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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00020-2020 · 22 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00020-2020
RUC
20-9-0000885-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA CON S.I.I” RUC Nº : 20-9-0000885-7 RIT N° : GR-19-00020-2020 RANCAGUA, A VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2020,-rectificada a fojas 45- por medio de la cual, doña Lorena Catalina Torres Chacón, abogada, en representación de sociedad COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA, RUT N°76.545.875-7, domiciliada en calle Miraflores N°24, comuna de Chimbarongo, interpone reclamo por Procedimiento General de Reclamaciones, previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario1, en contra de las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos2 con fecha 30 de abril de 2020, solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones, con expresa condenación en costas. Lo anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: Que, en el literal “1” del reclamo, señala el reclamante que el día 30 de abril de 2020, la reclamante fue notificada por cédula de las Liquidaciones de Impuestos Nº1, N°2, N°3, N°4, N°5 y N°6, por cuanto el Servicio estableció, mediante las liquidaciones Nº1 a la N°4, diferencias de Impuestos al Valor Agregado3, correspondientes a los periodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de enero y junio de 2017; y mediante las liquidaciones Nº5 y N°6, diferencias de Impuesto a la Renta4, por los años tributarios 2017 y 20185. Que, frente a esta situación con fecha 04 de junio de 2020, dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria6 en contra de las liquidaciones aludidas, la que fue acogida en parte por Resolución EX. OPAT 06.01 N°74, de 09 de septiembre de 2020, notificada en la misma fecha, la cual dejó sin efecto las Liquidaciones N°1 y N°2. Continua su análisis en el literal ”2” de su presentación reclamando de las Liquidaciones N°3 y N°4. Expresa que ellas determinan diferencias de IVA y rechazando el Crédito Fiscal del IVA, en relación a los períodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de enero y junio de 2017, debido a no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en la factura Nº2181, emitida con fecha 30 de enero de 2017 y factura Nº2194, emitida con fecha 01 de junio de 2017; asociadas al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. 3. En adelante también denominada como “IVA”. 4. En adelante también denominada como la “LIR”. 5. En adelante también denominado como “AT” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico MADRIAGA SPA, RUT Nº76.196.213-2, las que fueron registradas en la contabilidad de Comercial Sea Sun Chile SpA., y declaradas en los formularios N°29 de los periodos enero y junio de 2017, respectivamente, señalándole la autoridad tributaria que dichas facturas serían falsas, sin acompañar antecedente alguno tendiente a acreditar la falsedad de las facturas y menos aún, que las operaciones serían ficticias, haciendo recaer toda la carga probatoria en su representada, recordando que la buena fe del contribuyente y de las operaciones que éste realice debe presumirse, no correspondiendo por tanto que deba probar los hechos de un tercero. Hace presente la reclamante que, efectivamente realizó las compras asociadas a las facturas Nº2181 y Nº2194, consistentes en productos del mar, pescados, mariscos y productos congelados, operación que refrendó durante el proceso de fiscalización con antecedentes contables acompañados ante el SII, los cuales la autoridad tributaria estimó que eran insuficientes para acreditar que las compras que dan cuenta las facturas cuestionadas hayan existido. Expresa la reclamante que el Servicio omitió todo pronunciamiento respecto de la declaración jurada emitida por don Carlos Alberto Villaseca Gavilán, RUT Nº12.780.177-0, representante legal de la empresa Comercial e Inversiones Madriaga SpA, Rut Nº76.196.213-2, quien dio cuenta de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas referidas de acuerdo con el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico En efecto señala la reclamante, que don Carlos Alberto Villaseca Gavilán reconoció en su declaración jurada ante notario, que Comercial e Inversiones Madriaga SpA. abastece de productos del mar, pescados, mariscos y productos congelados a Comercial Sea Sun Chile SpA., los que son vendidos por esta última en la comuna de Chimbarongo. Asimismo, agregó que las transacciones comerciales consignadas en las facturas aludidas se realizaron a través del representante legal de Comercial Sea Sun Chile SpA., don Mario Araya Guzmán en forma normal, correspondiendo a transacciones fidedignas. Advirtió además que las facturas cuestionadas fueron emitidas legítimamente y timbradas ante el SII. En relación con el traslado de los productos, puntualizó que este se efectuó en forma directa, por cuenta de Comercial e Inversiones Madriaga SpA., hasta las bodegas del mismo comprador, ubicadas en calle Miraflores Nº24, comuna de Chimbarongo. En cuanto al pago, señala la reclamante que el pago de las facturas cuestionadas se realizó en dinero efectivo y en cuotas, información que resulta refrendada por la Declaración Jurada firmada por el representante legal de Comercial e Inversiones Madriaga SpA., sociedad emisora de las facturas. Luego, en relación a las Liquidaciones N°5 y N°6, que rechazaron los costos asociados a los años comerciales 2016 y 2017, provenientes de las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, hace presente que las referidas Liquidaciones el SII agregó la suma de $16.271.000 y $34.625.000 respectivamente, como costo rechazado por facturas falsas y los montos de $28.750 y $856.125 respectivamente, por concepto de Reajuste del articulo 32 Nº2 a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría que había declarado por la reclamante en sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2017, Folio Nº229375427 y AT 2018, Folio Nº238525028, debido a que no habría acreditado la efectividad de los costos que habría realizado durante los años comerciales 2016 y 2017, que provienen de las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194. Explica, en cuanto a los mencionados costos, que los productos adquiridos a la empresa Comercial e Inversiones Madriaga SpA., mediante las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, fueron posteriormente vendidos a don Víctor Corona, Cédula Nacional de Identidad Nº5.845.580-6; doña Josefina Arenas, Cédula Nacional de Identidad Nº8.921.572-2 y Comercial Mar Framar SpA. Rol Único Tributario Nº76.563.548-9, en la forma que a continuación se detalla: Periodo tributario septiembre de 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico Periodo tributario diciembre 2016 Nº de Factura Nombre del Neto IVA Total comprador 14 Víctor Corona $ 1.368.201 $ 259.958 $ 1.628.159 16 Josefina Arenas $ 1.908.615 $ 362.637 $ 2.271.252 17 Víctor Corona $ 1.865.301 $ 354.407 $ 2.219.708 18 Josefina Arenas $ 351.458 $ 66.777 $ 418.235 19 Víctor Corona $ 1.203.177 $ 228.604 $ 1.431.780 20 Josefina Arenas $ 516.608 $ 98.156 $ 614.764 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico Periodo tributario enero 2017. Periodo tributario junio 2017. Agrega la reclamante, que, durante el proceso de fiscalización, acompañó los talonarios de facturas y guías de despacho Nº01 al 50 y Nº51 al 100, antecedentes que dan cuenta que los productos adquiridos mediante las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, fueron posteriormente vendidos a don Víctor Corona, doña Josefina Arenas y Comercial Mar Framar SpA. Indica que conforme a su giro comercial, esto es la importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico alimentos y de productos comestibles, especialmente productos del mar, frutas y verduras, naturales y congelados, no es posible que exista una venta, si ésta no ha sido antecedida por una compra y habiéndose acreditado, mediante los talonarios de facturas y guías de despacho Nº01 al 50 y Nº51 al 100, que los productos vendidos a don Víctor Corona, doña Josefina Arenas y Comercial Mar Framar SpA., fueron efectivamente comprados a Comercial e Inversiones Madriaga SpA., mediante las facturas aludidas, verificándose efectivamente la existencia de los productos y el costo por su adquisición, razón por la cual, no corresponde rechazar el gasto de las mercancías asociadas a tales facturas, por cuanto no puede haber ingresos brutos sin costo. Termina su presentación solicitando tener por interpuesto el Reclamo en contra de la totalidad de las Liquidaciones de Impuestos, Nº3 a la Nº6, admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones de Impuestos Nº3 y Nº4, que corresponden al rechazo del Crédito Fiscal de IVA, por los periodos tributarios de enero de 2017 y junio de 2017; y las Liquidaciones de Impuestos Nº5 y Nº6, por diferencias de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017 y 2018, en virtud de los argumentos expuestos en lo principal de la reclamación, con expresa condena en costas. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 71, por medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 79, mediante la cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamante y del acto reclamado. Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el Capítulo tercero, proceder a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente: Indica la autoridad tributaria que el proceso de fiscalización del cual derivan las Liquidaciones reclamadas tiene su origen en el control de la consistencia de los débitos y créditos fiscales de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. N°825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico Señala el SII que acuerdo a los antecedentes recopilados y analizados, en el proceso anteriormente mencionado, se logró establecer que el contribuyente Comercial SEA SUN Chile SPA. registró en su Libro de Compra, cuatro facturas del proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA, las cuales se detallan en el cuadro siguiente: Proveedor RUT Numero Facturas Períodos de Registro Neto ($) IVA ($) Comercial e Inversiones Madriaga SPA. 76.196.213-2 002127 Septiembre 2016 $5.750.000 $1.092.500 Comercial e Inversiones Madriaga SPA. 76.196.213-2 002158 Diciembre 2016 $10.521.000 $1.998.990 Comercial e Inversiones Madriaga SPA. 76.196.213-2 002181 Enero 2017 $29.000.000 $5.510.000 Comercial e Inversiones Madriaga SPA. 76.196.213-2 02194 Junio 2017 $5.625.000 $1.068.750 Totales $50.896.000 $9.670.240 Luego, señala al contribuyente, se le notifica Citación N°8 de fecha 11 de octubre de 2019, dando respuesta, pero no pudiendo acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las facturas, contabilizadas en Libro de Compras y Ventas y declaradas en formularios 29 de los períodos tributarios septiembre y diciembre de 2016 y enero y junio de 2017, lo que produce diferencias de impuestos relativos al Impuesto al Valor Agregado, ya que se produjo un aumento indebido del Crédito Fiscal declarado, provocando un menor pago de impuestos, según el Artículo 23 de dicho texto legal y respecto al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 y 2018 de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que el monto neto de las facturas cuestionadas implica una rebaja indebida de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que dichos montos deducidos como costos y/o gastos se agregan a la Renta Líquida Imponible, afectándose además con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 30, 31, 32, 33, 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta respectivamente. Hace presente el SII que en cuanto a Comercial e Inversiones Madriaga SPA, supuesto proveedor del reclamante, no dio cumplimiento a las notificaciones realizadas, no siendo habido en domicilio Ramón Subercaseaux 1268, oficina 1204, comuna de San Miguel, Santiago, así como tampoco presenta declaraciones de IVA desde el período tributario enero de 2018 a la actualidad y no presenta declaraciones de rentas en el año tributario 2018 y 2019. Luego, en el Literal ”1” de la contestación, en relación con las Liquidaciones N°3 y 4, expresa lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico En el acápite letra a) denominado “Inconsistencias de las facturas”. Señala el SII que las facturas referidas fueron verificadas en proceso de fiscalización, teniendo un resultado negativo, primero en procedimiento realizado por la D.R Santiago Sur, donde el proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. tiene domicilio, registrándose anotación C42 a dicho contribuyente, ya que no da respuesta a la notificación y requerimiento de antecedentes. Respecto de la Factura 002181, hace presente el SII que, de acuerdo con la información entregada por la Dirección Regional de Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, jurisdicción a la que perteneció hasta el día 18 de mayo de 2017 el contribuyente Comercial e Inversiones Madriaga SPA, mantiene un doble juego de facturas desde la numero 2151 a la 2200 que figuran con los cuños N°126 y 128 cuyos números de prensa nunca han estado operativos en dicha Dirección. También sostiene que se encontró que la factura N°2181, también esta emitida a Comercializadora de Productos del Mar Framar SPA. Respecto de la Factura 002194, sostiene el SII que esta tiene un formato distinto al resto de las facturas en revisión. Su folio debió pertenecer al mismo talonario de las facturas folio 002181 y 002158. Señala el Servicio que de acuerdo con el requerimiento de antecedentes solicitados al contribuyente Comercial SEA SUN Chile SPA y a la declaración jurada prestada en el Servicio, por su representante legal Mario Araya Guzmán, no logró acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las facturas cuestionadas N°002181 y N°02194. En esta declaración jurada, señala cuál es su función en el negocio que realiza Comercial SEA SUN Chile SPA, que se dedican a la compra y ventas de productos del mar, que las Compras realizadas al Proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA estaban a cargo de su padre, quien pagaba en efectivo las mercaderías y que recibía las facturas y que las mercaderías llegaban a su domicilio en Chimbarongo en camión de frio, sin guías de despachos y que el traslado corría por cuenta del proveedor. También informa que a la fecha de la declaración Jurada ya no existía la relación comercial con Comercial e Inversiones Madriaga SPA. Continuando con su declaración, consultado sobre Carlos Villaseca Gavilán, quien es el representante legal de Madriaga Spa, sostiene no conocerlo, hecho que llama la atención al SII, ya que uno de los principales argumentos de la reclamante, es el hecho de desconocer por parte del Servicio la declaración del señor Villaseca, siendo que es el mismo representante legal de la reclamante quien no tiene certeza de conocer a quien le compra los productos. Indica el SII que, en la declaración notarial de Carlos Villaseca Gavilán, tampoco se dan antecedentes de cómo se realiza el negocio, por ejemplo, al supuesto traslado en camiones de frio. Posteriormente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico indica que en la fiscalización presenta entre otras una serie de antecedentes contables, todos los cuales, no permiten probar que las compras que dan cuenta las facturas cuestionadas hayan existido. En definitiva, concluye el SII, en ninguna instancia, la contribuyente ha aportado antecedentes que respalden de manera fehaciente la efectividad material de las compras de productos de mar, cuál es su forma de almacenamiento, ni acredita como fue el medio a través de cuales las transporta, además que aduce pagar en efectivo, lo cual es poco plausible como se explicará en el siguiente punto. Luego, en el acápite letra b) denominado “Falta de acreditación de los pagos de las facturas” sostiene el SII, tal como se mencionó en el acápite anterior, el contribuyente no acreditó ante el Servicio que las facturas fueron pagadas, lo que se vincula a la falta de veracidad de las operaciones y a la conclusión lógica de que se trata de facturas falsas utilizadas únicamente para aumentar créditos en IVA y abultar sus costos y/o gastos en su base imponible y en definitiva disminuir la carga impositiva del reclamante. Con relación a la necesidad de acreditar la procedencia del crédito fiscal respaldado en las facturas, a juicio del SII, la contribuyente señala erradamente que el Servicio no presenta antecedente alguno para acreditar la falsedad de las facturas, no teniendo en cuenta que el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones. El SII sostiene que continúa con su yerro el contribuyente al señalar “Al respecto, debemos recordar que la buena fe del contribuyente y de las operaciones que éste realice debe presumirse; no correspondiendo que este último deba probar los hechos de un tercero”. En este caso no se trata de probar hechos de un tercero, sino que, de probar la efectividad material de las operaciones y su pago, a fin de acreditar la procedencia del crédito fiscal que en definitiva se rechaza. Respecto del pago de las facturas, indica el Servicio que el reclamante señala que habría pagado en efectivo, por la Factura N°2181, la cantidad de $34.510.000, y como registra la Factura N°2194, el monto de $6.693.750, por la adquisición de diversos productos del mar. Lo anterior a juicio del SII resulta poco creíble, es decir que por mano y con dinero en efectivo se hubieren pagado dichas sumas, ya que lo usual es el pago mediante documentos o transferencia electrónica, teniendo presente que el legislador en el artículo 23 de la Ley de IVA, estableció expresamente que en este tipo de operaciones los contribuyentes deben adoptar medidas de resguardo para acreditar la efectividad de las operaciones, las cuales no fueron realizadas por la contribuyente. Para sostener dicha alegación el SII, cita el fallo pronunciado por este Tribunal, en causa RUC N°19- Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico 9-0000903-0, RIT N°GR-19-00024-2019 caratulada "LANDEROS VARGAS, CLAUDIO ALEJANDRO CON S.I.I." Ahora bien y adicionalmente a lo expuesto anteriormente, hace presente el SII que previo a esta instancia judicial, el contribuyente presentó en instancia administrativa una Reposición Administrativa Voluntaria, en la que luego de habérsele notificado las Liquidaciones cuestiona la totalidad de ellas, presentación que no prosperó respecto de las facturas N°002181 y N°02194, porque tampoco logró en esa instancia acreditar sus dichos y en definitiva la veracidad de las operaciones. Lo anterior a juicio del SII, no puede tampoco ser suplido por la Declaración Jurada Notarial emitida por Carlos Villaseca Gavilán, representante del supuesto proveedor ya que son solo dichos, que no logran ser probados con medios de prueba idóneos. Posteriormente en el acápite letra c) denominado “Incumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1976 y el rechazo al crédito fiscal.” Sostiene el SII, conforme a la norma citada, y en conformidad con la propia exposición del reclamante en autos, ninguno de estos requisitos se cumplió, ya que señala que el pago se habría realizado en efectivo, circunstancia que, como ya se señaló previamente, resulta poco creíble atendidas las sumas involucradas, los movimientos de la empresa, y la clara exigencia de requisitos legales de resguardo que son ignorados por la reclamante. Siguiendo con lo indicado en el artículo 23 N°5 del DS 825 de 1976, Indica el SII QUE el contribuyente tampoco logra acreditar los requisitos establecidos en las letras a, b, c y d del inciso 3°, esto es: Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Sostiene la autoridad tributaria que ninguno de los requisitos ni hipótesis de esta norma se cumple por el contribuyente; y ello, justamente es lo que también se revisó y concluyó en la etapa administrativa de la Reposición Administrativa Voluntaria ya referida, en la que no se le dio lugar al reclamante por falta de acreditación (Considerando Décimo Primero de dicha resolución). Posteriormente en el Numeral “2” de la contestación, en relación a las Liquidaciones N°5 y N°6, hace presente el SII que agregó la cantidad de $16.271.000 y $34.625.000, respectivamente como costo rechazado por facturas falsas y los montos de $28.750 y $856.125 respectivamente, por concepto de Reajuste articulo 32 N°2 a la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría que había declarado la contribuyente en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017 Folio N°229375427 y 2018 folio N°238525028, debido a que la recurrente no acreditó la efectividad de los costos que habría realizado durante los años comerciales 2016 y 2017, que provienen de las facturas falsas mencionadas en los párrafos precedentes. En relación a estos costos, señala el SII que se puede señalar que no cumplen con los requisitos del artículo 30 de la LIR, ya que como se explicó en los párrafos precedentes el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones de las facturas N°002127, N°002158, N°002181 y N°02194, por lo cual de manera consecuencial tampoco se pueden acreditar los costos asociados, ya que la norma citada señala expresamente que la renta bruta será determinada “deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”. Finalmente, a modo de “CONCLUSIÓN”, sostiene el Servicio que de los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa de fiscalización, así como también en la de impugnación administrativa, no resultan suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones objetadas y su pago, así como también que, en base a lo razonado por esta parte, es del todo improcedente que el reclamante pretenda omitir requisitos de resguardo establecidos en la ley, pretendiendo sustituirlos por una declaración jurada, siendo todo lo anterior plenamente suficiente para el correspondiente rechazo del crédito fiscal utilizado en relación a las facturas N°02181 y N°02194 con su correlativo efecto en el impuesto a la renta, razón por la cual, las liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente emitidas. CUATRO. Resolución de fojas 90, de 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 19 de enero de 2021 a las 10:00 horas. A fojas 92, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico CINCO. Resolución de fojas 93, de 19 de enero de 2021, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, dejándose suspendido el termino probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226. SEIS. Resolución de fojas 98, de 06 de julio de 2023, por medio de la cual se reanuda el término probatorio a partir del 24 de julio de 2023, fijando un nuevo día para la audiencia de prueba para el día 10 de agosto de 2023. SIETE. Actuación del Servicio de fojas 101, por la que presenta su lista de testigos, la que se tuvo por presente por resolución de fojas 103. OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 106 y siguientes, correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 10 de agosto de 2023, a la que sólo compareció el apoderado del Servicio y en rebeldía de la apoderada de la reclamante. NUEVE. Presentación del Servicio fojas 109, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 111. Atendido su volumen y extensión de los documentos se ordenó su custodia, dejándose constancia que se tratan de documentos físico no escaneable. La custodia quedo bajo el registro N°20-2023. DIEZ. Resolución de fojas 113, de 25 de agosto de 2023, mediante la cual, se citó a las partes a oír sentencia. Atendida un error del tribunal al dictar la referida resolución al no considerar el plazo de 10 días que tienen las partes para hacer sus observaciones a la prueba, a fojas 115 se declaró la nulidad de la resolución de fojas 113, quedando el proceso en estado que las partes realicen sus observaciones a la prueba. ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 118, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba. DOCE. Actuación del Tribunal de fojas 123 mediante la cual, ordenó certificar al Secretario del Tribunal, si el terminó probatorio se encuentra vencido. A fojas 125 se certificó dicha circunstancia. TRECE. Resolución de fojas 126, de 05 de septiembre de 2023, mediante la cual, se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1, compareció doña Lorena Catalina Torres Chacón, abogada, en representación de COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2020. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente: Que, las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas, por rechazo de crédito fiscal, por encontrase amparado en facturas falsas y el consecuente rechazo del costo en renta, no son procedentes toda vez que las operaciones si se realizaron con el proveed proveedor "Comercial e Inversiones Madriaga SpA, RUT Nº76.196.213-2, consistentes en la compra al contado, en cuotas; productos del mar, pescados, mariscos y productos congelados, operación que refrendó durante el proceso de fiscalización con antecedentes contables acompañados ante el SII, los cuales la autoridad tributaria estimó que eran insuficientes para acreditar que las compras que dan cuenta las facturas cuestionadas hayan existido. Además, el Servicio habría omitido pronunciamiento respecto de la declaración jurada emitida por don Carlos Alberto Villaseca Gavilán, RUT Nº12.780.177-0, representante legal de la empresa Comercial e Inversiones Madriaga SpA, Rut Nº76.196.213-2, quien dio cuenta fidedigna de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas referidas, en cuanto a la compra de los productos y el traslado de estos. Por otro lado, señala que las mercaderías adquiridas posteriormente fueron vendidas a don Víctor Corona, doña Josefina Arenas, y Comercial Mar Framar SpA, lo cual consta en los talonarios de facturas y guías de despacho Nº01 al 50 y Nº51 al 100 que fueron acompañados en la etapa de fiscalización. Por lo anterior, no corresponde rechazar el gasto de las mercancías asociadas a tales facturas, por cuanto atendido su giro comercial y las operaciones realizadas, no puede haber ingresos brutos sin costo. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 79, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. Que, de acuerdo con los antecedentes recopilados y analizados, en el proceso de fiscalización, se logró establecer que el contribuyente reclamante, utilizó cuatro facturas (ya detalladas) todas asociadas al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES MADRIAGA SPA, RUT N°76.196.213- 2, aumentándose de esta manera, y de forma indebida, el crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico que tenía derecho a hacer valer el contribuyente reclamante en los periodos respectivos. Que, respecto a las Liquidaciones N°3 y N°4 reclamadas, señala el SII que respecto a los antecedentes acompañados por el reclamante para acreditar sus operaciones se desprenden 3 circunstancias a saber; a) Inconsistencias de las facturas. b) Falta de acreditación de los pagos de las facturas y c) Incumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1976 y el rechazo al crédito fiscal. Que, respecto a las Liquidaciones N°5 y N°6, expresa el SII que debido a que la reclamante no acreditó la efectividad de los costos que habría realizado durante los años comerciales 2016 y 2017, que provienen de las facturas falsas mencionadas en los párrafos precedentes. En relación con estos costos, expresa que no cumplen con los requisitos del artículo 30 de la LIR, ya que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas por lo cual de manera consecuencial tampoco se pueden acreditar los costos asociados. Que, finalmente, concluye el Servicio, los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa de fiscalización, así como también en la de impugnación administrativa, no resultan suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones objetadas y su pago, por lo que las liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente emitidas. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 En determinar si las compras efectuadas a COMERCIAL E INVERSIONES MADRIAGA SPA, que indica el reclamante, efectivamente se verificaron y se pagaron en la forma, circunstancias y términos que se indican en cada factura ya referida. 3.2 Si la calificación de falsas o no fidedignas de las facturas cuyo crédito ha sido rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra debidamente justificada a la luz de los antecedentes que obran en el proceso. 3.3 En estrecha relación con lo anterior, en determinar, si efectivamente el contribuyente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos respectivas tales facturas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico 4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente de Primera Categoría, por lo que está sujeta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta y cuyo giro es venta de al por menor de pescados, mariscos y otros productos en comercio especializados. 4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que, con fecha día 30 de abril de 2020, el SII emite y notifica las Liquidaciones Nº1 a N°6, por las cuales se determina diferencias de Impuesto en IVA y de Renta, en contra del reclamante. 4.3 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha 04 de junio de 2020, el contribuyente interpone ante el Servicio de Impuestos Internos, Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de las liquidaciones N°1, N°2, N°3, N°4, N°5 y N°6, siendo resuelta con fecha 09 de septiembre de 2020, mediante Resolución Exenta OPAT 06.01 N°74, acogiéndola parcialmente, dejándose sin efecto las Liquidaciones de Impuestos 1 y 2. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 93 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse realizado y verificado las operaciones de compras consignadas en las cuatro facturas cuestionadas por la autoridad, números 2127, 2158, 2181, y 2194 asociadas al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. Detalle de las circunstancias, condiciones y contexto en que se habrían verificado las operaciones respectivas. 2. Efectividad de haberse pagado las facturas cuestionadas, aludidas en el punto anterior. Detalle de las circunstancias, forma y fecha de los pagos correspondientes. 3. Efectividad de ser falsas las facturas cuestionadas referidas en el punto 1. asociadas al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley, y especialmente al reclamante por carta certificada, según da cuenta la certificación de fojas 97. Respecto de la resolución aludida ninguna de las partes dedujo recurso alguno. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la parte reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. Que, pese haber sido notificado válidamente la reclamante de la interlocutoria de prueba, no rindió, ofreció o solicitó dentro del plazo, ninguna clase de medios de prueba con la finalidad de acreditar sus alegaciones recogidas en los puntos controvertidos establecidos en estos autos. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos rindió, ofreció o solicitó la siguiente prueba destinada a provocar convicción: 8.1 Prueba documental. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 109, de fecha 16 de agosto de 2023, por la cual acompaña los siguientes documentos: a) Informe 143 de 2019, suscrito por el fiscalizador Gerardo Reyes Valenzuela, dirigido a Paola Gonzalez Farias, Jefa de Grupo Fernando de Servicio de Impuestos Internos. b) Declaración Jurada de Carlos Alberto Villaseca Guzmán, ante Notario y Cedula de Identidad del mismo. c) Contestación Citación N°8, suscrita por Mario Araya Guzmán. d) Formularios F29 de los periodos 09/2016, 12/2016, 01/2017 y 06/2017. e) Libro de Compras y Ventas timbrado el 13/06/2016 (Original). f) Ordinario N°432 del 31/05/2019 del Jefe (S) Departamento de Asistencia al Contribuyente de la DR Temuco: mediante el cual remite: Certificado de uso de cuños de máquinas de Timbraje N°1 de fecha 28/05/2019 e Impresión de cuños en cartón. g) Informe de Verificación 77318538260 de 7 de mayo de 2018. h) Solicitud Verificación folio 9, 02.02.2018. i) Antecedentes de Sistema Computacional de SII (SICT), de Comercial e Inversiones Madriaga extraídos con fecha 02-02-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico j) Triplicado Control Tributario de Factura 2194, 2181, 2158 y 2127 de Comercial e Inversiones Madriaga. k) Informe de Verificación 15 de marzo de 2018, suscrito por Juan Leyton Belmar. l) Notificación Nº963942 a Mario Araya Guzmán. m) Notificación Nº963939 a Mario Araya Guzmán. n) Notificación Nº963894 a Mario Araya Guzmán. o) Factura 2127 y su cuadriplicado, 2158 y su cuadriplicado, 2181 su cuadriplicado y 2194 y su cuadriplicado de Comercial e Inversiones Madriaga. p) Declaración Jurada de Mario Araya Guzmán en la Unidad de San Fernando de SII, 29-05-2018. Los documentos mencionados fueron ingresados como físico no escaneable y se ordenó su custodia bajo el numero 20-2023 mediante resolución de fojas 111. 8.2 Prueba Testimonial La reclamada presentó a la siguiente testigo, doña Paola Gonzalez Farias, cuyo testimonio rola entre fojas 106 a 108, ambas inclusive. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, la parte reclamante no ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 93. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento General de Reclamaciones por el que se tramita el juicio de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los tres puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 93, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93. DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el “Efectividad de haberse realizado y verificado las operaciones de compras consignadas en las cuatro facturas cuestionadas por la autoridad, números 2127, 2158, 2181, y 2194 asociadas al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. Detalle de las circunstancias, condiciones y contexto en que se habrían verificado las operaciones respectivas.” DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, que el reclamante es un contribuyente enrolado, sujeto al Impuesto de Primera Categoría, con obligación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico llevar contabilidad completa, y además es un contribuyente del Impuesto Sobre las Ventas y Servicios. Que, en relación con este último impuesto la Ley utiliza el método de sustracción sobre base financiera, en su modalidad de impuesto contra impuesto, el cual se traduce en compensar los impuestos generados en el mes, constitutivos del débito fiscal, con los impuestos soportados en el mismo período, que conforman el crédito fiscal. Que, en este contexto, al verificarse tal operación aritmética, se determina al mismo tiempo, el impuesto a pagar. Así lo dispone el inciso 2º del artículo 20 del Decreto Ley N°825 del 1974 que establece que “el impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6º”. En efecto y concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la citada ley, regula la facultad que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados, en el mismo periodo tributario, previo cumplimiento de los requisitos que la ley establece, esto es el crédito fiscal. Que, en este sentido, útil resulta destacar que el Nº5 del citado artículo 23 del D.L 825, previene que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.". Que, a la luz de lo expuesto, el N°5 del artículo 23 del D.L 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicio, impone una serie de requisitos y condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes de IVA para poder utilizarlo y deducirlo en el proceso mensual, así como también aquellos relativos a la acreditación del pago, a los cuales está sometido el reclamante de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, expuesto lo anterior, útil resulta hacer presente y tal como se indicó en el considerando SEPTIMO, la parte reclamante no aportó antecedente alguno al proceso que le permita a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico sentenciador poder confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, por compras por más de 12 mil kilos de productos del mar asociados al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. Por el contrario, al revisar los antecedentes allegados al proceso por parte del SII, especialmente la declaración jurada del representante legal de la reclamante y que corre a fojas 54 del cuaderno de antecedentes acompañado a fojas 109, al cual se le asignó la Custodia N°20-2023, de ella se desprende que el representante legal de la reclamante, don Mario Araya Guzmán, no conocía al representante legal y proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SpA, de lo que se desprende, en consecuencia, que no podía haber tenido relaciones comerciales con dicha sociedad en los términos que expresa. A mayor abundamiento, atendida las máximas de la experiencia resulta poco plausible a juicio de este sentenciador, que se haya pagado la totalidad de las facturas a través del padre del representante legal del contribuyente reclamante, según se consigna en la declaración jurada referida, por un monto total en efectivo de $60.566.240, sin que el reclamante haya acompañado algún antecedentes o probanza al proceso que pueda justificar el origen de los fondos para el pago en efectivo de esta cuantiosa suma, como asimismo, algún antecedentes que acredite la modalidad, número y condiciones de las cuotas pagadas tal como sostuvo en su reclamo y declaración jurada el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar los demás antecedentes allegados a los autos en el cuaderno de pruebas, especialmente el informe 143/2019 emitido por el fiscalizador Gerardo Reyes; los informes de verificación de facturas y la testimonial rendida por doña Paola Gonzalez Farias, rolante a fojas 106 de autos, se puede concluir que respecto de la Factura 002181, de acuerdo a la información entregada por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, jurisdicción a la que perteneció hasta el día 18 de mayo 2017 el contribuyente proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA, mantenía un doble juego de facturas desde la numero 2151 a la 2200 que figuran con los cuños N°126 y 128 cuyos números de prensa nunca han estado operativos en dicha Dirección. Asimismo, la referida la factura N°2181, también estaría emitida a otro cliente, esto es a Comercializadora de Productos del Mar Framar SPA. Respecto de la Factura 002194, esta tendría un formato distinto al resto de las facturas en revisión, toda vez que folio debió pertenecer al mismo talonario de las facturas folio 002181 y 002158. Además, en ella se observan errores en cuanto al correo electrónico y la comuna. Otro detalle que muestra es la fecha de vigencia. Que, revisadas las facturas cuestionadas, especialmente la N°002181, registrada en el mes de enero de 2017, resulta casi irrisorio la cantidad de que da cuenta, 5.000 kilos de salmón, y el monto de esta, $34.510.000, la cual se sitúa muy por encima del monto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico operaciones habituales del contribuyente, lo que hace muy poco creíble la operación. Que, a la luz de todo lo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, la falta de evidencia y probanzas aportadas al proceso y los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren realizado ni verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el primer punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 93. II.2.1 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93. DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el “Efectividad de haberse pagado las facturas cuestionadas, aludidas en el punto anterior. Detalle de las circunstancias, forma y fecha de los pagos correspondientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto de prueba, y sin perjuicio de haberse tenido por no acreditada la efectividad de haberse realizado las operaciones vinculadas a las facturas cuestionadas, lo que de suyo posibilitaría colegir que tampoco pudieron haberse pagado facturas por compras no acreditadas, lo cierto es, que, tal como se indicó anteriormente, al no haberse aportado por el reclamante prueba alguna durante el termino probatorio, tampoco posibilita llegar a una conclusión diversa. Que, asimismo, tal como se indicó anteriormente, resulta a juicio de este sentenciador poco plausible atendida las máximas de la experiencia, el hecho de haberse pagado más 60 millones de pesos en dinero en efectivo al proveedor de los productos, tal como lo hizo presente en su alegaciones expresadas en el reclamo de fojas 1 y en la declaración jurada vertida en sede administrativa por el representante legal de la contribuyente don Mario Araya Guzmán, testimonio el cual no cuenta con el respaldo de otros antecedentes o medios de prueba aportados en esta sede, que tengan algún mérito probatorio. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante que de los antecedentes acompañados por el Servicio a fojas 109, se encuentra la declaración jurada ante notario público de las 42° notaria de Santiago del representante legal del contribuyente proveedor Comercial e Inversiones Madriaga Spa, don Carlos Villaseca, testimonio que el reclamante alega que la autoridad tributaria omitió pronunciamiento -—lo que se puede leer a fojas 4 y 5 del reclamo--, dicha declaración a juicio de este sentenciador, carece de todo valor probatorio por cuanto, si bien fue acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, se trata de un documentos emanado de un tercero ajeno al juicio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico no ha concurrido a reconocerlos en forma legal y tampoco pueden ser considerado como prueba testimonial por cuanto no se cumplieron las solemnidades legales propias de la prueba testimonial, por lo tanto, nada de lo allí descrito puede ser considerado como cierto, ni puede servir para construir indicios para una presunción judicial, por lo que en consecuencia, no puede dárseles o asignárseles valor probatorio alguno. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba en análisis de la interlocutoria de fojas 93. II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93. DÉCIMO OCTAVO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el “Efectividad de ser falsas las facturas cuestionadas referidas en el punto 1. asociadas al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de esta materia y dado el tenor del punto de prueba, que refiere a la falsedad de las facturas, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa o apócrifa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. Que, precisado lo anterior, y atendido que, en este caso, no se acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico facturas cuestionadas como se consignó a propósito del primer punto de prueba, ni tampoco que se hubieren pagado tales facturas, punto de prueba que tampoco fue acreditado. A lo anterior se añade la prueba aportada por el Servicio a fojas 109, entre ellos el informe 143- 2019, lo que permite concluir que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas. Que, además, las facturas cuestionadas, tienen indicios de ser materialmente falsas, tal como se expuso en el considerando DECIMO QUINTO. Así se desprende también de la declaración de doña Paola Gonzalez Farias, Jefa de Grupo N°1 de fiscalización en la Unidad de San Fernando desde el año 2014 a marzo de 2022, que tuvo a cargo al funcionario don Gerardo Reyes, fiscalizador tributario de la referida unidad, quien realizó las Liquidaciones de este caso. En lo pertinente a fojas 108, la testigo refiere que: “De la verificación realizada en la Unidad del SII de la cuidad de Temuco se solicitó que se acreditaron los cuños de las facturas cuestionadas, ya que todas estas eran de papel y se determinó que la factura N°2194 tiene un timbre distinto a los enviados desde Temuco, por lo que es una factura materialmente falsa. Las otras 3 facturas cuestionadas se encuentran dentro del rango 2150 a 2200, en donde se pudo verificar que este rango se encuentra duplicado o como se le denomina en el SII, “doble juego de facturas” lo que significa que existen dos talonarios de facturas con la misma numeración, lo que es un claro indicio de una posible falsedad. Solo pudimos determinar cómo Servicio que la factura N°2194 estaba emitida a otro contribuyente, inclusive a otra empresa que Comercial Sea Sun le vendía cuyo nombre Framar Spa.” Que, en virtud de todo lo anterior este Sentenciador puede concluir que en la especie se trata de facturas ideológica y materialmente falsas, que no dan cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón por la cual el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, que corresponde al punto 3 de la interlocutoria de fojas 93. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que atendida las conclusiones arribadas en los motivos precedentes el Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo de autos, tal como ya ha hecho mención, que atendido que el reclamante, es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, y en consideración a lo expuesto ya a lo extenso de esta sentencia, en relación al N°5 del artículo 23 del DL N°825, ya referido, que indica categóricamente que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, salvo que quien quiera utilizar esos créditos tome para sí una serie de resguardos tales como: pagar con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico servicio; o haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Sin perjuicio de lo anterior, la norma referida entrega al SII, una poderosa potestad que impide que el contribuyente haga uso del crédito fiscal, aun cuando con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el ente fiscal, y el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los requisitos expresados en el CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO. Que, en la especie, las alegaciones y argumentos que se consignan en el reclamo de autos no aparecen respaldados por ningún antecedentes o elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta el hecho que las operaciones de compra de productos del mar no se realizaron ni la calificación de falsedad de las facturas del proveedor referido anteriormente en esta sentencia, ni tampoco para acreditar que los pagos de los documentos tributarios impugnados se llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones de compras y servicios consignadas en las cuatro facturas emitidas en los periodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016; y enero y junio de 2017, a saber; la factura N°2127 de 30 septiembre de 2016 por un monto total de $6.842.500, compuesto por un valor neto de $5.750.000 y un IVA de $1.092.500; factura N°2154 de 20 de diciembre de 2016, por un monto total de $12.519.990, compuesto por un valor neto de $10.521.00 y un IVA de $1.998.990; la factura N°2181 de 30 de enero de 2017, por un monto total de $34.510.000, compuesto por un valor neto de $29.000.000 y un IVA de $5.510.000; y la factura N°2194 de 01 de junio de 2017, por un monto total de $6.693.750, compuesto por un valor neto de $5.625.000 y un IVA de $1.068.750, todas asociadas al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES MADRIAGA SPA,. RUT N°76.196.213- 2, razón por la cual, este Sentenciador se ha formado convicción a la luz del estándar que exige este proceso, que las diferencias de Impuestos al Valor Agregado correspondientes a los periodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de enero y junio de 2017; determinadas por las Liquidaciones N°3 y N°4; y las diferencias de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017 y 2018, determinada mediante las liquidaciones Nº5 y N°6, han sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que en consecuencia, se deberán confirmarse las Liquidaciones impugnadas en autos, como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia, debiendo rechazarse el reclamo de fojas 1 en su totalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO Que, en consecuencia, por las razones expuestas latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando en todas sus partes las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que no habiendo acompañado prueba alguna al proceso y atendida su rebeldía en la audiencia testimonial, el Tribunal se inclinará por condenarlo al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, hacerse cargo de ellas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y disposiciones invocadas y demás que resultaren aplicables. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA. En consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones reclamadas N°3, N°4, N°5 y N°6, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2020. II. Que, se CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000885-7 RIT N° : GR-19-00020-2020 Desglose / Detalle Cuantía Cuantía Neta UTM 387,94 Multa UTM 84,78 Reajuste UTM 19,22 Intereses UTM 195,44 Cuantía Bruta 687,38 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f519076f46c47fb8b26c1619359c22d Timbre Electrónico 2023-09-22T09:10:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.