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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00008-2020 · 19 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00008-2020
RUC
20-9-0000290-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “TAMBOFRUT LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 20-9-0000290-5 RIT N° : GR-19-00008-2020 RANCAGUA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°144 y N°145, ambas de 27 de septiembre de 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos1 y que le fueran notificadas al contribuyente con fecha 30 de septiembre de 2019, según da cuenta acta de fojas 37, por las que se determinó para el Año Tributario2 2016 diferencias de Impuesto de Primera Categoría3 y reintegro, por las siguientes cantidades: CLASE DE IMPUESTO MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL Reintegro Art. 97 LIR 57.889.912 4.862.753 38.892.889 37.651.599 138.997.153 Impuesto de Primera Categoría 25.579.689 2.251.013 17.115.882 0 44.946.584 TOTAL 183.943.737 Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de fiscalización vinculada a la Citación N°10, de 26 de abril de 2019, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de fiscalización denominado “Auditoría integral a Contribuyentes con Baja Rentabilidad”, se solicitó que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2016 y 2017, a fin de establecer la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en los referidos periodos. Que, en virtud de la referida Citación N°10, se le requirió al contribuyente que acreditara los siguientes conceptos: A) la pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2016 y AT 2017; B) La acreditación de la procedencia de del anticipo tratado como pasivo exigible; C) Determinación de la Corrección Monetaria; D) Monto Registrado como Indemnizaciones. 1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. 2 En lo sucesivo “AT”. 3 En adelante “IDPC”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico DOS. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de 13 de abril de 2020, por medio de la cual don Leonardo Flores Ruz, abogado, en representación de Tambofrut Limitada, sociedad agrícola, Rut N°79.764.800-0, por la cual reclama de las Liquidaciones 144 y 145 notificadas el 30 de septiembre de 2019, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los vistos, solicitando sean dejadas sin efecto, con costas. En lo principal del reclamo solicita que las Liquidaciones sean dejadas sin efecto conforme a las normas de prescripción que contempla la normativa tributaria en el artículo 200 del código del ramo, estimando que, respecto del AT 2016, la acción de fiscalización prescribió el 01 de agosto de 2019, y habiendo sido notificadas las liquidaciones el 30 de septiembre de 2019, estas estarían prescritas. En subsidio de lo anterior, el reclamante solicita que las liquidaciones N°144 y N°145 ya señaladas sean dejadas sin efecto en base a los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación. Sostiene el reclamante que el SII incurre en un error conceptual al calificar anticipos al productor, que corresponden a un préstamo al productor como un ingreso devengado, no obstante que al momento de entregar el anticipo no es posible determinar ex- ante, si existe un resultado económico a favor de receptor del anticipo, pues debe esperarse que se liquide la venta de fruta al exterior y se facture por el productor la venta para definir si obtuvo una ganancia o bien una pérdida al deducir del precio de venta el costo de venta. A continuación, el reclamante indica la forma en que se desarrolla la actividad ente el productor y la exportadora, insertando en su escrito de reclamo las principales cláusulas de los contratos que regulan su relación con la exportadora. Hace presente el reclamante que, no deben olvidarse los principios contables generalmente aceptados, por los cuales debe reconocerse un ingreso cuando se ha realizado, si hay un pasivo, y aun no se liquida la venta de fruta con un saldo positivo y se facture la venta de la fruta, no puede estimarse que hay ingreso. Sostiene que lo anterior quedaría recogido en la norma del Art. 16. Inciso 1° del Código Tributario y en la referencia que se hace en el inciso 4 a “prácticas contables adecuadas”. A continuación, refiere las normas legales aplicables a su juicio: Artículo 21 del Código Civil; Artículo 35, 38 y 39 del Código de Comercio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico Concluye señalando que las liquidaciones parten de un error en cuanto a la filosofía de a LIR que, en el artículo 15 establece el principio de la realización del ingreso, que el ingreso se reconoce cuando se materializa, asociando costo e ingreso. Agrega que no puede reconocerse como ingreso un anticipo al productor por la exportadora si aun no se determina el resultado positivo o negativo o positivo de la venta de su fruta definido en una liquidación, ni se ha facturado la venta de fruta. Afirma que mientras no haya liquidación de la venta de la fruta de exportación, todo anticipo es contablemente un préstamo, y habiendo precio, determinado por la factura de venta, lo que exceda es préstamo. En el primer otrosí, acompañó diversos documentos, los cuales se tuvieron por acompañados sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 inciso cuarto del Código Tributario. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 138, por la cual don Mario González Zúñiga, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Presentación de fojas 142, mediante la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho; y en segundo capítulo efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo. Luego, en el Capítulo tercero, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. 1.- En cuanto a la prescripción alegada en lo principal. El contribuyente en su alegación acerca de la prescripción de lo principal de la presentación omite importantes hechos que tienen el efecto de explicar porque la Liquidación fue notificada dentro de los plazos legales, a diferencia de lo planteado en el reclamo. Estos hechos omitidos, son los siguientes: 1.- Con fecha 28 de mayo de 2019, se prorroga el plazo para dar respuesta a la Citación, ante la solicitud de Tambofrut Ltda., firmada por Claudia Quiroz Espinoza. Todo lo anterior, en virtud Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico de lo establecido en el 63 que señala "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes". 2.- Mediante notificación Nº1144518, de fecha 17 de julio de 2019, la fiscalizadora a cargo de la fiscalización, solicita nuevos antecedentes al contribuyente, haciendo expresa mención a que se hacía dentro de las facultades del inciso tercero del artículo 63, ya aludido, que dispone que "Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación". El contribuyente da respuesta con fecha 19 de agosto del mismo año, como da cuenta el acta de recepción de documentos, firmada por Claudia Quiroz Espinoza, en representación de Tambofrut Ltda. Señala el SII, que estos dos elementos tienen como efecto ampliar los tres meses iniciales, al notificarse la citación. Con la solicitud de prórroga, se le otorga un mes adicional de plazo al contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63, plazo que comienza a correr desde el 29 de mayo de 2019, por lo cual el plazo de prescripción se aumenta de la misma forma en un mes, hasta el 31 de agosto de 2019. Hace presente el Servicio que, a partir de lo interpretado por la Circular Nº22 de 2002, el plazo de prescripción comienza a correr a contar del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar los impuestos, por lo anterior, la notificación se habría efectuado dentro del plazo establecido. Sin perjuicio de aquello, señala el SII, que este criterio establecido en la aludida Circular Nº22, ha sido ratificado por sentencia de la Ilustrísima Corte Suprema, en fallo de fecha 19 de enero de 2017, causa Rol 14.862-2016, el cual concluye que, el inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir del día inmediatamente siguiente del vencimiento del pago de los impuestos, y no desde el último día que disponen los contribuyentes para pagar los impuestos, interpretando así el artículo 200 del Código Tributario, relacionado con lo dispuesto en el artículo 63 inciso 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico Agrega la autoridad tributaria, además, que la fiscalizadora, le solicita nuevos antecedentes al contribuyente con fecha 17 de agosto de 2019, por lo cual el plazo inicial de tres meses, aumentado en un mes más por la prórroga, se vuelve a aumentar en un mes, por lo cual el plazo para emitir liquidación era hasta el 30 de Septiembre de 2019. Ello por lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que señala que " Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes". A su vez el inciso tercero del artículo 63, señala que "Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación". De lo anterior se puede concluir, que efectivamente la liquidación fue notificada dentro de plazo, porque las acciones de pedir prorroga por el contribuyente y luego el requerimiento realizado por la fiscalizadora tributaria, tuvieron el efecto de aumentar el plazo, por lo cual se contaba hasta el 30 de Septiembre de 2019, para notificar el acto recurrido. En consecuencia, sostiene el SII, los argumentos vertidos por la parte reclamante, en atención a que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto por encontrarse emitida con posterioridad a los tiempos de prescripción, debe ser desechada en todas sus partes, puesto que el acto fue emitido dentro de los plazos de prescripción. 2.- En cuanto a la reclamación subsidiaria, sobre el supuesto error del SII en la calificación de los anticipos como ingresos. Señala el SII, que a pesar de que se refiere a préstamos en su reclamo, el contribuyente no menciona que se hubiere pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, se encuentra regulado en el Decreto Ley Nº3.475 de 1980, y es un tributo que grava principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. También se excluye en el reclamo, el considerar que el productor (Tambofrut), por imperativo legal debe emitir factura al entregar la fruta a Frusan (Artículo 55 de la Ley de IVA). Por otra parte, los contratos de compraventa acompañados por el reclamante señalan claramente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico “DECIMO: Toda suma o cantidad de dinero, que el comprador entregue al vendedor antes de la época prevista en la Cláusula anterior, se considerarán anticipos a cuenta del precio a pagarse, de acuerdo a las cláusulas anteriores.” Es decir, sostiene el SII, contrariamente a lo señalado en el reclamo, efectivamente por lo estipulado en el contrato, se trata de anticipos al precio a pagarse por la fruta de exportación. Hace presente el Servicio que si bien, desde el punto de vista contable, el tratamiento de los anticipos de clientes, efectivamente representan un pasivo para el receptor, es distinto a lo establecido, en los artículos 2°, 15º, 19º y 29º de la Ley de la Renta, que difiere del tratamiento financiero y contable que le da la contribuyente. En dichos artículos, se dispuso expresamente que los contribuyentes de primera categoría, obligados a llevar contabilidad completa según, un balance general, debían considerar dentro de los ingresos brutos del ejercicio, tanto aquellos percibidos como los devengados, y en la especie, nos encontramos frente a un ingreso percibido. Además, el Servicio ha sostenido, por ejemplo, a través del Oficio N°3.626, de 31.08.2001 y la Circular N°100, del año 1975 y otros dictámenes relacionados, que tales ingresos deben computarse o incluirse en el año de su percepción para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan. Los Nº2 y 3 del artículo 2º de la LIR definen, respectivamente como "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular, y por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, debiendo, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Luego el Servicio señala una serie de normas que determinan la forma en que deben computarse los ingresos para la determinación de la renta líquida imponible, conforme a la Ley de la Renta: 15, 29, 30, 31 y 32. Además hace referencia a una Sentencia del TTA de Coquimbo de fecha 24-12-2015, dictada en causa RIT GR-06-00012- 2014. Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº144 y 145 de fecha 30 de septiembre de 2019, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico CINCO. Resolución de fojas 149, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 26 de agosto de 2020, a las 09:00 horas, siendo reagendada para el día 02 de septiembre de 2022, conforme a lo señalado a fojas 151. A fojas 152, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 153, de fecha 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. La misma resolución dispuso la suspensión del término probatorio conforme al artículo 6 de la Ley N°21.226, el que fue reanudado mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2022. SIETE. Presentación del reclamada de fojas 160, por la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por acompañada a fojas 162. OCHO. Acta de audiencia testimonial de fojas 169, donde consta el testimonio de la testigo de la reclamada, doña MONICA DEL PILAR CEBALLOS LOPEZ. NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 172, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 201. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 203, de 08 de febrero de 2023 por la cual formula observaciones a la Prueba, las que se tuvieron por presentadas por resolución de fojas 207. ONCE. Resolución de fojas 209, de 28 de junio de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. DOCE: Resolución de fojas 211 de 17 de julio de 2023, mediante la cual, se enmendó y corrigió foliación a partir de fojas 151. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°144 y N°145, ambas de 27 de septiembre de 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y que le fueran notificadas al contribuyente con fecha 30 de septiembre de 2019, según da cuenta acta de fojas 37, por las que se determinó para el Año Tributario 2016 diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegro, por las siguientes cantidades: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico CLASE DE IMPUESTO MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL Reintegro Art. 97 LIR 57.889.912 4.862.753 38.892.889 37.651.599 138.997.153 Impuesto de Primera Categoría 25.579.689 2.251.013 17.115.882 0 44.946.584 TOTAL 183.943.737 Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de fiscalización vinculada a la Citación N°10, de 26 de abril de 2019, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de fiscalización denominado “ Auditoría integral a Contribuyentes con Baja Rentabilidad”, se solicitó que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2016 y 2017, a fin de establecer la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en los referidos periodos. Que, en virtud de la referida Citación N°10, se le requirió al contribuyente que acreditara los siguientes conceptos: A) la pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2016 y AT 2017; B) La acreditación de la procedencia de del anticipo tratado como pasivo exigible; C) Determinación de la Corrección Monetaria; D) Monto Registrado como Indemnizaciones. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “dos.” de los vistos, en estos autos Tambofrut Limitada, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°144 y N°145, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los vistos, solicitando sean dejadas sin efecto, con costas, en base a los argumentos ahí señalados, que se resumen en que a juicio de la Reclamante las liquidaciones habrían sido notificas fuera de los plazos que la ley permite, operando a su favor la prescripción; en subsidio de lo anterior, la reclamante alega que hay un error por parte del Servicio al considerar como ingresos, los anticipos recibidos por parte de la Exportadora, toda vez que no hay certeza si habrá utilidad o no, lo cual se determina una vez que se ha hecho la exportación. Los anticipos a su juicio serían meros préstamos. TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 142 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa que las liquidaciones recurridas fueron notificadas dentro de los plazos que la ley permite, puesto que en la especie habrían operado las ampliaciones que la ley establece habiendo citación, ampliación de plazo para responder citación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico requerimiento de nuevos antecedentes. En cuanto a la alegación subsidiaria, el Servicio señala la normativa que regula el tratamiento de los anticipos en la determinación de la Renta Liquida Imponible, categoría que estaría definida en los contratos celebrados entre la reclamante y la Exportadora, configurándose un ingreso y no un pasivo asociado a un préstamo, como lo alega Tambofrut. CUARTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: - Si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro de los plazos de prescripción. - Si el tratamiento contable otorgado a los anticipos, registrados como pasivos, es correcto o no. QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 5.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es contribuyente de primera categoría. 5.2 El año tributario al cual corresponden las Liquidaciones es el AT 2016. 5.3. La Citación N°10 fue practicada al contribuyente con fecha 29 de abril de 2019. 5.4 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha 30 de septiembre de 2019, le fueron notificadas a la reclamante las Liquidaciones N°144 y N°145. SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 153, de fecha 27 de octubre de 2023, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes: l. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas. 2. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario. Detalle y fecha del requerimiento respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico 3. Efectividad que los recursos recibidos por la reclamante en el año tributario 2016, ejercicio comercial 2015, desde la exportadora FRUSAN, por la cantidad de $1.556.707.152, corresponden y tienen la naturaleza de "pasivos" y no de "ingresos". 4. Detalle del precio de venta final, en el exterior, de la fruta entregada por la reclamante a la exportadora FRUSAN, en el ejercicio comercial 2015 y de la liquidación respectiva. Asimismo, detalle de la facturación generada en relación con la operación, así como también del "costo de venta" de la operación para la reclamante. 5. Efectividad que respecto de la cantidad referida en el "punto 3" anterior, la Exportadora FRUSAN le hubiere dado el tratamiento de "activo" (cuenta por cobrar") y no de gasto. SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la reclamada rindió prueba documental y testimonial a fin de lograr esclarecer el punto de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada. 8.1 Prueba Testimonial Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, presentando a estrados a doña Mónica del Pilar Ceballos López, cuyo testimonio respecto del segundo punto de prueba consta a fojas 169 y siguientes. 8.2 Prueba Instrumental Que, la reclamada aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 172 consistentes en: a) Comprobante de notificación folio 1144518, de 17 de julio de 2019. b) Solicitud de ampliación de plazo de fecha 28 de mayo de 2019 y Resolución que concede plazo por un mes. c) Copia de Contrato de Compraventa y su anexo, aportado por el reclamante, de fecha 05 de diciembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico d) Copia de Contrato de Compraventa y su anexo, aportado por el reclamante, de fecha 17 de diciembre de 2015. e) Acta de recepción de documentos de 17 de julio de 2019 NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 153. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer y segundo punto de prueba DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba la “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.” Además, como segundo punto de prueba estableció la “Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario. Detalle y fecha del requerimiento respectivo”. Que, por encontrarse ambos puntos de prueba relacionados con el plazo de prescripción y sus ampliaciones, serán analizados en conjunto, con el objeto de establecer si logra acreditarse en autos la verificación de los hitos que la ley exige para provocar el aumento de los plazos con los cuales el Servicio dispone para efectuar su función fiscalizadora. Que, previamente se dejarán establecidos aquellos hitos del proceso de fiscalización que no han sido discutidos por las partes: 1. El Año Tributario al cual corresponden las liquidaciones es el AT 2016. 2. La Citación N°10 fue practicada al contribuyente con fecha 29 de abril de 2019. 3. Las Liquidaciones fueron notificadas al reclamante con fecha 30 de septiembre de 2019. Que, en lo que respecta a la ampliación del plazo de que dispone el contribuyente para responder la Citación, consta a fojas 174, que con fecha 28 de mayo de 2019 se efectuó la solicitud respectiva, otorgándose un plazo de un mes, según consta a fojas 175. Lo anterior conforme al artículo 63 inciso segundo del Código Tributario. Plazo que no puede empezar a computarse, sino que una vez que el plazo original de un mes expire. DÉCIMO TERCERO: Que, con lo expuesto previamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario4, hasta ahora 4 “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico tenemos que el plazo de tres años para fiscalizar el año tributario 2016, prescribía el 30 de abril de 2019, pero como se citó el 29 de abril de 2019, el plazo de prescripción se aumento en tres meses, es decir, a contar del 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2019. Además, como se aumento el plazo para contestar la citación en un mes, el plazo de prescripción, hasta aquí, es el 31 de agosto de 2019. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora corresponde establecer si en la especie hubo un requerimiento del Servicio, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, esto es, que contestada la Citación se pidan antecedentes adicionales, para producir el efecto de ampliar en un mes más el termino de prescripción, según lo dispuesto en el inciso 4, parte final, del artículo 200 del Código Tributario. Que, a fojas 173 rola documento acompañado por el Servicio, correspondiente a Notificación N°1144518 de 17 de julio de 2019, donde se puede leer claramente que es un requerimiento de aquellos a los que refiere el artículo 63 inciso tercero, el cual fue notificado por cédula con fecha 17 de julio de 2019. Que, en el mismo sentido, consta a fojas 170, el testimonio de doña Mónica Ceballos, quién fue la fiscalizadora a cargo del caso, quien afirma que practicó el referido requerimiento. Que, en consecuencia, habiendo existido el referido requerimiento, el plazo de prescripción del año tributario 2016, para el caso de autos, se amplio en un mes más, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2019. Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado el segundo punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Cuarto, no cabe más que tener por establecido que, en la especie, se han cumplido con los trámites y requerimientos legales que autorizan el aumento del termino de prescripción para el año tributario 2016, conforme a lo Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se ind iquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal. En concreto, el plazo con que contaba el ente fiscalizador en el caso de marras para ejercer la facultad fiscalizadora de liquidar era el 30 de septiembre de 2019, misma fecha en que las liquidaciones 144 y 145 fueron legalmente notificadas. Que, por tanto, en la especie no es procedente la prescripción alegada por la reclamante, no habiéndose acreditado el primer punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con tercer punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba estableció la “Efectividad que los recursos recibidos por la reclamante en el año tributario 2016, ejercicio comercial 2015, desde la exportadora FRUSAN, por la cantidad de $1.556.707.152, corresponden y tienen la naturaleza de "pasivos" y no de "ingresos". Que, tal como se dijo previamente, la reclamante no acompañó prueba alguna destinada a acreditar el tratamiento de pasivo que les da a los referidos anticipos. Que, por su parte el Servicio acompañó copia de los contratos celebrados por la reclamante y la exportadora, FRUTERA SAN FERNANDO S.A, los cuales rolan en el proceso fojas 176 y siguientes, leyéndose claramente en la clausula DÉCIMA que: “toda suma o cantidad de dinero, que el comprador entregue al vendedor antes de la época prevista en la cláusula anterior, se consideraran anticipos a cuenta del precio a pagarse, de acuerdo con las cláusulas anteriores”. Que, siendo el único documento probatorio relativo a la naturaleza de las cantidades recibidas, no cabe sino tener por establecido que ellas, corresponden a anticipos: descartando así la posibilidad de que se trate de préstamos. Que, así las cosas, pasaremos a analizar cual es el tratamiento que se le debe dar a los “anticipos” conforme a la Ley de la Renta. Para lo anterior, se debe tener presente como primera cosa, que para la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría para contribuyentes con contabilidad completa, conforme a las disposiciones de los artículos 29 y siguientes de la LIR, se hace sobre la base de ingresos brutos percibidos y devengados, contra gastos pagados o adeudados, en el periodo tributario respectivo. Que, a su vez, la ley se ha encargado de definir en el artículo 2, cuando una renta se entiende percibida o devengada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico Que, tratándose de anticipos, no cabe duda de que, ha habido un ingreso efectivo o material de los dineros al patrimonio del receptor, con independencia de que este pendiente la liquidación de las operaciones, que determinaran el derecho o devengamiento sobre dichas cantidades, y en consecuencia el ingreso definitivo al patrimonio del vendedor. Que, sin perjuicio de lo que se viene diciendo, siendo un ingreso percibido, debe tener ese tratamiento, en otras palabras, se trata de ingreso percibido, pero no devengado, pero como la ley contempla ambas circunstancias, no es determinante el derecho sobre la renta, sino que el ingreso efectivo o material al patrimonio del receptor, en este caso de TAMBOFRUT. Cabe hacer presente que, la circunstancia de haber “recibido” el anticipo, no ha sido materia de discusión, sino que lo discutido, ha sido el tratamiento que a dichos anticipos se le ha dado. Que, por lo anterior, este Tribunal tendrá por no acreditado el tercer punto de prueba, puesto que la reclamante no ha rendido prueba alguna que permita desvirtuar la calidad de ingreso percibido, no devengado, de los anticipos que aquí se ha establecido, para poder tener por establecida la calidad de pasivo de los anticipos. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto y quinto punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los referidos puntos de pruebas establecieron como hechos controvertidos el “Detalle del precio de venta final, en el exterior, de la fruta entregada por la reclamante a la exportadora FRUSAN, en el ejercicio comercial 2015 y de la liquidación respectiva. Asimismo, detalle de la facturación generada en relación con la operación, así como también del "costo de venta" de la operación para la reclamante” y la “Efectividad que respecto de la cantidad referida en el "punto 3" anterior, la Exportadora FRUSAN le hubiere dado el tratamiento de "activo" (cuenta por cobrar") y no de gasto”. Que, no ha rendido prueba alguna en el proceso, que le permita a este sentenciador tener por acreditados los referidos puntos de pruebas, los cuales, para todos los efectos legales, se tendrán por no acreditados. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha detallado en los considerandos precedentes y, habiéndose descartado la posibilidad de que en la especie haya operado la prescripción respecto de las liquidaciones, conforme a la alegación planteada en lo principal y, por otro lado, tampoco se ha rendido prueba por parte de la reclamante que desvirtúe lo sostenido por el Servicio en su liquidación respecto del tratamiento que debe dársele a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico anticipos conforme a la ley de la Renta, este Sentenciador, rechazará el reclamo objeto del presente juicio. COSTAS PROCESALES DÉCIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGÉSIMO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 63, 124 y siguientes, artículo 200 del Código Tributario; artículos 2, 15 y 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por sociedad agrícola TAMBOFRUT LIMITADA, RUT N°79.764.800-0, en contra de las liquidaciones 144 y 145 notificadas con fecha 30 de septiembre de 2019. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000290-5 RIT N° : GR-19-00008-2020 Desglose / Detalle Cuantía Cuantía Neta UTM 1662,04 Multa UTM 749,72 Reajuste UTM 141,65 Intereses UTM 1109,27 Cuantía Bruta 3662,68 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a878d45398a243e0ae9d83405300df34 Timbre Electrónico 2023-07-19T10:47:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.