Texto de la sentencia
CAUSA : “TAMBOFRUT LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 20-9-0000290-5
RIT N° : GR-19-00008-2020
RANCAGUA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS
Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°144 y N°145,
ambas de 27 de septiembre de 2019, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos1 y que le fueran notificadas al contribuyente
con fecha 30 de septiembre de 2019, según da cuenta acta de fojas
37, por las que se determinó para el Año Tributario2 2016
diferencias de Impuesto de Primera Categoría3 y reintegro, por las
siguientes cantidades:
CLASE DE
IMPUESTO
MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
Reintegro
Art. 97 LIR
57.889.912 4.862.753 38.892.889 37.651.599 138.997.153
Impuesto de
Primera
Categoría
25.579.689 2.251.013 17.115.882 0 44.946.584
TOTAL 183.943.737
Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de
fiscalización vinculada a la Citación N°10, de 26 de abril de
2019, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de
fiscalización denominado “Auditoría integral a Contribuyentes con
Baja Rentabilidad”, se solicitó que se rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los
AT 2016 y 2017, a fin de establecer la procedencia de la pérdida
de arrastre declarada en los referidos periodos.
Que, en virtud de la referida Citación N°10, se le requirió al
contribuyente que acreditara los siguientes conceptos: A) la
pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2016 y AT 2017;
B) La acreditación de la procedencia de del anticipo tratado como
pasivo exigible; C) Determinación de la Corrección Monetaria; D)
Monto Registrado como Indemnizaciones.
1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
2 En lo sucesivo “AT”.
3 En adelante “IDPC”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
DOS. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de 13 de abril de 2020, por medio de la
cual don Leonardo Flores Ruz, abogado, en representación de
Tambofrut Limitada, sociedad agrícola, Rut N°79.764.800-0, por la
cual reclama de las Liquidaciones 144 y 145 notificadas el 30 de
septiembre de 2019, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los
vistos, solicitando sean dejadas sin efecto, con costas.
En lo principal del reclamo solicita que las Liquidaciones sean
dejadas sin efecto conforme a las normas de prescripción que
contempla la normativa tributaria en el artículo 200 del código
del ramo, estimando que, respecto del AT 2016, la acción de
fiscalización prescribió el 01 de agosto de 2019, y habiendo sido
notificadas las liquidaciones el 30 de septiembre de 2019, estas
estarían prescritas.
En subsidio de lo anterior, el reclamante solicita que las
liquidaciones N°144 y N°145 ya señaladas sean dejadas sin efecto
en base a los argumentos de hecho y derecho que se resumen a
continuación.
Sostiene el reclamante que el SII incurre en un error conceptual
al calificar anticipos al productor, que corresponden a un
préstamo al productor como un ingreso devengado, no obstante que
al momento de entregar el anticipo no es posible determinar ex-
ante, si existe un resultado económico a favor de receptor del
anticipo, pues debe esperarse que se liquide la venta de fruta al
exterior y se facture por el productor la venta para definir si
obtuvo una ganancia o bien una pérdida al deducir del precio de
venta el costo de venta.
A continuación, el reclamante indica la forma en que se desarrolla
la actividad ente el productor y la exportadora, insertando en su
escrito de reclamo las principales cláusulas de los contratos que
regulan su relación con la exportadora.
Hace presente el reclamante que, no deben olvidarse los principios
contables generalmente aceptados, por los cuales debe reconocerse
un ingreso cuando se ha realizado, si hay un pasivo, y aun no se
liquida la venta de fruta con un saldo positivo y se facture la
venta de la fruta, no puede estimarse que hay ingreso. Sostiene
que lo anterior quedaría recogido en la norma del Art. 16. Inciso
1° del Código Tributario y en la referencia que se hace en el
inciso 4 a “prácticas contables adecuadas”. A continuación,
refiere las normas legales aplicables a su juicio: Artículo 21 del
Código Civil; Artículo 35, 38 y 39 del Código de Comercio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
Concluye señalando que las liquidaciones parten de un error en
cuanto a la filosofía de a LIR que, en el artículo 15 establece el
principio de la realización del ingreso, que el ingreso se
reconoce cuando se materializa, asociando costo e ingreso. Agrega
que no puede reconocerse como ingreso un anticipo al productor por
la exportadora si aun no se determina el resultado positivo o
negativo o positivo de la venta de su fruta definido en una
liquidación, ni se ha facturado la venta de fruta.
Afirma que mientras no haya liquidación de la venta de la fruta de
exportación, todo anticipo es contablemente un préstamo, y
habiendo precio, determinado por la factura de venta, lo que
exceda es préstamo.
En el primer otrosí, acompañó diversos documentos, los cuales se
tuvieron por acompañados sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 132 inciso cuarto del Código Tributario.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas
138, por la cual don Mario González Zúñiga, Director Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
representación, solicita aviso de notificación y confiere
patrocinio y poder a los abogados que indica.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 142, mediante la cual el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total
rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes
de hecho; y en segundo capítulo efectúa un resumen de los
fundamentos del reclamo.
Luego, en el Capítulo tercero, el Servicio procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
1.- En cuanto a la prescripción alegada en lo principal.
El contribuyente en su alegación acerca de la prescripción de lo
principal de la presentación omite importantes hechos que tienen
el efecto de explicar porque la Liquidación fue notificada dentro
de los plazos legales, a diferencia de lo planteado en el reclamo.
Estos hechos omitidos, son los siguientes:
1.- Con fecha 28 de mayo de 2019, se prorroga el plazo para dar
respuesta a la Citación, ante la solicitud de Tambofrut Ltda.,
firmada por Claudia Quiroz Espinoza. Todo lo anterior, en virtud
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
de lo establecido en el 63 que señala "El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes".
2.- Mediante notificación Nº1144518, de fecha 17 de julio de 2019,
la fiscalizadora a cargo de la fiscalización, solicita nuevos
antecedentes al contribuyente, haciendo expresa mención a que se
hacía dentro de las facultades del inciso tercero del artículo 63,
ya aludido, que dispone que "Cuando del tenor de la respuesta a la
citación o de los antecedentes aportados resulte necesario
solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo
haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación". El contribuyente da respuesta con fecha 19 de
agosto del mismo año, como da cuenta el acta de recepción de
documentos, firmada por Claudia Quiroz Espinoza, en representación
de Tambofrut Ltda.
Señala el SII, que estos dos elementos tienen como efecto ampliar
los tres meses iniciales, al notificarse la citación. Con la
solicitud de prórroga, se le otorga un mes adicional de plazo al
contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63, plazo que comienza a correr desde el 29 de mayo de
2019, por lo cual el plazo de prescripción se aumenta de la misma
forma en un mes, hasta el 31 de agosto de 2019.
Hace presente el Servicio que, a partir de lo interpretado por la
Circular Nº22 de 2002, el plazo de prescripción comienza a correr
a contar del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar los
impuestos, por lo anterior, la notificación se habría efectuado
dentro del plazo establecido.
Sin perjuicio de aquello, señala el SII, que este criterio
establecido en la aludida Circular Nº22, ha sido ratificado por
sentencia de la Ilustrísima Corte Suprema, en fallo de fecha 19 de
enero de 2017, causa Rol 14.862-2016, el cual concluye que, el
inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a
partir del día inmediatamente siguiente del vencimiento del pago
de los impuestos, y no desde el último día que disponen los
contribuyentes para pagar los impuestos, interpretando así el
artículo 200 del Código Tributario, relacionado con lo dispuesto
en el artículo 63 inciso 4.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
Agrega la autoridad tributaria, además, que la fiscalizadora, le
solicita nuevos antecedentes al contribuyente con fecha 17 de
agosto de 2019, por lo cual el plazo inicial de tres meses,
aumentado en un mes más por la prórroga, se vuelve a aumentar en
un mes, por lo cual el plazo para emitir liquidación era hasta el
30 de Septiembre de 2019. Ello por lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, que señala que " Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente
en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos
señalados se aumentarán en un mes".
A su vez el inciso tercero del artículo 63, señala que "Cuando del
tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare
o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales
respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá
requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación". De lo anterior se puede
concluir, que efectivamente la liquidación fue notificada dentro
de plazo, porque las acciones de pedir prorroga por el
contribuyente y luego el requerimiento realizado por la
fiscalizadora tributaria, tuvieron el efecto de aumentar el plazo,
por lo cual se contaba hasta el 30 de Septiembre de 2019, para
notificar el acto recurrido.
En consecuencia, sostiene el SII, los argumentos vertidos por la
parte reclamante, en atención a que la liquidación reclamada debe
ser dejada sin efecto por encontrarse emitida con posterioridad a
los tiempos de prescripción, debe ser desechada en todas sus
partes, puesto que el acto fue emitido dentro de los plazos de
prescripción.
2.- En cuanto a la reclamación subsidiaria, sobre el supuesto
error del SII en la calificación de los anticipos como ingresos.
Señala el SII, que a pesar de que se refiere a préstamos en su
reclamo, el contribuyente no menciona que se hubiere pagado el
Impuesto de Timbres y Estampillas, se encuentra regulado en el
Decreto Ley Nº3.475 de 1980, y es un tributo que grava
principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una
operación de crédito de dinero. También se excluye en el reclamo,
el considerar que el productor (Tambofrut), por imperativo legal
debe emitir factura al entregar la fruta a Frusan (Artículo 55 de
la Ley de IVA).
Por otra parte, los contratos de compraventa acompañados por el
reclamante señalan claramente lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
“DECIMO: Toda suma o cantidad de dinero, que el comprador
entregue al vendedor antes de la época prevista en la
Cláusula anterior, se considerarán anticipos a cuenta del
precio a pagarse, de acuerdo a las cláusulas anteriores.”
Es decir, sostiene el SII, contrariamente a lo señalado en el
reclamo, efectivamente por lo estipulado en el contrato, se trata
de anticipos al precio a pagarse por la fruta de exportación.
Hace presente el Servicio que si bien, desde el punto de vista
contable, el tratamiento de los anticipos de clientes,
efectivamente representan un pasivo para el receptor, es distinto
a lo establecido, en los artículos 2°, 15º, 19º y 29º de la Ley de
la Renta, que difiere del tratamiento financiero y contable que le
da la contribuyente. En dichos artículos, se dispuso expresamente
que los contribuyentes de primera categoría, obligados a llevar
contabilidad completa según, un balance general, debían considerar
dentro de los ingresos brutos del ejercicio, tanto aquellos
percibidos como los devengados, y en la especie, nos encontramos
frente a un ingreso percibido.
Además, el Servicio ha sostenido, por ejemplo, a través del Oficio
N°3.626, de 31.08.2001 y la Circular N°100, del año 1975 y otros
dictámenes relacionados, que tales ingresos deben computarse o
incluirse en el año de su percepción para los efectos del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan.
Los Nº2 y 3 del artículo 2º de la LIR definen, respectivamente
como "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o
derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye
un crédito para su titular, y por "renta percibida", aquella que
ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, debiendo,
asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que
la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al
pago.
Luego el Servicio señala una serie de normas que determinan la
forma en que deben computarse los ingresos para la determinación
de la renta líquida imponible, conforme a la Ley de la Renta: 15,
29, 30, 31 y 32. Además hace referencia a una Sentencia del TTA de
Coquimbo de fecha 24-12-2015, dictada en causa RIT GR-06-00012-
2014.
Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones
Nº144 y 145 de fecha 30 de septiembre de 2019, solicitando desde
ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa
condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
CINCO. Resolución de fojas 149, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 26 de agosto de
2020, a las 09:00 horas, siendo reagendada para el día 02 de
septiembre de 2022, conforme a lo señalado a fojas 151. A fojas
152, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación
no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 153, de fecha 27 de octubre de 2020, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue
objeto de recurso alguno. La misma resolución dispuso la
suspensión del término probatorio conforme al artículo 6 de la Ley
N°21.226, el que fue reanudado mediante resolución de fecha 16 de
diciembre de 2022.
SIETE. Presentación del reclamada de fojas 160, por la cual
acompaña lista de testigos, la que se tuvo por acompañada a fojas
162.
OCHO. Acta de audiencia testimonial de fojas 169, donde consta el
testimonio de la testigo de la reclamada, doña MONICA DEL PILAR
CEBALLOS LOPEZ.
NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
172, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 201.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 203, de 08 de febrero de
2023 por la cual formula observaciones a la Prueba, las que se
tuvieron por presentadas por resolución de fojas 207.
ONCE. Resolución de fojas 209, de 28 de junio de 2023, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
DOCE: Resolución de fojas 211 de 17 de julio de 2023, mediante la
cual, se enmendó y corrigió foliación a partir de fojas 151.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°144 y
N°145, ambas de 27 de septiembre de 2019, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos y que le fueran notificadas al contribuyente
con fecha 30 de septiembre de 2019, según da cuenta acta de fojas
37, por las que se determinó para el Año Tributario 2016
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegro, por las
siguientes cantidades:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
CLASE DE
IMPUESTO
MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
Reintegro
Art. 97
LIR
57.889.912 4.862.753 38.892.889 37.651.599 138.997.153
Impuesto
de Primera
Categoría
25.579.689 2.251.013 17.115.882 0 44.946.584
TOTAL 183.943.737
Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de
fiscalización vinculada a la Citación N°10, de 26 de abril de
2019, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de
fiscalización denominado “ Auditoría integral a Contribuyentes con
Baja Rentabilidad”, se solicitó que se rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los
AT 2016 y 2017, a fin de establecer la procedencia de la pérdida
de arrastre declarada en los referidos periodos.
Que, en virtud de la referida Citación N°10, se le requirió al
contribuyente que acreditara los siguientes conceptos: A) la
pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2016 y AT 2017;
B) La acreditación de la procedencia de del anticipo tratado como
pasivo exigible; C) Determinación de la Corrección Monetaria; D)
Monto Registrado como Indemnizaciones.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “dos.” de los
vistos, en estos autos Tambofrut Limitada, interpuso reclamo en
contra de las Liquidaciones N°144 y N°145, ya individualizadas en
el numeral “Uno” de los vistos, solicitando sean dejadas sin
efecto, con costas, en base a los argumentos ahí señalados, que se
resumen en que a juicio de la Reclamante las liquidaciones habrían
sido notificas fuera de los plazos que la ley permite, operando a
su favor la prescripción; en subsidio de lo anterior, la
reclamante alega que hay un error por parte del Servicio al
considerar como ingresos, los anticipos recibidos por parte de la
Exportadora, toda vez que no hay certeza si habrá utilidad o no,
lo cual se determina una vez que se ha hecho la exportación. Los
anticipos a su juicio serían meros préstamos.
TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 142 el SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las
que también se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora expresa que las liquidaciones recurridas fueron
notificadas dentro de los plazos que la ley permite, puesto que en
la especie habrían operado las ampliaciones que la ley establece
habiendo citación, ampliación de plazo para responder citación y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
requerimiento de nuevos antecedentes. En cuanto a la alegación
subsidiaria, el Servicio señala la normativa que regula el
tratamiento de los anticipos en la determinación de la Renta
Liquida Imponible, categoría que estaría definida en los contratos
celebrados entre la reclamante y la Exportadora, configurándose un
ingreso y no un pasivo asociado a un préstamo, como lo alega
Tambofrut.
CUARTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se
ha centrado en determinar lo siguiente:
- Si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro de
los plazos de prescripción.
- Si el tratamiento contable otorgado a los anticipos,
registrados como pasivos, es correcto o no.
QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los
siguientes:
5.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es
contribuyente de primera categoría.
5.2 El año tributario al cual corresponden las Liquidaciones es
el AT 2016.
5.3. La Citación N°10 fue practicada al contribuyente con fecha 29
de abril de 2019.
5.4 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con
fecha 30 de septiembre de 2019, le fueron notificadas a la
reclamante las Liquidaciones N°144 y N°145.
SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 153, de fecha 27 de octubre
de 2023, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como puntos
de prueba los siguientes:
l. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante,
en relación con las liquidaciones reclamadas.
2. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 63 del Código Tributario. Detalle y fecha del
requerimiento respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
3. Efectividad que los recursos recibidos por la reclamante en el
año tributario 2016, ejercicio comercial 2015, desde la
exportadora FRUSAN, por la cantidad de $1.556.707.152,
corresponden y tienen la naturaleza de "pasivos" y no de
"ingresos".
4. Detalle del precio de venta final, en el exterior, de la
fruta entregada por la reclamante a la exportadora FRUSAN, en el
ejercicio comercial 2015 y de la liquidación respectiva. Asimismo,
detalle de la facturación generada en relación con la operación,
así como también del "costo de venta" de la operación para la
reclamante.
5. Efectividad que respecto de la cantidad referida en el "punto
3" anterior, la Exportadora FRUSAN le hubiere dado el tratamiento
de "activo" (cuenta por cobrar") y no de gasto.
SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar,
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y
según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba
contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la
reclamada rindió prueba documental y testimonial a fin de lograr
esclarecer el punto de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada.
8.1 Prueba Testimonial
Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, presentando a
estrados a doña Mónica del Pilar Ceballos López, cuyo testimonio
respecto del segundo punto de prueba consta a fojas 169 y
siguientes.
8.2 Prueba Instrumental
Que, la reclamada aportó al proceso los documentos
individualizados a fojas 172 consistentes en:
a) Comprobante de notificación folio 1144518, de 17 de julio de
2019.
b) Solicitud de ampliación de plazo de fecha 28 de mayo de 2019
y Resolución que concede plazo por un mes.
c) Copia de Contrato de Compraventa y su anexo, aportado por el
reclamante, de fecha 05 de diciembre de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
d) Copia de Contrato de Compraventa y su anexo, aportado por el
reclamante, de fecha 17 de diciembre de 2015.
e) Acta de recepción de documentos de 17 de julio de 2019
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue
objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le
permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la
interlocutoria de fojas 153. Que, en efecto, el inciso décimo
tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la
prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas
reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de
ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la
materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más
razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que
ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la
“probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que,
a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis
que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto
de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la
interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se
logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se
acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el primer y segundo punto de prueba
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como primer
punto de prueba la “Efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada
por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.”
Además, como segundo punto de prueba estableció la “Efectividad
que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del
Código Tributario. Detalle y fecha del requerimiento respectivo”.
Que, por encontrarse ambos puntos de prueba relacionados con el
plazo de prescripción y sus ampliaciones, serán analizados en
conjunto, con el objeto de establecer si logra acreditarse en
autos la verificación de los hitos que la ley exige para provocar
el aumento de los plazos con los cuales el Servicio dispone para
efectuar su función fiscalizadora.
Que, previamente se dejarán establecidos aquellos hitos del
proceso de fiscalización que no han sido discutidos por las
partes:
1. El Año Tributario al cual corresponden las liquidaciones es el
AT 2016.
2. La Citación N°10 fue practicada al contribuyente con fecha 29 de
abril de 2019.
3. Las Liquidaciones fueron notificadas al reclamante con fecha 30
de septiembre de 2019.
Que, en lo que respecta a la ampliación del plazo de que dispone
el contribuyente para responder la Citación, consta a fojas 174,
que con fecha 28 de mayo de 2019 se efectuó la solicitud
respectiva, otorgándose un plazo de un mes, según consta a fojas
175. Lo anterior conforme al artículo 63 inciso segundo del Código
Tributario. Plazo que no puede empezar a computarse, sino que una
vez que el plazo original de un mes expire.
DÉCIMO TERCERO: Que, con lo expuesto previamente, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario4, hasta ahora
4 “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para
perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
tenemos que el plazo de tres años para fiscalizar el año
tributario 2016, prescribía el 30 de abril de 2019, pero como se
citó el 29 de abril de 2019, el plazo de prescripción se aumento
en tres meses, es decir, a contar del 01 de mayo hasta el 31 de
julio de 2019. Además, como se aumento el plazo para contestar la
citación en un mes, el plazo de prescripción, hasta aquí, es el 31
de agosto de 2019.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora corresponde establecer si en la especie
hubo un requerimiento del Servicio, conforme lo dispone el inciso
tercero del artículo 63 del Código Tributario, esto es, que
contestada la Citación se pidan antecedentes adicionales, para
producir el efecto de ampliar en un mes más el termino de
prescripción, según lo dispuesto en el inciso 4, parte final, del
artículo 200 del Código Tributario.
Que, a fojas 173 rola documento acompañado por el Servicio,
correspondiente a Notificación N°1144518 de 17 de julio de 2019,
donde se puede leer claramente que es un requerimiento de aquellos
a los que refiere el artículo 63 inciso tercero, el cual fue
notificado por cédula con fecha 17 de julio de 2019.
Que, en el mismo sentido, consta a fojas 170, el testimonio de
doña Mónica Ceballos, quién fue la fiscalizadora a cargo del caso,
quien afirma que practicó el referido requerimiento.
Que, en consecuencia, habiendo existido el referido requerimiento,
el plazo de prescripción del año tributario 2016, para el caso de
autos, se amplio en un mes más, es decir, hasta el 30 de
septiembre de 2019.
Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado el segundo punto de
prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los
considerandos Décimo Segundo a Décimo Cuarto, no cabe más que
tener por establecido que, en la especie, se han cumplido con los
trámites y requerimientos legales que autorizan el aumento del
termino de prescripción para el año tributario 2016, conforme a lo
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se ind iquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación
con el artículo 63 del mismo cuerpo legal. En concreto, el plazo
con que contaba el ente fiscalizador en el caso de marras para
ejercer la facultad fiscalizadora de liquidar era el 30 de
septiembre de 2019, misma fecha en que las liquidaciones 144 y 145
fueron legalmente notificadas.
Que, por tanto, en la especie no es procedente la prescripción
alegada por la reclamante, no habiéndose acreditado el primer
punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
tercer punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba estableció la
“Efectividad que los recursos recibidos por la reclamante en el
año tributario 2016, ejercicio comercial 2015, desde la
exportadora FRUSAN, por la cantidad de $1.556.707.152,
corresponden y tienen la naturaleza de "pasivos" y no de
"ingresos".
Que, tal como se dijo previamente, la reclamante no acompañó
prueba alguna destinada a acreditar el tratamiento de pasivo que
les da a los referidos anticipos.
Que, por su parte el Servicio acompañó copia de los contratos
celebrados por la reclamante y la exportadora, FRUTERA SAN
FERNANDO S.A, los cuales rolan en el proceso fojas 176 y
siguientes, leyéndose claramente en la clausula DÉCIMA que: “toda
suma o cantidad de dinero, que el comprador entregue al vendedor
antes de la época prevista en la cláusula anterior, se
consideraran anticipos a cuenta del precio a pagarse, de acuerdo
con las cláusulas anteriores”.
Que, siendo el único documento probatorio relativo a la naturaleza
de las cantidades recibidas, no cabe sino tener por establecido
que ellas, corresponden a anticipos: descartando así la
posibilidad de que se trate de préstamos.
Que, así las cosas, pasaremos a analizar cual es el tratamiento
que se le debe dar a los “anticipos” conforme a la Ley de la
Renta. Para lo anterior, se debe tener presente como primera cosa,
que para la determinación de la renta liquida imponible de primera
categoría para contribuyentes con contabilidad completa, conforme
a las disposiciones de los artículos 29 y siguientes de la LIR, se
hace sobre la base de ingresos brutos percibidos y devengados,
contra gastos pagados o adeudados, en el periodo tributario
respectivo. Que, a su vez, la ley se ha encargado de definir en el
artículo 2, cuando una renta se entiende percibida o devengada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
Que, tratándose de anticipos, no cabe duda de que, ha habido un
ingreso efectivo o material de los dineros al patrimonio del
receptor, con independencia de que este pendiente la liquidación
de las operaciones, que determinaran el derecho o devengamiento
sobre dichas cantidades, y en consecuencia el ingreso definitivo
al patrimonio del vendedor.
Que, sin perjuicio de lo que se viene diciendo, siendo un ingreso
percibido, debe tener ese tratamiento, en otras palabras, se trata
de ingreso percibido, pero no devengado, pero como la ley
contempla ambas circunstancias, no es determinante el derecho
sobre la renta, sino que el ingreso efectivo o material al
patrimonio del receptor, en este caso de TAMBOFRUT. Cabe hacer
presente que, la circunstancia de haber “recibido” el anticipo, no
ha sido materia de discusión, sino que lo discutido, ha sido el
tratamiento que a dichos anticipos se le ha dado.
Que, por lo anterior, este Tribunal tendrá por no acreditado el
tercer punto de prueba, puesto que la reclamante no ha rendido
prueba alguna que permita desvirtuar la calidad de ingreso
percibido, no devengado, de los anticipos que aquí se ha
establecido, para poder tener por establecida la calidad de pasivo
de los anticipos.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el cuarto y quinto punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los referidos puntos de pruebas establecieron
como hechos controvertidos el “Detalle del precio de venta final,
en el exterior, de la fruta entregada por la reclamante a la
exportadora FRUSAN, en el ejercicio comercial 2015 y de la
liquidación respectiva. Asimismo, detalle de la facturación
generada en relación con la operación, así como también del "costo
de venta" de la operación para la reclamante” y la “Efectividad
que respecto de la cantidad referida en el "punto 3" anterior, la
Exportadora FRUSAN le hubiere dado el tratamiento de "activo"
(cuenta por cobrar") y no de gasto”.
Que, no ha rendido prueba alguna en el proceso, que le permita a
este sentenciador tener por acreditados los referidos puntos de
pruebas, los cuales, para todos los efectos legales, se tendrán
por no acreditados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha detallado en los considerandos
precedentes y, habiéndose descartado la posibilidad de que en la
especie haya operado la prescripción respecto de las
liquidaciones, conforme a la alegación planteada en lo principal
y, por otro lado, tampoco se ha rendido prueba por parte de la
reclamante que desvirtúe lo sostenido por el Servicio en su
liquidación respecto del tratamiento que debe dársele a los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
anticipos conforme a la ley de la Renta, este Sentenciador,
rechazará el reclamo objeto del presente juicio.
COSTAS PROCESALES
DÉCIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos,
respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no
acogerá el reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimar que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
VIGÉSIMO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 63, 124 y siguientes,
artículo 200 del Código Tributario; artículos 2, 15 y 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de
las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten
pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por sociedad
agrícola TAMBOFRUT LIMITADA, RUT N°79.764.800-0, en contra
de las liquidaciones 144 y 145 notificadas con fecha 30 de
septiembre de 2019.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000290-5
RIT N° : GR-19-00008-2020
Desglose / Detalle Cuantía
Cuantía Neta UTM 1662,04
Multa UTM 749,72
Reajuste UTM 141,65
Intereses UTM 1109,27
Cuantía Bruta 3662,68
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a878d45398a243e0ae9d83405300df34
Timbre Electrónico
2023-07-19T10:47:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.