Texto de la sentencia
CAUSA : “COMUNIDAD RAGUSIN MARCELA Y OTROS con S.I.I.”
RUC Nº : AB-9-0000999-3
RIT N° : AB-19-00023-2020
RANCAGUA, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 29 de diciembre de 2020, por la
cual, don Rodrigo Andrés Soto Covarrubias, abogado, en
representación de doña VIVIANA LODOVICA BUDINICH RAGUSIN,
agricultora, RUT N°6.925.116-1, de doña MARIA DOLORES BUDINICH
RAGUSIN, agricultora, RUT N°3.574.809-1, de don ROBERTO ANTONIO
MARCOS BUDINICH RAGUSIN, agricultor, RUT N°3.574.882-2 y de la
comunidad denominada “COMUNIDAD RAGUSIN MARCELA Y OTROS” RUT
N°53.176.460-9, todos domiciliados en Independencia S/N, de la
comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo por el
Procedimiento especial de Reclamo de Avalúos, contemplado en el
artículo 149 del Código Tributario1, en contra del nuevo avalúo
establecido en virtud del proceso general de reavalúo del año
2020, respecto del bien raíz rol 136-397 de la comuna de San
Francisco de Mostazal, efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos2, solicitando dejar sin efecto el avalúo reclamado. Lo
anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación:
1.1 Que, por el proceso de reavalúo reclamado, la propiedad
referida rol 136-397, de una superficie de 1.495,40 hectáreas,
se incrementó el avalúo de la cantidad de $208.761.535 al
segundo semestre del año 2019, a la cantidad de $707.816.336
para el primer semestre del año 2020.
1.2 Que, con motivo del nuevo avalúo, encomendaron un informe
técnico a don Robert Hilliard Jorquera, Ingeniero Agrónomo, el
que acompaña al proceso, y que en lo sustancial concluye: i)
Que el predio asociado al avalúo reclamado se encontraría mal
identificado geográficamente por el Servicio; ii) Que la
distancia en línea recta desde la Municipalidad respectiva al
inicio del predio afecto es de 3,0 kilómetros aproximadamente;
y iii) Que las clases de los suelos del predio corresponde a
un 95% a clase 8; un 4% a clase 7 y un 1% a clase 6, por lo
que no corresponden a las que determina el Servicio.
1.3 Que, del reavalúo 2020, con fecha 03 de julio de 2020, se
dedujo recurso reposición administrativa voluntaria,
solicitando dejar sin efecto la nueva tasación. La petición
referida fue resuelta por Resolución EX. N°542, de 11 de
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
noviembre de 2020, no dando lugar a ella; pero constatando que
debe rectificarse la distancia del predio a la cabecera
comunal debiendo ser de 7 kilómetros en vez de 2,
correspondiendo un ajuste por distancia de 3%, disponiéndose
también que se procederá a rectificar la información
registrada en la cartografía digital.
1.4 En cuanto al Derecho, funda su reclamo en las causales del
numeral 2° del artículo 149 del “CT”, por aplicación errónea
de las tablas de clasificación; y del numeral 3° del mismo
artículo, por errores de transcripción, de copia o de cálculo.
1.5 En cuanto a la causal del numeral 2° del artículo 149, expresa
lo siguiente:
- Que ella se verifica, dado que la información sobre la que
basa el nuevo avalúo el Servicio es errónea, ya que conforme
a informe que acompaña, de él se desprende que la propiedad
Rol 136-397 (Lote 1-B) se encuentra mal identificada
geográficamente por el Servicio, ubicando a este predio al
sur del predio rol 136-9 (predio matriz del anterior), lo
que no se condice con lo expresado en la escritura pública
de compraventa del inmueble, ya que se encuentra al nor-
poniente.
- Expresa, además, que ella se verifica dado que el avalúo
reclamado asignaría clases de suelo que no se condicen con
la realidad, ya que establece que 448,62 hectáreas
corresponden a la clase 6ª de secano; 897 hectáreas a la
clase 7ª de secano; y 149,54 a la clase 8ª de secano, en
circunstancias que conforme al informe que acompaña, sería
un 95% clase 8; un 4% clase 7; y un 1% clase 6.
- Respecto de esta misma causal, se refiere nuevamente a la
vía de acceso al predio, reiterando lo relativo a la
distancia desde la municipalidad, según el informe que
acompaña.
- Se puede desprender que alega también, dentro de esta misma
causal, que ella aplicaría dado que el acceso al predio
sería un “Sendero”, a pesar de que el reclamo en esto no es
muy claro en cuanto a que es lo que realmente se alega al
respecto, según se lee en sus páginas 13 y 14.
1.6 En cuanto a la causal del numeral 3° del artículo 149, expresa
que los errores de cálculo se evidencian por lo consignado en
la propia Resolución Ex.542, que estableció que se debió
aplicar un factor de corrección de 3% en función de la
distancia a la cabecera comunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Útil es consignar también, que dentro de los documentos aportados
al reclamo la contribuyente aporta Copia de Plano de subdivisión
Lote 1, y carpeta transparente con Informe de 30 de junio de 2020,
respecto de los cuales, por su imposibilidad de incorporarlos
materialmente al expediente, se dispuso su custodia, asignándosele
la Custodia N°01-2021.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 64,
por la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado en
Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso
de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que
indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 68, mediante la cual,
evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes
de hecho del reclamo y del proceso de reavalúo del año 2020 de los
Bienes Raíces de la primera serie agrícola, efectuado de
conformidad con las normas dispuestas en los artículos 1, 3 y 4 de
la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y en la Resolución
N°144, de 31 de diciembre de 2019, que fijó las definiciones
técnicas y aprobó las tablas de valores de terrenos y
construcciones para dicho proceso de reavalúo.
Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a
los fundamentos del reclamo, para luego en el capítulo tercero,
proceder a contestarlo derechamente, por los argumentos de hecho y
de derecho que resumidamente se exponen a continuación:
3.1 Como cuestión previa indica, que el reavalúo general, es un
proceso que se traduce en una actualización de los valores
fiscales por hectárea de terreno, para cada clase de suelo,
utilizando como valor de referencia los precios de
transferencia informados por el Conservador de Bienes Raíces3
y las tasaciones comerciales realizadas por entidades
bancarias. Al efecto expresa, que el Servicio toma la
información ya existente en los registros prediales, sobre
clase de suelo y superficie, y sobre ella aplica los nuevos
valores.
3.2 Que, por un proceso general de reavalúo, no se hace una
reclasificación de suelos ni se modifica la superficie de los
inmuebles. Por lo anterior, en la especie, por el proceso de
reavalúo 2020, no pudo verificarse una aplicación incorrecta
3. En adelante también denominado como el “CBR”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
de las tablas de clasificación conforme a lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 149 del “CT”.
3.3 Dice también la autoridad, que el actor enfoca sus argumentos
más bien, en la línea de impugnar la Resolución EX SII N°542,
que resolvió la reposición administrativa que interpuso en
julio de 2020, más que respecto del reavalúo general 2020. Lo
anterior, se desprende claramente del reclamo, al referir a la
falta de concurrencia al predio; a la mala interpretación del
informe presentado; y al cuestionar que la “resolución” no
especifica calidades de suelo ni define superficies, todos
argumentos que pueden esgrimirse de la resolución que resolvió
la reposición, pero no aplican respecto del reavalúo
reclamado.
3.4 Que, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, el
Servicio igualmente se hace cargo de las alegaciones del
reclamante, relativas a la Resolución que resolvió la
reposición. Al efecto expresa lo siguiente:
- Respecto a no efectuar la visita a terreno, expresa que,
dada las alegaciones de la reposición, por las causales
de los números 2 y 3 del artículo 149, no se hacía
necesario efectuar visita alguna, al no verificarse por
el proceso de reavalúo 2020, una modificación de la
clasificación de los suelos ni del tipo de camino,
resultando suficiente el análisis de los antecedentes
aportados por la contribuyente.
- Por la naturaleza de la reposición, no correspondía
realizar una reclasificación de suelos, sino que sólo
centrarse en las causales invocadas en el recurso, a
diferencia de que se hubiere presentado una petición
administrativa de solicitud de Catastro Físico de
Modificación de avalúo de terreno. Respecto de ésta, que
también efectuó el contribuyente, el Servicio le requirió
antecedentes, sin embargo, él nada aportó al efecto.
- Sin perjuicio de que nada se alegó en la reposición, si
el Servicio detecta situaciones que deben ser
modificadas, actuará de oficio, lo que en este caso se
verificó en razón al reconocimiento que se hizo en la
resolución, de la distancia de 7 kilómetros, desde la
cabecera comunal al predio.
- En cuanto a las alegaciones vinculadas al reconocimiento
del Servicio de supuestos errores del Mosaico del año
1962, expresa que en ningún caso la resolución que
resolvió la reposición refiere a que el Mosaico tenga
errores que deban corregirse, ya que la corrección a que
se alude, que se consignó sólo a modo de información, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
refiere únicamente a la distancia de 7 kilómetros, del
predio a la cabecera comunal.
- En cuanto a las alegaciones relativas a que la resolución
que resolvió la reposición (11-11-2020), resuelve en base
a estimaciones sin especificar calidades de suelo,
explica que ello fue así, atendido el recurso de
reposición deducido y las causales esgrimidas en él; sin
que en la especie se hubiere verificado una solicitud
administrativa de revisión de catastro físico y
modificación de avalúo. Por el proceso de reavalúo
agrícola de 2020, no se modificaron las clases de suelo
de los predios, por lo que no resulta pertinente la
alegación de la reposición en tal sentido.
3.5 En cuanto al argumento del reclamo, relativo a que el avalúo
2020 sería defectuoso porque se efectuó sobre la base de una
mala identificación geográfica y emplazamiento del predio por
parte del Servicio, la autoridad señala que el emplazamiento
del predio sobre el cual se practica el reavalúo 2020 es
correcto, y se remonta a la inclusión del inmueble en el
catastro de bienes raíces en los años noventa, cuando se crea
el rol 136-397. Sin perjuicio de lo anterior indica, además,
que la información contenida en la cartografía digital, en
ningún caso se utiliza para recabar información respecto de la
tasación que se hace en un proceso de reavalúo general, como
el que se verificó en el 2020. La cartografía digital es sólo
referencial y puede contener errores, razón por la cual no se
utiliza para extraer información al momento de realizar un
reavalúo de bienes raíces.
3.6 Con relación al punto anterior, añade que conforme al artículo
16 de la Ley N°17.235, las fuentes de información para la
confección de roles de avalúo son las que indica la norma, sin
que entre ellas se encuentre la cartografía digital, por lo
que los errores que pudieren afectar la identificación de un
rol en la cartografía no tienen ningún efecto en la tasación o
avalúo que se realice respecto de un predio.
3.7 Indica también, que las reclamantes no han impugnado ni
reclamado en años anteriores, sobre este aspecto, relativo al
mal emplazamiento del predio para efectos del avalúo,
teniéndose presente que el origen del rol 136-397, se remonta
a unos 20 años atrás, verificándose a su respecto a lo menos
tres procesos de reavalúo agrícola diversos (2004, 2009 y
2013) sin que nunca se hubiere alegado nada al respecto.
3.8 Añade también el Servicio, que el rol 136-397 de Mostazal
mantiene la misma información en su clasificación y superficie
de suelos desde que fue creado en los noventa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
3.9 Expresa, asimismo, que, respecto de las alegaciones del
contribuyente en relación a las calidades de los suelos, según
los registros históricos que mantiene, ellos dan cuenta que el
predio no ha sido objeto de modificación alguna en la
clasificación de sus suelos, siendo esta clasificación la que
se utilizó para la inclusión del rol 136-397 la misma que se
mantiene a la fecha. Por lo demás, el contribuyente nunca ha
objetado este aspecto, ni desde la inclusión del rol en el
catastro, ni respecto de los procesos de reavalúo anteriores.
3.10 Dice también el ente público, que la clasificación de suelos
que registra el Servicio se remonta a antes del año 1995 y
proviene del estudio Aerofotogramétrico de Suelos
OEA/Chile/BID 1962-1963. Al efecto la autoridad refiere a las
características de los suelos clase 5, 6, 7 y 8 según se
establece en la Res. EX. SII N°144 de 31 de diciembre de 2019.
En relación a lo expuesto en el punto anterior, explica cómo
se establecen los valores para cada clase de suelo.
3.11 Agrega, además, que, sin perjuicio de las razones ya
expuestas, tampoco procedía modificar las clases de suelo en
los términos planteados por el contribuyente, dado que existe
una diferencia de interpretación respecto de lo que
corresponde a clase 6, 7 y 8 de secano en relación a las
conclusiones que se contienen en el informe que acompaña. Al
efecto expresa que resulta del todo incoherente y
contradictorio lo alegado por el contribuyente en cuanto a que
un 95% del predio, esto es, unas 1.420 hectáreas, serían de
clase 8, clase que, conforme a la resolución respectiva, se
reserva a suelos que le afectan las mismas condiciones de
imposibilidad de uso que a un desierto, un glacial, roqueríos,
o las altas cumbres de la Cordillera de los Andes, lo que
respecto del predio de la contribuyente no se verifica, a la
luz de los antecedentes aportados.
3.12 En cuanto a la distancia y vía de acceso al predio, indica que
la reclamante no explica cómo ello afecta el avalúo fiscal
reclamado. Asimismo, hace presente, en relación al tipo de vía
de acceso, que esta fue clasificada como “camino de tierra” en
los años noventa, al generarse el rol 136-397 en el catastro,
lo que no se ha modificado a la fecha, sin que por lo demás
dicha circunstancia hubiere sido impugnada por los
contribuyentes en procesos de reavalúo anteriores. Expresa
también, que conforme a los antecedentes aportados por la
actora se desprende que la vía de acceso corresponde a un
“camino de tierra” que permite el acceso vehicular, no
correspondiendo que sea clasificado como un “sendero”, ya que
éste último corresponde a un camino estrecho formado por el
paso de personas o animales, de un ancho no mayor a dos
metros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
3.13 En relación al punto anterior, explica los dos parámetros de
ajuste según “distancia a la Municipalidad” y “vía de
comunicaciones”; destacando en relación al primero que la
forma de medirla cambió a partir de la Res EX. N°144 de 2019,
en que la medición debe hacerse en kilómetros, desde los
“centroides” del predio a la “Alcaldía” de la comuna, lo que
explica lo informado en la resolución de noviembre de 2020,
que resolvió la reposición del contribuyente, modificando la
distancia a 7 kilómetros y el ajuste respectivo, que reconoce
de 3%. Respecto del segundo parámetro, relativo a las vías de
acceso en los primeros mil metros, destaca el error en que se
incurre en el informe aportado por los contribuyentes, al no
considerar entre los tipos de acceso, a los caminos de tierra,
que es justamente la clasificación que el Servicio da a la vía
de acceso al predio.
3.14 Finalmente, en relación a los errores de cálculo alegados por
el contribuyente, expresa el Servicio, que es una causal
improcedente, ya que este error se refiere a cuando la
administración ha errado al realizar una operación aritmética
en la determinación del avalúo o haya considerado de manera
equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente
establecido, sin perjuicio por lo demás, de que no se explica
como dicha causal se verifica en este caso.
CUATRO. Resolución de fojas 84, de 03 de marzo de 2021, por la
cual, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día
11 de marzo de 2021 a las 11:00 horas. A fojas 86, corre acta de
audiencia referida, la cual se suspende para efectos de evaluar
una posible conciliación. Luego, a fojas 87, corre acta de
audiencia de continuación de conciliación, de fecha 25 de marzo de
2021, que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 88, de 07 de abril de 2021, por la cual
se recibió la causa a prueba, estableciéndose ochos puntos de
prueba. A fojas 91 y 91 vuelta, corren los comprobantes que dan
cuenta que la carta certificada ordenada en la interlocutoria
referida se despachó a la reclamante con la misma fecha.
Por presentación de fojas 92, el Servicio dedujo reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución referida,
respecto de la cual la reclamante nada expuso frente al traslado
que se le confirió de ella, por lo que por resolución de fojas
100, se tuvo por evacuado el traslado en su rebeldía.
A fojas 102, corre resolución del Tribunal de 07 de mayo de 2021,
por la que se resolvió la reposición, dándose lugar en parte a
ella, en cuanto a eliminar el punto de prueba N°8; pero
rechazándose respecto de la eliminación de los puntos de prueba
N°3 y N°5, sin perjuicio de que se dispusiera también la
modificación del punto N°3. Por la misma resolución, se tuvo por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
interpuesta la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Por
resolución de dos de febrero de 2022, que corre a fojas 116, la
Ilustrísima Corte confirmó --entiende el Tribunal en lo apelado--
la interlocutoria de prueba de fojas 88. A fojas 117, corre el
cúmplase correspondiente.
Que, asimismo, corresponde consignar, además, que el termino
probatorio quedó suspendido conforme a lo dispuesto en la
interlocutoria aludida, en los términos del artículo 6° de la Ley
N°21.226, desde el momento de notificarse a las partes la
resolución de fojas 102 que resolvió la reposición, lo que se
verificó con fecha 07 de mayo de 2021, reanudándose dicho término,
de oficio por el Tribunal, a partir del día 04 de septiembre de
2023, según da cuenta la resolución de fojas 119.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 122, de 05 de septiembre
de 2023, por la cual acompaña lista de testigos. La referida lista
se tuvo por presentada por resolución de fojas 124.
SIETE. Presentación de la reclamante de fojas 127, de 12 de
septiembre de 2023, por la cual, en lo principal, solicita se
tenga presente lo que indica; y en el otrosí, dice acompañar dos
antecedentes que detalla.
Presentación también de la reclamante de fojas 140, de 13 de
septiembre de 2023, por la cual, en lo principal complementa
presentación de fojas 127; y en el otrosí, acompaña archivo que
indica ofrecido por presentación de fojas 127.
Por resolución de fojas 160, de 14 de septiembre de 2023, se
resolvieron ambas presentaciones. Respecto de la de fojas 127, se
dispuso no dar lugar a lo principal; y respecto del otrosí, se
tuvo por acompañado sólo el documento efectivamente aportado, a
saber, la Resolución Exenta N°542. Respecto de la presentación de
fojas 140, se tuvo presente lo principal; ordenándose respecto del
otrosí, que previo a proveer se aclarase lo que se expuso.
OCHO. Presentaciones de la reclamante de fojas 163, de fojas 165 y
de fojas 168, todas de 14 de septiembre de 2023. Por la primera
acompañó dispositivo pendrive. Por la segunda dedujo reposición en
contra de la resolución de fojas 160, en lo que respecta a lo
resuelto respecto de lo principal de fojas 127; y por la tercera
da cumplimiento a lo ordenado a fojas 160, respecto del otrosí de
la presentación de fojas 140.
Por resolución de fojas 170, de 20 de septiembre de 2023, el
Tribunal resolvió las tres presentaciones anteriores en los
siguientes términos. Respecto de la de fojas 163, se dispuso que
previo a proveer se concordare la suma con el cuerpo del escrito.
Respecto de la de fojas 165, se rechazó la reposición, dejando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
firme la resolución de fojas 160; y respecto de la presentación de
fojas 168, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 160, y
conforme a ello se procedió a resolver el otrosí de la
presentación de fojas 140, teniendo por acompañados los documentos
respectivos, con citación.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 173, de 20 de
septiembre de 2023, por la que cumple lo ordenado a fojas 170,
respecto de la presentación de fojas 163. La referida presentación
fue proveída por resolución de fojas 175, en el sentido de tenerse
por cumplido lo ordenado a fojas 170 y en razón de ello se proveyó
la presentación de fojas 163, teniéndose por acompañado el
Pendrive ofrecido y ordenándose su custodia, la que correspondió a
la Custodia N°23-2023.
Atendido que los archivos contenidos en el dispositivo referido
correspondían a documentos electrónicos, por resolución de fojas
223, de 29 de septiembre de 2023, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, se citó a las
partes a una audiencia de percepción documental para el día 06 de
octubre de 2023, a las 10:30 horas. A fojas 226 corre acta de la
audiencia celebrada en la fecha y hora indicados.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 178, de 24 de
septiembre de 2023, por la cual, en lo principal, ratifica
documentos que indica; y en el otrosí, solicitó tener presente
consideraciones respecto de la prueba. Por resolución de fojas
189, se proveyó la presentación referida, teniéndose por
ratificados los documentos correspondientes; y teniéndose presente
lo relativo a la solicitud del otrosí.
ONCE. Presentación del Servicio de fojas 185, de 25 de septiembre
de 2023, por la cual, en lo principal, alegó entorpecimiento,
solicitando apertura de término probatorio especial y por el
otrosí, acompañó documentos. Por resolución de fojas 191, se
accedió al entorpecimiento, ampliando el termino probatorio por 10
días, a partir del día 29 de septiembre de 2023, para el único
efecto de recibir la testimonial del testigo ofrecido por el
Servicio don Pedro Aguilera Tapia, que quedó fijada para el día 12
de octubre de 2023. Por la misma resolución se tuvo por acompañado
el documento respectivo.
DOCE. Presentación del Servicio de fojas 194, de 25 de septiembre
de 2023, por la cual acompañó documento, el cual se tuvo por
acompañado por resolución de fojas 204.
TRECE. Actuación del Tribunal de fojas 206 y siguientes
correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con
fecha 26 de septiembre de 2023, en la que declaró el testigo
presentado por el Servicio don Alejandro Aguirre Vargas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
CATORCE. Presentación del Servicio de fojas 210, de 26 de
septiembre de 2023, por la cual acompañó diversos documentos, los
cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 221.
QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 229, de 10 de octubre
de 2024, por la que efectúa sus observaciones a la prueba. Por
resolución de fojas 244, se dispuso no dar lugar a la
presentación, atendido que el término probatorio aún no vencía.
DIECISEIS. Presentación del reclamante en fojas 246, de 11 de
octubre de 2023, por la cual solicitó complementar la prueba
rendida. Por resolución de fojas 252, el Tribunal resolvió no dar
lugar a la solicitud, atendido el mérito de autos.
DIECISIETE. Actuación del Tribunal de fojas 254 y siguientes
correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con
fecha 12 de octubre de 2023, en la que declaró el segundo testigo
presentado por el Servicio don Pedro Aguilera Tapia.
DIECIOCHO. Presentación del reclamante de fojas 260, de 13 de
octubre de 2023, por la cual solicitó que se proveyera
derechamente el escrito de fojas 229, de 10 de octubre de 2023. La
referida presentación fue proveída por resolución de fojas 262, no
dándose lugar a ella, atendido el mérito de lo resuelto a fojas
244.
DIECINUEVE. Presentación del Servicio de fojas 264, de 24 de
octubre de 2023, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba
rendida.
VEINTE. Actuación de fojas 273, de 26 de marzo de 2024, por la
cual se certificó que el termino probatorio se encontraba vencido
y que no había diligencias pendientes.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 274, de 28 de marzo de 2024, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los
vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el
procedimiento de reclamo de avalúo, previsto en el artículo 149
del “CT”, en contra del reavalúo general de los bienes raíces
agrícolas practicado el año 2020, respecto del bien raíz rol de
avalúo 136-397, de la comuna de San Francisco de Mostazal. El
reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su
reclamación en lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
1.1 En primer lugar, en la causal prevista en el numeral 2° del
artículo 149 del “CT”, esto es, por la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, la que sustenta en lo siguiente:
- En razón, de que la información sobre la que basa el nuevo
avalúo el Servicio es errónea, ya que la propiedad Rol 136-
397 (Lote 1-B) se encuentra mal identificada geográficamente
por el Servicio.
- En razón, de que el avalúo reclamado asignaría clases de
suelo que no se condicen con la realidad, en relación a las
superficies asignadas a las clases 6ª, 7ª 8ª.
- En razón de que, respecto de la vía de acceso al predio, la
distancia desde la municipalidad al inicio del predio sería
de 3 kilómetros aproximadamente.
- Se podría interpretar, además --ya que el reclamo no es para
nada claro en este aspecto (según se lee en sus páginas 13 y
14)-- que también justifica la aplicación de esta causal, en
la circunstancia que en su opinión el camino de ingreso al
predio no correspondería a un “camino de tierra” sino que a
un “sendero”.
1.2 En segundo lugar, en la causal prevista en el numeral 3° del
artículo 149 del “CT”, esto es, por errores de transcripción
de copia o de cálculo, la que sustenta en la Resolución Ex.
542, que estable la aplicación de un factor de corrección de
3% en función de la distancia a la cabecera comunal.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 68, el Servicio contestó el
reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo
siguiente:
2.1 Que, en la especie no se verifica la causal contemplada en el
numeral 2 del artículo 149 del “CT” por las siguientes
razones:
- En razón, de que por el proceso de reavalúo 2020, bajo
ningún punto de vista se alteró o modificó la ubicación
geográfica del predio Rol 136-397, conforme a sus registros
históricos y que la cartografía digital es sólo referencial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
- Que, por el proceso de reavalúo 2020, bajo ningún punto de
vista se alteraron o modificaron las clases de suelo del
predio Rol 136-397, conforme a sus registros históricos.
- Que, por el proceso de reavalúo 2020, bajo ningún punto de
vista se modificó o alteró la vía de acceso al predio.
- Que, en cuanto a las características físicas de la vía de
acceso, expresa que esta fue clasificada como “camino de
tierra” en los años noventa, al generarse el rol 136-397 en
el catastro, sin que por el proceso de reavalúo 2020 se
hubiere modificado dicha clasificación.
2.2 Que, en la especie no se verifica la causal contemplada en el
numeral 3 del artículo 149 del “CT”, ya que los errores de
cálculo a que alude la norma se refieren a cuando la
administración ha errado al realizar una operación aritmética
en la determinación del avalúo o haya considerado de manera
equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente
establecido, sin perjuicio por lo demás, de que la actora no
explica como dicha causal se verifica en este caso.
2.3 Expresa también la autoridad, que la reclamante enfoca sus
argumentos en la línea de impugnar la Resolución EX SII N°542,
que resolvió la reposición administrativa deducida, más que
respecto del proceso de reavalúo 2020.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, teniendo en consideración tanto el acto reclamado
como la normativa que regula la acción de autos, en síntesis, la
discusión de este proceso se debe centrar en determinar lo
siguiente:
- En determinar si por el proceso de reavalúo 2020, llevado a cabo
respecto del predio Rol N°136-397 de la comuna de
Mostazal, y en el contexto del numeral 2 del artículo 149 del
“CT”, se alteró o modificó su ubicación geográfica; las clases
de suelo; la vía de acceso; y el tipo de camino, todo con
relación a las características originales del predio a la época
en que se generó el rol respectivo en los años noventa.
- En determinar si por el proceso de reavalúo 2020, llevado a cabo
respecto del predio Rol N°136-397 de la comuna de
Mostazal, se verificaron los errores de cálculo en los términos
alegados por la reclamante, en el contexto del numeral 3 del
artículo 149 del “CT”.
Que, en efecto, y a pesar de la diversidad de ideas que esgrime la
reclamante –-algo desordenadas en algunos pasajes-- el Tribunal se
convence que el objeto del juicio, y lo que debe resolver este
Sentenciador a través de esta sentencia, son justamente las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
materias referidas en los puntos anteriores, teniendo presente que
en la especie, la acción deducida en autos ha sido un reclamo de
avalúo general, efectuado conforme al artículo 149 del “CT”,
respecto del avalúo establecido para el bien raíz rol 136-397 de
la comuna de San Francisco de Mostazal, realizado por el Servicio
de Impuestos Internos en el marco del proceso de reavalúo del año
2020, de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola.
Que, tener claridad sobre lo anterior, es de suma importancia, ya
que confirma que no corresponde que el Tribunal se aboque a la
revisión de la validez de actuaciones administrativas diversas al
avalúo reclamado, como podría ser la Resolución N°542, de 11 de
noviembre de 2020 --que resolvió el recurso de reposición deducido
por la reclamante en sede administrativa-- que en ningún caso ha
sido impugnada o reclamada en estos autos. Que, en la línea de lo
dicho, tampoco resultaría procedente que el Tribunal se aboque a
revisar, analizar, evaluar y hacerse cargo de alegaciones y
argumentos de la reclamante tendientes a desvirtuar dicha
resolución, dado que --por muy obvio que parezca-- no corresponde
al acto o actuación administrativa impugnada por el procedimiento
de autos.
Que, en la línea de lo dicho, la labor del Tribunal en este juicio
sólo puede dirigirse a resolver la acción deducida en autos, y
respecto únicamente del acto o actuación administrativa reclamada,
a saber, el avalúo general del año 2020, pero en ningún caso a
resolver o pronunciarse respecto de un acto administrativo diverso
no reclamado.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los
siguientes:
4.1 Que, no ha sido materia de controversia que los reclamantes
tuvieren legitimación activa para deducir la acción de autos
respecto del bien raíz de la comuna de San Francisco de
Mostazal, rol 136-397.
4.2 Que, en virtud del proceso de reavalúo del año 2020, con fecha
27 de abril de 2020, la reclamante presentó, requerimiento
folio 2840052 denominado “Solicitudes de catastro físico-
modificación de avalúo de terreno”, indicando que el avalúo
fiscal del inmueble pasó de 205 millones aproximadamente a más
de 707 millones aproximadamente.
4.3 Que, no ha sido controvertido, que, respecto a la solicitud
anterior, el Servicio, mediante Notificación N°42, de 29 de
mayo de 2020, le requirió al contribuyente diversos
antecedentes, los que nunca fueron acompañados, razón por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
cual se negó lugar a la solicitud por Resolución Ex. SII
N°288, de 22 de junio de 2020.
4.4 Que, tampoco ha sido materia de controversia, la circunstancia
de que con fecha 03 de julio de 2020, la reclamante dedujo
Reposición Administrativa en contra del Reavalúo General del
año 2020, por errónea aplicación de las tablas de
clasificación y errores de transcripción, calculo o de copia.
4.5 Que, no resulta controvertido, que por Resolución Exenta N°542
de 11 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos
rechazó la Reposición referida en el punto anterior.
4.6 Que, tampoco resulta controvertida la circunstancia de que el
Servicio, a través de la resolución que resolvió la reposición
del contribuyente, reconoció que debe rectificarse la
distancia del predio a la cabecera comunal, debiendo ser de
siete kilómetros en lugar de dos kilómetros, informando que
ello se corregirá de oficio y dará lugar a un ajuste por
distancia de 3%.
4.7 Que, tampoco ha sido materia de controversia, la circunstancia
de que la propiedad rol 136-397 de Mostazal, fuere incluida en
el catastro fiscal en la década de los años noventa.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se
consignan a continuación, fijados inicialmente por la resolución
de fojas 88, y ajustados después por la resolución de fojas 102,
que acogió en parte la reposición del Servicio deducida a fojas
92, modificando el punto N°3 y eliminando el punto N°8. De este
modo los puntos de prueba definitivos sobre los que se debía
rendir prueba en el proceso fueron los siguientes:
1. Efectividad que respecto del re avalúo reclamado, se verificó
una errónea aplicación de las tablas de clasificación, así
como de la superficie de las diferentes calidades del terreno,
respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal.
Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad que respecto del re avalúo reclamado, se
verificaron errores de transcripción de copia o de cálculo,
respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal.
Hechos y circunstancias de ello.
3. Efectividad que el proceso de re avalúo 2020, realizado por la
autoridad respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de
Mostazal, implicó una reclasificación de suelos y de ubicación
de dicho inmueble, en relación a los registros históricos del
Servicio o a procesos de re avalúo anteriores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
4. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente,
especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de
diciembre de 2019, la calidad y clases de los suelos del
inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal, de una
superficie total de 1495,4 hectáreas, cumplen con los
requisitos y supuestos de hecho para ser considerados en un
95% como “clase 8”; en un 4% como “Clase 7” y en un 1% como
“Clase 6”, en los términos que invoca la reclamante.
5. Efectividad que el proceso de re avalúo 2020, realizado por la
autoridad respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de
Mostazal, implicó una modificación de la clasificación
respecto de la vía de acceso al predio, en relación a los
registros históricos del Servicio o a procesos de re avalúo
anteriores.
6. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente,
especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de
diciembre de 2019, la vía de acceso al inmueble Rol N°136-397
de la comuna de Mostazal, cumple con los requisitos y
supuestos de hecho para ser clasificado como un “Sendero” y no
un “Camino de Tierra”, en los términos que invoca la
reclamante.
7. Efectividad, que, conforme a la normativa vigente,
especialmente conforme a la Res. EX. SII N°144 de 31 de
diciembre de 2019, la distancia en línea recta desde el
centroide del predio y la alcaldía de la comuna
(Municipalidad), es la que invoca la reclamante, esto es, de 3
kilómetros aproximadamente.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal
de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en
el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual
se analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, como antecedentes
fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que
detalló en su presentación de fojas 1, los que se tuvieron
por acompañados por resolución de fojas 61, ordenándose la
custodia de los signados con los numerales 3 y 4 del tercer
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
otrosí de la referida presentación, a los cuales se les
asignó la Custodia N°01/2021. La referida documentación se
tuvo por ratificada, además, por resolución de fojas 189. Los
documentos respectivos, salvo los de custodia, corren de
fojas 16 a fojas 32.
Posteriormente por presentaciones de fojas 36 y fojas 55,
cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, la actora acompañó,
también como documentos fundantes, lo que detalló en tales
presentaciones, los cuales se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 61. Los documentos respectivos corren de
fojas 38 a fojas 52 y de fojas 57 a fojas 60.
Luego, por el otrosí de presentación de fojas 127, acompañó
el documento referido en su numeral 14, el que se tuvo por
acompañado por resolución de fojas 160. El documento
respectivo corre de fojas 135 a fojas 138.
Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 140, la
actora aportó los documentos que individualiza, los que se
tuvieron por acompañados por resolución de fojas 170. Los
documentos respectivos corren de fojas 142 a fojas 158.
7.2 Documento electrónico. Por presentación de fojas 163,
complementada por la de fojas 173, la reclamante acompañó
dispositivo “Pendrive”, con diversos archivos contenidos en
él. Atendida la naturaleza del antecedente, por resolución de
fojas 175, se tuvo por acompañado el dispositivo, ordenándose
su custodia, que en este caso correspondió a la Custodia
N°23-2023. Que, asimismo, por contener el dispositivo
acompañado archivos de naturaleza electrónica, por resolución
de fojas 223 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
348 bis del Código de Procedimiento Civil, se dispuso
audiencia de percepción documental para el día 06 de octubre
de 2023, a las 10:30 horas. A fojas 226, corre el acta de la
audiencia respectiva, que da cuenta que el dispositivo
contenía 11 archivos de video en formato “Mp4”.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, el Servicio aportó
el documento que detalló en su presentación de fojas 194, el
que se tuvo por acompañado por resolución de fojas 204 y
corre de fojas 195 a fojas 202.
4. Útil es consignar que por el otrosí de la presentación de fojas 127, la actora ofrece dos documentos, sin embargo, en
concreto sólo aportó materialmente el referido en el numeral 1 del otrosí respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Luego, mediante presentación de fojas 210, el Servicio
acompañó los documentos que individualizó en ella. Por
resolución de fojas 221, se tuvieron por acompañados los
documentos respectivos, que corren de fojas 211 a fojas 219.
8.2 Prueba Testimonial. A fojas 122 corre la lista de testigos con
los dos testigos ofrecidos por el Servicio, la que se tuvo
por presentada por resolución de fojas 124. A fojas 206 y
fojas 254, corren actas de las audiencias celebradas con
fecha 26 de septiembre y 12 de octubre de 2023 con la
testimonial rendida por los testigos don Alejandro Rodrigo
Aguirre Vargas y don Pedro Aguilera Tapia.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados
al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno
por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en
cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido
reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por
cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la
interlocutoria de fojas 88, modificada por la resolución de fojas
102. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la
materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más
razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que
ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la
“probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que,
a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis
que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto
de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
procedimiento de reclamo de avalúo efectuado en tasación general,
por el que se tramita el juicio de autos.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de
un determinado avalúo fiscal efectuado por la autoridad
tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación a los siete puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 88, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto
no se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos
siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88.
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad que respecto del reavalúo
reclamado, se verificó una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, así como de la superficie de las diferentes
calidades del terreno, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la
comuna de Mostazal. Hechos y circunstancias de ello.
Que, a este respecto, queda en evidencia que el punto referido se
vincula con la causal contenida en el numeral 2° del artículo 149
del Código Tributario, que justamente refiere a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, así como
de la superficie de las diferentes calidades del terreno.
Que, en relación a la causal anotada, como ya se expuso en esta
sentencia, la reclamante la invoca, por estimar que por el proceso
de reavalúo 2020 reclamado en autos, se alteró o modificó: i) La
ubicación geográfica y emplazamiento del predio; ii) Las clases de
suelo; iii) la vía de acceso y el tipo de camino.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, cabe señalar en primer lugar, que en lo que dice
relación con la modificación de la ubicación geográfica del
predio, al revisar la prueba aportada al proceso, el Tribunal
puede colegir, que de ninguna de ella se evidencia que por el
proceso de reavaluo 2020, el Servicio hubiere modificado la
ubicación geográfica del inmueble rol 136-397, en relación a la
ubicación que se utilizó al momento de registrase la propiedad en
el catastro de bienes raíces en los años noventa. Como se expuso,
no hay antecedente alguno aportado a los autos que permita arribar
a esa conclusión, ya sea analizado de forma independiente o en
forma conjunta entre una prueba y otra.
Que, en este contexto, al revisar el Informe aportado por la
reclamante, al que se le asignó la Custodia N°01-2021, y sin
perjuicio de que el mismo no fue validado o ratificado por su
propio autor en esta sede5, fuera de que del propio título del
Informe y de su Capítulo 1, se desprende que su objeto no es
revisar el efecto del proceso reavalúo 2020 en la ubicación
geográfica del predio rol 136-397, tampoco ninguna de sus partes o
capítulos, se refiere o destina a explicar cómo por el referido
proceso, se habría modificado la ubicación geográfica del inmueble
aludido. Ello no lo dice ni explica el informe.
Por lo demás, al revisar el documento, en su página 1, el
informante concluye, que del análisis de los antecedentes
referidos en la misma página, según él, el predio aludido y el
correspondiente al rol 136-9 de la misma comuna, “(...) se
encuentran mal identificados geográficamente por el SII, ubicando
al segundo de ellos (136-9) en los límites norte y poniente de la
Comuna de Mostazal, colindante por el norte con la Comuna de Paine
y por el poniente con la Comuna de Alhué y en consecuencia al Lote
1b, Rol 136-397 al sur del predio 136-9, situación que no se
condice con lo expresado en la respectiva Escritura de Compraventa
del predio en estudio. En efecto, el predio Rol 136-397 está
situado al nor-poniente y no al sur-poniente del predio Rol 136-
9.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, en relación a la conclusión destacada anteriormente, y sin
perjuicio de que el informante expresa que arriba a ella, luego
del análisis de los documentos que detalla en la página 1 del
informe, lo cierto es, que no explica a partir de qué documento en
específico –-de todos los que enumera-- se desprende la conclusión
referida. En efecto, el informante no explica de qué fuente deriva
dicha conclusión, de encontrarse mal identificado el inmueble por
el Servicio. Tampoco explica en qué acto administrativo el
5. Como habitualmente se estila en los procesos judiciales, en general este tipo de antecedente es corroborado por el
propio autor quien al presentarse como testigo puede exhibírsele el documento y así confirmarlo. Sin embargo, en
este caso la parte reclamante no presentó al autor como testigo, por lo que el documento no fue ratificado en el
proceso, sin que tampoco el Tribunal tuviere la oportunidad de contrastar con él sus conclusiones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Servicio habría identificado geográficamente el referido inmueble
de manera incorrecta o errónea. Menos aún, explica si esa supuesta
mala identificación geográfica ha servido de base para la
determinación del avalúo fiscal por parte del Servicio, sobre todo
en lo que dice relación con el proceso de reavalúo 2020. Ello bajo
ningún punto de vista, menos de un punto de vista lógico, puede
derivarse o concluirse del informe en análisis.
Que, por otra parte, y en lo que dice relación con las fotografías
que acompaña la reclamante, que corren de fojas 142 a fojas 159,
que corresponden a imágenes de lugares y zonas campestres, al no
estar certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario
u otro, que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron
tales fotografías, y que él estuvo presente al momento en que
ellas se generaron, tal falencia u omisión, hace imposible
vincular tales imágenes con algún lugar o zona específica de
nuestro país, ya que bien podrían ser imágenes de cualquier lugar
de la zona central de Chile, del sur de Chile o de cualquiera otra
parte.
Que, en efecto, resulta imposible para este Sentenciador, conforme
a las reglas de la lógica, poder vincular las fotografías a alguna
zona o lugar específico de nuestro país; menos aún, posibilita
confirmar que por el proceso de reavalúo 2020 reclamado en autos,
se hubiere modificado la ubicación geográfica del predio rol 136-
397 ya tantas veces aludido. En relación con lo expuesto, se debe
tener presente también, que los simples dichos de la reclamante a
este respecto, o de su apoderado de autos, tampoco permiten
confirmar y acreditar la fecha y lugar en donde fueron captadas
las imágenes referidas. Que, por lo dicho, tales imágenes bajo
ningún punto de vista tienen la virtud de confirmar el punto de
prueba en análisis, en cuanto a que por el proceso de reavalúo
2020, se modificó la ubicación geográfica del predio.
Que, asimismo, lo expresado anteriormente, también se aplica
respecto de los videos que se contienen en los archivos, que, como
documentos electrónicos contenidos en Pendrive, aportó la
reclamante por presentación de fojas 163, complementada por la de
fojas 173, y que generó la audiencia de percepción documental cuya
acta corre a fojas 226.
Que, en efecto, y al igual como se expuso respecto de las
fotografías analizadas, tales videos podrían corresponder a videos
captados en cualquier zona del país, norte chico, zona central o
sur del país, resultando imposible para este Sentenciador, al no
estar certificados o autorizados por ministro de fe, poder derivar
de ellos, que fueron tomados en algún lugar específico, menos aún,
que fueron captados y generados en el lugar que afirma la
reclamante. Ello, conforme a las reglas de la lógica, no resulta
posible confirmar del simple contenido de los videos, ya que no
hay en los videos referencia alguna que le permita a este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Sentenciador confirmar, desde un punto de vista lógico, el lugar y
fecha en que éstos fueron gravados.
Que, conforme a lo concluido, queda en evidencia también, que los
videos referidos bajo ningún punto de vista posibilitan confirmar
el punto de prueba en análisis, en cuanto a que por el proceso de
reavalúo 2020, se modificó la ubicación geográfica del predio.
Que, sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal estima que no está de
más consignar, que, al parecer, a lo que la reclamante aspira, es
a darle a los “videos”, la fuerza probatoria que podría tener una
“Inspección Personal” o bien, un “Peritaje”; lo que fuera de ser
del todo incorrecto, corresponde a medios de prueba absolutamente
distintos y diversos, y a los que bien pudo acceder la actora,
pero que, sin embargo, no ofreció, requirió o rindió en este
proceso.
Que, finalmente, el Tribunal estima necesario referirse también a
los planos acompañados al proceso por la reclamante, tanto como
Anexos al Informe que aportó, como a aquel, al que también se le
asignó la “Custodia N°1-2021”. Respecto de tales antecedentes,
pertinente es consignar, que ellos tampoco tienen la virtud para
confirmar el punto de prueba en análisis, en cuanto a que por el
proceso de reevalúo 2020, se habría modificado la ubicación
geográfica del predio.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, útil es consignar también, que
tampoco se aportó evidencia alguna a los autos, que le permita a
este Sentenciador concluir --desde un punto de vista lógico-- que
en este caso la información y antecedentes a partir de los cuales
el Servicio registró el inmueble rol 136-397 en el registro de
roles para efectos del avalúo fiscal, difiere de la información
emanada de la inscripción de dominio y plano asociado a ella,
emanado del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Dicho de otra manera, no se aportó antecedente alguno
al proceso que le permita a este Sentenciador colegir que la
información sobre el emplazamiento del predio que utilizó el
Servicio para efectos de la asignación de roles, el avalúo
correspondiente y el registro en el catastro respectivo, no
resultan coincidentes con la información emanada del registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en relación a las alegaciones
de la reclamante vinculadas a la cartografía digital, útil es
señalar, además, que conforme a la norma contenida en el artículo
16 de la ley N°17.235, para efectos de la generación de los roles
de avalúo fiscal, bajo ningún punto de vista resulta un
antecedente válido, la información que pudiere obtenerse de la
cartografía digital que publica el Servicio en su sitio web
institucional, que es, en lo que en gran parte sustenta su acción
la reclamante. Que, en efecto, conforme al tenor literal de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
norma anotada, de ella bajo ningún modo se puede inferir que la
cartografía digital constituye una fuente válida para la
determinación de los roles de avalúo fiscal por parte de la
autoridad tributaria.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y fuera de no acompañarse al
proceso “Cartografía digital” alguna6, al revisar la prueba
aportada al proceso, específicamente el Informe acompañado por el
Servicio, y que corre a fojas 195 --no impugnado por la
reclamante-- visado y suscrito por tres funcionarios del ente
estatal, en él se consigna, en el segundo párrafo del punto dos de
la página segunda (según se lee a fojas 196), que la cartografía
digital que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes
en su sitio WEB oficial, es de carácter referencial, como se
indica a su vez en el numeral 1 del aviso desplegado al momento de
consultarse esta información por cualquier interesado, cuyo
contenido cita también el informe, y es del siguiente tenor: “Esta
publicación contiene información referencial, la cual se actualiza
periódicamente, por lo que, al momento de ser consultada podría
presentar diferencias o inconsistencias en relación al inmueble
que se está consultando.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, en relación a lo expuesto, y ante la falta de evidencia
allegada al proceso, que vaya en sentido contrario de lo expresado
en el párrafo anterior; y en atención también, a que el informe ha
sido visado y suscrito por tres funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, entre ellos, la Jefe del Departamento de
Avaluaciones; teniéndose presente también, que el aviso al que se
aludió anteriormente (vinculado a la cartografía digital),
correspondería a un aviso que se da a conocer a todos los
contribuyentes del país, todo ello le permite concluir al
Tribunal, que le resulta más probable --atendido el estándar
aplicable a este procedimiento-- que sea efectiva la circunstancia
de que la cartografía digital que el Servicio pone a disposición
de los contribuyentes, sólo contiene información de carácter
referencial --que bien pudiere tener errores o defectos-- pero que
en ningún caso, constituye una fuente para efectos de determinar
el avalúo de los bienes raíces, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Que, de la manera expuesta, y a pesar de no haberse aportado al
proceso “Cartografía Digital” alguna --salvo por la imagen que se
contiene en la página dos del Informe asociado a la “Custodia N°1-
2021”-- y habiéndose confirmado por el Tribunal que dicha
cartografía sólo contiene información de carácter referencial, se
puede colegir a su vez, que bajo ningún punto de vista la
información que se contiene en ella, puede servir de base y tener
6. Salvo sólo por la imagen y referencia que se contiene en la página dos del informe aportado por la actora, al que se le
asignó la “Custodia N°1-2021”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
la virtud de influir en la modificación de la información que el
Servicio tiene respecto de la ubicación geográfica de un
determinado predio, en el contexto de los procesos de reavalúo que
lleva adelante, entre ellos, el proceso de reavalúo 2020.
Que, conforme al análisis desplegado, ello le permite confirmar al
Tribunal, que, en ningún caso, la cartografía digital ha influido
o podido influir en el proceso de reavalúo 2020, confirmándose a
su vez lo infundado de las alegaciones del contribuyente a este
respecto, vinculadas a tal cartografía.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se expuso en el motivo anterior, de
la evidencia aportada al proceso, no se logra confirmar una de las
principales alegaciones de la reclamante, consistente en que su
propiedad de la comuna de San Francisco de Mostazal, rol 136-397,
se encuentra mal emplazada para efectos de la determinación de su
avalúo fiscal, o que el emplazamiento que considera el Servicio
para tales efectos no resultare coincidente con las inscripciones
de dominio y plano correspondiente, en cuanto a sus deslindes. No
hay evidencia alguna aportada a los autos que confirme tal
aseveración.
Que, por el contrario, del Informe acompañado por el Servicio que
corre a fojas 195; así como de los testimonios rendidos en el
proceso, que corren a fojas 206 y fojas 254, se puede colegir algo
diametralmente opuesto, esto es, que el predio rol 136-397 no ha
sido objeto de modificación alguna en cuanto a su ubicación,
emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía
de acceso del predio, desde, a lo menos, el año 1995, época en que
según el testigo don Pedro Aguilera Tapia, el Servicio comenzó a
llevar registros computacionales.
Que, respecto de tal conclusión, queda en evidencia, que tanto el
informe como las declaraciones de los testigos, resultan
coherentes y contestes entre sí, conteniéndose tanto en el informe
como en los testimonios, las explicaciones que la justifican. Por
lo demás, al revisar las declaraciones de los testigos, se aprecia
que éstos dan debida razón de sus dichos. Por otra parte, útil es
consignar también, que no se ha aportado evidencia alguna al
proceso, que permita llegar a una conclusión diversa.
Que, por las razones expuestas, prueba analizada, y estándar de
convicción aplicable al proceso de autos, todo ello le permite al
Tribunal estimar como más probable, la circunstancia de que la
información respecto de la ubicación geográfica, emplazamiento,
superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del
predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de Mostazal, no
ha tenido modificación alguna desde su inclusión en el catastro de
bienes raíces que lleva el Servicio, lo que se verificó en los
años noventa, a lo menos desde el año 1995, de lo que se sigue, en
consecuencia, que por el proceso de revalúo realizado en el año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
2020 y reclamado en autos, tampoco se verificó modificación alguna
de dicha información, lo que tendrá presente este Tribunal para
efectos del punto de prueba en análisis.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, y tal como se expuso en el
considerando DÉCIMO TERCERO, también en el contexto de la causal
prevista en el numeral 2° del artículo 149 del “CT”, correspondía
analizar si conforme a la evidencia aportada al proceso, se
lograba confirmar que por el proceso de reavalúo 2020 reclamado,
se alteraron o modificaron las clases de suelo del predio; la vía
de acceso y el tipo de camino.
Que, en este contexto y según se concluyó en los motivos
anteriores, el Tribunal ha podido confirmar, que por el proceso de
reevalúo 2020, no se modificó la información y/o característica
alguna del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de
Mostazal, lo que le permite concluir también, que por dicho
proceso no se modificó la información respecto de las clases de
suelo, vía de acceso y tipo de camino.
Que, en efecto, tal como ya se ha expuesto en la presente
sentencia, de la evidencia aportada a los autos, no es posible
derivar lógicamente que por el proceso de reevalúo 2020 se hubiere
modificado alguna información del predio rol 136-397 en los
términos que alega la reclamante, referida a sus clases de suelo,
a su vía de acceso o al tipo de camino. Ello, como ya se consignó,
no es posible derivarlo de la prueba aportada por la reclamante a
estos autos, consistente en el informe asociado a la “Custodia
N°1”, las fotografías de fojas 142 y siguientes, o de los videos o
planos que también acompañó.
Por el contrario, de la demás evidencia revisada, y que fuere
aportada por el Servicio a estos autos, correspondiente al Informe
Técnico N°27 de fojas 195 y a las declaraciones de los testigos de
fojas 206 y fojas 254, ella nos lleva justamente a una conclusión
opuesta, en el sentido de confirmar que por el proceso de reavalúo
ya tantas veces referido, no se modificó característica alguna del
predio al que también hemos aludido en numerosas veces.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por el análisis efectuado en
los motivos DÉCIMO CUARTO al DÉCIMO OCTAVO, y las poderosas
razones expresadas en ellos, el Tribunal tendrá por no acreditado
el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88, y en
consecuencia, tendrá por NO ACREDITADA, la circunstancia
consistente en la efectividad que respecto del reevalúo reclamado,
se verificó una errónea aplicación de las tablas de clasificación,
así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno,
respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88.
VIGÉSIMO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la efectividad que respecto del reavalúo
reclamado, se verificaron errores de transcripción de copia o de
cálculo, respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de
Mostazal. Hechos y circunstancias de ello.
Que, a este respecto, queda en evidencia que el punto referido se
vincula con la causal contenida en el numeral 3° del artículo 149
del Código Tributario, que justamente refiere a los errores de
transcripción de copia o de cálculo.
Que, con relación a la causal anotada, como ya se expuso en esta
sentencia, la reclamante la invoca, por estimar que ello se
verifica por lo consignado en la Resolución Ex.542, de 11 de
noviembre de 20207, en la que se estableció que se debió aplicar
un factor de corrección de 3% en función de la distancia a la
cabecera comunal.
En efecto, al revisar el punto 15, de la página 14 del reclamo
(fojas 14), la actora señaló lo siguiente:
“15.- Respecto del numeral 3 del artículo 149 del C.T.,
consecuencialmente se generan en la actuación fiscal
errores de cálculo, cuestión que vicia también lo obrado,
cuestión que por lo demás, en la propia Resolución Ex. 542
se reconoce, cuando se indica que al menos se debió aplicar
un factor de corrección de 3% a los valores, en función de
la distancia a la cabecera comunal.” (Sic) (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo
anterior, queda en evidencia al analizar la alegación del
contribuyente a este respecto, que sólo se limita a invocar la
causal prevista en el numeral 3° del artículo 149 del Código
Tributario, pero de modo alguno explica cómo, por el proceso de
reavalúo 2020, se verificó algún error de transcripción, de copia
o de cálculo. Dicho de otra forma, la actora no explica de qué
forma, por el proceso de reavalúo impugnado, el Servicio incurrió
en los errores de transcripción de copia o de cálculo, que
simplemente dice y afirma se produjeron en virtud de dicho
proceso.
Que, en este sentido, no puede prosperar una impugnación en que se
alega que por un determinado proceso de reavalúo se verificaron
ciertos errores, pero no se explica, cómo y de qué manera tales
7. Por dicha resolución se resolvió la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la contribuyente con fecha 03
de julio de 2020, en contra del proceso de reavalúo 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
errores se habrían producido; y en este caso particular, cuales
serían los yerros de transcripción, copia o cálculo respectivo en
que habría incurrido la autoridad, no siendo suficientes –-en
opinión de este Sentenciador-- simples afirmaciones vagas y
ambiguas que no se explican ni justifican de manera alguna.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de la evidente falta
de razones y explicaciones que le permitieren al Tribunal captar,
entender y comprender, cómo en este caso, por el proceso de
reavalúo 2020, se habrían verificados los errores de transcripción
de copia o de cálculo que se alegan, tampoco de la evidencia
aportada al proceso, se posibilita --desde un punto de vista
lógico-- confirmar que se hubiere incurrido en tales errores.
En efecto, por las razones ya expuestas en esta sentencia, por las
fotografías y videos aportados al proceso --que como ya se dijo,
el Tribunal no puede vincular o asociar a alguna zona del país--
se puede confirmar o derivar que se hubieren verificados los
errores alegados. Tampoco el informe aportado a los autos por la
actora permite corroborar que por el proceso de reavalúo 2020, la
autoridad incurrió en esa clase de errores, máxime si se tiene
presente, que el Tribunal ya tuvo por confirmado, en motivos
anteriores, que la información respecto de la ubicación,
emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía
de acceso del predio rol 136-397 de la comuna de San Francisco de
Mostazal, no ha tenido modificación alguna desde su inclusión en
el catastro de bienes raíces que lleva el Servicio, lo que se
remonta a la década de 1990. Que finalmente, respecto de los
planos que también acompaña la actora, al revisarlos, tampoco se
puede desprender de ellos, desde un punto de vista lógico, que por
el proceso de reavalúo 2020 se hubieren generado los errores que
alega relativos al numeral 3° del artículo 149 del “CT”.
Que, contrariamente a lo alegado por la reclamante, el Tribunal ya
ha confirmado, conforme a la evidencia aportada, que la
información que tiene registrada el Servicio de la propiedad rol
136-397, no ha tenido modificación alguna desde que fue
incorporada al catastro que mantiene al efecto el Servicio, lo que
se verificó en la década de los noventa, lo que permite descartar
también, que por el proceso de reavalúo 2020, se hubieren
verificado los errores de transcripción, copia o cálculo que alega
la contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, pertinente resulta tener
presente también, en relación a lo consignado al final de la
Resolución Exenta N°5428, en que el Servicio de oficio --ya que no
fue parte de la reposición que dio origen a la resolución
8. Como se expuso en la Nota de pie de página N°7, por dicha resolución se resolvió la reposición administrativa
voluntaria interpuesta por la contribuyente con fecha 03 de julio de 2020, en contra del proceso de reavalúo 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
respectiva-- constató que debe rectificarse la distancia del
predio a la cabecera comunal, informando también que ello sería
corregido de oficio y otorgará un ajuste por distancia de 3%; cabe
señalar en primer lugar, que no se aportó evidencia alguna al
juicio que posibilite concluir lógicamente, que por el proceso de
reavalúo 2020, se modificó alguna información relativa a las
características físicas del predio contenida en los registros y
catastros que mantiene el Servicio. En efecto, no se aportó prueba
alguna a los autos que confirme tal aseveración.
Que, en segundo lugar, corresponde consignar también --desde un
punto de vista procesal-- que el reconocimiento e información que
entregó el Servicio al contribuyente al final de la Resolución
N°542, por la que reconoce que debe rectificarse la distancia del
predio, corresponde a una materia, que al haber sido reconocida
por la propia autoridad tributaria, no puede formar parte de la
discusión de autos --en tanto cuanto-- no fue algo que hubiere
derivado del proceso de reavalúo 2020; y en cualquier caso,
corresponde a algo que ya le fue concedido al contribuyente,
justamente por la resolución que resolvió la reposición
administrativa, sin que por lo demás, hubiere sido una materia
impugnada por el reclamo de autos.
Dicho de otra forma, y por muy obvio que parezca, si respecto de
un acto administrativo “X” del Servicio, se deduce reposición
administrativa voluntaria, y en virtud de ella la autoridad
resuelve darle lugar en parte al recurso, por ejemplo, dándole
lugar a un 20% de lo pedido; si posteriormente se reclamare
judicialmente del mismo acto administrativo (“X”), el reclamo
respectivo sólo podría versar respecto de aquella parte no
concedida en virtud de la reposición, es decir, sólo respecto del
80% que no se concedió.
Que, de la manera expuesta queda en evidencia que todo lo relativo
al reconocimiento e información que entrega el Servicio al final
de la Resolución N°542, no es materia del litigio de autos, sin
que, por tanto, sea correcto o procedente afirmar, desde un punto
de vista procesal, que, en razón de tal reconocimiento, se ha
incurrido en la causal del numeral 3° del artículo 149 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme al análisis
efectuado en los motivos VIGÉSIMO al VIGÉSIMO SEGUNDO, y a las
razones expresadas en ellos, el Tribunal tendrá por no acreditado
el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 88, y en
consecuencia, tendrá por NO ACREDITADA, la circunstancia
consistente en la efectividad que respecto del reavalúo reclamado,
se verificaron errores de transcripción de copia o de cálculo,
respecto del inmueble Rol N°136-397 de la comuna de Mostazal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
II.4 Análisis respecto del tercero y el quinto punto de prueba de
la interlocutoria de fojas 88.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con los puntos de
prueba números 3 y 5, por los cuales, en lo sustancial, se impuso
la necesidad de acreditar la efectividad de si por el proceso de
reavalúo 2020 se verificó una reclasificación de suelos y
ubicación (punto N°3); y si se verificó una modificación respecto
de la vía de acceso al predio (punto N°5), y en ambos casos, en
relación a los registros históricos del Servicio o a procesos de
reavalúo anteriores.
Que, en este contexto, es pertinente consignar, que conforme al
análisis efectuado respecto de los puntos 1 y 2, no se confirmó la
procedencia de las causales 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, ya
que no se acreditó que por el proceso de reavalúo de 2020, el
Servicio hubiere modificado alguna información registrada en sus
bases de datos y catastro predial respecto del bien raíz rol 136-
397, de la comuna de Mostazal, en relación a la ubicación,
emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía
de acceso del predio.
Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que los puntos de
prueba N°3 y N°5 se encuentra incluidos en la hipótesis de los
puntos N°1 y N°2, de modo tal que es correcto concluir, que al no
haberse acreditado dicho puntos de prueba, en la especie --dada la
evidencia aportada al proceso-- tampoco se pueden tener por
acreditado los puntos 3 y 5, al haber confirmado el Tribunal que
por el proceso de reavalúo 2020, no se verificó reclasificación
alguna de los suelos y la ubicación del predio; ni tampoco
respecto de la vía de acceso, en relación a los registros
históricos que maneja la autoridad tributaria.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, el Tribunal
tendrá por no acreditados también, los puntos de prueba N°3 y N°5
de la interlocutoria de fojas 88.
II.5 Consideraciones a tener en cuenta respecto de los puntos de
prueba N°1 y N°2, en relación con los puntos de prueba N°4,
N°6, y N°7, respecto de la resolución del reclamo de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha expuesto en esta sentencia, el
reclamo de autos presentado en contra del proceso de reavalúo del
año 2020, se dedujo de conformidad a lo dispuesto en el artículo
149 del Código Tributario, invocándose al efecto las causales de
los numerales 2 y 3 de dicho artículo, ya analizadas en los
considerandos anteriores con relación a los puntos de prueba N°1 y
N°2 de la interlocutoria de fojas 88.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Que, en este contexto, conforme al análisis efectuado, y al haber
llegado el Tribunal al convencimiento de que no se acreditó en
este proceso la procedencia de las causales establecidas en los
números 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, de ello, se sigue en
consecuencia, que conforme al inciso final de la misma norma --al
no haberse fundado la reclamación en ninguna otra causal contenida
en dicho artículo-- cualquier otra alegación del contribuyente
debe ser desestimada9.
Que, a la luz de lo señalado, resulta evidente colegir, que, si en
el reclamo se contienen alegaciones diversas, que no se condicen
con las del artículo 149, ellas necesariamente deben rechazarse de
plano a la luz de lo dispuesto en el propio artículo 149. De este
modo, y al haber desestimado el Tribunal las únicas alegaciones
esgrimidas por la actora, relativas a las causales de los
numerales 2 y 3 de la norma aludida, no corresponde --desde un
punto de vista procesal-- que evalúe, analice y revise evidencia
relativa a una alegación que no se vincula con alguna causal del
artículo referido, o bien, que no se vincula con la impugnación
del proceso de reavalúo reclamado en autos, a saber, con el
proceso de reavalúo 2020.
Que, de la manera expuesta, y al revisar el tenor de los puntos de
prueba N°4, N°6 y N°7, cabe señalar, en primer lugar, que éstos no
se refieren a modificaciones, hechos y circunstancias que hubieren
derivado y tenido su origen en el proceso de reavalúo 2020
reclamado en autos. Por otra parte, y, en segundo lugar, ellos se
refieren justamente al tipo o clase de suelo del predio rol 136-
397 y a la vía de acceso a dicho inmueble; aspectos que respecto
del proceso de reavalúo 2020 ya se analizaron en los motivos
anteriores, al revisar la evidencia aportada al juicio en relación
a los puntos de prueba N°1 y N°2, en que fue desestimada cualquier
modificación atribuible a dicho proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, en la línea de lo dicho, y a
pesar de haberse establecido en la interlocutoria de fojas 88, los
puntos de pruebas N°4, N°6 y N°7, en estricto rigor, fuera de que
según el análisis del motivo anterior se pudiere concluir que no
correspondía que se hubieren establecido --ya que no dicen
relación con circunstancias derivadas del proceso de reavalúo
reclamado en autos-- también se confirmó en apartados anteriores,
que las materias y circunstancias a que tales puntos se refieren,
en ningún caso fueron modificadas o alteradas por el proceso de
reavalúo reclamado, de lo que se sigue en consecuencia, que a
cualquier conclusión que eventualmente pudiere arribar el Tribunal
9. Que, con relación a las causales referidas, útil es recordar, que el Tribunal arribó a la convicción, de que por el
proceso de reavalúo 2020 no se modificó clasificación alguna del inmueble rol 136-397 de la comuna de Mostazal, en
lo que dice relación con la ubicación, emplazamiento, superficie, clases de suelo, tipo de camino y vía de acceso del
predio referido, en relación a la información registrada en las bases de datos y catastro físico que lleva el Servicio de
Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
luego de revisar la evidencia aportada al proceso en relación a
tales puntos, resultaría estéril e inoficiosa para los efectos de
esta Sentencia, ya que por mucho que se pudiere concluir que las
clases de suelo y las características de la vía de acceso, no se
condice con la información registrada por el Servicio en sus bases
de datos (sin que tampoco se ajuste a la normativa vigente),
igualmente no se acreditó en este proceso que ello –-cualquiera
fuere el desenlace de un eventual análisis-- tuvo su casusa y
origen en el proceso de reavalúo 2020 reclamado en estos autos.
Que, en efecto, y al haber confirmado el Tribunal --al analizar la
prueba relativa a los puntos de prueba N°1 y N°2-- que por el
proceso de reavalúo 2020, la autoridad tributaria no modificó nada
respecto de la información que tenía registrada en sus bases de
datos y catastro, relativa a la ubicación, emplazamiento, clases
de suelo, tipo de camino y vía de acceso del predio rol 136-397 de
la comuna de San Francisco de Mostazal, ello le permite confirmar
a su vez, que no resulta atingente para los fines de esta
sentencia y de la discusión de autos a la luz de la acción
deducida (reclamo por causales N°2 y N°3 del artículo 149),
abocarse a confirmar otras circunstancias o características del
predio que bien pudieren no ajustarse a los registros que lleva el
Servicio conforme a la normativa vigente, pero que sin embargo,
tales discrepancias no han sido producto o tenido su causa u
origen en el proceso de reavalúo reclamado en autos, al menos ello
no se acreditó en este proceso.
Que, en otras palabras, a pesar de haberse establecido los puntos
de prueba números 4, 6 y 7, resulta del todo inoficioso, para los
fines de esta sentencia y de la resolución del reclamo de autos,
cualquier esfuerzo del Tribunal destinado a confirmar o desestimar
tales puntos, ya que cualesquiera que fuere el resultado de tal
análisis, éste resulta improductivo para los efectos de esta
Sentencia --en tanto cuanto-- el reclamo de autos se ha dirigido
en contra del proceso de reavalúo 2020, y en consecuencia, en
determinar si por dicho proceso se verificaron las eventuales
modificaciones que alega la contribuyente, y no en verificar una
cosa distinta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas, el Tribunal
omitirá cualquier análisis de prueba respecto de los puntos N°4,
N°6, y N°7 de la interlocutoria de fojas 88, dado que como se
explicó en los dos considerandos anteriores, cualesquiera que
fuere el resultado al que se pudiere arribar de dicho análisis,
resultaría del todo estéril e inoficioso en relación al reclamo de
autos, en el entendido de que ya se ha confirmado en esta
Sentencia, que por el proceso de reavalúo 2020 no se verificó la
procedencia de las casuales de los numerales 2 y 3 del artículo
149 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, a mayor abundamiento de lo
expuesto, y en lo que refiere sólo al punto de prueba N°7, cabe
señalar, además de lo dicho en los motivos precedentes, que tal
como se expuso en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, lo relativo a
la distancia del predio a la cabecera comunal, fue algo que de
oficio reconoció el Servicio a través de la Resolución Exenta
N°542, sin que se acreditare en estos autos que algún cambio de
distancia tuvo su origen en el proceso de reavalúo 2020.
Que, por otra parte, y tal como se estableció en el considerando
aludido, cualquier alegación relativa o vinculada al
reconocimiento de la distancia que se hace en la Resolución N°542,
corresponde a una materia que no puede formar parte de la
discusión de autos --en tanto cuanto-- corresponde a algo que ya
le fue concedido al contribuyente, justamente por la resolución
que resolvió la reposición administrativa, y por tanto, una
materia que fuera de no haberse impugnado en el reclamo, no
resultaba reclamable, sin que tampoco fuere discutida por la
autoridad.
Que, en este contexto, por las razones expuestas, y a pesar de
haberse establecido en la interlocutoria de prueba, el punto N°7,
lo cierto es, que luego de un análisis más fino de la controversia
de autos, que sólo se podía hacer en la sentencia definitiva,
dicho punto de prueba --al igual como los puntos 4 y 6-- no
debieron haberse establecido, dado que no dicen relación con
eventuales modificaciones u errores derivados del proceso de
reavalúo 2020.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en los
considerandos precedentes, y sin perjuicio también del análisis
efectuado respecto de los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 88, modificada por la resolución de fojas 102, el Tribunal
estima pertinente consignar --en la línea de lo dicho por la
autoridad tributaria en su contestación-- que constituye una
circunstancia pública y notoria, aquella relativa a que por los
procesos generales de reavalúo, en lo sustancial, lo que hace la
autoridad administrativa, es simplemente actualizar los valores
fiscales de los bienes raíces susceptibles de avalúo, sin que por
tales procesos se verifique cambio alguno en la información
relativa a las características físicas de un predio en particular,
ya que ello es propio de los procesos individuales de revalúo.
Que, de esta manera, resultaba a lo menos incorrecto y
contradictorio, reclamar de un proceso general de reavalúo,
alegando que por el mismo se habría modificado la ubicación
geográfica del predio; las clases de suelo, o bien, la información
relativa a cualquier otra característica física del mismo, ya que
ello, como se dijo, no se verifica en este tipo de procesos.
Que, por otra parte, si cualquier contribuyente estima que la
información de un determinado bien raíz, que tiene registrada el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos en sus catastro y bases de datos
difiere de la realidad, siempre y en todo momento, puede requerir
la revisión de la situación, aportando los antecedentes que
justifiquen su pretensión, a efectos de regularizar cualquier
inconsistencia que exista. En efecto, cualquier contribuyente
puede, en cualquier tiempo, requerir las revisiones que estime
pertinentes respecto de algún bien raíz en particular, para
efectos de la modificación al catastro de bienes raíces, para lo
cual cuenta con los Formularios que el mismo Servicio provee al
efecto.
Que, en relación con lo anterior, no constituye una materia
controvertida, el hecho de que la reclamante ejerciera el derecho
antes referido, lo que se verificó con fecha 27 de abril de 2020,
sin embargo, al requerirle antecedentes el Servicio respecto de su
solicitud, la contribuyente no aportó ninguno, lo que derivó en la
dictación de la Resolución Exenta N°288, de 22 de junio de 2020,
que negó lugar a la petición del 27 de abril. Conforme a lo
anterior, queda en evidencia que la actora conocía tal derecho,
incluso lo ejerció, sin embargo, al momento de aportar los
antecedentes que posibilitaren confirmar su pretensión, no
acompañó ninguno.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los
motivos precedentes, atendido también el análisis que en extenso
se efectuó en tales considerandos, y habiendo confirmado este
Sentenciador, que en la especie no se confirmó la procedencia de
las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 149 del “CT”
invocadas por la actora en su reclamo, corresponde que se niegue
lugar en su totalidad al reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá
en lo resolutivo de la presente Sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el reclamo,
quedando, por tanto, la actora totalmente vencida, corresponde que
sea condenada al pago de las costas, según lo establece el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal,
el tenor de las alegaciones de la reclamante, la forma ambigua de
las mismas, en que no se explica claramente como por el proceso de
reevaluó 2020, se habrían verificado las causales que invoca,
previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del “CT”, fuera
de que no se acreditó en el proceso la procedencia de tales
causales, todo ello le permite concluir al Tribunal, que en la
especie la reclamante no ha tenido motivos plausibles para
reclamar, razón por la cual razón por la cual corresponde que se
le condene a las costas del juicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 131 bis,
132, 148 y 149 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. Con costas.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6,
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000999-3
RIT N° : AB-19-00023-2020
CUANTÍA INDETERMINADA
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61426613deb9435a8391ec367b2f1a54
Timbre Electrónico
2024-06-05T13:17:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.