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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00001-2019 · 7 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00001-2019
RUC
19-9-0000007-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOTO SOTO, MIGUEL ANGEL con con S.I.I.” RUC Nº : 19-9-0000007-6 RIT N° : GR-19-00001-2019 Rancagua, A SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don MIGUEL ANGEL SOTO SOTO, RUT N°15.121.342-1, empresario, domiciliado en Astorga N°389, comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones, de contra de la Liquidación N°406201000088, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”. El actor funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el apartado denominado “Nulidad de la notificación de la liquidación 40620100088 de fecha 16 de mayo del año 2017. Inexistencia de la notificación del giro”, el actor enuncia que la notificación del acto reclamado en primer término es imperfecta no habiéndose verificado conforme a la legislación vigente. A modo de antecedente, y luego de referirse a los capítulos de la citación y la liquidación respectiva, respecto de esta última destaca como se arribó a los $8.639.260 que se liquidan. Asimismo, se refiere al Giro de 02 de marzo de 2018 por $9.620.319 pesos, expresando que, de la Liquidación y el Giro respectivo, sólo tomó conocimiento con fecha 29 de noviembre del año 2018, al notificársele, por el Tesorero Provincial de San Fernando el cumplimiento compulsivo de los impuestos girados. Respecto de la Liquidación N°406201000088, expresa que, según certificado de envío del Servicio, se habría notificado por carta certificada el día 26 de mayo del año 2017 a la dirección 21 de mayo 18, comuna de Nancagua, mismo día que correos la habría recibido, y que habría sido entregada en el domicilio señalado a las 13:38 horas, sin que existiría individualización de la persona que la recibió. Que, a la luz de lo anterior, indica que la forma de notificación de la citación y de la Liquidación incumple con lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código Tributario, que cita al afecto. Así, expresa, que, respecto de la notificación de la Citación, no hay constancia que ella hubiere sido entregada a persona adulta en el domicilio, ni tampoco consta la certificación del funcionario de correos respecto de la negativa de firmar del destinatario, o su negativa a recibir la carta, ni la devolución de la misma al Servicio reclamado. Señala también, que lo mismo ocurre respecto de la Liquidación, ya que no consta su recepción ni que haya sido devuelta al Servicio, o que se hubiere entregado a persona identificable. A la luz de lo anterior, el reclamante indica que los errores o vicios de las ritualidades que consagra la ley, constituyen vicios en el procedimiento, que tienen como consecuencia que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta el estado anterior al vicio u omisión alegada, debiendo subsanarse el vicio, para luego continuar con el procedimiento, si ello es posible, o iniciarlo nuevamente. Dice, además, que en la especie se trata de un caso de citación obligatoria, por lo que la nulidad de su notificación acarrea la nulidad de las subsecuentes actuaciones, debiendo tenérsele por notificado tácitamente de dichas actuaciones recién con fecha 29 de noviembre del año 2018, con la notificación de Tesorería de la nómina de deudores morosos. A mayor abundamiento, y en el caso que el Tribunal estime que la Citación a este caso no es obligatoria, solicita declarar la nulidad de la notificación de la liquidación N°406201000088, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Fernando, pues ella no habría verificado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Luego, continuando con su reclamo, en el apartado denominado “Hechos que constituyen la nulidad de fondo de la liquidación N° N°406201000088 de fecha 16 de mayo de 2017”, señala que la Liquidación, es un acto administrativo, terminal o final, que debe cumplir con lo dispuesto en la ley 19.880, y por tanto debe ser fundado. Al efecto cita los artículos 3, 11 y 41 de la ley referida. En este sentido, argumenta que la liquidación no cita norma legal alguna de la ley de la renta que le permita saber cómo y por qué razón se llega a las conclusiones arribadas en ella, ya que sólo cita los artículos 21 y 24 del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que dice no aplican en la especie. De este modo concluye, que el Servicio ha obviado su obligación de fundamentar legalmente la liquidación, requisito que no se basta con la sola citación de normas inconexas entre sí o no relacionadas, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de acto administrativo Liquidación, por carecer de fundamentos, tantos de hecho como de derecho. En un tercer apartado, denominado “Prescripción”, el actor indica que en este caso el plazo de prescripción comenzó a correr el día 311 de abril del año 2014, de modo que el plazo de 3 años aplicable en su caso, se cumplió el día 312 de abril del año 2017. En este 1. El Tribunal entiende que se refiere al 30 de abril, ya que el mes de abril sólo tiene 30 días. 2. También se entiende, se refiere al día 30 de abril de 2017. contexto señala que, en la especie, al no haberse verificado notificación válida de la Citación y de la Liquidación no se ha producido la interrupción del plazo de prescripción. Al efecto agrega que ha tomado conocimiento de la deuda el día 29 de noviembre de 2018, con la notificación del cobro por parte de la Tesorería, habiéndose cumplido con creces con el plazo de prescripción aludido. Posteriormente, en el acápite denominado “Excepción de fondo” señala que, ante la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para determinar su renta líquida imponible por falta de antecedentes, debe aplicar el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que, prevalece sobre la norma del artículo 64 de del Código Tributario, y al no haberlo hecho así la autoridad, implica que la liquidación reclamada se encuentra mal emitida y no ajustada a Derecho. Finalmente, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la notificación de la Citación y las subsecuentes actuaciones; como, asimismo, la nulidad de la liquidación reclamada, teniéndole por notificado de ambas actuaciones con fecha 29 de noviembre de 2018. Solicita también que se declare la prescripción de los impuestos adeudados y de la acción de cobro respecto del año tributario 2014, todo con costas. DOS. Presentación de fojas 41, por la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, Abogado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, indica la autoridad, en relación a los vicios de la Notificación de la Liquidación alegados por el actor, y luego de citar jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Arica, en autos Rol N°09-2015, expresa que como dispone el legislador, la notificación por carta certificada se entiende practicada al tercer día desde su envío. En consecuencia, señala que, la última actuación practicada para el perfeccionamiento de dicha notificación es, precisamente, el envío de la carta a través de Correos de Chile, correspondiéndole a este órgano asegurar la entrega del acto administrativo, lo que así ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en autos que cita, Rol N°15.870-2015. Agrega que la notificación en el caso sub lite se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, existiendo una presunción legal que establece que se realizó tres días después de su envío a la empresa de correos, debiendo ser carga del reclamante acreditar lo contrario. Señala también el Servicio, que el reclamante, de acuerdo a sus propios dichos, no discute haber sido notificado del acto recurrido, y sólo se limita a alegar que no se consignó la persona que recibió la carta certificada, que, de ser efectivo, implicaría una mera omisión formal que no invalida la notificación. Por otra parte, expresa que la circunstancia de negativa a firmar, sólo tiene el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, cuando se devuelve la carta certificada al Servicio, lo que en este caso no se verifica, dado que la carta fue entregada en el domicilio de su destinatario, lo que no es controvertido por el contribuyente. Por ello el certificado de Correos adjunto no indica el nombre de quien recibió, pues se trata de una notificación efectuada, no de una carta devuelta. Luego, en relación a la infracción de la “Ley N°18.880”3 de Bases de Procedimientos Administrativos, que por falta de motivación de la Liquidación alega el actor, indica que ello no es efectivo, lo que queda en evidencia de la sola lectura del acto reclamado, toda vez que éste contiene las observaciones formuladas por el Servicio, período tributario, impuestos, etc., razón por la cual está legalmente fundamentada de acuerdo a la ley tributaria y normas reglamentarias que regulan la materia. Agrega al respecto, que la Ley N°19.880 tiene aplicación complementaria, debiendo primar sobre ella las normas tributarias que rigen la materia, para cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°16.588-2014. Dice también, que conforme a mismo fallo que cita, la Excelentísima Corte ha concluido que un acto administrativo es deficiente, cuando ello implica que el destinatario del mismo no está en condiciones de ejercer en plenitud su derecho a defensa, lo que en este caso se descarta, con la sola revisión del reclamo, que deja en evidencia que el actor ha podido ejercer en plenitud sus derechos. Posteriormente, en relación a la prescripción alegada, señala que ella no es aplicable por cuanto la Citación a la cual accede la Liquidación y la misma Liquidación, se encuentran válidamente notificadas, por lo que las acciones de determinación y cobro de impuestos se encuentran plenamente vigentes. Así las cosas, reitera el Servicio, que no corresponde probar que la carta certificada efectivamente hubiere sido recibida por el contribuyente, al ampararle una presunción legal, que la carta se entiende recibida al tercer día de su entrega a la empresa de Correos. Así expresa, que es carga del contribuyente desvirtuar dicha presunción legal. En cuanto a la excepción de fondo relativa a la no aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expone que, para la procedencia de la presunción de la citada norma, esta se hace aplicable cuando la Renta Líquida Imponible del Contribuyente no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de 3. El Tribunal entiende que se refiere a la Ley N°19.880. antecedentes o cualquier otra circunstancia. En este caso, expresa la autoridad, se contaba con antecedentes de las operaciones del contribuyente, entregados por el mismo, a través de sus declaraciones mensuales vía Formulario 29, de sus compras y ventas del giro. En relación a lo anterior, expresa del tenor de las propias afirmaciones del reclamante, fluye de modo evidente, que el total de sus ventas constituye un importante antecedente para la determinación de la renta líquida imponible, conforme a antecedentes que ni siquiera han sido determinados por el Servicio a través de un procedimiento de tasación, sino que han sido recogidos a través de la propia información entregada por el contribuyente a través de sus declaraciones mensuales de impuestos. Así concluye la autoridad, que yerra el contribuyente al expresar que ha habido un procedimiento de tasación, pues en la especie no se ha verificado falta de antecedentes, sino que más bien se han recogido aquellos antecedentes en poder del Servicio a través de un cruce de información para la determinación de las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación reclamada. TRES. Resolución de fojas 50, de 04 de marzo de 2019, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de Conciliación para el día 12 de marzo de 2019. CUATRO. Actuación del Tribunal de fojas 52, de 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se lleva a efecto la audiencia de Conciliación respectiva, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a conciliar, las partes suspenden dicha audiencia para evaluar una posible Conciliación, fijando nuevo día y hora para el día 22 de marzo de 2019. CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 53, de 22 de marzo de 2019, por medio de la cual se lleva a efecto la nueva audiencia de Conciliación, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a conciliar, la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 54, por la que se recibió la causa a prueba. A fojas 57, corre la certificación del hecho de haberse despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la resolución de fojas 54 referida. La interlocutoria aludida no fue objeto de recurso alguno. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 58, por la cual presenta lista de testigos y solicita su citación. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 63, por la cual ratifica documentos y solicita oficiar a la entidad que indica. NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 64, por la cual acompañó documentos que se detallaron en ella. DIEZ. Resolución del Tribunal de fojas 67, de 11 de abril de 2019, por medio de la cual, proveyendo solicitud contenida en el otrosí de la presentación de fojas 63, resuelve oficiar en los términos solicitados a la empresa de Correos de Chile. ONCE. Actuación del Tribunal de fojas 69, la cual contiene certificación de la Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que el Oficio N°027/2019, solicitado por la reclamante a fojas 63, fue entregado a su apoderado con fecha 22 de abril de 2019. DOCE. Certificación del Tribual del hecho que, con fecha 24 de abril de 2019, siendo las 09:30 horas, se efectuó el llamado de rigor a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos, a efectos de rendir la testimonial decretada en autos certificándose que estos no comparecieron. Se certificó también que sólo compareció la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña PAULETTE OISEL PAVEZ. TRECE. Presentación de fojas 77, por la cual don Luis Venegas Valenzuela, Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Correos de Chile, contesta oficio N°027 de este Tribunal. CATORCE. presentación del reclamante de fojas 82, por medio de la cual, en lo principal, solicita tener presente diversas consideraciones que indica; en el primer otrosí, solicita se certifique que el término probatorio se encuentra vencido; y en el segundo otrosí, que se cite a las partes a oír sentencia. QUINCE. Actuación del Tribunal de fojas 90, por medio de la cual se certificó que el termino probatorio se encontraba vencido. DIECISÉIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 91, por la cual efectuó sus observaciones a la prueba rendida en autos. DIECISIETE. Presentación del reclamante de fojas 94, por la cual solicita se cite a las partes a oír sentencia. DIECIOCHO. Resolución de fojas 95, de 26 de junio de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a fojas 1, compareció don MIGUEL ANGEL SOTO SOTO, deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N°406201000088 de 16 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. 1.1 En la notificación defectuosa de la Citación N°144505761, lo que acarrea su nulidad y la nulidad de los actos posteriores, por infracción del artículo 11 del Código Tributario. 1.2 En la falta de notificación de la Liquidación N°406201000088, lo que acarrea su nulidad y la nulidad de los actos posteriores, por infracción del artículo 11 del Código Tributario. 1.3 En la falta de fundamentación de la Liquidación N°406201000088 por infracción de las normas previstas en la Ley N°19.880, lo que acarrea su nulidad. 1.4 En que, dado que la liquidación se debe entender notificada tácitamente con fecha 29 de noviembre de 2018, corresponde declarar la prescripción de los impuestos adeudados y de la acción de cobro del año tributario 2014, ya que en la especie no pudo operar la interrupción el plazo de prescripción que comenzó a correr el día 30 de abril del año 2014. 1.5 En que se debe dejar sin efecto la Liquidación N°406201000088 por estar viciada al no haber invocado ni aplicado la autoridad la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que era la que correspondería aplicar para tasar la base imponible del contribuyente al no contar la autoridad con antecedentes para confirmar su declaración de impuesto a la renta. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS de los Vistos, por presentación de fojas 41, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. 2.1 Que, en relación a los vicios de la Notificación de la Liquidación alegados por el actor, indica que, en este caso, la notificación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, existiendo una presunción legal que establece que se realizó tres días después de su envío a la empresa de correos, correspondiéndole al Servicio solo asegurar la entrega del acto administrativo. En este sentido es carga del contribuyente desvirtuar dicha presunción legal, en la cual se ampara lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega también al efecto, que no es controvertido por el actor que se le hubiere notificado la liquidación. 2.2 Respecto de la infracción a la Ley N°19.880 por falta de fundamentación de la Liquidación reclamada, expresa que ella, está legalmente fundamentada de acuerdo a la ley tributaria sin que en la especie el contribuyente se hubiere visto impedido de y ejercer su derecho a defensa. Señala también, que las normas tributarias prevalecen sobre las de la Ley N°19.880, que tiene aplicación supletoria. 2.3 Respecto de la prescripción, expresa que ella no aplica, dado que tanto las Citación como la Liquidación respectiva, fueron válidamente notificadas al contribuyente, por lo que las acciones de determinación y cobro de impuestos se encuentran planamente vigentes. 2.4 En cuanto a la excepción de fondo, relativa al deber de haber aplicado el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, expone que, los antecedentes aportados por el contribuyente ni siquiera han sido determinados por el Servicio a través de un procedimiento de tasación, sino que han sido recogidos a través de la propia información entregada por el contribuyente a través de sus declaraciones mensuales de impuestos, vía formulario 29. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 Si la Citación N°144505761 fue efectivamente notificada al contribuyente de conformidad a la ley; o en su defecto esta no se verificó o no puede entenderse por verificada; y los efectos que acarrea la falta de notificación o la notificación defectuosa. 3.2 Si la Liquidación N°406201000088 fue efectivamente notificada al contribuyente de conformidad a la ley; o en su defecto esta no se verificó o no puede entenderse por verificada; y los efectos que acarrea la falta de notificación o la notificación defectuosa. 3.3 Si corresponde que Liquidación N°406201000088, sea dejada sin efecto por falta de fundamentación conforme a las normas de la Ley N°19.880. 3.4 Si la Liquidación reclamada se encuentra prescrita. 3.5 Si efectivamente la Liquidación reclamada adolece de vicios o defectos en cuanto a las normas que debía invocar para la determinación de la base imponible del contribuyente. CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 4.1 Que, el reclamante de autos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.2 Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, oficina San Fernando, emitió la Citación N°144505761 respecto al contribuyente Miguel Ángel Soto Soto RUT 15.121.342-2. 4.3 Que, con fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, oficina San Fernando, emitió Liquidación N°406201000088 respecto al contribuyente Miguel Ángel Soto Soto RUT 15.121.342-2. 4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 02 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió Giro respecto del contribuyente Miguel Ángel Soto Soto RUT 15.121.342-2, por diferencias de Impuestos determinadas según Liquidación N°406201000088, por un monto total de $9.620.319, incluido reajustes, intereses y multas. 4.5 Que, no ha sido controvertido por el reclamante que efectivamente hubiere recibido la Citación que antecedió a la Liquidación reclamada, en el mes de noviembre de 2016. 4.6 Que, no ha sido controvertido por el reclamante, que el domicilio consignado, tanto en la Citación como en la Liquidación respectivas, es su domicilio. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 54 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad, que, respecto de la notificación por carta certificada de la Citación de noviembre de 2016, se cumplieron las formalidades legales previstas en el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, relativas a la firma por persona adulta del recibo respectivo; y/o las establecidas en el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en lo relativo a las constancias y firmas que en dicho inciso se indican. 2. Efectividad, que, respecto de la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada en autos, se cumplieron las formalidades legales previstas en el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, relativas a la firma por persona adulta del recibo respectivo; y/o las establecidas en el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en lo relativo a las constancias y firmas que en dicho inciso se indican. 3. Efectividad que la Liquidación reclamada fue notificada habiendo transcurrido el plazo de prescripción respectivo. Supuestos de hecho que haría procedente la prescripción alegada por el actor. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba de fojas 54, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando firme, en consecuencia, en los términos dispuestos originalmente por el Tribunal. SÉXTO: Que, en el marco de lo expuesto corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron prueba al proceso. 7.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE Prueba instrumental aportada por la reclamante: - En lo principal de la presentación de fojas 63, aportó y reiteró todos aquellos documentos fundantes acompañados al reclamo de fojas 1. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 67. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, por solicitud contenida en el otrosí de la presentación de fojas 63, la reclamante solicitó oficiar a la empresa de Correos de Chile, a fin de que remitiera al Tribunal, la información que se detalló en dicha solicitud. Al efecto el Tribunal emitió el Oficio N°027. Por presentación de fojas 77, don Luis Venegas Valenzuela, Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Correos de Chile, contestó el oficio N°027, informando al Tribunal lo requerido y consultado en el oficio referido. La referida respuesta de la Empresa de Correos de Chile, fue incorporada al Tribunal por resolución de fojas 80, sin que fuere objeto de impugnación alguna por las partes. 7.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, por su parte el Servició de Impuestos Internos, sólo aportó al proceso la siguiente prueba instrumental: Aportó todos los documentos individualizados en su presentación de fojas 64, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 67. Dichos documentos corresponden a: Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. OCTAVO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. Que, en efecto, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así al apreciar las pruebas, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que, en este contexto y a pesar que las reglas de la “Sana Crítica” son comúnmente utilizadas e invocadas por aquellos Tribunales que deben aplicarlas, así como también, por las partes que intervienen en los procesos, útil resulta aterrizar un concepto de Sana Crítica, que nos ilumine a la hora de ponderar la prueba aportada al juicio. Que, para esta tarea, en primer lugar recogeremos el concepto que da el connotado jurista don Hugo Alsina y que es recogido a su vez por los autores don Joel Gonzalez Castillo, en la obra la “Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”4 y don Rodrigo Cerda San Martín, en su obra “Valoración de la Prueba. Sana Crítica”5. Así para el profesor Alsina, las “reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la 4. Gonzalez Castillo, Joel, obra “La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”, Revista Chilena de Derecho, abril 2006, volumen 33, N°1, pág. 95. 5. Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 35. experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por otra parte, útil resulta tener presente, además, lo dicho por don Eduardo Couture al respecto, también citado por los autores mencionados. Para el profesor Couture las reglas de la sana critica son “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, estimándose también por dicho autor, que estas reglas configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configurando una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. El mismo autor nos ilustra --según se desprende de las obras citadas-- que las reglas referidas, son, para él, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. Que, en la tarea que no hemos propuesto, cabe también considerar, las conclusiones a las que arriba el profesor Joel Gonzalez Castillo en su obra citada6, en que, a modo de síntesis, concluye los siguientes caracteres distintivos de la “Sana Crítica”, a saber: - En primer lugar, el sistema de la sana crítica sólo se refiere a la “valoración de la prueba”, por lo que se mantienen vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella, que no dicen relación con su apreciación. - En segundo lugar, en cuanto a que son dos, fundamentalmente, los elementos que la componen: i) la lógica7-8 y ii) las máximas de 6 . Obra citada, pág. 99. 7. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 42. “Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible. El razonamiento judicial normalmente se describe como una operación silogística. De modo que la corrección de los procedimientos lógicos utilizados lleva a razonamientos correctos. El silogismo utiliza la inferencia o deducción que experiencia9-10 o “reglas de la vida”, a lo que debiera agregarse, iii) los conocimientos científicamente afianzados, y iv) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima convicción. - Finalmente, en tercer lugar, otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón. Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho, útil consideramos también, tener presente el concepto propuesto por el profesor y Doctor en Derecho, don Johann Benfeld Escobar, elaborado en su obra “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”. Para este autor, la ponderación conforme con las reglas de la sana crítica, podría conceptualizarse como un método de ponderación de la prueba judicial que consiste en valorar la prueba rendida en autos conforme con un conjunto de reglas contenidas de forma explícita o implícita en la propia tradición de la legislación, doctrina y jurisprudencia probatoria, facultando al juez, previa justificación y fundamentación, para preferir unas en desmedro de otras o, consiste en la combinación de dos proposiciones, llamadas premisas, que causan una conclusión como consecuencia de aquéllas. Si el razonamiento efectuado no obedece a las reglas de la lógica formal, se habla de razonamientos incorrectos o falacias.” El mismo autor citando a Couture se refiere a que las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos, que son justamente los que se aluden en la Nota de pie de página siguiente. 8. Obra citada Prof. Joel Gonzalez Castillo, pág. 100. “i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes).” 9. Según Stein, Friedrich, en su obra “El Conocimiento privado del juez”, citado por don Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 56., las Máximas de la experiencia “...son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana, así los efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades, los síntomas habituales en el campo de la vida anímica del hombre que nos revela la psicología y que nosotros empleamos para el descubrimiento de la culpabilidad en acciones punibles constituyen premisas mayores para los concretos hechos particulares. Agrega el autor que el dominio de tales experiencias es lo que distingue al juez experimentado del novicio, que en ocasiones es a lo mejor tan buen jurista como el otro, pero nunca tan práctico.” 10. Para Couture, también citado por Rodrigo Cerda San Martín, Obra citada. pág. 57. Son “...normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.” incluso, en ciertos casos y circunstancias, para abandonarlas del todo11. Que, a la luz de lo expuesto, en opinión del Tribunal, queda claro, en primer lugar, que el apreciar o valorar12 la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica que el Tribunal no está “atado” o “amarrado de manos”, como en el sistema de prueba legal tasada, a valorar la prueba conforme a ciertas reglas positivas, claramente establecidas por el legislador que, le permiten darle mayor valor a una prueba por sobre otra, o bien, para desestimarla. Por el contrario, en el caso de la sana crítica, si bien el Juez no está limitado a reglas específicas establecidas en la ley, tampoco es absolutamente libre para valorar la prueba, en tanto cuanto, debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, y/o según las máximas de la experiencia, así como también, conforme a los conocimientos científicamente afianzados, explicando y fundamentando en cada caso, cómo --a partir de tales reglas-- arriba a las conclusiones que establece, para privilegiar una u otra prueba --lo que lo aparta del sistema de la libre o íntima convicción-- realizando toda esta actividad intelectual y cognitiva de modo racional, lo que implica la necesaria coherencia en el análisis, desde las premisas que establece hasta las conclusiones a las que arriba. Que, a la luz de lo dicho, útil resulta tener presente también, que sin duda la labor de valoración antes descrita, resulta más compleja, cuando se han aportado al proceso pruebas, antecedentes, documentos y/o testimonios contradictorios, en que unos permiten arribar a una conclusión, y otros a una diametralmente opuesta. Evidentemente, al enfrentarse un Tribunal a una prueba y antecedentes contradictorios entre sí, la labor de valoración se hace mucho más exigente, dado que necesariamente se tendrá que optar por una prueba y desechar otra. Que, por otra parte, conviene tener en consideración, además, que en el proceso de valoración de la prueba, el Juez puede llegar al convencimiento de que una prueba prevalece sobre otra, o bien, que se debe desechar alguna, no necesariamente recurriendo a todos los elementos o criterios vinculados a la sana crítica, ya que bien puede, por aplicación de los principios de la lógica arribar a la convicción que necesita; o por otra parte, puede hacerlo únicamente en base a los conocimientos científicamente afianzados; o bien también, por la aplicación de todos los criterios en forma conjunta, incluidos, por cierto, las máximas de la experiencia. Lo que no 11. Benfeld Escobar, Johann, “La Sana Crítica y el olvido de las Reglas de Sana Crítica”, Investigación publicada en Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI N °1 - Julio 2018, Páginas 303-325. Recuperado sitio Internet Microjuris, MJD4696. 12. Útil resulta tener presente, que conforme lo ha expresado la Profesora de Derecho Procesal de la U. de Chile, doña Pía Tavolari Goycoolea, Doctora en Derecho de la Universidad de Freiburg, Alemania, el proceso de “Valoración de la prueba”, es aquel que consiste en la determinación de la aptitud de cada medio de prueba para formar la convicción del juez. puede faltar, en todo caso, es que el proceso de valoración de la prueba, por la que se privilegia una y se descartan otras, sea fundado y razonado, siendo por tanto las conclusiones a las que se arriba debidamente fundamentadas. Que, las anteriores consideraciones, son las que el Tribunal tendrá presente a la hora de valorar la prueba aportada a estos autos. NOVENO: Que, asimismo, en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable resulta recurrir, a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”13. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda que no corresponde aplicar el estándar de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en último término, dice relación con el pago de una mayor o menor cantidad de dinero, de un particular al FISCO de Chile, por tanto sobre una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos, lo que queda evidenciado al revisar la Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales presentada al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por los autores doña Nadia Paz Jara Astudillo y don Cristián Andrés Vigneaux Ramírez14. 13. Al efecto, el autor don Rodrigo Cerda San Martín nos ilustra en obra citada, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” 14. Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, “Estándar de Prueba en el Proceso Civil. Estudio sobre los Tipos de Estándar de Prueba y su necesidad en el futuro proceso civil chileno”. Memoria para optar al grado de Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. Que, asimismo, conveniente resulta también, no olvidar, en relación a la probabilidad para tener por probado un hecho, que el objeto del proceso no es arribar a la verdad absoluta, sino a una probabilidad de verdad, o a aquella verdad relativa que más se aproxime a la realidad. Así se desprende de la obra citada del profesor Rodrigo Cerda San Martín, quien citando a su vez a la autora Marina Gascón Abellón15, expresa “que el hecho de que el método judicial no permita llegar a la verdad absoluta no significa que la prueba no deba tener por fin el establecimiento de un enunciado de hecho como verdadero, en relación a su correspondencia con la realidad. Los resultados de la prueba, entonces, no garantizan la certeza absoluta, sino un cierto “grado de certeza” o probabilidad sobre la verdad del enunciado. Lo anterior no implica que los resultados de la prueba no puedan tratarse como verdaderos; es más hay buenas razones para esperar que el resultado de una prueba rigurosa sea fidedigno. Significa tan sólo que en sentido estricto lo más que puede decirse es que la prueba concluye con una hipótesis, un enunciado que aceptamos como verdadero aunque no sabemos si lo es o no, y que el grado de probabilidad suministrará un buen criterio para su justificación.”16 DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los dos considerandos anteriores, resulta pertinente tener en consideración también, la distinción doctrinaria entre los momentos de determinación del material probatorio, de la valoración de la evidencia y de la decisión17, siendo distintos –-sin que corresponda confundirlos-- el momento de la valoración de la prueba respecto del momento de la aplicación del estándar, que debe verificarse al momento de la decisión, todo lo cual debiese quedar claramente plasmado en toda sentencia dictada por un Tribunal, lo que sin duda también deberá considerar este Sentenciador, en el presente fallo. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darles el mayor o menor valor que corresponda, o bien, para rechazarla, como asimismo, tendrá presente también, el estándar de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor guía: Renée Marlene Rivero Hurtado, Santiago de Chile 2017. Pág. 81. Recuperado del sitio de Internet http://repositorio.uchile.cl/. 15. Obra citada Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. 16. Citada por Prof. Rodrigo Cerda San Martín, pág. 72. “Gascón Abellón, Marina, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pág. 127-139. 17. Obra citada, autores Nadia Paz Jara Astudillo y Cristián Andrés Vigneaux Ramírez, pág. 92. convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino, simplemente el cobro de impuestos. II.1 Análisis de la primera alegación de la reclamante relativa a la nulidad de la “Notificación” de la Citación N°14450576, relativa al primer punto de prueba DÉCIMO SEGUNDO: Que, circunscrita la discusión y controversia de autos, descrita en el CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia, y habiéndose dejado evidenciado en el proceso, las reglas y criterios sobre valoración de prueba que debe tener en cuenta este Sentenciador a la hora de ponderarla; como asimismo, el estándar de convicción al que debe ceñirse, corresponde que el Tribunal se haga cargo de la primera de las alegaciones del reclamante, aquella que se vincula con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 54, que dice relación con que si respecto de la notificación de la Citación N°144505761, efectivamente se cumplieron las formalidades que establece la ley en el artículo 11 del Código Tributario. Que, en efecto, dicho punto de prueba fue establecido, a raíz de la alegación de nulidad del contribuyente de la notificación de la Citación, dado que en dicho acto de notificación no se habría cumplido con lo dispuesto en las normas referidas. Que, sin perjuicio de lo expuesto, y del análisis que el Tribunal pueda hacer de la prueba aportada al proceso, lo cierto es, que el contribuyente no ha alegado desconocimiento de la Citación, o que ésta no haya llegado a su poder. En efecto, tal como se aprecia de la revisión del reclamo, específicamente a fojas 2, se desprende, con toda claridad, que el contribuyente tomó conocimiento de la Citación en el mes de noviembre de 2016. Al respecto señaló lo siguiente: “Con fecha 8 de noviembre del año 2016, fui citado por el señor fiscalizador de San Fernando, doña Paola González Farías, de conformidad con el “Plan de Inconcurrentes Operación Renta AT 2014” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, por otra parte, al referirse a la Liquidación reclamada y al Giro derivado de ella, a fojas 5 expresó lo siguiente: “De dicha liquidación y giro, sólo tomé conocimiento cuando el Tesorería Provincial de San Fernando me notificó en causa 10078-2018, el cumplimiento compulsivo de los impuestos girados, el día 29 de noviembre del año 2018.” (Sic) Que, de las citas anteriores y de la revisión del reclamo en su conjunto, se desprende que el actor no ha invocado como fuente de su alegación --relativa a la nulidad de la notificación de la Citación- - que no hubiere recibido la Citación respectiva. En efecto, entiende el Tribunal, que de no haberla recibido la hubiera incluido, cuando afirma que de la “liquidación y giro” sólo tomó conocimiento cuando la Tesorería le notifica el cumplimiento compulsivo de impuestos. Si de tales actos dice haber tomado conocimiento al notificársele el cobro por Tesorería, pero no incluye en los actos a qué alude, a la “Citación”, ello resulta coherente con lo expresado a fojas 2, cuando dice que fue citado por el Servicio en el mes de noviembre de 2016, de lo que se sigue a su vez, que, si recibió la Citación respectiva, tomando conocimiento de ella en el mes aludido. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que en la especie el reclamante de autos, si recibió la Citación respectiva – nunca lo ha negado-- y que ello se verificó en el mes de noviembre de 2016, de manera tal que efectivamente tomó conocimiento del referido acto en la época anotada. Que, del modo señalado, y sin perjuicio de que en la especie pudieran haberse verificado vicios en la forma en que se efectuó la Citación, relativos -–principalmente-- a la circunstancia de no haberse firmado por el receptor del documento, el recibo respectivo, lo cierto es, que en opinión del Tribunal, incluso para el caso de que así hubiere ocurrido, ello en nada pudiere afectar el acto de notificación, si el documento “Citación” que se pretendía notificar, efectivamente fue recibido en los hechos, por el destinatario del mismo, en este caso, el reclamante de autos. Que, en este contexto, y al no haber negado el reclamante que hubiere recibido la Citación respectiva, en el mismo mes en que fue emitida por la autoridad –-noviembre de 2016-- en opinión del Tribual, ello no puede verse afectado, incluso por una circunstancia hipotética como lo sería, el hecho de haberse omitido en la especie un requisito formal establecido en la ley, consistente en que no se hubiere firmado por el receptor del documento el recibo respectivo. Lo anterior, por cuanto, en la especie se cumpliría con la doctrina de nuestra Excelentísima Corte Suprema --invocada por el propio actor en su reclamo, según se lee a fojas 8-- consistente en que de lo que se trata realmente, es que el contribuyente efectivamente reciba las notificaciones de la autoridad para que pueda ejercer los derechos que le franquea la ley. Que, conforme a lo dicho, si un contribuyente nunca recibe el acto que se le pretende notificar, por causas no imputables a él, no puede tenérsele por notificado del mismo. Por el contrario, si un contribuyente efectivamente recibe el acto que se le pretende notificar –-como ha ocurrido en este caso-- independientemente de que en la especie no se hubiere cumplido con la formalidad de firmar el recibo respectivo, en opinión del Tribunal, el acto igualmente se debe entender por notificado, si al momento de accionar, el contribuyente no alega que no lo recibió, como ha ocurrido en la especie. DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones latamente explicadas en el motivo anterior, el Tribunal no destinará tiempo para revisar la prueba aportada respecto del primer punto de prueba, en tanto cuanto, ya que incluso para el caso hipotético de que pudiere constatar que en la especie –-respecto de la Citación-- no se hubiere cumplido con el requisito legal consistente en la necesidad de firmarse el recibo respectivo, ello en nada haría variar las conclusiones ya arribadas, relativas a que al haber recibido efectivamente el reclamante la Citación respectiva, igualmente debe entendérsele por notificado de ella, independiente de que en la especie, se hubiere omitido el requisito legal anotado. Que, en otras palabras, el analizar si en la especie se cumplió o no con el requisito referido –-de haberse firmado el acuse recibo— resulta del todo indiferente e inoficioso, si en el proceso, el Tribunal se ha convencido que el contribuyente si recibió el acto administrativo Citación, que se le pretendía notificar, lo que, según lo señalado, queda evidenciado por las propias afirmaciones del actor contenidas en su reclamo. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en el contexto de lo expresado en los motivos anteriores, el Tribunal se inclinará por rechazar la solicitud de nulidad de la notificación de la Citación, alegada por el reclamante, tal cual lo expondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia, dado que, como se ha dicho, el hecho de que efectivamente hubiere tomado conocimiento del acto respectivo, en noviembre de 2016, no puede verse afectado, por un eventual vicio asociado a exigencias legales, cuya única finalidad es procurar el debido emplazamiento de los contribuyentes. Así confirmado la recepción del documento por el destinatario, la falta de cumplimiento de la exigencia legal carece de sentido. II.2 Análisis de la segunda alegación de la reclamante relativa a la nulidad de la “Notificación” de la Liquidación N°406201000088, relativa al segundo punto de prueba DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde ahora, que el Tribunal se haga cargo de la segunda de las alegaciones del reclamante, aquella que dice relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 54, relativa a si respecto de la notificación de la Liquidación reclamada se cumplieron las formalidades que establece la ley en el artículo 11 del Código Tributario. Que, en efecto, dicho punto de prueba fue establecido, a raíz de la alegación de nulidad del contribuyente, de la notificación de la Liquidación, dado que en dicho acto de notificación no se habría cumplido con lo dispuesto en las normas referidas. Que, en efecto, y tal cual se consignó en el motivo DÉCIMO SEGUNDO precedente, el actor ha alegado que de la Liquidación y giro, sólo tomó conocimiento cuando la Tesorería Provincial de San Fernando le notificó en causa 10078-2018, el cumplimiento compulsivo de los impuestos girados, esto es, el día 29 de noviembre del año 2018, razón por la cual alega la nulidad de la “notificación”, al no haber recibido nunca la Liquidación respectiva, alegando también que en la especie no se cumplieron las formalidades legales para que se hubiere perfeccionado la “notificación” previstas en el artículo 11 del Código Tributario. Que, por su parte la autoridad administrativa ha esgrimido que, en la especie, el Servicio sólo debe procurar cumplir con el envío de la “Carta Certificada” respectiva, existiendo en la norma aludida, una presunción legal de notificación, al disponerse en ella, que en este tipo de notificaciones los plazos empezarán a correr tres días después del envío de la carta. Dice también, que en la especie el contribuyente no habría discutido que le fue notificada la liquidación reclamada, y al existir una presunción legal, es carga del contribuyente acreditar lo contrario. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado, como cuestión previa, el Tribunal se centrará en primer lugar, en constatar si efectivamente el reclamante de autos no discutió ni negó que le hubiere sido notificada la liquidación respectiva, tal como lo afirma la autoridad tributaria, lo que ello no implica un análisis de la prueba, sino más bien, una revisión y análisis del reclamo de autos, a efectos de confirmar si resulta efectiva la afirmación de la autoridad tributaria a este respecto, o por el contrario no lo es. Que, en el contexto de lo anterior, y de la sola lectura de la reclamación, queda en evidencia que lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos no es correcto, dado que, como ya se ha dicho, el reclamante es enfático en señalar --según se lee a fojas 5-- que de la liquidación reclamada sólo tomó conocimiento cuando se le notificó el cobro de impuestos por Tesorería en causa Rol 10078- 2018, lo que se constató el día 29 de noviembre de 2018. Que, del modo expuesto el Tribunal desecha y descarta la afirmación del Servicio, contenida en su contestación --específicamente a fojas 44-- relativa a que el actor no habría discutido haber sido notificado de la Liquidación reclamada, dado que como se ha expuesto, ello no es efectivo, en tanto cuanto, según sus propios dichos, resulta claro que desconoce que le hubiere sido notificada la Liquidación en la época que lo afirma el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, despejada la discusión respecto de la simple afirmación del Servicio, relativa a que el contribuyente no hubiere negado que le fue notificada la liquidación --según se lee a fojas 44-- y previo al análisis de los antecedentes y prueba aportada al proceso, en relación al segundo punto de prueba, obvia se hace la necesidad de tener presente la norma contenida en el artículo 11 del Código Tributario, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 11: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso (...). La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, a la luz de la norma citada, queda en evidencia, de su sólo análisis, que el legislador tributario ha establecido una serie de requisitos y formalidades para efectuar y perfeccionar los distintos tipos de notificación. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior y las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal proceda, a revisar y analizar la prueba aportada al proceso en relación al segundo punto de prueba, a la luz de la interlocutoria de fojas 54. Que, para este efecto, cabe tener presente que, por la referida resolución, tal como se señaló anteriormente, como segundo punto de prueba se impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que respecto de la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada se cumplieron las formalidades legales previstas en el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, relativas a la firma por persona adulta del recibo respectivo; y/o las establecidas en el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en lo relativo a las constancias y firmas que en dicho inciso se indican. Que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ha dicho que para que se entienda perfeccionada la notificación por carta certificada, resulta suficiente que se confirme que la carta respectiva, efectivamente fue enviada por la entidad fiscal, ya que a partir de ello operaría una presunción legal de notificación, aquella dispuesta, según el Servicio, en el penúltimo inciso del artículo 11 ya referido. Que, así las cosas y sin perjuicio de lo que se pueda decir respecto de la presunción de notificación que invoca la autoridad fiscal, el Tribunal se dedicará a confirmar en primer lugar, si efectivamente la carta certificada respectiva por la que se pretendía notificar la Liquidación reclamada, fue enviada por el Servicio al reclamante. Que, a la luz de lo señalado, al revisar los propios dichos del contribuyente contenidos en su reclamo, éste no niega que se hubiere despachado la carta certificada respectiva, sino más bien, enfoca su impugnación, en la circunstancia de no haberse recibido la carta y en que no se ha cumplido con las formalidades que se disponen en el artículo 11 del Código Tributario, ya tantas veces referido. Lo anterior queda evidenciado al revisar las páginas 7 y 8 del reclamo. Que, asimismo, lo anterior se confirma al revisar la solicitud del reclamante, contenida en el otrosí de su presentación de fojas 63, en que respecto de la carta certificada asociada a la liquidación reclamada, solicita se oficie a la Empresa de Correos de Chile, a efectos de que dicha empresa remita al Tribunal el “Recibo de Entrega” de la carta certificada, que dice, enviada a él con fecha 26 de mayo de 2017 al domicilio de calle 21 de mayo N°18, de la comuna de Nancagua, según certificado de envío N°7790137247586. Que, del modo expuesto, el contribuyente al efectuar su solicitud de oficio, deja en evidencia, que la carta certificada por la que se pretendió notificar la liquidación reclamada, efectivamente habría sido enviada, lo que es coincidente también con el contenido del Certificado de fojas 6518, aportado por el Servicio de Impuestos Internos por su presentación de fojas 64. Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por confirmado el hecho que la carta certificada por la que la autoridad pretendió notificar la Liquidación reclamada, efectivamente fue entregada a la Empresa de Correos de Chile en el mes de mayo de 2017, tal como lo ha alegado el Servicio de Impuestos Internos en estos autos. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, corresponde que el Tribunal, analice si efectivamente la circunstancia de haberse entregado por la autoridad la carta a Correos de Chile, constituye una circunstancia que permite presumir que se ha verificado la notificación legal por carta certificada --como lo 18. Sin perjuicio que el contenido del Certificado, es coherente con lo afirmado por el reclamante en su solicitud de oficio del otrosí de su presentación de fojas 63, no deja de llamar la atención del Tribunal, que al tratar de verificar la validez de la firma electrónica del documento de fojas 65 --aportado a los autos por presentación del Servicio de fojas 64, de 10 de abril de 2019-- ingresando a la dirección https://www4.sii.cl/validanotifinternet, como en el mismo Certificado se instruye justo abajo del pie de firma de la funcionaria “Carolina Fabiola Saravia Morales”, no resulta posible verificar la firma electrónica, ya que al ingresar a la dirección anotada sólo se muestra lo siguiente: “Error 404”. En imágenes siguientes se muestra el pie de firma aludido y el error referido que se presenta al tratar de ingresar a la dirección web, lo que se constató los días 03, 04, 05, 06 y 07 de septiembre de 2019. Imagen N°1: Pie de firma Certificado de fojas 65 (lo destacado es nuestro): Imagen N°2: Error que se muestra al ingresar a la dirección https://www4.sii.cl/validanotifinternet: alega el Servicio-- que se dispone en el artículo 11 del Código Tributario. Que, al efecto, la autoridad ha invocado la norma contenida en el penúltimo inciso del citado artículo 11, que se reprodujo en el CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO y cuyo tenor es el siguiente: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” Que, en efecto, en base a dicha norma y a jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema que invoca, en autos Rol Ingreso Corte N°09-2015, expresa que, para la autoridad, sólo sería suficiente confirmar que entregó la carta en la empresa de Correos de Chile, lo que gatillaría la presunción de haberse perfeccionado la notificación por carta certificada. Que, a la luz de lo expuesto, revisada la norma anotada, y sin perjuicio de lo que ha podido concluir nuestro Excelentísimo Tribunal Supremo, este Sentenciador discrepa de la tesis planteada por la autoridad, en primer lugar, porque al revisar el tenor literal de la norma en comento, en opinión del Tribunal ella no contiene una presunción de notificación, que permita tener por notificado a un contribuyente de un determinado acto administrativo. En efecto, al revisar la norma, lo que ella dispone o regula, es, que, para el caso de haberse verificado la notificación por carta certificada, los plazos comenzarán a correr tres días después del envío de la carta. En otras palabras, lo que la norma contempla es una regla especial para el computo de plazos, pero no una presunción de notificación, regla especial que aplica, sólo habiéndose verificado una notificación válida por carta certificada, pero que no podría aplicar, para el caso que dicha notificación nunca se concretó. Lo anterior, se refleja, por ejemplo, si hipotéticamente hablando, al día siguiente de haber entregado el Servicio de Impuestos Internos una carta a la Empresa de Correos de Chile, por la que pretendía notificarle a un contribuyente un determinado acto administrativo --Resolución, Liquidación o Giro-- la oficina de correos se incendia, destruyéndose toda la documentación, cartas y recibos que se encontraban al interior, entre ellos, la carta del Servicio con el acto administrativo respectivo. Que, de haberse verificado el caso hipotético referido, resulta pertinente preguntarse, si acaso podría concluirse que, en la especie, el contribuyente respectivo, fue debidamente notificado del acto en cuestión, aplicando la supuesta “presunción”, que invoca la autoridad. Sin duda alguna, este Tribunal es de la opinión, que, conforme al ejemplo planteado, no resulta posible concluir que se hubiere notificado válidamente al destinatario del acto, dado que dicho acto, no sólo nunca llegó a manos del contribuyente, sino que, además, nuca existió la posibilidad real de que pudiese haber llegado a sus manos. Por el contrario, si la carta certificada, efectivamente hubiere sido entregada al contribuyente, y se cumplieron a su respecto las formalidades que se establecen en el artículo 11, pero ella se entregó a los 6 días de haberse enviado la carta, lo que permite la disposición del penúltimo inciso del referido artículo, es determinar una fecha cierta para el computo de los plazos, independiente de la fecha de entrega de la carta, que siempre puede variar y que en los hechos casi siempre varía. Así, en este caso, e independientemente de haberse entregado la carta al sexto día contado desde el envío, el plazo del contribuyente comenzó a correr a los 3 días del envío. Lo mismo sucederá si la carta se entrega al cuarto, quinto o décimo día. Ese es, en opinión del Tribunal, el correcto sentido y alcance de la disposición en análisis, sin que en la especie se esté en presencia de una presunción, como lo alega la autoridad tributaria. Que, por lo demás, útil resulta tener presente, que cuando el legislador tributario ha querido justamente disponer una presunción de notificación, lo ha hecho de modo expreso y de manera clara y evidente. Así se aprecia, por ejemplo, al revisar la norma contenida en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, tal como se aprecia al revisar la norma referida, queda en evidencia --de su sola lectura-- que el legislador ha sido claro al establecer la presunción de notificación, disponiendo de modo evidente que es la “Notificación”, la que se entiende practicada al tercer día desde que la carta fue expedida por el Tribunal, a diferencia de lo que ocurre en el caso del penúltimo inciso del artículo 11, en que partiendo de la base de que sí hubo notificación válida “los plazos” empezarán a correr a tres días después del envío19. 19. Aunque no es materia de la discusión de autos, no está demás preguntarse si el “envío” a que se refiere la norma, se refiere al ingreso que hace el Servicio a la empresa de correos, o se refiere al envío de la carta por dicha empresa. En efecto, lo anterior, refuerza la interpretación de este Sentenciador, en que la norma del penúltimo inciso del artículo 11, parte de la base de haberse verificado la notificación válida, no siendo aplicable para el cado que ella no se hubiere perfeccionado. Que, a la luz de lo razonado en el presente considerando, el Tribunal desechará la tesis planteada por la autoridad tributaria en cuanto a que, por el hecho de acreditarse el envío de la carta certificada, debe presumirse su notificación, sin que al Servicio le corresponda decir o hacer nada más al respecto, dado que como se ha expresado, este Tribunal no lo comparte, por lo que, en consecuencia, no corresponde que se le tenga por notificado al reclamante, en virtud de una presunción, que en opinión del Tribunal no es tal. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, en cuanto a que, en la especie, no se verifica presunción alguna de notificación respecto del reclamante de autos, en los términos que ha alegado la autoridad tributaria, corresponde entonces que el Tribunal analice si en la especie se verificó o no la notificación válida de la Liquidación, en su defecto ella no se produjo, lo que ameritaría que el Tribunal acoja la solicitud de nulidad impetrada por la contribuyente en estos autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, el Tribunal procederá a analizar en detalle los requisitos para la notificación por carta certificada que se establecen en el artículo 11 del Código Tributario. Que, a este respecto, se debe tener presente que, a pesar de haberse entregado a la empresa de Correos de Chile, la carta certificada por la que se pretendía notificar la Liquidación reclamada, no se ha aportado al proceso antecedente alguno que permita confirmar que en la especie se cumplió también con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario. Que, al efecto y sin perjuicio de lo expuesto en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO, el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, dispone lo siguiente: “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.” (lo destacado y subrayado es nuestro) Que, al revisar la norma anotada, queda en evidencia, que es una parte integrante del proceso de notificación por carta certificada, que el destinatario de la misma –-o cualquier persona adulta-- deba firmar el recibo respectivo. Dada la fórmula imperativa y no facultativa que emplea la disposición, ella pasa a ser una exigencia o formalidad de la esencia del acto de notificación por carta certificada, de lo que se sigue a su vez, que para la notificación por esta vía se entienda perfeccionada, necesariamente, debe cumplirse también con la firma del recibo respectivo, y si así no se hiciere, el acto de la notificación por carta certificada estaría incompleto e imperfecto, sin que en opinión de este Sentenciador, tuviere el mérito de emplazar, comunicar o notificarle válidamente al contribuyente el acto administrativo respectivo. Que, en efecto, y a la luz de los antecedentes aportados al proceso, ninguno de ellos permite para confirmar y acreditar que el destinatario de la carta u otra persona adulta la hubiere recibido, o hubiere firmado el recibo respectivo que habría dado cuenta de la entrega de la misma, tal como lo dispone la norma en análisis. Que, en este contexto, a pesar de haberse confirmado en la especie que el Servicio si cumplió con entregar en las oficinas de correos la carta certificada respectiva, no se ha acreditado en estos autos, el cumplimiento de las demás formalidades que se establecen en el artículo 11 ya citado, que permitan al Tribunal concluir que la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada, efectivamente se verificó y perfeccionó en la forma que prescribe la ley, razón por la cual, bajo ningún punto de vista se podría tener por notificado al reclamante en los términos que alega la autoridad fiscal. Si en la especie no se han cumplido las formalidades legales para tener por perfecta la notificación por carta certificada, no puede tenérsele por notificado al destinatario de la Liquidación reclamada en la época y forma que alega el Servicio. Que, en efecto, al revisar la prueba aportada al proceso entre ella, la de fojas 78, por la que el Jefe del Departamento de Soluciones a Clientes de la Empresa de Correos de Chile, don Luis Altamirano Morales, en respuesta a Oficio N°027 de este Tribunal por el que, entre otras cosas, se le solicitó informar al Tribunal respecto del “Recibo de Entrega” de la Carta Certificada Envío N°7790137247586 --que conforme al documento de fojas 29, sería por la cual el Servicio habría pretendido notificar la Liquidación reclamada en autos-- el funcionario de la empresa, informó lo siguiente: “Realizada la búsqueda del envío Carta Certificada N°7790137247586 admitida en el año 2017 y destinada al Señor Miguel Ángel Soto Soto, le informo que no fue posible encontrar datos en nuestros sistemas, dada la fecha de admisión” (Lo destacado es nuestro). Que, asimismo al referirse a la notificación de la Citación respectiva, el funcionario informó lo siguiente: “Respecto del envío de fecha 28 de noviembre de 2016, no se indica el número de envío, sin embargo se realiza la búsqueda con el nombre del destinatario, pero no fue posible encontrar envíos asociados a este persona.” (Lo destacado es nuestro). Que, a la luz del informe del funcionario de Correos de Chile, empresa que, por mandato legal, le corresponde la gestión de despacho y envío de las cartas certificadas, queda en evidencia que dicha empresa no tiene antecedente alguno que permita concluir que, al reclamante, efectivamente le fue entregada, y alguna persona adulta la recibió, la carta certificada por la que se pretendió notificar la Liquidación impugnada en estos autos. Que, revisada la demás prueba aportada al proceso, en virtud de ninguna de ella, se puede extraer que el reclamante de autos o alguna persona adulta hubiere recibido, en el domicilio del contribuyente o en algún otro, la carta certificada por la que el Servicio afirma haber notificado al contribuyente de la Liquidación impugnada en este proceso. Que, así las cosas, y fuera de confirmar el Tribunal la circunstancia de no haberse acreditado en estos autos que el contribuyente, o alguna persona adulta, efectivamente hubieren recibido la carta certificada por la que el Servicio pretendió notificar la Liquidación reclamada, se confirma también, que en la especie no se ha acreditado el cumplimiento de la formalidad establecida en el inciso segundo del artículo 11, consistente en la exigencia y deber, de la persona adulta receptora de la comunicación, de firmar el recibo respectivo. Que, según lo expresado y sin perjuicio del estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos –-probabilidad prevalente, según lo ya dicho en motivos precedentes-- conforme a la evidencia planteada o mejor dicho conforme a la falta de evidencia, el Tribunal estima mucho más probable o altamente probable –-estándar de convicción más exigente al que se debe aplicar en este proceso-- que en la especie el contribuyente reclamante de autos, nunca recibió la carta certificada por la que el Servicio de Impuestos Internos le pretendió notificar la Liquidación reclamada, por lo que corresponde, en consecuencia, que se acceda a la solicitud de nulidad solicitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, visto las razones expresadas en los considerandos precedentes, y las conclusiones arribadas en ellos, atendida la falta de prueba relativa al segundo punto de prueba, este se tendrá por no acreditado, permitiéndole al Tribunal colegir, que ante la falta de entrega de la carta respectiva a persona adulta, y consecuentemente con ello, ante la falta de cumplimiento de la exigencia legal de firmar el recibo respectivo, no pudo perfeccionarse la notificación de la Liquidación reclamada en autos, como lo ha alegado y esgrimido el Servicio en este proceso, de manera tal que el supuesto acto de notificación que la autoridad reputa perfecto y válido, no es tal, correspondiendo, en consecuencia, que se declare la nulidad del mismo en los términos pedidos por el actor, y consecuentemente con ello, se deje sin efecto el procedimiento verificado a partir de la referida notificación imperfecta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, y a mayor abundamiento de ello, útil resulta traer a colación la jurisprudencia de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, emitida con fecha 17 de noviembre de 2009, en los autos Rol Ingreso Corte N°368-2009, que, en un caso similar, en el que no se confirmó que las cartas certificadas hubieren sido entregadas en el domicilio del destinatario, la Corte en lo pertinente, concluyó lo siguiente: “1°.- Que toda forma de notificación que la ley contempla tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia. La carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es que no satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida el procedimiento. En estos antecedentes se encuentra (...) acreditado por el informe de Correos de Chile de fojas 98, que las tres cartas certificadas involucradas en este procedimiento fueron entregadas a terceros, los que de fojas 97 a 99 declaran juradamente haberlas recibido en sus propios domicilios, vecinos del contribuyente, situación que se refrenda según el informe de Correos al procurador Fiscal de Rancagua de fojas 134, en que se refiere al atestado del cartero que habría efectuado la distribución, quien reconoce que en ocasiones y a petición verbal del destinatario no entrega correspondencia en la casa del contribuyente, sino que en la de su vecino, de modo que resulta inconcuso concluir a través de dichos elementos de juicio que el medio de notificación que las antedichas cartas certificadas representan se encuentra viciado, porque ellas no cumplieron la finalidad prevista en la ley, y no han sido capaces de producir un emplazamiento válido del contribuyente. 2°.- Que no resulta (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, a la luz de la jurisprudencia anotada, queda en evidencia, que para nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, al igual que para este Sentenciador, para que pueda tener validez la notificación por carta certificada, la misma tiene que haber sido efectivamente entregada en el domicilio del destinatario para el cual se despachaba, de modo tal, que si ello no se constata o acredita al ser cuestionada u objetada la validez de dicho acto, no se le puede tener por perfecto, ni puede generar los efectos jurídicos que se pretendían por el emisor del acto que se pretendió notificar, lo que necesariamente implica, que un Tribunal conociendo de las objeciones respectivas, declare la nulidad correspondiente, tal como lo hará este Sentenciador en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo dicho en los considerandos anteriores --y aún a mayor abundamiento de ello-- se debe tener presente que incluso para el caso de estimarse hipotéticamente, que efectivamente en el penúltimo inciso del artículo 11 del Código Tributario se contiene una presunción simplemente legal de notificación --lo que este Tribunal ya ha descartado por las poderosas razones esgrimidas en motivos precedentes-- ella siempre –-la presunción-- podrá ser desvirtuada conforme lo establece el inciso tercero del artículo 47 de nuestro Código Civil, norma que dispone lo siguiente: “Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Que, en efecto, conforme a la norma anotada, siempre es posible desvirtuar del hecho que se presume, salvo que la ley lo prohíba. Que, así las cosas, independientemente de que pudiéremos estar en presencia de una presunción simplemente legal de notificación por carta certificada, en los términos que lo ha expuesto la autoridad tributaria en estos autos, siempre será posible desvirtuar la presunción, como sería el caso, si la carta llegó a otro domicilio y no al que estaba dirigido, o bien, confirmándose que la carta nunca llegó al domicilio al que estaba dirigida, como por ejemplo, si ha sido devuelta a la oficina de correos. De esta manera, a pesar de que un caso hipotético se pudieren haber confirmado los hechos de los que la ley infiere la presunción, ella igualmente puede ser desvirtuada si, en la especie se acredita la no existencia o verificación del hecho que legalmente se presume, como se constata en estos autos con el documento de la Empresa de Correos de Chile, de fojas 78, del que se desprende que dicha empresa no tenía información alguna de que el contribuyente reclamable hubiere recibido alguna carta certificada, sin tener además, antecedentes de los recibos respectivos. Que, así las cosas, y conforme al mérito del proceso, incluso para el caso hipotético de estimar efectiva la presunción que invoca la autoridad, ella habría quedado debidamente desvirtuada por los antecedentes aportados al proceso, los que permiten desprender que la Empresa de Correos de Chile –-encargada de efectuar las notificaciones por carta certificada-- no ha podido confirmar que aquella carta por la que se pretendía notificar al contribuyente la Liquidación reclamada, efectivamente hubiere sido recibida y recepcionada por esta u otra persona adulta en el domicilio respectivo o en algún otro. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio, que como tercer punto de la interlocutoria de prueba se dispuso la necesidad de acreditar la efectividad de que la Liquidación reclamada fue notificada habiendo transcurrido el plazo de prescripción respectivo, y atendido que la reclamante ha solicitado también que se deje sin efecto la Liquidación respectiva a la luz de las normas de la Ley N°19.880, el Tribunal estima pertinente, analizar en primer lugar dicha alegación, previo a la de prescripción, en tanto cuanto, para poder pronunciarse sobre una supuesta prescripción, necesariamente debe confirmar con antelación, si se está en presencia de una acto valido o que por el contrario contiene vicios que afectan su validez y eficacia. Que, del modo expuesto el Tribunal se abocará, entonces, a analizar la alegación de falta de fundamentación invocada por el contribuyente. Al efecto ha expuesto la reclamante que la Liquidación, como acto terminal que es, debe cumplir con las normas de la N°19.880, y por tanto debe ser debidamente fundado, conforme a los artículos 3, 11 y 41 de dicha ley, lo que no ocurriría en la especie, ya que según su parecer la liquidación no cita norma legal alguna de la ley de la renta que le permita saber cómo y por qué razón se llega a las conclusiones arribadas en ella, citando sólo los artículos 21 y 24 del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que dice no aplican en la especie. De este modo señala que el Servicio ha obviado su obligación de fundamentar legalmente la liquidación, requisito que no se basta con la sola citación de normas inconexas entre sí o no relacionadas, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de acto administrativo Liquidación, por carecer de fundamentos, tantos de hecho como de derecho. Que, por su parte, y según ya se ha expuesto, el Servicio retrucando los argumentos esgrimidos por el actor, ha dicho que ello no es efectivo, lo que queda en evidencia de la sola lectura del acto reclamado, toda vez que éste contiene las observaciones formuladas por el Servicio, período tributario, impuestos, etc., razón por la cual está legalmente fundamentada de acuerdo a la ley tributaria y normas reglamentarias que regulan la materia. Además, ha alegado que la Ley N°19.880 tiene aplicación complementaria, debiendo primar sobre ella las normas tributarias que rigen la materia, para cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°16.588-2014. Dice también, que conforme a mismo fallo que cita, la Excelentísima Corte ha concluido que un acto administrativo es deficiente, cuando ello implica que el destinatario del mismo no está en condiciones de ejercer en plenitud su derecho a defensa, lo que en este caso se descarta, con la sola revisión del reclamo, que deja en evidencia que el actor ha podido ejercer en plenitud sus derechos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendida, la discusión planteada y recogida en el motivo precedente, el Tribunal se hará cargo en primer lugar de los dichos de la autoridad tributaria por los que expresa que la ley N°19.880 tiene aplicación complementaria, debiendo primar sobre ella las normas tributarias que rigen la materia. Que, si bien es cierto, en el inciso primero del artículo 1° de la ley, se establece que en caso que una ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley N°19.880 se aplicará con carácter de supletoria, también es cierto, que en el artículo 2°, relativo al ámbito de aplicación de la ley, se establece que sus disposiciones serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Que, visto el tenor de las normas referidas queda en evidencia –- sin duda alguna-- que la ley en comento si aplica respecto del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad que, respecto de procedimientos administrativos expresamente regulados en su normativa propia, la ley rige de manera supletoria. En este contexto, puede también colegirse, que en lo que no diga relación con procedimientos administrativos especiales, la ley debiera aplicarse en su totalidad, sobre todo respecto de aquellas “instituciones”, “conceptos” y/o “términos” que no tienen una regulación especial, como lo son, por ejemplo, el concepto de “Acto Administrativo”, los elementos que lo componen, e indudablemente las normas generales que dicen relación con que tales actos deben ser siempre fundados, debiendo siempre contener de modo claro, los hechos y fundamentos de derecho que los justifican, debiendo siempre la decisión que se adopta por la autoridad estar debidamente fundada. En este sentido, tales disposiciones y directrices, sin lugar a dudas deben aplicarse siempre por la autoridad administrativa al momento de emitir un acto de disposición patrimonial de término, sin que sea correcto o corresponda que, asilándose en una supuesta aplicación supletoria para los procedimientos, invoque que no le son aplicables las normas y principios generales sobre fundamentación y motivación de sus decisiones. Que, sin duda alguna, y dado los tiempos que corren, este Sentenciador estima que no es admisible, bajo ningún punto de vista, que cualquier acto de disposición que emita cualquier autoridad pública, ya sea del orden administrativo, judicial o legislativo, no contenga la debida fundamentación y motivación, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, a fin de que el particular pueda entender de modo claro lo que se decide a su respecto, y así ejercer las acciones y derechos que le confiere el ordenamiento jurídico. Que, del modo expuesto, si la intención de la autoridad tributaria, al señalar que la Ley N°19.880 tenía una aplicación complementaria, era eximirse de las normas y principios relativos a la debida fundamentación y motivación de los actos administrativos, el Tribunal lo descarta de plano, reiterando que el deber de fundamentación y motivación en el actuar público --respecto de actos de afectación patrimonial a lo menos-- es un deber aplicable y exigible a toda y cualquier autoridad pública, sin excepciones. Que, por lo demás, es el propio Servicio de Impuestos Internos, que a propósito del procedimiento de Reposición Administrativa contemplado en el artículo 123 Bis del Código Tributario, modificado por la ley N°21.039, emite la Circular N°34, de 27 de junio de 2018, que en lo relativo a los principios que informan el procedimiento que se regula, y específicamente respecto del principio de motivación, establece lo siguiente: “Motivación: Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán encontrarse debidamente fundamentadas, pronunciándose respecto de cada una de las alegaciones formuladas por el contribuyente, además de consignar claramente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de antecedente para acoger o desechar la solicitud.” Que, visto lo anterior, y lo dispuesto en la Circular N°34 anotada, cabe preguntarse, si acaso sería aceptable, que respecto de una “Liquidación de Impuestos”, la autoridad argumentara que como el principio de motivación se ha consagrado en la Circular referida, sólo respecto del procedimiento del artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de una liquidación de impuestos –-el acto por antonomasia dispositivo del Servicio de Impuestos Internos-- no aplica dicho principio y por tanto no es exigible la motivación y la debida fundamentación respecto de una Liquidación. Sin duda alguna, estimamos que claramente ello no sería aceptable, estimando también, este Sentenciador, que el Servicio de Impuestos Internos tampoco esgrimiría una tesis, tan extrema como la referida anteriormente, en el entendido que todo acto de autoridad, sobre todo de disposición patrimonial debe ser debidamente fundado y motivado. Que, a la luz de lo consignado anteriormente, el Tribunal confirma, bajo todo punto de vista, que, sin excepción alguna, los actos de disposición de la autoridad tributaria, siempre deben ser debidamente fundados y motivados, tanto en los hechos como en el derecho. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, despejada cualquier duda respecto del deber de motivación de los actos administrativos que emite el Servicio de Impuestos Internos, según se explicó latamente en el considerando anterior, corresponde entonces que el Tribunal analice la alegación esgrimida por el reclamante a este respecto, en cuanto a que la Liquidación reclamada no estaría debidamente fundada, conforme a las normas de la Ley N° 19.880. Que, al revisar la Liquidación reclamada, cuya copia rola a fojas 24, ella se sustenta en las siguientes normas legales, conforme se desprende de su primera página, a saber –-y en el mismo orden que se expresa en la liquidación-- en el artículo 200, inciso primero; en el artículo 21; y en el artículo 24 inciso primero, todas normas del Código Tributario. Así y luego de citar las normas referidas contiene el cuadro que se muestra en la imagen siguiente: Imagen N°3: La información de la Imagen N°3, es la siguiente: Periodo Monto al Art. 53 Inc.1° C.T. al 31- Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. Tipo de Impuesto Total al 31-05-2017 Tributario 30/04/2014 05-2017 al 31-05-2017 Impuesto de Primera 2014 $4.927.874 $0 $3.083.466 $8.639.260 Categoría Luego, en el punto 4. del acto respectivo, se refiere al detalle de la Liquidación, que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obraba en poder del Servicio y dentro de los límites legales. Posteriormente en la página 2, al referirse al Impuesto Global Complementario al que entre paréntesis asocia a los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta, inserta cuadro con el análisis de la base imponible que determina y que se muestra en la imagen siguiente: Imagen N°4: A continuación, y respecto del Impuesto de Primera Categoría para el que asocia, también entre paréntesis, los artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta, inserta cuadro con el análisis de la base imponible que determina, que es el que se muestra en la imagen siguiente: Imagen N°5: Que, lo señalado, más el contenido de las imágenes respectivas es todo el sustento, fundamentación y motivación que se contiene en la Liquidación reclamada en autos, dado que las demás referencias de normas que contiene, no dice relación con diferencias de impuestos, si no que con normas relativas a los recursos del contribuyente y de carácter procedimental. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal constata en primer lugar que la suma consignada en el cuadro que se inserta en el punto “3.” de la Liquidación, y se muestra en la “Imagen N°3”, como total adeudado al 31 de mayo de 2017, ascendente a la cantidad de $8.639.260, no se explica de forma alguna, sin que se aporten los antecedentes para su determinación. En efecto, lo anterior, por cuanto al sumar el monto de $4.927.874, más los intereses del artículo 53 del Código Tributario por $3.083.466 –-que no se explican cómo se calculan ni los periodos en que se devengan-- se arriba a una cantidad distinta a la pretendida por la autoridad, a saber: $8.011.340. Esto, sin duda alguna, constituye un defecto esencial del acto administrativo, al referirse justamente a la cantidad pretendida por la administración. Por otra parte al revisar el análisis de la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, resulta confuso la información que se contiene en el cuadro respectivo, que por una parte indica que la Base Imponible de Global Complementario declarada en el Formulario 22, asciende a la cantidad de $5.334.935.- y en la línea siguiente se dice que la nueva base imponible del mismo impuesto determinada por la Liquidación, es la misma cantidad por $5.334935.- sin indicar o explicar el acto respectivo lo anterior, que a simple vista aparece del todo contradictorio y confuso. Por otra parte, el analizarse la base imponible del impuesto de Primera Categoría se determina un agregado por $24.132.584.- que se vincula a una partida con la siguiente glosa: “Sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.“ Además, en el recuadro asociado a las “Observaciones” se indican las denominadas “A08” y “F83”. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que el acto reclamado, no explica ni fundamenta de manera clara como se determina la nueva base imponible por $24.132.584, no se contienen en él, los montos y cifras a que se alude en la glosa, que podría permitir contrastar y/o confirmar si el monto determinado se ajusta efectivamente a las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios del contribuyente y a los ingresos mensuales declarados por éste, que se invocan como fuente de la nueva cantidad determinada. Tampoco se indica el contenido de las declaraciones juradas a que se alude, y que también se invocan como fuentes de la nueva base imponible. En este sentido, no se puede perder de vista que un acto administrativo terminal y de disposición patrimonial, se debe bastar a sí mismo, sin que corresponda recurrir a otros actos para explicar y sustentar las conclusiones a las que se arriban en el referido acto terminal. Por otra parte, se alude a una Observación “A08”, sin embargo, al revisar la Liquidación, no hay observación alguna con ese código o nomenclatura lo que sin duda lleva a confusión del destinatario. Que, del modo expuesto, al no explicar la autoridad de modo claro la forma y supuestos fácticos de como determina el agregado a la base imponible por $24.132.584, implica en opinión del Tribunal, una trasgresión al principio de motivación y debida fundamentación de los actos administrativos, infringiéndose, en consecuencia, la Ley N°19.880, más precisamente sus artículos 11 y 41. Que, en el marco de lo señalado, al constatar el Tribunal, la vulneración de las normas referidas, ello implica que la autoridad administrativa ha dictado su acto --impugnado en esta sede-- en contravención de la ley, y por tanto no en la forma que ella prescribe, lo que acarrea a su vez la nulidad del mismo, conforme a la disposición contenida en el artículo 7° de nuestra Constitución Política de la República, la que corresponde sea declarada por este Sentenciador al haber sido invocada por el contribuyente, y para lo cual es plenamente competente a la luz de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en el Artículo primero de la ley N°20.322, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. Que, asimismo, la declaración de nulidad de la Liquidación reclamada, traerá como consecuencia, que necesariamente se deba dejar sin efecto el giro emitido a causa de la Liquidación, lo que también el Tribunal consignará en lo resolutivo de la presente Sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra, refuerza las conclusiones arribadas en el motivo precedente, la circunstancia ya anotada en esta sentencia respecto del acto administrativo de fojas 65, específicamente en la Nota 18 de pie de página, en lo que dice relación con la posibilidad del destinatario, de poder haber confirmado la validez de la firma electrónica que se contiene, en lo que dice relación también con la Liquidación reclamada, toda vez que al tratar el Tribunal de verificar la validez de la firma en la dirección que se designa al efecto -- https://www4.sii.cl/validanotifinternet-- en el mismo acto administrativo, y que se muestra en la imagen siguiente, ello no fue posible, arrojándose el mismo “Error 404” referido respecto del documento de fojas 65. Imagen N°6: Que, del modo expuesto, ni el Tribunal ni el destinatario, ha podido confirmar que el acto impugnado hubiere sido firmado por quien aparece suscribiéndolo, sin que tampoco –-a pesar de que no ha sido alegado en estos autos-- se pudiere constatar que efectivamente lo suscribió, lo que no deja de ser un antecedente más a tener en cuenta, que refuerza la declaración de nulidad, por falta de motivación, que realizará el Tribunal. Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo dicho, al final del acto se indica, que el mismo se suscribe “Por orden del Director Regional”, para lo que se cita Resolución de delegación de facultades EX. N°1116, de 12 de diciembre de 2000, respecto de la que también se dice, fue publicada en el Diario Oficial con la misma fecha 12 de diciembre de 2000. Pues bien, revisado el Diario Oficial respectivo, el Tribunal constató que, en la edición correspondiente, no se publicó la resolución delegatoria referida, la que --si bien es cierto-- pudo haberse publicado en otra fecha, la circunstancia de no aparecer publicada en la fecha anotada, también lleva a confusión al destinatario del acto, lo que sin duda dificulta que pueda confirmar si quien lo suscribe, efectivamente cuenta con las facultades para hacerlo, afectándose de esta forma su derecho a defensa, lo que este Tribunal consigna, llamándole poderosamente la atención que así fuere. TRIGÉSIMO: Que, despejada la alegación respecto de la nulidad de la liquidación por infracción de la Ley N°19.880, corresponde que el Tribunal analice ahora, aquella relativa a la prescripción alegada, vinculada al tercero de los puntos de prueba de la interlocutoria respectiva. Que, a este respecto atendido lo expuesto y concluido en los considerandos anteriores, y la circunstancia que se declarará la nulidad de la Liquidación reclamada, estéril resulta referirse y analizar si quiera, la alegación de prescripción incoada, en tanto cuanto ella es incompatible respecto de un acto que será dejado sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la declaración de nulidad de la notificación de la Liquidación que también se declarará, no puede perderse de vista que refiriéndose las diferencias de impuesto al año tributario 2014, sin duda alguna, con la declaración referida, queda en evidencia que, a su respecto, ya a esta fecha, se habría cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, respecto de la última de las alegaciones del reclamante, aquella que dice relación, con que si la Liquidación reclamada adolece de vicios o defectos en cuanto a las normas que debía invocar para la determinación de la base imponible del contribuyente, por las conclusiones arribadas en motivos anteriores, y por razones de economía procesal, este sentenciador no se referirá ni analizará tal alegación, en tanto cuanto, ya se encuentra en condiciones de resolver la reclamación como latamente se ha puesto en esta sentencia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que, por las razones ya expresadas, se acogerá sólo en parte el reclamo, en tanto cuanto, se acogerá en todo, menos en lo relativo a la nulidad de la notificación de la Citación N° N°144505761, quedando, por tanto, el Servicio de Impuestos Internos parcialmente vencido, no corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7° de nuestra Constitución Política de la República; en el numeral 8° del del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en el Artículo primero de la ley N° 20.322; en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; en las normas pertinentes de la Ley N°19.880; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: III.1 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” de la Citación N°144505761, NO HA LUGAR AL RECLAMO. III.2 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” de la “Liquidación N°406201000088”, HA LUGAR AL RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad de la referida notificación, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de practicarse válidamente la notificación correspondiente, si ello resultare procedente conforme al mérito de esta sentencia. III.3 Respecto de la solicitud de “NULIDAD DE LA “LIQUIDACIÓN N°406201000088” por infracción de la Ley N°19.880, HA LUGAR AL RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad de la referida Liquidación, para todos los efectos a que haya lugar, y consecuentemente con ello, se dejan sin efecto los actos dictados con motivo y ocasión de la Liquidación respectiva. III.4 Respecto de la solicitud de “prescripción” y de “dejar sin efecto la Liquidación por infracción de las normas de la Ley Sobre Impuesto a la Renta”, ESTÉSE al mérito de lo resuelto en los puntos anteriores. III.5 A TODO, SIN COSTAS PARA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III.6 UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 19-9-0000007-6 RIT N° : GR-19-00001-2019 CUANTÍA : 165,68 UTM Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.