Texto de la sentencia
CAUSA : “SOTO SOTO, MIGUEL ANGEL con con S.I.I.”
RUC Nº : 19-9-0000007-6
RIT N° : GR-19-00001-2019
Rancagua, A SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don MIGUEL ANGEL SOTO SOTO, RUT
N°15.121.342-1, empresario, domiciliado en Astorga N°389, comuna de
Rancagua, por la cual deduce reclamo tributario, conforme al
procedimiento general de reclamaciones, de contra de la Liquidación
N°406201000088, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”.
El actor funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación.
En el apartado denominado “Nulidad de la notificación de la
liquidación 40620100088 de fecha 16 de mayo del año 2017.
Inexistencia de la notificación del giro”, el actor enuncia que la
notificación del acto reclamado en primer término es imperfecta no
habiéndose verificado conforme a la legislación vigente.
A modo de antecedente, y luego de referirse a los capítulos de la
citación y la liquidación respectiva, respecto de esta última
destaca como se arribó a los $8.639.260 que se liquidan. Asimismo,
se refiere al Giro de 02 de marzo de 2018 por $9.620.319 pesos,
expresando que, de la Liquidación y el Giro respectivo, sólo tomó
conocimiento con fecha 29 de noviembre del año 2018, al
notificársele, por el Tesorero Provincial de San Fernando el
cumplimiento compulsivo de los impuestos girados.
Respecto de la Liquidación N°406201000088, expresa que, según
certificado de envío del Servicio, se habría notificado por carta
certificada el día 26 de mayo del año 2017 a la dirección 21 de
mayo 18, comuna de Nancagua, mismo día que correos la habría
recibido, y que habría sido entregada en el domicilio señalado a
las 13:38 horas, sin que existiría individualización de la persona
que la recibió.
Que, a la luz de lo anterior, indica que la forma de notificación
de la citación y de la Liquidación incumple con lo establecido en
el artículo 11 y 13 del Código Tributario, que cita al afecto. Así,
expresa, que, respecto de la notificación de la Citación, no hay
constancia que ella hubiere sido entregada a persona adulta en el
domicilio, ni tampoco consta la certificación del funcionario de
correos respecto de la negativa de firmar del destinatario, o su
negativa a recibir la carta, ni la devolución de la misma al
Servicio reclamado.
Señala también, que lo mismo ocurre respecto de la Liquidación, ya
que no consta su recepción ni que haya sido devuelta al Servicio, o
que se hubiere entregado a persona identificable.
A la luz de lo anterior, el reclamante indica que los errores o
vicios de las ritualidades que consagra la ley, constituyen vicios
en el procedimiento, que tienen como consecuencia que se
retrotraiga el procedimiento administrativo hasta el estado
anterior al vicio u omisión alegada, debiendo subsanarse el vicio,
para luego continuar con el procedimiento, si ello es posible, o
iniciarlo nuevamente.
Dice, además, que en la especie se trata de un caso de citación
obligatoria, por lo que la nulidad de su notificación acarrea la
nulidad de las subsecuentes actuaciones, debiendo tenérsele por
notificado tácitamente de dichas actuaciones recién con fecha 29 de
noviembre del año 2018, con la notificación de Tesorería de la
nómina de deudores morosos. A mayor abundamiento, y en el caso que
el Tribunal estime que la Citación a este caso no es obligatoria,
solicita declarar la nulidad de la notificación de la liquidación
N°406201000088, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Unidad San Fernando, pues ella no habría verificado conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
Luego, continuando con su reclamo, en el apartado denominado
“Hechos que constituyen la nulidad de fondo de la liquidación N°
N°406201000088 de fecha 16 de mayo de 2017”, señala que la
Liquidación, es un acto administrativo, terminal o final, que debe
cumplir con lo dispuesto en la ley 19.880, y por tanto debe ser
fundado. Al efecto cita los artículos 3, 11 y 41 de la ley
referida.
En este sentido, argumenta que la liquidación no cita norma legal
alguna de la ley de la renta que le permita saber cómo y por qué
razón se llega a las conclusiones arribadas en ella, ya que sólo
cita los artículos 21 y 24 del Código Tributario y los artículos 20
y 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que dice no aplican en la
especie. De este modo concluye, que el Servicio ha obviado su
obligación de fundamentar legalmente la liquidación, requisito que
no se basta con la sola citación de normas inconexas entre sí o no
relacionadas, razón por la cual solicita que se declare la nulidad
de acto administrativo Liquidación, por carecer de fundamentos,
tantos de hecho como de derecho.
En un tercer apartado, denominado “Prescripción”, el actor indica
que en este caso el plazo de prescripción comenzó a correr el día
311 de abril del año 2014, de modo que el plazo de 3 años aplicable
en su caso, se cumplió el día 312 de abril del año 2017. En este
1. El Tribunal entiende que se refiere al 30 de abril, ya que el mes de abril sólo tiene 30 días.
2. También se entiende, se refiere al día 30 de abril de 2017.
contexto señala que, en la especie, al no haberse verificado
notificación válida de la Citación y de la Liquidación no se ha
producido la interrupción del plazo de prescripción. Al efecto
agrega que ha tomado conocimiento de la deuda el día 29 de
noviembre de 2018, con la notificación del cobro por parte de la
Tesorería, habiéndose cumplido con creces con el plazo de
prescripción aludido.
Posteriormente, en el acápite denominado “Excepción de fondo”
señala que, ante la imposibilidad del Servicio de Impuestos
Internos para determinar su renta líquida imponible por falta de
antecedentes, debe aplicar el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, que, prevalece sobre la norma del artículo 64 de del
Código Tributario, y al no haberlo hecho así la autoridad, implica
que la liquidación reclamada se encuentra mal emitida y no ajustada
a Derecho.
Finalmente, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la
notificación de la Citación y las subsecuentes actuaciones; como,
asimismo, la nulidad de la liquidación reclamada, teniéndole por
notificado de ambas actuaciones con fecha 29 de noviembre de 2018.
Solicita también que se declare la prescripción de los impuestos
adeudados y de la acción de cobro respecto del año tributario 2014,
todo con costas.
DOS. Presentación de fojas 41, por la cual don Ignacio Pacheco
Ramírez, Abogado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo con costas, por
los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen
a continuación.
En síntesis, indica la autoridad, en relación a los vicios de la
Notificación de la Liquidación alegados por el actor, y luego de
citar jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Arica, en autos
Rol N°09-2015, expresa que como dispone el legislador, la
notificación por carta certificada se entiende practicada al tercer
día desde su envío. En consecuencia, señala que, la última
actuación practicada para el perfeccionamiento de dicha
notificación es, precisamente, el envío de la carta a través de
Correos de Chile, correspondiéndole a este órgano asegurar la
entrega del acto administrativo, lo que así ha resuelto la
Excelentísima Corte Suprema en autos que cita, Rol N°15.870-2015.
Agrega que la notificación en el caso sub lite se ajustó a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, existiendo una
presunción legal que establece que se realizó tres días después de
su envío a la empresa de correos, debiendo ser carga del reclamante
acreditar lo contrario.
Señala también el Servicio, que el reclamante, de acuerdo a sus
propios dichos, no discute haber sido notificado del acto
recurrido, y sólo se limita a alegar que no se consignó la persona
que recibió la carta certificada, que, de ser efectivo, implicaría
una mera omisión formal que no invalida la notificación. Por otra
parte, expresa que la circunstancia de negativa a firmar, sólo
tiene el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses,
cuando se devuelve la carta certificada al Servicio, lo que en este
caso no se verifica, dado que la carta fue entregada en el
domicilio de su destinatario, lo que no es controvertido por el
contribuyente. Por ello el certificado de Correos adjunto no indica
el nombre de quien recibió, pues se trata de una notificación
efectuada, no de una carta devuelta.
Luego, en relación a la infracción de la “Ley N°18.880”3 de Bases
de Procedimientos Administrativos, que por falta de motivación de
la Liquidación alega el actor, indica que ello no es efectivo, lo
que queda en evidencia de la sola lectura del acto reclamado, toda
vez que éste contiene las observaciones formuladas por el Servicio,
período tributario, impuestos, etc., razón por la cual está
legalmente fundamentada de acuerdo a la ley tributaria y normas
reglamentarias que regulan la materia. Agrega al respecto, que la
Ley N°19.880 tiene aplicación complementaria, debiendo primar sobre
ella las normas tributarias que rigen la materia, para cual cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol
N°16.588-2014. Dice también, que conforme a mismo fallo que cita,
la Excelentísima Corte ha concluido que un acto administrativo es
deficiente, cuando ello implica que el destinatario del mismo no
está en condiciones de ejercer en plenitud su derecho a defensa, lo
que en este caso se descarta, con la sola revisión del reclamo, que
deja en evidencia que el actor ha podido ejercer en plenitud sus
derechos.
Posteriormente, en relación a la prescripción alegada, señala que
ella no es aplicable por cuanto la Citación a la cual accede la
Liquidación y la misma Liquidación, se encuentran válidamente
notificadas, por lo que las acciones de determinación y cobro de
impuestos se encuentran plenamente vigentes. Así las cosas, reitera
el Servicio, que no corresponde probar que la carta certificada
efectivamente hubiere sido recibida por el contribuyente, al
ampararle una presunción legal, que la carta se entiende recibida
al tercer día de su entrega a la empresa de Correos. Así expresa,
que es carga del contribuyente desvirtuar dicha presunción legal.
En cuanto a la excepción de fondo relativa a la no aplicación del
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expone que, para
la procedencia de la presunción de la citada norma, esta se hace
aplicable cuando la Renta Líquida Imponible del Contribuyente no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
3. El Tribunal entiende que se refiere a la Ley N°19.880.
antecedentes o cualquier otra circunstancia. En este caso, expresa
la autoridad, se contaba con antecedentes de las operaciones del
contribuyente, entregados por el mismo, a través de sus
declaraciones mensuales vía Formulario 29, de sus compras y ventas
del giro.
En relación a lo anterior, expresa del tenor de las propias
afirmaciones del reclamante, fluye de modo evidente, que el total
de sus ventas constituye un importante antecedente para la
determinación de la renta líquida imponible, conforme a
antecedentes que ni siquiera han sido determinados por el Servicio
a través de un procedimiento de tasación, sino que han sido
recogidos a través de la propia información entregada por el
contribuyente a través de sus declaraciones mensuales de impuestos.
Así concluye la autoridad, que yerra el contribuyente al expresar
que ha habido un procedimiento de tasación, pues en la especie no
se ha verificado falta de antecedentes, sino que más bien se han
recogido aquellos antecedentes en poder del Servicio a través de un
cruce de información para la determinación de las diferencias de
impuesto contenidas en la liquidación reclamada.
TRES. Resolución de fojas 50, de 04 de marzo de 2019, por medio de
la cual se citó a las partes a audiencia de Conciliación para el
día 12 de marzo de 2019.
CUATRO. Actuación del Tribunal de fojas 52, de 12 de marzo de 2019,
por medio de la cual se lleva a efecto la audiencia de Conciliación
respectiva, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez
conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a
conciliar, las partes suspenden dicha audiencia para evaluar una
posible Conciliación, fijando nuevo día y hora para el día 22 de
marzo de 2019.
CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 53, de 22 de marzo de 2019,
por medio de la cual se lleva a efecto la nueva audiencia de
Conciliación, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez
conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a
conciliar, la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 54, por la que se recibió la causa a
prueba. A fojas 57, corre la certificación del hecho de haberse
despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la
resolución de fojas 54 referida. La interlocutoria aludida no fue
objeto de recurso alguno.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 58,
por la cual presenta lista de testigos y solicita su citación.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 63, por la cual ratifica
documentos y solicita oficiar a la entidad que indica.
NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 64,
por la cual acompañó documentos que se detallaron en ella.
DIEZ. Resolución del Tribunal de fojas 67, de 11 de abril de 2019,
por medio de la cual, proveyendo solicitud contenida en el otrosí
de la presentación de fojas 63, resuelve oficiar en los términos
solicitados a la empresa de Correos de Chile.
ONCE. Actuación del Tribunal de fojas 69, la cual contiene
certificación de la Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta
que el Oficio N°027/2019, solicitado por la reclamante a fojas 63,
fue entregado a su apoderado con fecha 22 de abril de 2019.
DOCE. Certificación del Tribual del hecho que, con fecha 24 de
abril de 2019, siendo las 09:30 horas, se efectuó el llamado de
rigor a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos
Internos, a efectos de rendir la testimonial decretada en autos
certificándose que estos no comparecieron. Se certificó también que
sólo compareció la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña
PAULETTE OISEL PAVEZ.
TRECE. Presentación de fojas 77, por la cual don Luis Venegas
Valenzuela, Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Correos de
Chile, contesta oficio N°027 de este Tribunal.
CATORCE. presentación del reclamante de fojas 82, por medio de la
cual, en lo principal, solicita tener presente diversas
consideraciones que indica; en el primer otrosí, solicita se
certifique que el término probatorio se encuentra vencido; y en el
segundo otrosí, que se cite a las partes a oír sentencia.
QUINCE. Actuación del Tribunal de fojas 90, por medio de la cual se
certificó que el termino probatorio se encontraba vencido.
DIECISÉIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
91, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba rendida en
autos.
DIECISIETE. Presentación del reclamante de fojas 94, por la cual
solicita se cite a las partes a oír sentencia.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 95, de 26 de junio de 2019, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a
fojas 1, compareció don MIGUEL ANGEL SOTO SOTO, deduciendo reclamo
en contra de la Liquidación N°406201000088 de 16 de mayo de 2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO antes aludido, los que
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en
lo siguiente.
1.1 En la notificación defectuosa de la Citación N°144505761, lo
que acarrea su nulidad y la nulidad de los actos posteriores,
por infracción del artículo 11 del Código Tributario.
1.2 En la falta de notificación de la Liquidación N°406201000088,
lo que acarrea su nulidad y la nulidad de los actos
posteriores, por infracción del artículo 11 del Código
Tributario.
1.3 En la falta de fundamentación de la Liquidación N°406201000088
por infracción de las normas previstas en la Ley N°19.880, lo
que acarrea su nulidad.
1.4 En que, dado que la liquidación se debe entender notificada
tácitamente con fecha 29 de noviembre de 2018, corresponde
declarar la prescripción de los impuestos adeudados y de la
acción de cobro del año tributario 2014, ya que en la especie no
pudo operar la interrupción el plazo de prescripción que comenzó
a correr el día 30 de abril del año 2014.
1.5 En que se debe dejar sin efecto la Liquidación N°406201000088
por estar viciada al no haber invocado ni aplicado la autoridad
la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta, que era la que correspondería aplicar para tasar la
base imponible del contribuyente al no contar la autoridad con
antecedentes para confirmar su declaración de impuesto a la
renta.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS de los Vistos,
por presentación de fojas 41, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su rechazo en todas sus partes, confirmándose las
actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente.
2.1 Que, en relación a los vicios de la Notificación de la
Liquidación alegados por el actor, indica que, en este caso, la
notificación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, existiendo una presunción legal que
establece que se realizó tres días después de su envío a la
empresa de correos, correspondiéndole al Servicio solo asegurar
la entrega del acto administrativo. En este sentido es carga
del contribuyente desvirtuar dicha presunción legal, en la cual
se ampara lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega también al efecto, que no es controvertido por el actor
que se le hubiere notificado la liquidación.
2.2 Respecto de la infracción a la Ley N°19.880 por falta de
fundamentación de la Liquidación reclamada, expresa que ella,
está legalmente fundamentada de acuerdo a la ley tributaria sin
que en la especie el contribuyente se hubiere visto impedido de
y ejercer su derecho a defensa. Señala también, que las normas
tributarias prevalecen sobre las de la Ley N°19.880, que tiene
aplicación supletoria.
2.3 Respecto de la prescripción, expresa que ella no aplica, dado
que tanto las Citación como la Liquidación respectiva, fueron
válidamente notificadas al contribuyente, por lo que las
acciones de determinación y cobro de impuestos se encuentran
planamente vigentes.
2.4 En cuanto a la excepción de fondo, relativa al deber de haber
aplicado el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
expone que, los antecedentes aportados por el contribuyente ni
siquiera han sido determinados por el Servicio a través de un
procedimiento de tasación, sino que han sido recogidos a través
de la propia información entregada por el contribuyente a
través de sus declaraciones mensuales de impuestos, vía
formulario 29.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo
siguiente:
3.1 Si la Citación N°144505761 fue efectivamente notificada al
contribuyente de conformidad a la ley; o en su defecto esta no
se verificó o no puede entenderse por verificada; y los efectos
que acarrea la falta de notificación o la notificación
defectuosa.
3.2 Si la Liquidación N°406201000088 fue efectivamente notificada
al contribuyente de conformidad a la ley; o en su defecto esta
no se verificó o no puede entenderse por verificada; y los
efectos que acarrea la falta de notificación o la notificación
defectuosa.
3.3 Si corresponde que Liquidación N°406201000088, sea dejada sin
efecto por falta de fundamentación conforme a las normas de la
Ley N°19.880.
3.4 Si la Liquidación reclamada se encuentra prescrita.
3.5 Si efectivamente la Liquidación reclamada adolece de vicios o
defectos en cuanto a las normas que debía invocar para la
determinación de la base imponible del contribuyente.
CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la
discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por las partes, a saber, los siguientes:
4.1 Que, el reclamante de autos, es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.2 Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos, oficina San Fernando, emitió la Citación
N°144505761 respecto al contribuyente Miguel Ángel Soto Soto
RUT 15.121.342-2.
4.3 Que, con fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos, oficina San Fernando, emitió Liquidación
N°406201000088 respecto al contribuyente Miguel Ángel Soto Soto
RUT 15.121.342-2.
4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 02 de marzo de
2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió Giro respecto
del contribuyente Miguel Ángel Soto Soto RUT 15.121.342-2, por
diferencias de Impuestos determinadas según Liquidación
N°406201000088, por un monto total de $9.620.319, incluido
reajustes, intereses y multas.
4.5 Que, no ha sido controvertido por el reclamante que
efectivamente hubiere recibido la Citación que antecedió a la
Liquidación reclamada, en el mes de noviembre de 2016.
4.6 Que, no ha sido controvertido por el reclamante, que el
domicilio consignado, tanto en la Citación como en la
Liquidación respectivas, es su domicilio.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 54 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad, que, respecto de la notificación por carta
certificada de la Citación de noviembre de 2016, se cumplieron
las formalidades legales previstas en el inciso segundo del
artículo 11 del Código Tributario, relativas a la firma por
persona adulta del recibo respectivo; y/o las establecidas en
el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en lo relativo a las
constancias y firmas que en dicho inciso se indican.
2. Efectividad, que, respecto de la notificación por carta
certificada de la Liquidación reclamada en autos, se cumplieron
las formalidades legales previstas en el inciso segundo del
artículo 11 del Código Tributario, relativas a la firma por
persona adulta del recibo respectivo; y/o las establecidas en
el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en lo relativo a las
constancias y firmas que en dicho inciso se indican.
3. Efectividad que la Liquidación reclamada fue notificada
habiendo transcurrido el plazo de prescripción respectivo.
Supuestos de hecho que haría procedente la prescripción alegada
por el actor.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba de fojas 54, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando
firme, en consecuencia, en los términos dispuestos originalmente
por el Tribunal.
SÉXTO: Que, en el marco de lo expuesto corresponde consignar que es
una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos
contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron
prueba al proceso.
7.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
Prueba instrumental aportada por la reclamante:
- En lo principal de la presentación de fojas 63, aportó y
reiteró todos aquellos documentos fundantes acompañados al
reclamo de fojas 1. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 67.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo
alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, por solicitud contenida en el otrosí de la presentación
de fojas 63, la reclamante solicitó oficiar a la empresa de Correos
de Chile, a fin de que remitiera al Tribunal, la información que se
detalló en dicha solicitud. Al efecto el Tribunal emitió el Oficio
N°027.
Por presentación de fojas 77, don Luis Venegas Valenzuela,
Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Correos de Chile,
contestó el oficio N°027, informando al Tribunal lo requerido y
consultado en el oficio referido. La referida respuesta de la
Empresa de Correos de Chile, fue incorporada al Tribunal por
resolución de fojas 80, sin que fuere objeto de impugnación alguna
por las partes.
7.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
Que, por su parte el Servició de Impuestos Internos, sólo aportó al
proceso la siguiente prueba instrumental:
Aportó todos los documentos individualizados en su presentación de
fojas 64, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por
resolución de fojas 67. Dichos documentos corresponden a:
Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la parte contraria.
OCTAVO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
Que, en efecto, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Así al apreciar las
pruebas, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Que, en este contexto y a pesar que las reglas de la “Sana Crítica”
son comúnmente utilizadas e invocadas por aquellos Tribunales que
deben aplicarlas, así como también, por las partes que intervienen
en los procesos, útil resulta aterrizar un concepto de Sana Crítica,
que nos ilumine a la hora de ponderar la prueba aportada al juicio.
Que, para esta tarea, en primer lugar recogeremos el concepto que da
el connotado jurista don Hugo Alsina y que es recogido a su vez por
los autores don Joel Gonzalez Castillo, en la obra la
“Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”4 y don Rodrigo
Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba. Sana
Crítica”5. Así para el profesor Alsina, las “reglas de la sana
crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
4. Gonzalez Castillo, Joel, obra “La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”, Revista Chilena de Derecho,
abril 2006, volumen 33, N°1, pág. 95.
5. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición,
Santiago, 2008, pág. 35.
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas,
variables en el tiempo y en el espacio”.
Por otra parte, útil resulta tener presente, además, lo dicho por
don Eduardo Couture al respecto, también citado por los autores
mencionados. Para el profesor Couture las reglas de la sana critica
son “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y
variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que
debe apoyarse la sentencia”, estimándose también por dicho autor,
que estas reglas configuran una categoría intermedia entre la prueba
legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y
sin la excesiva incertidumbre de la última, configurando una feliz
fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la
prueba.
El mismo autor nos ilustra --según se desprende de las obras
citadas-- que las reglas referidas, son, para él, ante todo, las
reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las
reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas
y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda
analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la
sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente,
arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino
libre convicción.
Que, en la tarea que no hemos propuesto, cabe también considerar,
las conclusiones a las que arriba el profesor Joel Gonzalez Castillo
en su obra citada6, en que, a modo de síntesis, concluye los
siguientes caracteres distintivos de la “Sana Crítica”, a saber:
- En primer lugar, el sistema de la sana crítica sólo se refiere a
la “valoración de la prueba”, por lo que se mantienen vigentes,
en la respectiva materia, las demás normas sustantivas
probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como
las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que
establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las
que distribuyen el peso de ella, que no dicen relación con su
apreciación.
- En segundo lugar, en cuanto a que son dos, fundamentalmente, los
elementos que la componen: i) la lógica7-8 y ii) las máximas de
6 . Obra citada, pág. 99.
7. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 42.
“Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes,
invariables, independientemente de cualquier mundo posible.
El razonamiento judicial normalmente se describe como una operación silogística. De modo que la corrección de los
procedimientos lógicos utilizados lleva a razonamientos correctos. El silogismo utiliza la inferencia o deducción que
experiencia9-10 o “reglas de la vida”, a lo que debiera
agregarse, iii) los conocimientos científicamente afianzados, y
iv) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que
distingue a este sistema de la libre o íntima convicción.
- Finalmente, en tercer lugar, otro aspecto relevante es que lo
que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La
apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo
que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del
sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los
razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera
que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión
establecida y sus juicios deben ser susceptibles de
confrontación con las normas de la razón.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho, útil consideramos
también, tener presente el concepto propuesto por el profesor y
Doctor en Derecho, don Johann Benfeld Escobar, elaborado en su obra
“La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”. Para
este autor, la ponderación conforme con las reglas de la sana
crítica, podría conceptualizarse como un método de ponderación de la
prueba judicial que consiste en valorar la prueba rendida en autos
conforme con un conjunto de reglas contenidas de forma explícita o
implícita en la propia tradición de la legislación, doctrina y
jurisprudencia probatoria, facultando al juez, previa justificación
y fundamentación, para preferir unas en desmedro de otras o,
consiste en la combinación de dos proposiciones, llamadas premisas, que causan una conclusión como consecuencia de
aquéllas.
Si el razonamiento efectuado no obedece a las reglas de la lógica formal, se habla de razonamientos incorrectos o
falacias.”
El mismo autor citando a Couture se refiere a que las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos, que
son justamente los que se aluden en la Nota de pie de página siguiente.
8. Obra citada Prof. Joel Gonzalez Castillo, pág. 100.
“i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no
puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas
por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada
dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos
precedentes).”
9. Según Stein, Friedrich, en su obra “El Conocimiento privado del juez”, citado por don Rodrigo Cerda San Martín, Obra
citada. pág. 56., las Máximas de la experiencia “...son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana, así los
efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades, los síntomas habituales
en el campo de la vida anímica del hombre que nos revela la psicología y que nosotros empleamos para el
descubrimiento de la culpabilidad en acciones punibles constituyen premisas mayores para los concretos hechos
particulares. Agrega el autor que el dominio de tales experiencias es lo que distingue al juez experimentado del novicio,
que en ocasiones es a lo mejor tan buen jurista como el otro, pero nunca tan práctico.”
10. Para Couture, también citado por Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 57. Son “...normas de valor general,
independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos
casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.”
incluso, en ciertos casos y circunstancias, para abandonarlas del
todo11.
Que, a la luz de lo expuesto, en opinión del Tribunal, queda claro,
en primer lugar, que el apreciar o valorar12 la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, implica que el Tribunal no está “atado” o
“amarrado de manos”, como en el sistema de prueba legal tasada, a
valorar la prueba conforme a ciertas reglas positivas, claramente
establecidas por el legislador que, le permiten darle mayor valor a
una prueba por sobre otra, o bien, para desestimarla. Por el
contrario, en el caso de la sana crítica, si bien el Juez no está
limitado a reglas específicas establecidas en la ley, tampoco es
absolutamente libre para valorar la prueba, en tanto cuanto, debe
hacerlo conforme las reglas de la lógica, y/o según las máximas de
la experiencia, así como también, conforme a los conocimientos
científicamente afianzados, explicando y fundamentando en cada caso,
cómo --a partir de tales reglas-- arriba a las conclusiones que
establece, para privilegiar una u otra prueba --lo que lo aparta del
sistema de la libre o íntima convicción-- realizando toda esta
actividad intelectual y cognitiva de modo racional, lo que implica
la necesaria coherencia en el análisis, desde las premisas que
establece hasta las conclusiones a las que arriba.
Que, a la luz de lo dicho, útil resulta tener presente también, que
sin duda la labor de valoración antes descrita, resulta más
compleja, cuando se han aportado al proceso pruebas, antecedentes,
documentos y/o testimonios contradictorios, en que unos permiten
arribar a una conclusión, y otros a una diametralmente opuesta.
Evidentemente, al enfrentarse un Tribunal a una prueba y
antecedentes contradictorios entre sí, la labor de valoración se
hace mucho más exigente, dado que necesariamente se tendrá que optar
por una prueba y desechar otra.
Que, por otra parte, conviene tener en consideración, además, que en
el proceso de valoración de la prueba, el Juez puede llegar al
convencimiento de que una prueba prevalece sobre otra, o bien, que
se debe desechar alguna, no necesariamente recurriendo a todos los
elementos o criterios vinculados a la sana crítica, ya que bien
puede, por aplicación de los principios de la lógica arribar a la
convicción que necesita; o por otra parte, puede hacerlo únicamente
en base a los conocimientos científicamente afianzados; o bien
también, por la aplicación de todos los criterios en forma conjunta,
incluidos, por cierto, las máximas de la experiencia. Lo que no
11. Benfeld Escobar, Johann, “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”, Investigación publicada en Revista
de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI N °1 - Julio 2018, Páginas 303-325. Recuperado sitio Internet
Microjuris, MJD4696.
12. Útil resulta tener presente, que conforme lo ha expresado la Profesora de Derecho Procesal de la U. de Chile, doña Pía
Tavolari Goycoolea, Doctora en Derecho de la Universidad de Freiburg, Alemania, el proceso de “Valoración de la
prueba”, es aquel que consiste en la determinación de la aptitud de cada medio de prueba para formar la convicción del
juez.
puede faltar, en todo caso, es que el proceso de valoración de la
prueba, por la que se privilegia una y se descartan otras, sea
fundado y razonado, siendo por tanto las conclusiones a las que se
arriba debidamente fundamentadas.
Que, las anteriores consideraciones, son las que el Tribunal tendrá
presente a la hora de valorar la prueba aportada a estos autos.
NOVENO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la prueba,
resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas matrices
relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este
sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para
tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este
contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la
materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable resulta recurrir,
a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente”13. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no
corresponde aplicar el estándar de “más allá de toda duda razonable”
exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no
estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de
naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último
término, dice relación con el pago de una mayor o menor cantidad de
dinero, de un particular al FISCO de Chile, por tanto sobre una
materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros
bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de
sanciones por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la
prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia
de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos, lo que queda evidenciado al
revisar la Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias
Jurídicas y Sociales presentada al Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por los
autores doña Nadia Paz Jara Astudillo y don Cristián Andrés Vigneaux
Ramírez14.
13. Al efecto, el autor don Rodrigo Cerda San Martín nos ilustra en obra citada, pág. 87, que “En cuanto al grado de
probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la
racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que
estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad
prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso
gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente
la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la
posibilidad de errar al darlo por no probado.”
14. Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, “Estándar de Prueba en el Proceso Civil. Estudio sobre
los Tipos de Estándar de Prueba y su necesidad en el futuro proceso civil chileno”. Memoria para optar al grado de
Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
Que, asimismo, conveniente resulta también, no olvidar, en relación
a la probabilidad para tener por probado un hecho, que el objeto del
proceso no es arribar a la verdad absoluta, sino a una probabilidad
de verdad, o a aquella verdad relativa que más se aproxime a la
realidad. Así se desprende de la obra citada del profesor Rodrigo
Cerda San Martín, quien citando a su vez a la autora Marina Gascón
Abellón15, expresa “que el hecho de que el método judicial no permita
llegar a la verdad absoluta no significa que la prueba no deba tener
por fin el establecimiento de un enunciado de hecho como verdadero,
en relación a su correspondencia con la realidad. Los resultados de
la prueba, entonces, no garantizan la certeza absoluta, sino un
cierto “grado de certeza” o probabilidad sobre la verdad del
enunciado. Lo anterior no implica que los resultados de la prueba no
puedan tratarse como verdaderos; es más hay buenas razones para
esperar que el resultado de una prueba rigurosa sea fidedigno.
Significa tan sólo que en sentido estricto lo más que puede decirse
es que la prueba concluye con una hipótesis, un enunciado que
aceptamos como verdadero aunque no sabemos si lo es o no, y que el
grado de probabilidad suministrará un buen criterio para su
justificación.”16
DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los dos considerandos
anteriores, resulta pertinente tener en consideración también, la
distinción doctrinaria entre los momentos de determinación del
material probatorio, de la valoración de la evidencia y de la
decisión17, siendo distintos –-sin que corresponda confundirlos-- el
momento de la valoración de la prueba respecto del momento de la
aplicación del estándar, que debe verificarse al momento de la
decisión, todo lo cual debiese quedar claramente plasmado en toda
sentencia dictada por un Tribunal, lo que sin duda también deberá
considerar este Sentenciador, en el presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas al
momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de
darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para
rechazarla, como asimismo, tendrá presente también, el estándar de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor guía: Renée Marlene Rivero Hurtado, Santiago de Chile 2017. Pág.
81. Recuperado del sitio de Internet http://repositorio.uchile.cl/.
15. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72.
16. Citada por Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. “Gascón Abellón, Marina, “Sobre la posibilidad de formular
estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pág. 127-139.
17. Obra citada, autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, pág. 92.
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino, simplemente el cobro de impuestos.
II.1 Análisis de la primera alegación de la reclamante relativa a
la nulidad de la “Notificación” de la Citación N°14450576,
relativa al primer punto de prueba
DÉCIMO SEGUNDO: Que, circunscrita la discusión y controversia de
autos, descrita en el CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia, y
habiéndose dejado evidenciado en el proceso, las reglas y criterios
sobre valoración de prueba que debe tener en cuenta este
Sentenciador a la hora de ponderarla; como asimismo, el estándar de
convicción al que debe ceñirse, corresponde que el Tribunal se haga
cargo de la primera de las alegaciones del reclamante, aquella que
se vincula con el primer punto de prueba de la interlocutoria de
fojas 54, que dice relación con que si respecto de la notificación
de la Citación N°144505761, efectivamente se cumplieron las
formalidades que establece la ley en el artículo 11 del Código
Tributario.
Que, en efecto, dicho punto de prueba fue establecido, a raíz de la
alegación de nulidad del contribuyente de la notificación de la
Citación, dado que en dicho acto de notificación no se habría
cumplido con lo dispuesto en las normas referidas.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y del análisis que el Tribunal
pueda hacer de la prueba aportada al proceso, lo cierto es, que el
contribuyente no ha alegado desconocimiento de la Citación, o que
ésta no haya llegado a su poder. En efecto, tal como se aprecia de
la revisión del reclamo, específicamente a fojas 2, se desprende,
con toda claridad, que el contribuyente tomó conocimiento de la
Citación en el mes de noviembre de 2016. Al respecto señaló lo
siguiente:
“Con fecha 8 de noviembre del año 2016, fui citado por el
señor fiscalizador de San Fernando, doña Paola González
Farías, de conformidad con el “Plan de Inconcurrentes
Operación Renta AT 2014” (Sic) (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
Que, por otra parte, al referirse a la Liquidación reclamada y al
Giro derivado de ella, a fojas 5 expresó lo siguiente:
“De dicha liquidación y giro, sólo tomé conocimiento cuando
el Tesorería Provincial de San Fernando me notificó en causa
10078-2018, el cumplimiento compulsivo de los impuestos
girados, el día 29 de noviembre del año 2018.” (Sic)
Que, de las citas anteriores y de la revisión del reclamo en su
conjunto, se desprende que el actor no ha invocado como fuente de su
alegación --relativa a la nulidad de la notificación de la Citación-
- que no hubiere recibido la Citación respectiva. En efecto,
entiende el Tribunal, que de no haberla recibido la hubiera
incluido, cuando afirma que de la “liquidación y giro” sólo tomó
conocimiento cuando la Tesorería le notifica el cumplimiento
compulsivo de impuestos.
Si de tales actos dice haber tomado conocimiento al notificársele el
cobro por Tesorería, pero no incluye en los actos a qué alude, a la
“Citación”, ello resulta coherente con lo expresado a fojas 2,
cuando dice que fue citado por el Servicio en el mes de noviembre de
2016, de lo que se sigue a su vez, que, si recibió la Citación
respectiva, tomando conocimiento de ella en el mes aludido.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que en la
especie el reclamante de autos, si recibió la Citación respectiva –
nunca lo ha negado-- y que ello se verificó en el mes de noviembre
de 2016, de manera tal que efectivamente tomó conocimiento del
referido acto en la época anotada.
Que, del modo señalado, y sin perjuicio de que en la especie
pudieran haberse verificado vicios en la forma en que se efectuó la
Citación, relativos -–principalmente-- a la circunstancia de no
haberse firmado por el receptor del documento, el recibo respectivo,
lo cierto es, que en opinión del Tribunal, incluso para el caso de
que así hubiere ocurrido, ello en nada pudiere afectar el acto de
notificación, si el documento “Citación” que se pretendía notificar,
efectivamente fue recibido en los hechos, por el destinatario del
mismo, en este caso, el reclamante de autos.
Que, en este contexto, y al no haber negado el reclamante que
hubiere recibido la Citación respectiva, en el mismo mes en que fue
emitida por la autoridad –-noviembre de 2016-- en opinión del
Tribual, ello no puede verse afectado, incluso por una circunstancia
hipotética como lo sería, el hecho de haberse omitido en la especie
un requisito formal establecido en la ley, consistente en que no se
hubiere firmado por el receptor del documento el recibo respectivo.
Lo anterior, por cuanto, en la especie se cumpliría con la doctrina
de nuestra Excelentísima Corte Suprema --invocada por el propio
actor en su reclamo, según se lee a fojas 8-- consistente en que de
lo que se trata realmente, es que el contribuyente efectivamente
reciba las notificaciones de la autoridad para que pueda ejercer los
derechos que le franquea la ley.
Que, conforme a lo dicho, si un contribuyente nunca recibe el acto
que se le pretende notificar, por causas no imputables a él, no
puede tenérsele por notificado del mismo. Por el contrario, si un
contribuyente efectivamente recibe el acto que se le pretende
notificar –-como ha ocurrido en este caso-- independientemente de
que en la especie no se hubiere cumplido con la formalidad de firmar
el recibo respectivo, en opinión del Tribunal, el acto igualmente se
debe entender por notificado, si al momento de accionar, el
contribuyente no alega que no lo recibió, como ha ocurrido en la
especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones latamente explicadas en el
motivo anterior, el Tribunal no destinará tiempo para revisar la
prueba aportada respecto del primer punto de prueba, en tanto
cuanto, ya que incluso para el caso hipotético de que pudiere
constatar que en la especie –-respecto de la Citación-- no se
hubiere cumplido con el requisito legal consistente en la necesidad
de firmarse el recibo respectivo, ello en nada haría variar las
conclusiones ya arribadas, relativas a que al haber recibido
efectivamente el reclamante la Citación respectiva, igualmente debe
entendérsele por notificado de ella, independiente de que en la
especie, se hubiere omitido el requisito legal anotado.
Que, en otras palabras, el analizar si en la especie se cumplió o no
con el requisito referido –-de haberse firmado el acuse recibo—
resulta del todo indiferente e inoficioso, si en el proceso, el
Tribunal se ha convencido que el contribuyente si recibió el acto
administrativo Citación, que se le pretendía notificar, lo que,
según lo señalado, queda evidenciado por las propias afirmaciones
del actor contenidas en su reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en el contexto de lo expresado
en los motivos anteriores, el Tribunal se inclinará por rechazar la
solicitud de nulidad de la notificación de la Citación, alegada por
el reclamante, tal cual lo expondrá en la parte resolutiva de la
presente sentencia, dado que, como se ha dicho, el hecho de que
efectivamente hubiere tomado conocimiento del acto respectivo, en
noviembre de 2016, no puede verse afectado, por un eventual vicio
asociado a exigencias legales, cuya única finalidad es procurar el
debido emplazamiento de los contribuyentes. Así confirmado la
recepción del documento por el destinatario, la falta de
cumplimiento de la exigencia legal carece de sentido.
II.2 Análisis de la segunda alegación de la reclamante relativa a
la nulidad de la “Notificación” de la Liquidación
N°406201000088, relativa al segundo punto de prueba
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde ahora, que el Tribunal se haga cargo
de la segunda de las alegaciones del reclamante, aquella que dice
relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de
fojas 54, relativa a si respecto de la notificación de la
Liquidación reclamada se cumplieron las formalidades que establece
la ley en el artículo 11 del Código Tributario.
Que, en efecto, dicho punto de prueba fue establecido, a raíz de la
alegación de nulidad del contribuyente, de la notificación de la
Liquidación, dado que en dicho acto de notificación no se habría
cumplido con lo dispuesto en las normas referidas.
Que, en efecto, y tal cual se consignó en el motivo DÉCIMO SEGUNDO
precedente, el actor ha alegado que de la Liquidación y giro, sólo
tomó conocimiento cuando la Tesorería Provincial de San Fernando le
notificó en causa 10078-2018, el cumplimiento compulsivo de los
impuestos girados, esto es, el día 29 de noviembre del año 2018,
razón por la cual alega la nulidad de la “notificación”, al no haber
recibido nunca la Liquidación respectiva, alegando también que en la
especie no se cumplieron las formalidades legales para que se
hubiere perfeccionado la “notificación” previstas en el artículo 11
del Código Tributario.
Que, por su parte la autoridad administrativa ha esgrimido que, en
la especie, el Servicio sólo debe procurar cumplir con el envío de
la “Carta Certificada” respectiva, existiendo en la norma aludida,
una presunción legal de notificación, al disponerse en ella, que en
este tipo de notificaciones los plazos empezarán a correr tres días
después del envío de la carta.
Dice también, que en la especie el contribuyente no habría discutido
que le fue notificada la liquidación reclamada, y al existir una
presunción legal, es carga del contribuyente acreditar lo contrario.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado, como cuestión previa, el
Tribunal se centrará en primer lugar, en constatar si efectivamente
el reclamante de autos no discutió ni negó que le hubiere sido
notificada la liquidación respectiva, tal como lo afirma la
autoridad tributaria, lo que ello no implica un análisis de la
prueba, sino más bien, una revisión y análisis del reclamo de autos,
a efectos de confirmar si resulta efectiva la afirmación de la
autoridad tributaria a este respecto, o por el contrario no lo es.
Que, en el contexto de lo anterior, y de la sola lectura de la
reclamación, queda en evidencia que lo afirmado por el Servicio de
Impuestos Internos no es correcto, dado que, como ya se ha dicho, el
reclamante es enfático en señalar --según se lee a fojas 5-- que de
la liquidación reclamada sólo tomó conocimiento cuando se le
notificó el cobro de impuestos por Tesorería en causa Rol 10078-
2018, lo que se constató el día 29 de noviembre de 2018.
Que, del modo expuesto el Tribunal desecha y descarta la afirmación
del Servicio, contenida en su contestación --específicamente a fojas
44-- relativa a que el actor no habría discutido haber sido
notificado de la Liquidación reclamada, dado que como se ha
expuesto, ello no es efectivo, en tanto cuanto, según sus propios
dichos, resulta claro que desconoce que le hubiere sido notificada
la Liquidación en la época que lo afirma el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, despejada la discusión respecto de
la simple afirmación del Servicio, relativa a que el contribuyente
no hubiere negado que le fue notificada la liquidación --según se
lee a fojas 44-- y previo al análisis de los antecedentes y prueba
aportada al proceso, en relación al segundo punto de prueba, obvia
se hace la necesidad de tener presente la norma contenida en el
artículo 11 del Código Tributario, que, en lo pertinente, dispone lo
siguiente:
Artículo 11:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En
este último caso (...).
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá
ser entregada por el funcionario de correos que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada
deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la
oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal.
En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la
carta al interesado o a la persona a la cual éste haya
conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo
estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a
recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso
anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su
envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen (...).”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, a la luz de la norma citada, queda en evidencia, de su sólo
análisis, que el legislador tributario ha establecido una serie de
requisitos y formalidades para efectuar y perfeccionar los
distintos tipos de notificación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior y
las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal
proceda, a revisar y analizar la prueba aportada al proceso en
relación al segundo punto de prueba, a la luz de la interlocutoria
de fojas 54.
Que, para este efecto, cabe tener presente que, por la referida
resolución, tal como se señaló anteriormente, como segundo punto de
prueba se impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad que respecto de la notificación por carta certificada
de la Liquidación reclamada se cumplieron las formalidades legales
previstas en el inciso segundo del artículo 11 del Código
Tributario, relativas a la firma por persona adulta del recibo
respectivo; y/o las establecidas en el inciso cuarto del mismo
cuerpo legal, en lo relativo a las constancias y firmas que en
dicho inciso se indican.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ha dicho que para
que se entienda perfeccionada la notificación por carta
certificada, resulta suficiente que se confirme que la carta
respectiva, efectivamente fue enviada por la entidad fiscal, ya que
a partir de ello operaría una presunción legal de notificación,
aquella dispuesta, según el Servicio, en el penúltimo inciso del
artículo 11 ya referido.
Que, así las cosas y sin perjuicio de lo que se pueda decir
respecto de la presunción de notificación que invoca la autoridad
fiscal, el Tribunal se dedicará a confirmar en primer lugar, si
efectivamente la carta certificada respectiva por la que se
pretendía notificar la Liquidación reclamada, fue enviada por el
Servicio al reclamante.
Que, a la luz de lo señalado, al revisar los propios dichos del
contribuyente contenidos en su reclamo, éste no niega que se
hubiere despachado la carta certificada respectiva, sino más bien,
enfoca su impugnación, en la circunstancia de no haberse recibido
la carta y en que no se ha cumplido con las formalidades que se
disponen en el artículo 11 del Código Tributario, ya tantas veces
referido. Lo anterior queda evidenciado al revisar las páginas 7 y
8 del reclamo.
Que, asimismo, lo anterior se confirma al revisar la solicitud del
reclamante, contenida en el otrosí de su presentación de fojas 63,
en que respecto de la carta certificada asociada a la liquidación
reclamada, solicita se oficie a la Empresa de Correos de Chile, a
efectos de que dicha empresa remita al Tribunal el “Recibo de
Entrega” de la carta certificada, que dice, enviada a él con fecha
26 de mayo de 2017 al domicilio de calle 21 de mayo N°18, de la
comuna de Nancagua, según certificado de envío N°7790137247586.
Que, del modo expuesto, el contribuyente al efectuar su solicitud
de oficio, deja en evidencia, que la carta certificada por la que
se pretendió notificar la liquidación reclamada, efectivamente
habría sido enviada, lo que es coincidente también con el contenido
del Certificado de fojas 6518, aportado por el Servicio de Impuestos
Internos por su presentación de fojas 64.
Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por confirmado el hecho que
la carta certificada por la que la autoridad pretendió notificar la
Liquidación reclamada, efectivamente fue entregada a la Empresa de
Correos de Chile en el mes de mayo de 2017, tal como lo ha alegado
el Servicio de Impuestos Internos en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, corresponde
que el Tribunal, analice si efectivamente la circunstancia de
haberse entregado por la autoridad la carta a Correos de Chile,
constituye una circunstancia que permite presumir que se ha
verificado la notificación legal por carta certificada --como lo
18. Sin perjuicio que el contenido del Certificado, es coherente con lo afirmado por el reclamante en su solicitud de oficio del otrosí
de su presentación de fojas 63, no deja de llamar la atención del Tribunal, que al tratar de verificar la validez de la firma
electrónica del documento de fojas 65 --aportado a los autos por presentación del Servicio de fojas 64, de 10 de abril de 2019--
ingresando a la dirección https://www4.sii.cl/validanotifinternet, como en el mismo Certificado se instruye justo
abajo del pie de firma de la funcionaria “Carolina Fabiola Saravia Morales”, no resulta posible verificar la firma electrónica, ya
que al ingresar a la dirección anotada sólo se muestra lo siguiente: “Error 404”. En imágenes siguientes se muestra el pie de
firma aludido y el error referido que se presenta al tratar de ingresar a la dirección web, lo que se constató los días 03, 04, 05, 06
y 07 de septiembre de 2019.
Imagen N°1: Pie de firma Certificado de fojas 65 (lo destacado es nuestro):
Imagen N°2: Error que se muestra al ingresar a la dirección https://www4.sii.cl/validanotifinternet:
alega el Servicio-- que se dispone en el artículo 11 del Código
Tributario.
Que, al efecto, la autoridad ha invocado la norma contenida en el
penúltimo inciso del citado artículo 11, que se reprodujo en el
CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO y cuyo tenor es el siguiente:
“En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su
envío.”
Que, en efecto, en base a dicha norma y a jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema que invoca, en autos Rol Ingreso Corte
N°09-2015, expresa que, para la autoridad, sólo sería suficiente
confirmar que entregó la carta en la empresa de Correos de Chile,
lo que gatillaría la presunción de haberse perfeccionado la
notificación por carta certificada.
Que, a la luz de lo expuesto, revisada la norma anotada, y sin
perjuicio de lo que ha podido concluir nuestro Excelentísimo
Tribunal Supremo, este Sentenciador discrepa de la tesis planteada
por la autoridad, en primer lugar, porque al revisar el tenor
literal de la norma en comento, en opinión del Tribunal ella no
contiene una presunción de notificación, que permita tener por
notificado a un contribuyente de un determinado acto
administrativo.
En efecto, al revisar la norma, lo que ella dispone o regula, es,
que, para el caso de haberse verificado la notificación por carta
certificada, los plazos comenzarán a correr tres días después del
envío de la carta. En otras palabras, lo que la norma contempla es
una regla especial para el computo de plazos, pero no una
presunción de notificación, regla especial que aplica, sólo
habiéndose verificado una notificación válida por carta
certificada, pero que no podría aplicar, para el caso que dicha
notificación nunca se concretó.
Lo anterior, se refleja, por ejemplo, si hipotéticamente hablando,
al día siguiente de haber entregado el Servicio de Impuestos
Internos una carta a la Empresa de Correos de Chile, por la que
pretendía notificarle a un contribuyente un determinado acto
administrativo --Resolución, Liquidación o Giro-- la oficina de
correos se incendia, destruyéndose toda la documentación, cartas y
recibos que se encontraban al interior, entre ellos, la carta del
Servicio con el acto administrativo respectivo.
Que, de haberse verificado el caso hipotético referido, resulta
pertinente preguntarse, si acaso podría concluirse que, en la
especie, el contribuyente respectivo, fue debidamente notificado
del acto en cuestión, aplicando la supuesta “presunción”, que
invoca la autoridad. Sin duda alguna, este Tribunal es de la
opinión, que, conforme al ejemplo planteado, no resulta posible
concluir que se hubiere notificado válidamente al destinatario del
acto, dado que dicho acto, no sólo nunca llegó a manos del
contribuyente, sino que, además, nuca existió la posibilidad real
de que pudiese haber llegado a sus manos.
Por el contrario, si la carta certificada, efectivamente hubiere
sido entregada al contribuyente, y se cumplieron a su respecto las
formalidades que se establecen en el artículo 11, pero ella se
entregó a los 6 días de haberse enviado la carta, lo que permite la
disposición del penúltimo inciso del referido artículo, es
determinar una fecha cierta para el computo de los plazos,
independiente de la fecha de entrega de la carta, que siempre puede
variar y que en los hechos casi siempre varía. Así, en este caso, e
independientemente de haberse entregado la carta al sexto día
contado desde el envío, el plazo del contribuyente comenzó a correr
a los 3 días del envío. Lo mismo sucederá si la carta se entrega al
cuarto, quinto o décimo día. Ese es, en opinión del Tribunal, el
correcto sentido y alcance de la disposición en análisis, sin que
en la especie se esté en presencia de una presunción, como lo alega
la autoridad tributaria.
Que, por lo demás, útil resulta tener presente, que cuando el
legislador tributario ha querido justamente disponer una presunción
de notificación, lo ha hecho de modo expreso y de manera clara y
evidente. Así se aprecia, por ejemplo, al revisar la norma
contenida en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,
serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo
serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En
estos casos, la notificación se entenderá practicada al
tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida
por el tribunal.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, tal como se aprecia al revisar la norma referida, queda en
evidencia --de su sola lectura-- que el legislador ha sido claro al
establecer la presunción de notificación, disponiendo de modo
evidente que es la “Notificación”, la que se entiende practicada al
tercer día desde que la carta fue expedida por el Tribunal, a
diferencia de lo que ocurre en el caso del penúltimo inciso del
artículo 11, en que partiendo de la base de que sí hubo notificación
válida “los plazos” empezarán a correr a tres días después del
envío19.
19. Aunque no es materia de la discusión de autos, no está demás preguntarse si el “envío” a que se refiere la norma, se
refiere al ingreso que hace el Servicio a la empresa de correos, o se refiere al envío de la carta por dicha empresa.
En efecto, lo anterior, refuerza la interpretación de este
Sentenciador, en que la norma del penúltimo inciso del artículo 11,
parte de la base de haberse verificado la notificación válida, no
siendo aplicable para el cado que ella no se hubiere perfeccionado.
Que, a la luz de lo razonado en el presente considerando, el
Tribunal desechará la tesis planteada por la autoridad tributaria en
cuanto a que, por el hecho de acreditarse el envío de la carta
certificada, debe presumirse su notificación, sin que al Servicio le
corresponda decir o hacer nada más al respecto, dado que como se ha
expresado, este Tribunal no lo comparte, por lo que, en
consecuencia, no corresponde que se le tenga por notificado al
reclamante, en virtud de una presunción, que en opinión del Tribunal
no es tal.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, en cuanto a que,
en la especie, no se verifica presunción alguna de notificación
respecto del reclamante de autos, en los términos que ha alegado la
autoridad tributaria, corresponde entonces que el Tribunal analice
si en la especie se verificó o no la notificación válida de la
Liquidación, en su defecto ella no se produjo, lo que ameritaría que
el Tribunal acoja la solicitud de nulidad impetrada por la
contribuyente en estos autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, el Tribunal procederá a
analizar en detalle los requisitos para la notificación por carta
certificada que se establecen en el artículo 11 del Código
Tributario.
Que, a este respecto, se debe tener presente que, a pesar de
haberse entregado a la empresa de Correos de Chile, la carta
certificada por la que se pretendía notificar la Liquidación
reclamada, no se ha aportado al proceso antecedente alguno que
permita confirmar que en la especie se cumplió también con las
formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 11 del
Código Tributario.
Que, al efecto y sin perjuicio de lo expuesto en el motivo DÉCIMO
SÉPTIMO, el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario,
dispone lo siguiente:
“La carta certificada mencionada en el inciso precedente
podrá ser entregada por el funcionario de correos que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.” (lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, al revisar la norma anotada, queda en evidencia, que es una
parte integrante del proceso de notificación por carta certificada,
que el destinatario de la misma –-o cualquier persona adulta-- deba
firmar el recibo respectivo. Dada la fórmula imperativa y no
facultativa que emplea la disposición, ella pasa a ser una
exigencia o formalidad de la esencia del acto de notificación por
carta certificada, de lo que se sigue a su vez, que para la
notificación por esta vía se entienda perfeccionada,
necesariamente, debe cumplirse también con la firma del recibo
respectivo, y si así no se hiciere, el acto de la notificación por
carta certificada estaría incompleto e imperfecto, sin que en
opinión de este Sentenciador, tuviere el mérito de emplazar,
comunicar o notificarle válidamente al contribuyente el acto
administrativo respectivo.
Que, en efecto, y a la luz de los antecedentes aportados al
proceso, ninguno de ellos permite para confirmar y acreditar que el
destinatario de la carta u otra persona adulta la hubiere recibido,
o hubiere firmado el recibo respectivo que habría dado cuenta de la
entrega de la misma, tal como lo dispone la norma en análisis.
Que, en este contexto, a pesar de haberse confirmado en la especie
que el Servicio si cumplió con entregar en las oficinas de correos
la carta certificada respectiva, no se ha acreditado en estos
autos, el cumplimiento de las demás formalidades que se establecen
en el artículo 11 ya citado, que permitan al Tribunal concluir que
la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada,
efectivamente se verificó y perfeccionó en la forma que prescribe
la ley, razón por la cual, bajo ningún punto de vista se podría
tener por notificado al reclamante en los términos que alega la
autoridad fiscal. Si en la especie no se han cumplido las
formalidades legales para tener por perfecta la notificación por
carta certificada, no puede tenérsele por notificado al
destinatario de la Liquidación reclamada en la época y forma que
alega el Servicio.
Que, en efecto, al revisar la prueba aportada al proceso entre
ella, la de fojas 78, por la que el Jefe del Departamento de
Soluciones a Clientes de la Empresa de Correos de Chile, don Luis
Altamirano Morales, en respuesta a Oficio N°027 de este Tribunal
por el que, entre otras cosas, se le solicitó informar al Tribunal
respecto del “Recibo de Entrega” de la Carta Certificada Envío
N°7790137247586 --que conforme al documento de fojas 29, sería por
la cual el Servicio habría pretendido notificar la Liquidación
reclamada en autos-- el funcionario de la empresa, informó lo
siguiente:
“Realizada la búsqueda del envío Carta Certificada
N°7790137247586 admitida en el año 2017 y destinada al Señor
Miguel Ángel Soto Soto, le informo que no fue posible
encontrar datos en nuestros sistemas, dada la fecha de
admisión” (Lo destacado es nuestro).
Que, asimismo al referirse a la notificación de la Citación
respectiva, el funcionario informó lo siguiente:
“Respecto del envío de fecha 28 de noviembre de 2016, no se
indica el número de envío, sin embargo se realiza la búsqueda
con el nombre del destinatario, pero no fue posible encontrar
envíos asociados a este persona.” (Lo destacado es nuestro).
Que, a la luz del informe del funcionario de Correos de Chile,
empresa que, por mandato legal, le corresponde la gestión de
despacho y envío de las cartas certificadas, queda en evidencia que
dicha empresa no tiene antecedente alguno que permita concluir que,
al reclamante, efectivamente le fue entregada, y alguna persona
adulta la recibió, la carta certificada por la que se pretendió
notificar la Liquidación impugnada en estos autos.
Que, revisada la demás prueba aportada al proceso, en virtud de
ninguna de ella, se puede extraer que el reclamante de autos o
alguna persona adulta hubiere recibido, en el domicilio del
contribuyente o en algún otro, la carta certificada por la que el
Servicio afirma haber notificado al contribuyente de la Liquidación
impugnada en este proceso.
Que, así las cosas, y fuera de confirmar el Tribunal la
circunstancia de no haberse acreditado en estos autos que el
contribuyente, o alguna persona adulta, efectivamente hubieren
recibido la carta certificada por la que el Servicio pretendió
notificar la Liquidación reclamada, se confirma también, que en la
especie no se ha acreditado el cumplimiento de la formalidad
establecida en el inciso segundo del artículo 11, consistente en la
exigencia y deber, de la persona adulta receptora de la
comunicación, de firmar el recibo respectivo.
Que, según lo expresado y sin perjuicio del estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimientos –-probabilidad prevalente,
según lo ya dicho en motivos precedentes-- conforme a la evidencia
planteada o mejor dicho conforme a la falta de evidencia, el
Tribunal estima mucho más probable o altamente probable –-estándar
de convicción más exigente al que se debe aplicar en este proceso--
que en la especie el contribuyente reclamante de autos, nunca
recibió la carta certificada por la que el Servicio de Impuestos
Internos le pretendió notificar la Liquidación reclamada, por lo
que corresponde, en consecuencia, que se acceda a la solicitud de
nulidad solicitada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, visto las razones expresadas en los
considerandos precedentes, y las conclusiones arribadas en ellos,
atendida la falta de prueba relativa al segundo punto de prueba,
este se tendrá por no acreditado, permitiéndole al Tribunal
colegir, que ante la falta de entrega de la carta respectiva a
persona adulta, y consecuentemente con ello, ante la falta de
cumplimiento de la exigencia legal de firmar el recibo respectivo,
no pudo perfeccionarse la notificación de la Liquidación reclamada
en autos, como lo ha alegado y esgrimido el Servicio en este
proceso, de manera tal que el supuesto acto de notificación que la
autoridad reputa perfecto y válido, no es tal, correspondiendo, en
consecuencia, que se declare la nulidad del mismo en los términos
pedidos por el actor, y consecuentemente con ello, se deje sin
efecto el procedimiento verificado a partir de la referida
notificación imperfecta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas
en los motivos anteriores, y a mayor abundamiento de ello, útil
resulta traer a colación la jurisprudencia de nuestra Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Rancagua, emitida con fecha 17 de noviembre
de 2009, en los autos Rol Ingreso Corte N°368-2009, que, en un caso
similar, en el que no se confirmó que las cartas certificadas
hubieren sido entregadas en el domicilio del destinatario, la Corte
en lo pertinente, concluyó lo siguiente:
“1°.- Que toda forma de notificación que la ley contempla
tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del
interesado una gestión para la cual se requiere ser
emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad
de la audiencia.
La carta certificada es, para los efectos que aquí interesan,
un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada
finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, y
esto es justificado, la conclusión inevitable es que no
satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida
el procedimiento.
En estos antecedentes se encuentra (...) acreditado por el
informe de Correos de Chile de fojas 98, que las tres cartas
certificadas involucradas en este procedimiento fueron
entregadas a terceros, los que de fojas 97 a 99 declaran
juradamente haberlas recibido en sus propios domicilios,
vecinos del contribuyente, situación que se refrenda según el
informe de Correos al procurador Fiscal de Rancagua de fojas
134, en que se refiere al atestado del cartero que habría
efectuado la distribución, quien reconoce que en ocasiones y
a petición verbal del destinatario no entrega correspondencia
en la casa del contribuyente, sino que en la de su vecino, de
modo que resulta inconcuso concluir a través de dichos
elementos de juicio que el medio de notificación que las
antedichas cartas certificadas representan se encuentra
viciado, porque ellas no cumplieron la finalidad prevista en
la ley, y no han sido capaces de producir un emplazamiento
válido del contribuyente.
2°.- Que no resulta (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, a la luz de la jurisprudencia anotada, queda en evidencia, que
para nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, al igual
que para este Sentenciador, para que pueda tener validez la
notificación por carta certificada, la misma tiene que haber sido
efectivamente entregada en el domicilio del destinatario para el
cual se despachaba, de modo tal, que si ello no se constata o
acredita al ser cuestionada u objetada la validez de dicho acto, no
se le puede tener por perfecto, ni puede generar los efectos
jurídicos que se pretendían por el emisor del acto que se pretendió
notificar, lo que necesariamente implica, que un Tribunal
conociendo de las objeciones respectivas, declare la nulidad
correspondiente, tal como lo hará este Sentenciador en lo
resolutivo de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo dicho en los
considerandos anteriores --y aún a mayor abundamiento de ello-- se
debe tener presente que incluso para el caso de estimarse
hipotéticamente, que efectivamente en el penúltimo inciso del
artículo 11 del Código Tributario se contiene una presunción
simplemente legal de notificación --lo que este Tribunal ya ha
descartado por las poderosas razones esgrimidas en motivos
precedentes-- ella siempre –-la presunción-- podrá ser desvirtuada
conforme lo establece el inciso tercero del artículo 47 de nuestro
Código Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.”
Que, en efecto, conforme a la norma anotada, siempre es posible
desvirtuar del hecho que se presume, salvo que la ley lo prohíba.
Que, así las cosas, independientemente de que pudiéremos estar en
presencia de una presunción simplemente legal de notificación por
carta certificada, en los términos que lo ha expuesto la autoridad
tributaria en estos autos, siempre será posible desvirtuar la
presunción, como sería el caso, si la carta llegó a otro domicilio
y no al que estaba dirigido, o bien, confirmándose que la carta
nunca llegó al domicilio al que estaba dirigida, como por ejemplo,
si ha sido devuelta a la oficina de correos. De esta manera, a
pesar de que un caso hipotético se pudieren haber confirmado los
hechos de los que la ley infiere la presunción, ella igualmente
puede ser desvirtuada si, en la especie se acredita la no
existencia o verificación del hecho que legalmente se presume, como
se constata en estos autos con el documento de la Empresa de
Correos de Chile, de fojas 78, del que se desprende que dicha
empresa no tenía información alguna de que el contribuyente
reclamable hubiere recibido alguna carta certificada, sin tener
además, antecedentes de los recibos respectivos.
Que, así las cosas, y conforme al mérito del proceso, incluso para
el caso hipotético de estimar efectiva la presunción que invoca la
autoridad, ella habría quedado debidamente desvirtuada por los
antecedentes aportados al proceso, los que permiten desprender que
la Empresa de Correos de Chile –-encargada de efectuar las
notificaciones por carta certificada-- no ha podido confirmar que
aquella carta por la que se pretendía notificar al contribuyente la
Liquidación reclamada, efectivamente hubiere sido recibida y
recepcionada por esta u otra persona adulta en el domicilio
respectivo o en algún otro.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio, que como tercer punto de la
interlocutoria de prueba se dispuso la necesidad de acreditar la
efectividad de que la Liquidación reclamada fue notificada habiendo
transcurrido el plazo de prescripción respectivo, y atendido que la
reclamante ha solicitado también que se deje sin efecto la
Liquidación respectiva a la luz de las normas de la Ley N°19.880,
el Tribunal estima pertinente, analizar en primer lugar dicha
alegación, previo a la de prescripción, en tanto cuanto, para poder
pronunciarse sobre una supuesta prescripción, necesariamente debe
confirmar con antelación, si se está en presencia de una acto
valido o que por el contrario contiene vicios que afectan su
validez y eficacia.
Que, del modo expuesto el Tribunal se abocará, entonces, a analizar
la alegación de falta de fundamentación invocada por el
contribuyente.
Al efecto ha expuesto la reclamante que la Liquidación, como acto
terminal que es, debe cumplir con las normas de la N°19.880, y por
tanto debe ser debidamente fundado, conforme a los artículos 3, 11
y 41 de dicha ley, lo que no ocurriría en la especie, ya que según
su parecer la liquidación no cita norma legal alguna de la ley de
la renta que le permita saber cómo y por qué razón se llega a las
conclusiones arribadas en ella, citando sólo los artículos 21 y 24
del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta que dice no aplican en la especie. De este modo
señala que el Servicio ha obviado su obligación de fundamentar
legalmente la liquidación, requisito que no se basta con la sola
citación de normas inconexas entre sí o no relacionadas, razón por
la cual solicita que se declare la nulidad de acto administrativo
Liquidación, por carecer de fundamentos, tantos de hecho como de
derecho.
Que, por su parte, y según ya se ha expuesto, el Servicio
retrucando los argumentos esgrimidos por el actor, ha dicho que
ello no es efectivo, lo que queda en evidencia de la sola lectura
del acto reclamado, toda vez que éste contiene las observaciones
formuladas por el Servicio, período tributario, impuestos, etc.,
razón por la cual está legalmente fundamentada de acuerdo a la ley
tributaria y normas reglamentarias que regulan la materia. Además,
ha alegado que la Ley N°19.880 tiene aplicación complementaria,
debiendo primar sobre ella las normas tributarias que rigen la
materia, para cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol N°16.588-2014. Dice también, que conforme a
mismo fallo que cita, la Excelentísima Corte ha concluido que un
acto administrativo es deficiente, cuando ello implica que el
destinatario del mismo no está en condiciones de ejercer en
plenitud su derecho a defensa, lo que en este caso se descarta, con
la sola revisión del reclamo, que deja en evidencia que el actor ha
podido ejercer en plenitud sus derechos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendida, la discusión planteada y recogida en
el motivo precedente, el Tribunal se hará cargo en primer lugar de
los dichos de la autoridad tributaria por los que expresa que la
ley N°19.880 tiene aplicación complementaria, debiendo primar sobre
ella las normas tributarias que rigen la materia.
Que, si bien es cierto, en el inciso primero del artículo 1° de la
ley, se establece que en caso que una ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la Ley N°19.880 se aplicará con
carácter de supletoria, también es cierto, que en el artículo 2°,
relativo al ámbito de aplicación de la ley, se establece que sus
disposiciones serán aplicables a los ministerios, las intendencias,
las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa.
Que, visto el tenor de las normas referidas queda en evidencia –-
sin duda alguna-- que la ley en comento si aplica respecto del
Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad que, respecto de
procedimientos administrativos expresamente regulados en su
normativa propia, la ley rige de manera supletoria. En este
contexto, puede también colegirse, que en lo que no diga relación
con procedimientos administrativos especiales, la ley debiera
aplicarse en su totalidad, sobre todo respecto de aquellas
“instituciones”, “conceptos” y/o “términos” que no tienen una
regulación especial, como lo son, por ejemplo, el concepto de “Acto
Administrativo”, los elementos que lo componen, e indudablemente
las normas generales que dicen relación con que tales actos deben
ser siempre fundados, debiendo siempre contener de modo claro, los
hechos y fundamentos de derecho que los justifican, debiendo
siempre la decisión que se adopta por la autoridad estar
debidamente fundada.
En este sentido, tales disposiciones y directrices, sin lugar a
dudas deben aplicarse siempre por la autoridad administrativa al
momento de emitir un acto de disposición patrimonial de término,
sin que sea correcto o corresponda que, asilándose en una supuesta
aplicación supletoria para los procedimientos, invoque que no le
son aplicables las normas y principios generales sobre
fundamentación y motivación de sus decisiones.
Que, sin duda alguna, y dado los tiempos que corren, este
Sentenciador estima que no es admisible, bajo ningún punto de
vista, que cualquier acto de disposición que emita cualquier
autoridad pública, ya sea del orden administrativo, judicial o
legislativo, no contenga la debida fundamentación y motivación,
tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, a fin de
que el particular pueda entender de modo claro lo que se decide a
su respecto, y así ejercer las acciones y derechos que le confiere
el ordenamiento jurídico.
Que, del modo expuesto, si la intención de la autoridad tributaria,
al señalar que la Ley N°19.880 tenía una aplicación complementaria,
era eximirse de las normas y principios relativos a la debida
fundamentación y motivación de los actos administrativos, el
Tribunal lo descarta de plano, reiterando que el deber de
fundamentación y motivación en el actuar público --respecto de
actos de afectación patrimonial a lo menos-- es un deber aplicable
y exigible a toda y cualquier autoridad pública, sin excepciones.
Que, por lo demás, es el propio Servicio de Impuestos Internos, que
a propósito del procedimiento de Reposición Administrativa
contemplado en el artículo 123 Bis del Código Tributario,
modificado por la ley N°21.039, emite la Circular N°34, de 27 de
junio de 2018, que en lo relativo a los principios que informan el
procedimiento que se regula, y específicamente respecto del
principio de motivación, establece lo siguiente:
“Motivación: Las resoluciones que pongan fin al procedimiento
deberán encontrarse debidamente fundamentadas, pronunciándose
respecto de cada una de las alegaciones formuladas por el
contribuyente, además de consignar claramente los fundamentos
de hecho y derecho que han servido de antecedente para acoger
o desechar la solicitud.”
Que, visto lo anterior, y lo dispuesto en la Circular N°34 anotada,
cabe preguntarse, si acaso sería aceptable, que respecto de una
“Liquidación de Impuestos”, la autoridad argumentara que como el
principio de motivación se ha consagrado en la Circular referida,
sólo respecto del procedimiento del artículo 123 bis del Código
Tributario, respecto de una liquidación de impuestos –-el acto por
antonomasia dispositivo del Servicio de Impuestos Internos-- no
aplica dicho principio y por tanto no es exigible la motivación y
la debida fundamentación respecto de una Liquidación. Sin duda
alguna, estimamos que claramente ello no sería aceptable, estimando
también, este Sentenciador, que el Servicio de Impuestos Internos
tampoco esgrimiría una tesis, tan extrema como la referida
anteriormente, en el entendido que todo acto de autoridad, sobre
todo de disposición patrimonial debe ser debidamente fundado y
motivado.
Que, a la luz de lo consignado anteriormente, el Tribunal confirma,
bajo todo punto de vista, que, sin excepción alguna, los actos de
disposición de la autoridad tributaria, siempre deben ser
debidamente fundados y motivados, tanto en los hechos como en el
derecho.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, despejada cualquier duda respecto del deber
de motivación de los actos administrativos que emite el Servicio de
Impuestos Internos, según se explicó latamente en el considerando
anterior, corresponde entonces que el Tribunal analice la alegación
esgrimida por el reclamante a este respecto, en cuanto a que la
Liquidación reclamada no estaría debidamente fundada, conforme a
las normas de la Ley N° 19.880.
Que, al revisar la Liquidación reclamada, cuya copia rola a fojas
24, ella se sustenta en las siguientes normas legales, conforme se
desprende de su primera página, a saber –-y en el mismo orden que
se expresa en la liquidación-- en el artículo 200, inciso primero;
en el artículo 21; y en el artículo 24 inciso primero, todas normas
del Código Tributario. Así y luego de citar las normas referidas
contiene el cuadro que se muestra en la imagen siguiente:
Imagen N°3:
La información de la Imagen N°3, es la siguiente:
Periodo Monto al Art. 53 Inc.1° C.T. al 31- Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T.
Tipo de Impuesto Total al 31-05-2017
Tributario 30/04/2014 05-2017 al 31-05-2017
Impuesto de Primera
2014 $4.927.874 $0 $3.083.466 $8.639.260
Categoría
Luego, en el punto 4. del acto respectivo, se refiere al detalle de
la Liquidación, que las diferencias establecidas para cada uno de
los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a
partir de la información que obraba en poder del Servicio y dentro
de los límites legales.
Posteriormente en la página 2, al referirse al Impuesto Global
Complementario al que entre paréntesis asocia a los artículos 52 y
54 de la Ley de la Renta, inserta cuadro con el análisis de la base
imponible que determina y que se muestra en la imagen siguiente:
Imagen N°4:
A continuación, y respecto del Impuesto de Primera Categoría para
el que asocia, también entre paréntesis, los artículos 20 y 29 de
la Ley de la Renta, inserta cuadro con el análisis de la base
imponible que determina, que es el que se muestra en la imagen
siguiente:
Imagen N°5:
Que, lo señalado, más el contenido de las imágenes respectivas es
todo el sustento, fundamentación y motivación que se contiene en la
Liquidación reclamada en autos, dado que las demás referencias de
normas que contiene, no dice relación con diferencias de impuestos,
si no que con normas relativas a los recursos del contribuyente y
de carácter procedimental.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo
anterior, el Tribunal constata en primer lugar que la suma
consignada en el cuadro que se inserta en el punto “3.” de la
Liquidación, y se muestra en la “Imagen N°3”, como total adeudado
al 31 de mayo de 2017, ascendente a la cantidad de $8.639.260, no
se explica de forma alguna, sin que se aporten los antecedentes
para su determinación. En efecto, lo anterior, por cuanto al sumar
el monto de $4.927.874, más los intereses del artículo 53 del
Código Tributario por $3.083.466 –-que no se explican cómo se
calculan ni los periodos en que se devengan-- se arriba a una
cantidad distinta a la pretendida por la autoridad, a saber:
$8.011.340. Esto, sin duda alguna, constituye un defecto esencial
del acto administrativo, al referirse justamente a la cantidad
pretendida por la administración.
Por otra parte al revisar el análisis de la determinación de la
Base Imponible del Impuesto Global Complementario, resulta confuso
la información que se contiene en el cuadro respectivo, que por una
parte indica que la Base Imponible de Global Complementario
declarada en el Formulario 22, asciende a la cantidad de
$5.334.935.- y en la línea siguiente se dice que la nueva base
imponible del mismo impuesto determinada por la Liquidación, es la
misma cantidad por $5.334935.- sin indicar o explicar el acto
respectivo lo anterior, que a simple vista aparece del todo
contradictorio y confuso.
Por otra parte, el analizarse la base imponible del impuesto de
Primera Categoría se determina un agregado por $24.132.584.- que se
vincula a una partida con la siguiente glosa:
“Sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a la información
de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales viene informado.“
Además, en el recuadro asociado a las “Observaciones” se indican
las denominadas “A08” y “F83”.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que el
acto reclamado, no explica ni fundamenta de manera clara como se
determina la nueva base imponible por $24.132.584, no se contienen
en él, los montos y cifras a que se alude en la glosa, que podría
permitir contrastar y/o confirmar si el monto determinado se ajusta
efectivamente a las declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios del contribuyente y a los ingresos mensuales declarados
por éste, que se invocan como fuente de la nueva cantidad
determinada. Tampoco se indica el contenido de las declaraciones
juradas a que se alude, y que también se invocan como fuentes de la
nueva base imponible. En este sentido, no se puede perder de vista
que un acto administrativo terminal y de disposición patrimonial,
se debe bastar a sí mismo, sin que corresponda recurrir a otros
actos para explicar y sustentar las conclusiones a las que se
arriban en el referido acto terminal.
Por otra parte, se alude a una Observación “A08”, sin embargo, al
revisar la Liquidación, no hay observación alguna con ese código o
nomenclatura lo que sin duda lleva a confusión del destinatario.
Que, del modo expuesto, al no explicar la autoridad de modo claro
la forma y supuestos fácticos de como determina el agregado a la
base imponible por $24.132.584, implica en opinión del Tribunal,
una trasgresión al principio de motivación y debida fundamentación
de los actos administrativos, infringiéndose, en consecuencia, la
Ley N°19.880, más precisamente sus artículos 11 y 41.
Que, en el marco de lo señalado, al constatar el Tribunal, la
vulneración de las normas referidas, ello implica que la autoridad
administrativa ha dictado su acto --impugnado en esta sede-- en
contravención de la ley, y por tanto no en la forma que ella
prescribe, lo que acarrea a su vez la nulidad del mismo, conforme a
la disposición contenida en el artículo 7° de nuestra Constitución
Política de la República, la que corresponde sea declarada por este
Sentenciador al haber sido invocada por el contribuyente, y para lo
cual es plenamente competente a la luz de lo dispuesto en el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros contenida en el Artículo primero de la ley N°20.322,
todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.
Que, asimismo, la declaración de nulidad de la Liquidación
reclamada, traerá como consecuencia, que necesariamente se deba
dejar sin efecto el giro emitido a causa de la Liquidación, lo que
también el Tribunal consignará en lo resolutivo de la presente
Sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra, refuerza las conclusiones arribadas
en el motivo precedente, la circunstancia ya anotada en esta
sentencia respecto del acto administrativo de fojas 65,
específicamente en la Nota 18 de pie de página, en lo que dice
relación con la posibilidad del destinatario, de poder haber
confirmado la validez de la firma electrónica que se contiene, en lo
que dice relación también con la Liquidación reclamada, toda vez que
al tratar el Tribunal de verificar la validez de la firma en la
dirección que se designa al efecto --
https://www4.sii.cl/validanotifinternet-- en el mismo acto
administrativo, y que se muestra en la imagen siguiente, ello no fue
posible, arrojándose el mismo “Error 404” referido respecto del
documento de fojas 65.
Imagen N°6:
Que, del modo expuesto, ni el Tribunal ni el destinatario, ha podido
confirmar que el acto impugnado hubiere sido firmado por quien
aparece suscribiéndolo, sin que tampoco –-a pesar de que no ha sido
alegado en estos autos-- se pudiere constatar que efectivamente lo
suscribió, lo que no deja de ser un antecedente más a tener en
cuenta, que refuerza la declaración de nulidad, por falta de
motivación, que realizará el Tribunal.
Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo dicho, al final del acto
se indica, que el mismo se suscribe “Por orden del Director
Regional”, para lo que se cita Resolución de delegación de
facultades EX. N°1116, de 12 de diciembre de 2000, respecto de la
que también se dice, fue publicada en el Diario Oficial con la misma
fecha 12 de diciembre de 2000. Pues bien, revisado el Diario Oficial
respectivo, el Tribunal constató que, en la edición correspondiente,
no se publicó la resolución delegatoria referida, la que --si bien
es cierto-- pudo haberse publicado en otra fecha, la circunstancia
de no aparecer publicada en la fecha anotada, también lleva a
confusión al destinatario del acto, lo que sin duda dificulta que
pueda confirmar si quien lo suscribe, efectivamente cuenta con las
facultades para hacerlo, afectándose de esta forma su derecho a
defensa, lo que este Tribunal consigna, llamándole poderosamente la
atención que así fuere.
TRIGÉSIMO: Que, despejada la alegación respecto de la nulidad de la
liquidación por infracción de la Ley N°19.880, corresponde que el
Tribunal analice ahora, aquella relativa a la prescripción alegada,
vinculada al tercero de los puntos de prueba de la interlocutoria
respectiva.
Que, a este respecto atendido lo expuesto y concluido en los
considerandos anteriores, y la circunstancia que se declarará la
nulidad de la Liquidación reclamada, estéril resulta referirse y
analizar si quiera, la alegación de prescripción incoada, en tanto
cuanto ella es incompatible respecto de un acto que será dejado sin
efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, y dada la declaración de nulidad de
la notificación de la Liquidación que también se declarará, no
puede perderse de vista que refiriéndose las diferencias de
impuesto al año tributario 2014, sin duda alguna, con la
declaración referida, queda en evidencia que, a su respecto, ya a
esta fecha, se habría cumplido el plazo de prescripción establecido
en el artículo 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, respecto de la última de las
alegaciones del reclamante, aquella que dice relación, con que si
la Liquidación reclamada adolece de vicios o defectos en cuanto a
las normas que debía invocar para la determinación de la base
imponible del contribuyente, por las conclusiones arribadas en
motivos anteriores, y por razones de economía procesal, este
sentenciador no se referirá ni analizará tal alegación, en tanto
cuanto, ya se encuentra en condiciones de resolver la reclamación
como latamente se ha puesto en esta sentencia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que, por las razones ya expresadas, se acogerá sólo en
parte el reclamo, en tanto cuanto, se acogerá en todo, menos en lo
relativo a la nulidad de la notificación de la Citación N°
N°144505761, quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos
parcialmente vencido, no corresponde --según lo dispone el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las
costas del juicio.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y
expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7° de
nuestra Constitución Política de la República; en el numeral 8° del
del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros contenida en el Artículo primero de la ley N° 20.322; en
los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; en las
normas pertinentes de la Ley N°19.880; y en los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
III.1 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” de la
Citación N°144505761, NO HA LUGAR AL RECLAMO.
III.2 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” de la
“Liquidación N°406201000088”, HA LUGAR AL RECLAMO. EN
CONSECUENCIA, se declara la nulidad de la referida
notificación, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado
de practicarse válidamente la notificación correspondiente, si
ello resultare procedente conforme al mérito de esta
sentencia.
III.3 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA “LIQUIDACIÓN
N°406201000088” por infracción de la Ley N°19.880, HA LUGAR AL
RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad de la referida
Liquidación, para todos los efectos a que haya lugar, y
consecuentemente con ello, se dejan sin efecto los actos
dictados con motivo y ocasión de la Liquidación respectiva.
III.4 Respecto de la solicitud de “prescripción” y de “dejar sin
efecto la Liquidación por infracción de las normas de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta”, ESTÉSE al mérito de lo resuelto en
los puntos anteriores.
III.5 A TODO, SIN COSTAS PARA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
III.6 UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 19-9-0000007-6
RIT N° : GR-19-00001-2019
CUANTÍA : 165,68 UTM
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.