Texto de la sentencia
CAUSA : “MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
con S.I.I.”
RUC Nº : 20-9-0000843-1
RIT N° : GR-19-00019-2020
RANCAGUA, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA
DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT N°70.285.100-9, del giro de su denominación,
con domicilio para estos efectos en Avenida República de Chile N°390,
comuna de Rancagua, debidamente representada y patrocinada, por la
cual interpone reclamo tributario en contra de las RESOLUCIONES EX.
SII N°341 y N°344, ambas emitidas con fecha 28 de julio de 2020,
por el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos1, por las cuales se negó
la solicitud de exención de Impuesto Territorial solicitada por la
reclamante para los bienes raíces rol 02197-00004 y 02197-00003,
ambos de la comuna de Rancagua. Funda su reclamación en los
antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación.
En primer término se refiere a los antecedentes de hecho, señalando
que con fecha 31 de enero de 2020, presentó una solicitud de exención
de Impuesto Territorial respecto de dos inmuebles en conformidad a
lo dispuesto en el Párrafo I letra c) N°8 del cuadro anexo de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, la que fue rechazada mediante
las resoluciones que se reclaman, las que en síntesis sostienen que
la reclamante no corresponde a una institución de socorros mutuos
sino a una institución de previsión social; y además, que los
inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social
por cuanto en ellos no solo se prestarían servicios a sus adherentes
sino también a terceros, por lo que no procede la solicitud de
exención solicitada.
En el siguiente apartado, la reclamante se refiere a la norma legal
que regula la exención dispuesta en el Párrafo I Letra C) N°8 del
Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, la cual
dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial para los bienes
raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que
cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio
de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a
dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos,
y de las federaciones y confederaciones de las mismas. Sostiene la
reclamante que, a su entender, de la norma legal se desprenden 5
requisitos para poder acceder al beneficio:
1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
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a) Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros
Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas;
b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas deben contar con personalidad
jurídica;
c) Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros;
y
d) Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a
dicho objeto.
e) Los inmuebles deben constituir sedes sociales de las instituciones
de Socorros Mutuos.
Luego de desarrollar y explicar cada uno de los requisitos, que
asegura se cumplen en su caso, la reclamante solicita se tenga por
interpuesto reclamo en contra de las resoluciones N°341 y 344, ambas
de 28 de julio de 2020, emitidas por el Departamento de Avaluaciones
de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, declarando que:
1. Se debe aplicar la exención de Impuesto Territorial a los
inmuebles objeto del presente reclamo tributario, en conformidad
a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de
la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial; y
2. En virtud de la exención de Impuesto Territorial señalada, se
ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la
República de los montos pagados en exceso, con máxima
retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo
prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del
Código Tributario, o la que S.S. estime con el mérito de autos.
DOS. Resolución de fojas 49, de fecha 19 de noviembre de 2020, por
la cual se dio traslado al Servicio por el término legal.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56,
debidamente representado por don Ignacio Pacheco Ramirez,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en
lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS se resume a continuación.
En el primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes de
hecho. A continuación, en un segundo apartado se refiere al marco
normativo. En un tercer capítulo, el Servicio se refiere a los
fundamentos del reclamo.
En un cuarto capítulo, solicita el rechazo total del reclamo en base
a los argumentos que se resumen a continuación.
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1.LA CONTRIBUYENTE NO ES UNA INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS.
Señala el Servicio que, conforme a los antecedentes tenidos a la
vista para emitir las resoluciones reclamadas, es posible verificar
que, la reclamante es una Corporación sin fines de lucro, según sus
Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de
Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en
el Título XXXIII del Libro I del ,Código Civil, y constituye una
mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo
12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir,
aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la
citada Ley N°16.744. Confirma esta circunstancia señala el SII, la
modificación que sufrieron los estatutos de la Corporación, siendo
adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento, lo que fuera aprobado
por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia,
pasando a constituirse como mutualidad de empleadores,
administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal.
Agrega que, por otra parte, la ley no entrega una definición de lo
que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni
las mutuales y que la mayor aproximación a ello, efectivamente lo
encontramos en el Decreto Supremo N°215, de 1966, que fija el
reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la
Confederación Mutualista de Chile.
Dicho Decreto Supremo, en el inciso primero, de su artículo 4°,
señala que: “Para todos los efectos legales, en la expresión
"Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general,
cualquiera entidad que sustente y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus
respectivos estatutos”. Sin embargo, el inciso segundo del mismo
artículo -que nunca es abordado y ni siquiera citado por la
reclamante- hace la siguiente salvedad: “No quedarán comprendidos
en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de
asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”.
Conforme a la disposición legal anterior, indica el SII, que aparece
que las “instituciones de socorros mutuos”, esto es, "...las
organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados
y, en general, por cualquier entidad que practique los principios
de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus
respectivos estatutos”, se rigen por la Ley N°15.177 y es así como
el artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación
supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su
cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas.
Continua su relato la autoridad tributaria señalando que, la
reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile,
y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los
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artículos 11 y siguientes de la Ley N°16.744, que no sólo es una
“ley especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el
Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977,
establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo
que, consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el
concepto de institución de socorros mutuos.
En efecto, conforme a la normativa especial que regula a las
mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social,
estas poseen las siguientes características:
1. Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley:
administrar el seguro que la ley establece (artículo 11, de la
Ley 16.744).
2. Requisitos de existencia especiales (artículo 12, de la Ley
16.744).
3. Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social
(artículo 12, de la ley 16.744), debiendo las Mutualidades de
empleadores efectuar un balance general anualmente, que será
sometido a la revisión de dicha Superintendencia (artículo 20 del
DS 285 de 1969).
4. Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben
efectuar los adherentes con arreglo a lo previsto en los artículos
15° y 16° de la ley número 16.744 (artículo 21 Decreto Supremo
Nº285, de 26 de febrero de 1969).
5. Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, es
decir, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29
del DL 1819 de 1977).
En cambio, y a diferencia de las anteriores, las instituciones de
socorros mutuos poseen una regulación general, a saber:
1. Se encuentran reguladas por las normas de carácter general
aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro, como es
el caso de las corporaciones y fundaciones.
2. Su fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de
Justicia.
3. Su financiamiento no proviene de una cotización legal, sino de
aportes voluntarios de sus miembros.
A mayor abundamiento, esta diferencia se acentúa con la descripción
de la situación de las 3 Mutualidades de Empleadores existentes en
nuestro país (la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y
el Instituto de Seguridad del Trabajo) que, en la sección de
transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de
características comunes:
a. Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos
supremos y tener por objeto administrar, sin fines de lucro, el
Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con
la salud de los trabajadores.
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b. Son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social.
c. Entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones
básicas, adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley
N°16.744.
d. Destacan tener participación en Sociedades Anónimas en el giro de
la salud.
e. Registran deudores por venta de servicios complementarios no
contemplados en la ley N°16.744. Incluso indican que mantiene
activos arrendados a terceros.
f. Agregan que son entidades sin fines de lucro, que no están afectas
a impuesto a la renta por los ingresos relacionados con la Ley
N°16.744.
g. Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a
entidades o personas que no son adherentes.
h. Forman parte de la Asociación de Mutuales, entidad que agrupa
exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya mencionadas.
Puntualiza el Servicio que, con la descripción anterior se evidencia
que la situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente
distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de socorros
mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a
realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de lo
anterior, hay una distinta naturaleza jurídica.
En efecto, señala que existe una diferencia esencial entre las
instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores.
Mientras las primeras son una expresión de la solidaridad entre
sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda
recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal,
las segundas son instituciones de previsión social, financiadas con
las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de
establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos
profesionales.
Concluye el SII que es tan evidente la diferencia entre estas
entidades, que ambos tipos de instituciones se encuentran referidas
por separado en el N°3, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la
Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría.
2. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN.
En este segundo apartado el Servicio hace una referencia a la
historia de la normativa que regula la exención, la cual hoy entrega
una exención del cien por ciento a las sedes sociales en los
siguientes términos:
“Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones,
siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados
al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades
distintas a dicho objeto: (…) Sedes sociales de instituciones de
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socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las
mismas”.
Agrega el Servicio que el claro sentido de la norma, el principio
de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, por
imperativo de la legalidad tributaria y del extracto de la historia
de la ley señalada, es posible concluir que la exención analizada,
no aplica para entidades como la contribuyente, habida cuenta de
que:
i)Ya no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan
a la entidad para acceder al beneficio, puesto que la exención sólo
se aplica desde la mencionada modificación legal, a las “sedes
sociales” de las instituciones de socorros mutuos, aspecto respecto
del cual profundizaremos más adelante.
Cuando el legislador habla de sede social, evidentemente alude a un
lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de
individuos con un lazo en común, que denota un sentido de
pertenencia. Se trata de una expresión más cercana a la realidad de
un club social o deportivo, o incluso a la de una junta de vecinos,
que a la situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas
son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean
para sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud
remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas
a sus adherentes.
ii) El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones
de las instituciones de socorros mutuos. Precisamente este tipo de
grandes entidades son las llamadas naturalmente a agrupar a las
auténticas instituciones de socorros mutuos.
3.INEXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO DEL SERVICIO ATRIBUYÉNDOLE EL
CARÁCTER MUTUAL A LA RECLAMANTE.
En este tercer apartado, el Servicio niega que se le haya reconocido
el carácter de mutual (institución de socorro mutuo) en forma
reiterada tanto por la Contraloría General de la República, como
por la Superintendencia de Seguridad Social e incluso por el propio
Servicio en el Oficio N°1966, de 1990 y en la Resolución Ex. SII N°
108.827, de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de
Concepción, que habría ratificado su carácter de institución de
socorros mutuos. Ninguno de los organismos anteriormente referidos,
han reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita, el
carácter de “institución de socorros mutuos”, en los documentos que
cita en el reclamo, correspondiendo ellos, además a materia
diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno,
es posible entender que la calidad que alega pueda desprenderse de
ellos, y aún menos, para asilarse en una exención o beneficio
tributario.
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Refiriéndose específicamente a los pronunciamientos del Servicio que
cita la reclamante, valga hacer presente que, el Oficio N°1966, de
1990, citado a su vez en el Oficio N°1731, de 2012, sobre aplicación
de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara Chilena
de la Construcción, contienen en efecto una definición de
instituciones de socorros mutuos, indicándose: “son instituciones
de socorros mutuos o sociedades mutualistas, aquellas corporaciones
de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales
o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus
socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades
sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de
asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus
participes”.
Ahora bien, según el reclamo, se reconocería allí el carácter que
alega, sin embargo, resulta evidente que la simple cita de una
definición sobre lo que es una institución de socorros mutuos, no
otorga per se tal carácter, pues el hecho que la Mutual crea cumplir
con dicha definición es bastante distinto a que el Servicio le haya
reconocido tal calidad. Adicionalmente una simple lectura de este
oficio da cuenta que la situación de hecho en él descrita difiere
de la situación de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad
de la Cámara Chilena de la Construcción, asociada a la Confederación
Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de Entidades
Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por
disposición de la Ley.
Por otra parte, respecto de la Resolución Ex. SII N°108.827 de
18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de
Concepción, cabe precisar que, fue emitida en el marco de una
solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la
misma reclamante, para el caso particular de otro inmueble de
propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de Hualpén, sin
que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley
Tributaria.
Paradójicamente sostiene el SII, fue la propia Mutual la que, luego
de presentar numerosas solicitudes en distintas Direcciones
Regionales para obtener la exención, requirió con fecha 03 de abril
de 2020, esto es, posterior a la emisión de la Resolución previamente
analizada, un pronunciamiento al Director del Servicio, el que se
encuentra contenido en el Oficio Ord. N°1257 de fecha 30 de junio
de 2020, que determina, ante la presentación efectuada por ella que,
no le corresponde la aplicación de tal beneficio.
Este oficio es citado por las resoluciones reclamadas para
fundamentar el no otorgamiento de la exención, y da cuenta, en
definitiva, que la contribuyente no sólo no es una Institución de
Socorro Mutuo, sino que los inmuebles materia de autos, tampoco
cumplen con el requisito de ser una sede social, según se explicará
a continuación y el hecho que no haya fundado su reclamo ni citado
el artículo 26, del Código Tributario.
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4.LOS INMUEBLES RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITA LA EXENCIÓN NO
CUMPLEN EL REQUISITO DE SER SEDES SOCIALES.
En este párrafo el Servicio se refiere a la falta del requisito de
ser sede social, en efecto, los inmuebles a los que se pretende
aplicar la exención deben cumplir los siguientes 3 requisitos
copulativos establecidos por la ley:
1° Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos.
2° Estar destinados al servicio de sus miembros.
3° No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto.
El primer requisito, recientemente agregado por el legislador, es
incompatible con la realidad de una Mutualidad de Empleadores. Al
respecto, cabe agregar que en el reclamo tributario se habla
indistintamente de “sede” y de “sede social” como si fuesen
sinónimos.
Sin embargo, tal como señala el pronunciamiento interpretativo del
Director, es necesario recurrir a las definiciones contenidas en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar
el sentido y alcance de ambas expresiones. Al respecto, en sus
acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar
donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria,
deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una
compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o
confederados”. Lo anterior, unido al concepto reglamentario de
institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales”
sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta
y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados,
pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste
servicio alguno a sus asociados.
En otras palabras, un inmueble no puede ser sede social, si en él
se prestan servicios a personas que no son miembros de la
institución. Esta clase de servicios también importaría incumplir
el segundo y el tercer requisito, esto es, “estar destinado al
servicio de sus miembros” y “no producir rentas por actividades
distintas a dicho objeto”.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que, durante la tramitación
de las solicitudes de exención, se le pidió a la Mutual, información
acerca del uso dado a los inmuebles, ante lo cual dicha entidad
informo, entre otros aspectos que, efectivamente en sus inmuebles
se prestan servicios no solo a los trabajadores las empresas
asociadas, sino también a terceros; señalando además que, en sus
instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros
asociados.
Conforme a lo anterior concluye el SII, que es indudable que, en
los bienes raíces respecto de los cuales se solicita la exención,
se realizan prestaciones destinados al servicio de terceros, con lo
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que, estos bienes no pueden catalogarse de ser sedes sociales
destinadas al servicio de sus miembros, como exige el beneficio
tributario, ya que se encuentra reconocido por la propia reclamante
que en dichos inmuebles no se practican los principios que propendan
al bienestar de sus asociados mediante el desarrollo de actividades
y el otorgamiento de asistencia, financiado con las cuotas o aportes
de sus miembros.
Por otra parte, resulta muy importante destacar que este Servicio
jamás ha sostenido que las actividades desarrolladas por la mutual
vulneren sus obligaciones estatutarias o legales. Muy por el
contrario, la mejor prueba de que las Mutualidades de Empleadores
no son Instituciones de Socorros Mutuos consiste en que el
cumplimento ordinario de su rol la aleja de la realidad de estas
últimas, lo que demuestra que tienen distinta naturaleza.
Por consiguiente, la contribuyente no sólo no cumple el requisito
de ser una Institución de Socorros Mutuos, sino que, además, los
inmuebles de su propiedad no pueden ser considerados “sedes
sociales”, lo que reafirma la decisión contenida en los actos
reclamados, en el sentido de que, en los hechos, no procede la
exención impetrada.
5.IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS.
En este último capítulo el Servicio se refiere a la solicitud de
ordenar la devolución por parte de la Tesorería General de la
República de los montos pagados en exceso, con máxima
retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo
prescrito en el artículo 20 de la Ley 17.235 y artículo 126 del
Código Tributario, como consecuencia de la declaración de exención
del impuesto territorial, consideramos que tal petición debe ser
rechaza de plano por este Tribunal, por cuanto carece de competencia
absoluta para pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquiera
sea la decisión que se tomare respecto de la procedencia de la
exención.
En efecto, por expreso mandato del artículo 126 del Código
Tributario, las peticiones de devolución de las sumas pagadas
doblemente o en exceso “no constituyen reclamo”, así señala que no
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea alguna de las causales que detalla el artículo. De
dichas expresiones se deprende que ese tipo de peticiones
constituyen una gestión administrativa, fundamentada en evitar el
enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los
contribuyentes, que consiste en que éstos podrán solicitar al
Servicio, la devolución de sumas pagadas doblemente o en exceso o
indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas,
que se tramita en sede administrativa, y que por expresa disposición
de la ley no pueden ser objeto de reclamo tributario. Sin perjuicio
de lo anterior, el artículo 124 del código citado señala que podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, lo
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que no ocurre en la especie, ya que las actuaciones reclamadas no
deniegan petición alguna efectuada en ese marco.
Por otra parte, resulta errado intentar fundar una solicitud de
devolución, no reclamable, además recurriendo al artículo 20, de la
Ley sobre Impuesto Territorial, de acuerdo con el cual las exenciones
de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a
la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la
franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la
exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al
rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos
confeccionado luego de la última tasación general o reavalúo. En
consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario con
relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de
existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los
roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el
rol de avalúos vigente es posterior, deberá considerarse este último
para solicitar las devoluciones que procedan, en sede
administrativa.
Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro
de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en
definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando las
resoluciones reclamadas con expresa condena en costas.
CINCO. Resolución de fojas 74, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 07 de enero de 2021,
a las 12:00 horas. A fojas 81, corre acta de la audiencia que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 82, de fecha 17 de marzo 2021, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba. La misma resolución dejó
suspendida la tramitación de la causa atendido lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley N°21.226
SIETE. Presentación del reclamada de fojas 87, por la cual repone
con apelación en subsidio el auto de prueba. A fojas 89 se dio
traslado al reclamante, el que fue evacuado a fojas 91.
La reposición fue acogida por resolución de fojas 94, de fecha 29
de marzo de 2021, modificando el segundo punto de prueba en la forma
que en ella se consigna.
OCHO. Resolución de fojas 127 de 31 de enero de 2023, por la cual
se ordenó reanudar el procedimiento a contar del 13 de febrero de
2023.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 129, por la cual acompaña
documentos. La referida presentación fue proveída a 205, teniendo
por acompañados los documentos.
DIEZ. Presentación de fojas 182, por la cual el Servicio solicita
tener presente lo que indica y acompaña documentos. La referida
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presentación fue proveída a 202, teniendo por acompañados los
documentos.
ONCE. Presentación de fojas 212, de la parte reclamante, por la cual
formula observaciones a la prueba. La referida presentación fue
proveída a 219.
DOCE. Presentación del Servicio de fojas 221, por la cual hace
presente lo que indica. a referida presentación fue proveída a 225.
TRECE. Actuación de fojas 255, por la cual se certifica que el
termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias
pendientes.
CATORCE. Resolución de fojas 256, de 08 de mayo de 2024, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha deducido por la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA
CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, reclamo conforme al procedimiento
general de reclamo en contra de las RESOLUCIONES EX. SII N°341 y
N°344, ambas de 28 de julio de 2020, emitidas por el Departamento
de Avaluaciones de la VI Dirección Regional del SII, por las cuales
se negó la exención de Impuesto Territorial solicitada por la
reclamante, fundada en el Párrafo I, letra C), N°8, del cuadro anexo
de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.”
de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este
considerando y que se reducen básicamente al hecho de que la
reclamante alega que en la especie se cumplen todos los requisitos
que exige la norma invocada para acogerse a la exención del pago
del Impuesto Territorial de los inmuebles rol 02197-00004 y 02197-
00003, ambos de la comuna de Rancagua.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los
vistos, por presentación de fojas 56 el SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS, en lo principal, contestó el reclamo, solicitando su total
rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
descarta el hecho de que la reclamante pueda ser beneficiada con la
exención del Impuesto Territorial solicitada, puesto que no cumple
con los requisitos de ser una mutualidad de socorros ni tampoco los
inmuebles respecto de los cuales se solicita el beneficio
corresponden a sede social de la mutual.
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TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar lo siguiente:
Si en la especie se cumplen los requisitos para ser beneficiario de
la exención solicitada.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 El objeto de la reclamante es la administración del seguro de
accidentes el trabajo, conforme a la Ley 16.744.
4.2 Los inmuebles respecto de los cuales se solicita el beneficio,
rol de avalúo 02197-00004 y 02197-00003, ambos de la comuna de
Rancagua, son de propiedad de la reclamante.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 82, de fecha 17 de marzo de
2021, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes:
1. Efectividad que en la especie la reclamante cumple con los
supuestos de hecho para ser considerada una institución de
“Socorros Mutuos”, a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
2. Efectividad que las propiedades de la reclamante roles de avalúo
fiscal 2197-0003 y 2197-0004, ambas de la comuna de Rancagua,
constituyen sedes sociales de ella, están destinadas al servicio
de sus miembros y no producen rentas por actividades distintas al
objeto de la entidad.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos
de prueba la cual se analizará en los considerandos siguientes.
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SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
Prueba Instrumental.
Que, la reclamante aportó al proceso sólo prueba documental,
consistente en los documentos individualizados a fojas 129, que se
detallan a continuación:
1. Certificados de dominios vigentes de los inmuebles roles 2197-3 y
2197-4, objeto de estos autos, de la comuna de Rancagua.
2. Plano de ubicación de los inmuebles roles 2197-3 y 2197-4.
3. Captura de pantalla de la página web de Centro de Atención de
Rancagua.
4. Captura de pantalla de la página web de la Superintendencia de
Seguridad Social.
5. Captura de pantalla de Asociación de Mutuales.
6. Memoria Anual de los años 2019-2020 de la Asociación de Mutuales
7. Dictamen Nº1.960 de 1997 de la Contraloría General de la
República.
8. Dictamen Nº42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad
Social.
Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 205. Los documentos no fueron impugnados por la contraria,
por ende, son aptos para producir prueba en estos autos.
OCTAVO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, la reclamada aportó al proceso los documentos individualizados
a fojas 182 consistentes en:
1. Copia de la sentencia dictada por nuestra Excelentísima Corte
Suprema, Causa Rol CS. N°21.518-2022
2. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso, causa RUC 20-9-0000820-2, RIT GR-14-00077-
2020.
Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 202. Los documentos no fueron impugnados por la contraria,
por ende, son aptos para producir prueba en estos autos.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
82. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
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Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas
y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde,
entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación
con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria, a fin de
determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a
dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se
analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto
de prueba “Efectividad que en la especie la reclamante cumple con
los supuestos de hecho para ser considerada una institución de
“Socorros Mutuos”, a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
Respecto del ordenamiento jurídico vigente, aplicable a las mutuales
de socorro se encuentra en primer término la Ley N°15.177., la cual
crea la Confederación Mutualista de Chile, la que corresponde a una
Corporación que reúne a las instituciones de socorros mutuos del
país que tengan personalidad jurídica, y que tiene, entre otras
atribuciones, la supervigilancia del funcionamiento de las
instituciones de socorros mutuos, así como también el registro de
quienes la componen.
Además, la referida ley tiene un reglamento contenido en el Decreto
215 de 22 de marzo de 1963, el cual en su artículo cuarto dispone:
“Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones
de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general,
cualquiera entidad que sustente y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a
sus respectivos estatutos.
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No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos
y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por
leyes especiales”.
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
precedente, se hace necesario revisar cual es la legislación que
regula a la Mutuales dentro de las cuales se encuentra la reclamante.
El gran marco normativo de las mutuales que prestan servicios para
la prevención y recuperación de accidentes del trabajo, esta dada
por la Ley N°16.744, la que establece en su artículo 8° lo siguiente:
“La administración del seguro estará a cargo del Instituto de
Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según
corresponda, en adelante denominados los organismos
administradores”, estableciéndose así el objeto de las
mutuales, esto es, la administración del seguro.
Luego en su artículo 11 dispone que “El seguro podrá ser
administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes
de los miembros adheridos a ellas.”
A continuación, se establece en el inciso 5°, del artículo 12 del
mismo cuerpo legal que “Las Mutualidades estarán sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que
ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos
orgánicos”.
De la lectura de las normas señaladas, se puede obtener con toda
claridad, que la Mutual de Seguridad, reclamante en estos autos,
tiene un objeto definido por la ley especial que la regula, cual es
la administración del seguro de accidentes del trabajo, prestar
servicios a los trabajadores de sus asociados, lo que evidentemente
no tiene relación con el concepto de mutualidad, el cual requiere
un grado de reciprocidad entre los asociados, tal como se desprende
de la definición que nos proporciona la Real Academia de la lengua
española que en su segunda acepción la define como “Régimen de
prestaciones mutuas, que sirve de base a determinadas asociaciones”.
Que, así las cosas, en la especie, previo análisis de las normas
expresadas, a juicio del Tribunal, no se cumple con lo dispuesto en
el inciso segundo de la definición entregada en el Decreto 215 en
su artículo 4°, ello pues, en la especie se evidencia claramente
que existe una legislación especial que regula las mutualidades que
administran el seguro de accidente del trabajo. Asimismo, la
reclamante goza de una exención del Impuesto a la Renta en su
carácter de institución de previsión social tal como sostiene la
autoridad tributaria al analizar el N°3 del articulo 40 de la Ley
de Impuesto a la Renta, lo cual comparte este sentenciador.
Que, en este sentido y desde otra perspectiva, las instituciones de
socorros mutuos tienen un carácter de asistencia y cooperación
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social, en donde los miembros de las mutualidades de socorros mutuos
se asocian o reúnen para lograr procurarse prestaciones comunes que
de manera individual no podrían obtener, y es en este carácter de
instituciones de asistencia social, es que la ley les otorga la
exención de Impuesto Territorial, reconociendo que son entes que no
hacen otra cosa que generar beneficios sociales para sus miembros,
que no persiguen fines de lucro.
Que, corolario de la anterior, la prueba aportada por la reclamante,
en nada se refiere o altera las disposiciones legales aquí
comentadas, ya que sólo dan cuenta de información pública que puede
ser obtenida de su sitio web y que confirma que su objeto es el de
prestar servicios de salud conforme a lo prevenido en la Ley N°16.744
y su legislación complementaria.
Que, así las cosas y, conforme a lo que se viene concluyendo, se
tendrá por no acreditado este primer punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto
de prueba “Efectividad que las propiedades de la reclamante roles
de avalúo fiscal 2197-0003 y 2197-0004, ambas de la comuna de
Rancagua, constituyen sedes sociales de ella, están destinadas al
servicio de sus miembros y no producen rentas por actividades
distintas al objeto de la entidad”.
Que, de la prueba rendida por el reclamante en este proceso, es
dable concluir que no es posible tener por acreditado bajo ningún
punto, que los inmuebles referidos, son destinados como lugar de
reunión de sus asociados.
Que, por el contrario, de los documentos rolantes a fojas 135 y 136,
aportados por la reclamante, se observa que los inmuebles están
ubicados en la dirección informada en la página web de la reclamante
como centro de atención de salud de la referida mutual en la ciudad
de Rancagua. A mayor abundamiento, es un hecho público y notorio
que en la referida ubicación funciona la Clínica de la Mutual
respectiva, lo que no ha sido desvirtuado por la reclamante.
Que, en consecuencia, el hecho de que en los inmuebles se desarrollen
las actividades propias de la administración del seguro de
accidentes del trabajo, es incompatible con la exigencia legal de
que el inmueble sirva de sede social de sus miembros, entendida como
un lugar de reunión de estos.
Que, así las cosas, en virtud de las consideraciones expresadas, al
igual que el punto anterior, se tendrá por no acreditado el segundo
punto de prueba.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo anterior y conforme a lo que se
viene concluyendo, a juicio de este sentenciador, las circunstancias
de hecho analizadas en el proceso, no permiten tener por acreditado
a la reclamante como beneficiaria de la exención alegada, al
regularla a esta, una legislación especial, esto es la ley 16.744
conforme a lo expresado en los consideraciones anteriores y por no
estar destinados los inmuebles de su propiedad, como sede social,
según lo prevenido y establecido en la Ley de Impuesto Territorial.
Que, a mayor abundamiento y, teniendo en cuenta el contexto de la
norma que establece el beneficio solicitado, se puede extraer que
el espíritu de conceder la exención contemplada en la letra c) del
cuadro anexo número 1 de la Ley de Impuesto Territorial, es eximir
del gravamen a aquel inmueble que sirve de lugar de reunión a los
miembros de los diversos cuerpos intermedios que buscan la obtención
de fines diversos para sus asociados, siempre que no tengan una
connotación lucrativa. Así las cosas, la normativa reconoce, en
cierto modo, la importante función social que cumplen y que la
imposición del gravamen significaría un esfuerzo económico extra
para sus asociados.
De lo anterior, es posible concluir, que la referida función social,
no es congruente con la labor desarrollada por la Mutual de
Seguridad, reclamante en estos autos, la cual, cómo ya se dijo,
tiene un objeto específico encomendado por la ley y, además,
apartándose del ámbito de la asistencia social, presta servicios de
salud a terceros, los cuales obviamente son remunerados, generando
así, beneficios económicos para el prestador. Por todo lo anterior,
a juicio de este sentenciador, resulta infundado, que la reclamante
pretenda ser una institución de socorros mutuos para beneficiarse
con la exención del Impuesto Territorial, únicamente para efectos
impositivos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en concordancia a lo que expresado en esta
sentencia y no habiéndose acreditado los puntos de prueba
establecidos en estos autos, la acción deducida en autos, será
desechada en todas sus partes, tal como se dispondrá en lo resolutivo
del fallo.
COSTAS PROCESALES
DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto
de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el
reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, y estimando el Tribunal que la parte vencida ha tenido justo
y plausible motivo para litigar, no se condenará en costas.
DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario; Cuadro Anexo 1, letra C), Número 8, de la Ley
N°17235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las
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Sentencias, y demás disposiciones legales citadas en esta sentencia
y que resulten pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 interpuesto por MUTUAL DE
SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, ya
individualizada, en contra de las Resoluciones EX. SII N°341
y N°344, ambas emitidas con fecha 28 de julio de 2020, por
el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, las cuales SE
CONFIRMAN.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000843-1
RIT N° : GR-19-00019-2020
CUANTÍA : INDETERMINADA.
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-05-20T10:50:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.