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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00019-2020 · 20 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00019-2020
RUC
20-9-0000843-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN con S.I.I.” RUC Nº : 20-9-0000843-1 RIT N° : GR-19-00019-2020 RANCAGUA, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT N°70.285.100-9, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Avenida República de Chile N°390, comuna de Rancagua, debidamente representada y patrocinada, por la cual interpone reclamo tributario en contra de las RESOLUCIONES EX. SII N°341 y N°344, ambas emitidas con fecha 28 de julio de 2020, por el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos1, por las cuales se negó la solicitud de exención de Impuesto Territorial solicitada por la reclamante para los bienes raíces rol 02197-00004 y 02197-00003, ambos de la comuna de Rancagua. Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación. En primer término se refiere a los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 31 de enero de 2020, presentó una solicitud de exención de Impuesto Territorial respecto de dos inmuebles en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I letra c) N°8 del cuadro anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, la que fue rechazada mediante las resoluciones que se reclaman, las que en síntesis sostienen que la reclamante no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una institución de previsión social; y además, que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no solo se prestarían servicios a sus adherentes sino también a terceros, por lo que no procede la solicitud de exención solicitada. En el siguiente apartado, la reclamante se refiere a la norma legal que regula la exención dispuesta en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, la cual dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial para los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. Sostiene la reclamante que, a su entender, de la norma legal se desprenden 5 requisitos para poder acceder al beneficio: 1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico a) Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas; b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica; c) Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros; y d) Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto. e) Los inmuebles deben constituir sedes sociales de las instituciones de Socorros Mutuos. Luego de desarrollar y explicar cada uno de los requisitos, que asegura se cumplen en su caso, la reclamante solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las resoluciones N°341 y 344, ambas de 28 de julio de 2020, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando que: 1. Se debe aplicar la exención de Impuesto Territorial a los inmuebles objeto del presente reclamo tributario, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial; y 2. En virtud de la exención de Impuesto Territorial señalada, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o la que S.S. estime con el mérito de autos. DOS. Resolución de fojas 49, de fecha 19 de noviembre de 2020, por la cual se dio traslado al Servicio por el término legal. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56, debidamente representado por don Ignacio Pacheco Ramirez, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se resume a continuación. En el primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho. A continuación, en un segundo apartado se refiere al marco normativo. En un tercer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo. En un cuarto capítulo, solicita el rechazo total del reclamo en base a los argumentos que se resumen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico 1.LA CONTRIBUYENTE NO ES UNA INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS. Señala el Servicio que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista para emitir las resoluciones reclamadas, es posible verificar que, la reclamante es una Corporación sin fines de lucro, según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del ,Código Civil, y constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley N°16.744. Confirma esta circunstancia señala el SII, la modificación que sufrieron los estatutos de la Corporación, siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento, lo que fuera aprobado por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores, administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal. Agrega que, por otra parte, la ley no entrega una definición de lo que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni las mutuales y que la mayor aproximación a ello, efectivamente lo encontramos en el Decreto Supremo N°215, de 1966, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la Confederación Mutualista de Chile. Dicho Decreto Supremo, en el inciso primero, de su artículo 4°, señala que: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”. Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo -que nunca es abordado y ni siquiera citado por la reclamante- hace la siguiente salvedad: “No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. Conforme a la disposición legal anterior, indica el SII, que aparece que las “instituciones de socorros mutuos”, esto es, "...las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, se rigen por la Ley N°15.177 y es así como el artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. Continua su relato la autoridad tributaria señalando que, la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico artículos 11 y siguientes de la Ley N°16.744, que no sólo es una “ley especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos. En efecto, conforme a la normativa especial que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social, estas poseen las siguientes características: 1. Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el seguro que la ley establece (artículo 11, de la Ley 16.744). 2. Requisitos de existencia especiales (artículo 12, de la Ley 16.744). 3. Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12, de la ley 16.744), debiendo las Mutualidades de empleadores efectuar un balance general anualmente, que será sometido a la revisión de dicha Superintendencia (artículo 20 del DS 285 de 1969). 4. Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a lo previsto en los artículos 15° y 16° de la ley número 16.744 (artículo 21 Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969). 5. Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29 del DL 1819 de 1977). En cambio, y a diferencia de las anteriores, las instituciones de socorros mutuos poseen una regulación general, a saber: 1. Se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro, como es el caso de las corporaciones y fundaciones. 2. Su fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. 3. Su financiamiento no proviene de una cotización legal, sino de aportes voluntarios de sus miembros. A mayor abundamiento, esta diferencia se acentúa con la descripción de la situación de las 3 Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo) que, en la sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de características comunes: a. Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos y tener por objeto administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico b. Son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social. c. Entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones básicas, adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley N°16.744. d. Destacan tener participación en Sociedades Anónimas en el giro de la salud. e. Registran deudores por venta de servicios complementarios no contemplados en la ley N°16.744. Incluso indican que mantiene activos arrendados a terceros. f. Agregan que son entidades sin fines de lucro, que no están afectas a impuesto a la renta por los ingresos relacionados con la Ley N°16.744. g. Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes. h. Forman parte de la Asociación de Mutuales, entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya mencionadas. Puntualiza el Servicio que, con la descripción anterior se evidencia que la situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica. En efecto, señala que existe una diferencia esencial entre las instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores. Mientras las primeras son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las segundas son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales. Concluye el SII que es tan evidente la diferencia entre estas entidades, que ambos tipos de instituciones se encuentran referidas por separado en el N°3, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría. 2. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN. En este segundo apartado el Servicio hace una referencia a la historia de la normativa que regula la exención, la cual hoy entrega una exención del cien por ciento a las sedes sociales en los siguientes términos: “Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto: (…) Sedes sociales de instituciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Agrega el Servicio que el claro sentido de la norma, el principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y del extracto de la historia de la ley señalada, es posible concluir que la exención analizada, no aplica para entidades como la contribuyente, habida cuenta de que: i)Ya no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad para acceder al beneficio, puesto que la exención sólo se aplica desde la mencionada modificación legal, a las “sedes sociales” de las instituciones de socorros mutuos, aspecto respecto del cual profundizaremos más adelante. Cuando el legislador habla de sede social, evidentemente alude a un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una expresión más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta de vecinos, que a la situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes. ii) El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de las instituciones de socorros mutuos. Precisamente este tipo de grandes entidades son las llamadas naturalmente a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos. 3.INEXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO DEL SERVICIO ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER MUTUAL A LA RECLAMANTE. En este tercer apartado, el Servicio niega que se le haya reconocido el carácter de mutual (institución de socorro mutuo) en forma reiterada tanto por la Contraloría General de la República, como por la Superintendencia de Seguridad Social e incluso por el propio Servicio en el Oficio N°1966, de 1990 y en la Resolución Ex. SII N° 108.827, de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, que habría ratificado su carácter de institución de socorros mutuos. Ninguno de los organismos anteriormente referidos, han reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita, el carácter de “institución de socorros mutuos”, en los documentos que cita en el reclamo, correspondiendo ellos, además a materia diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno, es posible entender que la calidad que alega pueda desprenderse de ellos, y aún menos, para asilarse en una exención o beneficio tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico Refiriéndose específicamente a los pronunciamientos del Servicio que cita la reclamante, valga hacer presente que, el Oficio N°1966, de 1990, citado a su vez en el Oficio N°1731, de 2012, sobre aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción, contienen en efecto una definición de instituciones de socorros mutuos, indicándose: “son instituciones de socorros mutuos o sociedades mutualistas, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus participes”. Ahora bien, según el reclamo, se reconocería allí el carácter que alega, sin embargo, resulta evidente que la simple cita de una definición sobre lo que es una institución de socorros mutuos, no otorga per se tal carácter, pues el hecho que la Mutual crea cumplir con dicha definición es bastante distinto a que el Servicio le haya reconocido tal calidad. Adicionalmente una simple lectura de este oficio da cuenta que la situación de hecho en él descrita difiere de la situación de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad de la Cámara Chilena de la Construcción, asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por disposición de la Ley. Por otra parte, respecto de la Resolución Ex. SII N°108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, cabe precisar que, fue emitida en el marco de una solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante, para el caso particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria. Paradójicamente sostiene el SII, fue la propia Mutual la que, luego de presentar numerosas solicitudes en distintas Direcciones Regionales para obtener la exención, requirió con fecha 03 de abril de 2020, esto es, posterior a la emisión de la Resolución previamente analizada, un pronunciamiento al Director del Servicio, el que se encuentra contenido en el Oficio Ord. N°1257 de fecha 30 de junio de 2020, que determina, ante la presentación efectuada por ella que, no le corresponde la aplicación de tal beneficio. Este oficio es citado por las resoluciones reclamadas para fundamentar el no otorgamiento de la exención, y da cuenta, en definitiva, que la contribuyente no sólo no es una Institución de Socorro Mutuo, sino que los inmuebles materia de autos, tampoco cumplen con el requisito de ser una sede social, según se explicará a continuación y el hecho que no haya fundado su reclamo ni citado el artículo 26, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico 4.LOS INMUEBLES RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITA LA EXENCIÓN NO CUMPLEN EL REQUISITO DE SER SEDES SOCIALES. En este párrafo el Servicio se refiere a la falta del requisito de ser sede social, en efecto, los inmuebles a los que se pretende aplicar la exención deben cumplir los siguientes 3 requisitos copulativos establecidos por la ley: 1° Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos. 2° Estar destinados al servicio de sus miembros. 3° No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto. El primer requisito, recientemente agregado por el legislador, es incompatible con la realidad de una Mutualidad de Empleadores. Al respecto, cabe agregar que en el reclamo tributario se habla indistintamente de “sede” y de “sede social” como si fuesen sinónimos. Sin embargo, tal como señala el pronunciamiento interpretativo del Director, es necesario recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas expresiones. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados. En otras palabras, un inmueble no puede ser sede social, si en él se prestan servicios a personas que no son miembros de la institución. Esta clase de servicios también importaría incumplir el segundo y el tercer requisito, esto es, “estar destinado al servicio de sus miembros” y “no producir rentas por actividades distintas a dicho objeto”. Con relación a lo anterior, cabe señalar que, durante la tramitación de las solicitudes de exención, se le pidió a la Mutual, información acerca del uso dado a los inmuebles, ante lo cual dicha entidad informo, entre otros aspectos que, efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a los trabajadores las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados. Conforme a lo anterior concluye el SII, que es indudable que, en los bienes raíces respecto de los cuales se solicita la exención, se realizan prestaciones destinados al servicio de terceros, con lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico que, estos bienes no pueden catalogarse de ser sedes sociales destinadas al servicio de sus miembros, como exige el beneficio tributario, ya que se encuentra reconocido por la propia reclamante que en dichos inmuebles no se practican los principios que propendan al bienestar de sus asociados mediante el desarrollo de actividades y el otorgamiento de asistencia, financiado con las cuotas o aportes de sus miembros. Por otra parte, resulta muy importante destacar que este Servicio jamás ha sostenido que las actividades desarrolladas por la mutual vulneren sus obligaciones estatutarias o legales. Muy por el contrario, la mejor prueba de que las Mutualidades de Empleadores no son Instituciones de Socorros Mutuos consiste en que el cumplimento ordinario de su rol la aleja de la realidad de estas últimas, lo que demuestra que tienen distinta naturaleza. Por consiguiente, la contribuyente no sólo no cumple el requisito de ser una Institución de Socorros Mutuos, sino que, además, los inmuebles de su propiedad no pueden ser considerados “sedes sociales”, lo que reafirma la decisión contenida en los actos reclamados, en el sentido de que, en los hechos, no procede la exención impetrada. 5.IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS. En este último capítulo el Servicio se refiere a la solicitud de ordenar la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 17.235 y artículo 126 del Código Tributario, como consecuencia de la declaración de exención del impuesto territorial, consideramos que tal petición debe ser rechaza de plano por este Tribunal, por cuanto carece de competencia absoluta para pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquiera sea la decisión que se tomare respecto de la procedencia de la exención. En efecto, por expreso mandato del artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de devolución de las sumas pagadas doblemente o en exceso “no constituyen reclamo”, así señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea alguna de las causales que detalla el artículo. De dichas expresiones se deprende que ese tipo de peticiones constituyen una gestión administrativa, fundamentada en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes, que consiste en que éstos podrán solicitar al Servicio, la devolución de sumas pagadas doblemente o en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que se tramita en sede administrativa, y que por expresa disposición de la ley no pueden ser objeto de reclamo tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 124 del código citado señala que podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. 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En consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario con relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúos vigente es posterior, deberá considerarse este último para solicitar las devoluciones que procedan, en sede administrativa. Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando las resoluciones reclamadas con expresa condena en costas. CINCO. Resolución de fojas 74, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 07 de enero de 2021, a las 12:00 horas. A fojas 81, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 82, de fecha 17 de marzo 2021, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La misma resolución dejó suspendida la tramitación de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226 SIETE. Presentación del reclamada de fojas 87, por la cual repone con apelación en subsidio el auto de prueba. A fojas 89 se dio traslado al reclamante, el que fue evacuado a fojas 91. La reposición fue acogida por resolución de fojas 94, de fecha 29 de marzo de 2021, modificando el segundo punto de prueba en la forma que en ella se consigna. OCHO. Resolución de fojas 127 de 31 de enero de 2023, por la cual se ordenó reanudar el procedimiento a contar del 13 de febrero de 2023. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 129, por la cual acompaña documentos. La referida presentación fue proveída a 205, teniendo por acompañados los documentos. DIEZ. Presentación de fojas 182, por la cual el Servicio solicita tener presente lo que indica y acompaña documentos. La referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico presentación fue proveída a 202, teniendo por acompañados los documentos. ONCE. Presentación de fojas 212, de la parte reclamante, por la cual formula observaciones a la prueba. La referida presentación fue proveída a 219. DOCE. Presentación del Servicio de fojas 221, por la cual hace presente lo que indica. a referida presentación fue proveída a 225. TRECE. Actuación de fojas 255, por la cual se certifica que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes. CATORCE. Resolución de fojas 256, de 08 de mayo de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha deducido por la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, reclamo conforme al procedimiento general de reclamo en contra de las RESOLUCIONES EX. SII N°341 y N°344, ambas de 28 de julio de 2020, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional del SII, por las cuales se negó la exención de Impuesto Territorial solicitada por la reclamante, fundada en el Párrafo I, letra C), N°8, del cuadro anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.” de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se reducen básicamente al hecho de que la reclamante alega que en la especie se cumplen todos los requisitos que exige la norma invocada para acogerse a la exención del pago del Impuesto Territorial de los inmuebles rol 02197-00004 y 02197- 00003, ambos de la comuna de Rancagua. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los vistos, por presentación de fojas 56 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, en lo principal, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora descarta el hecho de que la reclamante pueda ser beneficiada con la exención del Impuesto Territorial solicitada, puesto que no cumple con los requisitos de ser una mutualidad de socorros ni tampoco los inmuebles respecto de los cuales se solicita el beneficio corresponden a sede social de la mutual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: Si en la especie se cumplen los requisitos para ser beneficiario de la exención solicitada. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 El objeto de la reclamante es la administración del seguro de accidentes el trabajo, conforme a la Ley 16.744. 4.2 Los inmuebles respecto de los cuales se solicita el beneficio, rol de avalúo 02197-00004 y 02197-00003, ambos de la comuna de Rancagua, son de propiedad de la reclamante. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 82, de fecha 17 de marzo de 2021, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad que en la especie la reclamante cumple con los supuestos de hecho para ser considerada una institución de “Socorros Mutuos”, a la luz del ordenamiento jurídico vigente. 2. Efectividad que las propiedades de la reclamante roles de avalúo fiscal 2197-0003 y 2197-0004, ambas de la comuna de Rancagua, constituyen sedes sociales de ella, están destinadas al servicio de sus miembros y no producen rentas por actividades distintas al objeto de la entidad. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba la cual se analizará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. Prueba Instrumental. Que, la reclamante aportó al proceso sólo prueba documental, consistente en los documentos individualizados a fojas 129, que se detallan a continuación: 1. Certificados de dominios vigentes de los inmuebles roles 2197-3 y 2197-4, objeto de estos autos, de la comuna de Rancagua. 2. Plano de ubicación de los inmuebles roles 2197-3 y 2197-4. 3. Captura de pantalla de la página web de Centro de Atención de Rancagua. 4. Captura de pantalla de la página web de la Superintendencia de Seguridad Social. 5. Captura de pantalla de Asociación de Mutuales. 6. Memoria Anual de los años 2019-2020 de la Asociación de Mutuales 7. Dictamen Nº1.960 de 1997 de la Contraloría General de la República. 8. Dictamen Nº42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 205. Los documentos no fueron impugnados por la contraria, por ende, son aptos para producir prueba en estos autos. OCTAVO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos. Que, la reclamada aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 182 consistentes en: 1. Copia de la sentencia dictada por nuestra Excelentísima Corte Suprema, Causa Rol CS. N°21.518-2022 2. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, causa RUC 20-9-0000820-2, RIT GR-14-00077- 2020. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 202. Los documentos no fueron impugnados por la contraria, por ende, son aptos para producir prueba en estos autos. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 82. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba “Efectividad que en la especie la reclamante cumple con los supuestos de hecho para ser considerada una institución de “Socorros Mutuos”, a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Respecto del ordenamiento jurídico vigente, aplicable a las mutuales de socorro se encuentra en primer término la Ley N°15.177., la cual crea la Confederación Mutualista de Chile, la que corresponde a una Corporación que reúne a las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica, y que tiene, entre otras atribuciones, la supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos, así como también el registro de quienes la componen. Además, la referida ley tiene un reglamento contenido en el Decreto 215 de 22 de marzo de 1963, el cual en su artículo cuarto dispone: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, se hace necesario revisar cual es la legislación que regula a la Mutuales dentro de las cuales se encuentra la reclamante. El gran marco normativo de las mutuales que prestan servicios para la prevención y recuperación de accidentes del trabajo, esta dada por la Ley N°16.744, la que establece en su artículo 8° lo siguiente: “La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores”, estableciéndose así el objeto de las mutuales, esto es, la administración del seguro. Luego en su artículo 11 dispone que “El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.” A continuación, se establece en el inciso 5°, del artículo 12 del mismo cuerpo legal que “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos”. De la lectura de las normas señaladas, se puede obtener con toda claridad, que la Mutual de Seguridad, reclamante en estos autos, tiene un objeto definido por la ley especial que la regula, cual es la administración del seguro de accidentes del trabajo, prestar servicios a los trabajadores de sus asociados, lo que evidentemente no tiene relación con el concepto de mutualidad, el cual requiere un grado de reciprocidad entre los asociados, tal como se desprende de la definición que nos proporciona la Real Academia de la lengua española que en su segunda acepción la define como “Régimen de prestaciones mutuas, que sirve de base a determinadas asociaciones”. Que, así las cosas, en la especie, previo análisis de las normas expresadas, a juicio del Tribunal, no se cumple con lo dispuesto en el inciso segundo de la definición entregada en el Decreto 215 en su artículo 4°, ello pues, en la especie se evidencia claramente que existe una legislación especial que regula las mutualidades que administran el seguro de accidente del trabajo. Asimismo, la reclamante goza de una exención del Impuesto a la Renta en su carácter de institución de previsión social tal como sostiene la autoridad tributaria al analizar el N°3 del articulo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual comparte este sentenciador. Que, en este sentido y desde otra perspectiva, las instituciones de socorros mutuos tienen un carácter de asistencia y cooperación Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico social, en donde los miembros de las mutualidades de socorros mutuos se asocian o reúnen para lograr procurarse prestaciones comunes que de manera individual no podrían obtener, y es en este carácter de instituciones de asistencia social, es que la ley les otorga la exención de Impuesto Territorial, reconociendo que son entes que no hacen otra cosa que generar beneficios sociales para sus miembros, que no persiguen fines de lucro. Que, corolario de la anterior, la prueba aportada por la reclamante, en nada se refiere o altera las disposiciones legales aquí comentadas, ya que sólo dan cuenta de información pública que puede ser obtenida de su sitio web y que confirma que su objeto es el de prestar servicios de salud conforme a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su legislación complementaria. Que, así las cosas y, conforme a lo que se viene concluyendo, se tendrá por no acreditado este primer punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto de prueba “Efectividad que las propiedades de la reclamante roles de avalúo fiscal 2197-0003 y 2197-0004, ambas de la comuna de Rancagua, constituyen sedes sociales de ella, están destinadas al servicio de sus miembros y no producen rentas por actividades distintas al objeto de la entidad”. Que, de la prueba rendida por el reclamante en este proceso, es dable concluir que no es posible tener por acreditado bajo ningún punto, que los inmuebles referidos, son destinados como lugar de reunión de sus asociados. Que, por el contrario, de los documentos rolantes a fojas 135 y 136, aportados por la reclamante, se observa que los inmuebles están ubicados en la dirección informada en la página web de la reclamante como centro de atención de salud de la referida mutual en la ciudad de Rancagua. A mayor abundamiento, es un hecho público y notorio que en la referida ubicación funciona la Clínica de la Mutual respectiva, lo que no ha sido desvirtuado por la reclamante. Que, en consecuencia, el hecho de que en los inmuebles se desarrollen las actividades propias de la administración del seguro de accidentes del trabajo, es incompatible con la exigencia legal de que el inmueble sirva de sede social de sus miembros, entendida como un lugar de reunión de estos. Que, así las cosas, en virtud de las consideraciones expresadas, al igual que el punto anterior, se tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo anterior y conforme a lo que se viene concluyendo, a juicio de este sentenciador, las circunstancias de hecho analizadas en el proceso, no permiten tener por acreditado a la reclamante como beneficiaria de la exención alegada, al regularla a esta, una legislación especial, esto es la ley 16.744 conforme a lo expresado en los consideraciones anteriores y por no estar destinados los inmuebles de su propiedad, como sede social, según lo prevenido y establecido en la Ley de Impuesto Territorial. Que, a mayor abundamiento y, teniendo en cuenta el contexto de la norma que establece el beneficio solicitado, se puede extraer que el espíritu de conceder la exención contemplada en la letra c) del cuadro anexo número 1 de la Ley de Impuesto Territorial, es eximir del gravamen a aquel inmueble que sirve de lugar de reunión a los miembros de los diversos cuerpos intermedios que buscan la obtención de fines diversos para sus asociados, siempre que no tengan una connotación lucrativa. Así las cosas, la normativa reconoce, en cierto modo, la importante función social que cumplen y que la imposición del gravamen significaría un esfuerzo económico extra para sus asociados. De lo anterior, es posible concluir, que la referida función social, no es congruente con la labor desarrollada por la Mutual de Seguridad, reclamante en estos autos, la cual, cómo ya se dijo, tiene un objeto específico encomendado por la ley y, además, apartándose del ámbito de la asistencia social, presta servicios de salud a terceros, los cuales obviamente son remunerados, generando así, beneficios económicos para el prestador. Por todo lo anterior, a juicio de este sentenciador, resulta infundado, que la reclamante pretenda ser una institución de socorros mutuos para beneficiarse con la exención del Impuesto Territorial, únicamente para efectos impositivos. DÉCIMO CUARTO: Que, en concordancia a lo que expresado en esta sentencia y no habiéndose acreditado los puntos de prueba establecidos en estos autos, la acción deducida en autos, será desechada en todas sus partes, tal como se dispondrá en lo resolutivo del fallo. COSTAS PROCESALES DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y estimando el Tribunal que la parte vencida ha tenido justo y plausible motivo para litigar, no se condenará en costas. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Cuadro Anexo 1, letra C), Número 8, de la Ley N°17235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico Sentencias, y demás disposiciones legales citadas en esta sentencia y que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 interpuesto por MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, ya individualizada, en contra de las Resoluciones EX. SII N°341 y N°344, ambas emitidas con fecha 28 de julio de 2020, por el Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, las cuales SE CONFIRMAN. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000843-1 RIT N° : GR-19-00019-2020 CUANTÍA : INDETERMINADA. Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8222b448b55c45e8aaaf23d4250d2534 Timbre Electrónico 2024-05-20T10:50:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.