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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00023-2020 · 5 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00023-2020
RUC
20-9-0000999-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “COMUNIDAD RAGUSIN MARCELA Y OTROS con S.I.I.” RUC Nº : AB-9-0000999-3 RIT N° : AB-19-00023-2020 RANCAGUA, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 29 de diciembre de 2020, por la cual, don Rodrigo Andrés Soto Covarrubias, abogado, en representación de doña VIVIANA LODOVICA BUDINICH RAGUSIN, agricultora, RUT N°6.925.116-1, de doña MARIA DOLORES BUDINICH RAGUSIN, agricultora, RUT N°3.574.809-1, de don ROBERTO ANTONIO MARCOS BUDINICH RAGUSIN, agricultor, RUT N°3.574.882-2 y de la comunidad denominada “COMUNIDAD RAGUSIN MARCELA Y OTROS” RUT N°53.176.460-9, todos domiciliados en Independencia S/N, de la comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo por el Procedimiento especial de Reclamo de Avalúos, contemplado en el artículo 149 del Código Tributario1, en contra del nuevo avalúo establecido en virtud del proceso general de reavalúo del año 2020, respecto del bien raíz rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos2, solicitando dejar sin efecto el avalúo reclamado. Lo anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 1.1 Que, por el proceso de reavalúo reclamado, la propiedad referida rol 136-397, de una superficie de 1.495,40 hectáreas, se incrementó el avalúo de la cantidad de $208.761.535 al segundo semestre del año 2019, a la cantidad de $707.816.336 para el primer semestre del año 2020. 1.2 Que, con motivo del nuevo avalúo, encomendaron un informe técnico a don Robert Hilliard Jorquera, Ingeniero Agrónomo, el que acompaña al proceso, y que en lo sustancial concluye: i) Que el predio asociado al avalúo reclamado se encontraría mal identificado geográficamente por el Servicio; ii) Que la distancia en línea recta desde la Municipalidad respectiva al inicio del predio afecto es de 3,0 kilómetros aproximadamente; y iii) Que las clases de los suelos del predio corresponde a un 95% a clase 8; un 4% a clase 7 y un 1% a clase 6, por lo que no corresponden a las que determina el Servicio. 1.3 Que, del reavalúo 2020, con fecha 03 de julio de 2020, se dedujo recurso reposición administrativa voluntaria, solicitando dejar sin efecto la nueva tasación. La petición referida fue resuelta por Resolución EX. N°542, de 11 de 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico noviembre de 2020, no dando lugar a ella; pero constatando que debe rectificarse la distancia del predio a la cabecera comunal debiendo ser de 7 kilómetros en vez de 2, correspondiendo un ajuste por distancia de 3%, disponiéndose también que se procederá a rectificar la información registrada en la cartografía digital. 1.4 En cuanto al Derecho, funda su reclamo en las causales del numeral 2° del artículo 149 del “CT”, por aplicación errónea de las tablas de clasificación; y del numeral 3° del mismo artículo, por errores de transcripción, de copia o de cálculo. 1.5 En cuanto a la causal del numeral 2° del artículo 149, expresa lo siguiente: - Que ella se verifica, dado que la información sobre la que basa el nuevo avalúo el Servicio es errónea, ya que conforme a informe que acompaña, de él se desprende que la propiedad Rol 136-397 (Lote 1-B) se encuentra mal identificada geográficamente por el Servicio, ubicando a este predio al sur del predio rol 136-9 (predio matriz del anterior), lo que no se condice con lo expresado en la escritura pública de compraventa del inmueble, ya que se encuentra al nor- poniente. - Expresa, además, que ella se verifica dado que el avalúo reclamado asignaría clases de suelo que no se condicen con la realidad, ya que establece que 448,62 hectáreas corresponden a la clase 6ª de secano; 897 hectáreas a la clase 7ª de secano; y 149,54 a la clase 8ª de secano, en circunstancias que conforme al informe que acompaña, sería un 95% clase 8; un 4% clase 7; y un 1% clase 6. - Respecto de esta misma causal, se refiere nuevamente a la vía de acceso al predio, reiterando lo relativo a la distancia desde la municipalidad, según el informe que acompaña. - Se puede desprender que alega también, dentro de esta misma causal, que ella aplicaría dado que el acceso al predio sería un “Sendero”, a pesar de que el reclamo en esto no es muy claro en cuanto a que es lo que realmente se alega al respecto, según se lee en sus páginas 13 y 14. 1.6 En cuanto a la causal del numeral 3° del artículo 149, expresa que los errores de cálculo se evidencian por lo consignado en la propia Resolución Ex.542, que estableció que se debió aplicar un factor de corrección de 3% en función de la distancia a la cabecera comunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Útil es consignar también, que dentro de los documentos aportados al reclamo la contribuyente aporta Copia de Plano de subdivisión Lote 1, y carpeta transparente con Informe de 30 de junio de 2020, respecto de los cuales, por su imposibilidad de incorporarlos materialmente al expediente, se dispuso su custodia, asignándosele la Custodia N°01-2021. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 64, por la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 68, mediante la cual, evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho del reclamo y del proceso de reavalúo del año 2020 de los Bienes Raíces de la primera serie agrícola, efectuado de conformidad con las normas dispuestas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y en la Resolución N°144, de 31 de diciembre de 2019, que fijó las definiciones técnicas y aprobó las tablas de valores de terrenos y construcciones para dicho proceso de reavalúo. Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el capítulo tercero, proceder a contestarlo derechamente, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 3.1 Como cuestión previa indica, que el reavalúo general, es un proceso que se traduce en una actualización de los valores fiscales por hectárea de terreno, para cada clase de suelo, utilizando como valor de referencia los precios de transferencia informados por el Conservador de Bienes Raíces3 y las tasaciones comerciales realizadas por entidades bancarias. Al efecto expresa, que el Servicio toma la información ya existente en los registros prediales, sobre clase de suelo y superficie, y sobre ella aplica los nuevos valores. 3.2 Que, por un proceso general de reavalúo, no se hace una reclasificación de suelos ni se modifica la superficie de los inmuebles. Por lo anterior, en la especie, por el proceso de reavalúo 2020, no pudo verificarse una aplicación incorrecta 3. En adelante también denominado como el “CBR”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico de las tablas de clasificación conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del “CT”. 3.3 Dice también la autoridad, que el actor enfoca sus argumentos más bien, en la línea de impugnar la Resolución EX SII N°542, que resolvió la reposición administrativa que interpuso en julio de 2020, más que respecto del reavalúo general 2020. Lo anterior, se desprende claramente del reclamo, al referir a la falta de concurrencia al predio; a la mala interpretación del informe presentado; y al cuestionar que la “resolución” no especifica calidades de suelo ni define superficies, todos argumentos que pueden esgrimirse de la resolución que resolvió la reposición, pero no aplican respecto del reavalúo reclamado. 3.4 Que, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, el Servicio igualmente se hace cargo de las alegaciones del reclamante, relativas a la Resolución que resolvió la reposición. Al efecto expresa lo siguiente: - Respecto a no efectuar la visita a terreno, expresa que, dada las alegaciones de la reposición, por las causales de los números 2 y 3 del artículo 149, no se hacía necesario efectuar visita alguna, al no verificarse por el proceso de reavalúo 2020, una modificación de la clasificación de los suelos ni del tipo de camino, resultando suficiente el análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente. - Por la naturaleza de la reposición, no correspondía realizar una reclasificación de suelos, sino que sólo centrarse en las causales invocadas en el recurso, a diferencia de que se hubiere presentado una petición administrativa de solicitud de Catastro Físico de Modificación de avalúo de terreno. Respecto de ésta, que también efectuó el contribuyente, el Servicio le requirió antecedentes, sin embargo, él nada aportó al efecto. - Sin perjuicio de que nada se alegó en la reposición, si el Servicio detecta situaciones que deben ser modificadas, actuará de oficio, lo que en este caso se verificó en razón al reconocimiento que se hizo en la resolución, de la distancia de 7 kilómetros, desde la cabecera comunal al predio. - En cuanto a las alegaciones vinculadas al reconocimiento del Servicio de supuestos errores del Mosaico del año 1962, expresa que en ningún caso la resolución que resolvió la reposición refiere a que el Mosaico tenga errores que deban corregirse, ya que la corrección a que se alude, que se consignó sólo a modo de información, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico refiere únicamente a la distancia de 7 kilómetros, del predio a la cabecera comunal. - En cuanto a las alegaciones relativas a que la resolución que resolvió la reposición (11-11-2020), resuelve en base a estimaciones sin especificar calidades de suelo, explica que ello fue así, atendido el recurso de reposición deducido y las causales esgrimidas en él; sin que en la especie se hubiere verificado una solicitud administrativa de revisión de catastro físico y modificación de avalúo. Por el proceso de reavalúo agrícola de 2020, no se modificaron las clases de suelo de los predios, por lo que no resulta pertinente la alegación de la reposición en tal sentido. 3.5 En cuanto al argumento del reclamo, relativo a que el avalúo 2020 sería defectuoso porque se efectuó sobre la base de una mala identificación geográfica y emplazamiento del predio por parte del Servicio, la autoridad señala que el emplazamiento del predio sobre el cual se practica el reavalúo 2020 es correcto, y se remonta a la inclusión del inmueble en el catastro de bienes raíces en los años noventa, cuando se crea el rol 136-397. Sin perjuicio de lo anterior indica, además, que la información contenida en la cartografía digital, en ningún caso se utiliza para recabar información respecto de la tasación que se hace en un proceso de reavalúo general, como el que se verificó en el 2020. La cartografía digital es sólo referencial y puede contener errores, razón por la cual no se utiliza para extraer información al momento de realizar un reavalúo de bienes raíces. 3.6 Con relación al punto anterior, añade que conforme al artículo 16 de la Ley N°17.235, las fuentes de información para la confección de roles de avalúo son las que indica la norma, sin que entre ellas se encuentre la cartografía digital, por lo que los errores que pudieren afectar la identificación de un rol en la cartografía no tienen ningún efecto en la tasación o avalúo que se realice respecto de un predio. 3.7 Indica también, que las reclamantes no han impugnado ni reclamado en años anteriores, sobre este aspecto, relativo al mal emplazamiento del predio para efectos del avalúo, teniéndose presente que el origen del rol 136-397, se remonta a unos 20 años atrás, verificándose a su respecto a lo menos tres procesos de reavalúo agrícola diversos (2004, 2009 y 2013) sin que nunca se hubiere alegado nada al respecto. 3.8 Añade también el Servicio, que el rol 136-397 de Mostazal mantiene la misma información en su clasificación y superficie de suelos desde que fue creado en los noventa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 3.9 Expresa, asimismo, que, respecto de las alegaciones del contribuyente en relación a las calidades de los suelos, según los registros históricos que mantiene, ellos dan cuenta que el predio no ha sido objeto de modificación alguna en la clasificación de sus suelos, siendo esta clasificación la que se utilizó para la inclusión del rol 136-397 la misma que se mantiene a la fecha. Por lo demás, el contribuyente nunca ha objetado este aspecto, ni desde la inclusión del rol en el catastro, ni respecto de los procesos de reavalúo anteriores. 3.10 Dice también el ente público, que la clasificación de suelos que registra el Servicio se remonta a antes del año 1995 y proviene del estudio Aerofotogramétrico de Suelos OEA/Chile/BID 1962-1963. Al efecto la autoridad refiere a las características de los suelos clase 5, 6, 7 y 8 según se establece en la Res. EX. SII N°144 de 31 de diciembre de 2019. En relación a lo expuesto en el punto anterior, explica cómo se establecen los valores para cada clase de suelo. 3.11 Agrega, además, que, sin perjuicio de las razones ya expuestas, tampoco procedía modificar las clases de suelo en los términos planteados por el contribuyente, dado que existe una diferencia de interpretación respecto de lo que corresponde a clase 6, 7 y 8 de secano en relación a las conclusiones que se contienen en el informe que acompaña. Al efecto expresa que resulta del todo incoherente y contradictorio lo alegado por el contribuyente en cuanto a que un 95% del predio, esto es, unas 1.420 hectáreas, serían de clase 8, clase que, conforme a la resolución respectiva, se reserva a suelos que le afectan las mismas condiciones de imposibilidad de uso que a un desierto, un glacial, roqueríos, o las altas cumbres de la Cordillera de los Andes, lo que respecto del predio de la contribuyente no se verifica, a la luz de los antecedentes aportados. 3.12 En cuanto a la distancia y vía de acceso al predio, indica que la reclamante no explica cómo ello afecta el avalúo fiscal reclamado. Asimismo, hace presente, en relación al tipo de vía de acceso, que esta fue clasificada como “camino de tierra” en los años noventa, al generarse el rol 136-397 en el catastro, lo que no se ha modificado a la fecha, sin que por lo demás dicha circunstancia hubiere sido impugnada por los contribuyentes en procesos de reavalúo anteriores. Expresa también, que conforme a los antecedentes aportados por la actora se desprende que la vía de acceso corresponde a un “camino de tierra” que permite el acceso vehicular, no correspondiendo que sea clasificado como un “sendero”, ya que éste último corresponde a un camino estrecho formado por el paso de personas o animales, de un ancho no mayor a dos metros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 3.13 En relación al punto anterior, explica los dos parámetros de ajuste según “distancia a la Municipalidad” y “vía de comunicaciones”; destacando en relación al primero que la forma de medirla cambió a partir de la Res EX. N°144 de 2019, en que la medición debe hacerse en kilómetros, desde los “centroides” del predio a la “Alcaldía” de la comuna, lo que explica lo informado en la resolución de noviembre de 2020, que resolvió la reposición del contribuyente, modificando la distancia a 7 kilómetros y el ajuste respectivo, que reconoce de 3%. Respecto del segundo parámetro, relativo a las vías de acceso en los primeros mil metros, destaca el error en que se incurre en el informe aportado por los contribuyentes, al no considerar entre los tipos de acceso, a los caminos de tierra, que es justamente la clasificación que el Servicio da a la vía de acceso al predio. 3.14 Finalmente, en relación a los errores de cálculo alegados por el contribuyente, expresa el Servicio, que es una causal improcedente, ya que este error se refiere a cuando la administración ha errado al realizar una operación aritmética en la determinación del avalúo o haya considerado de manera equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente establecido, sin perjuicio por lo demás, de que no se explica como dicha causal se verifica en este caso. CUATRO. Resolución de fojas 84, de 03 de marzo de 2021, por la cual, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 11 de marzo de 2021 a las 11:00 horas. A fojas 86, corre acta de audiencia referida, la cual se suspende para efectos de evaluar una posible conciliación. Luego, a fojas 87, corre acta de audiencia de continuación de conciliación, de fecha 25 de marzo de 2021, que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 88, de 07 de abril de 2021, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose ochos puntos de prueba. A fojas 91 y 91 vuelta, corren los comprobantes que dan cuenta que la carta certificada ordenada en la interlocutoria referida se despachó a la reclamante con la misma fecha. Por presentación de fojas 92, el Servicio dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución referida, respecto de la cual la reclamante nada expuso frente al traslado que se le confirió de ella, por lo que por resolución de fojas 100, se tuvo por evacuado el traslado en su rebeldía. A fojas 102, corre resolución del Tribunal de 07 de mayo de 2021, por la que se resolvió la reposición, dándose lugar en parte a ella, en cuanto a eliminar el punto de prueba N°8; pero rechazándose respecto de la eliminación de los puntos de prueba N°3 y N°5, sin perjuicio de que se dispusiera también la modificación del punto N°3. Por la misma resolución, se tuvo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico interpuesta la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Por resolución de dos de febrero de 2022, que corre a fojas 116, la Ilustrísima Corte confirmó --entiende el Tribunal en lo apelado-- la interlocutoria de prueba de fojas 88. A fojas 117, corre el cúmplase correspondiente. Que, asimismo, corresponde consignar, además, que el termino probatorio quedó suspendido conforme a lo dispuesto en la interlocutoria aludida, en los términos del artículo 6° de la Ley N°21.226, desde el momento de notificarse a las partes la resolución de fojas 102 que resolvió la reposición, lo que se verificó con fecha 07 de mayo de 2021, reanudándose dicho término, de oficio por el Tribunal, a partir del día 04 de septiembre de 2023, según da cuenta la resolución de fojas 119. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 122, de 05 de septiembre de 2023, por la cual acompaña lista de testigos. La referida lista se tuvo por presentada por resolución de fojas 124. SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 127, de 12 de septiembre de 2023, por la cual, en lo principal, solicita se tenga presente lo que indica; y en el otrosí, dice acompañar dos antecedentes que detalla. Presentación también de la reclamante de fojas 140, de 13 de septiembre de 2023, por la cual, en lo principal complementa presentación de fojas 127; y en el otrosí, acompaña archivo que indica ofrecido por presentación de fojas 127. Por resolución de fojas 160, de 14 de septiembre de 2023, se resolvieron ambas presentaciones. Respecto de la de fojas 127, se dispuso no dar lugar a lo principal; y respecto del otrosí, se tuvo por acompañado sólo el documento efectivamente aportado, a saber, la Resolución Exenta N°542. Respecto de la presentación de fojas 140, se tuvo presente lo principal; ordenándose respecto del otrosí, que previo a proveer se aclarase lo que se expuso. OCHO. Presentaciones de la reclamante de fojas 163, de fojas 165 y de fojas 168, todas de 14 de septiembre de 2023. Por la primera acompañó dispositivo pendrive. Por la segunda dedujo reposición en contra de la resolución de fojas 160, en lo que respecta a lo resuelto respecto de lo principal de fojas 127; y por la tercera da cumplimiento a lo ordenado a fojas 160, respecto del otrosí de la presentación de fojas 140. Por resolución de fojas 170, de 20 de septiembre de 2023, el Tribunal resolvió las tres presentaciones anteriores en los siguientes términos. Respecto de la de fojas 163, se dispuso que previo a proveer se concordare la suma con el cuerpo del escrito. Respecto de la de fojas 165, se rechazó la reposición, dejando Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico firme la resolución de fojas 160; y respecto de la presentación de fojas 168, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 160, y conforme a ello se procedió a resolver el otrosí de la presentación de fojas 140, teniendo por acompañados los documentos respectivos, con citación. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 173, de 20 de septiembre de 2023, por la que cumple lo ordenado a fojas 170, respecto de la presentación de fojas 163. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 175, en el sentido de tenerse por cumplido lo ordenado a fojas 170 y en razón de ello se proveyó la presentación de fojas 163, teniéndose por acompañado el Pendrive ofrecido y ordenándose su custodia, la que correspondió a la Custodia N°23-2023. Atendido que los archivos contenidos en el dispositivo referido correspondían a documentos electrónicos, por resolución de fojas 223, de 29 de septiembre de 2023, y conforme a lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a una audiencia de percepción documental para el día 06 de octubre de 2023, a las 10:30 horas. A fojas 226 corre acta de la audiencia celebrada en la fecha y hora indicados. DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 178, de 24 de septiembre de 2023, por la cual, en lo principal, ratifica documentos que indica; y en el otrosí, solicitó tener presente consideraciones respecto de la prueba. Por resolución de fojas 189, se proveyó la presentación referida, teniéndose por ratificados los documentos correspondientes; y teniéndose presente lo relativo a la solicitud del otrosí. ONCE. Presentación del Servicio de fojas 185, de 25 de septiembre de 2023, por la cual, en lo principal, alegó entorpecimiento, solicitando apertura de término probatorio especial y por el otrosí, acompañó documentos. Por resolución de fojas 191, se accedió al entorpecimiento, ampliando el termino probatorio por 10 días, a partir del día 29 de septiembre de 2023, para el único efecto de recibir la testimonial del testigo ofrecido por el Servicio don Pedro Aguilera Tapia, que quedó fijada para el día 12 de octubre de 2023. Por la misma resolución se tuvo por acompañado el documento respectivo. DOCE. Presentación del Servicio de fojas 194, de 25 de septiembre de 2023, por la cual acompañó documento, el cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 204. TRECE. Actuación del Tribunal de fojas 206 y siguientes correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con fecha 26 de septiembre de 2023, en la que declaró el testigo presentado por el Servicio don Alejandro Aguirre Vargas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico CATORCE. Presentación del Servicio de fojas 210, de 26 de septiembre de 2023, por la cual acompañó diversos documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 221. QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 229, de 10 de octubre de 2024, por la que efectúa sus observaciones a la prueba. Por resolución de fojas 244, se dispuso no dar lugar a la presentación, atendido que el término probatorio aún no vencía. DIECISEIS. Presentación del reclamante en fojas 246, de 11 de octubre de 2023, por la cual solicitó complementar la prueba rendida. Por resolución de fojas 252, el Tribunal resolvió no dar lugar a la solicitud, atendido el mérito de autos. DIECISIETE. Actuación del Tribunal de fojas 254 y siguientes correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con fecha 12 de octubre de 2023, en la que declaró el segundo testigo presentado por el Servicio don Pedro Aguilera Tapia. DIECIOCHO. Presentación del reclamante de fojas 260, de 13 de octubre de 2023, por la cual solicitó que se proveyera derechamente el escrito de fojas 229, de 10 de octubre de 2023. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 262, no dándose lugar a ella, atendido el mérito de lo resuelto a fojas 244. DIECINUEVE. Presentación del Servicio de fojas 264, de 24 de octubre de 2023, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba rendida. VEINTE. Actuación de fojas 273, de 26 de marzo de 2024, por la cual se certificó que el termino probatorio se encontraba vencido y que no había diligencias pendientes. VEINTIUNO. Resolución de fojas 274, de 28 de marzo de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el procedimiento de reclamo de avalúo, previsto en el artículo 149 del “CT”, en contra del reavalúo general de los bienes raíces agrícolas practicado el año 2020, respecto del bien raíz rol de avalúo 136-397, de la comuna de San Francisco de Mostazal. El reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 1.1 En primer lugar, en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del “CT”, esto es, por la aplicación errónea de las tablas de clasificación, la que sustenta en lo siguiente: - En razón, de que la información sobre la que basa el nuevo avalúo el Servicio es errónea, ya que la propiedad Rol 136- 397 (Lote 1-B) se encuentra mal identificada geográficamente por el Servicio. - En razón, de que el avalúo reclamado asignaría clases de suelo que no se condicen con la realidad, en relación a las superficies asignadas a las clases 6ª, 7ª 8ª. - En razón de que, respecto de la vía de acceso al predio, la distancia desde la municipalidad al inicio del predio sería de 3 kilómetros aproximadamente. - Se podría interpretar, además --ya que el reclamo no es para nada claro en este aspecto (según se lee en sus páginas 13 y 14)-- que también justifica la aplicación de esta causal, en la circunstancia que en su opinión el camino de ingreso al predio no correspondería a un “camino de tierra” sino que a un “sendero”. 1.2 En segundo lugar, en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 149 del “CT”, esto es, por errores de transcripción de copia o de cálculo, la que sustenta en la Resolución Ex. 542, que estable la aplicación de un factor de corrección de 3% en función de la distancia a la cabecera comunal. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 68, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente: 2.1 Que, en la especie no se verifica la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 149 del “CT” por las siguientes razones: - En razón, de que por el proceso de reavalúo 2020, bajo ningún punto de vista se alteró o modificó la ubicación geográfica del predio Rol 136-397, conforme a sus registros históricos y que la cartografía digital es sólo referencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico - Que, por el proceso de reavalúo 2020, bajo ningún punto de vista se alteraron o modificaron las clases de suelo del predio Rol 136-397, conforme a sus registros históricos. - Que, por el proceso de reavalúo 2020, bajo ningún punto de vista se modificó o alteró la vía de acceso al predio. - Que, en cuanto a las características físicas de la vía de acceso, expresa que esta fue clasificada como “camino de tierra” en los años noventa, al generarse el rol 136-397 en el catastro, sin que por el proceso de reavalúo 2020 se hubiere modificado dicha clasificación. 2.2 Que, en la especie no se verifica la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 149 del “CT”, ya que los errores de cálculo a que alude la norma se refieren a cuando la administración ha errado al realizar una operación aritmética en la determinación del avalúo o haya considerado de manera equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente establecido, sin perjuicio por lo demás, de que la actora no explica como dicha causal se verifica en este caso. 2.3 Expresa también la autoridad, que la reclamante enfoca sus argumentos en la línea de impugnar la Resolución EX SII N°542, que resolvió la reposición administrativa deducida, más que respecto del proceso de reavalúo 2020. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, teniendo en consideración tanto el acto reclamado como la normativa que regula la acción de autos, en síntesis, la discusión de este proceso se debe centrar en determinar lo siguiente: - En determinar si por el proceso de reavalúo 2020, llevado a cabo respecto del predio Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, y en el contexto del numeral 2 del artículo 149 del “CT”, se alteró o modificó su ubicación geográfica; las clases de suelo; la vía de acceso; y el tipo de camino, todo con relación a las características originales del predio a la época en que se generó el rol respectivo en los años noventa. - En determinar si por el proceso de reavalúo 2020, llevado a cabo respecto del predio Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, se verificaron los errores de cálculo en los términos alegados por la reclamante, en el contexto del numeral 3 del artículo 149 del “CT”. Que, en efecto, y a pesar de la diversidad de ideas que esgrime la reclamante –-algo desordenadas en algunos pasajes-- el Tribunal se convence que el objeto del juicio, y lo que debe resolver este Sentenciador a través de esta sentencia, son justamente las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico materias referidas en los puntos anteriores, teniendo presente que en la especie, la acción deducida en autos ha sido un reclamo de avalúo general, efectuado conforme al artículo 149 del “CT”, respecto del avalúo establecido para el bien raíz rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco del proceso de reavalúo del año 2020, de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola. Que, tener claridad sobre lo anterior, es de suma importancia, ya que confirma que no corresponde que el Tribunal se aboque a la revisión de la validez de actuaciones administrativas diversas al avalúo reclamado, como podría ser la Resolución N°542, de 11 de noviembre de 2020 --que resolvió el recurso de reposición deducido por la reclamante en sede administrativa-- que en ningún caso ha sido impugnada o reclamada en estos autos. Que, en la línea de lo dicho, tampoco resultaría procedente que el Tribunal se aboque a revisar, analizar, evaluar y hacerse cargo de alegaciones y argumentos de la reclamante tendientes a desvirtuar dicha resolución, dado que --por muy obvio que parezca-- no corresponde al acto o actuación administrativa impugnada por el procedimiento de autos. Que, en la línea de lo dicho, la labor del Tribunal en este juicio sólo puede dirigirse a resolver la acción deducida en autos, y respecto únicamente del acto o actuación administrativa reclamada, a saber, el avalúo general del año 2020, pero en ningún caso a resolver o pronunciarse respecto de un acto administrativo diverso no reclamado. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido materia de controversia que los reclamantes tuvieren legitimación activa para deducir la acción de autos respecto del bien raíz de la comuna de San Francisco de Mostazal, rol 136-397. 4.2 Que, en virtud del proceso de reavalúo del año 2020, con fecha 27 de abril de 2020, la reclamante presentó, requerimiento folio 2840052 denominado “Solicitudes de catastro físico- modificación de avalúo de terreno”, indicando que el avalúo fiscal del inmueble pasó de 205 millones aproximadamente a más de 707 millones aproximadamente. 4.3 Que, no ha sido controvertido, que, respecto a la solicitud anterior, el Servicio, mediante Notificación N°42, de 29 de mayo de 2020, le requirió al contribuyente diversos antecedentes, los que nunca fueron acompañados, razón por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico cual se negó lugar a la solicitud por Resolución Ex. SII N°288, de 22 de junio de 2020. 4.4 Que, tampoco ha sido materia de controversia, la circunstancia de que con fecha 03 de julio de 2020, la reclamante dedujo Reposición Administrativa en contra del Reavalúo General del año 2020, por errónea aplicación de las tablas de clasificación y errores de transcripción, calculo o de copia. 4.5 Que, no resulta controvertido, que por Resolución Exenta N°542 de 11 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la Reposición referida en el punto anterior. 4.6 Que, tampoco resulta controvertida la circunstancia de que el Servicio, a través de la resolución que resolvió la reposición del contribuyente, reconoció que debe rectificarse la distancia del predio a la cabecera comunal, debiendo ser de siete kilómetros en lugar de dos kilómetros, informando que ello se corregirá de oficio y dará lugar a un ajuste por distancia de 3%. 4.7 Que, tampoco ha sido materia de controversia, la circunstancia de que la propiedad rol 136-397 de Mostazal, fuere incluida en el catastro fiscal en la década de los años noventa. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se consignan a continuación, fijados inicialmente por la resolución de fojas 88, y ajustados después por la resolución de fojas 102, que acogió en parte la reposición del Servicio deducida a fojas 92, modificando el punto N°3 y eliminando el punto N°8. De este modo los puntos de prueba definitivos sobre los que se debía rendir prueba en el proceso fueron los siguientes: 1. Efectividad que respecto del re avalúo reclamado, se verificó una errónea aplicación de las tablas de clasificación, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad que respecto del re avalúo reclamado, se verificaron errores de transcripción de copia o de cálculo, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Hechos y circunstancias de ello. 3. Efectividad que el proceso de re avalúo 2020, realizado por la autoridad respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, implicó una reclasificación de suelos y de ubicación de dicho inmueble, en relación a los registros históricos del Servicio o a procesos de re avalúo anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 4. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente, especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de diciembre de 2019, la calidad y clases de los suelos del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, de una superficie total de 1495,4 hectáreas, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho para ser considerados en un 95% como “clase 8”; en un 4% como “Clase 7” y en un 1% como “Clase 6”, en los términos que invoca la reclamante. 5. Efectividad que el proceso de re avalúo 2020, realizado por la autoridad respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, implicó una modificación de la clasificación respecto de la vía de acceso al predio, en relación a los registros históricos del Servicio o a procesos de re avalúo anteriores. 6. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente, especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de diciembre de 2019, la vía de acceso al inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, cumple con los requisitos y supuestos de hecho para ser clasificado como un “Sendero” y no un “Camino de Tierra”, en los términos que invoca la reclamante. 7. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente, especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de diciembre de 2019, la distancia en línea recta desde el centroide del predio y la alcaldía de la comuna (Municipalidad), es la que invoca la reclamante, esto es, de 3 kilómetros aproximadamente. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, como antecedentes fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 61, ordenándose la custodia de los signados con los numerales 3 y 4 del tercer Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico otrosí de la referida presentación, a los cuales se les asignó la Custodia N°01/2021. La referida documentación se tuvo por ratificada, además, por resolución de fojas 189. Los documentos respectivos, salvo los de custodia, corren de fojas 16 a fojas 32. Posteriormente por presentaciones de fojas 36 y fojas 55, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, la actora acompañó, también como documentos fundantes, lo que detalló en tales presentaciones, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 61. Los documentos respectivos corren de fojas 38 a fojas 52 y de fojas 57 a fojas 60. Luego, por el otrosí de presentación de fojas 127, acompañó el documento referido en su numeral 14, el que se tuvo por acompañado por resolución de fojas 160. El documento respectivo corre de fojas 135 a fojas 138. Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 140, la actora aportó los documentos que individualiza, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 170. Los documentos respectivos corren de fojas 142 a fojas 158. 7.2 Documento electrónico. Por presentación de fojas 163, complementada por la de fojas 173, la reclamante acompañó dispositivo “Pendrive”, con diversos archivos contenidos en él. Atendida la naturaleza del antecedente, por resolución de fojas 175, se tuvo por acompañado el dispositivo, ordenándose su custodia, que en este caso correspondió a la Custodia N°23-2023. Que, asimismo, por contener el dispositivo acompañado archivos de naturaleza electrónica, por resolución de fojas 223 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, se dispuso audiencia de percepción documental para el día 06 de octubre de 2023, a las 10:30 horas. A fojas 226, corre el acta de la audiencia respectiva, que da cuenta que el dispositivo contenía 11 archivos de video en formato “Mp4”. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, el Servicio aportó el documento que detalló en su presentación de fojas 194, el que se tuvo por acompañado por resolución de fojas 204 y corre de fojas 195 a fojas 202. 4. Útil es consignar que por el otrosí de la presentación de fojas 127, la actora ofrece dos documentos, sin embargo, en concreto sólo aportó materialmente el referido en el numeral 1 del otrosí respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Luego, mediante presentación de fojas 210, el Servicio acompañó los documentos que individualizó en ella. Por resolución de fojas 221, se tuvieron por acompañados los documentos respectivos, que corren de fojas 211 a fojas 219. 8.2 Prueba Testimonial. A fojas 122 corre la lista de testigos con los dos testigos ofrecidos por el Servicio, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 124. A fojas 206 y fojas 254, corren actas de las audiencias celebradas con fecha 26 de septiembre y 12 de octubre de 2023 con la testimonial rendida por los testigos don Alejandro Rodrigo Aguirre Vargas y don Pedro Aguilera Tapia. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 88, modificada por la resolución de fojas 102. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico procedimiento de reclamo de avalúo efectuado en tasación general, por el que se tramita el juicio de autos. DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de un determinado avalúo fiscal efectuado por la autoridad tributaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los siete puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 88, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88. DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que respecto del reavalúo reclamado, se verificó una errónea aplicación de las tablas de clasificación, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Hechos y circunstancias de ello. Que, a este respecto, queda en evidencia que el punto referido se vincula con la causal contenida en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, que justamente refiere a la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno. Que, en relación a la causal anotada, como ya se expuso en esta sentencia, la reclamante la invoca, por estimar que por el proceso de reavalúo 2020 reclamado en autos, se alteró o modificó: i) La ubicación geográfica y emplazamiento del predio; ii) Las clases de suelo; iii) la vía de acceso y el tipo de camino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, cabe señalar en primer lugar, que en lo que dice relación con la modificación de la ubicación geográfica del predio, al revisar la prueba aportada al proceso, el Tribunal puede colegir, que de ninguna de ella se evidencia que por el proceso de reavaluo 2020, el Servicio hubiere modificado la ubicación geográfica del inmueble rol 136-397, en relación a la ubicación que se utilizó al momento de registrase la propiedad en el catastro de bienes raíces en los años noventa. Como se expuso, no hay antecedente alguno aportado a los autos que permita arribar a esa conclusión, ya sea analizado de forma independiente o en forma conjunta entre una prueba y otra. Que, en este contexto, al revisar el Informe aportado por la reclamante, al que se le asignó la Custodia N°01-2021, y sin perjuicio de que el mismo no fue validado o ratificado por su propio autor en esta sede5, fuera de que del propio título del Informe y de su Capítulo 1, se desprende que su objeto no es revisar el efecto del proceso reavalúo 2020 en la ubicación geográfica del predio rol 136-397, tampoco ninguna de sus partes o capítulos, se refiere o destina a explicar cómo por el referido proceso, se habría modificado la ubicación geográfica del inmueble aludido. Ello no lo dice ni explica el informe. Por lo demás, al revisar el documento, en su página 1, el informante concluye, que del análisis de los antecedentes referidos en la misma página, según él, el predio aludido y el correspondiente al rol 136-9 de la misma comuna, “(...) se encuentran mal identificados geográficamente por el SII, ubicando al segundo de ellos (136-9) en los límites norte y poniente de la Comuna de Mostazal, colindante por el norte con la Comuna de Paine y por el poniente con la Comuna de Alhué y en consecuencia al Lote 1b, Rol 136-397 al sur del predio 136-9, situación que no se condice con lo expresado en la respectiva Escritura de Compraventa del predio en estudio. En efecto, el predio Rol 136-397 está situado al nor-poniente y no al sur-poniente del predio Rol 136- 9.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en relación a la conclusión destacada anteriormente, y sin perjuicio de que el informante expresa que arriba a ella, luego del análisis de los documentos que detalla en la página 1 del informe, lo cierto es, que no explica a partir de qué documento en específico –-de todos los que enumera-- se desprende la conclusión referida. En efecto, el informante no explica de qué fuente deriva dicha conclusión, de encontrarse mal identificado el inmueble por el Servicio. Tampoco explica en qué acto administrativo el 5. Como habitualmente se estila en los procesos judiciales, en general este tipo de antecedente es corroborado por el propio autor quien al presentarse como testigo puede exhibírsele el documento y así confirmarlo. Sin embargo, en este caso la parte reclamante no presentó al autor como testigo, por lo que el documento no fue ratificado en el proceso, sin que tampoco el Tribunal tuviere la oportunidad de contrastar con él sus conclusiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Servicio habría identificado geográficamente el referido inmueble de manera incorrecta o errónea. Menos aún, explica si esa supuesta mala identificación geográfica ha servido de base para la determinación del avalúo fiscal por parte del Servicio, sobre todo en lo que dice relación con el proceso de reavalúo 2020. Ello bajo ningún punto de vista, menos de un punto de vista lógico, puede derivarse o concluirse del informe en análisis. Que, por otra parte, y en lo que dice relación con las fotografías que acompaña la reclamante, que corren de fojas 142 a fojas 159, que corresponden a imágenes de lugares y zonas campestres, al no estar certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u omisión, hace imposible vincular tales imágenes con algún lugar o zona específica de nuestro país, ya que bien podrían ser imágenes de cualquier lugar de la zona central de Chile, del sur de Chile o de cualquiera otra parte. Que, en efecto, resulta imposible para este Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las fotografías a alguna zona o lugar específico de nuestro país; menos aún, posibilita confirmar que por el proceso de reavalúo 2020 reclamado en autos, se hubiere modificado la ubicación geográfica del predio rol 136- 397 ya tantas veces aludido. En relación con lo expuesto, se debe tener presente también, que los simples dichos de la reclamante a este respecto, o de su apoderado de autos, tampoco permiten confirmar y acreditar la fecha y lugar en donde fueron captadas las imágenes referidas. Que, por lo dicho, tales imágenes bajo ningún punto de vista tienen la virtud de confirmar el punto de prueba en análisis, en cuanto a que por el proceso de reavalúo 2020, se modificó la ubicación geográfica del predio. Que, asimismo, lo expresado anteriormente, también se aplica respecto de los videos que se contienen en los archivos, que, como documentos electrónicos contenidos en Pendrive, aportó la reclamante por presentación de fojas 163, complementada por la de fojas 173, y que generó la audiencia de percepción documental cuya acta corre a fojas 226. Que, en efecto, y al igual como se expuso respecto de las fotografías analizadas, tales videos podrían corresponder a videos captados en cualquier zona del país, norte chico, zona central o sur del país, resultando imposible para este Sentenciador, al no estar certificados o autorizados por ministro de fe, poder derivar de ellos, que fueron tomados en algún lugar específico, menos aún, que fueron captados y generados en el lugar que afirma la reclamante. Ello, conforme a las reglas de la lógica, no resulta posible confirmar del simple contenido de los videos, ya que no hay en los videos referencia alguna que le permita a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Sentenciador confirmar, desde un punto de vista lógico, el lugar y fecha en que éstos fueron gravados. Que, conforme a lo concluido, queda en evidencia también, que los videos referidos bajo ningún punto de vista posibilitan confirmar el punto de prueba en análisis, en cuanto a que por el proceso de reavalúo 2020, se modificó la ubicación geográfica del predio. Que, sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal estima que no está de más consignar, que, al parecer, a lo que la reclamante aspira, es a darle a los “videos”, la fuerza probatoria que podría tener una “Inspección Personal” o bien, un “Peritaje”; lo que fuera de ser del todo incorrecto, corresponde a medios de prueba absolutamente distintos y diversos, y a los que bien pudo acceder la actora, pero que, sin embargo, no ofreció, requirió o rindió en este proceso. Que, finalmente, el Tribunal estima necesario referirse también a los planos acompañados al proceso por la reclamante, tanto como Anexos al Informe que aportó, como a aquel, al que también se le asignó la “Custodia N°1-2021”. Respecto de tales antecedentes, pertinente es consignar, que ellos tampoco tienen la virtud para confirmar el punto de prueba en análisis, en cuanto a que por el proceso de reevalúo 2020, se habría modificado la ubicación geográfica del predio. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, útil es consignar también, que tampoco se aportó evidencia alguna a los autos, que le permita a este Sentenciador concluir --desde un punto de vista lógico-- que en este caso la información y antecedentes a partir de los cuales el Servicio registró el inmueble rol 136-397 en el registro de roles para efectos del avalúo fiscal, difiere de la información emanada de la inscripción de dominio y plano asociado a ella, emanado del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicho de otra manera, no se aportó antecedente alguno al proceso que le permita a este Sentenciador colegir que la información sobre el emplazamiento del predio que utilizó el Servicio para efectos de la asignación de roles, el avalúo correspondiente y el registro en el catastro respectivo, no resultan coincidentes con la información emanada del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en relación a las alegaciones de la reclamante vinculadas a la cartografía digital, útil es señalar, además, que conforme a la norma contenida en el artículo 16 de la ley N°17.235, para efectos de la generación de los roles de avalúo fiscal, bajo ningún punto de vista resulta un antecedente válido, la información que pudiere obtenerse de la cartografía digital que publica el Servicio en su sitio web institucional, que es, en lo que en gran parte sustenta su acción la reclamante. Que, en efecto, conforme al tenor literal de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico norma anotada, de ella bajo ningún modo se puede inferir que la cartografía digital constituye una fuente válida para la determinación de los roles de avalúo fiscal por parte de la autoridad tributaria. Que, sin perjuicio de lo anterior, y fuera de no acompañarse al proceso “Cartografía digital” alguna6, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente el Informe acompañado por el Servicio, y que corre a fojas 195 --no impugnado por la reclamante-- visado y suscrito por tres funcionarios del ente estatal, en él se consigna, en el segundo párrafo del punto dos de la página segunda (según se lee a fojas 196), que la cartografía digital que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes en su sitio WEB oficial, es de carácter referencial, como se indica a su vez en el numeral 1 del aviso desplegado al momento de consultarse esta información por cualquier interesado, cuyo contenido cita también el informe, y es del siguiente tenor: “Esta publicación contiene información referencial, la cual se actualiza periódicamente, por lo que, al momento de ser consultada podría presentar diferencias o inconsistencias en relación al inmueble que se está consultando.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en relación a lo expuesto, y ante la falta de evidencia allegada al proceso, que vaya en sentido contrario de lo expresado en el párrafo anterior; y en atención también, a que el informe ha sido visado y suscrito por tres funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, entre ellos, la Jefe del Departamento de Avaluaciones; teniéndose presente también, que el aviso al que se aludió anteriormente (vinculado a la cartografía digital), correspondería a un aviso que se da a conocer a todos los contribuyentes del país, todo ello le permite concluir al Tribunal, que le resulta más probable --atendido el estándar aplicable a este procedimiento-- que sea efectiva la circunstancia de que la cartografía digital que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes, sólo contiene información de carácter referencial --que bien pudiere tener errores o defectos-- pero que en ningún caso, constituye una fuente para efectos de determinar el avalúo de los bienes raíces, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Que, de la manera expuesta, y a pesar de no haberse aportado al proceso “Cartografía Digital” alguna --salvo por la imagen que se contiene en la página dos del Informe asociado a la “Custodia N°1- 2021”-- y habiéndose confirmado por el Tribunal que dicha cartografía sólo contiene información de carácter referencial, se puede colegir a su vez, que bajo ningún punto de vista la información que se contiene en ella, puede servir de base y tener 6. Salvo sólo por la imagen y referencia que se contiene en la página dos del informe aportado por la actora, al que se le asignó la “Custodia N°1-2021”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico la virtud de influir en la modificación de la información que el Servicio tiene respecto de la ubicación geográfica de un determinado predio, en el contexto de los procesos de reavalúo que lleva adelante, entre ellos, el proceso de reavalúo 2020. Que, conforme al análisis desplegado, ello le permite confirmar al Tribunal, que, en ningún caso, la cartografía digital ha influido o podido influir en el proceso de reavalúo 2020, confirmándose a su vez lo infundado de las alegaciones del contribuyente a este respecto, vinculadas a tal cartografía. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se expuso en el motivo anterior, de la evidencia aportada al proceso, no se logra confirmar una de las principales alegaciones de la reclamante, consistente en que su propiedad de la comuna de San Francisco de Mostazal, rol 136-397, se encuentra mal emplazada para efectos de la determinación de su avalúo fiscal, o que el emplazamiento que considera el Servicio para tales efectos no resultare coincidente con las inscripciones de dominio y plano correspondiente, en cuanto a sus deslindes. No hay evidencia alguna aportada a los autos que confirme tal aseveración. Que, por el contrario, del Informe acompañado por el Servicio que corre a fojas 195; así como de los testimonios rendidos en el proceso, que corren a fojas 206 y fojas 254, se puede colegir algo diametralmente opuesto, esto es, que el predio rol 136-397 no ha sido objeto de modificación alguna en cuanto a su ubicación, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio, desde, a lo menos, el año 1995, época en que según el testigo don Pedro Aguilera Tapia, el Servicio comenzó a llevar registros computacionales. Que, respecto de tal conclusión, queda en evidencia, que tanto el informe como las declaraciones de los testigos, resultan coherentes y contestes entre sí, conteniéndose tanto en el informe como en los testimonios, las explicaciones que la justifican. Por lo demás, al revisar las declaraciones de los testigos, se aprecia que éstos dan debida razón de sus dichos. Por otra parte, útil es consignar también, que no se ha aportado evidencia alguna al proceso, que permita llegar a una conclusión diversa. Que, por las razones expuestas, prueba analizada, y estándar de convicción aplicable al proceso de autos, todo ello le permite al Tribunal estimar como más probable, la circunstancia de que la información respecto de la ubicación geográfica, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, no ha tenido modificación alguna desde su inclusión en el catastro de bienes raíces que lleva el Servicio, lo que se verificó en los años noventa, a lo menos desde el año 1995, de lo que se sigue, en consecuencia, que por el proceso de revalúo realizado en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 2020 y reclamado en autos, tampoco se verificó modificación alguna de dicha información, lo que tendrá presente este Tribunal para efectos del punto de prueba en análisis. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, y tal como se expuso en el considerando DÉCIMO TERCERO, también en el contexto de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del “CT”, correspondía analizar si conforme a la evidencia aportada al proceso, se lograba confirmar que por el proceso de reavalúo 2020 reclamado, se alteraron o modificaron las clases de suelo del predio; la vía de acceso y el tipo de camino. Que, en este contexto y según se concluyó en los motivos anteriores, el Tribunal ha podido confirmar, que por el proceso de reevalúo 2020, no se modificó la información y/o característica alguna del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, lo que le permite concluir también, que por dicho proceso no se modificó la información respecto de las clases de suelo, vía de acceso y tipo de camino. Que, en efecto, tal como ya se ha expuesto en la presente sentencia, de la evidencia aportada a los autos, no es posible derivar lógicamente que por el proceso de reevalúo 2020 se hubiere modificado alguna información del predio rol 136-397 en los términos que alega la reclamante, referida a sus clases de suelo, a su vía de acceso o al tipo de camino. Ello, como ya se consignó, no es posible derivarlo de la prueba aportada por la reclamante a estos autos, consistente en el informe asociado a la “Custodia N°1”, las fotografías de fojas 142 y siguientes, o de los videos o planos que también acompañó. Por el contrario, de la demás evidencia revisada, y que fuere aportada por el Servicio a estos autos, correspondiente al Informe Técnico N°27 de fojas 195 y a las declaraciones de los testigos de fojas 206 y fojas 254, ella nos lleva justamente a una conclusión opuesta, en el sentido de confirmar que por el proceso de reavalúo ya tantas veces referido, no se modificó característica alguna del predio al que también hemos aludido en numerosas veces. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por el análisis efectuado en los motivos DÉCIMO CUARTO al DÉCIMO OCTAVO, y las poderosas razones expresadas en ellos, el Tribunal tendrá por no acreditado el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88, y en consecuencia, tendrá por NO ACREDITADA, la circunstancia consistente en la efectividad que respecto del reevalúo reclamado, se verificó una errónea aplicación de las tablas de clasificación, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88. VIGÉSIMO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que respecto del reavalúo reclamado, se verificaron errores de transcripción de copia o de cálculo, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Hechos y circunstancias de ello. Que, a este respecto, queda en evidencia que el punto referido se vincula con la causal contenida en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, que justamente refiere a los errores de transcripción de copia o de cálculo. Que, con relación a la causal anotada, como ya se expuso en esta sentencia, la reclamante la invoca, por estimar que ello se verifica por lo consignado en la Resolución Ex.542, de 11 de noviembre de 20207, en la que se estableció que se debió aplicar un factor de corrección de 3% en función de la distancia a la cabecera comunal. En efecto, al revisar el punto 15, de la página 14 del reclamo (fojas 14), la actora señaló lo siguiente: “15.- Respecto del numeral 3 del artículo 149 del C.T., consecuencialmente se generan en la actuación fiscal errores de cálculo, cuestión que vicia también lo obrado, cuestión que por lo demás, en la propia Resolución Ex. 542 se reconoce, cuando se indica que al menos se debió aplicar un factor de corrección de 3% a los valores, en función de la distancia a la cabecera comunal.” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo anterior, queda en evidencia al analizar la alegación del contribuyente a este respecto, que sólo se limita a invocar la causal prevista en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, pero de modo alguno explica cómo, por el proceso de reavalúo 2020, se verificó algún error de transcripción, de copia o de cálculo. Dicho de otra forma, la actora no explica de qué forma, por el proceso de reavalúo impugnado, el Servicio incurrió en los errores de transcripción de copia o de cálculo, que simplemente dice y afirma se produjeron en virtud de dicho proceso. Que, en este sentido, no puede prosperar una impugnación en que se alega que por un determinado proceso de reavalúo se verificaron ciertos errores, pero no se explica, cómo y de qué manera tales 7. Por dicha resolución se resolvió la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la contribuyente con fecha 03 de julio de 2020, en contra del proceso de reavalúo 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico errores se habrían producido; y en este caso particular, cuales serían los yerros de transcripción, copia o cálculo respectivo en que habría incurrido la autoridad, no siendo suficientes –-en opinión de este Sentenciador-- simples afirmaciones vagas y ambiguas que no se explican ni justifican de manera alguna. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de la evidente falta de razones y explicaciones que le permitieren al Tribunal captar, entender y comprender, cómo en este caso, por el proceso de reavalúo 2020, se habrían verificados los errores de transcripción de copia o de cálculo que se alegan, tampoco de la evidencia aportada al proceso, se posibilita --desde un punto de vista lógico-- confirmar que se hubiere incurrido en tales errores. En efecto, por las razones ya expuestas en esta sentencia, por las fotografías y videos aportados al proceso --que como ya se dijo, el Tribunal no puede vincular o asociar a alguna zona del país-- se puede confirmar o derivar que se hubieren verificados los errores alegados. Tampoco el informe aportado a los autos por la actora permite corroborar que por el proceso de reavalúo 2020, la autoridad incurrió en esa clase de errores, máxime si se tiene presente, que el Tribunal ya tuvo por confirmado, en motivos anteriores, que la información respecto de la ubicación, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, no ha tenido modificación alguna desde su inclusión en el catastro de bienes raíces que lleva el Servicio, lo que se remonta a la década de 1990. Que finalmente, respecto de los planos que también acompaña la actora, al revisarlos, tampoco se puede desprender de ellos, desde un punto de vista lógico, que por el proceso de reavalúo 2020 se hubieren generado los errores que alega relativos al numeral 3° del artículo 149 del “CT”. Que, contrariamente a lo alegado por la reclamante, el Tribunal ya ha confirmado, conforme a la evidencia aportada, que la información que tiene registrada el Servicio de la propiedad rol 136-397, no ha tenido modificación alguna desde que fue incorporada al catastro que mantiene al efecto el Servicio, lo que se verificó en la década de los noventa, lo que permite descartar también, que por el proceso de reavalúo 2020, se hubieren verificado los errores de transcripción, copia o cálculo que alega la contribuyente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, pertinente resulta tener presente también, en relación a lo consignado al final de la Resolución Exenta N°5428, en que el Servicio de oficio --ya que no fue parte de la reposición que dio origen a la resolución 8. Como se expuso en la Nota de pie de página N°7, por dicha resolución se resolvió la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la contribuyente con fecha 03 de julio de 2020, en contra del proceso de reavalúo 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico respectiva-- constató que debe rectificarse la distancia del predio a la cabecera comunal, informando también que ello sería corregido de oficio y otorgará un ajuste por distancia de 3%; cabe señalar en primer lugar, que no se aportó evidencia alguna al juicio que posibilite concluir lógicamente, que por el proceso de reavalúo 2020, se modificó alguna información relativa a las características físicas del predio contenida en los registros y catastros que mantiene el Servicio. En efecto, no se aportó prueba alguna a los autos que confirme tal aseveración. Que, en segundo lugar, corresponde consignar también --desde un punto de vista procesal-- que el reconocimiento e información que entregó el Servicio al contribuyente al final de la Resolución N°542, por la que reconoce que debe rectificarse la distancia del predio, corresponde a una materia, que al haber sido reconocida por la propia autoridad tributaria, no puede formar parte de la discusión de autos --en tanto cuanto-- no fue algo que hubiere derivado del proceso de reavalúo 2020; y en cualquier caso, corresponde a algo que ya le fue concedido al contribuyente, justamente por la resolución que resolvió la reposición administrativa, sin que por lo demás, hubiere sido una materia impugnada por el reclamo de autos. Dicho de otra forma, y por muy obvio que parezca, si respecto de un acto administrativo “X” del Servicio, se deduce reposición administrativa voluntaria, y en virtud de ella la autoridad resuelve darle lugar en parte al recurso, por ejemplo, dándole lugar a un 20% de lo pedido; si posteriormente se reclamare judicialmente del mismo acto administrativo (“X”), el reclamo respectivo sólo podría versar respecto de aquella parte no concedida en virtud de la reposición, es decir, sólo respecto del 80% que no se concedió. Que, de la manera expuesta queda en evidencia que todo lo relativo al reconocimiento e información que entrega el Servicio al final de la Resolución N°542, no es materia del litigio de autos, sin que, por tanto, sea correcto o procedente afirmar, desde un punto de vista procesal, que, en razón de tal reconocimiento, se ha incurrido en la causal del numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme al análisis efectuado en los motivos VIGÉSIMO al VIGÉSIMO SEGUNDO, y a las razones expresadas en ellos, el Tribunal tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88, y en consecuencia, tendrá por NO ACREDITADA, la circunstancia consistente en la efectividad que respecto del reavalúo reclamado, se verificaron errores de transcripción de copia o de cálculo, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico II.4 Análisis respecto del tercero y el quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con los puntos de prueba números 3 y 5, por los cuales, en lo sustancial, se impuso la necesidad de acreditar la efectividad de si por el proceso de reavalúo 2020 se verificó una reclasificación de suelos y ubicación (punto N°3); y si se verificó una modificación respecto de la vía de acceso al predio (punto N°5), y en ambos casos, en relación a los registros históricos del Servicio o a procesos de reavalúo anteriores. Que, en este contexto, es pertinente consignar, que conforme al análisis efectuado respecto de los puntos 1 y 2, no se confirmó la procedencia de las causales 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, ya que no se acreditó que por el proceso de reavalúo de 2020, el Servicio hubiere modificado alguna información registrada en sus bases de datos y catastro predial respecto del bien raíz rol 136- 397, de la comuna de Mostazal, en relación a la ubicación, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio. Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que los puntos de prueba N°3 y N°5 se encuentra incluidos en la hipótesis de los puntos N°1 y N°2, de modo tal que es correcto concluir, que al no haberse acreditado dicho puntos de prueba, en la especie --dada la evidencia aportada al proceso-- tampoco se pueden tener por acreditado los puntos 3 y 5, al haber confirmado el Tribunal que por el proceso de reavalúo 2020, no se verificó reclasificación alguna de los suelos y la ubicación del predio; ni tampoco respecto de la vía de acceso, en relación a los registros históricos que maneja la autoridad tributaria. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, el Tribunal tendrá por no acreditados también, los puntos de prueba N°3 y N°5 de la interlocutoria de fojas 88. II.5 Consideraciones a tener en cuenta respecto de los puntos de prueba N°1 y N°2, en relación con los puntos de prueba N°4, N°6, y N°7, respecto de la resolución del reclamo de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha expuesto en esta sentencia, el reclamo de autos presentado en contra del proceso de reavalúo del año 2020, se dedujo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, invocándose al efecto las causales de los numerales 2 y 3 de dicho artículo, ya analizadas en los considerandos anteriores con relación a los puntos de prueba N°1 y N°2 de la interlocutoria de fojas 88. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Que, en este contexto, conforme al análisis efectuado, y al haber llegado el Tribunal al convencimiento de que no se acreditó en este proceso la procedencia de las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, de ello, se sigue en consecuencia, que conforme al inciso final de la misma norma --al no haberse fundado la reclamación en ninguna otra causal contenida en dicho artículo-- cualquier otra alegación del contribuyente debe ser desestimada9. Que, a la luz de lo señalado, resulta evidente colegir, que, si en el reclamo se contienen alegaciones diversas, que no se condicen con las del artículo 149, ellas necesariamente deben rechazarse de plano a la luz de lo dispuesto en el propio artículo 149. De este modo, y al haber desestimado el Tribunal las únicas alegaciones esgrimidas por la actora, relativas a las causales de los numerales 2 y 3 de la norma aludida, no corresponde --desde un punto de vista procesal-- que evalúe, analice y revise evidencia relativa a una alegación que no se vincula con alguna causal del artículo referido, o bien, que no se vincula con la impugnación del proceso de reavalúo reclamado en autos, a saber, con el proceso de reavalúo 2020. Que, de la manera expuesta, y al revisar el tenor de los puntos de prueba N°4, N°6 y N°7, cabe señalar, en primer lugar, que éstos no se refieren a modificaciones, hechos y circunstancias que hubieren derivado y tenido su origen en el proceso de reavalúo 2020 reclamado en autos. Por otra parte, y, en segundo lugar, ellos se refieren justamente al tipo o clase de suelo del predio rol 136- 397 y a la vía de acceso a dicho inmueble; aspectos que respecto del proceso de reavalúo 2020 ya se analizaron en los motivos anteriores, al revisar la evidencia aportada al juicio en relación a los puntos de prueba N°1 y N°2, en que fue desestimada cualquier modificación atribuible a dicho proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, en la línea de lo dicho, y a pesar de haberse establecido en la interlocutoria de fojas 88, los puntos de pruebas N°4, N°6 y N°7, en estricto rigor, fuera de que según el análisis del motivo anterior se pudiere concluir que no correspondía que se hubieren establecido --ya que no dicen relación con circunstancias derivadas del proceso de reavalúo reclamado en autos-- también se confirmó en apartados anteriores, que las materias y circunstancias a que tales puntos se refieren, en ningún caso fueron modificadas o alteradas por el proceso de reavalúo reclamado, de lo que se sigue en consecuencia, que a cualquier conclusión que eventualmente pudiere arribar el Tribunal 9. Que, con relación a las causales referidas, útil es recordar, que el Tribunal arribó a la convicción, de que por el proceso de reavalúo 2020 no se modificó clasificación alguna del inmueble rol 136-397 de la comuna de Mostazal, en lo que dice relación con la ubicación, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio referido, en relación a la información registrada en las bases de datos y catastro físico que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico luego de revisar la evidencia aportada al proceso en relación a tales puntos, resultaría estéril e inoficiosa para los efectos de esta Sentencia, ya que por mucho que se pudiere concluir que las clases de suelo y las características de la vía de acceso, no se condice con la información registrada por el Servicio en sus bases de datos (sin que tampoco se ajuste a la normativa vigente), igualmente no se acreditó en este proceso que ello –-cualquiera fuere el desenlace de un eventual análisis-- tuvo su casusa y origen en el proceso de reavalúo 2020 reclamado en estos autos. Que, en efecto, y al haber confirmado el Tribunal --al analizar la prueba relativa a los puntos de prueba N°1 y N°2-- que por el proceso de reavalúo 2020, la autoridad tributaria no modificó nada respecto de la información que tenía registrada en sus bases de datos y catastro, relativa a la ubicación, emplazamiento, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, ello le permite confirmar a su vez, que no resulta atingente para los fines de esta sentencia y de la discusión de autos a la luz de la acción deducida (reclamo por causales N°2 y N°3 del artículo 149), abocarse a confirmar otras circunstancias o características del predio que bien pudieren no ajustarse a los registros que lleva el Servicio conforme a la normativa vigente, pero que sin embargo, tales discrepancias no han sido producto o tenido su causa u origen en el proceso de reavalúo reclamado en autos, al menos ello no se acreditó en este proceso. Que, en otras palabras, a pesar de haberse establecido los puntos de prueba números 4, 6 y 7, resulta del todo inoficioso, para los fines de esta sentencia y de la resolución del reclamo de autos, cualquier esfuerzo del Tribunal destinado a confirmar o desestimar tales puntos, ya que cualesquiera que fuere el resultado de tal análisis, éste resulta improductivo para los efectos de esta Sentencia --en tanto cuanto-- el reclamo de autos se ha dirigido en contra del proceso de reavalúo 2020, y en consecuencia, en determinar si por dicho proceso se verificaron las eventuales modificaciones que alega la contribuyente, y no en verificar una cosa distinta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas, el Tribunal omitirá cualquier análisis de prueba respecto de los puntos N°4, N°6, y N°7 de la interlocutoria de fojas 88, dado que como se explicó en los dos considerandos anteriores, cualesquiera que fuere el resultado al que se pudiere arribar de dicho análisis, resultaría del todo estéril e inoficioso en relación al reclamo de autos, en el entendido de que ya se ha confirmado en esta Sentencia, que por el proceso de reavalúo 2020 no se verificó la procedencia de las casuales de los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, a mayor abundamiento de lo expuesto, y en lo que refiere sólo al punto de prueba N°7, cabe señalar, además de lo dicho en los motivos precedentes, que tal como se expuso en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, lo relativo a la distancia del predio a la cabecera comunal, fue algo que de oficio reconoció el Servicio a través de la Resolución Exenta N°542, sin que se acreditare en estos autos que algún cambio de distancia tuvo su origen en el proceso de reavalúo 2020. Que, por otra parte, y tal como se estableció en el considerando aludido, cualquier alegación relativa o vinculada al reconocimiento de la distancia que se hace en la Resolución N°542, corresponde a una materia que no puede formar parte de la discusión de autos --en tanto cuanto-- corresponde a algo que ya le fue concedido al contribuyente, justamente por la resolución que resolvió la reposición administrativa, y por tanto, una materia que fuera de no haberse impugnado en el reclamo, no resultaba reclamable, sin que tampoco fuere discutida por la autoridad. Que, en este contexto, por las razones expuestas, y a pesar de haberse establecido en la interlocutoria de prueba, el punto N°7, lo cierto es, que luego de un análisis más fino de la controversia de autos, que sólo se podía hacer en la sentencia definitiva, dicho punto de prueba --al igual como los puntos 4 y 6-- no debieron haberse establecido, dado que no dicen relación con eventuales modificaciones u errores derivados del proceso de reavalúo 2020. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en los considerandos precedentes, y sin perjuicio también del análisis efectuado respecto de los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 88, modificada por la resolución de fojas 102, el Tribunal estima pertinente consignar --en la línea de lo dicho por la autoridad tributaria en su contestación-- que constituye una circunstancia pública y notoria, aquella relativa a que por los procesos generales de reavalúo, en lo sustancial, lo que hace la autoridad administrativa, es simplemente actualizar los valores fiscales de los bienes raíces susceptibles de avalúo, sin que por tales procesos se verifique cambio alguno en la información relativa a las características físicas de un predio en particular, ya que ello es propio de los procesos individuales de revalúo. Que, de esta manera, resultaba a lo menos incorrecto y contradictorio, reclamar de un proceso general de reavalúo, alegando que por el mismo se habría modificado la ubicación geográfica del predio; las clases de suelo, o bien, la información relativa a cualquier otra característica física del mismo, ya que ello, como se dijo, no se verifica en este tipo de procesos. Que, por otra parte, si cualquier contribuyente estima que la información de un determinado bien raíz, que tiene registrada el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos en sus catastro y bases de datos difiere de la realidad, siempre y en todo momento, puede requerir la revisión de la situación, aportando los antecedentes que justifiquen su pretensión, a efectos de regularizar cualquier inconsistencia que exista. En efecto, cualquier contribuyente puede, en cualquier tiempo, requerir las revisiones que estime pertinentes respecto de algún bien raíz en particular, para efectos de la modificación al catastro de bienes raíces, para lo cual cuenta con los Formularios que el mismo Servicio provee al efecto. Que, en relación con lo anterior, no constituye una materia controvertida, el hecho de que la reclamante ejerciera el derecho antes referido, lo que se verificó con fecha 27 de abril de 2020, sin embargo, al requerirle antecedentes el Servicio respecto de su solicitud, la contribuyente no aportó ninguno, lo que derivó en la dictación de la Resolución Exenta N°288, de 22 de junio de 2020, que negó lugar a la petición del 27 de abril. Conforme a lo anterior, queda en evidencia que la actora conocía tal derecho, incluso lo ejerció, sin embargo, al momento de aportar los antecedentes que posibilitaren confirmar su pretensión, no acompañó ninguno. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, atendido también el análisis que en extenso se efectuó en tales considerandos, y habiendo confirmado este Sentenciador, que en la especie no se confirmó la procedencia de las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 149 del “CT” invocadas por la actora en su reclamo, corresponde que se niegue lugar en su totalidad al reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente Sentencia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el reclamo, quedando, por tanto, la actora totalmente vencida, corresponde que sea condenada al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el tenor de las alegaciones de la reclamante, la forma ambigua de las mismas, en que no se explica claramente como por el proceso de reevaluó 2020, se habrían verificado las causales que invoca, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, fuera de que no se acreditó en el proceso la procedencia de tales causales, todo ello le permite concluir al Tribunal, que en la especie la reclamante no ha tenido motivos plausibles para reclamar, razón por la cual razón por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 131 bis, 132, 148 y 149 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. Con costas. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000999-3 RIT N° : AB-19-00023-2020 CUANTÍA INDETERMINADA Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61426613deb9435a8391ec367b2f1a54 Timbre Electrónico 2024-06-05T13:17:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.