Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES TUNCA LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000861-5
RIT N° : GR-19-00036-2018
Rancagua, A DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 01 de don Mauricio Calvo Arellano,
abogado, con domicilio en calle Bueras N°141, comuna de Rancagua, en
representación de la sociedad INVERSIONES TUNCA LIMITADA, del giro
de su denominación, RUT N°76.040.318-0, domiciliada en Fundo Tunca
Arriba S/N° comuna de Codegua, quién interpone reclamo tributario en
contra de la “Resolución Ex. Nº264”, de fecha 3 de mayo de 2018,
emitida por la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, por la cual se resuelve no dar lugar a la
solicitud de devolución de impuestos por la suma de $10.929.510,
contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente,
del Año Tributario1 2017, solicitando dejar sin efecto la referida
resolución, y ordenar la devolución respectiva. El actor funda su
pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
Que, luego de referirse en un primer capítulo de su libelo, al plazo
para reclamar en el SEGUNDO CAPÍTULO denominado “Antecedentes”, se
refiere justamente a ellos.
Así en primer lugar expresa, que para el “AT 2017”, determinó una
renta líquida imponible negativa en su declaración anual de Impuesto
a la Renta, atendida la situación de "pérdida tributaria" que tuvo
en ese periodo. Expresa también, que conforme al artículo 31 N°3 de
la Ley de Impuesto a la Renta2, solicitó la devolución, como pago
provisional, del impuesto de primera categoría que gravó a las
utilidades tributadas que fueron absorbidas por efecto de la pérdida,
solicitando en este contexto, una devolución por la cantidad de
$10.929.510.
Agrega que, la declaración a la Renta presentada fue objeto de dos
observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos. La
primera, relativa al control de quienes declaran dividendos y retiros
en recuadro Nº6 del Fondo de Utilidades Tributables; y la segunda
asociada al control dirigido a contribuyentes que declaren pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas conforme al artículo 31 N°3 de la LIR.
1. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Año Tributario” como el “AT”.
2. En lo sucesivo también denominada como la “LIR”.
Prosiguiendo su relato, expresa que, en el mes de julio de 2017, se
inició procedimiento de fiscalización, requiriéndosele diversos
antecedentes y para que se presentare el día 07 de agosto del mismo
año en las oficinas del Servicio, a lo que da cumplimiento, sin
perjuicio de que se le antecedentes adicionales, precisamente una
carta por la que se explique el origen de la pérdida declarada. Así
indica, que con fecha 14 de agosto de 2017 se presenta nuevamente
acompañando la carta respectiva, por la que explica la pérdida
declarada y la cuenta “Varios Acreedores”, con un saldo al 31 de
diciembre de 2016 de $821.223.002.
Señala, además, que, por correo electrónico de febrero de 2018,
aporta nuevos antecedentes para acreditar el movimiento de la cuenta,
los que se vinculan con las siguientes operaciones:
a. Tres contratos de compraventa de acciones celebrados entre
Inversiones Tunca Ltda., como compradora, y su socio don Luis
Felipe Cruzat Larraín, como vendedor;
b. Un contrato donde consta un mutuo entregado por la socia doña
María José Errázuriz López a Inversiones Tunca Ltda., finalmente
aceptado; y
c. Un reconocimiento de deuda de Inversiones Tunca Ltda. a don Luis
Felipe Cruzat Larraín.
Luego en el punto “6.” del Capítulo II, señala que finalmente en el
mes de mayo de 2018, por la resolución reclamada, la autoridad
resuelve no dar lugar a la devolución requerida, por estimar que con
los antecedentes proporcionados no se logra acreditar la cuenta
"Acreedores Varios" y la cuenta de pérdida "Corrección Monetaria",
las que se relacionan directamente con la generación del “Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas”3 solicitado, estimando no
acreditada la procedencia de la pérdida respectiva y
consecuentemente con ello, tampoco la del “PPUA” respectivo. Dice
también el actor, que en la resolución que se pronunció sobre la
solicitud de reconsideración administrativa presentada respecto del
acto reclamado, la autoridad amplia los argumentos para rechazar la
devolución.
En el CAPÍTULO TERCERO siguiente, denominado “Determinación de la
Renta Líquida Imponible4 negativa del ejercicio 2016”, el reclamante
señala la forma en que determinó su “RLI” negativa para el año
tributario 2017 de $63.732.323, indicando el detalle de las partidas
que determinan su resultado. Al efecto detalla los ingresos, los
gastos lo que da un resultado según balance de $92.728.391, que luego
de los agregados y deducciones que ordena la “LIR”, arroja el
resultado negativo referido de $63.732.323. Explica al efecto, que
respecto de los ingresos los dividendos y retiros percibidos de otras
3. En adelante indistintamente denominado también como “PPUA”.
4. En adelante indistintamente denominado también como “RLI”.
sociedades ya vienen tributados a nivel de Impuesto de Primera
Categoría5, por lo que deben deducirse o desagregarse en el proceso
de determinación de la “RLI”, conforme al artículo 32 de la “LIR”.
Puntualiza que, respecto de la cuenta de gasto relativa a la
corrección monetaria de los pasivos, referida también como cuenta
"Acreedores Varios", por la cantidad de $22.338.523, su rechazo en
ningún caso puede modificar el resultado de pérdida tributaria del
ejercicio, considerando que la RLI negativa determinada es de
$63.732.323, por lo que aunque se aceptase la deducción de ese gasto,
igualmente se mantiene un resultado de pérdida tributaria. Por lo
anterior, la reclamante afirma que a la Resolución reclamada la
afecta un grave error en sus fundamentos, pues, aunque fueran
efectivos sus cuestionamientos, de igual manera sería procedente, al
menos en parte, la devolución solicitada.
En el CAPÍTULO CUARTO denominado “Cuenta de Pasivo Acreedores
Varios”, el actor justamente se refiere a ella. Así explica que ésta
tiene su origen en tres contratos de compraventa de acciones
celebrados entre don Luis Felipe Cruzat Larraín, como vendedor, e
Inversiones Tunca Limitada, como compradora, más un aporte
extraordinario de dinero o préstamo en cuenta corriente efectuado
por el mismo señor Cruzat a la sociedad, que consta de un
reconocimiento de deuda, documentos acompañados en su oportunidad al
Servicio junto a los registros contables y el correspondiente
depósito en la cuenta corriente bancaria de la sociedad. Asimismo,
entrega el detalle de cada una las compraventas de acciones, que es
el siguiente:
1. Contrato celebrado por instrumento privado de 30 de enero de
2009, firmado ante notario, y por el cual don Luis Felipe Cruzat
le vendió a la reclamante 81.180 acciones de la sociedad Fundo
Tunca Arriba S.A. en el precio de $2.600 por acción, lo que dio
un total de $211.068.000 equivalentes a 9.922,50 Unidades de
Fomento6, a la fecha de su celebración, en el que se estableció
un plazo máximo para el pago del precio de 10 años, es decir,
hasta el día 30 de enero de 2019.
2. Contrato celebrado por instrumento privado de 31 de julio de
2012, firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe
Cruzat le vendió a la reclamante 27.060 acciones de la misma
sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. al precio de $3.740 por acción,
lo que dio un total de $101.204.400 equivalentes a 4.482,20
Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en el que se
estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es
decir, hasta el día 31 de julio de 2017, pero que después se
prorrogó hasta el 30 de enero de 2019.
5. En adelante indistintamente denominado también como “IDPC”.
6. En adelante también denominada como “UF”.
3. Contrato celebrado por instrumento privado de 31 de julio de
2012, firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe
Cruzat le vendió a la reclamante 625 acciones de la sociedad
Inversiones Non Pareil S.A. al precio de $294.400 por acción, lo
que dio un total de $184.000.000 equivalentes a 8.149,10 “UF”, a
la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo
máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta el día
31 de julio de 2017, pero que después se prorrogó hasta el 30 de
enero de 2019.
Agrega la actora, que los tres contratos fueron legalmente
celebrados, cumpliendo las solemnidades y formalidades dispuestas en
el artículo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 15 de su
Reglamento, contabilizados en su oportunidad, habiendo generado los
efectos previstos en los mismos, entre ellos los frutos de su compra
o dividendos percibidos, razón por la cual le extraña que el
Servicio, después de 8 y 6 años de su celebración, pretenda
desconocerlos o rechazarlos sin fundamento legal alguno, tratándose
de un legítimo negocio entre particulares, aunque sean relacionados.
Dice también, que debe tenerse presente que, al 31 de diciembre de
2016, fecha de cierre del balance de que se trata, no había vencido
el plazo convenido originalmente entre las partes para el pago del
precio de los referidos contratos de compraventa de acciones.
A continuación, en el punto “19.” Del capítulo IV, expresa, en
relación al aporte o préstamo en cuenta corriente efectuado por el
socio Luis Felipe Cruzat a la sociedad, con fecha 30 de noviembre
de 2011, por un monto de $136.700.000, equivalentes a esa fecha a
6.161,10 “UF”, el que, además de su depósito en cuenta corriente
bancaria de la sociedad, del Banco BICE, y de su oportuna
contabilización, que este consta en un reconocimiento de deuda
suscrito por la sociedad recurrente, constituyendo también un
negocio legítimo entre particulares, que no contraviene norma legal
alguna, aunque sea entre relacionadas. Es decir, se trata de un
aporte de dinero efectuado efectivamente por uno de los socios a la
sociedad, para financiar sus inversiones, que no se ha capitalizado,
por lo que, mientras no se capitalice, debe contabilizarse en el
pasivo exigible. La Resolución reclamada, rechaza este pasivo por
considerar que el reconocimiento de deuda, al ser un documento que
no se encuentra suscrito por ambas partes, no basta para acreditar
la validez de la operación y no puede considerarse como un documento
que contenga una operación de crédito de dinero.
Por último, indica, respecto de esta cuenta, que el mutuo efectuado
por la socia María José Errázuriz López a la sociedad, por un monto
de $78.000.000 equivalentes a 3.043,42 Unidades de Fomento, no fue
cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución
recurrida.
En el CAPÍTULO QUINTO siguiente relativo al Derecho, la reclamante
justamente se refiere a ello. Así indica, en primer lugar, que la
devolución solicitada es plenamente procedente, de acuerdo con el
artículo 31 N°3 de la “LIR”, por ello si la autoridad quiere
cuestionar el uso de este derecho, tiene dos caminos posibles, ya
sea cuestionar la existencia del crédito o impuesto pagado por las
utilidades que son absorbidas; o, bien cuestionar la pérdida
tributaria que absorbe las utilidades de ejercicios anteriores o
generadas en el mismo ejercicio. En este caso, el Servicio ha
cuestionado la pérdida declarada en la declaración anual de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2017, pero no objetando las partidas que
la conforman, con excepción de la corrección monetaria de la cuenta
“Acreedores Varios”, sino que lisa y llanamente, sin fundamento legal
alguno, desconociendo los pasivos de la referida cuenta Acreedores
Varios y denegando la devolución.
En relación al origen de la pérdida, señala que ella proviene
principalmente de la deducción de los dividendos y retiros
provenientes de otras empresas afectas al Impuesto de Primera
Categoría, que ya tributaron al nivel de dicho impuesto, deducción
que es plenamente procedente de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 33 N°2, letra a) de la LIR.
Por su parte, la corrección monetaria de los pasivos se encuentra
reconocida por el artículo 41 N°10 de la “LIR”, que establece que
las deudas en moneda extranjera o aquellas reajustables, existentes
a la fecha del balance, se corrigen de acuerdo con la cotización de
la respectiva moneda o con el reajuste pactado en la convención, y
en este caso concreto, la corrección respectiva se asocia a la
variación de la Unidad de Fomento. Dice también, que el monto de la
corrección monetaria de los pasivos, conforme al artículo 33 N°1,
letra e) de la LIR, debe ser deducida de la renta líquida, cuando
no se haya deducido en conformidad a los artículos 30 y 31, y siempre
que se relaciones con el giro del negocio. Siendo la deducción de
la corrección monetaria de los pasivos reajustables plenamente
procedente, resulta incuestionable desde el punto de vista jurídico
que este reajuste constituya una cantidad que deba deducirse de la
renta líquida, y, como consecuencia de ello, puede dar origen a una
pérdida que absorba utilidades de ejercicios anteriores o del mismo
ejercicio.
Para el reclamante, en los hechos, el Servicio cuestiona la
existencia misma de los pasivos que justifican la corrección
monetaria, cuestionamiento que en su opinión resulta del todo
improcedente, ya que los saldos de precio asociados a la compra de
acciones, se originan en contratos válidamente suscritos en
conformidad a la ley, específicamente conforma a las normas de la
Ley N°18.046 y u Reglamento, en los cuales las partes son libres
para pactar las condiciones y cláusulas que estimaren pertinentes,
sin que puedan ser desconocidas por la autoridad fiscalizadora, ni
pierdan validez por existir relación entre las partes contratantes.
En cuanto al reconocimiento de deuda, expone que los efectos
jurídicos de esa declaración unilateral de voluntad, no han sido
desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos tal como consta
en reiterados pronunciamientos de la Dirección Nacional, en orden a
que no ella se encuentra afecta al impuesto de timbres y estampillas,
del DL N°3475, sin que nunca hubiere desconocido los efectos
jurídicos de esta declaración. Al efecto cita diversos Ordinarios
dictados por el Servicio.
En el contexto de lo anterior, se cuestiona el reclamante por qué
en este caso el Servicio pretende restarle validez a esta declaración
unilateral y, además, confundirla con un contrato de mutuo. Así
expresa, que esta confusión no se verifica en la jurisprudencia
administrativa de la Dirección Nacional del Servicio, por lo que no
puede otro funcionario sostener una posición jurídica diferente, por
cuanto la interpretación de la Dirección Nacional le es obligatoria.
Dice también el actor, que esta confusión de conceptos queda en
evidencia en la Resolución reclamada, porque al desconocer la validez
de esta declaración, justifica su error en que "no se ha cumplido
con el impuesto que gravo el contrato", afirmación del todo errónea,
porque no nos encontramos en presencia de un contrato, y, además,
porque tal como lo ha señalado reiteradamente la Dirección Nacional,
el reconocimiento de deuda no da cuenta de una operación de crédito
de dinero por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres
y Estampillas.
Desde otra perspectiva, junto con reiterar que el Servicio no está
facultado para desconocer los efectos de los actos jurídicos, cita
el artículo 4° bis del Código Tributario, destacando así el
reconocimiento legal del principio de buena fe en materia tributaria,
y el deber del Servicio de reconocer los efectos de los actos
jurídicos celebrados por los contribuyentes. Asimismo, indica, que,
para el caso de estimar dichos actos como conductas de abuso o
simulación, la autoridad es la que debe acreditarlo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 4 quinquies y 160 bis del referido código,
como único camino para restarle efectos jurídicos a los actos
celebrados por los particulares. Agrega, también, que en este caso
los actos cuestionados por el Servicio han producido plenos efectos
jurídicos tanto para el actor como respecto de terceros.
Luego, respecto de los contratos de compraventa de acciones, expresa
que éstos generaron la transferencia del dominio de las acciones
desde el señor Cruzat a la sociedad reclamante, lo que explica,
además, las utilidades por dividendos recibidos que la actora ha
reconocido tributariamente. Estos actos no sólo han producido
efectos económicos, sino que han producido el efecto económico que
es de la esencia del acto jurídico en cuestión, esto es, la
transferencia de dominio de títulos de crédito a cambio de un precio.
Lo mismo dice respecto del reconocimiento de deuda de la reclamante
al señor Cruzat, señalando que la declaración unilateral de voluntad,
produce como efecto preciso, el reconocer un pasivo o deuda respecto
de él. Al efecto, agrega que los particulares no están obligados a
escriturar los mutuos de dinero, reiterando que el reconocimiento de
deuda se encuentra reconocido y aceptado tributariamente por el
Servicio.
En un punto siguiente se refiere a la “Simulación”, señalando que
todos los actos cuestionados por la autoridad son reales y han
producido los efectos que le son propios, careciendo la autoridad de
facultades a los actos celebrados por los particulares condiciones
diversas de aquellas que han previsto los contratantes.
A continuación, en el punto “37.” de su libelo, bajo el título
“Procedimiento aplicable” el actor se refiere a que sin perjuicio de
que la entidad pública no está facultada para desconocer los efectos
de los actos que celebró, tanto las compraventas de acciones como el
reconocimiento de deuda, aunque así fuera, la resolución impugnada
no es el acto idóneo para establecer la existencia de un abuso o
simulación, conforme a la ley, ya que ello debe hacerse según el
procedimiento establecido en los artículo 4° quinquies y 161 del
Código Tributario.
Dice, además, que la declaración de abuso o simulación a que hacen
referencia las normas aludidas no podía establecerse en el presente
caso, por disposición del artículo décimo quinto transitorio de la
“ley N°20.870”7 (sic), que dispuso que las referidas normas -–de
abuso y simulación-- resultaban aplicables respecto de actos
celebrados a partir de un año contado desde la publicación de la
ley, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2015, lo que fue
confirmado por el artículo octavo transitorio de la ley N°20.899, y
en este caso, es claro que las operaciones que desconoce el Servicio
fueron realizadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, razón
por la cual no son susceptibles de ser cuestionados por simulación
o abuso.
Posteriormente, en CAPÍTULO SEXTO como conclusión resume los
aspectos centrales de su reclamo, reiterando que no es correcto el
cuestionamiento de la autoridad, al desconocer la corrección
monetaria de los saldos de dos partidas de pasivos asociados, una a
la compra de acciones, y la otra a un reconocimiento de deuda
respecto de uno de socios de la empresa, ya que dicha corrección
está plenamente reconocida por nuestra ley sobre Impuesto a la renta.
Así reitera también, que no es correcto ni se ajusta a la ley,
desconocer los efectos de los actos jurídicos que dan origen al
pasivo referido, ya que se trata de convenciones reales, que fueron
celebradas conforme a la legislación vigente, cumpliendo con sus
requisitos legales, sin que corresponda, por lo demás, la aplicación
retroactiva de los artículos 4°bis y siguientes del Código
Tributario.
7. Entiende el Tribunal que el reclamante se está refiriendo a la ley “N° 20.780” y que la referencia a la ley “N°20.870” es
simplemente una confusión de números y error de redacción.
Adicionalmente, señala, que incluso de estimarse incorrecta la
deducción de la base imponible, por corrección monetaria de los
pasivos en cuestión, ello no revierte el resultado negativo del
ejercicio respectivo, por lo que en ningún caso correspondía rechazar
en su totalidad la devolución requerida.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, y, en
definitiva, dejar sin efecto la resolución reclamada, ordenado la
devolución respectiva por $10.929.510, o la suma menor que se
determine en conformidad al mérito del proceso.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 41, de 23 de noviembre de
2018, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado,
debidamente facultado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta reclamo solicitando que sea rechace en su
totalidad con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el “Capítulo I” titulado del “Reclamo”, la autoridad justamente
se refiere a él, exponiendo resumidamente los principales aspectos
del mismo.
Luego en el “Capítulo II”, relativo a los antecedentes de la
Resolución Reclamada, el Servicio justamente se refiere a éstos.
Así expresa, en primer lugar, que la resolución reclamada, resolvió
declarar improcedente la pérdida tributaria determinada para el “AT
2017” por $63.732.323, y por ello no dar lugar a la devolución
solicitada por la cantidad de $10.929.510, por no haberse solucionado
las observaciones efectuadas a la declaración de Impuesto a la Renta,
específicamente por no acreditar ni respaldar la cuenta de acreedores
varios por $821.223.002.
Precisa, además, que la resolución impugnada no accede a la
devolución, por no haberse acreditado el pasivo asociado a la cuenta
de acreedores varios, lo que trae como consecuencia el rechazo de la
corrección monetaria, asociada dicho pasivo, sin que tampoco exista
certeza de que los pasivos vinculados a la cuenta, efectivamente en
su totalidad se encuentren pendientes de pago.
Asimismo, y dentro de este capítulo, la autoridad se refiere y
analiza los actos, que en opinión de la reclamante sustentan el
pasivo, y que son, en primer lugar los tres contratos de compraventa
de acciones por los que el socio Luis Cruzat Larraín le transfiere
a la reclamante acciones, el primero por un precio de $211.068.000
de 30 de enero de 2009, el segundo por el precio de $101.204.400 de
31 de julio de 2012, y el tercero por $184.000.400, también de 31
de julio de 2012; en segundo lugar un mutuo de diciembre de 2015,
entre María José Errazuriz López y la sociedad reclamante por la
cantidad $78.000.000, que fue aceptado; y en tercer término un
reconocimiento de deuda por $136.700.000, de 30 de enero de 2011 de
la reclamante respecto del socio Luis Cruzat Larraín.
Agrega el Servicio, que para efectos de acreditar los pagos de los
precios por el traspaso de las acciones sólo cuatro vouchers por un
total de $13.500.000.
A continuación, y en el “Capítulo III” de su presentación el Servicio
procede a contestar derechamente el reclamo.
En primer término y luego de reiterar la pérdida declarada por el
actor en el “AT 2017” y el monto de devolución solicitada, expresa
que se le cuestionó no haber acreditado la cuenta de pasivo de
“Acreedores Varios” registrada en el Balance al 31 de diciembre de
2016, y que efectivamente estuviere pendiente de pago a esa fecha,
no siendo suficientes al efecto los tres contratos de compraventa de
acciones y el reconocimiento de deuda.
Así y luego de detallar las condiciones de las transferencias de
acciones conforme a la auditoría celebrada, manifiesta que de los
antecedentes tenidos a la vista pudo constatarse que a pesar de que
se trataba de contratos que cumplen con las formalidades legales,
dado los extensos plazos para el pago de los precios, en opinión de
la autoridad, las operaciones carecían de toda lógica económica y
financiera, no guardando congruencia las prestaciones acordadas
entre las partes, en que el vendedor se desprendía de activos que
de mantenerlos le generarían utilidades, sin percibir el precio de
venta asociado a dichos activos, el que, aparentemente, sólo
recuperaría en muchos años. Por lo anterior, expresa, no se visualiza
una lógica de negocio, agregando, que incluso, a la fecha de la
fiscalización el reclamante prorrogó el vencimiento para el pago de
los precios de los dos traspasos de acciones que vencían en 2017 al
2019.
Insiste la entidad fiscal, que resulta del todo correcto cuestionar
operaciones que generan devoluciones de impuestos a la reclamante,
que importan para él, un activo por $496.272.400, pero respecto del
cual sólo ha pagado una parte del precio por $13.500.000. Asimismo,
agrega, que las utilidades que la reclamante generó por las acciones,
le significó solicitar, además, la devolución denegada.
Expone también, que durante el proceso de fiscalización sólo se tuvo
a la vista la contabilidad correspondiente al año comercial 2017,
sin que se pudieran revisar los años anteriores, al menos a partir
del año 2015.
En lo que respecta al contrato de mutuo con doña María José Errazuriz
López expresa que éste fue aceptado como pasivo, por lo que no se
referirá a él.
En cuanto al reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2011, por
$136.700.000, en el cual la actora se obliga a reembolsar a sólo
requerimiento de don Luis Cruzat Larraín, dicha cantidad en su
equivalente en UF, expresa que al igual que en los contratos de venta
de acciones, para su pago se da un plazo indeterminado, del cual no
se acreditó que, en todos estos años, se hubiera efectuado algún
pago por este concepto.
Dice también que, si bien el reconocimiento de deuda se encuentra
ajustado a las formalidades legales, no es menos cierto que, en este
caso particular es completamente pertinente que se cuestione su
procedencia por tratarse de un instrumento de carácter unilateral,
que después de siete años aparentemente no ha producido efecto
jurídico alguno, tratándose, además, de una operación con un
relacionado que, evidentemente tiene interés en que el pago no se
produzca. En relación a este reconocimiento, agrega durante la
fiscalización se solicitó acreditar el origen de la cuenta y los
pagos que a la fecha ha efectuado, para reflejar el saldo registrado
al 31 de diciembre de 2016, lo que no se cumplió, razón por la cual
el Servicio no lo aceptó como una cuenta de pasivo.
Conforme a lo anterior, señala que en el acto reclamado se resuelve
que no se acreditó fehacientemente la existencia del pasivo
registrado, por lo que tampoco se logra justificar el monto asociado
a la corrección monetaria de la cuenta “acreedores varios”, por lo
que no resulta acreditada la procedencia de la pérdida tributaria
del ejercicio y del pago provisional por utilidades absorbidas del
artículo 31 Nº3 de la “LIR”, requerido en su declaración de impuesto.
En cuanto a la afirmación del reclamante, de que le resulta curioso
que sólo se objete la corrección monetaria de los pasivos y no así
la de los activos de la sociedad, sin embargo, claramente lo que no
se ha acreditado es la existencia y exigibilidad de los pasivos que
pretende reajustar.
Por otra parte, y en relación con lo argumentado por el actor,
respecto a que no corresponde que el Servicio le de aplicación a las
normas introducidas por la ley 20.780 por no encontrase vigentes a
la fecha de las operaciones, reconoce que a la fecha de la
celebración de los actos fiscalizados no se encontraban vigentes
tales normas, sin embargo, de la legalidad formal de un acto no puede
deducirse su legitimidad, por cuanto esto supone un estándar superior
respecto de la ley, atendiendo que lo legítimo es aquel
comportamiento que se ajusta al espíritu de la ley y no sólo a su
texto.
En este contexto afirma que las transacciones respectivas, en una
lógica jurídica civil y comercialmente racional, normal y adecuada
a la realidad, es natural que produzcan efectos dado que este es el
objeto del legislador al regular los actos jurídicos. Sin embargo,
los planteamientos del reclamante indican justamente lo contrario,
esto es, que dichas relaciones jurídicas no produzcan efectos, o que
se retarden y que no se aprecie un ánimo distinto al tributario en
dichas operaciones.
Al efecto, agrega también, que es del todo procedente ejercer las
facultades de fiscalización respecto de aquellas operaciones que
deben desarrollarse con total lógica económica y financiera, y
producir los efectos jurídicos que el legislador pretende para ellas,
resultando pertinente objetarlas cuando éstos no se producen, o bien,
cuando no han sido fehacientemente acreditados como en este caso
particular.
Finalmente, la autoridad concluye su presentación solicitando que se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
TRES. Resolución de fojas 52, de 05 de diciembre de 2018, por la
cual se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se
llevó a efecto el día 14 de diciembre de 2018, sin que la conciliación
se produjere, según da cuenta el acta de fojas 54.
CUATRO. Resolución de fojas 55, de 26 de marzo de 2019, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días. La
referida resolución fue objeto de reposición, con apelación en
subsidio, por parte de la reclamante, la que fue acogida por
resolución de fojas 67, de 16 de abril de 2019, agregándose un cuarto
punto de prueba.
CINCO. Presentaciones de fojas 70 y 209, de la parte reclamante, de
09 y 10 de mayo de 2019 respectivamente, por las cuales acompaña
documentos que indica y reitera otros.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 236,
por la cual formula observaciones a la prueba rendida en autos.
SIETE. Presentación de fojas 244, por la cual la parte reclamante
solicita tener presente una serie de consideraciones que indica.
OCHO. Resolución de fojas 251, de 04 de agosto de 2020, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1, comparece don Mauricio Calvo Arellano, en representación
de la sociedad INVERSIONES TUNCA LIMITADA, deduciendo reclamo en
contra de la Resolución Ex. Nº264, de fecha 03 de mayo de 2018
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en
lo siguiente.
1.1 Que, no corresponde la objeción de la autoridad, dado que se
encuentra suficientemente acreditado el saldo de la cuenta de
pasivo, denominada “Varios Acreedores” o “Acreedores Varios” por
$821.223.002, al 31 de diciembre de 2016.
1.2 Que, la cuenta de pasivo antes referida, está debidamente
sustentada y se asocia a la deuda generada en tres contratos de
compraventa de acciones suscritos entre la reclamante y el socio
don Luis Felipe Cruzat Larraín, en enero de 2009 el primero y
en julio de 2012 los restantes; en un reconocimiento de deuda
que la reclamante suscribió en favor del socio aludido, en
diciembre de 2011; y en un mutuo de dinero de diciembre de 2015
por la cantidad $78.000.000, efectuado por doña María José
Errazuriz López en favor de la sociedad reclamante.
1.3 Que, por lo anterior, tampoco corresponde que la autoridad no
reconozca la corrección monetaria de la referida cuenta de
pasivo reajustable, dado que ello está plenamente reconocido en
el artículo 41 N°10 de la “LIR”.
1.4 Que, la autoridad tributaria no tiene facultades legales para
desconocer y restarle, validez, valor o efectos a actos
jurídicos legalmente celebrados por los particulares.
1.5 Que, las normas de los artículos 4° bis y siguientes y 161 del
Código Tributario, incorporadas por la Ley N°20.780, que tratan
sobre las conductas de “Abuso” o “Simulación”, en relación con
la elusión tributaria, no resultan aplicables respecto de los
actos de compra de acciones y reconocimiento de deuda referidos
en el punto “1.3” precedente, por expresa disposición del
artículo décimo quinto transitorio de la referida ley.
1.6 Que, en consecuencia, tiene derecho a la devolución solicitada
en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2017” por
$10.929.510, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de
la “LIR”.
1.7 Que, incluso para el caso de mantenerse el rechazo de la
corrección monetaria de la cuenta de pasivo “Acreedores Varios”
por $22.338.523, igualmente la resolución reclamada es
incorrecta, dado que la eliminación de dicha partida, no
revierte en su totalidad el resultado de pérdida del
contribuyente, sólo hace disminuir la pérdida en dicho, pero
igualmente se mantiene una “RLI” negativa.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 41, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
La autoridad fiscal, funda su contestación en las razones de hecho
y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscal funda su
presentación en lo siguiente:
2.1 Falta de acreditación de los pasivos asociados a la cuenta de
“varios acreedores”. Específicamente, la falta de acreditación
del pasivo y los saldos respectivos asociado a tres contratos
de compraventa de acciones, y a un reconocimiento de deuda de
la reclamante en favor del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín.
2.2 En que, al no acreditarse los pasivos referidos, no resulta
procedente la corrección monetaria de los mismos.
2.3 En relación a los tres contratos de compraventa de acciones, le
resta todo mérito, por no resultar suficientes para acreditar
el pasivo, dado que carecen de toda lógica económica y
financiera, no guardando congruencia las prestaciones acordadas,
dado que el vendedor se desprende de un activo, que de tenerlo
le generaría utilidades y recibiendo como contraprestación una
acreencia que recuperaría en muchos años.
2.4 En relación al reconocimiento de deuda, le resta mérito, por
tratarse de un instrumento de carácter unilateral, que después
de siete años, aparentemente -–según expresa-- no habría
producido efecto jurídico alguno, y que, además, se vincula con
un relacionado, que tiene interés en que el pago no se produzca.
2.5 Que, al no acreditarse la cuenta de pasivo de “varios
acreedores”, no procede la corrección monetaria de los mismos y
consecuentemente con ello, no resulta acreditada la pérdida
tributaria del ejercicio 2016, “AT 2017”, resultando
improcedente el pago provisional por utilidades absorbidas
requerido por el contribuyente en su declaración de impuesto a
la renta del “AT 2017”.
2.6 Que, de la legalidad formal de un acto, no puede deducirse su
legitimidad, por cuanto ello supone un estándar superior a la
ley, dado que lo legítimo es aquel comportamiento que se ajusta
al espíritu de la ley no sólo a su texto.
2.7 Que, por lo expuesto en el punto anterior, resulta totalmente
procedente ejercer las facultades de fiscalización respecto de
operaciones que deben desarrollarse con total lógica económica
y financiera y producir los efectos jurídicos previstos por el
legislador a su respecto, y objetarlas cuando no se producen
tales efectos.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente:
3.1 Si se ha logrado acreditar el pasivo asociado a la cuenta de
“varios acreedores” y su saldo al 31 de diciembre de 2016, por
la cantidad de $821.223.002, vinculado a tres contratos de
compraventa de acciones suscritos entre la reclamante y su socio
don Luis Felipe Cruzat Larraín y a un reconocimiento de deuda
que la reclamante efectuó en favor del referido socio.
3.2 Si el Servicio de Impuestos Internos, estaba facultado por la
ley, para restarle valor y efectos jurídicos a los contratos de
compraventa de acciones y al reconocimiento de deuda antes
referidos.
3.3 Si el reclamante tiene derecho a la devolución solicitada en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al “AT 2017”
y que fuere denegada por el Servicio de Impuestos Internos por
la Resolución que en estos autos se reclama.
3.4 En determinar, ante la eventualidad de confirmarse la actuación
del Servicio, si igualmente la sociedad reclamante tiene derecho
a parte de la devolución solicitada, respecto del “AT 2017”.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos por las partes, a saber:
4.1 Que, la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera
Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad
completa.
4.2 Que, no ha sido controvertido la circunstancia que, al 31 de
diciembre de 2016, conforme a la declaración de la reclamante,
el saldo de la cuenta de pasivo denominada “Varios acreedores”
ascendía a la cantidad de $821.223.002.
4.3 Que, no ha sido controvertido por la autoridad la existencia
de los tres contratos de compraventa de acciones a que alude
el reclamo8, cuyo detalle es el siguiente:
8. Que, en efecto al revisar el acto reclamado y la contestación, la autoridad tributaria, más que negar la existencia de
estos contratos, respecto de los cuales reconoce “(...) que cumplen con las formalidades legales (…)”, según se lee a
fojas 46, les resta valor, porque, entre otras razones, estima que carecen de toda lógica económica y financiera, no
siendo congruentes las prestaciones acordadas, al desprenderse el vendedor de un activo que de mantenerlo le
generaría utilidades, y recibiendo como contraprestación una acreencia que recuperaría en muchos años, lo que no
tiene ninguna lógica desde el punto de vista de los negocios.
a) Contrato 1, suscrito por instrumento privado, por la
reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, fechado el 30
de enero de 2009, por el cual el segundo le vende a la
actora 81.180 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba
S.A. en el precio de $2.600 por acción, y un total de
$211.068.000, con vencimiento a 10 años, sin intereses,
pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente
a la fecha del pago.
b) Contrato 2, suscrito por instrumento privado, por la
reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, fechado el 31
de julio de 2012, por el cual el segundo le vende a la
actora 27.060 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba
S.A. en el precio de $3.740 por acción, y un total de
$101.204.400, con vencimiento a 5 años, sin intereses,
pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente
a la fecha del pago.
c) Contrato 3, suscrito por instrumento privado, por la
reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, también fechado
el 31 de julio de 2012, por el cual el segundo le vende a
la actora 625 acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil
S.A. en el precio de $294.400 por acción, y un total de
$184.000.000, con vencimiento a 5 años, sin intereses,
pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente
a la fecha del pago.
4.4 Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad la
existencia del instrumento privado, correspondiente a un
reconocimiento de deuda de la actora en favor de don Luis
Felipe Cruzat Larraín por la cantidad $136.700.000, suma
pagadera en el equivalente en Unidades de Fomento, a los 10
días del requerimiento de la actora9.
4.5 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia
de que se hubiere aceptado por la autoridad, para justificar
parte del saldo al 31 de diciembre de 2016, de la cuenta “Varios
Acreedores”, la operación relativa al mutuo de dinero de fecha
17 de diciembre de 2015, por la cantidad de $78.000.000,
equivalente a 3.043 Unidades de Fomento, que la socia doña
María José Errázuriz López efectuó en favor de la reclamante.
9. Que, al igual que lo dicho en la Nota de pie de página anterior, respecto del “reconocimiento de deuda”, la autoridad
tampoco controvierte su existencia. Es así como a fojas 47, la autoridad también reconoce que “(…) se encuentra
ajustado a las formalidades legales (…)”. En otras palabras, al igual que respecto de los contratos de compra de
acciones, no desconoce su materialidad y contenido, reconociendo que se ajusta a las formalidades legales, si no que
más bien, le resta mérito por tratarse de un instrumento de carácter unilateral, que después de 7 años, aparentemente
no ha producido efecto alguno.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 55, de 26 de marzo de 2019, se
recibió la causa a prueba, estableciéndose los tres puntos de prueba
que se consignaron en ella. La referida resolución fue objeto de la
reposición de fojas 59, por la que la reclamante solicitó incluir un
cuarto punto de prueba.
Por resolución de fojas 67, de 16 de abril de 2019, se acogió la
reposición, quedando en definitiva los siguientes cuatro puntos de
prueba:
1. Origen, detalle, monto y naturaleza de los pasivos asociados a
la cuenta de acreedores varios, que originan la pérdida por
corrección monetaria que la reclamante quiere hacer valer en el
año tributario 2017.
2. Efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa
de acciones que originan parte del pasivo de la reclamante y la
pérdida por corrección monetaria asociada a dicho pasivo.
Detalle condiciones, tales como fecha de celebración, precio,
forma de pago, abonos, saldos de precio y demás estipulaciones.
3. Efectividad de haberse verificado, respecto de la reclamante,
el mutuo de dinero a que se alude en el reclamo, por parte de
su socio don Luis Felipe Cruzat. Detalle de sus condiciones,
tales como, fecha de otorgamiento, monto, forma de pago, pacto
de reajustabilidad o interés si los hubiere, abonos, y demás
acuerdos del referido préstamo.
4. Renta líquida imponible declarada por Inversiones Tunca Limitada
en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario
2017, folio 240575987, partidas que la componen, efectividad de
la pérdida tributaria y procedencia de la devolución solicitada.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar,
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio,
y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas
partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de
lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal,
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
7.1 Prueba Instrumental
Que, por lo principal de presentación de fojas 70, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
- Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de
81.180 acciones, de 30 de enero de 2009;
- Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de
27.060 acciones de 31 de julio de 2012;
- Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de
625 acciones de 31 de julio de 2012;
- Fotocopia autorizada ante Notario de reconocimiento de deuda
suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011;
- Fotocopia autorizada ante Notario de Boleta de Depósito de fecha
23 de noviembre de 2011, por la cantidad de $136.700.000 en cuenta
corriente de Inversiones Tunca Limitada, número 01-84068-1 del
Banco Bice;
- Fotocopia autorizada ante Notario de Cartola de la cuenta corriente
número 01-84068-1 del Banco Bice, cuyo titular es Inversiones
Tunca Limitada;
- Certificado de presentación de declaración de impuesto a la
renta de “AT 2017”, presentada por Inversiones Tunca Limitada,
RUT 76.040.318-0;
- Copia de la declaración de impuesto a la renta presentada
por Inversiones Tunca Limitada, correspondiente al año “AT
2017”;
- Balance general de la sociedad reclamante, correspondiente
al ejercicio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2016, impreso en folios números 326 y 327;
- Determinación de renta líquida imponible de la reclamante del
“AT 2017”, impreso en folio N°.340;
- Detalle del Fondo de Utilidades Tributables determinado para
el “AT 2017” (Ejercicio año 2016), impreso en folios 341 a
344;
- Fotocopia autorizada ante Notario de los siguientes documentos
de Inversiones Tunca Limitada, los cuales se encuentran
suscritos por su contador, Patricio Valenzuela Pozo, y el
representante don Luis Cruzat Larraín, a saber:
- Cálculo de Renta Líquida Imponible “AT 2017”;
- Corrección Monetaria ejercicio comercial 2016;
- Capital propio tributario determinado al 1 de enero de
2016;
- Capital propio tributario al 1 de enero de 2017;
- Detalle de cuenta denominada "Varios Acreedores", con
movimientos desde el 30 de enero de 2009 al 27 de septiembre
de 2016;
- Impresión de detalle del Libro Mayor, cuenta "Varios
Acreedores", correspondiente a los años 2009, 2010, 2011,
2012, 2013 2014, 2015 y 2016;
- Impresión Libro Mayor de Inversiones Tunca Ltda., cuenta
"dividendos percibidos", correspondiente a los años 2009,
2010, 2011, 2012, 2013 2014, 2015 y 2016;
- Impresión Libro Mayor de Inversiones Tunca Ltda., cuenta
"retiros percibidos", correspondiente al año 2016.
- Fotocopia, autorizada ante Notario, de 18 Voucher de
Inversiones Tunca Limitada;
- Fotocopia autorizada ante Notario de Libreta de Banco de
Inversiones Tunca Ltda., con anotaciones desde diciembre del año
2008 a octubre del año 2018;
- Certificado Nº3, sobre situación tributaria de dividendos y
crédito, emitido por la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A., que da
cuenta de los dividendos distribuidos a Inversiones Tunca Arriba
Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº3, sobre situación tributaria de dividendos y
crédito, emitido por la sociedad Inversiones Non Pareil S.A., que
da cuenta de los dividendos distribuidos a Inversiones Tunca
Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº4 emitido por Bice Inversiones Corredores de Bolsa
S.A., que da cuenta de los dividendos recibidos por acciones en
custodia, emitido a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el
ejercicio 2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº4 emitido por MCC S.A. Corredores de Bolsa, que da
cuenta de los dividendos recibidos por acciones en custodia,
emitido a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio
2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº21 emitido por Bice Administradora General de Fondos
S.A., que da cuenta del mayor o menor valor obtenido en el rescate
de fondos mutuos a nombre de Inversiones Tunca Arriba Limitada,
durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº21 emitido por MCC S.A. Corredores de Bolsa, que da
cuenta del mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos
mutuos a nombre de Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el
ejercicio 2016 (año tributario 2017);
- Certificado Nº5, sobre situación tributaria de retiros
correspondientes emitido por Cruzat y De Larraechea, RUT
76.903.910-4, a Inversiones Tunca Limitada;
- Copia de escritura pública de Modificación de sociedad (Primera)
Aumento de Capital, de Inversiones Tunca Limitada, otorgada con
fecha 27 de noviembre de 2018 en la Notaría de Santiago de don
Francisco Javier Leiva Carvajal;
- Copia de solicitud de protocolización de Extracto de modificación
de Inversiones Tunca Limitada; Inscripción en el Registro de
Comercio de Santiago de dicha modificación; y publicación del
Extracto en el Diario Oficial Nº42.218 de 30 de noviembre de 2018;
- Fotocopia Escritura Pública de Donación de don Gastón Cruzat Paúl
a María Isabel Cruzat Larraín y otros, otorgada con fecha 17 de
abril de 2008 ante el Notario de Santiago con Enrique Margan
Torres;
- Fotocopia de Traspaso de acciones de la sociedad Fundo Tunca
Arriba S.A., de don Gastón Cruzat Paúl a don Luis Felipe Cruzat
Larraín, de fecha 17 de abril de 2008;
- Fotocopia de escritura pública de Partición de Herencia de la
Sucesión Gastón Cruzat Paúl, otorgada con fecha 13 de julio de
2012, en la Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva
Carvajal;
Que, por el otrosí de presentación de fojas 70, la reclamante reiteró
los documentos acompañados al escrito de reclamo y que son los
siguientes:
- Copia de Resolución N°264, de 03 de mayo de 2018, y su acta de
notificación por correo electrónico de la misma fecha;
- Copia de Resolución N°87, de 20 de agosto de 2018, que resuelve
reposición administrativa voluntaria, y su acta de notificación
por correo electrónico de la misma fecha;
- Impresión Formulario 22 compacto, correspondiente a la
declaración anual de impuesto a la renta presentada por la
reclamante para el “At 2017”;
- Copia de inscripción de fojas 53987, número 37333, del Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
relativa a la constitución de la sociedad reclamante.
Que, asimismo, por presentación de fojas 209, la reclamante acompañó
los siguientes documentos:
- Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos con
información de la reclamante, denominada "Información de sus
ingresos, agentes retenedores y otros", y "Detalle de Información
proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros",
correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016;
- Consulta estado declaración anual de impuesto a la renta “AT
2018”, presentada por la reclamante, Folio Nº231618908;
- Consulta estado declaración anual de impuesto a la renta “AT
2018”, correspondiente a la declaración rectificatoria presentada
por la reclamante con fecha 6 de junio de 2018, Folio Nº60162058;
- Carta de notificación para fiscalización, N°180101781, de 28 de
septiembre de 2018;
- Documento denominado "Comprobante Notificación Solicitud de
Antecedentes", Formulario 2113, Folio N°60162058 “AT 2018”,
compuesto de dos páginas.
Que, corresponde consignar también, que los documentos referidos no
fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la parte contraria.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos
El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna en estos
autos.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por la reclamante,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o
no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 55 y su
complemento de fojas 67 o 68. Que, en efecto, el inciso décimo
tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba
será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana
crítica10.
10. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente
sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.039, cuyo tenor es el siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y
en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también,
dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas al
estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la
hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado
o no un hecho o proposición fáctica.
En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule
la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir,
a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”11. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no
corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de
toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal
Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco
ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga,
en último término --en este caso particular-- dice relación con el
pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile,
por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que
valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”
Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso
lo siguiente:
“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la
letra A) (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los
procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas
disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo
tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo
primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley,
que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la
publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020.
Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron
en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020.
Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación,
ello permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia
debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210.
11. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición,
Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho,
cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que
ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como
irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene
como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme
disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no
probado.”
estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la
aplicación de sanciones por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la
prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos,
específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a
la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, detallada la evidencia
aportada al proceso, y las reglas y criterios anotados para
ponderarla y valorarla, el Tribunal procederá a su revisión y
análisis, haciendo presente, que esta tarea la realizará, en lo
posible, paralelamente con el análisis de los aspectos discutidos
del proceso, conforme se consignó en el motivo TERCERO de esta
sentencia.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
los puntos de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se expuso en el motivo TERCERO de esta
sentencia, el primer aspecto de la discusión dice relación con la
acreditación del pasivo asociado a la cuenta de “varios acreedores”
y su saldo al 31 de diciembre de 2016 ascendente a la cantidad de
$821.223.002. Justamente, este aspecto fue recogido por el punto uno
de la interlocutoria de prueba de fojas 55.
Que, asimismo, útil resulta señalar también que, a la luz del reclamo
y la contestación, la actora pretende justificar el origen del pasivo
asociado a la referida cuenta, en saldos de precio asociados a los
tres contratos de compraventa de acciones a los que ya nos hemos
referido en motivos anteriores; en una deuda asociada a un
reconocimiento de deuda de diciembre de 2011 en favor de don Luis
Cruzat Larraín; y en una deuda asociada a un mutuo de dinero recibido
de doña María José Errazuriz López, el que fue reconocido y aceptado
por el Servicio12, y no ha sido materia de discusión en estos autos.
Que, del modo expuesto, resulta evidente que para la tarea de
confirmar el pasivo asociado a la cuenta “varios acreedores”, se
hace necesario confirmar a su vez la efectividad de las operaciones
antes referidas; como asimismo las condiciones en que se celebraron
y como las partes de dichos actos jurídicos dieron cumplimiento a
ellos. Que, en relación a ello, fue que justamente se establecieron
los puntos dos y tres de la interlocutoria de prueba.
Que, según lo señalado queda en evidencia la necesidad de analizar
primero los puntos dos y tres de la interlocutoria de prueba -–y la
evidencia aportada a su respecto-- ya que ello permitirá, a su vez,
confirmar o no lo propio respecto del punto primero.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada en relación con el SEGUNDO
PUNTO de prueba
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar que el
segundo punto de prueba impuso a las partes el deber de acreditar
la efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa de
acciones que originan parte del pasivo de la reclamante y la pérdida
por corrección monetaria asociada a dicho pasivo. Detalle
condiciones, tales como fecha de celebración, precio, forma de pago,
abonos, saldos de precio y demás estipulaciones.
Que, al respecto se debe tener presente en primer lugar que, si bien
es cierto, la interlocutoria de prueba contempló este punto, en
rigor, y tal como se expuso en el motivo CUARTO y en la Nota de pie
de página N°8, la autoridad no ha controvertido el hecho de que se
hubieren suscrito los contratos. En efecto al revisar el considerando
“7.” del acto reclamado, así como también, el punto “1.” del capítulo
III de la contestación queda en evidencia que la autoridad no
controvierte la existencia de tales contratos ni de las
estipulaciones contenidas en ellos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 74, 75 y 76 corren los
respectivos contratos de transferencia de las acciones, que aparecen
suscritos con fecha 30 de enero de 2009 el primero; y con fecha 31
de julio de 2012 el segundo y tercero.
Que, asimismo, al revisar los documentos en detalle, es posible
confirmar lo siguiente respecto de cada uno de ellos:
- Respecto del primero, que corre a fojas 74, se puede confirmar
que éste efectivamente corresponde a un contrato de compraventa
de acciones suscrito por instrumento privado de fecha 30 de
12. Respecto de esta operación, el Servicio la aceptó y tuvo por reconocido el pasivo asociado a ella, conforme se
desprende del considerando “7.” de la resolución reclamada y del punto 1.2 del capítulo “III” de la contestación, según
se lee a fojas 47 del expediente de autos.
enero de 2009, firmado ante el Notario de Santiago don Enrique
Morgan Torres, con timbre del notario que da cuenta que el
documento fue firmado ante él, y por el cual don Luis Felipe
Cruzat aparece vendiéndole a la reclamante 81.180 acciones de
la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. en el precio de $2.600 por
acción, lo que dio un total de $211.068.000 equivalentes a
9.922,50 Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en
el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de
10 años, es decir, hasta el día 30 de enero de 2019. Se indica
también en el documento que el precio debía pagarse en pesos,
según el valor de la unidad de fomento vigente a la fecha del
pago, sin intereses, salvo en caso de mora.
- Respecto de la segunda operación relativa a la primera de las
ventas celebradas con fecha 31 de julio de 2012, cuyo contrato
corre a fojas 75, se pudo constatar que se trata de una
compraventa de acciones que aparece suscrita en la fecha
indicada, y ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat
aparece vendiéndole a la reclamante 27.060 acciones de la misma
sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. al precio de $3.740 por acción,
lo que dio un total de $101.204.400 equivalentes a 4.482,20
Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en el que se
estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años,
es decir, hasta el día 31 de julio de 2017, el que luego se
prorrogó hasta el día 30 de enero de 2019, circunstancia esta
última, que no fue controvertido por la autoridad. Se indica
también en el documento que el precio debía pagarse en pesos,
según el valor de la unidad de fomento vigente a la fecha del
pago, sin intereses, salvo en caso de mora.
- Finalmente al revisar el documento de fojas 76, se constata que
este corresponde a un instrumento privado de compraventa de
acciones, que también aparece con fecha 31 de julio de 2012,
firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat
aparece vendiéndole a la reclamante 625 acciones de la sociedad
Inversiones Non Pareil S.A. al precio de $294.400 por acción,
lo que dio un total de $184.000.000 equivalentes a 8.149,10
“UF”, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un
plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta
el día 31 de julio de 2017, el que también se prorrogó hasta el
día 30 de enero de 2019, lo que tampoco fue controvertido por
la autoridad.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a pesar de que el Servicio no
ha desconocido la legalidad formal de los actos respectivos, el
Tribunal igualmente ha podido constatar, que en la especie cada
contrato de compra venta de acciones, cumple con todos los requisitos
dispuestos en el Reglamento de la ley N°18.04613 para su
13. El referido reglamento está contenido en el Decreto N°587 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
con fecha 13 de noviembre de 1982.
perfeccionamiento, específicamente en su artículo 15°, que al efecto
dispone lo siguiente:
ARTICULO 15:
“Toda cesión de acciones se celebrará por escritura
privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos
testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o
ante notario público. También podrá hacerse por
escritura pública suscrita por el cedente y el
cesionario.” (Lo subrayado y destacado es nuestro)
Que, tal como se aprecia de la norma citada, en la especie los
contratos respectivos cumplen con los requisitos enunciados, sin que
se pueda efectuar reproche alguno a este respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto en el
motivo anterior, y la circunstancia adicional de que tales documentos
no fueron objetados de modo alguno por la parte contraria, al revisar
la contabilidad acompañada al proceso, particularmente los registros
del “Libro Mayor”, y específicamente también el detalle de la cuenta
“Acreedores Varios” que se contiene a fojas 95 y siguientes, se
confirma, que en tales cuentas, y en los periodos respectivos, se
registraron las operaciones de compra de acciones, más precisamente
los montos de las obligaciones que en virtud de los contratos
respectivos nacieron para la reclamante en favor de las sociedades
vendedoras de las acciones.
Así, a fojas 95 se refleja el detalle de la cuenta, con el registro
en el haber14, de la cantidad de $211.068.000 que corresponde al
precio de compra de las acciones relativa al contrato de enero de
2009, el que conforme al mismo se pagaría a plazo y no al contado,
por lo que correctamente, la obligación respectiva, se contabilizó
en una cuenta de pasivo, incrementándola al “Haber”, es decir, al
lado derecho de la misma.
Por su parte respecto del contrato acompañado a fojas 75, fechado el
31 de julio de 2012, por el cual la reclamante dice adquirir 27.060
acciones de la sociedad “Fundo Tunca Arriba S.A.” en el precio total
de $101.204.400, a fojas 98, se contiene el detalle de la misma
cuenta “Varios Acreedores” del año 2012, la que en el mes de julio
registra justamente el movimiento asociado a la compra aludida,
registrándose en el “Haber” el precio de compra respectivo, que se
refleja como una obligación, es decir, una deuda del reclamante en
favor de la sociedad vendedora de las acciones, al contabilizarse en
una cuenta de pasivo.
14. Útil es recordar, que en el caso de las “CUENTAS DE PASIVO”, como una deuda o como la cuenta “Varios
Acreedores”, los aumentos de la misma se anotan en el “haber”, lado derecho de la cuenta “T”, y las disminuciones
en el “debe” al lado izquierdo, de manera tal que la cuenta al aumentar “se abona” y al disminuir “se carga”. En otras
palabras, si se aumenta la deuda el aumento se debe registrar en el lado derecho de la cuenta, en lado del “Haber”. Por
el contrario, si se paga parte de la deuda los abonos deben registrarse en el izquierdo de la misma, en el lado del
“Debe”.
Finalmente, respecto de la tercera operación asociada al contrato de
fojas 76, también fechado el día 31 de julio de 2012, y por el cual
la reclamante dice haber adquirido 625 acciones de la sociedad
“Inversiones Non Pareil S.A.” en el precio total de $184.000.000, a
fojas 99, se contiene el detalle de la misma cuenta “Varios
Acreedores”, en que aparece el registro contable de la operación,
incrementándose, al igual que en los casos anteriores, al lado
derecho de la cuenta, es decir, en el “Haber”, dado que, conforme
al contrato de compra de acciones respectivo, el precio no se pagó
al contado, sino que debía pagarse a plazo, por lo que naturalmente
el comprador, contribuyente de primera categoría, debía reflejar en
su contabilidad la obligación asumida, registrando la deuda en una
cuenta de pasivo, tal como se desprende al revisar el documento de
fojas 9915.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la evidencia rendida y analizada
en los motivos anteriores, el Tribunal está en condiciones de
consignar que, conforme a ella, resulta efectiva la circunstancia de
haberse celebrado los tres contratos de compraventa de acciones a
los que ya nos hemos referido reiteradamente en esta sentencia, y
que estos se celebraron justamente en los términos y condiciones que
se consignan en ellos, y que serán las que se tendrán en cuenta para
efectos de esta sentencia.
Que, asimismo, el Tribunal ha podido confirmar también que la
reclamante registró correctamente las operaciones en su
contabilidad, específicamente en el “Libro Mayor”, que contiene el
plan de cuentas de todo contribuyente.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada en relación con el TERCER
PUNTO de prueba
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes
el deber de acreditar la efectividad de haberse verificado, respecto
de la reclamante, el préstamo o mutuo de dinero a que se alude en
el reclamo, por parte de su socio don Luis Felipe Cruzat. Detalle
de sus condiciones, tales como, fecha de otorgamiento, monto, forma
15. Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe destacar que, en este caso, el registro de la operación se efectuó en el año
2013 y no en el 2012, asociándole la fecha del 31 de enero de 2013, a pesar de que el contrato aparece suscrito con
fecha 31 de julio de 2012. Estimamos que, si bien es cierto, ello no resulta del todo adecuado a la normativa contable
y tributaria, en tanto cuanto, las anotaciones deben efectuarse cronológicamente en el libro diario (artículo 27 del
Código de Comercio), lo cierto es, que el inciso 6° del artículo 17 del Código Tributario no es tan taxativo al disponer
que las anotaciones se realicen “(…) normalmente a medida que se desarrollen las operaciones.”, de lo que se
evidencia, un cierto margen o latitud para entender e interpretar la norma, ya que la expresión “normalmente”
(habitualmente, regularmente), no es indicativa de “siempre” o “en todos los casos”. Por lo demás, la circunstancia
de haberse registrado al inicio del 2013 y no en el segundo semestre de 2012, no implica que ella no haya sido
cronológica.
Que, a pesar de la consideración anotada, el Tribunal estima que no hay duda de que se hubieren suscrito y celebrado
las compraventas de acciones que dan cuenta los instrumentos de fojas 74, 75 y 76, por lo que el registro tardío –sólo
en seis meses-- de la obligación resultante de la compra de 625 acciones --sin perjuicio de que pudiere ser objeto de
alguna multa administrativa-- no tiene la virtud ni la fuerza para que el Tribunal pueda desconocer que se hubiere
realizado la operación, y que, además, también la misma fue contabilizada por la reclamante.
de pago, pacto de reajustabilidad o interés si los hubiere, abonos,
y demás acuerdos del referido préstamo.
Que, en relación con este punto de prueba la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
17.1 Documento rolante a fojas 78, correspondiente a fotocopia
autorizada ante Notario de Boleta de Depósito N°1934670, que
aparece fechada el día 23 de noviembre de 2011, que refleja
un monto de depósito por $136.700.000, en la cuenta N° 01-
84068-1, que, al parecer, ya que no se distingue muy
claramente, el titular es la sociedad reclamante. En la Boleta
se consigna que el depósito se habría efectuado con Cheque
del Banco Bice, por alguien individualizado como “JFC” o
“LFC”, siglas que tampoco se logra distinguir muy claramente.
17.2 Documento rolante a fojas 79, correspondiente a fotocopia
autorizada ante Notario de Cartola de la cuenta corriente
número 01-84068-1 del Banco Bice, que refleja como titular a
la sociedad Inversiones Tunca Limitada. La cartola, que
comprende el período del 28 de octubre al 30 de noviembre de
2011, registra el día 23 de noviembre el depósito de un cheque
por la suma de $136.700.000.
17.3 Documento denominado “Voucher”, rolante a fojas 49.
17.4 Copia del “Libro Mayor” con el detalle de la cuenta “Varios
Acreedores”, que contiene, entre otros periodos, el del año
2011, rolante a fojas 97.
17.5 Documento rolante a fojas 77, correspondiente a fotocopia
autorizada ante Notario de “reconocimiento de deuda” que
aparece suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011, por la
sociedad Inversiones Tunca Limitada que reconoce adeudar a
don Luis Felipe Cruzar Larraín la cantidad de $136.700.000,
equivalentes a 6.161,10 Unidades de Fomento.
Que, para efectos del análisis, se debe tener presente en primer
lugar, que conforme a los antecedentes de los números “17.1” y
“17.2”, ellos lo único que permiten acreditar es que con fecha 23
de noviembre de 2011, se efectuó un depósito en la cuenta corriente
N°01-84068-1, por la cantidad de $136.700.000, que, según los
documentos, lo único que permiten acreditar los documentos
referidos, es que, en la fecha indicada, se produjo un ingreso de
dinero a una cuenta corriente que aparece asociada y vinculada a la
sociedad reclamante de autos.
Que, sin embargo, ninguno de tales antecedentes permite confirmar
cual fue la razón o causa del depósito, menos aún, permite confirmar
o acreditar la naturaleza del mismo. Incluso el documento “boleta de
depósito”, ni siquiera permite establecer con certeza quien fue la
persona que realizó el depósito ya que --con mucho esfuerzo-- sólo
se logra distinguir en la casilla “DEPOSITADO POR”, las letras “Jfc”
o “LFC”. Por lo demás, resulta estéril e infructuoso, para los
efectos del análisis, conocer la persona que realizó el depósito, ya
que lo que en último término interesa, es saber --en nomenclatura
contable-- cual fue la “caja”16 afectada de la cual salieron los
flujos y recursos que permitieron el depósito en la cuenta de la
reclamante. La persona, natural o jurídica, de la cual provinieron
los flujos que originaron el depósito.
Lo que interesa en realidad, es saber con certeza, qué persona
natural o jurídica, fue la que se desprendió del dinero asociado al
depósito, cual fue –-como se dijo-- en nomenclatura contable, la
caja o persona afectada realmente por el traspaso de flujos, lo que
sin duda alguna, no puede derivarse de una simple boleta de depósito,
ya que en ella sólo se constata la persona natural que realiza
materialmente el depósito17, pero en ningún caso, la persona que
verdaderamente desde el punto de vista jurídico se desprende de los
recursos y cantidades respectivas. Incluso si se acompañase el cheque
depositado, éste en opinión del Tribunal, tampoco sería idóneo o
tendría la virtud para confirmar realmente la persona que se vio
afectada por la operación de depósito, ya que el titular del cheque
en este ejemplo podría estar pagando una deuda ajena, o bien,
actuando en ejecución de un mandato, como mandatario del mandante,
que es en realidad la persona que entrega los recursos.
Que, en la línea de lo expuesto, no es posible derivar de los
documentos referidos, cual fue la persona que realmente vio afectada
su “caja” por el depósito, ni menos aún, cual fue la naturaleza o
causa del mismo, si fue en pago de “obligaciones” y/o “facturas
pendientes”; si constituyó un “aporte de capital”18; o simplemente,
16. Utilizamos la expresión “Caja”, dado que en estricto rigor, si no se conoce la causa o razón de ser del depósito,
tampoco resultaría correcto hablar de “patrimonio disminuido o afectado”, ya que si la causa del depósito fuere,
hipotéticamente hablando, un “préstamo” --lo que como hemos dicho no es posible derivar de los antecedentes
analizados-- en rigor y desde un punto de vista jurídico y contable, no se habría visto afectado el patrimonio de la
persona que se desprende de los flujos, dado que desde su perspectiva, no han disminuido sus activos, sólo se han
modificado, sólo se ha cambiado un activo por otro, disminuyendo su “efectivo” pero aumentando su “cuenta por
cobrar”.
Por otra parte, si la causa del depósito fuere hipotéticamente una “donación”, aquí sin duda habría efecto en resultado
y se habría disminuido el patrimonio de quien se desprende de los flujos.
Por lo dicho, al no conocerse, ni poderse conocer la causa, razón de ser o motivo del depósito, resulta imposible poder
atribuirle a dicha operación algún efecto jurídico especial, menos aún, estimarlo como un “préstamo” a la sociedad
reclamante. Ni del comprobante de depósito, ni de la copia de la cartola de la cuenta corriente del reclamante, puede
derivarse la naturaleza del depósito.
17. Por lo demás, el nombre que se consigna en la boleta tampoco permite concluir que efectivamente quien realiza el
depósito, sea la persona asociada al nombre consignado, dato que no es corroborado por nadie, por lo que siempre se
puede anotar cualquier nombre. En efecto, es una circunstancia pública y notoria, el que los funcionarios cajeros de
Bancos que reciben depósito, nunca o casi nunca requieren que se acredite la identidad de la persona que realiza un
depósito.
18. Para el caso de estimarse hipotéticamente que los recursos provinieron del socio de la sociedad reclamante, don Luis
Felipe Cruzat Larraín, --lo que no es posible derivar de los documentos referidos en de los puntos “17.1” y “17.2”
resulta perfectamente posible que el depósito se pudiere vincular a un aporte de capital.
fue un acto de mera liberalidad, como una donación, lo que era
perfectamente posible. Lo cierto es, que al no aportarse
documentación alguna que de modo indubitable y fehaciente permitiere
justificar la razón, causa y naturaleza del depósito efectuado con
fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal no está en condiciones
de colegir y confirmar que dicho depósito tuviere su causa y razón
de ser, en un mutuo o préstamo, ni tampoco, está en condiciones de
confirmar que este eventual préstamo, hubiere sido efectuado
realmente por el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín.
En este contexto, se debe tener presente también, que los
contribuyentes de primera categoría que deben determinar su renta
efectiva según contabilidad completa --como es el caso de la
reclamante de autos-- deben acreditar sus operaciones con la
contabilidad, la que no se reduce a simples anotaciones y registros,
o a la generación --por ellos mismos-- de “vouchers” asignándoles la
denominación que estimaren pertinente, sino que tales anotaciones,
necesariamente deben estar acompañadas de los respaldos
documentarios que las justifiquen y que den cuenta de forma fidedigna
y fehaciente de los hechos económicos que se verifican respecto de
la empresa. Nos referimos más precisamente, a los respaldos
documentarios como contratos, facturas, guías de despacho, etc., y
en general a cualquier documento que de modo indudable pudiere dar
cuenta del hecho económico de que se trata. Incluso el intercambio
de correos electrónicos o correspondencia, entre las partes de un
acto jurídico bilateral, pudiere ser útil para justificar la
naturaleza de una determinada operación que invoca un contribuyente
de primera categoría.
Que, de esta manera, si respecto del depósito del día 23 de noviembre
de 2011, no se suscribió ningún documento o respaldo documentario
que diere cuenta de la razón o causa del depósito, ni tampoco se
suscribió entre la reclamante y el señor Luis Cruzat Larraín un
acuerdo escrito que dejare en evidencia que la razón del depósito
era un mutuo de dinero o préstamo que el señor Larraín efectuaba en
favor de la sociedad reclamante, en el cual, además, se establecieren
las condiciones y términos para el pago --tales como plazo,
condición, reajustabilidad, intereses, etc.-- a falta de dicho
instrumento que diere cuenta de una efectiva manifestación de la
voluntad de ambas partes y el acuerdo en torno a entregar dinero en
mutuo por una parte y por la otra de recibirlo, y en torno a las
condiciones de ello, el Tribunal no está en situación de derivar de
los documentos detallados en los numerales “17.1” y “17.2”, que el
día 23 de noviembre de 2011, fecha del depósito de los $136.700.000,
dicho depósito se efectuó a causa, con ocasión y en razón de un mutuo
de dinero en favor de la actora, menos aún, de que dicha cantidad
debía pagarse en una época determinada y, además, según el valor de
la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago; ni tampoco que el
depósito pueda imputarse y atribuirse al señor Luis Felipe Cruzat
Larraín.
Que, en efecto, no puede ser óbice a las conclusiones anteriores, la
circunstancia de que el contrato de mutuo de dinero sea un contrato
real y además unilateral, en que la única parte obligada respecto de
este acuerdo de voluntades es la del “mutuario”, quien debe restituir
la suma respectiva. Lo anterior, en tanto cuanto, como se expresó en
la nota de pie de página N°19, al tratarse el “mutuo” de un contrato,
es ante todo un “Acto Jurídico bilateral”19 y por tanto una
“Convención generadora de obligaciones”, es decir, constituye, desde
la perspectiva de la “Teoría General del Acto Jurídico”, un acuerdo
de voluntades destinado –-en este caso particular-- a crear derechos
y obligaciones.
Que, de este modo, al tratarse el “mutuo” de un acto jurídico
bilateral –-sin duda alguna no es unilateral, como el Testamento--
necesariamente requiere la manifestación de voluntad de dos partes
tendientes a celebrar un determinado negocio, y el acuerdo de ellas
a su respecto, lo que se conoce como el “consentimiento” que
justamente representa el pacto de dos o más voluntades, requisito
esencial de los actos jurídicos bilaterales.
Que, así las cosas, al revisar los documentos aludidos en los
numerales “17.1” y “17.2”, de ninguno de ellos el Tribunal puede
derivar que reflejen la manifestación de voluntad, ni menos aún, se
puede inferir de ellos, que impliquen o den cuenta de una voluntad
clara de alguna persona a la cual pudiere imputársele el depósito,
en torno a celebrar un determinado acto jurídico20. Sin duda alguna,
como ya se ha dicho, no le resulta posible a este Sentenciador,
derivar de tales documentos a qué patrimonio puede atribuirse el
depósito, ni menos aún, inferir de ellos, un acuerdo de voluntades,
o que éstos reflejen una voluntad seria21 y clara de alguna persona,
19. Vidal Del Rio, Víctor, obra “Teoría General del Acto Jurídico”, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, Santiago,
Chile, pág.37, “Actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación
de voluntad de dos partes. Por ejemplo, los contratos; la tradición; el pago efectivo o solución; la novación; el
matrimonio.”
20. De ninguno de los documentos referidos en los puntos “17.1” y “17.2”, se puede inferir, que ellos reflejen alguna
manifestación de voluntad del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, que inequívocamente dé cuenta de que dicha
persona ha entregado en préstamo a la sociedad –o a cualquier otro título-- la cantidad que representa el depósito.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar, ninguno de los documentos permite establecer de modo fehaciente que el
depósito puede atribuirse al patrimonio del señor Cruzat; y, en segundo término, ninguno de los documentos permite
derivar, establecer o inferir cual fue la causa, motivo o razón del depósito.
21. A este respecto útil resulta consignar que conforme a la “Teoría de los actos Jurídicos”, y como bien nos ilustra el
autor don Víctor Vial del Río en obra citada, página 47, para que la voluntad produzca efectos jurídicos, la voluntad
debe “manifestarse”, de modo que se pueda conocer; y debe ser “seria” en el sentido de perseguir efectivamente un
fin reconocido o tutelado por el derecho.
Ahora bien, señala también el autor, que la voluntad puede ser “expresa” o “tácita”, refiriendo respecto de la segunda
modalidad, relativa a la “voluntad tácita”, que ello ocurre a través de un comportamiento que, a diferencia de la
declaración, no va dirigido a un destinatario, sino que existe una conducta de la cual, a través de un proceso de
deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad
implícita o indirecta. (Lo destacado y subrayado es nuestro). (Pág. 49 obra citada)
como podría ser la del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, que
diere cuenta de su intención inequívoca de celebrar un determinado
acto jurídico querido por él. Tales documentos no tienen la virtud,
que le permita a este Tribunal extraer de ellos, una manifestación
de voluntad, ni siquiera tácita, atribuible e imputable al patrimonio
o caja de la persona de la cual provienen las cantidades depositadas
a través de la boleta de depósito respectiva.
Que, asimismo, en opinión de este Sentenciador, se debe tener
presente, además, que en materia tributaria, y en relación a las
operaciones de los contribuyentes, la voluntad de éstos debiere
manifestarse de un modo expreso --descartándose la posibilidad de
que la voluntad pueda ser manifestada de una menara tácita-- sobre
todo en lo que dice relación con la invocación de beneficios y/o
franquicias tributarias, o bien, en lo que dice relación con
operaciones que tienen por objeto o permiten rebajar los ingresos
brutos de un contribuyente de primera categoría y consecuentemente
con ello, la base imponible respectiva, como lo son los gastos
necesarios para producir la renta, como vía idónea y adecuada a dicho
fin.
Por lo anterior, este Tribunal estima que, de los antecedentes
referidos, ni de ninguno de los individualizados en el considerando
DÉCIMO SÉPTIMO, se puede extraer una manifestación de voluntad clara
del señor Cruzat que permita colegir que efectivamente, dicha persona
natural, ha querido dar en préstamo a la actora, la cantidad
contenida en la boleta de depósito, sin que tampoco en la especie
se cumplan los requisitos para estimar que ha habido una
manifestación de voluntad tácita.
Que, en todo caso y respecto del reconocimiento y aceptación de una
voluntad tácita en materia tributaria, el Tribunal estima que ello
no resulta aceptable, atendido lo dispuesto, entre otros, en los
artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, estimando que la
voluntad de un contribuyente de Primera Categoría que debe acreditar
su renta efectiva con contabilidad completa y balance general, así
como la voluntad de las personas que realizan operaciones con dicho
contribuyente --si bien pudiera manifestarse ya sea de modo expreso
o tácito en materia civil-- requiere que lo sea de modo expreso en
materia tributaria, en que está comprometido el interés fiscal --y
por tanto el interés público-- a efectos de que se pueda conocer de
manera clara e inequívoca el trasfondo y causas asociadas a una
determinada operación, de modo de darle el tratamiento contable que
corresponda y consiguientemente con ello registrarla correctamente
atendida su naturaleza, máxime, si la misma posibilita rebajar de la
base imponible determinados gastos disminuyendo con ello la carga
tributaria del contribuyente, como ocurre en el caso de la corrección
monetaria de los pasivos.
Que, a la luz de lo expuesto, y como ya se dijo, el depósito pudiere
tener múltiples motivos, razones y causas, como puede ser el pago de
obligaciones; pago de precios por contratos suscritos; donación e
incluso préstamo, sin embargo, los referidos antecedentes --de los
puntos “17.1” y “17.2”-- no permiten, desde un punto de vista lógico,
atribuirlos a una operación determinada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, corresponde señalar también que, al
revisar las copias del Libro Mayor acompañado a los autos,
específicamente la cuenta “Varios Acreedores” asociada al mes de
noviembre de 2011, y que corre a fojas 97 del expediente de autos,
la cuenta aparece “abonada”, es decir, incrementada al lado derecho
de la misma22, en la cantidad de los $136.700.000.
Que, sin embargo, y por las razones latamente expuestas en el motivo
precedente, al no poderse derivar de los documentos singularizados
en los puntos “17.1” y “17.2”, la causa, motivo o razón de ser del
depósito ya referido, de fecha 23 de noviembre de 2011, no
correspondía registrarlo en la contabilidad, reconocerlo y darle el
tratamiento de pasivo, ya que no había ningún antecedente para
estimarlo así.
En este contexto, no podemos olvidar que la contabilidad, tal como
se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal, es según el autor
don Humberto Varas Contreras “(...) una técnica de la economía que
tiene como función registrar los hechos que conforman la actividad
económica de una empresa, en forma sistemática, y tiene como objetivo
entregar información óptima acerca de su desarrollo (...).”23.
El citado autor, concluye a partir de la definición dada, que la
contabilidad debe ser capaz de registrar los hechos económicos en
forma sistemática, es decir, como un sistema preestablecido con
normas, políticas y doctrinas, que ordenadamente y en forma metódica
debe estar orientado a preparar información. Que, a lo anterior,
cabe también agregar que la contabilidad debe ser fidedigna, es
decir, digna de fe y respaldarse con la documentación sustentatoria
suficiente, que dé cuenta adecuadamente de los hechos económicos de
la empresa.
Que, de lo precedentemente expuesto se deriva, que es el “Hecho
Económico” el que justifica su registro en la contabilidad, por lo
que sin lugar a dudas, y por muy obvio que parezca, debe verificarse
primero el hecho económico y en razón de éste y en base a una
determinada operación que afecta a la empresa, es que se debe
realizar el registro contable respectivo, ya sea en una cuenta de
activo, de pasivo, de patrimonio o de resultado, según corresponda
conforme a las reglas de la técnica contable.
22. Como ya se ha dicho en esta sentencia, al tratarse de una cuenta de “pasivo”, éstas se incrementan al lado derecho y
disminuyen al lado izquierdo.
23. Varas Contreras, Humberto, “Fundamentos de Contabilidad Financiera”, 2ª Edición Editorial Magril Limitada,
Santiago, Chile 2003, pág. 29.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de
concluir que de ningún modo correspondía registrar en la cuenta de
pasivo “Varios Acreedores”, la operación asociada al depósito que da
cuenta el documento aludido en el numeral “17.1” del considerando
anterior, debido a que no existía ningún antecedente serio y
contundente, que diere cuenta de un préstamo a la sociedad. Como ya
se ha dicho, al 23 de noviembre de 2011, fecha del registro, no
existía –-al menos no se ha acompañado a los autos--- ningún
antecedente, documento o respaldo que diere cuenta de manera
inequívoca, que el depósito en la cuenta del reclamante del día 23
de noviembre, correspondía, o tenía su causa en una préstamo o mutuo
de dinero, que su socio don Luis Felipe Cruzat Larraín hacía en favor
de la reclamante.
En efecto, como ya se dijo, no se ha aportado al proceso antecedente
alguno que diere cuenta, que con fecha 23 de noviembre de 2011, se
hubiere celebrado entre el socio y la sociedad un acto jurídico, en
que las voluntades de ambos, acordaren un mutuo de dinero del primero
en favor de la segunda, razón por la cual si no resulta posible
derivar de los documentos referidos en lo puntos “17.1” y “17.2” del
considerando anterior, la existencia de un acto jurídico que
vinculare a la sociedad con el socio don Luis Cruzat Larraín, tampoco
es posible concluir que en la especie se hubiere celebrado el
contrato de mutuo, por el cual el socio aludido le habría entregado
en préstamo a la sociedad la cantidad de $136.700.000, ya que por
muy evidente que parezca, para que pudiéremos estar en presencia de
un “mutuo de dinero”, es decir, ante un contrato, necesariamente
debemos estar previamente, en presencia de una acto jurídico
bilateral, es decir, ante la manifestación de voluntad de dos partes,
que poniéndose de acuerdo, aspiran a generar derechos y obligaciones
que son queridos por ambas.
Que, del modo expuesto, y ante la incertidumbre del origen del
depósito, lo correcto --conforme a los principios contables24, entre
ellos el de “realización”, “objetividad” y de “criterio
prudencial”25-- era haber pedido más antecedentes, desde el
24. Estos se contienen en el Boletín N°1 del Colegio de Contadores A.G.
25. El Boletín Técnico N°1, nos ilustra disponiendo al efecto lo siguiente:
8° Principio: “Realización: Los resultados económicos sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea,
cuando la operación que las origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas
comerciales aplicables y se hayan ponderado fundadamente todos los riesgos inherentes a tal operación. Debe
establecerse con carácter general que el concepto "realizado" participa del concepto de devengado. (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
10° Principio: “Objetividad”: Los cambios en activos, pasivos y patrimonio deben ser contabilizados tan pronto sea
posible medir esos cambios objetivamente. (Lo destacado y subrayado es nuestro).
11° Principio: “Criterio prudencial”: La medición de recursos y obligaciones en la contabilidad, requiere que
estimaciones sean incorporadas para los efectos de distribuir costos, gastos e ingresos entre períodos de tiempo
relativamente cortos y entre diversas actividades. La preparación de estados financieros, por lo tanto, requiere que un
criterio sano sea aplicado en la selección de la base a emplear para lograr una decisión prudente. Esto involucra que
ante dos o más alternativas debe elegirse la más conservadora. Este criterio no debe ser afectado por la presunción
departamento de contabilidad de la empresa, que permitieran
clarificar de manera objetiva la causa del depósito, y para el caso
que éstos no se hubieren proporcionado, necesariamente la operación
debió haberse reconocido como un “ingreso” más de la empresa, a la
luz de lo dispuesto en el artículo 2926 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, pero en ningún caso como un pasivo.
En efecto, una contabilidad correcta implica necesariamente que se
sustente en antecedentes fidedignos y fehacientes que permitan
determinar de modo objetivo la verdadera naturaleza de las
operaciones, para darles el tratamiento contable correcto, lo que
implica documentación sustentatoria clara, no ambigua ni confusa,
como lo son en este caso, una simple boleta de depósito y una cartola
de cuenta corriente. Evidentemente, y sin perjuicio de resultar
reiterativo, los documentos referidos en los numerales “17.1” y
“17.2” no permiten concluir y estimar razonablemente que el depósito
verificado con fecha 23 de noviembre de 2011, se asociaba o refería
a un préstamo o mutuo de dinero por la cantidad de $136.700.000, que
el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín hacía a la sociedad
reclamante, razón por la cual el registro que en tal sentido se
efectuó en la contabilidad, resulta del todo erróneo e improcedente.
Que, la situación descrita anteriormente, no se salva con simples
“vouchers” emitidos por la propia actora y receptora de los fondos
respectivos, como el de fojas 119, que ha sido preparado y generado
individualmente por la propia sociedad reclamante y que bajo ningún
punto de vista representa un acuerdo de voluntades entre dos partes
destinado a producir efectos jurídicos. Simplemente es un acto
unilateral de la contribuyente de autos, que, aunque mucho detalle
contenga, no genera obligaciones de ningún tipo, ni puede
atribuírsele la aptitud legal para estimar que, de su sola confección
o emisión, la sociedad recibió un préstamo de dinero por la cantidad
ahí indicada, ya que a falta de antecedentes fidedignos, la causa de
la recepción de los recursos --como ya se ha dicho latamente-- pudo
haber sido diversa, sin que pueda atribuirse, desde un punto de vista
lógico, conforme a la evidencia existente al día 23 de noviembre de
2011, que se trataba de un préstamo del depositante a la sociedad.
Que, en síntesis, a la luz de lo expuesto, el tratamiento contable
de pasivo –-por un préstamo a la sociedad-- dado por la actora a la
operación de depósito por $136.700.000 de 23 de noviembre de 2011,
resulta del todo improcedente a falta de antecedentes fidedignos que
que los estados financieros podrían ser preparados en base a una serie de reglas inflexibles. En todo caso los criterios
adoptados deben ser suficientemente comprobables para permitir un entendimiento del razonamiento que se aplicó.
(Lo destacado y subrayado es nuestro).
26. En lo pertinente, el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “Constituyen “ingresos brutos”
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto
los ingresos que no constituyen renta a que se refiere el artículo 17. (…)”.
pudieren justificar dicho tratamiento27, en tanto cuanto, de la
evidencia aportada al proceso --comprobante de depósito, cartola de
cuenta corriente, copias del Libro Mayor, voucher-- no resulta
posible derivar de ella que en la especie se hubiere verificado un
mutuo de dinero de parte de don Felipe Cruzat Larraín a la sociedad
reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, tal como se expuso en el MOTIVO
DÉCIMO SÉPTIMO, la actora también ha acompañado a los autos, el
documento aludido en el punto “17.5” del referido considerando,
correspondiente a una copia autorizada ante notario con fecha 05 de
octubre de 2018, de instrumento denominado “Reconocimiento de deuda”
que aparece suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011, y en virtud
del cual la reclamante de autos, la sociedad Inversiones TUNCA
Limitada, representada por sus socios doña María José López y don
Felipe Tomás Cruzat Chadwick, expresa reconocer adeudar a don Luis
Felipe Cruzat Chadwick la cantidad de $136.700.000 equivalentes,
según se indica a 6.161,10 Unidades de Fomento, expresándose
también, que esta cantidad se asocia a una deuda por aporte en cuenta
corriente, y que se obligaba a reembolsarla a “su sólo
requerimiento”, mediante aviso dado con, a lo menos, 10 días de
anticipación en su equivalente en Unidades de Fomento.
Que, lo primero que corresponde consignar en relación con el
documento referido, es que éste sólo contiene una declaración
unilateral de voluntad efectuada por la sociedad reclamante, en
cuanto a adeudar una determinada suma de dinero a una persona
natural.
En este sentido, del documento en cuestión, bajo ningún punto de
vista puede derivarse que éste contenga un acuerdo de voluntades, o
la manifestación de voluntad de dos partes tendientes a celebrar un
determinado negocio jurídico, menos aún, puede derivarse de él, que
éste represente un mutuo de dinero, ya que como ya se ha señalado,
siendo el “mutuo de dinero”, un contrato, es decir, un acto jurídico
bilateral, como todo acto de esta naturaleza, necesariamente
requiere que, a lo menos, intervengan en el acto dos partes,
independientemente de las voluntades que, en definitiva, puedan
quedar obligadas.
Que, conforme a lo anterior, el Tribunal está en condiciones de
colegir en primer lugar, que el documento denominado “reconocimiento
de deuda”, referido en el punto “17.5”, bajo ningún punto de vista,
representa un contrato de mutuo de dinero, dado que como se ha dicho
el documento en cuestión sólo contiene la manifestación de voluntad
de una persona, sin que pueda derivarse del mismo, que el
reconocimiento en cuestión, sea producto de un acuerdo de voluntades
o de una obligación contractual, que previamente había nacido y
asumido la sociedad reclamante.
27. Como ya se ha dicho, no se aportó antecedente alguno a los autos que permitiera concluir, que, a la fecha del registro,
el depósito respectivo se vinculaba, asociaba y tenía su causa, en un préstamo o mutuo de dinero que don Felipe Cruzat
Larraín hubiere efectuado en favor de la sociedad reclamante
Que, como latamente se expuso en el motivo precedente, no se ha
aportado evidencia alguna a los autos para estimar y poder concluir,
desde un punto de vista lógico, legal o contractual, que conforme al
mérito de los documentos analizados en el considerando anterior --
comprobante de depósito, cartola de cuenta corriente, copia del libro
mayor, y voucher emitido por la empresa-- de ellos pueda derivarse
la existencia de un contrato de mutuo de dinero, por el cual el señor
Luis Felipe Cruzat Larraín manifestare, inequívocamente, su voluntad
de entregarle a la reclamante un préstamo de dinero, del que pudiere
derivarse a su vez la obligación de restituirlo.
Que, así se confirma que no se ha aportado prueba al proceso para
poder concluir que al día 30 de diciembre de 2011, existiere alguna
obligación pendiente de la reclamante en favor de don Luis Felipe
Cruzat Larraín, en virtud de la cual la sociedad estuviere compelida
a pagarle al particular la cantidad de $136.700.000.
VIGÉSIMO: Que, de la manera señalada en el motivo anterior, y
atendida la evidencia analizada, el Tribunal está en condiciones de
colegir, que en la especie no se puede tener por acreditado el tercer
punto de prueba contenido en la interlocutoria de fojas 55, razón
por la cual, éste se tendrá por no acreditado, ya que en opinión del
Tribunal, en la especie no se ha acreditado que efectivamente se
hubiere verificado un mutuo de dinero de parte don Luis Felipe Cruzat
Larraín en favor de la sociedad reclamante. Asimismo, al no haberse
acreditado la existencia y suscripción del contrato principal,
tampoco pueden tenerse por acreditado lo que accede a éste, como lo
son los reajustes. Si no se acreditó lo principal, lo accesorio no
puede tenerse por acreditado.
Que, en atención a lo señalado, y sin perjuicio de lo que se dirá
más adelante, útil se estima consignar también, que en relación al
documento denominado “Reconocimiento de deuda”, al no existir ni
haber nacido respecto de la sociedad reclamante obligación alguna
para con el señor Luis Felipe Cruzat Larraín, menos aún, alguna
vigente al día 30 de diciembre de 2011, ello permite concluir que
dicho documento, sólo puede ser fruto de la mera liberalidad de la
sociedad reclamante, sin que realmente pesaré sobre ella obligación
alguna al respecto. La reclamante, por su sola voluntad y libremente
ha suscrito dicho acto, sin que en la especie se aportare antecedente
alguno al proceso, para poder colegir, que estuvo obligada a
suscribirlo, en razón de haber contraído una obligación previa con
el señor Cruzat Larraín.
Que, en este sentido y sin perjuicio de lo que también se dirá más
adelante, nada impide a los particulares desprenderse
voluntariamente de recursos y dinero, sin exigir nada a cambio; y a
pesar de que no existiere obligación para ello, como por ejemplo, a
través de una donación, pero no se puede olvidar que ello constituye
una mera liberalidad de quien decide actuar así, por lo que en primer
lugar, bajo ningún punto de vista puede considerarse un desembolso
necesario para producir la renta28, ni tampoco, pueden ser
considerados gastos, los reajustes o intereses que también se
dispongan libre y espontáneamente, y que acceden a lo principal. Es
decir, que pudieren acceder a la donación que libremente se dispuso,
en el evento que ella se pagare en cierto plazo de tiempo y no al
contado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo expuesto, útil considera el
Tribunal referirse también, a la afirmación contenida en el reclamo,
específicamente a fojas 10 del expediente de autos, en que, en el
punto “iv” de la letra “b” del capítulo “V”, en relación al
reconocimiento de deuda, el actor expresa lo siguiente:
“Esta confusión de conceptos queda en evidencia en la
Resolución reclamada, porque al desconocerse la validez
de esta declaración, justifica su error en que “no se
ha cumplido con el impuesto que grava el contrato”;
afirmación del todo errónea, porque no nos encontramos
en presencia de un contrato, y además, porque tal como
lo ha señalado reiteradamente la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, el reconocimiento de
deuda no da cuenta de una operación de crédito de dinero
por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de timbres
y Estampillas.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, la afirmación contenida en la cita anterior, y que se ha
destacado y subrayado, deja en evidencia, la efectividad de lo dicho
en el motivo precedente, en cuanto a que el reconocimiento de deuda
referido en el punto “17.5”, en primer lugar, no obedece ni tiene
su causa en una obligación previa adquirida contractualmente por la
empresa reclamante, en virtud de un acto jurídico bilateral suscrito
con el señor Cruzat Larraín, y por el cual hubiere quedado
evidenciada y plasmada claramente la voluntad del señor Cruzat en
torno a prestarle una determinada cantidad de dinero a la reclamante
por una parte; y por la otra, la voluntad de la reclamante de
obligarse a restituirla en una época determinada. Como se ha dicho
reiteradamente en esta sentencia, no se ha aportado al proceso
evidencia alguna para estimar que las partes referidas hubieren
celebrado una convención, por la cual hubieren acordado un préstamo
del señor Cruzat a la reclamante, que hubiere justificado a su vez
el reconocimiento de deuda a que se aludió en el punto “17.5” del
considerando DÉCIMO SÉPTIMO.
Que, asimismo, la cita anterior deja en evidencia también, que el
acto de reconocimiento de deuda referido en el punto “17.5”, que
aparece con fecha de 30 de diciembre de 2011 --más de 30 días después
de la fecha del depósito en la cuenta de la reclamante-- obedece
únicamente a una manifestación unilateral de voluntad de la empresa
reclamante, efectuada libre y voluntariamente, sin que bajo ningún
punto de vista, pueda estimarse o concluirse que tal manifestación
28. Salvo que tengan tratamiento especial en la ley, como por ejemplo, las del numeral 7 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
de voluntad obedece, tiene su causa o razón de ser, en una obligación
que hubiere asumido previamente la reclamante. De este modo, si el
reconocimiento obedece a un acto unilateral de la reclamante, no
vinculado a obligación alguna con el señor Cruzat, bajo ningún
supuesto puede significar un gasto necesario para producir la renta
de la reclamante, ya que las meras liberalidades --salvo que tengan
tratamiento especial en la ley sobre Impuesto a la Renta29, que no
es el caso en este caso -- al ser voluntarias no se admiten como
gastos deducibles en el proceso de determinación de la renta líquida
imponible, de modo tal que los reajustes respectivos, asociados a
una obligación asumida libremente por mera liberalidad, que se pagará
en cierto plazo y no al contado, tampoco pueden ser deducibles.
Que, asimismo, y en relación a la afirmación de la reclamante en
cuanto a que en la especie “(...) no se está en presencia de un
contrato (...)”, y compartiendo que el acto “reconocimiento de deuda”
constituye una manifestación unilateral de voluntad, un acto
jurídico unilateral, entonces, cabe preguntarse ¿de donde nació
entonces, la obligación para la reclamante de pagar la cantidad de
dinero que reconoce y dice adeudar?.
Que, tal como se ha dicho, no se aportó al proceso evidencia alguna
que le permita al Tribunal poder concluir, que con anterioridad al
día 30 de diciembre de 2011 --fecha del reconocimiento de deuda-- la
reclamante había asumido con el señor Cruzat Larraín, la obligación
de pagar la cantidad de dinero que reconoce adeudar en el mes de
diciembre de 2011, sin que bajo ningún punto de vista los documentos
individualizados en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO con los numerales
“17.1”, “17.2”, “17.3” y “17.4”, tengan la virtud de acreditar un
acuerdo de voluntades entre el señor Cruzat Larraín y la reclamante,
que hubiere implicado que el primero le prestó a la segunda una
determinada cantidad de dinero, y que la segunda adquirió la
obligación de restituirla en una época determinada y reajustada
conforme a la variación de la Unidad de Fomento.
II.2.3 Análisis de la prueba aportada en relación con el PRIMER
PUNTO de prueba
29. Que, como se señaló en la Nota de pie de página N°29, es el caso de la norma contenida en el numeral 7° del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece los siguiente
“Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas,
técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción
sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes,
académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del
1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada
a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de
la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de e) Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio
Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda
clase de impuestos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, despejado lo propio respecto del segundo y
tercer punto de prueba, corresponde entonces que el Tribunal se
aboque a analizar el primer punto de prueba contenido en la
interlocutoria de fojas 55.
Que, así las cosas, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el origen detalle, monto y naturaleza de
los pasivos asociados a la cuenta de “varios acreedores”, que
originan la pérdida por corrección monetaria que la reclamante quiere
hacer valer en el año tributario 2017.
En este contexto, esta parte de la discusión dice relación con la
acreditación del pasivo referido y el saldo de la cuenta aludida al
31 de diciembre de 2016, el que asciende a la cantidad de
$821.223.002.
Que, asimismo, y como ya se señaló en motivos anteriores, útil
resulta consignar que, a la luz del reclamo y la contestación, la
actora pretende justificar el origen del pasivo vinculado a la
referida cuenta en: i) los saldos de precio, asociados a los
contratos de compraventa de acciones; ii) en el préstamo respecto
del cual suscribe un reconocimiento de deuda en diciembre de 2011,
cuya efectividad ya fue analizada en lo motivos precedentes; y iii)
en un mutuo de dinero recibido de doña María José Errazuriz López,
el que como ya se dijo, fue reconocido y aceptado por el Servicio,
y no ha sido materia de discusión en estos autos.
Que, en relación a lo anterior, el Tribunal puede consignar también,
que tal como ya se expuso en acápites precedentes, se ha tenido por
acreditada la existencia y efectividad de los tres contratos de
compraventa de acciones a que alude el reclamante para justificar
parte del saldo en la cuenta varios acreedores, como asimismo las
condiciones en que estos fueron suscritos, en cuanto a precios de
acciones y su equivalente en Unidades de Fomento a la fecha de
celebración de cada uno de ellos, que corresponden justamente a las
que se incluyen en cuadro que se inserta a continuación, a saber:
Cuadro N°1:
Cabe señalar, además, que en todos ellos se dispuso el pago a plazo.
Así respecto del primer contrato de 30 de enero de 2009, en él se
contempló que el pago se haría dentro del plazo máximo de 10 años
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contados de la fecha de celebración del acuerdo. Respecto de los
contratos suscritos con fecha 31 de julio de 2012, en ambos se
dispuso que el precio debía pagarse dentro del plazo máximo de 5
años contados desde la fecha de celebración. En relación a éstos
últimos, corresponde consignar también, que no ha sido objeto de
diferencias en estos autos, lo manifestado por el reclamante en
cuanto a la prórroga para el plazo de pago, hasta el día 30 de enero
de 2019, de los precios asociados a tales acuerdos.
Que, por otra parte, y en relación, a los saldos de precio asociados
a las referidas operaciones, la autoridad tributaria, más que
desconocer que se hayan celebrado, les ha restado todo efecto y valor
jurídico, no reconociéndolos, lo que ha sustentado en lo siguiente,
según se puede extraer literalmente de la contestación del reclamo.
Así en la página 6 de la contestación, según se lee a fojas 46, el
Servicio señala lo siguiente:
“De los antecedentes tenidos a la vista pudo
constatarse que se trata de contratos que cumplen con
las formalidades legales, no obstante, de acuerdo a lo
registrado en cada uno de ellos se establecen plazos
de pago amplios e indeterminados en los que se indica
“…se obliga a pagar dentro del plazo máximo de ....”
10 y 5 años respectivamente.
Lo anterior, además de carecer de toda lógica económica
y financiera, no guarda la congruencia de las
prestaciones acordadas, desprendiéndose el vendedor de
un activo, que de tenerlo le generaría utilidades y
recibiendo como contraprestación una acreencia que
recuperaría en muchos años. Por lo anterior, no se
visualiza de forma alguna una lógica de negocio, es más
a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba fiscalizando a la reclamante, ésta de
acuerdo indica en su propio reclamo, producto de la
fiscalización habría acordado prorrogar los dos
contratos de compraventa de acciones que se encontraban
vencidos al 2017, plazo para el pago al 2019.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
Agrega también, a continuación, y en la misma página:
“Es decir, es del todo acertado que el Servicio de
Impuestos Internos cuestione operaciones que generan
devoluciones de impuestos, que se sustentan en una
operación que significaron un activo para la reclamante
de $496.272.400, por los cuales en todos estos años
aparentemente pagó sólo $13.500.000”
Que, como bien se aprecia de las argumentaciones del ente público,
la autoridad les resta valor a las operaciones, no porque éstas no
se ajusten a la legalidad vigente, habiendo confirmado por lo demás
el Tribunal en considerandos anteriores, que los actos respectivos,
fueron suscritos con completo apego a la legislación imperante.
Tampoco ha invocado la autoridad que tales actos --nos referimos a
las compraventas de acciones-- adolecieren del algún vicio que
pudiere afectar su validez, o que éstos se hubieren declarado nulos
por Tribunal competente.
Tampoco la autoridad ejerció acción alguna ante Tribunal competente,
conforme a la ley común y a los principios generales del derecho, a
fin de restarle valor jurídico a los contratos de compra de acciones,
como por ejemplo alegando una “simulación”30 de los mismos, acción
del todo disponible --en opinión de este Sentenciador-- para la
autoridad tributaria conforme se explica en la Nota de Pie de página
N°31, que bien pudo haberse ejercido por el Servicio, sin que
existiere obstáculo alguno en nuestro Ordenamiento Jurídico que le
impidiere hacerlo.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la entidad estatal sólo ha
centrado su análisis y se ha limitado a restarle todo valor y mérito
a los actos, simplemente por consideraciones e impresiones propias
y subjetivas, no asentadas en norma jurídica alguna, en el sentido,
por ejemplo, de considerar excesivos los plazos para el pago de los
precios de acciones, porque según el Servicio, las operaciones
carecen de toda lógica económica, financiera y de negocio, no
entendiendo la autoridad ni aceptando que el vendedor de las acciones
30. Que, en cuanto a la procedencia de la” acción de simulación”, y a pesar de que nuestro Código Civil no contenga una
definición propia del concepto, ni trate esta institución en forma expresa, tanto la doctrina y la jurisprudencia la han
reconocido como una institución tendiente a restarle eficacia a los actos jurídicos, o dicho de otra manera, constituye
una sanción de ineficacia de dichos actos.
Así lo reconocen distintos autores, tales como don Raúl Diez Duarte en su obra “La simulación de contrato en el
Código Civil Chileno”, Editado por “Fallos del Mes”, Segunda Edición, Santiago, 1982, pág. 11.
También la reconoce don Eduardo Niño Tejeda, en su publicación sobre “La Simulación” contenida en la Revista
de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Tomo XIV (1991-1992).
Por su parte queda en evidencia también la existencia y aplicación de la institución en la Memoria de prueba para
para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas de
la Universidad de Chile, titulada “PROBLEMAS DE LA SIMULACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA”,
de la autora doña Josefa Margarita Vicencio Sanhueza, disponible en dirección WEB
http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/175555.
La referida autora, nos entrega al efecto un concepto de simulación, citando a su vez la obra de 1986 de la autora
española doña María Carcaba. “La simulación en los negocios jurídicos (Barcelona, Librería Bosch, primera edición),
y que es el siguiente:
“El término ‘simulación’ proviene de la voz latina ‘simulare’, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es
cierto, comprendiendo de este modo dos ideas diferentes con un tronco común: el engaño, que puede consistir en
una mera ficción con la que se pretende burlar a los terceros haciéndoles creer en la existencia de algo que no tiene
entidad, o bien en un disfraz que oculta la realidad mostrando cosa diferente de la que es.”
Por su parte, la misma autora nos ilustra en la página 51 de la obra citada, que entre los requisitos de legitimidad para
entablar la acción respectiva por parte de un tercero que no fue parte del contrato respectivo --como podría haber
sido en este caso el Servicio de Impuestos Internos-- es que exista un interés legítimo del actor, la existencia de un
perjuicio real y efectivo relacionado con un daño actual, debiendo finalmente acreditarse en el proceso el dolo de los
contratantes referido a la intención positiva de celebrar acuerdos simulados con el objeto de engañar a otros.
se hubiere desprendido de un activo que le generaría utilidades a
cambio de una acreencia que recuperaría en muchos años.
Que, a este respecto cabe señalar, que si bien es cierto, llama la
atención del Tribunal las poco habituales condiciones en que se
efectuaron las operaciones de compraventa de acciones, en que se
establecieron plazos para los pagos de los precios, excesivamente
amplios, los que además, en dos casos se prorrogaron, ello a pesar
de parecer estipulaciones excesivamente beneficiosas para la actora,
y poco habituales, en opinión del Tribunal no le resta legitimidad
a las operaciones, teniéndose presente, además, la disposición del
derecho común contenida en el artículo 1.545 del Código Civil, norma
que establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales”.
Que, la norma anotada, lleva a la necesaria conclusión, que cumplidos
los requisitos legales para la celebración de un determinado
contrato, como lo son en este caso las compraventas de acciones, que
se han suscrito conforme a la legalidad vigente, dichos actos tienen
el valor de ley para las partes, sin que, por lo demás, se haya
alegado a su respecto --en esta sede u en otra-- algún reparo
relativo al cumplimiento de algún requisito de validez de los mismos.
Además, y tal como se expresó en el motivo DÉCIMO CUARTO, en la
especie cada uno de los actos cumplió con los requisitos establecidos
en el artículo 15° del Reglamento de la Ley N°18.046, sobre
Sociedades Anónimas.
Que, por otra parte, corresponde consignar también que, si bien es
cierto, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde interpretar
las normas tributarias, más bien a su Director --aunque dicha
interpretación no sea vinculante en definitiva para los
particulares-- en ningún caso, como órgano administrativo que es,
tiene facultades para interpretar la demás legislación vigente,
entre la cual se contienen las normas del derecho común contenidas
en el Código Civil. Que, de esta manera, a la autoridad le está
vedada la posibilidad de interpretar --de manera vinculante-- las
normas del Código Civil, extendiendo o disminuyendo sus alcances y
extensión, por la sencilla razón que ni la ley ni el ordenamiento
jurídico le han dado tal facultad ni atribuciones.
En este contexto, si el Servicio quisiere extender o restringir por
la vía exegética, los alcances de una determinada disposición del
derecho común, como por ejemplo podría ser la del artículo 1.545
recién citada, y sin perjuicio de que se podría estimar que con ello
actúa fuera de su competencia y atribuciones, tal interpretación no
resulta vinculante para los contribuyente, sin perjuicio también,
que por la misma razón, se podría estimar, además, que actúa al
margen de lo dispuesto en el artículo Séptimo de nuestra Constitución
Política de la República, adoleciendo su actuar, de un vicio que
pudiere traer aparejado la nulidad del acto respectivo en el que se
plasma la actividad interpretativa.
Que, a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal
se convence que las alegaciones y fundamentos por las que el Servicio
de Impuestos Internos pretende privar de efectos jurídicos a los
contratos de compra de acciones, son absolutamente infundadas y no
tiene sustento legal alguno, constituyendo sólo juicios de valor
subjetivo del ente administrativo, pero que no tienen la fuerza ni
virtud para desestimar o desconocer los efectos jurídicos de los
tres contratos de compraventa de acciones celebrados válidamente y
de conformidad a la ley, entre la reclamante con el señor Cruzat
Larraín.
Que, asimismo, y adicionalmente a lo dicho, cabe señalar que el
Tribunal ya ha constado en motivos anteriores, el reconocimiento
contable de las obligaciones, por saldos de precio, asociados a las
compras de las acciones, lo que se verifica en la cuenta de pasivo
del Libro Mayor, “Varios Acreedores” de los años 2009 a 2016 ambos
periodos incluidos, en que asociada a cada compra se incrementó la
cuenta en el lado derecho, en el “Haber”, como corresponde según la
disciplina contable, todo lo cual se constata con las copias del
referido libro, que corren a fojas 95 y siguientes, y que no fueron
objetadas por la autoridad tributaria.
Por lo demás, al revisar el mismo libro, pero esta vez la cuenta de
“Ingreso”31, denominada “Dividendos Percibidos”, los periodos 2009
al 2016, y cuyas copias corren de fojas 103 a fojas 115, se constata
el registro y por tanto reconocimiento de los dividendos recibidos,
asociados a las sociedades cuyas acciones fueron adquiridas por la
reclamante a propósito de los tres contratos de compraventa de
acciones ya tantas veces aludidos. Los registros respectivos tienen
asociada la glosa “DIVIDENDO FUNDO TU”, que el Tribunal entiende se
vincula con la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. Todo ello se constata
al revisar las piezas de fojas 103 a 107; 109, 111, 112, y 114.
Que, asimismo, también se verifica un registro asociado con la glosa
“DIVIDENDO NON PARE”, que claramente refleja que se refiere a los
que entrega la sociedad Inversiones Non Pareil S.A., y respecto de
la cual la reclamante adquirió acciones por otro de los contratos de
compraventa de acciones impugnados por el Servicio. El registro
respectivo, asociado al dividendo en cuestión, corre a fojas 114 del
expediente de autos.
VIGÉIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo señalado en el motivo
anterior, en opinión del Tribunal, ha quedado en evidencia la
efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa de
acciones en conformidad a la ley, habiéndose reconocido
correctamente las obligaciones asociadas a los saldos de precio que
éstos generaron para la reclamante, lo que se hizo en la cuenta
“Varios Acreedores”; así como también los dividendos percibidos de
las sociedades cuyas acciones se adquirieron, lo que sin duda deja
31. Corresponde consignar que, conforme a la disciplina contable, las cuentas de “ingreso”, que son cuentas de resultado,
disminuyen al “Debe”, es decir al lado izquierdo de la cuenta y se incrementan al “Haber” al lado derecho de la misma.
en evidencia que los mismos produjeron los efectos jurídicos propios
para el titular y dueño de acciones de una sociedad anónima, como
en este caso lo es la reclamante desde el momento en que adquirió
los referidos títulos.
Que, en este sentido, los derechos que las acciones adquiridas a
través de los contratos de compraventa impugnados por la autoridad
le confieren a su titular, en este caso la reclamante, como lo es
el derecho a percibir dividendos, ha quedado suficientemente
acreditado con la prueba analizada. De este modo y a riesgo de ser
reiterativo, ha quedado debidamente acreditado en autos, que los
referidos contratos, si han producido los efectos jurídicos queridos
por las partes y propios de su naturaleza, y en particular, el efecto
de conferir al titular de las acciones el derecho a percibir
dividendos, los cuales en los hechos si se percibieron. En efecto,
atendido el estándar de convicción aplicable en este tipo de
procedimientos, y la prueba rendida, al Tribunal le parece más
probable que la sociedad reclamante hubiere percibido los dividendos
que reconoce en su contabilidad (Libro Mayor) de las sociedades cuyas
acciones adquirió por los contratos impugnados por la autoridad
tributaria.
Que, así las cosas, el Tribunal confirma la necesidad de rechazar
las argumentaciones de la autoridad tributaria en torno a restarle
valor y efectos jurídicos y tributarios a los contratos respectivos,
y por tanto, confirma también la necesidad de que tales contratos de
compra de acciones, o mejor dicho, las obligaciones que para la
actora nacieron a propósito de ellos, sean obligaciones legitimas
asumidas en conformidad a la ley, y por tanto, que deban ser
reconocidas en la contabilidad, tal como lo ha hecho la actora, hasta
que éstas se extingan, de manera tal de constituir un pasivo de la
reclamante a favor del vendedor de las acciones, con todo lo que
ello conlleva desde el punto de vista tributario, y desde el punto
de vista de su corrección monetaria.
Que, en este sentido, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante
respecto del monto preciso de los pasivos que se deben considerar en
la cuenta “Varios Acreedores”, en lo conceptual, el Tribunal rechaza
las argumentaciones del Servicio, confirmando la procedencia del
pasivo asociado a los saldos de precio de los contratos de compra
de acciones que a su vez originan parte del gasto por corrección
monetaria objetado por la autoridad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, el Tribunal estima pertinente
referirse también, a las normas sobre “abuso de las formas jurídicas”
y “simulación” incorporadas por la ley N°20.780 publicada en el
Diario Oficial con fecha 29 de septiembre de 2014, la que justamente
incorporó en los artículos 4° bis y siguientes las figuras de “Abuso”
y “Simulación” referidas, y cuya entrada en vigencia, por regla
general se verificó con fecha 30 de septiembre de 2015.
Que, de lo anterior, se puede desprender a su vez que hasta antes
de la entrada en vigencia de la Ley N°20.780 (septiembre de 2015),
la legislación tributaria no le entregaba facultades especiales al
el Servicio de Impuestos Internos, para desconocer o restarle valor
--por abuso de formas jurídicas o simulación-- a los contratos
válidamente suscritos por los contribuyente en conformidad a la ley,
por lo que por muy extraño y/o poco habitual que pudiere haber
resultado una determinada operación o estipulación contenida en un
contrato, la autoridad no tenía instrumentos jurídicos generales
como para restarle valor o mérito a los mismos, salvo acciones
particulares y específicas como la relativa a la facultad de tasar,
pero que sólo le permitía y le permite revisar los montos de las
operaciones asociadas a un determinado acto jurídico.
Que, en este contexto, y tal como se lee en la contestación, a fojas
49, el Servicio reconoce que las referidas disposiciones de la Ley
N°20.780 no se encontraban vigentes respecto de las operaciones
fiscalizadas, específicamente respecto de los contratos de
compraventa de acciones y el reconocimiento de deuda, de lo que se
sigue, en consecuencia, que la autoridad no estaba facultada para
impugnar dichos actos por tales nuevos medios jurídicos, quedándole
únicamente acciones generales como las ya comentadas en el motivo
VIGÉSIMO SEGUNDO, como lo son, entre otras, la de nulidad absoluta
o la de simulación civil, que este sentenciador estima perfectamente
podrían haberse impulsado por la autoridad tributaria.
Que, lo anterior confirma a su vez que el Servicio no estaba
facultado, como lo hizo, para restarle valor ni efectos jurídicos a
los contratos de compra de acciones, ya que no existía ninguna
disposición legal que lo habilitara, sin que por lo demás, en opinión
del Tribunal, resultaren pertinentes las afirmaciones contenidas en
la contestación, al final de fojas 48, en donde junto con reconocer
la no vigencia de la Ley N°20.780, en relación con las operaciones
fiscalizadas, afirma lo siguiente:
“(…) también lo es el que de la legalidad formal de un
acto no puede deducirse su legitimidad, por cuanto esto
supone un estándar superior respecto de la ley,
atendiendo que lo legítimo es aquel comportamiento que
se ajusta al espíritu de la ley y no sólo a su texto.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
La verdad es que, conforme lo consignó el Tribunal, los contratos de
compra venta de acciones no sólo cumplieron con todas las
formalidades legales para su perfeccionamiento, sino que, además --
como también lo constató el Tribunal-- surtieron plenos efectos
jurídicos para la reclamante, consistentes en la percepción de los
dividendos respectivos desde las sociedades cuyas acciones se
adquirieron.
En este sentido, bien pudiere no estar de acuerdo la autoridad con
las estipulaciones excesivamente beneficiosas que los contratos
conllevan para la reclamante, sin embargo, esa sola circunstancia no
puede restarle validez a los actos, menos aún, por estimar
subjetivamente que no se cumplió con un estándar superior al de la
ley, que lo haría legítimo, dado que la exigencia impuesta por la
legislación vigente es la del cumplimiento de la ley, no
correspondiéndole a la autoridad administrativa, a través de simples
juicios de valor sobre operaciones, restarle mérito a ellas, si una
autoridad competente no lo ha hecho conforme al ordenamiento jurídico
vigente. Al efecto, el ente administrativo no ha invocado norma
alguna para restarle valor a los contratos de compra de acciones,
quedando en evidencia que las facultades que le otorga la Ley
N°20.780, para perseguir el abuso de las formas o la simulación, no
aplicaban respecto de tales contratos32.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, despejado lo propio respecto de
las operaciones relativas a las compras de acciones por parte de la
reclamante, y como se ha acreditado en estos autos que los precios
o los saldos de precios adeudados al vendedor de las acciones, si
conforman y/o constituyen parte del pasivo asociado a la cuenta
“Varios Acreedores” y por tanto resulta procedente que se reconozcan,
corresponde analizar lo propio respecto del reconocimiento de deuda
de diciembre de 2011.
Que, a este respecto y según lo dicho latamente en los motivos DÉCIMO
SÉPTIMO a VIGÉSIMO PRIMERO, corresponde señalar que sin perjuicio de
que el reclamante incluye la cantidad respectiva asociada al
reconocimiento de deuda como parte del saldo al 31 de diciembre de
2016 de la cuenta “Varios Acreedores” por $821.223.002, según se
explica en documento acompañado a fojas 94, lo cierto es, que por
las poderosas razones esgrimidas en los considerandos aludidos, las
cantidades asociadas al reconocimiento de deuda, al tener su origen
32. El artículo decimoquinto transitorio de la Ley N°20.780, dispuso lo siguiente:
“Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción
de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies,
100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto
o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de
las mismas.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Por su parte, el artículo octavo transitorio de la Ley N°20.899 precisó que para los efectos de lo dispuesto en el inciso
2º del artículo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o
serie de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código
Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características o
elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con
anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a
lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos
producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015.
Que, de las disposiciones transcritas queda en evidencia que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código
Tributario, sólo resultan aplicables respecto de hechos, actos u operaciones verificadas con posterioridad al 30 de
septiembre de 2015, sin perjuicio por cierto, de que como ya se ha dicho, en la especie la autoridad tributaria no ha
efectuado requerimiento alguno al Tribunal tendiente a declarar la existencia de algún abuso o simulación respecto de
las operaciones cuestionadas.
en un acto de mera liberalidad de la sociedad reclamante, por lo
tanto no asociado a una operación necesaria para producir su renta,
no corresponde que incrementen una cuenta de pasivo, que a su vez
genere, por efecto de la corrección monetaria, un gasto que
disminuye, en definitiva, la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría respectivo.
Que, de este modo el Tribunal no tendrá en cuenta para los efectos
de esta sentencia, las cantidades que producto del reconocimiento de
deuda la actora voluntariamente se obligó a entregar al señor Cruzat
Larraín, de manera que no se consideraran a la hora de determinar
el saldo definitivo que resulta procedente reconocer en la cuenta
“Varios Acreedores”, al 31 de diciembre de 2016.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, y atendido que no ha sido objetado ni
impugnado por la autoridad tributaria, la deuda que contrajo la
reclamante con la señora María José Errazuriz López, por el monto de
$78.000.000, asociada a un mutuo suscrito con fecha 17 de diciembre
de 2015, equivalente a esa fecha a la cantidad de 3.043,42 Unidades
de Fomento, dicha cantidad si será considerada por el Tribunal a
efectos de determinar el saldo correspondiente de la cuenta “Varios
Acreedores” al 31 de diciembre de 2016.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y atendido lo expuesto en los
motivos anteriores, a modo de síntesis el Tribunal considera útil
también señalar, que para efectos de determinar el saldo de la cuenta
“Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016, tendrá en cuenta,
sólo las cantidades asociadas a las siguientes operaciones y
partidas, a saber:
27.1 Tendrá en cuenta en primer lugar, los saldos pertinentes,
deducidos los abonos, de los precios asociados a los contratos
de compra de acciones, conforme a las condiciones pactadas en
cada uno de ellos;
27.2 Tendrá en cuenta también el saldo respectivo asociado al mutuo
de dinero que doña María José Errazuriz López, le entregó a la
reclamante en el mes de diciembre de 2015.
Que, asimismo, como ya se dijo, no se considerará para efectos del
cálculo, los montos asociados al instrumento denominado
reconocimiento de deuda de diciembre de 2011.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, confirmados los conceptos que
incrementan la cuenta “Varios Acreedores”, se hace necesario
analizar, entonces, aquellos que la disminuyen, y que principalmente
dicen relación con los abonos efectuados por la reclamante a los
acreedores.
Que, en efecto, y sin perjuicio de no haber resultado controvertido
por la autoridad, la circunstancia de ciertos abonos que se hubieren
efectuado en relación a las compras de acciones, que en total
ascienden a la cantidad de $13.500.000, asociada a cuatro abonos
efectuados en el mes de diciembre de 2013 y en los meses de enero,
febrero y noviembre de 2014, según se expresa en la contestación,
específicamente a fojas 47 del expediente de autos, al revisar la
prueba aportada al proceso, especialmente el detalle de la cuenta
del Libro Mayor “Varios Acreedores”, se desprende de ella que
efectivamente se registraron los cuatro “cargos” en la cuenta
asociados a los abonos antes referidos.
Así al revisar la pieza de fojas 99 con el detalle de la cuenta del
periodo diciembre de 2013, se constata un registro del día 31 de
diciembre de 2013, con la glosa “ABONA A COMPR ACCI” por la cantidad
de $1.500.000, el que se anotó al “Debe” de la cuenta, es decir, al
lado izquierdo, lo que la disminuye.
Por otra parte, al revisar la pieza de fojas 100, con el detalle de
la misma cuenta de los periodos enero, febrero y noviembre de 2014,
se constatan los registros de tres operaciones con la glosa “ABONO
A PRECIO COMP”, por las cantidades de $3.000.000 los dos primeros
(enero y febrero), y de $6.000.000 el último de noviembre de 2014.
Los tres, además, se anotaron al lado izquierdo de la cuenta, es
decir, la disminuyeron en los montos respectivos.
Que, asimismo, al revisar la pieza de fojas 96, con el detalle de
la cuenta en análisis del mes de septiembre de 2010, se verifica el
registro de fecha 24 de septiembre de 2010, de un “cargo” por
$3.000.000 asociado a la glosa “LFCRUZAT 140.55 UF”, que también
disminuye la cuenta, que entiende el Tribunal, también refleja un
abono a la deuda que la sociedad mantenía a esa fecha con el señor
Cruzat, dado el precio pendiente de pago de la primera compra de
acciones celebrada en el mes de enero de 2009.
Que, así las cosas, y conforme a la evidencia aportada el Tribunal
está en condiciones de concluir que los pagos que afectaron y
disminuyeron la deuda por la compra de acciones son los que se
detallan en el cuadro siguiente:
Cuadro N°2:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
anteriores, y habiendo corroborado el Tribunal las operaciones,
partidas y registros que a partir del año 2009 y hasta el 31 de
G lo s a A b o n o e n c u e n t a " V a r io
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diciembre de 2016, incrementan la cuenta “Varios Acreedores”; así
como también aquellas operaciones registros y partidas que las
disminuyen y que se asocian a los pagos y abonos de la reclamante
en relación a las deudas que mantenía con el socio don Luis Felipe
Cruzat Larraín, a raíz de las acciones que adquirió de este último,
el Tribunal está en condiciones de establecer el saldo de la referida
cuenta al 31 de diciembre de 2016.
Que, sin perjuicio de lo anterior el actor acompañó a los autos
documento de fojas 94, por el que pretende explicar la evolución de
la cuenta a partir de la primera compra de acciones verificada con
fecha 30 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2016. En
imagen siguiente se muestra, en lo sustancial, el referido documento:
Imagen N°1:
(Lo destacado es nuestro)
Que, sin perjuicio del análisis que se realizará para determinar el
correcto saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre
de 2016, y de la circunstancia que ciertas partidas y registros no
corresponde que incrementen, aumenten o “abonen” dicha cuenta, como
lo es, el asociado al documento “Reconocimiento de Deuda”, igualmente
la propuesta que hace la actora33, y que se encuentra acompañada
fojas 94 del expediente de autos y se reproduce en la Imagen N°1,
tiene errores y defectos, que sin duda afectan el saldo final, y lo
hacen improcedente. Estos errores son los siguiente:
29.1 Así en primer lugar, para determinar el equivalente en Unidades
de Fomento del pago o abono que se destaca en el primer recuadro
de color azul, se utiliza el valor de la Unidad de Fomento del
día 21 de septiembre de 2010, en circunstancias que, al revisar
el registro de la operación en el Libro Mayor, del mes de
septiembre de 2010, y que corre a fojas 96, queda en evidencia
que ésta aparece con fecha 24 de septiembre de 2010.
29.2 Que, no corresponde que se considere el préstamo del señor
Cruzat destacado en el primer recuadro de color rojo, por las
razones latamente expuestas en esta sentencia.
29.3 Que, la propuesta de fojas 94, considera que la compra de las
acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil S.A. se habría
verificado con fecha 31 de julio de 2013 (ver segundo recuadro
destacado en azul en imagen N°1), en circunstancias que,
conforme a la evidencia de autos, la operación fue realizada
con fecha 31 de julio de 2012.
29.4 Que, el tercer abono del año 2014, que se destaca en el tercer
recuadro de color azul de la imagen N°1, aparece con fecha
“10/11/14”, en circunstancias que, al revisar el registro de
la operación en el Libro Mayor, y que corre a fojas 100, queda
en evidencia que éste aparece con fecha 31 de agosto de 2014.
29.5 Que, para determinar el equivalente en Unidades de Fomento del
saldo al 31 de diciembre de 2014, que se destaca en el cuarto
recuadro de color azul, se hace referencia al año “2015”, a
pesar de utilizarse correctamente, en el quinto recuadro
destacado en color celeste, el valor de la Unidad de Fomento
del 31 de diciembre de 2014, por “$24.627,10”.
29.6 Que, se incluye en la propuesta y análisis de fojas 94, un
préstamo con la glosa “PRESTAMO LUIS FELIPE CRUZAT”, POR
$3.000.000, que se destaca en el segundo recuadro de color
rojo, el que, sin perjuicio de no haber sido impugnado por la
autoridad, no ha sido acreditado en estos autos, en el contexto
del primer punto de prueba en análisis. Por esta razón, el
Tribunal no lo considerará para efectos de la determinación del
33. Incluso aceptando hipotéticamente y para efectos del análisis todos los pasivos que cuestiona la autoridad, entre
ellos, el asociado al reconocimiento de deuda.
saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de
2016.
Que, asimismo, el Tribunal realizará su análisis, corrigiendo los
errores antes detectados, conforme a las conclusiones a las que ya
ha arribado en los motivos anteriores, a la luz de la evidencia
aportada al proceso.
TRIGÉSIMO: Que, asimismo y a mayor abundamiento de lo expuesto en el
motivo anterior, corresponde señalar, que antes de entrar al análisis
y determinación del saldo de la cuenta respectiva conforme a la
evidencia aportada al proceso, útil es reiterar que la información
de la Imagen N°1, que como se dijo, corresponde al análisis y
evolución de la cuenta por la que el reclamante determina el saldo
de $821.223.002 al 31 de diciembre de 2016, claramente y por lo ya
expuesto, adolece de errores que afectan su resultado --que
justamente fueron los consignados en los puntos 29.1 a 29.6--
atendido, entre otras cosas, que el Tribunal ha descartado que la
obligación de pago asumida voluntariamente por la sociedad en el
documento de reconocimiento de deuda de diciembre de 2011, pueda
tener la virtud de generar una pérdida por corrección monetaria, al
tratarse de un compromiso, que en ningún caso puede considerarse
necesario para producir la renta del contribuyente.
Si se asumió voluntariamente una obligación a plazo, no estando
obligado ni por la ley o por acuerdo alguno, dicha deuda a plazo no
resultaba obligatoria para la actora y consecuentemente con ello, no
puede resultar necesaria para generar sus rentas. Por lo anterior,
el análisis de fojas 94, se ve afectado justamente por considerar la
partida del préstamo a don Luis Felipe Cruzat Larraín del año 2011,
que se destaca en recuadro rojo. Lo mismo, respecto del supuesto
préstamo de $3.000.000 que se incluye en el análisis con fecha 27
de septiembre de 2016.
Que, ahora bien, consignado lo anterior, en Cuadro N°3, se contiene
el desarrollo de la cuenta “Varios Acreedores” conforme a la
evidencia aportada al proceso, y el saldo de la misma, que determina
el Tribunal al 31 de diciembre de 2016, que incluye, por cierto, la
Corrección Monetaria de la cuenta de dicho periodo, así como también
aquella relativa a los periodos 2009 a 2015 que por aplicación del
numeral 10 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
resultaba procedente, y que por lo demás no ha sido objeto de
impugnación por parte de la autoridad tributaria.
Cuadro N°3:
D E S A R R
2 0 0 9
C o m p r a a c c io n e s 1
V a lo r e s a l
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia 2 0 0 9
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 0 9 c o n C M
2 0 1 0
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
V a lo r e s a l
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o a l 2 4 - 0 9 - 1 0 in c lu id a C M
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S a ld o d e s p u é s d e a b o n o
S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 0
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 0 c o n C M
2 0 1 1
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 1
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 1 c o n C M
2 0 1 2
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
V a lo r e s a l
C o m p r a a c c io n e s 2
C o m p r a a c c io n e s 3
S a ld o d e u d a p o s t c o m p r a
S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 2
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 2 c o n C M
2 0 1 3
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
V a lo r e s a l
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o a l 3 1 - 1 2 - 1 3 in c lu id a C M
A b o n o 2
S a ld o d e s p u é s d e a b o n o
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 3 c o n C M
2 0 1 4
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
A b o n o 3
A b o n o 4
S a ld o d e s p u é s d e lo s a b o n o s
V a lo r e s a l
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o a l 3 1 - 0 8 - 1 4 in c lu id a C M
A b o n o 5
S a ld o d e s p u é s d e a b o n o
S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 4
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 4 c o n C M
2 0 1 5
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
S a ld o a 1 7 - 1 2 - 1 5
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o a l 1 7 - 1 2 - 1 5 in c lu id a C M
D e u d a p o r m u t u o M J E r r a z u r iz
S a ld o d e u d a + C M + M u t u o a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 5 c o n C M y
2 0 1 6
S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e
S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 6
C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l
S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 6 c o n C M
O L L O
33
3
32222233
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3333333
333333
31003333333
311111
333
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F E C
0 - 0
1 - 1
1 - 1
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1 - 1
4 - 0
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4 - 0
4 - 0
4 - 0
1 - 1
1 - 1
F E C
1 - 1
1 - 1
1 - 1
F E C
1 - 1
1 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 1
1 - 1
F E C
1 - 1
1 - 1
1 - 1
1 - 1
1 - 1
1 - 1
F E C
1 - 1
5 - 0
5 - 0
5 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 0
1 - 1
1 - 1
F E C
1 - 1
7 - 1
7 - 1
7 - 1
7 - 1
7 - 1
F E C
1 - 1
1 - 1
1 - 1
E
H12
2
H29999922
H222
H2777722
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H21228888822
H222222
H222
N
A-
0
- 0
- 0
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0
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
- 1
- 1
- 1
A-
1
- 1
- 1
T
99
9
90000000
011
1222222
233333
34444444444
455555
566
A " V a r
$
$
$
$
$
$
$
$
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$
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$
$
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$
$
$
$
$
$
$
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$
$
$
$
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$
$
$
$
$
$
$
$
$
$
$
io s A c r e e d o
D e u d a p e
2 1 1 .0
2 0 7 .8
- 3 .2
2 0 7 .8
D e u d a p e
2 0 7 .8
2 1 1 .7
3 .9
2 1 1 .7
3 .0
2 0 8 .7
2 0 9 .8
1 .0
2 0 9 .8
D e u d a p e
2 0 9 .8
2 1 8 .0
8 .2
2 1 8 .0
D e u d a p e
2 1 8 .0
2 2 0 .8
1 0 1 .2
1 8 4 .0
5 0 6 .0
5 1 1 .9
5 .8
5 1 1 .9
D e u d a p e
5 1 1 .9
5 2 2 .4
1 0 .5
5 3 2 .9
1 .5
5 3 1 .4
5 3 1 .4
D e u d a p e
5 3 1 .4
3 .0
3 .0
5 2 5 .4
5 3 9 .8
1 4 .4
5 3 9 .8
6 .0
5 3 3 .8
5 4 5 .4
1 1 .5
5 4 5 .4
D e u d a p e
5 4 5 .4
5 6 7 .6
2 2 .1
5 6 7 .6
7 8 .0
6 4 5 .6
6 4 5 .6
D e u d a p e
6 4 5 .6
6 6 3 .8
1 8 .1
6 6 3 .8
r
s6060
s088808787
s7707
s76007363
s3405055
s500594909999
s9999099
s9010
e
o8525
o582808787
o7818
o88402535
o5370000
o000065606595
o5040000
o0111
s "
s.0.6.3.6
s.6.3.6
.3.0
.3.0.6
.0
s.0.9.9
.9
s.9.0.4.0.4.5.0
.5
s.5.1
.5.6.0
.6.6
s.6.0.0
.6.1
.4.1.0
.1.9
.8.9
s.9.3
.3.3
.0.3.3
s.3.7
.4.7
- 2 0
0 0
8 1
1 9
8 1
8 1
7 3
9 2
7 3
0 0
7 3
0 6
3 3
0 6
0 6
7 1
6 5
7 1
7 1
9 7
0 0
0 0
9 7
8 1
8 4
8 1
8 1
3 9
5 9
9 8
0 0
9 8
9 8
9 8
0 0
0 0
9 8
4 0
4 2
4 0
0 0
4 0
9 6
5 5
9 6
9 6
0 7
1 2
0 7
0 0
0 7
0 7
0 7
7 0
6 3
7 0
0 9 - 2 0 1
V a lo r
$ 2 1 .2
$ 2 0 .9
$ 2 0 .9
V a lo r
$ 2 0 .9
$ 2 1 .3
$ 2 1 .3
$ 2 1 .3
$ 2 1 .3
$ 2 1 .4
$ 2 1 .4
$ 2 1 .4
V a lo r
$ 2 1 .4
$ 2 2 .2
$ 2 2 .2
V a lo r
$ 2 2 .2
$ 2 2 .5
$ 2 2 .5
$ 2 2 .5
$ 2 2 .5
$ 2 2 .8
$ 2 2 .8
$ 2 2 .8
V a lo r
$ 2 2 .8
$ 2 3 .3
$ 2 3 .3
$ 2 3 .3
$ 2 3 .3
$ 2 3 .3
V a lo r
$ 2 3 .3
$ 2 3 .3
$ 2 3 .4
$ 2 3 .4
$ 2 4 .1
$ 2 4 .1
$ 2 4 .1
$ 2 4 .1
$ 2 4 .6
$ 2 4 .6
V a lo r
$ 2 4 .6
$ 2 5 .6
$ 2 5 .6
$ 2 5 .6
$ 2 5 .6
$ 2 5 .6
V a lo r
$ 2 5 .6
$ 2 6 .3
$ 2 6 .3
6
U74
4
U44
444555
U59
9
U97777444
U40
0000
U06550
0002
2
U22
2222
U24
4
12
2
24
444555
54
4
49999000
09
9999
93883
3337
7
79
9999
97
7
F,6,8
,8
F,8,2
,2,2,2,5,5,5
F,5,0
,0
F,0,1,1,1,1,7,7,7
F,7,5
,5,5,5,5
F,5,6,5,5,4
,4,4,4,1
,1
F,1,0
,0,0,0,0
F,0,9
,9
68
8
86
666555
53
3
36666555
56
6666
63001
1110
0
09
9999
98
8
D e u d a U F
9 .9 2 2 ,5 0
9 .9 2 2 ,5 0
9 .9 2 2 ,5 0
D e u d a U F
9 .9 2 2 ,5 0
9 .9 2 2 ,5 0
9 .9 2 2 ,5 0
1 4 0 ,5 5
9 .7 8 1 ,9 4
9 .7 8 1 ,9 4
9 .7 8 1 ,9 4
D e u d a U F
9 .7 8 1 ,9 4
9 .7 8 1 ,9 4
9 .7 8 1 ,9 4
D e u d a U F
9 .7 8 1 ,9 4
9 .7 8 1 ,9 4
4 .4 8 2 ,2 0
8 .1 4 9 ,1 1
2 2 .4 1 3 ,2 6
2 2 .4 1 3 ,2 6
2 2 .4 1 3 ,2 6
D e u d a U F
2 2 .4 1 3 ,2 6
2 2 .4 1 3 ,2 6
2 2 .8 6 4 ,0 4
6 4 ,3 5
2 2 .7 9 9 ,6 9
2 2 .7 9 9 ,6 9
D e u d a U F
2 2 .7 9 9 ,6 9
1 2 8 ,4 0
1 2 7 ,8 9
2 2 .3 9 9 ,1 6
2 2 .3 9 9 ,1 6
2 2 .3 9 9 ,1 6
2 4 8 ,9 3
2 2 .1 5 0 ,2 3
2 2 .1 5 0 ,2 3
2 2 .1 5 0 ,2 3
D e u d a U F
2 2 .1 5 0 ,2 3
2 2 .1 5 0 ,2 3
2 2 .1 5 0 ,2 3
3 .0 4 3 ,4 2
2 5 .1 9 3 ,6 5
2 5 .1 9 3 ,6 5
D e u d a U F
2 5 .1 9 3 ,6 5
2 5 .1 9 3 ,6 5
2 5 .1 9 3 ,6 5
Que, en relación con el Cuadro N°3, que se insertó anteriormente,
útil es consignar que éste ha sido preparado y desarrollado
exclusivamente a partir de la evidencia y prueba aportada al proceso;
y conforme al análisis y revisión de la misma; y recoge fielmente
las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en motivos
anteriores.
Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta señalar también,
que, para determinar el saldo de la cuenta al 31 de diciembre de
2016, y su trazabilidad, desde el año 2009, necesariamente había que
revisar y analizar todos los periodos en que la cuenta fue
incrementada o disminuida, lo que se refleja claramente en el cuadro
referido, luego de las diversas operaciones matemáticas y
aritméticas que hubo que realizar, y las conversiones respectivas
atendida la variación de la Unidad de Fomento.
Que, en consecuencia, el Tribunal ha podido adquirir la convicción
que el correcto saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de
diciembre de 2016, es el que se destaca en color “Naranjo” en el
“Cuadro N°3” y que asciende a la cantidad de $663.801.770,
constatando también la procedencia de una corrección monetaria para
dicho periodo de $18.111.463, y es por tanto el que tiene derecho a
hacer valer la reclamante en el año tributario 2017.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditadas las
circunstancias asociadas al análisis del primer punto de prueba en
los términos ya expuestos en los motivos precedentes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo anterior, y habiéndose
constatado por el Tribunal la pertinencia de reconocer las
obligaciones que para la reclamante surgieron a raíz de los tres
contratos de compraventa de acciones objetados por la autoridad
tributaria, lo que le permitió a su vez --conjuntamente con otros
antecedentes ya analizados-- determinar la “Corrección Monetaria”
procedente para el año comercial 2016 (Año Tributario 2017), y con
ello también poder determinar el saldo de la cuenta “Varios
Acreedores” que resulta pertinente al 31 de diciembre de 2016, le
permite al Tribunal poder concluir la procedencia, a lo menos en
parte, de la reclamación incoada en estos autos, atendida la
acreditación parcial de las cuentas referidas.
Que, en este orden de ideas, el Tribunal accederá en parte al
reclamo, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente
sentencia, debiendo dejarse sin efecto la resolución reclamada, la
que deberá reemplazarse por otra que reconociendo el saldo de la
cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016 por
$663.801.770 y la corrección monetaria de los pasivos, según
contrato, aplicable a dicho periodo por la cantidad de $18.111.463.
II.2.4 Análisis de la prueba aportada en relación con el CUARTO
PUNTO de prueba
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por resolución de fojas 67 como cuarto punto
de prueba se dispuso aquel que dice relación con la Renta líquida
imponible declarada por la reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2017, folio 240575987, partidas
que la componen, efectividad de la pérdida tributaria y procedencia
de la devolución solicitada.
Que, sin perjuicio de haberse establecido este punto a propósito de
la reposición de la reclamante de fojas 59, lo cierto es, que al
revisar el acto reclamado, el reclamo y la contestación, queda en
evidencia que el Servicio no ha objetado en términos generales la
forma en que determinó su Renta Líquida Imponible el reclamante,
para el Año Tributario 2017, ni la mayor parte de las partidas que
la componen o determinan, y para lo cual en el Capítulo III del
reclamo, según se lee a fojas 4, el actor lo destina justamente a
la determinación de la “RLI” respectiva.
Así, explica la reclamante que el total de ingresos del periodo
ascendió a la cantidad de $195.540.173. Por su parte el total de
gastos ascendió a la cantidad $102.811.782, todo lo cual, además,
resulta coincidente con la información contenida en el Balance
General que corre a fojas 83 y 84 del expediente de autos.
Posteriormente determina el resultado según balance en la cantidad
de $92.728.391, al que luego aplica los “Agregados a la RLI” por
$34.959.779; y las “Deducciones” por concepto de “Corrección
Monetaria del Capital Propio” por $34.979.779; por concepto de
“Retiros percibidos (ya tributados)” por $117.000.000, y por
concepto de “Dividendos percibidos (ya tributados) por $39.440.714,
lo que, en definitiva, lo hace arribar a un resultado de pérdida del
ejercicio por menos $63.732.323. En cuadro siguiente se muestra más
claramente lo anterior.
Cuadro N°4: “RLI” determinada por el contribuyente:
TOTAL INGRESOS $ 1 95.540.173
GASTOS
Menor valor cuotas FFMM $ 21.096.666
Menor valor venta D° sociales $ 65.735
Sueldos (patronal) $ 23.447.467
Honorarios (contador) $ 8 16.351
Gastos generales $ 67.620
Corrección Monetaria Capital propio (por ley) $ 34.979.780
Corrección Monetaria Pasivos, según contratos $ 22.338.523
TOTAL GASTOS $ 1 02.811.782
RESULTADO SEGÚN BALANCE $ 92.728.391
AGREGADOS
Correción Monetaria Capital propio Financiero $ 34.959.779
Sub total - Res según Balance + Agregados $ 1 27.688.170
DEDUCCIONES
CM del Capital Propio Tributario $ 34.979.779
Retiros percibidos $ 1 17.000.000
Dividendos percibidos $ 39.440.714
Total deducciones $ 1 91.420.493
Resultado (RLI) Res Bal. + Agreg - Deducciones $ - 63.732.323
Que, ahora bien, que como se ha dicho latamente en esta sentencia,
la objeción de la autoridad se ha enfocado únicamente en la partida
asociada a la “Corrección Monetaria de los Pasivos según contrato”
y que se destaca en color amarillo en el Cuadro N°4, la que se asocia
a su vez, a la cuenta de pasivo denominada “Varios Acreedores” o
“Acreedores Varios”, con saldo al 31 de diciembre de 2016 de
$821.223.002, que se confirma al revisar la partida correspondiente
del Balance General cuya copia corre a fojas 83.
Que, así las cosas, y según se desprende del acto reclamado y la
contestación, la autoridad objeta dicha partida de gasto, dado que
en su opinión no se encuentra suficientemente respaldada, sin que
los contratos de compra de acciones y el reconocimiento de deuda
respectivo, tengan la virtud de hacerlo.
Que, en el contexto de lo señalado, la autoridad nada dice ni objeta
respecto del total de los “Ingresos” del ejercicio que la reclamante
estableció en la cantidad de $195.540.173. Respecto de los gastos,
y como ya es evidente a esta altura del análisis, sólo objeta el
referido anteriormente por la cantidad de $22.338.523, relativo a la
corrección monetaria de los pasivos, sin objetar o impugnar las demás
partidas de “Gastos”; ni los demás elementos o cantidades declaradas
por el contribuyente en el Año Tributario 2017.
Que, de la manera expuesta, y al no haber sido controvertidas por
la autoridad tributaria las demás partidas y cantidades que se
incluyen en el Cuadro N°4, en relación a la determinación de la “RLI”
del “AT 2017”, el Tribunal las tendrá por correctas y procedentes.
Que, por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado, de los
antecedentes tenidos a la vista, resulta correcto concluir que la
forma utilizada por el reclamante, para arribar al resultado perdida,
se encuentra correctamente ajustada a la normativa vigente,
específicamente a las normas de los artículos 29 y siguientes de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, asimismo, consecuentemente con lo señalado anteriormente, para
efectos de la correcta determinación de la “RLI” del “AT 2017”, el
Tribunal deberá concentrar su análisis sólo en la partida de gasto
objetada, lo cual, por cierto, ya fue despejado en motivos
precedentes.
Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar, que ya se ha tenido por
acreditado en ésta sentencia, un menor saldo al 31 de diciembre de
2016, de la cuenta “Varios Acreedores”, sólo por la cantidad de
$663.801.770, y no por los $821.223.002 consignados por la reclamante
en su Balance General de fojas 83, y a partir del cual estableció
la corrección monetaria de dicha cuenta de pasivo en la cantidad de
$22.338.523, que es --como dijimos-- la que fue impugnada por el
Servicio, para efectos de declarar improcedente la perdida por
$63.732.323, declarada para el “AT 2017”, y conjuntamente con ello,
negar lugar a la solicitud de devolución de impuestos por concepto
de “PPUA” del mismo periodo, según se lee claramente a fojas 19, en
lo resolutivo del acto administrativo reclamado.
Que, en consecuencia, para determinar correctamente lo que el punto
de prueba en análisis exige, esto es, la determinación de la pérdida
tributaria a qué tiene derecho el contribuyente para el “AT 2017”,
a efectos de confirmar la procedencia o no de la devolución
solicitada, se hace necesario recalcular y determinar nuevamente la
“RLI” respectiva, en base a las cantidades no controvertidas, pero
utilizando aquel gasto por corrección monetaria que fue determinado
por el Tribunal en el motivo TRIGÉSIMO PRIMERO, en la cantidad de
$18.111.463, atendido el menor saldo de la cuenta “Varios Acreedores”
también determinado por el Tribunal. En el cuadro siguiente se
muestra más claramente esta determinación, a saber:
Cuadro N°5: “RLI” determinada por el Tribunal
Que, conforme se desprende del Cuadro anterior, y en lo que al punto
de prueba en análisis atañe, el Tribunal está en condiciones de
colegir que la pérdida tributaria que tiene derecho a hacer valer el
contribuyente para el Año Tributario 2017, asciende a la cantidad de
$59.505.623 y en base a ella, es que la autoridad tributaria deberá
proceder a las devoluciones que correspondan por concepto de “Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido todo lo expuesto en los motivos
precedentes, a modo de síntesis, y a la luz de la discusión de autos,
el Tribunal está en condiciones de consignar lo siguiente:
33.1 Que, las tres operaciones asociadas a las compras de acciones
efectuadas por la reclamante resultan procedentes e idóneas
T O T A L IN G R E S O S
G A S T O S
M e n o r v a lo r c u o ta s F F M M
M e n o r v a lo r v e n ta D ° s o c ia le s
S u e ld o s (p a tro n a l)
H o n o ra rio s (c o n ta d o r)
G a s to s g e n e ra le s
C o rre c c ió n M o n e ta ria C a p ita l p ro p io (p o r le y )
C o rre cció n M o n e ta ria P a siv o s, d e te rm in a d a p o
T O T A L G A S T O S
R E S U L T A D O S E G Ú N B A L A N C E
A G R E G A D O S
C o rre c ió n M o n e t a ria C a p it a l p ro p io F in a n
S u b t o t a l - R e s s e g ú n B a la n c e + A g r e
D E D U C C IO N E S
T o t a l d e d u c c io n e s
R e s u lt a d o (R L I) R e s B a l. + A g r e g - D
r T rib u n a l
c ie ro
g a d o s
e d u c c io n e s
$ 1 9 5 .5 4 0 .1 7
$ 2 1 .0 9 6 .6
$ 6 5 .7
$ 2 3 .4 4 7 .4
$ 8 1 6 .3
$ 6 7 .6
$ 3 4 .9 7 9 .7
$ 1 8 .1 1 1 .4
$ 9 8 .5 8 5 .0 8
$ 9 6 .9 5 5 .0 9
$ 3 4 .9 5 9 .7
$ 1 3 1 .9 1 4 .8 7
$ 1 9 1 .4 2 0 .4 9
$ -5 9 .5 0 5 .6 2
3
6 6
3 5
6 7
5 1
2 0
8 0
6 3
2
1
7 9
0
3
3
para sustentar parte de la deuda y pasivo incluido en la
cuenta “Varios Acreedores”, y su saldo al 31 de diciembre de
2016.
33.2 Que, también resulta procedente para sustentar el saldo
referido en el punto anterior, la deuda no cuestionada por la
autoridad tributaria, relativa al mutuo de dinero que doña
María José Errazuriz López efectuó en favor de la reclamante
en diciembre de 2015.
33.3 Que, no resulta procedente para sustentar el saldo referido
en el punto 33.1 de la cuenta respectiva, la obligación
asociada a la suscripción por parte de la reclamante, de forma
unilateral y voluntaria, del documento denominado
“Reconocimiento de Deuda” de diciembre de 2011.
33.4 Que, conforme a lo anterior, el saldo acreditado en autos, de
la cuenta “Acreedores Varios” al 31 de diciembre de 2016,
asciende a la cantidad de $663.801.770 y no a los $821.223.002
que invoca el reclamante.
33.5 Que, la corrección monetaria que tiene derecho a hacer valer
el reclamante en el Año Tributario 2017 asciende a la cantidad
de $18.111.463 y no a la invocada por $22.338.523.
33.6 Que, en consecuencia, la pérdida que tiene derecho a hacer
valer la reclamante en el Año tributario 2017 asciende a la
cantidad de $59.505.623 y no a la invocada por él,
correspondiente a $63.732.323.
33.7 Que, por lo anterior, al confirmarse un resultado de pérdida
para el Año Tributario 2017, resulta procedente la devolución
por concepto de “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”
impetrada por la reclamante en su declaración de Impuesto a
la Renta del periodo referido, la que en todo caso deberá
ajustarse a la pérdida del ejercicio dispuesta por la presente
sentencia, ya que la originalmente requerida no procede por
haberse ajustado el resultado del ejercicio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya consignado en la
presente resolución, el Tribunal está en condiciones de confirmar
también, lo alegado por la reclamante, para el caso de que se hubiere
mantenido el rechazo de la corrección monetaria de la cuenta de
pasivo “Acreedores Varios” por $22.338.523, dado que, al haberse
declarado por el contribuyente una pérdida del ejercicio de
$63.732.323, y haberse objetado por la autoridad tributaria sólo una
única partida, la relativa a la corrección monetaria, el no
considerar dicho gasto por $22.338.523, por aplicación de simples
operaciones matemáticas, en ningún caso habría revertido el
resultado de pérdida del ejercicio, sólo habría disminuido la pérdida
dejándola en la cantidad de menos $41.393.800, lo que igualmente le
daba derecho a la reclamante a devolución por concepto de “PPUA”, lo
que deja de manifiesto a su vez, lo incorrecto e impropio del actuar
de la autoridad tributaria.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a las razones extensamente
expresadas en esta sentencia, el Tribunal acogerá en parte el reclamo
de autos, tal como se dispondrá en lo dispositivo de la presente
resolución.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que sólo se acogerá en parte el reclamo de autos, dada la
falta de procedencia del reconocimiento de deuda de diciembre de
2011 para sustentar la cuenta de pasivo “Varios Acreedores”, ello
implica que el Servicio de Impuestos Internos no ha sido totalmente
vencido en su argumentación, razón por la cual no procede su condena
en costas conforme lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 124 y siguientes y 132 del Código Tributario; artículos
1.443, 1.545 y 2.196 del Código Civil; artículos 29 y siguientes y
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
III.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, en los términos expuestos en el
motivo TRIGÉSIMO TERCERO. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO
LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, declarándose procedente para el Año
Tributario 2017, una pérdida ascendente a la cantidad de
$59.505.623.
III.2 Asimismo, SE ORDENA AL SERVICIO, proceder a la devolución
correspondiente por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2017, atendido el
nuevo resultado de pérdida determinado por el Tribunal.
III.3 A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
III.4 UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 18-9-0000861-5
RIT N° : GR-19-00036-2018
CUANTIA : 227,62 UTM
Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTUZAR CORNEJO Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
General Libertador Bernardo O´Higgins.
Marco Antonio Pontigo Donoso
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.