Texto de la sentencia
CAUSA : “MONTOYA PEREDO, ERNESTO CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0001271-3
RIT N° : GR-19-00044-2017
Rancagua, VEINTISIETE DE MARZO DOS MIL VEINTE
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don Mauricio Calvo Arellano,
RUT N°10.541.810-8, Abogado, en representación de don ERNESTO
MONTOYA PEREDO, RUT N°5.752.899-0, ambos domiciliados en calle
Bueras N°359, Oficina 812, comuna de Rancagua, por la que reclama
en contra de las Liquidaciones N°250 a la N°252, y de la
Resolución de N°264, todas de fecha 28 de julio de 2017, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, o el “SII”, solicitando dejarlas
sin efecto, con costas. El actor funda su reclamo en los
argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS”, el reclamante expone que sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes a
los años tributarios 2014, 2015 y 20161 fueron fiscalizadas
respecto de los gastos efectivos que disminuyeron la base
imponible del impuesto Global Complementario. Así, se refiere a la
Citación N°71 emitida al efecto, y a la respuesta de la misma, en
que mantiene su posición respecto de los gastos asociados a las
inscripciones en el Servicio de Registro Civil2, pero reconoce las
diferencias determinadas respecto de los gastos de asesorías,
reconociendo a su vez, la necesidad de rectificarse éstos últimos.
Se refiere a su vez, a las Liquidaciones reclamadas, las
diferencias determinadas en cada una de ellas, y el tipo y
naturaleza de los gastos que por ellas se rechazan. Alude también,
a la resolución reclamada, por la que se rechazó la devolución
solicitada respecto del AT 2014, dado que conforme al mérito de la
Liquidación N°250, y el monto de gastos que por ella se rechazan,
la autoridad determinó diferencias de impuestos a pagar para dicho
periodo, por lo que no quedó saldo alguno que devolver.
Luego en un segundo apartado denominado “CONCEPTOS QUE SE
RECLAMAN” el actor justamente se refiere a ellos.
1. Para los efectos de esta sentencia en lo sucesivo el Tribunal podrá referirse indistintamente a los años tributarios 2014,
2015 y 2016, como los “AT 2014”, “AT 2015” y “AT 2016”.
2. Para los efectos de esta sentencia en lo sucesivo también denominado simplemente como “Registro Civil”.
Así, explica los ítems y partidas que se reclaman de cada
liquidación, y de la resolución respectiva.
A este respecto se debe tener presente, que por presentación de
fojas 68, la reclamante se desistió parcialmente del reclamo,
desistiéndose de todas sus alegaciones relativas a la prescripción
respecto de la Liquidación N°250, así como de la Resolución N°264.
Del modo expuesto, y conforme a la aludida presentación, el
reclamo quedó limitado a las Liquidaciones 250, 251 y 252, y sólo
respecto de la procedencia de los gastos por inscripciones en el
Registro Nacional de vehículos motorizados y por inscripciones y
alzamientos en el registro de Prendas.
Luego en otro capítulo de su libelo, el contribuyente se refiere a
los fundamentos para la procedencia de los gastos respecto de los
conceptos referidos anteriormente.
De este modo explica que es un abogado, que ejerce la función de
Notario Publicó en la ciudad de Rancagua, y que ha optado por
declarar sus ingresos efectivos, llevando contabilidad para
acreditar éstos y los gastos deducibles de la base imponible de
impuesto, conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la
Renta3, para efectos de su declaración de impuesto a la renta.
Dentro de estos gastos, indica, se comprenden aquellos incurridos
al requerir del Registro Civil las diversas inscripciones
relacionadas con las transferencias de vehículos motorizados, y de
inscripciones y alzamiento de prendas sin desplazamiento.
Señala, además, que desarrolla su actividad conforme a las normas
del Código Orgánico de Tribunales, también denominado como el
“COT”, artículo 42 de la ley N°18.290 y artículo 24 de la Ley
sobre Prendas sin desplazamientos, contenida en el artículo 14 de
la Ley N°20.190. En este contexto expresa, que por los diversos
trámites que debe realizar en el marco de la normativa aludida,
como lo son autorizar las firmas de las partes en una
transferencia de vehículos motorizados y lo propio respecto de la
celebración de actos jurídicos en los que se constituyan o se
alcen prendas sin desplazamiento, se cobra como una gestión única
por la Notaria, es decir, se cobra una suma total que incluye
autorización de firmas, otorgamiento de documentos, tramitación de
la inscripción en el Servicio de Registro Civil, más los derechos
asociadas a ella.
En relación con lo anterior, expone, que la Notaria no se
encuentra obligada a desagregar o detallar en sus boletas de
honorarios las cantidades que se cobran. En consecuencia, la
pretensión del Servicio de Impuestos Internos que se encuentra
implícita principalmente en los fundamentos de la liquidación, en
orden a que se debieran separar o desagregar los conceptos por los
3. En lo sucesivo también denominada como la “LIR”.
cuales se cobra, y emitir comprobantes o llevar registros
especiales para acreditar cada concepto carece de sustento legal y
reglamentario.
Luego detalla, los actos vinculados a los desembolsos cuestionados
por la autoridad, reiterando que se vinculan a actuaciones que
obligatoriamente debe realizar la Notaría. Al efecto se refiere a
los siguientes:
a) Transferencias de vehículos motorizados, para lo cual cita el
artículo 36, inciso 5° de la Ley N° 18.290, y argumenta lo
siguiente para sustentar su posición, a saber:
- Conforme a la norma, cuando los títulos de transferencias de
vehículo sean autorizados por un Notario público, es él quien
deberá requerir la inscripción ante el Registro Civil;
- El acto de requerir la inscripción ante el Registro de
Vehículos Motorizados no es gratuito, ya que el Registro Civil
se encuentra autorizado a cobrar derechos por ello,
específicamente aquellos dispuestos en el Decreto N°856 del
año 1991, del Ministerio de Justicia, con relación al Decreto
1.111 de 1984, del mismo Ministerio.
- Al ser deber del Notario requerir la inscripción, es él quien
debe pagar los derechos ante el Registro Civil. Si no lo hace,
incumple sus funciones.
- Lo anterior se refuerza al revisar la historia de la ley
N°19.841, para lo cual alude a la intervención del Senador don
Jovino Novoa, relativa a la obligación del Notario de requerir
las inscripciones, citando parte de sus intervenciones.
- Según lo anterior, el Notario, cobra una suma única como
honorario, que comprende la autorización de las firmas y la
realización de los trámites pertinentes, por lo que dicha
cantidad es constitutiva de ingreso bruto para efectos de su
declaración de impuesto.
- Luego concluye, que es claro, el detrimento patrimonial que
soporta por los pagos de las inscripciones, siendo ello una
consecuencia que se genera dentro de su giro como Notario.
b) Inscripción y alzamiento de prendas sin desplazamiento. Al
efecto cita la norma del artículo 24° de la Ley sobre Prendas
sin desplazamiento, que se contiene en el artículo 14° de la
Ley N°20.190, y argumenta lo siguiente para sustentar su
posición, a saber:
- De la norma aludida se deriva la obligación del Notario para
requerir las inscripciones respectivas.
- Se deriva también la responsabilidad civil y disciplinaria del
Notario, en caso de omisión de las diligencias
correspondientes, conforme al inciso tercero del artículo 24°,
lo que, en su opinión, deja en evidencia su obligación de
requerir la inscripción de los instrumentos respectivos.
- El Servicio de Registro Civil, está facultado para cobrar los
derechos de las inscripciones respectivas conforme se
desprende del artículo 28 de la ley referida.
- Si no se efectúa el pago respectivo al Registro Civil, no se
puede realizar la inscripción correspondiente.
- La inscripción de la prenda o su alzamiento, se realiza, por
regla general, en forma electrónica, requiere necesariamente
del pago de los derechos correspondientes. En consecuencia.
ambos actos envío o requerimiento, y pago son inseparables, de
lo que se deriva que tales desembolsos son necesarios y
obligatorios para el Notario, dentro del desarrollo de las
actividades de su giro como funcionarios auxiliares de la
administración de justicia.
Prosigue su relato señalando, que, en relación a las inscripciones
de los actos referidos, no resulta posible separar el
requerimiento de inscripción, de los pagos de los derechos, pues
no se puede solicitar la inscripción sin efectuar el pago. De esta
forma no existe una distinción entre los conceptos de
"requerimiento” y “pago" pues en la realidad, al momento de
requerir los trámites debe efectuarse su pago. El obligado al pago
es en consecuencia quien realiza materialmente el trámite
correspondiente.
Agrega también, que la forma de acreditar los pagos es a través de
los comprobantes que el mismo Registro Civil otorga al efecto. En
ellos consta el monto de los derechos cobrados y la identificación
de las partes.
Se refiere a continuación, en el punto 24) de su escrito, a que,
el principal motivo que tuvo la autoridad para rechazar los
desembolsos, estuvo dado por no considerarlos necesarios para
producir la renta, lo que no comparte para nada, estimando que ha
habido una errada apreciación tanto del derecho como de los
hechos.
Posteriormente, en el capítulo de los “Fundamentos de Derecho”, el
actor justamente se refiere a ellos. Así, en primer lugar expresa,
que la controversia principal entre las partes, se refiere a
determinar si los desembolsos incurridos por el Notario, en razón
de las inscripciones ante el Registro Civil, asociadas a
transferencias de vehículos, e inscripciones y alzamientos de
prendas sin desplazamientos, constituyen gastos aceptados para su
actividad de Notario Público, reiterando que en su opinión, la
deducción de dichos desembolsos, son plenamente procedentes a la
luz del artículo 31 de la “LIR”, concurriendo en la especie todos
los requisitos previstos por la ley para su deducción de los
ingresos brutos, por cuanto tienen directa relación del giro con
el negocio; son inevitables y obligatorios; se vincula el gasto
con la renta obtenida; y estos se encuentran pagados y/o adeudados
en el ejercicio respectivo. Al efecto el contribuyente analiza en
detalle cada uno de los requisitos anteriores, explicando en cada
caso, porqué en su opinión, los desembolsos respectivos, si
cumplen con tales requisitos.
Así, respecto de la “vinculación con el giro del negocio”, entre
otros argumentos, señala que al tratarse los tramites de
inscripción en el Registro Civil, de tramites ordenados por ley,
no puede sino concluirse que se relacionan con el giro de su
actividad. Dice, además, que en las visitas respectivas que
realiza la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, nunca se
le ha reprochado nada a su forma de actuar en la materia.
En cuanto al requisito de lo “inevitable y obligatorio del gasto”,
expone que al no ser voluntario el pago de las tasas ante el
Registro Civil, estando él obligado a hacerlo, según normas que
indica, no puede sino concluirse que la inscripción y pago le
resulta obligatorio e inevitable para el ejercicio de su función.
Respecto del requisito de la “vinculación del gasto con la renta
obtenida”, dice que el pago de los derechos ante el Registro
Civil, se vincula de forma necesaria con las rentas que percibe el
Notario, ya que él, es remunerado por las actuaciones que realiza
conforme a la ley, las que debe cobrar a los interesados. Agrega
también, por las razones que detalla que, lo argumentado por la
autoridad, en relación a la Circular N°21, de 1991, no es
correcto, dado que la ley no le obliga a llevar registros
especiales con provisiones de fondos, ni tampoco a generar
documentación de recepción de dinero o rendiciones de cuenta.
Luego, en relación al requisito de que los gastos se encuentren
“pagados y adeudados en el ejercicio”, dice que los desembolsos
por las inscripciones y prendas, que se registran en la
contabilidad fueron efectivamente pagados en el ejercicio, ya que
al tratarse de una “tasa” esta se paga al momento de ser
requerida, sin que se pueda posponer su pago, si se requiere la
inscripción.
Finalmente, el reclamante concluye su presentación señalando que
resulta evidente la procedencia de la deducción como gasto de los
desembolsos incurridos en las inscripciones en el Registro Civil
de las transferencias de vehículos motorizados, y de las
constituciones y alzamientos de prendas, razón por la cual, las
liquidaciones reclamadas, deben ser dejadas sin efecto en todas
sus partes, con costas.
DOS. La Presentación del Servicio de fojas 42, por medio de la cual
don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio, domiciliado para estos efectos en
Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y confiere
patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. La presentación de fojas 46, también del Servicio, por la
cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad funda su presentación, en los argumentos de
hecho y de derecho que se exponen a continuación.
La autoridad luego de referirse a los antecedentes de hecho que
originan el reclamo y a los argumentos esgrimidos por la
reclamante, en los capítulos I y II de su presentación, destina el
capítulo III, justamente para contestar el reclamo.
Así, y refiriéndose a la fundamentación del gasto, expuesta por la
contraria, en síntesis, señala que, el reclamante es Notario
Público en la ciudad de Rancagua, y dentro de su función pública
le corresponde realizar ante el Registro Civil, las inscripciones
de las transferencias de vehículos motorizados, y las
inscripciones y alzamientos de prendas sin desplazamiento, para lo
cual al generarse alguno de estos trámites, entrega una boleta,
que comprende el total de las actuaciones que realiza la notaría,
como confección del contrato, autorización de las firmas y
tramitación de las inscripciones. Luego debe realizar la
inscripción ante el Registro Civil, debiendo pagar previamente el
derecho o arancel que esa institución se encuentra autorizada a
cobrar.
De este modo expresa, que la controversia surge, debido a que el
reclamante contabiliza como gasto el dinero destinado al pago de
la inscripción respectiva en el Registro Civil, lo cual fue
rechazado por la liquidación reclamada.
En el marco de lo anterior, indica el Servicio, que se debe tener
presente, que el beneficiario con la incorporación a un registro
público de los actos de transferencias de vehículos e
inscripciones de prendas, son los particulares que intervienen en
dichos actos, objeto de inscripción, siendo en ellos donde se
radica la obligación de pagar la tasa correspondiente al Registro
Civil por realizar esta gestión, sin perjuicio de que la ley, con
el objeto de facilitar la recaudación, le encomiende a un tercero,
en este caso el Notario, la responsabilidad de pagar la tasa
previamente establecida, no éste siendo el interesado en el
negocio ni el sujeto directamente obligado a su pago, por lo que
difícilmente tales desembolsos pueden constituir un gasto para él.
A fin de reforzar su posición el Servicio, cita causa de este
Tribunal RIT GR-19-00008-2014, entre las mismas partes y
caratulada al igual que ésta -–entiende el Tribunal que la
autoridad se refiere a la Sentencia Definitiva dictada en dicha
causa-- en la que respecto del mismo contribuyente y por
circunstancias de hecho prácticamente idénticas, el Tribunal
confirmó el criterio antes expuesto. Al efecto, reproduce
íntegramente el Considerando Décimo Segundo del fallo en cuestión.
Agrega el ente público que, un aspecto clarificador al respecto,
dice relación con el trámite de inscripción de vehículos
motorizados, ya que el inciso 5° del artículo 36° de la Ley 18.290
dispone que "En los casos en que el titulo traslaticio de dominio
sea autorizado por el notario u otro ministro de fe, este deberá
requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo
señalado en el inciso anterior”.
Así concluye, que la ley es clara en cuanto a que la inscripción
que debe realizar el Notario es a costa del adquirente, es decir,
quien realiza un contrato en la notaria debe proveer los fondos
necesarios para que el notario pueda solicitar la inscripción
respectiva en el Registro Civil. Este pago como se señaló, no es
con detrimento al patrimonio del Notario, sino que es a costa del
adquirente, en consideración a que tributariamente hablando y de
acuerdo a la normativa citada, él no es el sujeto obligado al pago
de la tasa para concretar el trámite ante el Registro Civil, sino
que el financiamiento se solicita a la persona que está interesada
en la gestión y es esta última la que tiene una disminución de su
patrimonio, no así el reclamante. El que asume el costo del
trámite es el interesado, no el Notario, ya que el cumple una
función de recaudación.
A mayor abundamiento agrega, que los tramites respectivos de
inscripción ante el Registro Civil, no se realizan por parte del
Notario, sin que la persona interesada en realizar la gestión, no
pague previamente por ello, lo que confirma la circunstancia de la
no existencia de detrimento patrimonial para el reclamante. Al
efecto, la autoridad recurre nuevamente a la sentencia referida,
citando y reproduciendo su Considerandos Décimo Cuarto y Décimo
Quinto.
Expresa también la autoridad, que como bien se expuso en las
liquidaciones objetadas, la obligación del Notario es requerir la
inscripción, para lo cual debe solicitar el monto correspondiente
al particular interesado en el trámite. Esta cantidad no ingresa
al patrimonio del reclamante y, en consecuencia, no puede ser un
gasto dado que el detrimento patrimonial, que naturalmente produce
el gasto en quien lo incurre, no se produce en este caso, por no
haber ingresado dichos montos al patrimonio del reclamante. Este
dinero no se puede considerar como un ingreso bruto, así como
tampoco el pago que se realiza en el Registro Civil se puede
considerar un gasto, ya que no cumple los requisitos para ello,
puesto que no es necesario para producir la renta ni obligatorio.
La obligatoriedad del pago es para el solicitante, quien debe
proveer de los fondos necesarios al notario para realizar el
trámite requerido ante el Registro Civil.
En relación a la aplicación de la Circular N°21 de 1991, respecto
de la cual, el reclamante cuestiona su procedencia, expresa la
autoridad, que el actor hace una lectura errada de la misma, ya
que confunde los dos párrafos citados en su reclamo.
Así, indica, que el primer párrafo es el aplicable al caso, ya que
se trata de sumas recibidas de los clientes destinada a financiar
determinados gastos, no constituyendo tales cantidades ingresos
brutos. Dice, además, que en la especie no es aplicable el segundo
párrafo ya que se refiere a un reembolso de gastos, es decir, un
acto posterior, donde el cliente reembolsa un gasto realizado por
un contribuyente, el cual no es el caso de la Notaria, ya que
cobra anticipadamente el dinero para realizar la inscripción,
respecto de montos que son fijos, de acuerdos a los aranceles por
los cuales se rige el Registro Civil.
Dice también la autoridad, que en relación a lo afirmado por el
actor, en cuanto a que las cantidades asociadas a los desembolsos
que rebaja como gastos, que se incluyen en las boletas
respectivas, sí tienen relación con el honorario o derecho cobrado
a los clientes y con las actuaciones que el Notario se encuentra
obligado a ejecutar conforme a las leyes 18.290 y 20.190, tales
desembolsos no pueden considerarse como un gasto tributario del
Notario, ya que se trata de un desembolso que no es necesario para
producir su renta, ni obligatorio, dado que su obligación legal,
es sólo requerir la inscripción.
Además, expresa, que según la Res. Ex. N°1414, del 27 de octubre
de 1978, se establece que se emitirán Boletas de Honorarios por
parte de los auxiliares de la administración de justicia,
encontrándose entre ellos, los Notarios, según Oficio N°2820 de
agosto de 1990, sólo por los ingresos que se obtengan de la
explotación de su ocupación.
Así, agrega la autoridad, cabe preguntarse, entonces, si el pago
que se realiza ante el Registro Civil, puede considerarse como un
ingreso de su ocupación. La conclusión es que no puede
considerarse como un ingreso propio de la función de Notario, ya
que se trata de un pago que se realiza a cuenta de quien encarga
la gestión. Luego, y a mayor abundamiento, esgrime que no debe
olvidarse la función pública que es encomendada al Notario,
consistente en una actividad ministerial de custodia de la fe
pública, de modo que sus ingresos provienen de su actividad
ministerial, por cuyos servicios se cobra, siendo la función de
inscripción de prendas y transferencia de vehículos, una labor más
bien recaudadora. Lo anterior, indica, se ve reflejado en el
motivo Décimo Sexto, de la sentencia de este Tribunal ya citada,
el cual reproduce al efecto.
Reitera la administración que, como bien señala la liquidación
reclamada, no puede considerarse el desembolso ante el Registro
Civil, como un gasto necesario para producir la renta, ya que no
es indispensable o inevitable, no es un detrimento en el
patrimonio del Notario, por lo cual no es un gasto de su giro.
Estos desembolsos no corresponden a gastos propios del notario,
por lo tanto, no son obligatorios para él, ni tienen relación con
el giro. Al efecto cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema,
dictado en causa ROL N°3.298-99, en el que la Corte concluyó que
gasto necesario para producir la renta, es aquel que debe cumplir
con los requisitos de ser: inevitable, ajeno a la voluntad del
contribuyente e indispensable, requisitos que en este caso no se
cumplen.
A modo de conclusión, el Servicio reitera que las Liquidaciones
reclamadas se ajustan a derecho, dado que los desembolsos
realizados en el Registro Civil, no pueden ser considerados un
gasto propio del Notario, ya que el que provee dichos fondos es el
solicitante del trámite respectivo y no derivan del patrimonio del
Notario, y en consecuencia, no pueden ser considerados como gastos
propios de su giro ni tampoco como gastos necesarios para producir
su renta, incumpliéndose, en este sentido, los requisitos para ser
deducidos de la renta bruta.
CUATRO. Resolución de fojas 61, por la que se citó a audiencia de
conciliación, sin que en definitiva la conciliación se produjere,
según da cuenta la pieza de fojas 63.
CINCO. Resolución de fojas 64, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los cinco
puntos de prueba que se consignaron en ella. La referida
resolución, fue objeto de la reposición de la reclamante de fojas
75, la cual fue acogida por resolución de fojas 87, eliminándose
el primer punto de prueba y modificándose el tercero.
SEIS. Actuación de fojas 67, por la cual se certificó el hecho de
haberse despachado a la reclamante, la carta certificada ordenada
por resolución de fojas 64.
SIETE. Presentación de fojas 68, por la cual el reclamante se
desiste parcialmente del reclamo de autos, respecto de las
alegaciones de prescripción deducidas en relación a la Liquidación
N°250 y respecto de la Resolución N°264. Por resolución de fojas
79, se tuvo al actor por desistido en su totalidad de la
Resolución N°264 y por desistido parcialmente del reclamo de la
Liquidación N°250, sólo en lo relativo a la alegación de
prescripción invocada respecto de ese acto. La referida resolución
no fue objeto de recurso alguno.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 72, de 21 de febrero de
2018, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fojas 73.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 90, por la cual
acompaña lista de testigos y solicita citación. La misma se tuvo
por presentada por resolución de fojas 91.
DIEZ. Presentación de fojas 94, por medio de la cual el Servicio
de Impuestos Internos, acompaña como documentos, copia de las
Liquidaciones reclamadas en autos.
ONCE. Prueba testimonial rendida por el Servicio de Impuestos
Internos, la que rola a fojas 108 y siguientes del expediente de
autos.
DOCE. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola a
fojas 112 y siguientes.
TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 118, por la cual, en
lo principal, acompañó documentos que indica; en el primer otrosí
solicitó Oficio; en el segundo otrosí, reiteró documentos; y en el
tercer otrosí, solicitó exhibición de documentos.
CATORCE. Resolución de fojas 123, por la que se proveyó
presentación de fojas 118, teniéndose por acompañados y por
reiterados los documentos respectivos, accediéndose también por
ella, al oficio y a la exhibición solicitada. Atendido que los
documentos acompañados por lo principal de la presentación, eran
documentos, físico no escaneables, se les asignó la Custodia N°17-
2018, según dan cuenta las piezas de fojas 120, 121 y 122.
Respecto del Oficio solicitado, se emitió al efecto el Oficio
N°027/2018, el que fue retirado por la reclamante, según da cuenta
la certificación de fojas 129.
QUINCE. Presentación del Servicio de fojas 125, por la cual deduce
reposición en contra de la resolución de fojas 123, en lo que dice
relación con la exhibición de documentos decretada. A fojas 139,
corre la presentación del reclamante por la cual evacua el
traslado de la reposición.
Por resolución de fojas 143, el Tribunal resolvió la reposición,
rechazándola, quedando firme, en consecuencia, la diligencia de
exhibición documental respectiva.
DIECISEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 130, por medio de la cual presenta observaciones a la prueba
rendida en autos.
DIECISIETE. Actuación de fojas 146, que da cuenta de la exhibición
documental ordenada a fojas 143. Los documentos respectivos,
presentados en la audiencia, fueron incorporados al proceso,
asignándoseles la Custodia N°22/2018.
DIECIOCHO. R.V.M. ORD, N°7609, del Servicio de Registro Civil e
Identificación de fojas 147, recibido con fecha 06 de junio de
2018, en respuesta al Oficio del Tribunal N°027/2018. El referido
documento se incorporó a los autos por resolución de fojas 149.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 151, de 17 de enero de 2020, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos,
a fojas 1, comparece don ERNESTO PAUL MONTOYA PEREDO, Notario
Público, quien deduce reclamó en contra de las Liquidaciones
N°250, 251 y 252, todas de 31 de julio de 2017, solicitando
que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con costas.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el
reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:
1.1 Que, las Liquidaciones carecen de fundamento legal en lo que
dice relación con el rechazo de gastos por pago de derechos de
inscripción de vehículos y prendas, y el alzamiento de éstas,
dado que tales desembolsos, si son deducibles como gasto en el
proceso de determinación de su base imponible del impuesto a
la renta correspondiente, al tributar en base a renta
efectiva, conforme a los artículos 42 N°2 y 50 de la “LIR”,
acreditando sus ingresos y gastos con contabilidad.
1.2 Lo anterior, por cuanto tales desembolsos, cumplen todos los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para que
sean aceptados.
1.3 Que, por normas que invoca, los tramites referidos, son
actuaciones propias de su gestión, por lo que puede cobrar por
ellas, conjuntamente con los demás trámites que realiza para
llevarlas a cabo, como, por ejemplo, autorizar las firmas de
las transferencias de vehículos y respecto de la celebración
de los actos de constitución o alzamiento de prendas. Así, las
sumas que recibe por las inscripciones son constitutivas de
ingreso bruto para efectos de su declaración de impuesto.
1.4 Que, resulta procedente emitir una única boleta, por cada
requirente, que contemple todas las gestiones referidas en el
punto anterior, sin que exista obligación de desagregar o
detallar, en las boletas, las cantidades y conceptos que se
cobran; ni obligación de emitir comprobantes asociados a
éstos.
1.5 Que, al ser deber del Notario requerir las inscripciones
respectivas, es él quien debe pagar los derechos ante el
Registro Civil. Si no lo hace, incumple sus funciones, e
incurre en responsabilidad civil y disciplinaria, fuera de que
no se puede verificar la inscripción.
1.6 En relación a las inscripciones de los actos referidos, no
resulta posible separar el requerimiento de inscripción, de
los pagos de los derechos, pues no se puede solicitar la
inscripción sin efectuar el pago. De esta forma, no existe una
distinción entre los conceptos de "requerimiento” y “pago"
pues, al momento de requerir los trámites debe efectuarse su
pago.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 46, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas
sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho
y de derecho que se consignaron en el numeral Tres. referido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la
contestación se refiere a lo siguiente, a saber:
2.1 Respecto de los gastos asociados a las inscripciones de
vehículos motorizados, indica que conforme a la Ley N°18.290,
la carga legal de requerir la inscripción, que recae
naturalmente en las partes del contrato, se desplaza a un
tercero, esto es, al Notario o Ministro de fe que autoriza la
operación, quien efectúa el pago de los derechos respectivos a
costa del adquirente, al cumplir sólo una función de
recaudación.
2.2 En relación con los gastos asociados a las inscripciones de
prendas o sus alzamientos, explica que conforme al artículo 24
del artículo 14 de la Ley N°20.190, la obligación del Notario
es requerir la inscripción correspondiente, pero que es
financiada por el solicitante, que es parte del contrato de
prenda. Así, las cantidades recibidas para financiar tales
gastos, no ingresan al patrimonio del Notario, y, por tanto,
no pueden constituir un desembolso propio de él, cuando se
entregan al Registro Civil.
2.3 Al no ser con cargo al patrimonio del Notario, sino que lo son
con cargo al patrimonio del cliente que participa en el acto
respectivo, los desembolsos efectuados al Servicio de Registro
Civil no pueden constituir un gasto del Notario, ni tampoco
uno propio de su giro.
2.4 Que, los desembolsos en que incurre el Notario a causa de las
inscripciones que hace ante el Registro Civil, no resultan
necesarias para producir su renta, ni obligatorias, ya que su
obligación es sólo requerir las inscripciones, pero no
financiarlas.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar, si los
desembolsos en que incurrió el reclamante en los años tributarios
2014, 2015 y 2016, con motivo del pago de los derechos por la
inscripción en el Registro Civil, de las transferencias de
vehículos motorizados y por la inscripción de prendas o
alzamientos de las mismas, cumplen con todos los requisitos
legales para ser considerados gastos necesarios del actor, de
manera que puedan ser deducidos de sus ingresos brutos en el
proceso de determinación de su Impuesto Global Complementario,
dado que, según la autoridad, al no corresponder a Ingresos para
el Notario, las cantidades que recibe por los actos referidos,
tampoco pueden constituir un gasto propio de él, sin perjuicio,
además, que, no tendría relación con su giro, razón por la cual no
corresponde que sean deducidos de su base en el proceso de
determinación del referido impuesto a la renta.
Además, la autoridad le ha controvertido al reclamante, el que
efectivamente éste hubiere incluido en sus boletas de honorarios,
y por tanto en sus ingresos, las sumas que recibió de sus clientes
para el pago de los derechos ante el Registro Civil.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la
luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y
contestación, a saber:
4.1 Que, con fecha 28 de abril de 2017 el Servicio emitió y
notifico la Citación N°71 al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario.
4.2 Que, con fecha 31 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos, notificó las Liquidaciones N°250, N°251 y N°252 al
reclamante por cobro de diferencias de impuestos.
4.3 Que, no ha sido controvertido por las partes, el monto o
cuantía incluida en las Liquidaciones reclamadas, de los
desembolsos por concepto de inscripción de vehículos
motorizados y por concepto de prendas o alzamientos de éstas,
en los registros respectivos del Servicio de Registro Civil e
Identificación, que no se aceptan por la autoridad.
4.4 En el contexto del punto anterior, tampoco ha sido
controvertido por las partes, el monto, que, por las
Liquidaciones reclamadas, se agrega a la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, declarado por el actor en sus
Formularios 22 de los “AT 2014”, “AT 2015” y “AT 2016”.
4.5 Que, no ha sido discutido ni controvertido por las partes el
monto, cantidad o “quantum” de los desembolsos asociados al
pago al Registro Civil de los derechos por inscripción de
transferencias de vehículos motorizados y por inscripción de
prendas o su alzamiento; ni tampoco que los pagos respectivos
efectivamente se hubieren verificado.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, a fojas 64 se recibió la causa a prueba, la que
fue modificada por resolución de fojas 87 --en razón de la
reposición deducida a fojas 75-- estableciéndose en definitiva los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Detalle, cuantía y monto de los fondos que el reclamante
recibió en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 por concepto
y con ocasión del otorgamiento y autorización de la
transferencia de vehículos motorizados y/o con ocasión de la
constitución o alzamiento de prendas.
2. Efectividad de que los fondos aludidos en el numeral anterior
incrementaron los ingresos brutos del contribuyente y con ello
su respectiva base imponible de Impuesto Global Complementario
declarado en los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
3. Monto y cuantía de los desembolsos que por concepto de
inscripción de transferencias de vehículos motorizados y de
inscripción de prendas, habría efectuado el reclamante en los
años tributarios 2014, 2015 y 2016.
4. Efectividad de que los desembolsos por concepto de inscripción
de transferencias de vehículos motorizados y de inscripción de
prendas, en que habría incurrido el reclamante en los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, cumplen con los requisitos de
obligatoriedad y necesariedad que habilitaría su deducción de
la renta bruta.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual
se detalla en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
7.1 Prueba Instrumental
7.1.1 Que, por lo principal de presentación de fojas 118, la
reclamante acompañó los siguientes documentos:
- 18 archivadores, con copias de las solicitudes de inscripción
de transferencia de vehículos y constitución y/o alzamiento de
prendas, tramitados durante el año 2013 por el Notario
reclamante ante el Registro Civil.
- 17 archivadores, con copias de las solicitudes de inscripción
de transferencia de vehículos y constitución y/o alzamiento de
prendas, tramitados durante el año 2014 por el Notario
reclamante ante el Registro Civil.
- 19 archivadores, con copias de las solicitudes de inscripción
de transferencia de vehículos y constitución y/o alzamiento de
prendas, tramitados durante el año 2015 por el Notario
reclamante ante el Registro Civil.
Los referidos documentos se tuvieron por acompañados con
citación, por resolución de fojas 123. Por tratarse de
documentos físico no escaneables, se les asignó la Custodia
N°17/2018, según dan cuenta las piezas de fojas 120, 121, y
122.
7.1.2 Que, por el segundo otrosí de la presentación de fojas 118,
la reclamante reiteró todos los documentos presentados con
el escrito de reclamo, a saber, las liquidaciones
reclamadas; la resolución reclamada y la impresión del
correo electrónico por el cual se notificaron los actos
reclamados. Los referidos documentos se tuvieron por
reiterados con citación, por resolución de fojas 123.
7.1.3 Que, por el tercer otrosí de la presentación de fojas 118,
la reclamante solicitó que se dispusiera la exhibición de
diversos documentos que estaban en poder del Servicio. En
definitiva, y luego de haber sido objeto de reposición la
resolución de fojas 123 --que accedió a la exhibición-- por
resolución de fojas 143, se rechazó la reposición
confirmándose la exhibición respectiva, posibilitándose su
cumplimiento acompañando al Tribunal los antecedentes
respectivos. A fojas 146, corre acta de audiencia de
exhibición documental, en la que se acompañaron los
antecedentes respectivos, los cuales se tuvieron por
acompañados con citación, por resolución dictada en la
misma audiencia. Dado que en la especie se trataba de
documentos físico no escaneables, se les asignó la Custodia
N°22/2018, según se consignó en el acta de la misma
audiencia.
7.2 Solicitud de oficios
Por el Primer Otrosí de presentación de fojas 118, el reclamante
solicitó se oficiara al Servicio de Registro Civil e
Identificación para que dicha institución entregara diversa
información al Tribunal. Por resolución de fojas 123, se accedió a
la solicitud de Oficio, generándose el Oficio N°027/2018 que fue
diligenciado por la parte reclamante según se desprende de
certificación de fojas 129.
A fojas 147, corre respuesta del Servicio de Registro Civil e
Identificación al Oficio N°027/2018.
7.3 Prueba Testimonial
De fojas 112 a 117 corren los testimonios de los testigos
presentados por la reclamante, doña Jeanette Sandra Arrué
Valdivia, doña Edith Elizabeth Palacio Gonzalez y don Miguel Hugo
Chacón Zeballos.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA PARTE
RECLAMADA
8.1 Prueba Instrumental
Por presentaciones de fojas 94 y 105, el Servicio de Impuestos
Internos, , acompañó las Liquidaciones N°250, 251 y 252, las que
se tuvieron por acompañadas, con citación, por resolución de fojas
106.
8.2 Prueba testimonial
De fojas 108 a fojas 111 corren los testimonios de los testigos
presentados por la reclamada, doña Nancy del Carmen Donoso
Martínez y don Víctor Arturo Matus Silva.
NOVENO: Que, respecto de los documentos aportados por las partes
al proceso, individualizados en los motivos anteriores, se debe
tener presente que, ninguno de ellos fue objetado o impugnado de
modo alguno por las partes.
II.1 CONSIDERACIONES SOBRE LAS “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”
DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así al apreciar
las pruebas, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Que, en este contexto y a pesar que las reglas de la “Sana
Crítica” son comúnmente utilizadas e invocadas por aquellos
Tribunales que deben aplicarlas, así como también, por las partes
que intervienen en los procesos, útil resulta aterrizar un
concepto de Sana Crítica, que nos ilumine a la hora de ponderar la
prueba aportada al juicio.
Que, para esta tarea, en primer lugar recogeremos el concepto que
da el connotado jurista don Hugo Alsina y que es recogido a su vez
por los autores don Joel Gonzalez Castillo, en la obra la
“Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”4 y don Rodrigo
Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba. Sana
Crítica”5. Así para el profesor Alsina, las “reglas de la sana
crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de
la experiencia, las primeras con carácter permanente y las
segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por otra parte, útil resulta tener presente, además, lo dicho por
don Eduardo Couture al respecto, también citado por los autores
mencionados. Para el profesor Couture las reglas de la sana
critica son “las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo
y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, estimándose
también por dicho autor, que estas reglas configuran una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la
excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de
la última, configurando una feliz fórmula de regular la actividad
intelectual del juez frente a la prueba.
El mismo autor nos ilustra --según se desprende de las obras
citadas-- que las reglas referidas, son, para él, ante todo, las
reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las
reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda
analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a
la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería
sana crítica, sino libre convicción.
Que, en la tarea que no hemos propuesto, cabe también considerar,
las conclusiones a las que arriba el profesor don Joel Gonzalez
4. Gonzalez Castillo, Joel, obra “La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”, Revista Chilena de Derecho,
abril 2006, volumen 33, N°1, pág. 95.
5. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera
Edición, Santiago, 2008, pág. 35.
Castillo en su obra citada6, en que, a modo de síntesis, concluye
los siguientes caracteres distintivos de la “Sana Crítica”, a
saber:
- En primer lugar, el sistema de la sana crítica sólo se refiere
a la “valoración de la prueba”, por lo que se mantienen
vigentes, en la respectiva materia, las demás normas
sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la
prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba,
las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la
prueba o las que distribuyen el peso de ella, que no dicen
relación con su apreciación.
- En segundo lugar, en cuanto a que son dos, fundamentalmente,
los elementos que la componen: i) la lógica7-8 y ii) las
máximas de experiencia9-10 o “reglas de la vida”, a lo que
debiera agregarse, iii) los conocimientos científicamente
afianzados, y iv) la obligación de fundamentar la sentencia,
rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima
convicción.
- Finalmente, en tercer lugar, otro aspecto relevante es que lo
que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La
apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo
6 . Obra citada, pág. 99.
7. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 42.
“Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes,
invariables, independientemente de cualquier mundo posible.
El razonamiento judicial normalmente se describe como una operación silogística. De modo que la corrección de los
procedimientos lógicos utilizados lleva a razonamientos correctos. El silogismo utiliza la inferencia o deducción que
consiste en la combinación de dos proposiciones, llamadas premisas, que causan una conclusión como consecuencia
de aquéllas.
Si el razonamiento efectuado no obedece a las reglas de la lógica formal, se habla de razonamientos incorrectos o
falacias.”
El mismo autor citando a Couture se refiere a que las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos,
que son justamente los que se aluden en la Nota de pie de página siguiente.
8. Obra citada Prof. Joel Gonzalez Castillo, pág. 100.
“i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa
no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son
conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición
ajena a las dos precedentes).”
9. Según Stein, Friedrich, en su obra “El Conocimiento privado del juez”, citado por don Rodrigo Cerda San Martín,
Obra citada. pág. 56., las Máximas de la experiencia “...son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana,
así los efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades, los síntomas
habituales en el campo de la vida anímica del hombre que nos revela la psicología y que nosotros empleamos para el
descubrimiento de la culpabilidad en acciones punibles constituyen premisas mayores para los concretos hechos
particulares. Agrega el autor que el dominio de tales experiencias es lo que distingue al juez experimentado del
novicio, que en ocasiones es a lo mejor tan buen jurista como el otro, pero nunca tan práctico.”
10. Para Couture, también citado por don Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 57. Son “...normas de valor
general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en
numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.”
que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta
del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los
razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera
que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la
conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de
confrontación con las normas de la razón.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho, útil
consideramos también, tener presente el concepto propuesto por el
profesor y Doctor en Derecho, don Johann Benfeld Escobar,
elaborado en su obra “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de
Sana Crítica”. Para este autor, la ponderación conforme con las
reglas de la sana crítica, podría conceptualizarse como un método
de ponderación de la prueba judicial que consiste en valorar la
prueba rendida en autos conforme con un conjunto de reglas
contenidas de forma explícita o implícita en la propia tradición
de la legislación, doctrina y jurisprudencia probatoria,
facultando al juez, previa justificación y fundamentación, para
preferir unas en desmedro de otras o, incluso, en ciertos casos y
circunstancias, para abandonarlas del todo11.
Que, a la luz de lo expuesto, en opinión del Tribunal, queda
claro, en primer lugar, que el apreciar o valorar12 la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, implica que el Tribunal
no está “atado” o “amarrado de manos”, como en el sistema de
prueba legal tasada, a valorar la prueba conforme a ciertas reglas
positivas, claramente establecidas por el legislador que, le
permiten darle mayor valor a una prueba por sobre otra, o bien,
para desestimarla. Por el contrario, en el caso de la sana
crítica, si bien el Juez no está limitado a reglas específicas
establecidas en la ley, tampoco es absolutamente libre para
valorar la prueba, en tanto cuanto, debe hacerlo conforme las
reglas de la lógica, y/o según las máximas de la experiencia, así
como también, conforme a los conocimientos científicamente
afianzados, explicando y fundamentando en cada caso, cómo --a
partir de tales reglas-- arriba a las conclusiones que establece,
para privilegiar una u otra prueba --lo que lo aparta del sistema
de la libre o íntima convicción-- realizando toda esta actividad
intelectual y cognitiva de modo racional, lo que implica la
necesaria coherencia en el análisis, desde las premisas que
establece hasta las conclusiones a las que arriba.
Que, a la luz de lo dicho, útil resulta tener presente también,
que sin duda la labor de valoración antes descrita, resulta más
compleja, cuando se han aportado al proceso pruebas, antecedentes,
11. Benfeld Escobar, Johann, “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”, Investigación publicada en
Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI N °1 - Julio 2018, Páginas 303-325. Recuperado sitio
Internet Microjuris, MJD4696.
12. Útil resulta tener presente, que conforme lo ha expresado la Profesora de Derecho Procesal de la U. de Chile, doña
Pía Tavolari Goycoolea, Doctora en Derecho de la Universidad de Freiburg, Alemania, el proceso de “Valoración
de la prueba”, es aquel que consiste en la determinación de la aptitud de cada medio de prueba para formar la
convicción del juez.
documentos y/o testimonios contradictorios, en que unos permiten
arribar a una conclusión, y otros a una diametralmente opuesta.
Evidentemente, al enfrentarse un Tribunal a una prueba y
antecedentes contradictorios entre sí, la labor de valoración se
hace mucho más exigente, dado que necesariamente se tendrá que
optar por una prueba en desmedro de otra.
Que, por otra parte, conviene tener en consideración, además, que
en el proceso de valoración de la prueba, el Juez puede llegar al
convencimiento de que una prueba prevalece sobre otra, o bien, que
se debe desechar alguna, no necesariamente recurriendo a todos los
elementos o criterios vinculados a la sana crítica, ya que bien
puede, por aplicación de los principios de la lógica arribar a la
convicción que necesita; o por otra parte, puede hacerlo
únicamente en base a los conocimientos científicamente afianzados;
o bien también, por la aplicación de todos los criterios en forma
conjunta, incluidos, por cierto, las máximas de la experiencia. Lo
que no puede faltar, en todo caso, es que el proceso de valoración
de la prueba, por la que se privilegia una y se descartan otras,
sea fundado y razonado, siendo, por tanto, las conclusiones a las
que se arriba debidamente fundamentadas.
Que, las anteriores consideraciones, son las que el Tribunal
tendrá presente a la hora de valorar la prueba aportada a estos
autos.
II.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL “ESTÁNDAR PROBATORIO” APLICABLE AL
PROCESO DE AUTOS
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la
prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas
matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta
este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria
para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En
este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a
aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”13. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no
corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá
de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código
Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal,
ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo
que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice
13. Al efecto, el autor don Rodrigo Cerda San Martín nos ilustra en obra citada, pág. 87, que “En cuanto al grado de
probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica,
que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a
menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la
“probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro
lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la
verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar
probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.”
relación con el pago de una mayor o menor cantidad de dinero, de
un particular al FISCO de Chile, por tanto sobre una materia de
naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes
jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones
por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de
la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, lo que queda
evidenciado al revisar la Memoria para optar al grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales presentada al
Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile, por los autores doña Nadia Paz Jara
Astudillo y don Cristián Andrés Vigneaux Ramírez14.
Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
Que, asimismo, conveniente resulta también, no olvidar, en
relación a la probabilidad para tener por probado un hecho, que el
objeto del proceso no es arribar a la verdad absoluta, sino a una
probabilidad de verdad, o a aquella verdad relativa que más se
aproxime a la realidad. Así se desprende de la obra citada del
profesor don Rodrigo Cerda San Martín, quien citando a su vez a la
autora doña Marina Gascón Abellón15, expresa “que el hecho de que
el método judicial no permita llegar a la verdad absoluta no
significa que la prueba no deba tener por fin el establecimiento
de un enunciado de hecho como verdadero, en relación a su
correspondencia con la realidad. Los resultados de la prueba,
entonces, no garantizan la certeza absoluta, sino un cierto “grado
de certeza” o probabilidad sobre la verdad del enunciado. Lo
anterior no implica que los resultados de la prueba no puedan
tratarse como verdaderos; es más hay buenas razones para esperar
que el resultado de una prueba rigurosa sea fidedigno. Significa
tan sólo que en sentido estricto lo más que puede decirse es que
la prueba concluye con una hipótesis, un enunciado que aceptamos
como verdadero aunque no sabemos si lo es o no, y que el grado de
14. Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, “Estándar de Prueba en el Proceso Civil. Estudio
sobre los Tipos de Estándar de Prueba y su necesidad en el futuro proceso civil chileno”. Memoria para optar al
grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor guía: Renée Marlene Rivero Hurtado, Santiago de
Chile 2017. Pág. 81. Recuperado del sitio de Internet http://repositorio.uchile.cl/.
15. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72.
probabilidad suministrará un buen criterio para su
justificación.”16
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en los dos
considerandos anteriores, resulta pertinente tener en
consideración también, la distinción doctrinaria entre los
momentos de determinación del material probatorio, de la
valoración de la evidencia y de la decisión17, siendo distintos --
sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de
la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que
debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese
quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un
Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este
Sentenciador, en el presente fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de
impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto
del Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente las consideraciones
anteriores, y sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar
respecto de la prueba rendida, se debe tener presente, a la luz de
la discusión de autos, recogida en el MOTIVO TERCERO, que en
estricto rigor, y a pesar de haberse recogido en la interlocutoria
de prueba, no existe controversia entre las partes respecto del
monto y cuantía de los desembolsos que el Notario efectuó al
Registro Civil en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, por
concepto de inscripción de transferencias de vehículos motorizados
y por concepto de inscripción de contratos de prenda o su
alzamiento.
Que, asimismo, tampoco existe controversia entre las partes --ya
que el Servicio no lo ha controvertido-- en cuanto a la
circunstancia de haberse verificado los desembolsos referidos ante
el Registro Civil. La autoridad no discute ni niega que se
hubieren realizado tales desembolsos, sino, cosa distinta, lo que
objeta, es que ellos puedan deducirse de los ingresos del
contribuyente como gastos necesarios para producir la renta, en el
16. Citada por Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. “Gascón Abellón, Marina, “Sobre la posibilidad de formular
estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pág. 127-139.
17. Obra citada, autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, pág. 92.
proceso de determinación del Impuesto Global Complementario.
Que, en efecto, como ya se ha consignado en esta sentencia, la
discusión se ha centrado principalmente, en determinar si los
desembolsos respectivos pueden considerarse desembolsos propios
del Notario, necesarios para producir su renta, y, por
consiguiente, que los puede rebajar de sus ingresos, en el proceso
de determinación de su base imponible del Impuesto Global
Complementario.
Que, para sustentar la deducción de los referidos desembolsos, el
reclamante ha esgrimido, que conjuntamente con las sumas de dinero
que cobra por las gestiones que realiza en el ejercicio de su
ministerio, tales como, autorizar firmas y/o suscribir escrituras
públicas, entre otras, incluye también, como parte de sus
ingresos, los montos que recibe para el pago de los derechos por
la inscripción de las transferencias de vehículos y de las prendas
o sus alzamientos, al dar a sus clientes una única boleta de
honorarios, que incluye todos los conceptos por los servicios que
presta, incluido aquellos vinculados a los derechos de inscripción
en el Registro Civil.
De esta manera, ha expuesto, que los montos asociados a tales
derechos, son parte de sus ingresos brutos y consecuentemente con
ello, está facultado --conforme a la legislación vigente-- a
deducir, como gastos necesarios, los montos asociados a los
desembolsos en que incurre en razón de las inscripciones que
realiza en el Registro Civil por transferencias de vehículos
motorizados y por inscripciones de prendas o sus alzamientos.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal estima necesario, en
consecuencia, resolver en primer lugar, un aspecto más jurídico y
de derecho, que fáctico, justamente aquel que dice relación con
determinar, en abstracto, si a la luz de la legislación vigente,
puede entenderse que los montos que un Notario Público recibe de
sus clientes para efectos del pago de los derechos por concepto de
inscripción de las transferencias de vehículos motorizados; y de
inscripción de los contratos de prenda o sus alzamientos,
constituyen ingresos propios del Notario, o por el contrario, no
lo son. De esta manera, resolviendo aquello, se podrá avanzar en
resolver, si los desembolsos en que incurre a su vez, al enterar
los pagos respectivos ante el Registro Civil, por los mismos
conceptos, pueden ser deducidos como gastos necesarios en el
proceso de determinación de su Impuesto a la Renta. En otras
palabras, lo que debe determinarse es la naturaleza de los montos
que recibe el notario para efectos de los pagos de las
inscripciones aludidas.
Que, resolver lo anterior, sin duda constituye y representa
realizar un análisis normativo --no fáctico ni de verificación de
hechos-- que permita determinar, en definitiva, si tal forma de
actuar se ajusta al ordenamiento jurídico, específicamente a las
diversas normas legales, reglamentarias y contables que regulan la
materia.
Que, lo expuesto, por cierto, resulta independiente de la prueba
que haya que analizar a efectos de determinar si en la especie,
efectivamente el reclamante incluyó dentro de sus ingresos y en
sus boletas de honorarios, los montos y cantidades que enteró en
el Registro Civil, a propósito de los pagos por las inscripciones
asociadas a las operaciones antes referidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto en el considerando
anterior, el Tribunal se abocará, entonces, a resolver la
inquietud planteada.
Que, al efecto, este Sentenciador confirma las consideraciones y
conclusiones, que en relación a la materia se establecieron en las
sentencias definitivas dictadas en dos procesos seguidos en esta
misma sede, entre las mismas partes, y en los que se debatió
también, entre otras cosas, la misma materia que ahora se analiza,
y que se consignó en el motivo precedente. Nos referimos a los
procesos, caratulados igual que este, RIT GR-19-00008-2014 y RIT
GR-19-00036-2016.
Que, asimismo, en tales procesos, también se analizó si los
desembolsos en que incurrió el actor por concepto de inscripción
de compraventas de vehículos motorizados y prendas, representaban
gastos propios del Notario, que se le podían imputar a él, a la
luz de la legislación vigente, o bien, se trataba de desembolsos
que siempre debieron imputarse al patrimonio de los particulares,
solicitantes de las referidas inscripciones. En otras palabras, en
dichos procesos, al igual que ahora, había que determinar a qué
patrimonio correspondía imputar los desembolsos, lo que
necesariamente implicaba determinar si las cantidades recibidas,
correspondía que ingresaren al patrimonio del Notario o no
correspondía.
Que, en este contexto, útil resulta tener presente, que en el caso
de autos, el reclamante ha señalado que frente a la celebración de
cualquiera de los contratos respectivos --transferencia de
vehículo o constitución o alzamiento de prenda-- una vez que éstos
se suscriben, es decir, se autoriza el contrato respectivo, la
Notaría cobra una suma total que incluye, entre otras cosas, la
autorización de las firmas, el otorgamiento de los documentos, la
tramitación de los requerimientos de inscripción más los derechos
que el Registro Civil cobra por las inscripciones, emitiéndose una
sola boleta que comprende el total de las actuaciones referidas.
DÉCIMO SEXTO: Que, del modo expuesto ha sido reconocido por el
reclamante, que antes de gestionar las inscripciones pertinentes
ante el Registro Civil, los montos respectivos le son cobrados a
los interesados clientes de la Notaría. A este respecto, cabe
señalar, que tales cantidades, que en palabras del propio
reclamante --según se lee a fojas 11, en el numeral 35 del
reclamo-- constituyen, tributariamente hablando, una “tasa” o
“derecho”, implican, dada su naturaleza, una actividad pública por
parte del Registro Civil, que atañe directamente al contribuyente,
conforme definición entregada por el distinguido profesor don
Pedro Massone Parodi en su obra Principios de Derecho Tributario18.
Que, así las cosas, siendo el importe que exige el Servicio de
Registro Civil una “Tasa”, es a su vez un tributo, que, por tanto,
tiene asociado un contribuyente que es quien en definitiva debe
asumir y soportar en su patrimonio el pago del mismo.
En este sentido, en lo que respecta a que la actividad afecte
directamente al deudor, el profesor Massone en obra citada nos
indica, que para que se justifique el cobro de la tasa, es
necesario que la actividad o servicio desarrollado por el ente
público acreedor, diga relación directa con el contribuyente o
persona obligada a pagarla19.
Que, en el contexto de lo dicho, a juicio de este Sentenciador, el
interesado y/o beneficiario por la actividad pública, consistente
en la incorporación a un registro público de ciertos actos que
dispone la ley --por inscripciones de transferencias de vehículos
o inscripciones de prenda-- son tanto el particular que adquiere
un vehículo, como lo sujetos, también particulares, que
constituyen o alzan contratos de prenda. En otras palabras, el
registro de los actos antes referidos y los derechos que dicho
registro exige, más allá de consideraciones de bien público, miran
en directo beneficio e interés de los particulares que intervienen
en los actos objeto de inscripción, de manera tal, que es en ellos
--a la luz de lo dicho por el Profesor Massone-- en quien debiere
reposar en definitiva la carga y obligación de pagar la tasa
correspondiente, sin perjuicio de que en este caso la ley, como
sucede en muchos casos, para facilitar la recaudación, establece
como responsable de pagar los derechos al Notario, que no es más,
que en lo que en doctrina se denomina un “Tercero Responsable”
pero sin que se produzca con ello un cambio de sujeto de la
obligación tributaria, en este caso de la obligación de pagar la
tasa.
En opinión del Tribunal, el contribuyente de la obligación
tributaria asociada a la tasa, y, por ende, el obligado a pagarla,
es el particular que celebra el acto jurídico respectivo. Esto,
por lo demás, se evidencia a partir de los propios dichos del
actor, que ha reconocido que el importe pertinente --relativo a la
tasa del Registro Civil-- le es cobrado y exigido a los
particulares cuando éstos concurren a la Notaría a suscribir los
18. “Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales”, Tomo II, 4ª Edición, octubre 2013, Legal Publishing
Chile, pág. 1156.
19. Obra citada Prof. Pedro Massone Parodi, pág. 1163.
actos respectivos. Si jurídicamente, la obligación tributaria
fuere del Notario, y, por tanto, él fuere el contribuyente de la
tasa, su patrimonio es el que debiera afectarse con el importe del
tributo, sin que fuere procedente, que se lo exigiere a los
clientes que concurren a celebrar los actos correspondientes. El
hecho, no debatido, que el Notario les exija a los clientes los
montos asociados a las Tasas, deja en evidencia que el deudor
principal de esta especie de tributo, y por tanto el contribuyente
de derecho, es el particular que celebra el contrato respectivo, y
en ningún caso el Notario.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que al ser
el Notario sólo un tercero responsable --es decir, un deudor
indirecto de la obligación tributaria-- de pagar la tasa que cobra
el Registro Civil por las inscripciones de transferencias de
vehículos y de prendas, pero no el sujeto directamente obligado a
su pago, no resulta correcto sostener, que los montos que recibe
por estos conceptos constituyan ingresos propios, y por tanto,
tampoco, en consecuencia, podrían constituir un gasto para él. Lo
anterior, y a mayor abundamiento de lo ya dicho, ya que tales
cantidades representan el importe de una tasa establecida por ley,
que el Registro Civil cobra por la actividad pública que realiza
en beneficio de los particulares que adquieren vehículos
motorizados y/o constituyen o alzan prendas. En este sentido, ni
las transferencias de vehículos motorizados, ni tampoco las
prendas o sus alzamientos, se inscriben porque el Notario pueda
tener interés personal en dichos actos, ya que no es él, quien, en
los hechos, se beneficia con la actividad pública concreta que
lleva adelante la entidad estatal.
Por lo demás, cuando el Notario exige y recibe las sumas
respectivas asociadas a las tasas, lo hace por esa razón, para
enterar en el Registro Civil el importe de ellas, pero no por
alguna actividad propia de su gestión como Notario. Asimismo,
cuando el particular entrega el monto de la tasa, lo hace también
con la específica finalidad de que la obligación tributaria
asociada a la tasa sea pagada, y no porque paga una prestación
propia del Notario. Así, los recursos que entrega el particular,
no los entrega para pagar prestaciones del Notario, sino que con
el fin específico y directo de pagar las tasas correspondientes.
Eso es lo que mueve a los clientes de la notaria cuando entregan
las sumas asociadas a las tasas, y no el pagar una actividad
propia del notario. En otras palabras y a riesgo de ser
redundante, si no existiese la obligación de inscripción, y por
tanto de pago de la tasa, los clientes no entregarían suma alguna
al notario, por esos conceptos.
Que, por las consideraciones anteriores, el Tribunal se convence
que el cobro de derechos que el Servicio de Registro Civil hace
por las inscripciones de transferencias de vehículos motorizados y
de prendas o alzamientos sobre ellas, en estricto rigor jurídico,
corresponden a una “Tasa”, y por tal razón a una especie de
Tributo, que debe soportar el particular beneficiado por la
actividad que despliega la entidad pública, que como dijimos, es
el adquirente del vehículo o quien constituye o alza una prenda,
pero en ningún caso y bajo ningún supuesto, dicho beneficiario
puede ser el Notario, quien sólo es el terceo responsable del pago
del tributo.
Que, así las cosas, y por las razones expresadas, no corresponde
que un Notario Público considere como ingresos los montos que
recibe de los particulares para efectos del pago de las tasas
correspondientes, y de esta manera tampoco procede que los mismos
importes sean rebajados como gastos por un Notario, en el proceso
de determinación del Impuesto a la Renta correspondiente. En otras
palabras, y a riesgo de ser extremadamente reiterativo, la tasa es
un importe que sólo puede afectar al patrimonio de las partes
intervinientes en los contratos que deben inscribirse ante el
Registro Civil, pero en ningún caso al Notario, quien sólo es un
tercero responsable del pago del tributo, por expresa disposición
de ley20.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo
expuesto en el considerando anterior, para el caso de las
inscripciones de las transferencias de vehículos motorizados, el
legislador ha establecido en forma expresa, que cuando el título
respectivo sea autorizado por Notario, él deberá requerir la
inscripción respectiva, pero dejando claramente establecido
también, que ello es a costa del solicitante. En efecto, lo
anterior se establece, en el artículo 36 de la Ley N°18.290 del
Tránsito, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se
realizarán por estricto orden de presentación de la
solicitud respectiva.
De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el
Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la
inscripción.
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de
Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia
del número de anotaciones efectuadas.
20. Útil resulta tener presente que el criterio y conclusiones expuestas, fue confirmado en sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 19 de marzo de 2018, en los autos “Ingreso Corte 79-2017-
civ”, la que se pronunció respecto de la apelación deducida por el mismo reclamante de autos, en contra de la
sentencia definitiva de este Tribunal dictada en los autos RIT GR-19-00008-2014. En efecto, en el
CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO, la Ilustrísima Corte consignó lo siguiente:
“DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no correspondiendo de acuerdo a la normativa tributaria, que un
contribuyente de segunda categoría incluya en sus boletas de honorarios las sumas recibidas por sus clientes
para subvenir el financiamiento de determinados gastos que se efectúan por cuenta de éstos, por no ser para él
ingresos brutos, no resulta atendible dicha alegación y, (…)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro)
El adquirente de un vehículo deberá solicitar su
inscripción dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de su adquisición.
En los casos en que el título traslaticio de dominio sea
autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá
requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo
señalado en el inciso anterior. (...)”. (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
Que, de la norma transcrita en el considerando anterior, es
posible advertir, que, según su inciso cuarto, la ley impone al
adquirente de un vehículo motorizado la obligación de solicitar su
inscripción, reforzándose esta idea en el artículo 39, que
establece expresamente que es el adquirente quien tiene la
facultad de requerir la inscripción a su nombre.
Por otra parte, al revisar el inciso quinto de la norma citada, se
puede advertir claramente que, en los casos en que el título
traslaticio de dominio es autorizado ante Notario Público u otro
Ministro de Fe, corresponderá a estos últimos, requerir la
inscripción respectiva, pero ello, siempre, a costa del
adquirente.
Que, en el contexto de lo expuesto, a juicio del Tribunal, no hay
duda de quién es el primer obligado a hacer la inscripción de las
transferencias de vehículos motorizados, a saber, el adquirente
del vehículo, y sólo para el caso que el título respectivo haya
sido autorizado por un Notario, será éste el que deba requerir la
inscripción, pero a pesar de ello, la ley aclara que quien debe
asumir el costo de la misma, igualmente es el adquirente. En este
contexto, se refuerzan las conclusiones arribadas en los motivos
anteriores, en cuanto a que el patrimonio que debe asumir y verse
afectado por el costo de la inscripción de una transferencia de un
vehículo motorizado, es el del adquirente del vehículo, sin que
bajo ningún supuesto, corresponda que el Notario que autoriza la
operación, se vea afectado por un cobro de una tasa que la ley
expresamente ha dicho que debe ser asumido por una de las partes
del contrato, en este caso por el adquirente del vehículo. Una
interpretación distinta, en el sentido de entender que lo que la
ley busca es afectar el patrimonio del Notario, sería --a juicio
de este Tribunal-- absurda y carente de toda lógica, dado que
llevaría a concluir que también en el caso, en que es el propio
adquirente quien inscribe la transferencia, también debería
afectarse el patrimonio del Notario, lo que sin duda alguna carece
de todo sentido.
Que, del modo expuesto, se confirma lo concluido en el
considerando anterior, en cuanto a que el patrimonio que debe
verse afectado por el pago de la tasa o los derechos de
inscripción, es el de una de las partes del contrato de
transferencia, en este caso, el del adquirente, pero en ningún
caso el patrimonio del Notario, de lo que se sigue a su vez, que
los desembolsos que dicho funcionario público hace para pagar la
tasa, no representan un gasto propio de él, actuando únicamente
como tercero responsable de dicho pago, porque así lo dispone
expresamente la ley.
De lo anterior, se desprende a su vez, que, si el coste de las
inscripciones corresponde a los adquirentes de vehículos, los
recursos que recibe el Notario para pagar las inscripciones, no
corresponde que ingresen a su patrimonio, en tanto cuanto --como
ya sea dicho en motivos precedentes-- éste actúa como mero
recaudador de los fondos que tienen un fin específico, fin que, en
ningún caso, es el pago de honorarios por servicios que presta el
Notario.
En este contexto, el Tribunal rechaza los argumentos esgrimidos
por el actor, respecto de la norma del artículo 36 referida
precedentemente, para lo cual cita párrafos de la historia de la
Ley N°19.841 que modificó la Ley del Transito N°18.290,
específicamente en lo relativo a la intervención del Senador don
Jovino Novoa. Dice la reclamante, que la intervención del Senador
Novoa confirmaría, que la circunstancia de cobrar una suma única
por sus actuaciones, permite concluir que dicho cobro, que
representa su honorario, es constitutivo de ingreso bruto del
Notario para efectos de su declaración de impuestos.
En efecto, el Tribunal rechaza los argumentos referidos, dado que,
en primer lugar, el que la ley establezca la obligación para el
Notario de “requerir la inscripción” de las transferencias que
autoriza, no tiene ni puede tener mayor implicancia que su sentido
natural, que es efectuar las inscripciones ante el Registro Civil.
Esa es la única carga que impone la ley al Notario, siendo,
además, sumamente clara --según su tenor literal-- en cuanto a que
el coste, y financiamiento de dicho trámite (la inscripción), es
del adquirente de los vehículos, por lo que en ningún caso puede
ser del Notario.
Por lo demás, la circunstancia de que el Senador Novoa haya
intervenido en la discusión señalando, que al establecerse por ley
la obligación del Notario de requerir la inscripción, implicaría
un mayor costo, ello quedó justamente salvado con el texto
definitivo de la norma, que expresamente dispuso que tales costos
eran de los adquirentes de los vehículos motorizados, de lo que se
sigue, que en ningún caso pueden ser costos del Notario. Así los
dineros que recibe el Notario para efectos de financiar las
inscripciones respectivas, tienen dicha finalidad y no otra, por
lo que no pueden considerarse cantidades recibidas por gestiones y
actuaciones propias del Notario, ya que su fin o destino es
claramente diverso.
Por otra parte, las afirmaciones del señor Novoa, en estricto
rigor no resultan tan correctas, ya que, en definitiva, no hay
mayores costos para el adquirente, y en ningún caso para el
Notario, ya que lo único que dispuso la norma --por razones de
orden y buena recaudación estima el Tribunal-- fue que los mismos
derechos y tasas, que el particular --interviniente en una
operación de transferencia de vehículo motorizado-- debía pagar
ante el Registro Civil, en caso de suscribir la transferencia en
Notaría, debía enterarlos ante el Notario. Así, resulta equivoca
la afirmación del Senador, ya que en la especie no se constata un
mayor costo, a los que había con anterioridad a la norma, en tanto
cuanto, lo que se pagaba directamente al Registro Civil, ahora se
podría entregar al Notario, para que él, como recaudador de la
tasa, lo enterare ante dicho Servicio Público, al requerir las
inscripciones respectivas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, y sin perjuicio de lo
dicho en considerandos precedentes, y a mayor abundamiento de
ello, el Notario Público es, respecto del pago de los derechos o
aranceles que cobra el Registro Civil --que como dijimos,
conceptualmente son una especie más de tributo-- un agente
recaudador legalmente establecido, pero no es él, el contribuyente
incidido o afectado por el tributo, por lo que no corresponde
afectarlo en su patrimonio, de lo que se sigue a su vez, que los
importes que recibe de sus clientes para el pago de las tasas,
tampoco pueden ser ingresados a dicho patrimonio.
Que, dicha obligación legal, que constituye al Notario Público en
tercero responsable, se sustenta en el necesario control que debe
llevar el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio
de Registro Civil, respecto del cambio de dominio (o de las
limitaciones que se determinen sobre este), de un bien sujeto a un
régimen registral obligatorio, al ser depositario de la
administración de la Fe Pública21.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes el Tribunal está en condiciones de confirmar, en
primer lugar, que las sumas, montos y cantidades que el Notario
exige y recibe de sus clientes, asociados a las tasas que se deben
pagar ante el Registro Civil, por la inscripción de las
transferencias de vehículos motorizados y las inscripciones de
prendas o sus alzamientos, justamente las recibe para el pago de
tasas, especie de Tributo, en que él no es el contribuyente
asociado a las mismas, y por tanto, no pueden constituir ingresos
del Notario, de lo que se sigue a su vez, que tampoco pueden
constituir gastos propios de él, de manera tal que al no ser un
gasto propio, en términos técnico jurídicos, tampoco puede ser un
gasto de su giro, y por ende tampoco un gasto necesario para
producir su renta. Si los montos respectivos no corresponde
considerarlos ingresos del Notario, ello implica, que cuando
efectúa los desembolsos ante el Registro Civil, tampoco
experimenta un detrimento patrimonial, dado que los recursos
21. El Art. 399 del Código Orgánico de Tribunales, establece lo siguiente: “Los notarios son ministros de fe pública
encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes
interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.”
pertinentes fueron financiados directamente por el particular,
cliente que celebró la transferencia o constituyó la prenda o su
alzamiento.
Que, asimismo, no se puede perder de vista, que el Notario es un
contribuyente de la Segunda Categoría que tributa con el Impuesto
Global Complementario, en base a renta efectiva.
Que, en este contexto, se debe tener en consideración, lo
dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, conforme al
cual toda persona que deba acreditar su renta efectiva --como es
el caso del reclamante de autos-- está obligada a llevar
contabilidad fidedigna, no siendo discutido tampoco, que el
reclamante deba determinar dicha renta efectiva, en base a
contabilidad, estableciendo también la norma en comento, las
reglas para llevar los libros de contabilidad.
Que, por otra parte, el artículo 16 del referido cuerpo legal
dispone, que en los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deben ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de
sus negocios. Establece también la referida norma, que, salvo
disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas
tributables serán determinados según el sistema contable que haya
servido regularmente al contribuyente para computar su renta de
acuerdo con sus libros de contabilidad.
Que, así las cosas, para efectos de determinar, desde un punto de
vista contable, si una determinada cantidad de dinero que se
percibe en el ejercicio de una actividad constituye un ingreso,
un gasto, o bien, un activo o un pasivo, ello no puede
determinarse libremente por el contribuyente, sino que tal
determinación debe hacerse conforme a las reglas y normas
contables (Boletines Técnicos del Colegio de Contadores), que
regulan la materia. Así, algo será “gasto” o “ingreso” si
conforme a las normas contables constituye un “gasto” o
“ingreso”.
Por lo demás, no ha sido parte de la discusión que el
contribuyente hubiere utilizado o debiere haber utilizado, un
sistema contable de general aceptación, en base a prácticas
contables adecuadas, que reflejaren claramente el movimiento y
resultado de sus operaciones, criterios y prácticas que en Chile
son establecidas por el “Colegio de Contadores de Chile A.G.”22, a
22. Útil resulta consignar, que conforme a la letra “g” del artículo 13 de la Ley N°13.011, es al “Colegio de Contadores
de Chile A.G.” a quien le corresponde la dictación de normas relativas al ejercicio profesional asociadas a su
disciplina, eminentemente de carácter técnico.
En relación con el ejercicio de dicha facultad --y como bien lo expresa el profesor don Pedro Massone Parodi en su
obra “Principios del Derecho Tributario Tomo III” 4ª Edición, Legal Publishing Chile 2016, pág. 1774, quien la
reconoce plenamente vigente-- el referido Colegió aprobó, en sesión de 9 de enero 1973, el Boletín Técnico Nº 1,
denominado Teoría Básica de la Contabilidad, con el objeto de establecer la teoría básica en la cual se fundamentan
través de los diversos Boletines Técnicos que ha dictado, los que
recogen a su vez los “Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados” y las diversas reglas que regulan la materia.
Que, del modo expuesto, y sin perjuicio de todo lo ya dicho,
podemos encontrarnos ante situaciones evidentes en que no cabe
duda, si se está en presencia de un gasto o de un ingreso, como
lo son, por ejemplo, los pagos de la cuenta de la luz del local
comercial de un empresario; o el pago de la secretaria o
trabajadores del mismo, y que, sin duda alguna, y casi
intuitivamente, se consideran gastos. Asimismo, podemos citar
como ejemplo, las sumas que recibe el mismo empresario por las
ventas de los productos de su empresa, en que tampoco cabe duda
que se trate de ingresos. Sin embargo, existen otras situaciones
no tan claras para lo cual se debe recurrir a la disciplina
contable, conforme a las normas ya referidas y especialmente a
los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores, que son los
instrumentos en que los expertos de la disciplina han plasmado
tales normas.
Así, y respecto de los ingresos, útil resulta traer a colación,
la definición de “ingresos” que se contiene al final del Boletín
Técnico N°7023 y que es la siguiente:
“Ingresos: Es el importe bruto recibido o por recibir
por la empresa en su propio beneficio. No se
considerarán ingresos, por lo tanto, las cantidades
recaudadas o por recaudar a favor de terceros, tales
como el impuesto al valor agregado y otros importes
que no signifiquen un beneficio para la empresa. Por
otra parte, en una relación de agencia o
administración comercial, se considerarán como
ingresos sólo los montos que produzcan un intercambio
real del patrimonio del mandatario, como por ejemplo
los principios y normas generales de la contabilidad financiera. Destaca también el autor citado, que el Colegio de
Contadores ha ejercido esta facultad en 77 Boletines Técnicos dictados en un período de 35 años, los que tienen
carácter vinculante para quienes desempeñan la profesión de contador. El autor citado refiere a 77 Boletines
Técnicos, sin embargo, a la fecha se han dictado más de 80.
Que, la facultad de dictar las normas técnicas propias de la disciplina contable ha sido confirmada por el propio
Servicio de Impuestos Internos, quien en Oficio N°6.473 de 16 de diciembre de 2003, consignó que carece de
competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar las
inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen, puesto que tal
materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
23. El Boletín Nº 70 sobre "Reconocimientos de los Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios" fue
aprobado por el Honorable Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile A.G. en su sesión ordinaria del 19
de diciembre de 2000, de conformidad a las atribuciones contenidas en la letra h) del Artículo 13 de los Estatutos
del Colegio (Art. 13º letra g) de la Ley Nº 13.011), y acordó hacer obligatoria la aplicación de las normas contenidas
en este Boletín para los estados financieros iniciados a contar del 01 de enero de 2001, sin perjuicio de aceptar su
aplicación anticipada.
las comisiones o participaciones contractuales, y se
excluirá la recaudación por cuenta del mandante.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
Por su parte, la norma internacional de contabilidad, la “NIC 18”
define los ingresos por actividades ordinarias, de la siguiente
manera:
“Ingreso de actividades ordinarias es la entrada
bruta de beneficios económicos, durante el periodo,
surgidos en el curso de las actividades ordinarias de
una entidad, siempre que tal entrada de lugar a un
aumento en el patrimonio, que no esté relacionado con
las aportaciones de los propietarios de ese
patrimonio (...)
(...) Los ingresos de actividades ordinarias
comprenden solamente las entradas brutas de
beneficios económicos recibidos y por recibir, por
parte de la entidad, por cuenta propia. Las
cantidades recibidas por cuenta de terceros, tales
como impuestos sobre las ventas, sobre productos o
servicios o sobre el valor añadido, no constituyen
entradas de beneficios económicos para la entidad y
no producen aumentos en su patrimonio. Por tanto,
tales entradas se excluirán de los ingresos de
actividades ordinarias. De la misma forma, en una
relación de comisión, entre un principal y un
comisionista, las entradas brutas de beneficios
económicos del comisionista incluyen importes
recibidos por cuenta del principal, que no suponen
aumentos en el patrimonio de la entidad. Los importes
recibidos por cuenta del principal no son ingresos de
actividades ordinarias. En vez de ello, el ingreso es
el importe de la comisión.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
Que, como bien se aprecia de las definiciones anteriores, para que
recursos que son recibidos por un sujeto o entidad que realiza una
determinada actividad, puedan ser considerados ingresos del sujeto
o la entidad, es necesario que los importes recibidos impliquen un
beneficio para el sujeto o la entidad, con efecto en el patrimonio
por parte de quien los recibe, de lo contrario no estamos en
presencia de un ingreso. Además, en ambas definiciones se destaca
que en ningún caso constituyen ingresos, las cantidades que se
reciben a cuenta de terceros por concepto de impuestos, que nunca
pueden implicar un beneficio para el receptor, ni mucho menos
traen asociado un efecto positivo del patrimonio de quien los
recibe.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que las cantidades que
percibe el notario asociadas a las tasas que luego debe enterar en
el Registro Civil, bajo ningún punto de vista, pueden considerarse
ingresos propios de él, y en consecuencia, cuando simplemente,
luego de recaudarlas, traslada las cantidades al mencionado
registro, tampoco pueden dichos desembolsos considerarse gastos
del Notario.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de las razones esgrimidas en los
considerandos precedentes, el Tribunal se ha formado la
convicción, que los recursos que recibe o pueda recibir un Notario
para efectos del pago de las tasas que debe enterar ante el
Registro Civil, no pueden constituir ingresos propios de él, y,
por tanto, tampoco podrían constituir gastos deducibles para
efectos de la determinación de su impuesto a la renta
correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, despejada la situación más bien
jurídica que relativa a un aspecto de hecho, analizada latamente -
-y en abstracto-- en los considerandos anteriores, relativa a si
las cantidades que recibe cualquier Notario --destinadas al pago
de los derechos y tasas por las inscripciones de transferencias de
vehículos motorizados e inscripciones de contratos de prenda o el
alzamiento de éstas-- pueden ser consideradas ingresos del
Notario, y consecuentemente con ello, gastos del mismo, y
habiéndose convencido el Tribunal, que desde el punto de vista
normativo, ello no resulta correcto ni procedente, útil será
analizar, si a pesar de ello --en los hechos y en concreto-- el
reclamante igualmente incluyó como parte de sus ingresos
percibidos en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, las
cantidades que habría recibido para el pago de las tasas.
Lo anterior, en opinión del Tribunal resulta del todo pertinente,
a pesar --y sin perjuicio-- de que dentro de la tesis que enarbola
el actor en su reclamo, no hubiere alegado de modo expreso, en
subsidio de la alegación principal --relativa a la procedencia del
gasto por el pago de las tasas-- y, para el caso de no aceptarse
el gasto, que tampoco debieran considerarse las cantidades
respectivas, para incrementar la base tributaria, dado que ellas
no constituyen ingreso.
Del modo expuesto, por razones de justicia material, teniendo
presente el Tribunal, que, por regla general, los contribuyentes
del Impuesto a la Renta, deben tributar por ingresos y cantidades
representativas de renta, y no por aquellas que no lo son --como
sería el caso de cantidades que no constituyen ingresos del
Notario, a saber, las cantidades que se reciben para el pago de
las tasas ante el Registro Civil-- el Tribunal se abocará a
analizar si efectivamente el contribuyente reclamante igualmente
incluyó dentro de sus ingresos, específicamente en sus boletas de
honorarios, las cantidades que destinó al pago de las tasas ante
el Registro Civil, cuestión que fue debidamente recogida en uno de
los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 6424.
Que, en el marco de lo señalado, corresponde entonces que el
Tribunal se aboque a analizar la prueba aportada al proceso a la
luz de la interlocutoria respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, precisadas las ideas contenidas en el
motivo precedente, a la luz de las alegaciones del actor en estos
autos, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes
aportados al proceso, para confirmar la procedencia o no de tales
alegaciones, estimando también el Tribunal, que atendido lo dicho
en el considerando anterior, se hace necesario, abocarse en primer
lugar, a confirmar si el Notario, reclamante de autos, incluyó
dentro de sus ingresos, específicamente en sus boletas de
honorarios, las cantidades que destinó al pago de las tasas ante
el Registro Civil, cuestión que fue debidamente recogida en el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 64, y que
luego de la eliminación del punto número uno, pasó a ser el
segundo, al tenor de lo dicho en el CONSIDERANDO QUINTO de esta
sentencia, lo que fuera de implicar alterar el orden en que se
dispusieron los puntos respectivos, no produce perjuicio de ningún
tipo para las partes del juicio.
II.3 ANÁLISIS DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO
II.3.1 Análisis de la prueba en relación con el segundo punto de
prueba (ex tercer punto según interlocutoria original)
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba de la
interlocutoria de fojas 64, modificada por la resolución de fojas
87, impuso a las partes, la carga procesal de acreditar la
efectividad de que los fondos que el reclamante recibió en los
años tributarios 2014, 2015 y 2016 con ocasión de la transferencia
de vehículos motorizados y con ocasión de la constitución o
alzamiento de prendas, incrementaron sus ingresos brutos y con
ello su respectiva base imponible de Impuesto Global
Complementario declarado en los años tributarios aludidos.
Que, en consecuencia, lo que corresponde analizar es, si conforme
a la prueba aportada al proceso se puede tener por acreditado --a
la luz de las alegaciones del reclamante-- que éste incluyó, en
sus boletas de honorarios --que es el principal medio del
24. Que, justamente tal principio y forma de razonar expuesta, fue recogida por la ilustrísima Corte de Apelaciones de
Rancagua en los considerandos Sexto y Séptimo de la sentencia de alzada ya citada, dictada en el proceso “Ingreso
Corte 79-2017-civ”, la que se pronunció respecto de la apelación deducida por el mismo reclamante de autos, en
contra de la sentencia definitiva de este Tribunal dictada en los autos RIT GR-19-00008-2014.
contribuyente para acreditar sus ingresos25-- las cantidades que
percibió de sus clientes para pagar las tasas por las
inscripciones de las transferencias de vehículos motorizados, y
por las inscripciones de los contratos de prenda o el alzamiento
de éstas.
Que, revisada y analizada toda la prueba detallada en los
considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia, ya sea de modo
singular y de una forma sistémica, conforme a la evidencia rendida
en autos, no es posible desprender de ella, que efectivamente el
actor hubiere incluido en sus boletas de honorarios, las sumas que
recibió de sus clientes por concepto de inscripción en el Registro
Civil, de las transferencias de vehículos motorizados y por
concepto de inscripción de las constituciones de prendas o sus
alzamientos.
De esta manera, y teniendo en consideración el estándar de prueba
aplicable a este tipo de procedimientos --de la probabilidad
prevalente-- el Tribunal estima más probable, a la luz de la
evidencia rendida, que el Notario no incluyó en sus boletas de
honorarios las cantidades que recibió de sus clientes que
concurrieron a la notaría para efectos de suscribir los actos
tantas veces referidos, las transferencias de vehículos o
transferencias de prendas y/o sus alzamientos.
Que, en efecto, ninguno de los documentos contenidos en los 54
archivadores a que se alude en las piezas de fojas 120, 121 y 122,
asociados a la Custodia N°17-2018, que contienen innumerables
copias de solicitudes de inscripciones de transferencias de
vehículos y de copias de solicitudes de inscripciones de prendas o
de sus alzamientos, así como también, Nóminas de actos para
inscribir, tienen la virtud de acreditar lo que el punto de prueba
exige acreditar, ya que dicha prueba sólo da cuenta de quienes
requieren las inscripciones ante el Registro Civil, los costos de
la misma, y otros datos asociados a dicho trámite, pero en ningún
caso, permiten comprobar si las sumas que recibió el notario para
dichos fines, las incluyó en sus boletas de honorarios, y por
tanto, formaron parte de sus ingresos brutos en los ejercicios
respectivos. A continuación, se incluyen imágenes de Solicitudes
de inscripción de “Transferencias” y de “Alzamientos”, obtenidas
aleatoriamente de la documentación aportada por el reclamante en
los archivadores antes referidos.
25. Así también lo consignó la ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua al final del CONSIDERANDO
NOVENO de la sentencia ya citada, dictada en el proceso “Ingreso Corte 79-2017-civ”.
Imagen N°1: Solicitud de Transferencia
Imagen N°2: Solicitud de Alzamiento
Que, al revisar las imágenes anteriores, que son una muestra de
las innumerables copias que se acompañaron en los 54 archivadores
ya aludidos, ellas reflejan de mejor manera lo dicho, en cuanto a
que tales documentos no resultan idóneos para acreditar si el
actor incluyó en sus boletas de honorarios, las cantidades que
hubiere percibido de sus clientes justamente por concepto de
inscripción ante el Registro Civil, de las transferencias de
vehículos o de las constituciones de prendas o sus alzamientos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, al revisar los antecedentes
aportados al proceso por el Servicio26 y que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 146,
asignándosele la Custodia N°22-2018, ninguno de ellos permite
confirmar la circunstancia que se requiere probar al tenor del
punto en análisis.
En efecto, de la diversa documentación que se contiene en la
carpeta, emanada de la autoridad tributaria, como “Hojas de
Control de auditoría”, “Anexos a informes de auditoría”, “Copias
de la Citación N°71 y sus anexos”, “Copias de las liquidaciones
reclamadas”, “Copias de la Res. EX. N°264”, “Certificados de
notificación”, “Comprobantes de atención del contribuyente”,
“Actas de recepción de documentos”, “Copias de requerimientos”,
etc. no es posible derivar de ellos, desde un punto de vista
lógico, lo que se requiere acreditar a la luz del punto de prueba.
Por otra parte, tampoco tienen la virtud de confirmar lo que se
requiere acreditar, los documentos relativos a actuaciones del
contribuyente, tales como el referido al “Detalle de
Transacciones”, que sólo dan cuenta de la descripción de
operaciones, un monto y una cuenta sin que sea idóneo al fin que
persigue el punto en análisis. Tampoco resultan idóneas a tal fin,
las presentaciones que el actor hizo ante el Servicio, ni las
copias de las declaraciones anuales de impuesto a la renta, así
como también las propuestas de declaraciones rectificatorias que
se contienen en la carpeta, menos aún, las fotocopias de cédulas
de identidades o las cartas poder.
Asimismo, tampoco resulta útil a efectos de probar lo que se
requiere, las copias que se contienen en la carpeta de solicitudes
de inscripción ante el registro civil --por lo ya dicho al
respecto-- o los numerosos originales y/o copias de facturas
emitidas por la Sociedad Consultora EP Limitada; o bien, las
copias de las boletas emitidas por doña Jeannette Sandra Arrue
Valdivia.
En la misma línea, también resulta inútil al efecto la respuesta
entregada por el Jefe del Registro Civil, mediante R.V.M. ORD.
N°7609, y que corre a fojas 147 del expediente de autos.
Que, la única prueba aportada al proceso que pudiere dar algunas
luces en cuanto a lo que el punto de prueba en análisis exige
acreditar, pudiere ser la declaración rendida por la testigo doña
Edith Elizabeth Palacio Gonzalez, presentada por el reclamante y
que corre a fojas 114, de cuyo testimonio se podría desprender --
en relación al punto en revisión-- que el Notario si incluiría en
las boletas los montos asociados al pago de los derechos por las
inscripciones ante el Registro Civil.
26. Carpeta azul acompañada a propósito de la exhibición documental requerida por la reclamante en el tercer otrosí de
su presentación de fojas 118, a la que se accedió en definitiva por resolución de fojas 143.
Que, sin embargo, el Tribunal le restará todo mérito a dicho
testimonio, en tanto cuanto, en primer lugar y conforme a los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, los contribuyentes deben
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
estableciendo, la segunda de las disposiciones, que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones, de manera tal que, según dichas normas, la forma en
que el reclamante debía acreditar la veracidad de sus
declaraciones era mediante los medios referidos, siendo inútil al
efecto la declaración de testigos, si ellos, por lo demás, no se
coinciden con la contabilidad y los antecedentes fundantes de
ella, lo que en este caso no se ha verificado, puesto que, salvo
por simples afirmaciones del reclamante y del testigo referido, no
se aportó al proceso documento alguno que le permitiera al
Tribunal adquirir la convicción necesaria –-atendido el estándar
de prueba a aplicar-- para estimar efectivo, que el Notario, si
incluyó en sus boletas de honorarios -–y por tanto en sus ingresos
brutos-- aquellas sumas que percibió de sus clientes, por concepto
de derechos de inscripción ante el Registro Civil, de
transferencias de vehículos motorizados y por la inscripción de
prendas o sus alzamientos. Al efecto, no se aportaron las boletas
respectivas, ni ningún otro documento que fuere complementario a
éstas, que pudiere dar cuenta de los diversos conceptos a que se
asocian las cantidades consignadas en ellas.
Del modo expuesto, y ante la falta de la documentación específica,
idónea y contundente que le permitiere al Tribunal adquirir la
convicción necesaria para tener por acreditado el hecho que se
analiza, corresponde, en consecuencia, que el Tribunal lo tenga
por no acreditado, no siendo suficiente al efecto, los simples
dichos de una testigo, dada las normas que regulan los medios de
prueba que tienen los contribuyentes para acreditar sus
operaciones27.
Por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado, y a mayor
abundamiento de ello, en opinión del Tribunal, les resta valor a
los dichos de la testigo Edith Palacio Gonzalez, el testimonio de
la otra testigo también presentada por el reclamante, doña
Jeannette Sandra Arrué Valdivia, quien, respecto del punto en
análisis, a fojas 113, señaló lo siguiente:
“Entendiendo la pregunta, no me manejo en los montos
globales. Lo que se me pregunta no tengo como
saberlo.”
27. Que, el mismo criterio fue recogido también por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua en el
CONSIDERANDO DÉCIMO de la sentencia de alzada ya citada, dictada en el proceso “Ingreso Corte 79-2017-
civ”, la que --como ya se ha dicho-- se pronunció respecto de la apelación deducida por el mismo reclamante de
autos, en contra de la sentencia definitiva de este Tribunal dictada en los autos RIT GR-19-00008-2014.
Así, llama la atención del Tribunal, que esta testigo quien afirmó
trabajar desde hace 15 años en la Notaría, además, en la parte
administrativa, relacionada con los vehículos --según se lee a
fojas 112-- nada pudiera confirmar respecto del punto de prueba,
en circunstancias, que la señora Palacio Gonzalez, quien dijo
trabajar desde hace 12 años en la parte de atención de público,
tuviera una información diversa.
En este contexto, el Tribunal estima que, sin duda alguna, afecta
el testimonio de la señora Palacio, el que otra funcionaria de la
misma Notaría, con más años de servicio, tenga desconocimiento de
lo que se le consulta, respecto de la forma en que la Notaría
gestionaba las cantidades que recibía por concepto de derechos a
pagar al Registro Civil. En este sentido, cuesta entender como una
funcionaria que trabajó por 15 años en la Notaria no tenga nada
que decir respecto del punto en análisis, y otra con tan sólo 12
años de servicio, haya afirmado lo que afirmó.
Que, sin duda alguna, incluso para el caso que el Tribunal
recurriere a las testimoniales rendidas -–lo que ha descartado por
las razones ya dadas-- el testimonio de la señora Arrué, le resta
valor al de la señora Palacio, lo que hace más evidente la
necesidad de descartar el de la segunda.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo concluido en los dos motivos
anteriores, y a la evidencia aportada al proceso, a la luz del
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos,
el Tribunal no está en condiciones de adquirir el convencimiento
necesario para tener por acreditada la efectividad de las
circunstancias contempladas en el segundo punto de la
interlocutoria de prueba, esto es, que el contribuyente
reclamante, efectivamente hubiere incluido en sus ingresos brutos
las cantidades recibidas de sus clientes por concepto de derechos
a pagar al Registro Civil, por la inscripción de las
transferencias de vehículos motorizados y por la inscripción de
prendas o el alzamiento de éstas, razón por la cual se tendrá por
no acreditado el segundo punto de prueba.
En este contexto, se tendrá por no acreditada la circunstancia de
que los fondos que la reclamante habría destinado al pago de los
derechos y tasas referidas anteriormente, incrementaron sus
ingresos brutos y con ello su respectiva base imponible de
Impuesto Global Complementario declarada en los años tributarios
2014, 2015 y 2016
II.3.2 Análisis de la prueba en relación con el tercer punto de
prueba (ex cuarto punto según interlocutoria original)
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el tercer hecho a probar de la interlocutoria
de prueba, estableció la carga procesal de acreditar el monto y
cuantía de los desembolsos que por concepto de inscripción de
transferencias de vehículos motorizados y de inscripción de
prendas, habría efectuado el reclamante en los Años Tributarios
2014, 2015 y 2016.
Que, en relación a este hecho, y a pesar de haberse establecido
como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria
de prueba, lo cierto es --como se consignó en el CONSIDERANDO
CUARTO de esta sentencia-- que, en estricto rigor, no fue
controvertido por las partes, el monto o cuantía de los
desembolsos, que, por los conceptos aludidos, incurrió el actor en
los Años Tributarios referidos.
Que, a la luz de lo anterior, y tal cual se consignó en el
considerando referido, tampoco fue controvertido por el actor, el
monto, que, por las Liquidaciones reclamadas se agregó a su Base
Imponible de Impuesto Global Complementario declarada en su
Formulario 22 de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, sin que
se hubiere controvertido, además, las cantidades que se agregaron
por la autoridad, por concepto de inscripción de transferencias de
vehículos motorizados o por concepto de inscripción de prendas o
sus alzamientos, a saber $66.293.640 y $36.283.100 respecto del AT
2014; $99.653.760 y $28.799.630 respecto del AT 2015; y
$76.809.340 y $21.707.900 respecto del AT 2016.
Que, en este contexto, corresponde tener presente, que la tesis
del reclamante no se dirige a impugnar los montos específicos que
por las liquidaciones impugnadas se agregan a su base imponible de
impuesto a la renta de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016,
como si tales montos y cifras no estuvieren correctas o carecieren
de respaldo, o que fueren de una menor cuantía. Por el contrario,
su defensa se inclina, en el sentido de que independientemente de
los montos y cantidades que se hubiere determinado agregar por la
autoridad fiscal, no corresponde agregar a su Base Imponible de
Impuesto Global Complementario --cualquiera fuere la cantidad a
agregar-- los montos de los desembolsos en que se incurrió a causa
de las inscripciones referidas, por la sencilla razón, que dichos
desembolsos --en su opinión-- corresponderían a gastos necesarios
para producir su renta, de manera tal, que conforme a la
legislación vigente, resultaba del todo procedente su deducción en
el proceso de determinación de su impuesto a la renta.
Que, así las cosas, este Sentenciador se ha formado plena
convicción del monto o cuantía de los desembolsos que, por los
conceptos aludidos, incurrió el actor en los años tributarios
respectivos --AT 2014, AT 2015 y AT 2016--, y que le fueron
agregados a su Base Imponible de Impuesto Global Complementario,
sin que por lo demás, hubiere existido controversia entre las
partes en relación a estos aspectos.
En efecto, y a mayor abundamiento de lo dicho, en primer lugar, la
autoridad no le ha reprochado al reclamante que el gasto rechazado
no procede, porque no se verificó o no se realizó, como si dudara
de su existencia. Por el contrario, la autoridad fiscal, rechaza
los gastos en cuestión --no por qué, no se hubieren acreditado los
desembolsos-- sino porque --cosa distinta-- estima, que, en la
especie, no se trata de gastos propios del Notario, y por tanto no
son necesarios para producir su renta, y así tampoco vinculados a
su giro.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia que los reparos del
Servicio, no apuntan a la efectividad del desembolso o la cuantía
de los mismos, sino que a una característica especial que deben
tener éstos, para efectos de su deducción en el proceso de
determinación de la base imponible del impuesto a la renta
correspondiente, a saber, que sean necesarios para producir la
renta y vinculados con el giro del contribuyente, todo lo cual se
analizará a propósito del cuarto punto de prueba.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal no destinará esfuerzos
a esclarecer el tercer punto de prueba, dado que --como se ha
dicho-- en la especie, y conforme al mérito del proceso de autos,
en rigor no ha habido controversia entre las partes a su respecto.
II.3.3 Análisis de la prueba en relación con el cuarto punto de
prueba (ex quinto punto según interlocutoria original)
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, el cuarto punto establecido en la
interlocutoria de prueba, dispuso la necesidad de acreditar la
efectividad de que los desembolsos por concepto de inscripción de
transferencias de vehículos motorizados y de inscripción de
prendas, en que habría incurrido el reclamante en los Años
Tributarios 2014, 2015 y 2016 cumplen con los requisitos de
obligatoriedad y necesariedad que habilitaría su deducción de la
renta bruta.
Que, a este respecto, y sin perjuicio de lo ya expuesto al efecto
en los MOTIVOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO, corresponde tener
presente, en primer lugar, la naturaleza jurídica de los
desembolsos respectivos, que como extensamente se expuso en los
considerandos DÉCIMO CATORCE y siguientes, tienen la naturaleza de
“derechos” o “tasas” desde un punto de vista tributario, y
consecuentemente con ello, constituyen tributos conforme a la ley.
Que, en el contexto de lo anterior, y sin perjuicio que, en los
considerandos referidos, el Tribunal ya concluyó --al menos en
abstracto-- que los desembolsos que hace un notario para el pago
de las tasas ante el Registro Civil, en ningún caso pueden
resultar necesarios para producir su renta, al no ser gastos
propios de él, conviene tener presente y reiterar algunos
aspectos, conclusiones e ideas ya anotadas en esta sentencia.
Que, a la luz de lo dicho, al constituir los desembolsos que el
Notario entera ante el Registro Civil, una especie de Tributo, el
contribuyente directo, deudor directo o sujeto pasivo de la
obligación tributaria de pagar la tasa, es y son los particulares,
el adquirente de un vehículo motorizado --según artículo 36 de Ley
18.290-- que suscribe un contrato de transferencia de vehículos, y
los particulares que dan en prenda vehículos o solicitan el
alzamiento de éstas, pero en ningún caso el Notario ya que no es
un tributo que le afecté a él.
Que, en efecto, los referidos particulares, son, en definitiva,
los contribuyentes de los tributos, las tasas, que se deben
enterar ante el Registro Civil por las inscripciones de
transferencias o prendas o el alzamiento de estas últimas. Son
ellos los obligados al pago de esta obligación tributaria, y
consecuentemente con ello, los desembolsos respectivos son gastos
propios de ellos, pero en ningún caso de los Notarios en general,
ni del reclamante de autos, en particular. Lo anterior, sin
perjuicio, por cierto, de que --como también ya se dijo en
extenso-- por razones de mera recaudación, el legislador le haya
impuesto al Notario la responsabilidad de enterar los pagos
respectivos ante el Registro Civil, pero siempre ello, a costa de
los solicitantes.
En este sentido, cuando el Notario entera los pagos en el Registro
Civil, no lo hace para pagar una obligación tributaria propia28,
sino que, lo que hace es enterar una obligación tributaria ajena,
por la que además, le exigió previamente al particular, el monto
de la tasa respectiva. Lo anterior, deja en evidencia a su vez,
que al tener el importe como única finalidad el pago de la tasa --
el particular entrega la suma respectiva para ello y el Notario la
exige para el mismo fin-- en ningún caso, tales sumas pueden ser
considerados ingresos del Notario, lo que también ya se dejó
suficientemente zanjado en la presente sentencia, sobre todo en lo
que a la disciplina contable se refiere.
Que, así las cosas, si los montos respectivos no corresponden que
sean considerados como ingresos del Notario, ello implica a su
vez, que cuando el Notario efectúa los desembolsos ante el
Registro Civil, tampoco dicho funcionario experimenta un
detrimento patrimonial, dado que los recursos pertinentes fueron
financiados directamente por el particular, cliente que celebró la
transferencia o constituyó la prenda o su alzamiento.
28. El Notario no es el sujeto pasivo del tributo “tasa”, ni tampoco es el contratante en el acto jurídico respectivo
transferencia de vehículo o constitución de prenda.
Así, no puede estimarse que los desembolsos para el pago de las
tasas, en que incurre el Notario ante el Registro Civil, puedan
ser considerados gastos necesarios para producir su renta, ya que
ni si quiera tienen la calidad de gastos a su respecto. En efecto,
y antes, incluso, de analizar la necesariedad del desembolso, se
descarta que pueda ser deducible en el proceso de determinación de
su impuesto a la renta, ya que no es --ni puede ser-- un gasto
propio de él, dado que el Notario lo realiza a cuenta de sus
clientes que necesitan las inscripciones, y en ningún caso por
cuenta o un interés propio en la operación respectiva.
Del modo expuesto --y excusándonos, nuevamente, por la excesiva
reiteración de las ideas, pero con el único afán de dejar
sumamente claro el tema-- si como se concluyó, las cantidades que
recibe el Notario, no constituyen ingresos propios de él, cuando
el traslada dichas cantidades al Registro Civil, tampoco
corresponde que en virtud de dicho traslado y el pago que hace
ante dicho servicio, tales desembolsos se consideren como un gasto
propio del Notario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que, a la luz
de las razones, consideraciones y conclusiones contenidas en los
motivos precedentes, el Tribunal ya está en condiciones de
resolver el reclamo de autos, atendido lo impropio e improcedente
de la rebaja que efectuó el contribuyente --en la determinación de
su impuesto a la renta de los AT 2014, AT 2015 y AT 2016-- de los
desembolsos por concepto de pago de derechos y tasas asociadas a
las inscripciones ante el Registro Civil, al no constituir gastos
de él --puesto que tampoco contablemente fueron ingresos para él--
lo que se traduce a su vez, en la pertinencia de los agregados que
a este respecto se efectuaron por la autoridad tributaria en las
liquidaciones reclamadas, lo que por razones de economía procesal
sería del todo atendible, el Tribunal, igualmente destinará
esfuerzos en referirse --en los considerandos siguientes-- a las
alegaciones del actor, respecto de los requisitos particulares
relacionados con los gastos para efectos de su deducción de los
ingresos brutos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando
anterior, útil resulta reiterar en primer lugar, que los
desembolsos en cuestión, bajo ningún punto de vista pueden
deducirse de los ingresos brutos del Notario, en tanto cuanto, al
no constituir ingresos del Notario las cantidades que percibe de
sus clientes para financiar los pagos al Registro Civil, tales
desembolsos tampoco pueden considerarse gastos del Notario, ya que
su patrimonio no se ve afectado.
Si los desembolsos en cuestión, no pueden considerarse gastos del
Notario, se descarta de plano que puedan deducirse de sus
ingresos, sin que ni siquiera sea pertinente analizar el requisito
de la necesariedad, ya que al no ser un “desembolso” imputable a
su patrimonio, menos aún puede ser un “desembolso necesario” a su
respecto.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, el reclamante
igualmente hace un análisis de los requisitos del gasto, para su
deducibilidad de los ingresos. Así en primer lugar señala,
respecto de la relación del desembolso con el giro del negocio,
que conforme a normas del Código Orgánico de Tribunales que invoca
y a otras de las leyes N°18.290 y 20.190, para el ejercicio de su
actividad, que no es libre, debe cumplir una serie de
obligaciones, entre ellas realizar los trámites, las inscripciones
ya tantas veces referidas, ante el Registro Civil, por lo que no
puede desconocerse su vinculación directa entre estos trámites y
las funciones que le impone la ley, para lo cual, además, es
continuamente fiscalizado por un Ministro Visitador de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por lo que si
hubiere actuado en forma incorrecta, le habrían reparado el
accionar, lo que no fue el caso.
Que, en relación a los argumentos invocados por el actor, se debe
tener presente lo siguiente:
30.1 Que al tratarse en la especie de un desembolso no imputable
al patrimonio del reclamante --por las numerosas razones ya
esgrimidas en esta sentencia-- bajo ningún punto de vista
puede vincularse con su giro, por la sencilla razón que no
es un desembolso propio.
30.2 Que, es efectivo que las normas que cita el reclamante,
establecen una serie de obligaciones para los Notarios,
entre ellas, la de realizar ciertas inscripciones ante el
Registro Civil, pero como ya se ha dicho en esta resolución
definitoria, las obligaciones que establece la ley son de
recaudación, justamente para efectos de asegurar la
recaudación de las tasas, pero en ningún caso, para efectos
de sustituir al sujeto pasivo principal, deudor directo o
contribuyente del Tributo, que siempre será el particular,
parte del acto jurídico transferencia de vehículo, o de la
prenda o su alzamiento. Ninguna de las disposiciones citadas
por el reclamante, ni otras normas legales, cambian el
sujeto pasivo de la obligación tributaria de pagar las
tasas. Por el contrario, una de las disposiciones --la
contenida en la Ley N°18.290--, es sumamente clara, en
cuanto a disponer expresamente, que las inscripciones de las
transferencias, en caso de que deba hacerlas un Notario,
siempre serán a cuenta del adquirente del vehículo. Así, las
obligaciones que se le imponen son de recaudación, pero no
de asumir patrimonialmente los costes de las “tasas”.
30.3 Que, por otra parte, en lo referente a que, en las visitas a
cargo de los Ministros Visitadores de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua, no se le hubiere efectuado
reparo alguno a su forma de actuar en relación a las
inscripciones de los actos respectivos, cabe señalar que el
objeto de las visitas no es fiscalizar ni revisar la
contabilidad del contribuyente, o el tratamiento contable
que da a sus operaciones, que sirven de base a la
determinación de su carga tributaria para el pago de su
impuesto a la renta o de otros impuestos. Menos aún, la
visita tiene por objeto desentrañar el tratamiento contable
que el Notario le da a las cantidades que recibe de sus
clientes para solventar el pago de tasas al Registro Civil,
o bien, el que les da a los desembolsos por dicha causa,
dado que no es su propósito, siendo ello de atribución
exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos Internos,
como bien se ha procedido en este caso. En este sentido, el
Tribunal comparte el criterio asentado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Rancagua en el CONSIDERANDO DÉCIMO
TERCERO, del fallo ya tantas veces citado, en los autos Rol
Ingreso Corte “79-2017-civ”.
30.4 Que, se debe tener presente también, que el Notario puede
exigir y cobrar por sus actuaciones y servicios, las sumas
que estime pertinente conforme a los aranceles que establece
la ley, pero ello, obviamente, por sus actuaciones y
gestiones notariales, no siendo el importe asociado a una
“tasa” un cobro por sus gestiones, sino que --y por muy
obvio que parezca-- es una cantidad que se exige por dicho
tributo y no por otra causa. Cuando el Notario exige el
importe de la “tasa”, no está exigiendo a través de dicha
cantidad un honorario por alguna actuación propia, lo que
hace es exigir justamente el importe del referido tributo y
no otra cosa, independientemente, que, según sus dichos, él
diga que lo adiciona a otras cantidades que cobra.
30.5 Que, así las cosas, y sin perjuicio de que la actuación de
requerir las inscripciones ante el Registro Civil, le sea
impuesta por ley al Notario, y por tanto se vincule con su
actividad, ello posibilita sostener que el desembolso en
cuestión puede deducirse de sus ingresos, por tal
vinculación, dado que --como ya se ha dicho extensamente en
este instrumento-- dichos desembolsos fueron financiados
directamente por los contribuyentes de las tasas, siendo por
tanto desembolsos de dichos contribuyentes y no del Notario.
Así y antes, si quiera de analizarse la vinculación del
desembolso con el giro del negocio, ello debe descartarse
porque no se trata de un desembolso propio del notario, sino
que un desembolso de un tercero.
30.6 En relación con lo anterior, resulta interesante la forma
inteligente en que el reclamante ha planteado su acción,
entrando a analizar directamente los requisitos de los
gastos, para efectos de su deducción de los ingresos, pero
soslayando, el requisito primordial que se debe tener
presente en el análisis, que es, que los desembolsos y
gastos hubieren sido gastos y desembolsos propios del
Notario, y no de terceros, como ocurre en este caso. En
efecto, al tratarse de “tasas”, éstas sólo pueden ser
imputadas a los patrimonios de las partes contratantes de
los actos jurídicos respectivos –transferencias y prendas o
sus alzamientos-- pero en ningún caso y bajo ningún
supuesto, imputables al patrimonio del reclamante de autos.
Así, si en la especie no se trata de un desembolso propio
del Notario, que afecta su patrimonio --como ya ha quedado
suficientemente asentado en esta sentencia-- estéril resulta
cualquier otro análisis que parta de la base de que se trata
de un desembolso propio, como lo pretende el actor al rehuir
tal circunstancia y analizar directamente los requisitos de
los gastos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de lo inevitable u
obligatorio del gasto, el reclamante ha señalado, que, al estar
establecida en la ley, la obligación de efectuar las inscripciones
respectivas, no puede sino concluirse que dichas actividades son
necesarias y obligatorias para el Notario. Dice también, que el
acto de requerir la inscripción y el pago de ella es indivisible.
Que, en relación a tales argumentos se debe tener presente lo
siguiente:
31.1 La obligación legal del Notario es requerir las
inscripciones, sin embargo, como ya se ha dicho en esta
sentencia, en ningún caso la ley le ha impuesto al Notario
la obligación legal de financiar con recursos propios el
importe de las tasas. Por el contrario, expresamente ha
señalado --como ya se ha dicho en esta sentencia-- en
relación a las inscripciones de transferencias de vehículos
motorizados, que el importe de las tasas es siempre a cuenta
e imputable al adquirente del vehículo.
31.2 Que, por lo demás, y según latamente se expuso en motivos
anteriores, al tratarse en la especie de tasas, los
obligados a pagarlas, son los contribuyentes o deudores
directos de la misma, en este caso, el adquirente de un
vehículo motorizado o quien suscribe una prenda o su
alzamiento. De ellos, es la obligación de financiar el pago
de las tasas. No existe norma alguna que establezca que el
importe de las tasas debe asumirlo el Notario, por lo que,
conforme a las reglas generales, al no ser el Notario, el
sujeto que origina el hecho que da nacimiento a la
obligación tributaria, él no puede ser el contribuyente o
deudor directo, cumpliendo, simplemente, por razones de
política fiscal y de recaudación, el rol de tercero
responsable.
31.3 Que, de la manera expuesta, resultan del todo incorrecto los
argumentos esgrimidos por el reclamante a este respecto,
toda vez, que de modo alguno el Notario está obligado al
pago o financiamiento de las tasas respectivas con recursos
propios, ya que ellas deben ser asumidas por los
contribuyentes o deudores directos del tributo, en este caso
los particulares interesados en las operaciones
correspondientes.
31.4 Que, en cuanto al argumento que esgrime el actor, que no
puede separarse la inscripción del pago, sólo cabe señalar
que ello en nada altera las conclusiones anteriores, en
tanto cuanto, nadie discute que, en los hechos, quien
entrega materialmente los recursos al Registro Civil para
efecto de las inscripciones respectivas, es el Notario o un
funcionario de éste, pero ello nada cambia el hecho de que
quienes han financiado tales desembolsos son los
particulares partes de los actos respectivos. Es desde el
patrimonio de éstos, que se financian los recursos para
posibilitar los pagos, siendo el Notario --como hemos dicho
reiteradamente en esta sentencia-- sólo recaudador de los
mismos, pero no el contribuyente de las “tasas”.
31.5 Que, por lo ya dicho, los desembolsos en que incurre el
Notario, a causa de los pagos que debe hacer al Registro
Civil, no resultan obligatorios para que pueda desarrollar
su giro, pero tampoco son necesarios, desde otro punto de
vista, que dice relación con la actividad ministerial que
desempeña, de custodio de la Fe Pública, que le ha sido
entregada por ley, toda vez que, para el correcto ejercicio
de la misma, no se requiere que éste efectué pagos a otras
entidades públicas. En este contexto, los ingresos de un
Notario provienen de su actividad ministerial, se devengan y
perciben, cuando, por ejemplo, autoriza las firmas de los
comparecientes en los cientos de contratos de compraventa de
vehículos motorizados que le son presentados al año, por
cuyo servicio efectivamente cobra y percibe los respectivos
honorarios. Pero situación muy distinta y ajena a la esencia
de la función legal que el Notario ejerce, es el deber de
solicitar la inscripción de una transferencia de un vehículo
motorizado ante el Registro Civil, por cuanto este
requerimiento, en primer orden, también puede ser efectuado
por el propio adquirente, lo que deja en evidencia que dicho
acto jurídico no es propio, inherente o exclusivo de su
actividad ministerial como Notario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al requisito relativo a la
vinculación del gasto con la renta obtenida, en síntesis, el actor
ha señalado a este respecto, que el pago de los derechos ante el
Registro Civil, se vincula de forma necesaria con las rentas que
percibe el Notario, ya que él, es remunerado por las actuaciones
que realiza conforme a la ley, las que debe cobrar a los
interesados.
Así, dice también, cobra una suma total por las actuaciones que
realiza, exigiendo también el importe asociado a los derechos ante
el Registro Civil, y que la ley no le obliga a registrar las sumas
asociadas a las tasas en forma separada o especial en su
contabilidad, por lo que toda cantidad que recibe asociada las
operaciones respectivas, son reconocidas como ingresos brutos.
Dice, además, que, lo argumentado por la autoridad, en relación a
la Circular N°21, de 1991, no es correcto, dado que la ley no le
obliga a llevar registros especiales con provisiones de fondos, ni
tampoco a generar documentación de recepción de dinero o
rendiciones de cuenta. Al no haber sumas identificables como
provisiones de fondos o gastos no hay obligación de rendir cuenta,
lo que la ley tampoco le exige, por lo que la norma que invoca la
autoridad de la circular referida no le es aplicable. Así señala,
que, si no está obligado a llevar registros especiales para
separar las sumas que recibe por concepto de derechos del Registro
Civil, debe considerarlos como ingresos brutos de su actividad.
Señala también que la Circular referida no se le aplica, ya que
como “cobra por la autorización de contrato e inscripción de
vehículos o prendas, o su alzamiento, como un trámite único,
reconociendo el ingreso correspondiente los gastos en que se
incurre ante el Registro Civil son necesarios para producir la
renta y se vinculan directamente con ella.”29
Que, respecto de las alegaciones referidas, se debe tener en
consideración lo siguiente:
32.1 Que, en primer lugar, se debe tener presente, por muy obvio
que parezca, que no porqué el Notario afirme algo, ello será
como él lo dice. Así, no porqué simplemente haya afirmado
que las cantidades que recibe de sus clientes por concepto
del pago de las tasas respectivas, constituyen ingresos
brutos propios de él, ellas constituirán ingresos brutos de
su actividad.
32.2 En efecto, y tal como se ha argumentado en extenso en la
presente sentencia, tales cantidades, desde un punto de
vista contable, no son, ni pueden considerarse ingresos
brutos del Notario, al no estar vinculadas a un beneficio
con efecto en patrimonio para él, según latamente se expuso
en los CONSIDERANDOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO. Además, las
cantidades referidas, son entregadas por los interesados,
con la única finalidad de financiar el pago de las tasas,
que dichos interesados, como contribuyentes y sujetos
29. Así lo expresa en forma literal al final del numeral 46) de su reclamo, según se lee a fojas 14.
pasivos de las mismas, les corresponde enterar por la
inscripción de ciertos actos que realizan ante el Notario.
32.3 Que, a pesar de lo ya dicho en esta Sentencia, tanto el
cliente que entrega dicha cantidad y el Notario que la
exige, saben y tienen plena conciencia del destino de la
misma, y que su único objeto sólo es financiar las tasas
correspondientes. El cliente no la entrega porque el Notario
esté realizando una prestación específica vinculada
directamente a dicha suma de dinero, y el Notario, --
entendemos-- no la exige como pago de sus honorarios, ya
que, cobra suma adicionales por ello. Además, si no se
verificares en la especie la necesidad de pagar las tasas,
no la exigiría.
32.4 Que, en cuanto al argumento de que la ley no le exige ni
obliga a registrar las sumas asociadas a las tasas en forma
separada o especial en su contabilidad, por lo que toda
cantidad que recibe asociada las operaciones respectivas,
son reconocidas como ingresos brutos, en opinión del
Tribunal resiste poco análisis, toda vez que --por lo ya
dicho a este respecto-- el Notario no es libre de determinar
el tratamiento contable que le da a sus operaciones y hechos
económicos, ya que para ello debe regirse por las normas
técnicas contables, para cuya determinación, nuestro
ordenamiento ha facultado al Colegio de Contadores de Chile
AG, según latamente se expuso en el CONSIDERANDO DÉCIMO
NOVENO.
Que, de esta manera, no porque simplemente el reclamante o
sus asesores contables, estimen que “algo” es “ingreso”,
ello será así. En efecto, y a la luz de las poderosas
razones esgrimidas en el presente instrumento público, el
Tribunal se ha convencido que las sumas que tanto el
Notario, reclamante de autos, como cualquier notario, recibe
de sus clientes para el pago de las tasas y derechos que
deben enterarse ante el Registro Civil, por inscripciones de
transferencias de vehículos motorizados o de prendas y sus
alzamientos, no pueden considerarse ingresos de su actividad
ni contabilizarse como tales, y si así hubiere sido --lo que
no pudo acreditarse en estos autos-- claramente habría
habido un incorrecto tratamiento contable de la o las
operaciones respectivas.
Que, del modo expuesto, el argumento del actor, se cae por
su propio peso, dado que, ciertamente, la ley pudiere que no
le obligue a registrar el detalle y naturaleza de los
ingresos que percibe, pero ello no puede tener la virtud de
cambiar la naturaleza jurídica de una operación, para
tratarla como “ingreso” cuando no lo es.
Así, si el Notario recibe sumas de dinero que no constituyen
ingreso, tendrá que tomar los resguardos necesarios para no
tributar por tales cantidades conforme a la normativa
vigente, especialmente conforme al artículo 21 del Código
Tributario, de lo contrario y ante la falta de un adecuado
registro de las cantidades que recibe, y de la debida
acreditación, que permita discriminar que es ingreso y que
no lo es, las consecuencias de ello, conforme a la norma
aludida, deberá asumirlas dicho contribuyente.
32.5 Que, conforme a lo dicho, lo que pretende el actor en estos
autos, es que cantidades que dicen relación con el pago de
tasas que, a terceros --clientes suyos-- les corresponde
pagar al Registro Civil, por ciertas operaciones que
realicen ante el Notario, puedan ser rebajadas de sus
ingresos, por estimarse gastos propios, cuando no lo son,
sin que tampoco hubiere acreditado en los autos, que las
mismas cantidades, efectivamente las incluyó como ingresos
en los periodos respectivos, para lo cual, respecto de esto
último, simplemente esgrime que no tiene obligación de
detallar la naturaleza y el tipo de ingreso que percibe, lo
que pudiere ser aceptable tratándose de cantidades que sí
constituyen ingresos, pero en ningún caso respecto de
cantidades que no lo son.
De este modo, en opinión del Tribunal, resultan defectuosas
las alegaciones que a este respecto esgrime el actor,
atendido que, como contribuyente, y a la luz de las normas
contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y las normas contables que regulan la materia --
que también debe cumplir-- es él, quien debe procurar llevar
los respaldos documentarios para acreditar las operaciones y
hechos económicos que realiza y, que, además debe
contabilizar. Es él, el obligado a tener, y mantener, por
cierto, los respaldos documentarios de sus operaciones, de
modo tal que, si afirma algo, y quiere acreditarlo, le
corresponde a él aportar los antecedentes de ello, para
formar la convicción necesaria a sus pretensiones, tanto en
sede administrativa, como en sede judicial.
32.6 Que, a la luz de lo expuesto en el punto anterior, si
incorrectamente el Notario ha rebajado de sus ingresos
desembolsos que no tenía derecho a rebajar, por no ser
gastos propios que jurídica y contablemente afectaren su
patrimonio, no corresponde que ellos sean rebajados, lo que
confirma la procedencia del actuar del Servicio al rechazar
los desembolsos y agregarlos para efectos de la
determinación del impuesto a la renta correspondiente.
32.7 Que, en lo que dice relación con la objeción efectuada
respecto de la errónea aplicación de la Circular N°21, el
actor ha razonado, en el sentido de que, como en su opinión
respecto de las cantidades que recibe de sus clientes no
tendría obligación de rendir cuentas, la Circular no se
aplica, y por ello las sumas que recibe para el pago de las
tasas son ingresos brutos. Es decir, al disponer la circular
aludida, en la letra A del N°3, que las sumas a que se
refiere la disposición no constituyen ingresos brutos de los
contribuyentes respectivos, el Notario estima, que como la
misma disposición establece que respecto de las sumas
correspondientes se exige obligación de rendir cuenta, como
en el caso de las que el reclamante recibe de sus clientes,
no tiene dicha obligación, por ende no aplica la disposición
y consecuentemente con ello, tampoco puede sostenerse que
tales cantidades “no sean ingresos brutos” y a contrario
sensu, si lo serían.
Así la argumentación del reclamante se resume en que los
montos respectivos que recibe de los clientes son “ingreso
bruto”, porque no se aplica la Circular 21; y no se aplica
la Circular 21 (letra A del N°3); porque ahí se regula una
situación diversa a la que se verifica respecto del Notario,
ya que éste no tiene obligación de rendir cuenta de las
sumas que recibe para el pago de las tasas.
Que, el Tribunal estima nuevamente, incorrecto el argumento
referido, que posibilitaría cambiar la naturaleza de un acto
u operación al arbitrio de la autoridad, olvidando el
reclamante, que la naturaleza del acto, su conceptualización
y el tratamiento contable relacionado con el mismo, debe
regirse por las normas contables que regulan la materia, lo
que ha sido por lo demás confirmado por el propio Servicio
de Impuestos Internos mediante el Oficio N°6.473 al que
aludimos en la Nota de pie de página N°32.
Así, una operación será lo que es, independiente de lo que
se diga que es, lo que se vincula directamente con el
aforismo jurídico, de que las cosas son lo que son y no lo
que se diga que son.
En este contexto, y atendida las poderosas razones que se
han dado en esta sentencia, que dejan en evidencia, que,
desde un punto de vista contable, bajo ningún supuesto las
sumas que el actor recibió de sus clientes para el pago de
las tasas, podían considerarse ingresos brutos de él, dicha
conclusión no puede alterarse, por la mera referencia que se
hace en un acto administrativo a la obligación de rendir
cuenta de los fondos que se reciben. Así, sin duda alguna,
bien pueden existir sumas de dinero que reciben los
contribuyentes, que no constituyen ingresos brutos para
ellos, y respecto de las cuales pueden tener la obligación
de rendir cuenta; como así también, pueden verificarse otros
casos, de la misma naturaleza, de no constituir ingresos
brutos, pero que no tengan asociada dicha obligación.
En el contexto de lo señalado, colige el Tribunal, lo que
origina que una cantidad de dinero que se percibe, pueda o
no ser considerada “ingreso”, no es que, respecto de la
misma, se asocie o no la obligación de rendir cuenta, sino
que dependerá de la naturaleza misma de la operación que
motiva la entrega de los recursos.
Así, no resulta útil a efectos de determinar si una cantidad
de dinero que recibe el Notario, es “Ingreso” o no lo es, el
que, respecto de ella, se deba o no rendir cuenta. Por
cierto, si, además, en un caso concreto, existe la
obligación de rendir cuenta, ello es un antecedente más para
poder determinar que no estamos en presencia de un “ingreso”
para quien debe rendir la cuenta, pero tal obligación no
resulta excluyente, para que, en otros casos, en que no se
constata dicha obligación, también se pueda estar en
presencia de una cantidad que no constituye ingreso.
32.8 Que, ahora bien, y sin perjuicio de lo dicho en el punto
anterior, el Tribunal estima que bien puede entenderse como
una especie de rendición de cuentas, la acción que realiza
el Notario, de entregarle a los clientes que suscribieron
transferencias de vehículos y prendas o sus alzamientos, los
formularios originales que dan cuenta de haberse realizado y
pagado al Registro Civil la inscripción respectiva, lo que
es reconocido por el propio actor en el numeral 50) de su
reclamo, según se lee a fojas 14.
En efecto, qué sentido tendría que por un “gasto propio” el
Notario les entregue los originales a los clientes. Así cabe
preguntarse, si no sería más propio quizás, que, para
respaldar el gasto propio, el Notario se quedare con los
originales y entregare las copias a los clientes.
Por otra parte, qué sentido tiene entregar los originales a
los clientes, si en rigor --dada la tesis planteada por el
reclamante-- ya se entregó la boleta respectiva por el total
enterado por el solicitante. Porqué el Notario, entrega otro
documento --el original por lo demás-- a los clientes, si
según su tesis esgrimida en autos, dicho documento se
vincula a un gasto propio de él, y, por tanto, es él el que
debiera guardar los originales, sin perjuicio por lo demás,
que ya entregó a sus clientes las boleta por el total.
Que, en opinión del Tribunal, dicho actuar reconocido en el
reclamo, deja en evidencia la contradicción del actor con su
tesis planteada en estos autos, ya que, en definitiva, si
entrega los originales a los clientes, es porque podría
haber estimado que a ellos le corresponde mantenerlos,
atendido que son gastos propios de ellos.
Asimismo, la circunstancia anotada de entrega de los
originales, en opinión del Tribunal, bien podría constituir
una rendición de cuenta, respecto de sumas que se recibieron
por el notario, pero no para ser ingresadas a su patrimonio,
sino que, para un fin específico diverso, cual es, el pago
de las tasas respectivas ante el Registro Civil, de manera
tal, que al entregar el Notario los originales a los
clientes, les da cuenta al mismo tiempo, que pagó las sumas
respectivas y que realizó las inscripciones.
Que, de esta manera, y a mayor abundamiento de lo ya dicho,
de aceptarse esta interpretación del Tribunal, aplicaría en
plenitud la parte pertinente de la Circular N°21, perdiendo
todo valor las alegaciones del reclamante en relación a la
materia.
32.9 Que, por otra parte, en cuanto a la relación ingreso-gasto o
viceversa, el Tribunal no aprecia como el pago de una tasa
cuyo financiamiento le es exigido a los interesados, puede
estar vinculado con un determinado ingreso. En otras
palabras, no resulta posible concluir lógicamente, que un
desembolso pueda ser necesario para generar un ingreso, si
dicho desembolso es posterior al ingreso que se dice habría
generado. En efecto, y tal como ocurre en la especie, como
primera cosa el Notario solicita los recursos para financiar
el pago de la tasa, que como tercero responsable debe
efectuar al Registro Civil, de lo que se sigue, que, bajo
ningún punto de vista lógico, el referido desembolso podía
haber sido necesario para producir el ingreso en cuestión,
ni menos aún la renta del Notario, ya que el financiamiento
se obtiene antes del desembolso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al requisito de todo gasto,
relativo a que deba estar pagado o adeudado en el ejercicio, el
Tribunal sólo se remitirá a reiterar lo que ya ha dicho al
respecto, en cuanto a que la discusión de autos no se ha centrado
en este aspecto, al no ser un aspecto controvertido el que se
hubieren verificado los desembolsos respectivos en el Registro
Civil, ya que la discusión se ha centrado, como ha quedado
claramente establecido en los considerandos anteriores, en
determinar si tales desembolsos resultaban necesarios para generar
la renta del contribuyente en los periodos respectivos, lo que por
lo demás, el Tribunal ya ha descartado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de las razones esgrimidas en los
considerandos VIGÉSIMO SÉPTIMO A TRIGÉSIMO TERCERO, el Tribunal se
ha formado la convicción de que los desembolsos en que incurrió el
reclamante en los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, por concepto
de inscripción de transferencias de vehículos motorizados y de
inscripción de prendas y el alzamiento de éstas, no corresponden a
desembolsos que deban imputarse a su patrimonio, no siendo por
tanto gastos propios del Notario, de lo que se sigue a su vez, que
dichos gastos no son propios de su giro, y por lo tanto, tampoco
son necesarios para producir su renta, no cumpliendo éstos, con
los requisitos de necesariedad y obligatoriedad que posibilitarían
su deducción de la renta bruta.
Que, por lo anterior, el Tribunal tendrá por no confirmado el
cuarto punto de la interlocutora de prueba.
II.3.4 Análisis de la prueba en relación con el primer punto de
prueba (ex segundo punto según interlocutoria original)
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el primer punto de la interlocutoria de
prueba, dispuso la necesidad de acreditar el detalle, cuantía y
monto de los fondos que el reclamante recibió en los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 por concepto y con ocasión del
otorgamiento y autorización de la transferencia de vehículos
motorizados y/o con ocasión de la constitución o alzamiento de
prendas.
Que, atendido que el Tribunal ya está en condiciones de resolver
el reclamo de autos, toda vez que, ya ha confirmado que las
cantidades que recibe el Notario desde sus clientes, para
solventar los importes de las “tasas” y “derechos”, que exige el
Registro Civil, no constituyen ingresos para el actor, y por tal
razón no pueden constituir a su vez gastos propios del mismo, y
consecuentemente con ello, al no ser “gastos” del Notario, menos
aún, pueden considerarse “gastos necesarios” para generar sus
rentas.
La conclusión anterior, le permite al Tribunal, atendida la
argumentación principal del reclamo, rechazarlo, dado que el
contribuyente reclamante no está facultado por la ley, a rebajar
desembolsos, que para él no tienen la naturaleza de “gastos",
menos de “gastos necesarios”, y por ello las liquidaciones
reclamadas se ajustan a la normativa vigente, debiendo de ser
confirmadas.
Que, asimismo, y al haberse controvertido por la autoridad lo
afirmado por el Notario, en cuanto a que las sumas recibidas para
el pago de las tasas, efectivamente incrementaron sus ingresos
brutos, al haberse incluido los montos respectivos en sus boletas,
se hizo también necesario resolver tal inquietud, descartándose --
a la luz de la evidencia aportada al proceso-- que él hubiere
incluido en sus boletas los montos asociados al pago de tales
derechos.
Que, lo anterior, por lo demás, resultaba del todo pertinente,
dado que, de haberse confirmado en el proceso, que el Notario si
incluyó en sus boletas el monto asociado a las tasas --lo que no
se verificó-- ello habría implicado colegir también, que
incrementó sus ingresos, con cantidades que, en rigor, no
representaban ingresos para él, y por las que no tendría que
tributar, al no constituir rentas e incrementos de patrimonio a su
respecto. De este modo, de haberse verificado lo anterior --que en
las boletas se incluyó el monto de las tasas-- lo que no fue así,
por razones de equidad y justicia material el Tribunal podría
haber adoptado un camino tal, que hubiere podido permitir que el
reclamante no tributare por cantidades que no constituyen ingresos
y por las que no debía tributar. Sin embargo, tal supuesto
hipotético no se verificó, al no haberse acreditado en el proceso
que el Notario efectivamente incluyó en sus boletas de honorarios,
y por tanto en sus ingresos, los montos que percibió de sus
clientes para el pago de las tasas ante el Registro Civil, lo que
implica que el Tribunal no deba adoptar alguna medida especial en
relación a ello.
De lo anterior, se sigue a su vez, que no habiéndose acreditado en
el proceso que el reclamante incluyó en sus ingresos los montos
que recibió de sus clientes para el pago de las tasas respectivas,
en ningún caso, se puede sostener, que tributará por cantidades no
constitutivas de renta.
Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto, por razones de
economía procesal aparece innecesario, agotar esfuerzos en
analizar evidencia sobre el primer punto de prueba, razón por la
cual el Tribunal no se referirá a ella.
Lo anterior, teniendo presente por lo demás, que en nada podría
alterar las conclusiones ya arribadas, el que se determinare el
detalle de las sumas percibidas por el Notario por concepto y con
ocasión del otorgamiento y autorización de la transferencia de
vehículos motorizados y/o con ocasión de la constitución o
alzamiento de prendas, si en la especie, no se pudo acreditar con
la evidencia aportada al proceso, que el actor efectivamente
hubiere incluido en sus boletas los montos asociados a las tasas
por los conceptos referidos.
Que, así el determinar el detalle que refiere el punto de prueba,
resulta del todo impertinente e innecesario para resolver el
juicio de autos, ya que lo sustancial y pertinente de la discusión
no se enfocaba en tal aspecto, sino en los que justamente analizó
el Tribunal, y que ya lo han dejado en condiciones de resolver el
proceso de autos.
Que, por las razones esgrimidas, el Tribunal confirma la falta de
necesidad de destinar esfuerzos a analizar prueba y evidencia
sobre este primer punto de prueba, ya que dicho análisis –
cualquiera fuere el resultado-- en nada podría hacer variar las
conclusiones ya arribadas en esta sentencia.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, atendida las razones y conclusiones
expuestas extensamente en los considerandos anteriores, y tal como
se expuso en el motivo precedente, habiendo confirmado el
Tribunal, que en la especie, los desembolsos que pretende rebajar
el reclamante en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 --
asociados a las inscripciones en el Registro Civil-- al estar
vinculados a “tasas” que deben solventar y asumir los
contribuyentes que intervienen en las operaciones respectivas, no
constituyen ingresos del Notario cuando éste recibe de los
clientes, tales cantidades cuando se pagan, tampoco pueden
constituir gastos propios de él, y menos aún gastos necesarios
para producir su renta.
Que, en razón de todo lo expuesto en esta Sentencia, el Tribunal
se inclinará por rechazar el reclamo de autos, tal como lo
dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se rechazará totalmente el reclamo, a la luz
de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, este sentenciador estima que el reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, razón por la cual lo eximirá del
pago de las costas.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124 y siguientes
y 144 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes, 42 N°2 y
50 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; y en los artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas
citadas.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se
confirman las Liquidaciones reclamadas. Sin costas
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido el Estado de Excepción
Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, vigente en el
Territorio de Chile, que, entre otras cosas, implica que la
Oficina de Correos de Chile, de la Ciudad de Rancagua se encuentra
cerrada, la carta respectiva se despachará una vez salvada la
situación de excepción. En todo caso, el reclamante podrá ser
notificado por los otros medios que contempla la ley, si así lo
solicitare.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0001271-3
RIT N° : GR-19-00044-2017
CUANTÍA : 10.003,43 UTM
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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