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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00036-2018 · 16 de octubre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00036-2018
RUC
18-9-0000861-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES TUNCA LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000861-5 RIT N° : GR-19-00036-2018 Rancagua, A DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 01 de don Mauricio Calvo Arellano, abogado, con domicilio en calle Bueras N°141, comuna de Rancagua, en representación de la sociedad INVERSIONES TUNCA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°76.040.318-0, domiciliada en Fundo Tunca Arriba S/N° comuna de Codegua, quién interpone reclamo tributario en contra de la “Resolución Ex. Nº264”, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, por la cual se resuelve no dar lugar a la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $10.929.510, contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, del Año Tributario1 2017, solicitando dejar sin efecto la referida resolución, y ordenar la devolución respectiva. El actor funda su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Que, luego de referirse en un primer capítulo de su libelo, al plazo para reclamar en el SEGUNDO CAPÍTULO denominado “Antecedentes”, se refiere justamente a ellos. Así en primer lugar expresa, que para el “AT 2017”, determinó una renta líquida imponible negativa en su declaración anual de Impuesto a la Renta, atendida la situación de "pérdida tributaria" que tuvo en ese periodo. Expresa también, que conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta2, solicitó la devolución, como pago provisional, del impuesto de primera categoría que gravó a las utilidades tributadas que fueron absorbidas por efecto de la pérdida, solicitando en este contexto, una devolución por la cantidad de $10.929.510. Agrega que, la declaración a la Renta presentada fue objeto de dos observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos. La primera, relativa al control de quienes declaran dividendos y retiros en recuadro Nº6 del Fondo de Utilidades Tributables; y la segunda asociada al control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas conforme al artículo 31 N°3 de la LIR. 1. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Año Tributario” como el “AT”. 2. En lo sucesivo también denominada como la “LIR”. Prosiguiendo su relato, expresa que, en el mes de julio de 2017, se inició procedimiento de fiscalización, requiriéndosele diversos antecedentes y para que se presentare el día 07 de agosto del mismo año en las oficinas del Servicio, a lo que da cumplimiento, sin perjuicio de que se le antecedentes adicionales, precisamente una carta por la que se explique el origen de la pérdida declarada. Así indica, que con fecha 14 de agosto de 2017 se presenta nuevamente acompañando la carta respectiva, por la que explica la pérdida declarada y la cuenta “Varios Acreedores”, con un saldo al 31 de diciembre de 2016 de $821.223.002. Señala, además, que, por correo electrónico de febrero de 2018, aporta nuevos antecedentes para acreditar el movimiento de la cuenta, los que se vinculan con las siguientes operaciones: a. Tres contratos de compraventa de acciones celebrados entre Inversiones Tunca Ltda., como compradora, y su socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, como vendedor; b. Un contrato donde consta un mutuo entregado por la socia doña María José Errázuriz López a Inversiones Tunca Ltda., finalmente aceptado; y c. Un reconocimiento de deuda de Inversiones Tunca Ltda. a don Luis Felipe Cruzat Larraín. Luego en el punto “6.” del Capítulo II, señala que finalmente en el mes de mayo de 2018, por la resolución reclamada, la autoridad resuelve no dar lugar a la devolución requerida, por estimar que con los antecedentes proporcionados no se logra acreditar la cuenta "Acreedores Varios" y la cuenta de pérdida "Corrección Monetaria", las que se relacionan directamente con la generación del “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”3 solicitado, estimando no acreditada la procedencia de la pérdida respectiva y consecuentemente con ello, tampoco la del “PPUA” respectivo. Dice también el actor, que en la resolución que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración administrativa presentada respecto del acto reclamado, la autoridad amplia los argumentos para rechazar la devolución. En el CAPÍTULO TERCERO siguiente, denominado “Determinación de la Renta Líquida Imponible4 negativa del ejercicio 2016”, el reclamante señala la forma en que determinó su “RLI” negativa para el año tributario 2017 de $63.732.323, indicando el detalle de las partidas que determinan su resultado. Al efecto detalla los ingresos, los gastos lo que da un resultado según balance de $92.728.391, que luego de los agregados y deducciones que ordena la “LIR”, arroja el resultado negativo referido de $63.732.323. Explica al efecto, que respecto de los ingresos los dividendos y retiros percibidos de otras 3. En adelante indistintamente denominado también como “PPUA”. 4. En adelante indistintamente denominado también como “RLI”. sociedades ya vienen tributados a nivel de Impuesto de Primera Categoría5, por lo que deben deducirse o desagregarse en el proceso de determinación de la “RLI”, conforme al artículo 32 de la “LIR”. Puntualiza que, respecto de la cuenta de gasto relativa a la corrección monetaria de los pasivos, referida también como cuenta "Acreedores Varios", por la cantidad de $22.338.523, su rechazo en ningún caso puede modificar el resultado de pérdida tributaria del ejercicio, considerando que la RLI negativa determinada es de $63.732.323, por lo que aunque se aceptase la deducción de ese gasto, igualmente se mantiene un resultado de pérdida tributaria. Por lo anterior, la reclamante afirma que a la Resolución reclamada la afecta un grave error en sus fundamentos, pues, aunque fueran efectivos sus cuestionamientos, de igual manera sería procedente, al menos en parte, la devolución solicitada. En el CAPÍTULO CUARTO denominado “Cuenta de Pasivo Acreedores Varios”, el actor justamente se refiere a ella. Así explica que ésta tiene su origen en tres contratos de compraventa de acciones celebrados entre don Luis Felipe Cruzat Larraín, como vendedor, e Inversiones Tunca Limitada, como compradora, más un aporte extraordinario de dinero o préstamo en cuenta corriente efectuado por el mismo señor Cruzat a la sociedad, que consta de un reconocimiento de deuda, documentos acompañados en su oportunidad al Servicio junto a los registros contables y el correspondiente depósito en la cuenta corriente bancaria de la sociedad. Asimismo, entrega el detalle de cada una las compraventas de acciones, que es el siguiente: 1. Contrato celebrado por instrumento privado de 30 de enero de 2009, firmado ante notario, y por el cual don Luis Felipe Cruzat le vendió a la reclamante 81.180 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. en el precio de $2.600 por acción, lo que dio un total de $211.068.000 equivalentes a 9.922,50 Unidades de Fomento6, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 10 años, es decir, hasta el día 30 de enero de 2019. 2. Contrato celebrado por instrumento privado de 31 de julio de 2012, firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat le vendió a la reclamante 27.060 acciones de la misma sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. al precio de $3.740 por acción, lo que dio un total de $101.204.400 equivalentes a 4.482,20 Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta el día 31 de julio de 2017, pero que después se prorrogó hasta el 30 de enero de 2019. 5. En adelante indistintamente denominado también como “IDPC”. 6. En adelante también denominada como “UF”. 3. Contrato celebrado por instrumento privado de 31 de julio de 2012, firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat le vendió a la reclamante 625 acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil S.A. al precio de $294.400 por acción, lo que dio un total de $184.000.000 equivalentes a 8.149,10 “UF”, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta el día 31 de julio de 2017, pero que después se prorrogó hasta el 30 de enero de 2019. Agrega la actora, que los tres contratos fueron legalmente celebrados, cumpliendo las solemnidades y formalidades dispuestas en el artículo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 15 de su Reglamento, contabilizados en su oportunidad, habiendo generado los efectos previstos en los mismos, entre ellos los frutos de su compra o dividendos percibidos, razón por la cual le extraña que el Servicio, después de 8 y 6 años de su celebración, pretenda desconocerlos o rechazarlos sin fundamento legal alguno, tratándose de un legítimo negocio entre particulares, aunque sean relacionados. Dice también, que debe tenerse presente que, al 31 de diciembre de 2016, fecha de cierre del balance de que se trata, no había vencido el plazo convenido originalmente entre las partes para el pago del precio de los referidos contratos de compraventa de acciones. A continuación, en el punto “19.” Del capítulo IV, expresa, en relación al aporte o préstamo en cuenta corriente efectuado por el socio Luis Felipe Cruzat a la sociedad, con fecha 30 de noviembre de 2011, por un monto de $136.700.000, equivalentes a esa fecha a 6.161,10 “UF”, el que, además de su depósito en cuenta corriente bancaria de la sociedad, del Banco BICE, y de su oportuna contabilización, que este consta en un reconocimiento de deuda suscrito por la sociedad recurrente, constituyendo también un negocio legítimo entre particulares, que no contraviene norma legal alguna, aunque sea entre relacionadas. Es decir, se trata de un aporte de dinero efectuado efectivamente por uno de los socios a la sociedad, para financiar sus inversiones, que no se ha capitalizado, por lo que, mientras no se capitalice, debe contabilizarse en el pasivo exigible. La Resolución reclamada, rechaza este pasivo por considerar que el reconocimiento de deuda, al ser un documento que no se encuentra suscrito por ambas partes, no basta para acreditar la validez de la operación y no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero. Por último, indica, respecto de esta cuenta, que el mutuo efectuado por la socia María José Errázuriz López a la sociedad, por un monto de $78.000.000 equivalentes a 3.043,42 Unidades de Fomento, no fue cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución recurrida. En el CAPÍTULO QUINTO siguiente relativo al Derecho, la reclamante justamente se refiere a ello. Así indica, en primer lugar, que la devolución solicitada es plenamente procedente, de acuerdo con el artículo 31 N°3 de la “LIR”, por ello si la autoridad quiere cuestionar el uso de este derecho, tiene dos caminos posibles, ya sea cuestionar la existencia del crédito o impuesto pagado por las utilidades que son absorbidas; o, bien cuestionar la pérdida tributaria que absorbe las utilidades de ejercicios anteriores o generadas en el mismo ejercicio. En este caso, el Servicio ha cuestionado la pérdida declarada en la declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, pero no objetando las partidas que la conforman, con excepción de la corrección monetaria de la cuenta “Acreedores Varios”, sino que lisa y llanamente, sin fundamento legal alguno, desconociendo los pasivos de la referida cuenta Acreedores Varios y denegando la devolución. En relación al origen de la pérdida, señala que ella proviene principalmente de la deducción de los dividendos y retiros provenientes de otras empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, que ya tributaron al nivel de dicho impuesto, deducción que es plenamente procedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 N°2, letra a) de la LIR. Por su parte, la corrección monetaria de los pasivos se encuentra reconocida por el artículo 41 N°10 de la “LIR”, que establece que las deudas en moneda extranjera o aquellas reajustables, existentes a la fecha del balance, se corrigen de acuerdo con la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado en la convención, y en este caso concreto, la corrección respectiva se asocia a la variación de la Unidad de Fomento. Dice también, que el monto de la corrección monetaria de los pasivos, conforme al artículo 33 N°1, letra e) de la LIR, debe ser deducida de la renta líquida, cuando no se haya deducido en conformidad a los artículos 30 y 31, y siempre que se relaciones con el giro del negocio. Siendo la deducción de la corrección monetaria de los pasivos reajustables plenamente procedente, resulta incuestionable desde el punto de vista jurídico que este reajuste constituya una cantidad que deba deducirse de la renta líquida, y, como consecuencia de ello, puede dar origen a una pérdida que absorba utilidades de ejercicios anteriores o del mismo ejercicio. Para el reclamante, en los hechos, el Servicio cuestiona la existencia misma de los pasivos que justifican la corrección monetaria, cuestionamiento que en su opinión resulta del todo improcedente, ya que los saldos de precio asociados a la compra de acciones, se originan en contratos válidamente suscritos en conformidad a la ley, específicamente conforma a las normas de la Ley N°18.046 y u Reglamento, en los cuales las partes son libres para pactar las condiciones y cláusulas que estimaren pertinentes, sin que puedan ser desconocidas por la autoridad fiscalizadora, ni pierdan validez por existir relación entre las partes contratantes. En cuanto al reconocimiento de deuda, expone que los efectos jurídicos de esa declaración unilateral de voluntad, no han sido desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos tal como consta en reiterados pronunciamientos de la Dirección Nacional, en orden a que no ella se encuentra afecta al impuesto de timbres y estampillas, del DL N°3475, sin que nunca hubiere desconocido los efectos jurídicos de esta declaración. Al efecto cita diversos Ordinarios dictados por el Servicio. En el contexto de lo anterior, se cuestiona el reclamante por qué en este caso el Servicio pretende restarle validez a esta declaración unilateral y, además, confundirla con un contrato de mutuo. Así expresa, que esta confusión no se verifica en la jurisprudencia administrativa de la Dirección Nacional del Servicio, por lo que no puede otro funcionario sostener una posición jurídica diferente, por cuanto la interpretación de la Dirección Nacional le es obligatoria. Dice también el actor, que esta confusión de conceptos queda en evidencia en la Resolución reclamada, porque al desconocer la validez de esta declaración, justifica su error en que "no se ha cumplido con el impuesto que gravo el contrato", afirmación del todo errónea, porque no nos encontramos en presencia de un contrato, y, además, porque tal como lo ha señalado reiteradamente la Dirección Nacional, el reconocimiento de deuda no da cuenta de una operación de crédito de dinero por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas. Desde otra perspectiva, junto con reiterar que el Servicio no está facultado para desconocer los efectos de los actos jurídicos, cita el artículo 4° bis del Código Tributario, destacando así el reconocimiento legal del principio de buena fe en materia tributaria, y el deber del Servicio de reconocer los efectos de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes. Asimismo, indica, que, para el caso de estimar dichos actos como conductas de abuso o simulación, la autoridad es la que debe acreditarlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 quinquies y 160 bis del referido código, como único camino para restarle efectos jurídicos a los actos celebrados por los particulares. Agrega, también, que en este caso los actos cuestionados por el Servicio han producido plenos efectos jurídicos tanto para el actor como respecto de terceros. Luego, respecto de los contratos de compraventa de acciones, expresa que éstos generaron la transferencia del dominio de las acciones desde el señor Cruzat a la sociedad reclamante, lo que explica, además, las utilidades por dividendos recibidos que la actora ha reconocido tributariamente. Estos actos no sólo han producido efectos económicos, sino que han producido el efecto económico que es de la esencia del acto jurídico en cuestión, esto es, la transferencia de dominio de títulos de crédito a cambio de un precio. Lo mismo dice respecto del reconocimiento de deuda de la reclamante al señor Cruzat, señalando que la declaración unilateral de voluntad, produce como efecto preciso, el reconocer un pasivo o deuda respecto de él. Al efecto, agrega que los particulares no están obligados a escriturar los mutuos de dinero, reiterando que el reconocimiento de deuda se encuentra reconocido y aceptado tributariamente por el Servicio. En un punto siguiente se refiere a la “Simulación”, señalando que todos los actos cuestionados por la autoridad son reales y han producido los efectos que le son propios, careciendo la autoridad de facultades a los actos celebrados por los particulares condiciones diversas de aquellas que han previsto los contratantes. A continuación, en el punto “37.” de su libelo, bajo el título “Procedimiento aplicable” el actor se refiere a que sin perjuicio de que la entidad pública no está facultada para desconocer los efectos de los actos que celebró, tanto las compraventas de acciones como el reconocimiento de deuda, aunque así fuera, la resolución impugnada no es el acto idóneo para establecer la existencia de un abuso o simulación, conforme a la ley, ya que ello debe hacerse según el procedimiento establecido en los artículo 4° quinquies y 161 del Código Tributario. Dice, además, que la declaración de abuso o simulación a que hacen referencia las normas aludidas no podía establecerse en el presente caso, por disposición del artículo décimo quinto transitorio de la “ley N°20.870”7 (sic), que dispuso que las referidas normas -–de abuso y simulación-- resultaban aplicables respecto de actos celebrados a partir de un año contado desde la publicación de la ley, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2015, lo que fue confirmado por el artículo octavo transitorio de la ley N°20.899, y en este caso, es claro que las operaciones que desconoce el Servicio fueron realizadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, razón por la cual no son susceptibles de ser cuestionados por simulación o abuso. Posteriormente, en CAPÍTULO SEXTO como conclusión resume los aspectos centrales de su reclamo, reiterando que no es correcto el cuestionamiento de la autoridad, al desconocer la corrección monetaria de los saldos de dos partidas de pasivos asociados, una a la compra de acciones, y la otra a un reconocimiento de deuda respecto de uno de socios de la empresa, ya que dicha corrección está plenamente reconocida por nuestra ley sobre Impuesto a la renta. Así reitera también, que no es correcto ni se ajusta a la ley, desconocer los efectos de los actos jurídicos que dan origen al pasivo referido, ya que se trata de convenciones reales, que fueron celebradas conforme a la legislación vigente, cumpliendo con sus requisitos legales, sin que corresponda, por lo demás, la aplicación retroactiva de los artículos 4°bis y siguientes del Código Tributario. 7. Entiende el Tribunal que el reclamante se está refiriendo a la ley “N° 20.780” y que la referencia a la ley “N°20.870” es simplemente una confusión de números y error de redacción. Adicionalmente, señala, que incluso de estimarse incorrecta la deducción de la base imponible, por corrección monetaria de los pasivos en cuestión, ello no revierte el resultado negativo del ejercicio respectivo, por lo que en ningún caso correspondía rechazar en su totalidad la devolución requerida. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, y, en definitiva, dejar sin efecto la resolución reclamada, ordenado la devolución respectiva por $10.929.510, o la suma menor que se determine en conformidad al mérito del proceso. DOS. Presentación del Servicio de fojas 41, de 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado, debidamente facultado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta reclamo solicitando que sea rechace en su totalidad con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el “Capítulo I” titulado del “Reclamo”, la autoridad justamente se refiere a él, exponiendo resumidamente los principales aspectos del mismo. Luego en el “Capítulo II”, relativo a los antecedentes de la Resolución Reclamada, el Servicio justamente se refiere a éstos. Así expresa, en primer lugar, que la resolución reclamada, resolvió declarar improcedente la pérdida tributaria determinada para el “AT 2017” por $63.732.323, y por ello no dar lugar a la devolución solicitada por la cantidad de $10.929.510, por no haberse solucionado las observaciones efectuadas a la declaración de Impuesto a la Renta, específicamente por no acreditar ni respaldar la cuenta de acreedores varios por $821.223.002. Precisa, además, que la resolución impugnada no accede a la devolución, por no haberse acreditado el pasivo asociado a la cuenta de acreedores varios, lo que trae como consecuencia el rechazo de la corrección monetaria, asociada dicho pasivo, sin que tampoco exista certeza de que los pasivos vinculados a la cuenta, efectivamente en su totalidad se encuentren pendientes de pago. Asimismo, y dentro de este capítulo, la autoridad se refiere y analiza los actos, que en opinión de la reclamante sustentan el pasivo, y que son, en primer lugar los tres contratos de compraventa de acciones por los que el socio Luis Cruzat Larraín le transfiere a la reclamante acciones, el primero por un precio de $211.068.000 de 30 de enero de 2009, el segundo por el precio de $101.204.400 de 31 de julio de 2012, y el tercero por $184.000.400, también de 31 de julio de 2012; en segundo lugar un mutuo de diciembre de 2015, entre María José Errazuriz López y la sociedad reclamante por la cantidad $78.000.000, que fue aceptado; y en tercer término un reconocimiento de deuda por $136.700.000, de 30 de enero de 2011 de la reclamante respecto del socio Luis Cruzat Larraín. Agrega el Servicio, que para efectos de acreditar los pagos de los precios por el traspaso de las acciones sólo cuatro vouchers por un total de $13.500.000. A continuación, y en el “Capítulo III” de su presentación el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. En primer término y luego de reiterar la pérdida declarada por el actor en el “AT 2017” y el monto de devolución solicitada, expresa que se le cuestionó no haber acreditado la cuenta de pasivo de “Acreedores Varios” registrada en el Balance al 31 de diciembre de 2016, y que efectivamente estuviere pendiente de pago a esa fecha, no siendo suficientes al efecto los tres contratos de compraventa de acciones y el reconocimiento de deuda. Así y luego de detallar las condiciones de las transferencias de acciones conforme a la auditoría celebrada, manifiesta que de los antecedentes tenidos a la vista pudo constatarse que a pesar de que se trataba de contratos que cumplen con las formalidades legales, dado los extensos plazos para el pago de los precios, en opinión de la autoridad, las operaciones carecían de toda lógica económica y financiera, no guardando congruencia las prestaciones acordadas entre las partes, en que el vendedor se desprendía de activos que de mantenerlos le generarían utilidades, sin percibir el precio de venta asociado a dichos activos, el que, aparentemente, sólo recuperaría en muchos años. Por lo anterior, expresa, no se visualiza una lógica de negocio, agregando, que incluso, a la fecha de la fiscalización el reclamante prorrogó el vencimiento para el pago de los precios de los dos traspasos de acciones que vencían en 2017 al 2019. Insiste la entidad fiscal, que resulta del todo correcto cuestionar operaciones que generan devoluciones de impuestos a la reclamante, que importan para él, un activo por $496.272.400, pero respecto del cual sólo ha pagado una parte del precio por $13.500.000. Asimismo, agrega, que las utilidades que la reclamante generó por las acciones, le significó solicitar, además, la devolución denegada. Expone también, que durante el proceso de fiscalización sólo se tuvo a la vista la contabilidad correspondiente al año comercial 2017, sin que se pudieran revisar los años anteriores, al menos a partir del año 2015. En lo que respecta al contrato de mutuo con doña María José Errazuriz López expresa que éste fue aceptado como pasivo, por lo que no se referirá a él. En cuanto al reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2011, por $136.700.000, en el cual la actora se obliga a reembolsar a sólo requerimiento de don Luis Cruzat Larraín, dicha cantidad en su equivalente en UF, expresa que al igual que en los contratos de venta de acciones, para su pago se da un plazo indeterminado, del cual no se acreditó que, en todos estos años, se hubiera efectuado algún pago por este concepto. Dice también que, si bien el reconocimiento de deuda se encuentra ajustado a las formalidades legales, no es menos cierto que, en este caso particular es completamente pertinente que se cuestione su procedencia por tratarse de un instrumento de carácter unilateral, que después de siete años aparentemente no ha producido efecto jurídico alguno, tratándose, además, de una operación con un relacionado que, evidentemente tiene interés en que el pago no se produzca. En relación a este reconocimiento, agrega durante la fiscalización se solicitó acreditar el origen de la cuenta y los pagos que a la fecha ha efectuado, para reflejar el saldo registrado al 31 de diciembre de 2016, lo que no se cumplió, razón por la cual el Servicio no lo aceptó como una cuenta de pasivo. Conforme a lo anterior, señala que en el acto reclamado se resuelve que no se acreditó fehacientemente la existencia del pasivo registrado, por lo que tampoco se logra justificar el monto asociado a la corrección monetaria de la cuenta “acreedores varios”, por lo que no resulta acreditada la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio y del pago provisional por utilidades absorbidas del artículo 31 Nº3 de la “LIR”, requerido en su declaración de impuesto. En cuanto a la afirmación del reclamante, de que le resulta curioso que sólo se objete la corrección monetaria de los pasivos y no así la de los activos de la sociedad, sin embargo, claramente lo que no se ha acreditado es la existencia y exigibilidad de los pasivos que pretende reajustar. Por otra parte, y en relación con lo argumentado por el actor, respecto a que no corresponde que el Servicio le de aplicación a las normas introducidas por la ley 20.780 por no encontrase vigentes a la fecha de las operaciones, reconoce que a la fecha de la celebración de los actos fiscalizados no se encontraban vigentes tales normas, sin embargo, de la legalidad formal de un acto no puede deducirse su legitimidad, por cuanto esto supone un estándar superior respecto de la ley, atendiendo que lo legítimo es aquel comportamiento que se ajusta al espíritu de la ley y no sólo a su texto. En este contexto afirma que las transacciones respectivas, en una lógica jurídica civil y comercialmente racional, normal y adecuada a la realidad, es natural que produzcan efectos dado que este es el objeto del legislador al regular los actos jurídicos. Sin embargo, los planteamientos del reclamante indican justamente lo contrario, esto es, que dichas relaciones jurídicas no produzcan efectos, o que se retarden y que no se aprecie un ánimo distinto al tributario en dichas operaciones. Al efecto, agrega también, que es del todo procedente ejercer las facultades de fiscalización respecto de aquellas operaciones que deben desarrollarse con total lógica económica y financiera, y producir los efectos jurídicos que el legislador pretende para ellas, resultando pertinente objetarlas cuando éstos no se producen, o bien, cuando no han sido fehacientemente acreditados como en este caso particular. Finalmente, la autoridad concluye su presentación solicitando que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. TRES. Resolución de fojas 52, de 05 de diciembre de 2018, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a efecto el día 14 de diciembre de 2018, sin que la conciliación se produjere, según da cuenta el acta de fojas 54. CUATRO. Resolución de fojas 55, de 26 de marzo de 2019, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días. La referida resolución fue objeto de reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamante, la que fue acogida por resolución de fojas 67, de 16 de abril de 2019, agregándose un cuarto punto de prueba. CINCO. Presentaciones de fojas 70 y 209, de la parte reclamante, de 09 y 10 de mayo de 2019 respectivamente, por las cuales acompaña documentos que indica y reitera otros. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 236, por la cual formula observaciones a la prueba rendida en autos. SIETE. Presentación de fojas 244, por la cual la parte reclamante solicita tener presente una serie de consideraciones que indica. OCHO. Resolución de fojas 251, de 04 de agosto de 2020, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1, comparece don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la sociedad INVERSIONES TUNCA LIMITADA, deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. Nº264, de fecha 03 de mayo de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. 1.1 Que, no corresponde la objeción de la autoridad, dado que se encuentra suficientemente acreditado el saldo de la cuenta de pasivo, denominada “Varios Acreedores” o “Acreedores Varios” por $821.223.002, al 31 de diciembre de 2016. 1.2 Que, la cuenta de pasivo antes referida, está debidamente sustentada y se asocia a la deuda generada en tres contratos de compraventa de acciones suscritos entre la reclamante y el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, en enero de 2009 el primero y en julio de 2012 los restantes; en un reconocimiento de deuda que la reclamante suscribió en favor del socio aludido, en diciembre de 2011; y en un mutuo de dinero de diciembre de 2015 por la cantidad $78.000.000, efectuado por doña María José Errazuriz López en favor de la sociedad reclamante. 1.3 Que, por lo anterior, tampoco corresponde que la autoridad no reconozca la corrección monetaria de la referida cuenta de pasivo reajustable, dado que ello está plenamente reconocido en el artículo 41 N°10 de la “LIR”. 1.4 Que, la autoridad tributaria no tiene facultades legales para desconocer y restarle, validez, valor o efectos a actos jurídicos legalmente celebrados por los particulares. 1.5 Que, las normas de los artículos 4° bis y siguientes y 161 del Código Tributario, incorporadas por la Ley N°20.780, que tratan sobre las conductas de “Abuso” o “Simulación”, en relación con la elusión tributaria, no resultan aplicables respecto de los actos de compra de acciones y reconocimiento de deuda referidos en el punto “1.3” precedente, por expresa disposición del artículo décimo quinto transitorio de la referida ley. 1.6 Que, en consecuencia, tiene derecho a la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2017” por $10.929.510, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la “LIR”. 1.7 Que, incluso para el caso de mantenerse el rechazo de la corrección monetaria de la cuenta de pasivo “Acreedores Varios” por $22.338.523, igualmente la resolución reclamada es incorrecta, dado que la eliminación de dicha partida, no revierte en su totalidad el resultado de pérdida del contribuyente, sólo hace disminuir la pérdida en dicho, pero igualmente se mantiene una “RLI” negativa. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 41, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La autoridad fiscal, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscal funda su presentación en lo siguiente: 2.1 Falta de acreditación de los pasivos asociados a la cuenta de “varios acreedores”. Específicamente, la falta de acreditación del pasivo y los saldos respectivos asociado a tres contratos de compraventa de acciones, y a un reconocimiento de deuda de la reclamante en favor del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín. 2.2 En que, al no acreditarse los pasivos referidos, no resulta procedente la corrección monetaria de los mismos. 2.3 En relación a los tres contratos de compraventa de acciones, le resta todo mérito, por no resultar suficientes para acreditar el pasivo, dado que carecen de toda lógica económica y financiera, no guardando congruencia las prestaciones acordadas, dado que el vendedor se desprende de un activo, que de tenerlo le generaría utilidades y recibiendo como contraprestación una acreencia que recuperaría en muchos años. 2.4 En relación al reconocimiento de deuda, le resta mérito, por tratarse de un instrumento de carácter unilateral, que después de siete años, aparentemente -–según expresa-- no habría producido efecto jurídico alguno, y que, además, se vincula con un relacionado, que tiene interés en que el pago no se produzca. 2.5 Que, al no acreditarse la cuenta de pasivo de “varios acreedores”, no procede la corrección monetaria de los mismos y consecuentemente con ello, no resulta acreditada la pérdida tributaria del ejercicio 2016, “AT 2017”, resultando improcedente el pago provisional por utilidades absorbidas requerido por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del “AT 2017”. 2.6 Que, de la legalidad formal de un acto, no puede deducirse su legitimidad, por cuanto ello supone un estándar superior a la ley, dado que lo legítimo es aquel comportamiento que se ajusta al espíritu de la ley no sólo a su texto. 2.7 Que, por lo expuesto en el punto anterior, resulta totalmente procedente ejercer las facultades de fiscalización respecto de operaciones que deben desarrollarse con total lógica económica y financiera y producir los efectos jurídicos previstos por el legislador a su respecto, y objetarlas cuando no se producen tales efectos. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 Si se ha logrado acreditar el pasivo asociado a la cuenta de “varios acreedores” y su saldo al 31 de diciembre de 2016, por la cantidad de $821.223.002, vinculado a tres contratos de compraventa de acciones suscritos entre la reclamante y su socio don Luis Felipe Cruzat Larraín y a un reconocimiento de deuda que la reclamante efectuó en favor del referido socio. 3.2 Si el Servicio de Impuestos Internos, estaba facultado por la ley, para restarle valor y efectos jurídicos a los contratos de compraventa de acciones y al reconocimiento de deuda antes referidos. 3.3 Si el reclamante tiene derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al “AT 2017” y que fuere denegada por el Servicio de Impuestos Internos por la Resolución que en estos autos se reclama. 3.4 En determinar, ante la eventualidad de confirmarse la actuación del Servicio, si igualmente la sociedad reclamante tiene derecho a parte de la devolución solicitada, respecto del “AT 2017”. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 4.1 Que, la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa. 4.2 Que, no ha sido controvertido la circunstancia que, al 31 de diciembre de 2016, conforme a la declaración de la reclamante, el saldo de la cuenta de pasivo denominada “Varios acreedores” ascendía a la cantidad de $821.223.002. 4.3 Que, no ha sido controvertido por la autoridad la existencia de los tres contratos de compraventa de acciones a que alude el reclamo8, cuyo detalle es el siguiente: 8. Que, en efecto al revisar el acto reclamado y la contestación, la autoridad tributaria, más que negar la existencia de estos contratos, respecto de los cuales reconoce “(...) que cumplen con las formalidades legales (…)”, según se lee a fojas 46, les resta valor, porque, entre otras razones, estima que carecen de toda lógica económica y financiera, no siendo congruentes las prestaciones acordadas, al desprenderse el vendedor de un activo que de mantenerlo le generaría utilidades, y recibiendo como contraprestación una acreencia que recuperaría en muchos años, lo que no tiene ninguna lógica desde el punto de vista de los negocios. a) Contrato 1, suscrito por instrumento privado, por la reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, fechado el 30 de enero de 2009, por el cual el segundo le vende a la actora 81.180 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. en el precio de $2.600 por acción, y un total de $211.068.000, con vencimiento a 10 años, sin intereses, pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago. b) Contrato 2, suscrito por instrumento privado, por la reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, fechado el 31 de julio de 2012, por el cual el segundo le vende a la actora 27.060 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. en el precio de $3.740 por acción, y un total de $101.204.400, con vencimiento a 5 años, sin intereses, pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago. c) Contrato 3, suscrito por instrumento privado, por la reclamante y don Luis Felipe Cruzat Larraín, también fechado el 31 de julio de 2012, por el cual el segundo le vende a la actora 625 acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil S.A. en el precio de $294.400 por acción, y un total de $184.000.000, con vencimiento a 5 años, sin intereses, pagadero en según el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago. 4.4 Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad la existencia del instrumento privado, correspondiente a un reconocimiento de deuda de la actora en favor de don Luis Felipe Cruzat Larraín por la cantidad $136.700.000, suma pagadera en el equivalente en Unidades de Fomento, a los 10 días del requerimiento de la actora9. 4.5 Que, tampoco ha sido objeto de controversia, la circunstancia de que se hubiere aceptado por la autoridad, para justificar parte del saldo al 31 de diciembre de 2016, de la cuenta “Varios Acreedores”, la operación relativa al mutuo de dinero de fecha 17 de diciembre de 2015, por la cantidad de $78.000.000, equivalente a 3.043 Unidades de Fomento, que la socia doña María José Errázuriz López efectuó en favor de la reclamante. 9. Que, al igual que lo dicho en la Nota de pie de página anterior, respecto del “reconocimiento de deuda”, la autoridad tampoco controvierte su existencia. Es así como a fojas 47, la autoridad también reconoce que “(…) se encuentra ajustado a las formalidades legales (…)”. En otras palabras, al igual que respecto de los contratos de compra de acciones, no desconoce su materialidad y contenido, reconociendo que se ajusta a las formalidades legales, si no que más bien, le resta mérito por tratarse de un instrumento de carácter unilateral, que después de 7 años, aparentemente no ha producido efecto alguno. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 55, de 26 de marzo de 2019, se recibió la causa a prueba, estableciéndose los tres puntos de prueba que se consignaron en ella. La referida resolución fue objeto de la reposición de fojas 59, por la que la reclamante solicitó incluir un cuarto punto de prueba. Por resolución de fojas 67, de 16 de abril de 2019, se acogió la reposición, quedando en definitiva los siguientes cuatro puntos de prueba: 1. Origen, detalle, monto y naturaleza de los pasivos asociados a la cuenta de acreedores varios, que originan la pérdida por corrección monetaria que la reclamante quiere hacer valer en el año tributario 2017. 2. Efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa de acciones que originan parte del pasivo de la reclamante y la pérdida por corrección monetaria asociada a dicho pasivo. Detalle condiciones, tales como fecha de celebración, precio, forma de pago, abonos, saldos de precio y demás estipulaciones. 3. Efectividad de haberse verificado, respecto de la reclamante, el mutuo de dinero a que se alude en el reclamo, por parte de su socio don Luis Felipe Cruzat. Detalle de sus condiciones, tales como, fecha de otorgamiento, monto, forma de pago, pacto de reajustabilidad o interés si los hubiere, abonos, y demás acuerdos del referido préstamo. 4. Renta líquida imponible declarada por Inversiones Tunca Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2017, folio 240575987, partidas que la componen, efectividad de la pérdida tributaria y procedencia de la devolución solicitada. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 7.1 Prueba Instrumental Que, por lo principal de presentación de fojas 70, la reclamante acompañó los siguientes documentos: - Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de 81.180 acciones, de 30 de enero de 2009; - Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de 27.060 acciones de 31 de julio de 2012; - Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de compraventa de 625 acciones de 31 de julio de 2012; - Fotocopia autorizada ante Notario de reconocimiento de deuda suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011; - Fotocopia autorizada ante Notario de Boleta de Depósito de fecha 23 de noviembre de 2011, por la cantidad de $136.700.000 en cuenta corriente de Inversiones Tunca Limitada, número 01-84068-1 del Banco Bice; - Fotocopia autorizada ante Notario de Cartola de la cuenta corriente número 01-84068-1 del Banco Bice, cuyo titular es Inversiones Tunca Limitada; - Certificado de presentación de declaración de impuesto a la renta de “AT 2017”, presentada por Inversiones Tunca Limitada, RUT 76.040.318-0; - Copia de la declaración de impuesto a la renta presentada por Inversiones Tunca Limitada, correspondiente al año “AT 2017”; - Balance general de la sociedad reclamante, correspondiente al ejercicio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, impreso en folios números 326 y 327; - Determinación de renta líquida imponible de la reclamante del “AT 2017”, impreso en folio N°.340; - Detalle del Fondo de Utilidades Tributables determinado para el “AT 2017” (Ejercicio año 2016), impreso en folios 341 a 344; - Fotocopia autorizada ante Notario de los siguientes documentos de Inversiones Tunca Limitada, los cuales se encuentran suscritos por su contador, Patricio Valenzuela Pozo, y el representante don Luis Cruzat Larraín, a saber: - Cálculo de Renta Líquida Imponible “AT 2017”; - Corrección Monetaria ejercicio comercial 2016; - Capital propio tributario determinado al 1 de enero de 2016; - Capital propio tributario al 1 de enero de 2017; - Detalle de cuenta denominada "Varios Acreedores", con movimientos desde el 30 de enero de 2009 al 27 de septiembre de 2016; - Impresión de detalle del Libro Mayor, cuenta "Varios Acreedores", correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 2014, 2015 y 2016; - Impresión Libro Mayor de Inversiones Tunca Ltda., cuenta "dividendos percibidos", correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 2014, 2015 y 2016; - Impresión Libro Mayor de Inversiones Tunca Ltda., cuenta "retiros percibidos", correspondiente al año 2016. - Fotocopia, autorizada ante Notario, de 18 Voucher de Inversiones Tunca Limitada; - Fotocopia autorizada ante Notario de Libreta de Banco de Inversiones Tunca Ltda., con anotaciones desde diciembre del año 2008 a octubre del año 2018; - Certificado Nº3, sobre situación tributaria de dividendos y crédito, emitido por la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A., que da cuenta de los dividendos distribuidos a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº3, sobre situación tributaria de dividendos y crédito, emitido por la sociedad Inversiones Non Pareil S.A., que da cuenta de los dividendos distribuidos a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº4 emitido por Bice Inversiones Corredores de Bolsa S.A., que da cuenta de los dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº4 emitido por MCC S.A. Corredores de Bolsa, que da cuenta de los dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido a Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº21 emitido por Bice Administradora General de Fondos S.A., que da cuenta del mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos a nombre de Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº21 emitido por MCC S.A. Corredores de Bolsa, que da cuenta del mayor o menor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos a nombre de Inversiones Tunca Arriba Limitada, durante el ejercicio 2016 (año tributario 2017); - Certificado Nº5, sobre situación tributaria de retiros correspondientes emitido por Cruzat y De Larraechea, RUT 76.903.910-4, a Inversiones Tunca Limitada; - Copia de escritura pública de Modificación de sociedad (Primera) Aumento de Capital, de Inversiones Tunca Limitada, otorgada con fecha 27 de noviembre de 2018 en la Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal; - Copia de solicitud de protocolización de Extracto de modificación de Inversiones Tunca Limitada; Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de dicha modificación; y publicación del Extracto en el Diario Oficial Nº42.218 de 30 de noviembre de 2018; - Fotocopia Escritura Pública de Donación de don Gastón Cruzat Paúl a María Isabel Cruzat Larraín y otros, otorgada con fecha 17 de abril de 2008 ante el Notario de Santiago con Enrique Margan Torres; - Fotocopia de Traspaso de acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A., de don Gastón Cruzat Paúl a don Luis Felipe Cruzat Larraín, de fecha 17 de abril de 2008; - Fotocopia de escritura pública de Partición de Herencia de la Sucesión Gastón Cruzat Paúl, otorgada con fecha 13 de julio de 2012, en la Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal; Que, por el otrosí de presentación de fojas 70, la reclamante reiteró los documentos acompañados al escrito de reclamo y que son los siguientes: - Copia de Resolución N°264, de 03 de mayo de 2018, y su acta de notificación por correo electrónico de la misma fecha; - Copia de Resolución N°87, de 20 de agosto de 2018, que resuelve reposición administrativa voluntaria, y su acta de notificación por correo electrónico de la misma fecha; - Impresión Formulario 22 compacto, correspondiente a la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la reclamante para el “At 2017”; - Copia de inscripción de fojas 53987, número 37333, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, relativa a la constitución de la sociedad reclamante. Que, asimismo, por presentación de fojas 209, la reclamante acompañó los siguientes documentos: - Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos con información de la reclamante, denominada "Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros", y "Detalle de Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros", correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; - Consulta estado declaración anual de impuesto a la renta “AT 2018”, presentada por la reclamante, Folio Nº231618908; - Consulta estado declaración anual de impuesto a la renta “AT 2018”, correspondiente a la declaración rectificatoria presentada por la reclamante con fecha 6 de junio de 2018, Folio Nº60162058; - Carta de notificación para fiscalización, N°180101781, de 28 de septiembre de 2018; - Documento denominado "Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes", Formulario 2113, Folio N°60162058 “AT 2018”, compuesto de dos páginas. Que, corresponde consignar también, que los documentos referidos no fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la parte contraria. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna en estos autos. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por la reclamante, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 55 y su complemento de fojas 67 o 68. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica10. 10. Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.039, cuyo tenor es el siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir, a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”11. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término --en este caso particular-- dice relación con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020. Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020. Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210. 11. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, detallada la evidencia aportada al proceso, y las reglas y criterios anotados para ponderarla y valorarla, el Tribunal procederá a su revisión y análisis, haciendo presente, que esta tarea la realizará, en lo posible, paralelamente con el análisis de los aspectos discutidos del proceso, conforme se consignó en el motivo TERCERO de esta sentencia. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los puntos de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se expuso en el motivo TERCERO de esta sentencia, el primer aspecto de la discusión dice relación con la acreditación del pasivo asociado a la cuenta de “varios acreedores” y su saldo al 31 de diciembre de 2016 ascendente a la cantidad de $821.223.002. Justamente, este aspecto fue recogido por el punto uno de la interlocutoria de prueba de fojas 55. Que, asimismo, útil resulta señalar también que, a la luz del reclamo y la contestación, la actora pretende justificar el origen del pasivo asociado a la referida cuenta, en saldos de precio asociados a los tres contratos de compraventa de acciones a los que ya nos hemos referido en motivos anteriores; en una deuda asociada a un reconocimiento de deuda de diciembre de 2011 en favor de don Luis Cruzat Larraín; y en una deuda asociada a un mutuo de dinero recibido de doña María José Errazuriz López, el que fue reconocido y aceptado por el Servicio12, y no ha sido materia de discusión en estos autos. Que, del modo expuesto, resulta evidente que para la tarea de confirmar el pasivo asociado a la cuenta “varios acreedores”, se hace necesario confirmar a su vez la efectividad de las operaciones antes referidas; como asimismo las condiciones en que se celebraron y como las partes de dichos actos jurídicos dieron cumplimiento a ellos. Que, en relación a ello, fue que justamente se establecieron los puntos dos y tres de la interlocutoria de prueba. Que, según lo señalado queda en evidencia la necesidad de analizar primero los puntos dos y tres de la interlocutoria de prueba -–y la evidencia aportada a su respecto-- ya que ello permitirá, a su vez, confirmar o no lo propio respecto del punto primero. II.2.1 Análisis de la prueba aportada en relación con el SEGUNDO PUNTO de prueba DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar que el segundo punto de prueba impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa de acciones que originan parte del pasivo de la reclamante y la pérdida por corrección monetaria asociada a dicho pasivo. Detalle condiciones, tales como fecha de celebración, precio, forma de pago, abonos, saldos de precio y demás estipulaciones. Que, al respecto se debe tener presente en primer lugar que, si bien es cierto, la interlocutoria de prueba contempló este punto, en rigor, y tal como se expuso en el motivo CUARTO y en la Nota de pie de página N°8, la autoridad no ha controvertido el hecho de que se hubieren suscrito los contratos. En efecto al revisar el considerando “7.” del acto reclamado, así como también, el punto “1.” del capítulo III de la contestación queda en evidencia que la autoridad no controvierte la existencia de tales contratos ni de las estipulaciones contenidas en ellos. Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 74, 75 y 76 corren los respectivos contratos de transferencia de las acciones, que aparecen suscritos con fecha 30 de enero de 2009 el primero; y con fecha 31 de julio de 2012 el segundo y tercero. Que, asimismo, al revisar los documentos en detalle, es posible confirmar lo siguiente respecto de cada uno de ellos: - Respecto del primero, que corre a fojas 74, se puede confirmar que éste efectivamente corresponde a un contrato de compraventa de acciones suscrito por instrumento privado de fecha 30 de 12. Respecto de esta operación, el Servicio la aceptó y tuvo por reconocido el pasivo asociado a ella, conforme se desprende del considerando “7.” de la resolución reclamada y del punto 1.2 del capítulo “III” de la contestación, según se lee a fojas 47 del expediente de autos. enero de 2009, firmado ante el Notario de Santiago don Enrique Morgan Torres, con timbre del notario que da cuenta que el documento fue firmado ante él, y por el cual don Luis Felipe Cruzat aparece vendiéndole a la reclamante 81.180 acciones de la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. en el precio de $2.600 por acción, lo que dio un total de $211.068.000 equivalentes a 9.922,50 Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 10 años, es decir, hasta el día 30 de enero de 2019. Se indica también en el documento que el precio debía pagarse en pesos, según el valor de la unidad de fomento vigente a la fecha del pago, sin intereses, salvo en caso de mora. - Respecto de la segunda operación relativa a la primera de las ventas celebradas con fecha 31 de julio de 2012, cuyo contrato corre a fojas 75, se pudo constatar que se trata de una compraventa de acciones que aparece suscrita en la fecha indicada, y ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat aparece vendiéndole a la reclamante 27.060 acciones de la misma sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. al precio de $3.740 por acción, lo que dio un total de $101.204.400 equivalentes a 4.482,20 Unidades de Fomento, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta el día 31 de julio de 2017, el que luego se prorrogó hasta el día 30 de enero de 2019, circunstancia esta última, que no fue controvertido por la autoridad. Se indica también en el documento que el precio debía pagarse en pesos, según el valor de la unidad de fomento vigente a la fecha del pago, sin intereses, salvo en caso de mora. - Finalmente al revisar el documento de fojas 76, se constata que este corresponde a un instrumento privado de compraventa de acciones, que también aparece con fecha 31 de julio de 2012, firmado ante dos testigos, por el cual don Luis Felipe Cruzat aparece vendiéndole a la reclamante 625 acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil S.A. al precio de $294.400 por acción, lo que dio un total de $184.000.000 equivalentes a 8.149,10 “UF”, a la fecha de su celebración, en el que se estableció un plazo máximo para el pago del precio de 5 años, es decir, hasta el día 31 de julio de 2017, el que también se prorrogó hasta el día 30 de enero de 2019, lo que tampoco fue controvertido por la autoridad. Que, en el contexto de lo expuesto, y a pesar de que el Servicio no ha desconocido la legalidad formal de los actos respectivos, el Tribunal igualmente ha podido constatar, que en la especie cada contrato de compra venta de acciones, cumple con todos los requisitos dispuestos en el Reglamento de la ley N°18.04613 para su 13. El referido reglamento está contenido en el Decreto N°587 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de noviembre de 1982. perfeccionamiento, específicamente en su artículo 15°, que al efecto dispone lo siguiente: ARTICULO 15: “Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.” (Lo subrayado y destacado es nuestro) Que, tal como se aprecia de la norma citada, en la especie los contratos respectivos cumplen con los requisitos enunciados, sin que se pueda efectuar reproche alguno a este respecto. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y la circunstancia adicional de que tales documentos no fueron objetados de modo alguno por la parte contraria, al revisar la contabilidad acompañada al proceso, particularmente los registros del “Libro Mayor”, y específicamente también el detalle de la cuenta “Acreedores Varios” que se contiene a fojas 95 y siguientes, se confirma, que en tales cuentas, y en los periodos respectivos, se registraron las operaciones de compra de acciones, más precisamente los montos de las obligaciones que en virtud de los contratos respectivos nacieron para la reclamante en favor de las sociedades vendedoras de las acciones. Así, a fojas 95 se refleja el detalle de la cuenta, con el registro en el haber14, de la cantidad de $211.068.000 que corresponde al precio de compra de las acciones relativa al contrato de enero de 2009, el que conforme al mismo se pagaría a plazo y no al contado, por lo que correctamente, la obligación respectiva, se contabilizó en una cuenta de pasivo, incrementándola al “Haber”, es decir, al lado derecho de la misma. Por su parte respecto del contrato acompañado a fojas 75, fechado el 31 de julio de 2012, por el cual la reclamante dice adquirir 27.060 acciones de la sociedad “Fundo Tunca Arriba S.A.” en el precio total de $101.204.400, a fojas 98, se contiene el detalle de la misma cuenta “Varios Acreedores” del año 2012, la que en el mes de julio registra justamente el movimiento asociado a la compra aludida, registrándose en el “Haber” el precio de compra respectivo, que se refleja como una obligación, es decir, una deuda del reclamante en favor de la sociedad vendedora de las acciones, al contabilizarse en una cuenta de pasivo. 14. Útil es recordar, que en el caso de las “CUENTAS DE PASIVO”, como una deuda o como la cuenta “Varios Acreedores”, los aumentos de la misma se anotan en el “haber”, lado derecho de la cuenta “T”, y las disminuciones en el “debe” al lado izquierdo, de manera tal que la cuenta al aumentar “se abona” y al disminuir “se carga”. En otras palabras, si se aumenta la deuda el aumento se debe registrar en el lado derecho de la cuenta, en lado del “Haber”. Por el contrario, si se paga parte de la deuda los abonos deben registrarse en el izquierdo de la misma, en el lado del “Debe”. Finalmente, respecto de la tercera operación asociada al contrato de fojas 76, también fechado el día 31 de julio de 2012, y por el cual la reclamante dice haber adquirido 625 acciones de la sociedad “Inversiones Non Pareil S.A.” en el precio total de $184.000.000, a fojas 99, se contiene el detalle de la misma cuenta “Varios Acreedores”, en que aparece el registro contable de la operación, incrementándose, al igual que en los casos anteriores, al lado derecho de la cuenta, es decir, en el “Haber”, dado que, conforme al contrato de compra de acciones respectivo, el precio no se pagó al contado, sino que debía pagarse a plazo, por lo que naturalmente el comprador, contribuyente de primera categoría, debía reflejar en su contabilidad la obligación asumida, registrando la deuda en una cuenta de pasivo, tal como se desprende al revisar el documento de fojas 9915. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la evidencia rendida y analizada en los motivos anteriores, el Tribunal está en condiciones de consignar que, conforme a ella, resulta efectiva la circunstancia de haberse celebrado los tres contratos de compraventa de acciones a los que ya nos hemos referido reiteradamente en esta sentencia, y que estos se celebraron justamente en los términos y condiciones que se consignan en ellos, y que serán las que se tendrán en cuenta para efectos de esta sentencia. Que, asimismo, el Tribunal ha podido confirmar también que la reclamante registró correctamente las operaciones en su contabilidad, específicamente en el “Libro Mayor”, que contiene el plan de cuentas de todo contribuyente. II.2.2 Análisis de la prueba aportada en relación con el TERCER PUNTO de prueba DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad de haberse verificado, respecto de la reclamante, el préstamo o mutuo de dinero a que se alude en el reclamo, por parte de su socio don Luis Felipe Cruzat. Detalle de sus condiciones, tales como, fecha de otorgamiento, monto, forma 15. Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe destacar que, en este caso, el registro de la operación se efectuó en el año 2013 y no en el 2012, asociándole la fecha del 31 de enero de 2013, a pesar de que el contrato aparece suscrito con fecha 31 de julio de 2012. Estimamos que, si bien es cierto, ello no resulta del todo adecuado a la normativa contable y tributaria, en tanto cuanto, las anotaciones deben efectuarse cronológicamente en el libro diario (artículo 27 del Código de Comercio), lo cierto es, que el inciso 6° del artículo 17 del Código Tributario no es tan taxativo al disponer que las anotaciones se realicen “(…) normalmente a medida que se desarrollen las operaciones.”, de lo que se evidencia, un cierto margen o latitud para entender e interpretar la norma, ya que la expresión “normalmente” (habitualmente, regularmente), no es indicativa de “siempre” o “en todos los casos”. Por lo demás, la circunstancia de haberse registrado al inicio del 2013 y no en el segundo semestre de 2012, no implica que ella no haya sido cronológica. Que, a pesar de la consideración anotada, el Tribunal estima que no hay duda de que se hubieren suscrito y celebrado las compraventas de acciones que dan cuenta los instrumentos de fojas 74, 75 y 76, por lo que el registro tardío –sólo en seis meses-- de la obligación resultante de la compra de 625 acciones --sin perjuicio de que pudiere ser objeto de alguna multa administrativa-- no tiene la virtud ni la fuerza para que el Tribunal pueda desconocer que se hubiere realizado la operación, y que, además, también la misma fue contabilizada por la reclamante. de pago, pacto de reajustabilidad o interés si los hubiere, abonos, y demás acuerdos del referido préstamo. Que, en relación con este punto de prueba la reclamante acompañó los siguientes documentos: 17.1 Documento rolante a fojas 78, correspondiente a fotocopia autorizada ante Notario de Boleta de Depósito N°1934670, que aparece fechada el día 23 de noviembre de 2011, que refleja un monto de depósito por $136.700.000, en la cuenta N° 01- 84068-1, que, al parecer, ya que no se distingue muy claramente, el titular es la sociedad reclamante. En la Boleta se consigna que el depósito se habría efectuado con Cheque del Banco Bice, por alguien individualizado como “JFC” o “LFC”, siglas que tampoco se logra distinguir muy claramente. 17.2 Documento rolante a fojas 79, correspondiente a fotocopia autorizada ante Notario de Cartola de la cuenta corriente número 01-84068-1 del Banco Bice, que refleja como titular a la sociedad Inversiones Tunca Limitada. La cartola, que comprende el período del 28 de octubre al 30 de noviembre de 2011, registra el día 23 de noviembre el depósito de un cheque por la suma de $136.700.000. 17.3 Documento denominado “Voucher”, rolante a fojas 49. 17.4 Copia del “Libro Mayor” con el detalle de la cuenta “Varios Acreedores”, que contiene, entre otros periodos, el del año 2011, rolante a fojas 97. 17.5 Documento rolante a fojas 77, correspondiente a fotocopia autorizada ante Notario de “reconocimiento de deuda” que aparece suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011, por la sociedad Inversiones Tunca Limitada que reconoce adeudar a don Luis Felipe Cruzar Larraín la cantidad de $136.700.000, equivalentes a 6.161,10 Unidades de Fomento. Que, para efectos del análisis, se debe tener presente en primer lugar, que conforme a los antecedentes de los números “17.1” y “17.2”, ellos lo único que permiten acreditar es que con fecha 23 de noviembre de 2011, se efectuó un depósito en la cuenta corriente N°01-84068-1, por la cantidad de $136.700.000, que, según los documentos, lo único que permiten acreditar los documentos referidos, es que, en la fecha indicada, se produjo un ingreso de dinero a una cuenta corriente que aparece asociada y vinculada a la sociedad reclamante de autos. Que, sin embargo, ninguno de tales antecedentes permite confirmar cual fue la razón o causa del depósito, menos aún, permite confirmar o acreditar la naturaleza del mismo. Incluso el documento “boleta de depósito”, ni siquiera permite establecer con certeza quien fue la persona que realizó el depósito ya que --con mucho esfuerzo-- sólo se logra distinguir en la casilla “DEPOSITADO POR”, las letras “Jfc” o “LFC”. Por lo demás, resulta estéril e infructuoso, para los efectos del análisis, conocer la persona que realizó el depósito, ya que lo que en último término interesa, es saber --en nomenclatura contable-- cual fue la “caja”16 afectada de la cual salieron los flujos y recursos que permitieron el depósito en la cuenta de la reclamante. La persona, natural o jurídica, de la cual provinieron los flujos que originaron el depósito. Lo que interesa en realidad, es saber con certeza, qué persona natural o jurídica, fue la que se desprendió del dinero asociado al depósito, cual fue –-como se dijo-- en nomenclatura contable, la caja o persona afectada realmente por el traspaso de flujos, lo que sin duda alguna, no puede derivarse de una simple boleta de depósito, ya que en ella sólo se constata la persona natural que realiza materialmente el depósito17, pero en ningún caso, la persona que verdaderamente desde el punto de vista jurídico se desprende de los recursos y cantidades respectivas. Incluso si se acompañase el cheque depositado, éste en opinión del Tribunal, tampoco sería idóneo o tendría la virtud para confirmar realmente la persona que se vio afectada por la operación de depósito, ya que el titular del cheque en este ejemplo podría estar pagando una deuda ajena, o bien, actuando en ejecución de un mandato, como mandatario del mandante, que es en realidad la persona que entrega los recursos. Que, en la línea de lo expuesto, no es posible derivar de los documentos referidos, cual fue la persona que realmente vio afectada su “caja” por el depósito, ni menos aún, cual fue la naturaleza o causa del mismo, si fue en pago de “obligaciones” y/o “facturas pendientes”; si constituyó un “aporte de capital”18; o simplemente, 16. Utilizamos la expresión “Caja”, dado que en estricto rigor, si no se conoce la causa o razón de ser del depósito, tampoco resultaría correcto hablar de “patrimonio disminuido o afectado”, ya que si la causa del depósito fuere, hipotéticamente hablando, un “préstamo” --lo que como hemos dicho no es posible derivar de los antecedentes analizados-- en rigor y desde un punto de vista jurídico y contable, no se habría visto afectado el patrimonio de la persona que se desprende de los flujos, dado que desde su perspectiva, no han disminuido sus activos, sólo se han modificado, sólo se ha cambiado un activo por otro, disminuyendo su “efectivo” pero aumentando su “cuenta por cobrar”. Por otra parte, si la causa del depósito fuere hipotéticamente una “donación”, aquí sin duda habría efecto en resultado y se habría disminuido el patrimonio de quien se desprende de los flujos. Por lo dicho, al no conocerse, ni poderse conocer la causa, razón de ser o motivo del depósito, resulta imposible poder atribuirle a dicha operación algún efecto jurídico especial, menos aún, estimarlo como un “préstamo” a la sociedad reclamante. Ni del comprobante de depósito, ni de la copia de la cartola de la cuenta corriente del reclamante, puede derivarse la naturaleza del depósito. 17. Por lo demás, el nombre que se consigna en la boleta tampoco permite concluir que efectivamente quien realiza el depósito, sea la persona asociada al nombre consignado, dato que no es corroborado por nadie, por lo que siempre se puede anotar cualquier nombre. En efecto, es una circunstancia pública y notoria, el que los funcionarios cajeros de Bancos que reciben depósito, nunca o casi nunca requieren que se acredite la identidad de la persona que realiza un depósito. 18. Para el caso de estimarse hipotéticamente que los recursos provinieron del socio de la sociedad reclamante, don Luis Felipe Cruzat Larraín, --lo que no es posible derivar de los documentos referidos en de los puntos “17.1” y “17.2” resulta perfectamente posible que el depósito se pudiere vincular a un aporte de capital. fue un acto de mera liberalidad, como una donación, lo que era perfectamente posible. Lo cierto es, que al no aportarse documentación alguna que de modo indubitable y fehaciente permitiere justificar la razón, causa y naturaleza del depósito efectuado con fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal no está en condiciones de colegir y confirmar que dicho depósito tuviere su causa y razón de ser, en un mutuo o préstamo, ni tampoco, está en condiciones de confirmar que este eventual préstamo, hubiere sido efectuado realmente por el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín. En este contexto, se debe tener presente también, que los contribuyentes de primera categoría que deben determinar su renta efectiva según contabilidad completa --como es el caso de la reclamante de autos-- deben acreditar sus operaciones con la contabilidad, la que no se reduce a simples anotaciones y registros, o a la generación --por ellos mismos-- de “vouchers” asignándoles la denominación que estimaren pertinente, sino que tales anotaciones, necesariamente deben estar acompañadas de los respaldos documentarios que las justifiquen y que den cuenta de forma fidedigna y fehaciente de los hechos económicos que se verifican respecto de la empresa. Nos referimos más precisamente, a los respaldos documentarios como contratos, facturas, guías de despacho, etc., y en general a cualquier documento que de modo indudable pudiere dar cuenta del hecho económico de que se trata. Incluso el intercambio de correos electrónicos o correspondencia, entre las partes de un acto jurídico bilateral, pudiere ser útil para justificar la naturaleza de una determinada operación que invoca un contribuyente de primera categoría. Que, de esta manera, si respecto del depósito del día 23 de noviembre de 2011, no se suscribió ningún documento o respaldo documentario que diere cuenta de la razón o causa del depósito, ni tampoco se suscribió entre la reclamante y el señor Luis Cruzat Larraín un acuerdo escrito que dejare en evidencia que la razón del depósito era un mutuo de dinero o préstamo que el señor Larraín efectuaba en favor de la sociedad reclamante, en el cual, además, se establecieren las condiciones y términos para el pago --tales como plazo, condición, reajustabilidad, intereses, etc.-- a falta de dicho instrumento que diere cuenta de una efectiva manifestación de la voluntad de ambas partes y el acuerdo en torno a entregar dinero en mutuo por una parte y por la otra de recibirlo, y en torno a las condiciones de ello, el Tribunal no está en situación de derivar de los documentos detallados en los numerales “17.1” y “17.2”, que el día 23 de noviembre de 2011, fecha del depósito de los $136.700.000, dicho depósito se efectuó a causa, con ocasión y en razón de un mutuo de dinero en favor de la actora, menos aún, de que dicha cantidad debía pagarse en una época determinada y, además, según el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago; ni tampoco que el depósito pueda imputarse y atribuirse al señor Luis Felipe Cruzat Larraín. Que, en efecto, no puede ser óbice a las conclusiones anteriores, la circunstancia de que el contrato de mutuo de dinero sea un contrato real y además unilateral, en que la única parte obligada respecto de este acuerdo de voluntades es la del “mutuario”, quien debe restituir la suma respectiva. Lo anterior, en tanto cuanto, como se expresó en la nota de pie de página N°19, al tratarse el “mutuo” de un contrato, es ante todo un “Acto Jurídico bilateral”19 y por tanto una “Convención generadora de obligaciones”, es decir, constituye, desde la perspectiva de la “Teoría General del Acto Jurídico”, un acuerdo de voluntades destinado –-en este caso particular-- a crear derechos y obligaciones. Que, de este modo, al tratarse el “mutuo” de un acto jurídico bilateral –-sin duda alguna no es unilateral, como el Testamento-- necesariamente requiere la manifestación de voluntad de dos partes tendientes a celebrar un determinado negocio, y el acuerdo de ellas a su respecto, lo que se conoce como el “consentimiento” que justamente representa el pacto de dos o más voluntades, requisito esencial de los actos jurídicos bilaterales. Que, así las cosas, al revisar los documentos aludidos en los numerales “17.1” y “17.2”, de ninguno de ellos el Tribunal puede derivar que reflejen la manifestación de voluntad, ni menos aún, se puede inferir de ellos, que impliquen o den cuenta de una voluntad clara de alguna persona a la cual pudiere imputársele el depósito, en torno a celebrar un determinado acto jurídico20. Sin duda alguna, como ya se ha dicho, no le resulta posible a este Sentenciador, derivar de tales documentos a qué patrimonio puede atribuirse el depósito, ni menos aún, inferir de ellos, un acuerdo de voluntades, o que éstos reflejen una voluntad seria21 y clara de alguna persona, 19. Vidal Del Rio, Víctor, obra “Teoría General del Acto Jurídico”, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, Santiago, Chile, pág.37, “Actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Por ejemplo, los contratos; la tradición; el pago efectivo o solución; la novación; el matrimonio.” 20. De ninguno de los documentos referidos en los puntos “17.1” y “17.2”, se puede inferir, que ellos reflejen alguna manifestación de voluntad del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, que inequívocamente dé cuenta de que dicha persona ha entregado en préstamo a la sociedad –o a cualquier otro título-- la cantidad que representa el depósito. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, ninguno de los documentos permite establecer de modo fehaciente que el depósito puede atribuirse al patrimonio del señor Cruzat; y, en segundo término, ninguno de los documentos permite derivar, establecer o inferir cual fue la causa, motivo o razón del depósito. 21. A este respecto útil resulta consignar que conforme a la “Teoría de los actos Jurídicos”, y como bien nos ilustra el autor don Víctor Vial del Río en obra citada, página 47, para que la voluntad produzca efectos jurídicos, la voluntad debe “manifestarse”, de modo que se pueda conocer; y debe ser “seria” en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. Ahora bien, señala también el autor, que la voluntad puede ser “expresa” o “tácita”, refiriendo respecto de la segunda modalidad, relativa a la “voluntad tácita”, que ello ocurre a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario, sino que existe una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta. (Lo destacado y subrayado es nuestro). (Pág. 49 obra citada) como podría ser la del socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, que diere cuenta de su intención inequívoca de celebrar un determinado acto jurídico querido por él. Tales documentos no tienen la virtud, que le permita a este Tribunal extraer de ellos, una manifestación de voluntad, ni siquiera tácita, atribuible e imputable al patrimonio o caja de la persona de la cual provienen las cantidades depositadas a través de la boleta de depósito respectiva. Que, asimismo, en opinión de este Sentenciador, se debe tener presente, además, que en materia tributaria, y en relación a las operaciones de los contribuyentes, la voluntad de éstos debiere manifestarse de un modo expreso --descartándose la posibilidad de que la voluntad pueda ser manifestada de una menara tácita-- sobre todo en lo que dice relación con la invocación de beneficios y/o franquicias tributarias, o bien, en lo que dice relación con operaciones que tienen por objeto o permiten rebajar los ingresos brutos de un contribuyente de primera categoría y consecuentemente con ello, la base imponible respectiva, como lo son los gastos necesarios para producir la renta, como vía idónea y adecuada a dicho fin. Por lo anterior, este Tribunal estima que, de los antecedentes referidos, ni de ninguno de los individualizados en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO, se puede extraer una manifestación de voluntad clara del señor Cruzat que permita colegir que efectivamente, dicha persona natural, ha querido dar en préstamo a la actora, la cantidad contenida en la boleta de depósito, sin que tampoco en la especie se cumplan los requisitos para estimar que ha habido una manifestación de voluntad tácita. Que, en todo caso y respecto del reconocimiento y aceptación de una voluntad tácita en materia tributaria, el Tribunal estima que ello no resulta aceptable, atendido lo dispuesto, entre otros, en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, estimando que la voluntad de un contribuyente de Primera Categoría que debe acreditar su renta efectiva con contabilidad completa y balance general, así como la voluntad de las personas que realizan operaciones con dicho contribuyente --si bien pudiera manifestarse ya sea de modo expreso o tácito en materia civil-- requiere que lo sea de modo expreso en materia tributaria, en que está comprometido el interés fiscal --y por tanto el interés público-- a efectos de que se pueda conocer de manera clara e inequívoca el trasfondo y causas asociadas a una determinada operación, de modo de darle el tratamiento contable que corresponda y consiguientemente con ello registrarla correctamente atendida su naturaleza, máxime, si la misma posibilita rebajar de la base imponible determinados gastos disminuyendo con ello la carga tributaria del contribuyente, como ocurre en el caso de la corrección monetaria de los pasivos. Que, a la luz de lo expuesto, y como ya se dijo, el depósito pudiere tener múltiples motivos, razones y causas, como puede ser el pago de obligaciones; pago de precios por contratos suscritos; donación e incluso préstamo, sin embargo, los referidos antecedentes --de los puntos “17.1” y “17.2”-- no permiten, desde un punto de vista lógico, atribuirlos a una operación determinada. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, corresponde señalar también que, al revisar las copias del Libro Mayor acompañado a los autos, específicamente la cuenta “Varios Acreedores” asociada al mes de noviembre de 2011, y que corre a fojas 97 del expediente de autos, la cuenta aparece “abonada”, es decir, incrementada al lado derecho de la misma22, en la cantidad de los $136.700.000. Que, sin embargo, y por las razones latamente expuestas en el motivo precedente, al no poderse derivar de los documentos singularizados en los puntos “17.1” y “17.2”, la causa, motivo o razón de ser del depósito ya referido, de fecha 23 de noviembre de 2011, no correspondía registrarlo en la contabilidad, reconocerlo y darle el tratamiento de pasivo, ya que no había ningún antecedente para estimarlo así. En este contexto, no podemos olvidar que la contabilidad, tal como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal, es según el autor don Humberto Varas Contreras “(...) una técnica de la economía que tiene como función registrar los hechos que conforman la actividad económica de una empresa, en forma sistemática, y tiene como objetivo entregar información óptima acerca de su desarrollo (...).”23. El citado autor, concluye a partir de la definición dada, que la contabilidad debe ser capaz de registrar los hechos económicos en forma sistemática, es decir, como un sistema preestablecido con normas, políticas y doctrinas, que ordenadamente y en forma metódica debe estar orientado a preparar información. Que, a lo anterior, cabe también agregar que la contabilidad debe ser fidedigna, es decir, digna de fe y respaldarse con la documentación sustentatoria suficiente, que dé cuenta adecuadamente de los hechos económicos de la empresa. Que, de lo precedentemente expuesto se deriva, que es el “Hecho Económico” el que justifica su registro en la contabilidad, por lo que sin lugar a dudas, y por muy obvio que parezca, debe verificarse primero el hecho económico y en razón de éste y en base a una determinada operación que afecta a la empresa, es que se debe realizar el registro contable respectivo, ya sea en una cuenta de activo, de pasivo, de patrimonio o de resultado, según corresponda conforme a las reglas de la técnica contable. 22. Como ya se ha dicho en esta sentencia, al tratarse de una cuenta de “pasivo”, éstas se incrementan al lado derecho y disminuyen al lado izquierdo. 23. Varas Contreras, Humberto, “Fundamentos de Contabilidad Financiera”, 2ª Edición Editorial Magril Limitada, Santiago, Chile 2003, pág. 29. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de concluir que de ningún modo correspondía registrar en la cuenta de pasivo “Varios Acreedores”, la operación asociada al depósito que da cuenta el documento aludido en el numeral “17.1” del considerando anterior, debido a que no existía ningún antecedente serio y contundente, que diere cuenta de un préstamo a la sociedad. Como ya se ha dicho, al 23 de noviembre de 2011, fecha del registro, no existía –-al menos no se ha acompañado a los autos--- ningún antecedente, documento o respaldo que diere cuenta de manera inequívoca, que el depósito en la cuenta del reclamante del día 23 de noviembre, correspondía, o tenía su causa en una préstamo o mutuo de dinero, que su socio don Luis Felipe Cruzat Larraín hacía en favor de la reclamante. En efecto, como ya se dijo, no se ha aportado al proceso antecedente alguno que diere cuenta, que con fecha 23 de noviembre de 2011, se hubiere celebrado entre el socio y la sociedad un acto jurídico, en que las voluntades de ambos, acordaren un mutuo de dinero del primero en favor de la segunda, razón por la cual si no resulta posible derivar de los documentos referidos en lo puntos “17.1” y “17.2” del considerando anterior, la existencia de un acto jurídico que vinculare a la sociedad con el socio don Luis Cruzat Larraín, tampoco es posible concluir que en la especie se hubiere celebrado el contrato de mutuo, por el cual el socio aludido le habría entregado en préstamo a la sociedad la cantidad de $136.700.000, ya que por muy evidente que parezca, para que pudiéremos estar en presencia de un “mutuo de dinero”, es decir, ante un contrato, necesariamente debemos estar previamente, en presencia de una acto jurídico bilateral, es decir, ante la manifestación de voluntad de dos partes, que poniéndose de acuerdo, aspiran a generar derechos y obligaciones que son queridos por ambas. Que, del modo expuesto, y ante la incertidumbre del origen del depósito, lo correcto --conforme a los principios contables24, entre ellos el de “realización”, “objetividad” y de “criterio prudencial”25-- era haber pedido más antecedentes, desde el 24. Estos se contienen en el Boletín N°1 del Colegio de Contadores A.G. 25. El Boletín Técnico N°1, nos ilustra disponiendo al efecto lo siguiente: 8° Principio: “Realización: Los resultados económicos sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea, cuando la operación que las origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables y se hayan ponderado fundadamente todos los riesgos inherentes a tal operación. Debe establecerse con carácter general que el concepto "realizado" participa del concepto de devengado. (Lo destacado y subrayado es nuestro). 10° Principio: “Objetividad”: Los cambios en activos, pasivos y patrimonio deben ser contabilizados tan pronto sea posible medir esos cambios objetivamente. (Lo destacado y subrayado es nuestro). 11° Principio: “Criterio prudencial”: La medición de recursos y obligaciones en la contabilidad, requiere que estimaciones sean incorporadas para los efectos de distribuir costos, gastos e ingresos entre períodos de tiempo relativamente cortos y entre diversas actividades. La preparación de estados financieros, por lo tanto, requiere que un criterio sano sea aplicado en la selección de la base a emplear para lograr una decisión prudente. Esto involucra que ante dos o más alternativas debe elegirse la más conservadora. Este criterio no debe ser afectado por la presunción departamento de contabilidad de la empresa, que permitieran clarificar de manera objetiva la causa del depósito, y para el caso que éstos no se hubieren proporcionado, necesariamente la operación debió haberse reconocido como un “ingreso” más de la empresa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2926 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en ningún caso como un pasivo. En efecto, una contabilidad correcta implica necesariamente que se sustente en antecedentes fidedignos y fehacientes que permitan determinar de modo objetivo la verdadera naturaleza de las operaciones, para darles el tratamiento contable correcto, lo que implica documentación sustentatoria clara, no ambigua ni confusa, como lo son en este caso, una simple boleta de depósito y una cartola de cuenta corriente. Evidentemente, y sin perjuicio de resultar reiterativo, los documentos referidos en los numerales “17.1” y “17.2” no permiten concluir y estimar razonablemente que el depósito verificado con fecha 23 de noviembre de 2011, se asociaba o refería a un préstamo o mutuo de dinero por la cantidad de $136.700.000, que el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín hacía a la sociedad reclamante, razón por la cual el registro que en tal sentido se efectuó en la contabilidad, resulta del todo erróneo e improcedente. Que, la situación descrita anteriormente, no se salva con simples “vouchers” emitidos por la propia actora y receptora de los fondos respectivos, como el de fojas 119, que ha sido preparado y generado individualmente por la propia sociedad reclamante y que bajo ningún punto de vista representa un acuerdo de voluntades entre dos partes destinado a producir efectos jurídicos. Simplemente es un acto unilateral de la contribuyente de autos, que, aunque mucho detalle contenga, no genera obligaciones de ningún tipo, ni puede atribuírsele la aptitud legal para estimar que, de su sola confección o emisión, la sociedad recibió un préstamo de dinero por la cantidad ahí indicada, ya que a falta de antecedentes fidedignos, la causa de la recepción de los recursos --como ya se ha dicho latamente-- pudo haber sido diversa, sin que pueda atribuirse, desde un punto de vista lógico, conforme a la evidencia existente al día 23 de noviembre de 2011, que se trataba de un préstamo del depositante a la sociedad. Que, en síntesis, a la luz de lo expuesto, el tratamiento contable de pasivo –-por un préstamo a la sociedad-- dado por la actora a la operación de depósito por $136.700.000 de 23 de noviembre de 2011, resulta del todo improcedente a falta de antecedentes fidedignos que que los estados financieros podrían ser preparados en base a una serie de reglas inflexibles. En todo caso los criterios adoptados deben ser suficientemente comprobables para permitir un entendimiento del razonamiento que se aplicó. (Lo destacado y subrayado es nuestro). 26. En lo pertinente, el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyen renta a que se refiere el artículo 17. (…)”. pudieren justificar dicho tratamiento27, en tanto cuanto, de la evidencia aportada al proceso --comprobante de depósito, cartola de cuenta corriente, copias del Libro Mayor, voucher-- no resulta posible derivar de ella que en la especie se hubiere verificado un mutuo de dinero de parte de don Felipe Cruzat Larraín a la sociedad reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, tal como se expuso en el MOTIVO DÉCIMO SÉPTIMO, la actora también ha acompañado a los autos, el documento aludido en el punto “17.5” del referido considerando, correspondiente a una copia autorizada ante notario con fecha 05 de octubre de 2018, de instrumento denominado “Reconocimiento de deuda” que aparece suscrito con fecha 30 de diciembre de 2011, y en virtud del cual la reclamante de autos, la sociedad Inversiones TUNCA Limitada, representada por sus socios doña María José López y don Felipe Tomás Cruzat Chadwick, expresa reconocer adeudar a don Luis Felipe Cruzat Chadwick la cantidad de $136.700.000 equivalentes, según se indica a 6.161,10 Unidades de Fomento, expresándose también, que esta cantidad se asocia a una deuda por aporte en cuenta corriente, y que se obligaba a reembolsarla a “su sólo requerimiento”, mediante aviso dado con, a lo menos, 10 días de anticipación en su equivalente en Unidades de Fomento. Que, lo primero que corresponde consignar en relación con el documento referido, es que éste sólo contiene una declaración unilateral de voluntad efectuada por la sociedad reclamante, en cuanto a adeudar una determinada suma de dinero a una persona natural. En este sentido, del documento en cuestión, bajo ningún punto de vista puede derivarse que éste contenga un acuerdo de voluntades, o la manifestación de voluntad de dos partes tendientes a celebrar un determinado negocio jurídico, menos aún, puede derivarse de él, que éste represente un mutuo de dinero, ya que como ya se ha señalado, siendo el “mutuo de dinero”, un contrato, es decir, un acto jurídico bilateral, como todo acto de esta naturaleza, necesariamente requiere que, a lo menos, intervengan en el acto dos partes, independientemente de las voluntades que, en definitiva, puedan quedar obligadas. Que, conforme a lo anterior, el Tribunal está en condiciones de colegir en primer lugar, que el documento denominado “reconocimiento de deuda”, referido en el punto “17.5”, bajo ningún punto de vista, representa un contrato de mutuo de dinero, dado que como se ha dicho el documento en cuestión sólo contiene la manifestación de voluntad de una persona, sin que pueda derivarse del mismo, que el reconocimiento en cuestión, sea producto de un acuerdo de voluntades o de una obligación contractual, que previamente había nacido y asumido la sociedad reclamante. 27. Como ya se ha dicho, no se aportó antecedente alguno a los autos que permitiera concluir, que, a la fecha del registro, el depósito respectivo se vinculaba, asociaba y tenía su causa, en un préstamo o mutuo de dinero que don Felipe Cruzat Larraín hubiere efectuado en favor de la sociedad reclamante Que, como latamente se expuso en el motivo precedente, no se ha aportado evidencia alguna a los autos para estimar y poder concluir, desde un punto de vista lógico, legal o contractual, que conforme al mérito de los documentos analizados en el considerando anterior -- comprobante de depósito, cartola de cuenta corriente, copia del libro mayor, y voucher emitido por la empresa-- de ellos pueda derivarse la existencia de un contrato de mutuo de dinero, por el cual el señor Luis Felipe Cruzat Larraín manifestare, inequívocamente, su voluntad de entregarle a la reclamante un préstamo de dinero, del que pudiere derivarse a su vez la obligación de restituirlo. Que, así se confirma que no se ha aportado prueba al proceso para poder concluir que al día 30 de diciembre de 2011, existiere alguna obligación pendiente de la reclamante en favor de don Luis Felipe Cruzat Larraín, en virtud de la cual la sociedad estuviere compelida a pagarle al particular la cantidad de $136.700.000. VIGÉSIMO: Que, de la manera señalada en el motivo anterior, y atendida la evidencia analizada, el Tribunal está en condiciones de colegir, que en la especie no se puede tener por acreditado el tercer punto de prueba contenido en la interlocutoria de fojas 55, razón por la cual, éste se tendrá por no acreditado, ya que en opinión del Tribunal, en la especie no se ha acreditado que efectivamente se hubiere verificado un mutuo de dinero de parte don Luis Felipe Cruzat Larraín en favor de la sociedad reclamante. Asimismo, al no haberse acreditado la existencia y suscripción del contrato principal, tampoco pueden tenerse por acreditado lo que accede a éste, como lo son los reajustes. Si no se acreditó lo principal, lo accesorio no puede tenerse por acreditado. Que, en atención a lo señalado, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, útil se estima consignar también, que en relación al documento denominado “Reconocimiento de deuda”, al no existir ni haber nacido respecto de la sociedad reclamante obligación alguna para con el señor Luis Felipe Cruzat Larraín, menos aún, alguna vigente al día 30 de diciembre de 2011, ello permite concluir que dicho documento, sólo puede ser fruto de la mera liberalidad de la sociedad reclamante, sin que realmente pesaré sobre ella obligación alguna al respecto. La reclamante, por su sola voluntad y libremente ha suscrito dicho acto, sin que en la especie se aportare antecedente alguno al proceso, para poder colegir, que estuvo obligada a suscribirlo, en razón de haber contraído una obligación previa con el señor Cruzat Larraín. Que, en este sentido y sin perjuicio de lo que también se dirá más adelante, nada impide a los particulares desprenderse voluntariamente de recursos y dinero, sin exigir nada a cambio; y a pesar de que no existiere obligación para ello, como por ejemplo, a través de una donación, pero no se puede olvidar que ello constituye una mera liberalidad de quien decide actuar así, por lo que en primer lugar, bajo ningún punto de vista puede considerarse un desembolso necesario para producir la renta28, ni tampoco, pueden ser considerados gastos, los reajustes o intereses que también se dispongan libre y espontáneamente, y que acceden a lo principal. Es decir, que pudieren acceder a la donación que libremente se dispuso, en el evento que ella se pagare en cierto plazo de tiempo y no al contado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo expuesto, útil considera el Tribunal referirse también, a la afirmación contenida en el reclamo, específicamente a fojas 10 del expediente de autos, en que, en el punto “iv” de la letra “b” del capítulo “V”, en relación al reconocimiento de deuda, el actor expresa lo siguiente: “Esta confusión de conceptos queda en evidencia en la Resolución reclamada, porque al desconocerse la validez de esta declaración, justifica su error en que “no se ha cumplido con el impuesto que grava el contrato”; afirmación del todo errónea, porque no nos encontramos en presencia de un contrato, y además, porque tal como lo ha señalado reiteradamente la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el reconocimiento de deuda no da cuenta de una operación de crédito de dinero por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de timbres y Estampillas.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, la afirmación contenida en la cita anterior, y que se ha destacado y subrayado, deja en evidencia, la efectividad de lo dicho en el motivo precedente, en cuanto a que el reconocimiento de deuda referido en el punto “17.5”, en primer lugar, no obedece ni tiene su causa en una obligación previa adquirida contractualmente por la empresa reclamante, en virtud de un acto jurídico bilateral suscrito con el señor Cruzat Larraín, y por el cual hubiere quedado evidenciada y plasmada claramente la voluntad del señor Cruzat en torno a prestarle una determinada cantidad de dinero a la reclamante por una parte; y por la otra, la voluntad de la reclamante de obligarse a restituirla en una época determinada. Como se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, no se ha aportado al proceso evidencia alguna para estimar que las partes referidas hubieren celebrado una convención, por la cual hubieren acordado un préstamo del señor Cruzat a la reclamante, que hubiere justificado a su vez el reconocimiento de deuda a que se aludió en el punto “17.5” del considerando DÉCIMO SÉPTIMO. Que, asimismo, la cita anterior deja en evidencia también, que el acto de reconocimiento de deuda referido en el punto “17.5”, que aparece con fecha de 30 de diciembre de 2011 --más de 30 días después de la fecha del depósito en la cuenta de la reclamante-- obedece únicamente a una manifestación unilateral de voluntad de la empresa reclamante, efectuada libre y voluntariamente, sin que bajo ningún punto de vista, pueda estimarse o concluirse que tal manifestación 28. Salvo que tengan tratamiento especial en la ley, como por ejemplo, las del numeral 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. de voluntad obedece, tiene su causa o razón de ser, en una obligación que hubiere asumido previamente la reclamante. De este modo, si el reconocimiento obedece a un acto unilateral de la reclamante, no vinculado a obligación alguna con el señor Cruzat, bajo ningún supuesto puede significar un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, ya que las meras liberalidades --salvo que tengan tratamiento especial en la ley sobre Impuesto a la Renta29, que no es el caso en este caso -- al ser voluntarias no se admiten como gastos deducibles en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, de modo tal que los reajustes respectivos, asociados a una obligación asumida libremente por mera liberalidad, que se pagará en cierto plazo y no al contado, tampoco pueden ser deducibles. Que, asimismo, y en relación a la afirmación de la reclamante en cuanto a que en la especie “(...) no se está en presencia de un contrato (...)”, y compartiendo que el acto “reconocimiento de deuda” constituye una manifestación unilateral de voluntad, un acto jurídico unilateral, entonces, cabe preguntarse ¿de donde nació entonces, la obligación para la reclamante de pagar la cantidad de dinero que reconoce y dice adeudar?. Que, tal como se ha dicho, no se aportó al proceso evidencia alguna que le permita al Tribunal poder concluir, que con anterioridad al día 30 de diciembre de 2011 --fecha del reconocimiento de deuda-- la reclamante había asumido con el señor Cruzat Larraín, la obligación de pagar la cantidad de dinero que reconoce adeudar en el mes de diciembre de 2011, sin que bajo ningún punto de vista los documentos individualizados en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO con los numerales “17.1”, “17.2”, “17.3” y “17.4”, tengan la virtud de acreditar un acuerdo de voluntades entre el señor Cruzat Larraín y la reclamante, que hubiere implicado que el primero le prestó a la segunda una determinada cantidad de dinero, y que la segunda adquirió la obligación de restituirla en una época determinada y reajustada conforme a la variación de la Unidad de Fomento. II.2.3 Análisis de la prueba aportada en relación con el PRIMER PUNTO de prueba 29. Que, como se señaló en la Nota de pie de página N°29, es el caso de la norma contenida en el numeral 7° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece los siguiente “Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de e) Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, despejado lo propio respecto del segundo y tercer punto de prueba, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a analizar el primer punto de prueba contenido en la interlocutoria de fojas 55. Que, así las cosas, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el origen detalle, monto y naturaleza de los pasivos asociados a la cuenta de “varios acreedores”, que originan la pérdida por corrección monetaria que la reclamante quiere hacer valer en el año tributario 2017. En este contexto, esta parte de la discusión dice relación con la acreditación del pasivo referido y el saldo de la cuenta aludida al 31 de diciembre de 2016, el que asciende a la cantidad de $821.223.002. Que, asimismo, y como ya se señaló en motivos anteriores, útil resulta consignar que, a la luz del reclamo y la contestación, la actora pretende justificar el origen del pasivo vinculado a la referida cuenta en: i) los saldos de precio, asociados a los contratos de compraventa de acciones; ii) en el préstamo respecto del cual suscribe un reconocimiento de deuda en diciembre de 2011, cuya efectividad ya fue analizada en lo motivos precedentes; y iii) en un mutuo de dinero recibido de doña María José Errazuriz López, el que como ya se dijo, fue reconocido y aceptado por el Servicio, y no ha sido materia de discusión en estos autos. Que, en relación a lo anterior, el Tribunal puede consignar también, que tal como ya se expuso en acápites precedentes, se ha tenido por acreditada la existencia y efectividad de los tres contratos de compraventa de acciones a que alude el reclamante para justificar parte del saldo en la cuenta varios acreedores, como asimismo las condiciones en que estos fueron suscritos, en cuanto a precios de acciones y su equivalente en Unidades de Fomento a la fecha de celebración de cada uno de ellos, que corresponden justamente a las que se incluyen en cuadro que se inserta a continuación, a saber: Cuadro N°1: Cabe señalar, además, que en todos ellos se dispuso el pago a plazo. Así respecto del primer contrato de 30 de enero de 2009, en él se contempló que el pago se haría dentro del plazo máximo de 10 años N A c c io n e s v e n d id a s d e F u n d o T u n c a A rrib a S .A . F u n d o T u n c a A rrib a S .A . In v e rs io n e s o n P a re il S .A . 3 3 3 c 0 1 1 F e c h a o n tra to -0 1 -2 0 0 -0 7 -2 0 1 -0 7 -2 0 1 9 2 1 V e n d e d o r L u is F C ru z a t L . L u is F C ru z a t L . L u is F C ru z a t L . C o m In v L In v L In v L p ra d o T u n c a td a . T u n c a td a . T u n c a td a . r N ° a c c io n v e n d id a 8 1 .1 8 0 2 7 .0 6 0 6 2 5 e s s P re c io P o r a c c ió n $ 2 .6 0 0 $ 3 .7 4 0 $ 2 9 4 .4 0 0 P $ $ $ re 2 1 1 c 1 0 8 io to p e s o 1 .0 6 1 .2 0 4 .0 0 ta l e s 8 .0 0 4 .4 0 0 .0 0 n 0 0 0 V a lo r U F a la fe c h a $ 2 1 .2 7 1 ,6 6 $ 2 2 .5 7 9 ,1 6 $ 2 2 .5 7 9 ,1 6 P re c io to e n U F 9 .9 2 2 ,5 4 .4 8 2 ,2 8 .1 4 9 ,1 ta 0 0 1 l contados de la fecha de celebración del acuerdo. Respecto de los contratos suscritos con fecha 31 de julio de 2012, en ambos se dispuso que el precio debía pagarse dentro del plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de celebración. En relación a éstos últimos, corresponde consignar también, que no ha sido objeto de diferencias en estos autos, lo manifestado por el reclamante en cuanto a la prórroga para el plazo de pago, hasta el día 30 de enero de 2019, de los precios asociados a tales acuerdos. Que, por otra parte, y en relación, a los saldos de precio asociados a las referidas operaciones, la autoridad tributaria, más que desconocer que se hayan celebrado, les ha restado todo efecto y valor jurídico, no reconociéndolos, lo que ha sustentado en lo siguiente, según se puede extraer literalmente de la contestación del reclamo. Así en la página 6 de la contestación, según se lee a fojas 46, el Servicio señala lo siguiente: “De los antecedentes tenidos a la vista pudo constatarse que se trata de contratos que cumplen con las formalidades legales, no obstante, de acuerdo a lo registrado en cada uno de ellos se establecen plazos de pago amplios e indeterminados en los que se indica “…se obliga a pagar dentro del plazo máximo de ....” 10 y 5 años respectivamente. Lo anterior, además de carecer de toda lógica económica y financiera, no guarda la congruencia de las prestaciones acordadas, desprendiéndose el vendedor de un activo, que de tenerlo le generaría utilidades y recibiendo como contraprestación una acreencia que recuperaría en muchos años. Por lo anterior, no se visualiza de forma alguna una lógica de negocio, es más a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba fiscalizando a la reclamante, ésta de acuerdo indica en su propio reclamo, producto de la fiscalización habría acordado prorrogar los dos contratos de compraventa de acciones que se encontraban vencidos al 2017, plazo para el pago al 2019.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Agrega también, a continuación, y en la misma página: “Es decir, es del todo acertado que el Servicio de Impuestos Internos cuestione operaciones que generan devoluciones de impuestos, que se sustentan en una operación que significaron un activo para la reclamante de $496.272.400, por los cuales en todos estos años aparentemente pagó sólo $13.500.000” Que, como bien se aprecia de las argumentaciones del ente público, la autoridad les resta valor a las operaciones, no porque éstas no se ajusten a la legalidad vigente, habiendo confirmado por lo demás el Tribunal en considerandos anteriores, que los actos respectivos, fueron suscritos con completo apego a la legislación imperante. Tampoco ha invocado la autoridad que tales actos --nos referimos a las compraventas de acciones-- adolecieren del algún vicio que pudiere afectar su validez, o que éstos se hubieren declarado nulos por Tribunal competente. Tampoco la autoridad ejerció acción alguna ante Tribunal competente, conforme a la ley común y a los principios generales del derecho, a fin de restarle valor jurídico a los contratos de compra de acciones, como por ejemplo alegando una “simulación”30 de los mismos, acción del todo disponible --en opinión de este Sentenciador-- para la autoridad tributaria conforme se explica en la Nota de Pie de página N°31, que bien pudo haberse ejercido por el Servicio, sin que existiere obstáculo alguno en nuestro Ordenamiento Jurídico que le impidiere hacerlo. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la entidad estatal sólo ha centrado su análisis y se ha limitado a restarle todo valor y mérito a los actos, simplemente por consideraciones e impresiones propias y subjetivas, no asentadas en norma jurídica alguna, en el sentido, por ejemplo, de considerar excesivos los plazos para el pago de los precios de acciones, porque según el Servicio, las operaciones carecen de toda lógica económica, financiera y de negocio, no entendiendo la autoridad ni aceptando que el vendedor de las acciones 30. Que, en cuanto a la procedencia de la” acción de simulación”, y a pesar de que nuestro Código Civil no contenga una definición propia del concepto, ni trate esta institución en forma expresa, tanto la doctrina y la jurisprudencia la han reconocido como una institución tendiente a restarle eficacia a los actos jurídicos, o dicho de otra manera, constituye una sanción de ineficacia de dichos actos. Así lo reconocen distintos autores, tales como don Raúl Diez Duarte en su obra “La simulación de contrato en el Código Civil Chileno”, Editado por “Fallos del Mes”, Segunda Edición, Santiago, 1982, pág. 11. También la reconoce don Eduardo Niño Tejeda, en su publicación sobre “La Simulación” contenida en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Tomo XIV (1991-1992). Por su parte queda en evidencia también la existencia y aplicación de la institución en la Memoria de prueba para para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile, titulada “PROBLEMAS DE LA SIMULACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA”, de la autora doña Josefa Margarita Vicencio Sanhueza, disponible en dirección WEB http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/175555. La referida autora, nos entrega al efecto un concepto de simulación, citando a su vez la obra de 1986 de la autora española doña María Carcaba. “La simulación en los negocios jurídicos (Barcelona, Librería Bosch, primera edición), y que es el siguiente: “El término ‘simulación’ proviene de la voz latina ‘simulare’, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es cierto, comprendiendo de este modo dos ideas diferentes con un tronco común: el engaño, que puede consistir en una mera ficción con la que se pretende burlar a los terceros haciéndoles creer en la existencia de algo que no tiene entidad, o bien en un disfraz que oculta la realidad mostrando cosa diferente de la que es.” Por su parte, la misma autora nos ilustra en la página 51 de la obra citada, que entre los requisitos de legitimidad para entablar la acción respectiva por parte de un tercero que no fue parte del contrato respectivo --como podría haber sido en este caso el Servicio de Impuestos Internos-- es que exista un interés legítimo del actor, la existencia de un perjuicio real y efectivo relacionado con un daño actual, debiendo finalmente acreditarse en el proceso el dolo de los contratantes referido a la intención positiva de celebrar acuerdos simulados con el objeto de engañar a otros. se hubiere desprendido de un activo que le generaría utilidades a cambio de una acreencia que recuperaría en muchos años. Que, a este respecto cabe señalar, que si bien es cierto, llama la atención del Tribunal las poco habituales condiciones en que se efectuaron las operaciones de compraventa de acciones, en que se establecieron plazos para los pagos de los precios, excesivamente amplios, los que además, en dos casos se prorrogaron, ello a pesar de parecer estipulaciones excesivamente beneficiosas para la actora, y poco habituales, en opinión del Tribunal no le resta legitimidad a las operaciones, teniéndose presente, además, la disposición del derecho común contenida en el artículo 1.545 del Código Civil, norma que establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Que, la norma anotada, lleva a la necesaria conclusión, que cumplidos los requisitos legales para la celebración de un determinado contrato, como lo son en este caso las compraventas de acciones, que se han suscrito conforme a la legalidad vigente, dichos actos tienen el valor de ley para las partes, sin que, por lo demás, se haya alegado a su respecto --en esta sede u en otra-- algún reparo relativo al cumplimiento de algún requisito de validez de los mismos. Además, y tal como se expresó en el motivo DÉCIMO CUARTO, en la especie cada uno de los actos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 15° del Reglamento de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas. Que, por otra parte, corresponde consignar también que, si bien es cierto, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde interpretar las normas tributarias, más bien a su Director --aunque dicha interpretación no sea vinculante en definitiva para los particulares-- en ningún caso, como órgano administrativo que es, tiene facultades para interpretar la demás legislación vigente, entre la cual se contienen las normas del derecho común contenidas en el Código Civil. Que, de esta manera, a la autoridad le está vedada la posibilidad de interpretar --de manera vinculante-- las normas del Código Civil, extendiendo o disminuyendo sus alcances y extensión, por la sencilla razón que ni la ley ni el ordenamiento jurídico le han dado tal facultad ni atribuciones. En este contexto, si el Servicio quisiere extender o restringir por la vía exegética, los alcances de una determinada disposición del derecho común, como por ejemplo podría ser la del artículo 1.545 recién citada, y sin perjuicio de que se podría estimar que con ello actúa fuera de su competencia y atribuciones, tal interpretación no resulta vinculante para los contribuyente, sin perjuicio también, que por la misma razón, se podría estimar, además, que actúa al margen de lo dispuesto en el artículo Séptimo de nuestra Constitución Política de la República, adoleciendo su actuar, de un vicio que pudiere traer aparejado la nulidad del acto respectivo en el que se plasma la actividad interpretativa. Que, a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal se convence que las alegaciones y fundamentos por las que el Servicio de Impuestos Internos pretende privar de efectos jurídicos a los contratos de compra de acciones, son absolutamente infundadas y no tiene sustento legal alguno, constituyendo sólo juicios de valor subjetivo del ente administrativo, pero que no tienen la fuerza ni virtud para desestimar o desconocer los efectos jurídicos de los tres contratos de compraventa de acciones celebrados válidamente y de conformidad a la ley, entre la reclamante con el señor Cruzat Larraín. Que, asimismo, y adicionalmente a lo dicho, cabe señalar que el Tribunal ya ha constado en motivos anteriores, el reconocimiento contable de las obligaciones, por saldos de precio, asociados a las compras de las acciones, lo que se verifica en la cuenta de pasivo del Libro Mayor, “Varios Acreedores” de los años 2009 a 2016 ambos periodos incluidos, en que asociada a cada compra se incrementó la cuenta en el lado derecho, en el “Haber”, como corresponde según la disciplina contable, todo lo cual se constata con las copias del referido libro, que corren a fojas 95 y siguientes, y que no fueron objetadas por la autoridad tributaria. Por lo demás, al revisar el mismo libro, pero esta vez la cuenta de “Ingreso”31, denominada “Dividendos Percibidos”, los periodos 2009 al 2016, y cuyas copias corren de fojas 103 a fojas 115, se constata el registro y por tanto reconocimiento de los dividendos recibidos, asociados a las sociedades cuyas acciones fueron adquiridas por la reclamante a propósito de los tres contratos de compraventa de acciones ya tantas veces aludidos. Los registros respectivos tienen asociada la glosa “DIVIDENDO FUNDO TU”, que el Tribunal entiende se vincula con la sociedad Fundo Tunca Arriba S.A. Todo ello se constata al revisar las piezas de fojas 103 a 107; 109, 111, 112, y 114. Que, asimismo, también se verifica un registro asociado con la glosa “DIVIDENDO NON PARE”, que claramente refleja que se refiere a los que entrega la sociedad Inversiones Non Pareil S.A., y respecto de la cual la reclamante adquirió acciones por otro de los contratos de compraventa de acciones impugnados por el Servicio. El registro respectivo, asociado al dividendo en cuestión, corre a fojas 114 del expediente de autos. VIGÉIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo señalado en el motivo anterior, en opinión del Tribunal, ha quedado en evidencia la efectividad de haberse celebrado los contratos de compraventa de acciones en conformidad a la ley, habiéndose reconocido correctamente las obligaciones asociadas a los saldos de precio que éstos generaron para la reclamante, lo que se hizo en la cuenta “Varios Acreedores”; así como también los dividendos percibidos de las sociedades cuyas acciones se adquirieron, lo que sin duda deja 31. Corresponde consignar que, conforme a la disciplina contable, las cuentas de “ingreso”, que son cuentas de resultado, disminuyen al “Debe”, es decir al lado izquierdo de la cuenta y se incrementan al “Haber” al lado derecho de la misma. en evidencia que los mismos produjeron los efectos jurídicos propios para el titular y dueño de acciones de una sociedad anónima, como en este caso lo es la reclamante desde el momento en que adquirió los referidos títulos. Que, en este sentido, los derechos que las acciones adquiridas a través de los contratos de compraventa impugnados por la autoridad le confieren a su titular, en este caso la reclamante, como lo es el derecho a percibir dividendos, ha quedado suficientemente acreditado con la prueba analizada. De este modo y a riesgo de ser reiterativo, ha quedado debidamente acreditado en autos, que los referidos contratos, si han producido los efectos jurídicos queridos por las partes y propios de su naturaleza, y en particular, el efecto de conferir al titular de las acciones el derecho a percibir dividendos, los cuales en los hechos si se percibieron. En efecto, atendido el estándar de convicción aplicable en este tipo de procedimientos, y la prueba rendida, al Tribunal le parece más probable que la sociedad reclamante hubiere percibido los dividendos que reconoce en su contabilidad (Libro Mayor) de las sociedades cuyas acciones adquirió por los contratos impugnados por la autoridad tributaria. Que, así las cosas, el Tribunal confirma la necesidad de rechazar las argumentaciones de la autoridad tributaria en torno a restarle valor y efectos jurídicos y tributarios a los contratos respectivos, y por tanto, confirma también la necesidad de que tales contratos de compra de acciones, o mejor dicho, las obligaciones que para la actora nacieron a propósito de ellos, sean obligaciones legitimas asumidas en conformidad a la ley, y por tanto, que deban ser reconocidas en la contabilidad, tal como lo ha hecho la actora, hasta que éstas se extingan, de manera tal de constituir un pasivo de la reclamante a favor del vendedor de las acciones, con todo lo que ello conlleva desde el punto de vista tributario, y desde el punto de vista de su corrección monetaria. Que, en este sentido, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del monto preciso de los pasivos que se deben considerar en la cuenta “Varios Acreedores”, en lo conceptual, el Tribunal rechaza las argumentaciones del Servicio, confirmando la procedencia del pasivo asociado a los saldos de precio de los contratos de compra de acciones que a su vez originan parte del gasto por corrección monetaria objetado por la autoridad. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, el Tribunal estima pertinente referirse también, a las normas sobre “abuso de las formas jurídicas” y “simulación” incorporadas por la ley N°20.780 publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de septiembre de 2014, la que justamente incorporó en los artículos 4° bis y siguientes las figuras de “Abuso” y “Simulación” referidas, y cuya entrada en vigencia, por regla general se verificó con fecha 30 de septiembre de 2015. Que, de lo anterior, se puede desprender a su vez que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.780 (septiembre de 2015), la legislación tributaria no le entregaba facultades especiales al el Servicio de Impuestos Internos, para desconocer o restarle valor --por abuso de formas jurídicas o simulación-- a los contratos válidamente suscritos por los contribuyente en conformidad a la ley, por lo que por muy extraño y/o poco habitual que pudiere haber resultado una determinada operación o estipulación contenida en un contrato, la autoridad no tenía instrumentos jurídicos generales como para restarle valor o mérito a los mismos, salvo acciones particulares y específicas como la relativa a la facultad de tasar, pero que sólo le permitía y le permite revisar los montos de las operaciones asociadas a un determinado acto jurídico. Que, en este contexto, y tal como se lee en la contestación, a fojas 49, el Servicio reconoce que las referidas disposiciones de la Ley N°20.780 no se encontraban vigentes respecto de las operaciones fiscalizadas, específicamente respecto de los contratos de compraventa de acciones y el reconocimiento de deuda, de lo que se sigue, en consecuencia, que la autoridad no estaba facultada para impugnar dichos actos por tales nuevos medios jurídicos, quedándole únicamente acciones generales como las ya comentadas en el motivo VIGÉSIMO SEGUNDO, como lo son, entre otras, la de nulidad absoluta o la de simulación civil, que este sentenciador estima perfectamente podrían haberse impulsado por la autoridad tributaria. Que, lo anterior confirma a su vez que el Servicio no estaba facultado, como lo hizo, para restarle valor ni efectos jurídicos a los contratos de compra de acciones, ya que no existía ninguna disposición legal que lo habilitara, sin que por lo demás, en opinión del Tribunal, resultaren pertinentes las afirmaciones contenidas en la contestación, al final de fojas 48, en donde junto con reconocer la no vigencia de la Ley N°20.780, en relación con las operaciones fiscalizadas, afirma lo siguiente: “(…) también lo es el que de la legalidad formal de un acto no puede deducirse su legitimidad, por cuanto esto supone un estándar superior respecto de la ley, atendiendo que lo legítimo es aquel comportamiento que se ajusta al espíritu de la ley y no sólo a su texto.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) La verdad es que, conforme lo consignó el Tribunal, los contratos de compra venta de acciones no sólo cumplieron con todas las formalidades legales para su perfeccionamiento, sino que, además -- como también lo constató el Tribunal-- surtieron plenos efectos jurídicos para la reclamante, consistentes en la percepción de los dividendos respectivos desde las sociedades cuyas acciones se adquirieron. En este sentido, bien pudiere no estar de acuerdo la autoridad con las estipulaciones excesivamente beneficiosas que los contratos conllevan para la reclamante, sin embargo, esa sola circunstancia no puede restarle validez a los actos, menos aún, por estimar subjetivamente que no se cumplió con un estándar superior al de la ley, que lo haría legítimo, dado que la exigencia impuesta por la legislación vigente es la del cumplimiento de la ley, no correspondiéndole a la autoridad administrativa, a través de simples juicios de valor sobre operaciones, restarle mérito a ellas, si una autoridad competente no lo ha hecho conforme al ordenamiento jurídico vigente. Al efecto, el ente administrativo no ha invocado norma alguna para restarle valor a los contratos de compra de acciones, quedando en evidencia que las facultades que le otorga la Ley N°20.780, para perseguir el abuso de las formas o la simulación, no aplicaban respecto de tales contratos32. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, despejado lo propio respecto de las operaciones relativas a las compras de acciones por parte de la reclamante, y como se ha acreditado en estos autos que los precios o los saldos de precios adeudados al vendedor de las acciones, si conforman y/o constituyen parte del pasivo asociado a la cuenta “Varios Acreedores” y por tanto resulta procedente que se reconozcan, corresponde analizar lo propio respecto del reconocimiento de deuda de diciembre de 2011. Que, a este respecto y según lo dicho latamente en los motivos DÉCIMO SÉPTIMO a VIGÉSIMO PRIMERO, corresponde señalar que sin perjuicio de que el reclamante incluye la cantidad respectiva asociada al reconocimiento de deuda como parte del saldo al 31 de diciembre de 2016 de la cuenta “Varios Acreedores” por $821.223.002, según se explica en documento acompañado a fojas 94, lo cierto es, que por las poderosas razones esgrimidas en los considerandos aludidos, las cantidades asociadas al reconocimiento de deuda, al tener su origen 32. El artículo decimoquinto transitorio de la Ley N°20.780, dispuso lo siguiente: “Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Por su parte, el artículo octavo transitorio de la Ley N°20.899 precisó que para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Que, de las disposiciones transcritas queda en evidencia que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, sólo resultan aplicables respecto de hechos, actos u operaciones verificadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio por cierto, de que como ya se ha dicho, en la especie la autoridad tributaria no ha efectuado requerimiento alguno al Tribunal tendiente a declarar la existencia de algún abuso o simulación respecto de las operaciones cuestionadas. en un acto de mera liberalidad de la sociedad reclamante, por lo tanto no asociado a una operación necesaria para producir su renta, no corresponde que incrementen una cuenta de pasivo, que a su vez genere, por efecto de la corrección monetaria, un gasto que disminuye, en definitiva, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respectivo. Que, de este modo el Tribunal no tendrá en cuenta para los efectos de esta sentencia, las cantidades que producto del reconocimiento de deuda la actora voluntariamente se obligó a entregar al señor Cruzat Larraín, de manera que no se consideraran a la hora de determinar el saldo definitivo que resulta procedente reconocer en la cuenta “Varios Acreedores”, al 31 de diciembre de 2016. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, y atendido que no ha sido objetado ni impugnado por la autoridad tributaria, la deuda que contrajo la reclamante con la señora María José Errazuriz López, por el monto de $78.000.000, asociada a un mutuo suscrito con fecha 17 de diciembre de 2015, equivalente a esa fecha a la cantidad de 3.043,42 Unidades de Fomento, dicha cantidad si será considerada por el Tribunal a efectos de determinar el saldo correspondiente de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y atendido lo expuesto en los motivos anteriores, a modo de síntesis el Tribunal considera útil también señalar, que para efectos de determinar el saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016, tendrá en cuenta, sólo las cantidades asociadas a las siguientes operaciones y partidas, a saber: 27.1 Tendrá en cuenta en primer lugar, los saldos pertinentes, deducidos los abonos, de los precios asociados a los contratos de compra de acciones, conforme a las condiciones pactadas en cada uno de ellos; 27.2 Tendrá en cuenta también el saldo respectivo asociado al mutuo de dinero que doña María José Errazuriz López, le entregó a la reclamante en el mes de diciembre de 2015. Que, asimismo, como ya se dijo, no se considerará para efectos del cálculo, los montos asociados al instrumento denominado reconocimiento de deuda de diciembre de 2011. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, confirmados los conceptos que incrementan la cuenta “Varios Acreedores”, se hace necesario analizar, entonces, aquellos que la disminuyen, y que principalmente dicen relación con los abonos efectuados por la reclamante a los acreedores. Que, en efecto, y sin perjuicio de no haber resultado controvertido por la autoridad, la circunstancia de ciertos abonos que se hubieren efectuado en relación a las compras de acciones, que en total ascienden a la cantidad de $13.500.000, asociada a cuatro abonos efectuados en el mes de diciembre de 2013 y en los meses de enero, febrero y noviembre de 2014, según se expresa en la contestación, específicamente a fojas 47 del expediente de autos, al revisar la prueba aportada al proceso, especialmente el detalle de la cuenta del Libro Mayor “Varios Acreedores”, se desprende de ella que efectivamente se registraron los cuatro “cargos” en la cuenta asociados a los abonos antes referidos. Así al revisar la pieza de fojas 99 con el detalle de la cuenta del periodo diciembre de 2013, se constata un registro del día 31 de diciembre de 2013, con la glosa “ABONA A COMPR ACCI” por la cantidad de $1.500.000, el que se anotó al “Debe” de la cuenta, es decir, al lado izquierdo, lo que la disminuye. Por otra parte, al revisar la pieza de fojas 100, con el detalle de la misma cuenta de los periodos enero, febrero y noviembre de 2014, se constatan los registros de tres operaciones con la glosa “ABONO A PRECIO COMP”, por las cantidades de $3.000.000 los dos primeros (enero y febrero), y de $6.000.000 el último de noviembre de 2014. Los tres, además, se anotaron al lado izquierdo de la cuenta, es decir, la disminuyeron en los montos respectivos. Que, asimismo, al revisar la pieza de fojas 96, con el detalle de la cuenta en análisis del mes de septiembre de 2010, se verifica el registro de fecha 24 de septiembre de 2010, de un “cargo” por $3.000.000 asociado a la glosa “LFCRUZAT 140.55 UF”, que también disminuye la cuenta, que entiende el Tribunal, también refleja un abono a la deuda que la sociedad mantenía a esa fecha con el señor Cruzat, dado el precio pendiente de pago de la primera compra de acciones celebrada en el mes de enero de 2009. Que, así las cosas, y conforme a la evidencia aportada el Tribunal está en condiciones de concluir que los pagos que afectaron y disminuyeron la deuda por la compra de acciones son los que se detallan en el cuadro siguiente: Cuadro N°2: VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, y habiendo corroborado el Tribunal las operaciones, partidas y registros que a partir del año 2009 y hasta el 31 de G lo s a A b o n o e n c u e n t a " V a r io A c r e e d o r e s " " L F C R U Z A T 1 4 0 . 5 5 U F " " A B O N A A C O M P R A C C I " " A B O N O A P R E C I O C O M P " " A B O N O A P R E C I O C O M P " " A B O N O A P R E C I O C O M P " T O T A L s F e c 2 3 1 0 3 h 4 1 5 5 1 a a - 0 9 - 1 2 - 0 1 - 0 2 - 0 8 b - - - - - o 1 1 1 1 1 n 0 3 4 4 4 o A b o n o e $ 3 $ 1 $ 3 $ 3 $ 6 $ 1 6 n p .0 0 .5 0 .0 0 .0 0 .0 0 .5 0 e 0 0 0 0 0 0 s o s .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 $ $ $ $ $ V a lo r U f e c 2 2 2 2 2 F a la h a 1 .3 4 4 ,2 3 .3 0 9 ,5 3 .3 6 3 ,6 3 .4 5 8 ,5 4 .1 0 3 ,4 6 6 3 0 1 A b o n o e n 1 4 0 ,5 5 6 4 ,3 5 1 2 8 ,4 0 1 2 7 ,8 9 2 4 8 ,9 3 U F diciembre de 2016, incrementan la cuenta “Varios Acreedores”; así como también aquellas operaciones registros y partidas que las disminuyen y que se asocian a los pagos y abonos de la reclamante en relación a las deudas que mantenía con el socio don Luis Felipe Cruzat Larraín, a raíz de las acciones que adquirió de este último, el Tribunal está en condiciones de establecer el saldo de la referida cuenta al 31 de diciembre de 2016. Que, sin perjuicio de lo anterior el actor acompañó a los autos documento de fojas 94, por el que pretende explicar la evolución de la cuenta a partir de la primera compra de acciones verificada con fecha 30 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2016. En imagen siguiente se muestra, en lo sustancial, el referido documento: Imagen N°1: (Lo destacado es nuestro) Que, sin perjuicio del análisis que se realizará para determinar el correcto saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016, y de la circunstancia que ciertas partidas y registros no corresponde que incrementen, aumenten o “abonen” dicha cuenta, como lo es, el asociado al documento “Reconocimiento de Deuda”, igualmente la propuesta que hace la actora33, y que se encuentra acompañada fojas 94 del expediente de autos y se reproduce en la Imagen N°1, tiene errores y defectos, que sin duda afectan el saldo final, y lo hacen improcedente. Estos errores son los siguiente: 29.1 Así en primer lugar, para determinar el equivalente en Unidades de Fomento del pago o abono que se destaca en el primer recuadro de color azul, se utiliza el valor de la Unidad de Fomento del día 21 de septiembre de 2010, en circunstancias que, al revisar el registro de la operación en el Libro Mayor, del mes de septiembre de 2010, y que corre a fojas 96, queda en evidencia que ésta aparece con fecha 24 de septiembre de 2010. 29.2 Que, no corresponde que se considere el préstamo del señor Cruzat destacado en el primer recuadro de color rojo, por las razones latamente expuestas en esta sentencia. 29.3 Que, la propuesta de fojas 94, considera que la compra de las acciones de la sociedad Inversiones Non Pareil S.A. se habría verificado con fecha 31 de julio de 2013 (ver segundo recuadro destacado en azul en imagen N°1), en circunstancias que, conforme a la evidencia de autos, la operación fue realizada con fecha 31 de julio de 2012. 29.4 Que, el tercer abono del año 2014, que se destaca en el tercer recuadro de color azul de la imagen N°1, aparece con fecha “10/11/14”, en circunstancias que, al revisar el registro de la operación en el Libro Mayor, y que corre a fojas 100, queda en evidencia que éste aparece con fecha 31 de agosto de 2014. 29.5 Que, para determinar el equivalente en Unidades de Fomento del saldo al 31 de diciembre de 2014, que se destaca en el cuarto recuadro de color azul, se hace referencia al año “2015”, a pesar de utilizarse correctamente, en el quinto recuadro destacado en color celeste, el valor de la Unidad de Fomento del 31 de diciembre de 2014, por “$24.627,10”. 29.6 Que, se incluye en la propuesta y análisis de fojas 94, un préstamo con la glosa “PRESTAMO LUIS FELIPE CRUZAT”, POR $3.000.000, que se destaca en el segundo recuadro de color rojo, el que, sin perjuicio de no haber sido impugnado por la autoridad, no ha sido acreditado en estos autos, en el contexto del primer punto de prueba en análisis. Por esta razón, el Tribunal no lo considerará para efectos de la determinación del 33. Incluso aceptando hipotéticamente y para efectos del análisis todos los pasivos que cuestiona la autoridad, entre ellos, el asociado al reconocimiento de deuda. saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016. Que, asimismo, el Tribunal realizará su análisis, corrigiendo los errores antes detectados, conforme a las conclusiones a las que ya ha arribado en los motivos anteriores, a la luz de la evidencia aportada al proceso. TRIGÉSIMO: Que, asimismo y a mayor abundamiento de lo expuesto en el motivo anterior, corresponde señalar, que antes de entrar al análisis y determinación del saldo de la cuenta respectiva conforme a la evidencia aportada al proceso, útil es reiterar que la información de la Imagen N°1, que como se dijo, corresponde al análisis y evolución de la cuenta por la que el reclamante determina el saldo de $821.223.002 al 31 de diciembre de 2016, claramente y por lo ya expuesto, adolece de errores que afectan su resultado --que justamente fueron los consignados en los puntos 29.1 a 29.6-- atendido, entre otras cosas, que el Tribunal ha descartado que la obligación de pago asumida voluntariamente por la sociedad en el documento de reconocimiento de deuda de diciembre de 2011, pueda tener la virtud de generar una pérdida por corrección monetaria, al tratarse de un compromiso, que en ningún caso puede considerarse necesario para producir la renta del contribuyente. Si se asumió voluntariamente una obligación a plazo, no estando obligado ni por la ley o por acuerdo alguno, dicha deuda a plazo no resultaba obligatoria para la actora y consecuentemente con ello, no puede resultar necesaria para generar sus rentas. Por lo anterior, el análisis de fojas 94, se ve afectado justamente por considerar la partida del préstamo a don Luis Felipe Cruzat Larraín del año 2011, que se destaca en recuadro rojo. Lo mismo, respecto del supuesto préstamo de $3.000.000 que se incluye en el análisis con fecha 27 de septiembre de 2016. Que, ahora bien, consignado lo anterior, en Cuadro N°3, se contiene el desarrollo de la cuenta “Varios Acreedores” conforme a la evidencia aportada al proceso, y el saldo de la misma, que determina el Tribunal al 31 de diciembre de 2016, que incluye, por cierto, la Corrección Monetaria de la cuenta de dicho periodo, así como también aquella relativa a los periodos 2009 a 2015 que por aplicación del numeral 10 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta resultaba procedente, y que por lo demás no ha sido objeto de impugnación por parte de la autoridad tributaria. Cuadro N°3: D E S A R R 2 0 0 9 C o m p r a a c c io n e s 1 V a lo r e s a l C o r r e c c ió n M o n e t a r ia 2 0 0 9 S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 0 9 c o n C M 2 0 1 0 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e V a lo r e s a l C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o a l 2 4 - 0 9 - 1 0 in c lu id a C M A b o n o 1 S a ld o d e s p u é s d e a b o n o S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 0 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 0 c o n C M 2 0 1 1 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 1 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 1 c o n C M 2 0 1 2 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e V a lo r e s a l C o m p r a a c c io n e s 2 C o m p r a a c c io n e s 3 S a ld o d e u d a p o s t c o m p r a S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 2 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 2 c o n C M 2 0 1 3 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e V a lo r e s a l C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o a l 3 1 - 1 2 - 1 3 in c lu id a C M A b o n o 2 S a ld o d e s p u é s d e a b o n o S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 3 c o n C M 2 0 1 4 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e A b o n o 3 A b o n o 4 S a ld o d e s p u é s d e lo s a b o n o s V a lo r e s a l C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o a l 3 1 - 0 8 - 1 4 in c lu id a C M A b o n o 5 S a ld o d e s p u é s d e a b o n o S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 4 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 4 c o n C M 2 0 1 5 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e S a ld o a 1 7 - 1 2 - 1 5 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o a l 1 7 - 1 2 - 1 5 in c lu id a C M D e u d a p o r m u t u o M J E r r a z u r iz S a ld o d e u d a + C M + M u t u o a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 5 c o n C M y 2 0 1 6 S a ld o d e u d a a l 3 1 d ic ie m b r e S a ld o a 3 1 - 1 2 - 1 6 C o r r e c c ió n M o n e t a r ia a l S a ld o s a l 3 1 - 1 2 - 1 6 c o n C M O L L O 33 3 32222233 333 3333333 333333 31003333333 311111 333 C U F E C 0 - 0 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 4 - 0 4 - 0 4 - 0 4 - 0 4 - 0 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 1 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 1 - 1 1 - 1 1 - 1 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 5 - 0 5 - 0 5 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 0 1 - 1 1 - 1 F E C 1 - 1 7 - 1 7 - 1 7 - 1 7 - 1 7 - 1 F E C 1 - 1 1 - 1 1 - 1 E H12 2 H29999922 H222 H2777722 H222222 H21228888822 H222222 H222 N A- 0 - 0 - 0 A- 0 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 - 1 - 1 - 1 A- 1 - 1 - 1 T 99 9 90000000 011 1222222 233333 34444444444 455555 566 A " V a r $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ io s A c r e e d o D e u d a p e 2 1 1 .0 2 0 7 .8 - 3 .2 2 0 7 .8 D e u d a p e 2 0 7 .8 2 1 1 .7 3 .9 2 1 1 .7 3 .0 2 0 8 .7 2 0 9 .8 1 .0 2 0 9 .8 D e u d a p e 2 0 9 .8 2 1 8 .0 8 .2 2 1 8 .0 D e u d a p e 2 1 8 .0 2 2 0 .8 1 0 1 .2 1 8 4 .0 5 0 6 .0 5 1 1 .9 5 .8 5 1 1 .9 D e u d a p e 5 1 1 .9 5 2 2 .4 1 0 .5 5 3 2 .9 1 .5 5 3 1 .4 5 3 1 .4 D e u d a p e 5 3 1 .4 3 .0 3 .0 5 2 5 .4 5 3 9 .8 1 4 .4 5 3 9 .8 6 .0 5 3 3 .8 5 4 5 .4 1 1 .5 5 4 5 .4 D e u d a p e 5 4 5 .4 5 6 7 .6 2 2 .1 5 6 7 .6 7 8 .0 6 4 5 .6 6 4 5 .6 D e u d a p e 6 4 5 .6 6 6 3 .8 1 8 .1 6 6 3 .8 r s6060 s088808787 s7707 s76007363 s3405055 s500594909999 s9999099 s9010 e o8525 o582808787 o7818 o88402535 o5370000 o000065606595 o5040000 o0111 s " s.0.6.3.6 s.6.3.6 .3.0 .3.0.6 .0 s.0.9.9 .9 s.9.0.4.0.4.5.0 .5 s.5.1 .5.6.0 .6.6 s.6.0.0 .6.1 .4.1.0 .1.9 .8.9 s.9.3 .3.3 .0.3.3 s.3.7 .4.7 - 2 0 0 0 8 1 1 9 8 1 8 1 7 3 9 2 7 3 0 0 7 3 0 6 3 3 0 6 0 6 7 1 6 5 7 1 7 1 9 7 0 0 0 0 9 7 8 1 8 4 8 1 8 1 3 9 5 9 9 8 0 0 9 8 9 8 9 8 0 0 0 0 9 8 4 0 4 2 4 0 0 0 4 0 9 6 5 5 9 6 9 6 0 7 1 2 0 7 0 0 0 7 0 7 0 7 7 0 6 3 7 0 0 9 - 2 0 1 V a lo r $ 2 1 .2 $ 2 0 .9 $ 2 0 .9 V a lo r $ 2 0 .9 $ 2 1 .3 $ 2 1 .3 $ 2 1 .3 $ 2 1 .3 $ 2 1 .4 $ 2 1 .4 $ 2 1 .4 V a lo r $ 2 1 .4 $ 2 2 .2 $ 2 2 .2 V a lo r $ 2 2 .2 $ 2 2 .5 $ 2 2 .5 $ 2 2 .5 $ 2 2 .5 $ 2 2 .8 $ 2 2 .8 $ 2 2 .8 V a lo r $ 2 2 .8 $ 2 3 .3 $ 2 3 .3 $ 2 3 .3 $ 2 3 .3 $ 2 3 .3 V a lo r $ 2 3 .3 $ 2 3 .3 $ 2 3 .4 $ 2 3 .4 $ 2 4 .1 $ 2 4 .1 $ 2 4 .1 $ 2 4 .1 $ 2 4 .6 $ 2 4 .6 V a lo r $ 2 4 .6 $ 2 5 .6 $ 2 5 .6 $ 2 5 .6 $ 2 5 .6 $ 2 5 .6 V a lo r $ 2 5 .6 $ 2 6 .3 $ 2 6 .3 6 U74 4 U44 444555 U59 9 U97777444 U40 0000 U06550 0002 2 U22 2222 U24 4 12 2 24 444555 54 4 49999000 09 9999 93883 3337 7 79 9999 97 7 F,6,8 ,8 F,8,2 ,2,2,2,5,5,5 F,5,0 ,0 F,0,1,1,1,1,7,7,7 F,7,5 ,5,5,5,5 F,5,6,5,5,4 ,4,4,4,1 ,1 F,1,0 ,0,0,0,0 F,0,9 ,9 68 8 86 666555 53 3 36666555 56 6666 63001 1110 0 09 9999 98 8 D e u d a U F 9 .9 2 2 ,5 0 9 .9 2 2 ,5 0 9 .9 2 2 ,5 0 D e u d a U F 9 .9 2 2 ,5 0 9 .9 2 2 ,5 0 9 .9 2 2 ,5 0 1 4 0 ,5 5 9 .7 8 1 ,9 4 9 .7 8 1 ,9 4 9 .7 8 1 ,9 4 D e u d a U F 9 .7 8 1 ,9 4 9 .7 8 1 ,9 4 9 .7 8 1 ,9 4 D e u d a U F 9 .7 8 1 ,9 4 9 .7 8 1 ,9 4 4 .4 8 2 ,2 0 8 .1 4 9 ,1 1 2 2 .4 1 3 ,2 6 2 2 .4 1 3 ,2 6 2 2 .4 1 3 ,2 6 D e u d a U F 2 2 .4 1 3 ,2 6 2 2 .4 1 3 ,2 6 2 2 .8 6 4 ,0 4 6 4 ,3 5 2 2 .7 9 9 ,6 9 2 2 .7 9 9 ,6 9 D e u d a U F 2 2 .7 9 9 ,6 9 1 2 8 ,4 0 1 2 7 ,8 9 2 2 .3 9 9 ,1 6 2 2 .3 9 9 ,1 6 2 2 .3 9 9 ,1 6 2 4 8 ,9 3 2 2 .1 5 0 ,2 3 2 2 .1 5 0 ,2 3 2 2 .1 5 0 ,2 3 D e u d a U F 2 2 .1 5 0 ,2 3 2 2 .1 5 0 ,2 3 2 2 .1 5 0 ,2 3 3 .0 4 3 ,4 2 2 5 .1 9 3 ,6 5 2 5 .1 9 3 ,6 5 D e u d a U F 2 5 .1 9 3 ,6 5 2 5 .1 9 3 ,6 5 2 5 .1 9 3 ,6 5 Que, en relación con el Cuadro N°3, que se insertó anteriormente, útil es consignar que éste ha sido preparado y desarrollado exclusivamente a partir de la evidencia y prueba aportada al proceso; y conforme al análisis y revisión de la misma; y recoge fielmente las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en motivos anteriores. Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta señalar también, que, para determinar el saldo de la cuenta al 31 de diciembre de 2016, y su trazabilidad, desde el año 2009, necesariamente había que revisar y analizar todos los periodos en que la cuenta fue incrementada o disminuida, lo que se refleja claramente en el cuadro referido, luego de las diversas operaciones matemáticas y aritméticas que hubo que realizar, y las conversiones respectivas atendida la variación de la Unidad de Fomento. Que, en consecuencia, el Tribunal ha podido adquirir la convicción que el correcto saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016, es el que se destaca en color “Naranjo” en el “Cuadro N°3” y que asciende a la cantidad de $663.801.770, constatando también la procedencia de una corrección monetaria para dicho periodo de $18.111.463, y es por tanto el que tiene derecho a hacer valer la reclamante en el año tributario 2017. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por acreditadas las circunstancias asociadas al análisis del primer punto de prueba en los términos ya expuestos en los motivos precedentes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo anterior, y habiéndose constatado por el Tribunal la pertinencia de reconocer las obligaciones que para la reclamante surgieron a raíz de los tres contratos de compraventa de acciones objetados por la autoridad tributaria, lo que le permitió a su vez --conjuntamente con otros antecedentes ya analizados-- determinar la “Corrección Monetaria” procedente para el año comercial 2016 (Año Tributario 2017), y con ello también poder determinar el saldo de la cuenta “Varios Acreedores” que resulta pertinente al 31 de diciembre de 2016, le permite al Tribunal poder concluir la procedencia, a lo menos en parte, de la reclamación incoada en estos autos, atendida la acreditación parcial de las cuentas referidas. Que, en este orden de ideas, el Tribunal accederá en parte al reclamo, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia, debiendo dejarse sin efecto la resolución reclamada, la que deberá reemplazarse por otra que reconociendo el saldo de la cuenta “Varios Acreedores” al 31 de diciembre de 2016 por $663.801.770 y la corrección monetaria de los pasivos, según contrato, aplicable a dicho periodo por la cantidad de $18.111.463. II.2.4 Análisis de la prueba aportada en relación con el CUARTO PUNTO de prueba TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por resolución de fojas 67 como cuarto punto de prueba se dispuso aquel que dice relación con la Renta líquida imponible declarada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2017, folio 240575987, partidas que la componen, efectividad de la pérdida tributaria y procedencia de la devolución solicitada. Que, sin perjuicio de haberse establecido este punto a propósito de la reposición de la reclamante de fojas 59, lo cierto es, que al revisar el acto reclamado, el reclamo y la contestación, queda en evidencia que el Servicio no ha objetado en términos generales la forma en que determinó su Renta Líquida Imponible el reclamante, para el Año Tributario 2017, ni la mayor parte de las partidas que la componen o determinan, y para lo cual en el Capítulo III del reclamo, según se lee a fojas 4, el actor lo destina justamente a la determinación de la “RLI” respectiva. Así, explica la reclamante que el total de ingresos del periodo ascendió a la cantidad de $195.540.173. Por su parte el total de gastos ascendió a la cantidad $102.811.782, todo lo cual, además, resulta coincidente con la información contenida en el Balance General que corre a fojas 83 y 84 del expediente de autos. Posteriormente determina el resultado según balance en la cantidad de $92.728.391, al que luego aplica los “Agregados a la RLI” por $34.959.779; y las “Deducciones” por concepto de “Corrección Monetaria del Capital Propio” por $34.979.779; por concepto de “Retiros percibidos (ya tributados)” por $117.000.000, y por concepto de “Dividendos percibidos (ya tributados) por $39.440.714, lo que, en definitiva, lo hace arribar a un resultado de pérdida del ejercicio por menos $63.732.323. En cuadro siguiente se muestra más claramente lo anterior. Cuadro N°4: “RLI” determinada por el contribuyente: TOTAL INGRESOS $ 1 95.540.173 GASTOS Menor valor cuotas FFMM $ 21.096.666 Menor valor venta D° sociales $ 65.735 Sueldos (patronal) $ 23.447.467 Honorarios (contador) $ 8 16.351 Gastos generales $ 67.620 Corrección Monetaria Capital propio (por ley) $ 34.979.780 Corrección Monetaria Pasivos, según contratos $ 22.338.523 TOTAL GASTOS $ 1 02.811.782 RESULTADO SEGÚN BALANCE $ 92.728.391 AGREGADOS Correción Monetaria Capital propio Financiero $ 34.959.779 Sub total - Res según Balance + Agregados $ 1 27.688.170 DEDUCCIONES CM del Capital Propio Tributario $ 34.979.779 Retiros percibidos $ 1 17.000.000 Dividendos percibidos $ 39.440.714 Total deducciones $ 1 91.420.493 Resultado (RLI) Res Bal. + Agreg - Deducciones $ - 63.732.323 Que, ahora bien, que como se ha dicho latamente en esta sentencia, la objeción de la autoridad se ha enfocado únicamente en la partida asociada a la “Corrección Monetaria de los Pasivos según contrato” y que se destaca en color amarillo en el Cuadro N°4, la que se asocia a su vez, a la cuenta de pasivo denominada “Varios Acreedores” o “Acreedores Varios”, con saldo al 31 de diciembre de 2016 de $821.223.002, que se confirma al revisar la partida correspondiente del Balance General cuya copia corre a fojas 83. Que, así las cosas, y según se desprende del acto reclamado y la contestación, la autoridad objeta dicha partida de gasto, dado que en su opinión no se encuentra suficientemente respaldada, sin que los contratos de compra de acciones y el reconocimiento de deuda respectivo, tengan la virtud de hacerlo. Que, en el contexto de lo señalado, la autoridad nada dice ni objeta respecto del total de los “Ingresos” del ejercicio que la reclamante estableció en la cantidad de $195.540.173. Respecto de los gastos, y como ya es evidente a esta altura del análisis, sólo objeta el referido anteriormente por la cantidad de $22.338.523, relativo a la corrección monetaria de los pasivos, sin objetar o impugnar las demás partidas de “Gastos”; ni los demás elementos o cantidades declaradas por el contribuyente en el Año Tributario 2017. Que, de la manera expuesta, y al no haber sido controvertidas por la autoridad tributaria las demás partidas y cantidades que se incluyen en el Cuadro N°4, en relación a la determinación de la “RLI” del “AT 2017”, el Tribunal las tendrá por correctas y procedentes. Que, por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta correcto concluir que la forma utilizada por el reclamante, para arribar al resultado perdida, se encuentra correctamente ajustada a la normativa vigente, específicamente a las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, asimismo, consecuentemente con lo señalado anteriormente, para efectos de la correcta determinación de la “RLI” del “AT 2017”, el Tribunal deberá concentrar su análisis sólo en la partida de gasto objetada, lo cual, por cierto, ya fue despejado en motivos precedentes. Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar, que ya se ha tenido por acreditado en ésta sentencia, un menor saldo al 31 de diciembre de 2016, de la cuenta “Varios Acreedores”, sólo por la cantidad de $663.801.770, y no por los $821.223.002 consignados por la reclamante en su Balance General de fojas 83, y a partir del cual estableció la corrección monetaria de dicha cuenta de pasivo en la cantidad de $22.338.523, que es --como dijimos-- la que fue impugnada por el Servicio, para efectos de declarar improcedente la perdida por $63.732.323, declarada para el “AT 2017”, y conjuntamente con ello, negar lugar a la solicitud de devolución de impuestos por concepto de “PPUA” del mismo periodo, según se lee claramente a fojas 19, en lo resolutivo del acto administrativo reclamado. Que, en consecuencia, para determinar correctamente lo que el punto de prueba en análisis exige, esto es, la determinación de la pérdida tributaria a qué tiene derecho el contribuyente para el “AT 2017”, a efectos de confirmar la procedencia o no de la devolución solicitada, se hace necesario recalcular y determinar nuevamente la “RLI” respectiva, en base a las cantidades no controvertidas, pero utilizando aquel gasto por corrección monetaria que fue determinado por el Tribunal en el motivo TRIGÉSIMO PRIMERO, en la cantidad de $18.111.463, atendido el menor saldo de la cuenta “Varios Acreedores” también determinado por el Tribunal. En el cuadro siguiente se muestra más claramente esta determinación, a saber: Cuadro N°5: “RLI” determinada por el Tribunal Que, conforme se desprende del Cuadro anterior, y en lo que al punto de prueba en análisis atañe, el Tribunal está en condiciones de colegir que la pérdida tributaria que tiene derecho a hacer valer el contribuyente para el Año Tributario 2017, asciende a la cantidad de $59.505.623 y en base a ella, es que la autoridad tributaria deberá proceder a las devoluciones que correspondan por concepto de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido todo lo expuesto en los motivos precedentes, a modo de síntesis, y a la luz de la discusión de autos, el Tribunal está en condiciones de consignar lo siguiente: 33.1 Que, las tres operaciones asociadas a las compras de acciones efectuadas por la reclamante resultan procedentes e idóneas T O T A L IN G R E S O S G A S T O S M e n o r v a lo r c u o ta s F F M M M e n o r v a lo r v e n ta D ° s o c ia le s S u e ld o s (p a tro n a l) H o n o ra rio s (c o n ta d o r) G a s to s g e n e ra le s C o rre c c ió n M o n e ta ria C a p ita l p ro p io (p o r le y ) C o rre cció n M o n e ta ria P a siv o s, d e te rm in a d a p o T O T A L G A S T O S R E S U L T A D O S E G Ú N B A L A N C E A G R E G A D O S C o rre c ió n M o n e t a ria C a p it a l p ro p io F in a n S u b t o t a l - R e s s e g ú n B a la n c e + A g r e D E D U C C IO N E S T o t a l d e d u c c io n e s R e s u lt a d o (R L I) R e s B a l. + A g r e g - D r T rib u n a l c ie ro g a d o s e d u c c io n e s $ 1 9 5 .5 4 0 .1 7 $ 2 1 .0 9 6 .6 $ 6 5 .7 $ 2 3 .4 4 7 .4 $ 8 1 6 .3 $ 6 7 .6 $ 3 4 .9 7 9 .7 $ 1 8 .1 1 1 .4 $ 9 8 .5 8 5 .0 8 $ 9 6 .9 5 5 .0 9 $ 3 4 .9 5 9 .7 $ 1 3 1 .9 1 4 .8 7 $ 1 9 1 .4 2 0 .4 9 $ -5 9 .5 0 5 .6 2 3 6 6 3 5 6 7 5 1 2 0 8 0 6 3 2 1 7 9 0 3 3 para sustentar parte de la deuda y pasivo incluido en la cuenta “Varios Acreedores”, y su saldo al 31 de diciembre de 2016. 33.2 Que, también resulta procedente para sustentar el saldo referido en el punto anterior, la deuda no cuestionada por la autoridad tributaria, relativa al mutuo de dinero que doña María José Errazuriz López efectuó en favor de la reclamante en diciembre de 2015. 33.3 Que, no resulta procedente para sustentar el saldo referido en el punto 33.1 de la cuenta respectiva, la obligación asociada a la suscripción por parte de la reclamante, de forma unilateral y voluntaria, del documento denominado “Reconocimiento de Deuda” de diciembre de 2011. 33.4 Que, conforme a lo anterior, el saldo acreditado en autos, de la cuenta “Acreedores Varios” al 31 de diciembre de 2016, asciende a la cantidad de $663.801.770 y no a los $821.223.002 que invoca el reclamante. 33.5 Que, la corrección monetaria que tiene derecho a hacer valer el reclamante en el Año Tributario 2017 asciende a la cantidad de $18.111.463 y no a la invocada por $22.338.523. 33.6 Que, en consecuencia, la pérdida que tiene derecho a hacer valer la reclamante en el Año tributario 2017 asciende a la cantidad de $59.505.623 y no a la invocada por él, correspondiente a $63.732.323. 33.7 Que, por lo anterior, al confirmarse un resultado de pérdida para el Año Tributario 2017, resulta procedente la devolución por concepto de “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” impetrada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del periodo referido, la que en todo caso deberá ajustarse a la pérdida del ejercicio dispuesta por la presente sentencia, ya que la originalmente requerida no procede por haberse ajustado el resultado del ejercicio. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya consignado en la presente resolución, el Tribunal está en condiciones de confirmar también, lo alegado por la reclamante, para el caso de que se hubiere mantenido el rechazo de la corrección monetaria de la cuenta de pasivo “Acreedores Varios” por $22.338.523, dado que, al haberse declarado por el contribuyente una pérdida del ejercicio de $63.732.323, y haberse objetado por la autoridad tributaria sólo una única partida, la relativa a la corrección monetaria, el no considerar dicho gasto por $22.338.523, por aplicación de simples operaciones matemáticas, en ningún caso habría revertido el resultado de pérdida del ejercicio, sólo habría disminuido la pérdida dejándola en la cantidad de menos $41.393.800, lo que igualmente le daba derecho a la reclamante a devolución por concepto de “PPUA”, lo que deja de manifiesto a su vez, lo incorrecto e impropio del actuar de la autoridad tributaria. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a las razones extensamente expresadas en esta sentencia, el Tribunal acogerá en parte el reclamo de autos, tal como se dispondrá en lo dispositivo de la presente resolución. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo de autos, dada la falta de procedencia del reconocimiento de deuda de diciembre de 2011 para sustentar la cuenta de pasivo “Varios Acreedores”, ello implica que el Servicio de Impuestos Internos no ha sido totalmente vencido en su argumentación, razón por la cual no procede su condena en costas conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124 y siguientes y 132 del Código Tributario; artículos 1.443, 1.545 y 2.196 del Código Civil; artículos 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: III.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, en los términos expuestos en el motivo TRIGÉSIMO TERCERO. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, declarándose procedente para el Año Tributario 2017, una pérdida ascendente a la cantidad de $59.505.623. III.2 Asimismo, SE ORDENA AL SERVICIO, proceder a la devolución correspondiente por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2017, atendido el nuevo resultado de pérdida determinado por el Tribunal. III.3 A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. III.4 UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC Nº : 18-9-0000861-5 RIT N° : GR-19-00036-2018 CUANTIA : 227,62 UTM Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTUZAR CORNEJO Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del General Libertador Bernardo O´Higgins. Marco Antonio Pontigo Donoso Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.