Texto de la sentencia
CAUSA : “COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA CON S.I.I”
RUC Nº : 20-9-0000885-7
RIT N° : GR-19-00020-2020
RANCAGUA, A VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2020,-rectificada
a fojas 45- por medio de la cual, doña Lorena Catalina Torres Chacón,
abogada, en representación de sociedad COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA,
RUT N°76.545.875-7, domiciliada en calle Miraflores N°24, comuna de
Chimbarongo, interpone reclamo por Procedimiento General de
Reclamaciones, previsto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario1, en contra de las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos2 con fecha 30 de abril
de 2020, solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones, con
expresa condenación en costas.
Lo anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación:
Que, en el literal “1” del reclamo, señala el reclamante que el día
30 de abril de 2020, la reclamante fue notificada por cédula de las
Liquidaciones de Impuestos Nº1, N°2, N°3, N°4, N°5 y N°6, por cuanto
el Servicio estableció, mediante las liquidaciones Nº1 a la N°4,
diferencias de Impuestos al Valor Agregado3, correspondientes a los
periodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de enero y
junio de 2017; y mediante las liquidaciones Nº5 y N°6, diferencias
de Impuesto a la Renta4, por los años tributarios 2017 y 20185.
Que, frente a esta situación con fecha 04 de junio de 2020, dedujo
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria6 en contra de las
liquidaciones aludidas, la que fue acogida en parte por Resolución
EX. OPAT 06.01 N°74, de 09 de septiembre de 2020, notificada en la
misma fecha, la cual dejó sin efecto las Liquidaciones N°1 y N°2.
Continua su análisis en el literal ”2” de su presentación reclamando
de las Liquidaciones N°3 y N°4. Expresa que ellas determinan
diferencias de IVA y rechazando el Crédito Fiscal del IVA, en relación
a los períodos tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de
enero y junio de 2017, debido a no habría acreditado la efectividad
de las operaciones consignadas en la factura Nº2181, emitida con
fecha 30 de enero de 2017 y factura Nº2194, emitida con fecha 01 de
junio de 2017; asociadas al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
3. En adelante también denominada como “IVA”.
4. En adelante también denominada como la “LIR”.
5. En adelante también denominado como “AT”
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MADRIAGA SPA, RUT Nº76.196.213-2, las que fueron registradas en la
contabilidad de Comercial Sea Sun Chile SpA., y declaradas en los
formularios N°29 de los periodos enero y junio de 2017,
respectivamente, señalándole la autoridad tributaria que dichas
facturas serían falsas, sin acompañar antecedente alguno tendiente a
acreditar la falsedad de las facturas y menos aún, que las operaciones
serían ficticias, haciendo recaer toda la carga probatoria en su
representada, recordando que la buena fe del contribuyente y de las
operaciones que éste realice debe presumirse, no correspondiendo por
tanto que deba probar los hechos de un tercero.
Hace presente la reclamante que, efectivamente realizó las compras
asociadas a las facturas Nº2181 y Nº2194, consistentes en productos
del mar, pescados, mariscos y productos congelados, operación que
refrendó durante el proceso de fiscalización con antecedentes
contables acompañados ante el SII, los cuales la autoridad tributaria
estimó que eran insuficientes para acreditar que las compras que dan
cuenta las facturas cuestionadas hayan existido.
Expresa la reclamante que el Servicio omitió todo pronunciamiento
respecto de la declaración jurada emitida por don Carlos Alberto
Villaseca Gavilán, RUT Nº12.780.177-0, representante legal de la
empresa Comercial e Inversiones Madriaga SpA, Rut Nº76.196.213-2,
quien dio cuenta de la efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas referidas de acuerdo con el siguiente detalle:
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En efecto señala la reclamante, que don Carlos Alberto Villaseca
Gavilán reconoció en su declaración jurada ante notario, que
Comercial e Inversiones Madriaga SpA. abastece de productos del mar,
pescados, mariscos y productos congelados a Comercial Sea Sun Chile
SpA., los que son vendidos por esta última en la comuna de
Chimbarongo. Asimismo, agregó que las transacciones comerciales
consignadas en las facturas aludidas se realizaron a través del
representante legal de Comercial Sea Sun Chile SpA., don Mario Araya
Guzmán en forma normal, correspondiendo a transacciones fidedignas.
Advirtió además que las facturas cuestionadas fueron emitidas
legítimamente y timbradas ante el SII. En relación con el traslado
de los productos, puntualizó que este se efectuó en forma directa,
por cuenta de Comercial e Inversiones Madriaga SpA., hasta las bodegas
del mismo comprador, ubicadas en calle Miraflores Nº24, comuna de
Chimbarongo.
En cuanto al pago, señala la reclamante que el pago de las facturas
cuestionadas se realizó en dinero efectivo y en cuotas, información
que resulta refrendada por la Declaración Jurada firmada por el
representante legal de Comercial e Inversiones Madriaga SpA.,
sociedad emisora de las facturas.
Luego, en relación a las Liquidaciones N°5 y N°6, que rechazaron los
costos asociados a los años comerciales 2016 y 2017, provenientes de
las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, hace presente que las
referidas Liquidaciones el SII agregó la suma de $16.271.000 y
$34.625.000 respectivamente, como costo rechazado por facturas falsas
y los montos de $28.750 y $856.125 respectivamente, por concepto de
Reajuste del articulo 32 Nº2 a la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría que había declarado por la reclamante en sus
declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2017, Folio Nº229375427
y AT 2018, Folio Nº238525028, debido a que no habría acreditado la
efectividad de los costos que habría realizado durante los años
comerciales 2016 y 2017, que provienen de las facturas Nº2127, Nº2158,
Nº2181 y Nº2194.
Explica, en cuanto a los mencionados costos, que los productos
adquiridos a la empresa Comercial e Inversiones Madriaga SpA.,
mediante las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, fueron
posteriormente vendidos a don Víctor Corona, Cédula Nacional de
Identidad Nº5.845.580-6; doña Josefina Arenas, Cédula Nacional de
Identidad Nº8.921.572-2 y Comercial Mar Framar SpA. Rol Único
Tributario Nº76.563.548-9, en la forma que a continuación se detalla:
Periodo tributario septiembre de 2016
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Periodo tributario diciembre 2016
Nº de
Factura
Nombre del Neto
IVA Total
comprador
14 Víctor Corona $ 1.368.201 $ 259.958 $ 1.628.159
16 Josefina Arenas $ 1.908.615 $ 362.637 $ 2.271.252
17 Víctor Corona $ 1.865.301 $ 354.407 $ 2.219.708
18 Josefina Arenas $ 351.458 $ 66.777 $ 418.235
19 Víctor Corona $ 1.203.177 $ 228.604 $ 1.431.780
20 Josefina Arenas $ 516.608 $ 98.156 $ 614.764
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Periodo tributario enero 2017.
Periodo tributario junio 2017.
Agrega la reclamante, que, durante el proceso de fiscalización,
acompañó los talonarios de facturas y guías de despacho Nº01 al 50 y
Nº51 al 100, antecedentes que dan cuenta que los productos adquiridos
mediante las facturas Nº2127, Nº2158, Nº2181 y Nº2194, fueron
posteriormente vendidos a don Víctor Corona, doña Josefina Arenas y
Comercial Mar Framar SpA.
Indica que conforme a su giro comercial, esto es la importación,
exportación, distribución y comercialización de todo tipo de
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alimentos y de productos comestibles, especialmente productos del
mar, frutas y verduras, naturales y congelados, no es posible que
exista una venta, si ésta no ha sido antecedida por una compra y
habiéndose acreditado, mediante los talonarios de facturas y guías
de despacho Nº01 al 50 y Nº51 al 100, que los productos vendidos a
don Víctor Corona, doña Josefina Arenas y Comercial Mar Framar SpA.,
fueron efectivamente comprados a Comercial e Inversiones Madriaga
SpA., mediante las facturas aludidas, verificándose efectivamente la
existencia de los productos y el costo por su adquisición, razón por
la cual, no corresponde rechazar el gasto de las mercancías asociadas
a tales facturas, por cuanto no puede haber ingresos brutos sin costo.
Termina su presentación solicitando tener por interpuesto el Reclamo
en contra de la totalidad de las Liquidaciones de Impuestos, Nº3 a
la Nº6, admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas
sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones de Impuestos Nº3 y
Nº4, que corresponden al rechazo del Crédito Fiscal de IVA, por los
periodos tributarios de enero de 2017 y junio de 2017; y las
Liquidaciones de Impuestos Nº5 y Nº6, por diferencias de Impuesto a
la Renta, por los años tributarios 2017 y 2018, en virtud de los
argumentos expuestos en lo principal de la reclamación, con expresa
condena en costas.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 71, por
medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación,
solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a
abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 79, mediante la cual contesta
el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del
reclamante y del acto reclamado.
Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los
fundamentos del reclamo, para luego en el Capítulo tercero, proceder
a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda
su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación. Al efecto la autoridad
expresa lo siguiente:
Indica la autoridad tributaria que el proceso de fiscalización del
cual derivan las Liquidaciones reclamadas tiene su origen en el
control de la consistencia de los débitos y créditos fiscales de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. N°825 de 1974 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Señala el SII que acuerdo a los antecedentes recopilados y analizados,
en el proceso anteriormente mencionado, se logró establecer que el
contribuyente Comercial SEA SUN Chile SPA. registró en su Libro de
Compra, cuatro facturas del proveedor Comercial e Inversiones
Madriaga SPA, las cuales se detallan en el cuadro siguiente:
Proveedor RUT
Numero
Facturas
Períodos de
Registro
Neto ($) IVA ($)
Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
76.196.213-2
002127
Septiembre 2016 $5.750.000 $1.092.500
Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
76.196.213-2
002158
Diciembre 2016 $10.521.000 $1.998.990
Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
76.196.213-2
002181
Enero 2017 $29.000.000 $5.510.000
Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
76.196.213-2
02194
Junio 2017 $5.625.000 $1.068.750
Totales $50.896.000 $9.670.240
Luego, señala al contribuyente, se le notifica Citación N°8 de fecha
11 de octubre de 2019, dando respuesta, pero no pudiendo acreditar
la efectividad de las operaciones registradas en las facturas,
contabilizadas en Libro de Compras y Ventas y declaradas en
formularios 29 de los períodos tributarios septiembre y diciembre de
2016 y enero y junio de 2017, lo que produce diferencias de impuestos
relativos al Impuesto al Valor Agregado, ya que se produjo un aumento
indebido del Crédito Fiscal declarado, provocando un menor pago de
impuestos, según el Artículo 23 de dicho texto legal y respecto al
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 y 2018 de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
puesto que el monto neto de las facturas cuestionadas implica una
rebaja indebida de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, por lo que dichos montos deducidos como costos y/o gastos
se agregan a la Renta Líquida Imponible, afectándose además con el
Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 30,
31, 32, 33, 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta
respectivamente.
Hace presente el SII que en cuanto a Comercial e Inversiones Madriaga
SPA, supuesto proveedor del reclamante, no dio cumplimiento a las
notificaciones realizadas, no siendo habido en domicilio Ramón
Subercaseaux 1268, oficina 1204, comuna de San Miguel, Santiago, así
como tampoco presenta declaraciones de IVA desde el período
tributario enero de 2018 a la actualidad y no presenta declaraciones
de rentas en el año tributario 2018 y 2019.
Luego, en el Literal ”1” de la contestación, en relación con las
Liquidaciones N°3 y 4, expresa lo siguiente:
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En el acápite letra a) denominado “Inconsistencias de las facturas”.
Señala el SII que las facturas referidas fueron verificadas en proceso
de fiscalización, teniendo un resultado negativo, primero en
procedimiento realizado por la D.R Santiago Sur, donde el proveedor
Comercial e Inversiones Madriaga SPA. tiene domicilio, registrándose
anotación C42 a dicho contribuyente, ya que no da respuesta a la
notificación y requerimiento de antecedentes.
Respecto de la Factura 002181, hace presente el SII que, de acuerdo
con la información entregada por la Dirección Regional de Temuco, del
Servicio de Impuestos Internos, jurisdicción a la que perteneció
hasta el día 18 de mayo de 2017 el contribuyente Comercial e
Inversiones Madriaga SPA, mantiene un doble juego de facturas desde
la numero 2151 a la 2200 que figuran con los cuños N°126 y 128 cuyos
números de prensa nunca han estado operativos en dicha Dirección.
También sostiene que se encontró que la factura N°2181, también esta
emitida a Comercializadora de Productos del Mar Framar SPA.
Respecto de la Factura 002194, sostiene el SII que esta tiene un
formato distinto al resto de las facturas en revisión. Su folio debió
pertenecer al mismo talonario de las facturas folio 002181 y 002158.
Señala el Servicio que de acuerdo con el requerimiento de antecedentes
solicitados al contribuyente Comercial SEA SUN Chile SPA y a la
declaración jurada prestada en el Servicio, por su representante
legal Mario Araya Guzmán, no logró acreditar la efectividad de las
operaciones registradas en las facturas cuestionadas N°002181 y
N°02194.
En esta declaración jurada, señala cuál es su función en el negocio
que realiza Comercial SEA SUN Chile SPA, que se dedican a la compra
y ventas de productos del mar, que las Compras realizadas al Proveedor
Comercial e Inversiones Madriaga SPA estaban a cargo de su padre,
quien pagaba en efectivo las mercaderías y que recibía las facturas
y que las mercaderías llegaban a su domicilio en Chimbarongo en camión
de frio, sin guías de despachos y que el traslado corría por cuenta
del proveedor. También informa que a la fecha de la declaración Jurada
ya no existía la relación comercial con Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
Continuando con su declaración, consultado sobre Carlos Villaseca
Gavilán, quien es el representante legal de Madriaga Spa, sostiene
no conocerlo, hecho que llama la atención al SII, ya que uno de los
principales argumentos de la reclamante, es el hecho de desconocer
por parte del Servicio la declaración del señor Villaseca, siendo que
es el mismo representante legal de la reclamante quien no tiene
certeza de conocer a quien le compra los productos.
Indica el SII que, en la declaración notarial de Carlos Villaseca
Gavilán, tampoco se dan antecedentes de cómo se realiza el negocio,
por ejemplo, al supuesto traslado en camiones de frio. Posteriormente
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indica que en la fiscalización presenta entre otras una serie de
antecedentes contables, todos los cuales, no permiten probar que las
compras que dan cuenta las facturas cuestionadas hayan existido.
En definitiva, concluye el SII, en ninguna instancia, la
contribuyente ha aportado antecedentes que respalden de manera
fehaciente la efectividad material de las compras de productos de
mar, cuál es su forma de almacenamiento, ni acredita como fue el
medio a través de cuales las transporta, además que aduce pagar en
efectivo, lo cual es poco plausible como se explicará en el siguiente
punto.
Luego, en el acápite letra b) denominado “Falta de acreditación de
los pagos de las facturas” sostiene el SII, tal como se mencionó en
el acápite anterior, el contribuyente no acreditó ante el Servicio
que las facturas fueron pagadas, lo que se vincula a la falta de
veracidad de las operaciones y a la conclusión lógica de que se trata
de facturas falsas utilizadas únicamente para aumentar créditos en
IVA y abultar sus costos y/o gastos en su base imponible y en
definitiva disminuir la carga impositiva del reclamante.
Con relación a la necesidad de acreditar la procedencia del crédito
fiscal respaldado en las facturas, a juicio del SII, la contribuyente
señala erradamente que el Servicio no presenta antecedente alguno
para acreditar la falsedad de las facturas, no teniendo en cuenta que
el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones.
El SII sostiene que continúa con su yerro el contribuyente al señalar
“Al respecto, debemos recordar que la buena fe del contribuyente y
de las operaciones que éste realice debe presumirse; no
correspondiendo que este último deba probar los hechos de un tercero”.
En este caso no se trata de probar hechos de un tercero, sino que,
de probar la efectividad material de las operaciones y su pago, a fin
de acreditar la procedencia del crédito fiscal que en definitiva se
rechaza.
Respecto del pago de las facturas, indica el Servicio que el
reclamante señala que habría pagado en efectivo, por la Factura
N°2181, la cantidad de $34.510.000, y como registra la Factura N°2194,
el monto de $6.693.750, por la adquisición de diversos productos del
mar. Lo anterior a juicio del SII resulta poco creíble, es decir que
por mano y con dinero en efectivo se hubieren pagado dichas sumas,
ya que lo usual es el pago mediante documentos o transferencia
electrónica, teniendo presente que el legislador en el artículo 23
de la Ley de IVA, estableció expresamente que en este tipo de
operaciones los contribuyentes deben adoptar medidas de resguardo
para acreditar la efectividad de las operaciones, las cuales no fueron
realizadas por la contribuyente. Para sostener dicha alegación el
SII, cita el fallo pronunciado por este Tribunal, en causa RUC N°19-
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9-0000903-0, RIT N°GR-19-00024-2019 caratulada "LANDEROS VARGAS,
CLAUDIO ALEJANDRO CON S.I.I."
Ahora bien y adicionalmente a lo expuesto anteriormente, hace
presente el SII que previo a esta instancia judicial, el contribuyente
presentó en instancia administrativa una Reposición Administrativa
Voluntaria, en la que luego de habérsele notificado las Liquidaciones
cuestiona la totalidad de ellas, presentación que no prosperó
respecto de las facturas N°002181 y N°02194, porque tampoco logró en
esa instancia acreditar sus dichos y en definitiva la veracidad de
las operaciones.
Lo anterior a juicio del SII, no puede tampoco ser suplido por la
Declaración Jurada Notarial emitida por Carlos Villaseca Gavilán,
representante del supuesto proveedor ya que son solo dichos, que no
logran ser probados con medios de prueba idóneos.
Posteriormente en el acápite letra c) denominado “Incumplimiento de
los requisitos del artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1976 y el rechazo
al crédito fiscal.” Sostiene el SII, conforme a la norma citada, y
en conformidad con la propia exposición del reclamante en autos,
ninguno de estos requisitos se cumplió, ya que señala que el pago se
habría realizado en efectivo, circunstancia que, como ya se señaló
previamente, resulta poco creíble atendidas las sumas involucradas,
los movimientos de la empresa, y la clara exigencia de requisitos
legales de resguardo que son ignorados por la reclamante.
Siguiendo con lo indicado en el artículo 23 N°5 del DS 825 de 1976,
Indica el SII QUE el contribuyente tampoco logra acreditar los
requisitos establecidos en las letras a, b, c y d del inciso 3°, esto
es: Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los
pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica
de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Sostiene la autoridad tributaria que ninguno de los requisitos ni
hipótesis de esta norma se cumple por el contribuyente; y ello,
justamente es lo que también se revisó y concluyó en la etapa
administrativa de la Reposición Administrativa Voluntaria ya
referida, en la que no se le dio lugar al reclamante por falta de
acreditación (Considerando Décimo Primero de dicha resolución).
Posteriormente en el Numeral “2” de la contestación, en relación a
las Liquidaciones N°5 y N°6, hace presente el SII que agregó la
cantidad de $16.271.000 y $34.625.000, respectivamente como costo
rechazado por facturas falsas y los montos de $28.750 y $856.125
respectivamente, por concepto de Reajuste articulo 32 N°2 a la Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría que había declarado la
contribuyente en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2017 Folio N°229375427 y 2018 folio N°238525028, debido
a que la recurrente no acreditó la efectividad de los costos que
habría realizado durante los años comerciales 2016 y 2017, que
provienen de las facturas falsas mencionadas en los párrafos
precedentes.
En relación a estos costos, señala el SII que se puede señalar que
no cumplen con los requisitos del artículo 30 de la LIR, ya que como
se explicó en los párrafos precedentes el contribuyente no acreditó
la efectividad de las operaciones de las facturas N°002127, N°002158,
N°002181 y N°02194, por lo cual de manera consecuencial tampoco se
pueden acreditar los costos asociados, ya que la norma citada señala
expresamente que la renta bruta será determinada “deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta”.
Finalmente, a modo de “CONCLUSIÓN”, sostiene el Servicio que de los
antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa de fiscalización,
así como también en la de impugnación administrativa, no resultan
suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones
objetadas y su pago, así como también que, en base a lo razonado por
esta parte, es del todo improcedente que el reclamante pretenda omitir
requisitos de resguardo establecidos en la ley, pretendiendo
sustituirlos por una declaración jurada, siendo todo lo anterior
plenamente suficiente para el correspondiente rechazo del crédito
fiscal utilizado en relación a las facturas N°02181 y N°02194 con su
correlativo efecto en el impuesto a la renta, razón por la cual, las
liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente emitidas.
CUATRO. Resolución de fojas 90, de 31 de diciembre de 2020, por medio
de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el
día 19 de enero de 2021 a las 10:00 horas. A fojas 92, corre acta de
la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo.
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CINCO. Resolución de fojas 93, de 19 de enero de 2021, por medio de
la cual se recibió la causa a prueba, dejándose suspendido el termino
probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
N°21.226.
SEIS. Resolución de fojas 98, de 06 de julio de 2023, por medio de
la cual se reanuda el término probatorio a partir del 24 de julio de
2023, fijando un nuevo día para la audiencia de prueba para el día
10 de agosto de 2023.
SIETE. Actuación del Servicio de fojas 101, por la que presenta su
lista de testigos, la que se tuvo por presente por resolución de
fojas 103.
OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 106 y siguientes,
correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con
fecha 10 de agosto de 2023, a la que sólo compareció el apoderado del
Servicio y en rebeldía de la apoderada de la reclamante.
NUEVE. Presentación del Servicio fojas 109, por la cual acompaña
documentos, los que se tuvieron por acompañados por resolución de
fojas 111. Atendido su volumen y extensión de los documentos se ordenó
su custodia, dejándose constancia que se tratan de documentos físico
no escaneable. La custodia quedo bajo el registro N°20-2023.
DIEZ. Resolución de fojas 113, de 25 de agosto de 2023, mediante la
cual, se citó a las partes a oír sentencia. Atendida un error del
tribunal al dictar la referida resolución al no considerar el plazo
de 10 días que tienen las partes para hacer sus observaciones a la
prueba, a fojas 115 se declaró la nulidad de la resolución de fojas
113, quedando el proceso en estado que las partes realicen sus
observaciones a la prueba.
ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 118,
por la cual efectúa sus observaciones a la prueba.
DOCE. Actuación del Tribunal de fojas 123 mediante la cual, ordenó
certificar al Secretario del Tribunal, si el terminó probatorio se
encuentra vencido. A fojas 125 se certificó dicha circunstancia.
TRECE. Resolución de fojas 126, de 05 de septiembre de 2023, mediante
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos,
a fojas 1, compareció doña Lorena Catalina Torres Chacón, abogada,
en representación de COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA, deduciendo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6,
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emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril
de 2020.
La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en
lo siguiente:
Que, las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones
reclamadas, por rechazo de crédito fiscal, por encontrase amparado
en facturas falsas y el consecuente rechazo del costo en renta, no
son procedentes toda vez que las operaciones si se realizaron con
el proveed proveedor "Comercial e Inversiones Madriaga SpA, RUT
Nº76.196.213-2, consistentes en la compra al contado, en cuotas;
productos del mar, pescados, mariscos y productos congelados,
operación que refrendó durante el proceso de fiscalización con
antecedentes contables acompañados ante el SII, los cuales la
autoridad tributaria estimó que eran insuficientes para acreditar que
las compras que dan cuenta las facturas cuestionadas hayan existido.
Además, el Servicio habría omitido pronunciamiento respecto de la
declaración jurada emitida por don Carlos Alberto Villaseca Gavilán,
RUT Nº12.780.177-0, representante legal de la empresa Comercial e
Inversiones Madriaga SpA, Rut Nº76.196.213-2, quien dio cuenta
fidedigna de la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas referidas, en cuanto a la compra de los productos y el
traslado de estos.
Por otro lado, señala que las mercaderías adquiridas posteriormente
fueron vendidas a don Víctor Corona, doña Josefina Arenas, y Comercial
Mar Framar SpA, lo cual consta en los talonarios de facturas y guías
de despacho Nº01 al 50 y Nº51 al 100 que fueron acompañados en la
etapa de fiscalización. Por lo anterior, no corresponde rechazar el
gasto de las mercancías asociadas a tales facturas, por cuanto
atendido su giro comercial y las operaciones realizadas, no puede
haber ingresos brutos sin costo.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 79, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente.
Que, de acuerdo con los antecedentes recopilados y analizados, en el
proceso de fiscalización, se logró establecer que el contribuyente
reclamante, utilizó cuatro facturas (ya detalladas) todas asociadas
al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES MADRIAGA SPA, RUT N°76.196.213-
2, aumentándose de esta manera, y de forma indebida, el crédito fiscal
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que tenía derecho a hacer valer el contribuyente reclamante en los
periodos respectivos.
Que, respecto a las Liquidaciones N°3 y N°4 reclamadas, señala el SII
que respecto a los antecedentes acompañados por el reclamante para
acreditar sus operaciones se desprenden 3 circunstancias a saber; a)
Inconsistencias de las facturas. b) Falta de acreditación de los
pagos de las facturas y c) Incumplimiento de los requisitos del
artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1976 y el rechazo al crédito fiscal.
Que, respecto a las Liquidaciones N°5 y N°6, expresa el SII que debido
a que la reclamante no acreditó la efectividad de los costos que
habría realizado durante los años comerciales 2016 y 2017, que
provienen de las facturas falsas mencionadas en los párrafos
precedentes. En relación con estos costos, expresa que no cumplen con
los requisitos del artículo 30 de la LIR, ya que el contribuyente no
acreditó la efectividad de las operaciones de las facturas
cuestionadas por lo cual de manera consecuencial tampoco se pueden
acreditar los costos asociados.
Que, finalmente, concluye el Servicio, los antecedentes que se
tuvieron a la vista en la etapa de fiscalización, así como también
en la de impugnación administrativa, no resultan suficientes para
acreditar la efectividad de las operaciones objetadas y su pago, por
lo que las liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente
emitidas.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
3.1 En determinar si las compras efectuadas a COMERCIAL E INVERSIONES
MADRIAGA SPA, que indica el reclamante, efectivamente se
verificaron y se pagaron en la forma, circunstancias y términos
que se indican en cada factura ya referida.
3.2 Si la calificación de falsas o no fidedignas de las facturas cuyo
crédito ha sido rechazado por el Servicio de Impuestos Internos,
se encuentra debidamente justificada a la luz de los antecedentes
que obran en el proceso.
3.3 En estrecha relación con lo anterior, en determinar, si
efectivamente el contribuyente utilizó, registró y consideró en
su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos respectivas
tales facturas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes:
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4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente
de Primera Categoría, por lo que está sujeta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta y cuyo giro es venta
de al por menor de pescados, mariscos y otros productos en
comercio especializados.
4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que, con fecha día 30 de
abril de 2020, el SII emite y notifica las Liquidaciones Nº1 a
N°6, por las cuales se determina diferencias de Impuesto en IVA
y de Renta, en contra del reclamante.
4.3 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha
04 de junio de 2020, el contribuyente interpone ante el Servicio
de Impuestos Internos, Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), en contra de las liquidaciones N°1, N°2, N°3, N°4, N°5 y
N°6, siendo resuelta con fecha 09 de septiembre de 2020, mediante
Resolución Exenta OPAT 06.01 N°74, acogiéndola parcialmente,
dejándose sin efecto las Liquidaciones de Impuestos 1 y 2.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 93 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse realizado y verificado las operaciones de
compras consignadas en las cuatro facturas cuestionadas por la
autoridad, números 2127, 2158, 2181, y 2194 asociadas al proveedor
Comercial e Inversiones Madriaga SPA. Detalle de las
circunstancias, condiciones y contexto en que se habrían
verificado las operaciones respectivas.
2. Efectividad de haberse pagado las facturas cuestionadas, aludidas
en el punto anterior. Detalle de las circunstancias, forma y fecha
de los pagos correspondientes.
3. Efectividad de ser falsas las facturas cuestionadas referidas en
el punto 1. asociadas al proveedor Comercial e Inversiones
Madriaga SPA.
La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley,
y especialmente al reclamante por carta certificada, según da cuenta
la certificación de fojas 97. Respecto de la resolución aludida
ninguna de las partes dedujo recurso alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
resolución respectiva.
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Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la parte
reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de
prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
Que, pese haber sido notificado válidamente la reclamante de la
interlocutoria de prueba, no rindió, ofreció o solicitó dentro del
plazo, ninguna clase de medios de prueba con la finalidad de acreditar
sus alegaciones recogidas en los puntos controvertidos establecidos
en estos autos.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
rindió, ofreció o solicitó la siguiente prueba destinada a provocar
convicción:
8.1 Prueba documental.
Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 109, de
fecha 16 de agosto de 2023, por la cual acompaña los siguientes
documentos:
a) Informe 143 de 2019, suscrito por el fiscalizador Gerardo Reyes
Valenzuela, dirigido a Paola Gonzalez Farias, Jefa de Grupo
Fernando de Servicio de Impuestos Internos.
b) Declaración Jurada de Carlos Alberto Villaseca Guzmán, ante
Notario y Cedula de Identidad del mismo.
c) Contestación Citación N°8, suscrita por Mario Araya Guzmán.
d) Formularios F29 de los periodos 09/2016, 12/2016, 01/2017 y
06/2017.
e) Libro de Compras y Ventas timbrado el 13/06/2016 (Original).
f) Ordinario N°432 del 31/05/2019 del Jefe (S) Departamento de
Asistencia al Contribuyente de la DR Temuco: mediante el cual
remite: Certificado de uso de cuños de máquinas de Timbraje N°1
de fecha 28/05/2019 e Impresión de cuños en cartón.
g) Informe de Verificación 77318538260 de 7 de mayo de 2018.
h) Solicitud Verificación folio 9, 02.02.2018.
i) Antecedentes de Sistema Computacional de SII (SICT), de Comercial
e Inversiones Madriaga extraídos con fecha 02-02-2018.
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j) Triplicado Control Tributario de Factura 2194, 2181, 2158 y 2127
de Comercial e Inversiones Madriaga.
k) Informe de Verificación 15 de marzo de 2018, suscrito por Juan
Leyton Belmar.
l) Notificación Nº963942 a Mario Araya Guzmán.
m) Notificación Nº963939 a Mario Araya Guzmán.
n) Notificación Nº963894 a Mario Araya Guzmán.
o) Factura 2127 y su cuadriplicado, 2158 y su cuadriplicado, 2181
su cuadriplicado y 2194 y su cuadriplicado de Comercial e
Inversiones Madriaga.
p) Declaración Jurada de Mario Araya Guzmán en la Unidad de San
Fernando de SII, 29-05-2018.
Los documentos mencionados fueron ingresados como físico no
escaneable y se ordenó su custodia bajo el numero 20-2023 mediante
resolución de fojas 111.
8.2 Prueba Testimonial
La reclamada presentó a la siguiente testigo, doña Paola Gonzalez
Farias, cuyo testimonio rola entre fojas 106 a 108, ambas inclusive.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados
al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, fue objetado o
impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir
al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, la parte
reclamante no ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba,
sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la
misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
93. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
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y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento General de Reclamaciones por
el que se tramita el juicio de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin
de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos,
específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los tres puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 93, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto
no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93.
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el “Efectividad de haberse realizado y
verificado las operaciones de compras consignadas en las cuatro
facturas cuestionadas por la autoridad, números 2127, 2158, 2181, y
2194 asociadas al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA.
Detalle de las circunstancias, condiciones y contexto en que se
habrían verificado las operaciones respectivas.”
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá
presente en primer lugar, que el reclamante es un contribuyente
enrolado, sujeto al Impuesto de Primera Categoría, con obligación de
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llevar contabilidad completa, y además es un contribuyente del
Impuesto Sobre las Ventas y Servicios.
Que, en relación con este último impuesto la Ley utiliza el método
de sustracción sobre base financiera, en su modalidad de impuesto
contra impuesto, el cual se traduce en compensar los impuestos
generados en el mes, constitutivos del débito fiscal, con los
impuestos soportados en el mismo período, que conforman el crédito
fiscal. Que, en este contexto, al verificarse tal operación
aritmética, se determina al mismo tiempo, el impuesto a pagar. Así
lo dispone el inciso 2º del artículo 20 del Decreto Ley N°825 del
1974 que establece que “el impuesto a pagarse se determinará,
estableciendo la diferencia entre el débito y el crédito fiscal,
determinado según las normas del párrafo 6º”.
En efecto y concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la citada
ley, regula la facultad que tienen los contribuyentes del IVA para
imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o
importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos
generados y recargados en sus ventas o servicios prestados, en el
mismo periodo tributario, previo cumplimiento de los requisitos que
la ley establece, esto es el crédito fiscal.
Que, en este sentido, útil resulta destacar que el Nº5 del citado
artículo 23 del D.L 825, previene que:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura,
girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten
las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
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En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá
que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de
los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y
cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.".
Que, a la luz de lo expuesto, el N°5 del artículo 23 del D.L 825,
sobre Impuestos a las Ventas y Servicio, impone una serie de
requisitos y condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes
de IVA para poder utilizarlo y deducirlo en el proceso mensual, así
como también aquellos relativos a la acreditación del pago, a los
cuales está sometido el reclamante de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, expuesto lo anterior, útil resulta hacer presente
y tal como se indicó en el considerando SEPTIMO, la parte reclamante
no aportó antecedente alguno al proceso que le permita a este
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sentenciador poder confirmar que, en la especie, se verificaron y
realizaron las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por
la autoridad, por compras por más de 12 mil kilos de productos del
mar asociados al proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SPA.
Por el contrario, al revisar los antecedentes allegados al proceso
por parte del SII, especialmente la declaración jurada del
representante legal de la reclamante y que corre a fojas 54 del
cuaderno de antecedentes acompañado a fojas 109, al cual se le asignó
la Custodia N°20-2023, de ella se desprende que el representante
legal de la reclamante, don Mario Araya Guzmán, no conocía al
representante legal y proveedor Comercial e Inversiones Madriaga SpA,
de lo que se desprende, en consecuencia, que no podía haber tenido
relaciones comerciales con dicha sociedad en los términos que
expresa.
A mayor abundamiento, atendida las máximas de la experiencia resulta
poco plausible a juicio de este sentenciador, que se haya pagado la
totalidad de las facturas a través del padre del representante legal
del contribuyente reclamante, según se consigna en la declaración
jurada referida, por un monto total en efectivo de $60.566.240, sin
que el reclamante haya acompañado algún antecedentes o probanza al
proceso que pueda justificar el origen de los fondos para el pago en
efectivo de esta cuantiosa suma, como asimismo, algún antecedentes
que acredite la modalidad, número y condiciones de las cuotas pagadas
tal como sostuvo en su reclamo y declaración jurada el reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar los demás antecedentes
allegados a los autos en el cuaderno de pruebas, especialmente el
informe 143/2019 emitido por el fiscalizador Gerardo Reyes; los
informes de verificación de facturas y la testimonial rendida por
doña Paola Gonzalez Farias, rolante a fojas 106 de autos, se puede
concluir que respecto de la Factura 002181, de acuerdo a la
información entregada por la Dirección Regional de Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, jurisdicción a la que perteneció
hasta el día 18 de mayo 2017 el contribuyente proveedor Comercial e
Inversiones Madriaga SPA, mantenía un doble juego de facturas desde
la numero 2151 a la 2200 que figuran con los cuños N°126 y 128 cuyos
números de prensa nunca han estado operativos en dicha Dirección.
Asimismo, la referida la factura N°2181, también estaría emitida a
otro cliente, esto es a Comercializadora de Productos del Mar Framar
SPA. Respecto de la Factura 002194, esta tendría un formato distinto
al resto de las facturas en revisión, toda vez que folio debió
pertenecer al mismo talonario de las facturas folio 002181 y 002158.
Además, en ella se observan errores en cuanto al correo electrónico
y la comuna. Otro detalle que muestra es la fecha de vigencia.
Que, revisadas las facturas cuestionadas, especialmente la N°002181,
registrada en el mes de enero de 2017, resulta casi irrisorio la
cantidad de que da cuenta, 5.000 kilos de salmón, y el monto de esta,
$34.510.000, la cual se sitúa muy por encima del monto de las
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operaciones habituales del contribuyente, lo que hace muy poco
creíble la operación.
Que, a la luz de todo lo expuesto, atendido el estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimientos, la falta de evidencia y
probanzas aportadas al proceso y los antecedentes aportados por el
Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal puede concluir que
resulta mucho más probable, que en la especie no se hubieren realizado
ni verificado las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el
primer punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 93.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93.
DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el “Efectividad de haberse pagado las facturas
cuestionadas, aludidas en el punto anterior. Detalle de las
circunstancias, forma y fecha de los pagos correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto de prueba, y sin
perjuicio de haberse tenido por no acreditada la efectividad de
haberse realizado las operaciones vinculadas a las facturas
cuestionadas, lo que de suyo posibilitaría colegir que tampoco
pudieron haberse pagado facturas por compras no acreditadas, lo
cierto es, que, tal como se indicó anteriormente, al no haberse
aportado por el reclamante prueba alguna durante el termino
probatorio, tampoco posibilita llegar a una conclusión diversa.
Que, asimismo, tal como se indicó anteriormente, resulta a juicio de
este sentenciador poco plausible atendida las máximas de la
experiencia, el hecho de haberse pagado más 60 millones de pesos en
dinero en efectivo al proveedor de los productos, tal como lo hizo
presente en su alegaciones expresadas en el reclamo de fojas 1 y en
la declaración jurada vertida en sede administrativa por el
representante legal de la contribuyente don Mario Araya Guzmán,
testimonio el cual no cuenta con el respaldo de otros antecedentes o
medios de prueba aportados en esta sede, que tengan algún mérito
probatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, no obstante que de los antecedentes
acompañados por el Servicio a fojas 109, se encuentra la declaración
jurada ante notario público de las 42° notaria de Santiago del
representante legal del contribuyente proveedor Comercial e
Inversiones Madriaga Spa, don Carlos Villaseca, testimonio que el
reclamante alega que la autoridad tributaria omitió pronunciamiento
-—lo que se puede leer a fojas 4 y 5 del reclamo--, dicha declaración
a juicio de este sentenciador, carece de todo valor probatorio por
cuanto, si bien fue acompañada por el Servicio de Impuestos Internos,
se trata de un documentos emanado de un tercero ajeno al juicio que
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no ha concurrido a reconocerlos en forma legal y tampoco pueden ser
considerado como prueba testimonial por cuanto no se cumplieron las
solemnidades legales propias de la prueba testimonial, por lo tanto,
nada de lo allí descrito puede ser considerado como cierto, ni puede
servir para construir indicios para una presunción judicial, por lo
que en consecuencia, no puede dárseles o asignárseles valor
probatorio alguno.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y atendido el
estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, el
Tribunal puede concluir que resulta mucho más probable, que en la
especie no se hubieren pagado las facturas cuestionadas por la
autoridad tributaria, razón por la cual se tendrá por no acreditado
el segundo punto de prueba en análisis de la interlocutoria de fojas
93.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 93.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el “Efectividad de ser falsas las facturas
cuestionadas referidas en el punto 1. asociadas al proveedor
Comercial e Inversiones Madriaga SPA.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de esta materia y dado el tenor del
punto de prueba, que refiere a la falsedad de las facturas, útil
resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa o apócrifa, cuando en su materialidad o
contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo
anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que
conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una
factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado
la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas
o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
Que, a la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material
de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y
en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable
a la luz de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del
tipo infraccional.
Que, precisado lo anterior, y atendido que, en este caso, no se
acreditó que se hubieren realizado las operaciones asociadas a las
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facturas cuestionadas como se consignó a propósito del primer punto
de prueba, ni tampoco que se hubieren pagado tales facturas, punto
de prueba que tampoco fue acreditado. A lo anterior se añade la prueba
aportada por el Servicio a fojas 109, entre ellos el informe 143-
2019, lo que permite concluir que las facturas cuestionadas son
ideológicamente falsas.
Que, además, las facturas cuestionadas, tienen indicios de ser
materialmente falsas, tal como se expuso en el considerando DECIMO
QUINTO. Así se desprende también de la declaración de doña Paola
Gonzalez Farias, Jefa de Grupo N°1 de fiscalización en la Unidad de
San Fernando desde el año 2014 a marzo de 2022, que tuvo a cargo al
funcionario don Gerardo Reyes, fiscalizador tributario de la referida
unidad, quien realizó las Liquidaciones de este caso. En lo pertinente
a fojas 108, la testigo refiere que:
“De la verificación realizada en la Unidad del SII de la cuidad de
Temuco se solicitó que se acreditaron los cuños de las facturas
cuestionadas, ya que todas estas eran de papel y se determinó que
la factura N°2194 tiene un timbre distinto a los enviados desde
Temuco, por lo que es una factura materialmente falsa. Las otras 3
facturas cuestionadas se encuentran dentro del rango 2150 a 2200,
en donde se pudo verificar que este rango se encuentra duplicado o
como se le denomina en el SII, “doble juego de facturas” lo que
significa que existen dos talonarios de facturas con la misma
numeración, lo que es un claro indicio de una posible falsedad.
Solo pudimos determinar cómo Servicio que la factura N°2194 estaba
emitida a otro contribuyente, inclusive a otra empresa que
Comercial Sea Sun le vendía cuyo nombre Framar Spa.”
Que, en virtud de todo lo anterior este Sentenciador puede concluir
que en la especie se trata de facturas ideológica y materialmente
falsas, que no dan cuenta de prestaciones y operaciones reales, razón
por la cual el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en
análisis, que corresponde al punto 3 de la interlocutoria de fojas
93.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que atendida las
conclusiones arribadas en los motivos precedentes el Tribunal ya está
en condiciones de resolver el reclamo de autos, tal como ya ha hecho
mención, que atendido que el reclamante, es un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y en consideración a lo expuesto
ya a lo extenso de esta sentencia, en relación al N°5 del artículo
23 del DL N°825, ya referido, que indica categóricamente que no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, salvo que quien quiera utilizar esos créditos tome
para sí una serie de resguardos tales como: pagar con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
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servicio; o haber anotado por el librador al extender el cheque o por
el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número
del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma referida entrega al SII, una
poderosa potestad que impide que el contribuyente haga uso del crédito
fiscal, aun cuando con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el ente fiscal, y el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los
requisitos expresados en el CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO.
Que, en la especie, las alegaciones y argumentos que se consignan en
el reclamo de autos no aparecen respaldados por ningún antecedentes
o elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta el hecho
que las operaciones de compra de productos del mar no se realizaron
ni la calificación de falsedad de las facturas del proveedor referido
anteriormente en esta sentencia, ni tampoco para acreditar que los
pagos de los documentos tributarios impugnados se llevaron a cabo por
algunas de las formas que establece el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En este sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la
efectividad material de las operaciones de compras y servicios
consignadas en las cuatro facturas emitidas en los periodos
tributarios de septiembre y diciembre de 2016; y enero y junio de
2017, a saber; la factura N°2127 de 30 septiembre de 2016 por un
monto total de $6.842.500, compuesto por un valor neto de $5.750.000
y un IVA de $1.092.500; factura N°2154 de 20 de diciembre de 2016,
por un monto total de $12.519.990, compuesto por un valor neto de
$10.521.00 y un IVA de $1.998.990; la factura N°2181 de 30 de enero
de 2017, por un monto total de $34.510.000, compuesto por un valor
neto de $29.000.000 y un IVA de $5.510.000; y la factura N°2194 de
01 de junio de 2017, por un monto total de $6.693.750, compuesto por
un valor neto de $5.625.000 y un IVA de $1.068.750, todas asociadas
al proveedor COMERCIAL E INVERSIONES MADRIAGA SPA,. RUT N°76.196.213-
2, razón por la cual, este Sentenciador se ha formado convicción a
la luz del estándar que exige este proceso, que las diferencias de
Impuestos al Valor Agregado correspondientes a los periodos
tributarios de septiembre y diciembre de 2016 y de enero y junio de
2017; determinadas por las Liquidaciones N°3 y N°4; y las diferencias
de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017 y 2018,
determinada mediante las liquidaciones Nº5 y N°6, han sido
determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por
lo que en consecuencia, se deberán confirmarse las Liquidaciones
impugnadas en autos, como se expresará en la parte resolutiva de la
presente sentencia, debiendo rechazarse el reclamo de fojas 1 en su
totalidad.
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VIGÉSIMO PRIMERO Que, en consecuencia, por las razones expuestas
latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por
rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando en
todas sus partes las Liquidaciones N°3, N°4, N°5 y N°6.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que no
habiendo acompañado prueba alguna al proceso y atendida su rebeldía
en la audiencia testimonial, el Tribunal se inclinará por condenarlo
al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, hacerse cargo
de ellas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
normas y disposiciones invocadas y demás que resultaren aplicables.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
COMERCIAL SEA SUN CHILE SPA. En consecuencia, SE CONFIRMAN las
Liquidaciones reclamadas N°3, N°4, N°5 y N°6, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2020.
II. Que, se CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000885-7
RIT N° : GR-19-00020-2020
Desglose / Detalle
Cuantía
Cuantía Neta UTM 387,94
Multa UTM 84,78
Reajuste UTM 19,22
Intereses UTM 195,44
Cuantía Bruta 687,38
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-09-22T09:10:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.