumen en que, el Servicio
realizó la calificación de no fidedignas basada en diversas
circunstancias que constituyen observaciones a los
proveedores, citando al contribuyente conforme a las normas
establecidas en el artículo 63 del Código Tributario, sin que
este diera respuesta dentro del plazo legal, procediendo a
emitir las liquidaciones reclamadas en base a los fundamentos
que obraban en su poder.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
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1. Que, el reclamante es contribuyente del impuesto a las
Ventas y Servicios y del impuesto a la Renta.
2. Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento
efectuado por el Servicio mediante Citación N°2 de 12 de
abril de 2017.
3. Que, con fecha 06 de julio de 2017, el Servicio emitió
las Liquidaciones N°9 a 14, por las cuales se determina
diferencias de impuesto en IVA y Renta.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice
relación con determinar si la calificación de no fidedignas
de las facturas cuyo crédito ha sido rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos, se encuentra debidamente
justificada a la luz de los antecedentes que obran en el
proceso.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 47, se recibió la causa a prueba,
interlocutoria que fue modificada por resolución de fojas 67,
quedando en definitiva los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos :
1. Efectividad que las facturas individualizadas en las
Liquidaciones reclamadas tienen el carácter de no
fidedignas, de acuerdo a lo establecido en el numeral
cinco del artículo 23 del Decreto Ley N°825”.
2. Efectividad que las facturas individualizadas en las
Liquidaciones de fojas 12 y siguientes, cumplen los
supuestos de hecho y requisitos legales, especialmente
los establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N°
825, para que el reclamante pueda tener derecho al
crédito fiscal.
3. Efectividad que los montos asociados a las facturas
individualizadas en las Liquidaciones de fojas 12 y
siguientes, cumplen con los supuestos de hechos y
requisitos legales para su deducción como costo o gasto
de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del
artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual
las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
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SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
I. Prueba Aportada por la Reclamante.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante no rindió, ofreció o solicito prueba alguna
destinada a provocar convicción.
II. Prueba Aportada por la Reclamada
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental
acompañando los documentos singularizados a fojas 76
consistente en: Libro de Compras y ventas con timbre de fecha
01/12/14;Libro de Compras y Ventas con fecha 25/01/13;
Factura N° 01436 de Inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N°
76.120.168-9,actura N°01537 de inversiones Santa Sofía
Limitada, Rut N°76.120.168-9; Factura N° 1767 de inversiones
Santa Sofía Limitada, Rut N°76.120.168-9; Guía Despacho N°
00451, 00453, 00455, 00456, 00601,00602 y 00603, todas ellas
de Inversiones Santa Sofía Limitada, Rut N° 76.120.168-9;
Informe Verificación N°14; 12 a 19 Consultas de obligación
Declaraciones Juradas N° 337 N° 3328; cartilla SIIC de RUT N°
76.12.168-9, Inversiones Santa Sofía Limitada; Facturas 72,
74, 230 y 236 de Comercial Narváez y Poblete Limitada, RUT N°
76.169.629-7; Informe Verificación N°284; Cartilla SIIC de
Comercial Narváez y Poblete Limitada, RUT N° 76.169.629-7.
Factura N° 474 de Soc. Distribuidora Mundo Comercial
Limitada, RUT N° 76.231.215-8. Informe Verificación N° 266 y
Anexo "A" y N°1; Cartilla SIIC de Sociedad Distribuidora
Mundo Comercial Limitada, RUT N° 76.231.215-8. Además, a
fojas 83, la parte reclamada acompañó carpeta de auditoria de
44 fojas.
Que, los referidos documentos, antecedentes y medios
probatorios no fueron objeto de impugnación u objeción por
parte de la contraria.
DÉCIMO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las
partes, corresponde ahora efectuar su valoración conforme a
las normas de la sana crítica a la luz de los puntos de
prueba establecidos en la presente causa.
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III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del primer punto de
prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del tenor de este primer punto, fluye
con toda claridad que, recae sobre la administración
tributaria su acreditación, que tal como se ha consignado la
reclamada aporto diversa prueba documental para fundar sus
dichos.
Que, del análisis de los diversos documentos acompañados se
puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por el
contribuyente Inversiones Santa Sofía Limitada, RUT N°
76.120.168-9, es posible establecer que este
contribuyente presenta diversas irregularidades en su
ciclo de vida, según se consigna en el informe de
verificación de documentos N° 14 de 03-07-2017; dicho
contribuyente no fue habido, este contribuyente tampoco
dio cumplimiento a su obligación de presentar
declaraciones juradas N°3327 y N°3328. Además, en la
cartilla de información del contribuyente, se consignan
anotaciones por inconcurrencia y no declaración de
Formulario 29.
2. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por
el contribuyente Comercial Narváez y Poblete Limitada,
RUT N°76.169.629-9, es posible establecer que este
contribuyente presenta diversas irregularidades en su
ciclo de vida, según se consigna en el informe de
verificación de documentos N° 284 de 19 de mayo de 2017,
dicho contribuyente no fue habido; este contribuyente
tampoco dio cumplimiento a su obligación de presentar
declaraciones juradas N° 3327 y 3328. Además, en la
cartilla de información del contribuyente, se consignan
anotaciones por inconcurrencia, no declarante del
formulario 22 y no declarante de Formulario 29.
3. Que, respecto de las facturas cuestionadas emitidas por
el contribuyente Sociedad Distribuidora Mundo Comercial
Limitada, RUT N° 76.231.215-8, es posible establecer que
este contribuyente presenta diversas irregularidades en
su ciclo de vida, según se consigna en el informe de
verificación de documentos N° 266 de 05-05-2017 dicho
contribuyente no fue habido. Además, en la cartilla de
información del contribuyente, se consignan anotaciones
por inconcurrencia.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio en el proceso de auditoría
tributaria, citó al contribuyente, consignando expresamente
las facturas que se le estaban cuestionando, según se lea
fojas 34v y 35 de la carpeta de auditoria acompañada a fojas
83. Del mismo modo en el documento se lee con entera claridad
que:
“De la Auditoría practicada a su documentación
tributaria aportada, libros de compras y de ventas, se
pudo detectar el registro de facturas de proveedores por
las cuales se requiere acreditar el derecho a
utilización del crédito fiscal, la efectividad material
de las operaciones y de los montos consignados en ellas,
entre los periodos 0112014 a 1212014, en conformidad a
lo establecido en el artículo 23 N°1 y No5 de la Ley del
IVA del DL 825 de 1974, por lo que se le solicita
acreditar que los bienes y servicios guarden relación
con el giro, que materialmente las operaciones y sus
montos son efectivos, como asimismo acreditar que las
transacciones fueron realmente efectivas, la adquisición
de bienes y utilización de servicios que dan cuenta las
facturas y por los valores detallados en ellas, probando
diversas circunstancias de ello, tales como el traslado
de los bienes, guías de despacho que acrediten el
traslado, detalle de los inventarios de los bienes,
lugares de bodegaje de los bienes adquiridos, detalle y
forma de pago de lasas facturas presentando al
documentación que avale el pago, la Ley establece que el
hecho gravado y su valoración son efectivamente los que
figuran registrados en las facturas cuya aclaración se
solicita, debido a que no ha presentado antecedentes que
permitan obtener certeza de que las transacciones
detalladas en las facturas de proveedores realmente se
realizaron, la efectividad de los montos, que hayan sido
necesarias para obtener los ingresos del giro, el modo
en el cual se materializaron ni los medios y forma de
pago de las mercaderías y utilización de servicios de
dichas factura, de acuerdo a los requisitos establecidos
en la normativa legal vigente señalada.
De lo contrario se procederá a rechazar el crédito
fiscal recargado en las facturas por adquisiciones de
bienes y servicios no acreditados fehacientemente en los
periodos tributarios 01/2014 a 12/2014, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 23 N° 1 y N°5 de la Ley del
IVA del DL 825 de 1976 y se rechaza el costo y/o gasto
asociado a las facturas de acuerdo a lo establecido en
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los artículos 14 TER, artículo 52 y siguientes de la Ley
de la Renta del DL 824 de 1974 ...".(Énfasis agregado)
Que, en cuanto a esta citación, no ha sido un hecho discutido
que, la reclamante no dio respuesta a ella, por consiguiente,
no aportó al ente fiscalizador ningún antecedente que le
permitiera a este organismo poder verificar la efectividad de
las operaciones en las facturas que finalmente fueron
categorizadas como no fidedignas, en base a los antecedentes
que fueron expuestos en el considerando anterior y que fueron
debidamente acreditados mediante la prueba documental
acompañada por el Servicio y que ha sido analizada en detalle
por este Sentenciador.
DÉCIMO TERCERO: Que, desde un punto de vista de la normativa
aplicable, la reclamante ha sostenido que el Servicio ha
hecho una errónea aplicación de lo dispuesto en la Circular
N° 93 del año 2001, estimando que, en el caso de autos, no
habría similitud con los ejemplos que la propia circular
expone como constitutivos de causal para estimar como no
fidedigno un documento tributario.
Que, al efecto, y desestimando el argumento de la reclamante,
cabe consignar que, tal como lo ha dicho el Servicio y como
se lee en la circular, dichas situaciones son meramente
ilustrativas, no taxativas y en la especie, los argumentos
utilizados por el Servicio para efectuar la calificación de
no fidedignas aparecen acertados y suficientes, más aún si se
tiene en cuenta la falta de respuesta del contribuyente a la
citación.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y, conforme los argumentos
expuestos en los considerandos Décimo Primero; Décimo Segundo
y Décimo Tercero, se tendrá por acreditado el punto de prueba
número 1.
IV. Análisis de Prueba Aportada a la luz del segundo y
tercer punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la lectura de ambos puntos de prueba
resulta que, la carga probatoria, recae en este caso en a
reclamante, quién debió acreditar que las facturas que
utilizó eran idóneas para la utilización del crédito fiscal
de que dan cuenta y, del mismo modo, permiten su rebaja como
gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Que, al efecto no se acompañó por la reclamante prueba alguna
que permita a este Sentenciador tener por acreditadas las
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circunstancias descritas en los puntos de prueba segundo y
tercero. Por ello, se tendrán por no acreditados los puntos
de prueba anteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concordancia con las conclusiones a las
cuales se ha arribado en los considerandos precedentes, este
Sentenciador deberá rechazar el reclamo interpuesto en estos
autos.
V. Condena en Costas
DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y pese a que el reclamo será rechazado en su
totalidad, no se condenará a la reclamante al pago de las
costas, por estimarse que tenía motivo plausible para
litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del
Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta; Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios y Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
normas y principios invocados y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
MICHEL ALEJANDRO VERGARA LIRA, ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones N° 9 a 14 de fecha 06 de
julio de 2017, emitidas por de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B, número 6, del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0001137-7
RIT N° : GR-19-00036-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-12T09:21:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.